Derecho Penal Resumen Completo
Derecho Penal Resumen Completo
Derecho Penal Resumen Completo
BOLILLA Nº1
DEFINICION.
Doctrina Nacional
SOLER: El Dº Penal es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al delito y a las
consecuencias que este acarrea ya sean penas o medidas de seguridad.
NÚÑEZ: El Dº Penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad pública
de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles.
Doctrina Internacional
HANZ WELZEL: El Dº Penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina
las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad.
FRANZ VON LISZT: El Dº Penal es el conjunto de reglas establecidas por el Estado que
asocian al crimen como hecho, y a la pena como su legítima consecuencia.
CONTENIDO.
Los estudios de carácter doctrinario o investigativo acerca del Dº Penal, implicaron una
especie de “Teoría General del Dº Penal”, desapegada de un orden normativo
específico propio de cada país y por ende fue válida para cualquier lugar y en cualquier
época.
Luego, con el tiempo, se la estructuró sobre el Dº Penal positivo vigente en cada país.
Ello implica el estudio de sus normas, principios que la informan y sistematización del
conocimiento, generando conceptos y conclusiones que adquieren estabilidad y
homogeneidad en el tiempo, tanto para la interpretación de la ley penal como para su
aplicación efectiva.
Pero además de la exposición dogmática, es posible extender el contenido de la ciencia
ilustrándola con la norma penal vigente, ya que en definitiva la teoría del delito se
ocupa de los presupuestos jurídicos generales de la punibilidad de una acción.
Debemos agregar el estudio del Dº Penal comparado de varios países, de lo que surgen
interesantes conclusiones de las diferencias que se presentan en los distintos institutos
propios de la Ciencia Penal y de los diferentes objetos socialmente protegidos.
Junto a la dogmática, la doctrina sitúa a la Política Criminal, que estudia e instrumenta
(mediante leyes y medidas subsidiarias) la respuesta estatal ante el delito. Estudia la
vigencia de la norma penal, la necesidad de sus reformas mediante críticas valorativas
y científicas sobre el efecto o impacto que producen en la sociedad y su sanción,
promulgación o abrogación. Esta disciplina (Política Criminal), actúa como puente
entre la dogmática y la criminología.
La Criminología, estudia el fenómeno delictivo y al delincuente insertos en la realidad
circundante y desde métodos causal-explicativos. El criminólogo, analiza las causas que
generan el delito o grupo de delitos, las circunstancias que lo favorecen o desalientan,
la conducta delictiva en sí misma, los efectos causados por el delito, etc. Esto es, el
estudio del delito y su autor, en el mundo del ser (contrario al deber ser que hace la
dogmática).
La Sociología Jurídico Penal a su vez, estudia el sistema de la norma penal como
fenómeno social y las causas que favorecen o impiden el desarrollo del delito y al
mismo tiempo el impacto que verifica en la sociedad.
La Filosofía Jurídico Penal construye sus deducciones y conclusiones junto a la
dogmática, nutriéndola de principios racionales rectores del pensamiento, y a la vez,
nutre a la Política Criminal.
La Historia de la Norma Penal, explica los orígenes y antecedentes de la ley como así
también su evolución a través de los distintos proyectos o leyes que fueron vigentes en
algún momento.
La Victimología, es la disciplina que se encarga de analizar el fenómeno delictivo en
cuanto a sus efectos producidos sobre el damnificado. También explica las diversas
categorías de víctimas y su intervención en el proceso criminal (sea provocadora,
pasiva, inocente, etc.).
CARACTERES.
a) ES DE DERECHO PÚBLICO: regula intereses que escapan a los intereses de las
personas privadas, en tanto interesan al todo social (interés público por la
persecución y represión del delito). Sólo la ley puede establecer delitos y penas,
y sólo la justicia puede resolver conflictos jurídicos-penales.
b) ES SÓLO REALIZABLE JUDICIALMENTE: ya que el pronunciamiento respecto de
la existencia de un delito, la responsabilidad y el castigo del autor o demás
personas que hayan participado en el mismo, las pruebas en que se funden
estas conclusiones y la pena o medida de seguridad que se dicte al respecto,
deberá emanar de un órgano público que la C.N. y las leyes establecen
específicamente a tales fines (jueces naturales). En nuestro derecho positivo, los
jueces naturales son los tribunales inferiores judiciales.
c) NATURALEZA SANCIONATORIA: el derecho penal no tiene más función que la
de sancionar las acciones que descubre como punibles, cuando quebrantan una
norma preestablecida y situada fuera de él.
d) REGULADOR DE ACTOS EXTERNOS: ya que sanciona conductas exteriorizadas
(trascienden la intimidad del sujeto autor del delito). Donde no hay acción
exteriorizada o alteración del mundo externo (real o potencial), no hay
represión, en virtud del art. 19 de la C.N.: “Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados”.
e) NORMATIVO: está inserto en el mundo del deber ser, y por ende, estructurado
sobre la base de normas que desde lo abstracto gobiernan el mundo real.
Carácter consagrado con el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege
previa” (Art. 18 C.N.).
f) VALORATIVO: sus disposiciones contienen juicios de valor alcanzados sobre la
base de una escala, cuya graduación la determina el interés que resulta de
estimar los hechos a la luz de la finalidad propuesta por el Dº Penal.
g) FINALISTA: está establecido para la protección de bienes jurídicos mediante la
sanción de conductas que vulneran o atacan estos valores (delitos), mediante la
imposición de una pena que tiene por fin evitar la comisión de nuevos delitos.
h) GARANTISTA (FUNCIÓN DE GARANTÍA): la ley penal actúa con criterio de
autolimitación en cuanto a la potestad punitiva del Estado, para asegurar el
respeto de las garantías individuales, propias de un Estado de Derecho. Ello se
ve reflejado en la garantía de tipicidad, que establece que la conducta debe
ajustarse exactamente para poder ser punible.
i) PERSONALÍSIMO: penalmente, sólo responde la persona que comete el hecho
delictivo (autor o coautor) o quien de algún modo participa en el delito.
Esta rama del derecho público tiene como objeto las normas jurídicas referidas al
delito, a la pena y a las medidas de seguridad.
Hay dos métodos que le son de suma utilidad. El teleológico permite penetrar en su
contenido y averiguar el fin para el que fue creado. El racional deductivo o dogmático
es el más empleado, por su lógica y la abstracción que le es propia.
LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL.
Para el método dogmático es un dogma el principio de la plenitud del orden jurídico
estatuido. Esta afirmación no importa negar que el derecho vigente, no la dogmática,
tenga por objeto el mundo real, pues su punto de referencia son las conductas de los
hombres. Pero sí importa sostener que la sistematización dogmática debe adecuarse a
la que ha estructurado el legislador, y no la que resulte de las evoluciones escolásticas,
porque éstas muestren un orden penal más justo que el legislado, que deje ver los
efectos e injusticias de éste.
No puede caber duda que una ley represiva que funcionara con arreglo a la “cláusula
de conciencia”, resultaría un ideal no alcanzado por el Código Penal, que como el
nuestro, mediante la restricción de la ignorancia y error exculpatorios a los que recaen
sobre los hechos, ha excluido el examen probatorio o desaprobatorio de los miembros
de la comunidad respecto del valor ético y de la justicia y oportunidad del precepto
represivo en sí mismo. Pero no por esto, el orden establecido por el Código Penal
dejaría de representar el derecho vigente y de ser la ley aplicable por los jueces para
decidir sobre la suerte de los imputados.
LA VICTIMOLOGÍA.
La victimología es una disciplina que estudia en forma científica a las víctimas del
delito. Su parte esencial es la víctima, palabra con la que se define a la persona que es
lesionada por otra, mediante el daño o la puesta en peligro de algún bien
jurídicamente protegido por la ley penal.
Su objeto es doble. Por una parte, procura ayudar en forma efectiva a las víctimas
concretas de delitos. Por la otra, trata de lograr que haya menos víctimas, y con ello,
disminuir la reincidencia, o bien, que la misma víctima lo sea de nuevo.
En la práctica, la victimología comprende: los estudios victimológicos, la clasificación
de las víctimas según los delitos, la relación entre la víctima y el autor del delito, la
victimización y por último, la asistencia integral de las víctimas.
BOLILLA Nº 2
TIEMPOS PRIMITIVOS.
A) LA MENTALIDAD PRIMITIVA: Se desconoció totalmente la relación causal entre
las conductas reprochables y el daño ocasionado. Descuidaba las causas de los
hechos para explicarlos por vía sobrenatural. En oposición al razonamiento
lógico, aparece en aquellos pueblos la significación de las circunstancias de que
los hechos se repetían o sucedían o producían en forma simultánea. Se
establece así la relación entre dos hechos porque se han sucedido o se han
producido otras veces, no intentándose la comprobación de hechos anteriores.
Si uno se produce, se produce el otro, o debe haberse producido.
B) LA PROHIBICIÓN, EL TABÚ: Tabú es una palabra de origen polinesio cuyo
significado es “lo prohibido”, pero a su vez “lo sagrado y lo impuro”.
La violación del tabú, equivalía a pecado y a delito entre los cuales no había
diferencias conceptuales para la mentalidad primitiva. Esto traía aparejado
como consecuencia fatal un efecto mágico, una desgracia para su autor o su
víctima.
Esta relación entre el hecho ejecutado y el mal que por él se producirá es
irreversible: si se viola el tabú, ocurrirá la desgracia y, si ocurre la desgracia es
que se ha violado el tabú.
En las civilizaciones antiguas se consideraba que todo mal causado por los
hombres, enfurecía a los dioses y atraía su ira, de donde provenía la
justificación del castigo.
C) LA VENGANZA PRIVADA: La venganza de sangre está íntimamente vinculada
con una típica instancia de responsabilidad colectiva. No es el hombre quien
responde por el hecho, sino el grupo, clan o tribu al cual pertenece. Esta
venganza se manifiesta con la reacción de todos los miembros del clan
ofendido, quienes persiguen al autor y lo castigan por mano propia.
D) EL TALIÓN: El sistema talional constituyó un importante progreso, una
limitación a la intensidad de la pena, pues se impuso un sentido de
proporcionalidad entre el hecho delictivo y la pena.
El mal inferido debía ser igual al producido por el delito. La formulación clásica
del talión se encuentra en la sentencia bíblica: “vida por vida, ojo por ojo,
diente por diente, mano por mano, pie por pie”.
E) LA COMPOSICIÓN: Significó una nueva limitación de la venganza, al sustituirla
por el pago de dos precios, mediante los cuales el individuo lograba la
cancelación de su deuda al grupo ofendido (precio del hombre) y su readmisión
al grupo social (precio de paz).
Fue en especial una reacción contra la idea de venganza y el estado de faida y contra la
concepción objetiva de la responsabilidad, tornándose predominantemente
subjetivistas.
Se institucionalizó el derecho de asilo. También se impuso la tregua de Dios (que
evitaba o suspendía la venganza del ofendido) y se admitió como fines de la pena el
arrepentimiento, su corrección y su enmienda (por parte del culpable).
Se afirmó el elemento subjetivo del delito, mediante la exigencia de establecer el
animus de la infracción. Estableció la igualdad de los hombres frente a la ley penal,
derivado del principio de que todos eran hijos de Dios e iguales ante él. Fijó la
distinción entre pecado (género) y delito (especie).
Los delitos se dividían en tres categorías:
a) Los eclesiásticos (atentaban contra el Dº Divino);
b) Los seculares (atentaban contra el orden humano); y,
c) Los mixtos (ofendían al orden civil y al religioso).
Las penas: San Agustín sostiene que la pena es retribución. Santo Tomás sostiene que
los fines de la pena son múltiples: la venganza, la intimidación y la enmienda.
La pena era de tres clases:
a) Proveniente del mismo delincuente (el arrepentimiento);
b) Procedente de los hombres (Ley Natural); y,
c) Procedente de Dios (Ley Eterna).
LA RECEPCIÓN.
Se denomina así al período de tiempo transcurrido especialmente en Europa, durante
el cual se produjo el resurgimiento de las instituciones del Dº Romano a través de los
ordenamientos y recopilaciones ocurrido en Alemania y España entre los siglos XII y
XVII.
Los glosadores se ocuparon de aclarar el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Sobre esta
labor se desarrolló la obra de los post glosadores o comentaristas. Estos últimos
trabajaron sobre el Dº Romano, el vigente y las costumbres de los tribunales locales.
A partir del siglo XVI, por obra de los prácticos, se comienza a notar en los trabajos,
normas de carácter más general, que fueron superando el empirismo y la casuística.
En Alemania se recibe al Dº Romano primero a través de la “Constitutio Criminalis
Bambergensis”, donde se mezclan los elementos de diferentes ramas jurídicas. En base
a esta se confeccionó la “Lex Carolinia” primer y único Dº Penal Común del derecho
hasta 1870, atribuida a Carlos V. A pesar de que el emperador no podía imponerla a los
señores en sus estados, fue prácticamente la base del Dº Penal Común alemán hasta la
codificación. Admite la analogía, la actividad punitiva se pone en manos del Estado. Se
prevé y distinguen el dolo, la culpa, el caso fortuito y la tentativa. Nada dice del
concurso de delitos.
Las penas eran acordes a la época y costumbres imperantes: el fuego, muerte por
espada, descuartizamiento, horca, asfixia, enterramiento vivo, hierros candentes,
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pena (divina, natural y humana). También postula el principio de defensa social que le
incumbe al Estado (Leviatán).
Wolff en Almenaia, postula que la existencia del Estado y las leyes, se justifican en la
felicidad general. Que el fin de la pena es la enmienda y la amenaza, mientras que la
utilidad y la salud pública son su fundamento.
En Francia, Montesquieu trata la naturaleza y eficacia de las penas y expones los
principios del Dº Penal, sosteniendo que la pena se debe inspirar en moldes
humanitarios y que los estados libres deben tender a educar más que a castigar. Por su
parte, Rosseau se ocupó del derecho de vida y muerte en el contrato social. Justificó la
pena infligida por la autoridad como una necesidad para conservar el pacto, y al mismo
tiempo proporcionó los medios necesarios para lograr dicha conservación. Admitió la
pena de muerte, pero advirtiendo que no hay un hombre malo que no se lo pueda
hacer bueno para algo.
En Italia, Césare Bonnesana, Beccaría, son de los autores más importantes. Beccaría
publicó su libro “Dei delliti e delle pene”. En él, reaccionando contra la arbitrariedad
con que se realizaba la represión sistemáticamente exponía entre otros postulados los
siguientes que han marcado profundamente la Ciencia Penal hasta nuestros días:
a. La necesidad de que sólo la ley defina y castigue los delitos, para defender a la
sociedad de quienes atentan contra ella;
b. El juzgamiento corresponde a los jueces;
c. La necesidad de que la ley penal sea clara y conocida por todos;
d. Que el fin de la pena sea impedir al reo que ocasiones delitos a sus
conciudadanos y disuadir a los demás de hacer lo mismo;
e. La pena justa no era la más gravosa sino la que seguía inmediatamente al
delito;
f. La necesidad de que las medidas de las penas no dependa de la intención del
culpable sino del daño causado a la sociedad;
g. El sentido fundamental del Dº Penal es la salvaguarda de la sociedad;
h. La igualdad de todos ante la ley;
i. El rechazo a la pena de muerte y a la tortura.
Estas ideas alimentaron otra corriente de pensamiento: el Utilitarismo propugnado
entre otros por Filangieri, que intenta conciliar la razón humana con la razón divina del
derecho, siguiendo la teoría contractualista. Sostiene sin embargo, que la pena tiene
un fin utilitario y preventivo, rechazando toda idea de expiación. No reniega de la pena
de muerte.
Jeremy Bentham, distingue a la pena de otras reacciones análogas (hostilidad,
venganza, defensa persona, etc.). Sostiene que es un mal impuesto al culpable para
prevenir delitos, por lo que resulta de utilidad máxima.
Contra estas teorías Kant, proclama la pena como un imperativo categórico,
desvinculándola de todo fin utilitario, cuya medida es el “ius talionis”. Proclama
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“ninguna pena sin culpa, ninguna culpa sin pena”. Reafirma el carácter público del Dº
Penal que a su juicio, más que un derecho del estado, es un deber absoluto.
LAS PARTIDAS.
Con las Siete Partidas del Rey Alfonso X se produce la recepción en España. Este Código
se inspira en el Dº Romano y en el Canónico, y la Partida I, que trata las fuentes del
Derecho, constituye un trata de derecho eclesiástico.
Las disposiciones penales están contenidas en la Partida VII, y han sido tomadas del
Código de Justiniano.
Las Paridas asignan a la pena función retributiva e intimidatoria, pues se la aplica
persiguiendo que el autor reciba el castigo que merece y para que sirva de
escarmiento a los demás de modo que se guarden de hacer lo mismo. Acepta la
inimputabilidad de los locos y los menores, distinguiendo en materia de culpabilidad el
dolo y la culpa, como así también la falta de responsabilidad para el caso fortuito. Las
penas eran particularmente severas para el delito de herejía, y los tormentos están
minuciosamente detallados.
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La Nueva Recopilación, encargada por Felipe II, fue publicada en 1567. Con ella se trató
de poner orden en la dispersa legislación ibérica, no pudiéndose afirmar que ese
propósito se haya logrado.
Se llega así a la Novísima Recopilación, el 15 de Julio de 1805. Realmente ésta, no hace
otra cosa que compilar el Derecho existente amontonando un sinfín de disposiciones
de todo orden. A pesar de ello, no se logra una real solución.
DERECHO PATRIO.
La independencia del Virreinato del Rio de la Plata importó solamente la ruptura de la
subordinación política respecto del gobierno español, ya que la sociedad quedó
organizada como estaba, con sus leyes civiles y penales, su administración de justicia,
su educación, sus ideas religiosas, su tradición eminentemente española.
Producida la emancipación, los primeros gobiernos patrios dictaron un buen número
de decretos, bandas y ordenanzas de materia penal. Entre ellos:
1. Decreto del 4 de Julio de 1810, ratificando la prohibición de batirse a duelo;
2. Bando del 4 de Octubre de 1811, disponiendo la aplicación de dos leyes sobre
robo de la Novísima Recopilación;
3. Reglamento del 11 de Marzo de 1811, que reprimía el juego y el uso de armas
con hasta seis años de presidio;
4. Resolución de la Asamblea General del 23 de Marzo de 1813, estableciendo la
pena de muerte para el delito de deserción;
5. Bando del Director Supremos del 23 de Setiembre de 1817, reprimiendo el
contrabando;
6. Decreto del 20 de Mayo de 1835, firmado por Rosas, aboliendo la pena de
confiscación de bienes;
7. Decreto del 31 de Octubre de 1840, firmado por Rosas, sobre alteraciones del
orden, robos y heridas, etc.
Un año antes de sancionarse la Constitución Nacional de 1853, se declaró vigente
el decreto del 20 de Marzo de 1835 que prohibía la confiscación de bienes, se
abolió la pena de muerte por causas políticas y se prescribieron formalidades para
los juicios.
La Constitución de 1853, adoptó el principio de reserva, nullum crimen nulla poena
sine lege, como norma rectora de nuestro Derecho Penal Positivo. El pensamiento
constitucional se complementa con el último párrafo del Art. 19 según el cual
“ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”. Algunos autores denominan a esta regla
principio de reserva y a la del Art. 18 la llaman principio de legalidad.
La Constitución de 1853 suprimió la pena de muerte por causas políticas, toda clase
de tormentos y azotes (Art. 18), como así también la confiscación de bienes (Art.
17). Contiene además, una serie de principios cuya violación constituye el delito: el
de que los seres humanos no puedan ser objeto de comercio; el principio de la
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PROYECTO DE TEJEDOR.
En el año 1864, durante la presidencia de Bartolomé Mitra, el doctor Carlos Tejedor
fue designado con el objetivo de redactar un Código Penal.
El autor entregó la primera parte (general) en el año 1865 y la segunda (referida a los
delitos, la especial) en el año 1866. Su principal fuente fue el Código de Baviera
redactado por Feuerbach, pero no deja de tener en cuenta los códigos españoles.
El Proyecto Tejedor consta de 450 artículos y contiene una clasificación tripartita de las
infracciones, en crímenes, delitos y contravenciones. A su vez, se divide en parte
general y parte especial.
Prevé distintas clases de penas: muerte, presidio, penitenciaria, destierro,
confinamiento, prisión y arresto, inhabilitación, destitución, suspensión, retractación, y
multa, caución y comiso.
No obtuvo sanción del Congreso, no obstante varias legislaciones provinciales lo
fueron sancionando para que rigiera en los respectivos territorios.
PROYECTO DE 1881.
En el Proyecto de 1881, redactado por Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan A. García,
encargados de examinar el Proyecto Tejedor por el Poder Ejecutivo Nacional,
predomina la influencia del Código Español de 1870. Córdoba lo adoptó como código
penal, con algunas modificaciones. Presentado el proyecto del 81 a la Cámara de
Diputados, no fue aceptado.
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CÓDIGO DE 1886.
La Comisión de la Cámara compuesta por los diputados Pose, Gil, Demaría, Silveyra y
Gómez no se concretó a cumplir su cometido, limitado a la consideración del Proyecto,
sino que redactó otro; es así como en la sesión del 23 de Octubre de 1885 uno del os
integrantes solicitó la aprobación.
Su primer libro contiene las disposiciones generales; los delitos y personas
responsables, la voluntad criminal, delitos consumados y frustrados, la tentativa, la
culpa o imprudencia, los autores principales, los cómplices, los encubridores, las penas
en general, las clases de penas, su duración y sus efectos, las causas que eximen de
pena, la atenuación de las penas la agravación de las penas y la prescripción. En el libro
segundo de los delitos y sus penas.
PROYECTO DE 1891.
Inspirado sobre todo por el Código Italiano de 1889, el texto constaba de 352 artículos,
entre los cuales se incluyó los delitos que había establecido la ley 49. Se componía de
tres libros: uno de disposiciones generales, en el que se ocupaba de la aplicación de la
ley penal, de las penas, de la tentativa, del concurso, etc.; un segundo, en el que
trataba de los delitos en particular; y un tercero en el que legislaba sobre faltas cuya
represión era confiada a los gobernadores.
CÓDIGO DE 1921.
En 1916, bajo el gobierno de Hipólito Irigoyen, el diputado Rodolfo Moreno (h)
presentó el Proyecto de 1906, con algunas modificaciones tales como: la supresión de
las disposiciones referidas a faltas, de la pena de muerte, y el mantenimiento de la
mitad de las pensiones de ciertos condenados cuando tuviesen familia, disminución
del mínimo de la pena de homicidio, agravamiento en las penas por delitos contra la
honestidad, cuestiones referidas a la tentativa y participación criminal y otras.
El Proyecto fue aprobado en general en el año 1920 y luego en particular el 30 de
Setiembre de 1921 (con algunas reformas), convirtiéndose en el Código Penal de la
Nación Argentina, que entró en vigencia el 29 de Abril de 1922.
Sin embargo, a partir de su sanción y hasta la fecha, el código vino sufriendo
permanentes reformas y el agregado de leyes complementarias que han desvirtuado la
idea original de insertar en un solo cuerpo toda la materia penal. Esto es inevitable a
partir de la ya casi desgastante discusión de ideas que en materia de dogmática penal
se han producido, y la necesidad de incorporar figuras que se refieren al avance
tecnológico producido en los últimos años. Sin embargo, el Código originario tiene
méritos indiscutibles para considerarlo un avance en la materia jurídico-penal y
además, por algo ha mantenido su vigencia a pesar de las críticas que la doctrina le ha
realizado.
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LEY 21 338.
Esta ley de facto fue redactada por una comisión integrada por Sebastián Soler, Carlos
Fontán Ballestra y Eduardo Aguirre Obarrio. Al igual que su antecedente más directo, la
ley 17567, significó una reforma integral al Código Penal. El producto final modificó la
denominación de algunos títulos, incorporó artículos y derogó otros.
En la Parte General, restituyó la vigencia de la pena de muerte y estableció la forma en
que se la cumpliría. Autorizó a imponer la pena de multa en forma conjunta con la de
privación de la libertad, si el delito fue cometido con ánimo de lucro. Permitió una
segunda condena condicional. Aumentó las penas en caso de reincidencia
En la Parte Especial, incorporó nuevas formas de homicidios calificados, y agravó las
penas de algunos delitos cometidos con fines subversivos.
LEY 20 509.
Esta fue una de las primeras leyes del gobierno democrático instalado en 1973.
Sucedió a la ley 20508, de amnistía. Derogó las leyes 17401 de Represión del
Comunismo; la ley 18953, que había introducido la pena de muerte; y la antes citada
ley 17567. Su artículo 1º dice: “A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán
toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o
penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional,
cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se los
dictó, salvo lo que dispone el Art. 4 de esta ley. Aclarase que recuperan la vigencia las
normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia”.
Pese a ello, decidió mantener parte de la legislación derogada en general. Eso fue lo
que sucedió con ciertas figuras establecidas por las leyes 17567 y 18934, referida al
delito de usura, o con las leyes 19359 de cambios, 17250 de infracciones de los
obligados con entes provisionales y 18247 de delitos deportivos.
LEY 23 077.
Esta ley volvió a la estructura del Código penal sancionado por la ley 11179,
manteniendo la vigencia de los artículos 19, 20 bis, 20 ter, 22 bis, 55, 56, 67, 80, 84, 94,
106, 127 ter, 178, 300 y 301 incorporados o modificados por la ley 21338. En la parte
general mantuvo las reformas efectuadas por la ley 23057 y en la parte especial hizo
distintas incorporaciones, particularmente en el título X, dedicado a los delitos contra
los poderes públicos y el orden constitucional cuyo Capítulo 1º se titula ahora
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EL PROYECTO DE 1979.
En la redacción de este proyecto, encargado por el Poder Ejecutivo, intervinieron los
doctores Luis Cabral y Eduardo Aguirre Obarrio, actuando como secretario Luis Rizzi.
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Fue una iniciativa de reforma integral, ya que comprendía tanto la Parte General como
la Especial del Código Penal. Se compuso de 371 artículos, 114 para la primera parte y
256 para la segunda.
Sus innovaciones más importantes, en la Parte General, fueron:
Precisión de los casos de aplicación del concurso real;
Regulación del lugar y el tiempo del delito;
Reforma de la figura del exceso;
Prever la imputabilidad disminuida;
Definir el dolo, la culpa, el error y la ignorancia de la ley penal, y el esta de
necesidad exculpante;
Definir el editor responsable, en los delitos de imprenta;
Suprimir la pena de muerte;
Establecer atenuante generales;
Prever los días multa;
Prever que la pena de inhabilitación sólo se aplica en forma conjunta con penas
de otra naturaleza.
En la Parte Especial, se incorporaron nuevos títulos “delitos contra la familia, contra la
buena fe en los negocios”. Además se agregaron nuevas figuras.
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BOLILLA Nº 3
ESCUELAS PENALES.
A la par y antes de la era de la codificación, se produjo la tarea de teorización o
explicación del Dº Penal, en cuya base se establecería un objeto y un método,
tomando así el Dº Penal el rumbo de una ciencia.
Los excesos del estado absolutista, encontraron un límite y una reacción merced a las
ideas liberales de la Ilustración que condujeron a la regularización de la punibilidad con
arreglo a bases políticas de garantías, como así también a darle impulso a la Doctrina
de los Delitos y de las Penas con el libro de Beccaría. Estas ideas abrieron el camino
para que autores expusieran el Dº Penal sistemáticamente de acuerdo a los distintos
principios aceptados por cada corriente de opinión. Esas corrientes son llamadas
ESCUELAS PENALES.
Fontan Ballestra dice que las escuelas penales son un sistema científico seguido por
una pluralidad de pensadores que parten de proposiciones que constituyen principios
comunes.
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ESCUELA POSITIVA.
El triunfo de pensamiento naturalista en el siglo XIX, generó la Escuela Positiva de
Derecho Penal. Para ella, el delito es un ente de hecho. Su método es la inducción
experimental.
El positivismo proclama que la pura consideración del delito como “ente jurídico”,
resulta ineficaz porque el mundo de la delincuencia no está regido por el principio de
la responsabilidad personal frente al derecho, fundada en el libre albedrio, sino por el
de la causalidad. El factor causal reside en el propio modo de ser del delincuente y en
la influencia del medio ambiente.
Cesare Lombroso: con su concepción antropológico-criminal fundada en el estudio
orgánico y sicológico del delincuente, sostuvo la existencia del delincuente nato.
Enrico Ferri: indicó que el delito tenía como causas factores individuales, factores
físicos y factores sociales, los cuales, influyendo de manera distinta en cada caso,
determinan la clasificación de los delincuentes.
Raffaele Garófalo: con sentido más jurídico trata de construir una teoría jurídica
del delito. Habla del Hombre Temible al hablar del delincuente habitual.
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TERCERA ESCUELA.
Von Lizst, uno de los principales expositores buscaba equiparar todas las escuelas
anteriores.
La conciliación a que llegaron los positivistas abrió paso a la llamada Tercera Escuela
del Derecho Criminal.
Sus objetivos fueron:
a) La distinción del delito como fenómeno natural (individual y social) y el delito
como ente jurídico regulado por el derecho penal.
b) La reserva del método experimental para las ciencias penales que estudian el
delito bajo el primer aspecto y la aplicación del método lógico jurídico para
estudiarlo bajo el segundo aspecto.
c) La culpabilidad del autor como fundamento de la responsabilidad criminal y su
peligrosidad como criterio para determinar la sanción aplicable y el tratamiento
de ciertas categorías de delincuentes temibles, y
d) La lucha contra el delito no solamente mediante las penas, sino, también, con
las medidas de seguridad.
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Elementos del delito: la acción, hecho, conducta con determinadas cualidades para
que sea delito:
1) Tipicidad; 2) antijuridicidad; 3) culpabilidad.
PUNTO Nº 2: LOS PRECURSORES DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. LAS ETAPAS DEL
DOGMATISMO PENAL: A) EL POSITIVISMO JURÍDICO; B) EL NORMATIVISMO O
TELEOLOGISMO; C) EL FINALISMO.
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BOLILLA Nº 4
TEORÍA DE LA LEY PENAL. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CARACTERES.
Exclusiva: puesto que solo ella crea delitos y establece sanciones.
Obligatoria: ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el
funcionario y los órganos del Estado.
Ineludible: puesto que las leyes solo se derogan con otras leyes.
Igualitaria: ya que la C.N. proclama la igualdad de todos los habitantes ante la
ley.
Constitucional: desde que la ley inconstitucional se excluye para el caso
concreto.
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se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar la
situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado, tutores,
pupilos o personas de ostensible trato familiar.
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BOLILLA Nº 5
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OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN.
El objeto de la interpretación jurídica es la ley sancionada por el legislador. La ley no
está representada por la voluntad del legislador; su voluntad no es el producto
exclusivo y limitado del proceso mental del legislador.
La ley, por consiguiente su voluntad, no tiene otra fuente que el total sistema del
derecho vigente, que no es otra cosa que el complejo de la Constitución y de leyes,
reglamentos y decretos sancionados como derecho positivo.
Tratándose de la ley penal aparece con más nitidez, si es posible, la autonomía de la
ley, pues el principio de legalidad, con todas sus consecuencias restrictivas respecto de
lo que es punible, excluye cualquier injerencia extraña modificatoria de la norma
represiva.
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PRINCIPIO TERRITORIAL.
La ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del
territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por
quien tiene para ello poder político.
La ley penal se aplica al autor del hecho, sea nacional o extranjero, domiciliado o
transeúnte, prescindiendo de las pretensiones punitivas de otros estados. Esto por
aquello de la impenetrabilidad del orden jurídico estatal. (Cód. Penal Art. 1º Inc. 1º).
PRINCIPIO PERSONAL.
De acuerdo con el principio de la personalidad activa, la ley penal del país alcanza a sus
nacionales por los delitos cometidos en el extranjero.
La ley penal argentina se aplica al argentino que ha cometido un delito en el
extranjero. Aquí funciona el principio de la personalidad activa para satisfacción y
auxilio del Estado reclamante y en su representación.
PRINCIPIO UNIVERSAL.
La ley penal de cada estado tiene validez universal, de modo que la acción penal puede
ser promovida por él, cualquiera sea el lugar de comisión de un delito, la nacionalidad
del autor o el bien jurídico violado. Se exige como condiciones: que el delincuente se
encuentre en el territorio de ese estado, que no haya sido castigado por el delito o que
no lo haya sido suficientemente.
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EXTRADICIÓN:
A) OBJETO Y REGULACIÓN: la extradición no es una institución de derecho de
fondo, sino de derecho procesal. Su objeto es posibilitar mediante su entrega el
juicio y el castigo de las personas acusadas o condenadas que se encuentran en
un país distinto del que las acusa o las ha condenado. La extradición se funda
en la preservación de las soberanías en juego y en el auxilio internacional a ese
efecto.
Los principios relativos a la extradición regulan la solicitud del delincuente a
otro Estado (extradición activa) o su entrega a éste (extradición pasiva);
empero, a los efectos de la aplicación del Código Penal Argentino, solo interesa
la extradición activa. Esas regulaciones tienen sus fuentes en los tratados
internacionales, en las leyes internas de cada país y en los usos internacionales.
En nuestro país, esas fuentes son: en primer lugar, por su carácter especial los
tratados y, en segunda lugar, la Ley 24. 767 (Ley de Cooperación Internacional
en Materia Penal).
B) CONDICIONES: si existe un tratado entre el Estado requirente y la República
Argentina las condiciones son regidas por las normas del tratado. En todo lo
que no disponga en especial el tratado, se aplica la ley 24. 767, que establece
las siguientes condiciones:
1. RELATIVAS A LA PERSONA: la extradición no será concedida cuando la
persona reclamada ya hubiese sido juzgada en la Argentina o en
cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido.
2. RELATIVAS AL DELITO: se concede por hechos calificados como delitos
por nuestras leyes y las del país requirente, no por contravenciones. Los
delitos deben ser comunes y tanto en la ley argentina como en el Estado
requirente deben tener prevista una pena privativa de la libertad como
mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año.
3. RELATIVAS A LA PUNIBILIDAD: en caso que la extradición se solicitara
para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena
que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad
en el momento en que se presente la solicitud.
4. RELATIVAS A LA ESPECIALIDAD: según el llamado principio de la
especialidad, la persona extraditada no podrá ser encausada,
perseguida ni molestada, sin previa autorización de la República
Argentina.
5. RELATIVAS A LA FORMA: la solicitud de extradición de un imputado o
de un condenado debe llenar ciertas formas y requisitos: a) una
descripción clara del hecho delictivo, fecha y lugar y circunstancias del
mismo e identificación de la víctima; b) su tipificación legal; c) la
competencia del Estado requirente y que la acción penal no está
extinguida; d) testimonio o fotocopia autenticada de la resolución que
dispuso la detención y de la que ordenó la extradición; e) las normas
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El principio general es que la ley, cualquiera que sea su naturaleza, rige para el futuro.
La regla es que la ley penal es aplicable a los delitos cometidos desde su entrada en
vigor hasta su derogación por otra ley.
Si antes o después de la condena, la ley penal existente en el momento de la comisión
del hecho, es abolida sin que otra la suplante, priva el principio de mayor benignidad
consagrado por la Constitución Nacional y el Art. 2 del Cód. Penal y procede la
absolución del acusado o la terminación de la pena.
Si la ley penal vigente en el momento del hecho es sustituida por otra, se produce una
“sucesión de leyes penales”. La cuestión de cuál de las leyes sucesivas es la aplicable se
resuelve de acuerdo con los criterios de la “ley más severa” y de “la ley más benigna”.
El criterio de la ley más severa funciona para que la nueva ley más gravosa para el
imputado no tenga efecto retroactivo.
El principio de la ley más benigna favorece a los imputados y condenados con la ley
que más los beneficia, cualquiera sea su orden temporal.
De acuerdo con el artículo 2º del Cód. Penal, si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito es distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplica siempre la más benigna; y si durante la condena se dicta una ley más benigna la
pena se limitará a la establecida por esa ley.
La ley más benigna es la que, en la situación concreta, redunda en mayor beneficio
para el individuo.
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Los efectos de la ley más benigna, así sean los de la ultractividad de la ley derogada o
los de la retroactividad de la ley nueva, se operan de pleno derecho. La ley más
benigna debe, por consiguiente, aplicarse de oficio por el juez, quien, sea que así
actúa, es decir, por propia iniciativa, o a pedido de parte, no está limitando a que
medie determinada etapa procesal, como aquella en la que puede fallar sobre el fondo
de la causa.
El Art. 2º del Cód. Penal no es aplicable si la sucesión de leyes penales ocurre entre una
ley penal permanente y una ley penal transitoria, por que el efecto de ésta, en el lapso
de su transitoriedad, es sustituir a la ley permanente.
La igualdad tiene una expresa previsión constitucional en el Art. 16 C.N., que dice: “LA
NACIÓN ARGENTINA NO ADMITE PRERROGATIVAS DE SANGRE, NI DE NACIMIENTO;
NO HAY EN ELLA FUERO PERSONALES NI TÍTULOS DE NOBLEZA. TODOS SUS
HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY…”
También ha sido receptada en el Código Civil, Art. 1º: “LAS LEYES SON OBLIGATORIAS
PARA TODOS LO QUE HABITAN EL TERRITORIO ARGENTINO, SEAN CIUDADANOS O
EXTRAJEROS, DOMICILIADOS O TRANSEÚNTES”.
La regla es que la ley penal argentina es obligatoria para todas las personas nacionales
o extranjeras, habitantes o no del país, que incurran en su violación.
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Con arreglo al Art. 4º del Cód. Penal, las disposiciones generales del Código se aplican a
todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo
contrario. Los delitos previstos por leyes especiales no son los definidos y penados por
las leyes complementarias del Código Penal, ya que la aplicación de sus disposiciones
generales a estos delitos no se explica en razón del Art. 4º, sino porque, incorporados
o no al cuerpo del Código, constituyen materia suya, como son todos los delitos
comunes. La mención de aquellos delitos, obedeció a la idea de someter a las
regulaciones generales de la punibilidad dispuesta por el Código, a las represiones
establecidas por las llamadas “leyes especiales del Congreso” o “leyes federales”, que
no son otra cosa que las contravenciones federales.
La regla no rige respecto de las leyes penales provinciales por que las provincias
conservan, y son soberanas al respecto, los poderes no delegados al gobierno federal,
como es lo que atañe a sus facultades locales represivas, de modo que en relación a
ellas, no puede disponer el Código Penal. Pero las provincias pueden complementar
vacíos de su legislación penal aplicando una regla del Código Penal, porque entonces
obran dentro de sus propias facultades, adoptando como regla local una norma
nacional.
Las leyes especiales se oponen a las disposiciones generales del Código Penal expresa o
implícitamente. Sin embargo, no basta la incongruencia de la institución del Código
con la institución y organismo de la ley especial, ya que la inconveniencia o
inoportunidad de la aplicación de una disposición legal frente a otras no denta ya, de
por sí, el rechazo de la una por la otra.
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BOLILLA Nº 6
EL DELITO. SU OBJETO.
El objeto del delito se distingue en general, entre objeto material y objeto jurídico u
objeto de la lesión:
a) Por objeto material se entiende la cosa o la persona sobre la que se produce el
delito. El objeto material puede ser tanto el hombre como las cosas, en cuanto
uno o las otras constituyen la materia sobre la que recae la actividad física del
culpable.
La falta de objeto material no supone la ausencia de acción punible. La ausencia
de ese objeto se revela, en algunos casos de tentativa de delito imposible,
como también en delitos de pura actividad.
b) Objeto jurídico u objeto de la lesión del delito es la norma, el derecho violado
o el bien o interés jurídicamente protegido. La importancia que este concepto
tiene para la interpretación de la parte especial de un código, resulta del hecho
de que, a diferencia del objeto material, que siempre es “un elemento del tipo
legal”, el objeto jurídico (objeto de protección) no es una modalidad de la
acción, un elemento del tipo, sino una “síntesis” del tipo en cuestión, de la que
resultan la antijuridicidad y el criterio rector para la sistematización de la parte
especial.
El objeto jurídico o de protección está constituido por el bien jurídico que el
delito lesiona, no sólo en cuanto a la víctima es titular de él, sino también, y
principalmente, en cuanto representa un interés general, que es el que decide
la protección del bien o interés en si mismo; es decir, objetivamente. No
existiendo otra fuente de derechos que el ordenamiento jurídico, la violación
de un derecho subjetivo supone la del derecho objetivo determinado por la ley.
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de este punto de vista, define al delito como “la infracción de la ley del Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un
acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso”.
3. DEFINICIÓN DOGMÁTICA: la definición dogmática del delito se caracteriza por
que enuncia las condiciones que caracterizan jurídicamente el delito. Ella
permitió que se confiriera autonomía al estudio de ellos y se accediera así a la
exposición de una teoría autónoma y sistemática de la parte general del Dº
Penal.
SU EVOLUCIÓN: las definiciones que los dogmáticos han dado del delito varían
de acuerdo con sus respectivas posiciones científicas:
a) POSITIVISMO JURÍDICO O CIENTÍFICO: en la primera etapa, el positivismo
jurídico elaboró la definición del delito partiendo de la acción como
abstención o movimiento corporal producto de la voluntad del agente. De
esta manera, concibió el tipo delictivo solo como descripción de la
abstención o movimiento corporal propio de cada delito, le atribuía la
función de constituir una garantía para el imputado en razón del principio
nullum crimen…
La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo; los elementos
subjetivos se los ubicaba en la culpabilidad, cuyas especies eran el dolo y la
culpa.
Según este punto de vista, la tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo
lo objetivo del delito, y la culpabilidad todo lo subjetivo. La tipicidad del
hecho únicamente constituía un indicio de su antijuridicidad.
El positivismo jurídico no admitía otras causas de justificación o de
exclusión de la culpabilidad del autor, que las admitidas por el derecho
positivo. Rechazaba así la existencia de causas supra legales. Dentro de esta
corriente:
BELING definió el delito diciendo: “Delito es la acción típica,
antijurídica, culpable, sujeta a una amenaza penal adecuada cuyas
condiciones satisface.
VON LISZT lo había definido como “El acto culpable, contrario al
derecho y sancionado con una pena”.
b) NORMATIVISMO: el normativismo elabora la definición del delito tomando
en consideración la finalidad que cada uno de los elementos que lo
estructuran están llamados a cumplir.
La acción, representa para el derecho, según esta corriente, un concepto de
valor, una conducta valorizada de determinada manera. Por ello, al tipo, se
le atribuye un significado valorativo: es un tipo de injusto. El tipo ya no es
un indicio de la antijuridicidad de la acción, sino que es antijuridicidad
tipificada. La antijuridicidad es concebida en su sustancia. Esta reside en la
dañosidad social de la acción lesionadora de bienes jurídicos. La admisión
de que el tipo contiene, a la par que elementos objetivos o materiales,
elementos que residen en la mente del autor, tiene por efecto que a la
antijuridicidad se le atribuye un fundamento subjetivo.
La culpabilidad es una situación sicológica valorizada jurídicamente, que a la
par del dolo o de la culpa y de la imputabilidad del autor, depende de
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BOLILLA Nº 7
CARACTERES.
La acción, en lo material, supone, al menos, una actitud corporal del ser
humano. Decimos actitud y no movimiento, porque en los delitos de omisión el
concepto de acción surge de la directa referencia a un tipo penal, del que
resulta que el no hacer algo es o puede ser lo típico. El autor a quien se
atribuye la conducta típica omisiva, puede realizar cuantos otros movimientos
quiera, pero este hacer cae fuera del tipo y es, por lo tanto, indiferente para la
ley penal; resulta así que no realizar movimiento alguno es decir, la quietud,
también puede constituir acción en sentido jurídico – penal.
La acción solo es humana. Cuando afirmamos que la acción es actuar humano,
limitamos la materialidad del delito a las manifestaciones de la personalidad de
un ser humano. Sujeto de la acción es solamente una persona física.
FORMAS DE LA ACCIÓN.
A) CONCEPCIÓN CAUSAL DE LA ACCIÓN: esta concepción mecanicista de la acción
humana es compartida por el positivismo jurídico y el normativismo.
La acción, se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de
voluntad, entendido éste como la conducta que, libre de violencia física, está
determinada (motivada) por las representaciones; sea como un
comportamiento corporal producido por el dominio sobre el cuerpo.
La concepción causal de la acción, se identifica con la actividad o inactividad
voluntaria.
B) CONCEPCIÓN FINALISTA DE LA ACCIÓN: para la concepción finalista, la acción
no es un acontecer causal, sino un acontecer final. Para el finalismo, la voluntad
cumple, como integrante de la acción, una función directriz hacia la
consecución de fines predeterminados, mediante su anticipación por el autor,
la elección y aplicación por éste de los medios que considera aptos para
lograrlos y la consideración por el de los efectos concomitantes a su logro. Solo
la actividad o inactividad así dirigida es, natural y legalmente, una acción.
C) CONCEPCIÓN SOCIAL DE LA ACCIÓN: la noción de la acción como la realización
de un resultado socialmente relevante, desde el punto de vista jurídico – penal,
se traduce en la producción de un resultado típico. Esta conducta socialmente
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A) EL PROBLEMA CAUSAL.
La teoría de la relación de causalidad entre el comportamiento del autor y el
resultado delictivo de peligro o de daño, sea que se trate de un resultado
doloso, preterintencional o culposo, se propone explicar cuándo el resultado
puede atribuirse, como su consecuencia material, al comportamiento del
imputado. En otros términos, la teoría de la relación de causalidad trata de
establecer cuándo una modificación del mundo exterior, prevista como un
resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material
suya.
B) TEORÍAS GENERALES.
Teoría de la equivalencia de las condiciones: esta teoría sostiene que
debe considerarse causa cualquier condición que, sumada a las
existentes, produce un resultado. En otras palabras: es causa toda
circunstancia sin la cual el resultado no se habría producido.
Para los delitos de omisión, la fórmula es: una omisión es causal
únicamente cuando agregada mentalmente la acción omitida, se
elimina el resultado.
Teoría de la causa próxima: la ley se contenta con la causa inmediata y
así juzga los hechos humanos sin remontarse a grados remotos. Limita
la indemnización a los daños que fuesen consecuencia inmediata y
necesaria de la falta y cumplimiento de la obligación.
Teoría de la causa eficaz: la teoría de la causa eficaz se formula
diciendo que “causa”, en el sentido del derecho, es la condición que ha
contribuido en mayor grado a la producción del efecto. Para dar a la
proposición una eficacia práctica, es necesario conocer cualitativa y
cuantitativamente todas las condiciones a efectos de fijar la
contribución que cada una de ellas ha prestado para la producción del
efecto, con lo cual resulta prácticamente ineficaz.
Teoría de la causalidad adecuada: según esta teoría, en derecho penal
no es causa toda condición del resultado concreto, sino sólo la que es
adecuada a ese resultado por ser generalmente apropiada para
producirlo. La idoneidad general de la condición para causar el
resultado, se determina con arreglo a un juicio de probabilidad a
posteriori, porque, para realizarlo, el juez debe referirse al momento de
la ocurrencia del hecho.
Teoría de la causalidad típica: BELING, da al problema una solución más
simple: no es posible resolver a priori el problema de la causalidad; es
necesario proceder por inducción, partiendo de los tipos penales. En
otras palabras: el problema de la causalidad, tal como hasta entonces se
lo había tratado, se reemplaza por el de la adecuación del hecho a un
tipo penal.
C) LAS TEORÍAS ENUNCIADAS POR AUTORES ARGENTINOS. EL LUGAR Y EL TIEMPO
DEL HECHO.
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BOLILLA Nº 8
FUNCIONES.
La descripción legal, con sus características de rigidez y no comunicabilidad es, como
idea genérica, lo que constituye la tipicidad. Pero el principio se va perfeccionando,
para adquirir una triple función, delimitada a través del desarrollo actual de la
doctrina:
a. Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía.
b. Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más
exactamente, de las otras características de la acción.
c. Función de determinación del particular delito, a través de los tipos penales,
tipos de delito o simplemente tipos.
LA FUNCIÓN DE GARANTÍA.
Con la función prejurídica o condicionante de las legislaciones, la tipicidad asume una
función de garantía jurídico – política y social. Se trata de que la ley contenga
descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Lo que se
persigue es que la ley ponga en movimiento la máquina judicial en el orden penal, por
un hecho determinado y preciso y no por cualquier otro análogo o parecido.
La tipicidad impone la previsión de los hechos punibles “acuñados” en acciones
autónomas exclusivas y excluyentes. Como una consecuencia de esa autonomía e
incomunicabilidad de las figuras delictivas o tipos penales, la analogía está vedad en
materia penal.
El Art. 18 C.N. dispone que “ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior el hacho del proceso…”. Los autores, al tratar el
principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenale, lo consideran previsto
por la disposición referida.
El recurso técnico realmente indispensable para que la ley prevea que determinadas
acciones y, sólo esas, han de ser punibles, es, precisamente, la tipicidad.
La exigencia de que las leyes penales contengan descripciones de actos, de modo que
su aplicación sólo pueda hacerse a través de los tipos o figuras contenidas en la parte
especial elimina toda posibilidad de analogía.
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J. TIPOS COMUNES Y TIPOS ESPECIALES: por regla cualquier persona puede ser
autora del delito. En este caso, los tipos o delitos son comunes. En ellos el sujeto
activo se designa por fórmulas como “el que”, “los que”, “quien” o
“quienquiera”.
Los tipos o delitos son especiales si el autor del delito debe poseer una
determinada calidad: funcionario (art. 157), jefe de prisión (art. 143, inc. 4º),
etc.
A veces, los tipos están relacionados y la aplicación de uno implica la exclusión de otro.
En esta situación, las distintas leyes (tipos) penales concurren aparentemente. Esto
diferencia el concurso aparente de leyes del concurso de delitos, el cual supone la
concurrencia formal (ideal) (art. 54) o real (material) (art. 55) de los tipos o
disposiciones penales en juego.
Por regla, entre los tipos se admiten las siguientes relaciones:
a. ALTERNATIVIDAD: ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho:
los tipos del hurto (art. 162) y de la apropiación indebida (art. 173 inc. 2º, según
ley 21 338), regulan el apoderamiento de las cosas ajenas. La aplicación de
estos tipos es alternativa, vale decir, la de uno excluye la del otro, porque,
necesariamente, el hecho debe ser una u otra cosa.
b. ESPECIALIDAD: la estructura de uno (tipo especial) comprende la del otro (tipo
general).
c. CONJUNCIÓN: esta relación existe:
1. Si uno de los tipos, sin mediar una relación de especialidad, comprende
estructuralmente al otro (el robo del art. 167 inc. 3º comprende el daño
art. 183).
2. Si, en un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o más tipos que
implican ofensas de gravedad progresiva (primero lesiona y luego mata
o la misma persona).
3. Si, en un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfectos y
tipos perfectos el que realiza actos de instigación y, además, actos de
autor, es un autor es que instiga y además, obra como cómplice
secundario, es instigador el que auxilia o coopera y luego ejecuta el
delito, es autor.
d. SUBSIDIARIEDAD: esta especie de relación no depende de la estructura de los
tipos, sino que la dispone la ley cuando supedita la aplicación de uno de ellos a
que no resulte aplicable otro más grave.
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BOLILLA Nº 9
ANTIJURIDICIDAD: CONCEPTO.
En un Estado de derecho la pena no puede ser la consecuencia de un hecho
jurídicamente beneficioso o indiferente, sino de una infracción al orden establecido
por el derecho.
La antijuridicidad es la calidad del hecho que determina su oposición al derecho.
En el juicio sobre la antijuridicidad del comportamiento del autor, la tipicidad es sólo
un indicio de la antijuridicidad del hecho, ya que la presunción que aquélla implica es
excluida si concurre una causa de justificación. Por ejemplo: el que mata en legítima
defensa realiza el tipo delictivo del Art. 79, pero no obra antijurídicamente. Pero el que
realiza un tipo penal obra antijurídicamente si no concurre una causa de justificación.
JUSTIFICACIÓN: CONCEPTO.
Consiste en un permiso concebido para cometer en determinadas circunstancias un
hecho penalmente típico.
Las causas de justificación son las circunstancias de un hecho que borran la
antijuridicidad objetiva o, en otros términos, transforman un delito en un “no” delito.
El concepto de justificación no es patrimonio exclusivo del derecho penal ya que se
encuentra en otras ramas del derecho.
ANTIJURIDICIDAD SUBJETIVA.
Desde el punto de vista subjetivo, se vincula a la antijuridicidad con criterios
valorativos, y por eso se dice que una acción es antijurídica si no se presenta como el
medio adecuado para lograr el fin reconocido como legítimo por el legislador (VON
LISZT); o no se presentaba como el medio justo para el fin justo (DOHNA); o si más bien
perjudica que beneficia al Estado (SAUER); o se oponía al fin último de todo derecho de
satisfacer en la mayor medida conciliable a los intereses individuales frente a los de la
colectividad (MEZGER).
ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA.
Consideró encontrar la materia de la antijuridicidad en la oposición de la acción a las
normas de cultura social, es decir, a las normas de carácter social, moral, religioso, etc.
Con la cual la sociedad, mediante prohibiciones y mandatos, exige las conductas
convenientes.
ANTIJURIDICIDAD FORMAL.
Se dice que es formal, porque únicamente el derecho positivo, mediante la
formulación de los tipos y las reglas especiales de justificación, constituye su fuente, y,
por consiguiente, la antijuridicidad solo existe si el hecho ha sido cometido
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contrariando la norma prohibitiva u ordenadora del pertinente tipo delictivo, sin que
concurra una causa de justificación.
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL.
Este concepto difiere del de antijuridicidad formal porque obedece a la idea de que la
antijuridicidad tiene un contenido sustancial o real, que no consiste en la oposición
formal del hecho a una especial norma jurídica. De tal manera, a la antijuridicidad se la
hace residir en la falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias.
ANTIJURIDICIDAD E INJUSTO.
Esta terminología se la utilizó para denominar esa valoración de la cual se desprende la
contradicción entre el hecho típico y el derecho. También se han usado otros términos
como por ejemplo antijuridicidad e ilicitud.
La que distingue antijuridicidad e injusto, diciendo que injusto hace referencia a un no-
derecho porque representa o simboliza la actuación al margen del derecho y
antijurídico o un anti-derecho.
BINDING hace referencia a un no-derecho porque a su entender injusto representa un
no derecho o simboliza la actuación al margen del derecho mientras que
antijuridicidad hace referencia a un anti-derecho, es la actuación contra derecho.
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LA JUSTIFICACIÓN. CONCEPTO.
Las causas de justificación son las circunstancias de un hecho que borran la
antijuridicidad objetiva o, en otros términos transforman un delito en un no delito.
Pero el concepto de justificación no es patrimonio exclusivo del derecho penal ya que
se encuentra en otras ramas del derecho.
NATURALEZA Y EFECTOS.
En cuanto a su naturaleza, se sostiene que las causas de justificación son excepciones
al principio de antijuridicidad previstas por la ley. Así, se dice que acto justificado, es
aquel que “revistiendo aspecto de delito” no es antijurídico por disposición de la ley.
Siguiendo esta línea de pensamiento, algunos autores dicen con razón que las causas
de justificación constituyen permisos especiales que otorga el mismo orden jurídico
para llevar a cabo una conducta típica.
Núñez afirma que en rigor, las causas de justificación resuelven el conflicto que se
plantea cuando dos o más bienes jurídicos, entran en conflicto, a partir del principio de
salvar el bien preponderante.
Mezger avanza un poco más al sostener que la antijuridicidad puede desaparecer por
dos motivos:
a. Por ausencia del injusto (consentimiento del interesado en la revelación de un
secreto profesional o en las injurias) o
b. Por el principio del bien o el derecho preponderante (homicidio en defensa
propia).
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FUNDAMENTOS.
Desde hace tiempo se ha procurado elaborar una especie de fórmula única o un
denominador común para todas las causas de justificación, a partir del cual se pueda
decidir cuándo un determinado actuar del hombre está o no justificado.
Este esfuerzo tenía razón de ser entre los supralegalistas, aunque ya había sido
intentado con anterioridad.
También dentro de la postura legalista existe la tendencia a conjugar todas las
justificantes en un principio unificador, al menos desde un punto de vista conceptual o
doctrinario. Así, para Núñez, es la preponderancia del bien jurídico que se salva, con
referencia la que se vulnera con el hecho. Si el hecho salva el bien jurídico
preponderante destruyendo el de menor preponderancia estará justificado, en caso
contrario no lo estará.
Sin embargo, esta tendencia no prospera ante gran parte de la doctrina que se
muestra escéptica, ya que como afirma Maurach: “la falta de un principio general, útil
en la práctica para todos los casos de justificación, explica la solución adoptada de
renunciar por completo a una explicación monista de las causas de justificación. Ello no
significa que no existan determinados elementos de justificación comunes a todas
ellas, o la posibilidad de que puedan encontrarse diversos grupos de justificantes de la
misma especie”.
CLASES.
Zaffaroni, bajo el título de “tipos permisivos”, proporciona la siguiente clasificación:
a. Tipos permisivos o causas de justificación que se hallan en la parte general
(contenidas en el art. 34, incs. 3º, 6º y 7º).
b. Tipos permisivos contenidos en la parte especial (o justificaciones específicas).
c. Justificantes que se hallan en el resto del Orden Jurídico a las que nos remite el
art. 34, inc. 4º.
Aquí se refiere solo a las causas de justificación penal, anticipando que son aquellas
circunstancias que hallándose presentes al momento de la comisión de un hecho
delictivo hacen que la acción típica no tenga carácter de antijurídica.
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También es justificado el hecho típico que implica sólo el ejercicio del poder de
imperio correspondiente a un cargo público (por ejemplo, el agente de policía
que priva de su libertad a una persona).
Para que justifique debe tratarse de un ejercicio legítimo, o sea cuando la
autoridad o cargo o función de ejerce en virtud de:
Una designación formulada en legal forma, y
Dentro del límite de sus atribuciones.
En realidad, el cargo o función se ejerce en nombre de, por mandato de,
conforme a, o dentro de los límites de la ley.
D) EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO.
Art. 34 Cód. Penal: “No son punibles:
4º. El que obrare en el legítimo ejercicio de su derecho…”
De la misma disposición civil citada, surge que en el ejercicio regular de un
derecho propio, no puede constituir como ilícito ningún acto.
Este derecho puede nacer directamente:
De una disposición de carácter general del orden positivo vigente, que
autoriza o faculta a obrar de determinada manera. (El depositario, en
ciertos casos, puede retener el objeto del depósito y aunque en el
aspecto de la tipicidad su conducta quepa en el art. 173 inc. 2º no será
punible, actuará justificadamente porque el art. 2218 Cód. Civ. Le
otorga derecho a retener).
De un convenio realizado entre particulares pero cuyos efectos son
reconocidos por la ley.
De la costumbre en los casos en que la ley remite a ella para otorgar
derechos (art. 17 Cód. Civ.).
Para que el ejercicio de derecho justifique, no debe resultar abusivo. Es abusivo
según el propio art. 1071 segundo párrafo del Cód. Civ., lo que “contraríe los fines
que la ley tuvo en miras al reconocerlos o el que exceda los límites impuestos por
la buena fe, la moral y las buenas costumbres o perjudique los derechos de un
tercero”.
E) LA OBEDIENCIA DEBIDA. LAS DIFERENCIAS SOBRE SU SIGNIFICACIÓN
SISTEMÁTICA EN EL DERECHO ARGENTINO. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Art. 34 Cód. Penal: “No son punibles:
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida”.
Esta causal se puede definir brevemente, como la justificación excepcional de
un hecho delictivo que lleva a cabo una persona sujeta a relación jerárquico
disciplinaria en situación tal que no puede revisar la legitimidad de la orden y
actúa en virtud de un deber de sujeción legal y obediencia incondicionada
(como en el caso del personal subalterno de una fuerza armada en tiempos de
guerra).
ANTECEDENTES SOBRE SU SIGNIFICACIÓN SISTEMÁTICA EN EL DERECHO
ARGENTINO.
Sin embargo, los excesos cometidos en muchos países a lo largo de la historia
de la humanidad, han convertido a este instituto en un problema que ha
dividido a la doctrina:
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los actos ilícitos que lleven a cabo por orden superior o en uso de sus
funciones, ya que este tipo de organismos e instituciones tienen un
primer deber de sujeción a la Constitución y a la leyes y sólo en virtud
de ellas a sus superiores.
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BOLILLA Nº 10
CONCEPTO.
Art. 34: “No son punibles:
3º. El que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”.
Existe estado de necesidad, cuando alguien a causa de un hecho no imputable a él, se
halla en situación inevitable de no poder salvar un bien jurídico sino sacrificando a
otro. En otras palabras, estado de necesidad es la situación en que se ha encontrado el
autor de un hecho típico que con su realización ha salvado un bien de mayor entidad
que el que ha vulnerado con su acción.
Diferencias con la legítima defensa: se distinguen en cuanto la legítima defensa
importa una reacción a una agresión producida por un ser humano ante una amenaza
a un bien jurídico protegido (propio o ajeno) que defiende al autor (agresión ilegítima),
mientras que el estado de necesidad es una acción, en la que el peligro puede provenir
de las cosas (animales, fuerzas naturales, etc.) o de un ser humano y ese peligro puede
ser generado por un hecho ilegítimo o un acontecimiento fortuito o desprovisto de
cualquier calidad jurídica.
En el caso de que el sujeto obre bajo efectos de coacción debe tenerse en cuenta la
misma proviene de una amenaza que tiene su origen en otro ser humano, mientras
que en el estado de necesidad la situación de necesidad puede provenir de hechos
extraños al hombre. En el estado de necesidad la impunidad proviene de una razón
propia del hecho; la coacción en cambio, elimina el elemento liberta volitiva de la
conducta del autor, y al no haber acción falta uno de los elementos esenciales
constitutivos del delito.
Bienes comprendidos: cualquier clase de bienes pueden ser protegidos en una
situación propia del estado de necesidad, no existiendo al respecto ninguna limitación.
Dentro de los bienes jurídicos se comprenden no sólo los que tradicionalmente se
determinan en derechos subjetivos, sino también facultades o deberes privados o
públicos.
REQUISITOS.
La doctrina y legislación mayoritarias, contemplan una serie de condiciones o
requisitos para que funcione la causa de justificación:
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LEGITIMA DEFENSA.
Art. 34: “No son punibles:
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos siempre que concurrieren las
siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende”.
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CONCEPTO.
Para nuestro ordenamiento positivo, obra en defensa legítima, quien lleva a cabo una
acción típica con el fin de rechazar una agresión ilegítima (contraria a derecho, ilegal,
no tolerable por el orden jurídico) contra sí o contra un tercero, cuando ése es el
medio adecuado racionalmente para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes
jurídicos a los que dicha agresión amenaza o ataca.
FUNDAMENTOS.
Se pueden distinguir en la doctrina una tendencia subjetivista y otra objetivista.
a) Subjetivista: (Carmignani) para esta la legítima defensa se viene a presenta
como una especie de causa de inimputabilidad, ya que es la perturbación del
ánimo del agredido lo que hace que su acción no merezca pena.
Los positivistas también participaron de este criterio subjetivista, aunque
presenta a la legítima defensa más que nada relacionada con los fines
antisociales de la conducta del autor del hecho típico. Para Ferri, si bien el
obrar debe ser objetivamente lícito, debe también estar justificado
subjetivamente para no merecer pena, y está justificado subjetivamente,
cuando el autor no ha perseguido fines antisociales.
Zergoblio, se aparta de este subjetivismo insistiendo que no puede merecer
pena quien se defiende, pues no hace más que cumplir la función social de
restringir la actividad del agresor peligroso.
b) Objetivista: la legítima defensa es una causa de justificación de carácter
estrictamente objetivo, que sólo incidentalmente puede estar relacionada con
la culpabilidad del sujeto.
Para este sector doctrinario, el fundamento de la impunidad del hecho
cometido en situación de legítima defensa radica en la falta o ausencia del
interés de punir por parte del Estado, sea porque:
Se considere que la pena en ese caso ya nada retribuiría pues en el caso
concreto, quien se defiende devuelve un mal por el mal causado por el
agresor, o sea porque
En el conflicto entre el derecho del agredido y el del agresor el Estado se
pronuncia a favor del primero.
Carrara: el fundamento radica en la circunstancia de que la ley natural no
puede eliminar el principio de auto conservación.
Jiménez de Asúa: la legítima defensa se funda en la preponderancia de
intereses (como toda causa de justificación), puesto que es preferible el bien
jurídico del agredido al interés bastarde del agresor.
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BIENES DEFENDIBLES.
Cualquier bien jurídico justifica la defensa del mismo cuando es ilegítimamente
atacado. El ataque puede estar dirigido contra la vida, la salud, el honor, la libertad, la
moral, la paz familiar, el patrimonio u otros intereses de un individuo, a todo lo cual
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Jescheck agrega la esfera íntima, salvo que se halle en un lugar público o a la vista de
personas indeterminadas, ya que allí no hay derecho a un ámbito íntimo protegido.
La legítima defensa no comprendería para la mayoría de la doctrina:
o A los simples intereses jurídicos: sin embargo Mezger sostiene que todo bien
jurídico es defendible (no solo los jurídicamente protegidos por el derecho
penal).
o A aquellos bienes jurídicos que se protegen por un interés social directo o al
estado. Ello tiene su razón de ser según Bacigalupo, en que si se autorizara toda
defensa de toda agresión, el particular pasaría a suplir la actividad de seguridad
estatal.
Zaffaroni, distingue dos cuestiones bien distintas respecto a la defensa del estado:
a) Si la defensa va dirigida al régimen político, es inadmisible porque el régimen
político debe defenderse a través de sus instituciones y la defensa que ejercen
los funcionarios no constituye legítima defensa, sino cumplimiento de un deber
jurídico.
b) En cambio, cuando la defensa refiere a la existencia del estado, está
perfectamente justificada.
Zaffaroni sostiene a continuación, que también existiría legítima defensa respecto a los
bienes que pertenecen al estado, asimilables a la defensa de los bienes pertenecientes
a particulares (posición que compartimos).
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DEFENSA DE TERCEROS.
Legítima defensa de terceros.
Art. 34: “No son punibles:
7º. El que obrare en defensa de la persona o de los derechos de otro, siempre que
concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y en caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella
el tercero defensor”.
Se requieren los mismos requisitos iniciales que la legítima defensa propia agresión
ilegítima y necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedirla, salvo el
de la fala de provocación suficiente.
Queda comprendido en la justificante, aquél que ha defendido a un tercero aunque
éste hubiese provocado la agresión. La justificación se elimina si el autor del hecho
típico (defensor) hubiese intervenido en esa provocación, suscitando el ataque del cual
luego defendió al tercero.
Por otro lado, coincide la doctrina moderna, en que esta causal funciona cuando el
tercero consiente el auxilio, pues si no lo consiente (acepta la agresión), el agente no
tiene derecho a ejercer defensa por otro sobrepasando su voluntad, excepto que
ignore tal circunstancia. Por ello, si se exige que el defensor conozca que está
defendiendo a quien lo necesita, no puede negarse el elemento subjetivo propio de la
justificante (conocimiento y voluntad de defender válidamente) y en su caso error
involuntario o la ignorancia.
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del cumplimiento del deber. Núñez, parece ubicar en cambio, esos caso en el
ejercicio de una legítima autoridad, que proviene de la autorización otorgada al
médico por la policía estatal de salud pública para curar en cuanto ésta es una
actividad requerida por dicha autoridad; aunque él habla de una autorización
para actuar, requiere, para que funcione la justificante, el consentimiento del
interesado como condición previa y esencial. Así, las intervenciones estéticas o
mutilantes exigirían el consentimiento expreso, en las demás bastaría el
presunto.
Se sostiene que faltando ese consentimiento ni siquiera podría entrarse a tratar
la posibilidad de existencia de una justificante. Sin embargo, se olvidan los
casos de intervención de urgencia o en crisis, en las que el paciente no puede
otorgar consentimiento válido, ya sea por estado de shock o conmoción o
inconsciencia y falta de parientes que autoricen. O cuando por otra urgencia, se
requiera un procedimiento inmediato con grave riesgo para la vida o la salud
del paciente.
Pueden asimismo ocurrir casos excepcionales para que una causa de
justificación funciones a favor de una persona que no revista la calidad de
médico o profesional de la salud y en la que se intervenga por estado de
necesidad.
2. LESIONES DEPORTIVAS QUE SE CAUSAN OBSERVÁNDOSE LAS REGLAS DEL
JUEGO.
Se insiste en justificar la conducta de quien causa la lesión, a partir de tratarse
de una actividad que cuenta con autorización expresa, o permitida por la ley o
autorizada por el Estado, quien al fomentar o admitir el deporte como política
social, ha tenido en cuenta los daños que podían derivarse de ella. Se trataría
así (para el que lesiona) de una especie de ejercicio de un derecho.
Resulta inadmisible la justificante, cuando quien produce la lesión obra
violando las reglas del juego o si se desarrolla una actividad expresamente
prohibida por el Estado.
3. EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO O DEL OFENDIDO O LESIONADO.
Este consentimiento o asentimiento, funciona en general como causa de
justificación cuando el interesado está legalmente habilitado para prestar
válidamente su consentimiento, para que se le vulnere un bien jurídico propio y
además la ley no opone impedimento alguno al respecto.
Pero hay supuestos en que la propia ley impide o resta valor alguno a dicho
consentimiento como por ejemplo al de que se le quite la vida, o se le vulnere
su integridad personal. En tal supuesto se pregunta la doctrina, cómo calificar la
conducta de quien violó el bien jurídico cuya violación consintió su titular.
Respecto a la naturaleza y carácter que se da al consentimiento, hay posturas
encontradas:
a) Para un sector, el consentimiento dentro de su esfera de validez, quita
al acto consentido su contenido de antijuridicidad, de ilicitud en un
sentido objetivo y el sujeto en realidad utiliza el amplio derecho de
hacer lo que la ley no prohíbe. En aquellos casos en que el mismo tipo
requiere que el hecho se realice contra la voluntad de la víctima, la
presencia del consentimiento de ésta convierte en atípica la conducta
del agente. En los demás casos, es decir, en aquellos en que el derecho
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DEFENSAS PRIVILEGIADAS.
Son las previstas en el Art. 34 Inc. 6º, 2ª y 3ª parte. Se llaman privilegiadas porque en
las situaciones allí regladas, la ley deja de lado consideraciones y exigencias hasta aquí
estudiadas, justificando cualquier daño (aun la muerte del agresor) cuando la defensa
se realiza bajo determinadas circunstancias.
Es entre otros, el caso de la defensa a la incolumidad del domicilio y la seguridad de las
personas que lo habitan bajo ciertas circunstancias (nocturnidad, escalamiento, etc.),
en las que por encima de todos los demás bienes jurídicos, quien se defiende puede
ofender con acto defensivo aún hasta la vida del agresor. Pero también ocurre que la
norma crea una verdadera presunción “juris tantum” de que se dan los requisitos de la
legítima defensa en esos casos.
1) RECHAZO DE ESCALAMIENTO O FRACTURA:
Art. 34, inc. 6º, 2ª parte: “Se entenderá que concurren estas circunstancias
(las de legítima defensa) respecto de aquel que durante la noche rechazara el
escalamiento o fractura de los cercados, pareces o entradas de su casa, o
departamento habitado de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
causado al agresor”.
La justificante privilegiada exige que el escalamiento o la fractura se esté
intentando o desarrollando. La ley no cubre la posterior persecución del
agresor.
Por casa o departamento habitado se entiende cualquier lugar presunta o
expresamente destinado a la habitación de personas (en forma temporal o
transitoria) y aunque no esté expresamente destinado a esa finalidad, pero que
el agresor conozca la circunstancia de habitabilidad.
Por dependencias se entienden aquellos lugares que completan el lugar
habitado, mientras sean cerrados, aunque no lo integren (por ejemplo patios,
jardines).
El ataque debe ser realizado durante la noche concepto que implica la ausencia
de luz natural.
2) RESISTENCIA DE UN EXTRAÑO HALLADO DENTRO DEL HOGAR:
Art. 34, inc. 6º, 3ª parte: “igualmente respecto de aquel que encontrara a un
extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia”.
El atacante debe ser una persona extraña al hogar o ajeno al mismo, sea
porque no vive en él o no tiene libre acceso al mismo (como el esposo de la
empleada doméstica), aún cuando no sea un extraño a los que habitan ese
hogar.
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ACTIVIDAD CURATIVA.
La actividad curativa autorizada implica el ejercicio de un derecho, en cuanto que el
profesional tiene la facultad de ejercerla. Significa el cumplimiento de un deber, en
ciertas circunstancias en las cuales el profesional está legalmente obligado a actuar.
Pero no son esas características las que dotan de capacidad justificadora a la actividad
curativa, sino el hecho de estar autorizada por el poder de policía estatal de la salud
pública.
Cuando no concurre un estado de necesidad o no se trata de un caso de tratamiento
obligatorio, la actividad curativa autorizada sólo justifica si se realiza con el
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ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
La actividad deportiva autorizada y consentida por la víctima, practicada con arreglo a
las leyes que le son propias, constituye, igualmente, una casusa de justificación de las
lesiones y muertes causadas en su ejercicio.
Art. 35 Cód. Penal: “el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la
autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por
culpa o imprudencia”.
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BOLILLA Nº 11
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IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad es la capacidad para ser penalmente culpable. Esta capacidad
presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor
para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Es un criterio bio-
sicológico.
La imputabilidad debe existir en el momento del hecho. Ese momento no es el del
resultado, sino el del comportamiento delictivo. Esto se ve claro en la llamada actio
libera in causa: el autor que al producirse el resultado delictivo estaba en estado de
inimputabilidad, responde penalmente si, en el momento del comportamiento, activo
u omisivo, gozaba de capacidad. Esto sucede con frecuencia en los delitos culposos.
PRESUPUESTOS BIOLÓGICOS.
A. MADUREZ MENTAL:
Es el desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la
criminalidad del acto ejecutado y dirigir las propias acciones. Esa madurez se
alcanza a los 16 años de edad, cualquiera que sea el sexo del autor. Hasta el
momento en que la persona cumple esa edad, es absolutamente incapaz. Esta
incapacidad es absoluta porque no depende, como en los otros casos de
inimputabilidad, de la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o de
dirigir las acciones en el caso concreto, sino que se presume juris et de jure.
B. SALUD MENTAL:
El autor del delito goza de salud mental si no padece una “insuficiencia de sus
facultades” o una “alteración morbosa de las mismas”. Ambas son
enfermedades de la mente.
La insuficiencia de las facultades (oligofrenia) es la detención, preferentemente
intelectual, del desarrollo síquico del individuo (idiocia, imbecibilidad, debilidad
mental). La sordomudez puede representar un caso de insuficiencia de las
facultades.
La alteración morbosa de las facultades, su insuficiencia y el estado de
inconsciencia constituyen causas de inimputabilidad, si excluyen la posibilidad
de que el autor comprenda la criminalidad del acto o dirija sus acciones. El
trastorno mental (alteración morbosa), puede ser transitorio.
C. CONCIENCIA:
Es la cualidad sicológica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propios
estados, ideas, sentimientos, voliciones, etc., o algo exterior.
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D. MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD.
Bajo este título, la doctrina refiere a que la imputabilidad debe existir en el
momento del hecho.
Momento del hecho es aquel en el cual se lleva a cabo la conducta (positiva o
negativa). O sea, cuando el autor exterioriza su voluntad:
La doctrina respecto a este aspecto, distingue sin embargo entre:
a) Momento de la actividad (de la acción u omisión típica),
b) Del resultado (del delito)
c) Postura mixta: en la que se considera momento desde el comienzo de la
ejecución delictiva hasta la consumación definitiva.
d) Teoría de la valoración jurídica: distingue conforme al sentido, fin y
función de cada instituto, cuándo determinar el momento de comisión y
aplicar conforme a ello el criterio más justo.
Por razones de seguridad jurídica, adherimos al criterio del momento ejecutivo
de la acción típica (sea positiva o negativa), con independencia de otras
consideraciones que pueden resultar distorsionantes.
Si con posterioridad a la ejecución de hecho, sobreviene una causal de
inimputabilidad, el autor podrá no ser juzgado, pero sí imputado por el acto que
cometió en pleno uso de sus facultades y en tal caso se le impondrá
eventualmente una medida de seguridad de carácter curativo, en caso de que
recupere su salud mental, será juzgado y responsabilizado.
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PRESUPUESTO PSICOLÓGICO.
La imputabilidad no presupone sólo que el autor del delito goce de salud mental
y de conciencia, sino que demanda que las posea en una medida tal que, en el
momento del hecho, tenga la posibilidad de comprender la criminalidad del acto
y dirigir sus acciones. Se trata de un sistema mixto bio-sicológico, que asienta la
capacidad delictiva en un grado de salud mental y conciencia que le permita al
autor conducirse en el caso concreto en la forma señalada.
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BOLILLA Nº 12
DOLO.
Nuestra legislación nos da un concepto de dolo a partir del art. 34 inc. 1º del Código
Penal, en forma negativa (se desprende del texto de ley en sentido inverso). En efecto,
a contrario sensu, la ley nos dice que actúa dolosamente (es punible) quien al
momento del hecho haya comprendido la criminalidad de su acto y voluntariamente
haya actuado o dirigido sus acciones en ese sentido.
El código penal argentino contiene o engloba de ese modo, todas las posibilidades
conocidas del dolo (directo, indirecto, eventual, específico, de ímpetu, de propósito o
de tendencia, simple y otras denominaciones que recibe en cada caso). Basta que el
autor comprenda el carácter y alcance de su obrar y que voluntaria y libremente actúe
a pesar de ello, para que su conducta encuadre en un obrar doloso.
Respecto de la comprensión de la criminalidad del acto, debemos aclarar algunos
conceptos:
a. Conoce: quien puede reconocer y diferenciar un objeto de otro, sin que ello
implique el entender o comprender.
b. Entiende: quien en una escala superior o ascendente en el plano intelectual,
puede además de captar, llevar a cabo un razonamiento formal.
c. Comprende: quien no sólo puede efectuar operaciones perceptivas o
intelectuales, sino que en su razonamiento abarca intereses, estimaciones,
valoraciones, a los cuales se ajustan toda conducta humana. La comprensión
surge de la esfera intelectiva y afectiva, permitiéndonos reconocer cómo
sentimos, reaccionamos y emocionamos frente al mundo, donde aparecen
valores tales como: la moral, el amor al prójimo, la libertad, la verdad, la
belleza, la justicia.
Esos valores no sólo se deben conocer y entender, sino además internalizar. Esta
escala o construcción, conforma la conciencia moral del sujeto, otorgándole no solo la
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EL DOLO NO SE PRESUME.
Primitivamente se sostenía que el dolo se presumía derivándolo de la sola
perpetración del hecho típico. Esta postura se fundaba, en que todo hombre conocía
las consecuencias de sus actos. La negativa del autor (de haber actuado con dolo) no
tenía vigencia mientras no se probase de manera efectiva que había actuado
inculpablemente, con lo que se producía la llamada inversión de la carga probatoria (o
sea, el autor debía probar su inocencia).
El proyecto Tejedor establecía: “Toda acción criminal se presume legalmente cometida
con voluntad criminal, a no ser que resulte lo contrario de las circunstancias
particulares de la causa”.
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Creus y Terán Lomas, sostenían que trasladado a la esfera procesal, este principio
violentaba el principio in dubio pro reo, lo que determinó que por sus peligrosas
consecuencias fuese abandonado hasta proscribírselo completamente.
Muy por el contrario lo que correctamente se sostiene es que el dolo, debe probarse
objetiva y particularmente a la luz de los hechos y circunstancias que el sujeto ha
exteriorizado (salvo que confiese por voluntad propia).
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CULPA. CONCEPTO.
En el caso de la culpa la ley reprocha que el hombre no se haya desenvuelto con la
prudencia o cuidados con los que debe hacerlo de modo que no ofenda bienes
jurídicos de terceros, actuando al margen de ciertas normas de seguridad, que a veces
están expresamente consagradas por el derecho y en otras surgen con claridad de las
mismas relaciones de la experiencia.
Núñez dice que la culpa “es la inobservancia del deber de cuidado en el
desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros”.
Maggiore la define como “una conducta voluntaria (acción u omisión) que ocasiona un
resultado antijurídico, no querido, pero previsible aunque sea excepcionalmente y tal,
que hubiere podido evitarse con la atención debida”. A partir de este concepto,
deduce como elementos constitutivos del delito culposo, los siguientes:
a. Acción u omisión voluntaria;
b. Resultado involuntario;
c. Nexo de causalidad material entre acción y resultado y
d. Nexo de causalidad psicológico entre acción y resultado (omisión de cuidados).
Mezger enseña que la culpa es una omisión del autor, que no hace lo que debía hacer.
El reproche penal-individual de esta falta de precaución se le puede dirigir al agente en
dos sentidos:
a. Por no tomar en cuenta el hecho y sus consecuencias (culpa inconsciente), o
b. Porque a pesar de conocer estos extremos, no ha obrado de conformidad a ese
conocimiento (culpa consciente).
TEORÍAS.
En general en la doctrina se distinguen dos grandes tendencias:
a. Para los que consideran a la culpa como un defecto de la inteligencia: los
actos culposos se originan en “vicios de la inteligencia”, porque el autor actúa
“irreflexivamente” y por eso los perpetra. La culpa es no conocer lo injusto
pese al deber de conocerlo que tenía a su cargo el autor del hecho.
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PRESUPUESTOS.
Nuestro derecho penal se refiere a la negligencia, la imprudencia, la impericia y la
inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo.
a. Por negligencia: se entiende la violación del deber de cuidado que se concreta
por medio de la omisión de la diligencia exigible al autor, para no colocar en
situación de peligro al bien jurídico de que se trate. La negligencia es descuido.
b. Por imprudencia: la violación del deber de cuidado frente a los riesgos que
implica el obrar en determinado sentido. Se concreta por medio de un
desarrollo de la actividad que excede los límites del riesgo permitido. La
imprudencia es audacia.
c. Por impericia: se entiende aquel actual negligente o imprudente que se
produce en el ejercicio de un arte o profesión propios del agente y que es
violatorio de su particular deber de cuidado, que le era especialmente exigible
conforme surge de la “lex artis” que regula su actividad.
Sostienen algunos que es una falta de saber teórico o práctico de la materia del
propio oficio, de sabiduría o experiencia.
d. La inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo: se da
en aquellos casos en los que el deber de cuidado que el autor viola se
encuentra predeterminado en una reglamentación expresa o implícita. Para
algunos se trata de casos donde la culpa se presume “jure et de jure”, bastando
con acreditar la violación para atribuir el hecho a título de culpa. Otros opinan
que se trataría de una presunción “juris tantum” con lo que la atribución a
título de culpa se produce en principio y sólo se excluye cuando se pruebe
expresamente la ausencia de posibilidad de prever el resultado.
e. Inexperiencia: modalidad agregada (creemos que inútilmente) por nuestra ley
penal en materia de homicidios o lesiones causados mediante el manejo o
conducción de vehículos. Inexperiencia se asimila al concepto de impericia. El
inexperto no conoce o no tiene práctica. Sin embargo habría una sutil
diferencia con la impericia, ya que esta última exigiría un conocimiento
especializado en determinada actividad, quedando para la inexperiencia la falta
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EXCLUSIÓN.
Como el dolo, la culpa es excluida por el error o la ignorancia de hecho. Pero, al
contrario de lo que sucede respecto del dolo, la exclusión de la culpa por error o
ignorancia requiere que éstos no le sean imputables al autor.
El error o ignorancia no le es imputable al autor si éste, a pesar de usar la diligencia o
prudencia exigida por las circunstancias, no pudo evitarlos en lo que atañe al carácter
criminal del hecho ejecutado o de la adecuada dirección de sus acciones al ejecutarlo.
El error o ignorancia imputable excluidor del dolo deja subsistente la responsabilidad
penal por culpa cuando el delito la admite a este título, mientras que el error o
ignorancia inimputable elimina toda responsabilidad penal por el delito cometido.
ESPECIES DE CULPA.
Culpa consciente o con representación: es la que se da cuando, dándose en el
autor la previsión del resultado típico, el mismo no lo acepta como
consecuencia de su actividad, esperando que no se producirá, sea por confiar
en que el proceso causal se desarrollará de un determinado modo por factores
externos, sea por confiar en que lo puede evitar mediante su propia actividad.
Esta culpa con representación o consciente, está muy sutilmente separada del
dolo eventual, ya que en ambas formas de relación psíquica el autor prevé el
resultado dañoso de su conducta. Se diferencian en que mientras en la culpa
quiere y cree que podrá evitarlo perfectamente, en el dolo eventual asume o
no le interesa o acepta o desprecia que tal resultado pueda ocurrir.
Culpa inconsciente: es aquella por la que el autor no ha previsto (debiendo
prever o siendo previsible) la posibilidad del resultado a pesar de la concreta
posibilidad y por consiguiente, violando el deber que tenía de preverlo.
Otra clasificación que se utiliza comúnmente es la de culpa leve, grave o gravísima.
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comprende no sólo esa especie de amenazas formuladas por una persona, sino
también: a) las amenazas que al margen del lenguaje pueden expresar las personas por
otros medios, como es el uso de violencia física reiterable; b) las amenazas de males de
otro origen que el humano.
Esta causa de inculpabilidad no es únicamente la amenaza de un mal grave e
inminente hecha por una persona a otra para que cometa un delito, sino que es toda
perspectiva de un mal grave, cualquier que sea su origen, que se presente como de
inminente realización y que, para evitarlo, obliga a la víctima a delinquir.
La amenaza se funda en lo mismo que el estado de necesidad, en el temor de la pronta
efectivización (inminencia) de un perjuicio de consideración (mal grave) para la
persona o bienes del autor o de un tercero vinculado a él, de una manera que el mal
de éste se convierta en un mal para el autor. En la amenaza se mira el efecto
atemorizador que ella produce en el autor, y por esto sólo funciona como causa de
inculpabilidad. El temor engendrado por la amenaza no exime de pena con arreglo a
ese criterio objetivamente justificador del hecho, sino porque al autor, a pesar de
obrar antijurídicamente, no se le podía exigir que no se comportara como lo hizo.
La gravedad del mal y su inminencia no son las realmente existentes, sino las
realmente apreciadas por el agente, que son las que generan su temor. El autor debe
ser ajeno a la producción de la amenaza del mal, y no debe estar jurídicamente
obligado a afrontarlo.
Si el autor, por error o ignorancia, cree que es objeto de una amenaza de sufrir un mal
grave e inminente, no es punible, salvo a título de culpa, si el delito es imputable de
esta manera.
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BOLILLA Nº 13
Iter criminis.
Concepto.
La tentativa constituye una de las fases o partes en que se puede descomponer el iter criminis
o proceso o camino del delito.
Por iter criminis (camino del delito), se comprende los sucesivos pasos o etapas que recorre el
proceso delictivo (desde su ideación hasta su consumación o perfección y para algunos autores
hasta su agotamiento).
Se parte entonces de la esfera íntima y puramente subjetiva de las ideas o del pensamiento, de
allí a la resolución voluntaria de cometer un delito, luego a la fase de la preparación y
predisposición de los elementos aptos para cometer el hecho, le sigue la faz ejecutiva
propiamente dicha, hasta arribar a la tota perfección o consumación del tipo descrito por la ley
(delito consumado). Puede existir una fase intermedia. Con lo dicho, deben distinguirse en el
iter criminis:
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TENTATIVA. CONCEPTO.
Tentativa de delito es un delito imperfecto. No consumado (ya sea de ejecución completa o
incompleta). En ella, la conducta criminal dolosa del agente a pesar de manifestarse a través
de acto idóneas externos, no alcanza a vulnerar el bien jurídico protegido.
Carrara la llamó “delito incompleto o inconcluso”.
Maggiore “un delito iniciado y no cumplido por interrupción de la acción o irrealización del
resultado”.
El legislador argentina legalmente establece:
Art. 42 del Código Penal Argentino:
“El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución,
pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad…. Sufrirá la pena disminuida que
correspondía al delito consumado”.
ELEMENTOS: partiendo de nuestra definición legal se extraen los requisitos que se consideran
indispensables para que la tentativa sea conducta punible. Ellos son:
A) FIN DEL AUTOR: la finalidad es el encaminamiento del sujeto hacia la consecución de
un ilícito penal determinado. Se exterioriza a través de actos inequívocos dirigidos a
cometer ese y no otro delito.
Conforme a nuestro derecho penal se sostiene que la alocución un fin determinado,
solo es compatible con dolo directo de tentar el delito de que se trata y por ende, no
quedan comprendidos el dolo necesario o indirecto ni el dolo eventual.
Ello no obsta que el autor esté llevando a cabo un delito que admita cualquiera de las
formas dolosas conocidas (como el Homicidio, que puede ser cometido con dolo
directo, indirecto, eventual, de ímpetu, específico, etc.). sin embargo, la tentativa de
homicidio, es inequívocamente intención encaminada a matar y no a lesionar o a robar
o a violar a la víctima.
Núñez señala “el dolo de la tentativa (en sí misma) no coincide siempre con el del
delito consumado, que puede admitir solo eventual o indirecto”.
Es que al fin propuesto por el autor, se le debe otorgar solamente el valor de
configurar el elemento subjetivo de la tentativa.
B) COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. TEORÍAS DIFERENCIADORAS DEL ACTO
PREPARATORIO: este elemento demanda que la actividad del autor debe alcanzar
jerarquía de actos ejecutivos y no de simples actos preparatorios.
El antecedente aceptado por la generalidad de la doctrina, se remonta al art. 2 del
Cód. Francés originario.
Para ayudar a efectuar una adecuada distinción entre estos actos punibles (de
ejecución) y no punibles generalmente (preparatorios) se ha n ensayado distintas
teorías en busca de un criterio universalmente válido.
100
101
IMPUNIDAD DE LA TENTATIVA.
El autor de tentativa no está sujeto a pena cuando desiste voluntariamente del delito (Art. 43
Cód. Penal). El precepto no supone la inexistencia de una tentativa, sino su existencia.
Hay desistimiento voluntario si el autor no prosigue su conducta ejecutiva del delito, porque
ha cambiado definitivamente de actitud respecto de su finalidad de consumarlo. No cambia de
actitud en ese sentido, el que simplemente suspende la ejecución para realizar el delito en
otro tiempo, en otro lugar, sobre otra persona o de cualquier otro modo. No hay cambio de
opinión si el autor ha sido forzado a adoptar una nueva actitud.
También existe desistimiento voluntario del delito si el autor impide su consumación. Sucede
así si, agotado el proceso ejecutivo del delito desenvuelto por el autor, por arrepentimiento o
sin él, aquél ha evitado o ha contribuido eficazmente a evitar que se consume el delito, pues
en ambos casos, a la no consumación se agrega la voluntad del autor, oportuna e idóneamente
manifestad, de que aquella no suceda.
El desistimiento voluntario del delito tiene el carácter de una excusa absolutoria. Ésta se funda
en el estímulo que representa el ofrecimiento de la impunidad como medio de impedir el
delito. El efecto de la excusa es personal: el liberado de la pena es el “autor de tentativa” y no
la tentativa. Los términos “autor de tentativa” no excluyen del beneficio al instigador y al
cómplice que hubiesen logrado que el autor desistiera de la ejecución o evitado que el delito
se consumase, o que hubiesen contribuido eficazmente para el logro de esos efectos.
La impunidad se refiere a la tentativa del delito desistido, pero no a los delitos ya consumados
por el autor: si el autor que ya ha lesionado a la víctima, desiste voluntariamente de darle
muerte, no está sujeto a pena por tentativa de homicidio, pero sí por lesiones.
102
La primera parte ha generado controversias que hasta hoy no se logran resolver. Tales
controversias han nacido de la conveniencia de aplicar la pena de una u otra forma, según se
quisiera favorecer al reo.
En efecto, el primer párrafo supone la aplicación de la escala disminuida en casos de delitos
reprimidos con pena divisible en el tiempo y que en nuestra legislación penal se regulan desde
un mínimo hasta un máximo. Entonces, si la pena de la tentativa debe reducirse de un tercio a
la mitad, no hay ninguna posibilidad de error, el juez seleccionará la pena entre el mínimo del
delito cometido reducido en un tercio y el máximo reducido a la mitad.
Sin embargo, se encuentran diversas tesis que sostienen otras interpretaciones diversas:
1. Para la tesis de la inversión irrazonable: el máximo de la pena del delito consumado
se disminuye en un tercio y el mínimo en la mitad. Esta deformación interpretativa,
carece de toda argumentación dogmática relevante. No se sustenta en ningún motivo
valedero, para invertir el sentido de la redacción legal.
Como bien lo criticaron en su momento algunos autores esta tesis llega a una
conclusión irrazonable, ya que no sólo rompe con la sistemática del Código Penal (que
establece las penas desde el mínimo hasta el máximo), sino que además en el caso de
delitos cuyo máximo es de 25 años (como el homicidio simple, o el agravado por el
vínculo pero con circunstancias extraordinarias de atenuación), resultará más grave la
pena de la tentativa (16 años y 8 meses), que la de un delito consumado y conminado
con pena de prisión perpetua (que llega a los 15 años).
2. Jofré y Sebastián Soler: sostuvieron que la pena de la tentativa se determina a partir
de la pena que hipotéticamente hubiese impuesto el juez para el delito si se hubiera
consumado, fijándose en un tercio de aquella y el máximo en la mitad. (Por ejemplo si
en un delito de Tentativa de Homicidio, el juez pronostica una pena de 12 años, si se
hubiese consumado el hecho. La pena de la tentativa, será seleccionada de 4 años (1/3
de 12) a 6 años (mitad de 12).
El fundamento de esta postura es eminentemente gramatical, ya que la ley dice: la
pena que correspondería al agente si hubiese consumado el delito, se disminuirá de un
tercio a la mitad.
La doctrina criticó esta tesis, ya que la pena pronosticada por el juez para el delito
consumado, era una cuestión muy subjetiva, circunstancial y variable, pues al no
realizarse en plenitud, el ilícito no presentaba todas las circunstancias que el mismo
podría acarrear.
Entonces, la pena de la tentativa de homicidio iba a oscilar, entre criterios
individualizados según cada caso concreto, ya que la pena referente también era
oscilante según el criterio de cada juez. Ello, no ofrecía seguridad jurídica en materia
de aplicación de la ley de fondo.
3. Alberto Ferrer Moyano: sostuvo que la pena de la tentativa debía reducirse a un tercio
del mínimo y hasta la mitad del máximo de la que correspondería al delito consumado.
Alguna doctrina agrega que el texto del Art. 42 suscitaba dudas y que en materia de
interpretación, debía estarse a lo más favorable al reo.
Este fundamento, no es aplicable a la interpretación de la ley sino a la de los hechos,
por lo que resulta relativamente descalificable por gran parte de la doctrina.
Con el criterio de Ferrer Moyano, desaparece el trauma que les genera a muchos
jueces la pena mínimo mayor que facilita la excarcelación.
103
Sin embargo, esta postura ignora la alocución contenida en el art. 42, que dice que la
pena de la tentativa se disminuirá (o sea que hay que restarle al mínimo) de (que
equivale a decir “desde”) un tercio a la mitad.
4. Para la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: a partir de una exacta
interpretación gramatical, contextual y sistemática del C. P. argentino, la pena de la
tentativa, se deduce de la que corresponde al delito consumado, disminuyendo un
tercio del mínimo y hasta la mitad de su máximo, tesis que comparte Villada. En
definitiva, la pena de la tentativa será de dos tercios del mínimo hasta la mitad del
máximo, calculado ello sobre la pena del delito consumado.
La crítica que se le formula a ésta, es que el mínimo es el más alto y por ende es una
interpretación más desfavorable al reo. Pero se les contesta que por el contrario, el
máximo (al disminuirse a la mitad) es más beneficioso, con lo que esa crítica en verdad
se neutraliza por sí sola. Otra crítica que es más aceptable, sostiene que ay poca
elasticidad (o margen) entre mínimo y máximo, postura que parece ser la del
legislador desde el origen de nuestro código penal.
Otros, en contra de esta postura, han sostenido que reduciendo la mitad del mínimo,
en muchos delitos se posibilita la excarcelación, cosa que no ocurre cuando se
disminuye solo un tercio.
REQUISITOS.
El delito imposible, demanda exigencia referidas a la imposibilidad de consumación o
inidoneidad de la acción realizada por el autor para consumar el delito (que es lo que
constituye la esencia del delito imposible).
Otros le llaman inadecuación de la acción al tipo penal, que significa sólo atipicidad (no delito
imposible), por lo tanto tampoco es un término equivalente.
a. Objetivamente: la inidoneidad de la acción que imposibilita la consumación, supone
ausencia de peligro para el bien jurídico protegido.
Esta inidoneidad, puede ser:
104
FUNDAMENTOS.
El castigo de un hecho a pesar de que es imposible que pueda llegar a ser un delito y de que ni
siquiera reúne todas las características necesarias para constituir la tentativa de cometerlo,
implica un injerto irregular en el sistema del C. P. fundado en la comisión delictiva o, por lo
menos, en la creación de un peligro efectivo de que ocurra tal cosa. Se trata, en realidad, de un
caso de delictuosidad puramente subjetiva.
105
LAS CONDICIONES DEL DELITO IMPOSIBLE: INIDONEIDAD DEL COMPORTAMIENTO DEL AUTOR;
CREENCIA ERRÓNEA DEL AUTOR.
Además de los casos de inidoneidad del autor, en los que la imposibilidad de que el delito se
consume puede responder a la falta de la calidad personal o funcional requerida para aquél
por el delito que tiene el propósito de cometer (por ejemplo si quien no es funcionario público
pretende cometer un abuso de autoridad), el delito puede ser imposible por inidoneidad del
medio empleado por el autor para cometerlo, o por inidoneidad del objeto sobre el que recae
la acción del autor.
El medio comisivo no es idóneo cuando por su propia naturaleza es inadecuado para lograr en
el caso concreto la consumación del delito. Por ejemplo, ni el agua ni el azúcar son medios de
efecto mortal, salvo respecto de quien por una circunstancia especial es apto para sufrir ese
efecto.
La imposibilidad de que el delito se consume por la inidoneidad del objeto sobre el que recae
la acción del autor ocurre cuando éste no puede consumarlo por la condición de la cosa o
persona alcanzada por aquél (por ejemplo: la maniobra abortiva realizada por una mujer que
no está embarazada). A veces, los autores admiten a la par de esos casos de imposibilidad
absoluta, casos de imposibilidad circunstancial, es decir, no de una imposibilidad emergente de
la condición natural del objeto para ser ofendido del modo delictivo que quiere el autor, sino
de una imposibilidad circunstancial, que podría no haber existido (por ejemplo: el caso en que
la víctima del atentado está resguardada por una pares o una cota, el de la víctima elegida que
no se encuentra en el lugar en el tiempo en que el autor pensaba dar con ella, etc.). Estos
casos no constituyen delitos imposibles, sino tentativas porque, en realidad, el delito no se
consuma por la condición en sí del objeto, sino por un accidente que impide que la acción del
autor logre realizar el tipo delictivo en el caso, en tanto que el impedimento absoluto, que no
constituye un accidente, sino una calidad del objeto, impide siempre la concreción del
pertinente tipo delictivo.
106
peligrosidad en el autor o la revela en poco grado, el juez puede eximirlo de pena o reducir la
escala penal al mínimo legal correspondiente a la especie de pena de que se trata. La
peligrosidad del autor revelada por su hecho, es, por consiguiente, el fundamento de la
aplicación y de la medida de la pena.
CONSUMACIÓN.
Sostiene Núñez que el delito ha sido consumado cuando la acción realizada por el autor ha
reunido todos los caracteres, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, exigidos por el tipo
penal de que se trata.
Legalmente el delito está consumado cuando el hecho se adecua sin defecto alguno a la
descripción típica.
Objetivamente, el delito se consuma cuando la conducta del autor logra vulnerar o lesionar
efectivamente el bien jurídicamente protegido. Terán Lomas adhiere a esta posición cuando
cita la correcta postura de Carrara en este sentido: “Es perfecto (o consumado) el delito,
cuando el hecho ha alcanzado su objetividad jurídica. Esto es, cuando ha violado el derecho
protegido por la ley penal, que constituye la esencialidad del correspondiente delito.
Subjetivamente se dice que el delito se consuma cuando el autor completó su resolución
criminal (es la tesis paraguaya que castiga como consumado el delito tentado en su totalidad).
De estas definiciones, la más correcta y adoptada en general es la objetiva, pero también la
más justa, si entendemos como principio rector que el derecho penal tiende a la protección e
valores socialmente relevantes (individuales o generales), mediante la aplicación de sus penas.
107
BOLILLA Nº 14
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
108
autor y partícipe desde una perspectiva objetiva ya que todos los actores contribuyen
causalmente al resultado.
Por ello, dicen que es necesario para distinguir adecuadamente, basarse en el
aspecto subjetivo del aporte y por ende considerar autor a quien tenía
voluntad de realizar un aporte causal pero queriendo el delito como propio
(“ánimus auctoris”), mientras que el partícipe que actúa con “ánimus socii”,
era quien quería cooperar en el hecho ajeno y así realizar su aporte causal.
En sentido subjetivo estricto: que además de tener en cuenta los elementos
subjetivos, valora la existencia de elementos objetivos. Pero no resuelve finalmente la
cuestión porque deja un amplio margen de valoraciones librado a la discrecionalidad.
3. Teoría mixta: (Mezger). Esta posición es a nuestro entender la más precisa. Sostiene,
que el punto de partida es la dirección subjetiva de la voluntad. Así, el autor obra con
voluntad de tal, el instigador de instigar y el cómplice de cooperador.
Pero esta dirección intencional, se reconoce objetivamente en la exterioridad de la
conducta, a través del comportamiento efectivamente observado por el sujeto y el
aporte realizado al delito. En definitiva, el deslinde de las diversas formas de
participación se realiza por separado, con arreglo a las características subjetivas y
objetivas de la actividad desplegada por cada sujeto interviniente en el delito.
Adherimos a esta posición por dos razones esenciales: la participación en esencia es
aporte fáctico o comunidad de hecho o aporte al hecho común y con intención de
participar en determinado grado en el desarrollo de un delito. Este último requisito es
indispensable, si se parte del irrestricto respeto al principio nulla poena sine culpa.
4. Teoría del dominio del hecho: ni una postura subjetiva ni una objetiva eran
satisfactorias, por lo que surge esta nueva posición doctrinaria de la mano de Lobe y
Hegel.
Tiene un alcance restrictivo del concepto de autor, ya que postula que sólo el que
puede dominar la realización del tipo, conduciendo conscientemente el proceso causal
hacia el resultado o el que presta una cooperación a través de la cual puede dominar
del mismo modo ese proceso, es autor.
Para esta teoría la inmediata realización del hecho por un agente acarrea la presunción
de que ese agente tiene el dominio del hecho, es decir, que es autor.
Distingue entre delitos de dominio del hecho y delitos de infracción del deber. Los
segundos, no es factible que sean sometidos a la teoría del dominio del hecho (delitos
especiales y delitos de omisión).
No nos convence esta postura porque en ambos casos el autor puede omitir infringir
con dolo y plena conciencia del alcance de su abstención.
Jackobs, distingue en materia de delitos de infracción de deber, entre deberes que
provienen de la organización donde se desenvuelve el agente y en tales casos
responde a título personal (como autor) de los deberes que provienen de su posición
institucional. En tal caso, el autor tendrá dominio en ambos sentidos ya que la
infracción del deber del autor se encuentra fundada en la lesión de deberes protegidos
institucionalmente.
109
En cuanto a las dificultades teóricas planteadas, como se puede ver, nuestro código de fondo,
en sus arts. 45 y 46, resolvió el problema desde un punto de vista práctico, equiparando a los
autores, instigadores y cómplices primarios con la misma pena, atenuándola para los
cómplices secundarios.
Se tiene en cuenta entonces, el criterio causal objetivo, que se desprende de la alocución
“tomar parte en la ejecución”.
110
Núñez, debe distinguirse entre los rasgos objetivos y subjetivos contenidos en una conducta a
la que la ley penal denomina delito y castiga como tal; y otra cuestión diferente, es determinar
la totalidad de los presupuestos de los cuales la ley penal hace depender la imputación de ese
delito a una persona, la cual debe comprender no sólo las características atinentes a los
aspectos subjetivos y objetivos de la conducta sino también a las condiciones externas a ella y
cuyo cumplimiento exige la ley, para que dados los componentes objetivos y subjetivos de la
conducta en sí, proceda su castigo.
Welzel dice que autor es solamente el que mediante una conducción consciente del fin del
acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo.
Maurach sostiene que es autor el que tiene el dominio del hecho de suerte tal que puede
interrumpir o dejar correr la realización del resultado total.
En nuestro sistema legal, es autor todo aquel que realiza la acción ejecutiva descripta por el
tipo. Ese concepto se extrae de la expresión “los que tomasen parte en la ejecución del hecho”
(Art. 45 C. P.). La autoría depende, pues, estrictamente, en su forma, del particular tipo
delictivo.
AUTORÍA MEDIATA.
Es autor mediato aquel que ejecuta el hecho típico utilizando como instrumento a un
inimputable o a un inculpable.
Lucio Herrera, decía que el autor mediato reunía todos los caracteres especiales, subjetivos y
objetivos del autor y realiza el tipo valiéndose de otra persona a quien domina y que obra
como instrumento al servicio de sus fines.
Fabián Balcarce dice que le autor mediato realiza el tipo, utilizando a otro como instrumento,
quien en definitiva lo ejecutará.
El tercero (instrumento inculpable o inimputable) actúa como una especie de extensión física
del autor mediato, ya que no decida por sí sino que ejecuta por aquél el hecho.
Requisitos: para que exista autoría mediata es preciso que la persona que ejecuta el hecho
típico obre físicamente (sin voluntad o con la misma viciada).
El inimputable o inculpable que realiza materialmente el hecho debe actuar como instrumento
del autor mediato, pero si en lugar de ello es determinado a realizar el hecho, es que actúa es
autor inmediato y el que determina instigador.
Formas: las modalidades de autoría mediata son reducidas a aquéllas en las cuales el que obra
como instrumento lo hace como inimputable o como inculpable.
El inimputable puede serlo:
a) Por un estado provocado en el ejecutor material, por acción del mismo autor
mediato (por ejemplo: el que embriaga a otro para que ejecute el delito);
b) Por que el autor aproveche un estado preexistente de inimputabilidad del
ejecutor (por ejemplo: quien utiliza a un demente como instrumento).
El inculpable puede serlo:
a) Por error inducido por el autor, o por aprovechamiento del error en el cual el
ejecutar ya está;
b) Por coacción, aunque en este caso se discute si la misma debe ser realizada en
la persona del ejecutor o que éste se encuentre en coacción preexistente en
que ya se encontraba el ejecutor (por ejemplo: el que sabiendo que una
111
persona ha sido amenazada por otra para realizar un hecho ilícito aprovecha
esta circunstancia para hacérselo realizar dándole la orden que aquél
esperaba).
c) El ejecutor puede revestir el carácter de instrumento doloso, cuando el autor
mediato lo utiliza para cometer un delito especializado por el fin (secuestro
para cobrar rescate) y el instrumento no participa de esa finalidad pero sí e
otro delito medio para alcanzar aquel fin que desconocía (privación de la
libertad).
d) El instrumento puede actuar conforme a derecho, pero siendo aprovechado o
utilizado por el autor mediato que conoce la ilicitud del accionar que oculta
esa conducta inocente del instrumento (por ejemplo el abogado
“instrumento” , que presenta en un juicio un documento cuya falsedad ignora,
pero su poderdante conoce perfectamente y oculta).
CONCEPTO DE COAUTOR.
Según la definición legal (Art. 45 C. P.) coautores “son todos los que tomasen parte en la
ejecución del hecho”. Se discute si se da alguna distinción esencial entre autores y coautores.
Para algunos no existe ninguna diferencia dogmática de esencia entre ambas categorías: casos
de coautoría son aquellos en los que existe una pluralidad de autores.
Para otros, sin embargo, puede especificarse una diferencia. Autor es el que realiza todos los
actos que la consumación exige; mientras que coautor es el que cumple alguno o algunos o
todos los actos que la consumación exige, no necesariamente todos.
Para Mezger es el que como autor mediato o inmediato comete un hecho punible
conjuntamente con otros autores, en cooperación consciente y querida (presupone acuerdo
sobre el acto común).
Según la teoría del dominio del hecho, el coautor es quien codomina el hecho con los demás
(división del trabajo).
Si bien la doctrina es reacia en aceptarlo, crece cada vez más la postura de que la coautoría es
posible tanto en delitos dolosos como culposos, atendiendo a que cada uno de los coautores
puede realizar parte del tipo.
112
Mezger llama delitos de encuentro a aquellos que consisten en una actividad que requiere
necesariamente la concurrencia de la actividad de otro aunque no sean de la misma índole
pero que se corresponden mutuamente.
PARTICIPACIÓN. CONCEPTO.
Aquí se plantea la situación que se da cuando en la comisión de un delito interviene más de un
sujeto o concurso de delincuentes. Esto es conocer en qué grado participó cada sujeto y cual
es la calificación que le corresponde a su conducta.
La mayoría de la doctrina distingue entre dos acepciones de participación:
Una en sentido amplio, que implica a todos los que hayan tomado parte en la
ejecución de un hecho, sean autores mediatos o inmediatos, coautores, instigadores,
cómplices (primarios o secundarios) y que castiga por igual a todos los que hayan
intervenido en un hecho delictivo sin efectuar distinción alguna.
Otra en sentido estricto, en donde participación refiere únicamente a quienes prestan
colaboración en mayor o menor grado al o a los autores de un hecho delictivo y que en
la mayoría de las legislaciones responden en la medida de su aporte objetivo-subjetivo
a la comisión del ilícito, diferenciándose también el tratamiento de la pena que se les
da en cada caso (adecuada a su aporte).
Núñez define genéricamente a la participación criminal como a aquella en que varias personas
intervienen en el proceso de comisión e un mismo hecho delictivo (comunidad de hecho) y en
ayuda recíproca o unilateral (convergencia intencional).
113
c) Principio de exterioridad: que significa que el partícipe contribuye al menos con actos
externos o materiales.
d) Principio de objetividad: en cuanto que la responsabilidad del partícipe está dada por
el hecho y su contribución al mismo en forma objetiva, con lo que la inculpabilidad o
existencia de una eventual excusa absolutoria a favor del actor principal, no excluye la
responsabilidad del partícipe.
e) Principio de accesoriedad: que significa que el partícipe es un delincuente accesorio
que no interviene en el acto consumativo del delito, aunque este último requisito es
discutible porque el cómplice necesario o partícipe primario presta una ayuda
determinante para la realización del delito y por ello está equiparado a la pena del
autor.
114
En base a este grado o relevancia del aporte y su incidencia en la ejecución del delito, se
distinguirá entre complicidad necesaria y secundaria.
En los delitos culposos es difícil entender que exista complicidad, primaria o secundaria porque
tratándose esencialmente de un omisión de cuidados, no queriendo ni previendo el resultado
que se debió prever, no se puede válidamente afirmar que otra persona (partícipe), haya
querido o tenido intención de cooperar, auxiliar o prestar ayuda al autor principal en el delito
cometido bajo alguna de las formas de culpa.
AUXILIARES O CÓMPLICES PRIMARIOS O NECESARIOS.
Son los que prestan al autor un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse el delito. Mientras la cooperación presupone necesariamente un acuerdo, el auxilio
no lo requiere, pero uno y otro implican una contribución para que el hecho se lleve a cabo.
Para ser precisos:
o Cuando el auxilio o cooperación fueron indispensables para que el hecho se realizase
en la forma en que se realizó, estaremos ante esta particular especie de participación.
o Cuando el auxilio o cooperación no fueron indispensables para ello, la complicidad es
secundaria.
Si es partícipe coopera la delito con un objeto difícil de obtener y que el autor material no
dispone, es cómplice necesario (prescindiéndose de que por azar o un esfuerzo importante el
autor lo hubiera conseguir igualmente). La cosa debe ser escasa desde un punto de vista
general y provisorio, el que se convertirá en definitorio cuando se lo confronta con las
especiales características de realización del hecho.
El mismo aporte en distintos delitos y bajo diversas circunstancias de tiempo, modo, lugar y
persona, puede constituir complicidad primaria o secundaria, porque la imprescindibilidad de
la cooperación o auxilio, deberá ser medida en cada caso concreto.
115
INSTIGACIÓN. CONCEPTO.
La instigación es para la mayoría de la doctrina una forma de participación propiamente dicha,
pero que se materializa por medios morales y no aportes concretos al factum del delito. Es
previa o anterior a la decisión de cometer el delito.
Art. 45 “in fine” del C. P.:
“Es instigador el que determina directamente a otro a cometer un particular delito”.
Esta definición legal solo admite entonces la instigación a que otro cometa un delito (en
carácter de autor) y no contempla la instigación a que otro participe como cómplice de un
delito (en cualquier grado).
El acto penalmente reprochable del inductor, consiste en crea en el otro (autor), la decisión de
cometer el hecho punible.
Mezger define al instigador de un hecho punible, como aquél que con voluntad de instigador
(dolo dirigido finalísticamente) hace surgir en otro, la resolución de cometer un delito (doloso
o culposo) en carácter de autor.
Modernamente, la doctrina denomina a esta conducta: participación síquica en el delito, ya
que el instigador lleva a cabo una actividad encaminada y eficaz para que el autor cometa el
delito. Puede consistir en proponérselo, o convencerlo de que permanezca en el propósito
delictivo que dicho autor ya tenía (reafirmarlo) u otros medios igualmente directos y eficaces.
REQUISITOS.
La determinación del autor al delito por el instigador, supone la cooperación consciente,
voluntaria y libre de ambos, esto requiere la individualización del o de los instigadores y de los
instigados.
La instigación presupone que el autor consume o intente el delito, pues si esto no sucede, no
habrá participación criminal en un hecho delictivo.
La determinación al delito debe realizarse directamente, pero no es necesario que lo sea de
manera inmediata, pues no exige una relación personal inmediata del instigador con el autor,
sino que la acción de aquél se encamine derechamente a lograr que el autor se resuelva a
cometer el delito. La instigación sólo es compatible con el dolo directo. Si el agente con su
discurso o actitud, pero sin quererlo hacer, determina involuntariamente a otros a cometer el
delito, no es instigador, ni un cómplice.
El objetivo del instigador puede ser la comisión por el instigado de un delito doloso o culposo,
porque el C. P. no plantea restricción alguna al respecto.
EL AGENTE PROVOCADOR.
Antecedente histórico más importante del agente encubierto, en la actualidad se utiliza dicha
expresión para referirse a los casos en que el agente induce a otro a cometer un delito, o
contribuye a su ejecución con actos de autoría o de auxilio, lo que lleva a cabo sin intención de
116
lesionar ni poner en peligro el bien jurídico afectado ni lograr satisfacer ningún interés
personal, sino para lograr que el provocado pueda ser sancionado por su conducta.
A diferencia del agente encubierto, que es utilizado como parte de una técnica especial para
combatir ciertos delitos de trato sucesivo sin víctimas, como el narcotráfico, el agente
provocador es quien induce a cometer un delito para condenar al provocado.
117
PARTICIPACIÓN EN TENTATIVA.
Si el delito no se consuma, pero el partícipe ha realizado ya actos idóneos de participación,
responde de los mismos en la medida de punibilidad correspondiente a la tentativa realizada.
Esta es la solución de la ley cuando establece: “si es hecho no se consumase, la pena del
cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la
tentativa”. (Art. 47 “in fine” C.P.).
Queda, pues, excluida la figura llamada “tentativa de participación” conforme a nuestra
legislación; es decir, los casos en que el pretendido partícipe no alcanzó a llevar a cabo los
118
actos en que iba a consistir su participación, salvo que se trate de un auxiliador “sub sequens”
útil.
En la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime la opinión que hay participación en la
tentativa pero no hay tentativa de participación.
DELITOS CULPOSOS.
En materia de delitos culposos el querer está ausente. Entonces no es fácil explicar cómo se
puede participar de un hecho delictivo ajeno, sin quererlo.
La postura que sustenta la posibilidad de participación culposa sostiene que es incierto que en
el delito culposo el autor no quiera algo. En efecto, el autor del delito culposo quiere la
violación del deber de cuidado que le incumbe y hacia ese querer puede converger, objetiva y
subjetivamente, la conducta del partícipe. Por ello la participación sería entonces, también
admisible en los delitos culposos, postura que no nos convence.
También es impensable que la participación provenga de un inculpable o inimputable a los
fines de su punibilidad.
119
voluntad. Eso no ocurre siempre respecto de la omisión, porque como sucede en los casos de
olvido, una inactividad puede resultar ajena a un efectivo impulso voluntario negativo. La
inactividad es propia del agente cuando, en el momento del hecho, aquél tuvo la posibilidad
de desenvolver libremente el impulso voluntario hacia la acción ordenada por el respectivo
tipo legal. En este caso no se trata de una voluntad impotente o aniquilada por fuerza
irresistible u otra causa.
Esta postura no es correcta. Ya dijimos que las acciones (por comisión) pueden ser relevantes o
no para el derecho penal, pero siempre deben ser producto de la voluntad. La omisión
también puede ser indiferente para el derecho penal, sin embargo la omisión punible es
aquella en la que el agente voluntariamente no hace u omite hacer lo que debe.
120
Nuestra posición sostiene que en un estado de derecho sólo pueden estar justificadas aquellas
acciones que se llevan a cabo en virtud de una orden o mandato superior, cuando por las
especiales circunstancias del caso el agente no posee la facultad de revisión de legitimidad de
la orden que cumple. Esta excepcionalidad, sólo puede darse en casos especiales como
situaciones de guerra, de grave convulsión exterior o interior u otras donde transitoriamente la
seguridad general o el orden público adquieren preeminencia sobre el resto del orden jurídico.
No toda orden o mandato puede ser acatado ciegamente en contra del orden jurídico.
Ni la Policía, ni la Gendarmería, ni Prefectura, ni otros organismos similares encargados de la
custodia de la legalidad, la paz, la tranquilidad y la pacífica y armónica convivencia a través de
su lucha contra el delito, pueden aducir obediencia debida para exculparse de los actos ilícitos
que lleven a cabo por orden superior o en uso de sus funciones, ya que este tipo de
organismos e instituciones tienen un primer deber de sujeción a la Constitución y a las leyes y
sólo en virtud de ellas a sus superiores.
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BOLILLA Nº 15
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
ADECUACIÓN. CONCEPTO.
En la práctica suele presentarse muchas veces la concurrencia de leyes.
Esto es, cuando el Juez, debe desentrañar si una conducta acontecida en el mundo real
encuadra en uno o más tipos penales. En otros términos, si esa conducta o factum sucedido en
el mundo real, constituye uno o varios hechos punibles o si deben ser considerados como una
entidad delictiva única.
Veremos tres cuestiones esenciales:
a. El concurso aparente de leyes: que es la situación en la cual dos o más leyes parecen
(porque en realidad ello no ocurre) atrapar con sus disposiciones un mismo hecho,
pero cabe aplicar una sola de ellas no interesando cuál sea la pena que corresponda.
b. El concurso verdadero de leyes: que contiene dos subespecies:
El concurso ideal: en el que efectivamente dos o más leyes son aplicables a un
mismo hecho, pero se impone una única pena: la correspondiente al delito
más grave.
El concurso real de delitos: consistente en dos o más hechos punibles
perfectos, independientes y distintos, y por ende punibles con una pena que
resulta de la acumulación de todos ellos.
c. El delito continuado: que responde al concepto de una única empresa criminal,
conformada por dos o más hechos independientes entre sí, pero unidos por un único
fin del autor y que por ello se castiga como un solo delito. Maggiore lo llama delito
progresivo, complejo, colectivo o continuado y lo define como multiplicidad de
violaciones unificadas, en virtud de la única intención del autor.
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vivienda con fractura de una puerta para ingresar en su interior. Aquí, ante un mismo hecho
tenemos tres delitos distintos:
1) Robo agravado por efracción;
2) Violación del domicilio;
3) Daño (fractura o ruptura de pared del inmueble).
Ante este hecho se presenta el problema de ver cuál de estas disposiciones es aplicable al
hecho concreto. Solamente se aplicará la figura del Robo Agravado, porque ella contiene los
otros dos tipos delictivos (violación del domicilio más daño), de modo tal que sólo aquélla
norma será aplicable.
Este concurso aparente de leyes puede existir cuando las diferentes normas penales que
regulen un hecho concreto provengan:
a) De la parte especial del Código: ante un hecho por el que convergen dos o más tipos
de la parte especial;
b) Concurren normas de la parte general y especial del Código.
c) Entre normas del Código Penal (parte general o especial) y Leyes Especiales.
d) Entre las mismas normas de una ley penal especial complementaria del Código Penal.
Es importante recordar que sea cual fuera esa concurrencia de normas según su procedencia,
siempre la aplicación de una excluirá automáticamente la aplicación de las demás.
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Este principio está presente cuando entre las leyes que concurren a sancionar un
mismo hecho, sin que entre ellas exista un nexo de subsidiaridad o especialidad, las
mismas se vinculan de los siguientes modos:
a) Relación de un menos respecto a un más, encarnados por una y otra ley:
Lescano lo llama relación de implicación (el tipo implicante contiene o
involucra al tipo implicado). Ejemplo todo delito de peligro queda consumido
por los de lesión. Así el abuso de armas quedará consumido por el de
homicidio.
b) Relación progresiva: esta regla se da cuando en un mismo contexto delictivo,
el autor realiza dos o más ofensas de gravedad progresiva y aún cuando
aparezcan como delitos autónomos, las de menor entidad van siendo
consumidas finalmente por la más grave a la que se arribó. La figura principal
consume a las de rango inferior. Por ejemplo el sujeto activo del delito primero
lesiona levemente, luego en forma más grave y por fin mata a la víctima.
c) Núñez agrega el caso en el cual dentro de un mismo contexto delictivo, el
autor realiza tipos imperfectos, que son consumidos por los perfectos. Por
ejemplo el instigador que luego actúa como cómplice secundario, es
instigador.
d) Bacigalupo habla de delitos copenados posteriores, que significan la
realización de un nuevo tipo penal que asegura el anterior (como por ejemplo
el uso de documento que previamente se ha falsificado). A nuestro entender
este es un caso de concurso real.
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Uno de los requisitos del concurso de delitos era la concurrencia de varias lesiones autónomas
entre sí de la ley penal. Según como el agente haya producido esas lesiones autónomas,
tendremos las distintas especies de concurso. Podemos distinguir dos:
1. Concurso Ideal o Formal: si esas lesiones a la ley penal surgen con una acción o un
hecho.
2. Concurso Real o Material: cuando esas lesiones a la ley penal surgen de varias acciones
o varios hechos independientes entre sí.
La razón fundamental que permite diferenciar al concurso ideal del real, reside en que en el
primero de ellos, a pesar de que el delincuente viola efectivamente más de una ley penal, se
considera que sólo existe un solo acto de culpabilidad (por un mismo hecho violó más de un
precepto penal).
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ocasión de la ejecución del delito… perpetrase otros”, se le aplicará (en ambos casos)
al culpable la pena del más grave y los otros se considerarán como circunstancias
agravantes”. Moyano se funda en el concepto de un único hecho principal basado en
una intención criminal única, que puede producir varios hechos criminales que han
sido medio o consecuencia prevista de aquellos.
Otro sector doctrinario se opuso a esta interpretación, considerando que es un caso de
“Conexión delictiva”.
Sin embargo, aquí es fundamental destacar que el verdadero antecedente lo
encontramos en Feuerbach, con su Código Prusiano de 1813.
4. Proyecto de 1891: este sigue al Código Italiano de 1889. En él se introduce la regla
correcta y a la vez innovadora en el art. 78 inc. 1º, que disponía que cuando un hecho
cayera bajo más de una sanción penal, se aplicará para sancionarlo solamente aquella
que fije la pena mayor, fundando así el concurso ideal en el principio de la unidad de
hecho.
La razón que los legisladores encuentran es que, es una resolución el agente, como
también es uno el hecho que se ejecutó, de modo tal que si hay unidad de hecho y de
resolución, hay unidad de delito y por lo tanto unidad de pena, aplicándose solamente
una de las disposiciones violadas (la más grave).
En la segunda parte, regulaba la cuestión referida al concurso aparente al decir: “Si un
hecho estuviere diferentemente reprimido por una disposición general y por una
disposición especial, se aplicará la última”.
5. Proyectos de 1906 y 1917: conservan esta fórmula del art. 78 del Proyecto de 1891,
conteniéndola en sus arts. 58 y 54, eliminando la segunda parte que regulaba el
anterior, respecto del concurso aparente.
Estos proyectos y la sanción misma del código dieron lugar a diversas interpretaciones.
Herrera señalaba que la disposición del actual Código Penal se remonta al proyecto de
1891, con fuente en el código Belga y el código Holandés, que estaban enrolados en la
tesis de la unidad de acción, pero a su vez, este autor criticaba dicha teoría,
enrolándose en las que habían esbozado von Buri e Impallomeni.
Peco, también enrola en la tesis de Impallomeni, pero con un sesgo peligrosista. Hasta
aquí en general se aceptaba la teoría de medio a fin y en esa confusión parece caer
Moreno.
Carrara sostenía que el concurso ideal sólo se daba cuando una acción encerraba en sí
misma varios delitos, o cuando uno de los actos necesarios para consumar un delito,
constituía de por sí otro delito (teoría de medio a fin).
En 1928 Soler interpretará este art. 54 en base a la teoría que funda la unidad de la
culpabilidad y unidad delictiva en la tesis de la Inseparabilidad de las lesiones jurídicas
causadas por el hecho, poniendo así bastante orden dogmático en la discusión. Soler
luego de desechar la teoría de la unidad de acción de Carrara, culmina en algunos
casos confundiendo Concurso Ideal con Concurso Aparente.
6. Proyectos posteriores de reforma al Código Penal:
Cool- Gómez: mantiene la regla del art. 54
Proyecto Peco: funda el concurso ideal en la unidad de acción y de designio.
El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1951: adopta la teoría de inseparabilidad de
las lesiones sostenida por Soler y al influjo de las ideas imperantes en la época.
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Sin embardo, es importante aclarar que ninguno de estos proyectos ni los posteriores
superaron la teoría del Código basada en la unidad del hecho.
EL HECHO: INTERPRETACIONES.
Interpretación según las diversas teorías.
La idea del Concurso Ideal reside en la existencia de una acción o un hecho que provoca la
violación de dos o más figuras o tipos penales.
Resulta más correcto referirnos a la violación de figuras o tipos penales que a la vulneración de
leyes penales.
L a violación del tipo o figura, implica violación a distintas leyes (en sentido formal) y
vulneración de distintas objetividades jurídicas protegidas (en sentido sustancial).
Esta disquisición previa, reafirma el texto del art. 54 de nuestro código penal que habla
claramente de un hecho (y no un acto o una acción o una conducta como otras legislaciones).
Como no siempre se interpretó de igual manera este tema, la doctrina y la jurisprudencia
comenzaron a buscar un fundamento al respecto, dando múltiples posiciones que pueden ser
agrupadas en las siguientes teorías:
a. Teoría de la Unidad de Acción: establece que cuando con una acción se provocan
varias violaciones a la ley penal, se considerará que existe un solo delito porque solo
hay una acción. Aquí la acción es equiparada al acto de acción o comisión que ejecuta
el sujeto activo y es considerado como delictiva la conducta del hombre en su aspecto
subjetivo-material.
Se tiene según esta postura un único momento en donde el querer criminal del
hombre pasa del pensamiento al acto. Hay una sola acción que provoca la violación de
distintas leyes penales, en donde se penará al considerarse único el delito por la
infracción más grave de la ley.
La crítica fundamental que recibe esta teoría reside en que le confiere al concurso
ideal una amplitud muy grande, al punto extremo de que esta acción única no
desaparecería ni siquiera cuando el autor hubiere tenido la voluntad determinada de
producir todas las violaciones de derecho para consumar su “único” acto.
Debido al exceso de aplicabilidad que esta teoría reconocía al Concurso Ideal, se
fueron elaborando otras que intentaron restringir su aplicación.
b. Teoría de la Unidad de Culpabilidad:
Para explicar su fundamento, Carrara parte estableciendo que toda acción humana
para que llegue a ser delito debe presentar necesariamente tres objetividades:
Objetividad material: la representa el movimiento del cuerpo humano que se
ejerce sobre cualquier materialidad o la sola materialidad de la conducta y su
resultado.
Objetividad ideológica: reside en el designio del agente, o sea, la voluntad que
tiene éste para dirigir el acto externo hacia un fin o elemento intencional.
Objetividad jurídica: que sea prohibido o castigado por la ley dicho acto
porque agrede lo que hoy llamamos bien jurídico protegido.
Tanto la objetividad material como la ideológica, están presentes en toda acción
humana, y sólo la jurídica configurará a la misma acción como delito en la medida en
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que por ella sea greda un derecho que merece protección (persona propiedad,
libertad, vida, honor, etc.).
En base a ello, Carrara dirá que la unidad de hecho del concurso ideal se fundamenta
en la determinación delictiva, o sea en el fin último, motivo determinante o causa que
impulsó al sujeto activo al delito. Así, cuando el sujeto viola varios preceptos legales
sólo se lo castigará por el hecho que responde a su real interés o designio, ya que los
otros delitos, sólo fueron medios de los que se valió para alcanzar tal fin.
Pero esta tesis, a su vez se ramifica en las siguiente subteorías:
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éste puede también haber querido producir todas las otras lesiones jurídicas
en las que incurrió para alcanzar su fin inmediato.
Por ello, sostienen que lo que permite distinguir la unidad o pluralidad de la
culpabilidad reside en la separabilidad o inseparabilidad de las lesiones
jurídicas ocasionadas por la única acción. Serán separables cuando no hay una
necesidad absoluta de producir todas las lesiones jurídicas para poder alcanzar
el fin; e inseparables, cuando ésta necesidad de producción de todas estas
lesiones es esencial o inevitable física y prácticamente.
Por el contrario, existe inseparabilidad material de las distintas lesiones
jurídicas cuando la acción única las ha causado:
o Sólo debido a las especiales cualidades de la víctima o del culpable.
o Por la naturaleza especial de las relaciones personales entre víctima y
victimario.
Si el agente unió las dos lesiones jurídicas en un solo hecho pudiéndolas
separar, el Derecho puede atribuir la doble lesión a la resolución,
determinación o voluntad delictuosa del agente, porque la doble lesión estaba
efectivamente supeditada a un poder causal gobernable por la voluntad del
autor, que previendo más de un resultado obró no obstante voluntariamente,
sea queriendo o aceptando los que excedían su finalidad criminal.
Existen sin embargo, otros casos en los cuales el único hecho conduce
necesariamente a la doble lesión jurídica, lo quiera o no el agente (como el
estupro de la hija siempre por el hecho único del contacto sexual, que
constituirá Estupro e Incesto).
Así es fundamental distinguir la diferencia existente entre inseparabilidad
natural e inseparabilidad jurídica: cuando la unión de las lesiones por un solo
hecho es accidental, porque depende exclusivamente de la voluntad del autor,
el Derecho sin incurrir en una injusticia, se las puede poner a cargo de aquél en
forma independiente, como si obedeciesen a dos actos culpables. Pero cuando
la vinculación del as lesiones a un solo hecho es absoluta, porque depende de
la naturaleza de las cosas y de la ley, las cuales han dispuesto de tal manera
que queriendo el autor ejecutar el hecho único deberá necesariamente
producir ambas lesiones, incluso cuando pretenda producir una y excluir la
otra, el Derecho no puede, sin incurrir en injusticia, computar en contra del
agente un doble acto culpable.
c. Teoría de la Unidad del Hecho: surgió como fruto de la legislación italiana que
sustituyó el concepto de unidad de acción por el de unidad de hecho.
Declararon que el art. 81 comprendía tanto el caso de la acción única constitutiva de
varios títulos de delito, como la acción compleja, comprensiva de varios y diversos
delitos distintos ocurridos en un único contexto y bajo la influencia de la misma causa
para delinquir.
Esa interpretación le confirió a la unidad delictiva o concurso ideal, una amplitud
extraordinaria y de mayor contenido que la tesis de la unidad de acción que padecía
todos los excesos y defectos inherentes a ella. Sin embargo, la Corte de Casación de
Florencia, declaró errónea esa interpretación, y restringió la inteligencia del art. 81, “al
solo caso de una sola y única acción constitutiva en sí misma de varios títulos de
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delitos”, agregando que la palabra acción, equivalía a un solo y mismo hecho que
tuviera en sí mismo el carácter jurídico de varios delitos.
En esa evolución jurisprudencial se fundó la legislación italiana ulterior que sustituyó el
concept de la unidad de acción por el de la unidad de hecho. “La unidad de pena
depende de la unidad de hecho, de la unidad de efecto real criminoso causado y no ya
de la unidad de la acción subjetiva, la cual puede ser causa de un solo evento, de un
solo resultado, como de varios eventos o resultados criminosos del mismo modo que
varias acciones”.
CONCEPTO LEGAL DEL HECHO. SOMETIMIENTO DEL HECHO A MÁS DE UNA SANCIÓN PENAL.
El texto del Código Penal Argentino, no admite otra interpretación que la unidad de hecho
como sinónimo de unidad de acción culpable y lesiva de dos o más tipos penales,
independientemente del contexto y entidad de tiempo en que se lleve a cabo o de la sucesión
de hecho que conformen a una maniobra delictiva.
Este único hecho, debe ser medido en el mundo real. En el acontecer natural de la conducta
humana y siempre que exista unidad de culpa. Por lo tanto, dos o más decisiones diversas que
demanden dos o más acciones también diversas aunque fueren consecutivas, y que produzcan
consecuentemente dos o más violaciones típicas implican necesariamente dos hechos
diversos. No es hipótesis de concurso ideal.
Es correcta a nuestro entender, la postura doctrinaria que sostiene que el código penal
argentino adscribe a esta última teoría, al expresar en el art. 54 la fórmula legislativa un hecho,
e mismo hecho o uno y mismo hecho, fundando la unidad delictiva en la unidad de efecto real.
O sea, ante un hecho determinado existe una unidad de resultado material de la conducta del
delincuente.
Dijimos que lo que caracteriza al Concurso Ideal es que por un mismo hecho se violan distintas
figuras o tipos penales. Si por él se violan disposiciones diferentes, se considera que la misma
violación es heterogénea (por ej.: robo más violación en banda). Ahora, di las leyes penales
violadas son siempre las mismas, dicha violación será homogénea.
El Concurso Ideal presenta entonces, una doble (o múltiple) tipicidad del hecho único que lo
constituye, por que por un lado caerá bajo una figura penal respecto de circunstancias de
tiempo, modo, lugar, personas, pero también caerá bajo otra u otras.
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Fontán Ballestra, entiende que por pena mayor, no debe entenderse necesariamente pena
más grave. Para este autor, se trata de la pena de mayor duración, razonamiento que la
doctrina critica, ya que con ese criterio quedan al margen penas que, como la multa, no tienen
duración. Entonces, ¿qué debe entenderse por pena mayor? Las respuestas pueden ser las
siguientes:
a. Si las penas aplicable son de la misma naturaleza (o sea, dos delitos sancionados con
prisión) es mayor la pena cuya cantidad es superior en su máximo.
b. Si los máximos fueren iguales, se considerará aplicable el tipo cuyo mínimo sea mayor
al del otro tipo.
c. En el caso de que las penas sean conjuntas (unidad por la letra “y”) o alternativas
(expresadas mediante la letra “o”), la mayor, se determina por la pena de naturaleza
más grave, según la escala del art. 5 C. P.
Al considerarse única la culpabilidad, siendo único el hecho y por lo tanto una la pena y
que ésta se determinaba en primer lugar por su naturaleza, deberá aplicarse siempre
la más grave.
Requisitos:
Para que pueda configurarse esta especie de concurso, es fundamental que se cumplan los
siguientes requisitos:
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1. Realización de dos o más hechos por un mismo sujeto activo: para que sea Real, debe
primeramente no encuadran en la forma del Concurso Ideal, cosa que no sucederá
desde el momento en el cual para el Concurso Ideal basta un hecho solamente que
viole más de un precepto penal, mientras que en el Real es fundamental la presencia
de dos o más hechos que violen dos o más leyes penales.
2. Que esos diferentes hechos sean independientes óntica y ontológicamente: es decir,
que cada uno de ellos no estén unidos por la continuación, o sea que no formen parte
de una misma empresa delictiva configurando un caso de “delito continuado”. Pero a
su vez, pueden ocurrir o suceder:
o Simultáneamente o al mismo tiempo (por ej.: entrar a robar a una
casa, matando a su propietario y lesionando a su esposa y que
erradamente algunos jueces han considerado concurso ideal).
o Sucesivamente (uno por vez pero en distintos momentos o separados
por un tiempo considerable) situación que se denomina reiteración
delictiva.
3. Que todos estos hechos sean concurrentes: es decir, que no habiendo sentencia
condenatoria firme sean imputables al mismo autor.
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o Absorción de la pena menor por la mayor: porque aplica la pena más grave
pero con un aumento (obligatorio o facultativo) proporcionado al número y
gravedad de las penas absorbidas.
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Aunque nuestro código no contiene una definición específica sobre esta figura, la doctrina
pretende reconocer su existencia a partir del texto del art. 63 C. P.
Art. 63 del Código Penal Argentino:
“la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que
se cometió el delito o si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”.
A nuestro entender, el delito continuado no tiene previsión legislativa.
En el art. 63, el codificador se refiere a delitos de consumación continua, cuya consumación se
prolonga en el tiempo hasta que cesa la actividad delictiva.
Según la doctrina que sostiene su existencia, el delito continuado defiere de la forma de
concurso conforme al siguiente detalle:
o En el Concurso Ideal, con un hecho, el autor viola más de una disposición legal (tipo o
figura). En el Delito Continuado se lesiona siempre el mismo bien jurídico protegido.
Ambos tienen en común sin embargo, la aplicación de una pena única.
o En el Concurso Real, además de existir pluralidad de lesiones jurídicas surgidas de una
pluralidad de hechos, cada uno de ellos es independiente respecto de los demás,
mientras que en el delito continuado se requiere dependencia entre los hechos, que
hacen que como unidad delictiva se lo someta a una sola sanción legal. Tienen de
distinto la aplicación del a pena (única) y de similar, la pluralidad de hecho.
TEORÍAS.
Pueden agruparse en tres clases: aquellas que le asignan un carácter subjetivo; las
diametralmente opuestas a ellas que ven sub ase en la objetividad y aquellas intermedias que
combinan los elementos objetivo-subjetivos. Todas estas teorías reconocerán básicamente dos
fuentes: la legislación italiana y la legislación alemana.
A. Los italianos: teoría subjetivista: sus precursores analizaron al instituto del delito
continuado sobre tres principios básicos:
1. Pluralidad de acciones ligadas entre sí: o sea, que la acción externa
desplegada por el sujeto activo sea más de una pero sucesivas e
interdependientes. Así, en el delito continuado, todos los hechos dependerán
entre sí y por ello no se precisa ni de la unidad del lugar ni de la unidad de
tiempo.
En síntesis: hay varios y sucesivos hechos que violan un mismo derecho y que
se unen entre sí como prolongación de un único propósito delictuoso.
2. Violación de la misma disposición legal: se exige que los varios hechos
ataquen el mismo derecho protegido por la ley penal, como la propiedad, el
honor, la honestidad. Sin identidad del derecho atacado no puede haber
continuación delictiva. Pero para que la continuación sea posible, no basta
con que los hechos ataquen al mismo derecho, sino también que lo ataquen
del mismo modo, de manera tal, que los segundos representen la
continuación de la misma lesión comenzada por el primero.
3. Unidad de designio criminoso: esta ve la unidad subjetiva rectora de la
continuación en una determinación originaria a delinquir mediante hechos
objetivamente homogéneos y ejecutivos de esa misma determinación, sin
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La doctrina nacional, en definitiva, distingue básicamente, tres elementos que configuran este
instituto:
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El artículo refiere a la unificación de penas impuestas en distintas sentencias sobre una misma
persona, aunque hayan sido dictadas en distintas jurisdicciones. Esta unificación operará en
dos casos:
1. Las penas se unificarán si después de una condena pronunciada por sentencia
firme, se debe juzgar a la misma persona que está cumpliendo condena por
otro hecho distinto. Los requisitos para que tal acumulación opere, serán los
siguientes:
a. Sentencia condenatoria firme, o sea no recurrible.
b. Que por esa sentencia se condene a una persona a una pena efectiva o
condicional.
c. Que esa misma persona debe someterse a un proceso distinto, por un
hecho anterior o posterior que motivó la condena.
d. Que la condena anterior aún no se halle extinguida o cumplida en su
totalidad (agotada) al momento del nuevo juzgamiento de la misma
persona por el nuevo hecho.
e. Que la pena se unifique de oficio por el juez que deba dictar la nueva
sentencia, o en algunos casos por el que dictó la pena mayor.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias condenatorias firmes
violando las reglas de lo establecido en los arts. 55, 56 y 57 del C. P. Entonces
la unificación de penas supondrá dos cosas:
a. Que la pena no haya sido unificada antes en los casos de los arts. 55,
56 ó 58;
b. Que exista o subsista un interés en la unificación de las mismas,
basado en la ejecución (cumplimiento efectivo) de la pena unificada, o
que sirva de base para la prescripción.
Generalmente le corresponde al juez que aplicó la pena mayor dictar la sentencia única,
siempre a pedido de parte. Modernamente, algunos códigos de procedimiento, determinan
que el último tribunal que dicta pena (si tiene competencia), pueda unificar las penas, aunque
no sea el que dicte la pena mayor.
Este juez puede revestir el carácter de ordinario (nacional o provincial) o federal. En casos en
los que haya intervenido la justicia federal y por cualquier causa no puede aplicar la regla de
unificación de penas, lo hará la justicia nacional o provincial, según los casos. Así solamente la
justicia federal podrá aplicar las reglas de unificación en autos que ella ha intervenido. Pero no
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podrá aplicar estas reglas de unificación cuando solo tenga por objeto corregir omisiones de
sentencia firme de la justicia ordinaria.
La unificación de las penas no implica la revisión de las sentencias firmes, de las que debe
respetarse las declaraciones de hechos contenidos en ella.
La unificación no consiste necesariamente en la suma de las penas concurrentes, sino que el
juez tiene libertad para elegir la naturaleza de la pena y fijar su medida.
BOLILLA Nº 16
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oficio de la acción pública, es que su ejercicio está regido por los principios de
legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad le exige al órgano público que inicie ese ejercicio si prima facie
resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en
razón de la función pública del autor, ese ejercicio está constitucionalmente
supeditado a la resolución de un antejuicio. Éste puede consistir en un procedimiento
de desafuero o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury. La existencia del
delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona
particularmente ofendida por el delito, puede asumir la calidad de querellante.
El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en contra de
todos los participantes en el delito y no sólo de algunos; y es irretractable.
La acción penal pública perseguible de oficio al igual que la acción penal pública
dependiente de instancia privada, poseen los siguientes caracteres:
Sonde ejercicio obligatorio.
Son de ejercicio público (exclusiva y excluyentemente a cargo de órganos
naturales y predispuestos previamente por el estado).
Es irrefragable.
Es indisponible por los particulares y aún por los órganos públicos.
B) ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. EJERCICIO: esta es una acción
pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que sólo
corresponde formar causa contra el imputado a instancia (esto es, denuncia o
acusación del agraviado por el delito). Siendo éste incapaz, la instancia corresponde a
su tutor, guardador o representante legal en este caso, las leyes procesales establecen
el orden de prelación para instar. La titularidad de la facultad de instar es
intransferible, pero el titular puede actuar por mandatario.
De acuerdo con el art. 72 del Código penal, son acciones dependientes de instancia
privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, cuando no resultare la muerte
de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 9.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés
públicos.
3. Impedimentos de contacto con los hijos menos con sus padres no
convivientes.
La supeditación del ejercicio de la acción a la instancia del agraviado solo se debe al
interés de éste en que el strepitus fori no agrave la lesión a su honestidad.
Concurren razones de interés público para ejercer de oficio la acción por lesiones
leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente o necesario
para el orden o bienes de la comunidad. Por el contrario, median razones de seguridad
pública, si por su naturaleza o circunstancias el hecho resulta sintomático de un peligro
potencial para la incolumidad de las personas o bienes de los terceros en general.
La instancia, que es irretractable, no tiene por objeto persona determinada, sino
hechos determinados y comprende, por lo tanto, a todos los partícipes en ellos. La
instancia es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente divisible, desde el punto
de vista del derecho penal, ella es una condición de punibilidad. Procesalmente, la
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Son causas objetivas las que excluyen la punibilidad del delito en sí, como
sucede con la amnistía.
Son causas personales las que, como la prescripción, la oblación voluntaria de
la muta y la muerte del imputado, dejando intacta la punibilidad del delito,
benefician a los participantes a que se refieren.
Es mixta la causa que, como la renuncia, puede tener un efecto objetivo o
personal según la voluntad del que la haga.
La sentencia firme, condenatoria o absolutoria, no extingue la acción, sino que la
agota porque realiza su finalidad propia. Ocurrida la extinción de la acción penal, la
exclusión de la persecución penal es definitiva, quedando amparado su
beneficiario por el principio constitucional del non bis in idem, incluso respecto de
la aplicación de una medida de seguridad derivable del hecho imputado.
B) MUERTE DEL IMPUTADO: esto es un efecto del carácter personal de la pena, incluso de
la naturaleza pecuniaria.
No favorece a los otros participantes, aunque se trate de la muerte del autor del
hecho; ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal.
La muerte natural del imputado debe probarse; no implica esa prueba la presunción
del fallecimiento, que sólo atiende a finalidades civiles.
C) AMNISTÍA: es materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la
calma y la concordia social. Su objeto no es el olvido de las circunstancias agravantes
de aquella infracción, sino la infracción punible en sí misma. Es un acto de naturaleza
política que, interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad aniquila la acción penal o la
pena. Se inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor
consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito o
de la infracción. La amnistía es admisible respecto de toda clase de delitos e
infracciones punibles.
La facultad de amnistiar, que en las monarquías se consideraba una regalía inalienable
de la corona, en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso de la
Nación y de las legislaturas provinciales. No es válida la amnistía concedida a sí mismo,
porque involucra un perdón, que es remisión a la ofensa interferida por un tercero.
Aunque la amnistía es un acto político, puede constituir cuestión judiciable si media
exceso de poder por el Congreso, quien no puede decidir discrecionalmente que algo
que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales, lo autoriza
a amnistiar.
La amnistía debe ser general, porque de otra manera no podría llenar su fin esencial
de tranquilizar a la sociedad. La generalidad, significa que el olvido debe referirse a
una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea su especie. La
amnistía puede ser limitada en relación a la medida o especie de las penas, o por la
determinación de la delincuencia, el tiempo de su ejecución, los objetivos delictuosos,
las circunstancias de su comisión, la individualización de su motivo u ocasión o por
alguna otra circunstancia que no implique una restricción individualizadora por hechos
o personas.
Los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe
ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del
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momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario, desde que
aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la
amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.
D) PRESCRIPCIÓN: la prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo
de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito
y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye
el fundamento político de la pena.
La prescripción de la acción penal también atiende a la falta de voluntad persecutoria
de los órganos públicos o del particular, encargados de la secuela del juicio penal.
Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción no existe acuerdo. Para unos es de
naturaleza material, porque extingue la potestad represiva, y su regulación
corresponde al derecho penal sustantivo. Para otros, su naturaleza es procesal, porque
impide la prosecución del proceso, y es regulable por el derecho procesal. También se
le asigna una naturaleza mixta, esto es, material-procesal, ya que aunque por su
esencia la prescripción es material, produce efectos procesales.
En el derecho positivo nuestro es indudable la naturaleza material de la prescripción,
ya que extingue la potestad represiva misma, que corresponde al derecho penal
sustancia.
La prescripción no tiene naturaleza objetiva, sino personal. La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
El código penal no admite un único término de prescripción. Ésta se produce en los
diferentes tiempos fijados por el art. 62, de acuerdo a la especie y medida de la pena
correspondiente al delito imputado.
La pena que debe tenerse en cuenta no es siempre la establecida para el autor
respecto del delito consumado, en su forma simple, agravada o atenuada sino que
teniendo la complicidad y la tentativa escalas penales propias predeterminadas por la
ley, a esas escalas debe referirse, en su caso, el término de prescripción.
El tiempo máximo para la prescripción, que corresponde a los delitos cuya pena fuere
la de reclusión o prisión perpetua, es de quince años. El mínimo, que pertenece a los
hechos reprimidos únicamente con inhabilitación temporal, es de un año. La regla
general para los delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal, es que la acción
se prescribe una vez transcurrido el máximo de la pena señalada por la ley para el
delito, sin que el término pueda exceder de doce años ni bajar de dos. Es de cinco
años, si el hecho está reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; y es de dos
años, si la pena es de multa, cualquiera que sea su cantidad.
Siendo única la acción emergente del delito, el término de prescripción es único si se
trata de delitos reprimidos con penas alternativas o conjuntas o si una pena es
principal y la otra accesoria. La prescripción no se rige entonces por la pena de
naturaleza más grave, sino por la pena a la que le corresponde el mayor término de
prescripción.
Si dos delitos concurren idealmente, la prescripción de la acción se rige por el término
correspondiente a la pena mayor. Para unos, la acción emergente de cada delito
prescribe por separado, porque los términos correspondientes a los distintos delitos
corren paralelamente a partir del último delito interruptor de las perspectivas
prescripciones. Para otros, existe un término único de prescripción, que resulta de la
145
suma de los términos máximos correspondientes a cada delito, sin que la suma pueda
exceder los límites máximos de prescripción que fija el art. 62.
La tesis del paralelismo es la dominante y es la correcta de lege lata.
El término de la prescripción comienza a la medianoche del día en que se cometió el
delito, y el plazo se cuenta con arreglo a las disposiciones del código civil. La comisión
del delito se refiere a su consumación o tentativa. Tratándose de delitos materiales, el
término no comienza el día del comportamiento del autor, sino el día del resultado
delictivo. En los casos en que la tentativa, continuación o permanencia delictiva
prosigue más de un día, la prescripción única comienza a partir de la medianoche del
día de su cese.
La prescripción de la acción penal debe declararse de oficio, hasta que una sentencia
que ha quedado firme, por no admitir recurso alguno, haya agotado la acción
mediante un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
El curso del término de prescripción se suspende:
1. En los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de
cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio,
judicial o no.
2. En los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título
XI, Libro 2º del Código Penal, mientras cualquiera de los que hayan participado
en ellos se encuentren desempeñando un cargo público.
3. En los casos de los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, la
suspensión alcanza a todos lo que intervinieron como instigadores, coautores
o cómplices. La suspensión termina con el restablecimiento efectivo del orden
constitucional.
La suspensión no aniquila el término de prescripción ya corrido. Sólo impide que ese
término comience a corres o que siga corriendo. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
El curso del término de prescripción se interrumpe:
a. Por la comisión de otro delito
b. Por la secuela del juicio.
El otro delito debe ser de naturaleza común, consumado o tentado durante el curso
del término de la prescripción correspondiente al delito de que se trata, y en el que el
agente haya intervenido como autor, instigador o cómplice. La existencia del nuevo
delito y la responsabilidad del imputado deben ser declaradas judicialmente.
La secuela del juicio alude a la interrupción de la prescripción por actos del proceso
judicial incoado para el conocimiento y juzgamiento del delito en cuestión.
Interrumpida la prescripción, queda sin efecto el tiempo transcurrido, y se inicia un
nuevo término.
E) OBLACIÓN VOLUNTARIA: no está enumerada en el art. 59 del código penal, es
científicamente objetable y tiene, en cuanto a sus efectos un carácter personal, por lo
que si el delito ha sido obra de varios partícipes, se extingue la acción sólo respecto de
aquel que hizo el pago.
La causal funciona respecto de los delitos reprimidos únicamente con multa; no, si
además media otra pena, alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.
El objeto de la oblación voluntaria debe ser:
146
La reparación de los daños causados por el delito son los que surgen del daño material
y moral causado a todos los que tengan derecho a esa reparación, como directa o
indirectamente damnificados, y las costas. Pero el pago de esta reparación es
obligatorio sólo si se ha reclamado por el damnificado, que es el titular del derecho
reparatorio.
Cualquier sea de las dos previstas la oportunidad en que se efectúe el pago, el
imputado, además, deberá abandonar a favor del Estado, los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
El imputado puede recurrir a este procedimiento sólo en dos oportunidades, la
segunda de ellas, cuando el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido 8 años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior.
F) RENUNCIA DEL AGRAVIADO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: la renuncia
extingue la acción respecto de los delitos de acción privada. La renuncia es la dimisión
por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio
de la acción penal privada. La renuncia, que es irretractable, aunque puede ser
condicionada, opera por sí, sin necesidad de la aceptación del beneficiario. Éste, por
consiguiente, no puede renunciar a sus efectos.
La renuncia debe ser expresa, salvo si el ofendido hubiere renunciado a la acción civil
emergente del delito o hubiese hecho convenidos sobre el pago del daño, caso en el
que se tendrá por renunciada la acción criminal privada. La renuncia no exige
formalidades determinadas, pero si fuera hecha fuera de la causa en una forma no
amparada por la fe pública, para hacerla valer en aquélla, debe ser ratificada.
El efecto activo del a renuncia es personal, pues no perjudica a todos los ofendidos por
el delito, sino sólo al renunciante y a sus herederos.
Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más
partícipes en el delito.
G) EL AVENIMIENTO Y EL MATRIMONIO EN LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
SEXUAL:
Art. 132, párrafo 2º y en adelante:
“Si ella (víctima de Abuso sexual simple, grave o con penetración; o de
Estupro o de Rapto) fuere mayor de 16 años podrá proponer un avenimiento con el
imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido
libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración a
la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo
más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la
víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida o en el mismo supuesto
también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los arts. 76 ter y
quater del C. P.”
147
Esta es una modalidad enteramente destinada a extinguir una acción penal iniciada
por diversos abusos sexuales, en los que atendiendo al superior interés de la víctima y mejor
modo de armonizar el conflicto, se le otorga al Tribunal que interviene la posibilidad de
extinguir la acción penal por dos vías:
Mediante resolución lisa y llana: que aunque excepcionalmente, encuentra oportuno
cancela la represión penal, a pedido de la víctima y teniendo en cuenta las especiales
relaciones afectivas precedentes, y entendiendo que éste es el mejor modo de que la
misma supere a futuro el daño psíquico y demás efectos nocivos del delito.
Mediante la aplicación de Suspensión de Juicio a Prueba: siempre que se den las
condiciones descritas por la ley. Pero en este caso, el solo transcurso del tiempo y
cumplimiento de las condiciones cancelará de pleno derecho la acción penal.
A nuestro entender es una causal de extinción de la acción penal de carácter personal, que
solo beneficia al o los victimarios con quienes la víctima quiera avenirse, pero en última
instancia solo a quien o quienes el tribunal considere que deben beneficiarse. No es de alcance
objetivo, ya que el avenimiento se concede entre otras cosas, por las especiales relaciones
afectivas precedentes entre víctima y victimario.
Tampoco es un perdón liso y llano como sostienen algunos de sus críticos, porque ello
cancelaría la pena y la ley claramente refiere a extinción de la acción penal.
Puede y debe haber conciliación y mediación entre la víctima y el victimario antes de formular
la propuesta al Tribunal. Pero a partir de allí, el instituto está dominado por el principio de
legalidad y conforme al código de fondo.
El avenimiento viene a solucionar problemas muy serios que no pueden medirse desde una
óptica general del derecho penal, sino desde la particular problemática que desatan aquellos
delitos a que se refiere el instituto. La excusa absolutoria por matrimonio subsiguiente (que
fue derogada), no resolvía un problema de abuso sexual entre dos hermanos (porque no
podían casarse). O de un tío con su sobrina, o de dos primos, o de una maestra (ya casada) con
su alumno, o de un hombre casado que cometía estupro con su vecino de 15 años, etc.
Pensando en esa multiplicidad de casos, se ha establecido este instituto.
148
a. La ley expresamente se niega a aplicar la pena por razones extrañas a la pura ilicitud
culpable de la acción. (Son ejemplos: la despenalización de la tentativa de aborto de la
propia mujer, el arrepentimiento activo del delincuente en la tentativa, la
despenalización de algunos delitos contra la propiedad entre parientes, cónyuges, etc.)
b. Porque la ley, además de los elementos comunes, incluye en la figura otras
circunstancias exteriores que actúan como condiciones objetivas de punibilidad (por
ejemplo en la instigación al suicidio, será necesario que el instigado se suicide o al
menos lo intente).
149
BOLILLA Nº 17
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para todos (erga omnes), pero cuando alguien desobedece el mandato, comete el delito y
automáticamente nace la pretensión del estado de imponer una pena.
Se pasa así de una relación de obediencia abstracta a una relación punitiva concreta, bilateral
(entre el estado y el delincuente). Pero no en una situación de igualdad, sino interpartes, en la
que el estado debe realizar la justicia a pesar del delincuente, quien está obligado a soportar la
pena como retribución de su obrar reprochable.
151
sepan que a su hecho le seguirá, sin duda alguna, un mal mayor que el derivado de la
no satisfacción de su deseo. Esa amenaza de pena, esgrimida por el Estado, tiende a
demostrar a los individuos la desventaja de violar la ley.
Romagnosi estima que el Derecho Penal tiende a evitar delitos futuros que ponen en
peligro las condiciones de existencia de la vida social, y ello se logra por medio de la
amenaza de una pena. Así, a las fuerzas que impulsan al delito se opone la pena que
disuade al individuo de transgredir la ley, representando una fuerza repelente o
contraimpulso.
4. Teorías de la enmienda: también llamadas correccionalistas, tienden a evitar que el
delincuente reincida procurando su reeducación. La función de la pena es, entonces,
mejorar al reo, consiguiendo su enmienda. La pena deja así de ser un mal.
152
causado, por necesidad de evitar el peligro social y por reverencia a lo justo. Pero luego por
piedad humana, por caridad hacia el semejante, la sociedad trata de recuperar al delincuente”.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
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expulsión del país. El carácter principal o accesorio de las penas depende de la forma
como las conmina la ley.
C) DIVISIÓN DE LAS PENAS POR SU DURACIÓN: las penas son perpetuas o temporales.
Las penas perpetuas: son las que duran por vida del condenado. Pueden tener este
carácter la reclusión, la prisión y la inhabilitación; pero la reclusión y la prisión
perpetuas pueden cesar a los veinte años si el condenado es acreedor a la libertad
condicional, y la inhabilitación perpetua a los diez o a los cinco años, según se trate de
inhabilitación absoluta o especial, si el condenado es acreedor a la rehabilitación.
Las penas temporales: son las penas que duran por algún tiempo. Pueden tener este
carácter la reclusión, la prisión y la inhabilitación. El Código penal no establece en su
Parte general cuál es el máximo y el mínimo de las penas temporales. En la Parte
especial, el máximo legal de la reclusión y la prisión es de veinticinco años. El mínimo
legal de la prisión es de cuatro días, y el de la reclusión, de quince días.
156
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pena la mayor o menos peligrosidad del delincuente. Esto significa asentar la represión en el
dualismo culpabilidad – peligrosidad. La primera como fundamento de la responsabilidad
penal y la segunda como medida de ella.
BOLILLA Nº 18
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LIBERTAD ASISTIDA.
La Ley Penitenciaria Nacional en su art. 54, satisfechas las exigencias que establece, concede al
condenado el derecho a egresar seis meses antes del agotamiento de la pena impuesta. El
beneficio requiere que medie un pedido del interno, lo que excluye su concesión de oficio,
porque es un derecho que aquél puede o no usar, aún cuando se le haya denegado la libertad
condicional.
El instituto reconoce dos impedimentos: por un lado, no procede respecto de aquellos
condenados a quienes se les hubiere impuesto efectivamente la accesoria del art. 52 del C. P.,
y, por el otro, que el tribunal, al efectuar la prognosis a que alude el último párrafo del art. 54,
considere por resolución fundada que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el
condenado o para la sociedad, ponderación que requiere de una especial valoración de las
condiciones personales del interno, quien entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo exigible
debe participar de un programa de prelibertad.
La libertad asistida es, como la libertad condicional del art. 13 C. P., una libertad vigilada que,
como tal, no está exenta de condiciones: presentarse al patronato de liberados que se indique
dentro del plazo fijado por el tribunal; cumplir las reglas de conducta que se impongan;
desempeñar un trabajo, oficio o profesión o adquirir los conocimientos necesarios para ello,
sin que la ley limite la selección a las reglas que menciona, pues admite que pueden ser otras,
que se estimen convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del
condenado; residir en el domicilio que fije, que puede ser modificado previa autorización
judicial; y, finalmente, reparar en la medida de las posibilidades del condenado los daños
causados por el delito, si no hubiera mediado una sentencia que lo condene a esa reparación.
Las condiciones a que la leu subordina la subsistencia de la libertad, rigen desde el día del
egreso anticipado hasta el agotamiento de la condena. Si durante este período, el condenado
comete un nuevo delito, declarado por sentencia firma, o viola la obligación de presentarse al
patronato de liberados, la libertas asistida debe ser revocada. El repetido incumplimiento de
las reglas de conducta impuestas, la violación a la obligación de residencia, o la sustracción, sin
causa o razón, de la condición de reparar los daños causados, facultan al tribunal a revocar la
libertad asistida, o a disponer que no se compute en la condena todo o parte del tiempo que
hubiere durado la inobservancia. Declara la revocatoria, debe practicarse nuevo cómputo sin
considerarse el tiempo que haya durado la libertad, cumpliéndose el resto de la condena en un
establecimiento semiabierto o cerrado.
162
LIBERTAD CONDICIONAL:
A) NOCIONES GENERALES: el Código Penal le confiere el derecho a obtener, bajo ciertas
condiciones, la libertad por resolución judicial y previo informe de la dirección del
establecimiento, al que está cumpliendo una pena de reclusión o prisión perpetua o
temporal que durante los términos que señala la ley, ha observado con regularidad los
reglamentos carcelarios y no es reincidente. La Ley Penitenciaria Nacional prevé este
beneficio en el período final del régimen penitenciario.
Se trata de una suspensión condicional del encierro y de sus consecuencias, que no
modifica la calidad de penado del beneficiario, y que no implica cumplir o ejecutar el
resto que falta de la pena de encierro, porque, precisamente, consiste en la liberación
del encierro.
B) REQUISITOS PARA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL: la condición de reincidente
y el hecho de habérsele revocado una libertad condicional, son los únicos
impedimentos para que el condenado que ha cumplido los requisitos, pueda obtenerla
nuevamente.
La concesión de la libertad condicional presupone también requisitos de tiempo y de
conducta. El condenado a pena perpetua deberá haber cumplido veinte años de
condena; el condenado a reclusión o prisión temporal por más de tres años, dos
tercios de su condena. El condenado a reclusión a tres años o menos deberá haber
cumplido un año de dicha pena; y el condena a pena de prisión por esos mismos
términos, ocho meses de ella. La pena que corresponde tener en cuenta a los efectos
de la libertad condicional, es la impuesta por la sentencia condenatoria firme o la
modificada por indulto o conmutación. A los fines del cómputo de la pena cumplida se
debe tener en cuenta, la prisión preventiva sufrida por el penado a raíz del delito por
el que está condenado, siempre que haya estado sometido a una reglamentación y a
una autoridad que pueda vigilar e informar sobre su observancia.
También, como requisito de conducta, se exige que el condenado haya observado con
regularidad los reglamentos carcelarios durante el cumplimiento de la pena. La
dirección del establecimiento carcelario debe enviar un informe al Tribunal sobre la
conducta del penado. El informe debe estar fundado, debe contener los antecedentes
de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución
de la pena.
La observancia con regularidad del reglamento carcelario tiene un valor, en razón de
su adaptación social, respecto a que el condenado, por su conducta, está en
condiciones de obtener su libertad en forma condicional. La regularidad de la
observancia no significa cumplimiento absoluto de los reglamentos, sin infracciones de
ninguna especie, sino su acatamiento sin infracciones graves o repetidas durante todo
el lapso del encierro.
C) CONDICIONES BAJO LAS QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL: la liberta que
obtiene el penado es condicional, porque lleva consigo condiciones que el liberado
debe cumplir y por que el incumplimiento de alguna de ellas produce la revocación de
la libertad.
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164
CONDENACIÓN CONDICIONAL:
A) CONCEPTO: la condenación condicional o condena de ejecución condicional, según el
texto originario del art. 26 del Cód. Penal, procedía respecto de las penas de reclusión,
prisión y multa y que los autores y los tribunales extendieron a la inhabilitación, ha
quedado restringida a un privilegio concedible únicamente a los condenados a prisión.
La condenación condicional representa un medio para evitar los defectos que se les
atribuyen a las penas privativas de libertad de corta duración. La condenación
condicional se diferencia de la libertad condicional, porque mientras ésta consiste en
la cesación de la ejecución de una pena privativa de libertad, la condenación
condicional consiste en la suspensión de la ejecución de la prisión.
La condenación condicional es la condena dictada dejándose en suspenso el
cumplimiento de la pena, para que ésta se tenga por no pronunciada si en un término
dado el condenado no cometiere un nuevo delito. La suspensión de la pena no
comprende la reparación de los daños causados por el delito ni el pago de los gastos
del juicio penal adelantados a favor del imputado por el Estado. La condenación
condicional también afecta a las consecuencias accesorias de la condena.
La condenación condicional es una verdadera sentencia condenatoria, definitiva e
irrevocable, susceptible de generar consecuencias inherentes a la calidad de
condenado, pero que se caracteriza porque la ejecución de la pena impuesta se
suspende bajo condición, que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución, y que,
por el contrario, no cumplida, vuelve ejecutable la condena.
La condenación condicional atiende a que se descongestionen las cárceles, a que no se
impongan encierro inútiles y que se detenga con una simple amenaza a los autores
ocasionales de hechos delictuosos.
B) SISTEMAS: el C. P. sigue el llamado sistema continental europeo o franco belga, que
consiste en la suspensión condicional de la pena impuesta por la sentencia por un
término de prueba sin sometimiento a vigilancia. Si el beneficiario no delinque en ese
término, la pena no se ejecuta. En caso contrario, se ejecuta.
El sistema anglo-americano no suspende condicionalmente la ejecución de la pena
impuesta, sino el pronunciamiento de la condena por un término de prueba, bajo la
vigilancia de un funcionario especial, en EE UU, o bajo la simple promesa de buena
conducta, en Inglaterra. Si el beneficiario rinde airoso la prueba queda definitivamente
libre. Si incurre en un delito o acción indigna se aplica la pena.
El sistema noruego suspende condicionalmente le procedimiento. Sólo se realiza un
procedimiento puramente informativo a los efectos de suspender la acción penal por
un término de prueba. Si el autor delinque en ese término, se realiza el procedimiento.
En caso contrario, no.
C) CONDICIONES RESPECTO DE LA CONDENA: debe ser la primera condena dictada contra
el beneficiario como autor o partícipe de un delito común. No cuentan, por
165
consiguiente, las dictadas por infracciones a leyes especiales o por faltas. Para
determinar la prioridad de la condena, la ley atiende sólo al momento del
pronunciamiento de la sentencia, y no al de la comisión del delito pertinente. Una
segunda condena en orden al tiempo, únicamente puede adquirir la calidad de
primera condena a los efectos del art. 26: a) en virtud del principio de la ley penal más
benigna; b) por la amnistía de la primera condena, porque, en este caso, esa condena,
que jurídicamente no existe, no puede producir ningún efecto que no haya sido
enervado por la ley que concedió la amnistía.
La condena debe ser una pena de prisión que no exceda de tres años, incluso en el
caso de concurso real o ideal de delitos. La condenación condicional no procede si la
pena impuesta es de reclusión, multa o inhabilitación, aunque estas dos últimas hayan
sido dispuestas conjuntamente con la prisión en la condena suspendida
condicionalmente.
D) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: la concesión de la condenación condicional es una
potestad reglada ya que su concesión debe ser fundada bajo pena de nulidad, en la
propia sentencia condenatoria, en una serie de circunstancias personales y objetivas,
demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena. Ellas son:
a) la personalidad moral del condenado, es decir, su individualidad espiritual, su
modo de ser, sus sentimientos, sus defectos o virtudes personales. El examen de
este aspecto, mediante los aportes de la psiquiatría y la psicología, constituye la
vía adecuada para fundar razonablemente la probabilidad de que el condenado no
recaiga en el delito;
b) la actitud posterior al delito alude a su comportamiento respecto a su delito y su
víctima;
c) los motivos que lo impulsaron a delinquir;
d) la naturaleza del hecho atañe a la especie del delito y a las circunstancias de su
ejecución, pautas que tienden, también, a indicar si media proclividad a la
reiteración delictiva.
Además de las mencionadas, el Tribunal puede considerar cualquier otra circunstancia,
aunque no se refiera al hecho cometido en sí mismo, para demostrar la inconveniencia
de aplicar una pena efectiva, como sus carencias individuales, sociales y familiares, etc.
La incorporación de más elementos de valoración a los que contenía el texto
reformado del art. 26, obedece al designio de evitar con más seguridad la
automaticidad de la admisión del beneficio. La nulidad procede por la omisión de
considerar alguno de dichos elementos o por su consideración insuficiente con arreglo
a los hechos probados en la causa.
El Tribunal no podrá guiarse por sus propias y exclusivas informaciones, sino que
deberá requerir las pertinentes para formar criterio al respecto. Las deberá requerir de
las autoridades, entidades o personas que estén en condiciones de ilustrarlo sobre las
circunstancias personales y objetivas enumeradas. Las partes pueden, también,
aportar la prueba que consideren útil para que el tribunal forme criterio.
E) CONDICIÓN QUE DEBE CUMPLIR EL CONDENADO: el condenado condicionalmente, no
debe cometer un nuevo delito común, tentado o consumado, como autor o partícipe,
cualquiera sea su carácter o gravedad, en el término de cuatro años a partir de haber
quedado firme la sentencia que dispuso la suspensión del cumplimiento de la pena.
166
Además, el condenado debe cumplir alguna o todas las reglas de conducta que el Juez
debe imponerle, durante un lapso que se fijará entre dos y cuatro años según la
gravedad del delito. Estas reglas pueden ser modificadas por el juez si resulta
conveniente al caso.
F) CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN: si dentro del término de cuatro años, el
condenado no comete un nuevo delito común, la condenación se tiene como no
pronunciada. La condenación, esto es, la pena, y no la sentencia, es la que se tiene
como no pronunciada, y ya no se puede ejecutar, y, por consiguiente, unificar en los
términos del art. 58. En caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas
por el juez, durante el plazo de prueba fijado, este término puede extenderse, porque
el juez está facultado para no computar como plazo de cumplimiento todo o parte del
tiempo transcurrido hasta ese momento.
G) REVOCACIÓN: si dentro del término de cuatro años a partir de haber quedado firme la
sentencia, el penado comete el nuevo delito, la condenación condicional le debe ser
revocada, y debe sufrir la pena impuesta en ella y la que le corresponde por el
segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La persistencia en el incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o su
reiteración durante el plazo de prueba fijado, faculta al juez a revocar la
condicionalidad de la condena y, por lo tanto, la pena de prisión impuesta en la
sentencia debe hacerse efectiva en su totalidad.
H) REITERACIÓN DEL BENEFICIO: la suspensión de la pena puede ser acordada por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho
años a partir de las 24 hs. del día en que quedó firme la primera condena. Si el
condenado condicionalmente por primera vez recién vuelve a cometer un nuevo delito
después de transcurrido ese término, la nueva sentencia condenatoria puede
suspender por segunda vez la pena.
Para que rija el término de ocho años, ambas condenas o una de ellas debe ser por
delito culposo ya que si los dos delitos son dolosos, el término es de diez años. Cuando
la primera sentencia condenatoria fuere recurrida y confirmada respecto del carácter
condicional de la condenación, los plazos de cuatro, ocho o diez años señalados, se
computarán desde la 24 hs. del día en que se dictó la sentencia recurrida.
I) REGLAS DE CONDUCTA: el condenado debe cumplir alguna o todas las reglas de
conducta que el Juez debe imponerle, durante un lapso que se fijará entre dos y cuatro
años según la gravedad del delito. Estas reglas pueden ser modificadas por el juez si
resulta conveniente al caso, y son:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas;
3. Abstenerse de usas estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviese cumplida;
5. Realizar estudio o prácticas necesarias para su capacitación laboral o
profesional;
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite
su necesidad y eficacia;
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
167
168
podrá aplicar estas reglas de unificación cuando solo tenga por objeto corregir omisiones de
sentencia firme de la justicia ordinaria.
La unificación de las penas no implica la revisión de las sentencias firmes, de las que debe
respetarse las declaraciones de hechos contenidos en ella.
La unificación no consiste necesariamente en la suma de las penas concurrentes, sino que el
juez tiene libertad para elegir la naturaleza de la pena y fijar su medida.
169
BOLILLA Nº 19
PUNTO Nº 1: LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. TÍTULO 12 AGREGADO POR LEY 24.316.
NATURALEZA Y FUNDAMENTOS. IMPUTACIONES QUE COMPRENDEN. REQUISITOS: A) PEDIDO
DEL IMPUTADO: FORMA Y OPORTUNIDAD; B) DAÑOS; C) COMISO; D) ACUERDO FISCAL; E)
MULTA. CONDICIONES DE SUBSISTENCIA: A) ABSTENCIÓN DELICTIVA; B) REPARACIÓN; C)
CIRCUNSTANCIAS IMPEDITIVAS; E) PLAZO. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES. EFECTOS. REVOCACIÓN. SEGUNDA CONCESIÓN.
NATURALEZA Y FUNDAMENTOS.
La probatio es esencialmente un nuevo medio de extinción de la acción penal, sujeto a
requisitos mixtos (transcurso del tiempo y cumplimiento de condiciones).
No es connatural a la condena condicional, porque en la condena de ejecución condicional, se
dicta efectivamente dicho pronunciamiento, con implicancias futuras concretas para el reo.
Haya declaración e responsabilidad penal, hay sanción, y amenaza de cumplirla efectivamente
si no cumple las condiciones que se le imponen.
Peor aún, resulta pretender asimilar al perdón judicial y otras formas de remisión de la pena o
el perdón judicial, implican igualmente una declaración de responsabilidad y una condena, que
sin embargo no se aplicará jamás. Estos institutos, sí son “primos” de la condena condicional.
Mucho menos compartimos que se catalogue a la probatio como una alternativa a la pena, lo
que revela un alto desconocimiento sobre la aplicación del instituto.
El instituto bajo análisis, persigue como fin:
Evitar la sustanciación de procesos penales en el caso de delincuentes ocasionales.
Desahogar la actividad jurisdiccional penal con causas por delincuencia nimia o de
escasa repercusión.
Satisfacer los intereses de la víctima no obstante el beneficio del reo.
Evitar eventualmente la declaración de responsabilidad y aplicación de una pena en
delitos como los expresados, mediando la espontánea y comprobada readaptación del
reo.
170
Segundo Párrafo:
“en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba, si el máximo de pena de reclusión o prisión no excediese de
tres años”.
Para la doctrina más razonable, es una típica experiencia de pronóstico de condena, que
deberá evaluar y efectuar el Juez de Sentencia pues sólo él puede hacerlo válidamente y con
mayor grado de acierto, con lo que anticipamos que este instituto no debe aplicarse en la
etapa instructoria.
Para ello, el juez debe tener presente que a pesar de que en materia de concursos, el Código
Penal establece para el Real que deberá sumarse el máximo de las penas de aquellos delitos
traídos a juzgamiento, esta suma es jurídica y no aritmética, por lo que al decidir por la
aplicación o no del instituto, no debe sumarse en abstracto los máximos de los delitos leves
(que seguramente excederán los tres años), sino proyectar la pena que en concreto se podría
aplicar por ese concurso de delitos. Claro que esta no es la postura mayoritaria.
En cambio no ofrece problemas el concurso ideal, ya que el máximo de pena a aplicarse, es el
máximo mayor de los delitos involucrados.
REQUISITOS:
A) PEDIDO DEL IMPUTADO: FORMA Y OPORTUNIDAD: La exigencia responde al derecho
constitucional que tiene “toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa
la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de
una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. Es un requisito
imprescindible, que excluye una actuación de oficio por el Tribunal. Supuesto que la
171
172
REVOCACIÓN.
El beneficio es revocable si, con posterioridad, se conocieran circunstancias que resultan de
elementos incorporados luego de declarada la suspensión, pero dispuestos antes de ese
momento y que eran ignorados por el Tribunal que:
a. Modifican el máximo de la pena aplicable;
b. Hacen variar la estimación acerca de la condicionalidad de la posible condena.
También, si durante el tiempo fijado por el Tribunal, el imputado no cumple con las
condiciones que le fueran impuestas. Dispuesta la revocación, el juicio se llevará a cabo pero,
si mediara absolución, se le devolverán los bienes abandonados y la multa pagada, no así, la
reparación que hubiera cumplido.
La realización del juicio importa que la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso,
siempre que aquél se hubiera realizado por haber cometido el imputado un nuevo delito. No,
si la revocatoria obedece al incumplimiento de las otras condiciones.
SEGUNDA CONCESIÓN.
La suspensión del juicio podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito hubiera sido
cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo
173
por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso anterior, con prescindencia de si el
nuevo delito es doloso o culposo. La regla no rige para quienes incumplieran las reglas fijadas
en una suspensión anterior.
PENA DE MULTA:
A) CONCEPTO: la pena de multa no es una pena reformadora, sino de intimidación que,
de acuerdo al aprecio que los individuos tienen por el bien que afecta, es susceptible
de alcanzar un relevante valor penitenciario, para sustituir con ventajas las penas
privativas de libertad de corta duración.
La multa también es apta para cumplir una importante función como pena
complementaria capaz de atender las motivaciones delictivas de índole lucrativa.
La pena de multa es el pago por el condenado al fisco, en concepto de retribución del
delito cometido, de la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria.
El carácter retributivo del pago es lo que distingue la multa de naturaleza penal de la
de carácter reparatorio.
La pena de multa también está regida por el principio de la personalidad de la pena,
pues, como que es retributiva del delito, sólo la debe sufrir el autor de éste,
experimentando una disminución en su patrimonio, o en caso de no pagar, en su
libertad.
B) SISTEMA LEGAL DE CONMINACIÓN DE LA MULTA FACULTATIVA: la pena de multa es
una pena principal, y de acuerdo al art. 5º del Código Penal, ocupa el tercer lugar en el
orden de gravedad relativa de las penas. La multa puede ser conminada como pena
única, o alternativa con la prisión, o conjunta con la inhabilitación o prisión.
Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de $90.000.
El condenado ha cometido el delito con ánimo de lucro si su motivo predominante
para delinquir ha sido el interés de ganancia o provecho económico. El ánimo de lucro,
es compatible con cualquier delito doloso e incompatible con el cometido por culpa,
pues ésta excluye la voluntad de delinquir.
El art. 22 bis es aplicable incluso si el ánimo de lucro integra el tipo delictivo, salvo que
tomándolo en cuenta, el delito ya tenga asignada pena de multa conjuntamente con la
pena privativa de libertad.
Como sistema general, el Código Penal conmina la multa estableciendo escalas con un
mínimo y un máximo determinados para cada delito. Excepcionalmente, proporciona
el monto de la multa al valor del perjuicio pecuniario causado.
C) INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA MULTA: para fijar la multa que dentro de la
pertinente escala legal corresponde aplicar al condenado, los tribunales deberán tener
en cuenta además de las causas generales del art. 40 del C. P., la situación económica
del penado.
174
Las causas generales del art. 40 son las circunstancias objetivas y subjetivas a que se
refiere el art. 41.
La consideración de la situación económica del penado es el criterio que permite
individualizar la capacidad penitenciaria de la multa. Para que la multa o resulte una
retribución excesiva o insuficiente, debe proporcionarse en la mayor medida posible a
la situación económica del penado, teniendo en cuenta siempre el esfuerzo económico
que su satisfacción le demandaría al condenado.
La situación económica no atiende sólo al capital y entradas del condenado, sino
también a todo lo que, como sus obligaciones pecuniarias, su estado civil, cargas de
familia, profesión, oficio o empleo, edad, y estado de salud, concurren para
determinar las mayores o menores posibilidades económicas de la persona.
D) PAGO Y CONVERSIÓN DE LA MULTA. LEY 24.286: la multa, debe pagarse en pesos (Ley
24.286). El pago debe efectuarse en el término que fije la sentencia. A veces la ley
procesal establece el pago en papel sellado y determina el término que debe fijar la
sentencia para hacerlo efectivo.
Si el reo no paga la multa en término, antes de transformar la multa en prisión, el
tribunal procurará su satisfacción haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras
entradas del condenado, salvo el derecho de éste a solicitar y la facultad del tribunal.
De autorizarlos a amortizar la pena pecuniaria mediante el trabajo libre siempre que se
presente ocasión para ello.
De autorizarlo a pagar la multa por cuotas fijando el monto y la fecha de los pagos
según la condición económica del condenado.
Si ésta no da resultado o lo da sólo parcial, el tribunal debe convertir toda la multa o su
saldo en prisión, computando un día de esta pena por la cantidad de multa qu3e fije
entre $35 a $175 (Ley 24.286).
La prisión aplicable no podrá exceder de año y medio, cualquier que sea el monto de la
multa impaga.
La conversión no es irreversible, sino que el reo quedará en libertad en cualquier
tiempo que satisfaciere la multa, descontándose del importe de ésta, de acuerdo con
las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional
al tiempo de detención que aquél hubiere sufrido.
PENA DE INHABILITACIÓN:
A) CONCEPTO: la pena de inhabilitación es una pena principal que, de acuerdo al art. 5
del C. P., ocupa el último lugar en el orden de gravedad relativa de las penas. La
inhabilitación es una pena accesoria, si la ley lo dispone de una manera expresa.
Como pena principal, la inhabilitación consiste en la incapacidad para desempeñar
empleos, cargos o comisiones públicos, ejercer profesiones o derechos y gozar de
beneficios asistenciales. En su especie más grave, que es la absoluta, la inhabilitación
es sólo una reminiscencia de las gravísimas penas que en la antigüedad producían una
175
176
INHABILITACIÓN FACULTATIVA.
De acuerdo con el texto originario del Código Penal, la condena a inhabilitación perpetua no
tenía fin. Admitieron la rehabilitación para los inhabilitados perpetua o temporalmente, y la
Ley 17.567 la incorporó al Código Penal (art. 20 ter.).
La rehabilitación no es una restitutio in integrum al estado anterior al de la condena. Significa
la restitución del penado al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado por la
pena de inhabilitación que se le impuso. No implica la desaparición de la condena sufrida, ni la
reposición del inhabilitado en el cargo público, tutela o curatela objeto de la inhabilitación. No
se trata de una rehabilitación general respecto de cualquier condenación, sino únicamente de
la relativa a la pena de inhabilitación.
La rehabilitación no es una rehabilitación legal automáticamente obtenible sin previa solicitud
del condenado, por el simple transcurso de un plazo. Es una rehabilitación judicial que no tiene
el carácter de una gracia o concesión que el tribunal judicial le hace al penado, sino que es un
derecho de aquél a obtenerla una vez llenadas las condiciones establecidas por el art. 20 ter. Al
tribunal le corresponde el examen y decisión sobre si el inhabilitado ha satisfecho esas
condiciones.
La rehabilitación procede:
1. Si el inhabilitado en forma absoluta o especial se ha comportado correctamente
durante los siguientes plazos:
a. Tratándose de inhabilitación absoluta, durante la mitad del plazo de la
inhabilitación temporal o de diez años si la inhabilitación es perpetua;
b. Tratándose de inhabilitación especial, durante la mitad del plazo de la
inhabilitación temporal o de cinco años si la inhabilitación es perpetua.
En esos plazos no se computa el tiempo que el inhabilitado estuvo prófugo, internado
o privado de su libertad. Pero sí se cuentan los períodos de libertad o condenación
condicional. La regla no rige para la inhabilitación accesoria del art. 12.
El comportamiento correcto implica el gobierno de las propias acciones sin incurrir en
delitos o excesos u omisiones de otra índole, indicativos de desarreglo o dejadez
material o moral.
177
INHABILITACIÓN ACCESORIA.
La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta
del art. 12 por el tiempo de la condena o hasta tres años o más, si así lo resuelve el tribunal en
la sentencia, de acuerdo con la índole del delito. Esta atiende, a la par que a la naturaleza
objetiva del delito (la ofensa penal y sus circunstancias), al móvil (bajo, deshonroso, antisocial)
del autor y a las condiciones especiales de éste, que hagan presumir su indignidad para el
desempeño o ejercicio comprendidos en la inhabilitación. La inhabilitación subsiste durante la
libertad condicional, y se extingue con ésta. La extinción comprende la inhabilitación
suplementaria impuesta por el tribunal, porque el art. 16 al disponer esa extinción, no hace
ninguna excepción.
178
razón de su pérdida, no debe confundirse con la medida procesal de secuestro, que no importa
la pérdida de los objetos, sino su aseguramiento a los efectos de la prueba o de los resultados
del juicio.
Instrumentos del delito son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar
el delito; sea que de ellos se hayan servido todos los partícipes o uno o alguno de ellos; sea
que estén especialmente destinados al efecto o que sólo haya sido utilizado ocasionalmente.
No son tales los objetos utilizados únicamente en los actos preparatorios del delito o después
de consumado éste para asegurar o aprovechar su resultado. En los delitos culposos no existen
instrumentos del delito, aunque sí, instrumentos del acto imprudente, imperio o
antirreglamentario.
Efectos del delito son los objetos que son su resultado, sea porque el delito los ha producido
(por ej.: la moneda o el documento falsificado o la sustancia adulterada); o porque se los ha
logrado por él (por ej.: la cosa hurtada). Por pertenecer a un tercero no responsable, los
últimos no son decomisables. El decomiso no alcanza a los objetos adquiridos con los efectos
del delito.
Los instrumentos decomisados no se pueden vender, debiendo destruirse, salvo el caso en que
puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias.
179
pesar de la condena anterior o del sufrimiento de la pena que le fue impuesta, demuestra su
mayor rebeldía frente a la ley penal y así su mayor perversidad o su mayor peligrosidad
delictiva. Este último es el criterio del Código Penal (Art. 41).
Si ambos delitos son de la misma especie, la reincidencia es específica. En caso contrario, es
genérica. La reincidencia es ficta si basta la condenación anterior; es real o verdadera, si el
delincuente tiene que haber sufrido la pena. Este último es el sistema que sigue el Código
Penal a partir de la ley 23.057, que al requerir el cumplimiento total o parcial de la condena
anterior, que representa el más efectivo contraimpulso respecto de la recaída en el delito,
atiende al efecto corrector de aquel cumplimiento. Con arreglo a la ley vigente, hay
reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente una pena privativa de
libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible también
con esa clase de pena.
CONDENA ANTERIOR.
La condena anterior puede haber sido dictada en el país o en el extranjero. Dictada en el país
tiene que provenir de un tribunal judicial que puede ser federal, nacional o provincial, y, antes
de la comisión del nuevo delito, debe estar firme, por no admitir recurso alguno. Dictada fuera
del país, la reincidencia también es real, porque sólo tiene en cuenta la condena sufrida en el
extranjero. En este caso, debe tratarse de una condena firme de acuerdo con la ley procesal
extranjera pronunciada por razón de un delito castigado, en el caso concreto, con pena
privativa de libertad, cumplida total o parcialmente de conformidad a la ley extranjera,
siempre que el delito que la ha motivado pueda, según la ley argentina, dar lugar a la
extradición del condenado. La condena extranjera y el sufrimiento total o parcial de la pena
impuesta se prueban por instrumentos, copias o certificaciones auténticos expedidos
conforme a las leyes del respectivo país.
La condena debe ser a pena privativa de libertad (prisión o reclusión) de cumplimiento
efectivo. La pena debe haber sido impuesta a la persona como autora o partícipe de un delito
común, previsto por el Código Penal o las leyes que lo complementan, con prescindencia de si
es doloso o culposo, tentado, consumado o imposible, de su naturaleza o especie, gravedad o
modo de comisión. Quedan excluidas las contravenciones o faltas. La pena debe haber sido
impuesta originariamente. No debe ser impuesta por conversión de otra, de la multa.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Conforme al sistema vigente, no basta que medie una sentencia condenatoria anterior, sino
que ésta debe haber sido cumplida, total o parcialmente.
El tiempo de prisión preventiva debe computarse a los efectos mencionados por que el Código
Penal, en el art. 24, requiere que a los efectos de las penas de prisión y reclusión se compute la
prisión preventiva. Finalmente, porque, como sucede en el caso de la obtención de la libertad
condicional, es posible que la reincidencia se produzca aunque la totalidad de la pena no se
cumpla bajo el rigor propio de la ejecución penitenciaria.
NUEVO DELITO.
El nuevo delito requerido para considerar que un condenado es reincidente debe ser punible
con pena privativa de libertad. No basta que la ley lo declare punible con esa especie de pena,
sino que es necesario que la nueva sentencia haya aplicado esa pena. Por consiguiente, no
180
concurre el nuevo delito exigido por el art. 50, si, a favor del autor, concurre una causa de
justificación o de inculpabilidad o una excusa absolutoria.
DELITOS EXCLUIDOS.
A los efectos de la reincidencia no se toma en cuenta la pena cumplida por delitos políticos,
amnistiados o previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, ni los cometidos por
menores de 18 años de edad. La enumeración es taxativa.
Los delitos militares excluidos son los que por afectar la existencia de la institución militar,
exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan.
A los efectos de la improcedencia de la reincidencia por delitos políticos, que implican una
ofensa a un bien de naturaleza política, quedan equiparados a éstos los delitos por causa
política. Los delitos amnistiados han quedado borrados como antecedente y, por ello, no
pueden oponerse a cargo de su autor.
Los delitos cometidos por menores de 18 años de edad en el momento de cometer el hecho,
tampoco dan lugar a reincidencia. Esta regla no ha derogado la ley en cuanto dispone, por un
lado, que las disposiciones, relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea
juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de
cumplir los 18 años de edad; y en cuanto, por otro lado, dispone que si el menor fuera juzgado
por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrá
ser tenidas en cuenta o no, a efectos de considerarlo reincidente. La del art. 5 es una
excepción reservada para los casos de juzgamiento de menores de edad, esto es, de personas
que en el momento de la sentencia no hayan cumplido la edad de 21 años.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
La pena sufrida no se tiene en cuenta a los efectos de la declaración e reincidencia cuando, a
partir de su cumplimiento, hubiere transcurrido un lapso igual al monto de prisión o reclusión
impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años. Se trata de la
inoperatividad de la pena cumplida por el condenado como factor de reincidencia y no de la
prescripción del estado de tal. El término, que ese cuenta a partir del cumplimiento de la pena
impuesta, es corrido y sólo puede ser interrumpido por la comisión de un delito, debiendo,
entonces, iniciarse un nuevo término.
EFECTOS.
La reincidencia, además de operar como circunstancia generalmente agravante en la
individualización de la pena, impide la libertad condicional del reincidente. También, la
condenación condicional, en caso de primera concesión, por no ser “primera condena”; en el
caso de segunda, también, porque entre la primera condena y el segundo hecho es imposible
181
RECLUSIÓN ACCESORIA.
a) Concepto: la reclusión accesoria por tiempo indeterminado que la ley denomina
medida (art. 52, última disposición) no es, en realidad, tal, sino una verdadera pena de
reclusión, que se le aplica al reo en razón de su reiterada violación del deber de no
delinquir y se cumple con régimen carcelario en el establecimiento de la Nación
destinado a ese exclusivo objeto.
Esta medida de seguridad accesoria a la última condena, no es aplicable a los hombres
que en el momento de su ejecución están débiles o enfermos o son mayores de
sesenta años, porque ellos deben cumplir su condena en prisión y sometidos sólo a la
clase de trabajo especial arreglado a su condición física. Las mujeres cumplirán la
accesoria en establecimientos especiales.
b) Procedencia: para que proceda la reclusión por tiempo indeterminado, en el momento
de la última condena, deben mediar, vale las siguientes penas anteriores:
Cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años
o;
Cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores. En cada caso
deben concurrir los requisitos de los arts. 50 y 51, párrafos 1º y 2º.
No es una condición de cada sentencia condenatoria que se declare la reincidencia del
condenado.
Las condenas, que pueden ser a reclusión o prisión, deben haberse cumplido
sucesivamente, siempre que entre la condena anterior y la subsiguiente no hubiere
transcurrido el término de caducidad. El cumplimiento de la pena impuesta por una
sentencia de unificación de penas, no multiplica el número de éstas a los fines de los
incs. 1º y 2º del párrafo 1º del art. 52.
La repetición de la reincidencia múltiple no agrava la nueva medida. La “última
condena” en el caso de la reincidencia múltiple, representa la primera condena cuya
pena debe ser la primera a cumplir en una ulterior reincidencia múltiple. Dadas las
condiciones establecidas por el art. 52, la medida es de aplicación obligatoria, pero no
de pleno derecho sino que debe ser impuesta en la condena a la que accede.
c) Suspensión de la accesoria: a la medida accesoria, los tribunales pueden, por única
vez, dejarla en suspenso, fundando expresamente su decisión. Si falta o es insuficiente
la debida fundamentación, la suspensión puede ser revocada o casada por el juez ad
quem, sea de apelación o de casación con arreglo al ordenamiento procesal de que se
trate.
La suspensión de la medida no implica una revocación de la medida ya aplicada, sino la
no aplicación de ella inicialmente. Pero esta decisión puede ser tomada tanto en la
primera reincidencia múltiple como en una ulterior.
d) Liberación condicional: la accesoria de reclusión es impuesta por tiempo
indeterminado. Teóricamente la indeterminación no equivale a perpetuidad, pues su
término debe estar dado por la desaparición de las condiciones que dieron lugar a la
imposición de la medida o sanción.
182
183
BOLILLA Nº 20
EXTINCIÓN DE LA PENA:
La pena impuesta por sentencia firme (que es la que no admite recurso), se extingue por las
siguientes causas:
A) MUERTE DEL CONDENADO: el Código Penal no dice de manera expresa que l apena se
extinga por la muerte del condenado. Ello surge, del carácter personal de la pena,
especialmente en lo que respecta a la pena privativa de libertad y a la de
inhabilitación. Aunque, el carácter personal de la pena de multa ha sido desconocido
en el derecho fiscal, eso no ha sucedido en el marco del Código Penal, en el cual la
opinión unánime es que después de muerto el condenado, sólo las indemnizaciones
pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes.
B) AMNISTÍA: la amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para
restablecer la calma y la concordia social. Su objeto no es el olvido de las
circunstancias agravantes de aquella infracción, sino la infracción punible en sí misma.
Es un acto de naturaleza política que, interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad
aniquila la acción penal o la pena. Se inspira en el principio supremo de la necesidad
de evitar el mal mayor consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor
del olvido del delito o de la infracción. La amnistía es admisible respecto de toda clase
de delitos e infracciones punibles.
La facultad de amnistiar, que en las monarquías se consideraba una regalía inalienable
de la corona, en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso de la
Nación, y de las legislaturas provinciales.
No es válida la amnistía concedida a sí mismo, porque involucra un perdón, que es
remisión a la ofensa interferida por un tercero.
Aunque la amnistía es un acto político, puede constituir cuestión judiciable si media
exceso de poder por el Congreso, quien no puede decidir discrecionalmente que algo
que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales, lo autoriza
a amnistiar.
Como causa de extinción de la acción, la amnistía puede dictarse mientras no exista
sentencia condenatoria firme. Después de ésta, opera como causa extintiva de la pena.
La amnistía debe ser general, porque de otra manera no podría llenar su fin esencial
de tranquilizar a la sociedad. La generalidad, significa que el olvido debe referirse a
una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea su especie. La
amnistía puede ser limitada en relación a la medida o especie de las penas, o por la
determinación de la delincuencia, el tiempo de su ejecución, los objetivos delictuosos,
las circunstancias de su comisión, la individualización de su motivo u ocasión o por
alguna otra circunstancia que no implique una restricción individualizadora por hechos
o personas.
Los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe
ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del
momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario, desde que
184
aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la
amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.
C) INDULTO: el indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar,
extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares. Los efectos son los inherentes a la pena, pero no los inherentes a la
condena. El objeto del indulto es la pena y no la acción penal, por lo que no es
aplicable al procesado.
El Presidente puede indultar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente. En las provincias, la facultad de indultar
es un poder conservado por ellas, ejercitable respecto de las penas impuestas por
infracciones de carácter local y delitos comunes. Los poderes Constituyentes
provinciales pueden otorgar esa facultad al Poder Ejecutivo o al Legislativo.
El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la
limitación e imperfección de la ley penal. Por esto, el indulto debe ser un acto
particular a cargo del Poder Ejecutivo, pues el Legislativo no está en las mismas
condiciones para practicarlo. Sin embargo, las provincias admiten indultos generales.
El de indultar, que es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad alcance y
modalidades, puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye la pena por
otra menor en especie o cantidad, toma el nombre de conmutación. El condenado no
puede rechazar el indulto, porque el obtenerlo no es un derecho suyo.
D) PRESCRIPCIÓN: las penas, excepto la de inhabilitación, se prescriben en los términos
establecidos por el art. 65 del Código Penal.
La prescripción de la pena se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de
los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social causada por el
delito y la correspondiente exigencia social de que se lo reprima. Por ello, debe
declararse de oficio y no puede ser rehusada por su beneficiario.
La prescripción de la pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a correr
desde la media noche del día en que le fue notificada al reo la sentencia que quedó
firme; o desde la media noche del día del quebrantamiento de la condena, si ésta
había empezado a cumplirse.
La notificación hecha al reo, no equivale a la notificación hecha a su defensor.
L a pena privativa de libertad se quebranta si el penado se libera del encierro, y la de
multa, si autorizados le pago en cuotas, después de haber abonado una o alguna de
ellas, el penado no paga oportunamente la posterior. Ni la concesión de un término
para pagar la multa, ni la solicitud de pago en cuotas y el auto que la consiente,
implican el comienzo del cumplimiento de la pena de multa. Pero el pago de las cuotas
constituye cumplimiento de la pena.
El concurso de penas de la misma especie o de distinta naturaleza impuestas por
distintas sentencias, no altera el término de prescripción de cada una de ellas, salvo el
caso de su unificación, supuesto en el cual la pena única tiene su propio término de
prescripción.
Las penas conjuntas, salvo la de inhabilitación por ser imprescriptible, prescriben con
arreglo al término mayor, ya que no se trata de penas independientes, sino de una
medida penal única, pero compleja en su composición. En caso de que la multa se
convierta en prisión, la prescripción se rige por esta pena. Las penas accesorias
185
prescriben junto con la principal. Pero la prescripción, que extingue la pena, no borra
la condena, ni afecta los efectos inherentes a ésta. Tampoco afecta las
indemnizaciones debidas a particulares.
La prescripción de la pena se interrumpe si antes de vencido su término el reo comete
otro delito. Los actos de procedimiento tendientes a ejecutar la pena no interrumpen
su prescripción. La interrupción deja sin efecto el término corrido hasta el momento
de la comisión del delito.
Aunque el Código penal no prevé causas de suspensión de la prescripción de la pena,
aquélla se produce si la ley impide la ejecución de ésta.
La prescripción de la pena corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes del delito.
E) PERDÓN DE LA PARTE OFENDIDA: el perdón de la parte ofendida -o de su
representante o guardador si es incapaz- extingue la pena impuesta por delito de
acción privada (C. P. Art. 69 Inc. 1º).
El perdón es la remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la
respectiva acción, hace, por la cancelación de la ofensa, de la pena impuesta por
sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, sólo el perdón de
todos ellos extingue la pena impuesta al reo. El ofendido que no ejerció la respectiva
acción puede renunciar a ella, pero no puede perdonar la pena impuesta en razón de
la acción de otro. Si son varios los partícipes, el perdón a favor de uno aprovecha a los
demás.
El perdón debe ser otorgado en forma expresa y auténtica. Opera judicialmente y de
una manera obligatoria para el condenado.
CATEGORÍAS DE MENORES.
Menores de 16 años: no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de
edad. Producida la imputación la autoridad judicial dispondrá del menor
provisionalmente, procediendo a la comprobación del delito, a tomar conocimiento
directo del menor, de sus padres, tutor o curador, y a ordenar informes y peritajes
186
187
REPARACIÓN DE PERJUICIOS.
El delito, a la par de la ofensa al bien penalmente protegido que fundamenta el castigo del
autor, puede causar perjuicios patrimoniales que fundamentan el derecho de los damnificados
a su reparación.
Según el art. 29 del C. P., la reparación de los perjuicios causados por el delito comprende:
La indemnización del daño material y moral causado por el delito;
La restitución de la cosa obtenida por el delito; y
El pago de las costas.
ACCIÓN REPARATORIA.
a) Conceptos generales: para obtener la reparación de los perjuicios que les ha causado
el delito, la ley les concede a los damnificados una acción civil independiente de la
acción criminal (art. 1906 C. Civ.). esta acción tiene naturaleza privada, porque su
objeto sólo les interesa de manera inmediata y principal a los damnificados.
Con arreglo al art. 29 C. P., la sentencia condenatoria podrá ordenar la reparación de
los perjuicios causados por el delito. Con esto no desconoce la naturaleza privada de la
acción reparatoria, sino que en atención al interés social en facilitar y garantizar la
reparación, la ley se ha limitado a facultar al tribunal en lo penal para ordenar la
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189
190
INSOLVENCIA.
Con arreglo al art. 33 del C. P., en caso de insolvencia total o parcial del responsable, se
observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma
determinada en el art. 11 del C. P. Inc. 1º.;
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la arte de sus entradas o
emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total (Inc. 2º).
191
BOLILLA Nº 21
Concepto y naturaleza.
La medida de seguridad es aquella que atendiendo a la peligrosidad de una persona, procura
eliminar la misma, sea mediante procedimientos que tienden a educarla, corregirla o curarla o
aún segregarla de la sociedad si aquellos otros procedimientos se muestran ineficaces (Núñez).
Von Liszt dice que son los medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo
a la sociedad con medidas educativas o correccionales, o la eliminación de los inadaptables a la
sociedad (medida de protección o seguridad propiamente dicha). Este autor en la primera
parte de su definición pareciera confundir el carácter de la medida de seguridad con la pena tal
como hoy la entendemos.
Las diferencias conceptuales nacen en gran medida de las diferencias propias de cada
legislación respecto al tratamiento de este tema. Consideramos que la de Núñez se adapta
perfectamente a nuestro derecho positivo.
Si bien las medidas de seguridad son una consecuencia jurídico penal propiamente dicha,
funcionan como un camino paralelo a la pena. En efecto, que la pena tenga carácter correctivo
y resocializador no puede confundirse con la medida de seguridad que en nuestra legislación
tienen:
Carácter tuitivo-curativo respecto a los insanos,
Tuitivo-correctivo-educativo respecto a los menores, y
Separativo o segregatorio respecto a los peligrosos incorregibles.
En los dos primeros casos, la medida protege aún al propio autor del hecho delictivo de sí
mismo y de los terceros. En el caso de la medida separativa o eliminatoria, se protege a la
sociedad de las conductas peligrosas de un sujeto que no ha podido ser readaptado pese a las
penas sucesivas sufridas o como en el caso del art. 80 C. P. por la extrema peligrosidad que
representa su obrar delictivo.
En cuanto a su naturaleza, se les ha negado el carácter de sanciones, ya que si bien son una de
las dos consecuencias jurídico penales del delito, ya vimos que no pueden asimilarse a una
pena.
En realidad, en algunos casos parecen sanciones, pero ello es porque las medidas de seguridad
requieren de la existencia previa de un hecho ilícito como ocasión de imposición.
Con referencia a este tema se han generado dos posturas opuestas:
a) Para la postura dualista: entre penas y medidas de seguridad existen diferencias
esenciales que no permiten unificarlas. La pena es retribución, mientras que las
medidas de seguridad tienen un carácter estrictamente administrativo que no se
pierde aún cuando estén incorporadas a leyes penales.
b) Para la postura monista: partiendo del principio de responsabilidad social o legal y del
fundamento del derecho penal como defensa social, afirman que cualquier
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consecuencia del hecho ilícito tiene un carácter común, por lo cual la unificación de
penas y medidas de seguridad es algo insoslayable.
En el derecho penal argentino se demarca la diferencia entre penas y medidas de
seguridad.
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