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Resumen Jurisdicción y Competencia

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JURISDICCIÓN PRIVATIVA DEL TRABAJO

Los tratadistas estiman que existen fundamentalmente tres sistemas de


organización de las autoridades encargadas de componer y dirigir los conflictos
relativos al trabajo.
1) Conocimiento de los conflictos laborales a los Jueces del orden
común: Este sistema consiste en asignar el conocimiento y composición
de los conflictos de trabajo, a los jueces civiles del orden común. La única
ventaja es la de su baratura en cuanto a los gastos de la administración
del servicio, y las desventajas de esta ya que hacen poco menos que
imposible que pueda rendir un buen fruto en la solución de los conflictos
labores. Sin duda por ello es que el sistema cuenta con tan pocos
defensores.
2) Conocimiento de los conflictos de trabajo individuales a los jueces
del orden común y de los conflictos colectivos o de intereses a
Jueces especiales: los propiciadores de este sistema aducen que las
controversias individuales y jurídicas del trabajo guardan tal similitud y
paralelismo en judicatura especial para su conocimiento, para ellos
únicamente el conocimiento y composición de los conflictos colectivos o
de intereses justifica la creación y mantenimiento de órganos
especializados en controversias laborales ya que la mayoría de
procedimientos no tienen un equivalente en el proceso civil.
3) Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por órganos
especializados: aquí se estima preferible por mayor idoneidad técnica
que los órganos encargados de conocer de los conflictos labores
dependan del organismo o poder judicial, siempre que la judicatura
privativa de trabajo goce de cierta autonomía que la libre de la
interferencia de los tribunales de mayor jerarquía del orden común, que
puede llegar a ser sumamente perjudicial y aun hastacongelar el
dinamismo propio de las instituciones y procedimientoslaborales.

NATURALEZA Y CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN


PRIVATIVA DEL TRABAJO EN GUATEMALA.
En algunos pises ha sido puesta en duda, la naturaleza jurisdiccional de los
órganos encargados de intervenir en la solución de los conflictos de trabajo (tal el
caso de México), o bien su dependencia del Organismo Judicial, (tal el caso de
Chile). En algunos otros países en fin, dichos órganos no tienen facultades para
fallar o bien para ejecutar lo juzgado, asimilándose más bien sus decisiones a los
laudos arbitrales.
Entre nosotros no cabe ninguna discusión al respecto. La naturaleza formal y
materialmente jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tuvo y sigue
teniendo su base en normas constitucionales, se desarrolla y determina con
mayor precisión en el Código de Trabajo.
La constitución Política, vigente desde el 14 de enero de 1986, recoge la misma
norma en su artículo 103, al consignar: “Todos los conflictos relativos al trabajo
están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas
correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlos en
práctica”. Estos preceptos tienen su complemente en el articulo 283 del Código
de Trabajo (que sigue intacto desde su redacción original en el decreto 330 del
Congreso de la República), que dice: “Los conflictos relativos a trabajo y
Previsión Social, están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de
Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”.
Es decir, que la judicatura de trabajo y previsión social formal y materialmente
hablando, tiene plena categoría jurisdiccional, con todas las potestades
inherentes a la calidad de tal (notio, vocatio, coertio, iudicium y executio), a
excepción, repito, de los tribunales de conciliación, cuyas facultades son más
limitadas.
En cuanto al sistema de órganos competentes para ventilar los conflictos
laborales, ya se ha visto que nuestro legislador escogió el sistema que tiene
mayor acogida por la adoctrina: judicatura privativa para dirimir toda clase de
conflictos de trabajo, tanto individuales y jurídicos como colectivos o de intereses.
La judicatura privativa del Trabajo y Previsión Social, depende del Organismo
Judicial, lo cual constituye un acierto, siempre que se respete l autonomía de
criterio por la jurisdicción común y que su personal sea realmente especializado
en la materia, como lo deseó el legislador.
En efecto, el Código de Trabajo atribuye el conocimiento de las diferencias
individuales, jurídicas y de previsión social a los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social, integrados por jueces de derecho, unipersonales en primera
instancia y colegiados en la segunda, mientras que para el conocimiento de los
conflictos colectivos de carácter económico y social, establece tribunales de
conciliación (para sus primeras etapas) y de arbitraje, integrados en forma
tripartita más que paritaria, puesto que preside un juez letrado como
representante estatal, además de los representantes (debieran ser “vocales”)
obrero y patronal.
JUECES DE DERECHO Y DE CONCIENCIA.
Los sistemas de organismos para resolver los conflictos laborales son 3 los
cuales son:
1. Conocimiento de los conflictos laborales por los jueces del orden común.
2. Conocimiento de los conflictos de trabajo individuales a los jueces del
orden común y de los conflictos colectivos o de intereses a jueces
especiales.
3. Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por órganos
especializados.
a) Jueces de Derecho: son aquellas personas que para poder administrar
justicia, previamente tiene que haber estudiado ciencias jurídicas y sociales y
adquirido un título universitario que los faculte para el ejercicio profesional del
Derecho. En nuestro medio, los jueces de derecho integran los:
- Juzgados de Trabajo y Previsión Social (unipersonal).
- Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
(colegiados).
b) Jueces de conciencia: Son aquellas personas que al resolver el caso que se
les plantea, lo hacen según su leal saber y entender, sin sujetarse a las reglas
del derecho ordinario.
En Guatemala, podemos afirmar que el tribunal de conciliación es un tribunal
colegiado, mixto y de CONCIENCIA, por las siguientes razones: es colegiado
por estar integrado por tres personas:
- El Juez
- Un representante patronal
- Un representante trabajador
Es mixto por la misma razón de que está integrado por un juez de derecho y
dos jueces legos, o sea, no versados en la ciencia del derecho y es de
conciencia porque cuando conocer de un conflicto colectivo, por el
procedimiento conciliatorio, no aplican la ley, sino simplemente dan
recomendaciones según su criterio personal, según su conciencia, según su
leal saber y entender.
ÓRGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS.
a) Órganos o Tribunales Unipersonales: La misma palabra lo explica, son
unipersonales porque el encargado de administrar justicia es una persona
solamente.
Ventajas:
- Una mayor responsabilidad en el titular del tribunal, porque recae en una
sola persona.
- Este sistema permite una mayor facilidad y rapidez en el procedimiento,
porque es más fácil que una persona emita y firme una resolución.
- Es más económico para el estado pagar a un juez que a varios.
- Permite una selección más rigurosa del personal ya que es más fácil
escoger a un juez que a tres o más.
Desventajas:
- La posibilidad de la comisión de delitos de cohecho y prevaricato, porque
se supone que es más fácil sobornar a un juez que a varios.
- Existe la desventaja en el sistema personal del Órgano jurisdiccional del
extravío judicial por falta de inteligencia y de preparación, puesto que tres
o más piensan mejor que una.

b) Órganos o Tribunales Colegiados: se le denomina colegiados porque


están integrados por varias personas, en nuestro medio siempre lo
integran tres personas, a quienes se denomina MAGISTRADOS; entre los
que podemos señalar las
- Cortes de Apelaciones
- Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Ventajas:
- Proporcionan mayor certeza y seguridad jurídica.
- Se señala que presente la ventaja de eliminar en gran medida la
posibilidad del cohecho y del prevaricato.
Desventajas:
- Se diluye el sentido de responsabilidad por ser varias las personas que
respaldan la resolución.
- El trámite se vuelve difícil ya que debe ser aprobada por la mayoría y
deben suscribir todas las resoluciones que emitan. En nuestro medio los
decretos únicamente son firmadas por el presidente del tribunal, y los
autos y sentencias deben ser firmados por todos los miembros del
tribunal.
- El sistema es antieconómico para el estado ya que debe pagar varios
sueldos de varios magistrados.
- La selección del personal no se puede realizar rigurosamente ya que es
más difícil seleccionar varias personas idóneas que solo una para el
cargo.
Franceso Carnelutti elogia el sistema colegiado afirmando que: el principio del
colegio judicial es verdaderamente un remedio contra la insuficiencia del juez
en el sentido de que si no la elimina, al menos la reduce: en otras palabras el
juez colegiado está menos lejos que el juez singular de lo que el juez debería
ser.

TRIBUNALES MIXTOS Y JUECES LETRADOS CON ESPECIALIDAD EN LA


DISCIPLINA:
a) Órganos Mixtos: Se les denomina así cuando los tribunales son
integrados con personas versadas en Derecho y con personas que no
tienen conocimientos del Derecho; tal el caso de los jueces que integran
los tribunales de conciliación y arbitraje.
b) Jueces letrados con especialidad en la disciplinas: podemos afirmar
que son letrados con especialidad en la disciplina cuando el juez tiene un
título universitario relacionado con las ciencias jurídicas y sociales, y que,
además, se ha preocupado por adquirir conocimientos más profundos de
la rama del Derecho Laboral, tanto en su aspecto sustantivo como
adjetivo.
CLASIFICACIÓN QUE RECOGE EL CÓDIGO DE TRABAJO
GUATEMALTECO.
a) Unipersonales:
- Juzgados de Trabajo y Previsión Social: Jueces de derecho
unipersonales, conocen de los conflictos individuales y colectivos de
carácter jurídico (generalmente por el procedimiento ordinario).

b) Colegiados:
- Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social: Conocen
en segunda instancia de los mismos conflictos señalados anteriormente,
son también jueces de derecho.
c) Tribunales Mixtos:
- Conciliación
- Arbitraje, presidido por un juez de derecho, quienes conoce cuestiones de
derecho; dos delegados: un obrero y un patrono, que conocen conflictos
colectivos de carácter económico-social, según su leal saber y entender.
COMPETENCIA
La palabra competencia etimológicamente, viene de competer, que significa
pertenecer, incumbir a uno alguna cosa. En consecuencia, la competencia es la
porción de jurisdicción que se atribuye a los Tribunales que pertenecen al mismo
orden jurisdiccional.
En los sistemas judiciales que admiten la doble o triple instancia, se supone la
existencia de dos o más tribunales: unos inferiores y otros superiores, pero con la
diferencia de que la función de éstos consiste en revisar las decisiones de
aquellos, cuando los litigantes interponen contra los mismo los pertinentes
recursos.
Hay entonces entre ellos distinta competencia por razón de grado.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:
De lo expuesto anteriormente se clasifica la competencia en:
a) Competencia por razón del territorio:
b) Competencia por razón de la materia:
c) Competencia por razón de grado:
d) Competencia por razón de la cuantía:
e) Competencia absoluta o improrrogable: por lo general la determinación de
la competencia es de interés público y ello en razón de que mira a la
organización de la función judicial y hace referencia a la distribución y
asignación de funciones entre varios funcionarios que componen uno de
los órganos del Estado. Cuando ese interés público priva que es regla
general las normas sobre competencia tienen carácter imperativo.
f) Competencia relativa o prorrogable: considera el interés de las partes para
señalar la competencia con miras de hacer más económica y fácil la
defensa de su intereses es entonces cuando se admite que para la parte
en cuyo favor se ha establecido, leve o acepte el juicio ante juez distinto
del que debía conocer de conformidad con la norma.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA:
Francisco Carnelutti, dice: La competencia es la pertenencia de un órgano, a un
funcionario, o a un encargado, del poder sobre una Litis o un negocio
determinado, naturalmente ésta pertenencia es un requisito de validez del acto
procesal en el que el poder encuentra su desarrollo.
SITUACIONES RELATIVAS A JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Se pueden presentar dos situaciones:
1) Conflicto de Jurisdicción
2) Conflicto de Competencia.

1) Conflicto de Jurisdicción:Tiene lugar cuando un órgano jurisdiccional


(tribunal) y una autoridad administrativa, discuten a quien de ellos corresponde
conocer sobre un caso determinado.

Los conflictos pueden ser POSITIVOS y NEGATIVOS, según que los dos
órganos se declaren todos competentes o todos incompetentes para decidir la
cuestión.

La Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Decreto número 64-76 del


Congreso de la República) preceptúa:
1) Para resolver las contiendas entre el tribunal de lo Contencioso
Administrativo y la administración pública.
2) Para resolver las conti4endas que se susciten entre el tribunal de lo
Contencioso- Administrativo y las de jurisdicción ordinaria o privativa.
3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y
los tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa.
- Artículo 8º. Para los casos que determina el artículo 1º de esta ley y sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 9º las competencias se sustanciarán
en forma señalada por la Ley del Organismo Judicial.
- Artículo 11º El tribunal dirimirá solamente las competencias o conflictos de
jurisdicción, absteniéndose de resolver o emitir opinión sobre cualquier
otro punto. La infracción de este precepto será motivo de responsabilidad
personal para los magistrados y determina, ipso facto, la nulidad e
insubsistencia de lo resuelto, en lo que sea ajeno a dirimir el conflicto.
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en materia de
jurisdicción y competencia determina en el artículo 163 literal f).
Funciones de la Corte de Constitucionalidad: f) conocer y resolver lo relativo a
cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en materia de
constitucionalidad.
Y en el artículo 164 literal c): Otras fuentes de la Corte de Constitucionalidad:
Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad: c) Conocer de las
cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del
Estado.
De lo anterior se deduce: Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, contempla que es la Corte de Constitucionalidad la que tiene
que conocer y resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre los
ORGANISMOS DEL ESTADO, en materia de constitucionalidad, y entre los
organismos del Estado y las entidades autónomas del mismo.

2) Conflictos de Competencia: Es el que suscita cuando dos tribunales


pretenden el conocimiento de un determinado asunto.

Eduardo Pallares, expone: conflictos de competencia son los conflictos que


surgen entre dos o más órganos jurisdiccionales, respecto de cuál de ellos es
el que deba conocer de determinado proceso. Dichos conflictos suponen que
dos o más Tribunales son competentes o, por lo contrario, se niegan a
conocer de determinado negocio.

Por consiguiente, existirá COMPETENCIA POSITIVA, en el primer caso, y


COMPETENCIA NEGATRIVA, en el segundo caso, ambos quieren conocer
o no lo quiere ninguno. También se denominan a estos casos, competencia
por declinatoria (la negativa) y por inhibitoria (la positiva).
REGLAS DE LA COMETENCIA DE ACUERDOS CON EL CÓDIGO DE
TRABAJO DE GUATEMALTECO.
En el capítulo V del Código de Trabajo, denominado PROCEDIMIENTO DE
JURISDICCIÓNY COMPETENCIA, artículos del 307 al 314, se establece todo lo
relativo a competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión.
Articulo 307. En los conflictos de trabajo la jurisdicción (la competencia, quisieron
decir los legisladores) es improrrogable por razón de la materia y del territorio,
salvo en lo que respecta a la jurisdicción (competencia) territorial cuando se
hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula cuando se
hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que
notoriamente favorezca al trabajador.

Articulo 314. Salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de


trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador siempre es COMPETENTE Y
PREFERIDO A CUALQUIER OTRO JUEZ DE TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL.
a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución
del trabajo:
b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual
del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del
trabajo.
c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual
del demandado, si fueren conflictos entre patronos o entre
trabajadores entre sí, con motivo del trabajo.
1. Cuando se presenta un caso de incompetencia por razón de la materia o
territorial, el Código de Trabajo en su artículo 309 señala el procedimiento a
seguir al establecer:
El que sea demandado o requerido para la practica de una diligencia judicial
ante un Juez que estime Incompetente por razón del territorio o de la
materia, podrá Ocurrir Antes este, pidiéndole que se INHIBA de conocer en
el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda. También podrá
Ocurrir ante el Juez que considere competente, pidiéndole que sirija exhorto
al otro para que se INHIBA de conocer en el asunto y le remita los autos. EN
AMBOS CASOS SE DEBE PLANTEAR LA CUESTION DENTRO DE TRES
DIAS DENTIFICADO.
2. Cuando se presenta un conflicto de competencia por razón de la materia
entre los tribunales de Trabajo y otros tribunales de Jurisdicción Ordinaria o
Privativa, estos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código de Trabajo.
3. Cuando la Incompetencia, por razón de la materia o territorial, es promovida
por parte interesada se debe tramitar por la via de los incidentes, de
conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 117 de la Ley del
Organismo Judicial.
De conformidad con el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, no
podrá continuar el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la
competencia.

CAPACIDAD SUBJETIVA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.


En este apartado nos referimos a la capacidad de las personas o sujetos que
representa a tales órganos como lo son , los jueces y magistrados.
Se suele, asi, hablar de una Falta de Idoneidad del Juez para juzgar, por no estar
dotado de los requisitos de imparcialidad indispensable juzgar de acuerdo con la
justicia.
Estas razones contingentes de falta de idoneidad constituyen una forma
particular de Incapacidad de los Sujetos, llamados a asumir la calidad de órganos
de la función jurisdiccional del Estado, o de titulares de los oficios
jurisdiccionales.
Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones en que el sujeto físico debe
encontrarse, para que pueda realizar las funciones a él confiadas y ejercitar el
oficio que desempeña, que constituye una verdadera y propia Capacidad
Procesal especial de los Sujetos.
Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y calidades del sujeto
mismo, produce un Incapacidad Procesal de aquel que, aun habiendo asumido
como funcionario o encargado judicial, no posee, Frente a una Determinada Litis
dichas cualidades y condiciones
No se trata, pues, de una incapacidad del órgano o de oficio, sin o de una
incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que
desempeñan el oficio jurisdiccional.
También se hace referencia que algunas condiciones son Absolutas cuya
esencia deriva sin mas la incapacidad del sujetos; y Relativas: faltando las cuales
la ley le impone al sujeto la obligación de abstenerse, y en caso de no ocurrir
esto, concede a las partes el derecho de recusar, o sea de gestionar una
providencia que reconozca la existencia de estas causas y excluya al sujeto
provisionalmente, en relación con una Litis Determinada.
Por supuesto que las causas y condiciones absolutas de incapacidad crean, con
mayor razón que las causas relativas, la obligación de abstención y en su efecto
dan igualmente derecho a la recusación.
La diferencia consiste únicamente en el hecho de que ene l primer caso la
incompatibilidad es Absoluta y en el segundo Relativa.
IMPEDIMENTOS
Son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario
judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por
ser obstáculo para que imparta justicia.
El código de Trabajo no da ningún concepto de lo que es un impedimento, no los
enumera taxativamente y al señalar el procedimiento a seguir, solo se concreta a
remitirnos a la Ley del Organismo Judicial (artículo 316 del código de trabajo).
Al estudiar la Ley del Organismo Judicial, encontramos el articulo 130 que
establece: En caso de impedimento el juez de inhibirá de oficio y remitirá las
actuaciones al Tribunal Superior, para que resuelva y los remita al juez que deba
seguir conociendo.
De conformidad con los articulo 383 y 400 del Código de Trabajo cuando se trata
de Impedimento de un miembro de un tribunal de Conciliación y Arbitraje lo
manifestarán inmediatamente de que se le notifique que tienen que integrar
dichos Tribunales a efecto de que se llame al sustituto.
Si el impedimento lo manifestaren posteriormente se le impondrá la medida
disciplinaria prevista en el artículo 297 del Código de Trabajo, (multa de Q. 10.00
a Q. 50.00)
Así también se alude al artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial. Que nos
hala sobre los impedimentos para que un juez conozca de determinado asunto.
EXCUSAS:
Al analizar las causales de excusa determinadas en la Ley del Organismo
Judicial, establecemos quelas mismas se refieren a la presunción de un interés
directo o indirecto por parentesco, amista, relaciones comerciales, etc. Por parte
de los funcionarios judiciales, razón por la cual todas estas causales están
comprendidas en lo relativo a impedimentos.
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de derecho Usual, expone: Excusa:
Razón o causa para eximirse de una carga o cargo públicos.
Nuestro Código de Trabajo, al referirse a las Excusas, al igual que los
impedimentos, nos remite al artículo 123 Ley del Organismo Judicial.
En el artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial nos da el procedimiento a
seguir en caso de escusa y nos muestran estas tres alternativas:
1. Excusa en un tribunal unipersonal
2. Excusa en tribunales colegiados, articulo 383 y 400 del Código de Trabajo
3. Escusa con expresión de causa legal, articulo 317 del código de Trabajo.
RECUSACIÓN:
Es el derecho que tienen las partes de aducir y probar las razones, motivos o
causas de Incapacidad Procesal del sujeto Titular del Órgano Jurisdiccional.
El caso de la recusación ya no están simple como los impedimentos y
recusaciones, pues aquí la parte o las partes tienen la carga de probar los
hechos o causas justificadas de la recusación promovida.
Al igual que en las excusas, en los casos de recusación se pueden presentar
varias alternativas que son las siguientes:
I) Recusación a Juez.
II) Recusación a un miembro de un tribunal colegiado: Se le dará tramitara
como Incidente establecido en el articulo 135 al 140 de la Ley del
Organismo Judicial, con la aclaración que por tratarse de un
procedimiento especial todo lo relacionado con los medios de prueba y
posibles nulidades se debe observar lo establecido en el Código Procesal
Civil y Mercantil y no lo contemplado en el Código de Trabajo.
III) Recusación de secretarios, oficiales y notificadores: De conformidad con
el artículo 320 del Código de Trabajo.
Sanción al desestimar una recusación:
Siempre que se desestime la recusación se condenara al recurrente al pago de
las costas del Incidente y sele impondrá la multa de Q10.00 a Q25.00,
conmutables a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado.
DIFERENCIA ENTRE IMPEDIMENTO, EXCUSA Y RECUSACIÓN:
La diferencia entre los tres institutos consistes en:
Impedimento: es necesaria y suficiente la sola declaración del sujeto titular del
oficio (juez o magistrado).
Excusa: precisa, además de la declaración del sujeto, la apreciación que de ella
hace el juez o el superior.
Recusación: siendo la razón la incapacidad, absoluta o relativa, marcada por las
partes, se necesita un verdadero y propio procedimiento que desemboca en un
procedimiento autónomo inserto en el proceso originario y que lo suspende.

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