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Autoria y Participacion en Delitos de Dominio de Infraccion Del Deber

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EGEPUD-JEFERSON MORENO – AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS DE DOMINIO DE INFRACCION DEL

DEBER

AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS DE DOMINIO DE INFRACCION DEL


DEBER

En el derecho penal en un principio se arranco con una visión del CAUSALISMO y se


decía ¿Por qué responde penalmente una persona?, yo venía manejando mi carro una
persona me cierra y yo de cólera bajo y le disparo. ¿Por qué respondo penalmente yo?
Desde una visión causal x que tú ha sido la causa que ha generado el efecto muerte, es
por eso que respondes, aquí se usa la aplicación de la TEORIA DE LA CONDITIO SINE
QUANON, es decir utiliza la condición sin la cual no, mejor dicho suprime mentalmente.
Mira suprimo mentalmente que yo no disparo, si no disparo el que me cerro vive, a eso
quiere decir que tu eres la conditio sine quanon, dado que suprimido mentalmente la
condición el efecto desaparece.

EL PROBLEMA EN ESTA VISIÓN CAUSALISTA: hay un ejemplo del tío rico, que lo
mandas en avión para que se caiga y efectivamente el avión cae. Suprime mentalmente
que yo hice que mi tío viaje en avión. ¿Mi tío vive o no?, la respuesta es sí. ¿Entonces
quiere decir que yo soy la causa o no?, claro que soy la causa, pero esto sería un
absurdo, porque las personas no van ciegamente por las calles cometiendo delitos, x que
finalmente las personas que cometen delito los hacen con una intención, lo que viene
hacer EL FINALISMO.

El profesor Welzel dice no es que las personas vayan cometiendo delitos simplemente por
ser la causa, ese no es el elemento más importante, el elemento más importante es la
INTENCIONALIDAD.

EL PROBLEMA EN ESTA VISIÓN FINALISTA: si yo bajo y al pata que me cerró le


disparo, es porque tenía la intención de hacerlo. La primera pregunta es ¿Y qué hacemos
con los delitos culposos? X qué si tú dices que la intención es lo más importante que es la
base de la responsabilidad penal entonces dime qué hacemos con los delitos culposos,
donde se supone que no hay intención.

Entonces dicen que en los delitos culposos hay una intencionalidad potencial, ose como
que quiere o no quiere la cosa, es más un negligente que una persona que tiene
intención. Pero seguimos teniendo el mismo problema, entonces lo de la finalidad
potencial no va.

Ante esto Wlezel dice renuncia a que la intencionalidad sea relevante para todos los
delitos, entonces voy a bifurcar:

a) Para los delitos dolosos: lo relevante es la intención efectivamente, esto es lo que


determina la responsabilidad penal en delitos dolosos.

b) Para los delitos culposos: renuncio a la intención y lo más importante sería la infracción
al deber objetivo de cuidado, esto es lo que determina la responsabilidad penal en delitos
culposos.

En ese sentido se ve que el finalismo renuncia a lo que le dio vida que es la intención.
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Si es que en los delitos culposos lo relevante es la infracción al deber objetivo de cuidado


entonces aparece otro profesor CLAUS ROXIN y dice te voy a proponer un caso de la
vida real: hay un camión que va en una vía doble y quiere pasar una camión de adelante
pero roza con una bicicleta que le hacer perder la estabilidad y lo aplasta. ¿Responde
penalmente?, el chico de la bicicleta estaba borracho. ¿Entonces quien responde
penalmente ahí, el del camión o de la bicicleta? , ojo tú me estás diciendo que la base de
imputación en los delitos culposos es la infracción al deber de cuidado, ¿El chofer infringió
su deber de cuidado?, si x que no respeto el espacio para sobrepasar al otro vehículo,
pero cuando le hace el dosaje etílico al de la bicicleta este también infringió el deber de
cuidado.

Entonces el profesor roxin dice, vamos hacer una cosa en realidad lo que yo creo que la
base no es esto de la causalidad, no es simplemente causa-efecto, ósea la base no es
simplemente intencionalidad y ya, la base en delitos culposos no solamente es la
infracción al deber de cuidado, sino que parece ser que nosotros vivimos en una sociedad
de riesgos, eso quiere decir que en verdad lo que determina la imputación ES EL
LLAMADO RIESGO PERMITIDO.

Es decir mientras tú te ubiques dentro de los riesgos permitidos, tranquilo que no vas a
responder penalmente, a eso se le ha denominado FUNCIONALISMO, dicen que en el
caso del profesor roxin este es un funcionalismo moderado, x q además el trabaja mucho
sobre la base de la política criminal.

Aparece otro profesor y dice saben que en realidad el sistema no trabaja sobre riesgos
permitidos, el profesor JACKOBS, dice en realidad el ser humano vive así: una persona
para poderse desarrollarse necesita vivir en sociedad, pero para poder seguir viviendo en
sociedad una persona necesita de normas, es decir esta triangulación de sociedad,
persona y norma, es la que finalmente determina la estructura del derecho penal
moderno.

Estas normas son las que va a entregar finalmente roles a estas personas para que así
puedan seguir viviendo en sociedad, a esto le dicen funcionalismo radical, x que si tú te
mantienes dentro del rol que la norma te establece eso quiere decir que la final no
respondes por el hecho, sea que da una consecuencia negativa.

Jackobs dice que a partir de la triangulación sociedad, persona y norma tu puedes


DETERMINAR 2 TIPOS DE COMPTENCIAS:

a) Tú puedes tener una competencia por organización: Es decir te puede organizar


como tú gustes, lo único que te pedimos es que no lesiones a otro: no vayas difamando,
no vayas golpeando a la gente, no vayas matando personas, etc. Organízate de tal forma
que tu forma de organización no lesione a nadie.

b) Si finalmente eres fiscal, procurador, alcalde, etc, te haz interrelacionado en sociedad a


través del Estado, es decir ya no solo tiene competencia por organización tu deber ya no
es lesionar a otros sino como ahora estar interrelacionado TIENES COMPETENCIA
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INSTITUCIONAL y por ende tienes que verificar a través de que institución ha adquirido
esta competencia:

a) si eres un funcionario público a través del instituto Estado,

b) si eres padre a través del instituto familia.

c) Existe otra institución que es la de Comunidad, que se manifiesta a través de la


solidaridad por ejemplo.

Dice el profesor las competencias por organización, te dan DELITOS DE DOMINIO,


cualquier persona puede cometer delitos de dominio, x que tú único deber era organizarte
de tal forma que no lesione a otro.

Pero qué pasa si el funcionario público, imagínese que es el tesorero de la municipalidad


de Jesús maría, entonces dice hoy viene mi hermano, y se lleva todo el dinero de la
municipalidad, eso es un delito de dominio, porque su deber no era lesionar el patrimonio
del Estado sino cuidarlo con su vida x q a través de competencias instituciones el podría
cometer delitos de infracción del deber.

Entonces esta visión quedaría así, sea desde la visión del profesor roxin o de la de
Jackobs, finalmente lo que llegamos a tener son delitos de dominio y de infracción del
deber.

Si fuera desde la visión del profesor JACKOBS, los delitos se generan a través de
incumplimiento de competencias de organización y si fueran delitos de infracción del
deber estos se generan a través de incumplimiento de competencias institucionales

Un deber institucional nace a través de tu relación con una institución, en el presente caso
en los delitos contra la administración pública con el Estado, entonces es el Estado que te
otorga esa relación. Entonces en el derecho administrativo uno se hace funcionario
porque la Ley lo establece, finalmente tú te ganas un proceso de contratación, porque te
escogen como presidente, alcalde o porque te designa una autoridad. Entonces este
concepto de funcionario de facto, en realidad si es un concepto que reconoce el derecho
administrativo, pero ustedes ha visto que los delitos contra la administración pública tiene
dos títulos: delitos cometidos por particulares y delitos cometidos por funcionarios
públicos.

Dentro del delito cometidos por particulares no está el delito de usurpación de funciones,
que haría de diferente al funcionario de facto y al usurpador de funciones, es que el
funcionario de facto en verdad si es funcionario y este usurpador es un particular.

DELITOS DE DOMINIO:

Se supone que estos delitos los puede cometer cualquiera, acá puede ser que actúes sólo
con dolo directo, de consecuencias accesorias o dolo eventual.
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Pero también puede ser que no actúes sólo sino que te conviertas en un actor mediato:
Error, usar menores de edad (debe de actuar sin conocimiento, sino seríamos
instigadores), intimidación

También coautor, y la idea es que todas sean partes esenciales del hecho delictivo, si uno
faltara no sería posible su realización, de ahí que la doctrina requiere dos requisitos
conjuntos:

1. Que exista una decisión común

2. Que exista una ejecución conjunta

Hay un supuesto donde puede existir decisión común pero no ejecución común, QUE ES
LA COAUTORIA NO EJECUTIVA, cuando de la decisión común ya tu sólo aporte en la
decisión hace que ya no sea necesario participar en la ejecución.

Estos delitos han sido más desarrollados por el profesor ROXIN, el fundamento que le ha
dado para que estas personas respondan es el riesgo permitido y el problema en autoría y
participación lo relevante es la teoría del dominio del hecho.

Ahora si tú no tienes del dominio del hecho pero participas podrías ser un participe:
instigador y complicidad.

El instigador te dice comete el delito, te determina y se separa del hecho.

En el caso de Fujimori en la autoría mediata en aparato estatal, quiere decir que los
ejecutores no responden porque ellos son instrumentos (falso), entonces era instigador,
pero él no es que dijo mata a alguien y luego Fujimori se aislaba del hecho, por el
contrario el seguía teniendo las riendas del grupo colina.

Entonces es por eso que el profesor ROXIN y esto fue su mayor aporte, lo anterior citado
es otro tipo de autoría mediata para que dichas conductas no queden impunes que va ser
LA AUTORIA MEDIATA EN APARATO DE PODER ORGANIZADOS, para tratar de
diferenciarlos también de la instigación, y cuando tú me digas que existe una autoría
mediata en aparato de organización ahí no va a importar si es que el ejecutor responde o
no, x que siempre va a responder por ser parte del aparato de poder organizado.
Entonces sería el único supuesto de la autoría mediante en donde el instrumento si
responde.

Cuando eres un cómplice primario, ahora se dice que es el criterio de la esencialidad, si


en el momento que se va a cometer el delito el aporte que va a dar la persona que no
tiene el dominio es esencial, sin el cual no se hubiera cometido el delito es complicidad
primaria.

DELITOS DE INFRACCIÓN DEL DEBER

Según Jackobs estos son delitos derivados de competencias institucionales.

Entonces un delito de infracción del deber podría ser el Peculado.


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Qué pasa si yo soy funcionario y soy tesorero, pero le digo a mi hermano que se lleve la
plata. El funcionario responde como autor del peculado y el hermano como cómplice
primario.

En los delitos de infracción del deber se aplica la teoría de la unidad de imputación.

Ahora existen problemas de participación que la corte suprema ha venido desarrollando


tanto en delitos de dominio como de infracción del deber

FORUM PANEL TEORÍA FUNCIONALISTA VS TEORÍA


FINALISTA JORGE LUIS FERNÁNDEZ SUCAPUCA

Es importante saber las teorías que dieron paso a la teoría del delito, x que se han estado
aplicando en la jurisprudencia como es el caso de Fujimori, Abimael guzmán donde se
establece autorías mediatas de organización no estatal, que no está regulado en ningún
código.

Hay resoluciones de la corte suprema que establecen la prohibición de regreso, principio


de confianza, imputación a la víctima las cuales no regula nuestro código penal. Entonces
yo sí creo que el estudio de las teorías si es netamente importante para el derecho.

Todos los estudiosos del derecho coinciden a decir que el delito es la acción típica
antijurídica y culpable y eso se advierte en las siguientes teorías:

A. TEORIA CLASICO O CAUSALISTA

Fue creada por von lizt, que nos decía que es una acción, ¿Qué es una acción? Es un
movimiento corporal voluntario causación del resultado, pero este movimiento voluntario
es una voluntad mínima, no nos exige la voluntad de la dirección del resultado sino una
voluntad mínima.

Pero este movimiento voluntario x más que sea mínimo a tenido que llegar al resultado
señalado en el tipo penal, como por ejemplo matar, inicio la acción agarro una pistola
disparo y mato, realizo la causación.

Al sistema causalista no le importa, LA INTENCIÓN, es decir si quiere o no quiere matar,


si quiere o no quiere robar, solo le importa el movimiento motriz nada más.

Acá importa que la realización motriz del hecho tiene que estar vinculado con una norma,
es decir tiene que haber una norma prohibitiva de ese hecho que provoca un disvalor
normativo.

Es por eso que en el tipo no encontramos al dolor y la culpa, eso está en la culpabilidad

En conclusión podemos decir que a la teoría causalista solo le importa la responsabilidad


objetiva que está proscrito en nuestro código.
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B. TEORIA NEOKANTISMO
Acá se comienza con un aspecto valorativo del sistema de la acción, pero no se llegaba
abarcar el tema del dolo y la culpa

B. TEORIA FINALISTA
Welzel muy joven hace esta teoría para criticar al casualismo y dice que el delito debe
tener una base que es la finalidad de los hechos, eso quiere decir que la acción debe de
tener un fin, la acción tiene que estar dirigida por una acción, su finalidad va hacer la que
va a determinar responsabilidad del imputado o va a determinar si existe delito o no.

En esta teoría no solo se va a valorizar el movimiento motriz (propio de la teoría


causalista), sino se va a valorar si el hecho tiene una finalidad delictiva o no.

Y lo que realiza Welzel es extraer de la culpabilidad al dolo y la culpa y ponerlo en la


tipicidad, x que según Welzel debe de existir en la tipicidad ese análisis, x que es en la
acción misma donde se debe valorar si existe dolo o no, x que una acción que no tenga
intención dolosa no es acción.

Entonces porque la parte subjetiva no se ve en la acción y si se ve en la tipicidad, por que


la acción no es una categoría propia de la teoría del delito, si ustedes analizan el código
nos habla sobre sobresimiento sobre archivos, sobre hechos típicos no por acción.

Welzel señala que en el tipo objetivo se analiza el juicio de subsunción, el desvalor de la


norma, que es lo que la norma no quiere que se realice: matar por ejemplo, es decir el
tema netamente causal, pero también se debe analizar en la tipicidad el aspecto subjetivo
que es el dolo y la imprudencia, entonces pues si existe una acción que no tenga dolo,
simplemente no se convierte en un tema típico.

Nuestros tipo penales se sobre entiende que son dolosos, a menos que se diga que son
por imprudencia, x que estos si deben estar taxativamente señalados.

En conclusión según la teoría causalista si te encuentran con un muerto y un chuchillo ya


tu eres responsable de homicidio, no voy a si hay alguna causa de justificación o si fue
por dolo o por culpa, en si era muy arbitrario esta teoría. En cambio en el sistema finalista
sí le va importar la psiquis, el aspecto subjetivo.

Esta teoría tiene su crítica en el sistema funcionalista o kantiano, x que dicen que no se
puede partir de adentro (la psiquis) hacia afuera, no podemos analizar la acción punible
desde adentro hacia a fuera x que uno de los aspectos más difíciles es probar el lado
subjetivo de la persona

Conclusión el finalismo señala que una conducta es delictiva cuando el agente ejecuta
una serie de acciones tendientes a la realización de un fin predeterminado.

TEORIA DEL FUNCIONALISTA


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DEBER

El funcionalismo es una teoría de verificación de la responsabilidad. Es decir según el


funcionalismo, el derecho penal es una teoría de la imputación y que pretende atribuir una
determinada responsabilidad a un sujeto competente por la infracción de la norma.

El fundamento esencial reside en la teoría de los roles, de los deberes que tiene casa
sujeto, que se define al sujeto como un titular de derechos y deberes y por tanto como
destinatario de normas jurídicas, si una persona tiene deberes y su comportamiento lo
adecua a esos deberes de manera que se comporta conforme a su rol colabora con la
estabilidad de la sociedad. Contrario sensu, se hace responsable de una imputación.

Por ende la imputación es el reverso del cumplimiento del rol

Esta teoría se diferencia de las demás porque el punto de partida no depende de la


fenomenología causal externan ni tampoco de la pura subjetividad del sujeto, SINO EL
ANALISIS DEPENDE DE LA VALORACIÓN NORMATIVA O DE ANTI NORMATIVIDAD
DEL CONTEXTO SOCIAL QUE RODEA LA ACCIÓN, es el contexto de la acción que va
a dar sentido. ¿Por qué es funcionalismo?, x que el derecho penal cumple la función de
estabilizar expectativas sociales, y es partir de las reglas de funcionamiento de una
sociedad, el funcionalismo para la sociedad está compuesta por personas.

¿Y que es persona? Nadie nace persona, todos nacemos seres humano, la persona es
una construcción normativa, es decir se le atribuye derechos y deberes

Jakobs plantea la teoría del rol social, donde señala que todas las personas venimos
determinadas por una suerte de etiqueta, esa etiqueta es el rol que cumplimos dentro de
la sociedad y estos roles son múltiples y variables en función de las circunstancias
sociales que vivamos.

Es el rol el que determina el conjunto de deberes y derechos al que la persona está


sometida, si yo quebranto alguna de las normas que determina los deberes a los cuales
estoy sometido en función de ese rol entonces se establece la relación de imputación

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