Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Exp Habeas Data

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 5

EXP. N.

° 01347-2010-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ
               
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
            En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
 
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez
Quiroz   contra la sentencia expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,  de fojas 190,  su  fecha  12 de noviembre de 2009,
que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
 
ANTECEDENTES
 
            Con fecha 24  de abril de 2006,  la recurrente interpone demanda
de hábeas data contra la Empresa Luz del Sur S.A; solicitando que la empresa
emplazada cumpla con otorgarle información relacionada con el servicio publico
eléctrico, específicamente: i) la naturaleza de  los reclamos interpuestos; ii) el
número de reclamos solucionados en la Empresa Luz del Sur en los últimos cinco
años, iii) el numero de reclamos que son derivados en segunda instancia a
Osinerg. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se ordene el pago de
costas y costos.  Aduce que con fecha 9 de marzo de 2006, solicitó a la empresa
emplazada la información mencionada, pero la Mesa de Partes de la misma se
negó a recepcionar su documento, razón por la cual solicitó dicha información
mediante Carta Notarial, pero una vez más la emplazada se negó a recepcionar su
solicitud, como certifica el Notario Cursor,  lo que vulnera su derecho de acceso
a la información pública, toda vez que la información requerida no atenta contra
la seguridad nacional ni afecta la intimidad personal ni está exceptuada por ley. 
 
La Empresa Luz Del Sur. S. A. deduce la excepción de falta de legitimidad
para obrar de la demandante, argumentando que carece de legitimidad para
requerir la información solicitada y, contestando la demanda, solicita que esta sea
declarada improcedente porque al no recepcionar la solicitud de información,  la
empresa nunca conoció lo peticionado.
 
El Quincuagésimo Octavo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio
de 2008, declara infundada la excepción deducida argumentando que
la  pretensora presenta la solicitud de información en ejercicio de derecho propio,
y  fundada la demanda de hábeas data, por considerar que la empresa demandada
no proporcionó la información solicitada, ni tampoco expresó razones objetivas
para denegar el acceso a la información pública.    
A su turno, la Octava Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de
Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por
considerar que el pedido de  información nunca fue recibido por la emplazada y
que la recurrente debió  buscar otro algún medio por el que el funcionario de la
demandada tome conocimiento de la solicitud en mención.
  
FUNDAMENTOS
 
1.  El proceso tiene por objeto que la Empresa Luz del Sur S.A. entregue a la
recurrente  información respecto al servicio público que brinda;
específicamente, los reclamos presentados, así como las soluciones brindadas
en dicha empresa o si estos fueron solucionados en la segunda instancia a
cargo de Osinerming.
 
ASPECTOS DE FORMA
 
Sobre el cumplimiento del  requerimiento de documento de fecha cierta   
 
2.  De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida
cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la recurrida, este
Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la
citada resolución revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la
demanda, por considerar que “[e]l pedido de  información nunca fue recibido
por la emplazada y que la recurrente debió  buscar algún otro medio por el
que el funcionario de la demandada tome conocimiento de de la solicitud en
mención” (sic).
 
3. Este Colegiado no comparte el criterio señalado, puesto que como
expresamente prevé el artículo 62.º del Código del Código Procesal
Constitucional, es requisito especial de la demanda de habeas data,  “(…) que
el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta
[…]”.
 
Sobre el particular, de autos se acredita que la recurrente, mediante documento
de fecha cierta, cursado mediante Carta Notarial, requirió que la demandada le
brinde información respecto a los reclamos administrativos generados en
relación con el servicio público que brinda y las instancias en que se resuelven
los mismos (f. 4), no siendo atribuible a la demandante la negativa del
responsable de la Mesa de Partes de la propia emplazada de recepcionar su
solicitud de información, conforme certifica el Notario Cursor (Cfr. f. 4vta.);
consecuentemente, a criterio de este Colegiado, dicho documento cumple su
finalidad intrínseca; esto es, poner en conocimiento en determinada fecha a la
demandada de la existencia del pedido de información  que se le está
efectuando.    
 
Por consiguiente, la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad
requeridos por el Código Procesal Constitucional para su tramitación y, por
ende, para emitir pronunciamiento de fondo.
 
ASPECTOS DE FONDO  
 
Ámbito protegido del derecho de acceso a la información pública
 
4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido  en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, y es
enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
 
    También en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006,
fundamento 77.
 
5.   En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda
persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder,
principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la
información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir,
personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se
encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que
realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y
por ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto las
personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son
aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el
inciso 8 del artículo 1 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
 
6. De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de la Sentencia recaída en el
expediente Nº 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que
efectúen servicios públicos o efectúan funciones administrativas están
obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que
prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen, lo que
supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de
estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que
puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
 
Naturaleza del servicio de luz eléctrica
 
7.  En el fundamento precedente, destacábamos la importancia de la información
sobre la manera como se maneja la res pública, su necesario control al alcance
de cualquier ciudadano y la obligación –implícita- de la administración de
brindar la requerida sin expresión de causa, dentro de los limites establecidos,
claro está.
 
      En el presente caso, habida cuenta de que el servicio de luz eléctrica, dada su
naturaleza regular y su finalidad de satisfacer determinadas necesidades
sociales, repercute sobre el interés general, debe, por tanto, ser considerado
como un servicio de naturaleza pública.
 
8. Por ello, al igual que en anterior oportunidad –SSTC N.º 6238-2008-PHD, N.º
2636-2009-PHD, N.º 2636-2009-PHD, N.º 2892-2009-PHD, 4339-2008-PHD, 
 entre otras-  “(…) aquella información que se encuentre estrechamente
vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así
lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos
al derecho fundamental de acceso a la información.”  
 
Análisis del caso materia de controversia constitucional
 
9.  En tal sentido, este Colegiado estima que la información solicitada sobre el
tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto con relación al
servicio público de luz eléctricao; así como el número de reclamos
solucionados y no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones
en los cinco últimos años, se encuentran vinculados a la administración del
servicio público que brinda la emplazada.
 
10.  Debe, en todo caso, precisarse que la información a entregar es de carácter
preexistente, esto es, la que se encuentre en posesión de la emplazada
contenida en documentos escritos, soporte magnético o digital o en cualquier
otro formato; ello, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
 
11. Por consiguiente y habiéndose verificado la vulneración del derecho
fundamental reclamado, la presente demanda debe estimarse, otorgando al
efecto la tutela constitucional correspondiente.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
 
HA RESUELTO
 
1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Fanny
Ramírez Quiroz contra la Empresa LUZ DEL SUR S.A.   
 
2.      ORDENAR a la Empresa LUZ DEL SUR S.A que proporcione la
información referida a los reclamos administrativos generados en relación
con el servicio público de energía eléctrica, durante los últimos cinco años,
indicando las instancias en que se resuelven los mismos; previo pago del
importe que corresponda y con sujeción a los dispuesto por el artículo 13 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM).            
                                                         
3.    EXHÓRTESE a la emplazada LUZ DEL SUR S.A. para que evite volver a
incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso.
 
Publíquese y notifíquese.
 
SS.
 
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
                                       

También podría gustarte