Adecuacion Tipica
Adecuacion Tipica
Adecuacion Tipica
TIPICIDAD
Es la adecuación de un hecho cometido por una persona a una conducta descrita en el código
como delito.
De mera conducta: solo se perfecciona con haber realizado la acción u omisión descrita,
haberse producido hechos y resultados. No admiten tentativa Ejemplo: Concierto para
delinquir: basta con realizar la acción para concertarse, por varios sujetos para los fines
previstos.
Elementos de la tentativa:
Tentativa acabada: Cuando se han ejecutado todos los actos necesarios para la consumación
del hecho, pero no se realiza por circunstancias ajenas a la voluntad del que lo está
cometiendo.
Tentativa imposible: Cuando la conducta n se realizaba porque los medios que utilizaba la
persona, la conducta que ejecutaba, el sujeto pasivo, el objeto material o el objeto jurídico no
eran los adecuados para cometer ese delito.
Participes: subsidiarios
Determinador: necesita un autor que determine a otro a ejecutar, este es el que tiene la idea
principal
Fin de tipo penal (verbo rector) El verbo determinador: determina la acción u omisión
incriminada.
Objeto jurídico: es el bien jurídico tutelado por determinado tipo penal, son objetos jurídicos
protegidos en nuestra legislación: eje: le seguridad publica, la vida, la fe pública, integridad moral,
libertad individual, la vida y la integridad personal.
Los tipos penales son las acciones que allí se describen en cada bien jurídico tutelado, son los
comportamientos tipificados, capaces de poner en peligro o lesionar el bien jurídico. Sujeto pasivo:
es el titular del interés del bien jurídico tutelado o el bien que ha sido vulnerado de acción típica, es
el sujeto lesionado o puesto en peligro por el delito. Ejemplo persona natural, el estado, personas
jurídicas. Su clasificación:
Determinado: puede ser persona natural o jurídica, es un especial estatus, o situación imputada en
forma directa por el ordenamiento, naturaleza temporal siempre, y el titular debe estar presente en
la acción descrita ejemplos:
Cualificación especial de mujer: para los delitos de inseminación artificial, o transferencia de ovulo
fecundado no consentidas, aborto sin consentimiento.
Víctima: la victima alude al dolor físico y moral que un hecho punible produce en determinado sujeto.
Ejemplo: en delitos como secuestro extorsivo de puede considerar sujeto pasivo la victima (vulnera
el derecho a la libertad) como sus familiares, padecen el efecto del plagio. Causas de atipicidad
admisibles: qué causales proceden frente a ese delito, en este caso se refiere a una causa de
justificación que autoriza la conducta y causa la atipicidad, en este caso se toman en cuenta: los
elementos eximentes de responsabilidad y el consentimiento del sujeto pasivo, dispuestos en el
artículo 32 del Código Penal, el cual establece la ausencia de responsabilidad:
1. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien
jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
3. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo
público.
5. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
6. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente,
intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual
o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o
por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Sujeto activo: Es la persona que realiza la conducta típica con relevancia penal, capacidad e
idoneidad para ejercer la acción, es el destinatario de la ley penal. Se clasifica en:
Determinado propio, particular, cualificado ó exclusivo: solo lo pueden realizar sujetos con
determinadas calidades, o se encuentren en una especifica situación puede ser de índole jurídica o
particular: jurídica (el servidor públicos, colombiano, miembro de la fuerza pública, juez, patrono,
propietario, juez, abogado, etc.). Natural (edad, sexo, circunstancias, mujer, madre, productor,
comerciante,
El singular: es cometido por una persona, la acción la comete un solo sujeto ejemplo: peculado,
homicidio, hurto.
El plural: el tipo penal requiere para su perfección la necesaria intervención de varios sujetos en la
parte activa. No basta con que el redacción típica exija esta concurrencia de actores “EL QUE.. O
LOS QUE” ejemplo: rebelión, asonada, sedición, concierto para delinquir.
Conducta: A todos los tipos penales se les describe una conducta humana, concreta en una acción
u omisión, que tiene la virtualidad de exteriorizarse. Ej: matar a otro, apoderarse, realizar acceso
carnal, etc. También presenta una descripción simple y compuesta:
Tipos simples: presentan un solo verbo determinador: ultrajar, apropiarse, falsedad material,
peculado por apropiación.
Tipos compuestos: se presentan a través de varios verbos que determinan la acción directa:
concusión, secuestro extorsivo, falsedad en documento privado.
Ingredientes de tipo normativo: Son los elementos normativos aquellas expresiones incluidas en
la descripción típica, exigiendo una valoración especial por parte del juez (sujeto, objeto, conducta).
Son elementos con el ánimo aclaratorio o de ayuda interpretativa. Ejemplo: persona protegida,
convenios internacionales ratificados por Colombia, conflicto armado.
Objeto Material: existen varias clases, es el sujeto, la cosa o fenómeno natural o jurídico sobre quien
se dirige la acción, representado y determinado por el verbo rector, existen varias clases:
Personal: la acción típica se orienta a una persona natural; puede ser empleado, mujer, hijo, o no
se puede exigir esa determinación especifico o cualificación.
Real: la acción se dirige sobre cosa, corporal o incorporal, tangible o intangible, ej: uso de emblemas
o símbolos, daño en obras de utilidad social, hurto, emblemas, iglesias, casas, etc.
Fenomenológico: fenómenos jurídicos o naturales que reciben en forma directa o inmediata los
efectos de la acción típica se divide en estos 3 efectos:
Jurídico: los que se erigen sobre objetos materiales, treguas o armisticios y el régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, el espionaje, la violación de tregua.
Tipicidad objetiva del delito culposo: violación al deber objetivo de cuidado, normas que
reglamentan el principio de confianza.
Material: hace referencia a la vulneración del bien jurídico tutelado como resultado, es la
contradicción entre el comportamiento y el ordenamiento jurídico.
Formal: hace referencia al cómo, es la lesión o puesta en efectivo peligro a un bien jurídico
tutelado. Causas de Justificación Admisibles Art. 32 C.P.: 2.1 ¿A qué se refiere que se actúe
con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos
en que se puede disponer del mismo?
Que para que opere la causal debe haber: Manifestación y validez del consentimiento: El
consentimiento puede ser expreso o tácito, pero siempre debe ser claro inequívoco y valido
(no haya errores o fuerzas en el consentimiento).
Capacidad del sujeto que consiente: que la persona tenga la capacidad de disponer del bien
jurídico.
Requisitos:
Necesidad de proteger un derecho propio o ajeno: se necesita proteger el derecho, no de
defenderlo, no existe agresión, y los derechos que se lesionan son de un extraño que no ha
ocasionado el estado de peligro. Peligro actual o inminente no evitable de otra manera: la
lesión del derecho ajeno es la única forma de proteger el derecho en peligro. El peligro debe
ser inevitable, que no permite solicitar ayuda. No importa de donde venga el peligro. Que el
agente no haya causado el peligro de manera intencional o imprudente: la persona no debió
haber generado el peligro de ninguna manera. Que el agente no esté obligado jurídicamente
a afrontar el peligro: es decir que la persona no deba afrontar el peligro en razón de sus
funciones. Ejemplo: el bombero que ante un incendio sacrifica la vida de una persona para
salvarse el, no puede alegar esta causal. Que haya equivalencia entre situación de peligro y
lesión causada: debe ser equivalente el acto que vulnera el derecho del otro al peligro que se
enfrenta, también el derecho del otro que se vulnera debe ser igual o inferior a mi derecho
que protejo.
Ejemplo: la persona tiene relaciones sexuales con una menor de catorce años porque en su
vereda todos se casaban con niñas de esa edad antes.
Dosificación de la pena:
Establecer los cuartos: Ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno
mínimo, dos medios y uno máximo.
Ahora, se cuenta con reglas para moverse dentro del cuarto escogido:
De igual modo, respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las
genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos 58 y 55 del C.P.,
siempre que las mismas "no hayan sido previstas de otra manera", esto es, que no se hayan
consagrado normativamente y con la misma naturaleza como específicas o confortantes de
la estructura del tipo, pues de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse
inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de
aplicar una doble incriminación.
Ejemplo: Suponga que el delito de que hablamos tiene una pena mínima de 10 años y una
máxima de 20. Si le resta 10 de la mínima a 20 de la máxima, el resultado es 10. El ámbito
de movilidad punitiva es entonces a partir de 10. La división de 10 en 4, da 2,5 años. A ese
delito cometido sin agravantes le aplicaría el cuarto menor, es decir, 10 años, más 2,5, o sea,
hasta 12 años y medio. Los cuartos “medios” (el segundo y tercer cuarto que equivalen a 5 y
a 7,5 años de incremento de la pena) aplican cuando existen simultáneamente unas
circunstancias agravantes y otras atenuantes. En nuestro ejemplo, a 10 años el juez le puede
añadir entre 5 y 7,5 años más, o sea, 15 o 17,5 años en total. Y la pena con el cuarto máximo
(que equivale a 10) se impone cuando hay circunstancias agravantes y no existe ninguna
atenuante. Quiere decir que la pena podría ascender a 20.
APITULO SEGUNDO
DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS,EFECTOS OFICIALES Y MARCAS
Artículo 280.
Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de
uno (1) a seis (6) años.