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Comerciante Individual

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Comerciante individual

En el texto anterior veíamos que nuestro legislador en materia de comercio no definió


que debía entenderse como comerciante, sino más bien realizó una clasificación del
mismo en el Art. 2 Cm., expresando que:

Entenderíamos como comerciante social a las sociedades, ello porque son


personas ficticias cuya razón de ser es servir al comercio; y como comerciantes
individuales, a las personas naturales que tuvieran dentro de su patrimonio una
empresa, y esto es resultado de la finalidad misma de la empresa “ser un medio para
ejercer el comercio”.

Como el Derecho no puede permitirse la falta de ambigüedad en su contenido, debemos


hacer una integración de normas y para tal efecto, encontraremos la definición de
persona natural y persona jurídica en el Art. 52 del Código Civil, que establece que:

Persona natural es todo individuo que forma parte de la especie humana; de tal
definición debemos también agregar que conforme a nuestro Constitución en su Art. 1,
mandata que el Estado tiene como origen y fin a la persona humana, y que por persona
humana tenemos que entender todo humano desde el momento de la concepción.

Persona jurídica son las personas ficticias capaces de ejerces derechos, contraer
obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente.

¿Cómo se determina la titularidad de una empresa mercantil?

Al hablar de las cosas mercantiles, hemos referido que la empresa es una cosa mercantil,
y en ese sentido el Art. 555 Com., expresa que es una cosa mueble; y además que su
transmisión –acá debió decir transferencia y/o transmisión- y gravamen se rigen por las
normas del derecho común.

Como cosa, la empresa puede ser transferida por actos entre vivos - compraventa y
donación- o puede ser transmitida por causa de muerte –herencia-; por lo que es
necesario contar con la forma idónea de probar su titularidad, y al respecto el Art. 418
Com., establece que la constancia de la matrícula de empresa, es la prueba suficiente
para probar que se es comerciante y quien es el propietario de la empresa.

En conclusión, comerciante individual será toda aquella persona humana desde el


momento de la concepción y que dentro de su patrimonio –propiedad- se encuentra una
empresa mercantil.

¿Quiere decir que un recién nacido puede ser comerciante?

Abordémoslo desde un caso:

Daniela es una comerciante, es persona natural y tiene una empresa


matriculada a su nombre; resulta que su hijo José se casó con Sara, a
Daniela nunca le ha agradado Sara y desde ese entonces no mantiene
comunicación con José.

Cierto día, Daniela se entera que Sara esta embarazada, tiene cinco meses
de embarazo; a la vez ese mismo día, le diagnostican a Daniela una
enfermedad bastante grave; Sara sabe que no tiene mucho tiempo de vida,
así que hace un testamento, pero su orgullo y enojo es contra José y Sara,
no contra su futuro nieto, por lo que deja como heredero de todos sus
bienes al hijo de José y Sara quien aún no ha nacido.

Sara fallece tres meses después de hacer su testamento, Daniel su nieto,


nace un mes después que ella falleció.

En el caso antes narrado, Daniel ¿podría ser comerciante?

¿Es Daniel persona natural?: Si, Daniel es persona humana.

¿Daniel es titular de una empresa mercantil?: Si, una vez realizada las diligencias de
aceptación de herencia, la empresa de su abuela pasa a su patrimonio.

Por lo tanto, Daniel SI es comerciante.


Pero es de aclarar, que no obstante tener la calidad de comerciante, es más que
evidente que por su corta edad, no tiene la capacidad de ejercer actos de comercio y es
donde entra el tema de las capacidades.

En ese sentido, el solo hecho de ser comerciante no habilita para ejercer el comercio y
esto queda claro a partir de lo dispuesto en el Art. 7 Com., que señala quienes son
capaces de ejercer el comercio –en el caso de los comerciantes individuales-, y expone
cuatro casos en concreto:

1. Primer caso: Los capaces para obligarse según las reglas del Código Civil.

De tal caso, debemos expresamente remitirnos al Código Civil y las reglas


específicas contempladas en el mismo y al respecto, debemos manejar como conceptos
prioritarios:

a) la capacidad legal, esto es la aptitud legal –porque deviene de la ley- de ser


capaces, se encuentra contemplada en el Art. 1316 inciso final del Código Civil,
y nos dice que una persona con capacidad legal es aquella que puede
obligarse por sí misma, sin la autorización de un tercero.
b) Por su parte el Art. 1317 CC. nos dice que capaz es toda persona que la ley no
declare incapaces, de tal disposición podemos realizar un análisis de
exclusión, en el sentido que para saber si una persona es incapaz nos
tendríamos que remitir a la ley y ver si la ley no le declara como incapaz, en
tanto la ley no diga nada, esa persona será capaz
c) Para efectos de esta materia, encontraremos dentro de nuestro Código Civil
dos tipos de incapacidades, la primera es la incapacidad absoluta, y en ese
sentido el Art. 1318 CC. expresa que son absolutamente incapaces:
- Los dementes, personas que no se encuentran en uso pleno de sus facultades
mentales.
- Los impúberes, según el Art. 26 CC son los varones que no han cumplido
catorce años y las mujeres que no han cumplido doce años, dicho concepto
se vio derogado, es decir dejado sin aplicación, con la entrada de la ley LEPINA,
como resultado los incapaces absolutos serán aquellos definidos conforme al
Art. 26 LEPINA como niños y niñas, aquellos menores de doce años.
- Sordos que no puedan darse a entender, esta última forma de incapacidad
absoluta la ha tenido en cuenta la imposibilidad de comprender la voluntad
de los mismos y en consecuencia, la dificultad de proporcionárseles capacidad
para obligarse.
d) Como segundo caso, el Código Civil expresa la incapacidad relativa, y esta
radica en la posibilidad que la ley permita a ciertas personas que tengan
capacidad para realizar ciertos actos, solo si cumplen con los requisitos
exigidos por la ley.

Además el Art. 1318 en su parte final expresa que son incapaces los menores adultos –el
que ha dejado de ser impúber y no llega a la mayoría de edad, ahora con la LEPINA refiere
al adolescente-, pero ellos tienen una incapacidad relativa, puesto que si la ley les habilita
para realizar ciertos actos, ellos tendrán capacidad para ello. Este es un caso donde la ley
les limita para tener capacidad, pero por designio de la misma ley pueden llegar a tener
capacidad.

Es también de expresar que esa misma disposición, expresa la incapacidad absoluta de


las personas jurídicas cuando actúan en contra de sus reglas internas, en otras palabras
las personas jurídicas son capaces de obligarse siempre y cuando lo hagan conforme a
su acto constitutivo y sus reglas internas, fuera de esos límites gozan de incapacidad
absoluta.

Como en líneas anteriores hemos expresado, comerciante individual puede ser cualquier
persona humana titular de una empresa, y la persona comienza desde el momento de la
concepción, por lo que existen muchos cosas en los cuales tendremos personas
incapaces que tienen en su esfera de propiedad empresas, en el caso de ellos, siempre
tendrán la calidad de comerciantes, pero no podrán ejercer el comercio, siendo
necesario que quien les represente o tenga el cuidado de los mismos, sea quien ejerza el
comercio en nombre del comerciante; algo muy similar a lo que ocurre con el
comerciante social, al ser un ente ficticio, nunca se le verá ejercer el comercio
directamente, ya que el comercio lo ejercerá por medio de la persona que le represente.

1.2. Segundo, tercer y cuarto caso: Menores que teniendo dieciocho años
cumplidos hayan sido habilitados de edad, mayores de dieciocho años
que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar
y mayores de dieciocho años con autorización judicial.

Sobre tales casos no haremos mayor referencia, por ser letra muerta, son casos que
continúan contemplados en nuestro Código de Comercio, pero no son aplicables a
nuestra realidad actual, ello en razón que son resabios cuando nuestro Código Civil
contemplaba la mayoría de edad a partir de los veintiún años; siendo que actualmente,
la mayoría de edad son los dieciocho años, por lo que no existe incapacidad de alguien
con referida edad para ejercer el comercio.

1.3. Inhábiles para ejercer el comercio.

Cabe mencionar que también nuestro legislador ha sido expresado en prohibir el


ejercicio del comercio a personas en específico, ello conforme a lo señalado en el Art. 11
Com., y son personas que por disposición de ley no pueden ejercer el comercio, personas
que han sido condenados judicialmente y como sanción se les ha inhibido del derecho a
ejercer el comercio y las personas que han sido declaradas en quiebra, sin que fueran
rehabilitadas.

Si estas personas ejercieren el comercio, corren el riesgo que su empresa sea cerrada,
transferida o liquidada.

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