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Tarea 6 de Derecho Civil 4

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTO.

(UAPA)

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ASIGNATURA:

Derecho laboral 1

TEMA:6

Tarea 6.

PRESENTADO POR:

Catalina Hernández

MATRÍCULA:

14-1366

FACILITADOR/A:

Pedro Rafael Escolástico

FECHA:

05 de diciembre de 2017

RECINTO, SANTO DOMINGO ORIENTAL


1 Tarea No. VI: Las liberalidades y su reducción.
Distinguido participante, luego de estudiar detenidamente el contenido de la
lección que aparece en la plataforma (Sexta semana) y los demás recursos
disponibles en la misma, responder las preguntas de selección múltiple de
dicho espacio, cuyo contenido está directamente relacionado con:

a)     Definición de liberalidades.

Define las liberalidades como un acto a título gratuito, donde una


persona manifiesta su voluntad de disponer de uno o más de sus bienes
patrimoniales, en provecho de otro sin recibir nada a cambio y con la intención
de enriquecer el patrimonio del gratificado. Es decir, el simple hecho de dar un
bien o varios bienes a alguien sin recibir provecho alguno.

b)     Validez de las Liberalidades.

Se aplican a los tres modos de disponer a título gratuito y son las siguientes:

1. Manifestación de la voluntad del disponente

2. La causa

3. La capacidad para disponer a título gratuito

4. La capacidad para recibir a título gratuito.

c)      Interpretación del artículo 900 del código Civil. Condiciones


imposibles, inmorales o ilícitas.

- Condiciones imposibles

Los acontecimientos imposibles anulan la obligación que de ellos dependa.


En realidad en estos casos no existe la incertidumbre propia de las
obligaciones condicionales. La obligación no llegará nunca a desplegar
eficacia (si la condición es suspensiva) puesto que el acontecimiento nunca se
producirá, debiendo incluirse en el concepto de imposible todo acontecimiento
que no pueda tener lugar por causas físicas (te vendo mi casa si se seca el
mar) o jurídicas (te vendo mi casa si adoptas a un mayor de 18 años, que no
cumpla los requisitos del artículo 175.2 del Código Civil). Ahora bien, la
imposibilidad debe ser originaria, pues cuando es sobrevenida, sí que existió
un período de incertidumbre, de pendencia. Por ejemplo, si condiciono la venta
de mi casa a que adoptes a un menor de 15 años, que posteriormente cumple
18, deviniendo imposible entonces el cumplimiento de la condición, ello no
significa que la obligación sea nula, sino que estuvo en vigor mientras fue
posible el cumplimiento de aquélla. 

- Estipulación de condición ilícita o inmoral: se anula la obligación

Efecto anulatorio de la obligación produce también la estipulación de una


condición ilícita o inmoral, dependiendo de la inmoralidad de los valores
sociales imperantes en cada momento. Para que se produzca el efecto
anulatorio debe tratarse de supuestos en los cuales, la ventaja que surge para
el acreedor de la obligación condicional es lo que mueve a éste a realizar el
acto inmoral o ilícito. No sería nula la obligación, por ejemplo, de sustituir un
radiocasete de coche, en caso de que alguien ajeno a la obligación perpetrase
un robo en el vehículo. 

d)    Capacidad para disponer o recibir a título gratuito.

En materia de liberalidades, la capacidad es la regla y la incapacidad es la


excepción, en virtud del artículo 902 del CCD . No obstante, las incapacidades
son más numerosas cuando se trata de liberalidades que en los restantes actos
a título oneroso. A continuación detallamos las razones de esta considerable
cantidad de incapacidades.

a) Por el interés del disponente que en estas materias puede ser afectado por
maniobras peligrosas;

b) Por el interés de la familia (sobre todo la reservatoria) que puede


empobrecerse de la noche a la mañana por el efecto de las liberalidades; y

c) Por el interés del orden público que puede comprometerse por el fin o


resultado de ciertas liberalidades.

e)     Incapacidades de goce.

Las incapacidades de goce afectan a las personas a las cuáles la ley les
prohíbe donar o testar: enajenados, interdictos legales, menores. Los
enajenados pueden estar interdictos o estar recluidos en un centro para
enfermos mentales aunque su interdicción no haya sido pronunciada aún por el
tribunal competente. En virtud del artículo 489 del CCD.

Los mayores de edad que sufren de una enfermedad mental deben estar
sujetos a interdicción, pese a presentar intervalos de lucidez. El Tribunal de
Primera Instancia del domicilio o de la residencia del demandado es el
competente para conocer la demanda de interdicción (en virtud de los artículos
492 del CCD11 y 59 del CPC.

f)     La porción de bienes disponibles. La reserva hereditaria.

Reserva hereditaria:

Al conocer el régimen de las liberalidades es de suma importancia


conocer aquella parte del patrimonio de la cual puede disponerse a título
gratuito; es decir aquella parte del patrimonio que puede ser legada o donada.
Ya que al momento de realizar este tipo de liberalidades se pueden cometer
abusos, perjudicando a los herederos del donante. Es a raíz de esto que en
Roma se establece la legítima, conocida hoy en día como  reserva hereditaria,
es decir aquellos bienes reservados para el disfrute de los herederos del de
cujus.  

Artagñan Pérez Méndez define la reserva hereditaria como “La porción


de la herencia de la cual no se puede disponer  a título gratuito en detrimento
de los herederos reservatorios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo
que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatorios”.

g)     Los herederos reservatorios.

Los herederos reservatorios son los descendientes y ascendientes. Sin


embargo, para éstos poder reclamar la reserva necesitan cumplir con dos
condiciones: 1º Debe ser llamado a la sucesión conforme al grado de
parentesco; y 2º Debe aceptar la sucesión, porque si renuncia, no se considera
heredero y en consecuencia no puede ser reservatorio.
Para determinar la reserva hereditaria, es necesario recurrir al artículo
913 del Código Civil, el cual establece que: “Las donaciones hechas por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más”. Con relación a ello, el legislador aclara que se encuentra comprendido
bajo el nombre de hijos, todos los descendientes de cualquier grado, ya sea
nietos, bisnietos, etc.; sin embargo, no se contarán sino por el hijo que
representen en la sucesión del testador.

h)      Reducción de las liberalidades.

 Reducción de las liberalidades:

 Cuando se habla de reducción de las liberalidades se trata de que el


heredero reservatorio no es un acreedor, sino un heredero con derecho  a una
parte de la sucesión, en consecuencia si las liberalidades consentidas por el
de cujus sobrepasan la cuota disponible, el reservatorio (el heredero) puede
solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservatoria que le
corresponde. 

La reducción también la puede intentar los cesionarios  de los derechos


sucesorios  y sus acreedores. Sin embargo, no pueden intentarla los
donatarios, los legatarios ni los acreedores del de cujus. 

En cuanto a la aceptación de la sucesión, ya sea a beneficio de


inventario o pura y simple, Artagñan Pérez Méndez menciona que si la
sucesión fue aceptada a beneficio de inventario, es evidente que los
acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si estos la aceptaron pura y
simplemente, los acreedores al convertirse en causahabientes  de los
reservatorios (los herederos), pueden ejercer en nombre de estos la acción en
reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de
la reducción será restituido a sus deudores.

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