Hechos Procesales y Actos Procesales
Hechos Procesales y Actos Procesales
Hechos Procesales y Actos Procesales
SUMARIO: 1. Concepto de hecho procesal y de acto procesal. - 2. Clasificacin de los actos procesales.- 3. El negocio procesal. - 4. Requisitos de los actos procesales. - 5. Nulidades procesales.- 6. Medios de impugnacin de las nulidades procesales.
c) En actos de terceros que no forman parte de la relacin procesal, como los testigos, peritos, etc. Desde el punto clasifican: de vista de la marcha del proceso, los actos procesales se
a) En actos de iniciacin del proceso. En virtud de estos actos se da inicio al proceso. Ejemplos, la demanda, el emplazamiento, traslado y la contestacin del demandado. b) En actos de impulsin del proceso. Son los que hacen avanzar el proceso por sus distintas etapas hasta su final. c) En actos probatorios. Se refieren a la presentacin, aceptacin y recepcin de las pruebas. d) En actos decisorios. Son las resoluciones que deciden cuestiones de fondo. (Sentencia definitiva). e) En actos de terminacin del proceso. Estos actos pueden provenir de las partes, como el desistimiento de la demanda o del recurso, o del juez, como la sentencia definitiva. Couture hace la clasificacin siguiente:
a) Actos del tribunal: i) Actos de decisin , por los cuales se resuelve el proceso, sus incidencias, o bien se impulsa el proceso. ii) Actos de comunicacin, en virtud de los cuales se notifica a las partes los actos de decisin. iii) Actos de documentacin , en virtud de los cuales se documentan en forma escrita los actos de las partes, del tribunal o de los terceros. b) Actos de las partes: i) Actos de obtencin, los destinados a lograr del tribunal la satisfaccin de la pretensin hecha valer en el proceso. Pertenecen a esta categora los actos de peticin, los de afirmacin y los de prueba. Los primeros se refieren a lo principal del asunto (pretensin de la demanda, pretensin de la defensa) o a una cuestin de procedimiento (pedir que se admita un escrito o se rechace una prueba). Los segundos se refieren a los alegatos de las partes que suministran al tribunal los hechos y datos de derecho. Los terceros se refieren a la incorporacin al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones reconstruidas en el proceso escrito mediante actos) idneos para crear en el tribunal la persuasin de la exactitud de las afirmaciones. ii) Actos dispositivos, entre los que seala el allanamiento, el desistimiento y la transaccin. En virtud del primero el demandado se somete lisa y llanamente a la pretensin del actor y comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el actor. El segundo cons iste en la renuncia del actor al proceso o del demandado a la reconvencin. La tercera implica una doble renuncia o desistimiento.
Prieto Castro estima que los vicios del consentimiento como el error, el dolo, etc., no pueden invalidar los actos de las partes y solo tienen tratamiento especial la transaccin y la confesin; Pallares seala, como requisito del acto procesal, una voluntad no viciada por error, violencia, fraude o mala fe; Guasp expone que la regla conocida opera ahora en el sentido de limitar la eficacia del error o ignorancia como vicio del acto, tal como se admite en el Derecho Privado, a los casos en que expresamente lo reconozca la ley y dentro del mbito de ste reconocimiento, p. ej., la posibilidad de que la ignorancia de la falsedad de un documento per mita la apertura de un recurso de revisin.
hubiera incurrido el actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposicin de un recurso, no po dra ser invocado vlidamente para evitar los defectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y a la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecucin o inejecucin de un acto en un supuesto inexistente; y la violencia es la presin fsica o moral que impide la libre manifestacin de la voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser negligentes en la apreciacin de las circunstancias qu e fundan su decisin, y la presencia del juez impide que una de ellas acte bajo la presin de la otra. Por eso se establece que, en principio, en materia procesal no son aplicables las disposiciones del Cdigo Civil sobre los vicios del consentimiento. Pe ro se admite, sin embargo, su aplicacin cuando el elemento intencional influye en la eficacia del acto mismo. La confesin, por ejemplo, aunque fuera prestada cuando se hizo por error o bajo violencia. El error del juez en la apreciacin de la prueba no invalida la sentencia como acto jurdico, pero, si se refiriese a las formas, sera una causa de nulidad. En el proceso simulado, el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la accin o tomar las providencias necesarias para evitar sus efectos. No puede por ello sentarse un principio general, sino que debe resolverse la cuestin de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. c) Licitud del acto. El acto debe estar dentro del mbito de la licitud. d) Forma del acto. Los actos procesales tienen sealada una forma con que deben aparecer externamente. Por ejemplo, la demanda debe llenar los requisitos del art. 1021 Pr. y ss., las sentencias definitivas debe redactarse de conformidad con el art. 436 Pr., etc.
La nulidad absoluta es insubsanable si la norma violada es de orden pblico y subsanable si no lo es. Para Prieto Castro, es convalidable cuando la norma es dispositiva y no lo es cuando es imperativa. En el Derecho Civil, la nulidad absoluta no es convalidab le; pero en el contrario, en el Derecho Procesal puede o no ser convalidable, segn lo hemos expresado. En esto consiste la diferencia entre la nulidad absoluta del Derecho Civil (no convalidable) y la nulidad absoluta del Derecho Procesal (convalidable o no convalidable, segn la distincin sealada). Couture define esta situacin diciendo que la nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada. En los actos relativamente nulos , existe un vicio en los elementos esenciales de los actos, o la omisin de un trmite no esencial, pero el acto puede adquirir eficacia. Por ejemplo: irregularidades del Poder de Representacin; falta de alegatos orales, etc. Slo puede ser declarada a peticin de parte y es convalidable expresa o tcitamente. Si del acto relativamente nulo se deriva un efectivo perjuicio, podra ser conveniente invalidarlo, pero si no trae perjuicio, o si an trayendolo la parte perjudicada cree ms conveniente no impugnarlo, el acto relativamente nulo puede subsanarse. El consentimiento tcito o expreso de la parte perjudicada purga el error y convalida el acto. Sus efectos subsisten hasta el da de la invalidacin, y si esta no se produjera, la ratificacin da firmaza definitiva a esos efectos. Couture seala que el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado. Se distingue tambien entre requisitos de fondo y requisitos de forma. Son de fondo: la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, etc. Son de forma: la firma de la sentencia, el uso del idioma espaol, etc. De esta distincin surge la separacin entre errores in procedendo y errores in iudicando, aunque estos propiamente dan lugar a la sentencia injusta por aplicacin inadecuada de la ley sustantiva. Estos dos errores dan fundamen to a la distincin entre la casacin de forma y la casacin de fondo. El proceso est estructurado por un conjunto de actos debidamente ordenados, sometidos a requisitos formales y de fondo. La forma (sobre todo en el proceso escrito), el fondo, el tiempo y el espacio desempean un papel fundamental en su validez y eficacia. El acto tiene que estar revestido de la forma legal (peticin escrita en papel sellado e idioma espaol), debe realizarse en das y horas hbiles, en el lugar donde tiene su competenc ia el juez o tribunal, ante juez competente por razn de la materia, cuanta y jerarqua, por persona con capacidad para ser parte y procesal, en tiempo oportuno (la apelacin fuera del trmino no tiene eficacia), etc. La nulidad del acto procesal se puede producir por varias causas: falta de requisitos de fondo y de forma, omisin de un trmite, alteracin del orden de los trmites. Debido a la propia naturaleza y fines del proceso, se han principios, reglas y orientaciones, con relacin a las nulidades: sentando varios
a) Principio de especificidad De acuerdo con este principio, no puede existir nulidad sin una ley que la establezca expresamente. La nulidad es una sancin establecida por haberse violado la ley y como tal es de Derecho estricto, por l o cual no cabe aplicarse por analoga. Dentro de este orden de ideas, en caso de duda el juez debe declarar la validez del acto. Los arts. 56 francs y 156 italiano as lo consagran expresamente. Este principio se opone al sistema en virtud del cual toda violacin a la ley procesal trae aparejada la nulidad, el que se asemeja al sistema de la nulidad por la nulidad misma. En el Cdigo Cannico, denominado Reglamento Gregoriano se dispone: Toda contravencin a la ley de procedimiento produce la nulidad del acto. La Corte Suprema de Justicia ha dicho, con base en el principio de especificidad, que no toda violacin de la ley procesal produce nulidad. El principio de especificidad resulta un poco difcil de consagrar, pues es incmodo sealar la nulidad en la ley caso por caso. Por eso la doctrina ha formulado otro sistema, en virtud del cual se deja al arbitrio del juez declarar o no declarar la validez de un acto con vicios formales o de la totalidad del procedimiento. b) Principio del perjuicio Sin perjuicio no hay nulidad. Si los derechos o defensas no resultan afectados, carece de objeto declarar la nulidad. Con ella no se obtendra nada provechoso para la buena marcha de la justicia, como no fuese el atraso en la conclusin del proceso. Por ejemplo, no se causara ningn perjuicio si el acreedor, en vez de seguir la va ejecutiva corriente, demanda en juicio ordinario; si en lugar de concederse seis das de traslado para alegatos de conclusin, se conceden ocho; etc. La Corte Suprema de Justicia ha se guido este principio. que nace como una reaccin al sistema de la nulidad por la nulidad misma, de origen romano, explicable en una poca donde se impona el simbolismo y el formalismo. c) Principio dispositivo El principio dispositivo tiene amplia aplic acin. Generalmente las nulidades slo pueden ser pedidas por las partes, aunque se dan nulidades que pueden declararse de oficio y no admiten convalidacin, como sucede con los presupuestos procesales. La convalidacin puede ser expresa o tcita. Es expr esa cuando explcitamente se pide la convalidacin, y es tcita cuando antes de pedirla se hace otra gestin o no se impugna oportunamente (preclusin). Tambin desaparece la nulidad cuando las partes vuelven a realizar el acto nulo. d) Cundo no debe decretarse la nulidad No debe decretarse la nulidad por ausencia de requisitos formales, cuando el acto ha logrado su fin: Si el demandado confiesa que recibi oportunamente la cdula de notificacin, carece de utilidad declarar la nulidad porque no se hizo constar la hora, fecha y lugar, ya que la notificacin cumpli su cometido de darle a conocer al demandado oportunamente la existencia de la resolucin. En el Proyecto de Couture se establece que La anulacin no procede, aun en los casos establecidos en los incisos precedentes, si el acto, aun irregular, ha logrado el fin a que estaba destinado. e) La nulidad de un acto puede acarrear la de otros siendo
Como el proceso est constituido por un conjunto de actos encadenados, la nulidad de un acto puede acarrear la nulidad de los subsiguientes a l supeditados, pero no a los que carecen de vinculacin con el anulado. Por ejemplo, declarado nulo el emplazamiento, caen todos los actos posteriores a l. f) Unidad de la relacin La relacin que surge del proc eso es unitaria, pues los actos de que est compuesto se encuentran unidos entre s por un vnculo comn. Estos actos se desprenden del acto inicial del proceso: la demanda. Como consecuencia: si se anula la demanda, se anula toda la relacin procesal; la demanda es uno de los actos que fija las facultades de decisin del juez, por lo cual, si se extralimita, es nula la sentencia; generalmente, en el momento de la demanda se determina la existencia de los presupuestos procesales. g) Vicios que no producen nulidades Existen vicios que no producen nulidades, sino simplemente irregularidades. h) Quin puede pedir la nulidad La nulidad slo puede ser pedida por la persona a favor de la cual se establece, salvo que se trate de una irregularidad grave, como la falta de presupuestos procesales, en cuyo caso se puede declarar de oficio o a peticin de parte. i) Quin no puede pedir la nulidad La persona que ha dado lugar a la nulidad por culpa o dolo no puede pedir la nulidad, por aplicacin del precepto nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie pude alegar su propia torpeza). El proceso no puede ser un instrumento de sorpresas. El que caus la nulidad no tiene derecho a optar entre pedir la nulidad si le conviene o quedarse callado si sus intereses as lo requieren. La buena fe y la lealtad en el proceso se oponen a esa forma de proceder.
juicio no ha terminado, el de mandado puede pedir en cualquier estado de la causa su nulidad, por medio del denominado incidente perpetuo.