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Artículo 72

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Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Patrimonio de la Humanidad en Colombia
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha
señalado la necesidad de identificar y proteger los bienes culturales y naturales que poseen un valor
universal excepcional, mereciendo así su reconocimiento y preservación como legado de la
humanidad, asi como las manifestaciones culturales de carácter inmaterial.

La unesco ha promovido dos importantes convenciones mundiales generando las directrices de


protección de este legado natural y cultural para sus Estados miembros. La Primera de ella, sobre
la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, fue realizada en 1972 y Colombia se adhirió
a ella en 1983. Con esta convención se crea la Lista de Patrimonio Mundial de sitios culturales,
naturales y mixtos. Hitos de la historia y símbolos de valores que se deben preservar para la
construcción de una sociedad mejor.

En la Lista de Patrimonio Mundial se encuentran 981 sitios y ocho de ellos (dos sitios naturales y
seis bienes culturales) se encuentran en Colombia:

1.Puerto, Murallas y grupo de Monumentos de Cartagena de Indias (1984):


El puerto, las fortalezas y el centro histórico de Cartagena de Indias, fueron inscritos en la lista de
patrimonio mundial de la UNESCO el 1 de diciembre de 1984, lo cual permitió una mayor toma de
1conciencia sobre las responsabilidades en su manejo e intervención, y en especial la reafirmación
de la ciudad como destino turístico y de convenciones.
2. Parque Nacional Natural de Los Katíos (1994):
El Parque Nacional Natural Los Katíos, creado en 1974, protege algunos de los ecosistemas más
importantes del país y la región, representando un centro de especiación histórica y de conexión
ecológica entre Centroamérica y América del Sur. Fue designado como Patrimonio de la
Humanidad en 1994.

3. Centro Histórico de Santa Cruz de Mompox (1995):


En sus casas, iglesias y demás construcciones prima el esquema básico andaluz que agrupa las
habitaciones y salones alrededor de uno o varios patios según su tamaño. El Centro Histórico de
Mompox fue declarado monumento nacional mediante la Ley 163 de 1959. Después fue incluido en
la lista de patrimonio mundial de la UNESCO en 1995.
De Arley lopezm - Trabajo propio, CC BY-SA 3.0, Enlace

4. Parque Arqueológico de San Agustín (1995):


Ubicado en el cinturón Andino se encuentra el Parque Arqueológico de San Agustín, sitio
considerado como uno de los vestigios más importantes de la cultura pre – colombina y albergue de
los monumentos que hicieron parte de las tradiciones religiosas de los habitantes de aquella época.
De Mario Carvajal - originally posted to Flickr as Parque Arqueológico de San Agustín, CC BY 2.0, Enlace

5. Parque Arqueológico de Tierradentro (1995):


Considerado como el único testimonio del diario vivir, ritos funerales y ceremonias religiosas de la
cultura pre – hispánica se encuentra este Parque Nacional en el departamento del Cauca en el sur
oeste del territorio colombiano. El estado colombiano lo declaró en 1931 como reserva de utilidad
pública y hasta 1971 se comprobó que databa del periodo clásico del 1000 al 1900 A.C.
De inyucho - Flickr, CC BY 2.0, Enlace

6. Santuario de Fauna y Flora del Malpelo (Julio de 2006):


Sobre el mar Pacífico se encuentra este santuario ubicado a 490 kilómetros de Buenaventura. La
gran reserva comprende dos ecosistemas diferentes, la superficie terrestre costera y el sistema
marino. Esta reserva se encuentra protegida de la pesca ya que es considerada como fuente
genuina de vida y constantemente es el lugar de expediciones científicas que monitorean el proceso
natural que se desarrolla en esta zona del planeta.
De NOAA - http://www.moc.noaa.gov/ds/visitor/las/photos2-1.htm, Dominio público, Enlace

7. Paisaje Cultural Cafetero (2011):Las regiones cafeteras de Colombia se encuentran en las


derivaciones de la cordillera de los Andes que atraviesa el país desde el sur hacia el norte. Los
departamentos históricamente más representativos son Antioquia, Caldas, Risaralda, Quindío y el
Valle del Cauca, a través de los cuales a lo largo de los siglos XIX y XX se ha constituido como
subregión el "Eje Cafetero", de la cual se deriva la subregión del "Paisaje Cultural Cafetero" por sus
características naturales, urbanísticas, arquitectónicas y culturales. Como región se distingue por el
cultivo y comercialización del café, además de representar un colectivo, una cultura consolidada,
unida y diversa, de acuerdo con las condiciones específicas de su formación histórica, la cual se
encuentra determinada por el proceso de colonización antioqueña que se desarrolló en la primera
mitad del siglo XIX.
De Uria Ashkenazy - Trabajo propio, CC BY-SA 2.5, Enlace

Patrimonio compartido

8. QhapaqÑan / Sistema Vial Andino


Colombia comparte con las repúblicas de Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú un patrimonio
común de valor excepcional: El Qhapaq Ñan o Camino Principal Andino.
El Qhapaq Ñan también conocido como El Camino Principal Andino, fue la columna vertebral del
poder político y económico del Imperio Inca. La red de caminos de más de 23000 km de largo
conectaba varios centros de producción, administrativos y ceremoniales construidos en más de
2000 años de cultura andina pre-inca.
El eje principal del camino, también conocido como el Camino Real en la calzada que corre a lo
largo de las cumbres andinas y es el más visible entre Quito y Mendoza. Se suman a esta columna
vertebral sobre las cimas más altas de la cordillera, otras rutas que corren de norte a sur a lo largo
de la costa del Pacífico.

Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial – Colombia


1. Fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó (Colombia),
2. Los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí,
3. Músicas de marimba y cantos tradicionales del Pacífico Sur de Colombia,
4. El sistema normativo de los wayuus, aplicado por el pütchipü’üi (“palabrero”),
5. El Carnaval de Negros y Blancos,
6. Las procesiones de Semana Santa de Popayán,
7. El carnaval de Barranquilla,
8. El espacio cultural de Palenque de San Basilio.

En el proyecto del nuevo Código Integral Penal se endurecen las sanciones para quienes atenten contra los bienes patrimoniales, destruyan
el mobiliario público y no cuiden el ornato de la ciudad. También para quienes realicen llamadas falsas a las centrales de emergencia y
talen los árboles. La destrucción, sustracción, comercialización o adulteración de los bienes del patrimonio cultural será sancionado con
prisión de uno a siete años y multas de entre 10 y 25 salarios básicos unificados. El artículo 233 del proyecto también fija una prisión de
ocho días a un mes, para quienes destruyan los árboles. Así mismo se define sanciones para quienes obstaculizan el tránsito de los
peatones en las veredas. Quienes incurran en esta contravención deberán pagar un Salario Básico Unificado (USD 292). El uso clandestino
de los servicios básicos también está tipificado en el proyecto de Código Penal, con la privación de la libertad de uno a tres años y la multa
de 10 salarios básicos unificados. El proyecto también incluyó sanciones para quienes realizaren falsas llamadas a los servicios de
emergencia. La propuesta es que se le aplique una multa de cuatro salarios básicos unificados y para los reincidentes, se les añade la
privación de libertad de entre 15 y 30 días, dependiendo de la gravedad.

Definiciones
El patrimonio cultural de un país o región está constituido por todos aquellos elementos y
manifestaciones tangibles o intangibles producidas por las sociedades, resultado de un
proceso histórico en donde la reproducción de las ideas y del material se constituyen en
factores que identifican y diferencian a ese país o región.

El concepto de patrimonio cultural incluye no sólo los monumentos y manifestaciones del


pasado (sitios y objetos arqueológicos, arquitectura colonial, documentos y obras de arte)
sino también lo que se llama patrimonio vivo,las diversas manifestaciones de la cultura
popular, las poblaciones o comunidades tradicionales, las artesanías y artes populares, la
indumentaria, los conocimientos, valores, costumbres y [tradiciones] características de un
grupo o cultura.

Los elementos que constituyen el patrimonio cultural son testigos de la forma en que una
sociedad o cultura se relaciona con su ambiente. Las manifestaciones y elementos que
conforman el patrimonio cultural del hombre son un reflejo de la respuesta del hombre a los
problemas concretos de su existencia sobre la tierra.

En el libro Patrimonio e Identidad, de Marta Arjona, se define el patrimonio cultural como la


suma de todos los bienes culturales acumulados voluntariamente por una comunidad dada.
Un bien cultural es determinado como tal sólo cuando la comunidad lo selecciona como
elemento que debe ser conservado por poseer valores que trascienden su uso o función
primitiva.

Patrimonio cultural
En el año 1982, durante la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre el Patrimonio
Cultural celebrada en México, se elaboró la siguiente definición de patrimonio cultural.

 El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos,


músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma
popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida, es decir, las obras
materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo; la lengua, los
ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte
y los archivos y bibliotecas.

 En Cuba, el Decreto No. 118 de la Ley No. 1, Ley de Protección al Patrimonio Cultural,
establece en su artículo 1 que:

 El patrimonio cultural de la nación está integrado por aquellos bienes, muebles e


inmuebles, que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la
evolución de la naturaleza y que tienen especial relevancia en relación con
la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la
ciencia y la cultura en general.

Categorías
La UNESCO define tres grandes categorías: el patrimonio cultural, el patrimonio natural
y el patrimonio en situaciones de conflicto armado.

 El patrimonio cultural incluye el patrimonio cultural material y el patrimonio cultural


inmaterial.

 El patrimonio cultural material se subdivide a su vez en:


o Patrimonio cultural mueble (pinturas, esculturas, monedas, manuscritos, etc.)
**Patrimonio cultural inmueble (monumentos, sitios arqueológicos, etc.)
o Patrimonio cultural subacuático (restos de naufragios, ruinas y ciudades
sumergidas, comprende todos aquellos rastros de existencia humana que estén
o hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, y que tengan un carácter
cultural o histórico).
o El patrimonio cultural inmaterial abarca las tradiciones orales, artes del
espectáculo, rituales, etc.

El patrimonio natural comprende los sitios naturales que revisten aspectos culturales
como los paisajes culturales, las formaciones físicas, biológicas o geológicas, etc.

Patrimonio Inmaterial
Según la Convención de 2003, el Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI) -el patrimonio
vivo- es el crisol de la diversidad cultural y su conservación, una garantía de creatividad
permanente.

La Convención afirma que el PCI se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

 Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio


cultural inmaterial
 Artes del espectáculo (como la música tradicional, la danza y el teatro)
 Usos sociales, rituales y actos festivos
 Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo
 Técnicas artesanales tradicionales.
La Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial define
el patrimonio cultural inmaterial más concretamente como los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos
casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

La Convención incluye también en su definición de instrumentos del PCI los objetos,


artefactos y espacios culturales relacionados con las manifestaciones del PCI,
estableciendo así la posibilidad de una cooperación efectiva con otros instrumentos
normativos internacionales.

Colombia va perdiendo la batalla contra robo de tesoros

culturales
En 4 años, 1.119 piezas fueron repatriadas. Habrían salido 16.000 en manos de traficantes.
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Por: JUSTICIA

13 de febrero 2016 , 06:46 p.m.

Cada año, por culpa de traficantes de piezas arqueológicas y culturales, la historia del
país termina siendo rematada al mejor postor en Europa o Estados Unidos.
Mientras la Corte Constitucional decide si le ordena al Gobierno que se embarque en
una pelea jurídica y diplomática con España para reclamar las 122 piezas del tesoro
quimbaya –que Colombia le regaló a la reina María Cristina y que hoy son exhibidas en
el Museo de las Américas, en Madrid–, los mercados ilegales siguen inundados con
tesoros saqueados al patrimonio histórico colombiano.

No hay estadísticas oficiales sobre cuántas de estas piezas cruzan ilegalmente las
fronteras, pero fuentes que combaten este crimen aseguran que, al menos, cada año
estarían saliendo unas 4.000 piezas, tanto arqueológicas (taironas, muiscas,
quimbayas, zenúes) como culturales (cuadros y esculturas de la Colonia), que se
ofrecen en un mercado negro que a nivel mundial puede mover más de 2.000 millones
de dólares anuales, según la Unesco.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) asegura que entre el 2001 y


el 2009 las autoridades lograron incautar 8.562 de estos objetos. El año pasado la
Policía decomisó 89 piezas, la mayoría de ellas en puertos de Santa Marta.

En Huila, donde se encuentra el parque San Agustín, uno de los principales espacios
arqueológicos del país, se incautaron el año pasado 25 piezas. Mientras los guaqueros
del Huila venden estos artículos a precios que van de los 50.000 a 700.000 pesos, la
Unesco afirma que en el exterior ese valor se multiplica por 100.

Una de las principales dificultades para combatir este delito es que las denuncias son
pocas. En los últimos 6 años, según Interpol, solo se denunció el robo de 196 objetos,
la mayoría de ellos cuadros o esculturas.

Fernando Montejo, coordinador del grupo de Patrimonio del Icanh, sostiene que, al año,
este instituto recibe unas 10 comunicaciones por correo en las que se informa de
hurtos de piezas arqueológicas. “La ley estableció que no se permite la compra ni la
venta de estos objetos, porque son patrimonio de todos. Una vez se verifica que se
trata de este tipo de piezas, se envía la denuncia al grupo de investigaciones de
patrimonio cultural de la Policía”, dice.

A las pocas denuncias se suma que los procesos de repatriación son lentos y costosos.
Desde el 2012 solo se han logrado recuperar 1.119 piezas arqueológicas desde países
como Estados Unidos, España, Italia, Francia y Alemania. Uno de los casos más
exitosos fue el de 691 piezas arqueológicas incautadas en el 2014 en España a un
colombiano acusado de lavado de activos. Ese tesoro fue avaluado en 6,7 millones de
dólares.

La historia de los fracasos es larga y dolorosa. La corona de los Andes, tesoro de la


orfebrería colombiana que salió clandestinamente del país en 1930, es el ejemplo más
conocido. El Museo Metropolitano de Arte (MET) de Nueva York la compró el año
pasado, y las posibilidades de que pueda ser recuperada son remotas. En Huila
tampoco se volvió a saber de las 36 piezas, avaluadas en 200 millones de pesos, que
fueron robadas del Museo Arqueológico en el 2008.

Las subastas

En muchos casos estos objetos son encontrados en casas de subastas. El año pasado,
según Eugenia Serpa Isaza, coordinadora del grupo de Bienes Culturales Muebles del
Ministerio de Cultura, se identificaron 37 piezas en subastas de Estados Unidos y
Alemania.

El Ministerio de Cultura manifiesta que esas piezas eran ofrecidas a través de


prestigiosas plataformas en internet, como Invaluable, líder mundial en ese mercado.
También se encontraron piezas en Live Auctioneers, que tiene ofertas en 47 países del
mundo; Ancient Artifax Gallery, especializada en arte tribal, y en la casa alemana
Zemanek-Münster.

Solo al hacer una búsqueda en esas páginas se pueden encontrar vasijas, cerámicas, y
esculturas precolombinas que tienen precios de venta de más de 2.000 dólares.

Montejo afirma que cuando las autoridades colombianas identifican patrimonio ofrecido
en esos sitios, primero “se debe determinar que en efecto son piezas arqueológicas, y
entonces la Cancillería, el Icanh y el Ministerio de Cultura inician el trámite
correspondiente para iniciar un proceso jurídico o lograr un consenso para su
repatriación”.

Agrega que en los procesos judiciales las autoridades deben demostrar que esas
piezas salieron ilegalmente, proceso que suele ser difícil. “De acuerdo con la
convención de la Unesco de 1970, al reclamar una pieza hay que probar cuándo salió.
En la medida en que salen de manera ilegal se dificulta la recaudación de pruebas”,
afirma Serpa Isaza.

Colombia tiene convenios con otros países afectados por este delito, como Ecuador,
Perú, Bolivia y México, y con otros destinos, como Suiza y Estados Unidos, para
facilitar la repatriación.

Colombiano entregó 316 piezas

En diciembre del año pasado, la Universidad del Valle finalizó la repatriación de 316
piezas arqueológicas colombianas que ahora se encuentran en sus instalaciones. Su
regreso se dio un año después de que el ciudadano colombiano Martín Saldarriaga,
quien vive en Miami (Estados Unidos), manifestara su interés de entregar esta
colección, que tenía en su vivienda.
30 años después de robo, escultura regresó al país

Santa Ana, la Virgen y el Niño’, escultura de los franciscanos de Tunja (Boyacá),


robada hace 30 años, regresó el 24 de junio del 2015, como parte de un convenio entre
Colombia y Ecuador. La imagen, de 109 centímetros de alto por 65 de ancho y tallada
en madera, fue donada por España a los franciscanos, y robada el 14 de marzo de
1985 del convento de esa comunidad en Tunja.

Fueron los mismos franciscanos los que la vieron en un catálogo de un museo de


Ecuador, por lo que iniciaron el reclamo.

Su repatriación comenzó en el 2014, cuando la comunidad entregó una serie de


documentos para certificar la propiedad. Así, el Ministerio de Cultura de Ecuador
decidió hacer la devolución de la obra
Nuestro Patrimonio Cultural al alcance de todos

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¿Qué es el patrimonio cultural?, ¿Cómo se puede declarar un objeto o manifestación patrimonio cultural del país?, son
algunas de preguntas que los colombianos se hacen sobre el tema, MinCultura aclara estas y otras dudas y nos acerca a
nuestro patrimonio.

1. ¿Qué es patrimonio cultural?

R/ El patrimonio cultural es la expresión creativa de la existencia de un pueblo en el pasado remoto, en el pasado


cercano y en el presente. Nos habla acerca de las tradiciones, las creencias y los logros de un país y su gente. La
palabra patrimonio significa algo que ha sido heredado, debe, de hecho, considerarse como el legado que recibimos
de nuestros ancestros y que debe pasar a las futuras generaciones.

El término de patrimonio cultural ha evolucionado durante las últimas décadas. Originariamente solo se refería a obras
maestras de valor artístico e histórico, pero ahora se usa más ampliamente y abarca todo aquello que tiene un
significado particular para los grupos históricos.
2. ¿Todo es patrimonio cultural de Colombia?

R/ Solo pueden considerarse patrimonio cultural de la Nación aquellos bienes y manifestaciones a los cuales las
personas, los grupos o las instituciones con competencias atribuidas legítimamente, mediante un proceso razonable,
reflexivo, transparente, incluso público les confieren valores o atribuciones de identidad.

Por ejemplo, sería extraño negar que la obra de Gabriel García Márquez sea patrimonio cultural de la Nación, pero
absurdo resultaría reivindicar el mismo carácter para cada silla de hotel en que el escritor haya descansado.

3. ¿Qué clase de patrimonio existe?

R/ Podemos distinguir dos clases de patrimonio cultural: material e inmaterial. El patrimonio material (que se puede
palpar, tocar) incluye monumentos, edificios, esculturas, pinturas, objetos, documentos, etc. Esta clase de patrimonio,
comprende el patrimonio mueble (que se puede transportar fácilmente de un lugar a otro) e inmueble (que no se puede
retirar de su lugar de origen).

Otra clase de patrimonio, es el patrimonio inmaterial incluye la música, la danza, la literatura, el teatro, las lenguas, los
conocimientos, las ceremonias religiosas, las manifestaciones tradicionales, etc.

También está el patrimonio natural que incluye paisajes, formaciones físicas y geológicas con valor científico y estético
y áreas delimitadas que constituyen el hábitat de plantas y animales en peligro de extinción, tales como parques
naturales o marítimos.

4. ¿Por qué es importante el patrimonio?

R/ El patrimonio cultural es importante porque transmite distintos valores, mensajes (históricos, artísticos, estéticos,
políticos, religiosos, sociales, espirituales, naturales, simbólicos, etc) que contribuyen a darle valor a la vida de las
personas.

Porque representa la identidad de una sociedad, el vehículo para entender la diversidad de los pueblos y desarrollar
una política para la paz y la comprensión mutua. Porque es único es irremplazable. Porque es tuyo, es mío, es nuestro
y debemos conocerlo, preservarlo y salvaguardarlo

5. ¿Qué es un Bien de interés cultural?

R/ Son aquellos bienes materiales que las autoridades competentes han declarado como monumentos, áreas de
conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, o mediante otras denominaciones vigentes
antes de la promulgación de la ley 1185 de 2008. Los BIC (Bienes de interés cultural) pueden ser de los ámbitos
nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas o de las comunidades negras, que trata la Ley
70 de 1993.

6. ¿Cuál es el procedimiento para la declaratoria de un bien como bien de interés cultural?


R/ La declaratoria de los bienes de interés cultural, tanto en el ámbito nacional como en el territorial, se ajusta al
siguiente procedimiento: 1) el bien de que se trate se incluirá en una Lista indicativa de candidatos a bienes de interés
cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria; 2) con base en dicha lista, la autoridad competente
para realizar la declaratoria definirá si el bien requiere un plan especial de manejo y protección (PEMP); 3) una vez
cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,
respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural,
según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y determinará si el bien requiere o no un plan especial de
manejo y protección; 4) si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuera favorable, la autoridad
efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el plan especial de manejo y protección, si este se requiriera. Si
la declaratoria surge de una iniciativa privada o particular, se sigue el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular
solicitante debe presentar el respectivo plan especial de manejo y protección, en la eventualidad de que dicho plan se
estime necesario, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

7. ¿Qué beneficios y obligaciones lleva una declaratoria como bien de interés cultural (BIC)?

R/ Cuando un bien es declarado BIC, el propietario del mismo adquiere ciertos deberes y derechos. Como deberes,
está el de velar por la conservación, el mantenimiento y protección del bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo
7.º de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 —ley general de
cultura— y se dictan otras disposiciones”. Como derechos o beneficios tributarios, el artículo 14 de la Ley 1185 de
2008 establece una deducción de gastos relacionados con planes especiales de protección y destinados al
mantenimiento y conservación de estos bienes, así no guarden relación de causalidad con la actividad productora de
renta del propietario. Otros derechos y obligaciones están establecidos en la Ley 388 de 1997.

8. ¿Quién hace la solicitud de declaratoria de bienes muebles e inmuebles de interés cultural: los propietarios
de dichos bienes, la comunidad o la Dirección de Patrimonio?

R/ Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar a las entidades territoriales o al Ministerio de Cultura —
dependiendo del ámbito de la declaratoria a la que se aspire— la inclusión de un bien en una Lista indicativa de
candidatos a bienes de interés cultural (LICBIC). El solicitante deberá adelantar el análisis de la valoración respectiva
para determinar a qué entidad debe dirigirla. Dicha entidad, por su parte, informará sobre la inclusión o no inclusión
del bien en la LICBIC respectiva, para luego, si la respuesta es afirmativa, proceder a la recomendación de la
declaratoria ante el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, con el fin que este conceptúe sobre la pertinencia
de la misma. Las entidades territoriales y la Dirección de Patrimonio también están facultadas para presentar, por
iniciativa propia, propuestas de inclusión de un bien en una LICBIC.

9. ¿Qué es un Centro Histórico?

R/ Espacios habitados por las comunidades, condicionados por una estructura física proveniente del pasado,
reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo. Son sectores que además de ser considerados los
lugares más simbólicos de una ciudad, juegan un importante rol en la estructura urbana, ya que generalmente se
constituyen en el “centro urbano”, entendido como el lugar donde se concentran las funciones institucionales,
comerciales, administrativas, financieras y de gobierno. Para declarar un Centro Histórico este debe contar con un
Plan Especial de Manejo y protección. (Puede regresar a la pregunta número 6).

10. ¿Qué es un PEMP?

R/ Es un Plan Especial de Manejo y Protección, un instrumento de gestión y planeación del Régimen Especial de
Protección, establecido selectivamente con la finalidad de determinar acciones de protección, conservación y
sostenibilidad en el tiempo para algunos Bienes de Interés Cultural (BIC).
Aunque sobre todos los BIC actúa el Régimen Especial de Protección que estamos analizando en esta parte del
documento, no todos ellos necesitan un PEMP. La decisión sobre la conducencia de elaborarlo o no hace parte del
proceso de declaratoria de cada BIC, tras una serie de etapas, si dicho Plan se estima necesario, su aprobación
administrativa corresponde a cada entidad nacional o territorial competente con el concepto favorable de los Consejos
de Patrimonio Cultural de los mismos niveles.

El PEMP debe definir las condiciones para la articulación de los BIC con su contexto físico, arquitectónico, urbano o
rural, con los plantes preexistentes y su entorno socio-cultural, con el propósito de conservar sus valores mitigar
riesgos y aprovechar las potencialidades que expongan.

Adicionalmente, precisa acciones preventivas o correctivas de conservación y establece las condiciones físicas para
el efecto, al tiempo que prevé los mecanismos específicos de recuperación y sostenibilidad y, en general, las
estrategias para que los ciudadanos puedan conocerlos y disfrutarlos garantizando su protección.

11. ¿Cuántos Centros Históricos tiene Colombia y cuáles son?

R/ Colombia cuenta con 44 Centros Históricos incluidos en la Lista de Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional.
Estos son:

12. ¿Qué es un PES?

R/ PES significa Plan Especial de Salvaguardia. De acuerdo con la UNESCO, se entiende por “salvaguardia” las
medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial. Allí quedan comprendidas la
identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión –
básicamente a través de la enseñanza formal y no formal– y la revitalización de este patrimonio en sus distintos
aspectos.

De acuerdo con nuestro sistema regulatorio del patrimonio cultural inmaterial, con la inclusión de una manifestación
cultural en la LRPCI de cualquier ámbito de competencia, debe aprobarse un PES, concebido como un acuerdo social
y administrativo y como un instrumento de gestión mediante el cual se establecen acciones y lineamientos
encaminados a garantizar la salvaguardia de la manifestación incorporada a la LRPCI y, por lo mismo, del patrimonio
cultural inmaterial de la Nación.

13. ¿Cómo una manifestación puede ser Patrimonio de la Nación?

R/ Cuando hablamos de patrimonio cultural inmaterial nos referimos a la producción humana misma, a la forma en
que se expresan individuos y se relacionan dentro de las sociedades, o a cómo los grupos humanos se diferencian de
otros.

En realidad es un concepto muy amplio que involucra, entre muchos otros, aspectos como las tradiciones, lenguas y
expresiones orales; artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; conocimientos y usos relacionados
con la naturaleza; técnicas artesanales tradicionales; expresiones musicales, dancísticas y sonoras; expresiones
rituales, escénicas, ceremoniales, juegos tradicionales; conocimientos, habilidades y técnicas asociadas a la
elaboración de objetos, diseños; usos sociales, conocimientos y prácticas sobre el ser humano, la naturaleza y el
universo; conocimientos, sistemas jurídicos tradicionales; conocimientos y técnicas asociadas a la cocina tradicional.

Por lo anterior y siguiendo la normatividad de la UNESCO establecida en la Convención para la salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial, Colombia cuenta con una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –
LRPCI-, a esta lista pueden ingresar manifestaciones culturales que correspondan a alguno de los siguientes campos:

• Lenguas y tradición oral.


• Organización social.
• Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo.
• Medicina tradicional.
• Producción tradicional.
• Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales.
• Artes populares.
• Actos festivos y lúdicos.
• Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo.
• Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat.
• Cultura culinaria.
• Espacios culturales.

A la LRPCI sólo pueden ingresar las manifestaciones culturales que, además de corresponder a alguno de los campos
descritos, sean compatibles con los derechos humanos y con imperativos de respeto entre comunidades, grupos de
individuos y con el concepto de desarrollo sostenible.

Las comunidades que deseen que sus manifestaciones sean inscritas en esta lista, deben realizar un solicitud ante el
Consejo Nacional de Patrimonio, a partir de ello se inicia un proceso para la elaboración del Plan Especial de
Salvaguardia el cual será presentado ante este Consejo y una vez este organismo se su concepto favorable, la
manifestación será inscrita en dicha lista.

Cabe la pena aclarar que hay prácticas cuyo carácter cultural es incuestionable, pero que por sus implicaciones lesivas
contra personas o animales no ameritan el nivel especial de salvaguardia que se confiere a aquellas que ingresan en
la LRPCI.

14. ¿Qué es el Consejo Nacional de Patrimonio?

R/ El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), es el órgano encargado de asesorar al Ministerio de Cultura
en lo relacionado a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural material e inmaterial de la Nación.

Dentro de sus acciones está el brindar asesoría en el diseño de política pública, hacer recomendaciones y proponer
estrategias de acción con respecto al patrimonio cultural. Así mismo, sugiere el ingreso de bienes materiales, muebles
e inmuebles a la Lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural del ámbito nacional y de manifestaciones
en la Lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.

El CNPC estudia y emite concepto previo sobre declaratorias y revocatorias relativas a Bienes de Interés Cultural del
ámbito Nacional, la necesidad de implementar Planes Especiales de Manejo y Protección, para bienes culturales
muebles o inmuebles, o Planes Especiales de Salvaguarda, en el caso de los bienes culturales de naturaleza
inmaterial.

Brinda asesoría al Ministerio de Cultural en la formulación de propuestas sobre planes y programas de cooperación a
nivel nacional e internacional. En ámbitos territoriales, departamentos, municipios, territorios indígenas y de
comunidades negras, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural recomienda lineamientos sobre el manejo del
patrimonio cultural y criterios para la aplicación del principio de coordinación en la declaratoria y manejo de los bienes
de interés cultural.

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural está reglamentado por la Ley 397 de 1997, en su artículo 7º, modificado
por el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 y regulado por los decretos nacionales 1313 de 2008 y 763 de 2009.

El Ministerio de Cultura concibe el patrimonio cultural de manera incluyente, diversa y participativa, como una suma
de bienes y manifestaciones que abarca un vasto campo de la vida social y está constituida por un complejo conjunto
de activos sociales de carácter cultural (material e inmaterial), que le dan a un grupo humano sentido, identidad y
pertenencia. Adicionalmente, lo entiende como factor de bienestar y desarrollo y está consciente de que todos los
colombianos tienen el compromiso y la responsabilidad de velar por su gestión, protección y salvaguardia.
Sentencia SU649/17

QUIMBAYA-Etnia indígena precolombina

Los Quimbaya fueron una etnia indígena precolombina que desarrolló una de las
orfebrerías más avanzadas del mundo prehispánico, sus obras más antiguas se
remontan al 300-500[66] d.c. Hacia el año 1530 esta cultura estaba organizada
alrededor de la llamada “Federación Quimbaya” que opuso una férrea resistencia
a la colonización española y, por eso, continuó existiendo como grupo diferenciado
al menos durante dos siglos.
COLECCION QUIMBAYA-Significado para los pueblos indígenas colombianos

En el contexto cultural, todo lo que elaboraron los pueblos ancestrales tenía un


profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve
reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se encuentran
en Madrid (España), las cuales tienen un altísimo valor espiritual y de conciencia
histórica que no puede ser calculado en términos económicos y que, por tanto,
rebasa las normas positivas.

COLECCION QUIMBAYA-Naturaleza jurídica en 1893 y en la actualidad

Para el año 1893, la denominada “Colección Quimbaya” era un bien fiscal, es decir,
parte del patrimonio público colombiano. Hoy en día, a la luz del artículo 72 de la
Constitución de 1991, es un bien cultural, y en consecuencia, inalienable,
inembargable e imprescriptible.
REGULACION EN 1893 DE LA ENTREGA DE BIENES FISCALES, POR PARTE DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A OTRO ESTADO-Marco jurídico
constitucional

Para la época de la entrega de la Colección Quimbaya el ordenamiento


constitucional vigente disponía la obligación de celebrar un tratado entre Colombia
y España, cuyo objeto debió haber sido la transferencia de aquélla a Madrid,
adelantando el debido trámite ante el Congreso, para que éste ejerciera sus
competencias y su control político respecto del ejecutivo, otorgando las
autorizaciones correspondientes para que se procediera a la transferencia.

RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias

En principio las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, pueden
tener efectos retroactivos cuando se aplican a situaciones jurídicas ya ocurridas
definidas o consolidadas, es decir están regidas por leyes anteriores. El concepto de
retrospectividad implica que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata
a situaciones que se encuentren en curso.

ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-


Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y
derechos colectivos

ACCION POPULAR-Alcance

MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto

Sobre la moralidad administrativa la Corte Constitucional se ha pronunciado en el


sentido de señalar que se trata del “adecuado comportamiento del servidor público
respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto
al bloque de legalidad.”
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Desarrollo a través de la
jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad
administrativa o del particular en ejercicio de la función administrativa

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido

ACCION POPULAR-Aplicación de la Ley 472 de 1998 en el tiempo

PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber constitucional que tienen


todas las autoridades públicas

ACTO JURIDICO UNILATERAL INTERNACIONAL-Concepto

De conformidad con el sistema de fuentes del derecho internacional, el acto de


entrega de un bien de un Estado a otro, sin que exista tratado internacional alguno
en la materia, configura un acto jurídico unilateral.

VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS INTERNACIONALES

PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS


INDIGENAS Y LA RESTITUCION DE SUS BIENES CULTURALES-Relaciones

PATRIMONIO CULTURAL-Protección internacional

CONVENIO DE LA UNESCO DE 1970-Ámbito de aplicación temporal


PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Norma imperativa

ACTO DE ENTREGA DE LA COLECCION QUIMBAYA-Debe examinarse no con


base en el derecho internacional vigente a la época (principio de
contemporaneidad), sino en la actualidad (doctrina del derecho inter-
temporal)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de


jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos


generales y especiales de procedibilidad

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL


CONSEJO DE ESTADO-Trámite

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE


PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE


LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE


PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
incurrir en una violación directa de la constitución, al desconocer la obligación
constitucional que le imponía aplicar al caso concreto los artículos 63, 72 y 88
de la Carta Política, relativos a la protección del patrimonio público y cultural

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció directamente la


Constitución al no aplicar las normas superiores que ordenan la protección del
patrimonio cultural, puesto que la Carta fundamental de 1991 elevó a rango
constitucional la protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, por
lo que el ordenamiento constitucional actualmente vigente impone al Estado y a los
ciudadanos la obligación de protección de las riquezas culturales de la Nación,
categoría en la cual está incluida la Colección Quimbaya.

MEDIOS DE ARREGLO NO JUDICIALES PARA RESOLVER CONTROVERSIAS


INTERNACIONALES-Vías diplomáticas previstas por el derecho internacional
público encaminadas a obtener la repatriación de la Colección Quimbaya

En el actual derecho internacional existen diversas vías de solución de controversias:


arreglo directo, buenos oficios, mediación y conciliación, entre otros. En tal virtud,
el Estado colombiano puede acudir a una o varias de ellas, con miras a lograr la
repatriación de la Colección Quimbaya, tal como lo han hecho – y logrado- diversos
países en el mundo. Estos mecanismos diplomáticos ofrecen las siguientes ventajas:
(i) la controversia puede solucionarse al margen de los tratados internacionales; y
(ii) la solución alcanzada debe cumplirse de buena fe.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL


CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Orden de repatriación del tesoro
Quimbaya
Referencia: Expediente T-3.402.625

Acción de tutela interpuesta por Felipe Rincón


Salgado contra la Subsección A de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.

Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis


Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente

SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 19 de enero de 2012 por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, dentro de la acción instaurada por Felipe Rincón Salgado contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y el
Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A.

La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, en aplicación de lo


dispuesto en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como
del Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en Auto del 22 de marzo de 2012, escogió
para efectos de revisión la acción de tutela de la referencia.

En sesión del 18 de abril de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumió


el conocimiento de la tutela de la referencia para pronunciarse mediante una
sentencia de unificación, conforme lo ordena el Artículo 54 A del Acuerdo 05 de
1992 cuando se trata de asuntos que revisten trascendencia constitucional.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, el señor


Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo y la Sección Primera del Consejo de
Estado, con base en los siguientes:

1. Hechos

El accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso


dentro de la acción popular[1] interpuesta contra La Nación -Presidencia de la
República– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para la protección de los derechos colectivos
de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que
estima conculcados con la entrega de los bienes históricos y arqueológicos que
integran el denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, efectuada por el
Presidente (e) de la República Carlos Holguín Mallarino a la Reina Regente del Reino
de España, María Cristina de Habsburgo-Lorena en el año 1893.

Los hechos dentro de la acción popular son los siguientes:

1.1. El 20 de agosto de 1891, el señor Fabio Lozano Torrijos vendió la colección


Quimbaya al Gobierno de la República de Colombia, representado para tales
efectos por los señores Carlos Uribe y Marco Fidel Suárez por un valor de $70.000;
“transfiriéndose por el mismo hecho al Gobierno la propiedad de aquella colección
de objetos para que pueda disponer de ella como a bien lo disponga”[2].

En el contrato de compraventa se describió el objeto material como: “una colección


de objetos o dijes de oro procedente de una guaca o depósito hallado en el
corregimiento de Finlandia, Departamento del Cauca y que hubo por compra que
de ellos hizo el Señor Domingo Álvarez, vecino de esta ciudad. Dicha colección es la
misma que se halla actualmente en poder del Banco de Bogotá, y está clasificada
en sesenta y dos (62) números con cuatrocientos treinta y tres objetos (433), que
tienen de peso veintiún mil doscientos gramos (21224g), según la relación que se
adjunta al presente contrato”[3]. Estos objetos fueron elaborados por los indígenas
pertenecientes a la cultura Quimbaya, que estaban ubicados en el territorio que
actualmente corresponde al Departamento del Quindío[4].

1.2. El 20 de julio de 1892 en el mensaje rendido por el Presidente encargado Carlos


Holguín Mallarino a las Cámaras Legislativas (publicado en el Diario Oficial número
8868 del 22 de julio de 1892), se informó lo siguiente: “Se ha enviado a Madrid la
colección más completa y rica en objetos de oro que habrá en América, muestra del
mayor grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra
patria. La hice comprar con ánimo de exhibirla en las exposiciones de Madrid y
Chicago y obsequiársela al gobierno español para un museo de su capital, como
testimonio de nuestro agradecimiento por el gran trabajo que se tomó en el estudio
de nuestra cuestión de límites con Venezuela y la liberalidad con que hizo todos los
gastos que tal estudio requería. Como obra de arte y reliquia de una civilización
muerta, esta colección es de un valor inapreciable[5].”

1.3. El 4 de mayo de 1893 durante el Gobierno del Presidente Miguel Antonio Caro,
el Ministro Plenipotenciario de Colombia en España, Julio Betancourt hizo entrega
material de las piezas referidas y así se lo informó al entonces Ministro de
Relaciones Exteriores, Marco Fidel Suárez: “Tengo la honra de poner en
conocimiento de Su Señoría que hoy he entregado a la Reina Regente los objetos de
oro que componen la rica colección de antigüedades Quimbayas, enviadas por el
Gobierno como obsequio a España.”[6]

1.4. La acción popular instaurada por Felipe Rincón Salgado pretende que, una vez
la justicia colombiana declare la violación de los derechos colectivos a la moralidad
administrativa y al patrimonio público, ocasionados con la entrega irregular de la
Colección Quimbaya, por parte del Presidente encargado Carlos Holguín Mallarino
al Reino de España, se ordene al Estado colombiano activar los “procedimientos
establecidos por el Comité Intergubernamental para la Promoción del Retorno de
Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación
Ilícita, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO por su sigla en inglés) a fin de obtener, por parte del Gobierno de
España y con mediación de esa organización internacional, la restitución material a
Colombia de los bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio
Cultural Quimbaya.”[7]

Para sustentar esta pretensión el accionante refiere las implicaciones jurídicas que
tiene la reclamación de la colección Quimbaya, en el contexto internacional de
varios países que han logrado la restitución de los bienes culturales que han salido
en forma ilegal o irregular de sus países de origen.
Para tal efecto, expone casos como la reclamación que Grecia presentó a la Gran
Bretaña por los Mármoles del Partenón y el requerimiento de Egipto a Alemania
por el busto de Nefertiti, entre muchas otras reivindicaciones de países africanos,
asiáticos y latinoamericanos. Lo anterior, a través del Comité Intergubernamental
para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus Países de Origen o su
Restitución en caso de Apropiación ilícita, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual Colombia es
miembro fundador y a la cual pertenece España[8] desde 1982.

En segundo lugar el accionante sostiene que las 122 piezas de la Colección hacen
parte del patrimonio arqueológico de la Nación:

“…quedó demostrado que la Colección Quimbaya, como parte de la


nacionalidad colombiana es expresión de la más alta calidad artística de la
cultura y la orfebrería precolombinas [...] que un conjunto de 433 objetos
de la Colección Quimbaya fue adquirido con dineros del presupuesto
nacional, en virtud de “contrato de compra de una colección de objetos
de oro”, celebrado en Bogotá, el 20 de Agosto de 1891 entre funcionarios
del Estado colombiano y Fabio Lozano Torrijos actuando como vendedor,
con lo cual dicha colección pasó a formar parte de los bienes nacionales
de Colombia; […] que el Señor Carlos Holguín Mallarino, como Presidente
de la República, nunca solicitó autorización del Congreso para enajenar las
ciento veintidós (122) piezas parte de la Colección Quimbaya que fue
transferida a España, como tampoco solicitó al Congreso aprobación de
convenio alguno a ser celebrado por Colombia con España que tuviera por
objeto la donación o transferencia de esa colección.”[9]

Y que la entrega se efectuó inobservando la prohibición de enajenar bienes del


Estado, sin autorización del Congreso:
“[L]a transferencia de la Colección Quimbaya violó claras normas de la
Constitución Política de 1886 entonces vigente, que imponían al
Presidente Holguín la obligación de obtener autorización previa del
Congreso de la República de entonces para proceder a transferir la
Colección Quimbaya como ‘obsequio’ a España, en particular el artículo
76.11, que imponía al Gobierno la obligación de actuar bajo autorización
de dicha Corporación de elección popular cuando se tratase de “enajenar
bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita
constitucional”, como también de los artículos 76.18 y 120.20 de la carta
fundamental, que exigían al Congreso la aprobación de los convenios o
acuerdos que el Gobierno celebrase con otros Estados, para el caso
España.”[10]

1.5. Sobre el acto de entrega de la Colección Quimbaya, es preciso señalar que, de


acuerdo con el informe[11] rendido por el Senado de la República a petición del
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, no obra en los archivos
de la entidad registro de autorización alguna por parte del Congreso de la
República, al Presidente Carlos Holguín Mallarino para la entrega o enajenación de
los bienes que conforman el Tesoro Quimbaya.

1.6. Por último, es necesario indicar que las 122 piezas entregadas al Reino de
España, actualmente se encuentran en el Museo de América, ubicado en Madrid
(España).

2. Decisiones judiciales dentro de la acción popular

2.1. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado


Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, desestimó los argumentos
presentados a manera de excepciones por las entidades accionadas y amparó los
derechos colectivos a la moralidad pública y la defensa del patrimonio público,
invocados por el actor. Para adoptar esa decisión judicial delimitó el problema
jurídico, en los siguientes términos:

“1º ¿Existe violación a los derechos e intereses colectivos a la moralidad


administrativa y patrimonio público, generados como efecto de la entrega
que hizo el gobierno colombiano a la Reina de España de 122 piezas en
oro de la cultura Quimbaya, comprados con dineros del Estado?

2º ¿Puede considerarse que el patrimonio público y el cultural como


subespecie de éste, solo puede ampararse por medio de la acción popular
por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de
1998?”

En la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés


Administrativo del Circuito de Bogotá se ordena lo siguiente:

“Primero: Desestímense los argumentos expuestos a manera de


excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones que
vienen consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar, para los efectos de la presente acción, la clara y


ostensible inconstitucionalidad del acto de transferencia de las 122 piezas
de oro de la cultura Quimbaya, denominada “Tesoro Quimbaya” al
gobierno español, bienes respecto de los cuales se predica su evidente
connotación y valor histórico y cultural para nuestro pueblo, que hace
parte de nuestra identidad nacional.

Tercero: Amparar los derechos colectivos a la moralidad pública y defensa


del patrimonio público por las razones que vienen expuestas y en
consecuencia, se ordena a las entidades accionadas iniciar y llevar hasta
su culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico,
diplomático y económico inclusive que sean necesarias tendientes a
repatriar y/o readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya,
conocidas como “Tesoro Quimbaya”, pudiendo incluso para ello, como
medida para su repatriación o readquisición, indemnizar a los tenedores
de buena fe.

Cuarto: Conformase un Comité de Verificación de las actividades


consignadas en la presente sentencia, el cual estará integrado por las
siguientes personas: Un (1) delegado del Ministerio de Cultura, un (1)
delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Un (1) delegado del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia, un (1) representante de
la Academia de Historia del Quindío, Un (1) delegado de la Procuraduría
General de la Nación, y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo, quien
lo presidirá. Ofíciese a las autoridades respectivas para que materialicen
la conformación del Comité de verificación creado, quienes rendirán
informes trimestrales a este Juzgado sobre los avances y logros de las
gestiones que vienen ordenadas en la presente sentencia.

Quinto: Reconózcase al accionante a título de incentivo una suma


equivalente al 15% del valor patrimonial de los bienes cuya recuperación
realice las entidades accionadas como efecto de las órdenes que vienen
impartidas. En su oportunidad tásense.”[12]

2.2. Impugnación

El Ministerio de Relaciones exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento


Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales fueron vinculados al
proceso mediante Auto del 15 de julio de 2008, dentro del término legalmente
previsto, impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo
del Circuito de Bogotá.

2.3. Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 17 de febrero de 2011, la Subsección A de la Sección


Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, revocó en su
totalidad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito
Bogotá y, en su lugar, dispuso denegar la totalidad de las pretensiones de la
demanda, declarando la improcedencia de la acción popular en consideración a
que el actor no probó la existencia de la violación de los derechos colectivos a la
fecha de producción de los hechos invocados en la demanda.

Para adoptar esta decisión judicial, la Subsección A de la Sección Primera del


Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, analizó la procedencia del
medio de control, a partir de la doble finalidad de la acción popular, a saber:
preventiva para evitar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e
intereses colectivos y restitutoria para restablecer las cosas al estado anterior,
cuando el daño está consumado y ello es físicamente imposible.

El Tribunal resaltó que si bien la acción popular no está sujeta a un término de


caducidad, pues se puede interponer mientras subsista la amenaza o el peligro al
derecho o interés colectivo, no obstante, sólo puede ser ejercida desde la fecha en
que la Constitución y la ley reconoce ciertos derechos como “colectivos”, lo que
excluye los hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de su
reconocimiento positivo en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello cita la
Sentencia SU-881 de 2005 y la Sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado[13], concluyendo que las normas de
carácter sustancial de la Ley 472 de 1998 sólo pueden aplicarse a supuestos fácticos
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que la acción
popular es por excepción aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a la
vigencia de ésta, siempre que el daño permanezca en el tiempo.

En cuanto a los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal


Administrativo de Cundinamarca aborda el análisis de los mismos a la luz de la
Constitución Política de 1991, en el sentido de que es a partir de ese cuerpo
constitucional que el constituyente les dio reconocimiento, y que la vía procesal
contemplada en la Ley 472 de 1998 se aplica, en consecuencia, a los hechos que
sean violatorios de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la
protección del patrimonio público, sucedidos en vigencia de ésta.
Además precisa que bajo la Constitución de 1886 los derechos a la moralidad
administrativa y la protección del patrimonio público invocados por el actor, en
ejercicio de la acción popular no habían sido definidos por la ley como derechos de
tipo colectivo.

Respecto a la permanencia del daño en el tiempo, el Tribunal Administrativo se


fundamentó en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007
proferidas por la Corte Constitucional, así como en el contrato de donación, al cual
le atribuye el carácter de acuerdo de voluntades de ejecución instantánea: “de
manera que el daño patrimonial queda consumado en el mismo momento en que
el donante transfiere el dominio del bien a favor del donatario, de manera que el
mismo no tiene la condición de permanente. Tampoco es cierto que la acción
vulnerante del derecho colectivo invocado por el actor permanezca en el tiempo,
por dos razones: la primera, porque a la fecha del negocio jurídico no existía norma
alguna que definida (sic) a la moral administrativa o la protección del patrimonio
público como derecho colectivo; y, la segunda, por cuanto el concepto de acción
vulnerante se refiere a la permanencia en el tiempo de las causas generadoras de
la vulneración de los derechos colectivos.” [14]

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,


actuando en condición de juez de la acción popular de segunda instancia, revocó
en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del
Circuito de Bogotá y, consecuentemente, declaró la improcedencia de la acción, en
los siguientes términos:

“PRIMERO.- REVÓCASE en su totalidad la sentencia proferida el cuatro (4)


de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone:

1º. DENIÉGASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva


formulada por la parte demandada.

2º. DECLÁRESE la improcedencia de la Acción Popular en consideración a


que el actor no ha probado la existencia de violación de derechos
colectivos a la fecha de producción de los hechos invocados en la
demanda, en consecuencia DENIÉNGASE (sic) LA TOTALIDAD DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” [15]

2.4. Trámite de revisión de la acción popular

El 7 de abril de 2011 el accionante Felipe Rincón Salgado presentó solicitud de revisión de la acción
popular, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Mediante providencia del 2 de junio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando
como organismo de cierre de la acción popular, se abstuvo de seleccionar para revisión la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de
Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento
en el incumplimiento de la carga justificativa que le correspondía presentar al accionante en su
solicitud de revisión[16].

En aplicación del Artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el Artículo 11


de la Ley 1285 de 2009, en virtud del cual se creó el mecanismo de revisión eventual
de las acciones populares, el accionante presentó[17] solicitud de insistencia para
revisión de la acción popular ante el Consejo de Estado.

Por medio de providencia del 7 de julio de 2011, la Sección Primera del Consejo de
Estado, confirmó la decisión por la cual se abstuvo de seleccionar para revisión la
sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.

Con base en lo anterior, el señor Felipe Rincón Salgado interpuso acción de tutela
contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado, alegando la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.

3. La acción de tutela

El accionante manifiesta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso


con las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia del 17 de febrero de 2011
proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado
Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco de la acción popular
referenciada; (ii) el auto del 2 de junio de 2011 proferido por la Subsección A de la
Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió negativamente la solicitud de
revisión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
y (iii) el auto del 7 de julio de 2011, emitido por la misma Subsección del Consejo
de Estado que resolvió la insistencia presentada por el accionante y, a su vez,
confirmó la decisión de no seleccionar para revisión.

Sobre estas providencias, el accionante solicita al juez de tutela, “sean amparados


mis derechos fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se
servirán revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las
pretensiones de la demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de
primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4
de Septiembre de 2009.”[18]

De manera puntual, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de


Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, refiriéndose a la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, poniendo de
presente, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En tal sentido, afirma que la autoridad judicial accionada
incurrió en los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo,
decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, para lo cual,
sustentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente
manera:

3.1. Defecto procedimental

Frente a la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto el accionante


señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que las
disposiciones de la Constitución de 1886 fueron preservadas por el Constituyente
en la Carta Fundamental de 1991, de lo cual se deduce que las violaciones a la
Constitución Política por parte del ex presidente Carlos Holguín Mallarino se
mantienen en el ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, deben tener una
cesación de efectos, de conformidad con los mecanismos hoy disponibles en el
derecho colombiano.

3.2. Defecto fáctico

En cuanto al defecto fáctico sostiene que el Tribunal Administrativo de


Cundinamarca se esforzó vanamente en sustentar que existió un “contrato de
donación” entre Colombia y España, cuando la realidad es que no aparece en el
proceso prueba de tal circunstancia.
3.3. Defecto sustantivo

Sobre el defecto sustantivo afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


hace una constatación de fondo, reconociendo que del acervo probatorio que obra
en el expediente resulta claro para la Sala que “la donación hecha por el Presidente
Carlos Holguín Mallarino al Gobierno Español de las 122 piezas de oro,
pertenecientes al denominado Patrimonio Cultural Quimbaya, resulta contraria a la
Constitución vigente para la época[19]”, declaración que para el accionante no
guarda coherencia alguna con la decisión de fondo tomada por dicho Tribunal al
revocar la sentencia de primera instancia.

3.4. Decisión sin motivación

Respecto a la decisión sin motivación, el accionante se fundamenta, de una parte,


en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se niega a reconocer su
competencia para decidir la cuestión de fondo sometida a su conocimiento,
argumentando que no le concierne pronunciarse sobre la validez de un contrato
celebrado por el gobierno colombiano con un gobierno extranjero en el año
1892[20] “para la Sala es claro que el juez popular no es competente para
pronunciarse sobre la validez de un contrato celebrado por el gobierno colombiano
con un gobierno extranjero, en el año 1892.”[21]

Aunado a lo anterior manifiesta que, aunque se trata de un extenso fallo, carece de


fundamentos: “El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de toda
motivación por cuanto se limita a resumir la demanda, a describir el trámite
procesal, a transcribir unas sentencias del Consejo de Estado, tratándose , en
definitiva de un fallo ostentosos , desmedido e innecesario, carente de análisis y de
suficiente motivación porque , aunque es un documento extenso, carece de una
valoración detallada y razonada del porqué se acogen unos argumentos y se
rechazan otros, incluyendo los argumentos sustentados por el fallador de primera
instancia, el Juez 23 Administrativo de Cundinamarca.”[22]

3.5. Desconocimiento del precedente

Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante alega que el Tribunal


Administrativo de Cundinamarca inaplicó jurisprudencia establecida por la Corte
Constitucional y por el Consejo de Estado en materia de procedibilidad de la acción
popular por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de
1998[23].

En atención a lo expuesto, solicita: “sean amparados mis derechos


fundamentales (sic) al debido proceso, en consecuencia de lo cual se servirán
revocar el fallo proferido por los Magistrados accionados, accediendo a las
pretensiones de la demanda de acción popular, dejando en firme la sentencia de
primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4
de Septiembre de 2009[24].”

Finalmente, el accionante pone de presente que contra la providencia proferida


por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que controvierte mediante la
presente acción de tutela, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario,
pues la Sección Primera del Consejo de Estado negó el mecanismo de revisión
interpuesto por el accionante para que se revisara la sentencia del Tribunal.

4. Traslado y contestación de la demanda

En respuesta a la acción de tutela interpuesta contra la Subsección A de la Sección


Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado Ponente de la
providencia judicial proferida en el curso de la acción popular objeto de estudio,
manifestó que para adoptar la decisión se abordó el marco normativo vigente para
la fecha de la ocurrencia de los hechos, se estudiaron los derechos colectivos
invocados por el actor y su vigencia en el ordenamiento constitucional colombiano,
se analizó la procedencia de la acción popular para la repatriación del Tesoro
Quimbaya:

“[L]a Sala, en dicha oportunidad revocó la sentencia apelada y en su lugar


negó las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó
que a la fecha de la celebración del contrato de donación del Tesoro
Quimbaya existía ley en la que se defina que el “patrimonio público”, el
“patrimonio cultural y el arqueológico de la nación”, y la “moralidad
administrativa” eran derechos colectivos protegidos a través de la acción
popular” concluyendo que no existe vulneración alguna del derecho al
debido proceso alegado en la demanda, ya que ha dado estricto
cumplimiento a los deberes legales, por lo que la tutela deberá ser negada
(sic) al no haberse incurrido en vía de hecho, destacando que no está
demostrada ninguna de las causales previstas por la Honorable Corte
Constitucional al no aplicarse normas que no estuvieran contempladas
para el trámite de la acción popular.”[25]

5. Decisión judicial objeto de revisión

Por providencia del 19 de enero de 2012 la Subsección A de la Sección Segunda del


Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Felipe Rincón Salgado, al considerar que las autoridades judiciales
accionadas no incurrieron en vía de hecho y que no se configuró ninguna de las
causales previstas por la Corte Constitucional para su procedencia.

En el acápite de consideraciones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo


de Estado se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela con base en
las determinaciones que al respecto ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de dicha Corporación desde la emisión de la Sentencia C-543 de
1992, precisando que la procedencia de la acción está supeditada a que con la
providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a
la administración de justicia y aparezca clara su trasgresión, cuestión que a juicio
de esa Corporación no se presentó, toda vez que: “la providencia motivo de
inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y
probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable
al asunto. La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria,
fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los
medios establecidos en la ley[26].”

En virtud de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de


Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada:

“El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material


probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia
ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender
a través del trámite de la acción de tutela abrir nuevamente el debate
probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoración de los
documentos que fueron aportados al expediente.

La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue


dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso
de los medios establecidos en la ley.

En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo


alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede
convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de
controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el
juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción
de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los
derechos fundamentales.”[27]

Cabe resaltar que el accionante no impugnó la decisión proferida por la Subsección


A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual esta fue enviada
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Documentos y pruebas obrantes en el expediente

En el expediente de acción de tutela obran, entre otros, los siguientes documentos:

6.1. Copia del expediente contentivo de la acción popular instaurada por el señor
Felipe Rincón Salgado.

6.2. Copia de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado


Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y de segunda instancia por
el la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca[28].

6.3. Copia de las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de
Estado, el 2 de junio y 7 de julio de 2011, mediante las cuales no accedió al
mecanismo de revisión de la acción popular solicitado por el
demandante[29].

6.4. Copia de la providencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Subsección


A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual fue
denegada la acción de tutela impetrada por el accionante contra la sentencia
de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A, Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra las
providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de junio y 7
de julio de 2011, mediante las cuales no accedió al mecanismo de revisión
de la acción popular[30].

En el expediente de acción popular obran como pruebas documentales principales


las siguientes:

6.5. Contrato de compraventa de una colección de 433 objetos de oro de la


colección Quimbaya adquiridos por el Estado Colombiano el 20 de Agosto de
1891[31].

6.6. Mensaje del Presidente (encargado) Carlos Holguín Mallarino al Congreso de


la República, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 1892, en el cual
le informa su decisión de obsequiar la Colección Quimbaya al Reino de
España[32].

6.7. Nota diplomática del 4 de mayo de 1893, sobre la entrega de la Colección


Quimbaya a la Reina Regente de España, con ocasión de las celebraciones
del Cuarto Centenario del Descubrimiento de América[33].

6.8. Informe del Congreso de la República de fecha 14 de diciembre de 2007,


sobre inexistencia de registros de autorización por parte dicha Corporación
legislativa al ex Presiente (e) Carlos Holguín Mallarino para celebrar tratado
y enajenar bienes nacionales u obsequiar la Colección Quimbaya al Reino de
España[34].

7. Actuaciones en sede de revisión

7.1. Vinculación de entidades estatales


Teniendo en cuenta que en el curso de la acción popular el Juzgado Veintitrés
Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 4 de
septiembre de 2009 amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa
y la defensa del patrimonio público, invocados por el actor y, consecuentemente,
ordenó a la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República- y al Ministerio de Relaciones Exteriores: “…iniciar y
llevar hasta su culminación, todas las actuaciones de orden administrativo, jurídico,
diplomáticos y económicos inclusive que sean necesarias tendientes a repatriar y/o
readquirir las 122 piezas de oro de la cultura Quimbaya, conocidas como “Tesoro
Quimbaya”, pudiendo incluso para ello, como medida para su repatriación o
readquisición, indemnizar a los tenedores de buena fe.”, por Auto del veintidós (22)
de enero de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional vinculó al proceso de la
referencia a estas entidades del Estado, para que dentro de los tres (3) días
siguientes contados a partir de la recepción de dicha providencia, se pronunciaran
acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela.

En cumplimiento del requerimiento efectuado por la Corte, las entidades del


Estado se pronunciaron conforme se sintetiza a continuación:

7.1.1. Ministerio de Cultura

Juan Manuel Vargas Ayala, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Cultura, mediante oficio[35] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de
enero de 2016, solicitó se confirme en su totalidad la decisión objeto de revisión, para lo cual
manifestó lo siguiente:

“Revisadas en detalle las providencias de fecha de 2 de junio y 7 de julio de 2011,


proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se
determinó no seleccionar para revisión eventual la sentencia de fecha 17 de febrero de
2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la petición
de revisión eventual no cumplía a cabalidad con los requisitos formales, tal y como quedo
consignado en las referidas decisiones.
Referido al debido proceso, existe para los peticionarios o accionantes el deber de cumplir
con las formas propias de cada procedimiento, en el evento de la solicitud de revisión
eventual al accionante debió de haber cumplido los requerimientos formales entre los
cuales es indispensable la sustentación de la petición, para que se pueda establecer la
procedencia o no de la revisión, máxime cuando se trata de providencias que han puesto
punto final a una controversia, al haberse consolidado la ejecutoria de la decisión a revisar.

(…)

Se evidencia que el accionante en tutela, dirige toda su argumentación a cuestionar la


decisión del Tribunal Administrativo, mas no presenta una sola razón por las cuales el Juez
de tutela deba revocar las dos decisiones del Consejo de Estado que resolvieron la petición
de revisión eventual, de manera que pudiese adentrarse al estudio de la otra decisión
cuestionada.”

7.1.2. Presidencia de la República

La Presidencia de la República, por intermedio de la apoderada judicial Martha


Alicia Corssy Martínez y mediante oficio[36] radicado en la Secretaría General el 28
de enero de 2016, se pronunció frente al auto de vinculación de fecha 22 de enero
de 2016 con el fin de solicitar a la Corte Constitucional la improcedencia de la tutela
en estudio y, en caso de estimarla procedente, se deniegue por ausencia de
vulneración de los derechos cuya protección se invoca. Para tal efecto, se sustenta
en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Así, independientemente de la posición del ejecutivo colombiano,


sobre la imposibilidad jurídica de adelantar acciones para obtener la
devolución del Patrimonio Quimbaya, lo cierto es que el Estado
Colombiano hizo una declaración unilateral de su voluntad frente a
España, que resulta jurídicamente vinculante en el derecho internacional.

(…)
Por lo tanto, el Estado Colombiano ahora no podría retractarse sin incurrir
en responsabilidad internacional, según lo prescribe el artículo 27 de la
Convención de Viena.

(…)

Así las cosas, solo en el evento en que España manifestara su voluntad


unilateral de entregar al Estado Colombiano (tal vez también a título de
donación) la colección que le fue donado en el siglo XIX, ese tesoro podría
volver a Colombia.”

En lo concerniente a la aplicación de los tratados internacionales en el tiempo


sostiene:

En cuanto a Colombia, es preciso señalar que la Convención UNESCO entró


en vigor el 24 de agosto 1988, una vez aprobado por el Congreso de la
República mediante la Ley 63 de 1986, al tiempo que el Convenio
UNIDROIT entró en vigor el 1° de diciembre de 2012 y fue aprobado por
el Congreso de la República mediante la Ley 1304 de 2009.

Así las cosas, las normas de derecho internacional vigentes, relativas a la


repatriación y restitución de bienes culturales no son aplicables al caso en
estudio, puesto que el acto mediante el cual Colombia donó los bienes de
la colección Quimbaya a España (en 1893) sobrepasa el ámbito de
aplicación de los tratados citados, entre otras cosas, ante la imposibilidad
que existe en el derecho internacional de aplicar retroactivamente los
acuerdos internacionales.” (Negrilla propia del texto)
Igualmente, precisó que la legalidad de la entrega de la colección Quimbaya no
puede afectarse por valoraciones fundamentadas en el derecho interno
colombiano, puesto que en primer lugar, la donación la hizo el Presidente de la
República en calidad de Jefe de Estado y como autoridad legitimada en el derecho
internacional para representar a Colombia. Y de otra parte, dichos bienes no eran
considerados patrimonio nacional al momento de hacerse efectiva la entrega:

“En ese orden de ideas, no podría entenderse que la entrega voluntaria


de unas piezas de la Colección Quimbaya efectuada por el Jefe de Estado
de Colombia al Reino de España de 1893, en virtud de las facultades y la
capacidad que le otorga tanto el derecho interno como el derecho
internacional, pueda considerarse ilegal a la luz del ordenamiento jurídico
internacional, por cuanto ese acto lo hizo el Presidente de la República de
Colombia, en su calidad de Jefe de Estado y representante del Estado
colombiano.

(…)

Así las cosas, como quiera que el acto de entrega por parte del Jefe de
Estado colombiano de unas piezas de la colección Quimbaya se trató de
un acto soberano ejercido en representación del Estado colombiano, es
necesario resaltar que la legalidad de un acto internacional como ese no
se ve afectada por la calificación que haga en el derecho interno de un
Estado respecto de la legalidad o ilegalidad de dicho acto.

(…)

Así pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colección Quimbaya


que fueron entregados al Reino de España en 1893 no eran considerados
patrimonio nacional, existe otro argumento adicional, no solo para
concluir que la donación de los bienes y su entrega fueron lícitos, a la luz
del derecho interno colombiano por parte del Jefe de Estado de la época,
sino que tales actos no pueden ser considerados como violatorios de los
derechos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público,
cuya protección se invocó en la acción popular por el demandante.”

Finalmente, respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto


indicó lo siguiente:

“Y, finalmente, la acción de tutela en este caso es improcedente contra las


decisiones de instancia porque ellas fueron proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, con apego al ordenamiento jurídico vigente y sin
pretermitir etapas del proceso de la acción popular, o sin valorar las
pruebas aportadas al proceso etc., es decir, sin incurrir en una vía de
hecho judicial, de modo que la Presidencia de la República comparte sus
decisiones dentro de la acción popular promovida por el actor.”

7.1.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

Andrés Leonardo Mendoza Paredes, actuando en calidad de Jefe (E) de la Oficina


Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
oficio[37] radicado en la Secretaría General el 28 de enero de 2016, se pronunció
dentro del término otorgado en el auto de vinculación del 22 de enero de 2016
para solicitar a la Corte Constitucional no tutelar los derechos invocados por el
demandante.

La entidad sostiene que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido


proceso por cuanto, desde el punto de vista procesal, “se le garantizó al
demandante un efectivo derecho a la administración de justicia a las actuaciones
procesales correspondientes y a la segunda instancia.”
De otra parte, sobre el cargo por defecto procedimental absoluto manifiesta:

“En ese sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


1) siguió el trámite señalado dentro del debate jurídico en las acciones
populares por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2) No
permitió etapas sustanciales del procedimiento ya que se agotaron las
distintas etapas procesales garantizando al actor su intervención en aras
de garantizar su derecho no solo a la administración de justicia, sino
además al debido proceso. 3) No pasó por alto realizar el debate
probatorio, el cual se enmarcó en determinar si efectivamente existió una
vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la moralidad pública
y la defensa del patrimonio público reconocidos en la sentencia de
primera instancia, haciendo un estudio de los argumentos tanto del
demandante como de las entidades objeto de acción.”

Finalmente, respecto de las demás causales que configuran la vulneración del


derecho al debido proceso, esto es, defecto fáctico, decisión sin motivación,
defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, el Ministerio
señala que no se configuran toda vez que: (i) la acción de tutela no puede
entenderse como una tercera instancia, (ii) el Ad Quem hizo un análisis de fondo
teniendo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, (iii) la decisión se
fundamentó en los principios de la autonomía judicial y sana crítica y, (iv) por
último, la jurisprudencia expuesta por el actor trata un tema que nada tiene que
ver con el problema jurídico a resolver en el presente caso.

7.2. Intervenciones en audiencia pública

En sesión realizada el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015),
la Sala Plena de la Corporación decidió convocar a audiencia pública en el proceso
de la referencia, con el fin de ampliar el debate y recibir información especializada
para la adopción de la decisión a que haya lugar.

En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 16 de diciembre de dos mil quince


(2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional, fijó como fecha de la audiencia
pública el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las ocho de la
mañana (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sala de Audiencias
de la Corte Suprema de Justicia, con especial invitación a expertos, universidades,
organizaciones y entidades públicas. En el numeral 12 del Auto del 16 de diciembre
de dos mil quince (2015) se dispuso que el cronograma de intervenciones podría
ser objeto de modificaciones en función de la disponibilidad de los expertos y las
entidades invitadas.

En el referido auto la Sala Plena formuló las siguientes preguntas:

1- ¿Cómo definen la identidad colombiana en relación con el legado de las


comunidades indígenas, las ciento veintidós (122) piezas de la Colección
Quimbaya que actualmente se encuentran en el Museo de América de
Madrid, en perspectiva contemporánea del valor antropológico e histórico
del patrimonio cultural?

2- ¿A la luz del ordenamiento internacional, cuál o cuáles serían los


instrumentos o procedimientos más eficaces para lograr la restitución o
repatriación de bienes culturales de valor arqueológico y cultural?

3- ¿Teniendo en cuenta que las ciento veintidós (122) piezas de la Colección


Quimbaya, que se encuentran en el Museo de América de Madrid, fueron
entregadas en el año 1893 por un Jefe de Estado a otro país, los actuales
estándares internacionales en materia de repatriación y restitución de
bienes culturales serían aplicables al caso concreto?
Por auto del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) modificó la agenda
de la Audiencia Pública, la cual se realizó el día veintiocho (28) de enero de dos mil
dieciséis (2016) y en la que se presentaron las intervenciones que en orden de
participación se exponen a continuación:

7.2.1. Felipe Rincón Salgado, demandante en acción popular y de tutela

El demandante en acción popular y de tutela, Felipe Rincón Salgado, inicia su


intervención afirmando que el patrimonio cultural y arqueológico de las diferentes
Estados es amparado no solo por las legislaciones internas, sino, además, por
tratados e instituciones del orden internacional, como la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Red
Internacional de Políticas Culturales (RIPC), la Agencia Española de Cooperación
Internacional (AECI), entre otros organismos internacionales.

Sostiene que la Constitución Política, en los artículos 63, 70 y 72 protege el


patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, que es inalienable, inembargable
e imprescriptible. Con base en ello, considera que la Carta Política le impone al
Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos, así como sus diversas expresiones como fundamento de la
nacionalidad.

En su criterio, no existe duda sobre el alcance intemporal de estas normas


constitucionales, las cuales afirma existen como concepto temprano en el
ordenamiento jurídico colombiano, cuando las primeras codificaciones dieron a los
bienes públicos esa connotación o característica de inalienabilidad,
indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Para tal efecto, refiere el
contenido dispositivo y alcance del artículo 674 y siguientes del Código Civil,
vigentes para la época de la insólita "transferencia" del Tesoro Quimbaya,
Explica que las características propias de los bienes culturales como el Tesoro
Quimbaya, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. Puntualmente, refiere la
Sentencia C-595 de 1995 de la cual cita la consideración que se trascribe a
continuación: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico
de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables”.

La donación realizada por el entonces Presidente la República de Colombia es ilegal,


toda vez que no contó con la aprobación del Congreso de la República, hecho que
genera la viabilidad de la reclamación a través del Comité de la UNESCO, como fue
planteado en la acción popular que interpuso. En ese sentido, precisa que es
irrelevante que los tratados sobre restitución de bienes suscritos por el Estado
colombiano sean posteriores al hecho de la donación ilegítima pues: “si se partiera
de que las legislaciones, tratados o cuerpos normativos no son aplicables a hechos
anteriores, aclarando una vez más que es en materia de reclamación de bienes
culturales y arqueológicos, no hubiere presenciado el mundo las reclamaciones que
ha hecho Grecia a Inglaterra de los mármoles del Partenon, adquiridos por el
Gobierno de Inglaterra en 1816 y que datan del 448 y 432 A.C. en honor a la Diosa
Atenea, o del Zodiaco de Dendera que se encuentra en el museo de Louvre o la
Piedra Rosetta que está en el Museo Británico.”[38]

Con base en lo anterior, asevera que las reclamaciones ante la UNESCO no deben
ser asumidas como disputas entre Estados para enrostrar situaciones del pasado
que han sido superadas, toda vez que la manifestación de voluntad soberana al
adherir o celebrar tratados internacionales, es precisamente la verificación o
cristalización de esos acuerdos de voluntades estatales tendientes a conseguir unos
fines determinados, que generen en las relaciones internacionales un mejor
escenario de entendimiento y desarrollo de la humanidad.
En su entender la reclamación de repatriación de la Colección Quimbaya, es un acto
de soberanía cultural e histórica, así como una reafirmación de la identidad, que ha
sido empleado por países como Perú, México, Grecia, Egipto y la propia España.

Concluye su intervención señalando que las expresiones culturales de los


Quimbayas y demás tribus que habitaron el territorio colombiano, son parte
importante la historia e identidad de los antepasados colombianos: “quienes
crearon bellas piezas de orfebrería y alfarería y una de las expresiones más bellas
de ese patrimonio cultural, es precisamente el denominado Tesoro de los
Quimbayas, de un valor cultural y sentimental incalculable que es base suficiente
para que se nos dé la razón, no solo a los que estamos accionando los mecanismo
legales, sino a todo el pueblo colombiano y estamos convencidos de que el Reino de
España lo retornará, pues es consciente que moralmente el Tesoro Quimbaya
pertenece al patrimonio cultural y arqueológico de Colombia”[39].

7.2.2. Presidencia de la República

Mediante oficio recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 27


de enero de 2016, la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó que se acogía a lo expresado
por el Ministerio de Cultura respecto de la primera pregunta y a lo señalado por la
Cancillería en relación con las otras dos restantes.

7.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

La doctora Patty Londoño Jaramillo, en condición de Ministra Encargada de


Relaciones Exteriores, intervino en la audiencia pública para dar respuesta a los
interrogantes formulados en el Auto del 18 de diciembre de 2015.
Respecto a la primera pregunta indicó que esta desborda la órbita de las
competencias de la entidad “por tratarse de un asunto técnico, circunscrito a las
calidades antropológicas e históricas de algunas piezas que hacen para de la
colección Quimbaya”. En ese sentido, no hubo pronunciamiento alguno sobre este
punto.

En relación con el segundo interrogante, hizo un breve recuento de las medidas


normativas tendientes a proteger el patrimonio arqueológico y cultural de
Colombia y, posteriormente, respondió la pregunta en los siguientes términos:

“Por su parte, vale decir que las actuaciones que en el nivel internacional
pudieran adelantarse por parte del Estado, en el caso colombiano, se
encuentran bajo la órbita del Presidente de la República en su calidad de
Director de las Relaciones Internacionales en virtud de lo previsto en el
artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia.”

(…)

“De este modo, la viabilidad de acudir a un mecanismo o instrumento para


restituir o repatriar bienes culturales depende en primera medida de las
posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico internacional y, así
mismo, de las consideraciones de carácter particular que el Gobierno
Nacional, en cabeza del Presidente de la República como Director de la
Relaciones Internacionales, pueda efectuar respecto de la conveniencia
de iniciar determinado tipo de acción.”

En lo concerniente a la tercera pregunta considera que las normas de derecho


internacional vigentes no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que: “la
Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes
culturales” (Convención UNESCO) y el “Convenio de UNDROIT sobre los Bienes
Culturales Robados o Exportados Ilícitamente” (Convenio UNIDROIT), en los cuales
Colombia y España son Estados partes, no habían entrado en vigor al momento de
los hechos objeto de demanda. En palabras de la Cancillería:

“Bajo ese entendido, es preciso señalar que la Convención UNESCO entró


en vigor para la República de Colombia el 24 de agosto de 1988, una vez
aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 63 de 1986. Así
mismo, se advierte que el Convenio UNDROIT entro en vigor para el
Estado Colombiano el 1 de diciembre de 2012, el cual fuere aprobado por
el Congreso de la República mediante la Ley 1304 de 2009.

En ese sentido, no es posible colegir que las disposiciones contenidas en


esos instrumentos internacionales, sean aplicables ratione temporis a
hechos acaecidos en 1893, es decir, antes de que dichos instrumentos
hubieran entrado en vigor para la República de Colombia.

Por otro lado, al efectuar un análisis del caso concreto, la aplicación de los
instrumentos internacionales en comento ratione materiae tampoco
resulta realizable. Al efecto, cabe mencionar que la ilicitud de la
sustracción de bienes del territorio de un Estado parte de la Convención
UNESCO se encuentra determinada únicamente por ser realizada en
contravía de las normas tomadas por los Estados en virtud de dicho
instrumento y no en virtud de normas adoptadas con anterioridad a su
entrada en vigor.

Así mismo, se observa que el Convenio UNIDROIT no resulta aplicable al


caso concreto por cuanto su ámbito de aplicación se limita a bienes que
han sido robados o desplazados del territorio de un Estado contratante en
infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales,
situación que no puede ser predicada respecto de la colección Quimbaya
por cuanto, estas no fueron robadas y no fueron desplazadas del territorio
colombiano en infracción de las normas vigentes en 1893.”

De otra parte, manifiesta que la entrega de las 122 piezas de la Colección Quimbaya
por parte del Estado colombiano se debe entender como un acto unilateral que
comporta fuerza de compromiso internacional en la medida en que fue realizada
por el Jefe de Estado en representación de la República de Colombia:

“Las piezas entregadas por un Jefe de Estado a un Estado extranjero no


podrían ser objeto de una reclamación por parte del Estado que efectuó
la entrega en la medida en que para tales efectos procedió una autoridad
legitimada en el derecho internacional para representar al Estado ante la
comunidad internacional.

La entrega de esas piezas se entiende entonces como parte de una


obligación internacional contraída por el Jefe de Estado que representaba
al Estado colombiano en 1893. Por consiguiente, es dable recordar que
toda obligación asumida a través de un acto unilateral debe ser cumplida
en virtud de la existencia de una confianza recíproca entre los Estados.”

Adicionalmente, señala que para la época en la que ocurrieron los hechos, la


colección Quimbaya no era considerada patrimonio nacional, razón por la cual, la
entrega no puede calificarse como un acto ilícito:

“(…) es necesario recordar que la legalidad de un acto internacional no se


ve afectada por la calificación que haga el derecho interno de un Estado
respecto de la legalidad o ilegalidad de dicho acto.

(...)
Así pues, y teniendo en cuenta que los bienes de la colección Quimbaya
no eran considerados patrimonio nacional, no se hace posible colegir que
hubo una actuación ilícita, a la luz de derecho interno colombiano por
parte del Jefe de Estado de la época.”

A modo de conclusión, el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que el derecho


internacional no establece una norma que regule la repatriación de bienes
entregados por un Estado a otro a título de donación, como sucede con el caso de
las piezas de la Colección Quimbaya. Debido a lo anterior la alternativa que tiene
Colombia para lograr la restitución de las mismas son los acuerdos a los que ambos
Estados puedan llegar por la vía diplomática, apartándose de toda acción unilateral
con el fin de reclamar de manera coercitiva las 122 piezas entregadas por el Estado
colombiano en 1893.

7.2.4. Ministerio de Cultura

Por oficio recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 26 de enero


de 2016, el Ministerio de Cultura allegó a esta Corporación la intervención realizada
por el doctor Juan Manuel Vargas Ayala, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de dicha Institución.

El apoderado judicial del Ministerio de Cultura desarrolló solo el primero de los


interrogantes planteados y, sobre los otros dos, se atuvo a lo expresado por la
Cancillería.

Así las cosas, en relación con la definición de la identidad colombiana el Ministerio


de Cultura sostiene:
“Los grupos sociales, que emplean el término “Comunidad Indígena” para
definir su existencia, enuncian su identidad frente al resto de la sociedad
colombiano como el vínculo que tendrían con el territorio, con las
prácticas culturales y con los objetos denominados prehispánicos por la
descendencia directa de unos ancestros lejanos.”

Con base en lo anterior concluye que es indudable el nexo entre los objetos de la
Colección Quimbaya y la identidad de los pueblos indígenas:

“Los objetos de la “Colección Quimbaya”, hacen parte del conjunto de


bienes arqueológicos que evidencian la antigua existencia de sociedades
en el territorio actualmente conocido como Colombia, antes de la
presencia europea. Estos objetos ponen de manifiesto saberes, creencias
y prácticas culturales asociados a lejanos periodos. La orfebrería
Quimbaya en consecuencia, en representativa del patrimonio Cultural
colombiano en general en donde están incluidos los pueblos indígenas.

Vale la pena señalar que la identidad cultural no está circunscrita o


delimitada por enunciados de tiempo o de espacio específicos; al
contrario la identidad puede, como forma de reconocimiento, expresarse
de manera atemporal y extraterritorial de esta manera bien podemos
entender como parte de la identidad colombiana un conjunto de
expresiones culturales ocurridas en periodos bien anteriores a la
existencia de la nación colombiana podemos, incluso enunciar bienes y
contextos elaborados hace más de 10.000 años. De la misma manera
podemos señalar que la localización de los bienes culturales no implica el
fortalecimiento o el debilitamiento del vínculo identitario que se
desprende de su existencia. El objeto juega un rol identitario en la medida,
en que se desenvuelve como significante de un discurso que adquiere su
significado de manera contemporánea.
Tanto el objeto como su contexto contemporáneo, son evidencias de los
procesos históricos sucedidos, es decir el objeto hace parte del tiempo
desde el momento de su fabricación hasta la interpretación
contemporánea. El conjunto de objetos que constituyen la colección
Quimbaya situadas en el Museo de Madrid se incorpora a los enunciados
identitarios de los pueblos indígenas como parte del reconocimiento de sí
mismos como pueblos históricos, con tradiciones culturales.”

7.2.5. Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado

El Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés[40], Presidente de la Sección


Primera del Consejo de Estado, mediante escrito radicado en la Secretaría General
de la Corte Constitucional, expresó que las razones para adoptar una decisión, en
el seno de esa Corporación se circunscribieron a que la Sala encontró que el actor
se limitó a solicitar la revisión sin expresar los motivos que a su parecer, hacían que
la providencia pudiera ser objeto de esa instancia a fin de unificar la jurisprudencia.
Además, no explicó las posiciones contradictorias sobre el asunto o cuál fue la
confusión o diversidad de interpretaciones sobre el mismo, a partir de las cuales se
pudiera concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Con
base en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado se abstiene de realizar
pronunciamiento alguno.

7.2.6. Procuraduría General de la Nación

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 277 de la Constitución, la


Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, en
primer término expresó que intervenía en defensa de los derechos colectivos de
los colombianos, del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación.
En relación con el cuestionario, respecto de la primera pregunta, sostuvo que es
una necesidad de todos los pueblos afianzarse en la búsqueda de sus raíces,
particularmente en los momentos críticos de su devenir histórico, con miras a
encontrar su esencia individual y social, esto es, una exploración del pasado común
a fin de hallar una identidad por medio de la revaloración de sus vestigios
históricos, artísticos y culturales. En ese sentido sostuvo que el patrimonio histórico
y cultural define a los pueblos, como manifestación viva de su carácter y dignidad.

Afirmó que los colombianos han asumido como propios los rasgos de la cultura
Quimbaya, representada en las piezas que se encuentran en el Museo de América
de Madrid, como referente de identidad para reconocerse a sí mismos y en
sociedad, entre los que destaca, por ejemplo: (i) el poporo Quimbaya, impreso en
billetes y monedas, (ii) la bisutería precolombina Quimbaya; (iii) la promoción y
divulgación del aprendizaje de la joyería en filigrana en oro y plata en ferias que se
realizan en el territorio nacional; (iv) las visitas permanentes de colombianos y
extranjeros a los Museos del Oro y la realización de seminarios nacionales e
internacionales sobre recuperación de bienes culturales.

De igual forma, sostuvo que el valor de la Colección Quimbaya ha sido reconocido


por parte de expertos y autoridades nacionales y regionales, tales como el Instituto
Colombiano de Arqueología e Historia –ICANH−, la Academia de Historia del
Quindío, el Ministerio de Cultura, la Asamblea Departamental del Quindío, la
Delegación Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores y la propia Corte
Constitucional.

En cuanto a la segunda pregunta, indicó que después de la Segunda Guerra Mundial


surgieron diversos instrumentos orientados a la protección del patrimonio cultural,
como la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto
armado y su reglamento. En el caso bajo estudio, para lograr la restitución de los
bienes culturales, al definir si persiste o no la violación de derechos colectivos, se
deberían considerar: el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
bienes culturales, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial
Cultural y Natural, la Convención de Viena y el Convenio sobre la Protección de las
Instituciones Artísticas y Científicas y de los Monumentos Históricos.

Además, indica la existencia de otros instrumentos internacionales que refuerzan


la pretensión colombiana, tales como la Carta Cultural Iberoamericana, producida
en el marco de la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno de
Montevideo (2006), la Recomendación que define los principios internacionales
que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas (1956) y la Recomendación
sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportación, importación y la
transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales (1964).

En lo que atañe a la tercera pregunta, la delegada del Ministerio Público explica que
los estándares internacionales anteriormente mencionados, vistos a la luz de la
Convención de Viena, en particular su artículo 28, tienen efectos retroactivos y que
de todos modos la situación creada por el Presidente Holguín no ha dejado de
existir y, por el contrario, se continúa con la violación de los derechos colectivos de
los colombianos a preservar el patrimonio Quimbaya.

Finalmente, afirmó que se han presentado otros casos a nivel internacional en los
que se evidencia la tendencia a la restitución de patrimonio cultural, como la
búsqueda de Grecia por recuperar judicialmente los mármoles del Partenón del
Museo Británico, o la reclamación de Egipto a Reino Unido de la Piedra de la
Rosseta.

7.2.7. Defensoría del Pueblo

Para la Defensoría del Pueblo la identificación de la Colección, así como el


reconocimiento del valor antropológico e histórico del patrimonio Quimbaya ha
sido un asunto que no ha sido fácilmente reconocido en Colombia, debido a los
fenómenos de saqueos y despojos masivos producidos durante el período conocido
como la fiebre de El Dorado que causaron pérdidas y la dispersión del mismo. En
palabras del delegado de la Defensoría:

“Pese a estar incompleto, el Tesoro de los Quimbayas tiene un


extraordinario valor como ajuar funerario de personajes de alto rango; y
desde sus descubrimiento y exhibición internacional en Madrid, ha sido
reconocido como obra maestra de la orfebrería prehispánica. Sin
embargo, a más de un siglo de estos hechos, el problema planteado por
el Tesoro es que no se ha estudiado ni en Colombia, su país de origen, ni
en España, su poseedor actual, constituyéndose en una inquietante
laguna de conocimiento respecto a la orfebrería y al arte
precolombino”[41].

Debido a esto la Defensoría sostiene que se debe efectuar un análisis en


perspectiva histórica que implica estudiar el comportamiento de los pueblos y la
forma en que cada generación entiende su pasado. A partir de lo anterior afirma
que el Gobierno colombiano tenía pleno conocimiento de la autenticidad e
importancia del legado de la cultura Quimbaya antes de realizar la donación. En
sustento de esta aseveración sostiene que Marco Fidel Suárez para ese entonces
Subsecretario de Relaciones Exteriores respondió a la convocatoria a la exposición
Histórico-Americana que le hiciera el gobierno español argumentando que: “el
concurso de la República a este importante evento debería limitarse al envío de
algunos objetos arqueológicos de los que pudieran exhibir particularmente el
estado de las artes entre los indígenas americanos en los tiempos anteriores a la
conquista”[42].

Citando al profesor Pablo Gamboa Hinestrosa señala que “Suárez entiende los
"objetos arqueológicos" no sólo como demostrativos del estado de las artes
indígenas sino que dentro del contexto histórico de su tiempo confiere la
representación internacional del país al "arte indígena" reconociéndolo como signo
de identidad. Esto demuestra un sustancial cambio de mentalidad respecto a la
Colonia, cuando los "ídolos" eran satanizados y destruidos como objetos religiosos
del culto indígena, reconociéndose ahora, oficialmente, su valor histórico, artístico
y patrimonial.”[43]

Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo considera que las 122 piezas de la
Colección Quimbaya que hoy reposan en el Museo de América de Madrid
constituyen un elemento enriquecedor de la identidad cultural colombiana, porque
posibilita la relación ancestral de los pueblos indígenas con su pasado, sus usos y
costumbres.

En cuanto a la segunda pregunta, la Defensoría del Pueblo manifiesta que es posible


identificar en el derecho internacional instrumentos relativos a la protección de
bienes culturales de valor arqueológico e histórico del patrimonio cultural, así como
procedimientos eficaces para lograr la restitución o repatriación de la Colección
Quimbaya que yace en territorio español.

Dentro de los múltiples instrumentos internacionales para la recuperación,


repatriación, conservación, protección y difusión del patrimonio cultural menciona,
entre otros, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de
Conflicto Armado y su reglamento (UNESCO, La Haya, 1954), su Primer y Segundo
Protocolo (UNESCO, La Haya, 1954 y 1999, respectivamente), la Convención sobre
las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la
Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales (UNESCO,
París, 1970), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y
Natural (UNESCO, París, 1972), la Convención Sobre la Defensa del Patrimonio
Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (OEA, Santiago de
Chile, 1976), la Convención de UNIDROIT Sobre Bienes Culturales Robados o
Exportados Ilegalmente (UNIDROIT, Roma, 1995), así como la Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (UNESCO, París, 2003).
De manera concreta sugiere que el Estado colombiano debe invocar la Convención
suscrita en París en 1970, en cuyo artículo 7, literal b), numeral ii), se establece que
los Estados Partes se obligan a:

“Tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del


Estado de origen Parte de la Convención, todo bien cultural robado e
importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en
los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente
abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena
fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Esas peticiones de comiso y
restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El
Estado requirente debe facilitar, a su costa, todos los medios de prueba
necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución”.

Así mismo, manifiesta que el Convenio UNIDROIT suscrito en Roma el 24 de junio


de 1995, complementó la protección sobre bienes culturales robados o exportados
ilegalmente al señalar en su artículo 8º que: “se podrá presentar una demanda
fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras
autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien
cultural”, a fin de lograr la repatriación o restitución de bienes ilegalmente
exportados.

En consonancia con lo anterior, señala que el capítulo III del Convenio mencionado
dispone que un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra
autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un
bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente, con lo cual
“El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará
la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la
exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los
intereses siguientes: a) la conservación material del bien o de su contexto; b) la
integridad de un bien complejo; c) la conservación de la información, en particular
de carácter científico o histórico, relativa al bien; d) la utilización tradicional o ritual
del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una
importancia cultural significativa”.

Concluye la intervención afirmando que las 122 piezas precolombinas de la cultura


Quimbaya que hoy reposan en el Museo de América de Madrid constituyen un
elemento del patrimonio e identidad cultural colombiano. Con base en ello solicita
a la Corte Constitucional ordenar al Ministerio de Cultura en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas
consulares, adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias
ante el Gobierno español a fin de conseguir la repatriación de las piezas que hacen
parte de la Colección Quimbaya.

7.2.8. Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICAHN

El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[44] ICAHN, Ernesto


Montenegro Pérez, frente a la pregunta referida al valor de las piezas en la
construcción de la identidad colombiana, sostuvo que la identidad de los pueblos
se configura por elementos descriptibles, pero también por un conjunto de
sentimientos y de percepciones que se aferra a la subjetividad del individuo. En ese
sentido, explica que evocar la identidad implica describir lo concreto, el espacio, el
territorio, los sujetos, las herramientas, las decoraciones, pero también el espíritu
profundo de los seres, el llanto del recién nacido que funda el parentesco, la
convicción de la lucha política, la sonrisa de la vejez, la identidad de los pueblos se
instituye por la capacidad de convocar a los ancestros y de trascender los
tiempos, “ninguna identidad depende de un objeto”, al contrario, los objetos solo
adquieren identidad a través de los seres que los enuncian.

Máscaras, diademas, pectorales, cuentas, cualquiera de ellos podría ser orfebrería


valiosa y como mercancía padecer de la triste ausencia de identidad.
Concibe la identidad como un aspecto contextual y relacional que juega un rol
identitario en la medida que se desenvuelve como un discurso que adquiere su
significado en un momento contemporáneo.

Manifiesta que la convocatoria de la Corte concierne únicamente a las 122 piezas


de orfebrería que se encuentran en el catálogo del museo de América de Madrid y
que no hacen parte de este requerimiento las piezas adquiridas por coleccionistas
como Vicente Restrepo o Carlos Uribe, y de las cuales su desconocido circuito las
aleja “del renovado nacionalismo”.

Señala que el patrimonio es aquello que se recibe de los ancestros y que puede
entenderse como una propiedad o como un diálogo, aquello que viene del pasado,
o es una conversación con la existencia. En este aspecto, precisa que la colección
Quimbaya, sin duda hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación. Sin
embargo, sostiene que los colombianos hace decenios renunciamos a construir
nuestra nacionalidad en torno a los aportes prehispánicos e indígenas y que
durante dos siglos el debate público no contó con la participación de las
poblaciones pre colombianas.

7.2.9. Fernando Vicario Leal

Fernando Vicario Leal, Gestor Cultural de la Organización de Estados


Iberoamericanos, participó en la audiencia pública del 28 de enero de 2016, para
lo cual, además, allegó escrito de intervención.

Sostuvo que la repatriación de las piezas de la Colección Quimbaya se fundamenta


únicamente en el valor simbólico que estos tienen y, que es fundamental en la
construcción de una nueva realidad cultural, por lo que España, al devolver la
colección a Colombia, estaría ejecutando un acto de construcción.
Afirma que, al retornar la colección Quimbaya a Colombia se estaría apoyando y
defendiendo un interés común de los Estados, del cual se viene hablando hace ya
un cuarto de siglo: “la creación de un mundo de cultura, en el que los símbolos
tienen mucha más fuerza que las legislaciones y las burocracias.”

Argumenta que España debería: “construir un modelo de relación primigenia, como


primigenia era la raza que habitaba este suelo y que fue desposeída de sus tierras,
tesoros, y modos de vida”, y devolver el tesoro indígena se traduce en una mirada
generosa y certera “sobre el valor de lo que la tierra y la gente pueden hacer por
cambiar el desenlace de esta realidad que queremos llamar como todavía no se
llama, Iberoamérica.”

Culmina su intervención diciendo que se debe lograr que “el patrimonio sea un
activo de la memoria y no un pasivo de las nostalgias de dueños que nunca lo
fueron, y pretenden reivindicar a través suyo, glorias que ellos no construyeron.”, en
ese sentido, afirma que: “Relegar el patrimonio a las vitrinas estáticas es quitarle
su capacidad de navegar entre los corazones que en este siglo XXI son del mundo.
Corazones que si bien se han construido con todo lo que recibieron, son conscientes
de que deben construir con generosidad y amplitud de espacios, que es lo que nos
pide el futuro que todos soñamos.”

7.2.10. Lucas Lixinsiki, Profesor Universidad de Nueva Gales del Sur

Lucas Lixinsiki, docente e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva Gales


del Sur (Australia), intervino en la audiencia pública, contestando cada una de las preguntas
planteadas.

Frente a la primera pregunta el profesor Lixinski manifiesta que desde hace muchos siglos el
patrimonio cultural ha sido utilizado como una forma de producir y reforzar la identidad nacional
de los países. Esa función de los bienes culturales se maximiza en los Estados de Latinoamérica.
En el caso especial de las culturas indígenas de esos países, el patrimonio arqueológico
precolombino es fundamental para demostrar que existe una identidad cultural diferente a la de
los conquistadores.
Precisó que su explicación no quiere decir que todo artefacto cultural sea determinante para la
identidad colombiana. Por ende, se debe determinar si el tesoro “Quimbaya” contribuye más que
otro bien cultural a construir identidad en el país. Para ese análisis, se debe evaluar las piezas en
su conjunto y revisar su valor simbólico, así como científico.

A partir de lo anterior, explica que el Tesoro Quimbaya es un bien cultural de gran importancia
para Colombia, porque: (i) es un objeto de una alta calidad, el cual tiene un gran estatus de
colección; y (ii) la exposición de ese artefacto en España transformó el Tesoro Quimbaya en uno
de los elementos representativos de la cultura colombiana precolombina a nivel mundial.

En cuanto a la segunda pregunta relacionada con los instrumentos o procedimientos que podrían
ser más efectivos para alcanzar la restitución del patrimonio cultural, estima que en el derecho
internacional duro (hard law) no existe regulación que pueda ser aplicada al caso del Tesoro
Quimbaya, porque los hechos que suscitaron la donación de ese artefacto ocurrieron antes de la
suscripción de diferentes tratados de patrimonio cultural, esto es, después de la mitad del siglo
XX. Ante esa diferencia de tiempo, el derecho internacional no puede ser aplicado de manera
retroactiva.

Sin embargo, en el derecho internacional existen instrumentos blandos (soft law) que tienen la
virtualidad de resolver la disputa sobre un bien cultural, mecanismos que dependen de la
diplomacia y que carecen de fuerza jurídica.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno de Colombia para repatriar el tesoro Quimbaya tiene tres
vías no coactivas: (i) la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas o la Convención de 1970. Tales documentos sólo pueden ser invocados por los valores
que representan y no por su obligatoriedad, dado que fueron expedidos con posterioridad a los
hechos del caso sub-judice; (ii) acudir a algunos mecanismos de derecho internacional privado; y
(iii) utilizar las formas de solución de conflictos existentes en la UNESCO.

Frente a la posibilidad de invocar declaraciones y convenciones, el profesor Lixinski subrayó que


Colombia puede solicitar a España que cumpla la Declaración sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas, documento que las Naciones Unidas aprobó en el año 2007 y que España votó. Los
artículos 11 y 31 de esa Declaración crean el deber de los Estados de devolver a las comunidades
indígenas los bienes culturales necesarios para salvaguardar su identidad y prácticas pasadas. En
el caso concreto, esas normas asignan a España la obligación de restituir el Tesoro Quimbaya al
pueblo Quimbaya. Una vez retornado el patrimonio, la comunidad indígena puede negociar con
el Estado colombiano para que su bien preciado se exhiba en un museo. Por ello, el Gobierno de
Colombia puede iniciar negociaciones con su homólogo Español con fundamento en la
Declaración, pues el país de origen del pueblo Quimbaya es el Estado con mayor idoneidad para
proteger la Colección.

Aunado a lo anterior, el Estado colombiano puede solicitar el amparo de la Convención de 1970


sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y
la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales de la Unesco. En el preámbulo, la
Convención advierte que los bienes culturales son imprescindibles para conocer la historia de los
pueblos. En la causa analizada, la Colección Quimbaya es la forma ideal de conocer el origen de la
comunidad indígena referida, al igual que del artefacto. Lo antepuesto contribuye a la identidad
cultural de Colombia y de la humanidad. Así mismo manifiesta que la Convención se expidió para
proteger a los países recién descolonizados, cuya protección se extiende a Colombia, debido a que
el Tesoro se envió a una potencia colonial.

En relación con los instrumentos del derecho internacional privado, el profesor australiano indicó
que esta hipótesis surge en el evento en que la Corte concluya que la donación del tesoro fue
ilegal. En esa situación, el Estado Colombiano podrá acudir a los tribunales españoles con el fin de
litigar la propiedad del bien cultural. Para ello, se deberá demostrar: (i) ilicitud de la donación; (ii)
que el paso del tiempo no sanea ese acto contrario a derecho (prescripción); y (iii) la demanda
todavía puede ser presentada, pese a que transcurrieron 120 años. Esa posibilidad se extiende
con los mismos elementos al derecho internacional privado.

Finalmente, resaltó que la vía más adecuada para obtener la repatriación del Tesoro Quimbaya se
encuentra en la UNESCO. Lo anterior, independientemente de que se trata de una vía diplomática
que se concentra en la valoración ética de la donación. En esta hipótesis, el Comité
Intergubernamental para la Promoción del Retorno de Bienes Culturales hacia sus países de
Origen o su Restitución en Caso de Aprobación Ilícita es el principal mecanismo, puesto que es un
órgano creado para que opere por fuera de los asuntos regulados en la Convención de 1970 y para
ayudar a evitar la entrega de patrimonio producto de resquicios del colonialismo, tal como sucede
en el caso del Tesoro Quimbaya.

Con el fin de acudir al referido Comité, los Estados involucrados en la discusión deben iniciar
previamente una negociación bilateral. En el evento en que el diálogo fracase, el Gobierno
colombiano podrá acudir al Comité, órgano que puede adoptar una decisión por unanimidad o
mayoría, precisando que las determinaciones de ese cuerpo no son obligatorias, pues son simples
recomendaciones. No obstante, indica que el Comité ha sido exitoso en ocho casos y que el
procedimiento es viable cuando: (i) los Estados no desean someterse a procedimientos de decisión
electiva pública; (ii) los museos se oponen a las causas domesticas; y (iii) se requiere eliminar el
desequilibrio de poder entre Estados débiles y poderosos.

En lo concerniente a la tercera pregunta, el profesor Lixinski, señala que los tratados o


declaraciones de derecho internacional sobre patrimonio cultural no pueden ser aplicados como
fuente jurídica, en la medida en que esos instrumentos fueron construidos después de los hechos
que se circunscriben a la donación del Tesoro Quimbaya. En ese contexto, no es dable aplicar
retroactivamente esos tratados. Dicha posición se sustenta en que la Convención de 1970 de la
UNESCO estableció que sólo rige en las discusiones que se presenten con posterioridad a su
vigencia.

7.2.11. Enrique Gaviria Liévano

El ex embajador de Colombia ante las Naciones Unidas, Enrique Gaviria Liévano


inicia su intervención agradeciendo a la Corte la invitación a participar en la
audiencia, a efectos de debatir sobre la recuperación del “Tesoro Quimbaya”, el
cual se encuentra hoy en día en el Museo de América en Madrid “gracias a la
desafortunada donación que le hizo a la corona española el Presidente (encargado)
Carlos Holguín Mallarino”.

Indica que la importancia cultural que ofrece la colección fue incluso reconocida
por propio Presidente Holguín Mallarino en su mensaje rendido al Congreso el 4 de
julio de 1892, texto en el cual se afirma que: “Se han enviado a Madrid la colección
más completa y rica en objetos de oro que habrá en América, muestra del mayor
grado de adelanto que alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria.”

De allí que, el Presidente Holguín era consciente del valor artístico y cultural del
tesoro, y sin embargo lo entregó a título gratuito a España, en agradecimiento por
su labor en la cuestión de límites con Venezuela, “violando claras normas
constitucionales que le impedían hacerlo”. Aquello no deja de ser insólito,
pues “cuándo se había visto que el Presidente de una Nación agradezca con objetos
de oro en un proceso arbitral. Nada de extraordinario hizo la Reina Regente María
Cristina de Habsburgo, fuera de cumplir el compromiso adquirido con Colombia y
Venezuela, de zanjar las diferencias limítrofes entre los dos países, y así lo hizo en
el laudo arbitral del 16 de marzo de 1891”.

Insiste en señalar que la Reina Regente María Cristina obró en derecho, con base
en la tradición jurídica de Colombia sobre la región Guajira, la cual pudo demostrar
con lujo de detalles el doctor Aníbal Galindo en el alegato de nuestro país. Los
límites entre Colombia y Venezuela se determinaron con base en el principio Uti
Possidetis Juris de 1810, lo que significa tomar en cuenta la división territorial
existente entre las distintas provincias pertenecientes, respectivamente, al
Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela al momento
de la Independencia.

Siguiendo con la historia de la fijación de los límites territoriales entre Colombia y


Venezuela, trae e colación la “vergonzosa y antipatriótica actitud del Canciller Juan
Uribe Holguín, al haber entregado por simple Nota Diplomática del 22 de noviembre
de 1952 los Islotes de los Monjes a Venezuela, sin ningún título y considerado
siempre como prolongación natural de la Guajira a Venezuela, ha representado
para Colombia toda suerte de dificultades en las negociaciones inconclusas sobre
delimitación marítima del Golfo”.

Pasando al tema del contrato de compraventa de la Colección Quimbaya, celebrado


entre el Estado colombiano y el señor Felipe Lozano, señala que, en los términos
del artículo segundo del mismo, una vez transferida la propiedad, el Gobierno podía
disponer de ella libremente. Y señala:

“En el fondo se ocultaba la intención vedada de sustraer de la propiedad


del Estado las 453 piezas del tesoro Quimbaya que habían sido objeto del
contrato de compraventa con Fabio Lozano Torrijos y dejarlo en manos de
particulares. Del total de la colección desaparecieron 211 piezas sin dejar
huella, que era el saldo que quedaba después de entregarle 122 al
gobierno español. Investigarlo será tarea del Ministerio de Cultura y la
Cancillería, entidades que por cierto, han sido reacias a la repatriación del
tesoro Quimbaya”.

Además explica que en el texto del contrato no se menciona la Constitución de


1886; que el Presidente Holguín violó ostensiblemente esa Carta Política, al hacer
caso omiso de lo previsto en su artículo 76, numeral 9, en relación con las
autorizaciones que debe otorgar el Congreso de la República, en materia de
enajenación de bienes nacionales.

Con base en ello añade: “De no ordenarse la devolución de nuestro tesoro,


seguiremos siendo el mismo país de siempre, entregando enormes porciones de
tierras y mar, como se demostró recientemente y ahora también nuestro
patrimonio cultural, sin que sus autores se sonrojen y sin que sus actos sean
juzgados al menos por la historia”.

En cuanto a las instancias a las que Colombia puede acudir, de carácter bilateral a
nivel político y privado, sostiene que, el primer paso consiste en que “los
organismos competentes del Estado tomen cartas en el asunto e inicien los trámites
por la vía diplomática para la devolución de algo que es nuestro”, tal y como por
ejemplo hizo el Gobierno de Camboya, quien logró que el Museo Metropolitano de
Nueva York, le restituyera dos centinelas arrodillados que eran parte del imperio
Khmer. Lo anterior, “sin descartar el contacto y la asesoría del Comité
Intergubernamental para el Retorno de Bienes Culturales Hacia sus Países de Origen
de la UNESCO.”

7.2.12. Gonzalo Castellanos

El Profesor Gonzalo Castellanos sostiene que el Presidente Carlos Holguín Mallarino


decidió comprar el tesoro arqueológico consistente en 400 piezas arqueológicas
con recursos públicos, que representan la cultura Quimbaya clásica, lo cual hizo
para agradecer los buenos oficios en la decisión del laudo que resolvió una
diferencia limítrofe. Esto afirma ocurrió a finales del siglo XIX, cuando no se
entendía el valor del patrimonio cultural arqueológico, razón por la cual, es
imposible juzgar con una visión sincrónica esos hechos, porque en esos momentos
no se comprendida la valía esencial y simbólica. Sin embargo, estima que para esa
época los bienes ya le pertenecían al Estado y existía una noción del expolio
cometido en Colombia con el patrimonio durante la conquista y la colonia, el que
tenía por objeto destruir los ritos, costumbres como medio para apropiarse de la
memoria colectiva de esas comunidades; por eso la actitud del presidente Holguín
Mallarino sí puede ser analizada a la luz de un hecho de apropiación de patrimonio
cultural arqueológico, pues actuó a su arbitrio para disponer de ellas y fue así como
se compraron 400 piezas de las cuales solo existe conocimiento sobre la ubicación
de algunas.

Afirma que el valor del patrimonio cultural y arqueológico es indiscutible y no


radica en la belleza de las piezas que lo componen o el valor dado en el mercado
ilícito, sino en un criterio esencial de memoria con lo que reconocemos como
patrimonio cultural.

En cuanto a los tratados internacionales explica que estos no protegen al Estado


colombiano, ya que no tendrían capacidad para exigir mediante una reclamación,
porque no cobijan la situación de ilegalidad con la que un Presidente de la
República decidió arbitraria y autónomamente dar el patrimonio a otro país. En ese
sentido explica que hay una norma en la Convención del año 1970, que dispone
que los bienes dados a otro país pasan a ser parte del patrimonio del Estado
receptor, por ello la reclamación no tendría muchas posibilidades. Sin embargo,
existe toda la posibilidad para que Colombia presente una solicitud diplomática y
de buenos oficios para que ese patrimonio regrese y esté en Colombia de manera
permanente o itinerante, y así la comunidad tenga derecho de acceso al
conocimiento y disfrute de ese patrimonio cultural.
Finalmente, sostiene que además de la decisión que debe tomar la Corte si impone
al Gobierno adelantar una reclamación o realizar una gestión de buenos oficios
para la devolución, un aspecto importante es indagar dónde está el resto de las
piezas de la Colección Quimbaya que el Presidente Holguín Mallarino compró con
recursos públicos y que son más de 280 piezas.

7.2.13. Antonio José Rengifo, profesor Facultad de Derecho de la Universidad


Nacional de Colombia

El profesor Antonio José Rengifo[45] señala que el obsequio de la Colección


Quimbaya por parte del Presidente (e) Carlos Holguín a la Reina Regente de España
reviste un carácter absurdo, toda vez que los mecanismos de conquista españoles
fueron los que generaron la extinción del pueblo indígena Quimbaya.

Considera que ante la historia y para la comunidad arqueológica mundial es


paradójico que España haya enriquecido su patrimonio cultural, sin justificación
válida, con una colección que es expresión de la más alta calidad de la orfebrería
precolombina, emanada de un pueblo indígena que ese país destruyó mediante sus
acciones de conquista.

Manifiesta que existen instrumentos de derecho internacional para solicitar la


restitución del tesoro, como el Comité Intergubernamental de la UNESCO para
fomentar el retorno de los bienes culturales a sus países de origen o su restitución
en caso de apropiación ilícita, el cual promueve las vías y los medios para facilitar
las negociaciones bilaterales para la restitución de bienes culturales. Entre otras
facultades tiene la de presentar a los Estados propuestas de mediación o de
conciliación, no obligatorias.

Según el interviniente en octubre de 2010 se presentaron unas reglas de


procedimiento para la mediación y la conciliación, que desarrollan e indican los
principios básicos en que se apoyaría el citado Comité (el consentimiento, la
confidencialidad, la buena fe y la imparcialidad), para facilitar un arreglo amistoso
y una solución justa de la disputa teniendo por base el Derecho Internacional.

A manera de ejemplo expone que en mayo de 2010, el Museo Barbier-Mueller


(Ginebra), restituyó a la República Unida de Tanzania una máscara Makondé. En
sentido similar los Estados Unidos restituyeron a Tailandia el dintel Phra Narai, así
como Italia restituyó a Ecuador más de 12.000 objetos precolombinos en 1983,
todos estos casos resueltos gracias a la intervención mediadora del referido
Comité.

De otra parte, adujo que entre Colombia y España, se suscribió un convenio para la
adopción de medidas que impide la importación, exportación y transferencia de
propiedad ilícita de bienes culturales, adoptado en París el 17 de noviembre de
1970 y aprobada en Colombia por Ley 63 de 1986 y en España el 10 de enero de
1986.

Adujo que el artículo 4 de esa Convención dispone:

“Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los


efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado
los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de


nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para
ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales
de otros países o por apátridas que residan en él;

b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;


c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,
etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las
autoridades competentes del país de origen de esos bienes;

d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente


consentidos;

e) bienes culturales recibidos a título gratuito, o adquiridos


legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del
país de origen de esos bienes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Sobre el literal e) indica que las piezas que integran la Colección Quimbaya
fueron entregados a España sin el consentimiento de las autoridades
competentes del país de origen de esos bienes, que para el caso concreto era el
Congreso de la República, por lo tanto no pueden ser considerados como parte
del patrimonio de ese país.

Explica que las obligaciones de Colombia sobre protección del patrimonio cultural
se encuentran contenidas en: (i) los artículos 70 al 72 de la Constitución Política de
Colombia; (ii) el Tratado sobre protección de bienes muebles de valor histórico -Ley
14 de 1936-; (ii) el Pacto de Roerich para la protección de las Instituciones Artísticas
y Científicas y Monumentos Históricos −Ratificado por Ley 36 de 1936−; (iv) la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972,
aprobado por Ley 45 de 1983; (v) la Convención sobre medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia
de propiedad ilícita de bienes culturales de 1970 aprobado por Ley 63 de 1986.

Con fundamento en lo anterior, concluye que los ciudadanos colombianos están en


la obligación jurídica de pedir la restitución de la Colección Quimbaya.
7.2.14. Monika Therrien

La profesora Monika Therrien[46] afirma que la Colección Quimbaya fue


cuidadosamente inventariada antes de su viaje, como parte del protocolo para su
presentación en la Exposición del IV Centenario del Descubrimiento realizada en
Madrid en 1892 y para la posterior entrega efectuada al reino de España. Dicho
catálogo aún existe y de él se deduce la discrepancia existente entre algunos
autores sobre el número total de objetos que compone esta Colección: o bien 122
o bien 860, aprox., si se cuentan por separado las cuentas de los collares que se
detallan en el inventario.

Asevera que con el fin de participar de manera oficial en la Exposición de Madrid


en 1892, y también en la Exposición Universal en Chicago, en 1893, el Gobierno
colombiano designó al erudito Vicente Restrepo para encabezar una “Subcomisión
de Protohistoria” y además quedó encargado de hacer la selección de los objetos
arqueológicos. Con tal fin, “…reunió colecciones de orfebrería y cerámica de su
propiedad, de su hijo Ernesto Restrepo Tirado, de su yerno Bernardo Pizano, de
Carlos Uribe, de Nicolás J. Casas, así como del vicario de Pasto, Manuel Santa Cruz
y de monseñor Peralta” (…)

“El 15 de julio de 1892 fueron embarcadas en el puerto de Sabanilla, en un vapor


español, veintitrés cajas que contenían 640 piezas de oro de buena ley, 332 de
tumbaga, 755 de cerámica, 84 de piedra, 21 de madera y hueso, que fueron
apreciadas en Colombia por seiscientas personas en la casa de habitación de
Vicente Restrepo en Bogotá.” [47]

Dentro de este menaje se incluían las 122 piezas de orfebrería que conforman la
actual Colección Quimbaya que se encuentra en el Museo de América de Madrid.
El tesoro se exhibió no sólo en la Exposición Histórico Americana de 1892, sino
también un año más tarde en la Exposición Histórico Natural y Etnográfica de
Madrid, inaugurada el 4 de mayo de 1893, fecha en la que el Ministro
Plenipotenciario de Colombia, Julio Betancourt, hizo entrega oficial de la Colección
a la reina regente con destino al Museo Arqueológico Nacional. El anticuario Bendix
Koppel le había sugerido a Carlos Holguín que la donación del “Tesoro Quimbaya”
a la Reina Cristina de Habsburgo debería ser destinada expresamente a un museo
arqueológico para que la colección no corriera el riesgo de dispersarse entre los
miembros de la corte española.

El obsequio que el Presidente de Colombia escogió fue una “Colección de


antigüedades de oro adquirida por el Gobierno con la aprobación del gabinete” [en
Mensaje del Presidente de la República a las Cámaras Legislativas, 1892]. El
presidente Carlos Holguín sabía muy bien la importancia y conocía el valor cultural
y estético de la colección que Colombia le estaba obsequiando a España, tal como
informó al Congreso: “Se ha enviado a Madrid la colección más completa y rica en
objetos de oro que habrá en América, muestra del mayor grado de adelanto que
alcanzaron los primitivos moradores de nuestra patria […] Como obra de arte y
reliquia de una civilización muerta, esta colección es de un valor inapreciable”[48].

Señala que una vez finalizados ambos eventos, y antes de la partida hacia la
Exposición Universal de Chicago, en 1893, quedó parte de la muestra llevada a
Madrid en manos de la Reina, específicamente lo que se denominó como “Tesoro
de los Quimbaya”, pero con la indicación de su exhibición en un sitio público. Tal y
como pasó en Madrid, una vez terminado el magno evento de Chicago, en el cual
el pabellón de Colombia se identificó con un cóndor, la bandera y el escudo del país
para magnificar dicha participación en ese concierto de naciones “civilizadas”,
varios de los objetos pertenecientes a las colecciones de Vicente Restrepo, su hijo
Ernesto Restrepo Tirado y su yerno Bernardo Pizano, fueron vendidos al Field
Museum de Historia Natural de Chicago y otros más pasaron al Instituto
Smithsonian.
Manifiesta que las exposiciones universales realizadas durante el siglo XIX, fueron
muy importantes para nacientes Estados como el colombiano, en donde podía
darse a conocer ante los otros que desconocían su existencia, promover sus
productos, mostrar sus adelantos y su carácter civilizado, e incluso, tratar de
demostrar que todo esto no era una fabricación reciente sino que tenía antigüedad
(de su pasado precolombino, de legado colonial y, en su momento, como joven
república).

En ese sentido, sellar este recuerdo de manera permanente en las mentes de los
ciudadanos de los imperios y civilizaciones europeas y norteamericanas era pues
una meta que había de lograrse. En efecto, la indicación de dejar la Colección
Quimbaya en exposición permanente en los museos de estos países, fue una de las
estrategias pensadas para lograr tal fin (no se duda que la sugerencia hecha a la
reina de España se hizo también a los museos de Chicago y del Smithsonian).

En entender de la interviniente a finales del siglo XX y comienzos del XXI, esta


búsqueda de la representación de la identidad nacional ha variado en otra
dirección, en el marco de un proceso de migraciones que se expande globalmente.
En el caso colombiano, no sólo ha implicado esfuerzos para dar a conocer qué es
Colombia, sino cambiar la imagen que de ella se tiene, la que en general es bastante
negativa, más aún en los países en donde existe una mayor población de
colombianos. Así, desde el Estado la identidad nacional se piensa como aquella que
además de reforzarse continuamente dentro del territorio nacional, con la
migración de colombianos hacia otros países, requiere crear otras estrategias para
reforzarla por fuera de éste.

La profesora Therrien afirma que planteamientos como estos requieren agregar la


cuestión sobre la relación entre territorio y la identidad nacional actualmente, y
como está, más que anclarse en unos límites geográficos y físicos, se expresa hoy
en múltiples escenarios y medios: además de los museos universales o
transnacionales, en los partidos internacionales de fútbol, los olímpicos, los diarios
nacionales en versión digital, la concesión de franquicias sobre guiones de
telenovelas o marcas de restaurantes, las giras musicales de artistas nacionales;
aunque ello no excluye la importancia de ciertos paisajes o lugares con significación
especial enmarcados dentro de los límites del país .

Para la interviniente el reconocimiento de referentes identitarios propios puede


lograrse a través de la circulación de los mismos en un país vecino o por el mundo,
o más aún, se aprecian con mayor emoción y valía estando en otro país, bien sea
como visitante o más especialmente en condición de migrante y, en particular, en
situación de inferioridad o marginalidad. De esta manera, estos símbolos
nacionales, sean cuales sean, requieren convertirse en elementos prácticos que de
alguna manera se relacionen con la vida cotidiana de las personas, para así
permitirles experimentar sentidos de pertenencia o de reconocimiento y mantener
bases de comunicación sobre la identidad.

Así las cosas, considera que tanto la globalización y la creciente diáspora


colombiana, siguen demandando estrategias de representación de la identidad
nacional. Internamente queda aún mucho por resolver con las contradicciones que
ha generado el cambio de paradigma respecto a reconocer a la Nación como
diversa culturalmente y el respeto a esta condición. En este contexto, concluye que
de acuerdo con las perspectivas contemporáneas, en el caso de los grupos
indígenas la deuda todavía sigue vigente, en las formas de narrar y representar su
legado, que no pueden seguir siendo sometidas a las valoraciones políticas y
económicas de la élite, etnia o clase dominante.

7.2.15. Gabriel Mujuy Jacanamejoy

El Dirigente indígena INGA (Putumayo-región amazónica) y exdirector del


Programa Presidencial para los Pueblos Indígenas Gabriel Mujuy Jacanamejoy
manifiesta que los pueblos originarios construyeron una civilización compleja antes
de la conquista de los españoles, a lo largo de miles de años, lo cual se manifestó
en lo político, en lo económico, en lo social y en lo espiritual. Explica que esto se
encuentra referenciado en la investigación del profesor Charles Mann en el
texto: “1491, Una Nueva Historia de Las Américas antes de Colón”.

Sostiene que fue un grave error por parte de los españoles no reconocer que en
este territorio existían verdaderas civilizaciones, llegando al punto de negar que los
indígenas fueran seres humanos, desconociendo que todo lo que se había
construido formaba parte del desarrollo intelectual de los pueblos y considerando
los elementos así construidos como simples objetos folclorizantes y de uso
indebido.

Señala que hoy en día, gracias a los avances en las relaciones entre los Estados y los
pueblos indígenas, existen numerosos instrumentos (tratados y convenios) que
reconocen y protegen la diversidad de los pueblos, en lo cual están comprendidas
las comunidades indígenas, por lo cual se reclaman democracias interculturales, tal
como se reconoce y se garantiza en la Constitución Política de Colombia de 1991.

En el contexto cultural, todo lo que construyeron los pueblos ancestrales tenían un


profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve
reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya, incluidas las piezas que se
encuentran en Madrid (España), las cuales tienen un altísimo valor espiritual y de
conciencia histórica que no puede ser calculado en términos económicos y que
rebasa las normas positivas.

Por ello, ante la entrega ilegal de aquellos elementos del patrimonio cultural
milenario, se impone valorar ese sentido que llevan implícitas las piezas del tesoro
Quimbaya, y ello conduce a que se revise la materia, pues se trata de obras que
constituyen patrimonio arqueológico de la Nación y de los pueblos indígenas.

En cuanto al marco jurídico, hay normas de derecho internacional que favorecen la


protección del patrimonio: la Convención de la UNESCO sobre la diversidad
cultural, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, y la
Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Estos instrumentos, más allá de sus preceptos explícitos, llevan ínsita la protección
de la cosmovisión, la memoria histórica y la espiritualidad de la herencia indígena,
como en el caso de los Quimbaya y sus descendientes.

7.2.16. Lucía Rojas de Perdomo

La Arqueóloga Lucía Rojas de Perdomo[49], frente a la primera pregunta relacionada con la


importancia cultural de la Colección Quimbaya, señaló que las 122 piezas provienen de una
cultura agrícola que vivía en buen orden y gobierno que se tornó guerrera ante la invasión de sus
territorios. Indica que la colección cuenta con piezas de desnudos de depurada técnica y realismo,
así como con instrumentos musicales –por el importante lugar que ocupaba la música en la
colectividad– y poporos utilizados para guardar la cal necesaria para consumir la planta sagrada
de la coca, mediante la cual mitigaban el hambre y el cansancio en las arduas jornadas de trabajo.

Añadió que la colección Quimbaya informa sobre aquella población de la época anterior a la
conquista, previa a la extinción que sobrevino a causa de la guerra y la invasión, en defensa de la
tierra, el oro, sus valores y sus creencias. Resaltó que es en dicha extinción en donde reside el
valor simbólico de las piezas, en tanto da cuenta de las culturas precolombinas que ni siquiera
alcanzaron a tomar parte en el mestizaje, por motivo de la indignación que provocaba la idea de
tejer lazos de amistad con los intrusos.

Indicó que el retorno de las 122 piezas de la Colección en cuestión podría darse por medio de un
amistoso acuerdo entre el Rey de España y el Presidente de Colombia, quien por mandato de la
Constitución tiene la dirección de las relaciones internacionales.

En lo concerniente a la segunda y la tercera pregunta, manifestó que diversos autores de la


sociología, la teoría antropológica y el psicoanálisis coinciden en reconocer el valor subjetivo del
“regalo” como expresión de amistad, agradecimiento, amor, etc., entre los seres humanos. No
obstante, recalcó que hay ciertos objetos que no son susceptibles de ser regalados, por constituir
algo sagrado y digno de recordación.

Es así que el entonces Presidente Carlos Holguín Mallarino, en ejercicio de las facultades de que
estaba investido por la Constitución de 1886 y como agradecimiento por la decisión que resolvió
favorablemente el conflicto limítrofe con Venezuela, regaló a la Reina las piezas de oro. Además,
porque para esa época lo indígena era subvalorado y, sin embargo, la destinataria del obsequio lo
preservó enviando las piezas al Museo Arqueológico de Madrid, en lugar de fundirlas para
aprovechar el material de que estaban hechas.

En este sentido, los lineamientos sociales del “regalo” sitúan a una solicitud de devolución en un
plano de anomia socio-cultural y, además de ser indecorosa, generaría una tensión diplomática
por la inamistosa demanda, desconociendo que se trató de una donación en virtud de la cual las
piezas pasaron legalmente a formar parte del patrimonio español, por lo cual correspondería al
Parlamento de ese país protegerlo al haber sido adquirido de forma legítima.

Por lo anterior, propone que, dado el parentesco entre ambas naciones, como gesto de buena
voluntad convendría que se compartan las 122 piezas de la colección Quimbaya mediante la figura
de un préstamo rotatorio entre el Museo de América de España y el Museo del Oro de Colombia,
que tuviera lugar en la efeméride del descubrimiento de América; y en vista de que España lo ha
detentado por alrededor de 123 años, correspondería a Colombia tenerlo por los próximos 100
años, a fin de refrescar el simbolismo cultural de la cultura Quimbaya, que se extinguió como
consecuencia de la conquista y colonia española en el siglo XVI.

7.2.17. René Urueña Hernández, profesor de derecho internacional de la


Universidad de los Andes

El Director del Área de Derecho internacional de la Facultad de Derecho de la


Universidad de los Andes, René Urueña Hernández explica que el asunto de la
repatriación del patrimonio cultural Quimbaya debe ser abordado desde dos
enfoques diferentes, complementarios, pero con matices y potencialidades
diferentes.

Bajo esa premisa indicó que el caso está regulado por dos cuerpos normativos
internacionales: por un lado, se encuentran las normas de patrimonio cultural, en
particular la Convención de la Unesco sobre las Medidas que deben adoptarse para
Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícita
de Bienes Culturales de 1970 y el Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales
robados o exportados ilícitamente de 1994[50].
Por otro lado, se encuentran las normas internacionales sobre los pueblos
indígenas, de las cuales resultan pertinentes principalmente el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

Afirma, entonces, que las piezas de la Colección Quimbaya están regulados por dos
cuerpos normativos: por un lado el derecho internacional del patrimonio cultural
y, por el otro, el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y
tribales, “Estos dos complejos cuerpos normativos no se excluyen entre sí, pero
naturalmente las normas específicas de cada uno enmarcan el problema de manera
diferente.”[51]

En criterio del interviniente, el caso debe enfocarse desde la perspectiva de los


derechos de los pueblos indígenas por cuanto: (i) incluye la voz de las poblaciones
indígenas, afrocolombianas y raizales en este debate, una voz que debe ser
escuchada y considerada en un asunto que no debe ser visto solamente como un
problema de nulidad de contratos o de restitución puramente inter estatal; (ii) esta
forma de entender el caso minimiza la importancia de la discusión histórica
respecto a si la entrega de la Colección fue ajustada al orden constitucional vigente.
En palabras del interviniente:

“Estos dos instrumentos han sido invocados por la Corte Constitucional en


diversos casos relativos a derechos de pueblos indígenas y comunidades
afro. En cuanto al Convenio 169 de la OIT, la Corte ha considerado que el
mismo hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto[52] en tanto es un tratado de derechos humanos ratificado por
Colombia. Por su parte, en cuanto al valor y la importancia de la
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la Corte ha reconocido que si bien este instrumento no tiene el
mismo efecto vinculante que un tratado, la misma tiene "(...) aplicación
directa y, especialmente, la obligación de tomarla en consideración por el
intérprete al momento de establecer el alcance de los derechos de los
pueblos indígenas (...)"

Esta perspectiva es fundamental debido a que algún sector de la doctrina del


derecho internacional público ha indicado que los derechos válidamente
adquiridos, de conformidad con el derecho vigente al momento de adquisición
pueden perderse si no se mantienen según los cambios a los que está sujeto el
derecho internacional.

Es por esto que el asunto debe ser abordado a partir de la doctrina del derecho
inter-temporal que no consiste en una aplicación retroactiva sino retrospectiva de
las normas jurídicas, en tanto este fenómeno ocurre cuando normas nuevas se
aplican, desde el momento de su vigencia, a circunstancias que no están
consolidadas aún. En palabras del interviniente:

“El punto central al respecto es la doctrina del derecho inter-temporal en


derecho internacional, desarrollada por el juez Max Huber en el arbitraje
Isla de Palmas (1928), y que desde entonces es parte central de la
dogmática del derecho internacional público. La doctrina tiene dos partes
separadas.

La primera consiste en que un hecho jurídico debe ser juzgado o apreciado


según el derecho contemporáneo con su creación y no según el derecho
vigente al momento en que surge una disputa en relación al mismo. En
otras palabras, esta primera parte de la doctrina es la manifestación clara
del reconocido principio de contemporaneidad.

Por otra parte, la segunda rama de la doctrina supone que los derechos
adquiridos válidamente de conformidad con el derecho vigente al
momento de adquisición pueden perderse si no se mantienen según los
cambios a los que está sujeto el derecho internacional". Así, es claro que
la segunda de las ramas de la doctrina de inter-temporalidad constituye
una visión del derecho internacional como un sistema dinámico, en lugar
de un cuerpo de reglas estáticas.

En este sentido, la doctrina del derecho inter-temporal no consiste en una


aplicación retroactiva sino retrospectiva de las normas jurídicas, en tanto
este fenómeno ocurre cuando normas nuevas se aplican, desde el
momento de su vigencia, a circunstancias que no están consolidadas aún
y que estaban siendo gobernadas por una norma anterior[53]. Por
consiguiente, cuando una materia hace parte de un litigio, evidentemente
aún no se encuentra consolidada del todo, por lo que el juzgador tiene la
posibilidad de aplicar normas nuevas que hayan entrado en vigencia y que
aún no han sido aplicadas a la situación en concreto que se regía por otras
normas.”

La tercera ventaja de analizar el caso de las 122 piezas de la Colección Quimbaya


como un asunto de derechos de los pueblos indígenas, permite apelar a la
superioridad jerarquía del principio de autodeterminación de los pueblos:

“Adicionalmente, el que el principio de autodeterminación de los pueblos


sea considerado una norma erga omnes fortalece la aplicación de la
doctrina del derecho inter-temporal, en tanto las normas con efecto erga
omnes son una limitación clara de la aplicación estricta del principio de
contemporaneidad. Esto fue señalado claramente señalado por los jueces
Shi y Koroma en su declaración unificada en el caso sobre la aplicación de
la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de
2007 (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), en la que sostuvieron
que en algunos aspectos particulares, tales como las normas ius cogens
con carácter erga omnes, un tratado no puede divorciarse de los
desarrollos subsiguientes a su adopción: "aunque un tratado al ser
concluido no entrara en conflicto con ninguna norma de ius cogens, sí se
tornará nulo si de manera subsiguiente emerge una nueva norma de ius
cogens con la cual entra en conflicto. "

Un cuarto elemento que lleva a circunscribir la cuestión como un caso de derechos


indígenas, tiene que ver con el hecho de que las manifestaciones de la cultura
indígena no están sujetas a las reglas de prescripción de la acción de devolución del
Convenio UNIDROIT de 1995, ni la prohibición de retroactividad en la aplicación de
la Convención Unesco de 1970.

En relación con las normas del Derecho Internacional de los pueblos indígenas, el
profesor Urueña señaló que el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones
Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, protegen la permanencia de las
artesanías de su cultura.

Precisó que los descendientes del Pueblo Quimbaya se ven afectados, en tanto las
artesanías son un factor importante y característico de su cosmovisión, no solo a
nivel artístico, sino también como referente cultural para las generaciones futuras.
La afectación cultural se produce teniendo como fuente normativa el artículo 23
del Convenio 169 de la OIT y el Artículo 11 de la Declaración de las Naciones Unidas.

“…los descendientes del Pueblo Quimbaya se han visto afectados también


en razón de la vulneración de su territorio y, por consiguiente, de su
propiedad. Lo anterior, en virtud de que la toma de artesanías implica la
intervención de un tercero en el territorio del Pueblo Indígena y la
usurpación de su propiedad sin su autorización o consentimiento. Ahora
bien, aunque el retiro de las artesanías como tal ocurrió hace más de un
siglo, la vulneración se mantiene mientras las artesanías permanezcan
fuera del territorio -en España- sin consentimiento de los descendientes
del Pueblo.”
El Artículo 23 del Convenio 169 establece explícitamente en su numeral primero
que “La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán
reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y
siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y
fomenten dichas actividades.”

Esta disposición reconoce una importancia especial a la artesanía como expresión


de la identidad indígena de la cual forma parte, tanto como pieza artesanal, como
ejemplo para nuevos artesanos.

En el mismo sentido, el artículo 11 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los


Derechos de los Pueblos indígenas establece que es derecho de los pueblos
indígenas practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, el cual
incluye el derecho a mantener y proteger manifestaciones de culturas pasadas.

Frente a la vulneración del territorio afirma que son pertinentes los artículos 13 y
19 de los Convenios de la OIT, en los que se establecen las normas que deben
cumplir los gobiernos en cuanto a las tierras de los pueblos indígenas. El Artículo
13 del Convenio precisa que “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio,
los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”

De esta manera, el derecho a la propiedad protege el territorio junto con los bienes
materiales, tales como las artesanías, en ese caso las 122 piezas Quimbayas.
QU� ENTENDEMOS POR PATRIMONIO CULTURAL
Escuchar

El patrimonio cultural es un conjunto determinado de bienes tangibles,


intangibles y naturales que firman parte de pr�cticas sociales, a los que se les
atribuyen valores a ser transmitidos, y luego resignificados, de una �poca a otra, o
de una generaci�n a las siguientes. As�, un objeto se transforma en patrimonio o
bien cultural, o deja de serlo, mediante un proceso y/o cuando alguien -individuo o
colectividad-, afirma su nueva condici�n (Dibam, Memoria, cultura y creaci�n.
Lineamientos pol�ticos. Documento, Santiago, 2005).
El hecho de que el patrimonio cultural se conforme a partir de un proceso social y
cultural de atribuci�n de valores, funciones y significados, implica que no
constituye algo dado de una vez y para siempre sino, m�s bien, es el producto de
un proceso social permanente, complejo y pol�mico, de construcci�n de
significados y sentidos. As�, los objetos y bienes resguardados adquieren raz�n
de ser en la medida que se abren a nuevos sentidos y se asocian a una cultura
presente que los contextualiza, los recrea e interpreta de manera din�mica.
El valor de dichos bienes y manifestaciones culturales no est� en un pasado
rescatado de modo fiel, sino en la relaci�n que en el presente establecen las
personas y las sociedades, con dichas huellas y testimonios. Por ello, los
ciudadanos no son meros receptores pasivos sino sujetos que conocen y
transforman esa realidad, posibilitando el surgimiento de nuevas interpretaciones y
usos patrimoniales. Como la UNESCO ha subrayado, el t�rmino "patrimonio
cultural" no siempre ha tenido el mismo significado, y en las �ltimas d�cadas ha
experimentado un profundo cambio. Actualmente, �sta es una noci�n m�s abierta
que tambi�n incluye expresiones de la cultura presente, y no s�lo del pasado.
Por otra parte, si en un momento dicho concepto estuvo referido exclusivamente a
los monumentos, ahora ha ido incorporando, gradualmente, nuevas categor�as
tales como las de patrimonio intangible, etnogr�fico o industrial, las que, a su vez,
han demandado nuevos esfuerzos de conceptualizaci�n. Junto con ello se ha
otorgado mayor atenci�n a las artes de la representaci�n, lenguas y m�sica
tradicional, as� como a los sistemas filos�ficos, espirituales y de informaci�n que
constituyen el marco de dichas creaciones.

HACIA UNA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS 1.1. El Patrimonio El término “patrimonio” es de uso corriente en
el mundo de los asuntos materiales y económicos, y en su definición se conjugan diferentes aspectos.
Hace alusión al conjunto de bienes, valores y objetos que posee una persona o una unidad económica,
más que a los bienes de consumo inmediato (que ingresan y se utilizan en seguida), y corrientemente se
asocia a los bienes que significan un acumulado de riqueza, que permanecen a lo largo del tiempo y que
constituyen, por lo tanto, la fortaleza, el capital, el punto de partida para el desarrollo de un individuo o
unidad económica. Se trata de un conjunto conformado a partir de los resultados de las actividades
económicas de la propia persona, que consolida un capital, y por los bienes que ha recibido como herencia
de sus antecesores. Este conjunto acumulado de bienes permite entender el patrimonio como un valor
que se transmite de una generación a otra, que se ha recibido como herencia y que, seguramente, se
podrá legar a las siguientes generaciones; por lo tanto, se trata de un consolidado de bienes de larga
duración que construyen un fundamento material para el bienestar de diferentes generaciones.

2. LOS CAMPOS DEL PATRIMONIO La Ley General de Cultura de Colombia (Ley 397 de 1997) propone que
nuestro Patrimonio Cultural está constituido por bienes materiales e inmateriales, entre los que se
incluyen diversas manifestaciones de la sociedad, pluriétnica y multicultural, como las tradiciones
culturales, lenguas, creencias religiosas, prácticas económicas. “El patrimonio cultural de la Nación está
constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las
representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua
castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el
conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales
de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico,
científico, estético, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico o antropológico” Ley 1185 de 12 de marzo de 2008

3. Bienes Colombianos Integrantes del Patrimonio de la Humanidad La UNESCO define dos requisitos
básicos para la inscripción de un bien como Patrimonio de la humanidad. La propuesta de inscripción del
elemento se debe presentar con la participación más amplia posible de la comunidad, el grupo o los
individuos interesados, y con su consentimiento libre, previo e informado. De igual forma, el elemento
debe figurar en un inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial de los Estados. Su procedimiento de
inscripción en la lista de la UNESCO consta de: 1. Solicitud presentada al Comité en un formulario especial.
En caso de extrema urgencia el Comité podrá invitar a que se presente una propuesta de inscripción con
un calendario acelerado. 2. Examen de las propuestas de inscripción por un organismo consultivo o por
personas de comprobada competencia en el ámbito del Patrimonio Cultural Inmaterial, para ver si se
ajustan a los criterios de inscripción, la viabilidad del elemento y la factibilidad y suficiencia del Plan de
Salvaguarda. Se analizará, igualmente, el riesgo de que desaparezca, debido a la falta de medios para
salvaguardarlo y protegerlo, o a los procesos de mundialización y transformación social. Las propuestas
de inscripción, en ningún caso, serán examinadas por un nacional. 3. Informe de evaluación que contenga
una recomendación dirigida al Comité sobre la conveniencia o no conveniencia de inscribir el elemento
que se propone. 4. Evaluación y decisión del Comité sobre si se procede o no a inscribir el elemento en la
Lista de Salvaguardia

6. POLÍTICA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. En la legislación colombina


encontramos el soporte jurídico necesario para dar cabal cumplimiento a los objetivos que buscan el
conocimiento, re-conocimiento y va - loración del patrimonio nacional, el cual se encuentra siempre en
crecimiento, transformación y enriquecimiento. Los propósitos están planteados en la Ley 1185 del 12 de
marzo de 2008, y se orientan a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del patrimonio concebido como testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el
presente como en el futuroLa Constitución Política de Colombia, conocida como la norma de normas,
establece la obligatoriedad del Estado y de las personas de proteger el patrimonio cultural y natural, y
dispone de varias leyes que regulan la materia. En el país se han expedido diversas normas y
reglamentaciones para proteger tanto el Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material, como
el de naturaleza inmaterial. Uno de los aspectos que regulan estas leyes es la exportación de los Bienes
de Interés Cultural, de cualquier naturaleza, que pertenezcan o que procedan de las diversas épocas de la
historia nacional: prehispánica, colonial, independencia, república, moderna o contemporánea. Sólo las
entidades competentes pueden autorizar su exportación por los motivos que establecen las leyes:
exhibición al público o investigación científica. Es importante entender que un bien mueble puede tener
la calidad de Patrimonio Cultural toda vez que reúna los valores de transcendencia histórica y cuente con
el reconocimiento de la comunidad, y que no todo Patrimonio Cultural es de prohibida exportación
(solamente aquellos que han sido declarados como Bienes de Interés Cultural, por leyes o resoluciones
particulares). Esta declaratoria puede ser del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal, de los
territorios indígenas y de las comunidades negras. De hecho, el Código Nacional de Policía, Decreto 1355
de 1970, establece la protección por parte de la Policía de los monumentos históricos y lugares artísticos.
En ese sentido, el Código Penal Colombiano, aprobado por la Ley 599 de 2000, sanciona con prisión y
multas a quien destruya o utilice ilícitamente bienes culturales y lugares de culto, y a quien hurte bienes
del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e


imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar
el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la
ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Imprescriptible: Que no puede perder vigencia o validez

Qué es Pluralismo:
Como pluralismo se denomina el sistema en el cual se acepta, tolera y reconoce la
variedad de doctrinas, posiciones, pensamientos, tendencias o creencias dentro de
una sociedad. La palabra, como tal, se compone del vocablo “plural”, que significa
‘múltiple’, y el sufijo “-ismo”, que se refiere a ‘doctrina’ o ‘tendencia

Espectro electromagnético

Ondas electromágnéticas, espectro visible, rayos X, luz


ultravioleta, infrarrojos
Se denomina espectro electromagnético a la distribución energética del conjunto de
las ondas electromagnéticas.

Referido a un objeto, el espectro electromagnético o simplemente espectro es la radiación


electromagnética que emite (espectro de emisión) o absorbe (espectro de absorción) una
sustancia cualquiera, ya sea en la Tierra o en el espacio estelar.
En este sentido, el espectro sirve para identificar cualquier sustancia. Es como una huella
dactilar de un cuerpo cualquiera. Los espectros se pueden observar mediante
espectroscopios, con los cuales, además , se pueden medir la longitud de onda, la frecuencia
y la intensidad de la radiación
El espectro electromagnético se extiende desde la radiación de menor longitud
de onda (rayos gamma, rayos X), hasta las de mayor longitud de onda (ondas
de radio).

Todas las radiaciones electromagnéticas se transmiten a la velocidad de la luz


(300.000 km/segundo) y en forma de ondas.

Por lo cual, mientras más corta sea la longitud de onda, más alta es la
frecuencia de la misma. Onda corta, significa alta frecuencia. Onda larga, baja
frecuencia.

Desde un punto de vista teórico, el espectro electromagnético es infinito y


continuo.

La energía electromagnética en una particular longitud de onda λ (en el vacío)


tiene una frecuencia f asociada y una energía de fotón E. Por tanto, el espectro
electromagnético puede ser expresado igualmente en cualquiera de esos
términos.

Por lo tanto, las ondas electromagnéticas de alta frecuencia tienen una longitud
de onda corta y mucha energía mientras que las ondas de baja frecuencia
tienen grandes longitudes de onda y poca energía.

Aunque no están incluidas en el cuadro anterior, existen ondas que tienen frecuencias muy
bajas: de 30 Hz y menores. Estas ondas tienen longitudes de onda superior a los 10 km y son
relevantes en el estudio de ciertas nebulosas.

Por otro lado se conocen frecuencias altísimas, cercanas a 2,9×1027 Hz, mucho mayores que
las de rayos gamma, que han sido detectadas provenientes del espacio exterior a la Vía
Láctea.

El espectro electromagnético de la luz visible, cubre el


rango de 380 nanómetros a 780 nanómetros (3.800 a
7.800 Angströms)

Mientras más corta es la longitud de onda de luz visible,


el color está más cerca del ultravioleta.
A mayor longitud de onda, es decir menor frecuencia, el
color se acerca al infrarrojo.

Las ondas de radiofrecuencia, producidas por las


emisoras de radio son de mayor longitud que las ondas
de luz.

Los rayos X, los rayos gamma y los rayos cósmico


tienen longitud de onda super corta, es decir altísima
frecuencia.

La unidad usual para expresar las longitudes de onda de


luz es el Ångström. Los intervalos van desde los 8.000
Ångströms (rojo) hasta los 4.000 Ångströms (violeta),
donde la onda más corta es la del color violeta.

Las ondas infrarrojas están entre el rango de 0,7 a 100 micrómetros. La radiación infrarroja
se asocia generalmente con el calor. Estas son producidas por cuerpos que generen calor,
aunque a veces pueden ser generadas por algunos diodos emisores de luz y algunos
láseres.
Las señales infrarrojas son usadas para algunos sistemas especiales de comunicaciones,
como en astronomía para detectar estrellas y otros cuerpos y para guías en armas, en los
que se usan detectores de calor para descubrir cuerpos móviles en la oscuridad. También se
usan en los controles remotos de los televisores, en los que un trasmisor de estas ondas
envía una señal codificada al receptor de infrarrojos del televisor. En últimas fechas se ha
estado implementando conexiones de área local LAN por medio de dispositivos que trabajan
con infrarrojos.

Espectro visible
La luz puede usarse para diferentes tipos de comunicaciones. Las ondas de luz pueden
modularse y transmitirse a través de fibras ópticas, lo cual representa una ventaja pues con
su alta frecuencia es capaz de llevar más información.
Por otro lado, las ondas de luz pueden transmitirse en el espacio libre, usando un haz visible
de láser.

Ultravioleta
La luz ultravioleta cubre el intervalo de 4 a 400 nanómetros. El Sol es una importante fuente
emisora de rayos en esta frecuencia, los cuales causan cáncer de piel en exposiciones
prolongadas. Este tipo de onda se usa en aplicaciones del campo de la medicina.

Rayos X
La denominación rayos X designa a una radiación electromagnética, invisible, capaz de
atravesar cuerpos opacos y de impresionar las películas fotográficas. La longitud de onda
está entre 10 a 0,1 nanómetros, correspondiendo a frecuencias en el rango de 30 a 3.000 PHz
(de 50 a 5.000 veces la frecuencia de la luz visible).

Rayos gamma
La radiación gamma es un tipo de radiación electromagnética producida generalmente por
elementos radioactivos o procesos subatómicos como la aniquilación de un par positrón-
electrón. Este tipo de radiación se produce también en fenómenos astrofísicos de gran
violencia.
Debido a las altas energías que poseen, los rayos gamma constituyen un tipo de radiación
ionizante capaz de penetrar más profundamente en la materia que la radiación alfa o
beta. Dada su alta energía pueden causar grave daño al núcleo de las células, por lo que son
usados para esterilizar equipos médicos y alimentos

La luz que el ser humano no puede ver


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Nicolás Rivera - Abr 3, 2016 - 20:12 (CET)

El ser humano solo percibe un ínfimo rango del espectro


electromagnético que circula alrededor de nosotros. La luz no visible
ilumina el mundo de formas muy diversas.

rdonar | Shutterstock
El mundo que nos rodea es un paisaje repleto de color. Los árboles lucen
de un verde intenso, el sol de un profundo blanco con tenues tonos
amarillos, el cielo presume de un azul esperanzador… y así con cualquier
objeto que nos rodea. Pero, aunque parezca contradictorio, esa
propiedad tan maravillosa que es el color no es más que una mera
invención del cerebro humano.

La luz —interpretada como una onda electromagnética—, impacta sobre


un objeto determinado. La superficie de dicho objeto, en función de sus
propiedades, absorberá parte de esa onda. El resto, será reflejado hacia
el exterior hasta llegar al ojo humano, el cual captará esa onda. La
interpretación que el cerebro humano realiza posteriormente de esa
onda captada es, en realidad, lo que conocemos comúnmente como el
color.

El ser humano es capaz de percibir un rango determinado de ondas


electromagnéticas

Así, si un objeto refleja las ondas electromagnéticas con una longitud


de onda de 690nm, este será interpretado por el cerebro humano
como un objeto de color rojo. Por el contrario, las ondas
electromagnéticas cuya longitud de onda sea más baja, serán
interpretadas por el cerebro humano como el color violeta. Entre ambos
polos, obviamente, se encuentra el resto de colores: amarillo, verde, azul,
naranja, etc.

Pero, ¿qué hay más allá de ambos polos? ¿Qué “colores” existen por
encima del rojo y por debajo del violeta? A todos ellos se conocen
como el espectro de luz no visible —o espectro electromagnético no
visible—. En ellos se esconden ondas electromagnéticas como los
infrarrojos y los ultravioleta, términos relativamente populares y muy
importantes en la sociedad actual.
Espectro electromagnético | Wikimedia.
Por encima del espectro visible, se encuentran los infrarrojos, las
microondas, las ondas de alta frecuencia y las ondas de muy baja
frecuencia. La longitud de onda de estas es superior a los 780
nanometros asociados al color rojo, pudiendo alcanzar incluso varios
metros de longitud.

Nadie puede presenciarlas, pero estas perturbaciones nos rodean a


diario y, en cierto sentido, interactuamos con ellas con mayor frecuencia
de la que podemos esperar. Las ondas que permiten la conectividad
4G LTE de un smartphone cualquiera, sin ir más lejos, se encuentra
en este espectro. Las ondas que emite el microondas y que calientan el
café cada mañana, también son, en cierto sentido, colores y luces que el
ser humano no es capaz de percibir.

Los espectros de luz no visible sí pueden ser percibidos por otros seres
vivos, dando una imagen completamente diferente del mundo que nos
rodea

Lo mismo ocurre por debajo del color violeta, donde encontramos


tipos de luz no visible como la ultravioleta, los rayos X o los rayos
gamma. Ningún ser humano es capaz de observarlas, pero son las que
impactan nuestro cuerpo en determinados procesos médicos (como las
radiografías).
No obstante, en la superficie terrestre sí es posible encontrar multitud de
especies capaces de percibir un mayor rango del espectro
electromagnético. El camarón mantis, un crustáceo relativamente
popular en Australia, por ejemplo, es capaz de percibir longitudes
de onda superiores e inferiores a las correspondientes al espectro
visible. Este animal, por lo tanto, es capaz de visualizar luces ultravioleta
y parte del espectro infrarrojo, convirtiéndose en uno de los animales
con mayor rango de “visión”.Animales más comunes como las abejas
presumen de una visión tetracromática, lo cual le permite visualizar el
espectro electromagnético situado por debajo de la luz violeta, donde se
encuentran las radiaciones ultravioleta. Algunos tipos de peces también
pueden presumir de esta virtud, al igual que determinadas aves.

Esta diversidad nos lleva a una peculiar conclusión, y es que la realidad,


tal y como el ser humano la conoce, es tan solo una ínfima parte del
mundo que nos rodea. La realidad es mucho más amplia y diversa. Y los
colores, de la misma forma, muchos más de los que en realidad
conocemos.

Características del espectro electromagnético


El espectro electromagnético cubre una región de longitudes de onda que varían en 22
órdenes de magnitud, y que va desde los rayos gamma hasta las ondas de radio.
Únicamente una pequeña parte de él es visible al ojo humano. La radiación que
contribuye de un modo importante al balance energético de la Tierra está formada por
ondas electromagnéticas con longitudes de onda entre los aproximadamente 100 nm y los
100 µm. El espectro que se estudia en relación con la atmósfera se extiende de la
radiación de onda corta (UV) a la región de las microondas. A continuación se presentarán
algunos elementos básicos de las ondas electromagnéticas, y las regiones espectrales que
son fundamentales en teledetección .

¿Las ondas electromagnéticas son peligrosas para la salud?

Las ionizantes (rayos X y gamma), capaces de alterar la


materia, producirían diferentes enfermedades cutáneas o
cancerígenas, entre otras
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10:59

Ser Saludable 29-10-2015


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 Radiaciones electromagnéticas
 Energía eléctrica
 Salud
 Energía
SARA TABARES
29/10/2015 - 10:43 h. CET

Dormir con el móvil en “modo avión”, calentar la comida con gas o tener el aparato de wifi
lejos del dormitorio son hábitos que muchos llevan a cabo por miedo a la repercusión que
las ondas puedan tener sobre su salud. Ríos de tinta se han escrito, leyendas urbanas, mitos
y dudas las rodean. Se estima que entre un cinco y un diez por ciento de la población es
electrosensible. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre los síntomas
más frecuentes están los dolores de cabeza, el insomnio, la irritabilidad o la depresión.
“Las ondas electromagnéticas son una forma de transmisión de energía que se puede
transmitir en el vacío y a la velocidad de la luz, en la cual hay un campo eléctrico y
uno magnético orientados en perpendicular. El espectro electromagnético -que es el
conjunto de todas las ondas electromagnéticas- es muy amplio. Hay diferentes tipos. Las
peligrosas son las ionizantes”, explica José Miguel Mulet, bioquímico e investigador en
el CSIC, autor del libro Medicina sin engaños. “Las ondas se ven, pero nuestros ojos sólo
perciben un trocito de esa radiación electromagnética: la luz visible”, añade.
Móviles, en frecuencia UHF
En el mundo hay unos 6900 millones de contratos de telefonía móvil. En 2016, la OMS se ha
comprometido a realizar una evaluación formal de los riesgos a partir de todos los
resultados de salud estudiados en relación con campos de radiofrecuencias. Este
organismo ha clasificado el uso de estos aparatos como “posible carcinogénico”, basándose
en un informe de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer, que
concluía que la evidencia actual era insuficiente para confirmar sus posibles efectos sobre
la salud. “La radiación electromagnética está dividida en zonas, las ondas de los
móviles están en la UHF. Hemos pasado 50 años viendo la segunda cadena en
nuestros televisores y no ha pasado nada. La gente no se preocupaba”, admite Mulet.
Según la OMS, la principal consecuencia de la interacción entre la energía radioeléctrica y el
cuerpo humano es el calentamiento de los tejidos. En el caso de las frecuencias
utilizadas por los teléfonos móviles, la mayor parte de la energía es absorbida por la
piel y otros tejidos superficiales, de modo que el aumento de temperatura en el
cerebro o en otros órganos del cuerpo es insignificante.
Microondas ¿Sí o no?
“Hay ondas muy peligrosas: los rayos X y los gamma. Si la radiación tiene energía
suficiente para alterar la materia (energía ionizante) es peligrosa, porque puede producir
quemaduras o cáncer”, afirma el profesor Mulet.
La OMS admite que el microondas es seguro para la salud. Una investigación publicada
por Cross y Fung en 1982, en la revista Critical reviews in food science and
nutrition, concluyó que las diferencias nutritivas entre cocinar con microondas o de forma
tradicional son prácticamente insignificantes. “Es igual de saludable cocinar de una
forma u otra. Cuando lo hacemos en el microondas el alimento no pierde
nutrientes. Este aparato sólo calienta las moléculas de agua”, afirma Mulet.
Algunos detractores del microondas alegan que al calentar los alimentos dentro de un
tupper se libera bisfenol. Tal y como explica Mulet, “se trata de un compuesto que tienen
algunos plásticos. Dicen que puede migrar a los alimentos y, a la larga, crear
problemas de salud. No hay ningún estudio epidemiológico serio que lo haya visto.
Todos los que hay son in vitro”.
Por tanto, “no hemos visto que las radiaciones de los móviles o del microondas
produzcan algún problema de salud. Todo lo que hay hasta la fecha al respecto son
estudios sueltos o rumores. Por ejemplo, las ondas de radio son electromagnéticas y
nadie se preocupa por ellas”, concluye Mulet.

La gran riqueza intangible del espectro


electromagnético
'Necesita tener más seguimiento y control del Estado'
Por: Ferney González Aguirre | julio 27, 2015

Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista
de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2Orillas.

Imagen: subida por autor


El Espectro electromagnetico

es una gran riqueza natural intangible que al igual que el petróleo o la minería, genera

enormes cantidades de dinero, empleo, tecnología, ciencia, negocios y multitud de

beneficios en el mundo entero, pero también, al igual que el petróleo y la minería,

genera los acostumbrados monopolios en su uso en la explotación comercial.

Desafortunadamente, por desconocimiento social de este "bien público" administrado y

controlado por el Estado, simplemente lo pasamos desapercibido, pero le utilizamos y

nos irradia a diario.

Este espectro electromagnético está compuesto por ondas electromagnéticas, energía

que irradia el universo ordenadas por frecuencias y longitudes de onda en las que se

encuentran la luz visible, la luz infrarroja, la luz ultravioleta, los rayos gamma, los rayos

X y las ondas de radio y microondas. Todas estas ondas provienen de fuentes naturales

como el Sol, entre otros, y también de fuentes artificiales por medio de aparatos o

dispositivos creados por el hombre que se utilizan en diversas áreas como la


investigación científica, la medicina, el área civil, comercial, comunicaciones, el área

espacial y para uso militar.

Parte del espectro electromagnético se denomina "espectro radioeléctrico" y son un

rango de frecuencias (las bandas UHF, VHF, HF, entre otras) utilizadas en las

comunicaciones que corresponden a las ondas de radio. Tienen múltiples usos como en

la telefonía fija, telefonía móvil, transmisión por satélite, la televisión, televisión digital

terrestre (tdt), emisoras radiales AM/FM, radio digital terrestre (rdt), por solo citar

algunos. Esa gran riqueza intangible del espectro radioeléctrico está allí, rodeándonos,

y son el principal medio por el cual se envía casi toda la información generada a nivel

mundial (ver definición y detalles del espectro radioeléctrico).

Fue gracias al alemán Heinrich Rudolf Hertz, quien en 1.885 logro producir, detectar y

emitir "artificialmente" estas ondas radioeléctricas, lo que permitió un

gran descubrimiento que probablemente no dimensionó en su momento.

Lo que una gran mayoría de personas desconoce es que cierto rango de frecuencias de

este espectro radioeléctrico, empleado en las comunicaciones, son un inmenso fortín

comercial y una verdadera máquina productora de dinero que se lo "pelean" en la

adquisición de concesiones para su administración. Jugosas licencias para dar servicio

de televisión, radio AM/FM, telefonía celular, internet, televisión digital terrestre (tdt),

solo por mencionar algunos ejemplos.

Este fortín económico generado por la explotación comercial del espectro radioeléctrico,

empleado en las comunicaciones, pasa bien desapercibido para la sociedad, los medios

masivos (que se benefician directamente) y por los políticos. Una enorme riqueza

natural oculta de miradas y de controles que, al contrario de la industria petrolera o

minera (donde se generan debates en el congreso y control por diversas organizaciones

sociales, académicas, campesinas y sectores políticos), es explotado de igual manera:

por unos pocos emporios económicos.

Un bien público debe estar administrado, reglamentado y normatizado y esta labor

recae en la Agencia Nacional del Espectro, pero yo soy de los que considero que con la
explotación comercial de este espectro hoy día se está violando el artículo 75 de la

Constitución Nacional de Colombia que dice:

"El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la

gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a

su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la

competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas

monopolísticas en el uso del espectro electromagnético".

Al desglosar este artículo constitucional y hacer un pequeño análisis en el que no se

necesita ser un experto constitucionalista o tener grandes estudios en el área técnica o

jurídica, podríamos concluir que:

1. Bien público: Según la constitución SÍ, en la práctica NO.

Las frecuencias de "la gallina de los huevos de oro" como la televisión, las

emisoras de radio y la telefonía celular son concesionadas por décadas a los

mismos. Prácticamente se adueñaron de este bien.

2. Igualdad de oportunidades de acceso: NO

Todos tenemos oportunidad de acceso, lo que no tenemos es oportunidad de

acceso para ganarnos esas concesiones jugosas de ese rango de "bandas"

que generan esas inmensas cantidades de dinero para algunos. Obvio que se

tiene que tener un conocimiento y respaldo pero cuando se monopoliza este

bien público impide las oportunidades de acceso a su administración.

3. Pluralismo informativo: NO

Los que más se benefician de este espectro, llámese televisión, tdt o emisoras

radiales en AM/FM no representan un verdadero enfoque diverso y dicho por

varios periodistas y expertos en comunicación social se sigue el punto de

vista del gobierno de turno. Información gobiernista y empresarial.

Concesiones que las administran a su manera que van desde la seriedad, el

profesionalismo, pasando por la arrogancia, el exceso de trivia, el

desconocimiento de la problemática social, la auto-censura por intereses


creados, la desinformación y por el abuso del gerente de turno de esas

empresas que se lucran de nuestro espectro obvio, sin ningún control del

estado en la práctica.

4. Competencia: NO

¿Quién puede tener acceso a esas bandas de frecuencias que generan enorme

cantidad de dinero? Pues los poquitos que se las ganan, o peor, que las

toman en “arriendo” cuando arruinan a la competencia por sus modelos de

negocios respaldados por su gran poder económico. En Colombia hay un

duopolio y eso NO es competencia, que NO te confundan.

5. Prácticas monopolísticas: SÍ

Existe un descarado duopolio en la administración de este espectro

radioeléctrico en las bandas de uso comercial porque los mismos ganadores

de las frecuencias para la televisión son los mismos que se adueñaron de la

administración de las frecuencias para la radio sea en AM/FM ¿y qué me dicen

del dueño absoluto de la telefonía celular en Colombia? Un monopolio con

gran poder donde la competencia casi que vive rendida a su modelo de

negocios, y competencia debe ser en igualdad de condiciones, que NO te

confundan.

Probablemente (y entrando en la especulación) esas concesiones estén respaldadas por

toda una cantidad de normas y leguleyadas en derecho que prácticamente dejaran sin

poder y fuerza la aplicación del artículo 75 de la Constitución de Colombia, y puede que

esa gran normatividad la estén cumpliendo ellos sus directos beneficiarios

económicamente, pero si el silencio se impone ante estos descarados hechos y violación

del articulo 75, es porque derrotar jurídicamente esos contratos de concesiones es todo

un imposible.

¡Y para rematar la desgracia!

Esos mismos que concesionaron y ganaron en la televisión nacional privada podrían

quedar cada uno con 4 canales en la televisión digital terrestre (tdt) algo que desde el
punto de vista tecnológico se podría perfectamente llevar a la práctica, porque gracias a

este nuevo sistema digital se liberarán y se crearán más frecuencias televisivas, que

gran festín definitivamente.

Caso contrario en Europa, donde la comisión europea creo la "reordenación por el

dividendo digital", y que no es otra cosa que emplear todas esas frecuencias que

quedaron libres gracias a la tdt y emplearlas en la tecnología 4G para la transmisión de

datos; esto con el objetivo de repotenciar la movilidad, el internet con mayor cobertura,

velocidad, mejor servicio y más competitividad. En pocas palabras: democratizar aún

más el servicio.

Gracias a la tecnología digital, las frecuencias radioeléctricas aumentaran de manera

considerable. Además, ayudarán a mejorar la oferta limitada de frecuencias analógicas

que se tenían para la televisión, la radio y también beneficia las tecnologías de internet

generando mas oferta en el servicio.

¡Y qué tal lo que viene!

La radio también se digitalizará en la denominada "radio digital terrestre (rdt)".

Sucederá lo mismo que con la televisión digital terrestre (tdt), ya que se podrá enviar

más canales por las mismas frecuencias gracias al multicasting (o transmisión múltiple

de señales).

Desafortunadamente en un país donde aplicar control empresarial por parte del Estado

es directamente asociado con el “castrochavismo”, esto producto de la repetidera

mediática y el desconocimiento en ciertas áreas, hacen que estemos siempre ligados al

modelo de negocios de "los mismos con las mismas", modelo que seguirá allí casi que

eternamente, incrementando los monopolios y la riqueza de las mismas familias

privilegiadas del país.

Podemos concluir dos cosas:

1. El espectro electromagnético es una gran riqueza que nos dio el universo que

estará allí por siempre, pero necesita tener más seguimiento y control del
Estado, los políticos, los profesionales en el área, las universidades, las

organizaciones civiles, los organismos de control y la sociedad en general, ya

que, constitucionalmente, es un bien público que se debe democratizar en su

uso para el bien común. Para poder exigir esto debemos conocer en que

consiste y espero haber aportado aunque sea un arranque inicial al tema y

ponerlos en contexto sobre esta área.

 La digitalización de la radio (rdt) y la televisión (tdt) TIENE que servir para

democratizar el espectro electromagnético, simplemente generando más competencia,

diverso contenido, mayor cubrimiento y a nivel nacional, acabando monopolios

informativos, miradas uniformes y, por qué no, intereses creados en los medios para

así realmente dar cumplimiento al artículo 75 de la Constitución Política de Colombia

sobre el espectro radioeléctrico, parte del espectro electromagnético..

Nota:

Parte de ese espectro radioeléctrico es de "uso libre" sin necesidad de contraprestación

o pago por la utilización de algunas frecuencias o bandas de frecuencias permitidas y

autorizadas de manera general, expresa por el Ministerio de Tecnologías de Información

y Comunicaciones. La Resolución 689 de 2004 las detalla.


¿Las ondas del wifi causan
cáncer?

Casas inteligentes y más seguras es el propósito de la tecnología del wifi. | Foto: EFE
Publicado 25 mayo 2016

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Un oncólogo estadounidense aclara por qué la exposición prolongada a
la radiación electromagnética del wifi no tiene efectos negativos sobre
la salud humana.
La radiación electromagnética del wifi opera en el mismo espectro que la de los celulares y
televisores, por lo que tienen el mismo efecto para la salud humana y no causan cáncer.

Esa es la conclusión del oncólogo y director médico del Centro de Terapia de Protones ProCure en
Oklahoma, Gary Larson, quien explica que el wifi opera en un rango de entre 2 y 5 gigahercios,
dentro de la porción de microondas del espectro electromagnético. "Está en la misma parte del
espectro donde operan los teléfonos celulares, así que la radiación electromagnética del wifi es
igual a la de los móviles".
Estas ondas no son diferentes de las de las transmisiones de televisión, excepto que son de mayor
frecuencia. Esta frecuencia, es tan alta como la de la luz visible, y a nadie teme que la luz visible le
dé cáncer, agrega el experto.

"No hay pruebas creíbles de que la radiación no ionizante tenga efectos adversos para la salud.
No hay ningún mecanismo radiobiológico que explique esta asociación y no hay absolutamente
ninguna prueba científicamente válida de que esto haya sucedido algunas

Durante 30 años de práctica médica con pacientes con cáncer, Larson se ha familiarizado con todos
los agentes cancerígenos conocidos por el hombre.

"Puedo decir con absoluta certeza que las ondas de radio no pueden dañar a nadie, a no ser que
uno se interponga en el camino de un haz de microondas de multimegavatios, que podrían
cocinarle. Pero, que yo sepa, este peligro no existe", concluye

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