Acto y Procedimiento Administrativo
Acto y Procedimiento Administrativo
Acto y Procedimiento Administrativo
INTRODUCCION.
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Apunte elaborado por el Profesor Alejandro Cárcamo Righetti, Licenciado en Ciencias Jurídicas de
la Universidad de Talca, Abogado, actualmente cursando estudios de Magíster en el Centro de
Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca.
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La teoría general de los actos administrativos, con anterioridad al año 2003, se había
venido configurando a través de aportes jurisprudenciales. Por lo anterior, era necesaria la
existencia de una ley que regulara las bases de los procedimientos administrativos.
Es así, como el 22 de mayo del año 2003, definitivamente nuestro derecho administrativo
chileno logra una regulación jurídica integral del procedimiento administrativo, esto, con la
promulgación (22/05/2003) y posterior publicación (29/05/2003) en el Diario Oficial, de la
Ley Nº 19.880, conocida genéricamente como Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, cuya verdadera denominación es Ley Nº 19.880, “Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado”.
Sin duda alguna, esta ley vino a cubrir un sensible vacío existente en nuestro
ordenamiento jurídico y a cumplir con el mandato del artículo 63 Nº 18 de la Constitución
Política de la República –artículo que enumera las materias propias de reserva legal-, en el
sentido de dictar una ley de bases donde se debía contener el núcleo esencial de los
procedimientos administrativos.
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Al respecto, debemos analizar dos artículos de la Ley Nº 19.880 que son capitales en la
materia:
“Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y
en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”.
En su primera parte, este artículo no hace más que fijar el objeto de la ley, su finalidad.
A renglón seguido, se señala que el procedimiento en ella contemplado tiene la
característica de ser general, aplicándose en todas aquellas materias en que no se
contempla un procedimiento administrativo especial.
Además, y como consecuencia de ser un procedimiento general, es supletorio, aplicándose
en todos aquellos aspectos no regulados por un procedimiento administrativo especial.
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Sin perjuicio de lo que viene de ser dicho, el tramite de toma de razón de los actos de la
Administración del Estado se rigen por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Nº
10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
Vale decir y haciendo un resumen, las disposiciones de la Ley Nº 19.880 se aplican a los
siguientes órganos:
- Ministerios,
- Intendencias,
- Gobernaciones, y
- Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
En este sentido, podríamos decir que se aplica a la administración pública natural.
Finalmente y en aquello que no sea regulado por una ley especial ni tampoco por esta Ley
Nº 19.880, estimamos debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, debido a la
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“Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización” (el
destacado es nuestro).
Es dable destacar, para evitar confusiones, que sólo producen actos administrativos los
órganos de la Administración del Estado. Los particulares interesados sólo efectúan
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presentaciones que se estiman formar parte del procedimiento administrativo al tenor del
artículo 18 de la Ley Nº 19.880, pero en caso alguno emiten actos administrativos.
Cabe señalar que los actos administrativos pueden tener un variado contenido.
Por otra parte, hay procedimientos administrativos que se pueden iniciar por solicitud o
denuncia de los administrados, no siempre se inician por la iniciativa de la Administración
del Estado, aunque cabe destacar, que esta última, es la regla general en nuestro
ordenamiento jurídico administrativo (artículo 8º Ley Nº 18.575).
Ahora bien, también por regla general, la Administración del Estado emite decisiones o
declaraciones de voluntad, “actos administrativos de voluntad”, sin perjuicio de lo cual, no
todos los actos administrativos que emite la Administración son declarativos de voluntad.
Por lo mismo, el acto administrativo trasciende la clásica noción de acto jurídico o negocio
jurídico propio del derecho común.
El profesor Carlos Ducci, los define como “actos humanos conscientes y voluntarios,
destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor”3.
2
Citado en BARCIA LEHMANN, Rodrigo. Lecciones de Derecho Civil Chileno. Del Acto Jurídico.
Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Colección Manuales Jurídicos. Primera Edición. 2007. Santiago
de Chile. Pág. 21.
3
DUCCI CLARO, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídico de Chile. Cuarta Edición.
2007. Santiago de Chile. Pág. 235.
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La declaración puede ser de juicio, y ello implica que hay un razonamiento interpretativo
de una norma jurídica o de una determinada situación, “contienen una definición u opinión
específica especial”4, como por ejemplo, lo son los dictámenes de la Contraloría General de
la República en que se interpreta un determinado precepto legal aplicable a los órganos de
la Administración del Estado.
4
POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Editorial Legal Publishing. Abeledo
Perrot. Quinta Edición Revisada y Actualizada. 2009. Santiago de Chile. Pág. 35.
5
Ídem, pág. 35.
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Así las cosas, es posible definir el acto administrativo como “una declaración de voluntad,
de juicio, de conocimiento o de constancia, emanada de un órgano administrativo de la
Administración del Estado en ejercicio de una potestad pública” (Zanobini).
Esta definición ha sido adoptada por distinguidos juristas españoles, como, por ejemplo,
por el profesor García de Enterría.
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” (el destacado y
subrayado es nuestro).
6
Ídem., pág. 35.
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Los actos jurídicos en el derecho privado son una manifestación del principio de la
autonomía de la voluntad o de la autonomía privada, encontrándose ambos contratantes
en una relación de igualdad. Esto es contrapuesto a lo que ocurre en el derecho público,
en que la Administración del Estado se encuentra en un plano de preeminencia, de
superioridad frente a los particulares.
Los órganos administrativos conforme al principio de legalidad, pueden hacer sólo aquello
que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico (artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República).
De este modo, las competencias y potestades de la Administración son deberes funciones,
son de ejercicio obligatorio. En cambio, los particulares tienen libre determinación en
cuanto a su voluntad, facultad que no tiene la Administración Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tiene un ámbito dentro del cual puede actuar
con cierta libertad y esto es en los actos administrativos discrecionales. Pero en esta área,
tampoco tiene libre albedrío, pues ciertos aspectos del ejercicio de la potestad, están
igualmente regulados por la ley, por lo que tiene algunas limitaciones.
Es así como el administrador no tiene el mismo grado de libre determinación que tienen
los particulares en el derecho privado.
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Por otro lado, mientras la regla general en el ámbito privado es el contrato, en el sector
público la vía excepcional es la contractual, púes generalmente la Administración del
Estado actúa a través de decisiones unilaterales de voluntad. Como ya se señaló, la
Administración está en un plano de preeminencia frente a los particulares, ya que está al
servicio del interés general, a diferencia de los particulares, los cuales se relacionan en
condiciones de igualdad y buscan satisfacer y maximizar su interés privado.
“Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales
da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia”.
“Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de
modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
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El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
afectaren intereses de terceros”.
Retomemos la parte final del inciso 2º de este artículo 3º de la Ley Nº 19.880, donde se
expresa “…realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Potestad, es un término jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y
obligación.
La potestad es un derecho, porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas
personas para que cumplan ciertos deberes. Le faculta legalmente para hacer ciertas
cosas.
Lo habitual es que la potestad sea una característica de entes de derecho público -la
Administración, el Ministerio Público, etc.-, pero también se utiliza el término en derecho
privado. El caso emblemático es el de la patria potestad, que es un derecho-deber
irrenunciable que los padres ostentan frente a los hijos no emancipados7.
7
Art. 243 Inciso 1º Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
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En el ámbito del derecho público, el jurista italiano Santi Romano definió la potestad como
"el conjunto de acciones desarrolladas por la Administración que se presentan como
ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido".
Sin embargo, la pregunta que surge frente a aquella aseveración, es si es que ¿puede
haber potestades autoatribuidas?
Para el profesor Eduardo Soto Kloss, nunca puede la Administración autoatribuirse
potestades. No obstante lo anterior, éste no es el criterio general de la doctrina
administrativa nacional.
La doctrina mayoritaria, estima que la ley es la llamada a regular los tópicos esenciales de
un ordenamiento jurídico, dejando la complementación del mismo, a la potestad
reglamentaria.
Es así, como el constituyente entrega a la ley la misión de regular las bases, dejando todo
lo que sea complementario para el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 63 Nº
20 de la Constitución).
Por lo tanto, a través de la potestad reglamentaria se pueden regular aspectos de la
potestad doméstica y organizativa interna de los servicios públicos.
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www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.
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Excepción: Las potestades públicas relativas a determinadas materias, como las vistas
anteriormente, podemos encontrarlas en reglamentos, siendo en este caso autoatribuidas.
Las potestades han sido clásicamente definidas, como poderes jurídicos de acción con que
el ordenamiento jurídico dota a los órganos de la Administración del Estado para el
cumplimiento de sus propios fines específicos, y que se materializa a través de actos y
contratos administrativos.
Por lo tanto, de la definición precedente, se extrae que la potestad precede al acto o al
contrato administrativo.
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c.- Potestad Sancionadora9: es una expresión del ius puniendi del Estado junto
al derecho penal, que se rige por las normas constitucionales referidas al debido
proceso.
Es decir, el poder punitivo del Estado, debe ejercerse en forma razonable, donde
se debe atender a los principios de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad de la
sanción, tipicidad, entre otros.
3) a.- Potestades Innovativas: son aquellas que tienden a crear un nuevo estatus
jurídico configurado por derechos y obligaciones, por ejemplo, la potestad
expropiatoria.
b.- Potestades Conservativas: no innovan en el ámbito de las relaciones
jurídicas, se limitan a declarar situaciones preexistentes, por ejemplo, las actas.
Sólo se constata la existencia de una determinada situación.
9
Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro Antonio. La Desmitificación del Derecho Administrativo
Sancionador Correctivo. Análisis Dogmático y Jurisprudencial. Memoria para optar al grado
académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales. Universidad de Talca. Talca – Chile. 2007.
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El artículo 4º de la Ley Nº 19.880 contempla una serie de principios que deben ser
observados durante la tramitación de un procedimiento administrativo, encargándose la
ley, en los artículos siguientes, de desarrollar el contenido de cada uno de ellos (artículos
5 al 16 de la Ley Nº 19.880).
“Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”.
Cabe señalar, sólo a modo de curiosidad, que varios de los principios mencionados
coinciden con los de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, contemplados en su artículo 3º inciso 2º.
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“Artículo 3 inciso 2º Ley Nº 18.575. La Administración del Estado deberá observar los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los
actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida
autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el
derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución
Política y las leyes”.
“Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales
da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia”.
No debe entenderse en caso alguno que este principio consagra la formalidad de los actos
administrativos, ya que la exigencia de que el procedimiento y los actos administrativos
cuenten por escrito o por medios electrónicos, es para dar certeza de los mismos, pero no
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Revisar que principios reciben consagración en ambos cuerpos normativos.
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se debe cumplir con más formalidades que las que establezca la ley o, en su caso, algún
reglamento, ya que en esta materia rige el principio de la no formalización, según veremos
más adelante.
Además, es dable destacar que la escrituración rige, a menos que la naturaleza del
procedimiento o acto, exija o permita otra forma más adecuada de expresión o
constancia.
“Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los
órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en
contrario”.
La regla general es que las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado,
dentro de un procedimiento administrativo cualquiera, son gratuitas, es decir, no deben
ser remuneradas por el interesado, salvo que exista una norma de rango legal que
establezca lo contrario y que, en definitiva, altere esta regla general.
No puede ser modificada esta regla de la gratuidad por una norma de menor jerarquía
como lo sería un reglamento.
Por otro lado, es dable tener presente que ciertas gestiones si deben ser pagadas cuando
no dicen directa relación con actuaciones de órganos en el procedimiento administrativo,
como por ejemplo, la solicitud de fotocopias de un acto o procedimiento; o cuando la ley
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lo ordena, como por ejemplo, la petición de un certificado para el cual la ley fija un valor o
precio como ocurre con los emitidos por el Servicio de Registro Civil e identificación, etc.
“Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio
en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los
trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y
debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará
el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.
El inciso final del artículo recientemente transcrito, busca resguardar la igualdad ante la
ley - artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República- y la no discriminación
arbitraria - artículos 19 nº 2 y 19 nº 22 de la Constitución Política de la República -,
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evitando que por criterios subjetivos y parciales se les dé preferencia a ciertos asuntos
frente a otros de igual naturaleza.
Para que exista una excepción a la regla anterior, debe existir una resolución que exprese
los motivos de la preferencia.
“Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración
dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.
Este principio nos manifiesta la finalidad, el objetivo del procedimiento administrativo, cual
es la dictación de un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo y en el cual la Administración exprese su voluntad.
“Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de
medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación
cursada el plazo establecido al efecto.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de
actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución
fundada, determine lo contrario”.
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Según se desprende del artículo recién transcrito, este principio tiene varias
manifestaciones en el procedimiento administrativo, entre ellas:
- Está relacionado con el principio de eficacia y eficiencia de la Ley Nº 18.575:
La eficacia es “la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”11, dice relación
con el cumplimiento de las metas y objetivos trazados por el órgano administrativo.
Entonces, la Administración debe obtener los mejores y mayores resultados posibles con
los medios disponibles, evitando los trámites puramente dilatorios.
- Se deben decidir en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza puedan
ser resueltos inmediatamente, salvo por supuesto que la ley exija su cumplimiento
sucesivo.
“Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
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www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.
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www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.
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Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que
supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello,
a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.
Todos los anteriores derechos se constituyen en una obligación para los órganos
administrativos en orden a respetarlos.
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“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio
de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones
que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
El principio de imparcialidad, tal y como está establecido en la Ley Nº 19.880, implica por
un lado, que la Administración debe actuar con objetividad, esto es, desinteresadamente,
desapasionadamente, con independencia de aspectos subjetivos; y por el otro, que debe
respetar el principio de probidad administrativa consagrado en la Constitución Política de
la República - artículo 8º - y en la ley - artículos 52 y siguientes de la Ley Nº 18.575 -.
Finalmente, este artículo 11 recién transcrito, en su inciso 2º, consagra una regla muy
importante que por lo mismo repetiremos textualmente:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (El
destacado es nuestro).
Es decir, los actos administrativos desfavorables, que son aquellos que afectan los
derechos de los particulares, ya sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, siempre deben ser motivados, tanto en los hechos como
en el derecho. Esto implica que deben contener detalladamente los argumentos o
fundamentos de hecho y de derecho en que se basan.
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Esto resulta de capital importancia, por ejemplo, por la posibilidad de interponer recursos
administrativos o jurisdiccionales en contra de ellos. Si se desconoce el razonamiento, la
motivación del administrador, difícilmente podremos atacar, impugnar dicha decisión
administrativa.
Además, señala la norma en comento, que también deben ser motivados los actos
administrativos que resuelvan recursos administrativos, lo que no es más que una
necesidad de que el administrado comprenda el razonamiento y los fundamentos del
administrador para resolver el recurso.
“Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den
algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo
comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
Son motivos de abstención los siguientes:
1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél;
ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
2.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con
los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
3.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4.- Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
5.- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se
expresará la causa o causas en que se funda”.
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Se debe tener presente que la actuación de un funcionario público afectado por alguna de
las causales señaladas en el artículo antes trascrito, no invalida, necesariamente, los actos
en los cuales haya intervenido, pudiendo simplemente, dicha intervención, dar lugar a
responsabilidad.
Finalmente, cabe señalar que la inhabilitación puede ser de oficio por el propio funcionario
afectado, así como a petición de parte, por el interesado a favor del cual se establece la
causal. En este último caso, la inhabilitación se debe plantear ante la misma autoridad o
funcionario afectado, expresando los hechos y fundamentos en que se sustenta.
“Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de
modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no
se afectaren intereses de terceros”.
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De este modo, en principio, el vicio de forma o procedimiento no afecta la validez del acto
administrativo, salvo cuando recae en algún requisito esencial del acto, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y, adicionalmente, produce un
perjuicio al interesado. Se deben cumplir ambos requisitos para que el vicio de forma o
procedimiento afecte la validez del acto administrativo, ya que son copulativos.
“Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia,
enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico,
informando de ello al interesado.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las
normas aplicables”.
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“Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante
los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí
misma el acto de reemplazo”.
Por regla general, los actos administrativos son impugnables por el interesado mediante
los respectivos recursos administrativos, ya sea a través del recurso de reposición, del
recurso jerárquico, del extraordinario de revisión o de otros que establezcan leyes
especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite, es decir, los que no son terminales, revisten una
excepción a la regla que viene de ser señalada, ya que sólo son impugnables en dos
casos:
- Cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, o
- Cuando produzcan la indefensión del interesado.
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Este principio de transparencia y publicidad, debe ser concordado con el artículo 8º inciso
2º de la Carta Fundamental, que tras la reforma de 2005, consagró este principio con
rango constitucional.
De este modo, la regla generalísima en nuestra Carta Magna, es que son públicos los
actos, las resoluciones, los fundamentos y los procedimientos de los órganos del Estado,
incluidos dentro de dicho concepto, los órganos administrativos.
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“Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho
a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la
devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los
autos, a su costa;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder
de la Administración;
d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea
compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de
resolución;
g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes”.
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Es importante comenzar señalando que los plazos en esta ley y en otras leyes
relacionadas, obligan, vale decir, son vinculantes, para las autoridades administrativas, el
personal al servicio de la Administración y para los interesados.
“Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras
leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así
como los interesados en los mismos”.
Por otro lado, esta ley se encarga de señalar que el plazo máximo que puede mediar entre
la iniciación del procedimiento administrativo y la emisión de la decisión final del mismo,
es de seis meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo tanto, ningún procedimiento administrativo en Chile, puede durar más de seis
meses, salvo las excepciones contempladas en la propia ley (artículo 27 Ley Nº 19.880).
“Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses,
desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Por disposición expresa del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, los plazos de esta ley son de
días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computan, desde el día siguiente a aquel en que se pone en conocimiento
del interesado el acto de que se trata, ya sea a través de su notificación o publicación
según corresponda, o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo.
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Existe también una norma especial en el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº 19.880
que señala que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Revisemos las reglas que acabamos de señalar desde el mismísimo artículo 25 de la Ley
Nº 19.880:
“Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta
ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate
o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.
Se contemplan además, una serie de plazos que rigen las actuaciones internas de los
órganos administrativos en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880, plazos de 24 horas, 48
horas, 10 días o 20 días según sea la actuación de que se trate.
“Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o
expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas
contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días,
contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a
petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación
Ahora bien, los plazos pueden ampliarse de oficio o a petición de parte, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
Como límite, la ley establece que la ampliación no puede ser superior a la mitad del plazo
objeto de la misma.
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De ningún modo se pueden ampliar los plazos después de vencidos, vale decir, la petición
de ampliación y la decisión que acoge la solicitud deben hacerse mientras el plazo está
corriendo, vigente (artículo 26 Ley Nº 19.880).
“Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso,
antes del vencimiento del plazo de que se trate.
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
Los plazos pueden también reducirse, lo que se conoce como procedimiento de urgencia
(artículo 63 Ley Nº 19.880).
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá utilizar el procedimiento
administrativo de urgencia, ya sea a petición del interesado o de oficio, y consiste en que
los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, se reducen a la mitad, excepto los
plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No procede recurso alguno contra la decisión que determine adoptar el procedimiento de
urgencia.
“Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de
oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.
En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo
los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al
procedimiento”.
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Para analizar el tema del silencio administrativo, se debe partir de la base que, por regla
general, la sola circunstancia del silencio no genera consecuencias jurídicas de ningún
tipo.
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Lo anterior, ya que una generalización del silencio positivo, podría acarrear enormes
perjuicios a la Administración del Estado. En realidad, se motivaría a los particulares ha
efectuar peticiones absurdas y cada vez que la Administración no se pronunciara al
respecto, se entenderían aceptadas.
“Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya
originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el
incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión
acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y
elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la
recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido
resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite”.
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“Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo
legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe
de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se
ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la
Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido
resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en
que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan”.
13
Véase art. 19 nº 14 de la Constitución Política de la República.
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Conforme al artículo 66 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos que concluyan por
aplicación del silencio administrativo, vale decir, estos actos tácitos o presuntos, tendrán
los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la
Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.
“Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las
disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una
resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva”.
8.1. Generalidades.
“Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un
acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se
asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con
expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las
actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros
o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la
fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los
interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y
hora de su presentación, ocurrencia o envío”.
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Luego, el mismo precepto señala sus etapas, las cuales son: la de iniciación, la de
instrucción y la de finalización.
“Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de
técnicas y medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al
procedimiento regulado por las leyes”.
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“Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las
personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el
ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se
exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio
y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.
Por otro lado, la Ley Nº 19.880 frecuentemente emplea la voz “interesados”, precisándose
en el artículo 21 del cuerpo legal antes citado, quienes se entienden como interesados en
un procedimiento administrativo.
Vale decir, el requisito común a las tres categorías de interesados antes vistas, conforme
se desprende del tenor literal de la norma, es que tengan un derecho o interés que
pretendan hacer valer ante la Administración a través de un procedimiento administrativo.
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A nuestro juicio, se trata más bien de la existencia de una pretensión que se quiere sea
satisfecha ante y/o por la Administración, ya que si sólo se circunscribe el requisito a la
existencia de un derecho, si en definitiva, el acto terminal, no reconoce ese supuesto
derecho, significaría que dicho administrado nunca tuvo la calidad de interesado y, por
tanto, nunca pudo participar en el procedimiento administrativo.
Piénsese que puede ocurrir que el derecho invocado por el particular, realmente no exista.
Existiendo apoderado, la ley entiende que el mismo tiene todas las facultades necesarias
para la consecución del procedimiento y, en definitiva, del acto administrativo.
De este modo, para limitar las facultades del apoderado, se requiere de manifestación
expresa del poderdante, la que debe constar en el poder.
“Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos
tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa
en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre
de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa
solemnidad”.
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“Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada”.
“Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia
de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”.
Cuando la iniciación se produce por una petición de persona interesada, la petición debe
cumplir los requisitos que señala la ley (artículos 30 y 31 Ley Nº 19.880).
“Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada,
la solicitud que se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación
del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.
b) Hechos, razones y peticiones en qué consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier
medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento
idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la
Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación,
admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que
impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a
disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
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Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los
datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan” (el
destacado es nuestro).
“Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el
artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación
de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento”.
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No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a
los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta
en el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución
“Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto.
Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados
a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
Si es necesario rendir prueba, se abrirá un período probatorio que oscilará entre los 10 y
los 30 días.
Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho, siendo la apreciación de la prueba en conciencia.
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El instructor del procedimiento sólo puede rechazar medios probatorios propuestos por los
interesados, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarios, dictando una
resolución motivada (artículo 35 Ley Nº 19.880).
“Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.
“Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente
antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su
caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan”.
“Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que
señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los
exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos”.
Por regla general, los informes son facultativos, es decir, el instructor determinará su
procedencia o improcedencia y su contenido o resultados no son obligatorios para el
órgano administrativo.
“Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento
en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo
sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones”.
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“Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la
naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.
Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de
que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún
caso podrá ser inferior a diez días.
La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra
la resolución definitiva del procedimiento.
La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de
interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser
común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (el destacado
es nuestro).
“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el
desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud,
cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por
causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” (el destacado es
nuestro).
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En todo caso la resolución que se dicte deberá ser fundada, ya que ello permite el
conocimiento de los fundamentos y, por ende, su eventual impugnación.
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en
conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano
competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de
la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente
carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de
la misma”.
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“Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere
dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del
interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia,
de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de
8.4.2. El desistimiento.
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“Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello
no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
Todo interesado puede renunciar, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento
jurídico, a su o sus derechos en que se funda su solicitud, en cualquier momento previo a
la dictación de la resolución final.
“Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello
no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
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Esta es una sanción para el interesado negligente, tal como el abandono de procedimiento
regulado en el Código de Procedimiento Civil lo es para el demandante.
“Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la
paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de
su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.
Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará
su archivo, notificándoselo al interesado.
El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En
todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción”.
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“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el
desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por
causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” (el destacado es
nuestro).
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- Decretos Supremos.
- Resoluciones.
b) Actos Administrativos Complejos.
- Acuerdos.
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14
Ídem., pág. 35.
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- Decretos Supremos.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia (artículo 3 inciso 4º Ley Nº 19.880).
15
POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Editorial Legal Publishing. Abeledo
Perrot. Quinta Edición Revisada y Actualizada. 2009. Santiago de Chile. Pág. 35.
16
Ídem, pág. 35.
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- Resoluciones.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión (artículo 3 inciso 5º Ley Nº 19.880).
Emanan de los Jefes Superiores de Servicio, como por ejemplo, el Director Nacional de
Gendarmería.
- Acuerdos.
Cuando los actos administrativos emanan de órganos pluripersonales se denominan
acuerdos (artículo 3 inciso 7º Ley Nº 19.880).
Ejemplo, actos emanados del Comité Ejecutivo del Banco Central, del Comité de
Inversiones Extranjeras, etc.
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“Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante
los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí
Diferencias:
- En su comunicación, el acto administrativo de contenido general se publica y el de
contenido particular se notifica.
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- Los reglamentos necesitan de la firma del Presidente de la República y del o los Ministros
de la cartera respectiva -contenido general-. Mientras que los decretos supremos, pueden
ser firmados por un Ministro de Estado con autorización del Presidente de la República -
contenido particular-. (Artículo 3 Ley Nº 19.880 y artículo 35 de la Constitución Política de
la República).
- Se puede eximir del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de República a
los decretos supremos -contenido particular-, pero no así a los reglamentos -contenido
general-.
Jellinek es quién en su Teoría del Estado diferencia entre actos administrativos favorables
y actos administrativos desfavorables.
Esta clasificación es importante desde el punto de vista de la revocabilidad, de la
motivación y de la retroactividad de los actos administrativos.
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• Motivación.
Los actos administrativos en general, deben expresarse a través de decisiones fundadas,
sin embargo, en la ley (artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880), se contempla una cierta
categoría de actos administrativos que deben contener siempre en su texto los
fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Esto ocurre respecto de los actos administrativos desfavorables, es decir, los que
restringen o limitan la esfera jurídica de los administrados.
Estos son:
1.- Los que amenazan, perturban o privan el legítimo ejercicio de un derecho.
2.- Los que limiten o restrinjan los derechos de los particulares.
3.- Los que resuelven recursos administrativos.
Es decir, los actos administrativos desfavorables deben ser siempre motivados, con
expresión de los hechos y fundamentos de derecho.
La importancia de esta situación radica al momento de la impugnación, la motivación
expresa facilita la impugnación del acto.
“Art. 11 inc. 2. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por el contrario, el acto administrativo favorable, basta con que contenga la decisión y no
es necesario dejar constancia escrita de los fundamentos de la misma en el acto.
“Art. 41 inc. 4. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Se debe tener presente que toda decisión debe ser fundada, pero sólo en algunos actos
administrativos se exige que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho en el
mismo acto.
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• Retroactividad.
Regla General: es la irretroactividad. Por lo tanto, los actos administrativos producen sus
efectos desde que entran en vigencia hacia el futuro.
Los actos administrativos desfavorables son irretroactivos.
Por su parte, los actos administrativos favorables, pueden ser retroactivos, salvo cuando
lesionan derechos de terceros (artículo 52 Ley Nº 19.880).
“Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
• Revocación.
El acto desfavorable se puede revocar. Por excepción, es irrevocable el que reconoce
derechos legítimamente adquiridos a los particulares (artículo 61 letra a) Ley Nº 19.880).
Por lo tanto, la regla general es que el acto administrativo sea revocable por el órgano
administrativo que lo hubiere dictado, la irrevocabilidad es la excepción.
Regla General: Revocabilidad de los actos favorables y desfavorables.
Excepción: Irrevocabilidad (artículo 61 letras a, b y c Ley Nº 19.880).
“Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto” (el
destacado es nuestro).
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Este acto crea un estatus jurídico constituido por derechos y obligaciones que se
encuentran predeterminados por el legislador.
Se dice también, que el acto de autorización exime de una prohibición general relativa.
Pueden ser:
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• Expropiación.
Acto unilateral que tiene por objeto privar del dominio de un bien a un particular, en
virtud del interés público o el interés nacional, previa indemnización17.
• Sanciones.
Resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración del Estado, la
cual esta dividida en dos vertientes18:
- Potestad Sancionadora Correctiva: se ejerce respecto de los administrados en general.
17
Véase artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y Decreto Ley Nº 2.186 Ley
Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
18
CARCAMO RIGHETTI, Alejandro. “La Constitucionalidad y la Necesidad del Derecho
Administrativo Sancionador Correctivo en el complejo escenario económico moderno”. Gaceta
Jurídica. Año 2010. Septiembre. Nº 363. Págs. 7 – 18.
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Las sanciones correctivas se ejercen sobre personas que tienen con la Administración una
relación general de sujeción, ejemplo, multa aplicada por el Servicio de Salud respecto del
establecimiento que vulnera el Código Sanitario.
- Potestad Sancionadora Disciplinaria: se ejerce respecto de los funcionarios
administrativos, que son personas que tienen una relación especial de sujeción con la
Administración, ejemplo, funcionarios de la Dirección del trabajo, funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, etc.
La potestad disciplinaria se expresa en sanciones disciplinarias, ejemplo, suspensión del
empleo, destitución, censura, multa, etc.
• Órdenes Preceptivas.
- Positivas: Imponen una conducta al administrado, por ejemplo, la demolición de una
casa.
- Negativas: Prohíben una determinada conducta que antes era válida al administrado, por
ejemplo, una señal de tránsito que prohíbe el ingreso por una calle.
Cabe hacer presente que no existen los actos administrativos discrecionales o reglados
puros. Todo acto conlleva una mezcla de ambas características, es el predominio de
alguno de estos dos elementos lo que determina la clasificación.
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La importancia de esta clasificación es histórica, ya que hasta la segunda mitad del siglo
XIX los actos discrecionales no eran susceptibles de control jurisdiccional, sino que eran
controlados por el parlamento y a través de los electores en los sistemas democráticos.
Con el paso del tiempo, el acto discrecional empezó a ser objeto de control jurisdiccional
por parte de los Tribunales de Justicia, pero siempre una fiscalización menos intensa que
el control de los actos reglados.
Además de los elementos mencionados, existen otros que son potencialmente reglados:
- Forma de ejercicio de la potestad: algunos están sometidos a
ciertas ritualidades especiales.
- Tiempo de ejercicio de la potestad.
- Fondo del ejercicio de la potestad, ejemplo, para ser consejero del
Consejo de Defensa del Estado se requiere ser abogado.
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Previamente cabe señalar, que los conceptos jurídicos pueden ser determinados o
indeterminados.
Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados encontramos en las distintas áreas del
derecho, como por ejemplo:
Derecho penal: nocturnidad, alevosía, etc.
Derecho Civil: buena fe, buenas costumbres, etc.
Derecho Administrativo: urgencia, emergencia, conmoción interna, etc.
Derecho Constitucional: interés público, seguridad nacional, etc.
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b) Actos Administrativos.
La distinción en esta clasificación está dada por el tipo de facultades que se ejercen en la
emisión del acto, es decir, si es manifestación del ejercicio de facultades políticas o en
ejercicio de potestades administrativas20.
19
Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro Antonio. La Desmitificación del Derecho Administrativo
Sancionador Correctivo. Análisis Dogmático y Jurisprudencial. Op. Cit.
20
La manifestación de esta división de actos políticos y administrativos, la podemos apreciar en el
artículo 24 inciso 1º de la Constitución, el que a la letra prescribe: “El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del
Estado” (el destacado es nuestro).
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a) Actos Instantáneos.
Se extinguen inmediatamente después de su aplicación o ejecución.
Ejemplo, el acto que ordena el pago de una multa.
b) Actos Transitorios.
Son los que mantienen su vigencia más allá de su aplicación concreta.
Ejemplo, aquel que concede un subsidio habitacional.
c) Actos Permanentes.
Prolongan indefinidamente su vigencia en el tiempo.
Ejemplo, nombramiento de un funcionario público.
I) Presunción de Legalidad.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad (inciso final artículo 3 Ley
Nº 19.880).
Claramente nos encontramos frente a una presunción simplemente legal que admite
prueba en contrario, y por tanto, no obstante gozar de esta presunción, un acto
administrativo puede ser impugnado básicamente por dos vías:
21
Artículo 3 inciso final Ley Nº 19.880. “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” (el destacado es nuestro).
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a) Vía administrativa.
A través de los recursos administrativos consagrados en la Ley Nº 19.880 y en otras leyes
especiales.
b) Vía judicial.
Por ejemplo, a través de un recurso de protección, recurso de amparo, reclamación por
pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena, reclamación por ilegalidad del acto
expropiatorio, impetrando una acción de nulidad de derecho público, entre otros.
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Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de
La ejecutoriedad dice relación con la posibilidad que tiene la Administración de exigir ella
misma el cumplimiento del acto, por medios propios.
“Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución
de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada
la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular
Cabe señalar que los actos administrativos producen efectos desde que son publicados o
notificados, según corresponda, salvo que la ley o el mismo acto disponga lo contrario,
estableciendo que la eficacia del acto se difiera hacia el futuro. La excepción a lo que
viene de ser dicho, está dada por la suspensión del acto administrativo.
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“Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada
dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del
órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del
interesado, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el
interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado
requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento” (el
destacado es nuestro).
“Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la
que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
“Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y
oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que
se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia” (el destacado es
nuestro).
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“Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra
actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en
la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil”.
Por otro lado, vale hacer presente, que por regla general, la interposición de un recurso
administrativo o de una acción jurisdiccional no suspende los efectos del acto (artículo 57
Ley Nº 19.880).
Excepciones a esta regla están dadas por:
1º Cuando una disposición constitucional o legal establezca lo contrario.
Ejemplo: artículo 12 de la Constitución Política de la República, recurso de reclamación por
pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena. En este caso, la simple interposición
del recurso suspende los efectos del acto.
2º Cuando la ejecución del acto pueda producir un daño irreparable para el afectado o
hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en la eventualidad de acogerse el
recurso que se interpone. En este caso, la autoridad administrativa puede suspender los
efectos del acto.
Estas son excepciones en las cuales sí se suspende la ejecución del acto administrativo.
“Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la
ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el
cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.
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Son los requisitos sin cuya observancia el acto no existe, o deriva en otro distinto o es
inválido.
I) Elemento Subjetivo.
Está dado por la Administración, es decir, el acto administrativo emana subjetivamente de
la Administración del Estado, de un órgano perteneciente a ésta.
Sólo puede emitir actos administrativos la Administración del Estado, la que actúa a través
de sus órganos.
El inciso 1º del artículo 7 de la Constitución22 señala los requisitos para la validez de las
actuaciones de los órganos del Estado:
- Investidura regular,
- Competencia, y
- Formalidades legales.
La sanción al incumplimiento de alguno de estos requisitos está dada en el inciso final del
mismo artículo, y es la nulidad de derecho público u otra que establezca la ley.
Por lo tanto, no pueden generar actos administrativos el poder judicial, el poder
legislativo, ni los particulares.
22
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale.
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Existen ciertos actos administrativos que están sujetos al trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República y hay otros actos que están exentos de este control de
legalidad.
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2º Luego, el acto administrativo contiene los vistos, que son las indicaciones de los
fundamentos de derecho del acto administrativo, por tanto suele ser vistos, lo prescrito en
el artículo 32 nº 6 de la Constitución Política23.
23
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propia del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes;
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Si el acto administrativo carece de presupuestos de hecho o éstos han sido mal calificados,
el acto administrativo puede ser objeto de impugnación.
24
Véase artículo 32 nº 20 de la Carta Fundamental.
25
Véanse los artículos pertinentes antes transcritos.
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La Ley Nº 19.880, no regula todos los procedimientos administrativos, sino que es una ley
supletoria y así aparece por lo demás, de la sola lectura del artículo 1º de la misma26.
En primer término, cabe consignar que el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, establece una
suerte de recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda, como el previsto
en el Código de Procedimiento Civil, aunque claramente no estamos frente a un recurso.
“Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una
decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos
dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los
puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.
26
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República (el
destacado es nuestro).
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Luego, la Ley Nº 19.880 contempla tres recursos administrativos y éstos son: el recurso
de reposición, el recurso jerárquico y el recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior, es sin perjuicio de los recursos especiales que se contempla en ciertas normas
jurídicas especiales.
“Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo
órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto
con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de
quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de
los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de
reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo
no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano
recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
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Se debe tener presente que no siempre procede el recurso jerárquico, ya que no siempre
existe un superior jerárquico del que resuelve.
Por ello, se señala en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, que no procederá recurso
jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de
Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos
descentralizados.
En estos casos, el recurso de reposición agota la vía administrativa.
La autoridad que deba resolver los recursos, ya sea la reposición o el jerárquico, debe
hacerlo en un plazo que no exceda los 30 días.
Finalmente, cabe tener presente que la resolución que acoja el recurso podrá modificar,
reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado
Debe ser interpuesto y resuelto por el superior jerárquico del que resolvió. Si no lo
hubiere, por la autoridad que hubiere dictado el acto.
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“Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el
superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido
determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la
resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al
expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no
hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se
dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará
desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita,
caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta”.
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Consiste en la manifestación de contrario imperio emitida, por el órgano emisor del acto o
su superior jerárquico, que produce la extinción de sus efectos.
Cabe señalar, que la extinción provocada de los actos administrativos por razones de
ilegitimidad en sede judicial, se sanciona con nulidad de derecho público (artículo 7º inciso
final Constitución)27.
Por lo tanto, resulta equivalente a la invalidación, se diferencia principalmente por la sede
en que opera:
• Nulidad de Derecho Público: Sede Judicial.
• Invalidación: Sede Administrativa.
27
Art. 7 inciso final. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale (el destacado es nuestro).
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13.1. La Revocación.
Características:
1) Existencia de un acto administrativo que se encuentra produciendo efectos, éste es
un presupuesto de la revocación.
28
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los
hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto (El
destacado es nuestro).
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5) Revoca la Administración.
Dentro de ésta, revoca el órgano emisor del acto administrativo o su superior
jerárquico.
No pueden revocar el poder judicial, ni el legislativo, si lo hicieran, estarían
infringiendo el principio de separación de poderes.
6) Es irrenunciable.
7) Es imprescriptible.
Si el superior se abstuvo en varias oportunidades de ejercer la facultad de revocar,
no implica que por el transcurso del tiempo pierda esta potestad.
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13.2. La Invalidación.
29
Véanse las causales en que no procede la revocación.
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Sobre la materia, existe un artículo fundamental en la Ley Nº 19.880, motivo por el cual
los transcribiremos:
“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar
los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los
dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las
disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y
13.3. La Caducidad.
Es una especie de extinción provocada de los actos administrativos que opera en el ámbito
de la contratación administrativa, pero también en ciertos actos unilaterales. Ejemplo,
permisos, aprobaciones, concesiones, etc.
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Si bien se dice que opera por el sólo ministerio de la ley, se requiere y se exige, por
razones de certeza jurídica, que sea declarada a través de un acto administrativo formal.
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- Ley 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, 2003.
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