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Acto y Procedimiento Administrativo

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CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

PROFESOR ALEJANDRO CARCAMO RIGHETTI

INTRODUCCION.

Este apunte de contenidos básicos, pretende mostrar el régimen jurídico que el


ordenamiento chileno ha previsto para regular la relación que vincula al ciudadano con la
Administración del Estado, desde la perspectiva de los actos administrativos, la principal
manifestación del obrar de la Administración.
Es así, como el texto está enfocado en la regulación de los actos y procedimientos
administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, es obligatorio complementar lo expuesto en el presente texto
con la normativa mencionada al final de este apunte y con la bibliografía señalada en el
programa del curso.

UNIDAD IV: “TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS


ADMINISTRATIVOS”.1

1.- ASPECTOS GENERALES Y REGULACION.

La actividad administrativa se caracteriza por ser dinámica y, por el contrario, la


organización administrativa, es estática.
Es así, como la Administración del Estado actúa a través de contratos y de actos
administrativos, pero especialmente, a través de estos últimos, ello, debido a que la
Administración Pública se encuentra en un plano de superioridad, de preeminencia
respecto de los particulares, ya que a diferencia de estos últimos que buscan la
satisfacción de sus interés privados, la Administración busca la satisfacción del interés
público, de necesidades colectivas de manera regular y continua, en definitiva, tiende al
bien común y, por ello, obra a través de decisiones unilaterales de voluntad.

1
Apunte elaborado por el Profesor Alejandro Cárcamo Righetti, Licenciado en Ciencias Jurídicas de
la Universidad de Talca, Abogado, actualmente cursando estudios de Magíster en el Centro de
Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca.

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De este modo, en el ejercicio de sus potestades públicas, la Administración desarrolla una


actividad administrativa formal que se expresa en la emisión de decisiones, que se
traducen, finalmente, en actos administrativos.

La teoría general de los actos administrativos, con anterioridad al año 2003, se había
venido configurando a través de aportes jurisprudenciales. Por lo anterior, era necesaria la
existencia de una ley que regulara las bases de los procedimientos administrativos.

Es así, como el 22 de mayo del año 2003, definitivamente nuestro derecho administrativo
chileno logra una regulación jurídica integral del procedimiento administrativo, esto, con la
promulgación (22/05/2003) y posterior publicación (29/05/2003) en el Diario Oficial, de la
Ley Nº 19.880, conocida genéricamente como Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, cuya verdadera denominación es Ley Nº 19.880, “Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado”.

Sin duda alguna, esta ley vino a cubrir un sensible vacío existente en nuestro
ordenamiento jurídico y a cumplir con el mandato del artículo 63 Nº 18 de la Constitución
Política de la República –artículo que enumera las materias propias de reserva legal-, en el
sentido de dictar una ley de bases donde se debía contener el núcleo esencial de los
procedimientos administrativos.

“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:…


18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública…;”.

Lo anterior, debe entenderse complementado con el artículo 19 Nº 3 de la Carta


Fundamental, que establece la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de
los derechos, es decir, consagra algunas reglas del debido proceso y lo asegura,
aseverando que la Constitución garantiza a toda persona un proceso racional y justo,
garantía que también queda plasmada de forma implícita en la Ley Nº 19.880.

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…

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3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.


Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose
de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos
por sí mismos.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en

ella;…” (el destacado es nuestro).

2.- AMBITO DE APLICACION.

Al respecto, debemos analizar dos artículos de la Ley Nº 19.880 que son capitales en la
materia:

“Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y
en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”.

En su primera parte, este artículo no hace más que fijar el objeto de la ley, su finalidad.
A renglón seguido, se señala que el procedimiento en ella contemplado tiene la
característica de ser general, aplicándose en todas aquellas materias en que no se
contempla un procedimiento administrativo especial.
Además, y como consecuencia de ser un procedimiento general, es supletorio, aplicándose
en todos aquellos aspectos no regulados por un procedimiento administrativo especial.

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Sin perjuicio de lo que viene de ser dicho, el tramite de toma de razón de los actos de la
Administración del Estado se rigen por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Nº
10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Luego, el artículo 2º prescribe:


“Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las
intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán
efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente”.

Vale decir y haciendo un resumen, las disposiciones de la Ley Nº 19.880 se aplican a los
siguientes órganos:
- Ministerios,
- Intendencias,
- Gobernaciones, y
- Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
En este sentido, podríamos decir que se aplica a la administración pública natural.

Pero además, se aplican a la:


- Contraloría General de la República,
- Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
- Gobiernos Regionales, y
- Municipalidades.

De este modo, cuando la ley hace referencia a la Administración o a la Administración del


Estado, debe entenderse efectuada a los órganos y organismos señalados anteriormente.

Finalmente y en aquello que no sea regulado por una ley especial ni tampoco por esta Ley
Nº 19.880, estimamos debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, debido a la

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necesidad de integración de los vacíos existentes en el ordenamiento jurídico


administrativo.

3.- ASPECTOS GENERALES Y CONCEPTUALIZACION DEL ACTO


ADMINISTRATIVO.

Los actos administrativos son decisiones formales de la Administración que provienen de


órganos unipersonales.
Por su parte, las decisiones de los órganos pluripersonales de la Administración del Estado
se materializan en acuerdos (artículo 3 inciso 7º Ley Nº 19.880). Estos acuerdos, también
son decisiones formales que deben ser emitidas en el marco de un procedimiento
administrativo (artículo 18 inciso 1º Ley Nº 19.880).

El procedimiento administrativo, es definido en el artículo 18 inciso 1º de la Ley Nº


19.880, y dicha conceptualización nos permite entender el vínculo que existe entre acto
administrativo y procedimiento administrativo.

“Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización” (el
destacado es nuestro).

En virtud de lo prescrito en este artículo, podemos concluir que el procedimiento


administrativo consiste en una sucesión de actos trámites relacionados unos con otros
entre sí, emanados de órganos de la Administración del Estado y, en ciertos casos,
también de particulares que tienen la calidad de interesados, que tienen por finalidad
producir un acto administrativo terminal o final.

Es dable destacar, para evitar confusiones, que sólo producen actos administrativos los
órganos de la Administración del Estado. Los particulares interesados sólo efectúan

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presentaciones que se estiman formar parte del procedimiento administrativo al tenor del
artículo 18 de la Ley Nº 19.880, pero en caso alguno emiten actos administrativos.

Cabe señalar que los actos administrativos pueden tener un variado contenido.

Por otra parte, hay procedimientos administrativos que se pueden iniciar por solicitud o
denuncia de los administrados, no siempre se inician por la iniciativa de la Administración
del Estado, aunque cabe destacar, que esta última, es la regla general en nuestro
ordenamiento jurídico administrativo (artículo 8º Ley Nº 18.575).

Ahora bien, también por regla general, la Administración del Estado emite decisiones o
declaraciones de voluntad, “actos administrativos de voluntad”, sin perjuicio de lo cual, no
todos los actos administrativos que emite la Administración son declarativos de voluntad.
Por lo mismo, el acto administrativo trasciende la clásica noción de acto jurídico o negocio
jurídico propio del derecho común.

El acto jurídico en el derecho común, es definido tradicionalmente, como “la manifestación


de la voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que causa los
efectos jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico (H.
Capitant)”2.

El profesor Carlos Ducci, los define como “actos humanos conscientes y voluntarios,
destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor”3.

Ahora bien, un sector de la doctrina administrativa reserva el nombre de acto


administrativo, para aquellos actos que expresan una voluntad administrativa, sólo estos

2
Citado en BARCIA LEHMANN, Rodrigo. Lecciones de Derecho Civil Chileno. Del Acto Jurídico.
Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Colección Manuales Jurídicos. Primera Edición. 2007. Santiago
de Chile. Pág. 21.
3
DUCCI CLARO, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídico de Chile. Cuarta Edición.
2007. Santiago de Chile. Pág. 235.

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actos de la Administración innovan en el ordenamiento jurídico, es decir, crean, modifican


o extinguen derechos subjetivos.
Para este sector de la doctrina sólo son actos administrativos los declarativos de voluntad.

Sin embargo, se puede advertir que la Administración se expresa también a través de


otros actos que no exteriorizan una voluntad administrativa, por ejemplo, cuando se
contrae matrimonio ante el Oficial Civil. En este caso, el Servicio de Registro Civil e
Identificación - Oficial Civil - se limita a dejar constancia de una situación.

En la doctrina del derecho administrativo clásico, como se señaló anteriormente, se


entendía que los actos administrativos eran sólo los declarativos de voluntad, por lo tanto,
con el tiempo, se incorporaron otras manifestaciones que también constituyen actos
administrativos, pero que no son declarativos de voluntad. Estos son los actos
administrativos de conocimiento, de constancia y de juicio.

La declaración puede ser de juicio, y ello implica que hay un razonamiento interpretativo
de una norma jurídica o de una determinada situación, “contienen una definición u opinión
específica especial”4, como por ejemplo, lo son los dictámenes de la Contraloría General de
la República en que se interpreta un determinado precepto legal aplicable a los órganos de
la Administración del Estado.

La declaración puede ser de constancia o de comprobación, en las cuales la Administración


se limita a dejar testimonio de una determinada situación, consisten en la “constatación de
hechos o situaciones”5, como ocurre, por ejemplo, con las pruebas, los reconocimientos,
los certificados de buena conducta, etc.

4
POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Editorial Legal Publishing. Abeledo
Perrot. Quinta Edición Revisada y Actualizada. 2009. Santiago de Chile. Pág. 35.
5
Ídem, pág. 35.

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La declaración puede ser de conocimiento, lo que implica el “manejo de información de


situaciones específicas vinculadas con condiciones personales de determinados sujetos”6,
como por ejemplo, los informes.

Así las cosas, es posible definir el acto administrativo como “una declaración de voluntad,
de juicio, de conocimiento o de constancia, emanada de un órgano administrativo de la
Administración del Estado en ejercicio de una potestad pública” (Zanobini).
Esta definición ha sido adoptada por distinguidos juristas españoles, como, por ejemplo,
por el profesor García de Enterría.

El concepto dado anteriormente, amplía el ámbito del acto administrativo y es el que


recoge el artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
A la letra dispone:
“Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la administración se
expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del
Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de
poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia
o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por
medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del

procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” (el destacado y
subrayado es nuestro).

6
Ídem., pág. 35.

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Este artículo 3 en su inciso 2º define al acto administrativo como declarativo de voluntad,


lo que responde a la noción del acto administrativo clásico. Pero luego, en el inciso 6º,
incorpora a los otros actos administrativos con un contenido diferente, es decir, de juicio,
de constancia y de conocimiento.

Luego, el acto administrativo no es un acto jurídico clásicamente entendido, sino que es


un concepto más amplio, por lo tanto, los actos administrativos de contenido diferente a
una declaración de voluntad, no son actos jurídicos en sentido estricto.
Los actos administrativos declarativos de voluntad, son por naturaleza actos jurídicos
propiamente tales, por lo tanto, el acto administrativo no responde plenamente al
concepto de acto jurídico del derecho común y desborda de él.

Los actos jurídicos en el derecho privado son una manifestación del principio de la
autonomía de la voluntad o de la autonomía privada, encontrándose ambos contratantes
en una relación de igualdad. Esto es contrapuesto a lo que ocurre en el derecho público,
en que la Administración del Estado se encuentra en un plano de preeminencia, de
superioridad frente a los particulares.

Los órganos administrativos conforme al principio de legalidad, pueden hacer sólo aquello
que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico (artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República).
De este modo, las competencias y potestades de la Administración son deberes funciones,
son de ejercicio obligatorio. En cambio, los particulares tienen libre determinación en
cuanto a su voluntad, facultad que no tiene la Administración Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tiene un ámbito dentro del cual puede actuar
con cierta libertad y esto es en los actos administrativos discrecionales. Pero en esta área,
tampoco tiene libre albedrío, pues ciertos aspectos del ejercicio de la potestad, están
igualmente regulados por la ley, por lo que tiene algunas limitaciones.
Es así como el administrador no tiene el mismo grado de libre determinación que tienen
los particulares en el derecho privado.

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Por otro lado, mientras la regla general en el ámbito privado es el contrato, en el sector
público la vía excepcional es la contractual, púes generalmente la Administración del
Estado actúa a través de decisiones unilaterales de voluntad. Como ya se señaló, la
Administración está en un plano de preeminencia frente a los particulares, ya que está al
servicio del interés general, a diferencia de los particulares, los cuales se relacionan en
condiciones de igualdad y buscan satisfacer y maximizar su interés privado.

3.1. Esencialidad de la formalidad en el acto administrativo.

Resulta relevante señalar, que la declaración de voluntad, juicio, constancia o


conocimiento por parte de la Administración del Estado, debe manifestarse, por regla
general, en un acto formal, es decir, debe constar por escrito o a través de un medio
electrónico, salvo que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de
expresión y constancia (artículo 5º Ley Nº 19.880).

“Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales
da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia”.

Sin embargo, cabe destacar que la formalidad no es de la esencia de los actos


administrativos. El legislador estableció como uno de los principios inspiradores de esta
Ley Nº 19.880, el de la no formalización (artículo 13 Ley Nº 19.880). Esto quiere decir,
que los actos administrativos no deben estar sujetos a otros trámites que los
expresamente previstos por la ley o por los reglamentos.
El objetivo de la formalidad sólo es dar fe de la autenticidad del acto, de su existencia y
evitar eventuales perjuicios a los particulares.

“Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de
modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.

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El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
afectaren intereses de terceros”.

4.- POTESTADES ADMINISTRATIVAS.

4.1. Conceptos y generalidades.

Retomemos la parte final del inciso 2º de este artículo 3º de la Ley Nº 19.880, donde se
expresa “…realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.

Potestad, es un término jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y
obligación.
La potestad es un derecho, porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas
personas para que cumplan ciertos deberes. Le faculta legalmente para hacer ciertas
cosas.

La potestad es un poder, porque quien la ostenta puede normalmente hacer uso de la


fuerza para ejercerla. Por ello se atribuye normalmente a alguna autoridad.

La potestad es un deber, porque la persona que la ostenta está obligada a ejercerla, y no


se puede rechazar.

Lo habitual es que la potestad sea una característica de entes de derecho público -la
Administración, el Ministerio Público, etc.-, pero también se utiliza el término en derecho
privado. El caso emblemático es el de la patria potestad, que es un derecho-deber
irrenunciable que los padres ostentan frente a los hijos no emancipados7.

7
Art. 243 Inciso 1º Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

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El Diccionario de la Real Academia Española define potestad como “Dominio, poder,


jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo”8.

Potestad, viene del latín potestas, que significa poder potencia.

En el ámbito del derecho público, el jurista italiano Santi Romano definió la potestad como
"el conjunto de acciones desarrolladas por la Administración que se presentan como
ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido".

Las potestades públicas administrativas surgen siempre del ordenamiento jurídico, de la


Constitución o de la ley, son potestades héteroatribuidas.

Sin embargo, la pregunta que surge frente a aquella aseveración, es si es que ¿puede
haber potestades autoatribuidas?
Para el profesor Eduardo Soto Kloss, nunca puede la Administración autoatribuirse
potestades. No obstante lo anterior, éste no es el criterio general de la doctrina
administrativa nacional.

La doctrina mayoritaria, estima que la ley es la llamada a regular los tópicos esenciales de
un ordenamiento jurídico, dejando la complementación del mismo, a la potestad
reglamentaria.
Es así, como el constituyente entrega a la ley la misión de regular las bases, dejando todo
lo que sea complementario para el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 63 Nº
20 de la Constitución).
Por lo tanto, a través de la potestad reglamentaria se pueden regular aspectos de la
potestad doméstica y organizativa interna de los servicios públicos.

Regla general: Las potestades están en la ley o en la Constitución Política, siendo


potestades héteroatribuidas.

8
www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.

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Excepción: Las potestades públicas relativas a determinadas materias, como las vistas
anteriormente, podemos encontrarlas en reglamentos, siendo en este caso autoatribuidas.

En cuanto al alcance de las potestades administrativas, es dable señalar que éstas se


proyectan sobre la Administración y los Administrados indistintamente.

Las potestades han sido clásicamente definidas, como poderes jurídicos de acción con que
el ordenamiento jurídico dota a los órganos de la Administración del Estado para el
cumplimiento de sus propios fines específicos, y que se materializa a través de actos y
contratos administrativos.
Por lo tanto, de la definición precedente, se extrae que la potestad precede al acto o al
contrato administrativo.

El ejercicio de la potestad crea derechos y obligaciones, pero la potestad es una


posibilidad de acción, mientras no se ejerza, el administrado no está en un deber frente a
la Administración, se ve sólo en una relación abstracta de sumisión. Sólo cuando se ejerce
la potestad, se crea el deber jurídico del administrado, la obligación para con el ente
administrador.

Cabe destacar que el acto administrativo es siempre el ejercicio de una potestad


administrativa.

4.2. Clases de Potestades Administrativas.

1) a.- Potestad Imperativa o de Mando: permite a la Administración impartir


órdenes obligatorias a los administrados.
b.- Potestad Normativa: permite dictar normas de general aplicación, se expresa
fundamentalmente a través de la dictación de reglamentos, decretos e
instrucciones.

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c.- Potestad Sancionadora9: es una expresión del ius puniendi del Estado junto
al derecho penal, que se rige por las normas constitucionales referidas al debido
proceso.
Es decir, el poder punitivo del Estado, debe ejercerse en forma razonable, donde
se debe atender a los principios de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad de la
sanción, tipicidad, entre otros.

2) a.- Potestades Autoatribuidas: sólo excepcionalmente la Administración del


Estado puede autoatribuirse algunas facultades o poderes conforme lo revisamos
anteriormente.
Dentro de las potestades autoatribuidas podemos encontrar las potestades
domésticas de los servicios públicos, como por ejemplo, efectuar al interior del
servicio las subdivisiones que se estimen convenientes.
En el ámbito de las potestades discrecionales, hay ciertas facultades
autoatribuidas.
b.- Potestades Héteroatribuidas: son la regla general y emanan básicamente
de la Constitución Política o de las leyes.

3) a.- Potestades Innovativas: son aquellas que tienden a crear un nuevo estatus
jurídico configurado por derechos y obligaciones, por ejemplo, la potestad
expropiatoria.
b.- Potestades Conservativas: no innovan en el ámbito de las relaciones
jurídicas, se limitan a declarar situaciones preexistentes, por ejemplo, las actas.
Sólo se constata la existencia de una determinada situación.

4) a.- Potestades Regladas: su ejercicio viene total y absolutamente regulado por


el ordenamiento jurídico.

9
Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro Antonio. La Desmitificación del Derecho Administrativo
Sancionador Correctivo. Análisis Dogmático y Jurisprudencial. Memoria para optar al grado
académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales. Universidad de Talca. Talca – Chile. 2007.

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b.- Potestades Discrecionales: se regulan sólo los aspectos básicos y esenciales


para el ejercicio de la potestad, dejando a la Administración un amplio campo para
la discreción.
Cabe destacar que no existen potestades regladas o discrecionales puras, es decir,
el predominio de uno de estos elementos es lo que determina la clasificación.

5) En función del momento del ejercicio, es importante distinguir entre:


a.- Potestad: no crea derechos per se, pero cuando se ejerce, da nacimiento a los
mismos. Su origen por regla general es la ley.
Su objeto es indeterminado, puede tener el más variado sentido, perseguir los más
diversos objetivos y finalidades.
Tiende al interés público, esa es su pretensión.
b.- Derecho Subjetivo: su origen es el acto o contrato administrativo, innova.
Tiene un objeto específico y determinado, por ejemplo, la jubilación tiene por
objeto la pensión.
Su pretensión es el interés específico y determinado de cada caso.

6) Desde el punto de vista de la relación de los administrados con la Administración:


a.- Relaciones Generales de Sujeción: es entre la Administración y todos los
administrados, surgiendo por tanto derechos y obligaciones recíprocas entre estos.
Ejemplo, todos los administrados tienen derecho a la seguridad que debe brindar el
Estado.
b.- Relaciones Específicas de Sujeción: vinculan a ciertas categorías especiales
de ciudadanos con la Administración, por ejemplo, funcionarios públicos, alumnos
de Universidades públicas, enfermos de hospitales públicos, contratistas, etc.

4.3. Requisitos para la validez de las Potestades.

a) Fuente legal o constitucional.


b) Debe ser expresa. Sin perjuicio de lo anterior, hay potestades de otorgamiento
tácito, poderes que le son entregados implícitamente a la Administración.

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c) Determinada, es decir, formalmente acotada.

5.- PRINCIPIOS DE LA LEY Nº 19.880.

El artículo 4º de la Ley Nº 19.880 contempla una serie de principios que deben ser
observados durante la tramitación de un procedimiento administrativo, encargándose la
ley, en los artículos siguientes, de desarrollar el contenido de cada uno de ellos (artículos
5 al 16 de la Ley Nº 19.880).

“Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”.

Estos principios son:


- Principio de escrituración (artículo 5 Ley Nº 19.880).
- Principio de gratuidad (artículo 6 Ley Nº 19.880).
- Principio de celeridad (artículo 7 Ley Nº 19.880).
- Principio conclusivo (artículo 8 Ley Nº 19.880).
- Principio de economía procesal (artículo 9 Ley Nº 19.880).
- Principio de contradictoriedad (artículo 10 Ley Nº 19.880).
- Principio de imparcialidad (artículo 11 Ley Nº 19.880).
- Principio de abstención (artículo 12 Ley Nº 19.880).
- Principio de la no formalización (artículo 13 Ley Nº 19.880).
- Principio de inexcusabilidad (artículo 14 Ley Nº 19.880).
- Principio de impugnabilidad (artículo 15 Ley Nº 19.880).
- Principio de transparencia y de publicidad (artículo 16 Ley Nº 19.880).

Cabe señalar, sólo a modo de curiosidad, que varios de los principios mencionados
coinciden con los de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, contemplados en su artículo 3º inciso 2º.

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Por lo anterior, es que deben integrarse y complementarse mutuamente ambas normas10.

“Artículo 3 inciso 2º Ley Nº 18.575. La Administración del Estado deberá observar los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los
actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida
autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el
derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución
Política y las leyes”.

Estos principios son:


- Principio de responsabilidad.
- Principio de eficiencia.
- Principio de eficacia.
- Principio de coordinación.
- Principio de impulsión de oficio del procedimiento.
- Principio de impugnabilidad de los actos administrativos.
- Principio de control.
- Principio de probidad administrativa.
- Principio de transparencia y publicidad.
- Principio de subsidiariedad.
- Principio de respeto al derecho a la libre iniciativa económica de los particulares.

5.1. Principio de Escrituración.

“Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales
da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia”.

No debe entenderse en caso alguno que este principio consagra la formalidad de los actos
administrativos, ya que la exigencia de que el procedimiento y los actos administrativos
cuenten por escrito o por medios electrónicos, es para dar certeza de los mismos, pero no

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Revisar que principios reciben consagración en ambos cuerpos normativos.

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se debe cumplir con más formalidades que las que establezca la ley o, en su caso, algún
reglamento, ya que en esta materia rige el principio de la no formalización, según veremos
más adelante.

Además, es dable destacar que la escrituración rige, a menos que la naturaleza del
procedimiento o acto, exija o permita otra forma más adecuada de expresión o
constancia.

Ejemplo de actos administrativos no escriturados, que por su naturaleza lo exigen y


permiten, son los controles de tránsito efectuados por Carabineros de Chile, en el cual el
uniformado sólo realiza un gesto físico como es levantar la mano en señal de detención y
luego el acto se verbaliza y no se escritura, salvo que se curse la correspondiente multa
por infracción a la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, el cual es un acto administrativo
distinto al primero mencionado.

5.2. Principio de Gratuidad.

“Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los
órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en
contrario”.

La regla general es que las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado,
dentro de un procedimiento administrativo cualquiera, son gratuitas, es decir, no deben
ser remuneradas por el interesado, salvo que exista una norma de rango legal que
establezca lo contrario y que, en definitiva, altere esta regla general.
No puede ser modificada esta regla de la gratuidad por una norma de menor jerarquía
como lo sería un reglamento.

Por otro lado, es dable tener presente que ciertas gestiones si deben ser pagadas cuando
no dicen directa relación con actuaciones de órganos en el procedimiento administrativo,
como por ejemplo, la solicitud de fotocopias de un acto o procedimiento; o cuando la ley

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lo ordena, como por ejemplo, la petición de un certificado para el cual la ley fija un valor o
precio como ocurre con los emitidos por el Servicio de Registro Civil e identificación, etc.

5.3. Principio de Celeridad.

“Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio
en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los
trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y
debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará
el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.

Este principio de celeridad es equivalente al principio de impulsión de oficio del


procedimiento consagrado en el artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 18.575, ya que señala de
manera imperativa que el procedimiento administrativo debe ser impulsado de oficio en
todos sus trámites, lo que implica una obligación para los órganos administrativos.

Las autoridades y funcionarios administrativos pueden comprometer su responsabilidad si


no actúan por propia iniciativa en la iniciación de los procedimientos cuando corresponda,
y en su prosecución una vez iniciados, debiendo además, hacer expeditos los trámites que
debe cumplir el expediente y remover todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y
debida decisión.
Lo que se quiere por el legislador es evitar y, en definitiva, erradicar de raíz la burocracia
de nuestra Administración Pública, aunque para ser honestos, al año 2011, aún no es un
objetivo satisfecho. Lamentablemente, aún se debe lidiar con una Administración
ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.

El inciso final del artículo recientemente transcrito, busca resguardar la igualdad ante la
ley - artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República- y la no discriminación
arbitraria - artículos 19 nº 2 y 19 nº 22 de la Constitución Política de la República -,

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evitando que por criterios subjetivos y parciales se les dé preferencia a ciertos asuntos
frente a otros de igual naturaleza.
Para que exista una excepción a la regla anterior, debe existir una resolución que exprese
los motivos de la preferencia.

5.4. Principio Conclusivo.

“Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración
dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.

Este principio nos manifiesta la finalidad, el objetivo del procedimiento administrativo, cual
es la dictación de un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo y en el cual la Administración exprese su voluntad.

El acto administrativo terminal es la forma normal de finalización del procedimiento


administrativo (artículo 18 Ley Nº 19.880), más existen también formas anormales de
término, las cuales no se oponen a este principio conclusivo, como lo son la renuncia, el
desistimiento, el abandono, etc., instituciones que serán estudiadas más adelante en este
apunte.

5.5. Principio de Economía Procedimental.

“Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de
medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación
cursada el plazo establecido al efecto.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de
actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución
fundada, determine lo contrario”.

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Según se desprende del artículo recién transcrito, este principio tiene varias
manifestaciones en el procedimiento administrativo, entre ellas:
- Está relacionado con el principio de eficacia y eficiencia de la Ley Nº 18.575:
La eficacia es “la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”11, dice relación
con el cumplimiento de las metas y objetivos trazados por el órgano administrativo.

La eficiencia es “la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto


determinado”12, dice relación con la obtención de los mayores y mejores resultados con
los mínimos recursos posibles. Es un concepto extraído de la ciencia económica.

Entonces, la Administración debe obtener los mejores y mayores resultados posibles con
los medios disponibles, evitando los trámites puramente dilatorios.

- Se deben decidir en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza puedan
ser resueltos inmediatamente, salvo por supuesto que la ley exija su cumplimiento
sucesivo.

- Si se solicitan trámites a otros órganos administrativos se les debe indicar el plazo


en el cual deben evacuarlos.

- Todos los incidentes que se susciten en la tramitación del procedimiento


administrativo, no suspenden el curso principal del mismo, vale decir, no son de
previo y especial pronunciamiento, ni aún la nulidad de las actuaciones, salvo que
la Administración por resolución fundada estime lo contrario.

5.6. Principio de Contradictoriedad.

“Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

11
www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.
12
www.rae.es consultada el 05 de julio de 2009.

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Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que
supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello,
a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.

Este principio viene a concretar el debido proceso legal garantizado en el artículo 19 Nº 3


de la Constitución Política de la República, el que, según ha sentado la jurisprudencia
judicial uniforme, tiene aplicación frente a cualquier órgano dotado de poder de decisión.

Es así como en el procedimiento administrativo se garantiza:


- El derecho de los interesados de efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
- El derecho de los interesados a aportar todo medio probatorio, ya sean
documentos u otros elementos de juicio, que estimen adecuados.
- El derecho de los interesados a alegar defectos de tramitación existentes en el
procedimiento administrativo, pudiendo estas alegaciones dar lugar a
responsabilidad disciplinaria si correspondiere.
- El derecho de los interesados a actuar asesorados en el procedimiento
administrativo.
- El derecho a la igualdad de trato entre todos los interesados, por parte de los
órganos públicos que participan en el procedimiento administrativo.
- El derecho a que el órgano instructor adopte todas las medidas necesarias para
que se respete el principio de la contradicción.

Todos los anteriores derechos se constituyen en una obligación para los órganos
administrativos en orden a respetarlos.

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5.7. Principio de Imparcialidad.

“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio
de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones
que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

El principio de imparcialidad, tal y como está establecido en la Ley Nº 19.880, implica por
un lado, que la Administración debe actuar con objetividad, esto es, desinteresadamente,
desapasionadamente, con independencia de aspectos subjetivos; y por el otro, que debe
respetar el principio de probidad administrativa consagrado en la Constitución Política de
la República - artículo 8º - y en la ley - artículos 52 y siguientes de la Ley Nº 18.575 -.

Es dable destacar que el principio de la probidad administrativa se encuentra definido en


el inciso 2º del artículo 52 de la Ley Nº 18.575:
“El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un
desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

Finalmente, este artículo 11 recién transcrito, en su inciso 2º, consagra una regla muy
importante que por lo mismo repetiremos textualmente:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o

amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (El
destacado es nuestro).

Es decir, los actos administrativos desfavorables, que son aquellos que afectan los
derechos de los particulares, ya sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, siempre deben ser motivados, tanto en los hechos como
en el derecho. Esto implica que deben contener detalladamente los argumentos o
fundamentos de hecho y de derecho en que se basan.

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Esto resulta de capital importancia, por ejemplo, por la posibilidad de interponer recursos
administrativos o jurisdiccionales en contra de ellos. Si se desconoce el razonamiento, la
motivación del administrador, difícilmente podremos atacar, impugnar dicha decisión
administrativa.

Además, señala la norma en comento, que también deben ser motivados los actos
administrativos que resuelvan recursos administrativos, lo que no es más que una
necesidad de que el administrado comprenda el razonamiento y los fundamentos del
administrador para resolver el recurso.

5.8. Principio de Abstención.

“Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den
algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo
comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
Son motivos de abstención los siguientes:
1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél;
ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
2.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con
los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
3.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4.- Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
5.- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se
expresará la causa o causas en que se funda”.

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Con la denominación de principio de abstención, la Ley Nº 19.880 consigna una serie de


causales que inhabilitan a un funcionario público para intervenir en un asunto, debiendo
comunicárselo de inmediato a su superior jerárquico.
Como es posible apreciar, se constituyen en una suerte de causales, que en el ámbito
procesal, afectan a los jueces, denominadas causales de recusación e implicancias.

Se debe tener presente que la actuación de un funcionario público afectado por alguna de
las causales señaladas en el artículo antes trascrito, no invalida, necesariamente, los actos
en los cuales haya intervenido, pudiendo simplemente, dicha intervención, dar lugar a
responsabilidad.

Finalmente, cabe señalar que la inhabilitación puede ser de oficio por el propio funcionario
afectado, así como a petición de parte, por el interesado a favor del cual se establece la
causal. En este último caso, la inhabilitación se debe plantear ante la misma autoridad o
funcionario afectado, expresando los hechos y fundamentos en que se sustenta.

5.9. Principio de la no formalización.

“Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de
modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no
se afectaren intereses de terceros”.

Este principio, conforme aparece de su tenor literal, implica que el procedimiento


administrativo no es formalizado, es decir, debe ser sencillo, rápido y eficaz.
Así las cosas, las formalidades que se exijan, ya sea en la ley o en un reglamento, deben
ser sólo aquellas que sean indispensables para:
- Dejar constancia indubitada o fidedigna de lo actuado, y
- Evitar perjuicios a los particulares.

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De este modo, en principio, el vicio de forma o procedimiento no afecta la validez del acto
administrativo, salvo cuando recae en algún requisito esencial del acto, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y, adicionalmente, produce un
perjuicio al interesado. Se deben cumplir ambos requisitos para que el vicio de forma o
procedimiento afecte la validez del acto administrativo, ya que son copulativos.

Contrariamente a lo que se sostuvo y sostiene por un sector de la doctrina nacional,


liderada por Eduardo Soto Kloss, al consagrarse este principio de la no formalización, se
determina que la Administración puede subsanar los vicios de forma o de procedimiento
de que adolezcan los actos que emita, salvo que con ello, se afectaren derechos de
terceros, ya que en dicho caso, no puede subsanarlos.

5.10. Principio de Inexcusabilidad.

“Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia,
enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico,
informando de ello al interesado.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las
normas aplicables”.

A raíz de la consagración de este principio de inexcusabilidad, pesan sobre la


Administración, varias obligaciones:
- Dictar resolución expresa en todos los procedimientos que substancie, ya sea que
se inicien de oficio o a petición de parte, sin perjuicio de la aplicación del silencio
administrativo.
- Notificar a los interesados de la resolución que se dicte, es decir, darla a conocer,
ya sea mediante una notificación si es de contenido particular, ya sea mediante
una publicación si es de contenido general.

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- Si el órgano administrativo requerido para conocer de un asunto es incompetente,


debe el mismo órgano remitir de inmediato, es decir, sin más trámite, los
antecedentes a la autoridad u órgano que sea competente según el ordenamiento
jurídico para conocer del asunto, debiendo informar de dicha situación al
interesado.
- Cuando una resolución administrativa se pronuncie sobre la prescripción, la
renuncia de un derecho, el abandono del procedimiento, el desistimiento de la
solicitud o la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, debe
consignar en dicho acto, a través de una declaración, la circunstancia que concurre
en cada caso, con indicación de los hechos producidos y los fundamentos de
derecho aplicables.

5.11. Principio de Impugnabilidad.

“Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante
los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí
misma el acto de reemplazo”.

Por regla general, los actos administrativos son impugnables por el interesado mediante
los respectivos recursos administrativos, ya sea a través del recurso de reposición, del
recurso jerárquico, del extraordinario de revisión o de otros que establezcan leyes
especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite, es decir, los que no son terminales, revisten una
excepción a la regla que viene de ser señalada, ya que sólo son impugnables en dos
casos:
- Cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, o
- Cuando produzcan la indefensión del interesado.

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La autoridad que acogiere un recurso administrativo, podrá - es decir, es facultativo-,


dictar por sí misma el acto de reemplazo.

5.12. Principio de Transparencia y Publicidad.

“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con


transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así
como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su
elaboración o dictación”.

Este principio de transparencia y publicidad, debe ser concordado con el artículo 8º inciso
2º de la Carta Fundamental, que tras la reforma de 2005, consagró este principio con
rango constitucional.

En efecto, el artículo 8º de la Constitución prescribe:


“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad
en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

De este modo, la regla generalísima en nuestra Carta Magna, es que son públicos los
actos, las resoluciones, los fundamentos y los procedimientos de los órganos del Estado,
incluidos dentro de dicho concepto, los órganos administrativos.

La excepción a la anterior regla general, está dada, por la posibilidad de establecer la


reserva o el secreto de determinados actos, resoluciones, fundamentos y/o
procedimientos, pero siempre a través de una ley aprobada con quórum calificado.

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Adicionalmente, dicha reserva o secreto, debe ser establecido en atención a que la


publicidad del acto, resolución, fundamento y/o procedimiento, puede:
- Afectar el debido cumplimiento de las funciones de un determinado órgano,
- Afectar los derechos de las personas,
- Afectar la seguridad de la nación, o
- Afectar el interés nacional.

Este precepto constitucional del artículo 8º de la Carta Fundamental, evidentemente


resulta plenamente aplicable a los órganos administrativos, ya que es de aplicación amplia
a todos los órganos del Estado.
Pero la Ley Nº 19.880, en su artículo 16 ya antes transcrito, consagra expresamente en
materia administrativa, el principio de publicidad y transparencia, el cual debe ser
respetado por los órganos administrativos y sus titulares.

Conforme al artículo 16 antes citado, el procedimiento administrativo debe realizarse con


transparencia, lo que implica que debe permitir y promover el conocimiento de los
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

Luego, en su inciso 2º, concordante con el artículo 8º de la Carta Fundamental, se señala:


“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los

procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación” (el destacado es nuestro).

Es decir, actualmente no puede existir secreto o reserva de actos, resoluciones,


fundamentos o procedimientos, por establecerlo una norma reglamentaria o una norma
legal que no sea de quórum calificado.

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5.13. Principio de Respeto a los Derechos de las Personas.

“Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho
a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la
devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los
autos, a su costa;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder
de la Administración;
d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea
compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de
resolución;
g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes”.

En nuestra opinión, el anterior catálogo de derechos, es un reconocimiento del legislador a


un conjunto de derechos básicos, mínimos, que deben ser respetados por la
Administración Pública, sin perjuicio de existir otros derechos particulares, en otros
preceptos de la Ley Nº 19.880 o en otras disposiciones legales, que igualmente deben ser
respetados.

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6. PLAZOS EN LA LEY Nº 19.880.

Es importante comenzar señalando que los plazos en esta ley y en otras leyes
relacionadas, obligan, vale decir, son vinculantes, para las autoridades administrativas, el
personal al servicio de la Administración y para los interesados.

“Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras
leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así
como los interesados en los mismos”.

Por otro lado, esta ley se encarga de señalar que el plazo máximo que puede mediar entre
la iniciación del procedimiento administrativo y la emisión de la decisión final del mismo,
es de seis meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo tanto, ningún procedimiento administrativo en Chile, puede durar más de seis
meses, salvo las excepciones contempladas en la propia ley (artículo 27 Ley Nº 19.880).

“Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses,
desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Por disposición expresa del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, los plazos de esta ley son de
días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computan, desde el día siguiente a aquel en que se pone en conocimiento
del interesado el acto de que se trata, ya sea a través de su notificación o publicación
según corresponda, o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo.

Por su parte, se establece que si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día


del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de
aquel mes.

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Existe también una norma especial en el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº 19.880
que señala que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.

Revisemos las reglas que acabamos de señalar desde el mismísimo artículo 25 de la Ley
Nº 19.880:
“Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta
ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate
o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Se contemplan además, una serie de plazos que rigen las actuaciones internas de los
órganos administrativos en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880, plazos de 24 horas, 48
horas, 10 días o 20 días según sea la actuación de que se trate.

“Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o
expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas
contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días,
contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a
petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación

injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa” (el destacado es nuestro).

Ahora bien, los plazos pueden ampliarse de oficio o a petición de parte, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
Como límite, la ley establece que la ampliación no puede ser superior a la mitad del plazo
objeto de la misma.

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De ningún modo se pueden ampliar los plazos después de vencidos, vale decir, la petición
de ampliación y la decisión que acoge la solicitud deben hacerse mientras el plazo está
corriendo, vigente (artículo 26 Ley Nº 19.880).

“Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso,
antes del vencimiento del plazo de que se trate.
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.

Los plazos pueden también reducirse, lo que se conoce como procedimiento de urgencia
(artículo 63 Ley Nº 19.880).
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá utilizar el procedimiento
administrativo de urgencia, ya sea a petición del interesado o de oficio, y consiste en que
los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, se reducen a la mitad, excepto los
plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No procede recurso alguno contra la decisión que determine adoptar el procedimiento de
urgencia.

“Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de
oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.
En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo
los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al
procedimiento”.

7. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY Nº 19.880.

El silencio administrativo es una institución que precisamente tiene relación con la


existencia de plazos que deben ser cumplidos.
Opera frente a la inobservancia de los plazos, ese es su principal elemento, aunque no el
único.

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El silencio administrativo se encuentra regulado en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Nº


19.880.

Antes de la entrada en vigencia de esta Ley Nº 19.880, no existían normas legales


generales y sistemáticas que regularán los efectos del silencio de la Administración del
Estado, por lo que existía un sensible vacío en nuestro ordenamiento jurídico.

Para analizar el tema del silencio administrativo, se debe partir de la base que, por regla
general, la sola circunstancia del silencio no genera consecuencias jurídicas de ningún
tipo.

Existen leyes en la cuales se hace mención al silencio administrativo y se regula en


términos particulares, casos en los cuales rige plenamente el principio de especialidad de
la ley, por lo que las normas de esta Ley Nº 19.880 sobre el silencio, sólo se aplicarán
supletoriamente en aquello no regulado y que no resulte contrario a la legislación especial.

Así, tenemos la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que en su


artículo 140 letra c) se refiere al efecto del silencio administrativo.
La Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración regional por
su parte, también contempla normas especiales sobre la materia.

La Ley Nº 19.880, quiso cubrir el vacío existente en la legislación anterior que no


contemplaba una regulación general y sistemática sobre la materia. Se estimaba que una
regulación de la institución del silencio administrativo aumentaría la eficiencia y eficacia en
el actuar de la Administración.

Lógicamente, nuestro legislador buscó establecer un justo equilibrio entre el silencio


negativo -transcurrido el plazo se mira como rechazada la petición-, y el silencio positivo -
transcurrido el plazo se mira como aceptada la petición-.

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Lo anterior, ya que una generalización del silencio positivo, podría acarrear enormes
perjuicios a la Administración del Estado. En realidad, se motivaría a los particulares ha
efectuar peticiones absurdas y cada vez que la Administración no se pronunciara al
respecto, se entenderían aceptadas.

Como ya ha quedado de manifiesto, en materia de silencio administrativo, se debe


distinguir entre:

7.1. Silencio Positivo (artículo 64 Ley Nº 19.880).

“Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya
originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el
incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión
acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y
elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la
recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido
resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite”.

Este silencio opera a través de dos etapas:


1º Trascurre el plazo legal que tenía la Administración para pronunciar la resolución
respecto de lo solicitado.
Si ésta no se ha pronunciado dentro del plazo legal, es decir, se encuentra inactiva, se
debe denunciar por el interesado, el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que
debía resolver el asunto, requiriéndole una resolución acerca de la solicitud. Dicha
autoridad debe otorgar recibo de la denuncia y elevarla a su superior jerárquico dentro del
plazo de 24 horas.

2º Si la autoridad que debía resolver el asunto, no lo hace dentro de un plazo adicional de


5 días desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada
(artículo 64 Ley Nº 19.880).

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7.2. Silencio Negativo (artículo 65 Ley Nº 19.880).

“Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo
legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe
de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se
ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la
Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido
resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en
que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan”.

El silencio negativo fija el límite al silencio positivo. Establece cuatro excepciones al


silencio positivo, vale decir, en estos cuatro casos, habiendo transcurrido el plazo
correspondiente, el silencio de la Administración no significa aceptación de la solicitud,
sino que implica el rechazo de la petición, por ello se denomina silencio negativo (artículo
65 Ley Nº 19.880).

Estos cuatro casos en que opera el silencio negativo son:


1.- Se entenderá rechazada la solicitud cuando ella afecte el patrimonio fiscal.
2.- Se entenderá rechazada cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio por la
Administración.
3.- Se entenderá rechazada cuando se trate de impugnaciones o interposición de recursos
contra actos administrativos.
4.- Se entenderá rechazada cuando se ha hecho uso del derecho de petición13.

Aquí no se denuncia el incumplimiento, sino que se requiere la certificación de que la


solicitud del interesado no ha sido resuelta dentro de plazo legal, para los efectos de
interponer los recursos que procedan.

13
Véase art. 19 nº 14 de la Constitución Política de la República.

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7.3. Efectos del Silencio Administrativo.

Conforme al artículo 66 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos que concluyan por
aplicación del silencio administrativo, vale decir, estos actos tácitos o presuntos, tendrán
los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la
Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

“Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las
disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una
resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva”.

8. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

8.1. Generalidades.

“Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un
acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se
asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con
expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las
actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros
o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la
fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los
interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y
hora de su presentación, ocurrencia o envío”.

Conforme al artículo 18 de la Ley Nº 19.880, el procedimiento administrativo es “una


sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su
caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo
terminal”.

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Luego, el mismo precepto señala sus etapas, las cuales son: la de iniciación, la de
instrucción y la de finalización.

Pues bien, todo el procedimiento administrativo debe constar en un expediente, el cual


puede ser escrito o electrónico, y en él, se deben asentar los documentos presentados por
los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y
hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

También se deben incorporar en dicho expediente, las actuaciones y los documentos y


resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros
órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con
expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Finalmente, debe llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán


acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en los
párrafos anteriores, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o
envío.

Como aparece de manifiesto en el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y expresamente


consagrado en el artículo 19 de la misma ley, el procedimiento administrativo puede
realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

“Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de
técnicas y medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al
procedimiento regulado por las leyes”.

La Ley Nº 19.880 en su artículo 20, contempla reglas especiales en torno a la capacidad


para actuar en un procedimiento administrativo.

En efecto, dicho precepto dispone:

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“Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las
personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el
ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se
exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio
y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.

Es decir, tienen capacidad para actuar ante la Administración:


- Las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, y
- Los menores de edad, pero sólo para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-
administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o
curatela. Este último caso tiene una excepción, y consiste en que no tienen
capacidad para actuar ante la Administración, los menores incapacitados, si dicha
incapacitación afecta el ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se
trate.

Por otro lado, la Ley Nº 19.880 frecuentemente emplea la voz “interesados”, precisándose
en el artículo 21 del cuerpo legal antes citado, quienes se entienden como interesados en
un procedimiento administrativo.

“Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:


1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución

y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva” (el destacado es


nuestro).

Vale decir, el requisito común a las tres categorías de interesados antes vistas, conforme
se desprende del tenor literal de la norma, es que tengan un derecho o interés que
pretendan hacer valer ante la Administración a través de un procedimiento administrativo.

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A nuestro juicio, se trata más bien de la existencia de una pretensión que se quiere sea
satisfecha ante y/o por la Administración, ya que si sólo se circunscribe el requisito a la
existencia de un derecho, si en definitiva, el acto terminal, no reconoce ese supuesto
derecho, significaría que dicho administrado nunca tuvo la calidad de interesado y, por
tanto, nunca pudo participar en el procedimiento administrativo.
Piénsese que puede ocurrir que el derecho invocado por el particular, realmente no exista.

Ahora bien, los interesados pueden intervenir en el procedimiento administrativo a través


de apoderados, de mandatarios. Ello es una materialización del derecho a la defensa, del
derecho a contar con asesoría letrada, en el evento que el apoderado sea un abogado,
como será en la mayoría de los casos.

El artículo 22 de la Ley Nº 19.880, consigna adicionalmente, que el poder debe contar en


escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Pero se requiere siempre de
escritura pública, cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que
exijan esa formalidad.
Lo recomendable, es que siempre el poder conste en escritura pública.

Existiendo apoderado, la ley entiende que el mismo tiene todas las facultades necesarias
para la consecución del procedimiento y, en definitiva, del acto administrativo.
De este modo, para limitar las facultades del apoderado, se requiere de manifestación
expresa del poderdante, la que debe constar en el poder.

“Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos
tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa
en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre
de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa
solemnidad”.

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8.2. Etapa de Iniciación del Procedimiento Administrativo (artículos 28 al


33 Ley Nº 19.880).

“Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada”.

El procedimiento puede iniciarse de oficio por la propia iniciativa de la Administración, por


una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia efectuada ante la
Administración (artículo 29 Ley Nº 19.880); o puede iniciarse a petición del interesado, a
través de una solicitud de éste.

“Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia
de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”.

Cuando la iniciación se produce por una petición de persona interesada, la petición debe
cumplir los requisitos que señala la ley (artículos 30 y 31 Ley Nº 19.880).

“Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada,
la solicitud que se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación
del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.
b) Hechos, razones y peticiones en qué consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier
medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento
idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la
Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación,
admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que
impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a
disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

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Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los

datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan” (el
destacado es nuestro).

Si la solicitud presentada por la persona interesada en la iniciación de un procedimiento


administrativo no contiene los requisitos señalados en el artículo 30 antes transcrito o, en
su caso, los exigidos por la legislación específica, se requerirá al interesado para que, en el
plazo de 5 días, subsane la falta de los requisitos o acompañe los documentos necesarios,
bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su petición (artículo 31 Ley Nº 19.880).

“Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el
artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación
de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento”.

Además, en esta etapa del procedimiento, es posible solicitar medidas provisionales


(artículo 32 Ley Nº 19.880), así como también, solicitar la acumulación o desacumulación
de procedimientos (artículo 33 Ley Nº 19.880).

“Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá


adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.
Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a
petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.

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No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a
los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta
en el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución

administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente” (el destacado es nuestro).

“Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o


tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su
acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o
su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno” (el destacado es nuestro).

8.3. Etapa de Instrucción del Procedimiento Administrativo (artículos 34 al


39 Ley Nº 19.880).

En esta etapa de instrucción del procedimiento, básicamente se aportan los antecedentes


para un acabado conocimiento, determinación y comprobación del asunto, todo lo cual se
concreta a través de actos de instrucción, los cuales se realizan de oficio, sin perjuicio del
derecho de la persona interesada para proponer determinadas actuaciones.

“Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto.
Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados
a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o

reglamentariamente establecidos” (el destacado es nuestro).

Si es necesario rendir prueba, se abrirá un período probatorio que oscilará entre los 10 y
los 30 días.

Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho, siendo la apreciación de la prueba en conciencia.

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El instructor del procedimiento sólo puede rechazar medios probatorios propuestos por los
interesados, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarios, dictando una
resolución motivada (artículo 35 Ley Nº 19.880).

“Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

“Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente
antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su
caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan”.

En determinados casos la ley ordena la recepción de informes para proceder a resolver un


procedimiento administrativo, pudiendo, cuando la ley no los exige, requerirlos, cuando
ello resulta conveniente.

“Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que
señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los
exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos”.

Por regla general, los informes son facultativos, es decir, el instructor determinará su
procedencia o improcedencia y su contenido o resultados no son obligatorios para el
órgano administrativo.

“Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento
en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo
sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones”.

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Finalmente, es posible que se abra un período de información pública cuando la naturaleza


del asunto a resolver lo requiera.

“Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la
naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.
Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de
que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún
caso podrá ser inferior a diez días.
La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra
la resolución definitiva del procedimiento.
La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de
interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser

común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (el destacado
es nuestro).

8.4. Etapa de Finalización del Procedimiento Administrativo (artículos 40 al


44 Ley Nº 19.880).

“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el
desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud,
cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por

causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” (el destacado es
nuestro).

De este modo, se pone término al procedimiento (artículo 40 Ley Nº 19.880):


• Con la resolución final (artículo 41 Ley Nº 19.880),
• Con el desistimiento (artículo 42 Ley Nº 19.880),
• Con la declaración de abandono (artículo 43 y 44 Ley Nº 19.880),
• Con la renuncia al derecho en que se funda la solicitud (artículo 42 Ley Nº 19.880),
con tal que la renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y

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• Con la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes (artículo 40


inciso 2º Ley Nº 19.880).

En todo caso la resolución que se dicte deberá ser fundada, ya que ello permite el
conocimiento de los fundamentos y, por ende, su eventual impugnación.

8.4.1. La resolución final.

“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en
conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano
competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de
la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente
carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de
la misma”.

Esta resolución final:


- Decide las cuestiones planteadas por los interesados.
- Si se advierte en la elaboración de la resolución final la existencia de cuestiones
conexas, puede entrarse en una breve etapa de discusión y de prueba -15 días-,
para ser todas resueltas en la posterior resolución final.
- Cuando el procedimiento se ha iniciado a solicitud de parte, la resolución deben
ceñirse a las peticiones planteadas, no pudiendo agravar o perjudicar la situación

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inicial del interesado, sin perjuicio de incoar un nuevo procedimiento de oficio si


fuere necesario. Es decir, se prohíbe la reforma en perjuicio del interesado.
- La decisión adoptada en la resolución final, debe ser fundada.
- Adicionalmente, en la resolución final se deben señalar los recursos que contra la
misma procedan, el plazo para su interposición y el órgano administrativo o judicial
ante el cual se pueden interponer.
- La Administración no puede abstenerse de resolver so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, pero sí puede,
resolver la inadmisibilidad de solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamentos.
- Finalmente, cabe destacar que la aceptación de informes o dictámenes servirá de
motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Conforme al artículo 62 de la Ley Nº 19.880, es posible solicitar la aclaración de un acto


administrativo que ponga término a un procedimiento administrativo, es decir, se
contempla una suerte de recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda
como el previsto en el Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere
dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del
interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia,
de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de

manifiesto en el acto administrativo” (el destacado es nuestro).

8.4.2. El desistimiento.

Todo interesado puede desistirse de su solicitud en cualquier momento previo a la


dictación de la resolución final.

El desistimiento puede hacerse por cualquier medio que permita su constancia.


Normalmente se hará por medio de una presentación donde formalmente se plantea el
desistimiento.

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Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento


sólo afecta a aquel que lo formula y no perjudica ni beneficia a los demás.

“Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello
no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su

constancia” (el destacado es nuestro).

8.4.3. La renuncia al derecho en que se funda la solicitud.

Todo interesado puede renunciar, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento
jurídico, a su o sus derechos en que se funda su solicitud, en cualquier momento previo a
la dictación de la resolución final.

La renuncia puede hacerse por cualquier medio que permita su constancia.


Normalmente se hará por medio de una presentación donde formalmente se plantea la
renuncia.

Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, la renuncia


sólo afecta a aquel que la formula y no perjudica ni beneficia a los demás.

“Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello
no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su

constancia” (el destacado es nuestro).

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8.4.4. La declaración de abandono.

Esta es una sanción para el interesado negligente, tal como el abandono de procedimiento
regulado en el Código de Procedimiento Civil lo es para el demandante.

“Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la
paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de
su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.
Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará
su archivo, notificándoselo al interesado.
El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En
todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción”.

Los elementos, requisitos de procedencia y etapas de la declaración de abandono son:


- La existencia de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado.
- Inactividad de un interesado.
- Que dicha inactividad produzca una paralización del procedimiento administrativo
por más de 30 días.
- Advertencia por parte de la Administración al interesado, en orden a que si no
efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de 7 días, se declarará el abandono.
- Transcurrido el plazo de 7 días, sin que el particular requerido realice las
actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará
abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.
- El abandono no produce por sí solo la prescripción de las acciones del particular o
de la Administración.
- Adicionalmente, y en todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpen
el plazo de prescripción.

Existe una limitación a la declaración de abandono de un procedimiento:


“Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión
suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento”.

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Esta excepción es facultativa, ya que la Administración podrá no declarar el abandono:


- Cuando la cuestión suscitada afecte el interés general, o
- Cuando fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

8.4.5. La imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo


por causas sobrevinientes.

“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el
desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por

causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” (el destacado es
nuestro).

Un clásico ejemplo de esta causal de terminación del procedimiento administrativo, es la


muerte del interesado, cuando el derecho o interés invocado sólo lo beneficiaba a él.

9. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos pueden ser clasificados atendiendo a diversos criterios.


Revisemos los principales:

9.1. Esquema General.

I.- De acuerdo con el contenido de la declaración:


a) Actos administrativos declarativos de voluntad o de decisión.
b) Actos administrativos de: - Conocimiento.
- Juicio.
- Constancia o comprobación.

II.- Según los órganos que intervienen en su dictación:


a) Actos Administrativos Simples.

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- Decretos Supremos.
- Resoluciones.
b) Actos Administrativos Complejos.
- Acuerdos.

III.- Según estado procedimental:


a) Actos administrativos terminales, finales o resolutivos.
b) Actos administrativos de trámite o preparatorios.
* Importancia para su impugnación.

IV.- Según sus efectos:


a) Actos administrativos de contenido general.
b) Actos administrativos de contenido particular.
* Diferencias.

V.- Según su finalidad:


a) Actos administrativos constitutivos.
b) Actos administrativos declarativos.

VI.- Según su contenido:


a) Actos administrativos favorables: - autorización.
- aprobación.
- admisión.
- concesiones.
- dispensas.
- subvenciones.

b) Actos administrativos desfavorables o de gravamen: - expropiación.


- sanciones.
- Órdenes: - positivas.
- negativas.

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VII.- En cuanto al margen de actuación de la autoridad.


a) Actos administrativos discrecionales.
b) Actos administrativos reglados.
* Importancia.

VIII.- Según naturaleza.


a) Actos Políticos.
b) Actos Administrativos.

IX.- Según su vigencia en el tiempo.


a) Actos Instantáneos.
b) Actos Transitorios.
c) Actos Permanentes.

Desarrollo de cada uno de estos criterios:

9.1.1. De acuerdo con el contenido de la declaración (artículo 3º incisos 2º y 6º


Ley Nº 19.880).

a) Actos administrativos declarativos de voluntad o de decisión.


Expresan la voluntad de la Administración. Suelen, por regla general, ser creadores de
derechos u obligaciones.
Ejemplo, la aplicación de una medida disciplinaria.

b) Actos administrativos de conocimiento.


Los actos administrativos de conocimiento, implican el “manejo de información de
situaciones específicas vinculadas con condiciones personales de determinados sujetos”14,
como por ejemplo, los informes.

14
Ídem., pág. 35.

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c) Actos administrativos de juicio.


Los actos administrativos de juicio implican que hay un razonamiento interpretativo de una
norma jurídica o de una determinada situación, “contienen una definición u opinión
específica especial”15, como por ejemplo, lo son los dictámenes de la Contraloría General
de la República en que se interpreta un determinado precepto legal aplicable a los órganos
de la Administración del Estado.

d) Actos administrativos de constancia o de comprobación.


Los actos administrativos de constancia o de comprobación, son aquellos en los cuales la
Administración se limita a dejar testimonio de una determinada situación, consisten en la
“constatación de hechos o situaciones”16, como ocurre, por ejemplo, con las pruebas, los
reconocimientos, los certificados de buena conducta, etc.
Se emiten esencialmente en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo. En
ellos se constatan hechos o situaciones determinadas.

9.1.2. Según los órganos que intervienen en su dictación (artículo 3 Ley Nº


19.880).

a) Actos Administrativos simples.


Son aquellos en que la voluntad administrativa emana de un sólo órgano de la
Administración y son la regla general.
Ejemplo, nombramiento de un funcionario realizado por un jefe de servicio.

- Decretos Supremos.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia (artículo 3 inciso 4º Ley Nº 19.880).

15
POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Editorial Legal Publishing. Abeledo
Perrot. Quinta Edición Revisada y Actualizada. 2009. Santiago de Chile. Pág. 35.
16
Ídem, pág. 35.

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- Resoluciones.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión (artículo 3 inciso 5º Ley Nº 19.880).
Emanan de los Jefes Superiores de Servicio, como por ejemplo, el Director Nacional de
Gendarmería.

b) Actos Administrativos Complejos.


Son aquellos que resultan de la concurrencia de la voluntad de más de un órgano
administrativo.
Ejemplo, nombramiento del Contralor, aprobación del plano regulador comunal, etc.

- Acuerdos.
Cuando los actos administrativos emanan de órganos pluripersonales se denominan
acuerdos (artículo 3 inciso 7º Ley Nº 19.880).
Ejemplo, actos emanados del Comité Ejecutivo del Banco Central, del Comité de
Inversiones Extranjeras, etc.

9.1.3. Según estado procedimental (artículo 18 Ley Nº 19.880).

a) Actos administrativos terminales, finales o resolutivos.


Son aquellos totalmente tramitados y tienen un carácter resolutivo o decisorio.

b) Actos administrativos de trámite o preparatorios.


Son aquellos dictados en la substanciación del procedimiento administrativo y que no
tienen un carácter resolutivo o decisorio.

La importancia de esta clasificación está dada por la posibilidad de impugnar el acto


administrativo.
En este sentido, sólo pueden impugnarse los actos administrativos terminales y, por regla
general, los actos administrativos de trámite no pueden ser impugnados, excepto:
- Cuando el acto deje al interesado en la indefensión, o

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- Cuando el acto produzca la imposibilidad de continuar el procedimiento.


(Artículo 15 Ley Nº 19.880).

“Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante
los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí

misma el acto de reemplazo” (el destacado es nuestro).

Todos los procedimientos administrativos tienden a la dictación de un acto administrativo


terminal. Pero puede ocurrir, como fue visto anteriormente, que el procedimiento
administrativo no finalice en la dictación de un acto terminal por cualquier otra
circunstancia y, en ese caso, nos encontramos frente a las formas anormales de
terminación del procedimiento administrativo.

9.1.4. Según sus efectos (artículo 45 y 48 Ley Nº 19.880).

a) Actos administrativos de contenido general.


Son los que se aplican o afectan a un número indeterminado de personas.
Ejemplo, los reglamentos.

b) Actos administrativos de contenido particular.


Son los que se aplican o afectan a ciertas y determinadas personas.
Ejemplos, los decretos o resoluciones que disponen un nombramiento.

Diferencias:
- En su comunicación, el acto administrativo de contenido general se publica y el de
contenido particular se notifica.

55
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- Los reglamentos necesitan de la firma del Presidente de la República y del o los Ministros
de la cartera respectiva -contenido general-. Mientras que los decretos supremos, pueden
ser firmados por un Ministro de Estado con autorización del Presidente de la República -
contenido particular-. (Artículo 3 Ley Nº 19.880 y artículo 35 de la Constitución Política de
la República).

- En cuanto a la posibilidad de derogación o de revocación. El acto administrativo de


contenido general es esencialmente derogable o revocable. El acto administrativo de
contenido particular, no se puede derogar o revocar si se afectan derechos de terceros.

- Se puede eximir del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de República a
los decretos supremos -contenido particular-, pero no así a los reglamentos -contenido
general-.

9.1.5 Según su finalidad.

a) Actos administrativos constitutivos.


Crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada. Ejemplo, una jubilación,
una concesión de personalidad jurídica, etc.

b) Actos administrativos declarativos.


Se limitan a dejar constancia de una situación preexistente, no innovan.

9.1.6. Según su contenido.

Jellinek es quién en su Teoría del Estado diferencia entre actos administrativos favorables
y actos administrativos desfavorables.
Esta clasificación es importante desde el punto de vista de la revocabilidad, de la
motivación y de la retroactividad de los actos administrativos.

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• Motivación.
Los actos administrativos en general, deben expresarse a través de decisiones fundadas,
sin embargo, en la ley (artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880), se contempla una cierta
categoría de actos administrativos que deben contener siempre en su texto los
fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Esto ocurre respecto de los actos administrativos desfavorables, es decir, los que
restringen o limitan la esfera jurídica de los administrados.

Estos son:
1.- Los que amenazan, perturban o privan el legítimo ejercicio de un derecho.
2.- Los que limiten o restrinjan los derechos de los particulares.
3.- Los que resuelven recursos administrativos.

Es decir, los actos administrativos desfavorables deben ser siempre motivados, con
expresión de los hechos y fundamentos de derecho.
La importancia de esta situación radica al momento de la impugnación, la motivación
expresa facilita la impugnación del acto.

“Art. 11 inc. 2. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

Por el contrario, el acto administrativo favorable, basta con que contenga la decisión y no
es necesario dejar constancia escrita de los fundamentos de la misma en el acto.

“Art. 41 inc. 4. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.

Se debe tener presente que toda decisión debe ser fundada, pero sólo en algunos actos
administrativos se exige que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho en el
mismo acto.

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• Retroactividad.
Regla General: es la irretroactividad. Por lo tanto, los actos administrativos producen sus
efectos desde que entran en vigencia hacia el futuro.
Los actos administrativos desfavorables son irretroactivos.
Por su parte, los actos administrativos favorables, pueden ser retroactivos, salvo cuando
lesionan derechos de terceros (artículo 52 Ley Nº 19.880).

“Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.

• Revocación.
El acto desfavorable se puede revocar. Por excepción, es irrevocable el que reconoce
derechos legítimamente adquiridos a los particulares (artículo 61 letra a) Ley Nº 19.880).

Por lo tanto, la regla general es que el acto administrativo sea revocable por el órgano
administrativo que lo hubiere dictado, la irrevocabilidad es la excepción.
Regla General: Revocabilidad de los actos favorables y desfavorables.
Excepción: Irrevocabilidad (artículo 61 letras a, b y c Ley Nº 19.880).

“Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto” (el
destacado es nuestro).

a) Actos administrativos favorables.


Son aquellos que amplían la esfera jurídica de los administrados, otorgan beneficios,
reconocen derechos a los mismos.

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• Actos de Admisión: Implican la incorporación de una persona a un régimen


determinado. Ejemplo, nombramiento de un funcionario en la Administración
Pública, cuando se realiza el servicio militar, cuando se ingresa a un hospital
público, etc.

Este acto crea un estatus jurídico constituido por derechos y obligaciones que se
encuentran predeterminados por el legislador.

• Actos de Aprobación: Implica la aceptación de un hecho o acto anterior al cual


se le otorga conformidad.
Por regla general, requieren de la intervención de un órgano administrativo
diferente del que dicta el acto, esto como condición de eficacia.
Ejemplo, la Toma de Razón por la Contraloría General de la República, la
aprobación de un presupuesto municipal, etc.

Los actos de aprobación condicionan la eficacia de un acto administrativo determinado.

• Actos de Autorización: A través de ellos, se presta el acuerdo para un acto o


hecho cualquiera.
Remueven un obstáculo puesto al ejercicio de un derecho, que no se puede ejercer
válidamente de otra manera. Ejemplo, permiso de porte de armas, licencia de
pesca y caza, etc.

Se dice también, que el acto de autorización exime de una prohibición general relativa.

• Concesiones: Son aquellos a través de los cuales se otorga el derecho a usar o


gozar de un bien que es de propiedad de la Administración, se otorga el derecho a
prestar un servicio en nombre de la Administración o se concede un determinado
derecho.

Pueden ser:

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1.- Constitutivas: Crean un estatus jurídico en beneficio de un administrado, ejemplo,


concesión de nacionalización, concesión de jubilación, concesión de servicios públicos, etc.
2.- Traslativas: La Administración transfiere el ejercicio de una potestad radicada en ella a
un particular.
Lo que se transfiere es el ejercicio, no la titularidad, la cual continúa radicada en la
Administración. Ejemplo, concesiones de obras públicas.

• Dispensas: Autorizan una excepción respecto de una conducta que es obligatoria


para el administrado. Ejemplo, excepción del servicio militar obligatorio, la
liberación del pago de impuestos morosos, etc.

• Subvención: Son aportes patrimoniales que efectúa la Administración a


colaboradores de la misma Administración del Estado. Ejemplo, la subvención
escolar, etc.

b) Actos administrativos desfavorables o de gravamen.


Son aquellos que restringen o limitan la esfera jurídica de los administrados.

• Expropiación.
Acto unilateral que tiene por objeto privar del dominio de un bien a un particular, en
virtud del interés público o el interés nacional, previa indemnización17.

• Sanciones.
Resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración del Estado, la
cual esta dividida en dos vertientes18:
- Potestad Sancionadora Correctiva: se ejerce respecto de los administrados en general.

17
Véase artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y Decreto Ley Nº 2.186 Ley
Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
18
CARCAMO RIGHETTI, Alejandro. “La Constitucionalidad y la Necesidad del Derecho
Administrativo Sancionador Correctivo en el complejo escenario económico moderno”. Gaceta
Jurídica. Año 2010. Septiembre. Nº 363. Págs. 7 – 18.

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Las sanciones correctivas se ejercen sobre personas que tienen con la Administración una
relación general de sujeción, ejemplo, multa aplicada por el Servicio de Salud respecto del
establecimiento que vulnera el Código Sanitario.
- Potestad Sancionadora Disciplinaria: se ejerce respecto de los funcionarios
administrativos, que son personas que tienen una relación especial de sujeción con la
Administración, ejemplo, funcionarios de la Dirección del trabajo, funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, etc.
La potestad disciplinaria se expresa en sanciones disciplinarias, ejemplo, suspensión del
empleo, destitución, censura, multa, etc.

• Órdenes Preceptivas.
- Positivas: Imponen una conducta al administrado, por ejemplo, la demolición de una
casa.
- Negativas: Prohíben una determinada conducta que antes era válida al administrado, por
ejemplo, una señal de tránsito que prohíbe el ingreso por una calle.

9.1.7. En cuanto al margen de actuación de la autoridad.

a) Actos administrativos discrecionales.


En este tipo de actos, las condiciones de ejercicio de la potestad no han sido reguladas
detalladamente por el legislador, dejando en consecuencia un cierto margen para la libre
determinación del órgano administrativo. Ejemplo, plan de urbanismo.

b) Actos administrativos reglados.


En esta categoría de actos, las condiciones de ejercicio de la potestad están reguladas
detalladamente por el legislador. Ejemplo, una jubilación.

Cabe hacer presente que no existen los actos administrativos discrecionales o reglados
puros. Todo acto conlleva una mezcla de ambas características, es el predominio de
alguno de estos dos elementos lo que determina la clasificación.

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La importancia de esta clasificación es histórica, ya que hasta la segunda mitad del siglo
XIX los actos discrecionales no eran susceptibles de control jurisdiccional, sino que eran
controlados por el parlamento y a través de los electores en los sistemas democráticos.
Con el paso del tiempo, el acto discrecional empezó a ser objeto de control jurisdiccional
por parte de los Tribunales de Justicia, pero siempre una fiscalización menos intensa que
el control de los actos reglados.

En todo acto administrativo los siguientes elementos siempre son reglados:


- Competencia,
- Procedimiento, y
- Fin.

Por lo tanto, siempre el acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional en estos


aspectos.
Todos los actos administrativos se dirigen a la obtención de un fin público determinado.
Ejemplo, un acto expropiatorio debe estar fundado en el interés público o en el interés
nacional, luego el incumplimiento de este fin transforma en anulable el acto
administrativo, aún pudiendo ser un acto discrecional.

Además de los elementos mencionados, existen otros que son potencialmente reglados:
- Forma de ejercicio de la potestad: algunos están sometidos a
ciertas ritualidades especiales.
- Tiempo de ejercicio de la potestad.
- Fondo del ejercicio de la potestad, ejemplo, para ser consejero del
Consejo de Defensa del Estado se requiere ser abogado.

Cabe preguntarse, ¿en qué ámbito se manifiesta de preferencia la potestad discrecional?,


y al respecto debemos señalar que es en el ámbito de la regulación económica y en el de
la potestad organizativa interna.

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A partir de la segunda Guerra Mundial los alemanes desarrollaron la técnica de los


conceptos jurídicos indeterminados, lo que permite un control más estricto de los actos
jurídicos discrecionales.
Estas son técnicas de valor o de experiencia, cuya aplicación permite una sola situación
legítima.

Previamente cabe señalar, que los conceptos jurídicos pueden ser determinados o
indeterminados.
Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados encontramos en las distintas áreas del
derecho, como por ejemplo:
Derecho penal: nocturnidad, alevosía, etc.
Derecho Civil: buena fe, buenas costumbres, etc.
Derecho Administrativo: urgencia, emergencia, conmoción interna, etc.
Derecho Constitucional: interés público, seguridad nacional, etc.

La relevancia, radica en que el administrador tiene un rango de discrecionalidad no


fiscalizable, pero al aplicar la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, siempre
encontraremos sólo una solución justa. Por tanto, cuando se adopte una solución injusta,
el acto es nulo.
Esta técnica de control, a través de los conceptos jurídicos indeterminados, ha permitido
aumentar la fiscalización de los actos administrativos discrecionales.

Sin perjuicio de todo lo antes señalado, existen otras técnicas de control de la


discrecionalidad:
- Control de hechos determinantes.
- Control de los elementos reglados del acto administrativo.
- Control por los principios generales del derecho.

En la actualidad, el acto administrativo discrecional está sujeto al control político por la


cámara de diputados y también a un control jurisdiccional, por los Tribunales de Justicia.

63
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Este control jurisdiccional, precisamente se realiza a través de estas técnicas de control de


la discrecionalidad. La más importante es el control de los conceptos jurídicos
indeterminados, ya que estos conducen solamente a una solución justa, a diferencia de la
discrecionalidad que puede dar como resultado varias soluciones justas.
Cabe destacar que la discrecionalidad no es equivalente a arbitrariedad.

Otras técnicas de control:


Control de Hechos Determinantes.
Consiste en que los particulares siempre pueden impugnar un acto administrativo
discrecional, desconociendo la existencia de los presupuestos de hecho determinantes que
tuvo la Administración en vistas al momento de actuar. Claramente, la carga de la prueba
u onus probandi, le corresponde al administrado.
El control de los hechos determinantes permite anular los actos jurídicos discrecionales
cuyo presupuesto de hecho no existe.

Control de los Elementos Reglados del Acto Administrativo.


Aquí incluimos particularmente el control por desviación de fin.
Todos los actos administrativos tienen un fin específico. Cuando la Administración ejerce
su potestad para el cumplimiento de fines diferentes a los que les obliga el ordenamiento
jurídico, existe desviación de fin.
Esta desviación de fin puede ser:
• Abuso de poder: fin público diferente al considerado por el legislador.
• Desviación de fin propiamente tal: fin privado del propio órgano administrativo.

En la desviación de fin no existe una ilegalidad manifiesta, se vulnera el espíritu de la


finalidad establecida por el legislador, no se satisface el interés público.
Cabe señalar, que a partir de la segunda mitad del siglo XX, esta técnica de control ha
perdido importancia.

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Control por los Principios Generales del Derecho.


Esta técnica resulta muy útil cuando se trata de controlar el ejercicio del ius puniendi del
Estado, en el ámbito de las sanciones administrativas.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los Tribunales Ordinarios de


Justicia y en dictámenes de la Contraloría General de la República, se ha sostenido que la
potestad sancionadora administrativa del Estado debe ejercerse con arreglo a los
principios del debido proceso.
Estos principios no resultan sólo aplicables en materia procesal penal, sino también en los
procedimientos administrativos sancionadores19, entre ellos podemos señalar:
- presunción de inocencia,
- principio non bis in idem,
- igualdad ante la ley,
- principio de proporcionalidad,
- principio de culpabilidad, entre otros.

9.1.8. Según naturaleza.

a) Actos Políticos o de Gobierno.

b) Actos Administrativos.

La distinción en esta clasificación está dada por el tipo de facultades que se ejercen en la
emisión del acto, es decir, si es manifestación del ejercicio de facultades políticas o en
ejercicio de potestades administrativas20.

19
Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro Antonio. La Desmitificación del Derecho Administrativo
Sancionador Correctivo. Análisis Dogmático y Jurisprudencial. Op. Cit.
20
La manifestación de esta división de actos políticos y administrativos, la podemos apreciar en el
artículo 24 inciso 1º de la Constitución, el que a la letra prescribe: “El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del
Estado” (el destacado es nuestro).

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9.1.9. Según su vigencia en el tiempo.

a) Actos Instantáneos.
Se extinguen inmediatamente después de su aplicación o ejecución.
Ejemplo, el acto que ordena el pago de una multa.

b) Actos Transitorios.
Son los que mantienen su vigencia más allá de su aplicación concreta.
Ejemplo, aquel que concede un subsidio habitacional.

c) Actos Permanentes.
Prolongan indefinidamente su vigencia en el tiempo.
Ejemplo, nombramiento de un funcionario público.

10. CARACTERISTICAS, PROPIEDADES O ATRIBUTOS DE LOS ACTOS


21
ADMINISTRATIVOS .

I) Presunción de Legalidad.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad (inciso final artículo 3 Ley
Nº 19.880).
Claramente nos encontramos frente a una presunción simplemente legal que admite
prueba en contrario, y por tanto, no obstante gozar de esta presunción, un acto
administrativo puede ser impugnado básicamente por dos vías:

21
Artículo 3 inciso final Ley Nº 19.880. “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” (el destacado es nuestro).

66
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a) Vía administrativa.
A través de los recursos administrativos consagrados en la Ley Nº 19.880 y en otras leyes
especiales.

b) Vía judicial.
Por ejemplo, a través de un recurso de protección, recurso de amparo, reclamación por
pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena, reclamación por ilegalidad del acto
expropiatorio, impetrando una acción de nulidad de derecho público, entre otros.

II) Imperio: Imperatividad.


Los actos administrativos gozan de imperio (inciso final artículo 3 Ley Nº 19.880).
Pero este atributo está reservado particularmente a los actos administrativos terminales. A
través de este tipo de actos, la Administración manifiesta o comunica su decisión final,
definitiva.
En virtud del imperio, la Administración puede ejecutar de oficio el acto administrativo, sin
perjuicio de que pueda ser suspendida su ejecución por orden de autoridad administrativa
o por orden judicial.

Los actos administrativos tienen la característica de imponerse a los particulares en forma


unilateral y obligatoria.
Por regla general, el acto administrativo es exigible frente a sus destinatarios una vez que
ha completado su tramitación y que ha sido publicado o notificado.
Esta facultad es denominada también como autotutela ejecutiva, es decir, se refiere a la
fuerza obligatoria del acto administrativo.

El artículo 51 de la Ley Nº 19.880, contempla una regla importantísima respecto de lo que


venimos exponiendo.
A la letra este artículo 51 prescribe:
“Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación
o autorización superior.

67
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Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de

contenido individual o general” (el destacado es nuestro).

La ejecutoriedad dice relación con la posibilidad que tiene la Administración de exigir ella
misma el cumplimiento del acto, por medios propios.

Finalmente, la ejecución, es el medio por el cual se hace efectivo el acto administrativo.


Dentro de este concepto de ejecución, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 50
de la Ley Nº 19.880:

“Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución
de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada
la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular

interesado la resolución que autorice la actuación administrativa” (el destacado es nuestro).

Cabe señalar que los actos administrativos producen efectos desde que son publicados o
notificados, según corresponda, salvo que la ley o el mismo acto disponga lo contrario,
estableciendo que la eficacia del acto se difiera hacia el futuro. La excepción a lo que
viene de ser dicho, está dada por la suspensión del acto administrativo.

A continuación, se consignan las normas relativas a la notificación y publicación de los


actos administrativos, que por ser eminentemente reglamentarias, las estudiaremos desde
el texto legal.

Normas relativas a la notificación:


“Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados
a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado
totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere

ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial” (el destacado es nuestro).

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“Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada
dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del
órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del
interesado, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el
interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado

requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento” (el
destacado es nuestro).

“Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la
que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga

necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad” (el


destacado es nuestro).

Normas relativas a la publicación:


“Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos
administrativos:
a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;
b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;
c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido
en el artículo 45;
d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y
e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.
Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada

mes o al día siguiente, si fuese inhábil” (el destacado es nuestro).

“Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y
oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que

se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia” (el destacado es
nuestro).

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“Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra
actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en
la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil”.

Por otro lado, vale hacer presente, que por regla general, la interposición de un recurso
administrativo o de una acción jurisdiccional no suspende los efectos del acto (artículo 57
Ley Nº 19.880).
Excepciones a esta regla están dadas por:
1º Cuando una disposición constitucional o legal establezca lo contrario.
Ejemplo: artículo 12 de la Constitución Política de la República, recurso de reclamación por
pérdida o desconocimiento de la nacionalidad chilena. En este caso, la simple interposición
del recurso suspende los efectos del acto.

2º Cuando la ejecución del acto pueda producir un daño irreparable para el afectado o
hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en la eventualidad de acogerse el
recurso que se interpone. En este caso, la autoridad administrativa puede suspender los
efectos del acto.

3º Cuando estando en sede judicial se den las mismas condiciones expresadas en el


numeral anterior, y le sea solicitada fundadamente al juez la suspensión. En este caso, el
juez puede suspender los efectos del acto.

Estas son excepciones en las cuales sí se suspende la ejecución del acto administrativo.

La suspensión de los actos administrativos aparece regulada en el artículo 57 de la Ley Nº


19.880.

“Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la
ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el
cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.

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11. ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Son los requisitos sin cuya observancia el acto no existe, o deriva en otro distinto o es
inválido.

I) Elemento Subjetivo.
Está dado por la Administración, es decir, el acto administrativo emana subjetivamente de
la Administración del Estado, de un órgano perteneciente a ésta.
Sólo puede emitir actos administrativos la Administración del Estado, la que actúa a través
de sus órganos.

El inciso 1º del artículo 7 de la Constitución22 señala los requisitos para la validez de las
actuaciones de los órganos del Estado:
- Investidura regular,
- Competencia, y
- Formalidades legales.

La sanción al incumplimiento de alguno de estos requisitos está dada en el inciso final del
mismo artículo, y es la nulidad de derecho público u otra que establezca la ley.
Por lo tanto, no pueden generar actos administrativos el poder judicial, el poder
legislativo, ni los particulares.

22
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale.

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II) Elemento Objetivo.


Se diferencia entre:
• Causa
• Fin
• Declaración

1.- La causa es el por qué del acto administrativo.


2.- El fin es el para qué del acto administrativo, lo que se persigue con el acto.
3.- La declaración es la manifestación de voluntad, juicio, conocimiento o constancia, es
decir, la forma en que puede manifestar su acción la Administración en un acto
administrativo.

La causa, puede ser:


* Jurídica: fin común a toda autoridad administrativa. El interés público o el bien común
(artículo 1º inciso 4º de la Constitución).
* Natural: es el motivo, los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la decisión administrativa. Estos son muy importantes en el ámbito del
derecho administrativo.
Muchas veces los motivos subyacen en los actos administrativos, no siempre es necesario
expresarlos (artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880).
Todo acto administrativo tiene un motivo, no se concibe la existencia de un acto sin
motivo, pero sólo en algunos casos es necesario expresarlo.

Estructura de un acto administrativo.


1º Un acto administrativo comienza normalmente con la expresión del lugar, fecha y
número de su emisión.

Existen ciertos actos administrativos que están sujetos al trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República y hay otros actos que están exentos de este control de
legalidad.

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El acto administrativo exento, se reconoce, porque lleva al comienzo de su texto la palabra


“exento”.

2º Luego, el acto administrativo contiene los vistos, que son las indicaciones de los
fundamentos de derecho del acto administrativo, por tanto suele ser vistos, lo prescrito en
el artículo 32 nº 6 de la Constitución Política23.

3º Algunos actos administrativos, no todos, tienen la expresión “considerando” donde se


insertan las referencias a los hechos y su calificación jurídica.
Los actos administrativos que deben contener expresamente su motivación, llevan
considerandos.

4º Luego, puede ir la palabra decreto o resuelvo.

5º Finalmente, se inserta la declaración o decisión propiamente tal.

Desde el punto de vista formal, en el acto administrativo se puede distinguir:


- Parte expositiva: Vistos (presupuestos de derecho).
- Parte considerativa: Considerando (presupuestos de hecho y
calificación jurídica, razonamiento).
- Parte dispositiva o resolutiva: resolución, decisión.

Los presupuestos de hecho son siempre controlables jurídicamente en cuanto a:


- Su existencia.
- Su calificación jurídica.

23
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propia del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes;

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Si el acto administrativo carece de presupuestos de hecho o éstos han sido mal calificados,
el acto administrativo puede ser objeto de impugnación.

El presupuesto de hecho puede ser:


- Simple: su calificación jurídica también lo es. Ejemplo, edad para ingreso a la
Administración del Estado, edad para jubilar, etc.
- Complejo: por ejemplo, el utilizar el decreto de emergencia económica, que autoriza a
girar fondos no autorizados por ley (artículo 32 nº 20 de la Constitución)24.
Para que proceda este decreto económico se deben dar una serie de circunstancia
señaladas en la Constitución, las que son de apreciación compleja.

III) Elemento Formal.


1.- Solemnidades.
Los actos administrativos son escritos lo que es constitutivo de una solemnidad. Esto se
desprende del artículo 5º de la Ley Nº 19.880 y 35 de la Constitución Política25.

Hay algunos actos que están exceptuados de escrituración:


- Acuerdos de los órganos colegiados que se adoptan verbalmente, sin perjuicio que luego
sean plasmados en un acta, pero el acto administrativo propiamente tal, es el acuerdo
verbal.
- Los actos de policía.
- Loa actos internos de la Administración, donde se procede a través de órdenes verbales.

2.- Procedimiento Administrativo.


Figura entre las materias propias de ley en el artículo 63 Nº 18 de la Constitución Política.

“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:…


18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;…”.

24
Véase artículo 32 nº 20 de la Carta Fundamental.
25
Véanse los artículos pertinentes antes transcritos.

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Este mandato constitucional vino a ser cumplido con la promulgación y posterior


publicación de la Ley Nº 19.880, recién en el año 2003.

La Ley Nº 19.880, no regula todos los procedimientos administrativos, sino que es una ley
supletoria y así aparece por lo demás, de la sola lectura del artículo 1º de la misma26.

Es así como existen una serie de procedimientos administrativos contemplados en leyes


especiales:
• Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336.
• Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
Nº 18.575.
• Entre otras.

12. IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

En primer término, cabe consignar que el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, establece una
suerte de recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda, como el previsto
en el Código de Procedimiento Civil, aunque claramente no estamos frente a un recurso.

“Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una
decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos
dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los
puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.

26
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República (el
destacado es nuestro).

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Luego, la Ley Nº 19.880 contempla tres recursos administrativos y éstos son: el recurso
de reposición, el recurso jerárquico y el recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior, es sin perjuicio de los recursos especiales que se contempla en ciertas normas
jurídicas especiales.

12.1. Recurso de Reposición y Recurso Jerárquico.

Por encontrarse ambos recursos vinculados, los estudiaremos en conjunto.

“Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo
órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto
con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de
quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de
los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de
reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo
no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano
recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.

El recurso de reposición procede en el plazo de 5 días desde la notificación o publicación


del acto, y debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y es él
quien resuelve. En subsidio, puede interponerse conjuntamente el recurso jerárquico.

Si se rechaza la reposición, total o parcialmente, y se ha interpuesto conjuntamente el


recurso jerárquico, debe elevarse el expediente al superior jerárquico para que se
pronuncie sobre el recurso jerárquico.

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Si no se deduce reposición, el recurso jerárquico se debe interponer para ante el superior


jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a
su notificación.

Se debe tener presente que no siempre procede el recurso jerárquico, ya que no siempre
existe un superior jerárquico del que resuelve.
Por ello, se señala en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, que no procederá recurso
jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de
Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos
descentralizados.
En estos casos, el recurso de reposición agota la vía administrativa.

La autoridad que deba resolver los recursos, ya sea la reposición o el jerárquico, debe
hacerlo en un plazo que no exceda los 30 días.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo debe oír


previamente al órgano que emitió el acto recurrido, es decir, es obligatorio, el que podrá
formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Finalmente, cabe tener presente que la resolución que acoja el recurso podrá modificar,
reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado

12.2. Recurso Extraordinario de Revisión.

Es un recurso extraordinario ya que procede contra actos administrativos firmes, y por


tanto, su procedencia se encuentra muy limitada. Debe concurrir alguna de las causales
que señala el artículo 60 de la Ley Nº 19.880.

Debe ser interpuesto y resuelto por el superior jerárquico del que resolvió. Si no lo
hubiere, por la autoridad que hubiere dictado el acto.

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El plazo para su interposición es de un año.

“Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el
superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido
determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la
resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al
expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no
hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se
dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará
desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita,
caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta”.

13. EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La extinción puede ser:


I) Natural: se produce como consecuencia del cumplimiento o del agotamiento de los
efectos del acto administrativo.
Ejemplo, un decreto que dispone el pago de una multa se extingue desde que ésta es
pagada.

La extinción natural no requiere de una manifestación de voluntad expresa de parte de la


Administración, este fenómeno se produce naturalmente por agotamiento de sus efectos.

II) Provocada: en la doctrina se le llama genéricamente retiro de los actos


administrativos.

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Consiste en la manifestación de contrario imperio emitida, por el órgano emisor del acto o
su superior jerárquico, que produce la extinción de sus efectos.

Este retiro puede fundarse en razones de:


- Ilegitimidad o ilegalidad: se está en presencia de la invalidación
del acto administrativo.
- Mérito: se tiene como fundamento razones de interés público
vinculadas a su mérito (oportunidad – conveniencia).
En este caso, el retiro toma el nombre de revocación.

El acto de contrario imperio deja sin efecto el acto anterior.

Estas denominaciones de revocación e invalidación, son resultado de un consenso de la


década de los 50, donde comisiones de académicos se constituyeron en jornadas chileno –
uruguayas de derecho administrativo.
Los profesores conscientes de la dispersión semántica, acordaron uniformar la
terminología en ambos países, y en lo sucesivo la denominación sería:
- Revocación: extinción por motivos de mérito.
- Invalidación: extinción por motivos de ilegalidad o ilegitimidad.
Este acuerdo se plasmó en la doctrina de ambos países.

Cabe señalar, que la extinción provocada de los actos administrativos por razones de
ilegitimidad en sede judicial, se sanciona con nulidad de derecho público (artículo 7º inciso
final Constitución)27.
Por lo tanto, resulta equivalente a la invalidación, se diferencia principalmente por la sede
en que opera:
• Nulidad de Derecho Público: Sede Judicial.
• Invalidación: Sede Administrativa.

27
Art. 7 inciso final. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale (el destacado es nuestro).

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13.1. La Revocación.

Se encuentra reconocida en el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, norma que prescribe:


“Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”.

Características:
1) Existencia de un acto administrativo que se encuentra produciendo efectos, éste es
un presupuesto de la revocación.

2) No se extingue el acto administrativo, sino sus efectos. Esto, porque el acto


administrativo revocado no infringe el principio de legalidad, sino por el contrario,
existe un órgano competente, legalmente investido y se han cumplido todas las
formalidades exigidas por la ley. No existe vicio de ilegalidad, son actos válidos.
Se revocan porque la Administración estima inconveniente o inoportuno que siga
produciendo efectos, o porque a través de un juicio de eficiencia o de eficacia se
ha estimado que el acto ha perdido su razón de ser.
La regla general, es que sólo es irrevocable el acto creativo o creador de derechos
(artículo 61 letra a) Ley Nº 19.880)28.

3) La revocación es una potestad discrecional.

28
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los
hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto (El
destacado es nuestro).

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La Administración juzga la oportunidad y la conveniencia de la revocación, por lo


tanto, no es una decisión fiscalizable, salvo a través del ejercicio de una serie de
técnicas ya revisadas.

4) El acto revocatorio opera ex nunc - hacia el futuro -.


A diferencia de la invalidación que opera ex tunc.
Por lo demás, no podría ser de otra forma, ya que se afectarían los derechos
adquiridos de particulares.

5) Revoca la Administración.
Dentro de ésta, revoca el órgano emisor del acto administrativo o su superior
jerárquico.
No pueden revocar el poder judicial, ni el legislativo, si lo hicieran, estarían
infringiendo el principio de separación de poderes.

6) Es irrenunciable.

7) Es imprescriptible.
Si el superior se abstuvo en varias oportunidades de ejercer la facultad de revocar,
no implica que por el transcurso del tiempo pierda esta potestad.

8) Es inherente y propio de la Administración activa.


La Administración fiscalizadora no tiene competencias sobre el particular.
La Contraloría General de la República no tiene competencia para calificar el mérito
de los actos administrativos, luego no puede este órgano representarlo por razones
de mérito.
La Contraloría controla la legalidad de los actos administrativos, pero no tiene
potestad revocatoria, salvo de sus propios actos.

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*Límites a la revocabilidad de los actos administrativos (artículo 61 Ley Nº 19.880)29.


- El acto administrativo creador de derechos legítimamente adquiridos es irrevocable.
- También lo es el acto administrativo en que el órgano agota su competencia al dictarlo.
- También es irrevocable el acto administrativo de efectos instantáneos.
- Asimismo lo son los actos de contenido meramente declarativo. Ejemplo, una
certificación, una constancia, etc.
Cabe hacer presente, que si bien es cierto, una certificación es irrevocable, ello no obsta a
que el acto pueda ser rectificado cuando adolezca de errores de hecho.

Actos administrativos esencialmente revocables:


1) Reglamentos: se puede reemplazar por otro cuando la Administración lo estime
conveniente, y nadie podrá alegar derechos adquiridos.
2) Actos administrativos discrecionales. Ejemplo, un nombramiento de un cargo de
exclusiva confianza por parte del Presidente de la República, lo puede dejar sin efecto
cuando lo estime conveniente y nadie podrá alegar derechos adquiridos.

13.2. La Invalidación.

Se encuentra reconocida en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880.

• Sus requisitos procesales mínimos son:


- Acto administrativo contrario a derecho.
- Previa audiencia del interesado.
- Que la potestad se ejerza dentro de un plazo máximo.
Desde que el acto administrativo entra en vigencia, es notificado o
publicado, 2 años.

A diferencia de la revocación, la facultad de invalidación es una potestad reglada y opera


ex tunc, vale decir, con efectos retroactivos, ya que opera ab initio desde el momento en
que el acto entró a producir efectos.

29
Véanse las causales en que no procede la revocación.

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Sobre la materia, existe un artículo fundamental en la Ley Nº 19.880, motivo por el cual
los transcribiremos:

“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar
los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los
dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las
disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y

sumario” (el destacado es nuestro).

En el mismo orden de ideas, consideramos importante tener presente lo preceptuado en el


artículo 54 de la Ley Nº 19.880, ya que regula la forma de no exponer al particular a fallos
judiciales y a resoluciones administrativas contradictorias, lo que se podría producir si no
existiese esta norma:
“Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta
o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a
contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se
entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la
Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la

misma pretensión” (el destacado es nuestro).

13.3. La Caducidad.

Es una especie de extinción provocada de los actos administrativos que opera en el ámbito
de la contratación administrativa, pero también en ciertos actos unilaterales. Ejemplo,
permisos, aprobaciones, concesiones, etc.

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La caducidad es una forma de extinción de los actos administrativos por incumplimiento


del administrado en cuanto a los plazos o condiciones previstas en el ordenamiento
jurídico o en el acto administrativo correspondiente.

Si bien se dice que opera por el sólo ministerio de la ley, se requiere y se exige, por
razones de certeza jurídica, que sea declarada a través de un acto administrativo formal.

A diferencia de la prescripción, no requiere ser alegada y, en consecuencia, debe ser


declarada de oficio por el órgano administrativo correspondiente.
No se suspende, ni se interrumpe, a diferencia de la prescripción, salvo fuerza mayor.

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Textos Legales de Uso Común.

- Constitución Política de la República Actualizada.

- LOC Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República,


1952 (Decreto Nº 2.421, que fija su texto coordinado, sistematizado y refundido, 1964).

- LOC Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del


Estado, 1986 (Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, fija su texto refundido, coordinado
y sistematizado, 2001).

- LOC Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, 1993


(Decreto Supremo Nº 291, fija su texto refundido).

- LOC Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 1986 (Decreto con Fuerza


de Ley Nº 1-19.704, fija su texto refundido, coordinado, sistematizado, actualizado), 2002.

- DL Nº 2.186, Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1978.

- Ley 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, 2003.

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