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Casacion 1372-2015-Lima

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:CERRON
BANDINI Rosmary Felicita
(FAU20159981216)
Fecha: 07/11/2016 12:27:11,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL -

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 1372 - 2015


LIMA

Conforme al artículo 194° de la Ley Orgánica del


Poder Judicial y del artículo 158° de la
Constitución Política del Estado, debe incluirse
en el cálculo de la pensión, el Bono por función
Fiscal al haber sido el mismo percibido de forma
permanente.

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL


TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: Con el acompañado, la causa número mil trescientos setenta y dos –


dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la
votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-----------------

MATERIA DEL RECURSO:


Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de
fojas 363 a 397, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014,
de fojas 355 a 359, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15
de abril de 2013, de fojas 276 a 280, que declaró infundada la demanda
interpuesta por Andrea Isabel Cabanillas Palomino, y reformándola
declaró fundada la demanda.---------------------------------------------------------------

CAUSALES DEL RECURSO:


Por Resolución de fecha 04 de junio de 2015, de fojas 69 a 72, del
cuadernillo de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación por las causales
de: Infracción normativa del artículo 78° de la Constit ución Política del
Perú y del Decreto de Urgencia N.° 038-2000. ---------------------------------------

CONSIDERANDO:
Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que
incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible
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de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté


ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede
conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas
jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin
al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda
interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción
normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en
el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero
además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Dentro del contexto, apreciado precedentemente, corresponde entonces
examinar si la resolución de vista adolece de la infracción normativa por la
cual se declaró procedente el recurso de casación.-----------------------------------

ANTECEDENTES
Segundo.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 42 a 58, la
demandante Andrea Isabel Cabanillas Palomino, solicita que se declare la
nulidad de la Resolución de la Gerencia General del Ministerio Público N.°
155-52009-MP-FN-GG de fecha 27 de febrero de 2009 que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
Gerencia N° 1915-2008-MP-FN-GECPER de fecha 27 de n oviembre de
2008, que le otorga pensión provisional de cesantía; y como consecuencia
de ello, se disponga que la entidad demandada le pague la pensión de
cesantía incluyendo en forma permanente el bono por función fiscal desde el
momento que suspendió su otorgamiento, más intereses legales.----------------

Tercero.- El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia que declaró


infundada la demanda, al considerar que la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema en la Casación N° 2172-2006 (28 de septiembre de 2006)
ha establecido que el bono por función jurisdiccional constituye una
bonificación de naturaleza permanente que se agrega a la remuneración del

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magistrado cumpliendo en consecuencia con el supuesto normativo previsto


en el artículo 194° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial para los efectos del otorgamiento de la CTS. En esa misma línea
jurisprudencial la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social ha
establecido en la CAS 2111-2007 (08 de abril de 2009), que el bono por
función fiscal es base de cálculo para el otorgamiento de la CTS conforme
al artículo 194° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 180° de l a Ley Orgánica del
Ministerio Publico, acotando que los magistrados del Poder Judicial como
del Ministerio Público gozan de las mismas prerrogativas. Agrega que se
incurre en error de derecho al declarar infundada la demanda invocando la
Resolución de Fiscalía de la Nación N° 150-2006 MP- FN que en forma
ilegal declaró Nula la Resolución de la Fiscalía N° 430-2001 MP- FN , de
fecha 12 de junio del 2001, la cual reconocía expresamente el pago por
función fiscal, puesto que de conformidad a lo establecido por el artículo
202° de la Ley N° 27444, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe al año de haberse emitida; y habiéndose
expedido dicha resolución con fecha 22 de marzo de 2002 la administración
ya no tenía competencia para declarar su nulidad en sede administrativa;
asimismo también se había vencido el plazo para interponer la demanda
ante el Poder Judicial en el plazo de dos años, a partir del año de
vencimiento (junio de 2012) para su declaración de oficio en sede
administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Cuarto.- En el presente proceso se establece que la controversia en debate
se circunscribe a determinar si corresponde ordenar a la demandada expida
nueva resolución incluyendo el bono por función fiscal en la pensión de
cesantía del demandante, reintegrando la diferencia más intereses legales.--

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA


Quinto.- Los Derechos fundamentales cumplen dos funciones básicas
dentro de la esfera jurídico – política: una función de legitimación y una
función de protección; respecto a esta última, por ello Diez – Picazo1 indica
que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no
consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la
actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos
fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en
que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un
ambiente respetuoso para con ellos”.-----------------------------------------------------

Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado


“Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-
derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás
derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte del total
de ellos, en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no
excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg.
los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en
el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de
la forma republicana de gobierno”. Consecuentemente, el catálogo de los
derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa
con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento
corre por cuenta de los jueces.-------------------------------------------------------------

1
DIEZ – PICAZO, Luis María; Sistema de derechos fundamentales; Editorial Thomson –
Civitas, Madrid, 2003, pág. 39.
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Sexto.- El numeral 4° del artículo 146° de la Constitución Política del Estado,


expresamente, establece la obligación del Estado de garantizar a los
magistrados judiciales “una remuneración que les asegure un nivel de vida
digno de su misión y jerarquía”, obligación asumida por la implicación del
cargo en el Estado de derecho; aunado a que, éstos sólo se encuentran
autorizados para percibir las remuneraciones que les asigna el Presupuesto
y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente
previstas por la ley, debido a que la función jurisdiccional es incompatible
con cualquiera otra actividad pública o privada, salvo la excepción indicada.-

Cabe señalar que la protección de la remuneración de los magistrados no


sólo es recogida en nuestro ordenamiento constitucional, sino que se
encuentra recogida en instrumentos internacionales como las resoluciones2
número 40/32 de fecha 29 de noviembre de 1985 y número 40/146 de fecha
13 de diciembre de 1985, emitidas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, confirmando los “Principios Básicos relativos a la Independencia de
la Judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso celebrado en Milán, del 26
de agosto al 6 de septiembre de 1985, en cuyo Décimo Primer considerando
se señala que: “la Ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces
por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como
una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación
adecuadas”. Estos principios cobran especial relevancia al ser asumidos
como fundamento normativo por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al sustentar sus sentencias en casos como Tribunal

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Declaración solemne, para enunciar principios permanentes y de gran importancia, pero sin
la formalidad ni fuerza vinculante que tiene los tratados.
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Constitucional vs. Perú3; Palamara Iribarne vs. Chile4; Reverón Trujillo vs.
Venezuela5; entre otros.----------------------------------------------------------------------

Tal protección a la remuneración de los magistrados, tanto en el ámbito


nacional como internacional se da entendiendo que la remuneración es la
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, esta disposición
tiene por finalidad que la contraprestación que el juez reciba por la función
jurisdiccional desarrollada sea una de tal nivel que le asegure una vida
digna, de manera que se evite que el juez, al encontrarse prohibido de
ejercer otra labor que no sea la jurisdiccional-salvo la docencia-, pueda
ceder ante presiones de las partes de un proceso judicial, más aún que,
como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 0023-2003-AI/ TC, "(...) la función jurisdiccional merece una
especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la
protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del
Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo".6.------------------------------------------------

LA PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS


COMO UNA GARANTÍA DE SU INDEPENDENCIA
Sétimo.- La independencia judicial puede entenderse como la capacidad de
los jueces de hacer su trabajo y resolver los casos que le competan sin
encontrarse sometido a presiones de ninguna entidad ya sea pública o
privada, es decir, que no se encuentren sujetos, desde un punto de vista
externo, a los intereses del Poder Ejecutivo, de cualquier entidad del Estado
o de entidades tales como partidos políticos, sindicatos, medios de
comunicación, grupos de interés o ciudadanos en general, y desde un punto
3
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca,
Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú). Sentencia de fondo emitida el 31 de enero del
2001, parágrafo 73 y 74.
4
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia
de fondo emitida el 22 de noviembre del 2005, parágrafo 156.
5
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.
6
ADRIÁN CORIPUNA, Javier; La Constitución Comentada, análisis artículo por artículo. Obra
colectiva; PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica. Página 687.
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de vista interno, a la voluntad de otros órganos jurisdiccionales o de órganos


administrativos de gobierno existentes en el interior de la organización
jurisdiccional. En tal sentido, el principio de independencia judicial se
encuentra íntimamente vinculado al de separación de poderes.------------------

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de


independencia judicial en los siguientes términos: “El principio de
independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías
del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas la áreas
del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide
sobre los derechos de las personas. La Corte ha considerado que el
principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección
de derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse
inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción”7.
Siguiendo la misma línea, la Corte ha señalado que: “Conforme a la
jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de
conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) las
siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado
proceso de nombramiento, inviolabilidad en el cargo y la garantía contra
presiones externas”8. (el subrayado es nuestro).--------------------------------------

Respecto a la independencia judicial, el Tribunal Constitucional ha sostenido


en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0023-2 003-AI/TC, que "(…)
debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para
proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad,
se trata de una condición de albedrío funcional (...) El principio de

7
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.
8
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 70.
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independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias


y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con
estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la
injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos
del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del
ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (...)".---------------------

Como garantía de esa independencia judicial, es que la remuneración de los


magistrados cuenta con una especial protección por parte de nuestra Carta
Magna; lo que no implica que todos los profesionales y no sólo los que
ejercen función jurisdiccional deberían obtener remuneraciones que les
aseguren un nivel de vida aceptable y acorde al trabajo que realizan. Sin
embargo, es preciso resaltar no sólo la relevancia de la tarea que desarrollan
los jueces como guardianes del estado de derecho, sino que, a diferencia de
otros profesionales, éstos se encuentran expresamente impedidos de
realizar otras labores por mandato constitucional; por lo que se justifica la
protección especial que se brinda a su remuneración, pues en la mayoría de
los casos ésta es su única fuente de ingresos.-----------------------------------------

En ese sentido, que el Estado garantice a los magistrados judiciales una


remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
jerarquía, busca que éstos desempeñen su función sin apremios económicos
y con la seguridad propia de la dignidad del cargo que desempeñan.-----------

DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DE


PROTECCIÓN A LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS
Octavo.- El desarrollo de la acotada disposición constitucional, se plasma en
el numeral 5) del artículo 186° del Texto Único Ord enado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, al
indicar que es derecho de los Magistrados “Percibir una remuneración
acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida

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de manera alguna (…)”. Agregando el artículo 193° de la misma norma, qu e:


“Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en
general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados
sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta
Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”.---------------

Por su parte, el numeral 11) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial –
Ley N.° 29277, establece que: Son derechos de los j ueces “percibir una
retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un
régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la
jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no
pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto”.-----------------------------------------

SOBRE EL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LOS MAGISTRADOS.


Noveno.- El artículo 194° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 01 7-93-JUS, establece
que: “Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están
comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece
el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que
hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La
compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula
agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en
forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto
que no sea de libre disposición”.-----------------------------------------------------------

De la lectura de esta norma, se aprecia que la misma ostenta dos extremos:


el primero, dedicado al régimen previsional de los magistrados y un segundo
extremo, referido al cálculo de la compensación por tiempo de servicio.--------

En orden a lo anotado, es pertinente señalar respecto al régimen previsional


de los magistrados, que la norma hace la mención expresa que éste sólo

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alcanza a aquellos incluidos en la carrera judicial, por tanto el acceso al


régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, se e ncuentra restringido a
éstos.----------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, resulta necesario precisar que al haberse cerrado


definitivamente dicho régimen previsional a nuevas incorporaciones o
reincorporaciones, por la Ley de Reforma Constitucional, lo que fue ratificado
por la Ley N.° 28449, este extremo del artículo 194 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser concordado con el
numeral 2) de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política, debiendo entenderse por tanto, que sólo se encontrarían
comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, aquellos
magistrados incluidos en la carrera judicial que hubieran alcanzado acumular
diez años de labores en el Poder Judicial, antes de la entrada en vigencia de
la Reforma Constitucional.-------------------------------------------------------------------

REGULACIÓN DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL


Décimo.- La Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley N.° 26623, publicada el 19 de junio de 1996, cr eó el Bono por Función
Fiscal, precisando que dicho beneficio era otorgado a los Fiscales activos
hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos en un porcentaje que no
debía exceder del 20% del total de la Asignación Genérica de
Remuneraciones, y que no tenía carácter pensionable. Posteriormente por
Decreto de Urgencia N° 002-98, se modifica el porce ntaje señalado en la
norma precitada, fijándose el mismo en el 40% del total de la asignación del
grupo genérico personal y obligaciones sociales.--------------------------------------

Mediante el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7


de junio del 2000, se aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, a
favor de los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales
Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores,

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Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos


Provinciales que se encuentran en actividad; señalándose que con el objeto
de lograr una efectiva y óptima disciplina del gasto “(….) El Bono por
Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como
tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de
Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento
Recursos Ordinarios (…)”.-------------------------------------------------------------------

Por Decreto Supremo N.° 071-2001-EF, de fecha 08 de julio de 2000, se


aprueba la escala del Bono por Función Fiscal para los miembros del
Ministerio Público y, por Resolución Administrativa del Titular del Pliego del
Ministerio Público N.° 197-2000-SE-TP-CEMP, de 17 d e julio de 2000, se
aprueba el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal,
estableciéndose en el artículo 1° del mismo que el referido bono no tiene
carácter pensionable y se otorgará a los Fiscales Activos que acrediten su
derecho al mismo. Finalmente, por Resolución de la Fiscalía de la Nación
N.° 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001 se dispone que se
efectúe la nivelación de las pensiones de los Magistrados y servidores
cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las
mismas el Bono por Función Fiscal que reciben los Magistrados de sus
categorías en actividad; sin embargo, esta resolución fue declarada nula en
forma extemporánea por Resolución N.° 150-2006-MP-F N de 08 de febrero
de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------

De la lectura de las referidas normas se aprecia que, ésta excluye


expresamente el carácter remunerativo del concepto de Bono por Función
Fiscal, eliminándolo de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo
de Servicios y pensión de los fiscales, pese a que éstos se otorgan por el
desempeño propio de su función, de manera fija y permanente, sin
necesidad de dar cuenta de los montos otorgados.-----------------------------------

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BONO DE FUNCIÓN FISCAL COMO PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO


DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y LA PENSIÓN
DE LOS FISCALES
Undécimo.- Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico constituye un
todo ideal y unitario, el Juzgador al momento de resolver la controversia
sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica
que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado
orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico.--------------------

En ese sentido, de las normas en comento se puede arribar a la conclusión


que existe incompatibilidad entre una norma de rango legal, como es el
artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, al señalar que el Bono
por Función Fiscal no forma parte de la base de cálculo de la Compensación
por Tiempo de Servicios y pensión de los Fiscales; y otra norma, de rango
superior como es el artículo 193° del Texto Único d e la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que establece que los derechos y beneficios reconocidos a
los magistrados no pueden ser recortados ni dejados sin efecto por ninguna
disposición legal que no sea la modificación de dicha Ley Orgánica; por lo
que corresponde considerar el bono por función fiscal como parte de la base
de cálculo de la pensión de los magistrados del Ministerio Público, al ser de
libre disposición, siendo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo
51° y el segundo párrafo del artículo 138° de la Co nstitución Política del
Perú, debe preferirse la norma constitucional o rango superior.-------------------

Al respecto, como refiere Javier Adrián Coripuna9, la denominada sujeción


de los jueces a la ley debe ser entendida como el sometimiento a una ley
expedida conforme a la Constitución y no a aquella en la que el legislador se
extralimite en sus funciones, puesto que la Carta Magna contiene las normas
fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como

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LA CONSTITUCION COMENTADA, análisis artículo por artículo. Obra colectiva;
PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica, Página 684
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parámetro de validez del resto de las normas10. En otros términos, toda ley
que vulnere los derechos fundamentales o principios de la Constitución,
aunque manifieste su contenido de un modo "claro y expreso", debe ser
inaplicada en el caso concreto, sin que ello amerite algún tipo de
responsabilidad por tal hecho, siendo que, por el contrario, sí podría incurrir
en responsabilidad aquel juez que omita inaplicar una ley que contravenga la
Constitución, cuando del propio caso se desprenda que la ley a inaplicarse
tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso,
es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.--------------

Por consiguiente, de conformidad al Principio de Jerarquía de las normas, al


ocupar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer y
segundo nivel de la pirámide kelseniana, según la sentencia del Tribunal
Constitucional emitida en el proceso de inconstitucionalidad signado como
Expediente N.° 047-2004-AI/TC; debe entenderse que la suma otorgada por
concepto de Bono por Función Jurisdiccional, al ser un concepto percibido
en forma permanente y de libre disposición, debe incluirse para el cálculo de
su pensión, ya que un Decreto de Urgencia bajo justificaciones
presupuestarias, no pueden desnaturalizar derechos tutelados por la
Constitución y convenios internacionales.-----------------------------------------------

Aunado a ello, cabe señalar que tal criterio concuerda con lo establecido en
el artículo 24° de la Constitución Política del Per ú, respecto a que todo
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure su bienestar y el de su familia, lo que es de aplicación al presente
caso en atención al carácter remunerativo de la pensión, lo cual se debe
tener presente de conformidad con el artículo 23° d e nuestra Carta Magna,
que señala que los derechos recogidos por nuestra Constitución para el
trabajador (persona que desarrolla una prestación personal de servicios en

10
BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T. II . Madrid: Tecnos, 1992,
Página 28.
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una relación subordinada) alcanza a todas las relaciones laborales,


deviniendo, por tanto, en inherente a todo vinculo laboral.--------------------------

Lo expuesto se encuentra ratificado por lo señalado en el Convenio N.° 100


de la Organización Internacional de Trabajo, “Convenio sobre Igualdad de
Remuneración”, suscrito el año 1951 y ratificado por nuestro país el año
1960, el cual forma parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo
55° de la Constitución), y que conjuntamente con lo s “Principios Básicos
relativos a la Independencia de la Judicatura” recogidos por las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser incorporados
en el contenido protegido de los derechos constitucionales a partir del
ejercicio hermenéutico de todo poder y órgano jurisdiccional del Estado (o
que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), en atención a lo
establecido a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en cuanto disponen que los derechos fundamentales
reconocidos en nuestra Carta Magna se interpretan de conformidad con los
tratados y acuerdos internacionales; así como las decisiones de los
tribunales internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.---

De lo expuesto, se colige que tanto nuestra Constitución Política como el


sistema internacional de protección de los derechos humanos, reconocen
como núcleo sustancial de tutela, la dignidad de la persona humana, a cuya
protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el
ejercicio de todo poder, por lo que dicho valor debe servir de parámetro a los
operadores jurisdiccionales al resolver las causas puestas a su
conocimiento.------------------------------------------------------------------------------------

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SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL


PODER JUDICIAL A LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Duodécimo.- El artículo 158° de la Constitución Política del Pe rú prescribe
que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder
Judicial en la categoría respectiva; por tanto, es una norma constitucional la
que le otorga estos derechos. En el mismo sentido, el artículo 18° del
Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Minis terio Público, señala que
los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y
sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del
Poder Judicial en sus respectivas categorías; en merito a ello, los derechos y
obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial les son
aplicables a los miembros del Ministerio Público.--------------------------------------

SOBRE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL


CONSTITUCIONAL
Décimo Tercero.- Lo señalado en los considerandos precedentes, no puede
verse enervado por las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional,
sobre el pago del bono por función fiscal recaídas en los Expedientes N.°
5575-2005-PA/TC del 26 de agosto de 2005 y N.° 1676 -2004-AC/TC del 24
de octubre de 2005 (ni por otras posteriores emitidas en ese mismo sentido),
por adolecer estas decisiones del carácter vinculante a que se refiere el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
promulgado mediante Ley N.° 28237, para ser calific adas como precedentes
de obligatorio e inmediato cumplimiento.

Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal


Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 3741-2004-
AA/TC, en el sentido que: “A raíz de la entrada en vigencia del Código
Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el
concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera

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preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un


lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por
otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su
jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por
parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en
casos futuros…”. De lo cual se desprende que, los efectos de las sentencias
emitidas por dicho órgano jurisdiccional en los proceso de tutela de derechos
en los que no existe etapa probatoria, sólo alcanzan a las partes
intervinientes en el caso concreto, salvo que el mismo Tribunal
Constitucional les dé la calidad de precedente vinculante, calidad que no ha
sido otorgada hasta el momento, a ningún pronunciamiento emitido respecto
a la naturaleza remunerativa del Bono por Función Fiscal.-------------------------

PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL


Décimo Cuarto.- En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral,
realizado los días 8 y 9 de mayo del año en curso, se acordó en relación a la
remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y
pensiones (Tema 04), que el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por
Función Fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, con computables
para el cálculo de ésta, en atención a que el artículo 194° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que se calcula agregando a la remuneración
principal toda cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que
tienen aplicación a un determinado gasto o no sea de libre disposición. Toda
vez que, el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal se
perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo.----------------

Asimismo, se acordó que dichos conceptos tienen carácter pensionable,


específicamente para el caso de jueces y fiscales, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 188° del Texto Único Orden ado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------

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En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema ha tomado posición y


criterio uniforme, señalando que el Bono por Función Fiscal así como
todo concepto recibido en forma permanente, debe ser incluido en la
base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y
pensiones.---------------------------------------------------------------------------------------

SOBRE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA


Décimo Quinto.- Respecto a la la disponibilidad presupuestaria y financiera
de la emplazada, es menester traer a colación la sentencia recaída en el
Expediente N.° 03919-2010-PC/TC, en la que Tribunal Constitucional señala
que, conforme ha expresado en reiterada jurisprudencia, este tipo de
condición es irrazonable” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0763-
2007-PA/TC, (fojas 6); así, la invocada disponibilidad presupuestaria no
puede ser un obstáculo, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y
claras, como en el caso de autos.----------------------------------------------------------

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


Décimo Sexto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se
desprende que, por Resolución de Gerencia N° 1915-2 008-MP-FN-GECPER
de fecha 27 de noviembre de 2008 de fojas 13 y 14, se le otorgó pensión
provisional de cesantía en la suma de S/.1,978.04 Nuevos Soles; sin incluir
los montos otorgados por concepto de Bono por Función Fiscal, no obstante
éstos integran el total de ingresos con carácter remunerativo que percibía la
actora en forma permanente, según fluye de las Constancias de Pagos que
obran de fojas 196 a 210 del expediente administrativo, con lo que se está
afectando claramente la dignidad del cargo que desempeñó la demandante,
por cuanto fue cesada como Fiscal Adjunta Provincial Titular conforme se
advierte de la Resolución de Junta de Fiscales Supremos 062-2008-MP-FN-
JFS de fecha 22 de agosto de 2008, de fojas 12, con la que se aceptó su
renuncia; vulnerándose por tanto el derecho constitucionalmente reconocido

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a una retribución digna, al resultar dicho monto a toda luces


extremadamente diminuto.-------------------------------------------------------------------

Décimo Séptimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio asumido por


la Corte Suprema y señalado en la presente resolución, resulta infundado el
recurso formulado por la causal de infracción normativa del artículo 78° de la
Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N.° 038-2000.--------

DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el señor
Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público
de fojas 363 a 397; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista
de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 355 a 359; y DISPUSIERON la
publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El
Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido
por Andrea Isabel Cabanillas Palomino con el Ministerio Público sobre
impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron, interviniendo
como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.-------------------------
S.S.

CHUMPITAZ RIVERA

MAC RAE THAYS

CHAVES ZAPATER

ARIAS LAZARTE

MALCA GUAYLUPO Svag/Rhd

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