MARITIMO Resumen Completo
MARITIMO Resumen Completo
MARITIMO Resumen Completo
Definicin y objeto.
1. Definicin: El derecho Martimo es el conjunto de principios y normas jurdicas de carcter pblico o
privado, que regulan los hechos y relaciones jurdicas de la navegacin por agua, sea sta martima,
fluvial, lacustre o por canales, y las actividades derivadas de ella como el comercio, industria y
trfico.
2. Objeto: El objeto del Derecho martimo es regular el uso correcto y seguro de la navegacin y las
actividades conexas a ella.
13. Convencin para la represin de actos ilcitos contra la seguridad de la navegacin Martima. Roma
1988.
Poltica Naval.
La poltica naval son los planeamientos y aplicacin de medidas Estado, para dar solucin a problemas y
necesidades, que afectan a la navegacin y sus actividades conexas. Como el aprovechamiento de la
navegacin, recursos Hdricos, explotaciones de la plataforma marina,
Roles de Olern.
Nombre con que se conoce una recopilacin del siglo XII que reuna las decisiones de los tribunales de
la costa francesa del ocano, en la isla de Olern. Su autoridad se extendi de Francia a los pases del norte de
Europa hasta las riberas del Bltico. Sus fundamentos se encuentran en el derecho romano y en las normas de
la ley pseudo Rhodia. Por otra parte hay otra tesis segn la cual se trataba de fallos dictados por magistrados
franceses, basados en los usos de la navegacin de la isla de Olern, cuya decisin por la justicia y equidad
que inspiraban se sometan voluntariamente los interesados.
Estatutos Italianos.
Trataban sobre materias variadas como el seguro, el prstamo martimo, los naufragios. Estaban
conformados por :
1. Las Tablas de Amalfi, fue el mas conocido, se aplic en la cuenca del Mediterrneo hasta el S
XVI, en que comenz a aplicarse el Consulado del Mar.
2. Los estatutos venecianos del S. XII son de una marca original, sin influencia de la ley pseudo
Rhodia.
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3. Los Estatutos de Pisa: Pisa sinti el influjo del derecho romano, sus estatutos no son un cdigo
completo sino reglas modificatorias de leyes romanas para regular adecuadamente el trafico
martimo.
4. Documentos de Gnova: Los ms antiguos documentos legislativos de Gnova se remontan al
ao 1.154 hasta el ao 1.588 y 1.607, donde aparecen disposiciones relativas al derecho martimo
privado y a la jurisdiccin de los Conservadores del mar.
Estatutos Franceses.
Dentro de esto conjunto, destacan por su importancia la legislacin de las ciudades Occidentales de la
cuenca del Mediterrneo; comprende los estatutos de Arls (1.150), las Costumbres de Montpellier del 5. XIII,
los estatutos de Marsella de 1.228 relativos al derecho pblico y privado.
Estatutos Espaoles.
En los estatutos o leyes locales de Espaa, se encuentran los antecedentes de las Ordenanzas de
Bilbao, que en derecho martimo rigi en la Amrica espaola. Deben citarse las disposiciones dictadas por los
reyes catalano aragoneses y el Cdigo sobre la polica de la navegacin de Catalua de 1.258, sancionado por
Jaime I de Aragn. Tambin tenemos las resoluciones dictadas en Valencia, el Cdigo de las costumbres de
Tortosa y los reglamentos consulares de Valencia. Prrafo aparte merecen las Ordenanzas de los Magistrados
de Barcelona, en las que se regula sobre la polica de la navegacin y sobre el seguro martimo.
Guidon de la Mer.
Contiene normas sobre diversas materias, especialmente seguros, exponiendo el estado de la jurisprudencia de
la poca. Recogi gran parte del material legislativo de los Estatutos de Florencia y Gnova, las Ordenanzas de
Flandes y Amsterdam, las de Barcelona, Sevilla, Burgos, Bilbao y otras, constituyendo a su vez antecedente
ms importante de la codificacin francesa.
Leyes de Wisby.
Tambin llamada Ley Martima de Gothland, es posterior a los Roles de Olern. Su origen se hace remonta al
ao 1.407 y puede considerarse una derivacin de los Roles completada con algunas costumbres imperantes en
la cuenca del Bltico. Debe su nombre al puerto de Wisby, en la isla Sueca de Gothland, y su influencia en el
derecho martimo nrdico posterior ha sido tan considerable que puede decirse que alcanz en Europa
septentrional el carcter de verdadero derecho comn.
el seguro, el capitn se constituye en escribano y con ello en mxima autoridad del navo a su cargo.
La navegacin a vapor.
La aplicacin del vapor a la navegacin hecha por Fulton en 1.805, constituy una revolucin,
trascendental que modific totalmente la tcnica empleada. Se efectu el primer ensayo en el ro Hudson y en
1.807 el Royal William, construido en los astilleros de Quebec, realiz la primera travesa a vapor por el
Atlntico. Desde entonces los progresos tcnicos han sido incesantes, las ruedas a paletas de los primeros
vapores fueron reemplazadas por las hlices y posteriormente se invent la turbina. La transformacin se
extiende ala construccin de los buques, ya que en 1.820 se empieza a usar el hierro como material, con a
ventaja de mayor resistencia, mayor volumen de desplazamiento y menores gastos de conservacin,
determinando el aumento del tonelaje de los buques y de sus dimensiones.
Caractersticas.
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11. El desarrollo del derecho laboral modifica los beneficios acordados a la tripulacin, superando las
antiguas leyes.
Esta etapa termina en 1.899 con la invencin del motor de combustin de petrleo o de explosin, que
despus de la 1a Guerra Mundial desplaz totalmente al motor de vapor.
responsabilidad subsidiaria del Estado de matrcula del buque. La responsabilidad se concentra en la persona
del explotador del buque, y al ser objetiva no hay posibilidad de liberarse alegando falta de culpa o fuerza
mayor.
Evolucin del concepto del mar Territorial, mar Patrimonial y Plataforma Continental.
1. Mar Territorial: es la faja de agua sujeta a un rgimen jurdico especial, que se encuentra a lo largo
de las costas, entre stas y el mar libre. Se llama mar libre o alta mar, a las aguas que se hallan fuera
del control de Estado alguno, el trmino se emplea para distinguirlo del mar territorial o aguas
marginales. La libertad del mar tiene un fundamento racional porque el mar no es susceptible de
apropiacin y su condicin fsica permite su utilizacin por todos los Estados, sin perjuicio para
ninguno y sin variar sus caractersticas, ya que no perece ni se modifica.
2. Zona econmica. exclusiva o Mar patrimonial: Es aquella destinada a la explotacin pesquera, y~
extiende hasta las 200 millas marinas de la costa, y en la cual el Estado ribereo tiene el derecho de
explotar y explorar, conservar y administrar los recursos naturales renovables y no renovables, del
lecho y el subsuelo del mar y aguas suprayacentes. Este conjunto de derechos se llam Mar
Patrimonial en algunos foros latinoamericanos, y ms tarde por influencia de los pases africanos pas
a llamarse Zona Econmica, terminologa utilizada en los seminarios de Yaund en 1.972 y en la
Declaracin de Addis Abeba de 1.973.
3. La Plataforma Continental: es la zona submarina situada entre la costa y un marcado aumento de
pendiente del suelo marino, fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o ms all
de ste limite, hasta al punto en que las profundidades de las aguas suprayacentes permita el
aprovechamiento de los recursos naturales.
Factores de la evolucin.
El concepto de mar territorial nace y evoluciona a medida que se afirma la idea de la pluralidad de
unidades polticas autnomas. No poda haber prosperado en la poca de los grandes imperios, cuando
predominaba el concepto de unidad poltica mundial, en que el predominio del emperador era indiscutido (por
ejemplo el Mediterrneo, que reciba en Roma el nombre de Mare Nostrum, como claro ejemplo del concepto
de la propiedad absoluta sobre dicho espacio). En la Edad Media la situacin fue modificada con la aparicin
de las ciudades independientes como Venecia en el Adritico y los Estados en el Mar del Norte como
Inglaterra, en lo que ellos llamaban mares adyacentes; Espaa en el golfo de Mjico y el Atlntico y Portugal
en el Indico, que reivindicaron su soberana sobre el mar a fin de determinar su competencia en la lucha contra
los piratas, la prevencin de las pestes, la aplicacin de determinados impuestos y la seguridad de la pesca para
sus ciudadanos. Al realizarse los grandes descubrimientos geogrficos de los siglos XV y XVI, Portugal
reclam derechos exclusivos de navegacin, exploracin y conquista al Oriente de las Azores, Espaa hizo lo
mismo al Occidente. En 1.493. el Papa Alejandro VI, confiri por una bula a Espaa y a Portugal la totalidad
de las regiones no descubiertas del mundo, con los efectos de reclamar soberana, cobrar impuestos y la
reserva de la pesca, para lo cual dividi el mundo por una lnea que pasaba frente la Azores y el Cabo Verde;
otorgando el oriente a Portugal y el Occidente a Espaa. Estos Estados reclamaron cambios en la demarcacin,
que fueron definitivamente establecidos por el Tratado de Tordesillas de 1494.
Dificultad de codificacin.
La disparidad de criterios origin serias dificultades para la codificacin de la materia, intentada por
primera vez en la Conferencia de la haya de 1930. Su fracaso se intent superar en las Conferencias
Martimas de Ginebra de 1958 y en 1960. La primera logr una convencin bastante completa, pero no logr
definir la anchura del mar territorial, limitndose a declarar que la soberana del Estado se extiende, aparte de
su territorio y aguas interiores, a una zona adyacente a sus costas designado con el nombre de Mar Territorial.
La segunda se convoc en tan poco tiempo que los Estados no hablan variado en sus posturas, por lo que
volvi a fracasar. Desde entonces los pases han evolucionado en el sentido de proteger la pesca delante de
sus costas, y la extensin de 3 millas viene siendo preferida por la mayora. Noruega ha fijado el limit en 4
millas, Mjico en 16 kilmetros 668 metros. El Instituto de Derecho Internacional la fij en 6 millas o 2 leguas
martimas. En Amrica del Sur, los pases se han manifestado a favor de la tesis de las 200 millas iniciada por
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Doctrinas.
La pretendida exclusividad de Portugal perjudicaba seriamente la navegacin y los intereses
de los pases Bajos, reaccionando contra esta situacin, el jurista holands Hugo Groscio public un vigoroso
alegato a favor de la libertad de los mares con el titulo. De mare Liberum, afirmando que los mares no son
susceptibles de ocupacin y por lo tanto que no pueden estar sometidos a la jurisdiccin exclusiva de un
Estado. En la misma poca, el rey de Inglaterra prohibi la pesca en las costas de su pas a los buques
holandeses lo que fue origen de una larga controversia entre los sbditos de ambos Estados. La tesis inglesa
fue expuesta por John Selden en 1.613, en su libro De mare Clausum. A medida que el principio de la
libertad de los mares fue afirmando sus derechos, los Estados que sostenan el principio de considerar dentro
de su rgimen jurisdiccional grandes reas del ocano fueron reduciendo sus pretensiones hasta aceptar como
medida transacional el que se sealara una faja, limitada por las costas del Estado ribereo, en la cual pudieran
aplicar todos aquellos derechos cuyo ejercicio constituye una garanta de su seguridad misma.
Actos Unilaterales.
Apoyndose en que los continentes se prolongan dentro del mar en lo que los gegrafos llaman
plataforma continental, el 28 de Septiembre de 1:945, el presidente de los EE.UU., suscribi dos proclamas
incorporando los recursos del mar en reas contiguas a los EE.UU., incluyendo un rea submarina cubierta por
ms de 600 pies de profundidad sobre el cual ejerceran su control y jurisdiccin, considerando que no se
afecta el carcter de alta mar de stas reas. En Octubre del mismo ao el presidente de Mjico hizo
declaraciones acerca del derecho de se pas sobre su plataforma continental, considerando el derecho de
explotacin exclusiva de los productos del mar y de los recursos del lecho y subsuelo submarino del mismo,
as como la jurisdiccin del Estado ribereo sobre el espacio atmosfrico sobre el rea de la plataforma
continental.
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Factores de seguridad.
La medicin del mar territorial empez a fundarse en razones de. seguridad, y fue as que el jurista
noruego Binkershoek propuso fijar el lmite en la distancia hasta donde llegaba un tiro de can disparado
desde la costa. De esta manera la soberana llegaba hasta donde alcanzaba la fuerza de las armas del Estado
costero. Esta distancia fue determinada en el Siglo XVIII en 3 millas desde la lsobata, y tuvo una aceptacin
internacional casi indiscutida hasta principios del presente siglo, en que surgieron doctrinas dispares, que
fijaban el limite en 6,12,100 y 200 millas.
Posibilidades del Paraguay en el Alta Mar de acuerdo al nuevo derecho del mar.
El derecho de los Estados mediterrneos: La reanimacin del principio general de la libertad de alta
mar y sus corolarios se hace a favor de todos los Estados con litoral o sin l. Los ltimos, que constituyen un
ncleo considerable en la conferencia, han obtenido mejoras importantes con respecto a a posicin que tenan
en la convencin del 58; ya que sta dispona que para gozar en igualdad de condiciones con los Estados
ribereos, los Estados sin litoral debern tener libre acceso al mar, siendo un deber moral pero no jurdico. Sin
embargo, la de 1982 dice que tendrn ese derecho, para lo cual gozarn de libertad de trnsito a travs del
territorio de los Estados de trnsito por todos los medios de transporte. Resumiendo, son tres las
modificaciones substanciales: la definicin del libre acceso como un derecho del Estado sin litoral, la
eliminacin de la reciprocidad para la obtencin del derecho y la limitacin de los acuerdos subsiguientes a la
determinacin de condiciones y modalidades del libre acceso, no a un acuerdo especial de exigencias a
cumplir con el Estado de trnsito; colocando a los Estados sin litoral en una posicin mucho ms fuerte.
Por otra parte el acceso a los puertos martimos es igual para todos sin requerir acuerdos ni
tratamientos especiales. Es un tema de inters para el Paraguay por su condicin mediterrnea; qu ha pasado
varias etapas desde la simple enunciacin d principios y orientaciones generales para los Estados sin litoral.
La Convencin de 1965 sobre el Comercio de Trnsito de los Estados sin litoral, conocida como Convencin
de Nueva York, consider la cuestin en trminos de reciprocidad. Los Estados ribereos que se vean
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obligados a conceder el trnsito, simplemente no ratificaron la Convencin, sin embargo, tienen gran Inters
en la Convencin del 82, por los beneficios que sta les ofrece en otras reas. El avance de la Convencin de
1982 consiste en establecer el trnsito como un derecho de las naciones sin litoral y no como una concesin
dependiente de reciprocidad. Tambin garantiza, a los estados sin litoral a participar sobre una base equitativa
en la explotacin de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas econmicas exclusivas
de los Estados ribereos, y este derecho se refuerza en el caso de los Estados en desarrollo sin litoral en cuyo
caso el Estado ribereo y otros Estados interesados cooperarn. para el establecimiento de acuerdos equitativos
sobre una base bilateral, subregional o regional para permitir la participacin de los Estados en desarrollo, sin
litoral de la misma subregin o regin, en la, explotacin de los recursos vivos de las Z.E.E., en forma
adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. La Convencin de Montego
Bay ofrece otro medio adicional de mejorar la condicin de los Estados en situacin geogrfica desventajosa,
que consiste en permitirles el acceso eventual a los beneficios financieros de los Fondos Marinos incluidos en
el patrimonio comn. Se estableci como fuente adicional de beneficios, con respecto a la plataforma
continental, que los Estados ribereos que realicen la explotacin minera de la parte de la plataforma situada
ms all de las 200 millas, deben efectuar. pagos o contribuciones en especie a un fondo comn, que
representen el 1% del valor o volumen de produccin en el sexto ao (los primeros 5 aos no hay pago
alguno), aumentando anualmente en 1% hasta el duodcimo ao, a partir del cual y en lo sucesivo, la tasa se
mantiene en el 7%. En cuanto a la distribucin de los ingresos del fondo as creado, se tendr especialmente en
cuenta las necesidades de los pases menos adelantados y de las naciones sin litoral.
En el aspecto negativo de la cuestin; podemos expresar que los derechos son limitados; sometidos a
los acuerdos bilaterales que puedan firmarse en l futuro, sin su reconocimiento en el marco de una
participacin internacional ms equitativa significa un decisivo paso al frente. En sta tesitura, otras
limitaciones dignas de mencionar que afectan a stos derechos, por ejemplo, es que slo se refiere a los
recursos vivos, y ,no tiene en cuenta los minerales. Luego, el Estado invitado a pescar slo puede participar
cuando haya un excedente de pesca u otros recursos ,biolgicos, adems de que sa participacin no debe
perjudicar la pesca del Estado ribereo ni la de otras naciones que hayan pescado tradicionalmente en la zona.
Finalmente cabe tenerse en cuenta el nmero de pases en situacin similar que est acogiendo el estado
ribereo, y a cuntas otras zonas econmicas tenga un acceso similar el Estado invitado.
En el caso de Paraguay, se podra negociar el acceso a zonas econmicas exclusivas de Brasil,
Argentina, Uruguay, y Chile. Nuestra situacin podra considerarse afortunada ya que el nico otro Estado de
la regin que podra acogerse a estos beneficios es Bolivia, y las extensiones marinas disponibles son
inmensas. El provecho que pueda sacar nuestro pas de sta coyuntura depende exclusivamente de las buenas
relaciones con los pases vecinos, y la consiguiente negociacin de acuerdos internacionales o bilaterales (por
los que en realidad no se est haciendo mucho ltimamente). De todos modos, lo esencial es que la
Convencin de 1.982 abre las puertas a una nueva y beneficiosa forma de cooperacin y colaboracin
internacional, pasar por ella es el objetivo de ah en ms.
Nuestro pas es miembro de la Autoridad internacional de los Fondos Marinos, en su carcter de
Estado ratificatorio de la Convencin, integra su Asamblea y puede estar representado en el Consejo entre los
seis miembros que deben elegirse entre los estados parte en desarrollo que representen intereses especiales. La
calidad de Mediterrneo hace que Paraguay tenga interesas especiales, conforme a la definicin de la
Convencin. Adems y para terminar, nuestros compatriotas pueden formar parte del personal de la Empresa,
que deben elegirse sobre una base geogrfica equitativa, mismo criterio que debe considerarse para la
designacin de los 21 miembros del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. As, las cartas estn echadas
a nuestro favor, slo queda objetivarse y materializar una representacin digna en busca de los mejores
intereses para la repblica.
LECCIN 4 - EL BUQUE.
Importancia.
El buque es la expresin de los distintos intereses relativos a la navegacin por agua, en consecuencia.
todas las instituciones del derecho Martimo se vinculan especialmente al mismo. Por ejemplo el hacer
referencia al propietario ,armador, fletador, capitn y personal martimo, es siempre en funcin del buque.
Igual sucede con los contratos de utilizacin como la locacin, fletamento, transporte, remolque, asistencia,
salvamento etc. ,y los distintos hechos y actos jurdicos de la materia: abordaje. naufragio, arribada forzosa,
avera, etc.. Entonces al definir el. buque se precisa la esfera de aplicacin del derecho Martimo. Si una
construccin determinada no es considerada como buque por los tribunales, el caso en comn se juzga por el
Derecho Civil.
Concepto.
Se denomina Buque a toda construccin flotante destinada a navegar por agua, mediante fuerza propia
o externa.
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Cdigo de Comercio de 1093 Art. 856 La palabra buque comprende, adems del casco y quilla, los
aparejos y dems accesorios para que pueda navegar.
Con el nombre de aparejos se designan las lanchas, botes y canoas correspondientes al buque, las
armas, municiones y provisiones, los mstiles, vergas, jarcias, velamen, anclas y anclotes, el cordaje,
los tiles y todos los dems objetos fijos o sueltos, que son necesarios para su servicio, maniobra, y
navegacin, aunque se hallen separados temporalmente.
Art. 6 :Ser considerada embarcacin toda construccin, flotante por su capacidad interna y su
estructura externa, que utiliza las telas acuticas para trasladarse de un lugar a otro y sea capaz de
guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.
Por otro lado, establece que Todas las relaciones derivadas de los hechos y actos jurdicos referentes a la
navegacin mercantil, fluvial o martima en el orden administrativo, se regirn por las disposiciones de
Cdigo, de los tratados y convenios internacionales, y por los reglamentos que se dictaren, Las mismas
disposiciones sern aplicables a las embarcaciones de pabelln Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como
fuera de ellas.
Adems regula que: las normas se aplicarn conforme al objetivo fundamental de obtener una
cooperacin, socialmente justa y econmicamente productiva entre trabajadores y armadores. Muy
importante, adems, es que declara al ...transporte fluvial y martimo como de inters pblico, y qu en caso
de necesidad nacional o conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio el Poder Ejecutivo
podr declarar la movilizacin tanto de las embarcaciones como del personal navegante, corriendo a cargo
del Estado el pag de las remuneraciones, gastos e indemnizaciones que correspondan en derecho.
La Legislacin Nacional sobre la materia est compuesta por:
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Cdigo de Comercio de 1093 Art. 857 Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurdicos,
no encontrndose en este Cdigo modificacin o restriccin expresa.
accesorios para que pueda navegar, incluyendo todos objetos fijos y sueltos necesarios pera su servicio,
maniobra y navegacin, aunque se hallen separados temporalmente. Lo que crea la cohesin entre los
elementos que componen la universalidad la afectacin a un destino particular comn.
Este Concepto de res Conexa o de universalidad tiene una importancia fundamental en los casos de venta,
abandono, embargo, seguros, etc. Los conceptos de res conexa y universalidad integran el de identidad; el
buque conserva su identidad aunque con el transcurso del tiempo sufra modificaciones o reparaciones, la
identidad se pierde solamente en el caso de desarme o desguace, ah, aunque se procediere a la construccin
de un nuevo buque con los restos el anterior, la identidad se habra perdido.
El Cdigo de Comercio en el art. 926 establece que el Rol o matrcula debe ser hecho en el puerto de
armamento del buque. De acuerdo con el art. 10
del Cdigo navegacin, Las embarcaciones
nacionales deben estar debidamente matriculadas en el pas y estarn sujetas al cumplimiento de las
siguientes disposiciones:
a) usar el pabelln nacional de conformidad a las ordenanzas internas.
b) ser comandadas por capitanes o patrones de nacionalidad Paraguaya,
c) tener en su tripulacin un nmero mnimo de personal de nacionalidad Paraguaya, que
determinar la Direccin General de la Marina de acuerdo las leyes respectivas.
Por otro lado establece que las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la
jurisdiccin nacional estarn sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo y debern inscribirse en
los registros correspondientes:
El decreto N0 424/36. Reglamento Orgnico de la Prefectura General de Puertos, establece Ea Sub
Seccin Matricula de buques Marina Mercante Nacional a la que le corresponde el estudio y tramitacin
de todo lo relacionado a inspeccin de buques y embarcaciones de la matricula de la Marina Mercante
Nacional y tener al da los registros correspondientes, ingresos, ceses de bandera,. modificaciones de
caractersticas, cambios de nombre del buque o de propietarios. Tambin debe llevar el Registro Matriz
de inspeccin de buques mercantes nacionales y en el que se inscriben todas las embarcaciones de la
repblica y las que lleguen al pas con cese de bandera.
Nacionalidad:
Atribuir nacionalidad al buque significa extender el mbito de aplicacin del orden jurdico del
pabelln a aquellos casos e hiptesis que tienen conexin con el buque, teniendo en cuenta que los
hechos que ocurren a bordo o se refieren al buque, se consideran como si se hubieran producido dentro
del territorio o en el mbito espacial del orden jurdico del pabelln. Con el concepto de nacionalidad se
establece una relacin entre las personas, conectadas al buque como propietarios, armadores,
consignatorios, tripulantes; etc.; y el orden jurdico del Estado que otorga sa nacionalidad. El pabelln
expresa la nacionalidad y son trminos sinnimos. El predominio de la ley del Pabelln, con
independencia de la nacionalidad de las personas que se encuentran a bordo, se justifica y se aplica
porqu el buque es una comunidad organizada bajo el comando de un jefe y regida..... por la ley del
Estado del pabelln que enarbola. Conforme a la legislacin nacional, los hechos producidos a bordo de
un buque paraguayo se consideran sucedidos en el territorio de la repblica. Por ltimo, la nacionalidad
de un Buque debe ser nica
Efectos de la nacionalidad.
Calificando a la nacionalidad o al pabelln del buque como un estatuto jurdico o conjunto de derechos
y obligaciones para determinadas personas, pueden especificarse los siguientes:
a) Mediante la atribucin de nacionalidad al buque se determina la jurisdiccin y la ley aplicable en
alta mar y otros espacios acuticos.
b) La ley del Estado que otorga la nacionalidad es la que rige en derecho pblico, internacional
comercial y administrativo etc. ,y de derecho privado como lo dice el Tratado de Montevideo de
1940.
c) Al atribuir nacionalidad al buque, las personas que se encuentren en conexin con el pueden
invocar la proteccin de se orden jurdico, la proteccin de sus rganos estatales en puerto
extranjero (Como las Entidades consulares) y en tiempos de guerra, la situacin de beligerancia y
neutralidad se rige por la del Estado del Pabelln.
d) Existen ciertas clases de privilegios y franquicias establecidas por los Estados para los buques que
enarbolan su pabelln, como en lo referente a pesca, cabotaje, remolque, asistencia y salvamento,
obtencin de primas para construccin subvenciones, etc.
Banderas de conveniencia.
As se llama a la situacin que se plantea cuando los propietarios o armadores deciden matricular sus
buques o enbanderarlos como pabelln de ciertos Estados, porque ello les reporta ciertos beneficios,
generalmente impositivos, administrativos o laborales. Los pases como Panam. Bermudas y Honduras, por
ejemplo cobran una baja tasa fiscal por el registro, prestan servicios mnimos de control administrativo y
tcnico y figuran con un tonelaje ficticio, por no existir una relacin autntica entre el Estado y los
propietarios o armadores de los buques cuyo pabelln enarbolan. En la conferencia de Ginebra 1958, fue
considerado el tema y determin en lo que se refiere a la nacionalidad que ha de existir una relacin autntica
entre el estado y el Buque debiendo ejercer los Estado su jurisdiccin en los aspectos, administrativos, tcnicos
y sociales.
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Domicilio.
Con respecto al domicilio se rige de acuerdo a la legislacin del Pabelln, en ciertos pases es obligacin que
para tener el derecho a enarbolar su pabelln que el Capitn del buque debe ser de la misma nacionalidad,
otros exigen que los propietarios del Buque deben estar domiciliados en el Pas del mismo pabelln que
enarbolan en el Buque, y Paraguay exige que cierta parte de la tripulacin sea nacional para poder otorgar el
derecho a enarbolar el pabelln, la finalidad es asegurar el trabajo para los nacionales.
Francobordo.
El Francobordo es el trmino utilizado para designar hasta donde es capaz de cargar el buque para una
navegabilidad segura, tambin es llamada altura mnima de obra muerta, marcada en todo el casco del buque
desde la altura a la cual debe quedar el agua hasta la borda del barco. La Lnea de obra viva es la marcada
desde la lnea de obra muerta hasta la quilla del barco. Estas son determinadas y certificadas por las
Sociedades de Certificacin.
Art. 36 Ley n 476/57. - Adems de los documentos exigidos por los artculos precedentes todas las
embarcaciones tendrn a bordo la certificacin de su arqueo, expedida por la Direccin General de
la Marina Mercante.
Art. 37 Ley n 476/57. - Las disposiciones del Libro 3o., Ttulo 1o., del Cdigo de Comercio,
referentes a los buques, sern aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Cdigo.
Art. 23. Ley 456/57 A los efectos de la documentacin que deben llevar
obligatoriamente las embarcaciones, quedan, stas clasificadas en las siguientes
categoras:
a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;
b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;
c) Embarcaciones que efectan servicios al exterior;
d) Embarcaciones que efectan trfico fronterizo.
Art. 24. Ley 456/57 Las embarcaciones de la categora A, llevarn los siguientes
documentos:
a) Rol y Libro de Rol;
b) Certificado de Navegabilidad;
c) Certificado de Seguridad de Mquina.
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2. Libro de cuenta y Razn: Es el libro de cuentas corrientes del buque, donde se asienta todo lo que el
capitn reciba y todo lo que el capitn de. Llevando la cuenta corriente de la tripulacin, para que
pueda dar lugar a rendicin de cuentas o contestar demanda. Firmado solamente por el capitn.
3. Libro Diario de Navegacin: Se asientan todo lo relativa a la navegacin y novedades ocurridas
abordo durante la duracin del viaje en relacin al buque, la tripulacin, carga y los pasajeros,
informes meteorolgicos, progresos y retardos, posiciones en latitud y longitud diarias, testamentos,
defunciones, nacimientos, casamientos, sanciones aplicadas a la tripulacin, daos al buque o a la
carga, debiendo ser continuo, cronolgico y firmado diariamente por el capitn y su segundo.
Protestas.
Las protestas son hechas y firmadas a bordo en referencia a la echazn, al llegar al puerto de destino la
autoridad dependiente de la repblica interrogar a la tripulacin y pasajeros sobre la protesta y veracidad de
los hechos, teniendo en cuenta el libro de navegacin.
Art. 939 Cdigo de Comercio de 1093 Todas las protestas firmadas a bordo, tendentes a
comprobar echazn, averas u otras prdidas cualesquiera, deben ser ratificadas conjuramento del
capitn dentro de veinticuatro horas tiles ante la autoridad competente del primer Puerto donde
llegara. Esa autoridad, siendo dependiente de la Repblica, deber interrogar al mismo capitn,
oficiales, hombres de la tripulacin y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el
Diario de navegacin, si se hubiera salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en
contrario.
Art. 940 Cdigo de comercio 1903 - Sea cual fuere el lugar donde el capitn verifique su protesta,
est obligado a hacer visar su diario de navegacin por la autoridad que reciba la protesta. El
capitn est obligado a exhibir en cualquier tiempo ese diario a las partes interesadas, y a consentir
que saquen copias o extractos.
Art. 941 Cdigo de comercio 1903- - El capitn est obligado dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su diario de navegacin y a declarar:
El lugar y tiempo de su salida;
La derrota que haya seguido;
Los peligros que haya corrido, los daos sucedidos en el buque o carga, y las dems
circunstancias notables de su viaje.
Art. 942 Cdigo de comercio 1903 La presentacin del diario y la declaracin se harn:
1) En puerto extranjero: ante el cnsul de la Repblica, o en su defecto, ante la autoridad
competente del lugar.
2) En puerto de la Repblica: ante el Tribunal de Comercio, o la autoridad que designen los
reglamentos.
Libros auxiliares.
Son los libros de queja en buques de pasajeros, el de bitcora como auxiliar del diario de navegacin donde se
anotan las novedades y curso de la nave, junto con el reporte meteorolgico . Tambin la hoja de Rol es
obligatoria para las embarcaciones menores que se dediquen a la pesca, transporte o comercio en la repblica,
cualquiera sea el tonelaje.
Modos de adquisicin.
Los medios comunes de adquisicin son :
1. Compraventa.
2. Prescripcin ( 5 aos de buena f y con justo ttulo y 20 aos en caso contrario).
3. Sucesin.
4. Donacin.
5. Permuta.
Los medios Exclusivos de adquisicin naval son:
6. Construccin.
7. Abandono a los Aseguradores.
8. Apresamiento.
La Venta del los buques de mas de 6 toneladas deben ser registradas en el Registro Pblico de la Propiedad en
su seccin correspondiente Seccin II Registro de Buques.
Prueba de propiedad.
En el caso de un Buque mayor a 6 toneladas es la Escritura Pblica otorgada por el Registro de buques, y en el
caso de buques menores a 6 toneladas es el contrato de compraventa , con certificacin de firmas e inscripcin
en el Registro de Buques.
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Art. 860 Cdigo de Comercio de 1093 La propiedad de las embarcaciones se transmite segn
las leyes y los usos del lugar del contrato.
Pero si un buque perteneciente a la matrcula nacional, fuere enajenado en el extranjero, la
enajenacin no valdr, ni surtir efecto respecto de terceros, si no (liare escritura otorgada ante el
Cnsul argentino respectivo y estuviese ella inscripta en el registro del Consulado. El Cnsul debe
remitir en estos casos, testimonios autorizados del acto de la enajenacin a la oficina martima en que
se hallare inscripto el buque.
Art. 862 Cdigo de Comercio de 1093 Si se enajenase un buque que se hallase a la sazn en
viaje, respondern al comprador ntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde
que recibi su ltimo cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enajenacin hubiere llegado el buque al puerto de destino,
pertenecern los fletes al vendedor; sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los
interesados hacer sobre la materia las convenciones tengan a bien.
Art. 863 Cdigo de Comercio de 1093 La propiedad de los buques, en caso de venta
voluntaria, ya sea verificada dentro del Estado o en pas extranjero, slo se transmite al
comprador con as sus cargas, y salvo los derechos y privilegios especificados en el ttulo
correspondiente.
Art. 864 Cdigo de Comercio de 1093 Las ventas judiciales de los buques se harn con las
mismas formalidades que las de los bienes inmuebles.
En las ventas judiciales se extingue toda responsabilidad del buque en favor de acreedores, sean
cuales fueren sus privilegios, desde el da del remate.
El privilegio respecto del precio se ejercitar en el orden establecido en el Ttulo los privilegios
martimos.
Art. 865 Cdigo de Comercio de 1093 El vendedor de un buque est obligado a dar al
comprador, una nota firmada, de todos los crditos privilegiados, a que pueda estar sujeto el
buque, la cual deber insertarse en la escritura de venta.
La falta de declaracin de algn crdito privilegiado induce presuncin de mala fe de parte del
vendedor.
Art. 866 Cdigo de Comercio de 1093 El dominio del buque adquirido por contrato no podr
ser justificado contra tercero, sino con la escritura pblica que deber otorgarse en el registro
que habla el art. 859.
La misma disposicin se aplica al dominio de un buque que una persona construye o hace construir
por su cuenta.
Adquirida por sucesin testamentaria, sucesin intestada o apresamiento la propiedad no podr ser
probada, segn el caso, sino con testimonio fehaciente del testamento, actas de adjudicacin o
sentencia del Tribunal competente.
Las disposiciones de los dos primeros prrafos del presente artculo no son aplicables a los buques
que midan menos de seis toneladas.
Art. 807 Cdigo de Comercio de 1093 Para adquirir el buque por prescripcin, se requiere
la posesin de cinco aos con justo ttulo y buena fe.
Faltando ttulo translativo de dominio, slo podr adquirirse la propiedad del buque por la
prescripcin de veinte aos.
El capitn no puede adquirir por prescripcin la propiedad del buque que gobierna a nombre de otro.
Prescripcin.
5 aos con buena f y justo Titulo y en caso contrario por 20 aos.
sucesin.
Es aplicable el libro V del Cdigo Civil Ley n 1183/86 - pero especficamente deber ser probada por el
testimonio fehaciente del testamento o de las actas de adjudicacin.
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Construccin.
La construccin del Buque es otro medio de adquisicin la cual estar sujetas para su matriculacin a la
inspeccin y normas de las sociedades calificadoras, como el Bureau Veritas o el Lloyds Register American
Bureau of Shiping y otras. El Propietario no podr hacerlo navegar hasta que sea aprobado por los peritos que
nombrara la autoridad competente como lo dispone el Cdigo de comercio en el art. 858. El Cdigo de
organizacin judicial dispone :
Art. 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construccin contendrn una
transcripcin del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto el informe del arqueador
naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.
Apresamiento.
El apresamiento del Buque se da cuando el mismo conduce contrabando de guerra, o es un caso de asistencia
hostil, o en caso de resistencia al derecho de visita, o si existe una violacin al bloqueo. Es una institucin de
derecho internacional con fueros en el Tribunal de Presas Martimas de la Haya. Este derecho comprende el
capturar las mercaderas, y el buque.
Abandono al asegurador:
La propiedad del Buque se transfiere al asegurador, recibiendo el asegurado el total de la indemnizacin
pactada. Procede en casos de siniestros mayores, y una vez declarado vlido es irrevocable.
Publicidad Naval.
La publicidad naval permite la proteccin a terceros al momento de adquirir el buque, por lo que da a conocer
el estado de navegabilidad y su Activo y pasivo, tambin determina al Titular del Dominio y a l Armador, ya
que muchas veces el armador no es el Titular del Dominio, para la determinacin de Responsabilidades.
Angaria.
Es el derecho de requisicin y destruccin de ciertos bienes considerados peligrosos en estado de guerra, en
territorio jurisdiccional del Pas en guerra. Lo que se dispone es la devolucin del valor e indemnizacin por el
tiempo de uso de las mercaderas al pas de origen. La requisa debe limitarse a los navos y a sus materiales, no
a la tripulacin, que debe ser reemplazada.
EMBARGOS DE BUQUES.
Importancia.
Es medio por el cual puede valerse el acreedor del Capitn, Armador o para obtener la seguridad del cobro de
su crdito antes que el buque zarpe y se exponga a riesgos de navegacin.
Concepto:
Es el procedimiento previo a la venta del buque, es una medida precautelar que se decreta judicialmente, a
pedido del acreedor en garanta al cobro de su crdito. Los efectos de todo embargo son la imposibilidad de
que el propietario disponga del Buque y la creacin de la preferencia de cobro de su crdito ante una venta de
dicho bien. Solo puede ser embargado en el puerto de su matrcula.
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Interdiccin de navegar.
Es la prohibicin de que el buque deje el lugar donde se encuentra. Es una medida cautelar que impide la
salida del mismo, asegurando el cobro del crdito eliminado los riesgos de la navegacin, as lo establece el
tratado de Montevideo de 1940.
Ley aplicable.
La ley aplicable es la ley del tribunal que las ejecuta, criterio que impera en casi todos los ordenamientos
jurdicos.
Art. 870 Cdigo de Comercio de 1093 Ningn buque cargado y pronto para hacer viaje podr ser
embargado, ni detenido por deudas de su dueo o armador, sea cual fuere su naturaleza y privilegio, a no
ser que se hubiesen contrado para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o
anteriores.
An en tal caso, cesarn los erectos del embargo, si cualquier interesado en la expedicin, diese
fianza bastante de que el buque regresar al puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase
por cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagar la deuda demandada, en cuanto
sea legtima.
Art. 871 Cdigo de Comercio de 1093 Los buques extranjeros surtos en los puertos de la Repblica
no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido
contradas en territorio de la Repblica y en utilidad de los mismos buques, o de su carga, o a pagar en la
Repblica.
Art. 872 Cdigo de Comercio de 1093 Por las deudas particulares de un copartcipe en el buque no
puede ser ste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraer a
la porcin que tenga el deudor, sin causar estorbo a la navegacin, siempre que los dems copartcipes
den fianza bastante por la parte que pueda corresponder al copartcipe, acabada la expedicin.
Art. 873 Cdigo de Comercio de 1093 Siempre que se haga embargo de un buque se inventariarn
detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario cl buque.
b)
c)
d)
e)
f)
Crditos sin suma lquida, o sea con suma sin precisar exactamente.
Crditos emergentes del abordaje y otros accidentes.
Crdito emergente de asistencia, si est debidamente documentado.
Crdito emergente del contrato de compraventa.
Crdito privilegiado por daos y perjuicios a la carga, por daos y perjuicios causados por el
buque, por reparaciones.
g) Crdito por suministros
h) Crdito emergente de sentencia.
Jurisdiccin y competencia.
Se aplica la jurisdiccin del Cdigo de Comercio y del cdigo procesal civil.
Procedimiento.
El cdigo procesal Civil es aplicable al procedimiento de embargo, siempre que no contrare alguna
disposicin especial de la legislacin fluvial o martima. El capitn del Buque tiene personera jurdica
suficiente para intervenir en el juicio en caso de, no encontrarse el armador o el Titular del dominio.
Inventario.
El art. 873 del Cdigo de Comercio especifica:
Siempre que se haga embargo de un buque se inventariarn detalladamente todos los aparejos y pertrechos,
caso que pertenezcan al propietario del Buque.
En la practica no se hace el inventario salvo en caso de prever que el propietario sustraiga algunos elementos
que integran la universalidad del buque.
Fianza.
La fianza es aceptada cesando los efectos del embargo si cualquier interesado en la expedicin la diese en
garanta de que el buque regresara al puerto, aunque por caso fortuito no pudiese regresar tambin se hace
exigible la fianza.
Daos y perjuicios.
El acreedor solicitante del embargo debe antes de proceder al embargo dar fianza suficiente por los daos y
perjuicios que causar a los armadores, tripulacin y propietario por el tiempo que est inmovilizado el buque.
La caucin no debe ser tan elevada para no privar de ese derecho al acreedor.
Legislacin comparada.
Ha dos legislaciones que se pueden comparar en cuestin de embargo:
Sistema Continental: Francia, Blgica, Italia y pases bajos, con las siguientes caractersticas:
a) Depende del Criterio del Tribunal hacer lugar o no al embargo.
b) Hay embargo preventivo y ejecutivo.
c) Se exige fianza al acreedor antes de proceder al embargo, por el dao y perjuicio que
podra causar la medida.
d) Cualquier tipo de crdito puede dar lugar al embargo.
e) Los buques afectados al servicio del Estado son inembargables, sean civiles pblicos o
militares.
Sistema Anglosajn: Seguido por EE.UU., Inglaterra, Escocia, con las siguientes caractersticas:
a) Si el monto del Embargo es elevado se eleva el pedido ante la Divisin del Almirantazgo de la
Alta Corte de Justicia. Si el monto no es tan elevado ante el Tribunal del Condado de la costa.
b) Se levanta el embargo una vez otorgada la fianza.
c) Es raramente visto el otorgamiento del embargo al buque ya que es muy comn otorgar la fianza
por la deuda, si el deudor es Ingls no hay caucin real.
Concepto de Armador:
En armador es aquella persona fsica o jurdica que es titular del ejercicio de la navegacin de un buque,
vale decir, la que lo hace navegar por cuenta y riesgo propio. En el cdigo de comercio la propiedad de los
buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por ley tenga capacidad para adquirir,
pero la expedicin ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa del propietario,
partcipe, o armador que tenga las cualidades requeridas para ejercer el comercio.
Art. 889 Cdigo de Comercio de 1093 Para que la eleccin de armador, recaiga en persona que no
sea partcipe del buque, es necesario que tenga lugar por votacin unnime de todos los copartcipes.
El nombramiento de armador es revocable al arbitrio de los copartcipes.
Art. 890 Cdigo de Comercio de 1093 El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a
nombre de ellos, judicial o extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente Cdigo, o las
estipulaciones particulares expresamente insertas en el contrato de asociacin.
Art. 891 Cdigo de Comercio de 1093 Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del
capitn.
Le corresponde igualmente despedir al capitn, no mediando convencin escrita en contrario, sin
necesidad de expresar causa.
Si el capitn ha sido despedido por causa legtima, no tiene derecho a indemnizacin alguna, ya sea que
la despedida tenga lugar antes del viaje o despus de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legtima o sin expresin de causa, tiene derecho a la indemnizacin
establecida en el artculo 993.
Art. 892 Cdigo de Comercio de 1093 Si el capitn despedido, es copartcipe del buque, puede
renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinar por peritos.
Si el Capitn copartcipe hubiese obtenido el mando del buque por clusula especial del acta de
sociedad, no se le podr privar de su cargo, sin causa grave.
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Art. 893 Cdigo de Comercio de 1093 No es responsable el armador de ningn contrato que haga el
capitn en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.
Tampoco responde de las obligaciones que haya contrado fuera de los lmites de sus atribuciones, sin
una autorizacin especial por escrito.
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas por la. leyes, como esenciales
para su validez.
Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitn e individuos de la tripulacin. Por razn de
ellos slo habr lugar a proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.
Art. 894 Cdigo de Comercio de 1093 Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los
contratos relativos al buque, su equipo, administracin, fletamento y viajes, obrando siempre en
conformidad con el acuerdo de la mayora o por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los
copartcipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo o mandato.
No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin el consentimiento de la mayora de los
copartcipes, a no ser que, por el contrato de asociacin le sean conferidas facultades ms extensas a ese
respecto.
Art. 895 Cdigo de Comercio de 1093 El armador responde a los copartcipes de todos los daos y
perjuicios que sufran por su culpa o por su dolo. La parte que tenga en el buque queda especialmente
afectada a esa responsabilidad.
Art. 896 Cdigo de Comercio de 1093 Los hechos del armador obligan a todos los copartcipes, en
proporcin de la parte que tienen en el buque, segn las reglas establecidas en el artculo 878.
Art. 897 Cdigo de Comercio de 1093 Todos los copartcipes quedan personalmente obligados en
proporcin de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos ordenados por el
armador, si se le ha dado encargo especial, o ha recabado autorizacin de los Copartcipes.
Las expresiones generales del contrato de asociacin no se consideran mandato especial, ni importan
autorizacin.
Art. 898 Cdigo de Comercio de 1093 El armador no puede contratar ni admitir ms carga de la que
corresponda a la cavidad que est detallada a su buque en la matrcula.
Si lo hiciere, indemnizar personalmente a los cargadores a quienes deje de cumplir sus contratos, todos
los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.
Art. 899 Cdigo de Comercio de 1093 Todo contrato entre el armador y el capitn caduca en caso de
venderse el buque, reservando el capitn su derecho por la indemnizacin que le corresponda, segn los
pactos celebrados con el armador, y las reglas establecidas en el artculo 891.
Art. 900 Cdigo de Comercio de 1093 El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la
autorizacin expresa de todos los copartcipes.
Sin embargo, est obligado a hacer asegurar los gastos de reparacin hechos durante el viaje, a no ser
que el capitn haya tomado a la gruesa el importe de esos gastos.
Art. 901 Cdigo de Comercio de 1093 El armador est obligado, siempre que la mayora o alguno
de los copartcipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y
equipo, as como a exhibir los libros, cartas, documentos y dems relativo a su administracin.
Art. 902 Cdigo de Comercio de 1093 Est obligado a dar a los dueos o copartcipes, al fin de
cada viaje, cuenta de su administracin, tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociacin, como
del viaje concluido, acompaando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el lquido que a
cada uno cupiese.
Art. 903 Cdigo de Comercio de 1093 Los dueos o copartcipes estn obligados a examinarla
cuenta del armador luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota que les corresponda,
segn sus porciones.
La aprobacin de las cuentas del armador, dada por la mayora, no impide que la minora haga valer los
derechos que crea tener contra l.
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Estado-Armador:
El estado y sus instituciones autrquicas pueden ser armadores. En nuestro pas el Estado intervena en la
explotacin comercial Martima por medio de los buques de la flota Mercante del Estado. El proceso de
privatizacin de la empresa fue iniciado en 1993 y actualmente se denomina Flota Mercante Paraguaya S.A.
Propietario Armador:
Es el Titular del Dominio del Buque que al mismo tiempo lo hace navegar, no es armador por ser
propietario sino por hacerlo navegar.
Armador no Propietario.
Es el responsable de hacerlo navegar pero no es titular del dominio del buque. Propietario o Armador son
dos calidades que pueden o no darse en una misma persona, ya que son distintos en sus funciones.
Responsabilidad naval.
Los hechos y actos jurdicos a que se refieren especficamente la explotacin de un buque, crean una
configuracin tcnica y jurdica bien definida, de la que surge la responsabilidad naval. Esta puede definirse
como la responsabilidad, que recae sobre el armador y el propietario del buque por todas las obligaciones que
afectan al buque y a l flete.
Responsabilidad del Armador Propietario por actos y hechos del capitn y la tripulacin.
Fundamentos de esa responsabilidad.
Los dueos o partcipes del responden por las deudas originadas por el capitn del Buque para reparacin,
habilitacin, y aprovisionamiento, sin poder eludir esta responsabilidad. Tambien responde por los daos
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originados por el capitn a los terceros en la guarda y conservacin de los efectos que recibi a bordo. No
responden por los ilcitos que puedan ocasionar la tripulacin y el capitn. Tambin son responsables por los
cuasi contratos que pueda subrogar el Capitn, sin noticia de ellos.
La responsabilidad indirecta es la que recae sobre el Armador por los hechos del capitn o de la tripulacin
pudindose dividir en:
1. Contractual: Por contratos celebrados por el capitn
2. Cuasicontractual: por actos realizados sin contrato previo pero necesarios para el beneficio del
buque.
3. Delictual: Por delitos cometidos por el capitn o la tripulacin, como contrabando, robo de
equipaje, piratera.
4. Cuasidelictual: por accidentes ocurridos por maniobras del buque, o faltas cometidas por
negligencias o impericia.
Art. 880La responsabilidad a que se refieren los dos artculos anteriores, cesa en todos los casos por el
abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a
que se refieren los hechos del capitn.
El abandono deber hacerse constar por medio de instrumento pblico.
Cada partcipe quedar exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma
expresada.
Si el propietario o alguno de los partcipes ha hecho asegurar su inters en el buque o en el flete, su
accin contra el asegurador no se entender comprendida en el abandono.
Requisitos.
Procede nicamente para el caso de que se trate de obligaciones emergentes de hechos o actos del capitn o
miembros de la tripulacin que hayan dado lugar al nacimiento de obligaciones no ratificadas por el
propietario. No por actos u omisiones del Propietario.
Art. 1232 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado puede hacer abandono de las cosas
aseguradas, dejndolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de stos las cantidades que aseguraron
sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento;
Naufragio;
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar;
Embargo o detencin por orden del gobierno propio o extranjero;
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino;
Prdida total de las cosas aseguradas;
Deterioracin que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.
Todos los dems daos se reputan avera, y se soportarn por quien corresponda, segn los trminos
en que se haya contratado el seguro.
Art. 1233 Cdigo de Comercio de 1093 El abandono en los casos expresados en el articulo
precedente, debe hacerse judicialmente, dentro de los trminos establecidos en los artculos 1235 y
siguientes.
Art. 1234 Cdigo de Comercio de 1093 No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad,
si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de
su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, resultare que los costos de la
reparacin subiran a ms de las tres cuartas partes del valor en que se asegur el buque.
Art. 1235 Cdigo de Comercio de 1093 Si el buque ha encallado, o ste o los efectos han sido
apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehusen o
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la
reclamacin,
En caso de contestacin, esa suma ser determinada por el Juez.
Debe ser pagada por el asegurador an en el caso de que los gastos, unidos al importe del dao que
tiene que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.
Art. 1236 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los
objetos asegurados, sin necesidad de probar su prdida, si pasados seis meses contados desde la salida
del buque en los viajes para cualquier puerto de la Amrica Meridional, o un ao para cualquier puerto
del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultase que el buque no se haba perdido, o se probare que la prdida tuvo lugar despus de
concluido el plazo estipulado para los riesgos, el asegurado tendr que devolver las cantidades que
hubiese percibido.
Art. 1237 Cdigo de Comercio de 1093 En los casos de apresamiento o embargo de alguna
potencia, podr hacerse el abandono seis meses despus del apresamiento o del embargo si durase ms
tiempo.
Art. 1238 Cdigo de Comercio de 1093 Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados
innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al
asegurador, si a pesar de su diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos
designados en el artculo 1236. Esos plazos empiezan a correr desde el da en que se recibi la noticia del
desastre.
Se tendr por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia
del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legtimo, que recibi aviso del suceso por medio del
capitn, el consignatario, o cualquier otro corresponsal.
acreedores, haciendo el escribano un telegrama colacionado y en caso de hacerse en forma judicial por medio
del Ujier Notificador del Juzgado. Los acreedores pueden objetar el abandono, necesitando en esta caso la
sentencia judicial que pronuncie su validez.
Art. 1236 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los
objetos asegurados, sin necesidad de probar su prdida, si pasados seis meses contados desde la salida
del buque en los viajes para cualquier puerto de la Amrica Meridional, o un ao para cualquier puerto
del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultase que el buque no se haba perdido, o se probare que la prdida tuvo lugar despus de
concluido el plazo estipulado para los riesgos, el asegurado tendr que devolver las cantidades que
hubiese percibido.
Art. 1237 Cdigo de Comercio de 1093 En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia,
podr hacerse el abandono seis meses despus del apresamiento o del embargo si durase ms tiempo.
Art. 1238 Cdigo de Comercio de 1093 Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados
innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al
asegurador, si a pesar de su diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos
designados en el artculo 1236. Esos plazos empiezan a correr desde el da en que se recibi la noticia del
desastre.
Se tendr por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia
del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legtimo, que recibi aviso del suceso por medio del
capitn, el consignatario, o cualquier otro corresponsal.
Art. 1239 Cdigo de Comercio de 1093 En los casos especificados en los tres artculos precedentes,
el abandono ser notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses, contados desde la expiracin de
las diversas pocas sealadas en los referidos artculos.
El abandono en todos los dems casos, debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses
o un ao, segn la distincin del artculo 1236, contados desde el da de la llegada de la noticia del
desastre.
Art. 1240 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado en ningn caso est obligado a hacer
abandono.
No ser admitido el que haga, vencidos los plazos sealados en el artculo precedente.
Art. 1241 Cdigo de Comercio de 1093 El abandono slo es admisible por prdidas ocurridas
despus de comenzado el viaje.
El abandono no puede, sin consentimiento del asegurador, ser parcial, ni condicional, sino que debe
comprender todos los efectos contenidos en la pliza. Sin embargo, si en la misma pliza se hubiese
asegurado el buque y cargamento, determinndose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono
de cada uno de los dos separadamente.
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor ntegro, de modo que el asegurado haya
corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en
proporcin a lo que dej de asegurarse.
Art. 1242 Cdigo de Comercio de 1093 En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado
hacer abandono, si el capitn, cargadores o personas que lo representan no pudieren fletar otro buque
para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta das contados despus de declarada la
innavegabilidad.
Art. 1243 Cdigo de Comercio de 1093 No se admite el abandono, cuando en los casos de
apresamiento constarse
que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daos sufridos por el
apresamiento y los gastos y premios de la represa o salvamento alcanzasen a tres cuartos, a lo menos, del
valor asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado a
dominio de tercero.
Art. 1244 Cdigo de Comercio de 1093 Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos
que se salven, an cuando se haya pagado con anticipacin, y se considerar como pertenencia de los
aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la tripulacin por
los sueldos vencidos en el viaje y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.
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Art. 1245 Cdigo de Comercio de 1093 Silos fletes se hallasen asegurados, pertenecern a los
aseguradores los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de
salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulacin por el viaje.
Art. 1246 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono,
esta obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibida, dentro de veinticuatro
horas de su recepcin, o por el segundo correo, so pena de daos y perjuicios.
Art. 1247 Cdigo de Comercio de 1093 El asegurado, al hacer abandono, tiene obligacin de
participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados,
designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.
Est asimismo obligado a declarar todos los seguros que ha celebrado por s o por otro, o que
hubiese ordenado se celebrasen, sobre los objetos asegurados, as como los prstamos a la gruesa que se
hayan tomado con su conocimiento sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa declaracin,
no comienza a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos.
Art. 1248 Cdigo de Comercio de 1093 Si el asegurado cometiera fraude en la declaracin que
prescribe el artculo precedente, perder todos los derechos que le competan por el seguro sin dejar de
responder al pago de los prstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen
perdido.
Art. 1249 Cdigo de Comercio de 1093 Verificado el abandono en la forma prescripta por este
Cdigo, se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento de la
notificacin del abandono, correspondindoles las mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.
Sin embargo, las cosas abandonadas quedan especialmente afectadas al pago de lo que se debe al
asegurado.
Art. 1250 Cdigo de Comercio de 1093 El abandono, vlidamente verificado, no puede revocarse,
aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya recobrado la cosa
asegurada, est pronto a devolverla.
Efectos.
Respecto al propietario es limitar su responsabilidad quedando liberado de toda obligacin. En cuanto a los
acreedores,
les otorga un mandato por el cual pueden proceder a la venta y pagarse los crditos
correspondientes. En caso de existir un remanente debe ser entregado al Deudor, quien sigue siendo
propietario hasta el momento de la venta. Los acreedores no podrn solicitar al Juez la adjudicacin del buque
para explotarlo, si no hay previa venta judicial.
Renuncia.
El derecho de abandonar el buque puede ser renunciado el propietario ante los acreedores en forma expresa
ante la intimacin judicial de ellos, antes o despus del nacimiento de la obligacin que podra dar lugar al
abandono O en forma Tcita que resulta de los actos del propietario que demuestran su inters de cumplir con
las obligaciones. O por la falta de respuesta ante la intimacin judicial la cual es considerada como abandono.
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Compensacin.
Se admite que se debe compensar en efectivo la desvalorizacin que origina un viaje posterior al plazo en que
no se hizo abandono.
La compensacin se da cuando las dos partes interesadas son acreedores y deudores entre s . La
compensacin queda hecha al cancelarse la deuda menor entre ambas partes, y el saldo de la deuda mayor
configura al Deudor. Debiendo reunir todas las caractersticas que impone el Cdigo Civil Ley n 1183/86 -,
deben ser lquidas, vencidas y exigibles, etc. Si el propietario hace el abandono del buque y tiene un crdito
con alguno de los acreedores, se operar la compensacin, y el acreedor recibir nicamente el saldo de
descontar el crdito del propietario sobre la deuda al acreedor.
Significado.
En el derecho Romano se aplic una institucin creada en Grecia que era el Prstamo Martimo, Nauticum
Foenus, tambien denominada usura martima, que debi ser limitada por la legislacin por los abusos
cometidos. Esta institucin consista en la condicin de hacer efectivo el pago del crdito al arribar al puerto
debiendo devolver una cantidad mayor a la prestada. Esto es el antecedente del prstamo a la gruesa.
Reglamentado en el Medioevo en el siglo XIX, posteriormente surgieron las asociaciones Comanda y
Colonna por la cual los interesados participaban en los riesgos y beneficios de la expedicin. Con el
desarrollo de la navegacin los armadores comenzaron a tener u patrimonio importante el cual era destinado
a garantizar los crditos. Finalmente el Derecho martimo toma del derecho Civil la institucin de la
Hipoteca, como recurso del crdito ,pero se encontraba limitada, por esto que en la convencin de Bruselas
de 1926 dividi los privilegios segn tuviese hipoteca o no el crdito. Actualmente existen para el Cdigo de
Comercio 3 clases de crdito martimo. La Hipoteca Naval, El Prstamo a la Gruesa y los Privilegios
Martimos.
HIPOTECA NAVAL.
Es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero sobre un buque mayor a 6 toneladas de
arqueo total, permaneciendo ste en posesin del titular. Es similar a la prenda sin desplazamiento en la cual
el bien queda en poder del deudor.
Art. 1351 Sobre todo buque de ms de veinte toneladas podr constituirse hipoteca, de acuerdo con lo
que se establece en el presente ttulo.
Art. 1352 El contrato de la hipoteca se har por escritura pblica o privada, y comprender todo el
buque o solamente parte de l.
Art. 1353 No podr constituirse hipoteca sobre buque o parte de l sino por su dueo o por un
mandatario suyo, con poder especial con excepcin del caso previsto por el artculo 932.
Art. 1354 La hipoteca constituida sobre un buque comprender todos loe aparejos pertenecientes a l,
salvo pacto expreso en contrario.
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Art. 1355 La hipoteca deber inscribirse en un registro especial en la Escribana de Marina del puerto
en que se encuentre matriculado el buque, hacindose anotacin de ella por el Escribano, en la escritura
del buque y en su matrcula.
Art. 1356 Si el contrato de la hipoteca fuese hecho por escritura privada, deber dejarse un ejemplar
de ella en la Escribana, donde quedar depositado.
El escribano har constar bajo su firma, la formalidad de la inscripcin, en los otros ejemplares del
contrato que conserven los interesados.
Art. 1157 Si se constituyese varias hipotecas sobre un mismo buque, o parte del buque, el orden de su
inscripcin establecer prioridad entre ellas.
La prioridad, para las hipotecas constituidas en el mismo da, se establecer segn hora de su
inscripcin, la que deber hacerse constar en el registro y en los contratos, por el escribano, as como en
la escritura y matrcula del buque.
Art. 1358 La hipoteca sobre buques se extinguir pasados tres aos desde la fecha de su inscripcin,
sino fuese renovada.
Art. 1359 El contrato de hipoteca naval, despus de registrado, podr transferirse por medio de
endosos, que importarn transferencia del derecho hipotecario.
Art. 1360Los Escribanos de Marina debern manifestar a quien se interese, estado de las hipotecas
inscriptas sobre un buque.
Art. 1361 En caso de prdida del buque o de quedar inutilizado para la navegacin, los acreedores
hipotecarios podrn ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o sobre su producido, aunque los
plazos de sus crditos no estuviesen vencidos.
Los acreedores hipotecarios podrn igualmente ejercer sus derechos sobre el valor del seguro
tomado por el dueo o armador, sobre el buque hipotecado.
Art. 1362 En el caso previsto en el segundo prrafo del artculo anterior, con la inscripcin de la
hipoteca, podr el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
Art. 1363Los acreedores que hubiesen hecho inscribir sus hipotecas, podrn hacer asegurar el buque o
la parte del buque hipotecado en garanta de sus crditos.
Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarn, en caso de pagar el valor del seguro a
un acreedor hipotecario, subrogados a l en sus derechos contra el deudor.
Art. 1364 Los acreedores que tuviesen hipoteca inscripta sobre un buque, podrn perseguirlo en
cualquier mano a que pasare.
Si la hipoteca no afectase sino una parte del buque, el acreedor no podr embargar y hacer vender
ms que esa parte.
Si ms de la mitad del buque se encontrase hipotecada, el acreedor podr hacerlo vender
judicialmente en su totalidad, con la obligacin de citar para el acto de la venta a todos los
copropietarios.
En todos los casos de copropiedad, que no resulten de sucesin o de la disolucin de una comunidad
conyugal, las hipotecas constituidas durante la indivisin por uno ovarios de los copropietarios sobre una
parte del buque, seguir subsistiendo despus de la divisin o de la licitacin.
Art. 1365El dueo o dueos de un buque, que quisiesen reservarse el derecho de hipotecario durante el
viaje, debern declarar antes de la salida de l, ante el Escribano de la Marina del puerto en que
estuviese matriculado, el valor por el cual quisiesen hacerlo.
Esta declaracin se har constar en el registro especial de la Escribana, as como en la escritura y
en la matrcula del buque, enseguida de las hipotecas ya inscriptas.
Las hipotecas hechas durante el viaje, y en virtud de lo establecido en el presente artculo, se harn
constar en la escritura y en la matrcula, dentro del pas, por los Escribanos de Marina, y en el
extranjero, por los Cnsules de la Repblica, quienes debern tomar razn de ellas en un registro
especial que se conservar en las Escribanas y en los Consulados.
Estas hipotecas tomarn su lugar entre las dems, desde el da de su inscripcin en la matrcula y en
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Art. 1366 Los acreedores (le un buque por hipotecas, seguirn en el orden de sus inscripciones, despus
de los acreedores que son privilegiados segn las disposiciones del Ttulo siguiente.
Art. 1367 Regirn para la hipoteca naval, las prescripciones sobre el contrato de hipotecas
establecidas en el Cdigo Civil que no estuviesen en contradiccin con lo establecido en el presente ttulo.
Forma instrumental.
La Ley establece una serie de formalidades para la constitucin:
1. Debe ser de forma escrita, bajo escritura pblica, o documento privado autenticado.
2. Debe ser inscripta en el Registro General de Buques.
3. Si es un documento privado debe permanecer una copia bajo custodia del Escribano.
4. Surte efectos a partir de la inscripcin en el Registro.
5. Puede ser constituida sobre parte o la totalidad del buque.
6. Debe anotarse en la matricula y en el certificado del buque.
7. Se extingue a los 3 aos
8. Debe contener los datos de ambas partes, los datos del bien en cuestin, los montos del crdito,
intereses, plazos y lugar de pago.
Facultad de hipotecar.
Solo puede ser constituida por el propietario del buque, o por uno de los copropietarios con los 2/3 de
aprobacin del resto de los copropietarios mediante mandato o poder especial. Pude hipotecar el copropietario
su parte del buque correspondiente, con el consentimiento de la mayora. El capitn no puede hipotecar el
buque salvo mandato especial, o con autorizacin judicial, cuando los propietarios no contribuyan con los
gastos de equipamiento y armado del buque.
Extensin de la garanta.
La garanta hipotecaria se extiende a la universalidad del buque, o sea a sus accesorios tambin, en caso de
siniestro recae sobre los restos de la venta judicial, aunque los plazos de los crditos no estuviesen vencidos.
La hipoteca no comprende los fletes ganados en el viaje, pudiendo los acreedores ejercer su derecho a cobro
sobre el seguro tomado por el propietario. Pudiendo el acreedor al momento de la constitucin de la deuda
retener el valor del seguro para hacerlo efectivo.
Grado de preferencia.
Los primeros encobrar son los acreedores privilegiados, los acreedores hipotecarios siguen en orden a la fecha
de su inscripcin en el registro.
Concurrencia de crditos hipotecarios.
Si se constituyen varias hipotecas, tiene preferencia la del primer da, si se dan dos hipotecas en el mismo da
se da preferencia a la que se inscribi primero por la hora en el registro.
PRESTAMO A LA GRUESA.
Art. 1120 Cdigo de Comercio de 1093 Prstamos a la gruesa o a riesgo martimo, es un contrato por
el cual una persona presta a otra, cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos martimos, bajo la
condicin de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la sum a prestada, y llegando a buen puerto
los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.
El prstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulacin o al tomador del dinero todo
inters en el xito de la expedicin, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.
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Art. 1121 Cdigo de Comercio de 1093 El contrato a la gruesa slo puede probarse por escrito.
Si ha sido convenido en la Repblica, ser registrado en el registro pblico de marina, dentro de ocho
das contados desde la fecha de la escritura pblica o privada.
Si ha sido convenido en pas extranjero, por ciudadano de la Repblica, el instrumento deber ser
legalizado por el Cnsul argentino, silo hubiere; y as en uno como en otro caso, se anotar en la
matrcula del buque, siempre que el prstamo recayera sobre el buque o fletes.
Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas formalidades, tendr valor entre las
partes que lo hayan otorgado; pero no establecer derechos contra terceros.
Concepto.
Por el Cdigo de comercio es un contrato por el cual una persona (dador) presta a otro (tomador) cierta
cantidad de dinero , el cual ser devuelto junto con un premio al llegar a puerto, de no llegar a puerto por
naufragio el dador no recibe nada.
Art. 1122 Cdigo de Comercio de 1093 El documento del contrato de prstamos a la gruesa, debe
enunciar:
1) La fecha y lugar en que se hace el prstamo;
2) El capital prestado y el premio convenido;
3) La clase, nombre y matrcula del buque, y el nombre del capitn;
4) Los nombres del dador y tomador del prstamo;
5) La cosa o efectos sobre que recae el prstamo;
6) Los riesgos que se toman, con mencin especfica de cada uno, y por qu tiempo.
Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mencin especfica de los riesgos, con reserva
de alguno, o dejase de estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero, toma sobre s todos
los riegos martimos que generalmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para
stos.
7) El viaje por el cual se corra el riesgo;
8) El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse;
9) Todas las dems clusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o
contrarias a la naturaleza del contrato.
El instrumento en que faltara alguna de las enunciaciones referidas, ser considerado como simple
prstamo de dinero, al inters corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
Art. 1123 Cdigo de Comercio de 1093 Puede hacerse el prstamo a la gruesa, no solamente en
dinero, sino tambien en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de
comercio, arreglndose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda
verificarse el pago en dinero.
Art. 1124 Cdigo de Comercio de 1093 El prstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento,
no ser prstamo a la gruesa, ni surtir sus efectos legales, si el dador no toma sobre s alguno de los
riesgos martimos.
Art. 1125 Cdigo de Comercio de 1093 Es nulo el contrato de cambio martimo celebrados sobre
riesgos ya tomados por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor ntegro. En caso de
contravencin, el tomador responder personalmente al dador, por el capital prestado, no que la cosa,
objeto del contrato, perezca en el tiempo y el lugar de los riesgos estipulados.
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Art 1126 Cdigo de Comercio de 1093 Cuando no todos, sino alguno de los riesgos, o slo una parte
del buque de la carga se halle asegurada, puede contraerse prstamo a la gruesa por los riesgos
restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor ntegro.
Art. 1127 Cdigo de Comercio de 1093 Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad
y en la forma del pago que les parezca, pero una vez acordado, la supervivencia o reduccin de riesgos
da derecho a exigir aumento o disminucin del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado
expresamente.
Art. 1128 Cdigo de Comercio de 1093 Las plizas de los contratos a la gruesa, si estn extendidas a
la orden, son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos y acciones que las
letras de cambio.
El cesionario toma el lugar del endosante, as respecto del capital como de los premios y de los riesgos;
pero la garanta de la solvencia del deudor slo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y
gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa se hubiere pactado expresamente.
PRIVILEGIOS MARITIMOS.
Es el derecho de preferencia conferido por la ley a favor de ciertos crditos originados en el ejercicio de la
navegacin, que recaen sobre una cosa determinada, el buque, el flete o la carga. La preferencia se establece
respecto a los tres mencionados, primero sobre las cosas cargas, luego sobre el flete y finalmente sobre el
buque. Los acreedores de un mismo rango, concurren entre s para casos de insuficiencia de la cosa, en
proporcin de su respectivo importe, pero si ya se continu o emprendi el viaje y se contraen posteriormente
crditos de la misma especie, es preferido aquel cuyo crdito es de fecha mas reciente, principio inverso al
Derecho civil.
Art. 1368 Cdigo de Comercio de 1093 Los privilegios establecidos en el presente Ttulo, en cuanto
a los bienes sobre que recaen, son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial sobre bienes
muebles.
Art. 1369 Cdigo de Comercio de 1093 En caso de deterioro o disminucin de la cosa objeto del
privilegio, se ejercitar ste sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado
Art. 1370 Cdigo de Comercio de 1093 El acreedor privilegiado sobre una o ms cosas, que fuere
vencido en el precio de stas, por otro acreedor de mejor derecho y cuyo privilegio se extiende a otros
objetos, se entiende subrogado en el privilegio que a ste ltimo corresponde.
El mismo derecho tienen los dems acreedores privilegiados que experimenten tina prdida a
consecuencia de dicha subrogacin.
Art. 1371 Cdigo de Comercio de 1093 Los crditos privilegiados de un mismo rango, concurrirn
entre s, en caso de insuficiencia de la cosa, en proporcin de su respectivo importe, si fuesen creados en
el mismo puerto, antes de la salida. Pero si, habindose emprendido o continuado viaje, se contrajeran
posteriormente crditos de la misma especie, los posteriores sern preferidos a los anteriores.
Gozan del mismo privilegio que el capital los gastos hechos por cada acreedor en
sus gestiones judiciales y los intereses debidos por el ltimo ao, y por el corriente en la fecha del
empeo, secuestro o venta voluntaria.
Art. 1372 Cdigo de Comercio de 1093 Si el ttulo de crdito privilegiado es a la orden, su endoso
producir tambin la transferencia de privilegio.
Transferencia.
La Transferencia del Crdito Martimo debe efectuarse junto con el crdito por cesin convencional, o
independientemente del crdito por subrogacin real. Si el ttulo del crdito es privilegiado su endoso tambin
transfiere el privilegio.
Art. 1373 Cdigo de Comercio de 1093 Son privilegios sobre la carga embarcada, y concurrirn,
sobre su precio en el orden en que estn enumerados en el presente artculo los siguientes crditos:
1) Los gastos de justicia hechos en el inters comn de los acreedores;
2) Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debido por el ultimo viaje;
3) Los derechos de Aduana debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga;
4) Los gastos de transporte y los de la carga;
5) El alquiler de los depsitos de las cosas descargadas;
6) Las sumas debidas por contribucin en las averas comunes;
7) Los prstamos a la gruesa y los premios del seguro;
8) Las sumas del capital y de los intereses debidos por las obligaciones contradas por el capitn
sobre la carga, en los casos prescriptos en el art. 947 con las solemnidades debidas;
9) Cualquier otro prstamo con prenda sobre la carga si el prestamista posee el conocimiento.
Art. 1374 Cdigo de Comercio de 1093 Los privilegios enumerados en el artculo anterior, se
perdern si la accin no fuere ejercida dentro de los quince das de terminada la descarga y antes que las
cosas cargadas hayan pasado a manos de tercero.
Art. 1376 Cdigo de Comercio de 1093 Los buques o sus partes estn afectados an en poder de un
tercer poseedor, al pago de los crditos que la ley declara privilegiados, de la manera y con las
limitaciones que en los artculos siguientes se expresan.
Art. 1377 Cdigo de Comercio de 1093 Son privilegiados sobre el buque, y concurrir sobre su
precio, en el orden en que estn enumerados en el presente artculo, los siguientes crditos:
1) Los gastos de justicia hechos en el inters comn de los acreedores;
2) Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento, debidos por el ltimo viaje;
3) Los impuestos de navegacin establecidos por las leyes;
4) Los salarios de prcticos, de guardianes, y los gastos de guarda del buque despus de su entrada
al puerto;
5) El alquiler de los depsitos de los aparejos y otros accesorios del buque;
6) Los gastos de conservacin del buque y sus accesorios despus de su ltimo viaje y entrada al
puerto;
7) Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, en conformidad a las disposiciones del
presente Libro, al Capitn y dems individuos de la tripulacin por el ltimo viaje;
8) Las sumas debidas por contribucin en las averas comunes;
9) Las sumas del capital e intereses debidos por las obligaciones contradas por el capitn para las
necesidades del buque, en los casos previstos en el art. 947 con las solemnidades debidas;
10) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos, para los pertrechos,
armamento y apresto, si el contrato ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto
donde tales obligaciones se contrajeron; y los premios del seguro con sus accesorios por el ltimo viaje,
sea el seguro por viaje o por tiempo limitado, y en cuanto a los vapores que hacen peridicamente sus
viajes y estn asegurados por tiempo limitado, los premios correspondientes a los seis ltimos meses y
adems, en las sociedades de seguros mutuos, las reparticiones o contribuciones por los seis ltimos
meses;
11) Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas
cargadas o por averas de stas, sufridas por el delito o culpa del Capitn o de la tripulacin en el ltimo
viaje;
12) Las deudas provenientes de la construccin del buque;
13) El precio de la ltima adquisicin del buque con los intereses debidos desde los dos ltimos aos.
Art. 1378 Cdigo de Comercio de 1093 Fuera de los modos generales de extincin de las
obligaciones, los privilegios de los acreedores del buque se extinguen:
1) Por la venta judicial del buque, hecha a instancia de los acreedores o por otra causa, en la forma
establecida; y despus de pagado el precio sobre el cual los privilegios se transfieren;
2) Por expiracin del plazo de tres meses, en el caso de enajenacin voluntaria.
Este plazo corre desde la fecha de la inscripcin del acto de la enajenacin, si el buque se encuentra
al tiempo de la inscripcin en la circunscripcin de la circunscripcin martima del puerto de la
matrcula, y desde la fecha de su vuelta a dicha circunscripcin si la inscripcin de la enajenacin se
hubiere hecho despus que el buque haba ya partido; con tal que dentro del mes de la fecha de la
inscripcin, la enajenacin sea notificada a los acreedores privilegiados, cuyos ttulos se encuentren
inscriptos y anotados en el acta de nacionalidad o sean conocidos del enajenante o del adquiriente.
En todos los casos, la enajenacin se har conocer del pblico en general, mediante la publicacin
correspondiente de veinte das consecutivos en dos diarios locales por lo menos, de los que tengan mayor
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Art. 905 Cdigo de Comercio de 1093 El capitn es delegado de la autoridad pblica para la
conservacin del orden en el buque y salvacin de los pasajeros, gente de mar y carga.
La tripulacin y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio del buque, y
seguridad de las personas y carga que conduzca.
Art. 907 Cdigo de Comercio de 1093 Corresponde al capitn formar la tripulacin del buque
eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y dems hombres de equipaje, as como despedirlos en los
casos en que pueda verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueo, armador o consignatario del
buque, en los lugares donde stos se hallaren presentes.
El capitn es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulacin
necesaria.
En ningn caso se puede obligar al capitn a recibir en su tripulacin persona alguna que no sea de
su satisfaccin.
Art. 908 Cdigo de Comercio de 1093 El capitn est obligado a llenar cuidadosamente los deberes
de un buen marino, y a indemnizar al dueo o a la asociacin, los daos y gastos ocasionados por su
impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.
Art. 909 Cdigo de Comercio de 1093 Responde de los daos que sufra la carga, a no ser que
provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyndose los hurtos, o
cualquier dao cometido a bordo por individuos de la tripulacin.
Art. 910 Cdigo de Comercio de 1093 Responde asimismo de los daos que provengan del mal
arrumaje de la carga o de que sta sea excesiva.
Art. 911 Cdigo de Comercio de 1093 Responde igualmente de todos los daos que sobrevengan a las
mercancas que sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre cubierta.
Exceptase la navegacin de cabotaje menor, o dentro de los ros, y aquella en que fuere de uso cargar
sobre cubierta.
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Evolucin histrica.
En el derecho romano ya se distinguan dos figuras: El MAGISTER NAVIS (actual capitn) y el
EXERCITOR NAVIS (actual Armador). En la edad media aparecen dos nuevas figuras el PATRONUS o
jefe de la expedicin ( Encargado de las funciones directivas) y el Piloto de Altura (Tcnico en navegacin),
por la influencia de las Asociaciones Navales, esta ltima figura en el Consulado del Mar fue denominado
NOXER. En el Siglo XVI cuando el noxer asumi importantes funciones y facultades de director comercial y
disciplinario, lleg a ser una figura tirnica la cual muchas veces se someta la del Armador. Con la aparicin
y desarrollo de la navegacin a vapor la figura del Capitn aument en funciones tcnicas y disminuyeron las
funciones comerciales, pero conservando su autoridad y atribuciones a bordo del buque.
Baratera:
Es todo acto ilcito realizado por el Capitn o la tripulacin, o ambos en conjunto, que afectase al buque o
a la carga; en oposicin a la voluntad del dueo.
Personal Martimo:
La navegacin mercante requiere para su direccin, maniobra y servicios la siguiente tripulacin:
a) Personal de Cubierta o puente. ( divididos en personal oficial, de maestranza y subalternos)
b) Personal de Mquinas. ( divididos en personal oficial, de maestranza y subalternos)
c) Personal de Servicios Auxiliares.
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d) Aprendices.
Personal Superior
Comprende:
a) Capitn.
b) Comisario.
c) Oficiales de 1ra, 2da y 3ra categora.
d) Prcticos de navegacin.
e) Oficial mdico y
f) Oficial radio operador.
g) Jefe de sala de mquinas.
h) Jefe de cocina.
Personal Subalterno
Comprende:
a) Timonel.
b) Marineros.
c) Calderero.
d) Fueguista.
e) Limpiador
f) Mozo
g) Ayudante de cocina.
Prcticos y Baqueanos.
El prctico o baqueano es el encargada re dirigir las maniobras del buque en determinados accesos peligrosos
en los cuales hay peligro de varadura por la profundidad o angostura del acceso. Se encuentran generalmente
en accesos riesgosos a puertos, canales o diques. Es el auxiliar tcnico del Capitn, sus funciones no afectan a
la responsabilidad del capitn en el gobierno del buque.
Contramaestres.
Es el jefe del personal subalterno en cubierta, cuya funcin es la efectivizacin y realizacin de las ordenes
del capitn y oficiales del puente. Es el responsable de la estiba e integridad de la carga. Debe adoptar las
primeras medidas en caso de siniestros o peligro dentro del buque hasta recibir instrucciones del puente
(Capitn y oficiales). Es responsable de asegurarse de las condiciones de aparejos, casco en puerto y
navegabilidad. En caso de falta de personal superior en puente l es el que asume el comando del buque.
Debe cumplir los siguientes requisitos para ejercer el cargo:
a) Paraguayo.
b) Ttulo habilitante
c) Haber cumplido el Servicio Militar Obligatorio.
d) 22 aos cumplidos.
e) Poseer la documentacin personal exigida por ley.
Sobrecargo.
Es el representante comercial del propietario de la carga, con responsabilidad de llevar los libros de cuenta y
razn, y de Cargas. Sus requisitos son los iguales al contramaestre.
Art. 977 Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueos de la carga, pueden ejercer sobre
el buque y su cargamento la parte de administracin econmica expresamente sealada en sus
instrucciones; pero, an en el caso de ser nombrado por los armadores, no pueden entrometerse en las
atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la direccin facultativa y mando de los buques, sea
cual fuere la autorizacin que se les hubiere conferido.
Art. 978 Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de las mercaderas deben
ser comunicados al capitn. Si no se hiciere esa participacin, se reputarn no existentes en lo que toca al
capitn.
Art. 979Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderas que le estn encomendadas, la
responsabilidad del capitn, salvo el caso de dolo o culpa.
Al sobrecargo, en tal caso, corresponde llevar el libro de cargamentos y el de cuenta y razn, en la
forma establecida en el artculo 927.
Art. 980 Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los efectos que no se
hubiesen vendido, y el consignatario se negase a recibirlos, debe hacerle saber una protesta que le
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servir de documento justificativo. Si no tuviere mas instrucciones a ese respecto, queda a su arbitrio dar
a los efectos el destino que le pareciese ms conveniente en beneficio de los dueos, procediendo, segn
los casos, conforme a lo establecido en el artculo 960.
Art. 981Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera
de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere sido concedida por el viaje de ida y de retorno.
Art. 982 En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho, en cuanto a los
comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y e cecee comisin que se determinar por arbitradores; y
en cuanto al capitn, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje.
Art. 983 Las disposiciones de este Cdigo acerca de la capacidad, modo de contratar, y
responsabilidad de los factores o encargados, se aplican igualmente a los sobrecargos.
Contrato de ajuste.
Es el contrato de trabajo Martimo celebrado entre el capitn y el tripulante, es atribucin del capitn enrolar a
la tripulacin por se representante del armador.
Obligaciones reciprocas.
Son obligaciones del capitn hacia el tripulante:
a) Alimentacin durante su servicio.
b) Pago de salario .
c) Pagos por servicios extra o recompensas.
d) Asistencia mdica en caso de enfermedad o accidentes.
e) Indemnizacin en caso de despido sin justa causa.
Son obligaciones del tripulante:
a) Subordinacin al capitn y sus superiores.
b) Ser idneo para la funcin que se le contrat.
c) Presentarse en fecha y hora de su requerimiento.
d) No abandonar el buque sin permiso expreso del capitn o sus superiores.
e) No embriagarse, ni causar desorden durante la travesa.
f) Auxiliar en caso de ataque o siniestro al capitn.
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Desercin:
Es el acto por el cual el tripulante abandona arbitrariamente el buque despus de matriculado y ajustado,
pudiendo ser sancionado con: Prisin al fin del contrato, Reposicin de salarios recibidos por adelantado,
Servicio sin sueldo durante un mes, Descuento de salario, responsabilidad por los daos y perjuicios
ocasionados.
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Concepto:
El agente martimo es la persona fsica o jurdica que tiene a cargo las gestiones de carcter administrativo y
comercial conectadas con la entrada, permanencia y salida del buque en puerto y de carga y descarga de
mercaderas o pasajeros. Es el consignatario del Buque.
El agente martimo como representante del Armador. Carcter legal de esta presentacin.
El agente martimo se desempea ajustndose a la legislacin, usos y costumbres locales y a las normas
relativas al capitn del buque, a quien reemplaza parcialmente en materia comercial y administrativa. El agente
martimo acta como legtimo representante del armador en relacin con el consignatario de la carga
(propietario de la carga). Ejerce la representacin procesal del armador como actor o demandado.
El agente martimo por ser representante no responde frente a terceros de obligaciones del armador, pero lo es
de aquellas contradas a nombre propio o de las que surjan de actos o hechos personales.
b) Reembolso de gastos.
c) Indemnizacin por daos y perjuicios que puedan sufrir durante su ejercicio.
Concepto.
Como todo contrato el simple acuerdo de las partes perfecciona la relacin pero se formaliza en un documento
denominado pliza. Los seguros tienen formularios pre impresos con espacios en blanco los cuales son
llenados con los datos de asegurado, las caractersticas del bien asegurado, los plazos, montos de la prima e
indemnizacin, etc. La pliza es la prueba de la celebracin del contrato. El asegurador es quien indemniza en
caso de siniestro y el asegura quien percibe dicha indemnizacin.
Origen histrico.
Tiene origen en Italia durante el siglo XII como contrato accesorio al de transporte por mar, era similar al
prstamo a la gruesa. Los Lombardos lo desarrollaron luego de inmigrar a Gran Bretaa en el siglo XIV, pero
las prohibiciones del Papa Gregorio IX en el siglo XIII de operaciones de usura foment la
institucionalizacin del Seguro Martimo a prima fija. Normas jurdicas sobre este tipo de contrato se
encuentran en las recopilaciones de Pisa, Florencia y Amalfi; en Las Ordenanza de la Marina Francesa de
1681, en las de Bilbao; el Cdigo de Vneto de 1788 y los cdigos posteriores.
Reaseguro.
Los Seguros ante la posibilidad de que ocurra un siniestro a su asegurado y cuya indemnizacin significara un
riego alto para el capital de la empresa aseguradora, recurren a otras aseguradoras denominadas
Reaseguradoras, que aseguran a la empresa aseguradora contra el riesgo que significara el siniestro de su
asegurado. Es el seguro de las Aseguradoras.
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Coseguro.
El Coseguro es el seguro otorgado por varias aseguradoras conjuntamente a un mismo asegurado. Un claro
ejemplo de esto es cuando ciertos Estados actan como coaseguradores con el seguros privados sobre ciertas
actividades muy riesgosas, como pueden ser los seguros agrarios.
El asegurador.
Es la parte que se compromete a indemnizar a la otra parte por los daos y perjuicios que pudieran surgir de un
siniestro a una determinado bien asegurado. Las aseguradoras en Paraguay estn controladas pro la
Superintendencia de Seguros.
.
El asegurado.
Es la parte que mediante el pago de una prima ( monto o suma determinada pagada al asegurador en
contraprestacin al servicio de cobertura del riesgo que ste le ofrece) a la parte aseguradora transfiere el
riesgo de un posible siniestro futuro e incierto, el cual ser cubierto por el pago en indemnizacin por los
daos y perjuicios ocasionados.
El riesgo.
El riesgo es la posibilidad de un hecho futuro e incierto pueda causar un dao o perjuicio al asegurado,
generando el derecho de ste a cobrar la indemnizacin.
Riesgos martimos.
Son todos los riesgo derivados del ejercicio de la navegacin, establecidos en el cdigo de comercio como
ordinarios:
a) Tempestad.
b) Naufragio.
c) Varadura.
d) Abordaje
e) Arribada forzosa.
f) Echazn.
g) Incendio
Los extraordinarios son:
a) El saqueo.
b) La guerra.
c) El apresamiento.
d) Embargo
Los riesgos son fortuitos, futuros e inciertos ajenos al dolo o culpa del asegurado.
Riesgos excluidos.
Quedan excluido de responsabilidad para el seguro los siguientes casos:
a) por dolo y culpa del asegurado.
b) por cambio de ruta sin ser notificados al asegurador.
c) por prolongacin voluntaria del viaje mas all del puerto de destino.
d) Por vicio propio de la cosa o mal acondicionamiento de la carga.
e) Por mal estibaje de la carga.
f) Por avera particular que no alcance el 3% del valor asegurado.
g) Por baratera del capitn o de la tripulacin.
La prima.
Es la obligacin principal del asegurado pagarla como contraprestacin del servicio de seguro, el precio de la
misma surge de estudios estadsticos y financieros que tienen en cuenta la posibilidad de que ocurra el
siniestro. El no pago de la misma rescinde el contrato.
La pliza.
Es el instrumento documental del contrato, que el asegurador debe entregar al asegurado o a su representante
luego de celebrado el contrato. Si este omitiera entregar la pliza, el asegurador ser responsable por los daos
y perjuicios que surja de este hecho. Las plizas son transferible por simple endoso, salvo disposicin en la
misma que se no negociable o intransferible.
1. Avera, en la cual se establecen las sumas que se deben pagar como contribucin a la avera comn o a
la particular, si es que el contrato no dispuso lo contrario.
2. El Abandono: Institucin tpica del derecho martimo de abandonar al seguro el buque.
Medida de la indemnizacin.
La indemnizacin esta comprendida por la suma total asegurada, menos los gastos de averiguacin y
liquidacin de la misma. La indemnizacin parcial se pude calcular de las siguientes formas:
1. Por el valor razonable de la reposicin o cambio de la parte daada.
2. Por el valor razonable de la reparacin del dao a la parte siniestrada.
3. Por promedio entre el valor asegurado y el valor real del bien en el caso de mercaderas siniestradas
totalmente.
4. Por el valor total asegurado en el caso del Flete.
Pago de la indemnizacin.
Luego de comprobados los daos y producida la evidencia necesaria por el asegurado, el asegurador debe
pagar la indemnizacin dentro del plazo previsto en la pliza. Generalmente el plazo vence a los 30 das de
presentadas y admitidas las pruebas del siniestro.
Acin de abandono.
Es un medio de liquidacin de la indemnizacin contrapuesta a la liquidacin por daos. Es el acto por el
cual el asegurado transfiere el dominio del bien al asegurador, adquiriendo as de l el derecho de cobrar la
indemnizacin . en caso de: Naufragio, apresamiento, varadura o rotura que impida la navegacin, embargo,
imposibilidad de llegar a destino las cosas aseguradas, o perdida total de las partes de las cosas aseguradas.
Efectos de abandono.
Sus efectos son la irrevocabilidad de la media de abandono, la transferencia de dominio y finalmente la
exigencia de la indemnizacin.
Escalas y Arribadas.
a) La Escala: Es el puerto intermedio entre el puerto de salida y de destino previsto por el contrato.
b) La arribada: Es una escala no prevista por el contrato pudiendo ser de dos formas :
Voluntaria: En caso de deliberacin entre el capitn y los oficiales de abordo, que genera
gastos y daos a la carga y al armador, por el perjuicio que ocasiona la tardanza de la
entrega de mercadera, y por las tasa portuarias de arribo y salida del buque.
Forzosa: es la entrada a puerto por parte del buque por necesidad y el cdigo de comercio
la limita a las siguientes causas:
1. Falta de vveres o agua.
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Caso de abordaje.
Los abordajes pueden suceder por diversas causas que comprometen de manera diversa a la responsabilidad de
los buques, en la convencin de Bruselas de 1910 se regulan los abordajes culposos y fortuitos, quedando los
dudosos como fortuitos tambin.
Abordaje fortuito.
El abordaje fortuito no es imputable a ninguna de las partes y por lo tanto soportados por cada una de las
partes
Abordaje culposo.
. El abordaje Culposo es imputable a consecuencia de una conducta antijurdica de una parte.
Culpa unilateral
Uno solo de los buques es culpable y responde por los daos ocasionados.
Culpa concurrente.
Cada buque soporta los daos ocasionados por ambas partes.
Abordaje dudoso.
No permite la clara imputacin de la culpabilidad u origen del mismo, valundose los daos por arbitraje y
dividindose los daos en proporciones iguales a la cantidad de participantes del Abordaje.
Accin criminal.
El abordaje determina dos tipos de acciones, una civil por los daos y perjuicios ocasionados y otra penal en
caso de determinar si el hecho puede ser tipificado como delito por lo doloso del hecho. Se encuentra en el
Cdigo Penal Ley n 1160/97 en los artculos 213, 214 y 215.
Cdigo Penal Ley n 1160/97 Artculo 213- Atentados al trfico civil areo y naval 1 El que:
1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisin de una persona o realizara otras actividades con
el fin de influir sobre la conduccin u obtener el control de una aeronave civil con personas a
bordo o de un buque empleado en el trnsito civil; o 2. utilizara armas de fuego o intentara
causar o causara una explosin o un incendio con el fin de destruir o daar dicha aeronave o
buque o su carga a bordo, ser castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince aos.
2 El que mediante un hecho sealado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de
otro, ser castigado con pena privativa de libertad no menor de diez aos.
Cdigo Penal Ley n 1160/97 Artculo 214.- Intervenciones peligrosas en el trfico areo,
naval y ferroviario 1 El que: 1. destruyera, daara, removiera, manejara incorrectamente o
pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al trfico, los medios de transporte o
sus mecanismos de seguridad; 2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al
ejercicio de sus funciones; 3. produjera un obstculo; 4. diera falsas seas, seales o
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Cdigo Penal Ley n 1160/97 Artculo 215.- Exposicin a peligro del trfico areo, naval y
ferroviario 1 El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de
transporte ferroviario: 1. no autorizado para el trfico; 2. pese a no estar en condicin de hacerlo
con seguridad a consecuencia de la ingestin de bebidas alcohlicas u otras sustancias
enajenantes, de defectos fsicos o squicos o de agotamiento; o 3. pese a no tener la licencia de
conducir, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta dos aos o con multa. 2 Con la
misma pena ser castigado el que: 1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso
1 permitiera o tolerara la realizacin de un hecho sealado en el mismo; 2. como conductor de
un medio de transporte sealado en el inciso 1 o como responsable de su seguridad violara,
mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la
seguridad del trfico areo, naval o ferroviario.
Accin civil.
Es una accin totalmente independiente de lo penal, destinada a obtener la reparacin de los daos y
perjuicios ocurridos a consecuencia del abordaje. Es ejercida ante un tribunal arbitral colegiado que
determinan la responsabilidad que corresponde a cada buque y vala los daos.
Ejercicio de la accin. Tribunal arbitral.
La accin civil esta subordinada a la Protesta que debe efectuarse al 5to da de producido el abordaje, o al
primer da de arribado al puerto despus del siniestro. Esta accin tiene por objeto la constitucin del Tribunal
Arbitral, para determinar los daos y responsabilidades. Cumplida esta formalidad puede iniciarse la demanda
ante el Tribunal de 1a instancia en los Civil y Comercial .
Compromiso arbitral.
Es el documento por el cual se constituye el Tribunal Arbitral, donde se identifican a las partes, se nombran
los peritos de parte, se nombra al respectivo rbitro, y se fijan los puntos sobre los cuales deber laudar el
Tribunal.
Concepto.
La asistencia o salvamento es el auxilio prestado a un buque en caso de siniestro o emergencia, el resultado
del mismo determina si es auxilio o salvamento.
imposibilidad de actuar por parte del capitn. En ambos casos para que el auxilio sea legal debe contarse con
la autorizacin del Capitn.
Normas aplicables.
Cundo son dos buques nacionales se aplican la legislacin de la nacionalidad de los mismo, en caso de ser de
diferentes pabellones se aplica la convencin de Bruselas de 1910, si el pas de matricula lo ha ratificado o en
otro caso el Tratado de Montevideo de 1940, ratificado por nuestro pas.
Presupuesto.
Deben concurrir los siguiente presupuestos para que genere el salvamento o asistencia: Peligro, Servicio
Voluntario, Resultado til y conformidad del Capitn del buque auxiliado.
El peligro.
Debe ser real y sensible, no imaginario sino resultado de la aparicin razonada para producir la destruccin o
dao de los bienes expuestos al riesgo, y debe existir al tiempo que ocurre el servicio de salvamento o
asistencia.
Servicio voluntario.
El servicio debe ser voluntario, o sea no debe reconocer una obligacin legal o contractual preexistente.
Resultado til.
El salvamento debe producir el recate efectivo de los tripulantes, pasajeros o bienes en peligro, y en caso de
asistencia debe sustraer del peligro al buque auxiliado. De no producir estos efectos el salvamento o asistencia
no ser remunerado.
Distribucin de los salarios en los casos de locacin del Buque y de Time Charter, respectivamente.
a) En el caso de Locacin del Buque es habitual incluir en los respectivos contratos que el salario, se
reparta en un 25% para el propietario y un 75% para el locatario, luego de deducir los gastos y partes
correspondientes de la tripulacin.
b) En el caso de Time Charter, El salario debe repartirse por partes iguales entre el armador y el
fletador, previa deduccin de la parte del capitn y tripulacin, as como dems gastos incurridos por
el tiempo perdido, reparacin de averas y gasto de combustible.
Casos en que la Asistencia o el Salvamento son prestados por Buques del mismo propietario o
Armador.
En dicho caso se paga la porcin correspondiente a la tripulacin afectada y la parte correspondiente al
armador se soluciona con una operacin contable ms.
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tiempo de su embarque, no sern bonificadas como avera comn, pero tales mercaderas quedarn
obligadas a contribucin, si se salvaran.
Los daos olas prdidas causados a mercadera que fuera falsamente declarada al tiempo de su
embarque a un valor que resultara menor que su valor real, sern bonificados tomando por base el
valor declarado, pero tales mercaderas contribuirn por su valor real.
REGLA XX - ADELANTO DE FONDOS
Se admitir en avera comn una comisin de 2 por ciento sobre los desembolsos de avera comn,
excepto sobre salarios y manutencin del capitn, oficiales y tripulantes y combustible y provisiones
no repuestas durante el viaje, pero cuando los fondos no sean adelantados por ninguno de los
intereses contribuyentes, los gastos necesarios para obtener los fondos que se requieran por medio
de un prstamo a la gruesa o de otra manera, o la prdida sufrida por los propietarios de las
mercaderas vendidas con tal propsito, sern admitidas en avera comn.
El costo del seguro del dinero adelantado para pago de gastos de carcter de avera comn, ser
tambin admitido en avera comn.
REGLA XXI - INTERESES SOBRE LAS PERDIDAS BONIFICADAS EN AVERIA COMUN
Inters ser admitido sobre los gastos, sacrificios y concesiones bonificadas en avera comn al tipo
de 5% anual hasta la fecha de la liquidacin del la avera comn, debiendo hacerse la debida
concesin por cualquier pago anticipado que hicieran los interese contribuyentes o por anticipos
cobrados del fondo formado por los depsitos de avera comn.
REGLA XXII - DISPOSICION DE LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO
Cuando se cobraran depsitos provisorios en efectivo respecto de la contribucin de la carga a la
avera comn, salvamento o gastos especiales, dichos depsitos debern ser ingresados sin demora
alguna a una cuenta especial a nombre conjunto de un representante designado por el armador y de
un representante designado por los depositantes, en un banco aprobado por ambos. La suma as
depositada, junto con los intereses devengados, silos hubiera, ser retenida como garanta para el
pago a los derechohabientes en la avera comn, salvamento o gastos especiales pagaderos por la
carga y en cuya virtud se efectuaron los depsitos. Podrn hacerse pagos a cuenta o restitucin de
depsitos, previa autorizacin por escrito del liquidador de la avera. Dichos depsitos, pagos y
restituciones sern hechos sin perjuicio de las responsabilidades definitivas de las partes.
Peligro Comn.
En el acto de avera debe disponerse ante un peligro grave, comn y para la salvacin del buque de carga y el
flete. El peligro debe ser conocido, efectivo y apremiante para el capitn, no es necesario que sea inminente.
Resultado til.
Es el acto por el cual se sustrae de un peligro a la aventura martima, siempre se requiere de un resultado til
aunque se haya salvado una parte. El cdigo de comercio establece que si no llegan a destino por prdida
posterior a la avera no hay obligacin de contribuir a la avera.
La culpa en la avera gruesa.
El requisito fundamental es que el origen del peligro no se deba a culpa o negligencia de alguno de los
interesados en la travesa, ni al vicio propio de las cosas, porque no se reputan segn el Cdigo de Comercio
como averas gruesas, debiendo ser soportados los gastos e indemnizaciones por los culpables.
considerarn avera gruesa las ocasionadas al buque o a la carga , por la prolongacin de la duracin del viaje,
durante o despus , como resultado de la inmovilizacin del buque, u otra prdida indirecta, como ser la
prdida del mercado.
Extincin de incendio.
La Regla III de York-Amberes determina que los daos causados a un buque o a su carga por agua o
sustancias qumicas para extinguir el incendio a bordo, son admitidos como averas gruesas.
Varadura voluntaria.
La regla V de York-Amberes de 1950 admite tambin como avera gruesa la varadura voluntaria, para impedir
su prdida total o apresamiento, es admitida bajo la condicin de seguridad comn, as como todos los gastos o
daos para reflotarlo. Pero no la admite cuando la varadura hubiese sido inevitable.
Perdida de Flete.
La prdida del flete por dao o perdida de la carga es considerada avera gruesa ya que el flete se pierde con la
carga. El armador tiene derecho a reclamarlo si es que se estipul la clusula en el contrato de Flete ganado a
todo evento.
Gastos substituidos.
Estn contemplado en las reglas F de York-Amberes, segn la cual un gasto extraordinario incurrido en
sustitucin de otro que hubiese sido admitido como avera gruesa ser admitido siempre que no supere el
valor del otro.
Proceso judicial.
El proceso de definir evaluar y estimar los valores y de atribuirlos proporcionalmente a sus responsables,
puede ser llevado a cabo de dos formas, judicial o extrajudicialmente.
El cdigo de comercio (art. 1336) establece que el reconocimiento y liquidacin de la avera se verificar por
peritos arbitradores que a propuesta de los interesados, o de oficio nombrara el juzgado, debern stos dar su
informe Pericial , el mediante un procedimiento especial denominado juicio pericial, siendo el peritaje no
impugnable salvo por vicio de la forma.
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La accin de avera corresponde en primer caso al capitn, en segundo caso al armador o agente martimo, sus
representantes u otros interesados.
Proceso extrajudicial.
Llega el buque a destino, y antes de entregar la mercadera al consignatario, el armador o capitn requieren a
aquellos obligados a contribuir, la firma de un documento conocido como compromiso de avera, en virtud
de la cual designan al perito liquidador que ha de practicar la distribucin de los montos respectivos,
obligndose los cargadores o consignatarios a pagar las cuotas que resulte de la liquidacin.
El liquidador de averas.
Conocido como comisario o ajustador de averas, el cual es el Perito designado por las partes o por el Juez
segn el caso, determina la masa acreedor (suma la y determina deuda creada por la avera), determina a la
masa deudora ( suma los valores de los contribuyentes), liquida la deuda, Fija el saldo que debe pagar o
recibir el cargador.
Determinacin de la contribucin.
La contribucin se hace sobre los valores netos de los bienes a la terminacin de la aventura.
a) El buque: contribuye segn su valor en el estado en que se encuentre al momento de su llegada, o
sea en estado de avera, mas la indemnizacin que recibe por avera gruesa.
b) La carga: participa por su valor al momento de su descarga, incluida el valor de la carga por
echazn.
c) Flete: concurre con su valor convenido con el transportador y cargador, previa deduccin de
gastos y salarios de tripulacin.
No contribuyen los pasajeros, tripulantes, equipajes, provisiones, encomiendas, ni municiones.
Ejemplo de liquidacin de avera gruesa.
Masa acreedora:
a) Echazn de mercadera. Conocimiento N1
50.000.b) Flete Mercadera echada
3.000.c) Daos sufridos por el buque
10.000.Masa Deudora:
a) Valor del Buque en estado de avera
205.000.b) Daos al buque
10.000.c) Valor del flete
6.500.d) Valor mercadera Conocimiento N1
50.000.e) Valor mercadera Conocimiento N2
60.000.Total masa deudora
331.500.Porcentaje de contribucin
Masa acreedora
63.000.Masa deudora
331.500.Porcentaje = MA 63.000.- =1.9 o sea 19%
MD 331.500.-
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Aspectos modernos.
Es un acuerdo de voluntades, bilateral, sinalagmtico y oneroso en virtud del cual una persona determianda
fletante, se compromete :
1. a realizar uno o mas viajes determinados;
2. a ceder el uso de un buque de su propiedad armado y tripulado por tiempo determinado,
3. a transportar mercaderas,
para otra denominada fletador a cambio de una remuneracin en dinero llamo flete.
Su utilizacin econmica.
La gestin nutica es la que se refiere a la conduccin y manejo tcnico del buque es asumida por el fletante,
mientras que la gestin comercial o aprovechamiento del buque, es asumida por el fletador. Se utiliza esta
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modalidad ya que el armador muchas veces no cuenta con la cantidad de navos necesarios y lo toma en Time
Charter sustituyendo el costo de explotacin del buque por el valor del flete que debe pagar al fletante.
Definicin.
Es el contrato por el cual una parte denominada fletante (armador) pone a disposicin de otra, llamada
fletador, un buque determinado, obligndose por cierto perodo de tiempo a realizar uno o mas viajes,
mediante el pago de un precio determinado como flete.
Partes en el contrato.
El Fletante: que se obliga a realizar los viajes que orden el fletador durante el perodo de tiempo determinado.
El Fletador: Nunca asume el rol de armador, solo lo utiliza como medio tcnico de transporte
Objeto: La navegacin del buque.
Flete o alquiler.
Es el precio que se debe abonar el fletador al fletante por el uso del buque. Se paga por un perodo de tiempo
determinado, cada 30 das, por mes como se haya determinado en el contrato, y por adelantado.
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Derecho a la retencin.
Las plizas de fletamiento suelen contener una clusula en virtud e la cual se establece un derecho de
retencin a favor del fletante sobre la carga transportada en el buque, en garanta del flete debido por el
fletador hasta que los cargadores abonen a ste ltimo lo que le deben en concepto de flete.
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Doble ejemplar.
La pliza de fletamento se emite en tantas copias como partes se hallen involucradas, bajo pena de nulidad del
documento, aunque no afecta esta nulidad al contrato.
Situacin de los terceros que contratan al Fletamento del Buque con el Capitn.
Las plizas son vlidas y tendrn valor ante terceros, quedando a salvo el derecho del armador a solicitar la
indemnizacin por los daos y perjuicios resultantes de los abusos cometidos.
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Flete.
El flete es el precio que el cargador o el fletante paga al transportador o fletador como contraprestacin por el
servicio de entrega a destino de la carga. El flete puede ser cobrado por adelantado o al final del viaje. No
habiendo pliza de Fletamento el flete es exigido solamente al final del viaje.
Estadas y sobreestadas.
Las estadas son los das empleados por el buque para las operaciones de carga y descarga en puerto. Con
respecto al momento designado para iniciar la carga , este se inicia desde el momento que el capitn da aviso
de que est listo para recibirla.
Las sobreestadas se dan cuando transcurridas las estadas estipuladas por contrato son necesarias ms estadas
para completar el tiempo de carga del buque, estas generan una indemnizacin que debe pagar el cargador al
armador por la demora.
Pasados los plazos de carga y el de las estadas y sobre estadas estipuladas , el fletante tiene la opcin de
rescindir el contrato exigiendo la mitad del flete estipulado, la de la gratificacin, estadas y sobreestada
como indemnizacin, o de lo contrario emprender la travesa con la carga parcial y al llegar a destino reclamar
la totalidad del flete.
Mercaderas a cargar.
El capitn antes de partir aunque no este sobrecargado puede echar mercadera a tierra, si estas son
introducidas en forma clandestina o son introducidas sin su consentimiento; Tambin puede aceptar la carga
pero cobrarle un precio ms alto que el precio del resto del flete. El capitn no pude echar la mercadera
clandestina durante la travesa salvo en caso de avera gruesa por echazn. Los fletadores responden por los
daos resultantes de la introduccin de la mercadera clandestina, por la carga de mercadera ilegal, o por los
ilcitos que se ocasionen por ellas . En caso que el capitn tuviese conocimiento y no las haya echado en tierra,
o no las haya declarado en adunas en el primer puerto que arribe, ser responsable solidariamente.
Viajes a realizar
El viaje debe cumplirse por el tiempo estipulado o en el razonable segn las circunstancias del caso, y por la
ruta convenida habitual. El transportador debe iniciar el viaje y llevarlo a cabo sin variar su ruta y sin entrar a
puertos no fijados por su ruta, bajo pena de responder por los daos y perjuicios. En caso de guerra no queda
obligado a completarlo y pude retorna a su puerto de salida. En caso de que el buque haga una arribada
forzosa por reparaciones, el cargador puede optar por esperar o retirar las mercadera, pero deber abonar la
totalidad del flete. Si el buque no puede ser reparado es obligacin del transportador contratar otro
transportador y hacer llegar la carga a destino, y correr con los gastos del mismo.
Menciones esenciales y menciones secundarias del Contrato de Fletamento.
Algunas de las menciones de la pliza de fletamento resultan esenciales para la validez del contrato, como la
individualizacin del buque, de las partes, de la carga, y los detalles relativos al viaje; las dems menciones
resultan secundarias y su omisin no implica nulidad del contrato.
A tiempo (Time Charter) : Tiene como objeto la cesin de la capacidad de carga por
tiempo determinado.
Por viaje: Tiene por objeto la cesin por uno o ms viajes.
Partes:
Destinatario o consignatario (Dueo de la carga)
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Fletador (Cargador)
Capitn
Propietario
Tripulacin
LECCIN 16 - CONOCIMIENTO.
Conocimiento:
El conocimiento o pliza de carga, en un documento que se expide por triplicado como constancia de carga de
la mercadera en buque.
Sus funciones:
1. Es un documento que prueba la existencia de la mercadera en el buque,
2. Es prueba del contrato de fletamento a carga general.
3. Es documento de crdito negociable porque es transferible por endoso, cuando se encuentra a la orden
o por la simple entrega si es al portador.
d)
e)
f)
g)
El flete y la gratificacin.
Los conocimientos de embarque presentan casillas especiales donde figura la liquidacin del flete por el
transporte de las mercaderas. La gratificacin o capa era acostumbrada antiguamente, actualmente est en
desuso y no figura en el conocimiento.
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Su proyeccin.
En caos que el buque se vuelva innavegable durante el viaje el cdigo de comercio contempla los siguientes
caso:
1. El Capitn esta autorizado a vender el buque.
2. El Contrato de Fletamento pude rescindirse.
3. Los cargadores pueden negarse a pagar el flete si la innavegabilidad es anterior a la recepcin de
la carga.
4. El armador debe responder por los daos y perjuicios causados a la carga o a los pasajeros.
5. El asegurador queda exento de responsabilidad.
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Prueba de la Navegabilidad.
Corresponde al armador probar el estado de navegabilidad para poder exonerarse de la responsabilidad. Esta
prueba se produce con la prestacin de la protesta de mar del capitn a su llegada a puerto, y con los
certificados de navegabilidad expedidos por la autoridad martima. Los certificados son una presumen la
navegabilidad hasta que se verifica lo contrario, por eso son de Iure tantum, admiten prueba en contrario.
Clusulas contractuales relativas a la poca en que debe el Buque debe ponerse a la carga.
Estas clusulas tiene cierta elasticidad, porque definen los plazos con trminos como En la primera quincena
del mes o del 1ero de junio al 10 de junio, establecindose una fecha de cancelacin a partir de la cual el
fletador pude exigir su derecho de indemnizacin. Si el buque no cumpli su obligacin dentro del plazo
establecido el fletador puede exigir indemnizacin por daos y perjuicios.
Clusulas especiales.
En los contratos de fletamento suelen insertarse las siguientes clusulas:
1. Puerto Seguro: Implica que la carga y descarga deben hacerse en un puerto que permita entrar ,
permanecer y salir al buque en forma segura.
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2. Al puerto ms prximo donde puede llegar seguro: se autoriza por esta clusula al fletante a no entrar
en el puerto designado en la pliza si sobreviene algn motivo de inseguridad, en cuyo caos se designa
el puerto ms prximo que sea seguro.
Mercaderas a entregar.
Las mercaderas a entregar deben estar en buen estado y correctamente embaladas, deben corresponder
exactamente con lo que describe la pliza, en cuanto a su cantidad, calidad, designndosele un nmero por
bulto, tonelada, peso o medida y consignatario.
Resumen de las obligaciones emergentes del art 1047 del Cdigo de Comercio para el fletante y el
fletador.
a) Obligaciones del Fletante: Poner el buque a disposicin del fletador para recibir la carga, en el
puerto, en el lugar, poca y condiciones indicados en la pliza.
b) Obligaciones del Fletador: Debe designar el puerto seguro, el muelle para atracar y fondear,
Entregar la carga en calidad y cantidad estipulada por la pliza, y entregar la documentacin de la
carga impuesta por la ley dentro de las 48 hs de concluido el embarque.
LECCIN 18 Carga del Buque
Aviso al fletador:
La carga del buque debe iniciarse en el tiempo fijado por la pliza, en su defecto cuando el Capitn de el
informe que el buque est listo para ser cargado mediante carta, comenzando aqu el plazo de carga. El aviso
debe darse al fletador o a su agente. El Fletador debe entregar firmada la copia de esta carta quedando
notificado de este estado. El aviso pude ser verbal si se ha convenido de esta forma.
Operaciones de carga
La pliza de fletamento suele contener las clusulas relativas a la responsabilidad de las partes en relacin al
personal y los gastos que acarrean las operaciones de carga, que normalmente corresponden al fletante. La
carga debe ser entregada al costado del buque y es cargada por las plumas o aparejos en la bodega o en la
cubierta del buque, si la carga llega a puerto por lancha deber ser cargada con los propios aparejos del buque.
Si la carga es a granel precisa instalaciones especiales.
b) Recibo provisorio y Conocimiento de carga: Una vez recibida la carga a bordo, el cargador obtiene un
recibo provisorio que le extiende el capitn o el comisario, el Cargador completa el conocimiento y lo
presenta al Agente martimo, quien coteja ambos, sino hay discordancias lo firma el armador o su
agente, retirando el cargador dos ejemplares del conocimiento que le corresponden y el recibo
provisorio que da en el poder del armador.
En los recibos provisorios se anota toda avera, merma o mal acondicionamiento de la carga, sirviendo de
prueba del estado de la mercadera.
Estiba.
La estiba o arrumaje es la operacin de distribuir la carga dentro del buque en el lugar y forma que
corresponda de acuerdo a su naturaleza, embalaje, y de acuerdo a los puertos de descarga, tal forma que sea
aprovechado al mximo el espacio de carga y no afecte a la estabilidad y navegabilidad del buque siendo
necesaria la intervencin del Capitn.
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Carga clandestina.
Es la embarcada sin conocimiento del capitn. De encontrarse en puerto de embarque pude echarla a tierra, o
exigir a los propietarios el flete ms alto posible. De estar en viaje pude hacer echazn de la carga nicamente
si se dan los presupuestos de la echazn. Si es descubierta en la descarga del buque deber depositarla y avisar
de inmediato al cargador.
Carga prohibida.
Son las cargas prohibidas por ley, como drogas, txicos, o contrabando, el capitn debe impedir a toda costa el
estiba de estas cargas, o descargarlas en forma inmediata. De ser descubierto durante el viaje debe denunciar
el hecho ante aduana al arribar a puerto. En caos de incumplimiento de estas disposiciones el capitn responde
solidariamente con las responsabilidad penal y civil. Los cargadores responden por el flete de la misma,
aunque haya sido confiscada.
CLAUSULAS INTERNACIONALES
Estn reguladas en el INCOTERMS de 1953: Son reglas internacionales para los trminos Comerciales.
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Puerto de descarga
El puerto de descarga es el destino final de la carga transportada por el buque. Siempre se indican en los
conocimientos el puerto de destino de la carga que remite el cargador. En las plizas de fletamento tambin se
indica el puerto de descarga. Tambin se suele utilizar la expresin a rdenes indicando dos o mas puertos
como destino alternativo en caso de ser inseguro el puerto de descarga determinado, es una de las facultades
del capitn hacer la descarga en el puerto mas cercano al cual sea determinado inseguro por falta de
profundidad o accesos inseguro.
Lugar de descarga.
Es el lugar donde se baja la carga indicado por el fletador o por los usos del puerto, pude suceder que el buque
no pueda llegar hasta el muelle para descarga, y el prximo puerto sea muy lejos, en ese caso si se prev la
clusula Tan cerca como pueda permanecer a flote con seguridad se proceder a transborde de la carga a
otro buque de menor porte par alijar la carga y de esa forma poder acceder al puerto con seguridad.
Avisos al destinatario.
El transportador debe notificar al cargador o al consignatario de la carga, que el buque est listo para
descargar, mediante la carta de alistamiento, aplicndose el rgimen de las estadas y sobre estadas. Este
aviso se estipula en la pliza de fletamento en el caso de ser un solo destinatario. Este aviso no es facultad ni
obligacin del Capitn.
Descarga de oficio.
Es potestad del Capitn disponer la descarga de oficio y solicitar depsito judicial para ellas en caso:
1. Si el portador del conocimiento no se presenta con el documento antes de iniciar la descarga.
2. Si el Consignatario se niega a recibir la carga.
3. Si el Capitn desconoce a quien debe entregar la carga, por haberse presentado dos o ms
consignatarios con ejemplares distintos del mismo conocimiento.
En la Prctica se descarga siempre la carga de oficio y es depositada en los depsitos De Aduana donde
espera para ser retirada por el consignatario, previos trmites aduaneros.
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Carga embargada.
Si la carga es embargada abordo del buque el capitn no pude descargarla, debindose presentar
inmediatamente ante el juez que orden el embargo, solicitando que se disponga el depsito judicial de las
mercaderas y la autorizacin correspondiente para el desembarque de las mismas.
Momento en que se considera entregada mercadera a los efectos de los Arts. 1079 y 1080 del
Cdigo de Comercio.
Estos artculos obligaban al capitn que transport una mercadera que lleg visiblemente daada o robada, a
solicitar una pericia judicial de la misma y que se haga una estimacin de los daos a bordo antes de la
descarga o dentro de las 24 hs de verificada la misma. De no hacerse el destinatario est autorizado a
solicitarla dentro del plazo de las 48 de producida la descarga. De nos er visible el dao podr hacerse en el
plazo de los 3 das de recibida la carga. La jurisprudencia dispuso la suspensin de estos plazos mientras que
la mercadera se encuentra en aduanas.
Tribunales competentes.
El juzgado en los Civil y comercial de primera instancia de turno. Las autoridades en los remates es la aduana.
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LECCIN 20 - ESTADIAS.
Estadas.
Son los plazos estipulados en que deben realizarse las operaciones de carga y descarga del buque. El plazo
puede convenirse aisladamente o en forma conjunta con los de descarga, e incluso se puede preverse la
reversibilidad de los plazos de carga y de la descarga (Das que no fueron necesarios para la estada ) por
ejemplo si fue convenido 4 das de estada para la carga y solo se tard 2 das, quedan a favor dos das que
pueden ser utilizados como das de estada extra en la descarga..
Sobrestadias: su naturaleza.
Al vencer los plazos de las estadas comienzan las sobreestadas, necesarias para terminar la carga o descarga
del buque. Su naturaleza jurdica es de indemnizacin contractual que le fletante o armador recibe por los
perjuicios ocasionados por el cargador o fletante.
Contraestadias.
Concluido el plazo de las sobre estadas comienzan las contra estadas, constituye la indemnizacin que debe
el cargador por extenderse en el tiempo de carga o descarga. Para que comiencen las contraestadas el Capitn
debe hacer la correspondiente protesta. Si el fletador no comienza la descarga transcurridas las contraestadas
deber hacer la descarga de oficio el capitn.
Vencimientos de los plazos de estadas, sobrestadias y contraestadias: cargado que no carga efecto
alguno.
En este caso el fletante tiene derecho rescindir el contrato y percibir el pago de la mitad del flete estipulado y
la gratificacin , estadas y sobre estadas o de los contrario iniciar el viaje sin carga, par poder exigirlo en
forma ntegra al finalizar el flete.
Carga de terceros.
Si el fletante opta por emprender el viaje sin carga, o con una parte de ella, puede tomar carga de terceros sin
consentimiento del fletador. Si la carga paga un flete menor la diferencia faltante ser abonada por el fletador,
si la carga supera el valor la diferencia queda para el fletante.
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Disposiciones administrativas.
Se encuentra n legisladas en la ley 476/57 cdigo de navegacin martima y fluvial, y en tratados
internacionales y en los reglamentos respectivos.
Concepto.
El flete es el precio que debe pagar el fletador al fletante en concepto de la utilizacin de la capacidad de carga
del buque. Es el contrato de fletamento.
Base econmica.
El monto del flete tiene un precio mnimo y mximo, el primero est determinado por el costo de explotacin
del buque, y el segundo est determinado por la diferencia entre el precio de la mercadera en el lugar de
embarque y destino, si el flete es superior a sta diferencia el transporte no resulta rentable.
Cotizacin internacional.
Los fletes suelen tener cotizacin internacional regulada por ley de la oferta y la demanda que rige en la libre
competencia de las empresas.
Clculo de flete.
Vara de acuerdo a la naturaleza del contrato. En el fletamento por tiempo o Time Charter se calcula por el
espacio en das o por espacios de tiempo determinado. En el fletamento por viaje se calcula, por bulto,
tonelaje, etc.
Gratificacin.
La Gratificacin o capa es la cantidad de dinero que se sola pagar al capitn como complemento salarial por
incentivo .
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Subfletamento.
Se da cuando el fletador habiendo fletado en forma total el buque vuelve a fletar a un tercero, ajeno al contrato
principal. Para que esto sea posible el contrato original de fletamento no debe contener disposicin en contra
del subfletamento. Por el subfletamento el primer fletador es principal responsable no pudiendo delegar
responsabilidades en el subfletador.
Mercaderas que lleguen con deterioros o disminucin por hechos de que no sea responsable el
Capitn.
El flete debe ser paga en su totalidad ya que no existe responsabilidad del capitn o fletante por deterioro o
disminucin, o por causo fortuito o por vicio propio de la cosa.
El capitn pesa o mide la carga al llegar a puerto durante la descarga y sobre esta se paga el flete, de acuerdo a
lo pesado o medio.
Buque que debe entrar a reparaciones durante el viaje; por causa de Fuerza Mayor.
El fletador o cargador est obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparacin o podr retirar su
carga abonando la totalidad del flete.
Mercadera que no llega a destino por vicio propio de ella o culpa del cargador.
El capitn no responde por estos daos, y se debe pagar la totalidad del flete.
Totalidad o parte del Flete pagado por adelantado en caso de mercadera que no llega a destino por
causa de fuerza mayor.
La doctrina extendi a la causa por fuerza mayor el no pago del flete, junto con le naufragio, varadura, o
apresamiento por enemigo o piratas.
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Derecho de retencin.
El capitn no tiene derecho a retener la carga a bordo en seguridad del pago del flete.
Depsito o fianza.
Tiene derecho el Capitn a exigir que el dueo o consignatario de la mercadera, en el acto de entrega efecte
un depsito o fianza por el importe del flete, averas gruesas y gastos que pudiesen corresponderle.
Embargo de la mercadera.
De no dar fianza el capitn puede pedir el embargo de la carga, si la mercadera fuese perecedera podr pedir
la inmediata venta de la misa. Prescribiendo la accin a los 30 das desde la descarga.
Accin por cobro de flete contra el portador del conocimiento que se niega a recibir la Carga, o que
no se presenta.
En caso de ser un ttulo al portador, o endosado, debe ejercer su accin mediante la publicacin del mismo y
posteriormente iniciar accin contra el portador del mismo.
LECCIN 23 - RESOLUCIN DEL CONTRATO DE FLETAMENTO.
Casos de resolucin.
Es el acuerdo de voluntades de rescindir ambas partes el contrato, supone la extincin de l contrato a causa de
un hecho posterior a su celebracin que pude ser imputable a alguna de las partes, o ajena a la voluntad de
ambas partes. La resolucin deja sin efecto al contrato.
Puede ser resulto de forma bilateral por mutuo acuerdo de las partes, o pude ser resulto a instancia de una de
las partes por incumplimiento.
Aplicacin de las causas de rescisin prevista en los Art. 1092 y 1095. Cdigo de Comercio.
1. La rescisin pude ser decretada por el gobierno en cualquier momento o por la direccin General de
aduna en caso de contrabando, o por consideraciones sanitarias, o estratgicas, Los gastos de carga y
descarga sern por cuenta del fletador.
2. La interdiccin de comercio con una nacin es una decisin nica del gobierno, si el buque fue
fletado por viaje redondo nicamente deber pagar el 50% del flete, si fue por Time Charter pagar el
tiempo en que fue utilizado.
3. El bloqueo de puerto de carga o de destino es tambin otra decisin de gobierno.
Fuerza Mayor.
La fuerza mayor constituye todo acontecimiento de un acto humano capaz de causar algn dao futuro e
incierto que no puede ser previsto ni evitado, como la declaracin de guerra, movilizacin militar de la
tripulacin, prohibicin de la autoridad.
Regreso del Buque al Puerto de Salida por interdiccin de comercio: tiempo contrario o riesgo
Piratas o Enemigos.
En tal caso el buque emprender hacia el puerto de emergencia designado en la pliza, de no haber sido
especificado arribar a un puerto de escala donde esperar las rdenes del fletador o del fletante, de no
recibirlas emprender el viaje de retorno a puerto de salida, debiendo pagar el fletador el 50% del flete.
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Ocultacin de Pabelln.
Es un considerada la ocultacin de pabelln como causal de rescisin de contrato, siendo responsable el
capitn por los daos y perjuicios ocasionados al fletador .
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El sistema del art. 172 del Cdigo de Comercio para el transporte terrestre.
Este artculo ha sido derogado por el Cdigo Civil Ley n 1183/86 , pero a comparacin sirve para demostrar,
que durante el transporte, corren por cuenta del cargador, no mediando estipulacin contraria, todos los daos
que sufrieren los efectos, provenientes del vicio propio de las cosas, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba
corresponde al acarreador o comisionista del transporte. Se ve como ambos coinciden.
Fuerza Mayor.
Es causal de exoneracin de responsabilidad del transportador, legislada por el cdigo de comercio. Debe ser
alegada y probada por el transportador , sobre todo su relacin de causalidad con el dao sufrido por la carga.
Tempestad.
Los fenmenos atmosfricos son incontrolables y deben ser justificados como casos fortuitos para poder
exonerar al transportador.
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Incendio.
No es un caso fortuito, pero si su causa fue un hecho imprevisto o previsto que no ha podido evitarse,
configura el caso fortuito.
Huelgas.
Puede configurar un caso de fuerza mayor por ser un hecho humano , siempre que haya sido declarada ilegal
por la autoridad competente y que el transportador haya sido extrao a su origen.
Acto de Prncipe.
Son actos gubernamentales de carcter imprevistos e irresistibles que impide el cumplimiento del as
obligaciones. Como la declaracin de guerra, estado de Sitio, Toque de queda, , apresamiento o bloqueo
Naval.
Hechos de terceros.
Un hecho de tercero que sea ajeno a la explotacin puede configurar tambin un hecho de fuerza mayor, como
el abordaje unilateral, o el asalto de piratas.
Cuarentena.
Es un caso especial contemplada exclusivamente en el cdigo de comercio art. 1316 inc 23 que la regula como
avera gruesa. La cuarentena debe ser extraordinaria e imprevista para constituir fuerza mayor y avera gruesa.
Asistencia y salvamento.
La convencin de Bruselas dispone en su art. 11 que todo capitn est obligado a prestar asistencia a cualquier
persona hallada en alta mar y en peligro, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para su buque,
tripulacin y pasajeros igualmente. La conferencia de seguridad sobre la vida en el mar de Londres dispuso
que se debe actuar con rapidez ante un pedido de auxilio , en caso de no poder hacerlo se debe comunicarlo al
que lo ha pedido y asentarlo en el diario de navegacin.
Merma de ruta.
Es causa de exoneracin legal generalmente prevista en los conocimientos, ya que hay cargas que disminuyen
su peso por evaporacin o lo aumentan por humedad, y hay casos que disminuyen o aumentan su volumen
durante el transporte.
Antecedentes
En 1907 en la Conferencia de Venecia fue cuando por primera vez se trat este tema, buscando la
organizacin de un sistema de seguro obligatorio de los pasajero. En 1910 y 1921 la OIT trat sobre un
rgimen que garantizara a los inmigrantes y sus derechohabientes contra los riesgos de muerte e invalidez en el
curso del viaje, el cual nunca lleg a concretarse. Se vot y acept en 1961 en una Conferencia diplomtica,
que determina la responsabilidad del transportador martimo y fija una limitacin per capita, declarando nula
cualquier clusula en contrario.
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Concepto:
El contrato de transporte de personas es denominado tambin, de pasaje, es el acuerdo de voluntades en virtud
del cual una parte llamada transportador, se compromete mediante el pago de una tarifa (pasaje) a trasladar y
desembarcar a la otra persona (pasajero). Es un contrato sinalagmtico, bilateral, oneroso, y de adhesin,
convenido entre el pasajero y la empresa de transporte.
Buques de lnea.
De acuerdo a la especialidad a la que se dedican los buques pueden clasificarse en buques de pasajeros o de
carga que comprenden los buques cisternas, frigorficos, para cargas generales y mixtos. Esta distincin hace
denominar Liners a los de pasajeros que cumplen un itinerario fijo y determinado en duracin afectados a
una lnea o flota de transporte, o Tramps a los que no tienen itinerarios definidos y navegan de un puerto a
otro segn los viajes convenidos.
Naturaleza jurdica.
El contrato de pasaje constituye una locacin de obra, la obra culmina con el desembarco del pasajero, sano y
a salvo en el puerto de destino. El contrato posee obligaciones accesorias como alojamiento y alimentacin y
transporte de equipaje. El contrato es consensual ya que se perfecciona con el consentimiento y es oneroso y
sinalagmtico de adhesin.
Prueba de contrato.
Es el boleto de pasaje, pero pueden utilizarse el resto de los medios probatorios del Cdigo Civil Ley n
1183/86 .
Boleto nominativo.
El art 1105 del cdigo de comercio establece que si el boleto es nominativo se requiere el consentimiento del
transportador para transmitir los derecho emergentes del contrato.
Clusulas contractuales.
El contrato es un contrato de adhesin ya que el pasajero acepta las clusulas y se adhiere a ellas en todo
alcance.
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Buque convenido.
El transportador est obligado a poner a disposicin el buque convenido en el contrato de pasaje, algunas
clusulas de contratos estipulan que el transportador se reserva el derecho de sustituir tanto antes como en
viaje el buque indicado por cualquier otro con las mismas comodidades que el anterior.
Puerto convenido.
Est obligado el transportador a poner el buque en el puerto y en la poca convenida en el contrato.
Epoca convenida.
Luego del embarco de pasajeros, el transportador debe iniciar el viaje en la fecha prevista, en caso contrario
si no existe justificacin para el retardo, el capitn est obligado a alojar y a alimentar al pasajero a bordo
durante el tiempo de demora, si el retardo se origina por culpa del transportador, el mismo deber correr con
los gastos mencionados, mas la indemnizacin por los daos y perjuicios resultantes; por ltimo si el retardo
deriva de caso fortuito o fuerza mayor, no surgen responsabilidades entre las partes.
Alimentacin.
Es la obligacin accesoria del transportador el alojar y alimentar en los lugares convenidos del buque en caso
de haber pactado. Si los alimentos no han sido incluidos en el contrato deber proveerlos a un precio justo.
Asistencia medica.
El cdigo Martimo ley 476/57 dispone:
Art. 114. - Toda embarcacin autorizada a transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deber
contar en su dotacin con un Mdico titulado.
Art. 115. - El Mdico prestar atencin gratuita a la tripulacin y al pasaje, toda vez que no se trate de
afecciones crnicas que puedan ser tratadas al trmino del viaje.
Art. 116. - El Mdico tendr a su cargo la direccin de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio
de la debida obediencia a la autoridad del Capitn.
Art. 117. - El Mdico cumplir y har cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud
Pblica y Bienestar Social en materia de sanidad internacional llevar los libros que exijan las mismas.
Responsabilidad del Transportador por los Servicios profesionales del Medico del Buque.
El obligacin del transportador llevar al pasajero sano y a salvo al puerto de destina, si no cumple con ella,
debe probar que el hecho ha sido por fuerza mayor, culpa del pasajero o de un tercero, es civilmente
responsable de la mala praxis del mdico abordo, por ser su sub alterno.
Sepultura en el Mar.
El capitn debe inventariar todos los bienes del fallecido en presencia de los oficiales de abordo y 2 testigos, y
entregar el inventario y los bienes a las autoridades competentes del puerto de arribo. El capitn debe disponer
el embalsamamiento del occiso o introducirlo en cmara frigorfica par a hacerlo llegar al puerto, de no ser
posible dispondr la sepultura en el mar, (dejando en el mar el cuerpo) y otorgando el certificado de defuncin
y anotando todo lo ocurrido en los libros correspondientes.
Equipaje.
El transportador tiene la obligacin de recibir equipaje del pasajero y trasladarlo hasta el puerto de destino,
como prestacin accesoria y gratuita por un determinado volumen o peso de equipaje, superado ste pagar el
precio de exceso de equipaje.
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Equipaje de mano.
Es el que lleva en mano el pasajero con elementos necesarios para su uso personal, no es responsabilidad del
capitn ya que no fue entregado en guarda y permanece con el pasajero.
Responsabilidad contractual.
La responsabilidad del transportador se inicia desde que el pasajero es embarcado y culmina en el
desembarque del pasajero en el puerto de destino.
Derecho comparado.
Las normas se unifican internacionalmente gracias a las convenciones internacionales celebradas sobre el
transporte de pasajeros, a las cuales nuestras normas nacionales estn adecuadas y en concordancia.
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Derecho comparado.
La convencin de Bruselas de 1961, unific ciertas reglas de transporte de pasajeros, por mar, el transportador
es responsable de los daos resultantes , muerte o lesiones corporales, siempre que se deban por causas de
culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes. La culpa debe ser probada por el reclamante.
Subordinacin al capitn
Esta es otra obligacin principal del pasajero, consiste en someterse al mando y rdenes del capitn, en cuanto
a seguridad y la conservacin del orden abordo, por ser el capitn delegado del orden pblico.
4. Antes de emprender el viaje: Los herederos debern abonar la tercera parte del pasaje, a menos que se
haya recibido otro pasajero en el lugar del fallecido.
5. Si la muerte ocurre durante el viaje se debe ntegro el pasaje.
6. Si la muerte ocurre por naufragio o siniestros en el barco o defensa del buque no se debe nada.
El capitn debe inventariar los bienes del occiso y ponerlos bajo guarda para ser entregados junto con el
inventario, el certificado de muerte y el cuerpo a las autoridades correspondientes.
Pasajeros clandestinos
Es Llamado tambin polizn el que se introduce en forma oculta a un buque con el objeto de trasladarse hasta
un lugar determinado sin conocimiento del transportador , evitando el pago del pasaje. El polizn no es
considerado un pasajero a los efectos de la responsabilidad civil por daos a su persona o bienes.
Prescripcin.
La acciones civiles prescriben al ao contado a partir del da de desembarco.
Art. 666. Cdigo Civil Ley n 1183/86 -Prescriben por un ao las acciones derivadas:
a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en
caso de siniestro, desde el da de ste. Tratndose de cosas, desde el da en que fueron
entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.
Si el transporte ha tenido su principio o trmino fuera de la Repblica, la prescripcin tendr
lugar por el transcurso de diez y ocho meses; y
Concepto:
Es el contrato en virtud del cual el armador de un buque se compromete mediante una remuneracin a prestar
fuerza motriz para estirar y ayudar a las maniobras de atraque, desatraque, o movimiento dentro de un puerto
ozona determinada a otro buque. Es un contrato de locacin de servicio ya que el remolcador se encuentra bajo
la direccin del Capitn del buque remolcado.
Naturaleza Jurdica
Pude tener una doble naturaleza jurdica , una de remolque transportador, y la segunda las responsabilidades
por las maniobras del remolcador.
Remolque - Locacin.
Cuando el buque remolcado ayuda con su propia fuerza motriz y es auxiliado por el remolcador para
maniobrar, existe el remolque locacin, en este caso la direccin del convoy y la responsabilidad por las
maniobras permanecen en el buque remolcado. Son buques que entran y salen del puerto con el auxilio del
remolcador.
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Remolque y Asistencia.
Se trata de dos figuras claramente diferenciadas, la asistencia constituye normalmente un cuasicontrato,
mientras que el remolque est definido como contrato. Cada uno cuenta con su propia naturaleza y su forma de
calcular la remuneracin por el servicio prestado.
Derecho Comparado.
El derecho comparado ofrece algunas soluciones, El cdigo de navegacin de Italia determina que los
armadores de los buques que integran el convoy son solidariamente responsables por los daos causados a
terceros. En cambio la jurisprudencia de EE.UU. solamente atribuye responsabilidad al buque que se
encuentra al frente de las operaciones.
Clusulas de exoneracin.
Las mismas tiene valor desde el momento de aceptacin de ambas partes, y se considera que no son oponibles
ante terceros que no son parte del contrato.
Prescripcin.
No han sido previstas por la legislacin martima ni fluvial, por lo cual se aplica el artculo 666 del Cdigo
Civil Ley n 1183/86 que establece por un ao y fuera del pas por 18 meses.
Art. 21. - El Capitn del buque - remolcador ser el Jefe del convoy y tendr la responsabilidad
por la conduccin del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrn de la embarcacin
remolcada.
Art. 22. - En caso de siniestro, cada embarcacin ser considerada como individualidad
independiente a los efectos jurdicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de
su carga, salvo los casos en que la embarcacin vaya como bodega del Remolcador y forme una
sola unidad con el mismo.
Soberana.
Es la facultad que tiene un estado de seoro (ejercer el poder pblico) sobre su territorio y poblacin
nacional. El derecho internacional considera que en alta mar los buques y las personas que se rigen a bordo se
hallan bajo la soberana del Estado del pabelln que enarbolan. El mismo principio se aplica cuando estn en
aguas territorial o interiores de otros estados, salvo que cometan violaciones a las leyes y reglamentos que
afecten a stos, en dicho caso se aplica la jurisdiccin del Estado de las aguas donde se encuentren, pero solo
en relacin a esas violaciones especficamente.
Ros.
Los ros se califican en dos grandes grupos:
1) Nacionales o internos: cuyo curso se desarrolla ntegramente en el territorio de un solo estado.
2) Internacionales: Constituyen el lmite que atraviesan dos o mas naciones.
El tratado de navegacin de 1967 proclam la navegacin del Ro Paran, Paraguay y de la Plata dentro de la
jurisdiccin de ambas partes contratantes es de libre navegacin para ambas Naciones.
TRATADO DE NAVEGACION CON LA ARGENTINA
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Poder de polica.
Es la potestad que tiene un Estado para ejercer funciones preventivas y necesarias para asegurar el
cumplimiento de sus leyes y reglamentos que corresponde a cada estado soberano. Esta funcin en nuestra
legislacin la tiene la Prefectura general naval bajo la ley 1.185/85, que le atribuye las funciones de
inspeccin del buque, carga, documentacin de tripulacin y pasajeros y apresamiento de personas en caso
necesario. En alta mar tiene jurisdiccin la polica del pabelln que enarbola el buque. En mares territoriales
y mares interiores la prefectura del Estado ribereo. Esta potestad se extiende a puertos, ros, riachos,
arroyos, canales, lagos, lagunas, islas , playas y reas adyacentes.
Libros y Documentos.
Depende del porte del buque pero en general debe contener los siguientes libros :
Libro de rol- Libro de cuenta y razn Libro de carga y Libro de navegacin o bitcora.
Con respecto a los documentos: adems de los que la ley normalmente dispone a nivel personal, deben tener,
certificado sanitario, Matrcula, certificado de matrcula, Certificado de Seguridad de mquinas, etc.
Obligaciones.
Los buques matriculados en el extranjero debern utilizar prcticos paraguayos para las zonas determinadas
de practicaje obligatorio, los buque procedentes de los puertos extranjeros debern fondear en las bahas al
llegar al puerto de Asuncin.
Operaciones.
Son las de carga y descarga en todas las horas del da, la noche y los feriados.
Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones aduaneras puede configurar una falta o infraccin. La infraccin tiene
lugar cuando se viola el orden jurdico del erario, y pude configurar defraudacin o contrabando. La falta es el
quebrantamiento de las normas administrativas que no afecta al fisco.
Direccin de Marina Mercante Nacional (Ley 429/57). Enmiendas del Decreto Ley N 205/59.
La Creacin de la Marina mercante est reglamentada por la ley 429/47 , como dependencia del ministerio de
obras pblicas y comunicaciones. Sus objetivos principales son los siguientes:
1. Dirigir y coordinar todas las actividades relativas a la Marina Mercante Nacional e industrias afines,
con miras a su fomente y crecimiento.
2. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de transporte fluvial y martimo.
La direccin tiene la facultad de presentar proyectos de ley referentes a la marina mercante, revisar el
rgimen administrativo portuario, estudiar las posibilidades de aplicacin de los servicios de transporte de
pasajeros y carga, llevar el registro de las embarcaciones nacionales y extranjeras, dictaminar en la
concesin de uso del pabelln Nacional y en las solicitudes de permiso de cabotaje, etc.
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Con respecto al Decreto Ley n 205/58 ampli las funciones de la Direccin General de la Marina Mercante,
facultndola a aplicar multas de hasta 1000 jornales mnimos por incumplimiento de las disposiciones y
normas que rigen las actividades martimas de la Repblica.
Decreto Reglamentario del Cdigo de Navegacin (6984/59). Reglamento del Personal Mnimo
(Decreto 2785/59) Enmendado por el Decreto 1538/61.
El decreto n 6984/59 adopta normas de:
1. Navegacin y practicaje.
2. Operaciones de Embarcaciones de pabelln extranjero.
3. Operaciones de alije o transbordo.
4. Del uso de remolcadores
5. De las preferencias para el atraque de embarcaciones.
Por su parte el reglamento del personal mnimo Decreto 2785/59 determina que el capitn debe ser de
nacionalidad paraguaya y la tripulacin debe serlo de 2/3 nacionales para poder enarbolar el pabelln
Paraguayo, y establece la cantidad mnima de tripulacin de cubierta y de maquinas dependiendo del porte del
buque, tipo de servicio y duracin del viaje. El reglamento ha sido parcialmente derogado por el decreto
1538/61.
A.L.A.D.I. Importancia desde el punto de vista del transporte por agua para la repblica del
Paraguay.
Es la asociacin latinoamericana de Integracin con el objeto de crear un mercado comn latinoamericano,
sus funciones son la promocin y regulacin del comercio recproco , la complementacin econmica y el
desarrollo de las acciones de cooperacin que coadyuven a la aplicacin de mercados. Est integrado por
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela. Tiene
antecedentes en la ALAC Asociacin latinoamericana de comercio, creada por el Tratado de Montevideo.
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cuartas) por el travs de estribor, y de tal manera que sea visible a una distancia de 2 millas por lo menos.
(V) A babor, una luz roja dispuesta de manera que se proyecte de modo no interrumpido en todo el sector
de un arco de horizonte de 112 1/2 grados (10 cuartas de la aguja), es decir, desde proa hasta 221/2 grados (2
cuartas) a popa por el travs de babor. Esta luz ser visible a una distancia de 2 millas como mnimo.
(VI) Las indicadas luces de costado verde y roja irn provistas por el lado del buque de pantallas que
avancen por lo menos 3 pies a proa de la luz, de manera que no se vean desde la proa del buque.
(b) Un hidroavin navegando sobre las aguas debe llevar:
(1) En su parte delantera y en el plano longitudinal, en el lugar en que pueda ser ms visible, una luz
blanca brillante, dispuesta de manera que proyecte un haz ininterrumpido en todo el arco del horizonte de 220
grados de la aguja, es decir, desde la proa hasta 110 grados a cada lado del hidroavin, o lo que es igual, a 20
grados por detrs de cada travs, y de manera que sea visible desde una distancia de 3 millas por lo menos.
(II) En la derecha o estribor y en la extremidad del ala, una luz verde, establecida
de modo que proyecte una luz ininterrumpida sobre un sector de horizonte de 110
grados de la aguja, es decir, 20 grados a popa del travs. Esta luz debe ser visible a
una distancia de 2 millas por lo menos.
(III) En la izquierda o babor y en la extremidad del ala, una luz roja establecida de manera que proyecte un
haz en un sector del horizonte de 110 grados desde el avante hasta 20 grados a popa del travs. Esta luz debe
ser visible desde una distancia de 2 millas por lo menos.
Regla 3
(a) Todo buque de vapor que remolque a otro buque o hidroavin llevar, adems de las luces de costado,
dos luces blancas brillantes colocadas en lnea vertical una sobre la otra, con una separacin de seis pies parlo
menos. Y cuando remolque a ms de un buque llevar 3 luces blancas en lnea vertical dejando una distancia
mnima de 6 pies entre la central y las otras dos, si la longitud del remolque, medida desde la popa del buque
remolcador y la del ltimo buque remolcado, excede de 600 pies. Cada una de estas luces tendr la misma
construccin que la prescrita en el apartado (1) del prrafo (a) de la Regla 2. Ninguna de estas luces deber
estar a menos de 14 pies por encima del casco. En un buque con un solo palo, estas luces pueden llevarse
sobre dicho palo.
(b) El buque remolcador debe igualmente mostrar en su popa la luz prevista en la Regla 10,0 bien en su
lugar una pequea luz blanca a popa de la chimenea o bien del palo de popa, para que gobiernen con referencia
a ella los buques remolcados, pero esa luz no debe ser visible a proa del travs del remolcador.
(c) Entre la salida y la puesta del sol, todo buque propulsado mecnicamente dedicado a remolcar, y
cuando la longitud de su remolque exceda de 600 pies, deber llevar en el sitio en que se pueda ver mejor una
marca romboide negra con un dimetro de 2 pies por lo menos.
(d.) Un hidroavin amarado, y que remolque uno o varios hidroaviones o buques, deber llevar las luces
prescritas en los aportados (1), (II), (III) del prrafo Ch,) de la Regla 2; y, adems, una segunda luz blanca de
la misma construccin y caractersticas que la luz blanca prescrita en el aportado (1) del prrafo Ch,) de la
Regla 2, y situada en la misma vertical, encima a debajo de ella y con una separacin de 6 pies.
Regla 4
(a) Un buque sin gobierno llevar de noche, en el sitio donde se perciban mejor y si es un buque
propulsado mecnicamente, en lugar de las luces prescritas en los apartados (1) y (II) del prrafo (a) de la
Regla 2, dos luces rojas dispuestas verticalmente con una separacin entre ambas de por lo menos 6 pies, y de
tal manera que sean visibles en todas las direcciones del horizonte desde una distancia de 2 millas parlo
menos. Durante el da, llevar en una lnea vertical y con separacin entre ellos de 6 pies parlo menos, donde
puedan verse mejor, dos globoso marcas negras con un dimetro no inferior a 2 pies.
Ch) Un hidroavin amarado que no es dueo de sus movimientos puede llevar, en el lugar que sea ms
visible y en lugar de la luz prescrita en el apartado (1) del prrafo Ch) de la Regla 2, dos luces rojas dispuestas
verticalmente y separadas entre s por lo menos 3 pies, y de manera que sean visibles en todo el arco del
horizonte desde una distancia de 2 millas por lo menos. Durante el da puede llevar, situados verticalmente y
separados por lo menos 3 pies entre s, donde mejor puedan ser vistos, dos globos o marcas negras, con un
dimetro cada uno no inferior a 2 pies.
(c) Un buque dedicado a tendero levantar un cable submarino o una hoya, o bien un buque efectuando
operaciones hidrogrficas o trabajos submarinos, o un buque dedicado a avituallar en el mar, o dedicado al
lanzamiento o recuperacin de aeronaves, y que por razn de su funcin no est en condiciones de apartarse de
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la derrota de otros buques que se acerquen, deber llevar, en lugar de las luces prescritas en los apartados (1) y
(II) del prrafo (a) de la Regla 2, o apartado (1) del prrafo (a) de la Regla 7, tres luces colocadas en lnea
vertical, a seis pies de separacin entre una y otra como mnimo, y a la misma distancia las extremas respecto
a la de en medio. La superior y la inferior sern rojas, y la del centro blanca, y sern visibles en todo el
horizonte desde una distancia de 2 millas por lo menos. Durante el da, estos buques debern llevar, en una
lnea vertical, a seis pies cuando menos una de otra situadas donde sean ms visibles, tres marcas, cada una no
inferior a 2 pies de dimetro, de las cuales la ms alta y la ms baja tendrn forma de globo y color rojo, y la
de en medio forma romboidal y de color blanco.
(d,) (1) Un buque dedicado a operaciones de rastreo de minas, deber llevar en la proa una luz verde y en
el extremo o extremos de la yerga de proa en la banda o bandas en las que exista peligro, otra luz similar. Estas
luces se llevarn adems de la luz descripta en el apartado (1) del prrafo (a) de la Regla 2o en el apartado (1)
del prrafo (a) de la Regla 7, segn sea apropiado y de manera que sea visible en toda la lnea del horizonte
desde una distancia de 2 millas por lo menos. Durante el da, deber llevar globos negros, de un dimetro no
inferior a 2 pies, en la misma posicin que las luces verdes.
(II) Cuando se muestran estas luces o globos se indica que es peligroso para otros buques aproximarse
demasiado, esto es: ms de 3.000 pies por la popa del dragaminas, o 1.500 pies por el costado o costados en
que exista peligro.
(e) Los buques o hidroaviones citados en la presente Regla, que no estn navegando por el agua, no
debern llevar las luces de costado ni la luz de popa, pero si cuando naveguen.
(f) Las luces y marcas prescritas por esta Regla deben ser consideradas por otros buques e hidroaviones
como seales de que el buque o hidroavin que las lleva est sin gobierno y no puede, por consiguiente,
desviarse de su derrota.
(g) Estas seales no son las que debe hacer un buque en peligro y que necesite ayuda. Esas seales se
detallan en la Regla 31.
Regla 5
(a) Un buque de vela que navegue y los buques e hidroaviones remolcados debern llevar las mismas luces
que se prescriben en la Regla 2 para los buques accionados mecnicamente o hidroaviones que naveguen,
respectivamente, con la excepcin de las luces blancas que en ella se mencionan y que no deben llevar en
ningn caso. Deben igualmente llevar la luz de popa prescrita en la Regla 10, debiendo entenderse que los
buques remolcados, exceptuando el ltimo de ellos, pueden llevar en lugar de la luz de popa, una pequea luz
blanca, como se prescribe en el prrafo (b) de la Regla 3.
b) Adems de las luces prescritas en el prrafo(a), un buque de vela puede llevar,
en la parte ms alta del trinquete, dos luces en lnea vertical suficientemente
separadas de manera que se distingan claramente. La luz superior deber ser roja
y la inferior verde. Ambas luces estarn construidas y fijadas como se prescribe en
el apartado (1) del prrafo (a) de la Regla 2, y sern visibles desde una distancia de
2 millas.
(c) Un buque abarloado a un remolcador que le empuja deber llevar en su extremo de proa una luz verde a
estribor y una roja a babor, de las mismas caractersticas que las luces prescritas en los apartados (1V) y (V)
del prrafo (a) de la Regla 2, con tal que el nmero de buques empujados en un grupo sea iluminado como un
solo buque.
(d) Entre la salida y la puesta del sol, un buque remolcado, cuando la longitud del remolque exceda de 600
pies, deber llevar, donde se pueda ver mejor, una marca negra romboidal con un dimetro de 2 pies por lo
menos.
Regla 6
(a) Cuando no sea posible a causa del mal tiempo o de otra causa justificada colocar las luces de costado
verdes y rojas, estas luces se tendrn a mano encendidas y dispuestas para uso inmediato, y se mostrarn,
cuando se acerque otro barco, en sus costados respectivos, con tiempo suficiente para evitar el abordaje, y de
forma que se vean lo mejor posible, que la verde no sea vista por babor ni la roja por estribor, y, si es posible,
que ninguna de ellas se vea ms de 22 1/2 grados (dos cuartas) a popa del travs de sus bandas respectivas.
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b) Para facilitar y hacer ms seguro el uso de estas luces porttiles, los faroles se pintarn exteriormente
del mismo color de la luz e irn provistos de pantallas convenientes.
Regla 7
Los buques accionados mecnicamente con una eslora inferior a 65 pies, los de remos o a vela de menos
de 40 pies de eslora y las embarcaciones de remo, no estarn obligados, cuando naveguen, a llevar las luces
prescritas en las Reglas 2, 3 y 5, pero si no las llevan, debern estar provistos de las siguientes luces:
(a) Exceptuando lo dispuesto en los prrafos (b) y (c), los buques propulsados mecnicamente de menos de
65 pies de eslora, debern llevar:
(II) A proa del buque, donde mejor se vea, ya una altura sobre la regala no inferior a 9 pies una luz blanca
construida y fijada como se prescribe en el apartado (I), prrafo (a) de la Regla 2, y de tal manera que sea
visible desde una distancia de 3 millas por lo menos.
(II) Luces de costado verdes y rojas construidas y fijadas como se ha prescrito en los apartados (IV) y (V)
del prrafo (a) de la Regla 2, y de manera que sean visibles desde una distancia de una milla por lo menos, o
un farol combinado para ensear una luz verde y una roja desde la proa hasta 22 /2 grados a popa del travs
del costado respectivo. Este farol se colocar debajo de la luz blanca ya una distancia no inferior a 3 pies.
(b,) Los buques propulsados mecnicamente de menos de 65 pies de eslora cuando remolquen o empujen a
otro buque debern llevar:
(I) Adems de las luces de costado o farol combinado prescrito en el apartado (II) del prrafo (a) de esta
Regla, dos luces blancas en lnea vertical una sobre la otra y a una distancia no inferior a 4 pies. Cada una de
estas luces tendr la misma construccin y carcter que las luces blancas prescritas en el apartado (I) del
prrafo (a) y una de ellas deber llevarse en la misma posicin. En un buque con un solo palo estas luces
pueden colocarse en el palo.
(II) Una luz a popa, como se prescribe en la Regla 10,o, en lugar de esa luz, una pequea luz blanca a popa
de la chimenea o del palo ms a popa para que el remolque se gobierne por ella, pero esa luz no deber ser
visible a popa del travs.
(c) Los buques propulsados mecnicamente de menos de 40 pies de eslora pueden llevar la luz blanca y a
una altura inferior a 9 pies sobre la regala, pero su altura sobre las luces de los costados o farol combinado
prescrito el apartado (II) del prrafo (a), no deber ser inferior a 3 pies.
d) Salvo lo prescrito en el prrafo (f), los buques de menos de 40 pies de eslora, que naveguen a remo o
vela, si no llevan las luces de los costados, debern llevar donde mejor se vea, un farol mostrando una luz
verde en un costado y una luz roja en el otro, de manera que sean visibles a una distancia de una milla parlo
menos, y fijadas de forma que la luz verde no se vea por el costado de babor, ni la roja par el de estribor.
Cuando no sea posible fijar esta luz, se la mantendr preparada para uso inmediato y se mostrar con suficiente
tiempo para evitar el abordaje y de modo que la luz verde no se vea desde el costado de babor, ni la roja desde
el costado de estribor.
(e) Cuando sean remolcados, los buques a que se refiere esta Regla debern llevar las luces de los costados
o el farol combinado prescritos en los prrafos(a) o (d)de la presente Regla, segn los casos, y una luz a popa,
como se prescribe en la Regla 10, o, a excepcin del ltimo buque del remolque, una pequea luz blanca,
como se prescribe en el apartado (II) del prrafo Ch). Cuando sean empujados, debern llevar en el extremo de
proa, segn los casos, las luces de costado, o el farol combinado prescritos en los prrafos(a) o (C) de la
presente Regla, con tal que silos buques a que se refiere la presente Regla, cualquiera que sea su nmero,
vayan empujados en grupo, irn iluminados como un solo buque segn la presente Regla, a menos que la
longitud total del grupo exceda de 65 pies, caso en el cual sern de aplicacin las disposiciones del prrafo (c)
de la Regla 5.
(f) Las embarcaciones menores que naveguen a remo o a vela slo necesitarn llevar dispuesta una linterna
elctrica o un farol encendida, mostrando una luz blanca, que se mostrar con tiempo suficiente para prevenir
el abordaje.
(g) Los buques y botes a que se refiere la presente Regla no necesitarn llevar las
luces y marcas prescritas en el prrafo (a) de la Regla 4y (e) de la Regla 11, y el tamao
de sus seales diurnas puede ser inferior al prescrito en el prrafo (c) de la Regla 4
y (c) de la Regla 11.
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Regla 8
(a) Una embarcacin de prctico propulsada mecnicamente cuando est de servicio de practicaje y
navegando:
(I) Deber llevar una luz blanca en el tape del palo, a un altura no inferior a 20 pies sobre el casco, visible
en todo el horizonte desde una distancia de 3 millas por lo menos, y 8 pies baja ella en una luz roja de
construccin y carcter similares. Si el buque tiene menos de 65 pies de eslora, puede llevar la luz blanca a una
altura no inferior a 9 pies sobre la regala y la luz roja a una distancia de 4 pies bajo la blanca.
(II) Deber llevar las luces de costado o faroles prescritos en los apartados (IV) y (V) del prrafo (a) de la
Regla 2, o en el apartado (II) del prrafo (a) o en el prrafo (d) de la Regla 7, segn el caso, y la luz de popa
prescrita en la Regla 10.
(III) Debern mostrar una o varias luces intermitentes (de flare-up) a intervalos que no excedan de 10
minutos. En su lugar pueden usarse luces blancas intermitentes visibles en todo el horizonte.
(b) Una embarcacin de prctico a vela cuando navegue en servicio de practicaje:
(I) Deber llevar una luz blanca en el tope del palo, visible en todo el horizonte a una distancia de 3 millas
como mnimo.
(II) Deber estar provista de las luces de costado o farol prescritas en el prrafo
(a) de la Regla So en el (d) de la Regla 7, segn el caso, y cuando se aproxime mucho
a otro buque deber tener estas luces dispuestas para usarse, y deber mostrarlas
a intervalos cortos para indicar la direccin en que navego, pero la luz verde no
deber verse del lado de babor ni la roja del lado de estribar. Deber llevar tambin
la luz de popa prescrita en la Regla 10.
(III) Deber mostrar una o varias luces intermitentes (de flare-up) a intervalos que no excedan de 10
minutos.
(c) Un buque de prctico cuando est dedicado al servicio de practicaje pero no
navegue, deber llevar las luces y mostrar las destellos prescritos en los apartados
(1) y (III) del prrafo (a) o en los apartados (1) y (III) del prrafo Ch), segn el caso y
si est fondeado, deber llevar las luces de fondeo prescritas en la Regla 11.
(d) Un buque de prctica cuando no est dedicado al practicaje, deber mostrar las luces o marcas de los
buques similares en eslora.
Regla 9
(a) cuando los buques de pesca no estn dedicados a la pesca, debern mostrar las luces o marcas para
buques similares de su misma eslora.
(b) Cuando los buques dedicados ala pesca naveguen o estn fondeados, debern mostrar solamente las
luces y marcas prescritas en la presente Regla, que debern ser visibles desde una distancia de 2 millas por lo
menos.
(c) (1) Los buques de pesca al rastreo, es decir, arrastrando redes u otros dispositivos a travs del agua,
debern llevar das luces en una lnea vertical, una sobre la otra, con una separacin que no exceda de 12 pies
ni baje de 4. La ms alta de estas luces deber ser verde y la ms baja blanca, y ambas debern ser visibles en
todo el horizonte. La ms baja de estas das luces deber llevarse sobre las luces de costado, a una altura no
inferior al dable de la distancia entre dos luces verticales.
(II) Estos buques pueden llevar, adems, una luz blanca de construccin similar a la luz blanca prescrita en
el apartado (1) del prrafo (a) de la Regla 2, pero esa luz deber llevarse ms baja, y a popa de las luces rojas y
blancas visibles en todo el horizonte.
(d.) Los buques dedicados a la pesca, salva los dedicados a la pesca con redes de arrastre, debern llevarlas
luces prescritas en el apartado (1) del prrafo (c), salvo que la ms alta de las dos luces verticales deber ser
roja. Cuando esos buques tengan un eslora inferior a 40 pies, pueden llevar la luz roja a una altura sobre la
regala no inferior a 9 pies, y la luz blanco a un altura de 3 pies parlo menos debajo de la luz roja.
(e) Los buques a que se refieren los prrafos (c) y (d) debern llevar, cuando naveguen, las luces de
costado o faroles prescritas en los apartados (IV) y (V) del prrafo Ca) de la Regla 2, o en el apartado (II) del
prrafo (a) de la Regla 7, o en el prrafo (d) de la Regla 7, segn el caso, y la luz de popa prescrita en la Regla
10. Cuando no naveguen, no necesitarn mostrar ni las luces de costado ni la luz de popa.
100
(f) Los buques a que se refiere la seccin (d) que tengan dispositivas extendidos ms de 50 pies
horizontalmente en alta mar, debern llevar una luz blanca adicional visible desde todo el horizonte a una
distancia horizontal, que no baje de 6 pies ni exceda de 20, de las luces verticales en la direccin de los
dispositivos extendidos. Esta luz blanca adicional deber estar colocada a una altura que no exceda de la
prescrita para la luz blanca del apartado (I) del prrafo (c), y no estar ms baja que las luces de costado.
(g) Adems de las luces que deben llevar segn esta Regla, las buques dedicados a la pesca pueden
utilizar, para llamar la atencin de los buques que se acerquen, una luz intermitente (de flare-up), a pueden
dirigir el haz de luz de su proyector en direccin de un peligro que amenace al buque que se aproxime, de
manera que el haz de luz no cree dificultades a otros buques. Pueden utilizar tambin luces de trabajo, pera los
pescadores deben tener en cuenta que las luces de trabajo demasiado brillantes o insuficientemente protegidas
por pantallas pueden disminuir la visibilidad de las luces prescritas en esta Regla, o hacer menos patente su
carcter distintivo.
(h) Durante el da, los buques dedicados a la pesca debern indicar su ocupacin desplegando, donde
mejor se vea, una marca negra consistente en dos conos cada uno con un dimetro no inferior a 2 pies juntados
por los vrtices, el uno sobre el otra.
Cuando estos buques tengan una eslora inferior a 65 pies, se puede sustituir la marca negra por un cesto.
Cuando su dispositivo desplegado se extienda ms de 500 pies horizontalmente en alta mar, los buques
dedicados a la pesca desplegarn adems una marca negra cnica, con el vrtice hacia arriba, en la direccin
del dispositiva extendido.
Regla 10
(a) Salvo lo dispuesto en contrario en las presentes Reglas, todo buque deber llevar en la popa, mientras
navegue, una luz blanca, construida de manera que se proyecte de forma no interrumpida sobre un arco del
horizonte de 135 grados (12 cuartas), y fijada de forma que muestre la luz 67 1/2 grados (6 cuartas) a cada
banda desde la popa del buque, y de manera que sea visible desde una distancia de 2 millas por lo menos.
(b) En buques pequeos, en que no sea posible a causa del mal tiempo o por otra causa justificada fijar
esta luz, se tendr a mano una linterna elctrica aun farol encendido mostrando una luz blanca y dispuesto para
utilizarse cuando se aproxime un buque que le adelante, mostrndolo con tiempo suficiente para evitar el
abordaje.
(c) Cuando navegue un hidroavin en el agua deber llevar en la cola una luz blanca, construida de manera
que proyecte una luz ininterrumpida sobre un arco del horizonte de 10 grados de la aguja, y fijada de manera
que muestre la luz 70 grados desde la popa a cada banda del hidroavin, y de manera que sea visible desde una
distancia de 2 millas por lo menos.
Regla 11
(a) Un buque de menos de 150 pies de eslora, cuando est fondeado, deber llevar en la proa, donde se vea
mejor, una luz blanca visible en todo el horizonte desde una distancia de 2 millas parlo menos. Ese buque
puede llevar tambin una segunda luz blanca en la posicin prescrita en el prrafo Ch) de la presente Regla,
pero no se le exigir llevarla. La segunda luz blanca, cuando se lleve, deber ser visible desde una distancia de
2 millas parlo menos, y estar colocada de manera que sea visible lo ms posible desde todo el horizonte.
(b) Un buque de una eslora igual o superior a 150 pies, cuando est fondeado, deber llevar cerca de la
rada, a una altura no inferior a 20 pies sobre el casco, una luz, y en la popa del buque o cerca de ella, otra luz
igual, colocada a una altura que no sea de menos de 15 pies por debajo de la luz de proa. Ambas luces debern
ser visibles desde un distancia de 3 millas por lo menos, y colocadas de manera que sean visibles lo ms
posible desde todo el horizonte.
(e) Entre la salida y la puesta del sol, todo buque cuando est fondeado deber llevar en la parte delantera,
donde mejor se vea, un globo negro con un dimetro no inferior a 2 pies.
(d) Un buque dedicado a tendero recoger un cable submarino o una boya, o que realice operaciones
hidrogrficas u otras operaciones submarinas, deber llevar, cuando est fondeado, las luces o marcas
prescritas en el prrafo (c) de la Regla 4, adems de las prescritas, segn los casos, en los prrafos precedentes
de la presente Regla.
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(e) Un buque varado deber llevar la luz o luces prescritas en los prrafos (a) o (b) y las dos luces rojas
prescritas en el prrafo (a) de la Regla 4. Durante el da deber llevar, donde mejor se vean, tres globos negros,
cada uno con un dimetro no inferior a 2 pies, colocados en lnea vertical uno sobre el otro, y distanciados por
lo menas 6 pies.
(f) Un hidroavin en el agua con una eslora inferior a 150 pies, cuando est fondeado, deber llevar donde
mejor se vea, un luz blanca visible en todo el horizonte desde una distancia de 2 millas por lo menos.
(g) Un hidroavin en el agua con una eslora igualo superior a 150 pies, cuando est fondeado, deber
llevar, donde mejor se vean, una luz blanca a proa y una luz blanca a popa, y ambas luces sern visibles desde
todo el horizonte a una distancia de 3 millas parlo menos y, adems, si el avin tiene una envergadura de ms
de 150 pies, una luz blanca en cada extremo para indicar la envergadura mxima, y visible, en la medida de lo
posible, en todo el horizonte desde una distancia de una milla.
(h) Un hidroavin varado deber llevar una luz de fondeo, o varias segn se dispone en los prrafos (f) y
(g), y adems, puede llevar dos luces rojas en lnea vertical, distanciadas parlo menos 3 pies, colocadas de
manera que sean visibles en todo el horizonte.
Regla 12
Todo buque o hidroavin en el agua, si lo juzga necesario para atraer la atencin, podr mostrar, adems
de las luces que se le exige llevar segn estas Reglas, luces flare-up, o utilizar una seal detonante u otra seal
sonora que no pueda confundirse con ninguna otra seal autorizada por las presentes Reglas.
Regla 13
(a) En nada dificultarn las presentes Reglas la ejecucin de prescripciones especiales dictadas por el
Gobierno de cualquier nacin en cuanto a disponer de un mayor nmero de luces de situacin y de seales
para buques de guerra, para buques navegando en convoy, para buques de pesca dedicados a la pesca en
flotilla o para hidroaviones en el agua.
(b) Siempre que un Gobierna interesado determine que un buque de guerra o cualquiera otro buque
militarizado, o que un hidroavin amarado de construccin especial u objetivos especiales no puede cumplir
completamente las disposiciones de alguna de las presentes Reglas con respecto al nmero, posicin, alcance o
arco de visibilidad de las luces o marcas, sin perjudicar la funcin militar del buque o hidroavin, dicha buque
o hidroavin deber cumplir con las dems disposiciones con respecto al nmero, posicin, alcance o arco de
visibilidad de las luces o marcas que su Gobierno haya determinado como susceptibles de permitir la
aplicacin de las Reglas lo ms aproximadamente posible.
Regla 14
Un buque que navegue a vela y tambin propulsado por maquinaria, deber llevar durante el da a proa,
donde se vea mejor, una marca cnica negra, con el vrtice hacia abajo, y con un dimetro en la base no
inferior a 2 pies..
Regla 15
(a) Un buque propulsado mecnicamente de una eslora igualo superior a 40 pies deber ir provisto de un
102
silbato eficaz, que suene por medio del vapor o de algn sustituta del vapor, y situada de manera que el sonido
no pueda ser interceptado por ningn obstculo; y tambin de una corneta de niebla, que sea sanada par
medios mecnicos, y una campana; una y otra suficientemente sonoras. Un buque de vela con una eslora igual
o superior a 40 pies, deber ir provisto de una corneta de niebla y una campana similares.
(b) Todas las seales prescritas en la presente Regla para buques navegando sern hechas:
(I) con el silbato, en los buques de propulsin mecnica;
(II) con la corneta de niebla, en los buques de vela;
(III) con el silbato a corneta, en los buques remolcados.
(c) Con niebla, bruma, nevando, fuertes chubascos o en cualquier otra situacin de visibilidad limitada de
forma similar, tanto de da como de noche, las seales prescritas en esta Regla debern usarse del modo
siguiente:
(I) Un buque de propulsin mecnica y navegando, deber producir un sonido prolongado con intervalos
de dos minutos como mximo.
(II) Un buque de propulsin mecnica en marcha, pero parada y sin navegar, deber producir con
intervalos no superiores a dos minutas das sonidos prolongados, separados por un intervalo de un segundo
entre ambos.
(III) Un buque de vela en marcha deber producir con intervalos que no excedan de un minuto, un sonido
cuando cio el viento por estribor, das sonidos seguidos cuando cia el viento por babor, y tres son (los
seguidos cuando tenga el viento a popa del travs.
(IV) Un buque fondeado repicar la campana durante 5 segundas aproximadamente y con intervalos q
no excedan de un minuto. Si su eslora es superior a 350 pies se tocar la campana en la parte de proa del
buque; y adems, en la popa, con intervalos que no excedan de un minuto, y durante unos 5 segundos, se har
sonar un gong o cualquier otro instrumento cuyo sonido y timbre no pueda confundirse con el de la campan a.
un buque tundeado puede, adems, y de acuerda con lo que autoriza la Regla 12 emitir tres sonidos
consecutivos, a saber: uno breve, uno largo y otro breve, para sealar su situacin y la posibilidad de un
abordaje al buque que se le aproxime.
(V) Un buque remolcador, un buque dedicado a tendero recoger cables submarinos, aboyas, aun buque sin
gobierno, incapaz de separarse de la derrota de otro y de maniobrar con arreglo a lo mandado en estas Reglas,
en lugar de las dos sonidos previstos en los apartados (I), (II) y (III) emitirn con intervalos que no excedan de
un minuto, tres sonidos consecutivos, a saber: uno prolongado seguido de dos breves.
(VI) Un buque remolcado, o si el remolque se compone de ms de uno, slo el ltimo de ellos, si tiene
tripulacin a bordo, emitir con intervalos no superiores a un minuto, cuatro sonidos consecutivos: uno largo
seguido de tres breves. Cuando sea posible, esta seal se emitir inmediatamente despus de la emitida por el
buque remolcador.
(VII) Un buque varado deber emitir la seal con la campana y, si se le exige, la seal con el gong,
prescrita en el apartado (IV); y, adems, deber dar tres golpes separados y distintos de la campana
inmediatamente antes y despus del rpida toque de las campanadas.
(VIII) Un buque dedicado a la pesca cuando navegue a est fondeado deber emitir, a intervalos no
superiores a un minuto, la seal prescrita en el apartado (V). Un buque cuando pesque con curricanes o
cordeles y est navegando, deber emitir las seales prescritas en los apartados (I), (II) o (III), segn el caso.
(IX) Un buque con una eslora inferior a 40 pies, un bote de remos aun hidroavin amarado, no estarn
obligadas a emitir las seales anteriormente mencionadas, pero si no las hacen, debern emitir alguna otra
seal sonora eficaz, a intervalos que no excedan de un minuto.
(X) Una embarcacin de prctico propulsada mecnicamente, cuando est dedicada al servicio de
practicaje, podr emitir, adems de las seales prescritas en los apartados (I), (II) y (IV), una seal de
identificacin consistente en cuatro sonidos breves.
Regla 16
(a) En tiempo de niebla, bruma, nieve, fuertes chubascos a en cualesquiera otras condiciones similares que
limiten la visibilidad, los buques y los hidroaviones irn a velocidad moderada, teniendo cuidadosamente en
cuenta las circunstancias y condiciones existentes.
(b) Todo buque de propulsin mecnica, cuando oiga la seal de niebla de otro buque de situacin incierta
y en direccin que aparentemente est a proa de su travs, parar su mquina tan pronto como las
circunstancias del caso lo permitan, y navegar despus con precaucin hasta que el peligro de abordaje haya
pasado.
(c) Todo buque de propulsin mecnica que detecte la presencia de otro buque por la proa de su travs
antes de or la seal de niebla o de verlo, puede tomar medidas inmediatas e importantes para evitar su
103
aproximacin excesiva; pero, de no poder evitar esto, deber parar oportunamente su mquina, en la medida
que las circunstancias lo permitan, para evitar el abordaje, y despus navegar con precaucin hasta que el
peligro de abordaje haya pasado.
Regla 19
Cuando dos buques de propulsin mecnica se crucen, existiendo peligro de abordaje, el que vea al otro
por el costado de estribor se apartar de la derrota de este segundo.
Regla 20
104
(a) Cuando das buques, uno de propulsin mecnica y otro de vela, naveguen en direccin que haga
presumir el abordaje, el de propulsin mecnica se apartar de la derrota del velero, salvo las excepciones
previstas en las Reglas 24 y 26.
(b) Esta Regla no dar derecho a un buque de vela a obstruir en un canal estrecho el paso seguro de un
buque propulsado mecnicamente que solamente pueda navegar dentro de ese canal.
(c) Un hidroavin amarado deber, en lo posible, mantenerse separado de todo buque y evitar entorpecer
su navegacin. Sin embargo, si hay peligro de abordaje, debe conducirse de acuerdo con el presente
Reglamento.
Regla 21
Cuando segn las Reglas precedentes, uno de los buques cambie de rumbo, el otro conservar el suyo, as
como su velocidad. Si, a consecuencia de una causa cualquiera, este segundo buque se encuentra tan cerca del
otro que el abordaje no puede ser evitado por la sola maniobra del obligado a hacerla, dicho segundo buque
har por su parte la maniobra que crea ms conveniente para impedirlo (Vanse las Reglas 27 y 29).
Regla 22
Toda buque obligado por estas Reglas a apartarse de la derrota de otro maniobrar decidida y rpidamente,
en cuanto sea posible, para cumplir esta obligacin, y evitar el cortarle la proa si las condiciones de] caso lo
permiten.
Regla 23
Todo buque de propulsin mecnica obligado por estas Reglas a separarse de la derrota de otro buque,
deber, al acercarse a este segundo, moderar su velocidad, parar, o dar atrs, si es necesario.
Regla 24
(a.) No obstan te todo lo prescripto en estas Reglas, todo buque que alcance a otro se apartar de su
derrota.
(b) Todo buque que se acerque a otro viniendo de una demora de ms de 22 1/2 grados (dos cuartas) a
popa de su travs, es decir, que se encuentre en una posicin tal con relacin al buque alcanzado, que durante
la noche le sea impasible ver ninguna de las dos luces del costado de ste, se considerar como un buque que
alcanza a otro; y ninguna variacin de la marcacin entre ambos permitir considerar al otro buque que
alcanza como buque que cruza, en el sentido de estas Reglas, sin que quede relevado de la obligacin de
separarse del buque alcanzado hasta que lo haya pasado y est en franqua respecto a l.
(c) Si el buque que alcanza no puede apreciar can certidumbre si se halla delante o detrs de dicha
direccin, deber considerarse, en caso de duda, como buque que alcanza, y, por tanto, separarse del buque
alcanzada.
Regla 25
(a) En los canales y pasos estrechos, todo buque de propulsin mecnica llevar la derecha del canal o eje
medio, siempre que esta prescripcin sea posible y sin peligro para l.
(b) Siempre que un buque de propulsin mecnica se aproxime a un recodo en un canal, no pudiendo ver a
otro buque de propulsin mecnica que navegue en sentido contrario, el primero debe, al llegar a una distancia
de 1/2 milla del recado emitir un sonido prolongado con su silbato, que deber ser contestada con un sonido
similar emitido por cualquier buque de propulsin mecnica que se aproxime y que pueda or esta seal del
otro lado del recodo. Haya odo o no una seal de contestacin emitida desde el otra lado del recado, el
primera de las buques deber pasar dicho recodo con precaucin y en estado de alerta.
(c) En un canal estrecho, un buque propulsado mecnicamente con menas de 65 pies de eslora no deber
105
entorpecer el paso seguro de un buque que pueda navegar solamente dentro de dicho canal.
Regla 26
Todo buque que no est dedicado a la pesca, excepto los buques alas que sean de aplicacin las
disposiciones de la Regla 4, debern separarse, cuando naveguen, de la derrota de los buques dedicados a la
pesca. Esta Regla no dar derecha a ningn buque dedicado a la pesca a obstruir un canal utilizado por buques
que no sean de pesca.
Regla 27
Al obedecer e interpretar estas Reglas, se tendrn en cuenta todos los peligros de la navegacin y de
abordaje y dems circunstancias especiales, incluso las limitaciones de la embarcacin afectada, que puedan
hacer necesario apartarse de las presentes Reglas con objeto de evitar un peligro inmediato.
PARTE F - VARIOS
Regla 29
Ningn extremo de las presentes Reglas eximir a ningn buque, propietario, capitn o miembro de su
tripulacin, de las consecuencias de cualquier negligencia en llevar las luces o seales, de cualquier
negligencia en mantener una vigilancia adecuada, o de cualquier negligencia de las precauciones que pueda
exigir la experiencia ordinaria del hombre de mar, o las circunstancias especiales de cada caso.
Regla 30
Ningn extremo de las presentes Reglas impedir el uso de Reglas especiales debidamente dispuestas por
las autoridades locales relativas a la navegacin en cualquier puerto, ro, lago o aguas interiores, incluso las
superficies reservadas alas hidroaviones.
Regla 31 - Seales de socorro
(a) Cuando un buque o hidroavin amarado est en peligro y requiera asistencia de otros buques o de
106
e) Pro su propulsin: Propia (Motores de calderas a vapor y combustin interna como diesel o
Fueloil); y Externa como navegacin a vela, remos, o a remolque, sin propulsin propia.
113
Al fallecer un tripulante, el capitn debe inventariar todos los bienes y pertenencias del fallecido, en
presencia de los oficiales del buque y dos testigos, prefirindose que stos ltimos fuesen pasajeros,
asentndolo en el libro de navegacin y entregando copia junto con los bienes al retorno al puerto de salida.
Los gastos de entierro sern cubiertos por cuenta del buque. Los salarios del fallecido sern liquidados a
sus familiares de la siguiente manera: Si falleci en el viaje de ida, se abonar se abonar el 50% del total de
los salarios, si falleci durante el viaje de vuelta se abonar la totalidad del viaje. Si el contrato de ajuste era
con acuerdo de un porcentaje de las utilidades, ser remunerada ntegramente. Si el fallecido muri en
defensa del buque, los familiares sern remunerados ntegramente. Si falleciese antes o despus de iniciar el
viaje no ser remunerado.
64- Baratera:
Es todo acto ilcito realizado por el Capitn o la tripulacin, o ambos en conjunto, que afectase al buque o
a la carga; en oposicin a la voluntad del dueo.
65- Abandono del puesto de Servicio.
El capitn tiene prohibicin de abandono del puesto de servicio, desde que zarpa el buque hasta el arribo a
puerto de destino, sin que le sea permitido el abandono del buque durante el viaje salvo circunstancias graves,
de su oficio o de sus negocios, como pude ser el naufragio, debiendo salvar los libros del buque y efectos de
valor en lo posible, de haberse robado o perdido durante el naufragio est exento de responsabilidad. De haber
abandonado el puesto de servicio ser plausible quedar inhabilitado de 5 a 15 aos para ejercer la profesin,
salvo impedimento fsico o moral.
66- Prcticos o baqueanos:
Es el personal especializado de navegacin para ciertos tramos difciles como accesos reducidos a puertos,
ellos estn autorizados por la autoridad naval para tomar el mando bajo el control del capitn, durante ese
tramo dado el riesgo y precisin necesaria para las maniobras de navegacin. El capitn que exento de toda
responsabilidad por los actos del Prctico de Navegacin durante el tramo que ejerci su control.
67- Contramaestre:
Es el jefe de los subalternos en cubierta, encargado de cumplir las ordenes del capitn y los oficiales, es el
responsable por la estiba (Carga y descarga) e integridad de la carga. Debe tomar las primeras medidas de
seguridad hasta recibirlas de sus superiores, Tiene maniobras de atraque, desatraque y fondeo bajo ordenes del
capitn. A falta de Capitn y oficiales cae sobre l el mando. Por ley debe ser Paraguayo, mayor de 22 aos,
haber cumplido el servicio militar, poseer ttulo habilitante, poseer los documentos personales requeridos por
la ley.
68- Comisario:
El comisario requiere las mismas cualidades para ejercer la profesin que el contramaestre. Su funcin se
limita a la verificacin de la administracin comercial abordo del buque, lleva los documentos administrativos
del buque, es auxiliar administrativo del capitn. Confecciona planillas de sueldos, pesajes, fletes cobrados a
bordo, etc. Controla las compras para el uso y consumo de la embarcacin, Acomoda el pasaje abordo, hace
entrega en el destino de las cargas, Confecciona lista de pasajeros, es jefe de la comisara y del personal de
cmara. Es responsable de los efectos personales que los pasajeros entreguen en guarda.
69- Variedad del Contrato:
El contrato de ajuste puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por viaje.
Pudiendo ser en caso de viaje por varios viajes o por viaje redondo ( con retorno al puerto de salida). El salario
puede ser una remuneracin fija o por participacin en las ganancias. Puede celebrarse con un armador que
explota viarios buques, pude hacerse en efectivo en cualquiera de los buques, pero si el contrato es celebrado
con el capitn solo puede efectuarse el trabajo en el buque que comanda el capitn.
70- Formacin y Prueba del Contrato.
El contrato solo se prueba por escrito, mediante el documento firmado entre el capitn y el tripulante, en el
que constan las condiciones de trabajo, cargo, profesin, y condiciones del ajuste. Tambin puede probarse por
el Libro de Rol de la tripulacin o con las constancias del libro de cuenta y Razn, o con una nota firmada por
el Capitn. A falta de estos documentos sirve de prueba la libreta de embarco del tripulante.
71- Despido del Tripulante:
El tripulante matriculado no puede ser despedido sin justa causa. Son causales de despido:
a) Cometer un delito o hecho perturbante del orden del buque.
b) Insubordinacin.
114
80- Coseguro:
Es el contrato en el que participan varios aseguradores simultneamente, cobre un mismo inters,
cubriendo cada uno de ellos una parte del riesgo total, como acumulacin de seguros parciales.
81- Asegurador y asegurado:
El asegurador es el que se compromete a indemnizar en caso de siniestro los daos y perjuicios emergentes
del mismo al asegurado. El asegurado es aquel que mediante el pago de la prima es indemnizado en caso de
siniestro.
82- Formacin del contrato:
Como todo contrato el simple acuerdo de las partes perfecciona la relacin pero se formaliza en un documento
denominado pliza. Los seguros tienen formularios pre impresos con espacios en blanco los cuales son
llenados con los datos de asegurado, las caractersticas del bien asegurado., los plazos, montos de la prima e
indemnizacin, etc. La pliza es la prueba de la celebracin del contrato.
Es la colisin entre dos o mas buques, entendindose como sinnimos choque, colisin o abordaje, siendo
los elementos, dos o mas buque, el resultado el dao por la colisin, por el contacto material .
100- Clasificacin del abordaje:
Los abordajes se pueden clasificar en culposos o fortuitos o dudosos. El abordaje fortuito no es imputable
a ninguna de las partes y por lo tanto soportados por cada una de las partes. El abordaje Culposo es imputable
a consecuencia de una conducta antijurdica de una parte.
101- Culpa Unilateral:
Uno solo de los buques es culpable y responde por los daos ocasionados.
102- Culpa Concurrente:
Cada buque soporta los daos ocasionados por ambas partes.
103- Abordaje dudoso:
No permite la clara imputacin de la culpabilidad u origen del mismo, valundose los daos por arbitraje y
dividindose los daos en proporciones iguales a la cantidad de participantes del Abordaje.
Simples o particulares : Son daos resultado de un hecho voluntario o involuntario en Beneficio del
Buque o de la carga, el gasto ocasionado por el dao es soportado nicamente por cada elemento o
recibi el da.
Gruesas o comunes: Son Daos Resultado del hecho exclusivo de una deliberacin voluntaria y
hecha a favor y utilidad de todos los integrantes de la aventura, el gasto es soportado
proporcionalmente por todos los elementos, buque, carga y flete, siguiendo el principio que todo lo
que se sacrifica en beneficio de todos, debe ser repuesto por todos. Ej.: La echazn y los gastos de
asistencia al buque durante el peligro de navegacin.
Tambin pueden clasificarse las averas como avera dao o gasto, en todos casos la avera es un gasto
extraordinario.
113- Acto de avera y contribucin de la avera
El Acto de Avera es el que realiza el capitn al ordenar una avera gruesa, como la echazn , la varadura
voluntaria, la arribada forzosa. La Contribucin de Avera hace referencia a la obligacin de contribuir en el
gasto econmico que ocasion la avera.
114- Las Reglas de York- Amberes
Las reglas aplicables a averas comunes o gruesas son las de YORK-AMBERES de 1974. Estas estn
organizadas en dos partes, unas por letras y otras reglas por nmeros. En su regla preliminar dispone para la
aplicacin e interpretacin : que se excluye toda ley y practica incompatible con dichas reglas y que las
averas deben liquidarse , en lo no previsto por las numeradas se dispone por lo ordenado alfabticamente.
115- Concepto de avera a la gruesa:
Regla A de York Amberes 1974: Existe avera gruesa cuando, y solamente cuando, intencional y
razonablemente, se realiza un sacrificio extraordinario o un gasto extraordinario para la seguridad comn, con
el fin de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en la aventura martima comn.
116- La culpa en la avera ala gruesa:
El requisito fundamental es que el origen del peligro no se deba a culpa o negligencia de alguno de los
interesados en la travesa, ni al vicio propio de las cosas, porque no se reputan segn el Cdigo de Comercio
como averas gruesas, debiendo ser soportados los gastos e indemnizaciones por los culpables.
117- La echazn:
Es el acto de arrojar por la borda los bienes que puedan corresponder a la carga o al buque. Lar Reglas de
York-Amberes admiten la echazn y la considera como avera gruesa, nuestro cdigo de comercio indica que
se debe arrojar primero las cosas menos necesarias, las mas pesadas, y las de menos precio, siempre que sea
posible.
118- Varadura voluntaria:
La regla V de York-Amberes de 1950 admite tambin como avera gruesa la varadura voluntaria, para
impedir su prdida total o apresamiento, es admitida bajo la condicin de seguridad comn, as como todos los
gastos o daos para reflotarlo. Pero no la admite cuando la varadura hubiese sido inevitable.
119- Dao causado a un buque varado para el reflotamiento:
Pude ser que para el reflotamiento del buque varado se tenga que sacrificar ciertas partes, como
generalmente lo son las mquinas y calderas, las cuales sern consideradas averas gruesas si es que
funcionaban y fueron daadas en el intento de reflotarlo.
120- Efectos utilizados para combustible:
Se admite como avera gruesa los efectos utilizados para combustin, siempre y cuando no haya incurrido
en negligencia el armador, al no cargar el suficiente combustible.
121- Averas gasto: Arribada forzosa:
La arribada forzosa consiste en la entrada del buque por necesidad a algn puerto o lugar anterior al
destino previsto, o el retorno al puerto de salida, por falta de aprovisionamiento, (sin culpa del armador),
accidentes de tripulacin, carga del buque que caus la peligrosidad en la navegabilidad. En estos casos sern
considerados averas gruesas los sueldos y manutencin de la tripulacin, los derechos de pilotaje y los
derechos de entrada y salida en el puerto.
122- Proceso judicial.
El proceso de definir evaluar y estimar los valores y de atribuirlos proporcionalmente a sus responsables,
puede ser llevado a cabo de dos formas, judicial o extrajudicialmente. El cdigo de comercio (art. 1336)
establece que el reconocimiento y liquidacin de la avera se verificar por peritos arbitradores que a
119
propuesta de los interesados, o de oficio nombrara el juzgado, debern stos dar su informe Pericial , el
mediante un procedimiento especial denominado juicio pericial, siendo el peritaje no impugnable salvo por
vicio de la forma. La accin de avera corresponde en primer caso al capitn, en segundo caso al armador o
agente martimo, sus representantes u otros interesados.
123- Proceso extrajudicial.
Llega el buque a destino, y antes de entregar la mercadera al consignatario, el armador o capitn requieren
a aquellos obligados a contribuir, la firma de un documento conocido como compromiso de avera, en virtud
de la cual designan al perito liquidador que ha de practicar la distribucin de los montos respectivos,
obligndose los cargadores o consignatarios a pagar las cuotas que resulte de la liquidacin.
124- Lugar donde debe practicarse la liquidacin:
Generalmente se estipula en los conocimientos el lugar donde se practicar la liquidacin de la avera gruesa,
Lo usual es designar el Puerto de Matrcula o el que indique el armador. El tratado de Montevideo establece
que se debe liquidar en el puerto de destino y en caso no haber llegar en el puerto que se ha de realizar la
descarga.
125- El liquidador de averas.
Conocido como comisario o ajustador de averas, el cual es el Perito designado por las partes o por el Juez
segn el caso, determina la masa acreedor (suma la y determina deuda creada por la avera), determina a la
masa deudora ( suma los valores de los contribuyentes), liquida la deuda, Fija el saldo que debe pagar o
recibir el cargador.
clandestina durante la travesa salvo en caso de avera gruesa por echazn. Los fletadores responden por los
daos resultantes de la introduccin de la mercadera clandestina, por la carga de mercadera ilegal, o por los
ilcitos que se ocasionen por ellas . En caso que el capitn tuviese conocimiento y no las haya echado en tierra,
o no las haya declarado en adunas en el primer puerto que arribe, ser responsable solidariamente.
1434.
5.
6.
Conocimiento su funcin:
Es un documento que prueba la existencia de la mercadera en el buque,
Es prueba del contrato de fletamento a carga general.
Es documento de crdito negociable porque es transferible por endoso, cuando se encuentra a la orden
o por la simple entrega si es al portador.
122
El conocimiento debe llevar la firma del Capitn como representante del armador, debiendo hacerlo antes de
las 24 hs de concluida la carga, aunque en el actualidad alcanza con la firma del Agente martimo por ser
representante del capitn en tierra.
153- navegabilidad concepto
Navegabilidad significa idoneidad de un buque para la navegacin, que a su vez significa que el mismo est
provisto de todos los accesorios necesarios, que el caso se encuentra en buen estado, que cuenta con Capitn y
tripulacin apropiada, , y que la carga est correctamente estibada y distribuida a bordo. Esta es la condicin
fundamental.
154- Obligacin del armador por vicios ocultos:
Los conocimientos de embarque tiene clusulas en la cual el armador declara haber ejercido toda su diligencia
para poner el buque en condiciones de navegabilidad, exonerndose de responsabilidad por los hechos que
pudieran resultar de vicios de la cosa (defectos de la cosa que no pueden detectarse a simple vista).
155- Momento en que el buque debe estar en estado de navegabilidad:
El buque debe estar en estado de navegabilidad al momento de recibir la carga, y subsistir hasta la partida y
hasta la llegada a puerto de destino, este estado pude perderse posteriormente por circunstancias de la
navegacin no imputables al armador.
156- Innavegabilidad por defecto de estiba:
La mala estiba constituye una causa de innavegabilidad del buque, por ocasionar la mala estabilidad por la
incorrecta forma de carga abordo, como la sobrecarga, en este caso el armador es responsable y no pude
deslindar responsabilidades en el capitn.
157- Casos legales y jurisprudenciales de innavegabilidad:
El cdigo menciona varios casos:
f) Falta de aprovisionamiento: Falta de vveres, agua, combustible.
g) Falta de reparacin
h) Mal pertrechado: Falta de mapas o cartas de navegacin, instrumentos, repuestos.
El puerto de descarga es el destino final de la carga transportada por el buque, mientras que el lugar de
descarga es el lugar donde se baja la carga indicado por el fletador o por los usos del puerto, pude suceder que
el buque no pueda llegar hasta el muelle para descarga, y el prximo puerto sea muy lejos, en ese caso si se
prev la clusula Tan cerca como pueda permanecer a flote con seguridad se proceder a transborde de la
carga a otro buque de menor porte par alijar la carga y de esa forma poder acceder al puerto con seguridad.
173- Aviso al destinatario:
El transportador debe notificar al cargador o al consignatario de la carga, que el buque est listo para
descargar, mediante la carta de alistamiento, aplicndose el rgimen de las estadas y sobre estadas. Este
aviso se estipula en la pliza de fletamento en el caso de ser un solo destinatario. Este aviso no es facultad ni
obligacin del Capitn.
174- Operaciones de descarga:
Conforme a la estipulaciones internacionales. La descarga pude hacerse al costado del buque o bajo plumas, si
se estipula que la carga es entregada en cubierta, a partir de este momento es responsabilidad del destinatario.
La carga al ser alzada con los aparejos hasta una altura para ser descargada, en este momento deja de ser
responsabilidad del fletador y pasa a ser responsabilidad del fletante. Los elevadores de Carga a granel se
utilizan nicamente para casos de cereales o materiales en forma de granos, pero en caso de ser piedras se
utilizan cintas transportadoras.
175- Alije:
Es el transbordo de mercadera a un buque de menor porte en forma parcial o total, par poder disminuir el peso
del buque de mayor porte, pudiendo as elevar la lnea de flotacin para que pueda acceder al muelle del
puerto, en caso de no haber la suficiente profundidad para no comprometer la flotabilidad del mismo y que no
vare.
Es realizado por personal especializado en alije.
176- Descarga de oficio:
Es potestad del Capitn disponer la descarga de oficio y solicitar depsito judicial para ellas en caso:
4. Si el portador del conocimiento no se presenta con el documento antes de iniciar la descarga.
5. Si el Consignatario se niega a recibir la carga.
6. Si el Capitn desconoce a quien debe entregar la carga, por haberse presentado dos o ms
consignatarios con ejemplares distintos del mismo conocimiento.
En la Prctica se descarga siempre la carga de oficio y es depositada en los depsitos De Aduana donde
espera para ser retirada por el consignatario, previos trmites aduaneros.
177- Entrega por descarga de oficio convencional:
Es la que es prevista en el contrato, al establecer que el capitn pude descarga de oficio, en circunstancias
distintas a las expresadas por la ley, a los Almacenes de Aduana.
178- Dificultades que suscita la descarga.
En todos los casos de dificultades que susciten las descargas por discrepancias en los documentos o por
inconvenientes que presente el consignatario , el capitn, agente martimo o armador deben solicitar el
depsito judicial de la carga.
179- Carga embargada:
Si la carga es embargada abordo del buque el capitn no pude descargarla, debindose presentar
inmediatamente ante el juez que orden el embargo, solicitando que se disponga el depsito judicial de las
mercaderas y la autorizacin correspondiente para el desembarque de las mismas.
180- Derecho del fletante por la mercadera depositada judicialmente:
El fletante conserva sus derechos sobre la mercadera depositada judicialmente, en cuanto al cobro del flete,
estadas y sobre estadas, contribucin de avera gruesa, etc. porque pude embargarla en caso de no pago.
181- Estada y reversibilidad:
Son los plazos estipulados en que deben realizarse las operaciones de carga y descarga del buque, se puede
preverse la reversibilidad de los plazos de carga y de la descarga (Das que no fueron necesarios para la estada
) por ejemplo si fue convenido 4 das de estada para la carga y solo se tard 2 das, quedan a favor dos das
que pueden ser utilizados como das de estada extra en la descarga..
125
En este caso el fletador tiene derecho a rescindir el contrato o a que se le haga la reduccin del flete pertinente
a la carga que no puede cargar, si existe una diferencia superior a la cuadragsima parte, siempre que el porte
declarado difiera de la matrcula, de lo contrario no hay error o engao.
219- Objeto del contrato de transporte:
El objeto del contrato de transporte es la entrega de la carga en el punto de entrega pactado en tiempo y forma
como prestacin de servicio remunerado.
220- Condiciones en que se desarrolla la obligacin del transportador:
El artculo 909 del cdigo de comercio establece que puede eximirse de responsabilidad si media fuerza
mayor, vicio de la cosa, o culpa del cargador, habiendo concordancia con lo que especifica el Cdigo Civil
Ley n 1183/86 por los daos que se originan al acreedor por falta de cumplimiento por caos fortuito o de
fuerza mayor. El transportador debe probar dichas condiciones y es obligacin del destinatario probar lo
contrario.
221- Hechos de terceros:
Un hecho de tercero que sea ajeno a la explotacin puede configurar tambin un hecho de fuerza mayor, como
el abordaje unilateral, o el asalto de piratas.
222- Abarrotamiento del puerto:
En pocas de intenso trfico martimo , suele suceder que el puerto de arribo est congestionado con exceso de
buques. En este caso no se puede exonerar la responsabilidad del transportador ya que como marino debe de
saber la pocas de abarrotamiento y deba preverlo.
223- Vicios de la cosa:
Es el deterioro de las cosas por su propia naturaleza o estado, o a la predisposicin que tiene las cosas a
desgastarse o descomponerse, y tambin a los defectos ocultos que puedan tener las cosas. Al recibir estos
efectos debe consignarse su caracterstica en los conocimientos y recibos provisorios, de lo contrario se
entender que se recibi en buenas condiciones, se presume que el cargador al elegir el medio de transporte
conoce todos los riesgos.
224- Contrato de pasaje concepto:
El contrato de transporte de personas es denominado tambin, de pasaje, es el acuerdo de voluntades en virtud
del cual una parte llamada transportador, se compromete mediante el pago de una tarifa (pasaje) a trasladar y
desembarcar a la otra persona (pasajero). Es un contrato sinalagmtico, bilateral, oneroso, y de adhesin,
convenido entre el pasajero y la empresa de transporte.
225- Formacin del contrato:
El contrato se verifica cuando el interesado adquiere el boleto de pasaje, generando derechos y obligaciones
para ambas partes.
226- Puerto convenido y poca convenida:
Est obligado el transportador a poner el buque en el puerto y en la poca convenida en el contrato.
Luego del embarco de pasajeros, el transportador debe iniciar el viaje en la fecha prevista, en caso contrario
si no existe justificacin para el retardo, el capitn est obligado a alojar y a alimentar al pasajero a bordo
durante el tiempo de demora, si el retardo se origina por culpa del transportador, el mismo deber correr con
los gastos mencionados, mas la indemnizacin por los daos y perjuicios resultantes; por ltimo si el retardo
deriva de caso fortuito o fuerza mayor, no surgen responsabilidades entre las partes.
227- Rescisin del contrato por causa de retardo:
Si el retraso excediere la tercera parte del tiempo ordinario de viaje, el pasajero podr rescindir el contrato y
tendr derecho a que el pasaje ntegro le sea devuelto. Si el viaje es demorado por mal tiempo el pasajero
podr rescindirlo perdiendo una tercera parte del pasaje.
228- Alimentacin.
Es la obligacin accesoria del transportador el alojar y alimentar en los lugares convenidos del buque en caso
de haber pactado. Si los alimentos no han sido incluidos en el contrato deber proveerlos a un precio justo.
229- Asistencia mdica:
Toda embarcacin autorizada a transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deber contar en su dotacin
con un Mdico titulado, El Mdico prestar atencin gratuita a la tripulacin y al pasaje, toda vez que no se
trate de afecciones crnicas que puedan ser tratadas al trmino del viaje.
230-
Sepultura en el Mar.
129
El capitn debe inventariar todos los bienes del fallecido en presencia de los oficiales de abordo y 2 testigos, y
entregar el inventario y los bienes a las autoridades competentes del puerto de arribo. El capitn debe disponer
el embalsamamiento del occiso o introducirlo en cmara frigorfica par a hacerlo llegar al puerto, de no ser
posible dispondr la sepultura en el mar, (dejando en el mar el cuerpo) y otorgando el certificado de defuncin
y anotando todo lo ocurrido en los libros correspondientes.
231- Equipaje.
El transportador tiene la obligacin de recibir equipaje del pasajero y trasladarlo hasta el puerto de destino,
como prestacin accesoria y gratuita por un determinado volumen o peso de equipaje, superado ste pagar el
precio de exceso de equipaje.
232- Clusulas de exoneracin o de limitacin de responsabilidad a Equipajes.
Los boletos de pasaje generalmente contiene clusulas de exoneracin o limitacin de responsabilidades, por
daos o prdidas que pueden afectar a los equipajes de los pasajeros, originados en ciertos hechos
expresamente determinados. Suele fijarse una suma como lmite mximo de responsabilidad del transportador
por tales efectos.
233- Privilegio sobre el equipaje
Este privilegio es solamente aplicable al precio del pasaje, y no a las dems deudas que pueda contraer el
pasajero en el curso del viaje.
234- Desistimiento despus de la partida.
El pasajero que desiste voluntariamente antes de la salida del buque, o que no pueda embarcar por enfermedad,
u otra causa relativa a la persona deber abonar la totalidad del pasaje, o de haberlo abonado por adelantado no
tendr accin alguna contra el transportador, lo mismo ocurre si desembarca antes del puerto de arribada
fijado.
Si no puede realizar el viaje por causa del transportador deber ser restituido el boleto pasaje y ser
indemnizado por daos y perjuicios.
235- Interrupcin del viaje por reparaciones
Si el pasajero resuelve esperar hasta que sea reparado no est obligado a pagar mayor pasaje que el estipulado.
Si el capitn ofrece otro buque para que contine la travesa y el pasajero se niegue a transbordar al otro
buque, el pasajero correr con los gastos propios de alojamiento y alimentacin hasta que contine el viaje.
236- Pasajeros clandestinos
Es Llamado tambin polizn el que se introduce en forma oculta a un buque con el objeto de trasladarse hasta
un lugar determinado sin conocimiento del transportador , evitando el pago del pasaje. El polizn no es
considerado un pasajero a los efectos de la responsabilidad civil por daos a su persona o bienes.
237- Contrato de remolque concepto:
Es el contrato en virtud del cual el armador de un buque se compromete mediante una remuneracin a prestar
fuerza motriz para estirar y ayudar a las maniobras de atraque, desatraque, o movimiento dentro de un puerto
ozona determinada a otro buque. Es un contrato de locacin de servicio ya que el remolcador se encuentra bajo
la direccin del Capitn del buque remolcado.
238- Remolque y asistencia:
Se trata de dos figuras claramente diferenciadas, la asistencia constituye normalmente un cuasicontrato,
mientras que el remolque est definido como contrato. Cada uno cuenta con su propia naturaleza y su forma de
calcular la remuneracin por el servicio prestado.
239- Clusulas de exoneracin.
Las mismas tiene valor desde el momento de aceptacin de ambas partes, y se considera que no son oponibles
ante terceros que no son parte del contrato.
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