Apuntes de Derecho Procesal Civil - 2
Apuntes de Derecho Procesal Civil - 2
Apuntes de Derecho Procesal Civil - 2
a).- Medios Preparatorios del proceso.- Son actos que tienen por objeto
allegar los elementos necesarios para iniciar un juicio posterior. (declaracin de
un testigo, confesional, etc.).
b).- Medidas Cautelares.- Se decretan antes o durante l proceso, con el fin
de asegurar los efectos de una sentencia (embargo precautorio, depsito de
menores, etc.).
c).- Medios Provocatorios.- Son con el fin de provocar o dar motivo a un
juicio (diligencia preliminares de consignacin de pago).
2.- Etapa Expositiva.- Es la primera etapa del proceso y tiene por objeto que
las partes expongan las pretensiones ante el Juez, as como los hechos y
preceptos jurdicos en que se basen (demanda y contestacin de demanda).
3.- Etapa Probatoria.- Tiene como finalidad que las partes aporten los medios
de conviccin necesarios que tiendan a demostrar los hechos afirmados en la
etapa expositiva (ofrecimiento, admisin, preparacin y desahogo).
4.- Etapa Conclusiva.- En ella las partes expresan sus alegatos respecto a la
actividad procesal procedente y el juzgador tambin expone sus conclusiones
en la sentencia, con la que se pone trmino a la primera instancia.
5.- Etapa Impugnativa.- Es la que da inicio a la segunda instancia, cuando
una de las partes o ambas impugnan la sentencia; y tiene por objeto la revisin
de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia
dictada en ella.
6.- Etapa Ejecutiva.- Se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia
favorable, solicita al juez que tome las medidas necesarias para obligar
coactivamente a la contraparte a cumplir con lo condenado en la sentencia.
MATERIAL BASICO:
ACTOS PREJUDICIALES
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Artculo 202.- El juicio podr prepararse:
I.- Pidiendo declaracin bajo protesta el que pretenda demandar, de aqul
contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su
personalidad o a la calidad de su posesin o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibicin de la cosa mueble que haya de ser objeto de la
accin que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o
ms cosas entre varias, su exhibicin;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibicin de
un testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de
eviccin, la exhibicin de ttulos u otros documentos que se refieran a la cosa
vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero, la presentacin de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueo que las tenga en
su poder;
VII.- Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna
notificacin, o interpelacin, que sea requisito previo de la demanda, y
VIII.- Pidiendo la exhibicin o compulsa de un protocolo o de cualquier otro
documento archivado, la de cualquier documento que est en poder de quien
se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificacin o informe
por alguna autoridad respecto de algn hecho relativo al asunto de que se
trate, o cualquiera diligencia anloga.
Artculo 203.- La peticin de medidas preparatorias deber hacerse ante
el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben
llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia podr pedirse
ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se
remitirn las actuaciones al competente. En el escrito en que se pida, debe
expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.
El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la
personalidad y legitimacin del que pida la medida y la necesidad de sta.
Contra la resolucin que conceda la diligencia preparatoria no habr ningn
recurso. Contra la que la niegue habr apelacin en el efecto suspensivo, si
fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artculo 204.- Para la tramitacin de las diligencias preparatorias sern
aplicables las reglas siguientes:
I.- La accin que pueda ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del
artculo 202, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas
que en ellas se mencionan;
II.- Las diligencias se practicarn con citacin contraria;
III.- El juez podr usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer
cumplir sus determinaciones;
IV.- Cuando se pida la exhibicin de un protocolo, o de cualquier documento
archivado, la diligencia se practicar en el oficio del notario o en la oficina
respectiva, sin que en ningn caso salgan de ella los documentos originales;
III.- Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una
obligacin personal, y
IV.- Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de
cualquiera otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el
peligro de dao por el retardo, debe ser apreciada por el juez, quien decretara
el secuestro, guarda provisional o administracin provisional de los bienes.
Tambin apreciara el juez el derecho del solicitante para gestionar.
Artculo 703.- El auto del juez que decrete el embargo precautorio
expresar motivacin del mismo y la caucin que deba otorgar el solicitante
para garantizar los daos y perjuicios que se causen 166
al deudor y a terceros. Designar con toda precisin los limites del secuestro,
tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depsito,
para la administracin de los bienes secuestrados y para impedir la divulgacin
de secretos.
Artculo 704.- El secuestro precautorio se llevar a cabo de acuerdo con
las reglas de la ejecucin forzosa, observndose las siguientes modalidades:
I.- Se preferir como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su
manejo;
II.- Al ejecutar el secuestro se procurar causar al deudor el mnimo de
perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los
bienes materia del mismo;
III.- Se proceder a la venta de cosas susceptibles de demrito o avera;
IV.- Tratndose de inmuebles bastar que el secuestro se inscriba en el Registro
Pblico, y no proceder su desocupacin o posesin material. Cuando, adems
del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designar depositario;
V.- Si se practica sobre establecimiento o negociacin, se proveer a su
administracin provisional.
Artculo 705.- El secuestro precautorio se convertir en embargo definitivo
cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause
ejecutoria.
Artculo 706.- El juez podr ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o
consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea
controvertida la obligacin, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la
cosa ofrecida.
Artculo 707.- Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor
u objeto reclamado, si da caucin bastante al juicio del juez o prueba tener
III.- Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda
ofrecer el mal estado de un rbol, una construccin o cualquier otro objeto, y
IV.- Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso o
ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podr pedir la providencia quien tenga inters en evitar el dao porque sea en
su perjuicio.
Artculo 717.- En los casos en que se refiere el artculo anterior se
observar lo siguiente:
I.- El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas
urgentes;
II.- Para decidir la providencia cautelar, el juez citar a una audiencia en la que
oir a las partes, primero al denunciante o al actor, enseguida a los
demandados; recibir en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictar la
resolucin concisa en la que confirme, modifique o revoque las providencias
urgentes que hubiere dictado conforme a la fraccin I y resuelva sobre las
providencias cautelares, sealando sus efectos. El juez podr practicar o
mandar practicar, con citacin de las partes, las providencias necesarias y
asistirse de un consultor tcnico, si lo estimare oportuno, y se aplicarn en lo
conducente las reglas del juicio oral;
III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenar que el
actor otorgue caucin sealando un trmino prudente para que cumpla con
este requisito. Durante este trmino continuarn en vigor las medidas
urgentes;
IV.- Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la
ejecucin de un hecho, se le obligar mediante los medios de apremio a
cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa
del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que seale el
Cdigo Penal;
V.- La providencia cautelar quedar sujeta a la decisin final que se dicte en
juicio sumario subsiguiente.
CAPITULO CUARTO PROVIDENCIAS PARA LA
CONSERVACIN O ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
Artculo 718.- Para la conservacin o aseguramiento de pruebas
necesarias en una causa que vaya a iniciarse, podrn dictarse, a peticin de
parte legtima, las siguientes medidas cautelares:
I.- Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado
de que puedan faltar o ausentarse uno o ms testigos, o stos sean de edad
avanzada o se hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se
consideran necesarias para un juicio futuro, ya sea para probar una accin o
para justificar una excepcin;
II.- Inspeccin judicial o comprobacin tcnica sobre el estado de lugares o la