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Ley Del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras

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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los

Trabajadores y Trabajadoras

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras

(Gaceta Oficial N 40.773 del 23 de octubre de 2015)

Decreto N 2.066 23 de octubre de 2015

NICOLS MADURO MOROS

Presidente de la Repblica

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, poltica,


jurdica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y
Democrtico de Derecho y de Justicia, para la construccin del Socialismo, la
refundacin de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en el ideario constitucional y las condiciones ticas que persiguen
el progreso del pas y de la colectividad, y en ejercicio de la atribucin que me
confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artculo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la Repblica para dictar
Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberana y
proteccin del pueblo venezolano y el orden constitucional de la Repblica, en
Consejo de Ministros,

Dicto

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA


PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Objeto

Artculo 1. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentacin para proteger
y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en
materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Obligacin de otorgar una comida balanceada

Artculo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector pblico y del sector privado,
otorgarn a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida
balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta
Ley "Cestaticket Socialista".

Se entender por comida balanceada aquella que rena las condiciones


calricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y
criterios establecidos por el rgano competente en materia de nutricin.

Rgimen diettico

Artculo 3. La determinacin del rgimen diettico de una comida balanceada


estar a cargo del rgano competente en materia de nutricin, el cual ejercer
la supervisin y recomendaciones que estime pertinentes, as como emprender
campaas de orientacin y educacin acerca del rgimen alimentario y todo lo
necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.

Modalidades de aplicacin del Cestaticket de alimentacin socialista

Artculo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artculo 2 de este


Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podr implementarse, a eleccin del
empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o


contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
Mediante la contratacin del servicio de comida elaborada por
establecimientos especializados en la administracin y gestin de beneficios
sociales
Mediante la instalacin de comedores comunes por parte de varias entidades
de trabajo, prximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Mediante la utilizacin de los servicios de los comedores administrados por el
rgano competente en materia de nutricin.
Mediante la provisin o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o
tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administracin y
gestin de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podr
adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos
que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de
alimentacin.
Mediante la provisin o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta
electrnica de alimentacin, emitida por una entidad financiera o
establecimiento especializado en la administracin y gestin de beneficios
sociales, la cual se destinar a adquirir comidas y alimentos, y podr ser
utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado
convenio con el emisor de la tarjeta electrnica de alimentacin.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la eleccin de
las modalidades de cumplimiento se adoptar de comn acuerdo entre el
empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha
convencin.

Las entidades de trabajo debern orientar a sus trabajadores y trabajadoras


sobre la correcta utilizacin de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de
alimentacin.

Pago del beneficio en dinero efectivo

Artculo 5. El beneficio de alimentacin no podr ser pagado en dinero en


efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirte el propsito de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las
siguientes circunstancias excepcionales:

Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o


trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el
empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el
artculo precedente.
Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las
trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio
de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los
cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, independientemente
del nmero de empleados o empleadas con que cuente su empleador o
empleadora.
Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de
cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artculo precedente, y dejare de percibirlo
temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y
post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por
enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el
empleador o empleadora podr otorgar el beneficio de manera temporal,
mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situacin que
impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestacin del
servicio.
Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artculo debern
ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los
cinco (5) das siguientes al de la implementacin del pago en dinero efectivo.

Sustitucin temporal de la modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista

Artculo 6. Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya


implementado a travs de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y
4 del artculo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el
trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones,
descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de
incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el
beneficio se pagar mediante la provisin de cupones, tickets o tarjetas
electrnicas de alimentacin, o mediante dinero en efectivo o su equivalente,
mientras dure la situacin que impida al trabajador o trabajadora cumplir con
la efectiva prestacin del servicio.

Monto mnimo del cestaticket socialista

Artculo 7. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas
electrnicas de alimentacin o en dinero en efectivo o su equivalente conforme
a las excepciones previstas en el artculo 5, el trabajador o trabajadora
percibir mensualmente, como mnimo, el equivalente a una Unidad Tributaria
y media (1,5 U.T.) por da, a razn de treinta (30) das por mes, pudiendo
percibir hasta un mximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades
Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los
trminos del artculo siguiente.

Cuando medien razones de inters social que as lo ameriten, el Ejecutivo


Nacional podr Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, trminos y
monto aplicables al cumplimento del beneficio.

Monto mnimo del cestaticket socialista (Sic)

Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos


individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carcter
similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los
empleadores y las empleadoras slo estarn obligados a ajustados a las
previsiones aqu previstas, si aquellos fuesen menos favorables.

Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las


entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrnicas de alimentacin, as
como los contratos que stas celebren con la entidad de trabajo, constituirn
prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las
empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no


ser considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le
reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o
contratos individuales de trabajo.

Descuento por inasistencia

Artculo 8. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de


trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podr
descontar, por cada jornada incumplida, la porcin del beneficio de
alimentacin que correspondiere. Dicha porcin ser el cociente de dividir el
monto total que le correspondera percibir al trabajador o trabajadora por
concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre
treinta (30).

Este descuento no ser aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora


resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como
consecuencia de una situacin de riesgo, emergencia, catstrofe o calamidad
pblica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y
personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo,
impidindole cumplir con la prestacin del servicio, as como en los supuestos
de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de
doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Establecimientos especializados

Artculo 9. Los establecimientos especializados en la administracin y gestin


de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas
electrnicas de alimentacin conforme a lo establecido en este Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley, debern inscribirse en el Ministerio del Poder


Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual debern cumplir
los siguientes requisitos:

Tener como objeto social principal la emisin, administracin y gestin de


beneficios sociales.
Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos
afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con
ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y
trabajadores y las trabajadoras en los trminos de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones,
tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin.
Obligaciones de los establecimientos especializados

Artculo 10. Los establecimientos especializados en la administracin y gestin


de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas
electrnicas de alimentacin, estn obligadas a:

Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los
tickets, cupones y tarjetas electrnicas de alimentacin emitidas, al reembolso
de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar
estos fondos en ningn caso para fines especulativos.
Entregar al rgano competente, en materia de nutricin y al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada
seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la
adecuacin de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
No conceder crdito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago
de dichos cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin.
Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrnicas

Artculo 11. Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin


debern contener las siguientes especificaciones:

La expresin "CESTATICKET SOCIALISTA".


La razn social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
La mencin "Este cestaticket socialista es intransferible y est destinado
exclusivamente al pago de alimentos. Est prohibida y sancionada por la Ley su
negociacin total o parcial por dinero u otros bienes o servicios."
El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su nmero de
cdula de identidad.
La razn social de la entidad de trabajo especializada en la administracin y
gestin de beneficios sociales que emite el instrumento.
Los cupones o tickets debern contener, adems de lo indicado anteriormente,
el valor que ser pagado al establecimiento proveedor.
Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrn acceso a la consulta del saldo
disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Infracciones de los trabajadores y trabajadoras

Artculo 12. Constituye infraccin por parte de los trabajadores y trabajadoras:

El canje del cupn o ticket por dinero, o la obtencin de dinero, financiamiento


o crdito con la tarjeta electrnica de alimentacin.
El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la
alimentacin del trabajador o trabajadora.
Las trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones sealadas en
los numerales 1 y 2 de este artculo sern sancionados con multa equivalente
al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crdito o dinero
obtenido, calculado en bolvares, o el mismo porcentaje del equivalente en
bolvares de los bienes o servicios obtenidos.

Infracciones de los empleadores y empleadoras

Artculo 13. Constituye infraccin "por parte de los empleadores y


empleadoras:

El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de


cualquier gasto que genere la emisin o el servicio de cupones, tickets o
tarjetas electrnicas de alimentacin.
La retencin de cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin o
demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.
Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos

Artculo 14. Constituye infraccin por parte de los establecimientos de


expendio de alimentos:

El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier


descuento sobre el valor real del cupn o ticket, o sobre el valor representado o
pagado con la tarjeta electrnica de alimentacin.
El uso de los cupones, tickets o comprobantes de utilizacin de las tarjetas
electrnicas de alimentacin que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias
para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento emisor de los
cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin.
Infracciones de los establecimientos especializados

Artculo 15. Constituye infraccin por parte de los establecimientos


especializados en la administracin y gestin de beneficios sociales:

El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier


monto por la emisin de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de
alimentacin.
El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier
monto por la sustitucin de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de
alimentacin, en caso de extravo o vencimiento.
Multas

Artculo 16. Las personas naturales o jurdicas que incurran en las infracciones
sealadas en los artculos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley sern sancionadas
con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento
especializado en la administracin y gestin de beneficios sociales o de
expendio de alimentos, se proceder al cierre temporal y se le cancelar
definitivamente la habilitacin, correspondindole al ente u organismo con
competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para el
acceso a los bienes y servicios, ejecutar la accin de conformidad con el
ordenamiento jurdico aplicable.

Inspeccin

Artculo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del
Proceso Social del trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de
defensa y proteccin de las personas para el acceso a los bienes y servicios,
podrn inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores,
establecimientos especializados en la administracin y gestin de beneficios
sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la
administracin y gestin de beneficios sociales y dems establecimientos
relacionados con el ticket de alimentacin socialista.

Sobre las irregularidades encontradas podrn aplicarse las siguientes


sanciones:

Advertencia.
Suspensin temporal de la afiliacin.
Las sanciones indicadas en el artculo 16.
En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la afiliacin de un
establecimiento, la entidad de trabajo deber tomar las medidas necesarias
para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de
cualquiera de las formas previstas en el artculo 4.

Multa por incumplimiento

Artculo 18. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del


beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ser
sancionada con multas equivalentes en bolvares a un monto de entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por
cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondindole a la
Inspectora del Trabajo de la localidad imponer la sancin de conformidad con
el procedimiento previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin frente a los
trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Vigencia

Artculo 19. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrar en vigencia
a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela.

Rgimen transitorio

Artculo 20. Se otorga un plazo de treinta (30) das, contado a partir de la


publicacin de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta
Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de
trabajo que cumplen con la obligacin, de otorgar el cestaticket socialista
mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las
circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artculo
5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efecten la debida
notificacin al inspector del trabajo.

Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administracin y


gestin de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015,
para que adecen las caractersticas y especificaciones de los cupones, tickets
y tarjetas electrnicas de alimentacin que emitieren a partir de dicha fecha, a

las previsiones del artculo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.

Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin que ya hubieren


sido emitidas mantendrn su validez y vigencia, hasta la fecha de su
vencimiento, aun cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en
el mencionado artculo 11.

Disposicin final

Artculo 21. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de


Alimentacin para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta
Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.147 Extraordinario, de
fecha 17 de noviembre de 2014.

Dado en Caracas, a los veintitrs das del mes de octubre de dos mil quince.
Aos 205 de la Independencia, 156 de la Federacin y 16 de la Revolucin
Bolivariana.

Cmplase,

(L.S.)

NICOLS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica y Primer Vicepresidente del Consejo


de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de


la Gestin de Gobierno, JESS RAFAEL SALAZAR VELSQUEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO
ENRIQUE GONZLEZ LPEZ

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores Y Sexta Vicepresidenta


Sectorial de Soberana Poltica, Seguridad y Paz, DELCY ELONA RODRGUEZ
GMEZ

El Ministro del Poder Popular de Economa y Finanzas y Segundo Vicepresidente


Sectorial para Economa y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LPEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, JOS DAVID
CABELLO RONDN

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOS DAVID
CABELLO RONDN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS


HERNNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVN EDUARDO GIL
PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educacin, RODULFO HUMBERTO PREZ


HERNNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESS RAFAEL
MARTNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Hbitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR


QUEVEDO FERNNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL


BARRETO ESNAL

El Ministro del Poder Popular de Petrleo y Minera, EULOGIO ANTONIO DEL


PINO DAZ

El Ministro del Poder Popular de Planificacin y Cuarto Vicepresidente Sectorial


para la Planificacin y el Conocimiento, RICARDO JOS MENNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa,


MANUEL NGEL FERNNDEZ MELNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, DESIR


SANTOS AMARAL

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y
Sptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS
OCHOA CAIZLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentacin y Tercer Vicepresidente


Sectorial para la Seguridad, Soberana Agroalimentaria y Abastecimiento
Econmico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA


LPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOS


INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, CLARA JOSEFINA
VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero y Quinta


Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolucin de las
Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARA IRIS VARELA
RANGEL

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acutico y Areo, GIUSEPPE


NGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Pblicas, JOS
LUIS BERNARDO HURTADO

El Ministro del Poder Popular Para la Energa Elctrica, LUIS ALFREDO MOTTA
DOMNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOS IZQUIERDO


TORRES

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