Ley Del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras
Ley Del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras
Ley Del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras
Trabajadores y Trabajadoras
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras
Presidente de la Repblica
Dicto
El siguiente,
Objeto
Artculo 1. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentacin para proteger
y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en
materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artculo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector pblico y del sector privado,
otorgarn a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida
balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta
Ley "Cestaticket Socialista".
Rgimen diettico
Artculo 7. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas
electrnicas de alimentacin o en dinero en efectivo o su equivalente conforme
a las excepciones previstas en el artculo 5, el trabajador o trabajadora
percibir mensualmente, como mnimo, el equivalente a una Unidad Tributaria
y media (1,5 U.T.) por da, a razn de treinta (30) das por mes, pudiendo
percibir hasta un mximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades
Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los
trminos del artculo siguiente.
Establecimientos especializados
Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los
tickets, cupones y tarjetas electrnicas de alimentacin emitidas, al reembolso
de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar
estos fondos en ningn caso para fines especulativos.
Entregar al rgano competente, en materia de nutricin y al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada
seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la
adecuacin de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
No conceder crdito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago
de dichos cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin.
Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrnicas
Artculo 16. Las personas naturales o jurdicas que incurran en las infracciones
sealadas en los artculos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley sern sancionadas
con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento
especializado en la administracin y gestin de beneficios sociales o de
expendio de alimentos, se proceder al cierre temporal y se le cancelar
definitivamente la habilitacin, correspondindole al ente u organismo con
competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para el
acceso a los bienes y servicios, ejecutar la accin de conformidad con el
ordenamiento jurdico aplicable.
Inspeccin
Artculo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del
Proceso Social del trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de
defensa y proteccin de las personas para el acceso a los bienes y servicios,
podrn inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores,
establecimientos especializados en la administracin y gestin de beneficios
sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la
administracin y gestin de beneficios sociales y dems establecimientos
relacionados con el ticket de alimentacin socialista.
Advertencia.
Suspensin temporal de la afiliacin.
Las sanciones indicadas en el artculo 16.
En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la afiliacin de un
establecimiento, la entidad de trabajo deber tomar las medidas necesarias
para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de
cualquiera de las formas previstas en el artculo 4.
Vigencia
Artculo 19. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrar en vigencia
a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela.
Rgimen transitorio
las previsiones del artculo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Disposicin final
Dado en Caracas, a los veintitrs das del mes de octubre de dos mil quince.
Aos 205 de la Independencia, 156 de la Federacin y 16 de la Revolucin
Bolivariana.
Cmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO
ENRIQUE GONZLEZ LPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, JOS DAVID
CABELLO RONDN
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOS DAVID
CABELLO RONDN
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVN EDUARDO GIL
PINTO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESS RAFAEL
MARTNEZ BARRIOS
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y
Sptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS
OCHOA CAIZLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, CLARA JOSEFINA
VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARA IRIS VARELA
RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Pblicas, JOS
LUIS BERNARDO HURTADO
El Ministro del Poder Popular Para la Energa Elctrica, LUIS ALFREDO MOTTA
DOMNGUEZ