DS 019-97-Em
DS 019-97-Em
DS 019-97-Em
CONSIDERANDO:
Que, el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos, establece que el
transporte, distribuci6n y comercializaci6n de los productos derivados de los Hidrocarburos, se
reqiran par las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas;
Que, es necesario dictar las normas que regulen las actividades de venta de gas licuado de
petr61eo para usa automotor, para 10 cual se requiere aprobar el correspondiente Reglamento;
De conformidad can 10 establecido en el numeral 8 del Articulo 1180 de la Constituci6n Polftica
del Peru y el Articulo 760 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos;
DECRETA:
Articulo 10.- Aprobar el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de
Petr61eo para Usa Automotor --Gasocentros--, que consta de nueve (9) tftulos, ocho (8)
capltulos, ciento veintiun (121) artlculos, seis (6) disposiciones complementarias y dos (2)
disposiciones transitorias, que forma parte integrante de este Decreta Supremo.
Articulo 20.- EI presente Decreta Supremo s610 podra ser derogado, modificado
interpretado, total a parcialmente, par otra norma de igual jerarquia que expresamente se
refiere a este dispositivo legal.
Articulo 30.- EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energia y
Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro dlas del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la Republica.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energia y Minas.
usa
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCE
Articulo 10.- EI presente Reglamento se aplicara, a nivel nacional, a las personas naturales y
juridicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades de venta de gas licuado de
petr61eo para uso automotor.
Especfficamente, este Reglamento comprende:
a. Los requisitos para instalar y operar Establecimientos de Venta de GLP para uso Automotor.
b. Las condiciones de seguridad a que deben someterse los Establecimientos de Venta de
GLP para Uso Automotor.
c. EI regimen de precios para la venta de GLP para uso automotor.
d. Las disposiciones sobre calidad y pracedimientos de control.
e. Las relaciones de las personas naturales y juridicas que participen en las actividades de
venta de GLP para uso automotor, con el Estado, las Municipalidades y los particulares.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 76
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 4a Disp.Compl.
C.M.A. y de los R.N.: Art. 73
DEFINICIONES Y SIGLAS
Articulo 20.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas
siguientes:
A. DEFINICIONES
a.
Auditoria Tecnica: Trabajo realizado por terceras de conformidad con 10 dispuesto por el
Reglamento de Auditorias para las Actividades Enerqeticas y sus normas modificatorias y
complementarias; el cual debe ser preparado de acuerdo con los lineamientos que
establezca el Ministerio de Energia y Minas.
b.
Cami6n - Tanque para Gas Licuado de Petr6leo, en adelante Cami6n-Tanque: Medio
de transporte compuesto por un recipiente de acera con caracteristicas especiales para
contener gas licuado de petr61eo y construido de acuerdo a las normas tecnicas vigentes,
inciuyendo a la unidad m6vil que, portandolo firmemente asegurado, conforman un
conjunto segura, especial para transporte y trasiego del gas licuado de petr61eo a granel.
B. SIGLAS
ANSI: American National Standard Institute.
ASME : American Standard Mechanical Engineers.
API: American Petroleum Institute.
CEP : C6digo Electrico del Peru.
DGH : Direcci6n General de Hidrocarburos.
DREM : Direcci6n Regional de Energfa y Minas.
FM : Factory Mutual.
GLP : Gas Licuado de Petr6leo.
INDECOPI : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci6n a la
Propiedad
Intelectual.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
EMPRESAS DE AUDITORIA
Articulo 40.- Sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, el
cumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad concedente por la
DGH, podra efectuarse directamente 0 a traves de Empresas de Auditoria, de conformidad
con el Reglamento de Empresas de Auditoria, para las Actividades Enerqeticas y sus normas
modificatorias y complementarias.
Igualmente, sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, el
cumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad fiscalizadora en el
desarrollo de las actividades, corresponde a OSINERG, de conformidad con 10 establecido
en la Ley No 26734 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 005-97-EM, y sus
normas modificatorias y complementarias.
Concordancias:
D.L. No 25763.- Empresas de Auditoria e Inspectoria
D.S. No 012-93-EM.- Reglamento del D.L. 25763
R. de E.G.L.P.P.U.A.: 2a Disp.Transit.
TITULO III
DE LOS REQUISITOS PARA INSTALAR Y OPERAR ESTABLECIMIENTOS DE VENTA
DE GLP PARA usa AUTOMOTOR - GASOCENTROS
REQUISITOS
Articulo 50.- Toda persona natural a jurldica, nacional a extranjera, que cumpla can las
disposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podra
comercializar GLP para usa automotor.
Concordancias:
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 a)
ESTUDIOS DE RIESGOS
Articulo 60.- Previa a la solicitud de instalaci6n de un Gasocentro, el interesado debera
presentar a la DGH el EIA y el Estudio de Riesgos, correspondientes, para su evaluaci6n y
posterior aprobaci6n par Resoluci6n Directoral, de acuerdo can las disposiciones legales
vigentes respectivas.
Concordancias:
DOCUMENTOS A PRESENTAR
Articulo 70.- Para autorizar la instalaci6n de un Gasocentro, el interesado debe presentar una
solicitud a la DGH a a las DREM, sequn se trate de Lima y el Callao a el resto del pais,
respectivamente, acompafiada del informe favorable de una Empresa de Auditoria, can los
datos, requisitos, informaci6n y/o documentos siguientes:
a. Certificado de Compatibilidad de Usa y Certificado de Alineamiento. Para 10 cual, el
interesado debera presentar a la Municipalidad Provincial de la jurisdicci6n donde esta
localizado el terreno, entre otros, 10 siguiente:
1. Plano de ubicaci6n del terreno a escala 1:10,000
2. Plano de zonificaci6n general vigente.
3. Plano de distribuci6n general del proyecto, en escala 1:100, sefialando las
partes mas importantes tales como, zona de tanques, Dispensadores, accesos,
cercos, otros establecimientos a servicios, oficinas, etc.
4. Memoria descriptiva del proyecto.
b. Nombre, nacionalidad y domicilio real del interesado.
c. Copia del estatuto social; si se trata de persona juridica;
se trata de persona natural.
0,
d. Capias simples de las Resoluciones Directorales que aprobaron sus EIA y Estudio de
Riesgos, correspondientes.
e. Copia certificada del titulo de propiedad del terreno a de la minuta de compraventa del
terreno legalizado a del contrato de arrendamiento del terreno legalizado a del contrato de
cesi6n de usa del terreno legalizado, sequn sea el caso.
f. Memoria descriptiva del proyecto, incluyendo los sistemas y equipos de seguridad.
g. Especificaciones tecnicas de materiales y de construcci6n.
h. Cronograma de ejecuci6n del proyecto.
i. Metrados referenciales.
j. Relaci6n de profesionales responsables del proyecto.
k. Planas de:
1.Ubicaci6n en escala 1:500 can indicaci6n de carreteras, calles, pistas, veredas, pastes
y torres que conducen cables de media yalta tensi6n, estaciones y subestaciones
electricas, centro de transformaci6n y transformadores electricos: asf como, sernaforos,
indicando la secci6n vial, incluyendo la red de agua publica can indicaci6n de los dos
hidrantes a grifos contraincendios mas cercanos.
2.Situaci6n en escala 1:5,000, can indicaci6n de centros asistenciales, religiosos,
educacionales, mercados, cines, teatros, restaurantes, centros comerciales, lugares de
patrimonio cultural, reservas nacionales, zonas militares y policiales, comisarfas,
establecimientos penitenciarios, lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia
Municipal para tal fin, edificios u otras instalaciones, en un area tal que demuestre que
la ubicaci6n propuesta no infringe las disposiciones del presente Reglamento.
3.Distribuci6n en escala 1:100, de los tanques can sus respectivas capacidades, islas,
Dispensadores, zonas de lubricaci6n, aire comprimido, oficinas y otros contemplados
para diferentes servicios.
4.lnstalaci6n rnecanica de tanques, tuberfas de GLP, Dispensadores y accesorios.
5.lnstalaciones electricas,
6.0bras civiles que sean aplicables al proyecto.
7.lnstalaciones sanitarias; incluyendo detalle de separador de grasas, en caso de incluir
el servicio de lavado y engrase.
8.Circulaci6n sefialando los recorridos de ingreso y salida al Gasocentro, ingreso y salida
a las islas de despacho, can los radios de giro establecidos y, en general, todo otro
plano que sea necesario para definir el proyecto.
9.Sistemas de seguridad contra incendios a escala 1:100.
Articulo 80.- Los planas requeridos en el Articulo 70 deben ser presentados en capias
legibles, firmados par el solicitante a representante legal y ei/los profesional(es) colegiado(s)
debidamente registrado(s) y habilies) en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
L1CENCIA DE CONSTRUCCION
Articulo 100.- Para solicitar la Licencia de Construcci6n, el interesado debera presentar, a
la Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n respectiva, el Certificado de Compatibilidad de
Usa y el Certificado de Alineamiento, otorgados par la Municipalidad Provincial, y la
Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n, emitida par la DGH a DREM, sequn
corresponda, mas los planas de distribuci6n general y los de detalle de las obras civiles.
Can la Licencia Municipal de Construcci6n y la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de
Instalaci6n expedida par la DGH a par la DREM respectiva, el interesado procedera a
ejecutar el proyecto de acuerdo al RNC y a 10 que dispone el presente Reglamento.
Concordancias:
L.O. de Municip.: 65 11), 31, 32, 117 c)
CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION
Articulo 110.- Si dentro de noventa (90) dlas calendario de recibida la Resoluci6n Directoral
de Autorizaci6n de Instalaci6n, el interesado no hubiere iniciado las obras correspondientes,
dicha Autorizaci6n quedara sin efecto. EI indicado plaza podra ser prorrogado par la DGH a
la DREM, sequn corresponda, hasta un maximo de noventa (90) dlas calendario adicionales,
previa justificaci6n debidamente documentada.
b. EI Certificado del cumplimiento de las recomendaciones del Estudio de Riesgos, par parte
del profesional a de la Empresa que efectu6 el citado Estudio.
c. EI informe favorable de la Empresa de Auditoria, luego de haber verificado y constatado
que las instalaciones y las operaciones se realizaran de acuerdo a las normas de seguridad;
para 10 cual debera haberse efectuado como minima tres (3) pruebas operativas continuas de
todo
el sistema; y, demostrado que, durante la operaci6n, no se present6 ninguna fuga u otra
anomalfa.
d. EI Certificado de Conformidad de Obras Civiles, emitido par el Municipio correspondiente.
e. Fotos de detalle de las instalaciones.
La DGH a la DREM, sequn sea el caso, luego de efectuada la evaluaci6n correspondiente,
emitiran la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, en un plaza no
mayor de veinte (20) dlas utiles siguientes de presentada la solicitud, en caso de no existir
observaci6n alguna. De existir observaci6n, dicha Resoluci6n Directoral se expedira dentro
de los diez (10) dlas utiles siguientes de presentada la subsanaci6n, siempre y cuando esta 10
amerite.
TRAMITE DE LA L1CENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Articulo 130.- Can Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, el
interesado debera tramitar ante la Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n que corresponda,
la Licencia de Funcionamiento respectiva.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE
HIDROCARBUROS
Articulo 140.- Una vez obtenida la Licencia Municipal de Funcionamiento, el interesado
presentara una solicitud a la DGH can el objeto de proceder a inscribirse en el Registro de la
Direcci6n General de Hidrocarburos, acompafiando los documentos siguientes:
a. Copia simple de la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento.
b. La Licencia Municipal de Funcionamiento.
c. La P61iza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros.
d. Plan de Contingencia para el Gasocentro autorizado.
Concordancias:
10
Concordancias:
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 92
11
TITULO IV
DE LA SEGURIDAD DE LOS GASOCENTROS
CAPITULO I
NORMAS PARA LA CONSTRUCCION V SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
DISTANCIAS MINIMAS
Articulo 190.- Para otorgar Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n de un
Gasocentro en zonas urbanas, se exigi ran distancias minimas, que seran medidas como las
proyecciones horizontales en el suelo y se tornaran referidas al Dispensador, al punta de
descarga de la valvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichas
distancias minimas seran las siguientes:
a. Cincuenta (50) metros de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y
centros de transformaci6n y transformadores electricos,
b. Cincuenta (50) metros del limite de propiedad de un predio destinado a can un proyecto
aprobado para un centro educativo, mercados, supermercados, hospital, cllnica, iglesia, cine,
teatro, cuarteles, zonas militares, cornisarlas a zonas policiales, establecimientos
penitenciarios, lugares de espectaculos publicos, que tengan Licencia Municipal para tal fin.
Dicha menci6n se hara en forma radial desde los puntas donde se pueden producir gases.
12
Hasta 10 m3 100 m.
+ 10 a 20 m3 150 m.
+ 20 a 40 m3 250 m.
13
14
de Dispensadores donde se detienen los vehiculos para su servicio, la altura minima sera de
cuatro metros y noventa centfmetros (4.90 m.). EI techo debera ser de material resistente a
fuego y todas las instalaciones electricas deberan ser a prueba de explosi6n incluyendo la
luminaria utilizada.
MATERIAL UTILIZADO
Articulo 310.- Todo el material de construcci6n utilizado en los Gasocentros debe ser no
combustible dentro de un radio de diez metros (10.00 m.) de los puntas de transferencia de
GLP.
APLICACION DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCION
Articulo 320.- En 10 no previsto en este Reglamento, para otorgar las autorizaciones de
construcci6n e instalaci6n se reqira par el RNC vigente.
15
CAPITULO II
TANQUES DE ALMACENAMIENTO
NORMAS TECNICAS
Articulo 330.- Los Gasocentros deben tener tanques de almacenamiento de GLP
disefiados, fabricados y probados, de acuerdo a 10 establecido en la Norma Tecnica Peruana
emitida par INDECOPI; y, en caso de ausencia, par 10 establecido en el C6digo ASME
Secci6n VIII, Divisi6n 1 a Divisi6n 2, para recipientes a presi6n.
Concordancias:
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 51
16
instalados a nivel de piso a una altura maxima de un metra (1.00 m.) del nivel inferior del
tanque, enterrados a monticulados, en funci6n de 10 que defina el Estudio de Riesgos.
CERTIFICACION DEL FABRICANTE
Articulo 360.- Los tanques de almacenamiento, instalados en los Gasocentros, deben contar
can la certificaci6n del fabricantes y, como minima, can los siguientes accesorios.
a. Medidor de nivel can indicador local.
b. Term6metro ubicado en el nivel minima del llquido.
c. Man6metro calibrado can conexi6n a la fase de vapor, can un rango de cera (0) a
trescientas (300) Iibras par pulgada cuadrada (psi) como minima.
d. Valvula check en las conexiones de entrada de GLP al tanque, valvulas de exceso de f1ujo
en todas las conexiones de salida de GLP, incluyendo la conexi6n del man6metro, si esta
supera un orificio interno No 54, excepto en las conexiones que corresponden a valvulas de
seguridad (Valvulae Nivel Liquido).
e. Linea a tierra para descarga de corriente estatica.
f. Toda linea de purga no sera menor a 1.905 cm. (3/4 de pulgada) en tuba de Cedula 80
(soldada) y debera contar can doble valvula, separadas como minima 0.30 m. y la segunda
valvula contara can un tap6n rascado en el extrema libre.
Si la instalaci6n del tanque de almacenamiento sera enterrado a monticulado, se debe contar
can la certificaci6n de que este ha sido construido para tal condici6n.
L1BRO DE REGISTRO DE INSPECCIONES
Articulo 370.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar can un Libra de
Registro de Inspecciones, autorizado par la DGH a la DREM, sequn corresponda, en el que
se consiqnara la siguiente informaci6n:
a. Nombre del fabricante.
b. Fecha de fabricaci6n.
c. Nurnero de serie.
d. Fecha de instalaci6n.
e. Fecha de las pruebas realizadas.
17
18
19
INSTRUMENTOS DE LECTURA
Articulo 490.- Los instrumentos de lectura, como rnanornetros, termornetros, etc., del tanque
de almacenamiento se ubicaran en una posicion que permita su facil lectura para el operador.
LECTURA DE MEDIDORES
Articulo 500.- Para facilitar la lectura de los medidores de nivel de Ifquido, en los tanques
instalados a nivel del piso, debe contarse con una escalerilla fija rnetalica 0 de material no
combustible, que no debera presentar obstaculo al facil acceso a las valvulas,
DISTANCIAS MINIMAS DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO
Articulo 510.- Las distancias minimas de los tanques de almacenamiento a los Ifmites
(frontal, laterales y posterior) de la propiedad del Gasocentro, seran las siguientes:
DISTANCIA EN METROS
Capacidad de Allfmite de la Entre tanques agua del Tanque Propiedad Contiguos de GLP
m3 A nivel Enterrado A nivel Enterrado del piso del piso
De 5 a 10 8.0 5.0 1.5 1.0
De + 10 a 40 15.0 5.0 1.5 1.5
20
CAPITULO III
NORMAS DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES
21
Articulo 570.- EI Cami6n Tanque que abastece GLP a los Gasocentros debera
estacionarse dentro de las instalaciones del Gasocentro, debidamente calzada can tacos, a
una distancia no menor de tres metros (3.00 m.) ni mayor de treinta metros (30.00 m.) del
punta de lIenado y orientado hacia la zona de salida del establecimiento, estando
terminantemente prohibido estacionarse en la via publica.
22
TU8ERIAS Y FACILIDADES
Artfculo 620.- En los tanques de almacenamiento de GLP, las tuberfas y facilidades deben
satisfacer las normas a requisitos del ANSI 831.3 a del ANSI 831.4, en casa de ser
aplicable, asf como 10 indicado a continuaci6n:
a. Todos los materiales, incluyendo las valvulas, sellas, empaques, etc., deben ser
resistentes al GLP a las condiciones de servicio.
b. Se debe utilizar tuberfas de acero sin costura no menor de cedula 40.
c. Las uniones de tuberfas mayores ados (2) pulgadas de diarnetro nominal s610 podran ser
soldadas a bridadas. En Ifneas can bajas temperaturas de servicio no se podran usar uniones
roscadas, excepto en las Ifneas de diarnetros pequefios como las Ifneas de instrumentaci6n.
d. EI espesor de las tuberfas sera igual a mayor que 10 indicado par las normas de ANSI
831.3, tarnbien se podra considerar como espesores mfnimos de tuberfas de acero al
carbona, los siguientes: cedula 80 para instalaciones roscadas y cedula 40 para
instalaciones soldadas.
e. Los accesorios roscados y los caples seran de acero forjado Clase 300 (300 libras par
pulgada cuadrada). Los accesorios soldados seran de acero, sin costura y de espesor a
cedula similar a la tuberfa que conecta.
f. Las valvulas de cierre mas cercanas al tanque y las valvulas de alivio seran de acero a
metal can punta de fusi6n mayor a 15000F (8150C), de acuerdo a 10 que indica el NFPA 58
(2-3.1.2) Edici6n 1995.
g. Podran usarse tuberfas rnetalicas f1exibles para la interconexi6n entre recipientes fijos.
h. Las bombas, filtros, medidores, etc. deben ser adecuados para el servicio de GLP y
estaran marcados can la presi6n maxima de trabajo.
23
CAPITULO IV
INSTALACIONES ELECTRICAS Y OTRAS
DISENO
Articulo 630.- EI diserio de las instalaciones electricas y la selecci6n de los equipos y
materiales que se empleen dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y, en general,
en toda area a zona donde puedan existir vapores inflamables, debera cumplir can las
especificaciones de la Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo D del C6digo Nacional de Electricidad a
NFPA 70, ultima versi6n, sequn su ubicaci6n, los cuales deberan contar can el certificado de
fabricaci6n que garantice dicha caracteristica y estara indicada en la placa de los equipos; y,
debera ser mantenida durante toda la vida util de las instalaciones.
CONEXION A TIERRA
Articulo 670.- Todo equipo electrico debe tener conexi6n a tierra para descarga de la
corriente estatica. Los sistemas de almacenamiento de lienado y descarga de GLP deben
tener conexi6n de descarga de electricidad estatica a tierra.
DISPOSITIVO DE PARADA DE EMERGENCIA
Articulo 680.- Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada de
emergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos electricos situados al interior del
24
SISTEMA DE PARARRAYOS
Articulo 700.- En los lugares donde puedan ocurrir a existan tormentas electricas, debe
instalarse un sistema de pararrayos, disefiado adecuadamente para proteger la instalaci6n.
INSTALACIONES TELEFONICAS
Articulo 710.- Las instalaciones telef6nicas a de intercomunicaci6n deben ser entubadas
hermeticarnente, empotradas a enterradas y a prueba de explosi6n, siempre que esten
dentro de un area c1asificada como Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo C y D.
25
CAPITULO V
DISPENSADORES - VARIOS
DISENO
Articulo 720.- Los Dispensadores deben ser disefiados para asegurar un f1ujo constante de
GLP en forma segura, previniendo fugas y accidentes. Los Dispensadores deben ser
instalados en forma fija.
NORMA INTERNACIONALES
Articulo 730.- S610 se podran utilizar Dispensadores fabricados de acuerdo a normas
internacionales, reconocidas mediante un certificado otorgado par el fabricante.
PISTOLA DE LLENADO
Articulo 760.- La pistola de lIenado sera rnetalica, debera estar provista de una valvula que
s610 permita que f1uya el GLP al tanque cuando se mantenga abierto manualmente, sin
posibilidad de fijaci6n, cerrandose automaticarnente en el momenta de soltarse la presi6n
manual. Debe tener un dispositivo que impida la salida del GLP si no esta conectada a la
valvula de lIenado del tanque del vehiculo. EI modelo de pistola a utilizarse debera ser de tipo
normalizado.
DISTANCIA DE LAS ISLAS DE LOS DISPENSADORES
Articulo 770.- Las islas de los Dispensadores de los Gasocentros deberan estar a una
distancia minima de cinco metros (5.00 m.), medidos desde la proyecci6n horizontal del
tanque de almacenamiento de GLP mas cercano. Adernas deben tener defensas de
concreto, fierro a cualquier otro disefio efectivo contra choques, las que se destacaran can
pintura de facil
visibilidad.
Las islas deberan tener una altura minima de veinte centfmetros (0.20 m.); y estar dispuestas
de tal manera que quede un espacio libre de cincuenta centfmetros (0.50 m.) como minima
entre el Dispensador y los vehiculos.
26
MANGUERAS
Articulo 800.- Las mangueras que se usen en el despacho de GLP, deben haber ida
fabricadas para el manipuleo de este tipo de combustibles, ser resistentes a la acci6n de
este can una presi6n de ruptura de ciento veinte (120) kilogramos par centfmetro cuadrado
(1,750 psi) a mas y a una presi6n de trabajo no inferior a veintitres y ocho decirnas (23.8)
kilogramos par centfmetro cuadrado (350 psi).
27
EQUIPO DE BOMBEO
Articulo 840.- Si el equipo de bombeo destinado a la transferencia del GLP de los tanques
de almacenamiento a los Dispensadores, se ubica en una fosa, esta debera estar cubierta y
protegida; debiendo asegurarse, adernas una ventilaci6n rnecanica, a prueba de explosi6n,
para evitar la acumulaci6n de vapores inflamables.
ESPECIFICACION DE GLP
Articulo 870.- La especificaci6n de GLP a utilizarse para la carburaci6n de vehiculos debera
ser la que establece la respectiva Norma Tecnica Peruana.
SARDINELES DE PROTECCION
Articulo 880.- Los sardineles de protecci6n, en los ingresos y salidas, deben ser de quince
centfmetros (0.15 m.) de altura y destacarse can pintura de facil visibilidad permanente,
identificandose como zona rigida can los colores establecidos par las normas de transite.
28
usa AUTOMOTOR
Articulo 920.- Las Estaciones de Servicios que, a la fecha de vigencia del presente
Reglamento, se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, en
consecuencia, esten expendiendo combustibles Ifquidos, podran vender GLP para uso
auto motor, siempre que cuenten con un area disponible y apropiada para ello y bajo las
siguientes condiciones de seguridad:
a. Las distancias minimas entre los puntos mas cercanos de las islas de los Dispensadores
de GLP y de los Dispensadores 0 surtidores de combustibles Ifquidos debera ser de seis
metros (6.0 m.).
b. La ubicaci6n de las islas de los Dispensadores de GLP debe disponerse de tal forma que
los vehiculos que ingresan 0 se retiren de las islas de los Dispensadores 0 surtidores de
combustibles Ifquidos no transiten por la zona de venta de GLP. EI transite vehicular en la
zona de venta de GLP debe restringirse a los vehiculos que ingresan para adquirir GLP y los
Camiones-Tanques que abastecen los tanques de almacenamiento. Se debera cumplir con 10
establecido en el inciso g. del Articulo 600.
c. Deben contar con Supervisor, exclusivamente para las operaciones de GLP, debidamente
entrenado en los procedimientos que se indican en el Articulo 180 del presente Reglamento.
d. Los vehiculos deben tener identificaci6n visible que indique que usa GLP como
combustible.
e. Deben cumplir con las distancias minimas establecidas en los Articulos 190, 200 Y 210 del
presente Reglamento; y, aquellas que resulten aplicables.
29
CAPITULO VI
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
SISTEMA DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS. ESTUDIO DE RIESGOS
Articulo 930.- En todo Gasocentro, desde el inicio de la elaboraci6n del Proyecto, debe
planificarse un sistema de protecci6n contra incendios, basandose en un Estudio de Riesgos
realizado par profesionales especialistas, debidamente colegiados y habiles, sean estos
independientes a integrantes de una empresa para Estudio de Riesgos. Debe tenerse en
consideraci6n las circunstancias relacionadas can la exposici6n de fugas e incendios a otros
predios y las facilidades de acceso e intervenci6n del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Peru.
30
31
32
CAPITULO VII
POLIZAS DE SEGUROS
OBLIGATORIEDAD DE SEGURO
Articulo 1070.- Las Plantas de Producci6n, Envasadoras y/o de Abastecimiento estan
prohibidas de vender GLP a los Gasocentros que, al momenta de la compra, no acrediten
tener vigente el segura obligatorio y tener inscripci6n vigente en la DGH.
Concordancias:
33
CAPITULO VIII
DE LA PROTECCION AMBIENTAL
34
TITULO V
DE LAS NORMAS DE CAUDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 d)
UNIDADES DE MEDIDA
Articulo 1100.- Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las caracteristicas
como las transacciones del GLP, deberan expresarse en litros, sin perjuicio de agregar como
informaci6n adicionallos valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria
de hidrocarburos.
35
TITULO VI
DE LOS PRECIOS
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 c)
OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL INDECOPI
Articulo 1150.- Las personas naturales a jurldicas que expendan GLP en Gasocentros
deben regirse par las normas generales y dictarnenes que INDECOPI establezca, en base a
las atribuciones que Ie confiere la ley, a fin de evitar que en el desarrollo de tales actividades
se generen situaciones a practicas monop61icas u oliqopolicas,
HORARIO DE ATENCION
Articulo 1160.- Los Gasocentros deben exhibir en lugares visibles del establecimiento el
horario de atenci6n al publico.
Asimismo, deben colocar en paneles visibles y luminosos, la medida de volumen del GLP can
sus respectivos precios, incluyendo los impuestos de Ley.
Dichos paneles deben tener caracteres destacados y contrastantes, cuyo tamafio minima
sera de treinta (30) par veinte (20) centfmetros cada caracter.
La altura minima en que se colocaran los paneles sera de dos metros (2.0 m.) y no debera
exceder de cinco metros (5.0 m).
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TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES SANCIONABLES
Articulo 1170.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles a penales a que hubiere lugar,
son infracciones sancionables, las siguientes:
a. Proporcionar informacion falsa, respecto a los requisitos contenidos en el presente
Reglamento, para obtener las autorizaciones de parte de la DGH, seran sancionadas can el
cierre y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par la
DGH.
Concordancias:
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 17
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 14
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 20
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e. Los Gasocentros que efectUen modificaciones en sus instalaciones sin las autorizaciones
respectivas, seran sancionadas can el cierre de sus instalaciones, hasta que realicen las
correcciones correspondientes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento; y, multa equivalente a cinco (5) UIT. Sanciones que seran impuestas par
OSINERG.
Concordancias:
R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 15
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Articulo 1190.- EI pago de las multas par infracciones se efectuara en un plaza no mayor de
quince (15) dlas utiles de comunicada la sancion, en las cuentas abiertas en el Banco de la
Nacion a nombre del Ministerio de Energia y Minas, en el caso de la DGH; en el casa de
OSINERG e INDECOPI, dicho pago se efectuara en las cuentas y entidades del sistema
financiero que correspondan.
EJECUCION DE LAS SANCIONES
Articulo 1200.- Las sanciones en general, incluyendo los cierres de los Gasocentros, seran
ejecutados par la DGH, OSINERG a INDECOPI, sequn corresponda. En el casa de la DGH
las DREM, se encarqaran de dar cumplimiento a 10 dispuesto par la DGH.
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TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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