R.apelación.6 2018 Ayacucho
R.apelación.6 2018 Ayacucho
R.apelación.6 2018 Ayacucho
–SENTENCIA DE APELACIÓN–
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RECURSO APELACION N.° 6-2018/AYACUCHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
TERCERO. Que por auto de fojas veinticinco, de uno de junio de dos mil
dieciocho, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de
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RECURSO APELACION N.° 6-2018/AYACUCHO
apelación y se corrió traslado a las demás partes procesales para que ofrezcan
pruebas, trámite que no se realizó por la inactividad de las partes.
Se personó la Procuraduría Pública del Poder Judicial [fojas treinta y tres del
cuadernillo de apelación], pero no formuló alegaciones escritas.
Con fecha treinta de enero del año en curso la Fiscalía Suprema presentó su
requerimiento escrito, el mismo que corre agregado en autos.
QUINTO. Que deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin
interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad
pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a
continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de
lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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RECURSO APELACION N.° 6-2018/AYACUCHO
CUARTO. Que, desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de
la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un
proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de
derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley” –el
quebrantamiento del Derecho objetivo–. La interpretación de un precepto
legal –de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico–, por su claridad y
contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la
ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el
juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la
tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible
(conforme: Sentencias del Tribunal Supremo de España 102/2009, de tres de
febrero, y 877/1998, de veinticuatro de junio).
El tipo subjetivo es, desde luego, doloso. El dolo no se prueba, se atribuye o
se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el
Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el
conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de
él –conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde
luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales–
[véase: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 2da.
Edición, Jurista Editoras, Lima, 2012, pp. 493-494].
QUINTO. Que, en el presente caso, es patente que el juez imputado carecía por
completo de jurisdicción sobre el caso, como fluye del texto claro y expreso
del artículo 826, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que remite a los
artículos 49 y 47 de la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa
y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil);
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DECISIÓN
Ss.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
CSM/abp
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