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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

INSTRUCCIONES TÉCNICAS
COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO DE
ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA

Antes de estudiar las ITC hay que valorar su


extensión, su complejidad y el tiempo necesario
para dominar su contenido.
Se recomienda dedicar ese tiempo a aumentar el
nivel del resto del temario.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1


Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones
pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a
si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos
1. Artículos considerados pirotécnicos y cartuchería en las recomendaciones pertinentes
de la Naciones Unidas:

Grupo G

N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)


Munición.–Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas,
Municiones incendiarias con o sin carga de proyectiles y similares.
0009 dispersión, carga de expulsión o carga 1.2 G Municiones incendiarias.–Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que
propulsora. son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga
iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
Municiones incendiarias con o sin carga de
0010 dispersión, carga de expulsión o carga 1.3 G Véase el n.º ONU 0009
propulsora.
Municiones fumígenas, con o sin carga de Municiones fumígenas.–Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es
0015 dispersión, carga de expulsión o carga 1.2 G explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con
propulsora. carga de dispersión o de expulsión.
Municiones fumígenas, con o sin carga de
0016 dispersión, carga de expulsión o carga 1.3 G Véase el n.º ONU 0015
propulsora.
Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.–Municiones que contienen una sustancia
Municiones lacrimógenas, con carga de
0018 1.2 G lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora
dispersión, expulsión o propulsora.
con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
Municiones lacrimógenas, con carga de
0019 1.3 G Véase el n.º ONU 0018
dispersión, expulsión o propulsora.
Bombas.–Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora,
0039 Bombas de iluminación para fotografía. 1.2 G
composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía.
Cartuchos fulgurantes.–Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser
0049 Cartuchos fulgurantes. 1.1 G
disparados.
0050 Cartuchos fulgurantes. 1.3 G Véase el n.º ONU 0049
Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con
0054 Cartuchos de señales. 1.3 G
la ayuda de pistolas de señales, etc.
Mecha de combustión rápida.–Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición
pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada
0066 Mecha de combustión rápida. 1.4 G
de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un
cebo.
Bengalas.–Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o
0092 Bengalas de superficie. 1.3 G
avisar.
0093 Bengalas aéreas. 1.3 G Véase el n.º ONU 0092
En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas
palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo
término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze
0101 Mecha no detonante. 1.3 G para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la
cadena por detonación o deflagración de la munición.
Mecha instantánea, no detonante.–Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con
llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos.
Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.–Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo
0103 Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. 1.4 G
deflagrante.
Municiones iluminantes con o sin carga de Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.–Munición diseñada para
0171 dispersión, carga de expulsión o carga 1.2 G producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas,
propulsora. proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.
0191 Artificios manuales de pirotecnia para señales. 1.4 G Objetos diseñados para producir señales.

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N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)


0192 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0194 Señales de socorro para barcos. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0195 Señales de socorro para barcos. 1.3 G Véase el n.º ONU 0191
0196 Señales fumígenas. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0197 Señales fumígenas. 1.4 G Véase el n.º ONU 0191
Trazadores para municiones.–Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un
0212 Trazadores para municiones. 1.3 G
proyectil.
Munición iluminante con o sin carga de
0254 dispersión, carga de expulsión o carga 1.3 G Véase el n.º ONU 0171
propulsora.
Municiones iluminantes con o sin carga de
0297 dispersión, carga de expulsión o carga 1.4 G Véase el n.º ONU 0254
propulsora.
0299 Bombas de iluminación para fotografía. 1.3 G Véase el n.º ONU 0039
Municiones incendiarias con o sin carga de
0300 dispersión, carga de expulsión o carga 1.4 G Véase el n.º ONU 0009
propulsora.
Municiones lacrimógenas, con carga de
0301 dispersión, carga de expulsión o carga 1.4 G Véase el n.º ONU 0018
propulsora.
Municiones fumígenas, con o sin carga de
0303 dispersión, carga de expulsión o carga 1.4 G Véase el n.º ONU 0015
propulsora.
0306 Trazadores para municiones. 1.4 G Véase el n.º ONU 0212
Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con
0312 Cartuchos de señales. 1.4 G
la ayuda de pistolas de señales, etc.
0313 Señales fumígenas. 1.2 G Véase el n.º ONU 0195
Granadas de mano o de fusil.–Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de
0318 Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. 1.3 G iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de
fusil.
Cebos tubulares.–Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante -como, por ejemplo, la
0319 Cebos tubulares. 1.3 G
pólvora negra- utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.
0320 Cebos tubulares. 1.4 G Véase el n.º ONU 0319
0333 Artificios de pirotecnia. 1.1 G Artificios de pirotecnia.–Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos.
0334 Artificios de pirotecnia. 1.2 G Véase el n.º ONU 0333
0335 Artificios de pirotecnia. 1.3 G Véase el n.º ONU 0333
0336 Artificios de pirotecnia. 1.4 G Véase el n.º ONU 0333
Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de
0362 Municiones de ejercicios. 1.4 G
expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.
Municiones de pruebas.–Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la
0363 Municiones de pruebas. 1.4 G
potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.
0372 Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. 1.2 G Véase el n.º ONU 0318
0403 Bengalas aéreas. 1.4 G Véase el n.º ONU 0092
0418 Bengalas de superficie. 1.2 G Véase el n.º ONU 0092
0419 Bengalas de superficie. 1.1 G Véase el n.º ONU 0092
0420 Bengalas aéreas. 1.1 G Véase el n.º ONU 0092
0421 Bengalas aéreas. 1.2 G Véase el n.º ONU 0092
Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre.
Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término
0424 Proyectiles inertes con trazador. 1.3 G
incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga
rompedora.
0425 Proyectiles inertes con trazador. 1.4 G Véase el n.º ONU 0424
Objetos pirotécnicos para usos técnicos.–Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos,
como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en
0428 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.1 G otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga
explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios
manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas.
0429 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.2 G Véase el n.º ONU 0428
0430 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.3 G Véase el n.º ONU 0428
0431 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.4 G Véase el n.º ONU 0428
Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre.
Proyectiles con carga de dispersión o carga de Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término
0434 1.2 G
expulsión. incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga
rompedora.
Proyectiles con carga de dispersión o carga de
0435 1.4 G Véase el n.º ONU 0434
expulsión.
0452 Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. 1.4 G Véase el n.º ONU 0372
0487 Señales fumígenas. 1.3 G Véase el n.º ONU 0194
Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de
0488 Municiones de ejercicios. 1.3 G expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de
ejercicio, que figuran en otras rúbricas.
0492 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.3 G Véase el n.º ONU 0194
0493 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.4 G Véase el n.º ONU 0194
Generadores de gas para bolsas inflables o
0503 módulos de bolsas inflables o pretensores de 1.4 G
cinturones de seguridad.

Grupo S

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N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)


0110 Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. 1.4 S Véase el n.º ONU 0318.
0193 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.4 S Véase el n.º ONU 0194.
0337 Artificios de pirotecnia. 1.4 S Véase el n.º ONU 0334.
Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre.
0345 Proyectiles inertes con trazador. 1.4 S
Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora.
0373 Artificios manuales de pirotecnia para señales. 1.4 S Véase el n.º ONU 0191.
0376 Cebos tubulares. 1.4 S Véase el n.º ONU 0319.
0404 Bengalas aéreas. 1.4 S Véase el n.º ONU 0092.
Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la
0405 Cartuchos de señales. 1.4 S
ayuda de pistolas de señales, etc.
0432 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.4 S

2. Artículos de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos


pirotécnicos o de explosivos:

N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)


Grupo G
Inflamadores.–Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena
0121 Encendedores. 1.1 G
pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.
0314 Encendedores. 1.2 G Véase el n.º ONU 0121.
0315 Encendedores. 1.3 G Véase el n.º ONU 0121.
0316 Espoletas de ignición. 1.3 G
0317 Espoletas de ignición. 1.4 G
0325 Encendedores. 1.4 G Véase el n.º ONU 0121.
0353 Objetos explosivos N.E.P. 1.4 G
0454 Encendedores. 1.4 S Véase el n.º ONU 0121.
Grupo S.
Encendedores, para mechas de minas.–Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad,
0131 Encendedores, para mechas de minas. 1.4 S
las mechas de minas.
0349 Objetos explosivos N.E.P. 1.4 S
0368 Espoletas de ignición. 1.4 S

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2


Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos
pirotécnicos y dispositivos de ignición

1. Objeto
Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos
esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos
pirotécnicos y los dispositivos de ignición.

2. Requisitos esenciales de seguridad


1. Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento
especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima
seguridad y fiabilidad.
2. Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser
eliminado en condiciones seguras mediante procedimiento adecuado con un impacto mínimo
para el medio ambiente.
3. Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para
los fines previstos.
Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones reales. Si esto no fuera posible
en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la
utilización prevista del artículo pirotécnico.
Deberán considerarse o someterse a ensayos, cuando proceda, las siguientes
propiedades e información:
a) Diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química
(masa, porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.
b) Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones
medioambientales normales o previsibles.
c) Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.

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d) Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad


química.
e) Resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de
utilizarlo en condiciones de humedad o mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan
verse adversamente afectadas por la humedad.
f) Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o
utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad y fiabilidad puedan verse
adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o artículo pirotécnico en su
conjunto.
g) Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o
extemporánea.
h) Instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de
manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y
eliminación redactadas al menos en castellano.
i) Capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para
resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.
j) Indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo
para un funcionamiento fiable y seguro del artificio pirotécnico.
Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas
en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la
composición pirotécnica.
4. Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora
negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los
artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:
a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.
b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni
podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.
c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar
con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por
su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.
5. Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deberán asimismo cumplir como mínimo
los requisitos siguientes:
A. Artificios de pirotecnia:
1) El fabricante clasificará los artificios de pirotécnica en diferentes categorías de
conformidad con el artículo 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, según
su contenido neto en explosivos, distancia de seguridad, niveles sonoros y similares. La
categoría se indicará claramente en la etiqueta:
a) Para los artificios de categoría 1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si
procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de
nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.
iii. La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni
baterías de petardos de destello.
iv. Los truenos de impacto de categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de
plata.
b) Para los artificios de pirotecnia de categoría 2, se deberán cumplir las siguientes
condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si
procede, la distancia de seguridad podría ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente
de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

c) Para los artificios de pirotécnica de categoría 3, se deberán cumplir las siguientes


condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si
procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de
nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.
2) Los artificios de pirotécnica sólo podrán estar fabricados con materiales que supongan
un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.
3) El dispositivo de ignición debe ser claramente visible o deberá estar indicado mediante
una etiqueta o instrucciones.
4) Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.
5) Los artificios de pirotecnia e las categorías 1,2 y 3 deberán estar protegidos contra la
ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el envase o embalaje, o
bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de categoría 4
deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el
fabricante.
B. Otros artículos pirotécnicos:
1) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un
riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de
uso.
2) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado
mediante etiquetado o instrucciones.
3) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del
producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente
cuando se produzca una iniciación involuntaria.
4) Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la
fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.
C. Dispositivos de ignición:
1) Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener
una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.
2) Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas
electroestáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.
3) Los sistemas de iniciación electrónica deberán estar protegidos contra los campos
electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.
4) La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger
adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica
normal o previsible.
5) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse
con el producto.
6) La información relativa a las características eléctricas (por ejemplo, corriente de
seguridad, resistencia, etc.,) los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el
producto.
7) Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente
aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al
iniciador, habida cuenta del uso previsto.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3


Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

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El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es la descripción de los


procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad
de los artículos pirotécnicos.

2. Procedimientos de evaluación de la conformidad


Módulo B: examen CE de tipo:
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo
notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción
considerada cumple los requisitos esenciales de seguridad reflejados en la Instrucción
técnica complementaria número 2 que le son aplicables.
2. El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo
notificado de su elección.
Dicha solicitud comprenderá:
a) El nombre y la dirección del fabricante.
b) Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado.
c) La documentación técnica descrita en el punto 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del producto
representativa de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El
organismo notificado podrá pedir otras muestras si así lo exige el programa de ensayos.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo
con los requisitos esenciales de seguridad. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la
documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo
e incluir:
a) Una descripción general del tipo.
b) Los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y
esquemas, y del funcionamiento del artículo.
d) Una lista de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas,
aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los
requisitos esenciales de seguridad cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas.
e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles efectuados,
etcétera.
f) Los informes sobre los ensayos.
4. El organismo notificado deberá:
a) Examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de
acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados
de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas nacionales que traspongan las
normas armonizadas y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones
correspondientes de dichas normas armonizadas.
b) Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para
comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de
seguridad descritos en la Instrucción técnica complementaria número 2 cuando las normas
nacionales que traspongan las normas armonizadas no se hayan aplicado.
c) Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para
comprobar si las normas armonizadas correspondientes se han aplicado cuando el
fabricante haya elegido utilizar éstas.
d) Ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles
y los ensayos necesarios.
5. Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de
examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las
conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

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Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación


técnica, de la que el organismo notificado conservará una copia.
Cuando se deniegue la expedición del certificado de tipo al fabricante, el organismo
notificado deberá motivar su negativa de forma detallada.
Se deberá establecer un procedimiento de reclamación.
6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la
documentación técnica relativa al certificado CE de tipo de cualquier modificación del artículo
aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la
conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de utilización del
artículo. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original
de examen CE de tipo.
7. Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la
información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos,
expedidos o retirados.
8. Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de
examen CE de tipo y de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a
disposición de los demás organismos notificados.
9. El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y
de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos
diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar
disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta
en el mercado del producto.
Módulo C: conformidad con el tipo:
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante
asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo
descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado
CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación
garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de
examen CE de tipo y con los requisitos esenciales de seguridad del presente Reglamento.
3. El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un
plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar
disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta
en el mercado del producto.
4. Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles
del artículo a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de los
artículos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para comprobar que el
artículo se ajusta a los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, se
efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada. En caso de que uno o
varios ejemplares de los artículos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo
notificado adoptará las medidas necesarias.
El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de
identificación de éste durante el proceso de fabricación.
Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción:
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las
obligaciones establecidas en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en
cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y
cumplen los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante
colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El
marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

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2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, así


como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo
especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
3. Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará, ante un organismo notificado de su elección, una solicitud
de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.
Dicha solicitud comprenderá:
a) Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se
trate.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
c) La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE
de tipo.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos
con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán
figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de
medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del
sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos,
manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del
personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos.
b) Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y
los procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas.
c) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación,
y su frecuencia.
d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre
ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
e) Los medios con los que se supervisa la consecución de la calidad de los artículos
pirotécnicos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los
requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada
correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos. El equipo de
auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de
la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación debe incluir una
visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema
de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema
de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o
si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple
debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

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4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes
e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la
información necesaria, en especial:
a) La documentación relativa al sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre
ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que
el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al
fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer
efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen
funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe
de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo
segundo.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el
punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la
información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas y
retiradas.
Módulo E: aseguramiento de calidad del producto:
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las
obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos son
conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante colocará el
marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE
irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la
vigilancia a que se refiere el punto 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección final y
los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto
a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
3. Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de
evaluación del sistema de calidad relativo a sus artículos pirotécnicos.
Dicha solicitud comprenderá:
a) Toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
c) La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE
de tipo.
3.2 De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se
realizarán los ensayos adecuados según la norma o normas nacionales que traspongan las
normas armonizadas pertinentes o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la
conformidad del artículo con los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán
figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de
medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del
sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad,
planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:

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a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del


personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos.
b) Los controles y ensayos que se efectuarán después de la fabricación.
c) Los medios con los que se supervisa el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre
ensayos y calibración y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los
requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada
correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en
la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema
de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema
de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o
si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente
las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes
e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la
información necesaria, en especial:
a) La documentación relativa al sistema de calidad.
b) La documentación técnica.
c) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre
ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de
que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la
auditoría al fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer
efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen
funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe
de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo
segundo.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el
punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la
información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o
retiradas.
Módulo G: verificación de la unidad:

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1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y


declara que los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el
punto 2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una
declaración de conformidad.
2. El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos
adecuados definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos
equivalentes con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos
correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el
artículo pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos
efectuados.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo
pirotécnico con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y la
comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.
Cuando resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:
a) Una descripción general del tipo.
b) Los planos de diseño y de fabricación, los esquemas de los componentes,
subconjuntos y circuitos.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los planos de
diseño y de fabricación, de los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos y del
funcionamiento del artículo pirotécnico.
d) Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y la descripción
de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería cuando no se hayan aplicado las normas
nacionales que traspongan las normas armonizadas.
e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados.
f) Los informes sobre los ensayos.
Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto:
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las
obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos en cuestión
cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y harán
una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto
4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para el diseño y la
producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos,
según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
3. Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un
organismo notificado.
Dicha solicitud comprenderá:
a) Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se
trate.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del artículo con los requisitos
del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán
figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de
medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del
sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad,
planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:

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a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del


personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos.
b) Las especificaciones técnicas de construcción incluidas las normas aplicadas así
como, cuando no se apliquen plenamente las normas armonizadas, los medios con los que
debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
c) Las técnicas para el control y la inspección de los resultados del desarrollo, los
procedimientos y las medidas sistemáticas aplicadas para el desarrollo de los productos
pertenecientes a la categoría de productos correspondiente.
d) Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y
los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicados.
e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación
y su frecuencia.
f) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre
ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
g) Los medios con los que se supervisa la consecución del diseño y de la calidad del
producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los
requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada
correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en
la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema
de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz.
El fabricante mantendrá continuamente informado al organismo notificado que haya
aprobado el sistema de calidad de todas las actualizaciones propuestas del sistema de
calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o
si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e
incluirá las conclusiones del control.
4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objetivo de la vigilancia CE consiste en comprobar que el fabricante cumple
debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes
e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la
información necesaria, en especial:
a) La documentación relativa al sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito del
desarrollo, como resultados de análisis, cálculos y ensayos.
c) Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito de la
fabricación, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y
los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de
que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la
auditoría al fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer
efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen

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funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado presentará al fabricante un


informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo
segundo.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el
punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la
información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o
retiradas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4


Catalogación de artículos pirotécnicos
1. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por
objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios y artículos
pirotécnicos provistos de marcado CE de las categorías 1, 2, 3, 4, T1, T2, P1, P2, así como
de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se
regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados
en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE.
Del mismo modo, esta instrucción técnica será de aplicación para las materias
reglamentadas destinadas a ser puestas en el mercado entre fabricantes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, salvo lo
establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2
que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio
fabricante.
2. Generalidades.–El número de catalogación atribuido a un artículo pirotécnico sujeto a
la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007,
sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, corresponderá con el número de
registro del Catálogo Oficial Europeo.
Para los artificios regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, el número de
catalogación se le asignará de acuerdo a su marcado de conformidad y deberá figurar en el
artículo y en la unidad mínima de venta.
La catalogación de artículos pirotécnicos para las categorías 1, 4 y de utilización en la
marina conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, puesta a disposición y
venta de dichos artículos. Para la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos
de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2 será necesario, además, el cumplimiento de los
requisitos adicionales establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 5.
A efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas
a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se
considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría 4 cuando vayan a ser empleados
únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la
categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios
pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.
3. Procedimiento para la catalogación.
Solicitud de inclusión en el catálogo: La catalogación de un artículo pirotécnico la
solicitará por escrito, según modelo reflejado en el anexo de esta Instrucción técnica
complementaria, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el
artificio pirotécnico en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando lo siguiente:
Identificación del solicitante.

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Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica o taller donde se fabrica el


artículo pirotécnico al que se aplicarán los módulos de conformidad D, G o H, según
proceda.
Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto
(módulos C y E).
Categorización del artículo o artificio.
Tipo o familia de artículo o artificio.
Nombre comercial.
Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos
en castellano:
Modelo de Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad
definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario
en la Unión Europea.
Memoria Técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la
descripción, características y propiedades, con información suficiente.
Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de
conformidad, en su caso:
Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y
Notificación de la aplicación de los módulos: C Conformidad con el tipo, D Aseguramiento de
calidad de la producción, E Aseguramiento de calidad del producto o F Verificación del
producto (sólo en el caso de productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de
mayo), que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o
Certificado de Calidad de Módulo G: verificación de la unidad, o
Certificado de calidad Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto.
Copia de la documentación relativa a los embalajes y a los envases exteriores, en caso
de que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
Instrucciones de seguridad.
Esquema del etiquetado conforme a la normativa europea armonizada de aplicación.
Notificación al interesado: En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 4 y de
los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, a la vista de la
documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a
incluir el artificio pirotécnico solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y
grupo de compatibilidad en el caso de primera puesta en el mercado, comunicándolo al
interesado.
En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2, a la vista de
la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas procederá a
incluir el artículo pirotécnico solicitado en el Registro, notificándolo así al interesado
mediante resolución. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente
información:
Número de orden, que coincidirá con el número del Catálogo Oficial Europeo.
Categoría de artículo.
Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
Fabricante o importador.
Referencia a la certificación del marcado CE y al módulo de calidad aplicado a la fase de
fabricación.
Restricciones para la venta, si procede.
En el caso de utilizarse el módulo C, la catalogación se limita al lote al que le
corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo
En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el
apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria la Dirección General de Política
Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.

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Modificaciones en el producto o artículo catalogado: Cualquier modificación relativa a las


características del artículo pirotécnico que pudiera afectar a su marcado CE será
comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un
suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el
interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.
4. Artículos fabricados por el fabricante para su propio uso.–En el caso de talleres de
pirotecnia que únicamente fabriquen productos destinados a su propio uso y, por tanto,
exentos de las disposiciones del marcado CE, el titular del taller deberá disponer de un
certificado de auditoría de fábrica aplicando el procedimiento que se establece en la
Especificación técnica 4.01.

ANEXO
Modelo de solicitud
D................................................................................................................................... en
nombre propio o en representación de...........................................................
con domicilio a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………………………………...…………
…………………………………………………………………………………...............................
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..
en su calidad de [fabricante, importador, distribuidor, otro (identificar)]
SOLICITA
La inclusión en el Catálogo del artículo pirotécnico del tipo………………………......... de
categoría……….... (o producto regulado por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el
que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser
embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la
Directiva 98/85/CE), que se comercializará con el nombre …………………………..............
Para módulos de conformidad D, G y H:
El producto ha sido (fabricado o importado) por la empresa…………………………......
en la fábrica …………………………..…………………………………………………...............
Para módulos de conformidad C y E:
La entidad que sustenta el módulo de control del producto es …………………………..
……………………………..…………………………………………................................………
(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la Instrucción
técnica complementaria número 4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería):
En ………………........................................ a……. de …………………............ de……..
(Firma autorizada)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 4.01


Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad
1. Objeto.–La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que
fabriquen artículos para su propio uso.
2. Criterios de evaluación
2.1 Los fabricantes deberán disponer y demostrar la evidencia de la aplicación de un
Sistema de Calidad basado en los siguientes principios generales contenidos en la Norma
Europea para la gestión de la calidad.

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a) Disponibilidad de un Manual de Calidad y/o de Procedimientos escritos, o documentos


similares, en donde se recojan de forma clara los medios arbitrados para el cumplimiento
con todos los aspectos desarrollados en los puntos siguientes.
b) Definición clara de responsabilidades, autoridad y vías de comunicación de todo el
personal que dirija, efectúe o verifique tareas que tengan incidencia sobre el control de
calidad.
c) Establecimiento de un sistema claro de control, aprobación y revisión, o modificación,
de todos los documentos que tengan incidencia sobre el control de calidad (en particular
Manual de calidad y/o procedimientos, o documentos similares; registros y archivos de
resultados de ensayos, verificaciones y medidas, y calibración de equipos) que incluirá el
período mínimo de archivos de los citados documentos.
d) Establecimiento de los procedimientos necesarios para la identificación y trazabilidad
de los productos fabricados, incluso en las fases intermedias de fabricación.
e) Definición concisa de los controles y ensayos a realizar a materias primas, productos
semielaborados y productos finales y los criterios a aplicar, que deberán estar basados en
general, en las Normas Nacionales o Internacionales existentes. Cualquier variación sobre el
modelo de ensayo o verificación, propuesto en una norma, deberá ser recogida de forma
concisa.
f) Se mantendrá al día un listado inventario de todos los equipos de medida y ensayo
disponibles, indicándose en él, cuando aplique, las fechas de la última y siguiente calibración
y si esta es interna o externa. Caso de ser interna se indicará el procedimiento seguido.
g) Se deberán arbitrar los medios documentales oportunos para asegurar que las
inspecciones y ensayos son realizados con instrumentos calibrados y con la incertidumbre
necesaria.
h) Se establecerá claramente un procedimiento que asegure el conocimiento del estado
de inspección y/o ensayo de los productos, materias primas o productos intermedios.
i) Se deberán establecer fórmulas claras sobre el tratamiento de los productos no
conformes en cualquier estado de fabricación, que se detecten normalmente en la
inspección y/o ensayos. Igualmente, se definirán los exámenes, estudios y valoraciones a
realizar sobre las causas de las no conformidades y sus posibles correcciones.
j) Cuando sean necesarios medios especiales de almacenamiento de materias primas o
productos terminados, se definirán claramente las áreas y/o medios destinados al efecto.
k) Se establecerá un sistema periódico de controles internos para la observancia de
todos los aspectos incluidos en el Manual de Calidad y/o Procedimientos. Los resultados del
control serán documentados y archivados junto con las acciones correctoras tomadas y su
posterior solución.
l) En caso de subcontratación de ensayos, el fabricante deberá asegurarse que el
subcontratado cumple con los aspectos aplicables de este criterio, manteniendo como propio
el registro documental correspondiente.
m) Todos los registros relativos a la calidad serán fácilmente identificables con el
producto objeto de control, debiendo poder ser localizados con rapidez en las instalaciones
del propio fabricante.
n) Cuando proceda, deberá estar documentada la necesidad de formación y
adiestramiento del personal que realice tareas específicas, conservando constancia de los
registros que acrediten la necesaria formación.
2.2 El control de procesos de fabricación deberá ser definido teniendo en cuenta, tanto la
naturaleza del artificio, objeto o materia, como el tipo de fabricación utilizada, y aplicarse
como mínimo en la recepción de materias primas o semielaboradas, y en el producto final.
2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de
acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la
adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la
conformidad de los productos, examinando al menos:
Procedimientos de fabricación y técnicas de control.
Controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, y
frecuencia con que se realizan.

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Medios de vigilancia que permitan obtener la calidad necesaria de los productos.


2.4 El organismo de control comunicará al fabricante mediante un informe de inspección
los resultados de las verificaciones realizadas sobre el control de producción y, en su caso,
emitirá un certificado de control de adecuación con los requisitos de esta Especificación
técnica.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5


Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de
categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2
1. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por
objeto establecer los requisitos específicos para la puesta a disposición y venta de los
artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2 en el territorio nacional, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y
en el artículo 6.2 de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el
mercado de artículos pirotécnicos.
2. Definiciones.
Doble o triple trueno: tubo que contiene dos o tres porciones de pólvora negra
conectadas por una mecha de retardo y que produce una detonación que provoca la
ascensión seguida de una segunda y tercera detonación.
Trueno de fricción: trueno de mecha o de pólvora negra cuyo dispositivo de ignición es
una cabeza de fricción.
3. Requisitos para la puesta a disposición y venta.
1. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de los artículos pirotécnicos
de múltiple trueno y truenos de fricción.
2. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las
categorías 2 y 3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o
brasa directa.
3. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de diferentes artificios de
pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3, cada uno de ellos provisto de macado CE, conectados o
mecanizados entre sí, excepto aquellos que estén diseñados para tal fin disponiendo de su
propio marcado CE.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6


Identificación en los envases de venta de cartuchería
1. Objeto.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer
las normas para la identificación de cartuchería que se comercialice en el mercado nacional.
2. Identificación.–El contenido mínimo que deberá figurar en los envases y embalajes de
cartuchería será:
Nombre del fabricante, número de identificación del lote, calibre y tipo de munición.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7


Marcado de conformidad
El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en
el grafismo siguiente:

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas


proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8


Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos
1. Objeto y ámbito de aplicación.–Es objeto de la presente Instrucción técnica
complementaria la regulación de los espectáculos pirotécnicos realizados por expertos con
artificios de categoría 3, 4, P2, T2 y artificios de fabricación propia sin marcado CE.
La presente instrucción técnica será de aplicación en el caso de espectáculos realizados
con artificios pirotécnicos de categorías 1, 2 y 3 que en su conjunto superen los 10
kilogramos de materia reglamentada.
Queda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías
1, 2 y 3 entre sí, así como su iniciación por sistema eléctrico.
La utilización colectiva de artificios de las categorías 1, 2 y 3 provistos de marcado CE no
tendrá la consideración de espectáculo pirotécnico.
Adicionalmente, esta instrucción técnica regula la utilización o disparo de artículos
pirotécnicos de las categorías P2 y T2 que no se consideren espectáculos o cuando formen
parte de otro espectáculo no pirotécnico.
2. Definiciones.–A los efectos de la presente instrucción técnica, se entiende por:
a) Zona de lanzamiento: espacio especialmente acotado y protegido por el personal de la
empresa de expertos destinado exclusivamente al montaje del espectáculo y lanzamiento de
los artificios pirotécnicos.
b) Zona de seguridad: espacio que rodea a la zona de lanzamiento, vigilada por la
entidad organizadora, que delimita la presencia del público espectador, y cuya finalidad es la
de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo.
c) Distancia de seguridad: distancia existente entre los morteros de la zona de
lanzamiento o el mortero del artificio de mayor calibre y la línea perimetral de la zona de
seguridad.
d) Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que organiza el
espectáculo, en suelo público o privado, y que asume ante la Administración y el público la
responsabilidad de la celebración del espectáculo.
e) Empresa de expertos: persona física o jurídica titular de un taller de preparación y
montaje que cumple con los requisitos establecidos en esta Instrucción técnica
complementaria, y a la que la entidad organizadora encarga la prestación del servicio,
incluyendo las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del disparo por
personal perteneciente a dicha empresa.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

f) Experto: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de


experto, realiza las operaciones de desembalaje, montaje, manipulación y disparo de los
artificios pirotécnicos.
g) Aprendiz: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de
aprendiz realiza, bajo la supervisión de los expertos, operaciones de desembalaje, montaje y
manipulación y conexión de los artificios no pudiendo realizar el disparo.
h) Ángulo de lanzamiento: aquel formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o
dispositivo de lanzamiento.
i) Línea de tiro: conjunto de conductores eléctricos que forman parte del circuito eléctrico
necesario para el disparo mediante dispositivos de encendido eléctrico.
j) Personal auxiliar: personal de apoyo, no necesariamente vinculada a la empresa de
expertos, que colabora en las labores de montaje, desmontaje y siempre sin la existencia de
material pirotécnico.
k) Encargado: Persona designada por la empresa de expertos que asume la dirección de
montaje y disparo, siendo la interlocutora de la empresa de expertos con la entidad
organizadora y las autoridades competentes.
3. Autorización de espectáculos.–Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados
por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior
o igual a 100 kilogramos solo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del
Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima
de 10 días. El espectáculo se entenderá autorizado salvo denegación expresa emitida en el
plazo de 10 días.
Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en
materia reglamentada sea superior a 100 kilogramos sólo podrán efectuarse con
autorización expresa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área de Industria y
Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de
la Guardia Civil, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar la
solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a su
celebración.
La notificación o autorización del espectáculo no exime de la necesidad de otras
autorizaciones si bien servirá de base sustancial para ellas.
La Delegación del Gobierno remitirá copia de la notificación o autorización del
espectáculo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de
la Guardia Civil.
Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de
espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:
a) Solicitud de autorización, según modelo establecido en el anexo I de la presente
Instrucción técnica complementaria.
b) Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos o privados, documento
acreditativo de la conformidad de la Autoridad Competente o propietaria del suelo en la
localidad para el disparo de los artificios. No será necesario este requisito cuando la
Autoridad Competente o el propietario del suelo sea la entidad organizadora del espectáculo.
c) Plan de seguridad y de emergencia del espectáculo que comprenderá lo previsto en el
apartado 5 de la presente Instrucción técnica.
d) Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de
la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil suscrita por la entidad
organizadora del espectáculo, que contemple la organización del espectáculo objeto de la
solicitud. Como mínimo, deberá cubrir un capital de 500 € por kilogramo de materia
reglamentada.
e) Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de
la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita por la empresa de expertos, que cubra
la actividad de realización del espectáculo solicitado, y que como mínimo, deberá cubrir un
capital de 600.000 € de responsabilidad civil.
Se admitirá una única póliza que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos
d) y e). En ambos casos, en lugar de la certificación de compañía aseguradora o correduría
de seguros, se podrá presentar el certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese
contratado un aval o fianza por el mismo importe.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

f) Identificación de la empresa de expertos que realice el espectáculo, incluyendo los


siguientes datos:
1. Copia de la autorización del taller preparación y montaje.
2. Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje,
cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo.
3. Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de
materia reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de
fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto.
4. Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo.
5. Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos
de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica.
6. Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así
como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud
correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado
durante el desarrollo del espectáculo, o su posible suplente.
7. Documento laboral que justifique su contratación o situación de alta en la empresa.
8. Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal
cualificado para la realización del espectáculo.
9. Declaración responsable por parte del empresario titular de la empresa de expertos de
cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, para la actividad propia del disparo y en
particular para el espectáculo previsto.
10. Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical.
g) Propuesta de distancias mínimas de seguridad y, en su caso, medidas de seguridad
adicionales previstas.
En caso de que la empresa de expertos sea extranjera deberá presentar estos
documentos o equivalentes debidamente traducidos al menos al castellano.
En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo
contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50
kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno
por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse
de los documentos relacionados en los subapartados b), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f9), f10) y
g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.
En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo
contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100
kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno
por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse
de los documentos relacionados en los subapartados b), c), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f8),
f9), f10) y g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.
4. Requisitos para la realización del espectáculo.
Requisitos generales:
4.1 Será responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de efectuar el
lanzamiento, la adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar en el espectáculo así
como de sus condiciones de envasado y embalaje a los requisitos que al respecto
establezca la normativa que sea de aplicación sobre estas materias.
4.2 La empresa de expertos será responsable de garantizar la seguridad en el
transporte, utilización y funcionamiento de los productos pirotécnicos de fabricación propia
que no dispongan de marcado CE, para lo cual deberán cumplirse a criterio de su fabricante,
al menos unos requisitos esenciales de seguridad equivalentes a los indicados para los
productos con marcado CE en la Instrucción técnica complementaria número 2.
4.3 Será igualmente responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de
efectuar el lanzamiento, la adecuación legal de los accesorios y comprobadores de línea de
tiro a los requisitos legales que le sean de aplicación.
4.4 Tan pronto como los artificios pirotécnicos se encuentren en el lugar donde se vaya a
celebrar el espectáculo y no constituyan almacenamiento especial, el personal de la

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

empresa de expertos velará porque se prevengan los efectos que los agentes
meteorológicos o circunstancias análogas puedan ocasionar al material.
4.5 Asimismo, los artificios pirotécnicos deberán estar protegidos por la entidad
organizadora, a fin de prevenir las acciones de personas que puedan afectar a la seguridad
del espectáculo. Dicha protección deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente en
materia de vigilancia y seguridad, y teniendo debidamente en cuenta el informe previo
emitido al respecto por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia
correspondiente. Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por
expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia
reglamentada.
4.6 Los vehículos que transporten los artificios pirotécnicos serán considerados como
almacenamiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, para lo cual deberán cumplir, además de los dispuestos
en la normativa ADR vigente respecto a la vigilancia de vehículos que transportes
mercancías peligrosas, al menos, los siguientes requisitos:
La carga y caja del vehículo deberá permanecer cerrada.
Deberá evitarse la cercanía de fuentes de calor como generadores eléctricos,
compresores, otros vehículos, etc.
Se deberá cumplir la distancia mínima de 250 metros a instalaciones o lugares con
especial peligrosidad tales como gasolineras o depósitos de productos peligrosos.
4.7 La eliminación de los restos pirotécnicos originados tras el disparo de fuegos
artificiales, se regirá según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número
12.
4.8 La empresa de expertos guardará por tres años registro de todas sus actuaciones
junto con los documentos que se enumeran en esta instrucción técnica y que son de su
competencia, así como de los artificios utilizados en cada espectáculo.
Zona de seguridad:
4.9 Para cada espectáculo se establecerá una zona de seguridad, que deberá estar
cerrada o acotada mediante vallas, cuerdas, cintas o sistema similar, suficientemente
vigilado por la entidad organizadora.
4.10 El perímetro de la zona de seguridad vendrá determinado por la distancia de
seguridad, la cual se calculará de acuerdo con las siguientes tablas. No obstante, previa
justificación suficientemente razonada con medidas de seguridad apropiadas, la Delegación
de Gobierno podrá autorizar la reducción de estas distancias mínimas, previa solicitud de la
entidad organizadora.

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego terrestre, desde el artificio de mayor


calibre

Calibre exterior Distancias (m)


del artificio (mm) A edificaciones Al público
20 2 10
30 3 12
40 4 14
50 10 20
60 20 30
70 30 40

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego aéreo (carcasas, volcanes de trueno o


de carcasas) desde el artificio de mayor calibre

Calibre
Coeficiente a aplicar para el Altura para lanzamiento no
interior Distancia de seguridad Distancia de seguridad a
cálculo de la distancia al Carcasas de cambios de repetición vertical (ángulo inferior a 30º).
del cañón o mortero al público (m) edificaciones (m)
público Coeficiente b (m)
(mm)
50 0,5 25 10 60

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Calibre
Coeficiente a aplicar para el Altura para lanzamiento no
interior Distancia de seguridad Distancia de seguridad a
cálculo de la distancia al Carcasas de cambios de repetición vertical (ángulo inferior a 30º).
del cañón o mortero al público (m) edificaciones (m)
público Coeficiente b (m)
(mm)
60 36 15 70
75 45 25 90
100 0,6 60 35 110
120 72 50 130
125 75 60 140
150 120 65 160
175 0,8 140 70 180
Aumentar las distancias de seguridad en un 30%.
180 145 80 190
200 200 90 210
250 250 100 260
1
300 300 120 320
350 350 140 380

Distancias de seguridad en espectáculos con candelas romanas, desde el artificio de mayor


calibre

Calibre interior Distancias (m) Altura en lanzamiento no vertical (ángulo inferior a 30º).
del artificio (mm) A edificaciones Al público Coeficiente b (m)
Hasta 50 10 25 60
Hasta 60 15 48 70
Hasta 70 25 56 90

Distancias de seguridad en espectáculos con volcanes sólo de color, desde el artificio de


mayor calibre

Calibre interior Distancias (m)


del artificio (mm) A edificaciones Al público
Hasta 50 10 25
Hasta 75 25 35
Hasta 100 40 50
Hasta 120 50 60
Hasta 150 60 75

En el caso de voladores las distancias mínimas serán las siguientes: Sin viento, 50
metros al público y 25 metros a edificaciones. Con viento, 100 metros al público y 50 metros
a edificaciones.
4.11 En el caso de lanzamiento no vertical de carcasas y candelas romanas, la distancia
de seguridad respecto al público se prolongará en la dirección y sentido de la proyección de
la trayectoria prevista, en la distancia que se obtiene mediante la expresión:

∆d = b · tan α
siendo:
∆d: el incremento de distancia de seguridad en metros.
α: el ángulo de disparo respecto de la vertical.
b: coeficiente definido en las tablas equivalente a la atura que alcanza el artificio.
El ángulo de lanzamiento en ningún caso podrá superar los 30 grados respecto a la
vertical, con excepción de disparos en espectáculos acuáticos.
4.12 Cuando la zona de seguridad se encuentre en una cota más alta que la zona de
lanzamiento, la entidad organizadora adecuará, dentro de los mínimos establecidos, la zona
seguridad a fin de conseguir la mejor protección de los espectadores.
4.13 En la zona de seguridad no deberán existir hospitales, clínicas, residencias de
tercera edad, centros policiales, centro de emergencia, ni aquellas otras edificaciones,
estructuras o vías de comunicación que por su especial sensibilidad al riesgo, sean
susceptibles de accidentes que afecten a la seguridad de la población. Asimismo, si el
espectáculo se desarrollase durante horas de actividad escolar, no podrán existir centros
educativos.

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4.14 Cuando dentro de la zona de seguridad existan edificios habitados distintos a los
señalados en el párrafo anterior, la entidad organizadora anunciará esta circunstancia y
prevendrá a la población afectada con los medios de difusión adecuados y con la antelación
suficiente. Cuando la entidad organizadora fuera de naturaleza privada, dicha difusión
deberá realizarse a través de la autoridad municipal correspondiente. Este requisito no será
necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10
kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.
4.15 La empresa de expertos será responsable de disponer de artículos pirotécnicos
acordes a las distancias de seguridad.
4.16 La empresa de expertos propondrá el incremento correspondiente del radio de
seguridad, en función de la orografía del lugar y de la densidad de edificación y de población.
4.17 Corresponderá a la entidad organizadora la determinación del emplazamiento y la
delimitación de las zonas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en este apartado.
Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que
se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.
Zona de lanzamiento:
4.18 La zona de lanzamiento deberá estar permanentemente protegida mediante
acordonamiento, vallado o sistema similar.
4.19 Una vez exista materia reglamentada en la zona sólo podrán acceder a la zona de
lanzamiento los expertos y aprendices y, en su caso, aquellas personas adscritas a la
entidad organizadora o a la Autoridad competente en la autorización del espectáculo con
funciones de inspección de éste.
4.20 Mientras el espectáculo se encuentre en curso, sólo se permitirá permanecer en la
zona de lanzamiento a los expertos y aprendices autorizados necesarios.
4.21 No se permitirá la presencia de persona alguna dentro de la zona de lanzamiento
que se encuentre bajo los efectos del alcohol o drogas que pudieran afectar su juicio,
movimientos o estabilidad de forma negativa para la seguridad exigible en esta zona.
4.22 La zona de colocación de artificios pirotécnicos deberá reunir las siguientes
características:
a) El suelo deberá tener suficiente consistencia y no presentar elementos fácilmente
combustibles o susceptibles de proyectarse. Asimismo deberá ser llano y horizontal o
permitir una base de soporte con estas características para los dispositivos de lanzamiento.
b) Su ubicación impedirá que la trayectoria de los artificios coincida con cualquier objeto
elevado, obstrucción u obstáculo que pueda afectar a la seguridad de lanzamiento.
4.23 La fijación de los dispositivos de lanzamiento deberá imposibilitar cualquier
desviación del ángulo de lanzamiento previsto.
4.24 Deberán inspeccionarse todos los morteros antes de su instalación, en busca de
defectos como abolladuras, bordes doblados e interiores dañados, desechándose los
defectuosos.
4.25 Los morteros individuales se enterrarán en al menos un 30 % de su longitud, bien
en el suelo, o bien con sacos de arena. Los morteros que puedan dañarse con la humedad
del terreno se colocarán dentro de una bolsa de plástico hermética antes de enterrarlos.
Los morteros colocados en batería deberán ir sujetos a la estructura de la misma
mediante soldadura, atornillados o sujetos con abrazaderas para imposibilitar el
desprendimiento de los mismos, y ayudados mediante sacos de arena en sus extremos y
barras de sujeción para imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento.
4.26 Las unidades de disparo eléctrico deberán disponer de un sistema que obligue a
dos acciones positivas para la iniciación del disparo. Las unidades de disparo de actuación
automática después de su iniciación, deberán contar además, con un interruptor de
emergencia con bloqueo, que permita interrumpir la secuencia de disparo ante la aparición
de un suceso fortuito que aporte una situación de riesgo no prevista.
4.27. En el caso de disparo eléctrico, la comprobación de la línea de tiro se realizará
empleando un comprobador de línea con certificación de conformidad en virtud de las
disposiciones vigentes al respecto.
4.28 La empresa de expertos deberá disponer del número suficiente de expertos y
aprendices para llevar a cabo el lanzamiento de los artificios en cada espectáculo. De

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conformidad con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, dicho personal


deberá conocer en cada caso los riesgos y la seguridad exigible durante cada lanzamiento
en particular, así como las medidas a tomar en su caso.
4.29 La entidad organizadora velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los subapartados 18 a 22 de este apartado 4. Del mismo modo, la empresa de expertos
será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los subapartados 23 a 28 de este
apartado 4.
5. Plan de seguridad y de emergencia.–1. La entidad organizadora del espectáculo
presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de
50 kilogramos de materia reglamentada, un Plan de Seguridad realizado por personal
técnico competente, propio o ajeno, en dicha materia a la Delegación de Gobierno
correspondiente, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de
accidentes, y que incluirá como mínimo la siguiente información:
a) Protección prevista para la zona de lanzamiento hasta la hora de comienzo del
espectáculo, de acuerdo a lo establecido para ello en la presente Instrucción técnica
complementaria.
b) Protección prevista para la zona de seguridad durante el desarrollo del espectáculo,
de acuerdo a lo establecido para ello en la presente Instrucción técnica complementaria.
c) Declaración en su caso, de la no existencia de construcciones a que hace referencia
el punto 4.13 de la presente Instrucción técnica complementaria.
d) Equipo humano y material necesario y previsto a los efectos de protección y
cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.
e) Situación exacta de la zona de lanzamiento y su área circundante en un radio de 500
metros.
f) Delimitación de la zona de seguridad y los espacios donde se prevea la presencia del
público, así como representación del radio de seguridad y su medida en metros.
2. Además del Plan de Seguridad regulado en el subapartado 1 de este apartado 5 de
esta Instrucción técnica complementaria, la entidad organizadora presentará, en el caso de
espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 100 kilogramos de
materia reglamentada, a la Delegación del Gobierno correspondiente, un Plan de
Emergencia elaborado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos
mínimos:
a) Análisis de los posibles casos de emergencia y medidas de prevención y protección
previstas para ello, incluyendo los medios humanos y materiales en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas. En este sentido, será obligatorio
disponer de al menos:
Una ambulancia dotada del personal y equipamiento adecuado en relación con la
distancia al centro sanitario más próximo.
Un servicio contra incendios cuya dotación y equipamiento sea el adecuado al
espectáculo a celebrar.
b) Directorio de los servicios de atención de emergencias y protección civil que deban
ser alertados en caso de producirse una emergencia.
c) Recomendaciones que deban ser expuestas al público y su ubicación, así como
formas de transmisión de la alarma una vez producida.
d) Plano descriptivo de los terrenos donde se prevea la celebración del espectáculo,
indicando lo siguiente:
Ubicación y accesos de los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes.
Situación de los edificios, carreteras y otras líneas de comunicación, así como la de otros
elementos relevantes a efectos de seguridad y evacuación.
Dirección del lanzamiento respecto a la zona destinada a los espectadores en caso de
lanzamiento no vertical.
6. Organización.

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6.1 La responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo corresponderá a la


entidad organizadora en todo aquello que la presente Instrucción técnica complementaria no
establezca como responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos. Asimismo la entidad
organizadora será responsable del cumplimiento de toda legislación autonómica o local que
sea de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en caso de
que la hubiera.
6.2 Sin perjuicio de las responsabilidades que en materia de seguridad laboral la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales asigna al empresario, las
personas facultadas para velar por la seguridad del espectáculo, según las atribuciones
establecidas en la presente Instrucción técnica complementaria, serán las siguientes:
a) Un encargado designado por la empresa de expertos.
b) Un encargado designado por la entidad organizadora.
6.3 Corresponderá a la persona designada por la entidad organizadora como encargada
del espectáculo velar por el cumplimiento, vigilancia y control de los contenidos del plan de
seguridad y del plan de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en
la presente instrucción técnica complementaria y en la autorización del espectáculo, que
correspondan a dicha entidad.
6.4 Inmediatamente antes de iniciarse el espectáculo, el personal de la entidad
organizadora comprobará visualmente la adecuación del plan de seguridad y de emergencia
previstos, así como la correcta situación de los espectadores. Dicho personal deberá llevar
algún distintivo de identificación visible.
7. Montaje del espectáculo.–Previamente al montaje del espectáculo, los expertos
deberán inspeccionar los artificios pirotécnicos desechando, en su caso, aquellos que
presenten defectos que pudieran afectar a seguridad del espectáculo.
Al comienzo de la operación de montaje, la entidad organizadora situará en la zona de
lanzamiento un equipo básico de extinción de incendios que permanecerá en la zona de
lanzamiento hasta la retirada del espectáculo.
La iluminación para el desembalaje y montaje de los artículos será, preferentemente, la
solar. Si fuera necesaria la iluminación artificial, quedan prohibidos los sistemas de
iluminación con llama desnuda.
Para realizar el montaje del espectáculo deberán seguirse todas las indicaciones de
seguridad establecidas por los fabricantes de los productos utilizados en el espectáculo.
Los iniciadores que no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos
deberán permanecer almacenados y alejados del resto de productos durante la manipulación
y montaje del espectáculo. Igualmente se protegerán de roces y choques entre ellos y contra
otros elementos.
Durante las manipulaciones y montajes del espectáculo deberá evitarse la cercanía de
fuentes de calor como generadores eléctricos, compresores, vehículos, etc.
Durante las operaciones de montaje, no está permitido fumar ni portar cerillas o
mecheros. Igualmente está prohibido el uso de cualquier dispositivo que pueda producir
arcos o chispas.
En caso de disparos eléctricos, durante las operaciones de montaje, los montadores del
espectáculo no podrán portar aparatos de comunicación mediante radiación
electromagnética.
En todo caso, el montaje de un espectáculo pirotécnico se ejecutará por los expertos y
aprendices bajo la exclusiva responsabilidad de los primeros.
Los morteros y cañones se colocarán en todo caso en la zona de lanzamiento prevista, y
de tal forma que los artificios pirotécnicos resulten propulsados bien en dirección vertical,
bien en una dirección opuesta a la de la situación de los espectadores. Si por razones de
ubicación en bahías, puertos, parajes o zonas a distinta cota, etc., se situaran los morteros y
cañones en ángulo hacia los espectadores, la zona de seguridad establecida deberá dejar a
éstos fuera de toda posibilidad de riesgo.
La boca de los morteros y aquellos morteros dispuestos en batería cargados quedarán
señalizados por una cubierta de película de plástico, de aluminio o por una cinta adhesiva
cruzada. Esto permitirá conocer el estado de los morteros y evidenciará un fallo en el disparo
si, una vez iniciado el disparo, la señalización está intacta.

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8. Disparo del espectáculo.


Requisitos generales:
La velocidad máxima de viento, a nivel del suelo, no debe superar 15 m/s en el momento
y lugar del disparo.
La última manipulación que se realice antes del disparo habrá de ser la del montaje de
los dispositivos para la ignición, con o sin iniciador o inflamador, con mecha lenta o circuito
eléctrico.
Disparo manual:
Sólo está permitido el disparo manual de artificios pirotécnicos cuando no sea posible o
sea excesivamente complicado su encendido mediante iniciadores.
Por medio de un bota-fuego o de una mecha de estopa firmemente unida al extremo de
una barra se procederá a dar fuego a las mechas, una vez retirada la protección
correspondiente.
En el caso de que los morteros vayan a ser recargados durante el desarrollo del
espectáculo deben ser limpiados antes de cada recarga. Previamente a cada recarga de los
morteros se debe tener en cuenta la temperatura que hayan alcanzado con el fin de evitar
iniciaciones accidentales. En cada recarga se verificará el estado de las protecciones
exigidas a los morteros.
En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de
retirar la carga y retirar el artificio.
Disparo eléctrico:
Si se utiliza una batería para el disparo, ésta estará situada en el interior de una caja
aislada, no abriéndose su tapa hasta que no se vaya a proceder al disparo. Si se utiliza una
línea eléctrica de corriente alterna se utilizará un transformador de doble aislamiento.
El experto encargado del disparo guardará bajo su responsabilidad la llave de bloqueo
del dispositivo de encendido, en caso de existir.
Cuando los iniciadores no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos,
el cebado de los artificios se realizará, si es posible, preferentemente cuando estén
montados en su posición de disparo. Los extremos de los pares de conductores de cada
cerilla permanecerán en cortocircuito hasta el momento de su unión a la consola de disparo.
Antes de iniciar el disparo, el experto encargado debe comprobar que todo el personal
ha salido de la zona de colocación de artificios.
No está permitida la recarga de morteros con disparo eléctrico.
En caso de tormenta eléctrica, todo el personal abandonará la zona de lanzamiento.
En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de
retirar la carga y retirar el artificio.
9. Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos.–Este apartado no será de
aplicación en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10
kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.
El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en quien él delegue, podrá
prohibir la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos cuando se incumplan los
requisitos establecidos en esta Instrucción técnica complementaria.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estuvieran presentes en el espectáculo podrán
interrumpir temporal o definitivamente su celebración, o parte de ella, cuando se produzca
alguno de los hechos siguientes:
a) Cuando no se cuente con la autorización preceptiva.
b) Cuando las condiciones de seguridad y emergencia establecidas en la autorización
del espectáculo no se cumplan, de forma que afecten gravemente a la seguridad de las
personas.
c) Cuando se produzca acceso del público a la zona de seguridad o a la zona de
lanzamiento.
d) Cuando los expertos y aprendices designados por la empresa pirotécnica para
efectuar el lanzamiento no dispongan del carné correspondiente.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

e) Cuando se den otras circunstancias, no previstas, debidamente justificadas que


impliquen cierto peligro para las personas o bienes.
El encargado podrá interrumpir temporalmente o definitivamente el inicio o el desarrollo
del espectáculo por razones meteorológicas o técnicas que impliquen riesgo para las
personas o bienes. Asimismo podrá interrumpirlo en caso de advertir el incumplimiento de lo
especificado en los subapartados b), c) y e) de este apartado 9.
Los motivos de la interrupción deberán ser comunicados de forma inmediata a la
Delegación de Gobierno.
10. Actuaciones posteriores al espectáculo.–La recogida del material propio pirotécnico y
los restos que puedan suponer un riesgo se realizará por parte de la empresa de expertos,
nunca antes de 15 minutos después de concluir el espectáculo.
Hasta que la zona de seguridad y lanzamiento no se encuentre completamente limpia de
restos que puedan suponer un riesgo, se mantendrá la vigilancia suficiente a efectos de
evitar daños o lesiones.
Asimismo, la entidad organizadora deberá comprobar el resto del área exterior a efectos
de evitar fuegos posteriores o cualquier otra circunstancia que derive en daños o lesiones.
En caso de accidente o incidente que implique la intervención de los servicios de
urgencia, ya sea por lesiones a las personas como por daños a bienes por incendio o efectos
mecánicos, se comunicará, en un plazo máximo de 24 horas, a la Delegación de Gobierno
correspondiente y de manera inmediata al teléfono de emergencias 112.
En el caso de anomalías graves en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos se
comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, en un plazo de 5 días hábiles, el número de artificios afectados, el tipo,
el nombre del fabricante y el nombre del comercializador.
11. Disparo de artículos pirotécnicos categoría P2.–La utilización de artículos
pirotécnicos de categoría P2 sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación
del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la empresa
de expertos que pretenda hacer uso del artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud
correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de su
utilización.
Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría P2 las personas que
cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área
de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento,
transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular.
12. Disparo de artículos pirotécnicos categoría T2.–La utilización de artículos
pirotécnicos de categoría T2, cuando no formen parte de un espectáculo pirotécnico, sólo
podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación del Gobierno, previo informe del
Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia
correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la empresa que pretenda hacer uso del
artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima
de 15 días hábiles respecto a la utilización del fecha de su utilización.
Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría T2 las personas que
cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área
de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. El carné de experto
siempre estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada con un
almacenamiento especial autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento,
transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular.
13. Tabla resumen.–En el anexo II de la presente Instrucción técnica número 8 se incluye
una tabla resumen de los requisitos que en ella se establecen.

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ANEXO I
Modelo de solicitud de autorización de espectáculo
D................................................................................................................................... en
nombre propio o en representación de la entidad organizadora......................................
con domicilio a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………………………………...…………
…………………………………………………………………………………...............................
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..
en su calidad de (representante de la entidad organizadora)

SOLICITA
La autorización para un espectáculo pirotécnico público que será realizado por la
empresa de expertos…………………………………………………………............ autorizada
en el termino municipal de……………………………………….……………………….............
en la localidad de………………………………………………………………………….............
el día……………………….............….., a las….……............ horas y con una duración
prevista de ……………………………….
(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la Instrucción
técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería):
En.................................. a……. de………………….. de……..
(Firma autorizada)

ANEXO II
Tabla resumen de requisitos de la Instrucción técnica complementaria número
8

A B C
Punto 3: Autorización de espectáculos
Notificación a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de 10 días .... X X
Autorización de la Delegación del Gobierno previo informe del Área de Industria y Energía y de la
X
Intervención de Armas y Explosivos correspondiente ...................
Documentación a presentar sea notificación o autorización:
a) Solicitud de autorización X
b) Conformidad de la propiedad del suelo X X X
c) Plan de seguridad X X
c) Plan de emergencia X
d) Seguro de accidentes y de responsabilidad civil del organizador X
e) Seguro de responsabilidad civil de la empresa de expertos X X X
f1) Copia de la autorización del taller o depósito ............................... X X X
Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad
f2) que deberá ser superior a la que se va a disparar en el X X X
espectáculo ..................................................
Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de materia
f3) reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de fabricación X X X
propia sin marcado CE, y el total del conjunto ...............................................................
f4) Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo X X X
Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada
f5) sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y X
simbólica ...........................................
Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus
posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como
f6) X X X
la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo de aquél, o su
posible suplente ..........................................................
Copia de los boletines TC-2 de Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que van a
f7) participar en el espectáculo, o documento laboral que justifique su contratación o situación de alta X X X
en el empresa .
Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado
f8) X X
para la realización del espectáculo .......

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A B C
Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos
f9) establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para la X X X
actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto ............
f10) Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical. . . X X X
Propuesta de distancias mínimas de seguridad y, en su caso, medidas de seguridad adicionales
g) X X X
previstas ......................................................
Punto 4: Requisitos para la realización del espectáculo.
Requisitos generales:
4.1 .................................................................................... X X X
4.2 .................................................................................... X X X
4.3 .................................................................................... X X X
4.4 .................................................................................... X X X
4.5 .................................................................................... X X
4.6 .................................................................................... X X X
4.7 .................................................................................... X X X
4.8 .................................................................................... X X X
Zona de seguridad:
4.9 .................................................................................... X X X
4.10 .................................................................................... X X X
4.11 .................................................................................... X X X
4.12 .................................................................................... X X X
4.13 .................................................................................... X X X
4.14 .................................................................................... X X
4.15 .................................................................................... X X X
4.16 .................................................................................... X X X
4.17 .................................................................................... X X
Zona de lanzamiento:
Del 4.18 al 4.29 (ambos incluidos) ................................................... X X X
Punto 5: Plan de seguridad y emergencia.
Plan de seguridad ............................................................................. X X
Plan de emergencia............................................................................. X
Punto 6: Organización
6.1 .................................................................................... X X
6.2 .................................................................................... X X
6.3 .................................................................................... X X
6.4 .................................................................................... X X
Punto 7: Montaje del espectáculo ........................................................... X X X
Punto 8: Disparo del espectáculo ............................................................ X X X
Punto 9: Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos ..................... X X
Punto 10: Actuaciones posteriores al espectáculo ......................................... X X X

A: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en


materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos.
B: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en
materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.
C: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en
materia reglamentada sea superior.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01


Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos
pirotécnicos
1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la
regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de los carnés de
experto y aprendiz para espectáculos, que acrediten la capacidad técnica y laboral de los
trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la
Instrucción técnica complementaria número 8.
2. Requisitos para la obtención del carné de experto y aprendiz.
2.1 Requisitos generales: Los carnés, tanto de aprendiz como de experto, serán
expedidos por el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno
correspondiente. El carné siempre estará ligado a un taller de preparación y montaje
autorizado que realice o pretenda realizar espectáculos.

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Los carnés de expertos incluirán habilitación para el uso de la categoría T2.


Las solicitudes para la obtención de los correspondientes carnés de aprendiz y experto
serán realizadas por los empresarios titulares del taller de preparación y montaje autorizado,
y se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos I y II de la presente Especificación
técnica.
2.2 Requisitos para la obtención del carné de aprendiz: Para la obtención del carné de
aprendiz, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área o Dependencia
de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de
realizar la solicitud.
c) Haber recibido y superado una formación teórica organizada por la empresa de
expertos a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la
presente Especificación técnica.
d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico, acreditadas
por certificado médico.
2.3 Requisitos para la obtención del carné de experto: Para la obtención del carné de
experto, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del carné de aprendiz.
b) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área de Industria y
Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
c) Acreditar, mediante certificación de la empresa de expertos, prácticas en al menos 10
espectáculos durante el mismo periodo continuado de alta en la empresa, bajo la tutela de
un disparador acreditado con carné de experto.
Los trabajadores pertenecientes a un taller de preparación y montaje autorizado que a la
entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la
empresa de expertos, una experiencia como expertos de más de un año, con permanencia
continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar
directamente al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno
correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en
condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico.
3. Contenido mínimo de la formación teórica del aprendiz.–De acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior, el empresario titular del taller de preparación y montaje organizará la
impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que precisen obtener el carné
de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos. Para ello deberá disponer de
los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos,
asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los
objetivos marcados.
El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de aprendiz, que
tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:
a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos.
Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.
Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.
b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su disparo.
Elementos auxiliares para la colocación, protección, sujeción, etc.
Protección contra la humedad y la lluvia.
c) Formación básica sobre seguridad en el disparo de espectáculos pirotécnicos.
Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.
Tratamiento de artificios fallidos.
d) Conocimiento de la legislación sobre espectáculos
Aprobación administrativa.

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Zona de seguridad para la protección de espectadores, y zona de lanzamiento.


Prohibiciones en la zona de lanzamiento.
Inspecciones tras el espectáculo.
e) Formación en materia de prevención en la actividad propia del disparo de artificios
pirotécnicos, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la
empresa pirotécnica disparadora.
f) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas
para evitarlos.
Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de
seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a aprendiz
recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular del taller de preparación
y montaje autorizado, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de
acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado.
La empresa acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud al Área o
Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, que
expedirá el correspondiente carné de aprendiz cuya validez será indefinida o hasta que la
empresa solicite el carné de experto.
4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos para la obtención del carné, el Área o
Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá
el carné profesional que tendrá validez en todo el territorio español.
La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus
conocimientos en la materia ya adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del
momento.
Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante, cada 5
años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación del
cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.2.d) de la presente Especificación
técnica.

ANEXO I
Modelo de solicitud para carné de aprendiz
D…………………………………………………………………….........……………………..
como titular del taller de preparación y montaje autorizado ………………………………......
con domicilio social a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………………………………..................
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..
⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el
Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto
522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de
identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos.
De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el
marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia
del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de
estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que
se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán

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copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su


Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA
El Carné de Aprendiz a nombre de D.…………………………………………………, con
NIF/ N.I.E.………..……… de………. años de edad y trabajador del taller anteriormente
citado.
Se adjuntan los siguientes documentos:
Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a aprendiz.
Justificación de alta en la empresa.
Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a aprendiz, para la actividad de disparo
pirotécnico.
Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de aprendiz, con detalle
de la duración y el contenido del curso impartido.
En……………….., a……. de ………………….. de……..
Firma del titular del taller Firma del aspirante a aprendiz

ANEXO II
Modelo de solicitud para carné de experto
D…………………………………………………………………………………….........……..
como titular del taller de preparación y montaje autorizado…………..……………………….
con domicilio social a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………………………………..................
……………………………………………………………………………………………................
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono……………… n.º de fax………………..
⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el
Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto
522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de
identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos.
De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el
marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia
del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de
estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que
se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán
copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su
Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA
El Carné de Experto a nombre de D.…………………………………………………, con
NIF./N.I.E.………..……… de………. años de edad y trabajador del taller anteriormente
citado.
Se adjuntan los siguientes documentos:
Carné de Aprendiz.
Justificación de alta en la empresa.
Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para la actividad de disparo
pirotécnico.
Acreditación del periodo de prácticas como aprendiz de al menos 10 espectáculos.

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En su caso, acreditación documental de la nueva formación teórico-práctica impartida


recibida, con detalle de su duración y contenido.
En……………….., a……. de ………………….. de……..
Firma del titular del taller Firma del aspirante a experto

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02


Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría T2
1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la
regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de experto
para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, en espectáculos no pirotécnicos
de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8.
2. Requisitos para la obtención del carné de experto.–El carné de experto para la
utilización de artículos de categoría T2 será expedido por el Área o Dependencia de Industria
y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
Dicho carné estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada
que disponga de un almacenamiento especial autorizado según lo previsto en el artículo 105
del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
La solicitud para la obtención del carné de experto será realizada por el titular de la
empresa del sector de los efectos especiales, y se ajustará al modelo reflejado en el anexo
de la presente Especificación técnica.
Para la obtención del carné de experto para la utilización exclusiva de artículos de
categoría T2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área de Industria y
Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de
realizar la solicitud.
c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la empresa
a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente
Especificación técnica.
d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos
pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.
Los trabajadores pertenecientes a una empresa de efectos especiales, que a la entrada
en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de
expertos, una experiencia de más de un año en la utilización de artículos pirotécnicos de
categoría T2, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en
períodos discontinuos, podrán solicitar al Área o Dependencia de Industria y Energía de la
Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo
deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para dicha actividad.
3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica.–De acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, el titular de la empresa de efectos especiales que pretenda utilizar los
artículos de categoría T2 organizará la impartición de la formación correspondiente a los
trabajadores que precisen el carné de experto en T2. Para ello deberá disponer de los
medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos,
asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los
objetivos marcados.
El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de experto, que
tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:
a) Composición y propiedades de los distintos tipos de artículos pirotécnicos de
categoría T2.
Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artículos pirotécnicos.
Aspectos teóricos básicos de los artículos pirotécnicos y sus sistemas de iniciación.

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b) Formación básica en técnicas de preparación de los artículos de categoría T2 y de su


utilización.
Elementos para la colocación y utilización.
Protección contra la humedad y la lluvia.
Utilización en interiores.
Utilización en efectos especiales.
c) Formación básica sobre seguridad en la utilización de los artículos pirotécnicos de
categoría T2.
Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de los artículos pirotécnicos
de categoría T2.
Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.
d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los
artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva
específica de la empresa usuaria.
e) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas
para evitarlos.
Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de
seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto
recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la empresa a la cual
pertenecen, de acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado. La
empresa acompañará copia de esta acreditación a la solicitud al Área o Dependencia de
Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos descritos, el Área o Dependencia de
Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá el
correspondiente carné de experto que tendrá validez en todo el territorio español.
La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus
conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.
Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante, cada 5
años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación del
cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de la presente Especificación
técnica.

ANEXO
Modelo de solicitud para carné de experto de artículos T2
D……………………………………………………………….........…………………………..
como titular de la empresa del sector de los efectos especiales:
……………………………………………………………………….......................……………….
con domicilio social a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………...............………………………...
……………………………………………………………………………...............……………….
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono……………… n.º de fax………………..
⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el
Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto
522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de
identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos.
De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el
marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia

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del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de


estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que
se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán
copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su
Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA
El Carné de Experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 a
nombre de D.…………………………………………………, con NIF/N.I.E ………..……… de …
……. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.
Se adjuntan los siguientes documentos:
Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto.
Justificación de alta en la empresa.
Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad.
Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle
de la duración y el contenido del curso impartido.
En……………….., a……. de ………………….. de……..

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03


Certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de
Categoría P2
1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la
regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de la certificación de
experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2, de acuerdo a lo
establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8.
La certificación será específica para cada tipo de artículo pirotécnico de categoría P2.
2. Requisitos para la obtención de la certificación de experto.–La certificación de experto
para la utilización de un determinado artículo de categoría P2 será expedido por el Área o
Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. Dicha
certificación estará ligada a la empresa a la cual pertenece el trabajador que la pretenda
obtener.
La solicitud para la obtención de la certificación de experto será realizada por el titular de
la empresa a la cual pertenece el aspirante a experto, y se ajustará al modelo reflejado en el
anexo de la presente Especificación técnica.
Para la obtención de la certificación de experto para la utilización de un determinado
artículo de categoría P2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área o Dependencia
de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de
realizar la solicitud.
c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la empresa
a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente
Especificación técnica.
d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos
pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.
3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica.–De acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, el titular de la empresa a la cual pertenezca el trabajador que pretenda
obtener la certificación de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico
de categoría P2 organizará la impartición de la formación correspondiente. Para ello deberá
disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o

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ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de


los objetivos marcados.
El programa formativo mínimo necesario para la obtención de la certificación de experto
será el siguiente:
a) Composición y propiedades del artículo pirotécnico de categoría P2.
b) Formación básica en técnicas de preparación del artículo pirotécnico de categoría P2
y de su utilización.
Elementos para la colocación y utilización.
Protección contra la humedad y la lluvia.
c) Formación básica sobre seguridad en la utilización del artículo pirotécnico de
categoría P2.
Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso del artículo pirotécnico de
categoría P2.
Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.
d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los
artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva
específica de la empresa usuaria.
e) Ejemplos, en su caso, de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más
representativos, y medidas para evitarlos.
Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de
seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto
recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la empresa a la cual
pertenecen, en base al programa formativo establecido en el presente apartado. La empresa
remitirá copia de esta acreditación al Área o Dependencia de Industria y Energía de la
Delegación del Gobierno correspondiente.
4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos descritos en los apartados anteriores
de esta Especificación técnica, el Área o Dependencia de Industria y Energía de la
Delegación de Gobierno correspondiente expedirá la correspondiente certificación de
experto para la utilización del artículo pirotécnico P2 en particular, que tendrá validez en todo
el territorio español.
La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus
conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.
Las certificaciones de expertos tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante,
cada 5 años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación
del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de la presente Especificación
técnica.

ANEXO
Modelo de solicitud para certificación de experto de artículos P2
D. ………………………………………………………………………………………............,
como titular de la empresa ................................................................................................., con
domicilio social a efectos de notificaciones en ............................................................…………
…………..……………………, con C.I.F./NIF/NIE n.º…………………………..………, n.º de
teléfono ………………............., n.º de fax …................……………..
⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el
Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto
522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de
identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos.

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De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el


marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia
del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de
estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que
se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán
copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su
Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA
La certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2:
…………………………………………………………………..…………………, a nombre de
D. ..……………………………………………….............., con NIF/NIE ………..………......, de …
……............. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.
Se adjuntan los siguientes documentos:
Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto.
Justificación de alta en la empresa.
Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad.
Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle
de la duración y el contenido del curso impartido.

En ……………….., a …… de ………………….. de ……..

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04


Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas
para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de
espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación


La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos
mínimos que deben reunir las entidades externas de formación para poder impartir la
formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para
espectáculos pirotécnicos, que acrediten la capacidad laboral de los trabajadores para que
puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la Instrucción técnica
complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la
obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos podrán ser
autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:
Curso teórico de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos según
programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.01.
Curso teórico-práctico de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de
categoría T2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.02.
Curso teórico-práctico de experto para la utilización de un determinado artículo
pirotécnico de categoría P2 según programa establecido en el apartado 3 de la
Especificación técnica 8.03.

2. Requisitos de las entidades de formación


Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la
obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, deberán
previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, del

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Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo a los requisitos establecidos en la


presente Especificación técnica.
Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades externas de formación
para su correspondiente autorización son los siguientes:
a) Medios humanos:
Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de
los contenidos de los programas regulados en el apartado 3 de las Especificaciones técnicas
8.01, 8.02 y 8.03, tendrá las siguientes características:
Titulación en Ingeniería de Minas o Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Química o
Licenciatura en Ciencias Químicas
Experiencia laboral acreditada en el sector pirotécnico.
Experiencia docente acreditada.
Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal
técnico que reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima
necesaria establecida en este punto.
b) Medios materiales:
Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases
teóricas.
Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.
Material didáctico adecuado.
En el caso de que la entidades externas de formación pretendan impartir la formación
teórico-práctica establecida en la Especificación técnica 8.02 para la obtención del carné de
experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 o en la Especificación
técnica 8.03 para la obtención del certificado de experto para la utilización de un
determinado artículo de categoría P2, adicionalmente deberán disponer de los equipos de
trabajo e instalaciones adecuadas para la impartición de la formación práctica.

3. Autorización de las entidades de formación


Solicitud de autorización:
Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad autorizada de formación,
deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que examinará la solicitud y comprobará la
validez y suficiencia de la documentación aportada. Para ello, la solicitud se formulará de
acuerdo al modelo que recoge el anexo I de la presente Especificación técnica y dicha
solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo
indicado en el anexo II de la presente Especificación técnica:
a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como
experiencia en actividades de formación.
b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación
detallada.
c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la
presente Especificación técnica.
Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá
requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra
información complementaria que considere necesaria, o la subsanación de las deficiencias
advertidas. El plazo otorgado para ello será de diez días, transcurrido el cual, si no se
hubiera atendido su requerimiento, se entenderá que el solicitante renuncia a continuar con
el proceso de autorización, resolviéndose la solicitud presentada como denegada.
Resolución de autorización:

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A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y


Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la
presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.
La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los
cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.
Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política
Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de cualquier cambio en
los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

4. Registro de entidades autorizadas de formación


El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de su Dirección General de
Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro de oficio en el que serán inscritas
las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el
desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta Especificación
técnica.

5. Funcionamiento de las entidades de formación


Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las
condiciones establecidas en la presente Especificación técnica y en las Especificaciones
técnicas 8.01, 8.02 y 8.03.
La única modalidad formativa válida será la presencial.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y
duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición.
Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando
los medios necesarios, se procederá a su anulación.
Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección
General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la
solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo
encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas
para ello, de acuerdo con lo establecido en la presente Especificación técnica.
c) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que
se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.
d) Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y
Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente
período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:
Nombre de la acción formativa.
Período de celebración.
Modalidad de impartición.
Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.
Lugar de impartición.

6. Incumplimientos
Los incumplimientos de cuanto establece la presente Especificación técnica tendrán la
consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.

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ANEXO I
Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades
formativas
D. ……………………………………………………………………………………………
…..como representante de la entidad....................................................................................,
con domicilio social a efectos de notificaciones en ............................................................, …
…………………..……..............…, con C.I.F./NIF/NIE n.º…………………………………….., n.º
de teléfono ………………..............., n.º de fax ……………….......................
⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el
Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real
Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de
documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General
del Estado y de sus organismos públicos.
De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el
marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia
del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de
estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que
se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán
copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su
Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA
La autorización para el desarrollo de las actividades formativas, de acuerdo a lo
establecido en la Especificación técnica 8.04 «Requisitos de las entidades externas para
desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la
realización de espectáculos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería, para los cursos cuyos programas se regulan en las Especificaciones técnicas
siguientes:
……………………..…………………………………………………………………
….................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
...
Se adjuntan los siguientes documentos:
a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como
experiencia en actividades de formación.
b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación
detallada.
c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la
Especificación técnica 8.04 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En ………………......., a …….de …………………... de ……..

Fdo:
Los datos consignados en este documento serán tratados de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

ANEXO II
Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud
de autorización para el desarrollo de las actividades formativas
Memoria de la entidad:
1. Identificación de la entidad.
2. Descripción de los medios humanos para el desarrollo de la actividades formativas.
2.1 Estructura organizativa de la entidad.
2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la
autorización.
3. Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para
el desempeño de las actividades formativas.
3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la
entidad.
3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación
práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.
3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios
audiovisuales) con los que cuenta la entidad.
4. Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.
Memoria de los cursos por los que se solicita autorización:
1. Módulos formativos de los que consta cada curso.
2. Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.
3. Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos
(Categorías T2 y P2).
Justificación de requisitos:
1. Currículos de todos los miembros del cuadro docente.
2. Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro
docente.
3. Acreditación de la experiencia profesional en el sector pirotécnico de todos los
miembros del cuadro docente.
4. Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9


Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia

1. Objeto y ámbito de aplicación


Esta Instrucción técnica desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o
traslado de los talleres y depósitos de productos terminados de pirotecnia.

2. Requisitos constructivos
La construcción de los almacenes se realizará siguiendo las siguientes características
constructivas:
Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una
explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias
a otros edificios, la cantidad de materia reglamentada y las posibles defensas, bien en
materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que
puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente
en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la
dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el
mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

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Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos
de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en
función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de materia
reglamentada y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras
resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una
explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea
difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.
Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales
peligrosos.
Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio
en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.
Edificio no peligroso: entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del
perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está
permitida ninguna manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.
A los efectos de la aplicación de esta Instrucción técnica complementaria y la separación
de los locales de trabajo donde se manipule materia reglamentada, a falta de procedimientos
específicos de ensayo en la manipulación, se asignará a dichos locales la división de riesgo
1.1.

3. Distancias
3.1. Distancias al entorno:
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los talleres de
pirotecnia y depósitos de productos terminados respecto a su entorno, se calcularán, en
cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.


(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.
(3) Distancia mínima 90 m.
(4) Distancia mínima 135 m.
(5) Distancia mínima 60 m.
(6) Distancia mínima 40 m.
(7) Distancia mínima 25 m.

En las que:
Q: es la cantidad máxima de materia reglamentada que puede haber en un edificio o
local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.
D: es la distancia a observar, en metros.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas,
autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo
medido.
Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo
anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo
medido.
Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no
constituyan un núcleo de población.
Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los
que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.
Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o
artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de
defensas.
Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las
distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores
distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto
en los apartados 3.2 y 3.3 de esta Instrucción técnica complementaria y que, en dichas
distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia
mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la
capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada
división de riesgo.
3.2 Distancias entre los edificios o locales en el taller de pirotecnia:
Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios o locales que integran
el taller de pirotecnia, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos, se
calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo
de la materia reglamentada existente en el edificio o local donante o dador, mediante la
fórmula:

En la que:
D: es la distancia, entre edificios o locales, en metros.
Q: es la cantidad de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o
local dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia
mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada
una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá
a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de
cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

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(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.


(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 centímetros de hormigón armado u
otra estructura de resistencia equivalente.
(3) Ver apartado 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

División de Riesgo 1.3 y 1.2

Coeficiente K

* Ninguna regulación de distancias.


(1) Pared con una resistencia al fuego EI-60 según Real Decreto 312/2005.
(2) Pared con una resistencia al fuego EI-30 según Real Decreto 312/2005.
(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

División de Riesgo 1.4

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En este caso, la distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las
paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia
equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.
3.3 Distancias entre almacenes de productos terminados y auxiliares:
Las distancias mínimas que han de observarse entre los almacenes que configuran el
depósito de productos terminados o el depósito auxiliar de pirotecnia se calcularán mediante
la siguiente fórmula:

En la que:
D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.
Q: es la capacidad máxima del almacén de mayor capacidad de los dos considerados,
en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia
mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada
una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá
a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de
cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

(1) Disposición no admitida


(2) Se considerará disposición frontal respecto a otro almacén, cuando el receptor se encuentre dentro del
sector o área determinada por un ángulo de 60 º, cuya bisectriz coincida con el eje del almacén dador y cuyo origen
se sitúe sobre dicha pared frontal.

División de Riesgo 1.2

Coeficiente K

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(1) Ninguna regulación de distancias.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.


(2) Distancia mínima, 15 metros.
(3) Distancia mínima, 20 metros.

División de Riesgo 1.4


En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.
Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según Real Decreto 312/2005, de 18 de
marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los
elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al
fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

4. Defensas
Esta Instrucción técnica complementaria diferencia en diversos casos el que los edificios
o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión
externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos
locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos
edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta
Instrucción técnica complementaria.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o
local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias
reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.
Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de
las más habituales:

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de
choque.
Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las
bases siguientes:

5. Sistemas de protección contra rayos


Todos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán
bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la
Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del
Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones
sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez

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instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la


norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y
riesgo humano».
El titular del taller o depósito de pirotecnia se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para
ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de
inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en
la mencionada norma.

6. Equipos de trabajo
Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su
puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente
equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de
aplicación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10


Prevención de accidentes graves

1. Objeto y ámbito de aplicación


La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto la prevención de
aquellos accidentes en que intervengan los productos regulados por el Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, así como la limitación de sus repercusiones en las
personas y el medio ambiente.
Sus disposiciones se aplicarán a los talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería en
los que puede originarse un accidente grave, entendiéndose por tal un hecho (como una
emisión, incendio o explosión importante) que resulte de un proceso no controlado durante el
funcionamiento de cualquier establecimiento, que suponga un peligro considerable, ya sea
inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del
establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.
En concreto, la presente Instrucción técnica será de aplicación cuando la cantidad
máxima de materia reglamentada que esté presente, o pueda estarlo, en el establecimiento,
en un momento dado supere los umbrales siguientes:

Umbral (toneladas)
Sustancia
I II
1. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del
50 200
acuerdo ADR
2. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las
10 50
divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 ó 1.6 del acuerdo ADR, o a los enunciados de riesgo R2 o R3.

(1) Se entenderá por explosivo:

Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u
otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),
una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción,
fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas),
celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la
Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas
por carretera.
Se incluyen en esta definición las materias reglamentadas pirotécnicas o detonantes
que, a los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se definen como
sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto detonante, calorífico,

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luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una de sus combinaciones, mediante reacciones


químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté
clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del
ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1
a 1.4 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con
el ADR, son las siguientes:
División 1.1: sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una
explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi
toda la carga).
División 1.2: sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de
explosión en masa.
División 1.3: sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo
de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de
explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de
proyección o de ambos efectos.
División 1.4: sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en
caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los
bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a
grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente
instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.
División 1.5: sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en
masa, con una sensibilidad tal que en condiciones normales de transporte sólo existe una
probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación.
Se exige como mínimo que no exploten cuando se les someta a la prueba de fuego exterior.
División 1.6: objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de
explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes
extremadamente poco sensibles y que presentan una probabilidad despreciable de cebado o
de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único.
En esta definición también se incluyen las materias reglamentadas pirotécnicas
contenidas en objetos. En el caso de objetos que contengan materias reglamentadas,
detonantes y pirotécnicas, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en
el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Instrucción técnica
complementaria. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.
En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o
preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la
siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos
pertinentes de la presente Instrucción técnica complementaria. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1


Siendo,
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x
contemplada.
Qx = la cantidad umbral I ó II pertinente para la sustancia o categoría x.
No se tendrán en cuenta las existencias de materias reglamentadas en cantidad igual o
inferior al 2 por ciento de la cantidad indicada como umbral, cuando su situación dentro del
establecimiento sea tal que no pueda suponer riesgo de propagación de la explosión a otras
materias reglamentadas.
A efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se entenderá por presencia
de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o su aparición

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que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un


proceso, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en este apartado.

2. Disposiciones generales
1. El titular de un taller o depósito de pirotecnia o cartuchería está obligado a tomar
cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus
consecuencias para las personas y el medio ambiente.
2. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta Instrucción técnica
complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su
caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás
normas aplicables. Así mismo, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del
Ministerio del Interior a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como
en sus modificaciones posteriores.
3. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación la presente
Instrucción técnica complementaria están obligados a enviar una notificación a la Delegación
del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde radiquen que contenga, como mínimo, la
información y los datos:
a. Número de registro industrial.
b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento
correspondiente, teléfono y fax.
c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona
diferente del industrial al que se refiere el apartado b, y la información necesaria para su
localización las veinticuatro horas del día.
e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas:
Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres
identificativos.
Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto
indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.
f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
g. Breve descripción de los procesos tecnológicos.
h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
i. Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos
capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como
establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.
En el caso de establecimientos nuevos, la documentación se remitirá junto con la de
solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

3. Superación del umbral I


En el caso de superarse el umbral I, además de la notificación, la autoridad competente
exigirá a los titulares del taller o depósito la elaboración de un documento que defina su
política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión de
seguridad que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las practicas, los
procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar dicha política de prevención de
accidentes graves.
Este documento se mantendrá a disposición de la autoridad competente a fin de poder
demostrar en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones,
que se han tomado todas las medidas previstas.

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El documento indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que


hayan participado, en su caso, en su elaboración e incluirá, además, el inventario
actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.
El documento deberá tratar además los siguientes aspectos:
a. Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el control de los
accidentes graves.
b. Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los
accidentes graves y para hacerles frente.
c. Identificación de los peligros de accidente grave.
d. Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves.
e. Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los
accidentes graves sobre las personas y el medio ambiente.
f. Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de
prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la
formación adecuadas.
g. Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras.
h. Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de
gestión por parte de los responsables principales del establecimiento, con el fin de
comprobar su eficacia con respecto a las normas pertinentes.

4. Superación del umbral II


Generalidades:
En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente, además de la notificación,
requerirá de los titulares de los talleres o depósitos la presentación de un informe de
seguridad, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que
hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las
sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la
evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves,
contenido en el informe de seguridad, incluirá los límites de las zonas que pueden verse
afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto
sobre confidencialidad de los datos.
El informe de seguridad tendrá por objeto:
a. Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y los
sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se especifica en el
caso del umbral I.
b. Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, la evacuación del taller o
depósito de pirotecnia satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.
c. Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento del taller o almacén de
pirotecnia son seguros.
d. Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto a las
medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir accidentes graves.
e. Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de revisiones
periódicas.
f. Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas adecuadas
en caso de accidente grave.
g. Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan
tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo respecto de los
nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los establecimientos ya existentes.
Informe de seguridad:
El informe de seguridad, contendrá los datos y la información siguiente:
1. Información relativa al establecimiento, a saber:
a. Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas
predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.

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b. Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y en especial, las


personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número
máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento
dado.
c. Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación.
d. Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde el punto
de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales puede producirse
un accidente grave, junto con una descripción de las medidas preventivas previstas.
2. Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o almacén o
presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan llegar a crear un riesgo
de accidente grave:
a. Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes, con
inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo con la
nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de pureza y las
principales impurezas con sus porcentajes relativos.
b. Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas presentes.
c. Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la manipulación,
el almacenamiento y los incendios.
d. Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia.
e. Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para las personas y el
medio ambiente.
f. Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización durante el
proceso.
g. Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse las
sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.
3. Información relativa a la instalación o almacén:
a. Métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una
descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía
científica.
b. El estado de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias.
c. Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el
peligro potencial que presente la instalación.
d. Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles los
medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las instalaciones o almacenes
y para resolver cualquier avería que pueda presentarse.
4. Información relativa a posibles accidentes graves:
Demostración de que las principales situaciones posibles de accidente grave no
producen efecto dominó que pueda afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos
adyacentes.
5. Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios preventivos:
a. Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los posibles
accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el resumen de los
acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la activación de cada una de las
situaciones, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.
b. Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes
graves que puedan producirse.
c. Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad
de las instalaciones.
6. Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias del accidente:
a. Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las
consecuencias de los accidentes graves.
b. Organización de la vigilancia y de la intervención.
c. Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.

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d. Síntesis de los elementos descritos en los apartados a, b y c necesarios para constituir


el plan de emergencia interno.
7. Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en
la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y a la
respuesta ante ellos:
a. Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los titulares.
b. Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y objetivos de la
política de prevención de accidentes graves, incluida la posición y nombres de las personas
a quienes incumban responsabilidades destacadas y sus funciones correspondientes.
c. Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el contenido y la
aplicación de la política de prevención de accidentes graves, incluida la evaluación del
rendimiento en cuanto a seguridad.
d. Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la
aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves.
e. Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación de los
posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la preparación para
emergencias existentes en el establecimiento y en las instalaciones o almacenes.
f. Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de las
instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva instalación o almacén.
g. Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la política de
prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación.
h. Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en
especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación y
seguimiento.
El informe de seguridad podrá adaptarse a los contenidos especificados en el artículo 4
de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de
accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto
1196/2003, de 19 de septiembre.
Una vez evaluado el informe de seguridad, y antes de la puesta en funcionamiento de un
taller o almacén de pirotecnia, la autoridad competente se pronunciará, en el plazo máximo
de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de
accidentes graves indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más
información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada
en funcionamiento.
Plan de emergencia:
En el caso de talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar,
además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya
aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la
instalación, con el fin de:
Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así
como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.
Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los
efectos de accidentes graves.
Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades
interesados de la zona.
Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente
grave.
El plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento,
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los
trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades
empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá
trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores
desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas

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consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas
empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario
titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a
todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho
establecimiento.
Dicho plan de autoprotección debe contener:
a. Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha
procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de
evacuación del establecimiento.
b. Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad
responsable del plan de emergencia exterior.
c. En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente
grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o
acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad
y los recursos disponibles.
d. Medidas para limitar los riesgos para las personas in situ, incluido el modo de dar las
alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una vez recibida la
advertencia.
e. Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner
en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá recoger una
alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de
ella.
f. Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y, en su
caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.
g. Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.
La autoridad competente organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la
prueba y, en su caso, la modificación de los planes de autoprotección, a intervalos
apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los
cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la
organización de los equipos actuantes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los
conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

5. Revisión y actualización
En el caso de modificación sustancial del establecimiento la autoridad competente velará
por que el titular:
Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como
los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 de esta
Instrucción técnica complementaria.
Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a
la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a su realización.
En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado
periódicamente, del siguiente modo:
Por lo menos cada cinco años.
Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente.
En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones técnicas en
materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a la evaluación de los
peligros.

6. Actuación en caso de accidente


La autoridad competente velará por que el industrial este obligado a cumplir, tan pronto
como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más
adecuados, lo siguiente:
a. informar a las autoridades competentes.

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b. comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:


las circunstancias del accidente.
las sustancias peligrosas que intervengan en él.
los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio
ambiente.
las medidas de emergencia adoptadas.
c. informarles de las medidas previstas para:
paliar efectos del accidente a medio y largo plazo.
evitar que el accidente se repita.
actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas
pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones
que dimanen de ella.

7. Vigilancia y control
La autoridad competente velará por que todos los titulares demuestren, en cualquier
momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección previstos en el
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que han tomado todas las medidas
necesarias previstas en la presente Instrucción técnica complementaria.
La autoridad competente deberá:
a) cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y
largo plazo que sean necesarias.
b) recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información
necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de
organización y de gestión.
c) tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas
necesarias.
d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

8. Criterios para la notificación de un accidente a la Comisión Europea


a) La Delegación del Gobierno pondrá en conocimiento de la Dirección General de
Protección Civil y Emergencias, para que ésta lo pueda notificar a la Comisión Europea, todo
accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las
consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:
1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de
una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la
cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente
implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
una muerte,
seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante
24 horas o más,
una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24
horas o más,
vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del
accidente,
evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el
producto es igual o superior a 500],
interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de
2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres de la siguiente
superficie:

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0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio
ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de superficie o a
hábitats marinos de la siguiente extensión o superficie:
10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo,
1 hectárea o más de un lago o estanque,
2 hectáreas o más de un delta,
2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.
Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas de la siguiente
superficie:
1 hectárea o más.
4. Daños materiales:
Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una
sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.
b) Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados
por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial
desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus
consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el
apartado a).

9. Prohibiciones
La autoridad competente prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier
establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, si las
medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves
son manifiestamente insuficientes.
La autoridad competente podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo
establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el
industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la
presente Instrucción técnica complementaria dentro del plazo establecido.

10. Inspecciones
1. Las inspecciones se realizarán con al menos una periodicidad anual por las Áreas y
Dependencias de Industria y Energía en la provincia en que se ubique el establecimiento
mediante un sistema que deberá posibilitar un examen planificado y sistemático de los
sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que
el titular pueda demostrar, en particular:
que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en
el establecimiento, para prevenir accidentes graves.
que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes
graves dentro y fuera del establecimiento.
que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los
informes presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las
medidas de protección y actuación en caso de accidente.
2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 anterior deberá reunir, como
mínimo, las condiciones siguientes:
a. deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.

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b. después de cada inspección se elaborará un informe.


c. el seguimiento de cada inspección realizada se efectuará, en su caso, en colaboración
con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la
inspección.

11. Información a la población relativa a las medidas de seguridad


La autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos,
deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que
se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad
que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se autorice una
modificación sustancial.
La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V del Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a
disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas
partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o
personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la
autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del
público un informe en el que se excluyan estas partes.
La información a la población sobre las medidas de seguridad previstas tendrá carácter
de confidencialidad en los apartados que afectan a la seguridad pública y al carácter
confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. Todas las personas que,
en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están
obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.
La autoridad competente remitirá a la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias del Ministerio del Interior, la documentación acreditativa del cumplimiento de la
obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas, a los
efectos de su remisión a la Comisión Europea.
En lo relativo a los planes de emergencia exterior y a la información a la población
relativa a las medidas de seguridad se aplicará la disposición adicional primera del Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,
modificada por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11


Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de
cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22,
así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de
artículos pirotécnicos
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en
cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en
la presente Instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad
ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de
cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros
calibres quedará exenta de cumplir la presente Instrucción técnica complementaria siempre y
cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000
unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo
5.000 unidades sean de calibres distintos al 22.

1. Medidas de seguridad en talleres y en depósitos


Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un
depósito, sus titulares presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas

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y Explosivos un borrador de plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de


seguridad en el que se especificarán los siguientes aspectos:
Empresa de seguridad responsable.
Seguridad humana:
Número de vigilantes de seguridad por turnos.
Número de turnos.
Número de puestos de vigilancia.
Responsable de la seguridad.
Seguridad física:
Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica,
cuando proceda.
Tiempo de reacción.
Conexión con centro de comunicación.
Conexión con la Guardia Civil.
La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad ciudadana será responsable
de la veracidad de los datos que contenga.
Se podrá sustituir la vigilancia humana en todas las instalaciones que cuenten con una
seguridad física suficiente y un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión
conectado con central receptora de alarmas. Dicha seguridad física y electrónica será, como
mínimo, la que se especifica en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria
para cada tipo de instalación, en función de la capacidad máxima de almacenamiento, y será
aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
La conexión entre la instalación y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada
Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el establecimiento, todo
ello previa solicitud del titular.

2. Transporte por carretera


Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas de
Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte que
necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil competente, en función del ámbito territorial, los cuales se configuran
como Plan de Seguridad de Transporte (Documento Base) y Adenda de Actualización,
según modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las
materias reguladas en la presente Instrucción técnica complementaria por el territorio
nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito,
presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de
entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa
de seguridad que deba efectuarlo.
El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por vehículo.
Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del número de
vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.
Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el
transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por lo
que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los
bultos al alcance de los operarios de descarga.
Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de
seguridad, mediante teléfono móvil, con las características que se determinen, así como con
los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de todas las provincias afectadas,
mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo
momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias serán
las que se señalan en el ADR.

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Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la


Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere
idóneo.
Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de
circulación.
Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas en
esta Instrucción técnica complementaria por su demarcación. Para ello la Comandancia de
origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de
destino.
Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de
seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia
transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la
cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos. Dicho
Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de la presente
Instrucción técnica complementaria, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante
la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.
Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas de las descritas en el
párrafo anterior, le será de plena aplicación la Instrucción técnica complementaria número 1
«Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de
explosivos» del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de
febrero, al igual que al resto de materias explosivas.

3. Transporte por ferrocarril


El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de
carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación última
hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.
La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de
explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el vagón
inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su
caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de
llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:
Estación de trasbordo inicial.
Identificación de la circulación.
Hora prevista de salida.
Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.
Itinerario.
Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
Tiempo de cada parada.
Número de teléfono para contacto con la locomotora.
Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se
producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de
la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

4. Transporte fluvial
El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de
carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta el
destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.
La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de
explosivos por embarcación.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su
caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de
llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte
mínimos siguientes:

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Muelle inicial.
Identificación del medio fluvial.
Hora prevista de salida.
Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.
Itinerario.
Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
Tiempo de cada parada.
Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.
Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del
previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en
conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

5. Transportes aéreos y marítimos


El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el origen
de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de descarga
último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por
carretera.
La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte
donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.
La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y el
personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.
Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio aéreo o marítimo de
transporte mínimos siguientes:
Zona o muelle inicial.
Identificación del medio de transporte.
Hora prevista de salida.
Hora aproximada de llegada a la zona o muelle próximo al destino final.
Itinerario.
Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.
Tiempo de cada parada.
Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.
Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se
pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
En los puertos o aeropuertos donde se tenga almacén autorizado por la Autoridad
competente, para el almacenamiento de materias reglamentadas en espera, y para los
supuestos de imposibilidad de trasbordo directo de vehículo a nave o medio de transporte,
podrá descargarse la materia en estos almacenes. La seguridad de la materia reglamentada
continuará en dicho almacén hasta su carga para destino, salvo que en el plan de seguridad
ciudadana de dicho almacén aprobado por la Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia, se haya previsto servicio independiente como almacenamiento.

ANEXO I
Requisitos mínimos de los planes de seguridad ciudadana y de los sistemas de
seguridad física y electrónica
Los planes de seguridad ciudadana y los sistemas de seguridad física y electrónica a los
que hace referencia el apartado 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería deberán concretar con precisión los
siguientes aspectos:
Cercado perimetral:
Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería, delimitar claramente la propiedad y evitar la entrada de personas y animales.

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Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el


paso de personas, animales o cosas, enteramente despejado y libre de elementos que
permitan su escalo, con una altura de 2 metros (medidos desde el exterior del cerramiento),
de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de
espino, colocadas sobre bayonetas inclinadas 45º hacia el exterior.
Cuando se trate de muro o el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente
en la tensión de la valla y en los alambres de espino, éstos últimos pueden ser sustituidos
por concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro.
Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada
al interior y su parte inferior ajustada al terreno en la forma necesaria, con el fin de evitar la
intrusión de personas y las alarmas generadas por la entrada de animales a la instalación. Si
se opta por embutir en hormigón toda la parte inferior del mallado o anclarlo a un zócalo de
hormigón o bloques o cualquier otra estructura solidada y rígida mediante pasadores de
aleta, o procedimiento similar, el punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla
no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate
apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.
También se instalarán al interior todos los carteles informativos de peligrosidad, de
contar con sistemas de seguridad y de estar conectados a una central receptora de alarmas
(en adelante, CRA).
Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier almacén
o local de fabricación; distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas
artificiales.
Las puertas de emergencia o seguridad laboral estarán dotadas de una cerradura de
seguridad en cuyo cerradero llevará un dispositivo fin de carrera para evitar que la unidad de
control permita poner la instalación en seguro sin haber cerrado con llave.
Corredor exterior:
Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, acoples de muros, vallas,
majanos, árboles, etc., facilitar su mantenimiento y, especialmente, el necesario control
externo previo, del acuda o medio humano de verificación de alarmas establecido en el plan
de seguridad ciudadana; también, a modo de cortafuegos, evitar la propagación dentro de la
instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.
Estará constituido por una franja de terreno, de al menos tres metros de anchura,
enteramente despejada de forma que se facilite el control de los servicios que la seguridad
ciudadana demande en cada momento para estas instalaciones. Atendiendo a
circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de
terreno podrá ser reducida al mínimo espacio útil para el tránsito de personas; circunstancia
que vendrá recogida en el plan de seguridad ciudadana de la instalación.
Para los tramos en que sea imposible la existencia del corredor exterior, en aquellas
instalaciones que estén autorizadas a la entrada en vigor de la presente norma, bastará con
un corredor interior, circunstancia que vendrá recogida en el Plan de Seguridad ciudadana
de la instalación.
Accesos:
Las puertas de cerramiento estarán integradas en el cercado perimetral y construidas
con materiales de análoga resistencia que la valla perimetral y podrán ser de una o dos
hojas o portón deslizante en función de las necesidades de la zona de acceso; sobre ellas y
sus postes o pilares de sujeción tendrán continuidad los 50 centímetros de alambre de
espino, o concertina en su caso.
Dispondrá de una cerradura o candado de seguridad que a su vez tenga llave de
seguridad.
En el caso de disponer de dos hojas la puerta de acceso, deberá instalarse un pasador
de anclaje al suelo para fijar convenientemente esta hoja. El pasador no podrá ser
manipulable desde el exterior de la puerta. Estas puertas de acceso también estarán libres
de elementos que permitan el escalo.
Protección electrónica:
La protección electrónica estará compuesta por:

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1. Sistema de detección perimetral.


2. Sistema de detección interior.
3. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.
4. Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las señales.
Sistema de detección perimetral:
Las instalaciones deberán ser protegidas por sistemas de detección perimetral, bien en
la zona perimetral o bien en la zona circundante a los almacenes.
La función principal de este tipo de elementos es la detección de posibles intrusiones a
las instalaciones antes de que puedan alcanzar los edificios peligrosos. Salvo orografía del
terreno que aconseje otra, la distancia mínima de detección en cualquier punto alrededor de
cada edificio peligroso, será de 5 metros.
La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las
características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área
de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes, alumbrado, vallado,
etcétera). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo
cualquiera de ellas válida siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.
En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior
será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en
ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.
Sistema de detección interior:
Este sistema estará integrado por:
Detectores de apertura.–Instalados en las puertas de acceso de los almacenes de
producto reglamentado, deberán ser compatibles con la materia almacenada y se ubicarán
en la cara interior de la puerta de acceso, en la zona más cercana al borde exterior de la
puerta y los cables de conexión deberán estar alojados en una manguera de protección para
intemperie. Si se instalan en la cara exterior, deben ser de seguridad triple polarizados.
Cuando se trate de puertas de dos hojas, este sistema estará instalado en cada una de ella.
Detectores de presencia.–Instalados en la zona interior de los almacenes de producto
reglamentado, deberán ser compartibles con la materia reglamentada con un nivel de
protección tipo IP 54. Su situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma
inmediata los posibles accesos por la puerta de entrada y el movimiento en el interior del
almacén.
Detectores sísmicos.–Instalados en las paredes de los almacenes de producto
reglamentado a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no
queden puntos sin detección, con capacidad para detectar cualquier ataque contra los
paramentos de las edificaciones.
Los elementos de detección deberán instalarse en las paredes de las edificaciones de
almacenamiento, con un nivel mínimo de protección IP54.
Se prohíbe el uso de detectores inerciales o detectores de vibración o movimiento.
Sistema de supervisión de líneas de comunicación
La supervisión de circuitos proporcionará adecuado nivel de seguridad a las líneas de
transmisión de señal entre los detectores y la unidad local de recepción de alarmas y entre
ésta y la CRA y el teléfono que se localiza en la Unidad de la Guardia Civil que se autorice.
La supervisión de sistemas y de las líneas de comunicación se efectuará dos veces en
24 horas. La unidad de control y la central receptora de alarmas, de forma integrada o
mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán este control, siendo la central
receptora de alarmas la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de
línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el plan de seguridad
ciudadana.
La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será
siempre vía cable de seguridad.
La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de
alarmas y el teléfono instalado en el acuartelamiento de la Guardia Civil designado, será por

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vía convencional dotada de una comunicación de respaldo vía GSM, para situaciones de
corte o avería de la primera.
Sistema de control:
Todos los elementos activos deberán ser controlados por una unidad de control y
centralización, con las siguientes características:
Disponer de las suficientes zonas de análisis de sistemas.
Poder conectar cada uno de los elementos de forma independiente con programación
independiente.
Poder agrupar zonas de detección en parcelaciones en función de los edificios y áreas
de la instalación.
Sistema de soporte de energía de emergencia independiente con fuente de alimentación
propia.
Conexión a sistemas de telefonía.
Posibilidades de salidas de relé para la actuación sobre ellos en función de las
necesidades de la instalación.
Teclado de control.
Salida exterior para conexión con sistemas informáticos, programación de zonas, claves
de acceso, claves de conexión y conexión de los sistemas en función del número de
usuarios.
La unidad de control estará permanentemente conectada a una Central Receptora de
Alarmas y ésta dispondrá de un protocolo de actuación específico a las necesidades de cada
instalación, de acuerdo con lo recogido en el plan de seguridad ciudadana de cada una de
ellas.
Sala de la Unidad de Control:
La unidad de control estará alojada dentro de una caja o armario, en una habitación o
sala de las dimensiones necesarias, con acceso restringido a la persona o personas que
deban manipular su teclado de control. No tendrán huecos o ventanas y si las hubiere,
estarán protegidas por rejas fijas de seguridad.
La puerta será de clase 4 para ataques de efracción manual según norma ENV
1627:1999 metálica o de manufacturación local con chasis de acero, previsto de refuerzos
que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una
chapa frontal de acero de 4 milímetros y cerradura de seguridad con llave de seguridad.
Contará con un detector de apertura en la puerta y un detector de presencia.
El teclado de la unidad de control estará alojado dentro de esta sala. En el caso de estar
alojado fuera de ella, se introducirá dentro de un armario metálico, construido con chapa de
4 milímetros de acero y dotado de cerradura de seguridad con llave de seguridad. Dicho
armario metálico contará con un detector de apertura en la puerta y estará protegido
permanentemente por un detector de presencia.
Tanto la caja donde se sitúa la unidad de control, como su teclado y caja de posible
alojamiento exterior así como los medios de protección de la sala y zona exterior si la
hubiera, deberán disponer de sistema antisabotaje.
Medios de protección comunes y específicos:
Medios comunes:
Los almacenes de los talleres y depósitos deberán estar protegidos por los siguientes
medios comunes:
Detectores de apertura.
Detectores de presencia.
Detectores sísmicos.
Elementos antisabotaje.
Pulsadores de emergencia.
Unidad de Control.
Supervisión de Líneas de comunicación.
Conexión con CRA.

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Conexión con Acuartelamiento o Unidad designada.


Medios de protección pasivos descritos anteriormente.
Resistencia física de los almacenes:
Edificio Básico.–Edificio en fábrica de ladrillo, con cerramiento de resistencia a la
intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja o paneles industriales
de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de
efracción manual según norma ENV 1627:1999, o con puertas de manufactura local en
chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración
con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y
otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta
seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de
seguridad.
Edificio Plus.–Edificio con paredes de hormigón, con cerramiento de resistencia a la
intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja o paneles industriales
de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de
efracción manual según norma ENV 1627:1999, o con puertas de manufactura local en
chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración
con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y
otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta
seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de
seguridad.
Medios específicos:
Las instalaciones destinadas a taller o al almacenamiento de productos deberán estar
protegidas como mínimo por los medios anteriormente citadas y además por algunas de las
siguientes opciones:
Opción A, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada
inferior a 10.000 kilogramos de materia reglamentada:
Medios comunes.
Edificio básico.
Opción B, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada
entre 10.000 y 25.000 kilogramos de materia reglamentada:
Medios comunes.
Edificio básico.
Sistemas de detección perimetral.
Opción C, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada
superior a 25.000 kilogramos de materia reglamentada:
Medios comunes.
Edificio Plus.
Sistemas de detección perimetral.
Sistemas CCTV asociado a elementos de protección con transmisión a CRA.
Estados de los sistemas:
Para los sistemas de seguridad instalados en los talleres y depósitos serán dos:
conectado y desconectado.
Estado conectado:
Al finalizar las actividades propias de la instalación y las puertas de los edificios donde se
almacenen las materias reglamentadas se encuentren cerradas, los sistemas de seguridad
se conectarán, para lo que el Jefe de Taller o persona designada para ello, introducirá la
clave correspondiente en el teclado de la unidad de control.
En esta situación todos los sistemas de seguridad de la instalación se encuentran en
funcionamiento y en situación de generar señal de activación.

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Cuando se genere señal por cualquier elemento, el tipo de acción desencadenada


producirá alarma o tan solo prealarma según los casos y conforme se establece en esta
Instrucción técnica complementaria.
El protocolo de actuación para las alarmas y las prealarmas, será el que atendiendo al
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y demás normativa de referencia o de
aplicación, se recoja en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, donde habrá
quedado singularizada la acción específica que la ubicación y el tiempo de reacción imponga
a cada instalación para salvaguardar la seguridad ciudadana.
Se considera prealarma la señal producida por la activación de cualquiera de los
siguientes elementos:
Algún elemento del sistema de detección perimetral.
La activación de detector/es de presencia.
Un detector sísmico.
Se considera alarma, la señal producida por la activación de cualquiera de los siguientes
elementos:
Un detector de apertura.
Más de un detector sísmico.
Cualquier elemento antisabotaje.
Cualquier pulsador de emergencia.
La falta de comunicación entre la unidad de control y la central receptora de alarmas.
Será considerada también alarma cualquiera de los casos siguientes:
La activación del sistema de detección perimetral y de uno cualquiera de los detectores
de interior.
La activación conjunta o en cadena de más de un elemento de detección interior.
La señal de falta de alimentación de los sistemas de seguridad.
Estado desconectado:
Al iniciarse los trabajos en el taller y su depósito auxiliar o en el depósito de productos
terminados, se pondrán en esta situación únicamente los almacenes que se vean afectados.
En esta situación, permanecerán conectados los antisabotajes, los sísmicos y los
pulsadores de emergencia.
También permanecerán conectados las 24 horas, la unidad de control con la CRA y con
el Acuartelamiento o Unidad designada, la supervisión de las líneas de comunicación, los
dispositivos detectores de falta de alimentación de los sistemas y la visión de las cámaras,
en su caso, de forma que se detecte en todo momento cualquier avería o manipulación
indebida.
Salvo que se afecte la sistemática de trabajo en la zona, permanecerán en situación de
«conectados», aquellos almacenes donde no se esté trabajando de continuo.
Otras situaciones:
Detectada cualquier incidencia en la seguridad que se define como alarma en la
presente Instrucción técnica complementaria, y que no va a quedar resuelta antes de
finalizar la jornada laboral, llegado este momento, se establecerá el servicio de vigilancia
humana previsto en el plan de seguridad ciudadana de la instalación para estos supuestos,
conforme a la sistemática y protocolo previstos en él.
Si la incidencia se define como prealarma, obligará al titular o responsable de la
instalación a permanecer en ella hasta solventarla o a establecer la vigilancia humana
prevista en el caso anterior.
Al menos, las instalaciones contarán con un pulsador de emergencia por cada zona de
actividad, para atender cualquier incidencia durante el horario laboral. Su activación es
alarma inmediata y la CRA debe comunicar la incidencia sin dilación a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de Estado y, en su caso, a Cuerpos de Policía Autónoma.

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ANEXO II
Comunicación de transporte por carretera de mecha de seguridad con destino
a fabricación de artículos pirotécnicos, en trozos no superiores a 45
centímetros de longitud y una cantidad de materia neta no superior a 450
kilogramos
FECHA:
HORA DE SALIDA:
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA:

Longitud en centímetros
Kilogramos de materia neta Destinatario
Número de trozos

1. EMPRESA DE TRANSPORTE QUE LO REALIZA.


1.1 Denominación:
1.2 Domicilio Social:
1.3 Teléfono:
1.4 Fax:
1.5 E-mail:
2. DESCRIPCIÓN DE LA RUTA.
2.1 Punto de origen:
2.2 Punto de entrada territorio nacional (en su caso):
2.3 Paradas previstas:
2.4 Vías que se van a utilizar:
2.5 Hora de entrada en territorio nacional (en su caso):
2.6 Hora prevista llegada a cada destinatario:
3. DATOS DEL VEHÍCULO.
3.1 Matrícula:
3.2 Marca y modelo:
3.3 N.º Certificado ADR:
4. DATOS SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN.
4.1 Nombre y apellidos:
4.2 TIP:
4.3 Licencias de Armas:
4.4 Guía de pertenencia:
4.5 Arma: Marca______________Modelo________Número_________
5. DATOS DEL CONDUCTOR.
5.1 Nombre y apellidos:
5.2 N.º Carné de conducción:
5.2 N.º Certificado ADR:

Conductor/Responsable del transporte Vigilante de seguridad


(Firma y NIF/NIE.) (Firma y NIF/NIE.)

ENTERADO:

Intervención de Armas y Explosivos de origen

(Sello y firma)

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 12


Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización

1. Objeto y ámbito de aplicación


Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos que se deberán observar en la gestión de la eliminación o inertización de los
productos desclasificados. Para este tipo de productos la Ley 10/1998, de 22 de abril, de
Residuos, será de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2.
La gestión de los residuos de los productos clasificados, tengan o no la consideración de
peligrosos, procedentes de la actividad propia de los talleres de pirotecnia, depósitos de
productos terminados, realización de espectáculos y venta al público, que no presenten
restos de materia reglamentada, se regirán por la Ley 10/1998, de 22 de abril, de Residuos,
el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de residuos
peligrosos y las restantes disposiciones de desarrollo.

2. Tipos y clasificación de productos desclasificados destinados a eliminación o inertización


Los productos desclasificados incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Instrucción técnica complementaria, se clasificarán en alguno de los siguientes grupos
atendiendo al motivo por el que adquieren tal calificación:

Tipo de producto Descripción


M1 Restos de procesos industriales.
M2 Artículo pirotécnico o materia reglamentada fuera de norma o especificaciones.
M3 Artículo pirotécnico o materia reglamentada caducada.
M4 Artículo pirotécnico fallido en disparo, dañado o deteriorado.
Artículo pirotécnico o materia reglamentada proveniente del cierre de talleres, depósitos o
M5
establecimientos de venta autorizados.
Artículo pirotécnico o materia reglamentada incautada, prohibida por la legislación vigente o
M6
asimilable a éstas.
M7 Otros artículos pirotécnicos o materias reglamentadas.

En el caso de que los productos destinados a eliminación o inertización presenten una


exposición al exterior de materia reglamentada, como el caso de mezclas de sustancias en
forma de polvo, estrellas de color o productos con pérdidas de composición pirotécnica o
detonante, será necesario indicar los componentes químicos y características más
representativas de las sustancias o mezclas expuestas, ya que esta situación puede suponer
un incremento del riesgo asociado a las operaciones de tratamiento (eliminación o
inertización). Para ello se establecerá la siguiente clasificación adicional:

Clase Descripción
CQ0 Sustancias o mezclas desconocidas.
CQ1 Sustancias o mezclas detonantes (tipo trueno o apertura).
CQ2 Sustancias o mezclas con cloratos.
CQ3 Sustancias o mezclas con amonio/aminas.
CQ4 Sustancias o mezclas con metales en polvo.
CQ5 Sustancias o mezclas con azufre/sulfuros.
CQ6 Otras sustancias diferentes a las anteriores.

3. Requisitos generales
1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica
complementaria deberán estar obligatoriamente sometidos a un proceso de eliminación o
inertización, o cedidos de modo controlado para que sean sometidas a este proceso por
empresas o entidades autorizadas para tal fin. Así pues, la eliminación o inertización podrá
ser totalmente realizada por medios propios, por medios ajenos o mixtos.
2. Únicamente podrán llevar a cabo la actividad de eliminación o inertización de los
productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica
complementaria las empresas y/o entidades autorizadas para tal fin así como los talleres de

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pirotecnia y los depósitos de productos terminados que dispongan de un lugar acondicionado


y unas instalaciones y procedimientos adecuados para dicha actividad, en virtud de lo
establecido en esta Instrucción técnica complementaria, y cuenten con la debida autorización
de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de
Industria y Energía.
3. El requisito establecido en el punto 2 relativo a la disposición del lugar, instalaciones y
procedimientos de eliminación o inertización autorizados por la Delegación de Gobierno, y/o
bien la cesión de modo controlado de los productos a eliminar o inertizar a empresas o
entidades autorizadas para tal fin es obligatoria para todos los talleres de pirotecnia y
depósitos de productos terminados e imprescindible para la correspondiente autorización de
puesta en marcha del citado taller o depósito.
4. Los establecimientos de venta al público autorizados se responsabilizarán de los
productos defectuosos, deteriorados o caducados que hayan vendido y provengan de los
consumidores finales. Dichos establecimientos establecerán el procedimiento a seguir para
hacer llegar los productos susceptibles de eliminación o inertización a sus proveedores o
entidades autorizadas para llevar a cabo la correspondiente eliminación o inertización. El
coste del retorno y tratamiento será asumido por el titular del establecimiento de venta o por
el proveedor, según lo establecido en el punto 5.
5. La obligación de efectuar el tratamiento establecido en la presente Instrucción técnica
complementaria de los productos afectados recaerá en los distintos agentes del sector en
función del origen de los productos susceptibles de eliminación o inertización. En este
sentido, se establecen las siguientes responsabilidades:

Tipo de
Responsable
producto
Generador del producto. Cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física
M1
o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.
Fabricante o importador del producto. En el caso de no estar localizados en España, el responsable
M2
será la persona física o jurídica que introdujo el producto en el territorio nacional.
Poseedor del producto en el momento de vencer la fecha de caducidad.
Para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina el responsable será el fabricante de los
M3 artículos o, en su caso, el importador que los introdujo en el mercado nacional o las empresas que,
no siendo fabricantes ni importadores, estén específicamente autorizadas para realizar estas
operaciones.
Titular del taller de pirotecnia o depósito de productos terminados que realice el disparo.
M4 En el caso de materia reglamentada dañada o deteriorada, el responsable será el poseedor de ella
en el momento en el que se produce el daño o deterioro.
M5 Titular del taller, depósito o establecimiento cerrado.
El responsable en el caso de productos incautados será la Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma en la que se produce la incautación.
El responsable en el caso de productos o materia reglamentada prohibida por la legislación vigente
M6
corresponde al fabricante o importador de aquella (cuando no esté localizado en España el
responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio
nacional.
M7 Poseedor de la materia reglamentada.

6. Los responsables de los productos destinados a su eliminación o inertización sólo


podrán poner en práctica tratamientos autorizados para ello y deberán asumir los costes
derivados de ellos.
7. La Administración del Estado establecerá el tratamiento de inertización más adecuado
en aquellos casos en los que sea responsable de ello, por medio de empresas o entidades
autorizadas para tal fin.
8. El tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización deberá
comprender todas las etapas desde que el producto es originado hasta que es sometido a la
actividad propia de eliminación o inertización, o cedido a una entidad autorizada para ello.
9. Los tratamientos de eliminación o inertización deberán estar cubiertos por un seguro
de responsabilidad civil que cubra todas las etapas del tratamiento incluyendo, en su caso,
los procedimientos de eliminación o inertización aplicados.

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10. La entrada y salida de productos destinados a eliminación o inertización se reflejará


en los libros de registro del depósito de productos terminados o del taller de pirotecnia.

4. Tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización


4.1 Envasado.
Los productos destinados a eliminación o inertización serán contenidos en envases o
embalajes de modo que se cumplan las siguientes condiciones:
No se envasarán conjuntamente materias reglamentadas que puedan dar lugar a
mezclas incompatibles o autoinflamables o cuya mezcla suponga un aumento de la
peligrosidad de las materias reglamentadas por separado, salvo que se adopten medidas
especiales para evitar el contacto entre ellas.
Los envases o embalajes deberán presentar unas condiciones que aseguren una
manipulación segura, no presentando roturas o deterioros que puedan dar lugar a la ruptura
o pérdida de integridad del envase o embalaje durante el transporte, almacenamiento o
manipulación normal.
Los envases o embalajes deberán estar cerrados de forma que:
No presenten derrames o pérdidas de composiciones pirotécnicas o detonantes u otros
contenidos.
El contenido quede recogido en el interior, sin que pueda accederse a él sino rompiendo
o abriendo el envase y/o embalaje.
Los envases o embalajes habilitados para recoger los productos destinados a
eliminación o inertización deberán ser compatibles con los materiales pirotécnicos que van a
contener.
El modo de envasar las materias reglamentadas deberá estar establecido en forma de
instrucciones escritas que recogerán como mínimo las condiciones mínimas establecidas en
el presente apartado y la obligatoriedad de ser observadas siempre que se envasen
productos destinados a eliminación o inertización.
4.2 Etiquetado.
Los envases o embalajes de los productos destinados a eliminación o inertización, que
vayan a ser cedidos a entidades autorizadas para ello, deberán incluir una etiqueta o
marcado con al menos la siguiente información:
Frase «Eliminación o Inertización».
Tipo y clase, en su caso, del producto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la
presente Instrucción técnica complementaria. En el caso de clasificarse el producto como
CQ6 se indicarán las sustancias y características más significativas.
Breve descripción de los productos contenidos en el interior del envase o embalaje.
Marcado y etiquetado según lo establecido en la normativa vigente aplicable de
transporte. Siempre que sea posible y conocido se indicará la clase y división de riesgo
correspondiente.
4.3 Almacenamiento.
Los productos destinados a eliminación o inertización se mantendrán almacenados en
zonas o lugares habilitados a tal efecto dentro de almacenes destinados a artículos
pirotécnicos o materias reglamentadas. Estos lugares estarán claramente identificados
dentro del almacén.
Los productos destinados a eliminación o inertización que por cualquier circunstancia
presenten un riesgo de reacción espontánea o autoinflamación se podrán mantener fuera de
los almacenes, siempre y cuando queden dentro del recinto del propio taller, depósito de
productos terminados o instalaciones de la entidad colaboradora autorizada, en lugar
apartado del resto de instalaciones y tomando las medidas de seguridad oportunas para
asegurar que, en caso de iniciación fortuita, no puedan afectar al resto de instalaciones, al
entorno, a las personas o al medio ambiente. Se podrán mantener en estos lugares hasta
que desaparezca dicho riesgo o sean sometidas a un proceso de amortiguación o
inertización, lo que se hará en la menor brevedad de tiempo posible.

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Los productos del tipo M1 se almacenarán en los propios almacenes de materias


reglamentadas u otras instalaciones habilitadas a tal efecto que reúnan las debidas garantías
de seguridad industrial y laboral y se ubiquen dentro del recinto del taller, depósito o entidad
colaboradora, donde se conservarán hasta el momento en que puedan ser inertizadas de
forma segura.
4.4 Transporte.
El transporte de los productos destinados a eliminación o inertización deberá observar la
normativa vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y en especial lo dispuesto
para el transporte de mercancías de la Clase 1 y en las normas para el transporte de
residuos y residuos peligrosos que les sean de aplicación. Excepcionalmente las
Delegaciones del Gobierno podrán aprobar procedimientos de transporte en condiciones
especiales para casos particulares, atendiendo a circunstancias concretas.
Los talleres, depósitos de productos terminados y entidades colaboradoras autorizadas
para efectuar la eliminación o inertización de los productos regulados por la presente
Instrucción técnica complementaria incluirán en la solicitud de autorización el procedimiento
de transporte de los productos desde el lugar de su generación o recogida hasta sus
instalaciones, y desde éstas al lugar donde se realice la propia eliminación o inertización,
que incluirá como mínimo:
El uso obligatorio de vehículos para el transporte de Clase 1.
Las necesidades formativas del personal que realice el transporte.
Las condiciones mínimas que se deben cumplir para la carga, transporte y descarga de
los productos destinados a eliminación o inertización.
4.5 Procedimiento de eliminación o inertización.
El procedimiento de eliminación o inertización es la última etapa del tratamiento de los
productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica
complementaria.
Las instalaciones y procedimientos para realizar la eliminación o inertización deberán ser
diseñadas, instaladas, utilizadas y mantenidas, de forma que se garantice la seguridad y
salud de las personas y la protección del entorno y del medio ambiente.
Los procedimientos de eliminación o inertización contarán con una documentación
descriptiva que como mínimo deberá:
Identificar el tipo de productos o materias reglamentadas a las que son aplicables.
Describir el procedimiento seguido para la eliminación o inertización de los productos.
Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la
eliminación o inertización, existentes sobre las personas y el entorno.
Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar
dichos riesgos.
Identificar el modo en que se asegura la eliminación total y permanente del riesgo de
explosión o incendio, real o posible, que tiene el producto destinado a eliminación o
inertización, de forma que los materiales resultantes del proceso puedan ser tratados a
través de los cauces habituales establecidos para la gestión de residuos.
Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la
aplicación del procedimiento de eliminación o inertización.

5. Autorización de los tratamientos de eliminación o inertización


Para la autorización de los tratamientos de eliminación o inertización se deberá presentar
ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que esté establecido el
solicitante una solicitud que incluya:
Procedimientos o instrucciones aplicables al envasado, etiquetado, almacenamiento y
transporte de los productos destinados a eliminación o inertización.
En el caso de cesión de productos para su eliminación o inertización a un taller de
pirotecnia, depósito de productos terminados o a una empresa o entidad autorizada para tal
fin:

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Identificación de la entidad con la que se acuerda la cesión.


Justificación de acuerdo de cesión firmado por ambas partes.
Identificación de los procedimientos de eliminación o inertización que se aplicarán.
Identificación del tipo de productos destinados a eliminación o inertización objeto del
acuerdo de cesión.
En el caso de aplicación de procedimientos de eliminación o inertización propios:
Documentación descriptiva de los procedimientos de inertización según lo establecido en
el punto 4.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.
Identificación y descripción del lugar e instalaciones adecuadas para la aplicación del
procedimiento de eliminación o inertización correspondiente.
Póliza de seguro de responsabilidad civil para dicha actividad.
En vista de la solicitud y documentación presentada el Delegado del Gobierno podrá
otorgar la correspondiente autorización o solicitar información adicional para evaluar el
cumplimiento de lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria.
La autorización podrá recoger condicionantes adicionales en función de factores como el
método elegido de eliminación o inertización y la ubicación de las instalaciones.
La validez de la autorización estará condicionada al cumplimiento de los procedimientos
establecidos y las condiciones adicionales impuestas por la Delegación del Gobierno.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13


Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de
materia reglamentada

1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las condiciones
técnicas y garantías que deben reunir los elementos constitutivos de las instalaciones
eléctricas empleados en las actividades en el ámbito del Reglamento de artificios
pirotécnicos y cartuchería en las que estén presentes o puedan presentarse materias
reglamentadas, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes y
asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones.
Los equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén
clasificadas como zonas peligrosas F0, F1 o F2 en el apartado siguiente se regirán por lo
dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular por el Reglamento
electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
En cuanto a las condiciones técnicas de los equipos e instalaciones eléctricas que aquí
no se establezcan será de aplicación igualmente lo dispuesto en el Reglamento
electrotécnico para baja tensión.

2. Clasificación de las zonas peligrosas.


De conformidad con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14,
el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en
el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde las materias
reglamentadas vayan a encontrarse expuestas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
Zonas F0: aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se
encuentra expuesta de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.
Zonas F1: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia
reglamentadas es probable que se encuentre expuesta ocasionalmente en funcionamiento
normal.
Zonas F2: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia
reglamentadas es poco probable que se encuentre expuesta en funcionamiento normal, y si
lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.

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Se considera que la materia reglamentada se encuentra expuesta cuando presenta una


exposición directa a una posible fuente de ignición, e incluye el polvo en suspensión o el
posible polvo que pueda desprenderse de cualquier material, objeto o artículo pirotécnico.
En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (F0, F1 y F2) e
incluso zona no clasificada (no peligrosa).

3. Requisitos generales.
1. El material eléctrico y las canalizaciones deberán, en la medida de lo posible, estar
situados en zonas no clasificadas. Si esto no fuera posible, se ha de elegir para su
instalación alguna de las zonas con menor riesgo.
2. Las instalaciones se diseñarán y los aparatos y materiales eléctricos se instalarán
facilitando un acceso seguro para la inspección y el mantenimiento, de acuerdo con las
instrucciones del fabricante y cumpliendo los requisitos que exige la clasificación de la zona
en la que van a ser instalados.
3. Deberán instalarse elementos de seccionamiento en zonas no peligrosas para la
desconexión total o parcial del resto de las instalaciones eléctricas en zonas clasificadas.
4. Deberán seleccionarse aquellos tipos de construcción que permitan la menor
acumulación posible de polvo sobre el material eléctrico y que sean fáciles de limpiar.
5. Para la instalación en zonas no clasificadas de material eléctrico que está asociado a
materiales o equipos emplazados en zonas clasificadas, se deben tener en consideración las
especificaciones de éstos últimos.
6. En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tomar medidas para reducir los
efectos de radiaciones electromagnéticas a un nivel seguro.
7. Únicamente podrán utilizarse equipos eléctricos portátiles en zonas clasificadas
cuando su uso este debidamente justificado y no existan medios alternativos. Los equipos
eléctricos portátiles deberán tener un modo de protección adecuado a la zona en la que van
a ser utilizados y su máxima temperatura superficial cumplirá lo exigido para esta zona.
8. Todo material eléctrico debe protegerse contra los efectos perjudiciales de
cortocircuitos, defectos de tierra y contra sobrecargas si no las pudiese resistir de forma
indefinida sin sufrir calentamientos perjudiciales.
9. La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 ºC
inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según la norma UNE
31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura
sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas
explosivas que puedan presentarse en las zonas F0, F1 o F2, sin exceder en ningún caso
los 200 ºC.
Si por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que
garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, deberán tomarse las medidas
apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas
explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.
10. Los equipos eléctricos a utilizar en zonas F0, F1 y F2 deberán contar con alguno de
los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de
acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Normas de la serie UNE-EN 60079 Normas de la serie UNE-EN 61241


Zona
Marcado Norma Marcado Norma
Ex ta IIIC UNE-EN60079-31 Ex tD A20 IP6x UNE-EN 61241-1
F0 Ex ia IIIC UNE-EN 60079-11 Ex iaD 20 UNE-EN 61241-1
Ex ma IIIC UNE-EN 60079-18 Ex maD 20 UNE-EN 61241-18
Ex tb IIIC UNE-EN60079-31 Ex tD A21 IP6x UNE-EN 61241-1
Ex ib IIIC UNE-EN 60079-11 Ex ibD 21 UNE-EN 61241-1
F1
Ex mb UNE-EN 60079-18 Ex mbD 21 UNE-EN 61241-18
Ex pD 21 UNE-EN 61241-4
Ex tc IIIC UNE-EN 60079-31 Ex tD A22 IP6x UNE-EN 61241-1
Ex ic IIIC UNE-EN 60079-11 Ex ibD 22 UNE-EN 61241-1
F2
Ex mc IIIC UNE-EN 60079-18 Ex mbD 22 UNE-EN 61241-18
Ex pD 22 UNE-EN 61241-4

Notas:

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– El material indicado para zona F0 es apto para zonas F1 y F2. El material indicado
para zona F1 es apto para zona F2
– Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases
inflamables de los grupos IIB y IIC.
11. Luminarias: la fuente de luz deberá estar protegida mediante cubierta transparente
protegida por malla de tamaño no superior a 50 mm2 con una resistencia al impacto de al
menos 1 julio. Las cubiertas que den acceso al portalámparas y a otras partes internas de
las luminarias deben estar enclavadas a un dispositivo que desconecte automáticamente
todos los polos del portalámparas al proceder a su apertura. En caso contrario deberán estar
marcadas con la señal de advertencia «No abrir en tensión».
12. Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t
alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios
de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura
superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9 de la presente Instrucción técnica
complementaria.
13. Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de
los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este
requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del
equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».
Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales
que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.
Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y
cambio de los fusibles sólo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos
en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso
contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

4. Requisitos particulares de los equipos para zonas F0.


4.1 Equipos eléctricos.
Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor
de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD
A20, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la
siguiente gráfica:

4.2 Calefacción eléctrica:

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No se permite la utilización de calefacción eléctrica.


4.3 Tomas de corriente y prolongadores:
No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.

5. Requisitos particulares de los equipos para zonas F1.


5.1 Calefacción eléctrica:
La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120
ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona F1, la calefacción
eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de
temperatura.
5.2 Tomas de corriente y prolongadores:
Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona F1, deberán
disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo
con una máxima desviación de la vertical de 60°.
No se permite la utilización de prolongadores ni adaptadores.

6. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas.


6.1 Unión equipotencial suplementaria.
Todas las partes conductoras de las instalaciones eléctricas en emplazamientos
peligrosos estarán conectadas a una red equipotencial. El sistema equipotencial no debe
incluir los conductores neutros.
Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan
estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.
Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca»
no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido
por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se
conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con
este fin.
Los conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la
Instrucción técnica complementaria ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del
Reglamento electrotécnico para baja tensión.
6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.
Sistema TN.
En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el
conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse
en un solo conductor.
Sistema TT.
Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas F0 y F1 deberá protegerse por un dispositivo
de corriente diferencial residual.
Sistema IT.
Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de
supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de
corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de
aislamiento.
Sistemas MBTS y MBTP.
Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja
tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la Instrucción
técnica complementaria ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento
electrotécnico para baja tensión.
6.3 Aislamiento eléctrico.
Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no
conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su
aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una
rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.
Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las
áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a
estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un

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peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe
combinarse con otros grupos de circuitos.
6.4 Separación eléctrica.
La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma
UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección
para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación
de un solo equipo.
6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.
En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la
electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las
siguientes precauciones:
La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión
equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.
El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en
zonas F0 o F1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20
de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre
circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar
fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa
de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla
explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será
de tipo conductor, con una resistencia inferior a 108Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO
20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»),
debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será
conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades
electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la
superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades
electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y
estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.
El pavimento instalado en zonas F0 o F1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida
según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo
normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de
suelos y pavimentos instalados».
Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga
de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas F0 o F1, como durante el desarrollo de
su trabajo en estas zonas.
Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de
prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003
del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static
electricity».
6.6 Protección catódica de partes metálicas.
En zonas F0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está
especialmente diseñada para esta aplicación.
Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar
situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.
6.7 Sistemas de cableado.
Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los
requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de
polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005
CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de
seguridad intrínseca».
Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de
450/750 V.
Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de
acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de
los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse
mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

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Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la


Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras.
Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento
respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables
de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y
cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga
resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en
cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo
correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.
En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un
emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla
explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.
6.7.1 Requisitos de los cables.
Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados
como zonas F0, F1 y F2 serán:
a) En instalaciones fijas:
Alguna de estas tres opciones:
i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas
termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme
a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte
1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie
UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de
sección no circular para instalaciones eléctricas.»
ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se
consideran como tales:
1. Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002
«Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones.
Parte 1: Cables».
2. Los cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no
metálica, según la serie de normas UNE 21123.
iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento
debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o
canal protector.
Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo
indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para
cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados
en capas en posición vertical»
b) En alimentación de equipos portátiles o móviles:
Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE
21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento
reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para
servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de
policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para
servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5
mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para
uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.
6.7.2 Requisitos de los conductos.
Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector,
estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la
Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las
instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento
electrotécnico para baja tensión.
6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas F0 y F1.
No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas F0 y F1:
a) Conductores desnudos.
b) Mono-conductores aislados sin otra protección.

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c) Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el
equivalente al doble aislamiento.
d) Sistemas de embarrados.
e) Sistemas de cableado aéreo.
f) Sistemas unifilares con retorno por tierra.
g) Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.
h) Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la resistencia
a la tracción es inferior a:
i) Termoplásticos:
Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;
Polietileno, 10,0 N/mm2.
ii) Elastómero:
Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.

7. Adecuación de equipos.
Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha
realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la
Instrucción técnica complementaria número 14, a los requisitos establecidos en la presente
Instrucción técnica complementaria.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14


Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los
trabajadores frente al riesgo de explosión

1. Objeto y ámbito de aplicación


Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta Instrucción técnica
complementaria tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la
seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de
mezclas explosivas en el lugar de trabajo.
Las disposiciones de esta Instrucción técnica complementaria deberán ser tenidas en
cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y
disparo de productos pirotécnicos, en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y
cartuchería, en las que estén presentes o puedan presentarse mezclas explosivas.
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito
contemplado en esta Instrucción técnica complementaria.

2. Obligaciones del empresario


2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas,
Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el
artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una
protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y
organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a
los principios básicos siguientes:
Evitar la acumulación innecesaria de mezclas explosivas en lugares no habilitados para
ello.
Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos
perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los
trabajadores.
Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción
de las medidas necesarias para ello.

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2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y


planificación de la actividad preventiva.
En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los
Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de
materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:
a) Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de
trabajo.
b) Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles
interacciones.
c) La probabilidad de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las
descargas electrostáticas.
d) Las proporciones de los efectos previsibles.
En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén
o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse
atmósferas explosivas.
Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias
para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas,
teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica
complementaria. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario,
incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de
responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo,
el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas
incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha
ejecución.
En particular, el empresario deberá garantizar:
a) Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.
b) Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta Instrucción
técnica complementaria.
c) Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el
centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5 de la presente Instrucción
técnica complementaria.
d) Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos
establecidos en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria.
e) Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están
diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.
f) Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad
y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos
de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.
Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de
la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
2.3 Obligaciones generales.
Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo
establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para
que:
a) En los lugares en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en
cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o
de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera
segura.
b) En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir materias reglamentadas
en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores,
se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén
presentes en aquéllos.
2.4 Obligación de coordinación.
Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas,
cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la
salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y
coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de
coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo
dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la
aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y
precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación
de dicha coordinación.
La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones sólo corresponde a las
Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno, cuando se trate de centros
de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de
fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos. La
inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo
centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales.
2.5 Zonas con peligro de explosión.
A los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria se consideran zonas con
peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse materias
reglamentadas en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de
prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el
centro de trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los
accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este
peligro.

ANEXO
Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los
trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas
Las disposiciones de este anexo se aplicarán:
a) A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5
de la presente Instrucción técnica complementaria.
b) A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean
necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados
en la zona con peligro de explosión.

1. Medidas organizativas
1.1 Formación e información de los trabajadores.
El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión
una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a
explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo.

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Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:


El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas
instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las
condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos
de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.
Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de
trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán
trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación,
consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad
de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la mezcla
explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de
inflamación.
Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una
persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

2. Medidas de prevención y protección contra las explosiones


En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la
explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes
factores:
a) La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento,
temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc.
La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la
sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser
manipulada directamente por los trabajadores.
b) Incompatibilidad de sustancias.
c) Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen
electrostático.
d) Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.
e) Otras agresiones externas.
Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de materias
reglamentadas, las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre
disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente
al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán
tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de
trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de
calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a
descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.
La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes
dispositivos de conexión sólo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha
comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de
trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se
encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados
e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de
explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su
propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán
tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los
trabajadores por los efectos físicos de una explosión.
En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de
señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.
Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se
dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro,
permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que
se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante,
deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las
verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas
por el empresario.
Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:
a) Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos
peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento
seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte
de energía.
b) Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de
protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de
funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales
intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica
que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.
c) La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión
de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de
constituir un peligro.

3. Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas


En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el
empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y
mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias
explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18
de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una
correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar
redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.
Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con
mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en
funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos
parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como por ejemplo:
temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros
deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas
presentes.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15


Normas para la recarga de munición por particulares

1. Objeto y ámbito de aplicación


La tenencia y utilización de cartuchería, como materia regulada, exige por parte del
Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la seguridad ciudadana y por
otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las
personas. No obstante, la recarga de munición por particulares, para uso propio es una
actividad muy extendida entre una enorme diversidad de practicantes de deportes en los que
se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las
particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto.
Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos
mínimos para llevar a cabo la recarga de munición por parte de particulares para uso propio,
en virtud de lo establecido en el artículo 55.3 y 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos
y cartuchería.

2. Requisitos para la recarga de cartuchería metálica

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1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.


2. Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende
recargar.
3. Acreditar la práctica deportiva autorizada por la licencia F.
4. Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que
se pretende.
5. Obtener de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la
Guardia Civil la autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se
específica en la presente Instrucción técnica complementaria.
6. Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como
de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 104 del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
7. Ser poseedor de una máquina homologada para la recarga de cartuchería no
automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.
8. Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio,
con las suficientes medidas de seguridad.
9. Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora,
vainas y pistones utilizadas para la recarga, consisten en la posesión en el domicilio u otro
lugar autorizado, de una caja fuerte, clase de resistencia I o superior, según norma UNE EN
1143-1 «Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de
ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas.
10. La Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia
Civil, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de
recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones
correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra
y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido
anexo.
11. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de
Armas y Explosivos Territorial, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería
metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de
armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de
Armas de su demarcación la autorización de recarga y el anexo, para revisión y control.

3. Requisitos para la recarga de cartuchería no metálica


La recarga de cartuchería no metálica no estará sometida a previa autorización. No
obstante, el personal que realice esta operación deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.
2. Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende
recargar.
3. Poseer para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones, la caja fuerte referida
en el apartado 2.9 de la presente Instrucción técnica complementaria, para la recarga de
cartuchería metálica.
4. Solicitar de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de su
demarcación el anexo al que se refiere el apartado 2.10 de la presente Instrucción técnica
complementaria, para la recarga de cartuchería metálica, el cual deberá ser diligenciado por
dicha Intervención. El titular del anexo tendrá las mismas obligaciones indicadas en el punto
2.10 de la recarga de cartuchería metálica.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01


Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de
cartuchos por particulares

1. Objeto

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La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos que deben
cumplir las máquinas de recarga de cartuchos en lo referente a la seguridad de uso y de
producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, que permite autorizar a particulares la recarga de munición
metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción
técnica complementaria número 15.

2. Procedimiento de reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la


recarga de cartuchos por particulares
1. El procedimiento desarrollado en la presente Especificación técnica trata de
determinar si la máquina cumple los requisitos deseables en cuanto a:
a) Seguridad de uso:
i. Debe impedirse la posibilidad de corte de circuito o chispas que puedan provocar
incendio o explosión de los componentes del cartucho.
ii. En caso de accidente y explosión o deflagración de algún componente (pistón o
pólvora) el operador debe estar protegido contra quemaduras o proyecciones.
iii. Los pistones no podrán comprimirse fuertemente unos contra otros en el proceso de
alimentación de la máquina.
b) Seguridad de producto:
i. Debe asegurarse que la máquina proporcionará al cartucho una cantidad de pólvora
determinada por el operador actuando sobre el dispositivo de dosificación, el cual en ningún
caso podrá descalibrarse de forma que aumente la dosis programada.
ii. Debe asegurarse un posicionado correcto del pistón en la vaina.
iii. Debe asegurarse la correcta posición del proyectil/proyectiles sin posibilidad de que la
masa de este varíe de la programada por el operador.
2. Descripción de los ensayos los diversos trámites del procedimiento.
a) Estudio de la documentación recibida y comprobación del funcionamiento de la
máquina.
b) Determinación de la adecuación de las instrucciones que deben acompañar a la
máquina para su manejo y funcionamiento.
c) Carga de una muestra de cartuchos utilizando diversas configuraciones de la
máquina.
d) Desmontado de los cartuchos cargados y comprobación de la correlación entre los
parámetros definidos para la carga y los obtenidos.
e) Manipulación de la máquina intentando producir fenómenos involuntarios (aflojados de
tornillos, pólvoras con grumos, pistones mal posicionados en la caja etc.) que pudieran dar
lugar a cargas defectuosas; comprobando in situ los mecanismos de seguro de la máquina.
f) Provocación de la detonación de un pistón en el proceso de pistonado y el fuego de
una pequeña cantidad de pólvora para comprobar el grado de protección de las defensas.

3. Informe y certificación
A la vista del resultado de los trámites descritos en la presente Especificación técnica y
de la documentación aportada por el peticionario, se determinará, por el Banco Oficial de
Pruebas, la idoneidad de la máquina en cuanto a la seguridad y, en su caso, se procederá a
la emisión del correspondiente informe o certificación.

4. Material y documentación
El peticionario deberá aportar:
a) Una máquina para ensayos.
b) Documentación técnica del fabricante sobre la máquina de ensayos (planos, croquis,
etc.); si ésta no es suficiente, la máquina quedará depositada en el Banco de pruebas como
testigo.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

c) En caso de poseer documentos oficiales de cumplimiento de normativas legales, una


copia legalizada de éstos.
d) Manual de instrucciones redactado al menos en castellano.
e) Los útiles y complementos necesarios para la recarga de diferentes calibres.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16


Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación


La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos
de compatibilidad en el transporte y almacenamiento de los productos pirotécnicos regulados
por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento
de productos químicos no pirotécnicos se regirán por lo establecido en el Reglamento de
almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de
abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias.
Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el
almacenamiento de materiales explosivos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de
explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

2. Requisitos generales en el almacenamiento


Los productos pirotécnicos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en
recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de
conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de
composición pirotécnica u otros contenidos durante las operaciones normales de
manipulación.
En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de
almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes
de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para
su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.
No se podrán almacenar conjuntamente materiales pirotécnicos junto con productos
químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales
pirotécnicos.
El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará en almacenes autorizados a
tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se
establecen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en sus Instrucciones
técnicas complementarias.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte


Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos.
Los artículos pirotécnicos se encuentran englobados, según lo establecido en las
«Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas,
en los grupos de compatibilidad G o S. Ambos grupos son compatibles entre sí, por lo que
pueden almacenarse y transportarse conjuntamente en el mismo recinto.
Para el almacenamiento y transporte conjunto de sustancias, objetos o productos
pirotécnicos que puedan provocar una exposición al entorno de las composiciones
pirotécnicas, habrá que tener en cuenta las incompatibilidades químicas de dichas
sustancias. En este sentido, no se podrán almacenar y transportar en el mismo recinto
composiciones pirotécnicas en polvo o granuladas susceptibles de formar mezclas
inestables con otras composiciones ubicadas en el mismo lugar, salvo que se adopten
medidas de segregación suficientes para asegurar que no puedan entrar en contacto entre
sí. A modo de ejemplo, no podrán almacenarse conjuntamente composiciones a base de
cloratos junto con composiciones que contengan azufre, sulfuros, sales amónicas o aminas.
Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

La compatibilidad en el almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos


y explosivos se regirá por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 22
«Compatibilidad de almacenamiento y transporte» del Reglamento de explosivos y en las
«Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas,
sin perjuicio de las prescripciones que, a modo aclaratorio, se establecen en la siguiente
tabla 1 y en el resto de la presente Instrucción técnica complementaria.

Tabla 1. Compatibilidad de almacenamiento y transporte

Grupo
A B C D E F G H J L N S
compatibilidad
A Z
B X 1/ X
C X X X X 2/ 3/ X
D 1 X X X X 2/ 3/ X
E X X X X 2/ 3/ X
F X X
G X X X X X
H X X
J X X
L 4/
N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X
S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse
conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o
vehículo.
Notas:
1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser
cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o
compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la
misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de
compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.
2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o
almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe
riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser
tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.
3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los
grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al
grupo de compatibilidad D.
4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo
vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17


Venta al público de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación


Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas sobre la
venta y los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1,
P1 y de uso en la marina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría 1 y de uso en el interior de
edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta Instrucción
técnica complementaria, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos
brutos.
Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación a los locales náuticos
para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos de uso en la marina. Dichos locales

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cumplirán lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y


cartuchería.

2. Tipos de establecimientos de venta


Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos podrán ser:
1) Establecimientos permanentes (A1, A2, B1, B2 y C): se corresponden con aquellos
locales cerrados respecto a la vía pública, tanto los que forman parte de un edificio en el que
se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se
considerarán establecimientos permanentes aquellos locales que carezcan de cerramiento
respecto a las vías públicas.
Estos establecimientos podrán efectuar la venta de artificios pirotécnicos de manera
permanente o temporal en periodos determinados y con actividad de venta exclusiva o
simultánea con otros productos, independientemente de que la venta sea continuada o
temporal.
2) Establecimientos temporales (M y N): se corresponden con aquellos edificios o
casetas portátiles e instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con
carácter no permanente.
Estas instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como
actividad exclusiva.
3) Establecimientos de venta adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos
terminados, distanciados de la zona destinada a la fabricación o depósitos según lo
dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Estos establecimientos únicamente podrán efectuar la venta permanente y como
actividad exclusiva.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, los depósitos de productos terminados, integrados o no en un
taller, podrán efectuar la venta ocasional directa al público, sin exposición de los productos
susceptibles de venta, debiendo realizarse ésta en la entrada de la instalación y lo más
alejado posible de cualquier local.
Los establecimientos permanentes se clasifican en:
a) Establecimientos de Tipo A: el establecimiento ocupa parcialmente o totalmente un
edificio en suelo urbanizado residencial o comercial.

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b) Establecimiento de Tipo B1: el establecimiento ocupa un edificio que está adosado a


otros edificios en suelo urbanizado industrial, o bien a una distancia inferior a las exigidas
para los establecimientos de Tipo B2.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B1


c) Establecimiento de Tipo B2: el establecimiento de venta ocupa totalmente un edificio y
mantiene una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes en suelo
urbanizado industrial y 100 metros a otros lugares que puedan representar especial
peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B2


d) Establecimientos de Tipo C: se trata de establecimientos de venta con o sin almacén,
adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, y próximos a la puerta
de acceso al exterior del recinto.
Estos establecimientos podrán ser exteriores o interiores al recinto del taller o depósito,
si bien deberán estar separados físicamente mediante cercado o similar, de la zona
destinada a la fabricación o depósito. Asimismo, estos establecimientos estarán sujetos al
régimen de distancias establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

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La distancia mínima entre establecimientos de Tipo A o B1 será de 40 metros entre sí.


Los establecimientos temporales se clasifican en:
a) Establecimientos tipo M: Casetas sin almacén: se trata de establecimientos portátiles
sin almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios
colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como
gasolineras o almacenes de productos peligrosos.
b) Establecimientos tipo N: Casetas con almacén: se trata de establecimientos portátiles
con almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios
colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como
gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

3. Requisitos generales para la venta al público de artículos pirotécnicos


Almacenamiento.
Todos los establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos deberán
disponer de un almacén independiente y separado de la zona destinada a la venta, y al
mismo nivel que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
En el caso de establecimientos permanentes del Tipo A, el acceso al almacén se deberá
realizar desde el propio local o zona destinada a la venta. En ningún caso se autorizarán
almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas o patio
interior.
Los almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o
zona destinada a la venta.
Como regla general, en los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún
producto pirotécnico durante los periodos del día en los que permanece cerrada al público,
debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado perteneciente
a un depósito de productos terminados. Únicamente se permitirá la presencia de material
pirotécnico en los establecimientos tipo N que reúnan las medidas de seguridad ciudadana
que se establezcan por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la
Guardia Civil correspondiente.
En la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico
colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del
mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el
material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá
depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de
almacenamiento.
La cantidad máxima de materia reglamentada tanto en el almacén como en las
estanterías existentes en la zona de venta, vendrá condicionada por el tipo de
establecimiento y volumen del almacén, así como por la categoría y división de riesgo del
producto pirotécnico, tal y como establece el apartado 4 de la presente Instrucción técnica
complementaria.
Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al
alcance del público.
Lotes.
Estará permitido el almacenamiento, venta y transporte de artículos pirotécnicos de las
categorías 1, 2 y 3 con divisiones de riesgo 1.4 y 1.3 mediante lotes y surtidos, marcados
con los límites de edad más restrictivos según su categoría.
Compra electrónica.
Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del
material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona
que realizó la compra.
Venta máxima por comprador.

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El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único


comprador no podrá superar los 20 kilogramos brutos.
Venta por correspondencia y venta ambulante.
Queda expresamente prohibido el envío de productos al público por correspondencia,
mensajería u otro tipo de transporte, así como la venta ambulante de artículos pirotécnicos
regulados por la presente instrucción técnica.
Aforo de la zona destinada a la venta.
El número máximo de personas que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un
establecimiento permanente, vendrá condicionado al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
i) Un vendedor por cada 5 metros cuadrados o fracción de superficie útil del local
destinada a la venta.
ii) Un cliente por cada vendedor. Dos acompañantes por cada cliente, sin contabilizar a
los menores de 12 años.
Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización tomará
las medidas oportunas para controlar la entrada del público al establecimiento y colocará en
un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de clientes que simultáneamente
podrán estar dentro del establecimiento.
Vendedores.
Previamente al inicio de la actividad, el titular de una autorización de establecimiento
permanente de artículos pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá comunicar a la
Delegación de Gobierno correspondiente la relación de los trabajadores previstos en el
establecimiento, entre los cuales deberá designar, al menos, a un encargado responsable de
venta que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.
El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos
relativos a las edades mínimas de venta y puesta a disposición del público, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 121 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en la
disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba dicho Reglamento.
Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas
despachando los productos y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.
Venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina.
La venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina, requerirá la
acreditación previa del comprador mediante la presentación del correspondiente documento
nacional de identidad, que deberá ser anotado por parte del vendedor en un libro de
pirotecnia que estará a disposición de la autoridad competente.
Adicionalmente, la venta de artículos de uso en la marina, requerirá la presentación por
parte del comprador del correspondiente carné de embarcación.
Material defectuoso.
El tratamiento de los productos defectuosos por parte de los titulares del establecimiento
de venta, tales como productos caducados, devoluciones o similares, se realizará según lo
dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12.

4. Capacidad máxima de almacenamiento


En todos los establecimientos regulados por la presente Instrucción técnica
complementaria, se permitirá el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos de las
categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina.
El material pirotécnico se depositará siempre en el almacén del establecimiento. No
obstante, en las estanterías existentes en la zona destinada a la venta, situadas a una
distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público,
podrá depositarse hasta un máximo de un tercio de la capacidad máxima de
almacenamiento.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Del mismo modo, la cantidad estándar de cálculo de materia reglamentada será de 7,5
kg/m3 de volumen útil del almacén, con los requisitos adicionales establecidos en los
apartados que figuran a continuación.
Establecimientos de Tipo A1.
Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y
1.3.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la
venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no
podrá superar los 50 kilogramos.
El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.3.
Establecimientos de Tipo A2.
Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y
1.3.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la
venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no
podrá superar los 50 kilogramos.
El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.3 y el 3 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a
la venta diaria de artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1.
Establecimientos de Tipo B1.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.
Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia
reglamentada no podrá superar los 100 kilogramos.
El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.3 y el 5 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a
artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1
Establecimientos de Tipo B2.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.
Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia
reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos.
El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.1 y 1.2.
Establecimientos de Tipo C.
La cantidad máxima de materia reglamentada se determinará por el cumplimiento de lo
dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Establecimientos de tipo M.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.
El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.1 y 1.2.
Establecimientos de tipo N.
La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 75 kilogramos.
El 15 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos
de división de riesgo 1.1 y 1.2.

5. Requisitos constructivos de los establecimientos


Establecimientos permanentes Tipo A1, A2, B1, B2 y C.
Deberán contar como mínimo con dos salidas con apertura hacia el exterior situadas al
mismo nivel del local, una de las cuales, como mínimo, corresponderá a la salida de

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emergencia. Una de las dos salidas al exterior deberá permanecer abierta siempre que haya
clientes en el interior del establecimiento.
La puerta de emergencia permanecerá cerrada, de forma que cualquier persona que
necesite utilizarla en caso de urgencia pueda abrirla fácil e inmediatamente. Están prohibidas
las puertas de emergencia que sean correderas o giratorias.
La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1
metro, respectivamente.
Los muelles de carga, en caso de existencia, deberán tener al menos una salida, o una
en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.
Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen
su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables.
Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
Altura desde el piso hasta el techo, entre 2,5 y 3 metros.
Superficie libre por trabajador de 2 m2.
10 m3 no ocupados, por trabajador.
Los almacenes dispondrán de una puerta de acceso desde el propio local de venta, si
bien podrán disponer de otra puerta de acceso directo al exterior, que serán de seguridad,
estando equipadas con dos cerraduras de seguridad. En ningún caso se autorizarán
almacenes cuyo acceso requiera pasar por dependencias destinadas a viviendas.
El nivel mínimo de iluminación en los establecimientos será de 100 lux, si bien debe
duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
Para los nuevos establecimientos se recomienda que los paramentos que configuran los
almacenes de productos pirotécnicos sean de, al menos, 24’5 MPa de resistencia a
compresión y 20 centímetros de espesor.
No podrán existir aberturas en el almacén de productos pirotécnicos.
El suelo del almacén debe reunir los requisitos exigidos por las características de los
productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin
grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
Establecimientos temporales Tipo M y N.
La puerta de la caseta será considerada de emergencia y siempre tendrá apertura hacia
el exterior. No obstante, las casetas podrán contar con otra puerta, siempre de apertura al
exterior y de iguales características, estando prohibidas las puertas correderas o giratorias.
En el caso de casetas con almacén, la puerta del almacén estará en la zona de venta.
La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1
metro, respectivamente.
Las dimensiones de la caseta deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo
sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, según lo
dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El nivel mínimo de iluminación en las casetas será de 100 lux, si bien debe duplicarse
cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
El suelo de la caseta debe reunir los requisitos exigidos por las características de los
productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie de fácil
limpieza y lavado. Debe garantizarse la seguridad frente a la ignición debida a chispas por
descargas electrostáticas, que podrá realizarse siguiendo los procedimientos de ensayo
establecidos en la Norma UNE-EN 61340-4-1, para los suelos instalados, en cuyo caso se
considerará satisfactorio el resultado si la resistencia medida, en el peor caso, es inferior a
109 Ω.
En cualquier caso, el techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de
menor resistencia en caso de explosión o proyección. No obstante, impedirá la intrusión
mediante resistencia similar a la de las paredes.
El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de
una anchura mínima de 60 centímetros.

6. Resistencia al fuego de los establecimientos de venta

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Este apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción
de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos
temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.
Los requisitos de resistencia al fuego indicados en este apartado serán de aplicación
para aquellos locales en cuyo interior se encuentran depositados productos pirotécnicos, es
decir, tanto para los almacenes como para la zona destinada a la venta en el caso de
existencia de productos pirotécnicos sobre estanterías.
Todos los paramentos del local, incluida la puerta del almacén, tendrán al menos una
resistencia al fuego EI 120, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 312/2005, de 18
de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los
elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al
fuego y de acuerdo con la normativa vigente de seguridad contra incendios en
establecimientos industriales.
En el establecimiento se dispondrá de un sistema de detección y extinción automática de
incendios, mediante detectores rápidos de humos, asociados a un agente extintor con una
elevada capacidad de refrigeración, como es el agua o la espuma o cualquiera aplicable a
los productos almacenados.
El dimensionamiento, ubicación e instalación de estos sistemas deberá ser realizado por
personal cualificado, en función del almacén, la carga pirotécnica y su disposición.
Por otro lado, próximo a cada una de las puertas del establecimiento (permanente y
temporal) y del almacén existirá al menos un extintor de polvo polivalente ABC (21-A-113B-
C), con una capacidad mínima de 6 kilogramos, ubicados de tal forma que sean fácilmente
visibles y accesibles, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70
metros sobre el suelo.
Todos los equipos y sistemas contra incendios, incluyendo la instalación y
mantenimiento preventivo, deben ser conformes a lo establecido en la reglamentación
vigente aplicable.

7. Instalación y equipos eléctricos en los establecimientos de venta al público


Los materiales y equipos eléctricos existentes en el interior del almacén y en la zona de
venta de productos pirotécnicos serán conformes a los requisitos establecidos en la
Instrucción técnica complementaria número 13.

8. Disposiciones mínimas de seguridad


Incompatibilidades.
En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La
incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la Instrucción técnica complementaria
número 16.
En el almacén de productos pirotécnicos únicamente existirá el propio producto
pirotécnico en su envase o embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro
material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.
Envases y embalajes.
Todos los productos pirotécnicos existentes en el almacén, permanecerán en el interior
de sus envases y embalajes originales. Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el
momento en que haya que abrirlos para extraer algún envase o artículo para la venta.
Los envases y embalajes para los productos pirotécnicos deben ser destinados
exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente
en el mismo embalaje o envase.
Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales
y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e
instrucciones necesarias.
Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones,
temperatura, humedad o presión, no podrán ser vendidos al público.

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Cuando los envases interiores deban estar contenidos en un embalaje exterior, será de
forma tal que, en las condiciones normales de almacenamiento, no puedan romperse,
perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje.
El almacenamiento de los artículos pirotécnicos debe efectuarse con precaución. Los
embalajes de productos pirotécnicos deben apilarse con la tapa hacia arriba y con el
marcado frontal visible.
Orden, limpieza y mantenimiento.
Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos
de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben
limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento
en condiciones adecuadas.
Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio
situado ante la puerta del almacén.
Señalización.
Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo.
Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente,
en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la siguiente
señalización:
Peligro de incendio y explosión.
Prohibido fumar y encender fuego.
Prohibición de paso a personas no autorizadas.
Procedimientos operativos.
Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente aplicable, deben tenerse cuenta las siguientes
medidas de seguridad:
Los trabajadores deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas
de seguridad.
Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad. En
este sentido las prendas de los trabajadores y el calzado debe ser antiestático.
Se mantendrá el puesto de trabajo en orden y en un estado de limpieza adecuado.
La puerta del almacén dispondrá de un sistema que impida su libre apertura.
No se apilará material pirotécnico contra la puerta del mismo, con el propósito de permitir
y facilitar una salida rápida del almacén en caso de emergencia.
Se permanecerá en el interior del almacén únicamente el tiempo necesario.
Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento cualquier anomalía que se
observe en los materiales e instalaciones.
Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como
aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los materiales pirotécnicos.
En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal
que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios
necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera
necesario.
Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como
cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.
La manipulación de los embalajes, envases y artículos, se realizará con precaución.
Los utensilios empleados para la manipulación no deben implicar un riesgo adicional.
Se dispondrá en un lugar visible y claramente identificable de los teléfonos del cuerpo de
bomberos y de urgencias de la localidad más próxima.
Queda prohibido introducir en el establecimiento bebidas alcohólicas u otras sustancias
que sean susceptibles de afectar negativamente a la salud y a la seguridad de las personas.
Queda prohibido sacar, sin autorización, productos pirotécnicos del almacén.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara al


vendedor que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes.
Formación e información.
El trabajador del establecimiento de venta debe ser formado e informado en materia de
seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha
formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las
características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos
pirotécnicos.

9. Medidas de seguridad ciudadana


El mínimo de medidas de seguridad ciudadana que deberán tener los establecimientos
regulados en esta Instrucción técnica complementaria, serán los siguientes:
Detectores de presencia en zona de venta al público y almacén.
Detectores de apertura de puertas en las de acceso al local y las de almacén.
Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.
Dichos sistemas deberán estar conectados con una central receptora de alarmas (CRA)
de una empresa de seguridad privada.
No le serán de aplicación estos mínimos de seguridad ciudadana a los establecimientos
temporales o permanentes de venta temporal sin almacén.

10. Autorizaciones

1. Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes


autorizaciones:
a) Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.
b) Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos
pirotécnicos
2. Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.
2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta
de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes,
acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:
a) Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del
establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que
se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos
administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos
vinculados o dependientes.
De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse
fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por
Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su
certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento
Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.
b) Certificación de la compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación
de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa titular del establecimiento que
cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un
capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de
crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.
Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán
en la solicitud de entrada en funcionamiento.
c) Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para
justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica
complementaria. En particular, se indicará:

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i) Tipo de establecimiento de venta.


ii) Ubicación del establecimiento.
iii) Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de
productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las
casetas.
iv) Salidas de que consta el establecimiento.
v) Características del almacén, superficie y volumen útil.
vi) Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.
vii) Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).
viii) Capacidad máxima de almacenamiento.
ix) Medidas de seguridad ciudadana.
d) Certificados de la instalación eléctrica, resistencia al fuego y equipos contra incendios,
así como de la seguridad de los suelos frente a la ignición debida a chispas por descargas
electrostáticas, en su caso.
Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán
en la solicitud de entrada en funcionamiento.
e) Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.
Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en
la solicitud de entrada en funcionamiento.
f) Planos: Se incluirá la siguiente información:
i) Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona
destinada a la venta, como el almacén.
ii) Ubicación de equipos contra incendios.
iii) Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.
iv) Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.
2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de
establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable
del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto
autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse
un nuevo proyecto.
2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento
de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del
procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del
establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área de
Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos
de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes. Si en el plazo de 30 días el
Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que
cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.
2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de
venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá
iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por
parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus
competencias.
2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de
artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:
a) Datos del interesado.
b) Características del establecimiento.
c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.
d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de
riesgo.
e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.
f) Limitaciones de venta.
3. Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos
pirotécnicos.
3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del
Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe
favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de la Guardia Civil correspondientes.

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3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán
solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren
necesarias.
3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta
de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:
a) Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.
b) Características del establecimiento.
c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.
d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de
riesgo.
e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.
f) Limitaciones de venta.
4. Validez y disponibilidad de las autorizaciones.
Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos
permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron
otorgadas.
En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de
funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de 3
meses.
Las preceptivas autorizaciones estarán siempre disponibles en los puntos de venta y
serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18


Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales

1. Objeto y ámbito de aplicación


El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es regular el uso de artificios
de pirotecnia exceptuados del ámbito de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007,
sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, por Grupos de Consumidores
Reconocidos como Expertos (CRE) en manifestaciones festivas religiosas, culturales y
tradicionales. La presente Instrucción Técnica no será de aplicación en los actos de
arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso
de armas de avancarga.

2. Autorización de manifestaciones festivas


El reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o
tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica
correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que
deberá publicarse en el Diario Oficial correspondiente y en la que se deberá especificar si en
la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.
Una vez reconocida la manifestación festiva como religiosa, cultural o tradicional, el
organizador del acto o el Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos interesados
en utilizar artificios pirotécnicos objeto de la presente Instrucción técnica complementaria,
deberán presentar al Ayuntamiento correspondiente, en caso de que este no sea el propio
organizador del festejo, solicitud de autorización, que incluya, al menos:
1. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Grupo o Grupos de
Consumidores Reconocidos como Expertos participantes.
2. Relación de personas integrantes del Grupo o Grupos, con indicación de las personas
que los representan.
3. Datos de las personas responsables de los Grupos y documentación justificativa de
haber recibido la formación en el programa formativo establecido en el punto 4 de la
presente Instrucción técnica complementaria.
4. Justificación documental de que todos los componentes de los Grupos han recibido
una formación específica para la participación en la manifestación festiva de acuerdo con lo
establecido en el punto 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

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5. Permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores


de edad.
6. Programa detallado del acto, con indicación del espacio de celebración o de su
recorrido, así como el horario de realización.
7. Relación de los tipos de artificios de pirotecnia que se utilizarán, descripción de su
funcionamiento, cantidad de materia reglamentada por artificio y cantidad total aproximada a
utilizar.
8. Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas así como, en su caso,
la indumentaria y medidas de protección recomendadas para la interacción en el acto de
terceras personas.
9. Justificación documental de que el organizador ha suscrito un seguro de
responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros derivados de la realización de
la manifestación festiva, y los posibles accidentes en caso de participación de menores de
edad, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa autonómica o local a
este respecto.
En el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar menos de 50
kilogramos de materia reglamentada, el Ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de
autorización de la manifestación festiva y en cualquier caso siempre que sea el organizador
del festejo, comunicará a la Delegación del Gobierno correspondiente la celebración del acto
aportando, al menos, la documentación dispuesta en el punto 7 anterior, que se entenderá
autorizado salvo denegación expresa.
En el caso de que en la manifestación festiva vayan a ser usados más de 50 kilogramos
de materia reglamentada será preceptiva la autorización expresa de la Delegación del
Gobierno correspondiente. En tal caso, el Ayuntamiento deberá indicar en la solicitud de
autorización, al menos, lo siguiente:
Referencia a la declaración de la manifestación festiva autorizada por la Comunidad
Autónoma.
Tipos de artículos pirotécnicos que se utilizan, descripción del funcionamiento y masa de
la materia reglamentada que los componen.
Cantidad total aproximada de materia reglamentada.
Una vez obtenida la autorización del uso de los artificios pirotécnicos por parte del
Delegado de Gobierno, el Ayuntamiento autorizará el evento, siendo el responsable de la
custodia del seguro de responsabilidad civil suscrito por organizador del acto, así como de la
salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito
de sus competencias.

3. Requisitos de la manifestación festiva


Únicamente podrán utilizar artificios pirotécnicos en las manifestaciones festivas
religiosas, culturales o tradicionales que estén autorizadas por el Ayuntamiento de la
localidad donde se realicen, las personas pertenecientes a algún Grupo de Consumidores
Reconocidos como Expertos
En el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar
será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad
máxima.
Será competencia del Ayuntamiento:
a) Autorizar la celebración de la manifestación festiva, de acuerdo con lo establecido en
la presente Instrucción técnica complementaria y en la normativa autonómica y local
aplicable.
b) Dar difusión de la celebración del acto para conocimiento del público, así como del
espacio o recorrido de la actuación y del horario de realización.
c) Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la
indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la
manifestación festiva de terceras personas.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

d) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para


cada acto.

4. Formación mínima para los consumidores reconocidos como expertos


De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma, bien
directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos
de consumidores reconocidos como expertos, organizará la impartición de la formación
correspondiente a las personas integrantes de las entidades participantes en cada tipo de
manifestación festiva. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales
como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia
de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.
Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y la superación del curso,
la Comunidad Autónoma correspondiente expedirá una certificación acreditativa de
formación recibida como integrante de un determinado Grupo de Consumidores
Reconocidos como Expertos. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones
del festejo se conserven.
Ningún Consumidor Reconocido como Experto podrá participar en la manifestación
festiva si no está en posesión de este certificado. No obstante, durante el periodo transitorio
establecido, los participantes que aún no hayan obtenido el certificado acreditativo de
formación recibida podrán utilizar productos autorizados y catalogados de acuerdo a la
anterior reglamentación en tanto mantengan su vigencia, siguiendo las instrucciones de uso
que hubiere recomendado el fabricante.
En el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la
formación la expedirá el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno
correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad.
4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos
será el siguiente:
a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.
i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.
ii. Correcta utilización.
iii. Riesgos derivados de su utilización.
iv. Medidas de prevención específicas.
b) Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.
i. Delimitación del área de la manifestación festiva.
ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.
iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.
c) Medidas de seguridad y emergencia.
i. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.
ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.
d) Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.
e) Tratamiento de artículos fallidos.
4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de
Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:
a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos a
utilizar.
i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.
ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.
b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su uso.
i. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.
ii. Protección contra la humedad y la lluvia.
iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.
iv. Tratamiento de artificios fallidos.
c) Conocimiento de la legislación sobre manifestaciones festivas.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

d) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas


para evitarlos.

5. Adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las


manifestaciones festivas
Los artificios pirotécnicos utilizados en los festejos que regula la presente Instrucción
técnica complementaria deberán ser adquiridos, bajo pedido, por el responsable del Grupo
de Consumidores Reconocidos como Expertos en un depósito de productos terminados de
un taller de fabricación debidamente autorizado según lo dispuesto en el Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
La fabricación, adquisición, transporte, almacenamiento y eliminación de los artificios
pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas que regula esta Instrucción técnica
complementaria se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería y, en su caso, con lo previsto específicamente en los artículos 21,
105 y 167.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19


Transporte por ferrocarril
El expedidor, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace
responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el Real Decreto 412/2001, de
20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de
mercancías peligrosas por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la
mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En
caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes
mencionadas, responderá de los daños ocasionados.
El transporte de materia reglamentada se hará en trenes de mercancías, salvo cuando
se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.
Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en
cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista
intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:
Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.
Estar provistos de cajas de rodillos.
Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.
Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte
que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión,
comunicándolo por escrito al jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la
estación.
No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en
las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.
Esta prohibición es de especial aplicación en:
Operaciones de carga y descarga.
Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.
Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y
plena vía.
Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.
Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta
circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía
peligrosa transportada, facilitadas por el expedidor.
Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones
internacionales.
Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que
eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en


poblaciones.
Deberá evitarse en lo posible:
El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de
longitud.
El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando
aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de
población agrupada.
El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma
estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20


Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

1. Objeto y ámbito de aplicación


Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer la normativa
aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante
las operaciones de carga y descarga de los productos regulados por el Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Normas generales
Con carácter general se seguirán las instrucciones siguientes:
En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materia
reglamentada.
En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los
vehículos cargados con materia reglamentada en espera.
Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en
uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos
cargados con materia reglamentada.
Las paletas o contenedores de materia reglamentada se traspasarán directamente de
vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.
El personal portuario que realice cualquier operación con materia reglamentada deberá
ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos
productos.
Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para
la división de riesgo 1.1. Para los productos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la
cantidad neta, Qp, de materia o mezcla explosiva máxima concentrada admisible en los
puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para los productos
de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, no será de
aplicación la presente Instrucción técnica complementaria cuando se trate de productos de la
división 1.4.

3. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos


A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión,
Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real
Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá
determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a
edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las
instalaciones portuarias.
Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de
vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados
entre sí una distancia, en metros, inferior a:

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o
elemento de transporte.
La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se
determinará por la fórmula:

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de


uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla
siguiente:

Cantidad neta de materia o mezcla explosiva Coeficiente K1


Kilogramos Edificios habitados Vías de comunicación
De 10 a 45.000 15,6 9,3
De 45.001 a 90.000 17,0 10,2
De 90.001 a 125.000 19,0 11,5
Más de 125.000 20,0 11,9

4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados


Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados,
en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata
de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o
elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que
permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

5. Cantidades máximas admisibles sobre barco


La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en
kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente
multiplicador, K:

QB = K · QP
siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B:

K=A·B

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:


A = 1, para cargamento en cubierta.
A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.
A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.
y B, del método de embalaje y manipulación:
B = 1, para cajas y bultos sueltos.
B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.
B = 4, para cargamento en contenedor.

6. Excepciones
El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente
al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente
eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones
indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de
forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con
carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes
los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la
Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21


Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos
responsables de la evaluación de la conformidad

1. Objeto
El objeto de la presenta Instrucción técnica complementaria es el establecimiento de los
criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la
evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Criterios mínimos
1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de
verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador
ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de
ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como
mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la
importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio
de información técnica entre el fabricante y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de
verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y
deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico,
que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que
procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las
verificaciones.
3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para
llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución
de las verificaciones. Asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las
verificaciones de carácter excepcional.
4. El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:
a) Una formación técnica y profesional adecuada.
b) Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que
efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles.
c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se
plasman los controles efectuados.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su


remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los
resultados de estos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a lo
establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda
la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las
autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con
arreglo a la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de
artículos pirotécnicos, al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería o a cualquier
disposición que desarrolle tales normas.

3. Notificación
3.1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los
organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad mencionados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las cuales
dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan
sido atribuidos previamente por la Comisión.
3.2 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web una lista de los
organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales
hayan sido notificados. Esta velará para que la lista se mantenga actualizada.
3.3 Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados
en la presente Instrucción Técnica Complementaria en su punto 2 satisfacen los criterios
mínimos pertinentes.
3.4 Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta
notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios
mencionados en el punto anterior. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los
demás Estados miembros y a la Comisión.
3.5 Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los
documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo
validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la
seguridad.
3.6 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web la retirada de la
notificación del organismo en cuestión.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22


Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en
los talleres y depósitos

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23


Laboratorios de ensayo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos
exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos,
verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en
el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los
propios organismos notificados u organismos de control de producto.
2. Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación para las siguientes
instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:
a) Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como de
elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando
en su conjunto no se superen los 10 kg netos de materia reglamentada.
b) Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta
inferior o igual a 100 g.
3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el
laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área de Industria y Energía de la
Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.
2. Requisitos generales.
1. En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse
expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos
pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el
Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del
Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y
emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la
Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área de
Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los
siguientes elementos:
a) Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
b) Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
c) Almacenes.
d) Área de ensayos de división de riesgo.
e) Área de destrucción o inertización.
3. Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones
y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería.
4. Está prohibida la venta o puesta en el mercado de los productos pirotécnicos puestos
a disposición del laboratorio de ensayo.
5. En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
6. El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX
del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de
ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no
catalogados, con fines de experimentación y ensayo.
3. Requisitos específicos.
3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el
área de disparo debe disponer de almacenes o de locales destinados a la protección del
material pirotécnico durante la realización de los ensayos.
Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de
los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el
material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo
del laboratorio de ensayo, son las siguientes:

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

a) Distancias desde el punto de disparo previsto:


Las indicadas en el punto 4.10 de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, con los
siguientes valores mínimos:
i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.
ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a
2.000 vehículos/día.
iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con
circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
b) Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:
i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a
2.000 vehículos/día.
ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con
circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.
c) Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las
especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales
o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9
del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de
disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros
respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el
personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de
los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares
que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.
3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias
determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división
de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en
proceso en cada una de ellas.
En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo
establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones
técnicas complementarias números 9, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, así como a lo
establecido en la legislación vigente aplicable.
3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.
Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento
continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del
material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no
tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras
(cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).
Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales,
semienterrados o subterráneos.
Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64
del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias
establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del mencionado Reglamento,
considerándose una división de riesgo de 1.1.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes


establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3.4 Área de ensayos de división de riesgo.
Para el área de ensayos de división de riesgo de productos pirotécnicos, serán de
aplicación los mismos requisitos de distancias que los indicados en el apartado 3.1 para el
área de disparo, si bien, la zona de seguridad tendrá un radio mínimo de 100 metros, que
podrá reducirse a la mitad en el caso de existir defensas adecuadas.
4. Señalización.
Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente,
en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de
peligrosidad definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en
el artículo 84 del citado Reglamento.
Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo.
5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos.
1. El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes
ensayos, estará constituido al menos por:
a) Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de
espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica
complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
b) Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como
personal auxiliar, de conformidad con la mencionada Instrucción técnica complementaria
número 8.
2. Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto,
establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área de Industria y Energía
correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas
pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con
permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos
pirotécnicos.
Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la
realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la
realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente
esta excepción.
6. Seguridad ciudadana.
1. Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de
artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo,
siempre que no superen los 50 kg de materia neta reglamentada, serán las siguientes:
a) Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del
local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil.
b) Detectores de presencia en el local del almacén.
c) Detectores de apertura de puertas en dichos locales.
d) Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.
Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una
central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de
ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición
independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados
en el almacén de pirotecnia.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya
designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será
responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se
asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la
zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén
autorizado.
2. Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de
ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia neta reglamentada
deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de
seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la
autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que
contendrá la siguiente información:
a) Plano general de la instalación.
b) Plano de detalle del almacén de pirotecnia.
c) Características de resistencia física del almacén.
d) Sistemas electrónicos instalados y ubicación.
e) Responsable del almacenamiento.
3. Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia neta reglamentada, será
de aplicación lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 11 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
7. Disposiciones mínimas de seguridad.
Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes
disposiciones en materia de seguridad:
a) No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades
de viento mayores de 5 metros por segundo.
b) No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la
zona de seguridad.
c) Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de
protección adecuados cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
d) No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente
combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a
excepción de los procesos autorizados.
e) Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de
producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.
f) En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias
incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la
Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería.
g) En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su
embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o
fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.
h) Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de
obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello,
deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo
momento en condiciones adecuadas.
i) Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el
espacio situado ante la puerta del almacén.
j) Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de
experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.
8. Autorizaciones.
8.1 Autorización de las instalaciones.

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Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se


dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto
técnico, que contendrá como mínimo:
a) Memoria descriptiva, con detalle de:
1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.
2. Descripción de la actividad.
3. Descripción de las obras.
4. Sistema contra incendios.
5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad laboral para las actividades del
laboratorio.
7. Medidas de seguridad ciudadana.
b) Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección
contra incendios.
c) Presupuesto.
Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de
ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser
comunicada previamente al Área de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que
ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.
La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en
la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y
Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución,
el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias
municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación
específica.
8.2 Autorización de la actividad.
La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del
Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área
de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.
9. Control de los laboratorios de ensayo.
Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por
parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en materia de seguridad
ciudadana, y del Área de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio
radiquen aquellos.
Del mismo modo, si el Área de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que
aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del
Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24


Modelos de acta de inspección y de registros

1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto definir el formato de las actas
de las inspecciones realizadas por las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o
Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de
movimientos de materias reguladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40,
77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.

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2. Acta de inspección.
Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados,
realizadas por parte de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o
Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la
presente Instrucción técnica complementaria.
Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por
un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo,
a disposición de las Áreas de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán
el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería.
Adicionalmente, las Áreas de Industria y Energía llevarán un registro general de
inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de
inspección de los talleres y depósitos a que se refiere la presente Instrucción técnica
complementaria.
3. Registros de movimientos.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los
talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al
público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y
134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el
anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las
armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del
Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III
de la presente Instrucción técnica complementaria
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán
llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por
cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en
conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de
artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos
pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por
cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. No obstante, los asientos en los
libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar
dicha jornada.

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25


Modelos de carné de experto y aprendiz

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26


Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.


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