Casos para Estudiar
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RIOS NOGUERAS
APOSTILLA
1. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--REGLAS DE
EVIDENCIA--EN GENERAL.
El fin último de las Reglas de Evidencia es el descubrimiento de la verdad en todos los
procedimientos judiciales.
2. ID.--PRUEBA DE REFERENCIA--NO DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO--
DECLARANTE “NO DISPONIBLE COMO TESTIGO”--EVIDENCIA ADMISIBLE POR
EXCEPCIÓN--EXCEPCIONES RECONOCIDAS--TESTIMONIO ANTERIOR.
Para que sea admisible en un juicio criminal el testimonio anterior de un testigo no disponible
para el mismo--en este caso, testimonio vertido en una vista preliminar celebrada al amparo
de la Regla 23 de Procedimiento Criminal--es necesario que se satisfagan los siguientes
requisitos: (a) que la vista en la cual declaró anteriormente el testigo tenga carácter judicial,
de modo que sus procedimientos puedan relatarse o citarse como lo actuado ante un tribunal;
(b) que el testigo haya declarado en dicha vista bajo juramento; (c) que el acusado haya
tenido asistencia de abogado en dicha vista; y (d ) que el acusado haya tenido oportunidad de
contrainterrogar al testigo.
3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando el método utiliza para presentar en evidencia el testimonio anterior de un testigo no
disponible para declarar en un juicio es la reproducción oral de su testimonio por voz de otro
testigo--en este caso, un fiscal que estuvo presente y vio y escuchó el testimonio prestado por
el testigo en la ocasión anterior--entonces la declaración del testigo presente que lo escuchó
es suficiente si de modo sustancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del
testigo ausente del juicio.
4. ID.--TESTIGOS--CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN--IMPUGNACIÓN DE LA
CREDIBILIDAD--EN GENERAL.
El testimonio y prueba de referenci de un testigo que reproduce en forma oral la declaración
anterior de otro testigo no disponible para el juicio, está sujeto a impugnación de la
credibilidad del declarante bajo las especiales disposiciones de la Regla 67 de Evidencia.
Héctor Colón Cruz, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar,
abogados del peticionario.
Carmen Ana Rodríguez Maldonado, Mario A. Rodríguez y Rafael Santiago Becerra, de
la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del recurrido.
Número: CE-94-917
Resuelto: 8 de marzo de 1996
2. ÍD.--ÍD.--DELITOS--EN GENERAL.
El Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3041, establece
que delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíba
u ordene, aparejando, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Inconforme, acudió Jorge Luis Figueroa Garriga, vía certiorari, ante este Tribunal
en revisión de la referida resolución, imputándole al foro de instancia haber errado:
Establece el Art. 8 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
3031, que:
“No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no
esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o
medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
Por otro lado, el Art. 9 del referido Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3041,
establece que:
Como podemos notar, en estas dos (2) disposiciones legales --en especial, el
transcrito artículo 8-- queda consagrado el precepto o "principio de legalidad” en
nuestra jurisdicción; el cual le garantiza a los ciudadanos de este País que no serán
penalmente castigados sino por hechos que la ley, de antemano, ha definido o
establecido como delito y, en adición, que en caso de ser convictos por la comisión
de un delito, no podrán ser sancionados sino con las penas o medidas de seguridad
previamente establecidas para los hechos delictivos por los que resultaron
convictos. Es por ello que los tribunales no poseen autoridad para considerar
como constitutivos de delito hechos distintos a los consignados en la
ley, ni imponer sanciones no previstas en la misma. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114
D.P.R. 256, 260 (1983).
Una somera lectura de la transcrita disposición legal es todo lo que se necesita para
poder uno percatarse del hecho que la misma contemplaba únicamente tres (3)
situaciones en las cuales una persona podía cometer el delito de fuga, a saber:
mientras estaba sometida legalmente: (1) a "detención preventiva”, (2) a
"reclusión”, y (3) a "medida de seguridad de internación”.
Por otro lado, hemos resuelto que la esencia del delito de fuga lo constituye la
evasión o fuga, por parte de la persona, de la "custodia legal” a la cual éste estaba
sometido. Véase Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1961). Como hemos
visto, el peticionario Figueroa Garriga no estaba bajo “custodia legal” al momento
de abandonar el vehículo en el cual estaba siendo transportado al referido Centro
Cristiano Jehová Nissi.[7] De hecho, había sido excarcelado de la institución penal
en la cual se encontraba recluido y entregado a unos funcionarios de dicho Centro,
esto es, a una persona o ciudadano privado que laboraba para el mismo. La
decisión de concederle a un convicto de delito los beneficios de una probatoria, al
amparo de las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida,[8] significa, por
definición, la concesión a esta persona del privilegio de poder cumplir la sentencia
que le fuera impuesta fuera de una institución carcelaria, o en la libre comunidad,
sujeto ello a las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal
sentenciador. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Pueblo v. Vega
Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990);Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820
(1989); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).
---------------------
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Hernández
Denton.
Por virtud de este principio, el ámbito exegético del juez al interpretar la ley penal
se encuentra limitado por la interpretación restrictiva y por el sentido literal del
texto legal. Hemos reiterado que "los estatutos penales deben interpretarse
restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en
cuanto a lo que lo favorezca”. Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 908
(1995). Véanse: Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari
Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972).
Para que se configure el delito de fuga, ante los hechos de este caso, tendríamos
que concluir que Figueroa Garriga, mientras disfrutaba del privilegio de libertad a
prueba, en efecto se encontraba "en reclusión”, en vista de que una condición para
el disfrute de dicho beneficio era ingresar al centro de tratamiento. No podemos
suscribir tal conclusión.
Por definición, la sentencia suspendida tiene como propósito que la persona
sentenciada quede en libertad a prueba. 34 L.P.R.A. sec. 1027. Este privilegio se
concede discrecionalmente y sólo en aquellos casos cuando el legislador ha
expresado que existe una justificación para evitar que el convicto sea encarcelado
en una institución penal. Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991). Sobre
dicho mecanismo hemos expresado:
Debe recordarse que el tribunal sentenciador puede revocar la libertad a prueba del
convicto "en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba ... fuere
incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de
rehabilitación del delincuente”, y recluirlo por el término total impuesto en la
sentencia. 34 L.P.R.A. sec. 1029. Es claro que el período que transcurre el
convicto en probatoria, aunque se halle internado en un centro de rehabilitación,
no es equivalente a la reclusión en una institución penal, ya que de revocarse la
probatoria, el tiempo transcurrido no se le acredita como tiempo cumplido en
reclusión. Al revocar, el tribunal sentenciador puede ordenar la reclusión del
probando por el tiempo completo original de la sentencia o su
remanente. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985).
Del lenguaje y los propósitos de la Ley de Sentencia Suspendida surge con claridad
que mientras se disfruta de libertad a prueba, el incumplimiento de las condiciones
restrictivas de la libertad no configura el delito de fuga.[9] Por virtud del principio
de legalidad, en los casos de incumplimiento de las condiciones de la probatoria
debe concluirse que actualmente en nuestro orden penal existe una atipicidad.
--------------------
Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se une el
Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
La interpretación judicial tiene, por naturaleza, una evolución ínsita para cada una
de las distintas épocas. B.J. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos
Aires, Ed. Arayú, 1955, págs. 62-65.
II
Con razón se ha dicho que “el objeto jurídico de protección tutelar en este artículo
es el respeto que se merece el Estado cuando impone límites a la libertad de sus
ciudadanos por razón de haber resultado convictos”. D. Nevares-Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del
Derecho, 1993, pág. 366.
De otra parte, el Art. 40 del mismo Código Penal reconoce que “la pena
de reclusión consiste en la privación de la libertad en la institución
adecuada". (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 3202. El elemento característico
de dicha pena, en comparación con otras, es que conlleva una “restricción de la
libertad física”. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 67.
Desde este punto de vista, notamos que la frase "sometida legalmente” equivale a
expresar bajo "custodia legal”. Este último concepto, familiar en nuestra
casuística sobre el delito de fuga, aparece en la versión original del Art. 2 de la Ley
de Sentencia Suspendida --Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendado
por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (34 L.P.R.A. sec. 1042). Allí se reitera
el principio de que toda persona, a quien se le conceda una sentencia suspendida y
libertad a prueba, quedará "bajo la custodia legal del tribunal hasta la exposición
del período fijado en su sentencia”. Art. 1(3) de la ley, 34 L.P.R.A. sec. 1027(3).
Por otro lado, distinto del sentir mayoritario, el término "institución”, según el
texto del Art. 40 del Código Penal, supra, no se refiere exclusivamente a las
instituciones carcelarias operadas por el Estado. Al calificar dicho término con el
adjetivo de "adecuada”, el Legislador dejó abierta la posibilidad de que la pena de
reclusión pudiese ser cumplida en otras instituciones. De ahí, que la pena de
reclusión, entendida como restricción de la libertad, no depende de la clasificación
de la institución en la cual se haya internado al convicto.
III
Aplicada esta normativa a los hechos ante nos, forzoso es concluir que Figueroa
Garriga, en efecto, cometió el delito de fuga. Originalmente el tribunal de
instancia lo sentenció a tres (3) años de "presidio”, que serían cumplidos según el
régimen de sentencia suspendida. Como condición, permanecería ingresado dos
(2) años en el Centro Cristiano Jehová Nissi, donde recibiría tratamiento contra la
adicción a drogas. Únicamente, si al transcurrir dicho período el Centro Cristiano
certificaba su rehabilitación, podría retornar a la comunidad y cumplir su último y
tercer año de la sentencia.
[1]
33 L.P.R.A. sec. 4276.
[2]
33 L.P.R.A. sec. 4274.
[3]
33 L.P.R.A. sec. 4428.
[4]
Procede que se señale el hecho de que la sentencia suspendida de tres (3) años que le fuera
concedida al imputado en el caso de "recibo de bienes hurtados” efectivamente le fue revocada a éste
por el tribunal de instancia.
[5]
El citado Art. 232 del Código Penal fue enmendado --mediante la Ley Núm. 7 de 12 de enero de
1995-- para adicionarle dos (2) nuevos incisos. Conforme a la enmienda realizada, ahora
adicionalmente comete el delito de fuga aquella persona que se evade mientras está sometido a
tratamiento y rehabilitación "en un programa de desvío”, bajo la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o bajo el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404.
[6]
Informe del Procurador General, pág. 10.
[7]
Distinta es la situación, a manera de ejemplo, en que un confinado se evade mientras está siendo
transportado de la institución penal en que extingue su sentencia a un tribunal, para el acto de juicio, o
a un hospital, para recibir tratamiento, etc. En estas situaciones, el confinado al así actuar comete el
delito de fuga por razón de encontrarse bajo “custodia legal” al momento de evadirse.
[8]
Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029.
[9]
Otros modelos penales excluyen expresamente la evasión en casos de probatoria como modalidad
del delito de fuga. El Model Penal Code, por ejemplo, establece que el delito de fuga se comete al
evadirse ilegalmente de official detention. American Law Institute, Model Penal Code and
Comentaries Parte II, Sec. 242.6 (1980). Este mismo artículo aclara que “official detention does not
include supervision of probation or parole, or constrain incidental to release on bail”. Íd.
119 D.P.R. 482 (1987) PUEBLO V. DE JESUS COLON
APOSTILLA
1. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--
INTENCIÓN CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--El delito de
mutilación, según tipificado en nuestro Código Penal, para que se consuma requiere los
elementos de ilegalidad y malicia.
2. PALABRAS Y FRASES-- Malicia .--El término malicia , según definido en el propio
Código Penal, significa la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o
excusa y la consciente naturaleza del mismo. Es pues una forma de intención que requiere
ausencia de justa causa y consciencia de la naturaleza delictiva del acto.
3. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--
INTENCIÓN CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--La malicia
que constituye elemento del delito de mutilación en todas las modalidades, puede probarse
mediante una intención específica de mutilar o una intención general a ser inferida de la
naturaleza de las lesiones resultantes de los actos intencionales del acusado.
4. ID.--ID.--MALICIA PREMEDITADA--La malicia premeditada no es un elemento
esencial del delito de mutilación y no se requiere prueba de premeditación o deliberación.
5. ID.--ID.--INTENCIÓN CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-
-La malicia puede deducirse de la conducta del acusado y las circunstancias que rodean la
comisión del delito, ya que para fines del delito de mutilación, malicia es sinónimo del
propósito o designio de causar daño. Uno de los objetivos del legislador al definir este delito
fue evitar la brutalidad alarmante en los encuentros y ataques personales, y de ahí que se
presuma la malicia de la atrocidad del acto en sí, que entre otros casos se deduce de la
naturaleza del instrumento o medio utilizado para la agresión.
6. ID.--ID.--ID--Para efectos del delito de mutilación, la jurisprudencia indica que la
intención maliciosa y criminal se infiere de la manera con que se intenta cometer un acto
ilegal con el propósito de perjudicar a otro. Dicha intención se manifiesta por las
circunstancias relacionadas con el delito. La ley supone que toda persona intenta las
consecuencias naturales de sus actos, por lo que cuando el daño corporal es resultado de la
conducta ilegal de una persona, se presupone su intención a menos que ésta demuestre lo
contrario.
7. ID.--ID.--ID--El Tribunal Supremo resuelve que para configurar el delito de mutilación
mientras se conduce un vehículo de motor tiene que alegarse y probarse que el acto fue
intencional. Si la prueba demuestra que el acto fue negligente no procede una convicción por
el delito de mutilación.
Número: CR-86-6
2. ID.--ID.--ID.--ID.
No hay responsabilidad penal por la muerte de una persona en ausencia de toda
intención o negligencia criminal de algún imputado; tal ausencia convierte la
muerte en un accidente desgraciado.
9. ID.
La culpa. En la tradición civilista la culpa es aquella desviación de una conducta
esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del
caso. Existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la debida diligencia, se causa
un resultado dañoso previsible y penado por ley.
11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
En la tradición civilista se reconocen cuatro (4) modalidades de la culpa: (1)
imprudencia; (2) negligencia; (3) impericia, y (4) inobservancia de reglamentos y
leyes.
13. ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando se condena a una persona bajo la modalidad de omisión negligente se le
castiga por tolerar o no actuar en ocasiones en que está obligado por ley a actuar si
quiere ser considerado por el ordenamiento como una persona razonable, madura
y responsable de sus actos.
14. PROFESIONES Y OFICIOS--IMPERICIA PROFESIONAL--EN
GENERAL.
La modalidad de la culpa conocida por impericia se refiere a cuando no se realiza
un oficio, profesión u ocupación con la debida prudencia.
15. ID.--ID.--ID.
No debe confundirse la impericia con la imprudencia y la negligencia. El acto
imperito puede involucrar tantas acciones negligentes como acciones imprudentes
si se mira desde un estricto punto de vista, como denota claramente el ejemplo de
un médico que acepta hacer una operación para la cual no está preparado. Lo que
distingue a la impericia de la negligencia y de la imprudencia es que se produce un
acto culposo bajo la forma de un oficio, profesión u ocupación para la cual se
presupone preparado al individuo.
19. ID.--ID.--ID.--ID.
Es erróneo sostener que la intención en el Código Penal de Puerto Rico -- Art. 15
(33 L.P.R.A. sec. 3062)-- equivale al dolo civilista, pues no hay correspondencia
exacta entre los grados de intención requeridos en nuestro ordenamiento y las
categorías de dolo de la tradición civilista.
20. ID.--ID.--LA CULPA--MODALIDADES.
Las categorías de culpa establecidas en el Art. 16 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 3063, siguen las modalidades de la tradición civilista.
30. ID.--ID.--ID.--ID.
Un error es esencial cuando puede clasificarse como error sobre el tipo o error de
prohibición. El error sobre el tipo es aquel que recae sobre los elementos
constitutivos del delito. El error de prohibición se refiere a una creencia equivocada
de que se está actuando conforme con la ley o una causa de justificación que en
realidad no existía.
31. ID.--ID.--ID.--ID.
Es invencible el error cuando no hubiera podido evitarse a pesar de las diligencias
empleadas por el actor que se comporta como una persona prudente y razonable.
En cambio, el error es vencible y no exime de responsabilidad penal del delito que
se cometa si la persona hubiera podido evitar el resultado de haber ejercido la
debida diligencia.
32. ID.--ID.--ID.--ID.
En casos de delitos por negligencia, la defensa de error de hecho no está disponible
si precisamente la esencia de la negligencia consiste en no percatarse del error o la
falta de previsión. Es decir, el actor no es consciente del riesgo aunque debería
serlo. Esa falta de conciencia se desvía de lo que un hombre prudente y razonable
hubiera previsto.
34. ID.--ID.--ID.--ID.
Al cometer un delito se atenta contra el orden público establecido más allá del
perjuicio a la víctima; por ello no procede la defensa de consentimiento de la
víctima bajo la teoría de que la misma autorizó el daño resultante.
35. ID.--ID.--ID.--ID.
En casos de lesiones sufridas en los deportes, se ha permitido la defensa de
consentimiento cuando: (1) la persona afectada es capaz de prestar consentimiento
válido; (2) lo hace voluntaria e inteligentemente; (3) la actividad es lícita, y (4) se
siguen las normas establecidas para el deporte.
36. ID.--ID.--ID.--ID.
En las jurisdicciones norteamericanas, donde se ha estatuido el hazing como delito,
los tribunales han concluido que no puede levantarse el consentimiento como
defensa.
40. ID.--ID.--ID.--ID.
Al considerar la admisibilidad de fotografías del cadáver de la víctima en casos
por jurado, no puede atribuirse al Jurado una sensibilidad extrema; el hecho de que
una fotografía pueda impresionar desfavorablemente al Jurado no justifica su
exclusión.
La apelación nos permite examinar algunas de las controversias jurídicas que han
surgido de esta tragedia que conmovió la población estudiantil del Recinto
Universitario de Mayagüez en el año 1983. Examinados los testimonios y la prueba
presentada durante el juicio, confirmamos la sentencia.
I
Luego de la inspección del equipo, Seda llamó a los aspirantes y los llevó detrás
de un edificio donde, como parte del ritual, los recortó. El recorte de Mercado fue
distinto al de los demás, bien pegado con una línea por el medio, 'como si le
hubieran afeitado esa parte'. E.N.P., pág. 4. Luego del recorte, los acusados le
dieron algunas clases de técnicas militares a los aspirantes e hicieron ejercicios.
También prepararon unas mochilas pequeñas donde cargarían las cantimploras y
las libretas requeridas. Además, llevaban réplicas de rifles M-16 (dummies).
Los aspirantes estuvieron desde la 1:00 P.M. hasta las 9:00 P.M. en el
estacionamiento del R.O.T.C. haciendo ejercicios. Durante ese período de tiempo
no les proveyeron comida ni les suministraron bebida. A esa hora de la noche se
dirigieron hacia Moca en una guagua Dodge 'Pick Up' propiedad de Joaquín Ramos
Girau. Llegaron hasta el colmado Mr. Special en Moca y allí comenzó la primera
parte del campamento: una caminata de veinte (20) millas hasta Guajataca.
Al llegar al lugar, Ramos Girau les ordenó que descansaran por diez (10) minutos.
Pasado el tiempo se inició la caminata. Durante la caminata los aspirantes cargaron
en sus mochilas todo el equipo requerido para el campamento. Los aspirantes
estaban acompañados por Forestier, Ramos Girau, Seda y Ruiz. Ramos Girau iba
en una guagua y Seda en un Nissan Sentra escoltando a los aspirantes.
Después de caminar casi toda la noche, el grupo llegó al pueblo de San Sebastián
en horas de la madrugada del 27 de diciembre. Se les ordenó descansar media hora
para luego continuar, pero no se les permitió ingerir bebidas ni comer.
Una vecina del lugar, la testigo Ramona Ramos, declaró que en la madrugada de
27 de diciembre, al regresar con su esposo y unos amigos de una parranda, vio un
grupo de hombres con rifles que traían a una persona vestida de militar con una
boina roja 'como amarrado que cayó al piso'. E.N.P., pág. 48. A ella le dio tanto
miedo que no permitió que su esposo detuviera el carro y averiguara qué ocurría.
José Angel López, otro de los vecinos que andaba en la parranda, testificó
esencialmente lo mismo que los demás y añadió que el muchacho que se
tambaleaba se podía diferenciar porque 'llevaba una t-shirt blanca'. E.N.P., pág. 53.
Este testigo, luego de observar la escena, decidió regresar al lugar donde los había
visto e investigar qué ocurría. Ruperto Borrero y Rosendo Mejías, vecinos que
andaban en la parranda, decidieron acompañarlo. Cuando se acercaron al grupo de
cadetes, uno de éstos les ordenó 'vamos, circulen, circulen, que aquí no ha pasado
nada, este tipo está cansado '. E.N.P., pág. 55.
Poco tiempo después, Ramos Girau despertó a los aspirantes para continuar la
caminata. Mercado lucía particularmente mal. Tampoco pudo engancharse el
equipo, por lo que fue ayudado por los demás aspirantes. Al oir las órdenes de
Ramos Girau y Seda, los tres (3) aspirantes comenzaron a correr. Luego de haber
corrido una 'distancia relativamente corta' (E.N.P., pág. 9), Mercado se cayó por
cuarta vez. Se levantó y continuaron la caminata hasta llegar a la entrada del área
del campamento. Allí, Mercado cayó por quinta vez y se levantó por sí mismo
agarrándose de las ramas de árboles que encontró a su alrededor.
Félix Seda, otro de los cadetes acusados, los esperaba en el campamento. Al llegar
se les ordenó acostarse a dormir sin haber comido nada. Era la mañana de 27 de
diciembre cuando se acostaron y fueron despertados por Seda alrededor de las 9:00
A.M. Éste les ordenó hacer push-ups porque Mercado, quien tenía el turno de
vigilancia, se había quedado dormido. Al terminar la ronda de push-ups, Seda les
ordenó que prepararan un albergue para dormir durante la noche.
Andrés Ramos Quiles y Angel Luis Quiles Vélez, residentes del área
del campamento, declararon que observaron cuando Arnaldo Mercado cruzaba el
río. Testificaron que escucharon cómo los miembros del staff le gritaban para que
se diera prisa y cómo bajaban la soga hasta que éste introducía la cabeza en el agua
para que 'cogiera el impulso'. Además, testificaron que cuando terminó el ejercicio
y Mercado se cayó le dijeron 'que parecía una nena' y 'entonces el alto lo levantó y
lo jamaquió por el brazo derecho y le dió con la mano por la espalda, le dio duro
porque se escuchó un ruido fuerte'. Le dijo, además, 'que tenía que subir gateando
hasta la guagua' y 'que era una nena'. E.N.P., pág. 64. Tanta indignación causó la
escena descrita en los testigos que éstos, antes de irse, le gritaron 'abusadores' a los
acusados que estaban presentes. Uno de ellos contestó 'echen pa'ca pa'que prueben'.
E.N.P., pág. 68. Agregaron los testigos que los cadetes acusados golpearon a
Mercado mientras éste intentaba hacer los ejercicios ordenados. El testimonio de
ambos testigos fue corroborado por Orlando Hernández Ramos y por Ramón
Nieves Lebrón, quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos y quienes
también observaron toda la escena narrada por Andrés Ramos y Luis Quiles.
Testificaron que oyeron cuando los acusados le proferían a Mercado palabras
obscenas. E.N.P., pág. 64.
Terminada esa actividad, las nuevas Panteras saludaron a los acusados e hicieron
una serie de push-ups. Mercado se quejó del dolor de la quemadura de la mano,
pero no fue atendido por los acusados. Luego tuvieron una celebración con
sandwiches y golosinas. Ya era la madrugada de 30 de diciembre. Se acostaron a
dormir hasta temprano en la mañana, cuando Mercado no pudo ayudarles a recoger
la basura por lo mal que estaba. Santiago observó cuando éste nuevamente vomitó
un líquido verde y le avisó a Ruiz. Todo lo que hicieron por él fue prepararle jugo
de china.
Al concluir el campamento, Mercado tuvo que ser cargado en una camilla hasta el
carro de Forestier. Durante el camino de regreso comentó que tenía ganas de orinar
pero no podía. En el camino Mercado pidió agua y la consiguieron en un negocio.
Luego fue llevado a casa de Santiago porque en su casa no había nadie. Al llegar
a casa de éste tuvo que ser cargado hasta una de las habitaciones de la casa porque
no podía sostenerse. Inmediatamente el grupo abandonó la residencia dejando a
Mercado con Santiago. Ni aún en ese momento solicitaron ayuda médica para
atender a su compañero.
Allí lo atendió en sala de emergencia el Dr. Orlando A. Campos, quien declaró que
Mercado 'se encontraba un poco abandonado, desorientado con una apariencia de
estar maltrecho; que estaba en mala condición de salud y daba la impresión de
encontrarse deshidratado y habiendo recibido lesiones físicas; que procedió a
examinarlo físicamente y le encontró raspaduras en el cuerpo, y una en la frente
media de la cabeza, otra en el lateral derecho; también le notó ciertas lesiones,
raspaduras con secreciones con sanguaza sucia; que tenía los ojos hundidos, fosa
oral seca, escasa y pegajosa; que tenía una deshidratación severa' y 'que tenía una
mano hinchada en la que tenía una raspadura con sanguaza y pús'. En la piel de los
brazos tenía 'múltiples raspaduras'; tenía 'un hematoma en el área tibial izquierda
y la piel de los dedos presentaba hongos'. E.N.P., págs. 88-90.
Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de 'El
Pueblo de Puerto Rico'.
Inconformes con este dictamen, apelan ante nos alegando, en síntesis, la comisión
de cinco (5) errores:
1. Cometió error el tribunal al interpretar que los Arts. 14, 16 y 86 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 3061, 3063 y 4005, permiten el que se acuse a varias
personas de dar muerte a un ser humano mediante negligencia y que se establezca
un nexo a base de las figuras de mutuo y común acuerdo.
II
[1-2] Para poder determinar si existe responsabilidad penal de una persona por un
acto delictivo hay que acudir al Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3061,
que establece como formas de culpabilidad la intención o negligencia
criminal.[4] La presencia de intención o negligencia criminal completa la
configuración de los elementos constitutivos del delito. La ausencia de éstas
convierte la muerte en un accidente desgraciado.
[7] Por otro lado, en la tradición civilista las formas de culpabilidad se dividen en
el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad más grave, a su vez se clasifica
en dolo eventual y en dolo directo.
[9] La culpa es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente
y razonable en las circunstancias particulares del caso. 'El derecho le sanciona la
ligereza, descuido, pereza, o torpeza con la cual actúa el sujeto en el discurrir de
sus actividades normales.' Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 146. Cuello Calón, op. cit.,
pág. 466, establece que existe culpa 'cuando obrando sin intención y sin la debida
diligencia se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley'.
[10] Para que exista culpa es necesario: (1) que exista una acción no intencional y
voluntaria, (2) que la persona haya realizado el acto sin la prudencia requerida al
hombre prudente y razonable en situaciones similares, y (3) que el resultado
dañoso haya podido ser previsto por la persona que actúa. Nevares-Muñiz, op. cit.,
págs. 146-147; Cuello Calón, op. cit., págs. 466-467.
[17] Hemos visto que aun con orígenes distintos, tanto el derecho anglosajón como
el derecho civil, en su desarrollo contemporáneo, han establecido la diferencia
existente entre la negligencia requerida para lograr una convicción penal y aquella
necesaria para una acción de daños y perjuicios. Se ha reconocido que el grado de
negligencia requerida en casos de naturaleza penal es mayor que el exigido cuando
se trata de acciones civiles. Perkins y Boyce, op. cit., págs. 840-849; J. Santos Briz,
La Responsabilidad Civil, 3rd ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1981, págs. 80-87; S.
Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina,
1956, T. II, págs. 138-142.
III
[18] Nuestra definición de 'intención' proviene del common law. Como bien señala
la profesora Nevares-Muñiz, '[p]ara explicar la intención general descrita en el
artículo 15, C.P., no puede acudirse a la doctrina civilista, sino a la del common
law, donde tiene su origen y en particular al principio de versari in re illicita, según
evolucionó en la doctrina de que toda persona es responsable por las consecuencias
naturales y probables de sus actos '. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 158.
[19] De hecho, es erróneo pensar que nuestra intención equivale al dolo civilista
porque no hay una correspondencia exacta entre los grados de intención requeridos
en nuestro ordenamiento y las categorías de dolo de la tradición civilista.
[20] Sin embargo, hemos adoptado las categorías de culpa delineadas por la
tradición civilista. Nuestro Art. 16 del Código Penal establece la negligencia
criminal cuando se 'ha producido un resultado delictuoso sin quererlo, por
imprudencia o descuido, o falta de circunspección o impericia o por inobservancia
de la ley'. 33 L.P.R.A. sec. 3063. De manera que 'la negligencia puertorriqueña con
sus modalidades de imprudencia[,] descuido, impericia, falta de atención o
inobservancia de leyes y reglamentos equivale a la culpa civilista'. Nevares-Muñiz,
op. cit., pág. 149.
En el caso de autos los apelantes nos señalan que nuestro ordenamiento penal no
permite que a varias personas se les acuse de dar muerte a un ser humano mediante
negligencia. Argumentan que de una interpretación integral de los Arts. 14, 16 y
86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 3061, 3063 y 4005, se infiere que no puede
existir común concierto y acuerdo para cometer delitos de negligencia. No tienen
razón.
[22] El Art. 86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4005, dispone que:
Toda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no
constituyere delito grave, ocasionara la muerte a otra, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses.
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer
el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con posterioridad a la comisión del delito ayudaren a los que tomaron
parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a
dicha ejecución.
(e) Los que cooperaren de cualquier otro modo en la comisión del delito. 33
L.P.R.A. sec. 3172.
Como parte de su argumento, los apelantes señalan que 'el término del concierto y
común acuerdo equivale a la conspiración que reconoce el derecho penal'. Alegato
de los apelantes, pág. 38. Argumentan que este tipo de conducta requiere los
elementos de intención y conocimiento. A falta de éstos, en el caso ante nos, la
acusación no imputa delito.
IV
[29] El Art. 19 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3092, establece que '[n]o incurre
en responsabilidad la persona cuya acción u omisión respondiere a un error
esencial de hecho que justifique la ausencia de toda intención o negligencia'. Para
que cobre vigencia esta causa de exclusión de responsabilidad el error de hecho
tiene que ser esencial e invencible.
[30] Un error es esencial cuando puede clasificarse como error sobre el tipo o error
de prohibición. El error sobre el tipo es aquel que recae sobre los elementos
constitutivos del delito. El error de prohibición se refiere a una creencia equivocada
de que se está actuando conforme con la ley o a una causa de justificación que en
realidad no existía. La profesora Nevares-Muñiz nos ilustra con los ejemplos
siguientes:
Alegan los apelantes que 'no serían responsables penalmente si al ver a Arnaldo
Mercado en su desempeño en la caminata y en el resto del campamento, éstos
estaban bajo la creencia honesta y razonable de que éste lo que estaba era cansado,
al igual que los otros dos cadetes, aunque un poco más que éstos, y desconocían
por completo que éste presentara una condición de salud de cuidado caracterizada
por un fallo renal debido a rabdiomólisis '. Alegato de los apelantes, pág. 28. Parece
que los apelantes olvidan que sus propios actos negligentes (falta de alimentación,
de cuidado, de descanso y el someterlo a extenuantes ejercicios físicos) fueron la
causa de la muerte. La creencia de que Arnaldo Mercado solamente estaba cansado
no justificaba los actos negligentes de los apelantes. De manera que no se trata de
un error de tipo, donde está ausente un elemento constitutivo del delito. Tampoco
es un error de prohibición, donde genuinamente el actor piensa que está actuando
correctamente, ni es un error invencible porque con la debida diligencia hubiesen
podido evitar el resultado.
Los apelantes solicitaron que se instruyera al Jurado de la forma siguiente: '[s]i las
damas y caballeros del jurado entendiesen por el resultado de la prueba que las
actividades llevadas a cabo por Arnaldo Mercado Pérez durante el campamento
celebrado en los días 26 al 30 de diciembre de 1983, fueron efectuados (sic) por
éste voluntariamente, o si tuviesen duda razonable y fundada, sobre si ello fue así
o no, será vuestro deber rendir un veredicto de no culpable'. Alegato de los
apelantes, pág. 25.
[35] Sin embargo, se ha creado una excepción cuando se trata de lesiones sufridas
en deportes. En estos casos se ha permitido levantar la defensa de consentimiento
cuando
A igual conclusión se ha llegado en los países con una tradición civilista. Por regla
general, el consentimiento de la víctima no es defensa, salvo que la falta de
consentimiento sea elemento del delito. Cuello Calón, op. cit., págs. 406-407.
Maggiore, con razón, sostiene que la vida y la integridad corporal son bienes
indisponibles; ello aparte de que es indudablemente cierto que ningún jugador
quiere morir o ser herido; luego el consentimiento es irrelevante o inoperante. En
el Derecho español esta tesis [la del consentimiento de la víctima] es insostenible
. . . . F. Puig Peña, Derecho Penal: Parte Especial, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado,
1964, T. IV, pág. 24.
[37] Nuestro ordenamiento penal sigue las pautas establecidas tanto en las
jurisdicciones federales como en la tradición civilista y no considera el
consentimiento como una de las causas de exclusión de responsabilidad. Sin
embargo, es aceptada cuando el delito en cuestión requiere la falta de
consentimiento como un elemento constitutivo de éste. Nevares-Muñiz, Derecho
Penal Puertorriqueño: Parte General, op. cit., pág. 229. Si el delito queda tipificado
independientemente de la existencia del consentimiento, no procede la defensa.
Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 292 (1939); Pueblo v. Vargas Ramírez, 84 D.P.R. 225
(1961); Cooperativa Cafeteros de P.R. v. Tribunal Superior, 76 D.P.R. 352 (1954).
[38] Aun cuando se considere que las actividades realizadas por los apelantes son
deportes o actividades análogas, en el caso de autos no procede que el
consentimiento sea considerado como defensa. Al aplicar los criterios expuestos
anteriormente, concluimos que aunque Arnaldo Mercado inicialmente prestó su
consentimiento voluntaria e inteligentemente y que la actividad era lícita,[10] se
excedieron en su ejecución al no proveer una alimentación básica durante la
iniciación, al requerirle una serie de ejercicios que pusieron en peligro su vida y al
negarle el descanso requerido por las actividades de la funesta iniciación. Mercado
no pudo haber prestado un consentimiento válido para someterse a los excesos de
un ritual sádico- masoquista que viola la dignidad del ser humano y que le ocasionó
la muerte al comienzo de sus estudios universitarios.
VI
Los apelantes señalan que la admisión de fotografías del lugar donde se celebró el
campamento y del cadáver de Arnaldo Mercado fue un error substancial que
conlleva la revocación de la sentencia. Alegan que las mismas produjeron
desorientación, confusión y prejuicio indebido en el ánimo del Jurado y que no
reflejaban fielmente la condición en que se encontraba Arnaldo Mercado al
finalizar el campamento.
[41] En el caso ante nos, éstos creyeron la prueba presentada. Tanto la prueba
documental como testifical convenció al Jurado de que los apelantes fueron
negligentes y que dicha negligencia fue la causa de la muerte de Arnaldo Mercado.
'[D]e ordinario, no intervendremos con el veredicto condenatorio emitido por un
jurado . . . en 'ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto' en la apreciación
que de la prueba realizaron los mismos. ' Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645,
654 (1986). Véanse: Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988);
Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467 (1989).
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso no intervino.
[1]
Al inicio de cada semestre académico, Las Panteras ofrecían una orientación general sobre
los requisitos y propósitos del grupo universitario. Luego de asistir a esta orientación,
Arnaldo Mercado decidió ingresar a Las Panteras. Igual determinación hizo Otilio Santiago,
amigo de Mercado desde la infancia, David Cordero y alrededor de veintitrés (23) estudiantes
más del Recinto Universitario de Mayagüez (R.U.M.). Para convertirse en miembro de Las
Panteras era necesario aprobar tres (3) campamentos ofrecidos a lo largo del semestre y asistir
diariamente a las sesiones de ejercicios físicos. Inicialmente los aspirantes tenían que pasar
una prueba de resistencia física. Al aprobar ésta se le entregaba una boina roja que los
identificaba como posibles Panteras, 'Panthers Trainee'. No se les requería un certificado
médico antes de comenzar la prueba de resistencia física ni antes de asistir a los
campamentos. Luego de aprobada la primera prueba, asistían diariamente al lugar destinado
en el R.U.M. donde hacían ejercicios por una hora. De los 25 estudiantes que inicialmente
aspiraban pertenecer al grupo, solamente quince (15) aprobaron la prueba de resistencia
física. De esos quince (15), solamente diez (10) lograron aprobar los exámenes sobre
ejercicios físicos y acudieron al primer campamento.
'(a) la actividad desplegada por ellos (los apelantes), el occiso y los otros dos estudiantes . . .
era una voluntaria, legal y de acondicionamiento físico, por lo que ellos no podían ser
responsables por el lamentable fallecimiento del segundo; (b) que en los delitos de
negligencia no existe el elemento de mutuo y común acuerdo . . ., y (c) que la evidencia que
presentó el ministerio público era insuficiente para sostener una convicción por el delito
imputado.' Alegato del apelante, pág. 15. Debido a que estos señalamientos están contenidos
dentro de los demás errores, no los discutiremos por separado.
[4]
Dicho artículo establece:
'Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la
misma no se realiza con intención o negligencia criminal.
'La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito,
la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.--Código Penal, 1974,
art. 14.' 33 L.P.R.A. sec. 3061.
[5]
Véanse, por ejemplo: State v. Di Lorenzo, 83 A.2d 479 (Conn. 1951); People v. Turner,
336 N.W.2d 217 (Mich. App. 1983); State v. McVay, 132 A. 436 (RI 1926).
[6]
Bajo la modalidad de acto ilegal no es necesario el común concierto y acuerdo porque
cualquier participación en un acto ilegal constitutivo de delito menos grave convierte a la
persona en coautor del delito y, por lo tanto, de la muerte directamente relacionada en la
comisión de ese delito.
[7]
En este caso el acusado cambiaba el pañal a un bebé. Cuando fue a limpiarlo, decidió
meterlo a la bañera y dejó el chorro de agua caliente corriendo, lo que causó serias
quemaduras al bebé. El tribunal, al rechazar la defensa de error de hecho planteada, se
pronunció de la manera siguiente:
'Una persona que actúa a base de una creencia fundamentada negligentemente que resulta
errónea, actúa negligentemente. Es ilógico que proceda esta defensa en un acto de negligencia
criminal porque el error de hecho está comprendido en la definición de negligencia criminal.
La negligencia criminal se manifiesta en la creación de un riesgo inadvertidamente; no
requiere del juzgador que determine si el actor debía estar consciente del riesgo . . . . La
conducta del apelante se mide contra una norma objetiva, aquella del hombre prudente y
razonable. Por lo tanto, por su propia naturaleza, la defensa de error de hecho es incongruente
con la definición de negligencia criminal.' (Traducción nuestra.) Williams v. State, 680
S.W.2d 570, 579 (Tex. App. 13 Dist. 1984).
[8]
El diccionario define hazing como: '[h]acer a uno víctima de petardos, chanzas o
chascos.' Velázquez, Dictionary of the Spanish and English Languages, Nueva York,
Ed. Appleton, 1973, pág. 296.
[9]
El tribunal se expresó de la manera siguiente:
'Los actos realizados por los fraternos no van a ser condonados por este Tribunal. De hecho,
este Tribunal se engrandece cuando revela que su conciencia está perturbada por la conducta
que han exhibido los acusados y los miembros de la fraternidad; su conducta en el trato dado
a sus contemporáneos solamente puede ser caracterizada como sadista, inmoral y bárbara.
Los peligros inherentes en los procedimientos y prácticas de 'hazing' no se pueden eliminar
a menos que la sociedad, en cooperación cercana con los administradores escolares,
desarrollen políticas y actividades que demuestren que se ha tomado consciencia del daño y
un deseo de eliminarlo. Inicialmente, debe existir un esfuerzo comunitario para que la
legislatura apruebe una ley lo suficientemente clara para que se conozcan los actos prohibidos
por ésta y para que exista una notificación adecuada de las actividades criminales prohibidas
por el estatuto.' (Traducción nuestra.) People v. Lenti, 260 N.Y.S.2d 284, 288 (1965).
[10]
La licitud de la actividad no fue probada. Debía haber una autorización escrita para
celebrar el campamento. En este caso, dicha autorización no existía. Solamente había una
petición verbal hecha al capitán Rosado.
123 D.P.R. 434 (1989) PUEBLO V. BONILLA ORTIZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado
vs.
GERMAN BONILLA ORTIZ, acusado y apelante
Núm. CR-88-6
123 D.P.R. 434
17 de marzo de 1989
SENTENCIA de Luis A. Pieraldi Cappa, J. (Ponce), que declara culpable al acusado por
el delito de tentativa de asesinato y le impone diez (10) años de reclusión. Revocada y se
devuelve el caso al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo proceso.
APOSTILLA
1. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL
La Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, expone entre otras cosas en
qué momento y el tipo de instrucciones que un tribunal debe hacerle a un Jurado en un juicio.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS
POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A JUICIO POR JURADO
El Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho a juicio por jurado
a toda persona que sea acusada de la comisión de un delito grave.
3. JURADOS--JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN DE JURADOS--
DERECHOS Y DEBERES--JUZGADOR DE HECHOS
El Jurado actúa como el juzgador de los hechos. Ello significa que es el Jurado el que
determina no sólo si el imputado es culpable o inocente, sino también el delito o grado del
mismo por el cual éste debe responder. Para que un Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo
tan delicada función, los miembros del mismo --que de ordinario son completamente legos
en la materia--deben ser instruidos adecuadamente sobre el derecho aplicable por el
magistrado que preside el proceso.
4. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--NECESIDAD Y
MATERIA DE LAS MISMAS
El Tribunal Supremo ha establecido que el ordenamiento jurídico puertorriqueño tiene como
principio rector que las instrucciones al Jurado deben cubrir --si la prueba lo justifica--no
sólo los elementos de delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino
también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los
puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable puedan estar presentes en las
deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad.
Corresponde a un Jurado y no a un tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y a los
hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos. (Pueblo v. González
Colón, 110:812, seguido.)
5. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--TENTATIVA--EN GENERAL
Conforme las disposiciones de los Arts. 26 y 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 3121 y 4001
, comete el delito de tentativa de asesinato aquel que realiza acciones o incurre en omisiones
inequívocamente dirigidas a causar la muerte, con malicia premeditada, de un ser humano.
6. ACOMETIMIENTO Y AGRESIÓN--DELITOS--NATURALEZA Y ELEMENTOS--EN
GENERAL
Conforme al Art. 94 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4031, es culpable de delito de
agresión toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño a ésta.
7. ID.--ID.--GRADOS O CLASES--AGRESIÓN AGRAVADA--EN GENERAL
El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032 --luego de la enmienda que sufriera en el
año 1983--considera el delito de agresión agravada en dos (2) modalidades diferentes, esto
es, como delito menos grave y como delito grave.
8. ID.--ID.--ID.--ID.--DELITO MENOS GRAVE
El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032, establece, entre otras cosas, el delito de
agresión agravada en su modalidad de delito menos grave.
9. ID.--ID.--ID. --ID.--DELITO GRAVE
El Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032, establece, entre otras cosas, el delito de
agresión agravada en su modalidad de delito grave.
10. ID.--ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS--INTENCIÓN CRIMINAL
La diferencia fundamental entre el delito de agresión y la tentativa de asesinato radica en la
intención con que se cometen los hechos imputados. Esto es, en el primero sólo hay la
intención de causar daño, mientras que en el segundo se requiere la intención de matar.
11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL
El delito de agresión está comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato.
12. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--
EVALUACION DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR--PESO DE LA PRUEBA
La determinación de si la prueba presentada demuestra o no la comisión de determinado
delito --lo cual es cuestión de hecho--compete exclusivamente al juzgador de los hechos.
13. JUICIO--EN GENERAL--INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL
Un magistrado que rehusa impartir al Jurado las instrucciones que la prueba presentada
justifica brindar no sólo usurpa la función de dicho juzgador de hechos, sino que causa una
innecesaria erogación de fondos públicos y dilata la solución de los casos, ya que su actuación
de ordinario acarrea que se anulen los procedimientos habidos y la consiguiente celebración
de un nuevo juicio.
I
Como correctamente expresa el Procurador General de Puerto Rico en su alegato, los hechos
básicos del caso no están en controversia. La prueba de cargo fue a los efectos de que en la
mañana de 24 de abril de 1987 el perjudicado Ernesto Calderón Figueroa fue agredido en el
pueblo de Villalba por el apelante Bonilla Ortiz, quien le propinó dos (2) fuertes golpes en el
área de la cabeza con un “bate de jugar pelota”. La gravedad de las heridas recibidas por
Calderón Figueroa con motivo de la referida agresión tampoco está en controversia. Dicho
ciudadano sufrió una fractura en la base del cráneo, teniendo que ser recluido durante un
período de cinco (5) días en una institución hospitalaria del área de Ponce, Puerto Rico.
El apelante testificó en su propia defensa. Aceptó haber agredido con el bate a Calderón
Figueroa. Adujo que lo agredió debido al temor que tuvo en ese momento de que iba a ser
atacado por el perjudicado con motivo de unas diferencias que habían tenido como
consecuencia de unos comentarios, de tipo racista, que Calderón Figueroa había hecho con
anterioridad a ese momento y en ese día en específico. A esos efectos, declaró el apelante
que “le dió [sic] porque temió ser atacado por el perjudicado. Que cuando lo vió[sic] caer,
no le siguió dando en el piso. . . . Que cuando lo vió [sic] en el piso él se retiró del
perjudicado. . .”. (Énfasis suplido.)1
[P438] [1] Terminado el desfile de la prueba, y luego de que los abogados de las partes
hubieran consumido sus respectivos turnos de informes al Jurado, la representación legal del
apelante solicitó del tribunal sentenciador que, conforme lo dispuesto por la Regla 137 de
Procedimiento Criminal,2 instruyera a los señores del Jurado sobre el delito de tentativa de
homicidio, el de agresión agravada en sus dos (2) modalidades y sobre defensa propia. El
tribunal de instancia accedió a transmitir al Jurado las instrucciones sobre el delito de
tentativa de homicidio y defensa propia; negó la instrucción solicitada sobre el delito de
agresión agravada.
II
[2-3] La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho a juicio
por jurado a toda persona que, como el aquí apelante, sea acusada de la comisión [P439] de
un delito grave.3 Dentro de este esquema, el Jurado actúa como el “juzgador de los hechos”.
Ello significa que es el Jurado el que determina no sólo si el imputado es culpable o inocente,
sino que también el delito, o grado del mismo, por el cual éste debe responder. Pueblo v.
Cruz Correa, 121 D.P.R. 270 (1988).
[4] Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo tan delicada función, los miembros
del mismo --que de ordinario son completamente legos en la materia-- deben ser instruidos
adecuadamente sobre el derecho aplicable por el magistrado que preside el
proceso. Este Tribunal ha establecido, como principio rector en materia de instrucciones al
Jurado, que:
Nuestro ordenamiento tiene como principio rector que las instrucciones
al jurado deben cubrir, si la prueba lo justifica, no sólo los elementos de
delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino
también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado,
así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pueden
estar presentes en las deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea
débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Prados García, 99
D.P.R. 384 (1970); Pueblo v. Tufino Cruz, 96 D.P.R. 225
(1968); Pueblo v. Burgos, 76 D.P.R. 199 (1954);
III
[5-6] Conforme las disposiciones de los Arts. 26 y 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs.
3121 y 4001 , comete el delito [P440] de tentativa de asesinato aquel que “realiza acciones
o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a” causar la muerte, con malicia
premeditada, de un ser humano. Por otro lado, es culpable del delito de agresión “toda
persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño” a ésta. Art. 94 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4031.
[7-9] El Art. 95 del referido Código Penal5 --luego de la enmienda que sufriera en 1983--
6
contempla la agresión agravada en dos (2) modalidades, esto es, como delito menos
grave y como delito grave. Dicho Art. 95 establece que:
La agresión se considera agravada aparejando pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses o multa máxima de quinientos
(500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la
concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el
cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de
saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho que la
persona agredida era un funcionario público o en su presencia.
(b) Cuando se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier sitio
dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren
reunidas varias personas con fines lícitos.
(c) Cuando se cometiere por una persona robusta en la de un anciano o
decrépito.
(d) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer
o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(e) Cuando se cometiere con la intención de inferir grave daño
corporal.
(f) Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad
y sin causa legítima.
[P441] (g) Cuando se cometiere por una o más personas haciendo uso de
ventaja indebida.
[10-11] Debe mantenerse presente, por otro lado, que la “diferencia básica” entre el delito de
“agresión” y el de tentativa de asesinato radica en la “intención” con que se cometen los
hechos imputados --esto es, en el primero sólo hay la “intención de causar daño”, mientras
que en el segundo se requiere la “intención de matar”--y que el delito de agresión está
comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato. Véase Pueblo v. Montoya
Montoya, 95 D.P.R. 703, 706, 707 (1968).
IV
A la luz de todo lo anteriormente reseñado, somos del criterio que resulta claro que en el
presente caso el tribunal de instancia venía en la obligación de transmitir a los señores del
Jurado la instrucción solicitada por la defensa sobre el delito de agresión agravada en las dos
(2) modalidades que contempla el referido Art. 95 del Código Penal.
No existe prueba en el récord que demuestre que el apelante “verbalizara” la intención con
que cometió los hechos. Siendo ello así, y constituyendo la “intención” un estado
subjetivo, [P442] el Jurado venía en la obligación y necesidad de inferir de los hechos que
determinara probada la “intención” con que éste actuó. No hay duda que ese “juzgador”
podía, como una de las alternativas, llegar a la conclusión de que el apelante efectivamente
había tenido la intención de matar al perjudicado. Ello podía ser inferido del hecho de que
utilizó un bate --el cual puede ser considerado en estas circunstancias como un “arma
mortífera”, Pueblo v. Rodríguez Ocaña, 88 D.P.R. 335, 338 (1963)--y de que le golpeó en
dos (2) ocasiones en un área vulnerable del cuerpo, como lo es la cabeza de un ser humano.
Por otro lado, ese juzgador de los hechos podía, como otra alternativa igualmente
válida, descartar que el apelante actuó impulsado por la intención de matar al perjudicado --
basado, entre otros, en el hecho de que tan pronto éste cayó al suelo el apelante
inmediatamente dejó de golpearlo, retirándose de su lado--y resolver que era culpable del
delito de agresión agravada en cualquiera de sus dos (2) modalidades.7
[12-13] No sabemos a qué conclusión nosotros, como juzgadores de los hechos en instancia,
hubiéramos llegado. Sí sabemos, sin embargo, que esa decisión le correspondía a ese
juzgador de los hechos una vez fuera correctamente instruido sobre el derecho aplicable
por el juez que presidió el proceso. La determinación de si la prueba presentada demuestra
o no la comisión de determinado delito --lo cual es una “cuestión de hecho”--compete
exclusivamente al juzgador de los hechos. El magistrado que rehusa impartir al Jurado las
instrucciones que la prueba presentada justifica brindar no sólo usurpa la función de
dicho juzgador de hechos, [P443] sino que causa una innecesaria erogación de fondos
públicos y dilación en la solución de los casos, ya que su actuación de ordinario acarrea la
anulación de los procedimientos habidos y la consiguiente celebración de un nuevo juicio.
El presente caso constituye un ejemplo de ello. La situación aquí claramente requería que se
instruyera al Jurado sobre el delito de agresión agravada en sus dos (2) modalidades,
irrespectivamente de cuán débil fuera la prueba presentada a esos efectos. Pueblo v. González
Colón, 110 D.P.R. 812, 815 (1981).
Por las razones antes expresadas, procede revocar la sentencia emitida en el presente caso
por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, y devolver el mismo a dicho
foro para la celebración de un nuevo juicio.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurre con el resultado sin opinión escrita.
Se dictará sentencia de conformidad.
APOSTILLA
1. DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL--
PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA--EN GENERAL--En esta jurisdicción--Art. 4 del
Código Penal--si la ley vigente al momento de cometerse un delito fuere distinta de la que
rige al momento de dictarse la sentencia, se aplicará la más benigna.
2. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--EMBRIAGUEZ--US DE DROGAS Y
BEBIDAS ALCOHÓLICAS--INCAPACIDAD MENTAL TEMPORERA--REDUCCIÓN
DEL GRADO DEL DELITO--A tenor con lo dispuesto en el Art. 33 del Código Penal, la
voluntaria embriaguez o intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o
deprimentes, o sustancias similares no exime de responsabilidad criminal a una persona que
comete un delito aun cuando, a los fines de determinar fin, motivo o intención, dicho artículo
preceptúa que el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba
ebrio o intoxicado al cometer el delito.
3. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y
RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--INTOXICACION CON DROGAS O
SUSTANCIAS NARCÓTICAS-- REDUCCIÓN DEL DELITO--Examinados los hechos del
presente caso, el Tribunal Supremo concluye que a tenor con el Art. 33 del Código Penal la
prueba de defensa sobre la intoxicación del acusado por razón de haberse fumado un
cigarrillo de marihuana no justifica la reducción del delito de asesinato de primero a segundo
grado como tampoco justifica intervenir con la apreciación que de tal defensa hizo el jurado
luego de haber sido instruido debidamente.
Heyda Vigil McClin, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada del apelante.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Ricardo Alegría Pons, Procurador
General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
SENTENCIA de Angel S. Martínez Del Valle, J. (Carolina), que condena al acusado por
los delitos de robo e infracción a la Ley de Armas. Revocada.
APOSTILLA
1. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y
RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL.
La determinación de inimputabilidad por razón de incapacidad mental--bajo el Art. 30 del
Código Penal--puede ser el resultado de defectos en la capacidad de la persona, tanto a nivel
cognoscitivo como volitivo.
2. ID.--ID.--ID.--ID.
A tenor con el Art. 30 del Código Penal, para una determinación de inimputabilidad la
carencia en la capacidad del imputado no tiene que ser total. Sólo es necesario demostrar que
la persona no cuenta con capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos
o de conformar éstos al mandato de la ley.
3. ID.--ID.--ID.--ID.
La ley presume la cordura del acusado. Por ello el fiscal no tiene que presentar prueba sobre
su capacidad mental para delinquir. No obstante, de presentarse prueba suficiente que
establezca duda razonable sobre la cordura del acusado al momento de los hechos, la
mencionada presunción queda rebatida.
4. ID.--ID.--ID.--ID.
La prueba para rebatir la presunción de cordura del acusado puede ser presentada por éste o
surgir de la ofrecida por el Pueblo para establecer su caso.
5. ID.--ID.--ID.--ID.
Una vez rebatida la presunción de cordura del acusado, recae sobre el Ministerio Fiscal el
peso de presentar prueba que demuestre más allá de duda razonable la capacidad mental del
imputado al momento de los hechos. La prueba requerida a estos fines es aquella que
establezca en la conciencia del juzgador la certeza moral y firme convicción sobre su
imputabilidad.
6. ID.--ID.--ID.--ID.
El mero hecho de que la defensa presente prueba pericial para rebatir la presunción de sanidad
mental del acusado, no le impone de manera absoluta al Ministerio Fiscal la obligación de
también ofrecer prueba pericial para refutar la de la defensa.
7. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--TESTIMONIO
PERICIAL--EN GENERAL.
El juzgador de los hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito.
8. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y
RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL.
Una vez rebatida la presunción de cordura de un acusado, la carga de la prueba del Ministerio
Fiscal para probar la imputabilidad del acusado consiste en aquella prueba, sea o no pericial,
o una combinación de ambas, que demuestre más allá de duda razonable la cordura del
acusado. La naturaleza y cantidad de la prueba que ha de presentar el Pueblo para contradecir
la traída por la defensa para establecer la inimputabilidad dependerá de la contundencia y
robustez de esta última.
9. ID.--ID.--ID.--ID.
Para ayudar al juzgador a determinar la condición mental del acusado, tanto el Ministerio
Público como la defensa pueden hacer uso de testigos legos. El testimonio de éstos puede ser
descriptivo de los hechos percibidos o en forma de opiniones o inferencias siempre que
cumpla con la Regla 51 de Evidencia y que las inferencias u opiniones incluidas estén
racionalmente basadas en la percepción del testigo y que sean de ayuda para el mejor
entendimiento de su declaración o para la determinación de un hecho en controversia.
10. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EN GENERAL--
EN GENERAL.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la admisibilidad de testimonio en forma
de opiniones o inferencias por un testigo lego ha sido muy liberal y permite un variado tipo
de declaraciones.
11. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y
RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL.
Cuando se plantea la defensa de locura, la determinación final sobre la capacidad mental del
acusado es una cuestión de hecho a ser dilucidada por el juzgador de éstos. Tal dictamen no
está inmune a error y está sujeto a ser revisado por el Tribunal Supremo.
12. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--
TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL.
La presentación de prueba pericial convincente y robusta por la defensa para rebatir la
presunción de cordura del acusado, puede tener el efecto de obligar al fiscal a presentar
prueba pericial para establecer más allá de duda razonable la imputabilidad del acusado.
13. ID.--ID.--ID.--ID.
El Ministerio Fiscal debe utilizar adecuadamente los recursos de peritaje que tiene
disponibles el Estado para ayudar a los tribunales en la determinación sobre la capacidad
mental del acusado.
14. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y
RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL.
La determinación de un tribunal de instancia de que el acusado es imputable bajo el Art. 30
del Código Penal, constituye error de derecho que acarrea la revocación de una convicción
cuando no representa el balance más racional y justiciero de la cuestión.
Dina Orlando, abogada del apelante; Américo Serra, Procurador General Interino,
Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
I
Dionisio Marcano Pérez, el acusado apelante, resultó convicto por tribunal de derecho, de
cuatro cargos por el delito de robo,1 dos infracciones al Art. 6, dos infracciones al Art. 8, una
infracción al Art. 8A y una infracción al Art. 32, todos de la Ley de Armas. 2 El tribunal de
instancia lo sentenció a cumplir concurrentemente penas de reclusión de veinte años en cada
uno de los cargos por robo, cinco años por cada una de las infracciones al Art. 6, cinco años
por cada una de las infracciones al Art. 8A y seis meses por la infracción al Art. 32.
La prueba de cargo consistió en el testimonio del Lic. Osvaldo Villanueva Díaz, del Lic.
Carlos H. Dapena, del Sr. Luis Alberto Figueroa y de la Srta. Yolanda Acevedo Hernández,
todos perjudicados en el caso, y del agente Francisco Miranda. Sus testimonios establecieron
la siguiente cronología de eventos: El 29 de abril de 1982 los licenciados Villanueva Díaz y
Dapena se encontraban en su oficina, la cual compartían en aquel entonces con el licenciado
Segal. Les acompañaban la señorita Acevedo y el señor Figueroa. A eso de las 4:00 p.m. se
presentó el acusado apelante, junto a otra persona no identificada, y procuró al licenciado
Segal, quien no se encontraba en esos momentos. El acusado, quien estaba pulcramente
vestido y lucía una apariencia acicalada, informó que necesitaba ver al licenciado Segal para
pagarle un dinero, ya que éste lo iba a representar legalmente en una vista preliminar que se
iba a celebrar en su contra por un caso de tentativa de asesinato. En el momento en que el
licenciado Villanueva Díaz solicitó que le permitiera ver la denuncia en su contra, el
acusado [P921] extrajo de un maletín un revólver Magnum calibre 357, a la vez que su
acompañante sacó una carabina calibre 30-30 de no más de quince pulgadas de largo.
Luego de preguntar por artículos de valor y dinero, se apropió de un reloj y dinero en efectivo
del licenciado Villanueva, de un revólver calibre 38 y dinero en efectivo del licenciado
Dapena, de la cartera y prendas de la señorita Acevedo y de prendas y dinero en efectivo del
señor Figueroa. En el caso particular de la señorita Acevedo, el acusado le preguntó si una
prenda era auténtica o de fantasía. También inquirió por el teléfono interior, el cual procedió
a desactivar. Cortó además las líneas de todos los teléfonos. Al marcharse, el acusado les
ordenó a todas sus víctimas que se tiraran al piso y contaran hasta cien, advirtiéndoles que
iba a poner un artefacto explosivo en la puerta de la oficina, el cual estallaría si abrían ésta
antes de finalizar el conteo determinado. Toda la operación efectuada por el acusado y su
acompañante duró de quince a treinta minutos.
El Ministerio Público presentó prueba directa para demostrar la cordura del acusado,
mediante testimonio de las víctimas. Sobre el proceder del acusado en el transcurso de los
hechos arriba relatados, los testigos declararon que pudieron observar que él daba las órdenes,
no estaba nervioso y se encontraba calmado, coherente, orientado y alerta; que se notaba
consciente de lo que estaba haciendo. Referente a su conducta al momento de ser arrestado
y trasladado desde su hogar al cuartel de la Policía, el agente Miranda testificó que se
comportó tranquilamente todo el tiempo y que durante el viaje conversaba de manera normal
e hilvanaba ideas.
Por su parte, el acusado, quien no contradijo la prueba del Ministerio Fiscal, alegó que era
inimputable por razón de incapacidad mental. A tales fines, presentó su propio testimonio y
el de su psiquiatra, el Dr. Miguel A. Cubano.
El doctor Cubano, quien al momento del juicio le brindaba servicios profesionales al acusado
como parte del programa [P922] conocido por Fee Basis que ofrece la Administración de
Veteranos, declaró que desde 1975 ó 1976 trataba al acusado cuando éste fue ingresado a
distintas instituciones para enfermos mentales, Hospital de Psiquiatría Forense y Penal y el
Hospital Nuestra Señora de los Angeles.
El doctor Cubano diagnosticó que por varios años el acusado había padecido de esquizofrenia
paranoide crónica. Después de una extensa orientación al tribunal sobre esta enfermedad, el
doctor Cubano testificó que el 13 de abril de 1982, dieciséis días antes de los hechos, el
acusado apelante visitó sus oficinas. Fue acompañado de su padre y le dijo que se sentía bien.
Posteriormente, el 17 de mayo de 1982, diecinueve días después de los hechos, el acusado
volvió a visitar al doctor Cubano. En el informe escrito sobre tal visita, el doctor hizo las
siguientes observaciones: “Viene a cita en el día de hoy acompañado de un Oficial de
Custodia. Nuevamente está en la Cárcel. Tiene unas ideas de referencia y persecución muy
delirantes. Cuando pasaba frente al radio dice: Voz le enviaba vibraciones místicas. El es un
enviado. La Ley no es justicia. Muy verborrecio. Mezcla con ensalada de palabras. Está
psicótico circunstancial. Está en Bayamón.” (Pág. 38, transcripción del testimonio del doctor
Cubano.)
Explicó el doctor Cubano que la esquizofrenia es una enfermedad que afecta el sistema
nervioso. Esta consiste en un trastorno en el cual hay o puede haber alteraciones en el
pensamiento, la conducta, la forma de relacionarse y de visualizar la realidad, y el cuidado
personal. Entre los distintos tipos de esquizofrenia se encuentra la que padece el acusado, o
sea, la paranoide. Esta se encuentra presente cuando se dan uno o varios de los siguientes
síntomas: (1) delirios de persecución; (2) delirios de grandeza; (3) delirios de celos, y (4)
alucinaciones, las cuales pueden ser de persecución yo de grandeza.
Indicó que en el caso del acusado apelante, éste ha exhibido las cuatro características de la
esquizofrenia paranoide: [P923] en ocasiones ha tenido ideas de persecución, o sea, que la
gente está en su contra y le quieren hacer daño; ha exhibido ideas de grandiosidad al creer
que es un enviado de Dios y que sus actos están controlados u ordenados por algo superior
al hombre; también ha sufrido de alucinaciones auditivas en las que él escucha voces que le
ordenan realizar ciertos actos.
Explicó el doctor Cubano que un brote psicótico ocurre cuando los síntomas de la enfermedad
que padece el acusado se presentan de forma más aguda. Para que haya psicosis, además de
los síntomas de ansiedad, tensión, hostilidad o retraimiento, el enfermo tiene que estar
alucinado. Por tal razón, en ese momento se le considera que está divorciado de la realidad.
No obstante, una persona puede estar psicótica y no demostrarlo a los demás. En
contraposición, el estado de remisión ocurre cuando el paciente ha mejorado y los síntomas
disminuyen en intensidad. Véase American Psychiatric Association, Diagnostic and
Statistical Manual of Mental Disorders, 3ra ed., Washington, D.C., APA, 1980.
A preguntas directas del abogado de la defensa, el doctor Cubano expresó que la conducta
de una persona con un padecimiento de esquizofrenia paranoide crónica podría verse afectada
hasta el punto de no poder discernir sobre la naturaleza de sus actos y perder todo control
sobre ellos.
En cuanto a los actos delictivos imputados al acusado Marcano, el doctor Cubano expresó:
“Por el expediente que vemos de él, esta es una persona que ha estado sumamente enferma
por años. Su condición en lugar de mejorar, pues, es lo de esperar, ha ido deteriorando
continuamente. Estos delirios y estas alucinaciones en este tipo de pacientes se van haciendo
más crónicos, más frecuentes, y ya a la altura que está Dionisio, a pesar de que es un hombre
joven, pues prácticamente dominan su vida y dominan su pensamiento. O sea, que cualquier
acto que él cometa en un momento dado es como consecuencia de esa enfermedad.” (T.E.,
pág. 42.) Sobre el proceder del acusado el día de los hechos, el doctor Cubano
testificó [P924] que éste no era inconsistente con su condición mental y, por tanto, su
conducta por sí sola no estableció que comprendiera la criminalidad de sus actos o poder
conformar éstos al mandato de la ley.
Por último, el doctor Cubano explicó que una persona puede estar acicalada y encontrarse
psicótica. De igual manera, una persona puede estar toda desaliñada y encontrarse en un
estado mental normal.
Al ser contrainterrogado por el fiscal, el doctor Cubano explicó que una persona que está
alucinando, no necesariamente tiene que estar diciendo disparates o ser incoherente en sus
pensamientos. O sea, que se puede estar psicótico y no demostrarlo al comportarse
normalmente ante los demás. Explicó que un esquizofrénico paranoide puede tener
momentos en que distinga entre el bien y el mal y sea responsable de sus actos. No obstante,
en un caso de la cronicidad del acusado tales momentos son muy pocos y cortos de duración
ya que el pensamiento delirante le ocupa la mayor parte del tiempo.
Por último, testificó el acusado, quien relató cómo percibía los hechos que se le imputaban.
A estos efectos expresó que desde hace tiempo era vigilado por los fiscales y la ley. Al
intensificarse la vigilancia, cuando se disponían a atacarlo a él y a su familia, se le ordenó
que se armara para una posible guerra. Narró una serie de procedimientos por los cuales pasó.
Le dieron el nombre de Imaim; que lo buscara con la seña 666, la cual encontró; que estaba
usando una oficina en la misma calle de Radio Voz, transmitiendo y programando al pueblo
con ultra sonido. Se refirió a esas personas en la oficina donde ocurrieron los hechos como
el enemigo, a excepción de Yolanda--la testigo Acevedo Hernández--de quien dijo era
inocente. Explicó que pidió hacerse invisible dos veces y en dos ocasiones se materializó.
Citó al Exodo 25 en que Jehová ordenó a Moisés que tomara oro, plata y cobre, lo cual ellos
recogieron para ofrendárselo a Imaim, y que luego lo ofrendaron [P925] al mar. Dijo que la
única ley es la de la luz y a la ley del hombre se refirió siempre como la antigua ley.
Al ser repreguntado por el fiscal, indicó que él no tenía un Magnum, sino una VZ1 israelí,
una subametralladora “de las que usamos los comandos.” Expresó que entendió lo que
dijeron los testigos y al irlos nombrando el fiscal, calificó al licenciado Dapena como
inocente. De su compañero indicó que era un comando, o célula, y que no lo ha vuelto a ver.
También dijo que sabía dónde estaba, que estaba en prisión, de qué se le acusaba y de la
fianza que se le impuso. Reconoció al licenciado Segal entre el público que se encontraba en
la sala y de forma alterada preguntó qué hacía él ahí.
II
La controversia jurídica en este caso está limitada a determinar cuánta prueba tiene que
ofrecer el Ministerio Público para probar más allá de duda razonable que el delito fue
cometido por el acusado en su sano juicio cuando la defensa ha ofrecido suficiente prueba
pericial sobre su incapacidad mental para impugnar la presunción de cordura.
A pesar de la complejidad del problema de salud mental, corresponde a los tribunales hacer
determinaciones sobre la inimputabilidad de un acusado por incapacidad mental en casos
como éste. La psiquiatría moderna y el desarrollo de drogas y medicamentos ha resultado en
una evolución impresionante en el tratamiento del paciente mental y en su eventual
rehabilitación. Estos cambios han afectado positivamente la administración de la justicia
criminal, no solamente en el procesamiento sino también en las fases de rehabilitación y
tratamiento de confinados. La psiquiatría moderna y el desarrollo de drogas y medicamentos
han hecho que evolucionen rápidamente los conocimientos sobre los problemas e
impedimentos mentales y el tratamiento tanto del retardado mental como del paciente con
otras incapacidades. Estos desarrollos han tenido un efecto profundo en la administración de
la [P926] justicia criminal que se enfrenta al problema de qué hacer con incapacitados
mentales que han cometido crímenes, pero que mediante tratamiento puede restaurárseles su
sanidad mental. A. Gómez, El sistema de justicia criminal y el sistema de salud
mental,Informe preparado para la Conferencia Judicial de 1983. El problema para los
tribunales se complica porque todavía no tenemos suficiente información sobre la mente
humana para poder predecir la peligrosidad de una persona y hay posiciones conflictivas
sobre la percepción del problema entre los psiquiatras.
La evolución de la psiquiatría moderna también ha afectado profundamente las
determinaciones sobre la inimputabilidad de los incapacitados mentales y las medidas de
seguridad post sentencia cuando prevalece esta defensa. Uno de los problemas más difíciles
que siempre ha confrontado el Derecho penal es la formulación de la defensa de
inimputabilidad. A través de la historia las cortes han adoptado diversos criterios para
determinar la locura, comenzando con la distinción entre los locos, los furiosos y los
desmemoriados del Derecho romano y el antiguo Derecho español; luego la Regla
M‘Naghten y recientemente la del Instituto Americano de Derecho ( American Law
Institute ). Véase D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño--Parte
General,Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, págs. 235--243.
III
El Art. 30 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3152, establece que no es imputable de delito
aquel que al momento de los hechos, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de
capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o para conducirse de
acuerdo al mandato de la ley. Esta disposición proviene de la Sec. 4.01 del Código Penal
Modelo del Instituto Americano de Derecho (Model Penal Code--American Law Institute
). En la nota explicativa a la misma se dispone:
[P927] To be held irresponsible, the individual must, as a result of a mental disease or defect,
either lack substantial capacity to appreciate the criminality [wrongfulness] of his conduct or
lack substantial capacity to conform his conduct to legal requirements. The standard does not
require a total lack of capacity, only that capacity be insubstantial. An individual’s failure to
appreciate the criminality of his conduct may consist in a lack of awareness of what he is
doing or a misapprehension of material circumstances, or a failure to apprehend the
significance of his actions in some deeper sense. Wrongfulness is suggested as a possible
alternative to criminality, though it is recognized that few cases are likely to arise in which
the variation will be determinative. An individual is also not responsible if a mental disease
or defect causes him to lack substantial capacity to conform his conduct to the requirements
of the law. This part of the standard explicitly reaches volitional incapacities.
[1--2] Surge de lo anterior que la determinación de inimputabilidad por razón de incapacidad
mental puede ser el resultado de defectos en la capacidad de la persona, tanto a nivel
cognoscitivo como volitivo. También resulta importante destacar que la carencia en la
capacidad del imputado no tiene que ser total. Sólo es necesario demostrar que la persona no
cuenta con capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o de conformar
éstos al mandato de la ley. Véase Nevares-Muñiz, op. cit . págs. 235--245.
[3--5] Con respecto a la capacidad mental del imputado, hemos resuelto que la ley presume
la cordura de éste. Siendo así, el fiscal no está en la obligación de presentar prueba sobre su
capacidad mental para delinquir. No obstante, de presentarse prueba suficiente que establezca
duda razonable sobre la cordura del acusado al momento de los hechos, la mencionada
presunción queda rebatida. La prueba a tales efectos puede ser presentada por el acusado o
surgir de la ofrecida por el Pueblo para establecer su caso. Una vez rebatida la presunción de
cordura, recae sobre el Ministerio Fiscal el peso de presentar prueba que demuestre más allá
de duda razonable [P928] la capacidad mental del imputado al momento de los
hechos. Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 , 60 (1956); Pueblo v. Rivera Raquel, 95 D.P.R.
564 , 569 (1967); Molina v. Jefe Penitenciaría, 96 D.P.R. 191 , 198
(1968); Pueblo v. Colón Morales,100 D.P.R. 40 , 43 (1971); Pueblo v. Reyes
Acevedo, 100 D.P.R. 703 , 709 (1972). La prueba requerida a estos fines es aquella que
establezca en la conciencia del juzgador la certeza moral y firme convicción sobre su
imputabilidad. Pueblo v. Dávila Alonso, 85 D.P.R. 450 , 453
(1962); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).
[6--8] Es de rigor señalar que el mero hecho de que se presente prueba pericial para rebatir
la presunción de sanidad mental no le impone de manera absoluta al Ministerio Fiscal la
obligación de también ofrecer prueba pericial para refutar la de la defensa. 3 Conocida es la
regla que establece que el juzgador de hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de
un perito. Pueblo v. Bonelli , 19 D.P.R. 75 (1913); Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, 222
(1940); Pueblo v. Sánchez, 79 D.P.R. 116 , 121 (1956); Velázquez v. Ponce Asphalt , 113
D.P.R. 39 , 48 (1982). Es suficiente en derecho aquella prueba de cargo, sea o no pericial o
una combinación de ambas, que demuestre más allá de duda razonable la cordura del
acusado. La naturaleza y cantidad de la prueba que ha de presentar el Pueblo para contradecir
la traída por la defensa para establecer la inimputabilidad, dependerá de la contundencia y
robustez de esta última.
[P929] [9-10] Para ayudar al juzgador a determinar la condición mental del acusado, tanto
el Ministerio Público como la defensa pueden hacer uso de testigos legos. El testimonio de
éstos puede ser descriptivo sobre los hechos percibidos o “en forma de opiniones o
inferencias” siempre que “estén racionalmente basadas en la percepción del testigo y que
sean de ayuda para el mejor entendimiento de su declaración o para la determinación de un
hecho en controversia.” Regla 51 de Evidencia. En cuanto a la admisibilidad de este último
tipo de testimonios--opiniones o inferencias inmediatas--la jurisprudencia de este Tribunal
ha sido muy liberal al permitir un variado tipo de declaraciones. Véase E. L. Chiesa, Práctica
Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Evidencia--Vol. I, págs. 235--237,
y casos allí citados.4
IV
[11] Cuando se plantea la defensa de locura, la determinación final sobre la capacidad mental
del acusado es una cuestión de hecho a ser dilucidada por el juzgador de
éstos. Pueblo v. Sánchez, supra, pág. 122; Pueblo v. López Rivera, 109 D.P.R. 160 , 167
(1979). No obstante, ello no significa que tal dictamen esté inmune de error y, por ende, fuera
del alcance de nuestra facultad revisora. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 621 (1981).
Sobre este particular, en Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, págs. 551--552,
expresamos:
[P930] Hemos dicho en repetidas ocasiones que los juzgadores de hechos nos merecen
respeto y confiabilidad en la apreciación imparcial de la prueba. Pueblo v. Rosario
Cintrón, 102 D.P.R. 82 (1974); Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11
(1973); Pueblov. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 , 203 (1964). Con ello no podemos
significar que los juzgadores de hechos no se equivoquen. De ahí en que en muchos casos no
hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo condenatorio cuando un análisis de la prueba que
tuvo ante sí el tribunal sentenciador nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado. Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734
(1972); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971); Pueblo v. Torres Rolón, 99
D.P.R. 970 (1971); Pueblo v. Rodríguez González, 99 D.P.R. 904
(1971); Pueblo v. Bonilla Medina, 99 D.P.R. 128 (1970); Pueblov. Cruz, 58 D.P.R. 33
(1941); Pueblo v. Viana, 41 D.P.R. 413 (1930).
Hasta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está
la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de
conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho
a tenerla tranquila.
En el caso de autos se estableció mediante prueba pericial no refutada que el acusado venía
padeciendo desde hace varios años de una esquizofrenia paranoide crónica.5 Expresó el
perito psiquiatra que una persona que sufra de tal padecimiento y que en un momento dado
incurra en conducta constitutiva de delito bajo los efectos de un brote psicótico carece de la
capacidad suficiente para conformar su conducta al mandato de la ley o comprender la
legalidad de la misma.
Concluyó el doctor Cubano, quien al momento de los hechos venía tratando profesionalmente
al acusado por casi siete años, que dada la severidad de su padecimiento mental, éste carecía
de la suficiente capacidad mental para poder ser considerado imputable de delito al momento
de los hechos. Al [P931] apelante, quien actuaba bajo los efectos de alucinaciones y delirios
que le inducían a pensar que recibía órdenes supremas que no podía desobedecer y que sus
ejecutorias no eran incorrectas, le era imposible conformar sus actos al mandato de la ley y
comprender la criminalidad de los mismos.
Una vez quedó controvertida la presunción de sanidad mental del acusado por la anterior
prueba y su propio testimonio, recayó sobre el Pueblo la obligación de establecer más allá de
duda razonable su imputabilidad. El fiscal pretendió descargar tal deber mediante prueba no
pericial consistente en el testimonio de los perjudicados en el presente caso. Como estas
personas no conocían íntimamente y por suficiente tiempo al acusado no podían emitir un
juicio informado sobre su estado mental. Su testimonio se limitó a describir la conducta del
acusado según la observaron ellos. Ninguno ofreció información sobre su estado mental.
Luego de un detenido análisis de toda la prueba que tuvo ante sí el tribunal sentenciador,
concluimos que el Pueblo no demostró más allá de duda razonable la capacidad mental del
apelante para responder criminalmente por los actos imputados. Aun cuando aceptamos que
prueba sobre el comportamiento y el proceder de un imputado al momento de los hechos
podría ser suficiente para establecer su cordura, consideramos que en el caso de autos no lo
fue así. Máxime, cuando la prueba pericial no controvertida estableció que la conducta
desplegada por el acusado al momento de perpetrarse el robo es del todo compatible con su
condición emocional, que le hace inimputable, por lo que, no obstante tal proceder, el
acusado no tenía la capacidad suficiente para comprender la legalidad de sus actos o
conformar los mismos al mandato de la ley.
El acusado apelante presentó prueba convincente sobre su inimputabilidad, la cual estuvo
basada en testimonio pericial, su propio testimonio y un extenso historial clínico psiquiátrico.
El Pueblo, por su parte, pretendió establecer la capacidad mental del acusado mediante
prueba que resultó ser [P932] insuficiente a la luz de la ofrecida por la defensa. Los efectos
de esta última no se vieron disminuidos por el poco impacto que pudo haber tenido aquélla
sobre ésta.
[12] Consideramos que dada la contundencia con que la inimputabilidad del acusado quedó
demostrada, se requería la presentación de prueba más robusta por parte del Ministerio Fiscal
para establecer su caso. El Estado tenía que presentar testimonio pericial que demostrara que
al momento de los hechos el acusado no estaba alucinado y que dado su historial médico el
paciente tenía la capacidad de comprender la criminalidad de sus actos o de conformar éstos
al mandato de la ley.
[13--14] Nos sorprende que aunque el Ministerio Fiscal sabía que el acusado había planteado
la defensa de locura desde la vista preliminar, no hubo la preparación necesaria para refutar
la prueba pericial del acusado. El fiscal se limitó a utilizar testigos legos y a contrainterrogar
brevemente al perito del acusado. En el futuro el Ministerio Fiscal debe utilizar
adecuadamente los recursos de peritaje que tiene disponibles el Estado para ayudar a los
tribunales en la determinación sobre la capacidad mental de un acusado. Examinada la prueba
testifical desfilada, la determinación del tribunal apelado sobre la capacidad mental del
acusado al momento de los hechos no representa el balance más racional y justiciero, por lo
que erró como cuestión de derecho al imponer responsabilidad criminal al apelante sin que
se estableciese la misma más allá de duda razonable. Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R.
56 , 60 (1966); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552; Pueblo v. Pagán
Díaz, supra, pág. 621.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia revocatoria y se absolverá al acusado
apelante. Este continuará recluido bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel y el tribunal
de instancia dará cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 66 al 70 del Código Penal, 33
L.P.R.A. secs. 3351 a 3371, de [P933] conformidad con la Ley Núm. 61 de 5 de julio de
1985 que establece el procedimiento para la imposición de la medida de seguridad del
incapacitado mental.
El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió voto particular uniéndose a la opinión del
Tribunal. El Juez Presidente Señor Pons Núñez está conforme con la opinión del Tribunal y,
además, se une al voto particular del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. El Juez Asociado
Señor Negrón García disiente con opinión. El Juez Asociado Señor Rebollo López no
intervino.
Opinion disidente del Juez Negrón García
“Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones
[o teorías] que nadie más creería.” Pueblov. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 , 582 (1961).
A la luz de un análisis crítico e integral de la prueba testifical y documental presentada
entendemos--al igual que el ilustrado tribunal sentenciador--que el Ministerio Fiscal
estableció más allá de duda razonable la comisión de los hechos imputados al apelante
Dionisio Marcano Pérez, y su capacidad legal para comprender la criminalidad de esos actos.
Su tesis en contrario, refrendada en la opinión de este Tribunal, aparte de que no mereció
crédito, se basa en dos premisas erróneas: (1) que la determinación sobre la capacidad mental-
-procesal y fácticamente--fue rebatida, y (2) que tal condición sólo puede demostrarse
mediante testimonio pericial. Nada más lejos de la realidad. Veamos.
I
Nuestro ordenamiento jurídico se apuntala en la presunción de capacidad
mental. Pueblo v. Colón Morales, 100 D.P.R. 40 , 43 (1971); Pueblo v. Rivera Raquel, 95
D.P.R. 564, 569 (1967); Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 , 60 (1956). [P934] Como excepción
a ese principio nuestras normas procesales y sustantivas contemplan la condición de
alienación mental como razón de inimputabilidad.
En lo pertinente, el Art. 30 del Código Penal reza:
No es imputable el que en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental,
careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse
de acuerdo con el mandato de ley. 33 L.P.R.A. sec. 3152.
A tal efecto si se presenta prueba suficiente generadora de una duda razonable en torno a la
capacidad mental de un acusado, incumbe entonces al Ministerio Público establecer su sano
juicio. Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 D.P.R. 703 (1972); Molina v. Jefe Penitenciaría, 96
D.P.R. 191 (1968); Pueblo v. Alsina, supra. Ahora bien, la incapacidad mental, como
eximente de responsabilidad, es una cuestión fáctica. Su “determinación final corresponde al
juzgador de hechos, bien sea juez o jurado.” Pueblo v. López Rivera,109 D.P.R. 160 , 167
(1979); Pueblo v. Sánchez, 79 D.P.R. 116 , 122 (1956).
Para dirimir probatoriamente esa controversia son admisibles las opiniones de testigos legos
y peritos. Pueblo v. Báez, 67 D.P.R. 301, 303 (1947); Sucn. Gómez v. Colón, 63 D.P.R.
104, 105 (1944). Véanse H. B. Rothblatt, Defense and the Direct and Cross-Examination
of the Psychiatric Witness, compilado en C. H. Wecht, Legal Medicine Annual: Nineteen
Seventy-One, Nueva York, Appleton-Century-Crafts, 1971, págs. 301, 319--320;
2 Underhill‘s Criminal Evidence Sec. 457, págs. 1147--1148 (1956); 1 Wharton’s
Criminal Evidence Sec. 222, págs. 470--475 (1966); 3 Wharton‘s, op. cit ., Sec. 609, págs.
175--177 (1972); Competency of Testimony of Nonexperts on Question of Sanity or
Insanity in Criminal Cases, 72 A.L.R. 579 (1931); State v. Brown, 676 P.2d 757--761
(Kan. 1984); State v. Smith, 310 S.E.2d 320, 324 (N.C. 1984); Curry v. State, 611 S.W.2d
745, 747--748 (Ark. 1981).
[P935] La Regla 51 de Evidencia recoge este enfoque y permite, aun cuando un testigo no
estuviere declarando como perito, su declaración en forma de opiniones o inferencias pero
limitada a aquellas que “estén racionalmente basadas en la percepción del testigo y que
sean de ayuda para el mejor entendimiento de su declaración o para la determinación de
un hecho en controversia.” (Énfasis suplido.)
Aclarado este extremo, debemos recordar la regla elemental de que la opinión pericial no
obliga al juzgador. Un tribunal puede rechazar las conclusiones de un
perito. Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, 222 (1940); Pueblo v. Sánchez, supra, pág. 121.
Basado en todas las declaraciones de testigos oculares sobre la conducta y comportamiento
de un acusado al momento de los hechos, el juez puede arribar a sus propias conclusiones
respecto a si éste estaba bajo la influencia incapacitante de una enfermedad mental. “Ha de
tenerse presente, por estas razones, tanto para el médico como para el jurista que intenten la
aplicación de lo patológico a lo jurídico, que ha de quedar en todo caso reservada al juez la
última resolución, en forma de sentencia, sobre las conclusiones del primero.” W.
Weygandt, Psiquiatría Forense, 2da ed., México, Ed. Nacional, 1967, pág. 15.
II
En virtud de estos principios analicemos la prueba. Primeramente no debe haber duda
respecto a la veracidad de la aportada por el Ministerio Fiscal. Esta consistió en los
testimonios1 de Osvaldo Villanueva Díaz, Carlos H. Dapena, Luis A. Figueroa, Yolanda
Acevedo Hernández y Francisco [P936] Miranda. La misma fue aquilatada y creída por el
tribunal sentenciador. En ningún momento ha sido cuestionada ante nos. Dicho de otro modo,
se acepta que el apelante Marcano Pérez observó la siguiente conducta al cometer los delitos:
El 29 de abril de 1982 los licenciados Villanueva Díaz y Dapena se encontraban en su oficina,
la cual compartían en aquel entonces con el licenciado Segal. Los acompañaban la señorita
Acevedo y el señor Figueroa. A eso de las 4:00 p.m. se presentó el acusado apelante, junto
a otra persona no identificada, y procuró al licenciado Segal, quien no se encontraba en
esos momentos. El acusado, quien estaba pulcramente vestido y lucía una apariencia
acicalada, informó que necesitaba ver al licenciado Segal para pagarle un dinero, ya que
éste lo iba a representar legalmente en una vista preliminar que se iba a celebrar en su contra
por un caso de tentativa de asesinato. En el momento en que el licenciado Villanueva Díaz
le solicitó que le permitiera ver la denuncia en su contra, el acusado extrajo de un maletín un
revólver Magnum calibre 357, a la vez que su acompañante sacó una carabinacalibre 30-
30 de no más de quince pulgadas de largo.
Luego de preguntar por artículos de valor y dinero, se apropió de un reloj y dinero en
efectivo del licenciado Villanueva, de un revólver calibre 38 y dinero en efectivo del
licenciado Dapena, de la cartera y prendas de la señorita Acevedo y prendas y dinero en
efectivo del señor Figueroa. En el caso particular de la señorita Acevedo, el acusado le
preguntó si una prenda era auténtica o de fantasía. También inquirió por el teléfono
interior, el cual procedió a desactivar. Cortó además las líneas de todos los teléfonos. Al
marcharse, el acusado les ordenó a todas sus víctimas que se tiraran al piso y contasen
hasta cien, advirtiéndoles que iba a poner un artefacto explosivo en la puerta de la oficina,
el cual estallaría si abrían ésta antes de finalizar el conteo determinado. Toda la operación
efectuada por el acusado y su acompañante duró de quince a treinta minutos....
. . . los testigos declararon que pudieron observar que él [acusado] daba las órdenes, no
estaba nervioso y se encontraba calmado, coherente, orientado y alerta; que se
notaba [P937] consciente de lo que estaba haciendo. Referente a su conducta al momento
de ser arrestado y trasladado desde su hogar al cuartel de la Policía, el agente Miranda
testificó que se comportó tranquilamente todo el tiempo y que durante el viaje
conversaba de manera normal e hilvanaba ideas. (Énfasis suplido.)
Insistimos en que esta prueba no fue impugnada. En apoyo de la defensa de insanidad se
presentó el testimonio del psiquiatra Dr. Miguel A. Cubano. En síntesis, éste atestó que desde
el año 1976 trataba al apelante Marcano Pérez por un padecimiento de esquizofrenia
paranoide crónica. Explicó los trastornos que esa condición generaba, a saber, alteraciones
en: (1) el pensamiento; (2) la conducta; (3) forma de relacionarse, y (4) forma de visualizar
la realidad. Indicó que esa conducta alteraba las relaciones familiares, con su comunidad y
afectaba su cuido personal. La enfermedad podía variar diferentes procesos psicológicos
como son el contenido y la forma de pensamiento, la percepción, el afecto, la relación con el
mundo exterior y también alterar la conducta de movimientos, o la conducta psicomotriz.
Específicamente declaró que Marcano Pérez tenía con frecuencia “ideas de referencia y de
persecución, de que la gente está en contra de él, que le quieren hacer daño”; también, ideas
de “grandiosidad” y de alucinaciones auditivas. Se refirió a los récords médicos del Hospital
de Veteranos y del Hospital de Psiquiatría presentados en evidencia.
En cuanto a los delitos imputados, el doctor Cubano expuso que lo vio dos semanas antes de
que los cometiera, el 13 de abril de 1982. En esa entrevista Marcano Pérez le dijo que se
sentía bien. Le recetó una serie de medicamentos. Sobre el aspecto crucial de su capacidad,
opinó que su comportamiento delictivo era compatible con su condición mental. Según su
criterio, del mismo no podía establecerse que comprendiera la criminalidad de los actos.
Sabía que Marcano Pérez fue usuario de marihuana. Desconocía que antes de estas
acusaciones había sido sentenciado por robo armado por hechos acaecidos [P938] el 12 de
mayo de 1977. Aclaró que una persona como él, con diagnóstico previo de esquizofrenia
paranoide crónica puede, en remisión de síntomas, distinguir entre el bien y el mal. Esa
lucidez puede variar en tiempo, en su caso, entre media a tres cuartos de hora. Admitió que
la enfermedad que padecía Marcano Pérez “no exime la culpa.”2 Además, que con
tratamiento continuo podía llevar una vida normal, inclusive la familiar y mantener el vínculo
matrimonial y relaciones paterno-filiales. Atestó que Marcano Pérez, después de los hechos,
mientras estuvo en la cárcel, empeoró, estaba con ideas de persecución y se mostraba muy
“verborrecio.”
Finalmente, el apelante Marcano Pérez declaró. Su testimonio durante el juicio (17 meses
más tarde), fue en torno a que su conducta respondió a un delirio de persecución y alucinación
basado en que los fiscales lo vigilaban. Recibió órdenes de armarse para una guerra. Le dieron
el nombre de Imaim y que lo buscara con la seña 666, la cual encontró; que
estaban [P939] usando una oficina en la misma calle de Radio Voz, transmitiendo y
programando al pueblo con ultra sonido. En su relato se refirió a las personas en esa oficina
como el enemigo a excepción de Yolanda, la secretaria, de quien dijo era inocente. Pidió
hacerse invisible dos veces y en dos ocasiones se materializó. Citó al Exodo 25 en que Jehová
ordenó a Moisés que tomara oro, plata, cobre, etc. y que ellos lo recogieron para ofrendárselo
a Imaim, y que luego se lo ofrendó al mar; la tierra, el mar, en su día quiere lo que es de ella,
que le pertenece, que salió de sus entrañas. Dijo que la única ley es la ley de la luz, a la ley
del hombre se refería siempre como la antigua ley.
En el contrainterrogatorio dijo que él no tenía un Magnum sino una VZ1 israelí,
subametralladora de las que usamos los comandos. Dijo que entendió lo que dijeron los
testigos. Al irlos nombrando el fiscal calificó al licenciado Dapena como inocente. De su
compañero dijo que era un comando, o célula, y que no le ha vuelto a ver.
III
De la prueba de la defensa antes relacionada, independientemente del poco valor probatorio
que le adjudicó el foro de instancia, según el testimonio del doctor Cubano, es innegable el
historial clínico de esquizofrenia paranoide crónica del apelante Marcano Pérez. Sin
embargo, tal como dicho galeno admitió, esa condición, en remisión de síntomas y a
intervalos, le permitía a éste distinguir la criminalidad de sus actos y por ende no lo exime
de culpa.
Sobre este extremo, la prueba no contradicha del Ministerio Fiscal demostró reiterada y
satisfactoriamente al momento de los hechos una conducta compatible con la presunción de
sanidad mental. Primeramente, Marcano Pérez demostró una conducta normal e inteligente.
Estaba pulcramente vestido y con apariencia acicalada. Tenía escondida un arma de fuego,
que sacó oportunamente y usó de manera efectiva. [P940] Indagó y desactivó los teléfonos
interiores y los exteriores. Inquirió y selectivamente se apropió de un revólver, prendas
legítimas y dinero en efectivo. Estuvo calmado, coherente, orientado y alerta. Durante el robo
y huida sus órdenes fueron precisas y exactas.
Segundo, el doctor Cubano no estuvo presente en sala cuando se desfiló la prueba testifical
del Ministerio Fiscal. Aunque como perito--conforme las Reglas 56 y 58 de Evidencia--ésto
no sería impedimento para opinar válidamente a base de una “pregunta hipotética” formulada
con arreglo a la prueba antes aportada, según su propia admisión, ello le “habría ayudado
quizás a tener un mejor cuadro de la persona [del acusado].” La situación tiende a debilitar
seriamente el valor probatorio de su testimonio. Notamos que la pregunta central relativa a
la capacidad mental del acusado,3 en la cual el doctor Cubano fundó su opinión, no contenía
todos los detalles y datos esenciales sobre el comportamiento [P941] observado por los
testigos de cargo durante la comisión de los delitos. En esta etapa apelativa tales lagunas
fácticas son insubsanables.
Tercero, en teoría, su proceder dista mucho de ser el de un esquizofrénico paranoide crónico,
dominado por una de las siguientes tendencias: (1) delirio de persecución; (2) delirio de
grandeza; (3) delirio de celos, y (4) alucinaciones de persecución o grandeza. Weygant, op.
cit., págs. 349--350; R. R. Tilleard-Cole y J. Marks, The Fundamentals of Psicological
Medicine, Inglaterra, M.T.P., 1975, pág. 192.
Cuarto, su comportamiento al perpetrar los delitos, también contrasta con su récord clínico.
Este refleja que durante las fases activas, su enfermedad se manifestaba siempre por
agresividad, alucinaciones, ansiedad, ideas de persecución, desviación en espacio y tiempo,
ideas suicidas, desaliño, tensión, incoherencia y hablador, Repetimos, durante el robo no
exhibió ninguna de estas características que objetivamente podrían servir de signos visibles
para un diagnóstico acorde a una patología real eximente.
Quinto, la forma en que fueron ejecutados los delitos dista mucho de su versión alucinante
de génesis divina y bíblica. Denota que toda la operación fue consciente y previamente
planificada. Resulta interesante notar el alto grado de conocimiento previo del apelante
Marcano Pérez sobre la oficina del licenciado Segal. Al llegar a ésta lo procuró
específicamente. Dio como excusa falsa que iba a pagarle un dinero para que lo representara
en una vista preliminar en un caso en su contra por tentativa de asesinato. Curiosamente en
ningún momento verbalizó en torno a la supuesta encomienda bíblica que recibiera. Tampoco
se identificó como enviado de Dios ni actuó con rareza, extravagancia, anormalidad o de
manera excéntrica. Aun cuando su encargo divino cubría recoger “oro, plata y cobre” para
ofrendárselo a Imaim, el único dato objetivo relacionado con esta alegada alucinación--
convenientemente traído--fue la sustracción de las prendas de oro [P942] genuino y dinero
en efectivo. Adviértase que descartó los otros metales carentes de valor: plata y cobre.
Sexto, en el fascinante mundo de la mente, la psicogénesis del robo patológico ha sido objeto
de estudio. Con respecto a las ramificaciones del delito por impulso, ideación anormal
(pueril, delirante), perturbación física (hambre y toxicomanía) u obsesión impulsiva, se
acepta, en “general [que] el delito tiene ya caracteres en sí mismo que lo denuncian como un
acto psicológico. En ese sentido son significativos ciertos datos: su instantaneidad, su
ausencia de plan o su plan anormal, su falta de precauciones, la inutilidad de lo robado. La
actitud del autor durante y después del hecho suele ya revelar al enfermo; la reiteración del
mismo tipo de robo, ya sea por la forma de actuar o por el objeto robado, es a menudo un
signo de valor.” N. Rojas, Medicina Legal, 8va ed., Buenos Aires, El Ateneo, 1984, pág.
411.
Finalmente, existen dos detalles cruciales que militan contra la proposición de que Marcano
Pérez no conocía la criminalidad de los actos o no podía comportarse de acuerdo al mandato
de ley. El primero, que realizó los delitos en unión a un cómplice. Buscó ayuda para robar
un arma, dinero y prendas de valor eficiente y selectivamente. Su compañero lo siguió
fielmente y ejecutó satisfactoriamente sus instrucciones. Adoptó racionalmente un sinnúmero
de precauciones. Y segundo, durante su comisión, en un momento dado preguntó si una
prenda era legítima o de fantasía. El dato es un importante indicador. Paradójicamente,
¿cómo aceptar que fue capaz de diferenciar entre una joya buena o de fantasía, y no
comprender la criminalidad de sus actos? Véase Pueblo v. Rivera Raquel, 95 D.P.R. 564 ,
570 (1967).
Recapitulando, todos los indicadores objetivos de la prueba del Ministerio Fiscal dejaron
establecida claramente la imputabilidad del apelante Marcano Pérez. La prueba de la defensa
no la afectó. En lo pertinente, el testimonio del doctor Cubano no puso en entredicho la
presunción de capacidad. Por [P943] el contrario, en lo que atañe al período crítico cercano-
-antes, durante y después del robo--esa prueba tiende a corroborar que estaba en remisión de
síntomas. A tal efecto, hemos de enfatizar que dos semanas antes le comunicó al psiquiatra
que “se sentía bien.” Dicho galeno atestó que su enfermedad no le eximía de culpa. En su
correcta perspectiva y alcance, su testimonio sólo se refirió a una probabilidad de que no
pudiera distinguir entre el bien y el mal. Pueblo v. Rivera Raquel, supra. Al ser arrestado,
y antes de ser ingresado en la cárcel, se comportó tranquilamente, conversaba normalmente
e hilvanaba sus ideas.
En fiel juridicidad, carecemos de fundamentos válidos para revocar.4 La apreciación del
estado mental del apelante Marcano Pérez al cometer los hechos fue objeto de evaluación y
apreciación directa por el tribunal sentenciador. Este rechazó y no dio crédito a la defensa de
locura. A nosotros tampoco nos convence. Pueblo v. López Rivera, 109 D.P.R. 160, 165
(1979). En apelación debemos respetar el dictamen de instancia y confirmar la
sentencia. Pueblo v. Rovira Ramos, 116 D.P.R. 945 (1986).
Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué al cual se une el
Juez Presidente Señor Pons Núñez.
He dado mi conformidad a la opinión del Tribunal no obstante los argumentos de la ponencia
disidente. Por ello me parece necesario que deje constancia de la razón de mi voto.
[P944] No podemos pasar por alto que las actuaciones del apelante durante la comisión de
los actos delictivos que nos ocupan impresionan como los de una persona cuerda, y en pleno
control de sí mismo. Así lo concluiría un lego. Y así les impresionó a los testigos de cargo y
al juez sentenciador. Ese modo de actuar del apelante es también la base de la ponencia
disidente.
Empero, al pasar juicio sobre el estado mental de una persona, aunque se trate de una cuestión
de hecho, se está en terreno especializado del campo de la psiquiatría. Un lego puede ser
fácilmente inducido a error. Y en este caso, las explicaciones dadas por el psiquiatra Dr.
Miguel A. Cubano, quien trataba al apelante desde el 1975 ó 1976, no habiendo sido
contradichas se oponen como muralla infranqueable a que la aquilatación del testimonio de
los legos lleve al convencimiento por sobre esa muralla, es decir, por sobre la duda razonable
y más allá de ella, de que el apelante era responsable criminalmente de lo que hacía.
Baste reproducir las siguientes palabras del doctor Cubano (T.E., pág. 42):
Por el expediente que vemos de él, esta es una persona que ha estado sumamente enferma
por años. Su condición en lugar de mejorar, pues, es lo de esperar, ha ido deteriorando
continuamente. Estos delirios y estas alucinaciones en este tipo de pacientes se van haciendo
más crónicos, más frecuentes, y ya a la altura que está Dionisio, a pesar de que es un hombre
joven, pues prácticamente dominan su vida y dominan su pensamiento. O sea, que cualquier
acto que él cometa en un momento dado es como consecuencia de esa enfermedad.
Como señala la opinión del Tribunal, ante tan tajante explicación el Ministerio Público no
debió descansar únicamente en los testimonios legos. Pudo y debió consultar peritos
psiquiátricos. El fiscal tenía que probar más allá de duda razonable que el apelante estaba
cuerdo. A mi juicio no descargó esa responsabilidad.
NOTAS AL CALCE DE LA OPINIÓN
1. Art. 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279.
2 .25 L.P.R.A. secs. 416, 418, 418 a y 442, respectivamente.
3. Véanse Wright v. United States, 250 F.2d 4 (D.C. Cir. 1957); Brock v. United States, 387 F.2d 254
(5to Cir. 1967); United States v. Shackelford, 494 F.2d 67 (9no Cir. 1974); United States v. Coleman,
501 F.2d 342 (10mo Cir. 1974); United States v. Dube, 520 F.2d 250 (1er Cir. 1975); State v. Cano,
436 P.2d 586 (Ariz. 1968); State v. Davis, 158 Conn. 341, 260 A.2d 587 (Super. Ct. 1969); People v.
Harrington, 22 Ill.App. 3d 938, 317 N.E.2d 161 (Appell. Ct. 1974); People v. Woodworth, 366
N.Y.S.2d 707 (Sup. Ct. 1975); Com. v. Needly , 444 A.2d 1199 (Pa.Super. 1982).
4. En Estados Unidos algunos tribunales han permitido que testigos legos ofrezcan su opinión sobre
el estado mental de un acusado si se demuestra que conocían tan íntimamente y por suficiente tiempo
a la persona que podía emitir un juicio informado. III Wharton’s Criminal Evidence Sec. 609, pág.
175 (1972); United States v. Segna, 555 F.2d 226 (9no Cir. 1977); State v. Brown, 676 P.2d 757
(Kan. 1984); State v. Smith, 310 S.E.2d 320 (N.C. 1984); Curry v. State, 611 S.W.2d 745
(Ark. 1981). Sin embargo, en este caso no hay una controversia sobre la admisibilidad de opiniones
de testigos legos, ya que los testimonios de las víctimas se limitaron a observaciones sobre su
conducta durante el robo que duró quince minutos.
5. El testimonio pericial vertido a estos efectos fue confirmado por extensa prueba documental.
NOTAS AL CALCE DE LA OPINION DISIDENTE
1. Las apreciaciones y conclusiones de estos testigos no pueden tomarse livianamente. Uno de ellos,
el licenciado Villanueva, declaró sobre su preparación académica. Aprobó durante su bachillerato un
curso de Psicología Anormal en la Facultad de Ciencias Sociales, U.P.R. Además expuso sus
experiencias profesionales en casos de insanidad mental como fiscal y abogado de defensa,
incluyendo sus observaciones derivadas de innumerables visitas a pacientes en hospitales de
psiquiatría.
2. “P. O sea, en otras palabras, lo que yo quiero decir es que una persona sea quien sea y tenga cien
por ciento de incapacidad de Veteranos, por defecto mental o que s[ea] esquizofrénic[a] paranoide,
no tiene una licencia o un pasaporte para cometer cualquier tipo de acto delictivo y entonces
automáticamente se le aplica la defensa de incapacidad mental. Eso no es así, no.
“R. No, a las personas....
“P. Por que entonces, entonces la justicia lo que tendría que hacer sería no perseguirlo, no acusarlo
[sic ] a nadie.
“R. No.
“P. ¿Usted me entiende la pregunta?
“R. Sí, yo lo entiendo a usted. La enfermedad yo pienso que no exime la culpa. Lo que pasa es
que tenemos que tener otras varas para medir, y esta persona que está enferma pero que es
culpable, pues hay que proteger la sociedad también, pero hay que protegerlos a ellos también.
“P. Sí, la sociedad y a ellos también.
“R. Y a ellos, o sea, que la protección tiene que ser de ambas partes. Yo, mi recomendación
siempre es de [sic ] que las personas se les ponga en un tratamiento hasta que haya remisión real
y más duradera, verdad. O sea, que se les obligue a seguir un tratamiento. Porque generalmente
el problema con los pacientes, en general verdad, no s[ó]lo Veteranos sino en todos, es que en
cuanto se sienten un poquito mejor abandonan el tratamiento o no lo siguen con la misma
intensidad.” (T.E., págs. 60--61.)
3. “P. Doctor, en este procedimiento desfiló evidencia en el sentido de que el paciente se introdujo en
unas oficinas de unos abogados, eh, conversó primero con las personas que estaban en, eh, la
recepcionista o la secretaria. Dijo que era un cliente de uno de los abogados. Eh, le dijeron que el
abogado no estaba, pues, dijo que lo podía atender otro abogado. Estuvo conversando con los demás
abogados, luego extrajo una, un arma, igual lo hizo otra persona que estaba con él. Esas personas
fueron encañonadas[,] se les quitó, se les despojó de sus prendas y tuvieron que entregar los bienes
materiales que tenían, etc. Y según uno de los testimonios de una de las personas, él salió al salón de
espera y cerró una puerta y luego regresó, y luego se le dio órdenes de que contaran hasta cien antes
de salir y salieron de allí. Este, eso en esencia es la evidencia que... los hechos según la evidencia que
ha desfilado, lo que han declarado los testigos. Yo le pregunto si esas actuaciones, según a grandes
rasgos le he explicado, ¿para usted como psiquiatra indicarían o son indicativas de que este paciente
en ese momento que estaba cometiendo esos actos, conocía la naturaleza criminal de esos actos y
podía discernir en que esos actos eran contrario a la ley? ¿Si esos actos en sí son indicativos de que
conocía que esos actos eran contrario a la ley?
“R. No, porque si él estaba actuando en ese momento por órdenes de unos delirios y de unas
alucinaciones, él puede hacer todos esos gestos y cosas que usted ha explicado y sin embargo, eh,
desconocer desde el punto de vista legal la importancia de los....” (T.E., págs. 45--46.)
4. Nuestro dictamen no niega el historial clínico previo de esquizofrenia paranoide crónica de
Marcano Pérez. Simplemente reconoce que se demostró más allá de duda razonable capacidad “para
comprender la criminalidad del acto” al momento de cometerlo. La prueba de cargo corroborada por
la pericial, establece que estaba en remisión de síntomas.
Por lo tanto, la ejecución de la sentencia sería sin menoscabo del tratamiento que su condición, en
cualesquiera de sus fases ameritara en el futuro, mediante coordinación entre el Hospital de Veteranos
y la Administración de Corrección según recomienda el propio doctor Cubano.
115 D.P.R. 113 (1984) PUEBLO V. LEBRÓN MORALES
SENTENCIA
El apelante Pedro Lebrón Morales fue acusado de posesión con la intención de distribuir
ilegalmente heroína en común y de mutuo acuerdo con José A. Silva Claudio. Por tribunal
de Derecho, fue convicto y sentenciado a 15 años en cada uno de los dos cargos a ser
cumplidos concurrentemente. Apunta para sostener su apelación, que la prueba
fue [P114] insuficiente, que no se estableció más allá de duda razonable la comisión de un
acto delictivo.
Lebrón Morales conoció a José A. Silva Claudio dos semanas antes de los hechos delictivos
en un bar en el pueblo de Vega Alta y había compartido con él en varias jugadas de billar.
Hacía un mes que había llegado de Chicago donde vivía desde el 1967. Se quedaba en
Yabucoa, pero iba a ver una amiga a Vega Alta de nombre Zenaida de quien no recordaba el
apellido. Mientras jugaban billar, Silva Claudio le informó que ese día se disponía a viajar a
Nueva York y que iba a obtener el boleto correspondiente. El apelante le pidió que obtuviera
otro para él y que se lo pagaría en la tarde. Silva Claudio así lo hizo y Lebrón Morales le
pagó $91 por el boleto.
La testigo Ediltrudis Romero Rodríguez, oficial del Departamento de Agricultura Federal
adscrita al Aeropuerto Internacional de Isla Verde, declaró que vio por cerca de 3 minutos
mientras José A. Silva Claudio y Pedro Lebrón Morales caminaban como amigos y se
dirigían hasta el lugar donde ella efectuaba inspecciones a los
equipajes. Morales Lebrón traía en sus manos un garment--bag y una maleta color marrón
de tamaño mediano, mientras que José A. Silva Claudio cargaba una maleta marrón pequeña
y un abrigo blanco dentro de un plástico transparente. José A. Silva Claudio tomó las dos
maletas y procedió a abrirlas. Primero la oficial de agricultura inspeccionó la maleta pequeña
y cuando Silva Claudio iba a cerrarla notó unas medias adentro que parecía que contenían
guayabas. Silva Claudio le dijo que allí no había nada y se sintió molesto con la inspección
y al comenzar a inspeccionar las medias desapareció del lugar. La oficial federal Romero
Rodríguez preguntó a Lebrón Morales por Silva Claudio, mas respondió que no lo conocía,
que había llegado solo. Procedió a abrir las medias y encontró unos sobres plásticos, tres con
polvo marrón y uno con polvo blanco que, posteriormente, luego de análisis químico,
resultaron ser heroína y cocaína. Lebrón [P115] Morales permaneció en el lugar. Dio a
inspeccionar su bulto garment--bag al que la oficial de aduanas colocó un sello y se llevó el
abrigo blanco. La oficial de agricultura procedió a llamar a la Policía. Las maletas eran de un
mismo juego, en la más pequeña se encontró una licencia con el nombre de Silva Claudio y
su dirección de Chicago. Luego la oficial de aduanas, cuando acompañaba a los policías, vio
en un tablón de edictos del aeropuerto una fotografía en una requisitoria de prófugo que
correspondía a José A. Silva Claudio.
La Policía detuvo a Lebrón Morales dentro del avión. Cuando se le preguntó por José A.
Silva Claudio manifestó que lo conocía, pero al preguntársele sobre las maletas informó que
no eran de él, que viajaba sin maletas. Una vez arrestado se le ocupó $6,893.91 en efectivo
en rollos de 20 y 10 dólares. Morales Lebrón declaró que trajo $10,000 a Puerto Rico para
comprar un negocio, y que repartió cerca de $3,000 entre sus familiares al no adquirir
ninguno. El juez Balbino Colón Martínez no determinó causa probable. En vista preliminar
en alzada el juez Angel F. Rossy García sí determinó causa.
Se nos plantea si la prueba fue suficiente para encontrar culpable al
apelante Morales Lebrón de algún acto delictivo más allá de duda razonable en común y en
concierto con José A. Silva Claudio. El apelante alega, además, como error, la denegación
de una moción de supresión de evidencia fundamentada en la ilegalidad del registro. No
entraremos a considerar este segundo plateamiento toda vez que el caso puede ser resuelto
por alegación de insuficiencia de la prueba.
La prueba sostiene la conclusión de que las dos maletas color marrón eran un sólo juego
perteneciente a José A. Silva Claudio. Cuando se registraban las maletas, el apelante aunque
reaccionó negando conocer al dueño del equipaje, no huyó del lugar y se dirigió a abordar el
avión donde fue localizado y arrestado por la Policía. Se comportó como una persona que
ignoraba lo que contenían las maletas y que se sabía inocente de un delito.
[P116] Son coautores de un delito entre otros los que planifican o cooperan de cualquier
modo en su comisión. Art. 35 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3172; Pueblo v. Ortiz, 104
D.P.R. 115 (1975); Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981). La cooperación o
planificación implica participación intencional en la empresa delictiva. Compárese
con Pueblo v. Stevenson Colón,113 D.P.R. 634 (1982). Véase, Galarza
Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979). Y hay que demostrar la cooperación o planificación
más allá de duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).
Aunque parte de la prueba que tuvo ante sí el juzgador de instancia arroja sospecha sobre la
culpabilidad del apelante, es forzoso concluir que es razonable abrigar dudas sobre si actuó
en concierto y de común acuerdo con Silva Claudio. Recuérdese que si bien llegaron juntos
al aeropuerto, el apelante cargaba la maleta más grande y Silva Claudio la más pequeña en
la que se encontró el contrabando y fue Silva Claudio el que abrió la maleta para la
inspección. Su actuación denotaba que sabía lo que estaba oculto en las medias y por eso
desapareció del sitio. El apelante permaneció en el lugar, esperó a que registraran su bulto y
abordó el avión. Y ciertamente, tener encima una cantidad sustancial de dinero no suple la
prueba que hace falta para conectar al apelante con la comisón del delito imputado. Parece
inescapable concluir que no puede prevalecer la sentencia condenatoria.
Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Carolina.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la señora Secretaria.
El Juez Asociado Señor Torres Rigual disintió. El Juez Asociado Señor Negrón García
disintió en opinión separada a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.
Lady Alfonso de Cumpiano
Secretaria General
[P117] Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García a la cual se une el
Juez Asociado Señor Rebollo López.
Una lectura y análisis de la Exposición Narrativa de la Prueba refleja la culpabilidad del
apelante Lebrón Morales más allá de duda razonable, según lo determinó el tribunal de
instancia.
Las circunstancias de “amistad” desarrollada con José A. Silva Claudio; la decisión
instantánea de acompañarlo a Chicago; la confianza en encargarle que le comprara su pasaje
de regreso; la llegada simultánea de ambos al aeropuerto; la identidad en el juego de maletas;
el testimonio claro de la funcionaria de aduanas que los vió acercarse juntos hacia el área de
inspección; la falsedad del apelante al negar que conocía a su acompañante y que vinieron
juntos; su pérdida de memoria sobre hechos esenciales--tales como no recordar el nombre de
los distintos hoteles donde se hospedó en Vega Baja; que no hizo gestiones para comprar el
negocio de barra para lo cual vino, sobrándole $6,893.91 en efectivo, como no recordar
tampoco el barrio, kilómetro y hectómetro de la carretera donde vive su madre, a quien vino
a visitar y con quien vivió durante su estadía--constituyen elementos valorativos que
destruyen todo viso de veracidad.
Esa falta de legitimidad testimonial no puede suplirse a base de la premisa inarticulada en la
sentencia de que al permanecer y no huir, es una conducta demostrativa de que desconocía
el contenido ilícito de drogas en la otra maleta. “Ciertamente debemos evitar caer en la
superficialidad de atribuirle a toda mente y conducta humana presunciones de un proceder
automático. Hay delincuentes que realizan el acto delictivo a plena luz del día, sin ocultarse,
y otros de manera contraria. Ante determinado reclamo policial pueden responder de distintas
maneras: unos huyen; otros permanecen serenos con la mayor naturalidad ; otros se
desprenden, a como dé lugar, del material delictivo; otros [P118] espontáneamente admiten
sin reservas sus actuaciones; etc. La dinámica de la conducta delictiva, aunque diferente en
sus protagonistas, medios y en un sinnúmero de circunstancias, presenta en el fondo
características básicas comunes. Lo importante es detectar cuándo esas discrepancias,
producto de las diferencias humanas, están presentes en determinada actuación. Con esta
perspectiva en mente es que hemos evaluado el testimonio de los agentes en este
caso.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531, 536--537 (1982).
1998 DTS 094 PUEBLO V. LEÓN CORTIJO 1998TSPR094
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998
II
III
El Ministerio Público presentó tres testigos para probar los cargos por
encubrimiento. En primer lugar, testificó Pedro Reynoso Esquilín, único
sobreviviente de la masacre. Este describió como él, junto a sus compañeros,
robaron a punta de revólver un vehículo de motor, marca Honda Accord (T.E., 25
de octubre de 1993, págs. 15-17), y que luego se encontraron con Mario Jorge
deLeón, hijo de la recurrida, por lo que decidieron llevar el vehículo a casa de
Mario para desmantelarlo. (Id. pág. 22). Declaró que una vez comenzaron a
desmantelar el vehículo, Mario y su grupo abrieron fuego contra el grupo que había
robado el automóvil. (Id. pág. 24). Narró la forma en que brincó una verja
adyacente a la marquesina, pudiendo así escapar y sobrevivir la masacre. (Id. pág.
25).
IV
Ahora bien, Gómez Pavón nos aclara que si bien "gramaticalmente ocultar
puede revestir las dos formas antes indicadas, conviene analizar si esto es posible
dentro" del estatuto penal. Gómez Pavón, supra, a la pág. 85. En este contexto,
Rodríguez Mourullo señala que "[p]ara que la omisión sea penalmente relevante y
pueda fundamentar una responsabilidad a título de encubrimiento, será preciso que
sobre el sujeto pese un específico deber jurídico de obrar". Rodríguez Mourullo,
supra, a la pág. 927. En igual sentido se expresa Gómez Pavón al señalar que "la
omisión podrá considerarse como forma de ocultación siempre que un previo deber
jurídico imponga una determinada actividad". Refiérase a Gómez Pavón, supra, a
la pág. 85; Eugenio Cuello Colón, II Derecho Penal Tomo I, 672 (1981); Federico
Puig Peña, 2 Derecho Penal 292 (1959); Cándido Conde-Pumpido
Ferreiro, Encubrimiento y Receptación 258-62 (1955); Carlos Creus, supra. Véase
además, M. Cherif Bassiouni, Substantive Criminal Law165-66 (1978).
En Stephens v. State, 734 P.2d 555 (Wyo. 1987), el Tribunal Supremo del
estado de Wyoming se enfrentó a una situación análoga a la del caso de marras.
Stephens había sido informado de la comisión de un delito por el autor del mismo.
Cuando los oficiales de la policía lo interrogaron al respecto, Stephens negó tener
conocimiento de los sucesos delictivos por los cuales se le interrogaba. Sin
embargo, quince minutos después, la policía confrontó a Stephens con información
que había ofrecido su novia, por lo que cambió su testimonio y admitió que conocía
los sucesos. En vista de lo anterior, se presentaron cargos en su contra por
encubrimiento y resultó convicto. El Tribunal Supremo de Wyoming revocó la
convicción y a tales efectos aclaró:
In the case here, appellant did nothing more than passively deny
knowledge of Van Buren's involvement in the burglary." 734 P.2d a la pág.
557.
De otra parte, en Tipton v. State, 72 S.W.2d 290 (Tex. Cr. App. 1934), el
Tribunal de Apelaciones Criminales del estado de Texas, ante hechos igualmente
parecidos, estableció:
Esta decisión fue reafirmada en Findley v. State, 378 S.W.2d 850, 852 (Tex. Cr.
App. 1964).
VI
II
III
Reynoso Esquilín y los demás continuaron aflojando las tuercas de los aros
y, sorpresivamente, comenzaron unos disparos provenientes de las armas de Mario,
José Raúl, Armando, Antonio y Andy. (T.E. I, pág. 24). Los muchachos cayeron
heridos. Julito, que se encontraba al lado de Reynoso Esquilín, recibió un
escopetazo en la cabeza. Reynoso Esquilín recibió una herida en la mano derecha,
hombro y muslo izquierdos; aunque sorprendido inicialmente, reaccionó y huyó
del lugar. Se encontró con el co-acusado Raúl, a quien se le había trancado el rifle.
Lo empujó y corrió hacia el monte, donde estuvo alrededor de media hora. Después
caminó hasta una casa y pidió ayuda. Oportunamente, lo llevaron y quedó
hospitalizado en Centro Médico de Río Piedras. Reynoso Esquilín fue el único
sobreviviente; los demás fueron asesinados en el lugar.
Mario y Andy dejaron el auto Honda con los cadáveres en un sitio detrás
de una Estación de Gasolina Texaco, Sector La Muda, Guaynabo. Al otro día
fueron descubiertos por un empleado de la gasolinera, quien llamó a la Policía.
Con motivo de ese descubrimiento, se inició una investigación. El agente
Negrón Meléndez, de la División de Homicidios del CIC de Bayamón, en unión a
su compañero Edwin Vélez, se presentaron al sector de la Muda. Al llegar, vieron
en el Honda Accord los dos cadáveres. El automóvil mostraba la gran balacera,
pues tenía impactos de bala en el panel trasero y pedazos de carne pegados en la
puerta del lado derecho, el bonete y el guardalodo. (T.E., Tomo III, 8). El Honda
Accord aparecía como informado hurtado. Oportunamente, llegó la Fiscal Maritza
Morales Villamil y se tomaron numerosas fotos al auto Honda y a los cadáveres.
Por instrucciones de la fiscal, se sacaron las llaves del encendido y también a los
dos cadáveres. Poco después, los agentes notaron unas manchas de sangre en la
parte trasera del vehículo y abrieron el baúl. Encontraron dos cadáveres más que
estaban destrozados. Los sacaron del baúl. El agente Negrón Meléndez registró
todos los cadáveres e hizo un inventario de sus pertenencias. Estos fueron
trasladados, en unión del Honda Accord, para fines de autopsias e identificación
respectivamente.
Aclarado este extremo, la prueba también revela que se citó a Doña Julia
para que, al día siguiente, prestara declaración jurada. Compareció acompañada
del Lcdo. Rubén Cerezo, pero la fiscal no se encontraba, por lo que se marchó. El
Lcdo. Cerezo le dijo al agente Negrón Meléndez que Doña Julia no estaba
dispuesta a declarar. (Id., 67).
IV
Como dijimos el inicio de este disenso, del hecho nace el derecho ("Ex
Facto Oritur Ius"). De los méritos intrínsecos y sabiduría de nuestras sentencias,
dictámenes y resoluciones depende, en última instancia, la fe ciudadana en la
justicia.
NOTAS AL CALCE
1. El artículo 36 reza: "Se consideran encubridores los que para eludir la acción de la justicia
con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como
autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u ocultación de
evidencia."
2. A continuación reseñamos la parte pertinente del interrogatorio del fiscal Michael Corona al agente
Negrón Meléndez, según surge de la Transcripción de la Evidencia:
3. Recurrimos a otras jurisdicciones para ver la manera en que han confrontado situaciones como la
presente, sin perder de perspectiva que nuestro principio de legalidad controla la interpretación de los
estatutos penales y prohíbe crear estatutos por analogía.
Debemos recordar que nuestro Código Penal se ha beneficiado tanto de la tradición civilista
como del derecho común anglosajón. De esta forma, ha recibido la influencia de fuentes civilistas
como los proyectos de código penal elaborados en Argentina y Uruguay, así como de fuentes
anglosajonas como el Código Penal Modelo del American Law Institute y el Código Penal de
California. Dora Neváres Muñiz, Evolution of Penal Codification in Puerto Rico: A Century of
Chaos, 51 Rev. Jur. U.P.R. 87, 134 (1982). Véase además, Dora Neváres Muñiz, Análisis Crítico del
Código Penal de Puerto Rico, XXIV Rev. Jur U.I. 5, 14 (1989).
4. "The rule of common law, that penal statutes are to be strictly construed, has no application to this
Code. All its provisions are to be construed according to the fair import of their terms, with a view to
effect its objects and to promote justice." 47 Annotated California Codes sec. 4 (1970).
5. De un análisis sereno del testimonio vertido por el agente Negrón Meléndez en el juicio, no surge
claramente cuales eran los hechos que debía haber conocido la acusada cuando éste la entrevistó
durante el curso de la investigación. Dicho testimonio resulta sumamente vago a los fines de
determinar específicamente cual fue la información que se requirió de ésta y cuales fueron realmente
los hechos que negó saber la acusada. Es probable que ésta realmente creyera que nada sabía de los
hechos por no haber presenciado los mismos.
Esta probabilidad se fortalece por una total falta de profundidad en el interrogatorio a que fue
sometida la acusada durante la entrevista que le hiciera el mencionado agente.
Mal puede decirse que la referida conducta por parte de la acusada tuvo el efecto de "ocultar
al responsable del delito o [de] procurar la desaparición, alteración u ocultación de la prueba".
6. Como hechos probados e inferencias razonables del jurado, tenemos, que Doña Julia se
encontraba en su casa antes del tiroteo; vio a su hijo Mario y demás acompañantes fuertemente
armados, preguntó qué pasaba; Mario le ordenó que se metiera para adentro y ella así lo hizo; allí
estaba al momento del ruidoso tiroteo y traslado de los cadáveres. Observó a su hija limpiar la
sangre de la marquesina. Al haber visto hombres armados, escuchar tiros, y ver a su hija limpiar
sangre, sabía que allí se habían cometido unos delitos. Dijo a la policía no saber ni haber oído
nada; sin embargo, cuando la policía realizó el registro de la casa de Mario, ella tenía la llave en su
poder. Se encontró evidencia incriminatoria y de que se había tratado de ocultar los efectos físicos de
la balacera.
7. La Opinión de Conformidad del Juez Presidente, Sr. Andréu García –a la cual se unen la Juez
Asociada, Sra. Naveira de Rodón y el Juez Asociado, Sr. Hernández Denton- nos dice que su posición
se sostiene "abrumadoramente" en cinco (5) casos. Nos cita tres extractos de unos casos claramente
distinguibles e inaplicables: Stephens v. State, 734 P. 2d. 555 (Wyo. 1987); State v. Clifford, 502 P.
2d. 1371 (Or. 1972) y Tiptonv. State, 72 S.W. 2d. 290 (Tex. Cr. App. 1934). (Opinión de
Conformidad, págs. 12-14). En estos casos los tribunales absolvieron al concluir que los allí acusados
se limitaron a negar pasivamente conocimiento de los eventos delictivos en protección de sus
exclusivos intereses personales,sin que el fiscal desfilase prueba indicativa de una intención de
ayudar al autor de los hechos.
8. Algo, pronombre que "denota cantidad indeterminada grande o pequeña, pero más especialmente
lo segundo..." Diccionario de la Real Lengua Española, Madrid, (1992), pág. 70.
9. Eufemismo, "[m]anifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión sería dura
o malsonante." Diccionario, ob. cit., pág. 659.
10. "Pero, pese al actual matiz público de los delitos, contra los cuales la sociedad toda está interesada
en defenderse, todavía late en el fondo de la mentalidad la idea del carácter privado del crimen,
cuya persecución sólo al perjudicado compete excitar, y cuya existencia no debe obligarse a
denunciar a quienes, no habiendo sido directamente afectados por él, opten por silenciarlo. Por
ello, aunque doctrinalmente es evidente que la obligación de denunciar a todos constriñe, que su
omisión impide o retrasa la persecución del delito, favoreciéndose así su impunidad y la de su autor,
lo cierto es que los comentaristas han tendido a considerar la denuncia como un derecho, más que
como un deber, refutándose la obligatoriedad de su exigencia con una doctrina extrajurídica en la que
se habla como máximo argumento de la ‘impotencia de la ley para hacer de la delación una virtud
civil’ (Groizard, loc. cit.), y de la ‘conciencia que rechaza aquí la lógica y se subleva contra la Ley’
(Pacheco, obra citada, I, pág. 268). Jurídicamente se ha intentado fundamentar la impunidad de tal
omisión en el aspecto pasivo de la conducta o en la imposibilidad de exigir la denuncia en muchos
hechos en los que el conocimiento de su carácter delictivo requiere un estudio jurídico que no está al
alcance de todos, olvidando así que la omisión también puede ser delito y que esa ignorancia de la
antijuricidad del hecho a denunciar podría alegarse a favor de la ausencia del elemento congnoscitivo
del dolo en quien omitió por tales razones, fundamentándose en ello la impunidad de esa conducta
concreta.
Modernamente se observa una reacción a favor del carácter delictivo de la omisión de denunciar que
se sanciona en los Códigos más progresivos..." Cándido Conde –Pumpino Ferrero, Encubrimiento y
Receptuación, Bosch, Barcelona (1955), pág. 260.
a. Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta unmínimo de un
(1) año.
b. Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis
(6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares." 33 L.P.R.A. sec. 4432.
(Enfasis suplido).
12. En el juicio, el testigo de cargo, Reynoso Esquilín, identificó unas fotos presentadas en evidencia.
(T.E., Vol. I, 39-44). Con vista al Exh. I, casa de Mario, indicó el lugar exacto donde observó a la
acusada Doña Julia y el lugar por donde él huyó.
Identificó además, las fotografías de las víctimas de la masacre. Expuso, que cuando mencionó
a Doña Julia, un año después de los hechos, en su segunda declaración, no lo hizo para presionar a
Mario, quien se encontraba prófugo. (T.E., Vol. II, 106).
13. En el contrainterrogatorio, a preguntas del abogado de Doña Julia, el agente Negrón Meléndez
reiteró:
P. Y ella contestó que no sabía nada, que no había escuchado nada." (Id., 193).
14. De los hechos probados e inferencias razonables sabemos que Doña Julia se percató, con
anticipación, de la presencia de su hijo Mario y demás acompañantes fuertemente armados. El ver
varias personas portando armas de alto calibre no es un evento ordinario; salvo por personas
autorizadas, ello constituye un delito. Además, puede ser indicativo de que se ha perpetrado o está
próximo a cometerse un acto delictivo. Un ciudadano común no posee este tipo de armas, menos aún,
las exhibe públicamente. El uso de las armas por Mario y demás coautores tuvo que haber causado
un ruido estruendoso en el área, en consideración al calibre de las armas, la cantidad de balas
disparadas y la estructura cerrada de la marquesina. También, por el asombro de parte de las víctimas,
algún tipo de algarabía, grito, expresión, debió haberse escuchado. De ordinario, luego de efectuada
una masacre de este género, los asesinos tardan algún tiempo en abandonar la escena. Aquí no
solamente debieron tardar, sino que es normal que una persona común -ante lo inusitado de los hechos
ocurridos- se percatara de cómo los cadáveres eran recogidos de la escena y "acomodados" en el
vehículo Honda Accord. Los homicidas debieron comunicarse y hablar entre sí luego de los hechos,
lo cual pudo haber sido escuchado por Doña Julia, ello en vista de la cercanía de su residencia a la de
los hechos del crimen, los cuales ocurrieron casi en el patio de su residencia. Considerado el calibre
de las armas utilizadas, y la cercanía de las víctimas, el desmembramiento de los cuerpos resultó
evidente, al punto que trozos de carne humana y vestimenta fueron hallados incrustados en la
carrocería del vehículo. Es razonable concluir, que en los alrededores de la marquesina (paredes y
piso) también debieron hallarse residuos de balas, huellas de impactos, sangre y tejido humano. Doña
Julia debió percatarse quién rellenó con masilla los orificios de bala reflejados en las paredes de la
residencia y cuál era su propósito. Como mínimo tuvo que saber que se rellenaron. Doña Julia debió
haber comentado sus impresiones sobre lo acontecido con su hija Rosa, sobretodo cuando vio a ésta
última que limpió el área (de sangre y demás residuos) en su presencia. Considerados todos los
factores en conjunto, Doña Julia tuvo que percatarse de la masacre allí ocurrida, que se sacaron los
cadáveres y el automóvil Honda y, que se limpió la sangre de la marquesina y trataron de ocultarse
los impactos de la balacera, que todo había ocurrido en la marquesina de Mario.
No obstante, su actitud ante las preguntas de los investigadores fue negar todo conocimiento
(no vio ni escuchó los disparos), y afirmar que no había ocurrido nada. Semejante respuesta
es inverosímil en vista de toda la prueba testifical y circunstancial desfilada, la cual fue evaluada,
creída y adjudicada por el jurado. Reconocido es el hecho de que, el mero acto de negar conocimiento
de un hecho delictivo a las autoridades, por si sólo, no constituye encubrimiento, no obstante, cuando
se demuestra que la persona conocía sobre el evento e intencionalmente mintió con el propósito de
obstaculizar o desviar los esfuerzos de las autoridades en la captura del delincuente, incurre en
conducta constitutiva de encubrimiento. La conducta de Doña Julia, es hasta cierto punto
comprensible, pues se trata de la madre del principal autor del delito; no obstante, ello no es exención
ni puede considerarse como elemento decisivo al momento de juzgar semejante conducta.
15. Conde-Pumpido Ferrerro, ob. cit., explica que esta exención, "es índice claro de que el motivo de
la misma es la presunción 'iuris et de iure' de que el familiar que encubre lo hace movido por los
vínculos de afecto y de solidaridad que lo unen con el delincuente. La idea de comunidad familiar,
obliga a una posición defensiva de ella que se refleja en una protección a cualquier miembro de la
familia que se vea en peligro, por lo que se tiende a disculpar a quien obra movido por ese impulso
de defensa familiar." (Pág. 318).
16. "La regla, enunciada a menudo, de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente,
no exige que a las palabras de un estatuto deba dárseles su significado más limitado o que deba hacerse
caso omiso de la evidente intención del legislador." Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903
(1987); Pueblo v. León Martínez, res. el 16 de febrero de 1993; Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
D.P.R. 404 (1988); Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R.
36 (1950).
.