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Sistema Nacional de Contribuciones.

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Facultad de Derecho

Nombre del Alumno: Castor Miguel Eduardo.

1. Concepto:

Entendemos por sistema de contribuciones el conjunto de instituciones del Estado que


componen el aparato normativo, recaudador, fiscalizador y sancionador en materia de
contribuciones.

2. Iniciar leyes:

Iniciativa de leyes o decretos

Art. 71, compete:

• Al Presidente de la República

• Al Congreso de la Unión

• A las Legislaturas de los Estados

• A los ciudadanos que representen al menos el 0.13% de la lista nominal de electores

3. Territorio de aplicación

Respecto al territorio de aplicación, el artículo 7o. del Código Fis-cal de la Federación,


establece que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrará en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación. Con base en lo dispuesto por el artículo 8o. de este
ordenamiento legal, para efectos fiscales, se entiende por México, país y territorio
nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
Lo anterior constituye el territorio de aplicación de las leyes fis-cales, sus reglamentos y
disposiciones administrativas de carácter general. Por otra parte, el artículo 12 del Código
Civil Federal establece que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se
encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o
jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la
aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y
convenciones de que México sea parte.

4. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA POR MATERIAS Y TIPOS DE CONTRIBUCIONES

La Ley de Ingresos de la Federación establece las contribuciones que recibirá el Gobierno


Federal en un ejercicio fiscal, principalmente son las siguientes: I. Impuestos:

1. Impuestos sobre los ingresos:

1.1. Impuesto Sobre la Renta (ISR)


2. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones:

2.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA) 2.2. Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios (IEPS) 3. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN)

4. Impuestos al Comercio Exterior

4.1. A la importación

4.2. A la exportación 5. Impuesto Sobre Nóminas y Asimilables

6. Accesorios

7. Impuestos Ecológicos 8. Otros Impuestos II. Contribuciones de mejoras. Infraestructura


III. Derechos IV. Aportaciones de Seguridad Social

• Cuotas Obrero-patronales al IMSS

• Cuotas al Infonavit

• Cuotas al Sistema de Pensiones

• Cuotas al ISSSTE PRINCIPIOS DE DERECHO FISCAL 247

5. Clasificación de las Contribuciones El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación


define a las contribuciones y hace la siguiente clasificación:

I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos.

II. Aportaciones de seguridad social: Son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por
la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial
por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Cuando sean
organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción

II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de


seguridad social.

III. Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas
y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta
el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
6. AUTO DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES

De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la
Federación, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la Tesis de


Jurisprudencia 1a./J. 11/2012, como sigue: “

OBLIGACIONES FISCALES. La Autodeterminación de las contribuciones no constituye un


derecho, sino una modalidad para el cumplimiento de aquéllas a cargo del contribuyente.”
Con el criterio interpretativo anterior, se deduce claramente que no se debe considerar a la
AUTODETERMINACION DE CONTRIBUCIONES como un derecho, sino como una
OBLIGACION.

La autodeterminación de contribuciones consiste en el cálculo que el propio contribuyente


debe hacer para obtener la base gravable, aplicar la tasa del impuesto que le corresponda y
de esta forma, determinar, en cantidad líquida, el impuesto a pagar. El cálculo para auto
determinar las contribuciones a cargo en materia del Impuesto Sobre la Renta comprende:

1. Acumular todo lo que en las disposiciones fiscales se consideren como ingresos (Ventas
por productos, ingresos por servicios, enajenación de bienes muebles e inmuebles.

7. EJERCICIO FISCAL
Con fundamento en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes
fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos
coincidirán con el año de calendario. En este caso, el ejercicio será regular.

Ejercicios irregulares:

Este mismo precepto legal considera los siguientes casos de ejercicios irregulares:

a) Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en
dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen
actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

b) En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el
tiempo en que la sociedad esté en liquidación

8. ENAJENACION, ENAJENACION A PLAZO, LUGAR DE ENAJENACION Y EL ARRENDAMIENTO


FINANCIERO
Enajenación de Bienes

El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación define lo que debe entenderse por
enajenación de bienes, en los términos siguientes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del


bien enajenado

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que
el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que
no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

9. Lugar de enajenación

El artículo 14, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, considera que la
enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en
dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país
se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

10. El Arrendamiento Financiero

El arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a


otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última
liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los
demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones
terminales que establece la Ley de la materia.

11. Fusión de Sociedades

Fusión de sociedades. Acto jurídico mediante el cual se unen los patrimonios de dos o más
sociedades, cuyos titulares desaparecen o, en algunos casos, uno de ellos sobrevive, para
unirse en una organización que los sustituye dentro del mundo comercial. Esta organización
puede ser resultado de la creación de una nueva sociedad o de la absorción hecha por parte
del ente que sobrevive.75 El objetivo principal de la fusión fue fortalecer a quienes quisieron
formar un grupo de empresas e incrementar su participación en el mercado.

12. Escisión de Sociedades

a) Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a
dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad
escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá
conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

13. Desconsolidación de Sociedades AVISO PARA EJERCER LA OPCION:

La aplicación de la opción se encontrará sujeta a que la sociedad que hubiere tenido el


carácter de controladora presente un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más
tardar el último día del mes de febrero de 2014, mediante un escrito libre en el que se señale
la denominación o razón social de cada una de las sociedades que efectuarán el pago del
impuesto, indicando tanto el monto del dividendo o utilidad como del impuesto que
corresponda a cada una de ellas, así como la denominación o razón social de la sociedad o
sociedades que hubieren percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que
incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.

14. CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACION Y PERDIDAS FISCALES

Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,


así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a las sociedades
controladas y a la controladora, se sumarán o restarán, según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio de 2013.

15. ACTUALIZACION DE CIFRAS POR DESCONSOLIDACION

Los conceptos especiales de consolidación mencionados, se actualizarán por el período


comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación y hasta
el mes en que se realice la desconsolidación.

16. DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO 2018 Una vez determinada la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013, la controladora determinará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga. Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que
corresponda y el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se
manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica prevista en el numeral 3 siguiente. La
sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo
78, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por los dividendos
o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las sociedades controladas a otras
sociedades del mismo grupo de consolidación.
17. PRINCIPIOS DE El impuesto
Se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley, a la
cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos
dividendos o utilidades por el período transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes
en que se realice la desconsolidación. Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad
controladora no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o
distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de
utilidad fiscal neta. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes,
conforme al párrafo anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades
que los hayan recibido.

18. IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR POR DESCONSOLIDACION


El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolidación será la suma del
impuesto determinado. No procederá el pago respecto de los conceptos por los que el
contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido. La sociedad controladora que
cuente con conceptos especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del
numeral 1 del inciso a), podrá pagar el impuesto diferido correspondiente a los mismos,
hasta que los bienes que dieron origen a dichos conceptos sean enajenados a personas
ajenas al grupo.

19. PLAZOS PARA PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DESCONSOLIDACION


El impuesto que se determine, se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de
controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos: 1. 25%,
a más tardar el último día del mes de mayo de 2014. 2. 25%, a más tardar el último día del
mes de abril de 2015. 3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016. 4. 15%, a
más tardar el último día del mes de abril de 2017. 5. 15%, a más tardar el último día del
mes de abril de 2018.
20. PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR
Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo
dispuesto por el artículo 57.
21. Las sociedades integradoras REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR:
Los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecen que las Sociedades
Integradoras deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que se trate de una sociedad
residente en México. II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a
voto de otra u otras sociedades integradas. No se consideran como acciones con derecho
a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación
mercantil, se denominen acciones de goce.
22. DETERMINACION DEL RESULTADO O PERDIDA FISCAL DEL EJERCICIO
La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
23. DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual
sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que
corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:
a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el
impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo
por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el
factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.
b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará
multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el
presente Capítulo por la participación no integrable del ejercicio.
c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se
deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de
que se trate.

24. EFECTOS FISCALES


El artículo 66 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que la autorización para
ejercer la opción a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá sus efectos para el
grupo de sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue. Las
sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo para ser consideradas como
integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.
25. Plazo para el pago provisional
De conformidad con lo dispuesto por cuarto párrafo del artículo 6º del Código Fiscal de la
Federación, las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a
continuación se indica: I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en
los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes,
retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las
enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de
terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente. II. En
cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la acusación.
26. Pagos definitivos
El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación establece que las declaraciones que
presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio
contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación.
27. Acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta
Acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta pagado en el extranjero El artículo 5o. de la
LISR, establece que los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado
en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre
que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos
de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre
que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
28. Organismos en Materia de Coordinación
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de esta Ley, el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades,
por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de: I. La Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales. II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. III.
El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC). IV. La Junta de
Coordinación Fiscal.

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