Acto Jurídico
Acto Jurídico
Acto Jurídico
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Otras clasificaciones de hecho jurídico (Vial, págs 22.25):
1.- Positivos y negativos, según si los efectos se producen a condición de que suceda algo o de que no
suceda.
2.- Constitutivos, extintivos e impeditivos, según si dan origen a un derecho subjetivo, extinguen una
relación jurídica o obstan a la eficacia de los hechos jurídicamente constitutivos, respectivamente. La clasificación
es relevante para efectos probatorios: el que alega cada uno de estos hecho debe probarlo.
NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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A. ASPECTOS GENERALES
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NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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2.- Determinar el contenido del acto. Dado que las normas de derecho
privado son renunciables, las personas son libres para dar a sus actos el
contenido que deseen, con dos límites:
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3.- Definir con quién se celebra el acto. Las personas son libres de
contratar con quien lo deseen. Sin embargo, en ciertas oportunidades, si
bien existe la libertad de celebrar o no el acto, no existe la de elegir a la
persona con quién hacerlo, de manera que el celebrarlo implica hacerlo con
quien determine el derecho. En otros casos, la limitación es doble: alcanza a
la decisión de celebrar o no el acto, y a la de escoger la persona con quien
hacerlo.
A. ENUNCIACIÓN
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NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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En cuanto a los actos jurídicos unilaterales, la doctrina distingue:
1.- Actos jurídicos unilaterales subjetivamente simples: exigen, por disposición de la ley, el que concurra
la manifestación de voluntad de una sola persona, por ejemplo: el testamento (arts. 999 y 1003).
2.- Actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos: son algunos en que concurren varias personas a
la celebración del acto, en vista de un interés común; por ejemplo, el reconocimiento de un hijo natural que hacen
su padre y madre.
Algunos autores creen que en este tipo de acto hay una suma de actos jurídicos subjetivamente simples.
Existen también los llamados negocios jurídicos colectivos, que se podrían situar en una categoría
intermedia entre los actos uni y bilaterales. En el acto jurídico bilateral se requiere para que se forme, la
concurrencia de dos o más partes, y estas partes concurren con intereses diversos. Por ello, se dice que el acto
jurídico bilateral está caracterizado por ser una transacción entre intereses contrapuestos. Pero esto no siempre se da
así, porque en muchos casos se presenta un acuerdo de voluntades, pero entre voluntades que tienden a un mismo
fin, vale decir, no son contrapuestos los intereses de unos y otros. Esto fue constatado por la doctrina alemana e
italiana y se ha sostenido que en este caso no se estaría ante un acto jurídico bilateral, porque para que éste exista
tiene que haber intereses contrapuestos y en este caso no los hay, por lo que se estaría ante un negocio jurídico
colectivo. Ejemplo: art. 2053 contrato de sociedad.
Otro sector de la doctrina rechaza esta distinción y dice que los negocios jurídicos colectivos deben quedar
insertos entre los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos. Pero, se les replica que existe cierta
diferencia, porque los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos producen sus efectos respecto de
terceros, en tanto que el negocio jurídico colectivo produce sus efectos para todos los que intervienen en el.
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3.- En relación con el estatuto jurídico que va a regir a uno u otro acto,
se establece por la ley un estatuto jurídico general para los actos jurídicos
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En los arts. 1437 y 1438, el Código Civil confunde los términos convención y contrato, pues en los
primeros trata de los “contratos o convenciones”, y en el segundo define el “contrato convención”.
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bilaterales, en los arts. 1438 y sgtes. Estas normas que se dan a propósito
de los contratos no son enteramente aplicables a los actos jurídicos
unilaterales; incluso hay algunos que tienen un estatuto jurídico propio,
como el testamento. Así por ejemplo, en materia de manifestación de
voluntad el legislador es mucho más exigente cuando se trata de un acto
jurídico unilateral.
Diferencias:
1.- Los actos jurídicos de familia están regidos por normas que
consagran derechos irrenunciables. Así, el marido no puede renunciar al
derecho de administrar los bienes de la sociedad conyugal, ni al derecho y
obligación de alimentar a sus hijos. Más que al interés privado, este tipo de
actos mira al interés de la familia y de la sociedad. Los actos jurídicos
patrimoniales sólo miran al interés privado y sus derechos son
esencialmente renunciables (art.12).
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NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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3.- En cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia está
comprometido no sólo el interés de quienes realizan el acto, sino que
también el interés de la sociedad, porque se entiende que en ellos están en
juego valores de orden superior. Ello porque los actos de familia dicen
relación con la constitución de la familia, lo que interesa a toda la
colectividad, porque se estima que mientras mejor esté constituida la
familia, menos problemas tendrá aquélla.
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Según la teoría subjetiva el acto es a título gratuito cuando el propósito de una de las partes sea beneficiar
a la otra, aunque en definitiva tal beneficio no se produzca. Para la teoría objetiva (Planiol), el acto jurídico será a
título gratuito cuando el beneficio realmente se produzca, de lo contrario el negocio no será gratuito. La donación
con gravamen, para la teoría subjetiva (en que sólo cuenta la intención), constituirá un acto jurídico a título gratuito.
Según el art. 1405 el acto jurídico será gratuito en lo que salda descontado el gravamen. Parece ser que nuestro
Código Civil sigue la concepción objetiva según se desprende de sus arts. 1398 y 1405.
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Actos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los
otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan efecto.
Actos entre vivos son todos los demás, aunque sus efectos se
subordinen a la muerte de una de las partes, pues, en esta hipótesis, la
muerte no es de la esencia del acto, sino un elemento accidental del mismo.
Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento se conviene que junto con la
muerte de uno de los contratantes, se extingue para siempre el contrato. No
obstante la muerte de uno de los contratantes el acto sigue siendo entre
vivos. Acto mortis causa típico es el testamento (art. 999).
Debe tenerse presente que las partes pueden hacer solemne un acto
que por ley no lo sea (compraventa de cosas muebles, art. 1802, y
arrendamiento por escrito, art. 1921). En este caso el acto puede producir
efectos si no se cumplen las formalidades, cuando se ejecuten hechos que
importen renuncia de éstas.
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(ix) Actos Jurídicos Típicos o Nominados y Actos
Jurídicos Atípicos Innominados
1.- Actos constitutivos: son aquellos que crean una situación jurídica o
un derecho nuevo que antes no existía. Así, un contrato es constitutivo
porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenían y crea las
calidades de deudor y acreedor.
2.- Actos declarativos: son los que no hacen nacer un nuevo derecho,
ni tampoco crean una nueva situación jurídica, sino que se limitan a
reconocer derechos y situaciones jurídicas preexistentes. El acto declarativo
se limita a reconocer un derecho que la persona ya tenía con anterioridad,
ejemplo: adjudicación en la partición de bienes.
misma del acto. Así, son de disposición los que conciernen al valor capital
del patrimonio, los que pueden importar pérdida o disminución de éste, y de
administración los que tienden a conservarlo, aun cuando contemplen
enajenación.
A. GENERALIDADES
De acuerdo con el art. 1444, “Se distinguen en cada contrato las cosas
que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales
o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la
naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a
un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se
le agregan por medio de cláusulas especiales”.
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NOCIONES GENERALES DE ACTO JURÍDICO
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1.- Generales o comunes, que son aquellos que deben estar presentes
en todo acto jurídico. Son la voluntad, el objeto y la causa.
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Stolfi, citado por Vial, pág. 34.
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Vial (pág. 36) nota que hablar de “elementos” de la naturaleza es errado, porque las consecuencias de un
acto no pueden ser elementos del mismo. Por eso, sólo hay elementos esenciales y efectos naturales o accidentales.
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a) Voluntad.
b) Objeto.
c) Causa.
d) Solemnidades, en los casos en que las leyes las exigen. Algunos
autores estiman que las solemnidades no son un requisito distinto del de la
voluntad, pues –dicen- en los actos solemnes ésta se manifiesta a través de
aquéllas.
2.- De validez. Son aquellos que le dan una existencia sana al acto,
exenta de vicios. Pueden faltar y el acto existe de todos modos, pero lo hace
con en forma viciada. Son los siguientes:
a) Voluntad no viciada.
b) Capacidad
c) Causa lícita.
d) Objeto lícito.
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CAPITULO SEGUNDO: LA VOLUNTAD
I. ASPECTOS GENERALES
Para que la voluntad sea considerada por el derecho debe reunir dos
requisitos:
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Según Claro Solar (citado por Vial, pág. 45, nota al pie n°54), la manifestación expresa de voluntad
puede realizarse en palabras o, incluso, mediante gestos que la signifiquen por sí solos (por ejemplo, un gesto de
aprobación hecho con la cabeza).
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Según Von Thur, citado por Vodanovic (pág. 383), la manifestación de voluntad también puede ser
presunta, cuando la ley ordena que ciertos actos de una persona se interpreten, cualquiera sea su real intención,
como declaración de voluntad en un determinado sentido.
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iii) Si así lo han convenido las partes. Un ejemplo típico está dado
por las cláusulas de prolongación automática de la sociedad o el
arrendamiento
A. GENERALIDADES
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(i) Regulación
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(1) La Oferta
a. Concepto y Requisitos
1.- Debe ser Completa. Para cumplir con esta condición, la oferta debe
contener a lo menos los elementos de la esencia del acto o contrato. En
caso contrario, no es más que una propuesta orientada a negociar.
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b. Vinculación de la Oferta
(2) Aceptación
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Un problema que se plantea en este caso es determinar qué sucede en caso de que el oferente que se
obligó a esperar contestación o a no disponer de la cosa objeto de la propuesta sólo una vez desechada esta o
transcurrido cierto plazo, muere o se incapacita. La duda es si quedan obligados los herederos o el representante
legal del proponente.
Según Alessandri, la incapacidad legal o muerte del policitante no obliga a los representantes o herederos
a llevar a cabo el contrato, "porque el art.99 del C de C que obliga a celebrar el contrato, a pesar de la retractación,
es de carácter excepcional y su interpretación debe ser restrictiva". La no formación del consentimiento por
caducidad "no trae obligación alguna para el oferente, pues el único caso contemplado por la ley en que el
policitante responde de los perjuicios causados al destinatario se refiere a la retractación del primero, antes de que
la aceptación se dé y haya vencido el plazo señalado al efecto".
Otro sector de la doctrina estima que la oferta del art.99 del C de C genera una obligación, cual es la
obligación de no retractarse, obligación que no tiene carácter personalísimo y que, por consiguiente, pasa a los
herederos o al representante en su caso. Es decir, los herederos y el representante estarían obligados por la oferta
hecha por el causante en las condiciones que indica el art. 99 del C de C.
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Recuérdese que el oferente también es obligado a indemnizar los perjuicios cuando el destinatario de la
oferta ha prestado su aceptación fuera de plazo y él no ha dado aviso de su retractación.
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Así se obtiene de los siguientes preceptos de la Ley de Quiebras:
1.- Art. 64. Consagra el efecto del desasimiento del deudor fallido. Prescribe esta norma que “Pronunciada
la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes
presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del
fallido a sus acreedores (...)”. Obviamente, quien no puede disponer de sus bienes no puede formular ofertas.
2.- Art. 66. Contiene el principio par condictio creditorium, que se deriva del art. 2469 del Código Civil, y
de acuerdo con el cual una vez declarada la quiebra ningún acreedor puede mejorar su posición frente al deudor; los
derechos de cada uno de ellos quedan irrevocablemente fijados. El día que es declarada la quiebra queda fija la
masa de los acreedores y de los bienes. Se dice que el juicio de quiebra es universal, porque involucra a todos los
bienes del deudor y a todos los acreedores.
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Del art. 103 se lee que “La aceptación tácita produce los mismos efectos y
está sujeta a las mismas reglas que la expresa”.
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5.- Art. 1817 del Código Civil, que soluciona el problema de la venta
simultánea a dos o más personas atendiendo al criterio residual de que será
preferido el comprador que detente el título más antiguo.
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El corredor es un simple intermediario; no un mandatario, porque si lo fuese declararía él mismo la
voluntad de su mandante.
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A. ASPECTOS GENERALES
Hay dos grandes razones por las cuales la voluntad interna puede no
conciliarse con la declarada externamente:
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i) Reserva mental.
ii) Falta de seriedad o iocandi causa.
iii) Simulación.
i) Error.
ii) Dolo, porque induce al error.
iii) Fuerza moral (la física está excluida en el primer orden de
conflicto).
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1.- La misma doctrina del error, que permite anular contratos cuando
la voluntad interna no concuerda con la declarada.
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4.- La teoría de la causa, pues ésta atiende a los motivos de las partes.
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En todo caso, la declaración puede crear una apariencia que debe ser
impugnada, de modo que en caso de conflicto sólo queda alegar nulidad. En
este caso, corresponde la prueba al oferente, quien deberá acreditar que no
tenía intención seria de obligarse. Para ello puede utilizar todos los medios
de prueba; incluso los testigos, ya que no se trata de probar un acto o
contrato que haya debido constar por escrito, sino su inexistencia o nulidad
(arts. 1708 y 1709 inc. 1º).
(iii) La Simulación
(a) Concepto
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Vodanovic, pág. 360.
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1.- Que la simulación, en principio, puede ser lícita y que el acto real
se impone entre las partes y es legítimo que éstas puedan pactar
privadamente las consecuencias verdaderas de un acto jurídico
exteriorizado de otra manera.
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Frente a los terceros de buena fe, esto es, los que tenían
desconocimiento de la simulación, se presenta como una situación en que el
acto simulado debe considerarse como un acto existente, de manera que las
partes no podrán invocar la simulación absoluta ante el tercero. Si no fuera
así, se permitiría que a través de la simulación se perjudicara a terceros.
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según se deduce del art. 1707, este medio sólo puede emplearse por los
terceros.
b. Frente a Terceros
Entre las partes, el plazo debe contarse desde que una de ellas
pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o
público, pues desde ese momento hay interés en ejercitar la acción.
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LA VOLUNTAD
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Entre las partes, cualquier medio de prueba es válido, con dos límites:
El tercero se puede valer del acto secreto, para lo cual no tiene límites
de prueba, por lo que puede recurrir incluso a los testigos. No podía ser de
otra forma, ya que la obligación de dejar constancia escrita es de las partes,
y esto porque no está en manos del tercero el cumplirla.
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Entre los requisitos de validez del acto jurídico, el art. 1445 señala
que: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario: (...) 3) que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio (...)". En el mismo libro y título,
art.1451 se dice: "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son
error, fuerza y dolo."; vicios que son aplicables en general a todo tipo de
actos jurídico (unilaterales o bilaterales), aunque es discutible que el dolo se
pueda aplicar al testamento.
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puede darse a estas reglas una aplicación tan general, porque hay actos
jurídicos que por su naturaleza requieren un análisis especial en lo que se
refiere a los vicios del consentimiento. Así sucede en los actos jurídicos
unilaterales y en todos los actos relacionados con la sucesión por causa de
muerte, pues en ellos se estima que los vicios han de tener un carácter
distinto que en materia contractual, porque la naturaleza misma de estos
actos es diversa. Se señala, además, que los vicios contemplados en el art.
1451 sólo son aplicables en materia patrimonial; así por ejemplo, el
legislador da reglas especiales en materia de vicio del consentimiento en el
matrimonio (art. 33 Ley de Matrimonio Civil).
Cabe señalar que algunos autores sostienen a la lesión como vicio del
consentimiento, aunque ello es discutible (art. 1691); sin embargo, la
mayoría de los autores sostienen lo contrario.
(i) El Error
(a) Concepto
Para que haya error, debe existir primero una declaración de voluntad
unilateral o bilateral, y haber una apariencia externa de acto, puesto que el
error propiamente tal se produce en el proceso intelectual de la decisión de
efectuar la acción, en otras palabras, en la formación de la voluntad. Esto
hace muy difícil la etapa de la prueba.
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Esta disposición viene a ser una consecuencia del art. 8, que expresa:
"Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia.
Está, además, en concordancia con el art.706 inc. final, que dice: "Pero
el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no
admite prueba en contrario."
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a. Esencial
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b. Sustancial
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Alessandri Besa sostuvo que la inexistencia en nuestro derecho no tenía cabida, por lo que el error
esencial tiene como sanción la nulidad absoluta.
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Otros afirman que hay que tener en cuenta que la técnica adoptada
por el Código Civil en esta materia se basa en observaciones objetivas y
subjetivas. Afirman que el error substancial se refiere a cualidades
esenciales de la cosa, de carácter objetivo que dependen de la naturaleza
misma de la cosa y que son conocidos por las partes sin necesidad de una
manifestación de voluntad en tal sentido.
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Para Claro Solar, la substancia es la cualidad que hace que una cosa sea lo que es. Por su parte,
Alessandri sostiene que el problema de substancia se reduce a la materia con que está compuesta la cosa.
Las dos doctrinas tienen argumentos a favor:
Así, se ha sostenido que Pothier dice que la substancia es la calidad esencial del objeto sobre el que versa
el acto o contrato, y que esa calidad esencial no tiene por qué ser la materia de que se compone la cosa.
Por otro lado, nos encontramos que el ejemplo que da el Código Civil no está referido a la calidad esencial,
sino que a la materia misma de que está compuesta la cosa. Hay que recordar que el Mensaje del CC señala que los
ejemplos sirven para ilustrar el verdadero sentido de cada disposición, es decir, la intención del legislador.
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c. Error Accidental
El inc.2 del art.1454 dice: "El error acerca de otra cualquiera calidad
de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa
calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo
ha sido conocido de la otra parte".
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d. Error en la Persona
De acuerdo con el art. 1455, "El error acerca de la persona con quien
se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la
consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado,
tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya
incurrido por la nulidad del contrato”.
Así, en materia de familia casi todos los actos son de este tipo (por
ejemplo, el matrimonio, art. 33 de la ley de matrimonio civil); en el campo
patrimonial, mientras, es más frecuente en los actos gratuitos, como la
donación y el testamento.
Por regla general, los actos onerosos no son intuito personae, salvo
algunos en que, como el mandato, la persona es el motivo principal de la
celebración del acto. Otro caso es el mutuo, en el que, además de la
persona en sí, también influye su calidad, como sus antecedentes bancarios.
Lo mismo se puede decir de la sociedad y la transacción. Cabe destacar que
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Quien sufre error debe probar que la diferencia entre lo que quiso e
hizo de debió a un falso concepto de la realidad.
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2.- Debe ser excusable, tener un justo motivo, como cuando se invoca
un título con apariencia de legítimo. Es lo que sucede con el funcionario
público ilegalmente nombrado por la autoridad competente. En este
requisito se encuentra la validez del acto: "la apariencia" que hace producir
efectos jurídicos válidos.
21
Vodanovic, págs. 421 y 422.
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1.- Art. 704 n°4: “No es justo título (…) El meramente putativo, como
el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario
cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial se haya
dado la posesión efectiva, servirá de título el decreto; como al legatario
putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente
reconocido”.
4.- Art. 1576 inc. final, en virtud del cual el pago hecho de buena fe al
poseedor del crédito es válido.
(ii) Dolo
(a) Concepto
En verdad, para que haya dolo en materia civil es suficiente que exista
lo que en el Derecho Penal se conoce como dolo eventual, que es aquel en
que el sujeto se representa mentalmente la consecuencia dañina de su
actuar, pero ésta le es indiferente; o sea, no necesariamente hay detrás de
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(1) Requisitos
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2.- Que sea obra de una de las partes, si el acto es bilateral, ya que en
caso contrario puede provenir de quien sea. En el primer caso –acto
bilateral-, si el dolo proviene de un tercero, éste puede ser obligado a
reparar extracontractualmente los daños causados, pero no se generan
efectos en el contrato.
El art. 1458 sólo se refiere al dolo obra de una de las partes. Según se
desprende de diversas disposiciones, el dolo vicia la voluntad cuando es
principal o determinante, siendo indiferente que las maniobras dolosas sean
obra del que se beneficia con el acto o de un tercero.
Ejemplos:
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1.- Cuando una parte posee una información que mantiene bajo su
control, y que le es inaccesible a la otra parte.
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Vodanovic, pág. 431.
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1.- El art.1458 inc. 2º dice que "En los demás casos el dolo da lugar
solamente a la indemnización de perjuicios (…)". O sea, cuando el dolo no es
obra de una de las partes ni determinante, sólo da acción de perjuicios, por
lo que debe entenderse que en los casos en que sí cumple con dichas
condiciones, el que lo ha sufrido dispone de ambas: la de nulidad y la de
perjuicios.
De acuerdo con el art. 1459, “El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Hay
presunción de dolo en la ocultación y detención de testamento. Para esta
prueba no hay limitación de testigos.
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Así, la situación económica y los hechos de la naturaleza no son constitutivos de fuerza. Se sostiene por
un sector de la doctrina que en los casos de los actos en estado de necesidad no hay vicio del consentimiento,
porque tal estado no ha sido creado para obtener la manifestación de voluntad; se indica además, que conforme al
art.1545, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no habría razón para anular el
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Cuando se habla de ella como vicio de la voluntad se habla sólo de la
moral, pues la física excluye toda voluntad; elimina la acción, quedando sólo
la conducta. Vicia la voluntad porque el sujeto que ha tomado una decisión
no lo ha hecho libremente. Para que vicie el consentimiento debe ser:
a) El mal es ilegítimo.
b) Cuando hay chantaje, mediante el cual se exige para realizar un
acto o prestación, otro acto a cambio. En este caso, aisladamente los actos
pueden ser legales, pero en su conjunto constituyen una fuerza.
2.- Debe ser grave y actual, es decir, presentar cierta intensidad como
para provocar una impresión fuerte. Esta gravedad se mira subjetivamente,
por lo que depende del sujeto al cual ha sido dirigida, y está dada por la
amenaza y su seriedad. No debe estar necesariamente dirigida a la persona
que va a tomar la decisión, sino que puede estar dirigida, según el Código,
al cónyuge o consorte, ascendientes y descendientes, pero en verdad se
refiere a todos quienes tengan una relación lo suficientemente cercana
como para afectar la decisión de la persona.
Según el art. 1456 inc. 1º “Se mira como una fuerza de este género
todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella,
su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave”. El inc. 2º aclara que “El temor reverencial, esto es, el
solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no basta para viciar el consentimiento”.
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LA VOLUNTAD
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(1) Compraventa
Art. 1889: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; el
comprador sufre a su vez lesión enorme cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo
precio se refiere al tiempo del contrato."
Art. 1890 inc. 1º: "El comprador contra quien se pronuncia la rescisión,
podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con
deducción de una décima parte, y el vendedor, en el mismo caso podrá a su
arbitrio consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido
sobre el justo precio aumentado en una décima parte”.
Art. 1891: "No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en
las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el
ministerio de la justicia."
(2) Permuta
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LA VOLUNTAD
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Art. 1234: "La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no
podrá rescindirse sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y
en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se
tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre
administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la
asignación en más de la mitad."
Pero según lo establece el art. 1350, "Podrán los otros partícipes atajar
la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el
suplemento de su porción en numerario."
(5) Mutuo
Por su parte, el art. 2206 declara que "El interés convencional no tiene
más límites que los que fueren designados por ley especial, salvo que, no
limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez
a dicho interés corriente."
60
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
(6) La Anticresis
Por su parte, el art. 2443 señala que "Las partes podrán estipular que
los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta
concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión
enorme a la misma reducción que en caso de mutuo."
Art. 1544: "Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a
pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que la otra parte
debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda
al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de
valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximun
del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando
atendidas las circunstancias pareciera enorme."
61
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
IV. FORMALIDADES
A. ASPECTOS GENERALES
(i) Concepto
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LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
a) El matrimonio (art.102),
b) El reconocimiento de un hijo natural (art. 272),
c) La constitución de un fideicomiso (art. 735),
d) El testamento (art.999),
e) El pacto de no donar ni asignar por testamento parte alguna de la
cuarta de mejoras (art. 1204),
f) La donación de bienes raíces (art. 1400),
g) Las capitulaciones matrimoniales (art. 1716),
h) El pacto de sustitución del régimen de sociedad de bienes o de
separación parcial por el de separación total (art.1723),
i) La compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una
sucesión hereditaria (art. 1801),
j) La constitución de hipoteca (art. 2409).
2.- Convencionales.
63
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
(a) Solemnidades
En primer término, los actos que están sujetos a formas externas para
ser eficaces son de dos tipos:
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LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Según el art.1681, "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de
los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,
según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser
absoluta o relativa."
65
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
66
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2.- Cuando haya sido imposible obtener una prueba por escrito. Son
situaciones de hecho que debe sopesar el juez. Las más frecuentes se dan
por razones físicas, como el depósito necesario; o morales, cuando los usos
impiden exigir documento escrito como en algunas gestiones profesionales.
3.- El art. 1707: "Las escrituras privadas hechas por los contratantes
24
"No solamente se divulga la celebración de actos jurídicos propiamente tales, sino que la concurrencia
de hechos que modifican la capacidad o estado de la persona. Como ejemplo se pueden ver los arts.447 y 461 del
CC, relativos a la interdicción del pródigo y del demente, y el N.4 del art.4 y el art.8 de la ley 4808 sobre Registro
Civil, respecto de sucesos que influyen en el estado civil de las personas." (Pescio, Victorio; Manual de Derecho
Civil, tomo II, pág. 180 y sgts.).
De esta forma, existen dos tipos de formalidades por vía de publicidad, que son:
1.- Formalidades de simple noticia: son las que tienen por objeto poner en conocimiento de terceros la
realización de un acto.
2.- Formalidades sustanciales: no sólo persiguen publicitar la celebración de un acto, sino que también
proteger a los terceros interesados, es decir, aquellos que están o estarán en relación con las partes.
67
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
68
LA VOLUNTAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
69
CAPÍTULO TERCERO: LA CAPACIDAD
I. ASPECTOS GENERALES
A. REGULACIÓN
B. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
A. ASPECTOS GENERALES
De acuerdo con los arts. 443, 446, 447 y 461, la resolución judicial que
declara la interdicción (provisoria o definitiva) debe inscribirse en el Registro
Conservador de Bienes Raíces.
73
LA CAPACIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Según don Manuel Somarriva, la regla del art. 465 inc. 1º sólo es
aplicable a los actos y contratos patrimoniales, excluyéndose los actos
jurídicos de familia, respecto de los cuales podría alegarse la validez de
aquellos actos realizados en intervalos lúcidos; por ejemplo, un demente
podría contraer matrimonio si alega un intervalo lúcido.
Según el art. 1447 inc. 3º, "Son también incapaces los menores
adultos; los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo
suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es
absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
74
LA CAPACIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
1.- Los menores adultos: según expresa el art. 26, son menores
adultos la mujer mayor de 12 y menor de 18 años y el varón mayor de 14 y
menor de 18 años.
Con arreglo al art. 445, "La disipación deberá probarse por hechos
repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del
patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos,
autorizan la interdicción."
75
LA CAPACIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
A. CONCEPTO
76
LA CAPACIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Para celebrar un acto no basta con tener capacidad, por plena que
sea, sino que es necesario además estar legitimado, o sea, tener calidad o
ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se
trata en cada caso. Si no se tiene dicha calidad, falta la legitimación para el
negocio, que nuestro Código hace equivalente a la prohibición impuesta por
la ley a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. La legitimación para el
negocio ha sido definida como "la idoneidad jurídica del agente para ser
sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto
jurídico."
3.- Otras sanciones diversas: así por ejemplo, no hay nulidad sino otra
sanción en el caso del art. 114, que dice: "El que no habiendo cumplido
dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquél o por
aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino que por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el
descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere
correspondido en la sucesión del difunto."
77
CAPÍTULO CUARTO: EL OBJETO
I. ASPECTOS GENERALES
B. CONCEPTO DE OBJETO
1.- Las obligaciones que genera, que son un ente jurídico abstracto.
2.- La prestación, esto es, la conducta debida y esperada, que puede
ser de dar, hacer o no hacer, y que se confunde con el objeto de la
obligación.
De los arts 1445, 1460 y 1461 se obtiene que la ley exige, primero,
que el objeto exista, y, luego, cuando el requisito precedente se cumple, que
sea lícito:
1.- Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario (…) que recaiga sobre un objeto lícito”.
2.- Art. 1460: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una
o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”.
3.- Art. 1461: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de
una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es
menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén
determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas
o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente
posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y
moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas
costumbres o al orden público”.
Sin perjuicio de lo anterior, son reales también las cosas que se espera
que existan, lo que permite que pueda contratarse sobre una cosa futura. En
este evento, pueden resultar dos tipos distintos de contratos dependiendo
de qué quisieron contratar las partes:
81
EL OBJETO
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82
EL OBJETO
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1.- Posible, física y moralmente (art. 1461 inc. final). Para que el objeto
se considere imposible, debe serlo bajo cualquiera circunstancia y respecto
de cualquiera persona. En consecuencia, si la prestación puede ser realizada
por un tercero, se entiende que es posible, salvo que sea un contrato intuito
personae. En otras palabras, que algo sea imposible es muy distinto de que
sea extremadamente difícil; de manera que la imposibilidad debe ser
absoluta. Por ejemplo, es imposible el mandato sobre algo que está hecho.
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EL OBJETO
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Para que el acto jurídico sea válido, el objeto no sólo debe existir, sino
que además debe ser lícito, ya que según lo establece el art. 1445 n°3, para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario que dicha declaración recaiga sobre un objeto lícito.
Sea lo que fuere, hay que estarse a los casos de objeto ilícito que
concretamente ha señalado el legislador. La idea del legislador en cuanto a
objeto lícito, es aquel conforme a la ley, las buenas costumbres y el orden
público.
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EL OBJETO
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a. Casos Generales
Por su parte, Velasco estima que el art. 1464 n°1 repite la misma idea
que el art.1461, en cuanto a que el objeto que es incomerciable es ilícito.
Pero, a diferencia de Claro Solar, no los considera contradictorios, ya que en
los términos del art. 1461 aparece la comerciabilidad como requisito de
validez, esto es, como requisito de cosas que existen o se espera que
existan. Así, si las cosas son incomerciables hacen que el objeto sea ilícito.
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EL OBJETO
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EL OBJETO
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26
Véase en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia": Tomo XVII, segunda parte, sección primera, pág.
207; Tomo II, segunda parte, sección segunda, pág. 1.
87
EL OBJETO
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Don Luis Claro Solar, en cambio, entiende que el Código Civil toma la
expresión enajenar en un sentido restringido, y funda su aserto en que el
legislador ha separado en varias disposiciones el vocablo enajenar del de
gravar o constituir otros derechos reales. Cita como ejemplos los arts. 144,
393, 1135, 1749 y 1754.
88
EL OBJETO
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EL OBJETO
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
482, 500, 501 del Código de Procedimiento Civil; y arts 53 n°3 y 59 del
Reglamento del Conservador de Bienes Raíces), el embargo es una
actuación judicial propia del juicio ejecutivo que, según la jurisprudencia,
consiste en la aprehensión compulsiva material o simbólica, hecha por
mandamiento del juez que conoce de la ejecución, de uno o más bienes
determinados del deudor, y en su entrega a un depositario que debe
mantenerlos a disposición del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago
de la deuda. El embargo también puede recaer sobre derechos reales
constituidos en los bienes raíces (art. 453 del CPC). En otras palabras,
constituye un cumplimiento forzoso de la obligación.
Pero hay una acepción más amplia, que, según la doctrina, es la que
considera el art. 1464. Según esta concepción, quedan comprendidos dentro
el término embargo el embargo propiamente tal y otras instituciones que
persiguen el mismo fin de asegurar el resultado del juicio: las medidas
precautorias de enajenar y gravar bienes, de secuestro, retención de bienes
muebles y, en el sentir mayoritario de los autores, la prohibición judicial de
celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. Estas medidas son,
sin embargo, propias del juicio ordinario (arts. 290, 296, 297 y 298 del
Código de Procedimiento Civil).
90
EL OBJETO
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
91
EL OBJETO
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Según señala el mismo número 3º, hay dos vías válidas de efectuar la
enajenación:
“4.° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que
conoce en el litigio”. Cosas o especies litigiosas son los bienes muebles o
inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio demandante y
demandado. La cosa debe considerarse litigiosa desde que está trabada la
litis, lo cual ocurre una vez contestada la demanda. No debe confundirse la
cosa litigiosa con los derechos litigiosos, ya que estos son los que se
debaten o discuten en un juicio; son cosas incorporales, a diferencia de las
cosas litigiosas, que son corporales.34
34
El que enajena un derecho litigioso, no enajena la cosa misma, sino "el evento incierto de la litis"
(art.1911). La enajenación de los derechos litigiosos sólo puede hacerla el demandante (arts. 1912 y 1913). El
demandado no puede hacer esa cesión sino cuando entabla reconvención, pues entonces asume la calidad de
demandante o actor. Esta cesión no requiere autorización judicial.
92
EL OBJETO
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
35
Según algunos autores, con la exigencia requerida por el CPC (art. 297) acerca de la declaración de
prohibición e inscripción a que debe sujetarse la cosa, no existiría diferencia entre los bienes embargados y las
cosas cuya propiedad se litiga, ya que "siendo necesario que el juez decrete prohibición para que las cosas se
consideren comprendidas en el N.4 del art.1464 y considerando el alcance que a la locución cosas embargadas le ha
dado la jurisprudencia, en el sentido de que en ella se comprenden los bienes sobre los cuales pesa prohibición de
enajenar resulta que el N.4 está de más, las cosas litigiosas deben comprenderse en el N.3 de dicho artículo."
Pero esta apreciación es errónea, ya que el N.4 se refiere a cosas litigiosas, cosas que son objeto directo del
pleito. En el N.3, en cambio, no se discute el dominio de la cosa embargada, ésta sólo servirá para satisfacer el
crédito del acreedor.
Las cosas a que se refiere el N.3 pueden enajenarse válidamente previa autorización judicial o de él o los
acreedores. La de este último puede ser tácita, según se vio.
Las cosas litigiosas, en cambio, pueden enajenarse válidamente cuando el juez que conoce del litigio da su
permiso previo conocimiento de la causa.
93
EL OBJETO
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a. Orden Público
Pero fuera de los casos en que la propia ley señala que una norma es
de orden público, como sucede con la irrenunciabilidad del derecho del
deudor de hacer cesión de bienes (art. 1615), no resulta simple determinar
si una norma es o no de orden público. Para hacerlo, debe tenerse presente,
en primer lugar, que las normas de orden público son excepcionales en el
Derecho Privado; y, luego, puede recurrirse a estos dos criterios:
94
EL OBJETO
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También prohibe los pactos sobre sucesión futura. El art. 1463 inc.
1º establece que “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona
viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona”. Por su parte, el art.
1204 inc. final preceptúa que “Cualesquiera otras estipulaciones sobre la
sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas
y de ningún valor”.
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EL OBJETO
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El art. 1466 en su parte final señala que hay objeto ilícito “(...)
generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.36
b. Buenas Costumbres
36
Se ha criticado esta disposición porque en muchos casos el objeto de un contrato prohibido por la ley, la
cosa o el hecho sobre el que recae la obligación que engendra el acto o contrato, nada de ilícito tiene". Así, el
art.1796 prohibe el contrato de compraventa entre cónyuges y si el contrato se efectuara no podría afirmarse que la
cosa vendida y el precio, en si mismos son ilícitos. Lo que ocurre es que la ley prohibe el contrato por las
circunstancias en que se celebra. Por esto, algunos autores sostienen que la ley "debió limitarse a sancionar con la
nulidad absoluta los actos que prohibe, sin establecer que ellos adolecen de objeto ilícito, afirmación que,
doctrinariamente puede ser errada en muchos casos". (Eugenio Velasco Letelier).
96
EL OBJETO
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
97
EL OBJETO
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98
CAPÍTULO QUINTO: LA CAUSA
I. ASPECTOS GENERALES
B. CONCEPTO
(i) Enunciación
101
LA CAUSA
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(1) Enunciación
102
LA CAUSA
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LA CAUSA
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104
LA CAUSA
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3.- Contratos a título gratuito: sigue por regla general la teoría clásica
en el sentido que la causa sería la intención de liberalidad. Sin embargo, hay
ciertos casos específicos que la causa obedece a otra clase de fines de
carácter más concreto, como sucede, por ejemplo, en la dote o donación por
causa de matrimonio, en que la causa es el matrimonio y no la mera
liberalidad, de tal modo que si el matrimonio no se celebra, la dote carece
de causa.
Los móviles o motivos que llevan a las partes a contratar pueden ser
variados, de manera que es preciso determinar cual de ellos ha sido el
determinante para celebrar el contrato. Josserand denomina a este o estos
motivos como causa impulsiva.
105
LA CAUSA
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
pueden tener para celebrar un acto jurídico pueden ser variados. Por ello, la
jurisprudencia francesa estima que sólo deben considerarse los de mayor
importancia o relevancia, que son aquellos móviles personales de los
contratantes, ajenos al acto en sí mismo, y que estiman decisivos para la
celebración del acto jurídico. Así se observa que en el análisis de la eficacia
del acto, los tribunales franceses atienden a la causa determinante.
1.- Contrato gratuito: basta que los motivos o móviles del disponente
sean ilícitos para anular el contrato por causa ilícita, aunque la otra parte lo
desconozca. Por ejemplo: el concubino que dona a la concubina para
perjudicar a su familia legítima, aun cuando no lo supiera la concubina
adolece de causa ilícita.
D. LA JURISPRUDENCIA
106
LA CAUSA
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37
Comentario citado por los autores, del texto "Las obligaciones y los contratos ante la jurisprudencia" de
Manuel Somarriva, segunda edición actualizada por Ramón Domínguez Benavente.
107
LA CAUSA
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1.- Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario (...) que tenga una causa lícita”. O sea,
este artículo la contempla como un elemento del acto o contrato.
3.- Art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por
un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
108
LA CAUSA
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4.- Art. 1682: establece que la nulidad producida por causa ilícita es
absoluta.
Sin embargo, hay autores que estiman que el Código Civil sigue la
doctrina de los móviles o motivos psicológicos, puesto que así lo deja
entrever la redacción del art. 1467 inc. 2°: “Se entiende por causa el motivo
que induce al acto o contrato (...)”. Al utilizar la expresión "motivo", la ley se
estaría refiriendo al móvil individual y personal del contratante.39
Así, del mismo modo que el objeto del contrato, la causa debe, en
primer lugar, existir, y, luego, ser lícita. Así lo da a entender el art. 1467,
cuando dice que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita (...)”.
38
Alessandri, citado por Vodanovic, pág. 495.
39
Manuel Somarriva U. y Leopoldo Ortega, citados por Vodanovic, pág. 495.
109
LA CAUSA
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
110
LA CAUSA
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(a) Generalidades
La causa es ilícita, como dice el art. 1467 inc. 2°, cuando es prohibida
por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Para que exista fraude a la ley, deben darse los siguientes requisitos:
1.- Un acto real de evasión, que por ser real, diferencia al fraude a la
ley de la simulación.
2.- Intención de evadir una norma de orden público.
3.- La regla evadida debe ser susceptible de ser interpretada
extensivamente. Depende de la naturaleza de la norma si ésta admite o no
111
LA CAUSA
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
112
LA CAUSA
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
40
Un importante sector de la doctrina incluye en estos actos abstractos a algunas cauciones, como la fianza y la
hipoteca. Ejemplo: Zavala pide un préstamo al Banco, y éste le exige un fiador (Druiz). Por esto se celebra una fianza
entre el Banco y Druiz y entre el acreedor y el fiador. La causa de la obligación del fiador, el servicio que le presta el
fiador al deudor, podría ser la causa, pero esta causa estaría fuera de la fianza, ya que esta relación se da entre el deudor y
el fiador, pero la fianza se celebra entre el deudor y el fiador. Por esto, algunos dicen que la fianza e hipoteca carecen de
causa.
113
CAPITULO SEXTO: LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y EN
ESPECIAL LA NULIDAD
II. LA NULIDAD
41
Vodanovic, pág. 519.
El Código Civil, en sus arts. 1681 y siguientes, señala las normas por
las que se rige la nulidad, que, de acuerdo con las disposiciones referidas,
determinan que ésta puede ser absoluta o relativa.
Esta materia está tratada en el Libro IV del Código Civil, título XX "De
la nulidad y la rescisión". La rescisión está referida a la nulidad relativa y la
nulidad propiamente tal está referida a la absoluta. No obstante, el Código
confunde en algunos casos estos conceptos, lo que no deja de ser relevante,
porque la petición de una nulidad determinada no le impide al juez declarar
una nulidad distinta de la que se le pide.
B. INEXISTENCIA Y NULIDAD
haber una compraventa sin precio o una sociedad sin que se ponga algo en
común.
Esta teoría fue elaborada a principios del siglo XIX por el jurisconsulto
alemán Zacharie. También participó en ella Rau y Aubert.
117
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3.- El texto de la ley. Ciertos artículos dan pie para sostener que el
Código Civil diferencia claramente la inexistencia de la nulidad. Los
principales son los siguientes:
118
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
b) Artículo 1681 inc. 1°: “Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato (...)”. donde la nulidad se refiere a los requisitos de valor del acto.
El Código Civil establece la nulidad como sanción cuando faltan requisitos
que sirven al “valor” del acto, no a su existencia.
d) Art. 2055, conforme con el cual "No hay sociedad, si cada uno de
los socios no pone alguna cosa en común (...)". El Código Civil señala
expresamente en este caso una hipótesis de inexistencia.
119
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2.- Cuando hay una apariencia de acto, éste debe impugnarse por
nulidad, de lo cual resulta que el límite entre la inexistencia y la nulidad está
dado por la generación de una apariencia y no en los conceptos. Lo único
que logra la inexistencia es invertir la carga de la prueba en juicio. Pero, de
todas formas, hay que deshacer lo hecho. Así, si un infante realiza un acto,
éste debería ser inexistente, pero es nulo porque puede haber una
apariencia. Lo mismo que si se celebra una compraventa de un bien raíz por
escritura privada, y se paga el precio, se ha ce la entrega, etc.
3.- Los jueces deben declarar los derechos que existen, es decir, nadie
se hace justicia por sí mismo, a lo que tiende la inexistencia.
120
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Claro Solar responde que en este caso es cierto que no hay voluntad,
pero como estos absolutamente incapaces en algunas situaciones pudiera
aparecer que aparentemente consiente, la ley prefirió sancionar sus actos
con la nulidad absoluta.
5.- La ley sólo regula la nulidad. En efecto, los arts. 1681 y 1682
(opinión de A. Alessandri) no hacen ninguna distinción y declaran como
nulos los actos en que se han omitido tanto los requisitos de existencia
como los requisitos de validez. Alessandri sostiene que los arts. 1681 y 1682
comprenden tanto a los requisitos de existencia como a los de validez. Por
otro lado, el Código Civil no ha regulado los efectos de la inexistencia, de
manera que, aun cuando en doctrina se pudiera aceptar la teoría de la
inexistencia, lo cierto es que dichos actos son nulos de nulidad absoluta.
Claro Solar dice que es cierto que el Código Civil sólo reglamenta la
nulidad, pero esto no significa que los actos inexistentes queden
comprendidos entre los actos nulos, pues los actos inexistentes no producen
obligaciones y no puede, por lo mismo, tratarse de la extinción de las
obligaciones con respecto a tales actos que no las producen.
(iii) La Jurisprudencia
42
Revista de Derecho y Jurisprudencia: T. 63, secc. 2, pág. 67.
121
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
(i) Generalidades
43
Gaceta de los Tribunales: 1931, seg. semestre, N.42, pág. 222.
122
INEFICACIA Y NULIDAD
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(ii) Causales
123
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
124
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
De acuerdo con el art. 1683, “La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o
de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un
lapso de tiempo que no pase de diez años”.
Con arreglo al tenor literal del art. 1683, el juez no sólo puede, sino
que debe declarar la nulidad absoluta. En la práctica, los jueces han
interpretado restrictivamente esta norma, y entienden que la declaración de
oficio de la nulidad es procedente con tal que se cumplan ciertos requisitos:
2.- Con el fin de cautelar del debido proceso, las personas que serán
afectadas con la declaración de nulidad, es decir, las partes del acto o
contrato, han de haber sido partes en el proceso que permite la declaración
de oficio. Por ejemplo, no podría anularse un contrato que es antecedente
de la adquisición de un bien, en un juicio iniciado en virtud de una
transferencia posterior.
125
INEFICACIA Y NULIDAD
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
1.- Debe ser personal, por lo que queda excluida la posibilidad de que
un particular pida la nulidad de un acto a nombre de otro o de la sociedad,
pues para estos efectos puede hacerlo el ministerio público o declararla de
oficio el juez. Así se descarta el riesgo de chantaje mediante amenazas de
acción de nulidad. Un caso típico de personas que tienen interés lo
conforman los acreedores.
2.- Debe ser legítimo. Con esto se refiere a que el interés debe estar
acorde con el tipo de acto que se quiere anular. Así, en los actos
patrimoniales, el interés debe ser económico; en otras palabras, la
declaración de nulidad debe reportar algún interés económico a quien
entabla la acción. En los actos de familia, en cambio, el interés puede ser
moral.45
suficiente el solo acto de leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene, sin relacionarlo con ninguna otra
prueba o antecedente del proceso (Corte Suprema, 7 de abril de 1924, Revista de Derecho y Jurisprudencia: tomo
22, secc. primera, pág. 937).
45
Al disponer el art. 1683 que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
exige que concurran los siguientes requisitos: a) que el interés exista al tiempo de producirse la nulidad, o sea, al
producirse la infracción que lleva consigo esa sanción; b) que ese interés, que nace de la lesión o perjuicio
producido por la infracción, tenga en éste su causa jurídica y necesaria. De esta manera se expresó la Corte
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Suprema el 21 de agosto de 1940 (Revista de Derecho y Jurisprudencia: t. 39, secc. primera, pág. 37).
46
L. Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil y comparado, tomo XII, pág. 606.
47
Para incurrir en la sanción de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento presunto de la
ley a que se prefiere el art. 8 del CC; es necesario el conocimiento "real y efectivo" del vicio que invalidaba el acto
(Corte Suprema, 26 de abril de 1934. Revista de Derecho y Jurisprudencia: t. 31, secc. primera, pág. 337). La
misma idea del legislador aparece en el art. 1468 que al decir que "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado
para un objeto o causa ilícita "a sabiendas", con esta última expresión se refiere al conocimiento real y efectivo de
la ilicitud de la causa u objeto; no basta el conocimiento presunto que se supone de la ley que puede dar origen a
esa ilicitud (Corte Suprema, 5 de nov. de 1940. Revista: t. 37, secc. primera, pág. 417).
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El art. 1684 establece que “La nulidad no puede ser declarada por el
juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el
ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por
aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o
cesionarios (...)”.
4.- Los herederos y cesionarios. Cabe señalar que estos últimos tienen
todas las acciones del cedente menos las personales (art 1906).
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(a) Concepto
Todo acto que adolece de un vicio de nulidad es, antes que ésta sea
declarada, sólo anulable, y produce en el intertanto todos sus efectos, como
si fuera válido. Esta situación provisoria, vigente mientras el acto no es
anulado, puede tornarse definitiva cuando se cumplen ciertas condiciones:
si el vicio de que adolece el acto produce nulidad absoluta, cuando prescribe
la acción para hacerla valer; y si produce nulidad relativa, cuando, al igual
que en el caso anterior, prescribe la acción de nulidad, y, además, cuando la
parte que puede alegarla confirma el acto.
Así lo establece el art. 1683 parte final, cuando dice que el acto
anulable absolutamente “(...) no puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que pase de diez años”.
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a. Nulidad Absoluta
b. Nulidad Relativa
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La doctrina discute si la aplicación de esta excepción alcanza sólo a los menores de edad o se extiende
también a los mayores de edad. Hay argumentos para darle un alcance general: en general, transcurridos 10 años se
consolidan todas las situaciones en el Código Civil, lapso que constituye el plazo más largo de prescripción que
conoce el Código. Tanto así, que el transcurso de ese espacio de tiempo sanea a los actos que adolecen de un vicio
de nulidad absoluta, que supone una infracción de mayor gravedad.
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a. Concepto y características
b. Terminología
c. Requisitos
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Vial señala que la mayoría de la doctrina se inclina por sostener que la única posibilidad de confirmación
tácita es la señalada en la ley, esto es, el cumplimiento voluntario de la obligación contratada. Ello sin embargo de
que exista la posibilidad de que se presente una renuncia tácita a la acción de nulidad por otras vías. Vial señala que
la confirmación del acto nulo no es lo mismo que la renuncia a dicha acción. Por ello, esencial se torna para quienes
piensan así la hipótesis del art. 1695, en torno de la cual surgen algunas disputas:
1.- Alcance de la frase “ejecución voluntaria de la obligación”. Para algunos, ejecución voluntaria es
aquella que se produce libre y espontáneamente, con la voluntad exenta de vicios. Para otros, es necesario, además,
que el confirmante esté en conocimiento efectivo del vicio de que adolecía el acto.
2.- Si la ejecución exigida es parcial o total. Vial cree que basta la ejecución de la obligación contratada,
con independencia de si ésta implica o no el cumplimiento total del contrato (Vial, págs. 180 a 182).
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E. EFECTOS DE LA NULIDAD
Con el fin de precisar los efectos que se producen entre las partes hay
que distinguir dos situaciones:
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3.- En los contratos anulados por objeto o causa ilícitos, cuando las
partes lo han celebrado a sabiendas del vicio que contenían (art. 1467).
Cabe destacar que no dice "debiendo saber".51
51
Algunos autores agregan como cuarta excepción la situación del poseedor de buena, porque, según el art.
907, no debe restituir los frutos naturales y civiles que hubiere recibido antes de la contestación de la demanda
(Vial, pág. 189, y Vodanovic, pág. 534). Pero en verdad no hay excepción alguna, porque la restitución que es
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(b) Respecto de Terceros
preciso efectuar es aquella que procede según las reglas de las prestaciones mutuas.
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(i) Enunciación
Mapahue se anulará porque la nulidad no ha prescrito, pero no habrá derecho de reivindicar la cosa de Zavala,
porque éste la ha adquirido por prescripción ordinaria, pues si bien la tradición no dio dominio a Zavala porque
Mapahue no lo tenía, conforme al art. 683, le dio derecho de ganar el dominio de la cosa por prescripción, y como
su posesión era regular, adquirió el dominio por la prescripción ordinaria de cinco años; de manera que Zavala
puede rechazar la acción de reivindicación interpuesta en su contra fundado en su posesión y en el art. 2517.
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2.- Si la voluntad presunta de las partes era contratar aun sin esa
cláusula, se entiende que hay nulidad parcial.
1.- Cuando una disposición se tiene por no escrita. Así sucede con los
arts. 966, 1058, 1409, 2344 y 770.
2.- Cuando la ley dispone que si se viola una norma de orden público,
la cláusula contraria a éste se reemplaza por otra legal, como es el caso del
art. 8 de la ley 18.010, sobre el interés en los préstamos, o las normas
laborales sobre la jornada de trabajo.
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los efectos conseguidos por las partes. En tal caso, se entiende celebrado el
otro acto jurídico y no el querido por las partes, siempre que existan razones
para suponer que éstas, de haber sabido que el acto celebrado era nulo,
habrían encaminado su voluntad hacia éste.
III. LA INOPONIBILIDAD
A. ASPECTOS GENERALES
55
Vial cree que como en el Código Civil no está establecida la institución de manera general, sólo procede
en los casos establecidos por la ley. Añade que el art. 1444 no contiene un caso de conversión, porque a lo que se
refiere es al caso en que las partes se formularon un representación errada del derecho, creyendo que celebraban
cierto acto determinado, cuando en realidad convenían en otro (Vial, págs. 193 y 194).
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B. TIPOS DE INOPONIBILIDAD
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LA REPRESENTACIÓN
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I. ASPECTOS GENERALES
2.- Hay incapaces que no pueden ejercitar por sí mismos los derechos
que les pertenecen porque les falta el discernimiento necesario; en este
caso, la ley les nombra un representante que obra por cuenta de ellos.
A. ENUNCIACIÓN
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LA REPRESENTACIÓN
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El art. 43, modificado por la ley 7.612 y la ley de filiación, cita los
casos más comunes de representantes legales de una persona: "el padre, la
madre, el adoptante o el marido bajo cuya potestad vive, y su tutor o
curador".
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suelen ser las mismas, pero hay otras materias en que se diferencian
sustancialmente:
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Por regla general, todos los actos son representables, con la sola
excepción del testamento. Así, todos los actos de familia intuito personae
son delegables, incluyendo el matrimonio y el reconocimiento de un hijo.
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B. JURISPRUDENCIA
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LA REPRESENTACIÓN
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Según el art. 2154, son los terceros los encargados de conocer los
poderes de la persona con quien celebran un acto, en razón de lo cual el
representante será responsable frente a ellos sólo si, una vez requerido, no
ha otorgado los conocimientos suficientes de sus poderes; o si se ha
obligado personalmente.
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LA REPRESENTACIÓN
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4.- En relación con los arts. 1683 y 1468, sobre la posibilidad de pedir
la nulidad y de repetir lo dado en virtud de un objeto o causa ilícitos, cuando
se ha sabido o debido saber el vicio, en el primer caso, y cuando se ha
sabido, en el segundo. La doctrina extranjera ha restado valor a la situación
del representante. La jurisprudencia nacional ha sido contradictoria, pero
hay un fallo que reconoce la posibilidad de que el representado demande la
nulidad no obstante que el representante haya debido saber el vicio, pues
ha considerado que el dolo es un acto personalísimo.
VII. LA RATIFICACIÓN
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LA REPRESENTACIÓN
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LA REPRESENTACIÓN
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