Pro Ley Indigena
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EXPOSICIÓN Y MOTIVOS
En el siglo pasado, por los años 1920 en adelante emerge una lucha incipiente, pero al
mismo tiempo sin precedentes, no solo porque se habla de derechos de los indígenas,
sino también, porque esta lucha inicia con el liderazgo de mujeres como Dolores
Cacuango y Transito Amaguaña. Más allá de la reivindicación de derechos, este
proceso fue el origen del surgimiento de grandes e históricas organizaciones de
representación indígena como la Federación Ecuatoriana de Indios FEI, la
Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia, CONFENIAE en la
Amazonia, la Ecuador; Runakunapak Rikcharimuy ECUARUNARI; en la Sierra, más
tarde, la Confederación de Organizaciones de la Costa CONAICE, hasta configurar en
la gran Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE. En este
proceso aparecieron otras organizaciones como la FENOC, la FENOCIN; la FEINE, esta
última como una organización de carácter religioso evangélico.
Es en este ambiente de cambio de la política interna del país con sus consecuentes
incidencias en la región a nivel externo, que el movimiento indígena en las décadas
subsiguientes logra la consecución de uno de sus más importantes objetivos que es el
reconocimiento de sus derechos, sobre todo, la oficialización de la educación
intercultural bilingüe; la creación de la Secretaría de Asuntos Indígenas que luego pasó
a llamarse CODENPE; la creación de un Departamento de Salud Indígena; el Fondo de
Desarrollo FODEPI, entre otras instituciones indígenas, que tuvieron vigencia hasta hace
pocos años atrás, pues en el período de gobierno del correísmo todos ellos perdieron
vigencia porque simplemente no servían para los intereses del régimen.
Los avances que los pueblos indígenas tuvieron en sus países también incidió en el
ámbito internacional, por lo que, aparecen instituciones de carácter internacional y
mundial propiciando el reconocimiento de los pueblos indígenas como portadores de
sistemas lingüísticos únicos, de sistemas jurídicos que marcan el inicio de un debate
pluralista del derecho, de una gama de conocimientos y manifestaciones ancestrales,
de una relación respetable entre los derechos de la PachaMama, el uso de sus recursos
y la armonía con los seres vivos, etc.
Asumiendo este momento histórico que vivían los pueblos indígenas en el mundo, en
cuanto a la lucha por la reivindicación de sus derechos, la Asamblea General de las
Naciones Unidas, con fecha 13 de septiembre de 2007, aprueba la Declaración sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el propósito de fomentar la no
discriminación y la inclusión de los pueblos indígenas en la elaboración, aplicación y
evaluación de los procesos internacionales, regionales y nacionales relativos a la
legislación, políticas, recursos, programas y proyectos así como para fomentar la
participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en las decisiones que afectan
directa o indirectamente a sus estilos de vida en sus tierras y territorios. Para todo ello,
este instrumento internacional puso énfasis en el principio del consentimiento libre,
previo e informado; y la obligación de los Estados en la redefinición de las políticas de
desarrollo, tomando en cuenta no la clásica definición de desarrollo que se evidencia en
el crecimiento económico de las personas, sino un desarrollo pensado desde la
cosmovisión de los pueblos indígenas, que se sintetiza en el sumak kawsay o buen vivir,
cuyo elemento fundamental es la armonía y el respeto entre los derechos del ser
humano y los derechos de la naturaleza.
Así, la Constitución del 2008, en sus artículos 1 , 3 , 1 0 , 5 6 , 57, 58, 59, 171, 257 y
otros, reconoce un sin número de Derechos Colectivos para los pueblos indígenas,
afroecuatorianos y montubios, que no solo permiten reconocerla preexistencia étnica y
cultural de las nacionalidades y pueblos; sino que, garantiza el respeto a su identidad,
educación; formas de organización, personalidad jurídica, posesión y propiedad
comunitaria de las tierras, derechos territoriales, administración de justicia; participación
en la gestión de recursos naturales, conformación de circunscripciones indígenas, entre
otros.
Que la Constitución de la República, en sus artículos 56, 57, 58, 59 y60, de conformidad
con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales, de
manera sistémica reconoce y garantiza los derechos colectivos de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Derechos que conforme la
Constitución serán implementados por los pueblos afroecuatorianos y pueblo montubio
si así lo desean;
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo Primero
Declaraciones Generales
Art. 1.-Objeto. La presente Ley tiene como objeto garantizar el desarrollo y vigencia de
los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, como
elemento fundamental para la construcción del Estado Intercultural y Plurinacional.
En la medida que sean compatibles con sus usos, costumbres, procesos organizativos e
instituciones históricas, los derechos y las libertades reconocidos en la presente Ley,
serán aplicados por los pueblos afroecuatorianos y montubios.
Capítulo Segundo
De los fines y principios
TITULO II
DERECHOS DE LAS COMUNAS, COMUNIDADES, PUEBLOS Y
NACIONALIDADES
Capítulo primero
Derecho a la Tierra y Territorio
Art. 8.- Derecho al desarrollo con identidad. Las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades conforme su concepción del sumak kawsay o el vivir bien, elaboraran
prioridades y estrategias de desarrollo enmarcados en la búsqueda del equilibrio
armónico entre los derechos del hombre y los derechos de la naturaleza, la preservación
de la identidad; difusión de las manifestaciones y expresiones culturales; los sistemas y
modelos de producción; y, sistemas organizativos que efectivicen el buen vivir colectivo.
Art.9.-Derecho a la no contaminación de sus tierras y territorios. -Las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho a vivir en un ambiente
sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado garantizará el aprovechamiento
sustentable de los recursos hídricos, flora y fauna que se encuentran en sus tierras y
territorios con programas de manejo y gestión comunitaria de conservación y protección
del medio ambiente.
Los pasivos ambientales que generen las actividades de aprovechamiento y uso de los
recursos naturales en ti e rra s y territorios indígenas serán de responsabilidad del
Estado, empresas ejecutoras y las concesionarias, los mismos que tienen la obligación
del saneamiento y remediación ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales a que haya lugar por el incumplimiento de esta
obligación, de conformidad con lo previsto en la Constitución, los instrumentos
internacionales y la presente Ley.
Art. 12.-Uso y sucesión del territorio y tierras. - Las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades determinarán de común acuerdo y según sus costumbres, las formas de
uso zonificación y sucesión de sus tierras ancestrales y comunales. Las controversias
que surjan serán resueltas en sus propias jurisdicciones a través de sus propias
autoridades, utilizando normas y procedimientos propios. (se debe proponer reforma al
Código Civil, respecto a la sucesión para dar coherencia normativa)
Capítulo Se g un d o
Derecho a la Educación intercultural multilingüe
El Estado adoptará medidas efectivas para que los miembros de las colectividades
indígenas que viven fuera de sus territorios accedan a la educación en su propio idioma y
con pertinencia cultural.
Art. 17.- Obligaciones del Estado para el desarrollo del sistema de educación. El
Estado con el objeto de fortalecer y elevarla calidad educativa en los territorios indígenas
del país, faculta a la institución encargada de la administración y gestión del sistema
educativo, las siguientes atribuciones:
Capítulo Tercero
Art. 24.- Uso de los idiomas como elemento de la identidad. Los servicios que
se presten en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades por parte de las
instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, incorporarán los idiomas
indígenas, mediante la designación del personal idóneo e intérpretes necesarios para
facilitar y promover la atención bilingüe e intercultural.
Amazonia.- Cofán/A’i, Secoya, Siona, Waorani, Shiwiar, Záparo, Achuar, Shuar, Andoa y
Kicwhua de Amazonia; el pueblo montubio en la Costa y subtropical y la población
mestiza y pueblo afro ecuatoriano a nivel del país.
Los pueblos que con posterioridad cumplan con el proceso de la libre determinación,
autodefinición y reconstitución en el territorio nacional, ejercerán los derechos
establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales. La enunciación de los
pueblos indígenas señalados, no implica la negación de los derechos y garantías, ni
menos de los derechos que tengan otras colectividades no contactadas y no identificados
en la presente Ley.
Art. 28.-El Sistema Nacional de Salud garantizará y contribuirá para que la atención de
salud como servicio público, preste atención a través de las entidades estatales, privadas,
autónomas, comunitarias, incluyendo y valorando los conocimientos de las medicinas
ancestrales, alternativas y complementarias, como iniciativas de cambios de actitudes por
el reconocimiento de la diversidad de sistemas médicos en el contexto del Estado
plurinacional.
Art. 29.- El Sistema Nacional de Salud reconocerá y validará saberes y prácticas de los
legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales, como son los sabios, shamanes,
parteras, comadronas y los profesionales de las medicinas alternativas u otro tipo de
denominaciones de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, para que sean
considerados y asumidos por el Sistema Oficial de Salud en condiciones de respeto e
igualdad en colaboración entre los sistemas de salud.
Capítulo Quinto
Patrimonio cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
8. Difundir los sistemas patrimoniales por todos los medios audiovisuales y redes
sociales digitales que brinda la tecnología.
Capítulo Sexto
Sistemas de organización, autodeterminación y autogobierno de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
La residencia en cualquier otro territorio geográfico del país no será limitante para ejercer
estos derechos.
Capitulo Séptimo
Derecho a la comunicación e información de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades
Capítulo Octavo
Consulta previa, libre e informada de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades
Art. 44.- Consulta pre legislativa o de actos normativos. Todos los organismos del
Estado con competencias normativas tienen el deber de consultar a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, antes de la adopción de una medida normativa
que pueden directa y objetivamente afectar los derechos colectivos, para lo cual se
adoptarán las normativas y reglamentos respectivos.
Art. 45.- Consulta previa en actos administrativos. Toda autoridad que tenga que ver
con la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo local, regional o
nacional; o que sean instancias públicas responsables de otorgar licencias y autorización
para proyectos de exploración y explotación de recursos en territorios indígenas y que
puedan afectar a los derechos colectivos de los pueblos, está en la obligación de realizar
la consulta previa, libre e informada.
Para el efecto el Estado garantizará que los estudios de impacto ambiental, cultural, y
social deberán:
b) Hacer referencia al impacto sobre la relación especial que vincula a los pueblos con el
hábitat natural de sus tierras y territorios, incluyendo sus formas propias de subsistencia
económica, sus identidades y culturas, y sus formas de espiritualidad;
Los estudios de impacto ambiental, cultural y social deberán ser realizados por entidades
independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, conforme a los
estándares internacionales y buenas prácticas al respecto, respetando las tradiciones y
culturas de los pueblos, a quienes se les entregará dichos estudios, en forma integral.
Art. 48.- Sujetos de consulta. - Los sujetos de consulta son las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, por sí mismos o a través de sus organizaciones
representativas, sin prejuicio de que se consulte a otros colectivos de la población.
b) Libre: Los órganos con potestad legislativa o administrativa garantizarán que los
sujetos consultados no sean afectados por presiones, amenazas, violencia o
condicionamientos de ningún tipo durante la integralidad del proceso de consulta. Se
garantizará y fomentará el autogobierno y el respeto a la política, cultura y formas de
organización y ejercicio de la autoridad de los sujetos de consulta.
Art. 50.- Consulta Pre legislativa. Se reconoce a las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades el derecho a ser consultados antes de la adopción de una medida
legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
a. Fase de preparación;
b. Fase de convocatoria pública;
c. Fase de registro, información y ejecución; y,
d. Fase de análisis de resultados y cierre.
Los procedimientos por seguir para cumplir con este derecho, así como la selección de
los temas de consulta, los plazos en las que deben cumplirse, las instituciones públicas
competentes participantes, el diseño de los materiales necesarios, convocatoria, difusión,
publicidad, apoyo logístico, la sistematización, entrega de resultados, la autoridad
responsable de la cadena de custodia de los resultados, entre otros, serán establecidos
en el reglamento respectivo de consultas, en los dos casos.
Art. 56.- Consulta ambiental a la comunidad. Toda decisión o autorización estatal que
pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, para lo cual se
informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado.
Art. 62.- Observación y veedurías. Cualquiera sea el tipo de Consulta, en cada proceso
se garantizará la vigencia de los observadores y veedurías. Sin perjuicio de lo previsto en
la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y su Reglamento, las personas naturales y
jurídicas interesadas en los procesos de consulta podrán solicitar a la autoridad respectiva
su participación como veedores.
Capítulo Noveno
Protección de la sabiduría ancestral de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades
Capítulo décimo
Desarrollo económico
Art. 67.- El Sumak kawsay–Buen Vivir. El Estado ecuatoriano garantiza el libre ejercicio
del derecho económico basado en sus propios subsistemas financiero, producción,
comercialización y servicios enmarcados en los principios de reciprocidad (randin - randin),
solidaridad (maaquipurana), redistribución (tukuypaklla) y trabajo colectivo (minga), en los
territorios de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, encaminado a la
consecución del Sumak Kawsay (BuenVivir).
Art. 69.- Planes de desarrollo. Los planes de desarrollo económico de carácter nacional,
que afecten de cualquier forma y en particular a los territorios y tierras de los pueblos,
nacionalidades deben ser elaborados y desarrollados con la participación directa y efectiva
de estas colectividades.
TÍTULO III
DERECHOS DE LIBRE DETERMINACIÓN
Capítulo Primero
Administración de Justicia
Sección Primera
Jurisdicción indígena
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por
las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de
constitucionalidad.
Art. 73.- Derecho propio. El derecho propio de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades está constituido por un conjunto de sistemas y normas jurídicas de tipo
tradicional, principios, valores, prácticas, procedimientos, instituciones, autoridades, usos,
costumbres que a pesar de no estar escritos ni codificados son legítimos y están
vigentes en cada uno de los colectivos para regular la conducta individual y colectiva de
sus miembros.
Art. 74.- Principios del derecho propio. Las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades se guiarán bajo los principios del ama killa, ama llulla, ama shuwa - no ser
ocioso, no mentir y no robar; la ruptura de estos principios constituirán conductas que
atentan contra la vida armónica, el sumak kawsay de la colectividad.
d). Solidario. - Si bien las partes son los involucrados, se tomará en cuenta en el proceso
a la familia, a los compadres, a los padrinos como los primeros garantes de la paz social
colectiva en los territorios;
g) Rápida.- El ejercicio del derecho propio se caracteriza por su rapidez ya que los casos
son solucionados de forma inmediata y oportuna dependiendo de la gravedad del
conflicto;
Art. 79. Garantías del debido proceso. -Considerando que cada comuna, pueblo o
nacionalidad conciben de forma diferente los delitos, también las normas y procedimientos
son diferentes en cada territorio, por lo mismo, no es posible reglamentar o uniformizar un
sistema jurídico único. Sin embrago, se observarán en lo mínimo el debido proceso que
consiste en:
Sección Segunda
Coordinación y cooperación con la justicia ordinaria
f). Sanciones alternativas. - En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán respetar los
métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de
los delitos cometido por sus miembros. Las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos
pueblos en la materia.
g). Las autoridades del sistema jurídico ordinario al juzgar a los miembros de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades darán preferencia a tipos de sanciones
distintos del encarcelamiento, asegurando procesos de rehabilitación y reinserción ante la
comunidad.
Circunscripciones territoriales
Art. 87.- Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas pueblos afro
ecuatoriano y montubio adoptarán este régimen especial de gobierno, luego de una
consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos emitidos,
correspondiente al registro electoral de la respectiva circunscripción. Para solicitar la
Consulta Popular al Consejo Nacional Electoral los interesados adjuntarán el Estatuto
Constitutivo para la aprobación respectiva. La consulta entrará en vigencia una vez que el
Consejo Nacional Electoral proclame los resultados, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
TÍTULOIV
ENTIDAD EJECUTORA DE LOS DERECHOSCOLECTIVOS
Capítulo Primero
Consejo Nacional de las Comunas, Comunidades, Pueblos y Nacionalidades Tiene
relación con la Ley de los Consejos para la Igualdad
11.Participar en la formulación del presupuesto general del Estado y en todos los niveles
de gobierno para la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
12. Garantizar el cumplimiento de la acción afirmativa para que los miembros de las
colectividades tengan las mismas condiciones y oportunidades que del resto de la
población nacional en el marco del Estado intercultural, plurinacional y democrático.
Se contará con una secretaria técnica nacional que ejercerá la representación legal y será
la encargada de la gestión administrativa.
Disposiciones Generales
Disposiciones Transitorias
Primera: Toda persona o entidad de carácter público o privado que realice cualquier clase
de actividad, obra, proyecto de investigación o ejecute actividades de aprovechamiento de
recursos naturales propiedad del Estado en territorios y tierras de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, deberá adecuar su actividad a las disposiciones
dela presente Ley, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de
la ley.
Disposiciones Derogatorias
Única. Se deroga todo cuanto contra diga la presente Ley; y, en general, todas las
disposiciones contenidas en otras normas legales que sean contrarias a la presente Ley.
Por tecnica Legislativa no es recomendable hacer derogaciones genericas, recomiendo establecer con
precision las disposiciones y normas derogadas