Apelacion Dauer
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Especialista : Portal
Escrito : 02
Sumilla : FUNDAMENTO APELACIÓN AL
MANDATO DE DETENCION
I. PETITORIO
Que, al amparo del numeral 1 del artículo 278° del Código Procesal Penal y dentro del plazo
establecido, cumplimos con fundamentar el recurso de apelación al mandato de detención
que interpusiéramos el 15 de junio del 2015, para que en atribución de sus funciones sea
elevado al Superior Jerárquico a fin de alcanzar la revocación de dicha medida arbitraria,
que sin respetar los principios de razonabilidad y el de proporcionalidad, vulnera
dolosamente el derecho de presunción de inocencia, y el derecho de libertad de nuestro
patrocinado.
TERCERO.- Que, los fundamento de lo resuelto por el Primer Juzgado Especial Penal de
San Juan de Miraflores, es que la pena al ser un supuesto delito contra la vida, el cuerpo y
la salud – Homicidio Simple, la pena a imponerse sería mayor a 4 años de pena privativa de
libertad, lo cual como hemos señalado no debería ser tomado en cuenta, primero porque
hay indicios de que sea un HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo señala las Conclusiones del
Atestado N° 031-2015-DIRINCRI PNP/DIVINCRI SUR – SJM; y en cuanto al supuesto delito
contra la Seguridad Pública – Delito de peligro común – tenencia ilegal de arma de fuego;
dicho delito debería ser subsumido por el delito por homicidio culposo por arma de fuego,
señalado en el tercer párrafo del artículo 111° del Código Penal; en cuanto al peligro
procesal, hay que señalar que mi patrocinado se presentó a la audiencia pública, teniendo el
derecho a negarse a estar presente; es decir, SI MI PATROCINADO TENDRIA LA SOLA
IDEA DE ENTORPOCER EL PROCESO CON SU FUGA RESPECTIVA NO HUBIERA IDO
A LA AUDIENCIA PUBLICA DE PRISION PREVENTIVA.
1
Sentencias del Tribunal Constitucional Nro. 2305-2004 PHC/TC; 0376-2003-PHC/TC; 1091-2002-PHC/TC; 2194-2005-PHC/TC entre
otros.
2
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de julio del 2002, expediente 1260-2002-PHC/TC
QUINTO.- Que, el pedido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Juan de
Miraflores no menciona medios de prueba objetivos de la existencia del peligro procesal, y
dejando de lado aspecto puramente subjetivos o conjeturales; solo se basa en simples
suposiciones para el cual contraído mi patrocinado presento los siguientes documentos:
Arraigo domiciliario;
- Adjunto a la presente mi Ficha Reniec, en el cual señala que domicilio en la Mz.
F, lote 6, AA.HH. Santa Rosa de Villa – San Juan de Miraflores, por el cual
demuestro que siempre he domiciliado en dicha dirección.
- Constancia suscrita por varios vecinos, en la que señalan que mi patrocinada
es una persona honesta, laboriosa y de conducta intachable, señalando a su
vez que domicilio en la Mz. F, lote 6, AA.HH. Santa Rosa de Villa – San Juan
de Miraflores.
- A su vez me encuentro tramitando mi certificado domiciliario, el cual por el
escaso de tiempo se estuvo tramitando; cabe señalar que a la actualidad
adjuntamos el respectivo Certificado Domiciliario.
Arraigo laboral
- Adjunto a la presente el Certificado de Trabajo emitido por la empresa
Consorcio de Arquitectura Comercial SAC, por la cual demuestro mi arraigo
laboral.
Arraigo familiar
- Adjunto el Acta de Nacimiento de mi menor hija, con la cual demuestro mi
arraigo familiar; cabe señalar que mi patrocinado es el único sostén de dicha
menor de edad.
3
Sentencias del Tribunal Constitucional Nros: (2194-2005 PHC/TC; Exp. 1091-2002-HC/TC; 1567-2002-PHC/TC; 1260-2002-PHC/TC;
0376-2003- PHC/TC.
4
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero del 2006, Exp: 2194-2005-PHC/TC.
Elementos de prueba objetivos que en su conjunto nos llevan a presumir que estamos ante
una persona que tiene arraigo, ante una persona trabajadora con valores aparentemente
normales.
SEPTIMO.- PRISIÓN PREVENTIVA.- Que, debe tenerse en cuenta que el primer derecho
comprometido con la medida cautelar de prisión preventiva es la libertad personal, el cual
“es un DERECHO SUBJETIVO, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la
Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al
mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de
nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos
constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional” 5. En cuanto
derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente su libertad locomotora, ya sea
mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o restricción arbitraria de la
libertad personal. En sede judicial, el derecho a la libertad física y a que ésta no sea
restringida en forma arbitraria, alcanza no sólo a las denominadas "detenciones judiciales
preventivas", sino, incluso, a una condena emanada de una sentencia expedida con
violación del debido proceso. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse
ilimitado en su ejercicio. La validez de tales límites y, en particular, de la libertad personal,
depende de que se encuentren conforme con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. La detención provisional es una forma de limitar legal y
constitucionalmente la libertad personal y esta es una medida cautelar sujeta a la
subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad. El principio favor libertatis impone
que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria,
provisional y proporcional, o que su dictado tiene que obedecer a la necesidad de proteger
fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida
subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito
al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva, se puede conseguir
aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del
procesado. LA PROVISIONALIDAD IMPORTA QUE EL MANTENIMIENTO DE LA
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA SÓLO DEBE PERSISTIR ENTRE TANTO NO
DESAPAREZCAN LAS RAZONES OBJETIVAS Y RAZONABLES QUE SIRVIERON PARA
SU DICTADO. Una vez desaparecido, el contenido garantizado del derecho a la libertad
personal y al principio de la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida
cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una
sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes
enunciados. Finalmente, el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe
encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención
judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y
proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado.
5
Sentencia del Tribunal Constitucional Nro. 1957-2008-TC/TC de fecha 31 de octubre del 2008; caso Félix
Santiago Hilario
1. Que, conforme a lo señalado por el artículo 268° del Código Procesal Penal, , para
dictar mandato de detención deben concurrir tres presupuestos:
a. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor
o partícipe del mismo.
b. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad; y
c. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización).
3. Que, desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado
de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal, ello importa de que el
procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción
de la justicia (EXP 1091-2002-HC/TC CASO Ignacio Silva Checa). “La existencia o
no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de
circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y
que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del
procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que
permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado,
previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el
correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La
ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación
judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el
dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en
arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados” (EXP: 1567-02 CASO
RODRIGUEZ MEDRANO). Pero también debe tenerse en cuenta lo señalado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que "tanto el
argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en
principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del
detenido”. La comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos
se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una
prolongada prisión previa a la condena, produce el efecto de desvirtuar la finalidad
de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena
privativa de libertad.
4. Que, en el presente caso concreto del análisis de los actos de investigación llevados
a cabo a nivel Preliminar, se tiene que:
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen
conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias.
14. Nuestro sistema normativo penal, entonces, dispone de una regulación que
sirve de parámetro para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que se haya
ordenado la medida.
18. Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso
concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el
contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo
legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de
establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido
todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal
si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las
circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo
la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha
decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines
que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.
3. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las
particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de, dictar
una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aún en esas
circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de
un plazo razonable.
11. Que, no se ha tomado en cuenta que carece de antecedentes penales, que tiene
domicilio fijo y que labora permanentemente. Y que, no existe peligro procesal por
tanto no cumple con los requisitos del artículo ciento treinta y cinco del Código
Procesal Penal.
POR LO EXPUESTO:
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, firmamos el presente escrito.