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Obligaciones de Dar

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OBLIGACIONES CON PRESTACIONES

DE DAR COMPRENDE:

• Obligaciones con prestaciones de


dar bien cierto o determinado o
específico. Arts. 1132 al 1140 del CC.
• Obligaciones con prestaciones de
dar bien incierto o indeterminado o
genéricas. Arts. 1142 al 1147 del CC.
• Obligaciones con prestaciones de
dar sumas de dinero u obligaciones
pecuniarias.
DEFINICION DE OBLIGACIONES
DE DAR
• Pueden ser:
a) Determinadas o ciertas: bienes no fungibles
b) Indeterminadas o inciertas: bienes fungibles, bienes
consumibles y no consumibles, muebles e inmuebles
(transferir)
• Los bienes pueden ser entregados: propiedad,
posesión, guarda o custodia, garantía, etc.
• Más frecuentes: compra venta, permuta, donación,
arrendamiento, etc.
• Finalidad la transferencia de la titularidad de una
situación jurídica o la entrega de un bien.
FINES DE LA ENTREGA DE LOS
BIENES EN LAS OBLIG. DE DAR
• La entrega de uno o más bienes a que se compromete
el deudor, frente al acreedor, puede tener como objeto
cualquiera de los fines siguientes:
a) Trasmitir la propiedad o dominio de la cosa o cosa
entregada: compra venta, permuta, donación.
b) Ceder el uso o la posesión temporal de la cosa:
arrendamiento, uso, usufructo, uso, habitación.
c) Encomendar la guarda, custodia o seguridad de la
cosa: depósito.
d) Dar el bien mueble, en garantía o inmueble en garantía
de un préstamo: anticresis, hipoteca.
e) Restituirla a su dueño o transmitente, llegada que sea
lo oportunidad.
I. OBLIGACIONES CON
PRESTACIONES DE DAR B. CIERTOS

• El bien se encuentra plenamente identificado y


ha sido individualizado.
• El bien tiene identidad propia, o realidad
individual.
• Art. 1132 CC: “el acreedor de un bien cierto no
puede ser obligado a recibir otro, aunque éste
sea de mayor valor”.
• El acreedor puede recibir bien distinto, si el lo
desea, nadie puede obligarlo.
LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN
CIERTO NO ADMITE SUSTITUCIÓN
• Que el deudor solo cumple o se libera de la obligación entregando
el bien debido y el acreedor solo puede exigir que se le entregue
el bien previamente determinado al momento de constituirse la
obligación
• El artículo 1132 del CC, textualmente señala: “el acreedor no esta
obligado a recibir otro bien distinto, aunque este sea de mayor
valor”
• Esta norma recoge el Principio de Identidad en las obligaciones,
en virtud del cual el acreedor de un bien cierto no puede ser
obligado a recibir otro, aunque sea este de mayor valor. Esta
norma constituye una regla de protección al acreedor.
• Según este principio el deudor solo esta obligado a entregar el
bien establecido y no se liberará de la obligación entregando otro
distinto aunque sea de mayor valor y, por otro lado el acreedor
tampoco puede obligar al deudor que le entregue otro bien
aunque sea de menor valor
DEBERES DEL DEUDOR:
OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO
• CONSERVAR EL BIEN: hasta el momento en
que hace la entrega del o de los mismos.
• ENTREGA DEL BIEN: que se debe y se tiene
que realizar en el tiempo y lugar acordado, de
la misma forma en que se realizó o se acordó
en la relación jurídica y con todos sus
accesorios.
DEBERES DEL DEUDOR:
OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO
• En principio el bien que el deudor se encuentra
obligado a entregar (dar en propiedad, en uso o
posesión o restituirlo) debe entregarlo con todos todo
aquello que forma parte integrante de el, es decir con
todo aquello que no puede ser separado de el, ya que
sino el bien se alteraría, se destruiría o deterioraría.
Ejemplo de bien integrante: La ventana de una pared.
• Esta norma recoge el principio jurídico de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
• Para que lo accesorio no este comprendido dentro de
la obligación de dar un bien principal esto debe estar
determinado por ley, por el título de la obligación o por
las circunstancias del caso.
TRASMISION DE LA
PROPIEDAD
La obligación de dar tiene varios fines:
• La de entregar ( transferir - trasmitir - dar
) el bien en propiedad
• La de entregar el bien en uso o posesión
• La de entregar el bien para su custodia
• La de restituir o devolver el bien
TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD MUEBLE
• La transmisión - la transferencia - de la
propiedad de un bien mueble se efectúa
mediante la TRADITIO, es decir, mediante la
entrega real del bien. (Artículo 947 del Código
Civil)
• Uno es propietario o recién adquiere la
propiedad de un bien mueble, cuando se lo
hayan entregado y haya recibido el bien.
• Debe existir una entrega real y física del bien.
TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE
• Se efectúa por la sola obligación de enajenar.
• La transmisión de la propiedad inmueble es consensual.
• No se requiere de la entrega real o material del bien, es decir,
basta el simple consentimiento o voluntad de transferir - de
entregar el bien inmueble.
• La sola obligación del deudor de enajenar el bien hace al
acreedor propietario del bien. (Artículo 949 del Código Civil)
• Ejemplo de transferencia de un bien inmueble cierto:
A se obliga o se compromete frente a B, a transferirle su casa
ubicada en Loma Hermosa 240 Surco, de 2 pisos, inscrita en la
partida registral 102030 del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima Z.R. IX. Esta sola obligación de enajenar - de entregarle
su casa, hace a B propietario del bien.
CONCURRENCIA DE
ACREEDORES
• Figura jurídica por la que un mismo deudor se obliga a
entregar un mismo bien a varios o diversos acreedores.
• Se da cuando un mismo bien mueble o inmueble ha sido
transferido, trasmitido, entregado o el deudor se ha
comprometido a entregar, a dos o más acreedores; en
consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por
finalidad determinar o conocer a cual de estos
acreedores, como adquirentes o como dueños que
reclamen la entrega, habrá de preferir
• Ejemplo:
Un deudor Jorge, se obliga a entregar un departamento
(bien determinado) a Max, Alex, Giampi y a Chris. De
manera independiente a cada uno de ellos.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE
BIENES INMUEBLES: CONCURRENCIA
DE ACREEDORES. ART. 1135 CC
a) El acreedor cuyo título hubiera sido inscrito primero,
así su título fuera de fecha reciente.
b) Si ningún acreedor, hubiera inscrito el título, se debe
preferir al acreedor que tuviera documento de fecha
cierta.
c) Si todos tuvieran documento de fecha cierta, al que
tenga el de fecha más antigua.
d) Si ninguno tuviera documento de fecha cierta, a quien
se encuentre en posesión del bien.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES.
ART. 1135 CC
• Los criterios de oponibilidad son los
siguientes:
• a) Cuando se trata de bienes inmatriculados
o inscritos: la inscripción en Registros
Públicos.
• b) Cuando se trata de bienes no
inmatriculados o no inscritos: la posesión.
• c) Cuando no hay posesión: prior in
tempore potior in iure.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE
BIENES MUEBLES: CONCURRENCIA
DE ACREEDORES. ART. 1136 CC.
a) Será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo
tradición del bien, aunque su título sea de fecha cierta
posterior, es decir, tiene preferencia quien ya tiene o posee el
bien en su poder.
b) Si ninguno de los acreedores ha recibido el bien, será
preferido, el acreedor que tenga título.
c) Si son varios los acreedores que tienen título, en tal caso
prevalece aquel acreedor cuyo título conste en documento de
fecha más antigua.
d) Si todos los acreedores, tienen documento de la misma fecha,
será preferido aquél cuyo documento que sea de fecha cierta.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE
BIENES MUEBLES: CONCURRENCIA
DE ACREEDORES. ART. 1136 CC.
• Según BARCHI VELAOCHAGA:
• Cuando se da una concurrencia de acreedores sobre bien
muebles será preferido:
• 1) El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del
bien, aunque su título sea de fecha posterior.
• 2) Si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido el acreedor
de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más
antigua.
• 3) Si los títulos no constan de documento de fecha cierta, es
preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha
anterior.
• BUENA FE: el acreedor desconoce que el deudor se ha obligado
a entregar, el mismo bien a otro sujeto.
• FECHA CIERTA: precisión en el tiempo, la fecha es la del
documento y no la del acto en aquel documento.
DOCUMENTO DE FECHA
CIERTA
• No existe dudas del mismo con respecto de terceros, que
también tuvieran documento sobre el mismo bien. Son:
a) Documentos públicos: otorgados por funcionarios
públicos.
b) Documentos privados: reconocidos por el otorgante,
desde la fecha de su reconocimiento.
c) Documentos privados: desde el día de su inscripción en
los registros públicos.
d) Documentos privados: desde el día en que, a alguno de
los otorgantes le sobreviene alguna incapacidad física o
la muerte, que le impida otorgar un nuevo documento.
e) Documentos privados desde que son protocolizados.
NO SON CONSIDERADOS
DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA

Legalizados por notario: la


legalización no tiene que ver, con la
fecha del documento propiamente
dicho, en todo caso la fecha cierta
será a partir de la fecha de la
legalización del mismo.
SUPUESTOS DE PERDIDA Y
DETERIORO DE UN BIEN CIERTO-
ART. 1137 DEL C.C.
• Los supuestos de hecho que pueden presentarse en el
periodo de tiempo que transcurre desde que nace la
obligación hasta su cumplimiento (diversas situaciones o
supuestos que impidan o hagan imposible cumplir con la
prestación).
• Esta imposibilidad puede deberse a la pérdida o deterioro
del bien, en tal virtud, esta pérdida o deterioro del bien
traerá una serie de consecuencias que serán analizadas
posteriormente por la teoría del riesgo.
• Nuestro ordenamiento civil recoge varios supuestos que la
ley considera como causas de perdida de un bien cierto
CAUSAS DE PERDIDA DEL BIEN
La pérdida de un bien puede producirse:
Cuando el bien PERECE o resulta
INUTIL para el acreedor por daño parcial
Cuando DESAPARECE y no se tiene
noticias de él o se tiene noticias de el,
pero no se puede recuperar
Cuando queda FUERA del comercio
CAUSAS DE PERDIDA SEGÚN LA
DOCTRINA: DESTRUCCION TOTAL
DESTRUCCION TOTAL O PERECIMIENTO DEL BIEN:.
 Cuando el bien perece y deja de ser útil para el acreedor.
 Destrucción total de un ser vivo (animal o vegetal) coincide con su
muerte física - con su fallecimiento.
 Destrucción total de un ser no vivo se da cuando el bien se
destruye totalmente.
 La destrucción material del bien es total y el bien deviene en inútil.
 El bien pierde utilidad.
 La destrucción total de la cosa supone la destrucción del bien
desde el punto de vista cuantitativo, material del bien; como del
cualitativo, es decir en cuanto a su calidad, lo que significa un
aniquilamiento de su materia como de las aptitudes que le daban
utilidad
CAUSAS DE PERDIDA SEGÚN LA
DOCTRINA: DESTRUCCION
PARCIAL
DESTRUCCION PARCIAL DEL BIEN:
 Cuando la destrucción material del bien no es total.
 El daño material no abarca la totalidad del bien ni el íntegro
de utilidad pero el bien sufre un daño parcial que lo hace
inútil para el acreedor.
 A pesar que el daño material es sobre parte del bien, éste
ya no le es útil al acreedor.

 Es importante señalar que nuestro Código Civil no hace


diferencia entre destrucción total o parcial. A las dos
clases de destrucción las considera como causal de
pérdida.
EXTRAVIO DEL BIEN
• Cuando el bien desaparece de modo tal que no
se tenga noticias de él, o aun teniéndolas no se
pueda recobrar
• Ejemplo:
A se compromete entregar a su perrita, de
nombre Nany, de 06 meses, color blanco,
caramelo y negro, shitzu toy (este bien por estar
determinado y plenamente identificado es un
bien cierto) a B el día de mañana, pero hoy en la
noche, Ñany, la perrita se pierde y ya no se tiene
noticias de ella.
EL BIEN QUEDA FUERA DEL
COMERCIO
• Por regla general todo bien puede ser vendido o comercializado,
siempre y cuando no contravenga la ley, el orden público o las buenas
costumbres.
• La excepción es que no pueda ser comercializado, por ello, para que
los bienes queden fuera del comercio es necesario una norma legal
expresa que prohíba su venta.
• Las partes no pueden establecer ni pactar que bien esta prohibido de
venderse.
• Bienes dentro del comercio:_aquellos sobre cuya comercialización no
recae ninguna restricción legal.
• Ejemplo:
A le pide a B que dentro de 10 días le entregue 20 cajas de pares de
zapatillas Reebook talla 36. Pero el día de mañana se pública la ley que
prohíbe la venta de zapatillas reebook, por lo que, ese bien será
imposible de ser entregado y por ende queda fuera del comercio.
EL DETERIORO DEL BIEN
• Se produce cuando un bien sufre un daño material, un
menoscabo físico o biológico.
• Sufre un daño cuantitativo más no cualitativo pues el
bien sigue siendo útil para el acreedor, es decir, el
bien sufre un daño menor sin llegar a destruirse y sin
perder su utilidad, pues a pesar de ese daño el bien
sigue siendo útil al acreedor.
• Para determinar que un bien ha sufrido un deterioro
debe primar la razonabilidad (principio de
razonabilidad). Se considerará como deteriorado un
bien; si al momento de contraer la obligación ese bien
se encontraba en tales condiciones (con el raspón o
abolladura) no lo hubiera adquirido.
TEORIA DEL RIESGO…
• RIESGO: contingencia o posibilidad de peligro.
• Desde el día que el deudor contrae la obligación de dar
un bien cierto hasta el día de su cumplimiento puede
suceder, existe el riesgo o el peligro, que el bien cierto
que es insustituible (es decir el deudor esta obligado a
entregar ese bien y no otro) se pierda (destruya total o
parcialmente, se extravié o quede fuera del comercio) o
se deteriore.
• Esta pérdida o deterioro del bien puede deberse o
imputarse a la culpa del deudor, del acreedor o de
ninguno de ellos, por eso resulta necesario que se
determine cual de las partes (deudor o acreedor)
asumirá, sufrirá o soportara las consecuencias
económicas derivadas de las consecuencias de la
pérdida o deterioro del bien.
…TEORIA DEL RIESGO…
• Esta teoría tiene por FINALIDAD determinar,
cual de las partes de la relación obligacional,
deudor o acreedor, es el que va ha sufrir por la
pérdida, cual de las partes va ha sufrir
económicamente por la perdida o deterioro del
bien, o la contraprestación.
• Esta teoría se APLICA a las obligaciones con
prestaciones recíprocas.
• Las obligaciones con prestaciones recíprocas
son aquellas relaciones obligacionales
constituidas por dos obligaciones:
…TEORIA DEL RIESGO…
• Deudor A se compromete entregar un bien cierto a B a cambio
de 2,000 nuevos soles.
• Obligación 1:
Deudor A se compromete a entregar un Nintendo Wii marca
Sony al acreedor B.
El deudor A tiene el deber de cumplir con dicha prestación de
dar ese Nintendo Wii al acreedor B y el acreedor B tiene la
facultad de exigir que se le entregue el bien.
• Obligación 2:
El acreedor B tiene la obligación de entregar al deudor A los
dos mil nuevos soles y el deudor A tiene la facultad de exigir
que se le entrega los 2000 nuevos soles.
En estas obligaciones con prestaciones reciprocas el deudor es
al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el
acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra parte
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
1. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA
DEL DEUDOR
a) La obligación del deudor queda resuelta –no hay
objeto que entregar.
b) El acreedor queda liberado de la contraprestación
si la hubiere
c) El deudor debe de indemnizar al acreedor por los
daños y perjuicios.
• Si el deudor recibiera algún beneficio por dicha
pérdida, sea éste un seguro u otro derecho, el
acreedor podrá reemplazarlo en el recibo del
mismo y dicha suma será como parte de la
indemnización.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
2. SI EL BIEN SE DETERIORA POR
CULPA DEL DEUDOR
El acreedor puede elegir entre resolver la obligación o recibir el bien.
a) Resolver la obligación:
No hay objeto que entregar.
El acreedor queda liberado de la contraprestación si la hubiere
El deudor debe de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios.
b) Recibir el bien en el estado en que se encuentre, la obligación se
extingue.
c) La contraprestación del acreedor, se reduce a los límites del deterioro.
d) La indemnización también se reduce a los niveles del deterioro.
En caso de recibirse algún derecho (seguro) este corresponde al
deudor, quien lo utilizara para pagar la indemnización.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
3. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA
DEL ACREEDOR
• Debe de haberlo recibido previamente el acreedor en
forma directa o indirecta, estar dentro de su alcance o
entorno.
• Se supone que el deudor ya hizo entrega del bien, por
lo que, la obligación se extingue.
• El acreedor tiene que cumplir con su
contraprestación, si la hubiere.
• No hay indemnización, porque no hay daño.
• Si el deudor obtiene algún beneficio por el bien
materia de su obligación, se reduce el valor de la
contraprestación a cargo del acreedor, en la misma
medida del beneficio a favor del deudor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
4. SI EL BIEN SE DETERIORA POR
CULPA DEL ACREEDOR
• La obligación del deudor queda resuelta,
ya se cumplió y se ha extinguido.
• El acreedor debe quedarse con el bien en
el estado en que se encuentre.
• El deudor tiene derecho a la
contraprestación, si la hubiere.
• Si hubiera algún derecho por el bien, este
le corresponde al acreedor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
5. SI EL BIEN SE PIERDE SIN CULPA
DE LAS PARTES
• Casos fortuitos.
• La obligación del deudor queda
resuelta, por falta de objeto.
• El acreedor se libera de la
contraprestación, si la hubiere.
• Si el bien tiene algún seguro, este
beneficiará únicamente al deudor.
TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC
6. SI EL BIEN SE DETERIORA SIN
CULPA DE LAS PARTES
• El acreedor puede aceptar el bien o lo puede aceptar en el
estado en que se encuentre.
• Si el bien no se acepta, la obligación de deudor queda
resuelta –el objeto no es el mismo- se aplica pérdida del
bien sin culpa de las partes.
• Si el acreedor desea el bien en el estado en que se
encuentra, la obligación se extingue.
• El acreedor debe de cumplir con la contraprestación, si la
hubiere, la misma que se reduce a los niveles del deterioro.
• Si el bien, tiene algún derecho, este corresponde al
deudor, porque los daños del deterioro, que solo lo sufre él
con la reducción de la contraprestación.
PRESUNCION DE CULPA DEL
DEUDOR
• La pérdida o deterioro del bien que
se encuentra en posesión del
deudor se presume que ocurre por
culpa suya.
• El deudor tiene el deber de cuidar y
custodiar el bien, hasta su entrega.
• Presunción Iuris Tantum.
GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN. ART.
1141 CC.
• Cargo del propietario desde el momento
en que se contrae el vínculo o relación
jurídica, quedando pendiente la obligación
hasta que se produzca la entrega de la
prestación, siempre que el bien se
encuentre a su disposición y la demora en
la entrega, sea por causa imputable a él, la
mora del acreedor.
• Si el gasto lo hace el deudor o un tercero,
el propietario (acreedor) debe reintegrar el
importe de lo gastado con los intereses
correspondientes.
GASTOS DE CONSERVACION DEL
BIEN. ART. 1141 CC.
1. Gastos de Conservación:
A) Gastos Ordinarios: para mantener el estado
operativo norma de la cosa.
B) Gastos Extraordinarios: no son resultado del
deterioro o desgaste inherente al uso natural del
bien.
2. Gastos de Custodia
Los gastos de conservación ordinarios y los gastos
de custodia corresponde a quien se encuentra en
posesión de la cosa, correspondería al deudor.
Los gastos de conservación extraordinaria
corresponderían al propietario de la cosa.
II. OBLIGACIONES DE DAR BIENES
INCIERTOS- 1142 AL 1147 C.C.
• BIEN INCIERTO: bien que no se encuentra totalmente
determinado e individualizado, con sus características
propias. Las características del bien estas señaladas de
manera genérica. Son bienes determinados en su
especie pero no individualizados.
• Bienes determinados por su especie o calidad y
cantidad o medida, quedando pendiente su
individualización o elección dentro de la especie. Art.
1143 CC. Desde el nacimiento se tiene incertidumbre.
• A las obligaciones de dar bien incierto se les denomina
o se las conoce con el nombre de: Obligaciones de dar
bienes indeterminados – obligaciones de dar bienes
determinables - obligaciones genéricas o de género
• Ejms: cosecha, caballo, carro, torta, etc.
BIENES INCIERTOS DE GENERO

GENERO:
Conjunto de seres o cosas - bienes - que
poseen un cierto número de caracteres –
características comunes.
• Entre el género y el individuo hay una escala
de especies intermedias cada una de las
cuales es género de otras especies. Hay una
situación de mayor a menor que permite a
cada termino ser especie respecto del tramo
superior y género con referencia al tramo
inferior.
• Ej: el caballo de paso peruano
BIENES INCIERTOS DE GENERO
DETERMINADO
• Seres o bienes que de manera individual o individualmente
pertenecen o forman parte de un grupo y que participan de
caracteres comunes.
• Ej:
- Perro, gato, león, elefante (cada uno de ellos pertenecen al
grupo de los animales y cada uno de ellos tienen características
comunes con los otros.
- Violeta, Floripondio, Rosa, Clavel (pertenecen al grupo de las
plantas y cada uno de ellos tienen características comunes)
Estos bienes no están determinados, para que estén
determinados o sean bienes ciertos faltaría se indique por
ejemplo:
Perro Labrador, color blanco, cachorro de 3 años, que pese 14
kilos
Rosa Blanca, sin espinas, con tronco largo y que estén en botón
BIENES INCIERTOS DE GENERO
INDETERMINADO
• Constituido por aquellos seres o bienes que pertenecen a diferentes
clases o grupos y apenas guardan relación por sus características más
universales
Ej:
• Animales, Vegetales, Plantas, Automóviles, Víveres, celulares
• En el primer caso, cuando se trata de bienes de género determinado,
puede nacer la obligación civil. Cuando se trata de bienes de género
indeterminado no puede nacer una obligación civil.
• La legislación no acepta que se pacte una obligación de género
indeterminado
• El CC exige como requisitos mínimos para los bienes inciertos o
determinables, el que éstos estén especificados – cuando menos – en
su especie y cantidad, en razón de que cuando se genera una
obligación, debe ejecutarse, y el deudor debe estar comprometido a
ejecutar una prestación que revista seriedad
LA ELECCION…
• Elección o individualización del bien por entregarse,
hecha por el deudor, o en su caso, por el acreedor, por
un tercero, debiendo él por principio de equidad elegir
bienes de calidad media.
• El cumplimiento de la obligación de dar bienes inciertos
se da cuando se produce la elección del bien, es decir,
cuando se elige el bien a entregar.
• Maneras:
a) Ejecución de la prestación por parte del deudor.
b) Comunicación que se realiza a la otra parte, si la
prestación la practica cualquiera de ellos.
• Si la realiza un tercero, se debe comunicar a las partes.
…LA ELECCION
• No es un acto arbitrario.
• Reglas de equidad
• De acuerdo a los usos comerciales, a las
costumbres del lugar y sobre todo a los
principios de la buena fe.
• La posición del deudor es más libre.
• Cuando el deudor, el acreedor o el tercero
elige el bien, se produce la CONCENTRACION
o CONCRECION, el bien indeterminado se
convierte en bien determinado, en obligación
de dar bienes ciertos.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL
BIEN A ESCOGER EN RELACIÓN CON
QUIEN EFECTÚA DICHA ELECCIÓN
• Si la elección corresponde al deudor, éste debe
escoger los bienes de calidad no inferior a la
media.
• Si la elección corresponde al acreedor, éste debe
escoger los bienes de calidad no superior a la
media.
• Si la elección corresponde a un tercero, éste debe
escoger bienes de calidad media.
EL PLAZO EN LA ELECCION
• Las partes deben designar de común acuerdo
el plazo en que debe realizarse la elección del
bien.
• Art. 1144 CC. Los fijan las partes, y a falta de
acuerdo lo fija el Juez. Debe ser comunicada a
las partes. Teoría de la Declaración Recepticia.
• Si el deudor o acreedor omite la elección dentro
del plazo, la elección: acreedor o deudor.
Inversa.
• Art. 1145 CC. Es irrevocable luego de ejecutada
la prestación. Teoría de la tradición.
MODALIDADES DE LA
ELECCION
• VERBAL: la hace el deudor, uso de
cualquier medio de comunicación como:
teléfono, fax, e-mail.
• LITERAL: por escrito, deberá se notarial.
• TACITA: si el deudor inicia o realiza la
ejecución del la prestación, sin
comunicación previa.
EFECTOS ANTERIORES A LA
ELECCION
• Antes de la individualización o que se lleve
a cabo la elección del bien o bienes para
cumplir con la obligación genérica, el
deudor no puede eximirse de la entrega al
acreedor, invocando la pérdida del bien sin
culpa.
• Se presume que el género no perece.
• Art. 1143 CC.
• Ejm. Caballos.
EFECTOS POSTERIORES A
LA ELECCION
• Luego de conocerse el bien a
entregarse, recién se puede
conocer si la prestación a
realizar es posible o no lo es.
• Se aplica obligaciones de dar
bienes ciertos.
IRREVOCABILIDAD DE LA
ELECCION…
• La elección del bien incierto a entregar es
irrevocable
• IRREVOCABLE significa que no puede dejarse
sin efecto. La elección no puede ser revocada.
La irrevocabilidad no es sinónimo de
inmutabilidad o ininpugnabilidad. No puedo
dejar sin efecto esa decisión o elección.
…IRREVOCABILIDAD DE LA
ELECCION
• Artículo 1145 del CC “la elección es irrevocable luego de
ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra
parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte
iguales efectos”
• Para el CC la elección efectuada por el acreedor o el
deudor tiene carácter de irrevocable luego de ejecutada la
prestación, es decir, se basa en la teoría de la tradición.
• Dicha irrevocabilidad también se produce una vez que la
elección es comunicada por la parte que debe efectuarla a
su contraparte (teoría de la declaración recepticia) así
como cuando la practica un tercero o el juez, tendrá
carácter de irrevocable una vez comunicada a ambas
partes.

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