Directiva Que Regula La Emision Del Certificado de Búsqueda Catastral
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Siendo ello así, se ha creído por conveniente emitir una nueva directiva que
regule sobre el particular.
Es por ello, que agradeceremos se sirvan hacernos llegar sus aportes a los siguientes correos
electrónicos:
nchirinos@sunarp.gob.pe, amoros@sunarp.gob.pe, dobesso@sunarp.gob.pe y
yvalencia@sunarp.gob.pe hasta el día 20 de octubre de 2016.
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DIRECTIVA QUE REGULA LA EMISION DEL
CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL
I. OBJETIVOS
La presente Directiva tiene como objeto establecer los requisitos y procedimientos para la emisión
del Certificado de Búsqueda Catastral y la emisión del informe técnico que lo sustenta.
II. FINALIDAD
Contar con un instrumento normativo para los administrados, áreas de catastro y las instancias
registrales que permita viabilizar la presentación, evaluación y expedición del Certificado de
Búsqueda Catastral.
III. ALCANCE
a. Ley N°26366, Ley de Creación del Sistema y de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
b. Ley N°27333, Ley Complementaria a la Ley N°26662, la Ley de Asuntos no Contenciosos de
Competencia Notarial, para la regularización de Edificaciones.
c. TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°126-2012–SUNARP/SN de fecha
18.05.2012.
d. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°097–2013–SUNARP/SN de fecha
04.05.2013.
e. Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2013-
JUS.
f. Directiva N° 003-2014-SUNARP/SN, sobre actos inscribibles en el Registro de Predios que
requerirán informe previo del Área de Catastro, aprobada por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°189–2014– SUNARP/SN de fecha
31.07.2014.
g. Resolución Jefatural N° 086-2011-IGN/OAJ/DGC. Dan por concluido periodo de conversión a
que se refiere al R.J Nº 079-2006-IGN/OAJ/DGC, finiquitando la vigencia y uso del sistema local
geodésico Provincial Sudamericano 1956-PSAD56.
h. Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el
Registro de Predios.
i. Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional
Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios
j. Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 281-2015-SUNARP/SN.
k. Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
l. Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de
inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del estado, liberación de interferencias
y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
V. DEFINICIONES
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5.9. Usuario
Es la persona natural o jurídica que presenta la solicitud escrita del certificado de
búsqueda catastral, mediante los formatos aprobados por la Sunarp.
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5.12. Georeferenciación
Técnica de posicionamiento espacial de un polígono utilizando coordenadas UTM en un
sistema determinado. Dicha posicionamiento espacial se realizará sobre cartografía que
representa al territorio.
La solicitud del certificado de búsqueda catastral referida a ámbitos cuya base gráfica
registral y títulos archivados pertenezcan a una oficina registral distinta a la presentada,
se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino.
Cada solicitud de este servicio, solo debe contener los documentos que correspondan a
un (01) servicio de publicidad registral, salvo lo regulado en el literal a) del artículo 21 del
Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.
6.5. Plazo para la remisión al área de catastro y emisión del informe técnico.
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El responsable de emitir el informe técnico tendrá un plazo máximo de diez días hábiles
para emitir el informe correspondiente, dentro del referido plazo se encuentra
comprendido el plazo señalado en el artículo 7.2.1 de la presente directiva.
6.6. Observación a la solicitud del certificado de búsqueda catastral por defectos que deben
ser subsanados por el solicitante, o denegatoria del servicio de publicidad registral
El registrador o abogado certificador, según corresponda, debe emitir la esquela de
observación dentro del día hábil siguiente de recibida la comunicación referida en el
numeral 7.2.1.
La esquela de observación se entenderá notificada a la fecha que se ponga a disposición
del solicitante en la Mesa de Partes de la oficina registral respectiva.
El registrador o abogado certificador puede denegar el servicio de búsqueda catastral
cuando se presente el supuesto señalado en la tercera disposición complementaria de la
presente directiva, previo pronunciamiento del área de catastro que advierta tal
circunstancia.
7.1. De los documentos y requisitos que se deben presentar para la emisión del Certificado
de Búsqueda Catastral.
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7.1.1. Documentos
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cercana.
Los planos cuyos perímetros tengan tramos curvos, sinuosos, o cuente con
coordenadas UTM superiores a 30 vértices, deben presentarse en medio
magnético (formato DXF, o DWG o SHAPEFILE). En los demás casos su
presentación será opcional.
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En los casos que exista discrepancia entre la información del plano y la memoria
descriptiva, prevalecerá la información contenida en el plano presentado.
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En todos los casos, al informe técnico debe contar con el gráfico de la evaluación
realizada.
Primera.- La presente Directiva se aplica para todas las solicitudes de búsqueda catastral,
salvo que aquellos casos en los casos que exista regulación especial.
Sin perjuicio de ello, el certificado de búsqueda catastral que se emitan en el marco de la
Ley N° 30230 y el Decreto Legislativo N° 1192, debe ir acompañado del gráfico completo
y el archivo digital del mismo, señalando toda la información gráfica disponible sobre el
polígono consultado.
Segunda.- Para la emisión de los informes técnicos las áreas de catastro deben realizar las
acciones de contrastación tendientes a descartar la superposición gráfica. La
superposición gráfica es aquella visualizada solo en la Base Gráfica Registral o, al
comparar el polígono en consulta con la información contenida en aquella, susceptible de
ser desvirtuada al contrastarla con la cartografía base, el uso de la herramienta google
earth u otros, y que en ningún caso afecta derechos inscritos.
Tercera.- En lo referido a los documentos que se presentan en la solicitud del Certificado
de Búsqueda Catastral y la presunción de veracidad de los mismos, se regirá conforme a
lo establecido por el numeral 41.1.3 del artículo 41° y numeral 42.1 del artículo 42° de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cuarta .- La solicitud del certificado de búsqueda catastral no puede contener polígonos
que abarquen distritos, provincias y departamentos en su totalidad. De presentarse tal
situación, el registrador o abogado certificador lo deniega previo pronunciamiento del
área de catastro.
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X. RESPONSABILIDAD
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