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Zapata Alamilla Adrian

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA IGUALDAD PROCESAL EN EL TRAMITE DE LAS


EXCEPCIONES DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO
LABORAL

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la


Universidad Rafael Landivar

Por:

ADRIAN ZAPATA ALAMILLA

Al conferírsele el grado académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, Febrero 2004


Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

RECTOR Lic. Gonzalo de Villa y Vásquez

VICERRECTORA Licda. Guillermina Herrera Peña

VICERRECTOR ACADEMICO Dr. René Poitevin Dardón

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DIRECTOR FINANCIERO Ing. Carlos Vela Schippers

DIRECTOR ADMINISTRATIVO Arq. Fernando Novella Ceci


Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad Rafael Landívar

DECANO Lic. Alvaro Rodrigo Castellanos Howell

VICEDECANO Lic. Carlos René Fuentes-Pieruccini

SECRETARIA Lic. Monica Melgar Gonzalez.

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Mario Guadrón

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TRIBUNALES QUE PRACTICARON LA EVALUACION
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Licda. Gladys Verónica Ponce Mejicanos.

TRIBUNAL QUE PRACTICÓ LA DEFENSA PRIVADA DE TESIS.

Licda. Mónica Esther Melgar Gonzalez.


Lic. Edgar Osberto Cabrera Juárez.
Lic. Carlos René Micheo Fernández.

ASESOR DE TESIS
Lic. Luis Fernández Molina.
RESUMEN

El presente trabajo de investigación desarrolla un análisis en el trámite de las

excepciones dentro del juicio ordinario laboral, atendiendo al principio de igualdad

procesal que dentro de todo litigio debe imperar. Con lo anterior se busca tener la

certeza y seguridad jurídica que con el paso del tiempo ha ido peligrando dentro una de

las ramas sociales más importantes del derecho; el DERECHO PROCESAL LABORAL,

sin que ello implique una traición a los logros alcanzados mediante la lucha de clase que

ha caracterizado las relaciones obrero patronales, sino por el contrario en búsqueda de

un fallo que brinde una estabilidad y justicia indispensables para la resolución de los

conflictos laborales que han sido señalados de confusos y parcializados.

La columna vertebral del presente trabajo radica en señalar la deficiencia de

nuestra legislación laboral vigente para la tramitación de las excepciones dentro del juicio

ordinario laboral, debido a una pobre distinción entre las clases de excepciones

existentes, así como del trámite a cada una de ellas; problema aumentado, al tratar de

dar un trámite similar a las excepciones dilatorias, mixtas y perentorias, cuando por sus

respectivas naturalezas se encuentran claramente diferenciadas.

Es de este modo que se pretende lograr un análisis y reflexión en cuanto a la

manera técnica de tramitar las excepciones dentro del juicio ordinario laboral, recordando

que tanto trabajadores como patronos en cualquier momento podrán ser la parte

demandada dentro de un litigio de carácter laboral; buscando con ello evidenciar que el

trámite de las diversas excepciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito

laboral, debe ameritar una regulación especial y bien delimitada.


Índice
Pagina.
Introducción........................................................................................ 3
CAPITULO I
La acción .......................................................................................... 7
1.1 Naturaleza jurídica de la acción .................................................. 8
1.2 La pretensión procesal................................................................. 10
CAPITULO II
Las excepciones procesales.............................................................. 11
2.1 La excepción................................................................................ 11
2.2 Naturaleza jurídica de la excepción procesal............................... 13
2.3 Clasificación de las excepciones.................................................. 15
2.3.1 Clasificación de las excepciones de conformidad con la ley laboral. 17
2.3.1.1 Excepciones previas................................................. 18
2.3.1.2 Excepciones perentorias o sustanciales................... 22
2.3.2 Las excepciones mixtas ................................................... 24
CAPITULO III
Principios que inspiran el Derecho Procesal de Trabajo.................... 26
3.1 Principios del Derecho de Trabajo................................................ 26
3.1.1 Principio de aportación de pruebas a cargo de las partes 28
3.1.2 Principio de congruencia............................................. 29
3.1.3 Principio de inmediación procesal.............................. 30
3.1.4 Principio de Oralidad.................................................. 31
3.1.5 Principio de concentración procesal.......................... 32
3.1.6 Principio de publicidad.............................................. 33
3.1.7 Principio de economía procesal................................ 34
3.1.8 Preclusión procesal................................................... 35
3.1.9 La Tutelaridad........................................................... 37
3.1.10 Impulso de oficio..................................................... 37
3.1.11 Flexibilidad en cuanto a la carga y valoración de la prueba.. 38
3.1.12 Probidad o lealtad....................................................... 38
3.1.13 Principio de igualdad o bilateralidad de la audiencia.. 39
CAPITULO IV.
El procedimiento laboral
4.1 El juicio ordinario laboral................................................................... 47
4.2 Defensas procesales del demandado en el proceso ordinario laboral 52
4.3 Excepciones en el juicio ordinario laboral .................................... 55
4.3.1 Excepciones dilatorias ................................................... 55
4.3.2 Excepciones perentorias................................................... 55
4.3.3 Excepciones mixtas o privilegiadas.................................. 60
4.4 Trámite de las excepciones en el juicio ordinario laboral.................... 61

CAPITULO V.
PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN.............................. 65
CONCLUSIONES ................................................................................ 82
RECOMENDACIONES............................................................................ 86
REFERENCIAS........................................................................................ 88

ANEXOS.................................................................................................. 91
I. INTRODUCCIÓN

Dentro de las ramas sociales del derecho, es quizá el área Laboral la más

importante en el desarrollo de todo pueblo. Lo anterior en virtud de la incidencia que

éste tiene en los sistemas de producción, base para el desarrollo de cualquier Estado;

aunado a esto el equilibrio social que debe manifestarse en las relaciones de producción

para lograr una verdadera equidad social.

A lo largo de la historia se ha puesto de manifiesto la posición de los empleadores

como parte preferente en las relaciones laborales, razón por la cual el Estado, en

búsqueda de su fin último “ El Bien Común”, se ha visto en la necesidad de regular y

controlar las relaciones obrero-patronales atendiendo la posición desventajosa en la

cual el trabajador se encuentra.

Esta función paternalista adoptada por el estado se ha denominado Tutelaridad,

misma que busca equiparar esta desigualdad económico-social entre empleador y

empleado otorgándole a este una protección jurídica preferente, sin embargo esta

tutelaridad desmedida ha enturbiado las relaciones de producción en la historia de la

humanidad.

Sin menoscabo de lo anterior el ámbito procesal o adjetivo dentro del derecho de

trabajo, no debe ser afectado con esta tutelaridad excesiva estatal, toda vez que si bien

es cierto que en el derecho sustantivo laboral el equilibrio social que la tutelaridad otorga

debe ser manifiesto, dentro del área adjetiva o procesal esta tutelaridad, cuando es
llevada a un punto extremo, merma y atenta contra uno de los principios mas

importantes del derecho “LA IGUALDAD”.

Esta es la justificación del presente trabajo de investigación, que pretende

analizar los tópicos procesales dentro del derecho laboral, sin atentar contra los

principios que inspiran el derecho de trabajo, estableciendo un equilibro entre éstos y la

justicia, precisamente para que dichos principios prevalezcan en su adecuada

dimensión.

En este mismo orden de ideas, la protección que por mandato constitucional debe

darse a la parte más débil de la relación obrero-patronal, no se coloca en tela de duda,

ya que la misma encuentra su justificación al analizar los movimientos sociales y

económicos que se han dado en la historia de la humanidad; sin embargo, esta

tutelaridad debe ser coherente con los procedimientos establecidos para la

administración de justicia, logrando de este modo acabar con la contradicción entre la

legalidad y la justicia.

El trabajo que se expone no intenta establecer una nueva corriente filosófica o

bien atacar alguna de las ya existentes en torno al equilibrio socioeconómico que el

derecho laboral debe procurar, sino dar una respuesta sólida a los problemas técnicos

en la tramitación de las excepciones dentro del juicio ordinario laboral, analizando y

defendiendo el proceso desde su concepción técnica.

Esta respuesta se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico laboral

vigente; la cual, en virtud de una mal entendida tutelaridad se ha deformado y

desnaturalizado.
Como ya se apuntó, la tutelaridad en el derecho sustantivo laboral es por demás

necesaria, ahora bien, dicha tutelaridad en el ámbito adjetivo laboral será entendida de

una manera mesurada sin que aquella sirva como fuente de un fallo ilegal e injusto.

Retomando el enfoque técnico que debe inspirar todo procedimiento jurídico y en

aras de un fallo legal y justo, la igualdad procesal debe ser retomada analizando la

norma jurídica de una forma tutelar pero sobre todo equitativa. A simple vista estos

conceptos parecerían ser antagónicos, lo cual no es así ya que la tutelaridad como ya se

apuntó atenderá a los tópicos sustantivos y adjetivos que ya han sido contemplados en

la norma misma.

El tema que nos ocupa dentro de la presente investigación se enfoca en particular

al trámite de las excepciones dentro del juicio ordinario laboral, entendiendo dicho

trámite con total apego a lo legal y lo justo, delimitando el campo de análisis a la

denuncia de la deficiente regulación en cuanto a la tramitación de las excepciones en el

juicio ordinario laboral y la necesidad de una readecuación de dicho trámite.

En el desarrollo de la presente investigación se buscó dar respuesta a la pregunta

que motivó dicho trabajo ¿Cómo se afecta el principio de igualdad procesal en el

trámite de las excepciones perentorias dentro del juicio ordinario laboral?; evidenciando

con ello las deficiencias que nuestro ordenamiento jurídico laboral en el trámite de los

medios de defensa referidos, en particular señalando en que forma la audiencia

conferida a la parte actora o reconvenida en virtud del planteamiento de excepciones

perentorias, irrespeta el principio de igualdad procesal, lo cual fue el objetivo general de


la presente investigación.

Para alcanzar el objetivo antes descrito fue indispensable determinar los

elementos de estudio, auxiliándonos con unidades de análisis que fueron los procesos

seguidos en los distintos Tribunales de Trabajo y Previsión Social; siendo dichos

elementos: La excepción procesal y La igualdad procesal.

Los instrumentos utilizados para lograr los objetivos antes mencionados fueron

cuadros de cotejo para establecer la comparación en el trámite a las excepciones en los

distintos juzgados de trabajo y previsión social en contra posición a lo establecido en la

ley y en doctrina desarrollando así una investigación jurídico-descriptiva, ya que por

medio de ella fue posible descomponer el problema en sus diversos aspectos,

estableciendo relaciones y niveles que ofrecieron una imagen de funcionamiento a la

institución jurídica de las defensas dentro del juicio ordinario laboral.


CAPITULO I
1.1 La acción.

Dentro de la presente investigación la figura de la acción resultará ser la piedra

angular para partir de ella como nacimiento de proceso laboral. Según Couture citado

por Mario Aguirre Godoy 1 , la acción “es el poder jurídico que tiene todo sujeto de

derecho, de acudir al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de una

pretensión”. Lo anterior se ve traducido en la legislación guatemalteca en lo preceptuado

en el artículo veintiocho (28) de nuestra Carta Magna, donde se establece el Derecho de

Petición; así como en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial que contiene la

obligación del juzgador de resolver. Entendiendo pues que la acción será la facultad de

invocar a la autoridad estatal para la defensa o ejercicio de un derecho.

Siguiendo a Mario Aguirre 2 , este nos indica que “el derecho es primero y la acción

le seguirá tendiendo a confundirse, por ejemplo, la acción:

ƒ Se ha confundido como sinónimo de derecho, sin embargo como ya se

estableció la acción es el mecanismo de hacer valer ante un órgano jurisdiccional

un derecho.

ƒ Como sinónimo de pretensión, siendo que ésta es la que se desea satisfacer por

medio de la acción.

1
Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Guatemala, 1986 , Tomo I, Centro de Reproducciones
URL, Guatemala 1986. Tomo I, Pag.51.

2
Ibid. P.44
ƒ Como sinónimo de demanda. Esta acepción es la más confusa de las tres, ya que

la demanda como escrito dirigido al juez, pone en ejercicio la acción y no es la

acción misma; se deduce ante el juez lo que se desea que este declare o, como

se indica en la ley procesal civil, la fórmula que explica y expone al juez los

hechos en que se funda la acción y el derecho que ha de satisfacerse en la

sentencia.”

Lo cual resulta por demás entendible, debido a lo cercano que estos términos se

encuentran en cuanto a su aplicación práctica.

La demanda contiene la relación de los hechos que originan el conflicto y la

sustentación del derecho reclamado por medio de la acción para que se cumpla con la

obligación o el derecho que asiste al reclamante. De ahí que de una obligación

incumplida puede originarse la acción, y esta origina la pretensión, la cual se encuentra

formulada en la demanda.

1.2 Naturaleza Jurídica de la Acción:

Debido a la relación existente entre el derecho y la acción, hace que la naturaleza

de ésta se determine por la del derecho que se invoque. De lo anterior deviene el dividir

la acción en tres clases:

- Acción personal

- Acción real

- Acción mixta
Para Couture citado por Crista Ruiz Castillo de Juárez 3 la acción es “ el poder

jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir al órgano jurisdiccional para reclamar

la satisfacción de una pretensión.”

Para Savigny, citado por Mario Aguirre 4 “la acción resulta de la violación de un

derecho, de donde se colige que no puede existir acción sin concebir la existencia de un

derecho, cuya violación originó aquélla, es decir, la acción es el derecho en movimiento.

No puede suponerse un derecho sin la acción necesaria para hacerlo efectivo, ni la

acción se entiende sin la existencia de un derecho al cual garantiza. “

Entendamos pues a la acción como la facultad otorgada a los individuos para

acudir al órgano jurisdiccional a invocar la protección de un derecho violado o

amenazado, plasmando en la demanda (por medio de la cual se ejercita la acción) la

pretensión invocada, argumentando sus hechos y ofreciendo todas las pruebas en que

funda su derecho.

1.3 La pretensión procesal:

Según Guasp citado por Mario Aguirre 5 “La pretensión procesal es la declaración

de voluntad por medio de la cual se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a

una persona determinada y distinta al autor de la declaración.”

Entendamos pues la pretensión como una declaración de voluntad, pues en ella

3
Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Teoría General del Proceso, Guatemala, Impresos Praxis. 1999, Pg. 115.
4
Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pg 44
5
Ibid. Pag.53.
se expone lo que el sujeto quiere, quien acciona sostiene que lo que reclama coincide

con lo establecido en el ordenamiento jurídico ( norma impersonal y abstracta).

Con la pretensión se reclama la actuación del órgano jurisdiccional y por lo mismo

es denominada pretensión procesal. Siendo que la causa de la acción, no puede ser

otra que la pretensión jurídica que en definitiva es el único fundamento de la acción.

CAPITULO II
LAS EXCEPCIONES PROCESALES

2.1 La Excepción:

Por excepción procesal se entiende el Titulo o motivo que como medio de

defensa , contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la

acción o demanda del actor 6 .

6
Cabanellas, Guillermo, DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Argentina, Editorial Heliasta, 2000. Pg 155
Generalmente la doctrina cuando inicia el estudio de la oposición o resistencia del

demandado lo hace usando la palabra excepción; Mario Aguirre Godoy, citando a

Chiovenda 7 , afirma que la demanda judicial infundada hace nacer por si en el

demandado el derecho de pedir una sentencia de declaración negativa, es decir una

sentencia desestimatoria. La institución de la excepción procesal es paralela a la acción

procesal. Aquella es el derecho de atacar por el demandante, teniendo su réplica con el

derecho del demandado de defenderse. Siendo la excepción el título o motivo que como

defensa emplea el demandado, contradiciendo las aseveración del actor, alegando en

contra del demandante para excluir, o dilatar la acción.

En sentido amplio se llama excepción a cualquier defensa que el demandado

opone a la pretensión del demandante. Nájera Farfán 8 expone: “En su más amplio

concepto, la excepción es el medio procesal de ejercitar el demandado su derecho de

contradecir: si el actor dice, el demandado contradice. O en otras palabras, es el derecho

a oponerse y así entendida, se le define como la oposición o defensa del demandado

frente a la demanda”. La acción como derecho de atacar, tiene una especie de réplica

en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la

excepción es sustitutivo civilizado de defensa.

Al entender la acción como una forma de ataque, como un instrumento del actor

para invocar un derecho violado, la excepción será el instrumento del demandado para

7
Aguirre Godoy Mario, Op.cit. Pag.48

8
Nájera Farfán, Mario, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, Editorial Eros, 1970, Pg. 102
desvirtuar las exigencias que el accionante hace de él, materializando de esta forma el

derecho de defensa contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala

en su artículo 12.

Al estudiar la excepción, Mario Aguirre citando a Alsina 9 , considera que esta se

manifiesta:

a) En sentido amplio, pues es opuesta a la acción.

b) En sentido restringido: pues se funda en un hecho impeditivo o extintivo

de la acción

c) En sentido estricto, pues es fundada en un hecho impeditivo o extintivo

que el juez puede tomar en cuenta cuando es invocado por el

demandado.

Razón de más es decir que la excepción consiste en la negativa u objeción que

hace el demandado al reclamo del demandante (ya sea de forma o de fondo),

pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir que el mismo se

ejecute, razón por la cual puede ser considerada una acción del demandado

denominada, procesalmente como EXCEPCION.

2.2 Naturaleza jurídica de la excepción procesal:

La abogada Crista Ruiz Castillo de Juárez 10 en su obra Teoría General del Proceso,

9
Aguirre Godoy Mario, Op.cit. Pag.48
10
Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Op. Cit. Pg. 144
indica que en virtud de ser la excepción procesal paralela a la acción procesal, las

mismas teorías que explican la acción lo harán con la excepción estimándose la

existencia de dos grandes grupos:

- El de obrar concreto. Estima la acción y la excepción como exclusivas a

quien tiene la razón o le asiste el derecho.

- El de obrar abstracto. Considera la acción o excepción como

correspondientes a quien tiene o no el derecho (o razón) en una situación

de igualdad procesal.

Las teorías más aceptadas en el derecho procesal moderno son aquellas ligadas

con el obrar abstracto siendo requisito para su uso dentro de un proceso el ser

demandado o contra demandado dentro del mismo.

Couture citado por Mario Aguirre 11 , señala que “a un derecho de acción

genéricamente entendido, corresponde un derecho de defensa también genéricamente

entendido”. De igual forma estima que la figura paralela y opuesta a la acción es la

excepción.

El demandante acciona y al hacerlo ejercita un derecho que nadie le discute ya

que será hasta el momento de dictar sentencia que se establecerá lo fundado o no de su

reclamo, en el mismo sentido el demandado se defiende y al hacerlo, también ejerce un

derecho que nadie le puede impedir ni discutir ya que en la sentencia se establecerá lo

fundado o infundado de su defensa.

11
Aguirre Godoy Mario, Op.Cit. Pag.478.
De lo anterior podemos establecer que el derecho contenido tanto en la acción

como en la excepción, encuentran su fundamento en la justicia que el principio de

igualdad procesal contiene, ya que sería inconcebible la existencia de un proceso que

carezca de igualdad procesal .

2.3 Clasificación de las excepciones:

Las excepciones en general son defensas que hace valer la parte demandada, en

juicio para enervar, paralizar o destruir la acción. En este sentido unas lo serán de fondo

llamadas sustanciales (perentorias) y otras denominadas procesales, se refieren

únicamente a las circunstancias que impiden la normal constitución de la relación

procesal (dilatorias.) Algunos autores como Couture, citado por Mario Aguirre 12 además

de las anteriores admiten una tercera categoría, las excepciones mixtas llamadas

también “excepciones perentorias deducidas en forma de articulo previo”, o sean

aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias pero provocan, en caso de ser

acogidas, los efectos de las perentorias.

Según la licenciada Crista Ruiz Castillo 13 , dentro de la doctrina las excepciones

procesales se clasifican atendiendo los motivos y causas que el demandado o el contra

demandado, según sea el caso, emplean y hacen valer siendo estas:

A) Elección de la defensa, esta puede ser:

12
Ibid. Pag 62
13
Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Op.Cit. Pg. 150.
a.1) De hecho, cuando la defensa se basa en actos

desarrollados por el demandado que sirven de descarga de la

responsabilidad exigida por el accionante en su demanda.

a.2) De derecho, cuando se niega alguna de las facultades que

se atribuye el actor, como en caso de que se pretenda la restitución de

una cosa prestada, alegando el demandado que se trató de una

donación.

a.3) Mixta o total, cuando se produce integración al mismo

tiempo de un hecho y un acto jurídico. Ejemplo de ello es cuando se

opone la excepción de pago, ya que esto constituye un hecho pues se

argumenta que se ha verificado materialmente lo pactado (pago), y el

acto jurídico pues se ha cumplido por ende la obligación, extinguiendo el

crédito.

B) El contenido:

b.1) Reales: cuando son inherentes a la cosa y sólo se extinguen

con el derecho en que se fundan; y,

b.2) Personales, cuando son consustanciales a la persona y sólo

pueden oponerse por quien la ley le ha concedido derechos por un

pacto, excluyendo a otro interesado.


“El concepto de excepción previa no puede darse atendiendo al contenido de lo

alegado por el demandado al oponerla, sino que ha de basarse necesariamente en el

momento de su interposición. Las excepciones previas no son siempre procesales,

pero siempre postergarán la contestación de la demanda.” 14

De lo anterior se puede establecer que el fin último de las excepciones previas o

dilatorias, lejos de atacar la pretensión del actor, buscan depurar al proceso.

2.3.1 Clasificación de las excepciones de conformidad con la ley laboral:

Al tenor de lo regulado en el Código de Trabajo se distinguen:

a) Dilatorias. Se trata de aquellas excepciones que tienen la finalidad de

depurar el proceso o señalar los vicios que pudiere tener el procedimiento.

Deben su denominación al hecho que previo a resolver el proceso deben

ser dilucidadas. Estas se encuentran reguladas en el artículo 342, y como

se indicó atacaran la forma del asunto; buscando así la eficacia procesal

del litigio.

b) Por otro lado encontramos las excepciones perentorias, cuya regulación se

encuentra contenida en el mismo artículo del cuerpo legal citado, las

14
Montero, Juan. Mauro, Chacon, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO, Guatemala,
Magna Terra Editores, 1999 Volumen I. Pg. 325.
cuales, tal y como más adelante se apuntará buscan atacar el fondo del

asunto, (la pretensión del actor).

2.3.1.1 Excepciones previas:

Cuando el demandado se opone alegando excepciones previas, dilatorias o

procesales, lo que hace es aducir la falta de presupuestos o requisitos procesales,

entendiendo estos como las condiciones que atienden a la existencia de la sentencia

sobre el fondo del asunto; el juzgador sólo podrá resolver el fondo del asunto

contenido en la pretensión, cuando concurran los elementos que determinan la

correcta constitución de la relación jurídica procesal. Ello significa que los

presupuestos se refieren al proceso como conjunto, no a un acto concreto del mismo,

la validez de los actos especialmente considerados depende de que en ellos

concurran los requisitos legales.

La investidura del juez, el interés de las partes y la capacidad de quienes están en

juicio son presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de minimum

necesario para que el juicio exista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido

en llamarles presupuestos, o sea supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede

pensarse en el. 15

Siendo estos presupuestos para la existencia del juicio:

15
Couture Eduardo, J. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Buenos Aires, Editorial de
Palma 1951, 2da edición, Pg. 103
a) La proposición de una demanda judicial

b) Un órgano jurisdiccional

c) Partes que se presenten como sujetos de derecho

Estos presupuestos no se refieren a la existencia de la relación procesal en juicio,

sino a su eficacia. Para Couture la excepción no viene a ser más que un medio legal de

denunciar al Juez, la ausencia de presupuestos necesarios para la validez del juicio.

En realidad las legislaciones modernas distinguen entre presupuestos, que son

controlables de oficio, e impedimentos procesales, que han de ser alegados por las

partes; los primeros son los elementos que, independientemente de la voluntad de las

partes, determinan si una relación procesal esta bien constituida; los segundos por no

ser consustanciales a la relación, condicionan, eso sí, la posibilidad de dictar sentencia

sobre el fondo, pero han de ser alegados por las partes. Para entender la distinción

piénsese en la capacidad procesal (presupuesto procesal) y en la falta de competencia

territorial (impedimento procesal). 16

Encontramos que las excepciones procesales podrán ser:

A) Subjetivas:

1) Relativas al órgano jurisdiccional: El demandado puede referirse a la

competencia en su sentido más amplio, esto es, a la competencia de los tribunales

nacionales frente a los extranjeros, y a que el órgano concreto tenga competencia

16
Montero, Juan. Mauro, Chacón, Op.Cit. Pg. 318
genérica, objetiva ( por la materia y por la cuantía), funcional y territorialmente.

2) Respecto de las partes: Las alegaciones del demandado pueden referirse a

una gran variedad de presupuestos:

- Las partes han de existir y estar determinadas

- Capacidad para ser parte

- Capacidad procesal

- Representación de las personas físicas y el órgano respectivo de las

personas jurídicas

- Legitimación, comprendiendo el litisconsorcio necesario

- Representación por mandatario judicial.

- Asistencia técnica del abogado

- Arraigo en Juicio.

B) Objetivas:

Se refieren al objeto del proceso.

- La existencia de litispendencia

- De cosa juzgada

- Sometimiento del asunto al arbitraje.

C) Procedímentales

- Inadecuación del procedimiento


- Falta de requisitos de la demanda.

Dentro del tema que nos atañe, encontramos las excepciones procesales o

dilatorias como defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el

proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal.

Depurar y no retardar, ni obstaculizar es el objeto de estas defensas que muy a menudo

tienden a desnaturalizarse por la malicia de los litigantes. Son excepciones sobre el

proceso y no sobre el derecho, y tienden a evitar procesos nulos e inútiles. El

planteamiento de excepciones dilatorias podrá consistir en alegar la ausencia o defecto

de presupuestos procesales de validez o bien en interponer las que se denominan

excepciones dilatorias simples, que las constituyen la litispendencia, falta de

cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, división,

orden y excusión y la de arraigo personal.

2.3.1.2 Excepciones perentorias, sustanciales o materiales:

Se entiende por excepciones perentorias a aquellas que atacan el fondo del

asunto litigioso, el asunto principal, es decir atacan la pretensión del demandante, se

caracterizan por:

- Su objeto principal es destruir la pretensión del actor.

- Se interponen en la contestación de la demanda

- No suspenden el desarrollo normal del proceso

- Se resuelven al dictar la sentencia respectiva.

- Son innominadas
El tratadista Mario Aguirre 17 en su obra Derecho Procesal Civil de Guatemala

afirma que la excepción perentoria no destruye la acción, sino que la hace ineficaz.

Se puede apreciar que dentro de la confusión doctrinaria que impera sobre los

conceptos de acción y derecho, señalada con anterioridad por el autor indicado, no

puede afirmarse como se sostenía en el texto legal del Código de Enjuiciamiento

Civil y Mercantil, que la acción (o el derecho) se destruye, sino simplemente que ha

sido ineficaz, en mérito a circunstancias que imposibilitan que el actor pueda hacer

valer su pretensión, sea porque no la estableció debidamente, porque con

anterioridad se declaró que no la tenía o porque el derecho no existe, (en caso de

pago o prescripción por ejemplo); o no existe en la medida que plantea el accionante;

lo cual se retoma en el actual Código Procesal Civil y Mercantil. El actor al formular

su pretensión en la demanda, ha expuesto una serie de hechos constitutivos, es

decir, de hechos que son el supuesto fáctico de una norma jurídica de la que se

desprende la existencia de su derecho subjetivo; esos hechos se refieren a las

condiciones específicas de la existencia de la relación jurídica.

Para Mauro Chacon 18 , las verdaderas excepciones materiales son hechos

nuevos, distintos a los alegados por el actor y supuestos fácticos de normas también

diferentes. Así estamos ante excepciones materiales cuando esos hechos no

constituyen la causa petendi de la otra pretensión; en caso contrario el demandado

no se limita a defenderse, sino que formula una nueva pretensión, con lo que surge la

17
Aguirre Godoy, Mario, Op.Cit. Pag.515.

18
Montero, Juan. Mauro, Chacón Op Cit. Pg. 321.
reconvención. Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relación

deducida por el demandante y además no suscitan un objeto procesal nuevo; con

base en ellas el demandado se limita a pedir su absolución, no pidiendo nada positivo

frente al actor.

Por otro lado las excepciones perentorias no son “numerus clausus”, como sucede

con las previas en la legislación en general, y en lugar de una lista lo que se hace es

clasificar los hechos atendiendo a su efecto sobre la relación jurídica material

afirmada por el actor, buscando obtener una sentencia absolutoria en la que se

desestime la pretensión ejercitada por el actor. Lo anterior en virtud de existir tantas

excepciones perentorias como medios extintivos de las obligaciones, siendo

imposible enumerarlas. No obstante no existir una enumeración taxativa en la

realidad es corriente que se promuevan como perentorias las excepciones de pago,

compensación, nulidad, transacción, cosa juzgada; así como que se promuevan una

serie de excepciones perentorias que son consideradas como innecesarias y

antitécnicas, como las de falta de acción, falta de derecho, falta de obligación, falta de

adecuación del derecho al caso concreto, etc.

Mientras puede darse una lista de las excepciones procesales no ocurre lo mismo

con las materiales o perentorias, dado que lo único que puede hacerse con ellas es

clasificar los hechos que puede oponer el demandado.

2.3.2 Excepciones mixtas (En lo laboral Privilegiadas):


Se trata de aquellas excepciones que se presentan combinando las

características de las excepciones previas o dilatorias y perentorias, pues son

interpuestas en calidad de las primeras pero producen los efectos de las segundas.

La licenciada Crista Ruiz 19 , afirma que estas excepciones por su forma y

trámite, son previas, pero por sus efectos producen consecuencias procesales que, al

ser declaradas procedentes, destruyen la acción del demandante.

Sin embargo, hay excepciones previas en las disposiciones legales que pueden

hacerse valer en cualquier tiempo y estado del proceso, ya previo al juicio, ya durante

su tramitación, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva; por ello se les

llama privilegiadas en virtud de ser excepciones que por su calidad suspenden el

proceso, se resuelven incidentalmente y al declararse improcedentes el proceso

continúa su trámite normal hasta su finalización. Lo cual es contemplado por Mario

Aguirre 20 al indicar que estas se les ha conceptuado como perentorias sin embargo

tendrán el carácter de previas.

Ahora bien en el ámbito laboral se trata de defensas que funcionando

procesalmente como dilatorias, provocan en caso de ser acogidas, los efectos de las

perentorias. Es decir, que se resuelven previamente como las dilatorias para evitar

llegar a un juicio inútil.

19
Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Op. Cit. Pg.50

20
Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pg. 510
CAPITULO III

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL DERECHO PROCESAL DE TRABAJO.

3.1 Principios del Derecho de Trabajo:

“ Los principios Generales del Derecho son los dictados de la razón, admitidos

por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se

haya contenido su capital pensamiento.” 21

Así como existen principios inspiradores del Derecho en lo general, que abarcan

cualquier área jurídica, también existen principios que serán propios de cada rama del

derecho, siendo que los principios de cada una de estas ramas podrán identificarse con

los principios generales conceptualizados anteriormente.

Dentro del ramo laboral encontraremos principios propios del Derecho de Trabajo

Sustantivo o material y propios del Derecho de Trabajo Adjetivo o procesal.

Mario Lopez Larrave 22 describe en su obra Introducción al Derecho Procesal del Trabajo,

algunos de estos principios informativos del proceso de trabajo de la siguiente forma:

“La ciencia procesal contemporánea le ha dado especial importancia al estudio de la

estructura interna del proceso; sin desdeñar las formas periféricas, sin olvidar el

21
Cabanellas, Guillermo, Op. Cit.Pg.434
22
Lopez Larrave, Mario, Op.cit. Pag. 16.
procedimiento, ha taladrado el proceso hasta llegar a los principios formativos del mismo,

principios que han sido entendidos como las directivas o líneas matrices dentro de las

cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.”

Para Trueba Urbina 23 existen seis principios rectores del proceso de trabajo: el

dispositivo, el formalista, el de oralidad, el de publicidad, el de concentración y el de

apreciación de las pruebas en conciencia.

A estos seis principios, se deben agregar otros más que indiscutiblemente

gobiernan también el proceso laboral. Cabe señalar que al tenor de nuestra legislación

laboral los principios dispositivo y formalista atienden la rama del derecho procesal civil

más que el laboral ya que es precisamente el poco formalismo y el impulso de oficio

características básicas del derecho procesal de trabajo.

Para el autor Mario López Larrave 24 , encontramos pues en el Derecho Procesal

de Trabajo los siguientes principios:

3.1.1 Principio de aportación de pruebas a cargo de las partes.

Siguiendo al autor citado; las partes serán a quienes les compete la aportación del

material probatorio; al juez le está vedado inquirir más allá de las pruebas producidas

23
Trueba Urbina, Alberto DERECHO PROCESAL DE TRABAJO, México, Talleres Lito-Tipográficos
Laguna, 1941, Tomo II. Pag. 53-68.
24
López Larrave, Mario, Op. Cit. Pg 19
por los litigantes; sin embargo, en cuanto al proceso laboral el juez no podía

conformarse con la verdad formal y limitada que puedan producir las partes, sino que por

sus características de ser tutelar, de proteger intereses eminentemente públicos y de

adoptar una postura activa en la dirección y búsqueda de la verdad real e histórica, no es

aplicable sino en forma muy limitada el principio dispositivo.

Este principio de facultad de investigación del órgano jurisdiccional en la

recaudación de prueba esta contemplado en el artículo 357 del Código de Trabajo al

establecer “ los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de

oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para

mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista

cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de

cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable”. Con ello el juez cuenta

con la posibilidad de verificar la existencia y verdad de un hecho por los medios

probatorios indicados, sin malograr la pronta administración de la justicia social. Lo

anterior en el tema que nos atañe se verifica en cuanto a las pruebas recabadas en el

trámite de las excepciones dilatorias y mixtas, y de igual forma en la aportación de

pruebas al juicio, mismas que sustentarán las excepciones perentorias que se

formulasen.

3.1.2 Principio de Congruencia:

Según López Larrave 25 , este principio consiste en que el juzgador debe dictar su

25
López Larrave, Mario, Op. Cit. Pg 21
fallo según lo alegado y probado dentro del proceso, es decir que la decisión del tribunal

se ha de ajustar a las pretensiones ejercitadas por las partes. Dentro del ramo Civil este

principio es de tal relevancia que el atentar contra él, motiva el recurso de casación. En

el ramo Laboral, este principio se ha atenuando considerablemente, pues existe una

fuerte opinión en la doctrina favorable a facultar al juez a fallar aún más allá de lo pedido

por las partes. Y es que en verdad se encuentra más ajustado al carácter tutelar y de

privilegio del Derecho Procesal de Trabajo, que el juzgador pueda condenar por ejemplo

al pago de horas extraordinarias y compensación de vacaciones, si de la prueba de

autos se desprende que la verdad real e histórica es que el demandado no ha cumplido

con otorgar estas prestaciones, aún cuando el actor no haya ejercitado estas

pretensiones limitándose únicamente a reclamar la respectiva indemnización por tiempo

servido.

En nuestra legislación procesal del trabajo, no se aceptó el principio de sentencia

ultrapetita a favor del litigante débil. Apenas en la sentencia arbitral acepta el código

dicho principio al indicar:

Artículo 403: “La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho

de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley imponga o

determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En

cuanto a esas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y

en conciencia, negando o accediendo total o parcialmente, a lo pedido y aún

concediendo cosas distintas de las solicitadas....”.

Lo anterior lejos de justificar una tutelaridad desmedida, sustenta el hecho de que


el principio en mención deberá ser observado por el juzgador.

3.1.3 Principio de inmediación procesal:

El principio de inmediación consiste en que el juez está en contacto directo y

personal con las partes, recibe las pruebas, oye sus alegatos, interroga y carea a

litigantes y testigos, al extremo que aquellos medios probatorios que no se incorporan al

proceso mediante la intervención suya carecen de validez probatoria. Este principio

gobierna plenamente en el proceso penal; tiende a gobernar más de lo que hasta ahora

hace el proceso civil e informa con toda plenitud también al proceso de trabajo.

Este principio tiene amplia aceptación en el derecho procesal de trabajo ya que

éste es predominantemente oral, realista, con jueces activos en la dirección y trámite del

juicio y con un sistema flexible en la valoración de la prueba, circunstancias que exigen

todas ellas, un contacto del juez con los litigantes y los elementos de prueba. Este

principio se encuentra contenido en el artículo 321 del Código de Trabajo, en el cual se

establece que es indispensable la presencia del juez, en la práctica de todas las

diligencias de prueba.

La única y obligada limitación al principio se encuentra en el artículo 349 del

Código de Trabajo, que se refiere a la delegación que puede hacer el juez de trabajo a

otros jueces de la judicatura privativa y aún a jueces del orden común, para la práctica

de diligencias fuera de su circunscripción territorial por medio de exhortos o despachos.

3.1.4 Principio de Oralidad:


La iniciación y sustanciación del proceso deben hacerse de forma oral. En la

concepción moderna de todas las disciplinas procésales una corriente favorable a la

oralidad, consagrada ya en el proceso penal y laboral y aceptada en menor grado en

proceso civil (aunque la tendencia aún de este ramo es a substanciar los litigios de la

naturaleza que sean, por la vía oral).

Tanto la doctrina, como en el derecho positivo procesal laboral justifica la

existencia de una imperativa necesidad de oralidad, ya que sólo por medio de ella

podría cumplirse el principio de inmediación procesal, materializándose este en el

contacto del juez con las partes y las pruebas

De igual forma la concentración del mayor número de actos procésales en una o

muy pocas diligencias, tampoco podría verificarse en forma correcta si el proceso no es

verbal. Así mismo, la celeridad y poca onerosidad del substanciamiento del proceso

para los litigantes obreros sería imposible de conseguir si el proceso se substanciara de

forma escrita. Y por último un proceso en que el juez pueda dirigir, interrogar y

repreguntar a las partes, testigos y peritos, sería imposible mediante un procedimiento

escrito. Lo anterior, por demás justifica lo indispensable que debe ser el cumplimiento de

este principio en el derecho procesal laboral.

La oralidad referida, como lo indica Mario López Larrave 26 no puede aplicarse

químicamente pura, si no que necesita un mínimo componente escrito, el cual se

26
López Larrave, Mario. Op.Cit. Pag. 24.
materializa en las actas que documentan las audiencias orales respectivas, siendo estas

el único testimonio que se conserva de todos aquellos actos procésales ejecutados por

el tribunal y las partes, sin cuya memoria las prerrogativas y meritos de la oralidad

quedarían muy menguadas.

3.1.5 Principio de Concentración Procesal:

Al tenor de este principio, López Larrave 27 afirma que deben concentrarse la

mayor cantidad de actos posibles en una sola o muy pocas audiencias o diligencias

judiciales.

Lo anterior no quiere decir que estos actos se realicen simultáneamente, sino que

se realicen en orden sucesivo pero en la misma audiencia, sin que medien soluciones de

continuidad entre unos y otros actos procésales.

Por su naturaleza, este principio se complementa y relaciona estrechamente con

los principios de inmediación, de oralidad y de economía. De ahí que resulta ocioso

argumentar mayor cosa sobre los beneficios que la concentración brinda al proceso

laboral.

3.1.6 Principio de Publicidad:

27
Ibid. Pg 25
A criterio del autor referido 28 , este principio consiste en el derecho que tienen las

partes y hasta terceras personas, a presenciar todas las diligencias de prueba, examinar

los autos y escritos, excepto de aquellos que merecen reserva por razones de índole

moral, para no entorpecer investigaciones en materia penal o para no hacer peligrar la

seguridad nacional en asuntos militares o diplomáticos.

La aceptación de que esta publicidad abarque a terceros ajenos al proceso ha

sido muy cuestionada; sin embargo, tiene muchos defensores. En virtud de la oralidad

que envuelve el proceso laboral la publicidad irá aneja a aquella.

3.1.7 Principio de Economía Procesal:

Este principio inspira las distintas disciplinas procesales, y en los conflictos

laborales cobra mayor fuerza ya que las partes son marcadamente desiguales, por un

lado está el empleador o patrono y por el otro el trabajador económicamente débil. El

primero es capaz de sostener un proceso largo y engorroso, mientras que el segundo se

ve imposibilitado de mantener procedimientos largos que se traducen en gastos y

formalidades de orden técnico.

Para Lopez Larrave 29 este principio se manifiesta en el proceso laboral

guatemalteco en los siguientes aspectos:

28
López Larrave, Mario, Op. Cit. Pg 23
29
Ibid. Pag.27
- En la gratuidad de la administración de justicia que es común a la

jurisdicción ordinaria y privativa.

- En lo que podría llamarse celeridad o rapidez, plasmado en la cortedad de

los términos , limitación de los recursos, inapelabilidad de las sentencias en

juicios de menor cuantía, todo ello en atención a que no se aplique aquella

frase que versa: “que el hambre no llegue antes que la justicia”.

- En el costo mínimo o baratura del juicio laboral, que se manifiesta en

privilegios otorgados a los litigantes, tales como, el de no necesitarse el

auxilio de abogado en los escritos y en las audiencias, exoneración de

timbres, gratuidad de las certificaciones.

Lo anterior evidencia la preocupación del legislador al promulgar nuestro

Código de Trabajo, atendiendo a las carencias y limitaciones que la parte más débil

del litigio adolece; sin embargo sustenta el hecho que la tutelaridad y protección a

esta parte más débil deberá estar contemplada en la misma norma.

Este principio anima al Considerando IV del Código de Trabajo que postula la

prontitud en la administración de justicia, además se encuentra íntimamente relacionado

y complementado con los principios de oralidad, concentración, sencillez, tutela e

impulso procesal de oficio.

3.1.8 Preclusión Procesal :


Este principio se refiere a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en

forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el

regreso a etapas y momentos procésales ya extinguidos y consumados 30 .

Este principio se relaciona íntimamente con la economía procesal pues con él se

persigue la celeridad del proceso.

La preclusión procesal tiene una amplia aceptación en las distintas disciplinas

procésales. Dentro del proceso laboral se manifiesta entre otros en los siguientes casos:

el actor tiene la facultad de contestar la demanda y reconvenir al actor, hasta el momento

de la primera comparecencia, también el demandado puede interponer excepciones

(salvo cosa juzgada, pago, transacción y prescripción), hasta en el momento de

contestar la demanda lo que es aplicable a la reconvención, los medios de prueba

pueden ser ofrecidos debidamente por el actor hasta el momento de la primera

audiencia, y por el demandado y el contrademandante, hasta en la etapa de contestación

de la demanda e instauración de la contrademanda respectivamente; el actor tiene

facultad de ofrecer los medios de prueba que contradigan la reconvención, en el

momento de darle contestación a ésta.

Todos estos actos o facultades procésales precluyen al no realizarse en el

momento o etapa preestablecida, ahora bien la preclusión en cuanto a la producción de

pruebas no ofrecidas con la debida individualización, queda atenuada por la facultad que

tiene el juez para producirlas en auto para mejor fallar (solo algunas pruebas), pero

esta facultad no es en ningún caso una obligación para el juez y la necesidad de

30
Couture, Eduardo. Op. Cit. Pag. 88.
ordenarlo o no queda sujeto a su discreción.

3.1.9 La Tutelaridad:

El derecho laboral brinda una tutelaridad preferente a los trabajadores como

clase social y no en lo individual, atendiendo a compensar la desigualdad social que ha

caracterizado a la historia de la humanidad. Sin embargo, esto debería ser aplicable en

el derecho laboral sustantivo, no así en el procesal que esta informado por el principio de

bilateralidad de la audiencia, en cuya virtud las partes se encuentran en un plano de

igualdad.

Lo cual es cumplido en un alto porcentaje dentro de nuestro ordenamiento jurídico

laboral, sin embargo en tópicos como la tramitación de las excepciones perentorias, este

principio es desnaturalizado.

3.1.10 Impulso de oficio:

Evitando con ello que se de la caducidad de la instancia, en virtud de la

obligación del juez de promover el juicio; así como el estancamiento de los procesos a su

cargo.

Lo anterior cobra una importante relevancia al entender la caducidad de la

instancia como un castigo procesal por el abandono del litigio lo cual en virtud de la

naturaleza del derecho laboral deviene inaceptable.


3.1.11 Flexibilidad en cuanto a la carga y valoración de la prueba:

Otorgándose amplias facultades al juzgador para invertir el peso del onus

probandi y para apreciar el material probatorio producido usando sistemas variables.

3.1.12 Probidad o lealtad:

Consiste en la obligación que tienen las partes de litigar de buena fe en juicio, con

el complemento de sancionar a los maliciosos, por lo que debe otorgársele al juzgado un

amplio poder disciplinario para sancionar a los litigantes que quieran valerse de

maniobras sorpresivas o dirigidas a retrasar la resolución del litigio.

Los principios procesales no solamente deben constituir las directrices o líneas

matrices dentro de las cuales se desarrolla el proceso con una peculiar fisonomía, sino

que además deben jugar un papel de relevancia auxiliando al Juez en su labor de

interpretación, determinando el verdadero alcance y significado de las normas

procesales y de integración de las mismas, inspirando a ésta al crear o completar

normas en el caso de lagunas legales.

El derecho del trabajo sustantivo protege intereses colectivos, apuntando a la

tutela de dichos intereses. Siendo así, el Derecho procesal del trabajo participe también

de similares características, pretendiendo esta última instancia proteger también los

intereses sociales o colectivos de los trabajadores, todo en aras de la justicia y es en

este sentido que esta tutelaridad no debe caer en lo injusto o desigual.


3.1.13Principio de Igualdad o Bilateralidad de la Audiencia:

El principio de bilateralidad domina el proceso y representa la garantía procesal

para las partes. Consiste en el tratamiento igualitario de las partes contenido en el

artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y confirmado por el

artículo 12 de nuestra Carta Magna; y por lo mismo, supone la contradicción que existe

en el litigio.

Al analizar lo anterior y en defensa de los demás principios que informa al

derecho laboral encontramos que si este principio es imprescindible en cualquier litigio

ya sea del orden Civil o de cualquier otro orden, en el derecho de Trabajo su aplicación

también es indispensable.

El proceso debe desarrollarse en idénticas condiciones para los litigantes,

dándoles oportunidades de ser citadas, oídas y admitidas sus propuestas y respuestas,

bajo un mismo sistema procesal, debe basarse en la garantía del debido proceso a tal

extremo que las partes tienen que ser citadas y notificadas de todos los actos que realice

el tribunal o cada una de ellas en el curso del procedimiento.

Como se ha indicado, el Principio de Igualdad es una garantía procesal por

excelencia y unas veces se manifiesta en el principio de contradicción o de bilateralidad

de la audiencia, el cual tiene base constitucional ya que todos los hombres son iguales

ante la ley, y además, nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y

vencido en juicio, lo que implica a ambas partes debe dárseles la consiguiente

oportunidad para intervenir en los actos procesales. Trae aparejada la noción de la


contradicción, es decir el derecho de las partes para oponerse a la ejecución de un acto

que se realice en el proceso.

El artículo 10 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL

HOMBRE, de Naciones Unidas, dice: “ Toda persona tiene derecho, en condiciones de

plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Las aplicaciones de este principio, el cual se ve enfocado a materia penal, debe

ser aplicado a cualquier rama del derecho, de tal suerte que son retomadas por

Couture 31 en el ramo civil, refiriéndose a que la demanda debe ser comunicada al

adversario por medio de un emplazamiento válido, en relación al cual el demandado

deberá contar con un plazo razonable para defenderse. Las pruebas deben estar sujetas

a la fiscalización de la otra parte; los incidentes deben resolverse con intervención de la

parte contraria y ambas partes deben tener igualdad en las posibilidades de alegación o

de impugnación.

Por otra parte, cabe aclarar que el quebrantamiento de este principio no proviene

de que se dicten resoluciones sin oír a la parte contraria, sino de que se conceda a un

litigante lo que se niega a otro. Una resolución declarada inapelable para las dos partes

o una prueba denegada a ambas partes no constituyen violaciones legales del principio

constitucional de igualdad ante la ley. El quebrantamiento existiría cuando al actor se le

31
Couture, Eduardo. Op. Cit. Pg 183
permitiera alegar, probar o impugnar lo que estuviera prohibido al demandado o

viceversa.

El derecho laboral sustantivo, a criterio de Chicas 32 es un derecho clasista que

pretende tutelar no los intereses de cualquier ciudadano y ni siquiera de los

trabajadores individualmente considerados, sino que ve a los trabajadores como clase,

en determinadas condiciones y con determinadas limitaciones con respecto a otras

clases sociales.

Estas características justifican que el derecho laboral le brinde a los trabajadores

una tutela jurídica preferente, para compensar la desigualdad económica y cultural que

los separa de los empresarios. El Derecho del Trabajo Sustantivo no protege intereses

individuales sino que apunta a la tutela de los intereses sociales o colectivos. Siendo

así, a criterio del autor citado, no debe extrañar que el Derecho Procesal de Trabajo, que

como fin inmediato persigue la aplicación coercitiva de las normas sustantivas laborales,

participe también de similares características y, en consecuencia, a través de sus

normas instrumentales se pretenda en última instancia proteger también los intereses

sociales o colectivos de los trabajadores.

Precisamente aduce el autor referido que por estas características los intereses

de la clase trabajadora no pueden satisfacerse a través de las normas del Derecho

Procesal Civil, que generalmente protegen intereses individuales y que parte de la

premisa de la igualdad interpartes.

32
Chicas Hernández, Raúl A. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Guatemala, C.A,
Litografía Orión 2002, Pag. 37
Podría argumentarse que el principio protector o tutelar solamente es aplicable en

el Derecho Laboral Sustantivo, no así en el procesal que está informado por el principio

de bilateralidad de la audiencia, en cuya virtud las partes se encuentran en un plano

de igualdad. Sin embargo, Chicas 33 sostiene que precisamente el prerrequisito o

presupuesto para que pueda funcionar la igualdad de las partes en el proceso laboral,

estriba en que el juez merced al principio tutelar, pueda equiparar la situación desigual

de los litigantes.

Ante lo anterior, Chicas, se formula las siguientes interrogantes:

a) ¿Podría hablarse seria y sinceramente del principio de igualdad de un

proceso en el que uno de los litigantes –patrono- puede esperar

indefinidamente la prolongación del juicio mientras que el otro –

trabajador- se ve compelido a transar si no quiere dejar abandonado el

juicio?

b) ¿Será válido hablar del principio de igualdad en un juicio en donde la parte

empresarial está representada por un director que es abogado y psicólogo,

mientras que el otro litigante es un infeliz campesino analfabeto que ni

siquiera maneja el idioma, a la hora de la articulación y absolución de los

interrogatorios de confesión?

33
Ibid. Pg.38
A juicio del autor antes relacionado, definitivamente no. Pensar en igualdad sería

escarnecedora ficción y las disciplinas laborales –sustantivas y procesales- deben ser

objetivas y realistas, enemigas de las ficciones jurídicas.

Sin embargo para el Licenciado Fernández Molina 34 , al tenor de la característica

evolucionista que debe matizar todas las ramas del derecho y en particular al ramo

laboral, las condiciones de los trabajadores en términos generales han superado con

mucho los estadios en que se encontraban hace algún tiempo. De tal suerte que las

motivaciones de esa intervención protectora han variado, a tal grado que en el campo

colectivo por ejemplo la tutelaridad esta perdiendo ímpetu ya que existen organizaciones

de trabajadores que pueden llegar a ser tan poderosas que prescindan prácticamente de

protección estatal alguna.

Al tenor de lo expuesto por lo dos autores antes relacionados, si analizamos el

principio de oralidad y celeridad que inspiran el derecho laboral, en particular la vía oral

en la cual el proceso laboral se desarrolla, veremos que la protección hacia el trabajador

se manifiesta dentro del ordenamiento jurídico respectivo previendo así un juicio

engorroso y largo. Tutelaridad que esta prevista en un sin fin de posibles vicisitudes que

podrían aparecer en la tramitación del juicio, como lo sería que la parte trabajadora

ignorare el idioma, extremo que podrá ser corregido por medio de un interprete. Y no

siendo suficiente estas medidas de protección nuestro ordenamiento jurídico laboral

prevé el pago por concepto de daños y perjuicios equivalentes a un mes de salario por el

34
Fernández Molina, Luis, DERECHO LABORAL GUATEMALTECO, Guatemala, Edit. Oscar De Leon
Palacios, 1996, Pag.19
tiempo que dure el proceso hasta un máximo de doce meses, sin menoscabo del

derecho de la parte trabajadora para prestar sus servicios a otro patrono.

Retomando el matiz evolutivo del derecho laboral, que debe manifestarse por

medio de reformas legislativas, encontramos como un claro ejemplo de ello la reciente

reforma al código de trabajo ( Decreto 13-2001 del Congreso de la República), en la cual

la Inspección General del Trabajo debe prestar asesoría jurídica, a cargo de personal

capacitado, a todo trabajador que la solicite, encontrando con ello un claro ejemplo de

tutelaridad estatal al proveer al trabajador de asesoría legal capacitada en aras de

aniquilar la desigualdad social y económica a la cual ya se ha hecho referencia.

Para Mario Lopez Larrave 35 , el tradicional principio de auditor et aetera pars,

consiste actualmente en que las partes deben tener en juicio iguales derechos, las

mismas oportunidades para ejercitarlos y para hacer valer sus defensas, y en general,

un trato igual a lo largo de todo el proceso; este principio tiene una amplia aceptación

en el proceso civil; en el proceso laboral también se admite el principio de igualdad, si

bien es cierto que a diferencia del proceso civil, se podría entender que las garantías del

contradictorio se ven un tanto restringidas por la celeridad del procedimiento, por la

cortedad de los términos dentro de los cuales se pueden ejercitar los derechos y por la

limitación en cuanto al número de recursos y casos de procedencia, ello no implica que

el proceso laboral carecerá de dichas garantías.

En el Código de trabajo el principio de bilateralidad informa aquellos artículos en

que se brindan iguales derechos a las partes para ejercitar sus derechos, contradecir y

35
López Larrave, Mario, Op.Cit. Pag. 34
fiscalizar las pruebas de su contraparte, tales como los relativos a la contestación de la

demanda y la reconvención, derecho de excepcionar, facultad de repreguntar a los

testigos y de tacharlos, de las audiencias en los incidentes promovidos por la

contraparte, todos los referentes a las notificaciones, etc.

Sin embargo como más adelante se apuntará dentro del derecho de excepcionar y

el respectivo trámite que se le dará a dichas excepciones encontramos que el principio

de igualdad o bilateralidad de audiencia se ve mermado en cuanto que la oportunidad de

ofrecer y producir prueba será desigual ya que si bien es cierto quien afirma algo debe

probarlo; también lo es que la oportunidad para producir esta prueba debe ser igual para

los sujetos procesales, lo cual en el trámite de las excepciones perentorias no se cumple.

Ya que al brindar la oportunidad al actor o reconvenido, en caso de manifestarse y

ofrecer pruebas para contradecir las excepciones perentorias planteadas, se estará

dando una oportunidad nueva de producir prueba para sustentar los argumentos de

fondo dentro del asunto en cuestión.


CAPITULO IV

EL PROCEDIMIENTO LABORAL

4.1. El juicio ordinario laboral.

El juicio ordinario de trabajo regulado en nuestro Código, es un típico proceso de

cognición, ya que tiende a declarar el derecho a través de una fase de conocimiento.

De los diversos tipos de procesos de conocimiento, (entendiendo que en el juicio

ordinario laboral se dan preferentemente los procesos de condena y los procesos

meramente declarativos) la gran mayoría los constituyen los de condena y en muy

pocos casos se dan los procesos constitutivos y los declarativos. Mario López Larrave 36

explica el desarrollo del juicio ordinario laboral de la siguiente forma:

Se inicia en virtud de la acción encaminada por el actor en aras de satisfacer su

pretensión, es así como el proceso se inicia con la demanda.

El juez provee señalando día y hora para la comparecencia de las partes a juicio

oral; debiendo mediar entre la citación (notificación) y esa primera audiencia un plazo no

menor de tres días, en cuyo término el demandado podrá hacer valer su derecho a

cuestionar la competencia del tribunal mediante la denominada Cuestión de

Incompetencia, misma que realmente debe ser llamada Cuestión de Competencia

extremo que más adelante se desarrollará.


36
Ibid. Pag. 59.
Si una de las partes no asistiere sin justificarlo oportunamente, se desarrollarán

los actos procesales correspondientes a la audiencia, dictando oportunamente la

declaratoria de rebeldía, con el efecto de proseguir en juicio en contumacia del rebelde.

En caso de que ambas partes no concurran, técnicamente no hay audiencia y a

las dos partes deberá declarárseles rebeldes; y a la parte demandada confesa en los

extremos de la demanda. Debiendo consecuentemente dictarse sentencia (conocida

como ficta) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

En caso de comparecer ambas partes a la audiencia relacionada, se acostumbra

ratificar la demanda por la parte actora a pesar que dentro de nuestro ordenamiento

procesal laboral nada se indica al respecto, en la practica se acostumbra denominar

dentro de las fases de la audiencia oral a esta como “Fase de la ratificación, modificación

o ampliación de la demanda “.

Una vez ratificada la demanda, o ampliada en su caso y continuando con el

esquema del juicio oral se procede a la “Fase de la Contestación de la Demanda”;

mismo que es el momento en el cual el demandado podrá oponerse a las pretensiones

del actor asumiendo la defensa que estime pertinente. Esta contestación de demanda

podrá ser verbal dentro de la audiencia respectiva o bien escrita por medio del memorial

respectivo.

Sin embargo, previamente a contestar la demanda el demandado podrá buscar la

depuración ( no retardar ni obstaculizar ) del proceso por conducto del planteamiento de


las excepciones dilatorias que considere pertinentes, mismas que por su naturaleza

buscarán pulir el procedimiento para evitar un fallo ineficaz en virtud de existir una

deficiencia en los presupuestos del proceso.

Al analizar lo anterior, se puede concluir que la naturaleza de las excepciones

dilatorias es la depuración del proceso (no su retardo), buscando con ello que el mismo

nazca sin algún vicio que lo pudiere hacer infértil, y es por ello que previo a contestarse

la demanda, momento en que se traba la litis, se deberán resolver las cuestiones que

pudieran provocar un proceso que será ineficaz por vicios de forma.

Con lo anterior se buscará previo a decidir el fondo del asunto que los cimientos

del litigio (presupuestos procesales) sean sólidos.

En el articulado del Código de Trabajo no encontramos un listado de excepciones

dilatorias a interponer, contrario a lo que sucede en el Código Procesal Civil y Mercantil,

sin embargo al analizar la legislación laboral, en particular el artículo 326 del cuerpo legal

referido, se establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de

Enjuiciamiento Civil y Mercantil ( hoy Código Procesal Civil y Mercantil ) y la ley

Constitutiva del Organismo judicial; (hoy Ley del Organismo Judicial) extremo que

habilita el emplear las excepciones denominadas previas ( que por su naturaleza se

equiparan con las dilatorias en el proceso laboral ), enumeradas en el artículo 116 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

Posteriormente, una vez dilucidado lo relativo a las excepciones dilatorias antes

relacionadas se procederá a la contestación de la demanda en cuyo momento deben


interponerse todas las excepciones perentorias, mismas que se resolverán en

sentencia.

Cuando la contestación sea afirmativa, el juez fallará dentro de tercero día.

También en el acto de contestación el demandado puede reconvenir al actor, en cuyo

caso y en el de interposición de excepciones dilatorias el demandante deberá contestar

la primera y contradecir las segundas ofreciendo prueba. Terminada esa fase con la cual

quedan establecidos los hechos sobre los que versará el juicio, se entra la etapa de la

conciliación, para lo cual el juez propondrá una formula ecuánime para dirimir la

controversia. Si se llega a una conciliación, allí termina la audiencia y el juicio quedando

únicamente pendiente su aprobación, si la conciliación fuere parcial, la audiencia seguirá

su curso solamente relativo a los puntos controvertidos.

En caso de que la conciliación fracasara, se procede a la recepción de los medios

de prueba ofrecidos por las partes, todos ellos de ser posible en la primera audiencia,

es por ello que las partes están obligadas a aportarlas en esa primera comparecencia;

razón por la cual al realizar la citación de mérito, esta se realiza bajo apercibimiento de

que en caso de no presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha

audiencia, se continuará el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo

sin más citarle ni oírle (art. 335 del código de Trabajo).

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia el actor puede ofrecer

las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado (dilatorias), si

no lo hubiere hecho antes (art. 344 2º. Párrafo Código de Trabajo).


Sin perjuicio de lo anterior, todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por

el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes deberán comparecer con todos

sus medios de prueba, sin embargo en caso de no ser factible recabar toda la prueba por

imposibilidad del tribunal o por la naturaleza del medio de prueba en particular, se podrá

señalar una nueva audiencia que se practicará dentro de un término no mayor de quince

días contados a partir de la primera comparecencia.

Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las

partes no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una

tercera audiencia exclusivamente para ese objeto, la que se realizará dentro del término

de ocho días contados desde la segunda comparecencia. Practicada la audiencia o

audiencias del caso, el juez podrá dictar un auto para mejor fallar dentro de un término

que no exceda de diez días.

Transcurridos cinco días de verificada la última audiencia de recepción de pruebas

o de concluido el término del auto para mejor proveer, se dictara sentencia en un plazo

que no exceda de diez días.

Durante la sustanciación del juicio caben los recursos de revocatoria contra

resoluciones no definitivas y de nulidad cuando se viole el procedimiento o se infrinja la

ley, y no quepa el recurso de apelación.

Contra la sentencia caben los recursos de aclaración y de ampliación que se

interpondrán dentro de veinticuatro horas de notificada y de apelación, que se

interpondrá dentro del término de tres días, cuando el juicio sea de mayor cuantía.
En caso de apelación: recibidas las actuaciones el órgano jurisdiccional dará

audiencia al recurrente por el término de 48 horas para que realice la respectiva

expresión de agravios; si se piden diligencias de prueba, denegadas y protestadas en la

primera instancia la Sala facultativamente puede fijar audiencia para producirlas dentro

de un término de 5 días. Vencido éste, señala día para la vista dentro de los cinco días

siguientes y dentro de tercero día se dicta la sentencia de segundo grado, contra la cual

únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación.

4.2 Defensas procesales del demandado en el proceso ordinario laboral:

Por ser este el sujeto por medio del cual se integra la relación jurídico procesal, es de

gran importancia mencionar las actitudes que puede asumir en el proceso. El

demandado una vez notificado de una demanda puede asumir diversas actitudes

dependiendo de la posición que mantenga o asuma dentro del proceso. El demandado al

establecerse la relación jurídico procesal, absorbe una verdadera carga procesal con

respecto a la litis que se plantea, debe manifestarse dentro del proceso observando o

manteniendo las actitudes que él desee, sea ésta negativa o positiva. A criterio del

Licenciado Victor Manuel Rivera Woltke 37 , en el folleto Relflexiones en torno al Derecho

de Trabajo, el demandado puede ejercitar este derecho de contradicción de las

siguientes formas:

a) De una manera negativa, de espectador del proceso, sin comparecer ni contestar

37
Rivera Woltke, Victor Manuel, Reflexiones en torno al Derecho de Trabajo, Guatemala, CSJ, 1999 pg. 10.
la demanda no obstante haber sido citado y emplazado.

b) Otra positiva, cuando interviene en el proceso y contesta la demanda, pero sin

asumir una actitud a favor ni en contra de las pretensiones del demandante.

c) Una de expresa aceptación de las pretensiones del actor, o sea de allanamiento a

la demanda al contestarla, lo que puede ocurrir cuando el efecto jurídico material

perseguido por el demandante no se puede conseguir por un acto de voluntad del

demandado, razón por la cual el proceso es necesario, no obstante ausencia de

oposición.

d) Una oposición y defensa relativa, como cuando el demandado interviene y

contesta la demanda para negar el derecho material del actor y los hechos en

donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, o para negarle su legitimación en

causa o su interés sustancial, o cuando posteriormente asume esta conducta si se

abstuvo de contestarla y solicita pruebas con ese fin, pero sin oponerle otros

hechos que conduzcan a paralizar o destruir la pretensión, en cuyo caso hay

defensa y oposición, pero no propone excepciones.

e) Una más activa de oposición positiva, que se presenta cuando el demandado no

se limita a esas negociaciones, sino que lleva el debate a un terreno distinto

mediante la alegación y prueba de hechos que conducen a desvirtuar la

pretensión del demandante, sea temporalmente para ese proceso o bien de

manera definitiva, total o parcialmente, en forma que la sentencia produzca


efectos de cosa juzgada, pero no igual porque no se trata de verdaderas

excepciones, cuando el imputado o sindicado alega hechos exculpativos como la

defensa propia de un tercero.

f) Una similar a la anterior, de positiva defensa pero enderezada a atacar el

procedimiento por vicios de forma para suspenderlo o mejorarlo, como cuando

alega la falta de algún presupuesto procesal o sea proponiendo excepciones

dilatorias.

g) Contra-demandando mediante reconvención, para formular pretensiones propias

contra el demandante, relacionadas con las de éste o con las excepciones que le

opone.

Como se puede observar la gama de actitudes procesales que el demandado

puede asumir dentro de un litigio es amplia, siendo que todas ellas estarán

contempladas en el ordenamiento jurídico respectivo.

4.3 Excepciones en el juicio ordinario laboral:

4.3.1 Excepciones dilatorias:

Las excepciones llamadas dilatorias se conceptúan como aquellas que

suspenden o enervan la petición procesal impidiendo temporalmente la decisión del

litigio, impidiendo temporalmente la decisión, de tal naturaleza que si la oposición


prospera, el ataque pierde su eficacia actual, pero puede reproducirse en las mismas o

diferentes condiciones.

4.3.2 Excepciones perentorias:

Como perentorias, encontramos aquellas excepciones que extinguen para

siempre la eficacia jurídica de la pretensión formulada en la demanda, argumentándose

que la oposición perentoria consiste en una resistencia frente a los elementos

intrínsecamente fundamentadores de la pretensión, tenga o no carácter procesal, y al

triunfar sobre aquella determina su total ineficacia ulterior.

Así algunas doctrinas estima otra división de las excepciones en , de forma y de

fondo; implicando la primera la afirmación de ciertas alteraciones en el mundo físico, y

que se reflejan en cambios producidos en el mundo jurídico procesal, y la segunda, la

misma afirmación en cuanto afecta al negocio sustancial del proceso.

Otras corrientes las dividen en personales e impersonales, o bien en simples o

reconvencionales, existiendo como puede notarse variadas y muy distintas

clasificaciones al respecto. Sin embargo, las distintas corrientes y divisiones se resumen

en la forma siguiente:

a) PERENTORIAS Y DILATORIAS: Las primeras persiguen que se declare la

extinción de la obligación cuyo nacimiento no se discute o la inexistencia del

derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho

impeditivo con lo que la pretensión del actor queda destruida para siempre o su

modificación favorable definitiva, y las dilatorias que excluyen a la pretensión


como actualmente exigible en el proceso. Las perentorias en extintivas o

impeditivas, según extingan el derecho o impidan su nacimiento y modificativas

cuando únicamente hacen variar sus efectos.

b) ABSOLUTAS O RELATIVAS. Según que puedan hacerse valer por todos lo

participes de una relación o sólo por algunos.

c) SUSTANCIALES Y PROCESALES. Las primeras, cuando sus efectos recaen

sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante, y por tanto, sobre las

relaciones jurídico-sustanciales, y las segundas, cuando atacan el procedimiento y

por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

d) DEFINITIVAS Y TEMPORALES. Según que ataquen el procedimiento para

impedir el proceso definitivamente o para suspenderlo temporalmente y,

e) PERSONALES E IMPERSONALES. Entendiéndose por las primeras las que

miran a las personas que ejercitan o contra quien se oponen, y cuando sólo

pueden formularse por determinadas o contra determinadas personas son

relativas, y se agrupan en las segundas, las que miran el hecho que las

constituyan en sí mismo, razón por la cual puedan alegarse por cualquiera que

tenga interés legítimo y desde este punto de vista son absolutas.

En el procedimiento laboral guatemalteco, las excepciones se regulan conforme la

clasificación tradicional que las distingue en dilatorias y perentorias, en relación a su

naturaleza, las primeras han sido acogidas como defensas sobre el proceso y que
tienden a depurarlo; en cuanto a las segundas se les ha estimado como defensas sobre

el fondo del asunto, que atacan el derecho o bien la pretensión. El artículo 342 del

Código de Trabajo indica que previamente a contestarse la demanda o la reconvención y

en la audiencia señalada pata tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones

dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de

que se dicte sentencia en segunda instancia. Según Mario López Larrave 38 , las

excepciones dilatorias que se admiten, con las reservas que oportunamente se indicarán

son las siguientes:

- Falta de capacidad legal

- Falta de Personería

- Falta de Personalidad

- Litispendencia

- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción

intentada.

- Demanda defectuosa

- División; y

- Orden y Excusión.

Los beneficios de orden y excusión y división, tienen lugar cuando existen

obligados principales y subsidiarios, o se trata de obligaciones simplemente

mancomunadas, pero las obligaciones que pesan normalmente sobre las personas

38
López Larrave, Mario. Op.Cit. Pag.70.
responsables de prestaciones de naturaleza laboral son solidarias, y de no ser casos en

que los trabajadores fueran la parte demandada o controversias que se suscitaran sobre

prestaciones estipuladas en los contratos de trabajo por encima de las garantías

mínimas que contempla el código, no se logra imaginar más ejemplos en los que

pudieran funcionar dichas excepciones.

Así mismo expresa el referido artículo, que las excepciones perentorias se

opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención pero que las nacidas

con posterioridad y las de pago prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán

interponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia de segunda

instancia. (Criterio por el cual algunos autores clasifican estas excepciones como

privilegiadas, atendiendo a su momento de interposición).

Al disponer el propio Código de Trabajo la oportunidad procesal de oposición e

interposición de las excepciones, también les fija su propia esencia, razón por la cual

como sucede generalmente, las instituciones deben ser admitidas procesalmente

conforme a los principios que se señalan por el cuerpo legal que las regula, en este caso

las excepciones dilatorias o perentorias deben ser admitidas en el procedimiento laboral

en relación a su naturaleza como defensas sobre el proceso o depurativas, y las

perentorias sobre el fondo del asunto.

Así las cosas se concibe el planteamiento de una y otros mediante procedimientos

distintos, lo anterior atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.


4.3.3 Excepciones mixtas o privilegiadas:

Son “Las defensas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan, en


39
caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias.” Es decir que se resuelven

previamente como las dilatorias para evitar llegar a un juicio inútil, pero aunque no

atacan al fondo del asunto como las perentorias, producen iguales efectos al hacer

ineficaz la pretensión.

Doctrinariamente estas excepciones se aceptan como término medio entre las

dilatorias y perentorias, razón por la cual se les denomina MIXTAS, en razón de que por

su naturaleza ponen fin al proceso, no en objeciones sobre el proceso, ni sobre el fondo

del derecho, sino mediante el reconocimiento de una situación jurídica que hace

innecesario analizar el fondo mismo del asunto, pero que el hecho que funcionen

procesalmente como dilatorias y que sean acogidas o surtan los efectos de perentorias,

de manera alguna hacen perder de vista la naturaleza perentoria.

Lo anteriormente expuesto es claro y no deja duda sobre la naturaleza de las

excepciones en el proceso laboral, sin embargo ya sea por error, malicia, falta de

conocimiento de las instituciones de tipo laboral, o por deficiencia de la ley, más de una

vez y en forma reiterada han sido planteadas excepciones como dilatorias no siéndolo,

perjudicando el desarrollo normal del proceso y contraviniéndose los principios de

impulso procesal, economía y rapidez que lo informan.

39
Coture, Eduardo J. Op. Cit. P. 55.
4.4 Trámite de las excepciones en el juicio ordinario laboral:

El licenciado Mario Lopez Larrave 40 , indica que la oportunidad para interponer

excepciones en el juicio ordinario de trabajo varía según que se trate de la excepción

de incompetencia, excepciones dilatorias, o de las excepciones nacidas con

posterioridad a la contestación de la demanda, o excepciones de pago, transacción, cosa

juzgada y prescripción o bien el resto de las excepciones.

Para el referido autor, la oportunidad para interponer el resto de las excepciones

sean de naturaleza dilatoria o perentoria es en la contestación de la demanda (o

reconvención), sea que se haga en forma oral o escrita.

Por lo anterior se afirma que las dilatorias no producen en nuestro juicio ordinario

de trabajo el efecto de postergar la contestación de la demanda o de la reconvención, ya

que en honor a la celeridad y concentración del proceso se ejercitan simultáneamente; lo

cual encuentra severas criticas ya que no se concibe el planteamiento de la litis si el

proceso no ha sido debidamente depurado, sin embargo esta discusión se desarrollará

mas adelante.

Interpuestas las excepciones, el juez debe resolver las dilatorias en la primera

audiencia y las restantes -perentorias y mixtas- las resolverá al fallar. Sin embargo

existe una salvedad que da lugar a serias contradicciones y que consiste en la facultad

que tiene el actor ( y el reconviniente en su caso) de poder ofrecer pruebas dentro de las

40
López Larrave, Mario, Op.Cit. Pag. 90.
veinticuatro horas siguientes de realizada la audiencia, para contradecir las excepciones

de su contraparte, pruebas que son recibidas en la segunda audiencia.

Ahora bien, si el juez cumple con el deber indicado de resolver las excepciones

dilatorias en la primera comparecencia, ¿cuándo y cómo puede ofrecer y aportar

pruebas la contraparte? Y si el juez debe esperar las veinticuatro horas a partir de la

primera comparecencia antes de resolver las excepciones dilatorias ¿cuándo podría

darse el caso de que el juez cumpliera con su deber de resolver las excepciones en la

primera audiencia cuando esto no es una facultad?

Es por lo anterior que en la práctica, al desarrollarse la audiencia respectiva, el

juzgador pregunta al actor o reconviniente si va a ofrecer pruebas para contradecir las

excepciones planteadas, dentro de las 24 horas siguientes y la respuesta la hará constar

en el acta; y si el actor o reconviniente manifiesta que si hará uso de esta facultad el

juez se abstendrá de resolver las excepciones dentro de la audiencia; pero si por el

contrario el actor hace uso de tal facultad, el juez deberá resolverlas en la propia

audiencia, sobre todo si las defensas son frívolas o impertinentes.

Del segundo párrafo del artículo 344 del Código de Trabajo pareciera

desprenderse que es al actor (quien normalmente será un trabajador) y no al

excepcionante (quien normalmente será un patrono) a quien le compete la carga de la

prueba de la excepción al extremo de que si no ofrece y produce prueba idónea dentro

del término establecido por la ley para contradecir, la excepción se declarará con lugar

aún sin haberlo evidenciado el interponente.


Lo anterior resulta ser una interpretación que no sólo perjudica la tutelaridad que

inspira al derecho de trabajo, sino que contraviene el principio general de prueba que

nos indica “ que todo aquel que afirma algo tiene la obligación de probar sus

aseveraciones”. En el Código de Trabajo también al excepcionante le corresponde

probar la defensa por el invocada, lo cual busca en primer plano el respeto al principio

de la carga de la prueba proteger así a la parte trabajadora, otorgándole la facultad de

ofrecer y aportar prueba para contradecir la excepción.

Esta mala interpretación del principio de la carga de la prueba, lejos de ofrecer

certeza jurídica a la relación laboral y estabilidad a las relaciones laborales, las debilita

ya que al encontrarse las partes sujetas a un proceso deberán tanto ajustarse a los

lineamientos del mismo como a los derechos de igualdad que dicho procedimiento

implique, lo cual dará además de un tópico legal al fallo, este no reñirá con la justicia.
* Ver esquema del trámite de excepciones dentro del juicio ordinario laboral en anexo B

CAPITULO V

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN.

La tutelaridad del derecho laboral debe ser entendida en los dos tipos de normas

que lo constituyen, tanto sustantivas como adjetivas; sin embargo esta tutelaridad debe

estar inmersa en el texto de la norma, para que el juzgador pueda conservar su posición

imparcial y objetiva. Ahora bien, cabe mencionar que dentro de las normas adjetivas del

derecho laboral esta tutelaridad debe ser considerada con mucho cuidado, en virtud de

que en caso de exceder ciertos limites nos encontraríamos ante una norma positiva pero

injusta, técnicamente hablando. La tutelaridad a la cual nos referimos en el ámbito

adjetivo se encuentra regulada en el poco-formalismo, la celeridad, la gratuidad y la

sencillez que inspiran y rigen al proceso laboral.

Como punto de partida en la discusión propuesta en la presente investigación, y

en torno a las excepciones en el derecho laboral nos encontramos con la acertada crítica

del licenciado Manuel Cordón Duarte 41 quien asegura que “el delicado tópico de las

excepciones fue tratado con notoria deficiencia por nuestro Código de Trabajo” y esta

deficiencia continúa siendo arrastrada aún por las reformas subsiguientes efectuadas

41
Cordón Duarte, Manuel, Régimen de las excepciones en el Derecho de Trabajo de Guatemala, Guatemala, Tesis
de Graduación, USAC. 1955. Pg. 32
dentro de este ramo del derecho, a tal grado que se regula todo lo relativo a excepciones

en tan sólo tres artículos.

Ante lo expuesto con anterioridad se puede colegir que en el ordenamiento

procesal laboral vigente en nuestro país, existen tres clases de excepciones; dilatorias,

perentorias y mixtas. Entendiendo la especialidad de estos instrumentos de defensa en

atención al objeto de su ataque.

Al hablar de excepciones dilatorias se entiende que buscan depurar el proceso en

virtud de algún vicio formal del cual el mismo adolece. Es decir que con ellas se

atacaran cuestiones de forma, mientras que las excepciones perentorias buscaran

desvirtuar el fondo de la cuestión planteada, la pretensión inmersa en la demanda.

Entendiendo las excepciones mixtas, como ya se indicó con anterioridad, como

aquellas excepciones que son tramitadas como dilatorias y en caso de ser acogidas

surtirán los efectos de una perentoria. En la doctrina laboral, a estos medios de defensa

se les denominan excepciones privilegiadas.

Deberán ser denominadas como privilegiadas en virtud de lo regulado en el

segundo párrafo del artículo 342 del Código de Trabajo, en donde se indica que ...”Las

excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la

reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa

juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo mientras no se haya

dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las

mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del
juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas

pruebas.” Veamos pues que estas excepciones se podrán interponer en cualquier estado

del proceso, pudiendo el actor ofrecer la prueba que estime pertinente para desvirtuarla.

Esta oportunidad del actor para ofrecer prueba no puede ser entendida como un

desequilibrio procesal, ya que por la naturaleza de la defensa planteada la necesidad de

probar los argumentos esgrimidos deviene indispensable. Veamos un ejemplo:

En el supuesto en el cual un trabajador demanda a su patrono el total del monto

equivalente a indemnización por tiempo servido, el demandado podrá plantear la

excepción de pago (excepción mixta o preferente) y acompañar como prueba de esta

excepción los recibos respectivos.

Si el actor no contara con la oportunidad procesal de aportar prueba para

desvirtuar la defensa formulada por su contraparte se correría el riesgo de producirse un

fallo por demás injusto, ya que estos recibos bien podrían por ejemplo documentar un

negocio jurídico independiente a la relación laboral objeto del litigio. Siendo que podría

ser que efectivamente hubo un pago, pera este fue por otro concepto.

Nótese que no se argumentó la posibilidad de desvirtuar la defensa aducida por

el demandado indicando la falsedad o inaplicabilidad de los documentos presentados,

esto, ya que la impugnación de los documentos posee un camino preestablecido en la

ley el cual será independiente de la contradicción o contra ataque a los medios de

defensa empleados por el demandado.


Es en virtud de la naturaleza de las excepciones dilatorias y mixtas (o

privilegiadas) que se les da un tratamiento procesal distinto, recabándose prueba para

desvirtuarlas, sin embargo al hablar de las excepciones perentorias el escenario cambia

radicalmente.

Una vez individualizadas las excepciones dentro del juicio ordinario laboral se

podrá analizar su planteamiento y tramitación.

Como punto de partida, establezcamos a quien corresponde la carga de la prueba

en el del planteamiento de excepciones en el juicio ordinario laboral.

Al tenor del principio procesal que ilustra que todo aquel que afirma algo esta

obligado a probarlo, podemos afirmar que todo aquel que intenta desvirtuar una

afirmación dentro de un litigio estará obligado a probar las afirmaciones que en su

defensa argumenta; confirmando de esta manera el principio de la carga de la prueba,

cuya inversión en lo laboral se dará en cuestiones muy puntuales (ejemplo de tutelaridad

por demás necesario). De tal suerte, quien promueve excepciones (sin importar si se

trata de dilatorias, perentorias o mixtas) está obligado a aportar la prueba respectiva para

sustentar su defensa.

Ahora bien, en caso del planteamiento de excepciones dilatorias (previo a

contestar la demanda como se ha indicado a lo largo de la presente investigación); la

naturaleza de estas denota una serie de factores que hacen necesaria la depuración de

proceso, mismos que en virtud de lo afirmado con anterioridad deben ser probados
(Falta de personalidad en el demandado por ejemplo) por el demandado y por ende la

recepción de prueba debe verificarse por el juzgador.

En el caso de las excepciones mixtas o preferenciales, encontraremos que en

virtud de la naturaleza de las mismas la recepción de medios de prueba deviene

imprescindible, ello a pesar de surtir los efectos de una excepción perentoria que

atacaría el fondo del asunto, por lo cual, tanto en este caso, como en el del

planteamiento de excepciones dilatorias la recepción de pruebas esta por demás

justificada. Lo anterior a tal grado que nuestro Código de Trabajo en su artículo 343

indica que “El juez debe resolver en la primera comparecencia las excepciones

dilatorias a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el

segundo párrafo del articulo siguiente , lo que se hará constar en cuyo caso el juez

suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y

resolución de las excepciones...” . Nótese que todo el artículo citado se refiere a la

resolución de excepciones dilatorias siendo que la audiencia relacionada para el

diligenciamiento de la prueba respectiva será con atención a las mismas.

La misma norma continua indicando: “...Las excepciones perentorias y las nacidas

con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en

sentencia”. De lo que se deduce que tanto las excepciones perentorias como las

nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención (ya

sean perentorias o privilegiadas) se resolverán al dictarse el fallo respectivo (sentencia).

En este punto es digno de mencionar que la distinción entre unas y otras será el

momento de su planteamiento, no así la naturaleza de la excepción ya que en ambos

casos estamos hablando de excepciones perentorias. Esto en virtud de que si se tratare


de excepciones previas el litigio no pudo haber nacido a la vida jurídica en virtud de

carecer de algún presupuesto procesal lo cual lo haría anulable.

En la norma citada no se hace referencia alguna a la recepción de medios de

prueba, ya que por la naturaleza de dichas excepciones, la prueba para apuntalarlas se

entenderá como la misma que sustentan los litigantes para defender sus respectivas

aseveraciones de fondo en el asunto (la pretensión del actor y los argumentos

esgrimidos por el demandado en su contestación de demanda).

Al hablar de “prueba de las excepciones” nos referimos a la prueba aportada para

sustentar las excepciones dilatorias y las privilegiadas (o mixtas) planteadas,

mientras que al hablar de “la prueba del juicio”, esta será la misma en la cual se

apoyaran las excepciones perentorias formuladas.

Es importante diferenciar entre oposición a la demanda y planteamiento de

excepciones, ya que en el primer caso la actitud procesal asumida será la negación a

los extremos afirmados por la contraparte argumentándose una confrontación directa de

cada afirmación del actor o contraparte, mientras que al interponer excepciones se hace

uno de un instrumento de defensa, el cual en ocasiones sirve para sustentar la oposición

formulada (excepción perentoria).

Sin embargo, en la practica al formular la respectiva contestación negativa de la

demanda, los litigantes incurren en la deficiencia procesal de redundar en los extremos

expuesto para la contestación relacionada y los instrumentos para desvirtuar la


pretensión del actor (excepciones perentorias). En otras palabras son oposiciones

revestidas de excepciones.

Analizando lo anteriormente apuntado, resulta indispensable que nuestro

ordenamiento jurídico en materia laboral debe diferenciar claramente las tres clases de

excepciones relacionadas a lo largo del presente trabajo de investigación (dilatorias,

perentorias y privilegiadas), ello en virtud de la naturaleza que las distingue y por ende

cada una de ellas deberá tener un trámite distinto.

Una vez establecida la diferencia entre cada una de las excepciones en el proceso

laboral y de establecido el momento de su planteamiento encontraremos el conflicto de

su tramitación, mismo que ha sido maximizado en virtud de malas prácticas y confusión

de la ley y la tutelaridad del derecho laboral.

Como se ha indicado con anterioridad, en el caso del planteamiento de

excepciones dilatorias el juez se verá en la obligación de resolverlas todas en la primera

comparecencia tal y como lo estipula el Código de Trabajo en el artículo 343, esto

siempre y cuando la parte actora no se acoja al plazo de 24 horas contenido en el

artículo 344 del referido cuerpo legal en cuyo caso el juez se vera obligado a suspender

la audiencia y señalar una nueva para recabar las pruebas de las excepciones.

Una vez recabada dicha prueba, la respectiva resolución de las excepciones

dilatorias se realiza mediante auto; si es que el diligenciamiento de prueba procediere,

caso contrario se relevará la recepción de prueba y se dictará el auto de mérito.


Cabe indicar que al tenor de lo regulado en el primer párrafo del artículo 342 del

Código de Trabajo, en el cual se indica que “Previamente a contestarse la demanda o la

reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las

excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer

hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. En este último supuesto, la

prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción

de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la

recepción de estas pruebas”, desprendiéndose que las excepciones dilatorias nacidas

con posterioridad a la contestación de la demanda se podrán interponer en cualquier

momento antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, lo cual deviene además

de ilógico, improcedente pues como ya se apunto se estaría desarrollando un

procedimiento viciado, sin depurar lo que producirá un fallo anti-técnico y en la mayoría

de ocasiones injusto ya que es precisamente este el fin de las excepciones dilatorias;

depurar, pulir el proceso.

Esta deficiencia pone de manifiesto una vez más la irrelevancia con que se ha

regulado el tema de las excepciones en nuestro ordenamiento jurídico laboral, a tal

grado que siendo el derecho laboral eminentemente tutelar de la parte más débil de la

relación laboral en esta norma pareciera ser lo contrario, ya que ofrece al demandado

(generalmente el patrono) la posibilidad de promover medios de defensa (excepciones

dilatorias) en cualquier momento del litigio, con una total indiferencia al principio de

preclusión procesal.

De lo expuesto se puede deducir que sin menoscabo del error técnico evidenciado

en torno al momento del planteamiento de las excepciones dilatorias, en ellas y en las


mixtas, el principio de igualdad procesal es respetado a cabalidad ya que el derecho de

defensa y fiscalización de pruebas y actuaciones judiciales es debidamente respetado,

extremo que no se da en el trámite de las excepciones perentorias.

Ahora bien, al analizar el segundo párrafo del artículo previamente citado (342);

este nos indica que “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la

demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago,

prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo

mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente

recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para

recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la

recepción de estas pruebas”; entendiendo que se trata exclusivamente de excepciones

perentorias propiamente dichas y excepciones mixtas o privilegiadas.

Por la naturaleza de estos dos tipos de excepciones se acepta el hecho que

puedan nacer con posterioridad a que se establezca la relación procesal entre las partes

(litis); entendiendo que serán resueltas al dictar sentencia, y que en el caso de las

excepciones mixtas o privilegiadas (que por su naturaleza ameritan la aportación de

prueba) la prueba de ellas se recabará en la audiencia más inmediata que se señale

para la recepción de las pruebas del juicio. Ahora bien, como ya se apunto no se concibe

la idea de que una excepción dilatoria, que cuya naturaleza es depurar el proceso pueda

nacer con posterioridad a la contestación de la demanda.


Para Mario López Larrave 42 esta situación regulada en el artículo 342 del Código

de Trabajo, encuentra sustento en la celeridad y sencillez que debe envolver al derecho

procesal laboral, sin embargo esta celeridad y sencillez no debe mancillar la naturaleza

de las instituciones procesales dentro del juicio. Nótese la diferencia en el trámite que

cada tipo de excepción debe seguir ya que en caso de hablar de excepciones dilatorias,

el trámite respectivo, el claro, justo y por demás entendible; descartando la posibilidad de

su interposición después de que se trabe la litis, ya que como se apunto con anterioridad

nos encontraríamos ante un proceso infértil por adolecer de un vicio sustancial.

En el caso de excepciones mixtas o preferenciales, por la naturaleza de estas la

prueba resulta necesaria; y en caso de que se trate de excepciones perentorias las

prueba de las mismas ya estarán contenidas tanto en la demanda como en la respectiva

contestación de la demanda, mismas que serán diligenciadas en la fase denominada “

aportación de las pruebas del juicio”.

Analizando lo antes expuesto se entiende que el actor contará con una nueva

oportunidad de aportar pruebas para contradecir las aseveraciones del demandado, en

particular en el planteamiento de excepciones (mixtas o privilegiadas) lo cual por la

naturaleza de las mismas deviene además de procedente lógico y justo, atendiendo

debidamente al principio de igualdad que a todo proceso debe investir.

Por otro lado si se tratare de excepciones perentorias propiamente dichas, esta

nueva oportunidad de aportar prueba podrá ser objeto de discusión, ya que estos medios

42
López Larrave, Mario, Op.Cit. Pag. 90.
de defensa serán apuntalados por una verdad única y de fondo, la cual es el mismo

justificativo que dio origen a la demanda. Los hechos aducidos por el actor en su

demanda serán a todas luces la justificación para exigir del Estado, por medio de un

Tribunal, la tutela de un bien jurídico que ha sido violentado, momento en el cual se

ofrecerán todas las pruebas que justifiquen el derecho invocado, defendiendo con esto

no a los intereses de alguna de las partes, sino la eficacia y certeza que todo proceso

debe garantizar.

Retomando el curso del trámite del juicio ordinario laboral, una vez resueltas las

excepciones dilatorias promovidas procederá la siguiente fase procesal; la cual consistirá

en la “Fase de la Contestación de la Demanda”; en donde el demandado podrá, si lo

estima oportuno plantear las excepciones perentorias que considere (artículo 342 del

Código de Trabajo); ya sea que se conteste la demanda o se reconvenga.

Una vez trabada la litis, se procederá a la “Fase de la Conciliación”, mediante la

cual el juez propondrá formulas ecuánimes a los litigantes para la resolución del conflicto

surgido, misma que si fuese aceptada dará fin al proceso constituyendo el convenio

debidamente aprobado, título ejecutivo.

En caso de fracasar la conciliación, el juzgador procederá a recabar los medios de

prueba ofrecidos oportunamente por las partes, prueba que servirá para sustentar las

aseveraciones vertidas en la demanda o contestación de la misma, de igual forma estos

medios de prueba apuntalarán los hechos expuestos en las excepciones perentorias

planteadas.
Una vez recabada la prueba respectiva el juez debe dictar sentencia en plazo que

no exceda de diez días ni sea menor de cinco; fallo en el cual, previo análisis de las

actuaciones, estudio y valoración de las pruebas aportadas declarará si las excepciones

perentorias y mixtas son acogidas y por ende si la demanda promovida es declarada

con o sin lugar.

De todo lo expuesto con anterioridad se puede establecer que el principio de

IGUALDAD PROCESAL dentro del trámite de las excepciones en el juicio ordinario

laboral, es pobremente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo dentro

del trámite regulado para las excepciones dilatorias y de las mixtas esta igualdad sin

perjuicio de la acotación indicada anteriormente, es respetada.

Por otro lado al hablar de la tramitación de excepciones mixtas o privilegiadas, sin

menoscabo de la pobre regulación contenida en el Código de Trabajo, el principio

referido es respetado, ya que tanto en este caso como en el trámite de las excepciones

dilatorias existe igualdad de condiciones en el litigio, desde la bilateralidad de la

audiencia, así como igualdad en la posibilidad de fiscalización y aportación de medios de

prueba. Ahora bien al analizar el trámite de las excepciones perentorias propiamente

dichas, estas encontrarán una marcada desigualdad en virtud de la oportunidad que se

brinda a la parte actora para manifestarse y aportar nuevos medios de prueba sobre los

hechos en que fundan su pretensión, siendo que dicha oportunidad fue aprovechada al

promover la demanda respectiva.

Autores como Mario López Larrave y Raúl Chicas sostienen que esta desigualdad

encuentra su justificación en la desigualdad socio-económica que se manifiesta en toda


relación laboral; sin embargo en aras de un litigio justo y certero, la defensa técnica del

proceso debe ser retomada.

Al desarrollarse el trabajo de campo de la presente investigación se constató que

de un total de siete juzgados en la ciudad capital, en todos ellos cuando el demandado

plantea excepciones dilatorias, siempre y cuando el actor se acoja al plazo de

veinticuatro horas establecida en la ley, suspende la audiencia recabando la prueba de la

referida excepción en la siguiente audiencia destinada a recibir las pruebas del juicio. En

caso de que el actor no se acogiere al referido plazo, la audiencia continúa su curso, sin

perjuicio de recabarse la prueba referente a las excepciones en la audiencia mas

inmediata destinada a recabar la prueba del juicio, lo cual como ya se acotó resulta

además de lógico, sumamente justo en virtud de la naturaleza de dichas excepciones.

Ahora bien, en caso de plantearse excepciones mixtas, la totalidad de los jueces

aplican el trámite de las excepciones dilatorias y si el actor se acoge al plazo antes

relacionado el juez suspende la audiencia referida y recaba la prueba de la excepción

promovida en la audiencia siguiente destinada a la recepción de pruebas del juicio. Y en

caso de no acogerse al referido plazo, al igual que en el planteamiento de excepciones

dilatorias, la prueba respectiva se recabará en la siguiente audiencia destinada a la

recepción del pruebas del juicio. ( cuestión de fondo)

Tras el desarrollo del trabajo de campo, fundamentado en cuadros de cotejo, se

establece que en su totalidad, los siete Juzgados de Trabajo y Previsión Social del

Departamento de Guatemala, cuando la parte demandada plantea excepciones

perentorias (propiamente dichas), el juez comete un error –según mi criterio-, el aceptar


que el actor ofrezca nuevas pruebas en un plazo de veinticuatro horas posteriores al

planteamiento de la excepción; lo cual resulta además de desigual, procesalmente

hablando, por demás improcedente ya que la ley contempla el diligenciamiento de

pruebas de las excepciones dilatorias o mixtas exclusivamente, lo cual da lugar a

confusión en virtud de la deficiente redacción del Código de Trabajo .

Es en virtud de todo lo expuesto con anterioridad que el problema en torno al

trámite de las excepciones dentro del juicio ordinario laboral debe ser abordado en aras

de un proceso limpio y un fallo técnico. Ya que, tal y como se ha expuesto, dentro del

trámite de la excepciones dilatorias y las mixtas o preferenciales la audiencia conferida al

actor para ofrecer y proponer medios de prueba es totalmente técnica y comprensible,

esto en virtud de la naturaleza depurativa que envuelve a las primeras y a las

características intrínsecas de las segunda. Con lo anterior, se puede concluir que el

principio de bilateral de la audiencia o igualdad procesal es cabalmente respetado en el

trámite de dichos medios de defensa.

Al analizar el trámite de las excepciones perentorias nos encontramos ante un

escenario totalmente diferente, ya que como se ha apuntado anteriormente, estas

buscarán destruir la pretensión del actor (cuestiones de fondo); y por ende las pruebas

para apuntalar los argumentos de la parte actora debieron ser ofrecidos y propuestos en

el momento de entablar la acción. Sin embargo; en la práctica se hace una nefasta

interpretación del artículo 344 del Código de Trabajo, en el cual erróneamente se

fundamenta la audiencia conferida al actor para contradecir las excepciones del

demandado, entendiendo que dicha norma se refiere a las excepciones ya sean

dilatorias o mixtas, (en virtud de la naturaleza de las mismas, lo cual se ha descrito


anteriormente) no así a las perentorias, ya que con ello nos encontraríamos ante una

clara violación al principio de igualdad procesal.

Al poner en práctica lo antes indicado, el camino correcto sería conceder la

audiencia relacionada y permitir el ofrecimiento y proposición de medios de prueba

única y exclusivamente para el planteamiento de excepciones dilatorias o mixtas, tal y

como acertadamente lo regula el segundo párrafo del artículo 342 del Código de Trabajo

al indicar “ ..Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la

demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago,

prescripción cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo

mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia debiéndose igualmente

recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la

recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la

recepción de estas pruebas.” (el resaltado es mío).

Entendiendo que el artículo citado al indicar la prueba de las mismas se refiere

exclusivamente a las excepciones de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, en

virtud de la naturaleza que las envuelve (excepciones mixtas o privilegiadas).

Es en virtud de este análisis y circunscribiéndose a la limitación de la presente

investigación en cuanto a la denuncia de la deficiente regulación en el trámite de las

excepciones perentorias en el juicio ordinario laboral, que se puede concluir que una

readecuación legal resulta indispensable.


CONCLUSIONES.

1. Por mandato Constitucional la legislación laboral en nuestro país tiene que estar

investida de una tutelaridad que equipare la desigualdad socioeconómica

existente entre las partes de una relación laboral; tutelaridad que en el ámbito

adjetivo laboral debe ser mesurada; lo anterior en aras de un proceso en igualdad

de condiciones, ya que la tutelaridad debe estar plasmada en los respectivos

cuerpos legales, no debiendo ser empleada para cometer excesos procesales.


Debiendo estar dicha tutelaridad contenida en la misma norma y dejarla a criterio

del juzgador, evitando así la perdida de objetividad e imparcialidad en el mismo.

Buscando con ello la defensa del proceso y no de alguna de las partes.

2. Todo derecho puesto en movimiento mediante la acción acarrea como reacción la

posibilidad (o derecho) del demandado de oponerse e interponer medios de

defensa, conocidos en el ámbito procesal como excepciones, medios de defensa

que sustentan la igualdad que en todo litigio debe existir en aras de un fallo legal y

sobre todo justo.

3. Las excepciones por su naturaleza son medios de defensa que emplea el

demandado para desvirtuar las aseveraciones vertidas por el actor en su

demanda, las cuales se distinguirán entre ellos en atención al objeto de su ataque,

clasificándose en: dilatorias (previas en lo civil), perentorias propiamente dichas

(o generales) y mixtas, distinguiéndose entre ellas porque las primeras buscaran

la depuración del proceso, las segundas atacaran el fondo o la pretensión

plasmada en la demanda y las terceras (denominadas en lo laboral como

privilegiadas) se tramitarán como dilatorias teniendo los efectos de una perentoria.

Dentro de la legislación laboral esta distinción ha sido muy pobremente regulada,

siendo paradójicamente el punto clave para la tramitación de excepciones en el

juicio ordinario laboral. Regulándose dicho tema en tan sólo tres artículos (342,

343 y 344 del Código de Trabajo).


4. El artículo 342 primer párrafo del Código de Trabajo al desarrollar el trámite para

las excepciones dilatorias, cuenta con una redacción capciosa que se entiende

en el sentido de que la parte demandada podrá interponer excepciones dilatorias

en cualquier momento aun después de contestada la demanda, lo cual además de

poco técnico, e ilógico atenta contra la tutelaridad que debe inspirar al derecho

laboral. Sin embargo dicha norma con marcado acierto regula la recepción de

pruebas para apuntalar dichas excepciones.

5. En el artículo 343 último párrafo del Código de Trabajo, se puede acusar de ser

confusa en ciertos términos, ya que se refiere a excepciones perentorias

propiamente dichas, excepciones que nazcan con posterioridad a la contestación

de la demanda o reconvención y a excepciones privilegiadas como lo son pago,

prescripción, cosa juzgada y transacción; no pudiéndose establecer la diferencia

entre las excepciones nacidas con posterioridad (perentorias obviamente) y las de

pago, prescripción, cosa juzgada y transacción.

6. En la practica, los siete juzgados de Trabajo y Previsión Social del Departamento

de Guatemala, al tramitar las excepciones perentorias aceptan que la parte

actora ofrezca nuevos medios de prueba para desvirtuar las excepciones

perentorias promovidas contra su pretensión, lo que constituye una errónea

interpretación del artículo previamente citado ya que el espíritu de la norma es

recabar prueba que sustente las excepciones denominadas en doctrina como

privilegiadas, no así las perentorias propiamente dichas, lo anterior en virtud de la

diferencia en la naturaleza de ellas. Al analizar el trámite de las excepciones

perentorias propiamente dichas, estas encontrarán una marcada desigualdad en


virtud de la oportunidad que se brinda a la parte actora para manifestarse y

aportar nuevos medios de prueba sobre los hechos en que fundan su pretensión,

siendo que dicha oportunidad fue aprovechada al promover la demanda

respectiva.

7. Es en virtud de la deficiencia en la regulación legal antes indicada que la

aportación de pruebas por el actor ante el planteamiento de excepciones

perentorias deviene improcedente, siendo que esta oportunidad de aportar

pruebas se referirá exclusivamente en caso del planteamiento de excepciones

dilatorias y mixtas o privilegiadas ya que en el caso de aportarse nuevos medios

de prueba por el actor nos encontraríamos ante una clara violación al principio de

igualdad procesal ya que el demandado solamente contará con una oportunidad

procesal para apuntalar sus argumentos mediante el ofrecimiento y proposición de

medios de prueba.
RECOMENDACIONES:

1. Como primer punto la recomendación primordial seria un estudio profundo tanto

de las personas encargadas de la administración de justicia, así como de los

abogados litigantes; sobre la naturaleza y fines de las distintas excepciones en el

derecho laboral, aunado a una readecuación legislativa que haga más claro y

sencillo el articulado del Código de Trabajo en lo referente al planteamiento y

trámite de las excepciones en el juicio ordinario laboral, mismo que deberá ser

acorde a los principios contenidos en nuestra Carta Magna.

2. Se recomienda que la readecuación legislativa relacionada haga una distinción

bien definida entre las excepciones dilatorias, perentorias y mixtas. Y muy en

particular en la diferencia entre excepciones perentorias (propiamente dichas, o

generales) y las mixtas, tomando en cuenta la situación socioeconómica de las

partes en un litigio para obtener una norma que tutele la desventaja entre

empleador y empleado sin atentar contra la técnica procesal.


3. De igual forma se recomienda que la norma procesal se vea investida de la

tutelaridad necesaria para que el juzgador no desatienda las características de

objetividad e imparcialidad que debe poseer.

4. Se recomienda que al tramitar las excepciones perentorias dentro del juicio

ordinario laboral, el juzgador, aplicando los principios que deben inspirar a todo

proceso, y actuando con total objetividad e imparcialidad se abstenga de recabar

nuevos medios de prueba ofrecidos por el actor (que ya conoce el contenido de la

contestación de la demanda), para desvirtuar las excepciones (perentorias)

planteadas por la parte demandada, teniendo de esta forma un proceso justo y

certero, respetando de esta manera el principio de igualdad procesal que a todo

proceso debe inspirar.

5. Que al aplicar la ley como actualmente se encuentra, el juzgador la interprete

atendiendo a la naturaleza de las instituciones ( excepciones dilatorias, mixtas y

perentorias) para evitar la audiencia conferida a la parte actora en virtud del

planteamiento de excepciones perentorias.

6. Se recomienda manejar la readecuación legislativa, antes referida con sumo

cuidado, ya que no se puede perder de vista que el Derecho de Trabajo se

encuentra contenido en el denominado Ramo Social del Derecho, y por ende

cuenta con cierta peculiaridades, entre ellas la tutelaridad, que como se indicó en

la presente investigación, no podrá ser obviada ni en el derecho sustantivo, ni en


el procesal; concretando de esta manera la función jurisdiccional a la aplicación

del Derecho positivo y vigente.

REFERENCIAS

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

1. Aguirre Godoy, Mario, DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Centro de

Reproducciones URL, Guatemala 1986.

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PROCESAL DEL TRABAJO, Litografía Orión, Guatemala, 6ta edición,

2002.

4. Chicas Hernández, Raul Antonio, DERECHO COLECTIVO DEL

TRABAJO, Litografía Orión, Guatemala 1998.

5. Couture, Eduardo J. FUNDAMENTROS DE DERECHO PROCESAL CIVIL,

Editorial De Palma, Buenos Aires, 1951, 2da Edición.

6. Fernández Molina, Luis, DERECHO LABORAL GUATEMALTECO, Editorial

Oscar de León Palacios, Primera Edición, Guatemala 1996.

7. Garcia Bauer, Marta Silvia, EN EL UMBRAL DE UNA NUEVA

PERSPECTIVA HISTORICA JURÍDICA Y ECONOMICA DEL DERECHO

LABORAL, UFM, Guatemala 1999.


8. López Larrave, Mario, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO

PROCESAL DE TRABAJO, Editorial Universitaria de Guatemala, Vol. 7,

Guatemala. 2002.

9. Montero Aroca, Juan, Mauro Chacon Corado, MANUAL DE DERECHO

PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO, Guatemala, Magna Terra Editores,

1999, Primera Edición, Volumen I.

10. Nájera Farfán, Mario, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, Editorial

Eros, 1970.

11. Ruiz Castillo de Juárez Crista, TEORIA GENERAL DEL PROCESO,

Guatemala, Impresos Praxis 1999.

12. Trueba Urbina Alberto DERECHO PROCESAL DE TRABAJO, México,

Talleres Lito-Tipográficos Laguna, 1941, Tomos I y II.

REFERENCIAS NORMATIVAS

1.- Constitución Política de la República de Guatemala.

2.- Código de Trabajo, Decreto 1441.

3.- Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-ley 107

4.- Ley del Organismo Judicial

OTRAS REFERENCIAS

1. Larios Ochaita Gabriel DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, LIBERTAD Y

DEMOCRACIA. Discurso emitido al tomar posesión del cargo de Presidente de la

Corte de Constitucionalidad, Guatemala 1994.

2. Diario de Centroamérica, Guatemala, uno de julio del año dos mil dos. Pg.10

3. Diario de Centroamérica, Guatemala veintiocho de agosto del año dos mil, pg.16.

4. Prensa Libre, Guatemala, veintisiete de agosto del año dos mil dos, pg. 18.
5. Rivera Woltke Victor Manuel, Reflexiones en torno al Derecho de Trabajo,

Guatemala, CSJ, 1999.

6. Cordón Duarte Manuel. Régimen de las excepciones en el Derecho de Trabajo de

Guatemala. Tesis, USAC. Guatemala. 1955.

ANEXOS

ANEXO A:

Cuadro de Cotejo:
JUZGADO:___________________________________

NUMERO DE JUICIO ORDINARIO: ______________ OFICIAL_______________

1.- Se plantearon excepciones dilatorias SI NO


2.- La parte actora se acogió al plazo de 24hrs. SI NO
3.- Se ofreció prueba de las excepciones planteadas SI NO
4.- Se señaló audiencia para recabar prueba de
las excepciones planteadas SI NO

5.- Se plantearon excepciones mixtas SI NO


6.- Se ofreció prueba de las excepciones mixtas
planteadas SI NO
7.- Se recabo prueba de las excepciones mixtas
planteadas SI NO

8.- Se plantearon excepciones perentorias SI NO


9.- Se ofreció prueba de las excepciones perentorias
planteadas SI NO
10.- Se recabo prueba de las excepciones perentorias
planteadas SI NO

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