Reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural para El Municipio de Othón P
Reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural para El Municipio de Othón P
Reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural para El Municipio de Othón P
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Este Reglamento es de interés público, en tanto que da cumplimiento a los postulados de
los artículos 115 fracción II, párrafos II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
160 fracciones IX y X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tiene por
demoliciones, dictando las normas aplicables en el ámbito territorial del Municipio de Othón P. Blanco,
Q. Roo.
Artículo 2.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y poseen facultades para expedir
de acuerdo con las bases normativas que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
los Estados Unidos Mexicanos, otorga al municipio la potestad para formular , aprobar y administrar la
regulación de la tenencia de tierra urbana, otorgar las licencias y permisos para construcciones y
participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica, todo ello en los términos de las
leyes federales y estatales relativas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el
párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Artículo 3.- ALCANCE. Las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y
demolición, así como el uso de los inmuebles y los usos, destinos y reservas de los predios en el
Desarrollo Urbano en el Estado de Quintana Roo, Ley de Fraccionamientos, Ley de Obras Públicas y
Planificación y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, la Ley Orgánica Municipal, y la Ley de
Obras Públicas y Privadas del Estado y sus municipios, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las
Fijar los requisitos técnicos al que deberán sujetarse las construcciones o demoliciones, según el caso e
instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de Seguridad, Sanidad,
Establecer de acuerdo con los criterios oficiales las disposiciones legales aplicables, los fines para los
que se pueda autorizar el uso de los predios y determinar el tipo y calidad de las construcciones que se
pueden erigir en ellos, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Obras Públicas y Privadas del
Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 3 de este
Reglamento;
Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas y para verificar el uso que haga
construcción;
Realizar a través de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, al que se refiere la Ley, los
estudios para establecer o modificar y restringir respecto a las previsiones, usos, destinos y reservas de
los elementos del territorio del Municipio y del Desarrollo de los Asentamientos Humanos en el mismo;
los casos previstos en la "La Ley", "La Ley de Obras Públicas y Privadas" del Estado y sus municipios
Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos por este reglamento;
Expedir, publicar o modificar, cuando lo considere necesario las normas técnicas complementarias, los
acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan, para el debido
Determinar la zonificación del territorio del municipio conforme al Plan de Desarrollo Urbano Municipal,
XIV.- Aplicar y cobrar los derechos por concepto de licencias y permisos para la ejecución de las obras a
XV.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario para hacer cumplir sus
determinación; y
XVI.- Las demás que le confiere este reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 5.- TERMINOLOGÍA. Para los fines de este reglamento, se designará a la Ley Orgánica
Municipal de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, como "La Ley Orgánica", a la Ley de
Planificación y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, como la Ley, a la Ley de
Fraccionamientos del Estado, como "La Ley de Fraccionamientos" a la Ley de Obras Públicas y
Privadas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, como la Ley de obras Públicas, el Plan de
Desarrollo Urbano de Chetumal, como "El Plan de Desarrollo", al Municipio de Othón P. Blanco como el
De conformidad con el artículo 5 de "La Ley" es de utilidad pública e interés social el cumplimiento y
observancia de las disposiciones del presente reglamento, de sus normas técnicas complementarias y
estabilidad e higiene, así como las limitaciones y modalidades que se impongan al uso de los predios o
Artículo 6.- APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115,
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 18, de la Ley General
de los Asentamientos Humanos, el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y
I.- Establecer de acuerdo con las disposiciones legales aplicables los fines para los que se pueda
autorizar el uso o destino de los terrenos y determinar el tipo de construcción que se pueda establecer
II.- Otorgar o negar licencias o permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y
III.- Acordar las medidas que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, malsanas
IV.- Ejecutar con cargo a los responsables, las obras que hubieren ordenado realizar y que los
VI.- Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos por este reglamento.
VII.- Calificar las infracciones a este reglamento e imponer sanciones correspondientes.
VIII.- Las demás que le confiere este reglamento y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Algunas atribuciones del Municipio son compatibles con las del Estado de acuerdo a la magnitud de las
arqueológicas, bienes nacionales, vías de comunicación, reforma agraria, aguas, seguridad e higiene
del trabajo, protección civil, instalaciones eléctricas y de gas y otras aplicables y concertarán convenios
con las demás autoridades responsables de su aplicación para coadyuvar con ellas en la observancia
de dichos ordenamientos, unificar la normatividad en las áreas de concurrencia y coordinar con ellos la
Artículo 8.- CLASIFICACIÓN. Para los efectos de este reglamento, las construcciones en el Municipio
se clasifican atendiendo por un lado a su género y rango de magnitud, y por otro lado al tipo de
intervención a que estén sujetas. l.- Atendiendo a su género y rango de magnitud, se clasifican de la
siguiente manera:
1.4 Conjunto Habitacional 61. 90 M2 (Más de 50 Viviendas) Vivienda Media 91- 120 M2 Vivienda
B) Obra nueva, de carácter progresivo, prevista para terminarse en varias etapas, limitada a vivienda
Este tipo de inversiones gozará de los estímulos que establezca el presente reglamento, entre otros,
que las obras pueden ser ocupadas en una etapa inicial cumpliendo únicamente los requisitos
C) Obra nueva, prevista para terminarse en una etapa definitiva, a cuyo término, y para poder ser
ocupada, debe cumplir con la totalidad de requisitos aplicables del presente reglamento.
cuenta las variaciones que resulten de diversos tipos de delimitación y zonificación del territorio del
Municipio, atendiendo a los aspectos de Desarrollo Urbano y Ecología, riesgos a propiedades del
urbanización, se expedirán normas técnicas complementarias en forma de cartillas o planos tipo de fácil
comprensión para autoconstrucciones, que formen par te de la asistencia técnica que el Municipio
mediante convenio, asesoría técnica especializada al estado, al gobierno federal o algunas instituciones
procede la autorización de los proyectos y las obras, y la forma como se supervisará su ejecución.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
regulación del Desarrollo Urbano, definirá en el programa las áreas urbanizadas y de conservación
ecológica, las áreas urbanizadas podrá dividir las y clasificarlas en zonas, con el fin de asignar o
modificar en cada una de ellas las modalidades y restricciones de uso, destinos, reservas y provisiones
1.- Los usos, que determinarán la utilización y aprovechamiento de áreas y predios para fines
particulares. Los destinos, que determinarán la utilización y aprovechamientos de áreas y predios para
fines públicos.
2.-Las reservas territoriales, que determinarán las superficies que serán utilizadas para el crecimiento
del área urbanizada. Ningún predio o construcción podrá ser usado u ocupado y ninguna construcción,
instalación o parte de las mismas será erigida, transportada, ampliada, modificada o rehabilitada si no
cumple con las modalidades y restricciones de usos, destinos y reservas establecidos en el programa (y
los programas parciales, en su caso), las declaratorias y las disposiciones del presente reglamento y sus
normas técnicas complementarias, y si no exhiben las constancias, permisos y licencias a que se refiere
la Propiedad ningún acto, contrato o afectación de un inmueble, los Notarios Públicos a su vez sólo
podrán dar fe y extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios relativos a la propiedad,
posición, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, previa comprobación de que las
lugares en que no exista inconveniente de acuerdo con la zonificación autorizada y con la condición de
que se tomen previamente las medidas de protección que el Ayuntamiento señale, no se podrán autor
izar usos que puedan señalar peligro, insalubridad o molestia. En tal caso y antes de expedir la
autorización de usos a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento verificará que se hayan
tomado las medidas de protección señaladas y que se haya dado cumplimiento a las disposiciones
relativas de la ley para poder prevenir y controlar la contaminación ambiental y de sus reglamentos.
E).- Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos, polvos, ruidos, trepidaciones,
cambios importantes de temperaturas, malos olores y otros efectos perjudiciales o molestos para las
F).- Las demás que establecen la Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental, el
3.- CAMBIOS DE USO. El Ayuntamiento, podrá autorizar el Cambio de Uso de un predio o edificación,
de conformidad con los planes aprobados para la zona de ubicación del predio, previo dictamen técnico
y en su caso la autorización de ubicación que señala el Artículo 11 de este cuerpo normativo, el nuevo
uso deberá ajustarse a las demás disposiciones reglamentarias aplicables. En construcciones ya
ejecutadas, el Ayuntamiento podrá autor izar el cambio de uso, si se efectúan las modificaciones
necesarias y se construyen las instalaciones adecuadas para cumplir las disposiciones legales y
4.- USO NO AUTORIZADO. Cuando una edificación o un predio se utiliza total o parcialmente para
algún uso diferente al autorizado sin haber obtenido previamente la autorización del cambio de uso a
que alude el Artículo 11 de este ordenamiento, el Ayuntamiento ordena, con base en dictamen técnico lo
siguiente:
A).- La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar
obras;
B).- La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para el
correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado del plazo que para ello se señale.
Artículo 13.- RESTRICCIONES. El Ayuntamiento establecerá las restricciones que juzgue necesarias
por razones de calidad, iluminación, asoleamiento, aeración y perspectiva de las vías públicas, de
acuerdo a las normas de urbanismo y a la Ley de Fraccionamientos para construcción o para el uso de
los bienes inmuebles. Sean en forma general, en zonas determinadas, en fraccionamientos, en lugares
o predios específicos, la Dirección de Desarrollo Urbano las hará constar en los permisos, licencias o
constancias de alineamiento que expide, quedando obligados a respetar los propietarios o poseedores
de los inmuebles. Requerirán autorización expresa del Ayuntamiento para derribar árboles,
independientemente de cumplir con lo establecido por la Ley Forestal y su Reglamento. Así como con
las demás disposiciones legales aplicables en la materia, la propia Dirección de Desarrollo Urbano hará
que se cumplan con las restricciones impuestas a los predios con fundamento en la Ley, la Ley de obras
SECCIÓN II
Artículo 16.- FISONOMÍA URBANA. Se entiende por fisonomía urbana a las fachadas de los edificios,
las bardas, cercas, y frentes de predios baldíos, a los elementos que integran las fachadas, a los techos
de los edificios, que éstos sean visibles desde el nivel de la calle, o desde un ángulo importante, a los
espacios públicos de uso común, parques, jardines, plazas, malecones, avenidas, camellones, aceras y
a los elementos que lo integran, al mobiliario urbano integrado por postes, arbotantes, arbolado,
jardinería, bancas, basureros, puestos ambulantes, fuentes, monumentos, parada de autobuses,
1.- Establecer las normas técnicas y administrativas a que se sujeta cualquier obra o acción de
fisonomía urbana.
2.- Establecer las distintas zonas en que se autor icen las obras de fisonomía urbana.
3.- Determinar las zonas y las edificaciones en que técnicamente se permita la conservación y se
5.- Fijar las demás limitaciones que por razones de planificación y de zonificación urbana deban
conservarse.
Artículo 18.- El Municipio determinará las áreas o predios que por su interés ambiental constituyan
sitios a conservar dentro del paisaje urbano, ya sea por su topografía, su conformación geológica, su
vegetación, su fauna, o por la presencia de cuerpos corrientes de agua superficial o subterránea con
atractivo paisajístico, cultural o recreativo, así como aquellas eminencias que puedan constituir
miradores o sitios desde donde puedan apreciarse el paisaje urbano o natural. El uso del suelo y las
características de las construcciones que puedan levantarse en estos lugares estará sujeto a normas
En general, en las áreas urbanizadas se prohíbe el derribo de árboles para dejar paso a construcciones
o espacios abiertos, salvo casos expresamente autor izados por el Municipio, independientemente de
Artículo 19.- VÍA PÚBLICA. Es todo espacio de uso común que por disposición de la autoridad
administrativa se encuentra destinada al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de la
materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para ese fin. Es característica de la propia vía
pública, el servir para la aeración, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, para dar
acceso a los predios colindantes, para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio
público. Este espacio está limitado por la superficie engendrada por la generatriz vertical que sigue el
Artículo 20.- PRESUNCIÓN DE VÍA PÚBLICA. Todo inmueble consignado como vía pública en algún
plano, registro oficial existente en cualquiera de las oficinas del H. Ayuntamiento, en el Archivo General
de la Nación o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá salvo prueba en
Artículo 21.- DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Para los efectos de este reglamento, se
entiende por bienes de dominio público que constituyen el patrimonio del municipio los siguientes:
A).- Los inmuebles destinados a un servicio público prestado por el Gobierno Municipal.
B).- Los propios que de hecho se utilicen para la prestación de un servicio público y los equiparados a
C).- Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, obras de ornato, muebles e inmuebles que
D).- Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.
F).- Los inmuebles adquiridos por expropiación para destinarse a fines de utilidad pública.
G).- Los canales, zanjas y acueductos adquiridos o construidos por el gobierno municipal, así como los
H).-Las plazas, calles, avenidas, viaductos, boulevares, paseos, jardines y parques públicos.
l).- Los bosques y montos que no sean propiedad de la federación, del estado, ni de los particulares y
J).- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
K).- Los demás bienes muebles e inmuebles no considerados en las fracciones anteriores que tengan
plano oficial de un fraccionamiento aprobado por el Ayuntamiento aparezcan destinados a vía públicas,
al uso común o algún servicio público se consideran por ese sólo hecho como bienes del dominio
público del municipio para cuyo efecto, la autoridad municipal correspondiente remitirá copias del plano
aprobado al registro del Plan Municipal, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y a la
Dirección de Catastro de los Municipal para que hagan los registros y cancelaciones correspondientes.
HECHO. El Ayuntamiento no estará obligado a expedir constancias de alineamiento y uso del suelo,
número oficial, licencia de construcción, orden o autorización para instalación de servicios públicos de
los predios con frente a las vías públicas de hecho o aquellas que presuman como tales, si éstas no se
ajustan a la planificación oficial y cumplen con lo que establecen el Artículo 5 de este reglamento.
Artículo 24.- USO DE VÍAS PÚBLICAS. La ocupación, uso y aprovechamiento de la vía pública, estará
b).- Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales.
c).- Romper el pavimento o hacer cortes en las aceras o guarniciones de la vía pública para la ejecución
El Ayuntamiento al otorgar la autorización para las obras anteriores señalará en cada caso las
condiciones bajo las cuales se concede. Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones
correspondientes, para restaurar o mejorar el estado original al pago de su importe total cuando el
efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública,
Artículo 25.- PROHIBICIÓN DE LA VÍA PÚBLICA. No se autor izará a los particulares el uso de la vía
pública para:
b).- Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos tales como la emisión de
e).- Para colocar anuncios de cualquier tipo, sobre todo aquellos que sean permanentes, que cubran
f).- Para aquellos otros fines que el municipio considere contrarios al interés público.
Artículo 28.- OBRAS O INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA. Toda persona que ocupe con obras o
instalaciones la vía pública, estará obligada a retirar las o cambiarlas de lugar para su exclusiva cuenta
cuando la Dirección lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase
de accidentes. En los permisos que la propia Dirección expida para a ocupación o uso de la vía pública,
se indicará el plazo para retirar o trasladar las obras o instalaciones a que se ha hecho referencia. Todo
permiso que se expida para la ocupación o uso de la vía pública, se entenderá condicionado a la
La autoridad municipal podrá ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o
recuperar la posesión de los bienes incorporados al dominio público del propio Ayuntamiento, así como
a remover cualquier obstáculo natural o artificial, que le impida o estorbe su uso y destino. En caso de
emergencia el Presidente Municipal en cuya jurisdicción se encuentre los bienes de que se trate, podrá
decretar las medidas pertinentes, de acuerdo a la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y la Ley
Las órdenes o actos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser reclamados ante la autoridad
administrativa de la que hubiere emanado, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de su
notificación o ejecución conforme al siguiente procedimiento. La reclamación se formulará por escrito,
acompañando los documentos y ofreciendo las demás pruebas en que se apoyen. La autoridad
administrativa señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el reclamante rinda las
pruebas ofrecidas y aleguen en su defensa. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de celebración
Obras o instalaciones ejecutadas en la vía pública sin autorización. El que ocupe la vía pública sin
retirar las o demoler las. En caso de que las construcciones e instalaciones se hayan ejecutado antes de
SECCIÓN IV
NORMAS DE ESTACIONAMIENTO
Artículo 31.- DOTACIÓN DE CAJONES. Los predios y las edificaciones de acuerdo con su tipo de
ubicación, deberán contar con los espacios de estacionamiento que se establecen a continuación:
1.- De acuerdo con su tipo, las edificaciones contarán como mínimo, con los siguientes números de
1.1. Unifamiliar Hasta 120 M2 1 por v iv .120 hasta 250 M2 2 " "
1.3. Plurifamiliar Hast a 60 M2 1 por v iv . (sin elevador) 60 hast a 120 M2 1. 25 " " 120 hasta 250 M2 2 "
" de 250 M2 3 " " (con elevador) hasta 60 M2 1 " " 60 hasta 120 M2 1.5 " 120 hasta 250 M2 2. 5 " de 250
M2 3.5 "
1.4. Conjunto Hasta 60 M2 0. 5 por viv . Habitacional 60 hasta 120 M2 1 " 120 hasta 250 M2 2 " de 250
M2 3 "
CAPÍTULO II
HABITABILIDAD
SECCIÓN I
Artículo 33.- DIMENSIONES MÍNIMAS. Las piezas habitables tendrán cuando menos una superficie útil
de 12.25 M2, y las dimensiones de sus lados serán como mínimo 3.50 M libre, sin embargo en cada
casa, vivienda o departamento., deberá existir por lo menos una recámara con dimensiones mínimas de
Locales y Espacios
Complementarios
Guardarropa (Adicional
Artículo 35.- MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN NATURAL. Los locales en las edificaciones contarán con
medios que aseguren la iluminación natural y el asoleamiento necesarios para sus ocupantes, para lo
1.- Los locales habitables y cocinas domésticas en edificaciones habitables, locales habitables en
encamados en hospitales, tendrán iluminación diurna natural por medio de vanos, en forma de ventanas
y/o puertas transparentes o traslúcidas, que permitan el paso de más del 85% del espectro solar y que
den directamente a la vía pública, terrazas, azoteas, superficies descubiertas, interiores o patrios que
iluminación deberá estar a la altura más próxima posible del techo o plafón y en ningún caso, deberá
estar a menos de 2.00 M de altura, medida desde el nivel del piso terminado.
El área libre formada por los vanos de iluminación en su conjunto no será inferior a los porcentajes
respecto a la superficie del local expresado en la tabla 1, para cada una de las orientaciones y según el
SUR: 2 % 2 %
ESTE: 2 % 1 %
OESTE: 2 % 1 %
Cuando alguna parte del local se encuentre a más de 8 M de la ventana, los porcentajes indicados en la
Tabla 1 deberán incrementarse cuando menos en dos unidades porcentuales. Este incremento podrá
evitarse a condición de que el techo del local sea blanco, las paredes laterales y posteriores sean de
colores muy claros y el piso de color intermedio; cuando el local tenga porciones distanciadas a más de
8 M de la ventana, el techo o plafón del local deberá ser blanco y las paredes y el piso deberán ser de
A).- Las dimensiones de los vanos para orientaciones intermedias a las señaladas podrán interpolarse
en forma proporcional, y
B).- Cuando se trate de ventanas con distintas orientaciones en un mismo local, las ventanas se
orientación.
2.- En conjuntos habitacionales con más de 50 viviendas, el proyecto arquitectónico deberá garantizar
que cuando menos el (SF, TE, EX-75%, TI=30%) de los locales habitables enumerados en el Artículo 31
de este reglamento reciban asoleamiento a través de vanos durante (SF = DOS HORAS; TE, EX, TI =
UNA HORA) una hora diaria (s) como mínimo en los meses de Diciembre y Enero. En climas cálidos se
3.- Los locales de servicios o comerciales cuyas ventanas estén ubicadas bajo marquesinas,
4.- Se permitirá la iluminación diurna natural por medio de domos o tragaluces en los casos de los
En estos casos, la proyección horizontal del vaso libre del domo o tragaluz podrá dimensionarse
tomando como base mínima el 4% de la superficie de local. El coeficiente de transmisividad del espectro
solar material transparente o translúcido de domos y tragaluces, en estos casos no será inferior al 85%.
a partir del tercer nivel sobre la banqueta sin que esto disminuya los requerimientos mínimos
establecidos para tamaño de ventanas y domos o tragaluces, y sin la creación de derechos respecto a
deberán estar dotados de los dispositivos necesarios para proporcionar los siguientes niveles mínimos
30 Vestíbulos,1
25 Oficinas 300,
Comercios 300,
Sanitarios 75,
Elevadores 100
Artículo 37.- MÍNIMOS DE VENTILACIÓN NATURAL. Los locales habitables y las cocinas domésticas
encamados en hospitales y las aulas de edificación para educación elemental y media, tendrán
ventilación natural por medio de ventanas que den directamente a la vía pública, terrazas, azoteas,
superficies descubiertas interiores o patios que satisfagan lo establecido en el Artículo 39 del presente
reglamento. El área total de abertura no será inferior al CH=15% (CH=Cálido Húmedo) del área del
A).- Cuando alguna porción del local se encuentre a más de cinco metros de abertura requerida, el área
total de aberturas de ventilación deberá ser de por lo menos CH=17% del área del piso del local.
B).- Cuando las aberturas requeridas para ventilación natural estén de dos lados del local, el área total
de aberturas podrá ser por lo menos de CH=12% del área del local.
C).- Se permitirá una reducción total de 1.5% cuando se opte por ventanas rectangulares, ver ticales con
una altura mínima de 1.30 metros que estén horizontalmente centradas en los muros o uniformemente
distribuidas, y en las que su diseño permita dos modos independientes de ventilación: El Primero
mediante una abertura central, con altura no menor a 1.00 metro, y El Segundo mediante ventilas
superiores e inferiores que permitan una separación física entre la salida superior del aire más caliente y
la entrada inferior del aire más fresco en forma simultánea, con aberturas libres de una altura mínima de
CH=0.20 metros.
D).- Cuando se opte por ventanas centradas en los muros o uniformemente distribuidas y del mismo tipo
del inciso anterior pero con una altura mínima de 1.75 metros, se permitirá una reducción total del 2%.
Artículo 38.- MÍNIMOS DE VENTILACIÓN ARTIFICIAL. Los locales de trabajo, reunión o servicio en
todo tipo de edificación no enunciados en el artículo anterior, tendrán ventilación natural con las mismas
características mínimas señaladas, o bien contarán con medios artificiales que garanticen condiciones
aceptables de ventilación a sus ocupantes. Para cumplir con esta disposición deberán observarse los
siguientes requisitos:
A).- Los medios artificiales deberán garantizar los siguientes cambios del volumen del aire del local:
TABLA 1
Cocinas domésticas, baños públicos, cafeterías, restaurantes y estacionamientos 10 Cambios por hora
Cocinas en comercios de alimentos 20 Cambios por hora Centros nocturnos, bares, salones de fiesta y
B) Con el objeto de hacer un uso racional de la energía eléctrica, considerar aspectos fisiológicos de
aclimatación local, y propiciar una sensación aceptable de bienestar térmico, los sistemas de aire
acondicionado serán calculados en base a una temperatura (bulbo seco) de referencia de diseño para
Donde Tm es temperatura media anual local. La humedad relativa del aire acondicionado será del 50%
+ - 5% los sistemas tendrán filtros mecánicos o porosos que propicien una adecuada limpieza del aire.
C) En los locales en que se instale un sistema de aire acondicionado que requiera condiciones
herméticas, se instalarán ventilas de emergencia hacia áreas exteriores con un área cuando menos del
en el artículo 71 de este reglamento, se podrán ventilar a través de otros locales o áreas exteriores, a
permanentemente en cada nivel, hacia la vía pública, patios de iluminación y ventilación o espacios
descubiertos, por medio de vanos cuya superficie no será menor del CH=15% de la planta del cubo de
la escalera, o mediante ductos adosados de extracción de humos, cuya área en planta deberá
En donde A = Área en planta de ducto de extracción de humos en metros cuadrados; H = Altura del
edificio, en metros lineales; S = Área en planta del cubo de la escalera, en metros cuadrados.
En estos casos, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior, para evitar
La puerta para azotea deberá cerrar herméticamente y las aberturas de los cubos de las escaleras a los
ductos de extracción de humos, deberán tener un área entre el 5% y el 8% de la planta del cubo de la
Los patios de iluminación y ventilación natural deberán cumplir con las disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones contenidas en este Artículo conciernen a patios con base de forma cuadrada o
2. Los patios de iluminación y ventilación natural tendrán por lo menos, las siguientes dimensiones, que
no serán nunca menores de 2.50 M. salvo los casos enumerados en la fracción III.
TABLA 1
TIPO DE LOCAL DIMENSIÓN MÍNIMA (EN RELACIÓN CON LA ALTURA DE LOS PARÁMETROS DEL
PATIO). SF TE TI EX
Si la altura de los parámetros del patio fuera variable se tomará el promedio de los dos más altos.
3. Se permitirán las siguientes tolerancias en las dimensiones de los patios de iluminación y ventilación
natural;
A) Reducción hasta de CH=1/4 parte en la dimensión mínima del patio en el eje Norte-Sur y hasta una
B) En cualquier otra orientación, la reducción hasta 1/5 parte en una de las dimensiones mínimas del
patio, siempre y cuando la dimensión opuesta tenga por lo menos CH=1/5 par te más de la dimensión
mínima correspondiente.
C) En los patios completamente abiertos por uno o más de sus lados a vía pública, o a otro espacio
abierto dentro del predio, reducción hasta CH=3/5 partes de la dimensión mínima en los lados
descontarse de la altura total de los parámetros que lo confinan, las alturas correspondientes a la planta
baja y niveles inmediatamente superiores a ésta, cuando dichos niveles de destinen a vestíbulos,
4. Los muros en patios de iluminación y ventilación natural cuyas dimensiones sean desde las mínimas
establecidas en este Artículo hasta CH=1.7 veces dichos valores, deberán tener acabados de textura
5. Los patios de iluminación y ventilación natural podrán estar techados por domos, tragaluces o
cubiertas vítreas, siempre y cuando tengan una transmisibilidad mínima del 85% en el espectro solar y
cuenten, tratándose de patios delimitados por edificaciones en todo su perímetro, con un área de
ventilación en dichos domos o tragaluces no menor de CH=15% del área del piso del patio.
6. Las fachadas de colindancias de las edificaciones de 5 niveles o más que formen par te de los
habitacionales de acuerdo con la zonificación de los programas parciales, deberán tener acabados de
colores claros.
7. La separación entre edificios de habitación plurifamiliar de hasta 50 viviendas será como mínimo la
dimensión establecida en este reglamento para patios de iluminación y ventilación, de acuerdo al tipo de
local y a la altura promedio de los parámetros de los edificios en cuestión. En conjuntos habitacionales
de más de 50 viviendas, la separación entre edificios será por lo menos CH=30% de la altura promedio
1.- En todo nuevo desarrollo urbano o fraccionamiento, el constructor deberá apegarse a la Ley de Agua
Potable del Estado y el Reglamento de la Comisión Nacional del Agua que de ella se deriven.
2.- El constructor deberá garantizar los niveles de presión, en todos los puntos de la red interna de
3.- El constructor deberá solicitar aprobación del Ayuntamiento, del diseño del tanque elevado, a fin de
4.- El constructor deberá utilizar los materiales de construcción aprobados por parte de la Comisión
5.- En todo nuevo desarrollo, fraccionamiento o casa habitación el constructor diseñará las instalaciones
hidráulicas y sanitarias para la utilización de equipos de bajo consumo de agua de acuerdo a la norma
instalaciones hidráulicas de manera que cada departamento tenga medidor individual accesible para las
8.- Cuando un desarrollo urbano no pueda ser atendido por la red municipal, el constructor deberá
y deberá construir las obras de agua potable y drenaje sanitario presentado el proyecto de las mismas a
la Comisión Nacional del Agua en el Estado, a fin de obtener la autorización. Estos trabajos y la
1. Las viviendas con menos de 45 m2 contarán, cuando menos con un excusado, una regadera y uno
2. Las viviendas con superficie igual o mayor a 45 m2, contarán cuando menos con un excusado, una
3. Los locales de trabajo y comercio con superficie hasta de 120 m2 y hasta 15 trabajadores o usuarios
4. En los demás casos se proveerán los muebles que se numeran en la tabla siguiente:
FRENTE FONDO
Cuartos de Hot el
Excusado 0. 70 M 1.05 M
Lavabo 0.70 M 0. 70 M
Regadera 0. 80 M 0.80 M
Baños Públicos
Excusado 0. 75 M 1.10 M
Lavabo 0.75 M 0. 90 M
Regadera 0. 85 M 0.80 M
Regadera a
Presión 1. 20 M 1.20 M
En baños y sanitarios de uso doméstico y cuartos de hotel los espacios libres que quedan al frente y a
los lados de excusados y lavabos podrán ser comunes a dos o más muebles.
X. En los sanitarios de uso público indicado en la tabla de la fracción V, se deberá destinar [M1] por lo
menos, un espacio para excusado, de cada 10 o fracción, a partir de 5 para uso exclusivo de personas
impedidas. En estos casos, las medidas del espacio para excusados serán de 1.5 X 1.70 M, y deberán
colocarse pasamanos y otros dispositivos que establezcan las normas técnicas complementarias
correspondientes.
XI. Los sanitarios deberán ubicarse de manera que no sea necesario para cualquier usuario subir o
XII. Los sanitarios deberán tener pisos impermeables y antiderrapantes y los muros de las regaderas
XIII. El acceso a cualquier sanitario de uso público se hará de tal manera que al abrir la puerta no se
Artículo 42.- LETRINAS SANITARIAS. Se autor izará el uso de letrinas sanitarias en zonas rurales,
suministro de agua dentro del predio o predios vecinos, a una distancia mínima horizontal de 15 M.
Entre el fondo del foso de la letrina y el nivel de manto freático, habrá una distancia ver tical no menor
de un 1.50 Cm. La distancia mínima horizontal entre la vivienda más cercana y la letrina será de 5 M.
Artículo 43.- ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE. Los conjuntos habitacionales, las edificaciones
de 5 niveles o más y las edificaciones ubicadas en zonas cuya red pública de agua potable tenga
presión inferior a 10 metros de comuna de agua, deberán contar con cisternas calculadas para
almacenar 2 veces la demanda mínima diaria de agua potable de la edificación y equipadas con sistema
de bombeo. Las cisternas deberán ser impermeables, tener registros con cierre hermético y sanitario y
ubicarse a 3 metros cuando menos, de cualquier tuber ía permeable de aguas negras. Los tinacos
deberán a una altura de, por lo menos, 1.5 M. arr iba del mueble sanitario más alto, deberán ser de
habitacionales y otras edificaciones de gran magnitud, previstas en la fracción l del artículo 40 de este
reglamento. Las tuberías, conexiones y válvulas para agua potable deberán ser de cobre rígido, cloruro
de polivinilo, fierro galvanizado o de otros materiales que aprueben las autoridades competentes.
Artículo 45.- DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. La autoridad responsable del suministro de
agua establecerá los dispositivos de medición y control de consumo de agua que juzgue conveniente,
en cada caso.
Artículo 46.- DISPOSITIVOS DE AHORRO. Las instalaciones hidráulicas de baños y sanitarios deberán
tener llaves de cierre automático o aditamentos economizadores de agua; los excusados tendrán una
descarga máxima de 6 litros en cada servicio; las regaderas y los mingitorios, tendrán una descarga
máxima de 10 litros por minuto y dispositivos de apertura y cierre de agua que evite su desperdicio y los
lavabos y las tinas, lavaderos de ropa y fregaderos tendrán llaves que no consuman más de 10 litros por
minuto.
Artículo 47.- DESAGÜES Y FOSAS SÉPTICAS. Las edificaciones y predios en uso, deberán estar
provistas de instalaciones que garanticen el drenaje eficiente de aguas negras y pluviales, con las
siguientes características:
1.- Los techos, balcones, voladizos, terrazas, marquesinas y en general cualquier saliente, deberán
drenarse de manera que se evite la caída y escurrimiento de agua sobre la acera o a predios vecinos,
2.- Las aguas negras y las aguas pluviales deberán ser conducidas por medio de tuberías al drenaje
interno y/o al colector de la vía pública. Igualmente deberá conducirse el agua proveniente de los pisos
3.- En caso de que el nivel de salida de aguas negras y de lluvia de una construcción o predio, esté más
abajo del nivel del colector de la vía pública, deberá proveerse de un cárcamo con equipo de bombeo de
capacidad adecuada y válvulas de no retorno que impidan el regreso de las aguas al drenaje de la
Artículo 48.- REDES DE AGUAS SERVIDAS. En las especificaciones ubicadas en calles con
alcantarillado público, el propietario deberá solicitar al Estado la conexión del albañal con dicha red. Las
tuberías de desagües de los muebles sanitarios, deberán ser de fierro fundido, fierro galvanizado, cobre
y P.V.C., o de otros materiales que aprueben las autoridades competentes. Las tuberías de desagües
tendrán un diámetro no menor de 32 mm. ni inferior al de la boca del desagüe de cada mueble sanitario,
se colocarán con una pendiente mínima de 2% para diámetros hasta de 75 mm y de 1.5% para
diámetros mayores. Todo albañal tendrá por lo menos quince centímetros de diámetro con las
pendientes necesarias (mínimo 1.5%). Los albañales deberán estar provistos en su origen de un tubo
ventilador de 5 cm. de diámetro mínimo que se prolongará de 1.5 m. arriba de la azotea de la
construcción. La conexión de tuberías de desagüe con albañales deberá hacerse por medio de
obturadores hidráulicos fijos, provistos de ventilación directa. Los albañales tendrán caja de registro con
Para profundidades hasta de 2.00 m y colocados a una distancia mínima de 10 m. entre sí. Los talleres
de reparación de vehículos y las gasolineras, deberán contar entodos los casos con trampas de grasas
en las tuberías de agua residual antes de conectarlas a los colectores públicos. Se deberán colocar
empedradas de vehículos.
Artículo 49.- TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. En las zonas donde no exista red de
transformación rápida, siempre y cuando se demuestre la absorción del terreno. A las fosas sépticas
descargarán únicamente las aguas negras que provengan de excusados y mingitorios. La descarga de
agua de fregaderos que conduzcan a pozos de absorción o terrenos de oxidación, deberán contar con
trampas de grasa registrables. En el caso de zonas con suelos inadecuados para la absorción de las
SECCIÓN IV
INSTALACIONES EL ÉCTRICAS
A) Cuando se fraccione un terreno en varios de menor tamaño y todos colinden a vías públicas
existentes que cuenten con instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad total o parcialmente.
B) Cuando se fraccione un terreno y se abran calles sólo para el acceso de los propietarios de los lotes
(calle ciega), que conecten con vías públicas que cuenten con instalaciones de la Comisión Federal de
Electricidad total o parcialmente. El fraccionador construirá las obras de electrificación en los siguientes
casos:
a).- Cuando el terreno que se fraccione esté a más de 200 m. del último poste de la Comisión Federal
de Electricidad.
c).-La Comisión Federal de Electricidad siempre construirá las obras necesarias para la interconexión de
Artículo 51.- Bases para la elaboración y aprobación de un proyecto de electrificación. Los proyectos
-Oficio de autorización del uso del suelo por el municipio en el cual se indica el tipo de fraccionamiento.
-Original y tres copias heliográficas del plano de urbanización aprobado en escala de 1:2000 del cual
contiene lo siguiente:
Trazos de Calles (con nombres, dimensiones, cortes de calles y banquetas) -Áreas verdes y de
donación.
-Croquis de localización del fraccionamiento con respecto a la zona de la ciudad en la que se encuentra
ubicado.
próximas a él.
-Instalaciones públicas aéreas existentes en el mismo, tales como telégrafos, teléfonos, vías de
-Cuadro de cargas.
-Cuadro de dispositivo con: Número de poste, altura, resistencia, tipo de estructura, si se cuenta con
-Diagrama unifilar
-Cuadro de balance de cargas y diagrama trifilar indicando la colección de transformadores en los
proyectos monofásicos.
-Firma del fraccionador (por ser parte integrante del contrato que firmará posteriormente).
-Original y tres copias de la memoria técnica descriptiva de la obra debidamente firmada por el
-Tipo de instalación.
-Cálculos electrónicos para determinar la capacidad de los transformadores, regulación del voltaje,
conductores, etc.
-Descripción de la obra.
-Plano con sello y firma de autorización coincidente con la lotificación del proyecto eléctrico.
-Dictamen definitivo aprobatorio del uso del suelo expedido por las autoridades responsables.
deberán ajustarse a las disposiciones establecidas por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas y por
este reglamento.
Artículo 58.- CONEXIÓN A REDES DE COMBUSTIBLES. En los casos en que exista red de gas
entubado la conexión a dicha red, deberá hacerse siguiendo las normas establecidas por petróleos
mexicanos.
que requieran instalaciones de recipientes y equipos de combustión, deberán cumplir con las
disposiciones establecidas por las autoridades competentes, así como las siguientes:
1. Los recipientes de gas deberán colocarse a la intemperie, en lugares ventilados, patios, jardines o
azoteas y protegidos del acceso de personas y vehículos, en edificaciones para habitación plurifamiliar.
Los recipientes de gas deberán estar protegidos por medio de jaulas que impidan el acceso de niños y
Los recipientes se colocarán sobre un piso firme y consolidado, donde no existan flamas o materiales
2. Los calentadores de gas para agua, deberán colocarse en patios o en locales con una ventilación
mínima de 25 cambios por hora del volumen del aire del local. Quedará prohibida su ubicación en el
Para edificaciones construidas con anterioridad a este reglamento y con calentadores de gas dentro de
baños, se exigirá que cuenten con ventilación natural o artificial con 25 cambios por hora, por lo menos
3. Las instalaciones de gas para calefacción deberán contener tiros y chimeneas que conduzcan los
gases producto de la combustión hacia el exterior. Para los equipos diseñados sin tiros y chimeneas se
edificaciones deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, así
podrán instalar ocultas en el subsuelo de los patios o jardines a una profundidad de cuando menos 0.60
metros, o visibles adosados a los muros, a una altura de cuando menos 1.80 metros sobre el piso,
deberán estar pintadas con esmalte color amar illo. La presión máxima permitida en las tuberías será de
0.42 Kg/Cm2 y la mínima de 0.07 Kg/Cm2.Queda prohibido el paso de tuberías conductoras de gas por
el interior de locales habitables, a menos que estén alojados dentro de otro tubo, cuyos extremos estén
abiertos al aire exterior . Las tuberías de conducción de gas deberán colocarse a 20 Cm,
Cuando menos de cualquier conductor eléctrico, tuberías con fluido corrosivo o de alta presión;2. Los
de deterioro, choques y altas temperaturas, nunca se colocarán sobre la tierra y aquellos de alto
una distancia mínima de 25 m. a locales con equipo de ignición como calderas, hornos o quemadores;
4. Las tuberías de conducción de combustibles líquidos deberán ser de acero soldable o fierro negro C-
40 y deberán estar pintadas con esmalte de color blanco y señaladas con letras D O P. Las conexiones
SECCIÓN V
telefónicas deberán cumplir con lo que establezcan las normas técnicas de instalaciones telefónicas de
medio de tubería de fibro-cemento de 10 cm. De diámetro mínimo, o plástico rígido de 50 mm. mínimo
para 20 ó 50 pares y de 53. mm mínimo para 70 a 200 pares. Cuando la tubería o ducto de enlace tenga
una longitud mayor de 20 m. o cuando haya cambios a menos de 90 grados, se deberá colocar registros
de paso;
2. Se deberán contar con un registro de distribución por cada 7 teléfonos como máximo. La alimentación
de los registros de distribución será por medio de cables de 10 pares y su número dependerá por cada
caso particular. Los cables de distribución vertical deberán colocarse en tubos de fierro plástico regidos.
La tubería de conexión entre dos registros no podrá tener más de dos curvas de 90 grados. Deberán
3. Las cajas de registro de distribución y de alimentación, deberán colocarse a una altura de 0.60 m. del
nivel del suelo y en lugares accesibles en todo momento. El número de registro de distribución
dependerá de las necesidades de cada caso, pero será cuando menos 1 por cada nivel de la
edificación, salvo en edificaciones para habitación, en que podrá haber un registro por cada dos niveles.
Las dimensiones de los registros de distribución y de alimentación serán las que establezcan las normas
4. Las líneas de distribución horizontal deberán colocarse en tuberías de fierro (conduit no anillado o
plástico rígido de 13 mm. como mínimo), para 3 ó 4 líneas deberán colocarse registros de 10 X 5 X 3
cm., "Chalupa", a cada 20 m. de tubería como máximo, a una altura de 0.60 m. sobre el nivel del piso, y
sujetarse a lo que establecen las normas técnicas de instalaciones telefónicas de Telmex, S.A.
Artículo 64.- REDES DE TELEVISIÓN POR CABLE. Los conjuntos habitacionales deberán cumplir con
1. Deberá colocarse registro de paso cuando la tubería o ducto de enlace su longitud sea mayor de 20
2. Las cajas de registros de distribución y de alimentación se colocarán a una altura de 0.60 m. del suelo
en lugares accesibles. El número de registro de distribución dependerá de cada caso, será cuando
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
Artículo 65.- ACCESO Y SALIDA, GENERALIDADES. Todo vano que sirva de acceso de salida o de
salida de emergencia a un local lo mismo que las puertas respectivas deberán sujetarse a las
Artículo 66.- DIMENSIONES. La anchura de los accesos de salida, salidas de emergencia y puertas
que comuniquen con la vía pública, será siempre múltiplo de 60 Cm. y el ancho mínimo será de 1.20 m,
para la determinación de la anchura necesaria, se considerará que cada persona pueda pasar por un
espacio de 0.60 m. mínimo en un segundo. Se exceptúan de las disposiciones anteriores las puertas de
destinados a la educación, las que podrán tener una anchura libre mínima de 0.90 m., así mismo, en
estos edificios las puertas interiores de comunicación o de servicios podrán tener una anchura libre
mínima de 0.60 m.
Los accesos que en condiciones normales sirvan también de salidas, o a las salidas aparte de las
consideradas como de emergencias a que se refiere el Artículo 68 de este reglamento, deberá permitir
el desalojo del local de un máximo de tres minutos, considerando las dimensiones libres indicadas en el
Artículo 68.- SALIDA DE EMERGENCIA. Cuando la capacidad de los Hoteles, Casa de Huéspedes,
concurrentes o cuando el área de venta de locales y centros comerciales sea superior a 1000 m2,
deberán contar con salidas de emergencia que cumplan con los siguientes requisitos:
B) Serán en número y dimensiones tales que, sin considerar las salidas de uso normal, permitan el
D) Estarán libres de toda obstrucción y en ningún caso tendrán acceso o cruzarán a través de locales de
Artículo 70.- PUERTAS. Las puertas de salidas de emergencia de Hoteles, Casas de Huéspedes,
A) Siempre serán abatibles hacia el exterior sin que sus hojas obstruyan pasillos, escaleras o
banquetas.
B) El claro que dejen libres las puertas al abatirse, no será en ningún caso, menor que la anchura
Artículo 72.- ESCALERAS. Las escaleras de las construcciones deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
1. Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos sus niveles, aún cuando existan
elevadores.
2. Las escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a una
anchura mínima de un metro, excepto las de servicio que podrán tener una anchura mínima de 80 cm.
En cualquier otro tipo de edificio, la anchura mínima de 1.20 metros. En los Centros de Reunión y Salas
de Espectáculos, las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
4. El ancho de los descansos deberán ser cuando menos, igual a la anchura reglamentar ia de la
escalera.
5. Sólo se permitirá escaleras compensadas y de caracol para casas unifamiliares y para comercios u
oficinas con superficie menor de 100 m2. 6. La huella de los escalones tendrá un ancho mínimo de 25
cm. y sus peraltes un máximo de 18 cm. Las dimensiones de la huella se medirán entre las
proyecciones ver ticales de dos nar ices contiguas. Las medidas de los escalones deberán cumplir con
la siguiente expresión: 61 cm. (2P + h) 65 cm. En donde: P = Peralte del Escalón en cm. h = Ancho de la
huela en cm.
7. Las escaleras contarán con un máximo de 15 peraltes entre descansos, excepto las compensables o
de caracol.
8.- En cada tramo de escalera las huellas serán todas iguales; la misma condición deberá cumplir con
los peraltes;
10. La altura mínima de los barandales, cuando sean necesarios, será de noventa centímetros, medidos
a partir de la nariz del escalón y se construirán de manera el paso de niños a través de ellos. En el caso
de edificios para habitación colectiva y escuela de primera y segunda enseñanza, los barandales que
sean calados deberán ser solamente de elementos verticales con excepción de los pasamanos.
Artículo 73.- Las rampas para peatones en cualquier tipo de construcción deberán satisfacer los
siguientes requisitos: 1. Tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras reglamentarias de
las circulaciones a que den servicio; 2. La pendiente máxima será del 10%; 3. Los pavimentos serán
construirán de manera que impidan el paso de niños a través de ellos.. En el caso de edificios para
habitación colectiva y de escuelas de primera y segunda enseñanza, los barandales calados deberán
Artículo 78.- DISPOSICIONES. Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y los equipos
necesarios para prevenir y combatir los incendios. Los equipos y sistemas contra incendios deberán
mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier momento para lo cual beberán ser revisados y
probados periódicamente, el propietario o del director responsable de obra designado para la etapa de
operación y mantenimiento en las obras que se requieran según el artículo 129 de este reglamento,
llevará un libro donde registrará los resultados de estas pruebas y lo exhibirá a las autoridades
competentes a solicitud de éstas. El Municipio tendrá la facultad de exigir en cualquier construcción las
instalaciones o equipo especiales que juzgue necesarios además de los señalados en esta sección.
Artículo 79.- Previsión contra incendios, de acuerdo con la altura y superficie de las edificaciones.
1. Los edificios con altura hasta de 15 m. con excepción de los edificios unifamiliares, deberán contar en
cada piso con extinguidores contra incendios del tipo adecuado, colocados en lugares fácilmente
accesibles y con señalamientos que indiquen su ubicación de tal manera que su acceso desde cualquier
2. Los edificios o conjunto de edificios en un predio con altura mayor de 15 m., así como los
comprendidos en la fracción anterior ; cuya superficie construida en un sólo cuerpo sea mayor de 4000
B) Tanques o cisternas para almacenar agua en proporción de 5 litros por m2 construido, reservada
exclusivamente a sur tir la red interna para combatir incendios, la capacidad mínima para este efecto
C) Dos bombas automáticamente, una eléctr ica y otra con motor de combustión interna, exclusivamente
D) Una red hidráulica para alimentar directa y exclusivamente las mangueras contra incendios, dotada
de toma siamesa de 64 mm. de diámetro con válvula de no retorno de ambas entradas, 7.5 cuerdas por
cada 25 mm. cople movible y tapón macho, se colocará por lo menos una toma de este equipo en cada
fachada y en su caso una cada noventa metros lineales de fachada, y se ubicará al paño del
alineamiento a 1 m. de altura sobre el nivel de la banqueta. Estará equipada con válvula de no retorno,
E) En cada piso, gabinetes con salidas contra incendios dotadas con conexiones para mangueras las
que deberán ser en número tal que cada manguera cubra el área de 30 m. de radio y su separación no
sea mayor de 60 m. Uno de los gabinetes estará lo más cercano posible a los cubos de las escaleras.
F) Las mangueras deberán ser de 38 mm. diámetro de material sintético, conectadas adecuadamente a
la toma y colocarse plegadas para facilitar su uso. Estarán previstas de chiflones de neblina, y
G) Deberán instalarse los reductores de presión necesarios para evitar que en cualquier toma de salida
Los edificios con altura mayor de 60 m. deberán contar en la azotea con un área adecuada cuyas
dimensiones mínimas sean de 10 X 10 m. que deberán permanecer libres, para que en caso de
haberse usado un extinguidor deberá ser cargado de inmediato y colocado de nuevo en su lugar. El
Artículo 81.- MANGUERAS CONTRA INCENDIOS. Las mangueras contra incendios deberán estar
cuando menos cada 120 días, salvo indicación contraria del Cuerpo de Bomberos. Después del uso o
Artículo 82.- SISTEMA HIDRÁULICO. Deberá vigilarse que en todos los sistemas de tubería contra
Artículo 83.- PRUEBA DEL EQUIPO DE BOMBEO. Los equipos de bombeo deberán probarse por lo
menos semanalmente, bajo las condiciones de presión normal, por un mínimo de tres minutos utilizando
Artículo 84.- PRESIÓN DEL AGUA Y PRUEBAS DE MANGUERAS. La presión del agua en la red
contra incendios, deberá mantenerse entre 2.5 y 4.2 kg/cm2 probándose en primer término
simultáneamente las dos tomas de mangueras más altas y a continuación, las dos más alejadas del
abastecimiento, manteniendo todo el tiempo las válvulas completamente abiertas cuando menos
durante tres minutos. Estas pruebas deberán hacerse por lo menos cada 120 días y se harán con
proximidad de líneas de alta tensión, quedará prohibido el uso del agua para combatir incendios por su
Artículo 86.- SISTEMAS DE ALARMA. Las construcciones con altura superior a 10 niveles sobre el
nivel de la banqueta dedicados a comercios, oficinas, hoteles, hospitales o laboratorios, deberán contar
además de las instalaciones y dispositivos señalados en este ordenamiento, con sistemas de alarma
visual y sonoros, independientes entre sí. Los tableros de control de estos sistemas deberán localizarse
en lugares visibles desde las áreas de trabajo del edificio, y en su número, al igual que los dispositivos
de alarma será fijado por el Cuerpo de Bomberos. El funcionamiento de los sistemas de alarma contra
Artículo 87.- PRECAUCIONES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. Durante las diferentes
etapas de la construcción de cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar
los incendios y, en su caso, para combatirlo mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección
deberá ubicarse en lugares de fácil acceso, y se identificará, mediante señales, letreros o símbolos
claramente visibles.
Los elementos estructurales de acero en edificios de más de cinco niveles deberán protegerse por
necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar que sean dañados por estos
vehículos.
Además cuando estos elementos se localicen cerca de instalaciones sujetas a altas temperaturas, tales
como tiros de chimenea, campanas de extracción o ductos que puedan conducir gases a más de 80
grados centígrados, deberán distar un mínimo de 60 centímetros, en el espacio comprendido entre los
elementos estructurales y dichas instalaciones, deberá permitirse la circulación de aire para evitar
Artículo 90.- MUROS EXTERIORES. Los muros exteriores de una edificación se construirán con
piso al siguiente o a las construcciones vecina. Las fachadas de cortina sea cual fuere el material de que
estén hechas, deberán construirse en forma tal que cada piso quede totalmente aislado por medio de
Artículo 91.- MUROS INTERIORES. Los muros interiores que separen las áreas correspondientes a
distintos departamentos, locales, o que se separen las áreas de habitación o de trabajo de las
circulaciones generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. Los muros cubrirán todo el
espacio vertical comprendido entre los elementos estructurales de los pisos contiguos, sin interrumpirse
oficinas, aulas, centros de trabajo, estacionamientos y otros similares, deberán aislarse de los locales
Artículo 93.- RAMPAS Y ESCALERAS. Las escaleras y las rampas de los edificios que no sean
unifamiliares, deberán construirse con material incombustible. En edificios con alturas superiores a
cuatro niveles, las escaleras que no sean exteriores o abiertas, deberán aislarse de los pisos a los que
sirvan por medio de vestíbulos con puertas que se ajusten a lo dispuesto en el Artículo 92 de este
reglamento.
Artículo 94.- PUERTAS. En las edificaciones no unifamiliares las puertas de acceso a escaleras o a
salidas generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. En ningún caso, su ancho libre será
inferior a 0.90 m. ni su altura menor de 2.20 m., estas puertas se abatirán hacia afuera en el sentido de
la circulación de salida; al abr irse no deberán contar con un dispositivo automático para cerrarlas.
Artículo 95.- CUBOS DE ESCALERA. Las escaleras en cada nivel estarán ventiladas
permanentemente a fachadas o a cubo de luz por medio de vanos cuya superficie no será menor del
10% de la planta del cubo de la escalera. Cuando las escaleras se encuentran en cubos cerrados,
deberá construirse adosados a ellos un ducto de extracción de humos cuya área en planta sea
proporcional a la del cubo de escalera y que sobresalga del nivel de azotea 1.5 m. como mínimo. Este
A = HS 200
En donde:
En este caso, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior para evitar que
funcione como chimenea; sin embargo, podrá comunicarse con la azotea por medio de una puerta que
cierre herméticamente en forma automática y abra hacia afuera, la cual no tendrá cerradura de llave. La
ventilación de cubos se hará por medio de vanos en cada nivel con persianas fijas inclinadas con
pendiente ascendente hacia los ductos de extracción cuya superficie no será menor del 5% ni mayor del
CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Artículo 96.- NORMAS MÍNIMAS. Los techos y muros de exteriores de locales habitables en general
deberán garantizar mínimas aceptables de bienestar térmico en interiores. Para cumplir con esta
1. Los techos y muros exteriores deberán satisfacer los requerimientos que se establecen en las normas
técnicas complementarias sobre: El factor de ganancia solar (FGS) máximo permitido, transmitancia
térmica (U) máxima o resistencia térmica ( R ) mínima - y absorbidad solar (A) de las superficies
expuestas y sobre las combustiones permitidas de la A y U que den como resultado el mismo valor de
FGS recomendado.
2. Con el fin de que la conductividad térmica de los materiales de construcción en techos y muros
aumente el factor de ganancia solar (FGS) máximo permitido, el nivel de impermeabilidad exterior de
techos y muros deberá corresponder al que se establece en las normas técnicas complementar ias,
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
PERSONAS
obra, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas, realizarán los trabajos necesarios para
proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros, para lo cual deberán cumplir
con lo establecido en este Capítulo y con los reglamentos generales de seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 98.- LOS TAPIALES. De acuerdo con su tipo deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. DE BARRERA: Cuando se ejecuten obras de pintura, limpieza o similares, se colocarán barreras que
tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios de los servicios públicos. En caso
marquesinas que cubran suficientemente la zona inferior de las obras, tanto sobre las banquetas como
sobre los predios colindantes. Se colocarán de tal manera que la altura de los materiales de demolición
3. FIJOS: En las obras que se ejecuten sobre un predio a una distancia de 10 m. de la vía pública, se
colocarán tapiales fijos que cubran todo el frente de la misma. Serán de madera, lámina, concreto,
mampostería o de otro material que ofrezca las mismas garantías de seguridad. Tendrán una altura
mínima de 2.40 m; deberán estar pintados y no tener más claros que los de las puertas, las cuales se
mantendrán cerradas. Cuando la fachada quede al paño de alineamiento, el tapial podrá abarcar una
franja anexa hasta de 50 cm. sobre la banqueta. Previa solicitud, podrá el municipio conceder mayor
4. DE PASO CUBIERTO: En obras cuya altura sea mayor de 10 m. o en aquellas en que la invasión de
la banqueta lo amerite, el Municipio podrá exigir que se construya un paso cubierto, además del tapial.
Tendrá, cuando menos, una altura de 2.40 m. y una anchura libre de 1.20 m.
5. EN CASOS ESPECIALES, las autoridades municipales podrán permitir o exigir, en su caso, otro tipo
de tapiales diferentes a los especificados en este Artículo. Ningún elemento de los tapiales quedará a
cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios y para combatir
los mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección deberá proporcionarse tanto al área
ocupada por la obra en sí, como las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas. El equipo de extinción
de fuego deberá ubicarse en lugar de fácil acceso y en las zonas donde se ejecuten soldaduras u otras
operaciones que puedan ocasionar la originación de incendios y se identificaran mediante señales,
letreros o símbolos claramente visibles. Los extintores de fuego deberán cumplir con lo indicado en este
incendios. Los aparatos y equipo que se utilicen en la construcción, que produzcan humo o gas
proveniente de la combustión, deberán ser colocados de manera que se evite el peligro de incendio o de
intoxicación.
proporcionar primeros auxilios. Deberán usarse redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída
de los trabajadores de las obras, cuando no puedan usarse cinturones de segur dad, líneas de amarre y
andamios.
Los trabajadores deberán usar los equipos de protección personal en los casos que se requiera, de
conformidad con el Reglamento General de Seguridad e Higiene. Sólo se permitirá transportar personas
en las obras por medio de elevadores cuando éstos hayan sido diseñados, construidos y montados con
barandales, freno automático que evite la caída libre y guías en toda su altura que eviten el
volteamiento, así como con todas las medidas de seguridad adecuadas, sujetándose a lo que indican
SECCIÓN II
MATERIALES
Artículo 101.- MEDIDAS NECESARIAS. Durante la ejecución de una obra deberán tomarse las
instalaciones en predios colindantes o en la vía pública. Deberán observarse además las disposiciones
establecidas por los reglamentos para la protección del ambiente contra la contaminación originada por
emisión de humos y polvos. Los materiales de construcción y los escombros de las obras podrán
colocarse momentáneamente en las banquetas de la vía pública, sin invadir la superficie de rodamiento,
durante los horarios y bajo las condiciones que fije el Municipio en cada caso.
Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra podrán estacionarse en la vía
pública durante los horarios que fije el Municipio y con apego a lo que disponga el Reglamento de
Tránsito del Estado. Los materiales de construcción deberán ser almacenados en las obras de tal
proyectarán, ejecutarán y colocarán de manera que no causen daños a la estructura del edificio o que
los elementos de ésta, no provoquen deformaciones que puedan deteriorar dicha ventanería, herrería o
cancelería. Los canceles corr idos en fachadas deberán sujetarse a lo que sobre el particular previenen,
tratándose de fachadas de cortina, el artículo 16 de este reglamento y los efectos de empuje del viento
e = 0.0083
e = Empuje
SECCIÓN III
MAQUINARIA Y EQUIPO
Artículo 103.- EQUIPOS. Los equipos eléctricos en instalaciones provisionales, utilizados durante la
obra, deberán cumplir con el Reglamento de Instalaciones eléctricas y las normas técnicas para
instalaciones eléctricas.
Artículo 104.- USOS DE EXPLOSIVOS. Se prohíbe el uso de explosivos para llevar a cabo
demoliciones en las zonas urbanas, así como en las rurales donde existan construcciones dentro de un
radio menor de 50 m., excepcionalmente, previa justificación técnica de su uso, el Ayuntamiento podrá
autor izar el empleo de explosivos para las demoliciones, bajo la exclusiva responsabilidad del director
responsable de obra, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para evitar daños. La
autorización que la dirección otorgue en los casos referidos anteriormente, quedan condicionados a que
otorgue el permiso correspondiente para la adquisición y uso de explosivos con el fin indicado.
Artículo 105.- DISPOSITIVOS DE IZAJE. Los dispositivos empleados para transporte vertical de
personas o materiales durante la ejecución de las obras, deberán ofrecer adecuadas condiciones de
seguridad.
1. Las máquinas elevadoras empleadas en la ejecución de las obras, incluidos sus elementos de
A) Ser de buena construcción mecánica, resistencia adecuada y estar exentas de defectos manifiestos.
particularmente en sus elementos mecánicos tales como: anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y
eslabones giratorios, usados para izar y/o descender materiales o como medio de suspensión.
D) Indicar claramente la carga útil máxima de la máquina de acuerdo con sus características, incluyendo
E) Estar provistas de los medios necesarios para evitar descensos accidentales. Los cables que se
utilicen para izar, descender o como medio de suspensión, deberán ser de buena calidad,
2. Antes de instalar grúas torre en una obra, se deberá despejar el sitio para permitir el libro movimiento
de la carga y brazo giratorio y vigilar de dicho movimiento no dañe edificaciones vecinas, instalaciones o
líneas eléctricas en vía pública. Se deberá hacer una prueba completa de todas las funciones de las
grúas torres después de su erección o extensión o antes de que entre en operación. Semanalmente
excavación, por un período mayor de dos semanas, se tomarán las precauciones necesarias para evitar
que se presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones, a los predios colindantes, a las
instalaciones de la vía pública o a los trabajadores y que ocurran fallas en las paredes o taludes de la
excavación por intemperismo prolongado. Se tomarán también las precauciones necesarias para
impedir el acceso al sitio de la excavación, debiéndose instalar los señalamientos adecuados para evitar
accidentes.
Artículo 107.- OBRAS INTERRUMPIDAS. Los propietarios de las obras cuya construcción haya sido
suspendida por cualquier causa, por más de 60 días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía
pública por medio de cercas o bardas y clausurar los vanos que fueren necesarios a fin de impedir el
acceso a la construcción.
CAPÍTULO III
Artículo 108.- USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS. Para efectos del presente capítulo,
excesivas a las construcciones; 5. Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos,
polvos, ruidos, trepidaciones, cambios importantes de temperatura, malos olores y otros efectos
perjudiciales o molestos para las personas o que puedan ocasionar daños a las propiedades.
6. Los demás que establecen la Ley Federal para Prevenir y Controlar la contaminación ambiental, el
Artículo 109.- USO NO AUTORIZADO. Cuando una edificación o un predio se utilice total o
parcialmente para algún uso diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la autorización del
cambio de uso a que alude el artículo 115 de este ordenamiento, la Dirección ordenará con base en
1. La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar
obras;
2. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios, para el
correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado dentro del plazo que para ello se
señale.
higiene, evitar que se conviertan en molestias o peligro para las personas o los bienes, reparar y
corregir, los desperfectos, fugas y consumos excesivos de las instalaciones y observar además las
siguientes disposiciones:
1. Los acabados de las fachadas deberán mantenerse en buen estado de conservación, aspecto y
limpieza. Todas las edificaciones deberán contar con depósitos de basura y en su caso, con el
2. Los predios no edificados excepto los que apliquen en zonas que carezcan de servicios públicos de
urbanización, deberán contar con cercas en sus límites que no colinden con construcciones
permanentes, de una altura mínima de 2.50 m., construidas con cualquier material, excepto madera,
cartón, alambrado de púas y otros similares que pongan en peligro la seguridad de las personas y
bienes.
3. Los predios no edificados deberán estar libres de escombros y basura, drenados adecuadamente, y
4. Quedan prohibidas las instalaciones y construcciones precarias en las azoteas de las edificaciones
Artículo 111.- OBLIGACIONES. Es obligación del propietario o poseedor del inmueble, tener y
conservar en buenas condiciones la placa de control de uso, otorgándoles para ellos los cuidados
necesarios que garanticen que no se altere su contenido ni se obstruya a la vista del público usuario.
Artículo 112.- REQUERIMIENTOS. Las edificaciones que requieren licencia de uso de suelo o
1. Tendrá tantos capítulos como sistemas de instalaciones, estructura, acabados y mobiliario que tenga
la edificación;
2. En cada capítulo se hará una descripción del sistema en cuestión y se indicarán las acciones mínimas
especialistas, y
4. Para mantenimiento correctivo se indicarán los procedimientos y materiales a utilizar para los casos
más frecuentes, así como las acciones que requerirán la intervención de profesionales especialistas.
Los propietarios de las edificaciones deberán conservar y exhibir, cuando sea requerido por las
autoridades los planos y memoria de diseño actualizado y el libro de bitácora, que avalen la seguridad
1. Los extintores deberán ser revisados cada año, debiendo señalarse en los mismos la fecha de la
última revisión y carga, y la de su vencimiento. Después de ser usados deberán ser recargados de
inmediato y colocados de nuevo en su lugar ; el acceso a ellos deberá mantenerse libre de obstáculos;
2. Las mangueras contra incendio deberán probarse cuando menos cada seis meses, salvo indicación
contraria del Municipio, y3. Los equipos de bombeo deberán probarse por lo menos mensualmente, bajo
las condiciones de presión normal, por un tiempo de tres minutos, utilizando para ello los dispositivos
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Artículo 114.- LICENCIA DEL USO DE SUELO. Previa a la solicitud del propietario o poseedor para la
expedición de la Licencia de Construcción a que se refiere el artículo 118 de este reglamento, aquel
A) Conjuntos habitacionales;
Artículo 115.- LICENCIA DE USO DEL SUELO CON DICTAMEN PROBATORIO. Se deberá tramitar
Licencia de Uso de Suelo en todos los usos condicionados para evitar posibles impactos negativos en la
zona de su localización:
1. Licencia de Uso del Suelo con dictamen aprobatorio para los siguientes casos:
Artículo 116.- PLAZOS DE OBTENCIÓN. La Dirección resolverá a través del órgano o unidad
administrativa que disponga su reglamento interior si se otorga o no la licencia de uso del suelo, en los
siguientes plazos:
1. Las Licencias de Uso del Suelo condicionada en un plazo máximo de 21 días hábiles, si se otorga la
licencia, en ella se señalarán las condiciones que, de acuerdo con el programa se fijen en materia de
vialidad, estacionamientos, áreas verdes, áreas de maniobras, densidad de población y las demás que
se consideren necesarias.
2. Licencias de Uso de Suelo con dictamen aprobatorio, en estos casos se resolverá en un plazo de 30
1. La vivienda unifamiliar hasta de 55 m. construidos en una sola planta, con claros no mayores de 3.5.
Metros.
5. Reparación de albañales.
por la Dirección, mediante el cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar , modificar,
cambiar el régimen de propiedad o condominio, reparar o demoler una edificación o instalación en sus
rechazo, por parte del Ayuntamiento en un plazo no mayor de 3 días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, cuando vaya firmada por el Director responsable de obra,
revisiones posteriores, de los proyectos presentados. Las solicitudes para Licencia de Obra de
Ampliación, modificación mayores de 55 m2, deberán ser firmadas por el Director responsable de obra,
los proyectos se presentarán con el análisis estructural correspondiente. Las solicitudes de Licencia
para Demoliciones, deberán ser firmadas por el Director responsable de obra, y deberán ser
A) Se tomarán las precauciones debidas para evitar que una demolición cause daños y molestias en
construcciones vecinas o en la vía pública, si se emplean puntales, vigas, armaduras o cualquier otro
medio de protección, se tendrá cuidado de no introducir esfuerzos que causen perjuicios a las
construcciones circundantes.
C) Cuando a juicio de la Dirección, las demoliciones se estén ejecutando en forma inadecuada por el
peligro que ofrezcan o las molestias que ocasionen ordenará su suspensión y las obras de protección
entrega del proyecto ejecutivo en la oficina correspondiente donde se localice la obra a realizar, excepto
en los casos señalados en que se requieran otras autorizaciones, licencias, dictámenes, vistos buenos,
poseedor o del Director responsable de la obra, en su caso, la Dirección se dará por recibido y no
requerirá ninguna revisión del contenido del proyecto; únicamente revisará que se entregue el formato
de registro correspondiente, distribuido gratuitamente por la Dirección, los documentos a que se refieren
los apartados 1 al 6 de este Artículo y que hayan pagado los derechos correspondientes. Los registros
responsable de obra, salvo aquellas obras señaladas en el artículo 124, y la responsiva de los
corresponsables que correspondan, en los casos señalados en el artículo 126 de este reglamento. Para
edificios nuevos y las ampliaciones de edificios existentes, excluyendo los de uso habitacional o
Verificadora aprobada por la Comisión Nacional para el ahorro de energía (CONAE), publicada en el
La solicitud de Licencia de Construcción deberá ser suscrita por el propietario o poseedor, la que en su
caso deberá contener la responsiva de un Director responsable de obra y/o corresponsable, ser
b) Cuatro tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y las
especificaciones de los materiales, acabados y equipo a utilizar, en los que deberán incluir como
mínimo: levantamiento del estado actual del predio indicando las construcciones y árboles existentes;
planta de conjunto, mostrando los límites del predio, y la localización y uso de las diferentes partes
edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las
circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachadas y detalles
eléctricas y otras, mostrando las trayectorias de tuberías y alimentaciones. Estos planos deberán
construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios
de cada uno; la intensidad del uso del suelo y la densidad de población, de acuerdo a los programas
establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y
superficies de ventilación cada local, visibilidad en las salas de espectáculos, resistencia de los
diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas y otras que se requieran. Estos documentos
deberán estar firmados por el propietario o poseedor, el Director responsable de obra o los
c) Proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados y especificados que contengan una
sísmicos considerados, y las calidades de los materiales, deberá iniciarse los procedimientos de
construcción recomendados, cuando difieran de los tradicionales. Deberán demostrarse en planos los
detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos, en particular, para estructuras de
concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de
En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la
manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural.
Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando
las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura, éstas se
descripción con dibujos acotados y a escala, en el caso de que la estructura esté formada por elementos
prefabricados de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben
prefabricados, conexiones de una estructura nueva con otra existente, en su caso. En los planos de
información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los
requisitos indicados en los planos estructurales. Estos planos serán acompañados de la memoria de
cálculo en la cual se escribirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluadas por un
especialista externo al proyecto, los criterios de diseños estructural adoptado y los principales resultados
del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y
procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la
cimentación y de los demás documentos especificados en el título de este reglamento. Los anteriores
planos deberán incluir el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos, cuando
proceda de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deberán estar firmados
simultáneamente a la Licencia de Construcción en los casos de obras ubicadas en zonas sin usos
Reglamento.
b) Dos tantos del proyecto arquitectónico estructural y memoria de cálculo, y firmado por el Director
a) Memoria descriptiva del procedimiento que se vaya a emplear, firmada por el Director responsable de
catalogados por el Municipio, como parte del patrimonio cultural del municipio, estado o federación se
Mecánico Electricista registrado como responsable con los datos referentes a la ubicación del edificio y
b) Dos juegos completos de planos y especificaciones proporcionados por la empresa que fabrique el
aparato, y
c) Una memoria en donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios. Para cualquiera de los
aparatos descritos anteriormente, se exigirá además, cuando corresponda, el visto bueno del Instituto
Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. El Municipio
estará facultado para la demolición parcial o total de una obra con cargo al propietario o poseedor que
se haya realizado sin licencia, por haberse ejecutado en contravención a este reglamento
independientemente de las sanciones que procedan. Cuando se demuestre que la obra cumple con este
reglamento y los demás ordenamientos legales respectivos, así como son las disposiciones del
programa, la Dirección podrá conceder el registro de obra ejecutada al propietario, quien deberá
Planos arquitectónicos y estructurales de la obra ejecutada y demás documentos que este reglamento y
III. Recibida la documentación procederá a la revisión y en su caso, practicará una inspección la hora de
que se trate, y si de ella resultare que la misma cumpla con los requisitos legales, reglamentar ios
registro de obra, el Municipio autor izará su registro, precio, pago de los derechos y las sanciones que
establece la Ley de Hacienda del Municipio y este reglamento. La Dirección no otorgará licencia de
construcción respecto a los lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado de la fusión, subdivisión
o relotificación de predios, efectuados sin autorización del propio municipio. Las dimensiones mínimas
de predios que autoricen la Dirección para que pueda otorgarse Licencia de Construcción en ellos, será
de 110 m2 de superficie y 7.20 m. de frente (para la vivienda unifamiliar o dúplex) no obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior , el Municipio podrá expedir Licencias de Construcción para fracciones
permanente de predios efectuados por obras públicas, cuya superficie sea menor de 45 m2, en los que
tenga forma rectangular o trapezoidal y de 60 m2 en los de forma triangular, siempre que unos y otros
tengan un frente a la vía pública no menor de 6 m. Tratándose de predio ya existentes con superficie
menor de 90 m2 que no sean fracciones remanentes de afectaciones por obras públicas, se sujetará a
lo dispuesto por el Reglamento de Zonificación y lo que establezcan los programas parciales. Toda
licencia causará los derechos que fijen las tarifas vigentes. Las licencias de construcción y una copia de
los planos registrados se entregarán a los propietarios o poseedor cuando éste hubiere cubierto el
monto de todos los derechos que haya generado su autorización, incluyendo las cuotas de reposición
por las zonas arboladas que la obra pudiere afectar en los términos de este reglamento. Si en plazo de
30 días naturales contados a partir de aquel en que debió haberse expedido la licencia, no se presente
el recibo de pago de derecho respectivo, expedido por la Tesorería del Municipio, dicha solicitud podrá
ser cancelada. Los conjuntos habitacionales cubrirán las aportaciones que señala la Ley y lo derechos