Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural para El Municipio de Othón P

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 53

REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y

SEGURIDAD ESTRUCTURAL PARA EL MUNICIPIO DE


OTHÓN P. BLANCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural para el

Municipio de Othón P. Blanco.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Este Reglamento es de interés público, en tanto que da cumplimiento a los postulados de

los artículos 115 fracción II, párrafos II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

160 fracciones IX y X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tiene por

objeto regular las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación reparaciones y

demoliciones, dictando las normas aplicables en el ámbito territorial del Municipio de Othón P. Blanco,

Q. Roo.

Artículo 2.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y poseen facultades para expedir

de acuerdo con las bases normativas que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Quintana Roo, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general

dentro de su jurisdicción territorial, en consecuencia el nuevo artículo 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, otorga al municipio la potestad para formular , aprobar y administrar la

zonificación y panes de desarrollo urbano municipal y participar en la creación y administración de sus


reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, intervenir en la

regulación de la tenencia de tierra urbana, otorgar las licencias y permisos para construcciones y

participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica, todo ello en los términos de las

leyes federales y estatales relativas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el

párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.

Artículo 3.- ALCANCE. Las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y

demolición, así como el uso de los inmuebles y los usos, destinos y reservas de los predios en el

Municipio de Othón P. Blanco, se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley de Planificación y

Desarrollo Urbano en el Estado de Quintana Roo, Ley de Fraccionamientos, Ley de Obras Públicas y

Privada del Estado y sus Municipios y de este reglamento.

Artículo 4.- FACULTADES DEL AYUNTAMIENTO. De conformidad a lo dispuesto por la Ley de

Planificación y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, la Ley Orgánica Municipal, y la Ley de

Obras Públicas y Privadas del Estado y sus municipios, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las

disposiciones de este reglamento corresponderá al "H. Ayuntamiento" a través de la Dirección General

de Desarrollo Urbano y Ecología, quien tendrá las siguientes atribuciones:

Fijar los requisitos técnicos al que deberán sujetarse las construcciones o demoliciones, según el caso e

instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de Seguridad, Sanidad,

Funcionalidad, Comodidad y Estética;

Establecer de acuerdo con los criterios oficiales las disposiciones legales aplicables, los fines para los

que se pueda autorizar el uso de los predios y determinar el tipo y calidad de las construcciones que se

pueden erigir en ellos, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Obras Públicas y Privadas del

Estado y sus Municipios, y demás disposiciones de la materia;

Llevar un registro clasificado de Directores Responsables de Obra;

Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 3 de este

Reglamento;

Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas y para verificar el uso que haga

de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción;


Acordar las medidas inmediatas que fueren procedentes respecto a los edificios peligrosos, o de

construcción;

Autorizar o negar, de conformidad a este reglamento, la ocupación o el uso de una estructura,

instalación, predio, edificio o construcción;

Realizar a través de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, al que se refiere la Ley, los

estudios para establecer o modificar y restringir respecto a las previsiones, usos, destinos y reservas de

los elementos del territorio del Municipio y del Desarrollo de los Asentamientos Humanos en el mismo;

Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en

los casos previstos en la "La Ley", "La Ley de Obras Públicas y Privadas" del Estado y sus municipios

de este reglamento y demás disposiciones aplicables;

Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos por este reglamento;

Imponer las sanciones legales correspondientes por violaciones a este reglamento;

Expedir, publicar o modificar, cuando lo considere necesario las normas técnicas complementarias, los

acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan, para el debido

cumplimiento del presente reglamento;

Determinar la zonificación del territorio del municipio conforme al Plan de Desarrollo Urbano Municipal,

misma que definirá el destino que debe darse a las construcciones;

XIV.- Aplicar y cobrar los derechos por concepto de licencias y permisos para la ejecución de las obras a

que se refiere el Artículo 3o. de este reglamento;

XV.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario para hacer cumplir sus

determinación; y

XVI.- Las demás que le confiere este reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 5.- TERMINOLOGÍA. Para los fines de este reglamento, se designará a la Ley Orgánica

Municipal de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, como "La Ley Orgánica", a la Ley de

Planificación y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, como la Ley, a la Ley de

Fraccionamientos del Estado, como "La Ley de Fraccionamientos" a la Ley de Obras Públicas y
Privadas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, como la Ley de obras Públicas, el Plan de

Desarrollo Urbano de Chetumal, como "El Plan de Desarrollo", al Municipio de Othón P. Blanco como el

Municipio, el reglamento de Desarrollo Urbano y Seguridad Estructural, como "El Reglamento" a la

Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, como la Dirección.

De conformidad con el artículo 5 de "La Ley" es de utilidad pública e interés social el cumplimiento y

observancia de las disposiciones del presente reglamento, de sus normas técnicas complementarias y

de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de planificación, seguridad,

estabilidad e higiene, así como las limitaciones y modalidades que se impongan al uso de los predios o

de las edificaciones de propiedad pública o privada.

Artículo 6.- APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115,

fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 18, de la Ley General

de los Asentamientos Humanos, el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y

por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, la aplicación de este reglamento corresponderá al

Municipio a través de la Dirección, para la cual tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Establecer de acuerdo con las disposiciones legales aplicables los fines para los que se pueda

autorizar el uso o destino de los terrenos y determinar el tipo de construcción que se pueda establecer

en ellos, en los términos de lo dispuesto por la Ley.

II.- Otorgar o negar licencias o permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y

predios a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

III.- Acordar las medidas que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, malsanas

o que causen molestias.

IV.- Ejecutar con cargo a los responsables, las obras que hubieren ordenado realizar y que los

propietarios, en rebeldía no las hayan llevado a cabo.

V.- Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación

en los casos previstos por la Ley y este reglamento.

VI.- Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos por este reglamento.
VII.- Calificar las infracciones a este reglamento e imponer sanciones correspondientes.

VIII.- Las demás que le confiere este reglamento y demás disposiciones legales y reglamentarias

aplicables.

Algunas atribuciones del Municipio son compatibles con las del Estado de acuerdo a la magnitud de las

obras dentro de sus propias jurisdicciones.

Artículo 7.- CONCURRENCIA DE JURISDICCIONES Y AUTORIDADES. En el ejercicio de las

facultades enumeradas en el Artículo anterior, las autoridades municipales tomarán en cuenta la

concurrencia de otras disposiciones legales reglamentarias de carácter federal o estatal en materia de

asentamientos humanos, salud, protección al ambiente, monumentos históricos, artísticos y zonas

arqueológicas, bienes nacionales, vías de comunicación, reforma agraria, aguas, seguridad e higiene

del trabajo, protección civil, instalaciones eléctricas y de gas y otras aplicables y concertarán convenios

con las demás autoridades responsables de su aplicación para coadyuvar con ellas en la observancia

de dichos ordenamientos, unificar la normatividad en las áreas de concurrencia y coordinar con ellos la

simplificación y posible ubicación de trámites, permisos y licencias necesarias.

Artículo 8.- CLASIFICACIÓN. Para los efectos de este reglamento, las construcciones en el Municipio

se clasifican atendiendo por un lado a su género y rango de magnitud, y por otro lado al tipo de

intervención a que estén sujetas. l.- Atendiendo a su género y rango de magnitud, se clasifican de la

siguiente manera:

5 GÉNERO: RANGO O RANGOS DE MAGNITUD:

1. Habitación Pie de Casa 24-32 M2.

1.1. Unifamiliar Vivienda Mínima 33-45 M2.

1.2 Bifamiliar Vivienda Popular 46-60 M2

1.3 Plurifamiliar Viviendas de Interés Social (3 a 4 Viviendas)

1.4 Conjunto Habitacional 61. 90 M2 (Más de 50 Viviendas) Vivienda Media 91- 120 M2 Vivienda

Residencial 120 M2.

1.5. Progresiva o Residencial Hasta 5 Niveles o 15 M. 6 a 10 Niveles o 30 M. Más de 10 Niveles o 30 M.


II.- El tipo de intervención al que pueden estar sujetas las edificaciones será:

B) Obra nueva, de carácter progresivo, prevista para terminarse en varias etapas, limitada a vivienda

populares de carácter progresivo, aisladas o en conjunto, no mayores de 55 M2 construidos con dos

niveles como máximo y cuyos claros estructurales no sean mayores de 3.5 M.

Este tipo de inversiones gozará de los estímulos que establezca el presente reglamento, entre otros,

que las obras pueden ser ocupadas en una etapa inicial cumpliendo únicamente los requisitos

establecidos para una vivienda mínima.

C) Obra nueva, prevista para terminarse en una etapa definitiva, a cuyo término, y para poder ser

ocupada, debe cumplir con la totalidad de requisitos aplicables del presente reglamento.

Artículo 9.- ZONIFICACIONES APLICABLES. En la aplicación del presente Reglamento, se tomarán en

cuenta las variaciones que resulten de diversos tipos de delimitación y zonificación del territorio del

Municipio, atendiendo a los aspectos de Desarrollo Urbano y Ecología, riesgos a propiedades del

subsuelo, climas y otros que se contemplan expresamente en el propio reglamento.

Artículo 10.- SISTEMAS CONSTRUCTIVOS APLICABLES. El presente reglamento tiene una

aplicabilidad restringida a los sistemas convencionales contemporáneos de construcción que se

registran en la realidad urbana y particularmente en la práctica constructiva del Municipio. Cuando se

trate de otro sistema constructivo, deberá expresarse lo siguiente:

I.- En el caso de sistemas contemporáneos de autoconstrucción en zonas urbanas o en proceso de

urbanización, se expedirán normas técnicas complementarias en forma de cartillas o planos tipo de fácil

comprensión para autoconstrucciones, que formen par te de la asistencia técnica que el Municipio

brinde a individuos o grupos organizados.

II.- En el caso de sistemas constructivos nuevos, poco conocidos en el ámbito municipal, no

mencionados en este reglamento o en proceso de experimentación, el Municipio podrá solicitar,

mediante convenio, asesoría técnica especializada al estado, al gobierno federal o algunas instituciones

de educación superior calificada, colegios de arquitectos y de ingenieros civiles para determinar si

procede la autorización de los proyectos y las obras, y la forma como se supervisará su ejecución.
TÍTULO SEGUNDO

NORMAS DE DESARROLLO URBANO

CAPÍTULO I

CONTEXTO URBANO SECCIÓN I

USO DEL SUELO

Artículo 11.- CONDICIONES GENERALES. El Municipio, al ejercer sus atribuciones en materia de

regulación del Desarrollo Urbano, definirá en el programa las áreas urbanizadas y de conservación

ecológica, las áreas urbanizadas podrá dividir las y clasificarlas en zonas, con el fin de asignar o

modificar en cada una de ellas las modalidades y restricciones de uso, destinos, reservas y provisiones

previstas en la Ley. El programa (y los programas parciales, en su caso), y las declaraciones

correspondientes establecerán para cada zona:

1.- Los usos, que determinarán la utilización y aprovechamiento de áreas y predios para fines

particulares. Los destinos, que determinarán la utilización y aprovechamientos de áreas y predios para

fines públicos.

2.-Las reservas territoriales, que determinarán las superficies que serán utilizadas para el crecimiento

del área urbanizada. Ningún predio o construcción podrá ser usado u ocupado y ninguna construcción,

instalación o parte de las mismas será erigida, transportada, ampliada, modificada o rehabilitada si no

cumple con las modalidades y restricciones de usos, destinos y reservas establecidos en el programa (y

los programas parciales, en su caso), las declaratorias y las disposiciones del presente reglamento y sus

normas técnicas complementarias, y si no exhiben las constancias, permisos y licencias a que se refiere

el mismo. En la misma situación de incumplimiento, tampoco se podrá inscribir en el Registro Público de

la Propiedad ningún acto, contrato o afectación de un inmueble, los Notarios Públicos a su vez sólo

podrán dar fe y extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios relativos a la propiedad,

posición, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, previa comprobación de que las

cláusulas relativas a su utilización cumplen con lo establecido en el programa, las declaratorias


correspondientes y las disposiciones de este reglamento y sus normas técnicas complementarias, y de

que se exhiban las constancias, permisos o licencias correspondientes.

Artículo 12.- USOS DE PREDIOS Y EDIFICACIONES, USOS DE LOS INMUEBLES. El uso y la

conservación de predios y edificaciones se sujetará a lo previsto en la Ley y sus Reglamentos.

1. USOS QUE PUEDEN GENERAR PELIGRO, INSALUBRIDAD O MOLESTIA. Excepcionalmente, en

lugares en que no exista inconveniente de acuerdo con la zonificación autorizada y con la condición de

que se tomen previamente las medidas de protección que el Ayuntamiento señale, no se podrán autor

izar usos que puedan señalar peligro, insalubridad o molestia. En tal caso y antes de expedir la

autorización de usos a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento verificará que se hayan

tomado las medidas de protección señaladas y que se haya dado cumplimiento a las disposiciones

relativas de la ley para poder prevenir y controlar la contaminación ambiental y de sus reglamentos.

2. USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS. Para efectos del presente capítulo se

consideran como usos peligrosos, insalubres o molestos los siguientes:

A).- La producción almacenamiento, depósito, venta o manejo de objetos o de sustancias tóxicas,

explosivas, inflamables o de fácil combustión.

B).- Acumulación de escombros o basuras.

C).- La excavación profunda de terrenos.

D).- Los que impliquen la aplicación de excesivas o descompensadas cargas o la transmisión de

vibraciones excesivas a las construcciones.

E).- Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos, polvos, ruidos, trepidaciones,

cambios importantes de temperaturas, malos olores y otros efectos perjudiciales o molestos para las

personas, o que puedan ocasionar daños a las propiedades; y

F).- Las demás que establecen la Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental, el

Código Sanitario y su respectivo reglamento.

3.- CAMBIOS DE USO. El Ayuntamiento, podrá autorizar el Cambio de Uso de un predio o edificación,

de conformidad con los planes aprobados para la zona de ubicación del predio, previo dictamen técnico

y en su caso la autorización de ubicación que señala el Artículo 11 de este cuerpo normativo, el nuevo
uso deberá ajustarse a las demás disposiciones reglamentarias aplicables. En construcciones ya

ejecutadas, el Ayuntamiento podrá autor izar el cambio de uso, si se efectúan las modificaciones

necesarias y se construyen las instalaciones adecuadas para cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias correspondientes a satisfacción de las autoridades indicadas.

4.- USO NO AUTORIZADO. Cuando una edificación o un predio se utiliza total o parcialmente para

algún uso diferente al autorizado sin haber obtenido previamente la autorización del cambio de uso a

que alude el Artículo 11 de este ordenamiento, el Ayuntamiento ordena, con base en dictamen técnico lo

siguiente:

A).- La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar

obras;

B).- La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para el

correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado del plazo que para ello se señale.

Artículo 13.- RESTRICCIONES. El Ayuntamiento establecerá las restricciones que juzgue necesarias

por razones de calidad, iluminación, asoleamiento, aeración y perspectiva de las vías públicas, de

acuerdo a las normas de urbanismo y a la Ley de Fraccionamientos para construcción o para el uso de

los bienes inmuebles. Sean en forma general, en zonas determinadas, en fraccionamientos, en lugares

o predios específicos, la Dirección de Desarrollo Urbano las hará constar en los permisos, licencias o

constancias de alineamiento que expide, quedando obligados a respetar los propietarios o poseedores

de los inmuebles. Requerirán autorización expresa del Ayuntamiento para derribar árboles,

independientemente de cumplir con lo establecido por la Ley Forestal y su Reglamento. Así como con

las demás disposiciones legales aplicables en la materia, la propia Dirección de Desarrollo Urbano hará

que se cumplan con las restricciones impuestas a los predios con fundamento en la Ley, la Ley de obras

Públicas y Privadas y demás cuerpos jur ídicos aplicables.

SECCIÓN II

IMAGEN URBANA Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO.

Artículo 16.- FISONOMÍA URBANA. Se entiende por fisonomía urbana a las fachadas de los edificios,

las bardas, cercas, y frentes de predios baldíos, a los elementos que integran las fachadas, a los techos

de los edificios, que éstos sean visibles desde el nivel de la calle, o desde un ángulo importante, a los

espacios públicos de uso común, parques, jardines, plazas, malecones, avenidas, camellones, aceras y

a los elementos que lo integran, al mobiliario urbano integrado por postes, arbotantes, arbolado,
jardinería, bancas, basureros, puestos ambulantes, fuentes, monumentos, parada de autobuses,

señalamientos, casetas telefónicas y de informes y anuncios. La construcción, reparación, renovación,

conservación (cuando implica modificación), ampliación de fachadas y de obras comprendidas en la

fisonomía urbana, requieren de licencia expedida previamente por la autoridad municipal.

Se deberán conservar las siguientes disposiciones:

1.- Establecer las normas técnicas y administrativas a que se sujeta cualquier obra o acción de

fisonomía urbana.

2.- Establecer las distintas zonas en que se autor icen las obras de fisonomía urbana.

3.- Determinar las zonas y las edificaciones en que técnicamente se permita la conservación y se

prohíbe cualquier modificación.

4.- Establecer formas, estilos, materiales y características de la fisonomía urbana.

5.- Fijar las demás limitaciones que por razones de planificación y de zonificación urbana deban

conservarse.

Artículo 18.- El Municipio determinará las áreas o predios que por su interés ambiental constituyan

sitios a conservar dentro del paisaje urbano, ya sea por su topografía, su conformación geológica, su

vegetación, su fauna, o por la presencia de cuerpos corrientes de agua superficial o subterránea con

atractivo paisajístico, cultural o recreativo, así como aquellas eminencias que puedan constituir

miradores o sitios desde donde puedan apreciarse el paisaje urbano o natural. El uso del suelo y las

características de las construcciones que puedan levantarse en estos lugares estará sujeto a normas

técnicas especiales que garanticen su conservación.

En general, en las áreas urbanizadas se prohíbe el derribo de árboles para dejar paso a construcciones

o espacios abiertos, salvo casos expresamente autor izados por el Municipio, independientemente de

cumplir en su caso con lo establecido por la Ley Forestal y su Reglamento.


SECCIÓN III

VÍA PÚBLICA Y OTROS BIENES DE USO COMÚN

Artículo 19.- VÍA PÚBLICA. Es todo espacio de uso común que por disposición de la autoridad

administrativa se encuentra destinada al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de la

materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para ese fin. Es característica de la propia vía

pública, el servir para la aeración, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, para dar

acceso a los predios colindantes, para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio

público. Este espacio está limitado por la superficie engendrada por la generatriz vertical que sigue el

alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública.

Artículo 20.- PRESUNCIÓN DE VÍA PÚBLICA. Todo inmueble consignado como vía pública en algún

plano, registro oficial existente en cualquiera de las oficinas del H. Ayuntamiento, en el Archivo General

de la Nación o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá salvo prueba en

contrario, que es vía pública y pertenece al Municipio.

Artículo 21.- DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Para los efectos de este reglamento, se

entiende por bienes de dominio público que constituyen el patrimonio del municipio los siguientes:

A).- Los inmuebles destinados a un servicio público prestado por el Gobierno Municipal.

B).- Los propios que de hecho se utilicen para la prestación de un servicio público y los equiparados a

éstos conforme a la Ley.

C).- Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, obras de ornato, muebles e inmuebles que

sean propiedad o construidos por el gobierno municipal.

D).- Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.

E).- Las vías terrestres de comunicación que no sean federales o de particulares.

F).- Los inmuebles adquiridos por expropiación para destinarse a fines de utilidad pública.

G).- Los canales, zanjas y acueductos adquiridos o construidos por el gobierno municipal, así como los

cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo.

H).-Las plazas, calles, avenidas, viaductos, boulevares, paseos, jardines y parques públicos.
l).- Los bosques y montos que no sean propiedad de la federación, del estado, ni de los particulares y

que tengan utilidad pública.

J).- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida

permanentemente a los inmuebles de gobierno municipal.

K).- Los demás bienes muebles e inmuebles no considerados en las fracciones anteriores que tengan

un interés público o sean de uso común y no pertenezcan a la federación ni a los particulares.

Artículo 22.- VÍAS PÚBLICAS PROCEDENTES DE FRACCIONAMIENTOS. Los inmuebles que en el

plano oficial de un fraccionamiento aprobado por el Ayuntamiento aparezcan destinados a vía públicas,

al uso común o algún servicio público se consideran por ese sólo hecho como bienes del dominio

público del municipio para cuyo efecto, la autoridad municipal correspondiente remitirá copias del plano

aprobado al registro del Plan Municipal, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y a la

Dirección de Catastro de los Municipal para que hagan los registros y cancelaciones correspondientes.

Artículo 23.- IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS EN VÍAS PÚBLICAS DE

HECHO. El Ayuntamiento no estará obligado a expedir constancias de alineamiento y uso del suelo,

número oficial, licencia de construcción, orden o autorización para instalación de servicios públicos de

los predios con frente a las vías públicas de hecho o aquellas que presuman como tales, si éstas no se

ajustan a la planificación oficial y cumplen con lo que establecen el Artículo 5 de este reglamento.

Artículo 24.- USO DE VÍAS PÚBLICAS. La ocupación, uso y aprovechamiento de la vía pública, estará

regida por las siguientes disposiciones:

1.- Se requiere autorización expresa del Ayuntamiento para:

a).- Para realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública.

b).- Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales.

c).- Romper el pavimento o hacer cortes en las aceras o guarniciones de la vía pública para la ejecución

de obras públicas o privadas y

d).- Construir instalaciones subterráneas para diversos usos.

El Ayuntamiento al otorgar la autorización para las obras anteriores señalará en cada caso las

condiciones bajo las cuales se concede. Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones

correspondientes, para restaurar o mejorar el estado original al pago de su importe total cuando el

Ayuntamiento las realice.


2.- Los solicitantes de las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior, están obligados para

efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública,

o pagar su importe cuando el Ayuntamiento las realice.

Artículo 25.- PROHIBICIÓN DE LA VÍA PÚBLICA. No se autor izará a los particulares el uso de la vía

pública para:

a).- Aumentar el área de un predio o una construcción.

b).- Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos tales como la emisión de

polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas.

c).- Para conducir líquidos por su superficie.

d).- Para depositar basura u otros desechos.

e).- Para colocar anuncios de cualquier tipo, sobre todo aquellos que sean permanentes, que cubran

vistas o también el paisaje, y

f).- Para aquellos otros fines que el municipio considere contrarios al interés público.

Artículo 28.- OBRAS O INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA. Toda persona que ocupe con obras o

instalaciones la vía pública, estará obligada a retirar las o cambiarlas de lugar para su exclusiva cuenta

cuando la Dirección lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase

de accidentes. En los permisos que la propia Dirección expida para a ocupación o uso de la vía pública,

se indicará el plazo para retirar o trasladar las obras o instalaciones a que se ha hecho referencia. Todo

permiso que se expida para la ocupación o uso de la vía pública, se entenderá condicionado a la

observancia de presente Título, aunque no se exprese.

La autoridad municipal podrá ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o

recuperar la posesión de los bienes incorporados al dominio público del propio Ayuntamiento, así como

a remover cualquier obstáculo natural o artificial, que le impida o estorbe su uso y destino. En caso de

emergencia el Presidente Municipal en cuya jurisdicción se encuentre los bienes de que se trate, podrá

decretar las medidas pertinentes, de acuerdo a la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y la Ley

de Planificación y Desarrollo Urbano del Estado.

Las órdenes o actos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser reclamados ante la autoridad

administrativa de la que hubiere emanado, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de su
notificación o ejecución conforme al siguiente procedimiento. La reclamación se formulará por escrito,

acompañando los documentos y ofreciendo las demás pruebas en que se apoyen. La autoridad

administrativa señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el reclamante rinda las

pruebas ofrecidas y aleguen en su defensa. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de celebración

de la audiencia, la autoridad administrativa dictará resolución dejando subsistente o revocando la orden

o acto que hubiere sido impugnado.

Obras o instalaciones ejecutadas en la vía pública sin autorización. El que ocupe la vía pública sin

autorización con construcciones o instalaciones superficiales, áreas o subterráneas, estará obligado a

retirar las o demoler las. En caso de que las construcciones e instalaciones se hayan ejecutado antes de

la vigencia de este reglamento, se podrá regularizar su situación; pero la ocupación considerará

transitorio y deberá desaparecer cuando lo ordene la autoridad municipal.

SECCIÓN IV

NORMAS DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 31.- DOTACIÓN DE CAJONES. Los predios y las edificaciones de acuerdo con su tipo de

ubicación, deberán contar con los espacios de estacionamiento que se establecen a continuación:

1.- De acuerdo con su tipo, las edificaciones contarán como mínimo, con los siguientes números de

cajones: TIPOLOGÍA Número Mínimo de Cajones

1. Habitación Sup. y características de Viviendas

1.1. Unifamiliar Hasta 120 M2 1 por v iv .120 hasta 250 M2 2 " "

de 250 M2 3 " "

1.3. Plurifamiliar Hast a 60 M2 1 por v iv . (sin elevador) 60 hast a 120 M2 1. 25 " " 120 hasta 250 M2 2 "

" de 250 M2 3 " " (con elevador) hasta 60 M2 1 " " 60 hasta 120 M2 1.5 " 120 hasta 250 M2 2. 5 " de 250

M2 3.5 "

1.4. Conjunto Hasta 60 M2 0. 5 por viv . Habitacional 60 hasta 120 M2 1 " 120 hasta 250 M2 2 " de 250

M2 3 "
CAPÍTULO II

HABITABILIDAD

SECCIÓN I

DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO ACEPTABLE

Artículo 33.- DIMENSIONES MÍNIMAS. Las piezas habitables tendrán cuando menos una superficie útil

de 12.25 M2, y las dimensiones de sus lados serán como mínimo 3.50 M libre, sin embargo en cada

casa, vivienda o departamento., deberá existir por lo menos una recámara con dimensiones mínimas de

3.5. M. libres de claro.

TIPOS DE EDIFICACIÓN DIMENSIONES LIBRES MÍNIMAS: Y LOCAL: ÁREA O LADO ALTURA

ÍNDICE (M2) (M) (M)

1. HABITACIÓN: Locales Habitables Recámara única o principal 12.25 3.50 2.60

Recámara con hamaca 9.72 2.70 2.60

Estancia 9.72 3.00 2. 60

Comedor 9.72 3.00 2.60

Estancia Comedor 15. 90 3. 00 2.60

Locales y Espacios

Complementarios

Cocina 3. 00 1.50 2.60

Cocineta Integrada 0.00 2.00 (*) 2.60

Baño 2.64 1.20 2. 60

Guardarropa (Adicional

a la Recámara) 0.72 0.60 2.60

Patio de Servicio 6. 25 1.70 2.60

(*) La dimensión corresponde a la longitud de la Cocineta.


SECCIÓN II

ACONDICIONAMIENTO Y CONFORT AMBIENTAL

Artículo 35.- MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN NATURAL. Los locales en las edificaciones contarán con

medios que aseguren la iluminación natural y el asoleamiento necesarios para sus ocupantes, para lo

cual deberán observarse los siguientes requisitos:

1.- Los locales habitables y cocinas domésticas en edificaciones habitables, locales habitables en

edificios de alojamiento, aulas en edificaciones de educación elemental y media, y cuartos para

encamados en hospitales, tendrán iluminación diurna natural por medio de vanos, en forma de ventanas

y/o puertas transparentes o traslúcidas, que permitan el paso de más del 85% del espectro solar y que

den directamente a la vía pública, terrazas, azoteas, superficies descubiertas, interiores o patrios que

satisfagan lo establecido en el artículo 39 del presente reglamento. El marco superior de vanos de

iluminación deberá estar a la altura más próxima posible del techo o plafón y en ningún caso, deberá

estar a menos de 2.00 M de altura, medida desde el nivel del piso terminado.

El área libre formada por los vanos de iluminación en su conjunto no será inferior a los porcentajes

respecto a la superficie del local expresado en la tabla 1, para cada una de las orientaciones y según el

TIPO DE CLIMA. TABLA 1 (EN %) SEMIFRIO TEMPLADO TIBIO EXTREMOSO CÁLIDO/HÚMEDO

(SF) (TE) (TI) (EX) (CH)

NORTE: 10.0 10.0 10. 0 10. 0 10.0

SUR: 17.0 15.0 12. 0 13.0 10.0

ESTE: 14.0 12.0 10.0 10.0 8. 0

OESTE: 14.0 11.0 8. 0 7. 0 7.0

TABLA 2 (SF) (TE) (TI) (EX) (CH)

SUR: 2 % 2 %

ESTE: 2 % 1 %

OESTE: 2 % 1 %

Cuando alguna parte del local se encuentre a más de 8 M de la ventana, los porcentajes indicados en la

Tabla 1 deberán incrementarse cuando menos en dos unidades porcentuales. Este incremento podrá
evitarse a condición de que el techo del local sea blanco, las paredes laterales y posteriores sean de

colores muy claros y el piso de color intermedio; cuando el local tenga porciones distanciadas a más de

8 M de la ventana, el techo o plafón del local deberá ser blanco y las paredes y el piso deberán ser de

colores muy claros.

En el dimensionamiento de ventanas se tomará en cuenta, complementariamente lo siguiente:

A).- Las dimensiones de los vanos para orientaciones intermedias a las señaladas podrán interpolarse

en forma proporcional, y

B).- Cuando se trate de ventanas con distintas orientaciones en un mismo local, las ventanas se

dimensionarán aplicando el porcentaje mínimo de iluminación correspondiente a la superficie del local

dividido entre el número de ventanas, respetando proporcionalmente lo establecido para cada

orientación.

2.- En conjuntos habitacionales con más de 50 viviendas, el proyecto arquitectónico deberá garantizar

que cuando menos el (SF, TE, EX-75%, TI=30%) de los locales habitables enumerados en el Artículo 31

de este reglamento reciban asoleamiento a través de vanos durante (SF = DOS HORAS; TE, EX, TI =

UNA HORA) una hora diaria (s) como mínimo en los meses de Diciembre y Enero. En climas cálidos se

elimina está fracción.

3.- Los locales de servicios o comerciales cuyas ventanas estén ubicadas bajo marquesinas,

techumbres, pórticos o volados, se considerarán iluminadas cuando su remetimiento no rebase como

máximo la distancia equivalente a la altura de piso a techo del local.

4.- Se permitirá la iluminación diurna natural por medio de domos o tragaluces en los casos de los

baños, cocinas no domésticas, locales de trabajo, reunión, almacenamiento, circulaciones y servicios.

En estos casos, la proyección horizontal del vaso libre del domo o tragaluz podrá dimensionarse

tomando como base mínima el 4% de la superficie de local. El coeficiente de transmisividad del espectro

solar material transparente o translúcido de domos y tragaluces, en estos casos no será inferior al 85%.

Se permitirá la iluminación en fachadas de colindancia mediante bloques de vidrio prismático translúcido

a partir del tercer nivel sobre la banqueta sin que esto disminuya los requerimientos mínimos

establecidos para tamaño de ventanas y domos o tragaluces, y sin la creación de derechos respecto a

futuras edificaciones vecinas que pueden obstruir dicha iluminación.


Artículo 36.- MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL. Los edificios e instalaciones especiales

deberán estar dotados de los dispositivos necesarios para proporcionar los siguientes niveles mínimos

de iluminación en unidades lux.

MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN (LUXES)

1. Edificios para habitación 30 circulaciones

2. Edificios para Comercios y Oficinas Circulaciones,

30 Vestíbulos,1

25 Oficinas 300,

Comercios 300,

Sanitarios 75,

Elevadores 100

Artículo 37.- MÍNIMOS DE VENTILACIÓN NATURAL. Los locales habitables y las cocinas domésticas

en edificaciones habitacionales, los locales habitables de edificios de alojamiento, los cuartos de

encamados en hospitales y las aulas de edificación para educación elemental y media, tendrán

ventilación natural por medio de ventanas que den directamente a la vía pública, terrazas, azoteas,

superficies descubiertas interiores o patios que satisfagan lo establecido en el Artículo 39 del presente

reglamento. El área total de abertura no será inferior al CH=15% (CH=Cálido Húmedo) del área del

local, con las siguientes excepciones.

A).- Cuando alguna porción del local se encuentre a más de cinco metros de abertura requerida, el área

total de aberturas de ventilación deberá ser de por lo menos CH=17% del área del piso del local.

B).- Cuando las aberturas requeridas para ventilación natural estén de dos lados del local, el área total

de aberturas podrá ser por lo menos de CH=12% del área del local.

C).- Se permitirá una reducción total de 1.5% cuando se opte por ventanas rectangulares, ver ticales con

una altura mínima de 1.30 metros que estén horizontalmente centradas en los muros o uniformemente

distribuidas, y en las que su diseño permita dos modos independientes de ventilación: El Primero

mediante una abertura central, con altura no menor a 1.00 metro, y El Segundo mediante ventilas

superiores e inferiores que permitan una separación física entre la salida superior del aire más caliente y
la entrada inferior del aire más fresco en forma simultánea, con aberturas libres de una altura mínima de

CH=0.20 metros.

D).- Cuando se opte por ventanas centradas en los muros o uniformemente distribuidas y del mismo tipo

del inciso anterior pero con una altura mínima de 1.75 metros, se permitirá una reducción total del 2%.

Artículo 38.- MÍNIMOS DE VENTILACIÓN ARTIFICIAL. Los locales de trabajo, reunión o servicio en

todo tipo de edificación no enunciados en el artículo anterior, tendrán ventilación natural con las mismas

características mínimas señaladas, o bien contarán con medios artificiales que garanticen condiciones

aceptables de ventilación a sus ocupantes. Para cumplir con esta disposición deberán observarse los

siguientes requisitos:

A).- Los medios artificiales deberán garantizar los siguientes cambios del volumen del aire del local:

TABLA 1

Vestíbulos 1 Cambio por hora.

Locales de trabajo y reunión en general y sanitarios domésticos 6 Cambios por hora

Cocinas domésticas, baños públicos, cafeterías, restaurantes y estacionamientos 10 Cambios por hora

Cocinas en comercios de alimentos 20 Cambios por hora Centros nocturnos, bares, salones de fiesta y

salones de gimnasia. 25 Cambios por hora.

B) Con el objeto de hacer un uso racional de la energía eléctrica, considerar aspectos fisiológicos de

aclimatación local, y propiciar una sensación aceptable de bienestar térmico, los sistemas de aire

acondicionado serán calculados en base a una temperatura (bulbo seco) de referencia de diseño para

interiores de: T = 17.6 + 0.31 (Tm) (En o C)

Donde Tm es temperatura media anual local. La humedad relativa del aire acondicionado será del 50%

+ - 5% los sistemas tendrán filtros mecánicos o porosos que propicien una adecuada limpieza del aire.

C) En los locales en que se instale un sistema de aire acondicionado que requiera condiciones

herméticas, se instalarán ventilas de emergencia hacia áreas exteriores con un área cuando menos del

CH=12% de lo indicado en el Artículo 38.

Artículo 39.- PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN. Las circulaciones horizontales clasificadas

en el artículo 71 de este reglamento, se podrán ventilar a través de otros locales o áreas exteriores, a

razón de un cambio de su volumen de aire por hora.


Las escaleras en cubos cerrados en edificaciones para habitación plurifamiliar, oficinas, salud,

educación y cultura, recreación, alojamiento y servicios mortuorios deberán estar ventilados

permanentemente en cada nivel, hacia la vía pública, patios de iluminación y ventilación o espacios

descubiertos, por medio de vanos cuya superficie no será menor del CH=15% de la planta del cubo de

la escalera, o mediante ductos adosados de extracción de humos, cuya área en planta deberá

responder a la siguiente función. A = HS/200

En donde A = Área en planta de ducto de extracción de humos en metros cuadrados; H = Altura del

edificio, en metros lineales; S = Área en planta del cubo de la escalera, en metros cuadrados.

En estos casos, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior, para evitar

que funcione como chimenea.

La puerta para azotea deberá cerrar herméticamente y las aberturas de los cubos de las escaleras a los

ductos de extracción de humos, deberán tener un área entre el 5% y el 8% de la planta del cubo de la

escalera en cada nivel.

Los patios de iluminación y ventilación natural deberán cumplir con las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones contenidas en este Artículo conciernen a patios con base de forma cuadrada o

rectangular. Cualquier otra forma requerirá de autorización especial del Municipio.

2. Los patios de iluminación y ventilación natural tendrán por lo menos, las siguientes dimensiones, que

no serán nunca menores de 2.50 M. salvo los casos enumerados en la fracción III.

TABLA 1

TIPO DE LOCAL DIMENSIÓN MÍNIMA (EN RELACIÓN CON LA ALTURA DE LOS PARÁMETROS DEL

PATIO). SF TE TI EX

Locales habitables de comercios y oficinas 2/ 5 1/3 2/7 3/ 8

Locales complementarios 1/3 1/4 1/4 2/7

Cualquier otro tipo de local 1/ 4 1/5 1/5 1/5

Si la altura de los parámetros del patio fuera variable se tomará el promedio de los dos más altos.

3. Se permitirán las siguientes tolerancias en las dimensiones de los patios de iluminación y ventilación

natural;
A) Reducción hasta de CH=1/4 parte en la dimensión mínima del patio en el eje Norte-Sur y hasta una

desviación de 30 grados sobre eje, siempre y cuando en el sentido transversal se incremente la

dimensión mínima cuando menos el CH=1/5 parte.

B) En cualquier otra orientación, la reducción hasta 1/5 parte en una de las dimensiones mínimas del

patio, siempre y cuando la dimensión opuesta tenga por lo menos CH=1/5 par te más de la dimensión

mínima correspondiente.

C) En los patios completamente abiertos por uno o más de sus lados a vía pública, o a otro espacio

abierto dentro del predio, reducción hasta CH=3/5 partes de la dimensión mínima en los lados

perpendiculares a dicha vía o a espacio abierto.

D) En el cálculo de las dimensiones mínimas de los patios de eliminación y ventilación podrán

descontarse de la altura total de los parámetros que lo confinan, las alturas correspondientes a la planta

baja y niveles inmediatamente superiores a ésta, cuando dichos niveles de destinen a vestíbulos,

estacionamientos o locales de máquinas, comercios y servicios.

4. Los muros en patios de iluminación y ventilación natural cuyas dimensiones sean desde las mínimas

establecidas en este Artículo hasta CH=1.7 veces dichos valores, deberán tener acabados de textura

lisa y colores muy claros.

5. Los patios de iluminación y ventilación natural podrán estar techados por domos, tragaluces o

cubiertas vítreas, siempre y cuando tengan una transmisibilidad mínima del 85% en el espectro solar y

cuenten, tratándose de patios delimitados por edificaciones en todo su perímetro, con un área de

ventilación en dichos domos o tragaluces no menor de CH=15% del área del piso del patio.

6. Las fachadas de colindancias de las edificaciones de 5 niveles o más que formen par te de los

parámetros de patio de iluminación y ventilación de edificaciones vecinas, ubicadas en zonas urbanas,

habitacionales de acuerdo con la zonificación de los programas parciales, deberán tener acabados de

colores claros.

7. La separación entre edificios de habitación plurifamiliar de hasta 50 viviendas será como mínimo la

dimensión establecida en este reglamento para patios de iluminación y ventilación, de acuerdo al tipo de

local y a la altura promedio de los parámetros de los edificios en cuestión. En conjuntos habitacionales

de más de 50 viviendas, la separación entre edificios será por lo menos CH=30% de la altura promedio

de los mismos edificios en Dirección Norte-Sur, y el CH=25% en Dirección Este-Oeste.


SECCIÓN III

CONSUMO DE AGUA Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 40.- Construcción en materia de Agua Potable:

1.- En todo nuevo desarrollo urbano o fraccionamiento, el constructor deberá apegarse a la Ley de Agua

Potable del Estado y el Reglamento de la Comisión Nacional del Agua que de ella se deriven.

2.- El constructor deberá garantizar los niveles de presión, en todos los puntos de la red interna de

distribución de Agua Potable.

3.- El constructor deberá solicitar aprobación del Ayuntamiento, del diseño del tanque elevado, a fin de

que este armonice con la arquitectura urbana del desarrollo.

4.- El constructor deberá utilizar los materiales de construcción aprobados por parte de la Comisión

Nacional del Agua.

5.- En todo nuevo desarrollo, fraccionamiento o casa habitación el constructor diseñará las instalaciones

hidráulicas y sanitarias para la utilización de equipos de bajo consumo de agua de acuerdo a la norma

mexicana Nom-328/2 1986.

6.- El constructor preferentemente instalará regaderas de material de plástico

para minimizar los efectos de las incrustaciones.

7.- En todo edificio de departamentos, condominios o multifamiliar, el constructor diseñará las

instalaciones hidráulicas de manera que cada departamento tenga medidor individual accesible para las

lecturas del consumo de agua.

8.- Cuando un desarrollo urbano no pueda ser atendido por la red municipal, el constructor deberá

solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos la autorización de explotación del acuífero

y deberá construir las obras de agua potable y drenaje sanitario presentado el proyecto de las mismas a

la Comisión Nacional del Agua en el Estado, a fin de obtener la autorización. Estos trabajos y la

operación serán supervisados periódicamente por la misma.


Artículo 41.- SERVICIOS SANITARIOS. Las edificaciones estarán provistas de servicios sanitarios con

el número mínimo, tipo de muebles y sus características que se establecen a continuación:

1. Las viviendas con menos de 45 m2 contarán, cuando menos con un excusado, una regadera y uno

de los siguientes muebles: lavabo, fregadero o lavadero.

2. Las viviendas con superficie igual o mayor a 45 m2, contarán cuando menos con un excusado, una

regadera, un lavabo y uno de los siguientes muebles: lavadero, fregadero.

3. Los locales de trabajo y comercio con superficie hasta de 120 m2 y hasta 15 trabajadores o usuarios

contarán, como mínimo, con un excusado y un lavabo o vertedero.

4. En los demás casos se proveerán los muebles que se numeran en la tabla siguiente:

FRENTE FONDO

Usos Domésticos y Baños en

Cuartos de Hot el

Excusado 0. 70 M 1.05 M

Lavabo 0.70 M 0. 70 M

Regadera 0. 80 M 0.80 M

Baños Públicos

Excusado 0. 75 M 1.10 M

Lavabo 0.75 M 0. 90 M

Regadera 0. 85 M 0.80 M

Regadera a

Presión 1. 20 M 1.20 M

En baños y sanitarios de uso doméstico y cuartos de hotel los espacios libres que quedan al frente y a

los lados de excusados y lavabos podrán ser comunes a dos o más muebles.

X. En los sanitarios de uso público indicado en la tabla de la fracción V, se deberá destinar [M1] por lo

menos, un espacio para excusado, de cada 10 o fracción, a partir de 5 para uso exclusivo de personas
impedidas. En estos casos, las medidas del espacio para excusados serán de 1.5 X 1.70 M, y deberán

colocarse pasamanos y otros dispositivos que establezcan las normas técnicas complementarias

correspondientes.

XI. Los sanitarios deberán ubicarse de manera que no sea necesario para cualquier usuario subir o

bajar más de un nivel o recorrer más de 50 metros para acceder a ellos.

XII. Los sanitarios deberán tener pisos impermeables y antiderrapantes y los muros de las regaderas

deberán tener materiales impermeables hasta una altura de 1.50 M., y

XIII. El acceso a cualquier sanitario de uso público se hará de tal manera que al abrir la puerta no se

tenga a la vista a regaderas, excusados y mingitorios.

Artículo 42.- LETRINAS SANITARIAS. Se autor izará el uso de letrinas sanitarias en zonas rurales,

donde no es posible la construcción de sistemas hidráulicos de arrastre. Se podrá localizar en terrenos

secos no arenosos y libres de inundaciones. La letrina se localizará con respecto a la fuente de

suministro de agua dentro del predio o predios vecinos, a una distancia mínima horizontal de 15 M.

Entre el fondo del foso de la letrina y el nivel de manto freático, habrá una distancia ver tical no menor

de un 1.50 Cm. La distancia mínima horizontal entre la vivienda más cercana y la letrina será de 5 M.

Artículo 43.- ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE. Los conjuntos habitacionales, las edificaciones

de 5 niveles o más y las edificaciones ubicadas en zonas cuya red pública de agua potable tenga

presión inferior a 10 metros de comuna de agua, deberán contar con cisternas calculadas para

almacenar 2 veces la demanda mínima diaria de agua potable de la edificación y equipadas con sistema

de bombeo. Las cisternas deberán ser impermeables, tener registros con cierre hermético y sanitario y

ubicarse a 3 metros cuando menos, de cualquier tuber ía permeable de aguas negras. Los tinacos

deberán a una altura de, por lo menos, 1.5 M. arr iba del mueble sanitario más alto, deberán ser de

materiales impermeables e inocuos y tener registros con cierre hermético y sanitario.

Artículo 44.- REDES DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA. Las instalaciones de

infraestructura hidráulica y sanitaria que deban realizarse en el interior de predios de conjuntos

habitacionales y otras edificaciones de gran magnitud, previstas en la fracción l del artículo 40 de este

reglamento. Las tuberías, conexiones y válvulas para agua potable deberán ser de cobre rígido, cloruro

de polivinilo, fierro galvanizado o de otros materiales que aprueben las autoridades competentes.
Artículo 45.- DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. La autoridad responsable del suministro de

agua establecerá los dispositivos de medición y control de consumo de agua que juzgue conveniente,

en cada caso.

Artículo 46.- DISPOSITIVOS DE AHORRO. Las instalaciones hidráulicas de baños y sanitarios deberán

tener llaves de cierre automático o aditamentos economizadores de agua; los excusados tendrán una

descarga máxima de 6 litros en cada servicio; las regaderas y los mingitorios, tendrán una descarga

máxima de 10 litros por minuto y dispositivos de apertura y cierre de agua que evite su desperdicio y los

lavabos y las tinas, lavaderos de ropa y fregaderos tendrán llaves que no consuman más de 10 litros por

minuto.

Artículo 47.- DESAGÜES Y FOSAS SÉPTICAS. Las edificaciones y predios en uso, deberán estar

provistas de instalaciones que garanticen el drenaje eficiente de aguas negras y pluviales, con las

siguientes características:

1.- Los techos, balcones, voladizos, terrazas, marquesinas y en general cualquier saliente, deberán

drenarse de manera que se evite la caída y escurrimiento de agua sobre la acera o a predios vecinos,

de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil.

2.- Las aguas negras y las aguas pluviales deberán ser conducidas por medio de tuberías al drenaje

interno y/o al colector de la vía pública. Igualmente deberá conducirse el agua proveniente de los pisos

pavimentados de patios y estacionamientos.

3.- En caso de que el nivel de salida de aguas negras y de lluvia de una construcción o predio, esté más

abajo del nivel del colector de la vía pública, deberá proveerse de un cárcamo con equipo de bombeo de

capacidad adecuada y válvulas de no retorno que impidan el regreso de las aguas al drenaje de la

construcción, o a su paso al predio.

Artículo 48.- REDES DE AGUAS SERVIDAS. En las especificaciones ubicadas en calles con

alcantarillado público, el propietario deberá solicitar al Estado la conexión del albañal con dicha red. Las

tuberías de desagües de los muebles sanitarios, deberán ser de fierro fundido, fierro galvanizado, cobre

y P.V.C., o de otros materiales que aprueben las autoridades competentes. Las tuberías de desagües

tendrán un diámetro no menor de 32 mm. ni inferior al de la boca del desagüe de cada mueble sanitario,

se colocarán con una pendiente mínima de 2% para diámetros hasta de 75 mm y de 1.5% para

diámetros mayores. Todo albañal tendrá por lo menos quince centímetros de diámetro con las

pendientes necesarias (mínimo 1.5%). Los albañales deberán estar provistos en su origen de un tubo
ventilador de 5 cm. de diámetro mínimo que se prolongará de 1.5 m. arriba de la azotea de la

construcción. La conexión de tuberías de desagüe con albañales deberá hacerse por medio de

obturadores hidráulicos fijos, provistos de ventilación directa. Los albañales tendrán caja de registro con

dimensiones mínimas de 40 X 60 para profundidades hasta de 1.00 m. localizados y de 50 X 70 cm.

Para profundidades hasta de 2.00 m y colocados a una distancia mínima de 10 m. entre sí. Los talleres

de reparación de vehículos y las gasolineras, deberán contar entodos los casos con trampas de grasas

en las tuberías de agua residual antes de conectarlas a los colectores públicos. Se deberán colocar

arneros en las redes de aguas residuales de estacionamientos públicos descubiertos y circulares

empedradas de vehículos.

Artículo 49.- TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS. En las zonas donde no exista red de

alcantarillado público, el municipio autorizará el uso de fosas sépticas de procesos bioenzimáticos de

transformación rápida, siempre y cuando se demuestre la absorción del terreno. A las fosas sépticas

descargarán únicamente las aguas negras que provengan de excusados y mingitorios. La descarga de

agua de fregaderos que conduzcan a pozos de absorción o terrenos de oxidación, deberán contar con

trampas de grasa registrables. En el caso de zonas con suelos inadecuados para la absorción de las

aguas residuales, el Estado determinará el sistema de tratamiento a instalar .

SECCIÓN IV

INSTALACIONES EL ÉCTRICAS

Artículo 50.- ELECTRIFICACIÓN. La Comisión Federal de Electricidad construirá las obras de

electrificación en los siguientes casos:

A) Cuando se fraccione un terreno en varios de menor tamaño y todos colinden a vías públicas

existentes que cuenten con instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad total o parcialmente.

B) Cuando se fraccione un terreno y se abran calles sólo para el acceso de los propietarios de los lotes

(calle ciega), que conecten con vías públicas que cuenten con instalaciones de la Comisión Federal de

Electricidad total o parcialmente. El fraccionador construirá las obras de electrificación en los siguientes

casos:

a).- Cuando el terreno que se fraccione esté a más de 200 m. del último poste de la Comisión Federal

de Electricidad.

b).- Cuando se debe construir una red de distribución que se requiera:


-Más de 200 m de línea de alta tensión.

-Más de 800 m. de línea de baja tensión.

-Dos o más áreas de distribución (Transformador y red secundaria).

c).-La Comisión Federal de Electricidad siempre construirá las obras necesarias para la interconexión de

la red de distribución ejecutada por el fraccionador con sus instalaciones.

Artículo 51.- Bases para la elaboración y aprobación de un proyecto de electrificación. Los proyectos

deberán contener como mínimo en su parte de instalaciones eléctricas lo siguiente:

-Oficio de autorización del uso del suelo por el municipio en el cual se indica el tipo de fraccionamiento.

-Número de servicios y demanda promedio de servicio.

-Original y tres copias heliográficas del plano de urbanización aprobado en escala de 1:2000 del cual

contiene lo siguiente:

Trazos de Calles (con nombres, dimensiones, cortes de calles y banquetas) -Áreas verdes y de

donación.

-Croquis de localización del fraccionamiento con respecto a la zona de la ciudad en la que se encuentra

ubicado.

-Localización de las instalaciones de Comisión Federal de Electricidad dentro de Fraccionamiento y las

próximas a él.

-Instalaciones públicas aéreas existentes en el mismo, tales como telégrafos, teléfonos, vías de

ferrocarril, canales, etc.

-Irregularidades del terreno e instalaciones subterráneas existentes en el fraccionamiento o próximo a él.

-Lotificación indicando la superficie por cada lote y el transformador que lo alimentará.

-Cuadro de cargas.

-Cuadro de dispositivo con: Número de poste, altura, resistencia, tipo de estructura, si se cuenta con

luminar ia, tipo de dispositivo, etc.

-Diagrama unifilar
-Cuadro de balance de cargas y diagrama trifilar indicando la colección de transformadores en los

proyectos monofásicos.

-Cuadro de firmas de la Comisión Federal de Electricidad.

-Firma del fraccionador (por ser parte integrante del contrato que firmará posteriormente).

-Firma y número de registro del perito responsable de obras.

-Original y tres copias de la memoria técnica descriptiva de la obra debidamente firmada por el

fraccionador y el perito responsable conteniendo lo siguiente:

-Generalidades del proyecto.

-Objeto del proyecto.

-Tipo de instalación.

-Especificaciones, normas y reglamentos.

-Cálculos electrónicos para determinar la capacidad de los transformadores, regulación del voltaje,

conductores, etc.

-Descripción de la obra.

-Alumbrado público (descripción y cálculos eléctricos)

-Presupuesto aproximado del costo de la obra, en base a los siguientes rubros

A).- Material y equipo,

B).- Mano de obra,

C).- Gastos directos,

D).- Costo total de la obra.

-Plano con sello y firma de autorización coincidente con la lotificación del proyecto eléctrico.

-Dictamen definitivo aprobatorio del uso del suelo expedido por las autoridades responsables.

-Programa de construcción de la obra en tiempos absolutos contenido en diagrama de barras.


Artículo 52.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. Las instalaciones eléctricas de las edificaciones

deberán ajustarse a las disposiciones establecidas por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas y por

este reglamento.

Artículo 53.- INTERRUPTORES. Los circuitos eléctricos de iluminación de las edificaciones

consideradas en el artículo 36 de este reglamento, excepto las de comercio, recreación e industrias,

deberán tener un interruptor por cada 50 m2, o fracción de superficie iluminada.

Artículo 58.- CONEXIÓN A REDES DE COMBUSTIBLES. En los casos en que exista red de gas

entubado la conexión a dicha red, deberá hacerse siguiendo las normas establecidas por petróleos

mexicanos.

Artículo 59.- DISPOSICIONES DE RECIPIENTES Y EQUIPOS DE COMBUSTIÓN. Las edificaciones

que requieran instalaciones de recipientes y equipos de combustión, deberán cumplir con las

disposiciones establecidas por las autoridades competentes, así como las siguientes:

1. Los recipientes de gas deberán colocarse a la intemperie, en lugares ventilados, patios, jardines o

azoteas y protegidos del acceso de personas y vehículos, en edificaciones para habitación plurifamiliar.

Los recipientes de gas deberán estar protegidos por medio de jaulas que impidan el acceso de niños y

personas ajenas al manejo, mantenimiento y conservación del equipo.

Los recipientes se colocarán sobre un piso firme y consolidado, donde no existan flamas o materiales

flamables, pasto o hierba.

2. Los calentadores de gas para agua, deberán colocarse en patios o en locales con una ventilación

mínima de 25 cambios por hora del volumen del aire del local. Quedará prohibida su ubicación en el

interior de los baños.

Para edificaciones construidas con anterioridad a este reglamento y con calentadores de gas dentro de

baños, se exigirá que cuenten con ventilación natural o artificial con 25 cambios por hora, por lo menos

de volumen del aire del baño.

3. Las instalaciones de gas para calefacción deberán contener tiros y chimeneas que conduzcan los

gases producto de la combustión hacia el exterior. Para los equipos diseñados sin tiros y chimeneas se

deberá solicitar autorización del municipio antes de su instalación.

Artículo 61.- REDES DE CONDUCCIÓN. Las redes de conducción de combustibles en las

edificaciones deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, así

como a las bases que se mencionan a continuación:


1. Las tuberías de conducción de gas deberán ser de cobre tipo L 0 de fierro galvanizado C-40 y se

podrán instalar ocultas en el subsuelo de los patios o jardines a una profundidad de cuando menos 0.60

metros, o visibles adosados a los muros, a una altura de cuando menos 1.80 metros sobre el piso,

deberán estar pintadas con esmalte color amar illo. La presión máxima permitida en las tuberías será de

0.42 Kg/Cm2 y la mínima de 0.07 Kg/Cm2.Queda prohibido el paso de tuberías conductoras de gas por

el interior de locales habitables, a menos que estén alojados dentro de otro tubo, cuyos extremos estén

abiertos al aire exterior . Las tuberías de conducción de gas deberán colocarse a 20 Cm,

Cuando menos de cualquier conductor eléctrico, tuberías con fluido corrosivo o de alta presión;2. Los

medidores de gas en edificaciones de habitación se colocarán en lugares secos, iluminados y protegidos

de deterioro, choques y altas temperaturas, nunca se colocarán sobre la tierra y aquellos de alto

consumo deberán apoyarse sobre asientos resistentes a su peso y en posición nivelada.

3. Para las edificaciones de comercio y de industria deberán construirse casetas de regularización y

medición de gas, hechas con materiales incombustibles, permanentemente ventiladas y colocadas a

una distancia mínima de 25 m. a locales con equipo de ignición como calderas, hornos o quemadores;

de 20 m. a motores eléctricos o de combustión interna que no sean a prueba de explosión; de 35 m. a

subestaciones eléctricas; de 30 m. a estaciones de alta tensión y de 20 a 50 m. a almacenes de

materiales combustibles, según lo determine el municipio.

4. Las tuberías de conducción de combustibles líquidos deberán ser de acero soldable o fierro negro C-

40 y deberán estar pintadas con esmalte de color blanco y señaladas con letras D O P. Las conexiones

deberán ser de acero soldable o fierro roscable.

SECCIÓN V

INSTALACIONES DE COM UBICACIONES

Artículo 62.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. Las edificaciones que requieran instalaciones

telefónicas deberán cumplir con lo que establezcan las normas técnicas de instalaciones telefónicas de

Telmex, S.A., así como las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 63.- DISTRIBUCIÓN. Las instalaciones de distribución y suministro en las edificaciones, se

sujetarán a las siguientes bases:


1. La unión entre el registro de banqueta y el registro de alimentación de la edificación se hará por

medio de tubería de fibro-cemento de 10 cm. De diámetro mínimo, o plástico rígido de 50 mm. mínimo

para 20 ó 50 pares y de 53. mm mínimo para 70 a 200 pares. Cuando la tubería o ducto de enlace tenga

una longitud mayor de 20 m. o cuando haya cambios a menos de 90 grados, se deberá colocar registros

de paso;

2. Se deberán contar con un registro de distribución por cada 7 teléfonos como máximo. La alimentación

de los registros de distribución será por medio de cables de 10 pares y su número dependerá por cada

caso particular. Los cables de distribución vertical deberán colocarse en tubos de fierro plástico regidos.

La tubería de conexión entre dos registros no podrá tener más de dos curvas de 90 grados. Deberán

disponerse registros de distribución a cada 20 m. cuando más, de tubería de distribución;

3. Las cajas de registro de distribución y de alimentación, deberán colocarse a una altura de 0.60 m. del

nivel del suelo y en lugares accesibles en todo momento. El número de registro de distribución

dependerá de las necesidades de cada caso, pero será cuando menos 1 por cada nivel de la

edificación, salvo en edificaciones para habitación, en que podrá haber un registro por cada dos niveles.

Las dimensiones de los registros de distribución y de alimentación serán las que establezcan las normas

técnicas de instalaciones telefónicas de Telmex, S.A.

4. Las líneas de distribución horizontal deberán colocarse en tuberías de fierro (conduit no anillado o

plástico rígido de 13 mm. como mínimo), para 3 ó 4 líneas deberán colocarse registros de 10 X 5 X 3

cm., "Chalupa", a cada 20 m. de tubería como máximo, a una altura de 0.60 m. sobre el nivel del piso, y

5. Las edificaciones que requieran conmutadores o instalaciones telefónicas especiales, deberán

sujetarse a lo que establecen las normas técnicas de instalaciones telefónicas de Telmex, S.A.

Artículo 64.- REDES DE TELEVISIÓN POR CABLE. Los conjuntos habitacionales deberán cumplir con

lo que establecen las siguientes disposiciones:

1. Deberá colocarse registro de paso cuando la tubería o ducto de enlace su longitud sea mayor de 20

m. o cuando se tengan cambios a menos de 90 grados.

2. Las cajas de registros de distribución y de alimentación se colocarán a una altura de 0.60 m. del suelo

en lugares accesibles. El número de registro de distribución dependerá de cada caso, será cuando

menos 1 por cada nivel de la edificación.


Las líneas de distribución horizontal deberán colocarse en tuberías de fierro (conduit no anillado a

plástico rígido de 13 mm. como mínimo).

CAPÍTULO III

ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD ANTE FUEGO O PÁNICO

SECCIÓN I

ACCESIBILIDAD Y FACILIDAD DE EVACUACIÓN

Artículo 65.- ACCESO Y SALIDA, GENERALIDADES. Todo vano que sirva de acceso de salida o de

salida de emergencia a un local lo mismo que las puertas respectivas deberán sujetarse a las

disposiciones de este reglamento.

Artículo 66.- DIMENSIONES. La anchura de los accesos de salida, salidas de emergencia y puertas

que comuniquen con la vía pública, será siempre múltiplo de 60 Cm. y el ancho mínimo será de 1.20 m,

para la determinación de la anchura necesaria, se considerará que cada persona pueda pasar por un

espacio de 0.60 m. mínimo en un segundo. Se exceptúan de las disposiciones anteriores las puertas de

acceso a casa habitación unifamiliares, a departamentos y oficinas ubicada en el interior de edificios

destinados a la educación, las que podrán tener una anchura libre mínima de 0.90 m., así mismo, en

estos edificios las puertas interiores de comunicación o de servicios podrán tener una anchura libre

mínima de 0.60 m.

Artículo 67.- ACCESO Y SALIDAS CON SALAS DE ESPECTÁCULOS Y CENTROS DE REUNIÓN.

Los accesos que en condiciones normales sirvan también de salidas, o a las salidas aparte de las

consideradas como de emergencias a que se refiere el Artículo 68 de este reglamento, deberá permitir

el desalojo del local de un máximo de tres minutos, considerando las dimensiones libres indicadas en el

Artículo 66 de este propio reglamento.

Artículo 68.- SALIDA DE EMERGENCIA. Cuando la capacidad de los Hoteles, Casa de Huéspedes,

Hospitales, Centros de Reunión, Salas de Espectáculos y Espectáculos Deportivos, sean superior a 40

concurrentes o cuando el área de venta de locales y centros comerciales sea superior a 1000 m2,

deberán contar con salidas de emergencia que cumplan con los siguientes requisitos:

A) Deberá existir en cada localidad o nivel del estacionamiento.

B) Serán en número y dimensiones tales que, sin considerar las salidas de uso normal, permitan el

desalojo del local en un máximo de tres minutos.


C) Tendrán salida directa a la vía pública o lo harán por medio de pasillos con anchura mínima igual a la

de la suma de las circulaciones que desemboquen en ellos.

D) Estarán libres de toda obstrucción y en ningún caso tendrán acceso o cruzarán a través de locales de

servicios tales como cocina, bodegas y otros similares.

Artículo 70.- PUERTAS. Las puertas de salidas de emergencia de Hoteles, Casas de Huéspedes,

Hospitales, Centros de Reunión, Salas de Espectáculos, Espectáculos Deportivos, Locales y Centros

Comerciales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

A) Siempre serán abatibles hacia el exterior sin que sus hojas obstruyan pasillos, escaleras o

banquetas.

B) El claro que dejen libres las puertas al abatirse, no será en ningún caso, menor que la anchura

mínima que fija el Artículo 66 de este ordenamiento.

Artículo 72.- ESCALERAS. Las escaleras de las construcciones deberán satisfacer los siguientes

requisitos:

1. Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos sus niveles, aún cuando existan

elevadores.

2. Las escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a una

distancia mayor de veinticinco metros de algunas de ellas.

3. Las escaleras en casas unifamiliares o en el interior de departamentos unifamiliares tendrán una

anchura mínima de un metro, excepto las de servicio que podrán tener una anchura mínima de 80 cm.

En cualquier otro tipo de edificio, la anchura mínima de 1.20 metros. En los Centros de Reunión y Salas

de Espectáculos, las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las

circulaciones a las que den servicio.

4. El ancho de los descansos deberán ser cuando menos, igual a la anchura reglamentar ia de la

escalera.

5. Sólo se permitirá escaleras compensadas y de caracol para casas unifamiliares y para comercios u

oficinas con superficie menor de 100 m2. 6. La huella de los escalones tendrá un ancho mínimo de 25

cm. y sus peraltes un máximo de 18 cm. Las dimensiones de la huella se medirán entre las

proyecciones ver ticales de dos nar ices contiguas. Las medidas de los escalones deberán cumplir con
la siguiente expresión: 61 cm. (2P + h) 65 cm. En donde: P = Peralte del Escalón en cm. h = Ancho de la

huela en cm.

7. Las escaleras contarán con un máximo de 15 peraltes entre descansos, excepto las compensables o

de caracol.

8.- En cada tramo de escalera las huellas serán todas iguales; la misma condición deberá cumplir con

los peraltes;

9. El acabado de las huellas será antiderrapante, y

10. La altura mínima de los barandales, cuando sean necesarios, será de noventa centímetros, medidos

a partir de la nariz del escalón y se construirán de manera el paso de niños a través de ellos. En el caso

de edificios para habitación colectiva y escuela de primera y segunda enseñanza, los barandales que

sean calados deberán ser solamente de elementos verticales con excepción de los pasamanos.

Artículo 73.- Las rampas para peatones en cualquier tipo de construcción deberán satisfacer los

siguientes requisitos: 1. Tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras reglamentarias de

las circulaciones a que den servicio; 2. La pendiente máxima será del 10%; 3. Los pavimentos serán

antiderrapantes; 4. La altura mínima de los barandales, cuando se requieran será de 90 cm. y se

construirán de manera que impidan el paso de niños a través de ellos.. En el caso de edificios para

habitación colectiva y de escuelas de primera y segunda enseñanza, los barandales calados deberán

ser solamente elementos verticales, con excepción de los pasamanos.

Artículo 78.- DISPOSICIONES. Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y los equipos

necesarios para prevenir y combatir los incendios. Los equipos y sistemas contra incendios deberán

mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier momento para lo cual beberán ser revisados y

probados periódicamente, el propietario o del director responsable de obra designado para la etapa de

operación y mantenimiento en las obras que se requieran según el artículo 129 de este reglamento,

llevará un libro donde registrará los resultados de estas pruebas y lo exhibirá a las autoridades

competentes a solicitud de éstas. El Municipio tendrá la facultad de exigir en cualquier construcción las

instalaciones o equipo especiales que juzgue necesarios además de los señalados en esta sección.

Artículo 79.- Previsión contra incendios, de acuerdo con la altura y superficie de las edificaciones.
1. Los edificios con altura hasta de 15 m. con excepción de los edificios unifamiliares, deberán contar en

cada piso con extinguidores contra incendios del tipo adecuado, colocados en lugares fácilmente

accesibles y con señalamientos que indiquen su ubicación de tal manera que su acceso desde cualquier

punto del edificio no se encuentre a mayor distancia de 30 m.

2. Los edificios o conjunto de edificios en un predio con altura mayor de 15 m., así como los

comprendidos en la fracción anterior ; cuya superficie construida en un sólo cuerpo sea mayor de 4000

m2, deberán contar además con las siguientes instalaciones y equipo:

A) Pozos de incendio, en la cantidad, dimensiones y ubicación que fije el cuerpo de bomberos.

B) Tanques o cisternas para almacenar agua en proporción de 5 litros por m2 construido, reservada

exclusivamente a sur tir la red interna para combatir incendios, la capacidad mínima para este efecto

será 20000 litros.

C) Dos bombas automáticamente, una eléctr ica y otra con motor de combustión interna, exclusivamente

para surtir con la presión necesaria al sistema de mangueras contra incendios.

D) Una red hidráulica para alimentar directa y exclusivamente las mangueras contra incendios, dotada

de toma siamesa de 64 mm. de diámetro con válvula de no retorno de ambas entradas, 7.5 cuerdas por

cada 25 mm. cople movible y tapón macho, se colocará por lo menos una toma de este equipo en cada

fachada y en su caso una cada noventa metros lineales de fachada, y se ubicará al paño del

alineamiento a 1 m. de altura sobre el nivel de la banqueta. Estará equipada con válvula de no retorno,

de manera que el agua que se inyecte por la toma no penetre en la cisterna.

E) En cada piso, gabinetes con salidas contra incendios dotadas con conexiones para mangueras las

que deberán ser en número tal que cada manguera cubra el área de 30 m. de radio y su separación no

sea mayor de 60 m. Uno de los gabinetes estará lo más cercano posible a los cubos de las escaleras.

F) Las mangueras deberán ser de 38 mm. diámetro de material sintético, conectadas adecuadamente a

la toma y colocarse plegadas para facilitar su uso. Estarán previstas de chiflones de neblina, y

G) Deberán instalarse los reductores de presión necesarios para evitar que en cualquier toma de salida

para manguera de 38 mm. se exceda la presión de 4.2 kg. sobre cm2.

Los edificios con altura mayor de 60 m. deberán contar en la azotea con un área adecuada cuyas

dimensiones mínimas sean de 10 X 10 m. que deberán permanecer libres, para que en caso de

emergencia pueda aterrizar en ella un helicóptero.


Artículo 80.- EXTINGUIDORES. Los extinguidores deberán ser revisados cada año, debiendo

señalarse en los mismos la fecha de la última revisión, carga y la de su vencimiento. Después de

haberse usado un extinguidor deberá ser cargado de inmediato y colocado de nuevo en su lugar. El

acceso a los extinguidores deberá mantenerse libre de construcciones.

Artículo 81.- MANGUERAS CONTRA INCENDIOS. Las mangueras contra incendios deberán estar

debidamente plegadas y conectadas permanentemente a las tomas. Su presión deberá probarse

cuando menos cada 120 días, salvo indicación contraria del Cuerpo de Bomberos. Después del uso o

de la prueba deberán escurrirse, y ya secas acomodarse nuevamente en su gabinete. Se deberán tener

en la bodega de la edificación el número suficiente de mangueras de repuesto, según lo señale el

mismo Cuerpo de Bomberos o las autoridades correspondientes.

Artículo 82.- SISTEMA HIDRÁULICO. Deberá vigilarse que en todos los sistemas de tubería contra

incendios la presión requerida se mantenga en forma ininterrumpida.

Artículo 83.- PRUEBA DEL EQUIPO DE BOMBEO. Los equipos de bombeo deberán probarse por lo

menos semanalmente, bajo las condiciones de presión normal, por un mínimo de tres minutos utilizando

para ello los dispositivos necesarios para no desperdiciar el agua.

Artículo 84.- PRESIÓN DEL AGUA Y PRUEBAS DE MANGUERAS. La presión del agua en la red

contra incendios, deberá mantenerse entre 2.5 y 4.2 kg/cm2 probándose en primer término

simultáneamente las dos tomas de mangueras más altas y a continuación, las dos más alejadas del

abastecimiento, manteniendo todo el tiempo las válvulas completamente abiertas cuando menos

durante tres minutos. Estas pruebas deberán hacerse por lo menos cada 120 días y se harán con

manómetro y dispositivos que impidan el desperdicio del agua.

Artículo 85.- PRESIÓN PARA INSTALACIONES INDUSTRIALES. En lo locales donde se manejan

productos químicos inflamables, en los destinados a talleres eléctricos y en los ubicados en la

proximidad de líneas de alta tensión, quedará prohibido el uso del agua para combatir incendios por su

peligrosidad en estos casos.

Artículo 86.- SISTEMAS DE ALARMA. Las construcciones con altura superior a 10 niveles sobre el

nivel de la banqueta dedicados a comercios, oficinas, hoteles, hospitales o laboratorios, deberán contar

además de las instalaciones y dispositivos señalados en este ordenamiento, con sistemas de alarma

visual y sonoros, independientes entre sí. Los tableros de control de estos sistemas deberán localizarse

en lugares visibles desde las áreas de trabajo del edificio, y en su número, al igual que los dispositivos
de alarma será fijado por el Cuerpo de Bomberos. El funcionamiento de los sistemas de alarma contra

incendios deberá ser probado por lo menos cada 60 días.

Artículo 87.- PRECAUCIONES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. Durante las diferentes

etapas de la construcción de cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar

los incendios y, en su caso, para combatirlo mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección

deberá ubicarse en lugares de fácil acceso, y se identificará, mediante señales, letreros o símbolos

claramente visibles.

Artículo 88.- PROTECCIÓN A ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE ACERO.

Los elementos estructurales de acero en edificios de más de cinco niveles deberán protegerse por

medio de recubrimientos a prueba de fuego. En los niveles destinados a estacionamientos será

necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar que sean dañados por estos

vehículos.

Artículo 89.- PROTECCIÓN A ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE MADERA. Los elementos

estructurales de madera se protegerán por medio de retardasteis al fuego o de recubrimiento de asbesto

o de materiales aislantes similares de no menos de seis milímetros de espesor.

Además cuando estos elementos se localicen cerca de instalaciones sujetas a altas temperaturas, tales

como tiros de chimenea, campanas de extracción o ductos que puedan conducir gases a más de 80

grados centígrados, deberán distar un mínimo de 60 centímetros, en el espacio comprendido entre los

elementos estructurales y dichas instalaciones, deberá permitirse la circulación de aire para evitar

temperaturas superiores a 80 grados centígrados.

Artículo 90.- MUROS EXTERIORES. Los muros exteriores de una edificación se construirán con

materiales a prueba de fuego, de manera que se impida la posible propagación de un incendio de un

piso al siguiente o a las construcciones vecina. Las fachadas de cortina sea cual fuere el material de que

estén hechas, deberán construirse en forma tal que cada piso quede totalmente aislado por medio de

elementos a prueba de fuego.

Artículo 91.- MUROS INTERIORES. Los muros interiores que separen las áreas correspondientes a

distintos departamentos, locales, o que se separen las áreas de habitación o de trabajo de las

circulaciones generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. Los muros cubrirán todo el

espacio vertical comprendido entre los elementos estructurales de los pisos contiguos, sin interrumpirse

en los plafones, en caso de existir éstos.


Artículo 92.- CORREDORES Y PASILLOS. Los corredores y pasillos que den salida a viviendas,

oficinas, aulas, centros de trabajo, estacionamientos y otros similares, deberán aislarse de los locales

circundantes por medio de muros y puertas a prueba de fuego.

Artículo 93.- RAMPAS Y ESCALERAS. Las escaleras y las rampas de los edificios que no sean

unifamiliares, deberán construirse con material incombustible. En edificios con alturas superiores a

cuatro niveles, las escaleras que no sean exteriores o abiertas, deberán aislarse de los pisos a los que

sirvan por medio de vestíbulos con puertas que se ajusten a lo dispuesto en el Artículo 92 de este

reglamento.

Artículo 94.- PUERTAS. En las edificaciones no unifamiliares las puertas de acceso a escaleras o a

salidas generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. En ningún caso, su ancho libre será

inferior a 0.90 m. ni su altura menor de 2.20 m., estas puertas se abatirán hacia afuera en el sentido de

la circulación de salida; al abr irse no deberán contar con un dispositivo automático para cerrarlas.

Artículo 95.- CUBOS DE ESCALERA. Las escaleras en cada nivel estarán ventiladas

permanentemente a fachadas o a cubo de luz por medio de vanos cuya superficie no será menor del

10% de la planta del cubo de la escalera. Cuando las escaleras se encuentran en cubos cerrados,

deberá construirse adosados a ellos un ducto de extracción de humos cuya área en planta sea

proporcional a la del cubo de escalera y que sobresalga del nivel de azotea 1.5 m. como mínimo. Este

ducto se calculará conforme a la siguiente función:

A = HS 200

En donde:

A = Área en planta del ducto en m2.

H = Altura del Edificio en m.

S = Área en planta del cubo de la escalera, en metros cuadrados.

En este caso, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior para evitar que

funcione como chimenea; sin embargo, podrá comunicarse con la azotea por medio de una puerta que

cierre herméticamente en forma automática y abra hacia afuera, la cual no tendrá cerradura de llave. La

ventilación de cubos se hará por medio de vanos en cada nivel con persianas fijas inclinadas con

pendiente ascendente hacia los ductos de extracción cuya superficie no será menor del 5% ni mayor del

8% de la planta del cubo de la escalera.


TÍTULO TERCERO

CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTRUCTIVOS

SECCIÓN I

ALBAÑILERÍA, ACABADOS Y FACHADAS.

Artículo 96.- NORMAS MÍNIMAS. Los techos y muros de exteriores de locales habitables en general

deberán garantizar mínimas aceptables de bienestar térmico en interiores. Para cumplir con esta

disposición, deberán observarse los siguientes requisitos:

1. Los techos y muros exteriores deberán satisfacer los requerimientos que se establecen en las normas

técnicas complementarias sobre: El factor de ganancia solar (FGS) máximo permitido, transmitancia

térmica (U) máxima o resistencia térmica ( R ) mínima - y absorbidad solar (A) de las superficies

expuestas y sobre las combustiones permitidas de la A y U que den como resultado el mismo valor de

FGS recomendado.

2. Con el fin de que la conductividad térmica de los materiales de construcción en techos y muros

exteriores no aumente con la humedad y en consecuencia aumente con la humedad y en consecuencia

aumente el factor de ganancia solar (FGS) máximo permitido, el nivel de impermeabilidad exterior de

techos y muros deberá corresponder al que se establece en las normas técnicas complementar ias,

según sea la precipitación pluvial total anual del municipio.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS

SECCIÓN I

PERSONAS

Artículo 97.- DISPOSICIONES GENERALES. Durante la ejecución de cualquier construcción, el

director responsable de obra o el propietario de la misma, si ésta no requiere director responsable de

obra, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas, realizarán los trabajos necesarios para

proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros, para lo cual deberán cumplir
con lo establecido en este Capítulo y con los reglamentos generales de seguridad e higiene en el trabajo

y de medidas preventivas de accidentes de trabajo.

Artículo 98.- LOS TAPIALES. De acuerdo con su tipo deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. DE BARRERA: Cuando se ejecuten obras de pintura, limpieza o similares, se colocarán barreras que

se puedan remover al suspender el trabajo diario. Estarán pintadas y tendrán leyendas de

"PRECAUCIÓN". Se construirán de manera que no obstruyan o impidan la vista de las señales de

tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios de los servicios públicos. En caso

necesario, se solicitará al municipio su traslado provisional a otro lugar.

2. DE MARQUESINA: Cuando los trabajos se ejecuten a más de 10 m. de altura, se colocarán

marquesinas que cubran suficientemente la zona inferior de las obras, tanto sobre las banquetas como

sobre los predios colindantes. Se colocarán de tal manera que la altura de los materiales de demolición

o de construcción sobre ellas no exceda de 5m.

3. FIJOS: En las obras que se ejecuten sobre un predio a una distancia de 10 m. de la vía pública, se

colocarán tapiales fijos que cubran todo el frente de la misma. Serán de madera, lámina, concreto,

mampostería o de otro material que ofrezca las mismas garantías de seguridad. Tendrán una altura

mínima de 2.40 m; deberán estar pintados y no tener más claros que los de las puertas, las cuales se

mantendrán cerradas. Cuando la fachada quede al paño de alineamiento, el tapial podrá abarcar una

franja anexa hasta de 50 cm. sobre la banqueta. Previa solicitud, podrá el municipio conceder mayor

superficie de ocupación de banquetas.

4. DE PASO CUBIERTO: En obras cuya altura sea mayor de 10 m. o en aquellas en que la invasión de

la banqueta lo amerite, el Municipio podrá exigir que se construya un paso cubierto, además del tapial.

Tendrá, cuando menos, una altura de 2.40 m. y una anchura libre de 1.20 m.

5. EN CASOS ESPECIALES, las autoridades municipales podrán permitir o exigir, en su caso, otro tipo

de tapiales diferentes a los especificados en este Artículo. Ningún elemento de los tapiales quedará a

menos de 50 cm. de la vertical sobre la guarnición de la banqueta.

Artículo 99.- PREVENCIÓN DE INCENDIOS. Durante las diferentes etapas de la construcción de

cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios y para combatir

los mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección deberá proporcionarse tanto al área

ocupada por la obra en sí, como las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas. El equipo de extinción

de fuego deberá ubicarse en lugar de fácil acceso y en las zonas donde se ejecuten soldaduras u otras
operaciones que puedan ocasionar la originación de incendios y se identificaran mediante señales,

letreros o símbolos claramente visibles. Los extintores de fuego deberán cumplir con lo indicado en este

reglamento y en el reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, para la prevención de

incendios. Los aparatos y equipo que se utilicen en la construcción, que produzcan humo o gas

proveniente de la combustión, deberán ser colocados de manera que se evite el peligro de incendio o de

intoxicación.

Artículo 100.- SERVICIOS A LOS TRABAJADORES. En las obras de construcción, deberán

proporcionarse a los trabajadores servicios provisionales de agua potable y un sanitario portátil,

excusado o letrina por cada 25 trabajadores o fracción excedente de 15; y mantenerse

permanentemente un botiquín con los medicamentos e instrumentales de curación necesarios para

proporcionar primeros auxilios. Deberán usarse redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída

de los trabajadores de las obras, cuando no puedan usarse cinturones de segur dad, líneas de amarre y

andamios.

Los trabajadores deberán usar los equipos de protección personal en los casos que se requiera, de

conformidad con el Reglamento General de Seguridad e Higiene. Sólo se permitirá transportar personas

en las obras por medio de elevadores cuando éstos hayan sido diseñados, construidos y montados con

barandales, freno automático que evite la caída libre y guías en toda su altura que eviten el

volteamiento, así como con todas las medidas de seguridad adecuadas, sujetándose a lo que indican

las normas técnicas complementarias de este reglamento.

SECCIÓN II

MATERIALES

Artículo 101.- MEDIDAS NECESARIAS. Durante la ejecución de una obra deberán tomarse las

medidas necesarias para no alterar el comportamiento ni el funcionamiento de las construcciones e

instalaciones en predios colindantes o en la vía pública. Deberán observarse además las disposiciones

establecidas por los reglamentos para la protección del ambiente contra la contaminación originada por

la emisión de ruido y para la prevención y control de la contaminación atmosférica originada por la

emisión de humos y polvos. Los materiales de construcción y los escombros de las obras podrán

colocarse momentáneamente en las banquetas de la vía pública, sin invadir la superficie de rodamiento,

durante los horarios y bajo las condiciones que fije el Municipio en cada caso.
Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra podrán estacionarse en la vía

pública durante los horarios que fije el Municipio y con apego a lo que disponga el Reglamento de

Tránsito del Estado. Los materiales de construcción deberán ser almacenados en las obras de tal

manera que se evite el deterioro o la intrusión de materiales extraños.

Artículo 102.- VENTANERÍA, HERRERÍA Y ANCLAJE. La ventanería, la herrería y la cancelería, se

proyectarán, ejecutarán y colocarán de manera que no causen daños a la estructura del edificio o que

los elementos de ésta, no provoquen deformaciones que puedan deteriorar dicha ventanería, herrería o

cancelería. Los canceles corr idos en fachadas deberán sujetarse a lo que sobre el particular previenen,

tratándose de fachadas de cortina, el artículo 16 de este reglamento y los efectos de empuje del viento

según la siguiente fórmula:

e = 0.0083

e = Empuje

v2 = Velocidad del viento ( )2

Empuje unitario medio = 0. 0083

SECCIÓN III

MAQUINARIA Y EQUIPO

Artículo 103.- EQUIPOS. Los equipos eléctricos en instalaciones provisionales, utilizados durante la

obra, deberán cumplir con el Reglamento de Instalaciones eléctricas y las normas técnicas para

instalaciones eléctricas.

Artículo 104.- USOS DE EXPLOSIVOS. Se prohíbe el uso de explosivos para llevar a cabo

demoliciones en las zonas urbanas, así como en las rurales donde existan construcciones dentro de un

radio menor de 50 m., excepcionalmente, previa justificación técnica de su uso, el Ayuntamiento podrá

autor izar el empleo de explosivos para las demoliciones, bajo la exclusiva responsabilidad del director

responsable de obra, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para evitar daños. La

autorización que la dirección otorgue en los casos referidos anteriormente, quedan condicionados a que

las autoridades competentes de la Secretaría de la Defensa Nacional, en ejercicio de sus atribuciones,

otorgue el permiso correspondiente para la adquisición y uso de explosivos con el fin indicado.
Artículo 105.- DISPOSITIVOS DE IZAJE. Los dispositivos empleados para transporte vertical de

personas o materiales durante la ejecución de las obras, deberán ofrecer adecuadas condiciones de

seguridad.

1. Las máquinas elevadoras empleadas en la ejecución de las obras, incluidos sus elementos de

ejecución, anclaje y sustentación, deberán:

A) Ser de buena construcción mecánica, resistencia adecuada y estar exentas de defectos manifiestos.

B) Mantenerse en buen estado de conservación y de funcionamiento.

C) Revisarse y examinarse periódicamente durante la operación en la obra y antes de ser utilizadas,

particularmente en sus elementos mecánicos tales como: anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y

eslabones giratorios, usados para izar y/o descender materiales o como medio de suspensión.

D) Indicar claramente la carga útil máxima de la máquina de acuerdo con sus características, incluyendo

la carga admisible para cada caso, si éste es variable, y

E) Estar provistas de los medios necesarios para evitar descensos accidentales. Los cables que se

utilicen para izar, descender o como medio de suspensión, deberán ser de buena calidad,

suficientemente resistentes y estar exentos de defectos manifiesto.

2. Antes de instalar grúas torre en una obra, se deberá despejar el sitio para permitir el libro movimiento

de la carga y brazo giratorio y vigilar de dicho movimiento no dañe edificaciones vecinas, instalaciones o

líneas eléctricas en vía pública. Se deberá hacer una prueba completa de todas las funciones de las

grúas torres después de su erección o extensión o antes de que entre en operación. Semanalmente

deberán revisarse y corregirse, en su caso, cables de alambre, contraventeos, malacates, brazo

giratorio, frenos, sistemas de control de sobrecarga y de todos los elementos de seguridad.

Artículo 106.- PROTECCIÓN DE EXCAVACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando se interrumpa una

excavación, por un período mayor de dos semanas, se tomarán las precauciones necesarias para evitar

que se presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones, a los predios colindantes, a las

instalaciones de la vía pública o a los trabajadores y que ocurran fallas en las paredes o taludes de la

excavación por intemperismo prolongado. Se tomarán también las precauciones necesarias para

impedir el acceso al sitio de la excavación, debiéndose instalar los señalamientos adecuados para evitar

accidentes.
Artículo 107.- OBRAS INTERRUMPIDAS. Los propietarios de las obras cuya construcción haya sido

suspendida por cualquier causa, por más de 60 días, estarán obligados a limitar sus predios con la vía

pública por medio de cercas o bardas y clausurar los vanos que fueren necesarios a fin de impedir el

acceso a la construcción.

CAPÍTULO III

USO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

Artículo 108.- USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS. Para efectos del presente capítulo,

se consideran como usos peligros, insalubres o molestos los siguientes:

1. La producción, almacenamiento, depósito, venta o manejo de objetos o de sustancias tóxicas,

explosivas, inflamables o de fácil combustión;

2. La acumulación de escombros y basuras;

3. La excavación profunda de terrenos;

4. Los que impliquen la aplicación excesiva o descompensadas cargas o la transmisión de vibraciones

excesivas a las construcciones; 5. Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos,

polvos, ruidos, trepidaciones, cambios importantes de temperatura, malos olores y otros efectos

perjudiciales o molestos para las personas o que puedan ocasionar daños a las propiedades.

6. Los demás que establecen la Ley Federal para Prevenir y Controlar la contaminación ambiental, el

Código Sanitario y sus respectivos reglamentos.

Artículo 109.- USO NO AUTORIZADO. Cuando una edificación o un predio se utilice total o

parcialmente para algún uso diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la autorización del

cambio de uso a que alude el artículo 115 de este ordenamiento, la Dirección ordenará con base en

dictamen técnico, lo siguiente:

1. La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar

obras;
2. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios, para el

correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado dentro del plazo que para ello se

señale.

Artículo 110.- CONSERVACIÓN DE LAS EDIFICACIONES. Los propietarios de las edificaciones y

predios tienen obligación de conservarla en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e

higiene, evitar que se conviertan en molestias o peligro para las personas o los bienes, reparar y

corregir, los desperfectos, fugas y consumos excesivos de las instalaciones y observar además las

siguientes disposiciones:

1. Los acabados de las fachadas deberán mantenerse en buen estado de conservación, aspecto y

limpieza. Todas las edificaciones deberán contar con depósitos de basura y en su caso, con el

equipamiento señalado en el Artículo 16 de este reglamento;

2. Los predios no edificados excepto los que apliquen en zonas que carezcan de servicios públicos de

urbanización, deberán contar con cercas en sus límites que no colinden con construcciones

permanentes, de una altura mínima de 2.50 m., construidas con cualquier material, excepto madera,

cartón, alambrado de púas y otros similares que pongan en peligro la seguridad de las personas y

bienes.

3. Los predios no edificados deberán estar libres de escombros y basura, drenados adecuadamente, y

4. Quedan prohibidas las instalaciones y construcciones precarias en las azoteas de las edificaciones

cualquiera que sea el uso que pretendan dárseles.

Artículo 111.- OBLIGACIONES. Es obligación del propietario o poseedor del inmueble, tener y

conservar en buenas condiciones la placa de control de uso, otorgándoles para ellos los cuidados

necesarios que garanticen que no se altere su contenido ni se obstruya a la vista del público usuario.

Artículo 112.- REQUERIMIENTOS. Las edificaciones que requieren licencia de uso de suelo o

dictamen aprobatorio, según lo establecido en el artículo 115 de este reglamento, requerirán de

manuales de operación y mantenimiento, cuyo contenido mínimo sea:

1. Tendrá tantos capítulos como sistemas de instalaciones, estructura, acabados y mobiliario que tenga

la edificación;

2. En cada capítulo se hará una descripción del sistema en cuestión y se indicarán las acciones mínimas

de mantenimiento preventivo y mantenimiento correctivo;


3. Para mantenimiento preventivo se indicarán los procedimientos y materiales a utilizar, así como su

periodicidad, se señalarán también los casos que requieran la intervención de profesionales

especialistas, y

4. Para mantenimiento correctivo se indicarán los procedimientos y materiales a utilizar para los casos

más frecuentes, así como las acciones que requerirán la intervención de profesionales especialistas.

Los propietarios de las edificaciones deberán conservar y exhibir, cuando sea requerido por las

autoridades los planos y memoria de diseño actualizado y el libro de bitácora, que avalen la seguridad

estructural de la edificación en su proyecto original y en sus posibles modificaciones.

Artículo 113.- DISPOSICIONES DE MANTENIMIENTO. Los equipos de extinción de fuego, deberán

someterse a las siguientes disposiciones relativas a su mantenimiento:

1. Los extintores deberán ser revisados cada año, debiendo señalarse en los mismos la fecha de la

última revisión y carga, y la de su vencimiento. Después de ser usados deberán ser recargados de

inmediato y colocados de nuevo en su lugar ; el acceso a ellos deberá mantenerse libre de obstáculos;

2. Las mangueras contra incendio deberán probarse cuando menos cada seis meses, salvo indicación

contraria del Municipio, y3. Los equipos de bombeo deberán probarse por lo menos mensualmente, bajo

las condiciones de presión normal, por un tiempo de tres minutos, utilizando para ello los dispositivos

necesarios para no desperdiciar el agua.

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

SECCIÓN I

CONSTANCIAS Y PERMISOS DE USOS DEL SUELO

Artículo 114.- LICENCIA DEL USO DE SUELO. Previa a la solicitud del propietario o poseedor para la

expedición de la Licencia de Construcción a que se refiere el artículo 118 de este reglamento, aquel

deberá obtener de la Dirección:


1. Licencia del Uso del Suelo cuando se trate de:

A) Conjuntos habitacionales;

Artículo 115.- LICENCIA DE USO DEL SUELO CON DICTAMEN PROBATORIO. Se deberá tramitar

Licencia de Uso de Suelo en todos los usos condicionados para evitar posibles impactos negativos en la

zona de su localización:

1. Licencia de Uso del Suelo con dictamen aprobatorio para los siguientes casos:

A) Conjunto habitacional de más de 250 viviendas;

Artículo 116.- PLAZOS DE OBTENCIÓN. La Dirección resolverá a través del órgano o unidad

administrativa que disponga su reglamento interior si se otorga o no la licencia de uso del suelo, en los

siguientes plazos:

1. Las Licencias de Uso del Suelo condicionada en un plazo máximo de 21 días hábiles, si se otorga la

licencia, en ella se señalarán las condiciones que, de acuerdo con el programa se fijen en materia de

vialidad, estacionamientos, áreas verdes, áreas de maniobras, densidad de población y las demás que

se consideren necesarias.

2. Licencias de Uso de Suelo con dictamen aprobatorio, en estos casos se resolverá en un plazo de 30

días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.

Artículo 117.- OBRAS QUE NO REQUIEREN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Nos de requerirá

Licencia de Construcción para efectuar las siguientes obras:

1. La vivienda unifamiliar hasta de 55 m. construidos en una sola planta, con claros no mayores de 3.5.

Metros.

2. Resanes y aplanados interiores.

3. Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales.

4. Pintura y revestimiento interiores y exteriores.

5. Reparación de albañales.

6. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias, sin afectar elementos estructurales.

Artículo 118.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. Licencia de Construcción es el documento expedido

por la Dirección, mediante el cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar , modificar,
cambiar el régimen de propiedad o condominio, reparar o demoler una edificación o instalación en sus

predios. Las solicitudes de Licencias de Construcción deberán recibir resolución de expedición o

rechazo, por parte del Ayuntamiento en un plazo no mayor de 3 días hábiles, contados a partir de la

fecha de recepción de la solicitud, cuando vaya firmada por el Director responsable de obra,

exceptuando los considerados en el artículo 124 de este reglamento, reservándose el derecho de

revisiones posteriores, de los proyectos presentados. Las solicitudes para Licencia de Obra de

Ampliación, modificación mayores de 55 m2, deberán ser firmadas por el Director responsable de obra,

los proyectos se presentarán con el análisis estructural correspondiente. Las solicitudes de Licencia

para Demoliciones, deberán ser firmadas por el Director responsable de obra, y deberán ser

acompañadas de los proyectos de demolición con las siguientes garantías:

A) Se tomarán las precauciones debidas para evitar que una demolición cause daños y molestias en

construcciones vecinas o en la vía pública, si se emplean puntales, vigas, armaduras o cualquier otro

medio de protección, se tendrá cuidado de no introducir esfuerzos que causen perjuicios a las

construcciones circundantes.

B) No se permitirá el uso de explosivos para llevar a cabo demoliciones.

C) Cuando a juicio de la Dirección, las demoliciones se estén ejecutando en forma inadecuada por el

peligro que ofrezcan o las molestias que ocasionen ordenará su suspensión y las obras de protección

necesarias a costa de los interesados.

Artículo 119.- PROCEDIMIENTOS Y REQUERIMIENTOS DE OBTENCIÓN DE LICENCIAS. Para la

obtención de la Licencia de Construcción, basta efectuar el pago de los derechos correspondientes y la

entrega del proyecto ejecutivo en la oficina correspondiente donde se localice la obra a realizar, excepto

en los casos señalados en que se requieran otras autorizaciones, licencias, dictámenes, vistos buenos,

permisos o constancias. La presentación de la documentación será responsabilidad del propietario o

poseedor o del Director responsable de la obra, en su caso, la Dirección se dará por recibido y no

requerirá ninguna revisión del contenido del proyecto; únicamente revisará que se entregue el formato

de registro correspondiente, distribuido gratuitamente por la Dirección, los documentos a que se refieren

los apartados 1 al 6 de este Artículo y que hayan pagado los derechos correspondientes. Los registros

de proyecto y ejecución de las obras correspondientes deberán tener la responsiva de un Director

responsable de obra, salvo aquellas obras señaladas en el artículo 124, y la responsiva de los

corresponsables que correspondan, en los casos señalados en el artículo 126 de este reglamento. Para
edificios nuevos y las ampliaciones de edificios existentes, excluyendo los de uso habitacional o

industrial se deberá presentar el dictamen de cumplimiento de la NOM-008-ENER-2001, eficiencia

energética en edificaciones, envolvente de edificios no residenciales debidamente avalado por la Unidad

Verificadora aprobada por la Comisión Nacional para el ahorro de energía (CONAE), publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el 25 de abr il de 2001.

La solicitud de Licencia de Construcción deberá ser suscrita por el propietario o poseedor, la que en su

caso deberá contener la responsiva de un Director responsable de obra y/o corresponsable, ser

presentada en la forma que expida la Dirección y acompañar los siguientes documentos:

1. Cuando se trate de una nueva obra:

a) Constancia de uso del suelo, alineamiento y número oficial vigente;

b) Cuatro tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y las

especificaciones de los materiales, acabados y equipo a utilizar, en los que deberán incluir como

mínimo: levantamiento del estado actual del predio indicando las construcciones y árboles existentes;

planta de conjunto, mostrando los límites del predio, y la localización y uso de las diferentes partes

edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las

circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachadas y detalles

arquitectónicos interiores y de obras exterior; plantas y cortes de las instalaciones hidrosanitarias,

eléctricas y otras, mostrando las trayectorias de tuberías y alimentaciones. Estos planos deberán

acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales

construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios

de cada uno; la intensidad del uso del suelo y la densidad de población, de acuerdo a los programas

parciales; y la descripción de os dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos

establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y

superficies de ventilación cada local, visibilidad en las salas de espectáculos, resistencia de los

materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego y cálculo de

diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas y otras que se requieran. Estos documentos

deberán estar firmados por el propietario o poseedor, el Director responsable de obra o los

corresponsables de diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones en su caso.

c) Proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados y especificados que contengan una

descripción completa y detallada de las características de la estructura, incluyendo su cimentación,


deberán especificarse en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes

sísmicos considerados, y las calidades de los materiales, deberá iniciarse los procedimientos de

construcción recomendados, cuando difieran de los tradicionales. Deberán demostrarse en planos los

detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos, en particular, para estructuras de

concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de

las conexiones estructurales.

En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la

manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural.

Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando

las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura, éstas se

indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la

descripción con dibujos acotados y a escala, en el caso de que la estructura esté formada por elementos

prefabricados de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben

cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deberán especificarse los

herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje.

Deberán indicarse así mismo los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos

prefabricados, conexiones de una estructura nueva con otra existente, en su caso. En los planos de

fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la

información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los

requisitos indicados en los planos estructurales. Estos planos serán acompañados de la memoria de

cálculo en la cual se escribirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluadas por un

especialista externo al proyecto, los criterios de diseños estructural adoptado y los principales resultados

del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y

procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la

cimentación y de los demás documentos especificados en el título de este reglamento. Los anteriores

planos deberán incluir el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos, cuando

proceda de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deberán estar firmados

por el Director responsable de obra y el corresponsable de Seguridad Estructural. Además la Dirección

podrá exigir, cuando lo juzgue conveniente la presentación de los cálculos completos; y


d) La Licencia del Uso del Suelo, en su caso. Los documentos señalados en el inciso a), se tramitarán

simultáneamente a la Licencia de Construcción en los casos de obras ubicadas en zonas sin usos

condicionados o previamente dictaminadas por la autoridad competente siempre y cuando no queden

comprendidas por su magnitud y características, en lo establecido por el artículo 114 de este

Reglamento.

2. Cuando se trate de ampliación y/o modificación:

a) Constancia del uso del suelo, alineamiento y número oficial;

b) Dos tantos del proyecto arquitectónico estructural y memoria de cálculo, y firmado por el Director

responsable de obras y el corresponsable que corresponde;

c) Autorización de uso y ocupación anterior o licencia y planos registrados anteriormente, y

d) Licencia del uso del suelo, en su caso.

3. Cuando se trate de cambio de uso:

a) Licencia y planos autorizados con anterioridad, y

b) Licencia de uso de suelo en su caso.

4. Cuando se trate de reparación:

a) Proyecto estructural de reparación y memoria de cálculo, firmados por el Director responsable de

obra y corresponsable que corresponda, y

b) Licencia del uso del suelo en su caso.

5. Cuando se trate de demolición:

a) Memoria descriptiva del procedimiento que se vaya a emplear, firmada por el Director responsable de

obra y el corresponsable en seguridad estructural en su caso; Para demoler inmuebles clasificados y

catalogados por el Municipio, como parte del patrimonio cultural del municipio, estado o federación se

requiere autorización expresa de la autoridad correspondiente.

b) En su caso, los programas a que se refiere el artículo 139 de este reglamento.

6. Cuando se trate de instalación, modificación reparación de ascensores para personas, montacargas,

escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.


a) Con la solicitud de licencia se acompañará la responsiva profesional de Ingeniero Mecánico o

Mecánico Electricista registrado como responsable con los datos referentes a la ubicación del edificio y

el tipo de servicios a que se destinará.

b) Dos juegos completos de planos y especificaciones proporcionados por la empresa que fabrique el

aparato, y

c) Una memoria en donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios. Para cualquiera de los

aparatos descritos anteriormente, se exigirá además, cuando corresponda, el visto bueno del Instituto

Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. El Municipio

estará facultado para la demolición parcial o total de una obra con cargo al propietario o poseedor que

se haya realizado sin licencia, por haberse ejecutado en contravención a este reglamento

independientemente de las sanciones que procedan. Cuando se demuestre que la obra cumple con este

reglamento y los demás ordenamientos legales respectivos, así como son las disposiciones del

programa, la Dirección podrá conceder el registro de obra ejecutada al propietario, quien deberá

sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Presentar la solicitud de regularización y registro de obra;

II. Acompañar a la solicitud los documentos siguientes:

Constancia de alineamiento y número oficial

Certificado de la instalación de toma de agua y de la conexión del albañal.

Planos arquitectónicos y estructurales de la obra ejecutada y demás documentos que este reglamento y

otras disposiciones exijan para la expedición de Licencias de Construcción, con la responsiva de un

Director responsable de obra, de que cumple con este reglamento, y

III. Recibida la documentación procederá a la revisión y en su caso, practicará una inspección la hora de

que se trate, y si de ella resultare que la misma cumpla con los requisitos legales, reglamentar ios

administrativos aplicables y se ajuste a los documentos exhibidos con la solicitud de regularización y

registro de obra, el Municipio autor izará su registro, precio, pago de los derechos y las sanciones que

establece la Ley de Hacienda del Municipio y este reglamento. La Dirección no otorgará licencia de

construcción respecto a los lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado de la fusión, subdivisión

o relotificación de predios, efectuados sin autorización del propio municipio. Las dimensiones mínimas

de predios que autoricen la Dirección para que pueda otorgarse Licencia de Construcción en ellos, será
de 110 m2 de superficie y 7.20 m. de frente (para la vivienda unifamiliar o dúplex) no obstante lo

dispuesto en el párrafo anterior , el Municipio podrá expedir Licencias de Construcción para fracciones

permanente de predios efectuados por obras públicas, cuya superficie sea menor de 45 m2, en los que

tenga forma rectangular o trapezoidal y de 60 m2 en los de forma triangular, siempre que unos y otros

tengan un frente a la vía pública no menor de 6 m. Tratándose de predio ya existentes con superficie

menor de 90 m2 que no sean fracciones remanentes de afectaciones por obras públicas, se sujetará a

lo dispuesto por el Reglamento de Zonificación y lo que establezcan los programas parciales. Toda

licencia causará los derechos que fijen las tarifas vigentes. Las licencias de construcción y una copia de

los planos registrados se entregarán a los propietarios o poseedor cuando éste hubiere cubierto el

monto de todos los derechos que haya generado su autorización, incluyendo las cuotas de reposición

por las zonas arboladas que la obra pudiere afectar en los términos de este reglamento. Si en plazo de

30 días naturales contados a partir de aquel en que debió haberse expedido la licencia, no se presente

el recibo de pago de derecho respectivo, expedido por la Tesorería del Municipio, dicha solicitud podrá

ser cancelada. Los conjuntos habitacionales cubrirán las aportaciones que señala la Ley y lo derechos

que establezca la Ley de Hacienda del Municipio.

También podría gustarte