LECCIÓN 4. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DeP
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Por su parte, se contempla como supuesto agravado aquellos en los que la privacin
de libertad dure ms de 15 das.
1.1.1. Tipo privilegiado
En el apartado 4 del artculo 163 se establece una pena de multa de 3 meses a 6 aos
para los casos en los que el particular aprehenda, es decir, lo encierre o lo detenga,
para presentarlo inmediatamente a la autoridad fuera de los casos permitidos por la
ley. Conviene recordar que estos casos permitidos por la ley se recogen en el artculo
490 de la LECrim.
De acuerdo a este precepto, cualquier persona puede detener al que intentare
cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; al delincuente, in fraganti, al
que se fugare de establecimiento penitenciario, o al ser conducido al mismo; al que se
fugare estando detenido o preso por causa pendiente o al procesado o condenado
que estuviere en rebelda.
1.2. Secuestro
Se considera secuestro la conducta similar a la de detenciones ilegales cuando se
exige alguna condicin para poner en libertad al encerrado. Se considera que existe
secuestro aun cuando esa condicin se exija una vez muerta la persona secuestrada.
La pena prevista para el secuestro es la de prisin de seis a diez aos. Cuando se
ponga en libertad a la persona secuestrada dentro de los tres primeros das de su
detencin, sin haber logrado el cumplimiento de la condicin, se impondr la pena
inferior en grado. Sin embargo, si el secuestro dura ms de quince das se aplicar la
pena superior en grado.
1.3. Agravaciones comunes
El artculo 165 contempla una serie de circunstancias, comunes para los secuestros y
detenciones ilegales, que dan lugar a la elevacin de la pena. As, cuando la vctima
fuera menor de edad o incapaz o funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones o
bien la detencin ilegal o secuestro se realizasen con simulacin de autoridad o
funcin pblica, la pena a imponer ser la de prisin de 6 a 10 aos.
El artculo 166, por su parte, agrava la pena para el reo de detencin ilegal o
secuestro que no d razn del paradero de la persona detenida, salvo que la haya
dejado en libertad. La pena a aplicar ser de prisin de 10 a 15 aos en el caso de la
detencin ilegal y de 15 a 20 aos en el caso del secuestro.
Esta pena se elevar hasta los 10 a 20 aos en el caso de la detencin ilegal y de 20 a
25 en el caso del secuestro cuando la vctima fuera menor de edad o persona con
discapacidad necesitada de especial proteccin o cuando el autor hubiera llevado a
cabo la conducta con la intencin de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual
de la vctima o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
1.4. Detencin ilegal o secuestro cometido por funcionario o autoridad
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El artculo 167 castiga con las penas en su mitad superior e inhabilitacin absoluta de
8 a 12 aos cuando los delitos de detencin ilegal o secuestro sean cometidos por
autoridad o funcionarios pblicos que tuvieran, por razn de sus funciones,
atribuciones para llevar a cabo detenciones (polica, jueces,).
En este caso, el tipo requiere que la conducta de privacin de libertad se produzca
fuera de los casos permitidos por la ley y sin media causa por delito. Se tipifican, por
tanto, detenciones absolutamente arbitrarias. Cuando la detencin fuera legal en su
origen pero se incumplieran los plazos o dems garantas constitucionales, nos
hallaramos en supuesto de los contemplados en el artculo 530.
2. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD NO AMBULATORIA
2.1. Amenazas
Bien jurdico: se protege tanto la libertad, en su vertiente de libre formacin de la
voluntad, como la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la
tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2.1.1. Elementos comunes
Una serie de elementos son comunes a todas las clases de amenazas:
2.1.1.1. Verbo nuclear: amenazar
Amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algn mal
a alguien. El mal habr de consistir en la privacin de un bien (en sentido amplio)
que se posee o se espera poseer. Las amenazas pueden ser de palabra o de
hecho, explcitas o tcitas (si no me dejas ver a los nios esta noche, te
acordars de m), as como directas o indirectas (ten cuidado cuando salgas a la
calle, as como tus padres, por lo que os pueda pasar).
2.1.1.2. Sujetos activo y pasivo
El sujeto activo debe exteriorizar su propsito de forma que haga creer al sujeto
pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que
se use para su exteriorizacin (oralmente, por escrito o incluso por gestos). Sin
embargo no es necesario que el autor realmente piense llevar a cabo el contenido
de su amenaza, ni que coincida el sujeto activo quien amenaza- con el que
ejecutar el mal que se anuncia, siempre que de la voluntad de aqul
dependa, en ltimo trmino, la efectividad del mal.
El sujeto pasivo del delito es la persona amenazada, pues a sta pertenece la
libertad afectada a travs del comportamiento amenazador. Esta persona ha de
ser capaz de comprender el sentido de la accin amenazadora. Esta capacidad
no coincide con la capacidad civil o con la imputabilidad a efectos penales,
porque un enfermo mental o un nio pueden asimismo comprender el sentido de
determinadas amenazas y sentirse intimidados, constreidos o atemorizados por
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ellas. La ausencia de esa capacidad impide en cambio que puedan ser sujetos
pasivos las personas jurdicas, aunque s pueden ser destinatarias del mal con el
que se amenaza.
2.1.1.3. Naturaleza del mal con el que se amenaza
El mal, segn reiterada jurisprudencia, ha de ser serio, real y perseverante, as
como futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del autor
y originador de una natural intimidacin.
La principal referencia para medir la mayor o menor gravedad de la amenaza
(pues tambin se castiga la amenaza leve, con menor pena) radica en la gravedad
del mal con el que se amenaza siempre sern graves aquellas que consistan en
amenazar con causar un mal constitutivo de alguno de los delitos enumerados en
el art. 169 CP-. Pero tambin debern tenerse en consideracin otras
cuestiones, tales como si el autor tena efectivamente o no intencin de llevarla a
cabo, dato que a su vez deber valorarse atendiendo a multiplicidad de factores.
La adecuacin del mal para intimidar tiene que determinarse adems en relacin
con las concretas caractersticas del sujeto amenazado y con las circunstancias
que lo rodean, ya que expresiones tales como te matar pueden ser ms o
menos intimidantes en funcin de los diferentes factores circundantes y de la
propia condicin de los sujetos activo y pasivo. Por eso la misma jurisprudencia
aclara que por tratarse de un delito eminentemente circunstancial debe
valorarse en su enjuiciamiento cuestiones tales como la ocasin en que se
profiere la amenaza y las personas intervinientes, as como los actos anteriores,
simultneos y posteriores.
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2.1.2.2. Supuestos especficos de amenazas dirigidas a colectivos
El artculo 170 prev la imposicin de la pena respectiva superior en grado en el caso
de las amenazas de un mal constitutivo de delito (tanto condicionales como no
condicionales) que se dirijan a atemorizar a los habitantes de una poblacin, grupo
tnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier grupo
de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para ello.
Por su parte, se castiga con pena de prisin de 6 meses a dos aos a los que con la
misma finalidad y gravedad, reclamen pblicamente la comisin de acciones violentas
por parte de organizaciones o grupos terroristas.
2.1.2.3. Amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito
Cuando el mal cuya causacin se anuncia a la vctima no constituye uno de los delitos
sealados en el artculo 169 CP, las amenazas slo se castigan si son condicionales. En
todo caso, se precisa que la condicin no sea una conducta debida. La pena a imponer
es de prisin de 3 meses a 1 ao o multa de 6 a 24 meses. Se impondr la pena en su
mitad superior si el culpable cumple su propsito.
2.1.2.4. Chantaje
El chantaje consiste en exigir a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar determinados hechos no conocidos. Se tipifica en los apartados 2 y 3 del
artculo 171.
En el apartado 2 se recoge el supuesto en el que se amenaza con revelar o difundir
hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares de la vctima que no sean
pblicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crdito o inters. Si el culpable
consigue la entrega de todo o parte de lo exigido, la pena a imponer ser de prisin
de 2 a 4 aos. En caso de que no lo consiguiere, la pena correspondiente ser de
prisin de 4 meses a 2 aos.
El apartado 3, por su parte, tipifica el supuesto de amenazar con revelar o denuncia la
comisin de un delito. Las penas que se imponen son las mismas que en el apartado
2. No obstante, Para facilitar el castigo de la amenaza el ministerio fiscal podr
abstenerse de acusar por el delito cuya revelacin se hubiere amenazado, salvo que
ste estuviere penado con prisin superior a 2 aos. En este ltimo caso, el juez o
tribunal podr rebajar la sancin en 1 2 grados.
2.1.2.5. Amenazas leves
En aquellos supuestos en el que la amenaza sea considerada, por su entidad, leve, el
castigo depender de la persona a la que se dirija.
2.1.2.5.1. Amenazas leves en el mbito de la violencia domstica
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El artculo 171.4 tipifica las amenazas leves contra esposa, pareja o persona
especialmente vulnerable. La pena que corresponde ser de prisin de 6 meses a 1
ao o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 das, adems de privacin de
derecho a la tenencia y porte de armas de 1 ao y un da a 3 aos.
La misma pena se impondr cuando las amenazas se dirijan contra otras personas
vinculadas al autor de las mencionadas en el art. 173.2 y se empleen armas u otros
instrumentos peligrosos.
Estas penas se impondrn en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores o en el domicilio comn o de la vctima o se realice
quebrantando una pena o medida de alejamiento.
El apartado sexto del artculo 171 permite imponer la pena inferior en grado, en
atencin a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realizacin del hecho.
2.1.2.5.2. Resto de amenazas leves
Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro ser castigado con
multa de 1 a 3 meses. En este caso es necesaria la denuncia de persona agravada.
Si la vctima es una de las personas mencionadas en el artculo 173.2, la pena a
imponer ser la de localizacin permanente de 5 a 30 das o trabajos en beneficio de
la comunidad de 5 a 30 das o multa de 1 a 4 meses. En este caso no es necesaria la
denuncia de persona agraviada.
2.2. Coacciones
En el caso de las coacciones el bien jurdico es la libertad de ejecutar las decisiones
previamente adoptadas, es decir, la libertad de obrar.
La conducta tpica es la de, sin estar legtimamente autorizado, impedir a otro con
violencia hacer lo que la ley no prohbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere.
Los delitos de coacciones constituyen un autntico cajn de sastre con los que
calificar comportamientos que no estn ya penados en otros preceptos del Cdigo
Penal, pues muchos de los delitos contra bienes jurdicos personalsimos implican
un cierto grado de coaccin en el sujeto pasivo (son coactivos la mayora de los
delitos en los que se emplea violencia o intimidacin). En estos supuestos, las
coacciones debern penarse.
A este respecto, resulta muy relevante el concepto de violencia puesto que la
jurisprudencia incluye la fuerza aplicada sobre las personas, la intimidacin y la
fuerza en las cosas, lo que constituye una interpretacin extensiva del precepto ms
que cuestionable.
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Al hacer referencia expresa el tipo a la necesidad de que el sujeto acte sin estar
legtimamente autorizado, el error sobre este elemento ser de tipo, y no de
prohibicin (y dado que no est prevista la comisin imprudente, el error sobre
dicho elemento excluira la responsabilidad penal).
En cuanto al ter crminis, las coacciones son un delito de resultado que se consuma
en el momento en el que se consigue que la vctima no haga lo que quiere, o haga lo
que no quiere. Como delito de resultado, cabe la comisin por omisin.
La pena prevista es la de prisin de 6 meses a 3 aos o multa de 12 a 24 meses. Se
agrava la pena en su mitad superior, salvo que el hecho estuviere penado ms
gravemente en otro precepto, cuando la coaccin ejercida tuviera como objeto
impedir el ejercicio de un derecho fundamental o cuando la coaccin ejercida
tuviera por objeto impedir el legtimo disfrute de la vivienda.
2.2.1. Coacciones leves
Las coacciones que sean tenidas por leves, de acuerdo a la intensidad de los
elementos, se castigarn de forma especfica dependiendo de la persona sobre la que
se realicen.
2.2.1.1. Coacciones leves contra la esposa, pareja o persona
especialmente vulnerable
Se castiga con pena de prisin de 6 meses a 1 ao y trabajos en beneficios de
comunidad de 31 a 80 das y privacin del derecho a porte y tenencia de armas de 1
ao y 1 da a 3 aos si la coaccionada levente es o ha sido esposa, mujer que est o
haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad aun sin convivencia o
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
En este caso, se impondrn las penas en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores o en el domicilio comn o de la vctima, o se
realice quebrantando una pena o medida de alejamiento.
No obstante, puede imponerse la pena inferior en grado, en atencin a las
circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizacin del hecho.
2.2.1.2. Resto de coacciones leves
Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve coaccione a otro ser castigado
con pena multa de 1 a 3 meses. Para la persecucin de este delito es necesaria
denuncia de persona agraviada.
Si la vctima es una de las mencionadas en el art. 173.2 (vinculacin familiar o
afectiva), distinta de las personas sealadas anteriormente, la pena a imponer ser la
de localizacin permanente de 5 a 30 das, o trabajos en beneficio de la comunidad de
5 a 30 das o multa 1-4 meses. En este supuesto, no es necesaria la denuncia de
persona agraviada.
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2.2.2. Modalidad especfica de coacciones consistente en obligar a un
matrimonio forzado (art. 172bis)
Este tipo ha sido incluido en el Cdigo en 2015. El prrafo primero castiga al que con
intimidacin grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio. La
restriccin de los medios tpicos parece que tiene como finalidad excluir del tipo
aquellas modalidades en las que son los padres los que eligen y conciertan el
matrimonio de los hijos siendo asumido este concierto voluntariamente por los
afectados.
El segundo prrafo castiga un acto preparatorio de la conducta del primero: a quienes
mediante violencia, intimidacin o engao intenten que la persona salga de nuestro
Estado o no regrese a l con la finalidad de forzarla a contraer matrimonio.
En ambos casos, existe una agravante por ser la vctima menor de edad.
2.3. Delito de stalking (art. 172 ter)
La introduccin de un nuevo delito de acoso (denominado Stalking) se justific en la
Exposicin de Motivos de la reforma de 2015 por la necesidad de sancionar ciertos
ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias
constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por
no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tcito de un mal no
permiten la aplicacin de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones. Se exige
una grave alteracin del desarrollo de la vida cotidiana, afectando al proceso de
formacin de la voluntad de la vctima en tanto que la sensacin de temor e
intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del
acosador, le lleva a cambiar sus hbitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus
nmeros de telfono, cuentas de correo electrnico e incluso de lugar de residencia y
trabajo.
La conducta tpica es acosar a una persona de forma insistente y reiterada, si n estar
legtimamente autorizado, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana
con alguna de estas conductas:
1. La vigile, la persiga o busque su cercana fsica.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a travs de cualquier medio de
comunicacin, o por medio de terceras personas.
3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancas, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto
con ella (en cuanto a hacer que terceros se pongan en contacto con la vctima, esta
modalidad se cometera en los supuestos en que se anuncian servicios de naturaleza
sexual supuestamente ofrecidos por la vctima, publicando sus datos para que
posibles interesados en contratarlos contacten con ella).
4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio
de otra persona prxima a ella (puede que el legislador se refiera a supuestos de
vandalismo respecto de la propiedad de las vctimas realizadas por algunos
acosadores).
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Se impondr la pena en su mitad superior por la especial vulnerabilidad de la vctima
o por ser la vctima alguna de las personas del art. 173.2 CP: cnyuge o persona que
est o haya estado ligada a l por una anloga relacin de afectividad aun sin
convivencia, o descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopcin o
afinidad, propios o del cnyuge o conviviente, o menor o incapaz que con l conviva o
que se halle sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del
cnyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relacin por la que se
encuentre integrada en el ncleo de su convivencia familiar, as como las personas
que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros pblicos o privados.
El artculo contiene una clausula concursal de acuerdo a la cual las penas previstas en
el delito de stalking se impondrn sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los
delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
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