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Resumen de Derecho de Los Contratos UNNE

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Resumen de Contrato.

Catedra “A”
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA I:

TEORÍA DEL CONTRATO Y TUTELA CONSTITUCIONAL

a) Contrato: concepto y naturaleza jurídica. Función socio - económica e

importancia del contrato. Convención, convención jurídica y contrato.

El contrato dentro de la Teoría de los hechos y actos jurídicos. Tutela

Constitucional. Orden Público en los Contratos. Distinción de la ley, el

acto administrativo, la sentencia y la convención colectiva.

Contrato: Concepto.

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o

más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar,

transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

La versión clásica o tradicional de la teoría de contratos asienta sobre dos

pilares básicos:

a). Consentimiento, qué es el alma del contrato, y

b). El dogma de la autonomía de la voluntad, desde que el consentimiento

debe ser prestado con libertad.

Los caracteres del contrato son:

a). El principio de autonomía de la voluntad y la libertad individual.

b). El principio de equilibrio entre las prestaciones.

c). El principio de buena fe.

d). El principio de la seguridad del tráfico jurídico.

Naturaleza Jurídica.

El contrato tiene la naturaleza de un acto o negocio jurídico. ARTÍCULO 259.-

Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin

inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones

jurídicas.

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Caceres, Carlos Alejo.-

El contrato acto o negocio jurídico, presentas notas distintivas:

 Es bilateral, pues requiere el consentimiento unánime de la dos o más

partes;

 Supone la existencia de un acuerdo;

 Se realiza entre vivos, pues no depende de fallecimiento de las partes

que emanan su voluntad;

 Es patrimonial, esta que tiene un objeto susceptible apreciación

pecuniaria; y,

 Es causado, pues la causa fin es un elemento estructural.

La doctrina, al interpretar el alcance de los contratos, se ha dividido en tres

grandes direcciones:

 Tesis amplia: Entiende que, mediante el contrato, es posible crear,

modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos

patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. En otras

palabras, se entiende por contrato al acto jurídico bilateral y

patrimonial.

 Tesis restrictiva: Esta posición considera que el contrato sólo tiene

aptitud para crear obligaciones.

 Tesis intermedia: Sostiene que el contrato no sólo puede crear, sino

también modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros

derechos patrimoniales, como los reales o intelectuales.

Función socio - económica e importancia del contrato.

Mediante los contratos propios del tráfico mercantil el hombre Procura

satisfacer todas las necesidades materiales, espirituales, científicas,

esparcimiento, etc., recurriendo a la empresa productora y distribuidora de

bienes y servicios que lanzan al mercado dicho fin.

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Caceres, Carlos Alejo.-

El hombre desde su nacimiento hasta su muerte y durante todas las etapas de

su vida, necesita, de un modo u otro, recurrir a los contratos comerciales.

Aunque nadie se detiene a pensar que cuando compra su comida Está

celebrando contrato que cae dentro de una esfera del derecho mercantil, lo

mismo cuando se adquieren medicamento, se compra un libro.

La función social que desempeñan los contratos comerciales determina, para

su estudio, la necesidad de analizar las fases corresponde a su celebración,

interpretación y ejecución teniendo en cuenta dicha función. Como

consecuencia de ello, además recurrir a legislación específica, deben aplicarse

les los principios generales propio de estos contratos, tales como los referidos

a la agilización de su celebración sin someterlo a formalismos rigurosos.

Convención, convención jurídica y contrato.

Tradicionalmente, se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades

sobre las relaciones ajenas al campo del derecho, cómo puede ser un acuerdo

para jugar un partido de fútbol o formar un conjunto de música entre

aficionados. La convención jurídica, en cambio, se refiere a acuerdo cómo

puede ser, por ejemplo, el acuerdo sobre la forma de ejercer denominada

responsabilidad parental respecto a los hijos. El contrato, como ya se ha

dicho, es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos

patrimoniales.

Con todo, cabe señalar que otras leyes y autores no distinguen entre contrato

y convención jurídica, pues ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga

o no un objeto patrimonial.

Nuestro código se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el

artículo 957 se refiere las relaciones jurídicas patrimoniales, en tanto en el

1003 Establece que el objeto del contrato debe ser susceptible a valoración

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Caceres, Carlos Alejo.-

económica. Sin embargo, es necesario señalar que el código no ha sido prolijo

en esta cuestión; a veces se refiere a convención, sin ningún calificativo,

aunque de la lectura de las normas surge claro que se trata de convenciones

que tienen contenido jurídico y que muchas veces configuran en verdaderos

contratos.

El contrato dentro de la Teoría de los hechos y actos jurídicos.

El contrato es un acto jurídico bi o plurilateral, que se desenvuelve el campo

de lo patrimonial.

La noción de acto jurídico y de sus elementos ha sido estudiada en la parte

general, por lo que remitimos a lo allí expuesto.

Pero nuestro código civil y comercial vuelve sobre los elementos de “sujeto,

objeto, causa y forma” en las disposiciones de los capítulos dentro de la parte

de contrato. Por lo que hay una distinción de estos.

La parte general otro código civil y comercial regula los elementos de las

relaciones jurídicas, por ello, aunque dentro del contrato haya disposiciones

complementarias, se deben tener en cuenta las disposiciones pera parte

general como los vicios de la voluntad y de actos jurídico.

Tutela Constitucional.

Entrando particularmente al tema de los contratos, entre los tratados de

Derechos Humanos es necesario destacar Convención Americana sobre

Derechos Humanos y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

ambas contienen normas económicas declarando indispensables para la

dignidad y desarrollo de la personalidad.

Estos tratados, entre otros, tienen particular relevancia para el derecho de los

contratos. Es que, si los objetivos se encuentra el desarrollo económico de las

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Caceres, Carlos Alejo.-

personas, una de las vías para lograrlo es el contrato, que resulta central para

facilitar la circulación de bienes y servicios.

Orden Público en los Contratos.

En la materia contractual adquieren relevancia las nociones de orden público

económico y orden público social, también llamado orden Público de dirección.

El orden público económico importa que el estado puede regular, por vía de

jurisdicción es excluyente de la voluntad privada, ciertos aspectos de la

economía, aún en lo tocante aspecto que normalmente queda remitido a la

voluntad de las partes.

En función de este orden público se ha declarado por la Corte Suprema que

son legítimas ciertas restricciones a los derechos emanados de los contratos,

siempre que sean razonables y limitadas en el tiempo.

La doctrina argentina también señala la existencia de un orden Público de

coordinación, concebido como un conjunto de normas imperativas que

controla la licitud de lo pactado por las partes, principalmente su adecuación

a los valores esenciales del ordenamiento jurídico.

Distinción de la ley, el acto administrativo, la sentencia y la convención

colectiva. FALTA lo último.

Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y

diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia.

Con la ley, tienen sus semejanzas En qué ambos constituyen una regla

jurídica la cual deben someterse las personas. La diferencia es que la ley la

regla general a la cual están y a todas las personas, ella se establece teniendo

en mira un interés general o colectivo; el contrato en cambio es una regla sólo

obligatoria para las partes que lo han firmado y sus Sucesores, se contrae

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Caceres, Carlos Alejo.-

teniendo en mira un interés individual. la ley no requiere de prueba, y difiere

del contrato en sus efectos y vigencia.

Con el acto administrativo, estos tienen efectos a la ley. Si se trata de actos

administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre ellos en los

cuales el estado actúa como poder público, y aquellos que actúa como persona

de derecho privado. En el primer caso, el estado y el concesionario no se

encuentra en un plano de igualdad, ya que el estado puede exigir una mejora

de servicio, o Modificar el contrato cuando guste. En el segundo caso, se

aplicará la norma del derecho común.

Con la sentencia, tienen semejanzas con el contrato en que los dos definen y

precisan los derechos de las partes. pero se diferencian en que el contrato es

un acuerdo de dos o más personas y la sentencia es una decisión de un

órgano judicial; que el contrato señala es generalmente el comienzo en la

relación jurídica, y la sentencia soluciona divergencias; en que la sentencia es

ejecutoria, y el contrato carece de él; y que la sentencia resuelve cuestiones

patrimoniales y no patrimoniales, diferencia del contrato que solamente puede

ser de apreciación pecuniaria.

b) Los contratos en el Código Civil: contratos paritarios, contratos

celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, contratos

de consumo. Contratos conexos. Hipercentros de consumo. Círculos de

ahorro para fines determinados.

Los contratos en el Código Civil: contratos paritarios, contratos celebrados por

adhesión a cláusulas generales predispuestas, contratos de consumo. FALTA

(Borda)

La forma clásica del contrato es aquella que supone la una deliberación y

discusión de sus cláusulas, hecha por personas que gozan de plena libertad

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Caceres, Carlos Alejo.-

para consentir y disentir. Es lo que se denomina contrato paritario. En

nuestro código civil y comercial está estructurado en la parte general.

El contrato por adhesión es aquel en el cual una de las partes fija todas las

condiciones, mientras que la otra sólo tiene alternativa de rechazar o

consentir. El código civil y comercial regula este tipo de contrato al referirse a

la formación de consentimiento, pero dentro de las normas generales del

contrato.

Se ha llamado contrato de consumo, que muchas veces, erróneamente, es

vinculado con el contrato por adhesión, pero que no pueden ser asimilados,

toda vez que existen contrato de consumo que no son celebrados por adhesión

y ahí en estos últimos que no son de consumo.

El contrato de consumo tiene por objeto la defensa de los consumidores o

usuarios, normalmente la parte débil de la relación contractual. El código civil

y comercial define al contrato de consumo en como el celebrado entre el

consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe

profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o

prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición,

uso o goce de los bienes de servicio por parte de los consumidores o usuarios,

para el uso privado, familiar social.

Contratos conexos.

El artículo 1073 prevé que hay conexidad cuando dos o más contratos

autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común

previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del

otro para el logro del resultado perseguido. Seguidamente aclara el origen de

dicha finalidad supra-contractual: la ley, el acuerdo de las partes; o la más

importante: la propia lectura de dichos contratos colegiados.

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Caceres, Carlos Alejo.-

La dos primeras son novias alusiones que, en rigor de verdad, no agrega nada

nuevo. Si la finalidad supra-contractual o su efecto, la conexidad, se

encuentra prevista de manera expresa a lo sumo podría llegar a cuestionar su

alcance. Es por ello que el punto más interesante aquí es el caso de dicha

conexidad no surja explícitamente del negocio y deba ser indagada,

descubierta y expuesta a la hora de solucionar un conflicto.

Hipercentros de consumo. Círculos de ahorro para fines determinados. Falta

c) Clasificación de los contratos en el Código Civil y Comercial. Otras

clasificaciones: según la función social y económica, según la protección al

orden público, según la cooperación de las partes, según la duración.

Clasificación de los contratos en el Código Civil y Comercial.

El código civil y comercial conserva algunas de las clasificaciones clásicas de

los contratos que provienen de los códigos del siglo 19: unilaterales y

bilaterales, a título oneroso y gratuito, nominados e innominados. Y agrega lo

que estaba previsto en el código civil, a las categorías de conmutativos y

aleatorios y formales y no formales.

1. Contratos unilaterales y bilaterales.

ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son

unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta

quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la

una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican

supletoriamente a los contratos plurilaterales.

El contrato -siempre acto jurídico bi o plurilateral- esa su es unilateral o

plurilateral según las obligaciones que nacen de él. es unilateral si una sola de

las partes resulta obligada y bilateral sí las dos partes lo son.

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Caceres, Carlos Alejo.-

Son unilaterales La donación, la fianza, el mandato gratuito, mutuo gratuito,

la renta vitalicia.

Contratos plurilaterales. El artículo 966 dice en su último párrafo que las

normas de los contratos bilaterales aplican supletoriamente a los contratos

plurilaterales. Por regla general el contrato plurilateral se identifica con el de

sociedad, pues múltiples partes coinciden una declaración de voluntad

común, consistente en la creación de una persona jurídica distinta.

2. Contratos onerosos y gratuitos.

ARTICULO 967. - Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos

son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les

son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la

otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes

alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

Contratos onerosos son aquellos en qué las partes procuran ventajas

recíprocas. Por ventajas se entienden atribuciones y la distinción reposa en

que en los contratos onerosos esa ventaja es concedidas a la otra parte porque

quien las hace a su vez recibe otra. En cambio, en el contrato gratuito, una de

las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.

Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u

onerosos; así un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se pagan o no los

intereses por el capital prestado.

3. Contratos conmutativos y aleatorios.

ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título

oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son

ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o

para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

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Caceres, Carlos Alejo.-

Estos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las

ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para

una o para todas las partes depende de un acontecimiento incierto.

De lo expuesto se desprende que puede ser aleatorio para una de las partes y

conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio

para ambas partes, cómo contesta el juego y la renta vitalicia.

4. Contratos formales y no formales.

ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige

una forma para su validez son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.

Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos

produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos

como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen

como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada

formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada,

ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

El artículo no dice qué es un contrato formal o la distinta manera de la

formalidad puede presentarse, sino que entra directamente a establecer los

efectos que produce el incumplimiento de las formas exigidas por la ley.

Contratos nominados e innominados.

ARTICULO 970. - Contratos nominados e innominados. Los contratos son

nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los

contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que

son compatibles y se adecuan a su finalidad.

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Caceres, Carlos Alejo.-

el artículo mantiene la tecnología del código, pero el criterio de distinción

reposa en que la ley lo regule o no. con lo cual lo que hizo fue adoptar la Pauta

de distinción entre contratos típicos y atípicos.

La doctrina ha señalado que pueda ver contratos que tienen con un contenido

completamente extraño los tipos legales. El código establece entonces que el

contrato atípico se rige en el primer lugar por los estipulados por las partes,

luego por las normas generales de los contratos y obligaciones, los usos y

prácticas del lugar de celebración y la distinta disposición correspondiente los

contratos afines aducen a su finalidad.

Otras clasificaciones: según la función social y económica

los contratos pueden ser extinguidos en una función social y económica que

tengan.

Hay contrato que tienen la función de crédito. son contrato de préstamo, sean

esto de consumo o de uso. es el caso de préstamo de dinero.

El contrato que tiene una función de garantía; esto es, tiene como fin asegurar

el cumplimiento de una obligación. Es el caso del contrato de fianza.

Hay contrato que tiene una función de custodia o cuidado. Es el caso del

contrato de depósito.

Hay contrato que tiene una función de cooperación, como ocurre con el

contrato de sociedad.

Y finalmente, hay contrato que tiene una función de previsión, qué son

celebrados frente a los daños que puedan llegar a producirse.

Según la protección al orden público,

según la cooperación de las partes, según la duración. FALTA

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Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA II:

ELEMENTOS, PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL

CONTRATO

a) Los elementos de los contratos. La distinción tradicional:

elementos esenciales, naturales y accidentales. Distinción

moderna: elementos y presupuestos de validez. Teorías

modernas: dinámica y sistémica.

Los elementos de los contratos.

El código civil y comercial no ha formulado de la clasificación de

elementos que concurren a integrar la estructura contractual a título de

esenciales. Con el hombre genérico de los elementos de los contratos se

designan las condiciones o requisitos que lo integran y que contribuyen

a la formación y validez de este.

Para la doctrina clásica los elementos se suben en esenciales, naturales

y accidentales. En cambio, para la doctrina moderna, distinguen en

presupuestos, elementos y circunstancias.

La distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y

accidentales.

Los elementos esenciales son aquellos en los cuales el contrato no

puede existir. ellos son: el consentimiento, la causa y el objeto. En

apartada síntesis, el consentimiento es la conformidad o acuerdo que

resulta de las manifestaciones intercambiadas por las partes; el objeto

es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes; y la causa es la

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Caceres, Carlos Alejo.-

finalidad perseguida por las partes que ha sido determinante de su

voluntad.

Por otro lado, los elementos naturales son aquellas consecuencias que

se siguen del negocio, aún ante el silencio de las partes; así, la

gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por

evicción por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a

título oneroso.

Por último, los elementos esenciales son las consecuencias nacidas de

la voluntad de las partes, no prevista por el legislador, por ejemplo, la

condición, el plazo, el cargo.

Distinción moderna: elementos y presupuestos de validez. Teorías

modernas: dinámica y sistémica. FALTA.

b) Consentimiento: concepto y modos de manifestación. Los

términos del consentimiento: oferta y aceptación. Concepto y

requisitos. Tratativas contractuales. Consentimiento entre

presentes y ausentes. Acuerdo parcial. Contratos preliminares.

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales

predispuestas. Requisitos. Cláusulas particulares.

Consentimiento: concepto y modos de manifestación.

ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se

concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una

conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia

de un acuerdo.

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Caceres, Carlos Alejo.-

La doctrina señala que cuando se habla de consentimiento en los

contratantes está aludiendo de manera relativamente promiscua a tres

cosas:

 La voluntad interna de cada uno de los contratantes;

 La declaración de esa voluntad; y

 Lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las

voluntades declaradas, qué constituye entonces la declaración de

voluntad común o intención común, que propiamente se

constituye el consentimiento contractual.

El contrato es definido como acto jurídico mediante el cual dos o más

partes "manifiestan su consentimiento"

Obviamente el acto jurídico es un acto voluntario y como tal debe ser

obrado con discernimiento, intención y Libertad (art. 260), sólo no es

suficiente, sino que esa voluntad "interna" ha de manifestarse " por un

hecho exterior" (art. 260, in fine).

La manifestación de la voluntad puede tener lugar "oralmente, por

escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material;

el silencio no es -por regla general- esterilización de la voluntad, salvo

en caso excepcional es previsto en el artículo 263, y finalmente, el

código prevé lo que se denomina expresión tácita de la voluntad (art.

264).

El artículo 979 trata la manifestación de la aceptación de una oferta y

contiene una regla particular sobre el valor del silencio que es necesario

compaginar con la previsión del artículo 263.

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Caceres, Carlos Alejo.-

Los términos del consentimiento: oferta y aceptación. Concepto y

requisitos.

Oferta.

ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona

determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las

precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de

ser aceptada.

La norma establece el concepto de oferta, que es la manifestación de

voluntad unilateral que da inicio al proceso de formación de un

contrato, para lo que debe ir dirigida a persona determinada o

determinable y contener las precisiones básicas necesarias para

establecer los efectos que se producirán en caso de ser aceptada por el

destinatario. (Lorenzetti).

La oferta es una manifestación unilateral de la voluntad de una de las

partes, encaminada a la aceleración de un determinado contrato,

concebida modo tal que la conclusión de este sólo depende de la

aceptación de destinatario (Aparicio).

De acuerdo con el texto legal son requisitos de la oferta:

 Que sea dirigida a persona determinada o determinable:

 Con intención de obligarse;

 Que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que

debe producir de ser aceptada.

Aceptación.

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Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al

proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la

naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de

comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser

aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de

plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el

momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la

respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de

su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

el artículo 974 tiene un acápite expresivo: " fuerza obligatoria de la

oferta", claramente indicativo de lo que el código civil y comercial

entiende por oferta: una declaración de voluntad vinculante, por lo que

de ser aceptada el contrato queda perfeccionado. ella está claramente

explicado el primer párrafo del artículo en tanto Afirma: "la oferta obliga

al proponente, a no ser que el contrario resulte de sus términos, de la

naturaleza del negocio o de la circunstancia del caso".

Este artículo habilita una vía de escape al ofertante absolutamente

inédita y formulada en términos tan laxos que viene a desvirtuar el

principio del efecto vinculante (Rivera)

La norma se refiere a la oferta a persona determinada, categoría dentro

de la que es posible distinguir tres tipos básicos de formulación:

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Caceres, Carlos Alejo.-

a) Oferta simple. La oferta simple no está sujeta a modalidad alguna,

por lo que puede ser revocada en cualquier momento. Si no hay

ninguna precisión del oferente, se entiende que pierde vigencia cuando

transcurre el tiempo razonable necesario para recibir la aceptación, de

acuerdo con las circunstancias del caso y del medio de comunicación

empleado. Es susceptible de retractación en los términos del artículo

975.

b) Oferta a plazo. Por ella el emisor se compromete a mantener los

términos de la oferta por un lapso determinado, cuyo cómputo se

formula desde la recepción de la propuesta por el destinatario.

c) Oferta irrevocable. La determinación de la irrevocabilidad de la oferta

es una facultad del oferente, quien renuncia unilateralmente a la

prerrogativa de retractación que le acuerda el artículo 975. En este caso

no se fija un plazo por el que el emisor se obliga a mantener la

propuesta, sin embargo, no puede pensarse que tal compromiso vaya a

prolongarse eternamente, por lo que, si un límite temporal razonable no

surge de la naturaleza del negocio del que se trate, el-oferente- o sus

herederos pueden solicitar su fijación (art. 887).

Si se parte del concepto normativo de oferta contenido en el artículo

972, la atribución de fuerza obligatoria a la hecha a persona

determinada o determinable guarda lógica sistémica.

Se prevé en el artículo que la oferta pueda ser formulada sin carácter

obligatorio, ello en razón de sus términos, de la naturaleza del negocio

de las circunstancias del caso. La disposición resulta la contracara de lo

establecido en el artículo 973.

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Caceres, Carlos Alejo.-

Es claro que la intención de los redactores del Código ha sido la de dar

la mayor libertad posible a las partes en el manejo de sus operaciones y

que para ello, como es razonable, se han valido de fórmulas de textura

abierta cuyas previsiones lejos están de encorsetar la conducta de

quienes encaran la concreción de un vínculo contractual, la que deben

llevar adelante con sujeción a los deberes inherentes al obrar de buena

fe (arts. 90, 961, 991 y concs.). (Lorenzetti)

Aceptación.

ARTICULO 978.- “Aceptación. Para que el contrato se concluya, la

aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier

modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su

aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un

nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el

oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.”

ARTICULO 979.- “Modos de aceptación. Toda declaración o acto del

destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación.

El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse,

el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las

prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación

entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”

La aceptación es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el

destinatario de una oferta, recepticia, dirigida al proponente con la

finalidad de perfeccionar el contrato. Los modos en los que puede

producirse la aceptación se encuentran regulados en el artículo 979.

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Caceres, Carlos Alejo.-

Quien recibe una oferta dispone de varias posibilidades: guardar

silencio, rechazarla, proponer una reformulación de sus términos o

aceptarla. El silencio sólo podrá ser considerado como manifestación

asertiva en conexión con una anterior relación entre las partes que así

lo autorice.

El rechazo interrumpe el iter de formación del consentimiento. La

propuesta de reformulación importa el enunciado de la oferta de un

nuevo contrato, el que puede quedar concluido, si los cambios son

inmediatamente aceptados por el oferente originario. Finalmente, la

aceptación plena y sin observaciones ni cuestionamientos perfecciona el

vínculo contractual.

Requisitos que debe reunir la aceptación para ser considerada tal:

 Debe ser lisa y llana, para concluir el contrato debe limitarse a

admitir los términos de la oferta recibida, expresando plena

conformidad con ella.

 Debe ser oportuna, pues debe producirse durante el lapso de

vigencia de la oferta; ello sin perjuicio de la posibilidad de

considerar a la aceptación tardía como una oferta formulada por

el destinatario de la propuesta anterior.

La aceptación puede producirse por diversos modos:

 Aceptación expresa. Ella se produce por manifestación verbal, por

escrito o por signos inequívocos que dan cuenta de una

declaración afirmativa.

En el caso de los mensajes verbales o por escrito, sus términos deben

ser claros en cuanto a la intención de asumir compromisos

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Caceres, Carlos Alejo.-

obligacionales de parte del destinatario de la oferta. En el caso de los

signos, debe tratarse de exteriorizaciones que no ofrezcan lugar a

equívocos desde el punto de vista semiológico y se correspondan con

prácticas sociales reconocidas.

 Aceptación tácita. La aceptación tácita se da cuando el

destinatario lleva adelante una conducta compatible con la

aceptación de la oferta e incompatible con su rechazo. Se trata de

actos que permiten conocer con certidumbre la existencia de la

admisión de la propuesta negocial contenida en la oferta; como

ocurre si el destinatario ejecuta una prestación que no habría

satisfecho de no haber aceptado la propuesta contractual. Los

Principios de Unidroit reconocen este tipo de comportamientos

como manifestaciones de aceptación de la oferta (art. 2.6 D.D.

Ello se produce, por ejemplo, cuando una parte ejecuta, y la otra

recibe, la prestación ofrecida o pedida o cuando el mandatario

ejecuta la obligación a su cargo, lo que, por expresa previsión del

Código, importa aceptación, aun sin mediar declaración expresa

(art. 1319). c) Aceptación por el silencio. De acuerdo con lo

establecido en este artículo, y en el artículo 263 del Código, el

silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede ser en

principio considerado como aceptación, salvo que, por la relación

existente entre las partes o de la vinculación entre el silencio

actual y las declaraciones precedentes, tuviera el receptor de la

oferta el deber de expedirse. Puede que la relación existente entre

los sujetos intervinientes en la comunicación de la oferta, la

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Caceres, Carlos Alejo.-

práctica de su dinámica de vinculación previa autorice a

considerar como válida entre ellos una estipulación del oferente

en el sentido de que, de no rechazar el aceptante la propuesta

dentro de determinado lapso razonable, ésta se considerará

aceptada, lo que carecería de fuerza obligatoria de no ser el

indicado el contexto en el que se formulara la aserción (art. 1065,

inc. a).

 Aceptación por el silencio en la Convención de Viena. Dado que la

convención es un derecho argentino, merece señalar que el

artículo 18 de la misma Establece que "Toda declaración o acto

del destinatario que indiquen sentimiento a una oferta constituirá

aceptación. El silencio o la inacción por sí solo no constituirán

aceptación". La diferencia es más aparente que real con nuestro

código civil y comercial, Pues el silencio vendrá como aceptación,

" si las partes acordarán que el silencio Se considerará

aceptación, en el supuesto de que exista negociaciones previas o

usos"

Tratativas contractuales.

ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para

promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para

abandonarlas en cualquier momento.

Constituyen diálogos preliminares que, en el iter negocial, se ubican en

una etapa que precede al perfeccionamiento del contrato, lo que

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Caceres, Carlos Alejo.-

significa que el período precontractual se extiende a partir de las meras

tratativas, hasta el cierre de las negociaciones.

Predominan en los contratos discrecionales, con menor alcance en los

contratos de consumo que no se forman por adhesión a cláusulas

predispuestas y no existen en la contratación predispuesta.

En ésta sólo son factibles las tratativas preliminares en punto a

cuestiones muy puntuales ajenas al contenido de las cláusulas

predispuestas, las modalidades de pago, la delimitación del objeto del

contrato, etcétera.

El contenido de las tratativas varía según la función económico social

de la operación jurídico-económica en gestación. Es probable que, si

presentan un relevante interés económico para ambas partes, se

extiendan en el tiempo y en intensidad. Si no es así, como, por ejemplo,

en los contratos de consumo, generalmente suelen ser innecesarias o

inconducentes y, en ocasiones, de breve duración.

Se las identifica por el accionar positivo que realizan quienes participan

en ellas, consistente en: (a) la formulación de interrogantes o sondeos

que se realizan para obtener respuestas; (b) enunciación de necesidades

a fin de verificar que una ulterior contratación satisfaga su interés

contractual, preservándose así el principio de utilidad del negocio o de

satisfacción del interés contractual; (c) el envío de ofertas, el pedido de

precisiones, discusiones, contraofertas, etcétera" Como se advierte, el

común denominador del contenido del accionar de las partes en el

período de tratativas se relaciona con el deber (recíproco) de informar".

Cuando se interroga o se realizan sondeos o se enuncian necesidades,

23
Caceres, Carlos Alejo.-

no existe otro propósito que no sea el de obtener información. Cuando

se responde al interrogatorio o se suministran mayores precisiones, la

finalidad práctica no es otra que la de informar.

En el curso de las tratativas, que pueden ser escritas o verbales, las

partes discuten no sólo las condiciones económicas del acuerdo, sino,

además, el contenido total de los preceptos de autonomía que habrán

de vincularlas si el contrato se concluye.

Intentan alcanzar una regulación que satisfaga las exigencias de

ambas, lo que es factible en virtud de renuncias recíprocas. En suma,

se intenta alcanzar el equilibrio deseado.

Si se lo logra, el contrato se perfecciona porque las partes habrían

alcanzado una declaración de voluntad común. Caso contrario, si las

tratativas fracasan, se frustra la posibilidad de alcanzar un acuerdo

vinculante".

Lo que significa que las tratativas preliminares no son vinculantes,

pudiendo las partes retirarse sin incurrir en responsabilidad, siempre

que no se vulnere el principio de buena fe". Como dice este artículo 990,

"las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación

del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento".

Las tratativas preliminares permiten, al cabo, un juicio de valor en tomo

a la conveniencia o no del perfeccionamiento del contrato".

La importancia que adquieren las tratativas se manifiesta en dos

capítulos relevantes: a) uno de ellos está referido a los efectos que se

derivan de aquellas situaciones en que se frustran dañosamente para

una de las partes, y b) la restante es el relieve que alcanzan en punto a

24
Caceres, Carlos Alejo.-

la interpretación del contrato ya perfeccionado, en caso de ulterior

conflicto. (Lorenzetti)

Es un proceso de negociación que pretende, o puede pretender, a la

formación de un contrato y que se lleva a cabo con esa finalidad. este

proceso tiene determinar si el negocio se realiza o no y, como regla,

cualquiera de las partes puede abandonar la negociación. (Rivera).

Consentimiento entre presentes y ausentes.

Existe consentimiento cuando ambas o todas las partes del contrato

han manifestado su voluntad absolutamente coincidente. Esto surge de

la propia definición del Artículo 954 cuando dice que el contrato es un

acto jurídico por el cual dos o más partes manifiestan su

consentimiento para crear, modificar relaciones jurídicas patrimoniales.

Cuando hablamos de consentimiento o consenso estamos expresando

que dos o más partes han expresado su voluntad plenamente

coincidente.

De allí que el consentimiento ha sido caracterizado con un contrato

bilateral, lo que implica rechazar la idea de que son dos actos

unilaterales que se encuentran.

Los legisladores han tratado de desentrañar cuál es el momento en el

que se produce la confluencia de la oferta y su aceptación y por lo tanto

existe el contrato. La dificultad radica en los contratos celebrados entre

los presentes y ausentes, en los cuales hay que terminar Cuál es el

tiempo de espera para conocer lo que la otra parte dice.

25
Caceres, Carlos Alejo.-

Ese "esperar" ha revelado que lo importante no es la presencia o la

distancia, sino que haya un lapso de tiempo entre las declaraciones de

voluntad de una y otra parte.

El código civil y comercial comienza disponiendo que los contratos se

concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una

conducta de las partes que suficiente para demostrar la existencia del

acuerdo" (art. 971).

Ellos se complementan con el artículo 980 que reza:

"Perfeccionamiento. la aceptación perfecciona el contrato: a). entre

partes, cuando es manifestada; b). entre ausentes, si es recibida por el

proponente durante el plazo de vigencia de la oferta."

Con ello el código civil se afilia al grupo de legisladores que siguen el

sistema de recepción de la aceptación como momento de

perfeccionamiento del contrato.

Dicho criterio, sostiene que el contrato concluye cuando el oferente

recibe la aceptación. Genera el problema de determinar cuándo se

produce la recepción, considerándose en general que ello sucede

cuando la aceptación llega al círculo de sus intereses: domicilio,

establecimiento o dirección postal. Es un régimen vigente en muchas

legislaciones, ya qué es la convención adoptada por la convención de

Viena.

Acuerdo parcial.

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes

concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso

corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos

26
Caceres, Carlos Alejo.-

esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado

conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene

por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una

minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos

ellos.

El código civil y comercial crea una fuerte presunción de que existe un

contrato. Es una solución a contramano del sistema general del código

civil y comercial que exige la plena y total coincidencia entre oferta y

aceptación. De allí que el artículo 982 habrá de asignarles ilimitado

efecto de la mera presunción legal, aplicable solamente cuando las

partes no se hubieran pronunciado claramente respecto al alcance de la

voluntad de vincularse, aunque hubieran acordado sobre los elementos

esenciales particulares.

Los elementos esenciales particulares dependen del negocio que estén

elaborando. Cuanto más complejo sea el negocio más difícil

identificarlos, así como concluir que se han puesto de acuerdo en todo

ellos, pues si no hay acuerdo sobre uno solo de los elementos esenciales

es obvio que no hay contrato.

Los principios unidroit Establece que cuando en el curso de las

negociaciones una de las partes hiciste que en el contrato no se

entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre los asuntos

específicos o una forma en particular, el contrato no se considerará

perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo.

27
Caceres, Carlos Alejo.-

La norma 982 no es imperativa y las partes pueden llegar a suprimir la

y acordar que sólo existirá contrato cuando exista coincidencia en todos

los aspectos del negocio o en alguno en concreto.

Ante la existencia de otras directivas en el código civil, los jueces y

árbitros deberán 2 situaciones que la doctrina y la jurisprudencia

comparadas conocen:

-El comienzo de ejecución de las prestaciones del presunto contrato y

-La existencia, o no, de un documento firmado o iniciado por las partes

conteniendo los acuerdos parciales.

Contratos preliminares.

ARTICULO 994.- Disposiciones generales. “Los contratos preliminares

deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares

que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un

año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a

su vencimiento.”

El contrato preliminar es el que obliga a celebrar un contrato definitivo;

causa por lo tanto una obligación de hacer, y para que sea eficaz debe

contener los elementos esenciales particulares del contrato definitivo.

además de contener un plazo, Qué es de un año o menos, aunque las

partes puedan renovarlo.

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

28
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 984.- Definición. “El contrato por adhesión es aquel

mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales

predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin

que el adherente haya participado en su redacción.”

Como resulta de la lectura de lo que dispone el artículo 984, al referirse

a esta categoría, el Código alude a "contrato", por lo que suprime todo

debate en tomo a la naturaleza jurídica de su contenido, o sea, de las

cláusulas predispuestas.

En segundo lugar, se desprende de la definición la existencia de dos

partes: por un lado, el predisponente, que es quien redacta el

documento contractual o se sirve de la redacción efectuada por un

tercero; por otro lado, la contraparte del predisponente es el adherente,

que no sólo no ha participado en la creación del texto contractual, sino

que tampoco ha influido en su contenido.

Y ello se explica, y así se señala, de modo complementario, en que uno

de los caracteres salientes de la noción del contrato por adhesión se

halla constituido por el hecho de que el adherente carece de poder de

negociación a tal punto que no puede redactar ni influir en la redacción

de la cláusula. Dicho de otro modo, las cláusulas se presentan al

adherente ya redactadas por el predisponente.

Requisitos.

ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas

deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

29
Caceres, Carlos Alejo.-

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o

documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,

previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica,

electrónica o similares.”

Sobre el particular, cabe señalar y repetir que a la claridad se unen la

legibilidad y, más ampliamente, la inteligibilidad para que las cláusulas

predispuestas que contienen restricciones dirigidas al adherente no

pasen desapercibidas y, para ello, deben aparecer destacadas del resto

del documento contractual.

Justamente, los contratos impresos en formularios se destacan por su

inusitada extensión, traducida en un inagotable y profuso clausulado,

en ocasiones ininteligible, por lo que para favorecer su edición se

emplean textos redactados en pequeños caracteres. Pero, considerando

que no todo el articulado se halla constituido por cláusulas lesivas, se

concluye que sólo las que consagran sanciones por inobservancia de

cargas de conducta deben ser redactadas en caracteres notorios,

ostensibles, lo suficiente como para llamar la atención del adherente

consumidor. Deben aparecer patentes, ostensibles, visibles, aparentes,

palmarias, evidentes en el contexto total, fácilmente advertibles, lo que

requiere una impresión en caracteres más considerables y de apariencia

más visible que el resto del texto, con una tinta destacada o

subrayadas, aisladas o enmarcadas. Es ineludible que se noten.

Y ello debe ser así, al punto que la consecuencia que, como directiva de

interpretación, debe aparejar el defecto de legibilidad de una cláusula

30
Caceres, Carlos Alejo.-

restrictiva, leonina, gravosa o abusiva es el de su inoponibilidad al

adherente-consumidor. Lo expresado constituye el efecto que apareja

asumir la responsabilidad de redactar unilateralmente el documento

contractual: la obligación de redactar claro constituye la fuente de la

responsabilidad civil en que incurre quien efectúa una defectuosa

declaración.

Cláusulas particulares.

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son

aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o

interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre

cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.”

Para el código civil y comercial una cláusula particular es aquella que

reúne dos condiciones:

- ha sido negociada individualmente; Ósea es producto del acuerdo

libre de las partes precedido la negociación entre ellas;

- amplia, suprime, limita o interpreta una cláusula general.

La cláusula particular prevalece sobre la cláusula general, aunque

esta no haya sido cancelada expresamente. De modo tal que el

intérprete (juez o árbitro) deberá determinar existe tal incompatibilidad

o no. (Rivera)

En efecto, en la discrepancia entre una cláusula general y otra

particular, habrá de estarse a esta última, en razón no sólo de que

apunta a alterar, suprimir o aclarar el contenido de la primera,

suministrándole un contenido más concluyente y concretamente

31
Caceres, Carlos Alejo.-

adaptado al caso de que se trata, sino que es tarea relevante del

intérprete no perder de vista que la cláusula manuscrita o

mecanografiada se estipula al tiempo de la conclusión del contrato,

mientras que la cláusula predispuesta general viene formulada

(redactada) previamente por el predisponente sin consideración al

negocio concreto, por lo cual cabe concluir que la regla de autonomía

particularmente concertada revela la auténtica y real intención de las

partes de derogar, en el caso singular, la cláusula general redactada por

el profesional uniformemente para sus futuros contrato. (Lorenzetti).

c) Incapacidad e inhabilidad para contratar. Efectos de la

invalidez del contrato. Inhabilidades especiales.

Incapacidad e inhabilidad para contratar. Efectos de la invalidez del

contrato.

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. “Declarada la

nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad

restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o

el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato

enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se

haya enriquecido.”

La declaración de nulidad de un contrato celebrado por un incapaz de

ejercicio produce efectos específicos que se diferencian de las reglas

generales establecidas para la nulidad de los actos jurídicos. El artículo

390 del Código establece que la nulidad de un acto jurídico vuelve las

cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto. En cambio, en

32
Caceres, Carlos Alejo.-

materia de nulidad de contratos celebrados por personas incapaces de

ejercicio o 'con capacidad restringida, el artículo 1000 condiciona lo que

la persona incapaz pudiera haber recibido en razón del contrato nulo.

El ámbito de aplicación de esta disposición alcanza a aquellas

situaciones en que la nulidad es originada por que uno de los

celebrantes es una persona incapaz de ejercicio o con capacidad

restringida. Los casos de incapacidad de ejercicio para la celebración de

contratos comprenden a los siguientes sujetos: a) las personas menores,

que son aquellas que no han cumplido dieciocho años, pudiendo

tratarse de menores (que son quienes no han cumplido trece años) o

adolescentes (personas que tienen entre trece y dieciocho años) (art.

25); b) las personas con capacidad restringida por razón de padecer

alguna adicción o por alteración mental permanente o prolongada (art.

32); c) las personas inhabilitadas por prodigalidad (art. 48).

No obstante, la determinación de la capacidad contractual de las

personas incapaces de ejercicio no es pasible de una mirada

simplificadora o reduccionista dado que el propio sistema, inspirado en

la creciente autonomía que reconoce a las personas menores y

adolescentes como así también a las personas con adicciones o

alteraciones mentales, deja abierta la posibilidad de que estos sujetos

puedan celebrar algunos contratos que no están alcanzados por nulidad

alguna. Así: a) la persona menor de edad se presume autorizada por sus

representantes para la celebración de contratos de escasa cuantía de la

vida cotidiana (art. 684); b) la persona menor de edad que ha obtenido

título habilitante para el ejercicio de una profesión cuenta con

33
Caceres, Carlos Alejo.-

capacidad de administración y disposición de los bienes que adquiere

con el producto de su profesión (art. 30); c) el adolescente que ha

cumplido dieciséis años y ejerce empleo, profesión o industria se

presume autorizado por sus progenitores para la realización de todos

los actos o contratos concernientes a dichas actividades (art. 683); d) la

persona menor de edad emancipada por haber celebrado matrimonio

adquiere capacidad para contratar, excepto para realizar los actos

enumerados por el artículo 28; e) la persona declarada incapaz de

ejercicio o con capacidad restringida por padecer alguna adicción o

alteración mental puede realizar aquellos actos que estén permitidos en

la sentencia declarativa o que estén dentro de las posibilidades de

realización de acuerdo al sistema de apoyo que se hubiere fijado (arts.

38- y 43); f) la persona inhabilitada puede realizar aquellos actos que

no sean de disposición o que no [hayan estado mencionados en la

sentencia (art. 49) o los que posteriormente se autoricen para el caso de

restablecimiento que no sea total (art. 50).

En caso de que el acto realizado por la persona incapaz de ejercicio con

capacidad restringida no esté dentro de los descriptos anteriormente, el

contrato será nulo de nulidad relativa y su declaración tiene por efecto

que deba devolverse al incapaz aquellos bienes que entregó en razón del

contrato o las sumas que pagó.

En cambio, la parte capaz no tendrá derecho a exigir la devolución de

aquellos bienes que entregó al incapaz o de las sumas que pagó, salvo el

supuesto de que el contrato haya enriquecido al incapaz. El Proyecto de

1998 contenía una redacción, en su artículo 941, que dejaba en claro

34
Caceres, Carlos Alejo.-

que la demostración de dicha circunstancia era colocada en cabeza de

la parte capaz.

No obstante que el artículo 1000 en comentario no indica expresamente

que corresponde a la parte capaz demostrar el enriquecimiento de la

persona incapaz, igualmente tal carga probatoria pesa sobre la parte

capaz. Es que al contener el precepto legal una disposición limitativa

del derecho a reclamar la devolución de lo dado o pagado, la

acreditación de las condiciones para recuperar lo pagado o entregado,

como regla, queda supeditada a que el interesado justifique el

enriquecimiento.

El enriquecimiento de la parte capaz supone la subsistencia del bien

recibido en el patrimonio de la persona incapaz de ejercicio o con

capacidad restringida, la subsistencia de las sumas que pudieren

haberse pagado o la existencia de un bien adquirido con tales sumas

(subrogación real). Solamente corresponde limitar el enriquecimiento a

aquellos incrementos patrimoniales generados por razón del contrato y

no por causas ulteriores a él.

La previsión del artículo 1000 que limita el efecto restitutorio de la

nulidad del contrato con finalidad protectoria para la persona incapaz

de ejercicio no tiene aplicación en otros supuestos diferentes de

nulidades que tienen por causa, verbigracia, las inhabilidades

consideradas por los artículos 1001 o 1002

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar,

en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos

para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya

35
Caceres, Carlos Alejo.-

celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser

otorgados por interpósita persona.”

Las limitaciones en la aptitud de una persona para poder celebrar un

contrato pueden provenir de circunstancias diferentes a su madurez

psicofísica —comprendidas éstas dentro de la incapacidad de ejercicio

por minoridad, alteración mental, padecimiento de adicción o

prodigalidad—, tomando en cuenta la posición que una persona puede

tener respecto de otras o con relación a determinadas funciones y de

ciertos bienes. Estas limitaciones para celebrar un contrato

tradicionalmente fueron estúdiadas por la doctrina bajo la

denominación de "incapacidades de derecho para contratar". Más

recientemente se ha entendido que mejor designa esta diversidad de

situación la expresión de "falta de legitimación para contratar'''. El

Código, manteniendo la terminología del Proyecto de 1998, designa a

estas situaciones como "inhabilidades para contratar", terminología que

resulta adecuada y no excluyente del encuadramiento técnico de

algunas de estas inhabilidades como casos de falta de legitimación para

la celebración de determinados contratos.

Las inhabilidades comprenden la actuación del contratante si actúa en

interés propio o ajeno. Las razones que dan sustento al establecimiento

de una inhabilidad de una persona para celebrar un contrato son

idénticas ya sea si el sujeto inhabilitado pretende beneficiarse con el

contrato como si aspira a realizar el interés de un tercero. Poco importa

si un padre aspira a beneficiarse con la compra de un inmueble de su

hijo como si pretende realizar de mejor modo el interés de un amigo. La

36
Caceres, Carlos Alejo.-

disposición legal prohíbe así en forma expresa la posibilidad de

autocontratación en aquellos casos en que la inhabilidad tiene su causa

en el ejercicio de funciones de representación legal provenientes de la

responsabilidad parental, de la tutela o de la curatela.

Inhabilidades especiales.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. “No pueden contratar en

interés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración

o enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y

mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con

procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos

en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de

compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su

cargo.”

Los funcionarios públicos tienen inhabilidad para contratar sobre

bienes cuya enajenación o administración tienen encargada.

Corresponde entender que la inhabilidad comprende a quienes tienen

potestad decisoria para conformar válidamente la voluntad estatal. Los

jueces, funcionarios y auxiliares de justicia, como así también los

árbitros y mediadores, no pueden contratar sobre bienes relacionados

37
Caceres, Carlos Alejo.-

con los procesos en que han intervenido. Para que un bien se relacione

con el proceso tiene que haber recaído sobre él decisión sobre su

situación jurídica en la etapa declarativa o de ejecución. En cuanto a

los abogados y procuradores se requiere que el bien en sí mismo haya

sido objeto del litigio. En cuanto a los cónyuges bajo el régimen de

comunidad corresponde adoptar un criterio hermenéutico finalista y

sistemático para limitar el alcance de la inhabilidad a aquellos

supuestos en que el acto posibilita la transmisión de un bien.

d) Objeto: concepto y requisitos. Posibilidad. Licitud.

Determinación. Patrimonialidad. Casos especiales: bienes

ajenos, inexistentes, futuros, litigiosos y sujetos a gravamen.

Herencia futura. Contratos de larga duración. Derechos sobre

el cuerpo humano.

Objeto: concepto y requisitos.

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. “Se aplican al objeto del

contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del

Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o

determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un

interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.”

Las disposiciones previstas en el Capítulo 5 sobre el objeto del contrato

ratifican la consolidada corriente de pensamiento en la doctrina

nacional que ubica entre los elementos esenciales o estructurales del

contrato al objeto, juntamente con el consentimiento y la causa.

38
Caceres, Carlos Alejo.-

El artículo 1003 efectúa una remisión a las disposiciones sobre el objeto

del acto jurídico. Encontrándose contenida la regulación sobre los actos

jurídicos en la Parte general del Código y siendo el contrato una especie

de acto jurídico, la coordinación orgánica que dispone el artículo bajo

comentario es necesaria. El precepto legal que establece los requisitos

del objeto del acto jurídico en el artículo 279 presenta importantes

puntos de contacto con lo que se dispone en materia de objeto del

contrato, sin perjuicio de lo cual se advierte una regulación más

detallada en sede del objeto del contrato.

Para ser válido el objeto del contrato tiene que adecuarse a los

requisitos establecidos por el artículo 1003. El objeto debe ser lícito,

posible, determinado o determinable y susceptible de valoración

económica. (Lorenzetti)

Posibilidad.

Este requisito ha sido tradicionalmente considerado como presupuesto

de validez del objeto del contrato, distinguiéndose la denominada

posibilidad material de la posibilidad jurídica.

Posibilidad material o física: Este requisito supone que los hechos que

pueden integrar el programa de conducta determinado por las partes en

el contrato deben ser de cumplimiento realizable. Aquello que no está al

alcance de las personas poder realizar no satisface una elemental

exigencia de seriedad del objeto en razón de que el contrato no podría

constituirse en instrumento válido para la exigencia de un

comportamiento ajeno a las posibilidades del hombre.

39
Caceres, Carlos Alejo.-

Posibilidad jurídica: En la doctrina se ha sostenido que el requisito de la

posibilidad jurídica debería ser suprimido porque se confunde con el

presupuesto de la licitud. Sin embargo, otros autores han considerado

que se trata de requisitos diferentes porque en los casos de

imposibilidad jurídica el ordenamiento no prohíbe la prestación, sino

que simplemente la ignora quitándole todo valor. Ej.: Los patrimonios

culturales. (Lorenzetti)

Licitud.

La licitud supone adecuación del objeto del acuerdo al ordenamiento

jurídico considerado integralmente. A partir de la exigencia de licitud

del objeto del contrato el ordenamiento jurídico discrimina dentro del

campo de lo negocial aquellas manifestaciones de la autonomía de la

voluntad que confrontan con la regulación del sistema.

Los diferentes modos de disconformidad del objeto del contrato con el

ordenamiento jurídico han sido denominados según los diversos tipos

de comparación que ellos suponen: el contrato ilegal consiste en la

existencia de una operación económica prohibida por la ley; el contrato

imhoral instrumenta una ruptura con la concepción ética media de una

sociedad y con aquellos procederes mínimos que pueden esperarse en el

campo de la contratación de quien actúa con corrección; el contrato

contrario al orden público. (Lorenzetti)

Determinación.

40
Caceres, Carlos Alejo.-

Otro requisito del objeto es que de sus términos sudan las indicaciones

para identificar adecuadamente cuál será el alcance de las obligaciones

asumidas por las partes y sobre qué bienes y hechos ha de recaer la

conducta debida. En los artículos 1005 y 1006 se explicitan los

alcances del requisito de determinación del objeto del contrato.

(Lorenzetti)

Patrimonialidad.

Se requiere que los bienes o hechos que se toman como objeto del

contrato sean susceptibles de valoración económica. Tal asignación de

valor económico dependerá del ambiente jurídico social en el que los

bienes sean considerados en un momento histórico determinado. La

patrimonialidad del objeto no mira únicamente la dimensión sociológica

en cuanto a la predisposición de asignar valor a un bien, sino que

contrasta que tal valoración económica se corresponda con los

principios básicos del orden jurídico. Se consagra la tesis admitida en la

doctrina nacional consistente en que los intereses que las partes

pueden satisfacer a través del contrato no tienen necesariamente que

ser patrimoniales.

Casos especiales: bienes ajenos,

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. “Los bienes ajenos pueden ser objeto

de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el

éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios

para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se

41
Caceres, Carlos Alejo.-

transmite, debe reparar los daños causados. Debe también

indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable

de los daños si no hace entrega de ellos.”

El Código establece la posibilidad de que las cosas ajenas sean objeto de

los contratos en general, adoptando idéntico criterio en materia de

compraventa al disponer que la venta de la cosa total o parcialmente

ajena es válida. Esta solución descansa en la exigencia de que las

partes hayan considerado la contratación sobre un bien ajeno como

ajeno, es decir, a sabiendas de que el referido bien no pertenecía a

quien pretende disponer de él. Excepcionalmente el artículo 1551

prohíbe que la donación recaiga sobre cosas ajenas.

La contratación sobre un bien ajeno puede celebrarse bajo dos

modalidades: a) obligándose quien promete transmitir la cosa a

emplearlos medios a su alcance para que el verdadero dueño la

transmita, o b) garantizando el éxito de la promesa.

En el supuesto en que no se garantizó el éxito de la promesa, el

promitente asume una obligación de medios, obligándose a desplegar la

conducta diligente para que la prestación se realice. La actividad del

promitente tiene que orientarse a lograr que el dueño de la cosa la

transfiera.

La obligación es de medios, lo que quiere decir que el promitente tiene

que desplegar una conducta diligente para que la transmisión desde el

verdadero dueño al adquirente se pueda lograr.

42
Caceres, Carlos Alejo.-

En caso de omisión de una conducta diligente por parte del promitente

deberá responder por el daño generado a la contraparte. Si se garantizó

el éxito de la promesa, el solo hecho de la no concreción de la

transferencia del bien a la fecha acordada justifica la responsabilidad

por daños del promitente, lo que comprenderá las consecuencias

determinadas en el artículo 1728.

En los supuestos en que se contrató sobre un bien ajeno como propio,

el Código simplifica las consecuencias de tal situación, estableciendo

que el vendedor será responsable de los daños que se generen a quien

compró de buena fe. (Lorenzetti)

inexistentes, futuros, (¿Existentes y Futuros?)

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. “Los bienes futuros

pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está

subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate

de contratos aleatorios.”

Pese a referir el texto a bienes existentes y futuros, en realidad la

regulación se limita a estos últimos. La posibilidad de contratar sobre

bienes futuros supone que ambas partes conocen que el bien no existe

aún y pactan sobre él en el entendimiento de que su existencia acaecerá

en el futuro.

Cuando se contrata sobre un bien futuro el contrato es considerado

como celebrado bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a

existir. Expresamente refiere al carácter suspensivo de la condición el

artículo 1131, en materia de compraventa. Si la cosa no llega a existir,

43
Caceres, Carlos Alejo.-

el acuerdo quedará sin efecto. La parte que aspira a la adquisición de la

cosa no asume el riesgo de su existencia dado que no deberá cumplir

las obligaciones a su cargo si no se cumple la condición. Si bien el

contrato es condicional esto no quiere decir que la parte vendedora

quede desobligada de realizar toda aquella actividad necesaria para que

la cosa llegue a existir. Debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten

del contrato para que la cosa llegue a existir (art. 1131). En los

Fundamentos presentados por la Comisión Redactora se considera que

con esta solución hay prácticamente una asimilación entre la venta

conmutativa de cosa futura con el contrato de obra. (Lorenzetti)

Litigiosos y sujetos a gravamen.

ARTICULO 1009.- “Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas

cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas

cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los

derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres

debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de

buena fe.”

A través de la presente disposición quedan abarcados tres tipos de

bienes que pueden ser objeto de los contratos:

a) Bienes litigiosos: son aquellos cuya-titularidad-o extensión está

sometida a un proceso. Pueden ser cosas o derechos litigiosos

(arts. 1618, inc. b, y 1628).

44
Caceres, Carlos Alejo.-

b) Bienes gravados: se ubican dentro de esta categoría los bienes

que están sometidos a prenda (art. 2219), hipoteca (art. 2205) o

anticresis (art. 2212).

c) Bienes sujetos a medidas cautelares: tradicionalmente se

menciona el embargo de los bienes como medida típica. Puede

tratarse de otro tipo de medida cautelar, verbigracia, la

inscripción litigiosa.

La contratación sobre este tipo de bienes supone que ambas partes

conocen y expresan el carácter del bien de modo tal que quien adquiere

el bien no puede desconocer los derechos del tercero en razón de las

mencionadas situaciones jurídicas que pueden afectarlo.

La contratación sobre bienes litigiosos, gravados o sometidos a medidas

cautelares no puede perjudicar los derechos de los terceros que podrán

hacer valer sus derechos ante el comprador dado que la cosa fue

transmitida en esas condiciones estuviesen libres debe reparar los

daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

La norma legal permite reconocer el derecho al resarcimiento de la parte

que adquirió bienes litigiosos, gravados o sometidos a medidas

cautelares cuando se le manifestó por su cocontratante que eran bienes

libres o que su disposición era plena. Se trata de un supuesto de

responsabilidad subjetiva que requiere la mala fe del enajenante y que

el adquirente haya ignorado sin culpa la existencia de cualquiera de

45
Caceres, Carlos Alejo.-

estas condiciones del bien. Los daños pueden consistir en aquellas

erogaciones necesarias para obtener la liberación de los gravámenes o

cautelares que pueden afectarlo como así también de los gastos que

tales gestiones puedan insumir. (Lorenzetti)

Herencia futura.

ARTICULO 1010.- Herencia futura. “La herencia futura no puede ser

objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos

hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto

en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones

societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad

de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos,

pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y

establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos

son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no

afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos

de terceros.”

El fundamento clásico de esta prohibición radica en qué se pretende

excluir el deseo de provocar la muerte del causante, aunque es bastante

relativo pues sobre esa base también debería excluirse el seguro de vida

pues el beneficiario querría la muerte del asegurado. Se sostiene

también que es inmoral hacer contratos sobre bienes de otras personas

que aún están vivas. (Rivera, primer párrafo del art.)

46
Caceres, Carlos Alejo.-

Lucchini Guastalla, en clara síntesis, indica al analizar esta norma que

el Derecho Sucesorio es totalmente indiferente respecto al contenido

económico y a la calidad de los bienes que forman parte de la sucesión.

Recuerda que las empresas familiares son referentes en una medida

importante en la realidad económica de cada país. Advierte que cuando

una empresa es objeto de la sucesión, generalmente no interesa sólo a

sus herederos, sino a toda la sociedad, porque trabajan miles de

empleados o cotizan en bolsa, interesando así a trabajadores e

inversores. De tal modo, observa que cuando muere el dueño, el

fundador o el director de la sociedad, pueden existir conflictos entre los

herederos. "Cuando una empresa forma objeto de la sucesión, no es

sólo un tema económico, sino también de gestión, directa o

indirectamente". Fundado en ello destaca el valor de la continuidad en

la gestión de la empresa y precisa que la doctrina duda mucho que el

testamento sea el acta más apta para solucionar estos problemas, sino

que se cree que es el contrato, como instrumento más apto para su

objeto. Subraya que la norma en comentario permite, en cierto sentido,

que se puedan redactar contratos en los cuales el objeto sea una

sociedad en la medida que no afecten la porción de legítima. Distingue

también entre las atribuciones monis causa y las atribuciones post

mortem, relacionando ello con los instrumentos alternativos para llevar

a cabo una sucesión antes de la muerte. El distinguido profesor italiano

advierte sobre la vinculación de tales instrumentos con las figuras de la

donación y el mandato.

47
Caceres, Carlos Alejo.-

La norma contenida en la última parte del artículo en comentario

responde también a las cláusulas de consolidación, mediante las cuales

los socios deciden si cuando uno de ellos muera los herederos se

incorporan a la sociedad porque tienen confianza en que los herederos,

futuros sean capaces o la consecuencia es la contraria. Quedan

comprendidas también en la normativa las cláusulas de continuación

facultativa y la de opción recíproca para todos, por la cual, en caso de

muerte de un socio, el socio supérstite tiene la opción sobre la

participación que forma objeto de la sucesión. (Lorenzetti, solamente

sobre el último párrafo del art.)

Contratos de larga duración.

ARTICULO 1011.- “Contratos de larga duración. En los contratos de

larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de

modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se

satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de

colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del

contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad

razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de

los derechos.”

Los contratos de larga duración se asemejan a los contratos de

ejecución diferida, porque en ambos el tiempo es jurídicamente

relevante.

48
Caceres, Carlos Alejo.-

Sin embargo, la clasificación es distinta, porque en la ejecución diferida,

el tiempo es considerado como "distancia", porque separa distintos

actos: la celebración se aleja de la ejecución. Esta clasificación pone el

acento en el hecho de que el tiempo es tomado en cuenta por las partes

para separar la ejecución de la celebración.

En los contratos de larga duración, el tiempo es esencial para el

cumplimiento, y no accesorio, como ocurre en la ejecución diferida. En

estos últimos, la temporalidad se incorpora a través de modalidades

accidentales de la obligación, como el plazo o el cargo, o bien a través de

la falta de presupuestos que tienen entidad como para separar la

celebración del cumplimiento. En cambio, en la duración, el interés del

acreedor no es satisfecho sino-a través de una prestación continua o

reiterada en el tiempo.

Por ello se dice que el tiempo se vincula con el objeto del contrato, ya

que el mismo no puede cumplirse sino a través de una prolongación

temporal.

El contrato de larga duración es "aquel en que el dilatarse del

cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato

produzca los efectos queridos por las partes y satisfaga la necesidad

(durable o continuada) riñe las indujo a contratar; la duración no es

tolerada por las partes, sino querida por ellas, por cuanto la utilidad del

contrato es proporcional a su duración".

En los contratos de duración, no hay una "presentificación" del

contenido sustancial del acuerdo, ya que no es posible hacerlo. Las

partes pretenden satisfacer sus intereses a lo largo de una vinculación

49
Caceres, Carlos Alejo.-

prolongada, y por ello no establecen su acuerdo definiendo

materialmente los bienes, sino estableciendo normas procedimentales.

De tal modo, no establecen el precio definitivo, porque suponen que

habrá cambios inflacionarios; no disponen las características definitivas

de las cosas, porque saben que habrá cambios tecnológicos; no

aseguran una obligación de hacer determinada, porque seguramente

hará distintas maneras de prestar esa obligación a lo largo del tiempo.

Las partes se mueven en un tiempo prolongado y ello los pone frente a

los desafíos del cambio económico, tecnológico, o de las expectativas

recíprocas. Por esta razón, la "presentificación" definitiva de los

términos del intercambio sería imprudente. Es por ello que optan por

definir las reglas procedimentales para definir el contenido de una

obligación que se deja indeterminado.

Existe una reciprocidad dinámica: los contratos se reformulan en su

contenido en la medida del cambio de tecnologías, precios, servicios, y

sería insensato obligar a las partes a cumplir puntualmente con lo

pactado en el sinalagma original.

Hay un objeto temporalmente extenso que requiere de una comprensión

dinámica.

Hay una adaptación constante y para obtener esa característica, el

objeto debe desmaterializarse: no se trata de una cosa o un bien, sino

de reglas procedimentales para determinarlo.

El juzgamiento se centra en la licitud de las reglas de determinación del

contenido del contrato: se analiza la validez de la cláusula de

50
Caceres, Carlos Alejo.-

determinación del precio, de la fijación del contenido por tercero,

etcétera.

La idea de que, en el consentimiento, o en la adhesión a condiciones

generales de la contratación, se define de una vez y para siempre el

contenido de las obligaciones de las partes no puede ser sostenida en

este tipo de vínculos. El problema se deriva del hecho de que las partes

determinan el objeto, pero lo hacen utilizando reglas de contextura

abierta y normas procedimentales, a fin de ser permeables a los

cambios externos. La mayoría de las obligaciones son de contenido

determinable. (Lorenzetti).

Los contratos de larga duración son aquellos en los cuales las

inversiones de las partes requieren un tiempo para ser amortizadas, lo

que puede ir desde la explotación de un bosque a la construcción y

alquiler de una estación de servicios o el suministro de gas para una

planta de fertilizantes una fábrica de aluminio. (Rivera)

Derechos sobre el cuerpo humano.

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. “No pueden ser objeto de los contratos

los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios

a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de

los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo

sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican

los artículos 17 y 56.”

El texto del artículo 1004 surge claro que no hay regla general de la

prohibición de contratos que tengan por objeto derecho sobre el cuerpo

humano.

51
Caceres, Carlos Alejo.-

Por el contrario, ha de entenderse que esos contratos están permitidos, a

condición de que se ajusten a las previsiones del artículo 17 y 56.

Cabe apuntar en primer lugar que la posibilidad que existan contratos cuyo

objeto sea derechos sobre el cuerpo humano es una clara anomalía dentro del

sistema legal.

El artículo 1003 exige que el objeto sea susceptible de valoración económica,

Mientras que el artículo 17 dice que los derechos sobre el cuerpo humano y

sus partes no tienen valoración comercial sino afectiva, terapéutica, científica,

humanitaria o social.

Con lo cual la autorización para que derechos sobre el cuerpo humano sean

objeto de los contratos supone una excepción a la exigencia de que el objeto

sea susceptible a la valoración económica.

Algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del negocio

jurídico; sean las personas ajenas, como en el derecho de familia, cuánto la

persona propia atendiendo a ciertas manifestaciones suyas.

Por nuestra parte entendemos que la persona no puede ser objeto del negocio

jurídico y por lo tanto no puede ser objeto de los contratos.

Los denominados actos jurídicos familiares, la persona actúa como sujeto, y el

objeto estará dado por las relaciones jurídicas que se crean, modifican o

extinguen. Así en el matrimonio no es la persona del objeto del negocio; allí los

contrayentes son sujetos del negocio jurídico, y el objeto estará dado por los

hechos o bienes materia de los derechos y deberes generados por las

relaciones conyugales.

En los actos de disposición de los derechos de la personalidad espiritual,

habrá conductas, que constituyen el objeto del contrato. (Rivera).

52
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA III:

CAUSA, FORMA Y PRUEBA

a) Causa: Clases y conceptos. Antecedentes históricos: Doctrina clásica de

la causa, anticausalismo y neocausalismo. Importancia y efectos.

Necesidad y Presunción de causa. Causa ilícita.

Causa: Clases y conceptos.

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. “Se aplican a la causa de los

contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro

Primero de este Código.”

Cuando se habla de causa, es preciso determinar como Punto de partida de

las distintas acepciones que la palabra tiene.

En primer lugar, se habla de causa fuente, con lo que se pretende aludir al

hontanar del cual emana un determinado efecto jurídico.

La noción de causa fuente es fecunda del plano de las obligaciones, y con ello

se identifica las causas que generan un vínculo jurídico obligacional.

En segundo término, se habla de causa final, noción que originalmente estuvo

dirigida expresar aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico.

A su vez, la causa final se ha indicado también con la causa motivo o

impulsiva, qué trata identificar interés concreto que ha motivado a las partes

de la realización de un negocio jurídico.

Hay que descartar, en primer lugar, qué nos referimos a la causa Fuente, la

cual tiene trascendencia en el ámbito obligacional.

De modo, Pues, en otro discurso versará sobre la causa final la que constituye

un elemento de todos los negocios jurídicos, incluye los contratos, pero

también los actos jurídicos patrimoniales unilaterales.

53
Caceres, Carlos Alejo.-

Se dice por los autores que, para que el contrato tenga tal fuerza, y autoriza

constreñir a la otra parte a cumplir aun forzadamente aquello que se ha

comprometido, es necesario que ese contrato tenga una causa que merezca ser

amparada por el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, que ese contrato tienda a realizar -persiga, busque, tenga

como finalidad- un interés que el ordenamiento considere merecedor de tutela

y protección. O, como lo hemos dicho antes, el derecho reconoce a la voluntad

como fuente productora de consecuencias jurídicas, cuando se manifiesta

lícitamente y dentro de las buenas costumbres.

Por ello, esa finalidad deberá ser lícita y acorde con la moral y las buenas

costumbres; en estos campos donde la jurisprudencia ha hecho una

aplicación fructífera noción de causa final.

Antecedentes históricos:

Doctrina clásica de la causa.

El elaborador de la doctrina moderna de la causa es Domat, quien sostenía

que los contratos onerosos y bilaterales, cada una de las prestaciones

encuentra su fundamento en la que corresponde a la otra parte.

De modo que la prestación del vendedor -entrega de la propiedad de la cosa-

encuentra su causa o fundamento en la prestación del comprador -pago del

precio-.

En los contratos unilaterales, como puede serlo el mutuo, la obligación del

mutuario ha sido precedida, como antecedente indispensable, te la entrega

hecha por el prestamista; es decir que la obligación del prestatario de restituir

encuentra su causa en la entrega hecha por el mutuante.

En cuanto los contratos gratuitos, como la donación, dice Domat que el mero

hecho de carta vida a lo convenido, haciendo que la obligación del donante

54
Caceres, Carlos Alejo.-

encuentra fundamento en cualquier motivo razonable y justo, como lo sería la

prestación de algún servicio, un mérito cualquiera del donatario o

sencillamente, el deseo de realizar un bien.

La doctrina elaboró una teoría de causas típicas, fundamentaciones genéricas

del querer de los contratantes, que prescindían de las razones individuales

existentes en las partes de cada contrato.

Es conveniente tener en cuenta que en esta doctrina ubica la causa en el

momento de la celebración del contrato, sin considerar siquiera su

subsistencia o importancia en la etapa fundacional del negocio jurídico.

Anticausalismo.

Esta doctrina puntualizó las siguientes objeciones a la formulación de Domat:

 En los contratos bilaterales, la causa, se identifica con el objeto;

 En los contratos gratuitos, el llamado "animus donandi” identifica con

el consentimiento;

 No hay un concepto uniforme de causa, pues depende tipo de contrato

según la clasificación que hiciera Domat;

 No hay ninguna referencia a la causa móvil o impulsiva, salvo

incipientemente materia de actos gratuitos como la adoración en que se

alude al ánimo de beneficiar;

 La causa funcionaría sólo en la tapa genérica del contrato y no la etapa

funcional;

 Domat ha tratado sólo de los contratos de los que nacen obligaciones,

pero no ha tratado la cuestión en los que modifican o extinguen las

relaciones jurídicas.

Neocausalismo.

55
Caceres, Carlos Alejo.-

La obra de Capitant, en 1923, constituye delito sobre el que se construye el

neocausalismo. en lo que se puede Resaltar los siguientes aspectos:

 La causa se ubica en el ámbito de la voluntad; junto con el

consentimiento constituyen de los dos elementos subjetivos del

contrato;

 Pero la causa no es lo mismo que el consentimiento; este tiene

importancia solo en la etapa de formación del contrato, mientras que la

causa subsiste durante toda la etapa funcional del contrato. Esto es

uno de los grandes avances debido a que Capitant, pues la concepción

de la causa como elemento que subsiste durante todo el lapso de

cumplimiento permite fundar instituciones como el pacto comisorio, la

excepción de incumplimiento, la imprevisión, etc.;

 La causa tampoco se confunde con el objeto; en los contratos bilaterales

la causa es la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestación

debida por la otra parte;

 De allí que la causa falta o sólo cuando la obligación no nace, sino

también cuando la otra parte no cumple. Ello, como decíamos,

fundamenta la suspensión de cumplimiento y el pacto comisorio;

 En la concepción de Capitant la causa se presenta de la misma manera

en cada tipo de negocio, es decir que aparece concebida de manera

objetiva;

 Capitant consideraba que los motivos no forman parte de la causa; sin

embargo, en ciertos casos admite la relevancia de los motivos ilícitos y

el vicio del error sobre la cualidad de la cosa o de la persona.

Importancia y efectos.

56
Caceres, Carlos Alejo.-

La doctrina europea ha afirmado que la teoría de la causa, la doctrina y la

jurisprudencia recientes, es en realidad la teoría de los móviles y fines

tomados en consideración por el derecho, exponiéndose una concepción

unitaria de la causa, agregando que ella responde a una doble preocupación:

hacer respetar el orden público y las buenas costumbres y permitir la

anulación de operaciones concluidas con la finalidad ilícita o en función de

móviles ilícitos; asegurar la protección de la voluntad individual y la

preeminencia de la voluntad real. Pero esos fines deben haberse integrado al

campo contractual, no por el mero conocimiento de la otra parte, sino por el

acuerdo expreso o tácito de las partes.

En esta orientación el código civil y comercial, al tratar de la causa motivo en

los actos jurídicos, la considera un elemento del negocio cuando expresamente

ha sido incorporada al contrato; pero también el motivo finalidad particular

puede formar parte tácitamente del campo contractual cuando es esencial a

ambas partes. volviendo a La regulación del tema de los actos jurídicos, el

código civil y comercial existe la causa motivo sea lícita; y cuando trata de este

elemento en los contratos, la vincula justamente con la causa ilícita.

De todos modos, la sola consideración de los motivos causalizados cómo pauta

moralizadora del contrato implica una visión parcial del tema.

En efecto: los motivos causalizados lícitos y que por lo tanto son causa fin del

contrato, tienen relevancia en la etapa funcional, en la que deben subsistir Y

ser satisfechos con la ejecución del negocio. de allí que su frustración por la

alteración de circunstancias existentes al tiempo de contratar ajena a las

partes y que no es un riesgo asumido por ninguna de ellas, da derecho a

requerir la función del contrato.

Necesidad de Causa.

57
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1013.- Necesidad. “La causa debe existir en la formación del

contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de

causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del

contrato.”

La disposición legal comprende dos etapas iniciales en las que la causa asume

un papel protagónico: la formación del contrato y su celebración. La causa en

período formativo del contrato puede estar definida o en proceso de gestación

como el contrato mismo. Reconocer la existencia del elemento causal en el

momento formativo puede resultar de gran utilidad para analizar los

supuestos de rupturas de tratativas y de consecuente responsabilidad

precontractual porque ello contribuirá a juzgar el grado de seriedad y

razonabilidad de la conducta de los precontratantes.

Presunción de causa.

ARTICULO 282.- Presunción de causa. “Aunque la causa no esté expresada en

el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es

válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa

verdadera.”

De ello se deriva la causa expresada es falsa, ello no provoca necesariamente

la nulidad del acto jurídico, sino que invierte la prueba; vale decir que una vez

demostrado que la causa es falsa, quién pretenda conservar la validez del acto

debe demostrar que el negocio tiene causa y que ella es lícita.

Causa ilícita.

ARTICULO 1014. - Causa ilícita. “El contrato es nulo cuando:

58
Caceres, Carlos Alejo.-

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas

costumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si

sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a

invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado,

sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.”

Para que una causa ilícita produzca la nulidad del contrato es preciso que ella

sea común a ambas partes. no es necesario que exista un proyecto común a

ambos contratantes, pero si se requiere, en todo hipótesis, que el móvil ilícito

que ha motivado a una de las partes haya sido no sólo conocido por la otra

sino que hay acuerdo Expreso o tácito sobre tal finalidad, de modo que haya

entrado en el "campo contractual", con lo que se evita que el contratante de

buena fe debe soportar una nulidad por una causa ilícita que no ha formado

parte de su consentimiento.

b) Forma: Concepto. Principio general. Excepciones. Clasificación.

Modificaciones al contrato. Escritura pública. Otorgamiento pendiente

del instrumento.

Forma: Concepto.

El contrato es un acto jurídico y la forma del contrato es una manera que se

exterioriza la voluntad de las partes. Todo contrato posee una forma; punto

clave es precisar la que mente idónea para producir los efectos queridos por

las partes del negocio.

La noción de forma es susceptible a ser analizada desde un sentido amplio y

otro estricto. El primer refiere a la exteriorización de la voluntad. Y el segundo,

en cambio, saludo de las formalidades del acto, esto es, a la manera específica

a fin de exteriorizar una determinada declaración de voluntad.

59
Caceres, Carlos Alejo.-

Principio general.

ARTICULO 1015.- Libertad de formas. “Sólo son formales los contratos a los

cuales la ley les impone una forma determinada.”

El criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no

formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción,

cuando ellas provienen impuestas por la ley o por el acuerdo de las partes.

(Lorenzetti)

Excepciones. Clasificación.

a) Contratos formales solemnes absolutos ("ad solemnitatem" absolutos):

En esta categoría de contratos la forma está impuesta para la validez del acto.

El no otorgamiento de la formalidad causa la nulidad. El criterio legal

establece ahora que el modo de determinar si una forma es exigida con

carácter ad solemnitatem absoluto reside en que ella sea impuesta bajo pena

de nulidad (art. 969).

Son contratos de esta categoría: Las donaciones de bienes inmuebles, de

cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias (art.

1552).

b) Contratos formales solemnes relativos ("ad solemnitatem" relativos): En

los contratos formales ad solemnitatem relativos el no cumplimiento de la

solemnidad determina que el acto no produce sus efectos propios, no

quedando concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento

previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a

cumplir con la expresada formalidad (art. 969). Esta categoría de contratos

tiene lugar cuando se impone una forma para la obtención de los efectos

propios del acto, es decir para su eficacia, no sancionándose con la nulidad la

60
Caceres, Carlos Alejo.-

falta de cumplimiento de la solemnidad exigida". En caso de no cumplirse con

la formalidad requerida estos contratos no quedan concluidos como tales

mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero valen como contratos en

los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art.

969).

Son contratos de esta categoría: Los contratos enumerados en el artículo

1017; el leasing (art. 1234); el contrato oneroso de renta vitalicia (art. 1601); la

cesión en general y la de derechos hereditarios, litigiosos o de derechos que

constan en escritura pública (art. 1618); la transacción (art. 1643); el

fideicomiso (art. 1669); la hipoteca (art. 2208).

c) Contratos con forma exigida "ad probationem": En esta categoría la

forma es requerida únicamente a los fines probatorios. Al decir de López de

Zavalía en estos casos la forma es aconsejada. Ni la validez ni los efectos del

negocio aparecen condicionados por el cumplimiento de la solemnidad

requerida por la ley.

Son contratos de esta categoría: El contrato de locación de inmueble o

mueble registrable (art. 1188); los contratos bancarios (arts. 1380 y 1386);

las agrupaciones de colaboración (art. 1455) y las uniones transitorias (art.

1464); el contrato de agencia (art. 1479) y la fianza (art. 1579).

Modificaciones al contrato.

ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. “La formalidad exigida para la

celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le

sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones

accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.”

Escritura pública.

61
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1017. -Escritura pública. “Deben ser otorgados por escritura

pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción

de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el

acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o

administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre

inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en

escritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley,

deben ser otorgados en escritura pública.”

La enumeración de los contratos que requieren el otorgamiento de escritura

pública para su celebración es enunciativa. La adquisición, modificación o

extinción de derechos reales sobre inmuebles deberá hacerse por escritura

pública. Debe tomarse en cuenta la regulación de nuevos derechos reales,

como el tiempo compartido, el derecho de superficie. (Lorenzetti)

Otorgamiento pendiente del instrumento.

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. “El otorgamiento

pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el

futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte

condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre

que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su

cumplimiento.”

De acuerdo con el artículo el otorgamiento pendiente de un instrumento

previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere

62
Caceres, Carlos Alejo.-

una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es

remisa, el juez lo hace en su presentación siempre que las contraprestaciones

estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

El código responde una necesidad por cuanto es propio de la práctica negocial

que las partes de un contrato que exige la escritura pública celebran el

contrato por instrumento privado.

c) Prueba: Concepto. Diferencia entre forma y prueba. Sistemas de

valoración de la prueba. La prueba de los contratos. Medios y modos de

prueba. Prueba de los contratos formales. Firma Digital.

Prueba: Concepto.

ARTICULO 1019.- Medios de prueba. “Los contratos pueden ser probados por

todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas

de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto

disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados

exclusivamente por testigos.”

El Código se enrola en un criterio abierto para la demostración judicial de los

contratos admitiendo todos aquellos medios probatorios que son admitidos por

la legislación procesal.

Históricamente la prueba de los contratos fue considerada una cuestión que

merecía regulación específica de la legislación de fondo en tanto se establecían

criterios limitativos en cuanto a los medios probatorios usuales. El

instrumento escrito era el medio principal requerido para la prueba de los

contratos. Sólo de manera excepcional se abría la posibilidad de demostrar la

63
Caceres, Carlos Alejo.-

celebración de un contrato por testigos, cuando existían causas previstas

legalmente que así lo autorizaban (v. gr., comienzo de ejecución del contrato).

Ahora, la regla general consiste en la admisión de todos los medios de prueba

contemplados en las legislaciones procesales, mereciendo destacarse que

inclusive existe un principio residual de admisión de medios probatorios

atípicos.

La excepción viene dada por la limitación de la prueba testimonial cuando los

usos indiquen que el contrato suele instrumentarse. La necesidad de

demostración por escrito —u otros medios que no sean declaraciones

testimoniales—, que antes era establecida por el legislador fijando un valor

económico mínimo a partir del cual regía, ahora será exigible cuando conforme

a los usos el tipo de contrato de que se trate se concierte en la práctica por

escrito. En estos casos no es que no se admitirá la prueba testimonial, sino

que lo que ocurre es que no puede probarse el contrato únicamente por este

medio. (Lorenzetti).

La prueba civil es la verificación jurídica que realiza las partes son

magistrados para acceder a la verdad o a la certeza de lo que se controvierte

en una causa o litigio. probar un contrato es demostrar la existencia de una

relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el

contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

Diferencia entre forma y prueba.

La forma es la manera de expresar la voluntad de los sujetos: en cambio la

prueba, son los objetos mediante los cuales se puede demostrar los hechos.

La forma es un elemento esencial del contrato, mientras que la prueba puede

ser acreditada por elementos posteriores al nacimiento del acto.

64
Caceres, Carlos Alejo.-

La forma es el elemento externo del contrato y la prueba es para demostrar

qué fue celebrado. sin embargo, la forma y la prueba no aparecen

desconectadas, Pues en los actos o los contratos formales solemnes, la

formalidad para facilitar la prueba de su existencia. (…)

Sistemas de valoración de la prueba.

Consiste en el examen del valor y la eficiencia de la prueba producida en el

proceso, con relación a los hechos discutidos el juicio, que debe ser hecha por

el juez al dictar sentencia. la doctrina distingue, en líneas generales, tres

sistemas de valoración de las pruebas:

 Sistema legal o de la prueba tasada o tarifada: consiste en que es el

legislador el que estas al valor de las pruebas, señalándole al juez con

fuerza de vinculación de una sentencia, las condiciones deben reunir

para ser eficaces, así como el criterio que para la apreciación al utilizar

aún con prescindencia de su convicción personal sobre cada uno de los

elementos de prueba arrimados al expediente.

 Sistema de la libre convicción: según este sistema, la misión del juez

consiste, en un examen mecánico de la prueba, siendo un examen

lógico y racional; no estaba atado a la necesidad de tener por probado

un hecho por más que concurran determinadas circunstancias; él

puede formar su criterio sobre convicción y tener por probado, o no, un

hecho.

 Sistema de la sana crítica: funciona sobre el esquema de la libre

convicción, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento

que lo ha llevado a su conclusión.

65
Caceres, Carlos Alejo.-

Este sistema es el adoptado por nuestra legislación: en este sentido el artículo

386 del código procesal civil y comercial establece que, salvo disposición legal

en lo contrario, los jueces formarán su convicción respecto a la prueba de

conformidad con las reglas de la sana crítica. también el artículo 1019 del

código civil y comercial menciona que los contratos pueden ser probados por

todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según la regla

de la sana crítica. (…)

La prueba de los contratos.

Conforme al artículo 75 de la Constitución nacional corresponde al

congreso nacional dictar los códigos de fondo, dejando los códigos

procesales a las provincias.

Nuestro código civil y comercial contiene ambas jurisdicciones

aclarando que todo lo relativo a la admisibilidad de un medio de prueba

y su eficacia probatoria en materia del propia del código civil y

comercial porque se vincula con el reconocimiento de derechos

sustantivos; en cambio forma de producción de la prueba es materia

propia de los códigos locales.

En este sentido, es coincidente con la Corte Suprema declarado que el

congreso tiene facultad para dictar normas procesales en tanto de ello

sea necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas

por el código de fondo. (Borda)

Medios y modos de prueba.

66
Caceres, Carlos Alejo.-

Los contratos pueden probarse por todos los medios aptos, a menos que

una ley disponga un medio especial. Así ocurre con la escritura pública qué es

el único medio que existe para poder probar una donación de un inmueble.

En general, los contratos pueden probarse:

 Por indumentos públicos, es decir, por aquellos instrumentos que usan

de autenticidad, porque ha actuado el oficial público en los límites de

sus atribuciones y de su competencia territorial y porque está firmado

por ese oficial público, las partes, y en su caso, sus representantes. (art.

290).

 Por instrumentos particulares firmados o no firmados. los instrumentos

particulares pueden estar firmados o no. Sí lo están, se llaman

instrumentos privados; ellos deben estar firmados por las partes

contratantes. si no lo están, se lo denomina y prometo particulares no

firmados; qué son instrumentos particulares los impresos, los registros

visuales o auditivos de las cosas o hechos y, cualquiera que sea el

medio empleado.

La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. si el

contratante no sabe o no puede firmar, el contrato puede celebrarse

dejando constancia de la impresión digital o recurriendo a dos testigos

que deben suscribir el instrumento. Cuando el documento ha sido

designado con la impresión digital, vale como principio de prueba por

escrito.

 Por los libros y demás registros contables. las personas jurídicas

privadas y quienes realizan actividad económica organizada son

titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial,

agropecuario o de servicios, deben llevar determinados libros y registros

contables.

67
Caceres, Carlos Alejo.-

 Por la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crear o

transmitirla. puede sentarse como prueba por el destinatario, pero la

que es confidencial no puede ser utilizada sin el consentimiento del

remitente. los terceros, en cambio, no pueden valerse de la

correspondencia sin el asentimiento del destinatario, y del remitente si

es confidencial.

(Borda)

Prueba de los contratos formales.

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. “Los contratos en los

cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados

por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la

prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba

instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que

emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que

haga verosímil la existencia del contrato.”

Los contratos formales tienen que ser demostrados por la forma impuesta.

Una de las razones que justifican la imposición de una solemnidad para la

celebración de un contrato consiste en facilitar su demostración. Esa exigencia

por tanto se corresponde con una consecuente limitación probatoria a la hora

de su demostración.

En el caso de los contratos solemnes, la prueba de los contratos tiene que

efectuarse por la forma impuesta por la ley para su celebración.

La disposición legal facilita la demostración de aquellos contratos que tienen

impuesta alguna formalidad ad probationem. En los supuestos en que exista

imposibilidad de obtener la prueba podrá acudirse a medios supletorios

68
Caceres, Carlos Alejo.-

equivalentes siempre que se justifique el supuesto de hecho mencionado y

dejando a salvo que debe estar acreditado que el contrato se celebró por la

forma impuesta por la ley.

También podrá acudirse a otros medios probatorios si hay "principio de

prueba instrumental". La denominación viene a suplantar la clásica expresión

"principio de prueba por escrito", comprendiendo ahora el concepto genérico

de instrumento emanado de la otra parte, del causante o de terceros que haga

verosímil la celebración del contrato. En los supuestos en que comenzó la

ejecución del contrato también podrá superarse la exigencia de forma

establecida para prueba, acudiendo a los demás medios probatorios.

(Lorenzetti)

Firma Digital.

El código civil y comercial dispone que la firma prueba la autoría de la

declaración de la voluntad expresada en el texto al cual corresponde. debe

consistir en el nombre del firmante o un signo. En instrumentos generados

por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona que ha

satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la

autoría e integridad del instrumento. (art. 288). De modo tal que la última

parte del artículo se refiere a la firma en instrumento generado por medio de

electrónicos y para esos casos establece que el requisito de la firma queda

satisfecho si se utiliza la firma digital en los términos que establece la ley

25.506.

Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos sin firma digital,

tiene la misma suerte con documento particular sin firma. en cuánto deben

69
Caceres, Carlos Alejo.-

ser apreciados por un juez y determinar una serie de pautas o directivas para

su validación. (Rivera).

70
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA IV:

EL DOGMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

EFECTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS

a) Efectos. La autonomía de la voluntad. Teorías y fundamentos.

Fuerza obligatoria del contrato teorías. Institutos limitativos de

la autonomía de la voluntad: Teoría de la imprevisión, lesión,

abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.

Efectos.

ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las

partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los

casos previstos por la ley.

La fuerza efecto vinculante de los contratos establecido en el artículo

959 en el cual dice que todo contrato válidamente celebrado es

obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o

extinguido por acuerdo de las partes o en los supuestos en el que la ley

lo prevé. (…)

Se entiende por la relatividad del contrato la limitación de los efectos

contractuales de los sujetos contratantes y sólo concierne a sus

defectos internos, que decir a los derechos y obligaciones que derivan de

acuerdo.

No obstante, en la parte general señala que los contratos pueden tener

repercusiones respecto a ciertos terceros. Por ello, cuando aludimos a

los efectos del contrato y sus limitaciones a las partes nos referimos a

las obligaciones creadas por él; en ese sentido, el contrato usuario

71
Caceres, Carlos Alejo.-

puede crear obligaciones a las partes del mismo: Este es el denominado

efecto relativo. (Rivera).

La autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad nace en lo previsto en el artículo 958

cuando expresa que la libertad de las partes para celebrar un contrato y

determinar Su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el

orden público, la moral y las buenas costumbres. este principio, es Útil

para comprender y justificar el efecto vinculante de los contratos.

La autonomía de la voluntad comprende dos libertades que solo pueden

ser ejercidas de común acuerdo por las partes:

 La libertad de modificación de contrato perfeccionado y;

 La libertad de extinción de un contrato ya concluido.

Las estipulaciones de los contratos no pueden ser modificadas sino por

las propias partes, y en principio, los jueces carecen de facultad para

alterar las cláusulas contractuales, con excepción de lo que ha pedido

la parte y cuando la ley la autoriza, o de oficio cuando está en juego el

orden público.

Teorías y fundamentos. Fuerza obligatoria del contrato teorías.

La obligatoriedad de los contratos se ha justificado desde distintas

posiciones doctrinarias:

 El derecho canónico: la regla moral de no mentir y la valorización

de la palabra empeñada fueron los fundamentos de la obligación

de cumplir lo prometido.

72
Caceres, Carlos Alejo.-

 El derecho natural: la obligatoriedad de los contratos se fundaría

en un supuesto convenio, primitivo y tácito, otorgando

contemporáneamente la Constitución de la vida social y por lo

cual los hombres habrían obligado a ser fieles a sus promesas.

 El imperativo categórico: para Kant, ISO derivar de ese pacto la

obligación de cumplir lo prometido, no necesitando razones

ulteriores. el hombre debe obrar el bien sólo por deber.

 El utilitarismo anglosajón: Bentham es más beneficioso cumplir

que no cumplir, que al no cumplir surge el decaimiento de la

confianza del propio individuo, o es la propia sociedad de la que

resulta perjudicada.

 La buena fe: Para massineo, la obligatoriedad del contrato surge

del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido

del mismo, aceptando así también la limitación de sus respectivas

voluntades, y surgiendo una expectativa de la promesa de la otra

parte.

 Las nociones de buena fe y la lealtad: son pilares de la fuerza

obligatoria del contrato y, sumados a la libre aceptación de las

cláusulas limitativas de la voluntad, concurre a satisfacer las

necesidades de los contratantes particulares activos del bien

común.

Institutos limitativos de la autonomía de la voluntad: Teoría de la

imprevisión

73
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1091.- Imprevisión. “Si en un contrato conmutativo de

ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las

partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración

extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su

celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo

asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear

extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción,

la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se

aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas

obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la

prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su

área propia.”

Se regula aquí la figura de la imprevisión mediante una tipificación que,

aunque partiendo del régimen derogado, busca superar los conflictos

habidos en orden a su ámbito de aplicación y principales efectos, en

particular el concerniente a las acciones reconocidas a favor del

perjudicado. Sobre este aspecto clausura el debate al colocar a la

imprevisión como un instrumento de adecuación o extinción. Acepta

también la legitimación a favor del tercero a quien le han sido

conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato

afectado. (Lorenzetti).

Lesión.

El concepto amplio de lesión, es decir, el que incluye sus diversos tipos,

puede expresarse diciendo que el daño es en un contrato a título

74
Caceres, Carlos Alejo.-

oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se

da.

Podemos conceptualizar a la lesión como el efecto del acto jurídico

consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones,

originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de

inferioridad de la otra. (Rivera)

Abuso del derecho

ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho

propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir

como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el

que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los

límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio

abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar

la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los

artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante

en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas

contempladas en leyes especiales.”

Enriquecimiento sin causa.

75
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1794.- Caracterización. “Toda persona que sin una causa

lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de

su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de

un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo

de la demanda.”

El enriquecimiento sin causa como fuente ahora legal y autónoma de

las obligaciones tiene lugar cuando se produce un desplazamiento

patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última

incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquélla se empobrece,

sin una causa jurídica.

La norma dispone la reparación del daño patrimonial causado en tal

supuesto, pero con un doble límite: el perjuicio sufrido por el

empobrecido y el del beneficio obtenido por quien se enriqueció. A su

vez, resulta sugerente de que el enriquecimiento sin causa puede tener

por plataforma fáctica variadas circunstancias, pero regula el caso que

supone la incorporación de un bien al patrimonio del deudor,

estableciendo el deber de restitución, si tal bien persiste en su poder al

momento de la demanda. (Lorenzetti).

b) Efectos Subjetivos: Entre partes y con relación a terceros.

Partes, sucesores universales y particulares. Terceros.

Concepto. Contratos a nombre de terceros, promesa del hecho

de terceros y estipulación a favor de terceros.

Efectos Subjetivos: Entre partes y con relación a terceros.

76
Caceres, Carlos Alejo.-

los efectos subjetivos tratan de la determinación de quiénes son los

sujetos que se benefician o soportan los efectos del objetivo del negocio

jurídico.

se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos

contractuales a los sujetos contratantes y solos concierne a sus efectos

internos, es decir a los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo.

Pero la regla del efecto relativo no debe interpretarse como una

afirmación de que las convenciones no repercutirán de distintos modos

sobre terceros, sino simplemente que no hace nada para ellos derechos

ni obligaciones, pues el contrato como ley particular, se circunscribe a

los contratantes, a diferencia de las normas legislativas que todos deben

acatar.

No obstante lo anotado, señalamos en la parte general que los contratos

pueden tener repercusiones con respecto a ciertos terceros; así, si mi

deudor asume una obligación con un banco y en garantía de su deuda

constituye una prenda sobre su automóvil, ese negocio jurídico es ajeno

a mí pero sin duda tiene alguna repercusión en la medida de que esa

hora menos solvente y por lo menos se ha sumado a otro acreedor y

encima munido de una garantía real, con lo que está en mejor situación

que el acreedor quirografario. sin embargo, las disminuciones

acrecentamiento del patrimonio del deudor no es proporcionalmente un

efecto del negocio jurídico sino una mera repercusión del hecho.

Por ello, cuando aludimos a los efectos del contrato y su limitación a las

partes nos referimos a las obligaciones creadas por él; en ese sentido, el

77
Caceres, Carlos Alejo.-

contrato sólo puede crear obligaciones a las partes del mismo: Este es el

denominado efecto relativo. (Rivera)

Partes.

Parte es quién interviene en el negocio jurídico ejerciendo una

prerrogativa jurídica propia; tal es la definición de Llambías, seguida

por la mayoría de la doctrina. Para Betti, partes la persona a quien se

refiere la forma y el precepto de negocio. (Rivera)

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a

quien:

a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por

un corredor o por un agente sin representación.

Sucesores universales y particulares.

Pérez Lasala decía que el acto de suceder no indica el traspaso de un

Derecho, sino la entrada a una relación jurídica o un conjunto de

relaciones jurídicas. Este concepto amplio es todavía el de utilidad para

concebir el fenómeno de sucesiones sentido global, comprendiendo los

distintos tipos de sucesión que pueden darse en una relación jurídica:

universal o particular, por causa de muerte o por actos entre vivos.

El artículo 400 establece que el sucesor universal es quien recibe todo o

una parte indivisa el patrimonio del otro. Sucesor singular es quien

recibe un derecho en particular.

78
Caceres, Carlos Alejo.-

La sucesión es a título universal cuando el sucesor tiene vocación al

todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. En nuestro

sistema jurídico, el único supuesto de sucesión universal es el del

heredero al que se le transmite una universalidad de bienes.

Las sucesiones a título particular o singular, cuando al sucesor se le

transmite la situación que el transmitente tenía en un relación o

situación determinada.

La sucesión particular se puede producir como consecuencia de actos

entre vivos, y en tales casos asume la calidad del sucesor, el comprador,

el donatario, el cesionario. También puede resultar de una sucesión

mortis causa, cuando el testador ha dispuesto en su testamento un

legado particular. El legatario es la típica figura del sucesor particular

mortis causa. (Rivera)

Terceros. Concepto.

Se trata de los terceros porque si bien estos son ajenos a los efectos del

contrato, lo cierto es que caben algunas distinciones entre ellos, según

sean interesados o no interesados.

Los terceros son en principios que no tienen socio jurídico relación

alguna. Los sucesores, hasta el momento que son llamados a suceder,

también son terceros.

Tercero serían aquellos sujetos que quedan afuera de los efectos

directos que el contrato produce, los que no han exteriorizado la

voluntad contractual. Permanecen fuera del vínculo y ninguno de los

terceros asume las obligaciones a su cargo por voluntad de otro.

79
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir

obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a

invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no

han convenido, excepto disposición legal.

Ahora bien, puede suceder que, si bien los terceros sean ajenos al

contrato celebrado, tengo sin embargo algún interés en su éxito o su

fracaso. Por ello generalmente se distinguen entre "terceros interesados"

y "terceros no interesados".

La regla general es que todos los actos son oponibles a terceros

interesados o no interesados, lo que significa que han de respetar los

derechos delegaciones causados por el contrato.

Sin embargo, ciertos negocios requieren satisfacer algunos recaudos

para ser oponibles a terceros; tales son los negocios jurídicos que tienen

por finalidad transmitir o constituir derechos reales sobre inmuebles,

qué para ser oponibles, deben ser publicados. (Rivera)

Contratos a nombre de terceros.

ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. “Quien contrata a

nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta

de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación

expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución

implica ratificación tácita.”

Se trata de un negocio jurídico de eficacia pendiente por estar sujeto a

una conditio Iuris de eficacia, pues el contrato es ineficaz pero sujeto a

la condición suspensiva de la ratificación para producir efectos.

80
Caceres, Carlos Alejo.-

La ratificación es un acto jurídico integrativo, posterior aquel que

Integra, en virtud del cual el tercero pasa a ser parte del acto ratificado,

quedando obligado conforme a sus términos y en condiciones de exigir

su cumplimiento. Por este medio conformatorio suple la falta de

representación y, por su intermedio, quién la efectúa aprueba lo que

otra persona hizo en su nombre sin apoderamiento.

Sí el extraño, puesto así en juego su patrimonio como deudor,

aprobarse el ofrecido nombre suyo, se produciría el efecto retroactivo

consiguiente, quedando convalidado el acto. Se jugará que desde el

principio se ligó a lo convenido. En virtud de la naturaleza unilateral de

dicha ratificación no se exigen ni la conformidad del oferente, ni la de

otros cocontratantes.

La ratificación puede ser expresa o tácita que surge de cualquier acto o

comportamiento concluyente que necesariamente importe una

aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

(Rivera)

Promesa del hecho de terceros.

Una promesa, sin ejercer ningún tipo de representación, puede

obligarse frente a otra, a conseguir que un tercero de una cosa o preste

un servicio. (Rivera)

ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el

hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente

necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que

81
Caceres, Carlos Alejo.-

la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde

personalmente en caso de negativa.

El que acepta la promesa del hecho de un tercero que ha obligado a este

como si él hubiera contratado. en todos los casos, la ratificación el

tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos los efectos

legales.

Estipulación a favor de terceros.

Los contratos pueden contener estipulaciones a favor de terceros, se lo

suele llamar "contratos a favor de terceros". En nuestro derecho son

ejemplos de contrato a favor de tercero: La donación con cargo y la

renta vitalicia.

En estos casos hay una relación base entre el estipulante (quién hace la

estipulación a favor de un tercero) y el promitente (quién se encarga de

realizar la promesa y la puede revocar mientras no se acepta). El tercero

Generalmente llamado beneficiario no es parte del contrato base, ya que

se trata de una facultad de libre ejercicio. Si la acepta debe hacerlo

saber al obligado y puede accionar directamente contra promitente y

contra estipulante. (Rivera)

c) Efectos objetivos o propios: suspensión del cumplimiento y

tutela preventiva. La señal o arras: concepto y función.

Obligación de saneamiento. Disponibilidad. Responsabilidad por

saneamiento y por daños. Evicción y vicios ocultos:

presupuestos, extensión y efectos.

82
Caceres, Carlos Alejo.-

Efectos objetivos o propios: suspensión del cumplimiento y tutela

preventiva.

Estas dos figuras vienen hacer aplicaciones de criterio según el cual son

procedentes en general las medidas que tienden a evitar la producción

del daño a antes de aquellas que tienen a resarcirlo; y que se ha

convertido en uno de los principios vertebrales del régimen de

responsabilidad civil.

ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. “En los contratos

bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de

ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la

otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida

judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor

de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno

hasta la ejecución completa de la contraprestación.”

La suspensión del cumplimiento opera todos los contratos bilaterales en

los cuales las partes deben cumplir simultáneamente. Estos pueden ser

-y habitualmente serán aquellos en que más frecuentemente se

invoque- contratos de cambio, pero también pueden ser contratos

asociativos como la misma sociedad, o de goce como la locación.

ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su

propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de

daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su

aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto

cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el

cumplimiento será realizado.”


83
Caceres, Carlos Alejo.-

Es evidente que los contratos bilaterales no tienen sentido obligar a una

parte a seguir cumpliendo cuando es seguro que la parte contraria no

hará. En definitiva, cómo explica Castán Tobeñas, la causa del contrato

bilateral es la relación de las dos prestaciones con el cambio de un valor

por otro, o sea la bilateralidad, no cada prestación en sí. Por lo que la

prestación de la parte solvente carecería de causas y cumpliera siendo

evidente que la otra parte no lo hará. Como la suspensión del

cumplimiento, la exceptio non adimpleti contractus y el pacto

comisorio, el fundamento último se encuentra, como decimos, en la idea

de contrato. A lo que se adiciona, cómo ha sido señalado, la función

preventiva del sistema de responsabilidad que privilegia la prevención

frente a la producción del daño y consecuente indemnización. (Rivera)

La señal o arras: concepto y función.

ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. “La entrega de señal o arras

se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes

convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la

señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla

doblada.

ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse

dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe

darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el

contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la

obligación es de hacer o no hacer.”

84
Caceres, Carlos Alejo.-

El nuevo Código no contiene una definición de la figura, lo que no

parece criticable dado que se trata de un instituto sobre el cual existe

un fuerte consenso en nuestra doctrina. Antes de la reforma,

generalmente se entendía que la señal o arras suponía la dación o

entrega de una cosa que una de las partes contratantes realiza a favor

de la otra para asegurar el cumplimiento del contrato o admitir el

arrepentimiento.

Ese concepto podría entendérselo subsistente, en tanto siguen siendo

elementos caracterizantes de la señal, los que a continuación se

indican, a saber: a) entrega de una cosa. Ello exige varias precisiones.

Así, se trata de un negocio real —en tanto no se configura sin la dación

del objeto— vinculado siempre a un contrato al que se incorpora como

efecto accidental del mismo. La reforma, despejando las dudas

generadas en el régimen anterior, aclara ahora que sólo pueden darse

en seña dinero o cosas muebles. En tal sentido, la norma vigente

guarda un correlato directo con aquello que acontece en la realidad; b)

finalidad de asegurar el cumplimiento —lo que ha pasado a ser la regla

— o posibilitar excepcionalmente el arrepentimiento de las partes.

La señal confirmatoria excluye el arrepentimiento. Si se obtiene el

cumplimiento, lo dado. "...se tiene como parte de la prestación, pero no

si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer"

(art. 1060, in fine). Por el contrario, si hay incumplimiento y se opta por

la resolución, se aplican allí dichas reglas generales, pudiendo retenerse

la seña sólo si cuenta con un crédito indemnizatorio a su favor que le

permite reclamar daños y perjuicios.

85
Caceres, Carlos Alejo.-

Si la seña se ha pactado como penitencial, y se arrepiente quien la

entregó, habrá de perderla en beneficio de la otra; en cambio, si quien lo

hace es la parte que recibió lo dado en señal o arras, deberá restituirla

con otro tanto de su valor. Salvo disposición contractual en contrario,

se presume establecida a favor de ambas partes. Finalmente, cabe

destacar que, respecto de este pacto de displicencia, el legislador no ha

reglamentado supletoriamente las cuestiones concernientes al ejercicio

de la facultad y a su temporalidad. Se entiende, que al igual que sucede

en otros temas, la decisión responde a que las respuestas deben

encontrarse en las normas generales. En tal sentido resultan relevantes

las normas correspondientes a los principios generales, en especial de

buena fe (art. 9 0) y acto propio (art. 1067 in fine) y las relativas a la

mora (art. 886) y extinción por declaración de una de las partes (arts.

1077 y concs.). De todas ellas puede inferirse que el arrepentimiento es

una manifestación recepticia, que no podrá ejercerse habiendo mora o

comienzo de ejecución del contrato, resultando aplicable la misma

experiencia judicial existente hasta la entrada en vigencia del nuevo

Código. (Lorenzetti)

Obligación de saneamiento.

El saneamiento es la forma de aparentar al cliente a título oneroso de

los efectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por

parte de terceros. Ella se concreta con dos garantías: la evicción y los

vicios ocultos.

86
Caceres, Carlos Alejo.-

La evicción es la privación total o parcial del derecho patrimonial que

sufre el adquiriente o sus sucesores, en virtud de un vicio de ese

derecho adquirido, hallándose comprometida dentro la privación de

toda turbación de ese derecho vicioso adquirido, ya sea respecto de la

propiedad del mismo o bien del uso de dicho derecho.

Los vicios ocultos son aquellos defectos graves que hacen a la cosa

impropia para su destino disminuye su valor.

Estas garantías se presentan como un efecto natural del vínculo, pues

quien transmite algo y cobra por ello un precio debe asegurarle a su

adquiriente que no será molestado por otra persona que invoca un

mejor derecho sobre la cosa; también debe entregar una cosa que esté

apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor.

(Rivera)

ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al

saneamiento:

a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente

transferencia a título oneroso.

ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de

saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por

vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de

las normas especiales.

Disponibilidad.

87
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1036.- Disponibilidad. “La responsabilidad por saneamiento

existe, aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden

aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo siguiente.”

ARTICULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de

la responsabilidad por saneamiento. “Las cláusulas de supresión y

disminución de la responsabilidad por saneamiento son de

interpretación restrictiva.”

Este grupo de disposiciones regula el saneamiento como efecto natural

de los contratos onerosos, y consecuentemente admite su disponibilidad

por voluntad de partes. Sin embargo, las cláusulas tendientes a

suprimir o restringir el funcionamiento de esa responsabilidad resultan

objeto de un fuerte control de legitimidad, expresado en la sujeción a

criterios de interpretación restrictiva y a exigencias de la buena fe

negocia (Lorenzetti)

Responsabilidad por saneamiento y por daños.

ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la

obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por

los artículos 1050 y 1057.”

El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a la

subsanación de los defectos del título de la costa transmitida; así, por

88
Caceres, Carlos Alejo.-

ejemplo, el vendedor perfecciona el título desinteresado al tercero que

reclama un derecho sobre esa cosa, por lo cual se le reconoce al

adquiriente una acción de cumplimiento de contrato a fin de que lo

subsane.

También puede reclamar la entrega de un bien equivalentes y es

fungible o declarar la resolución total del contrato, excepto cuando el

título se sanea por el transcurso de la prescripción adquisitiva o cuando

el defecto es subsanable y el garante ofrece subsanarlo.

El código civil y comercial aclara que el acreedor puede optar entre las

acciones puestas a su disposición, de modo que optando por una

renuncia a las restantes.

Dicha selección podrá realizarse Hasta que el demandado obligado al

saneamiento se ha notificado judicialmente. el cambio de una acción

por otra podrá hacerse antes de dicha notificación, aun habiendo

notificaciones extrajudiciales, durante el proceso de mediación

obligatoria o habiendo esté concluido. (Rivera)

ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daños. “El acreedor de la

obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los

daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:

a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la

existencia de vicios;

b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción

o la existencia de vicios;

c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

89
Caceres, Carlos Alejo.-

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b)

no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la

actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el

adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.”

El acreedor de la obligación de saneamiento también puede, al margen

de las alternativas ya explicadas, optar por la reparación de los daños.

Sólo se exime al deudor de ellos en dos supuestos: a) Cuando el

adquiriente conoció o debió conocer el peligro de la emisión o la

existencia de vicios, b) Cuando el enajenante no conocía tampoco esos

extremos. Estás excepciones no funcionan si el enajenante actúa

profesionalmente en la actividad.

Tampoco responde el enajenante cuando la transmisión fue hecha a

riesgo del adquiriente o resulta de una subasta judicial o

administrativa. (Rivera)

Evicción: presupuestos, extensión y efectos.

Por efecto natural del contrato oneroso, todo enajenante es responsable

frente al adquiriente por las consecuencias que se derivan de la

turbación qué un tercero realice invocando un mejor derecho. La

palabra "evicción", en términos generales, cómo aplicaba Vélez

Sarsfield, es toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra

quien adquirió una cosa. En un concepto más preciso, evisión implica

que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente

al adquiriente por las consecuencias que se derivan de la falta de

legitimidad del derecho que se transmite.

90
Caceres, Carlos Alejo.-

la garantía de evicción implica entonces que todo es enajenante en el

acto bilateral oneroso es responsable frente al adquiriente por las

consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que

transmite. Se aplica a todo contrato oneroso pues se trata de proteger la

intangibilidad patrimonial de las partes permite que ellas vuelvan a la

situación en la que se encontraban antes de la celebración del acto

oneroso.

Para que funcione la garantía de evicción, quién adquirió por título

oneroso debe haberse enfrentado a otra persona que ejerce una

pretensión jurídica, por la cual le impida total o parcialmente el

ejercicio del título transmitido, cómo puede ser una acción de

reivindicación. Esa turbación debe encontrar fundamento en la

pretensión jurídica que existe la otra parte pues sí son turbaciones de

hecho el adquiriente puede repeler la por vía policial o judicial.

El requisito de la causa anterior a la adquisición se justifica por el

legislador ha querido proteger a la persona que adquiere un derecho

"integro". Lógico es suponer que, si el adquiriente hubiese conocido el

peligro de la evicción, no hubiera adquirido ese derecho o hubiera

pagado un precio menor. El enajenante sólo puede garantizar la bondad

del derecho que ha transmitido, pero no puede asegurar al adquiriente

contra eventualidad que, con posterioridad a la transmisión, alguien

adquiera un mejor derecho, como por ejemplo que alguien adquiera el

dominio de una cosa por prescripción adquisitiva. (Rivera)

Vicios ocultos: presupuestos, extensión y efectos.

91
Caceres, Carlos Alejo.-

La garantía por vicios ocultos o redhibitorios protege al adquirente a título

oneroso, permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presentan vicios que

la hacen impropia para su destino o exigir una disminución del precio.

Señala Wayar que aquí, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del

tercero, pero esta circunstancia no es suficiente para desconocer el carácter de

"Obligación de garantía" qué le cabe al deber que incumbe a todos enajenante

de asegurar que la cosa enajenada se encuentra en las condiciones pactadas o

en las condiciones normales para el uso que le impone su destino.

Al margen de que conocer apreciado fácilmente, no cualquier vicio puede

hacer funcionar la garantía, sino aquel que la haga impropia para su destino o

disminuya gravemente su utilidad. Es decir, para que funcione la garantía se

requieren dos características del vicio que presenta la cosa:

 Que se encuentra oculto en los términos que hemos analizado.

 Que sea grave, no un defecto irrelevante.

Explica Wayar qué para calificar cuál es el destino específico de la cosa, no

sólo debe valorarse su naturaleza, sino también se atenderá a las previsiones

partes expuestas en el contrato. El juez de apreciar en cada caso particular la

gravedad del vicio en función del destino previsto para la cosa adquirida,

cuando esta finalidad no se ha especificado en el contrato, habrá de estarse al

uso común que Normalmente se le da.

Debe aclararse que antes los vicios no graves, el acreedor no podrá invocar la

garantía, pero siempre podrá Iniciar una acción de cumplimiento contractual,

la que escribe en un plazo de 5 años.

92
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA V:

INTERPRETACIÓN. CONTRATOS DE CONSUMO. EXTINCIÓN.

RESPONSABILIDAD

a) La interpretación de los contratos. Concepto. Reglas: intención

común, interpretación restrictiva, significado de las palabras,

interpretación contextual, fuentes de interpretación, principio

de conservación, protección de la confianza, expresiones

oscuras. Prelación Normativa. Integración y calificación del

contrato. Principio de la buena fe. Interpretación y prelación

normativa en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas

generales predispuestas y en los contratos de consumo.

La interpretación de los contratos. Concepto.

Interpretar una declaración de voluntad es la determinación del

significado que a él corresponde, fijando su alcance.

en esa línea de pensamiento, nuestros tribunales consideran que

interpretar es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el

significado de las manifestaciones de voluntad con el fin de establecer

su contenido. (Rivera)

Reglas: Intención común.

ARTICULO 1061.- Intención común. “El contrato debe interpretarse

conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena

fe.”

El contrato supone que ambas partes están contestes en lo que

constituye su objeto, es decir, que las partes coinciden en lo que ambas

93
Caceres, Carlos Alejo.-

al otorgar el contrato. de allí que para que exista contrato la aceptación

a la oferta debe ser plena; y cuando el contrato se concluye por vía de

acuerdo parciales es necesario que las partes hayan expresado su

consentimiento sobre los elementos esenciales particulares.

Esta necesaria coincidencia entre todas las partes del negocio hace que

la primera directiva del queda el código civil y comercial es la

interpretación ha de buscar la intención común.

Interpretación restrictiva

ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. “Cuando por disposición

legal o convencional se establece expresamente una interpretación

restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al

manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones

del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los

de consumo, respectivamente.”

Suele verse este tipo en los contratos internacionales que las partes

tratan de acotar la función interpretativa del juez o del árbitro que

pudiera llegar a intervenir en un conflicto.

En algunas oportunidades es la misma ley que impone la interpretación

restrictiva.

Normalmente la interpretación empieza por las palabras del contrato,

conforme al sentido que les da el uso general, debiendo ponderarse la

finalidad económica, la conducta de las partes, etc.

Pero cuando las partes han pactado precisamente la interpretación

restrictiva -o ella es impuesta por la ley- tales fuentes subsidiarias

94
Caceres, Carlos Alejo.-

quedan excluidas. Y la interpretación se limitará entonces a la

literalidad del contenido. (Rivera)

Significado de las palabras, interpretación contextual.

ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. “Las palabras empleadas

en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general,

excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del

acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración

conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no

verbales con los que el consentimiento se manifiesta.”

ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. "Las cláusulas del contrato

se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el

sentido apropiado al conjunto del acto.”

Se ha señalado en el comentario anterior que el nuevo Código ha

querido ampliar los horizontes del intérprete, en cuanto dispuso que "El

contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes

y al principio de la buena fe" (art. 1061), agregando que sólo debe

estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la

voluntad cuando se hubiese pactado una interpretación restrictiva —en

tanto ello fuere posible— o fuese ordenada por disposición legal expresa

(art. 1062).

De lo dicho puede inferirse que el legislador sólo ha sentado las

directivas generales antes enunciadas, encaminadas a descubrir la

intención común de las partes, con los ajustes propios de la buena fe

95
Caceres, Carlos Alejo.-

evitando una rígida enunciación de cánones legales, al estilo de los

consagrados en el código de comercio derogado'.

En este sentido deben ser entendidas las normas que aquí se anotan,

que dedicadas a las fuentes de interpretación, indirectamente contienen

reglas textuales y extratextuales —presentadas de modo flexible—, a fin

de tornarlas útiles y eficaces para el acto interpretativo. Las mismas se

integran con los principios consagrados en los artículos 1066, 1067 y

1068. (Lorenzetti)

Fuentes de interpretación.

ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. “Cuando el significado de

las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben

tomar en consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones

preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.”

En realidad, son medios de interpretación, a los que el juez cuando las

palabras y el contexto no son suficientes.

a). La conducta de las partes.

Sí cuando se interpreta una manifestación de voluntad se trata de saber

cómo ella pudo haber sido entendida por las partes, obrando con

cuidado y previsión, es evidente que la conducta de ellas mismas

posterior a la celebración del negocio constituye un elemento

interpretativo de primer orden.

96
Caceres, Carlos Alejo.-

b). Las circunstancias del negocio.

La circunstancia del tiempo y de lugar encuadran la actividad de las

partes. Es razonable, pues qué, para apreciar adecuadamente el

verdadero alcance de la manifestación de voluntad, viva atenderse

circunstancias en la que actuaron los contratantes; ella puede servir,

asimismo, para aclarar el sentido y significado de las palabras.

c). Los usos y prácticas.

El código civil y comercial a lo expresamente a los usos y prácticas del

lugar de celebración como medio de interpretación de las palabras del

contrato cuando de tales usos surja un sentido distinto al que se le da

el uso general.

Es pues una fuente excepcional, y que normalmente ha de funcionar

entre profesionales del área de negocios en que se trate. (Rivera)

Principio de conservación

ARTICULO 1066.- Principio de conservación. “Si hay duda sobre la

eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse

en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones

posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al

objeto del contrato.”

El principio de conservación se funda en que los contratos se hacen

para cumplirse. de allí que entre dos interpretaciones posibles siempre

a de preferirse aquella que mantiene su eficacia y no la que lo priva de

ella. Idéntico principio rige en materia de nulidades y justifica tanto la

conservación del negocio nulo cuánto su confirmación. (Rivera)

97
Caceres, Carlos Alejo.-

Protección de la confianza.

ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. “La interpretación debe

proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben

recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta

jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.”

ya hemos visto en esta obra la determinada doctrina de los actos

propios, que impide a una parte volver sobre una conducta anterior que

ha creado en la contraparte una razonable confianza de un actuar

coherente. (Rivera)

Expresiones oscuras.

ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. “Cuando a pesar de las reglas

contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato

es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para

el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un

ajuste equitativo de los intereses de las partes.”

Prelación Normativa.

Mientras en la interpretación de la ley las palabras utilizadas deben

entenderse -al menos como regla- en su sentido técnico-jurídico, en las

declaraciones de voluntad las palabras deben ser entendidas en el

sentido que le da el uso general, excepto que tengan un significado

98
Caceres, Carlos Alejo.-

específico que surja de la ley, el acuerdo de las partes o de los usos y

prácticas del lugar de celebración. (Rivera)

Integración y calificación del contrato. FALTA.

Principio de la buena fe.

En el ámbito de las relaciones jurídicas nacida de negocio jurídicos, fijé

concepto de buena fe lealtad u objetiva, que impone el deber de actuar

como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud, tanto en las

tentativas anteriores al negocio, cuánto en su celebración,

interpretación y ejecución. Así lo dispone el artículo 1061.

El Deber de actuar de buena fe se atribuye tanto al declarante cuanto al

receptor de la declaración.

El declarante debe manifestarse de la manera más clara y precisa

posible, de acuerdo con una norma diligencia, teniendo en cuenta las

posibilidades de comprensión de la contraparte.

El receptor de la declaración, a su vez, no puede limitarse a aprender la

declaración en su sentido literal, sino que está obligado a averiguar lo

que ha pretendido decir el declarante, tomando en consideración todas

las circunstancias que pueda conocer y que puedan resultar relevantes

en el caso. (Rivera)

Interpretación y prelación normativa en los contratos celebrados por

adhesión a cláusulas generales predispuestas.

99
Caceres, Carlos Alejo.-

Ya hemos dicho que las cláusulas generales deben ser comprensibles,

autosuficientes y su redacción ha de ser Clara, completa y fácilmente

legible.

Esta es una carga de la predisponente cláusula, por lo que en caso de

oscuridad se interpretan en contra suya. la jurisprudencia ha sido uso

de esta regla en múltiples oportunidades, incluso antes de la entrada en

vigencia del código civil y comercial, con fundamento en el principio de

buena fe.

Interpretación y prelación normativa en los contratos de consumo.

El código civil y comercial contiene reglas sobre los contratos de

consumo, sin perjuicio de la vigencia de la ley 24240 y sus reformas.

El código civil y comercial contiene dos preceptos que se refieren a la

interpretación y prelación normativa de las relaciones de consumo y a

la interpretación del contrato de consumo.

En los primeros de esos preceptos se refiere la interpretación de la ley,

que ha de hacerse de acuerdo con el principio de protección del

consumidor y el acceso al consumo sustentable.

Y al que verdaderamente trata interpretación del contrato es el 1095,

que dispone que el contrato se interpreta en el sentido más favorable

para el consumidor; y cuando existan dudas sobre el alcance de su

obligación se adopta la que sea menos gravosa. con lo que rige el

principio de favor debitoris en favor del consumidor.

100
Caceres, Carlos Alejo.-

b) Contrato de Consumo. Relación de consumo. Formación del

consentimiento: Deberes de información, seguridad y trato

digno. Publicidad. Modalidades especiales: Celebrados fuera de

los establecimientos comerciales, a distancia, electrónicos.

Oferta. Lugar. Revocación. Gastos. Excepciones. Cláusulas

abusivas. Control Judicial.

Contrato de Consumo.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. “Contrato de consumo es el

celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona

humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una

empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o

privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o

servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso

privado, familiar o social.”

El contrato de consumo aparece como un género en el cual pueden

incorporarse diversas figuras contractuales siempre que en las mismas

exista una relación de consumo. Así, cualquier contrato considerado "de

consumo", debe regirse En primer término por las normas de la ley de

defensa al consumidor y luego por las normas del código, y si existen

dudas sobre los principios aplicables a esa relación jurídica, los jueces

deben aplicar la ley más favorable al consumidor. (Rivera)

Relación de consumo.

101
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de

consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. “Se

considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o

utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación

de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza

bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final,

en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

El contrato de consumo es sólo una de las fuentes de la relación de

consumo (Aunque sin duda es la más significativa). Así, también

pueden existir actos unilaterales de consumo (prácticas comerciales que

realiza el proveedor, la oferta a consumidores indeterminados, etc.); y

hechos jurídicos alcanzados por la normativa, por ejemplo, los actos

ilícitos que provocan daños, que tengan un régimen especial de la

responsabilidad dentro de la LDC. (Rivera)

Formación del consentimiento: Deberes de información.

La obligación de informar es un reflejo de la buena fe y por ende no es

un deber de conducta exclusivo del derecho de consumo, pero sin duda,

es en este marco tiene un desarrollo significativo, causado en la

simetría en la relación entre el consumidor y el proveedor.

El artículo 4 de la ley de defensa al consumidor establece deber de los

proveedores de los bienes y servicios de suministrar al consumidor

102
Caceres, Carlos Alejo.-

información cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las

características esenciales de los bienes y servicios que provee, pero

agregando que se debe brindar a sí misma información acerca de las

condiciones de comercialización. la norma se replica el artículo 1100 del

código.

La falta de cumplimiento de esta obligación ha dado lugar a la

imposición de sanciones a empresas, con total independencia de la

existencia o no de un daño ocasionado al consumidor, pues constituyen

infracciones formales. esta obligación debe estar garantizada antes,

durante y después del celebrado el contrato, y debe complementarse

con las normas de control de la publicidad y el régimen de garantías.

(Rivera)

Seguridad y trato digno.

LDC. ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. “Los

proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y

equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de

desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones

vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los

consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades

técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los

bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado

deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de

interés general debidamente fundadas.

103
Caceres, Carlos Alejo.-

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de

utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley,

podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de

la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que

correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas

solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

la exposición tienda preservar la dimensión del consumidor como un

ser humano se imponen al proveedor el cumplimiento de conductas

concretas. Así, la observancia del deber puede significar, entre otras

cosas, que el proveedor tenga que contar con la organización y el

personal idóneo para la atención del consumidor; que no lo someta a

largas esperas; que existan habilitados centros de atención de reclamos

con capacidad operativa para dar respuesta al tiempo razonable; que se

cuide la calidad del servicio; que en la atención y la prestación de

servicios se considera la situación de los consumidores más

vulnerables, etc. (Rivera)

Publicidad.

ARTICULO 1101.- Publicidad. “Está prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o

puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos

esenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de

naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

104
Caceres, Carlos Alejo.-

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse

de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.”

Esta es la "publicidad comparativa" que ha dado lugar a controversia.

Alguna vez fue tendencia prohibirla, pero se ha advertido que en

principio es beneficiosa para el consumidor pues implica ampliar su

derecho a la información. De modo que el código sanciona sólo la

publicidad comparativa sólo cuando conduce a error al consumidor.

Modalidades especiales: Celebrados fuera de los establecimientos

comerciales.

ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos

comerciales. “Está comprendido en la categoría de contrato celebrado

fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta

de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el

domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por

medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al

consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,

cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente

distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.”

Las características de esta clase de contratación son:

 El lugar donde se realiza el contrato no es el habitualmente

reservado al comercio. El domicilio o lugar de trabajo son lugares

en donde el consumidor no espera que se le haga una oferta, por

lo que no se encuentra preparado para recibir al comerciante que

sí lo está para abordarle a él. La especialidad de esta clase de

105
Caceres, Carlos Alejo.-

contratación reside precisamente en el lugar donde se produce la

oferta y la aceptación.

 Se dirige normalmente a personas que no han manifestado su

deseo de contratar y se juega por ello con el factor sorpresa.

Cuando el profesional llama a la puerta se halla en una posición

de superioridad por un doble motivo: el momento es escogido por

él y cuenta con una argumentación puesta a punto frente a un

cliente sorprendido, desamparado.

 El comerciante no ofrece habitualmente más que un solo tipo de

producto o una sola marca de productos, a menudo, a un precio

superior al de mercado. Esto impide al consumidor comparar

precios o calidades.

 Dada la rapidez con que tiene lugar la contratación, conduce a

pensar que la decisión tomada por el consumidor no ha sido

adecuadamente madurada y reflexiva, al no disponer de tiempo

suficiente. La premura con la que se suelen llevar estas

contrataciones puede llevar al consumidor a contratar bienes o

servicios sobre los que no tiene una verdadera necesidad.

 Como el contrato suele concluirse sin la existencia de testigos, es

difícil para el consumidor demostrar que ha sido víctima de un

comportamiento abusivo por parte del comerciante.

Se tratarán aquellas propuestas de venta o de servicios que se realizan

fuera de los establecimientos comerciales para viabilizarse en el lugar

de residencia o de trabajo del consumidor, o en el domicilio de un

tercero, no correspondiendo la aplicación de estas previsiones legales a

106
Caceres, Carlos Alejo.-

los acuerdos alcanzados en los locales de comercio habituales cuando

simplemente se ha pactado la entrega en un domicilio señalado por el

contratante. (Lorenzetti)

Contratos celebrados a distancia.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. “Contratos

celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un

consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a

distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la

presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se

consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así

como servicios de radio, televisión o prensa.”

La regulación se refiere a los acuerdos que se celebren a través de

medios que importen la incomparecencia simultánea de las partes al

momento de su perfeccionamiento, lo que supone para el consumidor la

asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adapta a

lo esperado, mereciendo una atención especial por parte del régimen

tuitivo.

La inteligencia del texto legal radica en que el permanente desarrollo de

la tecnología no justifica un listado cerrado de mecanismos, ya que el

futuro generará otros que hoy no pueden ser contemplados, razón por

la cual se adopta una fórmula general que permite flexibilidad y

supuestos concretos representativos de esta modalidad de contratación.

(Lorenzetti)

107
Caceres, Carlos Alejo.-

Electrónicos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. “Las ofertas de

contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia

durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el

tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe

confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.”

Si bien la regla general en el derecho civil es que si la oferta no reúne

los elementos sustanciales del contrato no puede ser considerada tal,

en el marco del derecho del consumidor debe entenderse que "si lo que

faltan son elementos referidos a las limitaciones, condiciones, etcétera,

que no hacen a la existencia de un contrato, sino a la comprensión del

consumidor, habrá oferta y contrato con incumplimiento del deber de

informar", ya que de interpretarse en un sentido distinto y considerarse

la inexistencia de oferta se estaría premiando al proveedor incumplidor

al no quedar éste obligado frente a los consumidores potenciales.

(Lorenzetti)

Oferta. FALTA… o es oferta electrónica.

Lugar.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. “En los contratos celebrados

fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización

de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento

aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese

108
Caceres, Carlos Alejo.-

lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato.

La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.”

El artículo rige tanto para los contratos celebrados fuera del

establecimiento comercial como para los contratos a distancia y con

utilización de medios electrónicos o similares Conforme a esta norma se

considera lugar de cumplimiento del contrato aquel donde el

consumidor recibió o debió recibir la prestación, que también determina

la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. Por lo

tanto, cuando el contrato se celebra mediante estos procedimientos de

formación, se modifica —favor debilis— la regla supletoria del artículo

874 (según la cual, en caso de silencio de las partes, las obligaciones se

cumplen en el domicilio del deudor) por el lugar de entrega de la

prestación.

Ese lugar, además —dice la norma— fija la jurisdicción aplicable a los

conflictos derivados del contrato.

Si el contrato no se halla bajo la égida del derecho internacional

privado, habrá que estar, en este tema, a los términos de este artículo

1109 y, por lo tanto, el lugar en el cual el consumidor recibió o debió

recibir la prestación determina la jurisdicción aplicable. (Lorenzetti)

Revocación.

ARTICULO 1110.- Revocación. “En los contratos celebrados fuera de los

establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el

derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días

computados a partir de la celebración del contrato.

109
Caceres, Carlos Alejo.-

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe

comenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil

siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el

consumidor durante este período que tengan por resultado la

imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no

escritos.”

El término de diez días se contará desde la fecha de celebración del

contrato o de la entrega del bien, lo último que ocurra, ya que se

contempla el eventual "descalce" temporal entre la entrega de la cosa o

la prestación del servicio y la instrumentación del contrato, por lo que

deberá tomarse en cuenta lo último que suceda. El texto legal hace

mención a la aceptación, lo que no es otra cosa que el

perfeccionamiento del acuerdo, que importa una previa oferta del

proveedor. También se expresa que, si el término venciera en "día

inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. (Lorenzetti)

Gastos.

ARTICULO 1115.- Gastos. “El ejercicio del derecho de revocación no

debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el

consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la

disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso

conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al

reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.”

110
Caceres, Carlos Alejo.-

La normativa establece con claridad, como regla general, que el

consumidor no debe asumir ningún gasto vinculado con el derecho de

revocación, aunque existen dos aspectos que merecen especial

consideración. (Lorenzetti)

Excepciones.

ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. “Excepto pacto en

contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes

contratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a las

especificaciones suministradas por el consumidor o claramente

personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o

puedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de

programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor,

así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,

susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato

para su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y

revistas.”

Los supuestos del precepto son tres y todos tienen el denominador

común de tratarse de productos que el consumidor conoce

perfectamente de manera previa o por sus características o por haber

sido solicitados bajo expresas instrucciones del requirente. Además, su

111
Caceres, Carlos Alejo.-

utilización importará en todos los casos su automática inutilidad para

volver a comercializarse. (Lorenzetti)

Cláusulas abusivas.

ARTICULO 1118.- Control de incorporación. “Las cláusulas

incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas

abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas

expresamente por el consumidor.”

ARTICULO 1119.- Regla general. “Sin perjuicio de lo dispuesto en las

leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no

negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un

desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las

partes, en perjuicio del consumidor.”

Control Judicial.

ARTICULO 1122.- Control judicial. “El control judicial de las cláusulas

abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las

siguientes reglas:

a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no

obsta al control;

b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo

debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de

contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.”

112
Caceres, Carlos Alejo.-

Este artículo establece que el control judicial rige sin perjuicio de la

aprobación administrativa de las cláusulas abusivas. además dispones

que las cláusulas abusivas se tiene por no convenidas (son de nulidad

absoluta por afectar el orden público). El juez puede decretar la nulidad

parcial del contrato e integrarlo. si se trata de contratos conexos, se

aplica el artículo 1075.

c) Extinción, modificación y adecuación del contrato.

Imposibilidad de cumplimiento. Nulidad, prescripción y

caducidad. Rescisión, revocación y resolución. Extinción por

declaración de una de las partes: disposiciones generales.

Resolución total o parcial. Frustración de la finalidad del

contrato. Cláusula resolutoria expresa o tácita: concepto y

presupuestos.

Extinción, modificación y adecuación del contrato.

Mediante el Capítulo 13 el nuevo Código propone categorías bien

precisas de extinción, que superan el régimen de Vélez. Las mismas se

integran con las disposiciones legales relativas a la Ineficacia de los

actos jurídicos (arts. 382 y ss.), y a las concernientes a la muerte de las

partes (art. 1024) e imposibilidad de cumplimiento (art. 955), entre

otras. Es de ponderar también que aquí se recepte al instituto de la

adecuación del contrato, en diálogo necesario con la extinción.

(Lorenzetti)

Imposibilidad de cumplimiento.

113
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 955.- Definición. “La imposibilidad sobrevenida, objetiva,

absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o

fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la

imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la

obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una

indemnización de los daños causados.”

Sabido es que el incumplimiento de las obligaciones es generador de

responsabilidad civil, y a priori, genera en quien incurre en él el deber

de reparar las consecuencias disvaliosas emanadas de esa falta de

cumplimiento. Sin embargo, si el incumplimiento obligacional se

produce por una causa sobreviniente no imputable a la conducta del

deudor, la obligación se extingue sin que éste deba reparar daño alguno

al acreedor. (Lorenzetti)

Nulidad, prescripción y caducidad. FALTA (¿Concepto de cada uno?)

Rescisión, revocación y resolución.

La resolución es un modo de ineficacia de los actos jurídicos, y por ende

de los contratos, que se da en razón de la donde un hecho sobreviniente

a la constitución del negocio.

Ese hecho puede ser imputable a una de las partes: el incumplimiento

que habilita a la otra parte a resolver el contrato. o ser ajeno a ella,

cómo puede ser qué acaezca un hecho futuro e incierto (Condición) la

cual se sujetó la permanencia del contrato: por ejemplo, y este es un

ejemplo sacado de la realidad, que las partes hubiesen pactado que

114
Caceres, Carlos Alejo.-

constituye una condición resolutoria que el gobierno suprimiera la

convertibilidad del peso con el dólar y ese hecho se verificará.

La resolución puede operar por declaración de la voluntad de la parta

interesada (ej: cuando la resolución se funda en el incumplimiento de la

otra parte), o puede operar automáticamente con el advenimiento del

hecho previsto en el mismo acto (caso de la condición resolutoria) y sin

necesidad de una nueva declaración de voluntad que produzca la

ineficacia, pues ya se le había tenido en mira al crearse el negocio.

(Rivera)

Extinción por declaración de una de las partes: disposiciones generales.

ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. “El

contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de

una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o

resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen

esa facultad.”

Resolución total o parcial.

ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. “Una parte tiene la

facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo

incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la

resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por

uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado

una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el

contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.”

115
Caceres, Carlos Alejo.-

El código contempla la posibilidad de que la parte legitimada pretenda

la resolución total o parcial del contrato.

Esa alternativa entre resolución total o parcial supone que la parte

incumplidora a satisfecho alguna prestación a su cargo (por ejemplo

entregar la mitad del cereal acordado).

En ese caso que la parte que no ha incurrido en incumplimiento puede

demandar la resolución total o parcial del contrato; efectúa la opción

por una u otra alternativa definitiva. O sea que si demandó la

resolución parcial no puede pretender luego la total y viceversa. (Rivera)

Frustración de la finalidad del contrato.

ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. “La frustración definitiva

de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su

resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter

extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su

celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la

que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica

su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es

temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento

oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.”

La norma se ha cuidado de reconocer la filiación de la doctrina de la

frustración al concepto de causa —especialmente considerada desde

una perspectiva o visión subjetiva.

Requisitos: a) la existencia de un contrato válido; b) la ocurrencia de un

acontecimiento anormal; sobreviniente; ajeno a la voluntad de las

116
Caceres, Carlos Alejo.-

partes; que no haya sido provocado por ninguna de ellas; y c) que incida

sobre la finalidad del contrato de manera que malogre el motivo que

impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la

subsistencia del contrato. (Lorenzetti)

Cláusula resolutoria expresa o tácita: concepto y presupuestos.

ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. “Las partes pueden

pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de

incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En

este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte

interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad

de resolver.”

Como consecuencia del principio de autonomía. de la voluntad, lis

partes pueden establecer el mecanismo resolutorio que deseen,

pudiendo prever que no se requiera notificación alguna, funcionando de

modo automático, similar a una condición resolutoria291. En ausencia

de previsión contractual acerca del mecanismo resolutorio, resulta

aplicable en forma supletoria el párrafo final del artículo 1086, que dice:

"En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte

interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad

de resolver". (Lorenzetti)

ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos

bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo

dispuesto en los artículos 1088 y 1089.

117
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula

resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita

exige:

a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial,

debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía

derecho a esperar en razón del contrato;

b) que el deudor esté en mora;

c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la

resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no

menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la

prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se

produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho

requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el

cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de

no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la

resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la

declara y la comunicación es recibida por la otra parte.”

La cláusula resolutoria es implícita en todo contrato bilateral.

El texto legal transcrito surge que debe mediar un incumplimiento

esencial, qué lugar está en Mora y que se produzca una intimación a

cumplir bajo el apercibimiento de resolver.

El cumplimiento debe reunir las características de las estudiadas. En

definitiva, debe ser esencial. y si es parcial debe privar al acreedor de

algo sustancial. (Rivera)

118
Caceres, Carlos Alejo.-

d) Responsabilidad en los contratos: Principios generales:

Responsabilidad precontractual: teorías de Ihering y Faggella.

Responsabilidad pos-contractual.

Responsabilidad en los contratos: Principios generales: Responsabilidad

precontractual: teorías de Ihering y Faggella.

La doctrina se divide admitiendo o no la existencia de la

responsabilidad precontractual.

La responsabilidad precontractual es aquella que se origina en razón de

la comisión de un hecho ilícito, por lo general culposo, sucedido en

curso de las tratativas previas a un contrato, del que deriva un daño

para el otro precontratantes, generando el deber de resarcir la

responsabilidad precontractual deriva de la frustración dañosa del

negocio jurídico, imputable a dolo o culpa de una de las partes. Lo que

importa es determinar en qué medida aquel que se aleja o frustra el

negocio que había comenzado a surgir como consecuencia de las

tratativas, debe responder por ello.

Fundamento: la doctrina clásica distinguió la culpa contractual de la

extracontractual. Esta última a diferencia de aquella, no deriva de la

existencia de una obligación concreta, sino que consiste en la violación

del deber genérico de no dañar.

La teoría de la culpa “in contrahendo” de Hiering.

En 1861, Hiering publicó su trabajo culpa in contrahendo o acción de

daños a raíz de contratos nulos o que no llegaron a perfeccionarse.

119
Caceres, Carlos Alejo.-

En dicha obra planteo la hipótesis de quien quiere comprar cien libras

de un artículo, pero escribe cien quintales, caso en el cual el contrato es

nulo, no obstante, lo cual ha habido gastos de embalaje y de transporte.

Sostuvo que cuando una de las partes actúa culposamente al celebrar

un contrato, incurre en culpa in contrahendo y está obligado a reparar

el daño al interés negativo que sufre, la otra parte. Para Hiering tal

responsabilidad existe desde el momento en que ha sido emitida una

oferta, es decir, con la oferta comienza la etapa precontractual y una vez

emitida se tiene delimitado el campo temporal donde se producirá o no

la existencia de responsabilidad precontractual, en caso de que culpa o

negligencia de una de las partes no se llegue a celebrar el contrato.

No se incurre en responsabilidad precontractual si la conducta

antijurídica imputable a uno de los tratantes no produce un menoscabo

material o moral, en relación de causalidad con aquel comportamiento.

Para Ihering el primero en exponer la teoría sobre dicho daño, el interés

negativo o de confianza consiste en daño sufrido a raíz de haber creído

en la validez del negocio y que no hubiera padecido de saber que no era

válido; el cual se contrapone al daño positivo o de cumplimiento, que

comprende todo lo que el acreedor tendría si el negocio fuera valido.

La teoría de Hiering tuvo repercusión universal y sus conclusiones

fueron aceptadas sin discusión en el campo doctrinario hasta la

aparición de otro trabajo sobre el tema de responsabilidad

precontractual, titulado “de los periodos precontractuales y de su

verdadera y exacta construcción científica”, cuyo autor es el

jurisconsulto italiano Gabriel Faggella.

120
Caceres, Carlos Alejo.-

Teoría de la culpa precontractual de Faggella.

Faggella rechaza en su totalidad la tesis de la culpa in contrahendo

como fundamento de la responsabilidad precontractual, a la vez que

determina la verdadera extensión que corresponde acordar a ese

periodo previo a la formación del vínculo contractual, que divide en dos

etapas.

La primera etapa: comprende las tratativas realizadas por las partes

antes de que se emita la oferta.

La segunda etapa: comienza con la emisión de la oferta y termina con la

conclusión del contrato o la cesación definitiva de las negociaciones por

desacuerdo definitivo.

La incorporación de esa primera etapa ignorada por Hiering, constituye

el aporte de la teoría de Faggella. En esa etapa anterior a la oferta,

durante la cual las partes discuten, preordenan, cambian ideas,

proyectan el contrato, conciben y elaboran cláusulas, los pactos y las

condiciones, analizándolas y sintetizándolas y en la que por ende

pueden incurrir en responsabilidad; corresponde distinguir dos

diferentes momentos:

El momento de las negociaciones preliminares o tratativas preliminares

propiamente dichas. En él, las partes tratan de llegar a un

entendimiento sobre los puntos principales. Generalmente este periodo

está compuesto de proposiciones y aceptaciones sucesivas que no crean

todavía vínculos contractuales pero que apuntan hacia ese fin.

121
Caceres, Carlos Alejo.-

El momento que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. En este

periodo cada parte, enterada de la exigencia de la otra, se hace su

composición de lugar, se hace balance de la situación pasando revista a

los puntos sobre los que existe acuerdo, en principio. Es entonces, que

una de ellas, generalmente la que ha tomado la iniciativa de las

negociaciones, se encarga de redactar una proposición u oferta

definitiva.

Cuando la oferta se exterioriza, se entra en la segunda etapa, ya

estudiada por Hiering.

Responsabilidad pos-contractual. FALTA

122
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA VI:

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

a) Compraventa: concepto y caracteres. Disposiciones generales.

Elementos: la cosa y el precio. Venta de cosa ajena y cosa futura.

Requisitos del precio. Obligaciones del comprador y vendedor. Forma.

Compraventa y transferencia de dominio: bienes muebles, inmuebles,

muebles registrables. Boleto de compraventa. Cláusulas que se pueden

agregar: Pacto de retroventa, de reventa, de preferencia. La

compraventa y la protección del consumidor. Compraventa y permuta:

comparación. Contrato de suministro. Concepto, diferencia con la

compraventa.

Compraventa: concepto y caracteres.

ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga

a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

La compraventa es uno de los más importantes contratos que se celebran a

diario en los distintos mercados. Consiste en una operación económica y

jurídica, en que una parte, llamado comprador, se obliga a pagar un precio en

dinero a la otra parte, llamado vendedor, quien a su vez se obliga a transferir

al primero la propiedad de una cosa, tal como lo expresa la definición de este

artículo. Para que el contrato quede perfecto, es decir, para que se lo considere

celebrado no es necesario ni que el comprador pague el precio, ni que el

vendedor entregue la cosa en el momento en que prestan su consentimiento;

es suficiente que se obliguen, una o ambas partes, a hacerlo con

posterioridad.

De la definición resulta, en forma expresa o implícita, que la compraventa es:

 Consensual: porque se perfecciona con el solo consentimiento de las

partes; basta el mero acuerdo.

123
Caceres, Carlos Alejo.-

 Bilateral: porque genera obligaciones recíprocas y correspectivas: el

vendedor está obligado a cumplir la obligación de transferir la

propiedad; el comprador con la de pagar el precio.

 Oneroso: por ser bilateral, es también oneroso, porque si bien cada una

de las partes se sacrifica patrimonialmente, recibe a cambio una

ventaja o beneficio equivalente.

 Generalmente conmutativo: pues la existencia, naturaleza y cuantía de

las prestaciones (cosa y precio) son ciertas, es decir, conocidas a priori o

al tiempo de formarse el contrato.

 Compraventas aleatorias, por excepción, la compraventa puede

concertarse con sujeción a un alea: así sucede cuando se venden cosas

futuras (art. 1131), o cosas existentes pero sujetas a algún riesgo (art.

1130, T parte), tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no

llegaren a existir en su totalidad o en la calidad estipulada o que se

deterioren o perezcan, según el supuesto de que se trate.

 No formal: en general, es no formal, porque la ley no ha impuesto la

observancia imperativa de una forma determinada; se dice que es de

formas libres: puede concertarse por cualquier medio válido, por

escrito, verbalmente, por teléfono, etcétera. La forma en la compraventa

inmobiliaria será tratada al comentar los artículos 1170 y 1171.

 Declarativo: porque en el sistema del Código la compraventa no tiene

carácter traslativo; no tiene por sí misma, fuerza suficiente para

modificar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa vendida;

constituye título válido del que nace un crédito y para que el comprador

pueda exigir la transmisión de la propiedad.

 Nominado y típico: lo primero, porque tiene un nombre propio:

compraventa; es típico, porque tiene prevista para sí una específica

124
Caceres, Carlos Alejo.-

regulación legal, que es la que proporciona tanto las reglas imperativas

del tipo como las supletorias. (Lorenzetti)

Disposiciones generales.

El contrato de compraventa genera la obligación de transferir la propiedad y

no implica la transferencia en sí misma. Ello requiere de ciertos recaudos

adicionales para que la misma opere. En efecto, la adquisición de un derecho

real, derivada por actos entre vivos, exige la concurrencia de título y modo

eficiente. Se entiende por título suficiente al acto jurídico revestido de las

formas establecidas por la ley que tiene por finalidad transmitir o constituir

un derecho real.

El contrato de compraventa es título para adquirir la propiedad, ya que es el

acto jurídico que, reunión de las formalidades legales, tiene por fin transmitir

un derecho real de dominio sobre una cosa. En el supuesto de la transferencia

de inmueble es necesaria la escritura pública como modalidad formal para la

configuración del título suficiente. (Rivera)

Elementos:

La cosa.

Hay que tener en cuenta que los bienes materiales, susceptible de valor

económico, se llaman cosas. El objeto de contrato de compraventa es una cosa

en el sentido estricto, tal como lo indica la norma del artículo 16 del código. El

requisito de que la cosa sea susceptible de valoración económica ha sido

recepcionado en el artículo 1003, al establecer las características de los

objetos de los contratos, dispone que además de qué debe ser lícito, posible,

determinado o determinable y corresponder a un interés de las partes, debe

ser susceptible de valoración económica. (Rivera)

125
Caceres, Carlos Alejo.-

El precio.

ARTICULO 1133.- Determinación del precio. “El precio es determinado cuando

las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja

su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con

referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay

precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.”

El código regula el precio de la compraventa con una metodología algo

compleja. En efecto, primeramente, lo trata en forma genérica a los en los

artículos 1133 y 1134, al referirse a la compraventa cosas muebles en

particular, presenta dos normas que contemplan la regulación anterior. Por

último, los artículos 1135 y 1136 también se refieren al precio de la

compraventa, pero se aplican puntualmente a la venta de inmuebles.

Venta de cosa ajena

ARTICULO 1132.- Cosa ajena. “La venta de la cosa total o parcialmente ajena

es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir

o hacer transmitir su dominio al comprador.”

La venta de una cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del

artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su

dominio al comprador (Art. 1132).

La norma 1008 del código, por su parte, dispone que los bienes ajenos pueden

ser objeto de contratos. Si el que promete transmitirlo no ha garantizado el

éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para

que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe

reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha

garantizado la promesa y ésta no se cumple. Agregar luego a quién ha

126
Caceres, Carlos Alejo.-

contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de daños si no

hace entrega de ellos. (Rivera)

Cosa futura.

ARTICULO 1131.- Cosa futura. “Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a

la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o

de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y

tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no

llegue a existir sin culpa del vendedor.”

Es válida la venta de cosa futura, aunque en tal caso, el contrato se entenderá

sujeto a la condición suspensiva de que la cosa exista y el vendedor debe

realizar las tareas y esfuerzos que resulten de contrato y/o distancia a tal

efecto, en las condiciones y tiempos convenidos. El comprador puede asumir,

por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no logré o no llegue existir sin

culpa del vendedor. el nuevo código diferencia en dos supuestos: La venta de

cosa futura, y la venta de esperanza (o de mera expectativa) (Rivera)

Requisitos del precio.

Para que el contrato de compraventa que legalmente configurado, es preciso

que el precio reúna las siguientes condiciones:

 Debe ser en dinero: Pues sí se da a cambio de la cosa que se entrega

otra cosa, se configurará una permuta; en cambio si lo que se entrega

es una prestación o un servicio, se estará en presencia de una locación

de obra y servicios.

127
Caceres, Carlos Alejo.-

 Debe ser determinado o determinable: Establece el artículo 1133 que el

precio debe ser determinado, y explica que el precio es determinado

cuando los contratos los fijan expresamente, los contratos acuerdan

que sea un tercero el que lo establezca, o cuando lo vinculan con el

precio de otra cosa cierta. por lo tanto, puede ser considerado precio

determinado en los dos primeros casos, y determinable en el último.

 Debe ser serio: El precio debe ser serio, pues no llena esa calidad los

precios ficticios o simulados, así como tampoco el precio irrisorio, pues

en algunos casos cambiaría el contrato a una donación y no sería una

venta. (Borda)

Obligaciones del vendedor.

Las principales obligaciones del vendedor son: entregar la cosa vendida (lo que

incluye la entrega de instrumentos, facturas y documentación

correspondiente), y garantizar para el caso de evicción y de vicios ocultos.

También, está obligado a recibir el precio. Implícita en la obligación de

entregar la cosa se encuentra los deberes de conservarla hasta el momento de

entrega isla de correr con los gastos de la entrega. (borda)

Obligaciones del comprador.

Las obligaciones del comprador: pagar el precio; recibir la cosa y de los

documentos vinculados con el contrato; y pagar los gastos de recepción de la

cosa. (Borda)

Forma.

128
Caceres, Carlos Alejo.-

Dentro del código encontramos los distintos tipos de forma impuestas, qué se

clasifican las mismas distinguiendo entre formas absolutas, relativas y

formalidades para la prueba.

El contrato de compraventa es no formal ya que no es un contrato para el cual

la ley exige una forma para su validez con la consecuencia de resultar nulo si

la solemnidad no es cumplida.

Compraventa y transferencia de dominio: bienes muebles, inmuebles, muebles

registrables.

Muebles: " las disposiciones de esta sección no excluyen la aplicación de las

demás normas del capítulo en cuanto sean compatibles" (Artículo 1142)

Muebles registrables: Según la ley 14467 lo contrato de compraventa de

automotores deben reflejarse en instrumento público o privado. Establece que

debe " formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos

entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el

Registro Nacional de propiedad automotor"

Inmuebles: según el artículo 1017 inciso a y del artículo 1018, los contratos

de compraventa de cosas inmuebles son de forma, aunque no ad

solemnitatem. ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por

escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición,

modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan

exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta

proveniente de ejecución judicial o administrativa; …”

Boleto de compraventa.

el boleto de compraventa inmobiliario instrumenta al contrato de

compraventa, aun cuando no podía reputarse título suficiente para la

129
Caceres, Carlos Alejo.-

adquisición del dominio, para lo cual se requería la escritura pública. Se

consideró que el boleto era un contrato definitivo ya que la escritura no es un

recaudó de la compraventa en sí misma si no la transferencia de la propiedad.

Conforme a la segunda, el boleto de compraventa es un precontrato o una

promesa de venta por la cual las partes se obligan a otorgar con posterioridad

el verdadero contrato de compraventa formalizando en una escritura pública.

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. “El otorgamiento

pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el

futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte

condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre

que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su

cumplimiento.”

Cláusulas que se pueden agregar: Pacto de retroventa.

ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. “Pacto de retroventa es aquel por el

cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y

entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o

disminución convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa

sometida a condición resolutoria.”

Pacto de retroventa es aquel por el cual El vendedor Se reserva el derecho de

recuperar la cosa vendida entregada al comprador contra restitución del

precio, con exceso o disminución convenidos. el contrato sujeto a este pacto se

rige por las reglas de compraventa sometidas a condiciones resolutorias.

( artículo 1163).

o se debe confundir el pacto de retroventa con la cláusula de rescate que

implica el derecho del vendedor arrepentirse. en el supuesto la clausula de

130
Caceres, Carlos Alejo.-

retroventa se debe haber concretado la tradición de la cosa ya que alude, y lo

propio hacia el código civil en su redacción anterior, al recupero de la cosa, lo

cual presupone y la cosa vendida ya ha sido entregada al comprador. en

cambio, la cláusula de arrepentimiento es sólo eso, la posibilidad del

vendedor, y aún no ha efectuado la tradición de la cosa y Por ende no ha

transmitido su dominio, de arrepentirse dejando sin efecto el contrato.

Pacto de reventa.

ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. “Pacto de reventa es aquel por el cual el

comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el

derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución

convenidos.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”

el pacto de reventa contempla la hipótesis contraria a la del pacto de

retroventa ya que esa en aquel el comprador quien ejerce el derecho de

devolver la cosa.

Pacto de preferencia.

ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. “Pacto de preferencia es aquel por el

cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier

otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es

personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de

enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en

su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.

131
Caceres, Carlos Alejo.-

Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias

del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez

días de recibida dicha comunicación.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”

pacto de preferencia otorga el derecho al vendedor a comprar la cosa, que

previamente había enajenado, compré la acción frente a otros potenciales

adquirientes, si el comprador desee enajenarla. independientemente de la

causa en razón de la cual el comprador desea transmitir el dominio de una

cosa a otra persona y del contrato al efecto utilice, se podrá hacer valer el

pacto de preferencia tanto si se pretende enajenar la totalidad de la cosa o una

fracción de la misma. incluso, cualquiera sea el medio o mecanismo de dicha

enajenación.

La compraventa y la protección del consumidor. FALTA.

Compraventa y permuta: comparación.

conforme al artículo 1162 del código hay permuta si las parte que se obligan

recíprocamente a transferir El dominio de cosas que no son dinero. la

diferencia entre el contrato de compraventa y de permuta son claras. mientras

que en la compraventa es el contrato por el cual una de las partes promete

transferir El dominio de una cosa a cambio de que la otra pagué por ella un

precio de dinero; en la permuta, en cambio, ambas partes se obligan a

transferirse recíprocamente la propiedad de las dos cosas.

la duda se presenta cuando parte del precio es dinero. existe la posibilidad de

que, cuando se realiza un trueque de cosas, ellas no tengan el mismo valor y,

Cómo se trata de un contrató conmutativo, quién entrega el bien de menor

valor deberá Añadir una suma de dinero a fin de equilibrarlos. si el precio

132
Caceres, Carlos Alejo.-

consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si el

mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos, es decir,

cuando el valor de la cosa igualase o fuese menor al valor del dinero, habrá

compraventa.

Contrato de suministro. Concepto

ARTICULO 1176.- Definición. “Suministro es el contrato por el cual el

suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de

dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un

precio por cada entrega o grupo de ellas.”

el suministro es el contrato mediante el cual un sujeto, denominados

suministrante, Se compromete a entregar cosas con cierta frecuencia de

tiempo y de determinada manera o forma a otro sujeto, llamado suministrado,

el cual a su vez, se obliga a pagar un precio como contraprestación.

a partir de la definición propuesta es dable formular una serie de

consideraciones que hacen al diseño que se le ha impreso a la figura en

particular: a) denominación y rol de las partes; b) amplitud y flexibilidad de la

prestación a cargo del suministrante; c) la significación de la frecuencia de

tiempo en el cumplimiento del contrato por parte del suministrante y; d) la

inexistencia de relación de dependencia entre las partes.

Diferencia con la compraventa.

con el contrato de compraventa, particularmente, las diferencias se deben

trazar la compraventa de cosas muebles en cuotas y las siguientes: a) la

compraventa supone para El vendedor la obligación de transferirle al

comprador la cosa objeto del contrato, al contrario, el perfeccionamiento del

contrato de suministro hacen hacer para el sumariante la obligación de

133
Caceres, Carlos Alejo.-

atender los pedidos de suministrado, en cuanto deber de provisión y no la

obligación de entregar un bien determinado; b) en relación con lo anterior es

que el suministrante ASUME obligaciones de hacer que no son propias de un

vendedor; c) la compraventa comprende una única prestación debida con el

comprador que se fracciona en el tiempo, simplemente, en lo que a su

ejecución respecta. en tanto que el suministro se caracteriza por la

continuidad o periodicidad de las prestaciones debidas y le permite al

suministrado la satisfacción en forma rápida y segura de sus necesidades

constantes, sin que se debe concentrar un contrato distinto en cada momento

que surja la necesidad.

b) Cesión de derechos. Concepto. Derechos que pueden ser cedidos.

Prohibiciones. Forma. Efectos entre partes y terceros. Actos anteriores a

la notificación. Concurrencia de cesionarios. Concurso del cedente.

Cesión de crédito prendario. Cesión parcial. Garantía de evicción.

Garantía de solvencia del deudor. Reglas subsidiarias.

Cesión de derechos. Concepto.

ARTICULO 1614.- Definición. “Hay contrato de cesión cuando una de las

partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las

reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya

realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de

la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no

estén modificadas por las de este Capítulo.”

el nuevo ordenamiento Define al contrato de cesión de derechos con un

criterio amplio: cualquier derecho puede ser cedido, con excepción de aquellos

que resultan contrarios a la ley, las convenciones que lo originan y la

naturaleza propia del derecho sometido a cesión.

134
Caceres, Carlos Alejo.-

Derechos que pueden ser cedidos.

en el marco del código no existe ninguna Norma expresa al respecto, pero cabe

extraer la misma conclusión por ser aplicable en materia de transferencia de

derechos al principio general en virtud del cual nadie puede transmitir un

derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y nadie puede adquirir un

derecho mejor o más extenso que tenía su causahabitante.

Prohibiciones.

la prohibición legal de ceder entendida en sentido amplio puede ser expresa o

tácita, y encontrarse con el propio código o en otras disposiciones legales. la

teoría general del contrato Establece que el objeto de todo contrato debe ser

lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración

económica y corresponder un interés de las partes, aún que no sea

patrimonial.

Forma.

ARTICULO 1618.- Forma. “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de

los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega

manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a) la cesión de derechos hereditarios;

b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre

inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema

informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura

pública.”

135
Caceres, Carlos Alejo.-

De acuerdo con el artículo 1618, la sesión debe hacerse por escrito, sin

perjuicio de los casos en el que se admite la transmisión del título por endoso

o por entrega manual. si bien cómo se expresó, en principio, el contrato de

cesión de derechos tiene carácter formal, la excepción está dada por la cesión

de títulos de crédito al portador, cuya transmisión se perfecciona con la simple

entrega manual del instrumento.

fuera del caso excepcional de la posibilidad de sesión por entrega manual, en

el resto de las transmisiones, como hemos visto, se requiere la forma escrita.

de acuerdo con el artículo 969, los contratos Cuáles la ley exige una forma

para su validez, son nulos y la solemnidad no ha sido satisfecha. cuando la

forma requerida para los contratos, lo es sólo para que estos produzcan sus

efectos propios, sin sanción de nulidad, No quedan concluidos como tales

mientras no ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos

en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.

cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, Esta debe

constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

Ciertas secciones debe ser realizada en escrituras públicas: a) la cesión de

derechos hereditarios; b) la cesion de derechos litigiosos. si no involucran

derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial,

siempre el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la

cesión de derechos derivados por acto instrumentado por escritura pública.

Efectos entre partes y terceros.

la disposición del artículo 1619 se ocupa de la eficiencia del contrato entre las

partes, es decir, el cedente y el cesionario. la entrega de los documentos

constituye, como ya lo expusimos, un acto de ejecución, de cumplimiento del

negocio, dado que el contrato queda perfeccionado con el mero acuerdo de

136
Caceres, Carlos Alejo.-

voluntades. De todas formas, en cuanto a la adquisición de los derechos reales

aún entre partes, cabe dejar a salvo las exigencia de título y modo que

estableciere la ley para cada caso en particular.

Se producen otros efectos entre cedentes y cesionarios además de la entrega

de documentos, entre ellos enunciamos lo que siguen: a) la transmisión de la

titularidad del crédito al cesionario, con todos sus accesorios; b) la obligación

del cesionario de cumplir con la prestación a su cargo, si hubiese pactado, es

decir el pago del precio, la transferencia del dominio de una cosa o bien la

transferencia de la titularidad de un derecho. cada una de estas obligaciones

se rige supletoriamente por las normas de la compraventa, la permuta o la

misma cesión; c) la obligación del cedente de responder por la emisión de las

cesiones onerosas; d) la facultad del cedente y el cesionario para efectuar los

actos tendientes a la conservación del derecho cedido.

Las partes del contrato de cesión de derechos resultan ser cedente y

cesionario. En consecuencia, fuera de dichos sujetos, el resto reviste el

carácter de tercero respecto del vínculo en cuestión. pero es menester aclarar

que dentro del genérico concepto de terceros, no todo se encuentra en idéntica

situación. dentro de los terceros en cuenta el propio cedido, y además otro

tercero que tienen un interés legítimo en la cesión, que pueden resultar

afectados por el negocio celebrado.

Actos anteriores a la notificación.

antes de la notificación, el deudor cedido puede válidamente abonar al

cedente, así como o ponerle cualquier causa de extinción de la obligación con

efecto liberatorio respecto de él. mientras no se efectiviza la notificación de la

cesión al deudor cedido, los pagos que esté hubiese efectuado al cedente

tendrán efecto liberatorio. En consecuencia, el cesionario no podrá reclamar el

137
Caceres, Carlos Alejo.-

pago al cedido, sino que deberá accionar contra el cedente por

incumplimiento contractual o bien Por evicción si el crédito fue pagado con

anterioridad a la cesión, por considerarse un supuesto de cesión de derechos

inexistente. por el contrario, a partir de la notificación de la cesión, el cedido

tiene como acreedor sólo al cesionario, oponer a éste sólo las excepciones o

defensas personales que tenga frente a él, y no ya las que hubiese tenido

contra el cedente.

Esto implica que el cesionario es un sucesor particular del cedente, colocando

en lugar de este último y subrogando en la situación respecto al del cedido,

con todas sus obligaciones y derechos referentes al derecho transmitido.

Concurrencia de cesionarios.

cuando sucede un conflicto por concurrencia de cesionarios, es decir que el

cedente sede en más de una oportunidad el derecho que se trata. el artículo

1622 otorga la preferencia al primero que se ha notificado la transferencia al

deudor, Aunque ésta sea posterior en el fecha, solución que guarda coherencia

con el sistema de notificación como acto otorga efectos a la sesión frente a

terceros, pues los distintos cesionarios no son más que terceros respecto al

contrato celebrado por los otros con el cedente.

la nueva disposición normativa sólo dispone de la prioridad de quién notifique

con antelación al deudor cedido, Pero además de esta de establecer la forma

especial de instrumento público permite su reemplazo por instrumento

privado que tenga fecha cierta. se dejó totalmente de lado la aceptación del

deudor cedido como mecanismo de notificación o prioridad.

Concurso del cedente.

138
Caceres, Carlos Alejo.-

en caso de concurso o quiebra del cedente la sesión sólo tendrá efecto respecto

de los acreedores, Sí fue notificada con anterioridad a la prestación o

declaración de quiebra. de este modo, sí la notificación se realizará luego de la

presentación en concurso o de la sentencia declarativa de quiebra del cedente,

la sesión ya no resulta oponible a la masa de acreedores.

Cesión de crédito prendario.

hay que tener presente que en la prenda de créditos y a diferencia de lo que

ocurre con la cesión, El dominio o propiedad del crédito no es transferido al

acreedor prendario sino que queda bajo la titularidad del contribuyente. lo que

sí se produce es la entrega del instrumento, pues de lo contrario no se crea el

derecho real, sino que queda como un derecho obligacional sin los efectos

propios.

Asimismo y a diferencia de lo que sucede con la cesión de derechos, el

artículo 2333 establece que la prenda se constituye cuando se notifica la

existencia del contrato al deudor del crédito prendado. es decir que la

notificación ya no obra como requisito de oponibilidad respecto a terceros,

sino como requisito de existencia y validez del contrato.

El acreedor prendario, Al igual créelo sucederá entonces con el cesionario en

garantía, tiene el deber de conservar y cobrar el crédito. incluso judicialmente.

en este sentido el artículo 2334 establece que se aplicarán las reglas del

mandato.

Cesión parcial.

el supuesto de la cesión parcial se presenta cuando la transferencia del

derecho no se produce en su totalidad, sino de manera parcial, quedando así y

cesionario en una especie de copropiedad respecto al derecho objeto de la

139
Caceres, Carlos Alejo.-

cesación. A diferencia de lo que sucede en la cesión total, el cedente no estará

obligado a entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho

cedido siendo suficiente una copia certificada.

En principio la regla es que el cesionario de parte no tiene ninguna preferencia

sobre el cedente respecto del derecho cedido, por lo que ante la insolvencia

parcial de dolor seguido cobrarán a prorrata. la cesión parcial determina que

la titularidad del derecho se incurre en dos o más personas, las que en

principio invisten la misma prerrogativas, sin que el cesionario parcial pueda

alegar alguna prelación sobre el cedente, y viceversa. sin perjuicio de la regla

general, la autonomía de la voluntad posibilita pactar una preferencia favor de

alguna de las partes.

Garantía de evicción.

Al igual que sucede con la cesión de derechos en general, si la cesión de

derechos hereditarios onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de

heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia. sin embargo, tal

regla general cede en el caso de excepción en el que la cesión de derechos haya

sido pactadas Estableciendo el carácter de litigiosos o dudosos, sin que

existiera dolor de parto del cedente. pero más allá de la calidad de heredero, y

la parte indivisa, el cedente no responde por la evicción ni vicios de los bienes

individuales que la herencia, salvo claro está en el marco de la autonomía de

la voluntad se haya pactado tal previsión.

Cómo surgen los principios generales, si la cesión es gratuita, el cedente no

responde, salvo en los casos que lo haga el donante y su responsabilidad se

limita al daño causado por su Mala Fe.

Garantía de solvencia del deudor. Reglas subsidiarias. FALTA.

140
Caceres, Carlos Alejo.-

c) Cesión de deudas. Concepto. Asunción de deuda. Promesa de liberación

del deudor. Conformidad para la liberación del deudor.

Cesión de deudas. Concepto.

ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. “Hay cesión de deuda si el acreedor, el

deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya

novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero

queda como codeudor subsidiario.”

en la cesión de deudas se produce la modificación del sujeto pasivo de la

obligación, sea través de la sucesión a título particular, o bien por medio de la

edición de un nuevo deudor a la originaria relación que se mantiene indemne.

las sola celebración del contrato, sin expreso consentimiento del acreedor para

liberar al deudor, no produce la liberación, sino que quedan cedente y

cesionario obligado frente al acreedor.

Asunción de deuda.

La Asunción de deudas el contrato que, regulado por el artículo 1633, es

celebrado entre un tercero con el acreedor, por el cual el primero acuerda

abonarle al segundo la deuda de su deudor, sin que haya novación. A

diferencia de la cesión de deuda, este Resulta ser un contrato bilateral que no

necesita el concurso de la voluntad del deudor para su celebración, sin

perjuicio de su oportuna notificación en tanto se trata de un tercero

interesado.

Promesa de liberación del deudor.

141
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el

tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta

promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada

como estipulación a favor de tercero.

el artículo 1635 consagra la promesa de liberación, este es también un negocio

bilateral, en el que el acreedor de la obligación originaria Resulta ser ajeno al

mismo. el promitente se obliga frente al deudor, y en caso de que incumpla, el

promitente podrá ejercer las acciones de cumplimiento o resolución con más

los daños y perjuicios que en su caso correspondan.

Conformidad para la liberación del deudor. FALTA.

d) Cesión de la posición contractual. Concepto. Efectos. Defensas.

Garantías. Transacción: Concepto. Caracteres y efectos. Forma.

Nulidad.

Cesión de la posición contractual. Concepto.

ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes

cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición

contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o

después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez

notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al

deudor cedido.”

Efectos.

142
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1637.- Efectos. “Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación

a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que

son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el

cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el

caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos

deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de

producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.”

la regla general Es que la cesión de la posición contractual desvincula al

cedente de los derechos y obligaciones derivados del contrato, Qué son

asumidos en su totalidad por el cesionario. Este es el principal efecto jurídico

del contrato de cesión de posición contractual. el cesionario pasa a ocupar el

lugar del cedente en el contrato. no se cede el negocio, sino los derechos y

obligaciones emergentes del contrato. así, adquiriendo el cesionario el carácter

de parte contractual, el mismo podrá ejercer todos los derechos de su

transmitente.

Defensas.

ARTICULO 1638.- Defensas. “Los contratantes pueden oponer al cesionario

todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras

relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al

consentir la cesión.”

Se distinguen los efectos del negocio traslativo, es decir de la sesión entre

cedente y cesionario, del objeto de la transmisión que Resulta ser el contrato

originario en el que el cesionario viene a ocupar la posición de la parte que

detentaba el cedente.

143
Caceres, Carlos Alejo.-

Garantías.

ARTICULO 1639.- Garantía. “El cedente garantiza al cesionario la existencia y

validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y

validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un

hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros

contratantes, responde como fiador.”

Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.

ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. “Las garantías constituidas por

terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de

aquéllas.”

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. el pacto

por el cual el cedente no garantiza la existencia de validez se tiene por no

escritos y la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al

cedente. si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los

otros contratantes, responde como fiador. la eficacia refiere a que el cedente

sea el verdadero titular de la posición contractual transmitida. la validez

supone adecuada constitución del título y la ausencia de vicios que pudieran

dar lugar a la nulidad del vínculo.

Esta garantía es susceptible, en principio, de ser dejada de lado por las partes,

Quiénes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden establecer que el

cedente no la asuma.

Como por último efecto de la cesión de la posición contractual, resta analizar

lo que sucede en las garantías contraídas por terceras personas, respecto a

obligaciones de los contratantes originarios. el artículo 1643 prevé que la

regla de que las garantías contraídas por terceras personas no pasan al

cesionario sin autorización expresa de aquellos. siendo que las garantías son

144
Caceres, Carlos Alejo.-

accesorias de una obligación principal que se encuentra a cargo de un

contratante, lógico resulta que si dicho contratante cede su posición

contractual, su propio garante no debe quedar obligado, asegurando el

cumplimiento de un tercero por quien no se obligó originariamente.

Los garantes del cedente son entonces quienes quedan librados con la cesión

de la posición contractual, sin perjuicio de la posibilidad que acepten

expresamente garantizar el cesionario y continuar ligados al vínculo

contractual.

Transacción: Concepto.

ARTICULO 1641.- Concepto. “La transacción es un contrato por el cual las

partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas,

extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.”

la transacción es un contrato, por el cual las partes con el objeto de evitar una

futura contienda judicial o concluir el litigio existente, renuncian a su

pretensión, total o parcialmente, y reconoce los derechos de cada una tiene

respecto a la otra, extinguiendo las obligaciones dudosas, sobre las cuales

existe incerteza en Su contenido o extensión jurídica, o sobre obligaciones

litigiosas, que han dado lugar a un proceso judicial que no ha sido resuelto

por sentencia firme.

Caracteres.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. “La transacción produce los efectos de

la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación

restrictiva.”

Los caracteres son:

145
Caceres, Carlos Alejo.-

 Nominado: el contrato Presenta una regulación legal desde el artículo

1641 al 1647.

 Bilateral o plurilateral: porque ha sido pensada para aquellas

relaciones jurídicas donde existan por lo menos dos partes.

 No formal: en principio rige la libertad de formas para instrumentación

del contrato de transacción, no obstante existen excepciónes.

 Oneroso: es Claro que ambas partes tienen el mismo accionar, dan algo

a la otra y reciben algo a cambio, Más allá de que pueda no existir una

contraprestación en dinero.

 De interpretación restrictiva: debe ser entendido y estudiado en forma

limitada a ese fin y sólo a esos derechos y obligaciones en forma

específica.

Efectos.

El efecto de la transacción es, en principio, la extinción de obligaciones sobre

el cual existe incerteza en su alcance y contenido jurídico, o sobre cuales

existe una contienda judicial en curso o busca poner fin al litigio, en efecto

extintivo como consecuencia natural del principio de accesoriedad, abarca las

obligaciones accesorias como la fianza. Los efectos de la transacción tienen

diversa naturaleza, ya que pueden ser obligatorios, extintivos o declarativos.

Forma.

ARTICULO 1643.- Forma. “La transacción debe hacerse por escrito. Si recae

sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del

instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa.

Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.”

146
Caceres, Carlos Alejo.-

Nulidad.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada.” Si la obligación

transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es

inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la

nulidad, la transacción es válida.”

147
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA VII:

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE USO Y DE COLABORACIÓN

a) Locación. Disposiciones generales. Objeto y destino. Plazos.

Obligaciones del locador y del locatario. Régimen de mejoras.

Cesión y sublocación. Extinción.

Locación. Disposiciones generales.

ARTICULO 1187.- Definición. “Hay contrato de locación si una parte se

obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio

del pago de un precio en dinero.

Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto

al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.”

Gozar de la cosa implica usarla. El uso, en cambio, no requiere,

necesaria e ineludiblemente, del goce cuanto aprovechamiento de los

frutos o productos

Objeto.

ARTICULO 1192.- Cosas. “Toda cosa presente o futura, cuya tenencia

esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es

determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el

contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos

ordinarios.”

El objeto del contrato de locación debe ser una cosa. hay que tener en

cuenta que los bienes materiales, susceptible de valoración económica,

se llaman cosas. La norma del artículo 1192 prevé que toda cosa

presente o Futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto

148
Caceres, Carlos Alejo.-

de, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. se comprenden

en el contrato, a la falta de previsión en el contrato, los productos y

frutos ordinarios.

Destino.

ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. “El locatario debe dar a la

cosa locada el destino acordado en el contrato.

A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de

locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se

encuentra o el que corresponde a su naturaleza.

A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las

normas correspondientes al habitacional.”

Plazos.

El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de

20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos.

El contrato es renovable y supuestamente sea los máximos previstos

contado desde su inicio.

Por su parte, en el contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su

destino, sí carece plazo expreso y determinado mayor, se considera

celebrado por un plazo mínimo legal de 2 años, excepto en los casos del

artículo 1199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en

tenencia de la cosa.

Obligaciones del locador.

149
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. “El locador debe entregar la cosa

conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla

en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el

locatario conoció o pudo haber conocido.

ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido.

El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y

goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro

originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus

dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y

goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon

temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según

las circunstancias, a resolver el contrato.

ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras

necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya

convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que

sea por destrucción de la cosa.

ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso

fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la

cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir

la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo

que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la

cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

ARTICULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de

luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas

150
Caceres, Carlos Alejo.-

vecinas no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a

resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.

Obligaciones del locatario.

ARTICULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede

usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el

destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause

perjuicio al locador.

ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El

locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la

recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien

haga sus veces.

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por

visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus

dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por

incendio no originado en caso fortuito.

ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la

cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación

y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.

Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa

del locador dándole aviso previo.

ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a

cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra

prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el

locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.

151
Caceres, Carlos Alejo.-

A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa

es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El

locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se

originen en el destino que dé a la cosa locada.

No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en

contrario.

ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato,

debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto

los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso

regular.

También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en

razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los

servicios que tenga.

Régimen de mejoras.

El locador debe pagar las mejoras necesarias hecha por el locatario a la

cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se sin culpa

del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. Las mejores

necesarias son las modificaciones imprescindibles para la conservación

de la cosa. Las mejoras útiles, si bien no mejor ahí de prescindible para

conservar la cosa, aprovechan a cualquier poseedor de la misma. Las

mejoras suntuarias, de mero lujo o recreo, se orientan, de manera

exclusiva, a la utilidad de quién la realizó.

152
Caceres, Carlos Alejo.-

Cesión y sublocación.

Ll inquilino puede hacer para el traspaso de sus derechos en favor de

un tercero, por una vía doble: la cesión del contrato y la sublocación. La

analogía procedimiento es notoria; en ambos casos, el arrendatario

traspasa su derecho a un tercero; en ambos, aquel deja de tener el y

goce de la cosa locada. Pero la diferencia también es importante por lo

menos en nuestro régimen legal. En la sublocación hay un nuevo

contrato de locación que viene a superponerse al primero; en la cesión

es el mismo contrato originario que se transfiere al cesionario, y las

relaciones entre él y el cedente se regirán por las reglas de sesión la de

la posición contractual.

Esta diferencia sustancial porque en ellas surgen otras: a) En cuanto

los efectos, la cesión sólo será válida respecto de terceros desde la

notificación al deudor cedido; en tanto que la sublocación, la

notificación al locador Principal es irrelevante respecto de terceros. b) El

sublocatario puede exigir que la cosa en buen estado de conservación,

derecho que carece el cesionario. c) El cedente, en principio carece de

acción Para demandar al locador por un cumplimiento de sus

obligaciones; en cambio en el locatario sublocador la tiene. d) También

puede señalarse una diferencia importante, en cuanto a la extinción de

los derechos derivados de uno y otro contrato para el beneficio del

traspaso: el cesionario debe respetar fielmente las cláusulas del

contrato originario y carece de todo derecho contra el cedente contrato

restringiera las contribuciones normales de acuerdo con la ley

153
Caceres, Carlos Alejo.-

corresponden al locatario; en cambio, el sublocatario cuyo contrato no

especifica restricciones análogas a las contiendas en el contrato

originario, tiene acción contra el sublocador por la obligación de

garantía.

Extinción.

ARTICULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales de

extinción de la locación:

a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el

artículo 1218, según el caso;

b) la resolución anticipada.

ARTICULO 1218.- Continuación de la locación concluida. Si vence el

plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el

locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción,

sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados,

hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato

mediante comunicación fehaciente.

La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera

lo dispuesto en el primer párrafo.

b) Contrato de obras y servicios. Concepto y diferencias.

Obligaciones del contratista y del prestador. Obligaciones del

comitente. Disposiciones comunes y especiales para obras y

servicios. Diferencias ente contratos de obras, servicios y

trabajo.

154
Caceres, Carlos Alejo.-

Contrato de obras y servicios. Concepto

ARTICULO 1251.- Definición. “Hay contrato de obra o de servicios

cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de

servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra,

llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer

un servicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las

circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.”

diferencias.

En el contrato de obra y el de servicios, una de las partes, denominada

contratista o prestador, respectivamente, se compromete a lograr un

resultado determinado, en el primer caso, o a prestar un servicio, en el

segundo, sin subordinación respecto de la otra parte, denominada

comitente, el cual se obliga a pagar un precio determinado o

determinable en dinero. Ello, sin perjuicio, de que las partes acuerden

la gratuidad.

El texto legal por una diferencia entre ambos contratos. En el contrato

de obra el contratista se obliga a ejecutar una obra material o

intelectual, en cambio, el contrato de servicio se obliga a un proveer un

servicio, independientemente de la obtención del resultado. En el primer

caso se trata de una obligación de resultado. en el segundo, en una

obligación de medios. En la locación de obra, el resultado consistirá

siempre en la producción de un objeto, material o intelectual, con

entidad propia, fruto de la actividad desarrollada por el locador, pero

155
Caceres, Carlos Alejo.-

que se separa de él y aparece perfectamente determinado cuando es

concluido y entregado al locatario.

La diferencia que establece código para distinguir obra del servicio es

que este último se sostiene desde el punto de vista del receptor, la

actividad que se realiza es intangible, se agota con el consumo inicial y

desaparece. la obra, por el contrario, es susceptible de entrega y

reproducible con independencia de su autor.

Obligaciones del contratista y del prestador.

ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. “El

contratista o prestador de servicios está obligado a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los

conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización

por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad

desarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento

de la obligación comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la

ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya

pactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e

informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean

impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese

conocer;

156
Caceres, Carlos Alejo.-

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto,

en el que razonablemente corresponda según su índole.”

Obligaciones del comitente.

ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está

obligado a:

a) pagar la retribución;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria,

conforme a las características de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo

1256.”

Disposiciones comunes y especiales para obras y servicios.

El contrato de obra es la relación jurídica en virtud en la cual una de

las partes, Se compromete a alcanzar un resultado, material o

inmaterial, asumiendo el riesgo técnico económico, sin subordinación

jurídica y la otra parte, seguridad pagar un precio determinado o

determinable en dinero. En este contrato interesa el resultado de

trabajo y no la actividad en sí misma. Por tal razón, elemento

determinante de este contrato de la obligación de resultado, que asume

quién se compromete a ejecutar la obra, diferenciándose así de la

locación de servicios, donde se trata de una actividad, en dirección a un

resultado, pero que se independiza de su obtención.

157
Caceres, Carlos Alejo.-

Diferencias ente contratos de obras, servicios y trabajo. (Obra y servicio

se hizo en el item 2)

Un criterio de distinción para diferenciar el contrato de trabajo de la

locación de obra o de servicio finca en el hecho de en el contrato de

trabajo existe relación de dependencia del trabajador respecto del

patrón o empleador, mientras que habrá locación de obras o servicios

quién realiza la obra o prestar servicios lo hace en forma independiente.

Otro criterio diferenciador es que en los contratos de servicios está

legislado por el código civil, mientras que los contratos de trabajo están

regulados por la ley de contrato de trabajo.

c) Contrato de Fideicomiso. Definición y contenido. Plazos. Forma.

Objeto. Partes. Rendición de cuentas. Extinción.

Contrato de Fideicomiso. Definición.

ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una

parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la

propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se

obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se

designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o

condición al fideicomisario.

El fideicomiso es un contrato convenio por el cual una persona

transmite a otra la propiedad de ciertos bienes o activos, obligándose

que los recibe administrar bien y fielmente por cierto tiempo, al cabo del

cual debe entregarlos a la persona indicada en el contrato que puede

ser un tercero o el primer transmitente. (Borda)

158
Caceres, Carlos Alejo.-

Contenido.

ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no

resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del

fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y

características que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser

incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo

conforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con

indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de

determinarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si

cesa.”

Plazos.

ARTICULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más

de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el

beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso

en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción

a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

159
Caceres, Carlos Alejo.-

Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin

haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse

por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de

estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

Forma.

ARTICULO 1669.- Forma. “El contrato, que debe inscribirse en el

Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento

público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión

debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se

cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si

la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del

contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las

formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir

en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”

Objeto.

ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los

bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero

no pueden serlo las herencias futuras.

Partes.

las partes en el fideicomiso, son las siguientes:

160
Caceres, Carlos Alejo.-

El fiduciante, qué es la parte que transmite o compromete a transmitir

las propiedades de bienes o activos determinados. esta parte debe ser el

titular de los bienes dados en fideicomiso.

El fiduciario, qué es el sujeto a quién se le transfieren los bienes y que

está obligado a administrarlo con la prudencia y diligencia propias del

buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza

depositada en él. puede ser cualquier persona jurídica o humana.

El beneficiario, qué es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el

fideicomiso, sin ser necesariamente el destinatario final de los bienes.

Pueden ser una o varias personas humanas o jurídicas, incluso pueden

ser persona que no existan en el momento de celebrarse el contrato,

siempre y cuando que en el futuro pueda individualizarse. (Borda)

(También se puede tomar de los art. 1671-1673)

Rendición de cuentas.

ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. “La rendición de cuentas

puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el

fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones

contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un

año.”

Extinción.

ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el

vencimiento del plazo máximo legal;

161
Caceres, Carlos Alejo.-

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad;

la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los

fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los

certificados de participación o de los títulos de deuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.”

162
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA VIII:

CONTRATOS DE COLABORACIÓN

a) Mandato. Concepto. Teoría de la representación. Representación

legal y voluntaria. Representación y mandato. Onerosidad.

Capacidad. Obligaciones del mandante y mandatario. Conflicto

de intereses. Conjunto. Sustitución. Extinción. Mandato

irrevocable. Rendición de cuentas.

Mandato. Concepto.

ARTICULO 1319.- Definición. “Hay contrato de mandato cuando una

parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si

una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo

impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente

mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin

mediar declaración expresa sobre ella.”

De la definición legal surgen cosas centrales de la figura: a) la actuación

del sujeto (mandatario) en interés de otro (mandante) y b) respecto de la

realización de ciertos actos jurídicos. (rivera)

Teoría de la representación.

La actuaccion de las personas humanas o jurídicas puede asumir

variadas situaciones:

 Una persona capaz de derecho y de obrar puede actuar en su y

por su cuenta nombre, en cuyos efectos de los actos jurídicos que

163
Caceres, Carlos Alejo.-

realice son a título personal eventualmente modifican su

patrimonio.

 Si esta persona confiere a otra para la facultad que actúe en su

nombre y por su cuenta, se está en presencia de un contrato de

mandato con representación; los efectos de los actos jurídicos

realizados por el mandatario representante recaen en cabeza

patrimonio del demandante.

 Puede suceder que la persona que confiera otra la Facultad de

actuar por su cuenta, pero no en su nombre: en este caso se está

en presencia de un contrato de comisión o consignación. El

comisionista o consignatario obra en su propio nombre, pero por

cuenta de su comitente.

 Puede asimismo suceder que un tercero al obrar en nombre y por

cuenta de la persona sin que ésta le haya conferido facultad

alguna; ese tal supuesto se está en presencia de un gestor de

negocios. Este tercero, comedido, necesitaría que si le apruebe y

ratifique la gestión realizada. Igualmente tendrá a su Merced las

acciones de enriquecimiento sin causa o empleo útil, según el

resultado de su gestión. (Kess)

Representación legal y voluntaria.

La representación puede ser voluntaria cuando resulta de un acto

jurídico o legal cuando resulta de una regla de derecho. (Kess)

Representación y mandato.

164
Caceres, Carlos Alejo.-

La representación es la investidura otorgada por el mandante al

mandatario. Conlleva, pues, la posibilidad de que alguien resulte

representado por otra persona para ejercitar uno o más actos jurídicos.

Por otro lado, el mandato es el contrato propiamente dicho,

perfeccionado por acuerdo de voluntades. Por lo tanto, mandato se

enmarca en otro instituto jurídico de mayor amplitud que el de

representación.

La representación es tratada dentro de las reglas generales del acto

jurídico; en cambio, el mandato tiene su apartado legal en el capitulo 8

del libro III del código. (Kess)

Onerosidad.

ARTICULO 1322.- Onerosidad. “El mandato se presume oneroso. A falta

de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen

las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de

ambos, debe ser determinada por el juez.”

El código establece el orden que debe observarse en la determinación de

la retribución: primero lo pactado, en segundo lugar, las normas

positivas aplicables o el uso, y a la falta de ello, será establecida por vía

judicial. (Borda)

Capacidad.

ARTICULO 1323.- Capacidad. “El mandato puede ser conferido a una

persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es

demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de

165
Caceres, Carlos Alejo.-

cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en

provecho suyo.”

este artículo supone que el mandante es capaz respecto del acto que le

encomienda al mandatario (Rivera)

Obligaciones del mandatario.

ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. “El mandatario está

obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las

instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que

constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios

o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos

del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia

sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las

instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación

de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de

toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la

revocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del

mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a

ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del

mandato, y ponerlo a disposición de aquél;

166
Caceres, Carlos Alejo.-

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la

extinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los

intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en

provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante,

sobre la ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión

encomendada, y entregarle la que corresponde según las

circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o

su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del

encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que

requiera el negocio que se le encomienda.”

Obligaciones del mandante.

ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. “El mandante está

obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución

del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea

requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de

la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,

proveyéndole de los medios necesarios para ello;

167
Caceres, Carlos Alejo.-

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se

extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución

proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido

un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede

exigir su restitución.”

Conflicto de intereses.

ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. “Si media conflicto de

intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los

suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.

La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado

por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la

retribución.”

Esta norma no salude si no a otra manifestación específica del deber de

información y de buena fe. Las situaciones de este inciso constituyen

hipótesis comprendida dentro de la previsión genérica dispuesta por el

inciso B de ésta misma norma ya que el hecho de un posibles y

sobreviniente conflicto de intereses entre mandante y mandatario de

aquellos eventos que requieren solicitar al mandante una ratificación

con modificación de las instrucciones recibidas. Asimismo, se trata de

una manifestación de las exigencias de fidelidad y lealtad que menciona

el inciso A del artículo 372 en materia de representación.

Conjunto. (¿Mandato a varias personas?)

168
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere

a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su

actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o

separadamente.

Sustitución.

ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. “El mandatario puede

sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de

la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del

mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa

contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no

está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El

mandatario responde directamente por la actuación del sustituto

cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era

innecesaria para la ejecución del mandato.”

Extinción.

ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. “El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el

cumplimiento de la condición resolutoria pactada;

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocación del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.”

169
Caceres, Carlos Alejo.-

Mandato irrevocable.

ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. “El mandato puede convenirse

expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del

artículo 380.

El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante

es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.”

ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo

subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido

conferido para actos especialmente determinados y en razón de un

interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un

tercero o común a representante y representado, o a representante y un

tercero, o a representado y tercero;

c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un

poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para

actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en

razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante,

o de un tercero, o común a representante y representado, o a

representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue

llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa

causa;

Rendición de cuentas.

ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el

mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y

170
Caceres, Carlos Alejo.-

siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión.

Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el

domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del

mandante.

Se entiende por cuenta descripción de los antecedentes, hechos

presentados pecuniarios de un negocio, aunque consista en acto

singular. Hay revisión de cuenta cuando se las pone en conocimiento de

la persona interesada, la cual debe ser hecha de modo descriptivo y

documentado, incluir la referencia explicaciones racionales mente

necesarias para su comprensión, y acompañar de los comprobantes de

ingreso y egreso. (Rivera)

b) Gestión de Negocios. Concepto. Obligaciones y derechos de las

partes. Responsabilidad. Empleo Útil. Concepto. Obligaciones.

Gestión de Negocios. Concepto.

ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una

persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un

motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar

autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

Esta medida está protegida por la ley para brindar una respuesta

adecuada es preciso tener en cuenta que constituye un peligro alentar

una conducta qué significa inmiscuirse en los negocios o bienes de

terceros. Por otro lado, cabe ponderar qué en general es intervención se

171
Caceres, Carlos Alejo.-

encuentra inspirada por un propósito noble que es impedir un daño al

dueño del negocio o de los bienes.

Como consecuencia de los prestados, la regulación legal de la

institución comprende una doble preocupación: la necesidad de evitar

una intromisión molesta o daños a los negocios ajenos; y la necesidad

de no perjudicar a quién ha realizado una gestión útil para otra

persona.

Dado que la gestión de negocio es una actuación unilateral del gestor,

que asume por iniciativa propia, este se encuentra en cierta inferioridad

de derechos respecto a un mandatario, pero le confiere más derechos

que los que gira del simple enriquecimiento sin causa.

La similitud de ambos institutos, salvo en cuanto a la gestación, es muy

grande, al punto tal que las normas del mandato se aplican

supletoriamente a la gestión de negocios.

Obligaciones y derechos de las partes.

ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:

a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y

aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta,

del dueño del negocio;

c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad

de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;

d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de

la gestión;

172
Caceres, Carlos Alejo.-

e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.”

Por su parte, el código requiere en la gestión se ha concluido útilmente,

aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido o haya

usado. La utilidad ayude a la identidad en la forma de concluir el

negocio. En tal caso gestionado se encuentra obligado:

 A reembolsar al gestor el valor de los gastos necesarios y útiles,

con los intereses legales desde el día en que fueron hechos.

 A liberar al gestor de las obligaciones personales que haya

contraído a causa de la gestión.

 A reparar al gestor los daños que, por causas ajenas a su

responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión.

 A remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su

actividad profesional, o si es equitativo a las circunstancias del

caso.

Responsabilidad.

ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es

responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado

por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su

actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras,

si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio

de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.

ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El

gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que

173
Caceres, Carlos Alejo.-

resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a

aquél:

a) si actúa contra su voluntad expresa;

b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del

dueño del negocio;

c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;

d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención

impide la de otra persona más idónea.

ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente

responsables:

a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.”

Empleo Útil. Concepto.

el empleo útil, por lo menos para nuestros derechos positivo, se refiere

solamente a los gastos de dinero, y no al servicio prestado, A diferencia

de la gestión de negocios, que con frecuencia consiste Precisamente en

un servicio.

Obligaciones. (¿Ya esta contestada?)

c) Contrato de concesión. Concepto. Obligaciones de las partes.

Plazos. Extinción.

Contrato de concesión. Concepto.

ARTICULO 1502.- Definición. “Hay contrato de concesión cuando el

concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a

174
Caceres, Carlos Alejo.-

terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su

organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por

el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios

según haya sido convenido.”

Esta definición comprende las notas esenciales del contrato de

concesión: a) la actuación del concesionario, frente a terceros, esto es,

en nombre y por cuenta propia; b) la puesta a disposición de su

organización empresarial; c) la provisión de productos por el

concedente; d) la prestación de servicios adecuados a los productos; e)

la venta al público de repuestos y accesorios de las mercaderías

incluidas en el objeto principal.

Obligaciones de las partes.

ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del

concedente:

a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que

le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su

territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y

garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la

determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y

comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al

concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad,

reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades

de ventas especiales;

175
Caceres, Carlos Alejo.-

c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los

manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación

de la concesión;

d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los

productos comercializados;

e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos

distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y

para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de

influencia.

ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del

concesionario:

a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso,

los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida

de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar

la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;

b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de

comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por

interpósita persona;

c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten

necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las

mercaderías, en caso de haberlo así convenido;

e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije

el concedente;

176
Caceres, Carlos Alejo.-

f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del

concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el

concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan

sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de

la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o

promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el

contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la

concesión ni estén destinados a ella.”

Plazos.

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede

ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es

indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las

instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede

preverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado

por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo

transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Extinción.

en lo que se refiere a la extinción del contrato de concesión, el código

establece la aplicación de normas del contrato de agencia ( artículo

177
Caceres, Carlos Alejo.-

1509), por lo cuál remitimos a las consideraciones efectuadas en el

artículo 1108 y siguientes.

ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. “Causales. Al

contrato de concesión se aplica el artículo 1494.”

a) Contrato de franquicia. Concepto. Clases. Obligaciones de las

partes. Plazos. Clausulas particulares. Extinción.

Contrato de franquicia. Concepto.

ARTICULO 1512.- Concepto. “Hay franquicia comercial cuando una

parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el

derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar

determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la

marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos

técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial,

contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos

intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de

autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su

caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los

términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de control

directo o indirecto en el negocio del franquiciado.”

la finalidad de la franquicia de multiplicar un negocio exitoso de modo

que el franquiciado pueda vender o prestar un servicio tal como lo ha

hecho el franquiciante.

178
Caceres, Carlos Alejo.-

En la franquicia se aprecia una relación contractual entre un

franquiciante y un franquiciado en el cual el primer ofrece es obligado a

mantener un interés permanente en el negocio del segundo en aspectos

tales como know-how y la asistencia técnica; el franquiciado opera bajo

el nombre comercial conocido, un método y/o procedimiento que

pertenece o qué es controlado por el franquiciante, y en el cual el

franquiciado ha hecho o hará una inversión sustancial en su propio

negocio con sus propios recursos.

Clases.

ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del

contrato se entiende que:

a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante

otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de

actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar

subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo

contraprestaciones específicas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el

franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el

derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema,

método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un

término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales

o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que

se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga

179
Caceres, Carlos Alejo.-

el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el

consentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la

experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido

debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto

cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es

generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la

información que contiene es relevante para la venta o prestación de

servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los

productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando

su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su

negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el

franquiciante.

Obligaciones de las partes.

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del

franquiciante:

a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información

económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades

similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo

suficiente, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos,

aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del

franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los

efectos del sistema franquiciado;

180
Caceres, Carlos Alejo.-

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las

especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el

contrato;

d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia

durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo

del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión

en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y

costumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del

contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de

que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente

a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente

apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a

disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y

demás elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como

interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias

administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas

por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones

mínimas del franquiciado:

181
Caceres, Carlos Alejo.-

a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,

cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el

franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia

técnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el

franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y

facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al

objeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el

prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos

mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su

caso, en la protección de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra

el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa

confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que

deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta

obligación subsiste después de la expiración del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que

pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las

tecnologías vinculadas a la franquicia.

Plazos.

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo.

Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con

situaciones especiales como ferias o congresos, actividades

182
Caceres, Carlos Alejo.-

desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista

una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato

se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año,

excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada

vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se

transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Clausulas particulares.

ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son

exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra

unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el

consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en

los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en

su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita

persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas.

Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:

a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los

derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de

contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de

franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez

subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la

autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las

condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado

principal;

183
Caceres, Carlos Alejo.-

b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los

terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro

del territorio o zona de influencia del franquiciado;

c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado

no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.

Extinción.

ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de

franquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de

las partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo

de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos

1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones

especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho

al vencimiento del plazo;

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea

concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus

prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de

un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses,

contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En

los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe

darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al

184
Caceres, Carlos Alejo.-

cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se

requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable

el artículo 1493.

La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la

comercialización de productos o servicios propios o de terceros después

de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo

máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de

las circunstancias.

185
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA IX:

CONTRATOS DE FINANCIA MIENTO. CONTRATOS GRATUITOS Y DE

CUSTODIA

a) Mutuo. Concepto. Obligaciones del mutuante. Onerosidad.

Incumplimiento del mutuario. Mala calidad o vicio de la cosa.

Aplicación supletoria de las reglas de las obligaciones de dar

sumas de dinero. Intereses.

Mutuo. Concepto.

ARTICULO 1525.- Concepto. “Hay contrato de mutuo cuando el

mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una

determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver

igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.”

* ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que

todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma

especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual

cantidad.

Obligaciones del mutuante.

ARTICULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no

entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un

cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida

en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el

mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.2

186
Caceres, Carlos Alejo.-

En su primer párrafo, hace una aplicación concreta de ese concepto al

contrato de mutuo. Se entiende que, por aplicación de lo prescripto en

el citado artículo 1032, si el mutuario brinda garantías suficientes, el

mutuante no podrá dejar de cumplir su obligación.

Respecto del segundo párrafo resulta una simple aplicación de

principios generales: en primer lugar como todo contrato tiene por

efecto propio la fuerza obligatoria, por lo que una parte puede

demandar el cumplimiento forzado de la obligación de la otra.

Probablemente en este caso la norma, que repite el mismo concepto del

citado artículo 1405 del Proyecto de 1998, tiende a reforzar el carácter

consensual del contrato. (Lorenzetti)

Onerosidad.

ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en

contrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses

compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son

liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad

de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los

accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización

total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto

estipulación distinta.

187
Caceres, Carlos Alejo.-

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado

el mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace

presumir el pago de los anteriores.

Incumplimiento del mutuario.

ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los

intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante

a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo

prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses

moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses

moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de

dinero.

Mala calidad o vicio de la cosa.

ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. “Si la cantidad

prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados

por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es

gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte

al mutuario.”

Aplicación supletoria de las reglas de las obligaciones de dar sumas de

dinero.

188
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1532.- Normas supletorias. “Se aplican al mutuo las

disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de

género, según sea el caso.”

Intereses.

ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas

de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga

cláusulas que establezcan que:

a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las

utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de

acuerdo con ellos;

b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su

capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o

actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;

c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.”

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son

liquidados en dinero, tomando en consideración precio de la cantidad

de cosas prestadas en el lugar en el que debe efectuarse el pago de los

accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Por otro lado si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses

compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Hay tres tipos de intereses:

 Los intereses compensatorios: no son sino el precio, en cuanto

contraprestación, que se paga por el uso del dinero.

189
Caceres, Carlos Alejo.-

 Intereses moratorios: que procuran recuperar el daño que sufre el

acreedor como consecuencia de la Mora del deudor.

 Intereses punitorios: estos intereses sancionan al deudor moroso

en el incumplimiento de su obligación con tal razón cabe tener en

cuenta lo previsto en los artículos 790. (Rivera)

b) Comodato. Concepto. Préstamo de cosas fungibles.

Prohibiciones. Obligaciones del comodatario y comodante.

Gastos. Restitución anticipada. Extinción.

Comodato. Concepto.

ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a

entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se

sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.

El carácter de cosa no fungible es lo que diferencia al comodato del

mutuo o préstamo de consumo. Si la entrega de la cosa en carácter

gratuito lo distingue claramente de la locación, última presenta como

contraprestación el pago de un precio.

Préstamo de cosas fungibles.

ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas

fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se

obliga a restituir las mismas cosas recibidas.

Prohibiciones.

190
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de

comodato:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las

personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su

representación;

b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto

de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas

para ello.

Obligaciones del comodatario y comodante.

ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del

comodatario:

a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención

puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a

cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que

corresponde a su naturaleza;

b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse

de ella;

c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;

d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por

caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la

cosa hubiera estado en poder del comodante;

e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y

lugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando se

satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del

191
Caceres, Carlos Alejo.-

contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede

reclamar la restitución en cualquier momento.

Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.”

ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del

comodante:

a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;

b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;

c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta

al comodatario;

d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el

comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.

Gastos.

ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el

reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa;

tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea

en razón de gastos extraordinarios de conservación.

Restitución anticipada.

ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la

restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:

a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o

b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque

no la deteriore.

192
Caceres, Carlos Alejo.-

Extinción.

ARTICULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:

a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante

tiene obligación de prestar una cosa semejante;

b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) por voluntad unilateral del comodatario;

d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o

que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en

consideración a su persona.

c) Donación. Concepto. Disposiciones generales. Aceptación.

Donación bajo condición. Capacidad. Objeto. Forma.

Donaciones al Estado. Donaciones manuales. Efectos: Garantía

de evicción. Obligación de alimentos. Tipos de donaciones.

Reversión y revocación.

Donación. Concepto.

ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga

a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

La donación se trata de un contrato, un acuerdo de voluntades entre el

donante y el donatario. La aceptación de La donación es un elemento

que integra el consentimiento. (Rivera)

Disposiciones generales.

193
Caceres, Carlos Alejo.-

La donación es esencialmente gratuita, carece de contraprestación a

favor del donante.

Es importante distinguir la donación de la liberalidad. La donación es

una especie dentro del género liberalidad,, así, no todo acto a título

gratuito detonaciones que se excluyen de esta especie contractual actos

de última voluntad y determinadas liberalidades practicadas entre

vivos. (Rivera)

ARTICULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo

se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título

gratuito.

Aceptación.

ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,

pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas

establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en

vida del donante y del donatario.

Donación bajo condición.

ARTICULO 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las

donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a

partir del fallecimiento del donante.

El artículo 1545 aclara que la aceptación se formula en vida del

donante y el donatario, vale decir, ratifican de criterio ya conocido

contrario a la donación como acto mortis causa. La donación es un acto

entre vivos, aun cuando exista un lapso temporal entre la oferta y la

194
Caceres, Carlos Alejo.-

aceptación, el perfeccionamiento del contrato, con aceptación, requiere

que se realice en vida tanto el donante como el donatario.

Capacidad.

ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las

personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las

personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del

inciso b) del artículo 28.

ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar

donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona

incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la

donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere

autorización judicial.

Objeto.

ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la

totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas

determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si

comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una

parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su

usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su

subsistencia.

Forma.

195
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo

pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas

muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

Donaciones al Estado.

ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado

pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

Donaciones manuales.

ARTICULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles

no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición

del objeto donado.

La donación es uno de los modos de adquirir la propiedad y ellos

presuponen título y tradición. Por supuesto, si el carácter de la

registración es constitutivo, entonces, te dejará cumplir con la misma

para que opera dicha transmisión. (Rivera)

Efectos: Garantía de evicción.

ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por

evicción en los siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la

cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

196
Caceres, Carlos Alejo.-

Obligación de alimentos.

ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea

onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga

medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo

las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

Tipos de donaciones.

ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la

nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el

incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

Las donaciones mutuas son aquellas que se hacen dos o más personas

recíprocamente en un mismo acto. (Rivera)

ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones

remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al

donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el

segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga

gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira

remunerar.

ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden

imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos

al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más

prestaciones.

197
Caceres, Carlos Alejo.-

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y

sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y

sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso

de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en

su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de

sus derechos contra el donatario.

ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la

donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del

donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre

la porción legítima.

Reversión

ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir

la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición

resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus

descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del

donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros,

sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin

hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre

extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les

sobreviva.

198
Caceres, Carlos Alejo.-

Esta norma establece el derecho del donante a exigir la restitución de

las cosas transferidas y, además, remite para ello a las normas que

regulan el dominio revocable. (Rivera)

Revocación.

ARTICULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser

revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y,

en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de

hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los

cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

La donación, cómo observa la doctrina, es un acto que debe ser

merecedor de gratitud y por medio de la revocación se intenta ir al

donante, respecto a determinados actos realizados posteriormente a la

donación, por parte del notario. Al recibir la cosa donada del aceptante

donatario debe, posteriormente aceptación, desplegar determinada

actitud, que no puede ser contraria a los fines Morales del instituto. se

trata de un acto basado en la buena fe y qué, en consecuencia, es

excepcionalmente revocable y únicamente por las causas de la ley.

d) Depósito. Concepto. Onerosidad. Obligaciones del depositario.

Depósito irregular. Depósito necesario. Eximentes de

responsabilidad. Establecimientos asimilables. Casas de

depósito.

Depósito. Concepto.

199
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una

parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de

custodiarla y restituirla con sus frutos.

El sujeto que recibe la cosa se denomina depositario y quién la entrega

depositante. La definición alude a tres obligaciones que resultan ser

esenciales en este contrato: La obligación de recibir la cosa, obligación

de la custodia y la obligación de devolverla. (Rivera)

Onerosidad.

ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume

oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el

depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que

incurra para la custodia y restitución.

Obligaciones del depositario.

ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner

en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que

corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas,

con sus frutos, cuando le sea requerido.

Depósito irregular.

ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas

fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio

de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya

prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.

200
Caceres, Carlos Alejo.-

Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la

facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.

Depósito necesario.

ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el

depositante no puede elegir la persona del depositario por un

acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los

efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.”

Eximentes de responsabilidad.

ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no

responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o

fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.

Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los

viajeros.

Establecimientos asimilables.

ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas

de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y

deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y

otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título

oneroso.

La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para

los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus

servicios a título oneroso.

201
Caceres, Carlos Alejo.-

Casas de depósito.

La casa de depósitos son establecimientos que tienen por objeto

principal contratar el recibo, guarda, custodia canción de bienes

muebles terceros. (Rivera)

ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de

depósito son responsables de la conservación de las cosas allí

depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la

avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de

ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.

ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo

1376 deben:

a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en

el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;

b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al

depositante y a quien éste indique.

202
Caceres, Carlos Alejo.-

BOLILLA X:

CONTRATOS DE GARANTÍA, PREVISIÓN Y RECREACIÓN

a) Fianza. Concepto. Disposiciones generales. Obligaciones que

pueden ser afianzadas. Forma. Fianza general. Efectos entre

fiador y el acreedor y entre el deudor y el fiador. Cofiadores.

Extinción.

Fianza. Concepto. Disposiciones generales.

ARTICULO 1574.- Concepto. “Hay contrato de fianza cuando una

persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación

para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo

puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el

fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la

inejecución.”

Es un tipo especial de garantía que se configura cuando un tercero Se

compromete como garante, sin afectación de bienes de determinados,

de la obligación contraída ojo a contraer por el deudor afianzado. De

este modo, el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación ajena,

obligándose personal respecto del acreedor, con todo su patrimonio.

(Rivera)

ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La

prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor

principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la

hagan más onerosa.

203
Caceres, Carlos Alejo.-

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero

autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.

Obligaciones que pueden ser afianzadas.

ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser

afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

Forma.

ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.

Fianza general.

ARTICULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general que

comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en

todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el

fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas

por el afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el

cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después

que la retractación sea notificada al acreedor.

La fianza general, global u ómnibus es empleada sobre todo en

operaciones bancarias a fin de no recurrir a otras garantías que

encarecen el crédito. en este tipo de fianza, el fiador Se compromete a

asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras,

directas o indirectas, dependientes de las operaciones o contratos que

204
Caceres, Carlos Alejo.-

concluyan el deudor con una institución de crédito, de la cual el

obligado es cliente. (Rivera)

Efectos entre fiador y el acreedor.

ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede

dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del

deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el

acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.

ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no

puede invocar el beneficio de excusión si:

a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha

sido declarada su quiebra;

b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el

territorio nacional o carece de bienes en la República;

c) la fianza es judicial;

d) el fiador ha renunciado al beneficio.

ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El

fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes

de los demás codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de

éste y del deudor principal.

ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago

al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal,

aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido

declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

205
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las

excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor

principal, aun cuando éste las haya renunciado.

ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la

sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal

dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada

uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha

estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es

renunciable.

ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es

solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o

cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.

ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal

pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado

deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables

a las obligaciones solidarias.

Efectos entre el deudor y el fiador.

ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación

queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el

reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago

y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor

principal del pago que ha hecho.

206
Caceres, Carlos Alejo.-

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas

las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al

acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste

sólo puede repetir contra el acreedor.

ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener

el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:

a) le es demandado judicialmente el pago;

b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;

c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo

hace;

d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza,

excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;

e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus

negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes

para el pago de la deuda afianzada.

Cofiadores.

ARTICULO 1595.- Subrogación. “El cofiador que cumple la obligación

accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en

los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los

cofiadores, incluso el que realiza el pago.”

Extinción.

207
Caceres, Carlos Alejo.-

ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las

siguientes causales especiales:

a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación

del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al

tiempo de la constitución de la fianza;

b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación

garantizada, sin consentimiento del fiador;

c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general

en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los

sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

b) Renta vitalicia. Concepto. Forma. Reglas subsidiarias.

Renta. Periodicidad de pago. Pluralidad de beneficiarios.

Acciones. Extinción.

Renta vitalicia. Concepto.

ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es

aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación

mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a

otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes,

designadas en el contrato.

Renta vitalicia onerosa es el contrato por el cual una parte llamada

Deudor se compromete a pagar a la otra denominada constituyente o

dador una suma de dinero de manera periódica, por un acto

determinado por la vida de la persona designada en el contrato, y a

208
Caceres, Carlos Alejo.-

cambio de la entrega de un capital, por parte del constituyente, al

momento de la celebración. (Rivera)

Forma.

ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe

celebrarse en escritura pública.

Reglas subsidiarias.

ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de

tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la

donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro

negocio oneroso.

Renta. Periodicidad de pago.

ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse

en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero,

debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y

el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se

considera que son de igual valor entre sí.

La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte

proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento

hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración

para la duración del contrato.

209
Caceres, Carlos Alejo.-

Pluralidad de beneficiarios.

ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede

contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento

de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se

establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión

contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa

de muerte.

Acciones.

ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que

entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del

contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo

dispuesto en el artículo 1027.

ARTICULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercero beneficiario

se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción

directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo

dispuesto en el artículo 1028.

Extinción.

ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se

extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en

consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que

210
Caceres, Carlos Alejo.-

sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta

que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a

incorporar otra al mismo efecto.

La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

c) Juegos y apuestas. Concepto. Facultades del juez. Acción

para exigir su cumplimiento. Oferta pública. Juegos y

apuestas regulados por el Estado.

Juegos y apuestas. Concepto.

ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes

compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea

sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a

la que gane.

Facultades del juez.

ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda

directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a

la fortuna del deudor.

Acción para exigir su cumplimiento.

ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para

exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro

azar, esté o no prohibido por la autoridad local.

211
Caceres, Carlos Alejo.-

Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible

el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o

inhabilitada.

Oferta pública.

ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al

público confieren acción para su cumplimiento.

El oferente es responsable frente al apostador o participante. La

publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la

efectúa es responsable.

Juegos y apuestas regulados por el Estado.

ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,

apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o

municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los

autorizan.

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