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Domingo García Belaunde

LAS CONSTITUCIONES
DEL PERÚ
Segunda edición revisada, corregida y aumentada

Lima, 2005
Las Constituciones del Perú ii

ÍNDICE

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

PRIMERA PARTE: TEXTOS INSTITUCIONALES - SIGLO XIX

I. CONSTITUCIÓN DE 1812

II. REGLAMENTO PROVISIONAL DE 1821

III. DECRETO IMPLANTANDO EL PROTECTORADO

IV. ESTATUTO PROVISIONAL DE 1821

V. NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA GUBERNATIVA DE 1822

VI. LEY DE 15 DE OCTUBRE DE 1822


(Reglamento Provisional del Poder Ejecutivo)

VII. BASES DE LA CONSTITUCIÓN (1822)

VIII. LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1823

IX. CONSTITUCIÓN DE 1823

X. LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1824


(Receso del Congreso y poderes al Libertador Bolívar)

XI. LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1825


(Otorgamiento de plenos poderes al Libertador Bolívar)

XII. CONSTITUCIÓN DE 1826

XIII. DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1827


Las Constituciones del Perú iii

(Convocando á Congreso Constituyente para decidir qué Constitución


debe regir)

XIV. LEY DE 11 DE JUNIO DE 1827


(Declarando nula la Constitución de 1826 o vitalicia)

XV. LEY DE 17 DE JUNIO DE 1827


(Detallando las facultades del Presidente de la República)

XVI. CONSTITUCIÓN DE 1828

XVII. LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 1833


(Declarando la vigencia de la Constitución de 1828)

XVIII. CONSTITUCIÓN DE 1834

XIX. CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUD-PERUANO (1836)

XX. CONSTITUCIÓN DEL ESTADO NOR-PERUANO (1836)

XXI. DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1836


(Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana)

XXII. LEY FUNDAMENTAL DE LA CONFEDERACIÓN PERÚ-BOLIVIANA


(1837)

XXIII. ACUERDO DE 24 DE AGOSTO DE 1838


(Para el restablecimiento del orden constitucional)

XXIV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839


(Declarando insubsistente la Constitución de 1834)

XXV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839


(Declarando como bases de la Constitución la forma popular
representativa)

XXVI. CONSTITUCIÓN DE 1839

XXVII. ESTATUTO PROVISORIO DE 1855

XXVIII. CONSTITUCIÓN DE 1856

XXIX. CONSTITUCIÓN DE 1860


Las Constituciones del Perú iv

XXX. CONSTITUCIÓN DE 1867

XXXI. ESTATUTO PROVISORIO DE 1879

XXXII. ESTATUTO PROVISORIO DE CAJAMARCA (1883)

SEGUNDA PARTE: TEXTOS INSTITUCIONALES - SIGLO XX

XXXIII. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 1958 DE 15 DE MAYO DE 1914

XXXIV. LEY N° 3083 DE 25 DE SETIEMBRE DE 1919

XXXV. DECRETO SUPREMO DE 2 DE OCTUBRE DE 1919


(De numeración a la Ley del Plebiscito de Reformas Constitucionales)

XXXVI. CONSTITUCIÓN DE 1920

XXXVII. DECRETO-LEY N° 6874 DE 2 DE SETIEMBRE DE 1930


(Estatuto de la Junta de Gobierno)

XXXVIII. DECRETO-LEY N° 7045 DE 11 DE MARZO DE 1931


(Estatuto de la Junta Nacional de Gobierno)

XXXIX. CONSTITUCIÓN DE 1933

XL. LEY N° 8463 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1936


(Prórroga del mandato del Presidente Benavides)

XLI. LEY N° 8929 DE 24 DE JULIO DE 1939


(Reformas plebiscitarias)

XLII. LEY N° 10334 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1945


(Derogando las reformas plebiscitarias de 1939)

XLIII. DECRETO-LEY N° 10889 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1948


(Estatuto de la Junta Militar de Gobierno)

XLIV. DECRETO-LEY N° 14167 DE 20 DE JULIO DE 1962


(Estatuto de la Junta de Gobierno)

XLV. DECRETO-LEY N° 1 DE 3 DE OCTUBRE DE 1968


(Estatuto del Gobierno Revolucionario)
Las Constituciones del Perú v

XLVI. CONSTITUCIÓN DE 1979

XLVII. DECRETO-LEY N° 25418 DE 6 DE ABRIL DE 1992

XLVIII. LEY CONSTITUCIONAL DE 6 DE ENERO DE 1993


(Declara la vigencia de la Constitución de 1979 y de los decretos leyes
expedidos a partir del 5 de abril de 1992)

XLIX. LEY CONSTITUCIONAL DE 11 DE ENERO DE 1993


(Establece que las normas legales que aprueba el Congreso
Constituyente Democrático son las leyes constitucionales, las leyes y
las resoluciones legislativas)

L. LEY CONSTITUCIONAL DE 11 DE ENERO DE 1993


(Dispone que en caso de ausencia o impedimento del Presidente de la
República, asume sus funciones el Presidente del Congreso
Constituyente Democrático)

LI. LEY CONSTITUCIONAL DE 12 DE MARZO DE 1993


(Norma de manera transitoria la designación y rehabilitación de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público)

LII. LEY CONSTITUCIONAL DE 19 DE MARZO DE 1993


(Amplía el artículo 91 de la Constitución Política del Perú, referido a la
adquisición de la nacionalidad peruana)

LIII. LEY CONSTITUCIONAL DE 31 DE AGOSTO DE 1993


(Aprueba la ley de referéndum constitucional para la consulta del
nuevo texto de la Constitución)

LIV. LEY CONSTITUCIONAL DE 17 DE DICIEMBRE DE 1993


(Modifica la Ley Constitucional mediante la cual se crea el Jurado de
Honor de la Magistratura)

LV. LEY CONSTITUCIONAL DE 21 DE DICIEMBRE DE 1993


(Establece plazo de vigencia de la Ley Constitucional referida a los
casos de ausencia o impedimento del Presidente de la República)

LVI. CONSTITUCIÓN DE 1993

TERCERA PARTE: TEXTOS INSTITUCIONALES - SIGLO XXI

LVII. LEY N° 27600 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2001


Las Constituciones del Perú vi

(Ley que suprime firma y establece proceso de reforma constitucional)

****
Las Constituciones del Perú 1

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

La primera edición de este libro apareció en julio de 1993, y se agotó al


poco tiempo. No había, en ese entonces, nada similar en el mercado peruano, y
las que se habían hecho en décadas pasadas, se encontraban totalmente
agotadas.

Recordemos qué es lo que pasaba entonces. El 5 de abril de 1992,


Fujimori dio un audaz golpe de Estado que arrasó toda la institucionalidad y se
convirtió en un gobernante de facto. De acuerdo a su ideología simplista,
pensaba que con grandes plebiscitos podía manejarse un país al mejor estilo
napoleónico, sin medir la distancia de tiempo y de personajes. Pero esta vez, a
diferencia de épocas pasadas, hubo una verdadera preocupación por lo que
pasaba en el país, y eso motivó la movilización de la comunidad internacional,
así como la intervención −discreta, es cierto− de la OEA. Y fruto de ese ajetreo,
salió la idea de convocar una constituyente, para que “legalizase” al gobierno de
turno, y de paso estableciese nuevas reglas de juego que permitiesen la
gobernabilidad (pues según se decía en círculos oficiales, la Constitución de
1979 no lo permitía).

Lo cierto del caso es que no sólo el golpe de Estado mereció el


mayoritario apoyo ciudadano, sino también lo tuvo la convocatoria a una
asamblea constituyente, que bautizaron con el nombre bastante cursi de
“Congreso Constituyente Democrático”, del que salió la Constitución de 1993,
duodécima en nuestra vida republicana, y vigente hasta nuestros días.

Pues bien, mi buen amigo y culto editor Walter Gutiérrez Camacho me


buscó a finales del año 1992, cuando ya estaba decidida la convocatoria a una
constituyente, para manifestarme su proyecto de editar un texto con todas las
constituciones del Perú, que en parte serviría para el debate que se iniciaba
entonces. El proyecto, en cierto sentido, me vino como anillo al dedo, pues yo
pensaba en lo mismo años atrás, pero no había tenido la posibilidad de hacerlo.
Suyo fue, pues, el proyecto, que contendría no sólo una parte documental a mi
cargo, sino dos partes adicionales: cuadros comparativos a cargo del mismo
Gutiérrez, y una minuciosa y útil bibliografía confeccionada por Carlos Mesía
Ramírez. Y fue así que empecé la tarea, que me llevó algunos meses. Pero
mientras tanto, por diversos problemas que sería largo enumerar aquí, Walter
Gutiérrez buscó el apoyo del Ministerio de Justicia, cuyo titular era entonces
Fernando Vega Santa Gadea, para que auspiciase la obra. De esto me enteré
mucho después, pero no tuve objeción alguna, no sólo porque conocía a Vega
Las Constituciones del Perú 2

Santa Gadea, sino porque sabía que trabajaríamos con total independencia (y
así lo fue efectivamente).

La obra, pues, salió con ese apoyo y fue muy bien recibida, no sólo
internamente sino también en el exterior y, como señalé, se agotó muy
prontamente.

Tiempo después se discutió, sancionó y aprobó la Constitución de 1993,


con las incidencias que todos conocemos. Así hemos llegado a los actuales
momentos en que el problema de la reforma constitucional se ha vuelto a
plantear, pero aún no ha sido resuelto. Y no sabemos cuándo efectivamente lo
sea.

Desde entonces, es decir, desde la edición del libro, han pasado más de
diez años. En ese lapso, he dedicado parte de mi tiempo libre a corregir los
textos y a ampliarlos, con la idea de poder hacer en algún momento una segunda
edición, revisada y actualizada.

Esa oportunidad vino hace algunos meses, cuando mi colega y amigo


Walter Rivera Vílchez, docente en la Facultad de Derecho de la Universidad San
Martín de Porres, me comunicó el interés de la universidad de hacer una nueva
edición de este libro. Y fruto de ese entendimiento es la obra que ahora
ofrecemos al lector.

Conviene, sin embargo, señalar algunas características de esta segunda


edición, que difiere en algo de la primera, pues ha sido aligerada grandemente.
Por lo pronto, los cuadros comparativos y la parte bibliográfica no se reproducen
porque son demasiado extensos y cabrían, más bien, en otro tipo de obra.
Además, su actualización, en ambos casos, habría demorado más la
terminación de esta edición, lo que no significa desconocer el importante aporte
que hicieron en sus días.

La obra misma ha sido totalmente revisada, tratando de que los


documentos guarden la ortografía de la época, que ha cambiado mucho en el
último siglo. Esto, por cierto, no es estrictamente necesario, y bien puede ésta
actualizarse, como lo he hecho en otros textos que he publicado, pero he
preferido dejarlo tal cual, para que el lector aprecie cómo se escribía en la época
en que cada documento fue publicado. Nada impide, por cierto, que en el futuro
haga una nueva edición con un criterio distinto.

En cuanto a los textos mismos, no sólo han sido ampliados −en la edición
anterior eran 44 y ahora son 57− sino que he introducido algunas variantes, que
enumero en forma sucinta.
Las Constituciones del Perú 3

En cuanto a la Constitución de Cádiz, tuve la oportunidad de poder contar


con una fotocopia del ejemplar original publicado en esa ciudad el 19 de marzo
de 1812, que no conocía, y que me proporcionó gentilmente la Sra. Molly
Camacho de Urquiaga, bibliotecaria de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, en el área de Derecho. Gracias a este ejemplar pude obtener una mejor
presentación de la célebre Carta gaditana. Pero tiempo después, mediante
búsquedas en bibliotecas y por ediciones facsimilares que revisé, pude constatar
que el mismo 19 de marzo se hicieron en Cádiz varias ediciones oficiales o, en
todo caso, una edición oficial, a cargo de diversas imprentas. Y esto se
comprueba en ejemplares de la época que variaban en número de páginas, tipos
de imprenta, puntuación, ortografía y ordenamiento de incisos, si bien es cierto
que el texto era exactamente el mismo en todos ellos. Sobre este hecho no he
tenido aún una explicación satisfactoria, pero puede deberse a las circunstancias
en que tal documento fue impreso, en medio de penurias de diverso signo.

Observaciones, comentarios, críticas y fotocopias de documentos varios


me fueron proporcionados por diversas personas, que me ayudaron
grandemente en mi labor. Menciono, entre otros, a José F. Palomino Manchego,
Edgar Carpio Marcos y Luis Sáenz Dávalos.

En la parte correspondiente al siglo XIX, resalto dos añadidos importantes:


el primero, el documento que instituye el protectorado de San Martín, que conocí
gracias a la lectura de un importante texto de Gustavo Pons Muzzo sobre el
tema. Y el Estatuto Provisorio de Cajamarca de 1883, promulgado por el general
Iglesias, y que en copia me proporcionó mi colega y amigo, el doctor Miguel de
Althaus G. Este texto de Iglesias es prácticamente desconocido, pues no lo he
visto citado en ninguna parte, no obstante su importancia, ya que le permitió
negociar con las fuerzas chilenas de ocupación.

Respecto al siglo XX, lo que he hecho es completar lo ya existente, o sea


lo que viene después del golpe de Estado de 1992, como es la Constitución de
1993, cuyo texto tomé directamente de la autógrafa, a la que se le incluyen las
modificaciones realizadas hasta la fecha. Cierra el volumen la ley 27600, que
por un lado borra la firma de Fujimori de la Constitución de 1993 y, por otro,
faculta al Congreso de la República a iniciar la reforma integral de la Constitución
vigente, que sin embargo no ha logrado su objetivo. En esta tarea de
actualización me ha apoyado en forma decisiva Edgar Carpio Marcos, a quien
aquí reitero mi gratitud.

El ordenamiento y depuración de textos han sido tratados por mí de la


mejor manera, sobre todo en el siglo XX, y he añadido gran cantidad de
concordancias y notas explicativas. Cuando dichas notas o aclaraciones no han
sido hechas por mí, tienen entre paréntesis el nombre de quienes las hicieron,
para así rescatar lo que corresponde a cada cual.
Las Constituciones del Perú 4

Los grandes lineamientos que elaboré en el prólogo a la primera edición


siguen vigentes y me mantengo fiel a ellos. Creo, además, que es bueno que
periódicamente se cuente con ediciones confiables de nuestras constituciones
históricas, como es tan frecuente ver en otros países. Por ello debo agradecer a
la Universidad de San Martín de Porres, que ha asumido esta tarea con
verdadera comprensión de su significado.

Lima, enero de 2004

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE


Las Constituciones del Perú 5

PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

§1

En una frase que se ha hecho célebre –y que luego otros han repetido sin
citar la fuente– Manuel Vicente Villarán afirmaba que el Perú ha vivido haciendo
y deshaciendo constituciones. Y efectivamente, quien revise cuidadosamente el
índice de este volumen, llegará a la conclusión de que el juicio de Villarán no
sólo guarda concordancia con los hechos, sino que además envuelve una crítica
contra nuestra manía legiferante, que al parecer todavía no ha amainado.

Quizá lo que primero debemos tener presente, es que la exuberancia de


textos no ha hecho mejores ni a nuestros gobernantes ni a nuestras
instituciones. En realidad, los textos nunca han mejorado nada; en el mejor de
los casos han sido instrumentos para encauzar una conducta social en forma
políticamente adecuada. Esto, por lo demás, lo puede demostrar una acuciosa
historia de nuestro pasado constitucional, que en parte está aún por hacer.

En fin, lo cierto es que el primer paso para estudiar este pasado nuestro, a
nivel constitucional, es tener los textos. De su lectura podemos extraer y
aprender mucho. Por eso nuestro afán de presentar no sólo nuestros once
textos constitucionales, sino también aquellos que los precedieron y tuvieron
influencia en nuestros inicios constitucionales, y los que sirvieron para completar
el entorno normativo básico o los reemplazaron en períodos agitados de nuestra
historia.

§2

Como queda anotado líneas arriba, el exceso de leyes fundamentales


esconde una realidad: por debajo de ellas podemos detectar o percibir ciertas
líneas de continuidad que los textos no logran desfigurar. Como lo he recordado
en otro lugar, las bases constitucionales del Perú las pone, en rigor, la Carta de
1828, a la que con justicia llamó Villarán la “madre de todas nuestras
constituciones”. Todo el largo período inicial de nuestra naciente república,
agitado y voluble, encuentra cierto solaz con la llegada de Castilla al poder, y
esto se plasma en la Carta de 1860, de tan larga como fructífera influencia.
Tenemos, pues, un primer período inestable que alcanza hasta 1860.

Un segundo período abarca de 1860 a 1920, un tercero corre de 1920 a


1979, y un cuarto período parte de ese año de 1979, en el cual todavía nos
movemos.
Las Constituciones del Perú 6

En esta periodificación, discutible como todas ellas, queremos incidir,


porque a mi entender el siglo XX –que es el que más nos interesa– tiene en
realidad sólo dos períodos. En detalle podríamos analizar la situación siguiente:
la llamada por Basadre “República aristocrática” o “Estado Piérola” (Carlos
Franco y Hugo Neira) acaba en 1919, con la llegada de Leguía (por segunda
vez) al poder. Como todos los dictadores, se siente iluminado y portador de una
misión providencial. Su administración se empeñará en construir “la patria
nueva”, según los voceros oficiales. Y en realidad, las cosas cambiarán
radicalmente con Leguía, para bien o para mal. En parte, por obra de su propio
genio político, y en parte por el entorno internacional. Lo cierto es que lo que
nace durante el oncenio tendrá indudable gravitación en los lustros posteriores.
A nivel constitucional, la introducción de las entonces llamadas “garantías
sociales”, la consagración del habeas corpus, y el reconocimiento de las
comunidades indígenas (luego llamadas comunidades campesinas) son muy
importantes. La Carta de 1933, que le sucede, no sólo es inferior en cuanto a
estructura y a presentación, sino que, adicionalmente, casi no trae novedades.
Por eso la Carta de 1933, en puridad, podría ser quizá innecesaria, si no mediara
el interés político de derogar la Carta leguiísta de 1920, incumplida por sus
propios autores. Lo que sucede a partir de 1933 va a marcar las próximas
décadas. En 1960 las cosas empiezan a cambiar, y el panorama político se
modifica en 1963 con la llegada del reformismo político de Belaunde, en su
primera administración. Este primer experimento, sin embargo, por la
incomprensión de las fuerzas políticas de entonces, fracasa y da lugar al golpe
de Estado de 1968, que con los inevitables excesos de todo manejo castrense,
dio un gran avance en relación con las expectativas sociales iniciadas años
antes. Sin embargo, el período radical se cierra en 1975 y luego vienen los
reacomodos, afinamientos o desmontajes, según quiera vérselos.
Posteriormente, la sanción de la Constitución de 1979 representa formalmente el
cierre de un período y la apertura de otro. En estos momentos, seguimos en
este último, aun cuando es forzoso admitir que el modelo económico de la
Constitución, por su carácter en extremo ambiguo, ha permitido hasta tres
políticas económicas distintas: una moderada (1980-1985) otra populista (1985-
1990) y otra neoliberal (iniciada en 1990). Hoy en día, como en épocas similares
de nuestra historia, se habla de reconstrucción nacional, de un nuevo Perú, que
harían pensar que nos encontramos ad portas de una nueva etapa institucional.
Por cierto que en las actuales circunstancias es difícil tener una opinión clara y
definitiva sobre si el golpe de Estado del 5 de abril de 1992 abrió o no un nuevo
período constitucional en nuestra historia, porque ello depende no de la voluntad
de un hombre, sino de los actores políticos y sociales que actúen en el futuro.
Con todo, dejando a salvo los cambios realizados –muchos de los cuales no
pueden negarse–, no creo que estemos en el umbral de una nueva era, sino, en
el mejor de los casos, del afinamiento de situaciones cuyos cabos quedaron
Las Constituciones del Perú 7

sueltos desde hace años o que recién se vislumbran. El tiempo decidirá el justo
lugar de lo que está sucediendo actualmente.

§3

El Perú ha tenido tan sólo once constituciones y son las siguientes: 1823,
1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1979. De ellas, la que
sienta las bases es la de 1828, como ya se dijo; y sus líneas perdurarán más de
un siglo. La de 1860 es muy significativa por su contenido y larga duración, como
en cierto sentido lo es la de 1933; ambas son las más importantes de los últimos
cien años. Por cierto, al lado de estos textos constitucionales, hay otros que
hacen las veces de tales o complementan la Constitución; aquí se ha tratado de
incorporarlos, si no todos, por lo menos en su gran mayoría. Ellos explican, claro
está, los avatares y sobre todo los cortes y alteraciones de nuestro discurrir
institucional, que deben ser analizados en otro momento. Por cierto, no todos
tienen igual valor y vigencia, pero no se puede dejar de tomarlos en cuenta, si es
que queremos tener una visión completa y realista de lo sucedido. Haciendo un
esfuerzo, en cuanto a enumeración y fechas de lo más importante, podríamos
elaborar la siguiente lista cronológica, que tiene carácter provisional:

I) Constitución Política de la Monarquía Española. Promulgada por el


rey Fernando VII, para España y sus dominios de ultramar. Conocida como
Constitución de Cádiz o Gaditana. De 19 de marzo de 1812 a 4 de mayo de
1814. Con posterioridad, esta Constitución será restablecida en 1820 y
nuevamente en 1836, pero sin ninguna vinculación para América.

II) Reglamento Provisional, expedido por el general José de San Martín,


en Huaura.

De 12 de febrero de 1821 a 8 de octubre de 1821.

III) Estatuto Provisional, dado por el Protector de la Libertad del Perú,


para el mejor régimen de los departamentos libres, mientras se establece la
Constitución permanente del Estado.

De 8 de octubre de 1821 a 17 de diciembre de 1822.

IV) Bases de la Constitución Política de la República Peruana, dadas


por el Soberano Congreso Constituyente y promulgadas por la Suprema Junta
Gubernativa presidida por el general José de La Mar.

De 17 de diciembre de 1822 a 12 de noviembre de 1823.


Las Constituciones del Perú 8

V) (1) Constitución Política de la República Peruana, dada por el


Congreso Constituyente y promulgada por el presidente gran mariscal D. José
Bernardo Tagle.

De 12 de noviembre de 1823 a 9 de diciembre de 1826.

VI) (2) Constitución para la República Peruana, confeccionada por el


Libertador Simón Bolívar y promulgada por el Consejo de Gobierno presidido por
el gran mariscal D. Andrés de Santa Cruz el 30 de noviembre de 1826 y jurada el
9 de diciembre del mismo año. Conocida como Constitución Vitalicia o
Bolivariana.

De 9 de diciembre de 1826 a 16 de junio de 1827.

VII) Constitución Política de 1823, restaurada por el Congreso el 11 de


junio de 1827, y mandada cumplir por D. Manuel Salazar y Baquíjano,
vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, el 16 de junio del
mismo año.

De 16 de junio de 1827 a 18 de marzo de 1828.

VIII) (3) Constitución Política de la República Peruana, dada por el


Congreso Constituyente el 18 de marzo de 1828 y promulgada el mismo día por
el general José de La Mar, presidente de la República.

De 18 de marzo de 1828 a 10 de junio de 1834.

IX) (4) Constitución Política de la República Peruana, dada por la


Convención Nacional el 10 de junio de 1834 y promulgada el mismo día por el
mariscal Luis José de Orbegoso, presidente provisional de la República.

De 10 de junio de 1834 a 6 de agosto de 1836.

X) Constitución Política del Estado Sud-Peruano, dada por la


Asamblea reunida en Sicuani. De 17 de marzo de 1836 a 10 de noviembre de
1839. Los Estados Sud y Nor-Peruanos con la República de Bolivia formaron la
Confederación Perú-Boliviana, que fue establecida por el gran mariscal Santa-
Cruz, Protector Supremo de los tres Estados, por decreto dado en Lima el 28 de
octubre de 1836.

XI) Constitución Política del Estado Nor-Peruano, dada por la


Asamblea reunida en Huaura.
Las Constituciones del Perú 9

De 6 de agosto de 1836 a 10 de noviembre de 1839.

XII) Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana, dada por el


Congreso de Plenipotenciarios de los tres Estados reunidos en Tacna el 1ro. de
mayo de 1837. Estuvo en vigencia hasta el 10 de noviembre de 1839. Se le
conoce como el Pacto de Tacna.

XIII) (5) Constitución Política de la República Peruana, dada por el


Congreso General reunido en Huancayo, el 10 de noviembre de 1839 y
promulgada el mismo día por el gran mariscal D. Agustín Gamarra, presidente
provisorio de la República. Conocida como Constitución de Huancayo.

De 10 de noviembre de 1839 a 27 de julio de 1855.

XIV) Estatuto Provisorio, dado por la Convención Nacional el 26 de julio


de 1855 y promulgado por el presidente provisorio, general Ramón Castilla, el
día siguiente.

De 27 de julio de 1855 a 19 de octubre de 1856.

XV) (6) Constitución Política del Perú, dada el 13 de octubre de 1856 y


promulgada el 16 del mismo mes, por el presidente provisorio, mariscal Ramón
Castilla.

De 19 de octubre de 1856 a 13 de noviembre de 1860.

XVI) (7) Constitución Política del Perú, dada por el Congreso de la


República el 10 de noviembre de 1860, reformando la de 1856, y promulgada por
el mariscal Castilla el 13 del mismo mes y año.

De 13 de noviembre de 1860 a 29 de agosto de 1867.

XVII) (8) Constitución Política del Perú, dada por el Congreso


Constituyente el 29 de agosto de 1867 y promulgada por el presidente coronel
Mariano Ignacio Prado, el mismo día.

De 29 de agosto de 1867 a 6 de enero de 1868.

XVIII) Constitución Política de 1860, puesta nuevamente en vigencia


por el general Pedro Diez Canseco, vicepresidente de la República encargado
del Poder Ejecutivo, después de la abdicación del coronel Prado.

De 6 de enero de 1868 a 27 de diciembre de 1879.


Las Constituciones del Perú 10

XIX) Estatuto Provisorio, expedido por el Jefe Supremo de la República


señor Nicolás de PIérola, después de derrocar al general La Puerta, primer
vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, ante la ausencia del presidente
Prado.

De 27 de diciembre de 1879 a 18 de enero de 1881.

XX) Constitución Política de 1860. Después que el Jefe Supremo,


señor Piérola, abandonó el territorio de la República (1881), asumieron el mando
diversas personas en distintas épocas y lugares, a causa de la invasión chilena;
entre otras, el Dr. Francisco García Calderón, el general Lizardo Montero, el
general Andrés A. Cáceres y el general Miguel Iglesias, los cuales ceñían sus
actos a la Constitución de 1860, aun cuando algunos (como Iglesias)
promulgaron Estatutos Provisorios.

De 18 de enero de 1881 a 23 de octubre de 1883.

XXI) Constitución Política de 1860, con algunas modificaciones hechas


por los sucesivos Congresos, puesta otra vez en vigencia al asumir el poder, en
Lima, el general Miguel Iglesias.

De 23 de octubre de 1883 a 18 de enero de 1920.

XXII) (9) Constitución para la República del Perú, aprobada el 27 de


diciembre de 1919 por la Asamblea Nacional convocada plebiscitariamente por
don Augusto B. Leguía, presidente provisorio de la República y promulgada por
el mismo señor Leguía el 18 de enero de 1920, ya como presidente
constitucional.

De 18 de enero de 1920 a 9 de abril de 1933.

XXIII) (10) Constitución Política del Perú, dada por el Congreso


Constituyente de 1931 y promulgada el 9 de abril de 1933.

De 9 de abril de 1933 a 28 de julio de 1980.

XXIV) (11) Constitución Política del Perú, sancionada por la Asamblea


Constituyente el 12 de julio de 1979 y puesta en vigencia con el cúmplase
correspondiente el 28 de julio de 1980 por el presidente de la República,
Fernando Belaunde Terry.

De 28 de julio de 1980 hasta la fecha.


Las Constituciones del Perú 11

En esta lista de XXIV “momentos constitucionales” aparecen entre


paréntesis y con numeración arábiga, las que realmente deben ser consideradas
constituciones del Perú. A fin de no alargar demasiado las razones de esta lista,
pongamos un ejemplo: la Confederación Perú-Boliviana aparece representada
por tres documentos fundamentales: ellos no son considerados constituciones; lo
fueron para la Confederación, que adicionalmente dejó de existir; igual
podríamos decir de la Constitución de Cádiz, que rigió cuando el Perú era
colonia y no un país independiente.

§4

En el Perú son escasas las ediciones de nuestras constituciones, lo cual


llama la atención en un país que tiene 171 años de vida republicana y muchas
constituciones y textos fundamentales. Y adicionalmente, lo poco que existe, no
es de excelente calidad, ya que no siempre guarda fidelidad al texto (incluso
gramatical) y a sus modificaciones.

Este hecho lo constaté cuando, a raíz de la preparación de mis materiales


de enseñanza publicados en 1970, tuve que estudiar los textos y la realidad
política surgida desde 1930, y aun antes. Desde entonces pensé que era
necesario revisar y actualizar el excelente libro de José Pareja Paz-Soldán sobre
las constituciones del Perú, que me orientó en mis primeros afanes. Más tarde,
en el curso de Derecho Constitucional Especial, creado a mi iniciativa en la
Facultad de Derecho de la Universidad Católica, dediqué los años 1977 y 1978 a
la Historia Constitucional del Perú. En esa oportunidad, me empeñé en buscar
los textos fundamentales, sistematizarlos y ordenarlos, acudiendo a las mejores
fuentes. Cuando terminé mi compilación, estaba convencido de que era un
trabajo interesante, pero no encontré editor. Al poco tiempo, entró en circulación
la Historia de las Constituciones del Perú, de Juan Vicente Ugarte del Pino,
que llenó un vacío y que circuló ampliamente. Sin embargo, la edición tenía
algunos descuidos y varios vacíos que había que subsanar. Así se lo manifesté
a mi dilecto amigo Dagoberto Láinez, entonces presidente de la Cámara de
Diputados, cuando el 24 de julio de 1984 inauguró la “Exposición retrospectiva
de las Constituciones Políticas del Perú”, organizada por Esther Muzurrieta de
Nieva, diputada-bibliotecaria de dicha Cámara, y en la que tuve a mi cargo el
discurso de orden. Tiempo después, en 1979, la Cámara de Diputados editó el
volumen sobre las constituciones del Perú, a cargo de Enrique Chipoco Tovar.
No obstante esto, todas estas colecciones se encuentran a la fecha agotadas.

§5
Las Constituciones del Perú 12

Como he señalado, las compilaciones de textos constitucionales son muy


pocas. En realidad, se reducen a las siguientes:

i) Juan Oviedo, Colección de leyes, decretos y órdenes, tomo I


(dedicado a las Constituciones), Felipe Bailly editor, Lima 1861 (cubre la
legislación hasta 1859, la obra completa consta de 16 tomos).

ii) Juan F. Olivo, Constituciones Políticas del Perú, Publicación de la


Cámara de Diputados, Imp. Torres Aguirre, Lima 1922.

iii) José Pareja Paz-Soldán, Las Constituciones del Perú, Ediciones


Cultura Hispánica, Madrid 1954.

iv) Juan Vicente Ugarte del Pino, Historia de las Constituciones del
Perú, Editorial Andina, Lima 1978.

v) Remigio Cabala Pinazo - Peter Manzaneda Cabala, El sistema


constitucional peruano, Biblioteca del Derecho Constitucional Contemporáneo,
Vol. II, Lima s/f. (¿1989?).

vi) Enrique Chipoco Tovar, Constituciones Políticas del Perú (1822 -


1979), preparada por encargo de la Cámara de Diputados, Lima 1989.

De estas seis, dos son estrictamente oficiales, o sea, la de Olivo de 1922


y la de Chipoco de 1989, encargadas por sus respectivas Cámaras; las otras
representan un esfuerzo de particulares. Ahora bien, en principio con estas
ediciones sería muy fácil armar una nueva compilación, por lo que ésta sería una
tarea muy sencilla. Pero en realidad, la única que en el siglo XIX puede
considerarse como una edición cuidada es la de Oviedo. Y en el siglo XX, la de
Pareja.

Analicemos cada una de ellas, sin que esto signifique desmerecer su


valía.

La gran obra de Oviedo tiene la ventaja de haber tomado las leyes en


forma fidedigna de las fuentes primarias, aun con ciertas licencias (que hemos
podido constatar revisando la Gaceta del Gobierno y ciertas publicaciones del
siglo pasado), pero generalmente es exacta. Debe advertirse no obstante, que
su autor trabajó sobre la base de precedentes existentes (en especial, el de
Mariano Santos de Quirós) y que no incluye toda la obra legislativa de la
Confederación Perú-Boliviana. Por lo demás, alcanza sólo hasta 1859. La obra
tiene valiosas notas, algunas de las cuales he tomado con la respectiva mención.
Las Constituciones del Perú 13

El libro de Olivo, no obstante ser edición oficial (1922), es descuidado y se


limita a las constituciones. Además, no inserta en cada texto las reformas que
ha sufrido cada constitución, en especial la de 1860, que a esa fecha era la más
importante y cercana. Tampoco incluye las posteriores modificaciones hechas a
la propia Carta de 1920, que son posteriores a su publicación. Salvado esto, es
una edición aceptable con índices y una presentación valiosa en datos que, en
parte, he utilizado.

El libro de José Pareja Paz-Soldán, publicado en 1954, como he


señalado, es el más completo de su género en el siglo XX. Aparte de incluir un
estupendo prólogo de Manuel Fraga Iribarne, contiene una larga historia
constitucional del Perú, los anteproyectos de Herrera y Villarán y un total de 32
documentos y textos fundamentales. En general, se trata de una magnífica
compilación, pero ha sido objeto también de una revisión, que ha permitido
detectar pequeñas fallas y algunas omisiones que aquí se salvan.

Falta en Pareja el texto de la Carta de Cádiz (que sí lo incluye Ugarte del


Pino), y además la obra tiene descuidos y no presenta uniformidad en lo
referente a las notas y a las reformas introducidas en las constituciones, que
deben ser atribuidas al editor español y no al autor. Adicionalmente, el tiempo y
otras perspectivas me han permitido presentar en este libro un total de 44
documentos (entre constituciones y textos fundamentales) contra los 32 que
Pareja presentó en su día.

El libro de Juan Vicente Ugarte del Pino, no obstante su título, es en


realidad una compilación de las constituciones, a las cuales ha agregado unas
pinceladas históricas al principio de cada constitución, con referencias al
momento en el cual se dieron, así como una completa galería de monedas
alusivas a la sanción y/o promulgación de cada una de ellas. Es, por lo demás,
una edición muy bien presentada, que cumplió su objetivo en su momento. Pero
la compilación que hace Ugarte del Pino, no sólo es insuficiente, sino llena de
omisiones y descuidos; los textos que presenta (sobre todo los de 1860 y 1920)
no tienen una sola referencia a las modificaciones que las afectaron. Tampoco
consigna algunos textos fundamentales que antes Pareja había incluido. Por
último, abarcó tan sólo hasta la Carta de 1933, por razón del año de su edición
(1978). Es decir, publicado 24 años después que el libro de Pareja, resultó
inferior y menos completo que éste.

La obra de Remigio Cabala y Peter Manzaneda es parte de un trabajo


documental para la docencia universitaria en Puno y otras universidades del sur
del Perú. Es un meritorio fruto de la larga docencia de Cabala; su compilación,
sin embargo, no es completa, sino selectiva, y sigue el ordenamiento trazado por
Pareja.
Las Constituciones del Perú 14

Finalmente, la edición oficial a cargo de Enrique Chipoco Tovar,


parlamentario en aquel entonces, es una simple transcripción de los textos
constitucionales en forma escueta, sin notas ni modificaciones, y con los mismos
defectos que la edición de Olivo de 1922. Adicionalmente, la obra no ha
circulado, salvo en los ambientes oficiales.

Visto lo anterior, es fácil comprender que la tarea de armar una


compilación, lo más fidedigna posible, no era fácil. En cuanto al siglo XIX, he
seguido de cerca a Oviedo, confrontándolo con otras publicaciones de la época y
sobre todo con las ediciones oficiales de cada constitución y complementándolo
con Quirós en la parte referida a la Confederación Perú-Boliviana.

A partir de 1860, he manejado la magnífica edición de la Carta de ese año


hecha por Ricardo Aranda, muchas de cuyas notas he aprovechado. La Carta
de 1867 ha sido tomada del texto de Olivo, confrontado con el texto autógrafo
que tuve la suerte de consultar. Para el siglo XX me he servido, en lo
fundamental, del Compendio de la legislación peruana y del Anuario de la
legislación peruana. Para la Constitución de 1920 he empleado la edición
oficial editada por la Cámara en 1930, y que he revisado. Para la Carta de 1933
he empleado una edición oficial de 1967, a la cual he incorporado gran parte de
las notas y precisiones del caso. En el mismo sentido he procedido con la
vigente Constitución de 1979, que he complementado y actualizado (las
ediciones oficiales de estas tres constituciones, de 1920, 1933 y 1979,
lamentablemente, no son de fiar). Finalmente, indiquemos que la Constitución
de Cádiz de 1812 la he tomado de la compilación realizada por Raquel Rico
Linage, que es muy cuidada (Cf. Constituciones históricas, Universidad de
Sevilla, Sevilla 1989) que la he confrontado con la edición oficial (Cf.
Constitución Política de la Monarquía Española, Reimpresa de orden superior
en la Imprenta Real de Madrid, octubre de 1812).

Con esto pretendo dos cosas: por un lado, presentar con la máxima
fidelidad posible (respetando incluso la ortografía de la época), los textos
oficiales y sus respectivas modificaciones, que son importantes sobre todo a
partir de 1860 (con anterioridad no había modificaciones, simplemente se
cambiaba toda la Constitución). Y por otro, haber logrado una muestra
representativa no sólo de las constituciones, sino de aquellos textos
fundamentales que hicieron las veces de tales en algún período de nuestra
historia o simplemente han tenido importancia decisoria en el manejo del Estado.
Y todo esto, actualizado hasta nuestros días. Como ya lo señalé, he reunido
documentos que superan a los que hace casi cuarenta años editó José Pareja
Paz-Soldán, hasta ahora el compilador más autorizado de nuestras
constituciones. Pero esto no significa que haya agotado el repertorio. Soy
consciente de que existen otros reglamentos o estatutos en algunos períodos
agitados de nuestra historia, que espero poder rescatar para más adelante.
Las Constituciones del Perú 15

§6

Indudablemente, la parte documental presentada (y que espero poder


mejorar en el futuro) no es todo lo que existe en nuestra historia constitucional.
Creo que otros volúmenes deberían dedicarse a una edición facsimilar de
nuestras once constituciones, a los proyectos constitucionales que hemos
tenido, así como a una selección de los debates constituyentes. Finalmente,
todo esto debe culminar en una historia constitucional del Perú, de la cual casi
no existen precedentes, y que espero poder algún día concluir. Señalemos no
obstante, que además del trabajo de José Pareja Paz-Soldán están los ensayos
de Lizardo Alzamora Silva, escuetos pero documentados y exactos, y la obra
monumental de Basadre, indispensable para cubrir nuestro período republicano
hasta 1933. Por otro lado, no se ha hecho todavía una historia de las ideas
constitucionales en el Perú, la que debe rastrearse no sólo en la obra de los
doctrinarios, sino en la de los políticos que tuvieron intervención decisiva en los
destinos del país.

Aparte de lo indicado, la presente edición documental tiene un añadido


que no ha existido en anteriores compilaciones: bibliografía y cuadros
comparativos. Todo ello fruto de la paciente labor y de la coordinación del Dr.
Walter Gutiérrez Camacho, quien de esta forma aporta su invalorable
colaboración para la presentación de esta obra. A él quiero además agradecer
muy sinceramente su apoyo y, sobre todo, su idea de llevar a cabo este
importante proyecto, que de esta manera ha podido ser actualizado y completado
para una edición que, estamos seguros, será de utilidad en los actuales
momentos.

Los cuadros comparativos han sido preparados con todo esmero y


pulcritud por el propio Dr. Gutiérrez, y cuya utilidad es innecesario recalcar. Las
fuentes bibliográficas han sido confeccionadas pacientemente y con acierto por
el Dr. Carlos Mesía Ramírez.

Al Ministerio de Justicia, y a su titular mi colega y amigo el Dr. Fernando


Vega Santa Gadea, mi expreso reconocimiento por haber prestado su decidido
respaldo a la edición de esta obra, que aparece así con carácter oficial.

Lima, diciembre de 1992

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE


PRIMERA PARTE

TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XIX
I. CONSTITUCIÓN DE 1812

Don FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitucion de la


Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la
Regencia del reyno, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á
todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que las mismas
Córtes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y


supremo legislador de la sociedad.

Las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion española, bien


convencidas, despues del mas detenido exámen y madura deliberacion, de que
las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las
oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y
permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto
de promover la gloria, la prosperidad, y el bien de toda la Nacion, decretan la
siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del
Estado.

TITULO I.
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPITULO I.
De la Nacion española.

Art. 1. La Nacion española es la reunion de todos los españoles de


ambos hemisferios.

Art. 2. La Nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser


patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo


pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Las Constituciones del Perú 18
Constitución de 1812

Art. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y


justas la libertad civil, la propiedad, y los demas derechos legítimos de todos los
individuos que la componen.

CAPITULO II.
De los Españoles.

Art. 5. Son Españoles:

Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecinados en los dominios


de las Españas y los hijos de éstos.

Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de


naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la
ley, en qualquier pueblo de la Monarquía.

Quarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 6. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de


todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado á ser fiel á la Constitucion, obedecer


las leyes, y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, á


contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las
armas, quando sea llamado por la ley.

TITULO II.
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO,
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES.

CAPITULO I.
Del territorio de las Españas.

Art. 10. El territorio español comprehende en la Península con sus


posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la
Las Constituciones del Perú 19
Constitución de 1812

Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina,


Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y
las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional,
Nueva España, con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala,
provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba
con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de
Puerto Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar.
En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y
en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una division mas conveniente del territorio español por
una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo
permitan.

CAPITULO II.
De la Religion.

Art. 12. La religion de la Nacion española es y será perpetuamente la


católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes
sabias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra.

CAPITULO III.
Del Gobierno.

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el


fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la
componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada


hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
reside en los tribunales establecidos por la ley.
Las Constituciones del Perú 20
Constitución de 1812

CAPITULO IV.
De los Ciudadanos españoles.

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ámbas líneas traen
su orígen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados
en qualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los


derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta,
deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en las Españas alguna
invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una
contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y
considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien
y defensa de la Nacion.

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no
hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años
cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,
exerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

Art. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y
reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del
merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán
carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que
se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean
hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con
muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan
alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

Art. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde.

Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.

Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes,


si no se obtiene rehabilitacion.
Las Constituciones del Perú 21
Constitución de 1812

Quarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio
español, sin comision ó licencia del Gobierno.

Art. 25. El exercicio de los mismos derechos se suspende.

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad fisica ó moral.

Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales


públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Quarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.

Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y


escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de
ciudadano.

Art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes
se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.
DE LAS CORTES.

CAPITULO I.
Del modo de formarse las Córtes.

Art. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que
representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos


hemisferios.

Art. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por
ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los
comprehendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos


servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que
Las Constituciones del Perú 22
Constitución de 1812

pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la


poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos
entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como
queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

Art. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase


en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado
mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de
treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta


mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si
baxare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil
requerido. Exceptúase de esta regla la isla de San Domingo, que nombrará
diputado, qualquiera que sea su poblacion.

CAPITULO II.
Del nombramiento de diputados de Córtes.

Art. 34. Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas


electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III.
De las Juntas electorales de parroquia.

Art. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los


ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva,
entre los que se comprehenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y


posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior
al de la celebracion de las Córtes.

Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del


mes de Diciembre, quince meses ántes de la celebración de las Córtes, con
aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos


vecinos un elector parroquial.
Las Constituciones del Perú 23
Constitución de 1812

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos,


aunque no llegue á quatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de
quinientos, aunque no llegue á trescientos, se nombrarán tres, y así
progresivamente.

Art. 40. En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue á


doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en
aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra
inmediata para nombrar el elector ó electores que les corresponda.

Art. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once


compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores


parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin
que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin
de evitar confusion.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones


pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á quarenta,
elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres; y así progresivamente.
Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas
inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones


pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en
componiendo el número de once ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector
parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y
siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se
reunieren á lo menos de veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que
correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el
alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura
párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del
número de parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político
ó el alcalde; otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas


consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los
Las Constituciones del Perú 24
Constitución de 1812

ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en


ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien
hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se


dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre
los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que


exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recayga
en determinada persona, y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y
verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacion, serán privados de voz
activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán
la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes


concurren las (1) calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá
en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se executará sin recurso alguno,
por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los


compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de
personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa
donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y este las
escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de eleccion
nadie podrá votarse á sí mismo, baxo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario


reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los
ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor
número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado


ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el
elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó
personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la
junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente


y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la
persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

(1)
El texto editado en Cádiz, dice sas, con evidente error tipográfico. Aquí he seguido la edición de
Madrid del mismo año, que dice las.
Las Constituciones del Perú 25
Constitución de 1812

Art. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo
ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con


armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá


inmediatamente la junta, y qualquier otro acto en que intente mezclarse será
nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la


parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores
entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO IV.
De las juntas electorales de partido.

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores


parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar
el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir
los diputados de Córtes.

Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y


posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año
anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

Art. 61. En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo


del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren
celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de
nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados


que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los


electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de
los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada
partido.

Art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que
deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el
Las Constituciones del Perú 26
Constitución de 1812

número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de


mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que siga en mayor
poblacion y así sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los
tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á
cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe
político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se
presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su
elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.

Art. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el


presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por
nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su


nombramiento para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres
individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el
siguiente dia sobre ellas.

Art. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán


los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer
á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y
lo que resolviere, se executará sin recurso.

Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu
Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de
las circunstancias.

Art. 72. Despues de este acto religioso se restituiran á las casas


consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna,
leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el
presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará
todo quanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del


elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno y por escrutinio
Las Constituciones del Perú 27
Constitución de 1812

secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada
uno elige.

Art. 74. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores


harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo
menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada eleccion.
Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que
reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se
halle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y
residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular,
pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los
de fuera de ella.

Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente


y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona
ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta
junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario, al presidente de la
junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se


previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.
De las juntas electorales de provincia.

Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los


electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de
nombrar los diputados que le correspondan para asistir á las Córtes, como
representantes de la Nacion.

Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas


adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las
Córtes.

Art. 80. En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo


segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de
partido.

Art. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de
la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de
Las Constituciones del Perú 28
Constitución de 1812

su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de


extenderse las actas de la junta.

Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el


presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por más á
propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar
á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.

Art. 83. Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán


á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número
entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo
efecto.

Art. 84. Se leerán los quatro capítulos de esta Constitucion que tratan de
las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las
elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes, y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien
sobre ellas en el siguiente dia.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre
las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó
á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se
executará sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido, con su


presidente á la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad,
hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron,
y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna,
hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo quanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen


presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno,
acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y
secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona
Las Constituciones del Perú 29
Constitución de 1812

que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que
voten.

Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores


harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo
menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en
segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de
empate decidirá la suerte, y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el
presidente.

Art. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de


suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la
tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le
tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado
suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del
propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en qualquier tiempo que
uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

Art. 91. Para ser diputado de Córtes, se requiere ser ciudadano que esté
en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya
nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de
siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo
recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de
ella.

Art. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener
una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las
Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo
de que pueda tener efecto, señalando la quota de la renta y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por
constitucional, como si aquí se hallará expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia
de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon
de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el
suplente á quien corresponda.

Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los
que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.
Las Constituciones del Perú 30
Constitución de 1812

Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun


extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser
elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su cargo.

Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él


firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á
todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, segun la fórmula siguiente,
entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las
Córtes.

Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos.

“En la ciudad ó villa de... á ... dias del mes de ... del año de ... en las salas
de ... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del
presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la
provincia), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de
la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de
partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como
constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos
los expresados electores de los partidos de la provincia de ... en el dia de ... del
mes de ... del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que
en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y
que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores
N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N.: que en su
consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por
sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que
con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española,
puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien general de ella
en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna
ninguno de sus artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan
por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las
facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á
tener por válido, y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes
hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la
Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como
testigos N.N., que con los señores otorgantes los firmaron: de que doy fe”.
Las Constituciones del Perú 31
Constitución de 1812

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán


inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la
diputacion permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones
por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus
respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada
diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los
diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio
de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que


se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el
artículo 328.

CAPITULO VI.
De la celebracion de las Córtes.

Art. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno, en
edificio destinado á este solo objeto.

Art. 105. Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar,


podrán hacerlo con tal que sea á pueblo, que no diste de la capital mas que doce
leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados
presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses
consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

Art. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones quando mas por otro
mes en solo dos casos; primero, á peticion del Rey; segundo si las Córtes lo
creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los
diputados.

Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la


Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó
algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten
por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí
hasta completar el número que les corresponda.
Las Constituciones del Perú 32
Constitución de 1812

Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando
otra diputacion.

Art. 111. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion


permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que
los ha elegido, en un registro en la secretaria de las mismas Córtes.

Art. 112. En el año de la renovacion de los diputados, se celebrará el dia


quince de Febrero, á puerta abierta, la primera junta preparatoria, haciendo de
presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de secretarios, y
escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes
individuos que la componen.

Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco
individuos para que exâmine los poderes de todos los diputados, y otra de tres,
para que exâmine los de estos cinco individuos de la comision.

Art. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará tambien á puerta
abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán
sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia
veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas
que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se


tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y
cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha
expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes
de los diputados que de nuevo se presenten.

Art. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará
la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo
la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Jurais defender y
conservar la Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el
reyno? –R. Sí juro.– ¿Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitucion política de la Monarquía española, sancionada por las Córtes
generales y extraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos y doce?
–R. Sí juro.– ¿Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?
–R. Sí juro.– Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Las Constituciones del Perú 33
Constitución de 1812

Art. 118. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos


diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente,
un vice-presidente, y quatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y
formadas las Córtes, y la diputacion permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrará en el mismo dia una diputación de veinte y dos


individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse
constituidas las Córtes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste
si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el día primero de Marzo.

Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta


participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Córtes, y si


tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin que por ningún
motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para
el acto de cerrarse las Córtes.

Art. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y
despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las
Córtes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo


que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales.
Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea
en las Córtes.

Art. 124. Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las
Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando
y del modo que las Córtes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar
presentes á la votacion.

Art. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas, y solo en los casos
que exîjan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

Art. 127. En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que


pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamento que se
forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas
que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Las Constituciones del Perú 34
Constitución de 1812

Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En
las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados
sino por el tribunal de Cortés en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las
Córtes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente,
ni executados por deudas.

Art. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto


desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los
diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del
Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion,


y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar
para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del
Rey.

CAPITULO VII.
De las facultades de las Córtes.

Art. 131. Las facultades de las Córtes son:

Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en


caso necesario.

Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y á la


Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera: Resolver cualquier duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en


órden á la sucesion á la corona.

Quarta: Elegir Regencia ó Regente del reyno quando lo previene la


Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente
han de exercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, quando lo previene la Constitucion.

Séptima: Aprobar ántes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva,


los de subsidios, y los especiales de comercio.
Las Constituciones del Perú 35
Constitución de 1812

Octava: Conceder ó negar la admision de tropas extrangeras en el reyno.

Novena: Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales que


establece la Constitucion; é igualmente la creacion y supresion de los
oficios públicos.

Décima: Fixar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y
de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz,
y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al exército, armada, y milicia nacional en


todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fixar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre


el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las


provincias.

Décimasexta: Exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los


caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion,


conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

Décimanovena: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las


monedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de


pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover


los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda: Establecer el plan general de Enseñanza pública en


toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del
Príncipe de Asturias.
Las Constituciones del Perú 36
Constitución de 1812

Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y


sanidad del reyno.

Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del


Despacho y demas empleados públicos.

Vigésimasexta: Por último, pertenece á las Córtes dar ó negar su


consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene
en la Constitucion ser necesario.

CAPITULO VIII.
De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los
proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se
funde.

Art. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto


de ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á
discusion.

Art. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á


juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se executará así.

Art. 135. Quatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el


proyecto, se leerá por tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

Art. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el


proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Córtes decidirán quando la materia está suficientemente


discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

Art. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella


inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó
variándole y modificándole, segun las observaciones que se hayan hecho en la
discusion.

Art. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para


proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y
uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.
Las Constituciones del Perú 37
Constitución de 1812

Art. 140. Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier


estado de su exâmen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no
podrá volver á proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma


de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo qual, y firmados ambos originales por el
presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una
diputacion.

Art. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano.


“Publíquese como ley”.

Art. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de
su mano: “Vuelva á las Córtes”; acompañando al mismo tiempo una exposicion
de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si
dentro de ellos no hubiere dado o negado la sancion, por el mismo hecho se
entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes
uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará
en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo


asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente:

Art. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la
sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en
el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y


aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho
se entiende que el Rey da la sancion, y presentándosele, la dará en efecto por
medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Art. 150. Si ántes de que espire el término de treinta dias en que el Rey
ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus
sesiones, el Rey la dará ó negará en los ocho primeros de las siguientes Córtes:
Las Constituciones del Perú 38
Constitución de 1812

y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y
la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán
estas Córtes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un


proyecto de ley, se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo
proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le
adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la
subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion
del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de
las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque despues se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los
efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro


del término que prefixa el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes,
en qualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los
mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX.
De la promulgacion de las leyes.

Art. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para
que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente:
“N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la
Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren; sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los
tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo
entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule”.
(Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los
respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los
tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores,
que las circularán á las subalternas.
Las Constituciones del Perú 39
Constitución de 1812

CAPITULO X.
De la diputacion permanente de Córtes.

Art. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que
se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de
su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo
saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta
diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

Art. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á


otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputacion son:

Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes,


para dar cuenta á las próxîmas Córtes de las infracciones que haya
notado.

Segunda: Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por


la Constitucion.

Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y


112.

Quarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en


lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad
absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las
correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.
De las Córtes extraordinarias.

Art. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos


diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

Art. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocará con


señalamiento de dia en los tres casos siguientes:

Primero: Quando vacare la corona.


Las Constituciones del Perú 40
Constitución de 1812

Segundo: Quando el Rey se imposibilitare de qualquiera modo para el


gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada
en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime
convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Quando en circunstancias críticas y por negocios árduos tuviere


el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la
diputacion permanente de Córtes.

Art. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para


que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se


terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la


eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus


sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las
primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que
aquellas fueron convocadas.

Art. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones


que le estan señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprehendido en
el artículo precedente.

TITULO IV.
DEL REY.

CAPITULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.

Art. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á


responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

Art. 170. La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente


en el Rey, y su autoridad se extiende á todo quanto conduce á la conservacion
Las Constituciones del Perú 41
Constitución de 1812

del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior,


conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las


leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

Primera: Expedir los decretos, reglamentos, e instrucciones que crea


conducentes para la execucion de las leyes.

Segunda: Cuidar de que en todo el reyno se administre pronta y


cumplidamente la justicia.

Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues


cuenta documentada á las Córtes.

Quarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y


criminales, á propuesta del Consejo de Estado.

Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y
beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de
Estado.

Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á


las leyes.

Octava: Mandar los exércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas


convenga.

Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas


potencias, y nombrar los embaxadores, ministros y cónsules.

Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su


busto y nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de


los ramos de la administracion pública.

Décimatercia: Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.


Las Constituciones del Perú 42
Constitución de 1812

Décimaquarta: Hacer á las Cortes las propuestas de leyes ó de reformas,


que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma
prescrita.

Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y


bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre
negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos,
pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de Justicia, para
que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y


del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera: No puede el Rey impedir baxo ningun pretexto la celebracion de


las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni
suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones
y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquier
tentativa para estos actos, son declarados traydores, y serán perseguidos
como tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de


las Córtes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en qualquiera


manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.
Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor,
no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad,


villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de


comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las
Córtes.

Sexta: No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á


ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin


consentimiento de las Córtes.
Las Constituciones del Perú 43
Constitución de 1812

Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente


contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquier
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni


corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni


corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si
en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun
tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo
tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de
hombres buenos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni


imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la
órden, y el juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y
castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el
caso de que el bien y seguridad del estado exîjan el arresto de alguna
persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de
que dentro de quarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á
disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes,


para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica
la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando


entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula
siguiente:

“N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la


Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos
evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana,
sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitucion
política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere sino al
bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé o desmembraré parte alguna
del reyno: que no exîgiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa,
sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su
propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la
personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario
hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo o de
ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande”.
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Constitución de 1812

CAPITULO II.
De la sucesion á la corona.

Art. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el


trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden
regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos
legítimos, habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras,
y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado
en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su
padre sin haber entrado en la sucesion del reyno, prefiere á los tios, y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que está radicada la


sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que
actualmente reyna.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus
descendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de estos sucederán
sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los
descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando
en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores á
las posteriores.

Art. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó


personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que
merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan,
las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion,
siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Quando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya


recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes,
y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Las Constituciones del Perú 45
Constitución de 1812

Art. 184. En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no


tendrá autoridad ninguna respecto del reyno, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.
De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por
una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente, quando el Rey se halle imposibilitado de


exercer su autoridad por qualquiera causa física ó moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor


inmediato fuera mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del
reyno en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de


Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se
hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la
Reyna madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion permanente de las
Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en la diputacion, y de dos
consejeros del Consejo de Estado los mas antiguos; á saber: el decano y el que
le siga: si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de
Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre, si la


hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes
que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los


que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino
interinamente.

Art. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia


compuesta de tres ó cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser


ciudadano en el exercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Las Constituciones del Perú 46
Constitución de 1812

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las
Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber
ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

Art. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que
estimen las Córtes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula


prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la
Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le
hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando
llegue el Rey a ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del
reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y
castigados como traydores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del


Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere
nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna
madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por
las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la
mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Córtes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de
la Regencia.

CAPITULO IV.
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

Art. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.

Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos
é hijas del Príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de


Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.
Las Constituciones del Perú 47
Constitución de 1812

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y


honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de
destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.

Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reyno sin


consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento á la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reyno por


mas tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo
verificare dentro del término que las Córtes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y


descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su
consentimiento y el de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento
á la corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las


personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su
defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las
formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se


celebren despues de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años,


prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: “N. (aquí el
nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que
defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra
alguna en el reyno; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía
española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude”.

CAPITULO V.
De la dotacion de la familia real.

Art. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que
sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado
sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su persona.
Las Constituciones del Perú 48
Constitución de 1812

Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los


Infantes é Infantas desde que cumplen siete años de edad, se asignará por las
Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva
dignidad.

Art. 216. A las Infantas para quando casaren, señalarán las Córtes la
cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los
alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se


les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren
fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las
Córtes señalen.

Art. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse
á la Reyna viuda.

Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la


dotacion señalada á la casa del Rey.

Art. 220. La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de


que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de
cada reynado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería


nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con
el qual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses
puedan promoverse.

CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete; á saber:

El secretario del despacho de Estado.


El secretario del despacho de la Gobernacion del Reyno para la
Península é islas adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernacion del reyno para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Constituciones del Perú 49
Constitución de 1812

Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho


la variacion que la experiencia ó las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser secretario del despacho, se requiere ser ciudadano en
el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular, aprobado por las Córtes, se


señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario
del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que


carezca de este requisito.

Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes
de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva
de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos


anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse
por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el
modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del


despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de
causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del


despacho y las Córtes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los
documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo
tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

Art. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios
del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos,


que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los
extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Las Constituciones del Perú 50
Constitución de 1812

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente; á saber: quatro


eclesiásticos, y no mas, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los
quales dos serán obispos: quatro Grandes de España, y no mas, adornados de
las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos
de entre los sugetos, que mas se hayan distinguido por su ilustracion y
conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos
de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para
estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse
la eleccion. De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán
nacidos en las provincias de ultramar.

Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á
propuesta de las Córtes.

Art. 234. Para la formacion de este Consejo, se dispondrá en las Córtes


una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la qual
el Rey elegirá los quarenta individuos, que han de componer el Consejo de
Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya,
y así los demas.

Art. 235. Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las


Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en
que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su
dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar
la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por


ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la
provision de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de


Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su
aprobacion.

Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

Art. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros
de Estado.
Las Constituciones del Perú 51
Constitución de 1812

Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas,


harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey,
y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira
particular ni interes privado.

TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I.
De los tribunales.

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y


criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.

Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las
funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso,
que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán
dispensarlas.

Art. 245. Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se execute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la execucion de las leyes ni hacer


reglamento alguno para la administracion de justicia.

Art. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni


criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado
con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá mas


que un solo fuero para toda clase de personas.

Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado,


en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

Art. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los


términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.
Las Constituciones del Perú 52
Constitución de 1812

Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido
en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas
cualidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las
leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus


destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y
sentenciada, ni suspendidos, sino por acusacion legalmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado


expediente, parecieren fundadas, podrá oído el Consejo de Estado, suspenderle,
haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia,
para que juzgue con arreglo á las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso
en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la
cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y


jueces producen accion popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una
dotacion competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las executorias


y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su
nombre.

Art. 258. El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos


para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares
circunstancias podrán hacer las Córtes.

Art. 259. Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo Tribunal


de Justicia.

Art. 260. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de


componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

Art. 261. Toca á este supremo tribunal.

Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en


todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales
especiales, que exîstan en la Península é islas adyacentes. En ultramar
se dirimirán estas últimas, segun lo determinaren las leyes.
Las Constituciones del Perú 53
Constitución de 1812

Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, quando las


Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa.

Tercero: Conocer todas las causas de separacion y suspension de los


consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Quarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y


del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las
audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion
del proceso para remitirlo á este Tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren


contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que
sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal,
las Córtes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán
á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán
elegidos, por suerte de un número doble.

Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté


sujeto á ella por disposicion de las leyes.

Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al


real patronato.

Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales


eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra


las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer
el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata
el artículo 254. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá
en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de


alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que
hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Córtes.

Undécimo: Exâminar las listas de las causas civiles y criminales, que


deben remitirle las audiencias para promover la pronta administracion de
justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer
su publicacion por medio de la imprenta.
Las Constituciones del Perú 54
Constitución de 1812

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada audiencia.

Art. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas


civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera
instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien
de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su
territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia,


no podrán asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera.

Art. 265. Pertenecerá tambien á las audiencias conocer de las


competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza


que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces


subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por
delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con
expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta
administracion de justicia.

Art. 268. A las audiencias de ultramar les corresponderá ademas el


conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas
audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la
que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que
no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una
á otra de las comprehendidas en el distrito de una misma gobernacion superior; y
en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas
inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará


cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo
tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo
254.

Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de


Justicia listas exâctas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales,
así fenecidas como pendientes, con expresion del estado que estas tengan,
incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Las Constituciones del Perú 55
Constitución de 1812

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número


de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la
forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

Art. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del


territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el
número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada


cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo


contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital
y pueblos de su partido, como tambien hasta de que cantidad podrán conocer en
los negocios civiles sin apelacion.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes


determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo
económico.

Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar
cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las
causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues
continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les
prescriba.

Art. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas


generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales,
que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para


conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas,


jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar
imparcialmente la justicia.

CAPITULO II.
De la administracion de justicia en lo civil.

Art. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar


sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Las Constituciones del Perú 56
Constitución de 1812

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se executará, si las partes
al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo exercerá en él el oficio de conciliador,


y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá
presentarse á él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada
parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio
sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con
esta decision extrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la


conciliacion, no se entablará pleyto ninguno.

Art. 285. En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas
tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la
tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de
jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la
segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar,
atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes
juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.

CAPITULO III.
De la administracion de justicia en lo criminal.

Art. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal,


de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que
los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion
sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena
corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará
en el acto mismo de la prision.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos;


qualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar


de la fuerza para asegurar la persona.
Las Constituciones del Perú 57
Constitución de 1812

Art. 290. El arrestado, ántes de ser puesto en prision, será presentado al


juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion:
mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de
detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y quatro horas.

Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha
de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos


pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en
custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que


permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se
entregará copia al alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo
requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas
estrecha responsabilidad.

Art. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos
que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á
que esta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que
la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede


imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera, que sirvan para


asegurar y no para molestar á los presos: así el alcayde tendrá á estos en buena
custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca
en calabozos subterráneos ni mal sanos.

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita


de cárceles y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun
pretexto.

Art. 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos


precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será
comprehendida como delito en el código criminal.

Art. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado


como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador si lo hubiere.
Las Constituciones del Perú 58
Constitución de 1812

Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán


íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los
nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias
pida para venir en conocimiento de quienes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma


que determinen las leyes.

Art. 303. No se usará del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea,
ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que
tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los
casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya
distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma
que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado


exîgiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de
las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes,
podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS
Y DE LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.
De los Ayuntamientos.

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos


compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y
presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó
el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
Las Constituciones del Perú 59
Constitución de 1812

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en


que convenga le haya, no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su
comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase,


de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su
vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán


por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios
perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacion.

Art. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los


ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á
su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo
y esten en el exercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad


absoluta (2) de votos el alcalde ó alcaldes, regidores, procurador ó procuradores
síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente
año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo
uno, se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos, no podrá


volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años,
donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser
ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y
cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las
leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún


empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no
entendiéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las milicias
nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

(2)
La edición de Cádiz que manejo, dice obsoluto, con evidente error tipográfico. La posterior de
Madrid del mismo año lo corrige y aquí la seguimos.
Las Constituciones del Perú 60
Constitución de 1812

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á


pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

Art. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos:

Primero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de


las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden
público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y


arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar
depositario baxo responsabilidad de los que le nombran.

Quarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y


remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas


establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demas


establecimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos,


calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de
todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á


las Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que
las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la


localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y
beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por


no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no
podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la
aprobacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se
destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el
consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las
Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Las Constituciones del Perú 61
Constitución de 1812

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos baxo la


inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada
año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II.
Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe


superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y


de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las
Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exîjan
las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el
artículo 11.

Art. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así
sucesivamente.

Art. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de


partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo
órden con que estos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes


para cada diputacion.

Art. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser


ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural
ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo
suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los
empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez,
deberá haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años despues de haber
cesado en sus funciones.
Las Constituciones del Perú 62
Constitución de 1812

Art. 332. Quando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la


diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer
nombrado.

Art. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos


públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la diputacion en cada año á lo mas noventa dias de


sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península
deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en
ultramar para el primero de Junio.

Art. 335. Tocará á estas diputaciones:

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las


contribuciones que hubieren cabido á la provincia.

Segundo: Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los


pueblos, y exâminar sus cuentas, para que con su visto bueno recayga la
aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y
reglamentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda


los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

Quarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó


la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean
mas convenientes para su execucion, á fin de obtener el correspondiente
permiso de las Córtes.

En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la


resolución de las Córtes, podrá la diputacion con expreso asenso del gefe
de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente
cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes. Para la recaudacion
de los arbitrios la diputacion, baxo su responsabilidad, nombrará
depositario, y las cuentas de la inversion, exâminadas por la diputacion,
se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y
finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion.

Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes


aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio,
protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de
estos ramos.
Las Constituciones del Perú 63
Constitución de 1812

Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la


administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo: Cuidar que los establecimientos piadosos y de beneficencia


llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que
estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que


se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la


economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los
indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en
este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones
pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey


suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta
disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda:
durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones


de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento,
aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde
que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de
guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser
fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII.
DE LAS CONTRIBUCIONES.

CAPITULO UNICO.

Art. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las


contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales,
subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion
de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.
Las Constituciones del Perú 64
Constitución de 1812

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se


decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos
del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del
Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto
general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas
secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con


el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse
para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo


manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda,
presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

Art. 344. Fixada la quota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán


el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará
el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de
Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará
disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del
Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos
los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías
estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus
fondos.

Art. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta el tesorero general, si no se


hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho
de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el
decreto de las Córtes con que este se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las
contadurías de valores y distribucion de la renta pública.

Art. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera


que sirvan los fines de su instituto.
Las Constituciones del Perú 65
Constitución de 1812

Art. 350. Para el exâmen de todas las cuentas de caudales públicos


habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprehenderá el


rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que
reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las
diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las


cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus
respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente


de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras;
bien que esta disposición no tendra efecto hasta que las Córtes lo determinen.

Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras


atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya
verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte
que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este
importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales
se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á
las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de


mar, para la defensa exterior del estado y la conservacion del órden interior.

Art. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren
necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas
conveniente.

Art. 358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques


de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.
Las Constituciones del Perú 66
Constitución de 1812

Art. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas


ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos,
administracion y quanto corresponda á la buena constitucion del exército y
armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é


instrucciones de todas las diferentes armas del exército y armada.

Art. 361. Ningun español podrá excusarse del servicio militar, quando y
en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II.
De las milicias nacionales.

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,


compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y
circunstancias.

Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su


formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar
quando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro
de la respectiva provincia: pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Córtes.

TITULO IX.
DE LA INSTRUCCION PUBLICA.

CAPITULO UNICO.

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas


de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, y
el catecismo de la religion católica, que comprehenderá tambien una breve
exposicion de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de


universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Las Constituciones del Perú 67
Constitución de 1812

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reyno,


debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquía en todas las
universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias
eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una direccion general de estudios, compuesta de


personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del
Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales


arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y


publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion
alguna anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que
establezcan las leyes.

TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION,
Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.

CAPITULO UNICO.

Art. 372.. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion


las infracciones de la Constitucion, que se les hubieren hecho presentes, para
poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido á ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al


Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

Art. 374. Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó
eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la
Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en


práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion,
adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer qualquiera alteracion, adicion ó reforma en la


Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla
definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Las Constituciones del Perú 68
Constitución de 1812

Art. 377. Qualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la


Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por
veinte diputados.

Art. 378. La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el


intervalo de seis dias de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará
si ha lugar á admitirla á discusion.

Art. 379. Admitida á discusion, se procederá en ella baxo las mismas


formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes,
despues de los quales se propondrá á la votacion si ha lugar á tratarse de nuevo
en la siguiente diputacion general: y para que así quede declarado, deberán
convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La diputacion general siguiente, previas las mismas


formalidades en todas sus partes, podrá declarar en qualquiera de los dos años
de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha
lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las


provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes
si ha de ser la diputacion próxîmamente inmediata ó la siguiente á esta, la que
ha de traer los poderes especiales.

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia,
añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

“Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la


reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el
decreto literal). Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se
obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren”.

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada


por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como
tal se publicará en las Córtes.

Art. 384. Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para


que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la
Monarquía.- Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.-

Vicente Pasqual, diputado por la ciudad de Teruel, presidente.- Antonio


Joaquin Perez, diputado por la provincia de la Puebla de los Angeles.- Benito
Las Constituciones del Perú 69
Constitución de 1812

Ramon de Hermida, diputado por Galicia.- Antonio Samper, diputado por


Valencia.- José Simeon de Uría, diputado de Guadalaxara, capital del Nuevo
reyno de la Galicia.- Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de
Ronda.- Pedro Gonzales de Llamas, diputado por el reyno de Murcia.- Cárlos
Andres, diputado por Valencia.- Juan Bernardo Ogavan, diputado por Cuba.-
Francisco Xavier Borrull y Vilanova, diputado por Valencia.- Joaquin Lorenzo
Villanueva, diputado por Valencia.- Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena,
diputado por Sevilla.- Luis Rodriguez del Monte, diputado por Galicia.- José
Joaquin Ortiz, diputado por Panamá.- Santiago Key y Muñoz, diputado por
Canarias.- Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura.- Andres Morales
de los Rios, diputado por la ciudad de Cádiz.- Antonio José Ruiz de Padron,
diputado por Canarias.- José Miguel Guridi Alcocer, diputado por Tlaxcala.-
Pedro Ribera, diputado por Galicia.- José Mexía Lequerica, diputado por el
Nuevo reyno de Granada.- José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por la
provincia de Zacatecas.- Isidoro Martinez Fortun, diputado por Murcia.-
Florencio Castillo, diputado por Costa-Rica.- Felipe Vasquez, diputado por el
principado de Asturias.- Bernardo, Obispo de Mallorca, diputado por la ciudad de
Palma.- Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda.- Alonso Cañedo,
diputado por la Junta de Asturias.- Gerónimo Ruiz, diputado por Segovia.-
Manuel de Roxas Cortés, diputado por Cuenca.- Alfonso Rovira, diputado por
Murcia.- José María Rocafull, diputado por Murcia.- Manuel García Herreros,
diputado por la provincia de Soria.- Manuel de Aróstegui, diputado por Alava.-
Antonio Alcayna, diputado por Granada.- Juan de Lera y Cano, diputado por la
Mancha.- Francisco, obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta
superior de Burgos.- Antonio de Parga, diputado por Galicia.- Antonio Payan,
diputado por Galicia.- José Antonio Lopez de la Plata, diputado por Nicaragua.-
Juan Bernardo Quiroga y Uría, diputado por Galicia.- Manuel Ros, diputado por
Galicia.- Francisco Pardo, diputado por Galicia.- Agustin Rodriguez
Bahamonde, diputado por Galicia.- Manuel de Luxan, diputado por
Extremadura.- Antonio Oliveros, diputado por Extremadura.- Manuel Goyánes,
diputado por Leon.- Domingo Dueñas y Castro, diputado por el reyno de
Granada.- Vicente Terrero, diputado por la provincia de Cádiz.- Francisco
Gonzalez Peynado, diputado por el reyno de Jaen.- José Cerero, diputado por la
provincia de Cádiz.- Luis Gonzalez Colombres, diputado por Leon.- Fernando
Llarena y Franchy, diputado por Canarias.- Agustin de Argüelles, diputado por el
principado de Asturias.- José Ignacio Beye Cisneros, diputado por México.-
Guillermo Moragues, diputado por la Junta de Mallorca.- Antonio Valcarce y
Peña, diputado por Leon.- Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por
Santo Domingo.- Evaristo Perez de Castro, diputado por la provincia de
Valladolid.- Octaviano Obregon, diputado por Guanaxuato.- Francisco
Fernandez Munilla, diputado por Nueva-España.- Juan José Güereña, diputado
por Durango, capital del reyno de la Nueva-Vizcaya.- Alonso Nuñez de Haro,
diputado por Cuenca.- José Aznarez, diputado por Aragon.- Miguel Alfonso
Villagomez, diputado por Leon.- Simon Lopez, diputado por Murcia.- Vicente
Las Constituciones del Perú 70
Constitución de 1812

Tomas Traver, diputado por Valencia.- Baltasar Esteller, diputado por Valencia.-
Antonio Lloret y Martí, diputado por Valencia.- José de Torres y Machy, diputado
por Valencia.- José Martinez, diputado por Valencia.- Ramon Giraldo de
Arquellada, diputado por la Mancha.- El Baron de Casa-Blanca, diputado por la
ciudad de Peñíscola.- José Antonio Sombiela, diputado por Valencia.- Francisco
Santalla y Quindós, diputado por la Junta Superior de Leon.- Francisco Gutierrez
de la Huerta, diputado por Burgos.- José Eduardo de Cárdenas, diputado por
Tabasco.- Rafael de Zufriategui, diputado por Montevideo.- José Morales
Gallego, diputado por la Junta de Sevilla.- Antonio de Capmany, diputado por
Cataluña.- Andres de Jáuregui, diputado por la Habana.- Antonio Larrazabal,
diputado por Goatemala.- José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de
Cervera.- El Conde de Toreno, diputado por Asturias.- Juan Nicasio Gallego,
diputado por Zamora.- José Becerra, diputado por Galicia.- Diego de Parada,
diputado por la provincia de Cuenca.- Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la
Junta de Cádiz.- Mariano Mendiola, diputado por Querétaro.- Ramon Power,
diputado por Puerto-Rico.- José Ignacio Avila, diputado por la provincia de San
Salvador.- José María Couto, diputado por Nueva-España.- José Alonso y
Lopez, diputado por la Junta de Galicia.- Fernando Navarro, diputado por la
ciudad de Tortosa.- Manuel de Villafañe, diputado por Valencia.- Andres Angel
de la Vega Infanzon, diputado por Asturias.- Máximo Maldonado, diputado por
Nueva-España.- Joaquin Maniau, diputado por Vera-Cruz.- Andres Savariego,
diputado por Nueva-España.- José de Castelló, diputado por Valencia.- Juan
Quintano, diputado por Palencia.- Juan Polo y Catalina, diputado por Aragon.-
Juan María Herrera, diputado por Extremadura.- José Maria Calatrava, diputado
por Extremadura.- Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha.-
Francisco de Papiol, diputado por Cataluña.- Ventura de los Reyes, diputado por
Filipinas.- Miguel Antonio de Zumalacarregui, diputado por Guipúzcoa.-
Francisco Serra, diputado por Valencia.- Francisco Gomez Fernandez, diputado
por Sevilla.- Nicolas Martinez Fortun, diputado por Murcia.- Francisco Lopez
Lisperguer, diputado por Buenos-Ayres.- Salvador Samartin, diputado por
Nueva-España.- Fernando Melgarejo, diputado por la Mancha.- José Domingo
Rus, diputado por Maracaybo.- Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la
ciudad de Gerona.- Dionisio Inca Yupanqui, diputado por el Perú,- Francisco
Ciscar, diputado por Valencia.- Antonio Zuazo, diputado por el Perú.- José
Lorenzo Bermudez, diputado por la provincia de Tarma del Perú.- Pedro García
Coronel, diputado por Truxillo del Perú.- Francisco de Paula Escudero, diputado
por Navarra.- José de Salas y Bojadors, diputado por Mallorca.- Francisco
Fernandez Golfin, diputado por Extremadura.- Manuel María Martínez, diputado
por Extremadura.- Pedro María Ric, diputado por la Junta superior de Aragon.-
Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña.- Jayme Creus, diputado por
Cataluña.- José, Obispo Prior de Leon, diputado por Extremadura.- Ramon
Lázaro de Dou, diputado por Cataluña.- Francisco de la Serna, diputado por la
provincia de Avila.- José Valcárcel Dato, diputado por la provincia de
Salamanca.- José de Cea, diputado por Córdoba.- José Roa y Fabian, diputado
Las Constituciones del Perú 71
Constitución de 1812

por Molina.- José Rivas, diputado por Mallorca.- José Salvador Lopez del Pan,
diputado por Galicia.- Alonso María de la Vera y Pantoja, por la ciudad de
Mérida, diputado.- Antonio Llaneras, diputado por Mallorca.- José de Espiga y
Gadea, diputado de la Junta de Cataluña.- Miguel Gonzalez y Lastiri, diputado
por Yucatan.- Manuel Rodrigo, diputado por Buenos-Ayres.- Ramon Feliu,
diputado por el Perú.- Vicente Morales Duarez, diputado por el Perú.- José
Joaquin de Olmedo, diputado por Guayaquil.- José Francisco Morejon, diputado
por Honduras.- José Miguel Ramos de Arizpe, diputado por la provincia de
Cohahuila.- Gregorio Laguna, diputado por la ciudad de Badajoz.- Francisco de
Eguia, diputado por Vizcaya.- Joaquin Fernandez de Leyva, diputado por Chile.-
Blas Ostolaza, diputado por el reyno del Perú.- Rafael Manglano, diputado por
Toledo.- Francisco Salazar, diputado por el Perú.- Alonso de Torres y Guerra,
diputado por Cádiz.- M. El marques de Villafranca y los Velez, diputado por la
Junta de Murcia.- Benito María Mosquera y Lera, diputado por las siete ciudades
del reyno de Galicia.- Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense de
Galicia.- Felipe Anér de Esteve, diputado por Cataluña.- Pedro Inguanzo,
diputado por Asturias.- Juan de Balle, diputado por Cataluña.- Ramon Utgés,
diputado por Cataluña.- José María Veladiez y Herrera, diputado por
Guadalaxara.- Pedro Gordillo, diputado por Gran Canaria.- Felix Aytés, diputado
por Cataluña.- Ramon de Lladós, diputado por Cataluña.- Francisco María
Riesco, diputado por la Junta de Extremadura.- Francisco Morrós, diputado por
Cataluña.- Antonio Vazquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia.- El
marques de Tamarit, diputado por Cataluña.- Pedro Aparici y Ortiz, diputado por
Valencia.- Joaquin Martinez, diputado por la ciudad de Valencia.- Francisco
José Sierra y Llanes, diputado por el principado de Asturias.- El conde de
Buena-Vista-Cerro, diputado por Cuenca.- Antonio Vazquez de Aldana, diputado
por Toro.- Esteban de Palacios, diputado por Venezuela.- El conde de
Puñonrostro, diputado por el Nuevo reyno de Granada.- Miguel Riesco y Puente,
diputado por Chile.- Fermin de Clemente, diputado por Venezuela.- Luis de
Velasco, diputado por Buenos-Ayres.- Manuel de Llano, diputado por Chiapa.-
José Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de
Mechoacan.- José María Gutierrez de Teran, diputado por Nueva-España,
secretario.- José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario.- José de
Zorraquin, diputado por Madrid, secretario.- Joaquin Diaz Caneja, diputado por
Leon, secretario.

Por tanto mandamos á todos los Españoles nuestros súbditos, de


qualquiera clase y condicion que sean, que hayan y guarden la Constitucion
inserta, como ley fundamental de la Monarquía; y mandamos asimismo á todos
los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y executar la misma Constitucion en todas sus partes.-
Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo
Las Constituciones del Perú 72
Constitución de 1812

imprimir, publicar y circular.- Joaquin de Mosquera y Figueroa, Presidente.-


Juan Villavicencio.- Ignacio Rodriguez de Rivas.- El Conde de Abisbal.- En
Cádiz á diez y nueve de Marzo de mil ochocientos doce.- A D. Ignacio de la
Pezuela.
II. REGLAMENTO PROVISIONAL DE 1821

Reglamento Provisional

Que establece la demarcacion del territorio que actualmente ocupa el


Ejército Libertador del Perú, y la forma de administracion que debe regir hasta
que se construya una autoridad central por la voluntad de los pueblos libres.

Encargado de restituir á esta vasta parte del Continente Americano su


existencia y sus derechos, es un deber mio consultar sin restriccion todos los
medios capaces de contribuir á aquella grande obra. Aunque la victoria hiciese
una estrecha alianza con mis armas, quedaría sin embargo un peligroso vacio en
los empeños que he contraido, si no me anticipase á preparar los elementos de
la reforma universal, que ni es posible perfeccionar en un dia, ni es justo diferir
enteramente bajo ningun pretexto. Los sucesos mas brillantes de la guerra, y las
empresas mas gloriosas del genio de los hombres, no harían mas que excitar en
los pueblos un sentimiento de admiracion mezclado de zozobra, si no
entreviesen por término de todas ellas la mejora de sus instituciones y la
indemnizacion de sus actuales sacrificios. Entre el escollo de una reforma
prematura, y el peligro de dejar intactos los abusos, hay un medio, cuya amplitud
señalan las circunstancias del momento, y la gran ley de la necesidad.
Cualesquiera que sean las dificultades que se presenten al adoptarlo, es preciso
tener un grado de coraje superior á ellas, y hacer el bien con firmeza y con
generosidad, para iniciar la importante obra que el tiempo consolidará mas
adelante.

Sobre estos principios, y á fin de atender los diversos objetos que en el


nuevo órden de cosas hacen inevitable el cambiamiento de la administracion,
para no dejar en la incertidumbre y sin sistema las autoridades, y expuestos los
derechos particulares á los riesgos de una jurisdiccion indefinida, ó á la falta
absoluta de recursos que suplan las formas suprimidas por la necesidad: he
resuelto establecer el siguiente Reglamento, usando de las facultades que en mi
residen, y consultando el derecho que tienen los pueblos al establecimiento de
aquellas reglas de que penden el órden y la seguridad general, el cual debe
emanar en todas circunstancias de la suprema autoridad que existe de hecho,
aun prescindiendo del derecho en que se funde: por tanto, y con la expresa
calidad de provisorio, movido del interes público, y autorizado por esa imperiosa
ley, que solo deja eleccion en los medios, y no en su objeto, declaro y establezco
lo siguiente:

1. El territorio que actualmente se halla bajo la protección del Ejército


Libertador, se dividirá en cuatro departamentos, comprendidos en estos
Las Constituciones del Perú 74
Reglamento Provisional de 1821

términos: los partidos del Cercado de Trujillo, Lambayeque, Piura, Cajamarca,


Huamachuco, Pataz y Chachapoyas, formarán el departamento de Trujillo con
las doctrinas de su dependencia: los de Tarma, Jauja, Huancayo y Pasco,
formarán el departamento de Tarma: los de Huaylas, Cajatambo, Conchucos,
Huamalies y Huanuco, formarán el departamento de Huaylas: los de Santa,
Chancay y Canta, formarán el departamento denominado de la Costa.

2. En cada seccion de estas, habrá un presidente de departamento: la


residencia de los dos primeros será en Trujillo, y Tarma; la del tercero en Huaras,
y la del cuarto en Huaura.

3. Los jefes de partido que ántes se denominaban sub-delegados, se


llamarán gobernadores, y ejercerán las mismas funciones de aquellos: en los
pueblos de cada partido habrá un teniente gobernador que recibirá
inmediatamente las órdenes del gobernador del partido y este del presidente del
departamento.

4. Sus atribuciones serán las siguientes. Podrá proponer la creacion de


nuevos cuerpos de milicias, arreglar su economía interior, y hacer las propuestas
de oficiales á la capitania general.

5. Conocerá en todas las causas civiles y criminales que por derecho


correspondian á los gobernadores intendentes en los mismos términos que hasta
aqui, consultando el dictámen del asesor del departamento en los casos
prevenidos por las leyes, y remitiéndolas para su aprobacion al capitan general.

6. Conocerá exclusivamente en las causas de Hacienda, sujetándose al


dictámen de su asesor en los asuntos contenciosos.

7. En cada departamento habrá un agente fiscal con quien se entenderán


las instancias en que se interese el Erario público: tambien será de su resorte el
promover la prosperidad y aumento de este ramo, y vigilar sobre la conducta de
los empleados, entablar acciones contra ellos en caso necesario, é informar
sobre las medidas que convenga tomar para el aumento y conservacion de la
riqueza pública.

8. De las sentencias pronunciadas por las presidentes de los


departamentos en los asuntos contenciosos de Hacienda, habrá un grado de
apelacion al tribunal que se indicará luego.

9. En las causas civiles y criminales entre partes del fuero común, se


observarán sin alteracion las leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia
de que los recursos que ántes se dirigian á los llamados intendentes y
Las Constituciones del Perú 75
Reglamento Provisional de 1821

subdelegados, se harán en lo sucesivo á los presidentes de los departamentos y


gobernadores de los partidos.

10. Se establecerá una Cámara de Apelaciones en el departamento de


Trujillo, compuesta de un presidente, dos vocales y un fiscal, que permanecerán
en sus destinos miéntras duren sus buenos servicios: en los actos oficiales
tendrá el tratamiento de Excelencia.

11. Luego que se instale este tribunal, formará el reglamento para su


método interior, que me remitirá para su aprobacion, y propondrá los demas
empleados subalternos que considere absolutamente necesarios para la
expedicion de los negocios.

12. Sus atribuciones serán las siguientes: Conocerá en todas las causas
y casos que ántes conocian las denominadas audiencias, con la sola restriccion
de no entender en las causas de mayor cuantía, reputándose por tal la que pase
del valor de quince mil pesos, cuyo conocimiento se reserva á los tribunales que
establezca el gobierno central que se forme en el Perú.

13. Las alzadas en las causas de Hacienda se llevarán de todos los


departamentos á la junta superior de Hacienda, compuesta de la Cámara de
Apelaciones, y dos ministros del Tesoro público: el fiscal de la cámara llenará las
mismas funciones que hasta aqui.

14. Los recursos conocidos en el derecho por de injusticia notoria, se


interpondrán á la Capitania general, en atencion á las circunstancias, y se
decidirán por las leyes existentes con dictámen del auditor general.

15. Por regla general se establece que miéntras duren las actuales
circunstancias, todas las causas de infidencia, traicion, espionaje, ó atentado
contra el órden y autoridades constituidas, serán privativamente del conocimiento
de la Capitania general, á cuya disposicion deberán remitirse los reos, con las
correspondientes sumarias formadas por el juez del distrito para su decision,
conforme á las leyes.

16. El derecho del patronato queda reasumido en la Capitania general, y


el de vice-patronato en los presidentes de los departamentos.

17. La jurisdiccion eclesiástica se administrará como hasta aqui, con


estricta sujecion al derecho comun canónico.

18. Todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no estén en


oposicion con los principios de libertad é independencia proclamados, con los
decretos expedidos desde el 8 de Setiembre anterior, y con lo establecido en el
Las Constituciones del Perú 76
Reglamento Provisional de 1821

presente, quedan en su fuerza y vigor, miéntras no sean derogados, ó abrogados


por autoridad competente.

19. Todos los funcionarios públicos serán responsables á un juicio de


residencia, que se seguirá por una comision especial nombrada al efecto por la
Capitania general en los casos de gravedad y trascendencia.

20. Por un decreto particular se establecerán los sueldos que deban


gozar todos los empleados de nueva creacion, y los distintivos correspondientes
al rango de los magistrados de un pueblo libre.

Dado en el cuartel general de Huaura á 12 de Febrero de 1821.- 2.° de la


libertad del Perú, y 4.° aniversario de la batalla de Chacabuco.

JOSE DE SAN MARTIN.- BERNARDO MONTEAGUDO, secretario de


Guerra y Marina.- JUAN GARCIA DEL RIO, secretario de Gobierno y
(1)
Hacienda

(1)
Este reglamento, como lo indica su tenor, fue dado para establecer cierto orden político y judicial
en los departamentos que habían adoptado la causa independiente. (Nota de Juan Oviedo).
III. DECRETO IMPLANTANDO EL PROTECTORADO

Al encargarme de la importante empresa de la libertad de este país no


tuve otro móvil que mis deseos de adelantar la sagrada causa de la América, y
de promover la felicidad del pueblo Peruano. Una parte muy considerable de
aquellos se ha realizado ya; pero la obra quedaría incompleta, y mi corazón poco
satisfecho, si yo no afianzase para siempre la seguridad y la prosperidad futura
de los habitantes de esta región.

Desde mi llegada a Pisco anuncié que por el imperio de las circunstancias


me hallaba revestido de la suprema autoridad, y que era responsable a la Patria
del ejercicio de ella. No han variado aquellas circunstancias puesto que aun hay
en el Perú enemigos exteriores que combatir; y por consiguiente, es de
necesidad que continúen reasumidos en mí el mando político y el militar.

Espero que, al dar este paso, se me hará la justicia de creer que no me


conducen ningunas miras de ambición, sí solo la conveniencia pública. Es
demasiado notorio que no aspiro sino a la tranquilidad y al retiro después de una
vida tan agitada; pero tengo sobre mí una responsabilidad moral, que exige el
sacrificio de mis más ardientes votos. La experiencia de 10 años de revolucion
en Venezuela, Cundinamarca, Chile y Provincias-Unidas del Río de la Plata, me
ha hecho conocer los males que ha ocasionado la convocación intempestiva de
congresos cuando aún subsistían enemigos en aquellos países: primero es
asegurar la independencia, despues se pensará en establecer la libertad
sólidamente. La religiosidad con que he cumplido mi palabra en el curso de mi
vida pública me da derecho a ser creído; y yo la comprometo ofreciendo
solemnemente a los pueblos del Perú que en el momento mismo en que sea libre
su territorio, haré dimisión del mando para hacer lugar al gobierno que ellos
tengan a bien elegir. La franqueza con que hablo debe servir como un nuevo
garante de la sinceridad de mi intención. Yo pudiera haber dispuesto que
electores nombrados por los ciudadanos de los departamentos libres designasen
la persona que habia de gobernar, hasta la reunion de los representantes de la
Nacion Peruana: mas como por una parte la simultánea y repetida invitacion de
gran número de personas de elevado carácter y decidido influjo en esta capital
para que presidiese a la Administracion del Estado me aseguraba un
nombramiento popular; y por otra había obtenido ya el asentimiento de los
pueblos que estaban bajo la proteccion del ejército Libertador, he juzgado mas
decoroso y conveniente el seguir esta conducta franca y leal, que debe
tranquilizar a los ciudadanos celosos de su libertad.

Cuando tenga la satisfaccion de renunciar al mando, y dar cuenta de mis


operaciones a los representantes del pueblo, estoy cierto que no encontrarán en
Las Constituciones del Perú 78
Decreto implantando el Protectorado

la época de mi administracion ninguno de aquellos rasgos de venalidad,


despotismo y corrupción, que han caracterizado a los Agentes del Gobierno
Español en América. Administrar recta justicia a todos recompensando la virtud
y el patriotismo, y castigando el vicio y la sedicion en donde quiera que se
encuentren, tal es la norma que reglará mis acciones, mientras esté colocado a
la cabeza de esta nación.

Conviniendo pues, a los intereses del país la instalación de un Gobierno


vigoroso, que lo preserve de los males que pudieran producir la guerra, la
licencia y la anarquía.

POR TANTO DECLARO LO SIGUIENTE:

1. Quedan unidos desde hoy en mi persona el mando supremo político y


militar de los departamentos libres del Perú, bajo el título de Protector.

2. El Ministerio de Estado y Relaciones Exteriores está encargado a


Don Juan García del Río, Secretario del Despacho.

3. El de la Guerra y Marina, al Teniente Coronel Don Bernardo


Monteagudo, Auditor de Guerra del Ejército y Marina, Secretario del
Despacho.

4. El de Hacienda, al Dr. Don Hipólito de Unánue, Secretario del


Despacho.

5. Todas las órdenes y comunicaciones oficiales serán firmadas por el


respectivo Secretario del Despacho, y rubricadas por mí: y las
comunicaciones que se me dirijan, vendrán por medio del Ministerio a que
correspondan.

6. Con la posible brevedad se formarán los reglamentos necesarios,


para el mejor sistema de administración, y el mejor servicio público.

7. El actual decreto solo tendrá fuerza y vigor hasta tanto que se reunan
los representantes de la Nación Peruana, y determinen sobre su forma y
modo de Gobierno.

Dado en Lima á 3 de Agosto de 1821.- 2. de la libertad del Perú.- JOSE


DE SAN MARTÍN (1) .

(1)
Gaceta del Gobierno de Lima Independiente. Sábado 11 de agosto de 1821. Núm. 10, pág.
39 (tomado del libro de Gustavo Pons Muzzo, El gobierno protectoral del Libertador
Generalísimo don José de San Martín, Lima 1971).
IV. ESTATUTO PROVISIONAL DE 1821

Estatuto Provisional

Dado por el protector de la libertad del Perú, para el mejor régimen de los
departamentos libres, ínterin se establece la Constitucion permanente del Estado.

Al reasumir en mí el mando supremo bajo el título de protector del Perú,


mi pensamiento ha sido dejar puestas las bases sobre que deben edificar los que
sean llamados al sublime destino de hacer felices á los pueblos. Me he
encargado de toda la autoridad para responder de ella á la nacion entera: he
declarado con franqueza mis designios, para que se juzgue de ellos segun los
resultados: y de los campos de batalla donde he buscado la gloria de destruir la
opresion, unido á mis compañeros de armas, he venido á ponerme al frente de
una administracion difícil y de vasta responsabilidad. En el fondo de mi
conciencia están escritos los motivos de la resolucion que adopté el 4 de Agosto,
y el estatuto que voy á jurar en este dia, los explica y sanciona á un mismo
tiempo.

Yo habria podido encarecer la liberalidad de mis principios en el estatuto


provisorio, haciendo magníficas declaraciones sobre los derechos del pueblo, y
aumentando la lista de los funcionarios públicos para dar un aparato de mayor
popularidad á las formas actuales. Pero convencido de que la sobreabundancia
de máximas laudables, no es al principio el mejor medio para establecerlas, me
he limitado á las ideas prácticas que pueden y deben realizarse.

Miéntras existan enemigos en el país, y hasta que el pueblo forme las


primeras nociones del gobierno de sí mismo, yo administraré el poder directivo
del Estado, cuyas atribuciones, sin ser las mismas, son análogas á las del poder
legislativo y ejecutivo. Pero me abstendré de mezclarme jamás en el solemne
ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y
verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo; y nada importa que se ostenten
máximas exquisitamente filantrópicas, cuando el que hace la ley ó el que la
ejecuta, es tambien el que la aplica.

Antes de exigir de los pueblos el juramento de obediencia, yo voy á hacer


á la faz de todos el de observar y cumplir el estatuto que doy por garante de mis
intenciones. Los que con la experiencia de lo pasado mediten sobre la situacion
presente, y estén mas en el hábito de analizar el influjo de las medidas
administrativas, encontrarán en la sencillez de los principios que he adoptado, la
prueba de que yo no ofrezco mas de lo que juzgo conveniente cumplir; que mi
Las Constituciones del Perú 80
Estatuto Provisional de 1821

objeto es hacer el bien y no frustrarlo, y que conociendo en fin la extension de mi


responsabilidad, he procurado nivelar mis deberes por la ley de las
circunstancias para no exponerme á faltar á ellos.

Con tales sentimientos, y fiado en la eficaz cooperacion de todos mis


conciudadanos, me atrevo á esperar, que podré en tiempo devolver el depósito,
de que me he encargado, con la conciencia de haberlo mantenido fielmente. Si
después de libertar al Perú de sus opresores, puedo dejarlo en posesion de su
destino, yo iré a buscar en la vida privada mi última felicidad, y consagraré el
resto de mis dias á contemplar la beneficencia del grande Hacedor del universo,
y renovar mis votos por la continuacion de su propicio influjo sobre la suerte de
las generaciones venideras.

SECCION PRIMERA

Art. 1. La religion católica, apostólica, romana, es la religion del Estado:


el gobierno reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y
conservarla por todos los medios que estén al alcance de la prudencia humana.
Cualquiera que ataque en público ó privadamente sus dogmas y principios, será
castigado con severidad á proporcion del escándalo que hubiese dado.

Art. 2. Los demas que profesen la religion cristiana, y disientan en


algunos principios de la religion del Estado, podrán obtener permiso del gobierno
con consulta de su Consejo de Estado para usar del derecho que les compete,
siempre que su conducta no sea trascendental al órden público.

Art. 3. Nadie podrá ser funcionario público si no profesa la religion del


Estado.

SECCION SEGUNDA

Art. 1. La potestad directiva de los departamentos libres del Estado del


Perú, reside por ahora en el Protector; sus facultades emanan del imperio de la
necesidad, de la fuerza de la razon y de la exigencia del bien público.

Art. 2. El Protector del Perú es el generalísimo de las fuerzas de mar y


tierra, y siendo su principal deber libertar á todos los pueblos que son parte
integrante del territorio del Estado, él podrá aumentar ó disminuir la fuerza
armada como juzgue conveniente.
Las Constituciones del Perú 81
Estatuto Provisional de 1821

Art. 3. Podrá imponer contribuciones, establecer derechos y exigir


empréstitos para subvenir á los gastos públicos con consulta de su Consejo de
Estado.

Art. 4. Formará reglamentos para el mejor servicio y organizacion de las


fuerzas navales y terrestres, comprendiendo en ellos la milicia del Estado.

Art. 5. Arreglará el comercio interior y exterior conforme á los principios


liberales de que esencialmente depende la prosperidad del país.

Art. 6. Hará las reformas que juzgue necesarias en todos los


departamentos de la administracion pública, aboliendo los empleos que existian
en el régimen antiguo, ó creando otros nuevos.

Art. 7. Establecerá el cuño provisional del Estado, pero no alterará el


peso y ley, que ha tenido hasta el presente la moneda del Perú.

Art. 8. Nombrará los enviados y cónsules cerca de las córtes extranjeras


y promoverá el reconocimiento de la independencia del Perú, ajustando tratados
diplomáticos ó comerciales que sean conformes á los intereses del país, todo
con consulta de su Consejo de Estado.

Art. 9. Tendrá el tratamiento de Excelencia, el que no podrá darse á


ningun otro individuo ó corporacion, exceptuando la que se indicará luego, por
exigirlo así la dignidad del gobierno. Todos los que ántes tenian el tratamiento
de Excelencia, tendrán en adelante el de Usía Ilustrísima.

SECCION TERCERA

Art. 1. Los ministros de Estado son los jefes inmediatos en su respectivo


departamento de todas las autoridades que dependen de cada uno de ellos.

Art. 2. Expedirán todas las órdenes y dirigirán las comunicaciones


oficiales á nombre del Protector dentro y fuera del territorio del Estado, bajo su
responsabilidad y única firma, debiendo quedar rubricado el acuerdo de unas y
otras por el Protector en el libro correspondiente á cada ministerio.

Art. 3. Las órdenes y reglamentos que diese el Protector para la reforma


de la administracion irán firmados por él, y por el ministro á quien corresponda.

Art. 4. En las comunicaciones con los gobiernos extranjeros se dirigirán


al ministerio á quien competan, guardando la misma regla respecto del que la
remita.
Las Constituciones del Perú 82
Estatuto Provisional de 1821

Art. 5. Todas las comunicaciones oficiales se harán directamente á los


ministros, observando la clasificacion de los negocios sobre que se versen.

Art. 6. El tratamiento de los ministros será el de Usía Ilustrísima, con el


dictado de Ilustrísimo Señor.

SECCION CUARTA

Art. 1. Habrá un Consejo de Estado compuesto de doce individuos á


saber: los tres ministros de Estado, el presidente de alta cámara de Justicia, el
general en jefe del ejército unido, el jefe del E.M.G. del Perú, el teniente general
conde de Valle-Oselle, el dean de esta Santa Iglesia, el mariscal de campo
marqués de Torre-Tagle, el conde de la Vega y el conde de Torre-Velarde. La
vacante que queda se llenará en lo sucesivo.

Art. 2. Sus funciones serán las siguientes: Dar su dictámen al gobierno


en los casos de difícil deliberacion, examinar los grandes planes de reforma que
tuviese en contemplacion el Protector, hacer sobre ellos las observaciones que
mejor consulten el bien público, y proponer los que sean ventajosos á la
prosperidad del país.

Art. 3. El Consejo de Estado tendrá sus sesiones en palacio: á ellas


asistirá, cuando convenga, el Protector para resolver, despues de consultar y
discutir sobre las árduas deliberaciones.

Art. 4. El Consejo de Estado nombrará un secretario sin voto, quien


extenderá las actas que celebre, y se encargará de redactar los proyectos que
forme segun el artículo 2.

Art. 5. El Consejo se reunirá siempre que la necesidad lo exija, y la


urgencia de los negocios será la regla que siga para aumentar ó disminuir sus
sesiones.

Art. 6. El Consejo de Estado tendrá el tratamiento de Excelencia.

SECCION QUINTA

Art. 1. Los presidentes de los departamentos son los ejecutores


inmediatos de las órdenes del gobierno en cada uno de ellos.
Las Constituciones del Perú 83
Estatuto Provisional de 1821

Art. 2. Sus atribuciones especiales son: Administrar el gobierno


económico del departamento, y aumentar la milicia en caso de necesidad hasta
donde lo juzgue conveniente, con anuencia del inspector general de cívicos;
promover la prosperidad de la hacienda del Estado, celando escrupulosamente la
conducta de los empleados en este importante ramo, y proponiendo al gobierno
las reformas ó mejoras de que él sea susceptible, segun las circunstancias
locales de cada departamento. Cuidar que la justicia se administre
imparcialmente, y que todos los funcionarios públicos inferiores á ellos, cumplan
los deberes de que se hallen encargados, corrigiendo á los infractores, y dando
cuenta de ello al gobierno.

Art. 3. Los presidentes son los jueces de policía en los departamentos, y


como tales velarán sobre la observancia de la moral pública, sobre los
establecimientos de primeras letras y su progreso, y sobre todo lo que tenga
relacion con el adelantamiento de los pueblos y sanidad de sus habitantes.

Art. 4. Quedan sancionados los artículos 5, 6 y 9 del reglamento


provisional de Huaura del 12 de Febrero de este año, relativos á las facultades
de los presidentes de los departamentos.

SECCION SEXTA

Art. 1. Las municipalidades subsistirán en la misma forma que hasta


aquí, y serán presididas por el presidente del departamento.

Art. 2. Las elecciones de los miembros del cuerpo municipal desde el año
venidero, se harán popularmente, conforme al reglamento que se dará por
separado.

Art. 3. El tratamiento de la Municipalidad de la capital será el de V.S.I., y


el de todas las demas del Estado el de V.S.

SECCION SEPTIMA

Art. 1. El poder judiciario se administrará por la alta cámara de Justicia y


demas juzgados subalternos que por ahora existen ó que en lo sucesivo se
establezcan.

Art. 2. A la alta cámara de Justicia corresponden las mismas atribuciones


que ántes tenian las denominadas audiencias, y á mas conocerá por ahora de
las causas civiles y criminales de los cónsules y enviados extranjeros, y de los
funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de su autoridad. Tambien se
Las Constituciones del Perú 84
Estatuto Provisional de 1821

extiende por ahora su jurisdiccion á conocer sobre las presas que se hicieren por
los buques de guerra del Estado, ó por los que obtuvieren patentes de corso,
conforme á la ley de las naciones. Las funciones del Tribunal de Minería quedan
del mismo modo reasumidas en la alta cámara.

Art. 3. La alta cámara nombrará una comision compuesta de individuos


de su propio seno, y de otros jurisconsultos que se distingan por su probidad y
luces, para formar inmediatamente un reglamento de administracion de Justicia
que simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tenga por base la
igualdad ante la ley de que gozan todos los ciudadanos, la abolicion de los
derechos que percibian los jueces, y que desde ahora quedan terminantemente
prohibidos. La misma comision presentará un reglamento para la sustanciacion
del juicio de presas.

Art. 4. Los miembros de la alta cámara permanecerán en sus destinos


miéntras dure su buena conducta. El tratamiento de la alta cámara será el de
V.S.I.

SECCION OCTAVA

Art. 1. Todo ciudadano tiene igual derecho á conservar y defender su


honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia, y no podrá ser
privado de ninguno de estos derechos sino por el pronunciamiento de la
autoridad competente, dado conforme á las leyes. El que fuese defraudado de
ellos injustamente, podrá reclamar ante el gobierno esta infraccion, y publicar
libremente por la imprenta el procedimiento que dé lugar á su queja.

Art. 2. La casa de un ciudadano es un sagrado, que nadie podrá allanar


sin una órden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando
falte aquella condicion, la resistencia es un derecho que legitima los actos que
emanen de ella. En los demas departamentos, será privativo á los presidentes el
dar los allanamientos indicados; y solo en los casos de traicion ó subversion del
órden, podrán darlo los gobernadores y tenientes gobernadores.

Art. 3. Por traicion se entiende toda maquinacion en favor de los


enemigos de la independencia del Perú: el crimen de sedicion solo consiste en
reunir fuerza armada en cualquier número que sea para resistir las órdenes del
gobierno, en conmover un pueblo ó parte de él con el mismo fin, y en formar
asociaciones secretas contra las autoridades legítimas: nadie será juzgado como
sedicioso por las opiniones que tenga en materias políticas, si no concurre
alguna de las circunstancias referidas.
Las Constituciones del Perú 85
Estatuto Provisional de 1821

Art. 4. Queda sancionada la libertad de imprenta bajo las reglas que se


prescribirán por separado.

SECCION NOVENA

Art. 1. Son ciudadanos del Perú los que hayan nacido ó nacieren en
cualquiera de los Estados de América que hayan jurado la independencia de
España.

Art. 2. Los demas extranjeros podrán ser naturalizados en el país, pero


no obtendrán carta de ciudadanos sino en los casos que se prescriben en el
reglamento publicado el 4 del presente, que desde luego se sanciona.

SECCION ULTIMA

Art. 1. Quedan en su fuerza y vigor todas las leyes que regian en el


gobierno antiguo, siempre que no estén en oposicion con la independencia del
país, con las formas adoptadas por este estatuto, y con los decretos ó
declaraciones que se expidan por el actual gobierno.

Art. 2. El presente estatuto regirá hasta que se declare la independencia


en todo el territorio del Perú, en cuyo caso se convocará inmediatamente un
Congreso general que establezca la Constitucion permanente y forma de
gobierno que regirá en el Estado.

ARTICULOS ADICIONALES

Art. 1. Animado el gobierno de un sentimiento de justicia y equidad,


reconoce todas las deudas del gobierno español que no hayan sido contraidas
para mantener la esclavitud del Perú, y hostilizar á los demas pueblos
independientes de América.

Art. 2. El presente estatuto será jurado por el Protector como la base


fundamental de sus deberes, y como una garantia que da á los pueblos libres del
Perú, de la franqueza de sus miras, y en seguida todas las autoridades
constituidas y ciudadanos del Estado jurarán por su parte obedecer al gobierno y
cumplir el estatuto provisional del Perú. En los demas departamentos los
presidentes jurarán ante las municipalidades, y ante ellos lo harán todos los
empleados y demas ciudadanos. La fórmula de los juramentos que deben
prestar es la que sigue:
Las Constituciones del Perú 86
Estatuto Provisional de 1821

JURAMENTO DEL PROTECTOR

Juro a Dios y á la patria, y empeño mi honor que cumpliré fielmente el estatuto


provisional dado por mí para el mejor régimen y direccion de los departamentos libres
del Perú, interin se establece la Constitucion permanente del Estado, que defenderé su
independencia y libertad, y promoveré su felicidad por cuantos medios estén á mi
alcance.

JURAMENTO DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Juramos cumplir y hacer cumplir el estatuto provisional del Perú, y desempeñar


con todo el celo y rectitud que exige el servicio público, los deberes que nos imponen el
ministerio de que nos hallamos encargados.

JURAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS


Y DEMAS CIUDADANOS

Juro á Dios y á la patria reconocer y obedecer en todo al gobierno protectoral,


cumplir y hacer cumplir en la parte que me toca el estatuto provisional de los
departamentos libres del Perú, defender su independencia y promover con celo su
prosperidad.

Dado en el palacio protectoral de Lima á 8 de Octubre de 1821.

JOSE DE SAN MARTÍN.- JUAN GARCIA DEL RIO.- BERNARDO


MONTEAGUDO.- HIPOLITO UNANUE.
V. NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA GUBERNATIVA
DE 1822

Considerando cuanto conviene al sólido establecimiento de la


independencia y libertad del Perú, el que se conserven reunidos los poderes
legislativo y ejecutivo hasta la sanción de la constitución, para cuyo fin se ha
congregado, ha venido en decretar y decreta lo siguiente.

1. El Congreso constituyente del Perú conserva provisoriamente el poder


ejecutivo, hasta la promulgacion de la constitucion para cuyo fin se ha
reunido, ó antes, si algunas circunstancias lo exigiere a juicio del
Congreso.

2. Administrará el poder ejecutivo una comision de tres individuos del


seno del Congreso, elegidos a pluralidad absoluta de sufragios.

3. Esta comision no turnará entre los individuos del Congreso.

4. Los elegidos quedan separados del Congreso, luego que presenten el


juramento respectivo, pudiendo volver a su seno, absuelta que sea su
comision y la correspondiente residencia.

5. Esta comision consultará al Congreso en los negocios diplomáticos, y


cualquiera otros arduos.

6. El primer nombramiento que constitucionalmente se hiciere para


administrar el poder ejecutivo, no podrá recaer en ninguna de las
personas de la comision.

7. Se denominará esta comision JUNTA GUBERNATIVA DEL PERU.

8. Su tratamiento será el de Excelencia.

9. Se sancionará por el Congreso el reglamento que fije los límites del


poder que le confía.

Imprímase, publíquese y circúlese por quienes corresponda.- Dado en la


Sala del Congreso en Lima a las once de la noche del 21 de Setiembre de 1822.-
3° Javier de Luna Pizarro, Presidente.- José Sanchez Carrion, Diputado
secretario.- Francisco Javier Mariátegui, Diputado secretario.- Es Copia…-
Carrion.- Mariátegui.
Las Constituciones del Perú 88
El soberano Congreso Constituyente del Perú

EL SOBERANO CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERU

Ha nombrado para que compongan la Junta Gubernativa del Perú á los


SS. Don José de La Mar, Don Felipe Antonio Alvarado, y Conde de Vista Florida,
y decretado se haga saber esta resolucion.

Imprímase, publíquese, y circúlese a quienes corresponda. Sala del


Congreso en Lima á las doce de la noche del 21 de Setiembre de 1822.- 3° de la
Independencia del Perú.- Javier de Luna Pizarro, Presidente.- José Sanchez
Carrion, Diputado Secretario.- Es copia.- Carrion.- Mariátegui (*) .

(*)
Tomado de Gustavo Pons Muzzo, El gobierno protectoral del Libertador Generalísimo don
José de San Martín, Lima 1971.
VI. LEY DE 15 DE OCTUBRE DE 1822
(Reglamento Provisional del Poder Ejecutivo)

La Suprema Junta Gubernativa del Perú comisionada por el Soberano


Congreso Constituyente:

Por cuanto él mismo ha decretado lo siguiente:

REGLAMENTO PROVISIONAL DEL PODER EJECUTIVO

Procurando el Congreso constituyente del Perú fijar los límites del poder
ejecutivo que ha confiado á la Junta Gubernativa conforme al decreto de 21 de
Setiembre, ha venido en decretar y decreta el siguiente reglamento.

CAPITULO PRIMERO
DEL PODER EJECUTIVO PROVISIONAL

Art. 1. Administrará el poder ejecutivo una comision de tres individuos del


seno del Congreso, elegidos á pluralidad absoluta y con igual autoridad;
haciendo de presidente el que hubiere reunido mas sufragios.

Art. 2. Esta comisión no turnará entre los individuos del Congreso.

Art. 3. Los elegidos quedan separados del Congreso, luego que presten
el juramento respectivo, pudiendo volver á su seno absuelta que sea su
comision, y la correspondiente residencia.

Art. 4. Tendrá esta comisión el nombre de SUPREMA JUNTA


GUBERNATIVA DEL PERU; y permanecerá hasta la promulgación de la
Constitucion, ó hasta que alguna circunstancia exigiere á juicio del Congreso el
que se desprenda del poder ejecutivo, que conserva con arreglo al decreto de 21
de Setiembre.

Art. 5. En los expedientes de su respectiva atribucion firmarán ó


rubricarán los decretos y providencias al menos dos individuos de la Junta.

Art. 6. Por enfermedad ó impedimento temporal de alguno de los


individuos de la Junta, quedará el despacho á cargo de los restantes,
expresando el motivo de la falta del primero.
Las Constituciones del Perú 90
Ley de 15 de octubre de 1822

Art. 7. La mayoría decidirá los asuntos de la atribución de la Junta;


quedando expedito el vocal que hubiere discordado para salvar su voto en libro
separado.

Art. 8. Cuando todos los vocales discordaren, se pasará el negocio con el


respectivo informe para que decida el Congreso.

Art. 9. La Junta Gubernativa tendrá el tratamiento de Excelencia.

Art. 10. El sueldo de cada individuo de la Junta será de doce mil pesos,
los que se pagarán por el Estado.

Art. 11. La Junta tendrá la guardia y honores que prescribe la ordenanza


para los capitanes generales de Ejército.

Art. 12. Proveerá los empleos de la lista civil conforme al decreto


particular que expida el Congreso; quien igualmente resolverá acerca de la
eclesiástica.

Art. 13. La Junta presentará al Congreso mensualmente una lista de las


provisiones que hiciere en todos los ramos de la administracion pública.

Art. 14. Nombrará la Junta los secretarios del despacho con arreglo al
número de secretarías que resolviere el Congreso, dándole aviso antes de
publicar el nombramiento.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LA JUNTA GUBERNATIVA
CON RELACION AL CONGRESO

Art. 1. La Junta promulgará y mandará cumplir y ejecutar todas las leyes,


decretos y órdenes del Congreso.

Art. 2. La fórmula que observará con las disposiciones que indica el


artículo anterior será la siguiente: “La Suprema Junta Gubernativa del Perú
comisionada por el Soberano Congreso constituyente:

Por cuanto él mismo ha decretado lo siguiente: (Aquí el decreto, etc.).

Por tanto, ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por


quienes convenga. Dará cuenta de su cumplimiento el secretario del despacho”,
etc.
Las Constituciones del Perú 91
Ley de 15 de octubre de 1822

Art. 3. En las órdenes que por si expidiere la Junta observará esta


fórmula: “La Suprema Junta Gubernativa comisionada por el Soberano Congreso
Constituyente:

Por cuanto conviene al ejércicio del poder que le ha confiado, ordena lo


siguiente: (Aquí la órden).

Por tanto mandamos se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes por
quienes convenga; dando cuenta de su cumplimiento el secretario”, etc.

Art. 4. La Junta Gubernativa se presentará al Congreso en sesion pública


ó secreta, siempre que lo estime conveniente, avisándolo previamente para
señalar la hora de su asistencia.

Art. 5. Toda consulta ó propuesta que haga el Gobierno al Congreso, se


hará por oficio firmado de los tres.

CAPITULO III
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL PODER JUDICIARIO

Art. 1. Cuidará la Junta Gubernativa de que se administre justicia en


todos los tribunales y juzgados, y de que se observen las leyes.

Art. 2. Prestará el auxilio necesario á los jueces, para que sus sentencias
sean obedecidas y ejecutadas cumplidamente.

Art. 3. No podrá la Junta conocer de asunto alguno contencioso, civil ó


criminal.

Art. 4. Cuidará de que á todo individuo se le guarden los derechos de


libertad, propiedad y seguridad.

Art. 5. Solo podrá mandar arrestar, ó poner preso á algún individuo,


cuando lo exija la salud pública; pero verificada la prisión, remitirá al reo con su
causa á disposición del juzgado ó tribunal correspondiente, dentro del término de
veinte y cuatro horas.

Art. 6. Podrá suspender por pronta providencia á todo empleado inepto, ó


que haya delinquido en su oficio; pero remitirá inmediatamente los documentos
que hubieren motivado la suspensión al tribunal competente, para que siga y
fenezca la causa conforme á derecho.
Las Constituciones del Perú 92
Ley de 15 de octubre de 1822

Art. 7. La infraccion de los dos artículos inmediatos, será reputada por un


atentado contra la libertad y el honor de los ciudadanos, y cualquiera en este
caso estará autorizado para recurrir por vía de queja al Congreso.

CAPITULO IV
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL TESORO PUBLICO

Art. 1. Todas las rentas y contribuciones se recaudarán é invertirán por la


Junta Gubernativa, según lo dispuesto por las leyes y decretos hasta aquí
promulgados, y los que se fueren promulgando.

Art. 2. La Junta Gubernativa pasará al Congreso cada mes, ántes de


imprimirlo, el estado del ingreso, inversión y existencias del Tesoro.

CAPITULO V
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO

Art. único. Compete á la Junta Gubernativa la administración del Estado,


la conservación del órden y seguridad exterior.

CAPITULO VI
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
A LOS NEGOCIOS DIPLOMATICOS

Art. 1. Nombrará y separará los ministros plenipotenciarios y agentes


diplomáticos cerca de las demas potencias y gobiernos, con previo conocimiento
del Congreso.

Art. 2. Solo el Presidente de la Junta firmará las correspondencias


oficiales con los demas gobiernos en los casos necesarios, añadiendo siempre el
título de presidente; pero los tres individuos acordarán las contestaciones. Los
convenios y tratados que se acordaren conforme al artículo 5° del decreto de 21
de Setiembre; los decretos, órdenes, despachos, títulos, nombramientos,
proclamas y pasaportes, se firmarán siempre por los tres individuos de la Junta.
Las Constituciones del Perú 93
Ley de 15 de octubre de 1822

CAPITULO VII
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
A LA FUERZA ARMADA

Art. 1. La Junta Gubernativa tiene el mando supremo de las fuerzas del


Estado, y dispondrá de ellas como convenga, sin que por esto deje de
participarlo al Congreso en tiempo oportuno.

Art. 2. Ninguno de los individuos de la Junta Gubernativa podrá mandar


personalmente la fuerza armada sin permiso del Congreso.

Art. 3. Nombrará los oficiales militares, y les expedirá sus títulos hasta
coroneles inclusive, mientras el Congreso fija el último grado de la escala militar.

Art. 4. La Junta Gubernativa pasará al Congreso mensualmente un


estado general del ejército en todos sus ramos existente en el departamento de
la capital; y de todos los demás, inclusos los cívicos de todo el territorio, cada
seis meses.

CAPITULO VIII
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

Art. 1. Los secretarios del despacho comunicarán las órdenes, llevarán


las correspondencias oficiales de la Junta bajo su firma y responsabilidad,
quedando rubricado el acuerdo de unas y otras en el libro correspondiente á
cada secretaría.

Art. 2. Las correspondencias oficiales se dirigirán á los secretarios del


despacho, para que ellos den cuenta á la Junta.

Art. 3. Toda órden ó resolución se autorizará por el respectivo secretario


del despacho, previa la expresion de por órden de S.E.

Art. 4. Al margen de las órdenes que se expidieren por medio de los


secretarios del despacho, rubricarán dos de los individuos de la Junta, sin cuyo
requisito no deben ser obedecidas por aquél a quien se dirijan.

Art. 5. Los secretarios gozarán por ahora el sueldo de cuatro mil pesos
libres de todo descuento ó pensión.

Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento,


mandándolo imprimir, publicar y circular.
Las Constituciones del Perú 94
Ley de 15 de octubre de 1822

Dado en la sala del Congreso en Lima á 14 de Octubre de 1822.- 3°.

JAVIER DE LUNA PIZARRO, presidente.- JOSE SANCHEZ CARRION,


diputado secretario.- FRANCISCO JAVIER MARIATEGUI, diputado secretario.

Por tanto, ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por


quienes convenga. Dará cuenta de su cumplimiento el secretario del despacho
en el departamento de gobierno.

Dado en el palacio de la Junta Gubernativa en Lima á 15 de Octubre de


1822.- 3.

JOSE DE LA MAR.- FELIPE ANTONIO ALVARADO.- EL CONDE DE


VISTA-FLORIDA.

Por órden de S.E.

Francisco Valdivieso.
VII. BASES DE LA CONSTITUCION (1822)

BASES
DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA PERUANA.

La Suprema Junta Gubernativa del Perú comisionada por el Soberano


Congreso Constituyente:

Por cuanto él mismo ha decretado lo siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERU.

Reconociendo como bases de la Constitucion política que va á formar los


siguientes principios, por ser los mas adecuados para establecer las relaciones
entre los ciudadanos y funcionarios del poder nacional, con arreglo á los
derechos, obligaciones y facultades respectivas.

Ha venido en decretar y decreta:

Art. 1. Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo forman
la nación peruana.

Art. 2. La soberanía reside esencialmente en la nacion: esta es


independiente de la monarquía española, y de toda dominacion extranjera, y no
puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

Art. 3. La nacion se denominará República Peruana.

Art. 4. Su gobierno es popular representativo.

Art. 5. Su religión es la católica, apostólica, romana, con exclusion del


exercicio de cualquier otra.

Art. 6. A la nacion toca hacer su Constitucion y leyes por medio de sus


representantes.

Art. 7. Todos los ciudadanos deben concurrir á la eleccion de sus


representantes en el modo que establezca la Constitucion, siendo esta la única
funcion del poder nacional que se puede ejercitar sin delegarla.
Las Constituciones del Perú 96
Bases de la Constitucion (1822)

Art. 8. La representación tendrá por base la poblacion.

Art. 9. La Constitucion debe protejer:

1. La libertad de los ciudadanos.


2. La libertad de imprenta.
3. La seguridad personal y la del domicilio.
4. La inviolabilidad de las propiedades.
5. La del secreto de las cartas.
6. La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.
7. La igual reparticion de contribuciones, en proporcion á las facultades
de cada uno, y lo mismo la de las cargas públicas.
8. El derecho individual de presentar peticiones ó recursos al Congreso ó
al gobierno.
9. La abolicion de toda confiscacion de bienes.
10. La abolicion de todas las penas crueles, y de infamia trascendental.
11. La abolicion de los empleos y privilegios hereditarios.
12. La abolicion del comercio de negros.

Art. 10. El principio mas necesario para el establecimiento y conservacion


de la libertad, es la division de las tres principales funciones del poder nacional
llamadas comunmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas
independientes unas de otras en cuanto sea dable.

Art. 11. El poder legislativo debe ser esencialmente uno, y no combatir


contra sí mismo.

Art. 12. La iniciativa de las leyes solo compete á los representantes de la


nacion juntos en Congreso.

Art. 13. Los diputados al Congreso, como representantes de la nacion,


son inviolables en sus personas, y nunca serán responsables de sus opiniones.

Art. 14. El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho
ménos hereditario.

Art. 15. Los que ejercen el poder ejecutivo, y los ministros de Estado son
responsables in solidum por las resoluciones tomadas en comun, y cada ministro
en particular por los actos peculiares á su departamento.

Art. 16. Habrá un Senado central, compuesto de individuos elegidos por


las provincias, dos por cada una, en los términos que designe la Constitucion.
Sus principales atribuciones serán:
Las Constituciones del Perú 97
Bases de la Constitucion (1822)

1. Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, sobre la


conducta de los magistrados y ciudadanos.

2. Elegir y presentar al poder ejecutivo los empleados de la lista civil del


Estado, y elegir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la nacion.

3. Convocar á Congreso extraordinario en los casos expresos en la


Constitucion.

Art. 17. El poder judiciario es independiente. Los jueces son inamovibles


y de por vida. En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho
será reconocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los jueces.

Art. 18. La imposicion de contribuciones y modo de repartirlas se


determinará exclusivamente por el Congreso.

Art. 19. La Constitucion reconocerá la deuda del Estado, y el Congreso


establecerá los medios convenientes para su pago, al paso que vaya
liquidándose.

Art. 20. Habrá una fuerza pública que el Congreso señalará en cada año.
Su objeto será el mantener la seguridad exterior y la interior del Estado á las
órdenes del poder ejecutivo.

Art. 21. La instruccion es una necesidad de todos, y la sociedad la debe


igualmente á todos sus miembros. El Congreso dispondrá lo conveniente para la
instrucción primaria y la de ciencias, letras y bellas artes.

Art. 22. Los socorros públicos son una deuda sagrada de la sociedad. El
Congreso proveerá sobre los establecimientos de caridad y beneficencia.

Art. 23. Para mantener la union de los ciudadanos, avivar el amor á la


patria, y en memoria de los mas célebres sucesos de nuestra emancipacion del
dominio español, se establecerán fiestas nacionales en los dias y modo que
designe el Congreso.

Art. 24. La Constitucion que ahora se formare, queda sujeta á la


ratificacion ó reforma de un Congreso general, compuesto de los diputados de
las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el
enemigo.

Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento,


mandándolo imprimir, publicar y circular.
Las Constituciones del Perú 98
Bases de la Constitucion (1822)

Dado en la sala del Congreso en Lima á 16 de Diciembre de 1822. 3° de la


Independencia.- 1° de la República.

Juan Antonio de Andueza, presidente.- Tomás Forcada.- Julian de Morales.-


Eduardo Carrasco.- Miguel Otero.- Toribio Dávalos.- Francisco Rodriguez.- Estévan
de Navia y Quiroga.- José Mendoza.- José de Larrea y Loredo.- José Bartolomé
Zárate.- Tiburcio Arce.- José María del Piélago.- Tomás de Mendez y Lachica.- José
Correa y Alcántara.- Toribio de Alarco.- Nicolás Araníbar.- Miguel Tafur.- José Pezet.-
Rafael García Mancebo.- Bartolomé de Bedoya.- Joaquin Paredes.- Mariano Navia de
Bolaño.- Manuel Antonio Colmenares.- Juan Zevallos.- José Rafael de Miranda.- R.
Ramírez de Arellano.- Pedro Antonio Alfaro de Arguedas.- Manuel Perez de Tudela.-
Cayetano Requena.- Felipe Cuellar.- Javier de Luna Pizarro.- Francisco A. Argote.-
Manuel Ferreyros.- Miguel Tenorio.- Manuel José de Arrunategui.- Hipólito Unanue.-
Ignacio Antonio de Alcazar.- F.J. Mariátegui.- Mariano José de Arce.- Santiago
Ofélan.- Tiburcio José de la Hermosa.- Tomás Dieguez.- Antonio Rodriguez.-
Alejandro Crespo y Casaus.- José de Iriarte.- Martin de Ostolaza.- Pedro José de
Soto.- Francisco Herrera Oricain.- Toribio Rodriguez.- José Lago y Lemus.- Justo
Figuerola.- Francisco Javier Pastor.- José Gregorio Paredes.- Mariano Carranza.-
Alonso de Cardenas.- Juan José Muñoz.- Mariano Quesada y Valiente.- Ignacio Ortiz
de Zevallos.- El marqués de Salinas.- José de Olmedo.- Gregorio Luna, diputado
secretario.- José Sanchez Carrion, diputado secretario.

Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por


quienes convenga. Dará cuenta de su cumplimiento el ministro de Estado en el
departamento de gobierno.

Dado en el palacio de la Junta Gubernativa en Lima á 17 de Diciembre de 1822.-


3° de la Independencia.- 1° de la República.

JOSE DE LA MAR.- FELIPE ANTONIO ALVARADO.- EL CONDE DE


VISTA-FLORIDA.

Por órden de S.E:

FRANCISCO VALDIVIESO (1)

(1)
Conforme a estas bases se formó y sancionó la Constitución en 12 de Noviembre de 1823,
reformada por la que se publicó y juró en 9 de Diciembre de 1926, la que por ley de 11 de Junio de
1827 se declaró nula, y se mandó observar la de 1823 con algunas modificaciones. (Nota de Juan
Oviedo).
VIII. LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1823

Don José Bernardo Tagle, presidente de la República del Perú, etc., etc.,
etc.

Por cuanto el Soberano Congreso se ha servido decretar lo siguiente:

EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.

Para evitar que la publicacion de la Constitucion política de la República


embarace de modo alguno los importantes objetos del decreto de 10 de
Setiembre último, por el que se confirió al Libertador Simon Bolivar la suprema
autoridad militar y política directorial con todas las facultades ordinarias, propias
é indispensables para asegurar la independencia y libertad del Perú, y las que
con el mismo objeto se confirieron al presidente de la República.

Ha venido en declarar y declara:

Quedar suspenso el cumplimiento de los articulos constitucionales que


sean incompatibles con la autoridad y facultades que residen en el Libertador; y
con las que asisten al gobierno para dictar las providencias mas enérgicas y
eficaces que son indispensables para la salvacion del país, hasta que las
circunstancias de la presente guerra hayan variado á juicio del Congreso, y
desaparezca la necesidad de tan inevitable medida.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento


mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala del Congreso en Lima á 11 de Noviembre de 1823.- 4° y


2° de la República.

MANUEL SALAZAR Y BAQUÍJANO, presidente.- MANUEL MUELLE,


diputado secretario.- MIGUEL OTERO, diputado secretario.

Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase en todas sus partes por


quienes convenga. Dará cuenta de su cumplimiento el ministro de Estado en el
departamento de Gobierno.
Las Constituciones del Perú 100
Ley de 11 de noviembre de 1823

Dado en Lima á 14 de Noviembre de 1823.- 4° y 2°.

JOSÉ BERNARDO DE TAGLE.

Por órden de S.E.

JUAN DE BERINDOAGA.
IX. CONSTITUCION DE 1823

Don José Bernardo Tagle, gran mariscal de los ejércitos, y presidente de


la República peruana, nombrado por el Congreso Constituyente.

Por cuanto el mismo ha venido en decretar y sancionar lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA

En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y


cuya sabiduría inspira justicia á los legisladores.

Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que


han conferido los pueblos á todos y á cada uno de sus representántes, para
afianzar sus libertades, promover su felicidad, y determinar por una ley
fundamental el gobierno de la República, arreglándonos á las bases reconocidas
y juradas.

Decretamos y sancionamos la siguiente Constitucion:

SECCION PRIMERA
DE LA NACION.

CAPÍTULO I.
De la Nacion Peruana.

Art. 1. Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman
la nacion peruana.

Art. 2. Esta es independiente de la monarquía española, y de toda


dominacion extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la nacion, y su ejercicio en


los magistrados, á quienes ella ha delegado sus poderes.

Art. 4. Si la nacion no conserva ó proteje los derechos legítimos de todos


los individuos que la componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la
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salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes


fundamentales.

Art. 5. La nacion no tiene facultad para decretar leyes que atenten á los
derechos individuales.

CAPITULO II.
Territorio.

Art. 6. El Congreso fijará los limites de la República, de inteligencia con


los Estados limitrofes, verificada la total independencia del alto y bajo Perú.

Art. 7. Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en


provincias, las provincias en distritos, y los distritos en parroquias.

CAPITULO III.
Religion.

Art. 8. La religion de la República es la católica, apostólica, romana, con


exclusion del ejercicio de cualquier otra.

Art. 9. Es un deber de la nacion protegerla constantemente, por todos los


medios conformes al espiritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado
respetarla inviolablemente.

CAPITULO IV.
Estado Político de los Peruanos.

Art. 10. Son Peruanos:

1° Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.

2° Los hijos de padre ó madre Peruanos, aunque hayan nacido fuera del
territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en
el país.

3° Los naturalizados en él, ó por carta de naturaleza, ó por la vecindad de


cinco años, ganada segun ley, en cualquiera lugar de la República.

Art. 11. Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él


alguno de esta condicion. Queda abolido el comercio de negros.
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Art. 12. El Peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los
derechos de naturaleza.

Art. 13. El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el


Perú.

Art. 14. Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que
muy particularmente debe llenar todo Peruano, haciéndose indigno de este
nombre el que no sea religioso, el que no ame á la Patria, el que no sea justo ó
benéfico, el que falte al decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe á
si mismo.

Art. 15. La fidelidad á la Constitucion, la observancia de las leyes, y el


respeto á las autoridades comprometen de tal manera la responsabilidad de todo
Peruano, que cualquiera violacion en estos respectos lo hacen delincuente.

Art. 16. La defensa y sostén de la República, sea por medio de las


armas, sea por el de las contribuciones, obligan á todo peruano en conformidad
de sus fuerzas y de sus bienes.

Art. 17. Para ser ciudadano es necesario:

1° Ser peruano.

2° Ser casado, ó mayor de veinticinco años.

3° Saber leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año
de 1840.

4° Tener una propiedad, ó ejercer cualquiera profesion, ó arte con título


público, ú ocuparse en alguna industria útil, sin sujecion á otro en clase de
sirviente ó jornalero.

Art. 18. Es tambien ciudadano el extranjero que obtuviere carta de


ciudadania.

Art. 19. Para obtenerla, ademas de reunir las calidades del artículo 17,
deberá haber traido, fijado ó enseñado en el país alguna invencion, industria,
ciencia ó arte útil, ó adquirido bienes raíces que le obliguen á contribuir
directamente; ó establecídose en el comercio, en la agricultura, ó minería, con un
capital considerable; ó hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa
de la nacion: todo á juicio del Congreso.
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Art. 20. Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan
diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de mas
de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal
que sean fieles á la causa de la Independencia, y reunan las condiciones del
artículo 17.

Art. 21. Se moderarán estas reglas en órden á los naturales de las


demas secciones independientes de América, segun sus convenciones
recíprocas con la República.

Art. 22. Solo la ciudadanía abre la puerta á los empleos, cargos ó


destinos de la República, y da el derecho de eleccion en los casos prefijados por
la ley. Esta disposicion no obsta para que los Peruanos que aun no hayan
comenzado á ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos á los empleos, que por
otra parte no exijan edad legal.

Art. 23. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.

Art. 24. El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:

1° En los que por ineptitud física ó moral no puedan obrar libremente.

2° Por la condicion de sirviente doméstico.

3° Por la tacha de deudor quebrado, ó deudor moroso al Tesoro público.

4° Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.

5° En los procesados criminalmente.

6° En los casados que sin causa abandonen á sus mujeres, ó que


notoriamente falten á las obligaciones de familia.

7º En los jugadores, ébrios, truanes, y demas que con su vida


escandalosa ofendan la moral pública.

8° Por comerciar sufragios en las elecciones.

Art. 25. Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:

1° Por naturalizarse en tierra de gobierno extranjero.


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2° Por imposicion de pena aflictiva ó infamante, si no se alcanza


rehabilitacion: la que no tendrá lugar en los traidores á la Patria, sin
pruebas muy circunstanciadas á juicio del Congreso.

Art. 26. Las condiciones que indica este capítulo, calificadas legalmente
se tendrán en consideracion al arreglar el censo constitucional cada quinquenio,
del que se formará el registro cívico de toda la República.

SECCION SEGUNDA
DEL GOBIERNO.

CAPITULO PRIMERO
Su forma.

Art. 27. El gobierno del Perú es popular representativo.

Art. 28. Consiste su ejercicio en la administracion de los tres poderes:


legislativo, ejecutivo y judiciario, en que quedan divididas las principales
funciones del poder nacional.

Art. 29. Ninguno de los tres poderes podrá ejercer jamás ninguna de las
atribuciones de los otros dos.

CAPITULO II.
Poder Electoral.

Art. 30. Tocando á la nacion hacer sus leyes por medio de sus
representántes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir á la eleccion
de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme á los
principios que aquí se establecen. Esta es la única funcion del poder nacional
que se puede ejercitar sin delegarla.

Art. 31. La eleccion de diputados se hará por medio de colegios


electorales de parroquia, y de provincia, señalándose para la reunion de los
primeros el primer domingo de Mayo, y para la de los segundos el primer
domingo de Junio, á fin de que en Setiembre puedan reunirse todos los
diputados en la capital de la República.

Art. 32. Constituyen los colegios electorales de parroquia todos los


vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía,
presididos por el alcalde ó regidor que se designare, y asistencia del secretario y
escrutadores que nombrará el colegio de entre los concurrentes.
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Art. 33. Por cada doscientos individuos se nombrará un elector,


cualquiera que sea el censo parroquial.

Art. 34. Para ser elector parroquial se exige:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Ser vecino y residente en la parroquia.

3° Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando ménos, ó


ejercer cualquiera arte, ú oficio, ó estar ocupado en alguna industria útil
que los rinda anualmente, ó ser profesor público de alguna ciencia.

Art. 35. Los colegios electorales de parroquia remitirán cerradas y


selladas á la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus
elecciones, á fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener
lugar los actos subsecuentes.

Art. 36. Forman los colegios electorales de provincia todos los electores
de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por
ellos mismos, y asistencia del secretario y escrutadores que se elegirán de su
seno.

Art. 37. Reunido el colegio procederá á elegir en sesion pública


permanente los representántes ó diputados que correspondan á la provincia.

Art. 38. Elegirá asimismo un suplente por cada tres diputados


propietarios. Y si no correspondiere á la provincia más que uno solo de estos,
elegirá sin embargo un suplente.

Art. 39. Los colegios electorales de provincia remitirán cerradas y


selladas al Senado conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado
en el artículo 34.

Art. 40. El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el


intérvalo de una legislatura á su renovacion, ocurriere motivo de elecciones, se
reunirán los mismos electores.

Art. 41 Miéntras se aumenta considerablemente la poblacion, se declara


por base representativa para cada diputado, la de doce mil almas.
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Art. 42. La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la
mitad, elegirá sin embargo un diputado. Y la que tuviere esta sobre los doce mil,
elegirá dos diputados, y así progresivamente.

Art. 43. Para el grave encargo de representante es necesario:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Ser mayor de 25 años.

3° Tener una propiedad ó renta de ochocientos pesos cuando ménos, ó


ejercer cualquiera industria que los rinda anualmente, ó ser profesor
público de alguna ciencia.

4° Haber nacido en la provincia, ó estar avecindado en ella diez años


ántes de su eleccion, pudiendo recaer esta en individuos del colegio
electoral.

Art. 44. Verificada la eleccion, otorgará cada colegio electoral de


provincia á sus representántes, los correspondientes poderes, con arreglo á la
fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.

Art. 45. Tanto para ser elector como para ser diputado, es indispensable
la pluralidad absoluta de sufragios.

Art. 46. Los sufragios serán secretos, registrándose despues su resultado


en los libros correspondientes, para depositarlos en el archivo público de
elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.

Art. 47. Toda duda en punto de elecciones, se decidirá por el presidente,


escrutadores y secretarios de cada colegio electoral, sin necesidad de otro
recurso para este solo efecto.

Art. 48. El cargo de elector es inexcusable: lo es tambien el de diputado,


excepto el caso de ser reelegido ántes de los cuatro años de haber cesado.

Art. 49. La subsistencia de los diputados durante su comision es de


cuenta de su respectiva provincia, conforme á la tasa permanente que se
designare por ley.

Art. 50. Al dia siguiente de la eleccion de diputados procederán los


mismos colegios electorales de provincia á la de senadores; y al siguiente de
esta eleccion, á la de diputados departamentales, observando en todo las
mismas formalidades que para el nombramiento de diputados á Congreso.
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CAPITULO III.
Poder Legislativo.

Art. 51. El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio


del Poder Legislativo, se compone de todos los representántes de la nacion,
elegidos por las provincias.

Art. 52. Todo diputado ántes de instalarse el Congreso para ejercer su


cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:

¿Jurais á Dios defender la religion católica, apostólica, romana, sin admitir


el ejercicio de otra alguna en la República? – Sí, juro.– ¿Jurais guardar y hacer
guardar la Constitucion política de la República peruana, sancionada por el
Congreso Constituyente?.– Sí, juro.– ¿Jurais haberos bien y fielmente en el
cargo que la nacion os ha hecho, mirando en todo por el procomunal de la misma
nacion? – Sí, juro.– Si así lo hiciereis, Dios os premie, y si nó, os lo demande.

Art. 53. El Congreso se reunirá cada año el 20 de Setiembre,


permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas
por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los
diputados existentes.

Art. 54. Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes


con asistencia del poder ejecutivo, sin que la falta de este por cualquier
impedimento pueda diferirla.

Art. 55. Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que
cada cuatro lo sea totalmente, designando en la primera vez la suerte los
diputados que cesaren.

Art. 56. El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se


hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las formalidades
convenientes.

Art. 57. Los diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán
ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del
desempeño de su comision.

Art. 58. Ningún diputado durante su diputacion, podrá obtener para sí, ni
pretender para otro, empleo, pension, ó condecoracion alguna, si no es ascenso
de escala en su carrera.
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Art. 59. En las acusaciones criminales contra los diputados no entenderá


otro juzgado ni tribunal que el Congreso, conforme á su reglamento interior; y
miéntras permanezcan las sesiones del Congreso, no podrán ser demandados
civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 60. Son facultades exclusivas del Congreso:

1° Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, ó


derogarlas.

2° Conceder indultos generales ó particulares.

3° Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos, ó establecimientos


nacionales.

4° Crear milicias nacionales, y aumentar y reducir las fuerzas de línea.

5° Decretar el aumento ó disminucion de las fuerzas navales.

6° Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del poder


ejecutivo, y requerir á este para que negocie la paz.

7° Aprobar los tratados de paz, y demas convenios procedentes de las


relaciones exteriores en todos respectos.

8° Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que vaya


liquidándose.

9° Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y


defensa de la República.

10° Aprobar la reparticion de las contribuciones entre los departamentos y


provincias.

11° Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los


datos que suministre el poder ejecutivo.

12° Abrir empréstitos en caso necesario, dentro ó fuera de la República,


pudiendo empeñar el crédito nacional.

13° Examinar y aprobar la inversion de los caudales públicos.

14° Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los


pesos y medidas.
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15° Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente


dotacion.

16° Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.

17° Conceder títulos de villa, ó de ciudad á los lugares.

18° Arreglar la demarcacion interior del territorio para su mejor


administracion, y fundar nuevas poblaciones, previo el informe del poder
ejecutivo.

19° Conceder premios á los beneméritos de la patria, y decretar honores


á su memoria.

20° Conceder privilegios temporales á los autores de alguna invencion útil


á la República.

21° Instituir fiestas nacionales para mantener la union cívica, avivar el


patriotismo, y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la
Independencia Nacional.

22° Decretar todo lo necesario para la instruccion pública por medio de


planes fijos, é instituciones convenientes á la conservacion y progreso de
la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren á la carrera de las
letras.

23° Crear establecimientos de caridad y beneficencia.

24° Elegir el presidente y vice-presidente de la República de entre los


individuos que le proponga el Senado.

25° Designar por escrutinio los senadores de cada departamento de entre


los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una
misma provincia.

26° Nombrar cada bienio los individuos de la junta conservadora de la


libertad de imprenta.

27° Protejer la libertad de imprenta de modo que jamás pueda


suspenderse su ejercicio, ni mucho ménos abolirse.

28° Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras, y estacion de escuadras en el territorio y puertos de la
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República; y en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las


precauciones con que deban admitirse.

29° Prestar ó negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas


nacionales fuera del territorio de la República.

30° Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de


ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones, y á la
respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas
establecidas á todo el que le faltare el debido respeto, ó que amenazase
atentar contra el cuerpo, ó contra la inmunidad de sus individuos, ó que de
cualquier otro modo desobedeciere ó embarazare sus órdenes y
deliberaciones.

31º Trasladarse á otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias,


siempre que lo resuelvan los dos tercios de los diputados existentes.

CAPITULO IV.
Formacion y promulgacion de las leyes.

Art. 61. Solo á los representántes en Congreso compete la iniciativa de


las leyes.

Art. 62. El reglamento de debates determinará la forma, intervalos, y


modo de proceder en la discusion de las proposiciones que se presentaren por
los diputados.

Art. 63. Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al


poder ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado
en el preciso término de tres días.

Art. 64. El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de


tercero dia los devolverá al Congreso, el que despues de nueva discusion, les
dará ó nó fuerza de ley.

Art. 65. Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no
se hubiese devuelto el proyecto al Congreso, procederá este á la segunda
discusion, y en su consecuencia le dará ó nó fuerza de ley.

Art. 66. Todo proyecto de ley admitido según el reglamento de debates,


se imprimirá ántes de su discusion, la que tendrá lugar luego que el impreso
hubiere circulado.
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Art. 67. Desechado un proyecto de ley conforme al reglamento, no podrá


presentarse hasta la legislatura del año siguiente.

Art. 68. El poder ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las
leyes y decretos bajo esta fórmula: –"El ciudadano presidente de la República,
por la Constitucion peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo
siguiente: (Aquí el texto) Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".

Art. 69. El Congreso para promulgar sus leyes ó decretos usará la


fórmula siguiente: "El Congreso de la República peruana decreta y sanciona lo
siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y
circular".

Art. 70. Para derogar ó modificar una ley se observarán las mismas
formalidades que para sancionarlas.

Art. 71. Para la votacion de un proyecto de ley, y su sancion, es


indispensable la pluralidad absoluta de los diputados presentes, que no deberán
ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.

CAPITULO V
Poder Ejecutivo.

Art. 72. Reside exclusivamente el ejercicio del poder ejecutivo en un


ciudadano con la denominacion de Presidente de la República.

Art. 73. Todos los actos de su administracion serán suscritos por el


ministro de estado en el despacho respectivo. El que careciere de esta
circunstancia se reputará como no dimanado de este poder.

Art. 74. El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho
ménos hereditario. Dura el oficio de presidente cuatro años, y no podrá recaer
en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.

Art. 75. Para ser presidente se requiere:

1° Ser ciudadano del Perú por nacimiento.

2° Reunir las mismas calidades que para ser diputado. Supone ademas
esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberalmente
una República.
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Art. 76. Habrá un vice-presidente en quien concurran las mismas


calidades. Administrará el poder ejecutivo por muerte, renuncia, destitucion del
presidente, ó cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.

Art. 77. En defecto del vice-presidente administrará el poder ejecutivo el


presidente del Senado hasta la eleccion ordinaria de nuevo presidente.

Art. 78. El presidente es responsable de los actos de su administracion.

Art. 79. El presidente es jefe de la administracion general de la


República, y su autoridad se extiende tanto á la conservacion del órden público
en lo interior, como á la seguridad exterior conforme á la Constitucion y á las
leyes.

Art. 80. Ademas son facultades exclusivas del presidente:

1° Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y


resoluciones del Congreso, y expedir las providencias indispensablemente
necesarias para su efecto.

2° Tiene el mando supremo de la fuerza armada.

3° Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones


populares en los dias señalados por la Constitucion.

4° Declarar la guerra á consecuencia de la resolucion del Congreso.

5° Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes


de relaciones extranjeras con arreglo á la Constitucion.

6° Decretar la inversion de los caudales destinados por el Congreso á los


diversos ramos de la administracion pública.

7° Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de coronel inclusive para


arriba, con acuerdo y consentimiento del Senado.

8° Nombrar por si los ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de


acuerdo con el Senado.

9° Velar sobre la exacta administracion de Justicia en los tribunales y


juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que estos
pronunciaren.
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10° Dar cuenta al Congreso en cada legislatura de la situacion política y


militar de la República, indicando las mejoras ó reformas convenientes en
cada ramo.

Art. 81. Limitaciones del poder ejecutivo:

1° No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento


del Congreso, y en su receso sin el del Senado.

2° No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.

3° Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.

4° No puede privar de la libertad personal á ningún Peruano; y en caso de


que fundadamente exija la seguridad pública el arresto ó detencion de
alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable condicion
de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido á disposicion de su
respectivo Juez.

5° Tampoco puede imponer pena alguna. El ministro que firmare la


órden, y el funcionario que la ejecutare, atentan contra la libertad
individual.

6° No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones


del Congreso.

CAPITULO VI
Ministros de Estado.

Art. 82. Habrá tres ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones


Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.

Art. 83. El régimen interior de los ministerios depende del reglamento que
hiciere el Congreso.

Art. 84. Son responsables in solidum los ministros por las resoluciones
tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares á su
departamento.

Art. 85. Los ministros son el órgano del gobierno en los departamentos
de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este poder.
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Constitución de 1823

Art. 86. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que se
exigen en la persona que administra el poder ejecutivo.

CAPITULO VII
Senado conservador.

Art. 87. Se compone de tres senadores por cada departamento elegidos


por las provincias, y designados conforme á la facultad 25 del capítulo 3.

Art. 88. Cada provincia elegirá dos senadores propietarios, y un suplente,


y remitirá las actas de su eleccion al Congreso.

Art. 89. El cargo de senador durará doce años, distribuyéndose su


número por lo que hace á su renovacion por cada departamento en tres órdenes.
Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y
los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la
totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que
deben cesar.

Art. 90. Las atribuciones del Senado son:

1° Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, y sobre la


conducta de los magistrados y ciudadanos.

2° Elegir y presentar al poder ejecutivo los empleados de la lista civil de la


República, y elegir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la
nacion.

3° Convocar á Congreso extraordinario, si fuere necesario, declarar la


guerra ó hacer tratados de paz, ó en otras circunstancias de igual
gravedad, ó cuando para ello lo excitare el poder ejecutivo.

4° Convocar á Congreso ordinario, cuando no lo hiciere el poder ejecutivo


en el tiempo prescrito por la Constitucion.

5° Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios,


que há lugar á formacion de causa contra el magistrado que ejerciere el
poder ejecutivo, sus ministros, y el Supremo Tribunal de Justicia.

6° Prestar su voto consultivo al poder ejecutivo en los negocios graves de


gobierno, y señaladamente en los que respectan al interes particular de
los departamentos, y en los de paz y guerra.
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7° Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.

8° Resolver en conformidad del artículo 63.

9° Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, ó


decretar su detencion.

10° Velar sobre la conservacion y mejor arreglo de las reducciones de los


Andes; y promover la civilizacion y conversion de los infieles de su
territorio, conforme al espíritu del Evangelio.

11º Hacer su respectivo reglamento, y presentarlo para su aprobacion al


Congreso.

Art. 91. El Senado no puede procesar ni por acusacion, ni de oficio, si


solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera
ocurrencia relativa á la conducta de los magistrados, sin perjuicio de la atribucion
5a de este capítulo.

Art. 92. Para ser senador se requiere:

1° Cuarenta años de edad

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Haber nacido en la provincia ó departamento que le elige, ó estar


avecindado en él diez años ántes de su eleccion.

4° Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes
raíces, ó el goce ó renta de dos mil pesos anuales, ó el ser profesor
público de alguna ciencia.

5° Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida


ilustracion en algun ramo de pública utilidad.

Art. 93. De los senadores serán por ahora precisamente seis


eclesiásticos y no mas.

Art. 94. La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de


nombrarse estos eclesiásticos.
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CAPITULO VIII
Poder Judiciario.

Art. 95. Reside exclusivamente el ejercicio de este poder en los


tribunales de Justicia y juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.

Art. 96. No se conocen otros jueces que los establecidos por la


Constitucion, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.

Art. 97. Los jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da


motivo para lo contrario conforme á la ley.

Art. 98. Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital
de la República, compuesta por un presidente, ocho vocales, y dos fiscales,
divididos en las salas convenientes.

Art. 99. Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1° Ser de cuarenta años.

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y miéntras


estas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercido su
profesion por diez años con reputacion notoria.

Art. 100. Corresponde á la Suprema Corte:

1° Dirimir todas las competencias que entre si tuvieren las Cortes


Superiores, y las de estas con los demas tribunales de la República.

2° Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el poder


ejecutivo, y de los ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber
lugar á formacion de causa.

3° Conocer de las causas criminales, de los ministros de Estado, y hacer


efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.

4° Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los


individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la
responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve
jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá á pluralidad
absoluta.
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Constitución de 1823

5° Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado


público que esté sujeto á ello por disposicion de las leyes.

6° Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las


sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el
efecto de reponer y devolver.

7° Oir dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de


alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al poder legislativo.

8° Conocer de las causas concernientes á los negocios diplomáticos y de


los contenciosos entre los ministros, cónsules, ó agentes diplomáticos.

Art. 101. Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cuzco, Arequipa,


y demas que conviniese, Cortes Superiores de Justicia compuestas de los
vocales y fiscales necesarios.

Art. 102. Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1° Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del


fuero común, hacienda pública, comercio, mineria, presas y comisos.

2° Conocer de las causas criminales, miéntras se pone en observancia el


juicio de jurados.

3° Decidir las competencias suscitadas entre los tribunales y juzgados


subalternos.

4° Conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.

Art. 103. Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:

1° Tener treinta y cinco años de edad.

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Haber sido juez de derecho, ó ejercido otro empleo ó destino


equivalente.

Art. 104. Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas
las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, segun lo exija la
pronta administracion de justicia.

Art. 105. Para ser juez de derecho se requiere:


Las Constituciones del Perú 119
Constitución de 1823

1° Treinta años de edad.

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.

4° Haber ejercido la profesion cuando menos por seis años con


reputacion notoria.

Art. 106. Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales.
Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.

Art. 107. En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho


conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los jueces.

Art. 108. El nombramiento de jurados, su clase, atribuciones y modo de


proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los
juicios criminales en órden prevenido por las leyes.

Art. 109. Producen accion popular contra los jueces el soborno, la


prevaricacion, el cohecho, la abreviacion ó suspension de las formas judiciales,
el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad del domicilio.

Art. 110. Se administrará justicia en nombre de la nacion.

Art. 111. Los jueces de primera instancia son responsables


personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de
estos ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 112. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada Corte Superior.

Art. 113. No se conocen mas que tres instancias en los juicios.

Art. 114. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Art. 115. Queda abolida toda confiscacion de bienes y toda pena cruel y
de infamia trascendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la
aplicacion de la pena capital á los casos que exclusivamente la merezcan.

Art. 116. Ninguna pena infama á otro individuo, que al que la mereció por
la aplicacion de la ley.
Las Constituciones del Perú 120
Constitución de 1823

Art. 117. Dentro de 24 horas se le hará saber á todo individuo, la causa


de su arresto, y cualquiera omision en este punto se declara atentatoria de la
libertad individual.

Art. 118. Nadie puede allanar la casa de ningún Peruano, y caso que lo
exija fundada é indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder
Ejecutivo la órden conveniente por escrito que remitirá desde luego al juez que
conozca de la causa, con la exposicion de los datos que motivaron este
procedimiento para que obre en el proceso.

Art. 119. El agente que se excediere bien en la sustancia de la órden que


indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria la autoridad y la
ley, y será castigado á proporcion del abuso.

Art. 120. No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado
la conciliacion ante el juez de paz.

Art. 121. Todas las leyes anteriores á esta Constitucion, que no se


opongan al sistema de la independencia, y á los principios que aquí se
establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organizacion de los códigos
civil, criminal, militar y de comercio.

CAPITULO IX
Régimen interior de la República.

Art. 122. El gobierno político superior de los departamentos reside en un


ciudadano denominado prefecto.

Art. 123. El gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se


denominará intendente.

Art. 124. El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará


en cada uno de ellos con la denominacion de gobernador.

Art. 125. Las atribuciones del prefecto, intendente y gobernador se


reducirán á mantener el órden y seguridad pública en sus respectivos territorios,
con subordinacion gradual al Gobierno Supremo, y á cuidar de que los
funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.

Art. 126. También les corresponde la intendencia económica sobre la


Hacienda pública.
Las Constituciones del Perú 121
Constitución de 1823

Art. 127. Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial,


pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehension de algún
individuo, podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas á
disposicion del juez y remitiéndole los antecedentes.

Art. 128. Esta disposicion tendrá lugar, cuando el tiempo y las


circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del juez la
necesidad de la aprehension.

Art. 129. Cualquier exceso del prefecto, intendente, ó gobernador en el


ejercicio de su empleo, relativo á la seguridad individual, ó á la del domicilio,
produce accion popular.

Art. 130. La duracion de los jefes que indica este capítulo será de cuatro
años improrrogables, pudiendo ser removidos ántes si así lo exigiere su
conducta, segun las leyes.

Art. 131. Para ser prefecto, intendente, ó gobernador se requiere:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Tener treinta años de edad.

3° Probidad notoria.

Art. 132. En la capital de cada departamento habrá una junta


departamental, compuesta de un vocal por cada provincia elegido en la misma
forma que los diputados.

Art. 133. Esta junta es el consejo del prefecto, que la presidirá, y pedirá
dictamen en los negocios graves.

Art. 134. Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera
vez la suerte los vocales que cesaren.

Art. 135. Son atribuciones de esta junta:

1° Inspeccionar la conducta de las municipalidades é informar al Senado


de lo que hubieren hecho con arreglo á sus atribuciones en favor de los
pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.

2° Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio,


con presencia de los datos que suministren las municipalidades, y remitirlo
al Senado.
Las Constituciones del Perú 122
Constitución de 1823

3° Promover todos los ramos conducentes á la prosperidad del


departamento, y señaladamente la agricultura, industria, y minería.

4° Cuidar de la instruccion pública, y de los establecimientos piadosos y


de beneficencia.

5° Velar sobre la inversion de los fondos públicos, é intervenir en la


reparticion de las contribuciones que se hicieren al departamento.

6° Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político


de las provincias y distritos del departamento.

7° Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas


en el departamento para los empleos públicos.

8° Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos


para la mayor prosperidad de las provincias, dando razon de lo que
hubiere hecho conforme á sus atribuciones, ó lo que hubiere dejado de
hacer.

9° Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para presidente


de la República.

Art. 136. Para ser vocal de esta junta se requieren las mismas calidades
que para diputado.

Art. 137. Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en


cada junta departamental.

CAPITULO X
Poder Municipal.

Art. 138. En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá
municipalidades compuestas del alcalde ó alcaldes, regidores, síndico ó
síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber ménos
de dos regidores, ni mas de diez y seis, dos alcaldes y dos síndicos.

Art. 139. La eleccion de estos individuos se hará por colegios electorales


de parroquia, renovándose la mitad cada año segun el reglamento respectivo.

Art. 140. Las atribuciones del régimen municipal dependen:


Las Constituciones del Perú 123
Constitución de 1823

1º De la policía de órden.

2º De la policía de instruccion primaria.

3º De la policía de beneficencia.

4º De la policía de salubridad y seguridad.

5º De la policía de comodidad, ornato y recreo.

Art. 141. Las municipalidades deben ademas:

1º Repartir las contribuciones ó empréstitos que se hubieren señalado á


su territorio.

2º Formar los ordenamientos municipales del pueblo, y remitirlos al


Congreso para su aprobacion por medio de la Junta departamental.

3° Promover la agricultura, industria, minería y cuanto produzca en razón


de la localidad al bien del pueblo.

4° Informar anualmente á la Junta departamental de lo que hubieren


hecho en conformidad de sus atribuciones, ó de lo que hubieren dejado de
hacer, indicando los motivos.

Art. 142. Los alcaldes son los jueces de paz de su respectiva poblacion.
En las poblaciones numerosas ejercerán tambien este oficio los regidores.

Art. 143. Conocerá los jueces de paz de las demandas verbales, civiles
de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que
solo merezcan una moderada correccion.

Art. 144. Para ser alcalde, regidor ó síndico, se requiere:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Tener veinticinco años de edad.

3° Ser natural del pueblo, ó tener diez años de vecindad próximamente


ántes de su eleccion.

4° Tener probidad notoria.


Las Constituciones del Perú 124
Constitución de 1823

Art. 145. Ningun empleado de Hacienda puede ser admitido á los


empleos municipales.

Art. 146. Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.

Art. 147. Toda municipalidad tendrá un secretario y un tesorero elegidos


á pluralidad absoluta y con asignacion deducida de los propios del comun.

SECCION TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO.

CAPITULO PRIMERO
Hacienda Pública.

Art. 148. Constituyen la Hacienda pública todas las rentas y productos


que conforme á la Constitucion y á las leyes deban corresponder al Estado.

Art. 149. El presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones


ordinarias, miéntras se establece la única contribucion. Adoptándose por regla
constante el acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos á fin de
disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.

Art. 150. La administracion general de la Hacienda pertenece al


ministerio de ella.

Art. 151. Este presentará anualmente al gobierno, para que lo haga al


Congreso:

1° Los planes orgánicos de la Hacienda en general, y de sus oficinas en


particular.

2° El presupuesto de los gastos precisos para el servicio de la República.

3° El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.

4° El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos


nacionales, y sus réditos correspondientes.
Las Constituciones del Perú 125
Constitución de 1823

Art. 152. Habrá en la capital de la República una contaduría general con


un jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse, y
fenecerse las cuentas de todos los productos e inversiones de la Hacienda.

Art. 153. Habrá tambien en la capital de la República una tesorería


general, compuesta de un contador, un tesorero, y los empleados
correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la Hacienda.

Art. 154. Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas


oficinas, y las demas dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando
las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo
de rendir y liquidar las cuentas.

Art. 155. Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.

Art. 156. Las aduanas se situarán en los puertos de mar y en las


fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administracion, con el interes
del Estado, y el servicio público.

Art. 157. Quedan suprimidas las aduanas interiores; pero esta


disposicion no tendrá efecto hasta que lo determine el Congreso.

Art. 158. Se establecerá en la capital de la República un Banco general


de rescate de oro y plata, y habilitacion de minas.

Art. 159. Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos


de minas, á fin de auxiliar á los mineros, y facilitarles la pronta explotacion y
beneficio de metales.

Art. 160. Un reglamento particular determinará todo lo conducente á


estos establecimientos.

Art. 161. La nacion reconoce la deuda pública, y su pago depende del


honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario á la
direccion de este importantísimo negocio.

Art. 162. Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y


proporcion, sin ninguna excepcion, ni privilegio.

Art. 163. Las asignaciones de los funcionarios de la República son de


cuenta de la Hacienda; cuyo arreglo se hará por un decreto particular, con
concepto á la representacion y circunstancias de los empleos ó destinos.
Las Constituciones del Perú 126
Constitución de 1823

CAPITULO II
Fuerza Armada.

Art. 164. La defensa y seguridad de la República demanda una fuerza


armada permanente.

Art. 165. Constituyen la fuerza armada de tierra: el ejército de línea, la


milicia cívica, y la guardia de policía.

Art. 166. El destino del ejército de línea es defender la seguridad exterior


de la República, y se empleará donde esta pueda ser amenazada.

Art. 167. Para emplearla en el caso de alguna revolucion declarada en el


interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el
del Senado.

Art. 168. La milicia cívica servirá para mantener la seguridad pública


entre los límites de cada provincia.

Art. 169. No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna


revolucion entre otras provincias dentro ó fuera del departamento, ó en el de
invasion.

Art. 170. En estos casos precederá el acuerdo del Congreso, y en su


receso el del Senado.

Art. 171. El objeto de la guardia de policía es proteger la seguridad


privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo á los
delincuentes con sujecion á las órdenes de la autoridad respectiva.

Art. 172. No puede destinarse esta guardia á otro servicio, si no es en los


casos de revolucion declarada, ó de invasion; para lo que precederá el acuerdo
del Congreso, y en su receso el del Senado.

Art. 173. El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias


en el ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.

Art. 174. Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo


relativo á la organizacion de estos cuerpos, la escala militar, disciplina, y arreglo
económico del ejército.
Las Constituciones del Perú 127
Constitución de 1823

Art. 175. La enseñanza é instruccion del ejército y armada dependen de


la educacion que se dará en las escuelas ó colegios militares que deberán
establecerse.

Art. 176. La milicia cívica se organizará en todas las provincias segun su


poblacion y circunstancias.

Art. 177. Se creará una guardia de policía en todos los departamentos


que la exijan conforme á sus necesidades.

Art. 178. El Congreso fijará anualmente el número de buques de la


marina militar que deban conservarse armados.

Art. 179. Todo militar no es mas que un ciudadano armado en defensa de


la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera
particular para las recompensas de la patria; el abuso de ella contra la libertad le
hará excecrable á los ojos de la nacion y de cada ciudadano.

Art. 180. Ningún Peruano podrá excusarse del servicio militar, segun y
como fuere llamado por la ley.

CAPITULO III
Educacion Pública.

Art. 181. La instruccion es una necesidad común, y la República la debe


igualmente á todos sus individuos.

Art. 182. La Constitucion garantiza este derecho:

1° Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura,


y artes.

2° Por premios que se concedan á la dedicacion, y progresos


distinguidos.

3° Por institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones


vitalicias competentes.

4° Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.

5° Por la inviolavilidad de las propiedades intelectuales.


Las Constituciones del Perú 128
Constitución de 1823

Art. 183. La instruccion pública depende en todos sus ramos de los


planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.

Art. 184. Todas las poblaciones de la República tienen derecho á los


establecimientos de instruccion que sean adaptables á sus circunstancias. No
puede dejar de haber universidades en las capitales de departamento, ni
escuelas de instruccion primaria en los lugares más pequeños; la que
comprenderá también el catecismo de la religion católica y una breve exposicion
de las obligaciones morales y civiles.

Art. 185. Se establecerá una Direccion general de estudios en la capital


de la República, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo
estará bajo la autoridad del gobierno, y proteccion especial del Senado, la
inspeccion de la instruccion pública.

CAPITULO IV
Observancia de la Constitucion.

Art. 186. El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura


de sus sesiones, será examinar las infracciones de la Constitucion que no se
hubieren remediado, á fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la
responsabilidad de los infractores.

Art. 187. Todo Peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder
Ejecutivo, ó ante el Senado la observancia de la Constitucion, y representar
fundadamente las infracciones que notare.

Art. 188. Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar
posesion de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad á la Constitucion,
prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus obligaciones respectivamente.

Art. 189. El presidente de la República jurará ante el Congreso, como


asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado: los Obispos
jurarán en presencia de sus respectivos cabildos.

Art. 190. Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades
correspondientes segun el departamento á que pertenecieren.

Art. 191. Esta Constitucion queda sujeta á la ratificacion ó reforma de un


Congreso general compuesto de los diputados de todas las provincias
actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo,
concluida que sea la guerra.
Las Constituciones del Perú 129
Constitución de 1823

Art. 192. Para la ratificacion ó reforma que indica el artículo anterior


deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los
autorice para ello.

CAPITULO V
Garantías Constitucionales.

Art. 193. Sin embargo de estar consignados los derechos sociales é


individuales de los peruanos en la organizacion de esta ley fundamental se
declaran inviolables:

1° La libertad civil.

2° La seguridad personal y la del domicilio.

3° La propiedad.

4° El secreto de las cartas.

5° El derecho individual de presentar peticiones ó recursos al Congreso ó


al gobierno.

6° La buena opinion, ó fama del individuo, miéntras no se le declare


delincuente conforme á las leyes.

7° La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle.

8° La libertad de la agricultura, industria, comercio, y minería, conforme á


las leyes.

9° La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.

Art. 194. Todos los Peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos
derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos, y hacerlos guardar
religiosamente por todos los medios que estén en la esfera de las atribuciones
de cada una de ellas.

Dada en la sala de sesiones en Lima á 12 de Noviembre del año del Señor de


1823.- 4º de la Independencia, y 2º de la República.

Manuel Salazar y Baquíjano, Diputado por Huailas, presidente.- Juan Antonio de


Andueza, Diputado por Trujillo.- Felipe Antonio Alvarado, Diputado por Lima.- Toribio
Rodriguez, Diputado por Lima.- Justo Figuerola, Diputado por Trujillo.- Bartolomé de
Las Constituciones del Perú 130
Constitución de 1823

Bedoya, Diputado por Arequipa.- José de La-Mar, Diputado por Puno.- Hipólito
Unanue, Diputado por Puno.- Manuel de Arias, Diputado por Lima.- Nicolás de
Aranibar, Diputado por Arequipa.- Manuel de Salazar y Vicuña, Diputado por Huaylas.-
Mariano Quesada, Diputado por Trujillo.- Manuel Antonio Valdizan, Diputado por
Tarma.- Manuel de Garate, Diputado por Huaylas.- Tiburcio José de La Hermosa,
Diputado por Huaylas.- Tomás de Mendez y Lachica, Diputado por Huamanga.- Ignacio
Antonio de Alcazar, Diputado por Puno.- Miguel Tafur, Diputado por el Cuzco.- Ignacio
Ortiz de Cevallos, Diputado por Lima.- Francisco Salazar, Diputado por Puno.- Juan
Estévan Henriquez de Saldaña, Diputado por Lima.- Miguel Tenorio, Diputado por el
Cuzco.- Manuel Ferreiros, Diputado por el Cuzco.- Mariano Navia de Bolaño, Diputado
por el Cuzco.- José de Iriarte, Diputado por Tarma.- Mariano José de Arce, Diputado
por Arequipa.- Gregorio Luna Villanueva, Diputado por Arequipa.- Juan José Muñoz,
Diputado por el Cuzco.- F.J. Mariátegui, Diputado por Lima.- Santiago Ofelan, Diputado
por Arequipa.- Francisco Agustin de Argote, Diputado por Huamanga.- Marceliano de
Barrios, Diputado por Arequipa.- José Sanchez Carrion, Diputado por Trujillo.-
Laureano Lara, Diputado por el Cuzco.- Jeronimo Agüero, Diputado por el Cuzco.-
Joaquín de Arrese, Diputado por el Cuzco.- José Lago y Lemus, Diputado por Tarma.-
Pedro Pedemonte, Diputado por el Cuzco.- José Maria Goldiano, Diputado por Puno.-
Joaquin Paredes, Diputado por el Cuzco.- Pedro Antonio Alfaro de Arguepas, Diputado
por Arequipa.- Francisco Javier Pastor, Diputado por Arequipa.- Mariano Carranza,
Diputado por Tarma.- José Mendoza, Diputado por Huamanga.- Juan Zevallos,
Diputado por el Cuzco.- Manuel Antonio Colmenares, Diputado por Huancavelica.-
Carlos Pedemonte, Diputado por Tarma.- Estévan Navia y Quiroga, Diputado por el
Cuzco.- Domingo de Orue, Diputado por Puno.- Tomás Forcada, Diputado por Lima.-
Toribio de Alarco, Diputado por Huancavelica.- José Bartolomé Zárate, Diputado por
Huamanga.- Anselmo Flores, Diputado por Arequipa.- José Gregorio Paredes,
Diputado por Lima.- Manuel Muelle, Diputado por Huaylas, Secretario.- Miguel Otero,
Diputado por Tarma, Secretario.

Por tanto mandamos á todos los Peruanos individuos de la República, de


cualquiera clase y condicion que sean, que hayan y guarden la Constitucion
inserta, como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo á todos
los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades asi civiles
como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que la guarden,
hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.- El ministro de Estado en
el departamento de Gobierno y Relaciones exteriores dispondrá lo necesario á su
cumplimiento, haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.

Palacio de Gobierno en Lima á 12 de Noviembre de 1823.- 4º - 2º

JOSÉ BERNARDO TAGLE .

Por órden de S.E.

JUAN DE BERINDOAGA.
X. LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1824
(Receso del Congreso y poderes al Libertador Bolivar)

El ciudadano presidente de la República.

Por cuanto el Soberano Congreso constituyente se ha servido decretar lo


siguiente:

EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.

Usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, y


considerando:

1° Que faltaría á la confianza que ha depositado en él la nacion, si no


asegurase, por todos los medios que están á su alcance, las libertades patrias
amenazadas, inminentemente, de perderse por los contrastes que ha sufrido la
República.

2° Que solo un poder dictatorial depositado en una mano fuerte, capaz de


hacer la guerra cual corresponde á la tenaz obstinacion de los enemigos de
nuestra independencia, puede llenar los ardientes votos de la representacion
nacional.

3° Que atendidas las razones que se han tenido presentes, aun no es


bastante para el logro del fin propuesto, la autoridad conferida al libertador Simon
Bolivar, por el decreto de 10 de Setiembre anterior.

4° Que el régimen constitucional debilitaria sobre manera el rigor de las


providencias que demanda la salud pública, fincada en que todas parten de un
centro de unidad, que es incompatible con el ejercicio de diversas supremas
autoridades á pesar de los extraordinarios esfuerzos, y de las virtudes
eminentemente patrióticas del gran mariscal D. José Bernardo Tagle, presidente
de la República, á quien esta debe en mucha parte su independencia, y cuyos
conatos perfectamente uniformes con los del Congreso, están exclusivamente
dirigidos al bien de la nacion.

Ha venido en decretar y decreta:

Art. 1. La suprema autoridad política y militar de la República, queda


concentrada en el libertador Simon Bolivar.
Las Constituciones del Perú 132
Ley de 10 de febrero de 1824

Art. 2. La extension de este poder es tal, cual lo exije la salvacion de la


República.

Art. 3. Desde que el libertador se encargue de la autoridad que indican


los artículos anteriores, queda suspensa en su ejercicio la del presidente de la
República, hasta tanto que se realize el objeto que motiva este decreto;
verificado el cual á juicio del Libertador, reasumirá el presidente sus atribuciones
naturales, sin que el tiempo de esta suspension sea computado en el período
constitucional de su presidencia.

Art. 4. Quedan sin cumplimiento los artículos de la Constitucion política,


las leyes y decretos que fueren incompatibles con la salvacion de la República.

Art. 5. Queda el Congreso en receso, pudiéndolo reunir el Libertador,


siempre que le estimare conveniente para algun caso extraordinario.

Art. 6. Se recomienda al celo que anima al libertador por el sosten de los


derechos nacionales la convocatoria del primer Congreso constitucional, luego
que lo permitan las circunstancias, con cuya instalacion se disolverá el actual
Congreso constituyente.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento,


mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala del Congreso en Lima á 10 de Febrero de 1824.- 5° y 3°

José María Galdiano, presidente.- Joaquín de Arrese, diputado


secretario.- José Bartolomé Zarate, diputado secretario.

Al presidente de la República.

Lima, Febrero 17 de 1824.

Guárdese y cúmplase este decreto del Soberano Congreso, publíquese


por bando y comuníquese á quienes corresponda.

JOSÉ BERNARDO TAGLE.- HIPÓLITO UNANUE.

Por tanto, ordeno y mando se guarde, cumpla y ejecute, en todas sus


partes por quienes convenga; dando cuenta de su cumplimiento el ministro de
Estado en el departamento de Gobierno.

Dado en Lima á 17 de Febrero de 1824.- 5° y 3°

TAGLE.- HIPÓLITO UNANUE


XI. LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1825
(Otorgamiento de plenos poderes al Libertador Bolivar)

EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.

Considerando:

I. Que la República queda expuesta á grandes peligros por la resignacion


que acaba de hacer el LIBERTADOR PRESIDENTE DE COLOMBIA SIMON
BOLIVAR, del poder dictatorial, que por decreto de 10 de Febrero anterior se le
encargó, para salvarla:

II. Que solo este poder, depositado en el LIBERTADOR, puede dar


consistencia á la República:

III. Que el LIBERTADOR lo ha ejercido conforme á las leyes, en


contraposicion de las facultades que le ha franqueado la dictadura, dando un
singular ejemplo en los anales del mando absoluto:

IV. Que el LIBERTADOR se ha resistido á continuar en el ejercicio de


este mismo poder, á pesar de habérsele conferido por el Congreso, tanto por la
razon que expresa el fundamento 3° como por la extraordinaria confianza que del
LIBERTADOR tiene la nacion:

V. Que nunca ha sido observada la ley fundamental, sino bajo la


administracion del LIBERTADOR, á pesar de que ha estado en sus facultades
suspender el cumplimiento de sus artículos:

VI. Que el LIBERTADOR ha dado los testimonios mas ilustres de su


profundo amor por la libertad, órden y prosperidad de la República, y de su
absoluta resistencia al mando:

Ha venido en decretar y decreta:

1. El LIBERTADOR queda, bajo de este título, encargado del supremo


mando político y militar de la República, hasta la reunion del Congreso que
prescribe el artículo 191 de la Constitucion.

2. Este Congreso se reunirá en el año 26, dentro del periodo que señala
la Constitucion, en conformidad del artículo 53 de la misma.
Las Constituciones del Perú 134
Ley de 10 de febrero de 1825

3. No podrá reunirse ántes, atendida la moderacion del LIBERTADOR en


procurar siempre la convocatoria de los representantes del pueblo; pero sí, podrá
diferirla, por esta misma razon, si lo exigieren la libertad interior y exterior de la
República.

4. El LIBERTADOR podrá suspender los artículos constitucionales, leyes,


y decretos que estén en oposicion con la exigencia del bien público en las
presentes circunstancias y en las que pudieran sobrevenir; como tambien
decretar en uso de la autoridad que ejerce, todo lo concerniente á la
organización de la República.

5. El LIBERTADOR puede delegar sus facultades en una ó más personas


del modo que lo tuviere por conveniente, para el régimen de la República,
reservándose las que considere necesarias.

6. Puede igualmente nombrar quien le sustituya en algun caso


inesperado.

Imprímase, publíquese, circúlese, y comuníquese al Libertador.

Dado en la sala del Congreso en Lima á 10 de Febrero de 1825.- 4° de la


República.

JOSÉ MARÍA GALDIANO, presidente.- JOAQUÍN ARRESE, diputado


secretario.- MANUEL FERREIROS, diputado secretario.
XII. CONSTITUCION DE 1826

CONSTITUCION PARA LA REPUBLICA PERUANA (*)

En el nombre de Dios.

TITULO PRIMERO
DE LA NACION.

CAPITULO PRIMERO
De la Nacion Peruana.

Art. 1. La nacion peruana es la reunion de todos los Peruanos.

Art. 2. El Perú es, y será para siempre independiente de toda dominacion


extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

CAPITULO II
Del Territorio.

Art. 3. El territorio de la República peruana comprende los departamentos


de la Libertad, Junin, Lima, Arequipa, Cuzco, Ayacucho y Puno.

Art. 4. Se divide en departamentos, provincias y cantones.

Art. 5. Por una ley se hará la division mas conveniente: y otra fijará sus
límites de acuerdo con los estados limítrofes.

TITULO II
De la Religion.

Art. 6. La religion del Perú es la católica, apostólica y romana.

(*)
Aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y sometida a los Colegios
Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre y jurada el 9 de diciembre del mismo año.
Las Constituciones del Perú 136
Constitución de 1826

TITULO III
DEL GOBIERNO.

CAPITULO I
Forma de Gobierno.

Art. 7. El gobierno del Perú es popular representativo.

Art. 8. La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los


poderes que establece esta Constitucion.

Art. 9. El poder supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones:


Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Art. 10. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta
Constitucion, sin excederse de sus límites respectivos.

CAPITULO II
De los Peruanos.

Art. 11. Son Peruanos:

1° Todos los nacidos en el territorio de la República.

2° Los hijos de padre ó madre peruanos, nacidos fuera del territorio,


luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú.

3° Los Libertadores de la República declarados tales por la ley de 12 de


Febrero de 1825.

4° Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años


de vecindad en el territorio de la República.

Art. 12. Son deberes de todo Peruano:

1° Vivir sometido á la Constitucion y á las leyes.

2° Respetar y obedecer á las autoridades constituídas.

3° Contribuir á los gastos públicos.


Las Constituciones del Perú 137
Constitución de 1826

4° Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la


República.

5° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas.

Art. 13. Los Peruanos que estén privados del ejercicio del poder
electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos á los ciudadanos.

Art. 14. Para ser ciudadano es necesario:

1° Ser Peruano.

2° Ser casado, ó mayor de veinticinco años.

3° Saber leer y escribir.

4° Tener algún empleo ó industria; ó profesar alguna ciencia ó arte, sin


sujecion á otro en clase de sirviente doméstico.

Art. 15. Son ciudadanos:

1° Los libertadores de la República. (artículo 11, 3°).

2° Los extranjeros que obtuvieren carta de ciudadanía.

3° Los extranjeros casados con peruana, que reunan las condiciones 3 y


4 del artículo 13.

Art. 16. Los ciudadanos de las naciones de América, ántes española,


gozarán de los derechos de ciudadanía en el Perú, segun los tratados que se
celebren con ellas.

Art. 17. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener
empleos y cargos públicos.

Art. 18. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1° Por demencia.

2° Por la tacha de deudor fraudulento.

3° Por hallarse procesado criminalmente.


Las Constituciones del Perú 138
Constitución de 1826

4° Por ser notoriamente ébrio, jugador ó mendigo.

5° Por comprar ó vender sufragios en las elecciones, ó turbar el órden de


ellas.

Art. 19. El derecho de ciudadanía se pierde:

1° Por traicion á la causa pública.

2° Por naturalizarse en país extranjero.

3° Por haber sufrido pena infamatoria ó aflictiva, en virtud de condenacion


judicial.

TITULO IV
DEL PODER ELECTORAL.

CAPITULO I
De las Elecciones.

Art. 20. El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en


ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un elector.

Art. 21. El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y
los magistrados civiles, sin esperar órden alguna, deben convocar al pueblo,
precisamente en el período señalado por la ley.

Art. 22. Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

CAPITULO II
Del Cuerpo Electoral.

Art. 23. El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por


los ciudadanos sufragantes.

Art. 24. Reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, á


pluralidad de votos, un presidente, dos escrutadores, y un secretario de su seno:
estos desempeñarán su cargo por todo el tiempo de la duracion del cuerpo.

Art. 25. Cada cuerpo electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales
Las Constituciones del Perú 139
Constitución de 1826

cesará, dejando instalado al que le suceda.

Art. 26. Los electores se reunirán todos los años en los dias 2, 3, 4, 5 y 6
de Enero para ejercer las atribuciones siguientes:

1° Calificar á los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y


suspender á aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19.

2° Nombrar los miembros de las Cámaras, por la primera vez.

3° Proponer una lista de candidatos: 1º á las Cámaras respectivas de los


miembros que han de llenar sus vacántes: 2º al Poder Ejecutivo de los
individuos que merezcan ser nombrados prefecto de su departamento,
gobernador de su provincia, y corregidores de sus cantones y pueblos: 3º
al prefecto del departamento, los alcaldes y jueces de paz que deban
nombrarse: 4º al Senado, los miembros de las Córtes del distrito judicial á
que pertenecen, y los jueces de primera instancia.

4° Recibir las actas de las elecciones populares; examinar la identidad de


los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente.

5° Pedir á las Cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los


ciudadanos, y quejarse de los agravios é injusticia que reciban de las
autoridades constituidas.

TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO.

CAPITULO PRIMERO
De la division, atribuciones y restricciones de este Poder.

Art. 27. El Poder Legislativo emana inmediatamente de los cuerpos


electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres Cámaras.
Primera, de tribunos. Segunda, de senadores. Tercera, de censores.

Art. 28. Cada Cámara se compondrá de veinticuatro miembros en los


primeros veinte años.

Art. 29. El dia 20 del mes de setiembre de cada año, se reunirá, por sí
mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocacion.
Las Constituciones del Perú 140
Constitución de 1826

Art. 30. Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su


lugar. Son generales:

1° Nombrar al presidente de la República por la primera vez, y confirmar á


los sucesores.

2° Aprobar al vice-presidente, á propuesta del presidente.

3° Elegir el lugar en que deba residir el gobierno; y trasladarse á otro,


cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de
los miembros que componen las tres Cámaras.

4° Decidir, en juicio nacional, si ha lugar ó nó á la formacion de causa á


los miembros de las Cámaras, al Vice-presidente, y á los secretarios de
Estado.

5° Investir, en tiempo de guerra, ó de peligro extraordinario, al presidente


de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la
salvacion del Estado.

6° Elegir, entre los candidatos que presenten en terna los cuerpos


electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada Cámara.

7° Ordenar su política interior por reglamentos, y castigar á sus miembros


por la infraccion de ellos.

Art. 31. Los miembros del cuerpo legislativo podrán ser nombrados vice-
presidente de la República, ó secretarios de Estado, dejando de pertenecer á su
Cámara.

Art. 32. Ningun individuo del cuerpo legislativo podrá ser preso durante
su diputacion, sino por órden de su respectiva Cámara; á ménos que sea
sorprendido in fraganti en delito que merezca pena capital.

Art. 33. Los miembros del cuerpo legislativo serán inviolables por las
opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.

Art. 34. Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesion anual dos
meses. Estas se abrirán y cerrarán, á un tiempo, por las tres Cámaras.

Art. 35. La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia


del presidente de la República, del vice-presidente y de los secretarios de
Estado.
Las Constituciones del Perú 141
Constitución de 1826

Art. 36. Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado
que exijan reserva se tratarán en secreto.

Art. 37. Los negocios, en cada Cámara, se resolverán por la mayoría


absoluta de votos de los miembros presentes.

Art. 38. Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo
legislativo, serán sustituídos interinamente en el ejercicio de sus empleos por
otros individuos.

Art. 39. Son restricciones del cuerpo legislativo:

1° No se podrá celebrar sesion en ninguna de las Cámaras, sin que estén


presentes la mitad, y uno mas, de los respectivos individuos que las
componen; y deberá compelerse á los ausentes para que concurran a
llenar sus deberes.

2° Ninguna de las Cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo á ramos


que la Constitucion comete á distinta Cámara; mas podrá invitar á las
otras para que tomen en consideracion las mociones que ella les pase.

3° Ningún miembro de las Cámaras podrá obtener para sí durante su


diputacion, sino el ascenso de escala en su carrera.

Art. 40. Las Cámaras se reunirán:

1° Al abrir y cerrar sus sesiones.

2° Para examinar la conducta del ministerio, cuando sea este acusado


por la Cámara de Censores.

3° Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.

4° Cuando lo pida, con fundamento, alguna de las Cámaras, como en el


caso del artículo 30, atribucion 3ª.

5° Para confirmar el empleo de presidente en el vice-presidente.

Art. 41. Cuando se reunan las Cámaras, las presidirá por turno uno de
sus presidentes.
Las Constituciones del Perú 142
Constitución de 1826

CAPITULO II
De la Cámara de Tribunos.

Art. 42. Para ser tribuno es preciso:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Tener la edad de 25 años.

3° No haber sido condenado jamás en causa criminal.

Art. 43. El tribunado tiene la iniciativa:

1° En el arreglo de la division territorial de la República.

2° En las contribuciones anuales y gastos públicos.

3° En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos; y adoptar


arbitrios para extinguir la deuda pública.

4° En el valor, tipo, ley, peso y denominacion de la moneda, y en el


arreglo de pesos y medidas.

5° En habilitar toda clase de puertos.

6° En la construccion de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y


en la mejora de la policía y ramos de industria.

7° En los sueldos de los empleados del Estado.

8° En las reformas que se crean necesarias en los ramos de Hacienda y


Guerra.

9° En hacer la guerra, ó la paz, á propuesta del gobierno.

10° En las alianzas.

11° En conceder el pase á tropas extranjeras.

12° En la fuerza armada de mar y tierra para el año, á propuesta del


gobierno.

13° En dar ordenanzas á la marina, al ejército y milicia nacional, á


propuesta del gobierno.
Las Constituciones del Perú 143
Constitución de 1826

14° En los negocios extranjeros.

15° En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía.

16° En conceder indultos generales.

Art. 44. La Cámara de tribunos se renovará, por mitad, cada dos años, y
su duracion será de cuatro. En la primera legislatura la mitad que salga á los dos
años, será por suerte.

Art. 45. Los tribunos podrán ser reelegidos.

CAPITULO III
De la Cámara de Senadores.

Art. 46. Para ser senador se necesitan:

1° Las cualidades requeridas para elector.

2° La edad de treinta y cinco años cumplidos.

3° No haber sido jamás condenado en causa criminal.

Art. 47. Las atribuciones del Senado son:

1° Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y


los reglamentos eclesiásticos.

2° Iniciar todas las leyes relativas á reformas en los negocios judiciales.

3° Velar sobre la pronta administracion de justicia en lo civil y criminal.

4° La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la


Constitucion y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos.

5° Exigir la responsabilidad á los tribunales superiores de Justicia, á los


prefectos, y á los magistrados y jueces subalternos.

6° Proponer al Poder Ejecutivo una lista de candidatos que hayan de


componer el Tribunal Supremo de Justicia, los arzobispos, obispos,
dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales.
Las Constituciones del Perú 144
Constitución de 1826

7° Aprobar ó rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores que el


gobierno le presente de la lista que formen los cuerpos electorales.

8° Elegir de la lista que le presenten los cuerpos electorales, los jueces de


distrito, y los subalternos de todo el departamento de Justicia.

9° Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley sobre todos


los negocios eclesiásticos que tienen relacion con el gobierno.

10° Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos, y breves


pontificios, para aprobarlos, ó no.

Art. 48. La duracion de los miembros del Senado será de ocho años, y
por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera
mitad de la primera legislatura.

Art. 49. Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

CAPITULO IV
De la Cámara de Censores.

Art. 50. Para ser censor se necesita:

1° Las cualidades requeridas para senador.

2° Tener cuarenta años cumplidos.

3° No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.

Art. 51. Las atribuciones de la Cámara de Censores son:

1° Velar si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitucion, las leyes y


los tratados públicos.

2° Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la


Constitucion, las leyes, y los tratados públicos.

3° Pedir al Senado la suspension del vice-presidente y secretarios de


Estado, si la salud de la República la demandare con urgencia.

Art. 52. A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al


vice-presidente y secretarios de Estado ante el Senado, en los casos de traicion,
concusion, ó violacion manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.
Las Constituciones del Perú 145
Constitución de 1826

Art. 53. Si el Senado estimare fundada la acusacion hecha por la Cámara


de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el contrario el Senado
estuviere por la negativa, pasará la acusacion á la Cámara de Tribunos.

Art. 54. Estando de acuerdo dos Cámaras, debe abrirse el juicio nacional.

Art. 55. Entónces se reunirán las tres Cámaras, y en vista de los


documentos que presente la Cámara de Censores, se decidirá á pluralidad
absoluta de votos, si ha ó no lugar á la formacion de causa al vice-presidente, ó
á los secretarios de Estado.

Art. 56. Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar á la


formacion de causa al vice-presidente ó á los secretarios de Estado, quedarán
estos en el acto suspensos de sus funciones, y las Cámaras pasarán todos los
antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, el cual conocerá exclusivamente
de la causa; y el fallo que pronunciare, se ejecutará sin apelacion.

Art. 57. Luego que las Cámaras declaren que ha lugar á la formacion de
causa al vice-presidente ó secretarios de Estado, el presidente de la República
presentará á las Cámaras reunidas, un candidato para la vice-presidencia
interina, y nombrará interinamente secretarios de Estado. Si el primer candidato
fuere rechazado á pluralidad absoluta del cuerpo legislativo, el presidente
presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato;
y si este fuere igualmente rechazado, entónces las Cámaras elegirán por
pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los
tres candidatos propuestos por el presidente.

Art. 58. El vice-presidente interino ejercerá desde aquel acto sus


funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Art. 59. Por una ley que tendrá orígen en la Cámara de Censores, se
determinarán los casos en que el vice-presidente y secretarios de Estado son
responsables en común ó en particular.

Art. 60. Corresponde además á la Cámara de Censores:

1° Escoger de la terna que remita el Poder Ejecutivo, los individuos que


deben formar el Tribunal Supremo de Justicia, y los que se han de
presentar para los arzobispados, obispados, canongías y prebendas
vacantes.

2° Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios, y método de


enseñanza pública.
Las Constituciones del Perú 146
Constitución de 1826

3° Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver


en última apelacion los juicios de ella.

4° Proponer reglamentos para el fomento de las artes y de las ciencias.

5° Conceder premios y recompensas nacionales á los que las merezcan


por sus servicios á la República.

6° Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres, y á


las virtudes y servicios de los ciudadanos.

7° Condenar á oprobio eterno á los usurpadores de la autoridad pública, á


los grandes traidores, y á los criminales insignes.

Art. 61. Los censores serán vitalicios.

CAPITULO V
De la formacion y promulgacion de las leyes.

Art. 62. El gobierno puede presentar á las Cámaras los proyectos de ley
que juzgue convenientes.

Art. 63. El vice-presidente y los secretarios de Estado pueden asistir á las


sesiones, y discutir las leyes y los demas asuntos; mas no podrán votar.

Art. 64. Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley lo


remitirá al Senado con la siguiente fórmula:

"La Cámara de Tribunos remite á la Cámara de Senadores el adjunto


proyecto de ley; y cree que tiene lugar".

Art. 65. Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo


devolverá á la Cámara de Tribunos con la siguiente fórmula:

"El Senado devuelve á la Cámara de Tribunos el proyecto de ley (con


reforma ó sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecucion".

Art. 66. Todas las Cámaras en igual caso observarán esta misma
fórmula.

Art. 67. Si una Cámara no aprobase las reformas ó adiciones de otra, y


todavía la Cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es
Las Constituciones del Perú 147
Constitución de 1826

ventajoso, podrá invitar por medio de una diputacion de tres miembros, á la


reunion de las dos Cámaras, para discutir aquel proyecto, ó la reforma, ó
negativa que se le haya dado. Esta reunion de Cámaras no tendrá mas objeto
que el de entenderse, y cada una volverá á adoptar las deliberaciones que tenga
por conveniente.

Art. 68. Adoptado el proyecto por dos Cámaras, se dirigirán al presidente


de la República dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la Cámara
á que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:

"La Cámara de... con la aprobacion de la de... dirige al Poder Ejecutivo la


ley sobre... para que se promulgue".

Art. 69. Si la Cámara de Senadores se denegase á adoptar el proyecto


de la de Tribunos, lo pasará á la de Censores, con la siguiente fórmula:

"La Cámara de Senadores, remite á la de Censores el proyecto adjunto,


y cree que no es conveniente".

Entónces lo que determine la Cámara de Censores será definitivo.

Art. 70. Si el presidente de la República creyese que la ley no es


conveniente, deberá en el término de diez dias cumplidos, devolverla á la
Cámara que la dió con sus observaciones, y con la fórmula siguiente:

"El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo".

Art. 71. Las leyes que se dieren en los últimos diez dias de las sesiones
podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones; y
entónces deberá devolverlas con sus observaciones.

Art. 72. Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones
á las Cámaras, se reunirán éstas; y lo que decidieren á pluralidad, se cumplirá
sin otra discusion ni observacion.

Art. 73. Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones á las


leyes, las mandará publicar con esta fórmula:

"Promúlguese".

Art. 74. Las leyes se promulgarán con esta fórmula:

"N. de N., presidente de la República peruana. Hacemos saber á todos


los peruanos: que el cuerpo legislativo decretó, y nosotros publicamos la
Las Constituciones del Perú 148
Constitución de 1826

siguiente ley (Aquí el texto de la ley). Mandamos por tanto á todas las
autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".

El vice-presidente la hará imprimir, publicar y circular á quienes


corresponda: y la firmará el presidente con el vice-presidente, y el respectivo
secretario de Estado.

Art. 75. Los proyectos de ley, que tuviesen origen en el Senado pasarán
á la Cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si
los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará á la Cámara de Tribunos, y
su decision se cumplirá, como se ha dicho con respecto á la Cámara de
Tribunos.

Art. 76. Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores


pasarán al Senado: la sancion de este tendrá fuerza de ley. Mas en el caso de
negarse su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado, el cual dará ó
negará su sancion como en el caso del artículo anterior.

TITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO.

Art. 77. El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un presidente vitalicio,


un vice-presidente, y cuatro secretarios de Estado.

CAPITULO PRIMERO
Del Presidente.

Art. 78. El Presidente de la República será nombrado la primera vez por


la pluralidad absoluta del cuerpo legislativo.

Art. 79. Para ser nombrado presidente de la República se requiere:

1° Ser ciudadano en ejercicio, y nativo del Perú.

2° Tener mas de treinta años de edad.

3° Haber hecho servicios importantes á la República.

4° Tener talentos conocidos en la administracion del Estado.

5° No haber sido condenado jamás por los Tribunales, ni aun por faltas
Las Constituciones del Perú 149
Constitución de 1826

leves.

Art. 80. El presidente de la República es el jefe de la administracion del


Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administracion.

Art. 81. Por renuncia, muerte, enfermedad ó ausencia del presidente de


la República, el vice-presidente le sucederá en el mismo acto.

Art. 82. A falta del presidente y vice-presidente de la República, se


encargarán interinamente de la administracion los secretarios de Estado,
debiendo presidir el mas antiguo en ejercicio, hasta que se reuna el cuerpo
legislativo.

Art. 83. Las atribuciones del presidente de la República son:

1° Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el


Estado de la República.

2° Proponer á las Cámaras el vice-presidente, y nombrar por sí solo los


secretarios del despacho.

3° Separar por sí solo al vice-presidente, y á los secretarios del despacho


siempre que lo estime conveniente.

4° Mandar publicar, circular, y hacer guardar las leyes.

5° Autorizar los reglamentos, y órdenes para el mejor cumplimiento de la


Constitucion, las leyes y los tratados públicos.

6° Mandar y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de Justicia.

7° Pedir al cuerpo legislativo la prorogacion de sus sesiones ordinarias


hasta por treinta dias.

8° Convocar al cuerpo legislativo para sesiones extraordinarias, en el


caso de que sea absolutamente necesario.

9° Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa


exterior de la República.

10° Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y en guerra.


Cuando el presidente se ausentare de la capital, quedará el vice-
presidente encargado del mando de la República.
Las Constituciones del Perú 150
Constitución de 1826

11° Cuando el presidente dirige la guerra en persona, podrá residir en


todo el territorio ocupado por las armas nacionales.

12° Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de


los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del
cuerpo legislativo.

13° Nombrar todos los empleados del ejército y marina.

14° Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas.

15° Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos.

16° Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de


sus familias conforme á las leyes: y arreglar, segun ellas todo lo demas
consiguientes á este ramo.

17° Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del


cuerpo legislativo.

18° Conceder patentes de corso.

19° Cuidar de la recaudacion e inversion de las contribuciones con


arreglo á las leyes.

20° Nombrar los empleados de Hacienda.

21° Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz,


amistad, federacion, alianza, treguas, neutralidad armada, comercio y
cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobacion del cuerpo
legislativo.

22° Nombrar los ministros públicos, cónsules y subalternos del


departamento de Relaciones Exteriores.

23° Recibir ministros extranjeros.

24° Conceder el pase, ó suspender las decisiones conciliares, bulas


pontificias, breves y rescriptos con anuencia del poder á quien
corresponda.

25° Proponer á la Cámara de Censores, en terna, individuos para el


Tribunal Supremo de Justicia, y los que se han de presentar para los
arzobispados, obispados, canonjías y prebendas.
Las Constituciones del Perú 151
Constitución de 1826

26° Presentar al Senado para su aprobacion uno de la lista de candidatos


propuesto por el cuerpo electoral para prefectos, gobernadores y
corregidores.

27° Elegir uno de la terna de candidatos, propuestos por el gobierno


eclesiástico, para curas y vicarios de las provincias.

28° Suspender hasta por tres meses á los empleados, siempre que haya
causa para ello.

29° Conmutar las penas capitales decretadas á los reos por los
tribunales.

30° Expedir, á nombre de la República, los títulos ó nombramientos á


todos los empleados.

Art. 84. Son restricciones del presidente de la República:

1° El presidente no podrá privar de su libertad á ningún Peruano, ni


imponerle por sí pena alguna.

2° Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno ó mas


ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al
acusado á disposicion del tribunal ó juez competente.

3° No podrá privar á ningún individuo de su propiedad, sino en el caso


que el interes público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una
justa indemnizacion al propietario.

4° No podrá impedir las elecciones ni las demas funciones que por las
leyes competen á los poderes de la República.

5° No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la


capital, sin permiso del cuerpo legislativo.

CAPITULO II
Del Vice-presidente.

Art. 85. El vice-presidente es nombrado por el presidente de la


República, y aprobado por el cuerpo legislativo, del modo que se ha dicho en el
artículo 57.
Las Constituciones del Perú 152
Constitución de 1826

Art. 86. Por una ley especial se determinará el modo de sucesion,


comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.

Art. 87. Para ser vice-presidente se requieren las mismas cualidades que
para presidente.

Art. 88. El vice-presidente de la República es el jefe del ministerio.

Art. 89. Será responsable con el secretario del despacho del


departamento respectivo, de la administracion del Estado.

Art. 90. Despachará y firmará á nombre de la República y del presidente,


todos los negocios de la administracion con el secretario de Estado del
departamento respectivo.

Art. 91. No podrá ausentarse del territorio de la República, ni de la


capital, sin permiso del cuerpo legislativo.

CAPITULO III
De los Secretarios de Estado.

Art. 92. Habrá cuatro secretarios del despacho, que despacharán bajo las
órdenes inmediatas del vice-presidente.

Art. 93. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento á las


órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el vice-presidente y secretarios
del despacho del departamento correspondiente.

Art. 94. Los secretarios del despacho serán responsables con el vice-
presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitucion, las leyes y
los tratados públicos.

Art. 95. Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban
hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren
hecho en el año anterior.

Art. 96. Para ser secretario de Estado se requiere:

1° Ser ciudadano en ejercicio.

2° Tener treinta años cumplidos.

3° No haber sido jamás condenado en causa criminal.


Las Constituciones del Perú 153
Constitución de 1826

TITULO VII
DEL PODER JUDICIAL.

CAPITULO PRIMERO
Atribuciones de este Poder.

Art. 97. Los tribunales y juzgados no ejercen otras funciones que la de


aplicar leyes existentes.

Art. 98. Durarán los magistrados y jueces tanto cuanto duren sus buenos
servicios.

Art. 99. Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus


empleos, sino en los casos determinados por las leyes; cuya aplicacion, en
cuanto á los primeros, corresponde á la Cámara de Senadores; y á las cortes del
distrito, en cuanto á los segundos, con previo conocimiento del gobierno.

Art. 100. Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño


de sus respectivos cargos, produce accion popular, la cual puede intentarse en
todo el término de un año, por el órgano del cuerpo electoral.

Art. 101. La justicia se administrará en nombre de la nacion; y las


ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán del mismo
modo.

CAPITULO II
De la Corte Suprema.

Art. 102. La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte


Suprema de Justicia.

Art. 103. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales, y un fiscal


divididos en las salas convenientes.

Art. 104. Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

1° La edad de treinta y cinco años.

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial.


Las Constituciones del Perú 154
Constitución de 1826

Art. 105. Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:

1° Conocer de las causas criminales del vice-presidente de la República,


secretarios de Estado y miembros de las Cámaras cuando decretare el
cuerpo legislativo haber lugar á formacion de causa.

2° Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.

3° Examinar las bulas, breves y rescritos cuando se versen sobre


materias civiles.

4° Conocer de las causas contenciosas de los embajadores, ministros


residentes, cónsules y agentes diplomáticos.

5° Conocer de las causas de separacion de los magistrados de las cortes


de distrito judicial, y prefectos departamentales.

6° Dirimir las competencias de las cortes de justicia entre sí, y las de


estas con las demas autoridades.

7° Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado


público.

8° Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna


ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaracion
en las Cámaras.

9° Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las


sentencias dadas en última instancia por las cortes de justicia.

10° Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales


pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.

11° Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional


sobre los Tribunales y juzgados de la nacion.

CAPITULO III
De las Cortes de distrito judicial.

Art. 106. Para ser vocal de estas cortes es necesario:

1° Tener treinta años cumplidos.


Las Constituciones del Perú 155
Constitución de 1826

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacia, con crédito, por cinco
años.

Art. 107. Son atribuciones de las cortes de distrito judicial:

1° Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del


Fuero común, Hacienda pública, Comercio, Minería, Presas y Comisos, en
consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de
conjuez.

2° Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su


distrito judicial.

3° Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales


y autoridades eclesiásticas de su territorio.

CAPITULO IV
Partidos Judiciales.

Art. 108. En las provincias se establecerán partidos judiciales


proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de letras
con el Juzgado que las leyes determinen.

Art. 109. Las facultades de estos jueces se reducen á lo contencioso, y


pueden conocer sin apelacion en los negocios civiles, hasta la cantidad de
doscientos pesos.

Art. 110. Para ser juez de letras se requiere:

1° La edad de veintiocho años.

2° Ser ciudadano en ejercicio.

3° Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.

4° Haber ejercido la profesion cuatro años con crédito.

Art. 111. Los jueces de letras son responsables personalmente de su


conducta ante las cortes de distrito judicial, asi como los individuos de estas lo
son ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Las Constituciones del Perú 156
Constitución de 1826

CAPITULO V
De la Administracion de Justicia.

Art. 112. Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no
debiéndose admitir demanda alguna civil ó criminal de injurias, sin este previo
requisito.

Art. 113. El ministerio de los conciliadores se limita á oir las solicitudes de


las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento
prudente.

Art. 114. Las acciones fiscales no admiten conciliacion.

Art. 115. No se conocen mas que tres instancias en los juicios.

Art. 116. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Art. 117. Ningun Peruano puede ser preso sin prudente informacion del
hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante
quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restriccion
2°, y 123, 133.

Art. 118. Acto continuo, si fuere posible deberá dar su declaracion sin
juramento, no defiriéndose esta en ningún caso por mas tiempo que el de
cuarenta y ocho horas.

Art. 119. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier
persona, y conducido á la presencia del juez.

Art. 120. En las causas criminales el juzgamiento será público:


reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan); y la ley
aplicada por los jueces.

Art. 121. No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesion al reo.

Art. 122. Queda abolida toda confiscacion de bienes y toda pena cruel y
de infamia trascendental. El código criminal limitará en cuanto sea posible la
aplicacion de la pena capital.

Art. 123. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la


República exigiere la suspension de algunas de las formalidades prescritas en
este capítulo, podrán las Cámaras decretarlo. Y si estas no se hallasen reunidas,
Las Constituciones del Perú 157
Constitución de 1826

podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma funcion, como medida provisional, y


dará cuenta de todo en la próxima apertura de las Cámaras, quedando
responsable de los abusos que haya cometido.

TITULO VIII
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.

CAPITULO UNICO

Art. 124. El gobierno superior político de cada departamento residirá en


un prefecto.

Art. 125. El de cada provincia en un sub-prefecto.

Art. 126. El de los cantones en un gobernador.

Art. 127. En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí
ó en su comarca, habrá un juez de paz.

Art. 128. Donde el vecindario en el pueblo, ó en su comarca pase de mil


almas, habrá (á mas de un juez de paz por cada doscientas) un alcalde, y en
donde el número de almas pase de mil, habrá por cada dos mil un alcalde.

Art. 129. Los destinos de alcalde y jueces de paz son consejiles, y ningun
ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

Art. 130. Los prefectos, sub-prefectos y gobernadores durarán en el


desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser
reelegidos.

Art. 131. Los alcaldes y jueces de paz, se renovarán cada dos años, mas
podrán ser reelegidos.

Art. 132. Las atribuciones de los prefectos, sub-prefectos, gobernadores


y alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el órden y seguridad
pública, con subordinacion gradual al gobierno Supremo.

Art. 133. Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la


tranquilidad pública exigiese la aprehension de algun individuo, y las
circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán
ordenarla desde luego dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta
Las Constituciones del Perú 158
Constitución de 1826

y ocho horas. Cualquiera exceso que cometan estos magistrados, relativo á la


seguridad individual, ó á la del domicilio, produce accion popular.

TITULO IX
DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO UNICO

Art. 134. Habrá en la República una fuerza armada permanente.

Art. 135. La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una


escuadra.

Art. 136. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,


compuestos de los habitantes de cada una de ellas.

Art. 137. Habrá también un resguardo militar, cuya principal incumbencia


será impedir todo comercio clandestino.

TITULO X
REFORMA DE LA CONSTITUCION.

CAPITULO UNICO

Art. 138. Si pasados cuatro años despues de jurada la Constitucion, se


advirtiere que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposicion
por escrito, firmada por ocho miembros al ménos, de la Cámara de Tribunos, y
apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara.

Art. 139. La proposicion será leída por tres veces con intérvalo de seis
dias de una á otra lectura, y despues de la tercera deliberará la Cámara de
Tribunos si la proposicion podrá ser ó no admitida á discusion, siguiéndose, en
todo lo demas, lo prevenido para la formacion de las leyes.

Art. 140. Admitida á discusion, y convencidas las Cámaras de la


necesidad de reformar la Constitucion, se expedirá una ley por la cual se
mandará á los cuerpos electorales confieran á los diputados de las tres Cámaras,
poderes especiales para alterar ó reformar la Constitucion, indicando las bases
sobre que deba recaer la reforma.
Las Constituciones del Perú 159
Constitución de 1826

Art. 141. En las primeras sesiones de la legislatura siguiente á la que se


hizo la mocion sobre alterar ó reformar la Constitucion, será la materia propuesta
y discutida, y lo que las Cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder
Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

TITULO XI
DE LAS GARANTIAS.

CAPITULO UNICO

Art. 142. La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la


igualdad ante la ley se garantizan á los ciudadanos por la Constitucion.

Art. 143. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra, ó por


escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la
responsabilidad que la ley determine.

Art. 144. Todo Peruano puede permanecer ó salir del territorio de la


República, segun le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los
reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Art. 145. Toda casa de Peruano es un asilo inviolable. De noche no se


podrá entrar en ella, sino por su consentimiento: y de dia solo se franqueará su
entrada en los casos y de la manera que determine la ley.

Art. 146. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente sin ninguna


excepcion ni privilegio.

Art. 147. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las


vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á
obras pias, á religiones ó á otros objetos.

Art. 148. Ningún género de trabajo, industria ó comercio puede ser


prohibido, á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad, y á
la salubridad de los Peruanos.

Art. 149. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de


sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, ó
resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Art. 150. Los poderes constitucionales no podrán suspender la


Constitucion, ni los derechos que correspondan á los Peruanos, sino en los
Las Constituciones del Perú 160
Constitución de 1826

casos y circunstancias expresadas en la misma Constitucion, señalando


indispensablemente el término que deba durar la suspension.
XIII. DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1827
(Convocando á Congreso Constituyente para decidir qué Constitucion
debe regir)

SECRETARIA DE ESTADO
DEL DESPACHO DEL INTERIOR

Don Andrés Santa-Cruz, gran mariscal de los ejércitos nacionales, y


presidente del Consejo de Gobierno, etc.

Considerando:

I. Que se han suscitado dudas acerca de la legitimidad con que los


colegios electorales de la República han procedido á sancionar el proyecto de
Constitucion que les fue sometido por el gobierno;

II. Que un gran número de ciudadanos respetables, á nombre de los


vecinos de la capital, han representado al gobierno que dichos colegios
electorales carecían de facultades legales para verificar el exámen y aprobacion
del mencionado proyecto de Constitucion;

III. Que es un deber sagrado del Poder Ejecutivo descubrir cual sea la
voluntad nacional, y obedecerla exactamente;

Vista la acta del Cabildo interino de la capital, y de los demas ciudadanos


notables que la han firmado; la reunión del dia de ayer.

He venido en decretar y decreto:

Art. 1. Se convoca para el dia 1. de Mayo próximo un Congreso


extraordinario constituyente, el cual se reunirá en la capital para decidir, con
arreglo á los votos de la nacion peruana cual haya de ser la Constitucion que la
rija, y para nombrar su presidente y vice-presidente.

Art. 2. La ley del Congreso, de 30 de Enero de 1824 se reimprimirá


inmediatamente para que sirva de regla á las elecciones populares.
Las Constituciones del Perú 162
Decreto de 24 de enero de 1827

Art. 3. El presente decreto será comunicado á todos los departamentos


de la República por medio de correos extraordinarios.

Art. 4. El ministro de Estado en los departamentos de Gobierno y


Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el palacio del Supremo Gobierno en Lima á 28 de Enero de 1827.

ANDRES SANTA CRUZ.

Por órden de S.E. y por el ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.

MANUEL VIDAURRE.
XIV. LEY DE 11 DE JUNIO DE 1827
(Declarando nula la Constitucion de 1826 ó vitalicia)

El Vice-presidente de la República.

Por cuanto el Congreso general constituyente ha decretado lo que sigue:

Considerando:

I. Que la Constitucion jurada en 9 de Diciembre del año anterior fue


sancionada de un modo ilegal y atentatorio á la soberanía nacional, que solo
puede darse el pacto social por medio de sus representantes legítimamente
deputados para el acto;

II. Que miéntras se sanciona la Constitucion de la República, es


necesario que rijan algunas instituciones, designando los límites de los poderes
de la nacion, y prefijando sus derechos y deberes.

III. Que la Constitucion sancionada por el primer Congreso, en el año de


1823, no es adaptable en todas sus partes, faltando cuerpos que influyen
esencialmente en el sistema de su organizacion: que no siendo fácil instalarlos
provisionalmente por solo el tiempo que tarde en darse la Constitucion, el
quedar vigentes los artículos que detallan sus atribuciones, ocasionaria
entorpecimiento á las autoridades existentes;

Ha venido en decretar y decreta:

Art. 1. Se declara nula, de ningun valor ni efecto la Constitucion


sancionada por los colegios electorales de la República, y jurada en esta capital
en 9 de Diciembre del año anterior.

Art. 2. Se observará provisionalmente la Constitucion peruana


sancionada en el año 1823 por el primer Congreso, la que regirá en toda la
República, miéntras se promulga la que convenga, y quedando suprimidos todos
los artículos del capítulo 4º, seccion 2a, sobre la formacion y promulgacion de las
leyes; los del 5º de la misma seccion, sobre el Poder Ejecutivo, al que se
subrogará el reglamento correspondiente que se dará por el Congreso; los del
capítulo 7º de la misma seccion sobre el Senado conservador; los del 9º de la
referida seccion desde el artículo 132 de las juntas departamentales hasta el
137 del mismo.
Las Constituciones del Perú 164
Ley de 11 de junio de 1827

Art. 3. Solo se adopta el capítulo 3º. de la sección 2ª. que habla del
Poder Legislativo, en lo que sea compatible con la existencia del Congreso
constituyente.

Art. 4. Quedan derogadas todas las leyes y decretos que se opongan á


lo adoptado en esta Constitucion.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento,


mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala del Congreso en Lima á 11 de Junio de 1827.

JAVIER DE LUNA PIZARRO, presidente.- NICOLÁS DE PIÉROLA,


diputado-secretario.- MANUEL TELLERIA, diputado-secretario.

Por tanto, guárdese y ejecútese, haciéndose imprimir, publicar y circular


por el ministro del Interior, quien dará cuenta de su cumplimiento.

Lima á 16 de Junio de 1827.- 8º.

MANUEL SALAZAR Y BAQUIJANO, vice-presidente.

Por órden de S.E.

MANUEL DEL RIO.


XV. LEY DE 17 DE JUNIO DE 1827
(Detallando las facultades del Presidente de la República)

El ciudadano vice-presidente de la República encargado del Poder


Ejecutivo.

Por cuanto el congreso general constituyente ha decretado lo que sigue:

EL CONGRESO
GENERAL CONSTITUYENTE DEL PERU.

Considerando:

Ser necesario subrogar á los artículos del capítulo 5º, seccion 2ª, de la
Constitucion sobre el poder ejecutivo, un reglamento provisional que determine
sus facultades y limitaciones, por no haber una legislatura ordinaria, ni Senado
conservador, ni juntas departamentales:

Decreta lo siguiente:

Art. 1. Son facultades del presidente de la República:

1ª Ser jefe de la administracion general de la República.

2ª Promulgar, ejecutar, hacer guardar y cumplir las leyes, decretos y


resoluciones del Congreso, expidiendo las providencias necesarias para el
efecto.

3ª Conservar el órden interior y la seguridad exterior de la República.

4ª Tener el mando supremo de la fuerza armada.

5ª Declarar la guerra, decretada por el Congreso; y hacer la paz con


aprobacion del mismo.

6ª Hacer tratados de amistad, de alianza y otros convenios procedentes


de relaciones extranjeras, con aprobacion del Congreso.

7ª Dirigir las relaciones diplomáticas, nombrar los ministros


plenipotenciarios y encargados de negocios, con aprobacion del
Congreso.
Las Constituciones del Perú 166
Ley de 17 de junio de 1827

8ª Dirigir las relaciones mercantiles y nombrar cónsules, con aprobacion


del Congreso.

9ª Nombrar los jefes de Hacienda, con aprobacion del Congreso.

10ª Llenar las vacantes de la fuerza armada á propuesta de sus


respectivos jefes con arreglo á las leyes militares; y desde capitan de
fragata en la marina, y de coronel inclusive para arriba en el ejército con
aprobacion del Congreso.

11ª Cuidar de la fabricacion de moneda, de la recaudacion de los


caudales públicos y de su inversión, decretada por el Congreso.

12ª Nombrar los ministros del despacho.

13ª Presentar por ahora para las vacantes menores de las catedrales los
curatos y demas piezas eclesiásticas que han correspondido al patronato.

14ª Nombrar por ahora en clase de interinos los demas empleados de la


lista civil no comprendidos en las atribuciones precedentes.

15ª Velar sobre la administracion de Justicia en los tribunales y juzgados,


y sobre el cumplimiento de las sentencias que estos pronuncien.

16ª Arrestar los reos de traicion (en riesgo inminente de la República)


poniéndolos en el término de veinte y cuatro horas á disposicion del
tribunal respectivo.

Art. 2. Son restricciones del Poder Ejecutivo:

1ª No coartar la libertad individual ni la del pensamiento, sea que este se


manifieste por la palabra ó por la imprenta.

2ª No tomar la propiedad ajena.

3ª No salir de la República, ni mandar personalmente la fuerza armada sin


consentimiento del Congreso.

4ª No admitir tropas extranjeras, ni determinar que salgan las de la


República fuera de su territorio, sin consentimiento del Congreso.

5ª No arrestar sino por veinte y cuatro horas con arreglo á la atribucion


décima sexta.
Las Constituciones del Perú 167
Ley de 17 de junio de 1827

6ª No tomar conocimiento judicial, ni imponer pena alguna.

Art. 3. Todos los actos de la administracion serán suscritos por el


presidente y por el ministro de Estado en el despacho respectivo. El que
careciese de estas circunstancias no se reputará emanado de este poder.

Art. 4. El presidente con el ministro respectivo son responsables in


solidum de los actos de administracion.

Art. 5. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes
y decretos bajo esta fórmula:

“El ciudadano presidente de la República encargado del poder ejecutivo.-


Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente (Aquí el texto).- Por tanto
ejecútese, guárdese y cúmplase.- Comuníquese al Ejecutivo para que disponga
lo necesario á su cumplimiento mandándolo suprimir, publicar y circular.”

Dado en la Sala del Congreso en Lima á 17 de Junio de 1827.

JAVIER DE LUNA PIZARRO, presidente.- NICOLÁS DE PIÉROLA,


diputado secretario.- MANUEL TELLERIA, diputado secretario.

Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase.

Dado en el palacio del Supremo Gobierno en Lima á 23 de Junio de 1827.- 8º

MANUEL SALAZAR, vice-presidente.

Por órden de S.E., el encargado del ministerio de Estado en el


departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores.

MANUEL DEL RIO.


XVI. CONSTITUCION DE 1828

CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA.

Dada por el Congreso general constituyente el dia 18 de Marzo de 1828.

El ciudadano José de La-Mar, presidente de la República.

Por cuanto el Congreso ha dado la siguiente Constitucion política de la


República Peruana.

En el nombre de Dios Todo-Poderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo,


Supremo Autor y Legislador de la Sociedad.

El Congreso general constituyente del Perú, en desempeño de su cargo,


decreta la siguiente Constitucion.

TITULO PRIMERO
DE LA NACION Y DE SU RELIGION.

Art. 1. La nacion peruana es la asociacion política de todos los


ciudadanos del Perú.

Art. 2. La nacion peruana es para siempre libre é independiente de toda


potencia extranjera. No será jamás patrimonio de persona ó familia alguna; ni
admitirá con otro Estado unión ó federacion que se oponga á su independencia.

Art. 3. Su religion es la católica, apostólica, romana. La nacion la proteje


por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio; y no permitirá el
ejercicio de otra alguna.

TITULO II
DE LA CIUDADANIA.

Art. 4. Son ciudadanos de la nacion peruana:


Las Constituciones del Perú 169
Constitución de 1828

1º Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre ó madre peruanos, nacidos fuera del territorio,


desde que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú.

3º Los extranjeros que hayan servido ó sirvieren en el ejército y armada


de la República.

4º Los extranjeros avecindados en la República desde ántes del año


veinte, primero de la independencia, con tal que prueben, conforme á la
ley, haber vivido pacíficamente en ella; y se inscriban en el registro
nacional.

5º Los extranjeros establecidos posteriormente en la República ó que se


establecieren, obteniendo carta de ciudadanía conforme á la ley.

6º Los ciudadanos de las demas secciones de América, que desde ántes


del año veinte se hallan establecidos en el Perú, gozarán de la
ciudadanía, con tal que se inscriban en el registro nacional: y los que en
adelante se establecieren, con arreglo á las convenciones recíprocas que
se celebren.

Art. 5. El ejercicio de los derechos de ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia que imponga pena infamante, si no se alcanza


rehabilitacion conforme á ley.

2º Por aceptar empleos, títulos, ó cualquiera gracia de otra nacion, sin


permiso del Congreso.

3º Por el tráfico exterior de esclavos.

4º Por los votos solemnes de religión.

Art. 6. Se suspende:

1º Por no haber cumplido veinte y un años de edad, no siendo casado.

2º Por demencia.

3º Por la naturalizacion en otro Estado.

4º Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de órden


judicial expedida con arreglo á la ley.
Las Constituciones del Perú 170
Constitución de 1828

5º Por tacha de deudor quebrado, ó deudor al Tesoro público, que


legalmente ejecutado no paga.

6º Por la de notoriamente vago, jugador, ébrio, casado que sin causa


abandona á su mujer, ó esta divorciado por culpa suya.

TITULO III
DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 7. La nacion peruana adopta para su gobierno la forma popular


representativa consolidada en la unidad.

Art. 8. Delega el ejercicio de su soberanía en los tres poderes legislativo,


ejecutivo y judicial, en que quedan distinguidas sus principales funciones.

Art. 9. Ninguno de los tres poderes podrá salir jamás de los límites
prescritos por esta Constitucion.

TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 10. El poder legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos


Cámaras, una de diputados, y otra de senadores.

CAMARA DE DIPUTADOS.

Art. 11. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes


elegidos por medio de colegios electorales de parroquia y de provincia.

Art. 12. Los colegios electorales de parroquias se forman de todos los


vecinos residentes en ella, que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, reunidos
conforme á la ley.

Art. 13. Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un


elector parroquial que tenga las calidades:

1º De ciudadano en ejercicio.
Las Constituciones del Perú 171
Constitución de 1828

2º Vecino y residente en la parroquia.

3º Tener una propiedad raíz, ó un capital que produzca trescientos pesos


al año, ó ser maestro de algun arte ú oficio, ó profesor de alguna ciencia.

4º Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo á lo
que prevenga la ley de elecciones.

Art. 14. Los colegios electorales de provincia se formarán de la reunion


de los electores parroquiales, conforme á la ley.

Art. 15. Estos colegios electorales elegirán los diputados á razon de uno
por cada veinte mil habitántes, ó por una fraccion que pase de diez mil.

Art. 16. La provincia cuya poblacion sea menor de diez mil habitantes,
nombrará sin embargo un diputado.

Art. 17. Elegirán asimismo un suplente por cada dos diputados. Si


correspondieren tres diputados, serán dos suplentes; si cinco, tres; y así
progresivamente; y si solo uno, elegirán tambien un suplente.

Art. 18. La eleccion de diputados por razon de nacimiento prefiere á la


que se haga en consideracion de la vecindad.

Art. 19. Para ser diputado se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º Tener veinte y seis años de edad.

3º Tener una propiedad raíz, que rinda quinientos pesos de producto


líquido al año, ó un capital que los produzca anualmente, ó una renta
igual, ó ser profesor público de alguna ciencia.

4º Haber nacido en la provincia, ó al ménos en el departamento á que ella


corresponde, ó tener en la provincia siete años de vecindad, siendo nacido
en el territorio del Perú.

5º Los hijos de padre ó madre peruanos no nacidos en el Perú; ademas


de diez años de vecindad, deben ser casados ó viudos, ó eclesiásticos; y
tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, ó un capital que
produzca mil pesos al año.

Art. 20. No pueden ser diputados:


Las Constituciones del Perú 172
Constitución de 1828

1º Los principales funcionarios del Poder Ejecutivo en la capital de la


República, y en la de los departamentos y provincias.

2º Los Vocales de la Suprema Corte de Justicia.

3º Los empleados de la tesorería y contaduría general de la República.

4º Los comandantes militares por los lugares en que estén de guarnicion.

5º Los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, sus provisores y


vicarios generales, y los gobernadores eclesiásticos.

Art. 21. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la


iniciativa en las contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios para
extinguir la deuda pública; quedando al Senado la facultad de admitirlas,
rehusarlas, ú objetarlas.

Art. 22. Tiene igualmente el deber de acusar ante el Senado al


presidente y vice-presidente, á los miembros de ambas Cámaras, á los ministros
de Estado, y á los vocales de la Corte Suprema de Justicia por delitos de
traicion, atentados contra la seguridad pública, concusion, infracciones de la
Constitucion: y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus
funciones á que esté impuesta pena infamante.

Art. 23. La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años.
La suerte designará los diputados que deban cesar en el primer bienio.

CAMARA DE SENADORES.

Art. 24. El Senado se compondrá de tres senadores por cada


departamento, pudiendo á lo más ser, uno de los tres, eclesiástico secular.

Art. 25. Su eleccion se hará bajo las bases siguientes:

1º Los colegios electorales de provincia formarán listas de dos individuos


por cada senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos
naturales ó vecinos de otras provincias del departamento.

2º Estas líneas pasarán la respectiva junta departamental (la primera vez


al Congreso, ó en su receso á la comision que establezca al efecto) que
elegirá en razon de tres por cada departamento.
Las Constituciones del Perú 173
Constitución de 1828

Art. 26. Habrá también dos senadores suplentes por cada departamento
elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas á
que deban sujetarse estas elecciones.

Art. 27. Si un mismo ciudadano fuese elegido para senador y diputado,


preferirá la eleccion para senador.

Art. 28. El artículo 18 comprende también á los senadores.

Art. 29. Para ser senador se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º La edad de cuarenta años cumplidos.

3º Tener una propiedad territorial que rinda mil pesos de producto líquido
al año, ó un capital que produzca anualmente mil pesos, ó una renta de
igual cantidad, ó ser profesor público de alguna ciencia.

4º No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga


consigo pena corporal ó infamante.

Art. 30. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.

Art. 31. Es atribucion especial del Senado conocer si há lugar á


formacion de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados,
debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los senadores
existentes para formar sentencia.

Art. 32. La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto
que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto á juicio según la
ley.

Art. 33. El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos años.
Los senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los
nombrados en segundo, al fin del segundo bienio; y en lo sucesivo, los mas
antiguos.

ATRIBUCIONES COMUNES DE LAS DOS CAMARAS.

Art. 34. Las dos Cámaras se reunirán el 29 de Julio de cada año, aun sin
necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán noventa dias útiles continuos,
que podrán prorogarse por treinta dias mas, á juicio del Congreso.
Las Constituciones del Perú 174
Constitución de 1828

Art. 35. Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos


miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 36. Cada Cámara observará el reglamento que para su economia


interior, formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que demandare
la experiencia, si ambas lo estimasen conveniente.

Art. 37. Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de


sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libre ejercicio de sus
atribuciones.

Art. 38. No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos cámaras,


sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros:
pero los presentes podrán compeler á los ausentes para que concurran á llenar
sus deberes.

Art. 39. Las sesiones serán públicas, y solamente se tratarán en secreto


los negocios que por su naturaleza lo exijan.

Art. 40. Todo senador y diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus
deberes, y de obrar en todo conforme á la Constitucion.

Art. 41. Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la


suya proyectos de ley por escrito, ó hacer las proposiciones que juzgue
convenientes, salvo las que por el artículo 21 corresponden exclusivamente á la
de diputados.

Art. 42. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, y
jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en
el desempeño de su comision.

Art. 43. Miéntras duren las sesiones del Congreso, no podrán los
diputados y senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
En las acusaciones criminales contra algun miembro de las cámaras, desde el
dia de su eleccion hasta dos meses después haber cesado su cargo, no podrá
procederse sino conforme al artículo 31.

Art. 44. Los poderes de los diputados y senadores no se pueden revocar


durante el tiempo de su comision, sino por delito juzgado y sentenciado segun
los artículos 31 y 32.
Las Constituciones del Perú 175
Constitución de 1828

Art. 45. Ningun miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí,
durante su comision, sino el ascenso de escala en su carrera.

Art. 46. Todo senador y diputado puede ser reelegido, y solo en este
caso es renunciable el cargo.

Art. 47. La dotacion de los diputados y senadores se determinará por una


ley.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

Art. 48. Son atribuciones del Congreso:

1º Dar las leyes, interpretar, modificar, ó derogar las existentes.

2º Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos ó establecimientos


nacionales.

3º Designar la fuerza armada de mar y tierra en tiempo de paz y de


guerra, y dar ordenanzas ó reglamentos para su organizacion y servicio.

4º Declarar la guerra oido el Poder Ejecutivo, y requerirle para que


negocie la paz.

5º Aprobar los tratados de paz, y demas convenios procedentes de las


relaciones exteriores.

6º Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla Apostólica,


aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato.

7º Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras, y estacion de escuadras en el territorio y puertos de la
República.

8º Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias


para cubrirlo, arreglar su recaudacion, determinar su inversión, y tomar
anualmente cuentas al Poder Ejecutivo.

9º Abrir empréstitos dentro y fuera de la República empeñando el crédito


nacional, y designar las garantías para cubrirlos.

10º Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y


amortizarla.
Las Constituciones del Perú 176
Constitución de 1828

11º Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de la moneda, y


uniformar los pesos y medidas.

12º Reglar el comercio interior y exterior.

13º Habilitar toda clase de puertos.

14º Proclamar la eleccion de presidente y vice-presidente de la República


hecha por los colegios electorales; ó hacerlas cuando no resulten elegidos
segun la ley.

15º Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente


dotacion.

16º Conceder cartas de ciudadanía.

17º Crear establecimientos de beneficencia.

18º Formar planes generales de educacion e instruccion pública, y


promover el adelantamiento de las artes y ciencias.

19º Acordar patentes por tiempo determinado á los autores ó


introductores de alguna invencion ó mejora útil á la República.

20º Arreglar la division y demarcacion territorial, oyendo previamente á


las juntas departamentales.

21º Conceder premios á las corporaciones ó personas que hayan hecho


eminentes servicios á la nacion, y decretar honores á la memoria de los
grandes hombres.

22º Conceder amnistías é indultos generales, cuando lo exija la


conveniencia pública.

23º Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo, y solo por el tiempo


preciso, en casos de invasión de enemigos ó sedicion, si la seguridad
pública lo exigiere; debiendo concurrir los dos tercios de los votos de
ambas Cámaras; y quedando el Ejecutivo obligado á dar razon motivada
de las medidas que tomare.

24º Trasladar á otro lugar la residencia de los tres supremos poderes


cuando lo demanden graves circunstancias y lo acuerden los dos tercios
de los miembros existentes del Congreso.
Las Constituciones del Perú 177
Constitución de 1828

FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.

Art. 49. Las leyes pueden tener principio indistintamente en cualquiera de


las dos Cámaras, excepto las que por el artículo 21 corresponden á la de
diputados.

Art. 50. Son iniciativas de ley:

1º Los proyectos que presenten los senadores ó diputados.

2º Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.

Art. 51. Todos los proyectos de ley, sin excepcion alguna, se discutirán
guardándose la forma, intérvalos, y modo de proceder en las discusiones y
votaciones que prescriba el reglamento de debates.

Art. 52. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará á la


otra, para que discutido en ella, se apruebe ó deseche.

Art. 53. Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara,


se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si
no tuviese observaciones que hacer.

Art. 54. Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con


ellas á la Cámara de su origen en el término de diez dias útiles.

Art. 55. Reconsiderado en ambas Cámaras, con presencia de las


observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobado por dos tercios de los miembros
presentes de aquella en que tuvo su origen, y por la mayoría absoluta de la otra,
se tendrá por sancionado, y se hará ejecutar; pero si no obtuviere el voto en la
forma indicada, no se podrá tomar en consideracion hasta la legislatura
siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 56. Si el Ejecutivo no lo devolviere, pasado el término de diez dias


útiles, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el
Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolucion entre los
ocho primeros dias de la legislatura siguiente.

Art. 57. Si un proyecto es desechado por la Cámara revisora, pasará al


Poder Ejecutivo, quien lo devolverá a la misma con sus observaciones en el
término de diez dias útiles.
Las Constituciones del Perú 178
Constitución de 1828

Art. 58. Si las observaciones del Poder Ejecutivo resultaren conformes


con la Cámara que desecha, el proyecto no podrá ser presentado hasta la
legislatura siguiente.

Art. 59. En caso de conformarse con la Cámara que aprueba, se admitirá


nuevamente á discusion por la que desecha; y si permaneciere inflexible, se
reservará asimismo para la inmediata legislatura; mas si lo aprobare, se tendrá
por sancionada la ley.

Art. 60. Si en un proyecto de ley sólo fuesen desechadas por la Cámara


revisora algunas de sus partes, se hará lo mismo con ellas que cuando es
desechado en su totalidad.

Art. 61. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos, se
guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Art. 62. En la interpretación, modificacion, ó revocacion de las leyes


existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Art. 63. Las resoluciones del Congreso se comunicarán al presidente de


la República, firmadas por los presidentes de las dos Cámaras y sus secretarios.

Art. 64. El Congreso para promulgar sus leyes, usará de la fórmula


siguiente:

"El Congreso de la República peruana, ha dado la ley siguiente: (Aquí el


texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su
cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".

Art. 65. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:

"El ciudadano N., presidente de la República.- Por cuanto el Congreso


ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto).- Por tanto mando se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento".

JUNTAS DEPARTAMENTALES.

Art. 66. En la capital de cada departamento habrá una junta compuesta


de dos individuos por cada provincia.

Art. 67. El objeto de estas juntas es promover los intereses del


departamento en general, y de las provincias en particular.
Las Constituciones del Perú 179
Constitución de 1828

Art. 68. La eleccion de sus miembros se hará en la misma forma que la


de los diputados con arreglo á la ley: se nombrará asimismo un suplente por
cada provincia.

Art. 69. Para ser individuo de la junta departamental se requieren las


mismas calidades que para diputado á la Cámara de representantes de la
nacion; pero con vecindad forzosa de siete años en la provincia.

Art. 70. No pueden ser individuos de esta junta, el prefecto del


departamento y su secretario, los sub-prefectos de las provincias, y demas
empleados civiles dotados por la Hacienda pública, los comandantes del ejército,
los reverendos obispos, sus provisores, los gobernadores diocesanos, los
canónigos y eclesiásticos que tengan cura de almas.

Art. 71. Corresponde á las juntas calificar las elecciones de sus


miembros, y resolver las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 72. Los vocales de las juntas departamentales gozan la misma


prerogativa que por el artículo 42 se declara á los diputados y senadores.

Art. 73. Las juntas departamentales abrirán cada año sus sesiones, aun
sin necesidad de convocatoria, el dia 1º primero de Junio. Serán públicas, y
durarán hasta el 31 de Agosto, gobernándose en su régimen interior por el
reglamento que les dará el Congreso.

Art. 74. El prefecto del departamento abrirá anualmente las sesiones de


la junta, y las instruirá por escrito de los negocios públicos, y de las providencias
que considere necesarias para la mejora del departamento.

Art. 75. Son atribuciones de estas juntas:

1º Proponer, discutir y acordar sobre los medios de fomentar la


agricultura, minería y demas clases de industrias de sus respectivas
provincias.

2º Promover la educacion e instruccion pública, conforme á los planes


aprobados por el Congreso.

3º Promover y cuidar los establecimientos de beneficencia; y en general


todo lo que mire á la policía interior del departamento, excepto la de
seguridad pública.
Las Constituciones del Perú 180
Constitución de 1828

4º Hacer el repartimiento de las contribuciones que correspondan al


departamento, y conocer, en caso de queja, de los que se hagan
respectivamente en los pueblos por las municipalidades.

5º Hacer el repartimiento del contingente de individuos que correspondan


al departamento para el ejército y armada.

6º Cuidar que los jefes de la milicia nacional mantengan disponible la


fuerza de sus respectivos cuerpos, y la posible disciplina militar.

7º Velar que las Municipalidades cumplan sus deberes, y dar parte al


prefecto de los abusos que noten.

8° Examinar las cuentas que deben rendir anualmente las


municipalidades de los fondos peculiares de las poblaciones.

9º Formar la estadística de cada departamento en cada quinquenio.

10º Entender en la reduccion y civilizacion de las tribus de indígenas


limítrofes al departamento, y atraerlos á nuestra sociedad por medios
pacíficos.

11° Tomar conocimiento de los estados de ingresos y egresos del


departamento, y pasar sus observaciones sobre ellos al ministerio de
Hacienda.

12º Dar razón al Congreso de las infracciones de Constitución.

13 Elegir senadores de las listas que formen los colegios electorales de


provincia.

14º Presentar al jefe del Poder Ejecutivo una terna doble de candidatos
para la prefectura del departamento, debiendo su mitad recaer en
personas que no sean naturales, ni vecinos del departamento.

15º Presentar al jefe del Poder Ejecutivo ternas dobles para las sub-
prefecturas, con la calidad de que la mitad no recaiga en naturales ni
vecinos de la respectiva provincia, sino de las otras del departamento.

16º Presentar al prefecto ternas para gobernadores de los distritos.

17º Formar listas dobles de tres elegibles para la terna que haga el
Senado en la provincia respectiva de vocal por el departamento para la
Las Constituciones del Perú 181
Constitución de 1828

Corte Suprema de Justicia; pudiendo recaer dicha lista en ciudadanos


letrados de cualquier departamento.

18º Presentar una terna doble para vocales de la Corte Superior


departamental, debiendo la mitad recaer en letrados que no sean
naturales ni vecinos del departamento.

19º Presentar á la Corte Superior ternas dobles para jueces de primera


Instancia.

20º Elegir seis individuos de la lista que para obispo diocesano forme el
cabildo eclesiástico según la ley, debiendo la mitad ser de fuera de la
diócesis, pero con nacimiento en la República, ó veinte años de servicio
en la Iglesia peruana, y naturaleza en las nuevas Repúblicas de América.
El acta de eleccion pasará al Senado y en su receso al Consejo de
Estado, por el órgano respectivo.

21º Informar al presidente de la República de las personas que juzguen


mas aptas para todos los empleos civiles del departamento, y para las
prebendas de la diócesis.

22º Calificar á los extranjeros comprendidos en el párrafo 4º, artículo 4, é


informar al Congreso sobre los demas que merezcan carta de ciudadanía.

Art. 76. Los fondos de que por ahora podrán disponer las juntas, son los
derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de
indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las municipalidades,
deducidos sus gastos naturales.

Art. 77. Propondrán además al Congreso los arbitrios que consideren


asequibles para aumento de sus fondos.

Art. 78. Los acuerdos de las juntas, que se versen sobre la atribucion
primera (artículo 75) pasarán por el conducto del prefecto, y con sus
observaciones al Poder Ejecutivo; quien las dirigirá al Congreso, en que podrán
obtener su aprobacion por una sola discusion en cada Cámara.

Art. 79. No estando reunido el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo, oido


el Consejo de Estado, mandarlas ejecutar provisoriamente, siempre que por su
utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá dar cuenta al
Congreso luego que se reuna.
Las Constituciones del Perú 182
Constitución de 1828

Art. 80. La junta departamental se renovará por mitad cada dos años.
Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo
sucesivo los mas antiguos.

Art. 81. Tendrán los miembros de estas juntas la dotacion que designe la
ley.

TITULO V
PODER EJECUTIVO.

Art. 82. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un solo ciudadano,


bajo la denominacion de Presidente de la República.

Art. 83. Habrá también un vice-presidente, que reemplace al presidente


en casos de imposibilidad física ó moral, ó cuando salga á campaña; y en
defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el presidente del
Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de senador.

Art. 84. El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y ménos
hereditario. La duracion del cargo de presidente de la República será la de
cuatro años: pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y despues
con la intermision del período señalado.

Art. 85. Para ser presidente ó vice-presidente se requiere haber nacido


en el territorio del Perú, treinta años de edad, y las demas calidades que exige
esta Constitucion para senador.

Art. 86. La eleccion de presidente de la República se hará por los


colegios electorales de provincia en el tiempo y forma que prescriba la ley, que
se dará sobre las bases siguientes:

1º Cada colegio electoral de provincia elegirá por mayoría absoluta de


votos dos ciudadanos, de los que uno por lo ménos no sea natural ni
vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de eleccion al
presidente del Senado.

2º La apertura de las actas, su calificacion y escrutinio se hará por el


Congreso.

3º El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de


los Colegios de provincia será el presidente.
Las Constituciones del Perú 183
Constitución de 1828

4º Si dos individuos obtuvieren dicha mayoria, será presidente el que


reuna mas votos. Si igual número, el Congreso elegirá, á pluralidad
absoluta, uno de los dos, quedando el otro para vice-presidente.

5º Cuando ninguno reuna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá


presidente entre los tres que hubiesen obtenido mayor ó igual número de
sufragios, y entre los dos que quedan, elegirá asimismo al vice-presidente.

6º La eleccion de presidente y vice-presidente en estos casos, debe


quedar concluída en una sola sesión, hallándose presentes lo ménos dos
tercios del total de los miembros de cada Cámara.

Art. 87. El presidente y vice-presidente para ejercer su cargo, se


presentarán al Congreso á prestar el juramento siguiente:

Yo, N. juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo
de presidente (ó vice-presidente) que me ha confiado la República: que protejeré la
religion del Estado, conservaré la integridad é independencia de la nacion, y guardaré y
haré guardar exactamente su Constitucion y leyes.

Art. 88. El presidente es responsable de los actos de su administracion.

Art. 89. La dotacion del presidente y vice-presidente se determinará por


una ley; sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 90. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1º El presidente es jefe de la administracion general de la República.

2º Ordena lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares


en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.

3º Convoca á Congreso en el tiempo prefijado por la Constitucion, y


extraordinariamente, cuando lo exijan graves circunstancias.

4º Abre anualmente las sesiones del Congreso presentando un mensaje


sobre el estado de la República, las mejoras ó reformas que juzgue
convenientes.

5º Publica, circula y hace ejecutar las leyes del Congreso.

6º Da decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitucion y


leyes.

7º Hace observaciones á los proyectos de ley que le pase el Congreso.


Las Constituciones del Perú 184
Constitución de 1828

8º Vela sobre la pronta administracion de justicia en los tribunales y


juzgados, y sobre el cumplimiento de las sentencias que estos pronuncien.

9º Es jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, y dispone de ellas para


la seguridad interior y exterior de la República.

10º Declara la guerra á consecuencia de la resolucion del Congreso.

11º Concede patentes de corso.

12º Dispone de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los


límites de su departamento, y fuera de él, con consentimiento del
Congreso, y en su receso del Consejo de Estado.

13º Hace tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes


de relaciones exteriores con aprobacion del Congreso.

14º Recibe los ministros extranjeros.

15º Nombra los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demas


oficiales superiores del ejército y armada, con aprobacion del Senado, y
en su receso del Consejo de Estado.

16º Nombra los demas empleados del ejército y armada con arreglo á las
leyes.

17º Da retiros, concede licencias y arregla las pensiones de los militares


conforme á las leyes.

18º Cuida de la recaudacion e inversion de las contribuciones y demas


fondos de la Hacienda pública.

19º Nombra y remueve libremente los ministros de Estado.

20º Nombra á propuesta en terna del Senado á los vocales de la Corte


Suprema y superiores de Justicia, y á los demas jueces y empleados, ó
dependientes de estos tribunales, á propuesta en terna de las cortes
respectivas.

21º Nombra los empleados de Hacienda con arreglo á la ley.

22º Nombra los prefectos y sub-prefectos á propuesta en terna doble de


las juntas departamentales.
Las Constituciones del Perú 185
Constitución de 1828

23º Celebra concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las


instrucciones dadas por el Congreso.

24º Concede ó niega el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y


rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el
consentimiento del Congreso, con el del Senado, y en su receso del
Consejo de Estado si se versan en negocios particulares, y con audiencia
de la Corte Suprema de Justicia, si fuesen sobre asuntos contenciosos.

25º Elige y presenta á los arzobispos y obispos de la terna que le pase el


Senado, y en su receso el Consejo de Estado.

26º Elige y presenta para las dignidades, canonjías, prebendas, curatos y


demas beneficios eclesiásticos que corresponden al patronato, conforme á
las leyes.

27º Provee todos los empleos que no le están prohibidos por la


Constitución.

28º Tiene la suprema inspeccion de todos los ramos de policía y


establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y
ordenanzas respectivas.

29º Expide las cartas de ciudadanía.

30º Puede conmutar á un criminal la pena capital, previo informe del


tribunal ó juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos
motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.

31º Provee con arreglo á ordenanza á las consultas que se le hagan en


los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los
juzgados militares.

32º Suspende hasta por tres meses á los empleados de su dependencia


infractores de sus decretos y órdenes que no sean contra ley, y aun les
priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea
deber formárseles causa, pasará los antecedentes al tribunal respectivo.

Art. 91. Son restricciones del Poder Ejecutivo:

1º No puede diferir ni suspender en circunstancia alguna las elecciones


constitucionales, ni las sesiones del Congreso.
Las Constituciones del Perú 186
Constitución de 1828

2º No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la República


durante su encargo, y seis meses despues.

3º No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento


del Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado; y cuando así lo
mande el vice-presidente se hará cargo de la administración.

4º No puede conocer en asunto alguno judicial.

5º No puede privar de la libertad personal; y en caso de que lo exija la


seguridad pública podrá librar órden de arresto, debiendo poner dentro de
cuarenta y ocho horas al detenido á disposicion del juez respectivo.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art. 92. En receso del Congreso habrá un Consejo de Estado compuesto


por diez senadores elegidos por ambas Cámaras á pluralidad absoluta.

Art. 93. El presidente de este Consejo es el vice-presidente de la


República, y en su defecto, el presidente del Senado.

Art. 94. Son atribuciones de este Consejo:

1º Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, formando


expediente sobre cualquier infraccion para dar cuenta al Congreso.

2º Prestar su voto consultivo al presidente de la República en los


negocios graves de gobierno.

3º Acordar por sí solo ó á propuesta del presidente de la República la


convocacion á Congreso extraordinario, debiendo concurrir en uno ú otro
caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes.

4º Desempeñar las funciones del Senado designadas en las atribuciones


12ª, 15ª, 24ª y 25ª (artículo 90) y en la restriccion 3ª (artículo 91).

5º Recibir el juramento al presidente del Senado cuando llegue el caso de


ejercer el poder ejecutivo, segun el artículo 83.

6º En receso del Congreso, el Consejo de Estado desempeñará la


atribucion del Senado según el artículo 31, haciendo el fiscal de la
Suprema de acusador de algun miembro de las Cámaras ó vocal de la
Las Constituciones del Perú 187
Constitución de 1828

Corte Suprema en los delitos de traicion, atentados contra la seguridad


pública y demas que merezcan pena corporal.

MINISTROS DE ESTADO.

Art. 95. Los negocios del gobierno de la República se despacharán por


los ministros de Estado, cuyo número designará la ley.

Art. 96. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para presidente de la República.

Art. 97. Los ministros firmarán los decretos y órdenes del presidente,
cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 98. Darán razon á cada Cámara en la apertura de las sesiones, del
estado de su respectivo ramo, é igualmente los informes que se les pidan.

Art. 99. El ministro de Hacienda presentará anualmente á la Cámara de


Diputados un estado general de los ingresos y egresos del Tesoro nacional, y
asimismo el presupuesto general de todos los gastos públicos del año entrante
con el monto de las contribuciones y rentas nacionales.

Art. 100. Los ministros son responsables de los actos del presidente que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes.

Art. 101. Formarán para su régimen interior un reglamento que deberá


ser aprobado por el Congreso.

Art. 102. La dotacion de los ministros se determinará por la ley sin que
pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.

TITULO VI
PODER JUDICIAL.

Art. 103. El Poder Judicial es independiente, y se ejercerá por los


tribunales y jueces.

Art. 104. Los jueces son perpetuos, y no pueden ser destituídos sino por
juicio y sentencia legal.

Art. 105. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia, cuyos vocales serán elegidos uno por cada departamento.
Las Constituciones del Perú 188
Constitución de 1828

Art. 106. Habrá en las capitales de departamento cortes superiores, y en


las provincias juzgados de primera instancia; precediendo para el
establecimiento de unos y otros peticion de las juntas departamentales.

Art. 107. Habrá tribunales especiales para el comercio y minería. La ley


determinará los lugares donde deban establecerse y sus atribuciones peculiares.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Art. 108. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete vocales y


un fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número segun convenga.

Art. 109. El presidente de la Suprema será elegido de su seno por los


vocales de ella, y su duracion será la de un año.

Art. 110. Para ser vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º Cuarenta años de edad y nacimiento en la República, ó en otras


secciones de América con diez años de servicio en los tribunales
superiores del Perú.

3º Haber sido vocal de alguna de las cortes superiores, ó miéntras se


organiza el poder judicial con arreglo á esta Constitución, haber ejercido la
profesion de abogado por veinte años con reputacion notoria.

Art. 111. Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

1º Conocer de las causas criminales que se formen al presidente, vice-


presidente de la República, á los miembros de las dos Cámaras, y á los
ministros de Estado, según los artículos 31 y 32.

2º De los negocios contenciosos de los individuos del cuerpo diplomático


y cónsules residentes en la República, y de las ofensas contra el derecho
de las naciones.

3º De los pleitos que se susciten sobre contratos celebrados por el


Gobierno Supremo ó sus agentes.

4º De los derechos contenciosos entre departamentos ó provincias y


pueblos de distintos departamentos.
Las Constituciones del Perú 189
Constitución de 1828

5º De los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última


instancia por las Cortes Superiores en el modo y forma que designe la ley.

6º Conocer en segunda y tercera instancia de la residencia de los


prefectos.

7º En tercera instancia de la residencia de los demas empleados públicos


que por las leyes estén sujetos a ella.

8º En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos,


y de todos los negocios contenciosos de hacienda conforme á ley.

9º Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.

10º Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores y las de
éstas con los demas tribunales.

11º Consultar sobre el pase ó retencion de bulas, breves y rescriptos


pontificios que se versen sobre asuntos contenciosos.

12º Informar anualmente al Congreso de todo lo conveniente para la


mejora de la administracion de Justicia.

13º Oir las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la inteligencia
de alguna ley y consultar fundadamente al Congreso.

14º Velar sobre el pronto despacho de las causas pendientes en las


Cortes Superiores.

Art. 112. Para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema ó


de alguno de sus miembros, nombrará el Congreso en el primer mes de las
sesiones ordinarias de cada bienio un tribunal de siete jueces y un fiscal sacados
por suerte de un número doble, que elegirá á pluralidad absoluta de letrados que
no sean del Congreso.

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.

Art. 113. Las Cortes Superiores de Justicia se compondrán del número


de vocales y fiscales que designe la ley. Su presidente será elegido en los
mismos términos que el de la Corte Suprema (artículo 109).

Art. 114. Para ser individuo de una Corte Superior se requiere:


Las Constituciones del Perú 190
Constitución de 1828

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º Treinta años de edad.

3º Haber sido juez de primera instancia, relator, agente-fiscal, ó miéntras


se organiza el poder judicial con arreglo á esta Constitucion, haber
ejercido la abogacía por diez años con reputacion notoria.

Art. 115. Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1º Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del


fuero común, y de las de comercio y minería con un conjuez de cada una
de estas profesiones.

2º De las causas criminales miéntras se establece el juicio por jurados.

3º De las causas sobre sucesion á patronatos ó capellanías eclesiásticas.

4º De los recursos de fuerza.

5º En primera instancia de las que conoce en segunda la Corte Suprema,


(atribucion 6ª artículo 111).

6º En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema


con el conjuez respectivo, atribuciones 7ª y 8ª (artículo 111).

7º Dirimir las competencias sobre los juzgados subalternos.

8º Velar sobre el pronto despacho de las causas en los juzgados de


primera instancia.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Art. 116. Para ser juez de primera instancia se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º Veinte y cinco años de edad.

3º Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República y haber


ejercido la profesion por tres años, cuando ménos, con reputacion notoria.
Las Constituciones del Perú 191
Constitución de 1828

Art. 117. Son atribuciones de estos jueces:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles de su distrito, y de


las criminales en la forma actual miéntras se establecen los jurados, y
cuando estos se establezcan, aplicar la ley.

2º Conocer en primera instancia en las causas sobre sucesión á


patronatos y capellanías eclesiásticas.

Art. 118. Los jueces de primera instancia son responsables de su


conducta ante las Cortes Superiores.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Art. 119. La justicia se administrará en nombre de la República.

Art. 120. En cada pueblo habrá jueces de paz para las conciliaciones, sin
cuyo requisito, ó el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil ó
criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demas que exceptúe la ley.

Art. 121. Los asuntos sobre que estos jueces de paz podrán conocer en
juicio verbal y su forma se determinarán por la ley.

Art. 122. Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto:
las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública.

Art. 123. Las causas criminales se harán por jurados. La institucion de


estos se detallará por una ley. Entretanto los jueces conocerán haciendo el
juzgamiento público, y motivando sus sentencias.

Art. 124. No habrá mas que tres instancias en los juicios, limitándose la
tercera á los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido.

Art. 125. Se prohibe todo juicio por comision.

Art. 126. Ningún tribunal ó juez puede abreviar ni suspender en caso


alguno las formas judiciales.

Art. 127. Ninguno puede ser preso sin precedente informacion del hecho
por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito, del juez
competente; pero in fraganti puede un criminal ser arrestado por cualquiera
persona, y conducido ante el juez. Puede ser tambien arrestado sin previa
Las Constituciones del Perú 192
Constitución de 1828

informacion en los casos del artículo 91 (restriccion 5ª). La declaracion del preso
por ningun caso puede diferirse mas de cuarenta y ocho horas.

Art. 128. Una ley determinará los casos en que haya lugar á prision por
deudas.

Art. 129. Quedan abolidos:

1º El juramento en toda declaracion y confesion de causa criminal sobre


hecho propio.

2º La confiscacion de bienes.

3º El tormento.

4º Toda pena cruel y de infamia trascendental.

5º La pena capital se limitará al código penal (que forme el Congreso) á


los casos que exclusivamente la merezcan.

6º El embargo se limitará á solo el caso que aparezca responsabilidad


pecuniaria; en el que se librará con proporcion á la cantidad á que ésta
pueda extenderse.

Art. 130. Producen accion popular contra los jueces el prevaricato, el


cohecho, la abreviacion ó suspension de las formas judiciales, el procedimiento
ilegal contra la libertad personal y seguridad de domicilio.

Art. 131. Todas las leyes que no se opongan á esta Constitucion quedan
en su vigor y fuerza hasta la organizacion de los códigos.

TITULO VII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.

Art. 132. El gobierno político superior de los departamentos se ejercerá


por un ciudadano denominado prefecto, bajo la inmediata dependencia del
presidente de la República.

Art. 133. El de cada provincia por un ciudadano denominado sub-


prefecto, bajo la inmediata dependencia del prefecto.

Art. 134. El de los distritos por un ciudadano denominado gobernador,


bajo la del sub-prefecto.
Las Constituciones del Perú 193
Constitución de 1828

Art. 135. La duracion de los cargos de prefecto y sub-prefecto será de


cuatro años: la de los gobernadores de dos años, pudiendo ser removidos ántes,
si así lo exigiere su conducta, segun las leyes.

Art. 136. Para ser prefecto, sub-prefecto ó gobernador, se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio, treinta años de edad, y probidad notoria.

Art. 137. Son atribuciones de estos funcionarios:

1º Mantener el órden y seguridad pública de sus respectivos territorios.

2º Hacer ejecutar la Constitucion y leyes del Congreso, y los decretos y


órdenes del Poder Ejecutivo.

3º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales y juzgados.

4º Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente


sus deberes.

Art. 138. Tienen tambien los prefectos la intendencia económica de la


Hacienda pública del departamento. Una ley determinará circunstanciadamente
las atribuciones de estas autoridades.

Art. 139. Son restricciones:

1º Impedir de manera alguna, ó ingerirse en las elecciones populares.

2º Impedir la reunion y libre ejercicio de las juntas departamentales.

3º Tomar conocimiento alguno judicial; pero si la tranquilidad pública


exigiere fundadamente la aprehension de algun individuo, podrán
ordenarla desde luego, poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho
horas á disposicion del juez, y remitiéndole los antecedentes.

MUNICIPALIDADES.

Art. 140. En toda poblacion que por el censo deba tener colegio
parroquial, habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad.

Art. 141. Las municipalidades tienen la direccion de sus intereses locales;


las disposiciones que tomen sobre ellos están sujetas á la aprobacion de las
Las Constituciones del Perú 194
Constitución de 1828

juntas departamentales, y no pueden ser contrarias á las leyes ni al interes


general.

Art. 142. Las municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni


pueden en ningun caso tomar parte ni intervenir bajo ningun pretexto en los
asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden á alguno
de los tres poderes de la República. Sus peticiones á las autoridades deben
ceñirse exclusivamente á las necesidades domésticas de los pueblos.

Art. 143. El número de municipalidades, las reglas de su eleccion, y sus


peculiares atribuciones, serán determinadas por una ley.

TITULO VIII
FUERZA PUBLICA.

Art. 144. La fuerza pública se compone del ejército, milicia nacional y


armada.

Art. 145. El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los


enemigos exteriores, asegurar el órden en el interior, y sostener la ejecucion de
las leyes.

Art. 146. La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede


deliberar.

Art. 147. La milicia nacional se compondrá de los cuerpos cívicos que


deben formarse en todas las provincias.

Art. 148. El Congreso dará las ordenanzas del ejército, milicia nacional y
armada, rigiendo entretanto las que están vigentes.

TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 149. La Constitucion garantiza la libertad civil, la seguridad individual,


la igualdad ante la ley, y la propiedad de los ciudadanos en la forma que sigue.

Art. 150. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley, ó
impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Las Constituciones del Perú 195
Constitución de 1828

Art. 151. Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 152. Nadie nace esclavo en la República: tampoco entra de fuera


ninguno que no quede libre.

Art. 153. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por


escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo la
responsabilidad que determine la ley.

Art. 154. Todo Peruano puede permanecer ó salir del territorio de la


República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 155. La casa de todo Peruano es un asilo inviolable: su entrada solo


se franqueará en los casos, y de la manera que determine la ley.

Art. 156. Es inviolable el secreto de las cartas: la administracion de


Correos tiene la responsabilidad de esta garantía.

Art. 157. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.

Art. 158. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 159. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los


ciudadanos, sin excepcion ni privilegio alguno.

Art. 160. La Constitucion no reconoce empleos ni privilegios hereditarios,


ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enagenables á cualquier
objeto que pertenezcan. La ley determinará el modo y forma de hacer estas
enagenaciones.

Art. 161. Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la


independencia del poder judicial. Ninguna autoridad puede avocarse causas
pendientes, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.

Art. 162. Ningun Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros.

Art. 163. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda


severidad inútil á la custodia de los presos es prohibida.
Las Constituciones del Perú 196
Constitución de 1828

Art. 164. Todo ciudadano tiene derecho á conservar su buena reputación


miéntras no se le declare delincuente conforme á las leyes.

Art. 165. Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público,


legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algun ciudadano, será
previamente indemnizado de su valor.

Art. 166. Es libre todo género de trabajo, industria ó comercio; á no ser


que se oponga á las costumbres públicas ó á la seguridad y salubridad de los
ciudadanos.

Art. 167. Los que inventen, mejoren ó introduzcan nuevos medios de


adelantar la industria tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y
producciones: la ley les asegura la patente respectiva, ó el resarcimiento por la
pérdida que experimenten en el caso de publicarlos.

Art. 168. Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al


Congreso ó al Poder Ejecutivo con tal que sean suscritas individualmente. Solo
á los cuerpos legalmente constituídos es permitido presentar peticiones firmadas
colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones.

Art. 169. Ningun individuo, ni reunion de individuos, ni corporacion legal,


puede hacer peticiones á nombre del pueblo, y ménos arrogarse el título de
Pueblo Soberano. La contravencion á este y al anterior artículo, es un atentado
contra la seguridad pública.

Art. 170. La Constitucion garantiza la deuda pública interna y externa: su


consolidacion y amortización merece con preferencia la consideracion del
Congreso.

Art. 171. Garantiza también la instruccion primaria gratuita á todos los


ciudadanos; la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura
y artes; la inviolabilidad de las propiedades intelectuales y los establecimientos
de piedad y beneficencia.

Art. 172. La proteccion de los derechos políticos y civiles de los


ciudadanos exige de cada miembro de la sociedad el deber de concurrir al
sostén de esta proteccion por medio de las armas y de las contribuciones en
razon de sus fuerzas y de sus bienes.
Las Constituciones del Perú 197
Constitución de 1828

TITULO X
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION
Y SU REVISION.

Art. 173. El Congreso inmediatamente despues de la apertura de sus


sesiones, examinará si la Constitucion ha sido exactamente observada,
proveyendo lo que convenga sobre sus infracciones.

Art. 174. Todo Peruano puede reclamar ante el Congreso ó Poder


Ejecutivo las infracciones de la Constitucion.

Art. 175. Todo funcionario público de cualquier fuero que sea, al tomar
posesion de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad á la Constitución.

Art. 176. Esta Constitucion se conservará sin alteracion ni reforma por


cinco años, desde la fecha de su publicación.

Art. 177. En Julio del año de 1833 se reunirá una Convencion nacional,
autorizada para examinar y reformar en todo ó en parte esta Constitucion.

Art. 178. Si ántes del período prefijado, circunstancias muy graves


exigieren el examen y reforma de que habla el artículo anterior, el Congreso
podrá anticipar el tiempo en que debe reunirse la Convencion nacional.

Art. 179. En este caso la proposicion, que podrá tener su origen en


cualquiera de las dos Cámaras, deberá ser apoyada por la cuarta parte de sus
miembros, y leida por tres veces con intérvalo de seis dias de una á otra lectura.

Art. 180. Después de la tercera lectura se discutirá en forma ordinaria,


debiendo concurrir dos terceras partes de votos en las dos Cámaras para
sancionar si há ó nó lugar á la convocatoria de la Convencion nacional: en el
caso de votarse la afirmativa, se comunicará la resolucion al Poder Ejecutivo,
quien, si la suscribe, procederá inmediatamente á hacer la convocatoria.

Art. 181. Si el Poder Ejecutivo la devolviese con observaciones,


reconsiderada la materia en las dos Cámaras, será necesaria la concurrencia de
tres cuartas partes de votos en cada una para sancionar la convocatoria,
procediéndose inmediatamente á verificarla.

Art. 182. El Congreso designará el número de representántes á la


Convencion nacional, y reglas á que deben sujetarse sus elecciones.

Dada en la Sala del Congreso en Lima á 18 de Marzo de 1828.


Las Constituciones del Perú 198
Constitución de 1828

Javier de Luna Pizarro, Diputado por Arequipa, presidente.- Agustin de Larrea,


Diputado por Andaguaylas.- Angel Pacheco, Diputado por Cangallo.- Alonso Cárdenas,
Diputado por Huamanga.- Pascual de Castillo, Diputado por Huamanga.- Juan Ignacio
García, Diputado por Huancavelica.- Manuel Segundo de Cabrera, Diputado por
Huanta.- Juan Pablo de Santa-Cruz, Diputado por Lucanas.- Fermín Pando, Diputado
por Parinacochas.- Eusebio Mariano Jaime, Diputado por Tayacaja.- Juan Antonio
Torres, Diputado por Cajamarca.- Antonio Rodriguez, Diputado por Chachapoyas.-
José Braulio Campo-Redondo, Diputado por Chachapoyas, vice-presidente.- Blas
Casanova, Diputado por Chota.- Pablo Dieguez, Diputado por Huamachuco.- Pedro
Madalengoitia, Diputado por Huamachuco.- José Leon Olano, Diputado por Jaen,-
Antonio Arteaga, Diputado por Lambayeque.- Justo Figuerola, Diputado por
Lambayeque.- Manuel Ignacio Garcia, Diputado por Lambayeque.- Luis Beltran Colina,
Diputado por Patáz.- José Santos Vargas Machuca, Diputado por Piura.- Juan Antonio
Tábara, Diputado por Piura.- Tomás Dieguez, Diputado por Piura.- Manuel Vicente
Merino, Diputado por Trujillo.- Antonio Muñoz, Diputado por Abancay.- Francisco
Pacheco, Diputado por Abancay.- Laureano Lara, Diputado por Aymaraes.- José
Mariano García Pumacahua, Diputado por Calca y Lares.- Eugenio Salas, Diputado por
Chumbivilcas.- Pedro José de Cáceres, Diputado por Cotabambas.- Agustin Cosio,
Diputado por el Cuzco.- Manuel Jorge Teran, Diputado por el Cuzco.- Marcos Farfan,
Diputado por el Cuzco.- Francisco Borja de Pardo, Diputado por Paruro.- Juan Pinto y
Guerra, Diputado por Paruro.- Domingo Farfan, Diputado por Quispicanchi.- Juan
Tomás Moscoso, Diputado por Quispicanchi.- Cipriano de Olaguivél, Diputado por
Tinta.- Eugenio Mendoza, Diputado por Tinta.- Pedro José Leyva, Diputado por Tinta.-
Baltasar de Piérola, Diputado por Urubamba.- Evaristo Gomez Sanchez, Diputado por
Arequipa.- José Mariano Llosa Benavides, Diputado por Arequipa.- Francisco de Paula
G. Vigil, Diputado por Arica.- Manuel Perez Tudela, Diputado por Arica.- M. Cayetano
Loyo, Diputado por Caylloma.- Lucas Manuel Erquiñigo, Diputado por Condesuyos.-
Manuel Hurtado Zapata, Diputado por Moquegua.- Mariano Estévan de la Llosa,
Diputado por Moquegua.- Manuel Cuadros, Diputado por Tarapacá.- Atanasio Caldas,
Diputado por Cajatambo.- Dionisio Vizcarra, Diputado por Conchucos Bajo.- Juan
Bautista Megia, Diputado por Huaylas.- Julian Morales, Diputado por Huaylas.- Manuel
Calderon, Diputado por Huaylas.- Juan Manuel Nocheto, Diputado por Huamalies.-
Vicente Camborda, Diputado por Huari.- José Manuel Torres, Diputado por Jauja.-
Juan Ignacio de los Ríos, Diputado por Jauja.- Manuel Modesto del Burgo, Diputado por
Jauja.- Pedro José Gonzalez, Diputado por Jauja.- Antonio Velazquez, Diputado por
Pasco.- Francisco Quirós, Diputado por Pasco.- Ramón de Alipazaga, Diputado por
Pasco.- José Manzueto Mancilla, Diputado por Canta.- Juan José Muñoz, Diputado por
Cañete.- Juan Manuel Lozano, Diputado por Chancay y Santa.- Juan Olivera, Diputado
por Yauyos.- Isidoro Caravedo, Diputado por Ica.- Francisco Valdivieso, Diputado por
Lima.- Manuel Tellería, Diputado por Lima.- Manuel Ruiz Dávila, Diputado por Lima.-
Mariano Alvarez, Diputado por Lima.- Mariano Riquelme, Diputado por Azangaro.- José
Mariano Escobedo, Diputado por Azangaro.- Rufino Macedo, Diputado por Azangaro.-
Juan Valdez, Diputado por Carabaya.- Martín Macedo, Diputado por Carabaya.-
Andrés Barragán, Diputado por Chucuito.- Juan Crisóstomo Molina, Diputado por
Chucuito.- Manuel Muñoz García, Diputado por Chucuito.- Juan José Salcedo,
Diputado por Lampa.- Rafael Casorla, Diputado por Lampa.- Calixto Mantilla, Diputado
por Huancané.- Ramón Echenique, Diputado por Huancané.- José de Cáceres,
Las Constituciones del Perú 199
Constitución de 1828

Diputado por Puno.- Gregorio Cartajena, Diputado por Huánuco, secretario.- Nicolás de
Piérola, Diputado por Camaná, secretario.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno en Lima á 18 de marzo de 1828.

JOSE DE LA-MAR.

Por S.E., el ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.

FRANCISCO JAVIER MARIÁTEGUI


XVII. LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 1833
(Declarando la vigencia de la Constitucion de 1828)

El ciudadano Agustin Gamarra, gran mariscal, presidente de la República,


etc.

Por cuanto la Convencion nacional ha dado la declaracion siguiente.

LA CONVENCION NACIONAL
DE LA REPUBLICA PERUANA

Considerando:

1º Que por el artículo 176 la Constitucion ha debido conservarse sin


alteracion ni reforma por cinco años, desde su publicacion; y que segun el 177
su reforma debe hacerse en el presente 1833.

2º Que podrian promoverse dudas acerca de su fuerza legal, si


circunstancias que no son de esperarse, pero que tampoco son difíciles de
sobrevenir, impidieran la reforma proyectada.

3º Que el bien público exige imperiosamente se prevengan estas


dificultades ántes de que puedan ocurrir.

Declara:

Art. único.- Continuará rigiendo la Constitucion en los mismos términos


que se promulgó el año de 1828, miéntras no se concluya y publique su reforma.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su


cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala de la Convencion en Lima á 17 de Diciembre de 1833.

JAVIER DE LUNA PIZARRO, presidente.- JOSE LUIS G. SANCHEZ,


diputado secretario.- PEDRO J. GRANADOS, diputado secretario.

Al presidente de la República.
Las Constituciones del Perú 201
Ley de 17 de diciembre de 1833

Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno en Lima á 18 de Diciembre de 1833.

AGUSTIN GAMARRA

Por órden de S.E.

MANUEL DEL RIO.


XVIII. CONSTITUCION DE 1834

El ciudadano Luis José Orbegoso, general de division de los ejércitos


nacionales, presidente provisional de la República, benemérito á la patria en
grado heróico y eminente, condecorado con la medalla de la ocupacion del
Callao, etc., etc., etc.

Por cuanto la Convencion nacional ha dado la siguiente Constitucion:

La Convencion nacional reunida conforme al artículo 177 de la


Constitucion política para examinarla y reformarla en todo ó en parte;
cumpliendo con este grave y delicado encargo, y haciendo las variaciones,
modificaciones y sustituciones que cree conveniente para la mejor
administracion de la República, segun lo que ha podido enseñar la experiencia
adquirida en el período de duracion, que se fijó el mismo código por su artículo
176; declara sin efecto las disposiciones en él contenidas y dá la siguiente

CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA

En el nombre de Dios Todo-Poderoso, Padre, Hijo y Espíritu-Santo,


Supremo Autor y Legislador de la sociedad.

TITULO PRIMERO
DE LA NACION Y DE SU RELIGION.

Art. 1. La nacion peruana es independiente; y no puede ser patrimonio


de persona ó familia alguna.

Art. 2. Su religion es la católica, apostólica, romana. La nacion la


protege por todos los medios conformes al Espíritu del Evangelio, y no permite
el ejercicio de otra alguna.
Las Constituciones del Perú 203
Constitución de 1834

TITULO II
DE LA CIUDADANIA.

Art. 3. Son ciudadanos de la nacion peruana:

1º Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre peruano, ó de madre peruana, nacidos fuera del


territorio; desde que se inscriban en el registro cívico en cualquiera
provincia.

3º Los extranjeros que hayan servido en el ejército, ó en la armada de la


República.

4º Los extranjeros casados con Peruana, que profesen alguna ciencia,


arte ó industria, y hayan residido dos años en la República.

5º Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.

Art. 4. El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se


suspende:

1º Por no haber cumplido veinte y un años de edad no estando casado.

2º Por demencia.

3º Por naturalizacion en otro Estado.

4º Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de órden


judicial expedida con arreglo á la ley.

5º Por tacha calificada de deudor quebrado, ó deudor al Tesoro público


que legalmente ejecutado no paga.

6º Por la de notoriamente ébrio ó jugador, ó estar judicialmente


divorciado por culpa suya.

7º Por la profesion religiosa, miéntras no se obtenga la secularizacion


conforme á la ley.

Art. 5. El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia que imponga pena infamante.


Las Constituciones del Perú 204
Constitución de 1834

2º Por aceptar empleos, títulos ó cualquiera gracia de otra nacion, sin


permiso especial del Congreso.

3º Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.

Art. 6. Los que han perdido la ciudadanía pueden ser rehabilitados por el
Congreso, motivando la impetracion de la gracia.

TITULO III
DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 7. La nacion peruana adopta para su gobierno la forma popular


representativa consolidada en la unidad.

Art. 8. Delega el ejercicio de su soberanía en los poderes legislativo,


ejecutivo y judicial.

Art. 9. Ninguno de los tres poderes puede salir de los límites prescritos
en esta Constitucion.

TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 10. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de


dos Cámaras.

CAMARA DE DIPUTADOS.

Art. 11. La Cámara de Diputados se compone de representantes


elegidos por medio de colegios electorales de parroquia y de provincia.

Art. 12. Los colegios electorales de parroquia se componen de todos los


ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo á
la ley.

Art. 13. Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un


Las Constituciones del Perú 205
Constitución de 1834

elector parroquial que tenga las calidades que designa la ley.

Art. 14. Los colegios electorales de provincia se forman de la reunion de


los electores parroquiales conforme á la ley.

Art. 15. Estos colegios electorales eligen los diputados en razón de uno
por cada veinticuatro mil habitantes, ó por una fraccion que pase de doce mil.

Art. 16. La provincia cuya poblacion sea menor de doce mil habitantes,
nombra sin embargo un diputado.

Art. 17. Eligen asimismo un suplente por cada dos diputados. Si


corresponden tres diputados, son dos los suplentes: si cinco, tres; y así
progresivamente: y si solo uno, eligen tambien un suplente.

Art. 18. Si un ciudadano fuere elegido diputado por la provincia de su


nacimiento y por la de su domicilio, prefiere la del nacimiento. Si lo fuere por
dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, representará á la que elija.

Art. 19. Para ser diputado se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio.

2º Tener veinticinco años de edad.

3º Tener una propiedad raíz que rinda quinientos pesos de producto


líquido al año, ó un capital que los produzca ánualmente, ó una renta
igual, ó ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio.

4º Haber nacido en la provincia, ó al ménos en el departamento á que


ella corresponde, ó tener en la provincia siete años de domicilio siendo
nacido en el territorio de la República.

Art. 20. Los hijos de padre peruano, ó madre peruana no nacidos en el


Perú, ademas de diez años de domicilio en la provincia que los elige, deben
tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, excepto los que hubiesen
nacido de padres ausentes en servicio de la República, con tal que tengan las
tres primeras calidades del artículo anterior y siete años de domicilio en la
provincia.

Art. 21. No pueden ser diputados:

1º El presidente de la República, los ministros de Estado, los consejeros


de Estado, los prefectos y sub-prefectos.
Las Constituciones del Perú 206
Constitución de 1834

2º Los jefes del ejército por ninguna de las provincias del departamento
en que se hallen con mando militar.

3º Los vocales de la Corte Suprema de Justicia.

4º Los arzobispos, los obispos, sus vicarios generales, los vicarios


capitulares.

Art. 22. A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes


sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado
la facultad de admitirlas, rehusarlas ó devolverlas con modificaciones, para que
se tomen en consideracion.

Art. 23. Le corresponde tambien acusar de oficio, ó á instancia de


cualquier ciudadano ante el Senado, al presidente de la República, á los
miembros de ambas Cámaras, á los ministros de Estado, á los del Consejo de
Estado y á los vocales de la Corte Suprema por delitos de traicion, atentados
contra la seguridad pública, concusion, infracciones de Constitucion, y en
general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, á que esté
impuesta pena infamante.

Art. 24. La Cámara de Diputados elige jueces de primera instancia de las


correspondientes listas.

CAMARA DE SENADORES.

Art. 25. El Senado se compone de cinco senadores por cada


departamento, pudiendo, á lo mas, ser eclesiástico secular uno de los cinco.

Art. 26. Su eleccion se hará sobre las bases siguientes:

1º Los colegios electorales de provincia formarán listas de dos individuos


por cada senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos
naturales, ó vecinos de otras provincias del departamento.

2º Estas listas pasarán al Senado que hará el escrutinio, ó elegirá en la


forma que prescriba la ley.

Art. 27. Habrá tambien tres senadores suplentes por cada departamento,
elegidos en la misma forma que los propietarios.

Art. 28. Si un mismo ciudadano es elegido para senador y para diputado,


Las Constituciones del Perú 207
Constitución de 1834

prefiere la eleccion para senador.

Art. 29. Si un ciudadano es elegido senador por el departamento de su


nacimiento y por el de su domicilio, prefiere la eleccion por el del nacimiento.

Art. 30. Para ser senador se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2º La edad de cuarenta años cumplidos.

3º Tener propiedad raíz que rinda mil pesos de producto líquido al año, ó
un capital que produzca anualmente un mil pesos, ó una renta de igual
cantidad, ó ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio.

4º No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga


consigo pena corporal ó infamante.

Art. 31. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.

Art. 32. A la Cámara de Senadores corresponde conocer si há lugar á


formacion de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados;
debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los senadores
presentes para formar sentencia.

Art. 33. La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior no


produce otro efecto que suspender del empleo al acusado; el que quedará
sujeto á juicio segun la ley.

Art. 34. Le pertenece tambien elegir de las correspondientes listas


vocales para las Cortes Superiores de Justicia.

FUNCIONES COMUNES A LAS DOS CAMARAS Y


PREROGATIVAS DE SUS INDIVIDUOS.

Art. 35. Las dos Cámaras se reúnen el 29 de Julio de cada año, aun sin
necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa dias útiles continuos,
que pueden prorogarse por treinta dias mas á juicio del Congreso.

Art. 36. Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos


miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 37. Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de


Las Constituciones del Perú 208
Constitución de 1834

sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Tiene tambien


el de dar las órdenes que crea convenientes para que se lleven a efecto las que
libre, en virtud de las funciones que á cada una le competen por los artículos 23,
32, 33, y 36.

Art. 38. No se puede hacer la apertura de la sesion anual con ménos de


los dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras; pero las
sesiones diarias se pueden celebrar con la mayoría absoluta del total de
miembros de cada Cámara.

Art. 39. Las sesiones son públicas; y solamente se puede tratar en


secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.

Art. 40. Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente,


observará lo prevenido en el artículo 38, y solo se ocupará en los objetos de su
convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesion ordinaria, continuará
tratando en esta de los mismos con preferencia.

Art. 41. Todo senador y diputado para ejercer su cargo prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme á la
Constitucion.

Art. 42. Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo:

1º En la apertura de la sesion anual, en la del Congreso extraordinario, y


al cerrar las sesiones.

2º Para hacer el escrutinio en la eleccion de Presidente del República, ó


elegirlo en su caso (atribucion 22ª, artículo 51).

3º Para toda eleccion que corresponda al Congreso.

4º En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las


atribuciones 5ª, 6ª, 23ª, 24ª y 29ª (art. 51).

Art. 43. La presidencia del Congreso alterna entre los presidentes de las
Cámaras.

Art. 44. Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la


suya proyectos de ley por escrito, ó hacer las proposiciones que juzgue
convenientes, salvo las que por el artículo 22, corresponden exclusivamente á la
de diputados.

Art. 45. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, y
Las Constituciones del Perú 209
Constitución de 1834

en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren
manifestado en el desempeño de su comision.

Art. 46. Los diputados y senadores, miéntras duren las sesiones, no


pueden ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las
acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el dia de
su eleccion hasta el dia en que se abra la legislatura, en que es reemplazado, no
puede procederse sino conforme á los artículos 23 y 32: y en receso del
Congreso, conforme al artículo 101, atribucion 5ª.

Art. 47. El nombramiento de senadores y diputados es irrevocable por su


naturaleza; pero se pierde:

1º Por delito juzgado y sentenciado segun los artículos 33, 34 y 101,


atribucion 5ª.

2º Por aceptar el nombramiento de presidente de la República, el de


consejero de Estado, el de ministro de Estado, el de agente diplomático,
el de vocal de la Corte Suprema de Justicia, y la presentacion á obispado.

Art. 48. Los diputados y senadores no pueden obtener los demas


empleos sin el permiso de su respectiva Cámara.

Art. 49. Los senadores y diputados pueden ser reelegidos; y solo en este
caso es renunciable el cargo.

Art. 50. Las Cámaras se renuevan por mitad cada dos años.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

Art. 51. Son atribuciones del Congreso:

1º Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.

2º Dar ó aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos ó


establecimientos nacionales.

3º Designar en cada año la fuerza de mar y tierra que deba sostenerse


en tiempo de guerra y de paz, y dar ordenanzas para su organizacion y
servicio, del mismo modo que para la guardia nacional.

4º Decretar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirle para que


negocie la paz.
Las Constituciones del Perú 210
Constitución de 1834

5º Aprobar ó desechar los tratados de paz y demas convenios


procedentes de las relaciones exteriores.

6º Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla Apostólica,


aprobarlos para su ratificacion, y arreglar el ejercicio del patronato.

7º Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República y estacion de escuadras en sus
puertos.

8º Aprobar ó no el presupuesto de los gastos del año, establecer las


contribuciones necesarias para cubrirlos: suprimir las establecidas:
determinar la inversion de las rentas nacionales, y tomar anualmente
cuentas al Poder Ejecutivo.

9º Abrir empréstitos dentro y fuera de la República empeñando el crédito


nacional, y designar los fondos para cubrirlos.

10º Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y


amortizarla.

11º Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de la moneda y


uniformar los pesos y medidas.

12º Establecer aduanas y fijar la escala de derechos de importacion y


exportacion.

13º Habilitar ó cerrar toda clase de puertos.

14º Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente


dotacion.

15º Conceder cartas de ciudadanía.

16º Formar planes generales de educacion é instruccion pública para los


establecimientos dotados de los fondos nacionales.

17º Crear ó suprimir establecimientos públicos que sean dotados por la


nacion, y promover el adelantamiento de los establecidos.

18º Crear nuevos departamentos y provincias: arreglar la demarcacion de


estas y de las ya existentes, y designar los lugares que deban ser
capitales.
Las Constituciones del Perú 211
Constitución de 1834

19º Conceder premios de honor á los pueblos, corporaciones ó personas


que hayan hecho eminentes servicios á la nacion.

20º Conceder premios pecuniarios cuando se haya cubierto la deuda


pública.

21º Conceder amnistías é indultos generales cuando lo exija la


conveniencia pública; y nunca particulares.

22º Proclamar la eleccion de Presidente de la República, hecha por los


colegios electorales, ó hacerla cuando no resulte elegido segun la ley.

23º Admitir ó no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.

24º Resolver las dudas que ocurran en el caso de perpetua imposibilidad


física del Presidente, y declarar si debe ó no procederse á nueva
eleccion.

25º Aprobar ó rechazar las propuestas documentadas que le pase el


Ejecutivo para coroneles en el ejército, capitanes de navío en la armada,
y generales de mar y tierra. De los empleos militares conferidos en el
campo de batalla solo se dará noticia al Congreso.

26º Elegir conforme á la ley á los vocales de la Corte Suprema de


Justicia, de las listas que remitan los colegios electorales de provincia de
los respectivos departamentos.

27º Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo en caso de invasion


de enemigos, ó de sedicion, si la tranquilidad pública lo exigiere,
designando las facultades que se le concedan, el lugar de su ejercicio y el
tiempo de su duracion; y quedando el Ejecutivo obligado á dar cuenta al
Congreso de las medidas que tomare. Para esta autorizacion deben
concurrir dos tercios de los votos en cada una de las Cámaras.

28º Trasladar á otro lugar la residencia de los encargados de los


Supremos Poderes, cuando lo demanden graves circunstancias, y lo
acuerden los dos tercios de las Cámaras.

29º Variar el lugar de sus sesiones, cuando lo juzgue necesario, y lo


acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas.
Las Constituciones del Perú 212
Constitución de 1834

FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.

Art. 52. Son iniciativas de ley:

1º Los proyectos que presenten los senadores ó diputados.

2º Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.

Art. 53. Todos los proyectos de ley, sin excepcion alguna, se discutirán
guardándose la forma, intérvalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones que prescriba el reglamento de debates.

Art. 54. Aprobado un proyecto en la Cámara de su orígen, pasará á la


otra, para que, discutido en ella, se apruebe ó deseche.

Art. 55. Aprobado un proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara,


se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si
no tuviere observaciones que hacer.

Art. 56. Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con


ellas á la Cámara de su orígen en el término de quince dias útiles, oyendo
previamente al Consejo de Estado.

Art. 57. Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las


observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y
otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la
aprobacion en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la legislatura
siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 58. Si el Ejecutivo no lo devolviere pasado el término de los quince


dias útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que
en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la
devolucion dentro de los ocho primeros dias de la legislatura siguiente.

Art. 59. Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no


podrá ser presentado hasta la legislatura siguiente; mas si la Cámara en que
tuvo su orígen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora á
verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.

Art. 60. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos,
se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Art. 61. En la interpretacion, modificacion ó revocacion de las leyes


existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formacion.
Las Constituciones del Perú 213
Constitución de 1834

Art. 62. Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las
Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco dias no hiciese
observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia.

Art. 63. La intervencion que por los artículos anteriores se concede al


Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso no tiene lugar:

1º En las deliberaciones de las Cámaras reunidas, y en las elecciones


que hagan.

2º En los negocios que corresponden privativamente á cada una de las


Cámaras.

3º En los de su policía interior, correspondencia recíproca, y otros


cualesquier actos en que no se exige la concurrencia de las dos
Cámaras.

Art. 64. El Congreso para promulgar sus leyes usará de la fórmula


siguiente:

"El Congreso de la República peruana ha dado la ley siguiente: (Aquí el


texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su
cumplimiento mandándolo imprimir, publicar y circular".

Art. 65. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:

"El ciudadano N... presidente de la República.- Por cuanto el Congreso


ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique
y circule y se dé el debido cumplimiento".

Art. 66. Si el Ejecutivo, en conformidad con los artículos 55 y 57 no


promulgase la ley dentro de seis días, lo requerirá el Consejo de Estado para
que lo verifique dentro de tercero día, y no haciéndolo, el presidente del mismo
Consejo la circulará á todos las autoridades de la República, quedando así
promulgada, y dará cuenta al Congreso de lo ocurrido.

TÍTULO V
PODER EJECUTIVO.

Art. 67. Es jefe de la administracion general del Estado un ciudadano


Las Constituciones del Perú 214
Constitución de 1834

bajo la denominacion de Presidente de la República.

Art. 68. Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las
demas calidades que exige esta Constitucion para senador.

Art. 69. La eleccion de Presidente de la República se hará por los


colegios electorales en el tiempo y forma que prescriba la ley; la que deberá ser
conforme á la base siguiente:

Cada colegio electoral de provincia elegirá por mayoría absoluta de


votos dos ciudadanos, de los que uno, por lo ménos, no sea natural ni vecino del
departamento; remitiendo testimonio de la acta de eleccion al Consejo de
Estado por el conducto de su secretario.

Art. 70. El Congreso hará la apertura de las actas, su calificacion y


escrutinio.

Art. 71. El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de


electores de los colegios de provincia, será el Presidente.

Art. 72. Si dos ó mas individuos obtuvieren dicha mayoría, será


Presidente el que reuna mas votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso
elegirá á pluralidad absoluta uno de ellos.

Art. 73. Cuando ninguno reuna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá


Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 74. Si mas de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de
votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Art. 75. Si en la votacion que en los casos precedentes se haga por el


Congreso, resultare empate, se repetirá entre los que le hayan obtenido. Si
resultare nuevo empate, lo decidirá la suerte.

Art. 76. La eleccion de Presidente en estos casos debe quedar concluida


en una sola sesion, hallándose presentes lo ménos dos tercios del total de los
miembros de cada Cámara.

Art. 77. La duracion del cargo de Presidente de la República es la de


cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino despues de un
período igual.

Art. 78. El Presidente es responsable de los actos de su administracion.


Las Constituciones del Perú 215
Constitución de 1834

Art. 79. La dotacion del Presidente se determinará por una ley, sin que
pueda aumentarse, ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 80. La presidencia de la República vaca por muerte, admision de su


renuncia, perpetua imposibilidad física, destitucion legal y término de su período
constitucional.

Art. 81. Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte,


renuncia ó perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del
Poder Ejecutivo el presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en
el de destitucion legal convocará á los colegios electorales dentro de los
primeros diez dias de su gobierno, para la eleccion de Presidente.

Art. 82. Si concluido el período constitucional no se hubiere hecho la


eleccion por algún accidente, ó verificada ella el electo estuviere fuera de la
capital, el presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo
miéntras se practica la eleccion ó llega el electo.

Art. 83. El ejercicio de la presidencia se suspende, por mandar en


persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por
ausentarse á mas de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera
de esos casos le subrogará el presidente del Consejo de Estado.

Art. 84. El Presidente para ejercer su cargo se presentará al Congreso á


prestar el juramento siguiente:

"Yo N., juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el
cargo de Presidente que me ha confiado la República: que protegeré la religion
del Estado, conservaré la integridad é independencia de la nacion, y guardaré y
haré guardar exactamente su Constitucion y leyes".

Art. 85. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1ª Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones


populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.

2ª Convocar á Congreso para el tiempo señalado por la Constitucion y


extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, cuando lo exijan
graves circunstancias.

3ª Abrir anualmente la sesion del Congreso ordinario y la del


extraordinario en su caso, presentando un mensaje sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas que juzgue convenientes; pudiendo
las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesion, si el Presidente tuviere
Las Constituciones del Perú 216
Constitución de 1834

algún impedimento.

4ª Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes del Congreso.

5ª Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitucion


y de las leyes.

6ª Hacer observaciones á los proyectos de ley que le pase el Congreso,


oyendo previamente al Consejo de Estado.

7ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales y juzgados.

8ª Requerir á los tribunales respectivos por las omisiones que notare en


los funcionarios del Poder Judicial.

9ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas.

10ª Declarar la guerra á consecuencia de la resolucion del Congreso.

11ª Conceder patentes de corso y letras de represália.

12ª Disponer de la guardia nacional conforme al artículo 141.

13ª Hacer tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios


procedentes de relaciones exteriores con aprobacion del Congreso.

14ª Recibir los ministros extranjeros y admitir los cónsules.

15ª Nombrar los empleados diplomáticos y cónsules, con aprobacion del


Senado, y en su receso, del Consejo de Estado; y removerlos á su
voluntad.

16ª Nombrar los generales del ejército y armada con aprobacion del
Congreso.

17ª Nombrar los Jefes militares, los oficiales y demas empleados del
ejército y armada, con arreglo á las leyes.

18ª Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los


militares conforme á las leyes.

19ª Nombrar y remover á su voluntad á los ministros de Estado.

20ª Cuidar de la recaudacion é inversion de las contribuciones y demas


Las Constituciones del Perú 217
Constitución de 1834

fondos de la Hacienda pública con arreglo á la ley.

21ª Nombrar los empleados de Hacienda con arreglo á la ley.

22ª Nombrar al fiscal de la Corte Suprema á propuesta en terna de esta;


y á los de las Cortes Superiores de las que ellas le pasaren.

23ª Nombrar prefectos y sub-prefectos conforme á la ley.

24ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las


instrucciones dadas por el Congreso.

25ª Conceder ó negar el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y


rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el
consentimiento del Congreso; con el del Senado, y en su receso del
Consejo de Estado, si se versan en negocios particulares; y con
audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos
contenciosos.

26ª Ejercer las funciones del Patronato eclesiástico con arreglo á las
leyes.

27ª Presentar á propuesta en terna del Senado conforme á la ley, y con


aprobacion del Congreso, para los arzobispados y obispados. Presentar
para las dignidades y demas prebendas de merced de las iglesias
catedrales, á propuesta en terna del Consejo de Estado; y para los de
oficio, curatos y otros beneficios eclesiásticos, conforme á las leyes.

28ª Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la


Constitucion.

29ª Expedir las cartas de ciudadanía.

30ª Ejercer la suprema inspeccion en todos los ramos de policía y


establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y
ordenanzas respectivas.

31ª Puede conmutar á un criminal la pena capital, previo informe del


tribunal ó juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos
motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.

32ª Suspende hasta por seis meses á los empleados de Hacienda y


demas de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes, que no
sean contra ley; y aun les priva de la mitad del sueldo con pruebas
Las Constituciones del Perú 218
Constitución de 1834

justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los


antecedentes al tribunal respectivo.

33ª Permitir, previo acuerdo del Consejo de Estado, el que por los
puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar
los frutos que produce el país.

Art. 86. Son restricciones del Poder Ejecutivo:

1ª No puede diferir, ni suspender en circunstancia alguna las elecciones


constitucionales, ni las sesiones del Congreso.

2ª No puede salir sin permiso del Congreso, del territorio de la República,


durante el período de su mando; y despues, hasta que no haya concluido
la sesion de la legislatura inmediata.

3ª No puede mandar personalmente la fuerza pública sin consentimiento


del Congreso, ó en su receso, del Consejo de Estado; y en caso de
mandarla, queda sujeto á ordenanza con solas las facultades de general
en jefe; y puede tambien residir en cualquiera parte del territorio ocupado
por las armas nacionales.

4ª No puede conocer en asunto alguno judicial.

5ª No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la


seguridad pública, podrá librar órden de arresto, debiendo poner dentro
de cuarenta y ocho horas al detenido á disposicion del juez respectivo.

MINISTROS DE ESTADO.

Art. 87. Los negocios de la administracion pública se despachan por los


ministros de Estado, cuyo número designe la ley.

Art. 88. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para presidente de la República.

Art. 89. En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una


memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de
ley; é igualmente darán los informes que se les pidan.

Art. 90. El ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres


meses ántes de abrirse la sesion anual del Congreso, la cuenta de la inversion
de las sumas decretadas para los gastos del año anterior; y asimismo el
Las Constituciones del Perú 219
Constitución de 1834

presupuesto general de todos los gastos y entradas del año siguiente.

Art. 91. El ministro de Guerra presentará anualmente á las Cámaras un


estado de la fuerza pública de mar y tierra, con expresion del número de
generales, jefes, oficiales y tropa, y del pié en que se hallen los parques y
armamentos.

Art. 92. Los ministros de Estado pueden concurrir á los debates de


cualquiera de las Cámaras, y se retirarán ántes de la votacion.

Art. 93. Los ministros deben firmar, cada uno en su ramo respectivo, los
decretos y órdenes del Presidente, que sin este requisito no se obedecen.

Art. 94. Los ministros son responsables de los actos del Presidente, que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes.

Art. 95. Los ministros, ademas de los casos contenidos en el artículo 23,
pueden ser acusados por cualquier individuo, por razon de los perjuicios que se
le hayan inferido injustamente por algun acto del ministerio; y entónces se
procederá con arreglo á la ley.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art. 96. Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Consejeros de


cada uno de los departamentos, los cuales serán elegidos por el Congreso de
dentro ó fuera de su seno. Se nombrará asimismo un suplente de cada
departamento en los mismos términos que los propietarios.

Art. 97. Para ser elegido consejero de Estado se necesitan las mismas
calidades que para senador.

Art. 98. No pueden ser elegidos para el Consejo de Estado mas de dos
militares, ni mas de dos eclesiásticos, que nunca podrán serlo los arzobispos y
obispos, sus vicarios generales, ni los vicarios capitulares.

Art. 99. Este cuerpo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá
anualmente el Congreso. Los eclesiásticos no pueden presidir el Consejo ni la
República.

Art. 100. Para reemplazar al presidente del Consejo en cualquiera


ocurrencia, hará sus veces el que hubiere obtenido el accesit en la eleccion del
Congreso, y así sucesivamente. Cuando faltaren todos los que obtuvieron
sufragios en la eleccion, el mismo Consejo elegirá un presidente provisional.
Las Constituciones del Perú 220
Constitución de 1834

Art. 101. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1ª Prestar necesariamente su voto consultivo al presidente de la


República en todos los negocios sobre que le pida su dictámen.

2ª Acordar por sí solo, ó á propuesta del presidente de la República, la


convocacion á Congreso extraordinario, debiendo concurrir en el primer
caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes.

3ª Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes,


requiriendo al Poder Ejecutivo para su cumplimiento; y en caso de
contumacia formar expediente para dar cuenta al Congreso.

4ª Desempeñar en receso del Congreso la atribucion 27ª, artículo 51,


debiendo concurrir tres cuartos de sufragios de los consejeros presentes.
Si el término de la declaracion del Consejo no hubiere espirado al abrirse
la sesion inmediata del Congreso, deberá este ratificarla ó suspenderla.

5ª Desempeñar en receso del Congreso las funciones del Senado segun


el artículo 32, haciendo el fiscal de la Suprema de acusador de algún
miembro de las Cámaras, vocal de la Corte Suprema, ó miembro del
mismo Consejo en los delitos de traicion, atentados contra la seguridad
pública, y demas que merezcan pena corporal.

6ª Para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema ó de


alguno de sus miembros y para los recursos de nulidad que se
interpongan de las sentencias que pronuncie en última instancia,
nombrará en cada renovacion suya un tribunal compuesto de siete
vocales y un fiscal elegidos á pluralidad absoluta de entre sus miembros;
pudiendo recaer la eleccion en tres individuos que no sean de su seno,
pero que tengan las calidades que la Constitucion exige para ser
consejero.

7ª Recibir en receso del Congreso el juramento al que se encargare del


Poder Ejecutivo, cuando llegue el caso de los artículos 81, 82 y 83.

8ª Examinar la cuenta de los gastos hechos en el año anterior, y el


presupuesto de gastos del año entrante, que tres meses ántes de abrir el
Congreso su sesion anual, debe presentarle el ministro de Hacienda, y
con sus observaciones pasar uno y otro á la Cámara de Diputados.

Art. 102. Los dictámenes que el Consejo de Estado emitiere en las


consultas que le haga el Poder Ejecutivo, son puramente consultivos á
Las Constituciones del Perú 221
Constitución de 1834

excepcion de los casos en que esta Constitucion exige que proceda con su
acuerdo.

Art. 103. El Consejo de Estado dará anualmente á las Cámaras razon


circunstanciada de sus dictámenes y resoluciones; salvo las que exijan reserva,
miéntras haya necesidad de guardarla. Si cualquiera de las Cámaras pidiera
copia de algun dictámen ó resolucion, se dará inmediatamente.

Art. 104. Los consejeros de Estado son responsables por los dictámenes
que dieren contra la Constitucion.

Art. 105. No podrá el Consejo celebrar sesion alguna sin la concurrencia


al menos de los dos tercios del total de sus miembros.

Art. 106. El Consejo de Estado se renueva por mitad cada dos años.

TITULO VI
PODER JUDICIAL.

Art. 107. El Poder Judicial es independiente, y se ejerce por los


tribunales y jueces.

Art. 108. La duracion de los jueces es en razon de su buen


comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.

Art. 109. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia. En las de departamento, á juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en
los distritos judiciales, juzgados de primera Instancia.

La division del territorio de la República en distritos judiciales, se hará por


una ley.

Art. 110. Habrá tambien un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto


de vocales y un fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales
especiales para el comercio y minería.

La ley determinará los lugares donde deban establecerse estos tribunales


especiales, el número de sus vocales, y sus respectivas atribuciones.
Las Constituciones del Perú 222
Constitución de 1834

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Art. 111. La Corte Suprema de Justicia se compone de un vocal de cada


uno de los departamentos que dan senadores y consejeros de Estado, y de un
fiscal. Los departamentos que no tengan individuos con los requisitos de esta
Constitucion, podrán nombrar libremente á otros de fuera.

Art. 112. El presidente de la Suprema será elegido de su seno, por los


vocales de ella, y su duracion será la de un año.

Art. 113. Para ser vocal ó fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se


requiere:

1ª Ser ciudadano en ejercicio

2ª Cuarenta años de edad y nacimiento en la República.

3ª Haber sido vocal ó fiscal de alguna de las Cortes Superiores.

Art. 114. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1ª Conocer de las causas criminales que se formen al presidente de la


República, á los miembros de las Cámaras, á los ministros de Estado y
consejeros de Estado, segun los artículos 33 y 101, atribucion 5ª

2ª De la residencia del presidente de la República y demas que ejerzan


el Supremo Poder Ejecutivo; y de la de sus ministros.

3ª De los negocios contenciosos de los individuos del cuerpo diplomático


y cónsules residentes en la República; y de las infracciones del derecho
internacional.

4ª De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el


Gobierno Supremo ó sus agentes.

5ª De los despojos hechos por el Supremo Poder Ejecutivo para solo el


efecto de la restitucion.

6ª De los derechos contenciosos entre departamentos ó provincias, y


pueblos de distintos departamentos.

7ª De los recursos que establezca la ley contra las sentencias dadas en


última instancia por las Cortes Superiores.
Las Constituciones del Perú 223
Constitución de 1834

8ª En segunda y tercera instancia de la residencia de los prefectos.

9ª En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos


que por las leyes estén sujetos á ella.

10ª En tercera instancia de las causas de presas, comisos y


contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de Hacienda
conforme á la ley.

11ª Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores, y las de
estas con los demas tribunales ó juzgados.

12ª Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer


de las causas de pesquisa y demas que se intenten contra ellas, ó sus
miembros, en razón de su oficio.

13ª Presentar al Congreso cada año en la apertura de sus sesiones


informes para la mejora de la administracion de Justicia.

14ª Oír las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la


inteligencia de alguna ley, y consultar fundadamente al Congreso.

15ª Requerir á las Cortes Superiores en su respectivo caso para el pronto


despacho de las causas pendientes en ellas.

16ª Proponer ternas al Ejecutivo para relator, secretario de Cámara y


procuradores; y nombrar los demás empleados de su dependencia.

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.

Art. 115. Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de


vocales y fiscales que designe la ley.

Art. 116. El presidente de las Cortes Superiores se elegirá en los mismos


términos que el de la Suprema.

Art. 117. Para ser individuo de una Corte Superior se requiere:

1ª Ser ciudadano en ejercicio y peruano de nacimiento.

2ª Treinta años de edad.

3ª Haber sido juez de primera instancia, relator ó agente fiscal, á lo


Las Constituciones del Perú 224
Constitución de 1834

ménos por tres años.

Art. 118. Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1ª Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles de


que conocen los juzgados de primera.

2ª De las causas criminales de que conocen los jueces de primera


instancia segun el artículo 120, atribucion 1ª.

3ª De las causas sobre sucesion á patronatos ó capellanías


eclesiásticas.

4ª De los recursos de fuerza.

5ª En primera instancia de las causas de que conoce en segunda la


Corte Suprema.

6ª En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema.

7ª De las causas de pesquisa y demas que se susciten contra los jueces


de primera instancia en razón de su oficio.

8ª Dirimir las competencias entre los juzgados subalternos.

9ª Requerir á los jueces de primera instancia para el pronto despacho de


las causas pendientes en sus juzgados.

10ª Proponer ternas al Ejecutivo para agente fiscal, relatores, secretarios


de Cámara y procuradores; y nombrar los demás empleados de su
dependencia.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Art. 119. Para ser juez de primera instancia se requiere:

1ª Ser ciudadano en ejercicio y Peruano de nacimiento.

2ª Veintiseis años de edad.

3ª Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República, y haber


ejercido la profesion por cinco años cuando ménos, con reputacion
notoria.
Las Constituciones del Perú 225
Constitución de 1834

Art. 120. Son atribuciones de estos jueces:

1ª Conocer en primera instancia de las causas civiles, del fuero comun


de su distrito judicial, y de las criminales en la forma actual, miéntras se
establece el juicio por jurados.

2ª Instruir el proceso y aplicar la ley en el juicio por jurados.

3ª Conocer en primera instancia en las causas sobre sucesion á


patronatos y capellanías eclesiásticas.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Art. 121. Habrá jueces de paz para los juicios de menor cuantía y demas
atribuciones que les da la ley.

Art. 122. Se establece el juicio por jurados para las causas criminales del
fuero comun. La ley arreglará el modo y forma de sus procedimientos y
designará los lugares donde han de formarse.

Art. 123. La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden


controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en alta voz y
á puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su
defecto, los fundamentos en que se apoyan.

Art. 124. Se prohibe todo juicio por comision.

Art. 125. Ningún tribunal ó juez puede abreviar ni suspender en caso


alguno las formas judiciales que designa la ley.

Art. 126. Ningun ciudadano está obligado á dar testimonio contra sí


mismo en causa criminal bajo de juramento ú otro apremio. Tampoco está
obligado á darlo contra su mujer, ni esta contra su marido, ni los parientes en
línea recta, ni los hermanos.

Art. 127. Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes


en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.

Art. 128. Los magistrados, jueces, y demas empleados del Poder


Judicial son responsables de su conducta conforme á la ley.

Art. 129. Producen accion popular contra los magistrados y jueces, el


Las Constituciones del Perú 226
Constitución de 1834

soborno, la prevaricacion, el cohecho, la abreviacion ó suspension de las formas


judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal, y la del domicilio.

TITULO VII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.

Art. 130. El gobierno político superior de los departamentos se ejerce por


un ciudadano denominado prefecto, bajo la inmediata dependencia del
presidente de la República. Su duracion es la de cuatro años.

Art. 131. El de cada provincia por un ciudadano denominado sub-


prefecto, bajo la inmediata dependencia del prefecto. Su duracion es la de
cuatro años.

Art. 132. El de cada distrito por un gobernador, bajo la inmediata


dependencia del sub-prefecto. Su duracion es la de dos años.

Art. 133. Para ser prefecto, sub-prefecto ó gobernador, se requiere: ser


Peruano de nacimiento, treinta años de edad y probidad notoria.

Art. 134. Son atribuciones de estos funcionarios:

1ª Hacer ejecutar la Constitucion y las leyes del Congreso y los decretos


y órdenes del Poder Ejecutivo.

2ª Hacer cumplir las sentencias de los tribunales y juzgados.

3ª Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente


sus deberes.

4ª Mantener el órden y seguridad pública en sus respectivos territorios.

Art. 135. Tienen tambien los prefectos la intendencia de la Hacienda


pública del departamento. La ley determina las atribuciones de estas
autoridades.

Art. 136. Son restricciones:

1ª Impedir en manera alguna las elecciones populares, intervenir ó


injerirse en ellas.
Las Constituciones del Perú 227
Constitución de 1834

2ª Impedir la reunion y libre ejercicio de las Municipalidades.

3ª Tomar conocimiento alguno judicial.

4ª Violar la seguridad personal; pero si la tranquilidad pública exigiere


fundadamente la aprehension de algún individuo, podrán órdenarla
poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion del
juez, y remitiéndole los antecedentes.

MUNICIPALIDADES.

Art. 137. En las capitales de departamento y de provincia habrá una


junta de vecinos denominada Municipalidad.

El número de municipales, las calidades de los elegibles, las reglas de su


eleccion, sus atribuciones y el tiempo de su servicio serán determinados por una
ley, que tenga por base la poblacion y respectivas circunstancias locales.

TITULO VIII
FUERZA PUBLICA.

Art. 138. La fuerza pública se compone del ejército, armada y guardia


nacional.

Art. 139. La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede


deliberar.

Art. 140. El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los


enemigos exteriores, asegurar el órden interior y sostener la ejecucion de las
leyes.

Art. 141. La guardia nacional no puede salir de los límites de sus


respectivas provincias, sino en el caso de sedicion en las limítrofes, ó en el de
invasion; debiendo entonces proceder el acuerdo del Consejo de Estado.

Art. 142. No se darán mas grados militares que los de las vacantes de
plazas efectivas de los cuerpos permanentes de la fuerza pública, y los que se
decreten por acciones distinguidas en el campo de batalla.

Art. 143. El Congreso dará las órdenanzas del ejército, guardia nacional
y armada; rigiendo tanto las que estén vigentes, en todo lo que no sean
Las Constituciones del Perú 228
Constitución de 1834

contrarias á la Constitucion y á las leyes.

TITULO IX
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Art. 144. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley,
ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 145. Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 146. Nadie nace esclavo en el territorio de la República, ni entra


ninguno de fuera que no quede libre.

Art. 147. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por


escrito, ó publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la
responsabilidad que determine la ley.

Art. 148. Todo Peruano puede permanecer ó salir del territorio de la


República segun le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 149. Ningun Peruano puede ser expatriado sin previa condenacion
judicial, ni obligado á mudar de domicilio sin ella.

Art. 150. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente.

Art. 151. Ninguno puede ser arrestado ni preso sin precedente


informacion del hecho, por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por
escrito de juez competente, que se le intimará al tiempo de la aprehension.

Art. 152. Para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del
artículo anterior, deberá serlo ó en el caso del artículo 86, restriccion 5ª, ó en el
delito in fraganti, y entonces podrá arrestarlo cualquiera persona que deberá
conducirlo inmediatamente á su respectivo juez.

Art. 153. La declaracion del aprehendido no podrá diferirse por ningún


caso, por mas de 48 horas.

Art. 154. En ningun caso puede imponerse la pena de confiscacion de


bienes, ni otra alguna que sea cruel. No se puede usar la prueba de tormento ni
imponer pena de infamia trascendental.

Art. 155. La casa de todo Peruano es un asilo inviolable: su entrada solo


Las Constituciones del Perú 229
Constitución de 1834

se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.

Art. 156. Es inviolable el secreto de las cartas: las que se sustraigan de


las oficinas de Correos, ó de sus conductores, no producen efecto legal.

Art. 157. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda


severidad inútil á la custodia de los presos es prohibida.

Art. 158. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.

Art. 159. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 160. Todo ciudadano tiene derecho á conservar su buena


reputacion, miéntras no se le declare delincuente conforme á las leyes.

Art. 161. Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público


legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano,
será previamente indemnizado de su valor.

Art. 162. Es libre todo género de trabajo, industria ó comercio, á no ser


que se oponga á las buenas costumbres ó á la seguridad y salubridad de los
ciudadanos, ó que lo exija el interés nacional, previa disposicion de una ley.

Art. 163. Los que inventen, mejoren ó introduzcan nuevos medios de


adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y
producciones; la ley les asegura la patente respectiva ó el resarcimiento por la
pérdida que experimenten en el caso de obligarles á que los publiquen.

Art. 164. Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al


Congreso ó al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Solo
á los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones
firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones; pero sin
arrogarse el título de pueblo soberano.

Art. 165. Todo Peruano puede reclamar ante el Congreso ó Poder


Ejecutivo las infracciones de la Constitucion.

Art. 166. Ningun cuerpo armado puede hacer reclutamientos, ni exigir


clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles.

Art. 167. Ningun ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, á


alojar en su casa uno ó mas soldados. En tiempo de guerra solo la autoridad
Las Constituciones del Perú 230
Constitución de 1834

civil puede ordenarlo en la manera que se resuelva por el Congreso.

Art. 168. La facultad de imponer contribuciones directas ó indirectas


corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna
autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno.

TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 169. La Constitucion garantiza la deuda pública interna y externa.


Su consolidacion y amortizacion se considerarán indispensablemente por el
Congreso en cada sesion anual.

Art. 170. No se reconocen empleo ni privilegios hereditarios, ni


vinculaciones laicales.

Todas las propiedades son enajenables á cualquier objeto á que


pertenezcan. La ley determina el modo y forma de hacer estas enajenaciones.

Art. 171. La instruccion primaria es gratuita para todos los ciudadanos; y


tambien la científica en las capitales ó en el lugar mas á propósito de cada
departamento.

Art. 172. Son responsables los administradores del Tesoro por cualquier
cantidad que se extraiga, que no sea para los efectos e inversiones ordenadas
por la ley.

Art. 173. No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando


supremo de la República que los designados en esta Constitucion. Si alguno
usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza pública ó de
alguna sedicion popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin
poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al
estado en que se hallaban ántes de la usurpacion luego que se restablezca el
órden.

Art. 174. Es nula de derecho toda resolucion del Congreso, ó de alguna


de sus Cámaras, ó del Poder Ejecutivo, con acuerdo ó sin él del Consejo de
Estado; en que interviniere coaccion ocasionada por la fuerza pública ó por el
pueblo en tumulto.

Art. 175. Todo ciudadano no exceptuado por la ley, está obligado á


Las Constituciones del Perú 231
Constitución de 1834

contribuir para el sostén del Estado, y á inscribirse en la Guardia Nacional.

Art. 176. Todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepcion, está sujeto
al juicio de residencia al acabar su cargo; y sin este requisito no puede obtener
otro, ni volver al que ántes ejercía. Este juicio no perjudica á la acusacion de
que habla el artículo 23. El Consejo de Estado y los fiscales son responsables
por accion popular de la falta de cumplimiento de este artículo.

Art. 177. Todas las leyes que no se opongan á esta Constitucion,


quedan vigentes hasta que se publiquen los códigos de Legislacion.

TITULO XI
OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 178. El Congreso inmediatamente despues de la apertura de sus


sesiones, examinará si la Constitucion ha sido exactamente observada, y si sus
infracciones están corregidas; proveyendo lo conveniente para que se haga
efectiva la responsabilidad de los infractores.

Art. 179. Todo funcionario público al tomar posesion de su cargo,


ratificará el juramento de fidelidad á la Constitucion.

Art. 180. La reforma de uno ó mas artículos constitucionales se hará por


el Congreso conforme á las siguientes disposiciones.

Art. 181. La proposicion en que se pida la reforma de uno ó mas


artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al
ménos por un tercio de sus miembros presentes.

Art. 182. Será leída por tres veces con intervalo de seis dias de una á
otra lectura. Después de la tercera se deliberará si há ó no lugar á admitirla á
discusion.

Art. 183. En el caso de la afirmativa, pasará á una comision de nueve


individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término
de ocho dias presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la
reforma.

Art. 184. Presentado se procederá á la discusion, y se observará lo


prevenido en la formacion de las leyes (artículos 54, 55, 56, 57 y 58); siendo
necesarios los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.
Las Constituciones del Perú 232
Constitución de 1834

Art. 185. Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las


dos Cámaras para formar el correspondiente proyecto, bastando en este caso la
mayoría absoluta.

Art. 186. El mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien oyendo al


Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su primera
renovacion.

Art. 187. En las primeras sesiones del Congreso renovado será discutido
el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que resolvieren por mayoría
absoluta, se tendrá por artículo constitucional y se comunicará al Poder
Ejecutivo para su publicacion y observancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 1. El artículo 49 comprende á los diputados á la presente


Convencion.

Art. 2. El ciudadano encargado por la Convencion provisionalmente del


Poder Ejecutivo, puede ser elegido en el primer período constitucional.

Art. 3. La eleccion de los individuos que deban formar el nuevo Consejo


de Estado, se hará en esta primera vez por la Convencion, conforme al artículo
96º de la Constitucion, de individuos de dentro ó fuera de su seno. Esta
eleccion será provisional hasta la reunion del Congreso.

Art. 4. El departamento de las Amazonas queda reunido al de la Libertad


para las elecciones de senadores y consejeros, hasta que aumentada su
poblacion se determine otra cosa por el Congreso.

Art. 5. Hará asimismo la Convencion el nombramiento de los vocales del


Consejo Supremo de la Guerra, luego que expida la ley correspondiente.

Art. 6. Las listas de elegibles para el Senado pasarán en la primera vez


al Consejo de Estado, el que hará el escrutinio ó elegirá en su caso con arreglo
á la ley.

Art. 7. La suerte designará en el primer bienio los miembros que deban


renovarse en las dos Cámaras y en el Consejo de Estado.

Art. 8. Las plazas de los magistrados, jueces y demas empleados del


Poder Judicial, en cuyo método de elegir se ha hecho variacion, quedarán
Las Constituciones del Perú 233
Constitución de 1834

sirviéndose por los mismos; y solo en las vacantes que ocurran, se procederá á
llenarlas con arreglo á esta Constitucion.

Art. 9. Los ciudadanos no nacidos en el Perú que hayan asistido á la


campaña del año de mil ochocientos veinticuatro, no están comprendidos en la
calidad primera del artículo 133.

Art. 10. Los extranjeros que conforme á la Constitucion del año


veintiocho se hallan en posesion de la ciudadanía, la conservarán aunque no
estén expresamente comprendidos en el artículo 3.

Art. 11. En la apertura de cada sesion anual presentará al Congreso la


Corte Suprema el proyecto de uno de los Códigos de la legislacion, principiando
por el civil.

Art. 12. La presente Convencion dará inmediatamente despues de


sancionada esta Constitucion, las leyes que crea necesarias para ponerla en
ejercicio.

Art. 13. Esta Constitucion se jurará por el presidente, las autoridades


civiles, militares y eclesiásticas, y por todos los pueblos de la nacion.

Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, á los diez dias del mes de Junio del año
de 1834.

Marcos Farfan, diputado por el Cuzco, presidente.- José Modesto Vega,


diputado por Chachapoyas.- José Mercedes Vigo, diputado por Patáz.- Javier de Luna
Pizarro, diputado por Arequipa.- José Luis G. Sánchez, diputado por Arequipa.-
Mariano José de Ureta, diputado por Arequipa.- Francisco de Paula G. Vijil, diputado
por Arica.- José Vicente Benavides, diputado por Arica.- Mariano José de Arenazas,
diputado por Caylloma.- Nicolás F. Guzmán, diputado por Camaná.- Manuel Hurtado y
Zapata, diputado por Moquegua, Vicepresidente.- Miguel Tudela, diputado por
Moquegua.- Pedro José Flores, diputado por Castrovirreina.- Juan Ignacio García,
diputado por Huamanga.- Alejo Orderis, diputado por Huamanga.- Narciso de Limaylla
Fernandez, diputado por Huancavelica.- Alonso Cárdenas, diputado por Parinacochas.-
Pedro José Bendezú, diputado por Lucanas.- Mariano Gutierrez, diputado por
Cangallo.- Rafael Ramírez de Arellano, diputado por Abancay.- Manuel Domingo
Bargas, diputado por Calca.- José Gaspar de Gavancho, diputado por el Cuzco.-
Francisco de Loaysa, diputado por Paucartambo.- José Mariano Luna, diputado por
Quispicanchi.- Eugenio Mendoza, diputado por Tinta.- Lorenzo Ortiz, diputado por
Tinta.- Pedro Celestino Flores, diputado por Tinta.- Juan Minauro, diputado por
Urubamba.- Ramon de Alipazaga, diputado por Cajatambo.- Francisco Espinosa,
diputado por Conchucos.- Manuel Villarán, diputado por Huaylas.- Juan B. Megia,
diputado por Huaylas.- José Antonio Terry, diputado por Huaylas.- Pedro de Isasi,
diputado por Huamalíes.- Manuel Antonio Baldizán, diputado por Huánuco.- Fermin de
Tamara, diputado por Huari.- Miguel de Ugarte, diputado por Jauja.- Pedro Joaquín
Las Constituciones del Perú 234
Constitución de 1834

Granados, diputado por Jauja.- Casimiro Torres, diputado por Jauja.- José Lago y
Lemus, diputado por Pasco.- Anacleto Benavides, diputado por Pasco.- Manuel G.
Parra, diputado por Pasco.- Manuel Saravia, diputado por Cajamarca.- José Mariano
Cavada, diputado por Cajamarca.- José Goycochea, diputado por Cajamarca.- Tomás
Dieguez, diputado por Chota.- Francisco Solano Fernandez, diputado por Chota.- José
Maria Arriaga, diputado por Huamachuco.- José Patricio de Iparraguirre, diputado por
Huamalies.- Manuel Ignacio García, diputado por Lambayeque.- José Rivadeneira,
diputado por Lambayeque.- Mariano Pastor, diputado por Lambayeque.- Manuel
Cortes, diputado por Piura.- Santiago Tabara, diputado por Piura.- Gaspar Carrasco,
diputado por Piura.- Francisco Vargas Machuca, diputado por Piura.- José Mateo
Jimenez, diputado por Jaen.- José Iginio de Madalengoitia, diputado por Trujillo.-
Bernardo Herrera, diputado por Canta.- Faustino Huapaya, diputado por Cañete.-
Felipe de los Rios, diputado por Huarochirí.- Matías Leon, diputado por Ica.- Francisco
J. Mariátegui, diputado por Ica.- Francisco Rodriguez Piedra, diputado por Lima.- José
Freyre, diputado por Lima.- Juan Gualberto Hevia, diputado por Lima.- Manuel
Telleria, diputado por Lima.- José Jaramillo, diputado por Lima.- Nicolás de la Piedra,
diputado por Yauyos.- Juan Antonio Macedo, diputado por Azángaro.- Francisco
Urrutia, diputado por Carabaya.- Valentín Ledesma, diputado por Chucuito.- Bernardo
Casapia, diputado por Chucuito.- José Mariano Escovedo, diputado por Chucuito.-
Rufino Macedo, diputado por Lampa.- Fernando de Tobar, diputado por Lampa.-
Benito Laso, diputado por Huancané.- Manuel Ruperto Esteves, diputado por
Huancané.- Ildefonso de Zavala, Diputado por Tarapacá, Secretario.- José Mariano de
Cáceres, diputado por el Cuzco, Secretario.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, á diez dias del mes de
Junio del Año del Señor de 1834, 15º de la Independencia y 13º de la
República.

LUIS JOSÉ ORBEGOSO.- El ministro de Hacienda, JOSÉ VILLA.- El


ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, MATIAS LEON.- El ministro de
Guerra y Marina, FRANCISCO VALLE-RIESTRA (*) .

(*)
Tuvo la desgracia esta carta de que no se observase, por las convulsiones políticas: en 12 de
junio de 1835 se ordenó tuviesen cumplimiento las ordenanzas generales del ejército, órdenes y
bandos publicados; aunque se opusiesen a ella. (Nota de Juan Oviedo).
XIX. CONSTITUCION DEL ESTADO SUD - PERUANO (1836)

LA ASAMBLEA DEL SUD DEL PERÚ Á NOMBRE DE


LOS DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, AYACUCHO,
CUZCO Y PUNO

Considerando:

I. Que convencidos los pueblos del Sud por una larga y triste
esperiencia, de que su asociacion con los del Norte, bajo el réjimen de unidad,
hace dificil, si no imposible su organizacion, y por lo mismo mas dificil la felicidad
que esencialmente depende de la forma de gobierno;

II. Que las revoluciones de que ha sido victima todo el Perú, han nacido
de esa union violenta; que ellas han disuelto el pacto jeneral: que los pueblos del
Sud, asi como los del Norte, estan en el caso de procurar su futura seguridad
por los únicos medios que pueden contribuir á ella, y que están indicados en la
convocatoria de S.E. el Presidente del Perú, á quien movieron á espedirla las
mas justas y graves consideraciones, no menos que la voz unánime de los
pueblos del Sud;

III. Que los gobiernos del Perú y Bolivia se han comprometido á


respetar, cumplir y garantizar las deliberaciones de las asambleas convocadas
por decreto de 26 de junio de 1835, por medio del tratado concluido en La Paz á
15 del mismo, y solemnemente ratificado el 24, habiendo en consecuencia
entregado á esta asamblea S.E. el presidente provisorio del Perú el mando que
investia sobre estos departamentos, por su mensaje de 7 de diciembre de 1835.

IV. Que S.E. el capitan jeneral, presidente de Bolivia, jefe superior del
ejército unido, Andres Santa-Cruz, se ha comprometido a nombre de su nacion,
por la declaratoria dada en Puno á 1º de julio de 1835, á ser el garante de las
resoluciones de dichas asambleas.

V. Que Bolivia por el órgano de su congreso, y por la misma


declaratoria de Puno, se ha comprometido á celebrar vinculos de federacion con
los dos Estados del Sud y del Norte del Perú, luego que se hallen formados.

VI. Que las memorables victorias obtenidas por el ejército Unido en los
campos de Yanacocha, Ananta, Camaracas, Callao, Gramadal y Socabaya,
restituyendo al Perú la paz y el reposo, han dado lugar á que se exprese por
Las Constituciones del Perú 236
Constitución del Estado Sud-Peruano (1836)

medio de sus lejitimos representantes, el voto de los pueblos conforme á sus


intereses;

Solemnemente declara y decreta:

Art. 1. Los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cuzco y Puno se


erijen y constituyen en un estado libre é independiente bajo la denominacion de
Estado Sud-Peruano, adoptando para su gobierno la forma popular
representativa.

Art. 2. El Estado sud-peruano se compromete desde ahora á celebrar


con el Estado que se forme en el Norte y con Bolivia, vinculos de federacion,
cuyas bases se acordarán por un congreso de plenipotenciarios nombrados por
cada uno de los tres Estados, que han de concurrir á la gran confederacion.

Art. 3. Se confia por ahora el ejercicio de toda la suma del poder público
del Estado, á S.E. el capitán jeneral, jefe superior del ejército Unido, Andrés
Santa-Cruz, bajo el título de Supremo Protector del Estado Sud- Peruano.

Art. 4. El Protector del Estado Sud-Peruano invitará á los otros á la


confederacion indicada, y no omitirá todos los oficios que conduzcan á llevarla á
su perfeccion, poniendolo en armonia con el voto de los pueblos.

Art. 5. El Protector del Estado, luego que á su juicio lo permitan las


circunstancias, convocará un congreso que constituya fundamentalmente el
pais.

En fé de lo cual, nos los representantes de los cuatro departamentos


damos y firmamos á su nombre y el nuestro la presente declaracion que es la
voluntad de nuestros comitentes, quienes por sí, y nosotros por ellos, nos
comprometemos á sostenerla, conservarla y defenderla con todos nuestros
esfuerzos, empeñando nuestro honor é invocando la proteccion del Ser
Supremo, y la de nuestra hermana la república de Bolivia.

En la sala de sesiones de la villa de Sicuani, á 17 de marzo de 1836.

Dr. Nicolas de Pierola, presidente, diputado por Arequipa.- José Mariano de


Cosio, diputado por Arequipa.- Cesareo Vargas, diputado por Arequipa.- Estanislao de
Aranivar, diputado por Arequipa.- Mariano Miguel de Ugarte, diputado por Arequipa.-
Pedro José Flores, diputado por Ayacucho.- José Maria Mujica, diputado por
Ayacucho.- Pedro Ignacio Ruiz, diputado por Ayacucho.- Tadeo de Segura, diputado
por Ayacucho.- Juan Corpus de Santa-Cruz, diputado por Ayacucho.- Severino de
Valdivia, diputado por Ayacucho.- Mariano de Campero, diputado por el Cuzco.-
Anselmo Centeno, diputado por el Cuzco.- Francisco Pacheco, diputado por el Cuzco.-
José de Rivas, diputado por el Cuzco.- Manuel Torres Mato, diputado por el Cuzco.-
Las Constituciones del Perú 237
Constitución del Estado Sud-Peruano (1836)

Diego Calvo, diputado por el Cuzco.- Bonifacio Alvarez, diputado por Puno.- José
Maria Bejar, diputado por Puno.- Domingo Infantas, diputado por Puno.- Andres
Fernandez, diputado por Puno.- Juan Antonio de Macedo, diputado por Puno.- Juan
Cazorla, secretario, diputado por Puno. (1) (Red. tom. 4º num. 46).

(1)
Se aprobó por la ley del congreso de Bolivia de 30 de mayo de 1838: se declaró nulo y
atentatorio todo lo hecho por esta asamblea, por la ley de 25 de setiembre de 1839, y últimamente
la Constitución de 1839 desconoce esta división. (Nota de Quirós).
XX. CONSTITUCION DEL ESTADO NOR-PERUANO (1836)

EL CIUDADANO LUIS JOSE ORBEGOSO

benemerito á la patria en grado heroico y eminente, Jeneral de division del

ejército nacional, gran mariscal del Estado sud-peruano, Jeneral

de division de los ejercitos de Bolivia, Presidente provisional del

Estado Nor-Peruano, &., &., &.

Por cuanto la Asamblea deliberante del Norte ha dado la ley orgánica que
sigue:

La Asamblea deliberante del Norte, á nombre de los cuatro


departamentos de Amazonas, Junin, Libertad y Lima, instalada en la villa de
Huaura el dia 3 de agosto del presente año,

CONSIDERANDO:

I. Que los departamentos de Arequipa, Cuzco, Puno y Ayacucho se


han erijido y constituido en un Estado libre é independiente, con el nombre de
Sud-Peruano, segun la solemne declaratoria de la Asamblea de Sicuani, fecha
17 de marzo del corriente año;

II. Que por el articulo 2º de dicha declaratoria se comprometió el


Estado Sud-Peruano á confederarse con el que se formara en los
departamentos del Norte y con Bolivia, conforme á las bases que se acordasen
por un congreso de plenipotenciarios, nombrados por cada uno de los tres
Estados;

III. Que el de Bolivia consiguiente al tratado concluido en La Paz en 15


de junio de 1835, y ratificado en 26 del mismo, ha manifestado de un modo
solemne por su ley de 22 de julio siguiente, su allanamiento á la confederación
de los Estados que se formasen en el Sud y Norte del Perú;

IV. Que los departamentos del Norte representados en esta Asamblea,


se hallan en el caso de pronunciarse, adoptando la forma de gobierno que sea
mas análoga a sus intereses públicos y á estrechar los vinculos de fraternidad
que los han ligado siempre á sus amados hermanos del Sud y de Bolivia;
Las Constituciones del Perú 239
Constitución del Estado Nor-Peruano (1836)

V. Que este pronunciamiento se ha respetado y cumplido por los


gobiernos del Perú y de Bolivia, conforme á sus solemnes estipulaciones;

VI. Que el Presidente provisorio del Perú, Jeneral D. Luis José


Orbegoso, en el día de la instalacion de esta Asamblea, hizo ante ella, dimision
de este cargo, poniendo en manos de su presidente el baston y banda de que se
desnudó;

VII. Que habiendosele devuelto por medio de una comision del seno de
la Asamblea para que continuase en el mando hasta que ella deliberase lo que
juzgase conveniente, contestó de palabra y por escrito, que solo lo ejerceria por
los dias muy precisos para ser reemplazado; y que de ningun modo lo admitiria
de nuevo, prefiriendo mas bien buscar su tranquilidad en otra tierra; y habiendo
ante todo invocado esta Asamblea á Dios Nuestro Señor, Supremo Lejislador del
Universo, para que la asista, y dé acierto en sus deliberaciones;

DECLARA Y DECRETA:

Art. 1. Los departamentos de Amazonas, Junin, Libertad y Lima, se


erijen y constituyen en un estado libre é independiente, que se denominará
ESTADO NOR-PERUANO confederado con los del Sud y Bolivia, bajo la forma
de gobierno popular representativo.

Art. 2. El Estado Nor-Peruano reconoce la separación é independencia


del Estado Sud-Peruano.

Art. 3. El Estado Nor-Peruano confia por ahora la plenitud del poder


público en la persona del gran mariscal D. Andres Santa-Cruz, para que lo
ejerza con el título de SUPREMO PROTECTOR DEL ESTADO NOR-PERUANO.

Art. 4. Cuando el Protector se ausente del Estado y delegue el mando en


alguna persona ó personas de su confianza, la asamblea determina que sea
detallando las atribuciones que debe ejercer el delegado, sin conferirle la
plenitud del poder público, que en él solo se deposita.

Art. 5. Puede nombrar igualmente el Protector quien lo sustituya para el


caso de muerte.

Art. 6. La persona que en el caso del articulo anterior sustituyese al


Protector, será obligada a convocar dentro de 24 horas la Asamblea á esta
misma villa de Huaura, la cual, á lo mas en el término de sesenta días nombrará
la persona que deba encargarse del supremo mando, en el modo que lo
Las Constituciones del Perú 240
Constitución del Estado Nor-Peruano (1836)

demanden las necesidades públicas.

Art. 7. Tan luego como falte el Protector del Estado Nor-Peruano, sin
haber señalado quien deba sucederle en el mando, recaerá este en los ministros
de estado, quienes formarán un consejo de gobierno presidido por el mas
antiguo.

Art. 8. El consejo de ministros precisa é indispensablemente al


subsecuente dia de su formación, promulgará la convocatoria de la Asamblea
para la eleccion de presidente del Estado y deliberacion de lo demas que juzgue
conveniente al bien jeneral.

Art. 9. En caso de que no haga la convocatoria en dicho término el


encargado del poder ejecutivo, la hará el presidente de esta Asamblea, y en su
defecto, el vice-presidente, y en falta de uno ú otro, se reunirán por sí los
diputados en esta villa sin convocatoria, compeliendo los presentes á los
ausentes, hasta que se completen los dos tercios que formen Asamblea, para
proceder á lo prevenido en el articulo anterior.

Art. 10. Un congreso de plenipotenciarios nombrados de cada uno de los


pre-dichos tres Estados, acordará y sancionará las bases de la gran
confederacion Perú-Boliviana.

Art. 11. La eleccion de los plenipotenciarios del Estado Nor-Peruano, la


hará el Protector, quedando á su juicio el tiempo de su convocatoria, el lugar de
su reunión y el número de ellos.

Art. 12. Fijadas las bases de la confederacion, se reunirá un congreso


que conforme á ellas, dé y sancione la constitucion política del Estado Nor-
Peruano.

Art. 13. El supremo Protector del Estado, dará el reglamento que fije el
número de los diputados para el congreso constituyente, el modo y forma de su
eleccion, y designará la época y lugar en que deba reunirse.

Art. 14. Para que el gran mariscal D. Andres Santa-Cruz obtenga el


nombramiento de Supremo Protector de la gran confederacion, emite desde
ahora sus votos el Estado Nor-Peruano, de conformidad con los deseos de
todos los pueblos.

Art. 15. El Estado Nor-Peruano mantendrá el mismo pabellón, escudo de


armas, y tipo de moneda que usa hasta el dia, con la única diferencia de que se
sustituya Estado Nor-Peruano en lugar de República Peruana, entre-tanto se
determina otra cosa por el congreso de plenipotenciarios ó por el constituyente
Las Constituciones del Perú 241
Constitución del Estado Nor-Peruano (1836)

del Estado.

Y nos, los representantes de los cuatro departamentos del Norte que


componemos esta Asamblea deliberante, damos por ley fundamental de su
nueva organizacion la presente, y la suscribimos y firmamos en la sala de
sesiones de la villa de Huaura, á seis dias del mes de agosto de mil ochocientos
treinta y seis años.-

Evaristo Gómez Sánchez, diputado por Lima, presidente.- Jose Modesto Vega,
diputado por Amazonas.- Damian Najar, diputado por Amazonas.- Manuel Castro,
diputado por Amazonas.- Mariano Ocharan, diputado por Junin.- Francisco Quiros,
diputado por Junin.- Pedro Alvarado, diputado por Junin.- Ramon de Echenique,
diputado por Junin y vice-presidente.- José Simeon Rodriguez Egusquiza, diputado por
Junin.- Mariano Rosario Cordova, diputado por Junin.- Pablo Dieguez, diputado por la
Libertad.- Pedro Delgado y Cotera, diputado por la Libertad.- Manuel de Espino,
diputado por la Libertad.- Miguel Tinoco, diputado por la Libertad.- Jose de Lamas,
diputado por la Libertad.- Francisco Rodriguez Piedra, diputado por Lima.- Manuel
Escobar, diputado por Lima.- Lucas Fonseca, diputado por Lima.- Juan Evanjelista
Vivas, diputado por Lima.- Juan Antonio de Torres, Secretario, diputado por la Libertad.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del gobierno en Huaura á once de agosto de mil


ochocientos treinta y seis, dia en que se ha recibido.

LUIS JOSE ORBEGOSO.

El ministro de gobierno, relaciones esteriores, guerra y marina, Mariano


de Sierra.

El ministro de hacienda: Juan García del Río -Es copia- Sierra.

Y debiendo celebrarse este plausible acontecimiento con las


demostraciones posibles de júbilo, habrá hoy salvas de artilleria, repique jeneral
de campanas de media en media hora hasta las diez de la noche, y se
iluminarán en ella las calles. Y para que llegue á noticia de todos, imprímase,
publiquese por bando y circúlese á quienes corresponda. Dado en Lima á 13 de
agosto de 1836 –Trinidad Moran– Jose Maria de Cordova, secretario. (1) (Red.
tom. 5º num. 13. y Eco del Protectorado núm. 1.).

(1)
Aprobado por la ley de 30 de mayo de 1838 y declaradas nulas y atentatorias las deliberaciones
de esta asamblea, por la de 25 de setiembre de 1839. (Nota de Quirós).
XXI. DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1836
(Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana)

ANDRES SANTA-CRUZ,

Capitán Jeneral y Presidente de Bolivia, Gran Mariscal Pacificador del


Perú,

Supremo Protector de los Estados Sud y Nor-Peruanos, Encargado de

las relaciones esteriores de los tres Estados, &., &., &.

CONSIDERANDO:

I. Que por el articulo 2º de la declaratoria de la independencia del


Estado Sud-Peruano, datada en Sicuani á 17 de marzo de 1836, se
comprometió él á unirse por vínculos de confederacion con el estado que se
formara en el Norte, y con Bolivia;

II. Que por la ley de 22 de julio de 1835 se prestó la república de Bolivia


á confederarse con los Estados que se formasen en el Perú;

III. Que la Asamblea de Huaura, al proclamar independiente al Estado


Nor-Peruano en 6 de agosto de 1836, lo declaró en el articulo 1º confederado
con el Estado Sud-Peruano y con Bolivia;

IV. Que por el articulo 4º del primero de los tres instrumentos predichos,
por el 11º del tercero, y por el 3º de la ley de 19 de junio de 1836, dada en
Tapacarí por el congreso estraordinario de la república de Bolivia, estoy amplia y
plenamente autorizado para iniciar, arreglar y resolver cuanto concierna al objeto
de complementar la confederacion preindicada, y llevarla á su perfeccion;

V. Que por el congreso de Bolivia estoy competentemente facultado


para dirijir las relaciones esteriores de aquella república: y revestido por las
asambleas de Sicuani y Huaura, de toda la plenitud del poder público;

VI. Que interesa satisfacer los deseos de los pueblos, tan


manifiestamente pronunciados por la confederacion, acelerar la época de la
nueva organizacion social de los tres Estados susodichos, y regularizar sus
relaciones con las potencias estrañas;
Las Constituciones del Perú 243
Decreto de 28 de octubre de 1836

Decreto:

Art. 1º Queda establecida la Confederacion Perú-Boliviana, compuesta


del Estado Nor-Peruano, del Estado Sur-Peruano y de la República de Bolivia.

Art. 2º El Congreso de Plenipotenciarios, encargado de fijar las bases


de la Confederacion, se compondrá de tres individuos por cada uno de los tres
Estados susodichos y se reunirá en la villa de Tacna el 24 de enero del entrante
año; á cuyo fin, por la Secretaria Jeneral se invitará al Gobierno de la República
de Bolivia, y al del Estado Sud-Peruano, para que nombren los Ministros que á
cada uno corresponde.

Art. 3º Mi Secretaria Jeneral será el órgano preciso para todas las


comunicaciones que hubieren de espedirse ó recibirse relativas a la
Confederacion Perú-Boliviana.

Mi Secretario Jeneral queda encargado de la ejecucion de este decreto, y


de hacerlo imprimir, publicar y circular.

Dado en Lima, á 28 de octubre de 1836.

ANDRES SANTA-CRUZ.

Por O.D.S.E. – Pio de Tristan (1)


. [Eco del Protectorado num. 21].

(1)
El congreso de Bolivia aprobó este decreto por la ley de 30 de marzo de 1838: No tuvo efecto
el congreso de plenipotenciarios: en decreto de 28 de setiembre de 1840, se dice, ser anulados
todos los actos de Santa-Cruz, y el artículo 2º de la constitucion de 1839, que en el dia rige,
prohibe todo pacto que se oponga a la unidad de la república. (Nota de Quirós)
XXII. LEY FUNDAMENTAL DE LA CONFEDERACION
PERU-BOLIVIANA (1837)

EN EL NOMBRE DE DIOS TRINO Y UNO.

Deseando las Repúblicas Sud y Nor-Peruanas y la de Bolivia estrechar


los vínculos de amistad que han existido entre ellas, y llevar al cabo la
Confederacion por la cual se han pronunciado de un modo solemne en el
Congreso de Tapacarí y en las Asambleas de Sicuani y Huaura, animadas del
justo y noble designio de que por este nuevo sistema se afiancen la paz interior
y exterior, y la independencia de cada una; queriendo al mismo tiempo alejar
para siempre todo motivo que en un estado de aislamiento pudiera alterar las
numerosas relaciones de fraternidad y de interés que la naturaleza ha creado
entre ellas, de lo que se hallan avisadas por tristes y dolorosos ejemplos: y
prometiendose ultimamente obtener á favor de este nuevo plan de organizacion
política la prosperidad y ventura á que están llamadas las fecundas y hermosas
rejiones que comprende su vasto territorio; han acordado concluir el pacto que
establezca las bases de dicha Confederacion, declarada ya por el Capitan
Jeneral Andres Santa-Cruz, Presidente de Bolivia y Protector de las Republicas
Sud y Nor Peruanas, autorizado á este proposito competentemente por el
Congreso y Asambleas antes mencionadas.

Con esta intencion el Gobierno de la República del Norte del Perú ha


nombrado Ministros Plenipotenciarios al Ilustrisimo señor Obispo de Trujillo
Doctor Don Tomas Dieguez de Florencia, Comendador de la Lejion de Honor del
Perú; al Señor Doctor D. Manuel Telleria, Ministro de la Ilustrisima Corte
Superior de Justicia de Lima, Condecorado con la medalla del Libertador, y
Oficial de la Lejion de Honor del Perú; y al señor Coronel de Ejercito Don
Francisco Quiros, Oficial de la Lejion de Honor del Perú.

El Gobierno de la República de Bolivia, al Ilustrísimo Señor Arzobispo de


la Plata, doctor D. José María Mendizabal, Gran Lejionario de la Lejion de Honor
de la República; al muy Ilustre Señor Ministro de la Excelentisima Corte
Suprema de Justicia doctor Pedro Buitrago, Comendador de la Lejion de Honor
é individuo del Senado; y al Señor Coronel Intendente de Ejército Miguel Maria
de Aguirre, Gran Lejionario de la Lejion de Honor, Benemerito á la Patria en
grado heroico y eminente, condecorado con la medalla de pacificadores del
Perú.

Y el Gobierno de la Republica del Sud del Perú, al Ilustrísimo señor


Obispo de Arequipa, Doctor D. José Sebastian de Goyeneche y Barreda,
Prelado doméstico de Su Santidad y asistente al sacro solio Pontificio,
Las Constituciones del Perú 245
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

comendador de la Lejion de Honor del Perú; al Señor Coronel de ejército Don


Juan José Larrea, comendador de la Lejion de Honor, Prefecto y comandante
Jeneral del departamento del Cuzco; y al señor Doctor Don Pedro José Florez,
Juez de derecho de la capital del departamento de Ayacucho, Ministro honorario
de la Ilustrisima Corte Superior de Justicia del Cuzco y oficial de la Lejion de
Honor del Perú.

Los cuales reunidos en conferencias de Gabinete, y después de haber


canjeado sus respectivos plenos poderes, que los hallaron en buena y debida
forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. La República de Bolivia y la de Nor y Sud del Perú se confederan


entre sí. Esta confederacion se denominará Confederacion Perú-Boliviana.

Art. 2. El objeto de la confederacion Perú-Boliviana es el mantenimiento


de la seguridad interior y exterior de las repúblicas confederadas, y de su
reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.

Art. 3. El presente pacto es la ley fundamental de la confederacion, y las


tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.

Art. 4. Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de


ciudadanía es común á ellas.

Art. 5. La religion de la confederacion es la Católica, Apostólica,


Romana.

Art. 6. Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo
á sus leyes fundamentales y á este tratado. Mas las tres repúblicas
confederadas tendrán un Gobierno jeneral con las atribuciones señaladas por
este mismo tratado.

Art. 7. El Gobierno de la confederacion Perú-Boliviana, residirá en el


poder lejislativo jeneral, en el ejecutivo jeneral, y en el poder judicial jeneral de la
confederacion.

Art. 8. El poder lejislativo jeneral se ejercerá por un congreso dividido en


dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.

Art. 9. La cámara de senadores se compondrá de quince miembros:


cinco por cada una de las repúblicas confederadas.

Art. 10. Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la


confederacion, de entre los propuestos por los colejios electorales de cada
Las Constituciones del Perú 246
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

departamento.

Art. 11. Para ser elector de departamento se requiere:

1º Ser ciudadano en ejercicio:

2º Ser natural del departamento ó tener domicilio en él con arreglo á las


leyes:

3º Ser propietario territorial, ó ejercer cualquiera industria, teniendo en


ambos casos el capital de tres mil pesos al menos.

Art. 12. El colejio electoral de cada departamento propondrá para cada


senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga
domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que
represente.

Art. 13. Para ser senador se necesita:

1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le elijiere:

2º Tener cuarenta años de edad cumplidos:

3º Una renta de mil pesos al menos, procedente de bienes raíces; ó


patente que acredite una entrada industrial de dos mil pesos al año:

4º No haber sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa


juzgada á pena corporal ó infamante, ni tener juicio criminal pendiente, en que
se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formacion de causa.

Art. 14. Pueden además ser senadores, sin tener el tercer requisito del
articulo precedente:

1º Los Arzobispos y Obispos:

2º Los jenerales de mar y tierra:

3º Los Grandes Lejionarios ó Dignatarios de las Lejiones de Honor:

4º Los que hubiesen servido por más de cuatro años alguno de los
Ministerios de Estado de la Confederacion, ó de las repúblicas
confederadas:

5º Los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con


Las Constituciones del Perú 247
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

aprobacion del Gobierno jeneral:

6º Los majistrados de las Cortes Supremas de las repúblicas


confederadas:

7º Los que hubiesen servido alguna de las prefecturas de departamento


durante un periodo legal:

8º Los individuos que se hubiesen distinguido en la educacion de la


juventud, en alguno de los establecimientos públicos, al menos por cuatro
años, á juicio del Gobierno de cada república:

Art. 15. Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por
destitucion del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme á las leyes:

Art. 16. La cámara de representantes se compondrá de veintiun


individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elejidos todos
por el congreso jeneral de la confederacion, de entre los electos por los colejios
electorales de cada una de las repúblicas confederadas, para su respectiva
cámara.

Art. 17. Para ser representante se necesita:

1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le elija:

2º Tener treinta años de edad cumplidos:

3º Tener una renta anual al menos de quinientos pesos, procedente de


bienes raíces, ó patente que acredite una entrada industrial de mil pesos
al año:

4º No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, por sentencia


pasada en autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicio criminal en
que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formacion de
causa.

Art. 18. Pueden ademas ser representantes sin tener el tercer requisito
del articulo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros
de las Cortes superiores de Justicia.

Art. 19. Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus


funciones, y se renovarán por tercios. Los electos por primera vez saldrán a la
suerte en la primera y segunda reunion del congreso jeneral, quedando el ultimo
Las Constituciones del Perú 248
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

tercio para renovarse en la tercera reunion.

Art. 20. El Congreso Jeneral de la Confederacion se reunirá cada dos


años, y sus sesiones durarán cincuenta dias, prorrogables hasta otros tantos, á
juicio del Ejecutivo Jeneral. El Gobierno Jeneral de la Confederacion podrá
convocarlo estraordinariamente, para alguno ó algunos asuntos determinados, y
en tal caso el Congreso no podrá ocuparse en otros negocios que los
propuestos por el mismo Gobierno.

Art. 21. La reunion ordinaria del congreso jeneral se verificará


alternativamente en cada una de las tres repúblicas confederadas. El congreso
estraordinario se reunirá donde señale el Gobierno jeneral.

Art. 22. Es atribucion del congreso jeneral elejir en el periodo legal al


Protector de la confederacion, de entre los candidatos que en terna doble
presenten los congresos de las tres repúblicas, debiendo componerse una terna
de individuos nacidos en la república que la forme, y otra de los nacidos en las
dos restantes.

Art. 23. Son atribuciones especiales del senado:

1ª Juzgar al Protector de la confederacion solo por los delitos de traicion


y retencion indebida del poder, y á los Ministros del Estado de la
confederacion, á los senadores y representantes del congreso jeneral, á
los ajentes diplomáticos y cónsules, y á los majistrados del tribunal jeneral
de la confederacion, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones para solo el objeto de destituirlos, pasando la causa al supremo
tribunal que establece el articulo treinta y tres, á fin de que los juzgue y
les imponga las demás penas á que se hubiesen hecho acreedores según
las leyes. El juzgamiento de que habla este articulo no podrá hacerse
sino por acusacion de la cámara de representantes. Una ley especial del
primer congreso jeneral arreglará este juicio:

2ª Aprobar ó desechar los tratados que concluyere el Gobierno de la


confederacion con otras naciones:

3ª Decretar por sí solo premios, honores y recompensas en favor de los


que hicieren grandes y distinguidos servicios á la confederacion:

4ª Examinar las bulas, breves y rescriptos pontificios concernientes á la


institucion y consagracion de Arzobispos y Obispos, para darles ó
negarles el consentimiento:

5ª Permitir á los ciudadanos de la confederacion el uso de honores ó


Las Constituciones del Perú 249
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

distinciones que les conceda un Gobierno estranjero.

Art. 24.. Son atribuciones especiales de la cámara de representantes:

1ª Iniciar todos los proyectos de ley relativos á los ramos que pertenecen
al gobierno jeneral con arreglo á este tratado, excepto los que por el
artículo precedente pertenecen al senado:

2ª Aprobar los presupuestos de gastos que en cada reunion de congreso


presente el Gobierno para el servicio de la confederacion, y las cuentas
que rinda el mismo Gobierno de la inversion de los fondos concedidos en
el periodo anterior:

3ª Iniciar los proyectos de ley para señalar los contingentes del ejército,
armada y dinero con que cada república debe concurrir al servicio de la
confederacion:

4ª Iniciar las leyes de creacion de empleos y oficinas, y señalamientos de


sueldos á los funcionarios de la confederacion, que no podrán ser
disminuidos durante la posesion de los empleos:

5ª Iniciar los proyectos de ley que conciernan á la alta ó baja del ejército
y marina en los tiempos de paz y guerra:

6ª Conceder ó negar por sí solo cartas de naturaleza y ciudadania á los


estranjeros, excepto en los casos del artículo treinta:

7ª Iniciar finalmente todas las leyes relativas á levantar empréstitos y


amortizarlos.

Art. 25. Toda ley será aprobada por las dos cámaras del congreso
jeneral, y sancionada por el ejecutivo jeneral, y las leyes que este observare no
serán consideradas hasta la siguiente lejislatura. En caso de que la nueva
lejislatura insista con dos tercios de sus sufrajios, se tendrá por sancionada la
ley.

Art. 26. Las cámaras se reunirán:

1ª Para ejercer la atribucion señalada al congreso jeneral:

2ª Para considerar las observaciones del Gobierno jeneral contra las


leyes que hubieren aprobado ambas cámaras:

3ª Para entenderse en el caso de oposicion ó insistencia de una de ellas


Las Constituciones del Perú 250
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

en algún proyecto, separándose en este último caso para votar.

Art. 27. El poder ejecutivo de la confederacion reside en el Jefe supremo


de ella, y en los Ministros de Estado. El Jefe supremo será llamado Protector de
la Confederacion Perú-Boliviana.

Art. 28. El Protector durará en el ejercicio de sus funciones diez años, y


podrá ser reelecto si no ha sido condenado por el senado á la destitucion de su
empleo. El primer congreso jeneral le señalará las insignias, el tratamiento y
sueldo de que debe gozar. Por ahora llevará como distintivo un escudo
guarnecido de brillantes al pecho, pendiente de una cadena de oro, y en el cual
estén las armas de la confederacion, y el penacho del color que se designa para
la bandera de la confederacion.

Art. 29. El Protector de la confederacion, es el Jeneralísimo de las


fuerzas de mar y tierra de las republicas confederadas, para disponer de ellas
conforme á las atribuciones que le designa este pacto. Los Presidentes de las
republicas confederadas, tendrán sobre las fuerzas que se hallen dentro de su
respectivo territorio las atribuciones que las ordenanzas jenerales del ejército
señalan á los capitanes Jenerales de provincia.

Art. 30. Son atribuciones del Protector:

1ª Sancionar, publicar y mandar ejecutar las leyes de la confederacion:

2ª Conservar la integridad del territorio de la confederacion y de cada una


de las tres republicas, cuidar del orden interior y de la seguridad exterior
de la confederacion, y sostener el puntual cumplimiento del presente
pacto fundamental:

3ª Nombrar los Ajentes Diplomaticos y Consules de la confederacion,


cerca de los otros gobiernos, y recibir los que por ellos fueren acreditados
cerca del gobierno jeneral:

4ª Dirigir las relaciones exteriores de la confederacion:

5ª Concluir por sí solo los tratados con otras potencias y ratificarlos con
aprobacion del Senado:

6ª Declarar la guerra, previa aprobacion del Congreso Jeneral:

7ª Nombrar los senadores del Congreso jeneral:

8ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado de la confederacion y á


Las Constituciones del Perú 251
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

los demás empleados del gobierno jeneral:

9ª Proveer todos los empleos del ejercito y marina:

10ª Arreglar todo lo concerniente al comercio exterior con otras naciones,


establecer y dirigir las aduanas jenerales y la administracion jeneral de
correos y nombrar los empleados de ambas oficinas:

11ª Nombrar los Ministros de las Cortes Supremas de las tres republicas
de entre los propuestos en terna por sus respectivos Senados:

12ª Presentar á la Silla Apostólica los Arzobispos y Obispos de las tres


republicas, á propuesta en terna de los mismos Senados; conceder ó
negar el pase á las bulas, breves y rescriptos Pontificios concernientes á
la institucion y consagracion de los Arzobispos y Obispos de las tres
republicas, previo consentimiento del Senado: en receso de este, con
dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la republica á que
corresponda el agraciado:

13ª Elejir á los Presidentes de las republicas confederadas de la terna de


individuos que proponga el Congreso de cada una de ellas, de entre los
propuestos con mayor número de sufrajios por los Colegios Electorales
en los periodos que señale la Constitucion respectiva:

14ª Ejercer el Poder Ejecutivo de la republica en que se hallare, en


conformidad con sus leyes propias:

15ª Instalar el Congreso jeneral y manifestarle por medio de un mensaje


el estado, los progresos y las necesidades de la confederacion, con
presencia de los mensajes particulares que cada uno de los Presidentes
de las republicas le pasará con este objeto:

16ª Promover la inmigracion extranjera, por medio de franquicias y


asignaciones de terrenos baldios en las tres repúblicas:

17ª Dirijir y reglamentar los colejios militares y de marina, y nombrar sus


empleados:

18ª Iniciar ante las lejislaturas de las republicas confederadas proyectos


de ley relativos á la educacion pública y mejoras en la administracion de
justicia:

19ª Iniciar ante las camaras del Congreso jeneral todos los proyectos de
ley que por el presente tratado son de las atribuciones respectivas de las
Las Constituciones del Perú 252
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

camaras:

20ª Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía, y privilejios esclusivos á


los inventores ó introductores al territorio de la confederacion, de
máquinas útiles á las ciencias y las artes, y á los que establecieren la
navegacion por vapor en las costas, lagos y ríos de las repúblicas
confederadas:

21ª Levantar empréstitos, previa aprobacion del Congreso jeneral:

22ª Disolver el Congreso jeneral en la época de sus sesiones, cuando


manifiesta é indudablemente se apodere de las camaras un espíritu de
desorden que amenaze la paz interior de la confederacion. En tal caso,
se harán nuevas elecciones de representantes, y el nuevo Congreso se
reunirá cinco meses después de la disolucion; sobre la que informará
fundadamente el Protector en el mensaje de su apertura.

Art. 31. El Protector creará los Ministerios de Estado que juzgue


necesarios para el servicio de la confederacion.

Art. 32. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte del Protector, le


reemplazará el Consejo de Ministros, presidido por la persona que él designe, ó
por el Ministro mas antiguo, si no lo hubiere hecho. Por muerte del Protector, el
Consejo convocará inmediatamente al Congreso extraordinario para la eleccion
del sucesor. Si el congreso no lo hiciere en los tres primeros días siguientes á
su instalacion, lo verificará el Presidente del Senado.

Art. 33. El Poder Judicial jeneral se ejercerá á prevencion en las causas


de Almirantazgo, y en las que resulten por contratos con el Gobierno jeneral, por
las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas, y en los juicios nacionales
contra los funcionarios expresados en el art. 23, por un tribunal especial
compuesto de tres Majistrados de cada una de las Cortes Supremas, nombrados
por ellas mismas, que serán convocados por el Senado al lugar donde se
hubiere reunido el Congreso. El Senado, en este caso, nombrará el Fiscal que
deba promover y fenecer el juicio.

Art. 34. Cada república pagará las deudas que hubiere contraído antes
de este pacto. Las contraidas por la antigua República Peruana se dividirán, lo
mismo que sus créditos, entre las dos repúblicas Nor y Sud Peruanas, á juicio
del Congreso Jeneral.

Art. 35. Cada una de las republicas confederadas tendrá á lo menos un


puerto mayor para mantener el comercio con las naciones extranjeras.
Las Constituciones del Perú 253
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

Art. 36. Cada una de las repúblicas conservará su moneda, la que


circulará en todo el territorio de la confederacion. Conservará también sus
armas y pabellón en el interior de su territorio.

Art. 37. La bandera de la confederacion será de color punzó por ser


común á las tres repúblicas. En su centro se verán las armas de la
confederacion, que son las de las tres repúblicas entrelazadas por un laurel: el
diseño lo dará el Protector.

Art. 38. Siempre que la esperiencia ofrezca dificultades que retarden ó


embaracen la ejecucion del presente tratado, podrá el Protector de la
confederacion convocar una dieta jeneral que las remueva y que le dé
perfeccion con arreglo al voto jeneral de las tres repúblicas.

Art. 39. La dieta jeneral de que habla el artículo anterior, se compondrá


de once diputados por cada república, elejidos con arreglo á sus leyes propias, y
autorizados ampliamente para hacer las reformas que crean convenientes. Los
elejibles deberán reunir las calidades que este tratado exige para los senadores.

Art. 40. La dieta reformará estas bases por mayoría absoluta de sufrajios
de cada una de las diputaciones de las repúblicas confederadas.

Articulos transitorios.

Art. 41. En consideracion á los votos esplícitamente emitidos por los


congresos de Sicuani, Tapacarí y Huaura, el congreso de plenipotenciarios
proclama Protector de la Confederacion Perú-Boliviana para el primer periodo al
Capitán Jeneral Andres Santa-Cruz, quien continuará en el pleno ejercicio de las
atribuciones de que fué investido por los espresados congresos, hasta la reunion
del primero de la confederacion.

Art. 42. El Protector de la confederacion convocará el primer congreso


jeneral á los 6 meses de haberse terminado la guerra actual con Chile, en el
punto que tuviere á bien señalar, dictando para el efecto el reglamento de
elecciones de senadores con arreglo á este tratado.

Art. 43. Para la reunion del primer congreso jeneral, los representantes
serán elejidos por sus gobiernos respectivos de entre los diputados designados
para cada una de las repúblicas.

Art. 44. Ratificado que fuere el presente tratado por cada uno de los
gobiernos de las repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones á lo mas
dentro de cinco meses contados desde la fecha, el Protector prestará ante el
Las Constituciones del Perú 254
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)

Gobierno de la republica, en cuyo territorio se encuentre, el siguiente juramento:


"Yo, N.; juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evanjelios, y prometo á la
confederacion Perú-Boliviana, desempeñar fiel y legalmente el cargo de
Protector que me confia. Protejer por todos los medios la Religion Cristiana,
Católica, Apostólica, Romana: cumplir y hacer cumplir el pacto fundamental y las
leyes de la confederacion; respetar las particulares de cada Estado, contra cuya
libertad, integridad é independencia no permitiré atentado alguno. Si asi no lo
hiciere, Dios y la patria me lo demanden".

Art. 45. Del presente tratado, que es el pacto y ley fundamental de la


confederacion, se estenderán los ejemplares necesarios, suscriptos por los
Ministros plenipotenciarios de las tres repúblicas contratantes, y refrendados por
los Secretarios de sus Legaciones.

Hecho en la ciudad de Tacna, á primero de Mayo de mil ochocientos


treinta y siete, decimo octavo de la Independencia del Perú y vijesimo septimo
de la de Bolivia.

Tomas, Obispo de Trujillo.- Manuel Telleria.- Francisco Quiros.- José Maria,


Arzobispo de la Plata.- Pedro Buitrago.- Miguel Maria de Aguirre.- José Sebastian,
Obispo de Arequipa.- Juan Jose Larrea.- Pedro Jose Florez.- Pedro de Vidaurre,
Secretario de la Legacion del Norte.- José Maria Linares, Secretario de la Legacion de
Bolivia.- José Maria Rey de Castro, Secretario de la Legacion del Sud (1) . (Eco del
Protectorado, núm. 60).

(1)
Por decreto de 13 de marzo de 1838, se declara sin efecto este que se nota: por el de 26 de
setiembre de 1840, se dicen anulados todos los actos de Santa-Cruz; y el artículo 2º de la
Constitucion de 1839, que hoy rige, prohíbe todo pacto que se oponga a la unidad de la República.
(Nota de Quirós).
XXIII. ACUERDO DE 24 DE AGOSTO DE 1838
(Para el restablecimiento del orden constitucional)

En Lima, capital de la República peruana á 24 de Agosto de 1838,


reunidos en el salon de la Universidad de S. Marcos, por la incapacidad de la
Casa Consistorial, la II. J.M. el venerable cabildo eclesiástico, los padres de
familia y personas notables de esta ciudad, con el objeto de nombrar un
gobernante provisional que rija los destinos de la nacion, y teniendo en
consideracion.

1º Que proclamada solemnemente el dia de ayer la Constitución


reformada por la Convencion nacional, en virtud de la plena libertad que se
acordó á los ciudadanos para fijar su suerte política, era consiguiente que se
hiciese cargo del supremo mando de la nacion el elegido por la Convencion
nacional antedicha.

2º Que el general Orbegoso á quien correspondia este cargo honroso


despues de haber sacrificado indiscreta é inútilmente la sangre de algunos
Peruanos, contra el voto emitido por los pueblos al tiempo de separarse del
sistema federal, como consta de las actas publicadas, se ha ausentado de la
capital y del frente de las tropas peruanas de un modo desconocido é ilegal,
dejando en completa acefalia, y abandonados á los furores de la anarquia, los
destinos de la patria y las garantías mas preciosas de esta heróica poblacion.

3º Que por virtud de esta ausencia, y en consecuencia de los principios


constitucionales proclamados, fué aclamado y llamado legalmente al mando de
la nacion el Sr. D. Manuel Salazar y Baquíjano, como presidente del Consejo de
Estado.

4º Que este funcionario, por nota de ayer, se ha excusado


decididamente á desempeñar el cargo, y expuesto firme y resueltamente, que
ántes preferiria una deportacion ó extrañamiento.

5º Que la Constitucion no llama expresamente otra persona que en


estos casos deba encargarse del mando.

6º Que ninguna sociedad puede existir sin Gobierno, y no habiéndolo,


seria ilusorio el voto de los pueblos por falta de autoridad para darles
cumplimiento.

7º Que el compromiso solemne de los pueblos del Perú al romper las


cadenas impuestas por el general Santa-Cruz, y á ser reintegrados de su
Las Constituciones del Perú 256
Acuerdo de 24 de agosto de 1838

territorio, les pone en la imperiosa necesidad de elegir un ciudadano que


reuniendo la confianza pública, tenga las cualidades necesarias para reconstituir
el país, y fortificarlo de modo que no vuelva á ser presa del presidente de
Bolivia, ni de otro ningun extranjero.

8º Que la soberanía reside en la nacion, y hallándose esta sin


gobernante, en circunstancias tan críticas, tiene derecho para elegir al que sea
capaz de satisfacer sus votos, y librarla de la anarquía sangrienta á que está
próxima á envolverse.

Han acordado.

1º Que el Ilustrísimo señor gran mariscal D. Agustín Gamarra se


encargue en el dia del Poder Ejecutivo de la nacion.

2º Que el órden constitucional vuelva al estado que tenia ántes que el


general Santa-Cruz usurpase el mando.

3º Que las mismas facultades que residian en el Poder Ejecutivo de


aquella época, continúen en el nombrado ahora por esta poblacion.

4º Que se reuna el Consejo de Estado y obre de acuerdo con este el


Poder Ejecutivo en los casos que la ley así lo requiere, y sea posible
cumplir con sus disposiciones.

5º Que se nombre una comision compuesta de seis individuos


concurrentes que pongan esta acta en manos del Ilustrísimo señor gran
mariscal para los efectos contenidos en ella.

Con lo que se concluyó el acto, que firmaron.

Francisco Rodriguez Piedra, prefecto.- José Valerio Gasols, sub-prefecto.-


Pedro Reyna, alcalde.- Manuel Menendez, alcalde.- Julian Rodriguez, regidor.-
Tomas de Vallejo, regidor.- Antonio Guiulfo, regidor.- Mariano Astopilco, regidor.-
Francisco Casimiro Vallés, regidor.- Bernardo Barbarán, síndico.- Manuel Carmelino,
síndico.- José Antonio Cobian, secretario.- Francisco Pascual de Erazo.- Remijio
Silva.- Buenaventura Seoane.- Francisco Javier Manrique de Lara.- Juan de Elizalde.-
Fernando Ex–Helme.- José Joaquin Bohorques.- Miguel Arescurenaga.- Francisco
Naranjo.- Pedro Berdugo.- Pedro Balta.- Eleuterio Aramburú.- José Hurtado.- José
Campoo.- Juan Cevallos Encalada.- José C. Moreno.- Benigno Lostarnao.- Mariano
Rodriguez.- José I. Palacios.- José María Galeano.- José Arris.- Manuel Malarin.-
Juan Guzman.- Manuel de la Rosa Merino.- Manuel Hurtado.- José Camacho.-
Corsino Martinez de Leon.- José Manuel Saldamando.- José Bonifacio Barreto.- José
Roman Alvarez.- Miguel Naranjo.- Marcelo Rivas.- Miguel Urbina.- Mariano Hidalgo.-
José Alvarado.- José Norberto Fonseca.- Juan Armas.- Juan Perez Gil.- Manuel
Ramirez de Arellano.- Tomás Morales.- Francisco Arellano.- Juan Lavalle.- Demetrio
Las Constituciones del Perú 257
Acuerdo de 24 de agosto de 1838

Buendia.- Antonio Cuba.- Antonio Jaramillo.- Antonio Aranaga.- Atanacio Velez.-


Manuel Mendoza.- Antonio Martinez.- Manuel Salazar.- José Figueroa.- Juan
Salazar.- José Pineda.- Timoteo Chavez.- Juan Alvarez.- Juan Alarcon.- Gaspar
Herrera.- José Gregorio Perigó.- Manuel Puente Arnao.- Mariano Pagador.- Manuel
Parral.- Manuel Gonzalez.- Juan Alarco.- Eusebio Luna.- Francisco Benavente.-
Justo Morales.- Bruno Espinosa.- José Jáuregui.- Manuel Velazquez.- Pedro Velez.-
Toribio Quimper.- Francisco Moreno.- José Moreno.- Juan Alvarez.- José Antonio
Madriñan.- Antonio Osorio.- Diego Roel.- Paulino Vallejo, regidor.- Pedro de Toro.-
Luis de Aristizabal.- Cárlos de Orbea.- Pedro Antonio Lopez.- Manuel Aniceto
Corbacho.- Mariano José Tagle.- José de Cáceres.- Juan Bautista Illanes.- Mariano
García- F. Luis de León- Ignacio Cegarra.- José García.- Agustin Escala.- Mariano
Fermin Rodriguez.- Francisco Calderon.- Santiago Paz Soldan.- José Gallardo.- José
Alvarado.- Manuel Silva.- Justo Rivera.- Tomás Arellano.- Manuel Aramburú.- José
Julian Arteaga.- José Sotomayor.- Juan Rivera.- Manuel Iglesias.- Mariano Sanchez.-
Manuel Arellano.- Ramon de la Rosa Merino.- Manuel Hurtado.- Manuel María
Herrera.- Manuel Fuentes.- Felipe S. Franco.- Manuel Nuñez.- José Vallejo.- José
Aranaga.- Santos Calle.- José Francia.- Manuel Medrano.- Manuel García.- Manuel
A. Rocha.- José Carrasco.- Mariano José Rodriguez.- Mariano Laiseca.- Ramon del
Risco.- Mariano Real.- Manuel Fernandez.- Mariano García.- Antonio Sanz.- Pedro
Diaz.- Juan Bueno.- Gabino Pizarro.- Manuel Antonio Arias.- Diego Lopez.- Andrés
Tagle.- Antonio Calero.- Ramon Diaz del Campo.- Juan Manuel Herrera.- José
Cornejo.- José Vicuña.- Miguel Vasquez.- M.J. Gonzalez.- Lino de la Barrera y
Velarde.- José María Torres.- José Vicente Labra.- Juan Valdes.- Juan de Cubillas.-
José Daza.- Pedro Ruiz de Alcedo.- Francisco Fernandez.- Pedro Pablo Fernandini.-
Andrés de la Torre y Fariña.- Manuel de Uribe.- J. Argumaniz.- Melchor Velarde.-
Antonio Torres.- Francisco Gorrichategui.- Manuel Velasco.- Francisco Lacomba.-
Luis de la Torre y Peña.- José Antonio Cabieses.- José Ortiz de Aviles.- Francisco
Iturriaga.- Eustaquio Carrillo.- José Aguila.- Manuel Nuque.- José Villaroel.- Julian
Pinto.- José Acevedo.- Ramon Ramirez.- José Manuel Aedo (1) .

(1)
Fue nombrado el general Gamarra, para que se arreglase a la Constitucion de 1834. (Nota de
Juan Oviedo).
XXIV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839
(Declarando insubsistente la Constitucion de 1834)

El ciudadano Agustin Gamarra, gran rmariscal de los ejércitos nacionales,


presidente provisorio de la República, etc., etc., etc.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente.

EL CONGRESO GENERAL
DEL PERU

Considerando:

I. Qué no fue plantificada la Constitucion de 1834.

II. Que los poderes constitucionales no fueron elegidos por el pueblo;

III. Que estos poderes no existieron mas que de un modo supletorio é


incompetente;

IV: Que la revolucion del año de 1835, la traicion del presidente


provisorio Luis José Orbegoso, y la conquista sorprendieron y dejaron el país en
la época de transicion de la Constitucion del año de 1828 al establecimiento de
la de 1834;

V. Que esta Constitucion no provee de remedio para el caso de traicion


del presidente de la República, en el funesto de conquista, y á los pueblos fieles
y libres de la dominacion extranjera no les declara sus derechos, ni el modo de
sostener la independencia de la República, y representar y ejercer la suprema
autoridad nacional;

VI. Que el Congreso está en el pleno ejercicio de la soberania para


hacer cuanto crea conveniente al arreglo y felicidad de la nacion,

Decreta:

Art. 1. Se declara insubsistente la Constitucion del año de 1834;

Art. 2. El Congreso general dará la Constitución que exige el actual


estado del país, y la necesidad de poner á salvo la República de todo ataque á
su independencia y soberania.
Las Constituciones del Perú 259
Ley de 22 de agosto de 1839

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que lo mande imprimir, publicar y


circular.

Dado en la sala de sesiones del Congreso en Huancayo á 22 de Agosto de


1839.

MANUEL FERREIROS, diputado presidente.- BERNARDO SOFFIA,


diputado secretario.- PIO VICENTE ROSEL, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno en Huancayo á 23 de Agosto de 1839.

AGUSTIN GAMARRA.

Por órden de S.E.

BENITO LASO (1)

(1)
Por la Constitución de 10 de junio de 1834, que se juró, se previene desde el artículo 180 el
modo de reformarse uno o más artículos, y sin observar este método, ni instalarse Congreso, con
arreglo a esa Constitución vigente e irrevocable, la ley que se nota, la declaró insubsistente, y el
Congreso que la dicta no fue constitucional, sino constituyente, e instalado no en la capital de la
República. A pesar de todo, dictó una nueva Constitución en 10 de noviembre de 1839. (Nota de
Juan Oviedo).
XXV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839
(Declarando como bases de la Constitucion la forma popular representativa)

El ciudadano Agustin Gamarra, gran mariscal de los ejércitos nacionales,


presidente provisorio de la República peruana, etc.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO GENERAL
DEL PERU

Decreta:

Artículo único.- La nacion declara por base de su Constitucion, la forma


de gobierno popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y
alternativo; delegando su ejercicio en los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que lo mande imprimir, publicar y


circular.

Dado en la sala de sesiones del Congreso en Huancayo á 22 de agosto de


1839.

MANUEL FERREIROS, diputado presidente.- BERNARDO SOFFIA,


diputado secretario.- PIO VICENTE ROSEL, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno en Huancayo á 23 de Agosto de 1839.

AGUSTIN GAMARRA.

Por órden de S.E.

BENITO LASO
XXVI. CONSTITUCION DE 1839

CONSTITUCION POLITICA

DE LA REPUBLICA PERUANA DADA POR EL CONGRESO GENERAL


EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 1839

El ciudadano Agustin Gamarra, gran mariscal restaurador del Perú, benemérito


de la patria en grado heróico y eminente, condecorado con las medallas del Ejército
Libertador, de Junin, de Ayacucho, y Ancash, con la de restaurador por el Congreso
general, generalísimo de las fuerzas de mar y tierra, y presidente provisorio de la
República, etc., etc., etc.

Por cuanto el Congreso general ha dado la siguiente Constitucion:

El Congreso general del Perú, convocado para hacer todo cuanto crea
conveniente al arreglo y felicidad del país; habiendo declarado en virtud del
pleno ejercicio de la soberania ser insubsistente la carta fundamental dada por la
Convencion el año 1834, da la siguiente: Constitucion política de la República
del Perú.

En el nombre de Dios trino y uno, Autor y Supremo Legislador de las


sociedades.

TITULO PRIMERO
DE LA NACION.

Art. 1. La nacion peruana es la asociacion política de todos los


Peruanos.

Art. 2. La nacion peruana es libre é independiente: no puede ser


patrimonio de ninguna persona ni familia, ni hacer con otro Estado pacto alguno
que se oponga á su independencia y unidad.
Las Constituciones del Perú 262
Constitución de 1839

TITULO II
DE LA RELIGION.

Art. 3. Su religion es la católica, apostólica, romana, que profesa sin


permitir el ejercicio público de cualquier otro culto.

TITULO III
DE LOS PERUANOS.

Art. 4. Los Peruanos lo son, ó por nacimiento, ó por naturalizacion.

Art. 5. Son Peruanos por nacimiento:

1º Los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.

2º Los nacidos en país extranjero de padres peruanos que estén al


servicio de la nacion.

3º Los hijos de padre ó madre peruanos nacidos en el extranjero,


siempre que desde el lugar de su residencia, los manden inscribir en el
registro cívico de la capital de la República.

Art. 6. Son Peruanos por naturalizacion:

1º Los extranjeros admitidos al servicio de la República, conforme al


artículo 88, restriccion 5ª de esta Constitucion.

2º Los extranjeros que hayan servido fielmente en el ejército ó armada.

3º Los extranjeros avecindados en el territorio ántes del año veinte,


inscritos en el registro cívico.

4º Los extranjeros establecidos posteriormente que siendo profesores de


alguna ciencia, arte ó industria útil y teniendo cuatro años de residencia,
se inscriban en el registro cívico o se casen con Peruana (*) .

5º Los Españoles desde que manifiesten su voluntad de domiciliarse en


el país y se inscriban en el registro cívico.

6º Los que son ciudadanos por nacimiento en las demas Repúblicas

(*)
Aclarado por decreto de 2 de junio de 1841. (Nota de Juan Oviedo).
Las Constituciones del Perú 263
Constitución de 1839

hispano-americanas, inscribiéndose en el registro cívico.

TITULO IV
DE LA CIUDADANIA.

Art. 7. Son ciudadanos los Peruanos de que hablan los dos artículos
anteriores.

Art. 8. Para ser ciudadano en ejercicio se requiere:

1º Ser casado, ó mayor de veinticinco años.

2º Saber leer y escribir, excepto los indígenas y mestizos; hasta el año


de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instruccion
primaria.

3º Pagar alguna contribucion, no estando exceptuado por la ley.

Art. 9. El ejercicio de la ciudadania se suspende:

1º Por ineptitud física ó mental, que impida obrar libre y reflexivamente.

2º Por tacha de deudor quebrado, ó deudor al Tesoro público, que


legalmente ejecutado no paga.

3º Por hallarse procesado criminalmente, y mandado prender con arreglo


á la ley.

4º Por notoriamente vago, jugador, ébrio ó divorciado por culpa suya.

Art. 10. El derecho de la ciudadania se pierde:

1º Por sentencia que imponga pena infamante.

2º Por naturalizacion en otro Estado.

3º Por aceptar empleos, títulos ó cualquiera gracia de otra nacion, sin


permiso especial del Congreso.

4º Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.

5º Por los votos solemnes religiosos, aun cuando se obtenga la


Las Constituciones del Perú 264
Constitución de 1839

exclaustracion.

6º Por el hecho de rebelion con armas, ó por sedicion popular contra el


Gobierno y autoridades constituidas.

Art. 11. Los que han perdido la ciudadania, á no ser por profesion
religiosa, ó por traicion á la Patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso,
motivando legalmente la impetracion de la gracia.

TITULO V
DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 12. El gobierno de la nacion peruana es popular representativo,


consolidado en la unidad, responsable y alternativo.

Art. 13. El ejercicio de la soberania reside en los poderes Legislativo,


Ejecutivo y Judicial.

Art. 14. Ninguno de los tres poderes podrá salir de los límites que le
prescribe la Constitucion.

TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 15. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de


dos Cámaras: una de diputados y otra de Senadores.

Art. 16. Los diputados y senadores son representantes de la nacion.

Art. 17. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones en
el desempeño de su cargo.

Art. 18. Los diputados y senadores, no pueden ser acusados ó presos


desde el dia de su eleccion, hasta tres meses despues de concluidas las
sesiones, sin previa autorizacion del Congreso, con conocimiento de causa, y en
su receso del Consejo de Estado, á no ser en caso de delito in fraganti, en el
que será puesto inmediatamente á disposicion de su Cámara respectiva, ó del
Consejo de Estado.
Las Constituciones del Perú 265
Constitución de 1839

Art. 19. Cuando el Congreso ó el Consejo de Estado autorizare la


acusacion, declarando haber lugar á formacion de causa, queda el diputado ó
senador suspenso del ejercicio de sus funciones legislativas, y sujeto al juez
competente.

Art. 20. Ningun individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado
civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su eleccion, hasta tres meses
después de concluidas las sesiones.

Art. 21. Los diputados y senadores durante las sesiones, no pueden


admitir empleo, sino el de escala, conforme á la ley.

Art. 22. La Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada


dos años, y la de Senadores por mitad cada cuatro años.

Art. 23. La renovacion de los diputados se hará por suerte en los dos
primeros bienios, y la de senadores por mitad en el primer cuadrienio.

Art. 24. Los diputados y senadores pueden ser reelegidos, y solo en este
caso es renunciable el cargo.

TITULO VII
CAMARA DE DIPUTADOS.

Art. 25. Los diputados serán elegidos por colegios electorales que
designará la ley.

Art. 26. El derecho de elegir reside en los ciudadanos en ejercicio.

Art. 27. Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los colegios
electorales, y la forma de sus procedimientos, los detallará una ley.

Art. 28. Por cada treinta mil almas, ó por una fraccion que pase de
quince mil, se elegirá un diputado.

Art. 29. En la provincia en que hubiere ménos de quince mil, se elegirá


siempre un diputado.

Art. 30. También se elegirá un suplente por cada dos diputados; si


fueren tres, serán dos los suplentes, y si uno, uno.

Art. 31. Si un diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento, y


Las Constituciones del Perú 266
Constitución de 1839

por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento: si lo fuere por dos provincias, sin
haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.

Art. 32. Para ser diputado se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ciudadano en ejercicio.

3º Tener treinta años cumplidos de edad.

4º Tener setecientos pesos de renta comprobada con los documentos


que señale la ley de elecciones.

5º Haber nacido en la provincia, ó en el departamento á que esta


pertenece, ó tener en ella tres años de residencia.

6º No haber sido condenado á pena infamante, aun cuando se haya


alcanzado la rehabilitacion de los derechos políticos.

Art. 33. No pueden ser elegidos diputados:

1º El presidente de la República, los ministros de Estado, los consejeros


de Estado, los prefectos en sus respectivos departamentos, y los sub-
prefectos en las provincias de su cargo.

2º Los jueces de primera instancia, en los distritos de su jurisdiccion.

3º Los militares por los departamentos ó provincias donde estén con


mando.

4º Los arzobispos, obispos, los gobernadores eclesiásticos, vicarios


generales y capitulares en sus diócesis respectivas.

Art. 34. A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes


sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado
la facultad de admitirlas, rehusarlas, ó devolverlas con modificaciones para que
se tomen en consideracion.

Art. 35. Correspóndele tambien acusar ante el Senado al presidente de


la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la
independencia y unidad nacional; á los miembros de ambas Cámaras; á los
ministros de Estado; á los del Consejo de Estado, y á los vocales de la Corte
Suprema por delitos de traicion, atentados contra la seguridad pública,
Las Constituciones del Perú 267
Constitución de 1839

concusion, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus


funciones, á que esté impuesta pena infamante.

TITULO VIII
CAMARA DE SENADORES.

Art. 36. La Cámara de Senadores se compone de veintiun ciudadanos.


Su eleccion se hará por los departamentos conforme al número que les designe
la ley de elecciones, de entre los nacidos en ellos ó avecindados al ménos por
cinco años.

Art. 37. Se elegirán del mismo modo dos suplentes por cada tres
senadores.

Art. 38. Para ser senador se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ciudadano en ejercicio.

3º Tener cuarenta años cumplidos de edad.

4º Tener una renta de setecientos pesos procedente de bienes raíces, ó


una entrada de mil pesos al año, comprobada con los documentos que
señale la ley de elecciones.

Art. 39. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.

Art. 40. Si un mismo ciudadano fuere elegido para senador y para


diputado, prefiere la eleccion de senador.

Art. 41. A la Cámara de Senadores corresponde dar instrucciones al


presidente de la República para el concordato con la Silla Apostólica.

Art. 42. También le pertenece conocer, si há lugar á formacion de causa,


en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el
voto unánime de los dos tercios de los senadores presentes para formar
sentencia.

Art. 43. La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, no


produce otro efecto, que suspender del empleo al acusado, el que quedará
sujeto á juicio segun la ley.
Las Constituciones del Perú 268
Constitución de 1839

TITULO IX
FUNCIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.

Art. 44. Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el 28 de Julio del
año de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa
dias útiles, que pueden prorrogarse por treinta mas, á juicio del Congreso.

Art. 45. En lo sucesivo se reunirán cada dos años, de forma que la


siguiente legislatura abra sus sesiones el 28 de julio de 1843, y así
progresivamente.

Art. 46. Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos


miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 47. - Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa


de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos.

Art. 48. No se puede hacer la apertura de la sesion bienal, con ménos de


los dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 49. Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente,


observará lo prevenido en el artículo anterior, y solo se ocupará de los objetos
de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesion ordinaria,
continuará tratando en esta de los mismos con preferencia.

Art. 50. Todo senador ó diputado para ejercer su cargo prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme á la
Constitucion.

Art. 51. Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo:

1º En la apertura de la sesion bienal, en la del Congreso extraordinario, y


al cerrar las sesiones.

2º Para hacer el escrutinio en la eleccion de presidente de la República,


ó elegirlo cuando le compete segun esta ley fundamental.

3º En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las


atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 22ª, 25ª y 26ª.

Art. 52. La presidencia del Congreso alterna entre los presidentes de las
Las Constituciones del Perú 269
Constitución de 1839

Cámaras.

Art. 53. Cualquier miembro de las Cámaras puede presentar en la suya


proyectos de ley por escrito, ó hacer las proposiciones que juzgue convenientes,
salvo las que corresponden exclusivamente á la de Diputados.

Art. 54. El cargo de diputado ó senador, cesa por el nombramiento de


Consejero de Estado.

TITULO X
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

Art. 55. Son atribuciones del Congreso:

1ª Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.

2ª Decretar la guerra, oido el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que


negocie la paz.

3ª Aprobar ó desechar los tratados de paz, y demas convenios


procedentes de las relaciones exteriores.

4ª Aprobar los concordatos celebrados con la Silla Apostólica para su


ratificacion, y arreglar el ejercicio del patronato.

5ª Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República, y estacion de escuadras en
sus puertos.

6ª Aprobar ó desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer


las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas,
determinar la inversion de las rentas nacionales, y tomar anualmente
cuentas al Poder Ejecutivo.

7ª Abrir empréstitos, dentro y fuera de la República, empeñando el


crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos.

8ª Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de la moneda, y


uniformar los pesos y medidas.

9ª Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente


dotacion.
Las Constituciones del Perú 270
Constitución de 1839

10ª Conceder cartas de ciudadanía, y rehabilitar á los que la hayan


perdido.

11ª Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de


educacion é instruccion pública.

12ª Arreglar la demarcacion política del territorio.

13ª Conceder premios de honor á los pueblos, corporaciones, ó


personas que hayan hecho eminentes servicios á la nacion.

14ª Conceder premios pecuniarios, cuando se haya cubierto la deuda


pública.

15ª Conceder amnistias é indultos.

16ª Proclamar la eleccion del presidente de la República, hecha por los


colegios electorales, ó hacerla cuando no resulte elegido segun la ley.

17ª Admitir ó no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.

18ª Resolver las dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad


física del Presidente, y declarar si debe ó no procederse á nueva
eleccion.

19ª Elegir los consejeros de Estado de dentro ó fuera de su seno.

20ª Establecer aduanas, y fijar la escala de derecho de importacion y


exportacion.

21ª Habilitar ó cerrar los puertos mayores para el comercio con el


extranjero.

22ª Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y


amortizarla.

23ª Aprobar ó rechazar las propuestas documentadas que le pase el


Ejecutivo para generales de mar y tierra.

24ª Determinar si ha de haber fuerza armada y en qué número, á


señaladas distancias del lugar de sus sesiones.

25ª Variar el lugar de sus sesiones cuando lo juzgue necesario, y lo


Las Constituciones del Perú 271
Constitución de 1839

acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas.

26ª Declarar cuándo la República esté en peligro, y otorgar


detalladamente al presidente las facultades que juzgue bastantes para
salvarla, designándole el tiempo y lugares en que debe usarlas, y con
obligacion de dar cuenta al Congreso, del uso que de ellas haya hecho.

TITULO XI
FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.

Art. 56. Son iniciativas de ley:

1ª Los proyectos que presenten los senadores ó diputados.

2ª Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.

Art. 57. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará á la


otra para que discutido en ella, se apruebe ó deseche.

Art. 58. Aprobado el proyecto por la mayoria absoluta de cada Cámara,


se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si
no tuviere observaciones que hacer.

Art. 59. Si el Ejecutivo tuviere que hacer observaciones, lo devolverá con


ellas á la Cámara de su origen, en el término de 15 dias útiles, oyendo
previamente al Consejo de Estado.

Art. 60. Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las


observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoria absoluta de una y
otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la
aprobacion en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura
siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 61. Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el término de los quince


dias útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que
en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la
devolucion dentro de los ocho primeros dias de la legislatura siguiente.

Art. 62. Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no


podrá ser presentado hasta la legislatura siguiente; mas si la Cámara en que
tuvo su origen, insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora á
verificarlo; pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.
Las Constituciones del Perú 272
Constitución de 1839

Art. 63. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos,
se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Art. 64. En la interpretacion, modificacion ó revocacion de las leyes


existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formacion.

Art. 65. El Congreso, para promulgar sus leyes usará de la fórmula


siguiente:

"El Congreso de la República peruana, ha dado la ley siguiente: (Aquí el


texto).

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su


cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".

Art. 66. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:

"El ciudadano N., presidente de la República. Por cuanto el Congreso


ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique
y circule, y se le dé el debido cumplimiento".

Art. 67. Si el Ejecutivo no promulgare la ley despues de seis dias de


comunicada por el Congreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la
promulgue dentro de tercero dia; y no haciéndolo, el presidente del Consejo la
circulará á las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará
cuenta al Congreso.

TITULO XII
PODER EJECUTIVO.

Art. 68. Es jefe supremo del Poder Ejecutivo el ciudadano nombrado


presidente de la República.

Art. 69. Para ser presidente de la República se necesitan las mismas


calidades que para consejero de Estado.

Art. 70. La eleccion del presidente de la República se hará por los


colegios electorales, segun el modo y forma que prescriba la ley.

Art. 71. El Congreso hará la apertura de las actas, su calificacion y


Las Constituciones del Perú 273
Constitución de 1839

escrutinio.

Art. 72. El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de


electores de los colegios de provincia, será el presidente.

Art. 73. Si dos ó mas individuos obtuvieren dicha mayoria, será


Presidente el que reúna mas votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso
elegirá á pluralidad absoluta uno de ellos.

Art. 74. Cuando ninguno reúna la mayoria absoluta, el Congreso elegirá


Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 75. Si mas de dos obtuvieren mayoria relativa con igual número de
votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Art. 76. Si en la votacion que en los casos precedentes se haga por el


Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte.

Art. 77. La eleccion de Presidente en estos casos debe quedar concluida


en una sola sesion.

Art. 78. La duracion del cargo del presidente de la República, es la de


seis años, y ningun ciudadano puede ser reelegido, sino despues de un período
igual.

Art. 79. El Presidente es responsable de los actos de su administracion,


y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período.

Art. 80. La dotacion del Presidente se determinará por una ley, sin que
pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 81. La presidencia de la República vaca de hecho por muerte, ó por


cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad é independencia nacional y
de derecho, por admision de su renuncia, perpetua imposibilidad física ó moral,
y término de su período constitucional.

Art. 82. Cuando vacare la presidencia de la República por muerte, pacto


atentatorio, renuncia ó perpetua imposibilidad física ó moral, se encargará
provisionalmente del Poder Ejecutivo el presidente del Consejo de Estado, quien
en estos casos convocará á los colegios electorales dentro de los primeros diez
dias de su gobierno para la eleccion del Presidente.

Art. 83. Si concluido el periodo constitucional no se hubiese hecho la


eleccion por algun accidente, ó verificada ella, el electo estuviere fuera de la
Las Constituciones del Perú 274
Constitución de 1839

capital, el presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo,


miéntras se practica la eleccion ó llega el electo.

Art. 84. Si en alguno de los casos antedichos faltare el presidente del


Consejo, se encargará del Supremo Poder Ejecutivo, el que lo haya subrogado
accidentalmente en la presidencia.

Art. 85. El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el


presidente á la cabeza del ejército en caso de guerra, y por enfermedad
temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la
República, el Presidente del Consejo de Estado.

Art. 86. El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el


juramento siguiente:

"Yo N., juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente
el cargo de presidente que me ha confiado la República, que protegeré la
religion del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la
nacion, guardaré y haré guardar su Constitucion y leyes".

Art. 87. Son atribuciones del presidente de la República:

1ª Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República.

2ª Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones


populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.

3ª Convocar á Congreso para el tiempo señalado por la Constitucion, y


extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, ó por sí, cuando
este no pueda reunirse.

4ª Abrir la sesion del Congreso ordinario y la del extraordinario,


presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras ó
reformas que juzgue convenientes, pudiendo las Cámaras hacer por sí la
apertura de la sesion, si el Presidente tuviere algun impedimento.

5ª Tener parte en la formacion de las leyes con arreglo á esta


Constitucion.

6ª Publicar, circular, y hacer ejecutar las leyes del Congreso.

7ª Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitucion


y de las leyes.
Las Constituciones del Perú 275
Constitución de 1839

8ª Hacer observaciones á los proyectos de ley que le pase el Congreso,


oyendo previamente al Consejo de Estado.

9ª Requerir á los tribunales y jueces por la pronta y exacta administracion


de justicia.

10ª Suspender por cuatro meses á lo más, y trasladar á cualquier


funcionario del Poder Judicial, cuando á su juicio lo exija la conveniencia
pública.

11ª Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados.

12ª Organizar, distribuir, y disponer de las fuerzas de mar y tierra.

13ª Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobacion del Congreso, y en


su receso del Consejo de Estado.

14ª Disponer de la guardia nacional conforme el art. 150.

15ª Conceder patentes de corso, y letras de represalia.

16ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz,


amistad, alianza, comercio, y cualesquiera otras, con los demas Estados
hispano-americanos, con aprobacion del Congreso.

17ª Recibir los ministros extranjeros, y admitir los cónsules.

18ª Nombrar con aprobacion del Senado, y en su receso con la del


Consejo de Estado, plenipotenciarios, ministros residentes y encargados
de negocios, y removerlos á su arbitrio.

19ª Nombrar y remover los cónsules y los vice-cónsules.

20ª Nombrar con aprobacion del Congreso, los generales necesarios,


para completar el número designado en el art. 147.

21ª Nombrar los jefes y oficiales, y demas empleados del ejército y


armada conforme á las leyes.

22ª Conceder retiros, licencias, monte-pios y pensiones militares á los


individuos del ejército y armada conforme á las leyes.

23ª Nombrar los ministros de Estado y removerlos, haciendo efectiva su


responsabilidad segun las leyes.
Las Constituciones del Perú 276
Constitución de 1839

24ª Nombrar los magistrados de los tribunales de Justicia y demas


funcionarios del Poder Judicial, conforme á esta Constitucion.

25ª Cuidar de la recaudacion é inversion de los fondos de la Hacienda


nacional.

26ª Hacer en los reglamentos de hacienda y de comercio, con acuerdo


del Consejo de Estado, las alteraciones convenientes al servicio público,
dando cuenta al Poder Legislativo.

27ª Dar reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral


pública.

28ª Nombrar los empleados de las oficinas de la República, trasladarlos á


su juicio y removerlos, con acuerdo del Consejo de Estado.

29ª Nombrar los prefectos y sub-prefectos, conforme á la Constitucion.

30ª Dar reglamentos á los establecimientos de beneficencia pública, y


velar sobre la recta inversion de sus fondos.

31ª Cuidar de la instruccion pública: hacer en los reglamentos y planes


de enseñanza las alteraciones que crea convenientes, hasta que se dé
por el Congreso el plan de educacion nacional.

32ª Presentar para los arzobispados y obispados de la terna que le pase


el Consejo de Estado.

33ª Presentar para las dignidades y canonjias de las catedrales segun


las leyes, y para los curatos y demas beneficios eclesiásticos segun la
práctica vigente.

34ª Proveer las capellanias legales de patronato nacional.

35ª Ejercer las funciones del patronato, con arreglo á las leyes.

36ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, conforme á las


instrucciones dadas por el Senado.

37ª Conceder ó negar el pase á los decretos conciliares, bulas, breves, y


rescriptos pontificios, si son sobre negocios generales con consentimiento
del Congreso; con el Senado, y en su receso, del Consejo de Estado, si
se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la Corte
Las Constituciones del Perú 277
Constitución de 1839

Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos.

38ª Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la


Constitucion y las leyes.

39ª Expedir las cartas de ciudadania.

40ª Conmutar la pena capital de un criminal, previo informe del tribunal ó


juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos no
siendo en los casos exceptuados por la ley.

41ª Pedir al cuerpo legislativo la prorogacion de sus sesiones ordinarias


hasta por treinta dias.

42ª Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las
embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país.

43ª Remover á los vocales de la Corte Suprema con el voto unánime del
Consejo de Estado con el de los dos tercios á los de las superiores, y con
la pluralidad absoluta á los jueces de primera instancia.

44ª De los empleos militares conferidos en el campo de batalla, solo dará


noticia al Congreso.

Art. 88. Son restricciones:

1ª No puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la religion


católica, apostólica, romana.

2ª No puede diferir ni suspender las elecciones constitucionales, ni las


sesiones del Congreso.

3ª No puede salir del territorio de la República, sin permiso del Congreso.

4ª No puede mandar personalmente la fuerza armada, sin permiso del


Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado; y en caso de mandarla,
ejercerá la autoridad superior militar segun ordenanza, y será responsable
conforme á ella.

5ª No puede dar empleo militar, civil, político ni eclesiástico á extranjero


alguno, sin acuerdo del Consejo de Estado, á excepcion de aquellos que
determine la ley.

6ª No puede conocer en asunto alguno judicial.


Las Constituciones del Perú 278
Constitución de 1839

7ª No puede ordenar que sea juzgado algun ciudadano por otro tribunal ó
juzgado que el señalado por la ley.

8ª No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la


seguridad pública, podrá librar órden de arresto, debiendo poner dentro
de cuarenta y ocho horas al detenido, á disposicion del juez competente.

9ª No podrá emplear en comision alguna á los consejeros, sin la


aprobacion de las dos terceras partes del Consejo.

10ª No puede trasmitir ni en todo, ni en parte á persona alguna, el uso


discrecional de las facultades que se le den detalladamente en los casos
en que la patria esté en peligro.

MINISTROS DE ESTADO.

Art. 89. Habrá á lo mas cuatro ministros de Estado para el despacho de


los negocios de la administracion pública.

Art. 90. Las órdenes y decretos del presidente de la República, serán


firmados por los ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no se
obedecerán.

Art. 91. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para senador.

Art. 92. En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una


memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de
ley, é igualmente darán los informes que se les pidan.

Art. 93. El ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado tres


meses ántes de abrirse la sesion bienal del Congreso, la cuenta de la inversion
de las sumas decretadas, para los gastos del año anterior, y asimismo el
presupuesto general de todos los gastos y entradas del año siguiente.

Art. 94. Los ministros de Estado, pueden concurrir á los debates de


cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votacion.

Art. 95. Los ministros son responsables de los actos del Presidente que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes, pudiendo hacerse
efectiva esta responsabilidad durante su cargo.
Las Constituciones del Perú 279
Constitución de 1839

TITULO XIII
CONSEJO DE ESTADO.

Art. 96. Habrá un Consejo de Estado, compuesto de quince individuos


elegidos por el Congreso de dentro ó fuera de su seno, el que también elegirá
cinco suplentes.

Art. 97. Para ser consejero de Estado, se necesitan las mismas


calidades que para senador.

Art. 98. No podrá haber en el Consejo mas de tres militares y tres


eclesiásticos.

Art. 99. No pueden ser consejeros:

1º Los generales y jefes con mando de fuerza armada.

2º Los ministros de Estado.

Art. 100. Este Consejo será presidido por uno de sus miembros, que
elegirá el Congreso en cada legislatura.

Art. 101. Para reemplazar al presidente del Consejo en cualquiera


ocurrencia, hará sus veces el vice-presidente, que tambien nombrará el
Congreso, y asimismo un tercero para los casos legales en que falten los dos
primeros: y en el de faltar los tres, los consejeros presentes nombrarán al que
deba reemplazarlos.

Art. 102. La duracion del presidente del Consejo será de una legislatura
á otra.

Art. 103. Son atribuciones del Consejo:

1ª Velar sobre la observancia de la Constitucion y las leyes, dirigiendo al


Ejecutivo primera y segunda representacion para su cumplimiento,
exigiendo la responsabilidad en la tercera, en el tiempo y forma que
señale esta Constitucion.

2ª Acordar la reunion del Congreso extraordinario, por sí solo, ó á


propuesta del presidente de la República, debiendo en el primer caso
reunir los sufragios de los tercios de consejeros presentes.
Las Constituciones del Perú 280
Constitución de 1839

3ª Prestar su dictámen en los casos en que el Presidente lo pidiere.

4ª Declarar cuando la patria está en peligro, y otorgar detalladamente al


Presidente las facultades que sean necesarias para salvarla, señalándole
el tiempo y lugares en que deba ejercerlas, y la obligacion de dar cuenta
al Congreso, y en su receso al Consejo de Estado, del uso que de ellas
hubiere hecho.

5ª Nombrar un tribunal de siete vocales, con las mismas calidades que se


requieren en los consejeros, para hacer efectiva la responsabilidad de la
Corte Suprema, ó de alguno de sus miembros, y para los recursos de
nulidad que se interpongan de las sentencias que esta pronuncie en
última instancia.

6ª Presentar al presidente de la República ternas dobles de sujetos aptos


para llenar las vacantes que resultaren en la Corte Suprema y Superiores
de Justicia, y para suplentes en caso de impedimento temporal de los
propietarios.

7ª Formar segun la ley la terna para la presentacion de arzobispo y


obispos.

8ª Recibir el juramento en receso del Congreso al que se encargue del


Poder Ejecutivo por incapacidad ó ausencia del presidente, ó en caso de
vacante.

9ª Examinar la cuenta de los gastos del año anterior, y el presupuesto del


entrante para pasarlo á la Cámara de Diputados con sus observaciones.

10ª Dar al Congreso razón detallada de sus dictámenes y resoluciones.

11ª Dar su dictámen al presidente de la República sobre los proyectos de


ley que juzgare conveniente presentar al Congreso, y sobre las
observaciones que hiciere á los que este le pase.

12ª Dirimir las competencias entre las autoridades administrativas.

Art. 104. Los dictámenes del Consejo son puramente consultivos, á


excepcion de los casos en que la Constitucion exige que el Ejecutivo proceda
con su acuerdo.

Art. 105. Los consejeros de Estado son responsables ante el Congreso


de los dictámenes que dieren contra la Constitucion y las leyes.
Las Constituciones del Perú 281
Constitución de 1839

Art. 106. Son responsables á la nacion todos los consejeros que


rehusaren desempeñar las funciones del Supremo poder Ejecutivo, en los casos
en que sean llamados á encargarse de él por esta Constitucion.

Art. 107. Los consejeros tienen el derecho de asistir á cualquiera de las


Cámaras á tomar parte en la discusion de los proyectos de ley sobre que el
Consejo hubiere dado su dictámen.

Art. 108. No puede haber Consejo sin los dos tercios del total de sus
miembros.

Art. 109. En caso de un trastorno político, será bastante el número de


ocho individuos para formar Consejo, y deben tomar las medidas convenientes
para salvar la patria.

Art. 110. El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por
suerte la primera.

TITULO XIV
PODER JUDICIAL.

Art. 111. El Poder Judicial se ejerce por los tribunales y jueces.

Art. 112. Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal.

Art. 113. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia: en las de departamento, á juicio del Congreso, Cortes Superiores; y en
los distritos judiciales, juzgados de primera instancia, cuya division territorial se
hará por una ley.

Art. 114. Habrá tribunales y juzgados privativos para las causas de


comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus
vocales, sus atribuciones, y lugares en que deben establecerse los juzgados, se
determinará por una ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Art. 115. La Corte Suprema se compone de siete vocales y un fiscal,


nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo.

Art. 116. El presidente de la Suprema será elegido de su seno por los


Las Constituciones del Perú 282
Constitución de 1839

vocales de ella, y su duracion será la de un año.

Art. 117. Para ser vocal ó fiscal de la Corte Suprema se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ser ciudadano en ejercicio.

3º Tener cuarenta años de edad.

4º Haber sido vocal ó fiscal de alguna Corte Superior por ocho años, ó
haber ejercido la abogacia por veinte.

Art. 118. Son atribuciones de la Corte Suprema:

1ª Conocer de las causas criminales que se le formen al presidente de la


República, á los miembros de las Cámaras, á los ministros de Estado y
consejeros, segun los artículos 35 y 42.

2ª De la residencia del presidente de la República y demas que ejerzan


el Supremo Poder Ejecutivo, y de las de sus ministros.

3ª De los negocios contenciosos de los individuos del cuerpo diplomático,


y cónsules residentes en la República, y de las infracciones del derecho
internacional.

4ª De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el


Gobierno Supremo, ó por sus agentes.

5ª De los despojos hechos por el Supremo Poder Ejecutivo, para solo el


efecto de la restitucion.

6ª De los derechos contenciosos entre departamentos ó provincias, y


pueblos de distintos departamentos.

7ª De los recursos de nulidad, ó de los que establezca la ley, contra las


sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, y demas
tribunales conforme á las leyes.

8ª En segunda y tercera instancia de la residencia de los prefectos.

9ª En tercera instancia de la residencia de los demas empleados públicos


que por las leyes estén sujetos á ella.
Las Constituciones del Perú 283
Constitución de 1839

10ª Dirimir las competencias entre las Cortes Superiores, y las de estas
con los demas tribunales ó juzgados.

11ª Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer


de las causas de pesquisa y demas que se intenten contra ella ó sus
miembros, en razon de su oficio.

12ª Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones informes para


la mejora de la administracion de justicia.

13ª Oir las dudas de los demas tribunales y juzgados, sobre la


inteligencia de alguna ley, y consultar fundadamente al Congreso, y en su
receso al Consejo de Estado.

14ª Requerir á las Cortes Superiores en su respectivo caso, para el


pronto despacho de las causas pendientes en ellas.

15ª Proponer ternas al Ejecutivo, para relator, secretario de Cámara, y


procuradores, y nombrar los demas empleados de su dependencia.

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.

Art. 119. Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de


vocales y fiscales que designe la ley.

Art. 120. Para ser individuo de una Corte se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ser ciudadano en ejercicio.

3º Tener treinta años de edad.

4º Haber sido juez de primera instancia ó relator ó agente fiscal, al


ménos por cuatro años, ó abogado con estudio abierto por ocho.

Art. 121. Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1ª Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles de


que conocen los juzgados de primera, en los casos y modo que designa
la ley.

2ª De las causas criminales de que conocen los jueces de primera


Las Constituciones del Perú 284
Constitución de 1839

instancia, miéntras se establece el juicio por jurados.

3ª De los recursos de fuerza.

4ª En primera instancia de la residencia de los prefectos.

5ª En segunda instancia de la de los demas empleados públicos que por


las leyes estén sujetos á ella.

6ª De las causas de pesquisa, y demas que se susciten contra los jueces


de primera instancia en razón de su oficio.

7ª Dirimir las competencias entre los juzgados de su dependencia.

8ª Conocer en segunda y tercera instancia de las causas del fuero militar,


con los jefes que en clase de conjueces deban concurrir conforme á la
ley.

9ª Requerir á los jueces de primera instancia para el pronto despacho de


las causas pendientes en sus juzgados.

10ª Proponer al Ejecutivo en ternas dobles para jueces de primera


instancia de su distrito, y en ternas sencillas, para agente fiscal, relatores,
secretarios de Cámara y procuradores, y nombrar los demas empleados
de su dependencia.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Art. 122. Para ser juez de primera instancia ó agente fiscal se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ser ciudadano en ejercicio.

3º Tener treinta años de edad.

4º Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República, y haber


ejercido la profesion por cinco años cuando ménos con reputacion
notoria.

Art. 123. Son atribuciones de estos jueces, conocer en primera instancia


de las causas del fuero comun de su distrito judicial, de las capellanias laicales y
sucesion á mayorazgos y de las criminales en forma actual, miéntras se
Las Constituciones del Perú 285
Constitución de 1839

establece el juicio por jurados. (*)

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Art. 124. Habrá jueces de paz para el desempeño de las atribuciones


que les designe la ley.

Art. 125. La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden


discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y á
puerta abierta, y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su
defecto los fundamentos en que se apoyan.

Art. 126. Se prohibe todo juicio por comision.

Art. 127. Ningun tribunal ni juez puede abreviar ni suspender, en caso


alguno, las formas judiciales que designa la ley.

Art. 128. Ningun ciudadano está obligado á dar testimonio contra sí


mismo en causa criminal bajo de juramento u otro apremio. Tampoco debe
admitirse el del marido contra su mujer, ni el de esta contra su marido, ni el de
los parientes en línea recta, ni el de los hermanos ni cuñados.

Art. 129. Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes


en otro juzgado, sustanciarlas ni hacer revivir procesos concluidos.

Art. 130. Los magistrados, jueces y demas empleados del Poder Judicial
son responsables de su conducta conforme á la ley.

Art. 131. Producen accion popular contra los magistrados y jueces, el


soborno, la prevaricacion, el cohecho, la abreviacion ó suspension de las formas
judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal y la del domicilio.

Art. 132. Se establece el juicio por jurados para las causas criminales del
fuero común. La ley arreglará sus procedimientos, y designará los lugares
donde han de formarse.

Art. 133. Queda abolida la pena de confiscacion de bienes, y ninguna


pena afectará á otro que al culpado.

(*)
Interpretado por el Ejecutivo en nota de 22 de octubre de 1840. (Nota de Juan Oviedo)
Las Constituciones del Perú 286
Constitución de 1839

TITULO XV
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.

Art. 134. El gobierno superior político de cada departamento residirá en


un prefecto, bajo la inmediata dependencia del Gobierno Supremo. El de cada
provincia en un sub-prefecto, bajo la inmediata dependencia del prefecto. El de
cada distrito en un gobernador, bajo la dependencia inmediata del sub-prefecto.

Art. 135. Para ser prefecto se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ciudadano en ejercicio.

3º Tener propiedad raíz que produzca quinientos pesos al ménos.

Art. 136. Para ser sub-prefecto se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ciudadano en ejercicio.

3º Tener una propiedad raíz que produzca trescientos pesos al año.

Art. 137. Para ser gobernador se requiere:

1º Ser Peruano de nacimiento.

2º Ciudadano en ejercicio.

3º Ser nacido en el distrito, ó avecindado en él, por cinco años al ménos.

Art. 138. La duracion de los prefectos y sub-prefectos será la de tres


años, y dos la de los gobernadores; pudiendo ser removidos ántes á juicio del
Ejecutivo.

Art. 139. Son atribuciones de estos funcionarios:

1ª Mantener el órden y seguridad pública en sus respectivos territorios.

2ª Hacer ejecutar la Constitucion, las leyes del Congreso y los decretos y


órdenes del Poder Ejecutivo.

3ª Hacer cumplir las sentencias de los tribunales y juzgados, y cuidar de


Las Constituciones del Perú 287
Constitución de 1839

que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes.

4ª Son jefes de la alta y baja policia.

5ª Compete tambien á los prefectos la intendencia económica de la


Hacienda pública del departamento.

Art. 140. Una ley determinará detalladamente las atribuciones de estas


autoridades.

Art. 141. Son restricciones:

1ª No pueden impedir las elecciones populares, ni ingerirse en ellas.

2ª No pueden ejercer atribucion alguna del Poder Judicial.

3ª No pueden privar de la libertad individual á ninguna persona, pero si la


tranquilidad pública lo exigiere, podrán librar órden de arresto, debiendo
poner dentro de veinticuatro horas al detenido á disposicion del juez
competente.

Art. 142. No puede reunirse en una sola persona el mando político y


militar de los departamentos y provincias.

TITULO XVI
POLICIA.

Art. 143. Habrá en cada capital de departamento un intendente de


policía con sus respectivos subalternos: en las capitales de provincias y distritos
ejercerán las funciones de intendente los sub-prefectos y gobernadores.

Art. 144. Habrá en cada capital de departamento y provincia dos


síndicos procuradores, y en cada parroquia uno: las atribuciones de estos serán
detallados por una ley.

TITULO XVII
DE LA FUERZA PUBLICA.

Art. 145. La fuerza pública se compone del ejército, armada y guardia


nacional.
Las Constituciones del Perú 288
Constitución de 1839

Art. 146. La fuerza armada es esencialmente obediente; no puede


deliberar.

Art. 147. Habrá á lo mas en el ejército un gran mariscal, tres generales


de division y seis de brigada.

Art. 148. Habrá en la armada un vice-almirante y un contra-almirante y


demas subalternos, segun la ordenanza naval.

Art. 149. La guardia nacional se compone de los cuerpos cívicos


organizados en las provincias segun la ley.

Art. 150. La guardia nacional no puede salir de los límites de sus


respectivas provincias, sino en caso de sedicion en las limítrofes, ó el de
invasion; debiendo entonces preceder el acuerdo del Consejo de Estado.

TITULO XVIII
GARANTIAS NACIONALES.

Art. 151. La Nacion no reconoce pacto ó estipulacion alguna celebrada


con las potencias extranjeras que no sea aprobada por el Poder Legislativo.

Art. 152. No hay otros medios de obtener el Supremo Poder Ejecutivo


que los designados en esta Constitucion.

Art. 153. Son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo,
aunque sean conforme á las leyes.

GARANTIAS INDIVIDUALES.

Art. 154. Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.

Art. 155. Nadie nace esclavo en la República.

Art. 156. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por


escrito, publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la
responsabilidad que determina la ley.

Art. 157. Todo Peruano puede permanecer ó salir del territorio de la


República, segun le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
Las Constituciones del Perú 289
Constitución de 1839

tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 158. La casa de todo Peruano es un asilo inviolable; de noche no se


podrá entrar en ella, sino por su consentimiento conforme á las leyes, y de dia,
solo se franqueará su entrada en los casos, y de la manera que determine, y en
virtud de órden de autoridad competente.

Art. 159. Es inviolable el secreto de las cartas: las que se sustraigan de


las oficinas de correos, ó de sus conductores, no producen efecto legal.

Art. 160. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.

Art. 161. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 162. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los


ciudadanos, sin excepcion ni privilegio alguno.

Art. 163. La Constitucion no conoce empleos, ni privilegios hereditarios,


ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables.

Art. 164. Ningun Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros.

Art. 165. Las cárceles son lugares de seguridad, y no de castigo. Toda


severidad inútil á la custodia es prohibida.

Art. 166. Todo ciudadano tiene derecho á conservar su buena


reputacion, miéntras no se le declare delincuente conforme á las leyes.

Art. 167. Es inviolable el derecho de propiedad: si el bien público


legalmente reconocido exigiere la propiedad de algun ciudadano, será
previamente indemnizado de su valor.

Art. 168. Ningun extranjero podrá adquirir por ningun título propiedad
territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto á las obligaciones de
ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo.

Art. 169. Es libre todo género de trabajo, industria ó comercio, á no ser


que se oponga á las costumbres públicas, ó á la seguridad, ó salubridad de los
ciudadanos.

Art. 170. Los que inventen, mejoren ó introduzcan nuevos medios de


Las Constituciones del Perú 290
Constitución de 1839

adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y


producciones: la ley les asegura la patente respectiva ó el rezarcimiento por la
pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.

Art. 171. Todo ciudadano tiene derecho de presentar peticiones al


Congreso ó al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Solo
á los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones
firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones.

Art. 172. Ningun individuo, ni reunion de individuos, ni corporacion legal,


puede hacer peticiones á nombre del pueblo, ni ménos arrogarse el título de
pueblo soberano; la contravencion á este y al anterior artículo, es un atentado
contra la seguridad pública.

Art. 173. La Constitucion garantiza la deuda pública interna y externa: su


consolidacion y amortizacion merecen con preferencia la consideracion del
Congreso.

Art. 174. Garantiza tambien la instruccion primaria gratuita á todos los


ciudadanos, la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura
y artes, la inviolabilidad de las propiedades intelectuales, y los establecimientos
de piedad y de beneficencia.

Art. 175. La propiedad de los derechos políticos y civiles de los


ciudadanos, exige de la sociedad el deber de concurrir el sosten de esa
proteccion por medio de las armas, y de las contribuciones, en razon de sus
fuerzas y de sus bienes.

Art. 176. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley,
ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 177. Todo Peruano puede reclamar ante el Congreso ó Poder


Ejecutivo, las infracciones de la Constitucion.

Art. 178. Los extranjeros gozarán de los derechos civiles, al igual de los
Peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que estos. (*)

Art. 179. Ningun cuerpo armado puede hacer reclutamiento, ni exigir


clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles.

Art. 180. Ningun ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, á


alojar en su casa uno ó mas militares: en tiempo de guerra, solo la autoridad civil
puede ordenarlo.

(*)
Aclarado por decreto de 2 de junio de 1841. (Nota de Juan Oviedo).
Las Constituciones del Perú 291
Constitución de 1839

Art. 181. No se reconocen en la República comandantes generales de


departamento en tiempo de paz, y solo podrá haberlos en tiempo de guerra.

Art. 182. Todas las leyes que no se opongan á esta Constitucion quedan
vigentes.

TITULO XIX
OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 183. Es inalterable la forma de gobierno popular representativo,


consolidado en la unidad, responsable y alternativo, y la division é
independencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 184. El Congreso inmediatamente despues de la apertura de sus


sesiones, examinará si la Constitucion ha sido exactamente observada, y si sus
infracciones están corregidas, proveyendo lo conveniente para que se haga
efectiva la responsabilidad de los infractores.

Art. 185. Todo funcionario público al tomar posesion de su cargo,


ratificará el juramento de fidelidad á la Constitucion.

Art. 186. La reforma de uno ó mas artículos constitucionales se hará por


el Congreso conforme á las siguientes disposiciones.

Art. 187. La proposicion en que se pida la reforma de uno ó mas


artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al
ménos por un tercio de sus miembros presentes.

Art. 188. Será leida por tres veces con intérvalo de seis dias de una á
otra lectura. Después de la tercera, se deliberará si há ó no lugar á admitirla á
discusion.

Art. 189. En el caso de la afirmativa, pasará á una comision de nueve


individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término
de ocho dias presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la
reforma.

Art. 190. Presentado se procederá á la discusion, y se observará lo


prevenido en la formacion de las leyes; siendo necesario los dos tercios de
sufragios en cada una de las Cámaras.
Las Constituciones del Perú 292
Constitución de 1839

Art. 191. Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las


dos Cámaras, para formar el correspondiente proyecto; bastando en este caso la
mayoría absoluta.

Art. 192. El mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien oyendo al


Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al congreso en su primera
renovacion.

Art. 193. En las primeras sesiones del Congreso renovado, será


discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que se resolviere por
mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional, y se comunicará al Poder
Ejecutivo para su publicacion y observancia.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Huancayo á 10 de noviembre de


1839.

Agustin Guillermo Charun, diputado por Cañete, presidente.- Gregorio Hidalgo,


diputado por Maynas.- Antonio Rodriguez, diputado por Chachapoyas.- José Mercedes
Vigo, diputado por Pátaz.- José Ciriaco García, diputado por la Union.- Cipriano C.
Zegarra, diputado suplente por Arica.- Mariano Becerra, diputado por Condesuyos.-
José Fernandez Dávila, vice-presidente, diputado por Arequipa.- José G. Paz Soldán,
diputado por Arequipa.- José Murguia, diputado por Camaná.- Mariano Marcelino de
Loayza, diputado por Tarapacá.- Remigio Jáuregui, diputado por Huamanga.- Pio
Vicente Rosel, diputado por Parinacochas.- José Mariano Alvarado, diputado por
Cangallo.- Manuel Tello y Cabrera, diputado por Lucanas.- Agustin Galiano, diputado
por el Cuzco.- Justo Pereyra, diputado por el Cuzco.- Apolinar Mariano Olarte,
diputado por Quispicanchi.- José Benito Calderon, diputado por Paucartambo.-
Antonio Cáceres, diputado por Canas.- Marcelino Torres, diputado por Calca.-
Laurencio Ponce, diputado por Abancay.- Santiago Montesinos, diputado por
Cotabambas.- Pedro Caro, diputado por Canchis.- Melchor Inojosa, diputado por
Chumbivilcas.- José Arriola, diputado suplente por Paruro.- Gabriel Delgado, diputado
por Huancavelica.- Narciso de Lymaya Fernandez, diputado por Tayacaja.- Manuel
Villarán, diputado por Huaylas.- Antonio Pardo de Figueroa, diputado por Huaylas.-
Pedro Antonio Cisneros, diputado por Conchucos.- Manuel Fernando Rincon, diputado
por Huari.- Juan de Acosta, diputado suplente por Pasco.- José Hereza, diputado por
Pasco.- Gregorio Cartajena, diputado por Huánuco.- José de Fuentes é Ijurra,
diputado por Huamalíes.- Hilario Lira, diputado por Jauja.- Fernando José de Torres,
diputado por Jauja.- Estanislao Marquez, diputado por Jauja.- Manuel Jesús Gonzalez,
diputado por Cajatambo.- José Ildefonso Coloma, diputado por Cajamarca.- José
Higinio de Madalengoitia, diputado por Trujillo.- Francisco Herrera, diputado por Piura.-
Manuel María de Herrera, diputado por Piura.- Juan de Iparraguirre, diputado por
Huamachuco.- Joaquin Jimenez, diputado por Huamachuco.- José Ignacio Vijil,
diputado por Jaen.- Juan José Gavino de Porras, diputado por Chiclayo.- Manuel
Ferreyros, diputado por Lima.- Lucas Pellicer, diputado por Lima.- Bernardo Soffia,
diputado por Lima.- Francisco de Vidal, diputado por Huarochirí.- Narciso Fernandini,
diputado suplente por Ica.- Juan Bautista Navarrete, diputado por Yauyos.- Gregorio
Las Constituciones del Perú 293
Constitución de 1839

Vento, diputado por Canta.- Gaspar Cáceres, diputado por Chancay.- Juan Francisco
de Reyes, diputado por Azángaro.- Eugenio Escobedo, diputado por Azángaro.-
Melchor Pacheco, diputado por Lampa.- Juan Frisancho, diputado por Lampa.- Andrés
Miranda, diputado por Huancané.- Juan Valdez, diputado por Carabaya.- Julian
Zamalloa, diputado por Chucuito.- Luis Sosa, diputado por Chucuito.- Ramon Aspur,
diputado por Castro-Vireina, secretario.- Gervacio Alvarez, diputado por Andahuaylas,
secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del Supremo Gobierno, en Huancayo, á diez dias del


mes de Noviembre del año del Señor de 1839.- 20º de la Independencia, y 18º
de la República.

AGUSTIN GAMARRA.- El ministro de Guerra y Marina encargado del


despacho de Hacienda, RAMON CASTILLA.- El ministro de Gobierno y
Relaciones Exteriores, BENITO LASO.
XXVII. ESTATUTO PROVISORIO DE 1855

El libertador Ramon Castilla, Presidente provisorio de la República.

Por cuanto la Convencion nacional ha dictado la ley siguiente:

LA CONVENCION NACIONAL DEL PERU

Considerando:

Que conforme á la ley de 14 del corriente, deben detallarse las facultades


y restricciones que han de servir de regla al gobierno provisorio miéntras se dá
la Constitucion; y declararse ademas los derechos y obligaciones á que se
refiere el artículo 3º de dicha ley:

Ha dado la siguiente:

Art. 1. Son atribuciones del Presidente provisorio:

1ª Conservar el órden interior y seguridad exterior de la República.

2ª Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes de la Convencion.

3ª Dar decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes.

4ª Hacer observaciones á las leyes secundarias en el término de diez


dias antes de su promulgacion. Si no las hiciere dentro de dicho término,
se tendrá la ley por promulgada.

5ª Nombrar y remover á los ministros de Estado.

6ª Nombrar los magistrados de la Corte Suprema con aprobacion de la


Convencion, los de las Cortes Superiores, á propuesta en terna de la
Corte Suprema, y los jueces de primera instancia y agentes fiscales á
propuesta en terna de sus respectivas Cortes.

7ª Velar sobre la pronta administracion de justicia de los tribunales y


juzgados, y hacer cumplir las sentencias que pronuncien.
Las Constituciones del Perú 295
Estatuto Provisorio de 1855

8ª Conmutar la pena capital de los criminales, previo informe del tribunal


ó del juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos
motivos, no siendo en los casos exceptuados por la ley.

9ª Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra para el


servicio de la República.

10ª Disponer de la guardia nacional en sus respectivas provincias, sin


poderla sacar de ellas, sino en caso de sedicion en las limítrofes, ó en el
de guerra exterior.

11ª Nombrar los generales y coroneles del ejército y armada, con


aprobacion de la Convencion.

12ª Nombrar los demas jefes, oficiales y empleados del ejército y


armada, sujetándose á sus respectivas ordenanzas.

13ª Conceder retiros, licencias, montepios y pensiones militares y civiles,


con arreglo á las leyes.

14ª Declarar la guerra, previa la resolucion de la Convencion.

15ª Cuidar de la recaudacion é inversion de los fondos de la Hacienda


nacional, con arreglo á las leyes.

16ª Hacer en los reglamentos de Hacienda y Comercio, las alteraciones


convenientes al servicio público, con aprobacion de la Convencion.

17ª Permitir que se exporten los frutos del país por los puertos menores y
caletas.

18ª Iniciar los proyectos de ley que crea convenientes.

19ª Nombrar y trasladar á su juicio los empleados de las oficinas de la


República, y removerlos por causa grave y probada.

20ª Nombrar los prefectos, sub-prefectos y demas funcionarios, cuyo


nombramiento no le esté prohibido.

21ª Dar reglamentos á los establecimientos de Beneficencia pública y


cuidar de la recta inversion de los fondos.
Las Constituciones del Perú 296
Estatuto Provisorio de 1855

22ª Velar sobre la instrucción pública: hacer en los reglamentos y planes


de enseñanza, las alteraciones que crea convenientes y cuidar de la
inversion de los fondos pertenecientes á los establecimientos nacionales.

23ª Presentar para arzobispo y obispos con aprobacion de la


Convencion, y ejercer las demas funciones del patronato con arreglo á las
leyes y práctica vigente.

24ª Conceder el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y


rescriptos pontificios con aprobacion de la Convencion, oyendo
previamente á la Corte Suprema en los que versen sobre asuntos
contenciosos.

25ª Expedir cartas de ciudadanía y patentes de industria.

26ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar concordatos,


tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, con
aprobacion de la Convencion.

27ª Recibir los ministros extranjeros y admitir los cónsules.

28ª Nombrar con aprobacion de la Convencion los agentes diplomáticos,


y removerlos á su juicio.

29ª Nombrar y remover los cónsules y vice-cónsules.

Art. 2. Son restricciones:

1ª No puede salir del territorio de la República sin consentimiento de la


Convencion.

2ª No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento


de la Convencion; y en caso de mandarla, solo ejercerá la autoridad
superior militar según ordenanza, y será responsable conforme á ella.

3ª No puede conocer en asunto alguno judicial.

4ª No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la


seguridad pública, podrá librar órden de arresto, debiendo poner al
detenido, dentro de veinticuatro horas, á disposicion del juez competente.

Art. 3. El régimen político interior continuará en la forma establecida y


con arreglo á las leyes.
Las Constituciones del Perú 297
Estatuto Provisorio de 1855

Art. 4. El Presidente provisorio prestará ante la Convencion el juramento


de desempeñar fielmente su cargo.

Art. 5. El Presidente provisorio y sus ministros son responsables por los


actos de su administracion.

Art. 6. Si por salir á campaña ó por cualquier otro motivo, se hallase


impedido el Presidente provisorio de ejercer el Poder Ejecutivo, lo
desempeñarán los ministros del Despacho, bajo la presidencia del mas antiguo,
con el título de Consejo de Gobierno miéntras dure el impedimento. Si este
fuese absoluto ó por dilatado tiempo, la Convencion resolverá lo conveniente.

Art. 7. En los casos de duda y en aquellos que no se hallen


comprendidos en estas disposiciones, se consultará á la Convencion.

Art. 8. Se declaran como garantías individuales, las siguientes:

1ª Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.

2ª Nadie es esclavo en la República.

3ª Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito y


publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la
responsabilidad que determina el decreto de 25 de Marzo del presente
año, y la ley de 3 de Noviembre de 1823, en lo que no se oponga á dicho
decreto.

4ª Todo Peruano puede salir del territorio de la República segun le


convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y
guardando los reglamentos de policía.

5ª El domicilio es inviolable: de noche no se podrá entrar en él sino por


consentimiento del dueño, conformé a las leyes; y de dia solo se
franqueará su entrada en los casos y de la manera que determina la ley, y
en virtud de órden escrita de juez competente.

6ª Es inviolable el secreto de las cartas; las que se sustraigan de las


oficinas del Correo ó de sus conductores; ó de cualquier otra parte, no
producen efecto legal.

7ª Todos los Peruanos son iguales ante la ley.

8ª Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos públicos,


sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Las Constituciones del Perú 298
Estatuto Provisorio de 1855

Art. 9. La ley fija los gastos de la nacion. Las contribuciones necesarias


para satisfacerlos, se repartirán de un modo proporcional y sobre las bases que
se determinarán por una ley.

Art. 10. La nacion no reconoce empleos ni privilegios hereditarios, ni


vinculaciones laicales. Toda propiedad es enajenable en la República conforme
á las leyes vigentes.

Art. 11. Todo individuo en la República tiene el derecho de terminar sus


diferencias por medio de jueces árbitros conforme á las leyes.

Art. 12. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo; toda


severidad inútil á la custodia de los presos es prohibida.

Art. 13. Todo ciudadano tiene derecho á conservar su buena reputacion,


miéntras no se le declare delincuente conforme á las leyes.

Art. 14. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa pública
legalmente comprobada, y previa una justa indemnización.

Art. 15. Los extranjeros gozan en el Perú de todos los derechos


concernientes á la seguridad de sus personas y de sus bienes, y á la libre
administracion de estos.

Art. 16. Es libre todo género de trabajo, industria ó comercio, á no ser


que se oponga á la moral pública ó á la seguridad ó salubridad de los
ciudadanos.

Art. 17. Los que inventen, mejoren é introduzcan nuevos medios de


adelantar la industria, tienen por tiempo determinado la propiedad exclusiva de
sus descubrimientos: la ley les asegura la patente respectiva ó el resarcimiento
por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlos.

Art. 18. El derecho de petición puede ser ejercido individual ó


colectivamente.

Art. 19. Ningun individuo ó reunion de individuos ni corporacion legal


puede hacer peticiones á nombre del pueblo, ni ménos arrogarse el título de
pueblo soberano: su contravencion es un atentado contra la seguridad pública.

Art. 20. La nacion garantiza la deuda interna y externa.

Art. 21. Garantiza tambien la instruccion primaria gratuita á todos los


habitantes; la de los establecimientos públicos de ciencias y artes: la
Las Constituciones del Perú 299
Estatuto Provisorio de 1855

inviolabilidad de las propiedades intelectuales y la de los establecimientos de


piedad y beneficencia.

Art. 22. Están obligados los Peruanos á concurrir al servicio de las armas
en sosten del Estado, conforme á la ley de conscripción.

Art. 23. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.

ARTICULOS ADICIONALES.

I.- El artículo 20 del Estatuto no importa la aprobacion de la deuda


consolidada durante la última Administracion, ni ménos priva á la Asamblea de
la facultad de examinarla y juzgarla.

II. La fórmula del juramento prescrito en el artículo 4º del Estatuto, será la


siguiente:

Yo, Ramon Castilla, libertador del Perú y presidente provisorio de la República;

Juro por Dios y estos Santos Evangelios y ante los pueblos representados por la
Convencion nacional, desempeñar fiel y lealmente el cargo que se me ha
encomendado, y cumplir y hacer cumplir el ESTATUTO provisorio.

El Presidente de la Convencion le dirá:

Si así lo hiciéreis, Dios os recompense, y si nó, él y la patria os lo demanden.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su


cumplimiento, mandándola imprimir, publicar y circular.

Dada en la sala de sesiones en Lima, á 26 de Julio de 1855.

FRANCISCO QUIRÓS, presidente.- JOSÉ GALVEZ, secretario.-


IGNACIO ESCUDERO, secretario.

Al Presidente provisorio de la República.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno en Lima á 27 de Julio del año del Señor de 1855.-
36° de la Independencia y 34º de la República.
Las Constituciones del Perú 300
Estatuto Provisorio de 1855

RAMON CASTILLA.- El ministro de Hacienda, DOMINGO ELIAS.- El


ministro de Guerra y Marina, JUAN MANUEL DEL MAR.- El ministro de
Gobierno y Relaciones Exteriores é Instrucción Pública, MANUEL TORIBIO
URETA.- El ministro del Culto, Justicia y Beneficencia, PEDRO GALVEZ.
XXVIII. CONSTITUCION DE 1856

El libertador Ramon Castilla, gran mariscal de los ejércitos, condecorado


con las medallas de Junin, Ayacucho y Ancachs, y presidente provisorio de la
República.

Por cuanto la Convencion nacional ha sancionado la siguiente


Constitucion.

Bajo la proteccion de Dios, la Convencion nacional convocada por la


voluntad de los pueblos para constituir la República, da la siguiente Constitucion.

TITULO PRIMERO
DE LA NACION.

Art. 1. La nacion peruana es la asociacion política de todos los


Peruanos.

Art. 2. La nacion es libre é independiente, y no puede celebrar pacto que


se oponga á su independencia ó integridad, ó que afecte de algun modo su
soberania.

Art. 3. La soberania reside en la nacion, y su ejercicio se encomienda á


los funcionarios que establece esta Constitucion.

TITULO II
DE LA RELIGION.

Art. 4. La nacion profesa la religion católica, apostólica, romana: el


Estado la proteje por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio y no
permite el ejercicio público de otra alguna.

TITULO III
GARANTIAS NACIONALES.

Art. 5. Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere,


comete un atentado de lesa patria.
Las Constituciones del Perú 302
Constitución de 1856

Art. 6. En la República no se reconoce privilegios hereditarios, ni fueros


personales, ni empleos en propiedad. Tampoco se reconoce vinculaciones, y
toda propiedad es enajenable en la forma que determina las leyes.

Por este artículo no se menoscaba la jurisdiccion sobre materia


eclesiástica, que corresponde á los tribunales designados por las leyes
canónicas; ni se autoriza para proceder á la detencion ni á la ejecucion de pena
corporal contra personas eclesiásticas, sino conforme á los cánones.

Art. 7. Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los
objetos y en los casos y forma que expresa la ley.

Art. 8. No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en


servicio público y en proporcion á los medios del contribuyente.

Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año.

Art. 9. La ley fija los ingresos y egresos de la nacion, y cualquiera


cantidad exigida ó invertida contra su tenor expreso, será de la responsabilidad
solidaria del que lo ordena, del que lo ejecuta, y del que lo recibe si no prueba su
inculpabilidad.

Art. 10. Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga á la


Constitucion. Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones
públicos, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la
Constitucion y las leyes.

Art. 11. Todo empleado público, al cesar en su cargo, será sometido á


juicio de residencia, y miéntras no sea absuelto, no podrá ejercer el mismo
empleo ni otro alguno.

Los fiscales son responsables por accion popular, si no solicitan el


cumplimiento de esta disposicion.

Art. 12. Los funcionarios públicos son responsables, en todo tiempo, con
arreglo á las leyes.

Art. 13. Nadie podrá ejercer funciones públicas, ni poseer cargo ó


beneficio, si no jura cumplir la Constitucion.

Art. 14. Todo Peruano puede reclamar ante el Congreso, ó ante el Poder
Ejecutivo, ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la
Constitucion.
Las Constituciones del Perú 303
Constitución de 1856

TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES.

Art. 15. No se reconoce mas obligaciones que las impuestas por las
leyes; y ninguna ley tiene efecto retroactivo.

Art. 16. La vida humana es inviolable: la ley no podrá imponer pena de


muerte.

Art. 17. Nadie es esclavo en la República.

Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito de juez
competente, ó de la autoridad encargada del órden público, excepto por delito in
fraganti; debiendo en todo caso ser puesto á disposicion del juzgado que
corresponda dentro de veinticuatro horas.

Art. 19. Nadie será expatriado ni extrañado sin sentencia ejecutoriada.

Art. 20. Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo
la responsabilidad que determine la ley.

Art. 21. El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal


las que fueren sustraídas.

Art. 22. Es libre todo trabajo que no se oponga á la moral, seguridad ó


salubridad pública.

Art. 23. La nacion garantiza la instruccion primaria gratuita y los


establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.

Art. 24. Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad
prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir
establecimientos de educacion bajo la inspeccion de la autoridad.

Art. 25. La propiedad es inviolable: á nadie se puede privar de la suya,


sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnizacion
justipreciada.

Art. 26. Todo extranjero podrá adquirir conforme á las leyes, propiedad
territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad,
sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de Peruano.
Las Constituciones del Perú 304
Constitución de 1856

Art. 27. La ley asegura á los autores ó introductores de invenciones


útiles, la propiedad exclusiva de ellas, ó la compensacion de su valor si
convinieren en que se publiquen.

Art. 28. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse


pacíficamente, sea en público ó en privado, sin comprometer el órden público.

Art. 29. Todos pueden ejercer el derecho de peticion, individual ó


colectivamente.

Art. 30. Es inviolable el domicilio: no se puede penetrar en él, sin que se


manifieste previamente el mandato escrito de juez ó de la autoridad encargada
del órden público, cuya copia podrá exigirse.

Art. 31. Las leyes protegen y obligan igualmente á todos: podrán


establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos,
pero no por solo la diferencia de personas.

TITULO V
DE LOS PERUANOS.

Art. 32. Hay Peruanos por nacimiento y por naturalizacion.

Art. 33. Son Peruanos por nacimiento:

1º Los que nacen en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre ó madre peruanos que nacen en el extranjero,


cuyos nombres se inscriban en el registro cívico por voluntad de sus
padres, miéntras se hallan en la menor edad, ó por la suya propia, desde
que lleguen á la edad de veintiun años.

Art. 34. Son Peruanos por naturalizacion los extranjeros de veintiun años
que ejerzan alguna profesion ó industria y se inscriban en el registro cívico, en la
forma que determine la ley.

Art. 35. Todo Peruano está obligado á servir á la República con su


persona y bienes del modo y en la proporcion que señalen las leyes.
Las Constituciones del Perú 305
Constitución de 1856

TITULO VI
DE LA CIUDADANIA.

Art. 36. Son ciudadanos ó se hallan en ejercicio de los derechos


políticos, los Peruanos varones mayores de veintiun años, y los casados,
aunque no hayan llegado á esta edad.

Art. 37. El sufragio popular es directo: lo ejercen los ciudadanos que


saben leer y escribir, ó son jefes de taller, ó tienen una propiedad raíz, ó se han
retirado, conforme á la ley, después de haber servido en el ejército ó armada.

Art. 38. Todos los ciudadanos pueden optar empleos públicos, siempre
que reunan las calidades especiales que la ley exija para cada cargo.

Art. 39. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º Por incapacidad.

2º Por tacha de deudor quebrado.

3º Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prision.

4º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio ó estar divorciado por culpa
suya.

Art. 40. El derecho de ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia en que se imponga esa pena, conforme á la ley.

2º Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada.

3º Por obtener ó ejercer la ciudadanía en otro Estado.

4º Por recibir cualquier título de nobleza ó condecoracion monárquica.

5º Por la profesion monástica, miéntras no se obtenga la exclaustracion.

6º Por el tráfico de esclavos aún en el exterior.


Las Constituciones del Perú 306
Constitución de 1856

TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 41. El Gobierno de la República es democrático, representativo,


basado en la unidad.

Art. 42. Ejercen las funciones públicas los encargados de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los límites
prescritos por esta Constitucion.

TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 43. Ejercen el Poder Legislativo los representantes de la nacion


reunidos en Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de senadores y otra de
diputados.

Art. 44. Los representantes del pueblo son elegidos directamente á


pluralidad respectiva por los ciudadanos en ejercicio, en la forma prescrita por la
ley.

Art. 45. Por cada veinticinco mil habitantes, ó por fraccion que pase de
quince mil, y por toda provincia, aunque tenga ménos de quince mil habitantes,
se elegirá un representante y un suplente.

Art. 46. Para ser representante se requiere: ser Peruano de nacimiento,


ciudadano en ejercicio, tener veintiocho años de edad, y cinco de domicilio en la
República, y una renta de quinientos pesos ó ser profesor de alguna ciencia.

Art. 47. No pueden ser representantes:

1º Los funcionarios del Poder Ejecutivo, si no se hallan fuera del cargo


desde dos meses ántes de la eleccion.

2º Los arzobispos y obispos.

3º Los eclesiásticos que desempeñan la cura de almas.

4º Los vocales de las Cortes en los departamentos donde ejercen


jurisdiccion.
Las Constituciones del Perú 307
Constitución de 1856

5º Los jueces en sus distritos judiciales.

6º Los comandantes militares y los jefes con mando de fuerza en las


provincias donde estén acantonados.

Art. 48. El Congreso se reunirá ordinariamente cada año el 28 de Julio; y


extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. La duracion
del ordinario no excederá de cien días perentorios: la del extraordinario podrá
ser menor, terminado el objeto de su convocatoria.

Art. 49. No se puede hacer la apertura del Congreso con ménos de los
dos tercios del número total de representantes.

Art. 50. Los representantes son inviolables en el ejercicio de sus


funciones.

Art. 51. Los representantes no pueden ser arrestados ni acusados


durante las sesiones sin previa autorizacion del Congreso. Solo en el caso de
delito in fraganti, podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente á
disposicion del Congreso.

Art. 52. Vaca de hecho el cargo de representante por admitir, durante su


período, cualquier empleo, cargo ó beneficio cuyo nombramiento ó presentacion
dependa exclusivamente del jefe del Poder Ejecutivo.

Art. 53. El Congreso se renovará anualmente por terceras partes. Los


representantes podrán ser reelectos, y solo en este caso será renunciable el
cargo.

Art. 54. El Congreso examinará de preferencia las infracciones de la


Constitucion, y dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad
de los infractores.

Art. 55. Son atribuciones del Congreso:

1ª Dar, interpelar, modificar y derogar leyes.

2ª Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley.

3ª Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber ó no


fuerza armada, en qué número y á qué distancia.
Las Constituciones del Perú 308
Constitución de 1856

4ª Imponer contribuciones para satisfacer los gastos públicos, suprimir


las establecidas, sancionar el presupuesto y tomar cuentas anualmente al
Poder Ejecutivo.

5ª Abrir empréstitos empeñando el crédito nacional y designando fondos


para cubrirlos.

6ª Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y


amortizarla.

7ª Crear ó suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente


dotacion.

8ª Fijar el peso, ley, tipo y denominacion de la moneda y determinar las


pesas y medidas.

9ª Proclamar la eleccion de Presidente hecha por la nacion, ó hacerla


cuando no resulte elegido segun la ley.

10ª Admitir ó no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.

11ª Resolver las dudas que ocurran en los casos de incapacidad del
Presidente, designados en el inciso 2º, del artículo 83, y declarar si debe
ó no procederse á nueva eleccion.

12ª Aprobar ó desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para jefes
del ejército y armada, desde mayor graduado y capitán de corbeta hasta
general y contralmirante inclusive; sin traspasar en ningún caso el número
designado por la ley.

13ª Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República y para la estacion de escuadras
en sus puertos.

14ª Decretar la guerra previo informe del Poder Ejecutivo, y requerirlo


oportunamente para que negocie la paz.

15ª Aprobar ó desechar los tratados de paz, concordatos y demas


convenios procedentes de las relaciones exteriores.

16ª Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de


patronato.

17ª Rehabilitar á los que hayan perdido la ciudadanía.


Las Constituciones del Perú 309
Constitución de 1856

18ª Conceder amnistías é indultos.

19ª Velar sobre que las juntas departamentales cumplan sus deberes;
corregir sus abusos, y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se
susciten.

20ª Declarar cuándo la República está en peligro y dictar dentro de la


esfera constitucional, las medidas convenientes para salvarla.

21ª Designar en cada legislatura ordinaria, y en las extraordinarias


cuando convenga, el número de fuerza de mar y tierra que ha de
mantener el Estado.

22ª Establecer la demarcacion territorial.

23ª Conceder premios de honor á los pueblos, corporaciones ó personas


que hayan hecho eminentes servicios á la nacion.

TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS.

Art. 56. Instalado el Congreso, se sacará por suerte la mitad de los


representantes para que formen la Cámara de Senadores; los demás formarán
la Cámara de Diputados.

Art. 57. En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos


de ley conforme al reglamento interior.

Art. 58. Cada Cámara tiene el derecho de organizar su secretaría,


nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía
interior.

Art. 59. Las Cámaras legislativas se reunirán:

1º Para ejercer las atribuciones 2ª, 3ª, 9ª, 10ª, 11ª, 13ª, 14ª, 15ª y 20ª.

2º Para discutir y votar en común los asuntos en que hayan disentido, si


lo requiriere cualquiera de las Cámaras.

Art. 60. La presidencia del Congreso se alternará entre los presidentes


de ambas Cámaras, según lo determine su reglamento interior.
Las Constituciones del Perú 310
Constitución de 1856

Art. 61. Corresponde á la Cámara de Diputados acusar ante el Senado


al presidente de la República, durante el período de su mando, por infracciones
directas de la Constitucion: y á los miembros de ambas Cámaras, á los ministros
de Estado y á los vocales de la Corte Suprema por las mismas infracciones, y
por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones á que esté señalada
pena corporal aflictiva.

Art. 62. Corresponde á la Cámara de Senadores declarar si há lugar ó


no á formacion de causa, sobre las acusaciones hechas por la otra Cámara;
quedando el acusado, en el primer caso, suspenso del ejercicio de su empleo y
sujeto á juicio segun la ley.

TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.

Art. 63. Son iniciativas de ley:

1º Los proyectos de los representantes.

2º Los del Poder Ejecutivo.

3º Las de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 64. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras,


pasará á la otra para su oportuna discusion y votacion. Las adiciones que haga
la Cámara revisora, se sujetarán á la misma tramitacion que el proyecto.

Art. 65. Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que
la haga cumplir; y si tuviese observaciones que hacer, las presentará al
Congreso en el término de diez dias perentorios.

Art. 66. Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones


del Ejecutivo, si no obstante ellas se aprobase, quedará sancionada y se
mandará cumplir; si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente
legislatura.

Art. 67. Si el Ejecutivo no mandase cumplir la ley, ni hiciese


observaciones dentro del término señalado, se tendrá la ley por sancionada y se
promulgará por el Ejecutivo; y en su defecto por el Presidente del Congreso.
Las Constituciones del Perú 311
Constitución de 1856

Art. 68. Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas.
Solo podrán ser secretas en los casos y previos los requisitos fijados en el
Reglamento.

Art. 69. Será nominal la votacion de todo asunto que directamente


comprometa las rentas nacionales.

Art. 70. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes se observarán los
mismos requisitos que para su formacion.

Art. 71. El Congreso en la redaccion de las leyes, usará de la siguiente


fórmula: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: (Aquí el
texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su
cumplimiento".

Art. 72. El Ejecutivo promulgará las leyes bajo esta fórmula: "El
Presidente é la República.- Por cuanto.- El Congreso ha dado la ley siguiente:
(Aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el
debido cumplimiento".

TITULO XI
PODER EJECUTIVO.

Art. 73. Es jefe del Poder Ejecutivo, un ciudadano bajo la denominacion


de presidente de la República.

Art. 74. Para ser Presidente se requiere: Ser Peruano de nacimiento,


ciudadano en ejercicio, y treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la
República.

Art. 75. El Presidente será elegido por los pueblos en la forma que
prescribe la ley.

Art. 76. El Congreso hará la apertura de las actas electorales, su


calificacion y escrutinio.

Art. 77. Será Presidente el que obtuviere mayoría absoluta de sufragios.


Si no hay mayoría absoluta, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen
obtenido mayor número de votos. Y si dos ó más tuviesen igual número de
votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Las Constituciones del Perú 312
Constitución de 1856

Art. 78. Si en la votacion que en los casos precedentes se haga por el


Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte.

Art. 79. La eleccion de Presidente, en estos casos, debe quedar


concluída en una sola sesion.

Art. 80. El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser


reelecto Presidente, ni elegido vice-presidente sino después de un período igual.

Art. 81. Durante el período del presidente de la República, solo podrá


hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la
presidencia conforme á esta Constitucion. En los demas casos se hará efectiva
la responsabilidad de que hablan los artículos 11 y 12, concluído su período.

Art. 82. La dotacion de Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de


su mando.

Art. 83. La Presidencia de la República vaca de hecho:

1º Por muerte.

2º Por celebrar cualquier pacto contra la independencia ó integridad


nacional.

3ª Por atentar contra la forma de Gobierno.

4º Por impedir la reunion del Congreso, suspender sus sesiones ó


disolverlo.

Vaca de derecho:

1º Por admision de su renuncia.

2º Por incapacidad moral ó física.

3º Por destitucion legal.

4º Por haber terminado su período.

Art. 84. Habrá un vice-presidente de la República, elegido al mismo


tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente,
destinado á suplir por él en los casos designados en los artículos 83 y 88.
Las Constituciones del Perú 313
Constitución de 1856

Art. 85. En los casos que designa el artículo 83, excepto el último, el
vice-presidente concluirá el período comenzado: en los casos del artículo 88,
solo suplirá por el tiempo en que falte el Presidente.

Art. 86. Si faltase á la vez el Presidente y Vice-presidente, se encargará


de la Presidencia el Consejo de Ministros, quien ejercerá el cargo mientras el
llamado por la ley se halle expedito; en el caso de vacante, expedirá dentro de
los primeros tres días, las órdenes necesarias para la eleccion de Presidente y
Vice-presidente, y convocará al Congreso para los efectos de los artículos 76 y
siguientes.

Art. 87. El vice-presidente de la República y los ministros de Estado no


podrán ser candidatos para la presidencia de la República, en las elecciones
que se practiquen, miéntras ellos ejerzan el mando supremo.

Art. 88. El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en


persona el Presidente la fuerza pública, y por enfermedad temporal.

Art. 89. Son atribuciones del Presidente de la República:

1ª Conservar el órden interior y seguridad exterior de la República, sin


contravenir á las leyes.

2ª Convocar el Congreso ordinario en el tiempo designado por la ley, y el


extraordinario cuando haya notoria necesidad.

3ª Concurrir á la apertura del Congreso, ordinario ó extraordinario,


presentando un mensaje sobre el estado de la República y sobre las
mejoras ó reformas que juzgue oportunas.

4ª Tener parte en la formacion de las leyes conforme á esta Constitucion.

5ª Promulgar y hacer ejecutar las leyes, decretos, estatutos y demás


disposiciones del Congreso; y dar decretos, órdenes, reglamentos é
instrucciones para su mejor cumplimiento.

6ª Dar las órdenes necesarias para la recaudacion é inversion de las


rentas públicas con arreglo á la ley.

7ª Requerir á los jueces y tribunales para la pronta y exacta


administracion de Justicia.

8ª Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados.


Las Constituciones del Perú 314
Constitución de 1856

9ª Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra para el


servicio de la República.

10ª Disponer de la guardia nacional en sus respectivas provincias, sin


poder sacarla de ellas sino en caso de sedicion en las limítrofes, ó en el
de guerra exterior.

11ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz,


amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, poniendo en ellos la
condicion expresa de que serán sometidos al Congreso para los efectos
de la atribucion 15ª, artículo 55 del título 8.

12ª Recibir á los ministros extranjeros y admitir á los cónsules.

13ª Nombrar y remover á los ministros de Estado y á los agentes


diplomáticos.

14ª Decretar licencias y pensiones, conforme á las leyes.

15ª Ejercer el patronato con arreglo á las leyes y práctica vigente.

16ª Presentar para arzobispo y obispos, con aprobacion del Congreso, á


los que fuesen electos según la ley.

17ª Presentar para las dignidades y canonjías de las catedrales, para los
curatos y demas beneficios eclesiásticos, con arreglo á las leyes y
práctica vigente.

18ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las


instrucciones dadas por el Congreso.

19ª Conceder ó negar el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y


rescriptos pontificios con asentimientos del Congreso. Si los asuntos
fuesen contenciosos, se oirá previamente á la Corte Suprema de Justicia.

20ª Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le esté encargado


por la Constitucion y leyes especiales.

Art. 90. Son restricciones:

1ª No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso


durante el período de su mando, ni concluido este, miéntras dure su juicio
de residencia.
Las Constituciones del Perú 315
Constitución de 1856

2ª No puede mandar personalmente la fuerza armada sino con permiso


del Congreso; y en caso de mandarla, solo tendrá las facultades de
general en jefe, sujeto á ordenanza y responsable conforme á ella.

TITULO XII
MINISTROS DE ESTADO.

Art. 91. Los negocios de la administracion pública se despachan por los


ministros de Estado: el número de estos y los ramos que á cada uno
correspondan, se designarán por una ley.

Art. 92. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada
ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 93. Habrá un Consejo de Ministros cuya organizacion y


procedimientos se detallarán por la ley.

Art. 94. Los ministros presentarán á todo Congreso, al tiempo de


instalarse, una memoria sobre el estado de sus respectivos ramos; y en
cualquier tiempo, los proyectos de ley que crean convenientes y los informes
que se les pidan.

Art. 95. El ministro de Hacienda presentará, ademas, al Congreso


ordinario al tiempo de instalarse, la cuenta del año anterior y el proyecto de
presupuesto para el siguiente.

Art. 96. Los ministros pueden concurrir á los debates del Congreso y de
cualquiera de las Cámaras; debiendo retirarse ántes de la votacion.

Art. 97. Los ministros son responsables solidariamente por las


resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; é individualmente, por
los actos peculiares á su departamento.

TITULO XIII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.

Art. 98. El Perú está dividido en departamentos y provincias litorales.


Las Constituciones del Perú 316
Constitución de 1856

Los departamentos, en provincias; y las provincias en distritos. La


designacion de los departamentos, provincias, distritos y de sus respectivos
límites, será objeto de una ley.

Art. 99. Para la ejecucion de las leyes, cumplimiento de las sentencias


judiciales y conservacion del órden público, habrá prefectos en los
departamentos y provincias litorales, sub-prefectos en las provincias,
gobernadores en los distritos y tenientes gobernadores donde fuese necesario.

Art. 100. Los prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del jefe
del Poder Ejecutivo; los sub-prefectos bajo la de los prefectos; y los
gobernadores bajo la de los sub-prefectos.

Art. 101. Los prefectos y sub-prefectos serán nombrados por el gobierno


á propuesta en terna doble de las juntas departamentales; y su duracion será de
dos años.

Los gobernadores serán nombrados por los prefectos á propuesta en


terna sencilla de las municipalidades locales.

El jefe del Poder Ejecutivo podrá remover á los prefectos y sub-prefectos


con arreglo á la ley.

Art. 102. Las atribuciones de estos funcionarios y el modo de hacer


efectiva su responsabilidad se detallarán por una ley.

Art. 103. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y órden


público dependen inmediatamente del Ejecutivo, quien los nombrará ó removerá
conforme á la ley.

TITULO XIV
JUNTAS DEPARTAMENTALES.

Art. 104. En la capital de cada departamento, habrá una junta compuesta


de diputados elegidos en la forma que la ley determine, destinada á promover
los intereses del departamento en general y los de las provincias en particular.

Art. 105. Para ser diputado á la Junta Departamental se requieren todas


las calidades que para representante á Congreso, y estar ademas domiciliado en
el departamento.
Las Constituciones del Perú 317
Constitución de 1856

Art. 106. No pueden ser miembros de esta junta los eclesiásticos y


empleados públicos que reciben dotacion del Estado.

Art. 107. Corresponde á las juntas calificar las elecciones de sus


miembros, y resolver las dudas que hubiese sobre ellas.

Art. 108. En el tiempo determinado por la ley abrirá el prefecto las


sesiones de la junta, instruyéndola por escrito de los negocios públicos y de las
mejoras que considere necesarias para el departamento. Si el prefecto no
verificase oportunamente la apertura, la verificará la junta.

Art. 109. Las juntas departamentales se reunirán anualmente: sus


sesiones serán públicas, y durarán el tiempo que designe la ley.

El órden de las sesiones se sujetará á su reglamento interior.

Art. 110. Ejercerán las atribuciones deliberativas, consultivas y


jurisdiccionales que designe la ley para el fomento de todos los medios de
progreso, dentro del departamento.

Harán, ademas, las reclamaciones convenientes contra los funcionarios


locales del Poder Ejecutivo, siempre que infrinjan la Constitucion, la ley electoral
ó las relativas á los intereses de su departamento.

Art. 111. La ley determinará los fondos de que pueden disponer las
juntas para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 112. Los acuerdos de las juntas se mandarán ejecutar por los
prefectos en el tiempo y forma que determina la ley; y serán nulos los que se
expidan contra leyes expresas.

Art. 113. Las juntas renovarán por mitad cada año, verificándolo en el
primero por suerte.

TITULO XV
MUNICIPALIDADES.

Art. 114. Habrá Municipalidades organizadas conforme á la ley en todos


los lugares que esta designe.

Art. 115. Corresponde á las Municipalidades la administracion, cuidado y


fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se
hallen dentro de su territorio: les corresponde igualmente la formacion y
Las Constituciones del Perú 318
Constitución de 1856

conservacion del registro cívico y del censo de las poblaciones con arreglo á la
ley.

Art. 116. La eleccion de los municipales se verificará por los ciudadanos


en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser elegidos los
eclesiásticos ni los empleados que reciben dotacion del Estado.

Art. 117. La administracion de los fondos municipales será de la


competencia exclusiva de las Municipalidades, conforme á sus respectivos
reglamentos.

TITULO XVI
FUERZA PUBLICA.

Art. 118. El objeto de la fuerza pública es garantir los derechos de la


nacion en el exterior; y asegurar el órden y ejecucion de las leyes en el interior.

La obediencia militar será subordinada á la Constitucion y á las leyes.

Art. 119. La fuerza pública se compone de las guardias nacionales, del


ejército y de la armada, bajo la organizacion que designe la ley.

Toda colocacion en la fuerza pública es cargo público.

Art. 120. Las guardias nacionales existirán organizadas en la proporcion


que determine la ley; pero en ninguna provincia dejará de haber, por lo ménos,
un cuerpo de milicias.

Art. 121. No podrá haber en el ejército mas de dos generales de division


y cuatro de brigada; ni en la armada más de un contra-almirante.

Art. 122. No habrá comandantes generales ni militares, sino en tiempo


de guerra declarada conforme á esta Constitucion.

Art. 123. Es prohibido el reclutamiento: la fuerza pública no podrá


formarse sino por los medios expresamente designados por la ley.

TITULO XVII
PODER JUDICIAL.

Art. 124. La justicia será administrada por los tribunales y juzgados.


Las Constituciones del Perú 319
Constitución de 1856

Art. 125. Son amovibles los miembros del Poder Judicial, y la ley fijará la
duracion de sus empleos.

Art. 126. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia: en las de departamento, á juicio del Congreso, Cortes Superiores: en
las provincias, juzgados de primera instancia; y en todas las poblaciones,
juzgados de paz.

El número de juzgados de primera instancia en las provincias y el de


juzgados de paz en las poblaciones, se designará por una ley.

Art. 127. Los vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el


Congreso, á propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo: los de las Cortes
Superiores y los jueces de primera instancia, lo serán por el Ejecutivo á
propuesta en terna doble de las juntas departamentales.

Art. 128. La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden


discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y á puerta abierta.

Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley ó fundamentos en


que se apoyan.

Art. 129. Se prohibe todo juicio por comision.

Art. 130. Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes


en otro juzgado, ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 131. Producen accion popular contra los magistrados y jueces:

1º La prevaricacion.

2º El cohecho.

3º La abreviacion ó suspension de las formas judiciales.

4º El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.

Art. 132. Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un fiscal
de la nacion en la capital de la República, fiscales y agentes fiscales en los
lugares, y con las atribuciones que la ley designe.
Las Constituciones del Perú 320
Constitución de 1856

Art. 133. El fiscal de la nacion será nombrado en la misma forma que los
vocales de la Suprema: los departamentales como los vocales de las
Superiores; y los agentes fiscales como los jueces de primera instancia.

TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 134. Para reformar uno ó más artículos constitucionales, se necesita


que el proyecto sea aprobado en tres legislaturas distintas, previa discusion en
cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.

TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 135. La renovacion del Congreso en las dos primeras legislaturas se


verificará por suerte.

Art. 136. El artículo 6º no destruye la propiedad de los empleos ni los


derechos que en virtud de ella se hubiesen adquirido hasta la fecha de esta
Constitucion.

Art. 137. Los artículos 33 y 34 no privan de los derechos de Peruano por


nacimiento ó por naturalizacion á los individuos que se hallen en posesion legal
de esa calidad.

Art. 138. Los generales que se hallen en posesion legal de su clase,


continuarán en ella, no obstante lo prescrito por el artículo 121; pero á su muerte
no podrán ser reemplazados, sino cuando el número sea inferior al designado
en dicho artículo y en cuanto baste para completarlo.

Art. 139. Los juzgados y tribunales privativos é igualmente sus códigos


especiales, existirán miéntras la ley haga en ellos las reformas convenientes.

Art. 140. La Constitucion regirá en la República desde el día de su


promulgacion sin necesidad de juramento.

Dada en la sala de sesiones en Lima á los 13 días del mes de Octubre del año
del Señor de 1856.
Las Constituciones del Perú 321
Constitución de 1856

Miguel San Roman, diputado por Puno, presidente.- Miguel D. Imaña, diputado
por Chota, vice-presidente.- Julian del Aguila, diputado por Maynas.- Gregorio Terry,
diputado por Conchucos.- Ubaldo Arana, diputado por Huari.- José Manuel Ramos,
diputado por Huaylas.- Isidro del Río, diputado por Huaylas.- Francisco Morales y
Valdivia, diputado por Santa.- Juan Pablo Huapaya, diputado por Cajatambo.- Juan
Gualberto Valdivia, diputado por Arequipa.- José Sebastian Bravo, diputado por
Camaná.- José Simeon Tejeda, diputado por Condesuyos.- Juan Rosa Perez,
diputado por la Union.- Anníbal V. de la Torre, diputado por Castilla.- Pedro José
Casafranca, diputado por Andahuaylas.- Tadeo Duarte, diputado por Cangallo.- Angel
Cavero, diputado por Huamanga.- Gervasio Alvarez, diputado por Huanta.- Juan C.
Cavero, diputado por Parinacochas.- Pio B. Mesa, diputado por el Cercado del Cuzco.-
José Manuel Cáceres, diputado por Lucanas.- Manuel Alejandro Cabrera, diputado por
Anta.- Mariano Venero, diputado por Calca.- Justo del Mar, diputado por Canas.-
Venancio Galdos, diputado por Canchis.- Zenon Cuba, diputado por Chumbivilcas.-
Manuel Macedo, diputado por Paucartambo.- Mariano Pacheco, diputado por Paruro.-
Bartolomé Astete, diputado por Quispicanchi.- Juan Manuel Fernandez, diputado por
Quispicanchi.- Pablo Umeres, diputado por Urubamba.- Juan Antonio Egúsquiza,
diputado por Cajamarca.- Pedro Gálvez Egúsquiza, diputado por Cajamarca.- Pedro J.
Villanueva, diputado por Chota.- Santiago A. Matute, diputado por Cajabamba.-
Santiago Távara, diputado por Jaen de Bracamoros.- José Maria Hernando, diputado
por Huancavelica.- Luis Babilon, diputado por Angaraes.- Gabriel Hipólito Ramos,
diputado por Castro-Vireyna.- Apolo García, diputado por Tayacaja.- Francisco Quirós,
diputado por Pasco.- José Galvez Egúsquiza, diputado por Pasco, José Vitervo Hostas,
diputado por Jauja.- Rafael Hostas, diputado por Jauja.- Norberto Padilla, diputado por
Jauja.- Estanislao Florez, diputado por Huamalies.- Modesto Blanco, diputado por
Trujillo.- Manuel José Corcuera, diputado por Huamachuco.- Juan de Dios Calderon,
diputado por Lambayeque.- Diego de Lama, diputado por Piura.- Manuel Gregorio
Leon, diputado por Piura.- Ignacio Escudero, diputado por Piura.- J.M. del Portillo,
diputado por Lima.- Felipe Eugenio Cortes, diputado por Lima.- Andrés Alvarez
Calderon, diputado por Lima.- Manuel E. de la Torre, diputado por Canta.- José
Unanue, diputado por Yauyos.- Manuel Toribio Ureta, diputado por el Callao.- Juan de
Dios Vivas, diputado por Yauyos.- Cárlos Zapata, diputado por Moquegua.- Andrés
Arce, diputado por Arica.- Juan Bautista Zavala, diputado por Tarapacá.- José Maria
Lizares, diputado por Azangaro.- Bartolomé Aguirre, diputado por Carabaya.- José
Andrés Miranda, diputado por Huancané.- Juan Bustamante, diputado por Lampa.-
José Luis Quiñones, diputado por Azángaro, secretario.- Jorge Ramos, diputado por
Chucuito, secretario.

Por tanto, mando se imprima, promulgue y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á 16 de Octubre de 1856.

RAMON CASTILLA.- El ministro de Gobierno, Justicia y Culto, encargado


del despacho de Guerra y Marina, JUAN M. DEL MAR.- El ministro de
Hacienda, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción
Pública y Beneficencia, JOSÉ FABIO MELGAR.
XXIX. CONSTITUCION DE 1860 (∗)

EL LIBERTADOR
RAMON CASTILLA;

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA &.

Por cuanto: el Congreso ha sancionado la siguiente Constitución Política


del Perú del año 1856, reformada por el Congreso de 1860.

BAJO LA PROTECCION DE DIOS:

El Congreso de la República, autorizado por los pueblos para reformar la


Constitución Política del año 1856, dá la siguiente:

CONSTITUCION

TITULO I
DE LA NACION

Art. 1. La Nación Peruana es la asociación política de todos los


peruanos.

Art. 2. La Nación es libre é independiente, y no puede celebrar pacto que


se oponga á su independencia ó integridad, ó que afecte de algún modo su
soberanía.

Art. 3. La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda á


los funcionarios que esta Constitución establece.

(∗)
Las notas y concordancias de este texto constitucional provienen, en lo sustancial, de la edición
de Ricardo Aranda.
Las Constituciones del Perú 323
Constitución de 1860

TITULO II
DE LA RELIGION

Art. 4. La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana: el


Estado la protege, y no permite el ejercicio público de otra alguna (1) .

TITULO III
GARANTIAS NACIONALES

Art. 5. Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere,


comete un atentado de lesa patria.

Art. 6. En la República no se reconocen empleos ni privilegios


hereditarios, ni fueros personales. Se prohiben las vinculaciones; y toda
propiedad es enagenable, en la forma que determinan las leyes.

Art. 7. Los bienes de propiedad nacional solo podrán enagenarse en los


casos y la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe.

Art. 8. No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en


proporción á las facultades del contribuyente, y para el servicio público.

Art. 9. La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De


cualquiera cantidad exigida ó invertida contra el tenor expreso de ella, será
responsable el que ordene la exacción ó el gasto indebido: también lo será el
ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.

Art. 11. Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa é


inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus
funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Los Fiscales son responsables, por acción popular, si no solicitan el


cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(1)
Modificado por Ley 2193 de 11 de Noviembre de 1915, que fijó así el artículo 4º.: “La Nacion
profesa la Religión Católica, Apostólica y Romana y el Estado la protege”.
Las Constituciones del Perú 324
Constitución de 1860

Art. 12. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta
Constitución, si no jura cumplirla.

Art. 13. Todo peruano está autorizado para entablar reclamaciones ante
el Congreso, ante el Poder Ejecutivo ó ante cualquiera autoridad competente,
por infracciones de la Constitución.

TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES

Art. 14. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 15. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Art. 16. La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión; y
no puede imponer la pena de muerte sino por el crímen de homicidio calificado.

Art. 17. No hay ni puede haber esclavos en la República.

Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de juez
competente, ó de las autoridades encargadas de conservar el órden público,
excepto infraganti delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro
de veinticuatro horas, á disposición del juzgado que corresponda. Los
ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él, siempre
que se les pidiere.

Art. 19. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Es


prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Art. 20. Nadie podrá ser separado de la República, ni del lugar de su


residencia, sino por sentencia ejecutoriada.

Art. 21. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos sin censura prévia, pero bajo la responsabilidad que determina la ley.

Art. 22. El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal


las que fueren sustraídas.

Art. 23. Puede ejercerse libremente todo oficio, industria ó profesión que
no se oponga á la moral, á la salud ni á la seguridad pública.
Las Constituciones del Perú 325
Constitución de 1860

Art. 24. La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción


primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes,
piedad y beneficencia.

Art. 25. Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad
prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir
establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.

Art. 26. La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria


ó artística: á nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública,
probada legalmente y prévia indemnización justipreciada.

Art. 27. Los descubrimientos útiles son propiedad exclusiva de sus


autores, á menos que voluntariamente convengan en vender el secreto, ó que
llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores
de semejante especie de descubrimientos, gozarán de las mismas ventajas que
los autores por el tiempo limitado que se les conceda conforme á la ley.

Art. 28. Todo extranjero podrá adquirir, conforme á las leyes, propiedad
territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad,
sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.

Art. 29. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse


pacíficamente, sea en público ó en privado, sin comprometer el órden público.

Art. 30. El derecho de petición puede ejercerse individual ó


colectivamente.

Art. 31. El domicilio es inviolable: no se puede penetrar en él sin que se


manifieste préviamente mandamiento escrito de juez ó de la autoridad
encargada de conservar el órden público. Los ejecutores de dicho mandamiento
están obligados á dar copia de él, siempre que se les exija.

Art. 32. Las leyes protejen y obligan igualmente á todos: podrán


establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos,
pero no por solo la diferencia de personas.

TITULO V
DE LOS PERUANOS

Art. 33. Los peruanos lo son, por nacimiento ó por naturalización.


Las Constituciones del Perú 326
Constitución de 1860

Art. 34. Son peruanos por nacimiento:

1º Los que nacen en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre peruano ó de madre peruana, nacidos en el


extranjero, y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por
voluntad de sus padres, durante su minoría, ó por la suya propia, luego
que hubiesen llegado á la mayor edad ó hubiesen sido emancipados.

3º Los naturales de la América Española y los españoles que se hallaban


en el Perú cuando se proclamó y juró la independencia, y que han
continuado residiendo en él posteriormente.

Art. 35. Son peruanos por naturalización:

Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el Perú, que


ejercen algún oficio, industria ó profesión y que se inscriben en el registro cívico
en la forma determinada por la ley.

Art. 36. Todo peruano está obligado á servir á la República con su


persona y sus bienes, del modo y en la proporción que señalen las leyes.

TITULO VI
DE LA CIUDADANIA

Art. 37. Son ciudadanos en ejercicio, los peruanos mayores de veintiún


años; y los casados, aunque no hayan llegado á dicha edad.

Art. 38. Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben
leer y escribir, ó son jefes de taller, ó tienen alguna propiedad raíz, ó pagan al
Tesoro público alguna contribución.

El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley (2) .

Art. 39. Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal
que reuna las calidades que exija la ley.

(2)
Este artículo ha sido sustituido con el siguiente:
Artículo único.- El artículo 38 de la Constitución queda reformado en los siguientes términos:
“Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en ejercicio que saben leer y escribir”. (Ley de 12
de noviembre de 1895).
Las Constituciones del Perú 327
Constitución de 1860

Art. 40. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º Por incapacidad, conforme á la ley:

2º Por hallarse sometido á juicio de quiebra:

3º Por hallarse procesado criminalmente, y con mandamiento de prisión:

4º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio, ó estar divorciado por culpa
suya:

Art. 41. El derecho de ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia judicial que así lo disponga:

2º Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada:

3º Por obtener ó ejercer la ciudadanía en otro Estado:

4º Por aceptar de un gobierno extranjero, cualquier empleo, título ó


condecoración, sin permiso del Congreso (3) .

5º Por la profesión monástica; pudiendo volver á adquirirse mediante la


exclaustración:

6º Por el tráfico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga:

TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO

Art. 42. El Gobierno del Perú es republicano, democrático,


representativo, fundado en la unidad.

Art. 43. Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por esta Constitución.

(3)
Este inciso ha sido modificado en la siguiente forma:
El derecho de ciudadanía se pierde:
4º Por aceptar de un Gobierno extranjero cualquier empleo ó título sin permiso del Congreso.
(Ley número 509 de 13 de Setiembre de 1907).
Las Constituciones del Perú 328
Constitución de 1860

TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 44. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, en la forma que


esta Constitución determina.

El Congreso se compone de dos Cámaras: la de Senadores y la de


Diputados.

Art. 45. La elección de los Senadores y de los Diputados se hará


conforme á la ley.

Art. 46. Se elegirá un Diputado propietario y un suplente por cada treinta


mil habitantes, ó por cada fracción que pase de quince mil habitantes, y por cada
provincia, aunque su población no llegue á este número.

Se fijará por una ley el número de Diputados que, según este artículo,
corresponda á cada provincia; y no podrá aumentarse sino por disposición
prévia del Congreso.

Art. 47. Para ser Diputado se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento:

2º Ciudadano en ejercicio:

3º Tener veinticinco años de edad:

4º Ser natural del Departamento á que la provincia pertenezca, ó tener


en él tres años de residencia:

5º Tener una renta de quinientos pesos, ó ser profesor de alguna ciencia.

Art. 48. Se elegirán cuatro Senadores propietarios y cuatro suplentes,


por cada Departamento que tenga mas de ocho provincias:

Tres propietarios y tres suplentes, por cada Departamento que tenga


menos de ocho y mas de cuatro provincias:

Dos propietarios y dos suplentes, por cada Departamento que tenga


menos de cinco provincias y mas de una; y
Las Constituciones del Perú 329
Constitución de 1860

Un propietario y un suplente, por cada Departamento que tenga una sola


provincia ó por cada provincia litoral.

Art. 49. Para ser Senador se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento:

2º Ciudadano en ejercicio:

3º Tener treinta y cinco años de edad:

4º Una renta de mil pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia.

Art. 50. No pueden ser elegidos Senadores por ningun Departamento, ni


Diputados por ninguna provincia de la República:

1º El Presidente de la República, los Vice-Presidentes, Ministros de


Estado, Prefectos, Sub-prefectos y Gobernadores, si no han dejado el
cargo dos meses antes de la elección.

2º Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia (4) .

Art. 51. Tampoco pueden ser elegidos:

1º Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores Eclesiásticos, Vicarios


capitulares y Provisores, por los Departamentos ó provincias de sus
respectivas Diócesis:

2º Los Curas por las provincias á que pertenecen sus parroquias.

(4)
Art. 1º Refórmase el inciso 2º del artículo 50 de la Constitución, en los términos siguientes:
“Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y
los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales”.

Art. 2º Deróganse los incisos 3º y 4º del artículo 51 de la misma.


(Ley número 765 de 13 de octubre de 1908).
-------------------
Art. 1º El artículo 50 de la Constitución queda adicionado en la siguiente forma:
“Inciso 3º Los empleados públicos que puedan ser removidos directamente por el Poder
Ejecutivo; y los militares que estén en servicio en la época de la elección”.
Art. 2º Queda suprimido el inciso 5º del artículo 51 de la Constitución.
(Ley de 21 de agosto de 1893).
------------------
Excmo. señor:
El Congreso, absolviendo la consulta hecha por V.E. respecto de la interpretación que debe
darse al inciso 3º artículo 50 de la Constitución; ha declarado que la prohibición que contiene el
expresado inciso, solo comprende á los Generales cuando tengan mando de fuerza ó alguna otra
comisión conferida por el Ejecutivo. (Resolución Legislativa de 2 de noviembre de 1893).
Las Constituciones del Perú 330
Constitución de 1860

3º Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, por los


Departamentos ó provincias en que ejercen jurisdicción (5) .

4º Los Jueces de primera Instancia, por sus distritos judiciales (6) .

5º Los militares, por las provincias donde estén mandando fuerza, ó


donde tengan cualquiera otra colocación militar en la época de la
elección (7) .

Art. 52. El Congreso ordinario se reunirá cada dos años el veintiocho de


Julio, con decreto de convocatoria ó sin él; y el extraordinario, cuando sea
convocado por el Poder Ejecutivo.

La duración del Congreso ordinario será de cien días útiles: el


extraordinario terminará, llenado el objeto de la convocatoria; sin que, en ningún
caso, pueda funcionar mas de cien días útiles (8) .

Art. 53. Para que pueda instalarse el Congreso, es preciso que se


reunan los dos tercios de cada una de las Cámaras (9) .

(5)
Véase la ley número 765, antes citada.
(6)
Idem.
(7)
Suprimido por ley de 21 de agosto de 1893.
(8)
Este artículo ha sido sustituido por el siguiente:
Art. 52.- El Congreso ordinario se reunirá todos los años el 28 de Julio, con decreto de
convocatoria ó sin él; y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
La duración del Congreso ordinario será de noventa días naturales é improrrogables: y el
extraordinario terminará llenado que sea el objeto de su convocatoria, sin que en ningún caso
pueda funcionar por más de cuarenta y cinco días naturales.
(Ley de 3 de enero de 1879).
-----------------
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que la Constitución del Estado determina que la duración de los Congresos ordinarios sea de
noventa días naturales é improrrogables, comenzando á contarse desde el 28 de Julio, día de su
instalación; y que por tanto carece de objeto el cómputo que se hace para fijar la fecha en que
deben anualmente clausurarse las sesiones;
Ha dado la ley siguiente:
Art. único.- Las sesiones ordinarias del Congreso quedarán clausuradas el 25 de Octubre de
cada año.
(Ley de 26 de octubre de 1890)
(9)
Para abrir las sesiones posteriores á la de instalación del Congreso, basta la mitad mas uno del
total de los miembros de cada Cámara – (Artículo 5º reformado, del capítulo 6º del Reglamento
interior de las Cámaras Legislativas).
Las Constituciones del Perú 331
Constitución de 1860

Art. 54. Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus


funciones.

Art. 55. Los Senadores y los Diputados no pueden ser acusados ni


presos, sin prévia autorización del Congreso, y en su receso, de la Comisión
Permanente (10) , desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes
después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos
inmediatamente á disposición de su respectiva Cámara, ó de la Comisión
Permanente, en receso del Congreso(10ª).

Art. 56. Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir
cualquier empleo, cargo ó beneficio, cuyo nombramiento ó presentación
dependa exclusivamente del Poder Ejecutivo (11) .

Art. 57. Las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes, al
terminar la Legislatura ordinaria.

Art. 58. Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos, y solo en este
caso será renunciable el cargo.

Art. 59. Son atribuciones del Congreso:

(10)
y (10ª) Suprimida por ley de 31 de agosto de 1874.
(11)
Este artículo ha sido sustituido por el siguiente:
Art. 56.- Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo
ó beneficio, cuyo nombramiento, presentación ó propuesta haga el Poder Ejecutivo; excepto el de
Ministro de Estado.
(Leyes de 3 de enero de 1879 y 10 de setiembre de 1887).

Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta del Diputado por la provincia de Piura don Nicanor
Rodríguez, declara que, conforme a la Constitución, no se pierde el cargo de Representante por
aceptar empleos concejiles ó gratuitos, aunque el nombramiento dependa exclusivamente del
Poder Ejecutivo.
Que comunicamos á V.E. para su inteligencia y demás fines. (Resolución legislativa de 11 de
octubre de 1872).
---------------------
Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta del Diputado por la Provincia Constitucional del Callao,
sobre si los Representantes pueden aceptar, sin perder su puesto, el nombramiento de Jefe ú
Oficial de Guardia Nacional, ha resuelto: que no se pierde el cargo de Senador ó Diputado por
aceptar el nombramiento de Jefe ú Oficial de Guardia Nacional que les confiera el Poder Ejecutivo.
Lo comunicamos a V.E. para su inteligencia y demás fines. (Resolución Legislativa de 20 de
diciembre de 1887).
--------------------
Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta formulada por el H. Diputado por la provincia de Tarata,
doctor don Domingo M. Almenara, ha resuelto declarar que existe incompatibilidad entre el cargo
de representante y el de miembro del consejo superior de higiene pública, según el artículo 56 de
la Constitución. (Resolución legislativa, número 1131, de 26 de octubre de 1909).
Las Constituciones del Perú 332
Constitución de 1860

1ª Dar leyes; interpretar, modificar y derogar las existentes:

2ª Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley; y


prorrogar las ordinarias hasta cincuenta días (12) :

3ª Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber ó no


fuerza armada, en que número y á que distancia:

4ª Examinar de preferencia, las infracciones de Constitución, y disponer


lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores:

5ª Imponer contribuciones, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 8º;


suprimir las establecidas; sancionar el presupuesto; y aprobar ó
desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo,
conforme al artículo 102:

6ª Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos,


empeñando la hacienda nacional y designando fondos para la
amortización:

7ª Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y


amortizarla:

8ª Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente


dotación:

9ª Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda;


igualmente que los pesos y las medidas:

10ª Proclamar la elección del Presidente y de los Vice-Presidentes de la


República; y hacerla, cuando no resulten elegidos según la ley:

11ª Admitir ó no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo:

12ª Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente,
de que se encarga el inciso primero del artículo 88:

(12)
La segunda parte de este inciso fue suprimida por ley de 3 de enero de 1879.
Las Juntas Preparatorias comienzan quince días antes del señalado para la instalación del
Congreso (Art. 1º, capítulo 2º, del Reglamento interior de las Cámaras Legislativas).
Las Constituciones del Perú 333
Constitución de 1860

13ª Aprobar ó desaprobar las propuestas que, con sujeción á la ley,


hiciere el Poder Ejecutivo para Generales del Ejército y de la Marina, y
para Coroneles y Capitanes de Navío efectivos:

14ª Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República:

15ª Resolver la declaración de guerra, á pedimento ó prévio informe del


Poder Ejecutivo, y requerirle oportunamente para que negocie la paz:

16ª Aprobar ó desaprobar los Tratados de paz, concordatos y demás


convenciones celebradas con los Gobiernos extranjeros:

17ª Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de


patronato:

18ª Rehabilitar á los que hayan perdido la ciudadanía:

19ª Conceder amnistías é indultos:

20ª Declarar cuando la patria esté en peligro; y suspender por tiempo


limitado las garantías consignadas en los artículos 18, 20 y 29:

21ª Determinar en cada Legislatura ordinaria, y en las extraordinarias


cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el
Estado:

22ª Hacer la división y demarcación del territorio nacional:

23ª Conceder premios á los pueblos, corporaciones ó personas, por


servicio eminentes que hayan prestado á la Nación:

24ª Examinar, al fin de cada período constitucional, los actos


administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen
conformes á la Constitución y á las leyes: en el caso contrario, entablará
la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación.

TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS

Art. 60. En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos


de ley, conforme al Reglamento interior.
Las Constituciones del Perú 334
Constitución de 1860

Art. 61. Cada Cámara tiene el derecho de organizar su Secretaría,


nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía
interior.

Art. 62. Las Cámaras se reunirán:

1º Para ejercer las atribuciones 2ª , 3ª , 10ª, 11ª, 12ª, 14ª, 15ª, 16ª, 20ª, y
24ª, del artículo 59:

2º Para discutir y votar los asuntos en que hubiesen disentido, cuando lo


exija cualquiera de las Cámaras; necesitándose, en este caso, dos tercios
de votos para la sanción de la ley.

Art. 63. La Presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes


de las Cámaras, conforme al Reglamento interior.

Art. 64. Corresponde á la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado


al Presidente de la República, á los miembros de ambas Cámaras, á los
Ministros de Estado, á los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo
Legislativo (13) y á los vocales de la Corte Suprema, por infracciones de la
Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que,
según las leyes, deba imponerse pena corporal aflictiva.

Art. 65. El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su


período, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de
Gobierno; de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, ó suspendido sus
funciones.

Art. 66. Corresponde á la Cámara de Senadores:

1º Declarar si há ó no lugar á formación de causa, á consecuencia de las


acusaciones hechas por la Cámara de Diputados; quedando el acusado,
en el primer caso, suspenso del ejercicio de su empleo, y sujeto á juicio
según ley.

2º Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes


Superiores y la Suprema, y entre esta y el Poder Ejecutivo.

(13)
La Comisión Permanente fue suprimida en 1874.
Las Constituciones del Perú 335
Constitución de 1860

TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Art. 67. Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes:

1º Los Senadores y Diputados:

2º El Poder Ejecutivo:

3º La Corte Suprema, en asuntos judiciales.

Art. 68. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras,


pasará á la otra para su oportuna discusión y votación. Si la Cámara revisora
hiciese adiciones, se sujetarán estas á los mismos trámites que el proyecto.

Art. 69. Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que
la promulgue y haga cumplir. Si el ejecutivo tuviese observaciones que hacer,
las presentará al Congreso, en el término de diez días perentorios.

Art. 70. Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones


del Ejecutivo, si, no obstante ellas, fuese aprobada nuevamente, quedará
sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada, no podrá
volver á tomarse en consideración hasta la siguiente Legislatura.

Art. 71. Si el Ejecutivo no mandase promulgar y cumplir la ley, ó no


hiciese observaciones dentro del término fijado en el artículo 69, se tendrá por
sancionada, y se promulgará y mandará cumplir por el Ejecutivo. En caso
contrario, hará la promulgación el Presidente del Congreso, y la mandará
insertar, para su cumplimiento, en cualquier periódico (14) .

(14)
LA CONVENCION NACIONAL

Considerando:
Que para el mejor cumplimiento de los artículos 66 y 67 de la Constitución(a) es necesario
determinar el tiempo y forma en que han de promulgarse y mandarse cumplir las leyes que no
hayan recibido su sanción del Poder Ejecutivo;
Ha dado la siguiente ley:
Art. 1º Cuando el Ejecutivo no promulgase las leyes en el término de los diez días que señala el
artículo 65 de la Constitución(b), el Presidente del Congreso lo verificará dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del referido término.
Art. 2º Si en el caso de haberse hecho observaciones á la ley y de haberse devuelto al Ejecutivo
por haber permanecido inflexible la Representación nacional, éste no la mandare cumplir, el
presidente del Congreso ejercerá la atribución que le señala la segunda parte del artículo 67 de la
Constitución, veinticuatro horas después de devuelta la ley.
_______________
(a)
Artículos 70 y 71, Constitución de 1860.
(b)
Artículo 69, Constitución de 1860.
Las Constituciones del Perú 336
Constitución de 1860

Art. 72. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones á las resoluciones ó


leyes que dicte el Congreso en ejercicio de sus atribuciones 2ª , 3ª, y 10ª.

Art. 73. Las sesiones del Congreso y las Cámaras serán públicas. Solo
podrán ser secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y prévios los
requisitos por él exigidos.

Art. 74. Será nominal la votación de todo asunto que directamente


comprometa las rentas nacionales.

Art. 75. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los
mismos trámites que para su formación.

Art. 76. El Congreso, al redactar las leyes, usará esta fórmula: "El
Congreso de la República Peruana (Aquí la parte razonada). Ha dado la ley
siguiente: (Aquí la parte dispositiva). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que
disponga lo necesario á su cumplimiento".

Art. 77. El Ejecutivo, al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará esta
fórmula: "El Presidente de la República. Por cuanto el Congreso ha dado la ley
siguiente (Aquí la ley). Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le
dé el debido cumplimiento".

Art. 3º Las observaciones que haga el Ejecutivo á la ley durante el receso de las Cámaras, se
pasarán al oficial mayor de la secretaría de la Cámara de Diputados, para que éste las presente
en la próxima legislatura.
Art. 4º En receso de las Cámaras, el presidente del Consejo de Ministros, ejercerá las
atribuciones que los artículos 1 y 2 de esta ley, dan al presidente del Congreso (Ley de 24 de abril
de 1857).

LEY NUMERO 1 DE 20 DE OCTUBRE DE 1906

El Congreso de la República Peruana


Considerando:
Que la numeración de las leyes facilita su conocimiento y sirve para precisar su antigüedad y las
citas y referencias que de ellas se hace;
Ha dado la ley siguiente:
Art. 1º El Poder Ejecutivo fijará a las leyes y resoluciones legislativas, el número cardinal que les
corresponda, según el orden en que las promulgue.
Art. 2º La numeración comenzará con la presente ley.
Art. 3º A las leyes y resoluciones legislativas que promulgue el Presidente del Congreso, se les
asignará el número que les corresponda al ordenarse su publicación por el Ejecutivo.
Las Constituciones del Perú 337
Constitución de 1860

TITULO XI
PODER EJECUTIVO

Art. 78. El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de


Presidente de la República.

Art. 79. Para ser Presidente de la República se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento:

2º Ciudadano en ejercicio:

3º Tener treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República:

Art. 80. El Presidente de la República será elegido por los pueblos, en la


forma que prescriba la ley.

Art. 81. El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las


calificará, regulará los votos y proclamará Presidente al que hubiese obtenido
mayoría absoluta.

Art. 82. Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá


entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos ó más
tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Art. 83. Si en las votaciones que, según el artículo anterior, tuviese que
hacer el Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte.

Art. 84. Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá


precisamente quedar terminada en una sola sesión.

Art. 85. El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser


reelecto Presidente ni elegido Vice-Presidente, sino después de un período
igual.

Art. 86. El Presidente de la República, al concluir su periodo, dará cuenta


al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24,
artículo 59.

Art. 87. La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de


su mando.
Las Constituciones del Perú 338
Constitución de 1860

Art. 88. La Presidencia de la República vaca, además del caso de


muerte:

1º Por perpétua incapacidad, física ó moral, del Presidente:

2º Por la admisión de su renuncia:

3º Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en


el artículo 65:

4º Por terminar el período para que fué elegido.

Art. 89. Habrá dos Vice-Presidentes de la República, denominados


primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mismas
calidades y para el mismo período que el Presidente.

Art. 90. En los casos de vacante que designa el artículo 88, excepto el
último, el primer Vice-Presidente concluirá el período comenzado. En los casos
del artículo 93, sólo se encargará del mando por el tiempo que dure el
impedimento del Presidente.

Art. 91. A falta del Presidente y del primer Vice-Presidente de la


República, el segundo se encargará del mando supremo hasta que el llamado
por la ley se halle expedito. En el caso de vacante, dará, dentro de tercero día,
las órdenes necesarias para que se haga la elección de Presidente y primer
Vice-Presidente de la República; y convocará al Congreso para los efectos de
los artículos 81 y siguientes:

Art. 92. Los Vice-Presidentes de la República no pueden ser candidatos


para la Presidencia ni para la Vice-Presidencia, mientras ejerzan el mando
supremo. Tampoco pueden serlo los Ministros de Estado, ni el General en Jefe
del Ejército.

Art. 93. El ejercicio de la Presidencia se suspende:

1º Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública:

2º Por enfermedad temporal:

3º Por hallarse sometido á juicio en los casos expresados en el artículo


65:

Art. 94. Son atribuciones del Presidente de la República:


Las Constituciones del Perú 339
Constitución de 1860

1ª Conservar el órden interior y la seguridad exterior de la República, sin


contravenir á las leyes:

2ª Convocar al Congreso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la


primera parte del artículo 52; y al extraordinario, cuando haya necesidad:

3ª Concurrir á la apertura del Congreso, presentando un Mensaje sobre


el estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue
oportunas:

4ª Tomar parte en la formación de las leyes, conforme á esta


Constitución:

5ª Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demas resoluciones del


Congreso; y dar decretos, órdenes, reglamentos é instrucciones para su
mejor cumplimiento:

6ª Dar las órdenes necesarias para la recaudación é inversión de las


rentas públicas con arreglo á la ley:

7ª Requerir á los jueces y tribunales para la pronta y exacta


administración de justicia:

8ª Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados:

9ª Organizar las fuerzas de mar y tierra: distribuirlas, y disponer de ellas


para el servicio de la República:

10ª Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin


poder sacarla de ellas, sino en caso de sedición en las limítrofes, ó en el
de guerra exterior:

11ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados, poniendo


en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso para
los efectos de la atribución 16, artículo 59:

12ª Recibir á los Ministros extranjeros y admitir á los Cónsules:

13ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado y á los Agentes


Diplomáticos:

14ª Decretar licencias y pensiones, conforme á las leyes:

15ª Ejercer el Patronato con arreglo á las leyes y práctica vigente:


Las Constituciones del Perú 340
Constitución de 1860

16ª Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso,


á los que fueren electos según la ley:

17ª Presentar para las Dignidades y Canongías de las Catedrales, para


los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo á las leyes y
práctica vigente:

18ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las


instrucciones dadas por el Congreso:

19ª Conceder ó negar el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y


rescriptos pontificios, con asentimiento del Congreso; y oyendo
préviamente á la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos á asuntos
contenciosos:

20ª Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda


según la Constitución y las leyes especiales.

Art. 95. El Presidente no puede salir del territorio de la República,


durante el periodo de su mando, sin permiso del Congreso, y en su receso de la
Comisión Permanente (15) ; ni concluido dicho periodo, mientras esté sujeto al
juicio que prescribe el artículo 66.

Art. 96. El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza


armada, sino con permiso del Congreso, y en su receso, de la Comisión
Permanente (15 bis) . En caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General
en Jefe, sujeto á las leyes y órdenanzas militares, y responsable conforme á
ellas.

TITULO XII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Art. 97. El despacho de los negocios de la administración pública corre á


cargo de los Ministros de Estado, cuyo número, igualmente que los ramos que
deban comprenderse bajo cada Ministerio, se designarán por una ley.

Art. 98. Para ser Ministro de Estado se requiere ser peruano de


nacimiento y ciudadano en ejercicio.

(15)
Eliminada en 1874.
(15 bis)
Idem.
Las Constituciones del Perú 341
Constitución de 1860

Art. 99. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada
Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 100. Los Ministros de Estado reunidos forman el Consejo de


Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por la ley.

Art. 101. Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su


instalación, una memoria en que se exponga el estado de los distintos ramos de
su despacho; y en cualquier tiempo, los informes que se le pidan.

Art. 102. El Ministro de Hacienda presentará, ademas, la cuenta general


del bienio anterior y el presupuesto para el siguiente (16) .

Art. 103. Los Ministros pueden presentar al Congreso, en todo tiempo,


los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir á los debates del
Congreso, ó de cualquiera de las Cámaras; pero deben retirarse antes de la
votación. Concurrirán, igualmente, á la discusión, siempre que el Congreso, ó
cualquiera de las Cámaras los llame; y tanto en este caso, como en el anterior,
contestarán á las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 104. Los Ministros son responsables solidariamente por las


resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; é individualmente por
los actos peculiares á su departamento.

TITULO XIII
COMISION PERMANENTE DEL CUERPO LEGISLATIVO (17)

Art. 105. La Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo se compone


de siete Senadores y ocho Diputados, elegidos en Cámaras reunidas, al fin de
cada Legislatura ordinaria. Para suplentes, serán elegidos tres Senadores y
cuatro Diputados.

(16)
Este artículo ha sido modificado en los términos siguientes:
Art. 102. El Ministro de Hacienda presentará además la cuenta general del año anterior y el
presupuesto para el siguiente: (Ley de 21 de agosto de 1889).
(17)
Art. único.- Se deroga el título 13 de la Constitución del Estado, que se ocupa de la
organización y funciones de la Comisión permanente del Cuerpo Legislativo (Ley de 31 de agosto
de 1874).
Las Constituciones del Perú 342
Constitución de 1860

Art. 106. No podrá haber en esta Comisión individuos que tengan entre
sí parentesco dentro del cuarto grado civil.

Art. 107. Son atribuciones de la Comisión Permanente, á mas de las que


le señalan otros artículos constitucionales:

1ª Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al


Poder Ejecutivo dos representaciones sucesivas para que enmiende
cualquiera infracción que hubiese cometido, ó para que proceda contra
las autoridades subalternas, si ellas hubiesen sido las infractoras:

2ª Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cámara de Diputados entable


la correspondiente acusación contra el Ministro ó Ministros responsables,
en el caso de que hubiesen sido desatendidas las representaciones de
que se encarga la atribución anterior:

3ª Declarar si ha ó no lugar á formación de causa, y poner á disposición


del Juez competente á los Senadores ó Diputados, en el caso de que
habla del artículo 55 de esta Constitución:

4ª Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes


Superiores y la Suprema, y entre esta y el Poder Ejecutivo:

5ª Autorizar al Ejecutivo para que negocie empréstitos, designándo la


cantidad; y para que aumente la fuerza pública, hasta un número
igualmente determinado, en el caso de que se trastorne el órden, ó sea
invadido el territorio nacional. Para esta autorización no bastará la
mayoría absoluta de votos, sino que será indispensable la de dos tercios:

6ª Dar al Presidente de la República el permiso mencionado en los


artículos 95 y 96, en los mismos casos de la atribución anterior.

Art. 108. Los Senadores y los Diputados que forman esta Comisión,
desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus respectivas
Cámaras, para la formación y revisión de las leyes, con la obligación de dar
cuenta oportunamente.

Art. 109. La Comisión es responsable ante el Congreso por cualquiera


omisión en el cumplimiento de los deberes que le prescriben sus atribuciones
primera y segunda; lo es también por el mal uso que hiciere de su atribución 5ª.

Art. 110. La Comisión elegirá de su seno un Presidente, un Vice-


Presidente y un Secretario, y formará su Reglamento y su Presupuesto.
Las Constituciones del Perú 343
Constitución de 1860

TITULO XIV
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

Art. 111. La República se divide en Departamentos y Provincias litorales:


los Departamentos se dividen en provincias, y estas en distritos.

Art. 112. La división de los Departamentos, de las provincias y de los


distritos, y la demarcación de sus respectivos límites, serán objeto de una ley.

Art. 113. Para la ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las


sentencias judiciales y para la conservación del órden público, habrá Prefectos
en los Departamentos y provincias litorales: Sub-prefectos en las provincias:
Gobernadores en los distritos; y tenientes Gobernadores donde fuese necesario.

Art. 114. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder
Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los gobernadores bajo la de
los Sub-prefectos.

Art. 115. Los Prefectos y Sub-prefectos serán nombrados por el Poder


Ejecutivo: los Gobernadores lo serán por los Prefectos, á propuesta en terna de
los Sub-prefectos; y los tenientes Gobernadores por los Sub-prefectos á
propuesta en terna de los Gobernadores.

El Poder Ejecutivo podrá remover á los Prefectos y Sub-prefectos con


arreglo á la ley.

Art. 116. Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán


determinadas por una ley.

Art. 117. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y órden


público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y
removerá conforme á la ley.

TITULO XV
MUNICIPALIDADES

Art. 118. Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley; la


cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el
modo de elegirlos.
Las Constituciones del Perú 344
Constitución de 1860

TITULO XVI
FUERZA PUBLICA

Art. 119. El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la


Nación en el exterior; y la ejecución de las leyes y el órden en el interior.

La obediencia militar será arreglada á las leyes y ordenanzas militares.

Art. 120. La fuerza pública se compone de las guardias nacionales, del


ejército y de la armada; y tendrá la organización que designe la ley.

La fuerza pública y el número de Generales y Jefe se designarán por una


ley.

Art. 121. Las guardias nacionales existirán organizadas en la proporción


que determine la ley.

Art. 122. No habrá Comandantes Generales territoriales, ni


Comandantes militares, en tiempo de paz.

Art. 123. La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino


conforme á la ley. El reclutamiento es un crimen que da acción á todos, para
ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare.

TITULO XVII
PODER JUDICIAL

Art. 124. La Justicia será administrada por los tribunales y los juzgados,
en el modo y la forma que las leyes determinen.

Art. 125. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia: en las de Departamento, á juicio del Congreso, Cortes Superiores: en
las de provincia, juzgados de primera instancia; y en todas las poblaciones,
juzgados de paz.
Las Constituciones del Perú 345
Constitución de 1860

El número de juzgados de primera instancia en las provincias, y el de


juzgados de paz en las poblaciones, se designará por una ley (18) .

Art. 126. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados


por el Congreso, á propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo: los Vocales y
Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo, á
propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera
Instancia y Agentes Fiscales, á propuesta en terna doble de las respectivas
Cortes Superiores.

Si ocurriese alguna vacante en la Corte Suprema, durante el receso del


Congreso, la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo proveerá
interinamente la plaza, á propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo (19) .

Art. 127. La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden


discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley ó los


fundamentos en que se apoyen.

Art. 128. Se prohibe todo juicio por comisión.

Art. 129. Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes


ante otro poder ú otra autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos
fenecidos.

(18)
Artículo único.- El artículo 125 de la Constitución queda modificado en los términos siguientes:
“Habrá en la capital de la República una Corte Suprema: en las de Departamento y en las de
Provincia Cortes Superiores y Juzgados de 1ª Instancia respectivamente, á juicio del Congreso; y
en todas las poblaciones Juzgados de Paz.
El número de juzgados de 1ª Instancia en las provincias y el de juzgados de Paz en las
poblaciones se designarán por una ley”. (Ley de 18 de octubre de 1887)”.
Artículo único.- El artículo 125 de la Constitución queda reformado en los siguientes términos:
“Habrá en la Capital de la República una Corte Suprema; en las de Departamento y en las
provincias Cortes Superiores y Juzgados de 1ª Instancia, respectivamente, á juicio del Congreso; y
en todas las poblaciones Juzgados de Paz.”
(Ley de 31 de octubre de 1900).
(19)
Art. 1º Cuando ocurra alguna vacante de vocalía en la Corte Suprema, durante el receso del
Congreso, entrará á desempeñarla provisionalmente, el Presidente de la Corte Superior de Lima y,
en su defecto, uno de los demás vocales del mismo tribunal, siguiéndose el orden de rigurosa
antigüedad.
Si la vacante fuere de fiscal, entrarán á desempeñarla los adjuntos designados conforme al
artículo 104 del reglamento de tribunales.
Estos funcionarios ejercerán el cargo hasta que, reunido el Congreso, se provean las vacantes
con arreglo a la Constitución.
Art. 2º Las vacantes que por este motivo resulten en la Corte Superior mencionada, serán
llenadas interinamente conforme á Ley.
(Ley número 1163 de 9 de octubre de 1909).
Las Constituciones del Perú 346
Constitución de 1860

Art. 130. Producen acción popular contra los magistrados y jueces:

1º La prevaricación:

2º El cohecho:

3º La abreviación ó suspensión de las formas judiciales:

4º El procedimiento ilegal contra las garantías individuales:

TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 131. La reforma de uno ó más artículos constitucionales se


sancionará en Congreso ordinario, prévios los mismos trámites á que debe
sujetarse cualquier proyecto de ley; pero no tendrá efecto dicha reforma, si no
fuere ratificada, de igual modo, por la siguiente Legislatura ordinaria.

TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 132. La renovación del Congreso, en las legislaturas de 1862 y


1864, se verificará por sorteo.

Art. 133. Los Senadores correspondientes á cada Departamento ó


provincia litoral, serán elegidos, en esta vez, por el Congreso, de entre los
Diputados que representen esas divisiones territoriales.

Los miembros del Congreso que no fuesen elegidos Senadores, formarán


la Cámara de Diputados.

Art. 134. Para que se establezcan sobre bases sólidas las relaciones
existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que se remuevan los obstáculos
que se opongan al exacto cumplimiento del artículo 6º, en cuanto al fuero
eclesiástico, se celebrará, á la mayor brevedad, un concordato.

Art. 135. Los artículos 34 y 35 no privan de los derechos de peruano por


nacimiento ó por naturalización, á los individuos que se hallen en posesión legal
de esta calidad.
Las Constituciones del Perú 347
Constitución de 1860

Art. 136. Los Juzgados y Tribunales privativos é igualmente sus Códigos


especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes.

Art. 137. La elección del segundo Vice-Presidente de la República que


debe suplir la falta de Presidente y del primer Vice-Presidente en el actual
período, se verificará por los pueblos, tan luego como se promulgue la ley de
elecciones; haciéndose el escrutinio y la proclamación por la Comisión
Permanente del Cuerpo Legislativo, en receso del Congreso.

Art. 138. Esta Constitución regirá en la República desde el día de su


promulgación, sin necesidad de juramento.

Dada en la sala de sesiones en Lima, á los diez días del mes de


noviembre del año del Señor mil ochocientos sesenta.

Manuel de Mendiburu, Diputado por la provincia de Quispicanchi, Vice-


Presidente del Congreso.- Miguel del Carpio, Diputado por la provincia de
Paucartambo, segundo Vice-Presidente.- Miguel Garaycochea, Diputado por
Chachapoyas.- José Nicolás Hurtado, Diputado por la provincia de Chachapoyas.-
Enrique de Mendiburu, Diputado por la provincia de Cajatambo.- Bernardo Gamarra,
Diputado por la provincia de Cajatambo.- Fernando Bieytes, Diputado por la provincia
de Conchucos.- José Manuel de Idiáquez, Diputado por la provincia de Conchucos.-
Juan Terry, Diputado por la provincia de Conchucos.- Manuel Arenas, Diputado por la
provincia de Conchucos.- L. Germán Astete, Diputado por la provincia de Huaraz.-
Juan B. Sánchez, Diputado por la provincia del cercado de Huaraz.- José Lisson,
Diputado por la provincia de Huari.- Juan Peña, Diputado por la provincia de Huari.-
Miguel Zegarra, Diputado por la provincia de Huari.- José Joaquín Suero, Diputado por
la provincia de Huaylas.- Ignacio Figueroa, Diputado por la provincia de Huaylas.-
Nicanor González, Diputado por la provincia de Huaylas.- Dionisio Derteano, Diputado
por la provincia de Santa.- Evaristo Gomez Sánchez, Diputado por la provincia de
Camaná.- Miguel Abril, Diputado por la provincia de Caylloma.- Pedro Diez Canseco,
Diputado por la provincia de Castilla.- José Hermógenes Cornejo, Diputado por
Arequipa.- José María Perez, Diputado por Arequipa.- Juan M. de Goyeneche y
Gamio, Diputado por la provincia de Arequipa.- Eugenio Velarde, Diputado por la
provincia de Condesuyos.- Manuel García Pacheco, Diputado por la Unión.- Manuel
Vizcarra, Diputado por la provincia de Islay.- Francisco G. del Barco, Diputado por
Andahuaylas.- Pedro José Montes, Diputado por la provincia de Andahuaylas.- Andrés
Trujillo, Diputado por la provincia de Cangallo.- Manuel Olano, Diputado por la
provincia de Cangallo.- Blas Huguet, Diputado por Huamanga, Pro-Secretario.- José
María Jáuregui, Diputado por la provincia de Huanta.- J. Manuel Tello, Diputado por
Lucanas,- José Andrés Neira Balbuena, Diputado por la provincia de Parinacochas.-
Antonio Torres Calderón, Diputado por Cajabamba.- José Silva Santisteban, Diputado
por Cajamarca.- José Santos Castañeda, Diputado por Cajamarca.- Juan del Carmen
Delgado, Diputado por Cajamarca.- Vicente Gonzalez Pinillos, Diputado por la
provincia de Chota.- Manuel Hoyos Osores, Diputado por la provincia de Chota.- José
M. Osores, Diputado por Chota.- José Martín de Cárdenas, Diputado por Jaen.-
Las Constituciones del Perú 348
Constitución de 1860

Lorenzo Sologuren, Diputado por la provincia del Callao.- Mariano de Rosas, Diputado
por la provincia de Abancay.- Justo del Mar, Diputado por la provincia de Anta.- Juan
Antonio Trelles, Diputado por la provincia de Aymaraes.- Benigno La Torre, Diputado
por Canas.- José Gervacio Mercado, Diputado por Canchis.- Juan Centeno, Diputado
por Canchis.- Manuel Macedo, Diputado por la provincia de Calca.- M. Avelino
Orihuela, Diputado por el Cuzco.- Angel Ugarte, Diputado por el Cuzco.- Manuel del
Mar, Diputado por Cotabambas.- Felipe Santiago Barrionuevo, Diputado por la
provincia de Chumbivilcas.- José Valcárcel , Diputado por la provincia de Paruro.-
Mariano E. Vega, Diputado por la provincia de Paruro.- Juan Cancio Jara, Diputado por
Quispicanchi.- Santiago Muñiz, Diputado por la provincia de Quispicanchi.- Manuel
Tomás Luna, Diputado por la provincia de Urubamba.- José María Cavero, Diputado
por Angaraes.- Manuel Irigoyen, Diputado por la provincia de Castrovirreyna.- Epifanio
Serpa, Diputado por Huancavelica.- José Boza, Diputado por la provincia de Ica.-
Francisco Villagarcía, Diputado por la provincia de Ica.- Manuel Antonio Chávez,
Diputado por Huamalíes.- Isaac Suero, Diputado por la provincia de Huamalíes.-
Mariano D. Beraun, Diputado por la provincia de Huánuco.- José Jacinto Ibarra,
Diputado por la provincia de Jauja.- José Antonio Iriarte, Diputado por la provincia de
Jauja.- Pedro José Calderón, Diputado por la provincia de Jauja.- Manuel de la
Encarnación Chacaltana, Diputado por la provincia de Pasco.- Mariano de Iriarte,
Diputado por Pasco.- Luis Santa María, Diputado por la provincia de Tarma.- Juan
Manuel Romero, Diputado por la provincia de Chiclayo.- Manuel Arizola, Diputado por
la provincia de Chiclayo.- José Nicolás Rebaza, Diputado por la provincia de
Huamachuco.- Nemesio Orbegozo, Diputado por la provincia de Huamachuco.-
Francisco Javier de Odiaga, Diputado por la provincia de Huamachuco.- Gerónimo de
Lama, Diputado por la provincia de Lambayeque.- Pedro A. del Solar, Diputado por la
provincia de Pataz.- Agustín Gonzalez Pinillos, Diputado por la provincia de Trujillo.-
Miguel de Cavero y Cavero, Diputado por la provincia de Trujillo.- Juan Carrillo,
Diputado por la provincia de Canta.- José Antonio G. y García, Diputado por la
provincia de Canta.- Mariano de Osma, Diputado por la provincia de Cañete.- Juan de
los Heros, Diputado por la provincia de Cañete.- Buenaventura Elguera, Diputado por
la provincia de Chancay.- Francisco de P. Romero, Diputado por la provincia de
Chancay.- J. de la Riva-Agüero, Diputado por la provincia de Huarochirí.- J.A. de
Lavalle, Diputado por la provincia de Lima.- Antonio Arenas, Diputado por la provincia
de Lima.- Juan Bazo y Basombrio, Diputado por Lima.- Francisco Chavez, Diputado
por la provincia de Lima.- Pedro Bernales, Diputado por la provincia de Lima.- Pedro
Antonio de Iribarren, Diputado por la provincia de Lima.- Francisco de P. Secada,
Diputado por Yauyos.- Francisco Alvarado Ortiz, Diputado por Loreto.- Manuel Rafael
de Belaunde, Diputado por la provincia de Arica.- Pedro Mariano Cabello, Diputado por
la provincia de Moquegua.- Juan Oviedo, Diputado por Tarapacá.- José G. Urrutia,
Diputado por Piura.- Pedro Arrese, Diputado por Piura.- Leonidas Echandía, Diputado
por Piura.- Manuel Gregorio León, Diputado por Piura.- Ignacio Varilas, Diputado por
Piura.- Santiago Riquelme, Diputado por Azángaro.- Modesto Macedo, Diputado por
Azángaro.- Lucas Jara del Mar, Diputado por Carabaya.- Julian Sandoval, Diputado
por Chucuito.- Juan de la C. Lizárraga, Diputado por Huancané.- José M. Béjar,
Diputado por la provincia de Lampa.- Manuel Daza, Diputado por Lampa.- Mariano
Loli, Diputado por la provincia de Huaraz, Secretario del Congreso.- Manuel Antonio
Zárate, Diputado por el Cuzco, Secretario del Congreso.
Las Constituciones del Perú 349
Constitución de 1860

Por tanto: mando se imprima, promulgue, y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, á los trece días del mes de


Noviembre de mil ochocientos sesenta.

RAMON CASTILLA

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


JOSE FABIO MELGAR

El Ministro de Gobierno, Policía y Obras Públicas


MANUEL MORALES

El Ministro de Guerra
JUAN ANTONIO PEZET
El Ministro de Hacienda
JUAN JOSE SALCEDO
XXX. CONSTITUCION DE 1867 (∗)

MARIANO IGNACIO PRADO


Presidente Provisorio de la República,

Por cuanto:

El Congreso Constituyente del Perú, bajo la protección de Dios, ha


sancionado la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA

TITULO I
DE LA NACION

Art. 1. La Nacion Peruana es soberana, libre é independiente, y ejerce


su soberanía por medio de los poderes que esta Constitucion establece.

Art. 2. Ninguno de los poderes puede celebrar pacto que se oponga á la


soberanía, integridad ó independencia de la Nacion.

TITULO II
DE LA RELIGION

Art. 3. La Nacion profesa la religion Católica, Apostólica, Romana. El


Estado la proteje, y no permite el ejercicio público de otra alguna.

TITULO III
GARANTIAS NACIONALES

Art. 4. Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere


comete un atentado de lesa patria.

(∗)
Confrontada con la autógrafa que he revisado en los archivos del Congreso de la República.
Las Constituciones del Perú 351
Constitución de 1867

Art. 5. En la República no se reconocen privilegios hereditarios, ni fueros


personales, ni empleos en propiedad. Se prohiben las vinculaciones, y toda
propiedad es enagenable en la forma determinada por la ley.

No se puede remover á los empleados judiciales, civiles, y de hacienda,


sino por causa legal, comprobada judicialmente.

Art. 6. Los bienes de propiedad nacional solo podrán enagenarse, en los


casos y en la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe.

Art. 7. Solo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se


estableciesen contribuciones personales, no podrán imponerse sino por
determinado tiempo.

Art. 8. La ley fija los ingresos y egresos de la Nacion; y cualquiera


cantidad exijida ó invertida contra el tenor de ella, será de la responsabilidad
solidaria del que ordene la exacción ó gasto indebido, del que ejecute la órden y
del que reciba el dinero, probada la culpabilidad de este.

Art. 9. La Nacion no es responsable de las obligaciones que contraigan ó


de los pactos que celebren los Gobiernos de hecho, aun cuando imperen en la
Capital de la República, á no ser que esas obligaciones y esos pactos fuesen
aprobados por un Congreso Nacional.

Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpen funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitucion y las leyes.

Art. 11. Todo el que ejerza un cargo público será directa é


inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus
funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Los Fiscales serán responsables por accion popular, si no solicitasen el


cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art. 12. Todo peruano está autorizado para reclamar ante el Congreso,
ante el Poder Ejecutivo ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones
de la Constitucion.

TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES

Art. 13. Nadie está obligado hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.
Las Constituciones del Perú 352
Constitución de 1867

Art. 14. Ninguna ley tiene efecto retroactivo.

Art. 15. La vida humana es inviolable: la ley no podrá imponer pena de


muerte.

Art. 16. No hay ni puede haber esclavos en la República.

Art. 17. Nadie puede ser detenido sin mandato escrito de: Juez
competente ó de las autoridades encargadas de conservar el órden público,
ecepto en flagrante delito; debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro
de veinte y cuatro horas, á disposicion del juzgado que corresponda.

Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar cópia de él


siempre que se les pidiere.

Art. 18. Las casas destinadas á la detencion, son lugares de seguridad y


no de castigo.

Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los


presos.

Art. 19. Nadie podrá ser separado de la República, ni del lugar de su


residencia, sino por sentencia ejecutoriada.

Art. 20. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos, sin censura prévia; y sin responsabilidad en asuntos de interés general.

En las publicaciones sobre asuntos personales, se hará efectiva la


responsabilidad de los autores y editores conforme á lo dispuesto, para esta
clase de asuntos, en la ley que instituye el Jurado.

Toda publicacion que ataque la vida privada de los individuos, será


firmada por su autor.

Art. 21. El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal


las que fueren sustraídas.

Art. 22. Puede ejercerse libremente toda industria ó profesion que no se


oponga á la moral, seguridad ó salubridad públicas.

Art. 23. La Nacion garantiza la existencia y difusion de la instruccion


primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes,
piedad y beneficencia.
Las Constituciones del Perú 353
Constitución de 1867

Art. 24. Son completamente libres la enseñanza primaria, media y


superior, y la fundacion de Universidades, con las restricciones que señala el
artículo 22, y bajo las condiciones de capacidad y moralidad determinadas por la
ley.

Los miembros de Universidades particulares serán admitidos en las que


proteje el Estado, sin otro requisito que el examen de suficiencia en la facultad
en que pretendan incorporarse.

La enseñanza primaria, media y superior protejida por el Estado, se


sujetará á las formalidades prescritas por la ley.

Art. 25. La propiedad es inviolable, bien sea material ó intelectual. Nadie


puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada
legalmente, y prévia indemnizacion justipreciada.

Art. 26. Todo extranjero puede adquirir en la República propiedad


territorial, conforme á las leyes; quedando, en todo lo concerniente á dicha
propiedad, sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.

Art. 27. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse


pacificamente, sea en público ó en privado.

Art. 28. Es libre el derecho de peticion, sea que se ejerza individual ó


colectivamente.

Art. 29. El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en él, sin que se


manifieste previamente mandamiento escrito de juez competente ó de la
autoridad encargada de conservar el órden público.

Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él,


siempre que se les exija.

Art. 30. Las leyes protejen y obligan igualmente á todos: podrán


establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos,
pero no por solo la diferencia de las personas.

Art. 31. El reclutamiento es un crimen que da accion á todos para ante


los jueces y el Congreso contra el que lo ordenare y contra el que lo ejecutare.
Las Constituciones del Perú 354
Constitución de 1867

TITULO V
DE LOS PERUANOS

Art. 32. Los Peruanos lo son por nacimiento ó por naturalizacion.

Art. 33. Son Peruanos por nacimiento:

1º Los que nacen en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre ó madre peruanos nacidos en país extranjero, y


cuyos nombres se hayan inscripto en el registro cívico por voluntad de
sus padres durante su minoría, ó por la de ellos mismos luego que
hubiesen llegado á la mayoridad ó hubiesen sido emancipados.

Art. 34. Gozarán de los derechos de los peruanos de nacimiento:

1º Los extranjeros que se hallaban en el Perú cuando se proclamó y juró


la Independencia, y que han continuado residiendo en él posteriormente.

2º Los extranjeros que hicieron la campaña de la Independencia, y los


vencedores en Abtao y en el Callao, residentes en el país.

Art. 35. Para que los extranjeros á quienes comprende el artículo


anterior gocen de los derechos de peruanos por nacimiento, se inscribirán en el
registro cívico de la provincia de su residencia.

Se eceptúan de esta disposicion los que se hallen gozando de dichos


derechos en virtud de leyes preexistentes, ó por encontrarse al servicio de la
República.

Art. 36. Son peruanos por naturalizacion: los extranjeros mayores de


veintiun años, residentes en el Perú, que ejerzan algún oficio, industria ó
profesion, y que se inscriban en el registro cívico en la forma que determina la
ley.

Art. 37. Todo peruano está obligado á servir á la República con su


persona y sus bienes del modo y en la proporcion que señalan las leyes.

TITULO VI
DE LA CIUDADANIA

Art. 38. Son ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiun


años y los emancipados.
Las Constituciones del Perú 355
Constitución de 1867

Art. 39. El sufragio popular es directo: gozan de este derecho todos los
ciudadanos en ejercicio.

Art. 40. Todo ciudadano puede obtener cualquiera cargo público con tal
que reuna las calidades que exija la ley.

Art. 41. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º Por incapacidad:

2º Por obtener ó ejercer la ciudadanía en otro Estado Republicano:

3º Por hallarse sometido á juicio de quiebra:

4º Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prision:

5º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio ó estar divorciado por culpa
suya:

Art. 42. El derecho de ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia judicial que asi lo disponga:

2º Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada:

3º Por obtener ó ejercer el derecho de ciudadanía en un Estado


monárquico:

4º Por aceptar de Gobierno extranjero cualquier empleo, título ó


condecoracion sin permiso del Congreso:

5º Por el trafico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga.

TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO

Art. 43. El Gobierno del Perú es Republicano, Democrático,


Representativo, fundado en la unidad.
Las Constituciones del Perú 356
Constitución de 1867

Art. 44. Ejercen las funciones publicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por ésta Constitucion.

TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 45. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en una sola


Cámara y en la forma que ésta Constitucion establece.

Art. 46. La eleccion de los Representantes á Congreso se hará conforme


á la ley.

Art. 47. En todas las provincias se elejirá un Representante propietario y


un suplente, aunque la poblacion no llegue á quince mil habitantes. Cuando el
número de habitantes sea mayor, se elejirá un Representante por cada
veinticinco mil habitantes, y otro por las fracciones que pasen de quince mil.

Art. 48. Para ser Representante se requiere: haber nacido en el Perú;


ser ciudadano en ejercicio, y natural del Departamento ó tener en la provincia
dos años de residencia.

Art. 49. No pueden ser Representantes:

1º El Presidente de la República:

2º Los Ministros de Estado y los Prefectos, si no han dejado el cargo un


año antes de la eleccion; ni los Sub-prefectos, si no lo han dejado seis
meses antes:

3º Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia:

4º Los Arzobispos y Obispos:

5º Los Eclesiásticos que desempeñan la cura de almas:

6º Los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Capitulares, Provisores y


demas miembros de los Cabildos eclesiásticos por los Departamentos ó
provincias de sus respectivas Diócesis:

7º Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores por los


Departamentos ó provincias en que ejercen jurisdiccion:
Las Constituciones del Perú 357
Constitución de 1867

8º Los Jueces de 1ª Instancia y Agentes fiscales por los departamentos á


que pertenezcan sus Distritos judiciales:

9º Los Administradores de Tesorerías por los Departamentos en que


ejercen sus funciones:

10º Los Administradores de Aduanas por las provincias en donde


desempeñan su cargo:

11º El General en Jefe del Ejército:

12º Los Comandantes Generales y los Jefes con mando de fuerza, en los
Departamentos donde estén acantonados al tiempo de la eleccion.

13º Los Comandantes militares en las provincias que dependen de su


autoridad; y en general los militares por las provincias en que tengan
cualquiera colocacion militar en la época de la eleccion.

Art. 50. El Congreso ordinario se reunirá cada año el 28 de Julio, con


decreto de convocatoria ó sin el; y el extraordinario cuando sea convocado por
el Poder Ejecutivo.

Art. 51. La duracion del Congreso ordinario será de noventa días


naturales y perentorios, y el extraordinario terminará llenado que sea el objeto
de la convocatoria; sin que en ningun caso pueda funcionar mas de cuarenta y
cinco días naturales.

Art. 52. No puede hacerse la apertura del Congreso con menos de los
dos tercios del número total de Representantes.

Art. 53. Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus


funciones.

Art. 54. Los Representantes no pueden ser acusados ni detenidos


durante las sesiones, sin prévia autorizacion del Congreso, salvo el caso de
flagrante delito, en el cual serán puestos inmediatamente á disposicion del
Cuerpo Legislativo.

Art. 55. Tampoco pueden ser acusados ni detenidos, un mes antes ni un


mes despues de las sesiones, sin prévio acuerdo del Supremo Tribunal de
Justicia; salvo el caso de flagrante delito, en el cual serán puestos á disposición
de la Corte Suprema para su juzgamiento conforme á ley.
Las Constituciones del Perú 358
Constitución de 1867

Art. 56. Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir cualquier


empleo ó cargo, cuyo nombramiento dependa de algun modo del Poder
Ejecutivo.

Art. 57. El Congreso se renovará cada dos años por mitad al terminar la
Legislatura ordinaria.

Art. 58. Los Representantes podrán ser reelectos; y solo en este caso
será renunciable el cargo.

Art. 59. Son atribuciones del Congreso:

1ª Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes:

2ª Abrir y cerrar las sesiones en el tiempo designado por la ley:

3ª Designar el lugar de sus sesiones, y determinar si ha de haber ó nó


fuerza armada, en que número y á que distancia:

4ª Examinar de preferencia las infracciones de Constitucion, y disponer


lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores:

5ª Imponer contribuciones, y suprimir ó modificar las establecidas:

6ª Sancionar el Presupuesto, y aprobar ó desaprobar la cuenta anual de


gastos que presente el Poder Ejecutivo:

7ª Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos,


empeñando la hacienda Nacional, y designando fondos para la
amortizacion:

8ª Reconocer la deuda Nacional y señalar el modo de consolidarla y


amortizarla:

9ª Crear ó suprimir empleos públicos, y designarles la correspondiente


dotacion:

10ª Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominacion de la moneda:

11ª Determinar los pesos y medidas:

12ª Proclamar la eleccion de Presidente de la República; hecha por la


Nacion; y hacerla cuando no resulte elejido segun la ley:
Las Constituciones del Perú 359
Constitución de 1867

13ª Admitir ó nó la renuncia del Presidente de la República:

14ª Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente
de la República, de que se encarga el inciso 2º del artículo 80:

15ª Aprobar ó desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes
del Ejército y Armada, desde Mayor y Capitán de Corbeta efectivos hasta
Jeneral y Contra-Almirante inclusive, sin traspasar en ningun caso el
numero designado por la ley:

16ª Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República:

17ª Resolver la declaracion de guerra, prévio informe del Poder


Ejecutivo; y requerirle oportunamente para que negocie la paz:

18ª Aprobar ó desaprobar los Tratados de paz, Concordatos y demas


Convenciones procedentes de las relaciones exteriores:

19ª Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del Patronato:

20ª Velar sobre que las Juntas Departamentales cumplan sus deberes;
correjir sus abusos y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se
susciten:

21ª Declarar cuando la Patria está en peligro, y dictar dentro de la esfera


constitucional las medidas convenientes para salvarla:

22ª Determinar en cada Legislatura ordinaria, y en las extraordinarias,


cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el
Estado con arreglo al articulo 117:

23ª Hacer la division y demarcacion territorial:

24ª Conceder premios á los pueblos, corporaciones ó personas por


servicios eminentes que hayan prestado á la República:

25ª Examinar después de cada periódo constitucional, y durante la


primera lejislatura ordinaria del nuevo periódo, los actos administrativos
del Jefe del Poder Ejecutivo; y aprobarlos, si fueren conformes á la
Constitucion y á las leyes.

En caso contrario, se hará efectiva la responsabilidad, con arreglo á la


ley:
Las Constituciones del Perú 360
Constitución de 1867

26ª Hacer efectiva con arreglo á la ley la responsabilidad de los Ministros


de Estado y de los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la
Constitucion, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones:

27ª Organizar su Secretaría, nombrar sus empleados, formar su


presupuesto y arreglar su economía y policía interior:

28ª Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes


Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo:

29ª Conceder amnistias, mandando cortar los juicios politicos pendientes


y poner en libertad á los detenidos:

30ª Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de


la República, por los delitos indicados en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo
79; y declarar si hay ó nó lugar á la vacancia. En el primer caso someterá
á juicio al reo ante el juez competente y encargará la Presidencia al
llamado por la ley.

TITULO IX
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Art. 60. Tienen derecho de iniciativa en la formacion de las leyes:

1º Los Representantes de la Nacion:

2º El Poder Ejecutivo:

3º La Corte Suprema en asuntos judiciales.

Art. 61. Los proyectos ó resoluciones de interés general, no serán


puestos al voto, sino después de segunda discusion, que tendrá lugar á los tres
días cuando menos de haberse cerrado la primera. El trámite de segunda
discusion, podrá ser dispensado en los asuntos de caracter urgente, por dos
tercios de los diputados presentes.

Aprobada una ley por el Congreso, se pasará al Ejecutivo para que la


promulgue y haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer las
presentará al Congreso en el término perentorio de diez días.
Las Constituciones del Perú 361
Constitución de 1867

Art. 62. Reconsiderada una ley por el Congreso con las observaciones
del Ejecutivo, si fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada, y se
mandará cumplir; si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente
legislatura.

Art. 63. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones á las resoluciones ó


leyes que dicte el Congreso, en el ejercicio de sus atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y
16ª , ni á áquellas en que se expida un voto de censura contra los Ministros.

Art. 64. Si el Ejecutivo no mandare promulgar y cumplir la ley, ó no


hiciese observaciones dentro del término fijado en el artículo 61, se hará la
promulgacion por el Presidente del Congreso, quien la mandará insertar para su
cumplimiento en el Periódico Oficial ó en cualquiera otro.

Art. 65. Las sesiones del Congreso serán públicas. Solo podrán ser
secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y previos los requisitos
por él exigidos.

Art. 66. Será nominal la votacion de todo asunto referente á las


relaciones exteriores ó que afecte de algún modo las rentas nacionales.

Art. 67. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los
mismos trámites que para su formacion.

Art. 68. El Congreso al redactar las leyes, usará esta fórmula:

El Congreso de la República Peruana

(Aquí la parte considerativa)

Ha dado la ley siguiente:

(Aquí la parte dispositiva).

Comuniquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su


cumplimiento.

Art. 69. El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará de


ésta fórmula:

El Presidente de la República

Por cuanto el Congreso –Ha dado la siguiente ley–


Las Constituciones del Perú 362
Constitución de 1867

(Aquí la ley).

Por tanto: mando se imprima y se le dé el debido cumplimiento.

TITULO X
DEL PODER EJECUTIVO

Art. 70. El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominacion de


Presidente de la República.

Art. 71. Para ser Presidente de la República se requiere:

1º Ser nacido en el Perú:

2º Ser ciudadano en ejercicio:

3º Tener treinta y cinco años de edad cuando menos, y diez de domicilio


en la República.

Art. 72. El Presidente de la República será elejido por los pueblos en la


forma que prescribe la ley.

Art. 73. El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las


calificará y regulará los votos, y proclamará Presidente al que hubiere obtenido
la mayoría absoluta.

Art. 74. Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elejirá


entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos ó mas
tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre ellos. Si en las
votaciones que, según este artículo, tuviese que hacer el Congreso, resultare
empate, lo decidirá la suerte.

Art. 75. Cuando el Congreso haga la eleccion de Presidente, deberá


precisamente quedar terminada en una sola sesion.

Art. 76. El Presidente de la República durará en su cargo cinco años; y


no podrá ser reelecto sino después de un periódo igual.

Art. 77. El Presidente de la República, al concluir su periódo, dará cuenta


detallada al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la
atribucion 25, artículo 59.
Las Constituciones del Perú 363
Constitución de 1867

Art. 78. La dotacion del Presidente no podrá aumentarse en el periódo


de su mando.

Art. 79. La Presidencia de la República vaca de hecho:

1º Por muerte del Presidente:

2º Por celebrar cualquier pacto contra la Independencia ó integridad


Nacional:

3º Por atentar contra la forma de Gobierno:

4º Por impedir la reunion del Congreso, suspender sus sesiones ó


disolverlo.

Art. 80. Vaca de derecho:

1º Por admision de su renuncia:

2º Por incapacidad moral ó física:

3º Por haber terminado su periódo:

4º Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su
suspension conforme al artículo 79, incisos 2º, 3º y 4º.

Art. 81. El ejercicio de la presidencia se suspende:

1º Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública:

2º Por enfermedad temporal.

Art. 82. No podrá ser acusado el Presidente de la República, durante el


periódo de su mando; ecepto en los casos á que se refieren los incisos 2º, 3º y
4º del artículo 79.

Art. 83. En los casos de vacante que designan los artículos 79, inciso 1º
y 80, incisos 1º y 2º, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las
órdenes necesarias para la eleccion de Presidente, y convocará al Congreso
para los efectos de los artículos 73 y siguientes.
Las Constituciones del Perú 364
Constitución de 1867

En los casos señalados en el artículo 81 ejercerá tambien la Presidencia


de la República el Presidente del Consejo de Ministros, entre tanto dure el
impedimento.

Art. 84. Los Ministros de Estado y el General en Jefe del Ejército, no


pueden ser candidatos para la Presidencia de la República sino un año después
de haber dejado sus puestos.

Art. 85. Son atribuciones del Presidente de la República:

1ª Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin


contravenir á las leyes:

2ª Convocar á Congreso ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en la


primera parte del artículo 50; y á extraordinario cuando haya necesidad:

3º Concurrir á la apertura del Congreso presentando un Mensaje sobre el


estado de la República, y sobre las mejoras y reformas que juzgue
oportunas:

4º Tomar parte en la formacion de las leyes, conforme á ésta


Constitucion:

5º Promulgar y hacer ejecutar las leyes y resoluciones del Congreso, y


dar decretos, órdenes, reglamentos é instrucciones para su mejor
cumplimiento:

6º Dar las órdenes necesarias para la recaudacion é inversion de las


rentas públicas, con arreglo á la ley:

7º Requerir á los jueces y Tribunales para la pronta administracion de


justicia:

8º Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y juzgados:

9º Organizar las fuerzas de mar y tierra, distribuirlas y disponer de ellas


para el servicio de la República:

10º Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivos departamentos,


sin poder sacarla de ellos sino en caso de sedicion en los limítrofes ó en
el de guerra exterior:
Las Constituciones del Perú 365
Constitución de 1867

11º Dirijir las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados, los cuales


se someterán á la aprobacion del Congreso, sin cuya aprobacion no
tendrán valor alguno:

12º Recibir á los Ministros extranjeros, y admitir á los Cónsules:

13º Nombrar y remover á los Ministros de Estado y Ajentes Diplomáticos:

14º Decretar licencias y pensiones conforme á las leyes:

15º Ejercer el Patronato con arreglo á las leyes y práctica vijente:

16º Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso,


á los que fuesen electos segun la ley: siendo nula toda presentacion que
recaiga en un individuo que no haya sido previamente electo:

17º Presentar para las dignidades y Canongías de la Catedrales, para los


curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo á las leyes y práctica
vijente:

18º Celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las


instrucciones que dé el Congreso:

19º Conceder ó negar el pase á los Decretos Conciliares, Bulas, Breves


y Rescriptos pontificios con asentimiento del Congreso, oyendo
previamente á la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos á asuntos
contenciosos:

20º Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda,


segun la Constitucion y leyes especiales.

Art. 86. El Presidente no puede salir del territorio de la República,


durante el periódo de su mando, sin permiso del Congreso; ni concluido dicho
periódo, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el artículo 77.

Art. 87. El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza


armada, sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, solo tendrá las
facultades de General en Jefe, sujeto á las leyes y ordenanzas militares, y
responsables conforme á ellas.

Art. 88. El Presidente no puede despachar en ningún Departamento de


la administracion pública, sin la concurrencia oficial de Ministros responsables.
Tampoco puede despachar en ningun Departamento con el Ministro contra quien
el Congreso haya emitido voto de censura.
Las Constituciones del Perú 366
Constitución de 1867

TITULO XI
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Art. 89. . El despacho de los negocios de la administracion pública corre


á cargo de los Ministros de Estado, cuyo número y los ramos que á cada uno
correspondan, se designarán por una ley.

Art. 90. Para ser Ministro de Estado se requiere haber nacido en el Perú,
tener diez años de residencia en la República y ser ciudadano en ejercicio.

Art. 91. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por los
Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 92. Los Ministros de Estado reunidos formarán el Consejo de


Ministros, cuya organizacion y funciones se detallarán por una ley.

Art. 93. Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su


instalacion, una Memoria en que exponga el estado de los diferentes ramos de
su despacho; y en cualquier tiempo los informes que se le pidan.

Art. 94. El Ministro de Hacienda presentará además con la Memoria, la


cuenta general del año anterior y el presupuesto para el siguiente.

La falta de cumplimiento de esta disposicion produce de hecho los


efectos del voto de censura á que se refiere el articulo 88.

Art. 95. Los Ministros pueden presentar al Congreso en todo el tiempo


los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir á los debates,
debiendo retirarse antes de la votacion. Deben concurrir igualmente á las
discusiones, siempre que el Congreso los llame, y tanto en este caso como en el
anterior, contestarán á las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 96. Los Ministros son responsables solidariamente por las


resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; é individualmente por
los actos peculiares á su Departamento.

TITULO XII
DEL FISCAL GENERAL

Art. 97. Habrá un Fiscal General administrativo, como consultor del


Gobierno, y defensor de los intereses fiscales.
Las Constituciones del Perú 367
Constitución de 1867

El Fiscal General administrativo será nombrado por el Gobierno.

TITULO XIII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA

Art. 98. La República se divide en Departamentos, los Departamentos en


Provincias, y éstas en Distritos.

Art. 99. La division de los Departamentos, Provincias y Distritos, y la


demarcacion de sus respectivos límites serán objeto de una ley.

Art. 100. Para la ejecucion de las leyes, cumplimiento de las sentencias


judiciales y conservacion del órden público, habrá Prefectos en los
Departamentos, Sub-prefectos en las Provincias, Gobernadores en los Distritos,
y, Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.

Art. 101. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder
Ejecutivo, los Sub-prefectos bajo la de los Prefectos, y los Gobernadores bajo la
de los Sub-prefectos.

Art. 102. Los Prefectos y Sub-prefectos serán nombrados por el


Gobierno, los Gobernadores por los Prefectos á propuesta en terna de los Sub-
prefectos, y los Tenientes Gobernadores por los Sub-prefectos á propuesta en
terna de los Gobernadores.

Art. 103. El Poder Ejecutivo podrá remover á los Prefectos y Sub-


prefectos con arreglo á la ley.

Art. 104. Las atribuciones de estos funcionarios y su duracion serán


determinadas por una ley.

Art. 105. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y órden


público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y
removerá conforme á la ley.

TITULO XIV
JUNTAS DEPARTAMENTALES

Art. 106. En la Capital de cada Departamento habrá una Junta


compuesta de Diputados, elejidos en la forma que la ley determine, destinada á
Las Constituciones del Perú 368
Constitución de 1867

promover los intereses del Departamento en general y los de las provincias en


particular; no debiendo tener en ningun caso intervencion en los asuntos
políticos.

Art. 107. Para ser Diputado á la Junta Departamental, se requiere ser


ciudadano en ejercicio y estar domiciliado en el Departamento á lo menos por
tres años.

Art. 108. No pueden ser miembros de esta Junta, los empleados


públicos que reciben dotacion del Estado.

Art. 109. Corresponde á las Juntas calificar las elecciones de sus


miembros, y resolver las dudas que hubiese sobre ellas.

Art. 110. En el tiempo determinado por la ley, abrirá el Prefecto las


sesiones de la Junta, instruyéndola, por escrito, de las necesidades del
Departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la
verificará la Junta
.
Art. 111. Las Juntas Departamentales se reunirán anualmente, para el
ejercicio de las atribuciones que les designe la ley: sus sesiones serán públicas,
y durarán el tiempo que la misma ley les señale. El órden de las sesiones se
sujetará á su Reglamento interior.

Art. 112. La ley determinará los fondos de que pueden disponer las
Juntas para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 113. Serán nulos los acuerdos de las Juntas que se expidan contra
leyes expresas.

Art. 114. Las Juntas se renovarán por mitad cada dos años, verificándolo
la primera vez por suerte.

TITULO XV
DE LAS MUNICIPALIDADES

Art. 115. Habrá Municipalidades en las Capitales de provincia; y en las


ciudades, aun cuando no tengan este carácter; y agencias municipales en los
distritos. Una ley determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus
miembros y el modo de elegirlos.
Las Constituciones del Perú 369
Constitución de 1867

TITULO XVI
DE LA FUERZA PUBLICA

Art. 116. El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la


Nacion en el exterior y la ejecucion de las leyes y el órden en el interior. La
obediencia militar será subordinada á la Constitucion y á las leyes.

Art. 117. La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del


Ejército y de la Armada, y tendrá la organizacion que designe la ley. La fuerza
pública y el número de Generales, Jefes y Oficiales se designarán por una ley.

El número de la fuerza pública en estado de paz no excederá de tres mil


hombres para el Ejército y tres mil para la Gendarmería.

Art. 118. Las Guardias Nacionales existirán organizadas, en la


proporcion que determine la ley.

Art. 119. No habrá Comandantes generales territoriales, ni Comandantes


militares en tiempo de paz.

Art. 120. La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar, sino


conforme á la ley

TITULO XVII
DEL PODER JUDICIAL

. Art. 121. La justicia será administrada por los Tribunales y juzgados.

Art. 122. Habrá en la Capital de la República una Corte Suprema de


Justicia; en las de Departamento, á juicio del Congreso, Cortes Superiores; en
las de Provincias, Juzgados de 1ª Instancia, y en todas las poblaciones,
Juzgados de Paz.

El número de Juzgados de 1ª Instancias y de paz en cada provincia se


determinará por una ley.

Art. 123. Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el


Congreso.
Las Constituciones del Perú 370
Constitución de 1867

Para este nombramiento la Corte Suprema remitirá al Congreso, en caso


de vacante, una lista de todos los magistrados que tengan quince años de
servicios, y de todos los abogados que tengan veinte años de estudio abierto.

Los Vocales de la Corte Superior serán nombrados por el Congreso á


propuesta en terna doble de la Corte Suprema; la una de magistrados con diez
años de servicios y la otra de abogados con diez años de estudio abierto.

Los Jueces de derecho serán nombrados por la Corte Suprema á


propuesta de la respectiva Corte Superior. Los de Paz serán nombrados por la
Corte Superior respectiva á propuesta en terna del Juez de 1ª Instancia.

Los Representantes no pueden ser propuestos ni elejidos para ninguna


vocalía.

Art. 124. Habrá en la Corte Suprema un Fiscal: en las Superiores el


número de Fiscales que designe la ley; y Agentes fiscales en las capitales de
Departamento y en los lugares que determine la ley.

Los Fiscales serán nombrados del mismo modo que los Vocales, y los
Agentes Fiscales del mismo modo que los Jueces.

Art. 125. La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden


discutir en secreto, pero las votaciones serán públicas.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley y los


fundamentos en que se apoyan.

Art. 126. Se prohibe todo juicio por comision.

Art. 127. Ningún poder ni autoridad puede avocarse juicios pendientes


ante otro Poder ú otra autoridad, ni sustanciarlos, ni hacer revivir procesos
fenecidos.

Art. 128. Producen accion popular contra los Magistrados y Jueces:

1º La prevaricacion:

2º El cohecho:

3º La abreviacion de las formas judiciales:

4º El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.


Las Constituciones del Perú 371
Constitución de 1867

Art. 129. Para hacer sentencia en recursos de nulidad en la Corte


Suprema debe haber cinco votos conformes.

Para que haya sentencia en los juicios privativos de la Corte Suprema, se


requieren tres votos conformes en primera instancia y cinco en la segunda.

Art. 130. La ley determinará la organizacion de los Tribunales


contencioso-administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros.

TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 131. Para reformar uno ó mas articulos constitucionales se necesita


que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusion en
cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.

TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1a.- La renovacion del Congreso ordinario en la segunda Legislatura, se


verificará por suerte.

2a.- Los Juzgados y Tribunales privativos, é igualmente sus Códigos


especiales, existirán mientras la ley no haga en ellas las reformas
convenientes.

3a.- Esta Constitucion regirá en la República desde el día de su promulgacion.

4a.- La promulgacion de esta Constitucion y la proclamacion del Presidente de


la República, tendrán lugar el 31 del presente mes; continuando el
Congreso sus trabajos como Constituyente, por el término improrogable
de setenta y cinco días.

Dada en la Sala de Sesiones en Lima á veintinueve de Agosto de mil


ochocientos sesenta y siete.

José Jacinto Ibarra, Diputado por Jauja, Presidente del Congreso.- Manuel
Gonzales de la Cotera, Diputado por Lima, 1er. Vice Presidente.- José F. Canevaro,
Diputado por Huarochirí, 2º Vice Presidente.- Delfín Arana, Diputado por la Prova. de
Las Constituciones del Perú 372
Constitución de 1867

Huari, Prosecretario.- Carlos A. Cárdenas, Diputado por Ayacucho, Prosecretario.-


Ambrosio Becerril, Diputado por Luya.- José Nicolás Hurtado, Diputado por
Chachapoyas.- Miguel Montenegro, Diputado por Huanta.- José María Hernando,
Diputado por La Mar.- Lorenzo Saez, Diputado por Cangallo.- Raymundo Cuadra,
Diputado por Parinacochas.- Agn. Reinaldo Chacaltana, Diputado por Lucanas.- José
Rosendo Samanez, Diputado por Andahuailas.- F. García Calderon, Diputado por
Arequipa.- Armando de la Fuente, Diputado por la Union.- G.E. Rivera, Diputado por
Islay.- German Tejeda, Diputado por Condesuyos.- Celso Bambaren, Diputado por
Huaras.- Juan Bta Salazar, Diputado por Cajatambo.- Juan Terry, Diputado por
Pallasca.- Augto de Althaus, Diputado por la Prova de Huari.- José Casimiro Ulloa,
Diputado por Huaylas.- Faustino Meza, Diputado por la Prova de Pomabamba.- Pablo
de Vivero, Diputado por Santa.- Franco Carassa, Diputado por el Callao.- Antonio
Segovia, Diputado por Aymaraes.- Ildefonso Ponce, Diputado por Anta.- José de la
Quintana, diputado por la Prova de Abancay.- Mariano Aguilar, Diputado por
Cotabambas.- Hipólito Caballero, Diputado por Caraz.- José L. Chaparro, Diputado por
Paruro.- M. Pio Concha, Diputado por la Convención.- J. Francisco de Cuba, Diputado
por Chumbivilcas.- Mariano Fernández, Diputado por Acomayo.- Carlos Santos,
Diputado por Quispicanchi.- Ramon Arechaga, Diputado por Paucartambo.- José T.
Figroa Loaiza, Diputado por Urubba.- Washington La Rosa, Diputado por Cajamarca.-
Anto Noya, Diputado por Celendin.- Juan Franco Pazos, Diputado por Chota.- Joaquin
Bernal, Diputado por Chota.- Benito Casanova, Diputado por Cajabamba.- Juan Luna,
Diputado por Jaen.- Mariano Loaiza, Diputado por Huancavca.- M.M. Rivas, Diputado
por Angaraes.- Pedro A. del Solar, Diputado por Castrovirreina.- Enrique Lara,
Diputado por Tayacaja.- Carlos M. Elías, Diputado por Ica.- Manuel Perez, Diputado
por la Independencia.- Belisario Suárez, Diputado por Jauja.- L. García, Diputado por
Huancayo.- Francisco Cevallos, Diputado por Huancayo.- José Manuel Helguera,
Diputado por Huamalíes.- Antonio Llavería, Diputado por Tarma.- Manuel Cazorla,
Diputado por Huanuco.- Ricardo Saavedra, Diputado por Pasco- Ramon Aspíllaga,
Diputado por Chiclayo.- Ruperto Delgado, Diputado por Lambayeque.- N.J. Cisneros,
Diputado por Huamachuco.- Felix Jimenez, Diputado por Otusco.- José Martín de
Cárdenas, Diputado por Pataz.- J.B. Goyburo, Diputado por Pacasmayo.- Francisco
Lazo, Diputado por Lima.- Manuel Yte Polo, Diputado por Lima.- Eleuterio Macedo,
Diputado por Chancay.- Juan Miguel Garrido, Diputado por Canta.- Juan de Ds Vivas,
Diputado por Yauyos.- Enrique C. Landa, Diputado por el Alto Amazonas.- M.M.
Gálvez, Diputado por Huallaga.- Manuel Maria Perez, Diputado por Moyobamba.-
Ignacio Zapata, Diputado por Moquegua.- José Morales Bermudez, Diputado por
Tarapacá.- Carlos Basadre, Diputado por Tacna.- Federico Iladoy, Diputado por Arica.-
Federico Manrique, Diputado por Piura.- Baltazar Leon y Seminario, Diputado por
Piura.- Enrique Espinoza, Diputado por Paita.- Luis Mesones, Diputado por
Huancabamba.- Pedro Castro Zapata, Diputado por Ayabaca.- José Ands Cossio,
Diputado por Puno.- J.J. Quiñones, Diputado por el Cercado de Puno.- Santiago
Riquelme, Diputado por Azángaro.- José Ma Lizares, Diputado por Huancané.-
Federico Luna, Diputado por Lampa.- Agustin Pastor, Diputado por Lampa.- Manuel
Terán, Diputado por Carabaya.- J. del C. Guerrero, Diputado por Chota, Secreto del
Congreso.- Segdo Bringas, Dipdo por Cajamca , Secreto del Congreso.

Por tanto:
Las Constituciones del Perú 373
Constitución de 1867

Mando se cumpla, promulgue y publique.

Casa del Gobierno, en Lima á 29 de Agosto de 1867.

MARIANO I. PRADO

El Ministro de Hacienda y Comercio, PEDRO PAZ SOLDÁN.

El Ministro de Guerra y Marina, MARIANO PÍO CORNEJO.

El Ministro de Justicia, encargado del despacho de Relaciones Exteriores,


FELIPE OSORIO.

El Ministro de Gobierno, Policía y Obras públicas, PEDRO J. SAAVEDRA.


XXXI. ESTATUTO PROVISORIO DE 1879

NICOLAS DE PIEROLA,
Jefe Supremo de la República.

Por cuanto es mi ánimo conciliar los respetos debidos á la justicia natural


y á la tradición política de la República, con la accion amplia y expedita que
demandan la regeneracion de nuestras instituciones y el definitivo y glorioso
triunfo de las armas nacionales:

He venido en sancionar el siguiente:

ESTATUTO PROVISORIO

Art. 1º.- La soberanía é independencia del Perú, son el fundamento de


su vida política y social.

Art. 2º.- La unidad de la familia peruana y la integridad del territorio, que


histórica y jurídicamente le pertenece, no pueden romperse ni menguarse sin
cometer un atentado de lesa patria.

Art. 3º.- No se altera el artículo 4º de la antigua Constitucion, relativo á la


Religion del Estado.

Art. 4º.- El Gobierno garantiza la instrucción primaria á todos los


ciudadanos y fomenta la instrucción superior y facultativa.

Art. 5º.- Queda sancionada la independencia del Poder Judicial; pero el


Gobierno se reserva el derecho de velar eficazmente por la pronta y exacta
administracion de justicia.

Art. 6º.- Los Códigos Civiles y Penales quedan en todo su vigor y fuerza,
mientras se vayan haciendo en ellos las reformas necesarias.

Art. 7º.- Quedan garantidas, bajo la lealtad del Gobierno: la seguridad


personal, la libertad y la propiedad.

El derecho al honor;
Las Constituciones del Perú 375
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

La igualdad ante la ley;

La libertad de imprenta, quedando proscrito el anónimo, que se perseguirá


y castigará como pasquín. Los delitos cometidos por medio de la imprenta, no
cambian su naturaleza. En su consecuencia, serán juzgados por los Tribunales
respectivos;

La libertad de industria, en cuanto no sea dañosa de modo alguno;

La libertad de asociacion;

El derecho de pedir justicia ó gracia, individual ó colectivamente, pero


guardando las formas y los conductos regulares.

Art. 8º.- La traición á la Patria, la cobardía é insubordinación militares, la


deserción en campaña, el peculado, la prevaricacion, el cohecho, la defraudacion
de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo,
cualquiera que sea la condicion del culpable ó el carácter que invista, serán,
durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con la pena capital.

Los bienes de sociedades anónimas de banco, industriales ó mercantiles,


serán considerados como bienes públicos para el juzgamiento y aplicación de la
pena.

Art. 9º.- Las virtudes cívicas y las acciones distinguidas y heróicas, serán
premiadas por la munificencia de la Nacion, ejercitada por su Jefe.

Art. 10º.- Créase un Consejo de Estado compuesto:

Del reverendísimo Metropolitano;


Del Presidente actual del Congreso de Juristas;
Del Presidente de la Corte Suprema;
Del Presidente del Tribunal Mayor de Cuentas;
Del Prior del Consulado;
Del Rector de la Universidad de Lima, y de seis consejeros más,
nombrados por el Jefe Supremo de la República, entre los cuales figurará
un General del Ejército.

Art. 11º.- A este Consejo pedirá el Gobierno su voto consultivo respecto


de los asuntos que en su concepto lo requieran.

Ejercerá igualmente las funciones de Tribunal de apelacion y última


instancia en los asuntos contenciosos administrativos.
Las Constituciones del Perú 376
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

Art. 12º.- Este Estatuto regirá mientras se dén las instituciones


definitivas á la República.

Dado en la casa de Gobierno en Lima, á los veinte y siete días del mes de
diciembre del año de mil ochocientos setenta y nueve.

N. DE PIÉROLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto,


encargado accidentalmente del de Gobierno y Policía.- PEDRO JOSÉ
CALDERÓN.

El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia e Instrucción.-


FEDERICO PANIZO.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento.- MARIANO


ECHEGARAY.

El Secretario de Estado en el Despacho de Guerra.- MIGUEL IGLESIAS.

El Secretario de Estado en el Despacho de Marina.- MANUEL VILLAR.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.- MANUEL A.


BARINAGA.
XXXII. ESTATUTO PROVISORIO DE CAJAMARCA
(1883) (∗)

MIGUEL IGLESIAS,
PRESIDENTE REGENERADOR DE LA REPÚBLICA

Por cuanto la Soberana Asamblea del Norte, ha dado la ley siguiente:

LA SOBERANA ASAMBLEA DEL NORTE.

Considerando:

Que conforme á las resoluciones sancionadas y promulgadas para el


órden y la seguridad pública, á las exijencias de la actual situación política de la
República, y á lo acordado por la Asamblea, en uso de sus Soberanas
facultades; es de imperiosa necesidad establecer y dictar una ley que sirva de
norma provisoria al Presidente Regenerador en el ejercicio del Poder Ejecutivo,
respecto á sus atribuciones, restricciones y á las garantías individuales.

Ha dado el siguiente:

ESTATUTO PROVISORIO

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1º.- Son atribuciones del Presidente Regenerador.

1ª Conservar el órden y la seguridad de la República.

2ª Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes de la Asamblea.

3ª Dar decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes.

(∗)
Agradezco al Dr. Miguel de Althaus el haberme proporcionado una fotocopia de este folleto que
obra en su biblioteca personal. La ficha es la siguiente: Estatuto/Provisorio/Cajamarca
1883/Imprenta del Estado/13 pp.
Las Constituciones del Perú 378
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

4ª Hacer observaciones á las leyes sancionadas en el término de diez


días ántes de su promulgación. Si no las hiciere en dicho término, efectuará la
promulgación el Presidente de la Asamblea.

5ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado, observando en lo demás


la ley de 30 de Diciembre de 1882.

6ª Nombrar interinamente, en el territorio, sujeto á su autoridad, los


Magistrados de las Cortes Superiores; y en propiedad los jueces de primera
instancia y agentes fiscales á propuesta, en terna doble, de las Cortes
Superiores respectivas; cuidando de que los que puedan ser nombrados
directamente tengan las calidades especiales que requieren las leyes que
continúan vigentes.

7ª Velar por la pronta administración de justicia en los Tribunales y


Juzgados y hacer cumplir las resoluciones que expidan.

8ª Conmutar la pena capital impuesta á los reos, previo informe con el


proceso, del Tribunal ó del Juez de la causa, siempre que concurran graves y
poderosos motivos, no siendo los exceptuados por la ley penal.

9ª Organizar, distribuir y disponer de la fuerza pública; establecer la


Guardia Nacional en las respectivas provincias, y movilizarla cuando lo juzgue
conveniente.

10ª Nombrar los Jefes y Oficiales y empleados del Ejército, sujetándose á


sus respectivas ordenanzas.

11ª Conceder gradualmente clases militares en el Ejército y Armada,


desde Subteniente hasta Coroneles efectivos y sus equivalentes en la Marina.
Para la clase de Generales, propondrá á la Asamblea ó al Congreso General
Constituyente.

12ª Conceder retiros, y licencias militares y civiles, con arreglo á las


leyes.

13ª Cuidar de la recaudación, é inversión de las rentas nacionales con


arreglo a la ley.

14ª Hacer en los Reglamentos de Hacienda, Comercio y Minería las


modificaciones convenientes al servicio público, dando cuenta á su vez al
Congreso Constituyente.
Las Constituciones del Perú 379
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

15ª Permitir, en su oportunidad, que se exporten los frutos del país, por
los puertos menores y caletas.

16ª Promover y protejer por todos los medios posibles, toda industria
lícita y ventajosa en el país.

17ª Vijilar y proteger la instrucción pública en todos sus grados conforme


á sus reglamentos, sin perjuicio de hacer en éstos las alteraciones que crea
convenientes á la mejor enseñanza y disciplina y cuidar de la inversión de los
fondos pertenecientes á los establecimientos de este ramo.

18ª Velar sobre los establecimientos de Beneficencia pública y cuidar de


la recta inversión de sus fondos, haciendo las modificaciones convenientes y
oportunas en sus reglamentos para el mejor servicio de estas piadosas
instituciones.

19ª Iniciar proyectos de ley.

20ª Expedir cartas de ciudadanía y patentes de industria.

21ª Dirigir las relaciones diplomáticas.

22ª Recibir, en su oportunidad, los Ministros extranjeros y admitir los


Cónsules.

23ª Iniciar las negociaciones de paz exterior conforme á la ley de 29 de


Diciembre de 1882.

24ª Nombrar Agentes Diplomáticos, y Ministros Extraordinarios con


plenos poderes para que negocien la paz con Chile, conforme á lo prescrito en la
ley de 30 de Diciembre de 1882.

25ª Nombrar y remover Cónsules y Vice-Cónsules.

26ª Convocar á elecciones para el Congreso General Constituyente


conforme á las leyes de 30 de Diciembre último y 9 del presente.

27ª Decretar jubilaciones, cesantías y montepios.

RESTRICCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 2º.- Son restricciones:


Las Constituciones del Perú 380
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

1ª En el caso de mandar personalmente la fuerza armada, sólo ejercerá


la autoridad militar segun ordenanza.

2ª No puede privar la libertad personal; y si lo exije el órden y la


seguridad pública, procederá con sujecion á la ley.

3ª No puede conocer en asunto alguno judicial.

4ª No debe conocer, ni embarazar la independencia del Poder Judicial.

Art. 3º.- El Presidente Regenerador y sus Ministros son responsables por


los actos de su administración.

Art. 4º.- Si por algún motivo grave estuviese impedido el Presidente


Regenerador de ejercer el Poder Ejecutivo, se observará lo dispuesto en la ley
de 30 de Diciembre de 1882; y si el impedimento fuese absoluto, determinará la
Asamblea lo que convenga.

Art. 5º.- En los casos de duda y en aquellos que no estén comprendidos


en estas disposiciones, se consultará á la Asamblea.

Art. 6º.- El régimen político interior continuará en la forma establecida


con arreglo á las leyes en lo que no se oponga á este Estatuto.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

Art. 7º.- Son garantías individuales las siguientes:

1ª Ninguna ley tiene fuerza retroactiva; y nadie está obligado á hacer lo


que ella no manda, ni impedido de hacer lo que no prohibe.

2ª Toda persona es libre en la República.

3ª Todos pueden comunicar sus pensamientos, de palabra ó por escrito y


publicarlos por medio de la Imprenta sin censura prévia, pero bajo la
responsabilidad de ley.

4ª Todo peruano puede salir del territorio cuando le convenga llevando


consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de
policía.
Las Constituciones del Perú 381
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

5ª Es inviolable el domicilio: no se puede penetrar en él sin que se


manifieste previamente mandato escrito de Juez ó de la autoridad encargada del
órden público, cuya cópia podrá exijirse.

6ª Es inviolable el secreto de las cartas: las que sean sustraídas, no


producen efecto legal.

7ª Todos son iguales ante la ley; y todos pueden optar empleos públicos,
siempre que reunan las calidades especiales que la ley exije para cada cargo.

Art. 8º.- Los que promueven y formen tumultos de rebelion y sedicion


contra el órden y seguridad pública y la estabilidad del Gobierno Regenerador, lo
mismo que sus cooperantes y cómplices, no gozarán de sus garantías
individuales mientras permanezcan obstinados en sus propósitos disolventes.

Art. 9º.- La ley fija los gastos de la Nación. Las contribuciones


necesarias para satisfacerlos, se repartirán de un modo proporcional y sobre
bases que determine la ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Art. 1º.- Sancionado y promulgado el Estatuto Provisorio, el Presidente


Regenerador, prestará ánte la Asamblea el juramento de su observancia y
cumplimiento.

Art. 2º.- La fórmula del juramento será la siguiente:

“Yo, Miguel Iglesias, Presidente Regenerador de la República Peruana”.

“Juro por Dios, y éstos Santos Evangélios, y ánte esta Soberana


Asamblea, guardar y cumplir y hacer guardar y cumplir el Estatuto Provisorio que
acaba de promulgarse”.

“El Presidente de la Asamblea le dirá”.

“Si así lo hiciéreis, Dios os recompense y si nó, él y la Patria os lo


demanden”.

Art. 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo que convenga, para que puedan
jurar solemnemente el Estatuto Provisorio los altos funcionarios del Estado,
políticos, militares, civiles, judiciales, de Hacienda y Eclesiásticos y Jefes de
corporaciones de la República.
Las Constituciones del Perú 382
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su


cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dado en la sala de sesiones de la Soberana Asamblea del Norte del Perú,


en Cajamarca, á los treinta días del mes de Enero de mil ochocientos ochenta y
tres.

VIDAL GARCÍA Y GARCÍA, Presidente

SANTIAGO RODRIGUEZ Y JOSÉ A. URTEAGA,


Diputados secretarios.

Por tanto: mando se imprima, promulgue y se le dé el debido


cumplimiento.

Casa del Supremo Gobierno en Cajamarca, á los nueve días del mes de
Febrero del año de mil ochocientos ochenta y tres.

MIGUEL IGLESIAS.

LORENZO IGLESIAS.
SEGUNDA PARTE

TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XX
XXXIII. RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 1958
DE 15 DE MAYO DE 1914

Presidencia Provisoria de la República, encargándola al Coronel don


Oscar R. Benavides.

El Congreso, considerando: que producido el movimiento del 4 de


febrero, que puso término al Gobierno entonces existente, debe reconstituírse el
Poder Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución del
Estado y proveerse entre tanto al establecimiento de un Gobierno Provisorio; ha
resuelto encargar, hasta que queden realizadas las elecciones de Presidente y
Vice-Presidentes de la República en la forma prescrita en el citado artículo
constitucional, al señor Coronel Oscar R. Benavides de la Presidencia Provisoria
de la República, cesando en sus funciones la actual Junta de Gobierno.

La elección de Presidente y Vice-Presidentes de la República se realizará


junto con la del próximo tercio parlamentario.

Lima, 15 de mayo de 1914.

O.R. Benavides.

Lima, 4 de febrero de 1914.

Excmo. señor Coronel Oscar R. Benavides.

Los miembros del H. Congreso, presentes en Lima, reunidos en sesión de


la fecha, han tomado nota por el estimable oficio de V.E. de la actitud noble y
patriótica asumida por el Ejército Nacional al restablecer en la mañana de hoy la
vigencia de nuestra Carta Política y la normalidad institucional de la República.

En respuesta me es honroso manifestar a V.E. que, por unanimidad de


votos quedó aprobada la siguiente mocion: presentada por el infrascrito y por el
Excmo. señor Presidente de la H. Cámara de Diputados:

“1º- Tribútase un voto de aprobacion y gratitud pública al Jefe de Estado


Mayor General del Ejército, Coronel don Oscar R. Benavides, a los señores jefes
y oficiales y a los soldados todos del Ejército y de la Armada que les han
secundado en el restablecimiento del orden institucional, por su conducta y
Las Constituciones del Perú 385
Resolución Legislativa Nº 1958

abnegación en los acontecimientos que han puesto término a la reciente


dictadura.”

“2º- Mientras el Congreso, que será inmediatamente convocado al efecto,


resuelva lo conveniente al ejercicio del Poder Público, una Junta de Gobierno,
compuesta de seis miembros, elegida en este acto, ejercerá el mando supremo,
de conformidad con las leyes vigentes”.

En cumplimiento del segundo acuerdo trascrito fueron elegidos por


aclamación para constituir la Junta de Gobierno, los siguientes ciudadanos:

Señor Coronel Oscar R. Benavides.

Señor doctor J. Matías Manzanilla.

Señor doctor Arturo Osores.

Señor ingeniero José Balta.

Señor doctor Rafael Grau.

Señor don Benjamín Boza.

Al trasmitir a V.E. los anteriores acuerdos, complázcome en expresarle mi


felicitación y los sentimientos de mi alta y distinguida consideración.

Dios guarde a V.E.

(Firmado).- LEONCIO SAMANEZ.

Primer Vicepresidente del Senado, encargado de la Presidencia.


XXXIV. LEY Nº 3083 DE 25 DE SETIEMBRE DE 1919

(Aprobando todos los actos practicados por el Gobierno Provisional; y


declarando que tienen fuerza de ley todos los decretos que ha expedido).

El Presidente de la República.

Por cuanto la Asamblea Nacional ha dado la ley siguiente:

La Asamblea Nacional:

Ejercitando la plenitud del Poder Constituyente que le ha conferido el


plebiscito; y

Considerando:

Que es necesario legalizar la situación política:

Ha dado la ley constitucional siguiente:

Art. 1º.- Apruébanse todos los actos practicados por el Gobierno


Provisional para hacerse cargo del Poder, para convocar a los pueblos al
plebiscito nacional y para conservar el orden.

Art. 2º.- Tienen fuerza de ley todos los decretos expedidos por el
Gobierno Provisional (1) .

Art. 3º.- El Gobierno Provisional continuará ejerciendo el Poder Ejecutivo


hasta el día que la Asamblea Nacional proclame Presidente Constitucional.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su


cumplimiento.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en Lima a los 24


días del mes de Setiembre de 1919.

MARIANO H. CORNEJO, Presidente de la Asamblea Nacional.

MIGUEL D. GONZÁLEZ, Senador Secretario de la Asamblea Nacional.

(1)
Se refiere fundamentalmente a las reformas constitucionales planteadas.
Las Constituciones del Perú 387
Ley Nº 3083

J.A. NÚÑEZ CHAVEZ, Diputado Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los 25 días del mes de setiembre


de 1919.

A.B. LEGUÍA.
A. MAGUIÑA.
XXXV. DECRETO SUPREMO DE
2 DE OCTUBRE DE 1919
(Da numeración a la Ley del Plebiscito de Reformas Constitucionales).

Lima, 2 de octubre de 1919.

El Presidente de la República.

Considerando:

Que la promulgación de la ley del plebiscito que reforma


fundamentalmente la Constitución del año 1860, es hecho que marca nueva
época en la historia política de la República, que debe haber distinción entre las
leyes que se expidieron hasta la Legislatura de 1918, última que funcionó bajo el
imperio de aquella Constitución, y las dictadas a partir del plebiscito;

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 1º de la ley de 20 de


octubre de 1904;

Decreta:

La ley del plebiscito será registrada en el Anuario con el número 4,000 y a


las siguientes se les fijará el número correlativo a partir de aquel.

El Ministerio de Gobierno queda encargado del cumplimiento de este


decreto.

A.B. LEGUÍA (1)

(1)
La ley 4001 del 3 de octubre de 1919 proclamó a Augusto B. Leguía como presidente
constitucional de la República para el período 1919-1924.
XXXVI. CONSTITUCION DE 1920

AUGUSTO B. LEGUIA
Presidente Constitucional de la República

Por cuanto:

La Asamblea Nacional,

en uso de las facultades constituyentes que le confirió el pueblo soberano


para integrar y concordar las reformas sancionadas por el plebiscito, invocando
los sagrados nombres de Dios y de la Patria, ha dado la siguiente:

CONSTITUCION PARA LA REPUBLICA DEL PERU

TITULO I
DE LA NACION Y DEL ESTADO

Art. 1. La Nación peruana es la asociación política de todos los peruanos.

Art. 2. La Nación es libre es independiente y no puede celebrar pacto que


se oponga a su independencia o integridad o que afecte de algún modo su
soberanía.

Art. 3. La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a


los funcionarios que esta Constitución establece.

Art. 4. El Estado tiene por fin mantener la independencia e integridad de


la Nación; garantizar la libertad y los derechos de los habitantes; conservar el
orden público y atender el progreso moral e intelectual, material y económico del
país.

Art. 5. La Nación profesa la religión Católica, Apostólica, Romana. El


Estado la protege.
Las Constituciones del Perú 390
Constitución de 1920

TITULO II
GARANTÍAS NACIONALES

Art. 6. En la República no se reconocen empleos ni privilegios


hereditarios ni fueros personales.

Art. 7. No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino


en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en
todo o en parte del pago de los impuestos; pero nunca por razón de las
personas.

Art. 8. La contribución sobre la renta será progresiva.

Art. 9. La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De


cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será responsable el que
ordene la exacción o el gasto indebido. También lo será el ejecutor si no prueba
su inculpabilidad.

La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de gastos


de los Poderes Públicos y de todas sus secciones y dependencias, es obligatoria
bajo responsabilidad de los infractores.

Art. 10. La Constitución garantiza el pago de la deuda pública. Toda


obligación del Estado contraída conforme a ley es inviolable.

Art. 11. No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo el


caso de guerra nacional. Únicamente el Estado podrá acuñar moneda nacional.

Art. 12. Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado,
sea cual fuese el empleo o función que ejerza. Los sueldos o emolumentos
pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera
forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición (1) .

Art. 13. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las
leyes.

Art. 14. Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa e


inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus
funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Los Fiscales están obligados a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.

(1)
La Resolución Legislativa Nº 4383 aclaró este artículo, en relación con las pensiones.
Las Constituciones del Perú 391
Constitución de 1920

Art. 15. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta
Constitución si no jura cumplirla.

Art. 16. Todo peruano podrá entablar reclamaciones ante el Congreso,


ante el Poder Ejecutivo o ante cualquier autoridad competente por infracciones
de esta Constitución.

Art. 17. Las leyes protegen y obligan igualmente a todos. Podrán


establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de las cosas, pero
no por la diferencia de personas.

Art. 18. Todos se hallan sometidos a las leyes penales y a las que
resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los habitantes y la
higiene pública.

Art. 19. Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 20. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Art. 21. La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión, y no
puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por
el de traición a la patria, en los casos que determine la ley.

TITULO III
GARANTIAS INDIVIDUALES

Art. 22. No hay ni puede haber esclavos en la República. Nadie podrá


ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida
retribución. La ley no reconoce pacto ni imposición alguna que prive de la
libertad individual.

Art. 23. Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón
de sus creencias.

Art. 24. Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de Juez
competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público,
excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro
de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda. Los
ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que
se les pidiere.
Las Constituciones del Perú 392
Constitución de 1920

La persona aprehendida o cualquiera otra podrá interponer conforme a la


ley el recurso de Habeas Corpus por prisión indebida.

Art. 25. Nadie podrá ser apresado por deudas.

Art. 26. No tendrá valor legal ninguna declaración arrancada por la


violencia, y nadie puede ser condenado sino conforme a las leyes preexistentes
al hecho imputable y por los Jueces que las leyes establezcan.

Art. 27. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Está


prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.
La ley no podrá establecer tormentos, castigos ni penas infamantes. Quienes los
ordenen o ejecuten serán penados.

Art. 28. Nadie puede defender o reclamar su derecho sino en la forma


que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede ejercerse
individual o colectivamente.

Art. 29. Es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República con


las limitaciones establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería.

Art. 30. Nadie puede ser separado de la República, ni del lugar de su


residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de ley de extranjería.

Art. 31. El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en él sin que se


manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o de la autoridad
encargada de conservar el orden público. Podrán también penetrar en el
domicilio los funcionarios que ejecuten las disposiciones sanitarias y municipales.
Unos y otros están obligados a presentar el mandato que los autoriza y a dar
copia de él cuando se les exija.

Art. 32. El secreto de las cartas es inviolable. No producen efecto legal


las que fueren sustraídas.

Art. 33. Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente, sea en público


o en privado, sin comprometer el orden público.

Art. 34. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley.
Las Constituciones del Perú 393
Constitución de 1920

Art. 35. Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por


ninguna ley ni por ninguna autoridad (2) .

Art. 36. El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la


seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que
demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiese
lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no
pueden estar en desacuerdo con el artículo 35 (3) .

TITULO IV
GARANTIAS SOCIALES

Art. 37. La Nación reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Su


naturaleza y condiciones están regidas por la ley.

Art. 38. La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria


o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública
probada legalmente y previa indemnización justipreciada. La propiedad,
cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la
República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones
que ellas establezcan. No pueden ser materia de propiedad privada las cosas
públicas cuyo uso es de todos, como los ríos y caminos públicos. Se prohibe las
vinculaciones, y de toda propiedad es enajenable en la forma que determinen las
leyes.

Art. 39. Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, se hallan en la misma


condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto
situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas. En una extensión
de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán
adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa
o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en

(2)
Este artículo fue modificado por la ley núm. 5,470 de 28 de setiembre de 1926, en la siguiente
forma:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 35 de la Constitución con el párrafo siguiente: “Sólo en los
casos en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrán suspenderse por el término
máximo de treinta días las garantías consignadas en los artículos 24, 30, 31 y 33”.
(3)
Este artículo fue modificado por la ley núm. 5,470 de 28 de setiembre de 1926 en la siguiente
forma:
Art. 2º. Modifícase el artículo 36 en los siguientes términos: “En caso de guerra exterior, el
Congreso podrá dictar leyes y resoluciones especiales, restringiendo las garantías individuales y
sociales, como lo requiera la defensa nacional”.
Las Constituciones del Perú 394
Constitución de 1920

beneficio del Estado, la propiedad adquirida, salvo el caso de necesidad nacional


declarada por ley especial.

Art. 40. La ley, por razones de interés nacional, puede establecer


restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de
determinadas clases de propiedad, ya sea por la naturaleza de ellas o por su
condición o situación en el territorio.

Art. 41. Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y


de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse
mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.

Art. 42. La propiedad minera en toda su amplitud pertenece al Estado.


Sólo podrá concederse la posesión o el usufructo en la forma y bajo las
condiciones que las leyes dispongan.

Art. 43. Los descubrimientos útiles son de propiedad exclusiva de sus


autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el secreto o que
llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores
de descubrimientos gozarán de las concesiones que la ley establezca.

Art. 44. El Estado podrá por ley tomar a su cargo o nacionalizar


transportes terrestres, marítimos, aéreos u otros servicios públicos de propiedad
particular, previo pago de la indemnización correspondiente.

Art. 45. La Nación reconoce la libertad de comercio e industria sometida


a los requisitos y a las garantías que para su ejercicio prescriban las leyes.
Estas podrán establecer o autorizar al Gobierno para que fije limitaciones y
reservas en el ejercicio de las industrias, cuando así lo imponga la seguridad o
necesidad pública, sin que en ningún caso esas restricciones tengan carácter
personal ni de confiscación.

Art. 46. La Nación garantiza la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse


libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la
salud ni a la seguridad pública.

La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su


ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Art. 47. El Estado legislará sobre la organización general y la seguridad


del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, de la salud y de la
higiene.
Las Constituciones del Perú 395
Constitución de 1920

La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en
relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y
necesidades de las diversas regiones del país.

Es obligatoria la indemnización de los accidentes del trabajo en las


industrias y se hará efectiva en la forma que las leyes determinen.

Art. 48. Los conflictos entre el Capital y el Trabajo serán sometidos a


arbitraje obligatorio.

Art. 49. La ley establecerá la forma cómo deben organizarse los


Tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las diferencias entre el
Capital y el Trabajo y los requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de
los fallos.

Art. 50. Se prohiben los monopolios y acaparamientos industriales y


comerciales. Las leyes fijarán las penas para los contraventores.

Sólo el Estado puede establecer por ley monopolios y estancos en


exclusivo interés nacional.

Art. 51. La ley determinará el interés máximo por los préstamos de


dinero. Es nulo todo pacto en contrario y serán penados los que contravengan
este precepto.

Art. 52. Se prohibe en lo absoluto el juego de envite en la República. Los


locales en que se practique serán clausurados.

Se permiten las apuestas en los espectáculos públicos (4) .

Art. 53. La enseñanza primaria es obligatoria en su grado elemental para


los varones y las mujeres desde los seis años de edad. La Nación garantiza su
difusión gratuita. Habrá por lo menos una escuela de enseñanza primaria
elemental para varones y otra para mujeres en cada capital de distrito y una
escuela de segundo grado para cada sexo en las capitales de provincia.

El Estado difundirá la enseñanza secundaria y superior y fomentará los


establecimientos de ciencias, artes y letras.

(4)
La Ley 6242 de 10 de setiembre de 1928, estableció la siguiente nueva redacción:
“Art. 52º.- Se permite las apuestas en los espectáculos públicos.
Las prohibiciones y sanciones penales a los juegos de envite y de azar quedan sujetas a las
leyes especiales sobre la materia y a las disposiciones administrativas que dicte el Poder
Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 396
Constitución de 1920

Art. 54. El profesorado es carrera pública en los diversos órdenes de la


enseñanza oficial y da derecho a los goces fijados por la ley.

Art. 55. El Estado establecerá y fomentará los servicios sanitarios y de


asistencia pública, institutos, hospitales y asilos y cuidará de la protección y
auxilio de la infancia y de las clases necesitadas.

Art. 56. El Estado fomentará las instituciones de previsión y de


solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las cooperativas
de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de
las clases populares.

Art. 57. En circunstancias extraordinarias de necesidad social se podrá


dictar leyes o autorizar al Ejecutivo para que adopte providencias tendientes a
abaratar los artículos de consumo para la subsistencia, sin que en ningún caso
se pueda ordenar la apropiación de bienes sin la debida indemnización.

Art. 58. El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales


para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades.

La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y


la ley declarará los derechos que les correspondan.

TITULO V
DE LOS PERUANOS

Art. 59. Son peruanos por nacimiento:

1º Los que nacen en el territorio de la República.

2º Los hijos de padre peruano o de madre peruana nacidos en el


extranjero y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por la
voluntad de sus padres, durante su minoría o por la suya propia, luego
que hubiesen llegado a la mayor edad o hubiesen sido emancipados.

Art. 60. Son peruanos por naturalización:

Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el Perú por más


de dos años y que se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por
la ley.
Las Constituciones del Perú 397
Constitución de 1920

Art. 61. Todo peruano está obligado a servir a la República con su


persona y sus bienes en la forma y en la proporción que señalen las leyes. El
servicio militar es obligatorio para todo peruano. La ley determinará la manera
en que deba ser prestado y los casos de excepción.

TITULO VI
DE LA CIUDADANIA Y DEL DERECHO Y
GARANTIAS ELECTORALES

Art. 62. Son ciudadanos en ejercicio, los peruanos mayores de veintiún


años y los casados, aunque no hayan llegado a dicha edad.

Art. 63. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º Por incapacidad conforme a la ley;

2º Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión


debidamente ejecutoriado;

3º Por sentencia judicial que imponga esa pena, durante el tiempo de la


condena.

Art. 64. El derecho de ciudadanía se pierde por naturalizarse en otro


país, pudiendo recobrarse por reinscripción en el registro cívico, siempre que se
esté domiciliado en la República.

Art. 65. El ciudadano puede obtener cualquier cargo público si reúne las
condiciones que exige la ley.

Art. 66. Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en ejercicio que
saben leer y escribir.

No podrá ejercer el derecho de sufragio, ni ser elegido Presidente de la


República, Senador o Diputado, ningún ciudadano que no esté inscrito en el
registro militar.

Art. 67. El sufragio, en las elecciones políticas, se ejercerá conforme a la


Ley Electoral sobre las bases siguientes:

1º Registro permanente de inscripción;

2º Voto popular directo;


Las Constituciones del Perú 398
Constitución de 1920

3º Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que determine la ley, para


garantizar los procedimientos electorales, correspondiendo a la Corte
Suprema conocer de los procesos e imponer las responsabilidades a que
hubiere lugar en los casos que igualmente la ley establezca.

TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO

Art. 68. El Gobierno del Perú es Republicano, Democrático,


Representativo, fundado en la unidad.

Art. 69. Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por esta Constitución.

Art. 70. La renovación del Poder Legislativo será total y coincidirá


necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo. El mandato de ambos
Poderes durará cinco años. Los Senadores y Diputados y el Presidente de la
República serán elegidos por voto popular directo.

TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 71. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en la forma que


esta Constitución determina.

Art. 72. El Poder Legislativo constará de un Senado compuesto de


treinticinco Senadores y de una Cámara compuesta de ciento diez Diputados.
Ese número no podrá alterarse sino por reforma Constitucional. Una ley
orgánica designará las circunscripciones departamentales y provinciales y el
número de Senadores y Diputados que les corresponda elegir.

Art. 73. Las vacantes del Congreso se llenarán por elecciones parciales.
El elegido para una vacante de Senador o de Diputado durará en su mandato por
el resto del período Legislativo.

Art. 74. Para ser Diputado Nacional o Regional se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento;


Las Constituciones del Perú 399
Constitución de 1920

2º Ciudadano en ejercicio;

3º Tener veinticinco años de edad;

4º Ser natural del Departamento a que la provincia pertenezca o tener en


él dos años de residencia debidamente comprobada.

Art. 75. Para ser Senador se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento;

2º Ciudadano en ejercicio;

3º Tener treinticinco años de edad.

Art. 76. No pueden ser elegidos Senador por ningún departamento, ni


Diputado por ninguna provincia:

1º El Presidente de la República, Ministros de Estado, Prefectos,


Subprefectos y Gobernadores, si no han dejado el cargo dos meses antes
de la elección;

2º Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, los Vocales y Fiscales de


las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia y Agentes
Fiscales;

3º Los empleados públicos que puedan ser removidos directamente por el


Poder Ejecutivo y los Militares que estén en servicio en la época de la
elección;

4º Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásticos, Vicarios


capitulares y provisores por los Departamentos o Provincias de sus
respectivas diócesis y los curas por las provincias a que pertenezcan sus
parroquias.

Art. 77. Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y todo empleo


público, sea de la Administración Nacional, sea de la local. Los empleados de
Beneficencia o de Sociedades dependientes en cualquier forma del Estado, se
hallan incluídos en esta incompatibilidad.

Art. 78. El Congreso Ordinario se reunirá todos los años el 28 de Julio,


con convocatoria o sin ella; y funcionará, cuando menos, noventa días en el año,
y ciento veinte días cuando más. El Congreso Extraordinario será convocado por
el Poder Ejecutivo cuando lo juzgue necesario.
Las Constituciones del Perú 400
Constitución de 1920

En el caso en que no se hubiese sancionado el presupuesto, el Congreso


Ordinario no podrá clausurarse sino vencido su período máximo. El Congreso
Extraordinario terminará, llenado que hubiese el objeto de su convocatoria y sin
que pueda funcionar más de cuarenticinco días naturales. Los Congresos
Extraordinarios tendrán las mismas facultades que los Ordinarios; pero dando
preferencia a los asuntos que hayan sido materia de la convocatoria.

Art. 79. Para que pueda instalarse el Congreso es preciso que se reuna
el sesenta por ciento de los miembros de cada Cámara.

Art. 80. Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus


funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las
Cámaras a que pertenezcan desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta
un mes después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán
puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara.

Art. 81. Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado por admitir
cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento, presentación o
propuesta haga el Poder Ejecutivo. Sólo se exceptúa el cargo de Ministro de
Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional,
con la aprobación de la Cámara respectiva, y no pudiendo en tal caso
prolongarse la ausencia del Diputado o Senador en comisión por más de una
Legislatura ordinaria. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del
Poder Ejecutivo.

Art. 82. Los Diputados o Senadores podrán ser reelectos y sólo en este
caso será renunciable el cargo.

Art. 83. Son atribuciones del Congreso:

1º Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes;

2º Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo fijado por la ley;

3º Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no


fuerza armada, en qué número y a qué distancia;

4º Examinar de preferencia las infracciones de la Constitución y disponer


lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores;

5º Imponer contribuciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7º,


suprimir las establecidas, sancionar el presupuesto y aprobar o
Las Constituciones del Perú 401
Constitución de 1920

desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo conforme


al artículo 129;

6º Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos empeñando


la Hacienda nacional y designando fondos para la amortización;

7º Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y


amortizarla;

8º Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente


dotación;

9º Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda,


igualmente que los pesos y las medidas;

10º Dictar tarifas arancelarias;

11º Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos que


comprometan los bienes o rentas generales del Estado, los cuales serán
sometidos para su aprobación al Poder Legislativo;

12º Proclamar la elección del Presidente de la República y hacerla en los


casos consignados en el artículo 116 de esta Constitución;

13º Admitir o no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo;

14º Resolver sobre la incapacidad del Presidente en los casos a que se


refiere el inciso primero del artículo 115;

15º Aprobar o desaprobar las propuestas que, con sujeción a la ley,


hiciere el Poder Ejecutivo para Generales del Ejército, Almirantes y
Contraalmirantes de la Marina, y para Coroneles y Capitanes de Navío
efectivos (5) ;

16º Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas


extranjeras en el territorio de la República;

(5)
Texto de la ley núm. 4,722 de 20 de octubre de 1923, modificatorio del art. 15 del texto original
de la Constitución:
Artículo único.- Modifícase el inciso 15 del artículo 83 de la Constitución del Estado en la
siguiente forma:
“Inciso quince.- Aprobar o desaprobar las propuestas que con sujeción a la ley hiciere el Poder
Ejecutivo para Generales de División y Vicealmirantes, Generales de Brigada y Contralmirantes,
Coroneles y Capitanes de Navío, sujetándose a lo que la Ley Orgánica del Ejército y de la Marina
establezcan respecto a la relación de esos grados con sus efectivos”.
Las Constituciones del Perú 402
Constitución de 1920

17º Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo informe del


Poder Ejecutivo y requerirle oportunamente para que negocie la paz;

18º Aprobar o desaprobar los tratados de paz, concordatos y demás


convenciones celebrados con los Gobiernos extranjeros;

19º Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de


patronato;

20º Conceder amnistías e indultos;

21º Dictar las leyes y resoluciones a que se refiere el artículo 36 (6) ;

22º Determinar en cada Legislatura Ordinaria y en las Extraordinarias,


cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el
Estado;

23º Hacer la división y demarcación del territorio nacional;

24º Conceder premios a los pueblos, corporaciones o individuos, por


servicios eminentes que hayan prestado a la Nación en conformidad con
el artículo 85;

25º Aprobar o desaprobar las resoluciones de los Congresos Regionales


que hayan sido vetadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 84. Para ejercitar la atribución del inciso 24 del artículo 83, se
requieren las dos terceras partes de votos de cada Cámara.

Art. 85. El Congreso no podrá otorgar gracias personales que se


traduzcan en gastos del Tesoro, ni aumentar el sueldo de los funcionarios y
empleados públicos sino por iniciativa del Gobierno.

Art. 86. El Congreso votará todos los años el Presupuesto General de la


República que deba regir en el próximo año. Por ningún motivo podrá gobernarse
sin presupuesto y si por cualquiera causa no quedare expedito antes de
comenzar el nuevo año, el Congreso, ya sea que se halle en funciones o que sea
convocado especialmente, resolverá que mientras se vota el Presupuesto

(6)
Texto del art. 3º de la ley núm. 5,470 de 28 de septiembre de 1926, modificatorio del inciso 21:
Artículo 3º.- Modifícase el inciso 21 del artículo 83 en la forma siguiente: “Declarar el estado de
sitio en todo el país o en determinada localidad, suspendiendo las garantías individuales
consignadas en la última parte del artículo 35, o dictar las leyes y resoluciones especiales a que se
refiere el artículo 36 y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 403
Constitución de 1920

definitivo rija provisionalmente por doceavas partes el presupuesto del año


anterior o el presentado por el Gobierno para sustituirlo.

Art. 87. El Congreso convocará a elecciones generales, y cada Cámara a


elección parcial en caso de vacancia de un representante, cuando el Poder
Ejecutivo no cumpliese con hacerlo.

Art. 88. Las Juntas Preparatorias de ambas Cámaras reunidas después


que hayan elegido sus mesas directivas en la forma que determine el
Reglamento, harán la apertura de las actas electorales y calificarán y regularán
los votos emitidos para Presidente de la República y proclamarán como tal al
ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos, sin que en ningún caso
pueden ser anulados los sufragios emitidos para Presidente en la elección de
Representantes incorporados. El quorum para esta reunión es de 60 por ciento
del total de miembros de cada Cámara. Las Cámaras, cuando haya renovación
de Congreso, instalarán sus Juntas Preparatorias un mes antes de la Instalación
del Congreso.

Art. 89. El Congreso será instalado por el nuevo Presidente de la


República, quien prestará juramento en la misma sesión.

Art. 90. Cuando el Congreso haga la elección de Presidente deberá


quedar terminada en una sola sesión. Si en ella resultase empate lo decidirá la
suerte.

TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS

Art. 91. En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos


de ley conforme al reglamento interior.

Art. 92. Cada Cámara tiene el derecho de organizar su Secretaría,


nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía
interior.

Art. 93. Las Cámaras se reunirán únicamente para instalar sus sesiones,
sancionar los tratados internacionales y cumplir las atribuciones electorales que
la Constitución asigna al Congreso.

Art. 94. La Presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes


de las Cámaras, conforme al reglamento interior.
Las Constituciones del Perú 404
Constitución de 1920

Art. 95. Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al


Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros
de Estado y a los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la
Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, que,
según las leyes, deba penarse.

Art. 96. El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su


período, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de
Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión o suspendido sus
funciones.

Art. 97. Corresponde al Senado:

1º Declarar si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las


acusaciones hechas por la Cámara de Diputados; quedando el acusado,
en el primer caso, suspenso en el ejercicio de su empleo y sujeto a juicio
según la ley;

2º Resolver las competencias que se susciten entre la Corte Suprema y el


Poder Ejecutivo;

3º Aprobar o desaprobar los nombramientos de Ministros Diplomáticos y


de los miembros del Consejo de Estado.

Art. 98. Las Cámaras en sesiones ordinarias o extraordinarias tienen


facultad para vigilar la observancia de las garantías y derechos reconocidos por
la Constitución y las leyes y para exigir la responsabilidad de los infractores.

Art. 99. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de


investigación o de información. Todo representante puede pedir a los Ministros
de Estado los datos e informes que estime necesarios en el ejercicio de su
cargo.

Art. 100. Cada Cámara elegirá todos los años una o más comisiones
propuestas por el Presidente, para que durante el receso de ellas dictaminen
sobre los asuntos que hayan quedado pendientes.

TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Art. 101. Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes:


Las Constituciones del Perú 405
Constitución de 1920

1º Los Senadores y Diputados;

2º El Poder Ejecutivo;

3º Los Congresos Regionales;

4º La Corte Suprema en asuntos judiciales.

Art. 102. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras,


pasará a la otra para su oportuna discusión y votación. Si la Cámara revisora
hiciese adiciones, se sujetarán éstas a los mismos trámites que el proyecto.

Art. 103. Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un


proyecto de ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su
primitiva resolución, necesitará que la insistencia cuente con los dos tercios de
votos del total de sus miembros. La Cámara revisora para insistir a su vez en el
rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de sus votos.
Si los reúne no habrá ley; si no los reúne se tendrá como tal lo aprobado en la
Cámara de origen que ha insistido.

Art. 104. Aprobada una ley por el Congreso pasará al Ejecutivo para que
la promulgue y la haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer,
las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios.

Art. 105. Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones


del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará
sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada, no podrá
volver a tomarse en consideración hasta la siguiente legislatura.

Art. 106. Si el Ejecutivo no promulgase la ley y la mandase cumplir o no


hiciese observaciones dentro del término fijado en el artículo 104, se tendrá por
sancionada y será promulgada por el Presidente del Congreso, quien la mandará
insertar para su cumplimiento en cualquier periódico.

Para este efecto se considera Presidente del Congreso al de la Cámara


donde quedó aprobada la ley.

Art. 107- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones o


leyes que dicte el Congreso en ejercicio de sus atribuciones 2ª , 3ª , 12ª , 13ª , y
14ª del artículo 83.

Art. 108. Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas.
Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el reglamento. En
Las Constituciones del Perú 406
Constitución de 1920

ningún caso podrá haber sesión secreta para asuntos económicos. Será nominal
la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales.

Art. 109. Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los
mismos trámites que para su formación.

Art. 110. El Congreso, al redactar las leyes usará esta fórmula: "El
Congreso de la República Peruana (aquí la parte razonada); Ha dado la ley
siguiente: (aquí la parte dispositiva). Comuníquese al Poder Ejecutivo para que
disponga lo necesario a su cumplimiento".

El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes usará esta fórmula:


"El Presidente de la República. Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente:
(aquí la ley). Por tanto: Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento".

TITULO XI
PODER EJECUTIVO

Art. 111. El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de


Presidente de la República.

Art. 112. Para ser Presidente de la República se requiere:

1º Ser peruano de nacimiento;

2º Ciudadano en ejercicio;

3º Tener treinticinco años de edad y diez de domicilio en la República.

Art. 113. El Presidente durará en su cargo cinco años y no podrá ser


reelecto sino después de un período igual de tiempo (7) .

Art. 114. La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de


su mando.

(7)
Texto del artículo 1º de la ley 4,687 de 19 de septiembre de 1923, modificatorio de ese articulo,
que permitió la reelección presidencial:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 113 de la Constitución del Estado en la siguiente forma: “El
Presidente durará en su cargo cinco años y podrá, por una sola vez, ser reelegido”.
Posteriormente fue nuevamente modificado este artículo 113, por el artículo 1º de la ley 5,857 de
4 de octubre de 1927 en estos términos:
Artículo 1º.- El Presidente durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto.
Las Constituciones del Perú 407
Constitución de 1920

Art. 115. La Presidencia de la República vaca, además del caso de


muerte:

1º Por permanente incapacidad física o moral del Presidente declarada


por el Congreso;

2º Por admisión de su renuncia;

3º Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en


el artículo 96.

Art. 116. Solamente en caso de muerte o dimisión del Presidente de la


República, el Congreso elegirá, dentro de los treinta días, al ciudadano que deba
completar el período presidencial, gobernando entre tanto, el Consejo de
Ministros.

Art. 117. El Congreso elegirá igualmente al ciudadano que deba


completar el período presidencial en los casos de vacancia fijados en el artículo
115. El Consejo de Ministros gobernará interinamente cuando el impedimento
sea temporal, según el artículo 118.

Art. 118. El ejercicio de la Presidencia se suspende:

1º Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública;

2º Por enfermedad temporal cuando lo resuelva el Congreso;

3º Por hallarse sometido a juicio en los casos expresados en el artículo


96.

Art. 119. Todo ciudadano que ejerza la Presidencia no podrá ser elegido
para el período inmediato (8) .

Art. 120. Tampoco podrán ser elegidos Presidente los Ministros de


Estado, ni los militares en servicio activo, a no ser que dejen su cargo ciento
veinte días antes de la elección.

(8)
Texto del artículo 2º de la ley 4.687 de 19 de setiembre de 1923:
Art. 2º. Refórmase el artículo 119 de la misma Constitución en la siguiente forma: “Todo
ciudadano que ejerza la presidencia podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período
inmediato”.
Tiempo después y mediante el artículo 2º de la ley 5.857 de 4 de octubre de 1927 se estableció:
Art. 2º. Derógase el artículo 119 de la Constitución.
Las Constituciones del Perú 408
Constitución de 1920

Art. 121. Son atribuciones del Presidente de la República:

1º Representar al Estado en el interior y exterior;

2º Convocar a elecciones generales y parciales;

3º Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin


contravenir a las leyes (9) ;

4º Convocar a Congreso Ordinario y al Extraordinario;

5º Concurrir a la apertura del Congreso presentando un mensaje sobre el


Estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue
oportunas;

6º Tomar parte en la formación de las leyes, conforme a esta


Constitución;

7º Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás resoluciones del


Congreso y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su
mejor cumplimiento;

8º Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las


rentas públicas con arreglo a la ley;

9º Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta y exacta


administración de justicia;

10º Hacer cumplir obligatoriamente las sentencias y resoluciones de los


Tribunales y Juzgados;

11º Organizar las fuerzas de mar y tierra; distribuirlas y disponer de ellas


para el servicio de la República;

12º Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, poniendo


en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso para
los efectos de la atribución 18 del articulo 83;

(9)
El artículo 4º de la ley 5470 de 28 de setiembre de 1926, adicionó a este inciso el texto
siguiente:
“Y declarar, con el voto consultivo del Consejo de Ministros, el estado de sitio en uno o en varios
puntos de la República, con sujeción al artículo 35, si las circunstancias lo requieren y el Congreso
se hallare en receso; pero no podrá hacerlo durante el período fijado para los procesos
electorales”.
Las Constituciones del Perú 409
Constitución de 1920

13º Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules;

14º Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los Agentes


Diplomáticos con arreglo al inciso 3º del artículo 97;

15º Decretar licencias y pensiones conforme a las leyes;

16º Ejercer el patronato con arreglo a las leyes y prácticas vigentes;

17º Presentar para Arzobispo y Obispos con aprobación del Congreso, a


los que fueren electos según la ley (10) ;

18º Presentar para las Dignidades y Canongías de las Catedrales, para


los Curatos y demás beneficios eclesiásticos a los sacerdotes de
nacionalidad peruana, con arreglo a las leyes y prácticas vigentes;

19º Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las


instrucciones dadas por el Congreso;

20º Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliares, Bulas, Breves y


Rescriptos Pontificios, con asentamiento del Congreso; y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia; si fueren relativos a asuntos
contenciosos (11) ;

(10)
Modificado por la ley 5.464 de 8 de septiembre de 1926, en la siguiente forma:
“Presentar para Arzobispos ante la Santa Sede a los Sacerdotes que fueran elegidos por el
Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo y elevar las preces para su canónica
institución. El Poder Ejecutivo hará la presentación de Obispos ante la Santa Sede; elevará las
preces para su canónica institución y pondrá el pase a las bulas respectivas”.
“Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves, Rescriptos Pontificios, con
asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a institución de Obispos; y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos”.

Posteriormente, por ley número 5.855 de 7 de septiembre de 1927, fue nuevamente modificado,
quedando en la siguiente forma:
17. El Poder Ejecutivo hará la presentación de Arzobispos y Obispos ante la Santa Sede;
elevará las preces para su canónica institución y pondrá el pase de las bulas respectivas.
(11)
Modificado por ley 5.464 de 8 de septiembre de 1926, en la siguiente forma:
20. Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios,
con asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a la institución de Obispos y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos;

Posteriormente, por ley número 5.855, fue nuevamente modificado, quedando en la siguiente
forma:
20. Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios,
con asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a la institución de Arzobispos y
Obispos; y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos
contenciosos.
Las Constituciones del Perú 410
Constitución de 1920

21º Proveer los empleos vacantes cuyo nombramiento le corresponda


según la Constitución y las leyes.

Art. 122. Sólo el Gobierno podrá conceder, conforme a la ley, pensiones


de jubilación, cesantía y montepío, sin que por ningún motivo pueda intervenir el
Poder Legislativo.

Art. 123. El Presidente no puede salir del territorio de la República


durante el período de su mando, sin permiso del Congreso.

Art. 124. El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza


armada, sino con permiso del Congreso.

En caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe sujeto


a las leyes y ordenanzas militares y será responsable conforme a ellas.

TITULO XII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Art. 125. El despacho de los negocios de la Administración Pública corre


a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número, igualmente que los ramos que
deban comprender bajo cada Ministerio, se designarán por una ley.

Art. 126. Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades
personales que para ser Diputado.

Art. 127. Las órdenes y los decretos del Presidente serán acordados con
cada Ministro en sus respectivos ramos y serán firmados por ellos, sin cuyo
requisito no serán obedecidos.

Art. 128. Los Ministros de Estado unidos forman el Consejo de Ministros,


cuya organización y funciones se detallarán por la ley. No podrá haber Ministros
interinos. En caso de necesidad puede el Presidente encomendar a un Ministro
el despacho de otro ramo por impedimento del titular, sin que este encargo se
prolongue más tiempo del que fija la ley (12) .

Art. 129. Cada Ministro presentará al Congreso Ordinario al tiempo de su


instalación, una Memoria en que exponga el estado de los distintos ramos de su
despacho, y en cualquier tiempo los informes que se le pidan. El Ministro de

(12)
La ley 4038 estableció que las vacantes eran cubiertas el mismo día, y en todo caso dentro de
los 30 días de producida.
Las Constituciones del Perú 411
Constitución de 1920

Hacienda presentará además la cuenta general de la República correspondiente


al año anterior y el Presupuesto del siguiente con la aprobación del Consejo de
Ministros.

La presentación de ambos documentos debe efectuarse precisamente en


el mes de agosto de cada año y su omisión hará responsable a todo el Gabinete.

Art. 130. Los Ministros, de acuerdo con el Presidente de la República,


pueden presentar al Congreso en todo tiempo los proyectos de ley que juzguen
convenientes y concurrir a los debates de las Cámaras; pero deben retirarse
antes de la votación.

Art. 131. Las funciones de Diputado o de Senador quedan suspendidas


mientras el que las ejerza desempeñe un Ministerio.

Art. 132. Los Ministros son responsables solidariamente por las


resoluciones dictadas en Consejo si no salvasen sus votos e individualmente por
los actos peculiares a su Departamento.

Art. 133. No pueden continuar en el desempeño de sus carteras los


Ministros contra los cuales alguna de las Cámaras haya emitido un voto de falta
de confianza.

TITULO XIII
DEL CONSEJO DE ESTADO

Art. 134. Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete miembros


nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado.
La ley fijará los casos en que el Gobierno deba oír su opinión y aquellos en que
no pueda proceder contra ella.

TITULO XIV
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

Art. 135. La República se divide en departamentos y provincias litorales;


los departamentos se dividen en provincias y éstas en distritos. La demarcación
de sus respectivos límites será objeto de la ley.
Las Constituciones del Perú 412
Constitución de 1920

La creación de nuevos departamentos y provincias, requiere ser aprobada


por el Poder Legislativo en la misma forma establecida para las reformas
Constitucionales.

Art. 136. Habrá Prefectos en los departamentos y provincias litorales;


Subprefectos en las provincias; Gobernadores en los distritos y Tenientes
Gobernadores donde fuese necesario.

Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo;


los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los Gobernadores bajo la de los
Subprefectos; y los Tenientes Gobernadores bajo la de los Gobernadores.

Art. 137. Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Poder


Ejecutivo; los Gobernadores lo serán por los Prefectos y los Tenientes
Gobernadores por los Subprefectos. Las atribuciones de estos funcionarios y su
duración serán determinadas por una ley.

Art. 138. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y del


orden público dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará
y removerá conforme a la ley.

Art. 139. Todo funcionario político contra el que se declare judicialmente


responsabilidad en el ejercicio de su cargo, quedará inhabilitado para volver a
desempeñar otro cargo público, durante cuatro años, aparte de las penas de
distinta naturaleza que pudieran corresponderle.

TITULO XV
CONGRESOS REGIONALES

Art. 140. Habrá tres Legislaturas Regionales, correspondientes al Norte,


Centro y Sur de la República, con Diputados elegidos por las provincias, al
mismo tiempo que los Representantes Nacionales.

Esas Legislaturas tendrán, todos los años, una sesión que durará treinta
días improrrogables. No podrán ocuparse de asuntos personales en ninguna
forma. Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su
cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con
el interés nacional, las someterá con sus observancias al Congreso, el que
seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas.
Las Constituciones del Perú 413
Constitución de 1920

TITULO XVI
ADMINISTRACION MUNICIPAL

Art. 141. Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley, la cual
determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el
modo de elegirlos.

Art. 142. Los Consejos provinciales son autónomos en el manejo de los


intereses que les están confiados. La creación de arbitrios será aprobada por el
Gobierno.

TITULO XVII
FUERZA PUBLICA

Art. 143. El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la


Nación en el exterior y la ejecución de las leyes y el orden en el interior.

La obediencia militar será arreglada a las leyes y ordenanzas militares.

Art. 144. La fuerza pública se compone del Ejército y de la Armada y


tendrá la organización que designe la ley. Su número y el de Generales y Jefes
se fijarán por la ley. No podrá el Poder Ejecutivo proponer ni el Congreso
aprobar ascensos sino en caso de vacante.

Art. 145. La fuerza pública no se puede aumentar ni disminuir sino


conforme a la ley. El reclutamiento es un crimen que da acción a todos ante los
Jueces y el Congreso contra el que lo ordenare.

TITULO XVIII
PODER JUDICIAL

Art. 146. Habrá en la capital de la República una Corte Suprema; en las


de departamentos y en las provincias, Cortes Superiores y Juzgados de Primera
Instancia, respectivamente, a juicio del Congreso, y en todas las poblaciones,
Juzgados de Paz.

La ley determinará la organización del Poder Judicial, la forma de los


nombramientos y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.
Las Constituciones del Perú 414
Constitución de 1920

Art. 147. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por
el Congreso entre diez candidatos, propuestos por el Gobierno de acuerdo con la
ley.

Art. 148. Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán


nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte
Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en
terna doble de las respectivas Cortes Superiores, de conformidad con la ley.

Art. 149. Los miembros del Poder Judicial no podrán ser nombrados por
el Poder Ejecutivo para desempeñar ningún cargo político, exceptuándose a los
Magistrados de la Corte Suprema que podrán ser nombrados Ministros de
Estado.

Art. 150. Corresponde a la Corte Suprema resolver las competencias que


se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales en el ejercicio de
sus funciones autónomas.

Art. 151. La Corte Suprema ejercerá autoridad y vigilancia sobre todos los
Tribunales y Juzgados de la República y funcionarios judiciales, notariales y del
Registro de la Propiedad, tanto en el orden judicial como en el disciplinario,
pudiendo conforme a la ley, corregir, suspender y destituir a los Vocales, Jueces
y demás funcionarios.

Art. 152. La carrera judicial será determinada por una ley que fije las
condiciones de los ascensos. Los nombramientos judiciales de Primera y
Segunda Instancia serán ratificados por la Corte Suprema cada cinco años.

Art. 153. La no ratificación de un magistrado por la Corte Suprema, no le


priva de su derecho a los goces adquiridos conforme a la ley.

Art. 154. La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden


discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas expresándose en ellas la ley o los


fundamentos en que se apoyan.

Art. 155. Se prohibe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni ninguna
autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni
sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos.
Las Constituciones del Perú 415
Constitución de 1920

Art. 156. La justicia militar no podrá por ningún motivo, extender su


jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el Ejército, a no ser en
caso de guerra nacional (13) .

Art. 157. Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces: la


prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales,
el procedimiento ilegal contra las garantías individuales y la prolongación
indebida de los procesos criminales.

TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 158. Esta Constitución regirá en la República desde el día de su


promulgación sin necesidad de juramento.

Art. 159. La emisión monetaria existente quedará sometida a las leyes


que la crearon y a las que pudieran dictarse, debiendo, en todo caso,
completarse la garantía metálica, hasta el íntegro de la emisión.

Art. 160. Las reformas de la Constitución se harán solamente en


Congreso Ordinario; pero no tendrán efecto si no fuesen ratificadas en otra
Legislatura Ordinaria, requiriéndose que la aprobación de la reforma cuente en
las dos Legislaturas con los dos tercios de votos de los miembros de cada
Cámara.

(14)
Art. 161. En 1924 el Congreso se reunirá el 12 de octubre .

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en Lima, a los


veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecinueve.

Mariano H. Cornejo, Presidente de la Asamblea y Senador por Puno.- J. de D.


Salazar Oyarzábal, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputado por Huancané.-
Augusto E. Bedoya, Primer Vicepresidente del Senado y Senador por Junín.- Enrique
C. Basadre, Segundo Vicepresidente del Senado y Senador por Moquegua.- Javier
(13)
Modificado por la ley núm. 5.862 de 22 de septiembre de 1927:
Artículo único.- La justicia militar no podrá, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre
personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra
nacional.
(14)
Por ley 6326 de 12 de noviembre de 1928 se fijó el 12 de octubre de 1929 para la instalación
del nuevo Congreso Ordinario, y el 28 de julio de 1935, como de renovación, por esta vez, de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Las Constituciones del Perú 416
Constitución de 1920

Prado, Senador por Lima.- J.M. Gerónimo Costa, Senador por Puno.- César Canevaro,
Senador por Huancavelica, Lauro A. Curletti, Senador por Huánuco.- R.E. Espinoza,
Senador por Piura.- José Manuel García, Senador por San Martín.- Pablo de la Torre,
Senador por Cusco.- Elías Malpartida, Senador por Junín.- Aníbal Maúrtua, Diputado
por Pachitea.- G. Luna Iglesias, Senador por Cajamarca.- P. Max Medina, Senador por
Ayacucho.- Benjamín Patiño, Diputado por Canta.- J.S. Osorio, Senador por Arequipa.-
E. de la Piedra, Senador por Lambayeque.- E. Oyanguren, Senador por Tumbes.- C.
de Piérola, Senador por Ancash.- J.R. Pizarro, Senador por Tacna.- J. Salvador
Cavero, Senador por Ayacucho.- Pablo M. Pizarro, Senador por Amazonas,- Juan
Antonio Portella, Prosecretario del Senado y Senador por Lima.- Julio Revoredo,
Senador por Cajamarca.- Pedro Rojas Loayza, Senador por Ancash.- V. Noriega del
Aguila, Diputado por Moyobamba.- D.M. Tolmos, Senador por Ica.- Alejandro de
Vivanco, Senador por Madre de Dios.- A. Salomón, Primer Vicepresidente de la Cámara
de Diputados y Diputado por Andahuailas.- J.M. Rodríguez, Segundo Vicepresidente de
la Cámara de Diputados y Diputado por Otusco.- José F. Cabrera, Diputado por
Chiclayo.- A.A. Reinoso, Diputado por Cailloma.- Dámaso Vidalón, Diputado por
Angaraes.- Emilio Pro y Mariátegui, Diputado por Parinacochas.- José Sebastián
Pancorbo, Diputado por La Convención.- A. Eduardo Lanatta, Diputado por Huamalíes y
Marañón.- Abraham Rodríguez Dulanto, Diputado por Bolognesi.- Wáshington Ugarte,
Diputado por Chumbivilcas.- Marcelino Urquizo, Diputado por Paruro.- F.A. Mariátegui,
Diputado por Tahuamanu.- Ismael de Idiáquez, Diputado por Santa.- Ramón Nadal,
Diputado por Urubamba.- Luis F. Luna, Diputado por Lampa.- E. Rodríguez Larraín,
Diputado por Huánuco.- Arturo Pérez Figuerola, Diputado por Pisco.- Manuel Quimper,
Diputado por Lima.- Clemente Palma, Diputado por Lima.- Julio Alonso, Diputado por
Calca.- M.A. Pallete, Diputado por Paita.- Pedro Larrañaga, Diputado por Pasco.-
Augusto Alva, Diputado por Contumasá.- Mariano L. Alvarez, Diputado por Canchis.-
Jorge Prado, Diputado por Dos de Mayo.- Manuel Prado, Diputado por Huamachuco.-
Nicasio Arangoitia, Diputado por Lucanas.- Jesús M. Salazar, Diputado por Jauja.-
Albino Añaños, Diputado por La Mar.- Ernesto Devéscovi, Diputado por Lima.- Enrique
D. Barrios, Diputado por Moquegua.- V.M. Arévalo, Diputado por San Martín.- Abel G.
Cisneros, Diputado por Yungay.- Alejandro Barúa Ganoza, Diputado por Trujillo,- José
Antonio Encinas, Diputado por Puno.- J. Adolfo Chávez, Diputado por Camaná.-
Enrique A. Martinelli, Diputado por Abancay.- Carlos A. Calle, Diputado por Sandia.-
J.A. Delgado Vivanco, Diputado por La Unión.- Oscar C. Barrós, Diputado por Luya.-
Luis González Zuñiga, Diputado por Bajo Amazonas.- Mariano N. García, Diputado por
Canas y Espinar.- Miguel F. Gutiérrez, Diputado por Grau.- F. Málaga Santolalla,
Diputado por Cajabamba.- C.C. Caballero, Diputado por Celendín.- Guillermo Martínez,
Diputado por Pallasca.- Víctor Mac-Cord, Diputado por Islay.- Luis Otero, Diputado por
Tarma.- Arturo Rubio, Diputado por Chachapoyas.- Julio Abel Raygada, Diputado por
Ucayali.- Antonio Larrauri, Diputado por Huancavelica.- Pedro José Rada y Gamio,
Diputado por Arequipa.- J. Luna Iglesias, Diputado por Hualgayoc.- Martín F. Serrano,
Diputado por Acomayo.- V.A. Perochena, Diputado por Castilla.- C. Maceo Pastor,
Diputado por Ayaviri.- Celestino Manchego Muñoz, Diputado por Castrovirreina.- N.
Pérez Velásquez, Diputado por Cajamarca.- Emilio Muñoz, Diputado por Jaén.-
Augusto C. Peñaloza, Diputado por Huancayo.- Teodoro C. Noel, Diputado por
Cangallo y Fajardo.- Francisco Velazco, Diputado por Carabaya.- Leoncio F. Villacorta,
Diputado por Chota.- P. Ruiz Bravo, Diputado por Antabamba.- Pedro A. de las Casas,
Diputado por Aymaraes.- Juan Cobian, Diputado por Yauli.- Eduardo Basadre, Diputado
Las Constituciones del Perú 417
Constitución de 1920

por Tambopata y Manu.- Armando Patiño S., Diputado por Ayacucho.- Manuel Jesús
Urbina, Diputado por Huanta.- Santiago Arévalo, Diputado por Alto Amazonas.

Dejando constancia de que la Asamblea para ser lógica y respetuosa de


la opinión pública, ha debido hacer ratificar esta Constitución por el voto
plebiscitario, Juan Manuel Torres, Diputado por Lima. De acuerdo con lo
anterior: Guillermo Mármol, Diputado por Chincha.

Segundo F. Salcedo, Diputado por Chucuito.- Ricardo Caso, Diputado por Ica.-
Ernesto Sousa, Diputado por Huailas.- M. León Vega, Diputado por Tarata.- J.A.
Lizares Quiñones, Diputado por Asángaro.- P. Nosiglia, Diputado por Cañete.-
Domingo Guevara, Diputado por Paucartambo.- Miguel A. Checa, Diputado por Paita.-
Juan M. del Solar, Diputado por Tumbes.- José A. Villanueva, Diputado por
Condesuyos.- Manuel S. Frisancho, Diputado por el Cusco.- Salvador Gutiérrez,
Senador por Lambayeque.- César Enrique Pardo, Diputado por Yauyos,- Alberto
Secada, Diputado por el Callao.- Benjamín Huamán de los Heros, Diputado por
Huancabamba.- Miguel D. González, Senador por el Cusco, Secretario de la
Asamblea.- J. A. Franco Echeandía, Senador por Piura, Secretario de la Asamblea.-
Miguel A. Morán, Diputado por Huaraz, Secretario de la Asamblea Nacional.- J.A.
Núñez Chávez, Diputado Nacional por Arequipa, Secretario de la Asamblea.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de


enero de mil novecientos veinte.

A.B. LEGUÍA

G. LEGUÍA Y MARTINEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro


de Gobierno, Policía, Correos y Telégrafos.

M.F. PORRAS, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. SALOMÓN, Ministro de Justicia, Instrucción, Culto y Beneficencia.

G. ALVAREZ, Ministro de Guerra.

F.C. FUCHS, Ministro de Hacienda y Comercio.

S. OLIVARES, Ministro de Fomento.

J. M. ONTANEDA, Ministro de Marina.


XXXVII. DECRETO-LEY 6874 DE
2 DE SETIEMBRE DE 1930
(Estatuto de la Junta de Gobierno)

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta de Gobierno ha dado el decreto-ley siguiente:

La Junta de Gobierno

Considerando:

Que es indispensable prescribir un Estatuto que determine las


atribuciones y regule el funcionamiento de la Junta de Gobierno;

Que es igualmente indispensable que la Junta asuma todas las


atribuciones que le permitan realizar los propósitos proclamados por el
movimiento restaurador, unánimemente acogidos por el país; y

Que dicho movimiento está dirigido contra todos los Poderes del Estado
que han sido desnaturalizados y bastardeados por la acción relajadora del
Presidente dimisionario y sus secuaces;

Promulga el siguiente Estatuto:

Art. 1º. La Junta de Gobierno asume todas las atribuciones que la


Constitución del Estado confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Art. 2º. El Presidente de la Junta tendrá todas las atribuciones que la


Constitución del Estado y demás leyes vigentes confieren al Presidente de la
República y al Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 3º. Los otros miembros de la Junta, como Jefes de sus respectivos
portafolios, tendrán todas las atribuciones que la Constitución y demás leyes
vigentes confieren a los Ministros de Estado.

Art. 4º. En las resoluciones que se dicten, se observarán las fórmulas y


procedimientos administrativos vigentes.
Las Constituciones del Perú 419
Decreto-Ley 6874 de 2 de setiembre de 1930

Art. 5º. La Junta de Gobierno en pleno y con su voto unánime ejercerá


las atribuciones que la Constitución del Estado confía al Congreso, dictando
decretos-leyes y resoluciones de carácter legislativo que serán promulgadas por
el Presidente de la Junta y el Ministro respectivo con las fórmulas usuales,
inmediatamente después de haber sido votados y suscritos por todos los
miembros de la Junta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de


septiembre de mil novecientos treinta.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

Gustavo A. Jiménez.- E. Montagne.- Armando Sologuren.- J. Alejandro


Barco.- Ricardo E. Llona.- E. Castillo.- C. Rotalde.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido


cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de


septiembre de mil novecientos treinta.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

Jiménez.
XXXVIII. DECRETO-LEY 7045 DE
11 DE MARZO DE 1931
(Estatuto de la Junta Nacional de Gobierno)

El Presidente de la Junta Nacional de Gobierno.

Por cuanto:

La Junta de Gobierno ha dado el Decreto-ley siguiente:

LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:

Que es indispensable prescribir un Estatuto que determine las


atribuciones o regule el funcionamiento de la Junta de Gobierno;

Que es igualmente necesario que la Junta asuma todas las atribuciones


que le permitan realizar los propósitos proclamados por la Revolución:

Promulga el siguiente Estatuto:

Art. 1. La Junta de Gobierno es un organismo político indisoluble que


está integrado por ocho miembros, a saber: un Ministro sin cartera, que lo
presidirá; el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Gobierno, el
Ministro de Guerra, el Ministro de Justicia e Instrucción, el Ministro de Hacienda,
el Ministro de Fomento y el Ministro de Marina y Aviación.

Art. 2. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno es irrenunciable,


salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, que incapaciten para la
función. Producida la vacante, se reemplazará al impedido, por medio de
elección practicada por la misma Junta.

Art. 3. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán postular su


candidatura a la Presidencia de la República ni a ninguna representación
parlamentaria durante el próximo período constitucional.

Art. 4. La Junta de Gobierno asume todas las atribuciones propias de los


Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Las Constituciones del Perú 421
Decreto-Ley 7045 de 11 de marzo de 1931

Art. 5. El Presidente de la Junta tendrá las mismas atribuciones del


Presidente de la República, y los demás miembros, como Jefes de sus
respectivos portafolios, las correspondientes a los Ministros de Estado.

Art. 6. En las resoluciones que se dicten se observarán las fórmulas y


procedimientos administrativos en uso.

Art. 7. La Junta de Gobierno en pleno y con su voto unánime ejercerá las


funciones legislativas, dictando Decretos-leyes, que serán promulgados por el
Presidente de la Junta y el Ministro respectivo inmediatamente después de haber
sido votados y suscritos por todos los miembros de la Junta.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de marzo
de mil novecientos treinta y uno.

D. SAMANEZ OCAMPO

J.F. Tamayo.- M.A. Vinelli.- U. Reátegui.- Rafael Larco Herrera.- José


Gálvez.- Gustavo A. Jiménez.- Federico Díaz Dulanto.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Rúbrica del Presidente de la Junta Nacional de Gobierno.

TAMAYO.
XXXIX. CONSTITUCION DE 1933

Luis M. Sánchez Cerro


General de Brigada del Ejército del Perú,
Presidente Constitucional de la República;

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

El Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio del mandato que le han


conferido los pueblos, ha sancionado la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

TITULO I
EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD

Art. 1º.- El Perú es República democrática.

El Poder del Estado emana del pueblo, y se ejerce por los funcionarios
con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

Art. 2º.- El Estado es uno e indivisible.

Art. 3º.- El territorio del Estado es inalienable.

Art. 4º.- Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Lo son


también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar
de su nacimiento, siempre que se domicilien en la República, o se inscriban en el
Registro Civil o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de
edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han
nacido en el Perú.
Las Constituciones del Perú 423
Constitución de 1933

Art. 5º.- Los extranjeros mayores de edad, domiciliados en la República


por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad, pueden
nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley, y sólo produce
efectos individuales.

No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en el territorio español


que se nacionalicen peruanos, previos los trámites y requisitos que fije la ley y de
conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de la
reciprocidad, se celebre con la República Española.

Art. 6º.- La extranjera casada con peruano adquiere la nacionalidad de su


marido. La peruana que se case con extranjero conserva la nacionalidad
peruana, salvo renuncia expresa.

Art. 7º.- La nacionalidad peruana se pierde:

1º- Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin
permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado, que lleve
anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y

2º- Por adquirir nacionalidad extranjera. Exceptúase el caso de


reciprocidad previsto en el segundo párrafo del artículo 5º.

TITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I
Garantías nacionales y sociales

Art. 8º.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir
impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte.

No hay privilegios personales en materia de impuestos.

Art. 9º.- El Presupuesto General determina anualmente las entradas y los


gastos de la República. La Ley regula la preparación, aprobación y ejecución del
Presupuesto General. De cualquier cantidad cobrada o invertida contra la ley
será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo
será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Las Constituciones del Perú 424
Constitución de 1933

La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de


entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes Públicos, es
obligatoria bajo la responsabilidad de los infractores.

Art. 10º.- Un Departamento especial, cuyo funcionamiento estará sujeto a


la ley, controlará la ejecución del Presupuesto General de la República y la
gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado.
El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República
con acuerdo del Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.

Art. 11º.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída


conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 12º.- La ley determina el sistema monetario de la República. La


emisión de billetes es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución
bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.

Art. 13º.- Un Departamento especial, cuyas funciones determinará la ley,


ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias.

Art. 14º.- El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la
estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos
excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad
encargada de la regulación de la moneda y con la del Jefe del Departamento que
supervigile las empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que
establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.

Art. 15º.- Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados


por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de
invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa
nacional.

Art. 16º.- Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales


y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores.
Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo
interés nacional.

Art. 17º.- Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras, están


sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del
Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de
éstos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los
tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Las Constituciones del Perú 425
Constitución de 1933

Art. 18º.- Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del


Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la
enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o
por sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo, están
incluídos en esta prohibición.

Art. 19º.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.

Art. 20º.- El que desempeña un cargo público es directa e


inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus
funciones. La ley determinará la forma de hacer efectiva esta responsabilidad.
El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.

Art. 21º.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la


Constitución si no jura cumplirla.

Art. 22º.- Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene


bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlos
expresa y específicamente, en la forma que determina la ley.

Art. 23º.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a


todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque
lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Art. 24º.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
de hacer lo que ella no prohíbe.

Art. 25º.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos.

Art. 26º.- Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por


infracciones de la Constitución.

Art. 27º.- El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de contratar.


Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley.

Art. 28º.- La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de


dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a
este precepto.
Las Constituciones del Perú 426
Constitución de 1933

Art. 29º.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o


artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública
probada legalmente y previa indemnización justipreciada (1) .

Art. 30º.- El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e


inventores. La ley regulará su ejercicio.

Art. 31º.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida


exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las
contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.

Art. 32º.- Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma


condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto
situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

Art. 33º.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo
uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.

Art. 34º.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La


ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad.

Art. 35º.- La ley puede, por razones de interés nacional, establecer


restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de
determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, o por su condición, o
por su situación en el territorio.

Art. 36º.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros


no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, aguas, minas o combustibles,
directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto en caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.

Art. 37º.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general todas las
fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos

(1)
La ley 15242 de 28 de noviembre de 1964, ha modificado el art. 29 en los siguientes términos:
“Artículo 29º La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de
mandato judicial o por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa
indemnización justipreciada.
Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o
ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiación de fuentes de energía o por
causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se
realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria. La ley
señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a
que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha
necesariamente en dinero y previamente”.
Las Constituciones del Perú 427
Constitución de 1933

legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el


Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.

Art. 38º.- El Estado puede, mediante una ley, tomar a su cargo o


nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos u
otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de
conformidad con las leyes existentes.

Art. 39º.- Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo


en moneda nacional, sin ninguna excepción.

Art. 40º.- El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley


señalará los requisitos a que se sujeta su ejercicio y las garantías que le
acuerda. Cuando lo exija la seguridad o la necesidad públicas, podrá la ley
establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder
Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones
tengan carácter personal ni de confiscación.

Art. 41º.- El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas


mineras, en el monto y en la proporción que determinará necesariamente la ley.

Art. 42º.- El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse


libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la
salud ni a la seguridad pública.

Art. 43º.- El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.

Art. 44º.- Es prohibida toda estipulación, en el contrato de trabajo, que


restrinja el ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales.

Art. 45º.- El Estado favorecerá un régimen de participación de los


empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará sobre
los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y sobre la defensa
de los empleados y trabajadores en general.

Art. 46º.- El Estado legislará sobre la organización general y las


seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantías en él de la vida, la salud
y la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización
por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios
mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las
condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.

Art. 47º.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y


pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización,
Las Constituciones del Perú 428
Constitución de 1933

expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para


subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley (2) .

Art. 48º.- La ley establecerá un régimen de previsión de las


consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y
muerte; y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos
de ahorros y de seguros y las cooperativas.

Art. 49º.- En circunstancias extraordinarias de necesidad social, se


pueden dictar leyes, o autorizar al Poder Ejecutivo para que adopte providencias,
tendientes a abaratar las subsistencias. En ninguno de estos casos se
expropiará bienes sin la debida indemnización.

Art. 50º.- El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la


salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean
necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y
social de la población.

Art. 51º.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la


protección de la ley.

Art. 52º.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física,


mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida
del hogar, a la educación, a la orientación vocacional, y a la amplia asistencia
cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El
Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a
organismos técnicos adecuados.

Art. 53º.- El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos


políticos de organización internacional. Los que pertenecen a ellos no pueden
desempeñar ninguna función política.

Art. 54º.- La pena de muerte se impondrá por delito de traición a la patria


y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley.

(2)
La ley 15242 de 1964 ha sustituido este texto por el siguiente:
“Artículo 47º. El Estado favorecerá la conservación y difusión de la pequeña y mediana
propiedad rural. La ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño una sola
persona natural o jurídica, según el tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en
cuenta las peculiaridades demográficas, sociales y geográficas de cada zona o región, así como
las condiciones naturales y técnicas de producción.
El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar la propiedad rural y los
sistemas cooperativo y comunitario de explotación y comercialización”.
Las Constituciones del Perú 429
Constitución de 1933

CAPITULO II
Garantías individuales

Art. 55º.- A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre
consentimiento y sin la debida retribución.

Art. 56º.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el
orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el
detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia, a
disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará
mandamiento de prisión en el término que señale la ley.

Art. 57º.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como
infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes
establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.

No puede imponerse la pena de confiscación de bienes.

Art. 58º.- No hay detención por deudas.

Art. 59º.- La libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Nadie


será perseguido por razón de sus ideas.

Art. 60º.- El derecho de petición puede ejercerse individual o


colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada.

Art. 61º.- El domicilio es inviolable. No se puede ingresar en él sin que


se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la
autoridad competentes.

Art. 62º.- Todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas,


sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de
reunión.

Art. 63º.- El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el


derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta
o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la
ley. La responsabilidad concierne al autor y al editor de la publicación punible,
quienes responderán solidariamente de la indemnización, que corresponda a la
persona damnificada.

Art. 64º.- Los tribunales ordinarios conocerán en los delitos de imprenta.


Las Constituciones del Perú 430
Constitución de 1933

Art. 65º.- Los espectáculos públicos están sujetos a censura.

Art. 66º.- La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles


privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados, sino por la
autoridad judicial, en los casos y en la forma establecida por la ley.

No producen efecto legal las cartas y los papeles privados violados o


sustraídos.

Art. 67º.- Es libre el derecho de entrar, transitar o salir del territorio de la


República, con las limitaciones que establecen las leyes penales, sanitarias y de
extranjería.

Art. 68º.- Nadie puede ser extrañado del territorio de la República, ni


separado del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por
aplicación de la ley de extranjería.

Art. 69º.- Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la


Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus.

Art. 70º.- Cuando lo exija la seguridad del Estado, podrá el Poder


Ejecutivo suspender total o parcialmente, en todo o en parte del territorio
nacional, las garantías declaradas en los artículos 56º, 61º, 62º, 67º y 68º. Si la
suspensión de garantías se decreta durante el funcionamiento del Congreso, el
Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ella.

El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La


prórroga requiere nuevo decreto.

La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la


suspensión de garantías.

TITULO III
EDUCACION

Art. 71º.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado.

Art. 72º.- La enseñanza primaria es obligatoria y gratuita.

Art. 73º.- Habrá por lo menos una escuela en todo lugar cuya población
escolar sea de treinta alumnos.
Las Constituciones del Perú 431
Constitución de 1933

En cada capital de provincia y de distrito se proporcionará instrucción


primaria completa.

Art. 74º.- Las escuelas que funcionen en los centros industriales,


agrícolas o mineros, serán sostenidas por los respectivos propietarios o
empresas.

Art. 75º.- El Estado fomenta la enseñanza en sus grados secundario y


superior, con tendencia a la gratuidad.

Art. 76º.- En cada departamento habrá por lo menos una escuela de


orientación industrial.

Art. 77º.- El Estado fomenta la enseñanza técnica de los obreros.

Art. 78º.- El Estado fomenta y contribuye al sostenimiento de la


educación pre-escolar y post-escolar, y de las escuelas para niños retardados o
anormales.

Art. 79º.- La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se


inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad
humana.

Art. 80º.- El Estado garantiza la libertad de la cátedra.

Art. 81º.- El profesorado es carrera pública y da derecho a los goces que


fija la ley.

Art. 82º.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la


salvaguardia del Estado.

Art. 83º.- La ley señalará el monto mínimo de la renta destinada al


sostenimiento y difusión de la enseñanza, y la proporción en que anualmente
debe aumentarse.

TITULO IV
CIUDADANIA Y SUFRAGIO

Art. 84º.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad, los
casados mayores de dieciocho años y los emancipados (3) .

(3)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391 de 1955:
“Artículo 84º. Son ciudadanos los peruanos varones y mujeres mayores de edad, los casados
mayores de 18 años y los emancipados”.
Las Constituciones del Perú 432
Constitución de 1933

Art. 85º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º- Por incapacidad física o mental.

2º- Por profesión religiosa; y

3º- Por ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la


libertad. (4)

Art. 86º.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y
escribir; y, en elecciones municipales, las mujeres peruanas mayores de edad,
las casadas o las que lo hayan estado, y las madres de familia, aunque no hayan
llegado a su mayoría (5) .

Art. 87º.- No pueden votar los que tengan en suspenso el ejercicio de la


ciudadanía y los miembros de la fuerza armada mientras se hallen en servicio.
No hay otras inhabilitaciones.

Art. 88º.- El Poder Electoral es autónomo. El Registro es permanente.

La inscripción y el voto son obligatorios para los varones hasta la edad de


sesenta años y facultativos para los mayores de esta edad.

El voto es secreto.

El sistema de elecciones dará representación a las minorías, con


tendencia a la proporcionalidad (6) .

(4)
Por Ley 13739 de 29 de noviembre de 1961 se modificó el texto en los siguientes términos:
“Artículo 85º. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1º.- Por incapacidad física o mental; y
2º.- Por ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la libertad.”
(5)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391: “Artículo 86º-
Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir”.
(6)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391: “Artículo 88º. El
Poder Electoral es autónomo. El Registro es permanente. La inscripción y el voto son obligatorios
para los ciudadanos hasta la edad de sesenta años, y facultativos para los mayores de esa edad”.
“El voto es secreto”
“El sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la
proporcionalidad”.
Las Constituciones del Perú 433
Constitución de 1933

TITULO V
PODER LEGISLATIVO

Art. 89º.- El Congreso se compone de una Cámara de Diputados, elegida


por sufragio directo, y de un Senado Funcional (7) .

Art. 90º.- Los Diputados y los Senadores son elegidos en la forma y por
las circunscripciones electorales que determine la ley.

Art. 91º.- El número de Diputados y el de Senadores será fijado por la


ley.

Art. 92º.- Los Diputados y los Senadores representan a la Nación y no


están sujetos a mandato imperativo.

Art. 93º.- La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco


años y se renueva íntegramente al expirar su mandato (8) .

Art. 94º.- El Senado es elegido para un período de seis años y se


renueva por tercios cada dos años (9) .

Art. 95º.- Los Senadores y los Diputados elegidos para llenar las
vacantes que se produzcan, concluirán el período que comenzó el Diputado o el
Senador a quien reemplazan.

Art. 96º.- El mandato legislativo es irrenunciable, salvo el caso de


reelección. La renuncia se presentará a la respectiva Cámara.

Art. 97º.- El Poder Ejecutivo convoca a elecciones generales para


Presidente de la República y Diputados, y para la renovación de los tercios
senatoriales (10) .

(7)
Respecto al Senado Funcional, véase la modificación introducida por el artículo 2º de la ley
9178 al artículo 94º de esta Constitución. Dicho Senado Funcional nunca llegó a implantarse.
(8)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º de la ley No. 9178: “La Cámara de
Diputados es elegida por un período de seis años y se renueva íntegramente al expirar su
mandato”.
(9)
Texto de la modificación introducida por el artículo 2º de la ley No. 9178: “El Senado es elegido
por un período de seis años y se renueva íntegramente al terminar su mandato, mientras se
organiza el Senado Funcional”.
(10)
Lo que aparece en cursiva resulta modificado por la ley no. 9178, que suprimió la renovación
bienal, por tercios, del Senado. Véase el artículo 94º de esta Constitución, y la nota 7, supra.
Las Constituciones del Perú 434
Constitución de 1933

Convoca también a elecciones parciales para llenar las vacantes


producidas durante el período legislativo en el Senado o en la Cámara de
Diputados, previos la declaración de vacancia y el acuerdo de la respectiva
Cámara.

Si el Poder Ejecutivo no hiciere las convocatorias en las fechas o dentro


de los plazos que señale la ley, las harán, según el caso, el Presidente del
Congreso para elecciones generales, y el Presidente de cada Cámara, para
elecciones parciales.

Art. 98º.- Para ser Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar
del derecho de sufragio, haber cumplido veinticinco años de edad, y ser natural
del departamento a que pertenece la respectiva circunscripción electoral o tener
en él tres años de residencia continua.

Para ser Senador se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del


derecho de sufragio y haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Art. 99º.- No son elegibles Diputados ni Senadores, si no han dejado su


cargo seis meses antes de la elección:

1º- El Presidente de Ia República, los Ministros de Estado y los Prefectos,


Subprefectos y Gobernadores;

2º- Los miembros del Poder Judicial;

3º- Los miembros de los Concejos Departamentales o de los Concejos


Municipales de la respectiva circunscripción electoral; y

4º- Los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, los


empleados públicos removibles directamente por el Poder Ejecutivo, los
de los Concejos Departamentales o Municipales, Sociedades Públicas de
Beneficencia e instituciones o corporaciones que en alguna forma
dependan de ese Poder, y los que sean susceptibles de veto por él.

Art. 100º.- Tampoco son elegibles Diputados ni Senadores los miembros


del Clero.

Art. 101º.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquiera


función pública, sea de la administración nacional, sea de la departamental o de
la municipal. Están comprendidos en esta incompatibilidad los empleados de las
Sociedades Públicas de Beneficencia, de los Concejos Departamentales o
Municipales y de las corporaciones dependientes en alguna forma del Poder
Ejecutivo.
Las Constituciones del Perú 435
Constitución de 1933

Art. 102º.- La ley fijará las incompatibilidades entre el mandato legislativo


y los cargos de gerente, apoderado, gestor o abogado de empresas extranjeras o
nacionales que tengan contrato con el Estado, exploten fuentes nacionales de
producción o administren rentas o servicios públicos; o instituciones en las que
intervenga directa o indirectamente el Poder Ejecutivo.

Art. 103º.- Vaca de hecho el mandato legislativo por admitir cualquier


empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o cuya presentación o propuesta
corresponda al Poder Ejecutivo. Se exceptúa el cargo de Ministro de Estado.
Exceptúase también el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter
internacional, con la aprobación de la respectiva Cámara, sin que pueda, en ese
caso, prolongarse la ausencia del Diputado o del Senador en comisión por más
de un año. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del Poder
Ejecutivo, previa la autorización de la respectiva Cámara.

Art. 104º.- Los Diputados y los Senadores no son responsables ante


ningún tribunal ni ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en
el ejercicio de sus funciones.

Art. 105º.- Los Senadores y los Diputados son inviolables en el ejercicio


de sus funciones, y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de
la Cámara a que pertenecen, desde un mes antes de abrirse la Legislatura hasta
un mes después de cerrada, excepto en flagrante delito, en cuyo caso serán
puestos dentro de las veinticuatro horas, a disposición de su respectiva Cámara.

Art. 106º.- Los Senadores y los Diputados no pueden celebrar por sí, ni
por interpuesta persona, contratos con la administración nacional, ni con la
administración departamental o municipal, ni obtener concesiones de bienes
públicos.

No están incluidas en esta prohibición las concesiones ordinarias de


minas, aguas y terrenos de montaña.

Los Diputados y los Senadores no pueden admitir de nadie mandato para


gestionar negocios en los que intervengan, en ejercicio de sus funciones, las
autoridades administrativas en general.

La trasgresión de estas prohibiciones lleva consigo la nulidad del acto y la


pérdida del mandato legislativo.

Art. 107º.- El Congreso se instala todos los años, el 28 de Julio, con


convocatoria del Poder Ejecutivo o sin ella.
Las Constituciones del Perú 436
Constitución de 1933

La Legislatura Ordinaria dura ciento veinte días naturales,

Art. 108º.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de


Ministros, puede convocar al Congreso a Legislatura Extraordinaria. En el
decreto de convocatoria se fijarán las fechas de instalación y de clausura.

El Presidente de la República debe convocar al Congreso a Legislatura


Extraordinaria cuando lo pida la mitad más uno de los miembros expeditos del
Congreso. En este caso, la Legislatura termina cuando lo resuelva el Congreso.

Art. 109º.- El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura


Ordinaria o Extraordinaria es del cincuenticinco por ciento del número legal de
miembros de cada Cámara.

Art. 110º.- La instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria se hará


con asistencia del Presidente de la República. Esta asistencia no es esencial
para que el Congreso inaugure sus funciones.

Art. 111º.- En Legislatura Extraordinaria, el Congreso y cada una de las


Cámaras tienen las mismas atribuciones qua en Legislatura Ordinaria.

En el caso de que la convocatoria a Legislatura Extraordinaria haya sido


hecha por propia determinación del Presidente de la República, el Congreso dará
preferencia a los asuntos que sean materia de la convocatoria o que les someta,
durante su funcionamiento, el Poder Ejecutivo.

Esta preferencia no limita el ejercicio de las atribuciones políticas del


Congreso ni de cada una de las Cámaras.

Art. 112º.- Ninguna Cámara puede funcionar durante el receso de la otra.

Art. 113º.- La Presidencia del Congreso se alternará entre los


Presidentes de las Cámaras. Corresponde al del Senado presidir la sesión de
instalación.

Art. 114º.- Cada Cámara elige anualmente su Mesa Directiva.

Art. 115º.- Cada Cámara organiza su Secretaría, nombra y remueve a


sus empleados, sanciona su Presupuesto y arregla su economía y Policía
Interior; y concede, conforme a la ley pensiones de cesantía, jubilación y
montepío a sus empleados o a los deudos de éstos.

Art. 116º.- Las relaciones entre ambas Cámaras y las de cada una de
éstas y del Congreso con el Poder Ejecutivo, y el funcionamiento del Congreso y
Las Constituciones del Perú 437
Constitución de 1933

de las Cámaras, se establecerán por el Reglamento Interior del Congreso, que


tendrá fuerza de ley.

Art. 117º.- Las sesiones del Congreso y las de cada una de las Cámaras
serán públicas, salvo en los casos que señale el Reglamento Interior.

Art. 118º.- La fuerza armada no puede ingresar en el recinto del


Congreso, ni en el de las Cámaras, en ninguna época, sin la autorización del
respectivo Presidente.

El Poder Ejecutivo está obligado a poner a disposición del Congreso y de


cada Cámara, durante la Legislatura y durante el funcionamiento de las Cámaras
en Juntas Preparatorias, la fuerza armada que le demande el respectivo
Presidente.

Art. 119º.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar Comisiones de


Investigación. Las autoridades administrativas nacionales, departamentales o
municipales y las judiciales, están obligadas a suministrar a dichas Comisiones
las informaciones y documentos que les soliciten.

Cualquier Diputado o Senador puede pedir a los Ministros de Estado los


datos e informes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Art. 120º.- El Congreso no puede otorgar gracias personales que se


traduzcan en gastos del Tesoro, ni aumentar el haber de los funcionarios y
empleados públicos, sino por iniciativa del Poder Ejecutivo.

Art. 121º.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado


al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los
Ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por
infracciones de la Constitución, y por todo delito que cometan en el ejercicio de
sus funciones y que, según la ley, deba penarse.

Art. 122º.- Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación


de causa por consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de
Diputados. En el primer caso, quedará el acusado suspenso en el ejercicio de su
función y sujeto a juicio según la ley.

Art. 123º.- Son atribuciones del Congreso:

1ª- Dar leyes; interpretar, modificar y derogar las existentes;

2ª- Abrir y cerrar Ia Legislatura Ordinaria y la Extraordinaria en el tiempo


que fije la Constitución;
Las Constituciones del Perú 438
Constitución de 1933

3ª- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no


fuerza armada, en qué número y a qué distancia;

4ª- Examinar las infracciones de la Constitución y disponer lo


conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores;

5ª- Imponer contribuciones y suprimir las establecidas; sancionar el


Presupuesto; aprobar o desaprobar la Cuenta General de la República
que anualmente presente el Poder Ejecutivo, y aprobar los presupuestos
de los Concejos Departamentales;

6ª- Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos


empeñando la Hacienda Nacional y señalando fondos para su
amortización;

7ª- Dictar tarifas arancelarias;

8ª- Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y


amortizarla;

9ª- Crear y suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente


dotación, a excepción de aquellos cuya creación o supresión
correspondan a otras entidades conforme a la ley;

10ª- Fijar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda, así como


el sistema de pesos y medidas;

11ª- Aceptar o no aceptar la dimisión que de su cargo haga el Presidente


de la República;

12ª- Declarar la vacancia de la Presidencia de la República en los casos


que señala la Constitución;

13ª- Aprobar o desaprobar las propuestas de ascenso que, con sujeción a


la ley, haga el Poder Ejecutivo para Generales de División y
Vicealmirantes, Generales de Brigada y Contralmirantes, Coroneles y
Capitanes de Navío; y concederlos, sin el requisito de la propuesta del
Poder Ejecutivo, por servicios eminentes que comprometan la gratitud
nacional;
Las Constituciones del Perú 439
Constitución de 1933

14ª- Elegir Arzobispo y Obispos, a propuesta en terna doble del Poder


Ejecutivo (11) .

15ª- Hacer la demarcación y división del territorio nacional;

16ª- Resolver los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y


los Concejos Departamentales;

17ª- Conceder premios a los pueblos, a las corporaciones o a los


individuos, por servicios eminentes que hayan prestado a la República;

18ª- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el


territorio de la República, siempre que no afecte, en ninguna forma, la
soberanía nacional;

19ª- Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo informe del


Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz;

20ª- Determinar en cada Legislatura Ordinaria y en las Extraordinarias,


cuando convenga, el efectivo de la fuerza armada;

21ª- Aprobar o desaprobar los tratados, concordatos y demás


convenciones que se celebren con los gobiernos extranjeros;

22ª- Ejercer el derecho de gracia. Sólo durante el receso del Congreso, el


Poder Ejecutivo puede conceder indulto a los condenados por delitos
político-sociales; y

23ª- Ejercer las demás atribuciones esenciales de la potestad legislativa.

TITULO VI
FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Art. 124º.- Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes y


resoluciones legislativas, los Senadores, los Diputados y el Poder Ejecutivo; y los
miembros del Poder Judicial, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, en
materia judicial.

(11)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º. de la ley No. 9166: “Crear nuevos
Arzobispados y Obispados, o suprimir los ya existentes, a solicitud del Poder Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 440
Constitución de 1933

Art. 125º.- Los proyectos de ley aprobados por una Cámara pasarán a la
otra para su revisión. Las adiciones se sujetarán a los mismos trámites que los
proyectos.

Art. 126º.- Los proyectos de ley modificados o rechazados por la Cámara


revisora, volverán a la Cámara de origen para que resuelva si insiste o no en su
primitiva resolución.

Art. 127º.- Las insistencias se resolverán en Congreso.

Art. 128º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción por el


Presidente de la República de una ley aprobada por el Congreso, debe aquél
promulgarla y mandarla cumplir.

Art. 129º.- Si el Presidente de la República no promulga y manda cumplir


una ley dentro de los diez días, la promulgará y mandará cumplir el Presidente
del Congreso, quien ordenará su publicación en cualquier periódico.

Art. 130º.- El Congreso al redactar las leyes usará esta fórmula:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:


......................................

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes usará esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:


……………………...........

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Art. 131º.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán


los mismos trámites que para su formación.

Art. 132º.- La. ley es obligatoria desde el día siguiente a su promulgación


y publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
Las Constituciones del Perú 441
Constitución de 1933

Art. 133º.- Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los
reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter
general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la
responsabilidad política de los Ministros.

La ley establecerá el procedimiento judicial correspondiente.

TITULO VII
PODER EJECUTIVO

CAPITULO I
Presidente de la República

Art. 134º.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado, y


personifica la Nación (12) .

Art. 135º.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo.

Art. 136º.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser


peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido treinta y
cinco años de edad y haber residido diez años continuos en el territorio de la
República.

Art. 137º.- Son inelegibles Presidente de la República:

1º- Los Ministros de Estado y los miembros de la fuerza armada que se


hallen en servicio, si no han dejado su cargo un año antes de la elección;

2º- El ciudadano que por cualquier título, ejerce la Presidencia de la


República al tiempo de la elección;

(12)
Ley No. 8237 de 1 de abril de 1936. Creación de las Vice-Presidencias.
Artículo 1º. Habrá dos Vice-Presidentes de la República, denominados Primero y Segundo, que
serán elegidos al mismo tiempo, en igual forma, con las mismas calidades y para el mismo período
que el Presidente.
Artículo 2º. En los casos de vacancia que designa el artículo 144º de la Constitución del Estado,
el Primer Vice-Presidente concluirá el período comenzado. En los casos del artículo 145ª, sólo se
encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente.
Artículo 3º. En el caso de vacancia de la Presidencia y de la Primera Vice-Presidencia, el
Segundo Vice-Presidente concluirá el período comenzado.
Por impedimento temporal del Presidente y del Primer Vice-Presidente, el Segundo se encargará
del Mando hasta que el llamado por la ley se halle expedido.
Artículo 4º. Sólo en el caso de falta del Presidente y de los dos Vice-Presidentes se encargará
del Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros, hasta que el Congreso elija Presidente para el resto
del período presidencial, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 147º de la Constitución.
Las Constituciones del Perú 442
Constitución de 1933

3º- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo


de afinidad del que ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido
dentro de un año anterior a la elección;

4º- Los miembros del Poder Judicial; y

5º- Los miembros del Clero (13) .

Art. 138º.- Para ser proclamado Presidente de la República por el Jurado


Nacional de Elecciones se requiere haber obtenido la mayoría de los sufragios,
siempre que esta mayoría no sea menor de la tercera parte de los votos válidos.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida, el Jurado


Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso del resultado del escrutinio. En
este caso, el Congreso elegirá Presidente de la República entre los tres
candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos válidos.

Art. 139º.- El período presidencial dura cinco años, y comienza el 28 de


Julio del año en que se realiza la elección, aunque el elegido no hubiese
asumido sus funciones en aquella fecha. (14)

Art. 140º.- El ciudadano proclamado Presidente de la República prestará


juramento ante el Congreso al asumir sus funciones.

Art. 141º.- La elección del Presidente de la República se hará a la vez


que la elección general de Diputados. (15)

Art. 142º.- No hay reelección presidencial inmediata. Esta prohibición no


puede ser reformada ni derogada. El autor o autores de la proposición

(13)
Texto de la modificación introducida por el artículo 5º de la ley No. 8237: “Son inelegibles
Presidente y Vice-Presidente de la República:
1º- Los Ministros de Estado y los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, si no
han dejado el cargo seis meses antes de la elección;
2º- El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la
elección;
3º- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que
ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido dentro del año anterior a la elección;
4º- Los miembros del Poder Judicial; y
5º- Los miembros del Clero.”
(14)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º de la ley No. 11874 de 31 de octubre de
1952: “El período presidencial dura seis años y comienza el 28 de Julio del año en que se realiza
la elección, aunque el elegido no hubiese asumido sus funciones en aquella fecha”.
(15)
Conforme al artículo 1º de la ley 9178, modificatorio del artículo 93º de la Constitución, el
mandato legislativo se amplió a seis años. Esta norma rige también para el Senado.
Las Constituciones del Perú 443
Constitución de 1933

reformatoria o derogatoria, y los que la apoyen directa o indirectamente, cesarán


de hecho, en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán
permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.

Art. 143º.- El ciudadano que ha ejercido la Presidencia de la República


no podrá ser elegido nuevamente sino después de transcurrido un período
presidencial.

Art. 144º.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de


muerte:

1º- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente, declarada


por el Congreso;

2º- Por la aceptación de su renuncia;

3º- Por sentencia judicial que lo condene por los delitos enumerados en
el artículo 150º;

4º- Por salir del territorio de la República sin permiso del Congreso; y

5.- Por no reincorporarse al territorio de la República vencido el permiso


que le hubiere concedido el Congreso.

Art. 145º.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:

1º- Por mandar en persona el Presidente la fuerza armada;

2.- Por incapacidad física temporal del Presidente, declarada por el


Congreso; y

3.- Por hallarse sometido a juicio conforme al artículo 150º.

Art. 146º.- Mientras se llena la Presidencia vacante, o mientras dura la


suspensión de su ejercicio, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de
Ministros (16) .

Art. 147º.- En los casos de vacancia de la Presidencia de la República, el


Congreso elegirá Presidente para el resto del período presidencial.

Si, al producirse la vacante, el Congreso está en funciones, la elección de


Presidente se hará dentro de tres días. Si el Congreso está en receso, debe

(16)
Derogado por el artículo 6º de la ley Nº 8237 que crea las vicepresidencias; ver nota 12, supra.
Las Constituciones del Perú 444
Constitución de 1933

reunirse en sesiones extraordinarias para el sólo efecto de elegir Presidente y


recibirle juramento. La elección, en este caso, se hará dentro de los veinte días
contados a partir de aquel en que se produjo la vacante.

La convocatoria al Congreso a reunirse en sesiones extraordinarias para


elegir Presidente de la República, la hace el Presidente del Senado o, en defecto
de éste, el de la Cámara de Diputados. (17)

Art. 148º.- La elección de Presidente de la República por el Congreso, se


hará por voto secreto, en sesión permanente y continua. Será proclamado el que
obtenga la mayoría absoluta de votos.

Art. 149º.- El Presidente de la República presentará un Mensaje al


terminar su período presidencial y al inaugurar el Congreso sus funciones en
Legislatura Ordinaria. Podrá presentar Mensajes en cualquier época. Los
Mensajes Presidenciales deber ser sometidos para su aprobación al Consejo de
Ministros.

Art. 150º.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante


su período por traición a la patria; por haber impedido las elecciones
presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso, o impedido o
dificultado su reunión o su funcionamiento, o la reunión o funcionamiento del
Jurado Nacional de Elecciones.

Art. 151º.- La dotación del Presidente de la República será fijada por la


ley, y su aumento sólo surtirá efecto en el período presidencial siguiente.

Art. 152º.- El Presidente de la República no puede salir del territorio


nacional sin permiso del Congreso, que fijará el tiempo por el cual lo concede.

Art. 153º.- El Presidente de la República no puede mandar


personalmente la fuerza armada sin permiso del Congreso. En caso de
mandarla, sólo tendrá las atribuciones de Comandante en Jefe, sujeto a las leyes
y reglamentos militares, y será responsable conforme a ellos.

Art. 154º.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1ª- Representar al Estado en el interior y en el exterior;

2ª- Mantener el orden interno y la seguridad interior de la República, sin


contravenir a la Constitución ni a las leyes;

(17)
Ver artículo 134 y ley 8237.
Las Constituciones del Perú 445
Constitución de 1933

3ª- Convocar, conforme a la Constitución, a las elecciones generales,


para Presidente de la República y para Diputados, y para la renovación de
los tercios senatoriales; y a elecciones parciales para Diputados y
Senadores (18) ;

4ª- Convocar al Congreso a Legislatura Ordinaria y Extraordinaria;

5ª- Concurrir a la apertura del Congreso en Legislatura Ordinaria;

6ª- Intervenir en la formación de las leyes y resoluciones legislativas,


conforme a la Constitución;

7ª- Nombrar y remover al Presidente del Consejo de Ministros y a los


Ministros de Estado, conforme a la Constitución;

8ª- Reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, con


esta misma restricción, dictar decretos y resoluciones;

9ª- Administrar la Hacienda Nacional;

10ª- Organizar y distribuir la fuerza armada y disponer de ella en servicio


de la República;

11ª- Nombrar, remover y conceder licencia, conforme a la ley, a los


funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento o remoción no
corresponda a otros funcionarios o corporaciones;

12ª- Conceder, conforme a la ley, pensiones de cesantía, jubilación y


montepío;

13ª- Resolver los conflictos que se produzcan entre los Concejos


Departamentales;

14ª- Hacer cumplir las resoluciones del Poder Judicial;

15ª- Requerir a los Tribunales y Juzgados para la pronta administración


de justicia;

16ª- Dirigir las relaciones internacionales;

(18)
Lo que aparece en cursiva resulta modificado por la ley Nº 9178, que suprimió la renovación
bienal, por tercios, del Senado. Véase el artículo 94º de esta Constitución.
Las Constituciones del Perú 446
Constitución de 1933

17ª- Nombrar y remover a los Agentes Diplomáticos, con aprobación del


Consejo de Ministros;

18ª- Nombrar a los Cónsules;

19ª- Recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules;

20ª- Celebrar, con aprobación del Consejo de Ministros, tratados,


concordatos y convenciones internacionales, y someterlos a conocimiento
del Congreso;

21ª- Ejercer el Patronato Nacional con arreglo a las leyes y prácticas


vigentes;

22ª- Celebrar concordatos con la Santa Sede, arreglándose a las


instrucciones dadas por el Congreso (19) ;

23ª- Presentar al Congreso ternas para la elección de Arzobispo y


Obispos;

24ª- Hacer la presentación de Arzobispo y Obispos ante la Santa Sede, y


dar el pase a las bulas respectivas; (20)

25ª- Hacer presentaciones para las dignidades y canongías de las


Catedrales y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con
arreglo a las leyes y prácticas vigentes;

26ª- Conceder o negar el pase, con asentimiento del Congreso, y oyendo


previamente a la Corte Suprema de Justicia si se relacionaren con
asuntos contenciosos, a los Decretos Conciliatorios, Breves y Rescriptos

(19)
Este inciso fue derogado por el art. 4º de la ley 9166 de 5 de setiembre de 1940.
(20)
Modificados por el artículo 2º de la ley Nº 9166 de 5 de setiembre de 1940: “Los eclesiásticos
peruanos de nacimiento, que deban ocupar las vacantes de los Arzobispos y Obispados, serán
designados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. El Jefe del Estado hará la
presentación ante la Santa Sede y dará el pase a las bulas respectivas”. <*>

<*> Posteriormente, la ley 13739 fijó un nuevo texto:


Artículo 3º. Modifícanse los incisos 23º y 24º del artículo 154º de la Constitución, reformados por
el artículo 2º de la ley 9166, en la siguiente forma:
“Artículo 154º (Incs. 23º y 24º).- Los eclesiásticos peruanos que deban ocupar las vacantes de
los Arzobispados y Obispados, serán designados por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros. El Jefe del Estado hará la presentación ante la Santa Sede y dará el pase a las Bulas
respectivas. Quedan modificados en este sentido los incisos 23º y 24º del artículo 154º de la
Constitución del Estado”.
Las Constituciones del Perú 447
Constitución de 1933

Pontificios; y a las Bulas, cuando no se refieran a la institución de


Arzobispo u Obispo; y

27ª- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la


Constitución y las leyes le encomiendan.

Art. 155º.- Al terminar su período constitucional, el Presidente de la


República pasará a formar parte del Senado por un período senatorial.

CAPITULO II
Ministros de Estado

Art. 156º.- La ley determinará el número de Ministerios, sus


denominaciones y los departamentos de la administración correspondientes a
cada uno.

Art. 157º.- Los Ministros de Estado, reunidos, forman el Consejo de


Ministros. Su organización y sus funciones son determinadas por la ley. El
Consejo de Ministros tiene su Presidente.

Art. 158º.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente


del Consejo. Nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con
acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Art. 159º.- El Presidente del Consejo refrenda su propio nombramiento y


los nombramientos de los demás Ministros.

Art. 160º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades
personales que para ser Diputado.

Art. 161º.- No pueden ser nombrados Ministros de Estado los miembros


del Poder Judicial y los miembros del Clero.

Art. 162º.- No hay Ministros interinos. El Presidente puede, a propuesta


del Presidente del Consejo, encomendar a un Ministro que, con retención de su
Ministerio, desempeñe otro en el caso de vacancia o por impedimento del que lo
sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días, ni
transmitirse sucesivamente a los otros Ministros.

Art. 163º.- El Presidente de la República convoca extraordinariamente y


preside el Consejo de Ministros, y tiene el derecho de presidirlo cuando ordinaria
o extraordinariamente es convocado por el Presidente del Consejo.
Las Constituciones del Perú 448
Constitución de 1933

Todo acuerdo del Consejo requiere el voto conforme de la mayoría de sus


miembros.

Art. 164º.- El Consejo de Ministros tiene voto deliberativo y voto


consultivo en los casos que señala la ley.

Art. 165º.- El Presidente de la República dirime, con el voto consultivo del


Consejo, los conflictos de competencia entre los Ministros. Su decisión es
refrendada por el Presidente del Consejo.

Art. 166º.- Los actos de gobierno y administración del Presidente de la


República son refrendados por el Ministro del Ramo. Sin este requisito son
nulos.

Art. 167º.- El Presidente del Consejo al asumir sus funciones concurrirá a


la Cámara de Diputados y al Senado, separadamente, en compañía de los
demás Ministros y expondrá la política general del Poder Ejecutivo.

Art. 168º.- El Consejo de Ministros en pleno, o los Ministros


separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras
y participar en sus debates.

Art. 169º.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o


contra cualquiera de los Ministros, siempre que el Congreso o cualquiera de las
Cámaras los llame para interpelarlos.

Art. 170º.- La interpelación se formulará por escrito. Para su admisión se


requiere no menos del quinto de los votos de los representantes hábiles.

Art. 171º.- El Congreso, o la Cámara, señalará día y hora para que los
Ministros contesten las interpelaciones.

Art. 172º.- El voto de censura contra el Consejo de Ministros, o contra


cualquiera de los Ministros, puede ser presentado por solo un Diputado o
Senador, y se votará en la misma sesión.

Art. 173º.- El Ministro censurado debe dimitir. El Presidente de la


República aceptará la dimisión.

Art. 174º.- La no aprobación de una iniciativa ministerial no obliga al


Ministro a dimitir, salvo que hubiese hecho de la aprobación una cuestión de
confianza.
Las Constituciones del Perú 449
Constitución de 1933

Art. 175º.- No se suspende el ejercicio de las funciones de Diputado o de


Senador mientras el que las ejerce desempeña un Ministerio.

Art. 176º.- Los Ministros no pueden ejercer ninguna otra función pública
ni ninguna actividad profesional.

No intervendrán, directa ni indirectamente, en la dirección o gestión de


ninguna empresa ni asociación privada.

Art. 177º.- El Ministro de Hacienda remitirá a la Cámara de Diputados,


dentro de los treinta días siguientes al de instalación del Congreso en Legislatura
Ordinaria, con la correspondiente Exposición de Motivos, el proyecto de
Presupuesto General de la República para el año próximo.

Una copia de la Exposición de Motivos y del proyecto del Presupuesto


será remitida por el Ministro al Senado.

Enviará también, dentro del mismo plazo, al Senado y a la Cámara de


Diputados, la Cuenta General de las entradas y los gastos de la República,
correspondiente al ejercicio del año fiscal anterior, con el informe del funcionario
encargado del control de la ejecución del Presupuesto.

La Cuenta será sometida al estudio de una Comisión de Senadores y


Diputados, que tendrán todas las facultades de las Comisiones parlamentarias
de investigación.

Art. 178º.- Cada Ministro dirige, de acuerdo con la política general del
Poder Ejecutivo, los asuntos que competen a su respectivo Ministerio.

Art. 179º.- Los Ministros son responsables civil y criminalmente por sus
propios actos y por los actos presidenciales que refrenden.

Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos


delictuosos, o infractores de la Constitución y de las leyes, que cometa el
Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su
voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

CAPITULO III
Comisiones Consultivas y Consejos Técnicos

Art. 180º.- En cada Ministerio habrá una o más Comisiones Consultivas,


formadas por ciudadanos peruanos especializados en los correspondientes
Las Constituciones del Perú 450
Constitución de 1933

Ramos de la Administración. La ley determinará su organización y sus


funciones.

Art. 181º.- Habrá Consejos Técnicos de cooperación administrativa en los


Ramos de Instrucción, Agricultura, incluyendo Aguas y Ganadería y explotación
de las selvas; Industrias, incluyendo Comercio; Minería, Sanidad, Obras
Públicas, Correos y Telégrafos, Asuntos Indígenas, Trabajo y demás que señale
la ley.

TITULO VIII
CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

Art. 182º.- Habrá un Consejo de Economía Nacional, formado por


representantes de la población consumidora, el capital, el trabajo y las
profesiones liberales. Una ley determinará su organización y sus funciones.

TITULO IX
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

Art. 183º.- El territorio de la República se divide en departamentos,


provincias y distritos. Existen, además, la provincia litoral de Tumbes y de
Moquegua y la Provincia Constitucional del Callao.

Para la creación de departamentos se seguirán los mismos trámites que


para la reforma de la Constitución (21) .

Art. 184º.- La ciudad de Lima es la Capital de la República.

Art. 185º.- Habrá Prefectos en los departamentos; Subprefectos en las


provincias, excepto en las provincias litorales, en la Provincia Constitucional del
Callao y en las que tengan por capital la del departamento; Gobernadores en los
distritos, y Tenientes Gobernadores donde fuere necesario.

Los Prefectos serán nombrados con aprobación del Consejo de Ministros.


La ley establecerá los requisitos para ser nombrado prefecto.

Art. 186º.- La ley señalará las atribuciones de las autoridades políticas.

(21)
Por leyes 8230 y 9667 se crearon los Departamentos de Moquegua y Tumbes,
respectivamente.
Las Constituciones del Perú 451
Constitución de 1933

Art. 187º.- Los funcionarios políticos de quienes se ocupa este título,


contra los que se declare judicialmente responsabilidad por actos practicados en
el ejercicio de sus funciones, quedarán permanentemente inhabilitados para
desempeñar cualquier cargo público, sin perjuicio de la pena que les impongan
los tribunales.

TITULO X
ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPITULO I
Concejos Departamentales

Art. 188º.- Las circunscripciones territoriales tienen autonomía


administrativa y económica, conforme a la Constitución y a la correspondiente ley
orgánica.

Art. 189º.- Habrá Concejos Departamentales en los lugares que señale la


ley.

Art. 190º.- La ley fijará el número de miembros de cada Concejo


Departamental, los que serán elegidos por sufragio directo y secreto, dándose
representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad. Los Concejos
se renovarán cada cuatro años . Sus miembros no pueden ser reelectos.

Art. 191º.- Los acuerdos y las resoluciones de los Concejos serán


ejecutados por su Presidente.

Art. 192º.- Los Concejos tienen facultad para organizar, administrar y


controlar, conforme lo disponga la ley, los Ramos de Instrucción, Sanidad, Obras
Públicas de carácter departamental, Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias,
Minería, Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen con
las necesidades de sus circunscripciones.

Art. 193º.- Son atribuciones de los Concejos Departamentales, además


de las que señalan las leyes, las siguientes:

1ª- Recaudar e invertir sus rentas;

2ª- Formular, en el mes de agosto de cada año, su Presupuesto para el


año siguiente;

3ª- Hacer representaciones motivadas ante el Poder Ejecutivo para


conseguir la separación de las autoridades políticas de su circunscripción;
Las Constituciones del Perú 452
Constitución de 1933

4ª- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de las faltas en que incurran los
funcionarios y empleados cuyo nombramiento o cuya remoción
correspondan a aquél;

5ª- Dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las faltas que cometan
los miembros del Poder Judicial;

6ª- Cuidar de que la entidad encargada de la recaudación de las rentas


fiscales cumpla sus obligaciones legales y contractuales, y dar cuenta al
Congreso y al Poder Ejecutivo de las infracciones que cometan;

7ª- Resolver en última instancia sobre todos los asuntos administrativos


de los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia,
Universidades y Colegios Nacionales, en los casos en que proceda el
recurso de revisión;

8ª- Aprobar cada año los presupuestos de los Concejos Municipales


Provinciales, Sociedades Públicas de Beneficencia, Colegios Nacionales y
Comisiones Técnicas de Aguas, y conocer de los presupuestos de los
Concejos Municipales Distritales cuando éstos ocurran en revisión;

9ª- Inscribir oficialmente a las comunidades de indígenas, conforme a la


ley, en el Registro correspondiente para el efecto de reconocerles
personería jurídica; y

10ª- Proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y formar


el catastro de las mismas y otorgarles, conforme a la ley, a las que no los
tengan, los títulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al
efecto expidan los Concejos Departamentales, serán revisadas por el
Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las comunidades.

Art. 194º.- Son rentas de los Concejos Departamentales, además de las


que se les asignen por las leyes especiales, las siguientes:

1º- Los productos de los bienes propios que la ley les señale;

2º - Las contribuciones prediales y minera;

3º- Las contribuciones de patentes, industrial y eclesiástica;

4º- La alcabala de enajenaciones y la de herencias;

5º- El impuesto de registro de las escrituras públicas;


Las Constituciones del Perú 453
Constitución de 1933

6º- El impuesto progresivo sobre la renta;

7º- La contribución sobre la renta del capital movible;

8º- Los derechos adicionales de importación destinados a saneamiento y


los demás adicionales de aplicación departamental;

9º- Los ingresos del Registro de la Propiedad Inmueble, Mercantil y de la


Prenda Agrícola;

10º- La contribución sobre la fuerza motriz;

11º- Los derechos de concesión de bosques, terrenos eriazos y de


montaña;

12º- Los impuestos de carácter departamental o local que no pertenezcan


a los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia u otras
corporaciones; y

13º- Las subvenciones y asignaciones que les acuerde el Estado.

Art. 195º.- Están prohibidas la creación y la subsistencia de impuestos


generales en beneficio de una circunscripción determinada, salvo el caso de su
afectación a obras que tengan carácter nacional declarado por el Congreso.

Art. 196º.- No puede gravarse con impuestos la importación ni la


exportación internas.

Art. 197º.- Para la creación de impuestos o arbitrios locales se requieren,


cuando menos, los votos de los dos tercios del Concejo. Si no se reúnen los dos
tercios, el Concejo puede ocurrir al Congreso solicitando la creación. Si el Poder
Ejecutivo veta un impuesto o arbitrio creado por el Concejo Departamental,
resolverá el Congreso.

Art. 198º.- Para la reducción o supresión definitivas de impuestos o


arbitrios locales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Art. 199º.- Los Concejos Departamentales elevarán al Congreso, dentro


del mes de agosto de cada año, el proyecto de su Presupuesto para el año
siguiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, los Concejos
quedarán sujetos a las sanciones que establezca la ley. Si el proyecto de
Presupuesto no es aprobado por el Congreso hasta el 31 de diciembre, se
empezará a ejecutar.
Las Constituciones del Perú 454
Constitución de 1933

Art. 200º.- En el mes de marzo de cada año, los Concejos


Departamentales remitirán sus cuentas del año anterior al Tribunal Mayor de
Cuentas, para su examen y aprobación.

Art. 201º.- Los Concejos Departamentales pueden contratar empréstitos


cuyos servicios de amortización e intereses no afecten más del quince por ciento
de sus ingresos del último año, y sólo con el voto conforme de los dos tercios del
Concejo. Todos los empréstitos que contraten los Concejos deben invertirse en
obras de carácter reproductivo.

Art. 202º.- La Ley Orgánica de los Concejos Departamentales


establecerá su organización, sus atribuciones, su funcionamiento y todo lo que
no esté previsto por la Constitución.

CAPITULO II
Concejos Municipales

Art. 203º.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y de


distrito y en los pueblos que determine el respectivo Concejo Departamental.

Art. 204º.- Las mujeres con derecho a voto municipal pueden ser
elegidas para formar parte de los Concejos Municipales.

Art. 205º.- En cada Concejo Municipal de distrito, y en los que se creen


por acuerdo del Concejo Departamental, las comunidades de indígenas tendrán
un personero designado por ellas en la forma que señale la ley.

Art. 206º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 7º y 8º del artículo


193, los Concejos Municipales Provinciales tienen autonomía administrativa y
económica en el ejercicio de las funciones que les corresponden conforme a las
leyes.

TITULO XI
COMUNIDADES DE INDIGENAS

Art. 207º.- Las comunidades de indígenas tienen existencia legal y


personería jurídica.

Art. 208º.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las


comunidades.
Las Constituciones del Perú 455
Constitución de 1933

La ley organizará el catastro correspondiente.

Art. 209º.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e


inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa
indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Art. 210º.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna


intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de
las comunidades.

Art. 211º.- El Estado procurará de preferencia dotar de tierras a las


comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las
necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, tierras de
propiedad particular, previa indemnización (22) .

Art. 212º.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica,


educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas
exigen.

TITULO XII
FUERZA ARMADA

Art. 213º.- La finalidad de la fuerza armada es asegurar los derechos de


la República, el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y la conservación
del orden público.

Art. 214º.- Todo peruano está obligado a contribuir a la defensa nacional


y someterse a las obligaciones militares.

Art. 215º.- Las leyes y los reglamentos militares rigen la organización de


la fuerza armada y su disciplina.

Art. 216º.- El efectivo de la fuerza armada y el número de Oficiales


Generales, Superiores y Subalternos, serán fijados por la ley. No podrá el Poder
Ejecutivo proponer ni el Congreso aprobar ascensos sino en caso de vacante.

(22)
Por ley 15242 se ha modificado este texto por el siguiente:
“Artículo 211º. El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de
indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá
expropiar con tal propósito las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el parágrafo
segundo del artículo 29º”.
Las Constituciones del Perú 456
Constitución de 1933

Art. 217º.- Los grados, honores y pensiones militares no pueden ser


retirados sino por sentencia judicial, en los casos determinados por la ley.

Art. 218º.- Los miembros de la fuerza armada que pertenecen al


Congreso no pueden ser ascendidos a las clases de General de División,
Vicealmirante, General de Brigada, Contraalmirante, Coronel y Capitán de Navío,
mientras dure su mandato legislativo.

Esta prohibición no es aplicable a los que, previo el consentimiento de su


respectiva Cámara, reingresen en el servicio en caso de guerra nacional.

Art. 219º.- El reclutamiento en los casos no autorizados por las leyes y


reglamentos militares, es un delito que puede denunciarse por acción popular
ante los jueces o ante el Congreso, contra el que lo ordene.

TITULO XIII
PODER JUDICIAL

Art. 220º.- El poder de administrar justicia se ejerce por los tribunales y


juzgados, con las garantías y según los procedimientos establecidos en la
Constitución y en las leyes.

Art. 221º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de


Justicia; en las de departamento que determine la ley, Cortes Superiores;
Juzgados de Primera Instancia, en las capitales de provincia; Juzgados de Paz
Letrados, en los lugares que señale la ley; y en todas las poblaciones, Juzgados
de Paz.

La ley establecerá la organización del Poder Judicial, la forma de los


nombramientos, y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.

Art. 222º.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán


elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo.

Art. 223º.- Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán


nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, en terna doble, de la Corte
Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales, a propuesta,
en terna doble, de la respectiva Corte Superior.

Art. 224º.- Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes


Superiores y de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratificados por la Corte
Las Constituciones del Perú 457
Constitución de 1933

Suprema en el tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratificación no


constituye pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a la ley;
pero sí impide el reingreso en el servicio judicial.

Art. 225º.- No pueden ser nombrados para ningún cargo judicial el


Presidente de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Poder
Legislativo, los Directores de los Ministerios y los funcionarios que ejercen
autoridad política, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Art. 226º.- Los miembros del Poder Judicial, no pueden desempeñar


ningún cargo que dependa de la elección del Congreso, ni de nombramiento del
Poder Ejecutivo, ni de ninguna otra autoridad o corporación administrativa. Se
exceptúan los cargos diplomáticos, los de la enseñanza universitaria, las
comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, la delegación del Perú en
congresos o conferencias internacionales o científicas, y las funciones de árbitro
o de abogado en los tribunales de arbitraje internacional en que se controvierta
algún derecho del Perú.

La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo, importa la


pérdida del cargo judicial y de todos los goces inherentes a él.

Art. 227º.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden


discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los


fundamentos en que se apoyen.

Art. 228º.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni


autoridad puede avocarse causas pendientes ante el Poder Judicial. Tampoco
pueden revivirse procesos fenecidos.

Art. 229º.- La ley determinará la organización y las atribuciones de los


tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se
establezcan por la naturaleza de las cosas.

Art. 230º.- El Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales


en materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley.

Art. 231º.- Hay acción popular para denunciar los delitos contra los
deberes de función y cualesquiera otros que cometan los miembros del Poder
Judicial en el ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los
delitos contra la ejecución de las resoluciones judiciales, que cometan los
funcionarios del Poder Ejecutivo.
Las Constituciones del Perú 458
Constitución de 1933

TITULO XIV
RELIGION

Art. 232º.- Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado


protege la Religión Católica, Apostólica, Romana. Las demás religiones gozan
de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos.

Art. 233º.- El Estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las leyes y


a las prácticas vigentes.

Art. 234º.- Las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, se regirán


por un Concordato celebrado con arreglo a las instrucciones dadas por el
Congreso (23) .

Art. 235º.- Para desempeñar los cargos de Arzobispo y Obispo se


requiere ser peruano de nacimiento (24) .

TITULO XV
REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 236º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por las
Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratificada por ambas Cámaras en otra
Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los
votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.

La iniciativa corresponde a los Diputados y a los Senadores, y al


Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros.

TITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(23)
Texto de la modificación introducida por el artículo 3º de la ley Nº 9166: “Las relaciones entre
el Estado y la Iglesia Católica se regirán por Concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo y
aprobados por el Congreso”.
(24)
La ley 13739 ha establecido el texto siguiente:
“Artículo 235º¨ Para desempeñar los cargos de Arzobispo y Obispo se requiere ser peruano de
nacimiento o gozar de la nacionalidad peruana desde 3 años por lo menos, antes de su
designación, con residencia continuada en ese lapso en el territorio nacional”.
Las Constituciones del Perú 459
Constitución de 1933

PRIMERA.- Los períodos legislativo y presidencial de 1936 a 1941


comenzarán el 8 de diciembre de 1936.

El Presidente de la República y los Diputados que aquel día asuman sus


funciones, se mantendrán en el ejercicio de ellas hasta el 28 de julio de 1941. A
partir de entonces, el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados se renovarán
cada cinco años, como lo disponen los artículos 93º y 139º (25) .

SEGUNDA.- El Senado se compondrá, en el presente período legislativo,


de cuarenta Senadores: veinticinco elegidos, entre sus miembros, por el actual
Congreso Constituyente, y quince elegidos por sufragio directo.

El mandato senatorial terminará, esta vez, el 8 de diciembre de 1936.

TERCERA.- El Congreso Constituyente continuará en funciones hasta


que se instale el Senado con su personal íntegro designado en la forma que
establece la disposición transitoria anterior. Quedan en suspenso, entre tanto,
los artículos constitucionales sobre funcionamiento bicameral del Congreso.

CUARTA.- El Congreso dictará las leyes de organización de los gremios


y corporaciones y de elecciones del Senado Funcional que debe instalarse el 28
de julio de 1941, fecha en que entrará en vigencia el artículo 94º, que establece
la renovación bienal por tercios del Senado (26) .

QUINTA.- Los quince Senadores que se elijan por sufragio directo de


conformidad con la segunda disposición transitoria, deben ser naturales de la
correspondiente circunscripción electoral o haber residido en ella, por lo menos,
durante tres años continuos.

SEXTA.- Mientras se constituye el Senado se tendrá como segundo


párrafo del artículo 128º, el siguiente: Si el Ejecutivo tuviese objeciones que
hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios.
Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no
obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará
promulgar y cumplir.

SEPTIMA.- La disposición que contiene el artículo 167º sólo entrará en


vigor cuando se constituya el Senado.

(25)
Véase la nota del artículo 141º en cuanto atañe a la renovación de la Cámara de Diputados.
(26)
Véase, después del artículo 94º, el texto de la modificación que le introdujo el artículo 2º de la
ley 9178, suprimiendo la renovación bienal, por tercios, del Senado.
Las Constituciones del Perú 460
Constitución de 1933

OCTAVA.- La ley electoral que dicte el Congreso Constituyente para que


conforme a ella se realicen las próximas elecciones políticas para
Representantes a Congreso, determinará el tiempo en que deben renunciar a
sus cargos los funcionarios enumerados en el artículo 99º, quedando en
suspenso, por esta vez, los efectos de dicho artículo.

NOVENA.- Mientras se expide la ley que determine quiénes deben


ejercer las funciones que las leyes vigentes encomiendan a los Subprefectos en
las capitales de departamento, en la Provincia Constitucional del Callao y en las
provincias litorales de Tumbes y de Moquegua, no regirá lo dispuesto en el
artículo 185º, en la parte que suprime aquellas subprefecturas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Constituyente, en Lima, a los


veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos treintitrés.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso Constituyente.- Representante por


Arequipa; Octavio Alva, Primer Vice-Presidente del Congreso Constituyente.-
Representante por Cajamarca; J.L. Calmell del Solar, Segundo Vice-presidente del
Congreso Constituyente.- Representante por Junín; Gonzalo Salazar, Secretario del
Congreso Constituyente.- Representante por Ancash; Andrés A. Freyre, Secretario del
Congreso Constituyente.- Representante por Junín; R.A. Parodi, Representante por
Ayacucho.- Tesorero del Congreso Constituyente; J. Abril Vizcarra, Representante por
el Cuzco; A.G. Arce, Constituyente por Huancavelica; V.M. Arévalo, Representante por
San Martín; Justo Arriola, Representante por Junín; C. Artadi, Representante por Piura;
R. Badani, Representante por Loreto; C. Baiochi S., Representante por Ica; Gerardo
Balbuena, Representante por Lima; F. Mario Bazán, Representante por Cajamarca; E.
Cáceres, Representante por Ancash; Dagoberto Cáceres, Representante por Ancash;
G. Cáceres Gaudet, Representante por Apurímac; Fortunato Canales, Representante
por Ayacucho; Gonzalo Carrillo Benavides, Representante por Ica; Luis R. Casanova,
Representante por el Departamento del Cuzco; B. Cevallos Chávez, Representante por
Cajamarca; Felix Cosío, Representante por el Cuzco; M. Cuculiza V. de V.,
Representante por Huánuco; C. Chirinos Pacheco, Representante por Arequipa; Elio A.
Dalmau, Representante por La Libertad; Alberto Delgado, Representante por el Cuzco;
Ernesto Delgado G., Representante por Lambayeque; M. Diez Canseco R.,
Representante por Moquegua; José M. Echaíz, Representante por Amazonas; Lorenzo
Esparza, Representante por Cajamarca; R. Feijoo Reina, Representante por Amazonas;
Luis A. Flores, Representante por Lima; L. Fuentes Aragón, Representante por Puno;
Manuel Jesús Gamarra, Representante por el Cuzco; Leonidas González H.,
Representante por Arequipa; Luis González Orbegoso, Representante por La Libertad;
Carlos Guerra, Representante por Lima; Víctor J. Guevara, Representante por el Cuzco;
Alfredo Herrera, Representante por Lima; Esteban Hidalgo, Representante por San
Martín; Juan José Hidalgo; Representante por Loreto; G. Hoyos, Representante por
Cajamarca; Daniel T. Huaco, Representante por Arequipa; F.R. Lanatta, Representante
por Lima; Ernesto Lizárraga, Representante por Arequipa; Elías Lozada Benavente;
Representante por Arequipa; Carlos A. Lozano, Representante por Ancash; Absalón
Las Constituciones del Perú 461
Constitución de 1933

Madrid Miró, Representante por Tumbes; J.G. Madueño, Representante por Ayacucho;
M.M: Maldonado, Representante por Arequipa; J.E. Maraví, Representante por
Ayacucho; O. Medelius, Representante por el Callao; Victor Mendívil, Representante por
Lima; C.A. Meneses Cornejo, Representante por Arequipa; J. Luis Mercado,
Representante por Puno; R. Monteagudo, Representante por el Cuzco; J.Z. Montenegro,
Representante por Cajamarca; Armando Montes; Representante por el Cuzco; E. Muñiz
T., Representante por el Cuzco; M. Ocampo, Representante por Apurímac; Juan B.
Ortega, Representante por el Departamento de Ayacucho; Julio Padilla Abril,
Representante por el Departamento de Lima; B.N. Paredes, Representante por Ancash;
Fco. Pastor, Representante por Puno; José Ign. Portocarrero, Representante por el
Departamento de Piura; Matías E. Prieto, Representante por Piura; Víctor Napoleón
Puga, Representante por Cajamarca; M. Pompeyo Revilla; Representante por Arequipa;
Erasmo Roca, Representante por Ancash; Luis Rodríguez, Representante por Madre de
Dios; Seg. Sergio Rodríguez, Representante por Cajamarca; Emilio Romero,
Representante por Puno; J.M. Rosenthal, Representante por Ayacucho; Luis Ruiloba,
Representante por Junín; P.E. Sánchez Cerro, Representante por Piura; Juan P.
Santivánez, Representante por Junín; Carlos Sayán Alvarez, Representante por el
Departamento de Lima; Toribio Sierra M., Representante por el Callao; José B.
Sisniegas, Representante por Cajamarca; P.A. del Solar, Representante por Lima;
Abelardo Solís, Representante por Junín; Domingo Sotil; Representante por Junín;
Jorge Sousa, Representante por Cajamarca; José M. Tirado, Representante por el
Callao, Efraín Trelles, Representante por Apurímac; Juan Trelles, Representante por
Apurímac; Moisés Velarde, Representante por Junín; Mariano E. Velazco,
Representante por el Cuzco; Emilio Venero, Representante por el Cuzco; Enrique
Villagarcía Humaga, Representante por Ica; Dr. A. Villena, Representante por
Huancavelica; Enrique de Vivero, Representante por Ancash; Otto Wieland,
Representante por Huancavelica; Rodrigo Zárate, Representante por Junín.

Por tanto;

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril
de mil novecientos treintitrés.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

J.M. MANZANILLA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de


Relaciones Exteriores.

JULIO CHÁVEZ CABELLO, Ministro de Gobierno, Policía, Correos y


Telégrafos.

M. WENCESLAO DELGADO, Ministro de Justicia, Instrucción, Culto y


Beneficencia.
Las Constituciones del Perú 462
Constitución de 1933

I.A. BRANDARIZ, Ministro de Hacienda y Comercio.

ANTONIO BEINGOLEA, Ministro de Guerra.

MANUEL E. RODRÍGUEZ, Ministro de Fomento.

ALFREDO BENAVIDES, Ministro de Marina y Aviación.


XL. LEY Nº 8463 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1936
(Prórroga del mandato del Presidente Benavides)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.- Amplíase la ley número 7.747, extendiendo el mandato


presidencial del señor General de División don Oscar R. Benavides, hasta el 8 de
diciembre de 1939, autorizándose al Poder Ejecutivo para ejercer las
atribuciones que se expresan en los incisos 1º, 5º, 6º, 7º, 9º y 20º del artículo 123
de la Constitución del Estado, las comprendidas en la Ley Orgánica de
Presupuesto, número 4.598, menos la de aprobar la Cuenta General de la
República, y para convocar, dentro de esta ampliación, a elecciones generales.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil
novecientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.- Gonzalo Salazar,


Secretario del Congreso.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de


noviembre de mil novecientos treinta y seis.

O.R. BENAVIDES

E. MONTAGNE, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de


Educación Pública.
Las Constituciones del Perú 464
Ley Nº 8463 de 14 de noviembre de 1936

C.A. DE LA FUENTE, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno y Policía.

FELIPE DE LA BARRA, Ministro de Justicia y Culto.

F. HURTADO, Ministro de Guerra.

T. IGLESIAS, Ministro de Hacienda y Comercio.

FEDERICO RECAVARREN, Ministro de Fomento.

HÉCTOR MERCADO, Ministro de Marina y Aviación.

ROQUE A. SALDÍAS, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión


Social.
XLI. LEY Nº 8929 DE 24 DE JULIO DE 1939
(Reformas plebiscitarias)

El Poder Ejecutivo

Ha dado la ley siguiente:

Art. 1º.- La Constitución Política de la República, promulgada el 9 de abril


de 1933, queda reformada de acuerdo con el voto aprobatorio de la ciudadanía
emitido por el Plebiscito Nacional del 18 de junio del año en curso respecto de
los artículos y disposiciones transitorias que se enumera en los artículos
siguientes de esta ley.

Art. 2º.- Derógase el último párrafo del artículo 88º, que ordena que el
sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la
proporcionalidad. Dicho artículo quedará en la siguiente forma:

“Art. 88º.- El Poder Electoral es autónomo. El Registro es


permanente.

La inscripción y el voto son obligatorios para los varones hasta la


edad de 60 años y facultativo para los mayores de esta edad.

El voto es secreto”.

Art. 3º.- Modifícase el artículo 93º en los siguientes términos:

“Art. 93º.- La Cámara de Diputados es elegida para un período de


seis años, y se renueva por terceras partes, mediante sorteo, cada dos
años”.

Art. 4º.- El artículo 115º queda modificado en la siguiente forma:

“Art. 115º.- Cada Cámara organiza su secretaría, nombra y remueve


a sus empleados, sanciona su Presupuesto y arregla su economía y
policía interior. Las pensiones de cesantía, jubilación y montepío a los
empleados de las cámaras o a los deudos de éstos serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo conforme a ley”.

Art. 5º.- Modifícase el artículo 119º en la siguiente forma:


Las Constituciones del Perú 466
Ley Nº 8929 de 24 de julio de 1939

“Art. 119º.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar Comisiones


de Investigación, sólo para los casos de fiscalización de la marcha
financiera del Estado. Las autoridades administrativas nacionales,
departamentales o municipales, y las judiciales, están obligadas a
suministrar a dichas Comisiones las informaciones y los documentos que
les soliciten.

Cualquier Diputado o Senador puede pedir a los Ministros de Estado,


únicamente por intermedio de su respectiva Cámara, los datos e informes
que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

Art. 6º.- Modifícase los incisos 5º, 7º y 9º del artículo 123º, en los
siguientes términos:

“5º. Imponer contribuciones y suprimir las establecidas; sancionar el


presupuesto, aprobar o desaprobar la Cuenta General de la República que
anualmente presente el Poder Ejecutivo y aprobar los presupuestos de los
Concejos Departamentales. Para imponer contribuciones, suprimir las
establecidas y votar y ordenar gastos fiscales se requiere la previa
iniciativa del Poder Ejecutivo”.

“7º. Dictar tarifas arancelarias, previa iniciativa del Poder Ejecutivo”.

“9º. Crear y suprimir empleos públicos y asignarles la


correspondiente dotación, previa iniciativa del Poder Ejecutivo, a
excepción de aquellos cuya creación o supresión correspondan a otras
entidades conforme a ley”.

Art. 7º.- Adiciónese el artículo 123º con el siguiente inciso:

“24º. Autorizar al Poder Ejecutivo mediante ley especial para que


dicte durante el receso del Congreso las leyes que fueren necesarias
sobre las materias determinadas en la misma ley autoritativa”.

Art. 8º.- Modifícase los artículos 128º y 129º en la siguiente forma:

“Art. 128º- Dentro de los diez días siguientes a la recepción por el


Presidente de la República de una ley aprobada por el Congreso, debe
aquél promulgarla y mandarla cumplir.”

“Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentará al


Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en
el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas
fuese aprobada nuevamente por las tres quintas partes del número total
Las Constituciones del Perú 467
Ley Nº 8929 de 24 de julio de 1939

de miembros de cada Cámara, quedará sancionada y se mandará


promulgar y cumplir”.

“Si no se obtuviese en la votación las tres quintas partes del número


total de miembros de cada Cámara, la ley no podrá ser considerada
nuevamente por el Congreso sino hasta la siguiente Legislatura
Ordinaria”.

“Art. 129º. Si el Presidente de la República no promulga y manda


cumplir una ley dentro de los diez días, ni la observara dentro del mismo
plazo, la promulgará y mandará cumplir el Presidente del Congreso, quien
ordenará su publicación en cualquier periódico”.

Art. 9º.- Modifícase el artículo 139º en la siguiente forma:

“Art. 139º. El período presidencial dura seis años y comienza el 28


de julio del año en que se realiza la elección, aunque el elegido no
hubiese asumido sus funciones en aquella fecha”.

Art. 10º.- Derógase el artículo 141º, que dispone que la elección de


Presidente de la República se hará a la vez que la elección general de
Diputados.

Art. 11º.- Derógase al artículo 167º, que establece que el Presidente del
Consejo, al asumir sus funciones, concurrirá a la Cámara de Diputados y al
Senado, separadamente, en compañía de los demás Ministros, y expondrá la
política general del Poder Ejecutivo.

Art. 12º.- Modifícase el artículo 177º en la siguiente forma:

“Art. 177º. El Ministro de Hacienda remitirá a la Cámara de


Diputados, dentro de los treinta días siguientes al de instalación del
Congreso en Legislatura Ordinaria, con la correspondiente exposición de
motivos, el Proyecto de Presupuesto General de la República para el año
próximo.

“Una copia de la Exposición de motivos y del Proyecto de


Presupuesto será remitida por el Ministro de Senado.

“Enviará también, dentro del mismo plazo, al Senado y a la Cámara


de Diputados, la Cuenta General de las entradas y de los gastos de la
República, correspondientes al ejercicio del año fiscal anterior, con el
informe del funcionario, encargado del control de la ejecución del
Presupuesto.
Las Constituciones del Perú 468
Ley Nº 8929 de 24 de julio de 1939

“La Cuenta será sometida al estudio de una Comisión de Senadores


y de Diputados, que tendrá todas las facultades de las Comisiones
Parlamentarias de Investigación.

“Si hasta el 31 de diciembre el Congreso no hubiese sancionado el


Presupuesto General de la República, entrará en vigencia el 10 de enero
del año respectivo el proyecto remitido por el Ministro de Hacienda”.

Art. 13º.- Sustitúyase las disposiciones transitorias primera a octava,


inclusive, del Título XVI, con las siguientes:

“Primera.- Los períodos legislativos y presidencial de 1939 a 1945


comenzarán el 8 de diciembre de 1939 y expirarán el 28 de julio de 1945.

“Las renovaciones por terceras partes, mediante sorteo, de la


Cámara de Diputados, se efectuarán el 28 de julio de 1941 y el 28 de julio
de 1943”.

“Segunda.- El Senado Funcional ordenado en el artículo 89º se


instalará el 28 de julio de 1945. Entre tanto, el Senado se constituirá con
representantes elegidos por los Departamentos, que se renovarán por
terceras partes, mediante sorteo, el 28 de julio de 1941 y el 28 de julio de
1943. Los Senadores elegidos deberán reunir los requisitos establecidos
en la parte final del artículo 98º”.

“Tercera.- El Congreso dictará las leyes de organización de los


gremios y corporaciones y de elección del Senado Funcional que se
instalará el 28 de julio de 1945”.

“Cuarta.- El plazo fijado en el último párrafo del artículo 177º


expirará, para la sanción por el Congreso del Presupuesto General de la
República para 1940, el 31 de marzo de ese año”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de


julio de mil novecientos treinta y nueve.

O.R. BENAVIDES.

Diómedes Arias Schreiber.


XLII. LEY Nº 10334 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1945
(Derogando las reformas plebiscitarias de 1939)

Fernando León de Vivero, Presidente del Congreso:

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Art. 1º.- Estando establecido por el artículo 236º de la Constitución del


Estado que las reformas constitucionales sólo se pueden efectuar por el
procedimiento prescrito en dicho artículo; declárase que el Plebiscito realizado el
18 de junio de 1939, con el fin de reformar la Carta Política de 1933, estuvo fuera
del régimen constitucional y que en consecuencia, a partir de la promulgación de
la presente ley, recupera la plenitud de su imperio la Constitución de 9 de abril de
1933.

Art. 2º.- Como la vida constitucional de la República, desde la expedición


de la Ley No. 8929, de 24 de julio de 1939, hasta la fecha de la promulgación de
esta ley, ha funcionado de acuerdo con las reformas plebiscitarias, que fueron
respetadas por el Congreso Nacional de 1939 a 1945, decláranse válidas las
consecuencias jurídicas y de hecho de aquel Plebiscito, hasta la promulgación
de la presente ley.

Art. 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las


elecciones complementarias pendientes, conforme el artículo 97º de la
Constitución del Estado, se realizarán de acuerdo con la convocatoria general de
28 de noviembre de 1944, en cuanto a la distribución electoral.

Art. 4º.- Las Comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de


Diputados, propondrán conjuntamente las reformas constitucionales
consideradas en el Plebiscito que sea conveniente incorporar en la Constitución
del Estado, en conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 236.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.


Las Constituciones del Perú 470
Ley Nº 10334 de 29 de diciembre de 1945

Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cinco.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Fernando León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcides Spelucín, Senador Secretario.

Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario.

Lima, 26 de diciembre de 1945.

Señor:

El Congreso, en vista de las observaciones del Poder Ejecutivo a la ley


que declara que el Plebiscito realizado el 18 de junio de 1939 estuvo fuera del
régimen constitucional, ha reconsiderado dicha ley; y, habiendo resuelto insistir
en ella, la devolvemos a usted para su promulgación y cumplimiento.

Lo comunicamos a usted para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde de Ud.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Fernando León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcides Spelucín, Senador Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada por el Poder Ejecutivo en


observancia de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, mando se
publique y se comunique al Ministerio de Gobierno y Policía, para su
cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre
de mil novecientos cuarenta y cinco.

Fernando León de Vivero, Presidente del Congreso.

Alcides Spelucín, Secretario del Congreso.


Las Constituciones del Perú 471
Ley Nº 10334 de 29 de diciembre de 1945

Carlos Manuel Cox, Secretario del Congreso.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Lima, 29 de diciembre de 1945.

Rafael Belaunde.
XLIII. DECRETO-LEY Nº 10889 DE 2 DE
NOVIEMBRE DE 1948 (1)
(Estatuto de la Junta Militar de Gobierno)

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente DECRETO-LEY:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que es indispensable dictar un Estatuto que determine las atribuciones y


regule el funcionamiento de la Junta Militar de Gobierno, dentro de las facultades
que la Constitución acuerda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo;

Que es igualmente indispensable que la Junta Militar de Gobierno,


constituida a raíz del Movimiento Restaurador de Arequipa del 27 de octubre de
1948, asuma las atribuciones necesarias para llevar a cabo los postulados
proclamados por dicho Movimiento Restaurador, restablecer el régimen
democrático y mantener el orden y tranquilidad públicos tan hondamente
quebrantados por el régimen derrocado;

PROMULGA EL SIGUIENTE ESTATUTO:

Art. 1º.- La Junta Militar de Gobierno asume todas las atribuciones que la
Constitución del Estado confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y está
integrada por un Presidente, el Ministro de Guerra, el Ministro de Marina, el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministro de Gobierno y Policía, el
Ministro de Justicia y Trabajo, el Ministro de Hacienda y Comercio, el Ministro de
Fomento y Obras Públicas, el Ministro de Educación Pública, el Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social, el Ministro de Aeronáutica, el Ministro de Agricultura
y un Secretario General, que actuará como Secretario de ella y del Consejo de
Ministros con el rango de Ministro de Estado.

(1)
El Decreto Ley 10894 de 4 de noviembre de 1949, estableció normas para la vacancia de la
Presidencia de la Junta Militar de Gobierno. Posteriormente, el Decreto Ley 11395 de 1 de junio de
1950, aceptó la renuncia a la Presidencia de la Junta formulada por el General Odría, para
participar en el proceso electoral de ese año, en el que resultó elegido en una campaña sin
contendores.
Las Constituciones del Perú 473
Decreto-Ley Nº 10889 de 2 de noviembre de 1948

Art. 2º.- El Presidente de la Junta Militar de Gobierno asume todas las


atribuciones que la Constitución del Estado y las leyes confieren al Presidente de
la República y al Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 3º.- Los otros miembros de la Junta tienen todas las atribuciones que
la Constitución del Estado y las leyes confieren a los Ministros de Estado.

Art. 4º.- Las vacantes que se produzcan en la Junta Militar de Gobierno,


serán provistas por el Presidente de la Junta.

Art. 5º.- La Junta Militar de Gobierno, en pleno, ejerce las atribuciones


que la Constitución del Estado señala al Poder Legislativo dictando Decretos-
Leyes que serán promulgados por el Presidente de la Junta y refrendados por el
Ministro respectivo, de acuerdo a las normas establecidas, inmediatamente
después de haber sido votados y suscritos por todos los miembros de la Junta.

Art. 6º.- En los Decretos y Resoluciones que se dicten ejercitando las


atribuciones correspondientes al Poder Ejecutivo, se observarán las fórmulas y
procedimientos vigentes.

Art. 7º.- Quedan ratificados todos los actos realizados por la Junta Militar
de Gobierno con anterioridad a la dación de este Estatuto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de


noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

General de Brigada, MANUEL A. ODRIA, Presidente de la Junta Militar de


Gobierno.

General de Brigada Zenón Noriega, Ministro de Guerra.

Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.

Contralmirante Federico Díaz Dulanto, Ministro de Relaciones Exteriores y


Culto.

Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.

Teniente Coronel Marcial Merino, Ministro de Justicia y Trabajo.

Coronel Luis Ramírez Ortiz, Ministro de Hacienda y Comercio.


Las Constituciones del Perú 474
Decreto-Ley Nº 10889 de 2 de noviembre de 1948

Teniente Coronel Alfonso Llosa G.P., Ministro de Fomento y Obras


Públicas.

Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.

Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General C.A.P., José Villanueva, Ministro de Aeronáutica.

Coronel Carlos Miñano, Ministro de Agricultura.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Lima, 2 de noviembre de 1948.

MANUEL A. ODRIA.

A. Villacorta.
XLIV. DECRETO-LEY Nº 14167 DE 20 DE JULIO DE 1962
(Estatuto de la Junta de Gobierno).

Los Presidentes de la Junta de Gobierno;

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que es conveniente dictar un Estatuto que establezca las atribuciones y


regule el funcionamiento de la Junta de Gobierno, dentro de los preceptos que la
Constitución acuerda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo; y

Que es igualmente conveniente que la Junta de Gobierno constituida el 18


de julio de 1962, asuma las atribuciones necesarias para el reordenamiento
jurídico y democrático del Estado y para el mantenimiento del orden y la paz
pública:

PROMULGA EL SIGUIENTE ESTATUTO:

Art. 1º.- La Junta de Gobierno asume todas las atribuciones que la


Constitución del Estado confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Art. 2º.- La Junta de Gobierno está formada por cuatro Presidentes,


desempeñando las funciones de la Presidencia de la República el de mayor
antigüedad militar y los otros tres los Ministros de Guerra, Marina y Aeronáutica,
respectivamente, y por los Ministerios de Hacienda y Comercio, Relaciones
Exteriores, Gobierno y Policía, Educación Pública, Fomento y Obras Públicas,
Justicia y Culto, Trabajo y Asuntos Indígenas, Salud Pública y Asistencia Social y
Agricultura (1) .

Art. 3º.- El Presidente de la Junta que desempeñe las funciones de la


Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 2º, asume todas las
atribuciones que la Constitución del Estado y las Leyes confieren al Presidente

(1)
El 3 de marzo de 1963 el General Pérez Godoy fue relevado del cargo y lo reemplazó el General
Lindley (Véase Decreto-Ley 14433 de 7 de marzo de 1963). La Junta pasó así a tener tres
presidentes.
Las Constituciones del Perú 476
Decreto-Ley Nº 14167 de 20 de julio de 1962

de la República. El Presidente de la Junta inmediato en antigüedad militar,


asumirá las funciones del Presidente del Consejo de Ministros.

La sucesión de estos cargos en caso de inhabilitación, será por orden de


antigüedad militar.

Art. 4º.- Los Miembros de la Junta de Gobierno, tienen en el desempeño


de sus funciones ministeriales todas las atribuciones que la Constitución y las
leyes confieren a los Ministros de Estado.

Art. 5º.- Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno, serán


provistas por los Presidentes de la Junta.

Art. 6º.- La Junta de Gobierno en pleno ejerce las atribuciones que la


Constitución del Estado señala al Poder Legislativo mediante Decretos-Leyes
que serán promulgados por los Presidentes de la Junta y refrendados por el
Ministro respectivo, inmediatamente después de haber sido votados y suscritos
por todos los Miembros de la Junta.

Art. 7º.- En los Decretos y Resoluciones que se dicte ejercitando las


atribuciones correspondientes al Poder Ejecutivo se observarán las fórmulas y
procedimientos establecidos.

Art. 8º.- Ninguno de los Miembros de la Junta podrá postular a cargo


electivo alguno en el próximo período electoral.

Art. 9º.- Quedan ratificados todos los actos realizados por la Junta de
Gobierno con anterioridad a la dación de este Estatuto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio
de mil novecientos sesentidós.

Ministro de Hacienda y Comercio, General de División E.P., don Ricardo


Pérez Godoy.

Ministro de Guerra, General de División E.P., don Nicolás Lindley López.

Ministro de Marina, Vice-Almirante A.P., don Juan Francisco Torres


Matos.

Ministro de Aeronáutica, Mayor General F.A.P., don Pedro Vargas Prada


Peirano.
Las Constituciones del Perú 477
Decreto-Ley Nº 14167 de 20 de julio de 1962

Ministro de Gobierno y Policía, General de Brigada E.P., don Juan Bossio


Collas.

Ministro de Relaciones Exteriores, Vice-Almirante A.P., don Luis Edgardo


Llosa G.P.

Ministro de Justicia y Culto, General de Brigada E.P., don Juan Orrego


Aguinaga.

Ministro de Fomento y Obras Públicas, General de Brigada E.P., don


Máximo Verástegui Izurrieta.

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, General de Brigada E.P.,


don Víctor Solano Castro.

Ministro de Agricultura, Mayor General F.A.P., don Jesús Melgar Escuti.

Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas, Mayor General F.A.P., don José


Gagliardi Schiafino.

Ministro de Educación Pública, Vice-Almirante A.P., don Franklin Pease


Olivera.
XLV. DECRETO-LEY Nº 1 DE 3 DE OCTUBRE DE 1968
(Estatuto del Gobierno Revolucionario) (1)

CONSIDERANDO:

Que la Fuerza Armada ha asumido la dirección del Estado.

Que es necesario dictar el Estatuto conforme al cual el Gobierno


Revolucionario debe normar sus funciones:

DECRETA:

Apruébase el Estatuto del Gobierno Revolucionario cuyo texto es el


siguiente:

ESTATUTO DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

1º.- La Fuerza Armada del Perú, recogiendo el anhelo ciudadano y


consciente de la impostergable necesidad de poner fin al caos económico, a la
inmoralidad administrativa, a la improvisación, al entreguismo respecto a las
fuentes naturales de riqueza y a su explotación en beneficio de grupos
privilegiados, así como a la pérdida del principio de autoridad y a la incapacidad
para realizar las urgentes reformas estructurales que reclama el bienestar del
pueblo peruano y el desarrollo del país, asume la responsabilidad de la dirección
del Estado, con el fin de encauzarlo definitivamente hacia el logro de los
objetivos nacionales.

2º.- El Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada tiene por finalidad


principal, alcanzar los siguientes objetivos:

a) Transformar la estructura del Estado, haciéndola más dinámica y


eficiente para una mejor acción de gobierno.

b) Promover a superiores niveles de vida, compatibles con la dignidad


de la persona humana, a los sectores menos favorecidos de la población,
realizando la transformación de las estructuras económicas, sociales y
culturales del país.

(1)
Posteriormente, se renumeró los primeros decretos-leyes del Gobierno Militar, y el Decreto Ley
núm. 1, quedó como Decreto Ley 17063 (Ver Decreto-Ley 17067). Por Decreto Ley 17064 se
designó Presidente de la República al General Juan Velasco Alvarado.
Las Constituciones del Perú 479
Decreto-Ley Nº 1 de 3 de octubre de 1968

c) Imprimir a los actos de gobierno un sentido nacionalista e


independiente sustentado en la firme defensa de la soberanía y dignidad
nacionales.

d) Moralizar al país en todos los campos de la actividad nacional y


restablecer plenamente el principio de autoridad, el respeto a la Ley y el
imperio de la Justicia.

e) Promover la unión, concordia e integración de los peruanos,


fortaleciendo la conciencia nacional.

3º.- La Fuerza Armada del Perú identificada con las aspiraciones del
pueblo peruano y representada por los Comandantes Generales del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea, constituidos en Junta Revolucionaria, asume el
compromiso de cumplir y hacer cumplir decididamente el Estatuto y el Plan de
Gobierno Revolucionario.

Para este efecto, los Comandantes Generales de los tres Institutos de la


Fuerza Armada, serán al mismo tiempo Ministros de Estado en los Despachos de
Guerra, Marina y Aeronáutica, respectivamente.

4º.- La Junta Revolucionaria designará por unanimidad Presidente de la


República a un miembro de la Fuerza Armada.

Los Ministros de Estado, con excepción de los de Guerra, Marina y


Aeronáutica, serán designados por el Presidente de la República, con acuerdo
de la Junta Revolucionaria, pudiendo ser miembros de la Fuerza Armada o
civiles.

El Ministro de Guerra ejercerá la Presidencia del Gabinete.

5º.- El Gobierno Revolucionario actuará conforme a las disposiciones del


presente Estatuto y a las de la Constitución del Estado, Leyes y demás
disposiciones en cuanto sean compatibles con los objetivos del Gobierno
Revolucionario.

6º.- El Presidente de la República ejercerá las funciones que la


Constitución otorga al Poder Ejecutivo y con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros los del Poder Legislativo, mediante Decretos-Leyes expedidos
conjuntamente con los miembros de la Junta Revolucionaria.

7º.- El Gobierno Revolucionario respetará los tratados internacionales


celebrados por la República Peruana.
Las Constituciones del Perú 480
Decreto-Ley Nº 1 de 3 de octubre de 1968

8º.- Cada Ministro tendrá un Asesor Técnico quien será su colaborador


inmediato con el fin de asegurar la continuidad en la ejecución de los planes y
programas del respectivo Portafolio.

9º.- Los Comandantes Generales de los Institutos Armados continuarán


rigiéndose, en lo que respecta a su situación militar, por las disposiciones legales
vigentes. Al pasar a la situación de Retiro, la designación de su sucesor recaerá
en el Oficial General de mayor antigüedad dentro de su respectivo Instituto.

10º.- El Presidente de la República jurará el cargo y el cumplimiento del


presente Estatuto ante la Junta Revolucionaria. Los Ministros de Estado lo harán
ante el Presidente.

11º.- El presente Estatuto no sufrirá modificaciones y será refrendado por


los Comandantes Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea al constituirse
en Junta Revolucionaria.

Lima, 3 de octubre de 1968.

Gral. Div. Ernesto Montagne S.


Comandante General del Ejército.

V. Alm. Raúl Ríos Pardo de Zela


Comandante General de la Marina

Tte. Gral. FAP Alberto López Causillas


Comandante General de Aeronáutica
XLVI. CONSTITUCIÓN DE 1979

FERNANDO BELAUNDE TERRY


Presidente Constitucional de la República

POR CUANTO:

La Asamblea Constituyente ha dado la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

PREÁMBULO

Nosotros, Representantes a la Asamblea Constituyente, invocando la


protección de Dios, y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo del Perú
nos ha conferido;

CREYENTES en la primacía de la persona humana y en que todos los


hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y
superiores al Estado;

- Que la familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza, así


como ámbito natural de la educación y la cultura;

- Que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la


base del bienestar nacional;

- Que la justicia es valor primario de la vida en comunidad y que el


ordenamiento social se cimenta en el bien común y la solidaridad humana;

DECIDIDOS a promover la creación de una sociedad justa, libre y culta,


sin explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de
sexo, raza, credo o condición social, donde la economía esté al servicio del
hombre y no el hombre al servicio de la economía; una sociedad abierta a formas
superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la
revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo;
Las Constituciones del Perú 482
Constitución de 1979

DECIDIDOS asimismo a fundar un Estado democrático, basado en la


voluntad popular y en su libre y periódica consulta, que garantice, a través de
instituciones estables y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos; la
independencia y la unidad de la República; la dignidad creadora del trabajo; la
participación de todos en el disfrute de la riqueza; la cancelación del
subdesarrollo y la injusticia; el sometimiento de gobernantes y gobernados a la
Constitución y la ley; y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen función
pública;

CONVENCIDOS de la necesidad de impulsar la integración de los pueblos


latinoamericanos y de afirmar su independencia contra todo imperialismo;

CONSCIENTES de la fraternidad de todos los hombres y de la necesidad


de excluir la violencia como medio de procurar solución a conflictos internos e
internacionales;

ANIMADOS por el propósito de mantener y consolidar la personalidad


histórica de la Patria, síntesis de los valores egregios de múltiple origen que le
han dado nacimiento; de defender su patrimonio cultural; y de asegurar el
dominio y la preservación de sus recursos naturales; y,

EVOCANDO las realizaciones justicieras de nuestro pasado autóctono; la


fusión cultural y humana cumplida durante el virreinato; la gesta de los
Libertadores de América que inició en el Perú Túpac Amaru y aquí culminaron
San Martín y Bolívar; así como las sombras ilustres de Sánchez Carrión,
fundador de la República y de todos nuestros próceres, héroes y luchadores
sociales, y el largo combate del pueblo por alcanzar un régimen de libertad y
justicia.

HEMOS VENIDO EN SANCIONAR Y PROMULGAR, como en efecto


sancionamos y promulgamos, la presente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

TÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPÍTULO I
DE LA PERSONA

Art. 1. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.


Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
Las Constituciones del Perú 483
Constitución de 1979

Art. 2. Toda persona tiene derecho:

1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre


desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le
considera nacido para todo lo que le favorece.

2.- A la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo,
raza, religión, opinión e idioma.

El varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades.


La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón.

3.- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o


asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. El
ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda
a la moral o altere el orden público.

4.- A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del


pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier
medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni
impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios
de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común.

También es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano


de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y
opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

5.- Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la


propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de
comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin
perjuicio de la responsabilidad de ley.

6.- A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado


propicia el acceso a la cultura y la difusión de ésta.

7.- A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar


investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro
Las Constituciones del Perú 484
Constitución de 1979

inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o


de grave riesgo son reguladas por la ley.

8.- A la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las


comunicaciones. La correspondencia sólo puede ser incautada,
interceptada o abierta por mandamiento motivado del Juez, con las
garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al
hecho que motiva su examen. El mismo principio se observa con respecto
a las comunicaciones telegráficas y cablegráficas. Se prohíben la
interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.

Las cartas y demás documentos privados obtenidos con violación de


este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos


a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad
con la ley.

9.- A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio


nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razón de
sanidad.

A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por


mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

10.- A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales


privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la
autoridad, la que podrá prohibirlas solamente por motivos probados de
seguridad o de sanidad públicas.

11.- A asociarse y a crear fundaciones con fines lícitos, sin autorización


previa.

Las personas jurídicas se inscriben en un registro público. No


pueden ser disueltas por resolución administrativa.

12.- A contratar con fines lícitos. La ley regula el ejercicio de esta libertad
para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho.

13.- A elegir y ejercer libremente su trabajo, con sujeción a la ley.

14.- A la propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.


Las Constituciones del Perú 485
Constitución de 1979

15.- A alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el


de su familia.

16.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,


económica, social y cultural de la Nación.

17.- A guardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y


religiosas o de cualquier otra índole.

18.- A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la


autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido éste, el
interesado puede proceder como si la petición hubiere sido denegada. Las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ejercer el derecho
de petición (1) .

19.- A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco


puede ser privado del derecho de obtener o renovar su pasaporte dentro o
fuera del territorio de la República.

20.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido


de hacer lo que ella no prohíbe.

b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,


salvo los casos previstos por la ley. Están abolidas la esclavitud,
servidumbre y trata en cualquiera de sus formas.

c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato


judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al


tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
por pena no prevista en la ley.

e) No hay delito de opinión.

(1)
Texto modificado por la ley 24949 de 6 de noviembre de 1988:
“18.- A formular peticiones, individual y colectivamente, por escrito, ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal. Transcurrido éste y al no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la
petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ejercer el
derecho de petición”.
Las Constituciones del Perú 486
Constitución de 1979

f) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya


declarado judicialmente su responsabilidad.

g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y


motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.

En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro


horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que
corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden
efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un
término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta
al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes
de vencido el término.

h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la


causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y
ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o
detenido por la autoridad.

i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para


el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por
la ley.

La autoridad está obligada a señalar sin dilación el lugar donde


se halla la persona detenida, bajo responsabilidad.

j) Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor.


Quien la emplea incurre en responsabilidad penal.

k) Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a


declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni
contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

l) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción


predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de
los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción
o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su
denominación. Y

ll) La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las


prescripciones producen los efectos de cosa juzgada.
Las Constituciones del Perú 487
Constitución de 1979

Art. 3. Los derechos fundamentales rigen también para las personas


jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables.

Art. 4. La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no


excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga
o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo,
del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.

CAPÍTULO II
DE LA FAMILIA

Art. 5. El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural


e institución fundamental de la Nación.

Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son


reguladas por la ley.

La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar


inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Art. 6. El Estado ampara la paternidad responsable.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus


hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en
los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

Art. 7. La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su


asistencia en caso de desamparo.

Art. 8. El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado


ante el abandono económico, corporal o moral.

Art. 9. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento


matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones
que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

Art. 10. Es derecho de la familia contar con una vivienda decorosa.


Las Constituciones del Perú 488
Constitución de 1979

Art. 11. La familia que no dispone de medios económicos suficientes,


tiene derecho a que sus muertos sean sepultados gratuitamente en cementerios
públicos.

CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y BIENESTAR

Art. 12. El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La


ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación.

Art. 13. La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez,
orfandad y cualquiera otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley.

Art. 14. Una institución autónoma y descentralizada, con personería de


derecho público y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por
el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los
trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines
distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.

La institución es gobernada por representantes del Estado, de los


empleadores y de los asegurados en igual número. La preside el elegido entre
los representantes del Estado.

La asistencia y las prestaciones médicoasistenciales son directas y libres.

La existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los


seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezcan
prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados.
La ley regula su funcionamiento.

El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la


seguridad social de los sectores de la población no comprendidos en este
artículo.

Art. 15. Todos tienen derecho a la protección de la salud integral y el


deber de participar en la promoción y defensa de su salud, la de su medio
familiar y de la comunidad.
Las Constituciones del Perú 489
Constitución de 1979

Art. 16. El Poder Ejecutivo señala la política nacional de salud. Controla


y supervisa su aplicación. Fomenta las iniciativas destinadas a ampliar la
cobertura y calidad de los servicios de salud dentro de un régimen pluralista.

Es responsable de la organización de un sistema nacional descentralizado


y desconcentrado, que planifica y coordina la atención integral de la salud a
través de organismos públicos y privados, y que facilita a todos el acceso
igualitario a sus servicios, en calidad adecuada y con tendencia a la gratuidad.
La ley norma su organización y funciones.

Art. 17. El Estado reglamenta y supervisa la producción, calidad, uso y


comercio de los productos alimenticios, farmacéuticos y biológicos. Combate y
sanciona el trafico ilícito de drogas.

Art. 18. El Estado atiende preferentemente las necesidades básicas de la


persona y de su familia en materia de alimentación, vivienda y recreación.

La ley regula la utilización del suelo urbano, de acuerdo al bien común y


con la participación de la comunidad local.

El Estado promueve la ejecución de programas públicos y privados de


urbanización y de vivienda.

El Estado apoya y estimula a las cooperativas, mutuales y en general a


las instituciones de crédito hipotecario para vivienda y los programas de
autoconstruccion y alquiler-venta. Concede alicientes y exoneraciones tributarias
a fin de abaratar la construcción. Crea las condiciones para el otorgamiento de
créditos a largo plazo y bajo interés.

Art. 19. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptacion y seguridad.

Las entidades que sin fines de lucro prestan los servicios previstos en este
régimen, así como quienes tienen incapaces a su cargo, no tributan sobre la
renta que aplican a los gastos correspondientes.

Tampoco tributan las donaciones dedicadas a los mismos fines.

Art. 20. Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan
temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente,
teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional,
de acuerdo a ley.
Las Constituciones del Perú 490
Constitución de 1979

CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Art. 21. El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona


humana.

La educación tiene como fin el desarrollo integral de la personalidad. Se


inspira en los principios de la democracia social. El Estado reconoce y garantiza
la libertad de enseñanza.

Art. 22. La educación fomenta el conocimiento y la practica de las


humanidades, el arte, la ciencia y la técnica. Promueve la integración nacional y
latinoamericana, así como la solidaridad internacional.

La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso educativo. La


educación religiosa se imparte sin violar la libertad de conciencia. Es
determinada libremente por los padres de familia.

La enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos humanos


es obligatoria en los centros de educación civiles y militares y en todos sus
niveles (2) .

Art. 23. El Estado garantiza a los padres de familia el derecho de


intervenir en el proceso educativo de sus hijos, y de escoger el tipo y centro de
educación para éstos.

Art. 24. Corresponde al Estado formular planes y programas y dirigir y


supervisar la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia según las
características regionales, y otorgar a todos igualdad de oportunidades.

El régimen administrativo en materia educacional es descentralizado.

Art. 25. La educación primaria, en todas sus modalidades, es obligatoria.


La educación impartida por el Estado es gratuita en todos sus niveles, con
sujeción a las normas de ley.

En todo lugar, cuya población lo requiere, hay cuando menos un centro


educativo primario. La ley reglamenta la aplicación de este precepto.

(2)
Texto modificado por la ley 24949:
“La enseñanza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos es obligatoria en todos
los centros de educación civiles, militares y policiales en todos sus niveles”.
Las Constituciones del Perú 491
Constitución de 1979

Se complementa con la obligación de contribuir a la nutrición de los


escolares que carecen de medios económicos y la de proporcionarles útiles.

Art. 26. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado,


el cual garantiza a los adultos el proceso de la educación permanente. Se
cumple progresivamente con aplicación de recursos financieros y técnicos cuya
cuantía fija el Presupuesto del Sector Público. El mensaje anual del Presidente
de la República necesariamente contiene información sobre los resultados de la
campaña contra el analfabetismo.

Art. 27. El Estado garantiza la formación extraescolar de la juventud con


la participación democrática de la comunidad. La ley regula el funcionamiento de
las instituciones que la imparten.

Art. 28. La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad
a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa.

Art. 29. Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de


centros de educación. La ley fija los alcances de este precepto. Las escuelas
que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros son sostenidas por
los respectivos propietarios o empresas.

Art. 30. El Estado reconoce, ayuda y supervisa la educación privada,


cooperativa, comunal y municipal que no tendrán fines de lucro. Ningún centro
educativo puede ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le
corresponde, conforme a ley. Toda persona natural o jurídica tiene derecho de
fundar, sin fines de lucro, centros educativos dentro del respeto a los principios
constitucionales.

Art. 31. La educación universitaria tiene entre sus fines la creación


intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica y la formación
profesional y cultural. Cada universidad es autónoma en lo académico,
económico, normativo y administrativo, dentro de la ley.

El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las


universidades nacen por ley. Son públicas o privadas, según se creen por
iniciativa del Estado o particulares. Se rigen por la ley y por sus estatutos.

Las universidades están constituidas por sus profesores, graduados y


estudiantes.

La comunidad y las universidades se coordinan en la forma que la ley


señala.
Las Constituciones del Perú 492
Constitución de 1979

Las universidades otorgan grados académicos y títulos profesionales a


nombre de la Nación.

Art. 32. Las universidades y los centros educativos y culturales están


exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estímulos
tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de
las universidades y centros educativos y culturales.

Art. 33. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con


personería de derecho público. La ley establece su constitución y las rentas para
su funcionamiento.

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de las profesiones


universitarias que señala la ley.

Art. 34. El Estado preserva y estimula las manifestaciones de las culturas


nativas, así como las peculiares y genuinas del folklore nacional, el arte popular y
la artesanía.

Art. 35. El Estado promueve el estudio y conocimiento de las lenguas


aborígenes. Garantiza el derecho de las comunidades quechuas, aymara y
demás comunidades nativas a recibir educación primaria también en su propio
idioma o lengua.

Art. 36. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,


monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados
patrimonio cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado. La ley regula
su conservación, restauración, mantenimiento y restitución.

Art. 37. Los medios de comunicación social del Estado se hallan al


servicio de la educación y la cultura. Los privados colaboran a dichos fines de
acuerdo a ley.

Art. 38. El Estado promueve la educación física y el deporte,


especialmente el que no tiene fines de lucro. Les asigna recursos para difundir
su práctica.

Art. 39. En cada ejercicio, se destina para educación no menos del veinte
por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto del gobierno central.

Art. 40. La investigación científica y tecnológica goza de atención y


estímulo del Estado. Son de interés nacional la creación y la transferencia de
tecnología apropiada para el desarrollo del país.
Las Constituciones del Perú 493
Constitución de 1979

Art. 41. El profesorado es carrera pública en las diversas ramas de la


enseñanza oficial.

La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del


profesorado particular.

El Estado procura la profesionalizacion de los maestros. Les asegura una


remuneración justa, acorde con su elevada misión.

CAPÍTULO V
DEL TRABAJO

Art. 42. El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza.


El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las
condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual
a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil, y que los
protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus
manifestaciones.

En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el


ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca
o rebaje su dignidad.

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el


Estado, sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.

A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre


consentimiento y sin la debida retribución.

La ley señala la proporción preferente que corresponde a los trabajadores


nacionales tanto en el numero como en el monto total de remuneraciones de la
empresa, según el caso.

Art. 43. El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure
para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.

El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual


trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador.

Las remuneraciones mínimas vitales, se reajustan periódicamente por el


Estado con la participación de las organizaciones representativas de los
trabajadores y de los empleadores, cuando las circunstancias lo requieren.
Las Constituciones del Perú 494
Constitución de 1979

La ley organiza el sistema de asignaciones familiares en favor de los


trabajadores con familia numerosa.

Art. 44. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de


cuarenta y ocho horas semanales. Puede reducirse por convenio colectivo o por
ley.

Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera


extraordinariamente. La ley establece normas para el trabajo nocturno y para el
que se realiza en condiciones insalubres o peligrosas. Determina las
condiciones del trabajo de menores y mujeres.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal remunerado,


vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios.

También tienen derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás


beneficios que señala la ley o el convenio colectivo.

Art. 45. La ley determina las medidas de protección a la madre


trabajadora.

Art. 46. El Estado estimula el adelanto cultural, la formación profesional y


el perfeccionamiento técnico de los trabajadores, para mejorar la productividad,
impulsar el bienestar social y contribuir al desarrollo del país. Así mismo,
promueve la creación de organismos socialmente orientados a dichos fines.

Art. 47. Corresponde al Estado dictar medidas sobre higiene y seguridad


en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales, y asegurar la salud
y la integridad física y mental de los trabajadores.

Art. 48. El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El


trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y
debidamente comprobada.

Art. 49. El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los


trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del
empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años.

Art. 50. Se reconoce al trabajador a domicilio una situación análoga a la


de los demás trabajadores, según las peculiaridades de su labor.

Art. 51. El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la


sindicalización sin autorización previa. Nadie está obligado a formar parte de un
Las Constituciones del Perú 495
Constitución de 1979

sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear


organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la
constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales.

Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros


o por resolución en ultima instancia de la Corte Suprema.

Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el


desarrollo de las funciones que les corresponden.

Art. 52. Los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo,


pueden organizarse para la defensa de sus derechos. Les son aplicables en lo
pertinente las disposiciones que rigen para los sindicatos.

Art. 53. El Estado propicia la creación del Banco de los trabajadores y de


otras entidades de crédito para su servicio conforme a ley.

Art. 54. Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y


empleadores tienen fuerza de ley para las partes.

El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala


los procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales.

La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo


entre las partes.

Art. 55. La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma


que establece la ley.

Art. 56. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en


la gestión y utilidad de la empresa, de acuerdo con la modalidad de ésta.

La participación de los trabajadores se extiende a la propiedad en las


empresas cuya naturaleza jurídica no lo impide.

Art. 57. Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.


Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es
nulo.

En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier


disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al
trabajador.
Las Constituciones del Perú 496
Constitución de 1979

CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 58. Los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la


Nación.

Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un


empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente.

Art. 59. La ley regula lo relativo al ingreso, derechos y deberes que


corresponden a los servidores públicos así como los recursos contra las
resoluciones que los afectan.

No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que


desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas
del Estado o de sociedad de economía mixta.

Art. 60. Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y


pensiones de los servidores del Estado.

La más alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A


continuación, a Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la
Corte Suprema.

Art. 61. Se reconocen los derechos de sindicalización y huelga de los


servidores públicos. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del
Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, ni a los
miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (3) .

Art. 62. Los funcionarios y servidores públicos que determina la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por él,
deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al
cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.

El Fiscal de la Nación, por denuncia de cualquier persona o de oficio,


formula cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito.

(3)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 61º. Se reconocen los derechos de sindicalización y de huelga de los servidores
públicos.
Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que
desempeñan cargos de confianza ni a los miembros de las Fuerzas Armadas ni a la Policía
Nacional”.
Las Constituciones del Perú 497
Constitución de 1979

La ley regula la responsabilidad de los funcionarios a los que se refiere


este artículo.

Art. 63. Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la


Constitución si no jura cumplirla.

El ciudadano que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la


invocación a Dios en su juramento.

CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Art. 64. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos


públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en
comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley.

Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o


partido intervenir en la vida política de la Nación.

Art. 65. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para
el ejercicio de la ciudadanía se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.

Tienen derecho a votar todos los ciudadanos que están en el goce de su


capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta


años. Es facultativo después de esta edad.

En las elecciones pluripersonales, hay representación proporcional,


conforme al sistema que establece la ley.

Art. 66. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por resolución judicial de interdicción.

2.- Por sentencia que impone pena privativa de la libertad. Y

3.- Por sentencia que lleva consigo la inhabilitación de los derechos


políticos.
Las Constituciones del Perú 498
Constitución de 1979

Art. 67. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en


servicio activo no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse
otras inhabilitaciones (4) .

Art. 68. Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático.


Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son
instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la
Constitución y la ley.

Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse


en partidos políticos y de participar democráticamente en ellos.

Art. 69. Corresponde a los partidos políticos o alianzas de partidos


postular candidatos en cualquier elección popular.

Para postular candidatos las agrupaciones no partidarias deben cumplir


con los requisitos de ley.

Art. 70. El Estado no da trato preferente a partido político alguno.


Proporciona a todos acceso gratuito a los medios de comunicación social de su
propiedad, con tendencia a la proporcionalidad resultante de las elecciones
parlamentarias inmediatamente anteriores.

Art. 71. Durante las campañas electorales, los partidos políticos inscritos
tienen acceso gratuito los medios de comunicación social de propiedad del
Estado.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES

Art. 72.- Toda persona tiene el deber de vivir pacíficamente, con respeto
a los derechos de los demás; y de contribuir a la afirmación de una sociedad
justa, fraterna y solidaria.

Art. 73. Todos tienen el deber de honrar al Perú y de resguardar y


proteger los intereses nacionales.

(4)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 67º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, no
pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones”.
Las Constituciones del Perú 499
Constitución de 1979

Art. 74. Todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la


Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Art. 75. Es deber ciudadano sufragar en comicios políticos y municipales,


con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley, así como
participar en el quehacer nacional.

Art. 76. Todos contribuyen al bienestar general y a la realización de su


propia personalidad mediante su trabajo como deber personal y social.

Art. 77. Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden
y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el
sostenimiento de los servicios públicos.

Art. 78. El servicio militar es obligación patriótica de todos los peruanos.


Se cumple en la forma y condiciones y con las excepciones que fija la ley.

TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I
DEL ESTADO

Art. 79. El Perú en una República democrática y social, independiente y


soberana, basada en el trabajo. Su gobierno es unitario, representativo y
descentralizado.

Art. 80. Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía


nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el
bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del
país, y eliminar toda forma de explotación del hombre por el hombre y del
hombre por el Estado.

Art. 81. El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su


representación y con las limitaciones y responsabilidades señaladas por la
Constitución y la ley.

Ninguna persona, organización, fuerza armada o fuerza policial o sector


del pueblo, puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo es sedición.
Las Constituciones del Perú 500
Constitución de 1979

Art. 82. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes


asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la
Constitución y las leyes establecen.

Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el


derecho de insurgir en defensa del orden constitucional.

Art. 83. El castellano es el idioma oficial de la República. También son de


uso oficial el quechua y el aymara en las zonas y la forma que la ley establece.
Las demás lenguas aborígenes integran así mismo el patrimonio cultural de la
Nación.

Art. 84. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima.

Art. 85. La bandera de franjas verticales con los colores rojo, blanco y
rojo, el escudo y el himno nacional establecido por ley, son símbolos de la Patria.

Art. 86. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado


reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración.

El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras


confesiones.

Art. 87. La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley
sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su
jerarquía jurídica.

La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La


ley señala la forma de publicación y los medios de su difusión oficial.

Art. 88. El Estado rechaza toda forma de imperialismo, colonialismo,


neocolonialismo y discriminación racial. Es solidario con los pueblos oprimidos
del mundo.

CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD

Art. 89. Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la


República. Los son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el
exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su
minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de
alcanzada la mayoría.
Las Constituciones del Perú 501
Constitución de 1979

Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional,


hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.

Art. 90. Puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría


de edad el hijo extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la
República desde los cinco años de edad.

Art. 91. Adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad,


domiciliado en la República por lo menos dos años consecutivos, que solicita y
obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.

Art. 92. Los latinoamericanos y españoles de nacimiento domiciliados en


el Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan
expresa voluntad de hacerlo.

El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la


española, no pierde la nacionalidad peruana.

Los convenios internacionales y la ley regulan el ejercicio de estos


derechos.

Art. 93. Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los


cónyuges; pero el cónyuge extranjero, varón o mujer, puede optar por la
nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú.

Art. 94. La nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha


renunciado a ella se domicilia en el territorio de la República, declara su voluntad
de reasumirla y renuncia a la anterior.

Art. 95. La nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los
tratados, especialmente los de integración.

Art. 96. La nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los


tratados.

CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO

Art. 97. El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el


subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
Las Constituciones del Perú 502
Constitución de 1979

Art. 98. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a


sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio
marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios
internacionales ratificados por la República.

Art. 99. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo


que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas,
de conformidad con la ley y con los convenios internacionales ratificados por la
República.

CAPÍTULO IV
DE LA INTEGRACIÓN

Art. 100. El Perú promueve la integración económica, política, social y


cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una
comunidad latinoamericana de naciones.

CAPÍTULO V
DE LOS TRATADOS

Art. 101. Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros
Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado
y la ley, prevalece el primero.

Art. 102. Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso,
antes de su ratificación por el Presidente de la República.

Art. 103. Cuando un tratado internacional contiene una estipulación que


afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por
el Presidente de la República.

Art. 104. El Presidente de la República puede, sobre materias de su


exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con
Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el
requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta
inmediata a éste.
Las Constituciones del Perú 503
Constitución de 1979

Art. 105. Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos


humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el
procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.

Art. 106. Los tratados de integración con Estados latinoamericanos


prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas
partes.

Art. 107. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la


República, con aprobación del Congreso.

Art. 108. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del


asilado que otorga el gobierno asilante. Si se dispone la expulsión de un asilado
político, no se le entrega al país cuyo gobierno lo persigue.

Art. 109. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo


informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos o los hechos conexos con ellos.

No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y


genocidio.

La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para


considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo
por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 110. El régimen económico de la República se fundamenta en


principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente
principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana.

El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el


incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los
recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual
finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de
los consumidores.
Las Constituciones del Perú 504
Constitución de 1979

Art. 111. El Estado formula la política económica y social mediante


planes de desarrollo que regulan la actividad del Sector Público y orientan en
forma concertada la actividad de los demás sectores. La planificación una vez
concertada es de cumplimiento obligatorio.

Art. 112. El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía


nacional se sustenta en la coexistencia democrática de diversas formas de
propiedad y de empresa. Las empresas estatales, privadas, cooperativas,
autogestionarias, comunales y de cualquier otra modalidad actúan con la
personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus características.

Art. 113. El Estado ejerce su actividad empresarial con el fin de promover


la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar los objetivos de
desarrollo.

Art. 114. Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede
reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales
causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en
favor de los peruanos.

Art. 115. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social


de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con
el interés social.

Art. 116. El Estado promueve y protege el libre desarrollo del


cooperativismo y la autonomía de las empresas cooperativas

Asimismo, estimula y ampara el desenvolvimiento de las empresas


autogestionarias, comunales y demás formas asociativas.

Art. 117. El Comercio exterior es libre dentro de las limitaciones que la


ley determina por razones de interés social y de desarrollo del país.

El Estado promueve la cooperación entre los pueblos para alcanzar un


orden económico internacional justo.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS NATURALES

Art. 118. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son


patrimonio de la Nación.
Las Constituciones del Perú 505
Constitución de 1979

Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos


naturales y fuentes de energía, pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones
de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares.

Art. 119. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Así mismo,
fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para
impulsar el desarrollo económico.

Art. 120. El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonía. Le otorga


regímenes especiales cuando así se requiere.

Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la


investigación, la evaluación y el control de dichos recursos.

Art. 121. Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están
ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en
armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace
preferentemente en la zona de producción.

Art. 122. El Estado fomenta y estimula la actividad minera. Protege la


pequeña y mediana minería. Promueve la gran minería. Actúa como empresario
y en las demás formas que establece la ley. La concesión minera obliga a su
trabajo y otorga a su titular un derecho real, sujeto a las condiciones de ley.

Art. 123. Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable,


ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la
preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar
dicho ambiente.

Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.

CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD

Art. 124. La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés
social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

La ley señala las formas, obligaciones, limitaciones y garantías del


derecho de propiedad.

Art. 125. La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie


puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de
Las Constituciones del Perú 506
Constitución de 1979

interés social, declarada conforme a ley, y previo pago en dinero de


indemnización justipreciada.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y


abandono.

En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para


reforma agraria o remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes
de energía, el pago de la indemnización justipreciada puede hacerse en efectivo
por armadas o en bonos de aceptación obligatoria y libre disposición, redimibles
forzosamente en dinero. En tales casos, la ley señala el monto de la emisión,
plazos adecuados de pago, intereses reajustables periódicamente, así como la
parte de la indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en
forma previa.

Art. 126. La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la


República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas,


están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan
invocar al respecto situaciones de excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los


extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, minas, tierras,
bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el
derecho adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad nacional declarada por ley
expresa.

Art. 127. La ley puede, por razón de interés nacional, establecer


restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, posesión,
explotación y transferencia de determinados bienes por su naturaleza, condición
o ubicación.

Art. 128. Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de
derechos privados.

Art. 129. El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus
respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza así mismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y
modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de
estos derechos.
Las Constituciones del Perú 507
Constitución de 1979

CAPÍTULO IV
DE LA EMPRESA

Art. 130. Las empresas, cualquiera sea su modalidad, son unidades de


producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por el
Estado de acuerdo con la ley.

Art. 131. El Estado reconoce la libertad de comercio e industria.

La ley determina sus requisitos, garantías, obligaciones y límites.

Su ejercicio no puede ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la


salud o la seguridad públicas.

Art. 132. En situaciones de crisis grave o de emergencia el Estado puede


intervenir la actividad económica con medidas transitorias de carácter
extraordinario.

Art. 133. Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos,


prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y mercantil. La ley
asegura la normal actividad del mercado y establece las sanciones
correspondientes.

Art. 134. La prensa, radio, televisión y demás medios de expresión y


comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios
relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto
de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte
del Estado ni de particulares.

Art. 135. El Estado promueve la pequeña empresa y la actividad


artesanal.

Art. 136. Las empresas extranjeras domiciliadas en el Perú están sujetas


sin restricciones a las leyes de la República. En todo contrato que con
extranjeros celebran el Estado o las personas de derecho público o en las
concesiones que se les otorgan, debe constar el sometimiento expreso de
aquéllos a las leyes y tribunales de la República y su renuncia a toda
reclamación diplomática.

Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de


carácter financiero.

El Estado y las personas de derecho público pueden someter las


controversias derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o
Las Constituciones del Perú 508
Constitución de 1979

arbitrales constituidos en virtud de convenios internacionales de los cuales es


parte el Perú.

Art. 137. El Estado autoriza, registra y supervisa la inversión extranjera


directa y la transferencia de tecnología foránea como complementarias de las
nacionales, siempre que estimulen el empleo, la capitalización del país, la
participación del capital nacional, y contribuyan al desarrollo en concordancia con
los planes económicos y la política de integración.

CAPÍTULO V
DE LA HACIENDA PUBLICA

Art. 138. La administración económica y financiera del Gobierno Central


se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. Las
instituciones y personas de derecho público así como los gobiernos locales y
regionales, se rigen por los respectivos presupuestos que ellos aprueban.

La ley determina la preparación, aprobación, consolidación, publicación,


ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos del Sector Publico así
como la responsabilidad de quienes intervienen en su administración.

Art. 139. Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y
se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.

La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia,


publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay
impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.

Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o


exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones,


arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley.

Art. 140. Las operaciones de endeudamiento externo e interno del


Gobierno Central, que incluyen las garantías y avales que éste otorga, son
autorizadas por ley, la cual determina sus condiciones y aplicación.

El endeudamiento de los demás organismos del Sector Público se sujeta a


sus respectivas leyes orgánicas y supletoriamente a las autorizaciones otorgadas
por leyes especiales.
Las Constituciones del Perú 509
Constitución de 1979

Los gobiernos locales y regionales pueden celebrar operaciones de


crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad sin requerir autorización legal.

Art. 141. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que


contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Art. 142. La tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan


proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley.

Art. 143. La contratación con fondos públicos de obras y suministros así


como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por
licitación pública.

Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya


importancia y monto señala la ley de Presupuesto.

La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.

Art. 144. La ley especifica las normas de organización, funcionamiento,


control y evaluación de las empresas del Estado.

Art. 145. La función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad


pública así como la de elaborar la Cuenta General, corresponden al Sistema
Nacional de Contabilidad, el cual además propone las normas contables que
deben regir en el país.

Art. 146. La Contraloria General, como organismo autónomo y central del


Sistema Nacional de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del
Sector Público, de las operaciones de la deuda pública y de la gestión y
utilización de bienes y recursos públicos.

El Contralor General es designado por el Senado, a propuesta del


Presidente de la República, por el término de siete años. El Senado puede
removerlo por falta grave.

La ley establece la organización, atribuciones y responsabilidades del


Sistema Nacional de Control.

Art. 147. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de


Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder
Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por éste.
Las Constituciones del Perú 510
Constitución de 1979

CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA

Art. 148. La ley determina el sistema monetario de la República. La


emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Art. 149. El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de


derecho público con autonomía dentro de la ley.

Sus funciones son regular la moneda y el crédito del sistema financiero,


defender la estabilidad monetaria, administrar las reservas internacionales y las
demás que señala la ley.

El Banco informa al país periódica y exactamente sobre el estado de las


finanzas nacionales bajo responsabilidad de su Directorio.

Art. 150. El Banco puede efectuar operaciones y convenios de crédito


para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales del país. Requiere autorización por ley, cuando el monto de tales
operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector
Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Art. 151. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros.

El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente del Banco.


El Senado ratifica a éste, y designa a los tres restantes.

Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años.
No representan a entidad ni interés particular alguno. El Senado puede
removerlos por falta grave.

Art. 152. La actividad bancaria y financiera cumple función social de


apoyo a la economía del país en sus diversas regiones y a todos los sectores de
actividad y población de acuerdo con los planes de desarrollo.

Art. 153. La actividad bancaria, financiera y de seguros no puede ser


objeto de monopolio privado, directa ni indirectamente. La ley señala los
requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones de las empresas respectivas.

Art. 154. El Estado fomenta y garantiza el ahorro privado.

La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que


reciben ahorros del público y los alcances de esta garantía.
Las Constituciones del Perú 511
Constitución de 1979

Art. 155. La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce en


representación del Estado el control de las empresas bancarias, financieras, de
seguros y las demás que operan con fondos del público.

La ley establece la organización y autonomía funcional de la


Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo nombra el Superintendente de Banca y Seguros por un


plazo de cinco años. El Senado lo ratifica.

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO

Art. 156. El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector


agrario.

Art. 157. El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la


tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra
forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armonía con el
interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las
leyes.

Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la


dirección personal y la responsabilidad de la empresa.

Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su


adjudicación a campesinos sin tierras.

Art. 158. El Estado, a través de los organismos del sector público agrario
y las entidades representativas de los agricultores, establece y ejecuta la política
que garantiza el desarrollo de la actividad agraria, en concordancia con otros
sectores económicos. Con este fin:

1. - Dota al sector agrario del apoyo económico y técnico para incrementar


la producción y productividad, y otorga las garantías y asegura la
estabilidad suficientes para el cumplimiento de dichos propósitos.

2.- Estimula y ejecuta obras de irrigación, colonización y rehabilitación de


tierras de cultivo, con recursos públicos, privados o mixtos, para ampliar la
superficie agrícola y lograr el asentamiento equilibrado de la población
campesina.
Las Constituciones del Perú 512
Constitución de 1979

3.- Alienta el desarrollo de la agro-industria y apoya a las empresas de


transformación que constituyen los productores agrarios.

4.- Propicia el establecimiento del Seguro Agrario con la finalidad de


cubrir riesgos y daños por calamidades y desastres. La ley reglamenta su
organización y alcances.

5.- Auspicia la participación de profesionales y técnicos agrarios en el


estudio, planteamiento y solución de los problemas rurales, así como en la
adjudicación de tierras.

6.- Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor.

7.- Orienta la producción agropecuaria preferentemente para la


satisfacción de las necesidades alimenticias de la población, dentro de
una política de precios justos para el agricultor.

Art. 159. La reforma agraria es el instrumento de transformación de la


estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un
sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo
económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

1.- Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante


planes de concentración parcelaria.

2.- Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural


privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.

3.- Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas


asociativas, libremente constituidas, para la producción, transformación,
comercio y distribución de productos agrarios.

4.- Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico,


requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado
puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas
naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.

Art. 160. El Estado reconoce el derecho de los productores agrarios a la


libre asociación con fines de servicio, desarrollo, defensa o cualquier otro que
pueda contribuir a la eficiencia de sus actividades.
Las Constituciones del Perú 513
Constitución de 1979

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Art. 161. Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal


y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso
de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la
ley establece.

El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades


Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.

Art. 162. El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades


Campesinas y Nativas. Fomenta las empresas comunales y cooperativas.

Art. 163. Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son


inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada
en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de
los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y
utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero.

Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.

TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO

Art. 164. El Congreso se compone de dos Cámaras: El Senado y la


Cámara de Diputados.

Durante el receso funciona la Comisión Permanente.

Art. 165. El Senado es elegido por las regiones, de conformidad con la


ley.

Art. 166. El Senado se elige por un período de cinco años. El número de


Senadores elegidos es de sesenta. Además, son Senadores vitalicios los
expresidentes constitucionales de la República, a quienes no se considera para
los efectos del art. 169º.
Las Constituciones del Perú 514
Constitución de 1979

Los candidatos a la presidencia y vicepresidencias pueden integrar las


listas de candidatos a Senadores o Diputados.

Art. 167. La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco


años.

Se renueva íntegramente al expirar su mandato o en caso de ser disuelta


conforme a la Constitución.

El número de Diputados es de ciento ochenta. La ley fija su distribución


tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción
tiene por lo menos un Diputado.

Art. 168. Los Presidentes de las Cámaras convocan al Congreso a


Legislatura Ordinaria dos veces al año. La Primera Legislatura comienza el 27
de Julio y termina el 15 de Diciembre. La segunda se abre el primero de Abril y
termina el 31 de Mayo.

El Congreso se reúne en Legislatura Extraordinaria a iniciativa del


Presidente de la República o a pedido de por lo menos dos tercios del número
legal de representantes de cada Cámara.

En la convocatoria, se fijan la fecha de iniciación y la de clausura.

Las Legislaturas Extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la


convocatoria. Su duración no puede exceder de 15 días.

Art. 169. El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura


Ordinaria o Extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros
de cada Cámara.

La instalación de la Primera Legislatura Ordinaria se hace con asistencia


del Presidente de la República. Esta no es imprescindible para que el Congreso
inaugure sus funciones.

Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la presidencia del


Congreso. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.

Art. 170. El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los


Senadores o Diputados cuya inasistencia impide la instalación o el
funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de 15 días,
por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de
declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a
llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes, éstos tampoco
Las Constituciones del Perú 515
Constitución de 1979

acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden


postular a cargo o función pública en los diez años siguientes.

Art. 171. Para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de


nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35
años en el primer caso, y 25 en el segundo.

Art. 172. No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores, si no han


dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1.- Los Ministros de Estado, el Contralor General, los Prefectos,


Subprefectos y Gobernadores.

2.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal
de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de la Magistratura.

3.- Los presidentes de los órganos descentralizados de Gobierno. Y

4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en


servicio activo (5) .

Art. 173. Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier


otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de
comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este
último caso, de la Cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado,


representante, abogado, accionista mayoritario, miembro del Directorio de
empresas que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el Estado o
administran rentas o servicios públicos.

Así mismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que,


durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado.

Art. 174. Los Senadores y Diputados están prohibidos:

1.- De intervenir como miembros del Directorio, abogados, apoderados,


gestores o representantes de Bancos estatales y de empresas públicas o
de economía mixta.

(5)
Texto modificado por la Ley 24949:
4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Las Constituciones del Perú 516
Constitución de 1979

2.- De tramitar asuntos particulares de terceros ante los órganos del


Poder Ejecutivo. Y

3.- De celebrar por sí o por interpósita persona contratos con la


administración pública, salvo las excepciones que establece la ley.

Art. 175. Las vacantes que se producen en las Cámaras, se llenan con
los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.

Art. 176. Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están


sujetos a mandato imperativo.

No son responsables ante autoridad ni tribunal algunos por los votos u


opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara


a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta
un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante,
caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autoricen
o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Art. 177. Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento, elige a sus


representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones,
establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios, arregla su
economía, sanciona su presupuesto, nombra y remueve a sus funcionarios y
empleados y les otorga los beneficios que les corresponde de acuerdo a ley.

El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley.


También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.

Art. 178. El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones


disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican
suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Art. 179. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros


de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco
Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros y a los gobiernos
regionales o locales, los datos e informes que estima necesarios para llenar su
cometido. El pedido se hace por escrito y por intermedio de la Cámara
respectiva.

Art. 180. El Congreso y cada Cámara pueden nombrar Comisiones de


Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio
Las Constituciones del Perú 517
Constitución de 1979

comparecer al requerimiento de dichas Comisiones, bajo los mismos apremios


que se observan en el procedimiento judicial.

Art. 181. Las sesiones plenarias del Congreso y de las Cámaras son
públicas, salvo los casos que señala el Reglamento Interno.

Art. 182. El Presidente de la República está obligado a poner a


disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales que demanda el Presidente de la respectiva
Cámara o de la Comisión Permanente.

Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ingresar al


recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo
Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente (6) .

Art. 183. Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado


al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los
Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal de Garantías Constitucionales y a los altos funcionarios de la República
que señala la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan
en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

Art. 184. Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de


causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados.
En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y
sujeto a juicio según ley.

Art. 185. La Comisión Permanente se compone de cinco Senadores y de


diez Diputados elegidos por sus respectivas Cámaras, además de los
Presidentes de éstas como miembros natos. La preside el Presidente del
Senado. En ausencia de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Son atribuciones de la Comisión Permanente las que le señalan la


Constitución y el Reglamento del Congreso.

Art. 186. Son atribuciones del Congreso:

(6)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 182º. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y
de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el
Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de
las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión
Permanente.”
Las Constituciones del Perú 518
Constitución de 1979

1.- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o


derogar las existentes.

2.- Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo


conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3.- Aprobar los tratados o convenios internacionales de conformidad con


la Constitución.

4.- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5.- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

6.- Ejercer el derecho de amnistía.

7.- Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo. Y

8.- Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.

CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Art. 187. Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la


naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,


laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente,
respectivamente.

Art. 188. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de


legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia y por el término que
especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación,


publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

Art. 189. Los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con el carácter
de urgentes, tienen preferencia del Congreso.
Las Constituciones del Perú 519
Constitución de 1979

CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Art. 190. Tienen derecho de iniciativa, en la formación de las leyes y


resoluciones legislativas, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la
República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia y el órgano de
Gobierno de la región en las materias que les son propias.

Art. 191. El proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser


tratado nuevamente en ella ni en la otra Cámara en la misma legislatura

Art. 192. Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para
su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que
los proyectos.

Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de ley


aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución,
necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus
miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la
modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne, no hay
ley. Si no los reúne se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que
ha insistido.

Art. 193. El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la


Constitución, se envía al Presidente de la República para que lo promulgue
dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o
el de la Comisión Permanente.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o


en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a
éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo


promulga, siempre que voten en favor del mismo más de la mitad del número
legal de miembros de cada Cámara.

Art. 194. Los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier


ley. Sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto de más de la mitad del
número legal de miembros de cada Cámara.

Art. 195. La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su


publicación en el diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de
Las Constituciones del Perú 520
Constitución de 1979

la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen
desde el primer día del siguiente año calendario.

Art. 196. El Congreso, al redactar las leyes, usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:


…………………………………..

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:


……………………………..

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO Y LA CUENTA GENERAL

Art. 197. El Presidente de la República remite al Congreso, dentro de los


treinta días siguientes a la instalación de la Primera Legislatura Ordinaria anual,
el proyecto de presupuesto del Sector Público para el año siguiente. No puede
presentarse proyecto cuyos egresos no están efectivamente equilibrados con los
ingresos.

El proyecto de presupuesto es estudiado y dictaminado por una comisión


mixta integrada por ocho Senadores y ocho Diputados. El dictamen es debatido
y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación
de Diputados y Senadores se computa separadamente para establecer el
porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y de los
desfavorables determina el resultado de la votación.
Las Constituciones del Perú 521
Constitución de 1979

Art. 198. Si el proyecto de presupuesto no es votado antes del quince de


diciembre entra en vigencia el Proyecto del Poder Ejecutivo, el cual lo promulga
mediante decreto legislativo.

Art. 199. En la Ley de Presupuesto no pueden constar disposiciones


ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente, ni


aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
Los Representantes a Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar
gastos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 177º.

Las Leyes de carácter tributario que sean necesarias para procurar


ingresos al Estado, deben votarse independientemente y antes de la Ley de
Presupuesto. Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de
partidas se tramitan ante el Congreso en igual forma que la Ley de Presupuesto;
o, en receso parlamentario, ante la Comisión Permanente. La decisión
aprobatoria de ésta requiere el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros.

Art. 200. La Cuenta General, acompañada del informe de la Contraloría


General, es remitida al Congreso por el Presidente de la República, durante la
segunda Legislatura Ordinaria del año siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y aprobada o desaprobada en la misma


Legislatura Ordinaria en que se presenta o en la siguiente, según el trámite
señalado por el presupuesto.

CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO

Art. 201. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica


a la Nación.

Art. 202. Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República,


se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, y tener
más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación.

Art. 203. El Presidente de la República es elegido por sufragio directo y


por más de la mitad de los votos validamente emitidos.
Las Constituciones del Perú 522
Constitución de 1979

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a


segunda elección dentro de los treinta días siguientes entre los candidatos que
han obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera


y por igual término, un primer y un segundo vicepresidentes.

Art. 204. No pueden postular a la Presidencia de la República, ni a las


Vicepresidencias:

1.- El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la


República al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años
precedentes.

2.- El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y


los afines dentro del segundo del que ejerce la Presidencia o la ha
ejercido en el año precedente a la elección.

3.- Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos
seis meses antes de la elección.

4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que no


han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la
elección (7) .

5.- El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el


Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo
menos seis meses antes de la elección. Y

6.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo
Nacional de Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 205. El mandato presidencial es de cinco años. Para la reelección,


debe haber transcurrido un período presidencial.

Art. 206. La Presidencia de la República vaca, además del caso de


muerte por:

1.- Incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el


Congreso.

(7)
Texto modificado por la Ley 24949:
“4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que no han pasado a la
situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección”.
Las Constituciones del Perú 523
Constitución de 1979

2.- Aceptación de la renuncia por el Congreso.

3.- Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no


reincorporarse al cargo al vencimiento de éste. Y

4.- Destitución al haber sido sentenciado por alguno de los delitos


mencionados en el artículo 210º.

Art. 207. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

1.- Incapacidad temporal declarada por el Congreso. Y

2.- Hallarse sometido a juicio, conforme al artículo 210º.

Art. 208. Por falta temporal o permanente del Presidente de la República,


asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo.
Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de
inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente


se encarga del despacho. En su defecto, el Segundo.

Art. 209. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume


el cargo ante el Congreso el 28 de Julio del año en que se realiza la elección.

Art. 210. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante


su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales,
parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto
en el artículo 227º; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado
Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 211. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás


disposiciones legales.

2.- Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

3.- Dirigir la política general del Gobierno.

4.- Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.


Las Constituciones del Perú 524
Constitución de 1979

5.- Convocar a elecciones para Presidente de la República y para


Representantes a Congreso, así como para Alcaldes y Regidores y demás
funcionarios que señala la ley.

6.- Convocar al Congreso a Legislatura Extraordinaria.

7.- Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en


forma personal y por escrito, al instalarse la Primera Legislatura Ordinaria
anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales
requieren previa aprobación del Consejo de Ministros. Los mensajes
anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y
las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes
para su consideración por el Congreso.

8.- Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones


legislativas, y ejercer el derecho de observación.

9.- Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento así como el


de las resoluciones legislativas.

10.- Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, previa delegación de


facultades por parte del Congreso, y con cargo de dar cuenta a éste.

11.- Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni


desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones.

12.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los


tribunales y juzgados y requerirlos para lo pronta administración de
justicia.

13.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de


Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales

14.- Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y


ratificar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.

15.- Nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación


del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación por el
Senado.

16.- Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los


Cónsules el ejercicio de sus funciones.
Las Constituciones del Perú 525
Constitución de 1979

17.- Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y


disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (8) .

18.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la


integridad del territorio y la soberanía en caso de agresión.

19.- Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

20.- Administrar la Hacienda Pública; negociar los empréstitos; y dictar


medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo
requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.

21.- Aprobar los planes nacionales de desarrollo.

22.- Regular las tarifas arancelarias.

23.- Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por
la ley.

24.- Conferir condecoraciones a nombre de la Nación, con acuerdo del


Consejo de Ministros.

25.- Autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero. Y

26.- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la


Constitución y las leyes le encomiendan.

CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE MINISTROS

Art. 212. La dirección y la gestión de los servicios públicos están


confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo.

Art. 213. Son nulos los actos del Presidente de la República que no
tienen refrendación ministerial.

Art. 214. La ley determina el número de ministerios, sus denominaciones


y las reparticiones correspondientes a cada uno.

(8)
Texto modificado por la Ley 24949:
“17.- Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.
Las Constituciones del Perú 526
Constitución de 1979

Art. 215. Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley


determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente


de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus
sesiones.

Art. 216. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente


del Consejo. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y
con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Art. 217. Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de


nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad.

Art. 218. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio
de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras.

2.- Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la


República.

3.- Deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Y

4.- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Art. 219. Los Ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la
legislativa.

Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir,


directamente, en la dirección o gestión de empresa ni asociación privadas.

Art. 220. No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede


encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por
impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más
de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros.

Art. 221. Los Ministros son responsables, individualmente, por sus


propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos


delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el
Las Constituciones del Perú 527
Constitución de 1979

Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su


voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Art. 222. El Consejo de Ministros en pleno o los Ministros


separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras
y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para
informar.

Art. 223. En cada Ministerio hay una comisión consultiva.

La ley determina su organización y funciones.

CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Art. 224. El Presidente del Consejo concurre a las Cámaras reunidas en


Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el
programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas
que requiere su gestión.

La exposición no da lugar a voto del Congreso.

Art. 225. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de


cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para
interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no


menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión,
se requiere el voto de no menos del tercio del número de representantes hábiles.
La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión.

Art. 226. La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad


política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el
voto de censura o de falta de confianza. Este último sólo se produce por
iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra


cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco
por ciento del número legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres
días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de
más de la mitad del número legal de Diputados.
Las Constituciones del Perú 528
Constitución de 1979

El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a


dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.

Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros


son exclusivas de la Cámara de Diputados.

Art. 227. El Presidente de la República está facultado para disolver la


Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado confianza a tres Consejos
de Ministros.

Art. 228. El decreto de disolución expresa la causa que la motiva.


Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de treinta días, de
acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución.

Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo


señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno
derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros,
sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para
ministerio alguno durante el período presidencial.

La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional


de la disuelta.

Art. 229. El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de


Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia. Tampoco puede disolverla
en el último año de su mandato. Durante ese término, la Cámara sólo puede
votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con
el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de diputados.

El Presidente de la República no puede ejercer la facultad de disolución


sino una sola vez durante su mandato.

Art. 230. El Senado no puede ser disuelto.

CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Art. 231. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de


Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando
Las Constituciones del Perú 529
Constitución de 1979

cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que


es este artículo se contemplan:

a. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden


interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías
constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y tránsito en el territorio,
que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2º y en el inciso
20-g del mismo artículo 2º. En ninguna circunstancia se puede imponer la
pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de
sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de
emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno
cuando lo dispone el Presidente de la República.

b. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil o


peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las
garantías personales que continúan en vigor. El plazo correspondiente no
excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el
Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.

CAPÍTULO IX
PODER JUDICIAL

Art. 232. La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce


por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario,
con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los
procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.

Art. 233. Son garantías de la administración de justicia:

1.- La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni


puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la arbitral y la militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o
delegación.

2.- La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse


causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de
sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Esta disposición no
afecta el derecho de gracia.
Las Constituciones del Perú 530
Constitución de 1979

3.- La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar


en reserva con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones
son públicas. Sólo por razones de moralidad, orden público o seguridad
nacional, o cuando están de por medio intereses de menores, o la vida
privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta
administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión unánime de
sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en privado.
Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa
y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución siempre son públicos.

4.- La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con


mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se
sustentan.

5.- La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos


penales, en la forma que determina la ley.

6.- La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la


ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

7.- La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto


en el tiempo de leyes penales.

8.- La inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

9.- La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en


cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las
personas de escasos recursos.

10.- La de no poder ser condenado en ausencia.

11.- La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado


nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado
por sentencia firme.

12.- La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o


violencia en cualesquiera de sus formas.

13.- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le


requiere en los procesos.
Las Constituciones del Perú 531
Constitución de 1979

14.- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido


nombrado en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Los
tribunales, bajo responsabilidad de sus miembros, no les dan posesión del
cargo.

15.- El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si


es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete.

16.- La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin


perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.

17.- El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las


resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley.

18.- La instancia plural. Y

19.- El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos


sanos y convenientes.

Art. 234. Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o


humillantes. Cualquiera puede solicitar al Juez que ordene de inmediato el
examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que ésta es víctima
de maltratos.

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y


reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de
Ejecución Penal.

Art. 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de
guerra exterior.

Art. 236. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y


una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma
legal sobre toda otra norma subalterna.

Art. 237. Son órganos de función jurisdiccional:

1.- La Corte Suprema de Justicia, con sede en la Capital de la República.


Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

2.- Las cortes superiores, con sede en la capital del distrito judicial que
señala la ley.
Las Constituciones del Perú 532
Constitución de 1979

3.- Los juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de
paz letrados en los lugares que determina la ley. Y

4.- Los juzgados de paz en todas las poblaciones que lo requieren.

Cada uno de los órganos es autónomo en el ejercicio de sus funciones.

Art. 238. La Corte Suprema formula el proyecto de presupuesto de Poder


Judicial. Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto General del Sector Público. Puede sustentarlo en todas sus etapas.

El presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del
presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.

Art. 239. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus


miembros, tiene derecho de concurrir a las Cámaras Legislativas para tomar
parte sin voto en la discusión de los proyectos de ley que presente y de la Ley de
Presupuesto de la República en lo concerniente al Poder Judicial.

Art. 240. Las acciones contencioso-administrativas se interponen contra


cualquier acto o resolución de la administración que causa estado.

La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las cortes superiores
conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última
instancia.

Art. 241. Corresponde a la Corte Suprema fallar en ultima instancia o en


casación los asuntos que la ley señala.

Art. 242. El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1.- Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2.- Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad


en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su
función. Los magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su
consentimiento. Y

3.- Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión
y jerarquía.

Art. 243. La función judicial es incompatible con toda otra actividad


pública o privada, excepto la docencia universitaria.
Las Constituciones del Perú 533
Constitución de 1979

Los Magistrados están prohibidos de participar en política, de


sindicalizarse y de declararse en huelga.

Art. 244. Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Ser mayor de cincuenta años. Y

4.- Haber sido Magistrado de la Corte Superior durante diez años o haber
ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina
jurídica por un período no menor de veinte años.

Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.

CAPÍTULO X
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Art. 245. El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a


propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura.

El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte


Suprema.

Art. 246. El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado en la


siguiente forma:

El Fiscal de la Nación que lo preside.

Dos Representantes de la Corte Suprema.

Un Representante de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del


Perú.

Un Representante del Colegio de Abogados de Lima. Y

Dos Representantes de las Facultades de Derecho de la República.

Los miembros del Consejo son elegidos cada tres años. No están sujetos
a mandato imperativo. Son remunerados con dietas que se fijan en el
Presupuesto General de la República.
Las Constituciones del Perú 534
Constitución de 1979

La ley establece la organización y el funcionamiento del Consejo. Este se


reúne cada vez que es necesario.

Art. 247. El Consejo Nacional de la Magistratura hace las propuestas


para el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes
Superiores. Para las propuestas de Magistrados de Primera Instancia y demás
cargos de inferior jerarquía actúa un Consejo Distrital de la Magistratura en cada
sede de Corte, presidido por el Fiscal más antiguo de la Corte y dos
representantes elegidos por el Colegio de Abogados de la jurisdicción. Las
propuestas se hacen previo concurso de méritos y evaluación personal.

Art. 248. La Corte Suprema investiga, en forma permanente y obligatoria,


bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces.

Les aplica las sanciones a que haya lugar. Les garantiza el derecho de
defensa. Anual y públicamente da cuenta del cumplimiento de esta función.

La destitución de los Magistrados requiere resolución, previo proceso


administrativo.

Art. 249. El Consejo Nacional de la Magistratura recibe denuncias sobre


la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Las califica. Las cursa al
Fiscal de la Nación si hay presunción de delito, y a la propia Corte Suprema para
la aplicación de medidas de carácter disciplinario.

CAPÍTULO XI
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 250. El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente


organizado. Le corresponde:

1.- Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en


defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses
públicos, tutelados por la ley.

2.- Velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta


administración de justicia.

3.- Representar en juicio a la sociedad.

4.- Actuar como defensor del pueblo ante la administración pública.


Las Constituciones del Perú 535
Constitución de 1979

5.- Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial,


y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

6.- Emitir dictamen previo a todas las resoluciones de la Corte Suprema


de Justicia, en los casos que la ley contempla. Y

7.- Las demás atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes.

Art. 251. Son órganos del Ministerio Público:

1.- El Fiscal de la Nación.

2.- Los Fiscales ante la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente
de la República con aprobación del Senado. Se turnan cada dos años en
la Fiscalía de la Nación.

3.- Los Fiscales ante las cortes superiores. Y

4.- Los Fiscales ante juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que
los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto


a idénticos requisitos y procedimientos. Una Ley Orgánica fija las demás
disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio
Público.

CAPÍTULO XII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES

Art. 252. Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen
autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

La administración municipal se ejerce por los Concejos Municipales


provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley.

Art. 253. Los alcaldes y regidores de los Concejos Municipales son


elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los
extranjeros residentes por más de dos años continuos pueden elegir. También
pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo
Las Constituciones del Perú 536
Constitución de 1979

Municipal consta del número de Regidores que señala la ley, de acuerdo con la
población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el número de
regidores es de cinco o más, se da representación a las minorías.

Art. 254. Las Municipalidades son competentes para:

1.- Acordar su régimen de organización interior.

2.- Votar su presupuesto.

3.- Administrar sus bienes y rentas.

4.- Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos.

5.- Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito.

6.- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.

7.- Contratar con otras entidades públicas o privadas, preferentemente


locales, la atención de los servicios que no administran directamente.

8.- Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes


correspondientes. Y

9.- Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley.

Art. 255. Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los


servicios públicos locales, lo siguiente:

1.- Zonificación y urbanismo.


.
2.- Cooperación con la Educación Primaria y vigilancia de su normal
funcionamiento de acuerdo con los artículos 24º y 30º.

3.- Cultura, recreación y deportes.

4.- Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en


coordinación con el órgano regional.

5.- Cementerios. Y

6.- Los demás servicios cuya ejecución no está reservada a otros órganos
públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter
local.
Las Constituciones del Perú 537
Constitución de 1979

Art. 256. Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la


participación de los vecinos en el desarrollo comunal.

Art. 257. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su
circunscripción.

2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades


lucrativas y profesionales.

3.- El impuesto de rodaje.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los
servicios públicos descentralizados.

5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que


ejecutan.

6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción.

7.- El impuesto sobre terrenos sin construir.

8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos


públicos.

9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas.

11.- Parte de la renta contemplada en el artículo 121º para el respectivo


municipio provincial, en la proporción de ley. Y

12.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.

Art. 258. La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley


Orgánica de Municipalidades.

Art. 259. Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas


integradas histórica, económica, administrativa y culturalmente. Conforman
unidades geo-económicas.
Las Constituciones del Perú 538
Constitución de 1979

La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de


regionalización que se aprueba por ley.

Art. 260. Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de


Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, o a pedido de
las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, con el voto favorable de los
Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la
población de la región proyectada.

Las modificaciones en la demarcación regional requieren el


pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley.

Art. 261. Las regiones tienen autonomía económica y administrativa.

Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad,


vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía,
previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24º y 30º, educación
primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a
ley.

Art. 262. Son recursos de las regiones:

1.- Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de


Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que
se integran a la región.

2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se
consignan en el presupuesto del Sector Público.

3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los
servicios públicos descentralizados.

5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los


tributos creados para ellas.

6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan.

7.- El derecho de mejoras por las obras que ejecutan. Y

8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 121º y los


demás que señala la ley.
Las Constituciones del Perú 539
Constitución de 1979

Art. 263. El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es


distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley
de Presupuesto del Sector Público. Se atiende a la superficie, la población
residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del
impuesto a la renta.

Art. 264. Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el


Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos
por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres.

La Asamblea Regional está integrada por el número de miembros que


señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los
Alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones
representativas de las actividades económico-sociales y culturales de la misma.

La proporción de las representaciones se fija en la ley. Se establece, en


todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento.

Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas


calidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros
del Consejo Regional les alcanzan las mismas prohibiciones.

Art. 265. Corresponde a la Asamblea Regional:

1.- Elegir de su seno a su presidente, que lo es también del Consejo


Regional.

2.- Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo


Regional.

3.- Ejercer las competencias legislativas y administrativas que


expresamente le delegan los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

4.- Dictar las normas de su organización interior.

5.- Aprobar el presupuesto de la región.

6.- Aprobar el Plan Regional de Desarrollo. Y

7.- Las demás funciones que le señala la ley.

Art. 266. La delegación de competencia que acuerde el Poder Legislativo


a la región, supone siempre subordinación a la legislación nacional. No pueden
ser objeto de delegación las materias que alteran el carácter unitario de la
Las Constituciones del Perú 540
Constitución de 1979

República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al


interés nacional o al de otras regiones.

Art. 267. Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al


Poder Ejecutivo para su promulgacion y publicación dentro de los quince días
siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas.

Art. 268. El Presidente y el Consejo constituyen el órgano ejecutivo de la


región. Sus funciones son:

1.- Elaborar el proyecto del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los


lineamientos del Plan Nacional.

2.- Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio.

3.- Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y


coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo.

4.- Resolver en última instancia los asuntos administrativos de los


concejos municipales de la región.

5.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional.

6.- Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional. Y

7.- Las demás que señala la ley.

CAPÍTULO XIII
DE LA DEFENSA NACIONAL Y DEL ORDEN INTERNO

Art. 269. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la


Defensa Nacional.

Art. 270. La Defensa Nacional es permanente e integral. Toda persona


natural o jurídica esta obligada a participar en ella, de conformidad con la ley.

Art. 271. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa


Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y funciones
determina la ley.
Las Constituciones del Perú 541
Constitución de 1979

Art. 272. La ley prescribe los alcances y los procedimientos de la


movilización.

Art. 273. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las


Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. Dirige el Sistema de Defensa
Nacional (9) .

Art. 274. Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización,


funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales (10) .

Art. 275. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la


Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar
la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el
control de orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el
artículo 231º.

Art. 276. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de


ellas, según las necesidades de la Defensa Nacional y de acuerdo a ley.

Art. 277. Las Fuerzas Policiales están constituidas por la Guardia Civil, la
Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana. Tienen por finalidad
fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los
patrimonios público y privado, así como prevenir y combatir la delincuencia.

Participan con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Sus


misiones específicas son establecidas por las respectivas leyes orgánicas (11) .

Art. 278. Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no son


deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional (12) .
(9)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 273º.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Dirige el Sistema de Defensa Nacional”.
(10)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 274º. Las Leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones,
preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.
(11)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 277º. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios públicos y privados,
prevenir y combatir la delincuencia, vigilar y controlar las fronteras nacionales.
Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Su organización y funciones se
establecen en su respectiva ley orgánica”.
(12)
Texto modificado por la Ley 24949:
Las Constituciones del Perú 542
Constitución de 1979

Art. 279. La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento


que requieren las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales, respectivamente.
Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada
una de dichas instituciones (13) .

Art. 280. Las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales participan en el


desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley (14) .

Art. 281. Los efectivos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas


Policiales son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los ascensos se confieren en caso de vacancia de conformidad con la


ley. El Senado ratifica los ascensos de los Generales y Almirantes de las
Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de las Fuerzas
Policiales (15) .

Art. 282. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en


los casos de delitos de función están sometidos al fuero respectivo y al Código
de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo
dispuesto en el artículo 235º.

Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código


de Justicia Militar (16) .

“Artículo 278º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están
subordinadas al Poder Constitucional”.
(13)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 279º. La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados
sino a los fines que corresponden a cada una de dichas instituciones”.
(14)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 280º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico
y social del país y en la defensa civil de acuerdo a ley”.
(15)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 281º. Los efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son fijados
anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley
General de Presupuesto.
Los ascensos se confieren, en caso de vacancia, de conformidad con la ley. El Senado ratifica
los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados
equivalentes de la Policía Nacional”.
(16)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 282º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de
delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas
disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º.
Las Constituciones del Perú 543
Constitución de 1979

Art. 283. El reclutamiento, en los casos no autorizados por las leyes y


reglamentos militares, es delito denunciable, por acción popular, ante los Jueces
y Tribunales o ante el Congreso.

Art. 284. Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a


la jerarquía de Oficiales en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son
equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal
militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos
casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares, sino por
sentencia judicial (17) .

Art. 285. Sólo las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales pueden poseer y
usar armas de guerra (18) .

Todas las que existen, se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a


ser del Estado sin indemnización ni proceso.

La ley reglamenta la fabricación, comercio, posesión y uso por los


particulares de armas que no son las de guerra.

CAPÍTULO XIV
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Art. 286. El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos


electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho
de sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los
elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las
demás señaladas en la ley.

Art. 287. El Jurado Nacional de Elecciones, con sede en la Capital de la


República, está constituido por siete miembros:

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de
Justicia Militar”.
(17)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 284º. Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de Oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus
titulares, sino por sentencia judicial”.
(18)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 285º. (Primer párrafo) Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y
usar armas de guerra”.
Las Constituciones del Perú 544
Constitución de 1979

1.- Uno elegido por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados
jubilados o suplentes quien preside el Jurado.

2.- Uno elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del


Perú.

3.- Uno elegido por el Colegio de Abogados de Lima.

4.- Uno elegido por los Decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades nacionales. Y

5.- Tres elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los
Jurados Regionales del Norte, Centro y Sur de la República, de acuerdo a
ley.

Al tiempo de designarse los miembros titulares se procede a nominar a los


suplentes de cada uno de ellos.

Art. 288. Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones, se exigen
los mismos requisitos que para ser Senador.

El cargo es incompatible con cualquier otra función pública.

No pueden ser miembros del Jurado Nacional de Elecciones los


candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñen
puestos directivos en los partidos políticos, alianzas o coaliciones, o los han
desempeñado, con carácter de dirigentes nacionales, en los seis años anteriores
a la fecha de la elección.

Art. 289. El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo. El Jurado y sus


órganos aprecian los hechos con criterio de conciencia. Resuelven conforme a
derecho.

Art. 290. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad del proceso


electoral nacional en los siguientes casos:

1.- Cuando los sufragios emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o
en blanco.

2.- Cuando se anulan los procesos electorales de una o más


circunscripciones que en conjunto representan el tercio de la votación
nacional válida.
Las Constituciones del Perú 545
Constitución de 1979

Art. 291. El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se


realiza en acto público e ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Es
irrevisable, salvo los casos de error material e impugnación que se resuelven
conforme a ley.

Art. 292. El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, en instancia


de apelación definitiva, la nulidad de las elecciones de una determinada
circunscripción electoral, por las siguientes causales:

1.- Por graves irregularidades en el proceso electoral que sean suficientes


para modificar los resultados de la elección. Y

2.- Cuando comprueba que los votos emitidos, en sus dos terceras partes,
son nulos o en blanco.

Art. 293. El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones y


disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electorales en los
comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento obligatorio
para las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (19) .

Art. 294. El Registro Electoral y el Registro de Partidos Políticos


dependen del Jurado Nacional de Elecciones. La ley establece su organización y
función.

TÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 295. La acción y omisión por parte de cualquier autoridad,


funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la
acción de habeas corpus.

La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la


Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad,
funcionario o persona.

La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas


corpus en lo que es aplicable.

(19)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 293º. El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones y disposiciones para el
mantenimiento del orden y la libertad electorales en los comicios. Dichas instrucciones y
disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía
Nacional”.
Las Constituciones del Perú 546
Constitución de 1979

Hay acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la


Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra
las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo,
los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.

Art. 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de


control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados
por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de
Justicia.

Art. 297. Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos
que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en
defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del
artículo 243º. El período dura seis años. El Tribunal se renueva por tercios cada
dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato
imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de
su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo
los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.

Art. 298. El Tribunal de Garantías tiene jurisdicción en todo el territorio de


la República. Es competente para:

1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de


las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o
por el fondo. Y

2.- Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de


habeas corpus y la acción de amparo, agotada la vía judicial.

Art. 299. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1.- El Presidente de la República.

2.- La Corte Suprema de Justicia.

3.- El Fiscal de la Nación.

4.- Sesenta Diputados.

5.- Veinte Senadores. Y


Las Constituciones del Perú 547
Constitución de 1979

6.- Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado


Nacional de Elecciones.

Art. 300. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional una norma en todo o en parte.

Art. 301. El Tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia


de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso
por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional.

Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya


promulgado la derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El
Tribunal ordena públicar la sentencia en el diario oficial.

Art. 302. Cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de normas


que no se originan en el Poder Legislativo, ordena la públicación de la sentencia
en el diario oficial, la que tiene valor desde el día siguiente de dicha publicación.

Art. 303. Una Ley Orgánica regula el funcionamiento del Tribunal de


Garantías Constitucionales.

Art. 304. El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la


ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus
miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República

Art. 305. Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en


los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el
Perú.

TÍTULO VI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 306. Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una Primera
Legislatura Ordinaria y ratificada en otra Primera Legislatura Ordinaria
consecutiva.

El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el


Poder Ejecutivo.

La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del


número legal de miembros de cada una de las Cámaras.
Las Constituciones del Perú 548
Constitución de 1979

La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación


del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por
acuerdo de Sala Plena, en materia Judicial; y a cincuenta mil ciudadanos con
firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL

Art. 307. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse


por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del
que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no
de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.

Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en


conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos señalados
en la primera parte del párrafo anterior. Así mismo, los principales funcionarios
de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han contribuido a
restablecer el imperio de esta Constitución.

El Congreso puede decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría


absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de
esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la
usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se les hayan
causado.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea


Constituyente. Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con
excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su
promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Título I y Capítulo VII del
Título III, Artículos: 87º, 235º, 236º y 282º y las demás disposiciones electorales
y las generales y transitorias.

SEGUNDA.- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, elegidos de conformidad


con la Constitución, se instalan a más tardar el 28 de Julio de 1980. Las
Las Constituciones del Perú 549
Constitución de 1979

elecciones municipales se realizarán dentro de los seis meses siguientes a la


instalación del gobierno constitucional.

TERCERA.- Para el proceso electoral de 1979-80, la elección del Poder


Ejecutivo se hace en la siguiente forma: Son proclamados Presidente de la
República y Primer y Segundo Vicepresidentes los candidatos que alcanzan la
votación más alta, siempre que ésta no sea inferior al treinta y seis por ciento del
total de votos válidos. Si ninguno de los candidatos lo obtiene, el Presidente del
Jurado Nacional de Elecciones lo comunica al Congreso que, para ese efecto, se
instala el 20 de Julio de 1980, con un quórum no menor del cincuenta y cinco por
ciento de Senadores y de Diputados.

El Congreso, por votación pública y nominal de más de la mitad del


número legal de cada Cámara, en sesión permanente y continua, elige
Presidente y Vicepresidentes de la misma lista, entre los candidatos que han
alcanzado las dos mayores votaciones directas.

CUARTA.- Mientras se constituyen todas las regiones, el Senado se elige


en distrito nacional único.

QUINTA.- El proceso electoral 1979-80 se rige por el Decreto Ley 14250


de 5 de Diciembre de 1962, con las modificaciones y adiciones que se consignan
en una norma especial, la cual necesariamente debe observar:

1.- Los preceptos pertinentes de esta Constitución que incluyen, entre


otras disposiciones, las relativas al voto secreto y obligatorio y al
escrutinio en mesa.

2.- La elección de los Senadores por el sistema de cifra repartidora, sin


voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.

3.- La distribución de las diputaciones entre los siguientes distritos


electorales:

a.- La provincia de Lima;


b.- Las demás provincias del departamento de Lima;
c.- Cada uno de los demás departamentos de la República; y
d.- La Provincia Constitucional del Callao.

Las ciento ochenta diputaciones se reparten entre los mencionados


distritos electorales en proporción a la densidad electoral y demográfica
de cada uno, y teniendo en cuenta que cada distrito electoral tiene
derecho a por lo menos un diputado; y que la provincia de Lima tiene
cuarenta diputados.
Las Constituciones del Perú 550
Constitución de 1979

4.- La elección de diputados por el sistema de cifra repartidora, sin voto


preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.

5.- La permanencia en su función de los miembros del Jurado Nacional de


Elecciones para que tengan a su cargo el proceso electoral 1979-80.

6.- La validez de la inscripción de los partidos políticos ya inscritos en el


Registro, salvo los que, habiendo participado en el proceso de 1978, no
alcanzaron representación.

7.- Las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para hacer viable
el voto de los analfabetos y de los peruanos residentes en el extranjero. Y

8.- La falta de sanción, por esta vez, para los analfabetos que no votan.

SEXTA.- Las disposiciones constitucionales, que irrogan nuevos gastos e


inversiones, se aplican progresivamente. La Ley Anual de Presupuesto
contempla el cumplimiento gradual de esta disposición.

SÉTIMA.- La extinción, segregación, transformación o fusión de


organismos del Estado por aplicación de la Constitución y leyes subsecuentes,
no afectan el reconocimiento y pago de beneficios y pensiones de su personal o
familiares.

Corresponde su atención al Sector a que pertenecen o al más afín. El


personal puede optar por ser reasignado o retirarse. Se le garantiza un período
de transición convenientemente remunerado.

OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de


servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen
del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan
progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las
respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de
Enero de 1980. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las
partidas consiguientes.

NOVENA.- El Poder Ejecutivo presenta al Poder Legislativo, dentro del


plazo máximo de tres años, el proyecto de Plan Nacional de Regionalización. En
la misma Legislatura o en la siguiente el Congreso se pronuncia sobre la
aprobación o rechazo del texto del proyecto sin alteraciones. Si no se pronuncia
dentro del plazo mencionado, se tiene por aprobado. La aprobación requiere la
mayoría de votos del número legal de miembros de cada Cámara. En caso de
rechazarse el proyecto, el Poder Ejecutivo presenta en la misma Legislatura o en
Las Constituciones del Perú 551
Constitución de 1979

la siguiente un nuevo proyecto que se tramita de la misma manera que el


anterior.

La creación de las regiones se efectúa dentro de los cuatro años


siguientes mediante leyes orgánicas. Dichos plazos rigen a partir de la
instalación del Gobierno Constitucional.

DÉCIMA.- En tanto se organizan las regiones, el Gobierno Constitucional


restablece a partir de 1981 la vigencia de las corporaciones o juntas
departamentales de desarrollo, de acuerdo con sus respectivas leyes de creación
y las rentas a ellas asignadas.

En los departamentos que no tienen estos organismos se crean


corporaciones de desarrollo autónomas y descentralizadas con las rentas y
servicios de las antiguas juntas de obras públicas y con los bienes y rentas de
los actuales organismos departamentales y regionales de desarrollo.

Las corporaciones y juntas de que trata este artículo se integran con sus
bienes y rentas a las regiones que las comprendan, de acuerdo con los artículos
260º. y 262º., inciso 1, del texto constitucional. Cesan entonces sus autoridades
y queda extinguida su personería jurídica.

DECIMOPRIMERA.- Mientras se expide la nueva Ley Orgánica del Poder


Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales y el Fuero Agrario
continúan, en cuanto a su competencia, sujetos a sus respectivas leyes.

DECIMOSEGUNDA.- Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que


fueron cesados en el ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron
separados, sin antejuicio constitucional, después de 1969; y los Magistrados que
lo fueron en la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución,
o a consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al
servicio judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de
setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el
tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno
constitucional o hasta que cumplan setenta años.

DECIMOTERCERA.- El Senado de la República, dentro de los sesenta


días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros,
procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte
Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su
ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la
República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los
interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser
Las Constituciones del Perú 552
Constitución de 1979

previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que


se sustenta.

Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se


produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista
por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECIMOCUARTA.- Se declara la libre transferencia de los bonos de la


deuda agraria. Es obligatoria su recepción, por su valor nominal e intereses
devengados, cuando se ofrecen en garantía ante los Bancos del Estado para la
financiación de proyectos a los que se concurre con un aporte igual en efectivo.

DECIMOQUINTA.- La deuda agraria por la adjudicación de tierras,


ganado, maquinarias y demás instalaciones, a consecuencia de la Reforma
Agraria, se condona a petición de parte cuando se acredita el trabajo directo de
la tierra.

Cancelada o condonada la deuda agraria, las cooperativas agrarias


adquieren pleno dominio de sus bienes. Mantienen su propia autonomía. Se
rigen por la Ley General de Cooperativas.

DECIMOSEXTA.- Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas,


el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas.

Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos


Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos
a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DECIMOSÉTIMA.- Se ratifica el Convenio 151 de la Organización


Internacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública.

DECIMOCTAVA.- A partir del 16 de Julio de 1979 hasta la instalación del


Senado de la República y de la Cámara de Diputados, el actual Pliego
Presupuestal de la Asamblea Constituyente se denominará PLIEGO PODER
LEGISLATIVO, CON DOS Programas: uno, Senado de la República; y el otro,
Cámara de Diputados.
Las Constituciones del Perú 553
Constitución de 1979

La responsabilidad en el manejo de este Pliego queda encargada a una


Comisión de funcionarios que designa la Junta Directiva de la Asamblea
Constituyente.

Dicha Comisión es presidida por el Oficial Mayor de la misma. Es


integrada por funcionarios, en igual numero del Senado de la República y de la
Cámara de Diputados.

Los recursos humanos y materiales del actual Pliego de la Asamblea


Constituyente pasan a integrar el Pliego Poder Legislativo. Las tareas que se
deriven del trabajo de la Asamblea son responsabilidad de dicha Comisión.

Firmada por mí, Victor Raúl Haya de la Torre, Presidente de la Asamblea


Constituyente, en Villa Mercedes, Vitarte, a los doce días del mes de julio de mil
novecientos setenta y nueve. Dése cuenta.

(Fdo.) Haya de la Torre

Por ante mi firmó, de lo que doy fe. (Fdo.) LUIS CHACÓN SAAVEDRA,
Oficial Mayor de la Asamblea Constituyente.

Con conocimiento y aprobación de la Asamblea,

POR TANTO:

Publíquese y comuníquese.

Dada esta Constitución, en la Sala de Sesiones de la Asamblea


Constituyente, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y
nueve. (20)

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ


Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente

ERNESTO ALAYZA GRUNDY


Segundo Vicepresidente

JORGE LOZADA STANBURY


Primer Secretario

(20)
Siguiendo la tradición existente en el Perú, se incluyen únicamente los nombres de los
constituyentes que firmaron la Constitución en su momento.
Las Constituciones del Perú 554
Constitución de 1979

RAFAEL VEGA GARCÍA


Segundo Secretario

MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO


Pro-Secretario

CARLOS ROCA CÁCERES


Por-Secretario Bibliotecario

MOISÉS WOLL DÁVILA


Tesorero

ARNALDO ALVARADO DEGREGORI


ANDRÉS A. ARAMBURÚ MENCHACA
PEDRO ARANA QUIROZ
MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO DEL VALLE
GUILLERMO BACA AGUINAGA
XAVIER BARRÓN CEBREROS
LUIS BEDOYA REYES
SATURNINO BERROSPI MÉNDEZ
ROMUALDO BIAGGI RODRÍGUEZ
ARMANDO BUENDÍA GUTIÉRREZ
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA
HÉCTOR CORNEJO CHÁVEZ
CARLOS MANUEL COX ROOSE
JULIO CRUZADO ZAVALA
RUBÉN CHANG GAMARRA
ENRIQUE CHIRINOS SOTO
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
CARLOS ENRIQUE FERREYROS URMENETA
LUCIO GALARZA VILLAR
GUSTAVO GARCÍA MUNDACA
ALAN GARCÍA PÉREZ
MARCO ANTONIO GARRIDO MALO
PEDRO GOTUZZO FERNANDINI
LUIS HEYSEN INCHÁUSTEGUI
URBINO JULVE CIRIACO
MANUEL KAWASHITA NAGANO
FERNANDO LEÓN DE VIVERO
CARLOS ENRIQUE MELGAR LÓPEZ
ARTURO MIRANDA VALENZUELA
EDWIN MONTESINOS RUIZ
CARLOS ARTURO MORETTI RICARDI
MIGUEL ÁNGEL MUFARECH NEMY
LUCIO MUÑIZ FLORES
JOSMELL MUÑOZ CÓRDOVA
LAURO MUÑOZ GARAY
Las Constituciones del Perú 555
Constitución de 1979

LUIS NEGREIROS CRIADO


JORGE NEYRA BISSO
ÓSCAR OLIVARES MONTANO
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS THORNDIKE
MARIO PELÁEZ BAZÁN
MARIO POLAR UGARTECHE
GABRIELA PORTO CÁRDENAS DE POWER
RAMIRO PRIALÉ PRIALÉ
ROBERTO RAMÍREZ DEL VILLAR BEAUMONT
ALFONSO RAMOS ALVA
RAFAEL RISCO BOADO
LUIS RIVERA TAMAYO
LUIS RODRÍGUEZ VILDÓSOLA
GÉNIX RUIZ HIDALGO
CLOHALDO SALAZAR PENAILILLO
ERNESTO SÁNCHEZ FAJARDO
CELSO SOTOMARINO CHÁVEZ
EULOGIO TAPIA OLARTE
ALBERTO THORNDIKE ELMORE
JORGE TORRES VALLEJO
FEDERICO TOVAR FREYRE
ANDRÉS TOWNSEND EZCURRA
JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA
HÉCTOR VARGAS HAYA
JESÚS VÉLIZ LIZÁRRAGA
CÉSAR VIZCARRA VARGAS

El Presidente de la República

Considerando que la Asamblea Constituyente ha excedido la función


específica que le señaló el Decreto Ley 21949, al haber incorporado en la
Constitución Política del Perú determinadas Disposiciones Generales y
Transitorias que son actos de gobierno, que inclusive varios de ellos ya han sido
ejecutados por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, formula
observación a la Décimocuarta, a la Décimoquinta, a la Décimosexta y a la
Décimosetima Disposiciones contenidas en el Título VIII. Así mismo observa la
puesta en vigencia del Capítulo I del Título I por no contener la correlativa puesta
en vigencia del Capítulo VIII del Título IV y la de los artículos 87º, 235º, 236º y
282º, porque el anticipo de su vigencia no es posible debido a que su aplicación
tiene que estar necesariamente referida a la vigencia integral del texto
constitucional. Por tanto, con las observaciones precedentes, se devuelve a la
Asamblea Constituyente. Entre líneas: “en vigencia del Capítulo I del Título I por
no contener la correlativa puesta”. Vale.

Lima, 12 de Julio de 1979


Las Constituciones del Perú 556
Constitución de 1979

Gral Div. EP Francisco Morales Bermúdez Cerruti


Presidente de la República

Gral Div. EP Pedro Richter Prada


Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Guerra

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Constituyente ha cumplido con la tarea que le fue


encomendada por el pueblo, para sancionar y promulgar la nueva Constitución
del Estado;

Que la Asamblea Constituyente ha estado y está animada por el propósito


de facilitar la transferencia del poder a la civilidad, según compromiso de honor
asumida por las Fuerzas Armadas;

Que por su naturaleza el texto de la Constitución no puede ser objeto de


observaciones;

Que las disposiciones generales y transitorias 14ª, 15ª, 16ª y 17ª están
referidas a las medidas reglamentarias y complementarias que corresponde
dictar al Poder Ejecutivo para su aplicación;

Que mientras no entre en vigencia el Capítulo VIII del Título IV sobre


“Régimen de Excepción”, está vigente el artículo 70º de la Constitución de 1933
sobre suspensión de garantías;

Que los artículos 87º, 235º, 236º y 282º consagran derechos esenciales
de carácter jurídico y moral, cuya vigencia es impostergable para el proceso de
transferencia del poder.

ACUERDA:

La Constitución Política del Perú ha quedado sancionada y promulgada el


12 de Julio de 1979, y sólo puede ser reformada por el procedimiento prescrito
en el art. 306º de la misma.

Comuníquese.
Las Constituciones del Perú 557
Constitución de 1979

Aprobado por unanimidad, en la Sala de Sesiones de la Asamblea


Constituyente, a los trece días del mes de julio de mil novecientos setenta y
nueve.

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ


Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente

ERNESTO ALAYZA GRUNDY


Segundo Vicepresidente

JORGE LOZADA STANBURY


Primer Secretario

RAFAEL VEGA GARCÍA


Segundo Secretario

MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO


Pro-Secretario

CARLOS ROCA CÁCERES


Por-Secretario Bibliotecario

MOISÉS WOLL DÁVILA


Tesorero

RAÚL ACOSTA SALAS


ARNALDO ALVARADO DEGREGORI
ANTONIO ARAGÓN GALLEGOS
ANDRÉS A. ARAMBURÚ MENCHACA
PEDRO ARANA QUIROZ
MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO DEL VALLE
XAVIER BARRÓN CEBREROS
LUIS BEDOYA REYES
MAGDA BENAVIDES MORALES DE BORDO
SATURNINO BERROSPI MÉNDEZ
ROMUALDO BIAGGI RODRÍGUEZ
ARMANDO BUENDÍA GUTIÉRREZ
PEDRO CÁCERES VELÁSQUEZ
ROGER CÁCERES VELÁSQUEZ
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA
HÉCTOR CORNEJO CHÁVEZ
JUAN CORNEJO GÓMEZ
CARLOS MANUEL COX ROOSE
JULIO CRUZADO ZAVALA
HERNÁN CUENTAS ANCI
Las Constituciones del Perú 558
Constitución de 1979

GERMÁN CHAMBA CALLE


RUBÉN CHANG GAMARRA
ENRIQUE CHIRINOS SOTO
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
LUIS ALBERTO DELGADO BÉJAR
JORGE DEL PRADO CHÁVEZ
CARLOS ENRIQUE FERREYROS URMENETA
VÍCTOR FREUNDT ROSELL
LUCIO GALARZA VILLAR
GUSTAVO GARCÍA MUNDACA
ALAN GARCÍA PÉREZ
MARCO ANTONIO GARRIDO MALO
PEDRO GOTUZZO FERNANDINI
MANUEL KAWASHITA NAGANO
VICTORIANO LÁZARO GUTIÉRREZ
GENARO LEDESMA IZQUIETA
FERNANDO LEÓN DE VIVERO
CARLOS MALPICA SILVA SANTISTEBAN
CÉSAR AUGUSTO MATEU MOYA
ANTONIO MEZA CUADRA
ARTURO MIRANDA VALENZUELA
EDWIN MONTESINOS RUIZ
ROMAN OVIDIO MONTOYA CHÁVEZ
MIGUEL ÁNGEL MUFARECH NEMY
LUCIO MUÑIZ FLORES
JOSMELL MUÑOZ CÓRDOVA
LAURO MUÑOZ GARAY
RICARDO NAPURÍ SCHAPIRO
LUIS NEGREIROS CRIADO
JORGE NEYRA BISSO
ÓSCAR OLIVARES MONTANO
ALEJANDRO OLIVERA VILA
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS THORNDIKE
SATURNINO PAREDES MACEDO
MARIO PELÁEZ BAZÁN
MARIO POLAR UGARTECHE
GABRIELA PORTO CÁRDENAS DE POWER
RAMIRO PRIALÉ PRIALÉ
ROBERTO RAMÍREZ DEL VILLAR BEAUMONT
ALFONSO RAMOS ALVA
RAFAEL RISCO BOADO
LEONIDAS RODRÍGUEZ FIGUEROA
LUIS RODRÍGUEZ VILDÓSOLA
ALBERTO RUIZ ELDREDGE RIVERA
GÉNIX RUIZ HIDALGO
CLOHALDO SALAZAR PENAILILLO
ERNESTO SÁNCHEZ FAJARDO
CELSO SOTOMARINO CHÁVEZ
Las Constituciones del Perú 559
Constitución de 1979

EULOGIO TAPIA OLARTE


ALBERTO THORNDIKE ELMORE
JORGE TORRES VALLEJO
FEDERICO TOVAR FREYRE
ANDRÉS TOWNSEND EZCURRA
JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA
HÉCTOR VARGAS HAYA
JESÚS VÉLIZ LIZÁRRAGA
CÉSAR VIZCARRA VARGAS

En virtud de la promulgación efectuada por la Asamblea Constituyente el


12 de Julio de 1979 y de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de esta
Constitución, mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de


Julio de mil novecientos ochenta.

FERNANDO BELAUNDE TERRY


Presidente Constitucional del Perú

FELIPE OSTERLING PARODI


Ministro de Justicia

MANUEL ULLOA ELÍAS


JAVIER ARIAS STELLA Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Economía, Finanzas y Comercio

JOSÉ MARÍA DE LA JARA Y URETA JORGE MUÑIZ LUNA


Ministro del Interior Ministro de Guerra

MARIO CASTRO DE MENDOZA LUIS FELIPE ALARCO LARRABURE


Ministro de Marina Ministro de Educación

URIEL GARCÍA CÁCERES JOSÉ GAGLIARDI SCHIAFFINO


Ministro de Salud Ministro de Trabajo

NILS ERICSSON CORREA ALFONSO GRADOS BERTORINI


Ministro de Agricultura y Alimentación Ministro de Trabajo

JAVIER VELARDE ASPÍLLAGA EDUARDO ORREGO VILLACORTA


Ministro de Vivienda y Construcción Ministro de Transportes y Comunicaciones

PEDRO PABLO KUCZYNSKY GODARD RENÉ DEUSTUA JAMESON


Ministro de Energía y Minas Ministro de Pesquería
Las Constituciones del Perú 560
Constitución de 1979

ROBERTO ROTONDO MENDOZA


Ministro de Industria, Turismo e Integración
Las Constituciones del Perú 561
Constitución de 1979

ANEXO (1)

DECLARACIÓN

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la


Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos, propicia la vigencia de un régimen
internacional que, sin desmedro de los derechos que correspondan a la Nación,
asegure, en beneficio de toda la humanidad, la racional y equitativa explotación
de los recursos de dicho Continente.

Lima, 3 de Mayo de 1979.

ANEXO (2)

DECLARACIÓN

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

DECLARA su apoyo al principio, internacionalmente adoptado por las


Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más
allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona,
constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse
exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los
pueblos

Lima, 3 de Mayo de 1979.

(1)
Tomado de la edición oficial del texto constitucional, publicado por el Ministerio de Justicia en
cumplimiento de la Resolución Ministerial No. 020-81-JUS del 2 de febrero de 1981.
(2)
Tomado del diario oficial “El Peruano”, del 13 de agosto de 1980
XLVII. DECRETO-LEY Nº 25418
DE 6 DE ABRIL DE 1992

LEY DE BASES DEL GOBIERNO DE EMERGENCIA


Y RECONSTRUCCION NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional: con el voto


aprobatorio del Consejo de Ministros, ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE BASES DEL GOBIERNO DE EMERGENCIA


Y RECONSTRUCCION NACIONAL

Art. 1º. El Presidente Constitucional de la República, instituye


transitoriamente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el
mismo que se rije conforme a los alcances del presente Decreto Ley.

Los fundamentos que sustentan esta decisión se precisan en el Manifiesto


a la Nación del 5 de abril de 1992, documento que forma parte de la presente
norma.

Art. 2º. Constituye objetivo fundamental del Gobierno de Emergencia y


Reconstrucción Nacional la reforma institucional del país, orientada a lograr una
auténtica democracia, que eleve sustancialmente los niveles de vida de la
población, creando las condiciones para una mejor realización de la persona
humana.

Dicha reforma busca establecer las siguientes metas:

1) Proponer la modificación de la Constitución Política para que el nuevo


instrumento resultante sirva de medio eficaz para el desarrollo.

2) Moralizar la administración de justicia y las instituciones vinculadas a


ella; y el Sistema Nacional de Control, decretando la reorganización
integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías
Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.
Las Constituciones del Perú 563
Decreto-Ley Nº 25418 de 6 de abril de 1992

3) Modernizar la administración pública, reformando el aparato estatal


del gobierno central, de las empresas públicas y de los organismos
públicos descentralizados, para convertirla en un factor promotor de
la actividad productiva.

4) Pacificar el país dentro de un marco jurídico que garantice la


aplicación de sanciones drásticas a los terroristas, a fin de que,
dentro de un clima de paz y orden interno nuestra sociedad se
desarrolle adecuadamente.

5) Luchar frontalmente contra el narcotráfico y su secuela de corrupción.

6) Sancionar drásticamente todos los casos de inmoralidad y corrupción


en la administración pública.

7) Promover el desarrollo de una Economía de Mercado dentro de un


marco jurídico que dé seguridad y fomente la eficiencia y
competitividad de los agentes económicos, a la vez que promueva la
estabilidad económica y permita las inversiones nacionales y
extranjeras.

8) Reorganizar los servicios sociales de Educación, Salud, Vivienda y


generación de empleo, con especial énfasis en el sistema educativo y
en el desarrollo cultural de la nación.

9) Desarrollar un esquema racional de descentralización y


desconcentración, de acuerdo con las necesidades de las regiones.

Art. 3º. El Presidente de la República, en tanto se mantenga el Régimen


Transitorio de Emergencia, ejerce sus funciones por las disposiciones contenidas
en la presente Ley de Bases, así como por las demás normas legales y
administrativas vigentes que sean aplicables.

Art. 4º. Disuélvase el Congreso de la República hasta la aprobación de


una nueva estructura orgánica del Poder Legislativo, como consecuencia de la
modificación de la Constitución Política, a que se contrae el artículo 2º del
presente Decreto Ley.

Art. 5º. El Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo


de Ministros por mayoría absoluta de sus miembros, ejercerá las funciones que
corresponden al Poder Legislativo, a través de Decretos Leyes.
Las Constituciones del Perú 564
Decreto-Ley Nº 25418 de 6 de abril de 1992

Art. 6º. El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional ratifica y


respeta los Tratados, Convenios, Pactos, Acuerdos, Contratos y demás
compromisos internacionales vigentes, suscritos por el Estado Peruano.

Art. 7º. El presente Decreto Ley de Bases entrará en vigencia a partir del
día de su publicación.

Art. 8º. Déjese en suspenso los artículos de la Constitución Política y las


normas legales que se opongan al presente Decreto Ley.

El presente Decreto Ley es promulgado por el Presidente Constitucional


de la República y refrendado por los miembros del Consejo de Ministros, en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril de mil novecientos
noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI


Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA


Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Vivienda y Construcción

FERNANDO VEGA SANTA GADEA


Ministro de Justicia

AUGUSTO BLACKER MILLER


Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME A. SOBERO TAIRA


Ministro de Pesquería

ALFREDO ROSS ANTEZANA


Ministro de Transportes y Comunicaciones.

VICTOR JOY WAY ROJAS ROJAS


Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

VICTOR MALCA VILLANUEVA


General del Ejército
Ministro de Defensa

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Ministro de Energía y Minas
Las Constituciones del Perú 565
Decreto-Ley Nº 25418 de 6 de abril de 1992

JUAN BRIONES DAVILA


Ministro del Interior

CARLOS BOLOÑA BEHR


Ministro de Economía y Finanzas

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA


Ministro de Agricultura

VICTOR PAREDES GUERRA


Ministro de Salud.

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ


Ministro de Trabajo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, seis de abril de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI


Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA


Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Vivienda y Construcción

FERNANDO VEGA SANTA GADEA


Ministro de Justicia

AUGUSTO BLACKER MILLER


Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME A. SOBERO TAIRA


Ministro de Pesquería

ALFREDO ROSS ANTEZANA


Ministro de Transportes y Comunicaciones.

VICTOR JOY WAY ROJAS ROJAS


Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
Las Constituciones del Perú 566
Decreto-Ley Nº 25418 de 6 de abril de 1992

VICTOR MALCA VILLANUEVA


General del Ejército
Ministro de Defensa

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Ministro de Energía y Minas

JUAN BRIONES DAVILA


Ministro del Interior

CARLOS BOLOÑA BEHR


Ministro de Economía y Finanzas

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA


Ministro de Agricultura

VICTOR PAREDES GUERRA


Ministro de Salud.

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ


Ministro de Trabajo.
XLVIII. LEY CONSTITUCIONAL DE
6 DE ENERO DE 1993
(Declara la vigencia de la Constitución de 1979 y de los
decretos leyes expedidos a partir del 5 de abril de 1992)

LEY CONSTITUCIONAL

El Presidente del Congreso Constituyente Democrático;

Por cuanto;

El Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo 1°.- Declárase la vigencia de la Constitución Política del Perú de


1979, dejando a salvo los Decretos Leyes a que se refiere el Art. 2° de esta Ley
Constitucional y demás disposiciones contenidas en el Reglamento que apruebe
el Congreso Constituyente Democrático.

Artículo 2°.- Los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de


Emergencia y Reconstrucción Nacional a partir del 5 de abril de 1992 hasta el 30
de diciembre del mismo año, mantienen plena vigencia en tanto no sean
revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.

Artículo 3°.- El Presidente de la República elegido en 1990 en actual


ejercicio es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación.

En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente

RAFAEL REY REY


Segundo Vicepresidente
Las Constituciones del Perú 568
Ley Constitucional de 6 de enero de 1993

POR TANTO:

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.

En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Presidente del Congreso Constituyente Democrático

(El Peruano, 9 de enero de 1993)


XLIX. LEY CONSTITUCIONAL DE
11 DE ENERO DE 1993

(Establece que las normas legales que aprueba el Congreso Constituyente


Democrático son las leyes constitucionales, las leyes y las resoluciones
Legislativas)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo Unico.- Las normas legales que aprueba el Congreso


Constituyente Democrático son las siguientes:

1. Leyes Constitucionales: De igual rango que la Constitución Política.


Rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo
disposición distinta en la propia ley, en tanto no entren en vigencia las
reformas totales o parciales de la Constitución aprobadas por este
Congreso Constituyente Democrático y ratificadas mediante
referéndum. Son promulgadas por el Presidente del Congreso
Constituyente Democrático.

Se identifican mediante la fórmula "Ley Constitucional de fecha..."

2. Leyes.

3. Resoluciones Legislativas.

En Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Presidente del Congreso Constituyente Democrático
Las Constituciones del Perú 570
Ley Constitucional de 11 de enero de 1993

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente

RAFAEL REY REY


Segundo Vicepresidente

(El Peruano, 15 de enero de 1993)


L. LEY CONSTITUCIONAL DE
11 DE ENERO DE 1993

(Dispone que en caso de ausencia o impedimento del Presidente de


la República, asume sus funciones el Presidente del Congreso
Constituyente Democrático)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo 1°.- En caso de ausencia o impedimento temporal o permanente


del Presidente de la República, asume de inmediato sus funciones el Presidente
del Congreso Constituyente Democrático. En defecto de éste asume el Primer
Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.

En el caso de impedimento permanente, el Presidente o el Primer


Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático, según corresponda,
convocará a elecciones en un plazo no mayor de 120 días.

Artículo 2°.- Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan a la
presente Ley.

Artículo 3°.- La presente Ley Constitucional regirá a partir del día


siguiente de su publicación en el Díario Oficial "El Peruano".

En Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Presidente del Congreso Constituyente Democrático
Las Constituciones del Perú 572
Ley Constitucional de 11 de enero de 1993

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente

RAFAEL REY REY


Segundo Vicepresidente

(El Peruano, 15 de enero de 1993)


LI. LEY CONSTITUCIONAL DE
12 DE MARZO DE 1993

(Norma de manera transitoria la designación y rehabilitación de


los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

POR CUANTO:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo 1°.- En tanto entren en vigencia las reformas constitucionales en


proceso de elaboración por el Congreso Constituyente Democrático, y se
establezca en definitiva la forma de designación de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Público, rigen las normas de la presente Ley
Constitucional.

Artículo 2°.- Créase el Jurado de Honor de la Magistratura, con carácter


transitorio, integrado por cinco miembros, de reconocido prestigio y probidad,
que reúnan los requisitos que señala el Artículo 244º de la Constitución para ser
Vocal Supremo. El Jurado es nombrado con el voto de los dos tercios de los
miembros de la Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático.
La Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático, aprueba el
Reglamento al que queda sometida la actuación del Jurado.

Artículo 3°.- El Jurado de Honor de la Magistratura, se instala dentro de


los 10 días calendario de su nombramiento por la Comisión de Justicia, quien
también nombra los sustitutos para que cubran las vacantes que pudieren
producirse.

Artículo 4°.- El Jurado de Honor de la Magistratura está facultado para


actuar con criterio de conciencia, y ejerce las siguientes funciones:

a) Recibir dentro de los 10 días calendario después de su instalación, las


solicitudes de rehabilitación que le formulen los Vocales Supremos
Las Constituciones del Perú 574
Ley Constitucional de 12 de marzo de 1993

cesados por los Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 26118, así como los
Fiscales Supremos cesados por los Decretos Leyes Nºs. 25425, 25443 y
25471 e informar dichas solicitudes pronunciándose por el cese o
disponiendo la reasunción del cargo del que fuera cesado después que
los peticionarios hubieran ejercido su defensa. El informe es elevado por
intermedio de la Comisión de Justicia al Pleno del Congreso Constituyente
Democrático quien resuelve cada caso pronunciándose por la ratificación
o no, en votación pública y nominal. La Resolución se emite dentro de los
60 días de dicha instalación.

b) Evaluar a los Vocales Supremos Provisionales y a los Fiscales


Supremos Provisionales que lo soliciten, concluido que sea el proceso
previsto en el literal anterior e informar dichas solicitudes, siguiéndose el
mismo procedimiento señalado en el inciso anterior. Los Vocales
Supremos Provisionales y los Fiscales Supremos Provisionales que
habiendo sido evaluados y declarados hábiles, no tuvieran vacante a
cubrir, de ser magistrados judiciales de carrera, regresan a su cargo
anterior.

c) Convocar a concurso público las demás vacantes de la Corte Suprema


no cubiertas con Vocales Provisionales, y las que se pudieran producir
concluidos los procesos previstos en los literales anteriores.

El Jurado de Honor, en mérito a los resultados del concurso público, eleva


a la Comisión de Justicia un informe proponiendo el nombramiento de los
seleccionados. La Comisión de Justicia remite dicho informe al Pleno del
Congreso Constituyente Democrático para las ratificaciones correspondientes.

Artículo 5°.- El Jurado de Honor de la Magistratura, concluidos los


procedimientos previstos en los literales (a) y (b) del Artículo 4° de la presente
Ley Constitucional, procede a recibir las solicitudes de rehabilitación de Vocales
Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de Primera Instancia, Fiscales
Provisionales, Jueces de Paz Letrados y demás Fiscales del Ministerio Público
que hubieren sido separados de sus cargos en virtud de los Decretos Leyes
expedidos a partir del 5 de abril de 1992.

Asimismo, convoca a concurso público para cubrir las vacantes que


existan luego de efectuado el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Los procedimientos establecidos en este artículo se sujetan a las


disposiciones previstas en el reglamento a que se refiere el Artículo Segundo.
Practicados estos procedimientos el Jurado de Honor emite un informe, el cual
es elevado a la Comisión de Justicia quien resuelve en forma definitiva e
inapelable, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Las Constituciones del Perú 575
Ley Constitucional de 12 de marzo de 1993

Artículo 6°.- El Jurado de Honor de la Magistratura puede obtener la


colaboración de Universidades, Institutos Superiores y otras entidades públicas o
privadas no lucrativas, de reconocida versación, experiencia y prestigio, en las
actividades, acciones, obtención de información, evaluaciones y demás actos
que se requieran para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 7°.- El Tribunal de Honor de la Magistratura, tiene la facultad de


solicitar a los organismos señalados en el Artículo 6° del Decreto Ley Nº 25446
la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones, siendo de
aplicación lo dispuesto en el Artículo Sétimo de dicha norma.

Artículo 8°.- Al entrar en vigencia las reformas constitucionales, cesan


automáticamente las funciones del Jurado de Honor de la Magistratura.

Artículo 9°.- El Congreso Constituyente Democrático extiende los títulos


correspondientes a los Magistrados Judiciales Supremos y Fiscales Supremos
que hubieren sido rehabilitados o ratificados y remite copia de los
nombramientos al Poder Judicial y Ministerio Público para los efectos
correspondientes.

La Comisión de Justicia extiende los Títulos correspondientes a los


señores Magistrados de instancias inferiores del Poder Judicial y del Ministerio
Público.

Artículo 10°.- Derógase o déjese en suspenso, en su caso, las


disposiciones que se oponen a la presente Ley.

Artículo 11°.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su


publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

En Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

POR TANTO:
Las Constituciones del Perú 576
Ley Constitucional de 12 de marzo de 1993

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA,
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

(El Peruano, 13 de marzo de 1993)


LII. LEY CONSTITUCIONAL DE
19 DE MARZO DE 1993

(Amplía el artículo 91º de la Constitución Política del Perú,


referido a la adquisición de la nacionalidad peruana)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

POR CUANTO:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo Primero.- Amplíese el Artículo 91º de la Constitución Política del


Perú, el que en adelante tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 91º.- Adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de


edad, domiciliado en la República por lo menos dos años consecutivos,
que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad
de origen.

El plazo de residencia podrá ser reducido o dispensado de acuerdo a


Ley".

Artículo Segundo.- La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a


partir del día siguiente de su promulgación y publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vice Presidente del Congreso Constituyente Democrático

POR TANTO:
Las Constituciones del Perú 578
Ley Constitucional de 19 de marzo de 1993

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.

En Lima a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA,
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

(El Peruano, 20 de marzo de 1993)


LIII. LEY CONSTITUCIONAL DE
31 DE AGOSTO DE 1993

(Aprueba la ley de referéndum constitucional para la


consulta del nuevo texto de la Constitución)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

Por cuanto:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

LEY DE REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL

Artículo 1°.- Procédase a realizar un referéndum a efecto de conocer la


voluntad del pueblo peruano respecto del nuevo texto constitucional aprobado por
el Congreso Constituyente Democrático.

Artículo 2°.- La Cédula de votación contendrá la siguiente pregunta:


"Aprueba usted la nueva Constitución aprobada por el Congreso Constituyente
Democrático". Aparecerán a su vez dos recuadros en colores diferentes con las
expresiones SI y NO.

Artículo 3°.- Se considerará ratificada la nueva Constitución si los votos


por el SI superan a los del NO.

Artículo 4°.- El Presidente de la República convocará al referéndum a que


se refiere el Artículo 1° de la presente Ley Constitucional, dentro de los siete días
siguientes a su publicación, para que se realice entre el 26 de octubre y el 26 de
noviembre de 1993.

Artículo 5°.- El Jurado Nacional de Elecciones queda autorizado a dictar


las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, aplicando para el
efecto, las normas relativas al proceso electoral del Congreso Constituyente
Democrático, en todo aquello que resulte compatible con un proceso de consulta
Las Constituciones del Perú 580
Ley Constitucional de 31 de agosto de 1993

ciudadana. El Jurado podrá solicitar al Congreso cualquier norma complementaria


que sea indispensable para la realización del referéndum.

Artículo 6°.- La presente Ley Constitucional rige desde el día siguiente de


su publicación.

En Lima, a los trentiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático.

CARLOS TORRRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.

POR TANTO:

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.

En Lima, a los trentiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

(El Peruano, 1° de setiembre de 1993)


LIV. LEY CONSTITUCIONAL DE
17 DE DICIEMBRE DE 1993

(Modifica la Ley Constitucional mediante la cual se crea el


Jurado de Honor de la Magistratura)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO:

POR CUANTO:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la Ley Constitucional siguiente:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 8° y 9° de la Ley Constitucional


del 12 de marzo de 1993 en los términos siguientes:

"Artículo 1°.- En tanto no se instale ni entre en funciones el Consejo


Nacional de la Magistratura, rigen las normas de la presente Ley
Constitucional".

"Artículo 8°.- Al instalarse y entrar en funciones el Consejo Nacional de


la Magistratura, cesa automáticamente el Jurado de Honor de la
Magistratura".

"Artículo 9°.- El Jurado de Honor de la Magistratura extiende los títulos


correspondientes a los Vocales Supremos y Fiscales Supremos y remite
copia de los nombramientos al Poder Judicial y Ministerio Público para los
efectos correspondientes”.

Artículo 2°.- El Jurado de Honor de la Magistratura nombra a los Vocales


Supremos y Fiscales Supremos que hayan sido seleccionados en mérito a la
evaluación y concurso público a que se refiere a la Ley Constitucional del 12 de
Marzo de 1993.

Artículo 3°.- Extiéndase las facultades del Jurado de Honor a que se


refiere la presente ley, para los Vocales o Fiscales Superiores, Jueces de Primera
Instancia y Fiscales Provinciales. La Comisión de Justicia del Congreso, queda
facultada a modificar el Reglamento del Jurado de Honor de la Magistratura.
Las Constituciones del Perú 582
Ley Constitucional de 17 de diciembre de 1993

Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan


a la presente Ley Constitucional.

Artículo 5°.- La presente Ley Constitucional entra en vigencia al día


siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

VICTOR JOY WAY ROJAS


Tercer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

POR TANTO:

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

(El Peruano, 23 de diciembre de 1993)


LV. LEY CONSTITUCIONAL DE
21 DE DICIEMBRE DE 1993

(Establece plazo de vigencia de la Ley Constitucional referida a


los casos de ausencia o impedimento del Presidente de la República)

LEY CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

POR CUANTO:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la Ley siguiente: :

Artículo 1°.- La disposición contenida en el Artículo 1° de la Ley


Constitucional de 11 de enero de 1993, referida a los casos de ausencia o
impedimento del Presidente de la República, regirá hasta el 28 de julio de 1995.

Artículo 2°.- Modifícanse las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 3°.- La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir


del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA


Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

POR TANTO:

Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que


es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.
Las Constituciones del Perú 584
Ley Constitucional de 21 de diciembre de 1993

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos


noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA


Presidente del Congreso Constituyente Democrático.

(El Peruano, 24 de diciembre de 1993)


LVI. CONSTITUCIÓN DE 1993

( 1)
Alberto Fujimori Fujimori
Presidente Constitucional de la República

Por cuanto:

El Congreso Constituyente Democrático del Perú ha aprobado la Constitución


Política de la República y el pueblo peruano la ha ratificado en el referéndum del
31 de octubre de 1993, se promulga la siguiente:

Constitución Política del Perú 1993

El Presidente del Congreso Constituyente Democrático ( 2)

Por cuanto:

Ha sido ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993, el texto


constitucional aprobado por el Congreso Constituyente Democrático.

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO


Ha dado la siguiente Constitución Política del Perú

PREÁMBULO

El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios


Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el

(1)
Mediante el artículo 1° de la Ley N°. 27600, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de
diciembre de 2001, se suprimió la firma del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori del acto de
promulgación de la Constitución de 1993. El texto es el siguiente:

“Artículo 1.- Supresión de firma


Suprímese la firma de Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado
de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa Nº 009-
2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la
Presidencia de la República”.
(2)
Esta referencia inicial al Presidente del CCD es totalmente inusual y antitécnica, y al parecer se
deslizó por error al momento de confeccionarse la autógrafa.
Las Constituciones del Perú 586
Ley 27600

sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha
resuelto dar la siguiente Constitución:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I
Derechos Fundamentales de la Persona

Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su


dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a


su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de


origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o


asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay
delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre,
siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del


pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier
medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios
de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de


expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y
opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
Las Constituciones del Perú 587
Ley 27600

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a


recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido


del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o


privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así


como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en


cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así


como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado
propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar


investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo
son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos


privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo


pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por
mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se
guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto


no tienen efecto legal.
Las Constituciones del Perú 588
Ley 27600

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos


están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no
pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y


a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales


privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la
autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de
seguridad o de sanidad públicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de


organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con
arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes


de orden público.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,


económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,
conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de
autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,


religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la


pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier


autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la


autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
Las Constituciones del Perú 589
Ley 27600

respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo


responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo


pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco


puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte
dentro o fuera del territorio de la República.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,


así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
su vida.

23. A la legítima defensa.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de


hacer lo que ella no prohíbe.

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,


salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud,
la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus
formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial


por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo


de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya


declarado judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado


del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado


correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia.
Las Constituciones del Perú 590
Ley 27600

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y


tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales
pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta
al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes
de vencido dicho término.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el


esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos
por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar,
sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni


sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera
puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada
o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.
Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien
la emplea incurre en responsabilidad.

Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este


capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.

CAPÍTULO II
De los Derechos Sociales y Económicos

Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,


al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son


reguladas por la ley.

Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de


impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
sea aplicable.

Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo


difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el
Las Constituciones del Perú 591
Ley 27600

derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado


asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a
los medios, que no afecten la vida o la salud.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a


sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del


medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa
de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas.


Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder


Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de


toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias
que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud


y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa
asimismo su eficaz funcionamiento.

Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son


intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que
señala la ley.

Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de


la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.
Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Las Constituciones del Perú 592
Ley 27600

Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y


la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación
física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del


país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los


derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar.
La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los


principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la


educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública.


La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de
un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la
sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así


como al buen trato psicológico y físico.

Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir


instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son


descentralizados.

El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos


generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la
organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad
de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir


educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones
mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios


del Presupuesto de la República.
Las Constituciones del Perú 593
Ley 27600

Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son


obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las
universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente
a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en


favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de
subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo
la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la


población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta


la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.

Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación


profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La


ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados.


Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,


académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus
propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros


educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de
aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación
para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y


beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
Las Constituciones del Perú 594
Ley 27600

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las


mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben
cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos
beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.

Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas


con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la
colegiación es obligatoria.

Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos,


construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,


restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del


bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de


atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en


especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación
para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos


constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre


consentimiento.
Las Constituciones del Perú 595
Ley 27600

Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración


equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador


tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación


de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas


diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual


remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes


principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la


Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable


sobre el sentido de una norma.

Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra


el despido arbitrario.

Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,


negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución


pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo


concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el


interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Las Constituciones del Perú 596
Ley 27600

Artículo 29°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a


participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.

CAPÍTULO III
De los Derechos Políticos y de los Deberes

Artículo 30°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho


años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31°.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los


asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de
acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de


su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de
su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta


años. Es facultativo después de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio


de sus derechos.

Artículo 32°.- Pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los


derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:


Las Constituciones del Perú 597
Ley 27600

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía


Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden
crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 35°.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos


individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro
correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento


democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de
sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación
social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado
electoral general.

Artículo 36°.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la


calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no
se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo


previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados,
y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el


fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o


por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el
magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de


proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Las Constituciones del Perú 598
Ley 27600

CAPÍTULO IV
De la Función Pública

Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al


servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en
el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros
de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la
Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del
Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados
y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y


los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de
uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las


empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos


que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la


ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos
por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de
sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la
ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por


denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores


públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el


patrimonio del Estado.

Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de


los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con
Las Constituciones del Perú 599
Ley 27600

poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así


como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I
Del Estado, la Nación y el Territorio

Artículo 43°.- La República del Perú es democrática, social,


independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza


según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la


soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de


fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como
el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la
política exterior.

Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo


ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o


sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo
constituye rebelión o sedición.

Artículo 46°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a


quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las
leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden


constitucional.
Las Constituciones del Perú 600
Ley 27600

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de


los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de
gastos judiciales.

Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde


predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.

Artículo 49°.- La capital de la República del Perú es la ciudad de


Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los


colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía,


el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la
formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de


colaboración con ellas.

Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la


ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 52°.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el


territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o
madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de
edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por


naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53°.- La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la


nacionalidad.

La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante


autoridad peruana.
Las Constituciones del Perú 601
Ley 27600

Artículo 54°.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable.


Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los
cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus


costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin


perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y
con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que


cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la
ley y con los tratados ratificados por el Estado.

CAPÍTULO II
De los Tratados

Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor


forman parte del derecho nacional.

Artículo 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes
de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre
las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,
modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de
alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57°.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar


tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso
en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos,
debe dar cuenta al Congreso.
Las Constituciones del Perú 602
Ley 27600

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser


aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución,
antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República,


con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a
aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I
Principios Generales

Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía


social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y
actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la


libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de
estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad
públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que
sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas
en todas sus modalidades.

Artículo 60°.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La


economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar


subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto
interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo


tratamiento legal.

Artículo 61°.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate


toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
Las Constituciones del Perú 603
Ley 27600

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y


comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser
objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente,
por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden


pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar


seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las


mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior
son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa
de éste, adoptar medidas análogas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con


extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las


controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud
de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de


moneda extranjera.

Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y


usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la seguridad de la población.
Las Constituciones del Perú 604
Ley 27600

CAPÍTULO II
Del Ambiente y los Recursos Naturales

Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables,


son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su


otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real,
sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente.


Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de


la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69º.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la


Amazonía con una legislación adecuada.

CAPÍTULO III

De la Propiedad

Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo


garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean


personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los


extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras,
bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el
derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente
declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a
ley.
Las Constituciones del Perú 605
Ley 27600

Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional,


establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son inalienables e


imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares
conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

CAPÍTULO IV
Del Régimen Tributario y Presupuestal

Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se


establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y


tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala
la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de
la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las


leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden
contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que


establece el presente artículo.

Artículo 75°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública


contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se


aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus


recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con


utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por
contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de
bienes.
Las Constituciones del Perú 606
Ley 27600

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto


señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se


rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del
presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e
instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su


programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades
sociales básicas y de descentralización.

Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir


una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación
de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon. (3)

Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el


proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto
de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de


endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco


de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la


deuda pública.

(3)
Artículo modificado por el artículo único de la Ley N.º 26472, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de junio de 1995, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo Unico.- Modifícase el Artículo 77° de la Constitución Política del Estado, el que
tendrá el siguiente texto:
Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector
público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución
responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación
adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los
recursos naturales en cada zona en calidad de canon.”
Las Constituciones del Perú 607
Ley 27600

Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no tienen


iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su
presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo


por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a


beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía
y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas,
puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial
para una determinada zona del país.

Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el


Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de
egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación
y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder


Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste,
que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas


se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso
parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se
requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del


informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la
República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión


revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso
se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del
Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al
Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la
Cuenta General.

Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad


descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley
Las Constituciones del Perú 608
Ley 27600

orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la


legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del


Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta
grave.

CAPÍTULO V
De la Moneda y la Banca

Artículo 83°.- La ley determina el sistema monetario de la República.


La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho


público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus


funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar
las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las


finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la


compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público,
dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar


convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las
reservas internacionales.

Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o


convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con
cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete


miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del
número legal de sus miembros.
Las Constituciones del Perú 609
Ley 27600

Todos los directores del Banco son nombrados por el período


constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a
entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta
grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente
período constitucional.

Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley


establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del
público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las


empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la


Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el


plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.

CAPÍTULO VI
Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas

Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.


Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o
en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión
de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del


Estado para su adjudicación en venta.

Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen


existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y


la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas


y Nativas.
Las Constituciones del Perú 610
Ley 27600

TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I
Poder Legislativo

Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual


consta de Cámara única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por


un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a
ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento,


haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 91°.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el


cargo seis meses antes de la elección: (4)

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las


autoridades regionales.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la


Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado
Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de


Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el
Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en


actividad.

(4)
La Segunda Disposición Transitoria Especial de la Ley N.° 27365, Ley de Reforma
Constitucional que elimina la reelección presidencial inmediata y modifica la duración del mandato
del Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la República elegidos en las Elecciones
Generales de 2000, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2000, dispone
que:
“Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 91° de la Constitución será de cuatro meses”.
Las Constituciones del Perú 611
Ley 27600

Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo completo; le


está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera


otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.

La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de


gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario
o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de
obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o
prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en


empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del
Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por
la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están


sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por


las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del


Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en
el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente
dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que


tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en
las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95°.- El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los


representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de
Las Constituciones del Perú 612
Ley 27600

ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96°.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los


Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al
Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los
gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime
necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del


Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre


cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por
requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a


cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto
bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la
intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98°.- El Presidente de la República está obligado a poner a


disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el


recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el


Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los
Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a
los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por
infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100°.- Corresponde al Congreso, sin participación de la


Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para
el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función
sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y


con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del
Congreso.
Las Constituciones del Perú 613
Ley 27600

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la


Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El
Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus


derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no


pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101°.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso


son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por
ciento del número total de congresistas.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la


República.

2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva


y del Superintendente de Banca y Seguros.

3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y


habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le


otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias
relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados
internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta
General de la República.

5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el


Reglamento del Congreso.

Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o


derogar las existentes.

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo


conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
Las Constituciones del Perú 614
Ley 27600

3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.

4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

6. Ejercer el derecho de amnistía.

7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el


territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la
soberanía nacional.

9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.

CAPÍTULO II
De la Función Legislativa

Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la


naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,


cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la


facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y
por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión


Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,


publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
Las Constituciones del Perú 615
Ley 27600

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión


Permanente de cada decreto legislativo.

Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del
Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de
urgencia.

Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el


funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así
como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para
su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.

CAPÍTULO III
De la Formación y Promulgación de las Leyes

Artículo 107°.- El Presidente de la República y los congresistas tienen


derecho de iniciativa en la formación de las leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y
los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el
derecho de iniciativa conforme a ley.

Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se


envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de
quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la
promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el


todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el


voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su


Las Constituciones del Perú 616
Ley 27600

publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que


posterga su vigencia en todo o en parte.

CAPÍTULO IV
Poder Ejecutivo

Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y


personifica a la Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por


nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio


directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los
votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a


una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de
los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas
mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma


manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente


puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro
período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones (5)(6).

(5)
Mediante la Ley N.º 26657, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de agosto de 1996,
dicho artículo fue interpretado auténticamente. Su texto es el siguiente:
“Artículo Unico.- Interprétase de modo auténtico, que la reelección a que se refiere el Artículo
112° de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con
posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional. En consecuencia,
interprétase auténticamente, que en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los
períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución.
La presente norma se ampara en el Artículo 102° y en la Octava Disposición Final y Transitoria
de la Constitución”.
(6)
Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N.º 27365, publicada en el diario oficial El
Peruano el 5 de noviembre de 2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 112° de la Constitución Política, conforme al siguiente
texto:
Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata.
Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones".
Las Constituciones del Perú 617
Ley 27600

Artículo 113°.- La Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte del Presidente de la República.

2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.

3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él


dentro del plazo fijado. Y

5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones


mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.

Artículo 114°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se


suspende por:

1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de


la Constitución.

Artículo 115°.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente


de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del
Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso
convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el


Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
Segundo Vicepresidente. (7)

Artículo 116°.- El Presidente de la República presta juramento de ley y


asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la
elección.

Artículo 117°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado,

(7)
Mediante la Ley N°. 27375, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2000,
se dispuso que dicho artículo será interpretado de conformidad a los alcances de su artículo único.
El texto es el siguiente:
“Artículo Único.- Interprétase que el mandato conferido por el Artículo 115° de la Constitución
Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de
Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes,
no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista
de la República”.
Las Constituciones del Perú 618
Ley 27600

durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones


presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el
Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y
por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones
y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás


disposiciones legales.

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

3. Dirigir la política general del Gobierno.

4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para


representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.

6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese


caso, el decreto de convocatoria.

7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,


en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura
ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada
de la situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por
el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el
primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni


desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos


jurisdiccionales.

10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de


Elecciones.

11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y


ratificar tratados.
Las Constituciones del Perú 619
Ley 27600

12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación


del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los


cónsules el ejercicio de sus funciones.

14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y


disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de


la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.

16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

17. Administrar la hacienda pública.

18. Negociar los empréstitos.

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con


fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere
el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso
puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

20. Regular las tarifas arancelarias.

21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en


beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del


Consejo de Ministros.

23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y

24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la


Constitución y las leyes le encomiendan.

CAPÍTULO V
Del Consejo de Ministros

Artículo 119°.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están


confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que
Las Constituciones del Perú 620
Ley 27600

competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121°.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros.


La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente


de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando
asiste a sus sesiones.

Artículo 122°.- El Presidente de la República nombra y remueve al


Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y
con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123°.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser


ministro sin cartera, le corresponde:

1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado


del gobierno.

2. Coordinar las funciones de los demás ministros.

3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los


demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.

Artículo 125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República


somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta


el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los
decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y

4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.


Las Constituciones del Perú 621
Ley 27600

Artículo 126°.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto


aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la


legislativa.

Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros


ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas
ni asociaciones privadas.

Artículo 127°.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República


puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue
de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda
prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128°.- Los ministros son individualmente responsables por sus


propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos


delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el
Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su
voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por


separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si
no son congresistas.

Concurren también cuando son invitados para informar.

El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre


periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de
preguntas.

CAPÍTULO VI
De las Relaciones con el Poder Legislativo

Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus


funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los
demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las
principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de
confianza.
Las Constituciones del Perú 622
Ley 27600

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a


legislatura extraordinaria.

Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o


de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no


menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión,
se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación
se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.

El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la


interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su
admisión ni después del décimo.

Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del


Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de
censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por
iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra


cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco
por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el
décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto
de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y


dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a


dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear


ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el
Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134°.- El Presidente de la República está facultado para disolver


el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de
Ministros.
Las Constituciones del Perú 623
Ley 27600

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un


nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la
fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.


Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual
no puede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 135°.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo


de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente
del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo
durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de


urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine
y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Artículo 136°.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo


señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus
facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste
puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período
presidencial.

El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior,


incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del
Congreso disuelto.

CAPÍTULO VII
Régimen de Excepción

Artículo 137°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo


de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden


interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
Las Constituciones del Perú 624
Ley 27600

seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de


reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y
12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En
ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su


prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el
Presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o


peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.

CAPÍTULO VIII
Poder Judicial

Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se


ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma


constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,


con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el


órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
Las Constituciones del Perú 625
Ley 27600

modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no


afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso,
cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada


por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,


y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre
públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las


instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa
de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores


judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia


de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el


derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las


normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o


de conflicto entre leyes penales.
Las Constituciones del Perú 626
Ley 27600

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución


ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún


estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada,


inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la


defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos,
en los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de


magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en


los procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido


nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y


críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones
de ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar


establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la


reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de


traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a
los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Las Constituciones del Perú 627
Ley 27600

Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en


última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia
Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones
del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.

Artículo 142°.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del


Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional
de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos


jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos
que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las


demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Artículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del


Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al


Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

Artículo 146°.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera


otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera
del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el


Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente
previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su


consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e


idoneidad propias de su función. Y

4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión


y jerarquía.
Las Constituciones del Perú 628
Ley 27600

Artículo 147°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante


diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en
materia jurídica durante quince años.

Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son


susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y


Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

CAPÍTULO IX
Del Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 150°.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la


selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su


Ley Orgánica.

Artículo 151°.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del


Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en
todos sus niveles, para los efectos de su selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales


que requiera dicha Academia.

Artículo 152°.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la


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Ley 27600

capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y


determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 153°.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en


política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154°.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:


1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a
los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos
requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus
miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.
Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas
disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y


Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,


conforme a la ley de la materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala


Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país,
en votación secreta.

4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás


Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las


universidades nacionales.
Las Constituciones del Perú 630
Ley 27600

6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las


universidades particulares.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede


ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en
votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las
instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son


elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Artículo 156°.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la


Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro del
Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y
está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157°.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura


pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso
adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

CAPÍTULO X
Del Ministerio Público

Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación


lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de
la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los
miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y
están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la
categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su
nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los
miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa


de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la


recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.


Las Constituciones del Perú 631
Ley 27600

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,


la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que


la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al


Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la
legislación.

Artículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se


aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo
y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

CAPÍTULO XI
De la Defensoría del Pueblo

Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos


públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo
requiere.

Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el


voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta
y cinco años de edad y ser abogado.

El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene


las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Artículo 162°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los


derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y


cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede
Las Constituciones del Perú 632
Ley 27600

proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado


ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el
Congreso.

CAPÍTULO XII
De la Seguridad y de la Defensa Nacional

Artículo 163°.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el


Sistema de Defensa Nacional.

La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los


ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a
participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 164°.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa


Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones
determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa
Nacional.

La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para


los efectos de la defensa nacional.

Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército,


la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial
garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la
República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo
137 de la Constitución.

Artículo 166°.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental


garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a
las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las


Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168°.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la


organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y
norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Constituciones del Perú 633
Ley 27600

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según


las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son


deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170°.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los


requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales
fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el
control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en


el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172°.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la


Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la


República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas
Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto
correspondiente.

Artículo 173°.- En caso de delito de función, los miembros de las


Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y
al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los
civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la
ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable
cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están


asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

Artículo 174°.- Los grados y honores, las remuneraciones y las


pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de oficial.

En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus


titulares por sentencia judicial.

Artículo 175°.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden


poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se
Las Constituciones del Perú 634
Ley 27600

fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin


proceso ni indemnización.

Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en


los casos que la ley señale.

La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por


los particulares, de armas distintas de las de guerra.

CAPÍTULO XIII
Del Sistema Electoral

Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la


ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas
populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación
de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177°.- El sistema electoral está conformado por el Jurado


Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:


1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de
los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares,
así como también la elaboración de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones


políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el


de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
Las Constituciones del Perú 635
Ley 27600

6. Las demás que la ley señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en


la formación de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema


Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del
sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

Artículo 179°.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones


es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus


magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el
Jurado Nacional de Elecciones.

2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos,


entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido.

3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima,


entre sus miembros.

4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades


de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades


de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de


Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La
ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con


cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos
de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en
los cuatro años anteriores a su postulación.

Artículo 181°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los


Las Constituciones del Perú 636
Ley 27600

hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y
no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es


nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable
de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum


y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la
elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la
entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de
sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio
del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le
señala.

Artículo 183°.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado


Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave.
Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la


inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos
que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y
mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de
identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su
identidad.

Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Artículo 184°.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de


un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando
los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios
del número de votos emitidos.

La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones


municipales.
Las Constituciones del Perú 637
Ley 27600

Artículo 185°.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de


referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las


instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son
de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187°.- En las elecciones pluripersonales hay representación


proporcional, conforme al sistema que establece la ley.

La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los


peruanos residentes en el extranjero.

CAPÍTULO XIV
De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades (8)

(8)
Capítulo modificado por el artículo único de la Ley N.º 27680, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de marzo de 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo Único.- Objeto de la ley
Modifícase el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Perú, con el texto
siguiente:

“TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye


una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma
progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de
competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República
se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,


provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel
nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la
unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel
local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la
Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Las Constituciones del Perú 638
Ley 27600

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales


contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y
distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de
las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear
mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y
atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como
órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como
órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que
les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vice-presidente, por sufragio directo por un
período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable e
irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica
para los Concejos Municipales.

Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional,


fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con
las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la
sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su
responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas
correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria,
agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud
y medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:


1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que
otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
Las Constituciones del Perú 639
Ley 27600

7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen
con el aval del Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.

Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que
les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la


prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes
nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales,
conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación,
urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte
colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e
históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:


1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas
Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios
que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que
requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9. Los demás que determine la ley.

Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal


en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la
Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial
en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las Constituciones del Perú 640
Ley 27600

Artículo 188°.- La descentralización es un proceso permanente que tiene


como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189°.- El territorio de la República se divide en regiones,


departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el
gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190°.- Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de


las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las
provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de
circunscripción.

En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

Artículo 191°.- Las municipalidades provinciales y distritales, y las


delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la


alcaldía, las funciones ejecutivas.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período
de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero
irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la ley.

Artículo 192°.- Las municipalidades tienen competencia para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Administrar sus bienes y rentas.

3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y


derechos municipales.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de


Municipalidades.

Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de
fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y
están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un
sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus
presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente,
bajo responsabilidad, conforme a ley”.
Las Constituciones del Perú 641
Ley 27600

4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de


su responsabilidad.

5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y


ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al


Estado, conforme a ley. Y

7. Lo demás que determine la Ley.

Artículo 193°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes e ingresos propios.

2. Los impuestos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su


competencia, creados por su Concejo.

4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que


se crea por ley según los tributos municipales.

5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7. Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194°.- Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre


ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de
servicios comunes.

Artículo 195°.- La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con


las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196°.- La capital de la República, las capitales de provincias


con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza
tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las


provincias de frontera.
Las Constituciones del Perú 642
Ley 27600

Artículo 197°.- Las Regiones tienen autonomía política, económica y


administrativa en los asuntos de su competencia.

Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución


de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de
actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley.

Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones


apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su
competencia.

Artículo 198°.- La estructura organizada de las Regiones y sus funciones


específicas se establecen por ley orgánica.

Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de


Coordinación Regional.

El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período


de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero
irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.

El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de


miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son,
de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.

Artículo 199°.- Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la


ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son
fiscalizadas de acuerdo a Ley.

TÍTULO V
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,


por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por


parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No
procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.(9)
Las Constituciones del Perú 643
Ley 27600

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión,


por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5, 6 y 7 de
la Constitución. (9)

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas


que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y


de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o


funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la


declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se


suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el
artículo 137 de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con


derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio.

(9)
Los incisos 2) y 3) del artículo 200 fueron modificados por el artículo único de la Ley N.° 26470,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 1995, con el texto siguiente:
“Artículo Unico.- Modifícanse los incisos 2) y 3) del Artículo 200°, de la Constitución Política
de Estado, los que tendrán el siguiente texto:

"Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:


2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular.
3) La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo
2°, incisos 5) y 6) de la Constitución".
Las Constituciones del Perú 644
Ley 27600

Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la


Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos


requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que
los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección
inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso


de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Artículo 202°.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones


denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas


por la Constitución, conforme a ley.

Artículo 203°.- Están facultados para interponer acción de


inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional


de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de
firmas anteriormente señalado.
Las Constituciones del Perú 645
Ley 27600

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación


Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Artículo 204°.- La sentencia del Tribunal que declara la


inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente
de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara


inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Artículo 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere


lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que el Perú es parte.

TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el


Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada
mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del
Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de
congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la


República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un
número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la
población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia


de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes
de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.

Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico


de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias
Las Constituciones del Perú 646
Ley 27600

que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía


nacional.

Tercera.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la


actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.

Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la


Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de


modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley.
Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las
dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993


y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de
1995.

Sétima.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a


partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso
de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son


materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad:

1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener


nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar


progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y
licencias de servicios públicos.

Novena.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de


Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por
el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las
universidades públicas.
Las Constituciones del Perú 647
Ley 27600

Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y


servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral
se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o


mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

Duodécima.- La organización política departamental de la República


comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La
Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura,
Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del
Callao.

Decimotercera.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se


elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo
determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional
actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos
establecidos en el país.

Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el


Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado
del referéndum regulado mediante ley constitucional.

Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la presente


Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato
legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso
Constituyente Democrático.

Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del


año 1979 (10).

(10)
El Artículo 2° de la Ley N.° 27365, Ley de Reforma Constitucional que elimina la reelección
presidencial inmediata y modifica la duración del mandato del Presidente, Vicepresidentes y
Congresistas de la República, elegidos en la Elecciones Generales de 2000, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2000, incorporó las siguientes Disposiciones Transitorias
Especiales al texto de la Constitución:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES

"Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones


Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el
mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación
para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los Artículos 90° y 112° de la Constitución
Política".

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el
primer párrafo del Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses".
Las Constituciones del Perú 648
Ley 27600

DECLARACION

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO

DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la


Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y
obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la
conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación
científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los
derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la
humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y
asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de 1993.

Jaime Yoshiyama
Presidente
Congreso Constituyente Democrático

Carlos Torres y Torres-Lara


Primer Vice-Presidente y Presidente de la
Comisión de Constitución y Reglamento

Rafael Rey Rey


Segundo Vice-Presidente del
Congreso Constituyente Democrático

Víctor Joy Way


Tercer Vicepresidente del
Congreso Constituyente Democrático

Por ante mí firmaron lo que doy fe.

José Francisco Cevasco Piedra


Oficial Mayor
Congreso Constituyente Democrático
Las Constituciones del Perú 649
Ley 27600

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 29 de diciembre de 1993.

Alberto Fujimori Fujimori


Presidente Constitucional de la República

Alfonso Bustamante Bustamante


Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria,
Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales

Víctor Malca Villanueva


Ministro de Defensa

Juan Briones Dávila


Ministro del Interior

Jaime Freundt-Thurne Oyanguren


Ministro de Salud

Efraín Goldenberg Schreiber


Ministro de Relaciones Exteriores

Dante Córdoba Blanco


Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

Raúl Vittor Alfaro


Ministro de Educación

Fernando Vega Santa-Gadea


Ministro de Justicia

Jorge Camet Dickmann


Ministro de Economía y Finanzas

Augusto Antonioli Vásquez


Ministro de Trabajo y Promoción Social

Absalón Vásquez Villanueva


Ministro de Agricultura
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Ley 27600

Daniel Hokama Tokashiki


Ministro de Energía y Minas

Jaime Sobero Taira


Ministro de Pesquería

Manuel Máximo Vara Ochoa


Ministro de la Presidencia

CONGRESISTAS CONSTITUYENTES (*)

1 JORGE FIGUEROA VIZCARRA


2 JAIME YOSHIYAMA TANAKA
3 VÍCTOR JOY WAY ROJAS
4 LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
5 RICARDO MARCENARO FRERS
6 JORGE NAKAMURA HINOSTROZA
7 ANASTASIO VEGA ASCENCIO
8 MIGUEL PAJARES RUIZ
9 MIGUEL VELIT NUÑEZ
10 ROGER AMURUZ GALLEGOS
11 HÉCTOR CRUZ ARRUNATEGUI
12 GENARO COLCHADO ARELLANO
13 ROMULO GUERRA AYALA
14 CÉSAR LARRABURE GALVEZ
15 MANUEL LA TORRE BARDALES
16 CARLOS TORRES Y TORRES LARA
17 ANDRES REGGIARDO SAYÁN
18 OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
19 SAMUEL MATSUDA NISHIMURA
20 JUAN HERMOZA RIOS
21 MARTHA CHAVEZ COSSIO
22 LUIS BEDOYA DE VIVANCO
23 GILBERTO SIURA CESPEDES
24 RAFAEL REY REY
25 GAMALIEL BARRETO ESTRADA
26 ENRIQUE CHIRINOS SOTO

(*)
A diferencia de anteriores constituyentes, no ha habido un orden y una sistemática
preestablecida para la firma de sus miembros. La autógrafa contiene dos páginas de firmas en
forma totalmente desordenada, que registra la adhesión de los siguientes 62 congresistas, cuya
copia me fue proporcionada en su momento por Jorge Danós Ordóñez, entonces asesor de la
Comisión de Constitución.
Las Constituciones del Perú 651
Ley 27600

27 TITO CHAVEZ ROMERO


28 JUAN HUAMANCHUMO ROMERO
29 FRANCISCO TUDELA VAN BREUGEL
30 CARLOS LEON TRELLES
31 DAVID ZEVALLOS RIOS
32 JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN
33 CARLOS FERRERO COSTA
34 JUAN CRUZADO MANTILLA
35 VICTOR MELENDEZ CAMPOS
36 REYNALDO ROBERTS BILLIG
37 JULIO CHU MERIZ
38 PEDRO GARCIA SAAVEDRA
39 CÉSAR FERNANDEZ ARCE
40 HUGO ZAMATA AGUIRRE
41 DEMETRIO PATSIAS MELLA
42 CELSO SOTOMARINO CHAVEZ
43 MARIA TERESA VITOR ALFARO
44 MARIO OCHARAN ZEGARRA
45 NICOLASA VILLAR MARTINEZ
46 ALEXANDER KOURI BUMACHAR
47 GUILLERMO YSISOLA FARFAN
48 XAVIER BARRON CEBREROS
49 LUIS ENRIQUE TORD ROMERO
50 CARLOS REATEGUI TRIGOSO
51 CARLOS BLANCO OROPEZA
52 MARIO PAREDES CUEVA
53 JORGE ALFONSO VELASQUEZ URETA
54 PEDRO VILCHEZ MALPICA
55 JOSE GAMONAL CRUZ
56 EUSEBIO VICUÑA VASQUEZ
57 MARIA DEL CARMEN LOZADA DE GAMBOA
58 PABLO ERNESTO TELLO TELLO
59 JUAN GUILLERMO CARPIO MUÑOZ
60 ANTERO FLORES-ARAOZ ESPARZA
61 LOURDES FLORES NANO
62 GONZALO ORTIZ DE ZEVALLOS ROEDEL
TERCERA PARTE

TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XXI
LVII. LEY 27600 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2001
(Ley que suprime firma y establece proceso de
reforma constitucional)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- Supresión de firma

Suprímese la firma de Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la


Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia,
en aplicación de la Resolución Legislativa N.º 009-2000-CR, que declaró su
permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia
de la República.

Artículo 2.- Objeto de la ley

La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones


Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución,
tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la
Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a
referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993.

Artículo 3.- Participación de la sociedad civil

El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio


debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos
como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y
discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
Las Constituciones del Perú 654
Ley 27600

Artículo 4.- Competencia de la Comisión de Constitución,


Reglamento y Acusaciones Constitucionales

La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones


Constitucionales centralizará los proyectos y difundirá las iniciativas que se
sometan a su conocimiento para los fines a que se refiere la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA


Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de


diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA


Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA


Ministro de Justicia

(El Peruano, 16 de diciembre de 2001)

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