Las Constituciones Del Peru PDF
Las Constituciones Del Peru PDF
Las Constituciones Del Peru PDF
LAS CONSTITUCIONES
DEL PERÚ
Segunda edición revisada, corregida y aumentada
Lima, 2005
Las Constituciones del Perú ii
ÍNDICE
I. CONSTITUCIÓN DE 1812
****
Las Constituciones del Perú 1
Santa Gadea, sino porque sabía que trabajaríamos con total independencia (y
así lo fue efectivamente).
La obra, pues, salió con ese apoyo y fue muy bien recibida, no sólo
internamente sino también en el exterior y, como señalé, se agotó muy
prontamente.
Desde entonces, es decir, desde la edición del libro, han pasado más de
diez años. En ese lapso, he dedicado parte de mi tiempo libre a corregir los
textos y a ampliarlos, con la idea de poder hacer en algún momento una segunda
edición, revisada y actualizada.
En cuanto a los textos mismos, no sólo han sido ampliados −en la edición
anterior eran 44 y ahora son 57− sino que he introducido algunas variantes, que
enumero en forma sucinta.
Las Constituciones del Perú 3
§1
En una frase que se ha hecho célebre –y que luego otros han repetido sin
citar la fuente– Manuel Vicente Villarán afirmaba que el Perú ha vivido haciendo
y deshaciendo constituciones. Y efectivamente, quien revise cuidadosamente el
índice de este volumen, llegará a la conclusión de que el juicio de Villarán no
sólo guarda concordancia con los hechos, sino que además envuelve una crítica
contra nuestra manía legiferante, que al parecer todavía no ha amainado.
En fin, lo cierto es que el primer paso para estudiar este pasado nuestro, a
nivel constitucional, es tener los textos. De su lectura podemos extraer y
aprender mucho. Por eso nuestro afán de presentar no sólo nuestros once
textos constitucionales, sino también aquellos que los precedieron y tuvieron
influencia en nuestros inicios constitucionales, y los que sirvieron para completar
el entorno normativo básico o los reemplazaron en períodos agitados de nuestra
historia.
§2
sueltos desde hace años o que recién se vislumbran. El tiempo decidirá el justo
lugar de lo que está sucediendo actualmente.
§3
El Perú ha tenido tan sólo once constituciones y son las siguientes: 1823,
1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1979. De ellas, la que
sienta las bases es la de 1828, como ya se dijo; y sus líneas perdurarán más de
un siglo. La de 1860 es muy significativa por su contenido y larga duración, como
en cierto sentido lo es la de 1933; ambas son las más importantes de los últimos
cien años. Por cierto, al lado de estos textos constitucionales, hay otros que
hacen las veces de tales o complementan la Constitución; aquí se ha tratado de
incorporarlos, si no todos, por lo menos en su gran mayoría. Ellos explican, claro
está, los avatares y sobre todo los cortes y alteraciones de nuestro discurrir
institucional, que deben ser analizados en otro momento. Por cierto, no todos
tienen igual valor y vigencia, pero no se puede dejar de tomarlos en cuenta, si es
que queremos tener una visión completa y realista de lo sucedido. Haciendo un
esfuerzo, en cuanto a enumeración y fechas de lo más importante, podríamos
elaborar la siguiente lista cronológica, que tiene carácter provisional:
§4
§5
Las Constituciones del Perú 12
iv) Juan Vicente Ugarte del Pino, Historia de las Constituciones del
Perú, Editorial Andina, Lima 1978.
Con esto pretendo dos cosas: por un lado, presentar con la máxima
fidelidad posible (respetando incluso la ortografía de la época), los textos
oficiales y sus respectivas modificaciones, que son importantes sobre todo a
partir de 1860 (con anterioridad no había modificaciones, simplemente se
cambiaba toda la Constitución). Y por otro, haber logrado una muestra
representativa no sólo de las constituciones, sino de aquellos textos
fundamentales que hicieron las veces de tales en algún período de nuestra
historia o simplemente han tenido importancia decisoria en el manejo del Estado.
Y todo esto, actualizado hasta nuestros días. Como ya lo señalé, he reunido
documentos que superan a los que hace casi cuarenta años editó José Pareja
Paz-Soldán, hasta ahora el compilador más autorizado de nuestras
constituciones. Pero esto no significa que haya agotado el repertorio. Soy
consciente de que existen otros reglamentos o estatutos en algunos períodos
agitados de nuestra historia, que espero poder rescatar para más adelante.
Las Constituciones del Perú 15
§6
TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XIX
I. CONSTITUCIÓN DE 1812
TITULO I.
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I.
De la Nacion española.
CAPITULO II.
De los Españoles.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la
ley, en qualquier pueblo de la Monarquía.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las
armas, quando sea llamado por la ley.
TITULO II.
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO,
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES.
CAPITULO I.
Del territorio de las Españas.
Art. 11. Se hará una division mas conveniente del territorio español por
una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo
permitan.
CAPITULO II.
De la Religion.
CAPITULO III.
Del Gobierno.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
reside en los tribunales establecidos por la ley.
Las Constituciones del Perú 20
Constitución de 1812
CAPITULO IV.
De los Ciudadanos españoles.
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ámbas líneas traen
su orígen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados
en qualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta,
deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en las Españas alguna
invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una
contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y
considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien
y defensa de la Nacion.
Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no
hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años
cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,
exerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.
Art. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y
reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del
merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán
carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que
se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean
hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con
muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan
alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.
Art. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Quarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio
español, sin comision ó licencia del Gobierno.
Art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes
se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TITULO III.
DE LAS CORTES.
CAPITULO I.
Del modo de formarse las Córtes.
Art. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que
representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por
ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los
comprehendidos en el artículo 21.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como
queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.
CAPITULO II.
Del nombramiento de diputados de Córtes.
CAPITULO III.
De las Juntas electorales de parroquia.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el
alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura
párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del
número de parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político
ó el alcalde; otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
(1)
El texto editado en Cádiz, dice sas, con evidente error tipográfico. Aquí he seguido la edición de
Madrid del mismo año, que dice las.
Las Constituciones del Perú 25
Constitución de 1812
Art. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo
ni pretexto alguno.
CAPITULO IV.
De las juntas electorales de partido.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de
nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que
deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el
Las Constituciones del Perú 26
Constitución de 1812
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los
tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á
cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe
político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se
presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su
elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu
Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de
las circunstancias.
secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada
uno elige.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se
halle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y
residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular,
pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los
de fuera de ella.
CAPITULO V.
De las juntas electorales de provincia.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de
la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de
Las Constituciones del Perú 28
Constitución de 1812
Art. 84. Se leerán los quatro capítulos de esta Constitucion que tratan de
las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las
elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes, y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien
sobre ellas en el siguiente dia.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre
las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó
á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se
executará sin recurso.
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron,
y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna,
hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo quanto en él se previene.
que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que
voten.
Art. 91. Para ser diputado de Córtes, se requiere ser ciudadano que esté
en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya
nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de
siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo
recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de
ella.
Art. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener
una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las
Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo
de que pueda tener efecto, señalando la quota de la renta y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por
constitucional, como si aquí se hallará expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia
de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon
de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el
suplente á quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los
que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.
Las Constituciones del Perú 30
Constitución de 1812
Art. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser
elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su cargo.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á
todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, segun la fórmula siguiente,
entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las
Córtes.
“En la ciudad ó villa de... á ... dias del mes de ... del año de ... en las salas
de ... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del
presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la
provincia), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de
la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de
partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como
constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos
los expresados electores de los partidos de la provincia de ... en el dia de ... del
mes de ... del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que
en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y
que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores
N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N.: que en su
consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por
sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que
con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española,
puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien general de ella
en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna
ninguno de sus artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan
por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las
facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á
tener por válido, y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes
hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la
Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como
testigos N.N., que con los señores otorgantes los firmaron: de que doy fe”.
Las Constituciones del Perú 31
Constitución de 1812
Art. 102. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus
respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada
diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los
diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio
de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.
CAPITULO VI.
De la celebracion de las Córtes.
Art. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno, en
edificio destinado á este solo objeto.
Art. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses
consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.
Art. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones quando mas por otro
mes en solo dos casos; primero, á peticion del Rey; segundo si las Córtes lo
creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los
diputados.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando
otra diputacion.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco
individuos para que exâmine los poderes de todos los diputados, y otra de tres,
para que exâmine los de estos cinco individuos de la comision.
Art. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará tambien á puerta
abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán
sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia
veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas
que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará
la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo
la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Jurais defender y
conservar la Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el
reyno? –R. Sí juro.– ¿Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitucion política de la Monarquía española, sancionada por las Córtes
generales y extraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos y doce?
–R. Sí juro.– ¿Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?
–R. Sí juro.– Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Las Constituciones del Perú 33
Constitución de 1812
Art. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y
despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las
Córtes.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las
Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando
y del modo que las Córtes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar
presentes á la votacion.
Art. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas, y solo en los casos
que exîjan reserva podrá celebrarse sesion secreta.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En
las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados
sino por el tribunal de Cortés en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las
Córtes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente,
ni executados por deudas.
CAPITULO VII.
De las facultades de las Córtes.
Décima: Fixar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y
de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz,
y su aumento en tiempo de guerra.
CAPITULO VIII.
De la formacion de las leyes, y de la sancion real.
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los
proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se
funde.
Art. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de
su mano: “Vuelva á las Córtes”; acompañando al mismo tiempo una exposicion
de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si
dentro de ellos no hubiere dado o negado la sancion, por el mismo hecho se
entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes
uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará
en poder del Rey.
Art. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la
sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en
el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 150. Si ántes de que espire el término de treinta dias en que el Rey
ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus
sesiones, el Rey la dará ó negará en los ocho primeros de las siguientes Córtes:
Las Constituciones del Perú 38
Constitución de 1812
y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y
la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán
estas Córtes tratar del mismo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los
mismos trámites que se establecen.
CAPITULO IX.
De la promulgacion de las leyes.
Art. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para
que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente:
“N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la
Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren; sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los
tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo
entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule”.
(Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los
respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los
tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores,
que las circularán á las subalternas.
Las Constituciones del Perú 39
Constitución de 1812
CAPITULO X.
De la diputacion permanente de Córtes.
Art. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que
se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de
su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo
saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta
diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.
CAPITULO XI.
De las Córtes extraordinarias.
TITULO IV.
DEL REY.
CAPITULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y
beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de
Estado.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
CAPITULO II.
De la sucesion á la corona.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos
legítimos, habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras,
y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado
en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su
padre sin haber entrado en la sucesion del reyno, prefiere á los tios, y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que
actualmente reyna.
Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus
descendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de estos sucederán
sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los
descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando
en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores á
las posteriores.
Art. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan,
las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion,
siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.
CAPITULO III.
De la menor edad del Rey, y de la Regencia.
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por
una Regencia.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las
Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber
ó no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que
estimen las Córtes.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere
nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna
madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por
las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la
mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Córtes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de
la Regencia.
CAPITULO IV.
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.
Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos
é hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las
formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
CAPITULO V.
De la dotacion de la familia real.
Art. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que
sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado
sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su persona.
Las Constituciones del Perú 48
Constitución de 1812
Art. 216. A las Infantas para quando casaren, señalarán las Córtes la
cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los
alimentos anuales.
Art. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse
á la Reyna viuda.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 223. Para ser secretario del despacho, se requiere ser ciudadano en
el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario
del despacho del ramo á que el asunto corresponda.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes
de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva
de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios
del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á
propuesta de las Córtes.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su
dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar
la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros
de Estado.
Las Constituciones del Perú 51
Constitución de 1812
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN LO CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los tribunales.
Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las
funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso,
que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán
dispensarlas.
Art. 245. Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se execute lo juzgado.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido
en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas
cualidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las
leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso
en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la
cometieren.
Art. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una
dotacion competente.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada audiencia.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar
cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las
causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues
continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les
prescriba.
CAPITULO II.
De la administracion de justicia en lo civil.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se executará, si las partes
al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada
parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio
sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con
esta decision extrajudicial.
Art. 285. En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas
tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la
tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de
jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la
segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar,
atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes
juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.
CAPITULO III.
De la administracion de justicia en lo criminal.
Art. 287. Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion
sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena
corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará
en el acto mismo de la prision.
Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha
de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos
que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á
que esta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que
la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea,
ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que
tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los
casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya
distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma
que juzguen conducente.
TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS
Y DE LOS PUEBLOS.
CAPITULO I.
De los Ayuntamientos.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo
uno, se mudará todos los años.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser
ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y
cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las
leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
(2)
La edición de Cádiz que manejo, dice obsoluto, con evidente error tipográfico. La posterior de
Madrid del mismo año lo corrige y aquí la seguimos.
Las Constituciones del Perú 60
Constitución de 1812
CAPITULO II.
Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.
Art. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.
Art. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así
sucesivamente.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez,
deberá haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años despues de haber
cesado en sus funciones.
Las Constituciones del Perú 62
Constitución de 1812
TITULO VII.
DE LAS CONTRIBUCIONES.
CAPITULO UNICO.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.
Las Constituciones del Perú 64
Constitución de 1812
Art. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos
del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del
Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto
general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas
secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará
disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del
Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos
los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías
estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus
fondos.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las
contadurías de valores y distribucion de la renta pública.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras;
bien que esta disposición no tendra efecto hasta que las Córtes lo determinen.
TITULO VIII.
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
Art. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren
necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas
conveniente.
Art. 361. Ningun español podrá excusarse del servicio militar, quando y
en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II.
De las milicias nacionales.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar
quando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro
de la respectiva provincia: pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Córtes.
TITULO IX.
DE LA INSTRUCCION PUBLICA.
CAPITULO UNICO.
TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION,
Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.
CAPITULO UNICO.
Art. 374. Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó
eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la
Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia,
añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
Tomas Traver, diputado por Valencia.- Baltasar Esteller, diputado por Valencia.-
Antonio Lloret y Martí, diputado por Valencia.- José de Torres y Machy, diputado
por Valencia.- José Martinez, diputado por Valencia.- Ramon Giraldo de
Arquellada, diputado por la Mancha.- El Baron de Casa-Blanca, diputado por la
ciudad de Peñíscola.- José Antonio Sombiela, diputado por Valencia.- Francisco
Santalla y Quindós, diputado por la Junta Superior de Leon.- Francisco Gutierrez
de la Huerta, diputado por Burgos.- José Eduardo de Cárdenas, diputado por
Tabasco.- Rafael de Zufriategui, diputado por Montevideo.- José Morales
Gallego, diputado por la Junta de Sevilla.- Antonio de Capmany, diputado por
Cataluña.- Andres de Jáuregui, diputado por la Habana.- Antonio Larrazabal,
diputado por Goatemala.- José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de
Cervera.- El Conde de Toreno, diputado por Asturias.- Juan Nicasio Gallego,
diputado por Zamora.- José Becerra, diputado por Galicia.- Diego de Parada,
diputado por la provincia de Cuenca.- Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la
Junta de Cádiz.- Mariano Mendiola, diputado por Querétaro.- Ramon Power,
diputado por Puerto-Rico.- José Ignacio Avila, diputado por la provincia de San
Salvador.- José María Couto, diputado por Nueva-España.- José Alonso y
Lopez, diputado por la Junta de Galicia.- Fernando Navarro, diputado por la
ciudad de Tortosa.- Manuel de Villafañe, diputado por Valencia.- Andres Angel
de la Vega Infanzon, diputado por Asturias.- Máximo Maldonado, diputado por
Nueva-España.- Joaquin Maniau, diputado por Vera-Cruz.- Andres Savariego,
diputado por Nueva-España.- José de Castelló, diputado por Valencia.- Juan
Quintano, diputado por Palencia.- Juan Polo y Catalina, diputado por Aragon.-
Juan María Herrera, diputado por Extremadura.- José Maria Calatrava, diputado
por Extremadura.- Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha.-
Francisco de Papiol, diputado por Cataluña.- Ventura de los Reyes, diputado por
Filipinas.- Miguel Antonio de Zumalacarregui, diputado por Guipúzcoa.-
Francisco Serra, diputado por Valencia.- Francisco Gomez Fernandez, diputado
por Sevilla.- Nicolas Martinez Fortun, diputado por Murcia.- Francisco Lopez
Lisperguer, diputado por Buenos-Ayres.- Salvador Samartin, diputado por
Nueva-España.- Fernando Melgarejo, diputado por la Mancha.- José Domingo
Rus, diputado por Maracaybo.- Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la
ciudad de Gerona.- Dionisio Inca Yupanqui, diputado por el Perú,- Francisco
Ciscar, diputado por Valencia.- Antonio Zuazo, diputado por el Perú.- José
Lorenzo Bermudez, diputado por la provincia de Tarma del Perú.- Pedro García
Coronel, diputado por Truxillo del Perú.- Francisco de Paula Escudero, diputado
por Navarra.- José de Salas y Bojadors, diputado por Mallorca.- Francisco
Fernandez Golfin, diputado por Extremadura.- Manuel María Martínez, diputado
por Extremadura.- Pedro María Ric, diputado por la Junta superior de Aragon.-
Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña.- Jayme Creus, diputado por
Cataluña.- José, Obispo Prior de Leon, diputado por Extremadura.- Ramon
Lázaro de Dou, diputado por Cataluña.- Francisco de la Serna, diputado por la
provincia de Avila.- José Valcárcel Dato, diputado por la provincia de
Salamanca.- José de Cea, diputado por Córdoba.- José Roa y Fabian, diputado
Las Constituciones del Perú 71
Constitución de 1812
por Molina.- José Rivas, diputado por Mallorca.- José Salvador Lopez del Pan,
diputado por Galicia.- Alonso María de la Vera y Pantoja, por la ciudad de
Mérida, diputado.- Antonio Llaneras, diputado por Mallorca.- José de Espiga y
Gadea, diputado de la Junta de Cataluña.- Miguel Gonzalez y Lastiri, diputado
por Yucatan.- Manuel Rodrigo, diputado por Buenos-Ayres.- Ramon Feliu,
diputado por el Perú.- Vicente Morales Duarez, diputado por el Perú.- José
Joaquin de Olmedo, diputado por Guayaquil.- José Francisco Morejon, diputado
por Honduras.- José Miguel Ramos de Arizpe, diputado por la provincia de
Cohahuila.- Gregorio Laguna, diputado por la ciudad de Badajoz.- Francisco de
Eguia, diputado por Vizcaya.- Joaquin Fernandez de Leyva, diputado por Chile.-
Blas Ostolaza, diputado por el reyno del Perú.- Rafael Manglano, diputado por
Toledo.- Francisco Salazar, diputado por el Perú.- Alonso de Torres y Guerra,
diputado por Cádiz.- M. El marques de Villafranca y los Velez, diputado por la
Junta de Murcia.- Benito María Mosquera y Lera, diputado por las siete ciudades
del reyno de Galicia.- Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense de
Galicia.- Felipe Anér de Esteve, diputado por Cataluña.- Pedro Inguanzo,
diputado por Asturias.- Juan de Balle, diputado por Cataluña.- Ramon Utgés,
diputado por Cataluña.- José María Veladiez y Herrera, diputado por
Guadalaxara.- Pedro Gordillo, diputado por Gran Canaria.- Felix Aytés, diputado
por Cataluña.- Ramon de Lladós, diputado por Cataluña.- Francisco María
Riesco, diputado por la Junta de Extremadura.- Francisco Morrós, diputado por
Cataluña.- Antonio Vazquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia.- El
marques de Tamarit, diputado por Cataluña.- Pedro Aparici y Ortiz, diputado por
Valencia.- Joaquin Martinez, diputado por la ciudad de Valencia.- Francisco
José Sierra y Llanes, diputado por el principado de Asturias.- El conde de
Buena-Vista-Cerro, diputado por Cuenca.- Antonio Vazquez de Aldana, diputado
por Toro.- Esteban de Palacios, diputado por Venezuela.- El conde de
Puñonrostro, diputado por el Nuevo reyno de Granada.- Miguel Riesco y Puente,
diputado por Chile.- Fermin de Clemente, diputado por Venezuela.- Luis de
Velasco, diputado por Buenos-Ayres.- Manuel de Llano, diputado por Chiapa.-
José Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de
Mechoacan.- José María Gutierrez de Teran, diputado por Nueva-España,
secretario.- José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario.- José de
Zorraquin, diputado por Madrid, secretario.- Joaquin Diaz Caneja, diputado por
Leon, secretario.
Reglamento Provisional
12. Sus atribuciones serán las siguientes: Conocerá en todas las causas
y casos que ántes conocian las denominadas audiencias, con la sola restriccion
de no entender en las causas de mayor cuantía, reputándose por tal la que pase
del valor de quince mil pesos, cuyo conocimiento se reserva á los tribunales que
establezca el gobierno central que se forme en el Perú.
15. Por regla general se establece que miéntras duren las actuales
circunstancias, todas las causas de infidencia, traicion, espionaje, ó atentado
contra el órden y autoridades constituidas, serán privativamente del conocimiento
de la Capitania general, á cuya disposicion deberán remitirse los reos, con las
correspondientes sumarias formadas por el juez del distrito para su decision,
conforme á las leyes.
(1)
Este reglamento, como lo indica su tenor, fue dado para establecer cierto orden político y judicial
en los departamentos que habían adoptado la causa independiente. (Nota de Juan Oviedo).
III. DECRETO IMPLANTANDO EL PROTECTORADO
7. El actual decreto solo tendrá fuerza y vigor hasta tanto que se reunan
los representantes de la Nación Peruana, y determinen sobre su forma y
modo de Gobierno.
(1)
Gaceta del Gobierno de Lima Independiente. Sábado 11 de agosto de 1821. Núm. 10, pág.
39 (tomado del libro de Gustavo Pons Muzzo, El gobierno protectoral del Libertador
Generalísimo don José de San Martín, Lima 1971).
IV. ESTATUTO PROVISIONAL DE 1821
Estatuto Provisional
Dado por el protector de la libertad del Perú, para el mejor régimen de los
departamentos libres, ínterin se establece la Constitucion permanente del Estado.
SECCION PRIMERA
SECCION SEGUNDA
SECCION TERCERA
SECCION CUARTA
SECCION QUINTA
SECCION SEXTA
Art. 2. Las elecciones de los miembros del cuerpo municipal desde el año
venidero, se harán popularmente, conforme al reglamento que se dará por
separado.
SECCION SEPTIMA
extiende por ahora su jurisdiccion á conocer sobre las presas que se hicieren por
los buques de guerra del Estado, ó por los que obtuvieren patentes de corso,
conforme á la ley de las naciones. Las funciones del Tribunal de Minería quedan
del mismo modo reasumidas en la alta cámara.
SECCION OCTAVA
SECCION NOVENA
Art. 1. Son ciudadanos del Perú los que hayan nacido ó nacieren en
cualquiera de los Estados de América que hayan jurado la independencia de
España.
SECCION ULTIMA
ARTICULOS ADICIONALES
(*)
Tomado de Gustavo Pons Muzzo, El gobierno protectoral del Libertador Generalísimo don
José de San Martín, Lima 1971.
VI. LEY DE 15 DE OCTUBRE DE 1822
(Reglamento Provisional del Poder Ejecutivo)
Procurando el Congreso constituyente del Perú fijar los límites del poder
ejecutivo que ha confiado á la Junta Gubernativa conforme al decreto de 21 de
Setiembre, ha venido en decretar y decreta el siguiente reglamento.
CAPITULO PRIMERO
DEL PODER EJECUTIVO PROVISIONAL
Art. 3. Los elegidos quedan separados del Congreso, luego que presten
el juramento respectivo, pudiendo volver á su seno absuelta que sea su
comision, y la correspondiente residencia.
Art. 10. El sueldo de cada individuo de la Junta será de doce mil pesos,
los que se pagarán por el Estado.
Art. 14. Nombrará la Junta los secretarios del despacho con arreglo al
número de secretarías que resolviere el Congreso, dándole aviso antes de
publicar el nombramiento.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LA JUNTA GUBERNATIVA
CON RELACION AL CONGRESO
Por tanto mandamos se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes por
quienes convenga; dando cuenta de su cumplimiento el secretario”, etc.
CAPITULO III
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL PODER JUDICIARIO
Art. 2. Prestará el auxilio necesario á los jueces, para que sus sentencias
sean obedecidas y ejecutadas cumplidamente.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL TESORO PUBLICO
CAPITULO V
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
AL GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO VI
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
A LOS NEGOCIOS DIPLOMATICOS
CAPITULO VII
DE LA JUNTA GUBERNATIVA CON RELACION
A LA FUERZA ARMADA
Art. 3. Nombrará los oficiales militares, y les expedirá sus títulos hasta
coroneles inclusive, mientras el Congreso fija el último grado de la escala militar.
CAPITULO VIII
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS
Art. 5. Los secretarios gozarán por ahora el sueldo de cuatro mil pesos
libres de todo descuento ó pensión.
Francisco Valdivieso.
VII. BASES DE LA CONSTITUCION (1822)
BASES
DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA PERUANA.
Art. 1. Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo forman
la nación peruana.
Art. 14. El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho
ménos hereditario.
Art. 15. Los que ejercen el poder ejecutivo, y los ministros de Estado son
responsables in solidum por las resoluciones tomadas en comun, y cada ministro
en particular por los actos peculiares á su departamento.
Art. 20. Habrá una fuerza pública que el Congreso señalará en cada año.
Su objeto será el mantener la seguridad exterior y la interior del Estado á las
órdenes del poder ejecutivo.
Art. 22. Los socorros públicos son una deuda sagrada de la sociedad. El
Congreso proveerá sobre los establecimientos de caridad y beneficencia.
(1)
Conforme a estas bases se formó y sancionó la Constitución en 12 de Noviembre de 1823,
reformada por la que se publicó y juró en 9 de Diciembre de 1926, la que por ley de 11 de Junio de
1827 se declaró nula, y se mandó observar la de 1823 con algunas modificaciones. (Nota de Juan
Oviedo).
VIII. LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1823
Don José Bernardo Tagle, presidente de la República del Perú, etc., etc.,
etc.
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.
JUAN DE BERINDOAGA.
IX. CONSTITUCION DE 1823
CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA
SECCION PRIMERA
DE LA NACION.
CAPÍTULO I.
De la Nacion Peruana.
Art. 1. Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman
la nacion peruana.
Art. 5. La nacion no tiene facultad para decretar leyes que atenten á los
derechos individuales.
CAPITULO II.
Territorio.
CAPITULO III.
Religion.
CAPITULO IV.
Estado Político de los Peruanos.
2° Los hijos de padre ó madre Peruanos, aunque hayan nacido fuera del
territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en
el país.
Art. 12. El Peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los
derechos de naturaleza.
Art. 14. Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que
muy particularmente debe llenar todo Peruano, haciéndose indigno de este
nombre el que no sea religioso, el que no ame á la Patria, el que no sea justo ó
benéfico, el que falte al decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe á
si mismo.
1° Ser peruano.
3° Saber leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año
de 1840.
Art. 19. Para obtenerla, ademas de reunir las calidades del artículo 17,
deberá haber traido, fijado ó enseñado en el país alguna invencion, industria,
ciencia ó arte útil, ó adquirido bienes raíces que le obliguen á contribuir
directamente; ó establecídose en el comercio, en la agricultura, ó minería, con un
capital considerable; ó hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa
de la nacion: todo á juicio del Congreso.
Las Constituciones del Perú 104
Constitución de 1823
Art. 20. Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan
diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de mas
de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal
que sean fieles á la causa de la Independencia, y reunan las condiciones del
artículo 17.
Art. 23. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
Art. 26. Las condiciones que indica este capítulo, calificadas legalmente
se tendrán en consideracion al arreglar el censo constitucional cada quinquenio,
del que se formará el registro cívico de toda la República.
SECCION SEGUNDA
DEL GOBIERNO.
CAPITULO PRIMERO
Su forma.
Art. 29. Ninguno de los tres poderes podrá ejercer jamás ninguna de las
atribuciones de los otros dos.
CAPITULO II.
Poder Electoral.
Art. 30. Tocando á la nacion hacer sus leyes por medio de sus
representántes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir á la eleccion
de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme á los
principios que aquí se establecen. Esta es la única funcion del poder nacional
que se puede ejercitar sin delegarla.
Art. 36. Forman los colegios electorales de provincia todos los electores
de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por
ellos mismos, y asistencia del secretario y escrutadores que se elegirán de su
seno.
Art. 42. La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la
mitad, elegirá sin embargo un diputado. Y la que tuviere esta sobre los doce mil,
elegirá dos diputados, y así progresivamente.
Art. 45. Tanto para ser elector como para ser diputado, es indispensable
la pluralidad absoluta de sufragios.
CAPITULO III.
Poder Legislativo.
Art. 55. Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que
cada cuatro lo sea totalmente, designando en la primera vez la suerte los
diputados que cesaren.
Art. 57. Los diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán
ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del
desempeño de su comision.
Art. 58. Ningún diputado durante su diputacion, podrá obtener para sí, ni
pretender para otro, empleo, pension, ó condecoracion alguna, si no es ascenso
de escala en su carrera.
Las Constituciones del Perú 109
Constitución de 1823
CAPITULO IV.
Formacion y promulgacion de las leyes.
Art. 65. Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no
se hubiese devuelto el proyecto al Congreso, procederá este á la segunda
discusion, y en su consecuencia le dará ó nó fuerza de ley.
Art. 68. El poder ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las
leyes y decretos bajo esta fórmula: –"El ciudadano presidente de la República,
por la Constitucion peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo
siguiente: (Aquí el texto) Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".
Art. 70. Para derogar ó modificar una ley se observarán las mismas
formalidades que para sancionarlas.
CAPITULO V
Poder Ejecutivo.
Art. 74. El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho
ménos hereditario. Dura el oficio de presidente cuatro años, y no podrá recaer
en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.
2° Reunir las mismas calidades que para ser diputado. Supone ademas
esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberalmente
una República.
Las Constituciones del Perú 113
Constitución de 1823
CAPITULO VI
Ministros de Estado.
Art. 83. El régimen interior de los ministerios depende del reglamento que
hiciere el Congreso.
Art. 84. Son responsables in solidum los ministros por las resoluciones
tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares á su
departamento.
Art. 85. Los ministros son el órgano del gobierno en los departamentos
de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este poder.
Las Constituciones del Perú 115
Constitución de 1823
Art. 86. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que se
exigen en la persona que administra el poder ejecutivo.
CAPITULO VII
Senado conservador.
4° Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes
raíces, ó el goce ó renta de dos mil pesos anuales, ó el ser profesor
público de alguna ciencia.
CAPITULO VIII
Poder Judiciario.
Art. 98. Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital
de la República, compuesta por un presidente, ocho vocales, y dos fiscales,
divididos en las salas convenientes.
Art. 104. Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas
las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, segun lo exija la
pronta administracion de justicia.
Art. 106. Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales.
Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
Art. 112. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada Corte Superior.
Art. 115. Queda abolida toda confiscacion de bienes y toda pena cruel y
de infamia trascendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la
aplicacion de la pena capital á los casos que exclusivamente la merezcan.
Art. 116. Ninguna pena infama á otro individuo, que al que la mereció por
la aplicacion de la ley.
Las Constituciones del Perú 120
Constitución de 1823
Art. 118. Nadie puede allanar la casa de ningún Peruano, y caso que lo
exija fundada é indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder
Ejecutivo la órden conveniente por escrito que remitirá desde luego al juez que
conozca de la causa, con la exposicion de los datos que motivaron este
procedimiento para que obre en el proceso.
Art. 120. No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado
la conciliacion ante el juez de paz.
CAPITULO IX
Régimen interior de la República.
Art. 130. La duracion de los jefes que indica este capítulo será de cuatro
años improrrogables, pudiendo ser removidos ántes si así lo exigiere su
conducta, segun las leyes.
3° Probidad notoria.
Art. 133. Esta junta es el consejo del prefecto, que la presidirá, y pedirá
dictamen en los negocios graves.
Art. 134. Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera
vez la suerte los vocales que cesaren.
Art. 136. Para ser vocal de esta junta se requieren las mismas calidades
que para diputado.
CAPITULO X
Poder Municipal.
Art. 138. En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá
municipalidades compuestas del alcalde ó alcaldes, regidores, síndico ó
síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber ménos
de dos regidores, ni mas de diez y seis, dos alcaldes y dos síndicos.
1º De la policía de órden.
3º De la policía de beneficencia.
Art. 142. Los alcaldes son los jueces de paz de su respectiva poblacion.
En las poblaciones numerosas ejercerán tambien este oficio los regidores.
Art. 143. Conocerá los jueces de paz de las demandas verbales, civiles
de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que
solo merezcan una moderada correccion.
SECCION TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO.
CAPITULO PRIMERO
Hacienda Pública.
CAPITULO II
Fuerza Armada.
Art. 180. Ningún Peruano podrá excusarse del servicio militar, segun y
como fuere llamado por la ley.
CAPITULO III
Educacion Pública.
CAPITULO IV
Observancia de la Constitucion.
Art. 187. Todo Peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder
Ejecutivo, ó ante el Senado la observancia de la Constitucion, y representar
fundadamente las infracciones que notare.
Art. 188. Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar
posesion de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad á la Constitucion,
prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus obligaciones respectivamente.
Art. 190. Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades
correspondientes segun el departamento á que pertenecieren.
CAPITULO V
Garantías Constitucionales.
1° La libertad civil.
3° La propiedad.
Art. 194. Todos los Peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos
derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos, y hacerlos guardar
religiosamente por todos los medios que estén en la esfera de las atribuciones
de cada una de ellas.
Bedoya, Diputado por Arequipa.- José de La-Mar, Diputado por Puno.- Hipólito
Unanue, Diputado por Puno.- Manuel de Arias, Diputado por Lima.- Nicolás de
Aranibar, Diputado por Arequipa.- Manuel de Salazar y Vicuña, Diputado por Huaylas.-
Mariano Quesada, Diputado por Trujillo.- Manuel Antonio Valdizan, Diputado por
Tarma.- Manuel de Garate, Diputado por Huaylas.- Tiburcio José de La Hermosa,
Diputado por Huaylas.- Tomás de Mendez y Lachica, Diputado por Huamanga.- Ignacio
Antonio de Alcazar, Diputado por Puno.- Miguel Tafur, Diputado por el Cuzco.- Ignacio
Ortiz de Cevallos, Diputado por Lima.- Francisco Salazar, Diputado por Puno.- Juan
Estévan Henriquez de Saldaña, Diputado por Lima.- Miguel Tenorio, Diputado por el
Cuzco.- Manuel Ferreiros, Diputado por el Cuzco.- Mariano Navia de Bolaño, Diputado
por el Cuzco.- José de Iriarte, Diputado por Tarma.- Mariano José de Arce, Diputado
por Arequipa.- Gregorio Luna Villanueva, Diputado por Arequipa.- Juan José Muñoz,
Diputado por el Cuzco.- F.J. Mariátegui, Diputado por Lima.- Santiago Ofelan, Diputado
por Arequipa.- Francisco Agustin de Argote, Diputado por Huamanga.- Marceliano de
Barrios, Diputado por Arequipa.- José Sanchez Carrion, Diputado por Trujillo.-
Laureano Lara, Diputado por el Cuzco.- Jeronimo Agüero, Diputado por el Cuzco.-
Joaquín de Arrese, Diputado por el Cuzco.- José Lago y Lemus, Diputado por Tarma.-
Pedro Pedemonte, Diputado por el Cuzco.- José Maria Goldiano, Diputado por Puno.-
Joaquin Paredes, Diputado por el Cuzco.- Pedro Antonio Alfaro de Arguepas, Diputado
por Arequipa.- Francisco Javier Pastor, Diputado por Arequipa.- Mariano Carranza,
Diputado por Tarma.- José Mendoza, Diputado por Huamanga.- Juan Zevallos,
Diputado por el Cuzco.- Manuel Antonio Colmenares, Diputado por Huancavelica.-
Carlos Pedemonte, Diputado por Tarma.- Estévan Navia y Quiroga, Diputado por el
Cuzco.- Domingo de Orue, Diputado por Puno.- Tomás Forcada, Diputado por Lima.-
Toribio de Alarco, Diputado por Huancavelica.- José Bartolomé Zárate, Diputado por
Huamanga.- Anselmo Flores, Diputado por Arequipa.- José Gregorio Paredes,
Diputado por Lima.- Manuel Muelle, Diputado por Huaylas, Secretario.- Miguel Otero,
Diputado por Tarma, Secretario.
JUAN DE BERINDOAGA.
X. LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1824
(Receso del Congreso y poderes al Libertador Bolivar)
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.
Al presidente de la República.
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEL PERU.
Considerando:
2. Este Congreso se reunirá en el año 26, dentro del periodo que señala
la Constitucion, en conformidad del artículo 53 de la misma.
Las Constituciones del Perú 134
Ley de 10 de febrero de 1825
En el nombre de Dios.
TITULO PRIMERO
DE LA NACION.
CAPITULO PRIMERO
De la Nacion Peruana.
CAPITULO II
Del Territorio.
Art. 5. Por una ley se hará la division mas conveniente: y otra fijará sus
límites de acuerdo con los estados limítrofes.
TITULO II
De la Religion.
(*)
Aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y sometida a los Colegios
Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre y jurada el 9 de diciembre del mismo año.
Las Constituciones del Perú 136
Constitución de 1826
TITULO III
DEL GOBIERNO.
CAPITULO I
Forma de Gobierno.
Art. 10. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta
Constitucion, sin excederse de sus límites respectivos.
CAPITULO II
De los Peruanos.
Art. 13. Los Peruanos que estén privados del ejercicio del poder
electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos á los ciudadanos.
1° Ser Peruano.
Art. 17. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener
empleos y cargos públicos.
1° Por demencia.
TITULO IV
DEL PODER ELECTORAL.
CAPITULO I
De las Elecciones.
Art. 21. El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y
los magistrados civiles, sin esperar órden alguna, deben convocar al pueblo,
precisamente en el período señalado por la ley.
CAPITULO II
Del Cuerpo Electoral.
Art. 25. Cada cuerpo electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales
Las Constituciones del Perú 139
Constitución de 1826
Art. 26. Los electores se reunirán todos los años en los dias 2, 3, 4, 5 y 6
de Enero para ejercer las atribuciones siguientes:
TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO.
CAPITULO PRIMERO
De la division, atribuciones y restricciones de este Poder.
Art. 29. El dia 20 del mes de setiembre de cada año, se reunirá, por sí
mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocacion.
Las Constituciones del Perú 140
Constitución de 1826
Art. 31. Los miembros del cuerpo legislativo podrán ser nombrados vice-
presidente de la República, ó secretarios de Estado, dejando de pertenecer á su
Cámara.
Art. 32. Ningun individuo del cuerpo legislativo podrá ser preso durante
su diputacion, sino por órden de su respectiva Cámara; á ménos que sea
sorprendido in fraganti en delito que merezca pena capital.
Art. 33. Los miembros del cuerpo legislativo serán inviolables por las
opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.
Art. 34. Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesion anual dos
meses. Estas se abrirán y cerrarán, á un tiempo, por las tres Cámaras.
Art. 36. Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado
que exijan reserva se tratarán en secreto.
Art. 38. Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo
legislativo, serán sustituídos interinamente en el ejercicio de sus empleos por
otros individuos.
Art. 41. Cuando se reunan las Cámaras, las presidirá por turno uno de
sus presidentes.
Las Constituciones del Perú 142
Constitución de 1826
CAPITULO II
De la Cámara de Tribunos.
Art. 44. La Cámara de tribunos se renovará, por mitad, cada dos años, y
su duracion será de cuatro. En la primera legislatura la mitad que salga á los dos
años, será por suerte.
CAPITULO III
De la Cámara de Senadores.
Art. 48. La duracion de los miembros del Senado será de ocho años, y
por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera
mitad de la primera legislatura.
CAPITULO IV
De la Cámara de Censores.
Art. 54. Estando de acuerdo dos Cámaras, debe abrirse el juicio nacional.
Art. 57. Luego que las Cámaras declaren que ha lugar á la formacion de
causa al vice-presidente ó secretarios de Estado, el presidente de la República
presentará á las Cámaras reunidas, un candidato para la vice-presidencia
interina, y nombrará interinamente secretarios de Estado. Si el primer candidato
fuere rechazado á pluralidad absoluta del cuerpo legislativo, el presidente
presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato;
y si este fuere igualmente rechazado, entónces las Cámaras elegirán por
pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los
tres candidatos propuestos por el presidente.
Art. 59. Por una ley que tendrá orígen en la Cámara de Censores, se
determinarán los casos en que el vice-presidente y secretarios de Estado son
responsables en común ó en particular.
CAPITULO V
De la formacion y promulgacion de las leyes.
Art. 62. El gobierno puede presentar á las Cámaras los proyectos de ley
que juzgue convenientes.
Art. 66. Todas las Cámaras en igual caso observarán esta misma
fórmula.
Art. 71. Las leyes que se dieren en los últimos diez dias de las sesiones
podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones; y
entónces deberá devolverlas con sus observaciones.
Art. 72. Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones
á las Cámaras, se reunirán éstas; y lo que decidieren á pluralidad, se cumplirá
sin otra discusion ni observacion.
"Promúlguese".
siguiente ley (Aquí el texto de la ley). Mandamos por tanto á todas las
autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".
Art. 75. Los proyectos de ley, que tuviesen origen en el Senado pasarán
á la Cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si
los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará á la Cámara de Tribunos, y
su decision se cumplirá, como se ha dicho con respecto á la Cámara de
Tribunos.
TITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO.
CAPITULO PRIMERO
Del Presidente.
5° No haber sido condenado jamás por los Tribunales, ni aun por faltas
Las Constituciones del Perú 149
Constitución de 1826
leves.
28° Suspender hasta por tres meses á los empleados, siempre que haya
causa para ello.
29° Conmutar las penas capitales decretadas á los reos por los
tribunales.
4° No podrá impedir las elecciones ni las demas funciones que por las
leyes competen á los poderes de la República.
CAPITULO II
Del Vice-presidente.
Art. 87. Para ser vice-presidente se requieren las mismas cualidades que
para presidente.
CAPITULO III
De los Secretarios de Estado.
Art. 92. Habrá cuatro secretarios del despacho, que despacharán bajo las
órdenes inmediatas del vice-presidente.
Art. 94. Los secretarios del despacho serán responsables con el vice-
presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitucion, las leyes y
los tratados públicos.
Art. 95. Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban
hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren
hecho en el año anterior.
TITULO VII
DEL PODER JUDICIAL.
CAPITULO PRIMERO
Atribuciones de este Poder.
Art. 98. Durarán los magistrados y jueces tanto cuanto duren sus buenos
servicios.
CAPITULO II
De la Corte Suprema.
Art. 104. Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
CAPITULO III
De las Cortes de distrito judicial.
3° Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacia, con crédito, por cinco
años.
CAPITULO IV
Partidos Judiciales.
CAPITULO V
De la Administracion de Justicia.
Art. 112. Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no
debiéndose admitir demanda alguna civil ó criminal de injurias, sin este previo
requisito.
Art. 117. Ningun Peruano puede ser preso sin prudente informacion del
hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante
quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restriccion
2°, y 123, 133.
Art. 118. Acto continuo, si fuere posible deberá dar su declaracion sin
juramento, no defiriéndose esta en ningún caso por mas tiempo que el de
cuarenta y ocho horas.
Art. 119. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier
persona, y conducido á la presencia del juez.
Art. 122. Queda abolida toda confiscacion de bienes y toda pena cruel y
de infamia trascendental. El código criminal limitará en cuanto sea posible la
aplicacion de la pena capital.
TITULO VIII
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.
CAPITULO UNICO
Art. 127. En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí
ó en su comarca, habrá un juez de paz.
Art. 129. Los destinos de alcalde y jueces de paz son consejiles, y ningun
ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.
Art. 131. Los alcaldes y jueces de paz, se renovarán cada dos años, mas
podrán ser reelegidos.
TITULO IX
DE LA FUERZA ARMADA
CAPITULO UNICO
TITULO X
REFORMA DE LA CONSTITUCION.
CAPITULO UNICO
Art. 139. La proposicion será leída por tres veces con intérvalo de seis
dias de una á otra lectura, y despues de la tercera deliberará la Cámara de
Tribunos si la proposicion podrá ser ó no admitida á discusion, siguiéndose, en
todo lo demas, lo prevenido para la formacion de las leyes.
TITULO XI
DE LAS GARANTIAS.
CAPITULO UNICO
SECRETARIA DE ESTADO
DEL DESPACHO DEL INTERIOR
Considerando:
III. Que es un deber sagrado del Poder Ejecutivo descubrir cual sea la
voluntad nacional, y obedecerla exactamente;
MANUEL VIDAURRE.
XIV. LEY DE 11 DE JUNIO DE 1827
(Declarando nula la Constitucion de 1826 ó vitalicia)
El Vice-presidente de la República.
Considerando:
Art. 3. Solo se adopta el capítulo 3º. de la sección 2ª. que habla del
Poder Legislativo, en lo que sea compatible con la existencia del Congreso
constituyente.
EL CONGRESO
GENERAL CONSTITUYENTE DEL PERU.
Considerando:
Ser necesario subrogar á los artículos del capítulo 5º, seccion 2ª, de la
Constitucion sobre el poder ejecutivo, un reglamento provisional que determine
sus facultades y limitaciones, por no haber una legislatura ordinaria, ni Senado
conservador, ni juntas departamentales:
Decreta lo siguiente:
13ª Presentar por ahora para las vacantes menores de las catedrales los
curatos y demas piezas eclesiásticas que han correspondido al patronato.
Art. 5. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes
y decretos bajo esta fórmula:
CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA.
TITULO PRIMERO
DE LA NACION Y DE SU RELIGION.
TITULO II
DE LA CIUDADANIA.
Art. 6. Se suspende:
2º Por demencia.
TITULO III
DE LA FORMA DE GOBIERNO.
Art. 9. Ninguno de los tres poderes podrá salir jamás de los límites
prescritos por esta Constitucion.
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO.
CAMARA DE DIPUTADOS.
1º De ciudadano en ejercicio.
Las Constituciones del Perú 171
Constitución de 1828
4º Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo á lo
que prevenga la ley de elecciones.
Art. 15. Estos colegios electorales elegirán los diputados á razon de uno
por cada veinte mil habitántes, ó por una fraccion que pase de diez mil.
Art. 16. La provincia cuya poblacion sea menor de diez mil habitantes,
nombrará sin embargo un diputado.
Art. 23. La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años.
La suerte designará los diputados que deban cesar en el primer bienio.
CAMARA DE SENADORES.
Art. 26. Habrá también dos senadores suplentes por cada departamento
elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas á
que deban sujetarse estas elecciones.
3º Tener una propiedad territorial que rinda mil pesos de producto líquido
al año, ó un capital que produzca anualmente mil pesos, ó una renta de
igual cantidad, ó ser profesor público de alguna ciencia.
Art. 30. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
Art. 32. La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto
que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto á juicio según la
ley.
Art. 33. El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos años.
Los senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los
nombrados en segundo, al fin del segundo bienio; y en lo sucesivo, los mas
antiguos.
Art. 34. Las dos Cámaras se reunirán el 29 de Julio de cada año, aun sin
necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán noventa dias útiles continuos,
que podrán prorogarse por treinta dias mas, á juicio del Congreso.
Las Constituciones del Perú 174
Constitución de 1828
Art. 40. Todo senador y diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus
deberes, y de obrar en todo conforme á la Constitucion.
Art. 42. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, y
jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en
el desempeño de su comision.
Art. 43. Miéntras duren las sesiones del Congreso, no podrán los
diputados y senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
En las acusaciones criminales contra algun miembro de las cámaras, desde el
dia de su eleccion hasta dos meses después haber cesado su cargo, no podrá
procederse sino conforme al artículo 31.
Art. 45. Ningun miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí,
durante su comision, sino el ascenso de escala en su carrera.
Art. 46. Todo senador y diputado puede ser reelegido, y solo en este
caso es renunciable el cargo.
Art. 51. Todos los proyectos de ley, sin excepcion alguna, se discutirán
guardándose la forma, intérvalos, y modo de proceder en las discusiones y
votaciones que prescriba el reglamento de debates.
Art. 61. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos, se
guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 65. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:
JUNTAS DEPARTAMENTALES.
Art. 73. Las juntas departamentales abrirán cada año sus sesiones, aun
sin necesidad de convocatoria, el dia 1º primero de Junio. Serán públicas, y
durarán hasta el 31 de Agosto, gobernándose en su régimen interior por el
reglamento que les dará el Congreso.
14º Presentar al jefe del Poder Ejecutivo una terna doble de candidatos
para la prefectura del departamento, debiendo su mitad recaer en
personas que no sean naturales, ni vecinos del departamento.
15º Presentar al jefe del Poder Ejecutivo ternas dobles para las sub-
prefecturas, con la calidad de que la mitad no recaiga en naturales ni
vecinos de la respectiva provincia, sino de las otras del departamento.
17º Formar listas dobles de tres elegibles para la terna que haga el
Senado en la provincia respectiva de vocal por el departamento para la
Las Constituciones del Perú 181
Constitución de 1828
20º Elegir seis individuos de la lista que para obispo diocesano forme el
cabildo eclesiástico según la ley, debiendo la mitad ser de fuera de la
diócesis, pero con nacimiento en la República, ó veinte años de servicio
en la Iglesia peruana, y naturaleza en las nuevas Repúblicas de América.
El acta de eleccion pasará al Senado y en su receso al Consejo de
Estado, por el órgano respectivo.
Art. 76. Los fondos de que por ahora podrán disponer las juntas, son los
derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de
indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las municipalidades,
deducidos sus gastos naturales.
Art. 78. Los acuerdos de las juntas, que se versen sobre la atribucion
primera (artículo 75) pasarán por el conducto del prefecto, y con sus
observaciones al Poder Ejecutivo; quien las dirigirá al Congreso, en que podrán
obtener su aprobacion por una sola discusion en cada Cámara.
Art. 80. La junta departamental se renovará por mitad cada dos años.
Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo
sucesivo los mas antiguos.
Art. 81. Tendrán los miembros de estas juntas la dotacion que designe la
ley.
TITULO V
PODER EJECUTIVO.
Art. 84. El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y ménos
hereditario. La duracion del cargo de presidente de la República será la de
cuatro años: pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y despues
con la intermision del período señalado.
Yo, N. juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo
de presidente (ó vice-presidente) que me ha confiado la República: que protejeré la
religion del Estado, conservaré la integridad é independencia de la nacion, y guardaré y
haré guardar exactamente su Constitucion y leyes.
16º Nombra los demas empleados del ejército y armada con arreglo á las
leyes.
MINISTROS DE ESTADO.
Art. 96. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para presidente de la República.
Art. 97. Los ministros firmarán los decretos y órdenes del presidente,
cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 98. Darán razon á cada Cámara en la apertura de las sesiones, del
estado de su respectivo ramo, é igualmente los informes que se les pidan.
Art. 100. Los ministros son responsables de los actos del presidente que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes.
Art. 102. La dotacion de los ministros se determinará por la ley sin que
pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.
TITULO VI
PODER JUDICIAL.
Art. 104. Los jueces son perpetuos, y no pueden ser destituídos sino por
juicio y sentencia legal.
10º Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores y las de
éstas con los demas tribunales.
13º Oir las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la inteligencia
de alguna ley y consultar fundadamente al Congreso.
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Art. 120. En cada pueblo habrá jueces de paz para las conciliaciones, sin
cuyo requisito, ó el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil ó
criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demas que exceptúe la ley.
Art. 121. Los asuntos sobre que estos jueces de paz podrán conocer en
juicio verbal y su forma se determinarán por la ley.
Art. 122. Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto:
las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública.
Art. 124. No habrá mas que tres instancias en los juicios, limitándose la
tercera á los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido.
Art. 127. Ninguno puede ser preso sin precedente informacion del hecho
por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito, del juez
competente; pero in fraganti puede un criminal ser arrestado por cualquiera
persona, y conducido ante el juez. Puede ser tambien arrestado sin previa
Las Constituciones del Perú 192
Constitución de 1828
informacion en los casos del artículo 91 (restriccion 5ª). La declaracion del preso
por ningun caso puede diferirse mas de cuarenta y ocho horas.
Art. 128. Una ley determinará los casos en que haya lugar á prision por
deudas.
2º La confiscacion de bienes.
3º El tormento.
Art. 131. Todas las leyes que no se opongan á esta Constitucion quedan
en su vigor y fuerza hasta la organizacion de los códigos.
TITULO VII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.
MUNICIPALIDADES.
Art. 140. En toda poblacion que por el censo deba tener colegio
parroquial, habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad.
TITULO VIII
FUERZA PUBLICA.
Art. 148. El Congreso dará las ordenanzas del ejército, milicia nacional y
armada, rigiendo entretanto las que están vigentes.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 150. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley, ó
impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Las Constituciones del Perú 195
Constitución de 1828
Art. 157. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.
Art. 158. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 162. Ningun Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros.
TITULO X
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION
Y SU REVISION.
Art. 175. Todo funcionario público de cualquier fuero que sea, al tomar
posesion de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad á la Constitución.
Art. 177. En Julio del año de 1833 se reunirá una Convencion nacional,
autorizada para examinar y reformar en todo ó en parte esta Constitucion.
Diputado por Puno.- Gregorio Cartajena, Diputado por Huánuco, secretario.- Nicolás de
Piérola, Diputado por Camaná, secretario.
JOSE DE LA-MAR.
LA CONVENCION NACIONAL
DE LA REPUBLICA PERUANA
Considerando:
Declara:
Al presidente de la República.
Las Constituciones del Perú 201
Ley de 17 de diciembre de 1833
AGUSTIN GAMARRA
CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA PERUANA
TITULO PRIMERO
DE LA NACION Y DE SU RELIGION.
TITULO II
DE LA CIUDADANIA.
2º Por demencia.
Art. 6. Los que han perdido la ciudadanía pueden ser rehabilitados por el
Congreso, motivando la impetracion de la gracia.
TITULO III
DE LA FORMA DE GOBIERNO.
Art. 9. Ninguno de los tres poderes puede salir de los límites prescritos
en esta Constitucion.
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO.
CAMARA DE DIPUTADOS.
Art. 15. Estos colegios electorales eligen los diputados en razón de uno
por cada veinticuatro mil habitantes, ó por una fraccion que pase de doce mil.
Art. 16. La provincia cuya poblacion sea menor de doce mil habitantes,
nombra sin embargo un diputado.
2º Los jefes del ejército por ninguna de las provincias del departamento
en que se hallen con mando militar.
CAMARA DE SENADORES.
Art. 27. Habrá tambien tres senadores suplentes por cada departamento,
elegidos en la misma forma que los propietarios.
3º Tener propiedad raíz que rinda mil pesos de producto líquido al año, ó
un capital que produzca anualmente un mil pesos, ó una renta de igual
cantidad, ó ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio.
Art. 31. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
Art. 35. Las dos Cámaras se reúnen el 29 de Julio de cada año, aun sin
necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa dias útiles continuos,
que pueden prorogarse por treinta dias mas á juicio del Congreso.
Art. 41. Todo senador y diputado para ejercer su cargo prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme á la
Constitucion.
Art. 43. La presidencia del Congreso alterna entre los presidentes de las
Cámaras.
Art. 45. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, y
Las Constituciones del Perú 209
Constitución de 1834
en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren
manifestado en el desempeño de su comision.
Art. 49. Los senadores y diputados pueden ser reelegidos; y solo en este
caso es renunciable el cargo.
Art. 50. Las Cámaras se renuevan por mitad cada dos años.
Art. 53. Todos los proyectos de ley, sin excepcion alguna, se discutirán
guardándose la forma, intérvalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones que prescriba el reglamento de debates.
Art. 60. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos,
se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 62. Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las
Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco dias no hiciese
observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia.
Art. 65. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:
TÍTULO V
PODER EJECUTIVO.
Art. 68. Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las
demas calidades que exige esta Constitucion para senador.
Art. 74. Si mas de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de
votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Art. 79. La dotacion del Presidente se determinará por una ley, sin que
pueda aumentarse, ni disminuirse en el tiempo de su mando.
"Yo N., juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el
cargo de Presidente que me ha confiado la República: que protegeré la religion
del Estado, conservaré la integridad é independencia de la nacion, y guardaré y
haré guardar exactamente su Constitucion y leyes".
algún impedimento.
16ª Nombrar los generales del ejército y armada con aprobacion del
Congreso.
17ª Nombrar los Jefes militares, los oficiales y demas empleados del
ejército y armada, con arreglo á las leyes.
26ª Ejercer las funciones del Patronato eclesiástico con arreglo á las
leyes.
33ª Permitir, previo acuerdo del Consejo de Estado, el que por los
puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar
los frutos que produce el país.
MINISTROS DE ESTADO.
Art. 88. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para presidente de la República.
Art. 93. Los ministros deben firmar, cada uno en su ramo respectivo, los
decretos y órdenes del Presidente, que sin este requisito no se obedecen.
Art. 94. Los ministros son responsables de los actos del Presidente, que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes.
Art. 95. Los ministros, ademas de los casos contenidos en el artículo 23,
pueden ser acusados por cualquier individuo, por razon de los perjuicios que se
le hayan inferido injustamente por algun acto del ministerio; y entónces se
procederá con arreglo á la ley.
Art. 97. Para ser elegido consejero de Estado se necesitan las mismas
calidades que para senador.
Art. 98. No pueden ser elegidos para el Consejo de Estado mas de dos
militares, ni mas de dos eclesiásticos, que nunca podrán serlo los arzobispos y
obispos, sus vicarios generales, ni los vicarios capitulares.
Art. 99. Este cuerpo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá
anualmente el Congreso. Los eclesiásticos no pueden presidir el Consejo ni la
República.
excepcion de los casos en que esta Constitucion exige que proceda con su
acuerdo.
Art. 104. Los consejeros de Estado son responsables por los dictámenes
que dieren contra la Constitucion.
Art. 106. El Consejo de Estado se renueva por mitad cada dos años.
TITULO VI
PODER JUDICIAL.
11ª Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores, y las de
estas con los demas tribunales ó juzgados.
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Art. 121. Habrá jueces de paz para los juicios de menor cuantía y demas
atribuciones que les da la ley.
Art. 122. Se establece el juicio por jurados para las causas criminales del
fuero comun. La ley arreglará el modo y forma de sus procedimientos y
designará los lugares donde han de formarse.
TITULO VII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.
MUNICIPALIDADES.
TITULO VIII
FUERZA PUBLICA.
Art. 142. No se darán mas grados militares que los de las vacantes de
plazas efectivas de los cuerpos permanentes de la fuerza pública, y los que se
decreten por acciones distinguidas en el campo de batalla.
Art. 143. El Congreso dará las órdenanzas del ejército, guardia nacional
y armada; rigiendo tanto las que estén vigentes, en todo lo que no sean
Las Constituciones del Perú 228
Constitución de 1834
TITULO IX
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Art. 144. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley,
ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 149. Ningun Peruano puede ser expatriado sin previa condenacion
judicial, ni obligado á mudar de domicilio sin ella.
Art. 152. Para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del
artículo anterior, deberá serlo ó en el caso del artículo 86, restriccion 5ª, ó en el
delito in fraganti, y entonces podrá arrestarlo cualquiera persona que deberá
conducirlo inmediatamente á su respectivo juez.
Art. 158. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.
Art. 159. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 172. Son responsables los administradores del Tesoro por cualquier
cantidad que se extraiga, que no sea para los efectos e inversiones ordenadas
por la ley.
Art. 176. Todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepcion, está sujeto
al juicio de residencia al acabar su cargo; y sin este requisito no puede obtener
otro, ni volver al que ántes ejercía. Este juicio no perjudica á la acusacion de
que habla el artículo 23. El Consejo de Estado y los fiscales son responsables
por accion popular de la falta de cumplimiento de este artículo.
TITULO XI
OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION.
Art. 182. Será leída por tres veces con intervalo de seis dias de una á
otra lectura. Después de la tercera se deliberará si há ó no lugar á admitirla á
discusion.
Art. 187. En las primeras sesiones del Congreso renovado será discutido
el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que resolvieren por mayoría
absoluta, se tendrá por artículo constitucional y se comunicará al Poder
Ejecutivo para su publicacion y observancia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
sirviéndose por los mismos; y solo en las vacantes que ocurran, se procederá á
llenarlas con arreglo á esta Constitucion.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, á los diez dias del mes de Junio del año
de 1834.
Granados, diputado por Jauja.- Casimiro Torres, diputado por Jauja.- José Lago y
Lemus, diputado por Pasco.- Anacleto Benavides, diputado por Pasco.- Manuel G.
Parra, diputado por Pasco.- Manuel Saravia, diputado por Cajamarca.- José Mariano
Cavada, diputado por Cajamarca.- José Goycochea, diputado por Cajamarca.- Tomás
Dieguez, diputado por Chota.- Francisco Solano Fernandez, diputado por Chota.- José
Maria Arriaga, diputado por Huamachuco.- José Patricio de Iparraguirre, diputado por
Huamalies.- Manuel Ignacio García, diputado por Lambayeque.- José Rivadeneira,
diputado por Lambayeque.- Mariano Pastor, diputado por Lambayeque.- Manuel
Cortes, diputado por Piura.- Santiago Tabara, diputado por Piura.- Gaspar Carrasco,
diputado por Piura.- Francisco Vargas Machuca, diputado por Piura.- José Mateo
Jimenez, diputado por Jaen.- José Iginio de Madalengoitia, diputado por Trujillo.-
Bernardo Herrera, diputado por Canta.- Faustino Huapaya, diputado por Cañete.-
Felipe de los Rios, diputado por Huarochirí.- Matías Leon, diputado por Ica.- Francisco
J. Mariátegui, diputado por Ica.- Francisco Rodriguez Piedra, diputado por Lima.- José
Freyre, diputado por Lima.- Juan Gualberto Hevia, diputado por Lima.- Manuel
Telleria, diputado por Lima.- José Jaramillo, diputado por Lima.- Nicolás de la Piedra,
diputado por Yauyos.- Juan Antonio Macedo, diputado por Azángaro.- Francisco
Urrutia, diputado por Carabaya.- Valentín Ledesma, diputado por Chucuito.- Bernardo
Casapia, diputado por Chucuito.- José Mariano Escovedo, diputado por Chucuito.-
Rufino Macedo, diputado por Lampa.- Fernando de Tobar, diputado por Lampa.-
Benito Laso, diputado por Huancané.- Manuel Ruperto Esteves, diputado por
Huancané.- Ildefonso de Zavala, Diputado por Tarapacá, Secretario.- José Mariano de
Cáceres, diputado por el Cuzco, Secretario.
Por tanto:
Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, á diez dias del mes de
Junio del Año del Señor de 1834, 15º de la Independencia y 13º de la
República.
(*)
Tuvo la desgracia esta carta de que no se observase, por las convulsiones políticas: en 12 de
junio de 1835 se ordenó tuviesen cumplimiento las ordenanzas generales del ejército, órdenes y
bandos publicados; aunque se opusiesen a ella. (Nota de Juan Oviedo).
XIX. CONSTITUCION DEL ESTADO SUD - PERUANO (1836)
Considerando:
I. Que convencidos los pueblos del Sud por una larga y triste
esperiencia, de que su asociacion con los del Norte, bajo el réjimen de unidad,
hace dificil, si no imposible su organizacion, y por lo mismo mas dificil la felicidad
que esencialmente depende de la forma de gobierno;
II. Que las revoluciones de que ha sido victima todo el Perú, han nacido
de esa union violenta; que ellas han disuelto el pacto jeneral: que los pueblos del
Sud, asi como los del Norte, estan en el caso de procurar su futura seguridad
por los únicos medios que pueden contribuir á ella, y que están indicados en la
convocatoria de S.E. el Presidente del Perú, á quien movieron á espedirla las
mas justas y graves consideraciones, no menos que la voz unánime de los
pueblos del Sud;
IV. Que S.E. el capitan jeneral, presidente de Bolivia, jefe superior del
ejército unido, Andres Santa-Cruz, se ha comprometido a nombre de su nacion,
por la declaratoria dada en Puno á 1º de julio de 1835, á ser el garante de las
resoluciones de dichas asambleas.
VI. Que las memorables victorias obtenidas por el ejército Unido en los
campos de Yanacocha, Ananta, Camaracas, Callao, Gramadal y Socabaya,
restituyendo al Perú la paz y el reposo, han dado lugar á que se exprese por
Las Constituciones del Perú 236
Constitución del Estado Sud-Peruano (1836)
Art. 3. Se confia por ahora el ejercicio de toda la suma del poder público
del Estado, á S.E. el capitán jeneral, jefe superior del ejército Unido, Andrés
Santa-Cruz, bajo el título de Supremo Protector del Estado Sud- Peruano.
Diego Calvo, diputado por el Cuzco.- Bonifacio Alvarez, diputado por Puno.- José
Maria Bejar, diputado por Puno.- Domingo Infantas, diputado por Puno.- Andres
Fernandez, diputado por Puno.- Juan Antonio de Macedo, diputado por Puno.- Juan
Cazorla, secretario, diputado por Puno. (1) (Red. tom. 4º num. 46).
(1)
Se aprobó por la ley del congreso de Bolivia de 30 de mayo de 1838: se declaró nulo y
atentatorio todo lo hecho por esta asamblea, por la ley de 25 de setiembre de 1839, y últimamente
la Constitución de 1839 desconoce esta división. (Nota de Quirós).
XX. CONSTITUCION DEL ESTADO NOR-PERUANO (1836)
Por cuanto la Asamblea deliberante del Norte ha dado la ley orgánica que
sigue:
CONSIDERANDO:
VII. Que habiendosele devuelto por medio de una comision del seno de
la Asamblea para que continuase en el mando hasta que ella deliberase lo que
juzgase conveniente, contestó de palabra y por escrito, que solo lo ejerceria por
los dias muy precisos para ser reemplazado; y que de ningun modo lo admitiria
de nuevo, prefiriendo mas bien buscar su tranquilidad en otra tierra; y habiendo
ante todo invocado esta Asamblea á Dios Nuestro Señor, Supremo Lejislador del
Universo, para que la asista, y dé acierto en sus deliberaciones;
DECLARA Y DECRETA:
Art. 7. Tan luego como falte el Protector del Estado Nor-Peruano, sin
haber señalado quien deba sucederle en el mando, recaerá este en los ministros
de estado, quienes formarán un consejo de gobierno presidido por el mas
antiguo.
Art. 13. El supremo Protector del Estado, dará el reglamento que fije el
número de los diputados para el congreso constituyente, el modo y forma de su
eleccion, y designará la época y lugar en que deba reunirse.
del Estado.
Evaristo Gómez Sánchez, diputado por Lima, presidente.- Jose Modesto Vega,
diputado por Amazonas.- Damian Najar, diputado por Amazonas.- Manuel Castro,
diputado por Amazonas.- Mariano Ocharan, diputado por Junin.- Francisco Quiros,
diputado por Junin.- Pedro Alvarado, diputado por Junin.- Ramon de Echenique,
diputado por Junin y vice-presidente.- José Simeon Rodriguez Egusquiza, diputado por
Junin.- Mariano Rosario Cordova, diputado por Junin.- Pablo Dieguez, diputado por la
Libertad.- Pedro Delgado y Cotera, diputado por la Libertad.- Manuel de Espino,
diputado por la Libertad.- Miguel Tinoco, diputado por la Libertad.- Jose de Lamas,
diputado por la Libertad.- Francisco Rodriguez Piedra, diputado por Lima.- Manuel
Escobar, diputado por Lima.- Lucas Fonseca, diputado por Lima.- Juan Evanjelista
Vivas, diputado por Lima.- Juan Antonio de Torres, Secretario, diputado por la Libertad.
(1)
Aprobado por la ley de 30 de mayo de 1838 y declaradas nulas y atentatorias las deliberaciones
de esta asamblea, por la de 25 de setiembre de 1839. (Nota de Quirós).
XXI. DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1836
(Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana)
ANDRES SANTA-CRUZ,
CONSIDERANDO:
IV. Que por el articulo 4º del primero de los tres instrumentos predichos,
por el 11º del tercero, y por el 3º de la ley de 19 de junio de 1836, dada en
Tapacarí por el congreso estraordinario de la república de Bolivia, estoy amplia y
plenamente autorizado para iniciar, arreglar y resolver cuanto concierna al objeto
de complementar la confederacion preindicada, y llevarla á su perfeccion;
Decreto:
ANDRES SANTA-CRUZ.
(1)
El congreso de Bolivia aprobó este decreto por la ley de 30 de marzo de 1838: No tuvo efecto
el congreso de plenipotenciarios: en decreto de 28 de setiembre de 1840, se dice, ser anulados
todos los actos de Santa-Cruz, y el artículo 2º de la constitucion de 1839, que en el dia rige,
prohibe todo pacto que se oponga a la unidad de la república. (Nota de Quirós)
XXII. LEY FUNDAMENTAL DE LA CONFEDERACION
PERU-BOLIVIANA (1837)
Art. 6. Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo
á sus leyes fundamentales y á este tratado. Mas las tres repúblicas
confederadas tendrán un Gobierno jeneral con las atribuciones señaladas por
este mismo tratado.
departamento.
Art. 14. Pueden además ser senadores, sin tener el tercer requisito del
articulo precedente:
4º Los que hubiesen servido por más de cuatro años alguno de los
Ministerios de Estado de la Confederacion, ó de las repúblicas
confederadas:
Art. 15. Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por
destitucion del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme á las leyes:
Art. 18. Pueden ademas ser representantes sin tener el tercer requisito
del articulo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros
de las Cortes superiores de Justicia.
1ª Iniciar todos los proyectos de ley relativos á los ramos que pertenecen
al gobierno jeneral con arreglo á este tratado, excepto los que por el
artículo precedente pertenecen al senado:
3ª Iniciar los proyectos de ley para señalar los contingentes del ejército,
armada y dinero con que cada república debe concurrir al servicio de la
confederacion:
5ª Iniciar los proyectos de ley que conciernan á la alta ó baja del ejército
y marina en los tiempos de paz y guerra:
Art. 25. Toda ley será aprobada por las dos cámaras del congreso
jeneral, y sancionada por el ejecutivo jeneral, y las leyes que este observare no
serán consideradas hasta la siguiente lejislatura. En caso de que la nueva
lejislatura insista con dos tercios de sus sufrajios, se tendrá por sancionada la
ley.
5ª Concluir por sí solo los tratados con otras potencias y ratificarlos con
aprobacion del Senado:
11ª Nombrar los Ministros de las Cortes Supremas de las tres republicas
de entre los propuestos en terna por sus respectivos Senados:
19ª Iniciar ante las camaras del Congreso jeneral todos los proyectos de
ley que por el presente tratado son de las atribuciones respectivas de las
Las Constituciones del Perú 252
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)
camaras:
Art. 34. Cada república pagará las deudas que hubiere contraído antes
de este pacto. Las contraidas por la antigua República Peruana se dividirán, lo
mismo que sus créditos, entre las dos repúblicas Nor y Sud Peruanas, á juicio
del Congreso Jeneral.
Art. 40. La dieta reformará estas bases por mayoría absoluta de sufrajios
de cada una de las diputaciones de las repúblicas confederadas.
Articulos transitorios.
Art. 43. Para la reunion del primer congreso jeneral, los representantes
serán elejidos por sus gobiernos respectivos de entre los diputados designados
para cada una de las repúblicas.
Art. 44. Ratificado que fuere el presente tratado por cada uno de los
gobiernos de las repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones á lo mas
dentro de cinco meses contados desde la fecha, el Protector prestará ante el
Las Constituciones del Perú 254
Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana (1837)
(1)
Por decreto de 13 de marzo de 1838, se declara sin efecto este que se nota: por el de 26 de
setiembre de 1840, se dicen anulados todos los actos de Santa-Cruz; y el artículo 2º de la
Constitucion de 1839, que hoy rige, prohíbe todo pacto que se oponga a la unidad de la República.
(Nota de Quirós).
XXIII. ACUERDO DE 24 DE AGOSTO DE 1838
(Para el restablecimiento del orden constitucional)
Han acordado.
(1)
Fue nombrado el general Gamarra, para que se arreglase a la Constitucion de 1834. (Nota de
Juan Oviedo).
XXIV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839
(Declarando insubsistente la Constitucion de 1834)
EL CONGRESO GENERAL
DEL PERU
Considerando:
Decreta:
AGUSTIN GAMARRA.
(1)
Por la Constitución de 10 de junio de 1834, que se juró, se previene desde el artículo 180 el
modo de reformarse uno o más artículos, y sin observar este método, ni instalarse Congreso, con
arreglo a esa Constitución vigente e irrevocable, la ley que se nota, la declaró insubsistente, y el
Congreso que la dicta no fue constitucional, sino constituyente, e instalado no en la capital de la
República. A pesar de todo, dictó una nueva Constitución en 10 de noviembre de 1839. (Nota de
Juan Oviedo).
XXV. LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1839
(Declarando como bases de la Constitucion la forma popular representativa)
EL CONGRESO GENERAL
DEL PERU
Decreta:
AGUSTIN GAMARRA.
BENITO LASO
XXVI. CONSTITUCION DE 1839
CONSTITUCION POLITICA
El Congreso general del Perú, convocado para hacer todo cuanto crea
conveniente al arreglo y felicidad del país; habiendo declarado en virtud del
pleno ejercicio de la soberania ser insubsistente la carta fundamental dada por la
Convencion el año 1834, da la siguiente: Constitucion política de la República
del Perú.
TITULO PRIMERO
DE LA NACION.
TITULO II
DE LA RELIGION.
TITULO III
DE LOS PERUANOS.
(*)
Aclarado por decreto de 2 de junio de 1841. (Nota de Juan Oviedo).
Las Constituciones del Perú 263
Constitución de 1839
TITULO IV
DE LA CIUDADANIA.
Art. 7. Son ciudadanos los Peruanos de que hablan los dos artículos
anteriores.
exclaustracion.
Art. 11. Los que han perdido la ciudadania, á no ser por profesion
religiosa, ó por traicion á la Patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso,
motivando legalmente la impetracion de la gracia.
TITULO V
DE LA FORMA DE GOBIERNO.
Art. 14. Ninguno de los tres poderes podrá salir de los límites que le
prescribe la Constitucion.
TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO.
Art. 17. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones en
el desempeño de su cargo.
Art. 20. Ningun individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado
civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su eleccion, hasta tres meses
después de concluidas las sesiones.
Art. 23. La renovacion de los diputados se hará por suerte en los dos
primeros bienios, y la de senadores por mitad en el primer cuadrienio.
Art. 24. Los diputados y senadores pueden ser reelegidos, y solo en este
caso es renunciable el cargo.
TITULO VII
CAMARA DE DIPUTADOS.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por colegios electorales que
designará la ley.
Art. 27. Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los colegios
electorales, y la forma de sus procedimientos, los detallará una ley.
Art. 28. Por cada treinta mil almas, ó por una fraccion que pase de
quince mil, se elegirá un diputado.
por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento: si lo fuere por dos provincias, sin
haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.
2º Ciudadano en ejercicio.
TITULO VIII
CAMARA DE SENADORES.
Art. 37. Se elegirán del mismo modo dos suplentes por cada tres
senadores.
2º Ciudadano en ejercicio.
Art. 39. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
TITULO IX
FUNCIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.
Art. 44. Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el 28 de Julio del
año de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa
dias útiles, que pueden prorrogarse por treinta mas, á juicio del Congreso.
Art. 50. Todo senador ó diputado para ejercer su cargo prestará ante el
presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme á la
Constitucion.
Art. 52. La presidencia del Congreso alterna entre los presidentes de las
Las Constituciones del Perú 269
Constitución de 1839
Cámaras.
TITULO X
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
TITULO XI
FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
Art. 63. En las adiciones que haga la Cámara revisora á los proyectos,
se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 66. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo
esta fórmula:
TITULO XII
PODER EJECUTIVO.
escrutinio.
Art. 75. Si mas de dos obtuvieren mayoria relativa con igual número de
votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Art. 80. La dotacion del Presidente se determinará por una ley, sin que
pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.
"Yo N., juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente
el cargo de presidente que me ha confiado la República, que protegeré la
religion del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la
nacion, guardaré y haré guardar su Constitucion y leyes".
35ª Ejercer las funciones del patronato, con arreglo á las leyes.
42ª Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las
embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país.
43ª Remover á los vocales de la Corte Suprema con el voto unánime del
Consejo de Estado con el de los dos tercios á los de las superiores, y con
la pluralidad absoluta á los jueces de primera instancia.
7ª No puede ordenar que sea juzgado algun ciudadano por otro tribunal ó
juzgado que el señalado por la ley.
MINISTROS DE ESTADO.
Art. 91. Para ser ministro de Estado se requieren las mismas calidades
que para senador.
Art. 95. Los ministros son responsables de los actos del Presidente que
autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes, pudiendo hacerse
efectiva esta responsabilidad durante su cargo.
Las Constituciones del Perú 279
Constitución de 1839
TITULO XIII
CONSEJO DE ESTADO.
Art. 100. Este Consejo será presidido por uno de sus miembros, que
elegirá el Congreso en cada legislatura.
Art. 102. La duracion del presidente del Consejo será de una legislatura
á otra.
Art. 108. No puede haber Consejo sin los dos tercios del total de sus
miembros.
Art. 110. El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por
suerte la primera.
TITULO XIV
PODER JUDICIAL.
4º Haber sido vocal ó fiscal de alguna Corte Superior por ocho años, ó
haber ejercido la abogacia por veinte.
10ª Dirimir las competencias entre las Cortes Superiores, y las de estas
con los demas tribunales ó juzgados.
Art. 122. Para ser juez de primera instancia ó agente fiscal se requiere:
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Art. 130. Los magistrados, jueces y demas empleados del Poder Judicial
son responsables de su conducta conforme á la ley.
Art. 132. Se establece el juicio por jurados para las causas criminales del
fuero común. La ley arreglará sus procedimientos, y designará los lugares
donde han de formarse.
(*)
Interpretado por el Ejecutivo en nota de 22 de octubre de 1840. (Nota de Juan Oviedo)
Las Constituciones del Perú 286
Constitución de 1839
TITULO XV
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.
2º Ciudadano en ejercicio.
2º Ciudadano en ejercicio.
2º Ciudadano en ejercicio.
TITULO XVI
POLICIA.
TITULO XVII
DE LA FUERZA PUBLICA.
TITULO XVIII
GARANTIAS NACIONALES.
Art. 153. Son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo,
aunque sean conforme á las leyes.
GARANTIAS INDIVIDUALES.
Art. 160. Todos los Peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya
castigue.
Art. 161. Todos los ciudadanos pueden ser admitidos á los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 164. Ningun Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros.
Art. 168. Ningun extranjero podrá adquirir por ningun título propiedad
territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto á las obligaciones de
ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo.
Art. 176. Ningun Peruano está obligado á hacer lo que no mande la ley,
ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 178. Los extranjeros gozarán de los derechos civiles, al igual de los
Peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que estos. (*)
(*)
Aclarado por decreto de 2 de junio de 1841. (Nota de Juan Oviedo).
Las Constituciones del Perú 291
Constitución de 1839
Art. 182. Todas las leyes que no se opongan á esta Constitucion quedan
vigentes.
TITULO XIX
OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION.
Art. 188. Será leida por tres veces con intérvalo de seis dias de una á
otra lectura. Después de la tercera, se deliberará si há ó no lugar á admitirla á
discusion.
Vento, diputado por Canta.- Gaspar Cáceres, diputado por Chancay.- Juan Francisco
de Reyes, diputado por Azángaro.- Eugenio Escobedo, diputado por Azángaro.-
Melchor Pacheco, diputado por Lampa.- Juan Frisancho, diputado por Lampa.- Andrés
Miranda, diputado por Huancané.- Juan Valdez, diputado por Carabaya.- Julian
Zamalloa, diputado por Chucuito.- Luis Sosa, diputado por Chucuito.- Ramon Aspur,
diputado por Castro-Vireina, secretario.- Gervacio Alvarez, diputado por Andahuaylas,
secretario.
Considerando:
Ha dado la siguiente:
17ª Permitir que se exporten los frutos del país por los puertos menores y
caletas.
Art. 14. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa pública
legalmente comprobada, y previa una justa indemnización.
Art. 22. Están obligados los Peruanos á concurrir al servicio de las armas
en sosten del Estado, conforme á la ley de conscripción.
Art. 23. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.
ARTICULOS ADICIONALES.
Juro por Dios y estos Santos Evangelios y ante los pueblos representados por la
Convencion nacional, desempeñar fiel y lealmente el cargo que se me ha
encomendado, y cumplir y hacer cumplir el ESTATUTO provisorio.
Dado en la casa del Gobierno en Lima á 27 de Julio del año del Señor de 1855.-
36° de la Independencia y 34º de la República.
Las Constituciones del Perú 300
Estatuto Provisorio de 1855
TITULO PRIMERO
DE LA NACION.
TITULO II
DE LA RELIGION.
TITULO III
GARANTIAS NACIONALES.
Art. 7. Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los
objetos y en los casos y forma que expresa la ley.
Art. 12. Los funcionarios públicos son responsables, en todo tiempo, con
arreglo á las leyes.
Art. 14. Todo Peruano puede reclamar ante el Congreso, ó ante el Poder
Ejecutivo, ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la
Constitucion.
Las Constituciones del Perú 303
Constitución de 1856
TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES.
Art. 15. No se reconoce mas obligaciones que las impuestas por las
leyes; y ninguna ley tiene efecto retroactivo.
Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito de juez
competente, ó de la autoridad encargada del órden público, excepto por delito in
fraganti; debiendo en todo caso ser puesto á disposicion del juzgado que
corresponda dentro de veinticuatro horas.
Art. 20. Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo
la responsabilidad que determine la ley.
Art. 24. Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad
prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir
establecimientos de educacion bajo la inspeccion de la autoridad.
Art. 26. Todo extranjero podrá adquirir conforme á las leyes, propiedad
territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad,
sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de Peruano.
Las Constituciones del Perú 304
Constitución de 1856
TITULO V
DE LOS PERUANOS.
Art. 34. Son Peruanos por naturalizacion los extranjeros de veintiun años
que ejerzan alguna profesion ó industria y se inscriban en el registro cívico, en la
forma que determine la ley.
TITULO VI
DE LA CIUDADANIA.
Art. 38. Todos los ciudadanos pueden optar empleos públicos, siempre
que reunan las calidades especiales que la ley exija para cada cargo.
1º Por incapacidad.
4º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio ó estar divorciado por culpa
suya.
TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO.
Art. 42. Ejercen las funciones públicas los encargados de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los límites
prescritos por esta Constitucion.
TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO.
Art. 45. Por cada veinticinco mil habitantes, ó por fraccion que pase de
quince mil, y por toda provincia, aunque tenga ménos de quince mil habitantes,
se elegirá un representante y un suplente.
Art. 49. No se puede hacer la apertura del Congreso con ménos de los
dos tercios del número total de representantes.
11ª Resolver las dudas que ocurran en los casos de incapacidad del
Presidente, designados en el inciso 2º, del artículo 83, y declarar si debe
ó no procederse á nueva eleccion.
12ª Aprobar ó desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para jefes
del ejército y armada, desde mayor graduado y capitán de corbeta hasta
general y contralmirante inclusive; sin traspasar en ningún caso el número
designado por la ley.
19ª Velar sobre que las juntas departamentales cumplan sus deberes;
corregir sus abusos, y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se
susciten.
TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS.
1º Para ejercer las atribuciones 2ª, 3ª, 9ª, 10ª, 11ª, 13ª, 14ª, 15ª y 20ª.
TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
Art. 65. Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que
la haga cumplir; y si tuviese observaciones que hacer, las presentará al
Congreso en el término de diez dias perentorios.
Art. 68. Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas.
Solo podrán ser secretas en los casos y previos los requisitos fijados en el
Reglamento.
Art. 70. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes se observarán los
mismos requisitos que para su formacion.
Art. 72. El Ejecutivo promulgará las leyes bajo esta fórmula: "El
Presidente é la República.- Por cuanto.- El Congreso ha dado la ley siguiente:
(Aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el
debido cumplimiento".
TITULO XI
PODER EJECUTIVO.
Art. 75. El Presidente será elegido por los pueblos en la forma que
prescribe la ley.
1º Por muerte.
Vaca de derecho:
Art. 85. En los casos que designa el artículo 83, excepto el último, el
vice-presidente concluirá el período comenzado: en los casos del artículo 88,
solo suplirá por el tiempo en que falte el Presidente.
17ª Presentar para las dignidades y canonjías de las catedrales, para los
curatos y demas beneficios eclesiásticos, con arreglo á las leyes y
práctica vigente.
TITULO XII
MINISTROS DE ESTADO.
Art. 92. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada
ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 96. Los ministros pueden concurrir á los debates del Congreso y de
cualquiera de las Cámaras; debiendo retirarse ántes de la votacion.
TITULO XIII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA.
Art. 100. Los prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del jefe
del Poder Ejecutivo; los sub-prefectos bajo la de los prefectos; y los
gobernadores bajo la de los sub-prefectos.
TITULO XIV
JUNTAS DEPARTAMENTALES.
Art. 111. La ley determinará los fondos de que pueden disponer las
juntas para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 112. Los acuerdos de las juntas se mandarán ejecutar por los
prefectos en el tiempo y forma que determina la ley; y serán nulos los que se
expidan contra leyes expresas.
Art. 113. Las juntas renovarán por mitad cada año, verificándolo en el
primero por suerte.
TITULO XV
MUNICIPALIDADES.
conservacion del registro cívico y del censo de las poblaciones con arreglo á la
ley.
TITULO XVI
FUERZA PUBLICA.
TITULO XVII
PODER JUDICIAL.
Art. 125. Son amovibles los miembros del Poder Judicial, y la ley fijará la
duracion de sus empleos.
1º La prevaricacion.
2º El cohecho.
Art. 132. Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un fiscal
de la nacion en la capital de la República, fiscales y agentes fiscales en los
lugares, y con las atribuciones que la ley designe.
Las Constituciones del Perú 320
Constitución de 1856
Art. 133. El fiscal de la nacion será nombrado en la misma forma que los
vocales de la Suprema: los departamentales como los vocales de las
Superiores; y los agentes fiscales como los jueces de primera instancia.
TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION.
TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Dada en la sala de sesiones en Lima á los 13 días del mes de Octubre del año
del Señor de 1856.
Las Constituciones del Perú 321
Constitución de 1856
Miguel San Roman, diputado por Puno, presidente.- Miguel D. Imaña, diputado
por Chota, vice-presidente.- Julian del Aguila, diputado por Maynas.- Gregorio Terry,
diputado por Conchucos.- Ubaldo Arana, diputado por Huari.- José Manuel Ramos,
diputado por Huaylas.- Isidro del Río, diputado por Huaylas.- Francisco Morales y
Valdivia, diputado por Santa.- Juan Pablo Huapaya, diputado por Cajatambo.- Juan
Gualberto Valdivia, diputado por Arequipa.- José Sebastian Bravo, diputado por
Camaná.- José Simeon Tejeda, diputado por Condesuyos.- Juan Rosa Perez,
diputado por la Union.- Anníbal V. de la Torre, diputado por Castilla.- Pedro José
Casafranca, diputado por Andahuaylas.- Tadeo Duarte, diputado por Cangallo.- Angel
Cavero, diputado por Huamanga.- Gervasio Alvarez, diputado por Huanta.- Juan C.
Cavero, diputado por Parinacochas.- Pio B. Mesa, diputado por el Cercado del Cuzco.-
José Manuel Cáceres, diputado por Lucanas.- Manuel Alejandro Cabrera, diputado por
Anta.- Mariano Venero, diputado por Calca.- Justo del Mar, diputado por Canas.-
Venancio Galdos, diputado por Canchis.- Zenon Cuba, diputado por Chumbivilcas.-
Manuel Macedo, diputado por Paucartambo.- Mariano Pacheco, diputado por Paruro.-
Bartolomé Astete, diputado por Quispicanchi.- Juan Manuel Fernandez, diputado por
Quispicanchi.- Pablo Umeres, diputado por Urubamba.- Juan Antonio Egúsquiza,
diputado por Cajamarca.- Pedro Gálvez Egúsquiza, diputado por Cajamarca.- Pedro J.
Villanueva, diputado por Chota.- Santiago A. Matute, diputado por Cajabamba.-
Santiago Távara, diputado por Jaen de Bracamoros.- José Maria Hernando, diputado
por Huancavelica.- Luis Babilon, diputado por Angaraes.- Gabriel Hipólito Ramos,
diputado por Castro-Vireyna.- Apolo García, diputado por Tayacaja.- Francisco Quirós,
diputado por Pasco.- José Galvez Egúsquiza, diputado por Pasco, José Vitervo Hostas,
diputado por Jauja.- Rafael Hostas, diputado por Jauja.- Norberto Padilla, diputado por
Jauja.- Estanislao Florez, diputado por Huamalies.- Modesto Blanco, diputado por
Trujillo.- Manuel José Corcuera, diputado por Huamachuco.- Juan de Dios Calderon,
diputado por Lambayeque.- Diego de Lama, diputado por Piura.- Manuel Gregorio
Leon, diputado por Piura.- Ignacio Escudero, diputado por Piura.- J.M. del Portillo,
diputado por Lima.- Felipe Eugenio Cortes, diputado por Lima.- Andrés Alvarez
Calderon, diputado por Lima.- Manuel E. de la Torre, diputado por Canta.- José
Unanue, diputado por Yauyos.- Manuel Toribio Ureta, diputado por el Callao.- Juan de
Dios Vivas, diputado por Yauyos.- Cárlos Zapata, diputado por Moquegua.- Andrés
Arce, diputado por Arica.- Juan Bautista Zavala, diputado por Tarapacá.- José Maria
Lizares, diputado por Azangaro.- Bartolomé Aguirre, diputado por Carabaya.- José
Andrés Miranda, diputado por Huancané.- Juan Bustamante, diputado por Lampa.-
José Luis Quiñones, diputado por Azángaro, secretario.- Jorge Ramos, diputado por
Chucuito, secretario.
EL LIBERTADOR
RAMON CASTILLA;
CONSTITUCION
TITULO I
DE LA NACION
(∗)
Las notas y concordancias de este texto constitucional provienen, en lo sustancial, de la edición
de Ricardo Aranda.
Las Constituciones del Perú 323
Constitución de 1860
TITULO II
DE LA RELIGION
TITULO III
GARANTIAS NACIONALES
Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.
(1)
Modificado por Ley 2193 de 11 de Noviembre de 1915, que fijó así el artículo 4º.: “La Nacion
profesa la Religión Católica, Apostólica y Romana y el Estado la protege”.
Las Constituciones del Perú 324
Constitución de 1860
Art. 12. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta
Constitución, si no jura cumplirla.
Art. 13. Todo peruano está autorizado para entablar reclamaciones ante
el Congreso, ante el Poder Ejecutivo ó ante cualquiera autoridad competente,
por infracciones de la Constitución.
TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES
Art. 14. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 16. La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión; y
no puede imponer la pena de muerte sino por el crímen de homicidio calificado.
Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de juez
competente, ó de las autoridades encargadas de conservar el órden público,
excepto infraganti delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro
de veinticuatro horas, á disposición del juzgado que corresponda. Los
ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él, siempre
que se les pidiere.
Art. 21. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos sin censura prévia, pero bajo la responsabilidad que determina la ley.
Art. 23. Puede ejercerse libremente todo oficio, industria ó profesión que
no se oponga á la moral, á la salud ni á la seguridad pública.
Las Constituciones del Perú 325
Constitución de 1860
Art. 25. Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad
prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir
establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.
Art. 28. Todo extranjero podrá adquirir, conforme á las leyes, propiedad
territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad,
sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.
TITULO V
DE LOS PERUANOS
TITULO VI
DE LA CIUDADANIA
Art. 38. Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben
leer y escribir, ó son jefes de taller, ó tienen alguna propiedad raíz, ó pagan al
Tesoro público alguna contribución.
Art. 39. Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal
que reuna las calidades que exija la ley.
(2)
Este artículo ha sido sustituido con el siguiente:
Artículo único.- El artículo 38 de la Constitución queda reformado en los siguientes términos:
“Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en ejercicio que saben leer y escribir”. (Ley de 12
de noviembre de 1895).
Las Constituciones del Perú 327
Constitución de 1860
4º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio, ó estar divorciado por culpa
suya:
TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Art. 43. Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por esta Constitución.
(3)
Este inciso ha sido modificado en la siguiente forma:
El derecho de ciudadanía se pierde:
4º Por aceptar de un Gobierno extranjero cualquier empleo ó título sin permiso del Congreso.
(Ley número 509 de 13 de Setiembre de 1907).
Las Constituciones del Perú 328
Constitución de 1860
TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO
Se fijará por una ley el número de Diputados que, según este artículo,
corresponda á cada provincia; y no podrá aumentarse sino por disposición
prévia del Congreso.
2º Ciudadano en ejercicio:
2º Ciudadano en ejercicio:
(4)
Art. 1º Refórmase el inciso 2º del artículo 50 de la Constitución, en los términos siguientes:
“Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y
los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales”.
(5)
Véase la ley número 765, antes citada.
(6)
Idem.
(7)
Suprimido por ley de 21 de agosto de 1893.
(8)
Este artículo ha sido sustituido por el siguiente:
Art. 52.- El Congreso ordinario se reunirá todos los años el 28 de Julio, con decreto de
convocatoria ó sin él; y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
La duración del Congreso ordinario será de noventa días naturales é improrrogables: y el
extraordinario terminará llenado que sea el objeto de su convocatoria, sin que en ningún caso
pueda funcionar por más de cuarenta y cinco días naturales.
(Ley de 3 de enero de 1879).
-----------------
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que la Constitución del Estado determina que la duración de los Congresos ordinarios sea de
noventa días naturales é improrrogables, comenzando á contarse desde el 28 de Julio, día de su
instalación; y que por tanto carece de objeto el cómputo que se hace para fijar la fecha en que
deben anualmente clausurarse las sesiones;
Ha dado la ley siguiente:
Art. único.- Las sesiones ordinarias del Congreso quedarán clausuradas el 25 de Octubre de
cada año.
(Ley de 26 de octubre de 1890)
(9)
Para abrir las sesiones posteriores á la de instalación del Congreso, basta la mitad mas uno del
total de los miembros de cada Cámara – (Artículo 5º reformado, del capítulo 6º del Reglamento
interior de las Cámaras Legislativas).
Las Constituciones del Perú 331
Constitución de 1860
Art. 56. Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir
cualquier empleo, cargo ó beneficio, cuyo nombramiento ó presentación
dependa exclusivamente del Poder Ejecutivo (11) .
Art. 57. Las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes, al
terminar la Legislatura ordinaria.
Art. 58. Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos, y solo en este
caso será renunciable el cargo.
(10)
y (10ª) Suprimida por ley de 31 de agosto de 1874.
(11)
Este artículo ha sido sustituido por el siguiente:
Art. 56.- Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo
ó beneficio, cuyo nombramiento, presentación ó propuesta haga el Poder Ejecutivo; excepto el de
Ministro de Estado.
(Leyes de 3 de enero de 1879 y 10 de setiembre de 1887).
Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta del Diputado por la provincia de Piura don Nicanor
Rodríguez, declara que, conforme a la Constitución, no se pierde el cargo de Representante por
aceptar empleos concejiles ó gratuitos, aunque el nombramiento dependa exclusivamente del
Poder Ejecutivo.
Que comunicamos á V.E. para su inteligencia y demás fines. (Resolución legislativa de 11 de
octubre de 1872).
---------------------
Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta del Diputado por la Provincia Constitucional del Callao,
sobre si los Representantes pueden aceptar, sin perder su puesto, el nombramiento de Jefe ú
Oficial de Guardia Nacional, ha resuelto: que no se pierde el cargo de Senador ó Diputado por
aceptar el nombramiento de Jefe ú Oficial de Guardia Nacional que les confiera el Poder Ejecutivo.
Lo comunicamos a V.E. para su inteligencia y demás fines. (Resolución Legislativa de 20 de
diciembre de 1887).
--------------------
Excelentísimo señor:
El Congreso, absolviendo la consulta formulada por el H. Diputado por la provincia de Tarata,
doctor don Domingo M. Almenara, ha resuelto declarar que existe incompatibilidad entre el cargo
de representante y el de miembro del consejo superior de higiene pública, según el artículo 56 de
la Constitución. (Resolución legislativa, número 1131, de 26 de octubre de 1909).
Las Constituciones del Perú 332
Constitución de 1860
12ª Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente,
de que se encarga el inciso primero del artículo 88:
(12)
La segunda parte de este inciso fue suprimida por ley de 3 de enero de 1879.
Las Juntas Preparatorias comienzan quince días antes del señalado para la instalación del
Congreso (Art. 1º, capítulo 2º, del Reglamento interior de las Cámaras Legislativas).
Las Constituciones del Perú 333
Constitución de 1860
TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS
1º Para ejercer las atribuciones 2ª , 3ª , 10ª, 11ª, 12ª, 14ª, 15ª, 16ª, 20ª, y
24ª, del artículo 59:
(13)
La Comisión Permanente fue suprimida en 1874.
Las Constituciones del Perú 335
Constitución de 1860
TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
2º El Poder Ejecutivo:
Art. 69. Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que
la promulgue y haga cumplir. Si el ejecutivo tuviese observaciones que hacer,
las presentará al Congreso, en el término de diez días perentorios.
(14)
LA CONVENCION NACIONAL
Considerando:
Que para el mejor cumplimiento de los artículos 66 y 67 de la Constitución(a) es necesario
determinar el tiempo y forma en que han de promulgarse y mandarse cumplir las leyes que no
hayan recibido su sanción del Poder Ejecutivo;
Ha dado la siguiente ley:
Art. 1º Cuando el Ejecutivo no promulgase las leyes en el término de los diez días que señala el
artículo 65 de la Constitución(b), el Presidente del Congreso lo verificará dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del referido término.
Art. 2º Si en el caso de haberse hecho observaciones á la ley y de haberse devuelto al Ejecutivo
por haber permanecido inflexible la Representación nacional, éste no la mandare cumplir, el
presidente del Congreso ejercerá la atribución que le señala la segunda parte del artículo 67 de la
Constitución, veinticuatro horas después de devuelta la ley.
_______________
(a)
Artículos 70 y 71, Constitución de 1860.
(b)
Artículo 69, Constitución de 1860.
Las Constituciones del Perú 336
Constitución de 1860
Art. 73. Las sesiones del Congreso y las Cámaras serán públicas. Solo
podrán ser secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y prévios los
requisitos por él exigidos.
Art. 75. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los
mismos trámites que para su formación.
Art. 76. El Congreso, al redactar las leyes, usará esta fórmula: "El
Congreso de la República Peruana (Aquí la parte razonada). Ha dado la ley
siguiente: (Aquí la parte dispositiva). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que
disponga lo necesario á su cumplimiento".
Art. 77. El Ejecutivo, al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará esta
fórmula: "El Presidente de la República. Por cuanto el Congreso ha dado la ley
siguiente (Aquí la ley). Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le
dé el debido cumplimiento".
Art. 3º Las observaciones que haga el Ejecutivo á la ley durante el receso de las Cámaras, se
pasarán al oficial mayor de la secretaría de la Cámara de Diputados, para que éste las presente
en la próxima legislatura.
Art. 4º En receso de las Cámaras, el presidente del Consejo de Ministros, ejercerá las
atribuciones que los artículos 1 y 2 de esta ley, dan al presidente del Congreso (Ley de 24 de abril
de 1857).
TITULO XI
PODER EJECUTIVO
2º Ciudadano en ejercicio:
Art. 83. Si en las votaciones que, según el artículo anterior, tuviese que
hacer el Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte.
Art. 90. En los casos de vacante que designa el artículo 88, excepto el
último, el primer Vice-Presidente concluirá el período comenzado. En los casos
del artículo 93, sólo se encargará del mando por el tiempo que dure el
impedimento del Presidente.
TITULO XII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
(15)
Eliminada en 1874.
(15 bis)
Idem.
Las Constituciones del Perú 341
Constitución de 1860
Art. 99. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada
Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
TITULO XIII
COMISION PERMANENTE DEL CUERPO LEGISLATIVO (17)
(16)
Este artículo ha sido modificado en los términos siguientes:
Art. 102. El Ministro de Hacienda presentará además la cuenta general del año anterior y el
presupuesto para el siguiente: (Ley de 21 de agosto de 1889).
(17)
Art. único.- Se deroga el título 13 de la Constitución del Estado, que se ocupa de la
organización y funciones de la Comisión permanente del Cuerpo Legislativo (Ley de 31 de agosto
de 1874).
Las Constituciones del Perú 342
Constitución de 1860
Art. 106. No podrá haber en esta Comisión individuos que tengan entre
sí parentesco dentro del cuarto grado civil.
Art. 108. Los Senadores y los Diputados que forman esta Comisión,
desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus respectivas
Cámaras, para la formación y revisión de las leyes, con la obligación de dar
cuenta oportunamente.
TITULO XIV
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA
Art. 114. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder
Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los gobernadores bajo la de
los Sub-prefectos.
TITULO XV
MUNICIPALIDADES
TITULO XVI
FUERZA PUBLICA
TITULO XVII
PODER JUDICIAL
Art. 124. La Justicia será administrada por los tribunales y los juzgados,
en el modo y la forma que las leyes determinen.
(18)
Artículo único.- El artículo 125 de la Constitución queda modificado en los términos siguientes:
“Habrá en la capital de la República una Corte Suprema: en las de Departamento y en las de
Provincia Cortes Superiores y Juzgados de 1ª Instancia respectivamente, á juicio del Congreso; y
en todas las poblaciones Juzgados de Paz.
El número de juzgados de 1ª Instancia en las provincias y el de juzgados de Paz en las
poblaciones se designarán por una ley”. (Ley de 18 de octubre de 1887)”.
Artículo único.- El artículo 125 de la Constitución queda reformado en los siguientes términos:
“Habrá en la Capital de la República una Corte Suprema; en las de Departamento y en las
provincias Cortes Superiores y Juzgados de 1ª Instancia, respectivamente, á juicio del Congreso; y
en todas las poblaciones Juzgados de Paz.”
(Ley de 31 de octubre de 1900).
(19)
Art. 1º Cuando ocurra alguna vacante de vocalía en la Corte Suprema, durante el receso del
Congreso, entrará á desempeñarla provisionalmente, el Presidente de la Corte Superior de Lima y,
en su defecto, uno de los demás vocales del mismo tribunal, siguiéndose el orden de rigurosa
antigüedad.
Si la vacante fuere de fiscal, entrarán á desempeñarla los adjuntos designados conforme al
artículo 104 del reglamento de tribunales.
Estos funcionarios ejercerán el cargo hasta que, reunido el Congreso, se provean las vacantes
con arreglo a la Constitución.
Art. 2º Las vacantes que por este motivo resulten en la Corte Superior mencionada, serán
llenadas interinamente conforme á Ley.
(Ley número 1163 de 9 de octubre de 1909).
Las Constituciones del Perú 346
Constitución de 1860
1º La prevaricación:
2º El cohecho:
TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 134. Para que se establezcan sobre bases sólidas las relaciones
existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que se remuevan los obstáculos
que se opongan al exacto cumplimiento del artículo 6º, en cuanto al fuero
eclesiástico, se celebrará, á la mayor brevedad, un concordato.
Lorenzo Sologuren, Diputado por la provincia del Callao.- Mariano de Rosas, Diputado
por la provincia de Abancay.- Justo del Mar, Diputado por la provincia de Anta.- Juan
Antonio Trelles, Diputado por la provincia de Aymaraes.- Benigno La Torre, Diputado
por Canas.- José Gervacio Mercado, Diputado por Canchis.- Juan Centeno, Diputado
por Canchis.- Manuel Macedo, Diputado por la provincia de Calca.- M. Avelino
Orihuela, Diputado por el Cuzco.- Angel Ugarte, Diputado por el Cuzco.- Manuel del
Mar, Diputado por Cotabambas.- Felipe Santiago Barrionuevo, Diputado por la
provincia de Chumbivilcas.- José Valcárcel , Diputado por la provincia de Paruro.-
Mariano E. Vega, Diputado por la provincia de Paruro.- Juan Cancio Jara, Diputado por
Quispicanchi.- Santiago Muñiz, Diputado por la provincia de Quispicanchi.- Manuel
Tomás Luna, Diputado por la provincia de Urubamba.- José María Cavero, Diputado
por Angaraes.- Manuel Irigoyen, Diputado por la provincia de Castrovirreyna.- Epifanio
Serpa, Diputado por Huancavelica.- José Boza, Diputado por la provincia de Ica.-
Francisco Villagarcía, Diputado por la provincia de Ica.- Manuel Antonio Chávez,
Diputado por Huamalíes.- Isaac Suero, Diputado por la provincia de Huamalíes.-
Mariano D. Beraun, Diputado por la provincia de Huánuco.- José Jacinto Ibarra,
Diputado por la provincia de Jauja.- José Antonio Iriarte, Diputado por la provincia de
Jauja.- Pedro José Calderón, Diputado por la provincia de Jauja.- Manuel de la
Encarnación Chacaltana, Diputado por la provincia de Pasco.- Mariano de Iriarte,
Diputado por Pasco.- Luis Santa María, Diputado por la provincia de Tarma.- Juan
Manuel Romero, Diputado por la provincia de Chiclayo.- Manuel Arizola, Diputado por
la provincia de Chiclayo.- José Nicolás Rebaza, Diputado por la provincia de
Huamachuco.- Nemesio Orbegozo, Diputado por la provincia de Huamachuco.-
Francisco Javier de Odiaga, Diputado por la provincia de Huamachuco.- Gerónimo de
Lama, Diputado por la provincia de Lambayeque.- Pedro A. del Solar, Diputado por la
provincia de Pataz.- Agustín Gonzalez Pinillos, Diputado por la provincia de Trujillo.-
Miguel de Cavero y Cavero, Diputado por la provincia de Trujillo.- Juan Carrillo,
Diputado por la provincia de Canta.- José Antonio G. y García, Diputado por la
provincia de Canta.- Mariano de Osma, Diputado por la provincia de Cañete.- Juan de
los Heros, Diputado por la provincia de Cañete.- Buenaventura Elguera, Diputado por
la provincia de Chancay.- Francisco de P. Romero, Diputado por la provincia de
Chancay.- J. de la Riva-Agüero, Diputado por la provincia de Huarochirí.- J.A. de
Lavalle, Diputado por la provincia de Lima.- Antonio Arenas, Diputado por la provincia
de Lima.- Juan Bazo y Basombrio, Diputado por Lima.- Francisco Chavez, Diputado
por la provincia de Lima.- Pedro Bernales, Diputado por la provincia de Lima.- Pedro
Antonio de Iribarren, Diputado por la provincia de Lima.- Francisco de P. Secada,
Diputado por Yauyos.- Francisco Alvarado Ortiz, Diputado por Loreto.- Manuel Rafael
de Belaunde, Diputado por la provincia de Arica.- Pedro Mariano Cabello, Diputado por
la provincia de Moquegua.- Juan Oviedo, Diputado por Tarapacá.- José G. Urrutia,
Diputado por Piura.- Pedro Arrese, Diputado por Piura.- Leonidas Echandía, Diputado
por Piura.- Manuel Gregorio León, Diputado por Piura.- Ignacio Varilas, Diputado por
Piura.- Santiago Riquelme, Diputado por Azángaro.- Modesto Macedo, Diputado por
Azángaro.- Lucas Jara del Mar, Diputado por Carabaya.- Julian Sandoval, Diputado
por Chucuito.- Juan de la C. Lizárraga, Diputado por Huancané.- José M. Béjar,
Diputado por la provincia de Lampa.- Manuel Daza, Diputado por Lampa.- Mariano
Loli, Diputado por la provincia de Huaraz, Secretario del Congreso.- Manuel Antonio
Zárate, Diputado por el Cuzco, Secretario del Congreso.
Las Constituciones del Perú 349
Constitución de 1860
RAMON CASTILLA
El Ministro de Guerra
JUAN ANTONIO PEZET
El Ministro de Hacienda
JUAN JOSE SALCEDO
XXX. CONSTITUCION DE 1867 (∗)
Por cuanto:
TITULO I
DE LA NACION
TITULO II
DE LA RELIGION
TITULO III
GARANTIAS NACIONALES
(∗)
Confrontada con la autógrafa que he revisado en los archivos del Congreso de la República.
Las Constituciones del Perú 351
Constitución de 1867
Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpen funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitucion y las leyes.
Art. 12. Todo peruano está autorizado para reclamar ante el Congreso,
ante el Poder Ejecutivo ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones
de la Constitucion.
TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES
Art. 13. Nadie está obligado hacer lo que no manda la ley, ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.
Las Constituciones del Perú 352
Constitución de 1867
Art. 17. Nadie puede ser detenido sin mandato escrito de: Juez
competente ó de las autoridades encargadas de conservar el órden público,
ecepto en flagrante delito; debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro
de veinte y cuatro horas, á disposicion del juzgado que corresponda.
Art. 20. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos, sin censura prévia; y sin responsabilidad en asuntos de interés general.
TITULO V
DE LOS PERUANOS
TITULO VI
DE LA CIUDADANIA
Art. 39. El sufragio popular es directo: gozan de este derecho todos los
ciudadanos en ejercicio.
Art. 40. Todo ciudadano puede obtener cualquiera cargo público con tal
que reuna las calidades que exija la ley.
1º Por incapacidad:
5º Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio ó estar divorciado por culpa
suya:
TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Art. 44. Ejercen las funciones publicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por ésta Constitucion.
TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO
1º El Presidente de la República:
12º Los Comandantes Generales y los Jefes con mando de fuerza, en los
Departamentos donde estén acantonados al tiempo de la eleccion.
Art. 52. No puede hacerse la apertura del Congreso con menos de los
dos tercios del número total de Representantes.
Art. 57. El Congreso se renovará cada dos años por mitad al terminar la
Legislatura ordinaria.
Art. 58. Los Representantes podrán ser reelectos; y solo en este caso
será renunciable el cargo.
14ª Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente
de la República, de que se encarga el inciso 2º del artículo 80:
15ª Aprobar ó desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes
del Ejército y Armada, desde Mayor y Capitán de Corbeta efectivos hasta
Jeneral y Contra-Almirante inclusive, sin traspasar en ningun caso el
numero designado por la ley:
20ª Velar sobre que las Juntas Departamentales cumplan sus deberes;
correjir sus abusos y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se
susciten:
TITULO IX
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
2º El Poder Ejecutivo:
Art. 62. Reconsiderada una ley por el Congreso con las observaciones
del Ejecutivo, si fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada, y se
mandará cumplir; si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente
legislatura.
Art. 65. Las sesiones del Congreso serán públicas. Solo podrán ser
secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y previos los requisitos
por él exigidos.
Art. 67. Para interpretar, modificar ó derogar las leyes, se observarán los
mismos trámites que para su formacion.
El Presidente de la República
(Aquí la ley).
TITULO X
DEL PODER EJECUTIVO
4º Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su
suspension conforme al artículo 79, incisos 2º, 3º y 4º.
Art. 83. En los casos de vacante que designan los artículos 79, inciso 1º
y 80, incisos 1º y 2º, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las
órdenes necesarias para la eleccion de Presidente, y convocará al Congreso
para los efectos de los artículos 73 y siguientes.
Las Constituciones del Perú 364
Constitución de 1867
TITULO XI
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Art. 90. Para ser Ministro de Estado se requiere haber nacido en el Perú,
tener diez años de residencia en la República y ser ciudadano en ejercicio.
Art. 91. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por los
Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
TITULO XII
DEL FISCAL GENERAL
TITULO XIII
REGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
Art. 101. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder
Ejecutivo, los Sub-prefectos bajo la de los Prefectos, y los Gobernadores bajo la
de los Sub-prefectos.
TITULO XIV
JUNTAS DEPARTAMENTALES
Art. 112. La ley determinará los fondos de que pueden disponer las
Juntas para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 113. Serán nulos los acuerdos de las Juntas que se expidan contra
leyes expresas.
Art. 114. Las Juntas se renovarán por mitad cada dos años, verificándolo
la primera vez por suerte.
TITULO XV
DE LAS MUNICIPALIDADES
TITULO XVI
DE LA FUERZA PUBLICA
TITULO XVII
DEL PODER JUDICIAL
Los Fiscales serán nombrados del mismo modo que los Vocales, y los
Agentes Fiscales del mismo modo que los Jueces.
1º La prevaricacion:
2º El cohecho:
TITULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
José Jacinto Ibarra, Diputado por Jauja, Presidente del Congreso.- Manuel
Gonzales de la Cotera, Diputado por Lima, 1er. Vice Presidente.- José F. Canevaro,
Diputado por Huarochirí, 2º Vice Presidente.- Delfín Arana, Diputado por la Prova. de
Las Constituciones del Perú 372
Constitución de 1867
Por tanto:
Las Constituciones del Perú 373
Constitución de 1867
MARIANO I. PRADO
NICOLAS DE PIEROLA,
Jefe Supremo de la República.
ESTATUTO PROVISORIO
Art. 6º.- Los Códigos Civiles y Penales quedan en todo su vigor y fuerza,
mientras se vayan haciendo en ellos las reformas necesarias.
El derecho al honor;
Las Constituciones del Perú 375
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)
La libertad de asociacion;
Art. 9º.- Las virtudes cívicas y las acciones distinguidas y heróicas, serán
premiadas por la munificencia de la Nacion, ejercitada por su Jefe.
Dado en la casa de Gobierno en Lima, á los veinte y siete días del mes de
diciembre del año de mil ochocientos setenta y nueve.
N. DE PIÉROLA.
MIGUEL IGLESIAS,
PRESIDENTE REGENERADOR DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Ha dado el siguiente:
ESTATUTO PROVISORIO
(∗)
Agradezco al Dr. Miguel de Althaus el haberme proporcionado una fotocopia de este folleto que
obra en su biblioteca personal. La ficha es la siguiente: Estatuto/Provisorio/Cajamarca
1883/Imprenta del Estado/13 pp.
Las Constituciones del Perú 378
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)
15ª Permitir, en su oportunidad, que se exporten los frutos del país, por
los puertos menores y caletas.
16ª Promover y protejer por todos los medios posibles, toda industria
lícita y ventajosa en el país.
GARANTÍAS INDIVIDUALES
7ª Todos son iguales ante la ley; y todos pueden optar empleos públicos,
siempre que reunan las calidades especiales que la ley exije para cada cargo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo que convenga, para que puedan
jurar solemnemente el Estatuto Provisorio los altos funcionarios del Estado,
políticos, militares, civiles, judiciales, de Hacienda y Eclesiásticos y Jefes de
corporaciones de la República.
Las Constituciones del Perú 382
Estatuto Provisorio de Cajamarca (1883)
Casa del Supremo Gobierno en Cajamarca, á los nueve días del mes de
Febrero del año de mil ochocientos ochenta y tres.
MIGUEL IGLESIAS.
LORENZO IGLESIAS.
SEGUNDA PARTE
TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XX
XXXIII. RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 1958
DE 15 DE MAYO DE 1914
O.R. Benavides.
El Presidente de la República.
La Asamblea Nacional:
Considerando:
Art. 2º.- Tienen fuerza de ley todos los decretos expedidos por el
Gobierno Provisional (1) .
(1)
Se refiere fundamentalmente a las reformas constitucionales planteadas.
Las Constituciones del Perú 387
Ley Nº 3083
Por tanto:
A.B. LEGUÍA.
A. MAGUIÑA.
XXXV. DECRETO SUPREMO DE
2 DE OCTUBRE DE 1919
(Da numeración a la Ley del Plebiscito de Reformas Constitucionales).
El Presidente de la República.
Considerando:
Decreta:
(1)
La ley 4001 del 3 de octubre de 1919 proclamó a Augusto B. Leguía como presidente
constitucional de la República para el período 1919-1924.
XXXVI. CONSTITUCION DE 1920
AUGUSTO B. LEGUIA
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto:
La Asamblea Nacional,
TITULO I
DE LA NACION Y DEL ESTADO
TITULO II
GARANTÍAS NACIONALES
Art. 12. Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado,
sea cual fuese el empleo o función que ejerza. Los sueldos o emolumentos
pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera
forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición (1) .
Art. 13. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las
leyes.
(1)
La Resolución Legislativa Nº 4383 aclaró este artículo, en relación con las pensiones.
Las Constituciones del Perú 391
Constitución de 1920
Art. 15. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta
Constitución si no jura cumplirla.
Art. 18. Todos se hallan sometidos a las leyes penales y a las que
resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los habitantes y la
higiene pública.
Art. 19. Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido
de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 21. La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión, y no
puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por
el de traición a la patria, en los casos que determine la ley.
TITULO III
GARANTIAS INDIVIDUALES
Art. 23. Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón
de sus creencias.
Art. 24. Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de Juez
competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público,
excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro
de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda. Los
ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que
se les pidiere.
Las Constituciones del Perú 392
Constitución de 1920
Art. 34. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus
escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley.
Las Constituciones del Perú 393
Constitución de 1920
TITULO IV
GARANTIAS SOCIALES
(2)
Este artículo fue modificado por la ley núm. 5,470 de 28 de setiembre de 1926, en la siguiente
forma:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 35 de la Constitución con el párrafo siguiente: “Sólo en los
casos en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrán suspenderse por el término
máximo de treinta días las garantías consignadas en los artículos 24, 30, 31 y 33”.
(3)
Este artículo fue modificado por la ley núm. 5,470 de 28 de setiembre de 1926 en la siguiente
forma:
Art. 2º. Modifícase el artículo 36 en los siguientes términos: “En caso de guerra exterior, el
Congreso podrá dictar leyes y resoluciones especiales, restringiendo las garantías individuales y
sociales, como lo requiera la defensa nacional”.
Las Constituciones del Perú 394
Constitución de 1920
La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en
relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y
necesidades de las diversas regiones del país.
(4)
La Ley 6242 de 10 de setiembre de 1928, estableció la siguiente nueva redacción:
“Art. 52º.- Se permite las apuestas en los espectáculos públicos.
Las prohibiciones y sanciones penales a los juegos de envite y de azar quedan sujetas a las
leyes especiales sobre la materia y a las disposiciones administrativas que dicte el Poder
Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 396
Constitución de 1920
TITULO V
DE LOS PERUANOS
TITULO VI
DE LA CIUDADANIA Y DEL DERECHO Y
GARANTIAS ELECTORALES
Art. 65. El ciudadano puede obtener cualquier cargo público si reúne las
condiciones que exige la ley.
Art. 66. Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en ejercicio que
saben leer y escribir.
TITULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Art. 69. Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los
límites prescritos por esta Constitución.
TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 73. Las vacantes del Congreso se llenarán por elecciones parciales.
El elegido para una vacante de Senador o de Diputado durará en su mandato por
el resto del período Legislativo.
2º Ciudadano en ejercicio;
2º Ciudadano en ejercicio;
Art. 79. Para que pueda instalarse el Congreso es preciso que se reuna
el sesenta por ciento de los miembros de cada Cámara.
Art. 81. Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado por admitir
cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento, presentación o
propuesta haga el Poder Ejecutivo. Sólo se exceptúa el cargo de Ministro de
Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional,
con la aprobación de la Cámara respectiva, y no pudiendo en tal caso
prolongarse la ausencia del Diputado o Senador en comisión por más de una
Legislatura ordinaria. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del
Poder Ejecutivo.
Art. 82. Los Diputados o Senadores podrán ser reelectos y sólo en este
caso será renunciable el cargo.
(5)
Texto de la ley núm. 4,722 de 20 de octubre de 1923, modificatorio del art. 15 del texto original
de la Constitución:
Artículo único.- Modifícase el inciso 15 del artículo 83 de la Constitución del Estado en la
siguiente forma:
“Inciso quince.- Aprobar o desaprobar las propuestas que con sujeción a la ley hiciere el Poder
Ejecutivo para Generales de División y Vicealmirantes, Generales de Brigada y Contralmirantes,
Coroneles y Capitanes de Navío, sujetándose a lo que la Ley Orgánica del Ejército y de la Marina
establezcan respecto a la relación de esos grados con sus efectivos”.
Las Constituciones del Perú 402
Constitución de 1920
Art. 84. Para ejercitar la atribución del inciso 24 del artículo 83, se
requieren las dos terceras partes de votos de cada Cámara.
(6)
Texto del art. 3º de la ley núm. 5,470 de 28 de septiembre de 1926, modificatorio del inciso 21:
Artículo 3º.- Modifícase el inciso 21 del artículo 83 en la forma siguiente: “Declarar el estado de
sitio en todo el país o en determinada localidad, suspendiendo las garantías individuales
consignadas en la última parte del artículo 35, o dictar las leyes y resoluciones especiales a que se
refiere el artículo 36 y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 403
Constitución de 1920
TITULO IX
CAMARAS LEGISLATIVAS
Art. 93. Las Cámaras se reunirán únicamente para instalar sus sesiones,
sancionar los tratados internacionales y cumplir las atribuciones electorales que
la Constitución asigna al Congreso.
Art. 100. Cada Cámara elegirá todos los años una o más comisiones
propuestas por el Presidente, para que durante el receso de ellas dictaminen
sobre los asuntos que hayan quedado pendientes.
TITULO X
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
2º El Poder Ejecutivo;
Art. 104. Aprobada una ley por el Congreso pasará al Ejecutivo para que
la promulgue y la haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer,
las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios.
Art. 108. Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas.
Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el reglamento. En
Las Constituciones del Perú 406
Constitución de 1920
ningún caso podrá haber sesión secreta para asuntos económicos. Será nominal
la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales.
Art. 109. Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los
mismos trámites que para su formación.
Art. 110. El Congreso, al redactar las leyes usará esta fórmula: "El
Congreso de la República Peruana (aquí la parte razonada); Ha dado la ley
siguiente: (aquí la parte dispositiva). Comuníquese al Poder Ejecutivo para que
disponga lo necesario a su cumplimiento".
TITULO XI
PODER EJECUTIVO
2º Ciudadano en ejercicio;
(7)
Texto del artículo 1º de la ley 4,687 de 19 de septiembre de 1923, modificatorio de ese articulo,
que permitió la reelección presidencial:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 113 de la Constitución del Estado en la siguiente forma: “El
Presidente durará en su cargo cinco años y podrá, por una sola vez, ser reelegido”.
Posteriormente fue nuevamente modificado este artículo 113, por el artículo 1º de la ley 5,857 de
4 de octubre de 1927 en estos términos:
Artículo 1º.- El Presidente durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto.
Las Constituciones del Perú 407
Constitución de 1920
Art. 119. Todo ciudadano que ejerza la Presidencia no podrá ser elegido
para el período inmediato (8) .
(8)
Texto del artículo 2º de la ley 4.687 de 19 de setiembre de 1923:
Art. 2º. Refórmase el artículo 119 de la misma Constitución en la siguiente forma: “Todo
ciudadano que ejerza la presidencia podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período
inmediato”.
Tiempo después y mediante el artículo 2º de la ley 5.857 de 4 de octubre de 1927 se estableció:
Art. 2º. Derógase el artículo 119 de la Constitución.
Las Constituciones del Perú 408
Constitución de 1920
(9)
El artículo 4º de la ley 5470 de 28 de setiembre de 1926, adicionó a este inciso el texto
siguiente:
“Y declarar, con el voto consultivo del Consejo de Ministros, el estado de sitio en uno o en varios
puntos de la República, con sujeción al artículo 35, si las circunstancias lo requieren y el Congreso
se hallare en receso; pero no podrá hacerlo durante el período fijado para los procesos
electorales”.
Las Constituciones del Perú 409
Constitución de 1920
(10)
Modificado por la ley 5.464 de 8 de septiembre de 1926, en la siguiente forma:
“Presentar para Arzobispos ante la Santa Sede a los Sacerdotes que fueran elegidos por el
Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo y elevar las preces para su canónica
institución. El Poder Ejecutivo hará la presentación de Obispos ante la Santa Sede; elevará las
preces para su canónica institución y pondrá el pase a las bulas respectivas”.
“Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves, Rescriptos Pontificios, con
asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a institución de Obispos; y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos”.
Posteriormente, por ley número 5.855 de 7 de septiembre de 1927, fue nuevamente modificado,
quedando en la siguiente forma:
17. El Poder Ejecutivo hará la presentación de Arzobispos y Obispos ante la Santa Sede;
elevará las preces para su canónica institución y pondrá el pase de las bulas respectivas.
(11)
Modificado por ley 5.464 de 8 de septiembre de 1926, en la siguiente forma:
20. Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios,
con asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a la institución de Obispos y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos;
Posteriormente, por ley número 5.855, fue nuevamente modificado, quedando en la siguiente
forma:
20. Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliarios, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios,
con asentimiento del Congreso, excepto las que se refieren a la institución de Arzobispos y
Obispos; y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos
contenciosos.
Las Constituciones del Perú 410
Constitución de 1920
TITULO XII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Art. 126. Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades
personales que para ser Diputado.
Art. 127. Las órdenes y los decretos del Presidente serán acordados con
cada Ministro en sus respectivos ramos y serán firmados por ellos, sin cuyo
requisito no serán obedecidos.
(12)
La ley 4038 estableció que las vacantes eran cubiertas el mismo día, y en todo caso dentro de
los 30 días de producida.
Las Constituciones del Perú 411
Constitución de 1920
TITULO XIII
DEL CONSEJO DE ESTADO
TITULO XIV
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA
TITULO XV
CONGRESOS REGIONALES
Esas Legislaturas tendrán, todos los años, una sesión que durará treinta
días improrrogables. No podrán ocuparse de asuntos personales en ninguna
forma. Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su
cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con
el interés nacional, las someterá con sus observancias al Congreso, el que
seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas.
Las Constituciones del Perú 413
Constitución de 1920
TITULO XVI
ADMINISTRACION MUNICIPAL
Art. 141. Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley, la cual
determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el
modo de elegirlos.
TITULO XVII
FUERZA PUBLICA
TITULO XVIII
PODER JUDICIAL
Art. 147. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por
el Congreso entre diez candidatos, propuestos por el Gobierno de acuerdo con la
ley.
Art. 149. Los miembros del Poder Judicial no podrán ser nombrados por
el Poder Ejecutivo para desempeñar ningún cargo político, exceptuándose a los
Magistrados de la Corte Suprema que podrán ser nombrados Ministros de
Estado.
Art. 151. La Corte Suprema ejercerá autoridad y vigilancia sobre todos los
Tribunales y Juzgados de la República y funcionarios judiciales, notariales y del
Registro de la Propiedad, tanto en el orden judicial como en el disciplinario,
pudiendo conforme a la ley, corregir, suspender y destituir a los Vocales, Jueces
y demás funcionarios.
Art. 152. La carrera judicial será determinada por una ley que fije las
condiciones de los ascensos. Los nombramientos judiciales de Primera y
Segunda Instancia serán ratificados por la Corte Suprema cada cinco años.
Art. 155. Se prohibe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni ninguna
autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni
sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos.
Las Constituciones del Perú 415
Constitución de 1920
TITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(14)
Art. 161. En 1924 el Congreso se reunirá el 12 de octubre .
Prado, Senador por Lima.- J.M. Gerónimo Costa, Senador por Puno.- César Canevaro,
Senador por Huancavelica, Lauro A. Curletti, Senador por Huánuco.- R.E. Espinoza,
Senador por Piura.- José Manuel García, Senador por San Martín.- Pablo de la Torre,
Senador por Cusco.- Elías Malpartida, Senador por Junín.- Aníbal Maúrtua, Diputado
por Pachitea.- G. Luna Iglesias, Senador por Cajamarca.- P. Max Medina, Senador por
Ayacucho.- Benjamín Patiño, Diputado por Canta.- J.S. Osorio, Senador por Arequipa.-
E. de la Piedra, Senador por Lambayeque.- E. Oyanguren, Senador por Tumbes.- C.
de Piérola, Senador por Ancash.- J.R. Pizarro, Senador por Tacna.- J. Salvador
Cavero, Senador por Ayacucho.- Pablo M. Pizarro, Senador por Amazonas,- Juan
Antonio Portella, Prosecretario del Senado y Senador por Lima.- Julio Revoredo,
Senador por Cajamarca.- Pedro Rojas Loayza, Senador por Ancash.- V. Noriega del
Aguila, Diputado por Moyobamba.- D.M. Tolmos, Senador por Ica.- Alejandro de
Vivanco, Senador por Madre de Dios.- A. Salomón, Primer Vicepresidente de la Cámara
de Diputados y Diputado por Andahuailas.- J.M. Rodríguez, Segundo Vicepresidente de
la Cámara de Diputados y Diputado por Otusco.- José F. Cabrera, Diputado por
Chiclayo.- A.A. Reinoso, Diputado por Cailloma.- Dámaso Vidalón, Diputado por
Angaraes.- Emilio Pro y Mariátegui, Diputado por Parinacochas.- José Sebastián
Pancorbo, Diputado por La Convención.- A. Eduardo Lanatta, Diputado por Huamalíes y
Marañón.- Abraham Rodríguez Dulanto, Diputado por Bolognesi.- Wáshington Ugarte,
Diputado por Chumbivilcas.- Marcelino Urquizo, Diputado por Paruro.- F.A. Mariátegui,
Diputado por Tahuamanu.- Ismael de Idiáquez, Diputado por Santa.- Ramón Nadal,
Diputado por Urubamba.- Luis F. Luna, Diputado por Lampa.- E. Rodríguez Larraín,
Diputado por Huánuco.- Arturo Pérez Figuerola, Diputado por Pisco.- Manuel Quimper,
Diputado por Lima.- Clemente Palma, Diputado por Lima.- Julio Alonso, Diputado por
Calca.- M.A. Pallete, Diputado por Paita.- Pedro Larrañaga, Diputado por Pasco.-
Augusto Alva, Diputado por Contumasá.- Mariano L. Alvarez, Diputado por Canchis.-
Jorge Prado, Diputado por Dos de Mayo.- Manuel Prado, Diputado por Huamachuco.-
Nicasio Arangoitia, Diputado por Lucanas.- Jesús M. Salazar, Diputado por Jauja.-
Albino Añaños, Diputado por La Mar.- Ernesto Devéscovi, Diputado por Lima.- Enrique
D. Barrios, Diputado por Moquegua.- V.M. Arévalo, Diputado por San Martín.- Abel G.
Cisneros, Diputado por Yungay.- Alejandro Barúa Ganoza, Diputado por Trujillo,- José
Antonio Encinas, Diputado por Puno.- J. Adolfo Chávez, Diputado por Camaná.-
Enrique A. Martinelli, Diputado por Abancay.- Carlos A. Calle, Diputado por Sandia.-
J.A. Delgado Vivanco, Diputado por La Unión.- Oscar C. Barrós, Diputado por Luya.-
Luis González Zuñiga, Diputado por Bajo Amazonas.- Mariano N. García, Diputado por
Canas y Espinar.- Miguel F. Gutiérrez, Diputado por Grau.- F. Málaga Santolalla,
Diputado por Cajabamba.- C.C. Caballero, Diputado por Celendín.- Guillermo Martínez,
Diputado por Pallasca.- Víctor Mac-Cord, Diputado por Islay.- Luis Otero, Diputado por
Tarma.- Arturo Rubio, Diputado por Chachapoyas.- Julio Abel Raygada, Diputado por
Ucayali.- Antonio Larrauri, Diputado por Huancavelica.- Pedro José Rada y Gamio,
Diputado por Arequipa.- J. Luna Iglesias, Diputado por Hualgayoc.- Martín F. Serrano,
Diputado por Acomayo.- V.A. Perochena, Diputado por Castilla.- C. Maceo Pastor,
Diputado por Ayaviri.- Celestino Manchego Muñoz, Diputado por Castrovirreina.- N.
Pérez Velásquez, Diputado por Cajamarca.- Emilio Muñoz, Diputado por Jaén.-
Augusto C. Peñaloza, Diputado por Huancayo.- Teodoro C. Noel, Diputado por
Cangallo y Fajardo.- Francisco Velazco, Diputado por Carabaya.- Leoncio F. Villacorta,
Diputado por Chota.- P. Ruiz Bravo, Diputado por Antabamba.- Pedro A. de las Casas,
Diputado por Aymaraes.- Juan Cobian, Diputado por Yauli.- Eduardo Basadre, Diputado
Las Constituciones del Perú 417
Constitución de 1920
por Tambopata y Manu.- Armando Patiño S., Diputado por Ayacucho.- Manuel Jesús
Urbina, Diputado por Huanta.- Santiago Arévalo, Diputado por Alto Amazonas.
Segundo F. Salcedo, Diputado por Chucuito.- Ricardo Caso, Diputado por Ica.-
Ernesto Sousa, Diputado por Huailas.- M. León Vega, Diputado por Tarata.- J.A.
Lizares Quiñones, Diputado por Asángaro.- P. Nosiglia, Diputado por Cañete.-
Domingo Guevara, Diputado por Paucartambo.- Miguel A. Checa, Diputado por Paita.-
Juan M. del Solar, Diputado por Tumbes.- José A. Villanueva, Diputado por
Condesuyos.- Manuel S. Frisancho, Diputado por el Cusco.- Salvador Gutiérrez,
Senador por Lambayeque.- César Enrique Pardo, Diputado por Yauyos,- Alberto
Secada, Diputado por el Callao.- Benjamín Huamán de los Heros, Diputado por
Huancabamba.- Miguel D. González, Senador por el Cusco, Secretario de la
Asamblea.- J. A. Franco Echeandía, Senador por Piura, Secretario de la Asamblea.-
Miguel A. Morán, Diputado por Huaraz, Secretario de la Asamblea Nacional.- J.A.
Núñez Chávez, Diputado Nacional por Arequipa, Secretario de la Asamblea.
Por tanto:
A.B. LEGUÍA
Por cuanto:
La Junta de Gobierno
Considerando:
Que dicho movimiento está dirigido contra todos los Poderes del Estado
que han sido desnaturalizados y bastardeados por la acción relajadora del
Presidente dimisionario y sus secuaces;
Art. 3º. Los otros miembros de la Junta, como Jefes de sus respectivos
portafolios, tendrán todas las atribuciones que la Constitución y demás leyes
vigentes confieren a los Ministros de Estado.
Jiménez.
XXXVIII. DECRETO-LEY 7045 DE
11 DE MARZO DE 1931
(Estatuto de la Junta Nacional de Gobierno)
Por cuanto:
LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de marzo
de mil novecientos treinta y uno.
D. SAMANEZ OCAMPO
Por tanto:
TAMAYO.
XXXIX. CONSTITUCION DE 1933
Por cuanto:
TITULO I
EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD
El Poder del Estado emana del pueblo, y se ejerce por los funcionarios
con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
1º- Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin
permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado, que lleve
anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y
TITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
Garantías nacionales y sociales
Art. 8º.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir
impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte.
Art. 14º.- El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la
estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos
excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad
encargada de la regulación de la moneda y con la del Jefe del Departamento que
supervigile las empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que
establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.
Art. 19º.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los
empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.
Art. 24º.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
de hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 33º.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo
uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.
Art. 37º.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general todas las
fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos
(1)
La ley 15242 de 28 de noviembre de 1964, ha modificado el art. 29 en los siguientes términos:
“Artículo 29º La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de
mandato judicial o por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa
indemnización justipreciada.
Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o
ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiación de fuentes de energía o por
causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se
realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria. La ley
señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a
que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha
necesariamente en dinero y previamente”.
Las Constituciones del Perú 427
Constitución de 1933
(2)
La ley 15242 de 1964 ha sustituido este texto por el siguiente:
“Artículo 47º. El Estado favorecerá la conservación y difusión de la pequeña y mediana
propiedad rural. La ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño una sola
persona natural o jurídica, según el tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en
cuenta las peculiaridades demográficas, sociales y geográficas de cada zona o región, así como
las condiciones naturales y técnicas de producción.
El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar la propiedad rural y los
sistemas cooperativo y comunitario de explotación y comercialización”.
Las Constituciones del Perú 429
Constitución de 1933
CAPITULO II
Garantías individuales
Art. 55º.- A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre
consentimiento y sin la debida retribución.
Art. 56º.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el
orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el
detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia, a
disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará
mandamiento de prisión en el término que señale la ley.
Art. 57º.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como
infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes
establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.
TITULO III
EDUCACION
Art. 73º.- Habrá por lo menos una escuela en todo lugar cuya población
escolar sea de treinta alumnos.
Las Constituciones del Perú 431
Constitución de 1933
TITULO IV
CIUDADANIA Y SUFRAGIO
Art. 84º.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad, los
casados mayores de dieciocho años y los emancipados (3) .
(3)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391 de 1955:
“Artículo 84º. Son ciudadanos los peruanos varones y mujeres mayores de edad, los casados
mayores de 18 años y los emancipados”.
Las Constituciones del Perú 432
Constitución de 1933
Art. 86º.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y
escribir; y, en elecciones municipales, las mujeres peruanas mayores de edad,
las casadas o las que lo hayan estado, y las madres de familia, aunque no hayan
llegado a su mayoría (5) .
El voto es secreto.
(4)
Por Ley 13739 de 29 de noviembre de 1961 se modificó el texto en los siguientes términos:
“Artículo 85º. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1º.- Por incapacidad física o mental; y
2º.- Por ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la libertad.”
(5)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391: “Artículo 86º-
Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir”.
(6)
Texto de la modificación introducida por el artículo único de la ley No. 12391: “Artículo 88º. El
Poder Electoral es autónomo. El Registro es permanente. La inscripción y el voto son obligatorios
para los ciudadanos hasta la edad de sesenta años, y facultativos para los mayores de esa edad”.
“El voto es secreto”
“El sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la
proporcionalidad”.
Las Constituciones del Perú 433
Constitución de 1933
TITULO V
PODER LEGISLATIVO
Art. 90º.- Los Diputados y los Senadores son elegidos en la forma y por
las circunscripciones electorales que determine la ley.
Art. 95º.- Los Senadores y los Diputados elegidos para llenar las
vacantes que se produzcan, concluirán el período que comenzó el Diputado o el
Senador a quien reemplazan.
(7)
Respecto al Senado Funcional, véase la modificación introducida por el artículo 2º de la ley
9178 al artículo 94º de esta Constitución. Dicho Senado Funcional nunca llegó a implantarse.
(8)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º de la ley No. 9178: “La Cámara de
Diputados es elegida por un período de seis años y se renueva íntegramente al expirar su
mandato”.
(9)
Texto de la modificación introducida por el artículo 2º de la ley No. 9178: “El Senado es elegido
por un período de seis años y se renueva íntegramente al terminar su mandato, mientras se
organiza el Senado Funcional”.
(10)
Lo que aparece en cursiva resulta modificado por la ley no. 9178, que suprimió la renovación
bienal, por tercios, del Senado. Véase el artículo 94º de esta Constitución, y la nota 7, supra.
Las Constituciones del Perú 434
Constitución de 1933
Art. 98º.- Para ser Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar
del derecho de sufragio, haber cumplido veinticinco años de edad, y ser natural
del departamento a que pertenece la respectiva circunscripción electoral o tener
en él tres años de residencia continua.
Art. 106º.- Los Senadores y los Diputados no pueden celebrar por sí, ni
por interpuesta persona, contratos con la administración nacional, ni con la
administración departamental o municipal, ni obtener concesiones de bienes
públicos.
Art. 116º.- Las relaciones entre ambas Cámaras y las de cada una de
éstas y del Congreso con el Poder Ejecutivo, y el funcionamiento del Congreso y
Las Constituciones del Perú 437
Constitución de 1933
Art. 117º.- Las sesiones del Congreso y las de cada una de las Cámaras
serán públicas, salvo en los casos que señale el Reglamento Interior.
TITULO VI
FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
(11)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º. de la ley No. 9166: “Crear nuevos
Arzobispados y Obispados, o suprimir los ya existentes, a solicitud del Poder Ejecutivo”.
Las Constituciones del Perú 440
Constitución de 1933
Art. 125º.- Los proyectos de ley aprobados por una Cámara pasarán a la
otra para su revisión. Las adiciones se sujetarán a los mismos trámites que los
proyectos.
El Presidente de la República:
Por cuanto:
Art. 133º.- Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los
reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter
general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la
responsabilidad política de los Ministros.
TITULO VII
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Presidente de la República
(12)
Ley No. 8237 de 1 de abril de 1936. Creación de las Vice-Presidencias.
Artículo 1º. Habrá dos Vice-Presidentes de la República, denominados Primero y Segundo, que
serán elegidos al mismo tiempo, en igual forma, con las mismas calidades y para el mismo período
que el Presidente.
Artículo 2º. En los casos de vacancia que designa el artículo 144º de la Constitución del Estado,
el Primer Vice-Presidente concluirá el período comenzado. En los casos del artículo 145ª, sólo se
encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente.
Artículo 3º. En el caso de vacancia de la Presidencia y de la Primera Vice-Presidencia, el
Segundo Vice-Presidente concluirá el período comenzado.
Por impedimento temporal del Presidente y del Primer Vice-Presidente, el Segundo se encargará
del Mando hasta que el llamado por la ley se halle expedido.
Artículo 4º. Sólo en el caso de falta del Presidente y de los dos Vice-Presidentes se encargará
del Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros, hasta que el Congreso elija Presidente para el resto
del período presidencial, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 147º de la Constitución.
Las Constituciones del Perú 442
Constitución de 1933
(13)
Texto de la modificación introducida por el artículo 5º de la ley No. 8237: “Son inelegibles
Presidente y Vice-Presidente de la República:
1º- Los Ministros de Estado y los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, si no
han dejado el cargo seis meses antes de la elección;
2º- El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la
elección;
3º- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que
ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido dentro del año anterior a la elección;
4º- Los miembros del Poder Judicial; y
5º- Los miembros del Clero.”
(14)
Texto de la modificación introducida por el artículo 1º de la ley No. 11874 de 31 de octubre de
1952: “El período presidencial dura seis años y comienza el 28 de Julio del año en que se realiza
la elección, aunque el elegido no hubiese asumido sus funciones en aquella fecha”.
(15)
Conforme al artículo 1º de la ley 9178, modificatorio del artículo 93º de la Constitución, el
mandato legislativo se amplió a seis años. Esta norma rige también para el Senado.
Las Constituciones del Perú 443
Constitución de 1933
3º- Por sentencia judicial que lo condene por los delitos enumerados en
el artículo 150º;
4º- Por salir del territorio de la República sin permiso del Congreso; y
(16)
Derogado por el artículo 6º de la ley Nº 8237 que crea las vicepresidencias; ver nota 12, supra.
Las Constituciones del Perú 444
Constitución de 1933
(17)
Ver artículo 134 y ley 8237.
Las Constituciones del Perú 445
Constitución de 1933
(18)
Lo que aparece en cursiva resulta modificado por la ley Nº 9178, que suprimió la renovación
bienal, por tercios, del Senado. Véase el artículo 94º de esta Constitución.
Las Constituciones del Perú 446
Constitución de 1933
(19)
Este inciso fue derogado por el art. 4º de la ley 9166 de 5 de setiembre de 1940.
(20)
Modificados por el artículo 2º de la ley Nº 9166 de 5 de setiembre de 1940: “Los eclesiásticos
peruanos de nacimiento, que deban ocupar las vacantes de los Arzobispos y Obispados, serán
designados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. El Jefe del Estado hará la
presentación ante la Santa Sede y dará el pase a las bulas respectivas”. <*>
CAPITULO II
Ministros de Estado
Art. 160º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades
personales que para ser Diputado.
Art. 171º.- El Congreso, o la Cámara, señalará día y hora para que los
Ministros contesten las interpelaciones.
Art. 176º.- Los Ministros no pueden ejercer ninguna otra función pública
ni ninguna actividad profesional.
Art. 178º.- Cada Ministro dirige, de acuerdo con la política general del
Poder Ejecutivo, los asuntos que competen a su respectivo Ministerio.
Art. 179º.- Los Ministros son responsables civil y criminalmente por sus
propios actos y por los actos presidenciales que refrenden.
CAPITULO III
Comisiones Consultivas y Consejos Técnicos
TITULO VIII
CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
TITULO IX
REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA
(21)
Por leyes 8230 y 9667 se crearon los Departamentos de Moquegua y Tumbes,
respectivamente.
Las Constituciones del Perú 451
Constitución de 1933
TITULO X
ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
CAPITULO I
Concejos Departamentales
4ª- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de las faltas en que incurran los
funcionarios y empleados cuyo nombramiento o cuya remoción
correspondan a aquél;
5ª- Dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las faltas que cometan
los miembros del Poder Judicial;
1º- Los productos de los bienes propios que la ley les señale;
CAPITULO II
Concejos Municipales
Art. 204º.- Las mujeres con derecho a voto municipal pueden ser
elegidas para formar parte de los Concejos Municipales.
TITULO XI
COMUNIDADES DE INDIGENAS
TITULO XII
FUERZA ARMADA
(22)
Por ley 15242 se ha modificado este texto por el siguiente:
“Artículo 211º. El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de
indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá
expropiar con tal propósito las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el parágrafo
segundo del artículo 29º”.
Las Constituciones del Perú 456
Constitución de 1933
TITULO XIII
PODER JUDICIAL
Art. 231º.- Hay acción popular para denunciar los delitos contra los
deberes de función y cualesquiera otros que cometan los miembros del Poder
Judicial en el ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los
delitos contra la ejecución de las resoluciones judiciales, que cometan los
funcionarios del Poder Ejecutivo.
Las Constituciones del Perú 458
Constitución de 1933
TITULO XIV
RELIGION
TITULO XV
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 236º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por las
Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratificada por ambas Cámaras en otra
Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los
votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.
TITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(23)
Texto de la modificación introducida por el artículo 3º de la ley Nº 9166: “Las relaciones entre
el Estado y la Iglesia Católica se regirán por Concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo y
aprobados por el Congreso”.
(24)
La ley 13739 ha establecido el texto siguiente:
“Artículo 235º¨ Para desempeñar los cargos de Arzobispo y Obispo se requiere ser peruano de
nacimiento o gozar de la nacionalidad peruana desde 3 años por lo menos, antes de su
designación, con residencia continuada en ese lapso en el territorio nacional”.
Las Constituciones del Perú 459
Constitución de 1933
(25)
Véase la nota del artículo 141º en cuanto atañe a la renovación de la Cámara de Diputados.
(26)
Véase, después del artículo 94º, el texto de la modificación que le introdujo el artículo 2º de la
ley 9178, suprimiendo la renovación bienal, por tercios, del Senado.
Las Constituciones del Perú 460
Constitución de 1933
Madrid Miró, Representante por Tumbes; J.G. Madueño, Representante por Ayacucho;
M.M: Maldonado, Representante por Arequipa; J.E. Maraví, Representante por
Ayacucho; O. Medelius, Representante por el Callao; Victor Mendívil, Representante por
Lima; C.A. Meneses Cornejo, Representante por Arequipa; J. Luis Mercado,
Representante por Puno; R. Monteagudo, Representante por el Cuzco; J.Z. Montenegro,
Representante por Cajamarca; Armando Montes; Representante por el Cuzco; E. Muñiz
T., Representante por el Cuzco; M. Ocampo, Representante por Apurímac; Juan B.
Ortega, Representante por el Departamento de Ayacucho; Julio Padilla Abril,
Representante por el Departamento de Lima; B.N. Paredes, Representante por Ancash;
Fco. Pastor, Representante por Puno; José Ign. Portocarrero, Representante por el
Departamento de Piura; Matías E. Prieto, Representante por Piura; Víctor Napoleón
Puga, Representante por Cajamarca; M. Pompeyo Revilla; Representante por Arequipa;
Erasmo Roca, Representante por Ancash; Luis Rodríguez, Representante por Madre de
Dios; Seg. Sergio Rodríguez, Representante por Cajamarca; Emilio Romero,
Representante por Puno; J.M. Rosenthal, Representante por Ayacucho; Luis Ruiloba,
Representante por Junín; P.E. Sánchez Cerro, Representante por Piura; Juan P.
Santivánez, Representante por Junín; Carlos Sayán Alvarez, Representante por el
Departamento de Lima; Toribio Sierra M., Representante por el Callao; José B.
Sisniegas, Representante por Cajamarca; P.A. del Solar, Representante por Lima;
Abelardo Solís, Representante por Junín; Domingo Sotil; Representante por Junín;
Jorge Sousa, Representante por Cajamarca; José M. Tirado, Representante por el
Callao, Efraín Trelles, Representante por Apurímac; Juan Trelles, Representante por
Apurímac; Moisés Velarde, Representante por Junín; Mariano E. Velazco,
Representante por el Cuzco; Emilio Venero, Representante por el Cuzco; Enrique
Villagarcía Humaga, Representante por Ica; Dr. A. Villena, Representante por
Huancavelica; Enrique de Vivero, Representante por Ancash; Otto Wieland,
Representante por Huancavelica; Rodrigo Zárate, Representante por Junín.
Por tanto;
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril
de mil novecientos treintitrés.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil
novecientos treinta y seis.
Por tanto:
O.R. BENAVIDES
El Poder Ejecutivo
Art. 2º.- Derógase el último párrafo del artículo 88º, que ordena que el
sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la
proporcionalidad. Dicho artículo quedará en la siguiente forma:
El voto es secreto”.
Art. 6º.- Modifícase los incisos 5º, 7º y 9º del artículo 123º, en los
siguientes términos:
Art. 11º.- Derógase al artículo 167º, que establece que el Presidente del
Consejo, al asumir sus funciones, concurrirá a la Cámara de Diputados y al
Senado, separadamente, en compañía de los demás Ministros, y expondrá la
política general del Poder Ejecutivo.
O.R. BENAVIDES.
POR CUANTO:
Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cinco.
Señor:
Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre
de mil novecientos cuarenta y cinco.
Rafael Belaunde.
XLIII. DECRETO-LEY Nº 10889 DE 2 DE
NOVIEMBRE DE 1948 (1)
(Estatuto de la Junta Militar de Gobierno)
Por cuanto:
Considerando:
Art. 1º.- La Junta Militar de Gobierno asume todas las atribuciones que la
Constitución del Estado confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y está
integrada por un Presidente, el Ministro de Guerra, el Ministro de Marina, el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministro de Gobierno y Policía, el
Ministro de Justicia y Trabajo, el Ministro de Hacienda y Comercio, el Ministro de
Fomento y Obras Públicas, el Ministro de Educación Pública, el Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social, el Ministro de Aeronáutica, el Ministro de Agricultura
y un Secretario General, que actuará como Secretario de ella y del Consejo de
Ministros con el rango de Ministro de Estado.
(1)
El Decreto Ley 10894 de 4 de noviembre de 1949, estableció normas para la vacancia de la
Presidencia de la Junta Militar de Gobierno. Posteriormente, el Decreto Ley 11395 de 1 de junio de
1950, aceptó la renuncia a la Presidencia de la Junta formulada por el General Odría, para
participar en el proceso electoral de ese año, en el que resultó elegido en una campaña sin
contendores.
Las Constituciones del Perú 473
Decreto-Ley Nº 10889 de 2 de noviembre de 1948
Art. 3º.- Los otros miembros de la Junta tienen todas las atribuciones que
la Constitución del Estado y las leyes confieren a los Ministros de Estado.
Art. 7º.- Quedan ratificados todos los actos realizados por la Junta Militar
de Gobierno con anterioridad a la dación de este Estatuto.
Por tanto:
MANUEL A. ODRIA.
A. Villacorta.
XLIV. DECRETO-LEY Nº 14167 DE 20 DE JULIO DE 1962
(Estatuto de la Junta de Gobierno).
POR CUANTO:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
(1)
El 3 de marzo de 1963 el General Pérez Godoy fue relevado del cargo y lo reemplazó el General
Lindley (Véase Decreto-Ley 14433 de 7 de marzo de 1963). La Junta pasó así a tener tres
presidentes.
Las Constituciones del Perú 476
Decreto-Ley Nº 14167 de 20 de julio de 1962
Art. 9º.- Quedan ratificados todos los actos realizados por la Junta de
Gobierno con anterioridad a la dación de este Estatuto.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio
de mil novecientos sesentidós.
CONSIDERANDO:
DECRETA:
(1)
Posteriormente, se renumeró los primeros decretos-leyes del Gobierno Militar, y el Decreto Ley
núm. 1, quedó como Decreto Ley 17063 (Ver Decreto-Ley 17067). Por Decreto Ley 17064 se
designó Presidente de la República al General Juan Velasco Alvarado.
Las Constituciones del Perú 479
Decreto-Ley Nº 1 de 3 de octubre de 1968
3º.- La Fuerza Armada del Perú identificada con las aspiraciones del
pueblo peruano y representada por los Comandantes Generales del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea, constituidos en Junta Revolucionaria, asume el
compromiso de cumplir y hacer cumplir decididamente el Estatuto y el Plan de
Gobierno Revolucionario.
POR CUANTO:
PREÁMBULO
TÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
CAPÍTULO I
DE LA PERSONA
2.- A la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo,
raza, religión, opinión e idioma.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios
de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común.
12.- A contratar con fines lícitos. La ley regula el ejercicio de esta libertad
para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho.
(1)
Texto modificado por la ley 24949 de 6 de noviembre de 1988:
“18.- A formular peticiones, individual y colectivamente, por escrito, ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal. Transcurrido éste y al no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la
petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ejercer el
derecho de petición”.
Las Constituciones del Perú 486
Constitución de 1979
CAPÍTULO II
DE LA FAMILIA
Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en
los registros civiles y en cualquier documento de identidad.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y BIENESTAR
Art. 13. La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez,
orfandad y cualquiera otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley.
Art. 19. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptacion y seguridad.
Las entidades que sin fines de lucro prestan los servicios previstos en este
régimen, así como quienes tienen incapaces a su cargo, no tributan sobre la
renta que aplican a los gastos correspondientes.
Art. 20. Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan
temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente,
teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional,
de acuerdo a ley.
Las Constituciones del Perú 490
Constitución de 1979
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA
(2)
Texto modificado por la ley 24949:
“La enseñanza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos es obligatoria en todos
los centros de educación civiles, militares y policiales en todos sus niveles”.
Las Constituciones del Perú 491
Constitución de 1979
Art. 28. La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad
a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa.
Art. 39. En cada ejercicio, se destina para educación no menos del veinte
por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto del gobierno central.
CAPÍTULO V
DEL TRABAJO
Art. 43. El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure
para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.
CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 62. Los funcionarios y servidores públicos que determina la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por él,
deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al
cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.
(3)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 61º. Se reconocen los derechos de sindicalización y de huelga de los servidores
públicos.
Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que
desempeñan cargos de confianza ni a los miembros de las Fuerzas Armadas ni a la Policía
Nacional”.
Las Constituciones del Perú 497
Constitución de 1979
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Art. 65. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para
el ejercicio de la ciudadanía se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.
Art. 71. Durante las campañas electorales, los partidos políticos inscritos
tienen acceso gratuito los medios de comunicación social de propiedad del
Estado.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES
Art. 72.- Toda persona tiene el deber de vivir pacíficamente, con respeto
a los derechos de los demás; y de contribuir a la afirmación de una sociedad
justa, fraterna y solidaria.
(4)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 67º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, no
pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones”.
Las Constituciones del Perú 499
Constitución de 1979
Art. 77. Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden
y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el
sostenimiento de los servicios públicos.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO
Art. 85. La bandera de franjas verticales con los colores rojo, blanco y
rojo, el escudo y el himno nacional establecido por ley, son símbolos de la Patria.
Art. 87. La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley
sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su
jerarquía jurídica.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD
Art. 95. La nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los
tratados, especialmente los de integración.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO
CAPÍTULO IV
DE LA INTEGRACIÓN
CAPÍTULO V
DE LOS TRATADOS
Art. 101. Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros
Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado
y la ley, prevalece el primero.
Art. 102. Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso,
antes de su ratificación por el Presidente de la República.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 114. Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede
reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales
causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en
favor de los peruanos.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS NATURALES
Art. 119. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Así mismo,
fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para
impulsar el desarrollo económico.
Art. 121. Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están
ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en
armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace
preferentemente en la zona de producción.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Art. 124. La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés
social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.
Art. 128. Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de
derechos privados.
Art. 129. El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus
respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza así mismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y
modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de
estos derechos.
Las Constituciones del Perú 507
Constitución de 1979
CAPÍTULO IV
DE LA EMPRESA
CAPÍTULO V
DE LA HACIENDA PUBLICA
Art. 139. Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y
se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.
CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años.
No representan a entidad ni interés particular alguno. El Senado puede
removerlos por falta grave.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO
Art. 158. El Estado, a través de los organismos del sector público agrario
y las entidades representativas de los agricultores, establece y ejecuta la política
que garantiza el desarrollo de la actividad agraria, en concordancia con otros
sectores económicos. Con este fin:
CAPÍTULO VIII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
2.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal
de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de la Magistratura.
(5)
Texto modificado por la Ley 24949:
4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Las Constituciones del Perú 516
Constitución de 1979
Art. 175. Las vacantes que se producen en las Cámaras, se llenan con
los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.
Art. 181. Las sesiones plenarias del Congreso y de las Cámaras son
públicas, salvo los casos que señala el Reglamento Interno.
(6)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 182º. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y
de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el
Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de
las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión
Permanente.”
Las Constituciones del Perú 518
Constitución de 1979
8.- Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Art. 189. Los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con el carácter
de urgentes, tienen preferencia del Congreso.
Las Constituciones del Perú 519
Constitución de 1979
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Art. 192. Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para
su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que
los proyectos.
la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen
desde el primer día del siguiente año calendario.
El Presidente de la República:
Por cuanto:
Por tanto:
CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO Y LA CUENTA GENERAL
CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO
3.- Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos
seis meses antes de la elección.
6.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo
Nacional de Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
(7)
Texto modificado por la Ley 24949:
“4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que no han pasado a la
situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección”.
Las Constituciones del Perú 523
Constitución de 1979
23.- Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por
la ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Art. 213. Son nulos los actos del Presidente de la República que no
tienen refrendación ministerial.
(8)
Texto modificado por la Ley 24949:
“17.- Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.
Las Constituciones del Perú 526
Constitución de 1979
Art. 218. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio
de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras.
Art. 219. Los Ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la
legislativa.
CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO IX
PODER JUDICIAL
Art. 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de
guerra exterior.
2.- Las cortes superiores, con sede en la capital del distrito judicial que
señala la ley.
Las Constituciones del Perú 532
Constitución de 1979
3.- Los juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de
paz letrados en los lugares que determina la ley. Y
El presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del
presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.
La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las cortes superiores
conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última
instancia.
3.- Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión
y jerarquía.
4.- Haber sido Magistrado de la Corte Superior durante diez años o haber
ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina
jurídica por un período no menor de veinte años.
Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.
CAPÍTULO X
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Los miembros del Consejo son elegidos cada tres años. No están sujetos
a mandato imperativo. Son remunerados con dietas que se fijan en el
Presupuesto General de la República.
Las Constituciones del Perú 534
Constitución de 1979
Les aplica las sanciones a que haya lugar. Les garantiza el derecho de
defensa. Anual y públicamente da cuenta del cumplimiento de esta función.
CAPÍTULO XI
DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.- Los Fiscales ante la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente
de la República con aprobación del Senado. Se turnan cada dos años en
la Fiscalía de la Nación.
Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que
los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.
CAPÍTULO XII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES
Art. 252. Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen
autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Municipal consta del número de Regidores que señala la ley, de acuerdo con la
población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el número de
regidores es de cinco o más, se da representación a las minorías.
5.- Cementerios. Y
6.- Los demás servicios cuya ejecución no está reservada a otros órganos
públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter
local.
Las Constituciones del Perú 537
Constitución de 1979
1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su
circunscripción.
4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los
servicios públicos descentralizados.
9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.
2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se
consignan en el presupuesto del Sector Público.
4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los
servicios públicos descentralizados.
CAPÍTULO XIII
DE LA DEFENSA NACIONAL Y DEL ORDEN INTERNO
Art. 277. Las Fuerzas Policiales están constituidas por la Guardia Civil, la
Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana. Tienen por finalidad
fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los
patrimonios público y privado, así como prevenir y combatir la delincuencia.
“Artículo 278º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están
subordinadas al Poder Constitucional”.
(13)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 279º. La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados
sino a los fines que corresponden a cada una de dichas instituciones”.
(14)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 280º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico
y social del país y en la defensa civil de acuerdo a ley”.
(15)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 281º. Los efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son fijados
anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley
General de Presupuesto.
Los ascensos se confieren, en caso de vacancia, de conformidad con la ley. El Senado ratifica
los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados
equivalentes de la Policía Nacional”.
(16)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 282º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de
delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas
disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º.
Las Constituciones del Perú 543
Constitución de 1979
Art. 285. Sólo las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales pueden poseer y
usar armas de guerra (18) .
CAPÍTULO XIV
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de
Justicia Militar”.
(17)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 284º. Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de Oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus
titulares, sino por sentencia judicial”.
(18)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 285º. (Primer párrafo) Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y
usar armas de guerra”.
Las Constituciones del Perú 544
Constitución de 1979
1.- Uno elegido por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados
jubilados o suplentes quien preside el Jurado.
4.- Uno elegido por los Decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades nacionales. Y
5.- Tres elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los
Jurados Regionales del Norte, Centro y Sur de la República, de acuerdo a
ley.
Art. 288. Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones, se exigen
los mismos requisitos que para ser Senador.
1.- Cuando los sufragios emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o
en blanco.
2.- Cuando comprueba que los votos emitidos, en sus dos terceras partes,
son nulos o en blanco.
TÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
(19)
Texto modificado por la Ley 24949:
“Artículo 293º. El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones y disposiciones para el
mantenimiento del orden y la libertad electorales en los comicios. Dichas instrucciones y
disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía
Nacional”.
Las Constituciones del Perú 546
Constitución de 1979
Art. 297. Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos
que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en
defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del
artículo 243º. El período dura seis años. El Tribunal se renueva por tercios cada
dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato
imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de
su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo
los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.
Art. 300. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional una norma en todo o en parte.
TÍTULO VI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 306. Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una Primera
Legislatura Ordinaria y ratificada en otra Primera Legislatura Ordinaria
consecutiva.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
7.- Las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para hacer viable
el voto de los analfabetos y de los peruanos residentes en el extranjero. Y
8.- La falta de sanción, por esta vez, para los analfabetos que no votan.
Las corporaciones y juntas de que trata este artículo se integran con sus
bienes y rentas a las regiones que las comprendan, de acuerdo con los artículos
260º. y 262º., inciso 1, del texto constitucional. Cesan entonces sus autoridades
y queda extinguida su personería jurídica.
Por ante mi firmó, de lo que doy fe. (Fdo.) LUIS CHACÓN SAAVEDRA,
Oficial Mayor de la Asamblea Constituyente.
POR TANTO:
Publíquese y comuníquese.
(20)
Siguiendo la tradición existente en el Perú, se incluyen únicamente los nombres de los
constituyentes que firmaron la Constitución en su momento.
Las Constituciones del Perú 554
Constitución de 1979
El Presidente de la República
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones generales y transitorias 14ª, 15ª, 16ª y 17ª están
referidas a las medidas reglamentarias y complementarias que corresponde
dictar al Poder Ejecutivo para su aplicación;
Que los artículos 87º, 235º, 236º y 282º consagran derechos esenciales
de carácter jurídico y moral, cuya vigencia es impostergable para el proceso de
transferencia del poder.
ACUERDA:
Comuníquese.
Las Constituciones del Perú 557
Constitución de 1979
ANEXO (1)
DECLARACIÓN
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ANEXO (2)
DECLARACIÓN
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
(1)
Tomado de la edición oficial del texto constitucional, publicado por el Ministerio de Justicia en
cumplimiento de la Resolución Ministerial No. 020-81-JUS del 2 de febrero de 1981.
(2)
Tomado del diario oficial “El Peruano”, del 13 de agosto de 1980
XLVII. DECRETO-LEY Nº 25418
DE 6 DE ABRIL DE 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Art. 7º. El presente Decreto Ley de Bases entrará en vigencia a partir del
día de su publicación.
POR TANTO:
LEY CONSTITUCIONAL
Por cuanto;
En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.
POR TANTO:
En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
2. Leyes.
3. Resoluciones Legislativas.
En Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
Artículo 2°.- Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan a la
presente Ley.
En Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y
tres.
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
cesados por los Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 26118, así como los
Fiscales Supremos cesados por los Decretos Leyes Nºs. 25425, 25443 y
25471 e informar dichas solicitudes pronunciándose por el cese o
disponiendo la reasunción del cargo del que fuera cesado después que
los peticionarios hubieran ejercido su defensa. El informe es elevado por
intermedio de la Comisión de Justicia al Pleno del Congreso Constituyente
Democrático quien resuelve cada caso pronunciándose por la ratificación
o no, en votación pública y nominal. La Resolución se emite dentro de los
60 días de dicha instalación.
En Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
POR TANTO:
Las Constituciones del Perú 576
Ley Constitucional de 12 de marzo de 1993
En Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres.
JAIME YOSHIYAMA,
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
POR TANTO:
Las Constituciones del Perú 578
Ley Constitucional de 19 de marzo de 1993
JAIME YOSHIYAMA,
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
LEY CONSTITUCIONAL
Por cuanto:
En Lima, a los trentiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático.
POR TANTO:
En Lima, a los trentiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
POR TANTO:
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
LEY CONSTITUCIONAL
POR CUANTO:
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
POR TANTO:
( 1)
Alberto Fujimori Fujimori
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto:
Por cuanto:
PREÁMBULO
(1)
Mediante el artículo 1° de la Ley N°. 27600, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de
diciembre de 2001, se suprimió la firma del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori del acto de
promulgación de la Constitución de 1993. El texto es el siguiente:
sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha
resuelto dar la siguiente Constitución:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Derechos Fundamentales de la Persona
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios
de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común.
CAPÍTULO II
De los Derechos Sociales y Económicos
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.
CAPÍTULO III
De los Derechos Políticos y de los Deberes
CAPÍTULO IV
De la Función Pública
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
Del Estado, la Nación y el Territorio
CAPÍTULO II
De los Tratados
Artículo 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes
de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre
las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
3. Defensa Nacional.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,
modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de
alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
Principios Generales
CAPÍTULO II
Del Ambiente y los Recursos Naturales
CAPÍTULO III
De la Propiedad
CAPÍTULO IV
Del Régimen Tributario y Presupuestal
(3)
Artículo modificado por el artículo único de la Ley N.º 26472, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de junio de 1995, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo Unico.- Modifícase el Artículo 77° de la Constitución Política del Estado, el que
tendrá el siguiente texto:
Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector
público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución
responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación
adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los
recursos naturales en cada zona en calidad de canon.”
Las Constituciones del Perú 607
Ley 27600
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas,
puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial
para una determinada zona del país.
CAPÍTULO V
De la Moneda y la Banca
CAPÍTULO VI
Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Poder Legislativo
(4)
La Segunda Disposición Transitoria Especial de la Ley N.° 27365, Ley de Reforma
Constitucional que elimina la reelección presidencial inmediata y modifica la duración del mandato
del Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la República elegidos en las Elecciones
Generales de 2000, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2000, dispone
que:
“Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 91° de la Constitución será de cuatro meses”.
Las Constituciones del Perú 611
Ley 27600
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II
De la Función Legislativa
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del
Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de
urgencia.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para
su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
De la Formación y Promulgación de las Leyes
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y
los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el
derecho de iniciativa conforme a ley.
CAPÍTULO IV
Poder Ejecutivo
(5)
Mediante la Ley N.º 26657, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de agosto de 1996,
dicho artículo fue interpretado auténticamente. Su texto es el siguiente:
“Artículo Unico.- Interprétase de modo auténtico, que la reelección a que se refiere el Artículo
112° de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con
posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional. En consecuencia,
interprétase auténticamente, que en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los
períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución.
La presente norma se ampara en el Artículo 102° y en la Octava Disposición Final y Transitoria
de la Constitución”.
(6)
Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N.º 27365, publicada en el diario oficial El
Peruano el 5 de noviembre de 2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 112° de la Constitución Política, conforme al siguiente
texto:
Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata.
Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones".
Las Constituciones del Perú 617
Ley 27600
(7)
Mediante la Ley N°. 27375, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2000,
se dispuso que dicho artículo será interpretado de conformidad a los alcances de su artículo único.
El texto es el siguiente:
“Artículo Único.- Interprétase que el mandato conferido por el Artículo 115° de la Constitución
Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de
Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes,
no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista
de la República”.
Las Constituciones del Perú 618
Ley 27600
CAPÍTULO V
Del Consejo de Ministros
Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen de refrendación ministerial.
Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
CAPÍTULO VI
De las Relaciones con el Poder Legislativo
CAPÍTULO VII
Régimen de Excepción
CAPÍTULO VIII
Poder Judicial
6. La pluralidad de la instancia.
CAPÍTULO IX
Del Consejo Nacional de la Magistratura
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.
Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas
disciplinarias.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país,
en votación secreta.
CAPÍTULO X
Del Ministerio Público
CAPÍTULO XI
De la Defensoría del Pueblo
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta
y cinco años de edad y ser abogado.
CAPÍTULO XII
De la Seguridad y de la Defensa Nacional
CAPÍTULO XIII
Del Sistema Electoral
Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos
de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en
los cuatro años anteriores a su postulación.
hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y
no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
CAPÍTULO XIV
De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades (8)
(8)
Capítulo modificado por el artículo único de la Ley N.º 27680, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de marzo de 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo Único.- Objeto de la ley
Modifícase el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Perú, con el texto
siguiente:
“TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la
Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Las Constituciones del Perú 638
Ley 27600
Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y
atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como
órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como
órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que
les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vice-presidente, por sufragio directo por un
período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable e
irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica
para los Concejos Municipales.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen
con el aval del Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que
les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial
en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las Constituciones del Perú 640
Ley 27600
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período
de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero
irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la ley.
Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de
fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y
están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un
sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus
presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente,
bajo responsabilidad, conforme a ley”.
Las Constituciones del Perú 641
Ley 27600
TÍTULO V
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
(9)
Los incisos 2) y 3) del artículo 200 fueron modificados por el artículo único de la Ley N.° 26470,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 1995, con el texto siguiente:
“Artículo Unico.- Modifícanse los incisos 2) y 3) del Artículo 200°, de la Constitución Política
de Estado, los que tendrán el siguiente texto:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Tienen prioridad:
(10)
El Artículo 2° de la Ley N.° 27365, Ley de Reforma Constitucional que elimina la reelección
presidencial inmediata y modifica la duración del mandato del Presidente, Vicepresidentes y
Congresistas de la República, elegidos en la Elecciones Generales de 2000, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2000, incorporó las siguientes Disposiciones Transitorias
Especiales al texto de la Constitución:
Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el
primer párrafo del Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses".
Las Constituciones del Perú 648
Ley 27600
DECLARACION
Jaime Yoshiyama
Presidente
Congreso Constituyente Democrático
Por tanto:
(*)
A diferencia de anteriores constituyentes, no ha habido un orden y una sistemática
preestablecida para la firma de sus miembros. La autógrafa contiene dos páginas de firmas en
forma totalmente desordenada, que registra la adhesión de los siguientes 62 congresistas, cuya
copia me fue proporcionada en su momento por Jorge Danós Ordóñez, entonces asesor de la
Comisión de Constitución.
Las Constituciones del Perú 651
Ley 27600
TEXTOS
INSTITUCIONALES
SIGLO XXI
LVII. LEY 27600 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2001
(Ley que suprime firma y establece proceso de
reforma constitucional)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
POR TANTO:
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República