Jose Vivo
Jose Vivo
Jose Vivo
CSJN
13/12/1940
Fallos 188:464
Suprema Corte:
a) dicho impuesto no figura entre los que la ley orgnica municipal autoriza a cobrar;
revisado por esta Corte, pues se refiere a la interpretacin de textos de la ley orgnica
municipal.
Por fin, no encuentro la presunta desigualdad, siendo convincentes para demostrarlo, las
razones que se dan en la sentencia apelada.
Correspondera, pues, confirmarla, en cuanto pude ser materia de recurso. -Buenos Aires,
abril 11 de 1940.- Juan Alvarez.
FALLO DE LA CSJN
Y vistos: El recurso extraordinario deducido por Emilio L. Vigliani, como cesionario de Jos
Vivo, contra la sentencia de la Excma. Cmara 2 de Apelacin en lo Civil de la Capital dictada
en el juicio seguido por el cedente contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolucin de
sumas de dinero.
Considerando:
Que el carcter confiscatorio del impuesto ha sido rechazado por falta de prueba y no poderse
apreciar el producido del negocio -sentencia apelada-, cuestiones de hecho y prueba
suficientes para resolver el caso, irrevisibles por la Corte y que hacen improcedente el recurso
extraordinario. -Fallos: T. 184, pg. 127 y los all citados-.
Que en cuanto a la doble imposicin que se invoca como generadora de una desigualdad en
el impuesto, que no grava otros establecimientos de diversin, fundamento que hace
procedente la concesin del recurso, cabe decir que esta Corte ha estudiado reiteradamente
el alcance de la igualdad como base del impuesto y las cargas pblicas establecida por el
art. 16 de la Constitucin Nacional y llegado a las siguientes conclusiones:
a) la duplicidad que resulta del ejercicio de facultades impositivas diferentes no limitadas por
disposicin constitucional alguna, no es causa de invalidez del impuesto. -Fallos: T. 185, pg.
209 y los all citados-; b) la igualdad en materia impositiva se cumple cuando en condiciones
anlogas se imponen gravmenes iguales a los contribuyentes. -Fallos: T. 184, pg. 592 y los
all citados-; c) la igualdad establecida en la Constitucin Nacional como base del impuesto,
no impide la formacin de categoras con tasas diversas, siempre que no se hagan
distribuciones o distinciones arbitrarias y las clasificaciones de los bienes o de las personas
afectadas reposen sobre una base razonable. -Fallos: T. 180, pg. 39; T. 185, pg. 12-; d) el
Poder Judicial no tiene facultades para invalidar los gravmenes en razn de su injusticia o
inconveniencia, del exceso de su monto o de las formas de percepcin, mientras de ellos no
resulte una violacin de las disposiciones constitucionales. -Fallos: T. 181, pg. 264-.
Que esta doctrina resulta de estricta aplicacin al caso de autos y determina el rechazo de las
pretensiones del recurrente, pues aparecen todos los "Cabarets" sometidos al mismo
gravamen y su clasificacin distinta con relacin a otros establecimientos de diversin es
razonable y tiene suficiente fundamento en la distinta naturaleza de los mismos.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de
la Nacin, se confirma la sentencia de fs. 113 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Notifquese y devulvase debiendo ser repuesto el sellado en el tribunal de origen.