Derechos Fundamentales
Derechos Fundamentales
Derechos Fundamentales
Unidad N 9
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1. Concepto y naturaleza de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos - directa o
indirectamente - en el texto constitucional como las facultades, poderes o capacidades que
tienen las personas para hacer o dejar de hacer algo inherente a su personalidad, pedir la
atencin y satisfaccin de las necesidades o representar e impugnar las decisiones estatales
que afectan a sus intereses; son de aplicacin inmediata. Dicho de otra forma, se trata de
derechos de tal magnitud para el orden constitucional, que su vigencia no puede depender de
decisiones polticas de los representantes de las mayoras.
Segn seala Prez Luo, la doctrina entiende que los derechos fundamentales son
aquellos derechos humanos positivados en las constituciones estatales.
El profesor Luigi Ferrajoli1, sostiene que son derechos fundamentales todos aquellos
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto
dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar.
Por su parte Rudolf Smend citado por Francisco Fernndez Segado 2, seala que "los
derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un
sistema cultural que resume el sentido de la vida estatal contenida en la Constitucin. Desde el
punto de vista poltico, esto significa una voluntad de integracin material; desde el punto de
vista jurdico, la legitimacin del orden positivo estatal y jurdico. Este orden positivo es vlido
slo en cuanto que representa este sistema de valores y precisamente por l se convierte en
legtimo"
El Tribunal Constitucional de Espaa, en su Sentencia N 25/1981 citada por Fernndez
Segado, ha establecido que "en primer lugar, los derechos fundamentales son derechos
subjetivos, derechos de los individuos no slo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido
estricto, sino en cuanto garantizan un status jurdico o la libertad en un mbito de existencia.
Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad,
en cuanto sta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacfica, plasmada
histricamente en el Estado de Derecho y, ms tarde, en el Estado social de Derecho o el
Estado social y democrtico de Derecho, segn la frmula de nuestra Constitucin"3.
Los Derechos Fundamentales estn consagrados por la Constitucin, como una fuente
de garanta para su cumplimiento y proteccin por parte del Estado. Empero, la consagracin e
insercin en las normas jurdicas, es apenas un reconocimiento que hace el Estado, por cuanto
los derechos fundamentales son derechos inherentes a la naturaleza humana y existen ms all
de la norma jurdica.
Los derechos fundamentales no incluyen slo derechos subjetivos y garantas
constitucionales a travs de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las
autoridades pblicas, tambin incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del
poder pblico. No slo existe la obligacin negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera
individual, tambin existe la obligacin positiva de contribuir a la realizacin efectiva de tales
derechos. La razn jurdica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el
1
Ferrajoli, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid Espaa. Ed. Trotta. 2001. Pg. 19.
2
FERNANDEZ SEGADO, Francisco. La Dogmtica de los Derechos Humanos. Ed. Ediciones Jurdica. Lima - Per. 1994. Pg. 54.
3
FERNANDEZ SEGADO, Francisco. El Sistema Constitucional Espaol. 2 reimpresin. Ed. Kykinson. Madrid. 1997. Pg. 164.
2
que los derechos fundamentales son el instrumento de equilibrio en las relaciones entre las
personas particulares y de stas con el Estado; pues ellos permiten desarrollar las actividades
sociales, econmicas y polticas en el marco de la paz, la seguridad y el mnimo de armona
social; asimismo, son los medios que limitan el ejercicio del poder poltico.
La inviolabilidad de los derechos fundamentales, en cuanto se refiere al Estado, significa
que los actos, decisiones y resoluciones de sus gobernantes deben orientarse y regirse por su
pleno respeto y resguardo; las resoluciones y las leyes dictadas no pueden ser contrarias a
stos y las polticas econmicas y sociales que se implementan deben estar orientadas a lograr
la mayor realizacin de los derechos humanos y no a restringirlos.
Ello significa que, por ejemplo, el derecho a la vida y la salud no puedes ser violentados
bajo ninguna circunstancia, como ocurre frecuentemente en la realidad, ni por la accin de
fuerzas policiales o militares, ni por polticas econmicas que condenan a la muerte por
desnutricin o hambre a la poblacin.
b) Principio de la universalidad; significa que los derechos fundamentales pertenecen
a todas las personas; pues las mujeres, hombres, nios y nias tienen derechos sin distincin
de raza, sexo, cultura, religin, edad, condicin social, condicin econmica o poltica o
nacionalidad. Ello significa que el ejercicio de los derechos humanos no puede ser desconocido
o limitado invocando razones de nacionalidad o el lugar en que viva su titular. Es importante
sealar que cada persona tiene la misma dignidad y libertad, por lo que nadie puede estar
excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.
En consecuencia se entiende claramente que tienen los mismos derechos tanto un nio
como una nia, un indgena, un campesino como un citadino, una mujer como un hombre, un
espaol como un chino, un boliviano como un peruano, un ateo como un cristiano, un negro
como un blanco, un pobre como un rico, un delincuente o corrupto como una persona honesta
d) Principio de la interdependencia; significa que los derechos fundamentales son un
conjunto de capacidades, facultades, cualidades y poderes que estn relacionados entre s
unos con otros, lo que significa que el ejercicio y goce de un derecho est ntimamente ligado al
otro derecho, de manera que no es posible hacer ninguna separacin, ni pensar en realizar una
clasificacin jerrquica en la que se califique a unos como ms importantes que otros.
En consecuencia, la negacin de algn derecho en particular significa poner en peligro el
conjunto de la dignidad humana de la persona, por lo que el disfrute de algn derecho no puede
realizarse sacrificando los dems derechos. As, por ejemplo, no es posible disfrutar plenamente
del derecho a la educacin si la persona no est bien alimentada o carece de una vivienda
adecuada; tampoco es posible ejercer el derecho a la participacin poltica si al titular del
derecho se le niega el derecho a la libre expresin, a la asociacin o a estar bien informados.
d) Principio de la indivisibilidad; significa que todos los derechos fundamentales son
infragmentables sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal
forma que se deben garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la
necesaria proteccin de la dignidad humana.
En definitiva significa que los derechos fundamentales no pueden ni deben ser divididos,
fragmentados o jerarquizados en su anlisis, abordaje, aplicacin y exigibilidad porque,
careciendo de jerarquas, conforman una unidad indisoluble que solo se puede (o se debe)
concretar mediante su realizacin conjunta.
e) Principio de la progresividad; significa que todos los derechos fundamentales
deben ser resguardados, protegidos y garantizados en su conjunto en cada momento histrico
4
En la Seccin II, del Captulo Tercero, del Ttulo II, arts. 26 al 29 de la Constitucin, se
consagran los derechos polticos a la participacin en la formacin, ejercicio y control del poder
poltico, definiendo sus elementos esenciales; se consagra el derecho de los bolivianos y
bolivianas residentes en el exterior del pas, a participar en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado, y en las dems sealadas por la ley; y se consagra el derecho de
las extranjeras y los extranjeros a pedir y recibir asilo o refugio por persecucin poltica o
ideolgica.
De otro lado, en el Captulo Cuarto, del Ttulo II, arts. 30 al 32 de la Constitucin, se
consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indgena originario campesinos 4,
constitucionalizando los derechos consagrados por el Convenio 169 de la OIT y la Declaracin
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas. El pargrafo segundo del
art. 30 de la Constitucin consagra los siguientes derechos colectivos en favor de los pueblos
indgenas originarios campesinos: a existir libremente; derecho a su identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prcticas y costumbres, y a su propia cosmovisin; a que la identidad
cultural de cada uno de sus miembros, si as lo desea, se inscriba junto a la ciudadana
boliviana en su cdula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificacin con validez
legal; a la libre determinacin y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura
general del Estado; a la titulacin colectiva de tierras y territorios; a la proteccin de sus lugares
sagrados; a crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicacin propios; a que sus
saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus
smbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados; a vivir en un medio
ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas; a la propiedad
intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, as como a su valoracin, uso,
promocin y desarrollo; a una educacin intracultural, intercultural y plurilinge en todo el
sistema educativo; al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisin y
prcticas tradicionales; al ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos acorde a su
cosmovisin; a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a travs de
sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles. En este marco, se respetar y garantizar el derecho a la consulta previa
obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotacin de los
recursos naturales no renovables en el territorio que habitan; a la participacin en los beneficios
de la explotacin de los recursos naturales en sus territorios; a la gestin territorial indgena
autnoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legtimamente adquiridos por terceros; y,
a la participacin en los rganos e instituciones del Estado. De otro lado, se impone al Estado la
obligacin de proteger y respetar en sus formas de vida individual y colectiva a las naciones y
pueblos indgena originarios en peligro de extincin, en situacin de aislamiento voluntario y no
contactados. Finalmente, se determina que el pueblo afroboliviano goza, en todo lo que
corresponda, de los derechos econmicos, sociales, polticos y culturales reconocidos en la
Constitucin para las naciones y pueblos indgena originarios campesinos.
Finalmente, en el Captulo Quinto, del Ttulo II, arts. 33 al 107 de la Constitucin, se
consagran los derechos econmicos, sociales y culturales, incorporando los derechos de
aquellos colectivos sociales expuestos a altos riesgos de vulnerabilidad, como son la familia, los
nios, nias y adolescentes, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, las
personas privadas de libertad, y los usuarios y consumidores. Entre los derechos consagrados
4
Al efecto, el pargrafo primero del art. 30 de la Constitucin define que Es nacin y pueblo indgena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradicin histrica, instituciones, territorialidad y cosmovisin, cuya
existencia es anterior a la invasin colonial espaola.
6
se tienen los siguientes: derecho al medio ambiente 5; derecho a la seguridad social; derecho al
trabajo digno, estableciendo un conjunto de garantas constitucionales para su ejercicio, tales
como el fuero de la inamovilidad laboral para la mujer embarazada y el progenitor6, la
inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios devengados, derechos laborales,
beneficios sociales y aportes a la seguridad social; derecho a la negociacin colectiva; derecho
a la sindicalizacin de los trabajadores; derecho a la libre asociacin empresarial; derecho a la
huelga; derecho al comercio, la industria y cualquier actividad econmica lcita; derecho a la
propiedad; derechos de la niez, adolescencia y juventud; derechos de las familias; derechos
de las personas adultas mayores; derechos de las personas con discapacidad; derechos de las
personas privadas de libertad; derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y
los consumidores. En el Captulo Sexto se consagran los derechos a la educacin,
interculturalidad y derechos culturales, como el derecho a la educacin; derecho a la educacin
superior; derecho a las culturas; el derecho a la ciencia, tecnologa e investigacin; derecho al
deporte y recreacin; y en el Captulo Sptimo se consagra el derecho a la comunicacin social.
4. La clusula abierta
Los derechos fundamentales que deben ser resguardados, protegidos y garantizados
por el Estado, no slo son los enumerados en el texto de la Constitucin, sino todos los dems
que sean inherentes a la persona humana.
Se denomina clusula abierta a aquella norma constitucional habilitante para incorporar
e integrar al catlogo previsto por la Constitucin los derechos no reconocidos expresamente y
conocidos como los derechos implcitos, innominados o de origen jurisprudencial, para que
puedan ser ejercidos, preservados y protegidos.
En la Constitucin vigente, la norma prevista por el art. 13.II establece la clusula
abierta, al disponer expresamente que Los derechos que proclama esta Constitucin no sern
entendidos como negacin de otros derechos no enunciados. Sobre la base de esa norma, las
autoridades judiciales deben desarrollar la interpretacin integradora para integrar al catlogo
de los derechos fundamentales aquellos derechos innominados o implcitos.
5. Los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos
Con relacin al rango que ocupan los tratados y convenciones internacionales sobre
derechos humanos en la jerarqua normativa del ordenamiento jurdico del Estado, como regla
general, el art. 410.II de la Constitucin determina que tienen rango constitucional al formar
parte del bloque de constitucionalidad7. Esto significa que los derechos humanos consagrados
por los instrumentos internacionales pasan a formar parte del catlogo de los derechos
fundamentales por lo que deben ser resguardados, respetados y protegidos por el Estado y sus
autoridades, adems ser tutelados por la jurisdiccin constitucional, a travs de las acciones de
defensa o acciones tutelares previstas por la Constitucin.
Como excepcin a la regla, el art. 256.I de la Constitucin, otorga el rango supra
constitucional a los tratados y convenciones internacionales para casos concretos en los que
5
En la teora de los derechos fundamentales, el derecho al medio ambiente es un derecho colectivo o de los pueblos; sin embargo,
debido a un error de sistemtica constitucional se ha incluido este derecho entre los derechos denominados econmicos, sociales y
culturales.
6
Por mandato del art. 48.VI de la Constitucin Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los
progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un ao de edad.
7
El pargrafo segundo del art. 410 de la Constitucin prev lo siguiente: La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento
jurdico boliviano y goza de primaca frente a cualquier otra disposicin normativa. El bloque de constitucionalidad est integrado por
los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el
pas.
7
sus normas sean ms favorables que las de la Constitucin para la proteccin de los derechos 8.
La referida norma est concordada con la prevista por el art. 13.IV de la Constitucin, por cuyo
mandato las normas internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno 9.
La definicin constitucional referida, supone que ante un conflicto entre las normas de la
Constitucin y las de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, en
la resolucin de un caso concreto, priman las normas internacionales, bajo una doble condicin;
la primera, que las normas convencionales sean ms favorables que las de la Constitucin para
el resguardo y proteccin de los derechos; y, la segunda, que los tratados y convenciones
internacionales hayan sido firmados y ratificados o a los que se hubiese adherido el Estado
boliviano.
De otro lado, la Constitucin, en sus arts. 13.IV y 256.II, determina que los tratados y
convenciones internacionales sobre derechos humanos se constituyen en el parmetro de
interpretacin de los derechos y deberes consagrados por la Ley Fundamental del Estado 10.
Con la definicin referida, se refuerza la otorgacin del rango supra constitucional a los tratados
y convenciones internacionales sobre derechos humanos, en los casos concretos en los que,
para resguardar y proteger los derechos de las personas, las normas internacionales sean ms
favorables que las previstas por la Constitucin.
A partir de una interpretacin sistemtica y en concordancia prctica de las normas
previstas por la Constitucin, antes referidas, se puede concluir que en el sistema constitucional
boliviano, los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos se constituyen
en parmetro de interpretacin constitucional y legal, as como en parmetros para el desarrollo
del control de constitucionalidad y de convencionalidad.
6. Las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales
Tomando en cuenta la teora de los derechos humanos se podra afirmar que, de
manera general, no existen condiciones de naturaleza alguna para el ejercicio de los derechos
humanos; sin embargo, cuando los derechos humanos son consagrados por la Constitucin
Poltica del Estado como derechos fundamentales, s surgen condiciones para el ejercicio de
determinados derechos fundamentales.
En primer lugar se puede referir a la nacionalidad como condicin para el ejercicio de
determinados derechos fundamentales. En efecto, existen derechos fundamentales que, dada
su naturaleza jurdica, solamente pueden ser ejercidos por los nacionales y no as por los
extranjeros; ese es el caso de los derechos polticos y ciudadanos, pues un extranjero no puede
ejercer el derecho al sufragio, ya que no puede ser elector ni elegible, tampoco puede participar
en la toma de decisiones trascendentales para el Estado a travs del referndum popular;
tampoco puede ejercer funciones pblicas; entonces, los extranjeros no pueden ejercer
definitivamente los derechos polticos y ciudadanos; si bien pueden ejercer otros derechos, pero
debern cumplir con una serie de requisitos y condiciones previstas por Ley, as para ejercer el
derecho al trabajo debern obtener la residencia permanente en el territorio del estado
Boliviano, podrn ejercer el derecho a la libertad de expresin pero con las limitaciones
8
El pargrafo primero del art. 256 de la Constitucin dispone lo siguiente: Los tratados e instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos ms
favorables a los contenidos en la Constitucin, se aplicarn de manera preferente sobre sta.
9
El pargrafo cuarto del art. 13 de la Constitucin prev lo siguiente: Los tratados y convenios internacionales ratificados por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los Estados de
Excepcin prevalecen en el orden interno.
10
El pargrafo cuarto, ltima parte del art. 13 de la Constitucin, dispone lo siguiente: Los derechos y deberes consagrados en
esta Constitucin se interpretarn de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, y
el pargrafo segundo del art. 256, dispone que: Los derechos reconocidos en la Constitucin sern interpretados de acuerdo a los
tratados internacionales de derechos humanos cuando stos prevean normas ms favorables.
8
impuestas por la Ley, para ejercer el derecho a la propiedad privada debern someterse a la
legislacin boliviana.
De otro lado, la edad es otra condicin para ejercer algunos derechos fundamentales,
pues conforme prev el art. 144 de la Constitucin la ciudadana se la adquiere a los 18 aos de
edad, momento a partir del cual una persona adquiere la capacidad de uso y de goce, por lo
que puede ejercer plenamente la totalidad de sus derechos fundamentales; empero, la
exigencia de esta condicin no debe entenderse como que slo al cumplir esa edad adquieren
los derechos fundamentales, ello no es evidente, as el derecho a la vida se adquiere a partir del
momento de la concepcin, el derecho a la propiedad privada pueden adquirir, por va de
sucesin hereditaria en cualquier momento sin necesidad de cumplir los 18 aos, sin embargo
para ejercerlo el derecho disponiendo esa propiedad privada se le exige que adquiera la
ciudadana.
La condicin de la edad es exigible rigurosamente para el ejercicio de los derechos
polticos y ciudadanos, pues slo a partir de los 18 aos pueden ser electores, y a partir de de
una determinada edad prevista expresamente por la Constitucin pueden ser elegibles.
7. Los lmites al ejercicio de los derechos fundamentales
Conforme se ha sealado en la Unidad temtica relacionada con los Derechos
Humanos, el ejercicio de los derechos fundamentales tambin tiene lmites, pues nadie puede
ejercer sus derechos de manera irrestricta y arbitraria, debe ejercer sus derechos respetando
los derechos de los dems, el inters colectivo y el rgimen democrtico.
Tomando en cuenta que los derechos fundamentales se constituyen en un medio para
lograr el equilibrio en las relaciones interpersonales, de las personas particulares con el Estado
y para lograr la paz en las relaciones entre los Estados, se concluye que los mismos no pueden
ser ejercidos de manera absoluta y arbitraria por sus titulares. Ello implica que el ejercicio de los
derechos fundamentales de una persona encuentra lmites en los derechos de la otra u otras
personas, en el inters y bienestar colectivo o la preservacin del orden democrtico.
Es en esa lnea de pensamiento, las normas previstas en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos establecen el principio de la limitacin razonable al ejercicio de los
derechos humanos como una forma de lograr el ansiado equilibrio en las relaciones entre las
personas particulares, de stas con el Estado o entre los propios Estados. As, el art. 29.2) de la
Declaracin Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente: En el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y libertades de los dems, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica; el art. 28 de la Declaracin
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que los derechos de cada hombre
estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrtico. De otro lado, el art. 32.2)
de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dispone expresamente que los
derechos de cada persona estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.
De las normas internacionales citadas se infiere que el ejercicio de los derechos
humanos puede ser limitado vlidamente en las siguientes circunstancias:
a) Para preservar y proteger los derechos humanos de las dems personas; as, por
ejemplo, en los casos en los que una persona al ejercer su derecho a la libertad de expresin
no vulnere o lesione el derecho a la honra y el honor de otra persona.
9
b) Para proteger la seguridad de todos los miembros de la comunidad; as, por ejemplo,
en los casos en los que una o varias personas al ejercer su derecho a la reunin y
manifestacin pblica vulneren los derechos al derecho de locomocin o libre trnsito
asumiendo acciones de hecho.
c) Para preservar el orden pblico y el bien comn, como condicin bsica para el
desenvolvimiento democrtico de la sociedad. Es importante advertir que no es posible
establecer un concepto unvoco de orden pblico y bien comn, pueden dar lugar a
distorsiones en su conceptualizacin, por ello la corte Interamericana de Derechos Humanos,
en su Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, ha expresado la siguiente
consideracin Es posible entender el bien comn, dentro del contexto de la Convencin, como
un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la
sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores
democrticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien comn la
organizacin de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones
democrticas y se preserve y promueva la plena realizacin de los derechos de la persona
humana... No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unvoco los
conceptos de "orden pblico" y "bien comn", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto
para afirmar los derechos de la persona frente al poder pblico, como para justificar limitaciones
a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que
de ninguna manera podran invocarse el "orden pblico" o el "bien comn" como medios para
suprimir un derecho garantizado por la Convencin o para desnaturalizarlo o privarlo de
contenido real (ver el art. 29.a de la Convencin). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como
fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretacin
estrictamente ceida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrtica" que tenga en
cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y
fin de la Convencin.
El mismo criterio se aplica en el nivel interno para establecer las limitaciones o
restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Cabe advertir que conforme a las
normas convencionales previstas por el art. 32.2 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, y la jurisprudencia constitucional se tratan de restricciones excepcionales al ejercicio
de los derechos fundamentales, no estando permitido en circunstancia alguna la supresin del
ncleo esencial del derecho, lo que es lo mismo a supresin del derecho humano; debe
entenderse que no le est permitido a ningn Estado suprimir, a ttulo de restriccin, un derecho
fundamental ni siquiera con el fundamento de preservar el orden democrtico.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, recogiendo los criterios expresados en la doctrina
y la jurisprudencia comparada, as como el derecho positivo expresado en las normas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitucin, en su SC 004/2001, ha
sentado jurisprudencia definiendo que los derechos fundamentales no son absolutos,
encuentran lmites y restricciones en los derechos de los dems, la prevalencia del inters
general, la primaca del orden jurdico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad
pblicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las
prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en
funcin al inters social. Es en ese orden que la Constitucin ha establecido el mecanismo legal
para la regulacin y restriccin de los derechos fundamentales. En la citada sentencia, el
Tribunal Constitucional ha interpretado el alcance de la norma prevista por el art. 7 de la
Constitucin, con relacin a la proclamacin de los derechos fundamentales, sujetos a las leyes
que regulan su ejercicio; la regulacin a la que hace referencia el texto constitucional, ha sido
entendida por el Tribunal, primero, como el desarrollo legislativo de los derechos
10
Finalmente, es de tramitacin especial, porque dada su naturaleza tutelar est exenta de los
ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trmite sumarsimo, no admite incidentes
dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias
sobre un derecho, sino una va de reparacin o de restablecimiento de los derechos fundamentales
a la vida y a la libertad fsica ante una accin ilegal o indebida de restriccin o supresin. Se tramita
en nica instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede
ningn recurso ulterior.
Cabe sealar que la Accin de Libertad, al igual que la Accin de Amparo Constitucional, se
constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso
y la arbitrariedad de la autoridad pblica. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se
constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder poltico.
Corresponde sealar que en el sistema constitucional boliviano la Accin de Libertad tiene
como objetivo esencial restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad
fsica, en aquellos casos en los que sean restringidos o vulnerados por accin u omisiones ilegales
o indebidas de las autoridades pblicas o de personas particulares.
b) La Accin de Amparo Constitucional
La Accin de Amparo Constitucional es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de
tramitacin especial y sumarsima, que tiene por objeto la restitucin o restablecimiento inmediato
de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, con excepcin del derecho a la
libertad fsica y los derechos colectivos, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o
restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades pblicas o particulares.
Segn Ernesto Daza Ondarza (1997: 132), la Accin de Amparo Constitucional es una
accin sumarsima que garantiza a todo ciudadano el derecho de pedirlo, cuando se viola
cualesquiera de los derechos consagrados en la Constitucin, con excepcin de la libertad
personal que se halla protegido especialmente por el hbeas corpus.
La Accin de Amparo Constitucional es una accin tutelar de los derechos y garantas
constitucionales de las personas, tiene una configuracin procesal especial, autnoma e
independiente con relacin al mbito procesal ordinario. Su esencia tutelar hace que esta accin
tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a una amenaza de
una inminente restriccin o supresin de los derechos fundamentales o garantas constitucionales,
situacin en la que la persona afectada solicitar al Juez o Tribunal competente la adopcin de las
medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garanta
constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopcin de las
medidas correspondientes para prevenir la consumacin del acto o resolucin ilegal violatorio; en
el segundo caso, se acciona frente a la consumacin de una restriccin o supresin de los
derechos y garantas emergente de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en
el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulacin del acto
o resolucin, o la cesacin de la omisin, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el
derecho restringido o suprimido.
La Accin de Amparo Constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce
efectivo de sus derechos fundamentales y garantas constitucionales, protegindola de toda
amenaza, restriccin o supresin ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de
las autoridades pblicas o de las personas particulares, proteccin que se efecta con excepcin
del derecho a la libertad fsica, que es tutelado por la Accin de Libertad, del derecho a la
autodeterminacin informativa, que es protegido por la Accin de Proteccin de Privacidad, y de los
derechos colectivos, que son tutelados por la Accin Popular.
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una autoridad pblica, haciendo efectivo el cumplimiento del mandato imperativo previsto por las
normas de la constitucin o las leyes.
e) La Accin Popular
La Accin Popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene por
objeto la proteccin inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra los actos
u omisiones ilegales o indebidas de autoridades pblicas o personas particulares que los
restrinjan, supriman o amenacen de restriccin o supresin.
Tomando en cuenta su naturaleza tutelar, se puede sealar que la Accin Popular es una
garanta constitucional, un medio procesal idneo y efectivo para la proteccin inmediata de los
derechos e intereses colectivos, a objeto: a) de evitar el dao contingente que podra derivar de
la violacin de los derechos protegidos; b) hacer cesar el peligro que implica la vulneracin de
estos derechos; c) hacer cesar la amenaza de restriccin; y d) evitar la consumacin de la
vulneracin de los derechos colectivos e intereses difusos.
Segn el profesor colombiano Nstor Ral Correa (2009: 19), la Accin Popular es el
proceso judicial constitucional y autnomo para proteger los derechos colectivos, con una triple
finalidad: normalmente prevenir, a veces restituir y excepcionalmente indemnizar.
Como podr advertirse, se trata de un proceso constitucional de naturaleza tutelar que
difiere de los otros procesos, como el Amparo Constitucional o la Accin de Libertad (Hbeas
Corpus), por las siguientes razones de orden legal. La primera, porque los titulares de la accin
en este proceso, a diferencia de los otros, no son las personas individuales, sino una
colectividad o comunidad humana, vale decir, las personas consideradas como sujetos plurales
que integran una colectividad o comunidad humana. La segunda, porque con este proceso
constitucional no se protegen derechos cuyos titulares son las personas individuales, solamente
se protegen los derechos colectivos que pertenecen a todos en general. La tercera, en este
proceso constitucional la proteccin del derecho lesionado es indivisible, pues no se lo protege
por partes sino en su integridad. La cuarta, la sentencia que expide el Juez o Tribunal
competente tiene efectos erga omnes, lo que supone que surte efectos con relacin a todos los
integrantes de la colectividad o comunidad.
La Accin Popular, en el sistema constitucional boliviano, ha sido consagrada como una
accin de los derechos y garantas constitucionales, concretamente de los derechos e intereses
colectivos; as est definida por el art. 135, que se encuentra consignada en la Seccin VI,
Captulo Segundo, del Ttulo Cuarto, Primera Parte de la Constitucin.
Su caracterizacin como accin responde a que el Constituyente la ha instituido como
una prerrogativa o capacidad que tiene toda persona para acudir a una autoridad jurisdiccional
del Estado para obtener una proteccin o tutela judicial efectiva frente a acciones u omisiones
ilegales o indebidas de autoridades pblicas o personas particulares que violen o amenacen con
violar derechos e intereses, para que el Juez o Tribunal competente puede otorgar la inmediata
y efectiva proteccin.
f) La Accin de Inconstitucionalidad Abstracta
La Accin de Inconstitucionalidad Abstracta es una accin constitucional que tiene por
finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su
compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales, y las
normas orgnicas previstas por la Constitucin, con el objeto de realizar una depuracin del
ordenamiento jurdico del Estado.
17
jurisdiccin constitucional, como son las acciones tutelares de Accin de Libertad, Accin de
Amparo Constitucional.
20
Unidad N10:
LOS DERECHOS DENOMINADOS FUNDAMENTALES
1. Caracterizacin de los derechos denominados fundamentales
Se trata de un grupo de derechos que tienen por finalidad resguardar la dignidad
humana mejorando la calidad de vida; por lo que se trata de aquellos derechos que obligan al
Estado a garantizar, resguardar y protegerlos a travs de la adopcin de polticas pblicas, de
medidas legislativas y administrativas.
La base y fundamento de este grupo de derechos, denominados fundamentales, es el
valor supremo de la dignidad humana; pues se trata de derecho que se constituyen en el
mnimo esencial para que una persona pueda desarrollarse y vivir con dignidad.
En el Captulo Segundo, del Ttulo II, la Constitucin consagra, bajo la denominacin de
derechos fundamentales, los siguientes: el derecho a la vida y a la integridad fsica, Psicolgica
y sexual; el derecho a la salud; el derecho al agua; el derecho a la alimentacin; derecho a la
educacin; el derecho a un habitad; el derecho a la vivienda; derecho de acceso universal y
equitativo a los servicios bsicos.
2. Derecho a la vida y la integridad fsica, psicolgica y sexual
El derecho a la vida es la capacidad, facultad o potestad que tiene todo ser humano a la
existencia y desarrollarse como ser vivo desde el mismo momento de su concepcin, no
pudiendo ser interrumpido en el proceso de gestacin dentro el seno materno por accin alguna
de agentes externos y una vez nacido no ser vctima de accin alguna que le prive de la vida,
por lo mismo que sea protegido y respetado tanto por el Estado, la sociedad y las dems
personas. Es el primero de todos los derechos, se podra decir el origen de todos los dems
derechos, ya que sin vida no se podra adquirir ni ejercer derecho alguno.
El Tribunal Constitucional, refirindose al derecho a la vida, en su SC 411/2000-R, de 28
de abril, ha definido que este derecho es el origen de donde emergen los dems derechos, por
lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocrticos ni sujeto a
recursos previos, ms an cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello,
adems de consagrarlo, la Constitucin prev mecanismos de proteccin para el ejercicio real y
efectivo del derecho a la vida cuando, en su art. 158, obliga al Estado a "defender el capital
humano protegiendo la salud de la poblacin, asegurar la continuidad de sus medios de
subsistencia y rehabilitacin de las personas inutilizadas..", obliga tambin al Estado establecer
un "rgimen de seguridad social" inspirado en los principios de universalidad, solidaridad,
unidad de gestin, economa, oportunidad y eficacia.
De otro lado, el mismo Tribunal Constitucional, en su SC 687/2000-R, de 14 de julio, ha
definido que el derecho a la vida (..) es el bien jurdico ms importante de cuantos consagra el
orden constitucional, de ah que se encuentre encabezando el catlogo de los derechos
fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitucin. Es el derecho de toda persona al ser y a
la existencia, siendo su caracterstica esencial la base para el ejercicio de los dems derechos.
Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y
obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su
respeto y su proteccin.
Es importante sealar que la vida no debe ser concebida nicamente como una
manifestacin biolgica del ser durante un perodo de tiempo, sino tambin como la realizacin
21
de la dignidad humana, lo que implica que la persona no sea considerada como un objeto o
medio para alcanzar un determinado fin, sino como un fin en si mismo, con capacidad de gozar
de bienestar econmico, de prestaciones sociales, de servicios culturales y el pleno ejercicio de
los dems derechos.
Este derecho genera obligaciones para el Estado en una doble dimensin. En la
dimensin negativa prohibiendo que pueda desplegar acciones que atenten contra la vida de la
persona, prohibiendo y penalizando el genocidio, las desapariciones forzosas, las masacres o la
aplicacin de la pena de muerte; en la dimensin positiva, que el Estado debe adoptar polticas
pblicas para resguardar la vida y garantizar su pleno ejercicio eliminando la malnutricin y las
epidemias.
El derecho a la integridad fsica, es un derecho que deriva del derecho a la vida; supone
la ausencia de menoscabo en el cuerpo y en su salud, es decir, que no se le apliquen castigos
que puedan ocasionar daos generando incapacidad para trabajar, que est exento de
enfermedades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones funcionales o alteraciones
mentales.
El derecho a la integridad psicolgica implica en la capacidad y potestad que tiene la
persona a que no deterioren el equilibrio emocional y psicolgico a travs de acciones
sistemticas y sostenidas; implica el respeto de su autonoma personal.
El derecho a la integridad moral consiste en la capacidad o potestad que tiene la
persona a desarrollar su vida de acuerdo al orden de valores que conforman sus convicciones,
sin sufrir intromisiones externas que le obliguen a asumir convicciones ajenas o extraas con
las que no comparte.
Finalmente, el derecho a la integridad sexual consiste en la capacidad o potestad que
tiene la persona para no sufrir violencia o agresin sexual en su mbito familiar como en el
social.
El derecho a la vida tiene como contenidos esenciales los siguientes: a) el derecho a la
manifestacin biolgica, es decir, a existir; b) el derecho a la realizacin de la dignidad humana;
y c) el derecho a que no le priven de su vida.
El art. 15 de la Constitucin consagra el derecho, adems constituye obligaciones
negativas y positivas para el Estado, a objeto de garantizar su pleno goce y ejercicio efectivo.
En resguardo del derecho a la vida, la norma constitucional proscribe la pena de muerte
y prohbe toda forma de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; tambin
prohbe y sanciona la desaparicin forzosa de persona, la trata y trfico de personas.
3. Derecho a la salud
El derecho a la salud consiste en la potestad o capacidad que tiene toda persona para
lograr un estado en el que su ser orgnico pueda ejercer normalmente todas sus funciones
orgnicas, fisiolgicas, fsicas y mentales; un estado de normalidad y regularidad en el
desarrollo de sus facultades y capacidades orgnicas, fisiolgicas y psicolgicas.
El contenido mnimo del derecho a la salud, que incluye el derecho a entornos
saludables, precisando lo siguiente: el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene
ambiental e industrial entraa, en particular, la necesidad de velar por el suministro adecuado
de agua limpia potable y la creacin de condiciones sanitarias bsicas; la prevencin y
reduccin de la exposicin de la poblacin a sustancias nocivas, tales como radiaciones y
22
sustancias qumicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o
indirectamente a la salud de los seres humanos.
El derecho a la salud genera obligaciones positivas y negativas para el Estado.
Las obligaciones positivas en el sentido de que el Estado debe adoptar polticas de
orden legislativo, administrativo y jurisdiccional para garantizar el ejercicio efectivo del Derecho;
al respecto el art. 18 de la Constitucin, a tiempo de consagrarlo, prev que el sistema de salud
ser nico, universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad,
calidez y control social; de otro lado el art. 35 prev que el Estado proteger el derecho; el art.
36 dispone que el Estado garantizar el acceso al seguro universal de salud; y el art. 37 impone
al Estado la obligacin de garantizar y sostener el derecho a la salud.
El derecho a la salud tiene los siguientes elementos esenciales: a) el derecho a
mantener un estado sano de salud; b) el derecho a entornos saludables; y c) derecho a la salud
preventiva y curativa.
4. El derecho al agua
La capacidad o potestad que tienen todas las personas para acceder a la provisin
oportuna, efectiva y permanente del agua como elemento esencial y bsico para su consumo
habitual en la alimentacin y la produccin de sus alimentos.
Este derecho fundamental, consagrado por el art. 16 de la Constitucin, genera
obligaciones positivas para el Estado, pues deber adoptar polticas administrativas y
legislativas para garantizar un adecuado suministro de agua a todas las personas en funcin a
sus necesidades.
Es importante sealar que en el contenido esencial del derecho se tiene, el derecho al
abastecimiento de agua, lo que debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domsticos; estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparacin
de alimentos y la higiene personal y domstica. El otro elemento es el derecho al agua
saludable; lo que significa que el agua que se abastece debe ser salubre, y por tanto, no ha de
contener microorganismos o sustancias qumicas o radioactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las persona.
Cabe sealar que los antecedentes para la consagracin del derecho al agua se dieron
en el contexto internacional, cuando en noviembre del 2002, el Comit de Derechos
Econmicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas, reconoci (en la
observacin General N 15 sobre el cumplimiento de los artculos 11 y 12, del PIDESC), de
manera explcita el acceso al agua segura como un derecho humano fundamental. El Comit de
Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (CDESC), establece que "el derecho humano al
agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana" y que ste es "un pre-requisito
para la realizacin de otros derechos humanos".
De ah que existe un movimiento internacional orientado a consagrarlo expresamente en
los tratados internacionales; constituyendo la obligacin de los gobiernos de respetar el derecho
de acceso al agua potable, en el marco de la legislacin sobre derechos humanos se encuadra
de manera amplia en los principios de respeto, proteccin y satisfaccin de las necesidades
humanas.
5. El derecho a la alimentacin
23
La capacidad, potestad o facultad que tiene toda persona para tener los alimentos
adecuados y necesarios para llevar una vida saludable y activa, en un nivel adecuado que le
asegure la salud y bienestar. Se trata de un derecho humano que tienen las personas para
acceder fsica y econmicamente en todo momento a los alimentos en cantidad y de calidad
adecuadas para llevar una vida saludable y activa.
La consagracin del derecho a la alimentacin forma parte de un proceso mundial
impulsado, principalmente por la FAO, para garantizar el goce del derecho humano de toda
persona a un nivel de vida adecuado; enfrentando la pobreza y el hambre que afecta a millones
de personas en el mundo entero.
Se trata de un derecho que debe ser respetado, protegido, facilitado y garantizado por
los Estados y por la comunidad internacional. Es en ese contexto que la nueva Constitucin lo
consagra en su art. 16, adems impone la obligacin positiva para el estado, imponindole la
obligacin de garantizar la seguridad alimentaria, a travs de una alimentacin sana, adecuada
y suficiente para toda la poblacin.
6. Derecho a la educacin
La potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir conocimientos
sistemticamente organizados y elaborados, recibir y racionalizar la informacin que existe a su
alrededor, a ms de ampliar sus conocimientos a medida que avanza en su desarrollo como ser
humano, ello con la finalidad de que adquiera las herramientas necesarias que le permitan, en
forma eficaz, desempearse en la sociedad y el medio cultural en que habita, capacidades,
habilidades y formar su conducta y personalidad, que le permitan enfrentar el complejo
fenmeno de la naturaleza. La educacin es algo ms que la mera instruccin.
La educacin es un derecho de carcter social, porque es inherente no slo a la persona
sino a la misma sociedad, por cuanto la educacin permite generar ciencia, tecnologa y
pensamiento; es el instrumento de la reproduccin y ampliacin del conocimiento; permite
cualificar la mano de obra; contribuye en la generacin de la riqueza social; permite desarrollar
y fortalecer la cultura; por tanto, permite establecer y mantener la libertad de un pueblo.
Debe tenerse presente que el derecho a la educacin cobra especial relevancia en los
primeros aos de la vida de la persona, ya que se trata de la etapa de formacin del individuo,
de su acercamiento a la sociedad y a s mismo, por lo mismo su proteccin adquiere especial
importancia.
Dada una naturaleza jurdica y su importancia social, el derecho a la educacin se
considera como un derecho de carcter prestacional o asistencial, lo que significa que este
derecho configura una obligacin positiva para el Estado, pues ste corresponde adoptar
medidas legislativas, administrativas y presupuestarias para garantizar la prestacin prioritaria,
permanente y eficiente del servicio pblico de educacin.
En ese orden, para que el derecho a la educacin sea ejercido de manera plena y
efectiva, el Estado deber adoptar bsicamente las siguientes medidas: i) establecer y
garantizar que la enseanza primaria sea gratuita y obligatoria, por lo mismo de acceso
universal; ii) garantizar que la enseanza secundaria sea tambin sea obligatoria y accesible a
todos; iii) garantizar que a la enseanza superior se pueda acceder en condiciones de total
igualdad y conforme a la capacidad de las personas, eliminando toda forma de discriminacin
por razones de raza, sexo, religin, condicin econmica u opinin poltica; iv) garantizar la
continuidad y estabilidad en las actividades educativas; v) mantener en todos los
establecimientos educativos de igual grado el mismo nivel de enseanza y unas condiciones
24
equivalentes de calidad del servicio; vi) velar por que no existan discriminaciones en la
preparacin de los docentes y garantizar el respeto de la carrera docente.
El derecho a la educacin tiene como contenido esencial los siguientes elementos: 1) el
derecho a recibir una formacin que asegure el pleno desarrollo de la personalidad; 2) el
derecho de acceso al servicio en igualdad de condiciones y oportunidades, as como la
permanencia hasta concluir el proceso; 3) el derecho a una educacin bsica o primaria
gratuita; 4) el derecho a una evaluacin objetiva del rendimiento escolar; 5) el derecho a la
calidad de la enseanza; y 6) el derecho a un tratamiento disciplinario exento de
arbitrariedades.
La nueva Constitucin lo consagra como un derecho fundamental en su art. 17,
previendo que el derecho ser ejercido en todos los niveles de manera universal, productiva,
gratuita, integral e intercultural, sin discriminacin. En los arts. 77 y siguientes, la Constitucin
impone una serie de obligaciones positivas al Espado para garantizar el ejercicio del derecho a
la educacin.
7. Derecho a un hbitat
Se entiende como la facultad o potestad que tiene una persona de contar con un
conjunto local de condiciones geofsicas en las que pueda desarrollar su vida en el marco de
resguardo de su dignidad humana, en condiciones de normalidad y en un equilibrio con el
ecosistema.
Se trata de un derecho vinculado al medioambiente y la biodiversidad que tiene por
finalidad mejorar la calidad de vida de la persona y su familia, a partir de la creacin de las
condiciones necesarias y bsicas para dotarle de una vivienda en una adecuado hbitat, con
ello mejorar las condiciones de salud.
El art. 19 de la Constitucin lo consagra como un derecho fundamental que tiene por
finalidad dignificar la vida familiar y comunitaria.
8. Derecho a la vivienda
Se entiende como la capacidad y potestad de acceder y contar con una habitacin o
morada donde la persona pueda desarrollar, junto a su familia, su vida cotidiana, con las
condiciones necesarias y bsicas para la realizacin de su dignidad familiar.
Se trata de un derecho fundamental, consagrado por el art. 19, que genera obligaciones
positivas para el Estado, mismo que debe crear las condiciones bsicas, a travs de polticas y
programas, para que las personas puedan acceder a una vivienda familiar. De hecho as lo
prev expresamente el pargrafo II del art. 19 de la Constitucin.
9. Derecho de acceso a los servicios bsicos
Se trata de un nuevo derecho consistente en la capacidad y potestad que tienen las
personas de acceder a la aprovisionamiento y atencin de los servicios bsicos de saneamiento
y comunicaciones, necesarios para mejorar su calidad de vida; servicios como agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Es un derecho prestacional, ya que para su ejercicio requiere de polticas estatales que
garanticen el aprovisionamiento de los servicios, para lo que debern crearse las entidades
proveedoras de los servicios. Por ello, este derecho genera obligaciones positivas para el
Estado.
25
Unidad N 11:
LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
1. Caracterizacin de los derechos civiles y polticos
Se trata de un grupo de derechos que tiene su fundamento en el valor supremo de la
libertad, en su dimensin de estatus personal.
Son derecho que tienen por finalidad resguardar y proteger el mbito de
autodeterminacin personal, frente a las acciones provenientes del Estado o de los particulares;
de manera que su objetivo es preservar y proteger el libre desarrollo de la personalidad.
En su Captulo Tercero, del Ttulo II, arts. 21 al 26, la Constitucin consagra los derechos
individuales civiles y polticos, ampliando el catlogo reducido que contena la Constitucin
abrogada; as, se puede advertir que incorpora en el catlogo el derecho a la intimidad, los
derechos al honor, la honra, la dignidad y la imagen; la libertad de conciencia y religin, derecho
a la informacin, el derecho a la ciudadana, y el derecho al asilo; sin embargo, omite incorporar
otros derecho como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues lo proclama
como garanta constitucional no como derecho fundamental; tambin omite consagrar el
derecho a la nacionalidad, el derecho al nombre, entre otros.
2. Derecho a la autoidentificacin cultural
Se trata de un derecho coherente con el nuevo tipo de Estado Plurinacional Comunitario;
consisten en la facultad y potestad que tiene toda persona para identificarse libremente con una
determinada cultura, o a definir por su propia cuenta y exenta de toda ingerencia su identidad
cultural.
La base y sustento del derecho a la autoidentificacin cultural es el derecho al libre
desarrollo de la personalidad; de manera que toda persona, por s misma, en ejercicio de su
autodeterminacin personal se autoidentifique con una determinada cultura a la que se
considere vinculado.
3. Derecho a la privacidad o intimidad
El derecho a la intimidad o la vida privada consiste en la potestad o facultad que tiene
toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad; tiene como
uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada referida a su escenario o
espacio fsico en el que se desenvuelve como es el domicilio, a los medios relacionales como
es la correspondencia u otros medios de comunicacin, y a los objetos que contienen
manifestaciones de voluntad o de conocimiento no destinadas originalmente al acceso de
extraos, es decir, escritos, fotografas u otros documentos.
Eduardo Novoa Monreal considera que La vida privada est constituida por aquellos
fenmenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente estn
sustrados al conocimiento de extraos y cuyo conocimiento por stos puede turbarla
moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese
conocimiento.
El derecho a la intimidad o la vida privada es un derecho que constituye obligaciones
negativas, lo que significa la prohibicin de ingerencia o intromisin de extraos en la vida
privada de la persona titular del derecho; empero, tomando en cuenta que el ejercicio de los
derechos fundamentales no es absoluto sino que encuentra lmites en el derecho de los dems,
27
Desde otra perspectiva el derecho al honor es el que toda persona tiene a ser tratada
conforme a la prioridad ontolgica y moral que le otorga su propia condicin humana, y de
acuerdo con las cualidades que la distinguen en su obrar. Este derecho, se constituye en una
parte del ncleo esencial de derecho a la dignidad humana; por ello se lo vulnera cuando su
titular es tratado como cosa y no como persona, como medio y no como fin, con
desconocimiento del realce y de la primaca que ostenta todo integrante del gnero humano;
as, por ejemplo, cuando a una persona se le somete a esclavitud, o cuando se le aplican tratos
o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razn de
raza, sexo, religin u otros motivos. Con mucha frecuencia se tiende a considerar el honor como
sinnimo de la honra, lo cual es impropio ya que entre ambos existe una diferencia claramente
definida por la doctrina, pues mientras el honor constituye un concepto interno de la persona, la
honra constituye el concepto objetivo externo que se tiene de la persona.
La nueva Constitucin lo consagra en su art. 21.2).
b) Derecho a la honra
Segn la doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, el derecho a la
honra, es la estimacin o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los
dems miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que
el Estado y las dems personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es
un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera
que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiracin de la colectividad como
consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la tica y la moral, o,
por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razn a su indebido comportamiento
social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoracin externa de la manera como
cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas,
son el termmetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un
criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan
la honra, las malas decrecen su valoracin. En este ltimo caso se entiende que no se puede
considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha
impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.
c) Del Derecho a la dignidad humana
La doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, considera a la
dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado democrtico de Derecho, por lo
mismo lo concepta como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser
dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de
un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal.
En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensin, de
un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado social, de Derecho
Plurinacional Comunitario, as{i lo proclama el art. 8.II de la Constitucin; y, del otro, en un
derecho fundamental de la persona, conforme lo ha consagrado el art. 21.2) de la Constitucin.
En la dimensin de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda
persona de exigir de los dems un trato acorde con su condicin humana. El Tribunal
Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: que tiene
toda persona por su sola condicin de 'humano', para que se la respete y reconozca como un
ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecucin de fines extraos, o
ajenos a su realizacin personal. La dignidad es la percepcin de la propia condicin humana, y
de las prerrogativas que de ella derivan.
31
limitacin que surge del derecho humano consagrado por el Art. 14 de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica.
8. Derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulacin
Este derecho consiste en la capacidad, potestad o facultad que tiene toda persona de
transitar libremente dentro del territorio nacional, de salir o ingresar al territorio nacional, y de
fijar su domicilio en el lugar que creyere conveniente a sus intereses. Este es un derecho que
deriva del valor supremo de la libertad en su dimensin del status personal; por lo mismo est
vinculado al derecho fundamental de la libertad fsica y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
La libertad de trnsito o derecho de locomocin implica la facultad de desplazarse o
circular libremente en todo el territorio del Estado, entrar o salir del mismo, previo cumplimiento
de los requisitos previstos en el ordenamiento jurdico, tales como portar el respectivo pasaporte
para salir del territorio nacional, o no tener una orden judicial de arraigo. Ello significa que la
exigencia del cumplimiento de los requisitos de orden administrativo no se considera, ni debe
ser considerada, como una lesin o vulneracin, salvo que se pretenda imponer de manera
desproporcionada, injustificada y arbitraria, sin la debida justificacin razonable sustentada en
derecho.
La libertad de eleccin y fijacin de la residencia implica la facultad que tiene la persona
de optar por un determinado lugar en el que establezca su domicilio tomando en cuenta los
beneficios y perjuicios, derechos, obligaciones y cargas que, materialmente o por decisin de
los poderes pblicos competentes, corresponden a los residentes de un determinado lugar.
9. Derecho a la libertad fsica
En trminos generales se puede sealar que la libertad es la facultad natural que todo
ser humano ejerce para determinar por s mismo cada uno de sus actos o decisiones, es una
capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-poltica, sin
restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estn determinadas en una
ley.
El derecho a la libertad fsica significa autonoma de movimiento efectivo de una persona
sin que exista interferencia o restriccin ilegal o indebida alguna. Es uno de los derechos
fundamentales ms importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre
desarrollo de la personalidad; por ello est consagrado expresamente por el art. 23.
El derecho a la libertad fsica genera obligaciones negativas para el Estado, lo que
significa que el Estado no debe ni puede interferir la esfera de la autonoma personal,
comprendindose en dicha esfera el derecho objeto del anlisis, de manera que no debe ni
puede suprimir este derecho, salv de manera excepcional en aquellos casos en los que sea
necesario para preservar los derechos de los dems, la seguridad de todos, el bienestar general
y el desenvolvimiento democrtico; por ello la Constitucin ha previsto, en su art. 23.III, que
Nadie podr ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y segn las
formas establecidas por la ley. La ejecucin del mandamiento requerir que ste emane de
autoridad competente y que sea emitido por escrito.
De lo referido se infiere que el derecho a la libertad fsica o derecho de locomocin, no
puede ser restringido ni suprimido sino en casos excepcionales, previo cumplimiento de las
condiciones de validez constitucional previstas por el art. 23.III de la Constitucin. Esas
condiciones de validez constitucional son:
34
17
Opinin Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, prrafo 117.
18
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, prrafo 74.
35
Segn el constitucionalista Pritchett: "el debido proceso en las actuaciones judiciales exige
que los litigantes tengan beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicables a todos aquellos que se
hallen en una situacin similar. En ltimo trmino, significa el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo.
El derecho al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida
en la SC 0683/2011-R, de 16 de mayo, es: () el derecho de toda persona a un proceso justo y
equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas
generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar; es decir,
comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado
as como los Convenios y Tratados Internacionales.
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en su Opinin Consultiva N OC-
9/87, ha sealado que el debido proceso "abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones estn bajo
consideracin judicial"; se trata de "un derecho humano el obtener todas las garantas que
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administracin excluida de cumplir con este
deber. Las garantas mnimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en
cualquier otro procedimiento cuya decisin pueda afectar los derechos de las personas" (Caso
Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, prrafo 127).
El derecho al debido proceso, en el sistema constitucional boliviano tiene una triple
dimensin; de un lado es un principio constitucional que fundamenta el ejercicio de la
jurisdiccin ordinaria, as lo proclama el art. 180.I de la Constitucin; en segundo lugar, es un
derecho fundamental, consagrado por el art. 8 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que forman parte
del Bloque de Constitucionalidad; y en tercer lugar es una garanta constitucional, as lo
consagran los arts. 115.II al 121 de la Constitucin.
El derecho al debido proceso, por previsin expresa del art. 8 de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos, tiene elementos esenciales consagrados como garantas mnimas, que se describen a
continuacin:
10.2.1. Derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial
Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho que tiene toda
persona sometida a proceso para la determinacin de una responsabilidad penal, administrativa
o la determinacin de una obligacin o definicin de un derecho, el de ser odo y juzgado por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial constituido por una ley anterior al hecho.
Este derecho est consagrado por el art. 8.1 de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos; los arts. 14
y 16.IV de la Constitucin, normas que determinan que toda persona tiene derecho a ser oda,
en cualquier proceso, por un "tribunal competente, independiente e imparcial"; es importante
sealar que el cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinacin
de los derechos y obligaciones de las personas; cabe advertir que tales caractersticas, adems,
deben estar presentes en todos los rganos del Estado que ejercen funcin jurisdiccional. Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 31 de enero del
2001 ha precisado que "toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un rgano del
39
Estado deber contar con la garanta de que dicho rgano sea competente, independiente e
imparcial.
Con relacin al derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, el Tribunal
Constitucional, en su SC 491/2003-R, de 15 de abril, ha sealado que Uno de los elementos
esenciales de la garanta del debido proceso es el derecho al juez natural competente,
independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a
las normas jurdicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuanta,
es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que,
como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisin de otras
autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial
sometida a su conocimiento exento de todo inters o relacin personal con el problema,
manteniendo una posicin objetiva al momento de adoptar su decisin y emitir la resolucin. El
cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta
determinacin de los derechos y obligaciones de las personas; de ah que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdiccin
interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Per, prrafo
77), ha establecido que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un rgano del
Estado deber contar con la garanta de que dicho rgano sea competente, independiente e
imparcial
10.2.2. El derecho a ser asistido por un intrprete
Constituye otro elemento fundamental del derecho al debido proceso, pues es un medio
eficaz para evitar la indefensin del procesado o encausado por motivos de idioma. En
consecuencia, consiste en el derecho que tiene toda persona acusada, a ser asistida por un
intrprete o traductor cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma
utilizado por el juez, tribunal o parte acusadora.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinin Consultiva OC-16/99, ha
hecho referencia a este derecho en los siguientes trminos: "el derecho reconocido en el artculo
8.2.a de la Convencin (se refiere al Pacto de San Jos) constituye un factor que permite superar
eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo del proceso"
Si bien no est consagrado expresamente en el texto de la Constitucin de Bolivia, s lo
est en el texto de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.2.a) dispone
textualmente lo siguiente: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantas mnimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal". La norma
convencional citada legal es de aplicacin obligatoria y directa en Bolivia, habida cuenta que la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita y ratificada por el Gobierno
mediante Ley de la Repblica.
Es importante sealar, que el derecho referido, en el sistema constitucional boliviano, tiene
su fundamento en la naturaleza plurinacional del estado boliviano y en el pluralismo cultural y
lingstico.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en su SC 430/2004-R, de 24 de marzo, ha
establecido la siguiente jurisprudencia constitucional: (..) el derecho a ser asistido
gratuitamente por un traductor o intrprete, es una de las garantas que conforman el debido
proceso, y encuentra su fundamento en el derecho a la defensa, toda vez que slo en la
medida en que las audiencias, interrogatorios y dems actuaciones del proceso penal puedan
ser comprendidas por el imputado, desarrollndose en el idioma que entiende y habla, se
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estar garantizando el ejercicio real de ese derecho, dado que el mismo no se agota en la
defensa tcnica que pueda tener el imputado, sino que comprende a la defensa material, en
virtud de la cual se le da una intervencin activa dentro del proceso, para que pueda formular
peticiones y realizar las observaciones que considere oportunas (..) el juzgador est en la
obligacin de velar porque ese derecho se efectivice, por lo que ante una solicitud efectuada en
ese sentido por el imputado o su abogado defensor, el juzgador debe designar a un traductor o
intrprete, lo contrario significara vulnerar el derecho a la defensa del imputado y la garanta
del debido proceso, as como tambin el derecho a la seguridad jurdica.
Posteriormente, al resolver un recurso de hbeas corpus en el que se denunci la
vulneracin del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho del imputado a un
traductor o intrprete, a cuya consecuencia se coloc en indefensin al imputado y se le
restringi su derecho a la libertad fsica, el Tribunal Constitucional, en su SC 0058/2006-R, de
18 de enero, abord ms profundamente el tema y estableci la siguiente jurisprudencia: (..) la
norma prevista por el art. 8.2 inc. a) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos
dispone que Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 2. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: a. derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal; el citado derecho es considerado por la doctrina constitucional como una
garanta que permite asegurar el derecho a la defensa en el marco de los procesos penales,
ello porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio del derecho la defensa del
imputado, toda vez que la ignorancia del idioma utilizado por el juez o tribunal o la dificultad de
su comprensin por parte del imputado, pueden constituir un obstculo para el ejercicio del
derecho de defensa; por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado
que este derecho se constituye en un factor que permite superar eventuales situaciones de
desigualdad en el desarrollo de un proceso. De lo referido se infiere que el derecho del
imputado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla
el idioma que utiliza el juez o tribunal se constituye en un elemento esencial del derecho al
debido proceso, ya que slo al contar con un traductor o intrprete podr comprender
plenamente en su idioma materna todo cuanto acontece en las diferentes actuaciones
procesales, as como le permitir tener una comunicacin correcta con su abogado as como
con el juez o los miembros del tribunal, de manera que as podr asumir plenamente su
defensa tanto material como tcnica; por lo tanto, si el sindicado no comprende o no habla el
idioma del juez o tribunal a cargo de la etapa preparatoria y posterior juicio, necesariamente
deber designrsele un intrprete o traductor para que en su lengua materna le ponga en
conocimiento de todas las actuaciones y situaciones que se van suscitando sobretodo en la
realizacin de las declaraciones y las audiencias pblicas.
Sobre la base de las consideraciones glosadas, el Tribunal Constitucional, en la misma
sentencia constitucional, defini que (..) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor
o intrprete, es una de las garantas que conforman el debido proceso, y encuentra su
fundamento en el derecho a la defensa, toda vez que slo en la medida en que las audiencias,
interrogatorios y dems actuaciones del proceso penal puedan ser comprendidas por el
imputado, desarrollndose en el idioma que entiende y habla, se estar garantizando el ejercicio
real de ese derecho, dado que el mismo no se agota en la defensa tcnica que pueda tener el
imputado, sino que comprende a la defensa material, en virtud de la cual se le da una
intervencin activa dentro del proceso, para que pueda formular peticiones y realizar las
observaciones que considere oportunas. Finalmente, en el examen de la problemtica concreta
planteada a su consideracin, el Tribunal Constitucional, determin que (..) la omisin en la que
incurri el Juez recurrido, al no designarle al imputado, hoy recurrente, un intrprete o traductor
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hechos; tambin ha sealado que el investigado, antes de declarar, deber conocer de manera
oficial cules son los hechos que se le imputan, no tendr que deducirlos de la informacin
pblica o de las preguntas que se le formulan.
10.2.4. El derecho del acusado a contar con un tiempo y los medios adecuados para la
preparacin de su defensa
Segn la norma prevista por el art. 8.2.c de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, toda persona inculpada de haber cometido un delito tiene derecho a la concesin del
tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa. La norma convencional,
alude a dos derechos; por un lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y
por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto.
Los derechos referidos, estn estrechamente vinculados al derecho a la defensa, es ms,
se podra afirmar que en la legislacin boliviana est incluido en los alcances del derecho a la
defensa que consagra el art. 119.II de la Constitucin, pues es a travs de la presentacin y
produccin de la prueba que el procesado ejerce su defensa enervando los argumentos de la
acusacin.
El ejercicio de los derechos mencionados implica diversos aspectos, entre los que se
pueden mencionar los siguientes:
* El imputado o procesado debe ser debidamente informado y con la antelacin necesaria
de todas las actuaciones judiciales que se realizarn en el proceso penal.
* El imputado pueda participar en todas las actuaciones judiciales concernientes al proceso
penal.
* Exista un plazo prudencial y adecuado entre la actuacin en la que se le informa de la
imputacin del delito o la acusacin formal y la celebracin del juicio oral, que permita al imputado o
procesado preparar su defensa recopilando, obteniendo y organizando la prueba de descargo.
* El imputado o procesado pueda acceder a los documentos y pruebas de cargo y descargo
con la suficiente antelacin que le permita preparar su defensa.
* El imputado o procesado pueda utilizar y presentar los medios de prueba pertinentes a su
defensa.
10.2.5. El derecho a la defensa y asistencia profesional
Potestad y facultad para desarrollar los actos procesales necesarios, as como producir y
presentar todas las pruebas necesarias para desvirtuar los trminos y extremos de la imputacin o
acusacin que pesa en su contra.
El derecho a la defensa, como seala Fernndez Segado, se sustancia en la posibilidad de
acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen
pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legtimos.
No est orientada a demostrar la inocencia del imputado o acusado, sino tiene por finalidad
garantizar que el imputado o procesado sea odo plenamente antes de ser sentenciado a sufrir
pena alguna.
El Tribunal Constitucional de Espaa, en su Sentencia STC 132/1992, ha definido como "un
derecho instrumental que trata de asegurar la efectiva realizacin de los principios de igualdad y de
contradiccin entre las partes, y en los supuestos en que la ley exige su preceptiva intervencin
persigue garantizar a la parte una defensa tcnica, ello comporta que tal asistencia, adems de
prestarse de modo real y efectivo, haya de ser proporcionada en determinadas condiciones por los
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poderes pblicos, por lo que la designacin de estos profesionales se torna en una obligacin
jurdico-constitucional que incumbe singularmente a los rganos judiciales".
Este derecho est consagrado por el art. 119.II de la Constitucin que textualmente
dispone: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las
personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que
stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios"; tambin est consagrado por el art.
8.2.d y e) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que textualmente dispone:
"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas
mnimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, segn la legislacin
interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley".
El ejercicio de este derecho, como un elemento constitutivo del debido proceso, conlleva
dos elementos esenciales:
Primero, el derecho que tiene el procesado a designar al profesional de su plena confianza,
aun para el caso de que sea el Estado el que proporcione el abogado defensor, el procesado o
encausado deber expresar su conformidad y confianza en el profesional asignado. Al respecto es
importante sealar que para el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos, el
derecho que se analiza significa "el que el interesado pueda encomendar su representacin y
asesoramiento tcnico a quien merezca su confianza y considere ms adecuado para instrumentar
su propia defensa".
Segundo, el derecho que tiene el procesado de comunicarse libre y privadamente con el
profesional contratado para su defensa, lo que significa que la figura restrictiva de la
incomunicacin, que excepcionalmente puede aplicarse a algunas personas detenidas, no alcanza
a la relacin detenido, acusado o procesado con el abogado defensor, pues si el derecho consiste
en tener abogado desde el primer momento de la detencin y la finalidad es que este profesional lo
oriente y gue en su defensa, es entendible que no se puede aplicar la incomunicacin.
Segn la doctrina del Derecho Constitucional, el derecho a la defensa abarca dos
mbitos importantes; de un lado, la defensa material; y de otro, la defensa tcnica. El Cdigo de
Procedimiento Penal ha recogido esa doctrina, y ha consagrado ambos mbitos del derecho a la
defensa en sus arts. 8 y 9, respectivamente.
La defensa material es aquella que la asume personalmente el inculpado o procesado
para expresar, conforme corresponde, los justificativos o las causas y motivaciones si es que
hubiese incurrido en el delito por el que se lo juzga, para expresar sus observaciones, as como
para desvirtuar la acusacin presentando las pruebas respectivas.
Con relacin a la defensa material, el Tribunal Constitucional, en su SC 1031/2000-R, de
6 de noviembre, ha establecido la siguiente jurisprudencia: "el derecho a la defensa como uno
de los componentes de la garanta del debido proceso, consiste en la capacidad y posibilidad de
acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen
pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legtimos.
10.2.6. El derecho a no declarar contra s mismo y a no confesarse culpable
Este derecho est expresamente consagrado por el art. 8.2.g) de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos, por cuyo mandato toda persona tiene derecho "a no ser
obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable"; de otro lado, la norma prevista por
art. 8.3 del mismo tratado, en coherencia con la anterior norma convencional, dispone que "La
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confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.
Finalmente, el art. 121.I de la Constitucin dispone que En materia penal, ninguna persona
podr ser obligada a declarar contra s misma, ni contra sus parientes consanguneos hasta el
cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no ser
considerado como indicio de culpabilidad.
Es un derecho que le permite al procesado guardar silencio frente a una acusacin que ha
motivado su detencin, es decir, a no formular declaracin alguna entre tanto no se comunique con
su abogado ni analice los trminos y alcances de la acusacin planteada en su contra. En suma, le
garantiza a no verse obligado a hacer una declaracin de auto culpabilidad.
La Corte Interamericana, en su Sentencia emitida en el caso Maritza Urrutia vs.
Guatemala este derecho tambin se tiene que respetar en procedimientos o actuaciones
previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantas,
pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situacin jurdica de la persona de
que se trata.
10.2.7. Derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior
Consiste en la potestad y facultad que tiene toda persona sometida a un proceso judicial
para impugnar o cuestionar la resolucin o decisin que afecte a sus intereses y sus derechos,
dentro de la misma estructura judicial que la emiti, para que un Juez o Tribunal superior en la
jerarqua jurisdiccional pueda examinar el caso respecto a la adecuada valoracin de los
hechos y la correcta interpretacin y aplicacin del Derecho.
Este derecho est consagrado por el art. 8.2.h de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, que expresamente prev lo siguiente: Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantas mnimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante el Juez o tribunal superior; y
el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que textualmente dispone lo
siguiente: Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
Se trata de un derecho concebido como un medio de defensa, mediante el cual, la
persona que se considera afectada por una decisin judicial o administrativa la somete el caso a
nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare. Segn la doctrina el
fundamento del derecho de impugnar una resolucin o decisin, es el reconocimiento que el ius
gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consider oportuno
establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciacin ms objetiva de los hechos
y del Derecho aplicable al caso; pues es comprensible que la resolucin judicial es fruto de acto
humano, el Juez o los jueces de la causa; por lo tanto, puede contener errores o generar
distintas interpretaciones, ya sea en la determinacin de los hechos o en la aplicacin del
derecho; por lo tanto es necesario establecer una va expedita para que esa resolucin o
decisin sea sometida a una revisin por un Juez o Tribunal de superior jerarqua jurisdiccional.
El derecho objeto de anlisis no se satisface con el mero reconocimiento formal del
derecho de impugnacin, exige que de establecer en la legislacin procesal las vas de
impugnacin, deben eliminarse todos aquellos obstculos que impidan ejercerlo, tales como la
exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposicin, etc. De
otro lado, la satisfaccin del derecho exige que la persona afectada por la resolucin o decisin
a impugnarse disponga, en un plazo razonable y por escrito, el texto escrito del fallo o
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resolucin que est debida, suficiente y razonablemente motivado en Derecho; pues es de vital
importancia que la persona afectada conozca las razones del fallo para as poder impugnarlas y
rebatirlas.
Con relacin a los alcances del derecho objeto de anlisis y los requisitos para ser
satisfecho el mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 30 de
mayo de 1999 emitida en el caso Castilo Petruzzi, interpretando la norma prevista por el art.
8.2.h) del Pacto de San Jos de Costa Rica, ha establecido la siguiente jurisprudencia: "(...) El
derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convencin, no se satisface con la mera
existencia de un rgano de grado superior al que juzg y conden al inculpado, ante el que ste
tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisin de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convencin, es preciso que el tribunal superior rena las
caractersticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a travs de sus diversas etapas, tanto la
correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En
consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo
largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de
segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podr establecerse como
legtima y vlida la etapa procesal que se desarrolle ante l. En el caso que nos ocupa, el
tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la
independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de
civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos
que pueden ser utilizados por los procesados, aqullos no constituyen una verdadera garanta
de reconsideracin del caso por un rgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de
competencia, imparcialidad e independencia que la Convencin establece".
Resulta necesario advertir que el derecho objeto de anlisis no es en esencia un derecho
a la doble instancia, que incorrectamente interpretada podra dar lugar a que se entienda como
el derecho al doble juicio, llevando a duplicar innecesariamente el proceso, se trata de un
derecho de impugnar o recurrir la resolucin o fallo para que el Juez o Tribunal superior en
grado pueda revisar el fallo impugnado; de manera que no sea un solo Juez o Tribunal el que
examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con una sola decisin, que bien
pueda estar equivocada o contener defectos sustantivos, fcticos, orgnicos o procedimentales;
sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las
reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior en la jerarqua jurisdiccional para
someter todo o una parte de la actuacin judicial con el fin de procurar la atencin de las
posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuacin, o para garantizar la
efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.
10.2.8. Derecho a la motivacin de las decisiones
Es la potestad y facultad que tiene toda persona sometida a proceso de obtener de las
autoridades jurisdiccionales o administrativas una decisin debidamente motivada y fundada en
Derecho, en la que la autoridad respectiva expresa con claridad y precisin sus convicciones
determinativas, es decir, las razones por las cuales se llega a la conclusin que ellas contienen,
la valoracin de las pruebas y los fundamentos jurdicos y normativos en que se basan.
Este derecho se constituye en uno de los elementos esenciales del derecho al debido
proceso, y tiene estrecha vinculacin con el derecho a la defensa y con el derecho de recurrir el
fallo ante el Juez o Tribunal superior; pues se entiende que si la decisin o resolucin no est
suficiente y razonablemente motivada, la persona sometida a proceso no podra asumir de
manera efectiva su derecho a la defensa, ya que al no conocer las razones jurdicas de la
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determinacin no podra realizar ningn acto procesal de defensa, tampoco podra impugnar el
fallo, ya que ante la grave omisin del Juez o Tribunal de expresar sus convicciones
determinativas o razones jurdicas no podra rebatir los argumentos que sustentan el fallo.
Segn la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la motivacin de las
decisiones judiciales es la exteriorizacin de la justificacin razonada que permite llegar a una
conclusin (Sentencia emitida en el caso Chaparro lvarez y Lapo iguez vs. Ecuador, prr.
107); de manera que este derecho protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las
razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurdicas en el marco
de una sociedad democrtica; segn la Corte las decisiones que adopten los rganos internos
que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo
contrario seran decisiones arbitrarias; ya que la motivacin demuestra a las partes que stas
han sido odas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha
sido analizado (Sentencia emitida en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, prr. 77- 78).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SC 0543/2010-R, de 12 de
julio, ha definido lo siguiente: () la garanta del debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivacin de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad
que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolucin resolviendo una situacin
jurdica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisin, para lo cual,
tambin es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemtica lo exige, de
manera que el justiciable al momento de conocer la decisin del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolucin tanto en el fondo como en la forma, dejar pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no slo de acuerdo a las normas sustantivas
y procesales aplicables al caso, sino que tambin la decisin est regida por los principios y
valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminndose cualquier inters y parcialidad,
dando al administrado el pleno convencimiento de que no haba otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidi () cuando aquella motivacin no existe y
se emite nicamente la conclusin a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas
del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y
valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo
mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en bsqueda de la
justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantas fundamentales, y as pueda obtener una resolucin que
ordene la restitucin de dichos derechos y garantas, entre los cuales, se encuentra la garanta
del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del rgano jurisdiccional a cargo del
juzgamiento una resolucin debidamente fundamentada.
Cabe sealar que el derecho objeto de anlisis no se satisface con la simple relacin de
los documentos, la relacin circunstancia de los hechos, la trascripcin de las normas jurdicas,
ni con la mencin de los requerimientos de las partes; el Juez o autoridad administrativa est en
la obligacin de expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su conviccin
determinativa sobre la controversia resuelta, que soporte la decisin adoptada; adems, los
argumentos jurdicos expuestos deben guardar relacin y ser proporcionales y congruentes con
la problemtica resuelta.
10.2.9. El derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas
Consiste en el derecho que tiene toda persona, inculpada o incriminada de haber
cometido un delito, a ser procesada dentro de un plazo razonable para que se determine su
situacin jurdica y pueda estar a derecho, de manera que la negligencia o descuido indebido e
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injustificado de los funcionarios del Estado encargados de la persecucin y sancin del delito no
le ocasionen una situacin de permanente inseguridad e incertidumbre.
Este derecho, como un elemento esencial del derecho al debido proceso, est
expresamente consagrado por el artculo 8.1 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, y el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.
En Bolivia, este derecho no est expresamente consagrado como una garanta
constitucional por el art. 115.II de la Constitucin, que textualmente prev lo siguiente: El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones.
Como ha definido el Tribunal Constitucional de Espaa en su STC 5/1985, significa "el
derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable".
Cabe sealar que, a los fines de una adecuada comprensin de los alcances del derecho
objeto de anlisis, el proceso sin dilaciones es aquel proceso que se desenvuelve en condiciones
de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta
satisfaccin.
Segn ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia
del 12 de noviembre de 1997, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable "tiene como
finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusacin y asegurar que
sta se decida prontamente". Cabe sealar que la duracin de un proceso penal por largo tiempo
genera una situacin de incertidumbre en el procesado, provocando una lesin colateral de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad jurdica; en su caso al trabajo; pero
algo ms grave an, una excesiva prolongacin en la tramitacin del proceso provoca efectos
negativos en el entorno familiar del procesado, lo que en la prctica se convierte en un
desplazamiento de la responsabilidad penal en los familiares del proceso, algo que est
expresamente prohibido por el art. 5.3 del Pacto de San Jos de Costa Rica.
el Tribunal Constitucional, en su SC 101/2004, de 14 de septiembre, ha sealado que la
finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los
preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es
que el imputado pueda definir su situacin ante la ley y la sociedad dentro del tiempo ms corto
posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situacin de incertidumbre que
genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal
representa. Con esto se persigue evitar que la dilacin indebida del proceso, por omisin o la
falta de la diligencia debida de los rganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al
procesado lesin a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurdica, que
resulten irreparables.
(..) las normas que se analizan [art. 133 y Disposicin transitoria Tercera del CPP] (..)
estn guardando plena compatibilidad con la Constitucin; sin embargo, cuando en la ltima
parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la
tramitacin del proceso es atribuible a los rganos estatales competentes de la justicia penal o
a las partes, establecen: Artculo 133.- Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio
o a peticin de parte, declarar extinguida la accin penal; Disposicin Transitoria Tercera.-
Los jueces constatarn, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando
corresponda declararn extinguida la accin penal y archivarn la causa; no guardan plena
compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos
aludidos, pues tal extincin slo puede ser conforme a la Constitucin, cuando se constate que
la no conclusin del proceso dentro del plazo mximo establecido por ambas disposiciones es
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Se entiende que el derecho a un proceso pblico implica que la tramitacin del proceso es
de carcter pblico, al que puede tener acceso cualquier ciudadano; excepcionalmente podr
disponerse la tramitacin reservada cuando as lo exijan razones de orden moral u orden pblico o
el respeto a la persona ofendida por el delito o a su familia. Empero, no debe entenderse en el
sentido de que deben difundirse por los medios masivos de comunicacin, los datos inherentes a la
personalidad y la identidad del procesado, pues ello afectara a la garanta de la presuncin de
inocencia, motivando una sancin moral y social anticipada y aun antes de demostrarse su
culpabilidad.
10.2.11. Presuncin de inocencia, sus alcances y efectos
Consiste en que toda persona sindicada de haber cometido un delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia y se lo trate como tal, de manera que no se deduzcan sus
responsabilidades ni apliquen sanciones sin haberlo odo y vencido en el curso de un proceso
dentro del cual haya podido exponer sus propias razones, dar su versin de los hechos, y
esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan.
Segn la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 18 de agosto del
2000), la presuncin de inocencia "subyace el propsito de las garantas judiciales, al afirmar la
idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada".
En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
Sentencia de 18 de agosto de 2000, ha precisado que "el principio de la presuncin de
inocencia, tal y como se desprende del artculo 8.2 de la Convencin, exige que una persona no
pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra
contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla".
Esta derecho implica que el imputado es inocente mientras una sentencia firme no
disponga lo contrario; de manera que no pueden aplicarse medidas que supriman su libertad
salvo las medidas cautelares aplicadas de manera restringida en los casos estrictamente
indispensables. De otro lado, significa que corresponde al acusador demostrar la culpabilidad
del imputado o procesado y no a ste demostrar su inocencia que ya est presumida por la
Constitucin; pues la presuncin de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito
indispensable para que se haga posible la imposicin de penas o de sanciones.
La presuncin de inocencia est orientada a proteger el derecho a la dignidad humana y
el derecho a la libertad fsica de una persona, de manera tal que no se le imponga condena o
sancin alguna entre tanto no se demuestre plenamente su culpabilidad; por ello, la persona
procesada por una presunta infraccin de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la
opinin pblica como un "delincuente", calificacin negativa y estigmatizante que slo puede ser
consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al trmino
de un proceso penal con absoluto resguardo y respeto de las garantas constitucionales.
Este derecho est consagrado por el art. 8.2 de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, que dispone que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por el art. 14.2
del pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, por cuyo mandato Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la Ley. La Constitucin, en su art. 116.I, lo consagra como una
garanta constitucional.
10.2.12. El derecho a la no persecucin penal mltiple o principio del nem bis in dem
Consiste en la potestad o capacidad que tiene toda persona de no ser sometida dos
veces a proceso o ser sancionada dos veces por los mismos hechos.
50
Derechos Polticos
1.- Derecho a la libertad de reunin y manifestacin pblica
Es la capacidad, potestad o facultad que tienen las personas para concurrir a un lugar
determinado, en una fecha anteladamente fijada, para juntarse con otras personas con el objeto
de manifestar sus pareceres, deliberar y considerar asuntos concernientes a sus intereses.
Es un derecho del mbito esencialmente poltico en el buen sentido de la palabra;
permite la vinculacin de la persona con la institucin o gremio a la que pertenece, con la
administracin pblica y el propio Estado. Para el ejercicio de este derecho, las personas no
requieren de autorizacin previa. Es un derecho que, a la vez, se constituye en un eficaz
instrumento de defensa de los intereses de la persona, de la sociedad y el Estado; es un
derecho que viabiliza el ejercicio de la libertad de expresin y de peticin, adems de estar
vinculado esencialmente al derecho de libre trnsito.
Segn la doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, el derecho de
reunin es un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, toda vez que est vinculado a la
51
adems de representar a sus colegiados y demandar el respeto de sus derechos, controlar que
el ejercicio de la profesin que se trate se realice dentro del mbito sealado por la ley que, en
proteccin del orden pblico y el beneficio colectivo, vlidamente puede reglar y limitar el
ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentacin de su ejercicio no altera el ncleo
esencial del derecho cuando slo se le impone condiciones razonables. La colegiacin o
inscripcin en un Colegio Profesional implica que el colegiado podr ejercer vlidamente su
profesin porque existe un rgano (el Colegio, precisamente), que est tutelando que tal
ejercicio sea idneo, eficiente, correcto. Caso contrario, si no existiera la obligatoriedad de
inscripcin en el Colegio Profesional, a ms que muchas personas que no cumplan los
requisitos de idoneidad y preparacin podran ejercer la profesin, otros que s cumplen tales
condiciones podran incurrir en conductas en desmedro de la comunidad, sin que exista un
control por parte de un organismo que tutele el beneficio de las dems personas y en general
de la sociedad. A ello se suma el hecho que el mantenimiento de un Registro de Profesionales
permite que, en el supuesto de existir una contravencin que ha sido sancionada por la
instancia competente al efecto (que tiene cabida dentro de la estructura de cada Colegio
Profesional, como ser el Tribunal de Honor o el Tribunal de tica), se tenga el dato preciso de
dicha sancin, ms an si esta involucra la inhabilitacin del ejercicio de la profesin durante
cierto tiempo.
3. Derecho de peticin
De manera general se entiende por derecho de peticin la potestad, capacidad o
facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos,
decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades pblicas o la suspensin
injustificada o prestacin deficiente de un servicio pblico, as como el de elevar
manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuacin de la
administracin o solicitar a las autoridades informaciones. De lo que se puede inferir que las
peticiones comprenden las quejas, reclamos, manifestaciones, peticiones de informacin y
consultas, que formulan las personas, individual o colectivamente, como dispone la
Constitucin, al Estado a travs de los rganos del poder pblico, as como a las entidades de
derecho privado que ejercen funciones de pblicas por delegacin del Estado.
El derecho de peticin, a decir del constitucionalista boliviano Jos Carrasco, es el mejor
medio para que un ciudadano se vincule o relacione a la estructura estatal y al ejercicio del
poder; pues permite un acercamiento entre el administrado y el Estado, ya que se otorga a la
persona puede, en ejercicio del derecho, acudir ante el Estado en busca de una informacin o
con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno respecto a un tema de su inters.
Este derecho genera una obligacin positiva para el Estado, ya que su ejercicio supone
el derecho de la persona a obtener una pronta y oportuna resolucin o respuesta, lo que no
significa que el Estado est obligado a dar una respuesta o resolucin positiva frente a la
peticin formulada, lo que se exige es una pronta y oportuna respuesta, la que segn las
circunstancias podr ser positiva o negativa. De otro lado, corresponde sealar que el ejercicio
de este derecho exige del Estado una resolucin o respuesta debidamente motivada, ello con la
finalidad de que la persona titular del derecho pueda impugnar la resolucin o respuesta en
caso de que le sea adversa o negativa.
De lo referido se puede concluir que se considerar lesionado el derecho de peticin en
aquellos casos en los que exista una dilacin indebida e injustificada en la tramitacin y
respuesta a la solicitud formulada; o, en su defecto, cuando la resolucin o respuesta sea
inmotivada, es decir, no est debidamente fundamentada en derecho.
54
Unidad N 12:
LOS DERECHOS SOCIALES, ECONMICOS Y CULTURALES
1. Caracterizacin de este grupo de derechos
Se trata de un grupo de derechos que tiene su fundamento en el valor supremo de la
igualdad; tiene por finalidad eliminar las diferencias y desigualdades sociales, sobre la base de
la distribucin equitativa de la riqueza social, y sobre la base de la solidaridad.
Son derechos de naturaleza prestacional, de manera que el ejercicio y goce pleno de los
mismos requiere de la adopcin de medidas de orden legislativo y administrativo, as como de
polticas pblicas.
En el Captulo Quinto, del Ttulo II, arts. 33 al 107, la Constitucin consagra los derechos
sociales y econmicos, como el derecho al medio ambiente; el derecho a la salud y a la
seguridad social; el derecho al trabajo y al empleo; el derecho a la propiedad; los derechos de la
niez, adolescencia y juventud; los derechos de las familias; los derechos de las personas
adultas mayores; los derechos de las personas con discapacidad; los derechos de las personas
privadas de libertad; los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los
consumidores. En el Captulo Sexto los derechos a la educacin, interculturalidad y derechos
culturales, como el derecho a la educacin; el derecho a la educacin superior; el derecho a las
culturas; el derecho a la ciencia, tecnologa e investigacin; el derecho al deporte y recreacin;
en el Captulo Sptimo se consagra el derecho a la comunicacin social.
Algo que corresponde destacar es que, la Constitucin a tiempo de consagrar los
derechos econmicos, sociales y culturales, impone las obligaciones positivas al Estado, para
que adopte polticas administrativas y legislativas a objeto de garantizar su pleno goce y
ejercicio efectivo.
Cabe tambin advertir que la nueva Constitucin incurre en algunos excesos de prever
normas reglamentarias que debieron ser reguladas en la legislacin orgnica; adems introduce
un conjunto de principios y propsitos que, en algunos casos, no responden a la realidad
econmica, social y poltica del Estado lo que podra provocar que los derechos consagrados no
sean concretizados generando frustraciones colectivas.
2. Derecho al medio ambiente
La capacidad y potestad que tienen las personas a gozar de un medio ambiente sano y
un orden ecolgico equilibrado, libre de contaminaciones que le garanticen una calidad de vida,
resguarden su salud y, en ltima instancia, su vida misma.
Cabe advertir que el derecho al medio ambiente, juntamente a los derechos que forman
parte del grupo de derechos colectivos o de los pueblos, han sido concebidos como un conjunto
de condiciones bsicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la
comunidad y que le permiten su supervivencia biolgica e individual, adems de su desempeo
normal y desarrollo integral en el medio social; por ello responden a la concepcin del hombre y
su entorno colectivo, cultural y territorial.
Por ello, se trata de un derecho que corresponde al grupo de los derechos colectivos o
de los pueblos, no as al grupo de los derechos sociales y econmicos como incluye la nueva
Constitucin con un error de sistemtica constitucional.
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El derecho al medio ambiente genera obligaciones positivas para el Estado, toda vez
que tiene que adoptar polticas y medidas de orden administrativo y legislativo para preservar el
medio ambiente, frenando aquellas actividades que la degradan o la contaminan.
Segn la doctrina constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con
el manejo, uso, aprovechamiento razonable y sustentable, as como la conservacin de los
recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la proteccin de la diversidad biolgica y
cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte
integrante de ese mundo natural.
3. Derecho a la seguridad social
Tambin es un derecho de carcter social que consiste en la potestad o capacidad de
toda persona a acceder a los sistemas de proteccin y resguardo de su vida y salud fsica y
mental; su seguridad econmica, vivienda, descanso y la proteccin de su ncleo familiar;
cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva
y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de
vejez, de derechohabientes, y las dems asignaciones familiares.
Es un derecho irrenunciable de carcter prestacional, a cargo de entidades pblicas o
privadas, cuyo contenido y extensin dependen de las polticas sociales y econmicas del
Estado, que busca mediante la adopcin de un sistema organizacional y funcional proporcionar
la cobertura integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su familia,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econmica, con el fin de crear unas
condiciones materiales que aseguren una existencia humana digna, sustrato bsico para la
realizacin de los valores, principios y derechos constitucionales. En consecuencia, el derecho
a la seguridad social tiene por finalidad el preservar el capital humano y garantizar el real
ejercicio del derecho a la vida, la salud e integridad fsica y mental que consagra la propia
Constitucin.
No obstante en la prctica fue uno de los derechos de menor realizacin; es decir, la
mayora de las personas ven afectado este su derecho. No existe una verdadera seguridad
social que permita preservar al capital humano del Estado. El sistema creado en el pas est
basado en el criterio de la relacin obrero-patronal, de manera que en cuanto a la salud, slo
tienen acceso quienes se encuentran en una relacin obrero-patronal, excluyndose a la
mayora de la poblacin en razn a que trabajan en el sector informal, por cuenta propia o en el
ejercicio libre de la profesin. Lo mismo sucede con el rgimen de pensiones y rentas.
Es de esperar que con las normas introducidas por la nueva Constitucin mejore la
situacin; pero la realizacin concreta de las normas constitucionales requerida de la adopcin
de medidas legislativas y administrativas que posibiliten la implementacin de la entidad gestora
y de las prestaciones que cubre el derecho a la seguridad social.
Cabe resaltar que la nueva Constitucin ampla el mbito de cobertura de la seguridad
social de futuras contingencias; pues segn las normas previstas por el art. 45 de la
Constitucin, el seguro de largo plazo alcanzar tambin a la discapacidad y necesidades
especiales, as como al desempleo y prdida del empleo.
4. Derecho a trabajar
Es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier
actividad fsica o intelectual tendiente a generar su sustento diario as como el de su familia.
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Segn la doctrina el trabajo es el hecho social constituido por toda actividad humana libre
y lcita, cuyo fin es transformar las cosas para hacerlas tiles y servibles al hombre, lo que
implica que el trabajo implica una actividad transformadora, orientada a acrecentar la capacidad
se servir ms eficazmente al hombre de aquellos objetos transformados. En definitiva es una
actividad humana generadora de riqueza social. Por ello, se lo consagra en una doble
dimensin, de un lado, como derecho; y, de otro, como deber de toda persona, as est previsto
en la Constitucin, cuando la norma comentada lo consagra como derecho.
Dada su importancia el derecho a trabajar norma parte constitutiva de los derechos
sociales, por ello est consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales
y Culturales, cuyo Art. 6.1 define que el derecho al trabajo es el que tiene toda persona a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Cabe advertir que segn la doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos
Humanos, el derecho a trabajar debe ser entendido en una doble dimensin, debidamente
diferenciada: la dimensin del derecho de trabajo y, la dimensin del derecho al trabajo.
1 El derecho de trabajo, es el que tiene toda persona a escoger por s misma el tipo de
actividad o de ocupacin ms ajustado a las exigencias de su autodeterminacin individual, es
lo que en algunas legislaciones, como la espaola, se conoce tambin el derecho a la libre
eleccin de la profesin u oficio. Esta dimensin del derecho le faculta a la persona ejercer
cualquier actividad que no est legalmente prohibida; asimismo, lo protege contra todo acto por
el cual se pretenda injustamente impedirle que trabaje, o imponerle una prestacin laborar de
carcter forzoso u obligatorio.
2 El derecho al trabajo, es el que tiene toda persona a encontrar y mantener una
ocupacin que le permita asegurar su propia subsistencia y la de quienes se encuentran bajo su
dependencia econmica, es decir, la de su ncleo familiar. Ello supone que este derecho no se
agota en la mera libertad de trabajar, sino que comprende el derecho que tiene la persona a un
puesto de trabajo
La nueva Constitucin lo consagra en su art. 46, explicitando que el derecho comprende
trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con
remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y su familia una
existencia digna.
Los arts. 47 al 50 de la Constitucin prevn un conjunto de normas que constituyen
garantas para el ejercicio y goce del derecho al trabajo, y los elementos esencial del mismo.
5. Derecho a la libertad de sindicalizacin
Emergente del derecho al trabajo el derecho a la sindicalizacin consiste en la potestad o
capacidad que tiene toda persona trabajadora a organizar o integrarse a un Sindicato, como
entidad encargada de desarrollar actividades tendientes a defender y promocionar los intereses
y derechos de los trabajadores.
Este derecho tiene una doble dimensin; una positiva, que comprende el derecho de
creacin de sindicados y que toda persona trabajadora pueda afiliarse a ellos libremente sin
impedimentos de naturaleza alguna ni discriminaciones por razones de raza, sexo, creencia
religiosa, nivel educativo o econmicas, salvo los requisitos y condiciones previstos en el
Estatuto Orgnico y el Reglamento interno de cada Sindicato; y, una dimensin negativa, que
supone el derecho a permanecer al margen de cualquier organizacin sindical a no afiliarse a
un Sindicato, es decir, que nadie le obligue a una persona afiliarse a una organizacin sindical.
58
conducta ilcita de la persona; es decir, ante la comisin de un delito; se trata de una restriccin
por la va preventiva, con fines estrictamente procesales, o por la va punitiva, como una medida
de defensa social frente a la criminalidad, caso en el que la restriccin de la libertad debe tener
un fin de reinsercin social. Entonces, debe tenerse presente que, frente a una conducta
criminal, lo que se restringe es el derecho a la libertad fsica, no as los dems derechos
fundamentales de la persona, salvo aquellos que sean estrictamente, tal como el derecho
poltico a la ciudadana cuando la persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada.
Conforme a lo referido, un primer derecho que tienen las personas privadas de libertad es
el de ser tratadas con respeto y resguardo de su dignidad humana, as lo determina el art. 73.I
de la Constitucin.
Los arts. 73 y 74 de la Constitucin, consagran los derechos de las personas privadas de
libertad, entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) derecho a comunicarse
libremente con su defensor; b) derecho a la vida; c) derecho a ser tratada con respeto de su
dignidad humana; d) derecho a la integridad personal; e) derecho a la atencin mdica; f)
derecho a la visita conyugal y familiar; y g) derecho a trabajar.
Los derechos de las personas privadas de libertad generan obligaciones positivas para el
Estado, el que deber adoptar polticas pblicas, as como medidas legislativas y
administrativas, para garantizar el ejercicio efectivo y goce pleno de los derechos consagrados
por la Constitucin y el Bloque de Constitucionalidad.
12. Derechos de usuarios y consumidores
Consiste en el conjunto de capacidades y potestades que tienen los usuarios y usuarias
para recibir la provisin de los bienes o servicios, con prontitud y oportunidad, en condiciones
que no pongan en riesgo su vida, integridad fsica y psicolgica, su salud y economa.
Cabe sealar que los derechos de los usuarios y consumidores tienen una doble
dimensin; la individual, cuando las capacidades y potestades son identificables en la cabeza
de una persona en concreto, es decir, cuando una persona individualmente es la usuaria o
consumidora; y la colectiva, cuando las capacidades y potestades no pueden ser identificados
en la cabeza de una persona, ya que pertenecen a toda la colectividad en su conjunto, es decir,
cuando es toda la colectividad la usuaria o consumidora.
La Constitucin, en sus arts. 75 y 76 consagra los derechos de los usuarios y
consumidores, entre los que se pueden identificar los siguientes: a) derecho de acceso a los
servicios y productos en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y
suficiente, con prestacin eficiente y oportuna del suministro; b) derecho a la informacin
fidedigna sobre las caractersticas y contenidos de los productos que consuman y servicios que
utilicen; c) derecho a la proteccin de la salud y de su seguridad; d) derecho a la proteccin de
sus intereses econmicos y sociales; e) derecho a la reparacin de los daos y perjuicios
sufridos con una mala provisin o suministro; f) derecho a la informacin y educacin; y g)
derecho a la proteccin jurdica, administrativa y tcnica.
Derechos econmicos
7.2.1. Derecho a la propiedad privada
Este derecho consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para
adquirir, poseer, usar, gozar y disponer de un bien, sea de carcter material, intelectual, cultural
o cientfico; su funcin es asegurar a su titular una esfera de libertad en el mbito patrimonial.
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Este es uno de los derechos que con el transcurso del tiempo ha sufrido variaciones en
su concepcin y alcance. En el Derecho Romano tuvo su sustento en los pilares fundamentales
del derecho de usar, gozar y abusar. Ese alcance se consolid en el rgimen del liberalismo
francs.
Empero, a partir de la concepcin del constitucionalismo social el alcance del derecho a
la propiedad privada se restringe a poseer, usar y gozar y se pone una condicionante, como es
el de la "funcin social", de manera que se sustenta en una concepcin marcadamente
solidarista y funcionalista que, sin desconocerle al titular la facultad de usar, gozar y disponer
libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de orientar el ejercicio de ese
derecho por los causes del bien comn para que las ventajas que de l fluyan, se extiendan a la
comunidad, en cuya representacin acta el propietario en funcin social.
El texto comentado impone la funcin social a la propiedad, lo que significa la
identificacin de los fines de inters general que, sin perjuicio de la utilidad individual del titular
del derecho, estn llamados a satisfacer los bienes objeto de dominio privado.
Cabe advertir que, en el marco de esa concepcin de la funcin social de la propiedad
privada, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de
dominio en aras de la preservacin de los intereses sociales, respetando sin embargo, el ncleo
del derecho en s mismo, relativo al nivel mnimo de goce y disposicin de un bien que permita
a su titular obtener utilidad econmica en trminos de valor de uso o de valor de cambio que
justifiquen la presencia de un inters privado en la propiedad.
El art. 56 de la Constitucin lo consagra con un lmite en su ejercicio, y es que el ejercicio
debe armonizarse con el inters general, de manera que la propiedad privada debe cumplir una
funcin social; y el Estado la garantiza si el uso que se haga de ella no s perjudicial al inters
colectivo.
7.2.2. Derecho al comercio y la industria
El derecho de industria, es la facultad, potestad o capacidad que tiene toda persona
para dedicarse a la actividad de transformacin de la materia prima en productos acabados
destinados al consumo general. Es un derecho ntimamente relacionado con el proceso
productivo.
El derecho de comercio consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda
persona para dedicarse a la actividad de poner en circulacin en el mercado bienes, servicios y
ttulos valores.
Ambos derechos estn expresamente consagrados por el art. 7.d) de la Constitucin,
como parte de los derechos fundamentales civiles y polticos.
Si bien el derecho de industria y la libertad de comercio, tienen como base constitutiva el
trabajo, se trata de dos derechos de carcter individual, conocidos tambin en la doctrina como
la libertad de empresa; en cambio, el derecho al trabajo es un derecho de carcter social. Por lo
mismo el tratamiento establecido por el texto constitucional no es el ms adecuado.
7.2.3. Derecho a la libre asociacin empresarial
La capacidad o potestad que tienen las empresas legalmente constituidas de poner en comn
sus intereses y actividades para desarrollar actividades de defensa de sus intereses, de cualificacin y
promocin de sus actividades.
Se trata de un derecho que equilibrar la relacin con el ejercicio del derecho a la sindicalizacin
que tiene el sector laboral.
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Unidad N 13:
LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS
1. Caracterizacin de este grupo de derechos
Se trata de un grupo de derechos que pertenecen a las naciones y pueblos indgena
originario campesinos, como colectivos humanos.
Estos derechos tienen por finalidad garantizar la continuidad y la existencia perdurable de
estos colectivos humanos, preservando su identidad cultural, sus creencias religiosas,
espiritualidades, prcticas y costumbres, y su cosmovisin, as como su entorno territorial. En el
sistema constitucional boliviano son el resultado del reconocimiento de su existencia ancestral y
su inclusin como parte de la estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional.
Al consagrar estos derechos se pretende proteger la existencia de las naciones y pueblos
indgena originario campesinos como estructura societal y colectivo humano.
En el Captulo Cuarto, del Ttulo II, la Constitucin consagra los derechos colectivos de las
naciones y pueblos indgena originario campesinos.
2. Las bases que sustentan este grupo de derechos
El reconocimiento y consagracin de estos derechos colectivos tiene su base en la lucha
permanente de los pueblos originarios o nativos de los diferentes Estados democrticos por que
se reconozca su preexistencia a la estructura del Estado nacional y se respete su derecho a la
autodeterminacin. Los pueblos indgenas han debido enfrentar un largo camino para el
reconocimiento y respeto efectivo de sus derechos y libertades fundamentales. Durante la
dcada de los 80 se logr abandonar la visin integracionista y de asimilacin que imperaba y
dar un giro hacia una nueva forma de comprender a los pueblos indgenas, su cultura y
cosmovisin.
El permanente movimiento de los pueblos originarios o nativos por la reivindicacin de
sus derechos dio lugar a que la Comunidad Internacional adoptara un Convenio Internacional,
como es el Convenio N 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo, adoptado el 27 de
junio de 1989 y entr en vigencia el 5 de septiembre de 1991.
Los Estados que suscribieron y ratificaron el Convenio N 169, entre ellos Bolivia,
asumieron el compromiso y la responsabilidad de desarrollar acciones coordinadas y
sistemticas para proteger los derechos de los pueblos originarios o nativos, denominados
indgenas, garantizando el respeto de su integridad.
El Convenio N 169 impone un conjunto de obligaciones y responsabilidades a los
Estados partes y sus gobiernos para que adopten medidas de orden legislativo y administrativo
para resguardar, proteger y garantizar los derechos colectivos de los pueblos indgenas;
asimismo reconoce los derechos colectivos referidos al respeto de su autodeterminacin, el
derecho a la consulta previa, el derecho a sus tierras y territorio, el derecho al aprovechamiento
de los recursos naturales, el derecho a la contratacin y al empleo, el derecho a la formacin
profesional, el derecho al reconocimiento de la artesana, las industrias rurales y comunitarias y
las actividades tradicionales y relacionadas con la economa de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recoleccin, derecho a la
seguridad social y la salud.
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Como respuesta a las demandas planteadas por los pueblos originarios de las tierras
bajas en la Primera Marcha por la tierra y territorio, el gobierno de Bolivia ratific el Convenio N
169, y en la reforma Constitucional de 1994 se defini que la estructura social del Estado
boliviano era multitnica y pluricultural; de otro lado, se determin que el Estado reconoce,
respeta y protege los derechos sociales, econmicos y culturales de los pueblos indgenas,
relativos a sus tierras comunitarias de origen; asimismo, se defini que el Estado reconoce el
carcter de entidades de derecho pblico que forman parte integrante de Bolivia, dotados de
derechos polticos, sociales, econmicos, culturales y colectivos, con respeto y proteccin de
sus valores y prcticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, ello a travs del
reconocimiento de la personalidad jurdica de los pueblos indgenas; finalmente, se determino
que el Estado reconoce a las autoridades naturales y aplicacin del derecho consuetudinario de
los pueblos indgenas.
De otro lado, como respuesta a la permanente demanda de los pueblos originarios o
nativos ante la Comunidad Internacional por el reconocimiento de su derecho a la
autodeterminacin, la Organizacin de las Naciones Unidas adopt la Declaracin de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007.
Se trata de un instrumento jurdico internacional que declara los derechos de los pueblos
indgenas como colectivos humanos, as como de los indgenas como individuos.
Sobre la base de los antecedentes referidos la Constitucin vigente, define que Bolivia
es un Estado Plurinacional lo que significa que est integrado por varias naciones y pueblos
indgena originario campesinos; y el art. 2 de la Constitucin determina que el Estado garantiza
la libre determinacin de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, en el marco de
la unidad del Estado; definiendo que la libre determinacin consiste en su derecho a la
autonoma, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la
consolidacin de sus entidades territoriales.
En coherencia a esa definicin de la nueva cualidad del Estado, las bases filosficas de
su configuracin y el reconocimiento del derecho a la libre determinacin de las naciones y
pueblos indgena originario campesinos, la Constitucin, en su art. 30.II consagra los derechos
colectivos objeto de anlisis.
3. Los titulares de este grupo de derechos
Es importante sealar que este grupo de derechos consagrados por el art. 30.II de la
Constitucin tiene por titulares a los colectivos humanos denominados naciones y pueblos
indgena originario campesinos; lo que significa que la Constitucin y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos (Convenio N 169 y Declaracin de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas) reconocen los derechos de los indgenas
como sujetos colectivos que, en el caso boliviano, integran las naciones y pueblos indgena
originario campesinos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia emitida en
el caso Sarayaku vs. Ecuador, del ao 2002, ha sealado lo siguiente: la normativa
internacional relativa a pueblos y comunidades indgenas o tribales reconoce derechos a los
pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no nicamente a sus miembros...
Puesto que los pueblos y comunidades indgenas o tribales, cohesionados por sus particulares
formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convencin desde
una dimensin colectiva, la Corte seala que las consideraciones de derecho expresadas o
vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva.
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Cabe advertir que los indgenas, como sujeto individual gozan de todos los derechos
consagrados por la Constitucin como los derechos denominados fundamentales, derechos
civiles, derechos polticos, derechos econmicos, sociales y culturales.
Ahora bien, para que no quede duda alguna sobre quienes conforman las naciones y
pueblos indgena originario campesinos, la Constitucin, en su art. 30.I, sobre la base de lo
definido por el Convenio N 169 en su art. 2, define lo siguiente: Es nacin y pueblo indgena
originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,
tradicin histrica, instituciones, territorialidad y cosmovisin, cuya existencia es anterior a la
invasin colonial espaola.
4. Los derechos colectivos consagrados por la Constitucin
El art. 30, pargrafo segundo, de la Constitucin consagra los siguientes derechos
colectivos de las naciones y pueblos indgena originario campesinos:
4.1. Derecho a existir libremente
Consiste en la capacidad y potestad que tienen las naciones y pueblos indgena
originario campesinos a existir como colectivo humano, con respeto y resguardo de su identidad
cultural, su idioma, su territorio, sus instituciones sociales, culturales, jurdicas y econmicas,
recibiendo la proteccin y resguardo del Estado nacional.
Tomando en cuenta que este derecho colectivo tiene su base fundamental en el
reconocimiento de la libre determinacin de estos colectivos humanos, el derecho a existir
libremente supone la existencia como colectivo humano exento de toda intromisin externa que
pueda generar su desarticulacin.
4.2. Derecho a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prcticas y
costumbres, y a su propia cosmovisin
Se constituye en la capacidad o potestad que tienen las naciones y pueblos indgena
originario campesinos de mantener y conservar su identidad cultural, sus creencias religiosas,
espiritualidades, prcticas y costumbres, y su propia cosmovisin, sin que el Estado y los otros
colectivos humanos que forman parte del Estado boliviano puedan desconocer, interferir o
desvirtuarlos.
Este derecho tiene su fundamento en el reconocimiento que hace el estado, a travs de
la Constitucin, del derecho a la libre determinacin de las naciones y pueblos indgena
originario campesinos. El resguardo de este derecho mantiene la existencia misma de la
respectiva nacin o pueblo indgena como estructura social.
4.3. Derecho a que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si as lo desea, se
inscriba junto a la ciudadana boliviana en su cdula de identidad, pasaporte u otros
documentos de identificacin con validez legal
Concierne a los miembros o integrantes de las naciones o pueblos indgena originario
campesinos, se trata de una potestad o facultad que tienen de lograr que se inscriba en sus
documentos de identificacin su identidad cultural para mantener su pertenencia a su respectiva
nacin o pueblo, as como su identidad cultural y su ligazn a su estructura social a pesar de
integrarse al Estado nacional.
4.4. Derecho a la libre determinacin y territorialidad
Consiste en la capacidad y potestad que tienen las naciones y pueblos indgena
originario campesinos a organizarse social y polticamente, dotarse de sus autoridades, y de
67
sus normas, sobre la base de sus usos y costumbres, as como su cosmovisin, teniendo por
nico lmite la Constitucin.
De otro lado, significa la capacidad que tienen de que se reconozca y resguarde su
territorio que ocupan de tiempos anteriores al nacimiento del Estado y los procesos de
colonizacin.
Cabe sealar que el derecho a la libre determinacin conforme a los respectivos
artculos 1 del Pacto Internacional de derechos civiles y polticos y el Pacto Internacional de
derechos econmicos sociales y culturales, ambos que forman parte del Bloque de
Constitucionalidad es el derecho de todos los pueblos a definir libremente su condicin poltica
y de proveer a su desarrollo econmico, social y cultural. En consecuencia, en ejercicio de este
derecho pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; pueden organizarse
y dotarse de sus autoridades naturales sobre la base de sus usos y costumbres, constituidos en
Derecho consuetudinario reconocido por la Constitucin.
Con relacin al derecho a la territorialidad, significa el reconocimiento de sus territorios
ancestrales, en calidad de Tierras Comunitarias de Origen; pero se entiende que el
reconocimiento no solo es de la tierra sino del territorio con todos sus recursos y riquezas que
existen en el territorio.
Segn lo previsto por el art. 13 del Convenio N 169 de la OIT, el trmino tierra debe
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat que los pueblos indgenas
ocupan o utilizan de alguna otra manera. Mientras que en el caso de los pueblos indgenas
agricultores, tierra y territorio se consideran con las mismas implicancias, para los pueblos
indgenas que viven en los bosques sus tierras son el espacio fsico donde viven y parte de su
territorio es el bosque de donde obtienen sus alimentos, plantas medicinales y otros elementos
necesarios para mantener su cultura y pervivencia.
4.5. Derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
Significa la potestad o facultad que tienen las naciones y pueblos indgena originario
campesinos a que sus rganos de gobierno, su sistema jurdico y estructura social y econmica
creados en el marco de sus usos y costumbres y el ejercicio de su derecho de
autodeterminacin, formen parte del sistema constitucional del Estado.
En resguardo de este derecho es que la Constitucin, en su art. 179.I, integra a la
Jurisdiccin Indgena Originaria Campesina como parte del Sistema Judicial del Estado
Plurinacional, dejando expresa constancia que esa jurisdiccin se ejerce a travs de las
autoridades naturales de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, aplicando sus
principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. De otro lado, el Estado integra a
su estructura poltica el Gobierno Autnomo Indgena Originario Campesino, como un nivel sub
nacional de gobierno, as definen los arts. 289 al 296 de la Constitucin. Finalmente, el Estado
incorpora en su estructura econmica financiera, la organizacin econmica comunitaria,
asumiendo el compromiso de reconocer, respetar, proteger y promoverla; as prevn los arts.
306y 307 de la Constitucin.
4.6. Derecho a la titulacin colectiva de tierras y territorios
Consiste en la potestad y facultad que tienen las naciones y pueblos indgena originario
campesinos a que el Estado otorgue ttulos sobre las tierras comunitarias de origen que ocupan
y, en su caso, otorgu en dotacin con la titulacin respectivas tierras fiscales a su favor, para
consolidar como parte de su territorio de origen.
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10. Derecho a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado
de los ecosistemas
Consiste en la capacidad o potestad que tienen las naciones y pueblos indgena
originario campesinos para gozar de un entorno libre de contaminaciones y degradaciones,
comprendiendo ese entorno los espacios naturales y recursos que forman parte de la
naturaleza, como son el aire, agua, suelo, flora y la fauna.
Este derecho impone al Estado la obligacin de no adoptar medidas administrativas ni
desarrollar acciones que degraden ese entorno; de manea que, si se ve obligado a adoptar
alguna medida legislativa o administrativa que ponga en riesgo este derecho debe efectuar la
consulta previa.
11. Derecho a la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y
conocimientos, as como a su valoracin, uso, promocin y desarrollo
Es la potestad que tienen las naciones y pueblo indgena originario campesinos al
respeto de su propiedad intelectual de sus saberes, ciencias y conocimientos; lo que genera la
obligacin para el Estado de realizar los registros respectivos, para luego promocionarlos.
12. Derecho a una educacin intracultural, intercultural y plurilinge en todo el sistema
educativo
Es el derecho que tienen los miembros de las naciones y pueblos indgena originario
campesinos de recibir una educacin que respete sus valores culturales, su idioma e identidad
cultural.
13. Derecho al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisin y
prcticas tradicionales
Consiste en la capacidad y potestad que tienen las naciones y pueblos indgena
originario campesinos a acceder a los sistemas de salud para que sus integrantes puedan
acceder al servicio gratuito y de manera universal; y a que en la provisin de los servicios de
salud se respete su cosmovisin y sus prcticas tradicionales de la medicina.
14. Derecho al ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos acorde a su
cosmovisin
Es la capacidad y potestad que tienen las naciones y pueblos indgena originario
campesinos para que, en el marco de su derecho a la libre determinacin, puedan ejercer,
mantener y desarrollar sus sistemas y sus instituciones polticas (gobierno, asambleas, alianzas
entre comunidades y pueblos, movimientos polticos), econmicas (sistemas de produccin, de
comercializacin, de asociacin, de ahorro y financiamiento), sociales (sistemas de educacin,
salud, convivencia), y jurdicos (el ejercicio de su sistema jurdico que co0mprende su Derecho
consuetudinario y el ejercicio de su jurisdiccin o justicia comunitaria).
Supone un reconocimiento a estos colectivos humanos de un amplio margen de accin
colectiva; para ejercer sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos
15. Derecho a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a
travs de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetar y garantizar el
derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y
concertada, respecto a la explotacin de los recursos naturales no renovables en el
territorio que habitan
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