Resolucion 180928 2006
Resolucion 180928 2006
Resolucion 180928 2006
G/TBT/N/COL/75/Add.1
( 26 JUL 2006 )
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 4 del artculo 3 del Decreto 070 de 2001,
compete al Ministerio de Minas y Energa Adoptar los reglamentos y hacer
cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas
con la exploracin, explotacin, transporte, refinacin, distribucin,
procesamiento, beneficio, comercializacin y exportacin de recursos naturales
no renovables, y las normas tcnicas relativas a los servicios pblicos
domiciliarios de energa elctrica y gas combustible, en los trminos previstos en
las normas legales vigentes.
Que Colombia mediante las Leyes 170 y 172 de 1994, aprob el Acuerdo de la
Organizacin Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el
Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio
entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Repblica de Colombia
y la Repblica de Venezuela (G-3), respectivamente.
Que en el Numeral 2.2 del Artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al
Comercio de la OMC; en el Artculo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Venezuela (G-3); y, en el Artculo
26 de la Decisin Andina 376 de 1995 los reglamentos tcnicos se establecen
para asegurar, entre otros, los objetivos legtimos de garantizar la seguridad
nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal;
proteger el medio ambiente; as como la prevencin de prcticas que puedan
inducir a error a los consumidores.
RESUELVE:
1. OBJETO:
Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la
seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en las estaciones de servicio
que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
2. CAMPO DE APLICACIN:
3. DEFINICIONES Y SIGLAS:
Carril de Carga: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS, ubicado a
cada lado de la Isla de Surtidores sobre el cual los vehculos se aproximan para
el suministro de combustible.
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Isla de Surtidores: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS sobre el
que no se admite la circulacin vehicular. En sta se ubica el surtidor o equipo
de llenado y sus accesorios.
3.2. SIGLAS Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento,
tienen el siguiente significado:
4.1.8 Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes
distancias mnimas de seguridad:
(*) Las distancias sern medidas en todas las direcciones desde la Batera de Almacenamiento,
compresor y surtidor segn la referencia.
4.1.11 El ancho mnimo de los Carriles de Carga para las islas paralelas entre s
debe ser de tres (3) metros. Por lo tanto, la distancia mnima entre dos
islas paralelas debe ser de seis (6) metros.
(i) Manmetros.
(ii) Vlvula de corte automtico por sobrepresin y vaco, y sistema regulador
trabajador monitor, o, sistema de venteo y alivio de presin.
(iii) Filtros.
a. No Fumar.
b. Precaucin, gas combustible a alta presin.
c. Prohibida la entrada a personas no autorizadas.
d. Apagar cualquier dispositivo electrnico o elctrico mientras se
encuentre en esta Zona.
e. Precaucin. Esta mquina puede arrancar automticamente en
cualquier momento. Aplica para compresores de arranque
automtico.
f. Se est realizando mantenimiento. No de arranque al equipo
aplica durante la realizacin de mantenimientos de compresores
accionados elctricamente.
(iii) Todo compresor debe contar con las instrucciones del fabricante sobre
su instalacin, puesta en marcha, operacin y mantenimiento. Estas
instrucciones deben incluir entre otros: i) las temperaturas y presiones
de trabajo normales y mximas, ii) requisitos sobre el suministro de
potencia y otros datos de diseo pertinentes, iii) procedimientos de
puesta en marcha y ensayo, iv) procedimientos de operacin y
mantenimiento, incluyendo los procedimientos de emergencia, y; v) el
ajuste y operacin de todos los interruptores de control y seguridad.
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a No Fumar.
b Precaucin, gas combustible a alta presin.
c Prohibida la entrada a personas no autorizadas.
d Apagar cualquier dispositivo electrnico o elctrico, mientras se
encuentre en esta Zona.
(iii) Estar ubicado en la Isla de Surtidores bajo una cubierta que posea
iluminacin interna y que est soportada por columnas construidas de
materiales no combustibles, cuya altura mnima sea de cuatro punto
cinco (4.5) metros.
(ii) Todo surtidor o equipo de llenado debe contar con instrucciones del
fabricante sobre su instalacin, puesta en marcha, operacin y
mantenimiento.
(v) Contar con boquillas de llenado que cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 4.4, 4.7 y 4.9 de la NTC 4824; no se
debe utilizar ningn elemento o material adicional a las boquillas y
receptculos para tratar de obtener el sello hermtico requerido. En
caso de que no haya completa hermeticidad, no se debe suministrar
GNCV al vehculo.
(vi) Contar con una Vlvula Break Away instalada en cada manguera de
carga.
(viii) Las Islas de Surtidores en las que se ubican los equipos de llenado
deben contar con:
4.6.1 Manmetros
Los manmetros deben medir por lo menos uno punto dos (1.2) veces la presin
del gas natural en lneas o equipos de la EDS que suministra GNCV.
(ii) Ser instalados con las medidas de proteccin adecuadas para resistir
cualquier expansin, contraccin o vibracin que pudieran originarse
durante la operacin de la EDS.
(v) La tubera instalada bajo el nivel del piso debe ser enterrada o
instalada dentro de un crcamo o encamisado y estar protegida contra
la corrosin. No se deben utilizar conexiones roscadas ni bridadas en
las tuberas enterradas.
4.6.3 Vlvulas.
(v) Los ajustes a las vlvulas de seguridad deben ser realizados por el
fabricante o por Personal Calificado para el mantenimiento. Se deber
colocar una etiqueta permanente con el ajuste de presin, capacidad
de flujo y fecha en que se realiz dicho ajuste.
(iii) La extensin del rea Clasificada deber ser para cada Zona de la
Estacin de Servicio de GNCV as:
(vii) El Panel de Control debe activar todas las vlvulas de corte de flujo
automtico y detener el compresor cuando se active una parada de
emergencia, un detector de mezclas explosivas, o alarmas generadas
por sensores de presin, temperatura o de funcionamiento anormal del
compresor.
(i) Toda EDS que suministra GNCV debe cumplir con las
especificaciones tcnicas sobre sistemas automticos para deteccin
de gas natural y fuego, e instalacin de extintores, establecidas en los
numerales 15.4 y 15.5 de la NTC 4820 - primera actualizacin.
(i) Cada cinco (5) aos se debe realizar una prueba hidrosttica a los
Cilindros de GNCV de la Batera de Almacenamiento de la EDS. Esta
prueba deber ser efectuada por un laboratorio de pruebas y ensayos
acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para este
efecto.
(ii) Cada seis (6) meses se debe verificar la ausencia de fugas de las
tuberas, mangueras y componentes de la EDS que suministra GNCV,
realizando una prueba neumtica con gas natural a la presin de
servicio.
(iii) Cada seis (6) meses se deben probar las Vlvulas de Seguridad para
Alivio de Presin, Vlvulas de Exceso de Flujo y dems dispositivos de
seguridad, de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
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4.8.1 No se debe suministrar gas natural a las EDS que no cuenten con el
Certificado de Conformidad de que trata el numeral 6 del presente
reglamento tcnico, salvo aquel suministro necesario para las pruebas
de la EDS que trata el numeral 4.7.1 de este reglamento tcnico.
6 DEMOSTRACIN DE LA CONFORMIDAD
6.1 En todo momento la EDS que suministra GNCV debe contar con un
Certificado de Conformidad vigente sobre el cumplimiento del presente
reglamento tcnico, expedido por un Organismo Certificador Acreditado
Para efectos de obtener el Certificado de Conformidad de que trata este
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numeral, la EDS debe contar con los siguientes documentos, los cuales
deben estar a disposicin de la Superintendencia de Industria y Comercio:
7 SUBPARTIDAS ARANCELARIAS
Los equipos y elementos objeto del presente Reglamento Tcnico se clasifican
segn las siguientes subpartidas arancelarias establecidas por la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales:
ARTCULO 5 VIGENCIA:
El presente Reglamento Tcnico entrar en vigencia a partir del 1 de febrero de
2007.
ARTCULO 6 DEROGATORIAS:
Una vez entre en vigencia el presente Reglamento Tcnico, deroga los captulos
I, II, III, IV, V y VI de la Resolucin 8 0582 de 1996 y la Resolucin 18 1386 de
2005.
PUBLQUESE Y CMPLESE
Dada en Bogot D.C. a los 26 de Julio de 2006
HDCL.CSRS.NTC.ERC