Este documento presenta los argumentos de un abogado en una acción de amparo contra un juez. En 3 oraciones o menos:
El abogado argumenta que el juez demandado cometió varias irregularidades en el proceso judicial, incluyendo no convocar al cliente del abogado como litisconsorte, realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso en lugar de antes, y notificar incorrectamente a la demandada. El abogado sostiene que estas acciones del juez violaron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de su cliente.
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El abogado argumenta que el juez demandado cometió varias irregularidades en el proceso judicial, incluyendo no convocar al cliente del abogado como litisconsorte, realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso en lugar de antes, y notificar incorrectamente a la demandada. El abogado sostiene que estas acciones del juez violaron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de su cliente.
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El abogado argumenta que el juez demandado cometió varias irregularidades en el proceso judicial, incluyendo no convocar al cliente del abogado como litisconsorte, realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso en lugar de antes, y notificar incorrectamente a la demandada. El abogado sostiene que estas acciones del juez violaron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de su cliente.
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El abogado argumenta que el juez demandado cometió varias irregularidades en el proceso judicial, incluyendo no convocar al cliente del abogado como litisconsorte, realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso en lugar de antes, y notificar incorrectamente a la demandada. El abogado sostiene que estas acciones del juez violaron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de su cliente.
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Exp N 350-09
Relator: Alcides Ramos M
CUADERNO PRINCIPAL Sum: INFORME ESCRITO
SEOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE LIMA:
JUAN ALBERTO ROSSEL ACOSTA Abogado de ANGEL
PEREGRINO CHAVEZ ZARSOZA en la accin de amparo seguida contra JOSE CARLOS ALTAMIRANO PORTOCARRERO; a usted digo:
Que, para mejor resolver con relacin a la contestacin de la
demanda y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en el presente proceso, cumplo con exponer lo siguiente: 1. Debe desestimarse lo expuesto en la contestacin de la demanda por parte del procurador pblico por cuanto equivocadamente sostiene que los fundamentos esgrimidos por esta parte no estn referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; tanto ms si el proceso de Otorgamiento de Escritura Pblica nicamente persigue la formalizacin de un contrato privado, lo que no significa establecer derecho de propiedad de las partes, asimismo la ulterior inscripcin del cuestionado derecho de propiedad no ha sido ordenada por el juzgador, el demandante puede hacer valer su derecho en la va correspondiente a efectos de oponerse a la inscripcin de los derechos de propiedad.. Esa es una errnea interpretacin fctica y jurdica, Seor Presidente, porque justamente la finalidad del derecho es la justicia con paz social y para eso se ha incluido en nuestro Cdigo Civil el libro de los Registros Pblicos, es as que el Principio de FE PUBLICA REGISTRAL ampara a los terceros adquirientes de derechos a base de los Registros. Este Principio es adoptado por todo ordenamiento jurdico registral que quiere proteger decisivamente las adquisiciones o cualquier otro acto que hayan producido confiados en el contenido del Registro. Para ello, en provecho de estos terceros adquirientes de buena fe, la ley reputa exacto el contenido de las inscripciones, aunque los trminos de sus asientos no concuerdan con la realidad jurdica extra registral. En cuanto al principio de PUBLICIDAD REGISTRAL este presume JURIS ET DE JURE, que toda persona esta enterada del contenido de las inscripciones, por lo que el magistrado demandado, saba que mi cliente era el titular del inmueble y debi convocarlo a proceso como litisconsorte. 2. La sentencia del Tribunal Constitucional que anula la de los inferiores jerrquicos de esta sede que el Supremo interprete de la Constitucin ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales () est circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este tribunal, la irregularidad de una resolucin con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violacin de cualquier derecho fundamental y no solo en relacin con los supuestos contemplados en el articulo 4 del C.P. Const. (Exp. N 3179- 2004-AA, fundamento 14), y est fehacientemente acreditado que el presente caso debe entenderse como un proceso en el que se han vulnerado directamente derechos fundamentales. 3. Definitivamente, es un cuestionado proceso por cuanto se debi entenderse como litisconsorte con mi patrocinado. 4. Sin perjuicio de lo expuesto y para que se entiende que el Juez demandado ha viciado constantemente el proceso, por ejemplo, es de apreciarse que LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL SE HA REALIZADO CON FECHA POSTERIOR A LA INTERPOSICIN DE LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA, ES DECIR SE HA CONFIGURADO UNA INCONVALIDABLE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, que el demandado jams ha sancionado.
1 Es as, que una vez ms y de forma escandalosa, se encuentra
acreditado el agravio a la tutela juridiccional efectiva, por cuanto es evidente, que el Juzgado orden se admitiera la demanda teniendo pleno conocimiento que la audiencia en el centro de conciliacin, adems de nunca haber sido notificada, de, FUE EFECTUADA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL.
2 Para entablar cualquier relacin jurdica se requiere el mximo
de certeza sobre sus presupuestos, esta relacin jurdica incluye los actos jurdicos procesales; es as, que si se va a comprar, que el vendedor es dueo, si se va a contratar con una sociedad, que esta tiene determinado capital y que persona acta en nombre de ella, si se va ha aceptar una herencia, que el nombramiento se ha hecho en un testamento no revocado; incluso que si se va a contraer matrimonio si la otra persona tiene capacidad para ello. Los ejemplos podran multiplicarse, y la lgica es elemental, por lo que se concluye que el juridiccional no puede ordenar se ADMITA UNA DEMANDA CUANDO EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN ACREDITA QUE ESTA SE HA REALIZADO DENTRO DEL PROCESO Y NO ANTES DE INTERPONER LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA.
3 Es evidente que se materializa un fin ilcito, que fue notificado a
un domicilio que no corresponde al de la demandada Elsa Marta Pastor Briones, a quien nunca se le permiti ejercer la defensa y en consecuencia, no pudo solicitar la intervencin litisconsorcial de Angel peregrino Chvez Zarsoza como dueo del inmueble.
4 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el
inciso tercero del artculo 139 de la Constitucin Poltica y artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, y cuya cualidad de efectividad se desprende de su interpretacin, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artculo 8 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y el artculo 25.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que est llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido bsico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolucin fundada en derecho (criterios jurdicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posicin de considerar que la vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocndose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisin de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicacin de la reformatio in peius; y con la ejecucin de la sentencia modificndose sus propios trminos, o con su inejecutabilidad. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recada en el expediente N 1546- 2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el da 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente N 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:() El derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva no se agota en prever mecanismos ude tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtencin de un resultado ptimo con el mnimo de empleo de actividad procesal, con la intencin de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. () . Por lo que el Juez demandado, simplemente debi declarar liminarmente improcedente la demanda.
5 El Tribunal Constitucional peruano, a travs de reiterada
jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho continente; una alegacin en abstracto de su supuesta lesin normalmente es una pretensin carente de concretizacin; no tiene un mbito constitucionalmente garantizado en forma autnoma, sino que su lesin se produce como consecuencia de la afectacin de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recada en el expediente N 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC N 04587-2004-AA/TC, fundamento 27).
6 La Sala que resolviera en Primera Instancia no ha tenido a bien
revisar ni advertir por ejemplo, que en el proceso judicial de la referencia el mal Juez accionado, al declarar inadmisible la demanda, indic que se deba adjuntar acta de conciliacin, sin embargo, contraviniendo todos los estndares establecidos y reguladores de proceso adecuado, el Juez dio por subsanada dicha omisin a pesar que es de advertirse que la audiencia de conciliacin extrajudicial, lgicamente sin la citacin de la demandada Elsa Marta Pasto Briones, fue realizada en fecha posterior a la interposicin de la demanda, es decir, dentro del proceso.
7 Conforme es de apreciarse de la RESOLUCIN ADMISORIA N
2, emitida por el Juzgado, en ella se ordena se notifique mediante edictos, por lo que no debe obviarse este medio de notificacin mientras no exista resolucin que ordene la nulidad del admisorio en ese extremo. 8 Asimismo, al no haber sido anulada la resolucin precitada y estando a la orden de notificacin edictal, esta tampoco se ha verificado, de haberse materializado la misma esta parte pudo salir a juicio, hecho que ahora es imposible porque increblemente los autos se encuentran en ejecucin de sentencia. 9 Tampoco la Sala que acta en Primera Instancia en este proceso constitucional tiene en cuenta que existen dos sentencias; en la primera sentencia de la misma fecha, que obra de fojas 81 a 83 en el expediente original y es la que vuestro Tribunal puede verificar en el presente expediente, la misma que se encuentra firmada por el Juez demandado, en la parte resolutiva se establece claramente: Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitucin y la Ley (no precisa que ley le faculta al Juez a expedir dos sentencias diferentes el mismo da), administrando Justicia a nombre de la Nacin, con criterio de conciencia, el seor Juez del Cuadragsimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ha resuelto: Declarar: A. Fundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pblica de fojas 24 a 26 subsanada a fojas 33; en consecuencia la demandada GEORGINA RIVAS ROJAS debe: Otorgar la Escritura Pblica del inmueble ubicado en el Jr. Domingo Angulo.., es decir, la obligada a materializar el hecho preexistente, segn la sentencia referida es otra persona distinta a la Elsa Marta Pastor Briones. En este orden de ideas es de advertirse que de fojas 89 a 91 del referido expediente, EXISTE OTRA SENTENCIA, la misma que no est firmada por el entonces Juez Jos Carlos Altamirano Portocarrero, sino solamente por la especialista legal Mary Mendoza Salcedo, en la que si aparece la recurrente como obligada en la parte resolutiva, resolucin que no tiene efecto alguno por cuanto no est firmada por el encargado de la Judicatura y viola el ms elemental principio constitucionales al debido proceso y genera un gravsimo estado de indefensin. 10 Debe apreciarse que increblemente el error material de la sentencia ha sido subsanado cerca de tres aos despus de emitirse dicha resolucin y de quedar consentida.
POR TANTO:
Srvase Ud., Seor Presidente, declarar fundada la presente
demanda.
OTROSI DIGO.- Que, ante que la causa sea sentenciada, solicito, se
me conceda el uso de la palabra para informar oralmente por el trmino perentorio de diez minutos.