Este documento establece las normas generales sobre la organización jerárquica y la disciplina de la policía. Define la cadena de mando y la obligación de obedecer las órdenes de los superiores. También regula aspectos como la estabilidad en el destino, la escala de rangos y grados, y las condiciones para el ingreso como oficial de policía.
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Este documento establece las normas generales sobre la organización jerárquica y la disciplina de la policía. Define la cadena de mando y la obligación de obedecer las órdenes de los superiores. También regula aspectos como la estabilidad en el destino, la escala de rangos y grados, y las condiciones para el ingreso como oficial de policía.
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Este documento establece las normas generales sobre la organización jerárquica y la disciplina de la policía. Define la cadena de mando y la obligación de obedecer las órdenes de los superiores. También regula aspectos como la estabilidad en el destino, la escala de rangos y grados, y las condiciones para el ingreso como oficial de policía.
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LAS GENERALES
ARTICULO 1.- Las obligaciones y derechos establecidos en la Ley del
Personal Policial y en este Reglamento crean, entre los miembros del Personal, una situacin de dependencia orgnica y funcional basada en la escala jerrquica, la antigedad y el cargo. ARTICULO 2.- La disciplina es la base de la Institucin. La sujecin al rgimen disciplinario se manifiesta por la subordinacin de grado a grado y el respeto y la obediencia a las rdenes del superior, a la !e" que por la !oluntad de alcan"ar el fin que esas rdenes se proponen. #l deber de obediencia al $uperior, en las rdenes del ser!icio, se cumple en todo tiempo y lugar. ARTICULO 3.- #l conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del ser!icio es la !%a jerrquica. &uando no sea transmitida por ese medio, el que la recibe la har conocer a su $uperior inmediato antes de darle cumplimiento, con e'cepcin de los casos urgentes, en lo que informar inmediatamente despus de haberla obedecido. ARTICULO 4.- &uando reciba una orden contraria a otra que debe ejecutar o que impida o demore su cumplimiento, har presente esta circunstancia al $uperior de quien la reciba, y si ste la reitera, obedece informando al $uperior que emiti la orden anterior. (o debe hacer obser!aciones sobre las rdenes que recibe, pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya comprendido. ARTICULO 5.- #l $uperior es responsable de las consecuencias de las rdenes que imparte y todo $ubalterno es responsable de la e'acta ejecucin de las mismas, debiendo dar cuenta de su cumplimiento o de los obstculos que hayan impedido concretarla. ARTICULO 6.- La )bediencia *ebida deber ser interpretada dentro del marco de la normati!a internacional y constitucional !igente+ a, Los Polic%as no podrn ser procesados o sancionados por negarse a acatar rdenes ilegales de sus superiores. b, #l acatamiento de rdenes de los superiores no podr alegarse como defensa en los casos de !iolacin de los derechos humanos cometidas por la Polic%a en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 7.- -odo Polic%a debe mantener entre sus subordinados una estricta disciplina. se abstendr de mostrar preferencia hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y justicia. usar con todos igual firme"a y cortes%a. e!itando tanto la rude"a como la familiaridad. ARTICULO 8.- -odo Polic%a debe manifestarse siempre conforme con su situacin. $i tu!iera alguna queja, debe producirla formalmente ante quien la pueda remediar. &ualquier especie que pueda difundir disgusto en el ser!icio o tibie"a en el cumplimiento de las rdenes se considerar falta, tanto ms gra!e cuanto mayor sea el grado del Polic%a que lo en!iste. ARTICULO 9.- $al!o autori"acin e'presa de /efatura de &omando $uperior, el Personal no podr prestarse a reportajes ni publicar su opinin por la prensa en asuntos de carcter oficial o !inculados a la funcin o a los intereses policiales. CAPITULO II ESTABILIDAD POLICIAL ARTICULO 10 0.1 #l Personal policial sin distincin de jerarqu%a pierde el #stado Policial en los casos e'presamente establecidos en el art%culo 230 de la Ley (0 4.562755. ARTICULO 11.- -odo Polic%a tiene estabilidad en el destino por los trminos establecidos en el art%culo 289 de la Ley (9 4.562, sal!o las siguientes situaciones e'cepcionales+ a, Ra"ones propias del ser!icio+ las que se debern ajustar a las prescripciones del *ecreto (0 :3.232742, o la norma que lo reemplace. b, Ra"ones particulares+ mediante nota el interesado deber e'presar los moti!os de la solicitud de cambio de destino, las que debern ser resueltas por el se;or /efe del &omando $uperior o el se;or $ecretario de <obierno, /usticia y $eguridad. CAPITULO III ESCALA JERARUICA Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 2 ARTICULO 12.- #l Personal ocupa en la escala jerrquica el lugar que le corresponde por grado. a igualdad de grado se considerar sucesi!amente la antigedad en el mismo y el orden por escalafn. ARTICULO 13.- Los grados m'imos que el Personal podr alcan"ar por ascenso, sern los siguientes+ PERSONAL SUPERIOR! 1&uerpo $eguridad+ &omisario <eneral 1&uerpo -cnico+ #scalafn @ombero+ &omisario Aayor #scalafn ABsico+ &omisario PERSONAL SUBALTERNO 1&uerpo $eguridad+ $uboficial Aayor 1&uerpo -cnico #scalafn @ombero+ $uboficial Aayor #scalafn ABsico+ $uboficial Aayor ARTICULO 14.- La #scala /errquica se agrupa en los siguientes cuadros! PERSONAL SUPERIOR )CI&IDL#$ $EP#RI)R#$. &omisario <eneral &omisario Aayor &omisario Inspector )CI&IDL#$ /#C#$+ &omisario $ub1comisario )CI&IDL#$ $E@DL-#R()$ )ficial Principal )ficial Inspector )ficial $ubinspector )ficial Dyudante PERSONAL SUBALTERNO $E@)CI&IDL#$ $uboficial Aayor $uboficial Du'iliar $uboficial #scribiente $argento Primero $argento &abo Primero &abo Dgente ARTICULO 15.- #l Personal &i!il integrado por Profesionales, tcnicos, empleados administrati!os y Personal )brero de Aaestran"a y $er!icios, no tiene estado policial. $e regir por lo dispuesto en el F#statuto del Personal &i!ilG. #l Personal $ubalterno de los &uerpos $eguridad y -cnico que obtenga t%tulo uni!ersitario, podr pasar a re!istar como Personal $uperior del &uerpo $eguridad o -cnico, pre!io reali"ar un curso de capacitacin, al cabo del cual egresar con la jerarqu%a de )ficial Dyudante. La determinacin sobre la factibilidad de esta operacin, en orden a las necesidades institucionales, corresponde a la $ecretar%a de $eguridad. La duracin del curso ser determinada por el mismo organismo, a propuesta del Drea de Institutos de $eguridad. CAPITULO I" SUPERIORIDAD POLICIAL ARTICULO 16.- #l Personal policial podr ser destinado a desempe;ar funciones del grado inmediato superior. La sucesin accidental en el mando cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerla, momentneamente es ejercida por el $uperior jerrquico que sigue al titular y a igualdad de grado, por el ms antiguo, sal!o el caso de empleos administrati!os para los cuales la $uperioridad haya determinado quien debe reempla"arlo. ARTICULO 17.- La $uperioridad jerrquica y7o funcional, adems del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a la misma, entra;a la facultad de imponer en forma directa e inmediata las sanciones disciplinarias pre!istas en el Rgimen *isciplinario. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial : ARTICULO 18.- La $uperioridad por antigedad no rige desde el grado de &omisario Aayor en adelante, solo en cuanto se refiere a los efectos de la designacin en cargos de la estructura policial o de la $ecretar%a de $eguridad, teniendo presente la nue!a estructura policial pre!ista en la Ley (0 6.>3=. ARTICULO 19.- La $uperioridad por cargo no tendr aplicacin entre las diferentes Dreas de dependencia directa de la $ecretar%a de $eguridad, y tampoco entre cualquiera de stas y los titulares HBnicamente, de las *irecciones del &omando $uperior. con e'cepcin de la Inspeccin <eneral de Dsuntos Internos, cargo para el que rige dicha $uperioridad, frente a todos los cargos mencionados. ARTICULO 20.- La $uperioridad por ra"n del ser!icio, es la autoridad transitoria que tiene un Polic%a sobre sus iguales y $uperiores en determinadas circunstancias en ra"n del especial ser!icio que cumple. ARTICULO 21.- $on casos de ejercicios de la $uperioridad por ser!icios+ a, *esempe;arse como centinela, imaginaria, custodia, !ig%a, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocali"adores. b, #star cumpliendo una misin de carcter reser!ado o una consigna durante una !igilancia o una in!estigacin. c, &onducir a un detenido con captura recomendada o acusado por faltas o delitos por los que corresponde su detencin pre!enti!a. d, #star encargado de una fuer"a de bomberos de la Institucin desde el momento que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello que se refiere a la e'tincin o conjuracin del mismo. Igualmente para los casos de una fuer"a especial destinada a combatir un siniestro o cataclismo, mientras duren las operaciones. e, #star encargado de un ser!icio e'traordinario de !igilancia o de pre!encin o represin de delitos. f, Los polic%as de ser!icio, sobre los que estn francos o sobre los que son ajenos a la dependencia o jurisdiccin donde aquellos ejercen sus funciones.
ARTICULO 22 .- La $uperioridad por ser!icios no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente est subordinado en forma directa por ra"ones de organi"acin de la Institucin ni para con el /efe de &omando $uperior. $i se suscitare un conflicto de atribuciones por aplicacin de este tipo de $uperioridad, el $ubalterno deber someterse a las rdenes o indicaciones del $uperior, el que ser responsable de los abusos o transgresiones que resultaren por su inter!encin. TITULO II REGULACI#N DE LA CARRERA POLICIAL CAPITULO I RECLUTA$IENTO DEL PERSONAL CONDICIONES PARA EL INGRESO CO$O PERSONAL SUPERIOR ARTICULO 23.- Los aspirantes a &adetes de la #scuela de Polic%a deben reunir, adems de las condiciones generales establecidas por el Drt%culo =>9 de la Ley (9 4.562, las siguientes+ a, -ener como edad m%nima 24 a;os cumplidos en el a;o de la inscripcin, y no ms de :8 a;os. estado ci!il soltero, sin hijos. b, #statura m%nima 2,45 mts.para !arones y 2,6? para mujeres. y m'ima 2,>8 mts. c, -ener aptitud f%sica para el regular desempe;o de las funciones de Polic%a y go"ar de buena salud, lo que ser comprobado en e'amen aprobado por el ser!icio mdico de $anidad Policial. #n caso de disconformidad el aspirante podr apelar, correspondiendo a la /unta Adica Policial dictaminar en un pla"o no mayor de cinco d%as hbiles a contar desde su presentacin, cuyo fallo ser inapelable. d, -ener antecedentes de conducta intachables y go"ar de buen concepto funcional a!alado por un )ficial $uperior, quien ejercer la tutor%a del alumno. e, #l &urso de &adetes podr integrarse con aspirantes pro!enientes del Personal de la Institucin que acreditaren buena conducta, dedicacin, asistencia y aptitudes profesionales, quedando sujetos a las mismas condiciones pre!istas para los dems aspirantes. ARTICULO 24.- Ena !e" que tu!ieren los requisitos establecidos, los aspirantes sern sometidos al e'amen que se refiere el inciso c, del art%culo Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial = precedente, y los que resultaren aptos rendirn en la #scuela de &adetes las pruebas escritas de las Dsignaturas y programas que se estable"can en el dispositi!o de &on!ocatoria. #ste orden podr in!ertirse, a criterio de las autoridades del Irea de Institutos.
ARTICULO 25.- #l promedio de las calificaciones obtenidas por el aspirante a &adete en las Dsignaturas establecidas determina el orden de mrito, en consecuencia su precedencia para el ingreso a la #scuela. D igualdad de promedio se dar preferencia al que posea la mejor calificacin en las asignaturas establecidas conforme al orden de prelacin dado a cada una de ellas en el dispositi!o de con!ocatoria. D nue!a igualdad el orden de mrito se resol!er por sorteo en presencia de los interesados. ARTICULO 26.- Los cursos tendrn la duracin que se determine mediante Resolucin. Los &adetes egresarn con el grado de )ficial Dyudante y con el -%tulo que apruebe el rea de #ducacin de la Pro!incia, que ser como m%nimo, de ni!el terciario no Eni!ersitario. CONDICIONES PARA EL INGRESO CO$O PERSONAL SUBALTERNO ARTICULO 27.- Los aspirantes a ingresar como Personal $ubalterno en los &uerpos $eguridad y -cnico, presentarn+ a, &ertificado de buena conducta e'pedido por la Polic%a de la pro!incia. b, &opia de la partida de nacimiento legali"ada por autoridad competente. c, &ertificado de haber aprobado el ni!el polimodal en #stablecimientos (acionales, Pro!inciales y7o Pri!ados. ARTICULO 28.1 Los aspirantes a Dgentes para los distintos #scalafones debern reunir las siguientes condiciones+ a, $er argentino. b, -ener como edad m%nima 2? a;os al momento de su ingreso y no ms de !einticinco a;os. c, -ener una estatura m%nima de 2,45 mts. para !arones y 2,6? para mujeres. y m'ima de 2,>8 mts. d, -ener buena salud compatible con la funcin, reconocida por $anidad Policial. e, (o tener antecedentes policiales ni judiciales y go"ar de buen concepto social. ARTICULO 29.- Para optar al grado de Dgente ABsico se deber reunir las condiciones generales para el ingreso en el &uerpo de $eguridad y deber acreditar su idoneidad en este #scalafn, estando sujeta su incorporacin a un e'amen de e!aluacin y seleccin. ARTICULO 30.- D su ingreso a la Institucin, el Personal deber efectuar una declaracin jurada de los bienes que posee, e'tensi!a a los pertenecientes a su cnyuge e hijos. #sta declaracin ser reno!ada cuando la /efatura de &omando $uperior lo considere oportuno. CAPITULO II REGI$EN DISCIPLINARIO DE SU APLICACI#N ARTICULO 31.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarn sin otras distinciones que las que e'presamente se establecen+ a, D todo el Personal en Dcti!idad. b, D todo el Personal en situacin de Retiro en los siguientes casos+ I, &uando preste ser!icio por haber sido con!ocado en iguales condiciones que el Personal en Dcti!idad. II, &uando deba responder por hechos cometidos mientras estu!o en acti!idad. III, #n los casos que este Reglamento u otras disposiciones legales lo estable"can en forma especial. ARTICULO 32.- Las disposiciones del presente Reglamento, y las que resulten concomitantes con el mismo, son las Bnicas que se aplicarn a las faltas cometidas por los integrantes de los cuadros policiales en el desempe;o de funciones espec%ficas y a conductas de su !ida pri!ada, que afecten el prestigio de la Reparticin. ARTICULO 33.- La aplicacin de las sanciones que correspondan a los funcionarios policiales, sin distincin de jerarqu%as, se har de acuerdo con las facultades que otorga el Dne'o III 1 FCacultades *isciplinariasJ, de la Ley (9 4.562. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 3 ARTICULO 34.- Las normas de este Reglamento deben interpretarse teniendo en consideracin que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y que el principio de autoridad es el fundamento de la misma, para asegurar el normal funcionamiento de la Institucin. ARTICULO 35.- La conducta del Personal ser ju"gada en la esfera disciplinaria e'clusi!amente de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento e independiente de la decisiones de otras autoridades en mbitos que a ellas le competan, pero no podr considerarse en lo administrati!o la e'istencia de hechos o la culpabilidad que han sido tenidos por probados en sede judicial. ARTICULO 36.- La amnist%a o indulto por el delito cometido, la absolucin o sobreseimiento judicial y el perdn del particular damnificado, no e'ime de responsabilidad al personal policial, si se hubiere hecho acreedor a una sancin disciplinaria por ste mismo hecho. DE LAS %ALTAS AD$INISTRATI"AS ARTICULO 37.- &onstituye falta administrati!a toda infraccin a los deberes policiales establecidos e'presamente contenidos impl%citamente en los Reglamentos y disposiciones !igentes. ARTICULO 38.- La ejecucin de una orden del ser!icio hace solamente responsable al $uperior que la ha dado y no constituye en falta al $ubalterno, sal!o cuando ste Bltimo se hubiere apartado de aquella e'cedido en su ejecucin. ARTICULO 39.- $in perjuicio del concepto general de falta a que alude el art%culo anterior de ste Reglamento, se consideran en particular, con ese carcter, las que se enumeran a continuacin+ %ALTAS AL RESPETO ARTICULO 40.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a la sancin de DP#R&I@IAI#(-) y7o hasta !einte d%as de DRR#$-). Las mismas sern aplicadas por el $uperior jerrquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respecti!a, donde har constar la causa, sin necesidad de actuaciones sumariales. $e consideran faltas al respeto las siguientes+ a, &ualquier acto de irrespetuosidad entre el Personal Policial. #l respeto es debido aBn cuando el $uperior !ista de particular, sal!o que se compruebe que no se lo conoc%a. b, (o saludar al $uperior no guardar en su presencia la compostura. c, Kacer obser!aciones, quejarse, reprochar discutir por medios no autori"ados, de palabra por escrito, actos B rdenes del $uperior. d, Presentar recursos, reclamos peticiones maliciosos en trminos irrespetuosos descorteses. e, (o concurrir al llamado citacin de un $uperior. f, /ugar de manos dirigirse bromas en presencia de un $ubalterno. g, Cumar, el Personal, sin autori"acin del $uperior. %ALTAS A LA ETICA POLICIAL ARTICULO 41.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a la sancin de DP#R&I@IAI#(-) y7o hasta cuarenta d%as de DRR#$-). Las mismas sern aplicadas por el $uperior jerrquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respecti!a donde har constar la causa, sin necesidad de actuaciones sumariales. $e consideran faltas a la tica policial las siguientes+ a, La incorreccin en el trato con el pBblico con iguales subalternos, no obser!ar en todo lugar y en circunstancias la correccin que e'ige el pundonor policial. b, La falta de aseo personal el desarreglo en el !estir, el uso de prendas en desorden, incompletas, con remiendas roturas, que no sean reglamentarias. c, La ebriedad fuera del ser!icio, cuando trascienda pBblicamente. d, Caltar a la !erdad, sal!o cuando lo haga en ejercicio del leg%timo derecho de defensa. e, Luejarse del ser!icio !ertir e'presiones que puedan infundir en los integrantes de los cuadros policiales, situaciones que afecten la disciplina de la Reparticin. f, Esar pBblicamente prendas del uniforme, distinti!os insignias que no le corresponden. g, Las !%as de hecho, injurias, agra!ios, amena"as desaf%os entre iguales. h, #ncontrndose sometido a $umario Ddministrati!o Informacin $umaria habiendo sido sancionado, hacer declaraciones de carcter Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 8 pBblico prestarse a reportajes period%sticos relacionados con la causa atribuida. i, Malerse de recomendaciones ajenas a la Institucin para gestionar destinos, ascensos cualquier otra medida de pro!echo beneficio. j, Cormular falsas imputaciones hacer cr%ticas ofensi!as comentarios maledicientes contra sus superiores, iguales subalternos. N, Cormular instigar a formular denuncias annimas. l, Prestarse a reportajes publicar su opinin en asuntos de carcter oficial !inculados a la funcin a los intereses policiales, sin autori"acin e'presa del /efe del &omando $uperior, sal!o cuando se trate de un trabajo doctrinario sobre las disposiciones que rigen la !ida de la Reparticin. m, La concurrencia habitual a hipdromos, recintos de juego lugares de dudosa moralidad. n, Los altercados entre el personal con personas ajenas a la Reparticin, en dependencias de la misma en lugares pBblicos. %ALTAS AL REGI$EN DE SER"ICIO ARTICULO 42 0.1 Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a la sancin de tres hasta !einticinco d%as de DRR#$-). Las mismas sern aplicadas por el $uperior jerrquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respecti!a donde har constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales. $e consideran faltas al rgimen de ser!icio las siguientes! a, (o obser!ar puntualidad no concurrir a la prestacin del ser!icio, al llamado del $uperior por ra"ones del mismo no ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma, aBn en horas fuera del ser!icio. b, (o dar conocimiento inmediato al $uperior por cualquier medio, de enfermedad causas justificadas que le impidan presentarse al ser!icio. c, $ustraerse al cumplimiento del ser!icio, aduciendo enfermedad males supuestos !alindose de cualquier medio fraudulento. d, #n caso de enfermedad, no solicitar formalmente la carpeta mdica correspondiente ni diligenciarla ante el organismo pertinente dentro del trmino de las cuatro horas del horario de presentacin al ser!icio. e, *ejar de cumplir en trmino un traslado o e'cederse en las licencias sin causa justificada, siempre que ello no constituya un abandono de ser!icio. f, (o guardar en formacin, la compostura debida o estar desatento a la instruccin que se imparta. g, &ualquier omisin accin que importe un incumplimiento de los deberes de centinela, imaginaria, consigna custodia policial. h, #jecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto de consideracin hacia el centinela, imaginaria, consigna custodia policial. i, *ormirse estando de faccin, de guardia en cualquier otro lugar, estando de ser!icio, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como gra!e. j, Producir una falsa alarma, desorden confusin en el personal, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como gra!e. N, )bstruir no prestar la debida colaboracin a las autoridades legalmente autori"adas para requerirla y siempre que las obligaciones del ser!icio lo permitan. l, &umplir negligentemente dejar de cumplir con las obligaciones del ser!icio, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como gra!e. m, )currir a un $uperior no inmediato sin seguir la !%a jerrquica correspondiente, sal!o que el ocurrente haya sido objeto de un acto arbitrario por parte del $uperior inmediato. n, &ausar cualquier da;o a !eh%culos de la Reparticin debido a la negligencia en su conduccin conducir sin estar debidamente autori"ado y sin contar con el carnet habilitante. ;, )casionar, por negligencia, la prdida, deterioro inutili"acin de armas, credenciales, prendas del uniforme, !eh%culos cualquier otro bien de la Reparticin, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como gra!e. %ALTAS EN EJERCICIO DE $ANDO ARTICULO 43.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a la sancin de cinco hasta treinta d%as de DRR#$-). Las mismas sern aplicadas por el $uperior jerrquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respecti!a donde har constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales. $e consideran faltas en ejercicio de mando las siguientes+ a, (o mantener la debida disciplina con el personal a sus rdenes. no controlar sus ser!icios encomendarles tareas ajenas al mismo. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 6 b, )rdenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecucin de un acto de ser!icio manifiestamente arbitrario. c, &alificar injustamente a un $ubalterno por negligencia. d, La re!ocacin manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por $ubalternos, la no imposicin sin causa de las sanciones solicitadas por stos no hacer cumplir debidamente las sanciones. ARTICULO 44.- &ualquiera de las faltas mencionadas en los Drt%culos anteriores podr ser considerada gra!e, si por su trascendencia o consecuencia, constituyen un manifiesto menoscabo para la disciplina, la in!estidura o el desen!ol!imiento correcto de la !ida institucional. %ALTAS GRA"ES ARTICULO 45.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a una sancin de+ suspensin, que ser graduada por la autoridad que la imponga, o hasta la destitucin, impuesta en ambos casos, por acto administrati!o dictado en $umario Ddministrati!o pertinente. $e consideran faltas gra!es las siguientes+ a, (o mantener en la !ida pBblica y pri!ada la correccin y el decoro que impone la funcin. b, La debilidad moral en actos del ser!icio. c, #l abandono de ser!icio, que ser I($-D(-I(#) cuando el Personal policial se retire de la consigna o custodia policial espec%fica poniendo en riesgo el objeti!o a cubrir. #l abandono de ser!icio ser -#AP)RDL cuando el Personal policial faltare a las obligaciones del ser!icio por un trmino de setenta y dos horas corridas, a partir de la primera hora de inasistencia. d, *esobedecer las rdenes que determine el cumplimiento de un arresto, su quebrantamiento la negati!a a notificarse. e, La negligencia manifiesta en la persecucin represin de la delincuencia, juegos prohibidos prostitucin. la falta de cumplimiento adecuado a una orden impartida espec%ficamente por el $uperior. f, Prestar a particulares la credencial, distinti!o, uniforme armamento perteneciente a la Reparticin. g, Mender, permutar empe;ar prendas del equipo, armamento B otros bienes de la Reparticin. h, *esafiar, hacer ademanes, e'traer armas efectuar otras demostraciones incorrectas contra otros integrantes de la Institucin y7o a particulares. i, Dfirmar una falsedad, negar callar la !erdad en todo en parte en las declaraciones, informes traducciones, que se presten como testigo, perito traductor ante la Institucin en los $umarios Ddministrati!os en Informacin $umaria. j, La reincidencia en la ebriedad fuera del ser!icio, cuando trascienda pBblicamente. N, La ebriedad estando de ser!icio uniformado, cuando sea reincidente. l, &alificar indebidamente a un $ubalterno para fa!orecerlo perjudicarlo. m, #l uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represin de transgresiones su ocultacin a la parcialidad en su in!estigacin. n, (o tomar medidas represi!as contra los $ubalternos culpables de actos que perjudiquen al ser!icio menoscaben la disciplina. ;, Kaber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido. o, Mejar a un $ubalterno, injuriarlo, agra!iarlo, amena"arlo, desafiarlo perjudicarlo arbitrariamente. p, (o guardar secreto aBn despus del retiro baja de la Institucin, con referencia a hechos asuntos relacionados con el ser!icio y que por su naturale"a impongan esa conducta. q, *esarrollar acti!idades lucrati!as de cualquier otro tipo incompatibles con el desempe;o de las funciones policiales, que corresponden a su grado y cargo. r, (o desocupar en trmino las dependencias casa habitacin ocupada por el Personal policial en !irtud de su cargo. s, Kacer circular entre polic%as particulares, rifas, suscripciones peticiones de dinero de cualquier clase de bienes, como medio de obtener fondos para regalos, indemni"aciones propinas, cualquiera sea su !alor, y por inters propio e'tra;o por ser!icios prestados por ra"ones particulares ajenas al ser!icio, e'ceptundose de sta norma las e'presamente autori"adas por el /efe de &omando $uperior, con arreglo a las reglamentaciones respecti!as. t, Promo!er aceptar homenajes que no estu!ieren reglamentariamente establecidos y todo otro acto que implique sumisin B obsecuencia para con los $uperiores jerrquicos. u, -odo acto que afecte gra!emente la disciplina, el prestigio la responsabilidad de la Reparticin la dignidad del funcionario, cuando no encuadre en falta gra!%sima. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 4 Podr disponerse la suspensin pre!enti!a inmediata del cargo, hasta tanto se sustancie el sumario, cuando se presuma que la falta cometida pueda quedar tipificada en el presente art%culo. $i la sancin de $uspensin no fuere impuesta, o fuere menor que el tiempo de la suspensin pre!enti!a, se restituirn los haberes correspondientes no abonados. Para los casos pre!istos en los incisos a,, b,, r, y t,, podr disponerse la sancin de cuarenta d%as de arresto, si por los antecedentes del Personal in!olucrado, y por las circunstancias que rodearon el hecho, se considera que puede la falta encontrar la atenuante que justifique la sancin aludida en este prrafo, y siempre que el in!olucrado no sea reincidente en la misma. ARTICULO 46.- $e consideran tambin faltas gra!es, y corresponder igual escala penal que en el art%culo anterior+ a, *emorar en cualquier forma el trmite de un recurso, reclamacin o peticin encuadrada en los reglamentos, como as% dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligacin de hacerlo. b, (o registrar a los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias, o no ajustarse a estas en el retiro o de!olucin del dinero u otros efectos requisados. c, )casionar por negligencia la prdida o desaparicin de efectos o !alores pertenecientes a terceros y que se encuentren depositados en dependencias de la Reparticin. d, Presentar Reclamos o Recursos maliciosos con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados. -ambin constituye falta gra!e la interposicin de recurso de nulidad contra actos o hechos a que la misma persona dio lugar, o concurri a producirlos, o que en nada afecten sus derechos de defensa en el sumario. e, (o ele!ar en tiempo y forma las actuaciones administrati!as, cuya demora ocasione un perjuicio gra!e al sumariado o incoado. f, (o pagar deudas o dar lugar a embargos propios o de garantes y7o fiadores. cuando se trate de deudas producidas por alimentos y Flitis e'pensasG, se considerar que la falta gra!e es calificada. %ALTAS GRA"&SI$AS ARTICULO 47.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente art%culo darn lugar a la sancin de destitucin, impuesta por acto administrati!o dictado en $umario pertinente. a, Lesionar o tentar la lesin de derechos constitucionales de los habitantes de la Pro!incia y7o de personas que se encuentren en ella. b, &ometer insubordinacin Hindi!idual o colecti!a,, pro!ocarla instigar a cometerla. Presentar recurso, peticiones reclamos colecti!os. c, #l abuso de sus atribuciones y la prctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y !ejatorios de las personas que se encuentren bajo su custodia, as% como suministrarles drogas t'icas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o bebidas alcohlicas sin prescripcin mdica. d, Aantener !inculacin personal con delincuentes, tahBres e'plotadores de juegos de a"ar de cualquier otro !icio con personas de notoria mala fama. e, Kacer propaganda tendenciosa o circular escritos, folletos o publicaciones de se carcter, que pudieran afectar la disciplina o da;ar el prestigio de la Reparticin. f, Kaber tenido no!enta H>5, d%as de arresto cuarenta y cinco H38, d%as de suspensin de empleo en el curso del a;o calendario, computando la falta administrati!a que se le atribuye. g, Cormar parte de agrupaciones pol%ticas participar en su acti!idad. h, La participacin en huelgas, medidas de fuer"a, o en acciones sustituti!as de las mismas que alteren de algBn modo el normal funcionamiento de los ser!icios. i, Kaber sido sancionado por la comisin de tres o ms faltas gra!es en el periodo de un a;o calendario. j, La utili"acin de las armas reglamentarias en infraccin a las normas que regulen su uso. N, La ocultacin o alteracin de una prueba con la finalidad de perjudicar o ayudar al encausado. l, La falsificacin, sustraccin, simulacin o destruccin de documentos del ser!icio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario. m, La condena judicial firme por delito doloso.
DE LAS SANCIONES ' SU APLICACI#N Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial ? ARTICULO 48.- La responsabilidad administrati!a del personal policial por la comisin de faltas, la har pasible de las sanciones establecidas en el Drt%culo 339 de la Ley (9 4.562+ a, Dpercibimiento escrito. b, Drresto policial. c, $uspensin de empleo. d, *estitucin Hcesant%a e'oneracin,. Para cada especie de sancin disciplinaria enunciada deber tenerse en cuenta los alcances y definiciones establecidas en la Ley del Personal Policial en el -%tulo II1 &ap%tulo II.1
ARTICULO 49.- #l cumplimiento del Drresto para el Personal Policial se har efecti!o en la dependencia que la $uperioridad determine, fuera del destino del sancionado, la cual deber contar con las comodidades de alojamiento necesarias para preser!ar la dignidad de la persona sancionada, sin perjuicio de lo establecido por el art%culo 829 de la Ley de Personal. ARTICULO 50.- #L Drresto policial para el Personal $uperior ser siempre con perjuicio del ser!icio en ra"n de la suspensin del mando durante el tiempo de su cumplimiento que impone el art%culo 859 de la Ley de Personal. ARTICULO 51.- La medida de arresto pre!enti!o deber ser documentada y notificada al infractor y7o familiares o persona por l indicada, para conocer de su situacin administrati!a. ARTICULO 52.- #l tiempo transcurrido de la $ancin de $uspensin de #mpleo implica que no se computar para el ascenso ni para la antigedad en el ser!icio. &uando se aplique la $uspensin de #mpleo, se har la comunicacin del caso a la Ddministracin de Recursos, para que proceda a registrar la sancin y efectuar los descuentos pertinentes. CONCURSO DE %ALTAS ARTICULO 53.- &uando concurran dos o ms transgresiones de di!ersa gra!edad, se aplicar la sancin que corresponda a la falta administrati!a ms gra!e, teniendo en cuenta las otras como circunstancias calificantes. ARTICULO 54.- $i concurriesen faltas de la misma gra!edad se aplicar la sancin que corresponda a sa clase de falta administrati!a, de acuerdo con lo que establece ste Reglamento, considerndose la pluralidad de faltas comprendidas en un mismo nBmero, como circunstancia calificante. REINCIDENCIA ARTICULO 55.- Kabr reincidencia cuando el personal que hubiera sido objeto de sancin administrati!a anterior por falta disciplinaria, cometiere otra de cualquier naturale"a dentro de los siguientes trminos+ a, -res H=, meses, cuando la sancin anterior hubiere sido de apercibimiento b, En H2, a;o, cuando la sancin anterior hubiere sido de arresto policial hasta treinta H=5, d%as o suspensin de empleo hasta quince H28, d%as. c, *os H:, a;os, cuando la sancin anterior hubiere sido arresto policial de ms de treinta H=5, d%as o suspensin de empleo de ms de quince H28, d%as.
DE LOS ATENUANTES ' AGRA"ANTES ARTICULO 56.- D los fines de la graduacin administrati!a que corresponda por las faltas cometidas y contempladas en la presente reglamentacin, se considerarn como atenuantes o agra!antes las siguientes circunstancias que establecen en los art%culos siguientes. ARTICULO 57.- $ern considerados como atenuantes las siguientes circunstancias+ a, La ine'periencia del transgresor. b, La pro!ocacin abusi!a de otro miembro de la Institucin. c, La buena conducta anterior y el buen concepto del $uperior. d, Los mritos acreditados en el ser!icio. e, #l e'ceso de celo en beneficio del ser!icio si aquel ha moti!ado la transgresin. f, Los factores de orden moral que por su gra!edad hayan tenido decisi!a influencia en la comisin de la falta. g, &uando la transgresin no haya producido consecuencias gra!es. ARTICULO 58.- $e considerarn como agra!antes+ a, $i el hecho se hubiera cometido con la participacin o en presencia de $ubalternos. b, La mayor jerarqu%a. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial > c, La reincidencia. d, La consecuencia gra!e que haya producido la transgresin. e, &uando la falta es cometida por dos o ms agentes que se concierten para ello. f, #l mal concepto fundado del $uperior. g, Los antecedentes administrati!os y judiciales. h, La trascendencia pBblica que haya tenido el hecho in!estigado. PRESCRIPCI#N DE LA ACCION DISCIPLINARIA ARTICULO 59.- D los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria que surge del presente Reglamento, se operar la prescripcin de la accin dentro de los pla"os que a continuacin se determinan+ a, D los seis meses las faltas que no sean consideradas como gra!es o gra!%simas. b, Dl a;o las faltas gra!es. c, D los dos a;os las faltas gra!%simas.
ARTICULO 60.- La prescripcin se interrumpe desde el momento en que se dispone la sancin o se inicia la sustentacin de la actuacin administrati!a que corresponde. ARTICULO 61.- La accin disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituye prima1facie delito, podr ejercitarse mientras no haya prescripto la accin penal resultante de ese hecho. ARTICULO 62.- Las acciones que correspondan en los casos de responsabilidad por da;os y perjuicios ocasionados al patrimonio del #stado, se regirn por las normas que establece el &digo &i!il sobre la materia, pero no podr e'igirse el resarcimiento al responsable si no se probare la e'istencia del dolo o culpa de su parte. %ACULTADES ' %OR$ALIDADES PARA I$PONER SANCIONES ARTICULO 63.- Las facultades y obligaciones para imposicin de sanciones del Personal $uperior y $ubalterno se rigen por lo dispuesto en el Drt%culo 659 de la Ley de Personal Policial. ARTICULO 64.- #l Personal ci!il carece de facultades para imponer sanciones al personal con estado policial, debiendo ante una transgresin, limitarse a dar cuenta de la misma al $uperior policial de quien dependa el transgresor o en su defecto al $uperior comBn, quienes debern de inmediato tomar las medidas correspondientes. ARTICULO 65.- &uando el funcionario de inferior jerarqu%a a la que corresponde por la organi"acin de la Institucin sea designado para desempe;ar cualquier otro cargo superior, tendr por ra"n de cargo, los mismos poderes disciplinarios que corresponden al cargo o funcin que desempe;a. ARTICULO 66.- #l personal de suboficiales podr disponer el arresto pre!enti!o de suboficiales subordinados y subalternos que cometan faltas gra!es en lugares pBblicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir la ejecucin de las mismas, debindose dar a!iso inmediato a la $uperioridad. ARTICULO 67.- #l $uperior ejerce el contralor de los castigos impuestos a sus subordinados, pudiendo sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el l%mite de sus propias facultades o dejarlos sin efecto. *eber ejercer esa facultad dentro del pla"o de !einticuatro H:3, horas de recibida la comunicacin mediante la cual se le hace conocer la sancin aplicada. &uando resuel!a aumentar, reducir o dejar sin efecto la sancin, deber fundamentar esa decisin bajo pena de nulidad y de modo que no sufra menoscabo la autoridad del $ubalterno que lo dispuso. ARTICULO 68.- #l que ordene una sancin que corresponda a un $ubordinado, lo har saber al $uperior comBn inmediato, dentro de las !einticuatro H:3, horas, para que ste, si lo considera necesario, ejercite la facultad que le acuerda el art%culo anterior de ste Reglamento. ARTICULO 69.- #l que imponga a un $ubalterno no subordinado una sancin, la comunicar al $uperior de ste, a los mismos efectos, quedando facultado dicho superior para reformar en cualquier sentido la sancin aplicada a un subordinado cuando el que la disponga fuere un subalterno, pero si fuese de igual o mayor grado, solo podr modificarla en el sentido de aumento hasta el l%mite de sus propias facultades. ARTICULO 70.- Los )ficiales del Personal Policial pertenecientes al &uerpo -cnico tendrn facultades disciplinarias de por s% y para sus $ubordinados dentro del mismo escalafn. &uando deban aplicar una sancin a $ubalternos del &uerpo de $eguridad lo solicitarn al /efe de la dependencia donde pertenece el responsable. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 25 ARTICULO 71.- La comunicacin de la sancin dispuesta debe ser dada, en lo posible, por un integrante de la Reparticin que re!ista con la jerarqu%a no inferior a la del sancionado, debe ser por escrito Hsal!o que las circunstancias e'igieran la comunicacin !erbal inmediata, la que podr reali"arse de tal modo, hasta tanto pueda formali"arse por escrito,, en un trmino de H:3, horas y debidamente notificado.
ARTICULO 72.- La sola afirmacin del $uperior basta para acreditar la falta, mientras no se demuestre lo contrario y sal!o que se trate de faltas que para su consideracin no e'ijan la instruccin de actuaciones administrati!as. ARTICULO 73.- #l $uperior que modifique una sancin, en el modo establecido en este Reglamento, lo har conocer por escrito a quien impuso el castigo. ARTICULO 74.- Las transgresiones cometidas en presencia de !arios funcionarios policiales con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarqu%a. ARTICULO 75.- &uando la medida de la justa sancin e'ceda sus poderes disciplinarios, el $uperior aplicar enseguida la sancin hasta el l%mite de sus facultades y por el resto solicitar que inter!enga el $uperior que corresponda. #ste principio no ser de aplicacin en los casos en que por ra"n de la gra!edad de la falta cometida, se deba instruir $umario Ddministrati!o para el ju"gamiento del responsable. DE LA CON$UTACI#N DE LAS SANCIONES ARTICULO 76.- #s facultad del se;or $ecretario de $eguridad y7o /efe de &omando $uperior cuando medien ra"ones de con!eniencia para la reparticin, disminuir las sanciones o dejar sin efecto su cumplimiento. $i se tratare de una sancin de suspensin sta facultad no podr ser ejercida hasta tanto se haya cumplido la cuarta parte de la misma. La conmutacin o el perdn de las sanciones solo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de las mismas en los respecti!os Legajos para todos los efectos correspondientes. ARTICULO 77.- #s facultad del $ecretario de $eguridad por s%, o a propuesta del /efe de &omando $uperior, disponer con carcter general dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones o la disminucin de las mismas, en las fechas patrias, J:8 de AayoJ J> de /ulioJ y J*%a de la Polic%aJ. $e e'ceptBan de sta norma, las sanciones de *estitucin en los grados de &esant%a o #'oneracin o $uspensin mayor de 28 d%as.
DEL CU$PLI$IENTO ' CO$PUTO DE LAS SANCIONES ARTICULO 78.- La interposicin de un recurso contra la sancin disciplinaria no suspende su cumplimiento, y deber estarse a lo dispuesto en el Drt%culo ?29 del &digo de Procedimientos Ddministrati!os pro!incial. (o se anotar en el legajo del Personal la sancin hasta tanto la misma quede firme. ARTICULO 79.- #l Personal que fuera sancionado con Drresto policial o $uspensin de empleo y se ordenare su traslado a otra localidad, cumplir la sancin impuesta antes de que se efecti!ice el mismo. $i se encuentra en uso de licencia cumplir la sancin al trmino de la misma. $i durante el cumplimiento del arresto el sancionado enfermare, se interrumpir el mismo y se reanudar cuando cese esa causal. ARTICULO 80.- #l Personal femenino de ambos cuerpos, podr cumplir la sancin de Drresto policial en su domicilio. ARTICULO 81.- #n el cmputo de la sancin disciplinaria se incluirn las horas del ser!icio que prestare el responsable durante el cumplimiento de aqulla y tambin las dos horas que se le acuerden para el almuer"o y cena Hen cada ocasin, en otro lugar . La sancin de $uspensin de empleo comen"ar a cumplirse a partir de la medianoche del d%a en que fue notificado y se computar por d%a en la forma en que lo determine el &digo &i!il. #l $uperior !erificar el cumplimiento de la sancin. -odo ello sin perjuicio de la suspensin pre!enti!a, que deber hacerse efecti!a de inmediato, sin perjuicio de que su cmputo comience a partir de las cero horas del d%a siguiente.
RECURSOS ' RECLA$OS AD$INISTRATI"OS Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 22 ARTICULO 82.- Los recursos administrati!os que establece ste Reglamento, contra las resoluciones del que haya sancionado, son los siguientes+ a, Reconsideracin. b, Dpelacin. c, /errquico. d, (ulidad. ARTICULO 83.- &ontra la sancin de Dpercibimiento solo proceder el Recurso de Reconsideracin, que se deber presentar en el pla"o m'imo de !einticuatro horas de la notificacin, y se resol!er de inmediato por el $uperior actuante. ARTICULO 84.- &ontra la sancin de Drresto, slo podrn interponerse los recursos de Reconsideracin y Dpelacin en subsidio, dentro del trmino de los dos H:, d%as de la notificacin de la sancin. #l recurso de Reconsideracin podr o no plantearse con el de Dpelacin en $ubsidio, pero el trmino mencionado es comBn para ambos, y no se considera interrumpido con la interposicin del primer recurso. &ontra la sancin de Drresto establecida por el /efe de &omando $uperior de Polic%a o autoridad superior, solo proceder el Recurso de Reconsideracin, el que culminar la !%a recursi!a. sal!o en el caso de que la sancin de Drresto haya sido establecida por el /efe de &omando $uperior a un )ficial /efe o $uperior, caso en el cual proceder la Dpelacin en subsidio, ante el $ecretario de $eguridad, cuya resolucin culmina la !%a recursi!a. #n todos los casos en que debe resol!erse un Recurso de Reconsideracin contra sancin de arresto, el pla"o para el dictado de tal resolucin es de !einticuatro horas, desde que el $uperior recibi la causa, con dictamen letrado, el que a su !e" deber e'pedirse en forma inmediata a que el trmite lleg a dicha rea. ARTICULO 85.- La presentacin del recurso deber hacerse por escrito, debidamente fundado, constituyendo ste el Bnico momento para el ofrecimiento de prueba por el recurrente. #l recurso solo proceder en lo sustancial, por ilegitimidad de la sancin. ARTICULO 86.- Presentado el recurso, el encargado de resol!erlo deber ordenar la reali"acin de las diligencias probatorias solicitadas por el recurrente y7o las que estime necesarias. La resolucin del recurso deber ser siempre fundada. ARTICULO 87.- #n todos los casos que deba resol!erse un recurso, se correr !ista a Dsesor%a Letrada a fin de que dictamine si el mismo es procedente, luego de haberse cumplido los requisitos formales establecidos para su admisin. ARTICULO 88.- #l $uperior ante quien se interpuso el recurso de Reconsideracin, deber e'pedirse confirmando, anulando o dejando sin efecto la sancin dentro del pla"o de tres H=, d%as He'cepto el caso pre!isto en el Drt%culo ?39 precedente,, y bajo apercibimiento de la responsabilidad administrati!a que le correspondiere por esa omisin. #n caso de modificacin de la sancin esta no podr ser ms gra!e para el causante recurrente. ARTICULO 89.- *enegado el recurso de Reconsideracin y notificado el recurrente, y habindose planteado subsidiariamente el recurso de apelacin, debern ele!arse las actuaciones al /efe de &omando $uperior, dentro del trmino de !einticuatro H:3, horas, sal!o que por ra"n de distancia, ello fuera imposible. ARTICULO 90.- Recibidas las actuaciones para resol!er el recurso de Dpelacin, el /efe de &omando $uperior de Polic%a podr disponer la apertura a prueba por el trmino de cinco H8, d%as, para considerar hechos contro!ertidos o de demostracin necesaria. La resolucin que resuel!a el recurso de Dpelacin deber ser notificada al recurrente y archi!ada en su Legajo personal. la misma culminar la !%a recursi!a. ARTICULO 91.- #n los casos en que la sancin fuera dispuesta directamente por el $ecretario de $eguridad, proceder el Recurso de Reconsideracin, y luego el recurso /errquico, en los trminos, causales y procedimientos establecidos en el &digo de Procedimientos Ddministrati!os de la Pro!incia. ARTICULO 92.- #l recurso de (ulidad se interpondr en los casos en que un sumario administrati!o o informacin sumaria contenga actos de Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 2: procedimiento en los cuales no se hubieren cumplido las normas establecidas por este Reglamento y normas legales aplicables. ARTICULO 93.- La irregularidad del acto o procedimiento sumarial, quedar subsanada, si no se interpone el recurso de nulidad solicitando su reparacin, dentro de los tres H=, d%as de la notificacin de una sancin disciplinaria o Resolucin de $umario Ddministrati!o. ARTICULO 94.- Dsesor%a Letrada podr pedir de oficio la nulidad total o parcial de actos de procedimientos o de resoluciones que considere !iolatorias de las normas legales, como as% tambin podr pedir toda clase de medidas que crea con!eniente y necesario para la mejor conclusin de la causa. ARTICULO 95.- Los actos declarados nulos, no producirn efecto alguno de carcter legal y debern reali"arse nue!amente, si as% fuera procedente, ajustndose a las normas pre!istas en este Reglamento. ARTICULO 96.- Los actos nulos sern declarados como tales, solamente cuando la inobser!ancia de las formas de procedimientos haya causado perjuicio a quien solicita nulidad o al imputado le haya pri!ado de derechos e'presa o impl%citamente conferidos por una norma. RECLA$OS ARTICULO 97.- #l Personal podr solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o decisin que lo perjudique, o se le acuerde lo que leg%timamente le corresponda, cuando considere+ 2, Lue la resolucin o disposicin de carcter administrati!o policial que se aplica es ilegal, injusta o errnea, y adems :, Lue es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripcin legal o reglamentaria, que por moti!o de tal resolutorio no !aya a poder acceder o se le deje de acordar. #sta gestin tomar el nombre de Reclamo. Lueda prohibido presentar reclamos colecti!os. ARTICULO 98.- La presentacin de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden de ser!icio. #l Personal a quin le corresponda resol!er un reclamo puede solicitar los informes que considere necesario para la mejor resolucin del mismo. #l reclamo podr ser formulado solamente despus de haber tomado conocimiento oficial de la decisin superior que lo moti!a. ARTICULO 99.- Para que pueda ser admitido un reclamo, deben llenarse los siguientes requisitos+ 2, $er presentado dentro de los cinco H8, d%as. :, $er formulado por escrito, en trminos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad personal de los que inter!engan en su tramitacin. y =, $er fundados en los hechos que e'presen, en el derecho que se alegue y en las ra"ones de equidad que se e'pliquen. ARTICULO 100.- #l reclamo deber dirigirse al superior autor del hecho u omisin, siguiendo la !%a jerrquica correspondiente. #l superior que inter!enga podr ele!arlo a Dsesor%a Letrada. la resolucin definiti!a ser notificada el interesado. ARTICULO 101.- $i el reclamo fuere resuelto desfa!orablemente, dentro de los tres H=, d%as de su notificacin, podrn seguirse las instancias hasta el $ecretario de $eguridad. La primera instancia que resuel!e fa!orablemente un reclamo, interrumpe la tramitacin y deja sin efecto la medida objeto del mismo. CAPITULO III DE LOS SU$ARIOS AD$INISTRATI"OS E IN%OR$ACIONES SU$ARIAS. NOR$AS GENERALES ARTICULO 102.- Los $umarios Ddministrati!os e Informaciones $umarias tendientes a la comprobacin de una falta o de un hecho atribuido al Personal policial y la aplicacin de la sancin que corresponda, se ajustarn a las normas que se establecen en este &ap%tulo. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 2= SU$ARIOS AD$INISTRATI"OS ARTICULO 103.- La Instruccin de $umario Ddministrati!o ser ordenada por+ a, $ecretario de $eguridad. b, /efe de &omando $uperior, respecto al Personal con estado policial. c, Por el titular de las distintas *irecciones respecto al personal de Enidad subordinadas. d, Por el /efe de Irea con estado policial. e, Por el /efe de Enidades Regionales respecto al personal subordinado. ARTICULO 103 ()*.- $e deber incoar $umario administrati!o en los casos que a continuacin se establecen+ a, Por faltas gra!es y gra!%simas pre!istas en este Reglamento. b, #n los casos de Caltas al Respeto, a la #tica policial, al Rgimen de $er!icio o #n ejercicio del mando, cuando por su gra!edad se estime, prima facie, que corresponder la aplicacin de sancin de suspensin de empleo o destitucin. c, &uando fuere denunciada una falta por Personal policial no determinado, para probar la e'istencia de la falta y la autor%a del o de los sindicados. d, #n todos los casos de prdida, da;o o destruccin de bienes de la Reparticin, o por dficit de in!entario, en los l%mites determinados por la reglamentacin pertinente. e, #n caso de in!alide" o fallecimiento de un integrante de la Reparticin, con moti!o de actos de ser!icio !inculados directamente con el ejercicio efecti!o de la funcin policial, o de arrojo. f, #n los casos de Personal sometido a proceso judicial. DE LOS INSTRUCTORES ARTICULO 104.- #stn facultados para instruir $umario Ddministrati!o+ a, $ubsecretario de <obierno, /usticia y $eguridad. b, /efe de &omando $uperior c, *irectores, /efes de Dreas y /efes de Enidades Regionales. d, Los )ficiales $uperiores y )ficiales /efes. e, Los )ficiales $ubalternos, e'cepto los $ubinspectores y Dyudantes. ARTICULO 105.- Los Instructores sern designados por los funcionarios con facultades para ordenar $umario, y no deben pertenecer a la dependencia del sumariado. ARTICULO 107.- Los funcionarios facultados para ordenar $umario Ddministrati!o podrn reempla"ar al Instructor cuando mediaren las causales pre!istas en este Reglamento. ARTICULO 108.- #l Instructor de los sumarios deber ser siempre superior en grado al sumariado. $i esta diferencia surgiera durante la sustanciacin de las actuaciones, el instructor suspender las mismas y adoptar el procedimiento que se establece en el art%culo siguiente. ARTICULO 109.- &uando por ra"ones de jerarqu%a, enfermedad o accidente, el Instructor no pueda proseguir la instruccin del sumario, lo comunicar al $uperior inmediato para que ste se a!oque a la continuacin del mismo, o designe un )ficial que continuar con ese trmite. ARTICULO 110.- #l Instructor del $umario designar un secretario de actuaciones, con el grado de )ficial. ARTICULO 111.- &onstituida la Instruccin, deber notificarse y empla"ar al sumariado para que en el trmino de !einticuatro H:3, horas designe defensor. a los fines de su participacin en todo el diligenciamiento del sumario, bajo apercibimiento de que de no ejercer este derecho se continuar igualmente con las prosecucin de las actuaciones. CAUSALES DE RECUSACION ' E+CUSACION ARTICULO 112.- Los Instructores podrn ser recusados por las siguientes causales! a, #l parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad con cualquiera de las partes. b, Kaber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrati!a por el imputado o por el ofendido, con anterioridad al sumario que instruya. c, #l inters directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad e!idente antes de la in!estigacin. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 23 d, -ener el instructor, su cnyuge o sus parientes consangu%neos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrati!a pendiente con el imputado u ofendido. e, La amistad %ntima que se manifiesta por frecuencia de trato con el ofendido o imputado. f, La enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos gra!es y conocidos. g, $er dependiente o patrn en la !ida ci!il, acreedor o deudor del acusado u ofendido, o del denunciante. ARTICULO 113.- La recusacin deber formularla el incoado Hy7o su defensor,, desde el momento de la notificacin del sumario hasta el acto de su declaracin, e'presando las causales en que se funda. -ambin podr hacer uso de este derecho durante la sustanciacin del $umario si la causa fuere sobre!iniente, o se dedujere bajo juramento de haber llegado recin a su conocimiento. La recusacin deber ser presentada dentro del trmino pre!isto ante el $uperior que orden el $umario Ddministrati!o. ARTICULO 114.- $i el recusado no reconoce la !erdad de la causa que se in!oque, se in!estigar el hecho por el funcionario que designe el $ecretario de $eguridad, y con el solo informe de aquel, emitido en un pla"o m'imo de dos d%as, se resol!er el incidente. ARTICULO 115.- La recusacin deber resol!erse dentro de un pla"o de cinco H8, d%as hbiles. ARTICULO 116.- La recusacin suspende el curso de la in!estigacin, sal!o en cuanto ata;e a la declaracin del sumariado. &uando se haga lugar a la recusacin del Instructor las diligencias practicadas por este no sern !lidas si no son ratificadas por o ante el nue!o Instructor. ARTICULO 117.- $on causales de #'cusacin las siguientes+ a, #l parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad con cualquiera de las partes. b, Kaber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrati!a por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que instruya. c, #l inters directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad e!idente antes de la in!estigacin. d, -ener el instructor, su cnyuge o sus parientes consangu%neos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrati!a pendiente con el imputado u ofendido. e, La amistad %ntima que se manifiesta por frecuencia de trato con el ofendido o imputado. f, La enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos gra!es y conocidos. g, $er dependiente o patrn en la !ida ci!il, acreedor o deudor del acusado u ofendido o del denunciante. ARTICULO 118.- #l Instructor que se considere comprendido en alguna de ellas deber e'cusarse al momento de notificarse de la designacin, o si durante la tramitacin del sumario reconociere la causal, debiendo en ambos casos fundamentar su posicin y ser resuelta la misma por quien orden el $umario Ddministrati!o. ARTICULO 119.- Las causales de Recusacin y #'cusacin enumeradas en los art%culos precedentes son de carcter ta'ati!o. NOTI%ICACIONES ARTICULO 120.- Las notificaciones pueden reali"arse indistintamente al incoado o a su defensor, sea cual fuere el moti!o que las originare. debern hacerse siempre por escrito ya sea en diligencia en el mismo sumario o por Jcdula de notificacinJ firmada por el instructor y en la forma que a continuacin se indica+ a, &uando el incoado se domiciliare dentro de la jurisdiccin en que actBa el instructor, en la cdula de notificacin deber transcribirse la resolucin o pro!idencia que se notifican. b, &undo su cumplimiento se solicitare a otra dependencia policial, el instructor deber acompa;ar la cdula pertinente, el funcionario que la reciba le dar el trmite correspondiente dentro del pla"o de !einticuatro H:3, horas y la de!ol!er diligenciada. c, Por diligencia en el mismo e'pediente, en cuyo caso el instructor sentar la constancia correspondiente con indicacin de d%a y hora, debiendo firmarla l mismo y el interesado. ARTICULO 121.- Dl efectuarse la notificacin en el domicilio del incoado, el empleado que cumpliere esa diligencia entregar un duplicado de la Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 28 misma dejando constancia de su entrega en el original con e'presin de d%a y hora, firmndola. #l original ser firmado por el interesado en que deber acreditar su identidad. $i este Bltimo no quisiera o no pudiera firmar, bastar la constancia inserta por el notificador de haber cumplido la misma y haber dejado el original al interesado. ARTICULO 122.- $i no se encontrare la persona a quien se !a a notificar, se entregar la cdula en la forma establecida en el art%culo anterior, a alguna de las personas que residan en la casa, con preferencia a los familiares del interesado y entre estos a los ms allegados. $i no se hallare persona alguna dentro de la casa o habitacin o no respondiere nadie a los llamados, se fijar el duplicado de la cdula en lugar !isible con la presencia de un testigo, dejando constancia pertinente en ambos ejemplares. ARTICULO 123.- #n todos los casos referidos en el art%culo anterior deber requerirse de la persona que recibiere la cdula de notificacin, la e'hibicin de documento de identidad dejando constancia del mismo. ARTICULO 124.- #l empla"amiento corresponder cuando sea necesario la presencia del incoado y se notificar en la misma forma establecida anteriormente para las notificaciones en general, debiendo contener el trmino dentro del cual debe presentarse el empleado. ARTICULO 125.- -odas las notificaciones debern practicarse en d%as y horas hbiles, sal!o cuando por la urgencia de la medida se requiera habilitacin de d%as y horas especiales. #n este caso, se har constar en el e'pediente que se habilite a tal fin los d%as y horas inhbiles que fueren menester. DE LOS TER$INOS ' %OR$AS DE CONTARLOS ARTICULO 126.- Los trminos que se establecen en el presente se contarn por d%as y horas hbiles. $on d%as hbiles todos los d%as del a;o con e'cepcin del sbado y domingo, feriados nacionales o de la Pro!incia, asuetos administrati!os, pro!inciales o nacionales. y horas hbiles, todas las horas que comprenden el d%a hbil. ARTICULO 127.- Los trminos de d%as no comprenden aquel en que se realice la notificacin o empla"amiento, empe"ando a computarse desde la cero hora del d%a siguiente en que se efectu y termina a la medianoche del d%a de su !encimiento. ARTICULO 128.- Los trminos de horas empe"arn a partir de la hora siguiente de la que se reali" la notificacin. #n los casos en que la hora de notificacin no se hubiera consignado comen"arn a partir de la media noche del d%a de reali"ada. INICIACI#N ' DURACI#N DEL SU$ARIO ARTICULO 129.- #l $umario Ddministrati!o puede iniciarse+ a, Por denuncia. b, *e oficio. c, Por comunicacin del $uperior. ARTICULO 130.- Los $umarios deben ser concluidos dentro del pla"o de quince H28, d%as hbiles, pudiendo e'tenderse ese pla"o por cinco H8, d%as ms, si e'istieren causas justificadas y debidamente fundadas a juicio de la autoridad que orden la Instruccin. (o se imputarn dentro de los trminos referidos anteriormente el pla"o otorgado para la defensa, las conclusiones, la tramitacin y resolucin de incidentes planteados, y las diligencias que deban practicarse fuera de la localidad asiento de la Instruccin, debindose dejar constancia en el $umario Ddministrati!o de estos casos para la interrupcin de los trminos. ARTICULO 131.- &uando e'istieren casos especiales y7o e'traordinarios que obliguen a la Instruccin a e'ceder los pla"os fijados para su conclusin, en pos del esclarecimiento del hecho, el Instructor informar los moti!os y solicitar al $uperior que orden el $umario Ddministrati!o la liberacin de trminos, hasta el pla"o m'imo de un a;o, siendo facultad del /efe de &omando $uperior o $ecretario de $eguridad establecer mediante resolucin fundada su procedencia legal. SUSPENSI#N PRE"ENTI"A ' ARRESTO PRE"ENTI"O Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 26 ARTICULO 132.- $E$P#($IO( PR#M#(-IMD. Dl disponer la instruccin de $umario Ddministrati!o o durante su tramitacin, a pedido del Instructor, o si lo estimaren por s% mismos con!eniente o necesario, el $ecretario de $eguridad o el /efe de &omando $uperior, con comunicacin inmediata a aqul, pueden disponer la $uspensin Pre!enti!a del sumariado en los siguientes casos+ a, Para el Personal imputado de delito no e'carcelable, mientras dure la detencin. b, Para el Personal sometido a $umario, por hechos que ra"onable y !eros%milmente puedan dar lugar a sanciones de suspensin o destitucin. c, &uando la presencia del incoado pueda interferir en la in!estigacin administrati!a atentando contra el esclarecimiento del hecho. ARTICULO 133.- #fectos de la $uspensin Pre!enti!a. a, Dl Personal suspendido pre!enti!amente en sus funciones, al momento de su notificacin, le sern retenidos los haberes por cualquier concepto le correspondiera percibir mensualmente por el /efe de Drea Recursos Kumanos con conocimiento del /efe de &omando $uperior, hasta el le!antamiento de esta medida o Resolucin de la causa administrati!a. Los haberes retenidos debern permanecer disponibles para ser reintegrados al funcionario policial al momento que se produ"ca cualquiera de las dos situaciones a que se hace referencia en el prrafo anterior. b, $e intimar en comparendo personal en la misma notificacin de la $uspensin Pre!enti!a al transgresor, a que en un pla"o perentorio que no e'ceder de las :3 horas proceda a entregar al Instructor Huniforme, insignias, atributos, armas, credencial, pro!istos por la Reparticin. c, Paralelamente se solicitar a las dependencias respecti!as, informes acerca de los efectos que el mismo tiene pro!istos, para efectuar el cotejo correspondiente en su entrega. d, Los efectos sern entregados al Instructor, quien dispondr su remisin adonde corresponda, dejndose constancia de ello en las actuaciones. &uando recayere pena de destitucin, el sumariado no tendr derecho a reintegro alguno de los haberes que le hubieren sido retenidos durante el tiempo en que permaneci suspendido pre!enti!amente. ARTICULO 134.- Le!antamiento de la $uspensin Pre!enti!a. #l Instructor solicitar a la autoridad que la orden el le!antamiento de esta medida, en los siguientes casos+ a, $i durante la sustanciacin de $umario Ddministrati!o hubiere !ariado la situacin del incoado por no haberse acumulado pruebas suficientes. b, $i el $umario no se resuel!e dentro de los treinta d%as corridos desde la ele!acin al $uperior que orden el mismo, caso en el cual el sumariado ser reintegrado al ser!icio, en otra rea. c, (ulidad de las actuaciones. ARTICULO 135.- DRR#$-) PR#M#(-IM). #l Drresto Pre!enti!o al que se refiere el Drt%culo 839 de la Ley de Personal nunca e'ceder de !einticuatro horas, independientemente de la situacin penal y7o administrati!a al que estu!iere sometido el incoado. $i de la falta cometida recayere sancin de arresto se computar para su cumplimiento el d%a de arresto pre!enti!o. ARTICULO 136.- #l desistimiento del denunciante u ofendido o la renuncia o destitucin del imputado que no hubiere originado la misma, no suspendern la iniciacin o prosecucin del sumario. CUANDO SE INSTRU'E SU$ARIO AD$INISTRATI"O ARTICULO 137.- $e deber incoar $umario administrati!o en los casos que a continuacin se establecen+ a, Por faltas gra!es y gra!%simas pre!istas en ste reglamento. b, #n los casos de Caltas al Respeto, a la Ptica policial, al Rgimen de $er!icio o en #jercicio del mando, cuando por su gra!edad se estime, a prima facie, que corresponder la aplicacin de sancin de suspensin de empleo o destitucin. c, &uando fuere denunciada una falta por personal policial no determinado, para probar la e'istencia de la falta y la autor%a del o los responsables. d, #n los casos de prdida, da;o o destruccin de bienes de la Reparticin, o por dficit de in!entario, en los l%mites determinados por la reglamentacin pertinente. e, #n caso de in!alide" o fallecimiento de un integrante de la Reparticin con moti!o de actos de ser!icio !inculado directamente con el ejercicio efecti!o de la funcin policial o de arrojo. f, #n los casos de personal sometido a proceso judicial. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 24 Podr tambin incoarse en los dems casos que se considere oportuno o necesario. ARTICULO 138.- &uando la infraccin se cometa fuera del territorio de la Pro!incia, la conducta del funcionario de la Reparticin ser ju"gada por las actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las que correspondan con este Reglamento. $i por la naturale"a de la falta no corresponde a aquella autoridad practicar ninguna actuacin, se proceder en la forma pre!ista en este Reglamento. ARTICULO 139.- La iniciacin de $umarios ordenados por los *irectores, /efes de Dreas y /efes de Enidades Regionales deber informarse por escrito al $ubsecretario de <obierno, /usticia y $eguridad, /efe de &omando $uperior, Ddministrador de Recursos y Dsesor%a Letrada, a la dependencia donde presta ser!icios el responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas. -ambin deber informarse al defensor designado por el supuesto responsable. NOR$AS ESPECIALES PARA LA A"ERIGUACION DE LAS %ALTAS ARTICULO 140.- &uando el Instructor lo estimare con!eniente o necesario para la comprobacin de la falta administrati!a, podr disponer el reconocimiento de algBn lugar mediante inspeccin ocular, consignando, en el acta que se reali"ar al efecto, sus resultados e ilustrando a la misma con un croquis con los detalles respecti!os. ARTICULO 141.- &uando se dispusiere la reali"acin de pericias relacionadas con el sumario, las mismas se confiarn en lo posible a funcionarios de la Reparticin o a otros entes de la Ddministracin PBblica capacitados para esa funcin. ARTICULO 142.- #n los sumarios por ebriedad, deber requerirse un informe pericial sobre el grado de alcoholi"acin a profesional mdico. $e deber dejar constancia de la causa que impide el cumplimiento de esta e'igencia. #n caso de negati!a del supuesto responsable a la e'traccin de sangre, se considerar presuncin Fiuris tantumG de su culpabilidad, la que deber ser completada con el resto de la prueba. ARTICULO 143.- &uando se trate de dficit de in!entario, prdida, da;o o destruccin de bienes de la Reparticin, corresponder establecer+ a, &on arreglo al clasificador de bienes, grupo, subgrupo, cdigo, cuenta a que corresponda la cosa, as% como su numeracin indi!idual de conformidad con los otros que obren en el respecti!o in!entario de la dependencia. b, Cecha de pro!isin de la cosa por parte de suministro o de la administracin de la dependencia. $i no se pudiera establecer la fecha e'acta, deber consignarse la poca probable o desde cundo se tiene noticias ciertas de que la cosa estaba en la dependencia. c, Cecha o poca probable de la desaparicin, da;o o destruccin. d, #stablecer por medio de pericias, el monto de los da;os y perjuicios que se ha ocasionado a la Reparticin, con e'cepcin de los casos de dficit de in!entario, prdida o da;o o destruccin de elementos pro!istos por aqulla, en cuyo caso se requerir el informe sobre el !alor de los mismos a la dependencia competente. e, Cuncionario o funcionarios a quienes se presume responsables en los casos en que estos han dejado de cumplir o han cumplido de manera irregular las obligaciones que les estn impuestas sobre el control de in!entarios. f, Cuncionario o funcionarios a quienes se presume responsables de las faltas por las causales que se establece en esta norma. ARTICULO 144.- &uando el responsable haya dejado de pertenecer a la Reparticin o continuare perteneciendo a la misma, se aplicarn las siguientes normas+ a, $e har constar en el $umario el domicilio real del imputado o paradero presunto del mismo, en cuyo caso se deber ordenar se practiquen las a!eriguaciones pertinentes por intermedio de la autoridad policial a fin de locali"arlo. b, $e producir informe sobre la sol!encia del responsable haciendo constar si posee bienes, jubilaciones o empleo, para lo cual se efectuar la correspondiente a!eriguacin. #n caso de empleo deber mencionarse su nombre y domicilio del empleador y sueldo que percibe el imputado. c, &uando el responsable continuare prestando ser!icio en la Reparticin y no poseyera otros bienes, se dispondr el resarcimiento del importe correspondiente mediante el descuento en cuotas a practicarse sobre su Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 2? sueldo, en una proporcin que no e'ceda las normas legales sobre la embargabilidad del mismo. d, &uando el responsable debe ser destituido por la falta cometida, se intimar al pago y en caso de no hacerlo efecti!o, se retendr la suma pertinente de los haberes que tenga que percibir de la Reparticin. e, $i el resarcimiento no pudiera hacerse efecti!o en la forma que establecen los Inc. c, y d, de este art%culo, se ele!arn los antecedentes al Ainisterio de <obierno para que disponga las medidas a adoptar. DEL TRA$ITE ARTICULO 145.- &uando se ordenare $umario administrati!o, el Instructor inter!iniente proceder de acuerdo con las normas que se establecen a continuacin+ ARTICULO 146.- #l Instructor deber citar y empla"ar al responsable y su defensor, para recibirle declaracin con referencia a los hechos que moti!an la in!estigacin. #l trmino del empla"amiento no podr ser nunca menor de !einticuatro H:3, horas. #l incumplimiento de lo establecido en este art%culo, trae aparejada la nulidad de todas las actuaciones. ARTICULO 147.- $i el responsable no compareciere dentro del trmino del empla"amiento sin causa justificada, se continuar el trmite del sumario pre!ia declaracin de su rebeld%a, la que ser notificada por cdula al interesado y su defensor. ARTICULO 148.- $i el responsable compareciera ante el instructor con posterioridad a su declaracin de rebeld%a, tomar inter!encin en el estado que se encuentre el sumario, recibindosele declaracin, si lo hiciere, antes del trmite establecido para el ejercicio del derecho de defensa. ARTICULO 149.- Dl incoado se le reconocen e'presamente los siguientes derechos+ a, #'igir que se le haga conocer los hechos y las faltas que se le atribuyen. b, )frecer toda prueba de que pretenda !alerse, en el momento oportuno, la que se ajustar a las normas del presente Reglamento. c, Cormular y leer su declaracin en presencia del defensor. d, Rubricar cada una de las hojas de su declaracin o pedir que lo haga el Instructor. Luego de establecida la identidad del responsable, el Instructor le har conocer los derechos que establece este art%culo, dejando constancia de ello en el acta de declaracin. #l incoado podr ejercer los derechos se;alados precedentemente, con arreglo a las normas que prescribe este Reglamento, hasta el momento en que se le corra traslado para ejercer el derecho de defensa. ARTICULO 150.- #l Instructor har conocer al responsable, juntamente con las transgresiones que se le atribuyen, el nombre y apellido del denunciante si lo hubiere. ARTICULO 151.- #l Instructor formular al incoado las preguntas que estime necesarias para la determinacin de la e'istencia de las transgresiones o faltas que se le atribuyen. D continuacin le har saber al responsable que puede ofrecer toda la prueba o diligencia que abone su declaracin, dejando constancia del cumplimiento de ese requisito en el acta. ARTICULO 152.- $i el incoado no leyera su declaracin en presencia del defensor, podr hacerlo el instructor, dejando constancia del cumplimiento de esa disposicin. ARTICULO 153.- #l responsable podr negarse a declarar, sin que ello signifique presuncin en su contra, pero en este caso se le pedir que firme el acta en que consta esa negati!a. #n caso de negarse a firmar, el instructor dejar la correspondiente constancia. ARTICULO 154.- #l Instructor deber en todos los casos, proceder al diligenciamiento de toda la prueba ofrecida por el incoado, sal!o los casos en que la misma resulte improcedente, en cuya ocasin deber fundamentar la falta de cumplimiento de esta medida. ARTICULO 155.- La falta de presencia del defensor, cuando el mismo estu!iere designado, en cualquier acto del $umario, no es causal de nulidad ni de detencin del proceso sumarial, sal!o en los casos en que e'presamente as% se indique por ste Reglamento. DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS ARTICULO 156.- -odo medio de prueba es admisible y la Instruccin podr disponer la recepcin y produccin de otras pruebas que las Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial 2> ofrecidas por el incoado para el mejor esclarecimiento del hecho que se in!estiga. La diligencia probatoria que deba practicarse fuera de la jurisdiccin de la Instruccin, se solicitar por oficio ele!ado a la autoridad Policial del lugar por el medio ms idneo. ARTICULO 157.- $i la Instruccin considera con!eniente su presencia para la reali"acin de una medida probatoria, solicitar autori"acin ante la autoridad que orden el sumario para su diligenciamiento. ARTICULO 158.- La Instruccin podr requerir informes de las oficinas pBblicas y7o pri!adas sobre hechos relacionados con las faltas que se in!estigan. ARTICULO 159.- #n caso de prueba pericial debe la Instruccin designar el perito correspondiente y notificar al sumariado y defensor de su designacin y de los contenidos de los Drt%culos :>3 y :>8 del &digo de Procedimientos Penales de la Pro!incia H&.P.P.,, aplicable supletoriamente. PRUEBA TESTI$ONIAL ARTICULO 160.- #l Instructor proceder a recibir declaracin a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos in!estigados. $i e'istiere algBn impedimento o resultare e!identemente improcedente recibir declaracin a algBn testigo, se dejar constancia. ARTICULO 161.- -oda persona que no est impedida, tiene la obligacin de prestar declaracin testimonial. $in perjuicio de las facultades de la Instruccin de apreciar el !alor del testimonio. ello con las e'cepciones que establece el &.P.P. ARTICULO 162.- La citacin de los testigos se efectuar mediante cdula, en la que se har constar la causa por la que son llamados a deponer, obser!ndose las mismas formalidades establecidas para la citacin del sumariado. ARTICULO 163.- La citacin de los testigos pertenecientes a la Institucin se har bajo apercibimiento, independientemente de lo establecido en el &.P.P. La citacin de los testigos que no pertene"can a la Institucin Policial se efectuar bajo apercibimiento de las penalidades establecidas por el art%culo :?3 del &.P.P, o norma que lo reemplace. ARTICULO 164.- &ada testigo deber ser e'aminado en forma indi!idual y en presencia del $ecretario de actuaciones, debiendo prestar juramento de decir !erdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado. $e le har conocer pre!iamente la disposicin del &digo Penal para el caso en que incurriere en falso testimonio. $i el testigo fuere integrante de la Reparticin, se le har conocer tambin la falta administrati!a que establece este Reglamento para los que se pronuncian con falsedad. ARTICULO 165.- $i el testigo perteneciere a la Reparticin y estando debidamente citado no compareciere o se negare a declarar sin causa justificada, se har pasible a la sancin disciplinaria que establece este Reglamento. ARTICULO 166.- Los testigos debern acreditar su identidad personal mediante la respecti!a documentacin y manifestar sus datos personales, profesin, domicilio, como as% tambin si conocen a las partes y si para alguna de ellos le corresponden inhabilidades o impedimentos de ley mencionadas en el art%culo pertinente del presente Reglamento, los que sern pre!iamente e'plicados al comen"ar la declaracin y de todo lo cual dejar constancia en el acta testimonial. ARTICULO 167.- $i el testigo fuere ciego o no supiere o no pudiere firmar deber colocar la impresin digital al finali"ar su declaracin, dejando constancia el instructor de esa situacin, debiendo en este caso firmar la declaracin otra persona de la que se consignarn sus datos personales y ante quien se leern o se le permitir leer el acta respecti!a. #l incumplimiento de esta norma importar la nulidad de la prueba. ARTICULO 168.- $i surgiere en calidad de testigo un )ficial de <rado mayor a la Instruccin, deber declarar mediante informe conforme al interrogatorio que se acompa;ar. PRUEBA DOCU$ENTAL ARTICULO 169.- *urante la instruccin del sumario, el incoado podr presentar los documentos que hubiere ofrecido como prueba, sin perjuicio Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :5 de la documentacin cuyo diligenciamiento estu!iere a cargo del Instructor. $e aplicarn para !alide" de la prueba documental, los principios establecidos en el &digo de Procedimientos en lo Penal, en lo que no se oponga al presente. ARTICULO 170.- La autenticidad del documento ser corroborada en las reas pertinentes. en caso de documentos de %ndole particular el sumariado podr negarse a responder sobre su autenticidad sin que su negati!a importe prueba en su contra. EL CAREO ARTICULO 171.- &uando surgieren testimonios discordantes acerca de algBn hecho o circunstancia que interesa a la in!estigacin, el Instructor podr efectuar el correspondiente careo entre los testigos, aun cuando estos fueren ajenos a la Reparticin. $i se tratare de integrantes de la Reparticin, debern tener igual jerarqu%a, con e'cepcin del caso en que el que detentare jerarqu%a mayor lo solicitare e'presamente. ARTICULO 172.- #L imputado tendr derecho a solicitar careos de acuerdo con lo que establece el art%culo anterior. ARTICULO 173.- $i alguna de las personas que debe ser careada no pudiera concurrir con causa justificada, se cumplir la diligencia, hacindole conocer los hechos en contradiccin con su careado. DEL DEREC-O DE DE%ENSA ARTICULO 174.- &oncluida la instruccin del $umario, se empla"ar al incoado por cdula, para que dentro del trmino de !einticuatro H:3, horas compare"ca con su defensor ante la Instruccin, a los fines de tomar !ista de las actuaciones y ejer"a su derecho de defensa, por el trmino de tres H=, d%as, dejndose la correspondiente constancia, en el sumario, de la fecha en que comien"a dicho traslado. ARTICULO 175.- $i el incoado y7o defensor no compareciere sin causa justificada durante el trmino del empla"amiento, !encido el mismo y no lo hubiere ejercitado se tendr por deca%do el derecho para hacerlo. ARTICULO 176.- &uando se tratare de un sumario e'clusi!amente administrati!o, la !ista y traslado dispuesto en el art%culo subsiguiente anterior, se efectuar en dependencia policial, pudiendo el incoado y7o defensor, tomar conocimiento de todo lo actuado. ARTICULO 177.- &uando de las actuaciones administrati!as iniciadas con las copias del sumario judicial surgiere una falta independiente del hecho delicti!o que diere lugar al mismo, el Instructor reali"ar una s%ntesis por escrito, haciendo conocer el nombre de los testigos y cualquier otra prueba obrante en el e'pediente, referida e'clusi!amente a esa responsabilidad administrati!a independiente, la que deber agregar al sumario antes del empla"amiento del imputado para la defensa. #n este supuesto, le correr el traslado para el ejercicio de ese derecho, dndole !ista de la referida s%ntesis. ARTICULO 178.- &on el escrito de defensa, podr el incoado y7o defensor, presentar nue!as pruebas relacionadas con las causales que sern tramitadas por el Instructor, con e'cepcin de las notoriamente improcedentes que sern recha"adas, haciendo constar el fundamento por las que se niega la produccin de las mismas. ARTICULO 179.- La negati!a del Instructor a dar curso a las pruebas solicitadas no es apelable, quedando al inculpado el derecho de hacer constar esa circunstancia en oportunidad de interponer recurso, pudindose ordenar al considerar el mismo, la produccin de la prueba solicitada. ARTICULO 180.- $i el incoado hubiere ofrecido prueba al ejercer su derecho de defensa, la misma deber sustanciarse en el trmino de tres H=, d%as. #l instructor dejar constancia del procedimiento adoptado y sus fundamentos. ARTICULO 181 0.- #l incoado o su defensa podr presentar pliego de interrogatorio conteniendo las preguntas que pretenda formular a los testigos. ARTICULO 182.- $ea que el incoado integrase el personal de )ficiales o $uboficiales, podr defenderse por s% o designar un oficial para que lo represente y ejercite su derecho de defensa. #l incoado designar su defensor en cualquier oportunidad si no lo hubiere hecho al inicio de las actuaciones, debiendo recaer esa designacin en un )ficial de la jerarqu%a de Dyudante a Principal y perteneciente al mismo escalafn del imputado. $i se tratare de )ficiales /efes o $uperiores, el grado de su defensor no queda comprendido en los l%mites se;alados. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :2 La designacin de un defensor con posterioridad al inicio de las actuaciones no retrotraer las mismas. ARTICULO 183.- #l )ficial *efensor no podr pertenecer al personal de Dsesor%a Letrada, Irea de Dsuntos Internos, ni a la dependencia espec%fica que tiene a su cargo la Instruccin del $umario Ddministrati!o. ARTICULO 184.- (ingBn defensor podr actuar en ms de un sumario simultneamente y hasta tanto no haya concluido su acti!idad en el que moti!ara esa designacin. ARTICULO 185.- &uando el defensor fuere designado en un mismo sumario por !arios imputados y su actuacin resultare incompatible para la defensa de los mismos simultneamente, por tratarse de situaciones opuestas, la designacin !aldr para el primero que lo hubiere propuesto. &uando fuere el defensor quien toma la decisin con respecto a la incompatibilidad antes mencionada, deber comunicarlo por escrito al Instructor, quien dejar constancia en el $umario. $e suspendern los trminos desde la fecha del cargo respecti!o, hasta el !encimiento de las cuarenta y ocho H3?, horas mencionadas ms abajo. #l Instructor intimar a los imputados a presentarse por s%, o a designar nue!o defensor en el trmino de !einticuatro H:3, horas, bajo apercibimiento de continuar la causa segBn su estado. ARTICULO 186.- $i la designacin del defensor, fuere hecha en esta instancia, el Instructor lo citar dentro de las !einticuatro H:3, horas para su debida notificacin y aceptacin del cargo, corrindosele en el mismo acto, el traslado para el ejercicio de la defensa. ARTICULO 187.- La defensa ser considerada cargo de ser!icio, ineludible y en caso de e'cusacin deber ser resuelta por quien orden el $umario. ARTICULO 188.- Los )ficiales designados defensores, podrn e'cusarse para actuar en los siguientes casos+ a, $er parte del sumario como damnificado o testigo. b, #nfermedad debidamente justificada. c, *estino o comisin del ser!icio que le impida atender debidamente la defensa. d, Kaber inter!enido en el sumario como Instructor o secretario de actuaciones. ARTICULO 189.- La incomparencia del defensor sin causa justificada o el incumplimiento de sus deberes para el desempe;o de esa funcin, ser considerada falta gra!e al Rgimen de $er!icio. ARTICULO 190.- #l incoado podr solicitar en cualquier estado del $umario la remocin del defensor, la que ser acordada sin ms trmite. ARTICULO 191.- *ispuesta la remocin del defensor, el incoado podr designar reempla"ante en el acto en que le fuera notificada la resolucin que da por finali"ada la actuacin del anterior, aplicndosele al defensor reempla"ante las mismas normas dispuestas en este &ap%tulo. La remocin del defensor no suspender la tramitacin ni los trminos del sumario, operndose el cese de sus funciones por la notificacin por escrito que le hiciere el Instructor, debiendo continuar, hasta tanto ello ocurra, en el desempe;o de su cargo. ARTICULO 192.- Los )ficiales designados defensores cumplirn el ejercicio de la defensa sin perjuicio del ser!icio ordinario, debiendo sus $uperiores acordarles las franquicias horarias a los fines de+ a, Dceptar el cargo. b, -omar !ista y estudiar el $umario. c, Producir la defensa sobre los aspectos sustanciales. d, (otificarse de la resolucin reca%da y, en su caso, presentar los recursos que correspondiere. e, Dsistir a las dems citaciones que le efectBe el Instructor. ARTICULO 193.- Los defensores podrn ser designados !oluntariamente por el incoado al inicio de las actuaciones o al momento de su conclusin. $e crear un cuerpo de *efensores de )ficio. Los superiores debern brindar la posibilidad de cumplir oportuna y eficientemente esta designacin. ARTICULO 194.- #l defensor con re!ista a distancia+ el incoado podr optar por designar defensor con destino de re!ista en otra jurisdiccin, quien en un pla"o de cuarenta y ocho H3?, horas podr aceptar o no el cargo, aplicndosele las causales de e'cusacin establecidas en ste Reglamento.
Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :: ARTICULO 195.- Los escritos presentados por el oficial defensor, lle!arn su firma, y7o la del incoado. DESCUENTOS A LOS RESPONSABLES ARTICULO 196.- #n los casos que corresponda reposicin con cargo, el descuento a los responsables se har en cuotas proporcionales al sueldo. Igual temperamento se adoptar en da;os a !eh%culos no asegurados. pero cuando se trate de !eh%culos asegurados y resulten responsables miembros de la Institucin, se dictar la resolucin aplicando la sancin disciplinaria correspondiente y en cuanto a la reposicin con cargo se estar a la resolucin final de esa Reparticin. CONCLUSION ' ELE"ACION DEL SU$ARIO ARTICULO 197.- &oncluidas las actuaciones, el Instructor solicitar planilla con los antecedentes disciplinarios y judiciales del responsable, informe sobre su concepto funcional, debidamente fundamentado, que se requerir a la dependencia donde preste ser!icio, posteriormente efectuar las conclusiones definiti!as por escrito. Luego, las actuaciones se remitirn a Dsesor%a Letrada. ARTICULO 198.- Recibido el $umario en la forma antedicha, Dsesor%a Letrada emitir dictamen sobre el mrito del sumario, en todos los aspectos formales y de fondo. &onsignar la norma legal en que se encuadre la conducta del imputado, en el pla"o de die" H25, d%as o la superioridad graduar su urgencia especificando las causas. Posteriormente lo ele!ar al se;or /efe de &omando $uperior de Polic%a, quien con un informe lo remitir al $ecretario de $eguridad para su Resolucin. DE LA RESOLUCION - %OR$A DE NOTI%ICACION ARTICULO 199.- #l $umario administrati!o o la Informacin sumaria concluirn+ a, Por el sobreseimiento por falta de mrito para la aplicacin de sanciones. b, Por aplicacin de alguna7s de las sanciones establecidas en este Reglamento. ARTICULO 200.- La resolucin ser fundada, debiendo !alorarse todos los elementos probatorios que obren en el sumario, consignndose la disposicin reglamentaria en que se considere encuadrada la conducta del imputado y deber ser dictada en un pla"o no mayor de die" H25, d%as, desde que el #'pediente qued en estado de resol!er. ARTICULO 201.- Para la apreciacin de la prueba se tendr en cuenta las normas establecidas en el &digo &i!il y para la materia probatoria el &digo de Procedimientos en lo Penal y &digo de Procedimiento en lo &i!il y &omercial. ARTICULO 202.- La resolucin ser siempre notificada al incoado y7o a su defensor, sta quedar firme, transcurrido el trmino para recurrirla sin que el incoado o defensor haya hecho uso de ese derecho. La notificacin de la resolucin ser hecha personalmente o por cdula de ley conforme a las prescripciones del &digo de Procedimientos Ddministrati!os y &digo de Procedimientos en lo &i!il y &omercial, por intermedio del Drea de Recursos Kumanos dentro de los tres d%as corridos de haber firmado la resolucin el se;or $ecretario de $eguridad. DE LAS IN%OR$ACIONES SU$ARIAS ARTICULO 203.- La Informacin sumaria es la actuacin administrati!a tendiente a comprobar si las siguientes situaciones tienen o no relacin con el ser!icio+ a, #nfermedad o lesin sufrida por el Personal policial cuando ha superado los sesenta d%as corridos de licencias mdicas. b, Dccidentes de trnsito, equitacin, gimnasia, esgrima, prcticas de tiro, uso de armas, empleo de la fuer"a en la persecucin de delincuentes, traslado de detenidos. c, Dccidentes con inter!encin judicial. #n la conclusin de lo actuado, deber dejarse constancia de las consecuencias o secuelas psicof%sicas del incoado, de lo cual depender su situacin de re!ista y7o solicitud de pase a retiro. $i de los antecedentes reunidos en la Informacin sumaria surgieren hechos que por su gra!edad moti!aren la instruccin de $umario administrati!o, se dispondr la sustanciacin del mismo, tenindose por !lidas las actuaciones practicadas, complementndose con las dems diligencias que fueren necesarias. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial := ARTICULO 204.- La Informacin sumaria deber ordenarla el $uperior jerrquico del Personal policial que sufriera el accidente o enfermedad, o el de la dependencia que haya tomado conocimiento de la causa. ARTICULO 204 ()*.- La autoridad que orden la informacin designar al )ficial informante, que deber concluir con la sustanciacin de las actuaciones en un pla"o m'imo de die" d%as. Dctuar sin secretario, y deber cumplimentar los siguientes requisitos+ a, Receptar declaracin a las personas que hayan inter!enido o presenciado el hecho. b, Recabar todos los informes que fueren necesarios. c, Dgregar el resultado de las diligencias que haya practicado con moti!o del hecho in!estigado. d, *ejar constancia de las sanciones que en ejercicio de su funcin hubiere impuesto. e, &onfeccionar un &ap%tulo de conclusiones, merituando los elementos reunidos. ARTICULO 205.- #n todos los casos en que el Personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales y fueren !inculadas o no con el ser!icio, la autoridad competente dispondr la instruccin de una Informacin sumaria. Las informaciones podrn tambin ser solicitadas por el propio interesado. ARTICULO 206.- &uando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia el $uperior a cargo de la misma designar inmediatamente a un )ficial de grado superior al accidentado para que instruya la Informacin. ARTICULO 207.- $i el hecho ocurriera fuera del local de la dependencia en que presta ser!icio el accidentado, rigen las reglas comunes de competencia. ACCIDENTES EN -EC-OS CON INTER"ENCION JUDICIAL ARTICULO 208.- #n los accidentes en que el Personal resultare lesionado con moti!o de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del $umario o la copia de las actuaciones suplirn las actuaciones administrati!as, a cuyo fin se harn constar en los mismos, los datos pertinentes. ARTICULO 209.- #n el caso precedente, si a juicio del Instructor del $umario no corresponde la Informacin por aplicacin del Drt%culo anterior, se limitar a ele!ar el parte respecti!o, haciendo constar tal opinin, el que se archi!ar pre!io conocimiento de la Dsesor%a Letrada. Dl tomar conocimiento la Dsesor%a Letrada, podr requerir la Informacin, si a su juicio no hubiere la e!idencia de ser el hecho ajeno al ser!icio. ARTICULO 210.- $i en los antecedentes reunidos en la Informacin sumaria surgieren hechos que por su gra!edad moti!aron la instruccin del $umario administrati!o, se dispondr la sustanciacin del mismo, tenindose por !lidas las actuaciones practicadas, complementndose con las dems diligencias que fueren necesarias. CALI%ICACI#N LEGAL ARTICULO 211.- Los accidentes y enfermedades sufridas por el Personal policial se calificarn de acuerdo a las siguientes normas, e'clusi!amente a los efectos deri!ados de la ley (9 4.562 y del presente Reglamento+ 2, $e considerar que una enfermedad se ha contra%do o agra!ado o que un accidente se ha producido en y por actos del ser!icio, cuando sea la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales como un riesgo espec%fico y e'clusi!o de la profesin policial, esto es que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la acti!idad profesional o de la !ida ciudadana. :, &uando una enfermedad se haya contra%do o reagra!ado o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no sean una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, hecho que ser considerado como ocurrido en ser!icio. =, &uando el agente resulta accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario, en el lugar de su trabajo y su domicilio y !ice!ersa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su inters particular, el e!ento se considerar como ocurrido en ser!icio. #n los supuestos pre!istos en los incisos de este Drt%culo, el Personal se considerar comprendido en el Drt%culo 2549 Inciso b, de la Ley de Personal Policial para la justificacin de sus inasistencias al trabajo y el Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :3 reintegro de los montos retenidos en concepto de presentismo, ms gastos debidamente acreditados, ocasionados por la compra de medicamentos. ARTICULO 212.- (o se estimar en y por actos del ser!icio u ocurrido en ser!icio la disminucin de aptitudes f%sicas ocurridas como consecuencia de la negati!a, por parte del causante, a someterse al tratamiento mdico que corresponda. ARTICULO 213.- -odo accidente producido o enfermedad adquirida o reagra!ada independientemente del ser!icio policial, como resultado espec%fico y en general las que afectan a los indi!iduos en todas las condiciones de !ida, no se considerarn producidas, adquiridas o reagra!adas en y por actos del ser!icio.
ESTADO ECONO$ICO ARTICULO 214.- Las deudas son moti!o de $umario administrati!o, cuando fueren contra%das+ 2, &on subalternos. :, Por moti!os !iciosos. =, Por medios irregulares. 3, &on personas del distrito de su ser!icio o con quienes trata por ra"n del mismo. 8, &on personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la Polic%a. 6, &uando mediaren quejas reiteradas. 4, #n los casos de concurso ci!il. ARTICULO 215.- Cuera de los casos mencionados, las deudas no moti!arn actuaciones, sin perjuicio de que el $uperior ante el conocimiento de la queja, ejer"a influencia en su subordinado para que se cumpla la obligacin.
ARTICULO 216.- $e considera falta disciplinaria en todo caso, aBn cuando se justifique el origen de las deudas, el haber iniciado concurso ci!il sin autori"acin pre!ia de la /efatura. D fin de obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallada, mencionando las deudas, origen de las mismas, nombres y domicilios de sus acreedores y todos los datos que e'pliquen su situacin econmica, resol!iendo la /efatura pre!ia informacin que compruebe la conducta.
E$BARGOS ARTICULO 217.- Dl recibirse una orden judicial de embargo, el Drea de Recursos Kumanos y Cinan"as comunicar a la dependencia del causante, para que se efectBe la in!estigacin correspondiente o se instruya $umario administrati!o, en el caso de tercer embargo que se menciona ms adelante. luego el Drea de Recursos Kumanos remitir dicho oficio a la *i!isin de Cinan"as a la que se en!iar tambin, pre!ia comunicacin a la dependencia del causante, oficio en que se disponga el le!antamiento del embargo. -ratndose de Personal que haya dejado de pertenecer a la Reparticin, los oficios sern de!ueltos con mencin de la fecha y moti!o de la separacin del embargado. ARTICULO 218.- Practicada la in!estigacin en forma bre!e y sinttica, el /efe de la dependencia resol!er la situacin dentro de un pla"o no mayor de die" H25, d%as, de acuerdo con sus facultades disciplinarias y con las normas pre!istas en este Reglamento. ARTICULO 219.- $e aplicarn las siguientes penas disciplinarias mientras el causante permane"ca en el mismo grado y considerando tambin los embargos que haya tenido en el grado anterior+ 2, PRIA#R #A@DR<)+ Dpercibimiento o arresto hasta quince H28, d%as. :, $#<E(*) #A@DR<)+ Drresto hasta !einticinco H:8, d%as. =,-#R&#R #A@DR<) Q $E@$I<EI#(-#$+ Pre!io sumario administrati!o, arresto hasta sesenta H65, d%as, suspensin hasta treinta H=5, d%as o destitucin.
ARTICULO 220.- D los fines de la graduacin de la pena, se tendr en cuenta como circunstancias atenuantes, si la deuda se origin en un gasto reali"ado por ra"ones de !i!ienda, !estuario, alimentos, mercader%as indispensables del hogar, medicamentos y atencin mdica u odontolgica. ARTICULO 221.- #l embargado no ser pasible de sancin disciplinaria cuando de la in!estigacin se estable"ca fehacientemente que es la consecuencia de las siguientes circunstancias+ 2, Lue se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual. :, Lue siendo el primer embargo, la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el art%culo anterior. =, Lue siendo el primer o segundo embargo, se acredite fehacientemente un estado de imposibilidad econmica para hacer frente a la deuda. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :8 ARTICULO 222.- #l embargo no se tendr en cuenta como antecedente desfa!orable, cuando se probare que no se tu!o conocimiento de la demanda o que se orden aquel por error, hacindose constar ello por comunicacin del /ue" que lo dispuso, con trascripcin del auto re!ocado o anulando al anterior. ARTICULO 223.- #l *epartamento de Cinan"as a los efectos de las anotaciones en el legajo de los causantes, comunicar al *epartamento de Personal, la finali"acin de los pagos. CAPITULO I" CALI%ICACI#N DE APTITUDES ' DESE$PE.O ARTICULO 224.- #l Personal policial podr formular reclamo ante el mismo $uperior que lo calific cuando considere que la calificacin es errnea o injusta, dentro de los tres d%as siguientes a su notificacin. La autoridad se;alada resol!er el Reclamo dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido, constituyendo la ratificacin o rectificacin de la misma, la Bnica instancia. CAPITULO " REGI$EN DE CA$BIOS DE DESTINO ARTICULO 225 0.1 Los cambios de destino dispuestos por la autoridad competente se regirn por el *ecreto (0 :3.232742 o norma que lo reemplace, en cuanto a las formalidades y derechos emergentes de los mismos. CAPITULO "I REGI$EN DE PRO$OCIONES POLICIALES ARTICULO 226.- La /unta $uperior de &alificaciones se ajustar a las siguientes normas+ 2, #ntrar en acti!idad a ms tardar el :5 de )ctubre de cada a;o y finali"ar su cometido antes del 25 de *iciembre, pudiendo ser con!ocada e'traordinariamente si as% lo dispusiera la $ecretar%a de $eguridad. :, #l *epartamento Personal deber remitir a la /unta la siguiente documentacin+ a, Legajo personal de los )ficiales que deben ser considerados. b, Planilla en que se indicar+ $ituacin de re!ista, antigedad general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, procesos o sumarios administrati!os, calificacin promedio obtenida de las fojas de concepto del tiempo m%nimo en el grado, hechos destacados y otros antecedentes que sir!an para tomar concepto. c, (mina de )ficiales y $uboficiales con foja de concepto desfa!orable. d, -oda otra informacin que pueda interesar a la /unta $uperior de &alificaciones. ARTICULO 227.- La /unta de Promociones y Retiros de Personal $uperior y $ubalterno de la Polic%a de la Pro!incia se reunir anualmente y su funcionamiento, deliberaciones y resoluciones referentes al ascenso del personal se regirn por las disposiciones espec%ficas contenidas en el *ecreto (0 :457?= y su modificatoria por *ecreto (0 226>755, o normas que reemplacen a las se;aladas. CAPITULO "II REGI$EN DE LICENCIAS POLICIALES ARTICULO 228.- Las licencias policiales se ajustarn a las formas modales y temporales, que se determinen en el presente rgimen. #l trmite para su otorgamiento, ser sumar%simo. ARTICULO 229.- #l Personal policial de conformidad a las prescripciones contenidas es este Reglamento, podr hacer uso de las siguientes licencias+ 2, Licencia anual u ordinaria. :, Licencia especial. =, Licencia e'traordinaria. 3, Licencia e'cepcional. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :6 ARTICULO 230.- -oda licencia pre!ista en ste Reglamento y siempre que no se mencione e'presamente al funcionario con facultad de otorgarla, ser potestad del /efe de &omando $uperior de Polic%a. LICENCIA ANUAL ARTICULO 231.- Las licencias anuales sern acordadas a los )ficiales $uperiores en todos los casos por la $ecretar%a de $eguridad y a los )ficiales /efes por el /efe de &omando $uperior de Polic%a, por turno y en las fechas que mejor consulten las necesidades del ser!icio. ARTICULO 232.- &on relacin al lugar, la licencia ser acordada+ 2, *entro del territorio de la (acin, en la forma indicada en los art%culos anteriores. :, Para los pa%ses lim%trofes por el /efe de &omando $uperior de Polic%a, con la sola e'cepcin de los )ficiales $uperiores. =, Para ausentarse a pa%ses no comprendidos en el inciso anterior, por la $ecretar%a de $eguridad. ARTICULO 233.- La licencia anual se interrumpe en los siguientes casos+ a, Por accidente. b, Por enfermedad. c, Por ra"ones imperiosas del ser!icio. ARTICULO 234.- &uando por ra"ones de ser!icio no se haga lugar a una solicitud de licencia anual y no resulte por las mismas causas, posible utili"arlas durante ese a;o, el $uperior con facultades de otorgarla, fundamentar en detalle las ra"ones e'istentes y ser la superioridad quien en definiti!a aprobar la posibilidad de que tal beneficio se utilice durante el a;o pr'imo.
ARTICULO 235.- #l personal reincorporado, para hacer uso de la licencia anual, deber acreditar un a;o de ser!icio posterior a su reincorporacin. LICENCIAS ESPECIALES ARTICULO 236.- #n todos los casos, para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del ser!icio, se le conceder al personal hasta H65, d%as corridos de licencia, por a;o calendario, en forma continua o discontinua, con percepcin %ntegra de haberes. Mencido este pla"o, se proceder conforme lo determina el Drt. 2250 1 Inc. b, de la Ley del Personal policial. ARTICULO 237.- #l Personal policial que done sangre, go"ar de :3 horas de licencia a contar desde el momento de la e'traccin. D tal efecto, el interesado deber presentar una certificacin mdica donde conste+ d%a y hora de e'traccin, cantidad de sangre e'tra%da, firma y sello del /efe de $er!icio del establecimiento mdico. ARTICULO 238.- #l Personal que solicite licencia mdica, lo comunicar en la dependencia donde presta ser!icios en las dos primeras horas del ser!icio que deb%a presentarse. $e le har entrega de un formulario en el cual *i!isin $anidad Policial har constar el diagnstico y d%as de licencia otorgados, siendo responsabilidad del funcionario solicitante hacer entrega de la licencia mdica en su lugar de trabajo. LICENCIAS E+TRAORDINARIAS ARTICULO 239.- Las licencias e'traordinarias sern concedidas en los siguientes casos+ 2, &omo est%mulo personal. :, Para contraer enlace. =, Por fallecimientos de familiares, nacimiento o casamiento de hijo. 3, Por maternidad. 8, Por asuntos particulares. 6, Por estudios y para representar a la Institucin. 4, Por compensacin de arresto. ARTICULO 240.- Dl Personal se le conceder licencia por est%mulo, por actos destacados del ser!icio, en las siguientes formas+ a, Por el $ecretario de $eguridad, hasta !einte H:5, d%as continuos. b, Por el /efe de &omando $uperior de Polic%a, hasta quince H28, d%as continuos. c, Por los /efes de Dreas, *irecciones, Enidades Regionales y *i!isin, hasta die" H25, d%as continuos. d, Por los /efes de *ependencia hasta cinco H8, d%as continuos. ARTICULO 241.- Para contraer enlace se conceder sin distincin de grado hasta !einte H:5, d%as continuos de licencia, que el causante podr solicitar se acumulen a la licencia anual ordinaria correspondiente. #l Personal $uperior formular la solicitud en nota dirigida al /efe de Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :4 &omando $uperior de Polic%a, con sesenta H65, d%as de antelacin. Las solicitudes del Personal $ubalterno sern resueltas por los /efes de dependencias. Ena !e" reali"ado el matrimonio, se ele!ar al *epartamento Personal, dentro de los sesenta H65, d%as, copia legali"ada del acta correspondiente y en lo sucesi!o, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos y otros cambios en la e'istencia legal en la familia. ARTICULO 242.- La licencia por fallecimiento de familiares, nacimiento o casamiento de hijos, ser acordada por los /efes de *ependencia, de acuerdo a la siguiente escala+ a, Por fallecimiento de cnyuge, padre, madre, hermano o hijos, tres H=, d%as. b, Por fallecimiento de otro miembro de familia dentro del =er. grado, grado directo, colateral o afinidad, un H2, d%a. c, Por nacimiento o casamiento de un hijo, un H2, d%a. #n los tiempos indicados no se incluye el trmino que insume el !iaje de ida y !uelta. &uando el fallecimiento ocurriere dentro del per%metro de la &apital de la Pro!incia, la comprobacin se har por la &omisar%a ms pr'ima. $i fuere en el interior, la comprobacin se har por &omisar%a, $ub1comisar%a y7o *estacamento Policial ms pr'imo, cuando ocurriere fuera de la Pro!incia, se har a tra!s de la autoridad policial de la Pro!incia donde se produjo el deceso. ARTICULO 243.- #l Personal femenino go"ar de la licencia por maternidad conforme a las disposiciones establecidas por el art%culo 259 de la Ley (0 83=57>5, o norma que lo reemplace.
ARTICULO 244.- Para atencin de un familiar enfermo se concedern anualmente hasta die" H25, d%as continuos de licencia con goce de haberes. ARTICULO 245.- Para rendir e'menes el Personal que curse estudios en establecimientos de ni!el medio, terciario o uni!ersitario, se les conceder hasta !eintiocho H:?, d%as de licencia por a;o calendario, pudiendo obtenerse en tantos pla"os como fuere necesario, pero ninguno de ellos superiores a siete H4, d%as, con goce de haberes. Dl trmino de cada uno de stos per%odos, los beneficiarios debern presentar el comprobante e'tendido por autoridad del establecimiento educacional. #sta licencia ser acordada por los /efes de dependencia. #n esta situacin el Ddicional por asistencia perfecta no se pierde si el beneficiario aprueba el e'amen de la materia para la cual solicit la licencia. ARTICULO 246.- #l /efe de &omando $uperior conceder al Personal, con goce de haberes, licencia hasta !einte H:5, d%as por a;o calendario, por moti!o de haber sido designado para representar a la Institucin en concursos deporti!os u otras acti!idades que puedan prestigiar a la misma. ARTICULO 247.- La licencia por compensacin de arresto proceder a pedido del interesado, para los casos en que, habindose recurrido una sancin de arresto, el recurso haya prosperado, ordenandose el le!antamiento de la sancin o la reduccin del arresto. *icha licencia ser de tantos d%as como el Personal se haya encontrado efecti!amente arrestado, sin que le correspondiera dicho estado. ARTICULO 248.- -ambin se considera Licencia #'traordinaria a la que otorga la $ecretar%a de $eguridad a solicitud del interesado, por el trmino m'imo de sesenta H65, d%as, al Personal $uperior y $ubalterno, que hubiere solicitado el retiro !oluntario y que deba efectuar gestiones para la computacin del ser!icio, liquidacin de haberes de retiro u otra causa atendible. #n todos los casos en que el Personal $uperior y $ubalterno deba pasar a situacin de retiro, a su solicitud, por imposicin de la Ley del Personal Policial o por la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, debe hacer uso de la licencia anual reglamentaria y la otorgada por este art%culo. caso contrario los referidos beneficios no le sern compensados pecuniariamente sal!o los casos de e'cepcin que pudieran presentarse por gra!%simas e'igencias en el ser!icio y que por su importancia debi ser postergado su otorgamiento. LICENCIA E+CEPCIONAL ARTICULO 249.- Para el otorgamiento de la Licencia #'cepcional, pre!ista en Drt%culo 2539 de la Ley de Personal, se deber presentar por escrito tanto la solicitud como los moti!os que la sustentan. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :? CAPITULO "III SITUACION DE RE"ISTA ARTICULO 250.- #l Personal en situacin de acti!idad, que se encuentre en ser!icio efecti!o, desempe;ar tareas en los destinos que asigne la /efatura, no pudiendo ser alterado estos sin pre!io conocimiento y7o autori"acin de la misma. Los que se encuentren en disponibilidad o ser!icio pasi!o, dependern directamente de /efatura, por intermedio del *epartamento Personal a los fines administrati!os. La situacin de re!ista del Personal policial, en cuanto a causas, tiempo, pla"os y consecuencias administrati!as se regirn de acuerdo a lo establecido en la Ley del Personal 1Drt. 2589 al 22?0 inclusi!e1 CAPITULO I+ DO$ICILIO ARTICULO 251.- #l domicilio del Personal policial, a los efectos de las sumas que le pudieren corresponder cuando sea cambiado de destino, es el lugar de residencia de la sociedad conyugal y7o su grupo familiar. Para el Personal soltero, se considerar el que !oluntariamente haya elegido ARTICULO 252.- #n caso de traslado no podr fijar domicilio en su nue!o destino sin conocimiento pre!io de la superioridad, fundamentando los moti!os de su decisin, a los fines administrati!os. CAPITULO + BAJAS ' REINCORPORACIONES RENUNCIAS ARTICULO 253.- #l Personal que presente la renuncia deber e'presar en la correspondiente solicitud si se encuentra cumpliendo o no condena o sancin disciplinaria, y si se encuentra sumariado o no. #n caso de e'istir algunos de estos impedimentos, no se dar trmite a la solicitud. ARTICULO 254.- La Cuncin #jecuti!a decidir sobre la aceptacin de la renuncia del personal de )ficiales y el /efe de &omando $uperior de Polic%a sobre la de $uboficiales. ARTICULO 255.- *urante el estado de sitio o de guerra, quedar librado al criterio de la $ecretar%a de $eguridad dar curso o no las solicitudes de renuncia. REINCORPORACION ARTICULO 256.- Las solicitudes de reincorporacin del Personal dado de baja o separado por renuncia, sern presentadas ante el /efe de &omando $uperior, pre!io informe del *epartamento Personal, en los pla"os y condiciones que determina el Drt.2:30 de la Ley del Personal Policial. Reunidos y estudiados los antecedentes del causante, es facultad de la Cuncin #jecuti!a dar curso o no a las mismas. ARTICULO 257.- Las reincorporaciones sern denegadas, en los siguientes casos+ 2, &uando la baja se haya producido por inconducta policial. :, &uando, durante el tiempo que haya permanecido fuera de la Institucin, haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios sin que medie declaracin de que la causa no afecta su buen nombre y honor, e'cepto los casos de delitos culposos. =, &uando la conducta del causante, durante el tiempo que ha permanecido fuera de la Institucin, pueda afectar su buen nombre. 3, &uando se presuma que la renuncia haya sido solicitada para eludir un ser!icio o destino ordenado. TITULO III REGI$EN PARA RETIRADOS CAPITULO I RETIROS ' PENSIONES ARTICULO 258.- #l otorgamiento de los Retiros Moluntario y )bligatorio al Personal policial y a los familiares con derecho a go"ar del beneficio de Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial :> pensin, se regir por la Ley (0 3>=87?4 y su modificatoria 858=7??, 45:6755, 45>2752 o por las normas que reemplacen a las mencionadas.
CAPITULO II REGI$EN DISCIPLINARIO PARA RETIRADOS ARTICULO 259.- Los retirados sern ju"gados disciplinariamente en los siguientes casos+ 2, &uando !istiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten su dignidad o el decoro de la Institucin. :, &uando por cualquier medio falten el respeto debido a la Institucin o a sus hombres. =, &uando deban responder por faltas cometidas mientras estu!ieron en acti!idad. 3, &uando fueren condenados por delitos dolosos. 8, &uando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran. ARTICULO 260.- Las penas establecidas en el Inc. 8, del Drt. :460 del Reglamento del Rgimen *isciplinario Policial Ho norma que le reemplace,, in!olucran la prdida del estado policial. ARTICULO 261.- Las penas establecidas en los Inc. 3, y 8, del Drt. :460 del Rgimen *isciplinario Policial, sern aplicadas por la Cuncin #jecuti!a de la Pro!incia. ARTICULO 262.- $i un retirado fuera procesado por delito de e'trema gra!edad, se le podr aplicar pre!enti!amente, la pena de @aja, a cuyo efecto se le iniciarn las actuaciones para esa sola medida, prosiguindola luego si resultare condenado o le!antada la medida se resultare absuelto. ARTICULO 263.- Las penas disciplinarias a los retirados, se aplicarn pre!io sumario administrati!o, que ser instruido por -ribunal de *isciplina. TRIBUNAL DE DISCIPLINA PARA RETIRADOS ARTICULO 264.- #l -ribunal de *isciplina, para ju"gar a los retirados esta constituido+ 2, PDRD )CI&IDL#$ $EP#RI)R#$ Q )CI&IDL#$ /#C#$+ Por un )ficial $uperior en acti!idad como Presidente y dos H:, )ficiales /efes en retiro, como !ocales. :, PDRD )CI&IDL#$ $E@DL-#R()$+ Por un )ficial /efe en acti!idad como Presidente y dos H:, )ficiales /efes en retiro, como !ocales. =, PDRD P#R$)(DL $E@DL-#R()+ Por un )ficial /efe en acti!idad, como Presidente y dos H:, )ficiales /efes en retiro, como !ocales. #l Presidente y los !ocales deben ser de grado superior o de mas antigedad que el inculpado. ARTICULO 265.- $on aplicables al Personal retirado las siguientes penas+ 2, Dpercibimiento. :, Drresto. =, Pri!acin temporaria del uso del uniforme, insignias y t%tulo. 3, @ajas. 8, #'oneracin. ARTICULO 266.- Dnualmente el /efe de &omando $uperior de Polic%a designar el funcionario que debe ejercer la Presidencia del -ribunal de *isciplina y dar la nmina de los retirados en condiciones de integrarlo. #n cada caso, el Presidente citar a dicha nmina por orden sucesi!o a los retirados que han de integrar el -ribunal de *isciplina. ARTICULO 267.- #l -ribunal de *isciplina reali"ar 1en forma actuada1 las a!eriguaciones pertinentes y ajustar luego el procedimiento, en cuanto sea aplicable, a lo establecido por esta Reglamentacin. ele!ar sus conclusiones al /efe de &omando $uperior, para su resolucin o en!%o a la Cuncin #jecuti!a de la Pro!incia en los casos de @aja y #'oneracin. ARTICULO 268.- La /efatura de &omando $uperior de Polic%a, antes de dictar resolucin por intermedio del *epartamento Personal, recabar la opinin a la Dsesor%a Letrada, a cuyo efecto, sta dictaminar+ 2, $i el hecho ju"gado se encuentra dentro de lo pre!isto en el Drt%culo pertinente de este Reglamento. :, $i se han cumplido las formalidades pre!istas en este Reglamento. TITULO I" DISPOSICI#N GENERAL Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial =5 ARTICULO 269.- *ebe interpretarse que la referencia institucional contenida tanto en la Ley )rgnica de la Polic%a de la Pro!incia como en la Ley de Personal Policial y en este Reglamento sobre el organismo con competencia en materia de seguridad, estn referidos siempre a la cartera de $eguridad de dependencia de la Cuncin #jecuti!a, por medio del Ainisterio de <obierno, cualquiera sea la denominacin y otra u otras facultades que se otorgue a la misma. Pagina *ecreto =>?75: Personal Policial =2