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Decreto Supremo 1302

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DECRETO SUPREMO N 1302

EVO MORALES AYMA


PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Pargrafo II del Artculo 15 de la Constitucin Poltica del Estado,
establece que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no
sufrir violencia fsica, sexual o psicolgica, tanto en la familia como en la sociedad;
asimismo, el Pargrafo III determina que el Estado adoptar las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de gnero y generacional, as como
toda accin u omisin que tenga por objeto degradar la condicin humana, causar
muerte, dolor y sufrimiento fsico, sexual o psicolgico, tanto en el mbito pblico
como privado.
Que el Artculo 60 del Texto Constitucional, seala que es deber del Estado, la
sociedad y la familia garantizar la prioridad del inters superior de la nia, nio y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primaca en recibir
proteccin y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atencin de los
servicios pblicos y privados, y el acceso a una administracin de justicia pronta,
oportuna y con asistencia del personal especializado.
Que el Articulo 79 de la Constitucin Poltica del Estado, dispone que la
educacin fomentar el civismo, el dilogo intercultural y los valores tico morales.
Los valores incorporarn la equidad de gnero, la no diferencia de roles, la no
violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Que el Artculo 106 de la Ley N 2026, de 27 de octubre de 1999, Cdigo del
Nio, Nia y Adolescente, seala que es deber de todos velar por la dignidad del
nio, nia o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento
inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, as como denunciar ante
la autoridad competente los casos de sospecha o confirmacin de maltrato.
Que el numeral 8 del Artculo 112 de la citada Ley, establece que el nio, nia
y adolescente tiene derecho a su seguridad fsica en el establecimiento escolar.
Que el numeral 12 del Artculo 3 de la Ley N 070, de 20 de diciembre de
2010, de la Educacin Avelino Siani - Elizardo Prez, determina que la educacin
es promotora de la convivencia pacfica, contribuye a erradicar toda forma de
violencia en el mbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en
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la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y


colectivos de las personas y de los pueblos.
Que el inciso a) del Artculo 78 de la mencionada Ley, dispone que las
Direcciones Departamentales de Educacin DDE, son entidades descentralizadas
del Ministerio de Educacin, responsables de la implementacin de las polticas
educativas y de administracin curricular en el departamento, as como la
administracin y gestin de los recursos en el mbito de su jurisdiccin, funciones y
competencias establecidas en la normatividad.
Que asimismo, la Disposicin Transitoria Dcima Segunda de la Ley N 070,
seala que los planes y programas intersectoriales y articuladores relacionados con
educacin, y que constituyan prioridades del Estado Plurinacional, debern ser
implementados por el Sistema Educativo Plurinacional a travs de planes de accin
conjunta y coordinada para su incorporacin sistemtica en los distintos
componentes del Sistema. Constituyen prioridades: Educacin sin violencia,
educacin en derechos humanos, educacin en seguridad ciudadana, educacin en
derechos de la Madre Tierra, educacin contra el racismo, educacin en valores y
tica.
Que el inciso q) del Artculo 9 del Decreto Supremo N 0813, de 9 de marzo de
2011, seala que podrn establecerse mediante reglamentacin especfica, otras
atribuciones de la Directora o Director Departamental de Educacin.
Que es necesario promover mecanismos para la erradicacin de la violencia,
maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad fsica, psicolgica y/o sexual
de nias, nios y adolescentes estudiantes, en el mbito educativo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTCULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer mecanismos que coadyuven a la erradicacin de la violencia, maltrato y
abuso que atente contra la vida e integridad fsica, psicolgica y/o sexual de nias,
nios y adolescentes estudiantes, en el mbito educativo.
ARTCULO 2. (DENUNCIA Y SEGUIMIENTO DE LA ACCIN PENAL). Las y
los Directores Departamentales de Educacin y el Ministerio de Educacin, tienen la
obligacin de denunciar y coadyuvar en la accin penal correspondiente hasta su
conclusin, ante el Ministerio Pblico de su Jurisdiccin o autoridad competente, en
contra de directores, docentes o administrativos del Sistema Educativo
Plurinacional, que hubiesen sido sindicados de la comisin de delitos que atenten
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contra la vida, la integridad fsica, psicolgica y/o sexual de las nias, nios y
adolescentes estudiantes.
ARTCULO 3. (MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIN).
I.

El Director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la


comisin de delitos de agresin y violencia sexual en contra de las nias, nios
y adolescentes estudiantes, ser suspendido de sus funciones sin goce de
haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de
seguridad y proteccin del menor.

II.

Producida la imputacin formal por parte del representante del Ministerio


Pblico, la o el Director Departamental de Educacin comunicar dicha
imputacin al Ministerio de Educacin para que proceda a la suspensin del
goce de haberes del imputado.

III.

En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia


absolutoria, la o el director, docente o administrativo, ser restituido en sus
funciones con la reposicin de la totalidad de sus haberes devengados.
ARTCULO 4.- (PLAN PARA UNA EDUCACIN SIN VIOLENCIA).

I.

El Ministerio de Educacin desarrollar como mecanismo de prevencin e


intervencin, un plan especfico para enfrentar la violencia, maltrato y abuso
en el mbito educativo.

II.

El plan referido en el Pargrafo anterior contemplar, entre otras, las siguientes


acciones:
a. Capacitacin y difusin de estrategias de prevencin de toda forma de
violencia, maltrato y abuso;
b. Desarrollo de lineamientos curriculares con contenido de prevencin de
violencia, maltrato y abuso, para el Sistema Educativo Plurinacional;
c. Establecer lineamientos para un sistema de seguimiento y monitoreo del
Plan;
d. Promover la conformacin de Comits de Promocin de la Convivencia
Pacfica y Armnica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.- El Ministerio de Educacin aprobar el


Plan para enfrentar la violencia, maltrato y abuso en el mbito educativo, en un
plazo no mayor a ciento veinte (120) das calendario a partir de la publicacin del
presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan todas las disposiciones
contrarias al presente Decreto Supremo.
El seor Ministro de Estado en el Despacho de Educacin, queda encargado de
la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer da del mes
de agosto del ao dos mil doce.

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