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Resumen Arquitectura Legal
Resumen Arquitectura Legal
Resumen Arquitectura Legal
O Derecho, sin aditamentos. Para poder denominar al otro derecho, al derecho-facultad- como derecho
subjetivo. Ya que hace a las creencias, a los pensamientos y convencimientos de las mismas personas.
Y llamaremos derecho positivo, o derecho legal, al que tiene consagracin social, o que est escrito en
las leyes de cada pueblo, de cada lugar: el Derecho Argentino, el Derecho Espaol, o el Derecho Romano o el
Derecho de los mayas o aztecas.
En esta concrecin histrica y espacial encontramos otras muchas divisiones del derecho positivo o
escrito. Que suelen tener tambin normas no escritas, porque son obvias, o porque surgen del mismo sentido
comn de las gentes, de la sociedad que crea las normas, las consagra y dice cundo han dejado de tener
vigencia.
As como existe un Derecho Urbanstico que es el que refiere a las normativas y principios que
regulan la vida de la Ciudad, hay un Derecho Civil para organizar el patrimonio de las personas, definir a
los principales contratos y determinar los rasgos propios de los sujetos del derecho: su nombre, domicilio,
nacionalidad, estado familiar, etctera.
Y si queremos mencionar otras ramas o vertientes del Derecho podemos decir que existen:
un Derecho Comercial para los comerciantes.
Un Derecho Administrativo para disponer de los contratos y gestiones que hace el Estado o administracin
pblica.
-Un Derecho Internacional que dispone cmo se relacionan los Estados -Derecho Internacional Pblico- o cmo
se vincula una persona con diferentes pases o naciones, el Derecho Internacional Privado-.
10. Las jurisdicciones y el orden jurdico constitucional. Su relacin con el quehacer del
Arquitecto
Cuando hablamos de Nacin - Provincias - Municipios y Comunas - estamos refirindonos a los rdenes
o escalas de la expresin estatal o gubernamental. Si hablamos del gobierno generalmente tenemos que aclarar a
cul orden de gobierno nos estamos refiriendo. (2)
(1) La divisin entre Derecho Privado y Derecho Pblico es relativamente importante para el estudio del Derecho en general. Poque
siempre se admitir que existen como dos realidades complementarias, y que existe incluso una zona intermedia, como verdadera
zona gris, en donde confluyen los dos derechos. Tal es el caso del derecho de propiedad privada. En donde se dan normativas de
derecho pblico, que como en la Constitucin Nacional garantizan ese derecho. Y luego existen normas de derecho privado que
regulan el funcionamiento de la institucin.
Pero para nosotros, en nuestro estudio, es relevante que distingamos con claridad la existencia de dos rdenes de derechos que
confluyen en el denominado Derecho Urbano. Porque si bien la raiz de las relaciones entre los vecinos y ciudadanos se da en la rbita
del derecho privado, todo el Derecho de la Ciudad, como el Derecho a la Ciudad tienen el carcter de verdadero Derecho Pblico.
Los antiguos haban trazado con la lgica de entonces, aparentes clasificaciones muy ajustadas a la simplicidad de la vida de la poca.
Ellos hacan radicar la diferencia en la clase o tipo de inters que cada norma defenda o protega. Si lo que se protega era el simple
inters particular, estbamos ante una norma de Derecho Privado. Si por el contrario el inters prevalente era el de la sociedad, o el de
la Ciudad de Roma, como a ellos les guastaba decir, se estaba incuestionablemente frente a una norma de Derecho Pblico. Deca por
ejemplo el clebre jurisconsulto Ulpiano: Publicum ius est, quod ad statum rei Romanae spectat, privatum, quod ad singularum
utilitatem pertinet. Que significa justamene eso: el Derecho Pblico es el que interesa al Estado Romano. El Derecho Privado es el
que refiere a la utilidad o inters de los particulares.
(2) Todo ncleo de poblacin que constituya una comunidad con vida propia gobierna por s mismo sus intereses locales con arreglo
a las disposiciones de esta Constitucin y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tenga ms de diez mil habitantes se
organizan como municipios por ley quela Legislatura dicte en cada caso, y las que no reen tal condicin, como comunas. Artculo
106 de la Constitucin de la Provincia de Santa Fe. En otras constituciones provinciales se dan normas equivalentes. Cambian en la
organizacin y calificacin de los centros urbanos cuando toca organizarlos concretamente. A travs de leyes especiales. Leyes
orgnicas o constitutivas de municipios y comunas.
A veces coincidimos con la poltica general del Estado Nacional, pero criticamos algunas actitudes o
conductas de los gobernantes provinciales o locales.
Es que, si bien no siempre tenemos bien en claro cmo es esto de las jurisdicciones, s podemos
diferenciar claramente los diferentes territorios sobre los que gobiernan un funcionario, otro u otros.
Hasta tenemos cierta conciencia de la relativa independencia de las distintas jurisdicciones. De cmo,
incluso, en nuestra organizacin institucional, pueden gobernar distintos partidos polticos a una provincia en
relacin con la Nacin o con sus municipios.
En realidad nuestro sistema tiene caractersticas descentralizadas. De raz federal, como dice la
Constitucin. Es decir, nos consideramos un Estado - una Nacin o Confederacin -como se llamaba
antiguamente- formada por la unin de algunas provincias que libremente decidieron constituir una Repblica.
Las Provincias por su parte estn divididas en Municipios o ejidos urbanos. Que pueden o no ser
colindantes o vecinos. En algunas Provincias las Municipalidades tienen una planta o zona urbana, una zona de
transicin sub-urbana o sub-rural y otra zona rural. En otros casos, la Provincia se divide por ejemplo en
partidos o departamentos. Las ciudades son los centros urbanos que tienen una determinada cantidad de
habitantes. Y lo que est por fuera del radio urbano, del ejido o de la planta urbana, es territorio rural, de
jurisdiccin provincial.
Resumiendo, podemos decir que en nuestro pas existen tres jurisdicciones:
-Nacional, Provincial y Municipal.
A cada jurisdiccin la gobierna un conjunto de funcionarios que son elegidos por votacin popular.
Cumplen mandatos temporarios. Y los secundan otros funcionarios y empleados, que son de carrera, los
llamados empleados pblicos o estatales. Que seran funcionarios si tienen jerarqua y capacidad de decisin de
algunos temas. Si tienen jurisdiccin para decidir. Si tienen competencia para actuar en determinados
casos o materias. Si son subordinados y no tienen esa capacidad de decisin, entonces sern simplemente,
empleados.
Dentro de este esquema de gobierno, funcionan las distintas reas u oficinas, de la siguiente manera:
-Tienen un rgano ejecutivo que normalmente es uni-personal.
- Y un rgano colegiado que hace las leyes o las ordenanzas, segn el caso.
Y el arquitecto se vincula segn las materias, con cada una de estas jurisdicciones:
-la habilitacin profesional del arquitecto es nacional: puede ejercer su profesin en todo el pas.
- Pero para ejercer tiene que matricularse.
- Y la matrcula la llevan los Colegios Profesionales.
- Que tienen una organizacin provincial.
A las formas del contrato, sus efectos, la responsabilidad y las derivaciones de la relacin entre
arquitecto y comitente, las regula una ley nacional, el Cdigo Civil. Pero otras materias tienen normas de otra
jurisdiccin: la cuestin de los honorarios o aranceles, por ejemplo, tiene carcter provincial.
En cambio el tema de los planos y sus formas de presentacin. Todo el tema de la documentacin de
las obras. Como as tambin lo referida a las zonificaciones y lmites al derecho de edificar, son materia de
legislacin municipal.
Porque son municipales los Cdigos que regulan la actividad de los constructores y las formas que adquiere
la edificacin en el mbito de los municipios.
CAPITULO II
Digamos finalmente que, en nuestras materias, son particularmente personas, sujetos de todos los
acontecimientos jurdicos en materia de construcciones, por ejemplo, los estudios de arquitectura que contratan
de manera unitaria como una sola persona o un solo profesional.
Tambin son personas colectivas o personas jurdicas los contratistas y subcontratistas que firman
contratos en nombre de un grupo o sociedad, para realizar determinadas obras. Al igual que los empresarios
que firman por sus compaas o empresas y, hasta las denominadas uniones transitorias de empresas, que
asumen una representacin unitaria y suscriben los contratos como una sola y nica persona jurdica.
(1) Es interesante advertir cmo para el Cdigo Civil no existe diferencia ni jerarqua que distinga al Estado Nacional y a las
provincias con los gobiernos locales, a los que se denomina en el cdigo como municipios. En trminos tcnicos debemos entender
que refiere al gobierno de la ciudad, al gobierno de las comunidades locales. Ya se llamen municipios, comunas, comisiones de
fomento, intendencias o de cualquier otra manera. Siempre nos estamos refiriendo a esa realidad que refiere al Estado en su expresin
local. Ni ms ni menos importante que el Estado en las otras versiones, la nacional y la provincial. A los efectos que quiere referir el
Cdigo Civil, el gobierno local es una persona de Derecho Pblico.
4. Obligaciones y Contratos
Nuestro Cdigo Civil en el artculo 1137 define a los contratos diciendo que:
-
Existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo en una declaracin de voluntad comn
destinada a reglar sus derechos (1)
Que nos genera una necesidad de hacer o de dar algo a favor de otro: quod necessitate adstringimur
alicuius;
-En virtud de un compromiso que asumimos: como por ejemplo, en los compromisos que surgen
normalmente del acuerdo de voluntades.
-Es decir, de los contratos.
-Que, entonces, por ello, los contratos seran, por excelencia, las ms comunes y ms perfectas fuentes de
las obligaciones.
derecho individual, subjetivo, que resolvemos entre los individuos, entre las personas, tenemos que decir que
tambin esa expresin del Derecho admite una clara diferenciacin:
-en el mundo de los derechos privados podemos hablar de los derechos personales y de los derechos reales.
Si buscamos definirlos con lenguaje llano y familiar diramos que los derechos personales son los que
nos permiten reclamarle algo a otra persona. Que nos pague, que nos haga una obra, que nos repare el auto, y
que garantice que el trabajo que nos hizo est bien hecho o que la cosa que nos vendi serva y responda al
precio y a la calidad que pactamos.
Los otros derechos, los reales, son los que nos vinculan directamente con las cosas, con los bienes. En la
relacin ntima que tenemos con una cosa que se nos refiere, que se nos somete. Y el ejemplo ms claro de los
derechos reales es el derecho de propiedad. Porque en ningn otro caso las cosas tienen una relacin ms
directa, inmediata y esencial con una persona. El propietario es el que est ms ntimamente vinculado con una
cosa.
Cuando el Cdigo Civil nos habla de los derechos reales nos advierte en el artculo 2502 que los
derechos reales slo pueden ser creados por ley.
Pero en una nota especial que pone en este ttulo, Vlez Srsfield -el codificador- citando a otros
autores, nos explica:
a) El Derecho Real es el que crea entre las personas y la cosa una relacin directa e inmediata. De tal
manera que no se encuentran en esa relacin sino dos elementos: la persona, que es el sujeto activo del
derecho y la cosa, que es el objeto.
b) Se llama al contrario, Derecho Personal, a aqul que crea una relacin entre la persona a la cual el
derecho pertenece y otra persona, que se obliga hacia ella por razn de una cosa cualquiera. De modo
que en esa relacin se encuentran tres elementos: la persona, que es el sujeto activo del derecho (el que
llamamos acreedor), la persona que es el sujeto pasivo (el deudor) y la cosa o el hecho que es el objeto.
Si tomamos los ejemplos habituales de nuestra materia, diramos que:
-si soy dueo, propietario de una cosa, tengo un derecho real sobre esa cosa. Por ejemplo, sobre una casa, una
vivienda, que compr a otro dueo: otro que tena sobre esa cosa -la casa- un derecho real de propiedad o
dominio.
- En cambio si mando a construir una vivienda igual, el contrato de esa edificacin con un arquitecto o un
constructor, tendr un derecho personal a reclamar esa vivienda.
- Pero la vivienda no existe ms que en los planos o el proyecto.
- Es un bien futuro, que tendr que ser edificado.
- En cambio en el caso de la compraventa, el bien est, existe, es un bien presente.
- Que tiene un dueo y que ese dueo transfiere su propiedad o dominio a otro que se la compra.
- Que tiene derecho a exigir que se le entregue la cosa.
- Y que una vez que se la entregan o le transfieren la propiedad, pasa a tener sobre la casa un derecho real de
propiedad o dominio. (1)
(1) Resulta interesante ver cmo han regulado el tema de los derechos reales y los derechos personales los autores del nuevo
Proyecto de Cdigo Civil.
- Dicen en el artculo 1815: De los Derechos Reales- De las disposiciones generales- Principios comunes- Definicin: El
derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, que atribuya a su titular las
facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo.
- Luego el artculo 1820 los enumera: Son derechos reales en este Cdigo: a) el dominio- b) el condominio- c) la propiedad
horizontal- d) la superficie- e) las propiedades especiales- f) el usufructo- g) el uso- h) la habitacin- i) la servidumbre- j) la
hipoteca- k) la prenda- l) la anticesis- y m) la indisponibilidad voluntaria.
Como vemos pese al concepto un tanto oscuro que propone, luego en la enumeracin atiende lo que tanto hemos predicado: que la
propiedad horizontal es una nueva y diferente forma de Derecho Real. Y que deben contemplarse las propiedades especiales. En
especial, nos hubiera interesado que se mencione, por lo menos, a los cementerios privados, a los countries, a los barrios privados, a
los appart hotel o departamentos de tiempo parcial y a las urbanizaciones privadas y especiales.
Rspecto de los Derechos Personales, aunque no los define ni los enumera, y lo legisla a partir del captulo de las obligaciones, s
9. Propiedad Privada
El artculo 17 de la Constitucin Nacional dice que la propiedad es inviolable y ningn habitante puede
ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
Esta es la filosofa jurdica del pas, en una materia que en distintos perodos histricos defini el perfil
ideolgico.
Como lo hizo en su tiempo la Constitucin Nacional de 1949 que impuso lo que se llam la funcin social de
la propiedad.
As deca el artculo 38 de aquel texto que la propiedad privada tiene una funcin social y, en consecuencia,
estar sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien comn.
Aunque una afectacin tan explcita del derecho de propiedad privada no sera hoy admitido por la
cultura pos moderna y privatista de estos tiempos, en el Cdigo Civil tambin existe una interesante limitacin a
lo que se denomina modernamente el abuso del derecho.
Dice el artculo 2513 del Cdigo que:
-
es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla
conforme a un ejercicio regular.
Y en el artculo siguiente -el 2514- se confirma que:
el ejercicio de las facultades -del dueo o propietario- no puede ser restringido en tanto no fuera abusivo.
Confirmando as lo que dice el mismo Cdigo Civil en el artculo 1071 cuando declara que:
- la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
- Y si queremos saber qu entiende el Cdigo por ejercicio abusivo, enseguida nos lo explica:
- se entiende por ejercicio abusivo o abuso del derecho el que exceda los lmites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.
La Constitucin Nacional, a partir de su ltima reforma estableci que los tratados internacionales tienen
tambin rango constitucional. Y en tal sentido la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de Naciones
Unidas del ao 1948, establece en su artculo 17 que:
-
Como vemos no caben dudas sobre el respeto a esta Institucin tan controvertida por todos los
socialismos. Porque incluso en el mismo cristianismo, que tuvo exponentes tan importantes como San Francisco
de Ass, que negaron la conveniencia de la posesin individual de bienes, hubo otros defensores de la
propiedad. Como Santo Toms de Aquino, que reconociendo el derecho a la propiedad privada, entenda que se
tiene un derecho absoluto sobre los bienes necesarios para la propia vida y desarrollo personal y familiar. En
todo lo que nos sobre, en los bienes que poseemos en exceso, dice el autor que, somos slo simples
administradores, ya que tales bienes deben ser utilizados con un fuerte compromiso social.
Lamentablemente no vemos que la Iglesia que tuvo exponentes tan geniales como Toms de Aquino, quien
redact su Suma Teolgica cuando tena 40 aos. Y cuando durante tantos siglos despus supo desarrollar
doctrinas tan vlidas como las de aquel preclaro autor. No tiene para este tiempo una doctrina social sobre los
bienes y sobre las relaciones econmicas tan clara y precisa como las del tomismo. Ni siquiera ha logrado en
los ltimos aos una definicin como las que daban los documentos de la Iglesia a finales del siglo XIX y
comienzos del siglo XX. Como las que se exponan en las encclicas Rerum Novarum de Len XIII, o
Quadragesimo Anno de Po XI. O la ms prxima Mater et Magistra de Juan XXIII. Y la reciente Centessimus
Anno de Juan Pablo II. Aunque debamos reconocer que ms all de las valientes definiciones del Concilio
Vaticano II, no se han producido esas manifestaciones doctrinarias luminosas que aparecan en el firmamente
de la historia de la mano de la Iglesia.
Tal vez debamos esperar que se produzca otro Concilio. O que aparezca otro pensador del talento y de la
autoridad que tenan los viejos autores. Lo cierto es que si no se dicta la suficiente doctrina desde una ptica
humanista, no se darn grandes resultados desde las academias o desde los centros de estudios de las dos
grandes corrientes del pensamiento econmico y social. No vemos esa produccin ni desde el liberalismo
internacionalista ni desde la socialdemocracia (1).
(1) Cuando en el Catecismo de la Iglesia Catlica, que puede entenderse como la expresin ms genuina de la doctrina, se abordan
estos temas de la economa y de la propiedad, no se hacen aportes nuevos. Lamentablemente, la institucin que tuvo a los exponentes
ms sabios en estas materias, incluso en los dos ltimos siglos, no supo o no pudo exponer nueva doctrina sobre temticas sociales. Y
se remiti a las ya conocidas frmulas expuestas desde un siglo atrs. As se lee en el N 2425 del Catecismo, que:
La Iglesia Catlica ha rechazado las ideologas totalitarias y ateas asociadas en los tiempos modernos al comunismo y al socialismo.
Por otra parte ha rechazado en la prctica del capitalismo, el individualismo, y la primaca absoluta de la ley de mercado sobre el
trabajo humano. La regulacin de la economa por la sola planificacin centralizada pervierte en su base los vnculos sociales. Su
regulacin nicamente por la ley de mercado quebranta la justicia social, porque existen numerosas necesidades humanas que no
pueden ser satisfechas por el mercado. Es preciso promover una regulacin razonada del mercado y de las iniciativas econmicas
segn una justa jerarqua de valores y con vistas al bien comn. As habla ahora la Iglesia y comenta, principalmente, en este ttulo,
al Papa Juan Pablo II en su encclica Centesimus annus. Pero reiteramos. No se expone un cuerpo de doctrina que, pueda decirse,
interprete la complejidad de la economa en estos complejos tiempos sociales.
Y en la nota a ese mismo artculo Vlez identifica a los dos trminos al decir que las Partidas definen al
dominio o a la propiedad como el poder que un hombre tiene de hacer de una cosa lo que mejor quisiere. Y del
Cdigo Francs cita nuestro codificador expresando que aquel sistema define: la propiedad es el derecho de
gozar y de disponer de las cosas de la manera ms absoluta.
En el mismo sentido el Proyecto de Cdigo Civil nos acerca las siguientes definiciones:
1) Del Dominio: Artculo 1882: Definicin- El dominio es el derecho real que otorga todas las facultades de
usar, gozar y disponer de una coxsa, dentro d elos lmites previstos por la ley.
2) Artculo 1884: Exclusividad: El dominio no puede tener ms de un titular.
3) Artculo 1885: Perpetuidad: el dominio subsiste con independencia de su ejercicio.
4) Artculo 1886: Extensin: el dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o
sean sus accesorios........excepto el caso de la propiedad horizontal y derecho de superficie.
Con todo lo cual concluimos que para nosotros no tiene inters ningn intento de diferenciacin entre
dominio y propiedad. Son una misma y sola cosa: el derecho real -de res-cosa-, por el cual las cosas estn
sometidas a la voluntad y a la accin de una persona. Por el cual la persona puede hacer con las cosas de su
propiedad lo que mejor le parezca. Aunque sin hacer un ejercicio abusivo de sus derechos.
Por ejemplo, en un sistema de Derecho Urbano moderno y cuidadoso:
- no se podra admitir que los propietarios tengan terrenos baldos en pleno centro de la ciudad.
- O que no se mantengan arreglados los frentes de las propiedades.
En cuanto a los significados de posesin y tenencia el mismo cdigo nos lo define: habr posesin de las
cosas cuando alguna persona por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intencin de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad -artculo 2321 del Cdigo Civil-.
Luego aclara el artculo siguiente, 2352: el que tiene efectivamente una cosa pero reconociendo en otro
la propiedad, no es poseedor, es simple tenedor de la cosa.
Con lo que queda debidamente aclarado el significado y alcance de cada trmino:
- el que posee tiene la cosa a ttulo de dueo: la cuida, la mejora, la conserva y la defiende de cualquier intento
de otro por ocuparla o utilizarla.
-El que tiene la tenencia en cambio, es un aparente poseedor, pero no tiene la cosa como dueo, la tiene a
nombre de otro. Con el ejemplo del inquilino o locatario aclaramos la situacin del tenedor: el que alquila una
vivienda vive en ella, est en uso, ocupacin legtima y, en apariencia, tiene la posesin. Pero reconoce que
otro es el propietario: le paga el alquiler y, cuando vence el contrato, le devuelve la tenencia a su dueo.
-El poseedor a ttulo de dueo, en cambio, ocupa la vivienda o el lote como verdadero dueo: no reconoce en
otro ningn derecho de propiedad. Y s puede ejercer esa posesin durante el tiempo que la ley le exige -10 o
20 aos segn los casos- el poseedor puede, incluso, adquirir la plenitud de la propiedad de una cosa por
simple usucapin, o prescripcin adquisitiva.
CAPITULO VI
OBRA PUBLICA Y CONTRATO
1. El contrato de obra pblica
Sabemos que el contrato es un acto jurdico. En este caso es un acto jurdico importante que tiene lugar
en el proceso de la obra pblica. Est inmediatamente despus de la licitacin:
- Si entendemos que la licitacin termina con la adjudicacin de la obra al mejor postulante.
- Si se logr tal objetivo, estaremos invitando a celebrar el contrato al mejor de los oferentes.
- Todo el mecanismo est ordenado para que tambin la obra resulte la mejor de todas de entre las que se
hubieran podido realizar. Proyecto, seleccin de ofertas, competencia por calidad y precio.
Despus, recin llegar el contrato, en donde la administracin estatal buscar asegurar que, mediante las
estipulaciones correctas, todo se cumpla adecuadamente.
Casi todos los detalles estarn ya pre-establecidos en las documentaciones preliminares de la licitacin:
proyecto, presupuesto, capacidades y aptitudes del postulante a ejecutarla.
Ahora, mediante las firmas que sellen el compromiso expreso entre las partes, se proceder, como dice
Tampoco es el ponerse de acuerdo entre el constructor y su cliente como ocurre en la obra privada.
En este caso estamos ante una formalidad administrativa.
Un acto jurdico-administrativo que se viene a sumar a los muchos procedimientos que se hicieron durante
la licitacin.
En cualquier negocio particular, si un propietario, convoca a los profesionales y constructores para que le
ejecuten un proyecto que ya posee.
Si vienen los interesados y proponen formalmente su oferta.
Si, de entre todos los oferentes se elige a uno, y se le adjudica la obra.
En este momento, en el mbito del derecho privado, diramos que ya existe un contrato perfecto:
tenemos un acuerdo formal sobre un objeto que est perfectamente determinado.
Pero en la obra pblica las formalidades son distintas.
Aqu se requiere la firma del contrato.
Que seguramente no es un contrato comn:
las partes no se ponen de acuerdo sobre las cosas a realizar.
El Estado, a travs de sus organismos administrativos, redacta un contrato que el adjudicatario deber
firmar.
Por eso llamamos al contrato de obra pblica un tipo especial de convenio en el cual solamente se
puntualizan algunos datos, se concretan los compromisos, se fijan fechas, pautas y procedimientos para la
iniciacin de trabajos.
Y, eventualmente, se podrn agregar algunos detalles o mecanismos de contralor de trabajo del contratista.
O precisiones sobre aspectos que hubieran dado lugar a dudas, consultas o contradicciones.
Los contenidos habituales sern:
2. Sujetos
Cuando deseamos definir desde el punto de vista subjetivo al contrato de obra pblica decimos
simplemente que:
- es el contrato de construccin que celebra el Estado.
- As de simple y concreto es el concepto original de este contrato.
- Que ahora requiere ms precisiones porque han aparecido algunas modalidades que alteraron ese concepto
original.
- Pero siempre ser determinante la presencia del Estado en el contrato que analizamos. Porque si ahora
puede no suscribirlo el rgano de la administracin, ser porque delega o utiliza algn mecanismo especial
para derivarlo a entidades particulares.
Pero siempre detrs del contrato pblico est el Estado, directa o indirectamente, ms prximo o ms
distante:
-puede el Estado convocar a licitacin para que se construya una obra que utilizar directamente un
organismo de la administracin: escuela, hospital, oficinas, sedes de rganos o reparticiones estatales.
-se puede convocar a licitacin para concesionar una obra pblica que el oferente construir y luego
pondr en servicio, cobrando peaje para recuperar la inversin y obtener la ganancia: caminos, puentes o
instalaciones que se libran al uso pblico mediante pago de tarifas.
-puede el Estado otorgar subsidios a otro organismo estatal o a entidad de bien pblico para que
construya la obra conforme a las reglas pre-establecidas, con el dinero que se le otorga, pero sujeto a contralor
estatal.
Del lado del contratista tambin tenemos algunas precisiones que se requiere analizar:
-como en todo contrato de obra, estamos en la obra pblica ante un contrato de tipo personal e
intransferible. Le llamamos contrato intuitu personae: est elegida la persona por sus cualidades o
antecedentes. Mucho ms en la obra estatal. En donde la eleccin del constructor se hace mediante un complejo
procedimiento licitatorio.
-en la obra privada importa quin se mantiene como responsable del proyecto y de su ejecucin. Importa
poco a quien se convoque como contratista de obra, porque el profesional o empresario principal muchas
veces ni siquiera informa al comitente quin est ejecutando. En la obra pblica el contrato es personal,
intransferible, y se debe individualizar y controlar a los ejecutores de cada parte o etapa de obra;
-no obstante, si la administracin lo autoriza se pueden subcontratar trabajos;
-tambin se pueden formalizar acuerdos con otros empresarios antes o despus del contrato, para que se
asocien al trabajo.
Siempre con la anuencia de la administracin.
-incluso se utiliza la figura de la UTE: Unin Transitoria de Empresas. Cuando dos o ms sociedades,
constructoras o empresas se asocian para una obra en particular. (1)
A la administracin le conviene, en la medida en que varias empresas suman su capacidad de contratacin, sus
equipos, sus profesionales y sus antecedentes para mejor ejecutar una obra.
3. Objetos
Decimos que la obra pblica tiene por objeto la realizacin de trabajos, elementos, construcciones o
realizaciones que, con la adecuada intervencin del Estado, se haga mediante el concurso de particulares
debidamente seleccionados, conforme al procedimiento que establezcan las normas vigentes.
Conforme a dichas normas -que en general constituyen el sistema de la obra pblica con sus leyes, sus
decretos reglamentarios y los pliegos generales y permanentes que se utilizan en cualquier nivel y jurisdiccin
del Estado
- se ha dicho que:
-sern obras pblicas todas las construcciones, refacciones, instalaciones, trabajos y obras en
general: provisin, arrendamiento, adecuacin o reparacin de mquinas, aparatos, materiales o elementos de
trabajo, o necesario para la actividad accesoria o complementaria de la obra que se construya por el mismo
Estado o por personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios o de aportes nacionales, de
particulares o de otros organismos.
(1) Esta modalidad de asociacin entre empresas, tiene vigencia en todos los rdenes y supuestos en los que puede actuar una
empresa individual. Est prevista en el Cdigo de Comercio bajo la denominacin genrica: De las Agrupaciones de
Colaboracin. Y en la seccin 2 de este ttulo, se establece:
- artculo 377: De las uniones transitorias de empresas: Caracterizacin:
- Las sociedades constituidas en la Repblica, y los empresarios individuales domiciliados en ella, podrn, mediante un contrato
de unin transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecucin de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del
territorio de la Repblica. Podrn desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
....... No son sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por
lo dispuesto en el artculo 379...
- Este artculo 379 del mismo Cdigo de Comercio se refiere a que el representante de la UTE- tendr los poderes suficientes de
todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecucin de la
obra, servicio o suministro...
mquinas, vehculos y
5. cosas inmateriales. Cuando lo material sea solamente el soporte sobre el cual se propone una obra
intelectual. Cuando representan cosas u obras que significan por el producto final o resultado: proyectos,
estudios, ensayos, obras cientficas, tcnicas o artsticas.
Desde la misma enumeracin precedente, tambin deducimos que:
-el contrato de obra pblica puede estar referido a la construccin, fabricacin o refaccin de muebles e
inmuebles. A sus trabajos de proyecto, diseo, arreglo o modificacin.
Y dados los objetos, elementos, cosas, bienes, enseres, tiles, artefactos y mobiliario que pueden ser
objeto del contrato que estudiamos, podemos completar la determinacin, diciendo que se debe calificar
tambin por la finalidad que tiene la cosa, trabajo o elemento sobre el que se realiza, o con el que se realiza la
obra: esa finalidad debe estar afectada al uso pblico, a la utilidad social o al bien comn. De manera directa o
indirecta, mediata o inmediata.
4. Formalidades
5. El consentimiento
En el Derecho Civil o privado cuando se define al contrato en general se dice que habr, efectivamente,
un contrato:
-cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar
sus derechos -artculo 1137 del Cdigo Civil-.
En obra pblica la cosa no es tan as. Por supuesto que el consentimiento existe. Porque si entendemos
como consentimiento a la manifestacin de voluntad, existe una determinada voluntad de parte del contratista
que presenta su oferta y luego espera continuar el trmite.
Existe, tambin, voluntad manifiesta del Estado que convoca, selecciona, adjudica y, finalmente,
contrata.
El consentimiento, que segn el Cdigo Civil puede incluso ser tcito -as lo dice el artculo 1145- se
manifiesta, segn el mismo Cdigo:
-verbalmente
-por escrito
-por signos inequvocos
-por hechos o actos que autoricen a presumirlo.
Como decimos en nuestro Libro sobre Contrato de Obra Pblica y Privada. -pgina 205:
-
se entiende que, en la adjudicacin de la obra al oferente que present la propuesta ms conveniente, existe como una especie de perfeccionamiento de un trmite
consensual que se parece mucho a un verdadero contrato. Pero esto es as, taxativamente, en el derecho privado. En la obra pblica se requieren ms precisiones.
Ms formalidades. En especial se exige ms formalidad para el Estado.
Por eso deben saber, los que quieran contratar con el Estado, que intentan hacer un acto jurdico, un
negocio con la nica persona de derecho pblico, administrativo y poltico que puede imponer reglas predeterminadas. Solemnes. Rigurosas.
Debemos saber incluso que si el Estado acta a travs de sus funcionarios, como legal y conceptualmente
corresponde, lo har en uso y ejercicio de su calidad de imperium y de su capacidad de exorbitancia. Que
significa que las actuaciones de derecho pblico hechas por el Estado tienen su cuota de autoridad y su facultad
de exceder las normas del derecho comn: imperium significa poder de decisin calificado y relevante.
Exorbitancia quiere decir poder desbordar los moldes del derecho que son obligatorios para los particulares pero
que no obligan de igual manera al Estado.
Con todo ello resulta que, si hablamos de consentimiento, debemos distinguir:
a- el consentimiento del particular, oferente o co-contratante.
b- el consentimiento del Estado, manifestado a travs de sus funcionarios.
El particular expresa claramente que desea contratar con el Estado cuando presenta su oferta o propuesta
en el acto de apertura de la licitacin.
El Estado tiene otros tiempos:
-va seleccionando a sus posibles contratistas.
-Primero los califica. Luego los evala. Finalmente lo selecciona, a aquel que dejar de ser oferente para
convertirse en adjudicatario. Le adjudica la obra.
- Y recin despus lo invita a firmar el contrato.
- Hasta que se firme este contrato -que llamamos de adhesin o pre-constituido- el Estado puede desistir de la
obra.
- El contratista no.
- Si lo hace pierde sus depsitos de garanta y adems sufre el castigo de ser excluido del Registro de
Licitadores.
El consentimiento del Estado no tiene tal vez los elementos que puede tener el particular o la empresa,
representada por su director o gerente.
Los particulares decimos que expresamos nuestro consentimiento de manera vlida cuando lo hacemos con:
-discernimiento.
-intencin.
-libertad.
Esto significa que debemos tener:
a) inteligencia y conocimiento de lo que pretendemos hacer y de las consecuencias de las obligaciones y
responsabilidades que asumimos.
b) capacidad de entender nuestros actos y dirigir nuestras acciones.
c) Intencin es direccionar la voluntad con nimo de obligarnos o de realizar el negocio que luego
protagonizamos.
d) la libertad se manifiesta en la voluntad que acta con conocimiento e intencin, pero tambin sin
limitaciones endgenas o exgenas: sin vicios o informaciones de nuestra capacidad de decidir. Como podra
serlo bajo los efectos del alcohol o las drogas o de una enfermedad. O en el caso de fuerzas exteriores, cuando
exista amenaza o violencia o intimidacin.
En el funcionario, el equivalente al tema de la capacidad comprende las siguientes aptitudes:
-competencia
-legalidad
-formalidad
Si el funcionario en nombre del Estado acta en el terreno de sus propias funciones. En el ejercicio de su
legtima autoridad o cargo, est actuando con capacidad. La capacidad que se le requiere en el derecho
administrativo. Si acta dentro de las normas y sin arbitrariedad manifiesta, su actuar tiene presuncin de
legitimidad. Y el orden jurdico estatal lo debe avalar. Actuando incluso en el marco de su legtima
discrecionalidad: en el rea de su competencia, cuando como funcionario, como brazo ejecutor del Estado
puede decir que s o que n. Actuando con discrecionalidad pero sin arbitrariedad.
Finalmente el consentimiento del rgano pblico estatal a travs de su funcionario se debe manifestar en
el terreno formal, de las prescripciones de una actividad que est reglada. Que tiene reglas, formas y manera de
manifestarse. Sin la cual los actos seran nulos o invlidos.
6. La exorbitancia estatal
Tiene que ver este criterio con el sentido de especialidad, que tiene la funcin estatal. Por actuar en un
sistema sumamente acotado y reglado. Por tener como antecedente la capacidad del funcionario. Y por admitir
esta capacidad que deviene de la jurisdiccin del rgano o reparticin y de la competencia que tiene el
funcionario.
Con todos estos requisitos, con el agregado de la formalidad que debe tener la actuacin del Estado, decimos
que se le admite al rgano estatal actuar con ius imperii y con exorbitancia. Cuando debe decidir cosas o
adoptar soluciones que tienen fundamento legal. Que tienen presuncin de legitimidad. Que se orientan al bien
comn. Que hacen al poder inherente al Estado. En tal caso el rgano -representado por el funcionario- actuar
en el mbito de su capacidad jurdica. De su jurisdiccin. Con estas condiciones o presupuestos de legalidad y
legitimidad, entendemos que el Estado puede desbordar los lmites de actuacin que tiene el ciudadano comn.
Lgicamente que debe hacerlo siempre respetando los lmites de esa legalidad que manda:
-guardar las formas
-respetar la causa motivadora del acto
-ejercer la funcin dentro de la regla
-no afectar derechos subjetivos ni intereses legtimos del particular
co-
contratante.
Guardando estos acotamientos de la funcin estatal, el particular debe admitir que el Estado ejercer sus
facultades o decidir sus actuaciones en claves del poder pblico: con exorbitancia. Lo que no podr significar
arbitrariedad. O falta de respeto a las normas. O violacin de los deberes que tiene el funcionario. O con
desconocimiento de los derechos que tiene el administrado, el particular, el contratista, o co-contratante.
7. Ejecucin de la obra
En la realidad comn, cotidiana, de los hechos concretos, todo el proceso de creacin, proyectacin,
direccin, conduccin tcnica, administracin de las obras. Todo el trabajo profesional y su relacin con el
comitentre, se subordina a la correcta materializacin de lo que fue pedido y luego proyectado. Todo se orienta
y concreta en la buena ejecucin. As es en la vida real, en lo cotidiano, en los contratos de obra que celebramos
los particulares.
Pero en la obra pblica parece que todo se hace con un sentido inverso: la obra, obviamente, es la causa y el
efecto del contrato. Pero el proceso principal est dado en la licitacin. Comienzo de todo el conjunto de actos,
contratos y reglas. Y en la recepcin. Final, formal, solemne, de todo el camino que se recorre en el tracto
sucesivo que se da en esta especial forma contractual.
-Una seleccin de co-contratante. El Estado busca lo mejor y al que ms garantas le ofrece;
-una cuidadosa definicin de la obra: todos los detalles, todos los
documentos, todos los costos,
todos los pasos, todos los controles;
-una reserva de dinero en forma de garantas de buen cumplimiento por parte del contratista: desde
fondos preventivos hasta fondos curativos o fondos de reparo (recordamos que a los fondos en dinero ahora lo
sustituimos por seguros de caucin);
-una ejecucin con doble supervisin o direccin: la conduccin tcnica
que hace el profesional
del contratista y una direccin de vigilancia y auditora que hace el profesional del Estado;
-certificacin por tramos de la obra: para que el contratista pueda ir cobrando por parcialidades de obra.
Que puede significar recepciones parciales: cuando es posible ir utilizando partes de obra terminada;
-una recepcin provisoria que marca la conclusin de los trabajos
materiales, cuando a criterio
del constructor la obra est terminada;
-una recepcin definitiva, cuando el Estado entiende que no existen vicios, ni fallas, ni defectos, ni
faltas, ni se puede acusar una falta de conformidad del trabajo con lo estipulado, como dice el Artculo 1647
bis del Cdigo Civil.
En un juego de palabras que hacemos en nuestro libro sobre contrato de obras, decimos que, mientras el
Estado debe avocar al contratista, el contratista debe abocarse a la obra. Porque la palabra avocar, con v
significa llamar. De all la palabra convocar. Para el contratista utilizamos abocar, con b larga, que significa que
debe ponerse a trabajar en el asunto, en este caso, en la obra.
A partir de este momento, viene el perodo de cumplimiento contractual del constructor. El largo camino
al que llamamos tracto sucesivo. Que significa transitar, tironear, avanzar por perodos o etapas.
Si queremos definir las etapas y las formas de cumplirlas, podemos enumerar este cmulo de
obligaciones de hacer:
8. Replanteo
Las tareas de replanteo deben entenderse como la toma de posesin del terreno en que se levantar la
obra. Es un momento serio y de consecuencias muy trascendentes en el campo jurdico. Es cuando el que tiene a
su cargo ordenar y dirigir la obra en nombre del Estado. O en su caso, el superior o funcionario que represente
al gobierno, entregan el solar, predio o terreno al contratista. Cuando ste tira las lneas y hace las
constataciones sobre medidas, ubicacin y linderos. Y formula las precisiones y sealizaciones sobre las que se
har el obrador original.
El comienzo efectivo de los trabajos est previsto en plazos muy determinados. Son pocos das los que
se conceden por la inspeccin para que comience el cercado y vallado del lugar, para que se hagan las primeras
instalaciones, los primeros acopios.
Durante estos momentos es preciso que se documenten las operaciones:
-levantndose acta de entrega del terreno, del comienzo de los trabajos, del replanteo de la obra sobre
el lugar;
-en estos actos se renen los representantes del comitente estatal y el empresario para suscribir el acta
inicial;
c) si se atrasa, queda automticamente constituido en mora: no se le tiene que avisar ni intimar nada: se
le aplican las multas y esas multas se le descuentan de los certificados que tenga que cobrar;
d) tambin se le pueden afectar las fianzas o fondos de reparos o seguros de caucin que debe dar en
garanta de la obra;
e) si el inspector -profesional -co-director de la obra- encontrare causas
torrenciales, otras causas probadas, dejarn constancia en el libro de rdenes;
f) si existen causas, si la obra se demora, si el contratista pide extensin del plazo, siempre se deben
establecer las nuevas fechas de terminacin, o entrega o certificacin o pago.
Si tuviramos que sintetizar este esquema obligacional del contratista podramos decir:
1. el contratista asume la totalidad del cmulo de obligaciones que le demandan hacer la obra,
hacerla bien, conforme a proyecto, con las reglas del buen arte, y en el tiempo y por el precio establecido;
2. el rgimen de obras pblicas presume que toda diferencia o falla en la ejecucin o
terminacin de la obra, es atribuible al constructor;
3. el Estado comitente se reserva el privilegio de controlar la marcha de las obras, pero as y
todo, lo hace responsable al constructor de que haga y termine bien las cosas;
4. el contratista tiene obligaciones civiles -por la obra- y obligaciones administrativas -como
co-contratante del Estado- pero tambin obligaciones laborales por el personal que ocupe en la obra.
Adems de sus obligaciones impositivas, y por los controles que efecten las municipalidades y , en lo que les
concierne, los colegios profesionales.
En las obras privadas recordamos que el artculo 1630 del Cdigo Civil hace cargar sobre el constructor,
locador, o contratista los efectos del caso fortuito y fuerza mayor. En obra pblica es generalmente a la inversa.
Siempre que el contratista justifique que:
-ante el evento daoso, realiz las previsiones normales y minimiz los daos: si hubo viento o lluvia no
se le pagarn los perjuicios que se deban a que la obra no estaba bien protegida;
-si tanto l como su personal actu correctamente, con previsin, pericia y diligencia;
-si tambin justifica que para contener los riesgos o minimizar los daos, tuvo que gastar en obras,
personal o materiales, tambin podr reclamar por esos gastos a la Administracin.
Finalmente debemos entonces definir que, al igual que en la obra privada, tambin en la obra pblica,
el Estado-comitente tiene como principal obligacin pagar en forma y tiempo. El pago al contratista tiene una
relevancia muy particular en este contrato. Porque los montos son normalmente muy elevados, porque si el
Estado contrata es porque el dinero est, con previsiones presupuestarias y partidas determinadas. Con fondos
que estn disponibles y reservados para tales pagos.
Esto es as y as lo dice la teora. Que, lamentablemente, siempre result destruida y burlada por la
inflacin incontenida de tantos decenios. En una economa desquiciada por ese flagelo devaluatorio que,
adems, encubri todo tipo de corruptelas.
Pero en economas estables, con moneda que no se desvaloriza, con presupuestos que se respetan y con
plazos que tambin se cumplen, el comitente sabe cunto debe pagar. Y en estos casos, en donde el costo de la
obra est muy bien determinado. Cuando el Estado locatario o comitente tiene el dinero para atender los pagos.
Que tambin estn definidos en cantidades y fechas por plazos, cronogramas y curvas de inversiones.
Debemos tener en cuenta que:
-Ms all del riesgo empresario, que es normal en todo negocio o prestacin, se debe estimar si en el
caso rige el principio de la intangibilidad de la remuneracin del contratista, locador de obra estatal o cocontratante con el Estado;
-Si las condiciones, circunstancias. Y la misma documentacin de la obra, consagra esta
intangibilidad o inmodificacin, tendr entonces vigencia: el respeto por los montos que debe percibir el
contratista. Ello surge de entender que si es el Estado, la comunidad, la sociedad toda es la que debe pagar y
luego se beneficiar con la obra, no es justo que sea uno solo, un particular, quien subsidie al resto de la
comunidad. Principio constitucional que se expresa por la equidad o igualdad de las cargas pblicas;
-debemos ser rgidos en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias del Estado. No porque
pensemos que al Estado es fcil cobrarle y cuando se puede tenemos que esquilmarlo. Como muchas veces
vemos que ocurre en la realidad. Sino porque normalmente es en las transacciones informarles en donde se
producen los arreglos, corruptelas, cohechos y coimas entre el funcionario que paga y el empresario que es
acreedor y debe cobrar.
-por ltimo, debe entenderse que el Estado en lo posible debe requerir fianzas, seguros y garantas:
para que el constructor asegure que cumplir sus responsabilidades y obligaciones. Esto es mejor que retener
dinero. Es mejor que forzar arreglos para que el constructor pueda cobrar. Porque muchas veces cobrar a
cambio de desproteger al Estado, a la comunidad, por ausencia de solvencia o de seguridades antes vicios,
daos o ruina de la obra pblica.
11. Inspecciones
En el esquema subjetivo de los participantes de la obra pblica encontramos algunos sectores que no se
prevn en la obra privada. El Estado comitente, por ser Estado, no se maneja como un dueo o particular que
encomienda un trabajo a otro particular.
Por empezar el Estado, como persona jurdica necesita de personas fsicas para que lo representen. Son los
funcionarios con autoridad, con ejercicio del ius imperii y el ius gestionis: el derecho o facultad de decidir y de
gestionar o gerenciar las obras. Pero no siempre estos funcionarios en persona harn tales controles o
gerenciamiento.
Ni los ministros ni los directores de las grandes reparticiones andarn en las obras.
Y adems, si no son profesionales de la construccin, es poco lo que podran verificar.
Por eso se elige el esquema de designar un profesional que haga las veces de director delegado del comitente.
Le llamamos co-director, o inspector de obra, o profesional de la administracin frente al profesional del
contratista.
El esquema sera el siguiente:
obra pblica
-Estado que acta a travs de
sus ministros;
-ministros que controlan a travs
de sus profesionales delegados;
-profesionales delegados que
pueden tener tcnicos o sobrestantes como inspectores
directos, que eleven informes a
los superiores a travs de la documentacin comunicacional
exigida.
obra privada
-comitente-propietario o locador de
la obra;
-director de la obra que suele ser el
proyectista;
-si el director de obra no ejecuta, la
empresa constructora tiene a su
profesional como representante legal, representante tcnico o conductor tcnico de la obra.
1) el inspector estatal representa al dueo o propietario de la obra, tiene una especial autoridad jurdica sobre
todo el mbito del obrador y espacio fsico en donde se construye;
2) ello no quiere decir que ante los obreros y subcontratistas pueda imponer criterios o dar rdenes en forma
directa;
3) las observaciones y reclamos debe hacerlo por la va jerrquica que corresponde: al profesional, al
empresario, a su representante, al capataz general o sobrestante a cargo de la obra;
4) en lo tcnico y constructivo tiene autoridad de verificacin, de control de calidad, de control de gestin de la
obra, de sus tiempos, de sus avances. Sus criterios constructivos se imponen al profesional de la empresa si se
carga con las consecuencias. De lo contrario debe documentar la falta de coincidencia que tenga con el
constructor, empresario o profesional, dejando constancia en el libro de rdenes. En su caso, cada uno asumir
su responsabilidad. De todas maneras si nada se dice ni nada se observa, el empresario constructor y sus
profesionales, cargarn con las responsabilidades pertinentes ante la aparicin de vicios o ruina.
5) en lo econmico sus controles se orientan a: solamente la calidad de los materiales y de los trabajos de
terminacin y de detalle.
No le interesa el precio que haya pagado por ellos -materiales y mano de obra- en los contratos por
precio fijo. En los contratos por coste y costas controlar tambin los costos invertidos o alegados por el
constructor. En el caso de sistema por precios unitarios controlar que se cobren los precios convenidos por
rubros o tems. En los contratos por unidad de medida interesa la calidad final requerida y no los gastos que
tuvo el constructor para hacerlos.
Por todo ello podemos decir entonces que las relaciones tienen las tres manifestaciones aludidas: los
profesionales del comitente y de la empresa tienen momentos de franca colaboracin, deben adems coordinar
sus controles y esfuerzos para lograr la mejor calidad de la obra.
Y en caso de duda, de conflicto o de diferencia de intereses, se proceder:
a) a imponer la opinin del inspector en su carcter de profesional del Estado-comitente;
b) si el inspector objeta algn trabajo puede dejarlo tal como est, previa documentacin de la
observacin en el libro de rdenes que firme el representante del contratista;
c) en caso de duda el inspector debe requerir opinin de sus superiores a fin de respaldar su
actuacin.
1. medicin: para que el inspector de obra haga la liquidacin pertinente y se pueda emitir la orden de
pago equivalente al avance de la obra: por unidades de medidas, si tal fue el sistema elegido: tantos metros,
tantos ndulos. La otra manera har referencia al tiempo de liquidar tramos, perodos o porcentajes: cada quince
das el constructor presenta su liquidacin de lo construido. Informa que acompaa con documentacin, grficos
y otros elementos. El inspector inspecciona y mide: se avanz en tal porcentaje del total. Si la obra
presupuest un milln de pesos y, en este perodo, se avanz el 5%, este certificado ser de $ 50.000.
2. Certificacin: verifica el avance alegado por el constructor. Si lo acepta, elevar el informe pertinente
a la reparticin y por medio de stos al servicio administrativo que emite los cheques.
La suma de los pagos parciales completar el ciento por ciento de obra y de precio. Que sern pagos a
cuenta, reconocimientos tambin a cuenta del total de obra, del total del precio. De la recepcin total. Ya que el
certificado y el pago no representa recepcin o aprobacin alguna. Slo se mide, se certifica y se paga, como
mecanismo de ir anticipando nada ms que eso. Pagos, entendiendo que en obras grandes el contratista no
puede esperar al final para cobrar todo junto.
Si tenemos que definir y calificar estos procedimientos, podemos decir que:
1. los certificados de obra no representan aprobacin de trabajos;
2. no califican partes o trabajos que por el avance de las obras puedan quedar
ocultos;
3. siempre son documentos provisorios al efecto del pago;
4. los libros de rdenes reflejarn todo lo concerniente a: certificaciones, pagos,
deudas, rdenes, observaciones o aprobaciones de avances, costos, porcentuales, etctera.;
5. la inspeccin para medir y certificar, debe evaluar de manera provisoria:
calidad de trabajos, tipos de materiales y detalles de la obra que puedan ser
objetados;
6. en caso de ordenarse cambios de programa de obras o alteracin de
cronogramas, deber hacerse constar en el libro de rdenes;
7. adems del libro de rdenes se llevar un libro de actas. Ambos documentos
emitidos por quintuplicado, sern reflejo del avance de obras, certificaciones y pagos;
8. el inspector puede rechazar o corregir partes de la obra, en cuyo caso no se
certificarn ni pagarn tales tramos o trabajos. Si el contratista no est de acuerdo, reclamar al
Inspector. Luego apelar ante el Ministerio y finalmente podr presentar el recurso administrativo
jerrquico. Si no est prevista otra va ms expedita. Por ejemplo, someter al rbitro o tribunal
arbitral que ya estuviera contemplado en el pliego.
9. estos recursos o apelaciones se deben plantear en trminos perentorios. En
general en 10 -diez- das hbiles desde que se le niega un pago al constructor.
En estos captulos de la obra vemos que vuelve a tomar decisiva importancia la figura del profesional
inspector o delegado del Estado-comitente. Lo que tambin debemos tomar en cuenta es que siempre existen
dificultades en la relacin del inspector con el contratista o sus profesionales. Y tambin que es notoria la
desproporcin existente entre el poder econmico del empresario y la humilde condicin que normalmente
tienen los empleados pblicos que trabajan, como profesionales, en la Administracin.
23928.
16. Indexacin
Este trmino aparece con el invento moderno de la inflacin consentida o provocada por los gobiernos
que, cmodamente, se permitieron gastar ms de lo que podan, con el fcil recurso de imprimir dinero.
A grandes males grandes remedios, como decan los antiguos.
Y nuevamente se invent nivelar la situacin hacindoles pagar el desajuste a los que menos tenan: porque sin
lugar a dudas este recurso de la indexacin se hizo en favor de los acreedores. Y como siempre en economa
cuando algunos ganan sin esfuerzo, otros pierden en esa misma proporcin. Ganaron los bancos, los
prestamistas, los acreedores. Los empresarios que podan facturar mayores costos.
Perdieron el Estado -con el Estado, pierden los asalariados-, perdieron los deudores y los tomadores de
crditos.
Indexar es un invento de la economa moderna. Pero el trmino en s tiene una larga historia. Ya que
index es el antecedente de ndice. Y como en latn existen las llamadas declinaciones, una especie de
conjugacin de los sustantivos, ya los romanos usaban el trmino indexatum como significando el ndice que
marca el cambio. Por eso no resulta extrao que ahora se lo haya utilizado para sealar los montos que
resultaban de aplicar al precio original la actualizacin mediante los ndices de aumento de precios o
desvalorizacin monetaria. Lo cierto es que en economa se pueden hacer muchos milagros. Se pueden inventar
nuevos mecanismos. Los ingenios de la economa moderna provocan una cierta ingeniera financiera en
donde parece que los medios de pago, el dinero, los recursos, se multiplican.
Pero siempre llegar la hora de la verdad. Cuando se advierta que a la inflacin no se la puede contener,
como en las tremendas experiencias hiperinflacionarias.
O cuando se entiende que sin trabajo, sin recursos, sin riqueza verdadera, los pueblos se empobrecen y los
pases no pueden sostener la ficcin de su autonoma.
En materia de construcciones la indexacin provoc la misma situacin que se daba en otras actividades.
Permiti que las empresas que contrataban con el Estado no quebraran en los primeros tramos inflacionarios. Se
le reconocan en cada certificado, no solamente los mayores costos. Tambin se hablaba de mayores precios.
De llevar la intangibilidad de la remuneracin del contratista al extremo de:
-pagar los mayores costos;
-aplicar ndices combinados de: precios, mano de obra y cargas financieras;
-cargar al Estado no solamente el aumento registrado en obra hecha sino en
depsito o stock del obrador;
Como en tantas otras operaciones econmicas y financieras, ahora, a la distancia, puede decirse que la
indexacin sirvi para mantener en pie algunas empresas.
Tambin sirvi, en la misma medida, para quebrantar al Estado. Muchos ganaron ms con indexacin que con
trabajo. Y eso es malo. Muchos abusaron de la indexacin.
Otros cayeron vctimas de ella. Muchas veces con el consentimiento de los mismos jueces, que se pusieron del
lado de los acreedores, aplicando frmulas salvajes de actualizacin o potenciacin monetaria. Las sumas
injustas, extravagantes, tuvieron as, desde los mismos bancos oficiales, desde el gobierno y la justicia
tribunalicia, los promotores de un estado de abuso del derecho en favor de los acreedores. Y de lgica
indefensin de los deudores reducidos, en el perverso mecanismo indexatorio, a la miseria. Sacrificando a
familias y fortunas en el altar el dinero. Que como siempre ha ocurrido en momentos de crisis resuelve las
asimetras a favor de quienes manejan la economa y las finanzas.
17. Desindexacin
Salir del estado hiperinflacionario tambin fue traumtico para muchos. Esta vez se sacrificaron algunos
que venan disfrutando del festn indexatorio. Porque haban comprado mercaderas a lo que, en clave de
especulacin denominaban precios de reposicin. Que era como hacerle pagar, al comprador de hoy, con los
precios de maana.
Esta salida del mecanismo inflacionario provoc el fenmeno inverso: la desindexacin. La frmula
mediante la cual quien deba 100, porque al capital se le agregaban los intereses delirantes de las pocas
inflacionarias, ahora debera slo 70 u 80.
-Se le descontaban los intereses pronosticados.
- Se le descontaba el precio de la inflacin o de la indexacin pronosticada.
- Y entonces se pas a la otra frmula: sacar los ndices inflacionarios de las sumas adeudadas.
- Con lo que se lleg a la deflacin: al momento en que, a las cantidades adeudadas, se le deban quitar las
potenciaciones agregadas por la inflacin real y por las expectativas. Ya que stas lograban aumentar ms
expectativa, ms intereses, ms inflacin.
-
Desindexacin, deflacin, rebaja de precios, rebaja de las tasas de inters, mantenimiento del valor de la
moneda, fue la otra modalidad econmica.
A partir del dictado de una ley: la 23928, que impuso la denominada convertibilidad.
Poner a la fuerza la paridad un peso un dlar.
Con lo cual se termin el tiempo hiperinflacionario.
Se concluy la indexacin.
Se comenz a desindexar.
Con la ventaja de que los banqueros y comerciantes muy pronto dejaron de bajar los precios y las deudas.
Con lo que se fue llegando a la meseta ms o menos permanente de la estabilidad.
Ahora se puede contratar, se debe contratar, sin prever ningn aumento de precio. Est prohibido
contratar previendo reconocer mayores costos. Est prohibido contratar previendo indexar las deudas. Todo
est anclado, encorsetado, al valor inalterable del dlar.
Los que trabajamos sobre estas problemticas de la construccin, alentamos todo signo o poltica de
estabilidad. Porque sabemos que ante todo desquiciamiento inflacionario, lo primero que dejamos de hacer es
invertir en la construccin. En esos tiempos de inflacin se tienta a los ahorristas con ganancias fciles. Se los
convoca a comprar dlares. A depositar en plazos fijos de corto plazo. Se vuelve a hablar del milagro de hacer
dinero sin trabajar.
Pero tambin sabemos que el mantenimiento de la estabilidad est ms all de lo que pueda hacer y
ordenar una ley. Por sobre la ley est la cultura del pueblo. Est el deseo de hacer cosas, de no privilegiar lo
financiero por sobre lo econmico. De pensar que hacen falta ms fbricas y menos bancos.
Ms obras pblicas y privadas y menos intermediarios financieros. Cuando se logre esta nueva cultura del
trabajo, de la produccin, de la seriedad y tenacidad en la gente y en los gobernantes, se habr logrado,
entonces s, la verdadera estabilidad. La de los precios inalterables.
Veamos:
-el Cdigo Civil dice como principio general, en su artculo 1197, que las
convenciones hechas
en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma;
-el artculo siguiente 1198, aclara sin embargo que:
a) los contratos deben celebrarse y cumplirse bajo el signo de la buena fe;
b) pero si las prestaciones de una parte, se vuelven excesivamente onerosas por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede rescindir;
c) la otra parte -la que ganara en exceso- puede ofrecer una mejora, para evitar la rescisin;
-el artculo 1201 del mismo Cdigo dice que no puedo exigir al otro que cumpla si no pruebo que yo he
cumplido;
-el 1204 en el texto principal en materia de rescisin tiene un principio y un
mecanismo: en todos
los contratos se entiende implcita la facultad de resolver si la otra parte no ha cumplido. Si se pact, la rescisin
es inmediata y automtica: de pleno derecho. Si no se pact le otorgo 15 das para que cumpla y, si an en ese
plazo no cumple, lo rescindo con daos y perjuicios;
-el artculo 1637 dice que la locacin se obra se concluye por terminacin
resolucin del contrato;
de la obra o por
-artculo 1642:
- tambin se rescinde si sobreviene al constructor la imposibilidad de seguir o concluir la obra. O cuando el
constructor entre
en cesacin de pagos o en quiebra. O cuando el comitente no entrega en tiempo los
materiales.
Todo lo expuesto corresponde al Cdigo Civil. Aplicable de manera indirecta o subsidiaria a las obras
pblicas. Pero las leyes de esta materia tambin contienen criterios similares:
-el contrato de obra es personal: intuitu personae, como decan los
antiguos. Si el constructor
muere, o quiebra o entra en falencia, el
comitente puede autorizar la prosecucin de la obra por los
herederos o el sndico de la quiebra. Pero si no se acepta, ninguna indemnizacin pueden requerir, ningn
reclamo tienen derecho a hacer.
Por otra parte, en ambos sistemas, tanto en el pblico como en el privado, utilizamos indistintamente las
palabras rescisin, resolucin, disolucin o dejar sin efecto el contrato.
-En nuestra materia no siempre se podrn desconocer los efectos cumplidos.
-Que son las obras ya hechas hasta el momento en que ocurre el hecho provocante de la rescisin.
- Por eso preferimos hablar justamente de rescisin.
- Dejando para otros supuestos las palabras resolucin y disolucin.
- Que sern los casos en donde nada queda del contrato ni de la obra.
- En donde todo se intenta borrar.
constructores sin
Vemos que el tiempo o plazos de las obras juega un papel importante en materia de rescisiones. Nada se
dice del incumplimiento de la obligacin de hacer bien las obras. Pero esta falta de la ley se cumple con la
presencia del inspector del Estado. Que supervisa y vigila que las cosas se hagan buenas, con buenos
materiales y adecuada mano de obra. Si no lo hicieren as puede paralizar las obras. Y con varias suspensiones o
multas por mala ejecucin de los trabajos, existe causa ms que suficiente para que el Estado pueda rescindir.
administrativos o al
En la Ley de Obras Pblicas de la Nacin se establecen las causales de rescisin por culpa de la
Administracin o cuando sta asume la responsabilidad de tomar a su cargo las consecuencias:
a) cuando se excedan los porcentajes del 20% en ms o en menos obra, respecto de las previsiones del
proyecto o del contrato. Sabemos que hasta ese 20% -o un quinto del total- el Estado puede alterar, modificar o,
incluso, errar en el clculo de base. Si lo excede, el contratista puede rescindir;
b) cuando la Administracin suspenda por ms de 3 meses la ejecucin de las obras;
c) cuando el contratista durante el mismo lapso de tres meses, tenga que reducir a menos de la mitad el ritmo
previsto de la obra, porque la Administracin no le entrega elementos, materiales u otras cosas a las que se haya
obligado (nada se dice aqu de la falta de pago);
d) por caso fortuito o fuerza mayor que le imposibiliten al constructor el proseguir normalmente con la obra;
e) en caso de que el Estado no entregue los terrenos para la construccin. O cuando no acompae al
replanteo, o para deslinde, amojonamiento y posicionamiento sobre el terreno. Siempre que esta ausencia o
demora tarde ms de 30 das.
Si miramos el marco general del sistema rescisorio, podemos decir que existe tal eventualidad:
-
Que las causales, en realidad, no son tan distintas en este rgimen de la obra pblica respecto de la obra
privada.
que, pese a ser el Estado el principal protagonista de la obra pblica, al mismo Estado, se le reconocen
cargas y responsabilidades.
Que en fin, el contratista que contrata con el Estado, asume entrar en un rgimen de contrato de adhesin.
Pero no pierde la facultad de rescindir.
Pero como el Estado no puede renunciar a sus privilegios. Como no se puede despojar para siempre
de ciertos recursos de la poltica de gobierno y administracin de la cosa pblica, llega, en ciertas
oportunidades, a dictar normas de excepcin. Y as lo hizo ltimamente.
Cuando se dictan las leyes 23696 y 23697 de reforma del Estado y de emergencia econmica y
administrativa, se mir, entre otros aspectos, a estas situaciones derivadas de los contratos de obra pblica. Y se
decidi que el Estado poda, de manera excepcional y cuando las causas de orden pblico lo justifiquen, alterar
la esencia-contractual de su relacin con los contratistas. Y se alteraron programas, se postergaron pagos, se
redujeron obras, se cancelaron otros contratos.
Porque, en resumen, el Estado nunca pierde sus facultades, inherentes a su propia condicin. Y
aunque no las utilice regularmente, puede apelar a ellas y hacerlas valer por su propio derecho. En casos
excepcionales. Como los prev en el orden civil y privado el artculo 1198 del Cdigo Civil. En situaciones
imprevistas. En casos atpicos. En circunstancias imprevisibles, como lo dice y fundamenta el mismo Cdigo.
tiene 60 das para reclamar al constructor. Y, si el constructor no los arregla antes del ao, tiene que iniciarle
juicio.
b) en la obra pblica se habla de dos momentos de recepcin. Y, en realidad, tenemos:
1) un perodo de prueba, que se da cuando el Estado recibe la obra para ocuparla, usarla y probarla. Y obligar
durante ese lapso a corregir, a reparar, a completar los trabajos que debe hacer el contratista. Como el Estado
tiene retenidos suficientes fondos del contratista para hacer valer esa garanta, se le advierte al constructor que:
si no repara bien y en el plazo que se le concede todo lo que no est conforme, se gastarn esos fondos en
hacerlos reparar por otro. O se har efectivo el seguro de caucin. En cuyo caso la compaa aseguradora, que
es la que tiene que pagar en tal supuesto, har todo lo posible para que el Estado quede conforme.
2) el segundo momento, llamado recepcin definitiva es la nica y verdadera recepcin: se le devuelven al
contratista los fondos retenidos. O lo que resta, si se debieron utilizar para hacer reparaciones. Y aunque se
hable de definitiva el constructor no quedar liberado de la garanta decenal. Si aparecen vicios que puedan
provocar ruina total o parcial o arruinamiento de la obra, se lo intimar al constructor para que repare o
indemnice al propietario-comitente. Que es siempre el Estado. Igual que como ocurre en la obra privada.
y por deudas fiscales, previsionales o del fondo de desempleo (Registro Nacional de la Industria de la
Construccin).
5) el pago de los crditos -o certificados- al contratista no pueden demorarse ms all de lapsos prudenciales.
Que generalmente estn previstos en los pliegos. Como mximo de 30 a 60 das de espera. Vencidos los cuales
la Administracin entra en mora y debe pagar intereses. Para mayores demoras, pueden caber daos y perjuicios
y, en su caso, hasta el derecho de rescindir que tiene el constructor. Porque ese incumplimiento puede
determinar que el constructor-contratista caiga en la imposibilidad de continuar la obra. En cuyo caso el Estado
comitente debe indemnizarlo.
g) toda habilitacin de las obras que haga la Administracin poniendo por ejemplo, en servicio un
hospital, escuela u oficina, significa recepcin de obra. Ser provisoria y parcial o definitiva y total, segn los
casos.
h) en muchos casos se establece que con las recepciones provisorias, parciales o totales, procede la
devolucin de parte de las retenciones: por lo menos el depsito de garanta del contrato -que normalmente es
del 5%-. O parte de los fondos de reparos.
i)
ii)
iii)
iv)
v)
vi)
vii)
en este este plazo de garanta que se hace bajo el dintel de la provisoriedad es todo tan ambiguo
que se dan contradicciones:
el Estado toma la obra.
el contratista sigue ligado y todo lo que pase en ella ser responsabilidad del constructor.
es tiempo de revisaciones exhaustivas. Sin embargo solamente se purgan o se reclaman vicios
evidentes, que se ven. La garanta sigue por vicios que puedan permanecer ocultos. Por fallas que
hoy no estn a la vista pero que pueden existir, aunque sin verificar.
mientras no sobrevenga la entrega por un lado y la recepcin definitiva por el otro, la obra est
a cargo del constructor. Y l puede retenerla si no se le pagan los saldos pendientes.
Pero entretanto el Estado puede usarla, probarla, habitarla.
Una verdadera contradiccin que solamente puede -debe- salvarse hacindolo aclarar en el pliego
de condiciones, en el contrato o, en su defecto, en el acta de recepcin provisoria.
cuenta esta dicotoma de los criterios de conduccin, direccin y ejecucin de las obras.
Porque hoy vemos con mayor claridad estos problemas. Pero consideremos que han pasado cincuenta
aos desde las legislaciones vigentes. Y han pasado varias inflaciones, varias dictaduras y varias etapas de
democracias dbiles y complacientes.
Hoy tal vez, en este umbral del ao que inaugura el siglo y el nuevo milenio,
-entre los tantos desafos que nos impondremos, sera oportuno insistir en la necesidad de que, tanto el pas,
como las provincias y los municipios, cuenten con un nuevo rgimen de obras pblicas.
-Un rgimen nico, pero adaptable, mediante reglamentaciones, a cada situacin, a cada lugar, a cada ciudad.
A cada instancia, tipo de obra, sistema de ejecucin, mecanismo de financiacin, tipos de libramientos al
servicio, con uso pblico, general y gratuito o con pagos y peajes a cargo de los usuarios.
- Con tipos de garantas exigidas al constructor.
- Con estimaciones de vida til, de tiempo de concesionamiento o explotacin, si fueran privatizados.
- Y con tantos otros detalles que harn, seguramente, a la optimizacin de los recursos estatales.
- Y al mejoramiento de los diferentes servicios.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD LEGAL DEL ARQUITECTO
1. Responsabilidad
Como tantas veces se ha dicho, el Derecho para ser vlido, eficaz y a la medida del hombre, tiene que
emparentarse con la vida comn de las personas.
-Tiene que estar ligado existencialmente a la convivencia cotidiana.
-Tiene que exhibir una poderosa dosis de sentido comn.
-Tiene que conformar el perfil de la conducta del buen padre de familia.
-Debe poseer los valores del ciudadano comn y honesto.
-Debe reposar en los criterios universales de la moral y las buenas costumbres.
-Debe poder ser intuido por la gente comn. La gente simple, que suele decir sin dudar que tiene derecho a tal
cosa. . .. O que tal y tal situacin parecen injustas. O deben ser castigadas.
Del mismo modo se escucha hablar de la responsabilidad de la gente.
De las obligaciones de unos con otros. Ser responsable de tal cosa o no tener responsabilidad de lo que ocurri.
Y as como al hablar en claves del lenguaje comn la gente dice que:
- tener derecho a. . . es tener la facultad, la posibilidad jurdica y social de hacer tal cosa o de exigir tal otra,
cuando habla de responsabilidad quiere decir tener que hacerse cargo.
-Tener que responder.
- Y tal significado es cabalmente lo que deseamos expresar cuando nos referimos a la responsabilidad en
lenguaje jurdico.
-
De los efectos que tiene la posicin responsable del profesional y del constructor frente a los hechos
determinantes de su quehacer: el proyecto, la direccin tcnica, la administracin de la obra, la concreta
ejecucin de los trabajos.
Todo en relacin a esa carga jurdica que significa y representa la responsabilidad como postura frente a los
hechos y las cosas.
Como atributo de la persona responsable que acta jurdicamente.
Que realiza actos jurdicos o que, mediante la ejecucin de simples hechos -como los propios de su
incumbencia profesional- asume compromisos legales, sociales, administrativos y profesionales que le
atribuyen esa especial situacin jurdica que tienen los que:
-siendo personas capaces
-teniendo una especial calificacin social (licencia, matrcula o incumbencia
profesional);
-son vinculados a lo que hacen
-con una especial relacin de atribucin de los resultados de sus propios actos;
-con atribucin de las consecuencias de actos de terceros y, an, de efectos de
hechos no voluntarios o hechos casuales.
2. Conceptos de responsabilidad.
Cuando definamos a la capacidad decamos -en el Captulo II- que esta aptitud de ser capaz,
jurdicamente hablando, significaba poder ser sujeto del derecho.
Tener la posibilidad legal de adquirir derechos y contraer obligaciones. Y si deseamos aplicar estos mismos
criterios al tema de la responsabilidad, podramos utilizar una figura semejante:
-es responsable todo aquel que puede asumir la consecuencia de sus actos, de los hechos que
dependen de l, de las situaciones creadas a partir de su actuacin;
-la responsabilidad supone la capacidad jurdica: a ningn incapaz se le requerira asumir la
responsabilidad de sus actos;
-en tal sentido la verdadera responsabilidad personal supone una voluntad libre, una actuacin
racional, intencionada. Por lo menos en el hecho o acto generador de las consecuencias que se atribuyen a
quien se califica de sujeto responsable;
-como conclusin, hablamos de actitud y aptitud: la actitud, est representada por la vinculacin
entre la persona y las consecuencias de sus hechos, actos u obras.
La aptitud hace referencia a la capacidad de esa persona. Que sea jurdicamente apto -capaz- de asumir las
derivaciones de su actuacin;
Cuando hablamos de la norma jurdica es conveniente que la analicemos mediante comparacin y
confrontacin con otras normas de conducta:
-la norma moral, que es de carcter interno, personal, frente a la norma jurdica que es externa, de tipo
social o interindividual;
-la norma religiosa que es externa, pero que no tiene consecuencias en el mundo temporal, sino que se
proyecta al mundo espiritual;
-la norma social, que es externa, es social, es obligatoria. Pero esa obligacin se limita a las mismas
pautas sociales o a los niveles de relacin personal y familiar.
Si violamos las normas morales no se nos aplicar ninguna sancin por parte de los mecanismos
estatales de control.
3. Definiciones
Afirmamos que responsabilidad en general es atribuir consecuencias de los propios actos a una persona.
En Derecho, en cambio, esa atribucin refiere a las consecuencias de hechos y acontecimientos.
Propios, accidentales o de terceros.
Comprendiendo obviamente al supuesto de tener que responder por hechos de otro.
O por hechos que ocurren sin intervencin directa de las personas.
Tambin podra decirse que:
a) responsabilidad es cargar con las consecuencias de un acto o de una situacin;
b) es la posibilidad de imputar los daos o las consecuencias de algo, a alguien;
c) responsabilidad es asumir las derivaciones que puedan tener los actos que ejecuta una persona. O
las consecuencias de los actos que realizan los que estn a mi cuidado o bajo mi dependencia (argumento del
artculo 1113 del Cdigo Civil);
d) as, el empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra
(artculo 1631 del Cdigo Civil);
e) se es responsable de los actos cometidos con culpa -es decir negligencia, imprudencia, impericia o
incumplimiento de las reglas o normativas-;
f) por eso dice el artculo 1647 del Cdigo Civil que los empresarios constructores son responsables
por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo dao que causen a sus vecinos.
Podemos continuar dando ejemplos de esta atribucin de la responsabilidad que nos da la ley. Tambin
podramos pasar revista a las responsabilidades que asumimos cuando actuamos libremente. O cuando no
actuamos nosotros, pero actan nuestros hijos, nuestros empleados, nuestros subordinados.
Podramos analizar los elementos que contribuyen a establecer la idea de responsabilidad en las
personas. Ella se dar cuando:
-existan acciones o situaciones en las que aparezca un titular, o sujeto, o protagonista o actor principal;
-existan daos: es decir detrimentos en la persona o los bienes, que alguien sufra las consecuencias del
hecho o de la situacin. Que se pueda hablar de damnificado como de quien soporta la consecuencia del
actuar, de la accin u omisin del otro. O si no hay accin u omisin que por lo menos se le pueda atribuir -a
quien llamamos responsable- la titularidad de la cosa que provoca el dao, o de la situacin en la que se
producen los hechos daosos;
-cuando se pueda vincular al titular, con los hechos o con los resultados.
-No debe existir necesariamente culpa.
-La culpa puede ser un componente.
-Pero puede estar ausente.
-Puede existir esa culpa en otra persona por la cual yo debo responder.
-Puede darse el hecho sin que a nadie se le atribuya culpa. Es lo que llamamos acaecimiento natural.
- O tambin accidente. O suceso de origen desconocido.
Sintetizando: responsabilizar es atribuir, imputar, cargar, hacer cargo a alguien de las consecuencias de algn acto. Cuando de dicho acontecimiento deriven daos a las
personas o a las cosas, surge la obligacin de reparar, indemnizar, tratando de reponer las cosas al estado anterior al hecho daoso, o en su caso, si ello fuera imposible,
pagar una suma de dinero que sea compensatoria.
Subjetivamente la responsabilidad requiere que haya aptitud para cargar con las consecuencias. Pero no se
requiere que exista culpa, falta moral, actuar antijurdico, ni se exige dolo o intencin o malicia. Se debe
responder por el dao causado. No por la intencin ni por la culpabilidad puesta de manifiesto por el agente o
autor causal.
Siempre que enunciamos derecho estamos hablando de sistemas relacionales. De alteridades. De interindividualidades.
De personas que se acercan y se vinculan. Que se ayudan y se perjudican. Que negocian. Que pagan o no pagan.
Que contratan y que cumplen o no cumplen. Que prometen y se obligan. Y que muchas veces faltan a sus
promesas o sus obligaciones.
Mientras tanto tambin trabajan, hacen obras de arquitectura, ocupan obreros y maquinarias. Generan
riesgos o peligros. Pueden hacer daos a los mismos obreros, a sus clientes, a los vecinos y terceros.
Tambin circulan con sus coches por calles atestadas de otros vehculos.
Levantan fbricas que tienen efluentes y contaminan.
Tienen empleados que actan en nombre y bajo su dependencia y que pueden daar a otras personas.
Tienen hijos, que cuando chicos son incapaces y no tienen solvencia para responder por posibles daos. Y hasta
animales o mascotas que tambin pueden herir o lastimar a otros.
Todo esto nos muestra la intrincada trama de relaciones jurdicas y sociales que establecemos en la vida
comn. Enuncia las mil maneras en que podemos vincularnos con otros. Muchas veces, incluso, relacionarnos
provocando consecuencias jurdicas. O generando obligaciones. O provocando daos que nos atribuyan
responsabilidades.
Y en todo este ir y venir de relaciones y consecuencias, de alteridades y vinculaciones mutuas,
sentimos como expresin de un mismo modo de ser y de existir, el nacimiento de las obligaciones y las
responsabilidades.
Solamente que las obligaciones parecen surgir como vnculos jurdicos que ligan o atan a una persona con otra.
Nacidas fundamentalmente del contrato, existen sin embargo obligaciones que surgen de otras acciones u
omisiones: los llamados delitos y cuasi delitos del Cdigo Civil.
Hechos y actos ilcitos, que pueden generar tambin esos llamados vnculos o deberes. Que podemos
definir como obligaciones no contractuales. Obligaciones que no tienen su origen en un convenio o acuerdo.
Obligaciones no convencionales.
Estas obligaciones que no tienen su fuente en el contrato se parecen mucho, entonces, a las
responsabilidades surgidas de los hechos o actos que generan la obligacin de responder.
Son tambin, estas consecuencias jurdicas, originadas en nuestros actos. En el caso del constructor, son como
derivaciones secundarias, complementarias, o concomitantes, que surgen de las actividades del profesional o
contratista, cuando tales actividades, u obras, o trabajos, o acciones u omisiones, tienen consecuencias no
queridas. Resultados daosos para la otra parte o para terceros. Cuando en el ejercicio de una actividad lcita se
provocan daos por actuar culposo. O actuar doloso. O un actuar sin culpa ni dolo pero que tiene que ser
asumido por el principal. Por ser el patrn de la empresa. O el director de la obra. O el principal de un conjunto
de seres que se mueven en el orden creado por el arquitecto o constructor.
Obligaciones y responsabilidades son dos realidades diferentes. Pero muchas veces, coexistentes.
Mostrando dos caras de una misma realidad. O mostrando a una misma realidad con dos facetas
distintas.
Si quisiramos resumir diramos:
a) las obligaciones son los vnculos jurdicos que normalmente surgen de los contratos;
b) pero existen otras obligaciones que no tienen origen contractual. Nacen de otras relaciones como
los cuasi contratos. O de hechos ilcitos llamados delitos. O de otros hechos parecidos denominados cuasi
delitos.
c) las responsabilidades son las cargas que nos impone la ley en razn de situaciones creadas por
nosotros: nuestras obras, nuestros actos, nuestras acciones y omisiones.
d) pero tambin las responsabilidades se atribuyen a los que toman a su cargo las consecuencias de
actividades peligrosas o riesgosas, y las tareas que hacen terceros que son subordinados o dependientes. O
incluso las provocadas por casos fortuitos o accidentales.
6. Clases de responsabilidad
-Cuando el Cdigo Civil nos dice en su artculo 1646 que el constructor es responsable de la obra por un
lapso de diez aos desde el momento en que l la entrega y el comitente la recibe.
-Cuando agrega que esta responsabilidad del constructor propiamente dicho, se extiende al director de
obra y al proyectista.
-Y si todava aclara que ese constructor es responsable por ruina total o parcial, si sta procede del vicio
de construccin, o de vicio del suelo o de la mala calidad de los materiales.
Frente a todo esto nos sumergimos en un mundo de disposiciones jurdicas que parece originado en el prejuicio
que demuestra tener la ley en contra de los arquitectos y constructores.
Este artculo 1646 est precedido por otros que confirman esta postura que enunciamos. Por ejemplo,
entre otros, el 1631 cuando dispone que el empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
Este sistema que tanto nos preocupa concluye advirtiendo en la parte final del 1646 que no ser
admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.
Este es el cuadro de las responsabilidades civiles que nos enuncia el mismo Cdigo. Y que aparece
inabarcable. Porque nos muestra:
-responsabilidades personales y colectivas.
-responsabilidad por actos propios y por actos de terceros.
-responsabilidad por cosas o materiales que no resultan buenos.
-responsabilidad por hechos casuales o fortuitos.
-responsabilidad que se nos atribuye a ttulo de culpa, dolo, o por incumplimiento,
mala ejecucin o simple omisin.
-responsabilidad que surge del contrato, pero tambin por fuera de todo contrato.
-responsabilidad que nace de la necesidad jurdica de reparar daos que, muchas veces, ni siquiera se
podr determinar qu origen tuvieron.
Frente a esto. O junto a esto, tenemos que no se agota el esquema en el cuadro de las acciones civiles por
responsabilidad. Es decir por atribucin de daos que debemos reparar. Por el contrario, se abren otras
vertientes de responsabilidades que analizaremos seguidamente.
CAPITULO VIII
RESPONSABILIDAD POR DOLO,
INEJECUCION Y CULPA
1. La culpabilidad como fuente de la responsabilidad en la construccin
La culpa debe entenderse como una especie dentro del gnero que denominamos culpabilidad. Porque
sta, la culpabilidad, que comprende tanto a la culpa simple como al dolo, es la aptitud sicolgica y moral de
quien entiende la malicia de un hecho.
O puede advertir una actitud disvaliosa. O comprender la criminalidad de una falta. Y, cuando pese a
- cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la
responsabilidad del agente -artculo 902-.
Finalmente nos permite diferenciar tambin lo culpable o culposo. Que se dar sin intencin. Y lo que
puede resultar una conducta calificada, agravada por la existencia del dolo:
-artculo 922: son reputados hechos sin intencin cuando fueren producto de la ignorancia, error,
fuerza o intimidacin;
-artculo 321: el dolo para conseguir la ejecucin de un acto es todo artificio, astucia o maquinacin
(ardid) que se emplee con tal fin.
Esquematizando, diramos:
- Culpabilidad:
Culpa:
Califica una forma de actuar en donde se obra torpemente,
pero sin intencin: existe falta de cuidado. Negligencia.
Imprudencia. Impericia. Violacin de reglamentos.
Dolo
Obra dolosamente quien acta de manera intencional.
Maliciosamente. A sabiendas. Deseando el mal de otro o
buscando su propio provecho.
2. Culpa
El Cdigo Penal cuando enumera algunos de los principales delitos define las consecuencias del ilcito
propiamente dicho. Pero luego considera la versin culposa de los mismos. As en el captulo de los delitos
contra las personas (homicidio y lesiones), en los delitos de incendio y otros estragos -artculo 189- y en los
enumerados como delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicacin -artculo 203establece que, quien los cometa, sufrir una pena. Pero esa pena o sancin ser mucho menor que la pena de los
delitos dolosos, si tales actos se cometieran:
-con imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesin o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas.
Esta es una buena definicin de la culpa. Del actuar culposo.
-Cuando el infractor de la norma jurdica.
- O el que lesiona los derechos de otros.
- O quien incumple un contrato o una obligacin legal, lo hace teniendo capacidad. --Teniendo
imputabilidad.
- Asumiendo la carga.
- La reprochabilidad de los actos que le son atribuidos.
- Pero no lo hace por inters propio.
- Ni por deseo de daar.
- Ni por malicia ni intencionalmente.
- Tales son los caracteres de la culpa como definicin de la posicin psicolgica del agente causante del dao
o responsable de los perjuicios que pueda demostrar el comitente o propietario de una obra que muestre
vicios, fallas, defectos o ruina.
- Muy difcilmente podamos verificar actuaciones dolosas o intencionales en materia de responsabilidades
constructivas.
- Solamente suelen darse alteraciones en la calidad o en la facturacin de algunos administradores desleales.
- O sustracciones de materiales que puedan disminuir la calidad de la obra, aumentar el precio final.
- O, excepcionalmente, ser motivo de alguna ruina o del agravamiento de algunos vicios o fallas en la
construccin.
Si quisiramos hacer una proyeccin de la idea de culpa del constructor como originante de la
responsabilidad por los vicios y defectos de la obra, podramos proponer:
a) culpa por negligencia: seran los casos en que el profesional o constructor descuida el control de la obra.
-La inspeccin de materiales,
-la supervisin de los trabajos de sus obreros o colaboradores.
- La falta de presencia en la obra.
- Las ausencias en los momentos crticos de la ejecucin del edificio.
- La falta de cuidados en los aspectos ms precisos de combinar materiales, dosificar aditivos, establecer
cargas, estimar ejecucin de muros portantes, columnas o vigas estructurales, fundaciones crticas, etctera.
b) culpa por imprudencia: dejar a cargo de subalternos la direccin de trabajos importantes, confiar en
contratistas y subcontratistas sin experiencias la realizacin de partes esenciales de la obra. Utilizacin de
elementos, procedimientos o productos que no han sido probados o que tienen un comportamiento aleatorio.
Trabajar sobre la base de clculos no verificados o sin los mrgenes de seguridad que se aconsejan para cada
instancia o parte de la obra.
c) culpa por impericia: asumir trabajos, o construcciones que rebasen su nivel de competencia o conocimiento.
No saber cmo asumir la organizacin de la obra segn complejidades y requerimientos. Adoptar medidas que
sean desacertadas por falta de conocimiento, o de experiencia, o aplicar soluciones equivocadas o adoptar
decisiones y partidos constructivos que son notoriamente improcedentes o desaconsejables.
d) culpa por violacin de las normas, reglamentos u ordenanzas: se verifica cuando se producen daos en el
patrimonio del comitente por no cumplimentar reglamentaciones que deben ser conocidas por el profesional.
Que forman parte de los recaudos que debe adoptar toda persona que se dedique a una determinada profesin u
oficio. Imaginemos quien encara para su comitente la ejecucin de una obra en reas que tienen restricciones al
ius edificandi. Que por ejemplo inicie un edificio de diez pisos en donde slo se autoriza una altura de doce
metros. No solamente violara la norma de requerir previamente el permiso de edificacin y la previa
presentacin de planos. Con lo cual violara ya una reglamentacin precisa. Sino que tambin estara violando la
especfica reglamentacin del lmite de altura.
O de imposicin de retiros.
O de construir segn determinada tipologa.
Todas formas de responsabilidad por violacin o por desconocimiento de reglamentos, leyes, normativas u
ordenanzas.
3. Dolo
Ya sabemos que el dolo refiere a una forma de culpabilidad o de actuacin animada por la malicia, el
inters, la intencionalidad, el nimo de lucro, el deseo de hacer el mal o un dao preciso. Es decir que,
psicolgicamente, se califica de doloso al actuar de quien lo hace deliberadamente e intencionalmente.
Por ello, de comprobarse que hubo dolo en cualquier comportamiento reprochable, las consecuencias
para el autor del hecho siempre se vern agravadas:
-
En nuestra materia, segn ya lo dijimos, es improbable que en el curso normal de los acontecimientos, un
constructor, un arquitecto, un contratista, acte con dolo. Y ms difcil es probar que un vicio, un defecto, una
ruina de obra se puedan vincular con un proceder malicioso, intencional, daoso y deliberado del constructor.
Pero si esto se probara, seguramente tendra que cargar con las consecuencias:
1) si la intencin lo llev a cometer un ilcito penal, ser perseguido y condenado en sede criminal:
tanto si hizo una defraudacin con los materiales, como si hurt o se benefici ilegalmente con dineros, cosas o
trabajos que se le hizo pagar al propietario o comitente;
2) en el mismo terreno penal, si el juez criminal o correccional le aplica una sancin de ese carcter,
le agregar como parte complementaria de la pena, adems de la debida inhabilitacin, las siguientes
obligaciones:
a) indemnizacin material y moral por el dao causado a la vctima, a su familia, a terceros.
b) restitucin de las cosas obtenidas por el delito.
c) pago de las costas.
d) la obligacin de reparar el dao es preferente a todas las obligaciones que pueda tener el autor del delito.
3) en el terreno civil, de los contratos y las responsabilidades emergentes de la relacin obligacional
de la obra, si la inejecucin fuera maliciosa, se responder por las consecuencias mediatas;
4) definiendo al dolo como artificio, astucia, maquinacin o ardid, dice el Cdigo Civil que los jueces
pueden atenuar las indemnizaciones por daos. Pero no habr disminucin alguna de responsabilidad si el
dao fuera causado por un actuar doloso. (Artculo 1069).
6. Obligaciones y responsabilidad
Si observamos las obligaciones y responsabilidades que se derivan para el arquitecto y el constructor del
contrato de obra, debemos decir que, en ese entrecruzamiento que ya vimos que se produce entre las dos
vertientes, el producto final es el siguiente:
a. las obligaciones mandan al arquitecto o constructor a hacer: hacer la obra, hacerla bien, conforme al
proyecto, y de acuerdo al precio o presupuesto final de la obra;
b. las responsabilidades le ordenan al arquitecto o constructor que se haga cargo de todas las actividades o
quehaceres que comenzar a desarrollar en el cumplimiento de sus obligaciones: desde los yerros que pueden
tener el proyecto y dems documentacin de planos y clculos, hasta las derivaciones que se vayan dando en el
trabajo de direccin de obra, de la conduccin tcnica de la construccin y de la ejecucin o materializacin del
proyecto. Y cuando la obra avanza hacerse cargo de lo que se va haciendo. De lo que se concluye. Hasta la
terminacin de la obra total: hacindose cargo de la obra, de los daos a la obra, al propietario, a los vecinos, a
posibles terceros que resulten damnificados. Y una vez entregada la obra: garantizar que se mantenga durante
diez aos, bien, en pie, funcionalmente apta, habitable.
Si nos preguntaran:
es posible discernir bien, separar, distinguir o diferenciar lo que es el terreno de las obligaciones de lo que
son las tramas de la responsabilidad?
podramos decir lo siguiente:
-ambas cosas, obligaciones y responsabilidades, son manifestaciones de la fuerza obligatoria del derecho: de su
coactividad. De su coercin. De su obligatoriedad. De su imperio.
Pero distinguimos:
a) las obligaciones nacen primero en el tiempo. Es la fuerza jurdica que nos impulsa a cumplir.
A hacer la obra. A comenzar la prestacin. Hasta terminar la ejecucin.
b) la responsabilidad nos obliga a ver qu estamos haciendo. Cmo lo estamos haciendo. Para
corregir lo que salga defectuoso. Para terminar lo incompleto. Para garantizar que todo lo hecho sea bueno. Para
asegurarle a los dems (en especial al
cliente) que la obra ser buena. Y seguir sindolo durante todo el plazo que la ley
me manda que le garantice que la obra seguir siendo buena, apta, conforme a proyecto.
Captulo IX
RESPONSABILIDAD SIN CULPA
1- Culpa y responsabilidad
Ya hemos planteado la coincidencia y diferencia entre estos dos trminos.
Ambos son consecuencia de las relaciones legales o jurdicas.
-Vimos que las obligaciones son vnculos que ligan a los contratantes.
-Responsabilidad es la imputacin de resultados daosos. Para que alguien se haga cargo de lo que est
afectando a la vctima de hechos, actos o situaciones que lo perjudican.
Obligarse es asumir situaciones derivadas de relaciones contractuales. O de relaciones que surgen de vnculos
creados por las personas o impuestos por las leyes.
Responsabilidad es asumir las consecuencias de actos, de hechos y de cosas u obras que nos tuvieron como
protagonistas. Siempre se requiere el reclamo de quien sufri un dao. O la condena de un juez que representa a
la sociedad que se supone daada, cuando la responsabilidad deriva de un delito.
En las obligaciones existen vnculos jurdicos. Deberes de nuestra parte y correlativos derechos o facultades
de reclamarnos de parte del otro sujeto.
En las responsabilidades existe un dao. Una vctima, y un responsable que deber reparar el dao,
indemnizar a la vctima, o corregir las cosas que estn mal hechas o que presentan vicios o defectos.
En nuestros contratos de obra, las obligaciones son de hacer. Pero las responsabilidades son de entregar la cosa
en perfecto estado. Y si no lo estn, repararlas, corregirlas, refaccionarlas o completarlas.
La culpa, en cambio, es un estado personal, sicolgico o actitudinal del sujeto.
Que asume las consecuencias de sus actos cuando fueron realizados sin el cuidado, sin la previsin, sin la
diligencia, sin los recaudos que el carcter de las cosas le exiga.
Por eso hablamos de culpa originada en cualquiera de estos cuatro comportamientos:
- 1) negligencia
- 2) imprudencia
- 3) impericia en el arte o profesin y
- -4) inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
La culpa es ingenua y casi inocente. Se provoca un dao porque no se advierte, porque se acta sin cuidado.
Porque se confa demasiado. Normalmente se acta de buena fe. Sin malicia. Sin intencin. Porque la malicia y
la intencin son propias del dolo.
Si quisiramos graficar estos conceptos, diramos:
obligaciones
las obligaciones son vnculos que nos ligan a una conducta determinada. En general las generamos nosotros
mismos cuando firmamos un contrato. Nos imponen la necesidad de cumplir mediante la entrega de una cosa
(como en la venta), o la ejecucin de una obra (como en nuestro contrato de obra pblica o privada)
responsabilidad
La responsabilidad es la imputacin o la atribucin de las consecuencias de un acto, de un hecho, de una obra o
de una situacin que a otro le provoc un dao. Consiste en corregir lo malo, indemnizar al que sufri una
prdida. Refaccionar o terminar la obra que tiene vicios o fallas o que est sin terminar. La reparacin integral
es la mejor respuesta, la ms adecuada consecuencia de la situacin que tiene dos protagonistas: el que resulta
vctima del dao. Y quien tiene la responsabilidad de solucionarlo.
culpa
La culpa es el estado de falta de alguien, pero a ttulo de negligencia, imprudencia, impericia o violacin de
reglamentos. No tiene nada que ver con el dolo. Esta calificacin de actuar doloso es del que acta con
malicia. En cambio en la culpa se presume falta de intencin y buena fe. Puede haber torpeza, descuido, pero no
hay ni deseo de daar al otro ni inters en lucrar indebidamente.
-los jueces podrn tambin disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de
equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la
vctima.
Afortunadamente se corrigi as una postura demasiado inflexible del codificador.
-Es que no se puede admitir que se deje a la vctima sin reparacin.
-Aunque los actos se cometan sin intencin. Aunque a los actos daosos los cometan los chicos, los dementes
o los borrachos.
-O si el hecho ocurre sin querer, sin intencin, sin malicia, pero produciendo graves daos al otro.
- Por eso est bien que no solamente se mire cmo acta el autor del hecho.
- Era hora de mirar a la vctima.
- Para que la vctima inocente -ms inocente que el autor del hecho, o que el padre del menor que provoca
el dao- sea indemnizada.
- Porque nada tuvo que ver con el hecho daoso, perjudicial.
- El otro en cambio, an actuando sin intencin, sin malicia, sin voluntad de daar.
- O an sin actuacin alguna.
- Cuando quien comete el dao es un dependiente o subordinado, algo ha tenido que ver.
- Mucho ms que la pobre vctima que sin participacin alguna puede resultar herida, o lesionada en sus
bienes o en su persona.
As tuvo que resolverse la situacin del obrero que sufra un accidente en la fbrica:
-si el patrn no haba tenido culpa, no haba tenido intencin de daarlo,
-sin no exista culpa del patrn,
- el obrero vctima del accidente de trabajo, quedaba sin reparacin, sin indemnizacin. Tal era la dramtica
suerte del trabajador accidentado.
Pero tampoco Vlez se haba desentendido del todo de este esquema de la responsabilidad sin culpa. Para
hacerle justicia debemos recordar que en otros artculos entenda esta problemtica, la enunciaba y la resolva
en el buen sentido:
En el artculo 1113 ya estableca el viejo cdigo civil:
La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su
dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. (Luego este artculo, en 1968, sera
completado, aclarando y precisando el principio de la responsabilidad sin culpa).
En nuestra precisa materia de responsabilidad del constructor, deca -y dice- el artculo 1631:
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas (dependientes) que ocupe en la obra.
3- Responsabilidad indirecta
Sera el caso en que el patrn o principal, o arquitecto, como dice el citado artculo 1631, debe responder por el
trabajo del dependiente.
-Estaramos ante una responsabilidad indirecta o refleja.
-Cuando respondemos por hechos que no pueden sernos imputados o cargados de manera directa o inmediata.
- Pero existen antecedentes que nos vinculan a las personas o las cosas que provocan los daos.
- Que puedan provocar los defectos o vicio de la obra.
- No se atribuye al profesional o constructor la relacin vinculatoria con las situaciones o los hechos que
desatan la responsabilidad. No se le carga al principal el dao por lo que tuvo que ver en ese dao.
- Pero los profesionales o empresarios constructores, tienen relacin vinculatoria con las personas que los
provocaron.
- O que no los impidieron.
- Y en tal caso, el razonamiento sera el siguiente:
-responde el principal porque los obreros o subordinados tienen relacin con el hecho daoso y tienen relacin con el mismo principal -profesional o empresario-
-lo que ocurre en tal supuesto es una transmisin entre el responsable directo y su patrn. -La culpa del obrero o
dependiente se trasmite, se refleja, en su empleador.
4- Responsabilidad objetiva
En tales supuestos vemos que:
-
ms que culpa.
Ms que relacin directa o causal.
Ms que la postura subjetiva o personal de los agentes se busca la relacin objetiva.
De las cosas que resultan daadas y de las cosas que pueden provocar el dao.
Por eso podemos decir que se analiza la mera situacin planteada.
Quien provoca un dao con su persona, con sus hechos, con los hechos de sus empleados, obreros o dependientes, con las cosas
de que se sirve, debe reparar.
En nuestro caso, debe asumir la cobertura total de las fallas o derivaciones nocivas que se puedan dar o advertir con el tiempo en
la obra entregada.
Este razonamiento habla de una situacin de hecho.
Objetiva.
Material o directa:
En estos supuestos tal vez ms que de responsabilidad civil, jurdica, personal o directa, convenga hablar de obligacin de garanta.
-que todo el que ejecuta un acto o un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est
obligado a la reparacin del perjuicio (artculo 1.109 del cdigo. En donde se habla de culpa o negligencia
como originante de responsabilidad);
-si el dao se provoca por un hecho, pero sumado a la culpa de la vctima, no se debe responder (artculo
1111);
-la obligacin del que causa un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su
dependencia, de las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (artculo 1113);
-sin embargo en estos casos, se puede eximir de responsabilidad, total o parcialmente, acreditando la culpa
de la vctima o de un tercero por quien no debe responder (artculo 1113, segundo prrafo);
Estos supuestos aplicados a la actividad del constructor, tendran las siguientes proyecciones e interpretaciones:
-se responde por los hechos de otros. Siempre que esos otros tengan con uno, relacin de dependencia;
-no se asumen los daos causados por otras personas, por quienes no debemos responder:
-respondemos de nuestros obreros, ayudantes o terceros por quienes debemos responder;
-no nos hacemos cargo de otras personas que vienen a la obra llamados por el dueo.
-O mandados por los proveedores a traer materiales.
- O contratados por el empresario o por otro contratista bajo su propia responsabilidad.
-tampoco nos responsabilizamos de los daos que sufre una persona por su propia culpa:
-por ejemplo, el caso de alguien que entre a la obra sin permiso y se hiere o se lastima;
-no reparamos los daos de la obra provocados por una decisin, por un material o por un obrero que contrat
directamente el propietario.
En este caso especial, cuando el propietario reclama por vicios de la obra que se originan en hechos imputables
16- En la recepcin
El artculo al que recin aludamos es el 1647 bis, que dice:
-Recibida la obra, el empresario quedar libre por los vicios aparentes, y no podr luego oponrsele la falta de
conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regir cuando la diferencia no pudo ser advertida
en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso tendr el dueo sesenta das para
denunciarlos a partir de su descubrimiento.
Es un buen artculo.
Lstima que como todos los dems referidos a nuestra materia haya sido redactado por buenos juristas pero con
una evidente falta de informacin sobre la problemtica legal de la construccin.
Podramos hacer una larga enumeracin de los fallos conceptuales, tcnicos y prcticos del artculo.
Que lamentablemente pudo ser un valioso instrumento de limitacin de responsabilidades.
Pero que no aporta todo lo necesario porque:
a)- se libera al constructor de vicios aparentes pero se hace la salvedad que no funciona esa liberacin de
responsabilidad, si tales vicios, o diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega;
b)- no se aclara si tal advertencia refiere al propio comitente, a un ojo de experto que represente al dueo
para revisar la obra, o si, simplemente se trata de una imposibilidad de que los defectos se advirtieran por
cualquiera y de cualquier modo. En tal caso se tratara entonces de defectos ocultos;
c)- pero si de defectos o vicios ocultos se trata es una advertencia intil de la ley hablar de vicios ocultos que
no se ven. Porque si son tales es porque, justamente, son invisibles a los ojos del lego y a los ojos del tcnico.
Simplemente son vicios que permanecen ocultos y nada ni nadie puede detectarlos.
d)- quedan subsistentes como eximentes de responsabilidad, entonces los vicios aparentes, los que se ven a
simple vista y son patentes, notorios, importantes. Con lo cual ponemos al constructor en la incmoda situacin
de hacer pasar como buena y bien terminada una obra que est en falta o defecto. Y casi, ante tal planteo,
pretenderamos consagrar una situacin, por lo menos, contradictoria y disfuncional;
e)- tambin se habla de la obligacin del propietario de denunciar o anunciar al constructor, que aparecen
vicios que estaban ocultos y ahora se hacen visibles. Este aviso se debe hacer antes de que se cumplan los dos
meses desde esa visualizacin o apariencia. Pero quin determina desde cundo y cmo se cuentan estos 60
das?
-quin controlar si son efectivamente tantos das o si, por el contrario, las cosas se agravaron porque
pasaron muchos meses desde la aparicin del defecto?
No tendremos posibilidad de determinar con exactitud tales trminos.
Y generalmente, estaremos obligando al constructor a que repare fallas agravadas por el mero transcurso del
tiempo, o por la negligencia del propietario, o por causas ajenas a la buena voluntad del constructor.
O en otros casos, por el defectuoso mantenimiento que haga el mismo propietario de su propio inmueble.
- Todos sabemos que el cuidado y mantenimiento de la obra.
- Su uso conforme al destino que tiene.
- Lo que se pueda calificar como de tareas de conservacin y preservacin, son inherentes a la subsistencia
de cualquier garanta.
- Ningn fabricante o vendedor de un bien de cualquier naturaleza podra asumir la garanta ante usos
indebidos o sobreusos o falta de conservacin o adecuado mantenimiento.
- No vemos porqu habramos de aceptar que el profesional o constructor deban asumir los daos derivados
de la negligencia o falta de cuidados del propietario.