Der - Proc.civil I - Lectura 1
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Algunas reflexiones
sobre el concepto
de sutnariedad
lvaro Gutirrez' Bcrlinches
Profesor Ayudante uc Derecho Procesal.
Universidad Complutense de tlbddd
I. INTRODUCCIN
2B~
esa misma clase de juicio puede ofrecerse a quien necesita una respuesta
rpida de los tribunales, porque el asunto ventilado en
-por ejemplo, quien pide alimentos a un pariente o quien pretende evi
tar unas obras del colindante que invaden su finca-o En el primer caso,
solo porque el asunto es sencillo o de poca importancia se tramita con
mayor celeridad; en el segundo, el proceso se sustancia con rapidez con
independencia de que el asunto ventilado en juicio sea complejo, es decir,
al margen de su mayor o menor cuanta y complejidad. Mientra:; los
meros no pasan de ser procesos plenarios con una tramitacin
cada, los segundos pueden llegar a ser procesos sumarios si el lt'gislador
lo considera oportuno.
Como las materias que pueden requerir una solucin rpida 110 tienen
por qu estar desprovistas de complejidad fctica O jnrdica, es IIna op
cin razonable limitar las posibilidades de alegacin y prueba de las par
tes, para que en ese juicio slo se debata aquello que precisa de una
pronta tutela. Incluso puede que, a los efectos de ese concreto juicio, se
parta de la certeza de determinados hechos o de la existencia de determi
nadas relaciones jurdicas que condicionan la estimacin de la preten
sin del actor. En estos casos, cuando no ha habido un debate pleno, por
que no todo ha podido ser discutido en el seno de ese juicio, estamos
ante un juicio sumario; y es razonable que se permita a las partes, lIna
vez que se ha otorgado UIla tutela parcial e interina, el debate postel'ior '1
pleno sobre el conjunto de hechos y relaciones jurdicas que pueden con
dicionar el sentido estimatorio o desestimatorio del fallo. Al poder pro
moverse un juicio plenario posterior, la sentencia que recae en el suma
lio no tiene efectos de cosa juzgada material, ni para excluir el
proceso ni para vincular al tribunal que conozca despus. En este
mantenemos la ausencia de eficacia de cosa juzgada de los juicios suma
rios con todas sus eonsecuencias. Es ms, nos parece que lo que de
cular tiene un juicio sumario es, precisamente, esto. Si no fuera as, la
categora juicio sumario sera superflua y todo se reducira a precisar
hasta dnde llega la "cspecialidad" del juicio, pues tal categora coinci
dira en todo con la de juicio especial. Si las resoluciones recadas en los
juicios que la LEC califica de sumarios producen alguna, aunque solo sea
alguna, fuerza de cosa ju:r:gada material, sera motivo de confusin mall
tener la divisin entre plenario y sumario: todos los juicios seran plena
rios; unos ordinarios y otros especiales.
El punto al que dedicamos mayor reflexin en las lneas que SIguen es
el referido a los caracteres de los juicios surnarios: la cognicin limitada
del t-bunal, la ausencia de cosajuzguda y la brevedad en Sl1 tn.\milacin.
'lemos construido este trabajo sobre la base de los procesos de declara
cin a los que los artculos 250 y 447 LEC confieren carcter sumario.
290
CONCEPTODESUMA~EDAD
U.
A) El Derecho romano
291
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LVAR~)
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~,
GU'flERREl flERLlNCHES
AI..{;UNAS REFLEXIONES SOBRE EL CONCEPTO DE SUMARlEDAD
formulari0 3
mita a declarar que deben recibirse los alimentos, sin prejuzgar la ver
cognitio summaria; insistimos, se trata tan solo de desviaciones que se in
rum, La segunda poca es la del procedimiento extra ordinem, que a finn!cs de la poca d~.
(, Cfr. Dig"to
Libro qlwr/o ,,,lle[;elll J"liom el Papiam); y Digesto 25,
sica coexisti con el procedimiclllo formulario, hasta acabar desplazndolo por compk:lo
1983,
pp. 49.60).
7 Esta 11m m" procede de un rescripto lId emperador Marco Aurclio (161-11:10).
do por UlpinnCl en el Libro sccundo de ,,do COI/SI/lis, de all se Iraslada al Digesto 25.
4 Ch'. Riondo BIONDI, "Cognitio ... ", op, eit" p. 436;
tetll, SLflfVIUlli111 iudice.'; o{Jurtei super ea re cogHoscl:re: si (.'Dl1stifel'i! lilium vel parenb.?!H (!sse,
ore la base de una cognicin sunu1l1a
Iu.;c ali il.l/;dmnl: cclenl1fl ~"'i 1101l cOllsliterit, /'lec decerllunt {l/inleJlta. GARefA DEL CORRAL nos
e
sen?. 'al/ro a ba."c de ofrcl:e la ,dgucntc traduccin del te"lo: "si el padre negase que aqul sea su hijo, y por lo
la qua!e pero ha scmpre solo
mismo wstuviese que uo debe alimentarlo, () si el hijo neg,m\ que aquel fuese Su padre,
"Sumrnatilll.. :, op. cit.,
p, 242), El mismo autor abunda en esta lClea en otros
su obra
conviene qHe los jueces conozcan sunlarianH:nte de este asunto; y si constare que aquel era
elp. eir., p. 4,]6; donde sostC'ne que "i! procedilllcwo del
su hijo su padr'c, entonces lnandarn que se le den aliHwnlos, pero si no constare. no de
definitiva, in !juan/o la legge consente che il soccombel1/e
cretarn los alimentos", [vid. Cuerpo del Derecho Civil Ro",ano, 1u parte, t. ll, Barcelona,
allra sede (omn! la prava piena del sua asunto").
1892, pp. 216-217; (cllllsultauo en la edicin facsllJil preparada por la editorial Le" Nova,
292
1988)].
D~reeho
ne
293
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SU~lMtlEIJA[)
B) Los siglos
fase nkhll de h.\ tutela intenlktal y, negada la premisa mayor, se sigue siIl dificultad la ne
["acin del cadeter sumario. No o',lant,~, CClando de la kgislacin postclsicu Yjustinianea
se trala, el ,uis!!lo BlONDO ,,['rma la naluralcza provisional .Y sn!lwda dd interdicto, en le>
medida en q''!'.' slo llega a juicio el hecho de.la pose.sin y se re,;crva para otl'<l sede la dis
cusin del derecho de propiedad: "el diritlo gil/slin"',"o ,,,,//'inlerdetw vierte ;11
sul
tanto
294
iI tullU
de:
rJUs.'ie~.,"s{)} llell'a7.io1i~;
can/lI'''': )/"(Hvl,vuri"
l'
teliclO no
sus derivados",
autor ctado, nn
poco ms adelante, diciendo que "a pCll'tlr de Dnrante, los autores que tratan del proc~di
miento ordinario suelen trate,,' tambin con ms o menos detalle dd procedillliento suma
rio". La apa!'ici,t] de otros tipos procc:dimenLU!cs lllS scncillos que el ordinario sc justifica
en la complejidad del procedimiento ordinario. que haba sido heredado, con pocas adapw
eiones, del [).:recho romano, As, FAiRN GUtLU!N apunta que
en el Alto Medioevo se
senta princioat,mente por parte de los canonistas "n evidente
de liberar al proceso
<le fonnalisllloS intiles que lo tornaban costoso y largo" (vid, El juidu ordirwriu y los pie
" Barcelona, 1953, p. 41); y para LPEl ORTIZ, el jnicio de mayor cuanta era
de procedimento pesado, formaista ca!'o" (vid. "La reforma de nuestro proe"llIm" ,,io 1, L 11, nm. S,
1928,
162).
'lb Pl'inlCra obra qU trata e.x
el procedirnicnto St1~
compuesta entre 1272 Y
tim... ", al'. cit" p. 247). M{L, bien, lo que hace BlONDO es negar el carcter de proceso a
Y XIV
Despus (le haber examinado cmo el Derecho romano pone las bases
para la configuracin del proceso sumario a travs de lo que se ha llama
do la cogntio swnmaria, examinamos el segundo momento en el que se
consolida su elaboracin. El siguiente paso de cara a configurar la suma
riedad no llega hasta e! siglo XIV, Y sen de la mano del Derecho canni
co, En este sentido, PREZ MARTN seala que "el procedimiento ordina
rio era dema:iado formalista, largo y complicado, por lo que poco a poco
De finales de! siglo Xlll es la primera obra en que por escrito se trata
lIIissions
possessio/lf:III-' plle
356 Y 357). Tambin en otros actos de imperio ,,-como
den encon!r~ll'sc analogas con la tutela "Imaria, por su carcter provisional e in tetina (cfr.
352-354).
BINDI sostiene que los interdictos en la
muestra su disconformidad con la postura de
de los interdictos. El italiano afirma """ello che di speciale il procedi,,el1to llerdil,
IlIlt' lW(.~"CH,(l {\ solo I'ltll1m1tl~~i()11(' dcll'ordil1<.' da pa/'!!! del !/wgislrlllo; lita IlIle ordilJe n"J/J d CUf~
tu UtI prucesso "la sulo ltl buse di Hn Ji/turo rr!go/are prO(:e,'iSO; pert(1nto erra iI
XIII
295
'/:1i:"':"';-,k,....')~J.,..j,!;;(:w,"
',~.Jirj,..,~n-"~
'-_dj"''-C N
~~)II;:I ~E_
"'.
~.
_ _ _ _ _ __
296
de testigos. Sin cm
riae el ddcnslollcs legilmac' admitlUll
alegaciolles
AsiiSl1l0, en
cullelllr, per COllllllis;iOllem liuillSlllO
tendemos que, cuando se orden<.l pro
di intelligill111s non cxcludi.
ceder de este modo, no se debe excluir
la citacin y la
del jura,
mento de calumnia malicia, o de de
cir la verd<.ld, para que !lO se oculte la
V'rdad.
por orden
" HenlOS optado por una traduccin literal del trmino - conscientes de los
su
297
..:1::":
"-:.':~~"'~''''f!''M*mWq;.':;''~~~~>t
...,.
x_~,
_____
_ _ _ _,
to de la cuestin lit igiosa al juez" nos han parecido oportullos. En el proceso exlfa un/l/eHI
In litis(.'Utllt,'Slil(iu hulJiu perdido ya grLlIl parle de su importa licia: porqlle habfa dehHparecj.
do In dioJtillci'lI el1(l'e la fmll" f/l U,." y (/[,,/tl iwlice/ll del pJ'ocedill1il'lI(() 1"'1' ;m/lula\; ,v POl
I
durante los sigks posteriores. As por ejemplo, VIU.AI'ALOS SALAS indica que duran re el !"l~i
nado de los Rey 's Catlicos llegaron a dictarse hasla tres prgmaticas que tuvieron como
finalidad la acelI'racin de los pleitos: las Ordenanzas de Madrid de 1499, las Ordenanzas
de Madrid de 1502 y las Ordenanzas de Alcal dc lleuares de 1503, ms tarde refundidas
en diversos TIII1 >s del I.ibro Cllarlo de la Nueva Recopilacin, de 1567 (efe Justicia y 11,10
I/(l f {a: nl/I/us :Ie visla sol're su evo/lldll l!/1 el reiuado de los Reyes C(.1lc!icos, Maddd,
u u
1')')7, pp. 3U3-,'21). Esta,; nOl"lllaS perviven hasta que, a prillcipios del siglo XIX, SOIl sUSli\li
das por la Nl'vsillla Recopilacin, de 1805, casi una fiel copia de su antecesora.
299
298
300
AU;UNAS REFLEXIONES
rando con la Sut!pe. o aquello para lo que pone las bases, es el proceso
plenario
MONTERO seala que "la ineficacia de un proceso como
el solemnis O/do iLldiciarwll para hacer frente a las necesidades diarias
oblig. tanto en el mbito del Derecho cannico como en el del Derecho
civil, a configurar un nuevo tipo procesal que, sin dejar de ser ordinario
y plenario. signil'icara reducir el tiempo y el dinero; este nuevo tipo es el
llamado proceso plawrio rpido. En el Derecho cannico el hito funda
mental lo representan la Saepe contin.git ( ... ) de Clemente V y en menor
medida la Dispcndiosam ( ...) del mismo Papa y referida a la apelacin; y
en el Derecho civil las reformas nnwiellen de los estatutos de las ciuda
des mercantiles italanas"21.
La postura de FAIRN y de MONTERO es, a l1Uestl'O juicio, ms acertada
que la de quienes sostienen que con esta decretal se produce la implanta
cin del actual proceso sumario. En los tiempos en que se escribe esta
decretal, falta todava la conciencia de estar limitando la cognicin
cial y de que esta limitacin conlleve una ausencia de cosa juzgada en la
resolucin qae pone trmino al proceso. La Saepe, adems de sistemat
zar las caractersticas comunes a la clase de juicio que regula, supone la
22
generalizacin de un modo de proceder rpido , pero no la creacin de
la tutela stllll&ria en sentido tcnico, Esta posicin se ve reforzada si par
timos del contexto que sita al Derecho cannico y su influencia en el
proceso, en sus propios trminos. Nuestro proceso civil enlaza, principal
mente. con el Derecho romano justinianeo-enriquecido con aportacio
nes del Derecho germnico- que a su vez. fue recibido por el Derecho
cannico y el Derecho comn castellano (el ius cormnune elaborado a
partir del trabajo de los glosadores y la Escuela de Bolonia). Esta puede
parecer una visin simplista de la evolucin de nuestro proceso civil, y
cie11amente lo es; sin embargo, el propsito de nuestro trabajo no es pro
fundizar l) los orgenes de nuestro proceso civil, asunto que exigira una
vasta inve!:>tig,cin objeto de un estudio
Pretendemos destacar que el ncleo de nuestro Derecho procesal pro
cede del Derecho romano justinianeo, JI que la funcin principal del DeCivil espaola de 1855: la cOllSolidac6n del proceso
Barcelona, 1996, pp. 210-211.
ln Saepe 1" .."--.1;,-,,,,', (~.;:t~ j"n (lile: -desde
al proCC()lnUeIllO
dislintos scctores-- se
sUluario iruletennirtado,
llorninacin de
sirve de cauce a variedad de InaLcrias no
que el
a lo que se ha llamado proceso sumario
das de antenlanu. en
de tUlela ejecuLva (cfr. l'ERE/.-PRENDES MUNOZ-ARRACO, His
no a diversas fennas
vol. 11. Madrid. 1999, p. 1471; PRIETO,CASTIW, halado de Derecho
"ra del Derecl",
1985, p, 38).
Procesal Civil, t. II,
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Al.GUNAS
306
REFLEXIONes SOBRE
El.
CONCEnO
DE SUMARlEDAD
quieren una tutela urgente. Y como la respuesta debe ser rpida, se limi
cosa
da material. As, pues, la tutela sumaria es uno de los instru
mentos que ofrece el Derecho procesal para facilitar 11m) n1'ollta tutela.
tUlela.
307
308
La LEC vif,ente opta por una tonnUla muy silllilar en cuanto al fondo,
aunque COll uua tcnica o forma ms depurada, que se traduce en dos
cuestiones. En primer lugar, existe una mejora en la sistemtica, porque
se aglutinan los casos de tutela sIll1wria en el artculo 447 (eH relacin
con el artcuJ,) 250). Este precepto, enmarcado en el Ttulo dedicado a la
regulacin dtl j:lcio verbal, se refiere a la ausencia de cosa juzgada de
las scntcncbs que recaigan en casos especiales. y se hace en este
de la LEC porque todos los casos de tutela sumaria se reconducen l
trmites del juicio verbal, en el que se incluyen las especialidades necesa
rias atendiendo a cada uno de esos casos. En segundo lugar, se
la arcaica eXllre~jn relativa a que no pmdw:in/l la cxcepcill de cosa
gada. Ahora se afirma que existe ausencia ele cosa juz.gada en esas senten
cias. La LEC de 1881 quera expresar lo mismo que --con
tcnica- dice la LEC vigenle. La anterior ley tambin exclua los efectos
de la cosa juzgat.la material en su totalidad, aunque pareciera estar refi
rindose tan solo a los efectos negativos o excluyentes que se deducan de
la excepcin alegada por el
Ahora bien, sera Ulla simplificacin, pese a que la premisa que
sea verdadera, st1stenel' que un proceso es sumario porque la ley
ce que la sentencia firme con la que finaliza no impide iniciar un ulterior
proceso declarativo en el que las partes puedan debatir de nuevo sobre la
cuestin deducida en el sumario. Lo que hay de cierto en esa afirmacin
es que si la LEC contiene una clusula como la del artCulo 447 o anlo
ga, estaremos ante un proceso sumario; [Jera es llls dudoso quc ese pro
ceso sea sumario, precisamente, porque la
contenga esa clusula que
excepciona la Horma general acerca de los efectos de cualquier resolu
cin firme sobre el fondo de un asunto. Hay que plantearse, pues, qu es
lo esencial en un proceso sumario, es decir, qu hace que un proceso sea
sumario, j' no plenario. A nuestro juicio, toclo proceso sumario guarcla
una estrecha relacin con su objeto: solo parece tener sentido cuando la
cuestin litigiosa tiene una naturaleza taL que aconseja la adopcin de
ulla solucin urgeIL/.
Es induable que unos objetos litigiosos precisan de una tutela ms
urgente que otros por la misma naturaleza de la "cosa" objeto de liti
gio. No debe recibir el mismo trato por parte del Derecho procesal la
dictos de retener y recobrar. y el interdicto de obm nueva. As. el artculo j 6 j 7 LEC de
1881 sealab\. "cualquiera que sca 1<1 sentencia firme que recaiga en estos juicios, no pro
ducir cxcepcl,~n (lC cosa juz!lad,,". El artkulo 1658 cspccificab<l que se reservaba a las
tes el derecho que ",dieran te,wr sobre la propiedad o posesin definitiva, que deba
zarsc en el juido corrcspndientc~ y. en fin, COl! otra n~dacdll dii'crt!ntc,;, tmnbin 10$ artf~
culos 1558 Y 1n 5 expresaban lo mismo.
309
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As sucede,
pOI'
312
11. E,l segundo lugm; la limitacin de las partes puede venir referida a
las pobi'idades de jJnteba en el proceso, aunque estas restricciones sean
mcnos comunes que las relativas a la introduccin de hechos
nes. En concreto, puede que se excluyan alguno o algunos de los medio.>
probatoros que con carcter general se admiten en nuestro Derecho.
La LEC de 1881 estableca -en algunos procesos sumarios- qw: las
~olo pudieran valerse de determinados medios de prueba. De un
el artculo 1644 exclua el reconocimiento judicial y el dictamen pe
ricial en el interdicto de adquirir; y de otro lado, el artculo 1579 exclua
los anteriores medios de prueba y la testifical en el desabucio por falta de
En la misma lnea, la LEC vigente es muy parca en restricciones a
prctica ele medios de prueba admitidos con carcter general. S se
313
en que slo se le permite alegar el pago, solo podr proponer prueba per
objeto del proceso, que, ste s, est limitado. Por lo dems, la norma re~
lativa a que solo se admita prueba sobre los hechos alegados por las par
tes que guarden relacin con el objeto del proceso, constituye una regla
nicin del juez. Como las partes no han podido alegar o probar con toda
~nunciballlos.
314
viles, la coglicin del jucz se cic a lo alegado y probado por las pmtes.
Esto sucedc as ,~n cualquicr proceso slll1wr-io o plenm'io de los regidos
por el principio, nencionado. Pero en un proceso plenario las partes no
encuentran limitacin para introducir hechos que guarden relacin con
la tutela judcial que se pI'ctenda obtener en el proceso, ni para proponer
las pruebas SO;)f'; los extremos y con los medios que consideren opOltu
nos 40 . Sin embm-go, del hecho de que las
de las partes estn
limitadas no creernos que pueda seguirse que el Ol'inciJ)io disLjositivo no
impere tambin en los procesos sumarios 4?
315
316
supra).
En el fondo, 110 es muy trascendente que se entienda incluida en la cosa juzgada for
Illal esa vinculacin inLniprocesal, o que, por el contrario, se estime como un efecto de la
firmeza. L(, nico importante i'-S que el efecto vinculante se predique de las resoluciones ju
diciales firmes, ya sea corno una virtud de la firmeza (yen este caso coincidirall firmeza y
o bien, como una virtud de la cosa juzgada formal (en cuyo caso, sta
enLre uno y OLI'O concepLo).
317
.,..
ibLt!lCidiOK!i
U$SS!l!l!iili:!:!&:
------"'-'~"-'-'
ciales.
El artculo 447 LEC excluye los efectos de la cosa juzgada, sin especi
(o ausencia,
ficar ms en qu consiste o qu alcance tiene esta
con palabras
de
la
Ley).
Pero
s
los
efectos
fornia1es
es
claro
que se pro
54
ducen , la ausencia de cosa juzgada debe referirse necesariamente a los
cin de ninguno de ellos. Por eso, adems de ser posible iniciar poste-
la sumaricdaeJ y la cosa juzgada: vid. [con otros autores], Derecho Procesal Civil, Panlpluna,
pp. 6.14-635.
Parece indudable que, respecto de las providencias, autos y sentencias firmes que Se
dictan en el proceso sumario, se sigue una vinculacin para e/rgano en ese mismo
para
el paso; y en el plena'io posterior se determina que no existe set"vidumbl'e de
paso,
)lOne!' entonces la cancela. B) En Un sumario se otorga la posesin al he!'e
dcm
bienes adquiridos por herencia y en un plenario posterior se determina que
existe otra persona con mejor d"J'ccho a poseer, perdiendo la posesin quien la whia gana
do. e) En un sUlllario se suspcnde la obra nueva por illvadh' unos metros la finca J"I colin
dante y en un plcnario posterior se reivindica la propiedad de esa superficie en di~;cordia o
se ejercita una accin negatoria, pudiendo entonces edificar quien vio suspendida la obra.
318
319
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ejecucin, o en un llroct,;so
to de vista de,colto,:er la finalidad de la cosa
legislacin vigente no facilita su poslltm (cfr.
cosa hnl!ada, Valem ia, 2002, pp. 174-182),
58 Vid. TAPIA FEI<NNDEZ, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, Ma
GARI3ER LLOBREGAT, '"Comentario a la STS tle 28 de febrero de 1991 ", en Cu"der
2000, p. 1St.
nos Civ;tas de Jurisp'-llIlencia Civil, nIll. 25,1991, pp. 313-319, l.a firilt<'za COll que el mllor
Vid. "Cosa
jurisdiccin y tntela judicial", en Derecho Privado y Consl!lIcilI.
expone sus tesis acc"ca de la produccin de cosa juzgada en el proceso sumario no se lme
nm. 8. 1996. p.
de compartir: especialmente, que quienes defienden la postura opuestas 10
con poco
'0 Vid, Tratado de Derecho procesal civil. t. !l, Pamplona. 1985, p. 33. Si bien, en edicio
lmenos cuentan con el apoyo dc la LEC de 1881, que la
vigente
nes antcl'iores de su obra no lom partido tan claramente por csta opcin y ast, se puede
la "/J/'IIIIItU/O,", mayorfa de la doctrina le sccunda en este PUlltO,
leer: "por sumal'cdad entendemos hoy limitacin de los llledios de alaque y defensa yeoll'
309, donde mano
(.jI nuevo proceso
restriccin del conocimiento del juez, a fin de resolver con rapidez, aunque no sca
:tunque de 1nancra rns suavizada.
(es decit; sin efecto de cosa juzgada permanente, sino de posible revocacin
interpret el anculo 147'1
tcne su origen en la
en un jnido OI'<.HIlnt'io postedol')". Y de loti procc~os sobre alnwnlos dC5alJl1eio~, ntcnl.>
sobr," el inicio eiecutivo y el
tos y retractos deca quc !tos convenla la condicin de sunwr10s "a causa de que la sentencia
incluido en la regulacin
Aunque la regla
de revocacin en un juicio ordinario" (vid. Derecho pr(J
aplicarse a cualquier proceso
del juicio ordinario.
pp. 2 Y 3).
320
32
" . . . . . . . . . .
LVARO
*..*M":"~
==rz::rm as rrr
i1WU1;1
BERLlNCHES
SUMARtEDAD
exislencia de tutelas Sllutarias en sentido tcuico. esto es, (~Oll ausencia dI..! cosa juzgada, Lo
lllenOs que poda haber hecho en su "'ltillto 1mbajo es eXllliea!' al le'eto!' los niotivcls de
cambio de cnterio: cambio, por otra parle,
As, hace
de treinta afIos escribi:
caracterstico esencial [de los juicios .:mlna~
riosj, a nuest!'o entender, radica en que, no habiendo sido la cognicin completa, la cosa
tampoco puede serlo; el litigio no ha sido resuelto por completo sino en un plano
Por lo tanto, es preciso que la misma ley arbitre un vehculo ---sta vez, no llul!-Ca
do por el peligro inminente para que las
puedan atacar y defenderse con toda la
holgnra que crea~\ menester: esto es, se
trlls el sumario, la posibilidad de
una
de las que en l fueron partes, de pretender en un juicio plenario
Todo ello,
ser
explcill~mel\te consagrado por la ley procesal, por ser una notabilsima lirnlacin de la
amplilud de la COSll juzgudu; y asi se hace en los cdigos modernos, cfr, por c.: la vieja Lec.
cspul'!ol", lll'. 1479, 1617" (dI'. "Juicio ordinario, plenarios rtpidos, sumul'o, sultudsilllo"
"lemas di!! (m
i,,"t/} procesal, l.I1, Madrid, [969, p. ~27),
" Esto es lo que Il\~Jt,ieJte la SAl' de Valencia de 27 de juli de 1998 [AC j 9911/6ll971.
dictada en un juicio de alimelltos p"ovisionales. En eSla rcsoluci\Jt se estima la excepcin d,
cosa
hecha valer por el demandado en el segundo proceso sumano, Ante el segundo
declarativo, conforme a la finalidad ltima ael instituto. As!,
322
e..)
'C"'""
323
.'
,.~
324
travs de Ull proceso sumario es revocable, pero no nos parece que ste
pueda ser d punto de partida, porque en muchas ocasiones no se inicia
ningn proceso posterior, y si se inicia no tiene por qu revocar~e, y aun
en el caso de que se revoque, preferimos exponer dicha revocacin como
una ms d,~ las pocas excepciones que, con carcter general, hay que ha
cer al COIlC:pto de jUl-isdiccin que lleve unido el elemento de la in'evo
cabilidad. Y ello porque los medios de rescisi6n de sentencias firmes exis
ten y, sin embargo, su existencia no nos induce a pensar que el Derecho
se dijo de modo revocable en el proceso viciado por la cau!)u de rescisin
de que se trate.
Respec:o de lllll<;;lJI':~
de vinculacin de!
que COlloce en e! plcnario referido l
mos que preferimos entender que la Ley 110 impone al tribunal ninguna
sujecin, pues la cosa juzgada es inexistente. Es natural que sea as, por
que cft el primer proceso las partes no han podido desplegar con toda su
virtualidad el derecho de defensa, cada una en lo que a su pretensin o
resistencia se 'diera, y el juez no ha podido conocer ele un modo cabal el
asullto que ame l se ventilaba, Consideramos ms conforme con la tute
la iudicial efectiva otorgar a las partes un ulterior proceso en el que no
limitacin para la alegacin y prllcba 70 .
Si sostuviramos que existe algn grado de vinculacin -por pe
que fucra--- Gil el segundo p'oceso, o alg\lna especie de efecto de
cosa
estadaillos COllslt'uyemlo algo 'imilar l un se
.
..
.
proceso sumario rescrva<Jo para
no
rOIl ser alcu:auos el! el sumario inicial. Es
p l"[)(:C~O
~
ci6n es neccs<lria y esencial para la existencia de la jurisdicci6n. la segunda es tan solo con
.Y accesoria. Sin detcl'luinacin irrevocable del Derecho no puede exist,' Jurisdic
aun en a'ludlos casos en que tal determinaColl quede reducida al mnimo, Sin actua
cin prctica ud Derecho puede existir jurbdiccin, Au estimando superada la vieja nlxi
rDa ;urisdicliu in ,s'ola oiione consistit, creemos que la sola Hutio, el itls dcen..:~1 es el
momento eseucial de la jurisdiccin, siendo los restantes momentos puramente accesorios
(vid. "Jurisdiccin", en Esh,,/os de Derecho Procesal, Barcelona, 1969, p,
discutible y podra perfectamente ~er la contraria. De hecho TAPlA
FERNNllEZ (cfr.
objetivos de lu cos::! juzgad,,", (JI', I'il., pp, 177-178), se plantea la
ojlortunk\.d de mantener un sistema corno el dbeiJado por la LEC anterior: "otra cosa es la
conveniencia de seguir Iuanteniendo un sisteuw senlejallte. Cou la rnil'ada puesta en propo~
siciones de lep,!! fm1llda, el jurista actual se puede plantear si la Administ.-ac6n de Justicia
de hoy consiente una situadn semejante (".) Quiz se podra pensar en arbitrar una serie
de mecanismos procesales que, sin merma del derecho de defensa de los litigantes. impida
la repetcin --u veces il1justifit:ada- de la disensin sobre cuestiones qHe por .su nau.lro.lc
?H
4th:dar definitiv::1uH...:nte zanjada;) en el juicio stullario". No obstan le, CH este pun
to LEC vigettc ha confirmado el sistema dise\ado por I:.l anterior. y ha preferido no otor
gar ninguna cCcackt de cosa jU::gad~l nwternI a las l"esoluclOnC$
procesos surnaros.
325
'~,~:;;J"~1:~ril,:'::'..i'.1.:..'!~'~~t$li~~~~~"'~
,,----""""--",.. -""~-"."~.~.-
._-----~
... -----~-------_.
AUUNAS
I{EI:l.EXlO~ES
326
brevi~dad
error h"ya iUcurrido tambin el .IItculo 53.2 de la Constitucin" (vid. "La nalurnleza jurdi
ca del juicic ejecutivo", Ensayos de Derecho Procesal. Barcelona. 1996, p. 375). Tambin,
GELSI BillAR'!' ,,"ade que "esla Ilola de brevedad, de reduccin de trmiles, de aligerar el (lc<
san'ollo del procedimiento. de supresin o abreviacin d" elapas. se seliala siempre COlIJO
del juicio sumado" (vid. "Nocin legal de juicio sumario". ReviSla de Derecho
lbt:ro{///lcricana, nm. l. 1969, p. 1(4).
74 S01l10S conscientes de que en la Ley no siClllprc se configura COlno sUl:nada una tute
la por ser \J"gelll" la resolucin. La urgencia o puede predicarsc de diferenles procesos in
327
_~.~._
. ". ._~__,: .::.:_,~...:.....:;..,:,..:~,.,;' "0
'Ii~~
328
.
intrmlt'cirse reducciones en los plazos () supresin de algunas de
las actuaciones.
El sentido primigenio de sumaricdad era simplemente el de brevedad
o rapidez (cOlr o vimos al examinar los antecedentes histricos) y, solo
ms tarde, se ha incluido dentro del proceso sumario la ausencia de efec
de juicio sumario
tos de cosa juzg:\da material. A la primera
es a la que algunos autores se han referido como sumariedad en sentido
contraponindola a un sentido ms tcnico de la sumariedad don
de se incluiran, adems de la rapidez o ausencia de formalidades, la li
mitada cognicin judicial y la provisionalidad de la Illtela que otorga.
E! sentido vulgar de la sumariedad ha tenido gran arTaigo
COlllO se ha elltendido por lIluchos autores hasta llace poco.
cuando introdujo en el artculo 53 e E el
para lu tutcla de las libertades y derechos fundamentales, pensaba en el
sentido vulgar del trmino sumariedad. El segundo p~lrrafo del citado
precepto establece que "cualquier ciudadano podr recabar la tutela de
las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y la Seccin
mera del Captulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un proce
dimiento basado en los principios de preferencia y sumarieclad y, en su
caso, a travs del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". La
mayor pane dI..! los autores76 se han expresado en el sentido de que esta
sumarieda indica simplemente rapidez o brevedad y, si la propia Consti
tucin de IU.ce tan sajo unas dcadas emplea el tnlJilJO con ese
es claro que, al menos, tiene cierto arraigo entre nosotros. Por otra parte,
es compreIlsible que se l1ayl entendido la sll!1lRriedad en su acepcin
porque el origen del proceso sumario est estrechamente ligado
con un pn)ce:::o rpido, con el deseo de eludir las formalidades y la C011l
tramitacin del proceso ordinario romano-cannico.
DillZ-I'I.:AZO GIMENEZ "en lo qU concierne al trmjlQ sllmariedad parece
bastante ciar;) y no es Hecesurio insistir en que el trmino sumariedad no se utilza en el ar
tculo 53.2 CL --o !lO hubo intencin de utilizarlo---- en sentido tcnico de ausencia ele cosa
material .1 limitacin de la cognicin dd juez y de los medios de alegacin y
GOlll(' se ver rns adt:lante lampoco cabe exduir radicalmente esa pe
dad). Parece Ills :lell que el trmino sllnn.lricdad se utiliza en el artculo 53.2 CE en el sen
tido vnlgar de rap de? u celeridad" (vid. lhbll/laI COlIstituc;mlfJl, }w-isdiccin urdiJUlria y de
rechos (,,,,dlimen/'lles, [con DE LA OLIVA SANTOS], Madrid. 1996, p. 119). Puede verse
tambin el l\l:ll1er) X de la Exposicin dc Motivos de 1<1 LEC, que dice: "adems de enten
der, conforme a 11 lnime inteqlrclacin, que la wnwriedlld a que se rdiere el citado pre
cepto de la Consltlcill llO ha de entenderse en el ;;entido estriclo o t,scnico-jllrfdico. de al!
Sl'IH:ia de cw.;a jlll:j!,"H.la ti cmJ~~\ de tina lilllitadn de alegaciolles y prueba C..)". En la mis
1I1ll lflleu, ToM, (;ARdA (vid. !'rulccL"lI procesal de los ,!"redlOs !WII/(//I()S <lllIe los rilwIilIt's
urditwrios, MatHel. 1987. p. 52). para quien "1(1 Sllllladcdad del artculo 53.2 hace refercll
cia, nicamente, ti la
329
,..,~~~,~:'1~-
"7a"#t;z..,.~
ue
10$
casos,
330
SU,v\i\RIElJAD
ser ampara') por 1I1la tutela de csta clase, pues existen otros instrumcn
tos de los que disponer cuando la urgencia no est presente. As pues,
para la sumaredad de la que venimos hablando, solamente la
en
otorgar la tutela justificara su existencia, pues la posible dualidad de pro
cesos es ya un perjuicio grande como para permitirla con fundamento dis
tinto de la urgencia, Es oportuno reiterar ahora que el concepto que noso
tros barajamos de sumariedad es ms restringido que el de otros autores.
Para nosotros es tutela sumaria aqulla que se construye desde ulla inicial
limitacin d~ las partes para alegar o probar y que, a cansa de la referida
limitacif'., no finaliza con una resolucin con fuerza de cosa juzgada ma
tel'a!. Esta es la sumariedad a la que varios autores han calificado como
suma!"edad en sentido tcnico o jurdico, y de sta es de la que decimos
que e1ebe estar amparada en la urgencia en otorgar la tutda.
PreferLnos
el trmino sumario para aqtlellos procesos que
tellgan limitada la posibilidad de alegacin
prueba para las partes y
usarlo como alltnimo dc plenario, siempre dentro de una especie mayor
de procesos que 5011 los declarativos. Para aquellos otros procesos que
tambill se sustancian con mayor rapidez que el proceso tipo diseii<\do
por la Ley, pero en los que hay cognicin plena, !lOS parece ms acertado
denollllados plenarios, aunque pueda alwdirse el adjetivo rpido -que
goza de ciert.,. tradicin en la doctrina- , para as distinguirlos del proce
so tipo, q'Je sera el ordinario previsto COI\ c~ll'cter generaJ1~. Si bien la
denominacin de plenario rpido ha perdido actualidad al Dublicarse la
LEC vigel\te, que ha simplificado y I'edllcido el nmero de
tos; quiz tuviera ms sentido cuando existan cuatro
mientos ordillarios. Hoy da puede hablarse de dos
naros ordinarios: el juicio ordinario y el juicio verbal, y de UJI
miento sumario para algunas l1latel'as, que sigue siempre los trmites
del juicio verbal; todos ellos procesos de declaracin,
No obstante, para un sector de la doctrina la sumariedad es un con
cepto ms amplio que engloba otros modos de prestar tutela
na!. As, GUAS!' DELGADO clasifica los procesos sumarios en dos grupos, y
la exi!;tencia de cada una de estas clases de sumariedad en moti
vos diferentes. De una parte, la que l llama sumariedad cualitativa, que
en esencia viene a coincidir con lo que para nosotros es la tutela suma
ra, y que tambin encuentra su fundamento o razn de ser en la necesi
,. Es oport.uno recordar ahora las ideas que expusimos acerca de la
V. El nuevo proceso, que nace al llmparo del Derecho cannico
formalidades LId juicio ordinario, es precisamente lo que varios siglos despus se llam
proccso plen;,rio rpido o slImariedad eH sentido vulgar, pero no supuso la neaCn de la
lutela slllnara lcllica que hoy COilOCell\OS.
CLEMENTE
331
~.'-':~ ~.tJ\.:'h:;::'_,-,~::::';~j: ~
. J.0.::'.;;~"tli1iili:.:.tF4'k44t,~\l!j'tt4'\<.#~~
332
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333
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..:"~~~3i!V~_______
*tJ:i~:
tada ~parci;d o t()tal~ dd ,I,,-ccho que pretende tutelar a travs del proceso judsdicciollal
clr el que se adoptan. En este sentido, anticip<ltoria o satsfactiva se opone a ase
precatltoria. A L:stas mism<ls C\lcgoras ya se rcrera CARRt,RAS LLANSANA, con las
ciones nlD.S cldsicas de lncdidus innovativa.y y medidas conservativas (Cfl~. ttLas 111cctjdas cau
telares del artculo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", en Estudios de Der~c/() Procesal
[con FENECH), Barcelona. 1962, p. 568). Recientemente, la doctdna ha distinguido tres cla
ses de medidas cautelares diferentes en [uncin de los efectos que produce su adopcill,
distillguiendo entre medidas cautelares de
de conservacin
o iovativas: vid. ORTELLS RAMOS [con
CUADRADO), La tutela
Granaila, 1996, pp. 17-20; vid, tambin, del primero de los autores: Las
el Derecho
Madrid, 2000, pp, 138-145). Para el estudio de las medidas c"l.telares
medidas
son imprescindibles los diversos t,abajos de ORTELLS y CALDERN sobre la materia, que nos
han sido de gran utilidad para redactar las lneas que siguen.
Para CALDERllN CUADRADO, "proceso sumalio y medida cautelar no estn en absoluto
de igualdCld al:, hOl" de realizar una clasificacin homognea. Con ambns, es ve,'
prestarse una Imela <lnticipatora, pero las diferencias entre ellos son de tal CII
que es imposible, fuem de aquella, efectual' equiparadn
(vid. "Tutela anlid
patoria, procesos sumarios y medidas cuutelares", en Revista La
199512, p. 1039).
334
proceso cautelar conlleva elevar a la ~ategorb de fin a algo -una I1leJida--- que es instru
de! pnh..'{'::-iO de dedar~H.:h')n. Pn:scindlHos del debati..~ doctrinal enln..' tllW dellonlina~
otra, si bien I.a posicin de 1<1 LEC vigente ha sido la tradicional: bajo !I rbrica de
t.:autdarc.-;", y entendidas conlO LlIW serie
nH,:didas insertas en un prOl.'eso de
dcclanu.::in al que SIl'Vt'U, prcsciw..licndo dc regular un >i"()L'eSO cuuldat'. Tal1lbi{'n la t:<posi ..
ciII de 1\1()1 ivos de la LEC 112UOO, SL: ocupa
de remarcar el ('"rcter istnl
Le ,.s medidas cautelares, as C()!lI0
inter"s dL'lleg.isl:tdor en evitar cue se bus
lo" litigantes como fin en s misll"'s (vid. nmero XVIII, pCrralos segundo y teree
verse con detalle: OlnEUS RA,IOS (lcon CHDER'lN CUADRADO], La Illlela
5-6). quien expone las elos
y se dL:cUlllu por la denominacin
a "medida C<Hllelal''';
sobre la opcin de la LEC vigente entre
tina y otra l ~lIominacill: OKfELLS RAMOS, Las /Jwdidas ..., O;;. cil.. DO. 42-45.
P Vi,!. D,EZ-PtCAZO G1MNEZ, J)ercclw Proc,'s"l Civil, Ejecucin
nmero XVIP de
Exposicin de Motivos de la LEC, se calilcan como
puedan ser precisas para evitar que s(: frustre la efectvidad de una futul'U sentcncit:t.
" Vid. 1" Jllela judicial,." op. ct" p. 9-10; di: con mayor extellsiIl y del mismo allto,':
Las medidc.;, .. , 0r', ejl, pp, 37-3'1 Y el Captulo rderJo a las relaciones entre la tutda ('allte
lar el pr""eso principal, pp, 393-466,
Viti. La a,lu/,ci1t
-11Wdir.!(IS coulelwe,")' con cCll'cCter pre1)ja a la denuuidCl, Barcelona,
1999, p. 16, En general, sobre las relaciones entre las medidas cllutelares y la tntela suma
ria. SOI1 espcciahm'llte interesantes las pgillas 51-57
145- 165, todas de la obra dtada.
335
En este
1..1I1t;.;II.:IHl'~ l... ). qile, por I"l.!gla gelleraL coincidell s6Io pun.:iahUl'llte COll
Jos efectos propios de la sentenda principal, si bien en algn supuesto pueden Ilegal
coincidir con stos en su resultado prctico, pero siempre con con el carcter provisional".
(vid. Las medidas.. ,. op. ell" p. 39).
conjullto de ereClos
336
337
...;,'.:.
'
'~ ~ J,'
, 'f
"-"O::~":""~~
_ _ ",.............--...
lorada !)(.r ti
en funcin de criterios objetivos, que atiendan a
la materia que se ventila en juicio.
Junto a la ..; afirmaciones anteriores, creemos que todos los esfuerzos
que se hagan por reducir el tiempo en que la litis est pendiente de re
solucin soon.' el fondo sern muy provechosos, no ya con carcter ge
neral para el conjunto de los justiciables, que ya sera mucho, sino tam
bin y en part:cular, para la reduccin del nmero de procesos suma
rios. Y ello porque, en la medida en que los juicios plenarios discurran
con celerid;c,d, ser menos necesario acudir a la creacin de procesos
sumarios. En este sentido, no solo la simplificacin procediment::d de
los procesos ordinarios o especiales (pero plenarios) contribuye a res
tar impOrLll1cia a la tutela sumaria, sino que
un conjunto de facto
res aadidos (,ue contribuyen iguall1lente a prescilld' de la tutela su
C0J;10 son Ull sistema eficaz de ejecucin provisional. la suficien
cia de medios materiales y personajes al servicio de los juzgadores o un
sistell1a de medidas cantelares ms favorable para quien las
EH ddinitiva. todas h\s alternativas que facilitell y contl'ibuyml a la ra
de elltre (-stas ailenwtivas la tulela S\lmu
ra, sern muy
para evitar al legishidor cOllfigurar proce
sos sumarios.
_.
_
_
en este camino:
cando y agilizando los procedimientos, regulando un sistema de
cautelares m., eficaz y facilitando la ejecucin de los
de primera instancia.
')5 Ahora bien, la reduccin o extincin
la tutela SllJ11aria no puede descansar exclu
sivatl1ente en convenir los procesos sutnarios en lnedido.s cautelares insertas en
Esta ()p\:;n supondra desterrar de las llledidas cautelares cl requisito de la no
llevar cOllsigo un carnbio ill!portante en la nalu-aleza
de laB medid" cau'.clares, porque serviran, ms bien, a 111 satisfaccin anticipada del dere
cho del ,olictanle. Por Olra parle. la opcin descrita eneien'" lIlla concepcin cquivocada
de las Btedd~l.s cautclan.:s. Se dice, eH casioncs, que un buen sistl'lll:l de nlCtlidas caHl.eb~
res hace qw: uo lnpot"te la dUr:H.:j6n excesiva de un proc\.,.'so; sIn c-lnbargo es un error
-como punt ) de paltida y argumento n favor de la conversin de la tutela sumaria en me
dida cautdar- porque la excesiva dut'4\cin de un proceso es ya un peligro un
para
la padece. Sobre eslos asuntos puedc verse GARcA DE ENTERRA,
lucha con
lnl
abuso d" los Drocesos: juicios provisionales y mediclas cautelares", Poder l",il:cial,
siguientes. Coinciclimos con el aulor citado en el acertado anlisis
el litigante de los rnccauisl110s
propone
1
"' Por otra pm'le, tampoco ha sido la solucin que han dado lluestras difereJltes Leyes
de Enjuiciamiento, ni nuestro Derecho histrco.
338
339
LVARO
GUT1RREZ BERLlNCHES
340
comprerzs;'va de los
Civil, Crilllillal Administrativo, tanto en la parte
terica cOt.1O e1l la prctica, con arreglo ell w todo l la legislacin
vigellle,
l. VII, MadI id, 1842.
GARCA DEL CORHAI., Cuerpo del Derecho Civil ROJIl{l}l(), I a parte, 1. 11, Barcelona,
892 [consultado en la edicin facsmil pn:parada por la editorial Lex Nova,
Valladolid, 1988].
GASCN INCIAUSrr, La adopci/l de I/ledidas cawelares con carcter previo a la de
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sUlllario", Rel'sta de Derecho Procesllllberi)
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LIGNANO, Supct Cle/flClltil1ll Saepe, [consultado por nosotros en la edicin prepa
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de 855: lu consolidacin del proceso comn", Ellsayos de Derecho
Procesal, Barcelolla, 1996; Los principios
de la I/Lwva
de Enjui
cia1l1eHto Civil, Valencia, 2001; [COIl FUlRS MATES]. El proceso
e;ecucill,
Valencia, 2001.
34
MURCA GENER,
UProcesos de fal1tilia
y medidas cautelares"
Carlos Magaz Sangro
Abogm\o. p,'oreso!' d la ESCllel~\ de Prctica Jurdica
de la Facultad de Derecho de la \J ,C.M
SUMAl<lO:
lA..'.\'
juiciwllicJ1[{) Civil,
/0
L,V
ULulelares Y "levalllmilien!o
\",2. Procesos su/Jn! filincitJI1,
)' HHIlIf'Jlod
342
343
1. Entre las tantas cosas que nos ha sido dichas sobre el Cdigo Procesal Civil
destacan dos: a) que el CPC de 1993 sera un verdadero alarde de tcnica procesal,
susceptible de enorgullecer a cualquier pas moderno1 y, b) que (finalmente!)
tendramos un proceso civil en el cual el juez dejara de ser un pasivo espectador
convirtindose en su protagonista, en su director2, lo cual asegurara, un proceso no
(*)
As PEYRANO, Breve estudio crtico del Cdigo Procesal Civil, en Cdigo Procesal Civil, 9 ed., Gaceta
Jurdica, Lima, 2003, p. 5; en el mismo sentido, FIGALLO, La reforma del proceso civil peruano, en Revista del Foro,
Ao LXXXI, julio-diciembre 1993, N2, p. 48, quien sostiene que el Cdigo Procesal Civil no puede ser acusado
de falta de tecnicismo sino al contrario es fruto del meticuloso trabajo de destacados maestros dedicados al estudio
de la disciplina. Sobre ese meticuloso trabajo, aos ms tarde su principal autor, MONROY GLVEZ, Algunas
interrogantes sobre el Cdigo Procesal Civil peruano, entrevista de Nelson Lozano Alvarado, en Revista Jurdica del
Per, Ao XLVIII, N13, oct.-dic. 1997, p. 30, para justificar la ausencia de exposicin de motivos del CPC, nos
confesar que: El Cdigo sali porque felizmente yo no tena el control de l y la Ley autoritativa deca que el 28
de febrero era el lmite, agregando que: no hay exposicin de motivos porque, quiero serle sincero, los ltimos
cuatro meses de la elaboracin del Cdigo deben haber sido un promedio de 18 horas diarias de trabajo, no
dbamos ms. Cuando dijimos tiempo despus, vamos a trabajar la exposicin de motivos, empec a hacer esta
contabilidad de errores que cit al inicio cremos que no vala la pena hacer la exposicin de motivos.... Luego, el
trabajo fue, efectivamente, agotador ms no precisamente meticuloso (pues haban tantos errores que no vala
la pena (la suya) hacer la exposicin de motivos, para pena nuestra porque todas sus normas las erradas y las
correctas quedaron sin oficial justificacin).
2
Lo dijeron todos los que escribieron sobre la reforma (incluso, para mi embarazo, yo, en Apuntes sobre el
Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, en Cathedra. El Espritu del Derecho, N 3, 1998, p. 8). Cfr., FIGALLO,
La reforma del proceso civil peruano, cit., p. 48; MORALES GODO, Deberes de los jueces en el nuevo Cdigo Procesal
Civil, en Revista del Foro, Ao LXXXI, julio-dic. 1993, N2, p. 65 y ss., especialmente pp. 67 y 68; MONROY
GLVEZ, Los principios procesales en el Cdigo Procesal Civil de 1992, en Themis, N 25, 1993, p. 35 y ss.,
especialmente pp. 37 y 38; ID., La ideologa en el Cdigo Procesal Civil peruano, en Ius et Praxis, N24, 1994, p.
192 y ss., especialmente 199; MANSILLA NOVELLA, Una criatura procesal?, en Texto nico Ordenado del Cdigo
slo rpido sino tambin con un resultado justo3, tanto es as que al momento de la
promulgacin se nos advirti que las bondades de la nueva legislacin procesal se
advertirn [a] poco de su vigencia, por lo que aquellos que osaron oponerse a su
aprobacin, pronto estarn arrepentidos4.
Estas afirmaciones, que a estar al propio dato textual del CPC y a los no
precisamente exitosos resultados en su ya decenal realidad aplicativa, tienen el obvio
sabor de la ms pura retrica, pero lo cierto es que aquellos que con tanta tcnica
elaboraron el CPC de 1993 para lograr la transformacin del pasivo juez del CPC de
1912 en uno activo creyeron por conveniente que la nueva ley deba darle toda una
gama de poderes directivos a fin de que el proceso dejara de ser un mero asunto de
partes y finalmente desempeara su altsima funcin pblica de afirmar el derecho
objetivo y lograr paz social con justicia.
Pues bien, uno de estos tantos poderes es el contenido en el inc. 1 del art. 51
CPC, que permite al juez adaptar la demanda a la va procedimental que considere
apropiada, siempre que sea factible su adaptacin.
La disposicin, que, por lo que me consta, no ha llamado mayormente la
atencin de nadie, parecera de lo ms loable, pero, en realidad, implica la concesin por
ley de un poder al juez que, a estar a su letra, choca abiertamente con aquella garanta
procesal que zanja el segundo prrafo del inc. 3 del art. 139 de la Const. de 1993 (an
vigente) en virtud de la cual ninguna persona puede (...) ser sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos5.
Pero veamos el por qu de esta afirmacin que podra parecer exagerada.
Procesal Civil. Edicin Oficial, Editora Per-Ministerio de Justicia, Lima, 1997, p. IX y ss, especialmente XIII;
MONROY GLVEZ, A cinco aos de vigencia del Cdigo Procesal Civil, en Revista Peruana de Derecho Procesal, 1999,
p. 179 y ss., especialmente 190.
3
As MONROY GLVEZ, La ideologa en el Cdigo Procesal Civil peruano, cit., p. 200, para quien slo
concedindole al juez autoridad y medios procesales idneos, se puede provocar o coadyuvar a la obtencin de
decisiones justas.
4
El Cdigo de 1852, clasificaba s los juicios, definindolos. As para tal ley los ordinarios eran los se
siguen con toda la extensin de los trmites para averiguar los hechos y derechos; en los extraordinarios la
accin est probada y se procede apremiando al reo o embargando sus bienes para que cumpla una obligacin (o
sea los ejecutivos), y los sumarios eran aquellos en los que se procede brevemente para esclarecer y resolver una
accin, sin necesidad de observar todos los trmites del juicio ordinario.
7
As J.J. CALLE, Cdigo de Procedimientos Civiles, Tipografa El Lucero, Lima, 1912, p. 151 deca:
Esta ley omite hacer la clasificacin de los juicios, por haberla estimado el legislador agena de un cuerpo de leyes
cuyo objeto es el de establecer nicamente las reglas de la sustanciacin, la manera de proceder, tanto respecto de
los que ocurran al juez, como de ste y de los funcionarios auxiliares que intervienen en el proceso. De sus
disposiciones se desprende, no obstante, que acepta la clasificacin del Cdigo de Enjuiciamientos, que divide los
juicios en ordinarios, ejecutivos y sumarios, aunque no trate de ellos en el mismo orden que lo hace dicho cdigo.
8
As en la Exposicin de Motivos del COMIT DE REFORMA PROCESAL (reproducida en J.J. CALLE, op.
cit., p. 153, de donde en lo sucesivo se extraern todas las citas).
lenguaje del CPC 93, diramos toda pretensin) cuando se presentaran los siguientes
supuestos:
1) que la cuestin no tuviera tramitacin especial en el propio Cdigo; o
2) dependiendo de si la cuestin era cuantificable o no:
a) si superara la cuanta establecida en la ley;
b) si la cuestin no era cuantificable.
Para el supuesto en el que la cuestin litigiosa tuviera un valor inferior a la
cuanta fijada para el ordinario el procedimiento era, justamente, el de menor
cuanta.
Pero he aqu lo interesante: cuando el art. 296 aluda a la tramitacin especial
de las cuestiones litigiosas no es que propiamente estableciera procesos realmente
especiales, sino que o sealaba que tal o cual juicio especial (o sea con nombre propio
y una que otra regla autnticamente especial9) se deba tramitar en la va ordinaria o
en la va de menor cuanta10.
Lo que significa que nuestro CPC de 1912 naci con un sistema bastante claro:
el juicio ordinario era el proceso comn; el juicio de menor cuanta era el previsto para
las causas de cuanta inferior a la requerida para el ordinario o cuando la propia ley (en
un principio en propio Cdigo11) as lo indicara. Ergo, la ley no dejaba ninguna
posibilidad de adaptacin al juez pues quien decida el trmite (bueno o malo que
fuera) era la propia ley. Y ello se quiso intencionalmente as.
En efecto en la Exposicin de Motivos se lee:
Todo lo que no tiene tramitacin especial sealada en este Cdigo y cuyo valor
excede de cincuenta libras es inapreciable en dinero, cae bajo las formas del juicio
9
En honor a la verdad quien hoy lea la regulacin del juicio de particin o del juicio de cuentas, se
dar cuenta de que, aun sustancindose como ordinarios, tenan unas muy pertinentes reglas ad hoc, que hoy se
extraan. Sobre la particin, v. mi Heredero titulado, sucesin intestada y particin (...cuando la forma se
antepone a la sustancia), en Dilogo con la Jurisprudencia, N 55, abril 2003, p. 83 y ss.
10
En efecto, el CPC de 1912 clasificaba los procesos de conocimiento solo en ordinarios y de menor
cuanta, puesto que los de cuentas, particin, deslinde, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, pertenecen
al primer grupo, y los de desahucio, retracto, interdictos, alimentos, emancipacin, autorizacin para el
matrimonio de menores, prdida de la patria potestad, y remocin, excusa y renuncia de guardadores, al
segundo: ALZAMORA VALDEZ, Derecho Procesal Civil. Teora del Proceso Ordinario, 2 ed., Lima, 1968, p. 4
11
Cuando se codifica es usual que el codificador considere que el mundo comienza y termina en el
propio cdigo, de all que el art. 296 CPC de 1912 sealara que Se ventilan en juicio ordinario las cuestiones
litigiosas que no tienen tramitacin especial sealada en este Cdigo. Esa misma autosuficiencia se aprecia en el
CPC de 1993 cuando en el segundo prrafo del art. III seala que En caso de vaco o defecto en las disposiciones
de este Cdigo, se deber recurrir a los principios generales.... Es obvio que los vacos o defectos del Cdigo
pueden estar de lleno regulados en otra ley, sin tener que saltar, de frente, a los principios generales.
ordinario. Este principio puede alguna vez revestir con trmites demasiado latos
cuestiones sencillas de carcter urgente que podran ser bien resueltas sumariamente y
que por no estar previstas ni tener procedimiento ad hoc, se amoldan en el patrn del
juicio ordinario. Pero se ha juzgado peligroso que las causas sin procedimiento sealado,
sean tramitadas como juicios ordinarios o sumarios al arbitrio del juez12.
Yo no se si los autores del Cdigo de 1912 haba ledo a MATTIROLO, para
quien el procedimiento judicial representa la necesidad de sustituir la licencia y la
arbitrariedad de los particulares y del juez por el sistema de la legalidad13, pero lo cierto
es que en la alternativa de dejar al juez la eleccin (a su arbitrio) entre el ordinario y
el sumario para las cuestiones sencillas de carcter urgente y el reconducir todo lo
que no tuviera tramitacin especial (sencilla o urgente que fuera) al ordinario, opt
por lo segundo en consideracin a que lo primero se consider peligroso. Lo que, si
bien pensamos, equivale a decir lo que dice nuestra Constitucin vigente, o sea que
nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos,
pues estableciendo que de no haber tramitacin especial (en la ley) el procedimiento
previamente establecido (por la ley) era el ordinario nos daba la certeza de cul era (por
ley) el procedimiento a seguir.
3. As las cosas, a fin de que la regla operara sin desviaciones, el legislador le
dio al demandado una herramienta para hacer valer dicha la regla: la excepcin de
naturaleza de juicio, en virtud de la cual, justamente, se poda deducir el hecho de que
a la demanda se le haba dado una sustanciacin distinta de la que le corresponda
conforme al Cdigo (art. 316).
Es as que en la Exposicin de Motivos se seala: Esta excepcin se apoya en
una razn de orden pblico: el procedimiento judicial depende de la ley y no de la
voluntad de las partes14. Naturalmente, parecera una contradiccin que una razn de
orden pblico se dejara librada a la excepcin de parte (con lo cual la voluntad de las
partes s podra determinar el cmo se sustanciara una demanda, si es que no se
levantaba la excepcin), de all que esta excepcin fuera duramente criticada15. Sin
12
13
As MATTIROLO, Instituzioni di diritto giudiziario, 2 ed., Torino, 1899, p. 161 (cursivos en el texto),
cit. por CIPRIANI, Autoritarimo y garantismo en el proceso civil, en Batallas por la justicia civil, Cultural Cuzco,
Lima, 2003, p. 195, nota 49. Cabe sealar que las Istituzioni de Mattirolo fueron traducidas en Espaa en los aos
Treinta (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, traduccin de Eduardo Ovejero, La Espaa Moderna, Madrid
s/f. Un ejemplar existe en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos).
14
15
Conforme lo refiere AUGUSTO FERRERO, Derecho Procesal Civil. Excepciones, 3 ed., Lima, 1980, p.
151, la mayora de autores convienen en que en que no es necesario legislarla como excepcin. Romero
manifiesta que pudo suprimirse por ser prcticamente inconducente e intil. Alzamora encuentra que no tiene
embargo, es muy probable que los legisladores pensaran que ningn demandado se
dejara someter a un juicio distinto del sealado por la ley y le dio el relativo
instrumento para ello.
Sin embargo, el legislador del ao 12 s estableci, y con todo detalle, el cmo
deban comportarse juez y partes cuando se presentaba uno de los factores
determinantes de uno u otro camino procesal: la cuanta.
En efecto, en el art. 302 se dispona:
En toda demanda sobre cosa prestacin apreciable en dinero, el actor expresar si
la materia reclamada es la mayor menor cuanta. El juez tramitar la causa
conforme lo manifestado, sin admitir oposicin ni excepcin sobre la cuanta del
juicio, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente
Ergo, en principio, el actor era el que determinaba si el proceso deba (en funcin
de su cuanta) articularse como de mayor cuanta (o sea como ordinario) o de menor
cuanta (vulgo sumario), pero, igualmente se estableci en su art. 303 que:
Si por lo expuesto en la demanda y sin ocurrir otra prueba, aparece que el juicio
no tiene la cuanta que el actor le atribuye, debe el juez de oficio mrito de
reposicin dar a la causa la tramitacin que le corresponde, inhibirse de su
conocimiento si es de la competencia de un juez de paz;
agregando que,
Contra el auto del juez que resuelve no inhibirse, que la causa es de mayor
cuanta, no se concede recurso alguno.
Luego, la cuanta como factor determinante de uno u otro cauce procesal
(ordinario o de menor cuanta) no slo era apreciable de oficio, sino se permita al
juez dar a la causa la tramitacin que le correspond(a) o, en todo caso inhibirse por
no ser de su competencia. El demandado, por su parte, no poda oponerse ni plantear
excepcin (de naturaleza de juicio) fundndose en la cuanta, sino slo plantear
reposicin para que el juez diera a la causa la tramitacin que le corresponda. Si el
juez decida que la causa era ordinaria ni demandante ni demandado podan hacer ya
nada.
sentido. Es ms la Comisin Reformadora del Cdigo de Procedimientos Civiles, a propuesta de Lino Cornejo,
acord suprimirla, en atencin a que no responde a necesidad efectiva de la defensa, pues funciona en los casos
que se demanda en va ordinaria accin que tiene tramitacin sumaria, error que en la prctica nunca se comete, y
que en el que si se incurriese, bastara hacerlo presente para que se rectificase, proponiendo, por su parte, que la
excepcin [fuera] eliminada, pero aclarando que el instituto debe mantenerse, hacindose efectivo no como
excepcin, sino a travs del recurso de reposicin y que, en todo caso puede advertirse tambin en va de
nulidad, en vista de que son resoluciones nulas los decretos o autos que desnaturalizan el juicio (artculo 1085,
inciso 8) (op. cit., p. 152)
Muy bien. Pero, las disposiciones no quedaban all. El artculo 304 se pona en la
hiptesis de que se estuviera siguiendo (o se hubiera seguido), en funcin de la cuanta
fijada por el actor, la causa como ordinaria cuando deba (por su real cuanta) seguirse
por la va de menor cuanta. En tales casos:
no puede alterarse anularse el procedimiento fundndose en la cuanta de la causa,
ni pedido de parte ni de oficio.
La razn de la regla, tendiente obviamente a preservar la validez del proceso, est
brillantemente explicada en la Exposicin de Motivos:
No hay dao grave en que un juicio que debera seguirse como de menor
cuanta se tramite como de mayor cuanta; el exceso de trmites no impide que las
actuaciones sean vlidas. Es cierto que el demandado se perjudica, pero se remedia este
inconveniente, obligando al actor pagarle las mayores costas provenientes de haber
elevado indebidamente la entidad de la causa (...). Si adelantado el juicio, se viese que es
de menor cuanta, lo actuado no podra anularse, ni de oficio, ni pedido de parte: se
concibe que el defecto de trmites produzca insubsistencia pero no el exceso16.
En efecto, si se produca la situacin inversa, o sea, si se haba seguido como
juicio de menor cuanta el que deba ser de ordinario, el propio art. 304 sealaba que
poda anularse lo actuado, pero solo pedido de parte.
Esto ltimo es igualmente justificado en la Exposicin de Motivos:
Si el actor presenta como de menor cuanta un juicio ordinario que es de mayor
cuanta, la regla general es que la causa sigue el curso indicado por el actor (...). El
inters del actor en no exponerse una insubsistencia es garanta bastante de que no rebajar
indebidamente la importancia de su accin. En este caso proceden, en efecto, las
insubsistencias. El juicio seguido como de menor cuanta y que, una vez tramitado,
resulta ser de mayor cuanta, puede anularse pedido de parte. El defecto de trmites, la
insuficiencia de los plazos, es causa justificativa para rehacer el procedimiento. Pero si
las partes no deducen la insubsistencia, si se conforman expresa tcitamente con el
orden de proceder adoptado, no deben los Tribunales ser ms celosos por el derecho de
defensa que los mismos interesados; y no deben estar autorizados para pronunciar de oficio
una nulidad que las partes hallan innecesaria17.
Como se aprecia el legislador apost su confianza en el propio inters de la parte
actora: si exageraba la cuanta (para ir por el ordinario) el proceso era plenamente
vlido pero tena el actor que cubrirle al demandado las mayores costas de ese proceso; si
en cambio minimizaba la cuanta (para ir por el sumario) se expona a que el
16
17
18
As, (y slo p. e.) la Ley N 16123, Ley de Sociedades Mercantiles, del 6 mayo 1966, art. 146 para la
impugnacin de acuerdos sociales; el Cdigo Civil de 1984, art. 92, tambin para la impugnacin de acuerdos de
las asociaciones; el D.Leg. 310 (disposiciones procesales al CC) del 12 de noviembre de 1984, para la inhibitoria
del art. 17 del CC, etc.
19
Paradigmas la Ley 8765 (Procedimiento para los juicios de desahucio por falta de pago de los alquileres
de las viviendas) y el D.L. 128 para el juicio de alimentos. Por no hablar de los velasquistas procesos agrarios o
laborales, que merecera todo un distinto discurso (pues no slo eran procesos especiales sino que se les cre su
propio fuero privativo, o sea jueces especiales, desligados del Poder Judicial ordinario).
20
As, siempre p.e., la Ley 16587, Ley de Ttulos Valores, del 15 de junio de 1967, art. 28; D.Leg. 310,
arts. 4, 11 y 13.
21
La cuanta para los ordinarios fue (como es obvio) desde 1912 sucesivamente modificndose. La ltima
adecuacin se tuvo con el D.Leg. 127, del 15 de junio de 1981, en que se estableci que fuera por encima de los
treinta sueldos mnimos vitales sealados para la Industria y Comercio para la Provincia de Lima.
22
La menor cuanta qued fijada as por el D.Leg. 127: de 15 hasta 30 sueldos mnimos vitales,
sealados para la Industria y Comercio para la Provincia de Lima. Si su valor no pasaba de 15 sueldos la
competencia le corresponda al Juez de Paz Letrado. Donde no haba Juez de Paz Letrado los Jueces de Paz (no
letrados) conocan del juicio hasta los 4 sueldos mnimos vitales.
La URP como unidad de cuenta procesal, ligada automticamente a la Unidad Impositiva Tributaria
(UIT), no es precisamente la mejor para establecer el valor de un proceso, porque no va ligada a la capacidad de
conocimiento (art. 475 inc. 2); si se supera las 20 hasta las 300 URP, como
abreviado (486 inc. 7); y si no se supera las 20 URP como sumarsimo (art. 546 inc.
7)24.
El otro criterio utilizado es el que la propia ley (el CPC o la ley que fuera)
establezca, por la materia, en forma expresa cul es la va (475 inc. 5; 486 incs. 1,2,3,4,5
y 8; 546 incs. 1,2,3,4,5, y 825).
Hasta all nos movemos dentro de la lgica de cualquier ordenamiento
respetuoso del principio de legalidad (y de la Constitucin).
Pero es en el supuesto de que no estemos ante una pretensin estimable en
dinero o que haya recibido del honor de que se le haya indicado la va procedimental
dnde se advierte el cambio de ruta.
En efecto el art. 475 en sus incs. 1 y 3 establece que se tramita como proceso de
conocimiento ante los juzgados civiles los asuntos contenciosos que:
No tengan va procedimental propia, no estn atribuidos por la ley a otros rganos
jurisdiccionales y, adems cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensin,
el Juez considere atendible su empleo;
Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el juez
considere atendible su empleo.
Por su parte el art. 486 inc. 8 establece que por el proceso abreviado se
sustancian los asuntos contenciosos:
que no tienen una va procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda
sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensin, el Juez considere atendible su
empleo
consumo de la poblacin (que es como se determina si una causa es pequea o grande). Este es un tema que
debe revisarse. La palabra a los verdaderos cientficos en la materia (que no son precisamente los procesalistas),
sino los economistas y los estadsticos.
24
Como buena muestra de la gran tcnica legislativa de nuestro CPC vigente, aconsejo al lector leer el
art. 10 y confrontarlo con los arts. 35 (texto modificado por el D.L. 25940, del 10 dic. 1992) y 427 inc. 4; en
efecto en el ltimo prrafo de art. 10.2 se seala que el juez puede corregir la cuanta fijada por el demandante en
su demanda y de ser el caso, se inhiba de su conocimiento remitindola al juez competente; el art. 35 (que en
origen no deca lo que hoy dice) seala que si el juez advierte que es incompetente (en cualquier estado y grado del
proceso) por la cuanta declara la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso; y el art. 427 inc. 4 seala
que el juez declara la improcedencia de la demanda cuando se considera incompetente (por cualquier criterio).
Flor de tcnica!
25
Obviamente tiene que agregarse a la larga lista de los supuestos sealados en Cuarta y Quinta
Disposicin Final del CPC, as como en las Disposiciones Modificatorias que introdujeron en diversas leyes (en
particular en el CC) la indicacin de la va procedimental que el legislador procesal consider la adecuada.
Asimismo, el art. 546 inc.6 establece que por el proceso sumarsimo se tramitan
los asuntos contenciosos:
que no tienen una va procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda
sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez
considere atendible su empleo
Creo que no hay que esforzarnos mucho para observar que el legislador emple
la misma exacta frmula para determinar cada una de sus vas. De hecho, los
artculos transcritos bien se habran podido fusionar en uno slo que dijera:
Cuando la pretensin no tiene una va procedimental propia, o es inapreciable en
dinero, o por su complejidad o sencillez, o por la urgencia de tutela, el juez determina
la va procedimental que considere adecuada.
Que es como decir que el juez es el que determina a su arbitrio el
procedimiento a seguir (de los legalmente establecidos, por cierto) cuando por la
materia nada diga la ley o no sea aplicable el criterio de la cuanta.
De all que, me parece, tenga sentido considerar que la facultad que le reconoce
al Juez el CPC en su art. 51 inc. 1 de adaptar la demanda a la va procedimental que
considere apropiada, siempre que sea factible su adaptacin colisione con el art. 139
inc. 3 de la Constitucin, pues no se trata de que el juez adapte la demanda a la va
procedimental que legalmente le corresponde (o sea que el demandante, ex art. 424 inc.
9, haya sealado una va procedimental legalmente equivocada, por la materia o la
cuanta), que es lo que establecen los Cdigos uruguayo, colombiano o la nueva LEC
espaola26, sino de que, como lo permite el Cdigo de la Nacin argentino27, l aplique
la que (con total discrecionalidad) considere apropiada.
Ergo, nada impedira que un juez frente a una demanda reivindicatoria decida
que lo adecuado es la va sumarsima por cuanto existe urgencia de tutela
26
En efecto el art. 24 del Cdigo uruguayo seala que El tribunal est facultado: 3) para dar al proceso
el trmite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; el CPC colombiano por su parte
seala en su art. 86 que El Juez admitir la demanda que rena los requisitos legales, y le dar el trmite que
legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una va procesal inadecuada; la nueva LEC
espaola dispone en su art. 254.1 que si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el
juicio elegido por el actor no corresponde al valor sealado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal,
mediante providencia, dar al asunto la tramitacin que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio
solicitado en la demanda (cursivos mos).
27
En efecto, el art. 319 del Cdigo de la Nacin argentino, claro progenitor de nuestras garantistas
normas, establece en su segundo prrafo que Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean
apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarsimo, o
un proceso especial, el juez determinar el tipo de proceso aplicable Agregando en su tercer prrafo que En estos
casos as como en todos aquellos en que este Cdigo autoriza a fijar la clase de juicio, la resolucin ser
irrecurrible.
jurisdiccional o porque considera que la causa es sencilla; como nada impide que se
decida por la va abreviada o, por considerarla muy compleja, por la de
conocimiento.
Pero lo ms interesante de todo es que este poder de adecuacin que se enuncia
en el art. 51 inc. 1 y se desarrolla en los arts. 475 inc. 1 y 3, 486 inc. 8 y 546 inc. 6, es
uno de esos tantos poderes solitarios que le ha concedido el CPC al juez peruano, un
poder incontrolado e incontrolable porque conforme a los arts. 477, 487 y 549 CPC
cuando el juez opta por una de esas vas lo hace con una resolucin que se expide: a)
sin citacin del demandado; b) debidamente motivada; y c) inimpugnable. Lo que
es realmente lo mximo en trminos de (violacin de) garantas para las partes (en
particular para el demandado, pero no slo).
Yo no creo que se deba insistir mucho sobre la peligrosidad de la frmula del
CPC de 1993. Le hemos dado el juez el poder de decidir (in limine litis) si somete a
las partes al procedimiento a), b) o c), y todo ello sin que las partes puedan siquiera
decir palabra (ni antes ni despus) sobre su opcin.
6. Queda evidenciado as como, tambin en esto, el juez del proceso civil
peruano es el seor del juicio, aqul que decide (o puede decidir, si quiere) si el
demandado tendr 30, 10 o 5 das para contestar la demanda; si el demandante podr
alegar o no hechos nuevos y nuevas pruebas tras la contestacin de la demanda o al
apelar; si el demandado podr reconvenir o no, etc., porque el optar por uno u otra
va determina esas consecuencias, que no son ciertamente indiferente para las partes
(para ambas).
Si a ello le agregamos que todas las vas procedimentales previstas por el CPC
son aptas para que su sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada (o sea para ser
procesos a la fuerza declarativos plenarios), creo que se puede entender an ms el
por qu deberamos tomar conciencia de que los arts. 51 inc. 1, 475 inc. 1 y 3, 477, y
549 inc. 8, 487, 546 inc. 6 y 486 son, con toda evidencia, inconstitucionales.
Han pasado diez aos ya de vigencia del CPC de 1993 y yo no s si ya se sali de
esa luna de miel que impeda ver sus desaciertos tcnicos y sus desvaros ideolgicos.
Por mi parte solo me queda auspiciar que lo ms pronto posible se retorne a un sistema
procesal en el que, a diferencia de hoy y a la luz de la Constitucin, ninguna persona
pued[a] ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.