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Modelo de Recurso de Revocacion

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Villahermosa, Tabasco a 13 de diciembre de 2012

SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA


ADMINISTRACIN LOCAL JURDICA
DE VILLAHERMOSA
ASUNTO: Recurso de Revocacin

REPLEGAl, en representacin legal de la empresa denominada


CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V. personalidad que
me ha sido reconocida en autos y que adems acredito en los trminos de la
escritura pblica nmero 6586 que adjunto al presente- empresa con clave de
registro federal de Contribuyentes CPS0101016X6, y con domicilio fiscal ubicado
en Av. Ramn Mendoza No. 207, colonia Jos Mara Pino Surez, C.P. 86029,
en en Prol. De 27 de Febrero 3021, interior 3, Fraccionamiento Tabasco 2000 en
esta ciudad de Villahermosa, Centro, Tabasco, C.P. 86035 con el debido respeto
comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito y con fundamento en los artculos 18, 116, 117,
120, 121, 122, 123, 125, 130, 131, 132 y dems relativos del Cdigo Fiscal de la
Federacin vengo a interponer el presente RECURSO DE REVOCACIN en
contra de la resolucin que a continuacin sealo:
ACTO IMPUGNADO
Se impugna la Resolucin determinante de crditos fiscales contenida en el
oficio 500-66-00-02-00-2012-010829 de fecha 28 de septiembre de 2012, que
segn constancias, fue NOTIFICADA el da 11 de octubre de 2012, emitida por
la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede en
Villahermosa, Tabasco, en donde se determinan crditos fiscales a cargo de mi
representada en cantidad total de $6,984,965.41 (Seis millones novecientos
ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos 41/100 M.N.), segn se
aprecia en el importe en nmeros dados a conocer en las hojas 557 y 558 de
dicha resolucin, o crditos en cantidad total de $6,916,460.21 (Seis millones
novecientos diecisis mil cuatrocientos sesenta pesos 21/100 M.N.) segn se
aprecia en el importe en letras dado a conocer en la hoja 558 de la misma
resolucin, ambigedad que crea incertidumbre y confusin para mi
representada, motivo suficiente para anular la resolucin controvertida.
Dicho acto fue de mi conocimiento el 16 de octubre de 2012.

PLAZO OPORTUNO DEL RECURSO


Considerando la fecha de notificacin de la resolucin impugnada, que segn el
acta de notificacin respectiva corresponde al 11 de octubre de 2012, la
notificacin surte efectos el primer da hbil siguiente a la notificacin, es decir, el
da viernes 12 de octubre, debiendo comenzar a computarse el primer da del
plazo a partir del lunes 15 de octubre de 2012, por lo que sin contar sbados y
domingos, y el lunes 19 de noviembre de 2012, el trmino para interponer el
presente recurso vencera el da lunes 17 de diciembre de 2012. (OJO EN 2012
EL PLAZO ERA DE 45 DIAS)
PETICIN PRELIMINAR
Con fundamento en artculo 8o. Constitucional, solicito con todo respeto a esa
unidad Jurdica que analice la legalidad de la resolucin tal como se encuentra
expresada, absteniendose de mejorar la motivacin y fundamentacin de la
resolucin recurrida o introducir elementos que no se contengan en la misma.
Por el contrario, en caso de que advierta ilegalidades manifiestas o errores pido
proceda a revocar la resolucin para los efectos que procedan.
Refuerzan esta peticin las siguientes tesis:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. AL RESOLVERLOS LA
AUTORIDAD NO PUEDE DAR O MEJORAR LA MOTIVACIN Y
FUNDAMENTACIN DE LA RESOLUCIN RECURRIDA.Tomando en consideracin que los recursos administrativos son
medios de defensa legalmente previstos a favor de los gobernados,
con objeto de que se revise la legalidad de un acto de molestia de
la autoridad administrativa, al pronunciar la resolucin
correspondiente la autoridad debe limitarse a analizar el referido
acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos
expresados por el recurrente, sin que le est jurdicamente
permitido proporcionar o mejorar su motivacin y fundamentacin,
ya que con ello se desvirtuaran su naturaleza jurdica y finalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1694/10-02-01-8.- Resuelto
por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2011, por unanimidad de
votos.- Magistrada Instructora: Rosa Heriberta Crigo Barrn.Secretario: Lic. Juan Carlos Encinas Valdez.
R.T.F.J.F.A., Ano I, Sptima Epoca, No. 3. Octubre 2011, p. 267
RECURSO DE REVOCACIN. AL DICTAR LA RESOLUCIN
RESPECTIVA LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE CITAR O

MEJORAR LA FUNDAMENTACIN DE LA COMPETENCIA DE


LA AUTORIDAD.- De la interpretacin literal de lo dispuesto en el
artculo 132 del Cdigo Fiscal de la Federacin, relativo a que la
autoridad que resuelva el recurso de revocacin al dictar la
resolucin respectiva "(...) podr corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados (...)", se
desprende que esta facultad nicamente es posible ejercerla
cuando se analiza el escrito de recurso, pero no respecto de otros
ocursos como podra ser la resolucin recurrida, de manera que el
propsito esencial del precepto de mrito, se encuentra
encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir
justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental
consagrado en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados,
exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se
robustece si se toma en consideracin que del texto ntegro del
artculo 132 del Cdigo Fiscal de la Federacin, y de una debida
interpretacin que del mismo se realice, no se desprende de
manera alguna que la autoridad fiscal en el momento de dictar
resolucin al recurso de revocacin, pueda modificar los
fundamentos de la resolucin o acto recurridos, y por ello si esa
facultad no se encuentra prevista en Ley, la autoridad no puede
ejercerla, atento al principio de reserva de ley que en nuestro
sistema jurdico rige los actos de las autoridades. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 840/04-15-01-1/465/05-S208-04.- Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 6
de marzo de 2007, por mayora de 3 votos a favor y 1 voto en
contra.- Magistrada Ponente: Olga Hernndez Espndola.Secretario: Lic. Francisco Javier Marn Sarabia.
(Tesis aprobada en sesin de 6 de marzo de 2007)
R.T.F.J.F.A., Ao VII, Quinta Epoca, No. 75, Marzo de 2007, p. 410,
Criterio Aislado.
JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA
LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA
FUNDAMENTACIN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA QUE DICT LA RESOLUCIN IMPUGNADA.
De la interpretacin literal de lo dispuesto en el artculo 237 del
Cdigo Fiscal de la Federacin, relativo a que las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que
conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrn

corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se


consideren violados ...", se desprende que esta facultad
nicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial
de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los
cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara
mejorar la fundamentacin del acto impugnado, de manera que el
propsito esencial del precepto de mrito, se encuentra
encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir
justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental
consagrado en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados,
exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se
robustece si se toma en consideracin la interpretacin sistemtica
de los artculos 215 y 237 del cdigo citado, toda vez que las Salas
Fiscales en el momento de dictar la sentencia respectiva, no
pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo
de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad
demandada, en razn de lo cual tampoco pueden expresar el
fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera
expresado.
2a./J. 58/2001
Contradiccin de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Daz Romero. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita Garca
Galicia.
Tesis de jurisprudencia 58/2001. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesin privada del treinta y uno de octubre de
dos mil uno.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Noviembre de
2001. Pg. 35. Tesis de Jurisprudencia.
HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO
1.- Con fecha 08 de julio de 2011 entregaron en el domicilio de mi representada
el oficio nmero 500-66-00-05-00-2011-007254 de fecha 30 de junio de 2011,
emitido por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en el
cual se ordena la prctica de una visita domiciliaria con el objeto o propsito de

comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que est afecta como


sujeto directo en materia de las Contribuciones federales Impuesto Empresarial
a Tasa nica, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; y como
retenedor, en materia de las Contribuciones federales Impuesto Sobre la Renta e
Impuesto al Valor Agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de
2008 al 31 de diciembre de 2008.
2.- Con fecha 16 de abril de 2012 se levant en el domicilio de mi representada
el acta parcial tres de aumento de personal.
3.- Con fecha 14 de mayo de 2012 se levant en el domicilio de mi representada
el acta parcial cuatro de solicitud de informacin y documentacin.
4.- Con fecha 23 de mayo de 2012 presentamos ante la Administracin Local de
Auditora Fiscal de Villahermosa, un escrito libre de la misma fecha, mediante el
cual se hizo entrega de la informacin solicitada en el acta parcial cuatro.
5.- Con fecha 24 de mayo de 2012 se levant en el domicilio de mi representada
el acta parcial cinco de recepcin de informacin y documentacin.
6.- Con fecha 05 de junio de 2012 se levant en el domicilio de mi representada
la ltima acta parcial.
7.- Con fecha 3 de julio de 2012 presentamos ante la oficilia de partes de la
Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, oficio de la misma
fecha, mediante el cual se daba contestacin a la ltima acta parcial y se
entregaban las pruebas y argumentos para desvirtuar los supuestos hechos y
omisiones dados a conocer en la ltima acta parcial.
8.- Con fecha 9 de julio de 2012 un trabajador de mi representada encontr bajo
la cortina metlica de la entrada principal del domicilio fiscal el documento
denominado ACTA FINAL con supuesta fecha de elaboracin del 5 de julio de
2012.
9.- Con fecha 11 de julio de 2012, nuestra apoderada legal Melisa Pulido Diaz,
efectivamente constat que el documento encontrado era el denominado Acta
Final que corresponde segn su contenido a la orden de visita domiciliaria
reseada en el punto numero 1 de hechos.
10.- Con fecha 11 de octubre de 2012, segn constancia de notificacin, fue
notificada a mi representada la resolucin determinante de crditos fiscales
contenida en el oficio de nmero 500-66-00-02-00-2012-010829 de fecha 28 de
septiembre de 2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de
Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco, en donde se determinan
diversos crditos fiscales a cargo de mi representada.

Los hechos asentados anteriormente me causan los siguientes agravios:


AGRAVIOS
PRIMERO.- ERROR ARITMTICO DE LA AUTORIDAD AL CALCULAR EL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA NICA DEL EJERCICIO, YA QUE NO
RESTA DEL IMPUESTO ANUAL CAUSADO LOS CRDITOS POR
INVERSIONES Y POR INVENTARIOS, A PESAR DE RECONOCERLOS EN EL
CLCULO.
Resulta ilegal la resolucin recurrida porque viola el artculo 16 Constitucional,
en relacin directa con el artculo 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal de la
Federacin, ya que se encuentra indebidamente fundada y motivada. Al respecto
los artculos invocados norman lo siguiente:
Constitucin
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Cdigo Fiscal de la Federacin
Artculo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar debern
tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
()
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolucin, objeto o
propsito de que se trate.
Se dice lo anterior dado que la autoridad emisora de la resolucin recurrida
(prueba nmero 2), al realizar el clculo anual del Impuesto Empresarial a Tasa
nica, visible a pginas 508 y 509 de dicha resolucin, omite restar del
impuesto anual, el crdito fiscal por las inversiones adquiridas desde el 1 de
enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, a que hace referencia el
artculo sexto transitorio de la Ley, en cantidad de $31,425.50, y tambin omite
restar el crdito fiscal por inventarios que se tengan al 31 de diciembre de
2007, a que se refiere el Artculo Primero del DECRETO por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa nica publicado en Diario Oficial de la Federacin el 5 de
noviembre de 2007, por la cantidad de $35,508.08, esto a pesar de que la
propia autoridad los reconoce como un derecho de acreditamiento, tal
como se aprecia en la cdula de clculo en donde incluye estos dos importes
dentro del procedimiento de determinacin que nos da a conocer en la pgina
509 de la resolucin, pero no motiva ni fundamenta la razn por la cual a pesar
de que estn en la operacin no resta estos dos crditos, o se trata de un error
6

artitmtico en el clculo que se traduce en un mayor impuesto en nuestro


perjuicio.
En el clculo del impuesto anual, la autoridad hace las siguientes operaciones
aritmticas:

De acuerdo con el cuadro anterior, para determinar el impuesto a cargo neto


histrico en cantidad de $414,484.30, la autoridad realiz las siguientes
operaciones aritmticas:
Del total de ingresos determinados en cantidad de $49,078,692.00 rest el total
de deducciones autorizadas en cantidad de $37,001,181.10, por lo que se
obtuvo el Resultado Fiscal de $12,077,510.90.

Al resultado fiscal obtenido le aplic la tasa del impuesto del 16.50 por ciento,
resultando un impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30.
Al impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30, le rest SLO los
siguientes crditos, para llegar al impuesto neto a cargo de $668,187.30:

Como se puede observar de lo anterior, la autoridad omite restar los crditos de


inversiones en cantidad de $31,425.50 y el de inventarios en cantidad de
$35,508.08 a pesar de que dichos crditos e importes correspondientes se
encuentran reconocidos en su clculo.
Al Neto a cargo en cantidad de $668,187.30 le resta los pagos en declaracin
anual complementaria por $253,703.00, resultando un impuesto a cargo neto
histrico en cantidad de $414,484.30.
Actualiza el impuesto a cargo neto histrico en cantidad de $414,484.30
multiplicndolo por el factor de actualizacin de 1.1362, por lo que resulta una
parte actualizada en cantidad de $56,452.76 y un impuesto actualizado en
cantidad de $470,937.06
Al impuesto actualizado en cantidad de $470,937.06 le aplica la tasa de recargos
del 47.46 por ciento, de acuerdo como se aprecia en la pgina 539 de la
resolucin, por lo que determina un recargo a pagar en cantidad de $223,506.73
Este impuesto actualizado en cantidad de $470,937.06 es el que finalmente la
autoridad determina a cargo de mi representada y forma parte del RESUMEN de
impuestos a pagar actualizados que nos da a conocer en la hoja 557 de la
resolucin.
La autoridad emisora de la resolucin impugnada no motiva ni fundamenta la
razn por la cual no resta los crditos por inversiones e inventarios, a pesar de
que los consider en la cdula de clculo que nos da a conocer en las hojas 508
y 509 de la resolucin. De haberlo hecho, el impuesto a cargo neto histrico, en
el supuesto sin conceder que las observaciones sobre ingresos y deducciones
fueran procedentes, debi ser de $347,550.72, y no de $447,484.30 a como
indebidamente lo calcula la autoridad.
El procedimiento para calcular el impuesto a cargo neto histrico de
$347,550.72, en el supuesto sin conceder de que fueran procedentes las

observaciones realizadas por la autoridad en ingresos y deducciones, es el


siguiente:
Del total de ingresos determinados en cantidad de $49,078,692.00 se debe
restar el total de deducciones autorizadas en cantidad de $37,001,181.10, por lo
que el Resultado Fiscal debe ser de $12,077,510.90.
Al resultado fiscal obtenido se le aplicara la tasa del impuesto del 16.50 por
ciento, resultando un impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30.
Al impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30, se le deben restar los
crditos por salarios, por aportaciones de seguridad social, el crdito de
inversiones, el crdito por inventarios, y el ISR pagado, de acuerdo a lo
siguiente:

Al resultado neto a cargo de $601,253.72, se le debe restar los pagos hechos en


declaracin anual complementaria por la cantidad de $253,703.00, para llegar al
impuesto a cargo neto histrico en cantidad de $347,550.72.
La explicacin anterior queda ejemplificada en el siguiente recuadro:
(Contina en la siguiente pgina)
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Con lo anterior se demuestra la ilegalidad de la resolucin recurrida, por lo que


solicito a esta autoridad la deje sin efectos, por ser violatoria de las normas
legales invocadasresultando en una mayor determinacin a la debida por el
error aritmtico o de juicio cometido y actualizacin y recargos.
SEGUNDO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LA
AUTORIDAD AL CALCULAR EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA NICA
DEL EJERCICIO, YA QUE NO EXPLICA PORQU NO ACREDIT DE DICHO
IMPUESTO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO DEL PROPIO
EJERCICIO DETERMINADO EN LA RESOLUCIN.
Resulta ilegal la resolucin recurrida por ser violatoria del artculo 16
Constitucional, en relacin directa con el artculo 38, fraccin IV del Cdigo
Fiscal de la Federacin, as como del artculo 8vo., primero, segundo y quinto
prrafos, de la Ley del impuesto empresarial a tasa nica vigente para el
ejercicio fiscal 2008, y la regla I.4.9 de la Resolucin Miscelnea para 2008, ya
que se encuentra indebidamente fundada y motivada. Al respecto los artculos
invocados norman lo siguiente:
Constitucin
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito

10

de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del


procedimiento.
Cdigo Fiscal de la Federacin
Artculo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar debern
tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
()
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolucin, objeto o
propsito de que se trate.
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica
Artculo 8. Los Contribuyentes podrn acreditar contra el impuesto
empresarial a tasa nica del ejercicio calculado en los trminos del
ltimo prrafo del artculo 1 de esta Ley, el crdito fiscal a que se refiere
el artculo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial
a tasa nica calculado en el ejercicio de que se trate.
Contra la diferencia que se obtenga conforme al prrafo anterior, se
podr acreditar la cantidad que se determine en los trminos del
penltimo prrafo de este artculo y una cantidad equivalente al
impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio,
hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido ser el
monto del impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio a cargo del
Contribuyente conforme a esta Ley.
()
El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este
artculo, ser el efectivamente pagado en los trminos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el
impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o
reducciones realizadas en los trminos de las disposiciones fiscales, con
excepcin del acreditamiento del impuesto a los depsitos en efectivo o
cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensacin en los
trminos del artculo 23 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
En complemento a las normas anteriores, la regla I.4.9. de la Resolucin
Miscelnea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el
27 de mayo de 2008, seala que para los efectos del artculo 8 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa nica, se considera como efectivamente
pagado el Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio por acreditar, que
se entere simultneamente con la declaracin del ejercicio, de acuerdo a
como se aprecia de su redaccin:
I.4.9. Para los efectos de los artculos 8 y 10 de la Ley del IETU, se
considerarn como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio
por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren

11

simultneamente con la declaracin del ejercicio o con el pago


provisional del IETU, segn se trate.
Se dice que la resolucin recurrida es ilegal, porque la autoridad emisora, al
calcular el Impuesto Empresarial a Tasa nica del ejercicio fiscal 2008,
resultante de sus observaciones en ingresos y deducciones, en el supuesto sin
conceder de que ests fueran ciertas, no resta de este impuesto anual el
Impuesto Sobre la Renta del propio ejercicio, de acuerdo al procedimiento de
clculo que se menciona en los prrafos primero, segundo y quinto del artculo
8vo. de la Ley que regula dicho impuesto. El impuesto sobre la renta del propio
ejercicio que debi restar es el determinado por la autoridad en esta resolucin
recurrida, y no el que pag mi representada en pagos provisionales y en la
presentacin de la declaracin anual complementaria, dado que estos ltimos
son menores al que se tiene derecho de acreditar por definicin del segundo
prrafo del artculo 8vo. en comento, considerando lo que seala este mismo
artculo en su quinto prrafo y lo que seala la regla miscelnea I.4.9. invocada
anteriormente, disposiciones que dejan en claro que aunque el Impuesto Sobre
la Renta causado del ejercicio no se haya pagado, se restar en todo su importe
del Impuesto Empresarial a Tasa nica, porque se entiende que si mi
representada finalmente tuviera que pagar las cantidades determinadas en la
resolucin, presentara el pago del Impuesto Sobre la Renta anual
determinado y el pago del Impuesto Empresarial a Tasa nica del ejercicio
en la misma declaracin anual complementaria por correccin fiscal, por lo
que su derecho de acreditamiento no tiene porqu limitarse, y hacer lo
contrario es provocar que se pague un Impuesto Empresarial a Tasa nica
en exceso sin justificacin legal, por lo que la autoridad incurre en una
indebida motivacin y fundamentacin en el clculo del importe a cargo de mi
representada porque no explica el porqu no acredit el impuesto sobre la renta
propio del ejercicio que ella misma determin, lo que nos deja en un completo
estado de incertidumbre jurdica.
El procedimiento seguido por la resolutora para determinar el impuesto
empresarial a tasa nica del ejercicio fue el siguiente:
(Contina en la siguiente pgina)
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

12

En este procedimiento de clculo, la autoridad resta del Impuesto Empresarial a


Tasa nica del ejercicio determinado, slo la cantidad de $432,186.00 por
concepto de impuesto sobre la renta enterado en pagos provisionales, y la
cantidad de $253,703.00 por concepto de impuesto sobre la renta enterado en
declaracin anual complementaria de este impuesto, cantidades que sumadas
dan el importe total de $685,889.00, y que no coinciden con el impuesto
sobre la renta anual determinado por la propia autoridad en cantidad de
$2,311,455.13, segn se muestra en la hoja nmero 498 de la resolucin
recurrida.
De haber realizado el acreditamiento correcto del impuesto sobre la renta propio
del ejercicio 2008, determinado, en el supuesto sin conceder de que este
procediera, el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio resultara sin pago,
dado que el acreditamiento del impuesto sobre la renta es superior al impuesto
empresarial a tasa nica.
El procedimiento de clculo correcto debi ser el siguiente:

13

El acreditamiento del impuesto sobre la renta propio del ejercicio debi ser en
cantidad de $1,033,439.72, de acuerdo como se muestra en el cuadro anterior, y
no de $685,889.00 a como indebidamente lo hace la autoridad, ya que citado
impuesto sobre la renta determinado por la autoridad en este ejercicio es de
$2,311.455.13, siendo ese monto el lmite mximo de acreditamiento, por lo que
con esto se demuestra la ilegalidad de la resolucin recurrida, y procede dejarla
sin efectos, por ser violatoria de las normas legales invocadas.
TERCERO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LA
AUTORIDAD YA QUE NO EXPLICA EL PORQU NO RESTA DE LOS PAGOS
PROVISIONALES DEL IETU LOS CRDITOS POR INVERSIONES Y POR
INVENTARIOS LA DOCEAVA PARTE EN FORMA ACUMULATIVA, YA QUE
LOS RESTA SLO EN SU DOCEAVA PARTE EN CADA PAGO
PROVISIONAL.
Resulta ilegal la resolucin recurrida por ser violatoria de los artculos 16
Constitucional, en relacin directa con el artculo 38, fraccin IV del Cdigo
Fiscal de la Federacin, as como del segundo prrafo de la fraccin II del
Artculo Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y del
segundo prrafo de la fraccin II del Artculo Primero del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa nica, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de
14

noviembre de 2007, ya que se encuentra indebidamente motivada y


fundamentada. Al respecto los artculos invocados norman lo siguiente:
Constitucin
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Cdigo Fiscal de la Federacin
Artculo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar debern
tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
()
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolucin, objeto o
propsito de que se trate.
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica
Artculo Sexto. Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1
de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los
trminos de esta Ley sean deducibles, los Contribuyentes podrn aplicar
un crdito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa nica de los
ejercicios fiscales a que se refiere este artculo y de los pagos
provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:
I.
Determinarn el saldo pendiente de deducir de cada una de las
inversiones a que se refiere este artculo, que en los trminos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta tengan al 1 de enero de 2008.
El saldo pendiente de deducir a que se refiere esta fraccin se
actualizar por el factor de actualizacin correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquiri el bien y hasta el mes
de diciembre de 2007.
II.
El monto que se obtenga conforme a la fraccin anterior se
multiplicar por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditar
en un 5% en cada ejercicio fiscal durante diez ejercicios fiscales a partir
del ejercicio fiscal de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa
nica del ejercicio de que se trate. Tratndose del ejercicio fiscal de
2008 el factor aplicable ser de 0.165 y para el ejercicio fiscal de 2009 el
factor aplicable ser de 0.17.
Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se
trate, los Contribuyentes podrn acreditar la doceava parte del
monto que se obtenga conforme al prrafo anterior multiplicada por
el nmero de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de
que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de
los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa nica

15

Artculo Primero. Se otorga un estmulo fiscal a los Contribuyentes que


tributen conforme al Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
obligados al pago del impuesto empresarial a tasa nica, por el
inventario de materias primas, productos semiterminados, productos
terminados o mercancas que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo
costo de lo vendido sea deducible para los efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en un crdito fiscal que podrn
aplicar contra el impuesto empresarial a tasa nica de los ejercicios
fiscales a que se refiere este artculo y de los pagos provisionales de los
mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:
I.
El importe del inventario que tengan los Contribuyentes al 31 de
diciembre de 2007, se determinar considerando el valor que resulte
conforme a los mtodos de valuacin de inventarios que se hayan
utilizado para los efectos del impuesto sobre la renta.
II.
El importe del inventario que se determine conforme a la fraccin
anterior se multiplicar por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se
acreditar en un 6% en cada uno de los siguientes diez ejercicios
fiscales a partir de 2008, contra el impuesto empresarial a tasa nica del
ejercicio de que se trate.
Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto
empresarial a tasa nica del ejercicio de que se trate, los
Contribuyentes podrn acreditar la doceava parte del monto
acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el
nmero de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que
se trate y hasta el mes al que corresponda el pago .
(El nfasis es nuestro)
Como se puede apreciar de la redaccin de las normas invocadas, el segundo
prrafo de la fraccin segunda del artculo sexto transitorio de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa nica, permite a los Contribuyentes acreditar en
los pagos provisionales de ese impuesto la doceava parte del crdito por
inversiones que se determine en los trminos de ese artculo, multiplicando esa
doceava parte por el nmero de meses que hayan transcurrido desde el inicio
del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
De igual forma, el segundo prrafo de la fraccin segunda del Artculo Primero
del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa nica permite a los
Contribuyentes acreditar en los pagos provisionales de ese impuesto la doceava
parte del crdito por inventarios que se determine en los trminos de ese
artculo, multiplicando esa doceava parte por el nmero de meses que hayan
transcurrido desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que
corresponda el pago.

16

En los dos crditos, el de inversiones y el de inventarios, los artculos que los


norman permiten un acreditamiento anual, y para el caso de los pagos
provisionales permiten un acreditamiento progresivo, consistente en la doceava
parte del crdito anual, multiplicada por el nmero de meses que hayan
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el
pago provisional, de tal forma, que al llegar al pago provisional del mes de
diciembre, el monto que se acredite debe ser similar al crdito anual permitido,
esto es, 1/12 parte para enero, 2/12 partes para febrero, 3/12 partes para marzo
y as sucesivamente hasta llegar al pago provisional de diciembre donde seran
12/12 partes.
La autoridad emisora de la resolucin recurrida, al recalcular los pagos
provisionales del impuesto empresarial a tasa nica, derivados de las
observaciones en ingresos y deducciones resultantes de sus facultades de
comprobacin, no multiplica la doceava parte de los crditos por inversiones y
por inventarios por el nmero de meses comprendidos desde el inicio del
ejercicio 2008, y hasta el mes al que corresponde el pago provisional
recalculado, y emite su resolucin sin motivar y fundamentar su proceder, por lo
que se configura la violacin a las normas fiscales invocadas.
La propia autoridad resolutora, al calcular el impuesto empresarial a tasa nica
del ejercicio 2008, reconoce la existencia del derecho de acreditamiento de los
crditos por inversiones y por inventarios, tal y como se puede apreciar de su
procedimiento empleado visible a hojas 508 y 509 de la resolucin recurrida,
mismo en el que se observa que el crdito anual por inversiones reconocido es
de $31,425.50, y el inventarios de $35,508.08:
CONCEPTO

DETERMINADAS
INGRESOS GRAVADOS

TOTAL DE INGRESOS DETERMINADOS SEGN APARTADO III, PUNTO 1 DEL


CONSIDERANDO NICO DE LA PRESENTE RESOLUCIN
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
TOTAL DE DEDUCCIONES AUTORIZADAS DETERMINADAS SEGN
APARTADO III, PUNTO 2, DEL CONSIDERANDO NICO DE LA PRESENTE
RESULTADO FISCAL
POR EL TASA DEL ARTCULO 1, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY DEL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA NICA VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL
2008, EN RELACIN CON EL ARTCULO CUARTO PRIMER PARRAFO
TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA NICA
VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2008
IMPUESTO DETERMINADO
PAGOS PROVISIONALES
ACREDITAMIENTO POR APORTACIONES
SUELDOS Y SALARIOS
MENOS: IMSS CUOTAS OBR. PATRONAL
CREDITO DE INVERSIONES

49,078,692.00

37,001,181.10
12,077,510.90

16.50%
1,992,789.30
0.00
773,111.00
119,305.00
31,425.50

17

CREDITO DE INVENTARIOS
ISR PAGADO

35,508.08
432,186.00

NETO A CARGO
MENOS: PAGOS EN DECLARACION ANUAL COMP

668,187.30
253,703.00

IMPUESTO A CARGO NETO HISTORICO


POR: FACTOR DE ACTUALIZACIN
PARTE ACTUALIZADA
IMPUESTO ACTUALIZADO

414,484.30
1.1362
56,452.76
470,937.06

Los pagos provisionales recalculados por la autoridad, visibles en hojas 495 y


496 de la resolucin, son los siguientes:

Continuacin de la tabla anterior a la derecha:

18

En el cuadro anterior, se observa que el crdito fiscal por inversiones y el crdito


fiscal por inventarios se acreditaron slo en una doceava parte cada mes y no en
forma acumulativa. Esto trae como consecuencia, que el pago provisional
resultante por diferencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre tengan
importes a pagar superiores a los que resultaran de haberse acreditado
correctamente los crditos multicitados.
Por ejemplo, en el clculo del pago provisional del mes de octubre, la autoridad
hizo lo siguiente:
A los ingresos acumulados de enero a octubre determinados en cantidad de
$37,382,757.00 le rest las deducciones acumuladas determinadas en cantidad
de $28,316,278.39, por lo que result una base para el pago provisional de
$9,066,478.61
A la base del impuesto le aplic la tasa del 16.5 por ciento, por lo que result un
impuesto a cargo de $1,495,968.97
Al impuesto a cargo determinado en cantidad de $1,495,968.97 le realiz los
siguientes acreditamientos:

El impuesto a cargo en cantidad de $404,810.97 result de acreditar slo la


doceava parte del crdito de inversiones en cantidad de $2,619.00 y la doceava
parte del crdito de inventarios en cantidad de $3,034.00, violndose con esto
las normas legales invocadas.
Siguiendo el mismo procedimiento anterior, la autoridad determin una diferencia
a cargo en el pago provisional del mes de noviembre en cantidad de $77,757.55,
y otra en el pago provisional del mes de diciembre en cantidad de $179,910.77.
A las cantidades resultantes a pagar de los meses de octubre, noviembre y
diciembre, la autoridad les calcul actualizacin aplicando factores de
actualizacin, tal como se muestra en el primer recuadro de la hoja 511 de la
resolucin, y a la cantidad actualizada le calcul recargos en cantidad total de
$33,076.71, tal como se muestra en el cuadro que se muestra al final de la hoja
540 e inicios de la hoja 541 de la citada resolucin.

19

El crdito por inversiones que debi aplicarse al recalculo de los pagos


provisionales de mi representada, en el supuesto sin conceder que fueran
procedentes las observaciones sobre ingresos y deducciones determinados por
la autoridad, debi ser en los siguientes montos:
Crdito por inversiones anual:
Perodo
Doceava parte

Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Total anual

2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
31,425.48

$31,425.50
Meses transcurridos Monto a acreditar
desde el inicio del
en el pago
ejercicio
provisional del mes
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12

2,618.79
5,237.58
7,856.37
10,475.16
13,093.95
15,712.74
18,331.53
20,950.32
23,569.11
26,187.90
28,806.69
31,425.48

El crdito anual por inventarios en cantidad de $35,508.08, al dividirse entre


doce, da como resultado $2,959.01, que es el crdito mensual para acreditar en
forma acumulativa. En los pagos provisionales debi acreditarse en los
siguientes montos:
Crdito por inventarios anual:
Perodo
Doceava parte

Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep

2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01

$35,508.08
Meses transcurridos Monto a acreditar
desde el inicio del
en el pago
ejercicio
provisional del mes
1
2,959.01
2
5,918.02
3
8,877.03
4
11,836.04
5
14,795.05
6
17,754.06
7
20,713.07
8
23,672.08
9
26,631.09

20

Oct
Nov
Dic
Total anual

2,959.01
2,959.01
2,959.01
35,508.12

10
11
12

29,590.10
32,549.11
35,508.12

En el supuesto sin conceder, que fueran procedentes las observaciones sobre


ingresos y deducciones determinados por la autoridad, los pagos provisionales
debieron calcularse de la siguiente forma:

Continuacin de la tabla anterior a la derecha:

21

De haberse calculado el impuesto en forma correcta a como se muestra en el


cuadro anterior, las diferencia en el pago provisional del mes de octubre sera de
$354,685.97 y no de $404,810.97 a como errneamente lo determina la
autoridad; para el pago del mes de noviembre la diferencia sera de $71,915.76 y
no de $77,757.55, y para el pago provisional de diciembre la diferencia a pagar
sera de $174,651.97 y no de $179,910.77, por lo que con esto se demuestra la
ilegalidad de la resolucin recurrida, y procede dejarla sin efectos, por ser
violatoria de las normas legales invocadas resultando un incremento en pagos
provisionales de IETU, recargos, actualizaciones en nuestro perjuicio.
CUARTO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LA
AUTORIDAD YA QUE NO EXPLICA PORQU NOS DA A CONOCER DOS
IMPORTES DISTINTOS DE LOS CRDITOS FISCALES DETERMINADOS,
ADEMS DE QUE SEALA DOS FECHAS DISTINTAS PARA LA
ACTUALIZACIN DE LAS CONTRIBUCIONES DETERMINADAS CREANDO
INCERTIDUMBRE Y FALTA DE CERTEZA.
Resulta ilegal la resolucin recurrida por ser violatoria del artculo 16
Constitucional, en relacin directa con los artculo 38, fraccin IV, y 17-A primero
y segundo prrafos, del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya que se encuentra
indebidamente fundada y motivada. Al respecto los artculos invocados norman
lo siguiente:
Constitucin
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Cdigo Fiscal de la Federacin
Artculo 17-A.- El monto de las Contribuciones, aprovechamientos, as
como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizar por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas,
para lo cual se aplicar el factor de actualizacin a las cantidades que se
deban actualizar. Dicho factor se obtendr dividiendo el Indice Nacional
de Precios al Consumidor del mes anterior al ms reciente del
periodo entre el citado ndice correspondiente al mes anterior al ms
antiguo de dicho periodo. Las Contribuciones, los aprovechamientos, as
como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarn por
fracciones de mes.
En los casos en que el ndice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al ms reciente del periodo, no haya sido publicado por
el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, la actualizacin de
que se trate se realizar aplicando el ltimo ndice mensual
publicado.

22

Artculo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar debern


tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
()
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolucin, objeto o
propsito de que se trate.
(El nfasis es nuestro)
En efecto, la resolucin recurrida resulta ilegal porque crea incertidumbre jurdica
a mi representada, al no conocer con precisin el monto del crdito fiscal
determinado por la autoridad, ya que del anlisis que se haga de la informacin
plasmada en el resmen de los crditos fiscales, visible en hojas 557 y 558 de la
citada resolucin, se observa que el monto a pagar en nmeros es diferente al
monto a pagar en letras, y que la fecha de actualizacin de las cifras es incierta
porque se mencionan dos fechas, tal y como se muestra a continuacin:

Tal y como se observa, el importe a pagar en nmeros seala un total de


$6,984,965.41 (Seis millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos
sesenta y cinco pesos 41/100 M.N.), y en el importe a pagar descrito en letras se
lee un total de $6,916,460.21 (Seis millones novecientos diecisis mil
cuatrocientos sesenta 21/100 M.N.), generando con esto la incertidumbre
jurdica a mi representada al no conocer con exactitud el monto de los crditos
fiscales determinados, dado que la autoridad no fundamenta y motiva la razn
por la cual nos da a conocer dos importes distintos.
Adicionalmente, nos crea incertidumbre jurdica el que la autoridad mencione en
el encabezado del recuadro analizado que las cantidades se encuentran
actualizadas al da 07 de septiembre de 2012, y en la parte final del mismo
recuadro seale que se encuentra actualizado al 28 de septiembre de 2012, ya
que si consideramos que la actualizacin es al da 7 de septiembre, entonces el
factor de actualizacin que se debi calcular para la actualizacin de todos los
crditos fiscales determinados debi incluir el Indice Nacional de Precios al
Consumidor publicado a la fecha del clculo, que en este caso era el citado
23

ndice correspondiente al mes de JULIO 2012, tal como lo seala el segundo


prrafo del artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin el que a la letra dice:
En los casos en que el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al ms reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto
Nacional de Estadstica y Geografa, la actualizacin de que se trate se realizar
aplicando el ltimo ndice mensual publicado., y en el caso de la actualizacin
llevada a cabo de los crditos fiscales determinados la actualizacin incluy el
citado ndice nacional de precios al consumidor del mes de AGOSTO 2012,
mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 10 de
septiembre de 2012, es decir, tres das despus de la fecha de actualizacin
sealada en el recuadro analizado anteriormente, por lo que no era aplicable el
citado ndice de precios al consumidor del mes de agosto porque an no era
publicado, configurndose con esto la violacin a los preceptos sealados en el
primero y segundo prrafos del artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin
antes invocado. El uso del citado ndice del mes de agosto 2012 se aprecia entre
otros casos, en los clculos de la actualizacin llevados a cabo para el impuesto
sobre la renta del ejercicio, segn se aprecia de la redaccin del ltimo prrafo
de la hoja 498 de la resolucin, y en la de los pagos del impuesto a valor
agregado determinados segn se lee en la hoja 505.
Con lo anterior se demuestra la ilegalidad de la resolucin recurrida, y procede
dejarla sin efectos, por ser violatoria de las normas legales invocadas.
QUINTO.- CANTIDADES RECIBIDAS MEDIANTE TRANSFERENCIA
ELECTRNICA POR CONCEPTO DE DEVOLUCIN DE PRESTAMOS
OTORGADOS PREVIAMENTE A TERCEROS QUE A ERROR DE JUICIO DE
LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO TIENEN LA DOCUMENTACIN DE
SOPORTE
CORRESPONDIENTE,
Y
EN
CONSECUENCIA
SE
DETERMINARON COMO INGRESOS PRESUNTOS PARA EFECTOS DE LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA NICA ASI
COMO VALOR DE ACTOS O ACTIIDADES PARA IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.
LA ADMINISTRACIN LOCAL DE AUDITORA FISCAL DE VILLAHERMOSA,
VALORA EN FORMA INDEBIDA DIVERSAS PRUEBAS QUE LE FUERON
PRESENTADAS POR CADA UNO DE LOS DEPSITOS RECIBIDOS POR
CONCEPTO
DE
DEVOLUCIN
DE
PRSTAMOS
PREVIAMENTE
OTORGADOS A DIVERSAS PERSONAS LO CUAL VULNERA LOS
ARTCULOS 38 FRACCIN IV, 28 Y 59 DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACION; EL 203 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES; Y LOS ARTCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES PUES COMO
RESULTADO DE ESA INDEBIDA VALORACIN PROCEDE A REALIZAR UNA
DETERMINACIN PRESUNTIVA DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA NICA, QUE NO

24

CORRESPONDE A LOS HECHOS Y POR ENDE SU RESOLUCIN


ENCUENTRA INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.
Por tanto, la Litis en el presente punto del recurso, estriba en resolver si la
documentacin comprobatoria que ampara la devolucin de diversos importes
otorgados previamente como prstamos a la empresa TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. recibidos mediante transferencia electrnica de
la cuenta de esa misma empresa queda plenamente acreditada con la
informacin proporcionada dentro del proceso de fiscalizacin as como en la
presente instancia o si existi error en la valoracin de las pruebas que le fueron
aportadas a la autoridad, ADICIONAMOS otras prueba a esta instancia para
corroborar su procedencia tanto del deudor como de su cuenta bancaria y por
tanto debe ser revocada la resolucin determinante de crdidos fiscales a cargo
de mi representada al quedar plenamente acreditada su origen y la naturaleza
distinta a ingresos o valor de actos o activideades.
Previamente a entrar de manera casustica uno por uno a los depsitos recibidos
por concepto de devolucin de prstamos prodecer a enumerar cada una de
las pruebas aportadas dentro del procedimiento de fiscalizacin que a mi juicio
son suficientes para acreditar la pertinencia de la operacin y del consecuente
registro contable de cada una de ellas:
a) PAGARS correspondientes a cada operacin. Ttulo de crdito que por
s mismo y sin requerir alguna otra formalidad acredita la existencia de
una obligacin contrada precisando acreedor, fecha, deudor e importes
de la obligacin que de acuerdo a los criterios tanto de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin como de los juzgados de distrito.
b) LA TESTIMONIAL DEL DEUDOR mediante confirmacin de operaciones
en documento firmado por el representante legal del deudor TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. dirigido precisamente a la Administracin
Local de Auditora Fiscal de Villahermosa en el que manifiesta haber
realizado los pagos a nuesto favor y que corresponden precisamente al
pago de los adeudos previamente contrados.
c) LA TESTIMONIAL DEL DEUDOR mediante confirmacin de operaciones
en documento firmado por el representante legal del deudor TERCERO
RELACIONADO B, S.C. dirigido precisamente a la Administracin Local
de Auditora Fiscal de Villahermosa en el que manifiesta haber realizado
los pagos a nuesto favor y que corresponden precisamente al pago de
los adeudos previamente contrados.
d) LAS POLIZAS CONTABLES con la documentacin comprobatoria de la
transferencia electrnica y el asiento contable correspondiente.

25

e) LOS AUXILIARES CONTABLES DE LAS CUENTAS 117-364-0000


abierta para llevar el control de las operaciones con TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V.
f) LOS AUXILIARES CONTABLES DE LAS CUENTAS 202-701-0000
abierta para llevar el control de las operaciones con TERCERO
RELACIONADO BS, S.C.
g) COPIA DE TRANSFERENCIA ELECTRNICA de fondos donde se
demuestra que mi representada transfiri a la cuenta bancaria de Tercero
relacionado Bs, S.C. la cantidad de $200,000.00 el da 17 de julio de
2008, prstamo que el mismo da es devuelto por esa empresa la cuenta
bancaria 51908147700 de Banco Santander, S.A. de CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
h) COPIA DE TRANSFERENCIA ELECTRNICA de fondo donde se
demuestra que mi representada transfiri a la cuenta bancaria de Tercero
relacionado A, S.A de C.V. la cantidad de $200,000.00 el da 29 de
octubre de 2008, como prstamo que luego sera devuelto y que tal
devolucin la autoridad consider como ingresos presuntos.
i) COPIA DEL ESTADO DE CUENTA BANCARIO de la cuenta nmero
51908147700 de Banco Santader, S.A. del mes de octubre de 2008, de
mi representada, donde se aprecia un retiro por transferencia bancaria el
da 29 de octubre de 2008 por $200,000.00, derivado del prstamo que se
hizo a la empresa Tercero relacionado A, S.A. de C.V. ese da.
j) COPIA DEL ESTADO DE CUENTA BANCARIO de la cuenta nmero
51908147700 de Banco Santader, S.A. del mes de noviembre de 2008,
de mi representada, donde se aprecia un retiro por transferencia bancaria
el da 13 de noviembre por $230,000.00, derivado del prstamo que se
hizo a la empresa Tercero relacionado A, S.A. de C.V. ese da, registrado
en la pliza de diario 1653 de la misma fecha.
A nuestro juicio, todos estos elementos algunos por s solos, como lo son los
pagars, y otros como complemento de la operacin o evidencia de su
realizacin como son las transferencias electrnicas de fondos en que se
comprueba que previamente mi representada haba otorgado prstamos a los
deudores, constituyen pruebas suficientes para acreditar el origen, existencia,
fecha, naturaleza jurdica y cuanta de cada una de estas devoluciones asi como
su respectivo asiento contable de registro conforme lo marca el Cdigo Fiscal de
la Federacin y su Reglamento.
Adicionalmente en la presente instancia a efecto de despejar cualquier duda
sobre estas operaciones, presentamos:

26

1. Constancia notarial en donde el representante legal de TERCERO


RELACIONADO A, S.A. DE C.V. ratifica todas y cada una de las
operaciones de los contratos de muto celebrados entre las partes. Esta
prueba se presentar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentacin del recurso de revocacin, en los trminos del artculo 123
ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin.
2. Contrato de mutuo de fecha 29 de octubre de 2008, celebrado con la
empresa TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., en el que nos
comprometimos a entregarle en calidad de prstamo la cantidad de
$200,000.00
3. Contrato de mutuo de fecha 13 de noviembre de 2008, celebrado con la
empresa TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., en el que nos
comprometimos a entregarle en calidad de prstamo la cantidad de
$230,000.00
4. Contrato de mutuo de fecha 16 de diciembre de 2008, celebrado con la
empresa TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., en el que nos
comprometimos a entregarle en calidad de prstamo la cantidad de
$50,000.00
5. Constancia notarial en donde el representante legal de TERCERO
RELACIONADO B, S.C. ratifica las operaciones del contrato de muto
celebrados entre las partes. Esta prueba se presentar dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de presentacin del recurso de revocacin,
en los trminos del artculo 123 ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la
Federacin.
6. Contrato de mutuo de fecha 17 de julio de 2008, celebrado con
TERCERO RELACIONADO B, S.C., en el que nos comprometimos a
entregarle en calidad de prstamo la cantidad de $200,000.00
En efecto, mi representada celebr tres contratos de mutuo en al ao 2008
(Pruebas nmeros 12, 17 y 23) con TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V.
al amparo de los cuales, nos comprometimos a entregarle cantidades de dinero
en calidad de prstamos en las fechas que se sealan en dichos contratos,
derivado de los cuales durante 2008, se recibieron diversos pagos para saldar
dichos emprstitos, registrndolas en nuestra contabilidad como PAGO de
prstamos y representadas en los estados financieros dentro de la cuenta 117364-0000 denominada Tercero relacionado A, S.A. de C.V. tal como consta en la
liquidacin que cuya revocacin se solicita. Del mismo modo celebramos un
contrato de mutuo de fecha 17 de julio de 2008, en el que nos comprometimos a
entregar en calidad de prstamo a TERCERO RELACIONADO BS, S.C. la
cantidad de $200,000.00, registrando dicha operacin en la cuenta 202-7010000 denominada Empresa de Servicios y Asesorias, S.C., tal como consta en la
liquidacin ya citada.
Entrando en detalle cronolgico de los depsitos por concepto de devolucin de
prstamo de parte de TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y TERCERO

27

RELACIONADO BS, S.C. tenemos los siguientes, mismos que pueden ser
corroborados en la tabla insertada en las hojas 5 y 6 del oficio recurrido:

POLIZA

FECHA DEL
DEPOSITO

IMPORTE DEL
DEPOSITO

FORMA DEL
DEPOSITO

FECHA

NUMERO

17/07/2008

D-1060

17/07/2008

$200,000

TRANSFERENCIA
ENLACE.

14/11/2008

D-1652

14/11/2008

$60,000

TRANSFERENCIA
ENLACE.

28/11/2008

D-1677

28/11/2008

$170,000

TRANSFERENCIA
ENLACE.

28/11/2008

D-1676

28/11/2008

$80,000

TRANSFERECIA
ENLACE

23/12/2008

D-1730

23/12/2008

$120,000

TRANSFERENCIA
ENLACE

29/12/2008

D-1731

29/12/2008

$50,000

TRANSFERENCIA
ENLACE

NOMBRE DEL DEUDOR


TERCERO
RELACIONADO BS, S.C.
TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE
C.V.
TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE
C.V.
TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE
C.V.
TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE
C.V.
TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE
C.V.

Como puede observarse de esta tabla que se obtiene tal cual de la elaborada en
la resolucin recurrida en la parte final de la hoja 5 e inicio de la 6, debo destacar
un hecho all asentado. Que la autoridad fiscalizadora conoci desde antes
de la liquidacin que estas cantidades fueron recibidas por mi represetada
a travs de las transferencias electrnicas de las cuentas de TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y TERCERO RELACIONADO B, S.C. a la de
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V.
Ahora bien, a efecto de acreditar el debido y recto registro en la contabilidad de
cada uno de estos depsitos sealo la documentacin comprobatoria y
complementaria que permiti al personal contable determinar que esos
depsitos provenan de los contratos de mutuo celebrados y que en cosecuencia
correspondan a los pagos realizados por las dos empresas deudoras para
saldar sus adeudos con nosotros.
Fecha del Depsito
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado Bs, S.C.
correspondiente al mes de julio de
2008, de la cuenta bancaria nmero
65502057870 de Banco Santander,

17/ 07/2008
$200,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado B, S.C., datos que

28

S.A.

coinciden plenamente con la fecha


del depsito a mi representada tal
En trminos del artculo 123, ltimo como consta en la resolucin
prrafo, del Cdigo Fiscal de la recurrida y en las actas que le dan
Federacin, anuncio que esta prueba origen
se presentar dentro de los dos
meses siguientes a la presentacin
del recurso de revocacin.
2. Transferencia
Electrnica
de
Santander
de
la
cuenta
65502057870 de Empresa de
Servicios y Asesoria, S.C.
a la
cuenta
51908147700
de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste de fecha 17/07/2008 por
importe de $200,000.00
Prueba nmero 3
3.

Copia del PAGARE de fecha 17 de


julio de 2008 por un importe de
$200,000.00 suscrito por Tercero
relacionado B, S.C. a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.

Acreditar el origen de los recursos


recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado B, S.C., la cuenta a la
que
se
realiz
el
depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por parte de Tercero relacionado B,
S.C

Prueba nmero 4
4. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 17 de julio de
2008 entre Tercero relacionado B,
S.C. y CONTRIBUYENTE PUBLICO
del Sureste, S.A. de C.V.,

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado B, S.C al amparo de
En trminos del artculo 123, ltimo dicho contrato.
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
Prueba nmero 5

29

5. La testimonial del deudor Tercero


relacionado B, S.C dirigida a la
Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 27
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. el importe de
$200,000.00 de fecha el 17 de julio
de 2008 por concepto de devolucin
del prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado B, S.C que esa
cantidad corresponde precisamente
al pago parcial del adeudo de esa
empresa
a
favor
de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba nmero 6.
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado B, S.C. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 8 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
la cantidad de $200,000.00 el da 17
de julio de 2008 por concepto de
devolucin del prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado B, S.C. que
esa
cantidad
corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

En trminos del artculo 123, ltimo


prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
Prueba nmero 7.
7. Oficio emitido por el Banco
8.
Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $200,000.00 el da 17 de
julio de 2008 proviene de la cuenta
bancaria
nmero
65502057870

Confirmar lo sealado en todas las


dems pruebas aportadas, de que la
cantidad recibida en depsito
proviene del patrimonio de Tercero
relacionado B, S.C.

30

abierta en el mismo banco, la cual es


propiedad de Tercero relacionado
B, S.C.
Prueba nmero 8
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con informacin que
incluya el nmero completo de la
cuenta bancaria de Banco Santander
nmero
51908147700
de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.
8. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las siete pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 17/07/208 por un importe de $200,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado B, S.C.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado proveniente del contrato de mutuo), el importe de la operacin, la
fecha de la operacin y la identidad del deudor como del acreedor
respectivamente, razones que a nuestro juicio son suficientes para comprobar
que el registro contable realizado corresponde fielemente tanto en importe, como
en fecha al pago del prstamo recibido por este concepto.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.
Si adems de lo anterior, se adminiculan la confirmacin realizada por el banco
en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012, en el que
se confirman entre otras la trasferencia de $200,000.00 del 17 de julio de 2008 y
el reconocimiento ante notario que realiz el representante legal de TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y la copia del estado de cuenta de Tercero
relacionado Bs, S.C. del mes de julio de 2008 que se presentar como prueba,
resulta incontrovertible que dicho importe depositado mediante la transferencia

31

electrnica corresponde a una operacin de mutuo y no a un ingreso como


equivocadamente lo sostiene la autoridad en su liquidacin.
Fecha del Depsito
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente
al
mes
de
noviembre de 2008, de la cuenta
bancaria nmero 51-90804379-4 de
Banco Santander, S.A.
Prueba nmero 9.
2. Transferencia
Electrnica
de
Santander
de
la
cuenta
51908043794 de Tercero relacionado
A S.A. de C.V.
a la cuenta
51908147700 de CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste de fecha
14/11/2008
por importe de
$60,000.00
Prueba numero 10.
3. Copia del PAGARE de fecha 13 de
noviembre de 2008 por un importe
de $60,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.
Prueba nmero 11
4. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado
con
fecha
13 de
noviembre de 2008, entre Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. y
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V., contrato que
se entrega con ratificacin de firma
ante Notario Pblico.

14/11/2008
$60,000.00
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. al
amparo de dicho contrato.

32

En trminos del artculo 123, ltimo


prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
Prueba nmero 12
5. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigida a
la Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 20
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. entre otras
cantidades el importe de $60,000.00
el da 14 de noviembre de 2008 por
concepto
de
devolucin
del
prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba nmero 13.


6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
entre otras cantidades el importe de
$60,000.00 el da 14 de noviembre
de 2008 por concepto de devolucin
del prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba nmero 14.


En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la

33

presentacin
revocacin.

del

recurso

de

7. Oficio emitido por el Banco


Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $60,000.00 el da 14 de
noviembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba nmero 8
8. Las plizas contables, estado de
cuenta bancario de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Confirmar lo sealado en todas las


dems pruebas aportadas, de que la
cantidad recibida en depsito
proviene del patrimonio de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las siete pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 14/11/208 por un importe de $60,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado A, S.A de C.V.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado proveniente del contrato de mutuo), el importe de la operacin, la
fecha de la operacin y la identidad del deudor como del acreedor
respectivamente, razones que a nuestro juicio son suficientes para comprobar
que el registro contable realizado corresponde fielemente tanto en importe, como
en fecha al pago del prstamo recibido por este concepto.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.
Si adems de lo anterior, se adminiculan la confirmacin realizada por el banco
en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012, en el que
se confirman entre otras la trasferencia de $60,000.00 y el reconocimiento ante
notario que realiz el representante legal de TERCERO RELACIONADO A, S.A.
DE C.V. y la copia del estado de cuenta de la empresa Tercero relacionado A,

34

S.A. de C.V. del mes de noviembre que se acompaa como prueba, resulta
incontrovertible que dicho importe depositado mediante la transferencia
electrnica corresponde a una operacin de mutuo y no a un ingreso como
equivocadamente lo sostiene la autoridad en su liquidacin.
Fecha
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente
al
mes
de
noviembre de 2008 de la cuenta
bancaria nmero 51-90804379-4 de
Banco Santander, S.A.
Prueba nmero 9.

2. Copia del PAGARE de fecha 13 de


noviembre de 2008 por un importe
de $170,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.

28/11/2008
$170,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin, la
identidad del depositante o que
cuenta de la cual sali el depsito
corresponde a Tercero relacionado A,
S.A. de C.V, datos que coinciden
plenamente tanto con el importe
como con la fecha del depsito a mi
representada tal como consta en la
resolucin recurrida y en las actas
que le dan origen
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.

Prueba nmero 15.


3. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado
con
fecha
13 de
noviembre de 2008, entre Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. y
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V., contrato que
se entrega con ratificacin de firma
ante Notario Pblico.

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. al
amparo de dicho contrato.

Prueba nmero 12.


En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada

35

ante notario pblico dentro de los


dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin
4. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido a
La Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 20
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. entre otras
cantidades
el
importe
de
$170,000.00 de fecha 28 de
noviembre de 2008 por concepto de
devolucin del prstamo.
Prueba No. 13
5. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
entre otras cantidades el importe de
$170,000.00 el da 28 de noviembre
de 2008 por concepto de devolucin
del prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba No. 14.


En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
6. Oficio emitido por el Banco Confirmar lo sealado en todas las
Santander, S.A., de fecha 6 de dems pruebas aportadas, de que la
noviembre de 2012, en el que cantidad recibida en depsito

36

confirma que el depsito recibido en proviene del patrimonio de la


la cuenta bancaria 51908147700 de empresa Tercero relacionado A, S.A.
CONTRIBUYENTE PUBLICO del de C.V.
Sureste por $60,000.00 el da 14 de
noviembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
7. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las seis pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 28/11/2008 por un importe de $170,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado A, S.A de C.V.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado derivado del contrato de muto), el importe de la operacin, la fecha de
la operacin y la identidad del deudor como del acreedor respectivamente que
corresponden tanto al pagar, como al contrato de mutuo, como al asiento
contable, como a lo dictaminado por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR, eviencia
suficiente, competente y eficaces por s mismas en forma aislada y con mayor
razn en su conjunto, que a nuestro juicio son sobradas para comprobar que el
registro contable realizado corresponde fielemente tanto en importe, como en
fecha del depsito por concepto de pago mediante transferencia electrnica,
como a la identidad de la partes, y que es precisamente y sin lugar a dudas el
pago del prstamo previamente recibido derivado del contrato de mutuo y de
ninguna manera otro tipo de operacin mucho menos ingreso presunto para el
impuesto sobre la renta ni tampoco valor de actos o actividades para la ley del
impuesto al valor agregado como errneamente lo pretende la autoridad
fiscalizadora en su liquidacin de impuestos.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.
Si adems de lo anterior, se adminiculan tanto la confirmacin realizada por
el banco en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012 en

37

el que se confirman entre otras la trasferencia de $170,000.00 de fecha 28 de


noviembre de 2008 entre mi representada y Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
y el reconocimiento ante notario que realiz el representante legal de
TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., resulta incontrovertible que dicho
importe depositado mediante la transferencia electrnica corresponde a una
operacin de mutuo y no a un ingreso como equivocadamente lo sostiene la
autoridad en su liquidacin.
Pasando al siguente depsito malamente considerado como ingreso presunto
para impuesto sobre la renta y valor de actos o actividades para efectos de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa nica,
tenemos las siguientes pruebas y su alcance probatorio:
Fecha
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente
al
mes
de
noviembre de 2008, de la cuenta
bancaria nmero 51-90804379-4 de
Banco Santander, S.A.
Prueba nmero 9.

2. Copia del PAGARE de fecha 29 de


octubre de 2008 por un importe de
$80,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.

28/11/2008
$80,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin, la
identidad del depositante o que
cuenta de la cual sali el depsito
corresponde a Tercero relacionado A,
S.A. de C.V, datos que coinciden
plenamente tanto con el importe
como con la fecha del depsito a mi
representada tal como consta en la
resolucin recurrida y en las actas
que le dan origen
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.

Prueba nmero 16.


3. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 29 de octubre
de 2008 entre Tercero relacionado A,
S.A. de C.V. y CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
Prueba No. 17

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. al
amparo de dicho contrato.

38

En trminos del artculo 123, ltimo


prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
4. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido a
La Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 20
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. entre otras
cantidades el importe de $80,000.00
de fecha 28 de noviembre de 2008
por concepto de devolucin del
prstamo.
Prueba No. 13
5. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
entre otras cantidades el importe de
$80,000.00 el da 28 de noviembre
de 2008 por concepto de devolucin
del prstamo.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.

39

6. Oficio emitido por el Banco


Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $80,000.00 el da 28 de
noviembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
7. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Confirmar lo sealado en todas las


dems pruebas aportadas, de que la
cantidad recibida en depsito
proviene del patrimonio de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las seis pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 28/11/208 por un importe de $80,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado A, S.A de C.V.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado derivado del contrato de muto), el importe de la operacin, la fecha de
la operacin y la identidad del deudor como del acreedor respectivamente que
corresponden tanto al pagar, como al contrato de mutuo, como al asiento
contable, como a lo dictaminado por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR, evidencia
suficiente, competente y eficaces por s mismas en forma aislada y con mayor
razn en su conjunto, que a nuestro juicio son sobradas para comprobar que el
registro contable realizado corresponde fielemente tanto en importe, como en
fecha del depsito por concepto de pago mediante transferencia electrnica,
como a la identidad de la partes, y que es precisamente y sin lugar a dudas el
pago del prstamo previamente recibido derivado del contrato de mutuo y de
ninguna manera otro tipo de operacin mucho menos ingreso presunto o valor
de actos o actividades como errneamente lo pretende la autoridad fiscalizadora
en su liquidacin de impuestos.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.

40

Si adems de lo anterior, se adminiculan tanto la confirmacin realizada por


el banco en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012 en
el que se confirman entre otras la trasferencia de $80,000.00 de fecha
28/11/2008 entre mi representada y Tercero relacionado A, S.A. de C.V. y el
reconocimiento ante notario realizado por el representante legal de
TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., resulta incontrovertible que dicho
importe depositado mediante la transferencia electrnica corresponde a una
operacin de mutuo y no a un ingreso como equivocadamente lo sostiene la
autoridad en su liquidacin.
Fecha del Depsito
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente al mes de diciembre
de 2008, de la cuenta bancaria
nmero 51-90804379-4 de Banco
Santander, S.A.
Prueba nmero 18
2. Transferencia
Electrnica
de
Santander
de
la
cuenta
51908043794 de Tercero relacionado
A S.A. de C.V.
a la cuenta
51908147700 de CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste de fecha
23/12/2008
por importe de
$120,000.00
Prueba No. 19
3. Copia del pagar de fecha 29 de
octubre de 2008 por un importe de
$120,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.

23/12/2008
$120,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.

Prueba nmero 20.

41

4. Copia del Contrato de Mutuo


celebrado con fecha 29 de octubre
de 2008 entre Tercero relacionado A,
S.A. de C.V. y CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.,
contrato que se entrega con
ratificacin de firma ante Notario
Pblico.

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. al
amparo de dicho contrato.

Prueba No. 17
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
5.

La testimonial del deudor Tercero


relacionado A, S.A. de C.V. dirigido a
La Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 20
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. entre otras
cantidades
el
importe
de
$120,000.00 de fecha 23 de
diciembre de 2008 por concepto de
devolucin del prstamo.

Prueba No. 13
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
entre otras cantidades el importe de
$120,000.00 el da 23 de diciembre
de 2008 por concepto de devolucin

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

42

del prstamo.
Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
7. Oficio emitido por el Banco
Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $120,000.00 el da 23 de
diciembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
8. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Confirmar lo sealado en todas las


dems pruebas aportadas, de que la
cantidad recibida en depsito
proviene del patrimonio de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las siete pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 23/12/208 por un importe de $120,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado A, S.A de C.V.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado), el importe de la operacin,la fecha de la operacin y la identidad del
deudor como del acreedor respectivamente que corresponden tanto al pagar,
como al contrato de mutuo, como al asiento contable, como a lo dictaminado por
el C.P.R. Mario DICTAMINADOR, evidencias suficientes, competentes y eficaces
por s mismas en forma aislada y con mayor razn en su conjunto que a nuestro
juicio son sobradas para comprobar que el registro contable realizado

43

corresponde fielemente tanto en importe, como en fecha al pago, como a la


identidad de la partes al pago del prstamo previamente recibido derivado del
contrato de mutuo.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.
Si adems de lo anterior, se adminiculan la confirmacin realizada por el
banco en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012 en el
que se confirman entre otras la trasferencia de $120,000.00 de fecha 23/12/2008
entre mi representada y Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
y el
reconocimiento ante notario que realiz el representante legal de
TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., resulta incontrovertible que dicho
importe depositado mediante la transferencia electrnica corresponde a una
operacin de mutuo y no a un ingreso como tampoco al valor de actos o
actividades como equivocadamente lo sostiene la autoridad en su liquidacin.
Fecha del Depsito
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente al mes de diciembre
de 2008, de la cuenta bancaria
nmero 51-90804379-4 de Banco
Santander, S.A.
Prueba No. 18
2. Transferencia
Electrnica
de
Santander
de
la
cuenta
51908043794 de Tercero relacionado
A S.A. de C.V.
a la cuenta
51908147700 de CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste de fecha
29/12/2008
por importe de
$50,000.00
Prueba No. 21
3. Copia del PAGARE de fecha 16 de

29/12/2008
$50,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V., datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito

44

diciembre de 2008 por un importe de corresponde al pago de un adeudo


$50,000.00 suscrito por Tercero por Parte de Tercero relacionado A,
relacionado A, S.A. de C.V. a favor S.A. de C.V.
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste S.A de C.V.
Prueba nmero 22.
4. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 16 de diciembre
de 2008 entre Tercero relacionado A,
S.A. de C.V. y CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
Prueba No. 23.

Para acreditar la existencia del


contrato por el cual como es natural
mi representada tena el derecho a
recibir el pago de las cantidades
previamente otorgados a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. al
amparo de dicho contrato.

En trminos del artculo 123, ltimo


prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
5.

La testimonial del deudor Tercero


relacionado A, S.A. de C.V. dirigido a
La Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que
manifiesta por escrito de fecha 20
de junio de 2012 haber pagado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. entre otras
cantidades
el
importe
de
$120,000.00 de fecha 23 de
diciembre de 2008 por concepto de
devolucin del prstamo.

Prueba no. 13
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del

45

PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.


entre otras cantidades el importe de
$120,000.00 el da 23 de diciembre
de 2008 por concepto de devolucin
del prstamo.

Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.

Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
7. Oficio emitido por el Banco
Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $120,000.00 el da 23 de
diciembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
8. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.

Confirmar lo sealado en todas las


dems pruebas aportadas, de que la
cantidad recibida en depsito
proviene del patrimonio de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.

Para acreditar que se registraron las


cantidades en contabilidad, aunque
este hecho ya est reconocido por la
autoridad fiscal tanto en actas como
en la liquidacin recurrida.

Como puede observarse de las siete pruebas aportadas en relacin con el


depsito realizado el 29/12/208 por un importe de $50,000.00 dichas pruebas
son idneas para acreditar el origen del depsito (la cuenta de cheques de
Tercero relacionado A, S.A de C.V.), la razn del depsito (El pago de prstamo
otorgado), el importe de la operacin,la fecha de la operacin y la identidad del
deudor como del acreedor respectivamente que corresponden tanto al pagar,

46

como al contrato de mutuo, como al asiento contable, como a lo dictaminado por


el C.P.R. Mario DICTAMINADOR, evidencias suficientes, competentes y eficaces
por s mismas en forma aislada y con mayor razn en su conjunto que a nuestro
juicio son sobradas para comprobar que el registro contable realizado
corresponde fielemente tanto en importe, como en fecha al pago, como a la
identidad de la partes al pago del prstamo previamente recibido derivado del
contrato de mutuo.
Con estos elementos consideramos que existen evidencias suficientes para
demostrar el error de apreciacin de la autoridad por lo que lo procedente es
revocar la resolucin impugnada.
Si adems de lo anterior, se adminiculan la confirmacin realizada por el
banco en cuestin mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2012 en el
que se confirman entre otras la trasferencia de $50,000.00 de fecha 29/12/2008
entre mi representada y Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
y el
reconocimiento ante notario que realiz el representante legal de
TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V., resulta incontrovertible que dicho
importe depositado mediante la transferencia electrnica corresponde a una
operacin de mutuo y no a un ingreso como tampoco al valor de actos o
actividades como equivocadamente lo sostiene la autoridad en su liquidacin.
ERROR DE JUICIO DE APRECIACION DE LA AUTORIDAD LIQUIDADORA.
Ahora bien, del anlisis de la resolucin impugnada, la autoridad manifiesta
dentro de la justificacin de su proceder para considerar dichos importes como
ingresos presuntos para el impuesto sobre la renta como el valor de actos o
actividades para el impuesto al valor agregado y empresarial a tasa nica, que
dichos importes se encuentran
indebidamente registrados como ..
devolucin de prestamos ver hoja No. 5 primeros dos renglones y sus
equivalentes en el impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa
nica.
Dice la autoridad en la hoja No. 6 que se levant el Acta Parcial Cuatro para
mejor conocer la naturaleza de las operaciones y que en el punto 1 del
requerimiento de informacin realizado por el visitador se seala en la parte final
que no se identifica el origen de los depsitos procediendo a enumerar la serie
de depsitos de los cuales se tenia que presentar aclaracin. En el punto 2 del
requerimiento sealado, se solicita se aclare el origen de los depsitos antes
mencionados para pasar a sealar una serie de supuestos y la informacin
requerida en caso de que alguno de ellos correspondiera.
Mediante acta parcial 5 de fecha 24 de mayo de 2012 la autoridad recibe los
documentos que le permitan aclarar la situacin a lo que la autoridad concluye
en su ultima acta parcial de fecha 5 de junio de 2012 que dicha informacin no

47

es idnea, por lo que mediante escrito de fecha 3 de julio acompaamos copia


de los pagars, y nuevamente se les entreg copia de las polizas contables y
auxiliares, copia de comprobantes de algunas transferencias electrnicas entre
otras pruebas que la propia autoridad transcribe en su oficio de liquidacin como
no aptas para probar la naturaleza de la transaccin argumentando lo siguiente:
a) Con los contratos de mutuo no demuestra fehacientemente la naturaleza
(sic) de los supuestos prstamos y devoluciones de prestamos
efectuados.. (Hoja No. 13)
b) Que los contratos de mutuo no son prueba suficiente ya que no
proporcion la documentacin comprobatoria ni los elementos necesarios
para comprobar fehacientemente la naturaleza de la operacin como lo es
cualquier otro documento en donde se constate que efectivamente
() realizaron retiros de dinero a favor de la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V. y a su vez los
hubiera depositado en las cuentas bancarias.. (Hoja No. 13)
c) Que el contrato de muto al ser un documento privado no crean ante la
autoridad la certeza de los actos solo el vinculo jurdico entre los
participantes. (Hoja No. 14)
d) Que dichos contratos no se relacionaron con algn otro medio de prueba.
(Hoja No. 14)
e) Que para tener valor probatorio, los contratos de mutuo requieren estar
apoyados en documentos pblicos.(Hoja No. 14)
f) Que se debi demostrar la fecha cierta de los contratos de mutuo para
poder relacionarlos con los importes depositados.(Hoja No. 14)
g) Para que dichos contratos de mutuo surtan efectos contra terceros es
necesario que conste en un documento notarial certificado en la fecha en
que fue celebrada a opeacin para poder obtener de el un indicio.(Hoja
No. 14) que esto no implica que se solicite mayores que para la validez de
los contratos prev la legislacin civil. (Hoja No. 15)
h) Que conforme al arrculo 203 del Cdigo Civil y 5 segundo prrafo del
Cdigo Fiscal de la Federacin que no puede surtir efectos contra terceros
por ser un documento privado. (Hoja No. 15)
i) De manera incierta y contradictoria a lo antes expresado se pronuncia en
la Hoja No. 16 sealando que los contratos de mutuo, surten efectos
contra terceros, siendo esta autoridad un tercero, desde la fecha y
hora de la celebracin de estos, adquiriendo de esta forma la calidad de
documentos privados..
j) Que no pudimos demostrar con la documentacin idnea que las
devoluciones de prestamos provenan de los deudores (Hoja No. 16)
k) Que ante la carencia de la comprobacin idnea se incumple con lo
establecido en el artculo 28 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 26 de su
reglamento en materia de contabilidad y registros contables. (Hoja No. 16)
l) Que consecuentemente se actualiza la hiptesis contenida en el artculo
59 fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin, dando paso a los
artculos 1, 17 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Porque al no

48

tener soporte documental idneo se actualiza la presuncin de ingresos o


valor de actos o actividades previsto en el Cdigo Fiscal de la Federacin
y considerados ingresos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. (final de Hoja No. 17 y Hoja No. 18)
Mediante escrito de aportacin de pruebas de fecha 3 de julio de 2012 (Hoja
No. 23 a la 33 del oficio recurrido) aportamos a la autoridad la testimonial
mediante escrito (documental privada) confirmando los pagos de prstamos de
parte de representante legal de Tercero relacionado A, S.A. de C.V. y por parte
del representante legal de Tercero relacionado Bs, S.C.; la copia de las
transferencias entre bancos que obra anexa a cada pliza de diario, donde se
demuestran los prstamos realizados por mi representada a los dos deudores;
pagars correspondientes cada operacin as como diversa argumentacin
jurdica aplicable al caso con lo que a nuestro juicio quedaba cerrado el crculo
de comprobacin pues ahora se contaba adems con otras pruebas como las
testimoniales donde se demuestra la identidad de quien paga (origen o fuente
del depsito), la naturaleza de la operacin distinta a ingresos o valor de actos o
actividades y quien recibe, la fecha y el importe de la operacin.
Sin embargo, la autoridad no obstante tener pruebas documentales y
testimoniales de la operacin que constatan los depsitos realizados a nuestras
cuentas y los asientos contables procede a desacreditar todas estas pruebas
reiteradamente (Hoja No. 33 a 70) conforme a lo siguiente:
m) Ratifica que como no se comprueba el origen de los recursos.
(Contradiciendo los escritos de testimoniales realizadas por los dos
deudores donde se reconocen que los depsitos realizados a mi
representada derivan de contratos de mutuo celebrado con ellos.
n) Termina sealando dogmticamente que todas las documentales como
son privadas a su juicio carecen de valor probatorio conforme al 203 del
Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y 5 del Cdigo Fiscal de la
Federacin y por tanto no se demostr con la documentacin los asientos
que justifiquen la devolucin de stos prstamos.
Como llega a la conclusin equivocada de que no presentamos la
documentacin de dichos depsitos procede entonces a determinar ingresos
presuntos de conformidad con el Cdigo Fiscal de la federacin y la Ley del
Impuesto Sobre la Renta; Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica y valor de
actos o actividades conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RAZONES QUE DEMUESTRAN EL ERROR DE APRECIACION DE PRUEBAS
DE LA AUTORIDAD Y LA APLICACIN INEXACTA DE PRECEPTOS
JURDICOS PORQUE LA AUTORIDAD
CONSIDER QUE NO
PRESENTAMOS DOCUMENTACIN COMPROBATORIA IDNEA.

49

Revisada la resolucin de la autoridad desde la Hoja No. 1 a la Hoja No. 70 y


correlativas en materia de impuesto sobre la rente e impuesto al valor agregado
queda evidente que la autoridad us como muletilla (ver parte subrayada) en
forma extrema e inexacta el artculo 203 del Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles que a la letra dice:
Artculo 203.- El documento privado forma prueba de los hechos
mencionados en l, slo en cuanto sean contrarios a los
intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El
documento proveniente de un tercero slo prueba en favor de la
parte que quiere beneficiarse con l y contra su colitigante,
cuando ste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su
contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaracin de verdad, hace
fe de la existencia de la declaracin; ms no de los hechos
declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el prrafo
segundo del artculo 202.
Se considera como autor del documento a aqul por cuya cuenta
ha sido formado.
Como puede observarse si no se objeta un documento privado como prueba,
adquiere validez como tal y tendr el alcance probatorio que el buen juicio, la
lgica y la experiencia indique, si es objetado el documento habr que
adminicular otras pruebas para crear certeza respecto a lo que se pretende
probar, pero de ninguna manera la objecin da lugar a invalidar o anular un
documento privado.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta lo que dispone el artculo 202 del
referido Codigo que a la letra dispone:
Artculo 202.- Los documentos pblicos hacen prueba plena de
los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que
aqullos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones
de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos slo prueban plenamente que, ante la autoridad que
los expidi, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones;
pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata
prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al
acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con
ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se
declare su simulacin.

50

Tambin harn prueba plena las certificaciones judiciales o


notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos
a las actas del estado civil de las personas, siempre que se
refieran a poca anterior al establecimiento del Registro Civil.
Igual prueba harn cuando no existan los libros del registro,
original y duplicado, y cuando, existiendo, estn rotas o borradas
las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras
pruebas, su valor queda a la libre apreciacin del tribunal.
El ltimo prrafo corrobora los errores de apreciacin e interpretacin de la
autoridad liquidadora pues en el caso que nos ocupa NO EXISTE UNA SOLA
PRUEBA CONTRARIA a las pruebas aportadas para acreditar la rectitud del
asiento contable correspondiente a los pagos por concepto de devolucin de
dinero derivados del contrato de mutuo previamente celebrados.
Adems, con el debido respeto a la autoridad liquidadora se hace visible el uso
exagerado, inexacto y extremo del artculo 203 antes referido, debido a lo
siguiente:
a) en primer lugar porque corresponde a una disposicin de carcter procesal en
el que necesariamente debera tener el carcter de colitigante para objetarla.
b) En segundo lugar, suponiendo sin conceder tuviera el carcter de colitigante
en la fase de fiscalizacin, su derecho a objetar pruebas precluy, pues el
plazo que la ley otorga en el artculo 142 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles es de de tres das, est ms que rebasado pues si
recibi unas pruebas mediante acta parcial 5 de fecha 24 de mayo de 2012 y la
controvierte hasta la ultima acta parcial de fecha 5 de junio de 2012 y recibi
otras el 3 de julio de 2012, las tiene por recibidos el 5 de julio mediante la
supuesta acta final levantada y las objeta hasta el 28 de septiembre en la
resolucin controvertida, es evidente que en ambos casos transcurri en exceso
el plazo de 3 das que la ley dispone.
En efecto el artculo 142 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles
textualment dispone:
Las partes slo podrn objetar los documentos dentro de los tres
das siguientes a la apertura del trmino de prueba, tratndose de los
presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrn
serlo en igual trmino, contado desde que surte efectos la
notificacin del auto que los haya tenido como pruebas.
Siendo el caso que la objecin de las pruebas recepcionadas el 3 de julio y
admitidas como recibidas mediante la supuesta acta final de fecha 5 de julio de
2012, resulta por dems evidente que el plazo para emitir un oficio de objecin

51

venci el 11 de julio de 2012 por lo que venir a objetarlas hasta el oficio de


liquidacin notificado en 11 de octubre de 2012 es evidente que transcurri en
exceso el plazo de tres das otorgado por la Ley para tal efecto siendo adems
importante destacar que la objecin no invalida las pruebas, solo hace
necesario, en su caso el aportar otras y de todas formas, se aporten o no, debe
quedar a la justa apreciacin de la misma conforme a la reglas de la lgica y la
experiencia.
DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS HACEN PRUEBA
PLENA.
Los documentos privados no objetados por el colitigante, hacen
pruebaplena como si hubieren sido reconocidos, an tratndose de
juicios de orden mercantil y no obstante lo dispuesto en el artculo
1296 del Cdigo de Comercio, que establece que los documentos
privados slo harn pruebaplena y contra su autor, cuando sean
reconocidos legalmente, porque dada la naturaleza de la disposicin
de ese Cdigo y la tendencia del legislador que dio forma a este
cuerpo de leyes, debe entenderse que establecido el carcter
supletorio de las legislaciones de los diferentes Estados de la
Repblica, en asuntos mercantiles, no se hizo una reglamentacin
minuciosa y especfica de las cuestiones procesales en materia
mercantil, por lo que slo debe admitirse como una omisin de las
reglas para la valoracin de las pruebas admitidas por la generalidad
de los Cdigos de Procedimientos Civiles de los Estados, por lo que
debe estarse a las disposiciones supletorias para decidir estas
cuestiones.
3a.
Amparo directo 246/66. Reynaldo Vldez Rocha. 20 de junio de
1968.5 votos. Ponente: Mariano Azuela.
Volumen LIV, Cuarta Parte, pg. 201. Amparo directo 7067/61/1a.
Jos Luis Sosa Martnez. 1o. de mayo de 1962. Ponente: Gabriel
Garca Rojas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin, Sexta Epoca. Volumen CXXXII, Cuarta Parte. Pg. 40.
Tesis Aislada.

La falta de validez que la autoridad expresa respecto a TODA documentacin


privada, equivaldra a afirmar que todos los pagos recibidos por las instituciones
de crdito por pago de los previos prstamos quirografarios otorgados donde el
nico soporte es el depsito a la cuenta y el pagar firmado son ingresos de los
bancos, porque ningn banco va a poder comprobar el origen de los depsitos.
O peor an, siguiendo la misma lgica de la autoridad los pagos de tarjeta de
crdito que un banco recibe con endoso de cheques de terceros, en efectivo o
por transferencia, seran ingresos acumulables para el Banco porque al ser su
soporte de la operacin puros documentos privados ninguno es vlido segn la

52

interpretacin que realiza la Administracin Local de Auditora Fiscal de


Villahermosa del artculo 203 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles que
es de aplicacin supletoria y que a nuesto juicio no resulta aplicable al caso.
Suponiendo sin conceder el artculo 203 fuese aplicable, no es menos cierto que
en el se expresa que si se objeta una prueba documental privada, la verdad de
su contenido se tendr que demostrar con otras probanzas. Hay que ser muy
claro en sealar que dicha disposicin otorga al colitigante 3 das para objetar
una prueba y que si no lo hace se tendr por cierta y su valor probatorio pleno
depender de lo que se busque con ella, sin embargo la simple objecin no la
invalida, sino que junto a otra u otras pruebas es que el juzgador debe analizar
armnicamente dichas documentales privadas, porque en las operaciones
mercantiles la prueba masiva es la documental privada, siendo poco
frecuente encontrar documentales pblicas cuando no es requerido por la ley. El
acudir a un notario para ratificar documentos privados sirve a las partes para
evitar que alguno de ellos con posterioridad desconozca su firma en la
celebracin de un contrato.
En relacin a la valoracin de pruebas y al propio artculo 203 existen
diversidedad de tesis de la Suprema Corte de Justicia de Nacin y de los
Tribunales Colegiados de circuito por lo que me permito reproducir algunos cuyo
texto tngase como expresado por el suscrito por lo deber razonarse la validez
de cada uno de ellos en la aplicacin al caso concreto.
Tesis de Jurisprudencia:
PRUEBAS, OBJECION VALIDA DE LAS. DEBE SER
PARTICULARIZADA.
Para que vlidamente se pueda considerar que una prueba es
objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de
pruebas se diga que se objetan en trminos generales las
pruebas ofrecidas por su contraria, ya que la objecin debe
referirse en forma concreta a determinada prueba,
precisando las circunstancias que a criterio del objetante
hacen que esa prueba carezca de valor.
CUARTA SALA
Sptima Epoca, Quinta Parte:
Volmenes 127-132, pgina 57.Amparo directo 3429/79.
Antonia Martnez Loredo. 24 de septiembre de 1979.Cinco votos.
Ponente: Julio Snchez Vargas. Secretario: Jos de Jess
Rodrguez Martnez.
Volmenes 133-138, pgina 54. Amparo directo
3030/79.Sindicato CROM de Trabajadores y Empleados de la

53

Industria Metlica, Derivados y Conexos del Estado de Mxico.3


de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Mara Cristina
Salmorn de Tamayo. Secretario: Joaqun Dzib Nez.
Volmenes 145-150, pgina 49.Amparo directo 4886/80.
Petrleos Mexicanos. 9 de febrero de 1981.Cinco votos.
Ponente: Mara Cristina Salmorn de Tamayo. Secretario:
Joaqun Dzib Nez.
Volmenes 157-162, pgina 44.Amparo directo 3609/81.
Alfonso Vzquez Avia. 19 de abril de 1982.Cinco votos.
Ponente: Mara Cristina Salmorn de Tamayo. Secretario: J.
Toms Garrido Muoz.
Volmenes 169-174, pgina 37.Amparo directo
7601/81.Mara de Lourdes Ortiz Hernndez.6 de junio de
1983.Cinco votos. Ponente: Mara Cristina Salmorn de Tamayo.
Secretario: Hctor Santacruz Fernndez.
Tesis de Colegiado.
[TA]; 8a. poca; T.C.C.; S.J.F.; VI, Segunda Parte-2, Julio a
Diciembre de 1990; Pg. 627
PRUEBAS. DEBE PARTICULARIZARSE LA OBJECION
SOBRE CUAL VERSA PARA QUE ESTA SEA VALIDA.
Para que pueda estimarse vlidamente que una prueba es
objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de
pruebas se diga que se objetan en trminos generales las
pruebas ofrecidas por su contraria, ya que tal circunstancia
debe referirse en forma concreta a determinada prueba,
precisando las circunstancias que a criterio del objetante
hacen que esa prueba carezca de valor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 774/89. Agustn Gallardo Rodrguez. 14 de
marzo de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel
Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Mara Elena Anguas
Carrasco.
Tesis de Colegiado de Circuito
[TA]; 8a. poca; T.C.C.; S.J.F.; I, Segunda Parte-2, Enero a Junio
de 1988; Pg. 558
PRUEBAS.PARA QUE SEA VALIDA SU OBJECION TIENE
QUE SER PARTICULARIZADA.

54

Si durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se dice en


trminos generales que se objetan las pruebas ofrecidas por su
contraria, no puede considerarse que vlidamente fueron
objetadas; ya que la objecin debe referirse en forma
concreta
a
determinada
prueba;
precisando
las
circunstancias que a criterio del objetante hacen que esa
prueba carezca de valor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO
Amparo directo 405/86.Francisco Meza Blanco y otros.2 de
marzo de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe
Garca. Secretario: Alejandro G. Hernndez Viveros.
PRIMERA SALA
[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero
de 2011; Pg. 2306
DOCUMENTALES PRIVADAS. AL PREVER LA LEY
FEDERAL
DE
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
UN
SISTEMA
DE
LIBRE
APRECIACIN
DE
DICHAS
PRUEBAS,
ES
INNECESARIA LA APLICACIN SUPLETORIA DE LOS
ARTCULOS 202 Y 203 DEL CDIGOFEDERAL DE
PROCEDIMIENTOSCIVILES.
El artculo 46, fraccin III, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece la
potestad para las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa de valorar las pruebas
documentales privadas aportadas por las partes, bajo
su prudente arbitrio, siempre y cuando motiven
sus conclusiones; por lo que al prever dicha ley
especial un sistema de libre apreciacin de las indicadas
pruebas, es innecesaria la aplicacin supletoria de los
artculos
202
y
203
del
CdigoFederal
de
ProcedimientosCiviles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION
Revisin fiscal 901/2010. Titular de la Administracin
Local Jurdica del Sur del Distrito Federal, unidad
administrativa encargada de la defensa jurdica del
Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del
Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad
demandada. 19 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Andrea Zambrana Castaeda. Secretario:
Jos Fabin Romero Gmez.
55

Hay que tener claro que NO EXISTE PRUEBA QUE CONTRADIGA O SEA
CONTRADICTORIA respecto a que dichos depsitos provienen de un contrato
de mutuo y que si hubieran pruebas contradictorias, entendiendo por stas, las
que niegan las que nosotros aportamos, el artculo 202 antes transcrito en su
ultimo prrafo es claro al sealar que quedar a la prudente apreciacin del
juzgador, por supuesto que siguiendo las reglas de la lgica, la experiencia y
sobre todo de justicia aplicando rectamente su juicio de manera imparcial. Sin
embargo en esta ocasin no existe una sola prueba que contradiga que diversos
depsitos bancarios corresponda a la restitucin de los bienes otorgados, en
este caso dinero, derivado precisamente de la celebracin del contrato de
mutuo.
Por otra parte, de lo antes visto, La Administracin Local de Auditora Fiscal de
manera infundada, es decir sin contar con una disposicin legal en que
sustente su motivacin, argument lo siguiente para invalidar o restarle valor
probatorio a las pruebas aportadas:.
1. Que los contratos de mutuo no son prueba suficiente ya que no
proporcion la documentacin comprobatoria ni los elementos necesarios
para comprobar fehacientemente la naturaleza de la operacin como lo es
cualquier otro documento en donde se constate que efectivamente ()
realizaron retiros de dinero a favor de la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V. y a su vez
los hubiera depositado en las cuentas bancarias.. (Hoja No. 13) Ese
considerando no toma en cuenta las transferencias electrnicas de una
cuenta a otra.
2. Que no se comprob (segn la autoridad) que sali del patrimonio de los
deudores (contrariando las confirmaciones o ratificaciones realizadas por
los deudores y en su caso en los propios estado de cuenta de las partes).
No existe disposicin legal alguna ni fiscal, ni civil ni mercantil, que obligue a
demostrar que si alguien otorga un prstamo a alguien, o paga un adeudo, el
que lo recibe deba demostrar que el que los di realiz retiros de dinero en favor
de quien recibe el recurso, ni tampoco que esos flujos salgan del patrimonio del
los deudores, por lo tanto tal motivacin para invalidar las documentales
aportadas resula illegal e ineficaz por infundada.
Para ejemplificar alguien puede acordar un prstamos (deudor) de otra persona
(acreedor) pero recibir el dinero de un tercero que fue instruido por el acreedor
para hacerle entrega del dinero al deudor. En este caso el dinero no sale del
patrimonio del acreedor, puede suceder que incluso el acreedor sea a su vez
deudor de ese tercero. Con esto se quiere ejemplificar que los casos son muy
variados y por ello no existe una disposicin legal en este sentido. U otro
ejemplo que se endose un cheque recibido de un tercero en favor del acreedor o
deudor.

56

Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa
Numeracin: 42,136
Tesis: V-TASR-XII-II-2892
Pgina: 446
poca: Quinta poca
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao VII. No. 79. Julio
2007.
Materia: Administrativa
Sala: Sala Regional Hidalgo - Mxico (Tlalnepantla)
Tipo: Tesis Aislada
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN
DETERMINACIN
PRESUNTIVA
DE
INGRESOS
ACUMULABLES. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD
NO SEALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA
REQUERIR
A
LA
CONTRIBUYENTE
LA
DOCUMENTACIN COMPROBATORIA QUE ACREDITA
QUE
LOS
DEPSITOS
BANCARIOS
SON
PRSTAMOS.- El artculo 55, fraccin VI del Cdigo
Fiscal de la Federacin, establece que las autoridades
fiscales podrn determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los Contribuyentes, el resultado fiscal en el
rgimen simplificado o el remanente distribuible de las
personas que tributan conforme al Ttulo III de Ley del
Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el
valor de los actos, actividades o activos, por los que
deben pagar Contribuciones, cuando se adviertan otras
irregularidades de su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, asimismo el artculo
56 fraccin I del Cdigo citado, seala el procedimiento
para realizar dicha determinacin presuntiva, utilizando
los datos de la contabilidad del Contribuyente, sin
embargo, de estos numerales no se desprende
obligacin alguna para que los Contribuyentes
comprueben que los ingresos derivados por depsitos
bancarios, son prstamos, en consecuencia, si en la
resolucin
impugnada,
la
autoridad
fiscal
determina que la demandante debi presentar la
cuenta libradora y la documentacin que soporte
la solvencia econmica del acreedor o acreedores
que realizaron los prstamos, o los pagos
realizados o intereses originados por dichos
prstamos, para que se compruebe que los
57

depsitos bancarios observados son prstamos, la


resolucin se encuentra indebidamente fundada y
motivada, pues resulta evidente que los motivos
sealados por la autoridad no se ajustan a los
presupuestos de las normas legales citadas, por lo que,
se actualiza en la especie lo dispuesto por el artculo 51
fraccin IV de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo. (22)
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 5344/06-11-027.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-Mxico
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el
31 de mayo de 2007, por unanimidad de votos.Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel
Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza Camacho
Tesis: VI-TASR-XXXII-8
Pgina: 286
poca: Sexta poca
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta poca. Ao II. No. 21.
Septiembre 2009
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala Regional del Norte-Centro II
Tipo: Tesis Aislada
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DETERMINACIN PRESUNTIVA DE
INGRESOS ACUMULABLES. ES ILEGAL QUE LA
AUTORIDAD
REQUIERA
DOCUMENTACIN
COMPROBATORIA NO OBSTANTE QUE LA LEY DE LA
MATERIA NO PREV COMO OBLIGACIN DEL
CONTRIBUYENTE VISITADO CONTAR CON STA,
PARA ACREDITAR QUE LOS DEPSITOS BANCARIOS
SON PRSTAMOS.
Procede la determinacin
presuntiva de ingresos acumulables, prevista en la
fraccin III del artculo 59 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, cuando la autoridad no cuenta con los
elementos que permitan conocer el origen y procedencia
de los recursos sobre los depsitos que aparecen en la
cuenta bancaria verificada, mxime si al analizar la
contabilidad,
se
desprende
que
no
existe
correspondencia entre los depsitos bancarios no
aclarados y sus registros de contabilidad, sin embargo,
es ilegal requerir al visitado documentacin como
lo son cheques y cuentas bancarias a nombre de
quien realiza los depsitos, en los cuales se pueda
apreciar los retiros en los montos en que fueron
58

depositados en su cuenta, pues ello no encuentra


sustento legal alguno, en virtud de que no existe
dispositivo legal que prevea la obligacin de que
los Contribuyentes conserven los cheques que se
depositan y las cuentas bancarias propiedad de
los acreedores, pues su nica obligacin es
aportar su contabilidad y no cuentas bancarias de
las personas que efectuaron los prstamos, donde
se refleje que el retiro de dichas cantidades
corresponden en fecha y monto con el depsito
efectuado, como pretende la autoridad se realice,
motivo por el cual es dable concluir que la autoridad al
dictar la resolucin que se controvierte se fund en
hechos que no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron en forma equivocada, de ah que la resolucin
sea ilegal en trminos de la fraccin IV del artculo 51 del
Cdigo Fiscal de la Federacin. (15)
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 4876/08-05-028.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del NorteCentro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 20 de abril de 2009, por unanimidad
de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moiss Garca
Hernndez.- Secretaria: Lic. Sofa YeseniaHamzeSabag.
Sin embargo, en el caso de los pagos de prestamos de TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y TERCERO RELACIONADO BS, S.C., mi
representada s demostr con los escritos testimoniales emitidos por estas
dos empresas que el recurso provena de la cuenta de ellas. Por lo que an
sin tener esta obligacin se estuvo en posibilidad y se prob que dichos recursos
salieron del patrimonio de TERCERO RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y de
TERCERO RELACIONADO BS, S.C., en beneficio de CONTRIBUYENTE
PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V. hecho que se ratifica con la constancia
emitida por el Banco Santander y la ratificacin notarial realizada ante notario.
La Administracin Local de Auditora Fiscal de manera infundada y contraria a
los hechos demostrados, es decir sin contar con una disposicin legal en
que sustente su motivacin, argument los siguiente motivos para invalidar o
restarle valor probatorio a las pruebas aportadas:
1. Que para tener valor probatorio, los contratos de mutuo requieren
estar apoyados en documentos pblicos.(Hoja No. 14)
2. Para que dichos contratos de mutuo surtan efectos contra terceros
es necesario que conste en un documento notarial certificado en la
fecha en que fue celebrada a opeacin para poder obtener de el un
indicio.(Hoja No. 14) que esto no implica que se solicite mayores que

59

para la validez de los contratos prev la legislacin civil. (Hoja No.


15)
La indebida motivacin del acto, o en su defecto la falta de fundamentacin
queda manifiesta en stas dos aseveraciones realizadas por la autoridad
liquidadora, ya que no existe disposicin legal ni fiscal, ni mercantil, ni civil que
obliguen a apoyarse en un documento pblico ni tampoco a acudir ante un
notario pblico para la validez de estos contratos de mutuo por lo que tales
motivaciones devienen ineficaces por infundadas por lo que deber revocarse la
liquidacin recurrida.
En efecto, tal proceder adems de violar el artculo 38 primer prrafo y su
fraccin IV vulnera el primer prrafo del artculo 5 del Cdigo Fiscal de la
Federacin que a la letra dice:
Artculo 5.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a
los particulares y las que sealan excepciones a las mismas,
as como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
Conforme a la liquidacin, es evidente que la determinacin del Ingreso est
incidiendo tanto en el objeto (ingresos) como en la base (utilidad fiscal) por lo
que al ser de aplicacin estricta se vulnera adems el principio de reserva de ley
previsto en el artculo 31 fraccin IV de la Constiucin, pues establecer requisitos
que inciden en la base del impuestos ajenos a los establecidos en ley y
pretender convertir una operacion derivada de mutuo en un ingreso presunto
para Impuesto Sobre la Renta y valor de actos o actividades o ingresos para la
Ley del Impuesto al Valor Agregado o ingresos para la Ley de Impuesto
Empresarial a Tasa Unica es a todas luces arbitrario y caprichoso, por lo que una
resolucin no puede tenerse por debidamente fundada y motivada bajo sas
condiciones.
Tambien en forma infundada la Autoridad liquidadora manifiesta como
motivo de invalidez de las pruebas aportadas para demostrar los pagos de
prstamos recibidos que se debi demostrar la fecha cierta de los contratos de
mutuo para poder relacionarlos con los importes depositados. (Hoja No. 14)
A este respecto hay que sealar que existe fecha cierta tanto en los contratos de
mutuo, como en los pagos recibidos de dichos contratos, como en las
testimoniles que confirman dichos pagos, como en las transferencias
electrnicas, como en los pagars que amparan la operacin como en la
certificacin de los movimientos realizados por Banco Santander, como en los
estados de cuenta. Por lo anterior resulta incongruente y contradictorio con las
probanzas que se diga que no demostramos fecha cierta, que tampoco

60

consituye una obligacin prevista en ley, simple y sencillamente existe y se


deduce de las operaciones realizadas. Por lo que resulta procedente revocar la
resolucin recurrida.
Igualmente resultan contrario a las pruebas las siguientes manifestaciones
de la autoridad:
a) Con los contratos de mutuo no demuestra fehacientemente la naturaleza
(sic) de los supuestos prstamos y devoluciones de prestamos
efectuados.. (Hoja No. 13)
b) Que los contratos de mutuo no son prueba suficiente ya que no
proporcion la documentacin comprobatoria ni los elementos necesarios
para comprobar fehacientemente la naturaleza de la operacin (Hoja No.
13)
c) Que el contrato de muto al ser un documento privado no crean ante la
autoridad la certeza de los actos solo el vinculo jurdico entre los
participantes. (Hoja No. 14)
d) Que dichos contratos no se relacionaron con algn otro medio de prueba.
(Hoja No. 14)
En primer trmino hay que destacar que el contrato de mutuo en el presente
caso no se trata de una prueba aislada.
Que el contrato de mutuo se encuentra adminiculado con pagars, testimonial
reconociendo las operaciones de pago por parte de los deudores, comprobantes
de transferencias electrnicas bancarias entre las cuentas bancarias de Tercero
relacionado A, S.A. y Tercero relacionado Bs y la cuenta de CONTRIBUYENTE
PUBLICO el Sureste, confirmacin de los Bancos respecto a las transferencias
electrnicas, por lo que no tiene porqu existir duda ni de las fecha ni de la
identidad de las partes ni dela fuente ni de la naturaleza de los pagos realizados.
Independientemente de que el contrato de mutuo no se trata de una prueba
aislada, sino una de muchas, la Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito se
han expresado del contrato de mutuo de la siguiente forma:
MUTUO, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE.
Para la validez del contrato de mutuo, no es necesario que el
mismo se haga constar precisamente por escrito, atentas las
disposiciones del artculo 1832 del Cdigo Civil, que establece
que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y
trminos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la
validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley, y toda
vez que tratndose del contrato de mutuo, la ley no establece
formalidad alguna.

61

TERCERA SALA
Amparo civil directo 2273/35. Hernndez Flix. 22 de abril de
1936.Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el
nombre del ponente.
Tesis de la Tercera Sala de la SCJN
[TA]; 5a.poca; 3a. Sala; S.J.F.; CX; Pg. 1861
MUTUO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE
(LETRAS DE CAMBIO, ACCION SOBRE CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO QUE MOTIVO LA EXPEDICION DE LAS.
LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Por mutuo debe entenderse el contrato por el cual una persona
llamada mutuante, transfiere a otra, llamada mutuario, una
cantidad de dinero o de bienes fungibles que el ltimo se obliga
a restituir en bienes de la misma especie y calidad. El mutuo es
simple, cuando no se establece compensacin en dinero o en
algn otro valor por la transferencia del dinero o de la cosa.
Dentro del sistema del Cdigo Civil vigente en el Estado de
Guanajuato (que era el admitido por el Cdigo Civil del Distrito
Federal de 1884), en el que se sigue la caracterizacin del
derecho romano, el mutuo se clasifica como un contrato real,
en oposicin al consensual, porque no existe sino hasta el
momento de la entrega del dinero o de la cosa. En cuanto a la
formalidad, el artculo 1322 del Cdigo Civil de Guanajuato
establece que "todo contrato a plazo por ms de seis meses y
cuyo inters no exceda de doscientos pesos, necesita para ser
vlido, constar precisamente por escrito, ya sea otorgndose el
contrato mismo en documento privado, ya otorgndose el recibo
u otra constancia escrita, salvo los casos comprendidos en
disposiciones especiales...". Ahora bien, si el quejoso ejerci en
la va ordinaria civil, la accin causal sobre cumplimiento de la
obligacin derivada del contratoque dio lugar a la emisin de
una letra de cambio, con fundamento en los artculos 1o. y 168,
prrafo ltimo, de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, en
atencin a que la accin cambiaria se haba declarado caduca,
debe decirse que la declaracin de caducidad del documento
mercantil, si bien lo invalida como ttulo de crdito, no le resta
aptitud para acreditar el contrato que en l se consigna y que en
el caso lo es el de mutuo simple, puesto que con dicho
documento se prueba la entrega de dinero, que implica la
transferencia del dominio del mismo, e igualmente la obligacin
de devolverlo, toda vez que se fija la fecha en que debe hacerse
el pago. Por consiguiente, la letra de cambio es en la especie,
idnea para acreditar el contrato de mutuo simple celebrado

62

entre el actor y los demandados, porque prueba la entrega


de dinero y la obligacin de restitucin; de manera que ese
documento debe estimarse como la constancia escrita a que
se refiere el artculo 1322 del Cdigo Civil que anteriormente se
cita. Por otra parte, la circunstancia de que se haya acreditado
que la letra de cambio fue alterada mediante la adiccin de la
clusula "sin protesto", en nada afecta su valor probatorio en
cuanto a la existencia de la obligacin que consigna, derivada
del convenio de mutuo simple que motiv su expedicin, ya que
dicha clusula evidentemente fue incluida en el texto del
documento para poder ejercitar la accin cambiara que como
ttulo de crdito lleva aparejada, y la consecuencia nica e
inmediata del hecho de que se haya probado tal alteracin, slo
estriba en la caducidad de la accin, en atencin a que en los
trminos del artculo 141 de la Ley de Ttulos y Operaciones de
Crdito, tal clusula se tiene por no puesta.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 4586/51.Gasca Luis B. 7 de diciembre de
1951.Mayora de tres votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo.
Disidente: Roque Estrada. Ponente: Agustn Mercado Alarcn.
Toda vez que desde el arranque del presente agravio nos dimos a la tarea de
enumerar y aportar todas las pruebas que confirman, ratifican y demuestran la
naturaleza de los pagos recibidos de parte de TERCERO RELACIONADO A,
S.A. DE C.V. y TERCERO RELACIONADO BS, S.C., como pago de los
adeudos derivados de los contratos de mutuo suscritos es que resulta por dems
improcedente la determinacin presuntiva que sobre ests depsitos realiza la
autoridad.
En efecto, la autoridad manifiesta lo siguiente
a) Que no pudimos demostrar con la documentacin idnea que las
devoluciones de prestamos provenan de los deudores (Hoja No. 16)
b) Que ante la carencia de la comprobacin idnea se incumple con lo
estableido en el artculo 28 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 26 de su
reglamento en materia de contabilidad y registros contables. (Hoja No. 16)
c) Que consecuentemente se actualiza la hiptesis contenida en el artculo
59 fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin, dando paso a los
artculos 1, 17 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Porque al no
tener soporte documental idneo se actualiza la presuncin de ingresos o
valor de actos o actividades previsto en el Cdigo Fiscal de la Federacin
y considerados ingresos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. (final de Hoja No. 17 y Hoja No. 18)

63

Siendo el caso que resulta falso que no tengamos la documentacin idnea para
acreditar que los depsitos corresponden a pagos realizados de adeudos
reconocidos expresamente ante la autoridad fiscal por Tercero relacionado A,
S.A.de C.V. y Tercero relacionado Bs, S.C., no resulta aplicable ni el artculo 28
del Cdigo Fiscal de la Federacin ni el 26 de su Reglamento toda vez que el
motive aducido por la autoridad (falta de comprobacin de los asientos contables
relativos resulta falso) y en consecuencia no puede fundar en dichos numerales
que los asientos no sean los correctos y mucho menos pretender aplicar la
determinacin presuntiva a que se refiere el artculo 59 fraccin III toda vez que
no se da el supuesto que dicho artculo contempla y que es precisamente el que
los depsitos no estn debidamente registrados en la contabilidad, porque por
un lado s estn registrados y en congruencia se cuenta con la documentacin
que acredita fehacientemente que se trata de depsitos proveientes de
devolucin de prstamos y no de ingresos omitidos presuntos como
errnemanente concluye la autoridad. Reproduzco la siguiente tesis cuyo texto
hago mo por lo que solicito se tenga como expresado por el ocursanteREGLAS DE LA LGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE
DEFINICIN LEGAL PARA EFECTO DE LA VALORACIN DE
PRUEBAS EN LA DECISIN JUDICIAL, NO INFRINGE LA
GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA CONTENIDA EN LOS
ARTCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
El artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal precisa que los medios de prueba aportados y admitidos,
sern valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las
reglas de la lgica y de la experiencia, y no define el contenido de
los principios de esa ciencia, ni de la de la experiencia; pero no se
trata de una laguna legal que propicie la inseguridad jurdica en
contravencin a la garanta de seguridad jurdica consagrada por los
artculos 14 y 16 constitucionales. En el precepto de que se trata, se
regula como sistema de valoracin el arbitrio judicial pero no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en
los principios de la lgica y la experiencia de los cuales no
debe apartarse. Etimolgicamente la palabra lgica proviene
del griego logik, femenino de lgicos, lgico, y que significa
ciencia que expone las leyes, modos y formas del
conocimiento cientfico. A su vez, el trmino logiks proviene
de logos, que es razn, discurso. El vocablo experiencia
deriva del latn experientiam, que significa: "Conocimiento
que se adquiere con la prctica.". Entonces, la lgica es una
disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios
que son parte de la cultura general de la humanidad y que se
presume est al alcance de una formacin profesional como
la del juzgador cuya funcin esencial de juzgar implica un
conocimiento mnimo ordinario, por lo cual el legislador remite a
esa ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de
la cultura universal la cual debe formar parte de quien tiene la
funcin pblica de administrar justicia como una actividad
profesional, no queda indeterminada la referencia a cules reglas
deben regir la valoracin de pruebas y en general la decisin

64

judicial. La experiencia, es tambin un conocimiento que


atae tanto al individuo como al grupo social, que acumula
conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las
actividades genricas del ser humano mediante la
observacin de los fenmenos sociales, culturales, polticos y de
la naturaleza, lo que debe corresponder a un sentido comn
que es inherente a cualquier otro humano; de modo que no hay
imprecisin ni incertidumbre jurdica en el precepto impugnado, ya
que dispone la forma en que el Juez deber valorar pruebas con
certeza jurdica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.3o.C.714 C
Amparo directo 553/2008. Diego Leopoldo Rivas Ibarra. 3 de octubre
de 2008.Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos.
Secretario: Mariano Surez Reyes.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIX,
Enero de 2009. Pg. 2823. Tesis Aislada.
PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.
La apreciacin de las pruebas debe ser expresa, es decir,
debe manifestar el juzgador en su sentencia, el valor que le
concede; pues la ley no admite valorizaciones tcitas de los
elementos probatorios rendidos por las partes, mxime si la mayor
parte de las causas de nulidad se pretende demostrarlas con esas
pruebas.
2a.
Amparo administrativo en revisin 8450/44. Rivera Tayandir Antonio.
23 de marzo de 1945.Unanimidad de cinco votos. La publicacin no
menciona el nombre del ponente.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin, Quinta Epoca. Tomo LXXXIII. Pg. 4489. Tesis Aislada.

DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. HACEN PRUEBA


PLENA CUANDO NO SE DEMUESTRA LA OBJECION Y SU
CONTENIDO ES RECONOCIDO LEGALMENTE. (LEGISLACION
DEL ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo de
Procedimientos Civiles, los documentos privados provenientes
de las partes hacen pruebaplena cuando no fueren objetados
o cuando fueren legalmente reconocidos; si en la especie el
quejoso expresamente reconoci el contenido del contrato de
arrendamiento, y la aclaracin que hace es propiamente una

65

objecin, ninguna eficacia tiene si no la prob, habida cuenta que de


acuerdo con el artculo 419 del citado Cdigo, el reconocimiento del
quejoso en cuanto al contenido del documento de que se trata, hizo
pruebaplena en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 8/89. Donaciano Hernndez Cruz. 9 de marzo de
1989.Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vzquez Marn.
Secretaria: Myriam del P. S. Rodrguez Jara.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin, Octava Epoca. Tomo VI Segunda Parte-2,
Julio a Diciembre de 1990. Pg. 521. Tesis Aislada.

SEXTO.- PRSTAMOS RECIBIDOS.


LA DETERMINACIN DE INGRESOS PRESUNTOS QUE REALIZA LA
AUTORIDAD VIOLA LOS ARTCULOS 38 FRACCIN IV Y 203 DEL CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,
YA QUE VALORA
INDEBIDAMENTE EN NUESTRO PERJUICIO UNA SERIE DE PRUEBAS QUE
EN LO INDIVIDUAL Y EN SU CONJUNTO ACREDITAN EFICAZ Y
FEHACIENTEMENTE QUE DIVERSOS DEPSITOS REALIZADOS EN
CUENTAS BANCARIAS DE MI REPRESENTADA CORRESPONDEN A
PRSTAMOS RECIBIDOS DE TERCERO RELACIONADO C, DE TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V., Y DE TERCERO RELACIONADO D,
MEDIANTE TRANSFERENCIAS ELECTRNICAS, Y COMO RESULTADO DE
ESA
INDEBIDA
VALORACIN
PROCEDE
A
REALIZAR
UNA
DETERMINACIN PRESUNTIVA DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA NICA, QUE NO
CORRESPONDE A LOS HECHOS Y POR ENDE SU RESOLUCIN
ENCUENTRA INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.
Para evitar repeticiones innecesarias tnganse por reproducidos las
explicaciones, argumentaciones, jurisprudencias, pruebas, anlisis vertidas en el
punto anterior en lo aplicable a este punto tanto para impuesto sobre la renta,
impuesto al valor agregado e impuesto empresariala tasa nica.
Al efecto basta explicar lo siguiente:
1. Mi representada recibi diversas cantidades por concepto de prstamos en las
fechas, importes y provenientes de las personas que a continuacin se detallan.
Fecha
14/05/200
8

Importe
Acreedor
275,000 TERCERO RELACIONADO C

66

15/05/200
8
26/09/200
8
31/12/200
8

80,000 Tercero relacionado A, S.A. de C.V.


200,000 TERCERO RELACIONADO D
230,000 Tercero relacionado A, S.A. de C.V.

2. Para acreditar dichos prestamos acompao a la presente instancia la siguiente


documentacin.
2.1 Por el prstamo de $230,000.00 recibido el 31 de diciembre de 2008 de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. mediante traspaso electrnico bancario.
2.1.1. Copia del pagar suscrito por mi representada en cantidad de $230,000.00
de fecha 31 de diciembre de 2008 a favor de Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
acompaado como prueba nmero 24.
2.1.2 Copia de la transferencia realizada por Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
con fecha 31 de diciembre de 2008 por un importe de $230,000.00 de su cuenta
51908043794 con lo que se acredita la fecha, y el banco con el que se realizo el
traspaso, abonndose a la cuenta de abono 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. y la identidad del
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. empresa quien nos efectu el
prstamo. Prueba nmero 25.
2.1.3 Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 1 de diciembre de 2007.
Prueba nmero 26.
2.1.4. Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 31 de diciembre de 2008,
que se firm en complemento al contrato de mutuo de fecha 1 de diciembre de
2007. Prueba nmero 27.
2.1.5 La documental privada consistente en la certificacin que hace el Banco
Santander, S.A. en donde ratifica que con fecha 31 de diciembre de 2008 mi
representada recibi una transferencia de la cuenta 51908043794 que es la que
corresponde a nuestro acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. por la
cantidad de $230,000.00. Prueba nmero 8.
2.1.6 Copia del Estado de Cuenta Bancario de la cuenta nmero 51908043794
de Banco Santander, de la sociedad denominada Tercero relacionado A, S.A. de
C.V. correspondiente al mes de diciembre de 2008 para acreditar que de dicha
cuenta se retiraron los fondos mediante transferencia electronica de fecha 31 de
diciembre de 2008 precisamente por la cantidad de $230,000.00 que son los
que mi representada recibi. Prueba nmero 18.
2.1.7. La testimonial del acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigida a
la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta
por escrito de fecha 20 de junio de 2012 haber entregado a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. entre otras cantidades el importe de
$230,000.00 el da 31 de diciembre de 2008 por concepto de prstamo. Prueba
nmero 13

67

2.1.8. La testimonial del acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al


Servicio de Administracin Tributaria con sede en Villahermosa, Tabasco, en la
que manifiesta por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 haber entregado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. entre otras cantidades el
importe de $230,000.00 el da 31 de diciembre de 2008 por concepto de
prstamo. Prueba nmero 14
2.1.9. Las plizas contables que constan en la resolucin controvertida, las
actas de visita y el dictamen fiscal emitido por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR,
los cuales ya obran en los expedientes administrativos de la autoridad
resolutora.
2.2. Por el prstamo de $80,000.00 recibido el 15 de mayo de 2008 de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. mediante traspaso electrnico bancario
2.2.1 Copia del pagar suscrito por mi representada en cantidad de $80,000.00
de fecha 15 de mayo de 2008 a favor de Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
acompaado como prueba nmero 28.
2.2.2 Copia de la transferencia realizada por Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
con fecha 15 de mayo de 2008 por un importe de $80,000.00 de su cuenta
51908043794 con lo que se acredita la cuenta de cargo, la fecha, el banco con el
que se realizo el traspaso, que lo hizo a la cuenta de abono 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. y la identidad del
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. empresa quien nos efectu el
prstamo. Prueba nmero 29.
2.2.3 Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 1 de diciembre de 2007.
Prueba nmero 26.
2.2.4. Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 15 de mayo de 2008,
que se firm en complemento al contrato de mutuo de fecha 1 de diciembre de
2007. Prueba nmero 30.
2.2.5 La documental privada consistente en la certificacin que hace el Banco
Santander, S.A. en donde ratifica que con fecha 15 de mayo de 2008 mi
representada recibi una transferencia de la cuenta 51908043794 que es la que
corresponde a mi acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. por la cantidad
de $80,000.00. Prueba nmero 8.
2.2.6 Copia del Estado de Cuenta Bancario de la sociedad denominada Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. correspondiente al mes de mayo de 2008, de la
cuenta 51908043794 de Banco Santander, S.A., para acreditar que de dicha
cuenta se retiraron los fondos mediante transferencia electronica el 15 de mayo
de 2008 precisamente por la cantidad de $80,000.00 que son los que mi
representada recibi. Prueba nmero 31.
2.2.7. La testimonial del acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigida a
la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta
por escrito de fecha 20 de junio de 2012 haber entregado a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. entre otras cantidades el importe de

68

$80,000.00 el da 15 de mayo de 2008 por concepto de prstamo. Prueba


nmero 13.
2.2.8. La testimonial del acreedor Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria con sede en Villahermosa, Tabasco, en la
que manifiesta por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 haber entregado a
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. entre otras cantidades el
importe de $80,000.00 el da 15 de mayo de 2008 por concepto de prstamo.
Prueba nmero 18.
2.2.9. Las plizas contables que constan en la resolucin controvertida, las
actas de visita y el dictamen fiscal emitido por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR,
los cuales ya constan en el expediente administrativo de la autoridad resolutora.
2.3. Por el prstamo de $275,000.00 recibido el 14 de mayo de 2008 de
TERCERO RELACIONADO C mediante cheque depositado a la cuenta de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
2.3.1 Copia del pagar suscrito por mi representada en cantidad de $275,000.00
de fecha 14 de mayo de 2008 a favor de TERCERO RELACIONADO C
acompaado como prueba nmero 32.
2.3.2 Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor TERCERO RELACIONADO C con fecha 31 de diciembre de 2007.
Prueba nmero 33. Con fundamento en el artculo 123, ltimo prrafo del Cdigo
Fiscal de la Federacin, anuncio a esta autoridad que esta prueba la presentar
con firmas ratificadas ante Notario Pblico, dentro de los dos meses siguientes a
la fecha de presentacin del recurso de revocacin.
2.3.3. La testimonial del acreedor TERCERO RELACIONADO C, dirigida a la
Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta
por escrito de fecha 25 de junio de 2012 haber entregado a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. el importe de $275,000.00 el da 14 de mayo
de 2008 por concepto de prstamo. Prueba nmero 34. Con fundamento en el
artculo 123, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin, anuncio a esta
autoridad que esta prueba la presentar con firmas ratificadas ante Notario
Pblico, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentacin del
recurso de revocacin.
2.3.4. Las plizas contables que constan en la resolucin controvertida, las actas
de visita y el dictamen fiscal emitido por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR, los
cuales obran ya en el expediente administrativo de la autoridad resolutora.
2.4. Por el prstamo de $200,000.00 recibido el 26 de septiembre de 2008
de TERCERO RELACIONADO D mediante cheque depositado a la cuenta
de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
2.4.1 Copia del pagar suscrito por mi representada en cantidad de $200,000.00
de fecha 26 de septiembre de 2008 a favor de TERCERO RELACIONADO D,
acompaado como prueba nmero 35.
2.4.2 Copia del Contrato de Mutuo celebrado entre mi representada y el
acreedor TERCERO RELACIONADO D con fecha 31 diciembre de 2007.
Prueba nmero 36.

69

2.4.3. La testimonial del acreedor TERCERO RELACIONADO D, dirigida a la


Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta
por escrito de fecha 22 de junio de 2012 haber entregado a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. el importe de $200,000.00 el da 26 de
septiembre de 2008 por concepto de prstamo. Prueba nmero 37. Con
fundamento en el artculo 123, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin,
anuncio a esta autoridad que esta prueba la presentar con firmas ratificadas
ante Notario Pblico, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentacin del recurso de revocacin.
2.4.4 Las plizas contables que constan en la resolucin controvertida, las
actas de visita y el dictamen fiscal emitido por el C.P.R. Mario DICTAMINADOR.
3.

Las cantidades anteriores, tal como consta en la liquidacin de impuestos que


se combate se encuentran registradas en la contabilidad, pero a juicio de la
autoridad la documentacin comprobatoria no acredita a su parecer que
efectivamente se trate de prstamos. Por lo que procedi a aplicar
indebidamente en mi perjuicio el artculo 59 del Cdigo Fiscal dela Federacion y
determinar ingresos presuntos tanto para impuesto sobre la renta, como para
impuesto al activo y valor de actos o actividades para impuesto al valor
agregado.

4.

Tal como ya qued demostrado ante esa instancia de autoregulacin del SAT,
est debiamente acreditado que los diversos importes recibidos por mi mandante
estn perfectamente acreditados con la documentacin comprobatoria como
prstamos recibidos en los que adems se puede precisar con toda claridad y
transparencia quien es el deudor y acreedor y la forma en que se llev a cabo la
operacin e incluso la fuente u origen de los recursos.

5.

En primer trmino es menester DESTACAR que NO EXISTE UNA SOLA


PRUEBA QUE CONTROVIERTA que los depsitos por prstamos recibidos
fueron precisamente eso: Prstamos recibidos, porque en su mayoras se
hicieron por transferencia electrnica y dos por depsito de cheques de los
acreedores y que adems por cada operacin hay diversidad de pruebas que
sustentan el prstamo recibido y el asiento contable correspondiente.

6.

Tambin es importante reconocer que cada asiento contable correspondiente a


un prstamo, se encuetra debidamente apoyado en la documentacin que
permite a quien examine la transaccin, usando las reglas de la lgica y la
experiencia arribar a la conclusin de que efectivamente se trata de una
operacin de prstamo el cual conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta
no es ingreso, ni tampoco es ingreso comforme a la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Unica ni constituye valor de actos o actividades conforme a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

7.

Todos y cada uno de los prstamos fueron realizados por transferencias


bancarias y dos con depsitos de cheques.

70

8.

De manera general, respecto a todos y cada uno de los prstamos que aparecen
registrados en la contabilidad de mi representada tengo como prueba el
dictamen fiscal presentado por el C.P.R. Mario Ernesto Bolivar Acosta pues el
artculo 52 fraccin I categricamente precisa que se presumirn ciertos SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO los hechos afirmados por el dicatamen de contadores
pblicos. Y en el presente caso no existen pruebas en contrario que permitan a
la autoridad aplicar la presuncin que pretenden. (Prueba nmero 37)

9.

Como puede observarse, en el dictamen que el referido profesionista envi al


servicio de Administracin Tributaria, y en los papeles de trabajo entregados que
solicito se tengan a la vista al momento de analizar el presente caso y dictar
resolucin, tal como se muestra en el anexo 1, afirma legalmente que mi
representada tiene adeudos respecto a terceros donde aparecen: los nombres
de la empresa Tercero relacionado A, S.A. de C.V., PARTE RELACIONADA Dy
TERCERO RELACIONADO C.

10.

Bajo la luz de la disposicin tributaria tal afirmacin constituye prueba plena en


los trminos de la disposicin apuntada.

11.

Ahora bien, adems de gozar de esa primera presuncin a nuestro favor. Ante
las dudas de la autoridad revisorase aportamos diversas documentales
privadas como lo fueron los siguientes documentos tal como consta en la propias
actas parciales y en la misma liquidacin de impuestos que se recurre :
El propio registro contable que consta en libros y registros y que se refleja en el
dictamen fiscal presentado.
Contrato de mutuo simple sin inters.
Pagars
Carta de confirmacin del representante legal de la persona moral o de la
persona fsica por su propio derecho en la que reconocen haber realizado
dichos prstamos en los montos y en las fechas que se encuentran registradas
en mi contabilidad.
El pago mediante el cual devolvemos total o parcialmente el prstamo.

11.2.
11.3.
11.4.
11.5.

11.6.
12.

Sin embargo para la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa


todas estas pruebas no le fueron suficienes valindose de una indebida
aplicacin del artculo 203 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles
renunciando a su facultad de analizar y resolver recta y justamente las
operaciones de prstamos interpretando malamente el Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles en nuestro perjuicio.

13.

Es claro que dentro del procedimiento de auditora, viol en nuestro perjuicio


dicha disposicin que textualmente seala que si un documento privado es
objetado se tendr que probar por otros medios la validez de lo all indicado.

71

ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos


mencionados en l, slo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor,
cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero
slo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con l y contra su
colitigante, cuando ste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su
contenido debe demostrarse por otras pruebas.
14.

Efectivamente, como la propia autoridad objet nuestro registro contable le


agregamos todas las dems pruebas para cumplir con lo establecido en el
artculo 203 ltima parte del primer prrafo que reza: En caso contrario, la
verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

15.

Y en esa media es que le aportamos otras pruebas como ha quedado


pormenorizadamente prstamo por prstama correspondiente a cada depsito.

16. Para abundar en pruebas, en esta instancia adicionalmente aportamos:


16.2. Contrato de mutuo con firmas ratificadas ante notario. (Documental Pblica)
16.3. Ratificaciones ante notario de las personas fsicas o representantes legales de
las personas morales en las que confirman habernos prestado dichos importes
esto equivale a una compulsa.(testimonial)
16.4. Copia de la transferencia electronica de la devolucin de los prstamos.
Documental privada
16.5. La documental privada consistente en la certificacin de Banco Santander de las
transferencias electrnicas realizadas, documental privada.
17.

Asi las cosas es claro que agotamos las opciones para presentar pruebas y la
autoridad no seal una por una porque no le gust, o porqu en su conjunto no
les confiere el valor probatorio que realmente tienen para soportar el asiento
contable realizado, esa es la razn de que viola nuestros derechos al realizar
una indebida valoracin de las pruebas aportadas negndole valor solo por ser
documentales privadas en una mala interpretacin del artculo 203 del Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles de Aplicacin Supletoria.

18.

NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO O INDICIO que permita a la


Administracin Local de Auditoria Fiscal de Villahermosa (ALAFV) suponer que
cada una de estas operaciones no fue un prstamo y en cambio toda la
evidencia aportada apunta en esa direccin por lo que resulta ilegal que
apartndose de una sana y justa valoracin pretende no ver lo obvio, o la falta
de lgica y experiencia de quienes las tuvieron en su poder (con el debido
respeto) no les permitieron entender su justa dimensin y proceden a aplicar en
forma ilegal una presuncin que con las pruebas aportada no tiene razn de
haberse dado.

19.

Lo anterior es as ya que lo dispuesto en el articulo 59 del CFF textualmente


establece: se presumirn, salvo prueba en contrario.. de all que dicha

72

20.

presuncin legal solo opera en caso de no aportar pruebas en contrario que


desvirten la presuncin,
No se vale que se sostenga en contra de todas las pruebas aportadas una
presuncin que admite prueba en contrario y que las pruebas a nuestro juicio
siguiendo las reglas de la lgica y la experiencia son suficientes para acreditar
que esos depsitos efectivamente corresponden a prstamos y que son
obligaciones que le empresa tiene que reembolsar.

21.

Como ya qued expuesto en la parte demostrativa se ha explicado depsito por


depsito una serie de diversas pruebas que soportan la autenticidad de cada
uno de los prstamos recibidos como lo son los propios importes reconocidos
como depsitos en los estados de cuenta en las fechas que en la resolucin se
indican, los pagars, los contratos de mutuo, los estados de cuenta bancarios de
quienes nos prestaron dinero, las confirmaciones ratificadas ante notario de cada
uno de nuestros acreedores, las confirmaciones del Banco respectivo en relacin
a las transferencias realizadas de nuestros acreedores a nosotros, en fin
pruebas todas que debieran permitir a cualquier persona con experiencia en
operaciones bancarias normales u ordinarias llegar a la conclusin de que esos
depsitos corresponden a prestamos de los acreedores que se indican. No se
trata de operaciones raras, sino comunes, que no requieren de un especialista
para llegar a saber quien provienen los depsitos y las razones de los mismo
como prstamos derivados de sus respectivos contratos de mutuo.

22.

As las cosas si por un lado tenemos la presuncin de validez que la ley le otorga
a los hechos afirmados por los contadores pblicos registrados, salvo prueba en
contrario, pues no existe ninguna prueba en contrario establecida por la
autoridad y si a ello le aunamos que las otras diversas pruebas que se aportaron
para apoyar el asiento contable de nuestra contabilidad es congruente, procede
revocar la liquidacin recurrida o dejarla insubsistente para el efecto de que se
emita otra en la que eliminen de ingresos o valor de actos o actividades tanto
para Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Unica e Impuesto al
Valor Agregado estos importes, toda vez que se realiz una indebida apreciacin
de los hechos y no ha lugar a la presuncin de ingresos que malamente de
manera errnea se aplic.

23.

Si con la misma vara que nos aplican en la resolucin recurrida se evaluara a


una institucin crediticia, a cualquiera, la autoridad revisora concluira malamente
que todos los depsitos a cheques y los prestamos de los clientes de los bancos
seran catalogados como ingresos presuntos para esos bancos pues solo hay un
contrato de apertura de cuenta (documento privado) y las fichas de depsitos
(documento privado) como sustento a esas operaciones, por lo que basta con
equiparar el caso de los bancos a las de mi representada para arribar a la
conclusin que mi representada aport en exceso pruebas que le permiten a esa
autoridad revisora arribar a la conclusin que los prstamos recibidos por mi
representada cuentan con la suficiente
y competente documentacin
comprobatoria que constituyen evidencia idnea y eficaz para corroborar

73

que esos depsitos corresponden a prstamos recibidos y no son ingresos


presuntos como los equivocadamente los calific la ALAFV.
24.

As las cosas, se puede apreciar en la liquidacin controvertida que la autoridad


fiscalizadora en ningn momento precisa razones vlidas, motivos particulares
para invalidar el probatorio de cada una de las pruebas aportadas. Se limita a
sostener su derecho a objetarlas y a aplicar el 203 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles pero sin precisar por ningn lado las razones o pruebas
CONTRARIAS a la naturaleza de la operacin o las razones por las que las
pruebas aportadas en su conjunto no le son sufientes para jacreditar la
recepcin de un prstamo por parte de un tercero.

25.

Es claramente visible a hojas 4 a 23, 167 a 186, y 344 a 362 de la resolucin,


que la autoridad ya haba decidido objetar todo, que estaba decidida a no
aceptar nada, tan es as que precisamente a dichas fojas ANTES DE ANALIZAR
las pruebas adicionales que le fueron aportadas mediante escrito del tres de julio
ya haba resuelto arbitrariamente y sin sustento legal alguno ni de hecho ni de
derecho que todos los depsitos no correspondan a los prstamos recibidos o
a las devoluciones de prstamos recibidos y que en tal virtud proceda a
determinar ingresos presuntos.

26.

Como ya desde ANTES DE ANALIZAR todas las dems pruebas, igualmente se


dedic a expresar: la objeto, nos es suficiente, y que el artculo 203 del
Cdigo Federal de Procedimientos Civiles dice que, pues es evidente que ya
haba tomado la determinacin de imponer un crdito fiscal por un ingreso que
no existe. Lo cual es una presuncin derivada de la mala forma en que esta en
su resolucin su considerando.

27.

Tal como prrafo a prrafo se analizar, la autoridad fiscalizadora se nota que


consider cada prueba en lo particular en forma aislada, como si no existieran
todas las dems que le fueron aportadas, haciendo un uso extremo o excesivo
del artculo 203 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles que seala que si
se objeta una documental privada se debern aportar otras pruebas, hace una
indebida aplicacin de lo dispuesto por el artculo 203 pues ese artculo es claro
que resulta aplicable cuando se trata de una prueba documental privada aislada
que es objetada y que en en dicho caso la verdad de su contenido debe
demostrarse por otras pruebas pero si a los seores ninguna prueba
documental privada les fue suficiente, ninguna declaracin de parte como es la
testimonial de nuestros acreedores mediane sus escrito de confirmacin de
operaciones , ningn documento bancario donde se acredita la transferencia
tampoco les parece, entonces la condena sin sustento legal es automtica:
TODOS LOS PRESTAMOS SON INGRESOS. Lo cual es contrario a la Ley.
Resultan aplicables las tesis invocadas en el agravio anterior en donde
refutamos las devoluciones de prstamos y las que a continuacin se indican:

28.

poca: Novena poca

74

Registro: 194118
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Localizacin: Tomo IX, Abril de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.168 C
Pg. 626
[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril
de 1999; Pg. 626
TTULO DE CRDITO DENOMINADO PAGAR COMO
GARANTA DE UN CRDITO QUIROGRAFARIO. SU
SUSCRIPCIN NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN
CONTRATO CON EL QUE SE VINCULE. Las
instituciones bancarias estn facultadas para otorgar
prstamos en general, dentro de los que se incluyen los
quirografarios, as como para operar con documentos
mercantiles por cuenta propia, de acuerdo con el artculo
46, fracciones VI y XI de la Ley de Instituciones de
Crdito, en funcin de la solvencia moral y situacin del
acreditado, con apego a lo preceptuado en el artculo 65
del propio ordenamiento jurdico. Tales crditos
quirografarios se otorgan contra la suscripcin de
instrumentos de garanta personal, por lo que no
es necesario que deban constar en un contrato por
escrito y ante notario, siendo suficiente con que se
documenten con un ttulo de crdito, como el
pagar, para que la emisin de ste genere todos
sus efectos legales. En consecuencia, procede la
exigibilidad del crdito en la va ejecutiva
mercantil, mediante el ejercicio de la accin
cambiaria
directa,
atento
al
principio
de
autonoma de los ttulos de crdito, en trminos
del
cual
un
ttulo
ejecutivo
no
debe
complementarse con otros elementos probatorios,
por constituirse en una prueba preestablecida o
preconstituida respecto de la existencia del crdito
reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO

75

Amparo directo 6643/98. Banpas, S.A., Institucin de


Banca Mltiple. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Jos Becerra Santiago. Secretario: Ramn
Montes Gmez.
[J]; 7a.poca; 4a. Sala; S.J.F.; 169-174 Quinta Parte; Pg. 80
Registro: 162 615 Numero de Tesis: 1a./J. 67/2010 Tipo:
Jurisprudencia
9a. poca;
Instancia: 1a. Sala
S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pg. 215 ;
CRDITO REFACCIONARIO. LA EXHIBICIN DE LOS
PAGARS DERIVADOS DEL CONTRATO RELATIVO ES
SUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VA
EJECUTIVA MERCANTIL. Cuando se intente una accin en la
va ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de
un adeudo derivado de un contrato de crdito refaccionario, para
su procedencia es suficiente la exhibicin de los pagars
suscritos con motivo de dicho contrato, sin requerir que se
acompae el contrato origen de la obligacin, pues basta que
tales ttulos de crdito cumplan los requisitos previstos por el
artculo 170 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito para que traigan aparejada ejecucin, acorde con el
numeral 1391, fraccin IV, del Cdigo de Comercio. Lo anterior
es as, porque tratndose de pagars derivados de un crdito
refaccionario, debe constar en ellos su procedencia, con lo cual
quedan identificados y ello no significa que pierdan su carcter
ejecutivo, pues esto slo constituye una excepcin al principio de
abstraccin de los ttulos de crdito, lo cual tiene como
consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer
las excepciones derivadas del negocio subyacente.
Contradiccin de tesis 35/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia
Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del
Dcimo Quinto Circuito. 4 de agosto de 2010. Cinco votos.
Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario:
Alfredo Aragn Jimnez Castro.

76

Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Primera


Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha once de
agosto de dos mil diez.

A CONTRARIO SENSU ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA.


PRESUNCIN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL
ARTCULO 59, FRACCIN III, DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE
LOS DEPSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO EST
SOPORTADO
CON
LA
DOCUMENTACIN
CORRESPONDIENTE. De la interpretacin armnica, literal,
lgica, sistemtica y teleolgica del artculo 59, fraccin III, del
Cdigo Fiscal de la Federacin, se concluye que la estimativa
indirecta de ingresos se actualiza cuando el Contribuyente no
sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de
los depsitos bancarios, pues el registro contable se integra
con los documentos que lo amparen, conforme al artculo 28,
ltimo prrafo, parte final, del Cdigo, por lo cual, no basta el
simple registro, ya que volvera nugatoria la presuncin de
ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las
presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en
que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del
Contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad
es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera,
los registros sustentados con los documentos correspondientes
Contribuyen a que se refleje adecuadamente la situacin
econmica del sujeto pasivo en el sistema contable.
Contradiccin de tesis 39/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y
Civil del Dcimo Noveno Circuito y Primero en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 21 de abril de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretaria: Paola
Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintiocho de abril de
dos mil diez.
Lo anterior jurisprudencia es clara en sealar que procede la determinacin
presuntiva cuando no existe documentacin de soporte de los depsitos

77

bancarios por lo que acorde a la evidencia presentada, en nuestro caso s existe


soporte verificable y eficaz para acreditar que los depsitos bancarios
corresponden a prstamos obtenidos de las personas que en ellas se indican.
SPTIMO.- RECHAZO DE DEDUCCIONES
PROPAGANDA Y PUBLICIDAD.

POR

CONCEPTO

DE

Resulta ilegal la resolucin impugnada porque es violatoria de los artculos 29 y


31 fracciones I y III de la Ley del impuesto sobre la renta; 5o. fraccin I y 6o.
fracciones II y IV de la Ley del Impuesto empresarial a tasa nica; 5o. fracciones
I, II y III de la Ley del impuesto al valor agregado; y 5o. primer prrafo, 29 y 38,
fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya que se encuentra
indebidamente fundada y motivada, debido a que rechaza las deducciones
realizadas para efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
nica, as como el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado resultante de
dichos gastos, o sea impuesto al valor agregado acreditado, de los gastos por
concepto de propaganda y publicidad, argumentando que no son deducibles
porque no son gastos estrictamente indispensables para el desarrollo de la
actividad de mi representada, pasando por alto que las citadas disposiciones son
de aplicacin estricta y sealan los requisitos fiscales que deben cumplir dichas
erogaciones.
Mi representada realiz en 2008 diversos gastos por concepto de publicidad y
propaganda en cantidad de $3,689,999.53 segn consta en el registro realizado
en la cuenta 521-029-000 denominada Propaganda y Publicidad y en cantidad
de $409,276.37, segn consta en el registro realizado en la cuenta 528-0290000 denominada Publicidad y Propaganda.
stas cantidades, tal y como obra asentado en actas y en la propia resolucin
controvertida se encuentran amparadas en diversas facturas en todo lo largo del
ao 2008 emitidas por el proveedor de EMPRESA DE SERVICIOS Y
ASESORIAS, S.C.
Por estas facturas, tal y como qued asentado en el acta parcial 5 y Ultima acta
parcial as como en la resolucin recurrida fueron debidamente pagadas
mediante transferencias electrnicas.
La autoridad fiscal reconoce tanto la existencia de las facturas como el pago que
de ellas se realiz dentro del mismo ejercicio fiscal 2008.
Procedo en primer trmino a sealar que el concepto de publicidad y
propaganda es ampliamente conocido en el mundo de los negocios como un
gasto necesario no solo para elevar las ventas, sino para evitar que nuestras
ventas caigan como resultado de una actividad competitiva cada vez mas
creciente. En otras palabras es un hecho pblico y notorio que el gasto de

78

publicidad y propaganda en el caso de los negocios tiene por objeto elevar las
ventas y/o evitar que se reduzcan.
Por ello vemos que empresas, usan los medios de publicidad y propaganda para
estar presente en la mente de sus clientes actuales y potenciales, mantener
la lealtad de los que tiene y atraer nuevos clientes que es la razn sustancial de
hacer este tipo de gasto.
El diccionario de La Real Academia Espaola define publicidad en una de sus
acepciones como Divulgacin de noticias o anuncios de carcter comercial
para atraer a posibles compradores espectadres, usuarios, etc.
Igualmente el mismo diccionario define la palabra propaganda como Accin o
efecto de dar a conocer con el fin de atraer adeptos o compradores.
(El remarcado es nuestro)
Como puede observarse la definicin del diccionario coincide con la realidad de
los negocios de hoy en da, los cuales gastan en publicidad y artculos
promocionales que contengan la publicidad, logotipo o iniciales de la empresa
con el fin de darse a conocer, mantenerse en la mente de los clientes y atraer
compradores con el fin de incrementar sus ventas.
Acorde con esto, tenemos que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica
reconoce la clasificacin de diversos tipos de gastos todos necesarios aunque
algunos no necesariamente vinculados en forma directa a las ventas o ingresos
o al objeto social, tal como lo define en el artculo 5 fraccin I.
Artculo 5.- Los Contribuyentes slo podrn efectuar las deducciones siguientes:
I.
Las erogaciones que correspondan a la adquisicin de bienes, de
servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que
utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artculo 1 de
esta Ley o para la administracin de las actividades
mencionadas o en la produccin, comercializacin y
distribucin de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos
por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa nica.
Como puede observarse las actividades de publicidad y propaganda forman
parte de la actividad de comercializacin que es la actividad directamente
vinculada con la obtencin de ingresos, adems se tienen los gastos de
administracin como por ejemplo una auditora (que en nada ayuda a la
obtencin de ingresos pero que son necesarios), Produccin que ayuda a tener
bienes para venta; y Distribucin que pone los productos en la forma mas
accesible al cliente.

79

La actividad de publicidad y propaganda ayuda a la empresa a mejorar sus


condiciones para la venta de sus productos, por lo cual este tipo de gastos se
encuentra de manera directa vinculado a los ingresos de la empresa y a la
concesin del objeto u objetos sociales.
En estas condiciones es claro que una empresa que no gasta en publicidad y
propaganda podra verse seriamente afectada porque sus clientes pueden dejar
de comprarles y preferir a otros que s gastan en publicidad y por tanto podra
conducir incluso al cierre definitivo de la empresa propiciado por la competencia,
y que si los gastos de publicidad y propagando finalmente no generasen nuevos
ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste se involucr con con la intencin de generarlos y que en
tiempos de turbulencia econmica y de poco crecimientose hace mayormente
necesario mxime si tomamos en cuenta que el 2008 fue un ao de recesion
mundial donde se agudiz el desempleo con motivo de la crisis de los
crditos hipotecarios en los Estados Unidos que contagi a todo el mundo
financiero; que en Mxico tuvimos el problema de la influenza y que en
Tabasco precisamente en 2008 veniamos de una de las peores
inundaciones
en su historio que origin incluso un decreto con
condonacin temporal de realizar pagos provisionales y algunas
condonaciones definitivas . Todas ellas razones que nos llevaro a tomar la
decision de hacer un esfuerzo en gasto de publicidad para evitar el colapso
derivado de todas esas situaciones adversas de la economa.
Resultan aplicables la siguientes jurisprudencia de la primera Sala de nuestro
mas alto Tribunal.
[TA]; 9a.poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009;
Pg. 589
RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL
IMPUESTO RELATIVO NO EST CONDICIONADA AL HECHO
DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN
NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE
DEL CONTRIBUYENTE.
Es lgico y deseable que las erogaciones deducibles se
justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la
generacin del ingreso del Contribuyente, como lo sostuvo la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la
tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS
PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTCULO 31, FRACCIN
IV, CONSTITUCIONAL."; sin embargo, el postulado que indica

80

que la erogacin respectiva debe vincularse necesariamente con


la generacin del ingreso no implica que de las erogaciones
efectuadas para generar ingresos, nicamente sern
deducibles las que correspondan a la actividad
preponderante del Contribuyente, considerando que slo
stas tienen el carcter de "estrictamente indispensables".
En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta seala que
las deducciones deben ser estrictamente indispensables para
los fines de "la actividad del Contribuyente", ello no debe
entenderse en el sentido de que cada Contribuyente
solamente puede dedicarse a un nico giro, pues al ser el
objeto del gravamen la obtencin de ingresos, es evidente que
los gastos en que se incurre para su obtencin deben ser
deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales),
independientemente de que el causante tenga ms de una
actividad. Ello es as, pues aunque no es dable sostener que la
realizacin de una actividad no preponderante siempre se realiza
para posibilitar las actividades que principalmente realiza el
causante, tampoco puede afirmarse que aqulla sea un simple
pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza,
cuando se trata de una actividad lcita que se inscriba entre las
que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto
social, las cuales, de reportar ganancias, estaran gravadas, y
que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos
se trata de operaciones en las que se involucran los
causantes con la intencin de generarlos.De aceptarse lo
contrario, el Contribuyente quedara expuesto a la
incertidumbre de no conocer bajo qu criterio se decidira
cul es su actividad preponderante. Adems, al limitar la
posibilidad de deducir costos o gastosque no corresponden
a lo que se identificara como la actividad preponderante del
Contribuyente, se coartara la posibilidad de diversificar,
pues para las deducciones que correspondera al rubro no
preponderante tendra que constituirse una nueva persona moral
o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debera tener
cabida en tiempos de turbulencia econmica o de poco
crecimiento.
PRIMERA SALA
[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de
2011; Pg. 2306
Igualmente hay que considerar que el gasto de publicidad y propaganda que
realiz mi representada con las adquisiciones de bienes y servicios a Empresas
y Asesorias, S.C. tuvieron como finalidad la consecucin del objeto social de la

81

empresa, es decir, fue un gasto necesario que se ejercit para buscar el


cumplimiento en forma cabal nuestras buscando que reporte un beneficio, de tal
manera que, de no realizarlo, ello podra haber tendio como consecuencia, ante
la recesion mundial y la agudizacin en Mxico y en especial en Tabasco del
desempleo, la disminucin de las actividades de la empresa o incluso la
suspension de actividades, es decir, si no hubiesemos realizado el gasto en
publicidad y propaganda se hubiera dejado de estimular la actividad de
Reactivos y Equipops del Sureste, S.A. de C.V. vindose, en consecuencia,
disminuidos sus ingresos en nuestro perjuicio. De ello se sigue que los gastos
deducidos por concepto de publicidad y propaganda de los ingresos que se
obtuvieron, fuero necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los
cuales sus metas operativas se hubieran obstaculizado a tal grado que se
impedira la realizacin de su objeto social. Luego entonces, a partir de la
indispensabilidad de la deduccin, para mantener la marcha ante el desempleo,
recession mundial y problemas de Influenza, problemas todos acaedicos durante
2008 se desprende su relacin con lo ordinario y necesario de su desembolso.
Dicho carcter ordinario del gasto en publicidad y propaganda constituye un
elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en
razn de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los
procesos industriales modernos que inciden en las competitividad de las
empresas.
Sirve de apoyo a lo antes expresado la tesis que a continuacin se indica
expresada por la Primera Sala de Nuestro ms alto Tribunal.
[TA]; 9a.poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de
2007; Pg. 637
DEDUCCIN
DE
GASTOS
NECESARIOS
E
INDISPENSABLES. INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS
29 Y 31, FRACCIN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
De la lectura de los artculos 29 y 31, fraccin I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas
morales que tributan en los trminos del Ttulo II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre
otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para
los fines de la actividad del Contribuyente. Las disposiciones
mencionadas efectan una mencin genrica del requisito
apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de
supuestos casusticos, que en cada caso concreto puedan recibir
el calificativo de "estrictamente indispensables"; por tanto, siendo
imposible dar una definicin que abarque todas las hiptesis
factibles o establecer reglas generales para su determinacin,
resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los
fines de cada empresa y al gasto especfico de que se trate. En

82

trminos generales, es dable afirmar que el carcter de


indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado
con la consecucin del objeto social de la empresa, es decir,
debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en
forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte
un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podra
tener como consecuencia la suspensin de las actividades de la
empresa o la disminucin de stas, es decir, cuando de no
llevarse a cabo el gasto se dejara de estimular la actividad
de la misma, vindose, en consecuencia, disminuidos sus
ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos
susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen,
son
aquellos
que
resultan
necesarios
para
el
funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas
operativas se veran obstaculizadas a tal grado que se
impedira la realizacin de su objeto social. A partir de la
indispensabilidad de la deduccin, se desprende su relacin
con lo ordinario de su desembolso. Dicho carcter ordinario
constituye un elemento variable, afectado por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no
siempre es recogido de manera inmediata por el legislador,
en razn de los cambios vertiginosos en las operaciones
comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que
de cualquier manera deben tener una consistencia en la
mecnica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los
requisitos que permiten determinar el carcter deducible de
algn concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que
buscan ser objetivos, como son la justificacin de las
erogaciones por considerarse necesarias, la identificacin de las
mismas con los fines de la negociacin, la relacin que guardan
los conceptos de deduccin con las actividades normales y
propias del Contribuyente, as como la frecuencia con la que se
suceden determinados desembolsos y la cuantificacin de los
mismos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisin 1662/2006
Es evidente que la autoridad no alcanza a comprender que el gasto en
publicidad y propaganda resulta indispensable prcticamente para cualquier
empresa, para los organizaciones sociales y hasta para el gobierno, el SAT
gasta en propaganda para que la gente pague impuestos repartindo folletos o
anuncios en radio y televisin.

83

En efecto, en los tiempos modernos, en donde la competencia, las crisis y los


cambios son cosa frecuente que generan incertidumbre mi representada realiz
gastos en propaganda y publicidad en razn de convencer al pblico
consumidor directo e institucional de que adquieran los reactivos qumicos y
equipos para laboratorio que mi representada vende, es claro que el gasto se
constituye como indispensable, toda vez que es un hecho notorio que la propaganda
y la publicidad es una actividad necesaria para cualquier producto,
empresa,
establecimiento o prestador de servicios que pretenda darse a conocer entre el
pblico a quien va dirigido y, particularmente en tratndose de una empresa de
Reactivos Quimicos u equipos para laboratorio donde hay mucha competencia de
otras empresas que incluso venden las mismas marcas ya que la competencia no es
solo local sino nacional ya que as como nosotros operamos en otras ciudades a
travs de sucursales, otras empresas del resto del pas igual operan aqu a traves de
las suyas, por lo que es claro que de no publicitarnos entre la clientele actual y
potencial, dificilmente podramos mantener a la clientela e incluso ganar nuevos
clientes para incrementar las ventas.
Resultan aplicables las siguientes tesis:
II-J-312
DEDUCCIONES DE GASTOS POR MUESTRAS MEDICAS Y
LITERATURA CIENTIFICA.- SON NORMALES Y PROPIOS DEL
NEGOCIO.La propaganda y publicidad, consistentes en
distribucin de muestras mdicas y literatura cientfica, resultando
ser una actividad regular y cotidiana que las empresas utilizan para
dar a conocer sus productos exclusivamente en el sector mdico. Lo
anterior se realiza a travs de la demostracin fsica del producto y
la distribucin, entre los mismos mdicos, de los folletos
correspondientes, para exaltar las ventajas de su uso ante los
profesionistas del ramo en cuestin, ms no as entre los pacientes,
los cuales estn supeditados a la prescripcin que del producto les
hace el mdico a cuya consulta ocurren, por lo que no hay una
publicidad masiva entre el pblico consumidor. Ahora bien, resulta
evidente que los laboratorios que fabrican artculos medicinales
requieren, como gasto normal y propio del negocio, para lograr su
consumo, de un intermediario, que es el profesional que los va a
prescribir a sus pacientes, quienes vienen a ser el pblico
consumidor; en la inteligencia de que el producto no lograr su
comercializacin si ese intermediario lo desconoce, pues no estar
en condiciones de hacerse llegar al consumidor, por lo que el
productor necesita, como gasto normal y propio de su negocio,
distribuir entre los mdicos las muestras de sus artculos y la
literatura cientfica respectiva para hacerle saber a aquel
intermediario (el mdico), las caractersticas y propiedades
medicinales del producto, con el objeto de que lo prescriba a
sus clientes. De no ser as, quedara imposibilitado para
colocar en el mercado cualquier parte de su produccin, por
mnima que sta fuese. En tales condiciones, los gastos
erogados por este concepto no quedan comprendidos dentro
de la fraccin XIV del artculo 26 de la Ley del Impuesto

84

Sobre la Renta, en su texto vigente durante los aos de 1974


y 1975.
Revisin No. 394/74.- Resuelta en sesin de 23 de enero de 1981,
por unanimidad de 6 votos.
Revisin No. 943/81.- Resuelta en sesin de 1 de febrero de 1987,
por unanimidad de 6 votos y 1 en contra.
Revisin No. 1060/86.- Resuelta en sesin de 29 de septiembre de
1987, por mayora de 7 votos y 1 en contra.
(Texto aprobado en sesin de 9 de octubre de 1987).
R.T.F.F., Ao IX, Segunda Epoca, No. 94, Octubre de 1987, p. 362,
Jurisprudencia.
El propio legislador, en la historia del impuesto sobre la renta, ha reconocido la
importancia que tienen los gastos de publicidad y propaganda, as, en otros tiempos
se regulaba expresamente este gasto en la Ley permitiendose su deduccin enun
60% el primer ao y en un porcentaje del 15% los dos siguientes y el 10% el ultimo.
stas consideraciones derivan precisamente de considerar que por propaganda y
publicidad deben entenderse aquellos medios o elementos que perpetan la imagen
de determinados productos productos o empresas entre el pblico consumidor y
llevan a este publico a que observe una conducta adquisitiva reiterada respecto de
una empresa que ofrece
productos
permanentemente; en consecuencia, los
rendimientos de la propaganda y publicidad no slo buscan producir efectos
inmediatos sino a largo plazo, es decir, perpetan la imagen delaempresa o producto
en cuestin.
Sirve de apoyo para lo antes expresado la siguiente tesis emitida por el Tribunal
Fiscal de la Federacin.
DEDUCCIONES.- FORMA DE HACERLAS CUANDO SE REFIEREN
A GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.- El artculo 26
fraccin XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que
tratndose de gastos de publicidad y propaganda slo sern
deducibles en el ejercicio que se efecten en un 60% y el saldo se
amortizar en los ejercicios siguientes a razn de l5% en los dos
primeros aos y 10% en el tercero. La anterior disposicin
legislativa resulta del todo lgica si se considera que por
propaganda y publicidad deben entenderse aquellos medios o
elementos que perpetan la imagen de determinado producto
en el pblico consumidor y lo llevan a que observe una
conducta adquisitiva reiterada respecto de un producto que
permanentemente se le est ofreciendo; en consecuencia, los
rendimientos de la propaganda y publicidad no slo buscan
producir efectos inmediatos sino a largo plazo, es decir,
perpetan la imagen del producto en cuestin. Por tanto, es
lgico que al producir rendimientos mediatos que llevan a
incrementar ingresos, se deduzcan en varios ejercicios fiscales.

85

Revisin No. 709/77.- Resuelta en sesin del 29 de noviembre de


1979, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Mariano
Azuela Gitrn.- Secretaria: Lic. Diana Bernal Ladrn de Guevara.
R.T.F.F., Ao II, Segunda Epoca, No. 9 Suplementario, Julio a
Diciembre de 1979, p. 174, Criterio Aislado.

La publicidad pagada por mi representada al proveedor Tercero relacionado Bs,


S.C. en el ao revisado por la autoridad tuvo los siguientes fines y usos:
Factur
a

Concepto

0073

ESTUCHES
AGENDA
GERENCIAL
2008
DE
MATERIAL
MILANO
COLOR
AZUL
MODELO
G-5
416 PAGINAS IMPRESA EN
PAPEL ASTURIAS

0073

CALENDARIOS EXFOLIADORES
2008
MODELO COLECCIN DE ARTE

Razones por las que el gasto


estimula la actividad de mi
representada propiciando nuevos
clientes y la conducta adquisitiva
reiterada de los clientes actuales
evitando que se vayan con otros
competidores.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante porque las
personas acostumbran organizar su
tiempo mediante agendas. Distribuir
este
material
a
laboratristas,
directores de escuelas, personal de
compras de gobiernos, personal de
laboratorios, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercilizamos.
Este material publicitario que se
reparte entre clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y los clientes
que acuden a comprar directamente
a nuestros establecimientos y nos
ayuda a estimular las ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente este calendario se

86

0073

DISEO DE LOGOTIPO CPS


PARA
USO
EN
AGENDAS
Y CALENDARIOS 2008

079

PLAYERAS TIPO POLO COLOR


BLANCO POLAR LOGOTIPO
CPS BORDADO COLOR AZUL
TALLAS DIVERSAS

079

PLAYERAS TIPO POLO COLOR


AZUL MARINO LOGOTIPO CPS
BORDADO COLOR BLANCO

091

RELOJ DE PARED SIBERUT


METALICO LOGOTIPO DE
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
STE

cuelga en la pared y estn a la vista


nuestra empresa y sus telfonos lo
que tengan en mente el nombre de
CPS y los telfonos a la mano para
que nos compren o por lo menos
nos soliciten cotizacin de los
productos qumicos y de laboratorio
que comercilizamos.
Este gasto es necesario para
integrar la publicidad en el material
publicitario que se distribuye de
manera atractiva para el pblico con
el objetivo directo de incentivar la
aceptacin de la empresa y las
ventas.
Este material publicitario que se
reparti
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal, para que nuestro
personal por donde quiera que vaya
haga publicidad a la empresa al
igual que los clientes al usar
nuestras playeras, se identifiquen
con nuestra empresa y prefieran
comprarnos generando ingresos
para los fines sociales de la
sociedad.
Este material publicitario que se
repartio a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal, para que nuestro
personal por donde quiera que vaya
haga publicidad a la empresa al
igual que los clientes al usar
nuestras playeras, se identifiquen
con nuestra empresa y prefieran
comprarnos generando ingresos
para los fines sociales de la
sociedad.
Este material publicitario que se
reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre

87

091

091

laborarotorios, escuela, qumicos,


oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular las ventas y a ganar
nuevos clientes porque usualmente
este reloj de Pared se cuelga en la
pared en los laboratorios, oficinas,
escuelas y estn a la vista de mucha
gente conteniendo la identificacion
A UNA TINTA CLAVE RJ-P2214
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de CPS y los telfonos a la mano
para que nos compren o por lo
menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercilizamos. Lo
que impacta favorablemente los
ingresos de la empresa.
Este material publicitario que se
entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente este porta cubo acrlico
se coloca en escritorios y mesas de
PORTA CUBO ACRILICO 8.5 X
trabajo de los laboratorios, oficinas,
8.5 CALIBRE 3MM con
LOGOTIPO DE CPS A UNA
escuelas y estn a la vista de mucha
TINTA CLAVE AE-90785
gente conteniendo la identificacion
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de CPS y los telfonos a la mano
para que nos compren o por lo
menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercilizamos lo
cual ncide directamente en los
ingresos de la empresa.
MOUSE PAD CON ORTOPEDICO Este material publicitario que se
MUEQUERA
entrega
a clientes actuales y
LIQUIDATRANSPARENTE CPS A
potenciales, se distribuye entre
UNA TINTA CLAVE MP-10600
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente este porta cubo acrlico

88

091
DISEO DE LOGOTIPO PARA
PROMOCIONALES A 1 TINTA

097
DISEO, ELABORACION E
INSTALACION DE STAND
PARA EVENTO CONGRESO DE
MAREA ROJA A CELEBRARSE
EN EL PUERTO DE VERACRUZ
18 AL 22 DE FEBRERO
SEDE ACUARIO DE VERACRUZ,
VERACRUZ

097

MOCHILAS NEW YORK CON


LOGOTIPO A 1 TINTA
CLAVE GA-10385

se coloca junto a las computadoras


de
los laboratorios, oficinas,
escuelas y clientes en general
estndo a la vista de mucha gente
conteniendo la identificacion de
nuestra empresa y sus telfonos lo
que tengan en mente el nombre de
CPS y los telfonos a la mano para
que nos compren o por lo menos
nos soliciten cotizacin de los
productos qumicos y de laboratorio
que comercializamos lo cual ncide
directamente en los ingresos de la
empresa
Este gasto es necesario para
integrar la publicidad en el material
publicitario que se distribuye de
manera atractiva para el pblico con
el objetivo directo de incentivar la
aceptacin de la empresa y las
ventas.

Este gasto es necesario para la


llevar acabo la presentacin del
evento en el Congreso de MAREA
Roja a nivel nacionalgarantizando la
calidad de nuestros servicios y
dndoles promocin a nuestra
empresa
a
diversos
clientes,
distribuidores y al pblico en general
e incrementar las ventas.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems. Al distribuir mochilas a
laboratoristas,
directores
de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
generan mas publicidad ya que es
un material que es indispensable

89

0107

0107

para transportar cosas personales y


darnos
publicidad
en
plazas
escuelas o lugares pblicos, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercializamos.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del
Congreso de Quimicos Farmaco
Biologos en la UPCH, promoviendo
DISEO, ELABORACION,
la calidad de nuestros servicios y
RENTA E INSTALACIONES DE
dar
propuestas a vendederos,
STAND
COMERCIAL PARA EVENTO 1ER distribuidores al pblico en general y
a la comunidad estudiantil, es un
CONGRESO DE QUIMICOS
FARMACO BIOLOGOS DE LA
gasto necesario para incrementar
UNIVERSIDAD POPULAR DE LA nuestras ventas, nos ayuda a que
CHONTALPA
cuanto piensen en un proveedor de
4 AL 5 DE MARZO
reactivos qumicos para laboratorio
SEDE UPCH CARDENAS
tengan en mente el nombre de CPS
TABASCO
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercilizamos.
MOCHILAS BACKPAC A TRES
El material publicitario descrito con
TINTAS CON PUBLICIDAD DE
la publicidad impresa de CPS
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
SURESTE Y PATROCINADORES
Sureste, S.A. de C.V. telfonos y
dems). Al distribuir mochilas a
laboratoristas,
directores
de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
generan mas publicidad ya que es
un material que es indispensable
para
transportar
documentos,
laptops, ya que resulta menos
riesgoso llevar una laptop en una
backpag que en un portafolio porque
llama menos la atencin y de este
modo al enregar backpacks entre

90

0107

nuestros clientes o usuarios damos


publicidad en plazas escuelas o
lugares pblicos, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
Este gasto de material publicitario
que se reparti al pblico en
general, es necesario para nuestra
empresa ya que las personas
acostumbran o hacen uso de
lapiceros en la oficinas, farmacias,
escuelas y estaremos ms al
alcance de muchos clientes con el
LAPICES SERIGRAFIADOS No. 2 objetivo de promocionar nuestro
CON LOGOTIPO A 1 TINTA CPS nombre
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, as como los
datos de la misma para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
.

0107

LAPICEROS SERIGRAFIADOS A
TINTA AZUL LOGOTIPO CPS

Este gasto de material publicitario


que se reparti al pblico en
general, es necesario para nuestra
empresa ya que las personas
acostumbran o hacen uso de
lapiceros en la oficinas, farmacias,
escuelas y estaremos ms al
alcance de muchos clientes con el
objetivo de promocionar nuestro
nombre
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, as como los
datos de la misma para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercilizamos.

91

0107

0120

0127

Este material publicitario que se


reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular las ventas y a ganar
nuevos clientes porque usualmente
esta regla de aluminio se usa para
medir en los laboratorios, oficinas,
REGLAS MATERIAL ALUMINIO
escuelas y estn a la vista de mucha
PROMOCIONAL CON LOGOTIPO
gente conteniendo la identificacion
CPS A UNA TINTA
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de CPS y los telfonos a la mano
para que nos compren o por lo
menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercilizamos. Lo
que impacta favorablemente los
ingresos de la empresa.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar a cabo la presentacin
de la empresa a nivel nacional en el
evento del 5to Encuentro de
Especialistas en Control de Calidad
en el Lab. Clinico Congreso Estatal
TRASLADO, ELABORACION E
de Ginecologa y Obstetricia,
INSTALACION DE STAND
promoviendo la calidad de nuestros
PARA EVENTO 5TO
servicios y dar
propuestas a
ENCUENTRO DE
vendedoress,
distribuidores
al
ESPECIALISTAS EN
CONTROL DE CALIDAD EN EL
pblico en general, es un gasto
LABORATORIO CLINICO
necesario para incrementar nuestras
DE LATINOAMERICA
ventas, nos ayuda a que cuanto
31 DE MARZO AL 4 DE ABRIL
piensen en un proveedor de
SEDE CIUDAD DE PANANA,
reactivos qumicos para laboratorio
PANAMA
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercilizamos.
DISEO, ELABORACION,
Este gasto publicitario es necesario
RENTA E INSTALACIONES DE
para la llevar acabo la presentacin
STAND
a nivel nacional de la empresa en el
COMERCIAL TIPO A 35 MTS2
Exposalud,
Veracruz
PARA EXPOSICION EXPOSALUD evento
promoviendo la calidad de nuestros
VERACRUZ 2008, INCLUYE

92

SERVICIOS DE EDECANES
9 AL 11 DE ABRIL
SEDE WTC VERACRUZ,
VERACRUZ

0127

PASTILLERO METALICO
REDONDO 3
COMPARTIMIENTOS
CON LOGO A UNA TINTA
CLAVE CR-12382

O135

DISEO, ELABORACION,
RENTA E INSTALACIONES DE
STAND
COMERCIA PARA EL XVI
CONGRESO ESTATAL DE
GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA
QUINTANA ROO
18 AL 19 DE ABRIL
SEDE HOTEL RIU CANCUN,
QUINTANA ROO

servicios y dar
propuestas a
vendederos, ya que en el puerto de
Veracruz tenemos una sucursal
distribuidores al pblico en general,
es un gasto necesario para
incrementar nuestras ventas, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercilizamos.
Este material es un gasto necesario
para la publicidad de CPS,
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante por que las
personas
guardaran
su
medicamento en el Pastillero
Metalico
protegindolo
de
la
contaminacin
y
se
puede
transportar
a
cualquier
lugar
llevando nuestra empresa de la
mano garantizando la promocin de
nuestros servicios e incrementar las
ventas.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del XVI
Congreso Estatal de Ginecologia y
Obstetricia, en la ciudad de
Quintana Roo, promoviendo la
calidad de nuestros servicios y dar
propuestas
a
vendederos,
distribuidores al pblico en general,
es un gasto necesario para
incrementar nuestras ventas, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de

93

O135

O135

140

laboratorio que comercilizamos.


Este material publicitario que se
entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos y
nos ayuda a estimular los ingresos
por ventas y a ganar nuevos clientes
porque usualmente este estuche
dianostico se coloca en consultorios
ESTUCHE DE DIAGNOSTICO
y mesas de trabajo de
los
MEDICO MATERIAL POLIPROPI laboratorios de escuelas y estn a la
LLENO CON LOGOTIPO DE
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL vista de mucha gente conteniendo la
identificacion de nuestra empresa y
STE
A UNA TINTA CLAVE CR-20301 sus telfonos lo que tengan en
mente el nombre de CPS y los
telfonos a la mano para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercilizamos lo cual ncide
directamente en los ingresos de la
empresa.
Este material es un gasto necesario
para la publicidad de CPS,
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante por que
algunas personas se les facilita los
Pastilleros con alarma ya que les
PASTILLEROS CON SIETE
CADAVIDADES Y ALARMA CON permite prepar dosis y evitar los
LOGO
errores
y
olvidos
de
TIPO DE CPS A UNA TINTA
medicamentosteniendo un mejor
CLAVE CR-15505
control,
protegindolo
de
la
contaminacin
y
se
puede
transportar
a
cualquier
lugar
llevando nuestra empresa de la
mano garantizando la promocin de
nuestros servicios e incrementar las
ventas.
IMPRESIN DE POSTERS
Este material publicitario que se
MEDIDAS 69X95 CMS MOTIVO
entrega
a clientes actuales y
"TABLA PERIODICA DE LOS
potenciales,
se distribuye entre
ELEMENTOS QUIMICOS"
laborarotorios, escuela, qumicos,
PAPEL PRESENTACION BRILLO
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque

94

140

0142

usualmente esta tabla periodica se


coloca en las paredes de los
laboratorios, oficinas, escuelas y
clientes en general estndo a la
vista de mucha gente conteniendo la
identificacion de nuestra empresa y
sus telfonos lo que tengan en
mente
el
nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) y los
telfonos a la mano para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos lo cual ncide
directamente en los ingresos de la
empresa
Este material publicitario que se
entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laborarotorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente esta tabla periodica se
llevar en libro, libretas agendas o
IMPRESIN DE FORMATO
foldher de laboratorios, oficinas,
TAMAO CARTA A SELECCIN escuelas y clientes en general
DE
estndo
conteniendo
la
COLOR "TABLA PERIODICA DE
identificacion de nuestra empresa y
LOS ELEMENTOS QUIMICOS"
sus telfonos lo que tengan en
PAPEL COUCHE A UNA CARA
BARNIZ
mente
el
nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) y los
telfonos a la mano para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos lo cual ncide
directamente en los ingresos de la
empresa
PORTA RETRATO DIGITAL CON
Este material publicitario que se
LLAVERO CON IMPRESIN A
entrega
a clientes actuales y
1 TINTA CON LOGOTIPO DE
potenciales,
se distribuye entre
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
laborarotorios, escuela, qumicos,
STE
oficinas de gobierno y nos ayuda a
SA DE CV CLAVE RE-100024

95

0143

JUEGO DE MANICURE CON


LOGOTIPO DE CPS A 1 TINTA
MODELO CS-17616 EN
MATERIAL CURTIPIEL CON
MOTIVO DIA DE LAS MADRES

0143

COLGADOR DE BOLSAS CON


LOGOTIPO DE CPS A 1 TINTA
MODELO CS-90185 ACERO
INOXIDABLE
MOTIVO DIA DE LAS MADRES

estimular los ingresos por ventas y a


ganar nuevos clientes ya que no es
usual este porta retrato digital con
llavero el cual pueden portar cientos
de fotos y puede ser usado como
usb para ser cargados desde
cualquier
pc
de
laboratorios,
oficinas, escuelas y estn a la vista
de mucha gente conteniendo la
identificacion de nuestra empresa y
sus telfonos lo que tengan en
mente el nombre de CPS y los
telfonos a la mano para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos lo cual ncide
directamente en los ingresos de la
empresa.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) con telfonos
y dems, es importante porque las
personas acostumbran a tener una
higiene personal y con el de juego
de manicure podrn obtener un
mejor cuidado personal, el cual se
reparti con motivo del dia de las
madres
a
clientes
actuales,
potenciales y personal, se distribuye
entre
laborarotorios,
escuela,
qumicos, oficinas de gobierno y
tambin entre nuestro personal,
para que nuestro personal por
donde quiera que vaya haga
publicidad y se identifiquen con
nuestra
empresa
y
prefieran
comprarnos generando ingresos
para los fines sociales de la
sociedad.
Este material publicitario que se
reparti a clientes actuales y
potenciales, los cuales las personas
hcen uso del colgador de bolsas, se
reparti
a
clientes
actuales,

96

0148

0149

potenciales y personal, se distribuye


entre
laborarotorios,
escuela,
qumicos, oficinas de gobierno y
tambin entre nuestro personal,
para que nuestro personal por
donde quiera que vaya haga
publicidad a la empresa al igual que
los clientes, se identifiquen con
nuestra
empresa
y
prefieran
comprarnos generando ingresos
para los fines sociales de la
sociedad.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del dia
del de las madres con sede en el
saln margaritas, Tuxtla Gtez.,
Chiapas, donde tenemos una
sucursal tal como consta en actas
de visita y en la propia resolucin
ORGANIZACIN Y SUMINISTRO proporcionando nuestro apoyo como
DE EVENTO CON MOTIVO
empresa a las diversas madres de
MOTIVO DIA DE LAS MADRES
nuestros clientes, distribuidores y
INCLUYE BANQUETE No. 3
personal, y a la vez promoviendo la
PARA 200 PERSONAS
calidad de nuestros servicios, es un
16 DE MAYO
gasto necesario para incrementar
SEDE SALON MARGARITAS,
TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS nuestras ventas, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
EVENTO X ANIVERSARIO DEL
Este gasto publicitario es necesario
LABORATORIO REGIONAL
para la llevar acabo la presentacin
DE SALUD PUBLICA DE
a nivel regional de la empresa en el
CHIAPAS
evento X aniversario del Laboratorio
16 DE MAYO
Regionalde Salud Pblica de con
SEDE TUXTLA GUTIERREZ,
CHIAPAS
sede en Tuxtla Gutierrez, Chiapas,
promoviendo la calidad de nuestros
servicios y dar
propuestas a
vendederos, distribuidores al pblico
en general, es un gasto necesario
para incrementar nuestras ventas,

97

0152

ORGANIZACIN DE CONVIVIO
CELEBRACION DEL
DIA DEL MAESTRO
INCLUYE ALIMENTOS Y
BEBIDAS PARA 150 PERSONAS
23 DE MAYO
AUDITORIO UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE YUCATAN,
YUCATAN

0155

ORGANIZACIN Y RENTA E
INSTALACION DE STAND
COMERCIAL PARA EVENTO XII
CONGRESO REGIONAL
REGION 7 DE LA FEDERACION
MEXICANA DE GINECOLOGIA
Y OBSTRETICIA
5 AL 7 DE JUNIO
SEDE HOTEL HOLIDAY INN,
MERIDA YUCATAN

nos ayuda a que cuanto piensen en


un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercializamos.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del dia
del maestro en el auditorio de la
universidad autnoma de Yucatn,
proporcionando nuestro apoyo como
empresa a las diversas instituciones
educativa y a la vez promoviendo
nuestros productos entre maestros y
alumnos y dar propuestas al pblico
en general, es un gasto necesario
para incrementar nuestras ventas,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercializamos.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del XII
Congreso Regional, regin 7 de la
Federacion
Mexicana
de
Ginecologia y Obstetricia, en la
ciudad
de
Merida
Yucatan,
promoviendo la calidad de nuestros
servicios y dar
propuestas a
vendederos, distribuidores al pblico
en general, es un gasto necesario
para incrementar nuestras ventas,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de

98

0155

ESTUCHES DE DIAGNOSTICO
MEDICO CON LOGOTIPO
MOD. CK-20301 A UNA TINTA

0155

LIBRETA FLEXIBLE CON


LAPICERA MOD. AE-60684

0155

PORTACUBOS DE ACRILICO
8.5X X8.5 MM CALIBRE 3MM

los productos qumicos y de


laboratorio que comercializamos.
Este material publicitario que se
entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos y
nos ayuda a estimular los ingresos
por ventas y a ganar nuevos clientes
porque usualmente este estuche
diagnstico
se
coloca
en
consultorios y mesas de trabajo de
los laboratorios de escuelas y estn
a la vista de mucha gente
conteniendo la identificacin de
nuestra empresa y sus telfonos lo
que tengan en mente el nombre de
CPS y los telfonos a la mano para
que nos compren o por lo menos
nos soliciten cotizacin de los
productos qumicos y de laboratorio
que comercializamos lo cual incide
directamente en los ingresos de la
empresa.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante porque las
personas acostumbran organizar y
llevar un control de sus tareas en
libretas y es mas fcil el uso de este
material. Distribuir este material a
laboratoristas,
directores
de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS (CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
Este material publicitario que se

99

0161

EVENTO
3ER
CICLO
INTERNACIONAL
DE
CONFERENCIAS
DE LA CALIDAD EN EL
LABORATORIO CLINICO
TRANSMISION VIA INTERCALL
WEB MEETING DF, MEXICO
DURACION 14 HORAS
26 AL 27 DE JUNIO
SEDES,
MERIDA
YUCATAN,
TAPACHULA CHIAPAS
VILLAHERMOSA, TABASCO

entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente este porta cubo acrlico
se coloca en escritorios y mesas de
trabajo de los laboratorios, oficinas,
escuelas y estn a la vista de mucha
gente conteniendo la identificacin
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos lo cual incide
directamente en los ingresos de la
empresa.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo el evento 3er
ciclo internacional de conferencias
de la calidad en el laboratorio clnico
Trasmission Via Intercall, sedes
Mrida, Yucatn y Villahermosa,
promoviendo la calidad de nuestros
servicios y dar
propuestas a
vendedores, distribuidores al pblico
en general, es un gasto necesario
para incrementar nuestras ventas,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
y equipos para laboratorio ya sea
particular o de gobierno tengan en
mente
el
nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.

100

0165

LLAVERO METALICO MODELO


BUCAREST
CON LOGOTIPO CPS A 1 TINTA
CLAVE LL-30046

0165

MOCHILA ATLANTA CON


RUEDAS
CON LOGOTIPO CPS A 1 TINTA
CLAVE GA-26637

El material publicitario descrito con


la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. y nmeros de
telfonos) es importante porque las
personas acostumbran a llevar un
llavero colgado con sus llaves de
casa, trabajo u oficina. Distribuir
este material a laboratoristas,
directores de escuelas, personal de
compras de gobiernos, personal de
laboratorios, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V telfonos). Es
comn que las personas usen
mochilas con ruedas para viajes,
negocios, vacaciones o escuela lo
que permite que la imagen y
publicidad de la empresa ante en
cualquier lugar. Por lo tanto distribuir
a laboratoristas, directores de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
generan mas publicidad ya que es
un material que es indispensable
para transportar objetos en plazas,
viajes de negocios
escuelas o
lugares pblicos, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.

101

0165

MOUSE PAD CON ORTOPEDICO


MUEQUERA LIQUIDA
TRANSPARENTE CPS A UNA
TINTA CLAVE MP-10600

0165

REGLA DE ALUMINIO DE 30 CM
CON LOGOTIPO A 1 TINTA
CLAVE AE-40430

Este material publicitario que se


entrega
a clientes actuales y
potenciales, nos sirve para evitar
padecer la inflamacin del tnel de
carpio entre otras enfermedades lo
cual se distribuye entre laboratorios,
escuela, qumicos, oficinas de
gobierno y nos ayuda a estimular los
ingresos por ventas y a ganar
nuevos clientes porque usualmente
este
mouse
ortopdico
con
muequera se coloca junto a las
computadoras de los laboratorios,
oficinas, escuelas y clientes en
general estando a la vista de mucha
gente conteniendo la identificacin
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de CPS y los telfonos a la mano
para que nos compren o por lo
menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercializamos lo
cual incide directamente en los
ingresos de la empresa
Este material publicitario que se
reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular las ventas y a ganar
nuevos clientes porque usualmente
esta regla de aluminio se usa para
medir en los laboratorios, oficinas,
escuelas y estn a la vista de mucha
gente conteniendo la identificacin
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos. Lo que impacta
favorablemente
a
incrementar

102

0167

IMPRESIN DE POSTERS
MEDIDAS 95X61 CMS MOTIVO
"ATLAS DE SEDIMIENTO
URINARIO"
PAPEL PRESENTACION MATE

0167

IMPRESIN DE POSTERS
MEDIDAS 60X60 CMS MOTIVO
A COLOR "MANUAL PARA LA
TOMA DE MUESTRAS EN EL
LABORATORIO DE ANALISIS
CLINICO"

0167

PAPEL PRESENTACION BRILLO


DISEOS DE POSTERS PARA
IMPRESIN POR MEDIO DE
PHOTOSHOP 8.0

nuestras ventas.
Este material publicitario de posters
promocionales con motivo de Atlas
de sedimento urinario que se
reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal que pueden ser
pegado o empotrados en la pared,
para dar informesde la tcnica de
estudio o valoracin de la orina, al
ser colocado en lugares estratgicos
estamos dndonos publicidad como
empresa e informacin para que nos
puedan
contactar
o
cotizar
productos o servicios de CPS,
generando ingresos para los fines
sociales de la sociedad.
Este material publicitario de posters
promocionales a color con motivo
del Manual para la Toma de
Muestras en el Lab. De anlisis
clnica que se reparti a clientes
actuales y potenciales, se distribuye
entre
laboratorios,
escuela,
qumicos, oficinas de gobierno y
tambin entre nuestro personal que
pueden ser pegado o empotrados
en la pared, para dar informes de la
tcnica de estudio o valoracin de la
orina, al ser colocado en lugares
estratgicos estamos dndonos
publicidad
como
empresa
e
informacin para que nos puedan
contactar o cotizar productos o
servicios de CPS,
generando
ingresos para los fines sociales de la
sociedad.
Este gasto es necesario para
integrar la publicidad de los diseos
con motivo de Atlas de sedimento
urinario y Manual para la Toma de
Muestras en el Lab. De anlisis
clnico que se distribuye para el
pblico con el objetivo directo de

103

0169

PLAYERAS PROMOCIONALES
CON LOGOS DE LAS MARCAS
BIOZARD, ZEISS, HANN, BD Y
CPS
A 3 TINTAS TALLA CHICA Y
MEDIDA

0169

PARASOL DE TYVEK PARA


AUTOMOVIL
LOGOTIPO CPS A UNA TINTA
CLAVE AU-90180

0169

PASTILLERO CON SIETE


CAVIDADES Y ALARMA

incentivar la aceptacin de la
empresa y las ventas.
Este material publicitario de playeras
promocionales con las marcas
BIOZARD, ZEISS, HAN, BD Y CPS
que se reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal, para que nuestro
personal por donde quiera que vaya
haga publicidad a la empresa al
igual que los clientes al usar
nuestras playeras, se identifiquen
con nuestra empresa y marcas
exclusivas y prefieran comprarnos
generando ingresos para los fines
sociales de la sociedad.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. telfonos y
dems). Es comn que las personas
coloquen el parasol para proteger a
su auto del sol y el calor, y al estar
estacionado
en
plazas,
estacionamientos
pblicos
o
privados dan publicidad a todo lo
amplio y principamente su usuario
que
es
nuestro
cliente
al
estacionarse normalmente en su
centro de trabajo, oficina, laboratorio
origina que otros compaeros nos
conozcan . Por lo tanto distribuir a
laboratoristas,
directores
de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y servicios
que comercializamos.
Este material es un gasto necesario

104

LOGOTIPO CPS A UNA TINTA


CLAVE CR-15505

0169

LLAVERO METALICO SARAVEJO


LOGOTIPO CPS CLAVE LL-30110

0169

PASTILLERO METALICO
REDONDO CON 3
COMPARTIMIENTOS
LOGOTIPO CPS CLAVE CR-12382

para la publicidad de CPS,


(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. telfonos y
dems), es importante por que
algunas personas se les facilita los
Pastilleros con alarma ya que les
permite organizar o preparar dosis
semanales y evitar los errores y
olvidos de medicamentos teniendo
un mejor control, protegindolo de la
contaminacin
y
se
puede
transportar a la oficina, escuelas,
gobierno, sectores privados, y
hospitales,
llevando
nuestra
empresa de la mano garantizando la
promocin de nuestros servicios e
incrementar las ventas.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante porque las
personas acostumbran a llevar un
llavero colgado con sus llaves de
casa, trabajo u oficina, adems es
un material de metal duradero
resistente a la intemperie y elegante
de portar y muy visual. Distribuir
este material a laboratoristas,
directores de escuelas, personal de
compras de gobiernos, personal de
laboratorios, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
Este material es un gasto necesario
para la publicidad de CPS,
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante por que
algunas personas se les facilita los

105

0170

EXHIBIDOR VERTICAL BASE


OVALADA DESMONTABLE
CON LUZ Y PUERTA TRASERA
INCLUYE ROTULOS
CON LOGOTIPO DE UNA TINTA
ADHERIBLES MOD. OV-45

0170

EXHIBIDOR DE ACRILICO
ROTATORIO PARA FOLLETOS
O REVISTAS FOLLETEROS CON
LOGOTIPOS MOD. DIF-1315

Pastilleros con alarma ya que les


permite organizar o preparar dosis y
evitar los errores y olvidos de
medicamentos teniendo un mejor
control,
protegindolo
de
la
contaminacin
y
se
puede
transportar a la oficina, escuelas,
gobierno, sectores privados, y
hospitales,
llevando
nuestra
empresa de la mano garantizando la
promocin de nuestros servicios e
incrementar las ventas.
Este material es un gasto necesario
en
CPS,
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
con telfonos y dems, para hacer
publicidad de nuestra empresa ya
que es portable y puede colocarse
en cualquier lugar o llevarse a
conferencias o eventos, el cual es
una inversin redituable para
nuestras ventas, por tal motivo se
compro el exhibidor tipo vertical con
base ovalada y desmontable con luz
y puerta trasera con el logotipo de
CPS, para que cada vez que llegue
algn cliente o vistas, estemos
dicindole que estn en CPS o
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos. Lo que impacta
favorablemente los ingresos de la
empresa.
Este material es un gasto necesario
en
CPS,
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
con telfonos y dems, ya que es
importante exponer nuestros folletos
de productos o servicios con
nuestras referencias, etc por tal
motivo se compro el exhibidor
acrlico para folletos o revistas, con
el logotipo de CPS, ya que nos sirve
para exhibir lo que somos, para que
cada vez que llegue algn cliente o
visitas, de escuelas, empresas

106

0170

0171

privadas o publicas, oficinas de


gobierno, nos demos publicidad de
manera directa. Al llevar nuestra
informacin
nos
puedan
dar
publicidad
de
los
productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos. Lo que impacta
favorablemente los ingresos de la
empresa.
Este material es un gasto necesario
en
CPS,
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
con telfonos y dems, ya que es
importante
tener
en
orden
documentos, productos, etc por tal
motivo se compro el exhibidor tipo
EXHIBIDOR RECTANGULAR
rectangular empotrado en la pared
PARA COLGAR EN PARED
con el logotipo de CPS, ya que nos
COLOR GRIS CON CERRADURA
sirve para tener organizado lo
PARA MONTAR EN
PARED CON LOGOTIPOS 1 TINTA anteriormente mencionado, a la vez
MODELO RE-58
conteniendo la identificacin de
nuestra empresa para que cada vez
que llegue algn cliente o vistas,
estemos dicindole que estn en
CPS o soliciten cotizacin de los
productos qumicos y de laboratorio
que comercializamos. Lo que
impacta favorablemente los ingresos
de la empresa.
ROTULOS PARA CAJA DE
El material publicitario descrito con
MOTOCICLETA LOGOTIPO
la publicidad impresa de CPS
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
SURESTE CON TELEFONO
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
PARTE TRASERA, TANQUE Y
dems, en motocicletas de la
LATERALES
empresa que nos sirve para entrega
de materiales, nos distinguen por
toda la ciudad dndonos a conocer
en cada domicilio visitado, es un
material
indispensable
para
transportar cosas personales y
darnos
publicidad
en
plazas
escuelas o lugares pblicos, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la

107

0171

ROTULOS PARA AUTOMOVIL


COLOR AZUL LOGOTIPO DE
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
SURESTE 60 X 15 CMS

0171

ROTULO PARA LETRERO


LUMINOSO CON LONA PARA
TUXTLA GTZ, MERIDA,
CAMPECHE, TACHULA Y
VERACRUZ
MEDIDAS 4 MTS X 1.1 MT
LOGOTIPOS DE MARCAS
BIORAD, BD, ZEISS, HANNA Y
SIEMENS

mano para que nos compren o por


lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercializamos.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, en automviles de la
empresa que nos sirve, para entrega
de materiales o visitas a clientes nos
distinguen por toda la ciudad
dndonos a conocer en cada
domicilio visitado. A la vez damos
informacin de los servicios y
productos que prestamos dando
publicidad no solo a clientes
potenciales, sino en plazas escuelas
o lugares pblicos, nos ayuda a que
cuanto piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en me nte el nombre de CPS
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, de rtulos con letrero
luminoso y lona son de mucha
utilidad para conseguir llamar la
atencin de los clientes que circulen
frente al negocio de la empresa ya
que es efectivo sea de da o de
noche y a la vez promocionando las
marcas de los productos que
ofertamos el cual nos ayuda a
captar diversos proveedores y
cuando piensen en algn reactivos
qumicos para laboratorio tengan en
mente el nombre de CPS y los
telfonos a la mano para que nos
compren o por lo menos nos

108

0171

soliciten cotizacin de los productos


qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
El material publicitario de rotulo
fotogrfico
en
la
camioneta
urbandescrito
con la publicidad
impresa
de
CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, nos ayudan para distinguir
la imagen institucional reforzando la
presencia de nuestra empresa y
brindar seguridad adicional al
ROTULO FOTOGRAFICO PARA
personal al hacerla rpidamente
CAMIONETA URBAN
LOGOTIPO DE CONTRIBUYENTE identificable ya sea para entrega de
materiales o visitas a clientes nos
PUBLICO DEL SURESTE
3 TINTAS MARCAS ZEISS, BD,
distinguen por toda la ciudad
HANNA SIEMENS
dndonos a conocer en cada
AUTOADHERIBLES CON
domicilio visitado, dando publicidad
DURACION 5 AOS
en plazas escuelas o lugares
pblicos, nos ayuda a que cuanto
piensen en un proveedor de
reactivos qumicos para laboratorio
tengan en mente el nombre de CPS
y productos como ZEISS,
BD,
HANNA SIEMENSy los telfonos a
la mano para que nos compren o
por lo menos nos soliciten
cotizacin
de
los
productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
JUEGO DE ESCRITORIO DE LUJO Este material es un gasto publicitario
BERISSO
necesario
en
CPS,
DE ACERO INOXIDABLE 28 CMS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
X 19 CMS IMPRESIN LASER
Sureste, S.A. de C.V.) el cual se
CON LOGOTIPO CPS CLAVE REreparte entre las personas que
20280
representan a nuestros
clientes
institucionales
(escuelas,
laboratorios, gobierno) siendo un
material durable con el logotipo de
CPS, ya que nos sirve para exhibir
lo que somos, para que cada vez
que llegue algn cliente o visitas, de
escuelas, empresas privadas o
publicas, oficinas de gobierno, nos
demos publicidad de manera

109

directa. Al llevar nuestra informacin


nos puedan dar publicidad de los
productos qumicos y de laboratorio
que comercializamos. Lo que
impacta favorablemente los ingresos
de la empresa.
ESTUCHE DE REGALO BADI-04
PANTOGRAFO DIGITAL LASER
COLOR PLATA
CON LOGOTIPO CPS CLAVE RE20261

De manera equivalente para los dems conceptos de las facturas.


Sin embargo, la autoridad rechaza la deduccin argumentando varias razones
que con el debido respeto y a nuestro juicio no son vlidas.
a) En las Hojas No. 85, 86, 138 y muchas ms, la autoridad seala que la
publicidad y propaganda no son estrictamente indispensables para
su actividad, ya que stos no son necesarios para el buen
funcionamiento y marcha del negocio puesto que sin ellos, la actividad de
la empresa seguira funcionando de forma normal ya que stos no
inciden de manera directa ni indirecta para la obtencin del ingreso,
.; Ya que ston no son necesario para el buen funcionamientoy
marcha del negocio puesto que sin ellos la actividad de la empresa
seguira funcionando de forma normal ya que no inciden de manera
directa ni indirecta para la obtencin del ingreso.
Como puede apreciarse las aseveraciones anteriores sobre propaganda y
publicidad son plenamente contrarias a la naturaleza de ese gasto, pues es un
hecho pblico y notorio que dicho gasto ayuda a vender, a atraer clientes, a
ganar nuevos, a que la gente adquiera productos en la empresa y que sin el
ingrediente fundamental que son las ventas se afectara el buen funcionamiento
y marcha del negocio ya que la publicidad y propaganda a contrario de lo
aseverado por la autoridad s incide de manera directa e indirecta en la
obtencin de los ingresos, por ello las compaas como TELEVISA, TV AZTECA
y otras tantas de publicidad tienen tanto xito y crecimiento pues ayudan a
publicitar de manera masiva a diversos productos y empresas.
b) Dice la autoridad que siendo el giro de mi representada el de productos
qumicos industriales dichos gastos de publicidad no son deducibles de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 fraccin I porque a su juicio
la publicidad y propagando no es estrictamente indispensable.
Nuevamente la autoridad pasa por alto que el gasto en publicidad es necesario
hoy en da en todas las empresas

110

c) Dice la autoridad que dichos gastos no estn ntimamente ligados con la


generacin del ingreso y que por lo tanto no son deducibles.
d) Que por tratarse de obsequios (segn su parecer) no son deducibles por
as disponerlo el artculo 32 fraccin III
Esta motivacin la encontramos tanto en el rechazo de deducciones para efectos
del impuesto sobre la renta y empresarial a tasa nica, as como en el rechazo
del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a esos gastos
de publicidad y propaganda.
Las normas fiscales que resultan violadas por la determinacin de la autoridad,
establecen los requisitos que deben cumplir las deducciones, mismos que
cumpli ampliamente mi representada al realizar las erogaciones por concepto
de propaganda y publicidad, porque se aplic la disposicin contenida en el
primer prrafo del artculo 5, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que seala que
las normas que establecen cargas fiscales a los Contribuyentes son de
aplicacin estricta, y en ese sentido se cumple el requisito sealado en el
artculo 31, fraccin I de la Ley del impuesto sobre la renta que establece que
para que una erogacin sea deducible debe ser estrictamente indispensable
para el desarrollo de la actividad del Contribuyente, adems de que se cumple
con el requisito de obtener un comprobante fiscal que cumple con las
disposiciones de los artculos 29 y 29-A del Cdigo Fiscal de la Federacin,
cumpliendo tambin con la obligacin de pagar dichos comprobantes con
transferencias bancarias o cheques nominativos a favor de Tercero relacionado
Bs, S.C., como pudo constatar la autoridad revisora, por lo que no se actualiza
la afirmacin el sentido de que el gasto por concepto de propaganda y publicidad
no es deducible.
De ser necesario igualmente tengase por reproducidos en lo conducente lo
expresado en el agravio siguiente,
Con todo lo anterior queda demostrado que la autoridad incurre en una indebida
fundamentacin y motivacin al rechazar sin sustento jurdico el monto de las
deducciones por concepto de propaganda y publicidad por lo que debe
declararse la nulidad lisa y llana de la resolucin recurrida por ser contraria a
derecho.
OCTAVO.- RECHAZO
CAPACITACION.

DE

DEDUCCIONES

POR

CONCEPTO

DE

Resulta ilegal la resolucin impugnada porque es violatoria de los artculos 29 y


31 fracciones I y III de la Ley del impuesto sobre la renta; 5o. fraccin I y 6o.
fracciones II y IV de la Ley del Impuesto empresarial a tasa nica; 5o. fracciones
I, II y III de la Ley del impuesto al valor agregado; y 5o. primer prrafo, 29 y 38,

111

fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya que se encuentra


indebidamente fundada y motivada, debido a que rechaza las deducciones
realizadas para efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
nica, adems del impuesto al valor agregado acreditado, de los gastos por
concepto de capacitacin, argumentando que no son deducibles porque no son
gastos estrictamente indispensables para el desarrollo de la actividad de mi
representada, pasando por alto que las citadas disposiciones son de aplicacin
estricta y sealan los requisitos fiscales que deben cumplir dichas erogaciones
Se puede apreciar que a hojas 88 a 95 del captulo de deducciones autorizadas
para impuesto sobre la renta, y similares para los impuestos empresarial a tasa
nica e impuesto al valor agregado, de la resolucin impugnada, la autoridad
motiva que los gastos por concepto de capacitacin realizados por mi
representada no renen requisites fiscales por los siguientes argumentos:
1.- En la hoja 88 seala que mi representada no demuestra en forma fehaciente
que la prestacin del servicio consistente en capacitacion, efectivamente haya
sido recibida y a su vez sta haya sido aplicada para los fines de la actividad.
2.- Que dicha capacitacion no est relacionada con el giro de la actividad que es
el de: Productos Quimicos Industriales;
3.- Que el proveedor EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA, S.C., de acuerdo
a la informacin que obra en los archivos de la autoridad conforme al articulo 63
primer parrafo del Cdigo fiscal de la Federacibn vigente, tiene el giro de:
"SERVICIOS DE CONTADURIA Y AUDITORIA"; por lo cual se observa que las
operaciones que constan en las facturas expedidas por la Contribuyente
EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA, S.C., no estn relacinada con la
actividad de dicho proveedor y que los representantes legales no acreditan
debidamente su personalidad llegando al extremo de decir que las partes no
demostraron su existencia jurdica. Ignorando lo que respecto a factores y
dependientes establece claramente el Cdigo de Comercio.
4.- Que no es suficiente el concepto sealado en las facturas para comprobar
que la capacitacion fuera estrictamente indispensable para los fines de la
actividad de la Contribuyente.
Lo afirmado por la autoridad no tiene sustento jurdico porque la capacitacin
impartida por Tercero relacionado Bs, S.C. si fue efectivamente recibida por los
empleados de mi representada, y lo demuestro presentando en este recurso la
copia del escrito libre en donde los empleados ratifican haber asistido a los
cursos de capacitacin impartidos por nuestro proveedor Tercero relacionado
Bs, S.C. en el ao 2008, adems de que adjunto copia de las listas de
asistencia que se levantaron en ese entonces en los cursos de capacitacin que
en ellas se mencionan, por lo que con esto no queda lugar a dudas de que la
capacitacin se recibi efectivamente y que adems resultaba indispensable

112

para que nuestros empleados adquirieran los conocimientos tcnicos y


cientficos necesarios para poder llevar a cabo sus actividades y responder a las
preguntas de clientes durante el proceso de venta y postventa, y que por otro
lado es una obligacin patronal de acuerdo a lo regulada por la Ley Federal del
Trabajo, la que en sus numerales 132, fraccin XV y 153-F, fracciones I, II y IV,
seala lo siguiente:
Artculo 132.- Son obligaciones de los patrones:
XV.- Proporcionar capacitacin y adiestramiento a sus
trabajadores, en los trminos del Captulo III Bis de este Ttulo.
Artculo 153-F.- La capacitacin y el adiestramiento debern
tener por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del
trabajador en su actividad; as como proporcionarle informacin
sobre la aplicacin de nueva tecnologa en ella;
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Incrementar la productividad; y,
Adems de lo anterior no es cierto lo que dice la autoridad que la capacitacin
no est relacionada con el giro registrado en la base de datos del propio SAT
que dice Productos Quimicos Industriales; porque ya como explicamos
ampliamente en el oficio de contacin a la ltima acta parcial recepcionado por
esa autoridad el da 3 de julio de 2012, mi representada se dedica a la compra,
venta y comercializacin en el sentido ms amplio de todo tipo de reactivos,
materiales y equipos para laboratorios de anlisis clnicos (particular y de
gobierno), industrial, escolar y de investigacin; diagnstico, asesora tcnica
especializada, centro de servicio de microscopios, control de calidad para
laboratorios, servicios de soporte tcnico y capacitacin en el manejo de
equipos,
informacin que se puede cerciorar en la pgina de internet
http://www.diclab.com.mx/directorio/item/reactivos-y-equipos-del-sureste-sa-decv
Para realizar las actividades anteriores, se requiere que el personal que labora
para esta empresa se encuentre debidamente capacitado, que conozcan
informacin relacionada con los servicios y productos qu ese venden, ya que se
manejan productos qumicos que pueden ser riesgosos para la salud humana,
as como porque se proporcionan servicios de asesora tcnica, control de
calidad de laboratorios, servicios de soporte tcnico y capacitacin en el manejo
de equipos. Estas servicios no podran prestarse si nuestro personal no recibiera
capacitacin y estos servicios nos ayudan a vender nuestros productos, servicios
o equipos.
Adems de lo anterior, no existe en las leyes fiscales algn dispositivo que
nos obligue a cerciorarnos de que el giro de nuestros proveedores
correspondan a los bienes y servicios que nos enajenan o prestan.

113

En el mismo sentido, tal y como ya explicamos ampliamente en el oficio de


contestacin a la ltima acta parcial, presentado ante la autoridad resolutora el
da 3 de julio de 2012, el contrato de prestacin de servicios celebrado el da 11
de diciembre de 2007, entre mi representada y el proveedor Tercero relacionado
B, S.C., respecto a los servicios de publicidad y propaganda, capacitacin y
organizacin de exposiciones y conferencias, hace prueba fehaciente de la
voluntad manifiesta entre las dos partes de llevar a cabo los servicios pactados
en el mismo, por lo que no es necesario que revista mayores formalidades que
las que ya tiene, a como errneamente lo afirma la autoridad revisora, y que es
carente de todo sustento legal, porque slo se basa en argumentos elaborados a
modo, para desvirtuar el libre acuerdo de voluntades manifiesto en cada factura
y el pago correspondiente asi como del contrato de servicios celebrado entre mi
representada y el proveedor EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA, S.C.,
quien en el contrato fue denominado "PRESTADOR", ya que la autoridad con la
intencin de desacreditar los gastos derivados de los pagos de servicios que se
le hicieron a dicho proveedor, acude a argumentos sin sustento en ley y sin que
la autoridad aporte elementos de conviccin suficientes que desacrediten la
legalidad de las operaciones celebradas entre nuestra empresa y dicho
proveedor, violando el principio de que lo que no est prohibido expresamente al
particular le est permitido, sino que la autoridad expresa slo argumentos
elaborados sin precisar la norma legal en que se apoya, siendo inaplicable en
este caso la invocacin que hace la autoridad del artculo 203 del Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles.
LA REGLA GENERAL DE LOS CONTRATOS es que se perfeccionan con el
acuerdo de voluntades respecto a la cosa y al precio, sin mayores formalidades,
hecho qu adems se confirma con el pago realizado (el precio) que extingui la
obligacin derivada de los bienes y servicios recibidos (la cosa).
Resultan aplicables al caso las siguientes tesis.
II-J-312
DEDUCCIONES DE GASTOS POR MUESTRAS MEDICAS Y
LITERATURA CIENTIFICA.- SON NORMALES Y PROPIOS DEL
NEGOCIO.La propaganda y publicidad, consistentes en
distribucin de muestras mdicas y literatura cientfica, resultando
ser una actividad regular y cotidiana que las empresas utilizan para
dar a conocer sus productos exclusivamente en el sector mdico. Lo
anterior se realiza a travs de la demostracin fsica del producto y
la distribucin, entre los mismos mdicos, de los folletos
correspondientes, para exaltar las ventajas de su uso ante los
profesionistas del ramo en cuestin, ms no as entre los pacientes,
los cuales estn supeditados a la prescripcin que del producto les
hace el mdico a cuya consulta ocurren, por lo que no hay una
publicidad masiva entre el pblico consumidor. Ahora bien, resulta
evidente que los laboratorios que fabrican artculos medicinales

114

requieren, como gasto normal y propio del negocio, para lograr su


consumo, de un intermediario, que es el profesional que los va a
prescribir a sus pacientes, quienes vienen a ser el pblico
consumidor; en la inteligencia de que el producto no lograr su
comercializacin si ese intermediario lo desconoce, pues no estar
en condiciones de hacerse llegar al consumidor, por lo que el
productor necesita, como gasto normal y propio de su negocio,
distribuir entre los mdicos las muestras de sus artculos y la
literatura cientfica respectiva para hacerle saber a aquel
intermediario (el mdico), las caractersticas y propiedades
medicinales del producto, con el objeto de que lo prescriba a
sus clientes. De no ser as, quedara imposibilitado para
colocar en el mercado cualquier parte de su produccin, por
mnima que sta fuese. En tales condiciones, los gastos
erogados por este concepto no quedan comprendidos dentro
de la fraccin XIV del artculo 26 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, en su texto vigente durante los aos de 1974
y 1975.
Revisin No. 394/74.- Resuelta en sesin de 23 de enero de 1981,
por unanimidad de 6 votos.
Revisin No. 943/81.- Resuelta en sesin de 1 de febrero de 1987,
por unanimidad de 6 votos y 1 en contra.
Revisin No. 1060/86.- Resuelta en sesin de 29 de septiembre de
1987, por mayora de 7 votos y 1 en contra.
(Texto aprobado en sesin de 9 de octubre de 1987).
R.T.F.F., Ao IX, Segunda Epoca, No. 94, Octubre de 1987, p. 362,
Jurisprudencia.

V-P-SS-68
GASTOS.- PARA SU DEDUCIBILIDAD, NO ES NECESARIO
QUE EL ADQUIRENTE DEL SERVICIO SE CERCIORE DE QUE
EL PRESTADOR DEL MISMO, NO EST LEGALMENTE
IMPEDIDO PARA PRESTARLO.El artculo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
establece los requisitos de las deducciones autorizadas, en
ninguna de sus fracciones establece como requisito sine
qua non para que una deduccin sea deducible el de
cerciorarse de que el prestador del servicio no est
legalmente impedido para prestarlo. En efecto, la fraccin III
del artculo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece
que las deducciones debern comprobarse con la
documentacin que rena los requisitos que sealen las
disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien
los expida, as como de quien adquiri el bien de que se trate o

115

recibi el servicio, agregando la fraccin VII que el impuesto al


valor agregado se traslade en forma expresa y por separado; por
su parte, el artculo 29 del Cdigo Fiscal de la Federacin
establece que, para poder deducir fiscalmente, quien utilice un
comprobante deber cerciorarse del nombre, denominacin o
razn social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de
quien aparece en los mismos, son correctos, situacin que se
reitera en el artculo 36 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la
Federacin, por lo que se concluye, como ya se ha dicho, que no
es requisito sine qua non para que una deduccin sea
procedente, que quien haga la deduccin se cerciore de que el
prestador del servicio no est legalmente impedido para
prestarlo. (3)
RENTA. FUNCIN DE LAS DEDUCCIONES EN LA
MECNICA DEL CLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO.
Bajo el nombre de deducciones suele identificarse a los
conceptos que disminuyen los ingresos brutos, a fin de
determinar una utilidad cuando stos excedan a las
deducciones, o bien, una prdida, en caso contrario. En el
impuesto sobre la renta, las deducciones permiten que el
gravamen refleje los aspectos relevantes del hecho imponible y,
de igual forma, por conducto de ellas puede concretarse la
cantidad a la que se aplicar la tasa para arribar a la
Contribucin causada. En lo que se refiere a su impacto en el
mecanismo de determinacin del gravamen en cantidad lquida,
se advierte que nicamente disminuyen la base del impuesto
conforme al monto disminuido, por lo que la deuda tributaria
resultante slo se reduce en razn de la tasa del gravamen; de
ah que puede afirmarse que para el Contribuyente las
deducciones no tienen un valor real equiparable a su valor
nominal, lo cual obedece a que dicho concepto incide
previamente a la aplicacin de la tasa del impuesto.
PRIMERA SALA
Amparo en revisin 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9
de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso
Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
DOCUMENTALES PRIVADAS. AL PREVER LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO UN
SISTEMA DE LIBRE APRECIACIN DE DICHAS PRUEBAS,
ES INNECESARIA LA APLICACIN SUPLETORIA DE LOS
ARTCULOS 202 Y 203 DEL CDIGOFEDERAL DE

116

PROCEDIMIENTOSCIVILES.
El artculo 46, fraccin III, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece la potestad para las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de valorar
las pruebas documentales privadas aportadas por las partes,
bajo su prudente arbitrio, siempre y cuando motiven sus
conclusiones; por lo que al prever dicha ley especial un sistema
de libre apreciacin de las indicadas pruebas, es innecesaria la
aplicacin supletoria de los artculos 202 y 203 del
CdigoFederal de ProcedimientosCiviles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION

DEL

Revisin fiscal 901/2010. Titular de la Administracin Local


Jurdica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa
encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda y
Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria
y de la autoridad demandada. 19 de octubre de
2010.Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana
Castaeda. Secretario: Jos Fabin Romero Gmez.
[J]; 9a.poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Julio de 2001;
Pg. 162
FACTURAS. NO REQUIEREN ESTAR FIRMADAS PARA
TENER EFICACIA PROBATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO,
POR NO EXIGIRLO LEY O DISPOSICIN APLICABLE
ALGUNA.
De la interpretacin sistemtica de lo dispuesto en los artculos
133, 136, 137, 203, 204 y 206, primer prrafo, del Cdigo
Federal de ProcedimientosCiviles, de aplicacin supletoria a la
Ley de Amparo, en trminos de lo previsto en su artculo 2o., se
advierte que los documentos privados pueden estar o no
suscritos, segn la clase de documento de que se trate. Ahora
bien, entre los documentos privados que no se acostumbra
suscribir se encuentran las facturas, que son documentos
propios del trfico de mercancas o de prestacin de servicios y
que sirven como medios de control de las obligaciones fiscales.
Esto es as, porque al no existir en el Cdigo de Comercio
disposicin alguna que regule la forma y contenido de las
facturas, debe estarse a lo sealado en las dems disposiciones
legales y administrativas aplicables a ese tipo de documentos,
como son la Ley Federal de Proteccin al Consumidor, el Cdigo
Fiscal de la Federacin y la Ley Aduanera, as como a las reglas

117

que en relacin con las facturas publican anualmente las


autoridades fiscales federales en la resolucin miscelnea fiscal
o en la resolucin miscelnea de comercio exterior,
ordenamientos que no establecen como condicin para la
validez de las facturas la firma de quien las expide o de su
representante legal; sin que esto implique que se desconozca la
persona que las extendi, ya que atento los mltiples requisitos
fiscales que deben contener, permiten identificar al vendedor, al
comprador y a la mercanca o servicio objeto de la operacin
comercial. En estas circunstancias, se concluye que las facturas
son documentos privados que para tener eficacia probatoria en
el juicio de amparo, no requieren de firma alguna, al no ser un
requisito previsto en las leyes y dems disposiciones aplicables.
PRIMERA SALA
Contradiccin de tesis 75/99-PS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.14 de
febrero de 2001.Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de
Garca Villegas. Secretario: Jos Luis Vzquez Camacho.
Tesis de jurisprudencia 32/2001. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesin de veintitrs de mayo de dos mil
uno, por unanimidad de cuatro votos de los seores Ministros:
presidente Jos de Jess Gudio Pelayo, Humberto Romn
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca
Villegas. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro.
Ejecutoria n V-P-SS-66 de Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2001
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Agosto 2001)
Resumen
DEDUCCIONES.- NO PROCEDEN MAYORES REQUISITOS
QUE LOS LEGALES PARA EFECTUAR LAS.Como se desprende de tal principio general de derecho que por s mismo se
explica, no es acorde a derecho que la autoridad haya motivado su resolucin en
situaciones que le son ajenas al actor, es decir, que haya apoyado su
motivacin en el hecho de que Empresa de Servicios y Asesorias, S.C. , a
su juicio y sin acreditarlo, estaba
legalmente imposibilitada para
prestarnos servicios por concepto de capacitacin, publicidad y suministro
de artculos publicitarios, (que no tiene elementos objetivos para hacerlo,

118

es decir, afirma sin probar) pues tales situaciones no deben deparar perjuicio
alguno a la ocursante, toda vez que el artculo 31 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente para el ejercicio 2008 en ninguna de sus fracciones
establece como requisito sine qua non para que una deduccin sea
deducible el de cerciorarse de que el prestador del servicio no est
legalmente impedido para prestarlo, o que dentro de su objeto social se
contenga la realizacin de actos iguales o semejantes a los realizados con otros
Contribuyentes. El artculo invocado norma lo siguiente:
.
Artculo 31.- Las deducciones autorizadas en este Ttulo
debern reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del Contribuyente, salvo que se trate de donativos no
onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el
efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria y que
se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federacin, entidades federativas o municipios, sus
organismos descentralizados que tributen conforme al Ttulo III
de la presente Ley, as como a los organismos internacionales
de los que Mxico sea miembro de pleno derecho, siempre que
los fines para los que dichos organismos fueron creados
correspondan a las actividades por las que se puede obtener
autorizacin para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el artculo 96 de esta
Ley.
c) A las personas morales a que se refieren los artculos 95,
fraccin XIX y 97 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artculo 95 de esta Ley y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 97 de la
misma Ley, salvo lo dispuesto en la fraccin I del mismo artculo.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen
becas y cumplan con los requisitos del artculo 98 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administracin Tributaria publicar en el Diario
Oficial de la Federacin y dar a conocer en su pgina
electrnica de Internet los datos de las instituciones a que se
refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fraccin que renan los
requisitos antes sealados.
Tratndose de donativos otorgados a instituciones de
enseanza, los mismos sern deducibles siempre que sean
establecimientos pblicos o de propiedad de particulares que
tengan autorizacin o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los trminos de la Ley General de Educacin, se
destinen a la adquisicin de bienes de inversin, a la

119

investigacin cientfica o al desarrollo de tecnologa, as como a


gastos de administracin hasta por el monto, en este ltimo
caso, que seale el Reglamento de esta Ley, se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas
instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o
integrantes en los ltimos cinco aos.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fraccin
ser deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de
la utilidad fiscal obtenida por el Contribuyente en el ejercicio
inmediato anterior a aqul en el que se efecte la deduccin.
II. Que cuando esta Ley permita la deduccin de inversiones
se proceda en los trminos de la Seccin II de este Captulo.
III. Estar amparadas con documentacin que rena los
requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo
monto exceda de $2,000.00 se efecten mediante cheque
nominativo del Contribuyente, tarjeta de crdito, de dbito o de
servicios, o a travs de los monederos electrnicos que al efecto
autorice el Servicio de Administracin Tributaria, excepto cuando
dichos pagos se hagan por la prestacin de un servicio personal
subordinado.
Tratndose del consumo de combustibles para vehculos
martimos, areos y terrestres, el pago deber efectuarse
mediante cheque nominativo del Contribuyente, tarjeta de
crdito, de dbito o de servicios, a travs de los monederos
electrnicos a que se refiere el prrafo anterior, aun cuando
dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.
Los pagos que en los trminos de esta fraccin deban
efectuarse mediante cheque nominativo del Contribuyente,
tambin podrn realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crdito o casas de bolsa.
Las autoridades fiscales podrn liberar de la obligacin de
pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de
crdito, de dbito, de servicios, monederos electrnicos o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crdito o
casas de bolsa a que se refiere esta fraccin, cuando las mismas
se efecten en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios
bancarios.
Cuando los pagos se efecten mediante cheque nominativo,
ste deber ser de la cuenta del Contribuyente y contener su
clave del Registro Federal de Contribuyentes as como, en el
anverso del mismo la expresin ''para abono en cuenta del
beneficiario''.
* Los Contribuyentes podrn optar por considerar como
comprobante fiscal para los efectos de las deducciones
autorizadas en este Ttulo, los originales de los estados de
cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques;

120

traspasos de cuenta en instituciones de crdito o casas de bolsa;


tarjeta de crdito, de dbito o de servicio, o monedero
electrnico, siempre que se cumplan los requisitos que establece
el artculo 29-C del Cdigo Fiscal de la Federacin.
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que
sean restadas una sola vez.
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en
materia de retencin y entero de impuestos a cargo de terceros o
que, en su caso, se recabe de stos copia de los documentos en
que conste el pago de dichos impuestos. Tratndose de pagos al
extranjero, stos slo se podrn deducir siempre que el
Contribuyente proporcione la informacin a que est obligado en
los trminos del artculo 86 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los trminos del
Captulo I del Ttulo IV, de esta Ley, se podrn deducir siempre
que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artculo
118, fracciones I, II y VI de la misma, as como las disposiciones
que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
Contribuyentes cumplan con la obligacin de inscribir a los
trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando
estn obligados a ello, en los trminos de las leyes de seguridad
social.
VI. Que cuando los pagos cuya deduccin se pretenda
realizar se efecten a personas obligadas a solicitar su
inscripcin en el Registro Federal de Contribuyentes, se seale
la clave respectiva en la documentacin comprobatoria.
VII. Que cuando los pagos cuya deduccin se pretenda
realizar se hagan a Contribuyentes que causen el impuesto al
valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y
por separado en los comprobantes correspondientes. Tratndose
de los Contribuyentes que ejerzan la opcin a que se refiere el
ltimo prrafo de la fraccin III de este artculo, el impuesto al
valor agregado, adems deber constar en el estado de cuenta.
En los casos en los que las disposiciones fiscales
establezcan la obligacin de adherir marbetes o precintos en los
envases y recipientes que contengan los productos que se
adquieran, la deduccin a que se refiere la fraccin II del artculo
29 de esta Ley, slo podr efectuarse cuando dichos productos
tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en
prstamo, stos se hayan invertido en los fines del negocio.
Cuando el Contribuyente otorgue prstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas,
slo sern deducibles los intereses que se devenguen de
capitales tomados en prstamos hasta por el monto de la tasa
ms baja de los intereses estipulados en los prstamos a

121

terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la


porcin del prstamo que se hubiera hecho a stos; si en alguna
de estas operaciones no se estipularan intereses, no proceder
la deduccin respecto al monto proporcional de los prstamos
hechos a las personas citadas. Estas ltimas limitaciones no
rigen para instituciones de crdito, sociedades financieras de
objeto limitado u organizaciones auxiliares del crdito, en la
realizacin de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en prstamo para la
adquisicin de inversiones o para la realizacin de gastos o
cuando las inversiones o los gastos se efecten a crdito, y para
los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven
de los capitales tomados en prstamo o de las operaciones a
crdito, slo sern deducibles en la misma proporcin en la que
las inversiones o gastos lo sean.
Tratndose de los intereses derivados de los prstamos a
que se refiere la fraccin III del artculo 168 de esta Ley, stos se
deducirn hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en
servicios.
IX. Tratndose de pagos que a su vez sean ingresos de
Contribuyentes personas fsicas, de los Contribuyentes a que se
refieren el Captulo VII de este Ttulo, as como de aqullos
realizados a los Contribuyentes a que hace referencia el ltimo
prrafo de la fraccin I del artculo 18 de esta Ley y de los
donativos, stos slo se deduzcan cuando hayan sido
efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Slo se
entendern como efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crdito o casas de bolsa, o en otros bienes que
no sean ttulos de crdito. Tratndose de pagos con cheque, se
considerar efectivamente erogado en la fecha en la que el
mismo haya sido cobrado o cuando los Contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisin sea en procuracin. Tambin se entiende que es
efectivamente erogado cuando el inters del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extincin de las
obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el prrafo anterior se
efecten con cheque, la deduccin se efectuar en el ejercicio
en que ste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en
la documentacin comprobatoria que se haya expedido y la
fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido ms de cuatro meses.
X. Tratndose de honorarios o gratificaciones a
administradores, comisarios, directores, gerentes generales o

122

miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de


cualquiera otra ndole, stos se determinen, en cuanto a monto
total y percepcin mensual o por asistencia, afectando en la
misma forma los resultados del Contribuyente y satisfagan los
supuestos siguientes:
a) Que el importe anual establecido para cada persona no
sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de
mayor jerarqua de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones
establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios
anuales devengados por el personal del Contribuyente; y
c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras
deducciones del ejercicio.
XI. En los casos de asistencia tcnica, de transferencia de
tecnologa o de regalas, se compruebe ante las autoridades
fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con
elementos tcnicos propios para ello; que se preste en forma
directa y no a travs de terceros, excepto en los casos en que
los pagos se hagan a residentes en Mxico, y en el contrato
respectivo se haya pactado que la prestacin se efectuar por un
tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de
obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XII. Que cuando se trate de gastos de previsin social, las
prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en
beneficio de todos los trabajadores.
Para
estos
efectos,
tratndose
de
trabajadores
sindicalizados se considera que las prestaciones de previsin
social se otorgan de manera general cuando las mismas se
establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o
contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o ms sindicatos, se
considera que las prestaciones de previsin social se otorgan de
manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los
contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas
para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando
stas sean distintas en relacin con las otorgadas a los
trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de
acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Tratndose de trabajadores no sindicalizados, se considera
que las prestaciones de previsin social son generales cuando
se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que
las erogaciones deducibles que se efecten por este concepto,
excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en
promedio aritmtico por cada trabajador no sindicalizado, en un
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el
mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social,

123

efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de


trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en
este prrafo cuando se est a lo dispuesto en el ltimo prrafo
de esta fraccin.
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, stas
slo sern deducibles cuando, adems de ser generales en los
trminos de los tres prrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el Contribuyente sea igual al monto
aportado por los trabajadores, la aportacin del Contribuyente no
exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en
ningn caso dicha aportacin exceda del monto equivalente de
1.3 veces el salario mnimo general del rea geogrfica que
corresponda al trabajador, elevado al ao y siempre que se
cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en
beneficio de los trabajadores, sern deducibles slo cuando los
beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los
casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un
trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, que se entreguen como pago nico o en las
parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, sern
deducibles los pagos de primas de seguros de gastos mdicos
que efecte el Contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Tratndose de las prestaciones de previsin social a que se
refiere el prrafo anterior, se considera que stas son generales
cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un
mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados,
aun cuando dichas prestaciones slo se otorguen a los
trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no
sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por
concepto de primas de seguros de vida y de gastos mdicos y
las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de
pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social a que se refiere el artculo 33 de esta Ley,
no se considerarn para determinar el promedio aritmtico a que
se refiere el cuarto prrafo de esta fraccin.
El monto de las prestaciones de previsin social deducibles
otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las
aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos
de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a
que se refiere el artculo 33 de esta Ley, las erogaciones
realizadas por concepto de gastos mdicos y primas de seguros
de vida, no podr exceder de diez veces el salario mnimo
general del rea geogrfica que corresponda al trabajador,

124

elevado al ao.
XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se
hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a
conceptos que esta Ley seala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligacin de contratarlos y siempre que,
tratndose de seguros, durante la vigencia de la pliza no se
otorguen prstamos a persona alguna, por parte de la
aseguradora, con garanta de las sumas aseguradas, de las
primas pagadas o de las reservas matemticas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar
beneficios a los trabajadores, deber observarse lo dispuesto en
la fraccin anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al
Contribuyente de la disminucin que en su productividad pudiera
causar la muerte, accidente o enfermedad, de tcnicos o
dirigentes, la deduccin de las primas proceder siempre que el
seguro se establezca en un plan en el cual se determine el
procedimiento para fijar el monto de la prestacin y se satisfagan
los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de
carcter general.
XIV. Que el costo de adquisicin declarado o los intereses
que se deriven de crditos recibidos por el Contribuyente,
correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de
mercado no ser deducible el excedente.
XV. Que en el caso de adquisicin de mercancas de
importacin, se compruebe que se cumplieron los requisitos
legales para su importacin. Se considerar como monto de
dicha adquisicin el que haya sido declarado con motivo de la
importacin.
XVI. En el caso de prdidas por crditos incobrables, stas
se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el
plazo de prescripcin, que corresponda, o antes si fuera notoria
la imposibilidad prctica de cobro.
Para los efectos de este artculo, se considera que existe
notoria imposibilidad prctica de cobro, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Tratndose de crditos cuya suerte principal al da de su
vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversin,
cuando en el plazo de un ao contado a partir de que incurra en
mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se
considerarn incobrables en el mes en que se cumpla un ao de
haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o ms crditos con una misma
persona fsica o moral de los sealados en el prrafo anterior, se
deber sumar la totalidad de los crditos otorgados para
determinar si stos no exceden del monto a que se refiere dicho
prrafo.

125

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fraccin ser aplicable


tratndose de crditos contratados con el pblico en general,
cuya suerte principal al da de su vencimiento se encuentre entre
cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversin, siempre que
el Contribuyente de acuerdo con las reglas de carcter general
que al respecto emita el Servicio de Administracin Tributaria
informe de dichos crditos a las sociedades de informacin
crediticia que obtengan autorizacin de la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico de conformidad con la Ley de
Sociedades de Informacin Crediticia.
As mismo, ser aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta
fraccin, cuando el deudor del crdito de que se trate sea
Contribuyente que realiza actividades empresariales y el
acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que
efectuar la deduccin del crdito incobrable, a fin de que el
deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en
los trminos de esta Ley. Los Contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en este prrafo, debern informar a ms tardar el 15
de febrero de cada ao de los crditos incobrables que
dedujeron en los trminos de este prrafo en el ao calendario
inmediato anterior.
b) Tratndose de crditos cuya suerte principal al da de su
vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversin
cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el
pago del crdito o se haya iniciado el procedimiento arbitral
convenido para su cobro y adems se cumpla con lo previsto en
el prrafo final del inciso anterior.
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra
o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que
declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de
activos.
Tratndose de las instituciones de crdito, stas slo podrn
hacer las deducciones a que se refiere el primer prrafo de esta
fraccin cuando as lo ordene o autorice la Comisin Nacional
Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por
efectuar las deducciones a que se refiere el artculo 53 de esta
Ley.
Para los efectos del artculo 46 de esta Ley, los
Contribuyentes que deduzcan crditos por incobrables, los
debern considerar cancelados en el ltimo mes de la primera
mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratndose de cuentas por cobrar que tengan una garanta
hipotecaria, solamente ser deducible el cincuenta por ciento del
monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b)
anterior. Cuando el deudor efecte el pago del adeudo o se haga
la aplicacin del importe del remate a cubrir el adeudo, se har la

126

deduccin del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la


acumulacin del importe recuperado.
XVII. Tratndose de remuneraciones a empleados o a
terceros, que estn condicionadas al cobro de los abonos en las
enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento
financiero en los que hayan intervenido, stos se deduzcan en el
ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre
que se satisfagan los dems requisitos de esta Ley.
XVIII. Que tratndose de pagos efectuados a comisionistas y
mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los
requisitos de informacin y documentacin que seale el
Reglamento de esta Ley.
XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a
ms tardar el ltimo da del ejercicio se renan los requisitos que
para cada deduccin en particular establece esta Ley.
Tratndose nicamente de la documentacin comprobatoria a
que se refiere el primer prrafo de la fraccin III de este artculo,
sta se obtenga a ms tardar el da en que el Contribuyente
deba presentar su declaracin. Respecto de la documentacin
comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se
refieren las fracciones V y VII de este artculo, respectivamente,
los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las
disposiciones fiscales, y la documentacin comprobatoria se
obtenga en dicha fecha. Tratndose de las declaraciones
informativas a que se refiere el artculo 86 de esta Ley, stas se
debern presentar en los plazos que al efecto establece dicho
artculo y contar a partir de esa fecha con la documentacin
comprobatoria correspondiente. Adems, la fecha de expedicin
de la documentacin comprobatoria de un gasto deducible
deber corresponder al ejercicio por el que se efecta la
deduccin.
Tratndose de anticipos por los gastos a que se refiere la
fraccin III del artculo 29 de esta Ley, stos sern deducibles en
el ejercicio en el que se efecten, siempre que se renan los
siguientes requisitos: se cuente con la documentacin
comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se
pag y con el comprobante que rena los requisitos a que se
refieren los artculos 29 y 29-A del Cdigo Fiscal de la
Federacin que ampare la totalidad de la operacin por la que se
efectu el anticipo, a ms tardar el ltimo da del ejercicio
siguiente a aqul en que se dio el anticipo. La deduccin del
anticipo en el ejercicio en el que se pague ser por el monto del
mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio,
la deduccin ser por la diferencia entre el valor total consignado
en el comprobante que rena los requisitos referidos y el monto
del anticipo. En todo caso para efectuar esta deduccin, se

127

debern cumplir con los dems requisitos que establezcan las


disposiciones fiscales.
Cuando los Contribuyentes presenten las declaraciones
informativas a que se refiere el artculo 86 de esta Ley a
requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerar
incumplido el requisito a que se refiere el primer prrafo de esta
fraccin, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro
de un plazo mximo de 60 das contados a partir de la fecha en
la que se notifique el mismo.
XX. Que tratndose de pagos efectuados por concepto de
salarios y en general por la prestacin de un servicio personal
subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para
el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por
dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se d
cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que
lo regulan, salvo cuando no se est obligado a ello en trminos
de las citadas disposiciones.
XXI. Tratndose de la deduccin inmediata de bienes de
activo fijo a que se refiere el artculo 220 de esta Ley, se cumpla
con la obligacin de llevar el registro especfico de dichas
inversiones en los trminos de la fraccin XVII del artculo 86 de
la misma.
XXII. Que el importe de las mercancas, materias primas,
productos semiterminados o terminados, en existencia, que por
deterioro u otras causas no imputables al Contribuyente hubiera
perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el
ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los Contribuyentes podrn efectuar la deduccin de las
mercancas, materias primas, productos semiterminados o
terminados a que se refiere el prrafo anterior, siempre que
antes de proceder a su destruccin, se ofrezcan en donacin a
las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a esta Ley, dedicadas a la atencin de requerimientos
bsicos de subsistencia en materia de alimentacin, vestido,
vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o
regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos
que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
XXIII. Tratndose de gastos que conforme a la Ley General
de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo
de previsin social a que se refiere el artculo 58 de dicho
ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los
mismos sern deducibles cuando se disponga de los recursos
del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que el fondo de previsin social del que deriven se

128

constituya con la aportacin anual del porcentaje, que sobre los


ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.
b) Que el fondo de previsin social est destinado en
trminos del artculo 57 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas a las siguientes reservas:
1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de antigedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos
mdicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los socios o sus hijos, guarderas infantiles,
actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de
previsin social de naturaleza anloga.
Para aplicar la deduccin a que se refiere este numeral la
sociedad cooperativa deber pagar, salvo en el caso de
subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de
servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las
prestaciones de previsin social correspondientes, debiendo
contar con la documentacin comprobatoria expedida a nombre
de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea
General fij las prioridades para la aplicacin del fondo de
previsin social de conformidad con las perspectivas econmicas
de la sociedad cooperativa.
De la transcripcin anterior se puede observar que en la fraccin III se establece
que las deducciones debern comprobarse con documentacin que rena los
requisitos que sealen las disposiciones fiscales, agregando la fraccin VII que
el impuesto al valor agregado se traslade en forma expresa y, por separado; la
fraccin XIX que al realizar las operaciones correspondientes o a ms tardar el
ltimo da del ejercicio se renan los requisitos que para cada deduccin en
particular establece esta Ley. Tratndose nicamente de la documentacin
comprobatoria a que se refiere el primer prrafo de la fraccin III de este artculo,
sta se obtenga a ms tardar el da en que el Contribuyente deba presentar su
declaracin; por su parte, el artculo 29, tercer prrafo del Cdigo Fiscal de la
Federacin vigente en el ejercicio revisado slo establece que, para poder
deducir fiscalmente, quien utilice un comprobante deber cerciorarse del
nombre, denominacin o razn social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien aparece en los mismos, son correctos, hecho que se
cumple con la verificacin de que el comprobante impreso contenga la cdula de
identificacin fiscal, y el artculo 29-A del mismo Cdigo seala cules deben ser
los requisitos que debern cumplir los comprobantes que se deduzcan, por lo
que se concluye que no es requisito sine qua non para que una deduccin sea
procedente, como se ha dicho, que quien haga la deduccin se cerciore de que
el prestador del servicio no est legalmente impedido para prestarlo. O que
dentro de su objeto social se contenga la realizacin de actos iguales o

129

semejantes a los realizados con otros Contribuyentes.


CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.
Artculo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligacin
de expedir comprobantes por las actividades que se realicen,
dichos comprobantes debern reunir los requisitos que seala el
Artculo 29-A de este Cdigo. Las personas que adquieran
bienes o usen servicios debern solicitar el comprobante
respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el prrafo anterior debern
ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretara
de Hacienda y Crdito Pblico que cumplan con los requisitos
que al efecto se establezcan mediante reglas de carcter
general. Las personas que tengan establecimientos a que se
refiere este prrafo debern proporcionar a la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico la informacin relativa a sus clientes,
a travs de medios magnticos, en los trminos que fije dicha
dependencia mediante disposiciones de carcter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los
comprobantes a que se refiere el prrafo anterior, quien los
utilice deber cerciorarse de que el nombre, denominacin o
razn social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de
quien aparece en los mismos son los correctos, as como
verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el
artculo 29-A de este Cdigo.
Los Contribuyentes con local fijo estn obligados a registrar el
valor de los actos o actividades que realicen con el pblico en
general, as como a expedir los comprobantes respectivos
conforme a lo dispuesto en este Cdigo y en su Reglamento.
Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio
solicite comprobante que rena los requisitos para efectuar
deducciones o acreditamientos de Contribuciones, debern
expedir dichos comprobantes adems de los sealados en este
prrafo.
El comprobante que se expida deber sealar en forma expresa
si el pago de la contraprestacin que ampara se hace en una
sola exhibicin o en parcialidades. Cuando la contraprestacin
se pague en una sola exhibicin, en el comprobante que al
efecto se expida se deber indicar el importe total de la
operacin y, cuando as proceda en trminos de las
disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se
trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la

130

contraprestacin se paga en parcialidades, en el comprobante se


deber indicar, adems del importe total de la operacin, que el
pago se realizar en parcialidades y, en su caso, el monto de la
parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por
concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad,
desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la contraprestacin se haga en parcialidades,
los Contribuyentes debern expedir un comprobante por cada
una de esas parcialidades, el cual deber contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV del artculo 29-A de este
Cdigo, anotando el importe y nmero de la parcialidad que
ampara, la forma como se realiz el pago, el monto de los
impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto
cuando as proceda y, en su caso, el nmero y fecha del
comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la
operacin de que se trate.
Las personas fsicas y morales que cuenten con un certificado
de firma electrnica avanzada vigente y lleven su contabilidad en
sistema electrnico, podrn emitir los comprobantes de las
operaciones que realicen mediante documentos digitales,
siempre que dichos documentos cuenten con sello digital
amparado por un certificado expedido por el Servicio de
Administracin Tributaria, cuyo titular sea la persona fsica o
moral que expida los comprobantes.
Los Contribuyentes que ejerzan la opcin a que se refiere el
prrafo anterior debern cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Tramitar ante el Servicio de Administracin Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales.
Los Contribuyentes podrn optar por el uso de uno o ms sellos
digitales que se utilizarn exclusivamente para la emisin de los
comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital
permitir acreditar la autora de los comprobantes electrnicos
que emitan las personas fsicas y morales. Los sellos digitales
quedan sujetos a la misma regulacin aplicable al uso de una
firma electrnica avanzada.
Los Contribuyentes podrn tramitar la obtencin de un certificado
de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos
o locales, o bien, tramitar la obtencin de un certificado de sello
digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de

131

Administracin Tributaria establecer los requisitos de control e


identificacin a que se sujetar el uso del sello digital.
La tramitacin de un certificado de sello digital slo podr
efectuarse mediante formato electrnico, que cuente con la firma
electrnica avanzada de la persona solicitante.
La emisin de los comprobantes fiscales digitales podr
realizarse por medios propios o a travs de proveedores de
servicios. Dichos proveedores de servicios debern estar
previamente autorizados por el Servicio de Administracin
Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se sealen en
reglas de carcter general, asimismo, debern demostrar que
cuentan con la tecnologa necesaria para emitir los citados
comprobantes.
II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan
los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del
artculo 29-A del Cdigo.
Tratndose de operaciones que se realicen con el pblico en
general, los comprobantes fiscales digitales debern contener el
valor de la operacin sin que se haga la separacin expresa
entre el valor de la contraprestacin pactada y el monto de los
impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se
refieren las fracciones I y III del artculo 29-A del Cdigo.
Adicionalmente debern reunir los requisitos previstos en las
fracciones I, III, IV, V y VI de este artculo.
III. Asignar un nmero de folio correspondiente a cada
comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:
a) Debern establecer un sistema electrnico de emisin de
folios de conformidad con las reglas de carcter general que
expida el Servicio de Administracin Tributaria.
b) Debern solicitar previamente la asignacin de folios al
Servicio de Administracin Tributaria.
c) Debern proporcionar mensualmente al Servicio de
Administracin Tributaria, a travs de medios electrnicos, la
informacin correspondiente a los comprobantes fiscales
digitales que se hayan expedido con los folios asignados
utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se
proporcione la informacin, de conformidad con las reglas de
carcter general que al efecto emita dicho rgano.

132

IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el


comprobante electrnico cuando as les sea solicitado. El
Servicio de Administracin Tributaria determinar las
especificaciones que debern reunir los documentos impresos
de los comprobantes fiscales digitales.
Los Contribuyentes debern conservar y registrar en su
contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El
registro en su contabilidad deber ser simultneo al momento de
la emisin de los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales digitales debern archivarse y
registrarse en los trminos que establezca el Servicio de
Administracin Tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, as como los archivos y
registros electrnicos de los mismos se consideran parte de la
contabilidad del Contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto
por el artculo 28 de este Cdigo.
V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan
para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibicin o en
parcialidades.
VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informtica
que determine el Servicio de Administracin Tributaria.
Los Contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales
digitales, no podrn emitir otro tipo de comprobantes fiscales,
salvo los que determine el Servicio de Administracin Tributaria.
Los Contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con
base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando
dichos comprobantes consten en documento impreso, para
comprobar su autenticidad, debern consultar en la pgina
electrnica del Servicio de Administracin Tributaria, si el nmero
de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado
al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se
encuentra registrado en el Servicio de Administracin Tributaria y
no ha sido cancelado.
Para los efectos de este artculo, se entiende por pago el acto
por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier
ttulo alguna obligacin.

133

Artculo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artculo 29


de este Cdigo, adems de los requisitos que el mismo
establece, debern reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso el nombre, denominacin o razn social,
domicilio fiscal y clave del registro federal de Contribuyente de
quien los expida. Tratndose de Contribuyentes que tengan ms
de un local o establecimiento, debern sealar en los mismos el
domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
II.- Contener impreso el nmero de folio.
III.- Lugar y fecha de expedicin.
IV.- Clave del registro federal de Contribuyentes de la persona a
favor de quien expida.
V.- Cantidad y clase de mercancas o descripcin del servicio
que amparen.
VI. Valor unitario consignado en nmero e importe total
consignado en nmero o letra, as como el monto de los
impuestos que en los trminos de las disposiciones fiscales
deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
VII.- Nmero y fecha del documento aduanero, as como la
aduana por la cual se realiz la importacin, tratndose de
ventas de primera mano de mercancas de importacin.
VIII.- Fecha de impresin y datos de identificacin del impresor
autorizado.
IX. Tratndose de comprobantes que amparen la enajenacin de
ganado, la reproduccin del hierro de marcar de dicho ganado,
siempre que se trate de aqul que deba ser marcado.
Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administracin
Tributaria debern ser utilizados por el Contribuyente, en un
plazo mximo de dos aos, dicho plazo podr prorrogarse
cuando se cubran los requisitos que al efecto seale la autoridad
fiscal de acuerdo a reglas de carcter general que al efecto se
expidan. La fecha de vigencia deber aparecer impresa en cada
comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerar que el
comprobante quedar sin efectos para las deducciones o
acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.

134

Los Contribuyentes que realicen operaciones con el pblico en


general, respecto de dichas operaciones debern expedir
comprobantes simplificados en los trminos que seale el
Reglamento de este Cdigo. Dichos Contribuyentes quedarn
liberados de esta obligacin cuando las operaciones con el
pblico en general se realicen con un monedero electrnico que
rena los requisitos de control que para tal efecto establezca el
Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter
general.
Al caso resulta aplicable la siguiente Tesis:
Tesis n V-P-SS-66 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa de 1 de Agosto de 2001
DEDUCCIONES.- NO PROCEDEN MAYORES REQUISITOS
QUE LOS LEGALES PARA EFECTUARLAS.Es ilegal el rechazo por la autoridad de una partida como
deducible para efectos del impuesto sobre la renta, cuando se
exijan para aceptarla mayores requisitos que los contemplados
en el artculo 24 de la Ley de la materia, como lo es que se
demuestre que un servicio de asesora tcnica fue prestado, con
documento distinto al propio comprobante fiscal. (1)
Ejecutoria n V-P-SS-66 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa de 1 de Agosto de 2001
R.T.F.J.F.A. Sexta poca. Ao III. No. 31. Julio 2010. p. 300 VITASR-XXXVI-111
COMPROBANTE FISCAL.- DELIMITACIN DEL TRMINO
DESCRIBIR PARA EFECTOS DEL REQUISITO PREVISTO
POR EL ARTCULO 29-A, FRACCIN V, DEL CDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIN.- El artculo citado al rubro, regula los
requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales,
verbigracia, contener la descripcin del servicio que amparen;
sin embargo, es oportuno establecer, que ni el Cdigo Fiscal de
la Federacin ni su reglamento, as como las diversas normas
aplicables en la materia, precisan, conceptan o definen los
parmetros bajo los cuales debe entenderse la expresin
describir, razn por la cual, y a efecto de adscribir un
significado a dicho concepto indeterminado, es indispensable
avocarse a la interpretacin de los ordenamientos que puedan
dar elementos para delimitarlo, para lo cual es dable acudir
incluso a la doctrina; sobre dicha base, el verbo describir,
135

acorde al Diccionario de la Lengua Espaola, emitido por la Real


Academia Espaola, Editorial Espasa, vigsimo primera edicin,
tomo I, pgina 704, se delimita como: Definir imperfectamente
una cosa, no por sus predicados esenciales, sino dando una
idea general de sus partes o propiedades.; y en contraposicin
a ello, se tiene que al diverso detallar, que en su pgina 736, se
define como: Tratar, referir una cosa por menor, por partes,
circunstanciadamente.; de tal forma, se tiene que el requisito
formal establecido por el legislador en la norma aplicable, en el
sentido de describir el servicio que se refiere en el comprobante
fiscal, se ve cumplido bajo la expresin de la idea general del
mismo, por lo que satisfecha tal cuestin, no puede ser
rechazado por la autoridad, por el hecho de que no se detallaron
en forma exhaustiva en el comprobante fiscal aportado,
cuestiones como el proyecto a realizar, la ubicacin especfica,
estimaciones, costos por avance, lo que incluye cada servicio,
etctera.
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1169/09-20-01-6.Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2010, por
mayora de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo Garca.Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes Garca.
Independientemente de lo anterior, es menester resaltar que los comprobantes
de las deducciones estn impresos en establecimientos autorizados y cuentan
con cdula fiscal; que la autoridad liquidadora tiene acceso al acta constitutiva
de mi contraparte para verificar su existencia jurdica pues de otro modo el SAT
no hubiera ni emitido la cdula de identificacin fiscal ni autorizado al impresor
autorizado a expedir los comprobantes fiscales a que se refiere el artculo 29 y
29-A asi como dems relativos del Cdigo Fiscal de la Federacin.
Por todo lo anterior expresado se confirma la ilegalidad de la resolucin
impugnada por ser contraria a las normas fiscales invocadas, por lo que procede
revocar lisa y llanamente esa determinacin.
NOVENO.- IVA TRASLADADO PORQUE EL BANCO ACREDIT EL
DEPSITO CON CHEQUE DEPOSITADO EN 2007 EL 2 DE ENERO DEL AO
SIGUIENTE.
Resulta ilegal la resolucin recurrida porque es violatoria del artculo 38, fraccin
IV del Cdigo Fiscal de la Federacin y 1o.-B, primero y segundo prrafos de la
Ley del impuesto al valor agregado, ya que la autoridad emisora de dicho oficio
incurre en una indebida fundamentacin y motivacin al determinar impuesto al

136

valor agregado a cargo de mi representado derivado de un depsito de cheque


en cantidad de $771,857.82, depositado el da 31 de diciembre de 2007 en la
cuenta bancaria de Banamex nmero 826671335 declarado en diciembre de
2007 aunque est reflejado en estado de cuenta el da 2 de enero de 2008,
dado que el cobro y respectiva extincin de obligaciones ocurri a la fecha de
aceptacin del cheque por parte de mi representada y depositado el 31 de
diciembre de 2007.
De acuerdo con la informacin contenida en los folios 247 a 255 de la resolucin,
el Valor Neto de Actos o Actividades supuestamente no declarado en cantidad de
$671,180.71, gravados a la tasa del 15% correspondiente al ejercicio fiscal del
1o. de Enero al 31 de Diciembre de 2008, afirma la autoridad que se conoci al
analizar los depsitos efectuados en el estado de cuenta bancario numero
826671335 de la institucin bancaria BANAMEX, S.A. DE C.V., a nombre de la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, registros auxiliares
bancarios de la cuenta numero 103-012-0000, exhibidos y proporcionados
mediante acta parcial de inicio de fecha 08 de Julio de 2011 a folios nmeros
IDD7400016/1101001 al folio nmero IDD7400016/1101010, as como de la
documentacin proporcionada por mi representada mediante nuestro escrito de
fecha 23 de Mayo de 2012, recibido en la Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa el da 23 de Mayo de 2012 recepcionado mediante Acta
Parcial Cinco de Recepcin de informacin y documentacin de fecha 24 de
Mayo de 2012, determinando que del anlisis de esta documentacin se conoci
que CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. de C.V., supuestamente
omiti registrar y declarar actos o actividades en cantidad de $671,180.71 por el
depsito realizado el da 02 de enero de 2008 por la cantidad de $771,857.82 en
la cuenta de Banamex nmero 826671335.
Este depsito en cantidad de $771,857.82 se encuentra registrado en la pliza
de ingresos nmero 1702 de fecha 21 de diciembre de 2007, la cual obra en el
expediente de la autoridad, en donde se demuestra que corresponde al depsito
de un cheque recibido de nuestro cliente SERVICIOS ESTATALES DE SALUD,
por el cobro de las facturas 8418, 8486, 8730, 8745, 8851, 8860, 8862, 8864,
8865, 8876, 8874, 8889, 8890, 8898, 8904, 8909, 8946, 8947, 8952, 8953, 8954,
8955, 8956, 8957, 8958, 8959, 9042, 9043 y 9057; cheque que fue depositado el
da 31 de diciembre de 2007, segn consta en ficha de depsito de esa misma
fecha emitida por el Banco Nacional de Mxico, S.A. sucursal 151 Chetumal, con
nmero de autorizacin 365337, anexa a la pliza de ingresos 1702, en la cual
se consign el depsito por $771,857.82 con cargo a la cuenta 4029089273-137.
En esa pliza de ingresos nmero 1702 de fecha 21 de diciembre de 2007,
qued registrado en la cuenta 204-005-0031 denominada IVA TRASLADADO
APLICADO 2007 (15%) el impuesto al valor agregado causado por la cobranza
de las facturas que se mencionan cobradas en dicha pliza, por un total de
$139,906.61, correspondiendo a las facturas identificadas por el depsito de
$771,857.82 un impuesto al valor agregado causado en cantidad de
$100,677.11.

137

La autoridad errneamente aduce que el importe de $671,180.71


correspondiente al depsito de $771,857.82, es Valor de Actos o Actividades
gravados a la tasa del 15%, que mi representada omiti registrar y declarar en
el ejercicio fiscal del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, porque
supuestamente de conformidad con lo previsto en los preceptos fiscales vigentes
en el ejercicio 2008, se seala la obligacin a las personas fsicas y morales de
considerar como actos o actividades tratndose de enajenacin de bienes
cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aqullas
correspondan a anticipos, depsitos o a cualquier otro concepto sin importar el
nombre con el que se le designe, y que supuestamente cuando la
contraprestacin de bienes del enajenante se pague mediante cheque se
considera, que el valor de la operacin fueron efectivamente pagados en la
fecha de cobro del mismo, y que en el caso que aqu se ventila, las facturas
registradas en la pliza de ingresos 1702 de fecha 21 de diciembre de 2007
supuestamente fueron efectivamente cobradas en el ejercicio 2008 tal como
consta en la cuenta de Banamex nmero 826671335 de enero 2008 aperturada
a nombre de mi representada.
El razonamiento hecho por la autoridad no encuentra sustento jurdico vlido
dada las siguientes consideraciones:
1.- El artculo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el ao
2008, sealaba lo siguiente respecto del momento en que se deben considerar
cobradas las contraprestaciones:
Artculo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se
reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando
aqullas correspondan a anticipos, depsitos o a cualquier otro
concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o
bien, cuando el inters del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extincin de las obligaciones
que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestacin pactados por la
enajenacin de bienes, la prestacin de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague
mediante cheque, se considera que el valor de la operacin,
as como el impuesto al valor agregado trasladado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha
de cobro del mismo o cuando los Contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisin sea
en procuracin.
()

138

(El nfasis es nuestro)


De acuerdo a lo sealado en el propio artculo 1-B, las contraprestaciones se
consideran efectivamente cobradas en los siguientes supuestos:
a).- cuando el inters del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extincin de las obligaciones;
b).- Cuando el precio o contraprestacin pactados se paguen mediante cheque,
se considera que el valor de la operacin, as como el impuesto al valor
agregado trasladado fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del
mismo.
En ese orden de ideas, el cheque recibido por una persona constituye para sta
un cobro realizado desde el momento de la aceptacin del mismo, ya que el
cheque cumple con la funcin de extinguir las obligaciones por expedirse a la
vista con autorizacin de una institucin de crdito y no poder presentarse sino
en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el ttulo un mero
instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostracin de que tal
naturaleza consiste en que presupone una provisin constituida precisamente en
dinero, exigible o, ms exactamente, disponible en el momento de la expedicin,
lo cual constituye el ms notable contraste con cualquier ttulo de crdito.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis del PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO:
Registro: 181 633
9a. poca
Tipo: Tesis Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: S.J.F. y su Gaceta
XIX, Abril de 2004
Pg. 1487
VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO
EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER
STE UN MEDIO DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES.
Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado
previsto en la ley relativa, en relacin con el artculo sptimo
transitorio, fraccin II, de la Ley de Ingresos de la Federacin
para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado, el cheque cumple con la funcin de
extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con
autorizacin de una institucin de crdito y no poder presentarse
sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el
ttulo un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor

139

demostracin de que tal naturaleza consiste en que presupone


una provisin constituida precisamente en dinero, exigible o,
ms exactamente, disponible en el momento de la expedicin, lo
cual constituye el ms notable contraste con cualquier ttulo de
crdito, y al mismo tiempo, la diferencia ms trascendental, pues
pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo
sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en
tal supuesto la obligacin para el deudor se habr extinguido
desde la fecha de su expedicin, no de su cobro. Incluso, si para
la propia autoridad fiscal est autorizada la expedicin de
cheques o certificados a nombre de los Contribuyentes, que
podrn utilizarse para cubrir cualquier Contribucin, conforme lo
dispone el artculo 22, primer prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, mediante la figura de la compensacin regulada en
el artculo 23 del propio cdigo, como otra forma de extincin de
las obligaciones fiscales, carecera de sentido limitar al cheque
como forma de pago o extincin de una obligacin cuando,
conforme a los mencionados preceptos, a travs de ese mismo
documento podran obtener la devolucin de los saldos a favor
para aplicarlos al pago de otros impuestos.
PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 406/2003. Cspide Empresarial, S.C. 20 de
enero de 2004. Mayora de votos. Disidente: Jaime C. Ramos
Carren. Ponente: Luis Francisco Gonzlez Torres. Secretaria:
Alma Delia Nieves Barbosa.
En el mismo orden de ideas, es de recordarse que el cheque es siempre
pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no
pueden constituir operaciones a crdito, sino que se consideran realizadas al
contado, por ms que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no
es ms que un sustituto del dinero, independientemente de que en la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito se mencione que es un ttulo de
crdito, dado que le reviste naturaleza de instrumento de pago. Con base en lo
anterior, se deduce que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de
dinero contra una institucin de crdito, siempre que en sta tenga depositados
el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es un
instrumento de pago y no un instrumento de crdito, dado que quien expide
un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe, lo hace como
si hubiese sido en efectivo (moneda de curso legal); de modo que con la sola
entrega del documento debe tenerse por pagada la obligacin contrada,
mxime si a quien se libra lo recibe en pago.

140

La afirmacin anterior encuentra sustento en la siguiente Jurisprudencia del


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO, que a la letra dice:
Registro: 181777
Novena poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Tomo: XIX, Abril de 2004
Pgina: 1396
Tesis: III.l0.A.112 A
CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE
PAGO O FORMA DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES.
De acuerdo con la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito, el cheque es el documento literal que contiene una
orden incondicional de pago dada por una persona llamada
librador a una institucin de crdito llamada librado, de pagar a
la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una
cantidad de dinero (artculos 176, 178 Y 179). Luego, conforme
a diversos criterios doctrinarios (Joaqun Rodrguez Rodrguez,
en su obra denominada Derecho Mercantil, pginas 366 y
siguiente, Editorial Porra, S.A., edicin 1966; Felipe de J. Tena,
en su texto Derecho Mercantil Mexicano, pginas 548 y
siguiente, Editorial Porra, S.A., edicin 1964 y Ral Cervantes
Ahumada en el libro Ttulos y Operaciones de Crdito, pgina
135, Editorial Herrero, S.A.), el cheque es siempre pagadero a
la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento
no pueden constituir operaciones a crdito, sino que se
consideran realizadas al contado, por ms que no se paguen en
efectivo, ya que el referido documento no es ms que un
sustituto del dinero, independientemente de que en la referida
legislacin se mencione que es un ttulo de crdito, dado que le
reviste naturaleza de instrumento de pago. Con base en lo
anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de
pagar una suma de dinero contra una institucin de crdito,
siempre que en sta tenga depositados el librador fondos de
que pueda disponer, entonces el cheque es un instrumento de
pago y no un instrumento de crdito, dado que quien expide

141

un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe,


lo hace como si hubiese sido en efectivo (moneda de curso
legal); de modo que con la sola entrega del documento debe
tenerse por pagada la obligacin contrada, mxime si a
quien se libra lo recibe en pago. Ahora bien, el hecho de que el
beneficiario no haya dispuesto del dinero que ampara el cheque
no implica el incumplimiento de la obligacin, pues la existencia
de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del
documento que no influye para variar su naturaleza (como
instrumento de pago), sino que en todo caso surge un derecho
de crdito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento
de obligaciones pecuniarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 406/2003. Cspide Empresarial, S.C. 20 de
enero del 2004. Mayora de votos. Disidente: Jaime C. Ramos
Carren. Ponente: Luis Francisco Gonzlez Torres. Secretaria:
Alma Delia Nieves Barbosa.
(El nfasis es nuestro)
2.- El valor de actos o actividades gravados a la tasa del 15% qued
debidamente registrado en la contabilidad de mi representada mediante la pliza
de ingresos nmero 1702 de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que se abon
a la cuenta 204-005-0031 denominada IVA TRASLADADO APLICADO 2007
(15%) el impuesto al valor agregado causado por la cobranza de las facturas que
se mencionan cobradas en dicha pliza, por un total de $139,906.61,
correspondiendo a las facturas identificadas por el depsito de $771,857.82 un
impuesto al valor agregado causado en cantidad de $100,677.11. Con esto se
demuestra que el valor de actos o actividades si fue declarado en el ejercicio que
corresponde, es decir, en el ejercicio fiscal 2007, dado que al recibir como medio
de pago un cheque de nuestro cliente Servicios Estatales de Salud, aceptamos
el pago como si fuera efectivo, porque el cheque constituye una orden de pago
en efectivo y es un medio de extincin de las obligaciones; situacin que queda
demostrada adems con la ficha de depsito de fecha 31 de diciembre de 2007,
emitida por el Banco Nacional de Mxico, S.A. sucursal 151 Chetumal, con
nmero de autorizacin 365337, anexa a la pliza de ingresos 1702 de fecha 21
de diciembre de 2007. La pliza de ingresos 1702 y la ficha de depsito de
fecha 21 de diciembre de 2007 ya se encuentran en el expediente en poder de
la autoridad, dado que los entregamos en nuestro escrito de aportacin de
pruebas recepcionado por la administracin local de auditora fiscal el 03 de julio
de 2012

142

Por lo anterior es lgico deducir que la autoridad incurre en una indebida


fundamentacin y motivacin al considerar valor de actos o actividades gravados
para el mes de enero 2008 el que resulta del depsito realizado el da 31 de
diciembre de 2007, por la cantidad de $$771,857.82, por lo que procede dejar
sin efectos la resolucin recurrida por ser ilegal, porque viola los preceptos
legales antes invocados.
Para corroborar lo anterior ofrezco como prueba el expediente administrativo
abierto a mi representada con motivo de la auditoria de donde deriva la
resolucin recurrida.
Amn de lo anterior, lo expresado por la autoridad no tiene sustento fctico pues
debi integrar cobro por cobro el importe del total del IVA trasladado para poder
afirmar si el importe de dicho IVA no se encontraba integrado en el mes de
enero, para que sin lugar a dudas pudiera hacer una determinacin aritmtica
entre el importe declarado y el importe que a su juicio debi declararse. Al ser
omisa su acto se encuentra indebidamente motivado.
DCIMO.- ES ILEGAL LA PRESUNCION DE VALOR DE ACTOS O
ACTIVIDADES PARA IVA PROVENIENTES DE RECUPERACION DE
PRESTAMOS OTORGADOS Y DE PRESTAMOS RECIBIDOS.
Para evitar repeticiones innecesarias solicito se tengan por reproducidas a
la letra las pruebas, explicaciones, tesis, argumentaciones y agravios
expresados en los correlativos sealados como QUINTO y SEXTO,
Devolucin de prstamos ortorgados previamente a terceros y
Prstamos recibidos.
Adicionalmente invoco las siguientes tesis de Jurisprudencia cuyo texto hago
nuestro, que resultan aplicables al caso de manera directa o por analoga
tratndose de Impuesto al Valor Agregado.
Tesis n VI-TASR-XXIV-22 de Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2010
Localizacin: R.T.F.J.F.A.
Ao III. No. 36. Diciembre 2010. p. 118;
Epoca: Sexta poca
PRSTAMOS OTORGADOS POR UN TERCERO. NO PUEDEN
CONSIDERARSE
INGRESOS
ACUMULABLES
PARA

143

EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NI COMO


ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS CON EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO.Atendiendo lo previsto en los numerales 17, 20, 121 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, as como lo establecido en el
diverso artculo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
ambos ordenamientos vigentes en 2004, el concepto de
prstamo no puede considerarse como un ingreso acumulable
objeto del impuesto sobre la renta ni como un acto o actividad
gravada con el impuesto al valor agregado, habida cuenta que
en dichos preceptos legales no se contempla dicho concepto. En
ese sentido, en el caso en el que la autoridad fiscal, con motivo
de una visita domiciliaria, determine la omisin de declarar
ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, as como
declararlos como un valor de actos o actividades gravados a la
tasa del 15%; informacin que haya obtenido de diversos
depsitos efectuados en las cuentas bancarias abiertas a
nombre del Contribuyente y que no se comprob que no
correspondan a operaciones distintas a ingresos, es decir, que
no fueron soportados, empero se argumente por parte del
Contribuyente que dichas cantidades corresponden a prstamos
efectuados a su representada por un tercero, debe concedrsele
la razn al Contribuyente, tomando en consideracin que los
preceptos legales 17, 20, 121 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, as como el diverso numeral 1 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, ambos ordenamientos vigentes en 2004, no
contemplan el concepto de prstamo como un ingreso
acumulable objeto del impuesto sobre la renta ni como un acto o
actividad gravada con el impuesto al valor agregado. Por lo
tanto, debe estarse que las cantidades percibidas por el
Contribuyente visitado, que fueron por concepto de prstamos,
deben considerarse exentas para considerarlas como ingresos
acumulables del impuesto sobre la renta, as como actos a los
que deben gravrsele el impuesto al valor agregado. Mxime si
el Contribuyente exhibe como prueba para efecto de
demostrar que los depsitos efectuados en su cuenta
bancaria provienen de prstamos recibidos durante el
ejercicio revisado durante la visita domiciliaria, el contrato
celebrado por dicho Contribuyente con un tercero, con el
que se comprueba fehacientemente la procedencia de los
ingresos que la autoridad fiscalizadora determin como
acumulables para el impuesto sobre la renta y como actos
gravables para el impuesto al valor agregado.

144

Juicio Contencioso Administrativo Nm. 4672/07-06-02-9.Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de octubre de
2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:
Guillermina del Rosario Ruiz Bohrquez.- Secretaria: Lic. Neyda
Azucena Grijalva Rodrguez. ;

VALOR AGREGADO. LAS APORTACIONES A CAPITAL Y


PARA FUTUROS AUMENTOS DE STE NO ACTUALIZAN LA
HIPTESIS DE CAUSACIN DEL IMPUESTO RELATIVO EN
LA MODALIDAD DE "ENAJENACIN DE BIENES".
De los artculos 1o., fraccin I y 11 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, este ltimo vigente en 2001, se advierte que las
aportaciones a capital y para futuros aumentos de ste, no
actualizan la hiptesis de causacin del citado tributo en la
modalidad de "enajenacin de bienes", sino que esto ocurre al
realizar su pago parcial o total, salvo los casos previstos en la
ley, por lo cual, en tales circunstancias, las empresas no estn
afectadas por la tasa del 15% que contempla la Contribucin, ya
que no acreditar el origen y procedencia del dinero invertido en
dichas aportaciones no implica que necesariamente provenga de
la actividad gravada, al no preverse esos ingresos como el
hecho imponible de la relacin tributaria correspondiente. De ah
que su falta de registro en la contabilidad del causante, en todo
caso, implica una infraccin a la obligacin impuesta en los
artculos 32, fraccin I, de la indicada ley, 28, fraccin I, del
Cdigo Fiscal de la Federacin y 26, fraccin I, de su
reglamento, cuyo incumplimiento se sanciona en trminos de los
numerales 83, fraccin IV y 84, fraccin III, del mencionado
cdigo.
CUARTO
TRIBUNAL
COLEGIADO
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

EN

MATERIA

III.4o.A.66 A
Amparo directo 318/2008.Jos Mara Bautista Arias.10 de junio de
2009.Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas.
Secretario: Rigoberto Gonzlez Ochoa.

145

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:


Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XXX, Octubre de 2009. Pg. 1659. Tesis Aislada.
La autoridad pretende presumir como valor de actos o actividades los depsitos
recibidos como devolucin de prstamos previamente otorgados a terceros y los
prstamos recibidos, con base en la siguiente disposicin:
Al importe de la determinacin presuntiva del valor de los actos
o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los
trminos de esta Ley, se aplicar la tasa del impuesto que
corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducir con
las cantidades acreditables que se comprueben.
Pues bien, no existe ninguna disposicin dentro de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado que establezca que el valor de actos o actividades presuntos por
alguno de los actos o actividades siguientes: enajenacin de bienes; o
prestacin de servicios; o el otorgamiento de uso o goce temoporal de bienes; o
las importaciones
Por lo que resulta insuficiente invocar esa disposicin para determinar presuntos
impuestos a cargo de mi representada, con lo que se incurre en una indebida
fundamentacin y motivacin de la resolucin impugnada.

DCIMO PRIMERO. RECHAZO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


ACREDITABLE PAGADO EN LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS.
Resulta ilegal la determinacin realizada del impuesto al valor agregado a cargo
de mi representada, toda vez que la autoridad pretende rechazar diversos gastos
de publicidad y propaganda, as como de capacitacin y consecuentemente el
Impuesto al Valor Agregado acreditado derivado de dichas facturas, alegando
que no son un gasto estrictamente indispensable para la realizacin de las
actividades comerciales de mi representada, por lo que su determinacin vulnera
el artculo 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin pues resulta falso
que los gastos en publicidad y propaganda y capacitacin no sean un gasto
necesario e indispesable para mantener las operaciones de mi representada.
Remito a esa autoridad en obvio de intiles repeticiones a los hechos y
argumentaciones expresadas en los agravios SPTIMO y OCTAVO, por lo que
solicito se tengan por reproducidas a la letra respecto al Impuesto al Valor
Agregado acreditable derivado de dichos gastos de publicidad y propaganda y
capacitacin.

146

DCIMO SEGUNDO.- LA RESOLUCION QUE SE RECURRE DEBE


REVOCARSE EN VIRTUD DE QUE LA VISITA DOMICILIARIA QUE LE DIO
ORIGEN EXCEDIO EL PLAZO OTORGADO EN EL PRIMER PRRAFO DEL
ARTCULO 46-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y EN
CONSECUENCIA AL NO LEVANTAR LEGALMENTE EL ACTA FINAL DENTRO
DE ESTE PLAZO QUEDO SIN EFECTO LA ORDEN Y LAS ACTUACIONES
POR LO QUE UNA RESOLUCIN RESULTANTE DE FACULTADES QUE
EXCEDIERON DOCE MESES ES ILEGAL AL QUEDAR SIN EFECTO LOS
ACTOS EN QUE PRETENDE FUNDARSE Y MOTIVARSE.
En efecto, resulta falso que la autoridad hubiese levantado el da 5 de julio de
2012 el ACTA FINAL relacionada con la orden de visita domiciliaria nmero
IDD7400016/11, contenida en el oficio de nmero 500-66-00-05-00-2011-007254
de fecha 30 de junio de 2011. De hecho, esa acta fue encontrada por un
trabajador de la empresa por debajo de la puerta principal de acceso principal el
da 9 de julio de 2012 y fue hasta el da 11 de julio de 2012 que nuestra
apoderada legal Melisa Pulido Diaz, efectivamente constat que el documento
encontrado era el denominado Acta Final que corresponde segn su contenido a
la orden de visita domiciliaria reseada en el punto numero 1 de hechos del
presente recurso, y en la que notamos que haban hechos falsos de tiempo,
modo lugar y personas.
En esa supuesta acta final (prueba nmero 38), se menciona que fue elaborada
supuestamente en el domicilio fiscal de mi representada el da 5 de julio de
2012, por los CC. SILVIA SOCORRO CAMPOS ESTEBAN Y PAOLO MAGDIEL
GUZMAN VARGAS, visitadores Adscritos a la Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco, ante la presencia
del C. JUAN ALFONSO CASTILLO CASTILLO y de dos testigos de asistencia
designados por los propios visitadores, las CC.ROSA JAZMIN LEON OVANDO y
MAYRA GUADALUPE ARPAS CRUZ. Se menciona de igual forma que el C.
JUAN ALFOSNO CASTILLO CASTILLO se neg a firmar dicha acta.
En ese sentido informo a esta autoridad que esa acta final no pudo haber sido
levantada en el domicilio fiscal de mi representada el da 5 de julio de 2012 en
presencia de alguna persona, ni se pudo haber entregado el citatorio previo de
fecha 4 de julio mencionado en la propia acta, porque los das 4, 5 y 6 de julio de
2012 las instalaciones donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal y todas las
sucursales de la misma empresa se mantuvieron cerradas, por acuerdo tomado
en la asamblea ordinaria de socios de fecha 25 de junio de 2012, en donde se
decret que esos das se cerraran las instalaciones de la empresa con motivo
de la celebracin de un aniversario ms operaciones, acuerdo que fue dado a
conocer a todos los empleados, adems de que dicha decisin se comunic a
proveedores, clientes y amigos mediante publicacin realizada en el perodico
Tabasco Hoy el da 4 de julio de 2012, segn se aprecia en la pgina 51 de
dicho diario.

147

Adems, no es cierto que esa acta se hizo en presencia del contador Juan
Alfonso Castillo Castillo, porque l al igual que todos los empleados goz de
vacaciones los das antes sealados, adems de que el da 5 de julio de 2012,
desde las 9:45 horas y hasta las 12:20 horas, l se encontraba en las
instalaciones de la agencia del ministerio pblico investigador adscrito a la
segunda delegacin de ciudad Pemex, municipio Macuspana, en el Estado de
Tabasco, levantando una denuncia por la posible comisin del delito de robo con
violencia cometido en su agravio sucedido el mismo da 5 de julio de 2012 a las
9:00 horas en Ciudad Pemex, Macuspana.
Desconocemos la forma en que dicha acta se realiz pero las pruebas que
tenemos en contra de la veracidad del supuesto levantamiento en nuestro
domicilio fiscal son las siguientes:
a) La falsedad de que el contador Juan Alfonso Castillo Castillo se neg a
firmar el citatorio y el acta final en cuestin, proveniente de los hechos, y
de las pruebas presunciones legales y humanas que se encuentran en
que firm todas y cada una de los citatorios y actuaciones que se
verdaderamente se entendieron con l.
b) La PRUEBA DOCUMENTAL consistente en la publicacin realizada en el
peridico Tabasco Hoy el da 4 de julio de 2012 en donde se avis a
proveedores, clientes y amigos que todas las sucursales y oficinas de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. permaneceran
cerradas los das 4, 5, y 6 de julio de 2012, segn consta en la pgina 51
de dicho diario. Esta prueba se entregar con una fe de hechos notarial,
dentro de los dos meses siguientes a la presentacin del presente recurso
de revocacin, de conformidad con el artculo 123, ltimo prrafo del
Cdigo Fiscal de la Federacin. En esta instancia se presenta como copia
simple. Prueba nmero 39.
c) Las que se derivan de LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA consistente
en el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 25 de junio de
2012, pasada ante la fe del notario publico Jesus Antonio Pia Gutirrez
con fecha 14 de agosto de 2012, segn escritura pblica nmero 10955
en la que se acord cerrar las instalaciones de la empresa los das 4, 5 y
6 de julio de 2012. Prueba nmero 40.
d) Las que se derivan de la prueba DOCUMENTAL PBLICA consistente en
el acta de levantada ante el agente del ministerio pblico investigador
adscrito a la segunda delegacin de Macuspana, Tabasco, el dia 5 de julio
de 2012 a las 9:45 horas y terminada a las 12:20 horas del mismo da, en
la que comparece el contador Juan Alfonso Castillo Castillo, con lo que se
acredita que ste no poda estar en recibiendo a las 10 de la maana a
los visitadores del Servicio de Administracin Tributaria en las oficinas de
la empresa CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. en el
supuesto levantamiento del acta final. Esta prueba se entregar en copia
certificada antes notario pblico dentro del mes siguiente a la
presentacin del presente recurso, de conformidad al artculo 123, ltimo

148

e)

f)

g)

h)

prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin. En este acto se presenta en


copia simple. Prueba nmero 41.
Las que se derivan de la prueba DOCUMENTAL PRIVADA consistente en
las hojas del libro de registro de visitantes de la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V., que contiene el
registro de las personas ajenas a nuestra empresa que visitan sus
instalaciones, en forma cronolgica consecutiva, y en la que se puede
constatar el nombre y firma autgrafa de los visitadores del SAT que
acudieron a levantar las actas parciales derivadas de la orden de visita
domiciliaria de la que desprendi el recurso combatido, listas en la que se
aprecia que dichos visitadores firmaron a la hora de entrar a las
instalaciones del domicilio de mi representada como es la regla en la
empresa para todo visitante. En estas listas tambin se aprecia QUE EN
LOS DIAS 4, 5 y 6 DE JULIO DE 2012 NO SE ENCUENTRA FIRMADA
POR NADIE, MUCHO MENOS POR LOS VISITADORES QUE DICEN
HABER LEVANTADO EL ACTA FINAL LOS DIAS 4 Y 5 DE JULIO DE
2012, NI POR LOS TESTIGOS QUE AFIRMAN HABER ENTRADO Y
HABER VISTO QUE SE DEJ EN EL ESCRITORIO DEL CONTADOR
JUAN ALFONSO CASTILLO CASTILLO CASTILLO EL ACTA FINAL EN
CUESTION. Informo a esta autoridad que esta prueba se entregar con
certificacin notarial dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentacin del recurso de revocacin, en los trminos del ltimo prrafo
del artculo 123 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
19 (diecinueve) fotografas tomadas el da 9 de julio de 2012 cuando
regresando del perodo vacacional, se abrieron las puertas del domicilio
fiscal de mi representada aproximadamente a las 07:50 de maana y se
encontr el acta final de fecha 5 de julio de 2012 tirada en el suelo por
debajo de la puerta metlica, y el supuesto citario previo de fecha 4 de
julio de 2012. Estas fotografas tienen grabada la fecha y hora en que se
tomaron. La hora est en formato ingls, es decir, primero el mes, luego el
da y al final el ao. Prueba nmero 42.
La declaratoria con firma ratificada ante Notario Pblico que hacen 4
(cuatro) empleados de esta empresa, donde hacen constar que no se
abrieron las puertas de la empresa en nuestro domicilio fiscal ni en las
sucursales, los das 4, 5 y 6 de julio de 2012, por corresponder a
vacaciones generales, y que el da 9 de julio de 2012 observaron tirada
bajo la puerta el documento denominado Acta Final de fecha 5 de julio
de 2012. Informo a esta autoridad que esta prueba se entregar con
formas ratificadas ante notario pblico dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de presentacin del recurso de revocacin, en los trminos del
ltimo prrafo del artculo 123 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
La declaratoria del Sr. Angel Landero Ruiz, empleado de mi representada,
en escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, en el que manifiesta que el
da 9 de julio de 2012, siendo l el encargado de abrir las puertas de la
empresa, encontr el acta final de fecha 5 de julio de 2012 tirada bajo la
puerta de la entrada principal. Esta prueba se entregar con firma

149

ratificada ante notario pblico dentro de los dos meses siguientes a la


fecha de presentacin del recurso de revocacin, en los trminos del
ltimo prrafo del artculo 123 del Cdigo Fiscal de la Federacin. En esta
instancia se presenta en copia simple. Prueba nmero 43.
Con todo lo anterior se demuestra la ilegalidad de la resolucin impugnada, por
ser fruto de actos viciados, ya que se viol en perjuicio de mi representada el
artculo 46-A, primero y ltimos prrafos, los que a la letra dicen:
Artculo 46-A. Las autoridades fiscales debern concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
Contribuyentes o la revisin de la contabilidad de los mismos
que se efecte en las oficinas de las propias autoridades, dentro
de un plazo mximo de doce meses contado a partir de que
se notifique a los Contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobacin, salvo tratndose de:
()
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o
no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de
conclusin de la revisin dentro de los plazos mencionados,
sta se entender concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisin.
(Lo remarcado es nuestro)
De acuerdo como se aprecia de la lectura del artculo invocado, la autoridad
estaba obligada a levantar el acta final dentro de un plazo de doce meses
contados a partir del inicio de las facultades de comprobacin, que en nuestro
caso ocurri a partir del da 8 de julio de 2011, y conforme al artculo 12 del
Cdigo Fiscal de la Federacin, el plazo de un ao terminaba el 8 de julio del
2012, por lo que la fecha mxima para leventar dicha acta final precluy el da 8
de julio de 2012 sin que se haya cumplido con esta obligacin, por lo que con
esa misma fecha 8 de julio de 2012 se entiende concluda la visita domiciliaria,
quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante
dicha visita, por lo que legalmente no pudo ser sustento de la liquidacin de
impuestos que se combate. Sin embargo, la autoridad revisora pasa por alto esta
disposicin y sin fundamento alguno emiti en forma ilegal, asentando hechos
falsos, en un lugar que no era nuestro domicilio fiscal y que hasta el momento
desconocemos, el acta final de la visita domiciliaria, violando con esto tambin lo
dispuesto por el artculo 46, fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin, que
obliga a los visitadores levantar las actas en el domicilio fiscal del Contribuyente
revisado. En consencuencia resulta ilegal la resolucin recurrida al ser fruto de
acto viciado.
Resultan aplicables las siguientes Jurisprudencias y Tesis:

150

poca: Novena poca


Registro: 182269
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Localizacin: XIX, Enero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 2/2004
Pag. 269
[J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004;
Pg. 269
VISITA DOMICILIARIA O REVISIN DE GABINETE O DE
ESCRITORIO. SU CONCLUSIN CON INFRACCIN DE LOS
PRRAFOS PRIMERO Y LTIMO DEL ARTCULO 46-A DEL
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, DA LUGAR A QUE EL
TRIBUNAL
FEDERAL
DE
JUSTICIA
FISCAL
Y
ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE
LA RESOLUCIN IMPUGNADA, CONFORME A LA
FRACCIN IV DEL ARTCULO 238, EN RELACIN CON LA
FRACCIN II DEL ARTCULO 239 DE ESE CDIGO. Cuando
la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la
revisin de gabinete o de escritorio hasta dictar la resolucin
liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento
fiscalizador con infraccin del artculo 46-A, primer y ltimo
prrafos, del Cdigo Fiscal de la Federacin, se actualiza la
hiptesis de nulidad lisa y llana prevista en la fraccin IV del
artculo 238 de ese Cdigo, en virtud de que los hechos que
motivaron la resolucin no pueden tener valor porque constan en
actuaciones emitidas en contravencin a la disposicin aplicada.
Ello es as, en primer lugar, porque en trminos del prrafo final
del citado artculo 46-A, la conclusin extempornea de la visita
o revisin trae como consecuencia que en esa fecha se entienda
terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor
legal alguno, es decir, como si la actuacin de la autoridad no se
hubiera realizado, y en segundo trmino, porque la resolucin
administrativa se dict con infraccin de la facultad reglada
establecida en el primer prrafo del numeral ltimamente
aludido; de ah que lo procedente es que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de
mera anulacin y de plena jurisdiccin, atienda tanto al control
del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la
proteccin de los derechos subjetivos del gobernado, conforme
a lo cual deber declarar la nulidad lisa y llana de la resolucin
administrativa con fundamento en la fraccin II del artculo 239
del Cdigo Fiscal de la Federacin, lo cual implica que la
resolucin administrativa quedar totalmente sin efectos, y que

151

la autoridad fiscalizadora no podr ocasionar nuevos actos de


molestia al Contribuyente respecto del ejercicio o ejercicios
revisados, sin que sea bice para lo anterior el que no se haya
resuelto el problema de fondo, que la resolucin administrativa
tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que
la infraccin haya ocurrido dentro del procedimiento, habida
cuenta que se est en presencia de la violacin de una facultad
reglada que provoc la afectacin de los derechos sustantivos
de seguridad jurdica e inviolabilidad del domicilio y papeles
personales del particular, as como la insubsistencia de todo lo
actuado, incluida la orden de visita o revisin.
SEGUNDA SALA
Contradiccin de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en
Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma
materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Gngora
Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisis de enero de
dos mil cuatro.
Nota: En trminos de la resolucin de treinta de abril de dos mil
cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin en el expediente de aclaracin de
sentencia en la contradiccin de tesis 56/2003-SS, el rubro y
texto de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX,
julio de 2004, pgina 516, sustituyen a los de sta.
poca: Novena poca
Registro: 182270
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Localizacin: XIX, Enero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 1/2004
Pag. 268
[J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004;
Pg. 268

152

VISITA DOMICILIARIA O REVISIN DE GABINETE O DE


ESCRITORIO. EL PLAZO MXIMO QUE ESTABLECE EL
PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 46-A DEL CDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIN, PARA SU CONCLUSIN
CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.
De conformidad con el artculo 42 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, las autoridades cuentan con facultades
discrecionales para comprobar que los Contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con
sus obligaciones tributarias mediante la prctica, entre otras
acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de
escritorio; sin embargo, tales actuaciones estn sujetas a la
garanta de inviolabilidad domiciliaria y dems formalidades que
consigna el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales
que deriva de dichas garantas, consiste en que las visitas
domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan
dentro del plazo mximo sealado en el primer prrafo del
artculo 46-A del citado Cdigo, contado a partir de que se
notifique el inicio de las facultades de comprobacin,
advirtindose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese
prrafo seala que las autoridades "debern" concluir la visita o
revisin dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen,
se actualizan los supuestos del prrafo ltimo del mencionado
precepto, a saber: a) la conclusin o terminacin de la visita o
revisin en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es
decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que
todo lo actuado quede insubsistente.
SEGUNDA SALA
Contradiccin de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en
Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma
materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Gngora
Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez.
Tesis de jurisprudencia 1/2004. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisis de enero de
dos mil cuatro.
Registro No. 252103
Localizacin:
Sptima poca
153

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
121-126 Sexta Parte
Pgina: 280
Jurisprudencia
Materia(s): Comn
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la
autoridad est viciado y resulta inconstitucional, todos los actos
derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma
estn condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales
por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que
de hacerlo, por una parte alentaran prcticas viciosas, cuyos
frutos seran aprovechables por quienes las realizan y, por otra
parte, los tribunales se haran en alguna forma partcipes de tal
conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Sptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 82, pgina 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de
Mxico, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos
Ponente: Guillermo Guzmn Orozco.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 547/75. Jos
Cobo Gmez y Carlos Gonzlez Blanquel. 20 de enero de 1976.
Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del
ponente.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 651/75.
Alfombras Mohawk de Mxico, S.A. de C.V. 17 de febrero de
1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el
nombre
del
ponente.
Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 54/76.
Productos Metlicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de
1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el
nombre del ponente.
Volmenes 121-126, pgina 14. Amparo directo 301/78.
Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de
votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.
Genealoga:
Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
pg. 47.
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
tesis 13, pgina 39.
Al excederse la autoridad del plazo de doce meses para levantar la ltima acta
parcial, deber decretarse la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada,
quedando impedida dicha autoridad para volver a ejercer sus facultades de
154

comprobacin respecto del mismo ejercicio fiscal, por las Contribuciones ya


revisadas.
Al caso resulta aplicable el contenido de la siguiente contradiccin de tesis, el
cual por economa procesal pido a esta autoridad se de por reproducido en todas
sus partes:
CONTRADICCIN DE TESIS 56/2003-SS. ENTRE LAS
SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y
SEGUNDO EN LA MISMA MATERIA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GNGORA
PIMENTEL.
SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCA MARTNEZ.
CONSIDERANDO:
Por todo lo anterior expuesto, solicito a esta autoridad, resolver decretando la
nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada, porque es resultante de
facultades de comprobacin que excedieron el plazo mximo de doce meses,
quedando sin efectos los actos en que pretende motivarse.
DCIMO TERCERO.- LA RESOLUCION QUE SE RECURRE DEBE
REVOCARSE POR PROVENIR DE ACTOS VICIADOS DESDE SU ORIGEN,
COMO LO ES LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN QUE SE FUNDA
PORQUE SI EL MOTIVO EXPRESADO EN LA MISMA ES QUE TRES
CONCEPTOS DE GASTOS A SU JUICIO NO GUARDAN RELACION CON LA
ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE, NO ES RAZN VLIDA SUFICIENTE
PARA VIOLAR LA DISPOSICION CONTENIDADA EN EL ARTICULO 52-A QUE
REGULA EL LLAMADO PROCEDIMIENTO SECUENCIAL EN CASO DE
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINAR
SUS ESTADOS
FINANCIERO Y PROCEDER A REVISAR CONCEPTOS AJENOS A LOS
EXPRESADOS COMO MOTIVACIN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES
DE COMPROBACIN MEDIANTE VISITA DOMICILIARIA LO QUE VIOL LAS
GARANTAS DE SEGURIDAD JURIDICA DE MI REPRESENTADA
CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
DCIMO CUARTO.- DEBE REVOCARSE TODO LO ACTUADO POR
PROVENIR DE ACTOS VICIADES DESDE SU ORIGEN, COMO LO ES EL
HECHO DE QUE EL VISITADOR EXCEDIENDO SUS FACULTADES
REQUIRI DIVERSA INFORMACIN QUE DEBI HABER SIDO
155

SOLICITADA, EN SU CASO POR AUTORIDAD COMPETENTE, PARA ELLO.


ESTO QUEDA EVIDENTE EN EL ACTA PARCIAL CUATRO, LO QUE
VULNERA EL ARTCULO 38 FRACCIN IV DEL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION Y EL 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
1. Por principio de cuenta hay que dejar claro que tal como lo dispone el Cdigo
Fiscal de la Federacin en su artculo 45, la autoridad fiscal podr obtener copias
pero de ninguna manera requerir a los Contribuyentes a que les entreguen
copias. En otras palabras se le autoriza a la autoridad a obtener copias de
registros contables y otra documentacin, por lo que la peticin realizada en el
sentido de entregarles copia de diversos documentos a que hacen mencin en
sus puntos 13, 14 y 15 de su acta parcial dos vulnera las garantas de mi
representada y no puede constituir sustento legal para imponer una multa. Por
stas razones debe declararse la nulidad del acto impugnado al probarse la
violacin al artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 16 de nuestra Carta
Magna, pues no puede considerarse legal el fruto de actos viciados.
2. Sin tener las facultades para ello el C. Paolo Magdiel Guzmn Vargas, solicit a
mi representada mediante Acta Parcial Cuatro de Solicitud de Informacin y
Documentacin, la siguiente informacin:
1.- Indique el domicilio de todos y cada uno de sus
establecimientos, sucursales e instalaciones de
la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V. ---------------------------------2.- Indique los Iugares y domicilios en los cuales
desarrollan sus actividades economicas la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V.
------3.- Describa paso a paso la actividad por la cual
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE C.V.
contrat y pag servicios a la siguiente Contribuyente:
EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA. S.C., en el ejercicio
fiscal de 2008.--------------------------------------------------4.- Indique donde y en que area se aplico el trabajo que
la Contribuyente senalada en el punt_ anterior presto a la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE.
S.A. DE C.V.
5.- Indique el lugar y forma de pago realizado a la
Contribuyente senalada en el punto numero 3: por las
actividades
desarrolladas,
a
la
Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE
C.V.----------------------6.- Por la prestacion de servicios efectuados a
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V.,
la siguiente Contribuyente: EMPRESA DE SERVICIOS Y
ASESORIA, S.C., por el ejercicio fiscal de 2008: celebro
algun contrato donde refleje Ia vigencia, condiciones,

156

etc. En caso afirmativo exhibalo y proporcione copia


fotostatica
de
cada
uno
de
ellos.
---------------------------------------------------------------7.- En relacion con el recurso humano que utilizo la
Contribuyente senalada en el punto numero 3. para la
solventacion
de
los compromisos contraidos con
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE
C.V., Quien giraba las instrucciones al personal de dichas
empresas para eldesarrollo de su trabajo
8.- Como se le comunicaba al personal de la siguiente
Contribuyente: EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA.
S.C. del trabajo que iban a realizar y donde lo realizarian a
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE C.V. y
los tiempos en que los debia realizarlos.
9.- Que tipo de controles utilizo la empresa EMPRESA DE
SERVICIOS Y ASESORIA. S.C., para vigilar a su personal
en el cumplimiento para el desarrollo de las actividades
realizadas a CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE.
S.A. DE C.V. (Horario, plan de trabajo)?------------------10.- En que horario desarrollaban sus actividades el
personal de: EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA,
S.C. en relacion a los servicios prestados a la
Contribuyente
CONTRIBUYENTE
PUBLICO
DEL
SURESTE.
S.A.
DE
C.V.
(Dias
y
horas)?-----------------------------------------------11.- Indique el nmero de individuos, los datos completos
de todos y cada uno de los individuos que en nombre de la
Contribuyente senalada en el punto anterior laboraron
para la realizacin de servicios solicitados por la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V.12.- Senale la Direccion o las direcciones de las
instalaciones en las cuales los individuos a que se refiere el
punto numero 11 realizaron sus actividades? -----------------------13.- Indique el importe total de los pagos realizados a la
Contribuyente mencionada en el punto Numero 3 y exhiba y
proporcione copia fotostatica de las polizas y registros en
que se encuentren contabilizados cada uno de los pagos
efectuados por la Contribuyente CONTRIBUYENTE
PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V., a la mencionada
prestadora de servicio.?-----------------------------------14.- Senale cuales fueron los temas relacionados a la
capacitation realizada por la Contribuyente EMPRESA DE
SERVICIOS Y ASESORIA. S.C. a la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE
C.V.?-----15.- Indique a que personal y departamento de la
Contribuyente
CONTRIBUYENTE
PUBLICO
DEL
SURESTE. S.A. DE C.V., les fue aplicado las
capacitaciones realizadas por la Contribuyente EMPRESA

157

DE
SERVICIOS
Y
ASESORIA,
S.C.?------------------------------------------------------16.- Indique el nombre de las personas que impartio la
Contribuyente
capacitaciones
realizadas
por
la
EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA, S.C. a la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V.?--------------------------------------------------------------------17.- En que horario y lugar desarrollaban sus actividades
el personal de: EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA.
S.C., en relacion a la capacitaciones
prestados a la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V. (Dias y horas).----------------------------------18.- Exhiba y proporcione copia de las cedulas de
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social,
realizadas por los trabajadores de la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE
C.V.------

3.

Es notable que el visitador el C. Paolo Magdiel Guzman Vargas, est


excediendo las facultades otorgadas por la Administracin Local de Auditoria
Fiscal de Villahermosa, pues es quien solicita la diversa informacin y
documentacin mediante Acta Parcial Cuatro de Solicitud de Informacin y
Documentacin (prueba nmero 44) a mi representada, lo cual es ilegal, ya que
la visitadora no tiene competencia para solicitar cualquier informacin o
documentacin, sin que sta haya sido emitida por autoridad competente para
ello.

4. El primer prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos


Mexicanos, en relacin con el diverso numeral 38 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, dispone lo siguiente:
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
Cdigo Fiscal de la Federacin
Artculo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar
debern tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratndose de actos administrativos que consten en documentos
digitales y deban ser notificados personalmente, debern
transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Sealar la autoridad que lo emite.
III. Sealar lugar y fecha de emisin.
158

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolucin, objeto o


propsito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso,
el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido,
se sealarn los datos suficientes que permitan su
identificacin.
5. De los numerales transcritos, se desprende que son los actos administrativos
que se deban notificar, los que afectan la esfera jurdica del particular, siendo
estos los que deben cumplir los requisitos de constar en mandamiento escrito
emitido por autoridad competente.
6. Tiene aplicacin a lo anterior, la jurisprudencia 73, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que aparece publicada en
la pgina 52, del tomo III, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin
1917-1995, que dice:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artculo 16 de la
constitucin Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y
suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de
expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo,
que tambin deben sealarse, con precisin las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin
para la emisin del acto. Siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre
los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto
se configuren las hiptesis normativas.
7. Se dice de lo anterior, pues del acta parcial Cuatro de Solicitud de Informacin y
Documentacin levantada con fecha 14 de mayo de 2012, se advierte que fue el
propio visitador adscrito a la Administracin Local de Auditora Fiscal de
Villahermosa, de mutuo propio requiri a mi representada la presentacin de
diversa documentacin, sin tener facultades para ello; y sin mediar requerimiento
u oficio de solicitud previo firmado por autoridad competente.
8. En efecto, tal y no lo consagra el primer prrafo del artculo 16 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
9.

Por lo que siguiendo esta premisa fundamental, (la cual es recogida por el
artculo 38 del Cdigo Tributario Federal); es clara la ilegalidad en la que incurre
la autoridad enjuiciada; al imponer un crdito fiscal y multas derivado de
actuaciones ilegales
como lo es el
requerimiento de informacin y/o
159

documentacin contenido en una acta parcial cuatro, claramente ilegal al ser


emitida por quien carece de facultades y atribuciones para formular este tipo de
requerimientos al gobernado.
10. Esto es, que si la autoridad fiscalizadora, con motivo de la orden de visita,
requera allegarse de mayor informacin; resulta evidente que debi mediar un
oficio en el cual la autoridad competente (en este caso el titular de la
Administracin Local de la Auditora Fiscal de Villahermosa o los
subadministradores que de l dependan), solicitara a la Contribuyente la
exhibicin de diversa documentacin con el apercibimiento de ley, y una vez
emitido dicho oficio (mandamiento escrito de autoridad competente), la actuacin
de la visitadora se constreira nica y exclusivamente a hacer del conocimiento
de la visitada dicho requerimiento y a levantar el o las actas parciales necesarias
en torno a la notificacin del requerimiento, as como la relativa a la exhibicin o
no de lo solicitado; pero de ningn modo poda arrogarse facultades que no
tiene, tales como requerir diversa informacin y/o documentacin en un acta
parcial de visita.
11. Efectivamente, la actuacin del visitador Paolo Magdiel Guzman Vargas no
puede extenderse al grado de requerirle al particular cierta informacin sin
mediar solicitud previa de autoridad competente, bajo la excusa de que est
actuando al amparo de una orden de visita domiciliaria, en la cual se apercibi al
gobernado de mantener a disposicin de la autoridad toda su contabilidad y
dems documentacin relacionada, como indebidamente lo refiere la visitadora
en el ACTA PARCIAL CUATRO DE SOLICITUD DE INFORMACIN Y
DOCUMENTACIN.
12. Lo anterior es as, pues si bien el ejercicio de las facultades revisoras de la
autoridad emanan, en este caso, de la orden de visita domiciliaria contenida en
el oficio nmero 500-66-00-05-00-2011-007254 de fecha 30 de junio de 2011
(prueba nmero 45), emitida por el supuesto Administrador de la Administracin
Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco,
tambin lo es que ello no otorga a la autoridad facultades omnmodas para que
cualquier funcionario (visitadora, quien en este caso carece de facultades), al
momento en que mejor le convenga efecte una serie de requerimientos al
particular, solicitando copias sin fundamento legal para ello, es decir, que en todo
caso y siguiendo la garanta fundamental consagrada en el primer prrafo del
artculo 16 de nuestra carta magna, debi existir primeramente un mandamiento
escrito de la autoridad competente, en donde asentando la debida
fundamentacin, y motivacin, competencial, requiriera a la entonces visitada la
informacin a la que alude en el acta parcial, origen de la resolucin impugnada;
y una vez emitido dicho mandamiento por autoridad legalmente facultada para
ello, entonces s, los visitadores con base a las facultades con que cuenta como
auxiliar en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley a la Administracin
Local de la Auditora Fiscal Villahermosa, procediera a levantar el acta parcial
respectiva de solicitud de informacin; de recepcin de informacin o la que

160

proceda; pero siempre al amparo de un requerimiento y/o solicitud previa de


autoridad competente; pues se insiste dicha visitadora aun y cuando funge como
auxiliar de la autoridad fiscalizadora, es claro que no cuenta con facultades para
efectuar de mutuo propio requerimientos de este tipo a los particulares.
13. Es importante sealar que ninguna disposicin fiscal que regule las visitas
domiciliarias faculta a una autoridad a formular un requerimiento en un acta
parcial, pues dichos documentos son nicamente para hacer constar hechos u
omisiones. No para que una visitadora formule requerimientos tal como
aconteci en la especie lo cual vulnera los dispositivos legales sealados en el
rubro de este concepto de impugnacin al realizar actos no expresamente
autorizados en la norma siguiendo el principio de que la autoridad puede hacer
lo que la ley expresamente le confiere.
14. Adems de que bajo protesta de decir verdad, no existe precepto legal alguno o
reglamentarios que otorguen a los visitadores adscritos a las administraciones
locales de Auditora Fiscal, atribuciones para formular requerimientos a los
visitados y apercibidos de multa ante su incumplimiento.
15. En correlacin a lo anterior, los numerales 17, fraccin X y 19, apartados A,
fraccin I, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, es el
que prev que estas facultades corren a cargo de los Administradores Locales
de Auditora Fiscal o de los Sub administradores que de l dependan, tal y como
se advierte de lo que se transcribe a continuacin:
Artculo 17.- Compete a la Administracin General de Auditora Fiscal
Federal:
[]
X.- Requerir a los Contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados o a contadores pblicos registrados que hayan
formulado dictmenes o declaratorias para efectos fiscales, para que
exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,
datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores,
citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, as como recabar de los
servidores pblicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan
con motivo de sus funciones, con el propsito de comprobar el
cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar
prrrogas para su presentacin; emitir los oficios de observaciones y el de
conclusin de la revisin, as como comunicar a los Contribuyentes la
sustitucin de la autoridad que contine con el procedimiento instaurado
para la comprobacin de las obligaciones fiscales.
Artculo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la
Administracin General de Auditora Fiscal Federal, dentro de la

161

circunscripcin territorial que a cada una corresponda, ejercer las


facultades que a continuacin se precisan:
A. Administraciones Locales de Auditora Fiscal:
I.- Las sealadas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII,
XL y XLIII del artculo 17 de este Reglamento.
B. Sub administraciones Locales de Auditora Fiscal:
I.- Las sealadas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XV, XVIII, XXII, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVII del
artculo 17 de este Reglamento.
16. De lo preinserto, se evidencia que quienes cuentan con facultades para formular
requerimientos de informacin y/o documentacin nicamente son los
funcionarios descritos en el artculo 19 del reglamento invocado, sin que dicha
facultad pueda entenderse tambin conferida a los visitadores adscritos a las
Administraciones Locales de Auditora Fiscal o cualquier otro personal auxiliar.
17. Si bien en la orden de la visita domiciliaria se indicaron los preceptos legales
relativos a la consecuencia de no dar cumplimiento a lo estipulado en la orden;
tambin lo es que ello no exime a la autoridad competente de emitir un
mandamiento escrito a travs del cual, en forma fundada y motivada requiera
diversa documentacin e informacin, mxime que la actuacin de la supuesta
visitadora adscrita a la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa,
Paolo Magdiel Guzman Vargas, que actu arbitrariamente el da 14 de mayo de
2012, sustenta su actuar con el oficio nmero 500-66-00-05-00-2011-007254 de
fecha 30 de junio de 2011, que contiene la orden mediante la cual se le
comunica a mi representada la prctica de una visita domiciliaria donde
nicamente se comunica eso y nada ms adems que cabe precisar que la
definicin de contabilidad que se encuentra descrita en el artculo 28 del
Cdigo Fiscal de la Federacin no corresponde a lo solicitado en los
puntos 1 a 17 del acta parcial de referencia.
18. En relacin al punto anterior, cabe destacar que incluso la orden de visita
domiciliaria contenida en el oficio de nmero 500-66-00-05-00-2011-007254 de
fecha 30 de junio de 2011, resulta ilegal porque est indebidamente fundada y
motivada, ya que la autoridad omite citar dentro de las normas legales que le
confieren competencia material el artculo 42, fraccin II del Cdigo Fiscal de la
Federacin, dispositivo que la faculta a requerir la contabilidad de mi
representada.
19. En efecto, tal y como lo consagra el primer prrafo del artculo 16 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud

162

de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la


causa legal del procedimiento; por lo que siguiendo esta premisa fundamental,
(la cual es recogida por el artculo 38 del Cdigo Tributario Federal); es clara la
ilegalidad en que incurre la autoridad enjuiciada; al imponer un crdito fiscal con
base a actuaciones ilegales almargen de la ley derivado del requerimiento de
informacin y/o documentacin contenido en una acta parcial cuatro, claramente
ilegal al ser emitida por que carece de facultades y atribuciones para formular
este tipo de requerimientos al gobernado.
20. Esto es, que si la autoridad fiscalizadora, con motivo de la orden de visita
domiciliaria que le estaba practicando a CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL
SURESTE, S.A. DE C.V. requera allegarse de mayor informacin; resulta
evidente que debi mediar un oficio en el cual la autoridad competente (en este
caso el titular de la administracin Local de Auditoria Fiscal de Villahermosa o los
subadministradores que de l dependan), solicitara a la Contribuyente la
exhibicin de diversa documentacin con el apercibimiento de ley, y una vez
emitido dicho oficio (mandamiento escrito de autoridad competente) la actuacin
de la visitadora se constreira nica y exclusivamente a hacer del conocimiento
de la visitada dicho requerimiento y a levantar el o las actas parciales necesarias
en torno a la notificacin del requerimiento, as como la relativa a la exhibicin o
no de lo solicitado; pero de ningn modo poda arrogarse facultades que no
tiene, tales como requerir diversa informacin y/o documentacin en un acta
parcial de visita.
21. Efectivamente, la actuacin de la visitadora no puede extenderse al grado de
requerirle al particular cierta informacin sin mediar solicitud previa, bajo la
excusa de que esta acatando al amparo de una orden de visita domiciliaria, en la
cual se apercibi al gobernado de mantener a disposicin de la autoridad toda su
contabilidad y dems documentacin relacionada.
22. Es evidente que la autoridad demandada no va a poder citar (porque no existen)
los preceptos legales o reglamentarios que otorguen a los visitadores adscritos a
las Administraciones Locales de Auditoria Fiscal, atribuciones para formular
requerimientos a los visitados y apercibirlos de multa ante su eventual
incumplimientos.
23. Sobre este punto, conviene hacer hincapi, que los documentos que va acta
parcial le fueron requeridos a la parte actora, no le haban sido solicitados en
oficio previo alguno NI TAMPOCO FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD ni
conforme al Codigo Fiscal ni tampoco conforme al Cdigo de Comercio ni mucho
menos acorde a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
24. Cabe puntualizar que el artculo 45 del cdigo Tributario Federal, no otorga
facultad alguna al visitador para formular requerimientos de este tipo, pues a lo
nico a que se contrae dicho numeral es a sealar las obligaciones a cargo del
visitado, pero de modo alguno seala de forma expresa que el visitador tiene

163

facultades para formular de mutuo propio requerimientos de informacin y/o


documentacin que adems son ajenos a la contabilidad.
25. En ese tenor, resulta incuestionable que la irregularidad cometida por el
supuesto visitador adscrito a la Administracin Local de Auditora Fiscal de
Villahermosa, Paloo Magdiel Guzman Vargas, s trasciende al sentido de las
resoluciones impugnadas, pues es claro que al deber su origen a un acto viciado
de ilegalidad, provoca la nulidad tambin de la resolucin determinante de
crdito.
26. Tiene aplicacin al caso por analoga la jurisprudencia I. 4o.A J/21, sustentada
por el cuarto tribunal Colegiado en materia Administrativa, visible en la pgina
1534, tomo XVII, Marzo de 2003, Novena poca, del Semanario Judicial de la
federacin y su Gaceta, la cual es del siguiente tenor:
NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACION. SUPUESTOS Y CONSECUENCIA.
Tambin resulta aplicable por analoga la Tesis VIII, 2o. 27 A,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Octavo Circuito, visible en la pgina 547,
Tomo VIII, Febrero de 1998, Novena poca, del Semanario
Judicial de la federacin y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el
siguiente:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION
QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA
RESOLUCION IMPUGNADA, HACE INNECESARIO EL
ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE
PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO
27.
Al tenor de lo antes expuesto, se configura la causal de nulidad prevista
en el artculo 133, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin, siendo
procedente que esa Administracin Local Jurdica de Villahermosa dicte
resolucin en la cual declare la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada, al
haber sido dictada de forma ilegal y contraria a derecho, en plena violacin a la
esfera jurdica de mi representada.
As las cosas, resulta obvio que la documentacin solicitada por el visitador el
C. Paolo Magdiel Guzman, mediante acta parcial cuatro de solicitud de
informacin y documentacin, excede en sus facultades pues la misma autoridad
no puede llegar al extremo de atribuirse facultades para solicitar al
Contribuyente documentacin e informacin que no forme parte de la
contabilidad definida en el artculo 28 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
A efecto de abonar a nuestros intereses sealo las siguientes tesis aplicables:

164

SENTENCIAS DE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIN,


CUANDO LA VIOLACIN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE
FONDO, LA NULIDAD SER LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO
SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERA PARA
EFECTOS.
En trminos de lo dispuesto por los artculos 238 y 239 del Cdigo Fiscal
de la Federacin, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federacin
pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos.
La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artculo
238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad,
que puede suscitarse tanto en la resolucin impugnada como en el
procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto
no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o
bien, se dict en contravencin de las disposiciones aplicables o dej de
aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la Sala
Fiscal realiz el examen de fondo de la controversia. En cambio, las
hiptesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se
trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios
formales que contraran el principio de legalidad, pero mientras que la
fraccin II se refiere a la omisin de formalidades en la resolucin
administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentacin y
motivacin en su caso, la fraccin III contempla los vicios en el
procedimiento del cual deriv dicha resolucin, vicios que bien pueden
implicar tambin la omisin de formalidades establecidas en las leyes,
violatorias de las garantas de legalidad, pero que se actualizaron en el
procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la
resolucin impugnada. En el caso de la fraccin V, que se refiere a lo que
la doctrina reconoce como ''desvo de poder'', la sentencia tendr dos
pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del
provedo sancionado y por otra supone la anulacin del provedo slo en
cuanto a la cuantificacin de la multa que fue realizada con abuso de
poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo provedo
imponiendo una nueva sancin. As, de actualizarse los supuestos
previstos en las fracciones I y IV del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe
declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuacin
posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos
en las fracciones II y III y en su caso V del artculo en comento, que
contemplan violaciones de carcter formal, la nulidad debe ser para
efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus
facultades, subsanando las irregularidades y dentro del trmino que para
el ejercicio de dichas facultades establece la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
DESVIO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACION DE LOS
ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION. APLICACION

165

DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA


FEDERACION VIGENTE.
Los actos en cuya formacin gocen de discrecionalidad las autoridades
administrativas no escapan del control que ejercen los tribunales del pas:
stos, entre ellos el Tribunal Fiscal de la Federacin pueden invalidarlos
por razones de ilegalidad, por razones de inconstitucionalidad o por una
causa de anulacin que les es aplicable especficamente conocida como
desvo de poder. Se anular por razones de ilegalidad cuando en la
emisin del acto no se haya observado el procedimiento previsto por la
ley, los supuestos y requisitos establecidos en la misma, o no cumpla con
todos sus elementos de validez, como podra ser la competencia o la
forma. Ser declarado inconstitucional cuando la autoridad haya violado
las garantas consagradas por la Constitucin en favor de todos lo
gobernados, como la fundamentacin, la motivacin y la audiencia, entre
otras. Igual suceder cuando se contravenga alguno de los principios
generales de derecho, porque la decisin de la autoridad parezca ilgica,
irracional o arbitraria, o bien que contrare el principio de igualdad ante la
ley. Por ltimo, en esta categora de actos opera una causal especfica de
anulacin denominada desvo de poder, regulada concretamente por la
fraccin V del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que se
produce cuando a pesar de la apariencia de la legalidad del acto, se
descubre que el agente de la Administracin emplea un medio no
autorizado por la ley para la consecuencia de un fin lcito (desvo en el
medio), o utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin
distinto del perseguido por ella (desvo en el fin), en cuyos casos estar
viciado de ilegitimidad el acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 297/86. Recuperadora de Limas de Acero, S. A. 15 de
abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora
Pimentel.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federacin, Sptima Epoca. Volumen 205-216 Sexta Parte. Pg.
179. Tesis Aislada.
VIII.2o. J/24
Revisin fiscal 208/98.-Administrador Local Jurdico de Ingresos de
Torren, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y
otras.-14 de mayo de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elas H.
Banda Aguilar.-Secretario: Rodolfo Castro Len.

166

Revisin fiscal 1017/97.-Administrador Local Jurdico de Ingresos No. 15


de Torren.-18 de junio de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elas
lvarez Torres.-Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Revisin fiscal 57/98.-Administrador Local Jurdico de Ingresos No. 15 de
Torren.-25 de junio de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elas
lvarez Torres.-Secretario: Antonio Lpez Padilla.
Revisin fiscal 350/98.-Administrador Local Jurdico de Ingresos de
Torren.-22 de octubre de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elas
lvarez Torres.-Secretario: Antonio Lpez Padilla.
Revisin fiscal 114/98.-Administrador Local Jurdico de Ingresos de
Torren, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y
otras.-12 de noviembre de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elas H.
Banda Aguilar.-Secretario: Rodolfo Castro Len.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federacin y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo IX, Febrero de 1999.
Pg. 455. Tesis de Jurisprudencia.

VI-P-SS-521
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO,
PREVISTOS EN EL ARTCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIN TRIBUTARIA.- El artculo 34 de la Ley del Servicio
de Administracin Tributaria establece que dicho rgano desconcentrado
ser el responsable del pago de los daos y perjuicios causados por sus
servidores pblicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les
correspondan; dispone que el Servicio de Administracin Tributaria
deber indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los
gastos en que incurri y los perjuicios que sufri, cuando la unidad
administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolucin
controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de
impugnacin de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto
legal citado prev dos tipos de responsabilidad patrimonial para el
Servicio de Administracin Tributaria, la primera de ellas, es la
relativa a los daos y perjuicios causados por servidores pblicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la
segunda, corresponde a la indemnizacin que deber de cubrir el
Servicio de Administracin Tributaria por el importe de los gastos
realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad
administrativa del Servicio de Administracin Tributaria al dictar la
resolucin controvertida, cometa falta grave y no se allane a la
demanda; entendindose por falta grave, la ausencia de fundamentacin
o motivacin en cuanto al fondo o la competencia; que la resolucin
controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en materia de legalidad; o bien que, la resolucin se
anule por desvo de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes

167

entre s, por lo que vlidamente


complementarse una con otra.

pueden

ser

simultneas,

al

Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1246/05-06-01-2/AC1/1659/08PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 1 de diciembre de 2010,
por mayora de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 3 votos
en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria:
Lic. Mara del Consuelo Hernndez Mrquez.
(Tesis aprobada en sesin de 16 de marzo de 2011)
R.T.F.J.F.A., Ano IV, Sexta Epoca, No. 40, Abril 2011, p. 322, precedente.
VII-TASR-10ME-5
FACULTADES QUE EXCEDEN EL OBJETO DE LA VERIFICACIN.Cuando al momento de ejecutar la orden expedida conforme al artculo
114 de la Ley Federal de Metrologa y Normalizacin, el visitador excede
las facultades de comprobacin contenidas en la orden relativa,
extendiendo el objeto de la misma a cuestiones no comprendidas en ella,
tal irregularidad solamente afecta de nulidad, lo actuado en exceso, en
consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de sta para el efecto
de que la autoridad emita una nueva resolucin en la que excluya las
sanciones afectadas de ilegalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 9965/11-17-10-2.- Resuelto por la
Dcima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 13 de octubre de 2011, por unanimidad de
votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic.
Samuel Mithzael Chvez Marroqun.
<R.T.F.J.F.A., Ano II, Sptima Epoca, No. 7. Febrero 2012, p. 461, Criterio
Aislado.

DCIMO QUINTO.- DEBE REVOCARSE POR ESTAR VICIADO DE ORIGEN LA


VISITA DOMICILIARIA YA QUE ALGUNOS OFICIOS DERIVADOS DE DICHA
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA SE FUNDAMENTAN EN LA FACCION XLIX
DEL ARTCULO 37, PRIMER PRRAFO, APARTADO A DEL REGLAMENTO
INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA, FRACCIN
QUE YA NO RESULTABA APLICABLE TODA VEZ QUE CON FECHA
POSTERIOR SE EMITIO UN ACUERDO POR EL QUE SE INCLUYERON LAS
UNIDADES QUE SE CREAN EN VIRTUD DEL DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, LO QUE

168

ACTUALIZA EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DICHO DECRETO


POR EL QUE SE EXPIDE CITADO REGLAMENTO INTERIOR.
DCIMO SEXTO.- SE VIOLA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE PUES EN LA ACTA PARCIAL CUATRO DE SOLICITUD DE
DOCUMENTACIN E INFORMACIN SE DEBI INDICAR CON TODA
PRECISION Y FUNDAMENTO LEGAL CUALES ERAN LOS ELEMENTOS QUE
CONFORME A LA LEY DEBAN PRESENTAR, PUES SE MI REPRESENTADA
PRESENT LO SOLICITADO SIN QUE APARENTAMENTE SE SATISFACIERA
LA SOLICITUD, POR LO QUE FALT ASESORAR AL CONTRIBUYENTE A
ESTE RESPECTO CONFORME LO MARCA EL ARTCULO 2o., FRACCION I, Y
5o. DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
DCIMO SPTIMO.- LA FALTA DE ANLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
EN NUESTRO ESCRITO DE FECHA 3 DE JULIO DE 2012 DE
CONTESTACIN A LA LTIMA ACTA PARCIAL, ANLISIS NO REALIZADO EN
EL LEVANTAMIENTO DE LA SUPUESTA ACTA FINAL, VULNERA LOS
DERECHOS DE MI REPRENTADA A AUTOCORREGIRSE CON MULTAS
MENORES A LAS IMPUESTAS, PUES AL LEVANTAR EL ACTA FINAL SIN
RESOLVER O ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS, NO NOS DA
OPORTUNIDAD DE AUTOCORREGIRNOS DE CONFORMIDAD A LO QUE
ESTABLECEN LOS ARTCULOS 2o., FRACCIN XIII, 14 Y 17 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE,
ANTES DE
LEVANTAR EL ACTA FINAL CON MULTAS MENORES A LAS IMPUESTAS EN
LA LIQUIDACION.
DCIMO OCTAVO.- DEBE REVOCARSE AL ACTO IMPUGNADO POR
PROVENIR DE ACTOS VICIADOS DESDE SU ORIGEN COMO LO ES EL
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA QUE AL
MODIFICARSE DEJA SU ENTRADA EN VIGOR A LA EXPEDICION DE UN
ACUERDO INTERIOR SIN PONERLE FECHA LIMITE PARA QUE SE
ACTUALICE LA NORMATIVA LO QUE VULNERA LA SEGURIDAD JURDICA
QUE CONSAGRA EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL.
DCIMO NOVENO.- LA RESOLUCIN QUE SE RECURRE DEBE
REVOCARSE POR SER UN ACTO VICIADO DE ORIGEN, COMO LO ES EL
HECHO DE QUE PERSONAL DE AUDITORA HAYA PENETRADO A
NUESTRO DOMICILIO SIN LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA COMO LO
ORDENA LA CONSTITUCION. EN EL PEOR DE LOS CASOS SE VIOLA EL
CDIGO POR FALTA DE CIRCUNSTANCIACION DE ESTA ACTUACIN EN
ALGUNA DE LAS ACTAS LEVANTADAS.

169

En efecto, tal como se observar en lista de visitantes de mi representada, que


se aportarn como prueba en el plazo establecido en el ltimo prrafo del
artculo 123 del Cdigo Fiscal de la Federacin, los visitadores adscritos a la
Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, en algunas fechas
comparecieron a nuestro domicilio, y de puo y letra anotaron su nombre y firma,
y la dependencia a la que representan (SAT) sin que yo me enterara, y no
levantaron al concluir esa actuacin, el acta circunstaciada correspondiente, y
tampoco qued esa actuacin reseada en ninguna de las dems actas
levantadas con motivo de la visita, lo cual vulnera el artculo 16 de la
Constitucion Plitica de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las
autoridades que de toda intromisin al domicilio se levante acta en presencia de
dos testigos; y tambn el 46 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin.
VIGSIMO.- RESULTA ILEGAL LA RESOLUCIN RECURRIDA PUESTO QUE
ES FRUTO DE ACTOS VICIADOS, YA QUE DERIVA DE LA ILEGAL ACTA
FINAL QUE NO FUE LEVANTADA EN EL PLAZO MXIMO QUE SEALA EN
EL ARTCULO 46-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, YA QUE NO
ES CIERTO LO QUE SE AFIRMA EN LA SUPUESTA ACTA FINAL LEVANTADA
SUPUESTAMENTE EN EL DOMICILIO FISCAL DE MI REPRESENTADA EL DA
5 DE JULIO DE 2012 DE QUE ACUDIERON A ESTE DOMICILIO LOS
VISITADORES ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIN LOCAL DE AUDITORA
FISCAL DE VILLAHERMOSA, LOS CC. SILVIA SOCORRO CAMPOS ESTEBAN
Y PAOLO MAGDIEL GUZMAN VARGAS, YA QUE DE LA INFORMACIN
OBTENIDA DEL OFICIO DE FOLIO No. 0610100156812 DE FECHA 05 DE
NOVIEMBRE DE 2012, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIN CENTRAL DE
OPERACIONES DE RECURSOS Y SERVICIOS DEPENDIENTE DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA (Prueba nmero 46), SE
OBSERVA QUE EL DA 5 DE JULIO DE 2012 ESTOS DOS VISITADORES NO
TUVIERON UN OFICIO EMITIDO POR ESA DEPENDENCIA QUE LOS
COMISIONARA A REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL FUERA DE LA
ADMINISTRACIN LOCAL DE AUDITORA FISCAL DE VILLAHERMOSA, POR
LO QUE LA LGICA INDICA QUE TODO EL DA ESTUVIERON LABORANDO
DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE DICHA DEPENDENCIA, Y NO EN EL
DOMICILIO FISCAL DE MI REPRESENTADA A COMO DOLOSAMENTE LO
HACEN CONSTAR EN EL ACTA FINAL DE FECHA 5 DE JULIO DE 2012, POR
LO QUE CON ESTO SE CONFIGURA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIN
IMPUGNADA AL NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA,
VIOLANDO LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 38, FRACCIN IV DEL
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, PORQUE ES DERIVADA DE UN ACTA
FINAL QUE NO SE LEVANT EN LOS PLAZOS MXIMOS LEGALES
SEALADOS EN EL ARTCULO 46-A DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN. QUEDANDO SIN EFECTO TODO LO ACTUADO POR LO QUE
NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA EMITIR LA LIQUIDACIN
CONTROVERTIDA.

170

VIGSIMO PRIMERO.- ES ILEGAL LA RESERVA CONTENIDA EN EL ULTIMO


PRRAFO DE LA RESOLUCION CONTROVERTIDA EN EL SENTIDO DE QUE
NO PREJUZGAN NI SE PRONUNCIAN SOBRE OPERACIONES
CELEBRADAS CON PARTES RELACIONADAS, NI RESPECTO A
OBLIGACIONES COMO RETENEDOR DE CONTRIBUCIONES A CARGO DE
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DEJANDO A SALVO SUS FACULTADES
RESPECTO A LOS PREVISTO EN EL ARTCULO 86, FRACCION XII, 215, 216
Y TTULO V DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PORQUE TAL
LIMITACIN NO VINO EXPRESADA EN LA ORDEN DE VISITA QUE DIO
ORIGEN A LA LIQUIDACIN CONTROVERTIDA POR LO QUE TAL
DISPOSICIN VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE CONSAGRADO EN
EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL EN RELACIN CON EL 46-A ULTIMO
PRRAFO Y ULTIMO PRRAFO DEL 46 AMBOS DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACION YA QUE LA ORDEN DE VISITA FUE PARA REVISAR EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROPIO Y LO QUE LA AUTORIDAD EXPRESA
EN ESE ULTIMO PARRAFO CORRESPONDE EXACTAMENTE AL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PROPIO, POR LO QUE RESULTA ILEGAL QUE DE SALIDA
PRETENDA DEJAR A SALVO FACULTADES DE COMPROBACION QUE YA
EJERCI Y QUE TUVO DOCE MESES PARA IDENTIFICAR ALGUNA
IRREGULARIDAD EN ESTE SENTIDO Y SI NO COMPROB NINGUNA
INFRACCIN ELLO NO LE DA DERECHO A RESERVARSE REVISION EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
VIGSIMO SEGUNDO. DEBE DECLARSE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION
DE QUE SE TRATA AL SER FRUTO DE ACTOS VICIADOS COMO LO ES UNA
ORDEN DE VISITA INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA PUES EN LA
MISMA SE EXPRESA DE MANERA GENRICA EL ARTCULO 45 DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION PARA LA SOLICITUD QUE SE HACE DE LOS
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE MI REPRESENTADA, CUANDO PARA
FUNDAR DEBIDAMENTE SU COMPETENCIA DEBIO CITAR EL PRIMER
PRRAFO DE DICHA DISPOSICION Y AL NO HACERLO TAL ACTO SE
ENCUENTRA INDEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO VIOANDO EL
ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL.
VIGESIMO TERCERO.- DEBE DECLARSE LA NULIDAD DE LA
RESOLUCION POR SER FRUTO DE ACTOS VICIADOS COMO LO ES EL
HABER SOLICITADO COPIAS DE DOCUMENTOS DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA SIN FUNDAMENTAR CON DISPOSICOINES VLIDAS TAL
PROCEDER, VIOLNDOSE CON ESTO EL ARTCULO 38, FRACCIN IV DEL
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN Y 16 CONSTITUCIONAL.
Por principio de cuenta hay que dejar claro que tal como lo dispone el Cdigo
Fiscal de la Federacin en su artculo 45, la autoridad fiscal podr obtener copias

171

pero de ninguna manera requerir a los Contribuyentes a que les entreguen


copias. En otras palabras se le autoriza a la autoridad a obtener copias de
registros contables y otra documentacin, por lo que la peticin realizada en el
sentido de entregarles copia de diversos documentos a que hacen mencin en
sus puntos 13, 14 y 15 de su acta parcial dos vulnera las garantas de mi
representada, EXCEDE sus facultades y VICIA todo lo actuado. Por stas
razones debe declararse la nulidad del acto impugnado al probarse la violacin
al artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 16 de nuestra Carta Magna,
pues no puede considerarse legal el fruto de actos viciados.

VIGSIMO CUARTO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria


contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado, tal y como
se demuestra a continuacin:
De la lectura efectuada a la liquidacin recurrida se desprende que la autoridad
determina ingresos presuntos en cantidad de $1599,304.00 afectos al Impuesto Sobre
la Renta, mismos ingresos presuntos derivado de depsitos bancarios provenientes de
operaciones de mutuo y que en el desarrollo de la liquidacin sustenta en base al
artculo 59, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin; No obstante lo anterior, en
las pginas de la 497 a la 498, de la propia liquidacin, mediante el cual determina la
utilidad fiscal afecto al impuesto anual del referido tributo, incluye el monto total de los
ingresos determinados presuntivamente en cantidad de $1599,304.00, sin tomar en
consideracin el procedimiento previsto en el artculo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta vigente en el ejercicio 2008, mismo texto legal que describe el procedimiento a
que debe apegarse la autoridad fiscalizadora para obtener la utilidad fiscal presunta , de
los ingresos determinados presuntivamente, todo lo cual coloca a mi representada en
completo estado de indefensin.
Ahora bien, para una mayor ilustracin del agravio que le causa a mi representada la
resolucin recurrida, es conveniente analizar el contenido del artculo 90 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente en el 2008, cuyo contenido es idntico al vigente en la
poca en la autoridad emiti la liquidacin recurrida y que a la letra dispone:
Artculo
90.
Las
autoridades
fiscales,
para
determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los Contribuyentes, podrn
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda
tratndose de alguna de las actividades que a continuacin se indican:
I. Se aplicar 6% a los siguientes giros:

172

Comerciales: Gasolina, petrleo y otros combustibles de origen mineral.


II. Se aplicar 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maz, pan; billetes de lotera y teatros.
Agrcolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Produccin de leches naturales.
III. Se aplicar 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de produccin
nacional; salchichonera, caf para consumo nacional; dulces, confites,
bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas
alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y
detergentes, libros, papeles y artculos de escritorio, confecciones, telas
y artculos de algodn, artculos para deportes; pieles y cueros,
productos obtenidos del mar, lagos y ros, substancias y productos
qumicos o farmacuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena,
explosivos; ferreteras y tlapaleras; fierro y acero, pinturas y barnices,
vidrio y otros materiales para construccin, llantas y cmaras,
automviles, camiones, piezas de repuesto y otros artculos del ramo,
con excepcin de accesorios.
Agrcolas: Caf para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ros.
IV. Se aplicar 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicar 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azcar, leches naturales; aceites vegetales; caf para
consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo
y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes;
confecciones, telas y artculos de algodn; artculos para deportes;
pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y

173

municiones; fierro y acero; construccin de inmuebles; pintura y


barnices, vidrio y otros materiales para construccin; muebles de
madera corriente; extraccin de gomas y resinas; velas y veladoras;
imprenta; litografa y encuadernacin.
VI. Se aplicar 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotacin y refinacin de sal, extraccin de maderas
finas, metales y plantas minero-metalrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicar 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol,
perfumes, esencias, cosmticos y otros productos de tocador;
instrumentos musicales, discos y artculos del ramo; joyera y relojera;
papel y artculos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o
sinttico; llantas y cmaras; automviles, camiones, piezas de repuesto
y otros artculos del ramo.
VIII. Se aplicar 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fbricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles.
IX. Se aplicar 50% en el caso de prestacin de servicios personales
independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restar a la utilidad fiscal
determinada conforme a lo dispuesto en este artculo, las prdidas
fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Como se ve, de la redaccin al reproducido texto legal interpretado conforme al mtodo
establecido en el artculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual dispone que
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que sealan
excepciones a las mismas, as como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicacin estricta. .. Se concluye que de una interpretacin estricta conforme a la letra,
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
Contribuyentes, podrn aplicar a los ingresos brutos determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratndose de alguna de las actividades que
se indican en dicha disposicin legal: pues, de la redaccin de dicho texto legal,
interpretado conforme a la letra y de aplicacin estricta, se advierte que se vincula a la

174

autoridad fiscal para que observe dicho procedimiento para determinar presuntivamente
la utilidad fiscal de los ingresos determinados presuntivamente.
En efecto el artculo 90, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obliga a la autoridad
hacendaria a observar el procedimiento inmerso en el mismo, para determinar la utilidad
fiscal presunta, disponiendo como nico requisito que "dicha utilidad corresponda a
los ingresos brutos determinados presuntivamente, " lo que otorga seguridad
jurdica a los gobernados y persigue que en estos casos se justifique adecuadamente
la aplicacin del coeficiente del 15%, puesto que como ya se dijo, la intencin del
citado precepto legal, es precisamente asegurar el pago del impuesto relativo, pero no
sobre los ingresos brutos determinados presuntivamente, sino sobre la utilidad fiscal
presunta, para lo cual deber aplicarse el coeficientes del 15% sobre el monto total de
los ingresos, para obtener la utilidad fiscal presunta, acorde al principio de simetra
fiscal el cual dispone que a todo ingreso corresponde un gasto, de tal manera que no es
jurdicamente aceptable que pretenda cobrarle a mi representada el impuesto sobre la
renta sobre el monto global de los ingresos determinados presuntivamente, negndole
el derecho de gravar nicamente el 15% que establece el referido artculo 90, puesto
que la utilidad fiscal no puede desvincularse de la naturaleza propia de los ingresos
determinados presuntos.
Bajo las premisas anteriores, es que se materializa la ilegalidad de la resolucin
recurrida, puesto que las autoridad fiscalizadora, al momento de calcular la utilidad
fiscal sobre los ingresos determinados presuntivamente, le coarta el derecho a mi
mandante de pagar el impuesto relativo nicamente sobre la utilidad fiscal presunta,
dejando de observar el procedimiento y mecanismo previsto en el artculo 90 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, que dispone: Artculo 90 Las autoridades fiscales, para
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los Contribuyentes, podrn
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratndose de alguna de las actividades que
a continuacin se indican. Es decir, la autoridad fiscalizadora ilegalmente pretende
tomar como base del impuesto los ingresos brutos, dejando de observar que la
naturaleza del impuesto es gravar la utilidad, por tanto de acuerdo al mecanismo y
procedimiento previsto en el citado artculo 90, la autoridad fiscalizadora tenia la
ineludible obligacin de determinar primeramente la utilidad fiscal de dichos ingresos y
posteriormente calcular el impuesto sobre dicha utilidad, sin embargo contrario a ello, de
manera dogmtica e ilegal calcul los pagos de dicho tributo sobre los ingresos brutos
determinados presuntivamente, sin exponer las causas inmediatas o razones
particulares por las cuales dejo de observar el procedimiento de determinacin de la
utilidad fiscal presunta, correspondiente a los ingresos determinados presuntivamente,
todo lo cual dejo a mi representada en completo estado de indefensin, lo que es
motivo suficiente para solicitar se deje sin efectos lisa y llana de la resolucin.
Sin que sea obstculo a lo anterior, que el citado artculo 90, disponga que para la
determinacin de la utilidad fiscal presunta las autoridades fiscales podrn aplicar a los
ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el
que corresponda (en nuestro caso el 15%), pues ello no constituye una facultad

175

discrecional, sino que implica una obligacin para la autoridad fiscalizadora y no una
potestad pues el trmino "podr", utilizado en dicho precepto, no debe entenderse en
el sentido de que el legislador otorg a la autoridad administrativa una facultad
discrecional para tales efectos, dado que el alcance de la norma no radica en el
significado puramente gramatical asignado al vocablo aludido, sino al resultado que se
obtiene del examen relacionado de esa disposicin con la naturaleza de la obligacin
acotada constitucionalmente a las autoridades, de fundar y motivar debidamente todo
acto que de ellas emane. En esa tesitura, cuando la autoridad fiscalizadora determine
ingresos presuntos como en el caso de estudio, ello implica la obligacin de la autoridad
de ajustarse al procedimiento previsto en el articulo 90 en estudio para la obtencin de
la utilidad fiscal presunta correspondiente a esos ingresos, sin que ello implique una
facultad discrecional, sino que se trata del cumplimiento al imperativo constitucional de
fundar y motivar debidamente sus determinaciones, de manera exhaustiva y
congruente, por lo que al no haberlo considerado as la autoridad discal, es innegable la
ilegalidad de la resolucin recurrida, por lo que solicito se deje sin efectos lisa y
llanamente.
VIGSIMO QUINTO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
De la lectura efectuada al captulo identificado como VI. RECARGOS, de la liquidacin
recurrida, se desprende que la autoridad fiscalizadora establece el procedimiento y
clculo de los recargos generados por los aos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
sustentando dicho procedimiento en el razonamiento siguiente:
(ver ltimo prrafo de la pagina 515, segundo prrafo)
El artculo 21, primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin,
seala que los recargos se calcularan aplicando al monto de las
Contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa
que resulte de sumar las aplicables a cada ao para cada uno
de los meses transcurridos en el periodo de actualizacin de la
Contribucin o aprovechamiento de que se trate. La tasa de
cargos para cada uno de los meses de mora ser el que resulte
de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
congreso de la Unin para tal efecto, la tasa se considerara
hasta la centsima y, en su caso, se ajustar a la centsima
inmediata superior cuando el digito de la misma sea mayor
a 5, y cuando la milsima sea menor de 5, se mantendr la
tasa a la centsima que haya resultado.

176

As, de la aplicacin estricta del artculo 21, primer prrafo del


Cdigo Fiscal de la Federacin y tomando como base la tasa
de recargos que el Congreso de la Unin determin para el
ejercicio de 2008 en el artculo 8 primer prrafo, fraccin I, de la
Ley de Ingresos de la Federacin para el ejercicio fiscal de
2008, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de
Diciembre de 2007, la tasa de recargos es de 0.75% y que
incrementados en un 50% da como resultado una tasa
mensual de 1.13%
(nfasis agregado)
La anterior determinacin resulta ilegal, ya que no se encuentra debidamente fundado y
motivado, ello es as por las razones siguientes:
I.- En primer lugar, es inexacto que el artculo 21 del Cdigo Fiscal de la Federacin en
vigor, disponga que para calcular la tasa de cargo de cada mes, se tenga que
considerar hasta la centsima y, en su caso, se ajustar a la centsima inmediata
superior cuando el digito de la misma sea mayor a 5, y cuando la milsima sea
menor de 5, se mantendr la tasa a la centsima que haya resultado. Dicho
razonamiento no se encuentra debidamente fundado y motivado porque de la lectura
integral efectuado al citado artculo 21 del cdigo Fiscal de la Federacin, no se advierte
que disponga ese procedimiento, sino lo efectivamente previsto es que la tasa de
recargo mensual ser el que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley
fije anualmente el congreso de la Unin para tal efecto. Es decir la ley no establece
que se deba considerar hasta la centsima y que deba ajustarse a la centsima
inmediata superior cuando el digito de la misma sea mayor a 5, y cuando la milsima
sea menor de 5, se mantendr la tasa a la centsima que haya resultado a como
ilegalmente lo sostiene la autoridad fiscalizadora, todo lo cual deja en completo estado
de indefensin la determinacin de la autoridad, puesto que no expone las causas
inmediatas o razones particulares de su determinacin, es decir no funda y motiva
debidamente su razonamiento, ya que no seala el fundamento legal que establezca
dicho procedimiento, lo que impide a mi representada poder consultar y verificar el texto
legal correcto y como consecuencia poder corroborar que el procedimiento sealado por
la autoridad se encuentra ajustado a derecho, lo que es motivo suficiente para solicitar
se deje sin efectos la determinacin de la autoridad.
II.- Por otro lado, la ilegalidad de la determinacin no se encuentra debidamente
fundado y motivado, ya que la fiscalizadora sostiene de manera ilegal que tasa de
recargo mensual, de los aos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 es 1.13%, por cada uno
de los meses transcurridos en dicho periodo, sin embargo dicha determinacin no se
encuentra debidamente fundado y motivado, porque el artculo 8., de la Ley de
Ingresos de la Federacin del 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 disponen lo siguiente:
Artculo 8o. En los casos de prrroga para el pago de crditos
fiscales se causarn recargos:

177

I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.


II. Cuando de conformidad con el Cdigo Fiscal de la
Federacin, se autorice el pago a plazos, se aplicar la tasa de
recargos que a continuacin se establece, sobre los saldos y
durante el periodo de que se trate:
1. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12
meses, la tasa de recargos ser del 1 por ciento mensual.
2. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades de ms de 12
meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos ser de 1.25
por ciento mensual.
3. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades superiores a
24 meses, as como tratndose de pagos a plazo diferido, la
tasa de recargos ser de 1.5 por ciento mensual.
Por su parte el artculo 21, primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin establece:
Artculo 21.- Cuando no se cubran las Contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizar desde el mes en
que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte,
adems debern pagarse recargos en concepto de
indemnizacin al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Dichos recargos se calcularn aplicando al monto de las
Contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el
perodo a que se refiere este prrafo, la tasa que resulte de
sumar las aplicables en cada ao para cada uno de los meses
transcurridos en el perodo de actualizacin de la Contribucin o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para
cada uno de los meses de mora ser la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unin.
Como se puede ver, conforme a las disposiciones legales transcritas lneas anteriores,
es que se evidencia la ilegalidad de la resolucin recurrida, concretamente en lo tocante
a la tasa de recargos mensual para cada uno de los meses de enero a diciembre de
2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y a la cuantificacin acumulada realizada por la
autoridad fiscalizadora, puesto que la interpretacin justipreciada de dichos textos
legales se obtiene que la tasa de recargos mensuales de dicho periodo es la que resulte
de incrementar en 50% a la tasa establecido en la Ley de Ingresos de la Federacin,
luego entonces; si la Ley de Ingresos de la Federacin en su artculo 8. Fraccin I,

178

establece una tasa de recargo por prorroga del 0.75, al incrementrsele este el 50% nos
da una tasa del 1.125%, y no la del 1.13% que de manera ilegal y sin ningn sustento
jurdico determino la autoridad fiscalizadora, todo lo cual torna de ilegal la resolucin
recurrida, ya que me est aplicando una tasa de recargo superior a la establecida en la
ley.
En efecto, al realizar las operaciones aritmticas establecidas en el artculo 21, primer
prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin se obtiene lo siguiente:
Tasa de recargos establecidas por el Congreso de la
Unin en el artculo 8. Fraccin I, de la Ley de Ingresos
de la Federacin para el 2009
(Mas) incremento establecido en el primer prrafo del
artculo 21 del Cdigo Fiscal de la Federacin 50%
aplicado sobre 0.75
Resultado

0.75
0.375
1.125

Como se desprende de lo anterior, el resultado de la operacin aritmtica prevista en el


artculo 21, primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin en relacin con el artculo
8. Fraccin I, de la Ley de Ingresos de la Federacin para el 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012, para obtener la tasa mensual de recargos es una tasa de 1.125% y no la de
1.13% que ilegalmente determino la autoridad fiscalizadora, todo lo cual deja a mi
representada en completo estado de indefensin porque pretende cobrarle a mi
mandante una tasa mensual del 1.13% de recargos por cada uno de los meses
transcurrido en el periodo de actualizacin, sin exponer las causas inmediatas o razones
particulares en que se apoya dicha determinacin, pues le impone una tasa de recargos
superior a la que realmente corresponde como resultado de la operacin aritmtica
establecida en la Ley, todo lo cual deja a mi representada en completo estado de
indefensin porque desconoce las causas inmediatas o razones particulares en que se
apoyo la autoridad para arribar a dicha determinacin, porque como ya quedo
demostrado lneas precedentes, la tasa de recargo que se obtiene de la operacin
aritmtica es inferior a la que ilegalmente aplica la autoridad fiscalizadora, lo que deja a
mi mandante en completo estado de indefensin.
III.- Ahora bien, suponiendo sin conceder que fuera cierto que el artculo 21 del Cdigo
Fiscal de la Federacin estableciera que para calcular la tasa de cargo de cada mes,
se tenga que considerar hasta la centsima y, en su caso, se ajustar a la
centsima inmediata superior cuando el digito de la misma sea mayor a 5, y
cuando la milsima sea menor de 5, se mantendr la tasa a la centsima que haya
resultado, aun as, la determinacin del recargo mensual de 1.13% sostenido por la
autoridad, resulta ilegal, porque como ya se indico lneas precedentes el resultado de la
operacin aritmtica previsto en el citado artculo 21, en relacin con el diverso 8vo. De
la Ley del Ingresos de la Federacin, es el de 1.125%, por tanto aplicando el redondeo
que refiere la autoridad, dara una tasa mensual del 1.12% y no de 1.13% que

179

ilegalmente aplico la autoridad recurrida; lo anterior es as, porque segn lo razonado


por la autoridad, en el que sostiene que para calcular la tasa de cargo de cada mes se
tenga que considerar hasta la centsima y, en su caso, se ajustar a la centsima
inmediata superior cuando el digito de la misma sea mayor a 5, y cuando la milsima
sea menor de 5, se mantendr la tasa a la centsima que haya resultado, por tanto si
del resultado de la operacin aritmtica se obtiene que el ultimo digito es 5, entonces no
existe razonamiento para redondear a la centsima inmediata superior a como
ilegalmente lo considero la autoridad recurrida, porque el ltimo digito no es mayor a
5, por tanto la determinacin de recargos no se encuentra debidamente fundado y
motivado porque la autoridad no expone las causas inmediatas o razones particulares
por las cuales aplico una tasa de recargo mensual del 1.13%, lo que es motivo suficiente
para solicitar se deje sin efectos la liquidacin recurrida.
IV.- Lo anterior se agrava, en la medida de que le propio artculo 17-A, del Cdigo Fiscal
de la Federacin en su ltimo prrafo dispone: Cuando de conformidad con las
disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritmticas, con el fin de
determinar factores o proporciones, las mismas debern calcularse hasta el
diezmilsimo. En efecto, no existe ningn sustento legal, para que la autoridad
fiscalizadora pretenda cobrar una tasa de recargo superior al 1.125%, puesto que la
propia ley le impone la obligacin inclusive de calcular hasta el diezmilsimo, por tanto
debi aplicarle a mi mandante la tasa del 1.125% ya que este resultado inclusive
no llega al diezmilsimo, de ah que no exista sustento legal, para que la autoridad
redondeara a la centsima inmediata superior, a como indebidamente lo realizo, y en
todo caso en estricta aplicacin de la ley debi ajustarse a lo previsto en el penltimo
prrafo del artculo 17-A, del Cdigo Fiscal de la Federacin el cual dispone:
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el
prrafo anterior, se considerarn, inclusive, las fracciones de
peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustar para
que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la
decena inmediata superior.
(nfasis propio)
En efecto, suponiendo sin conceder, que lo que pretenda la autoridad fiscalizadora era
aplicar el reproducido texto legal y redondear a la centsima parte, entonces acorde al
texto legal en cita, la milsima de 5 en exceso debi ajustarla a la centsima inmediata
anterior, pues la milsima no excede de excede de 5, por tanto debi haber
redondeado el recargo al 1.12% por ser esta la centsima inmediata anterior, luego
entonces, no existe ninguna justificacin para que la autoridad pretenda cobrar una tasa
de recargo superior al obtenido de la operacin aritmtica prevista en la ley, y en todo
caso debi haber expuestos las causas inmediatas o razones particulares por los cuales

180

aplico una tasa superior, por lo que al no haber sucedido as, resulta incuestionable la
ilegalidad de su determinacin
Todo lo anterior coloca a mi representada en un completo estado de indefensin, porque
en base a la determinacin de la tasa de recargo mensual del periodo de actualizacin,
ello incrementa de manera considerada la tasa acumulada de recargos lo que
transciende en el patrimonio de mi representada porque en base a esa tasa de recargos
se le determina un cantidad liquida superior a la que realmente corresponde, lo cual
causa perjuicios econmicos a mi representada, por lo que solicito se deje sin efectos la
liquidacin recurrida.
En base a todo lo anterior, solicito se deje sin efectos la liquidacin recurrida, inclusive la
determinacin de los impuestos actualizados, porque no hay que perder de vista que los
recargos al ser accesorios de los impuestos, participan de estos ltimos y no pueden
desvincularse, pues de lo contrario no existira bases para que posteriormente se
emitiera una nueva resolucin solo por los recargos, porque como ya se dijo dichos
recargos participan de la existencia de las Contribuciones actualizadas.
VIGSIMO SEXTO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
De la lectura efectuada a la liquidacin recurrida se desprende que en las pginas 497
y 498, la autoridad fiscalizadora determina un Impuesto Sobre la Renta Anual a cargo de
mi representada en cantidad de $2311,455.13, por su parte en el recuadro visible en la
pgina 509, determina un Impuesto Empresarial a Tasa nica Anual a cargo de mi
representada en cantidad de $470,937.06, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la
liquidacin recurrida, puesto que la autoridad fiscalizadora, pierde completamente de
vista, la complementariedad que existe entre el impuesto sobre la renta y el impuesto
empresarial a tasa nica, previsto en los artculos 8, 9 y 10 de dicha Ley y que para
mayor ilustracin se transcribe a continuacin:
Artculo 8. Los Contribuyentes podrn acreditar contra el impuesto empresarial a tasa
nica del ejercicio calculado en los trminos del ltimo prrafo del artculo 1 de esta
Ley, el crdito fiscal a que se refiere el artculo 11 de la misma, hasta por el monto del
impuesto empresarial a tasa nica calculado en el ejercicio de que se trate.
Contra la diferencia que se obtenga conforme al prrafo anterior, se podr acreditar la
cantidad que se determine en los trminos del penltimo prrafo de este artculo y una
cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo
ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido ser el monto
del impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio a cargo del Contribuyente conforme
a esta Ley.

181

Contra el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio a cargo, se podrn acreditar
los pagos provisionales a que se refiere el artculo 10 de esta Ley efectivamente
pagados correspondientes al mismo ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, en los trminos del prrafo anterior, total o
parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial
a tasa nica, los Contribuyentes podrn compensar la cantidad no acreditada contra el
impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a
favor del Contribuyente despus de efectuar la compensacin a que se refiere este
prrafo, se podr solicitar su devolucin.
El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artculo, ser el
efectivamente pagado en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se
considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto
con acreditamientos o reducciones realizadas en los trminos de las disposiciones
fiscales, con excepcin del acreditamiento del impuesto a los depsitos en efectivo o
cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensacin en los trminos del
artculo 23 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
Tambin se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere
este artculo, el efectivamente pagado en los trminos del artculo 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el
ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa nica.
En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
gravados por el impuesto empresarial a tasa nica, tambin se considerar impuesto
sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podr ser superior al monto del
impuesto sobre la renta acreditable en los trminos del artculo 6 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sin que en ningn caso exceda del monto que resulte de
aplicar al resultado a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 1 de esta Ley
correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en el
citado artculo 1.
Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artculo, las personas fsicas
que estn obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa nica y adems perciban
ingresos a los que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, considerarn el impuesto sobre la renta propio en la proporcin que
representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta,
obtenidos por el Contribuyente, sin considerar los percibidos en los trminos del
Captulo I, del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto
del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los Contribuyentes por los conceptos a
que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, as
como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en Mxico, los
Contribuyentes acreditarn la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las
aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se
trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la
renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el
citado Captulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que
se refiere este prrafo deber efectuarse en los trminos del segundo prrafo de este
artculo.
Lo dispuesto en el prrafo anterior, ser aplicable siempre que los Contribuyentes
cumplan con la obligacin de enterar las retenciones a que se refiere el artculo 113 de

182

la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratndose de trabajadores que tengan derecho
al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho
subsidio corresponda a sus trabajadores.
Artculo 9. Los Contribuyentes efectuarn pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio, mediante declaracin que
presentarn ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la
presentacin de la declaracin de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
Los Contribuyentes que tributen en los trminos del Captulo VII del Ttulo II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta calcularn y, en su caso, enterarn por cuenta de cada
uno de sus integrantes los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa nica
que les corresponda a cada uno de stos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley,
salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el
integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
individual, en cuyo caso, dicho integrante deber calcular y enterar individualmente sus
pagos provisionales en los trminos de esta Ley.
El pago provisional se determinar restando de la totalidad de los ingresos percibidos
a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el ltimo da del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas
correspondientes al mismo periodo.
Al resultado que se obtenga conforme al prrafo anterior, se le aplicar la tasa
establecida en el artculo 1 de esta Ley.
Los fideicomisos a que se refiere el artculo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
no tendrn la obligacin de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este
artculo.
Artculo 10. Los Contribuyentes podrn acreditar contra el pago provisional calculado
en los trminos del artculo 9 de esta Ley el crdito fiscal a que se refiere el artculo 11
de la misma.
El acreditamiento a que se refiere el prrafo anterior se realizar en los pagos
provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda,
sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artculo 11 de esta Ley
contra el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio.
Contra la diferencia que se obtenga en los trminos del primer prrafo de este artculo,
se podr acreditar la cantidad que se determine en los trminos del penltimo prrafo
de este artculo y una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto
sobre la renta propio, correspondientes al mismo periodo del pago provisional del
impuesto empresarial a tasa nica, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado
obtenido ser el pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica a cargo del
Contribuyente.
Contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica calculado en los
trminos del prrafo anterior, se podrn acreditar los pagos provisionales del citado
impuesto del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. El impuesto que
resulte despus de efectuar los acreditamientos a que se refiere este prrafo, ser el
pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica a pagar conforme a esta Ley.
El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere
este artculo, ser el efectivamente pagado, en los trminos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, as como el que le hubieren efectivamente retenido como pago

183

provisional en los trminos de las disposiciones fiscales. No se considera


efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con
acreditamientos o reducciones establecidas en los trminos de las disposiciones
fiscales, con excepcin del acreditamiento del impuesto a los depsitos en efectivo o
cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensacin en los trminos del
artculo 23 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los Contribuyentes por los conceptos a
que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, as
como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en Mxico, los
Contribuyentes acreditarn la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las
aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el periodo al que corresponda
el pago provisional y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el
impuesto sobre la renta de cada persona a la que se paguen ingresos por los
conceptos a que se refiere el citado Captulo I en el mismo periodo, por el factor de
0.175. El acreditamiento a que se refiere este prrafo deber efectuarse en los
trminos del tercer prrafo de este artculo.
Lo dispuesto en el prrafo anterior, ser aplicable siempre que los Contribuyentes
cumplan con la obligacin de enterar las retenciones a que se refiere el artculo 113 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratndose de trabajadores que tengan derecho
al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho
subsidio corresponda a los trabajadores.

Efectivamente de la redaccin de los textos legales reproducidos, se desprende que los


mecanismos inherentes a dichos gravmenes atienden a los siguientes criterios:
a) El de hacer tributar, a travs del sistema complementario establecido
entre ambos gravmenes, a quienes no estaban pagando impuesto
sobre la renta;
b) El de permitir que quien efectivamente est pagando impuesto sobre la
renta no tenga que verse necesariamente obligado a pagar el impuesto
empresarial a tasa nica, justamente en la medida en la que ya cubre el
primero de dichos gravmenes;
c) El de conservar una relacin proporcionada y razonable entre el
impuesto empresarial a tasa nica causado y el impuesto sobre la renta
acreditable, a la luz de la intencin de constituir al primero de ellos como
un mecanismo de control del segundo, en los casos en los que los
mismos conceptos generen ambas Contribuciones; y,
d) El de provocar la menor afectacin econmica posible con el
establecimiento del impuesto empresarial a tasa nica.
Lo anterior, pone de relieve la ilegalidad de la resolucin recurrida, puesto que la
Autoridad Fiscalizadora pretende hacer pagar a mi representada ambos impuestos,
apartndose completamente del sistema complementario que establecen los artculos 8,
9 y 10 de la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa nica, puesto que de manera ilegal le
coarta del derecho del acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta contra el Impuesto

184

Empresarial a Tasa nica, sin exponer las causas inmediatas o razones particulares por
las cuales coarta a mi representada de ese derecho, contrario a ello, de manera
dogmatica y sin ningn sustento legal le atribuye la obligacin de pagar ambos
impuestos, sin permitirle acreditar el Impuesto Sobre la Renta contra el Impuesto
Empresarial a Tasa nica, todo lo cual coloca a mi representada en completo estado de
indefensin, puesto que la determinacin de la fiscalizadora provoca una mayor
afectacin econmica a mi representada so-pretexto de aplicar de manera incorrecta la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, pues en todo caso la autoridad fiscalizadora
debi haber realizado la salvedad de que en caso de que mi representada efectuara el
pago del Impuesto Sobre la Renta, tendra derecho al acreditamiento del citado
impuesto efectivamente pagado contra el Impuesto Empresarial a Tasa nica, salvedad
que de la lectura integral efectuada a la liquidacin recurrida, omiti enfatizar , contrario a
ello, de manera ilegal pretende que mi representada realice el pago de ambos
impuestos, de ah que deba revocarse la resolucin liquidatoria, para el efecto de que la
autoridad realice dicha salvedad, pues de lo contrario mi mandante no tendra manera
de poder realizar el acreditamiento a muto propio en virtud de existir la determinacin de
pago de ambos tributo por parte de la autoridad y de quedar firme dicha liquidacin, se
le estara coartando a mi representada el derecho al acreditamiento, motivo por el cual
solicito se deje sin efectos lisa y llanamente la liquidacin recurrida.
VIGSIMO SPTIMO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
Debe dejarse sin efectos lisa y llanamente la resolucin recurrida, ya que la visita
domiciliaria de donde deriva no concluyo dentro del plazo de doce meses a que se
refiere el artculo 46-A, primer y ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin,
tomando en consideracin que segn lo consignado en la liquidacin recurrida, la visita
domiciliaria inicio el da 8 de julio de 2011, con el supuesto levantamiento del Acta
Parcial de Inicio, de ah que el plazo de doce meses concluyo el 8 de julio de 2012, sin
embargo a transcurrido en exceso del plazo de doce meses a que se refiere el citado
texto legal, sin que la autoridad fiscalizadora haya levantado el acta final conforme a las
exigencias previstas en los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal de la Federacin, sin que
sea obstculo a lo anterior, el hecho de en segundo prrafo de la pagina 2, de la
resolucin recurrida, la autoridad fiscal refiere que el da 5 de julio de 2012, se llevo a
cabo el levantamiento del acta final, lo cual niego lisa y llanamente que dicha acta se
haya efectuado en el citado da.
Ahora bien, bajo protesta de decir verdad manifiesto que el da 9 de julio de 2012, al
llegar al domicilio fiscal de mi representada un empleado de mi representada encontr
tirada frente a la puerta de acceso al domicilio fiscal de mi representada un legajo que
contiene una supuesta acta final de visita domiciliaria, hecho que fue de mi conocimiento

185

el dia 11 de ese mismo mes y ao, misma que consigna como fecha de levantamiento la
del 5 de julio de 2012, sin embargo dicha acta final no puede surtir ningn efecto jurdico
ya que no cumple con las exigencias previstas en los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal
de la Federacin, por lo tanto debe declararse nula dicha acta final tal y como se
demuestra a continuacin:
En efecto, los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal de la Federacin en su orden
disponen:
Artculo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarn a lo
siguiente:
I.

La visita se realizar en el lugar o lugares sealados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la


diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarn citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a la hora determinada del da siguiente para recibir
la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciar con quien se encuentre
en el lugar visitado.
Si el Contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio despus de recibido
el citatorio, la visita podr llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado
por el Contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de
ste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliacin de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artculo 10 de este Cdigo, caso en el cual la visita se continuar en el
domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar
maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores
podrn proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancas cuya importacin,
tenencia, produccin, explotacin, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con
la obligacin respectiva, los visitadores procedern al aseguramiento de dichos
bienes o mercancas.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella
intervengan se debern identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requirindola para que designe dos testigos, si stos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarn, haciendo constar esta situacin en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

186

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al


lugar donde se est llevando a cabo la visita, por ausentarse de l antes de
que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo,
en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deber
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los
designados, los visitadores podrn designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitucin de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrn solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes, para que continen una visita iniciada por
aqullas notificando al visitado la sustitucin de autoridad y de visitadores.
Podrn tambin solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estn practicando.
Artculo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollar conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantar acta en la que se har
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las Contribuciones a
cargo del visitado en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultneamente en dos o ms lugares, en cada uno
de ellos se debern levantar actas parciales, mismas que se agregarn al acta
final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de
dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fraccin, se requerir la
presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se
levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fraccin II del
Artculo 44 de este Cdigo.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estn registrados en la
contabilidad, podrn, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren,
as como dejarlos en calidad de depsito al visitado o a la persona con quien
se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que
dicho aseguramiento no impida la realizacin de las actividades del visitado.
Para efectos de esta fraccin, se considera que no se impide la realizacin de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada
con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que
algn documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que
se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le
permitir extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrn sacar
copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores,
se podrn levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan
constar hechos, omisiones o circunstancias de carcter concreto, de los que
se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta

187

final, no se podrn levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan
hechos u omisiones que puedan entraar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, los consignarn en forma circunstanciada en actas parciales. Tambin
se consignarn en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. En la ltima acta parcial que al efecto se levante se har mencin
expresa de tal circunstancia y entre sta y el acta final, debern transcurrir,
cuando menos veinte das, durante los cuales el Contribuyente podr
presentar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u
omisiones, as como optar por corregir su situacin fiscal. Cuando se trate de
ms de un ejercicio revisado o fraccin de ste, se ampliar el plazo por
quince das ms, siempre que el Contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte das.
Se tendrn por consentidos los hechos consignados en las actas a que se
refiere el prrafo anterior, si antes del cierre del acta final el Contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no seale el lugar
en que se encuentren, siempre que ste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que stos se encuentran en
poder de una autoridad.
Tratndose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artculos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern
transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la ltima acta parcial y
el acta final. Este plazo podr ampliarse por una sola vez por un plazo de un
mes a solicitud del Contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince das hbiles contados a partir de la
fecha de la ltima acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el
prrafo anterior, el Contribuyente podr designar un mximo de dos
representantes, con el fin de tener acceso a la informacin confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posicin competitiva de dichos terceros. La
designacin de representantes deber hacerse por escrito y presentarse ante
la autoridad fiscal competente. Se tendr por consentida la informacin
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el
Contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los Contribuyentes personas fsicas podrn tener acceso
directo a la informacin confidencial a que se refiere este prrafo.
Presentada en tiempo y forma la designacin de representantes por el
Contribuyente a que se refiere esta fraccin, los representantes autorizados
tendrn acceso a la informacin confidencial proporcionada por terceros desde
ese momento y hasta los cuarenta y cinco das hbiles posteriores a la fecha
de notificacin de la resolucin en la que se determine la situacin fiscal del
Contribuyente que los design. Los representantes autorizados podrn ser
sustituidos por nica vez por el Contribuyente, debiendo ste hacer del
conocimiento de la autoridad fiscal la revocacin y sustitucin respectivas, en
la misma fecha en que se haga la revocacin y sustitucin. La autoridad fiscal

188

deber levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y


caractersticas de la informacin y documentacin consultadas por l o por sus
representantes designados, por cada ocasin en que esto ocurra. El
Contribuyente o sus representantes no podrn sustraer o fotocopiar
informacin alguna, debindose limitar a la toma de notas y apuntes.
El Contribuyente y los representantes designados en los trminos de esta
fraccin sern responsables hasta por un plazo de cinco aos contados a
partir de la fecha en que se tuvo acceso a la informacin confidencial o a partir
de la fecha de presentacin del escrito de designacin, respectivamente, de la
divulgacin, uso personal o indebido, para cualquier propsito, de la
informacin confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin ejercidas por las
autoridades fiscales. El Contribuyente ser responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgacin, uso personal o indebido de la
informacin, que hagan los representantes a los que se refiere este prrafo.
La revocacin de la designacin de representante autorizado para acceder a
informacin confidencial proporcionada por terceros no libera al representante
ni al Contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la
divulgacin, uso personal o indebido, que hagan de dicha informacin
confidencial.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades
de comprobacin en los establecimientos del visitado, las actas en las que se
haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrn levantarse
en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deber notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del
domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o
su representante, se le dejar citatorio para que est presente a una hora
determinada del da siguiente, si no se presentare, el acta final se levantar
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera
de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con
quien se entiende la diligencia y los testigos firmarn el acta de la que se
dejar copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendi la
diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o
el visitado o la persona con quien se entendi la diligencia se niegan a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentar en la propia acta sin que esto
afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.Las actas parciales se entender que forman parte integrante del
acta final de la visita aunque no se seale as expresamente.
VIII.
Cuando de la revisin de las actas de visita y dems
documentacin vinculada a stas, se observe que el procedimiento no se
ajust a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la
determinacin del crdito fiscal, la autoridad podr de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violacin formal cometida.

189

Lo sealado en la fraccin anterior, ser sin perjuicio de la responsabilidad en


que pueda incurrir el servidor pblico que motiv la violacin.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona,
se requerir nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobacin
se refieran a las mismas Contribuciones, aprovechamientos y periodos, slo se
podr efectuar la nueva revisin cuando se comprueben hechos diferentes a
los ya revisados. La comprobacin de hechos diferentes deber estar
sustentada en informacin, datos o documentos de terceros, en la revisin de
conceptos especficos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos
aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten o en la documentacin aportada por los Contribuyentes en los
medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las
autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobacin
previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este ltimo supuesto la
autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa
correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habindolo objetado,
el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Como se puede observar los artculos 44, fraccin III y 46, fraccin VI, reproducidos
lneas precedentes, establecen que en la prctica de la visita domiciliaria, las
autoridades tienen entre otras obligaciones el de requerir a la persona con la que se
entienda la diligencia para que designe dos testigos y si stos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarn, haciendo
constar esta situacin en el acta que levanten, tambin dispone que los testigos pueden
ser sustituidos cuando se den los supuestos siguientes:
a).- Cuando los testigos designados no comparezcan al lugar donde se lleve a cabo la
visita;
b).- Cuando los testigos designados se ausenten del lugar antes de concluya la
diligencia o;
c).- Cuando los testigos designados manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.
En cualquiera de estos supuestos, la autoridad tiene la ineludible obligacin de
circunstancias dicho evento en el acta respectiva y requerir a la persona con la que se
entiende la diligencia para que designe de inmediato a otros y ante su negativa o
impedimento de los designados, los visitadores debern designar a quienes deban
sustituirlos.
De lo anterior es que se evidencia la ilegalidad de la supuesta acta final de fecha 5 de
julio de 2012, puesto que de la lectura efectuada al apartado identificado como
DESIGNACION DE TESTIGOS visible en el folio IDD7400016/11/07/005, se advierte
que los supuestos visitadores circunstanci que supuestamente requirieron al
compareciente para que designara dos testigos de asistencia, en caso de negativa estos

190

serian nombrados por la Autoridad, que supuestamente el tercero con el que se llevo a
cabo la diligencia manifest acepto el requerimiento pero en estos momento no tengo a
quien designar como testigos razn por la cual los visitadores designaron como testigos
a los Ciudadanos ROSA JAZMIN LEON OVANDO Y MAYRA GUADALUPE ARPAIZ
CRUZ en sustitucin de los Ciudadanos LUIS HUMBERTO GARCIA DIAZ Y OVIDIO
GERONIMO SANCHEZ. De lo anterior, se actualiza la ilegalidad del acta final, puesto
que los visitadores incumplieron con la obligacin de circunstanciar de manera
pormenorizada las causas inmediatas o razones particulares por la cuales realizaron la
sustitucin de testigos, puesto que el hecho de que el tercero con el que se entendi la
diligencia haya manifestado que en esos momentos no tena a quien designar como
testigos, ello en modo alguno, es razn suficiente para que los visitadores sustituyeran a
las personas que venan fungiendo como testigos, puesto que de la redaccin y
circunstanciacin contenida en el acta final no se desprende que se haya actualizado
alguno de los supuestos previstos en el artculo 44, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, para que procediera la sustitucin, es decir, los visitadores no
circunstanciaron que las personas que venan fungiendo como testigos, no hayan
comparecido al lugar donde supuestamente se llevo a cabo el levantamiento del acta
final, o que estos se hayan ausentado o hayan manifestado su voluntad de dejar de ser
testigos, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la supuesta acta final de ah que no
pueda surtir ninguna efecto jurdico.
Por otro lado, la ilegalidad de la supuesta acta final se agrava en la medida de que los
visitadores no expusieron de manera circunstanciada o pormenorizada de donde
salieron los supuestos testigos sustitutos, es decir no se justifica la presencia de los
supuestos testigos sustitutos en el interior del domicilio fiscal, lo que deja en completo
estado de indefensin a mi representada, con lo cual se demuestra que el acta final no
se llevo a cabo en el domicilio fiscal de mi representada ni en la fecha en que se
asienta, mxime que al finalizar la supuesta acta los diligenciarios asentaron que el
tercero con el que se entendi la diligencia se neg a firmar, por tanto se niega lisa y
llanamente que el acta final se haya levantado en el domicilio fiscal de mi representada
ni en la fecha que consigna, por lo tanto es evidente que el proceso de fiscalizacin de
donde emana la liquidacin recurrida no concluyo dentro del plazo de 12 meses a que
se refiere el artculo 46-A, del Cdigo Fiscal de la Federacin tomando en cuenta que
segn lectura de la liquidacin la visita domiciliaria inicio el 8 de julio de 2011, con el
levantamiento del acta parcial de inicio y la supuesta acta final fue encontrada por
debajo de la puerta del domicilio fiscal el da 9 de julio de 2012, por tanto debe
declararse sin efectos lisa y llanamente la liquidacin recurrida.

PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en constancia de notificacin de
fecha 11 de octubre de 2012, que contiene la informacin de la notificacin de la
resolucin determinante de crditos fiscales contenida en el oficio nmero 50066-00-02-00-2012-010829.

191

2.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en la resolucin determinante de


crditos fiscales contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829 de
fecha 28 de septiembre de 2012, emitida por la Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco.
3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la transferencia electrnica de
Banco Santander de la cuenta 65502057870 de Tercero relacionado B, S.C. a
la cuenta 51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste de fecha
17/07/2008 por importe de $200,000.00
4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar de fecha 17 de
julio de 2008 por un importe de $200,000.00 suscrito por Tercero relacionado B,
S.C. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste S.A de C.V.
5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del contrato de mutuo
celebrado con fecha 17 de julio de 2008 entre Tercero relacionado B, S.C. y
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.,
6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la testimonial del deudor Tercero
relacionado B, S.C dirigida a la Administracin Local de Auditora Fiscal de
Villahermosa, en la que manifiesta por escrito de fecha 27 de junio de 2012
haber
realizado varias operaciones comerciales con la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. en el ao 2008.
7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la testimonial del deudor Tercero
relacionado B, S.C. dirigida al Servicio de Administracin Tributaria con sede en
Villahermosa, Tabasco, en la que manifiesta por escrito de fecha 8 de diciembre
de 2012 haber realizado varias operaciones comerciales con la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. en el ao 2008.
8.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el oficio emitido por el Banco
Santander, S.A., de fecha 6 de noviembre de 2012, en el que confirma el nmero
de cuenta bancaria de origen de donde provienen los depsitos por prstamos y
devolucin de prstamos realizados en la cuenta de Santander nmero
51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
9.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. correspondiente al mes de noviembre de
2008, de la cuenta bancaria nmero 51-90804379-4 de Banco Santander, S.A.
10.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de transferencia
Electrnica de Santander de la cuenta 51908043794 de Tercero relacionado A
S.A. de C.V. a la cuenta 51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste de fecha 14/11/2008 por importe de $60,000.00

192

11.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del PAGARE de fecha 13


de noviembre de 2008 por un importe de $60,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste
S.A de C.V.
Prueba nmero 11
12.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 13 de noviembre de 2008, entre Tercero relacionado A, S.A.
de C.V. y CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V., contrato que
se entrega con ratificacin de firma ante Notario Pblico
13.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la testimonial del deudor
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigida a la Administracin Local de
Auditora Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta por escrito de fecha 20 de
junio de 2012 haber realizado varias operaciones crediticias con la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. durante el ao 2008.
14.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la testimonial del deudor
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. dirigida al Servicio de Administracin
Tributaria con sede en Villahermosa, Tabasco, en la que manifiesta por escrito
de fecha 10 de diciembre de 2012 haber realizado con CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. varias operaciones crediticias durante el ao
2008.
15.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar de fecha 13
de noviembre de 2008 por un importe de $170,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste
S.A de C.V.
16.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar de fecha 29
de octubre de 2008 por un importe de $80,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste
S.A de C.V.
17.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente Copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 29 de octubre de 2008 entre Tercero relacionado A, S.A. de
C.V. y CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
18.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V. correspondiente al mes de diciembre de
2008, de la cuenta bancaria nmero 51-90804379-4 de Banco Santander, S.A.
19.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de la transferencia
electrnica de Santander de la cuenta 51908043794 de Tercero relacionado A
S.A. de C.V. a la cuenta 51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste de fecha 23/12/2008 por importe de $120,000.00

193

20.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar de fecha 29


de octubre de 2008 por un importe de $120,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste
S.A de C.V.
21.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de transferencia
electrnica de Santander de la cuenta 51908043794 de Tercero relacionado A
S.A. de C.V. a la cuenta 51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste de fecha 29/12/2008 por importe de $50,000.00
22.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar de fecha 16
de diciembre de 2008 por un importe de $50,000.00 suscrito por Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. a favor de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste
S.A de C.V.
23.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 16 de diciembre de 2008 entre Tercero relacionado A, S.A.
de C.V. y CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
24.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar suscrito por mi
representada en cantidad de $230,000.00 de fecha 31 de diciembre de 2008 a
favor de Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
25.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de la transferencia
realizada por Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 31 de diciembre de
2008 por un importe de $230,000.00 de su cuenta 51908043794 de Banco
Santander, abonndose a la cuenta 51908147700 de CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
26.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Contrato de Mutuo
celebrado entre mi representada y el acreedor Tercero relacionado A, S.A. de
C.V. con fecha 1 de diciembre de 2007.
27.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de contrato de mutuo
celebrado entre mi representada y el acreedor Tercero relacionado A, S.A. de
C.V. con fecha 31 de diciembre de 2008, que se firm en complemento al
contrato de mutuo de fecha 1 de diciembre de 2007
28.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar suscrito por mi
representada en cantidad de $80,000.00 de fecha 15 de mayo de 2008 a favor
de Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
29.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de la transferencia
realizada por Tercero relacionado A, S.A. de C.V. con fecha 15 de mayo de
2008 por un importe de $80,000.00 de su cuenta 51908043794 de Banco
Santander a la cuenta de abono 51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO
del Sureste, S.A. de C.V.

194

30.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Contrato de Mutuo


celebrado entre mi representada y el acreedor Tercero relacionado A, S.A. de
C.V. con fecha 15 de mayo de 2008, que se firm en complemento al contrato de
mutuo de fecha 1 de diciembre de 2007.
31.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Estado de Cuenta
Bancario de la sociedad denominada Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente al mes de mayo de 2008, de la cuenta 51908043794 de Banco
Santander, S.A., para acreditar que de dicha cuenta se retiraron los fondos
mediante transferencia electrnica el 15 de mayo de 2008 precisamente por la
cantidad de $80,000.00, mismos que se abonaron a la cuenta bancaria nmero
51908147700 de CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
32.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar suscrito por mi
representada en cantidad de $275,000.00 de fecha 14 de mayo de 2008 a favor
de TERCERO RELACIONADO C.
33.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del Contrato de Mutuo
celebrado entre mi representada y el acreedor TERCERO RELACIONADO C
con fecha 31 de diciembre de 2007.
34.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la testimonial del acreedor
TERCERO RELACIONADO C, dirigida a la Administracin Local de Auditora
Fiscal de Villahermosa, en la que manifiesta por escrito de fecha 25 de junio de
2012 haber entregado a CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
el importe de $275,000.00 el da 14 de mayo de 2008 por concepto de
prstamo.
35.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del pagar suscrito por mi
representada en cantidad de $200,000.00 de fecha 26 de septiembre de 2008 a
favor de TERCERO RELACIONADO D.
36.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del contrato de mutuo
celebrado entre mi representada y el acreedor TERCERO RELACIONADO D
con fecha 31 diciembre de 2007.
37.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en copia del dictamen fiscal del
ejercicio 2008 de la empresa CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de
C.V., elaborado por el C.P. Mario DICTAMINADOR.
38.- LA SUPUESTA DOCUMENTAL PBLICA DENOMINADA ACTA FINAL de
fecha 5 de julio de 2012, relacionada con el oficio nmero 500-66-00-05-002011-007254.

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39.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la pgina nmero 51 del diario


Tabasco Hoy de fecha 4 de julio de 2012, de circulacin en el Estado de
Tabasco.
40.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en el Acta de Asamblea Ordinaria
de Socios de fecha 25 de junio de 2012, pasada ante la fe del notario pblico
Jesus Antonio Pia Gutirrez con fecha 14 de agosto de 2012, segn escritura
pblica nmero 10955 en la que se acord cerrar las instalaciones de la
empresa los das 4, 5 y 6 de julio de 2012.
41.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en el acta de levantada ante el
agente del ministerio pblico investigador adscrito a la segunda delegacin de
Macuspana, Tabasco, el da 5 de julio de 2012 a las 9:45 horas y terminada a las
12:20 horas del mismo da, en la que comparece el contador Juan Alfonso
Castillo Castillo.
42.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en 19 (diecinueve) fotografas
tomadas de la puerta principal de acceso al domicilio fiscal de mi representada el
da 9 de julio de 2012 Estas fotografas tienen grabada la fecha y hora en que se
tomaron. La hora est en formato ingls, es decir, primero el mes, luego el da y
al final el ao.
43.- la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la declaratoria del Sr. ngel
Landero Ruiz, empleado de mi representada, en escrito de fecha 10 de
diciembre de 2012, en el que manifiesta que el da 9 de julio de 2012, siendo l
el encargado de abrir las puertas de la empresa, encontr el acta final de fecha 5
de julio de 2012 tirada bajo la puerta de la entrada principal.
44.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en el Acta Parcial Cuatro de
Solicitud de Informacin y Documentacin de fecha 14 de mayo de 2012.
45.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en la orden de visita domiciliaria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-05-00-2011-007254 de fecha 30 de
junio de 2011, emitido por el supuesto Administrador de la Administracin Local
de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco
46.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en EL OFICIO DE FOLIO No.
0610100156812 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, EMITIDO POR LA
ADMINISTRACIN CENTRAL DE OPERACIONES DE RECURSOS Y
SERVICIOS DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA
47.- El expediente administrativo donde constan las copias de los papeles de
trabajo del C.P.R. Mario Ernesto Bolvar Acosta ya que constituye el antecedente
directo del ejercicio de las facultades de comprobacin de mi representada.

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DOCUMENTOS PARA ACREDITAR REPRESENTACIN LEGAL


Para acreditar la representacin legal que me fue conferida por la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V., adjunto la siguiente
documentacin:
a).- Copia de la Escritura Pblica nmero 6586 de fecha 4 de marzo de 1985,
otorgada ante la fe del Lic. Enrique Priego Oropeza, Notario Pblico nmero 2,
del municipio de Crdenas, Tabasco, que contiene la constitucin de la empresa
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V., mediante la cual se me
otorg la representacin legal.
b).- Copia de la escritura pblica nmero 5991, volumen 155, de fecha 11 de
mayo de 1998, otorgada ante la fe de la Licenciada Ada Alvarez Zurita, Notaria
Pblica Substituta, de la Notara Pblica nmero 17 de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, de la cual es titular el Lic. Javier Lpez y Conde,
mediante la cual se protocoliza el acta de asamblea general exraordinaria de
accionistas de fecha 1 de enero de 1996, con la cual se prorroga mi cargo como
Administrador General por un perodo indefinido, manifestanto bajo protesta de
decir verdad que al da de hoy los poderes generales que me fueron conferidos
no me han sido revocados.
c).- Copia de mi identificacin oficial.
PETICIN FINAL
Por lo antes expuesto, a esta autoridad atentamente solicito:
PRIMERO. Revocar lisa y llanamente la resolucin impugnada, la que resulta ilegal de
acuerdo a las consideraciones de derecho expuestas en los agravios que presento.
SEGUNDO. Admitir las pruebas rendidas y ofrecidas, tenindolas por desahogadas
dada su naturaleza.
TERCERO. Se me tenga por presentado el presente Recurso de Revocacin en tiempo
y forma, por as resultar procedente.
CUARTO. Con fundamento en el segundo prrafo del artculo 144 del Cdigo Fiscal de
la Federacin, solicito el plazo de cinco meses para garantizar el crdito fiscal que en
este acto se impugna, por lo cual tambin solicito se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecucin.
QUINTO.- Se tenga por ejercido el derecho de mi representada para anunciar pruebas
vinculadas con los argumentos vertidos dentro de los 30 das siguientes a la
presentacin del presente recurso y presentarlas dentro del plazo establecido para tal
efecto en el Cdigo Fiscal de la Federacin.

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PROTESTO LO NECESARIO

C. REPLEGAL
Representante legal

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