Modelo de Recurso de Revocacion
Modelo de Recurso de Revocacion
Modelo de Recurso de Revocacion
Al resultado fiscal obtenido le aplic la tasa del impuesto del 16.50 por ciento,
resultando un impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30.
Al impuesto determinado en cantidad de $1,992,789.30, le rest SLO los
siguientes crditos, para llegar al impuesto neto a cargo de $668,187.30:
10
11
12
13
El acreditamiento del impuesto sobre la renta propio del ejercicio debi ser en
cantidad de $1,033,439.72, de acuerdo como se muestra en el cuadro anterior, y
no de $685,889.00 a como indebidamente lo hace la autoridad, ya que citado
impuesto sobre la renta determinado por la autoridad en este ejercicio es de
$2,311.455.13, siendo ese monto el lmite mximo de acreditamiento, por lo que
con esto se demuestra la ilegalidad de la resolucin recurrida, y procede dejarla
sin efectos, por ser violatoria de las normas legales invocadas.
TERCERO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LA
AUTORIDAD YA QUE NO EXPLICA EL PORQU NO RESTA DE LOS PAGOS
PROVISIONALES DEL IETU LOS CRDITOS POR INVERSIONES Y POR
INVENTARIOS LA DOCEAVA PARTE EN FORMA ACUMULATIVA, YA QUE
LOS RESTA SLO EN SU DOCEAVA PARTE EN CADA PAGO
PROVISIONAL.
Resulta ilegal la resolucin recurrida por ser violatoria de los artculos 16
Constitucional, en relacin directa con el artculo 38, fraccin IV del Cdigo
Fiscal de la Federacin, as como del segundo prrafo de la fraccin II del
Artculo Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y del
segundo prrafo de la fraccin II del Artculo Primero del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa nica, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de
14
15
16
DETERMINADAS
INGRESOS GRAVADOS
49,078,692.00
37,001,181.10
12,077,510.90
16.50%
1,992,789.30
0.00
773,111.00
119,305.00
31,425.50
17
CREDITO DE INVENTARIOS
ISR PAGADO
35,508.08
432,186.00
NETO A CARGO
MENOS: PAGOS EN DECLARACION ANUAL COMP
668,187.30
253,703.00
414,484.30
1.1362
56,452.76
470,937.06
18
19
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Total anual
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
2,618.79
31,425.48
$31,425.50
Meses transcurridos Monto a acreditar
desde el inicio del
en el pago
ejercicio
provisional del mes
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
2,618.79
5,237.58
7,856.37
10,475.16
13,093.95
15,712.74
18,331.53
20,950.32
23,569.11
26,187.90
28,806.69
31,425.48
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
2,959.01
$35,508.08
Meses transcurridos Monto a acreditar
desde el inicio del
en el pago
ejercicio
provisional del mes
1
2,959.01
2
5,918.02
3
8,877.03
4
11,836.04
5
14,795.05
6
17,754.06
7
20,713.07
8
23,672.08
9
26,631.09
20
Oct
Nov
Dic
Total anual
2,959.01
2,959.01
2,959.01
35,508.12
10
11
12
29,590.10
32,549.11
35,508.12
21
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26
27
RELACIONADO BS, S.C. tenemos los siguientes, mismos que pueden ser
corroborados en la tabla insertada en las hojas 5 y 6 del oficio recurrido:
POLIZA
FECHA DEL
DEPOSITO
IMPORTE DEL
DEPOSITO
FORMA DEL
DEPOSITO
FECHA
NUMERO
17/07/2008
D-1060
17/07/2008
$200,000
TRANSFERENCIA
ENLACE.
14/11/2008
D-1652
14/11/2008
$60,000
TRANSFERENCIA
ENLACE.
28/11/2008
D-1677
28/11/2008
$170,000
TRANSFERENCIA
ENLACE.
28/11/2008
D-1676
28/11/2008
$80,000
TRANSFERECIA
ENLACE
23/12/2008
D-1730
23/12/2008
$120,000
TRANSFERENCIA
ENLACE
29/12/2008
D-1731
29/12/2008
$50,000
TRANSFERENCIA
ENLACE
Como puede observarse de esta tabla que se obtiene tal cual de la elaborada en
la resolucin recurrida en la parte final de la hoja 5 e inicio de la 6, debo destacar
un hecho all asentado. Que la autoridad fiscalizadora conoci desde antes
de la liquidacin que estas cantidades fueron recibidas por mi represetada
a travs de las transferencias electrnicas de las cuentas de TERCERO
RELACIONADO A, S.A. DE C.V. y TERCERO RELACIONADO B, S.C. a la de
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V.
Ahora bien, a efecto de acreditar el debido y recto registro en la contabilidad de
cada uno de estos depsitos sealo la documentacin comprobatoria y
complementaria que permiti al personal contable determinar que esos
depsitos provenan de los contratos de mutuo celebrados y que en cosecuencia
correspondan a los pagos realizados por las dos empresas deudoras para
saldar sus adeudos con nosotros.
Fecha del Depsito
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado Bs, S.C.
correspondiente al mes de julio de
2008, de la cuenta bancaria nmero
65502057870 de Banco Santander,
17/ 07/2008
$200,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado B, S.C., datos que
28
S.A.
Prueba nmero 4
4. Copia del Contrato de Mutuo
celebrado con fecha 17 de julio de
2008 entre Tercero relacionado B,
S.C. y CONTRIBUYENTE PUBLICO
del Sureste, S.A. de C.V.,
29
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado B, S.C que esa
cantidad corresponde precisamente
al pago parcial del adeudo de esa
empresa
a
favor
de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Prueba nmero 6.
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado B, S.C. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 8 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
la cantidad de $200,000.00 el da 17
de julio de 2008 por concepto de
devolucin del prstamo.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado B, S.C. que
esa
cantidad
corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
30
31
14/11/2008
$60,000.00
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.
32
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
33
presentacin
revocacin.
del
recurso
de
34
S.A. de C.V. del mes de noviembre que se acompaa como prueba, resulta
incontrovertible que dicho importe depositado mediante la transferencia
electrnica corresponde a una operacin de mutuo y no a un ingreso como
equivocadamente lo sostiene la autoridad en su liquidacin.
Fecha
Importe
Pruebas de la operacin aportada
como proveniente de contrato de
mutuo (prstamo de dinero):
1. Copia del estado de cuenta de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
correspondiente
al
mes
de
noviembre de 2008 de la cuenta
bancaria nmero 51-90804379-4 de
Banco Santander, S.A.
Prueba nmero 9.
28/11/2008
$170,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin, la
identidad del depositante o que
cuenta de la cual sali el depsito
corresponde a Tercero relacionado A,
S.A. de C.V, datos que coinciden
plenamente tanto con el importe
como con la fecha del depsito a mi
representada tal como consta en la
resolucin recurrida y en las actas
que le dan origen
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.
35
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
36
37
28/11/2008
$80,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin, la
identidad del depositante o que
cuenta de la cual sali el depsito
corresponde a Tercero relacionado A,
S.A. de C.V, datos que coinciden
plenamente tanto con el importe
como con la fecha del depsito a mi
representada tal como consta en la
resolucin recurrida y en las actas
que le dan origen
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.
38
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
39
40
23/12/2008
$120,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
corresponde al pago de un adeudo
por Parte de Tercero relacionado A,
S.A. de C.V.
41
Prueba No. 17
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
5.
Prueba No. 13
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.
entre otras cantidades el importe de
$120,000.00 el da 23 de diciembre
de 2008 por concepto de devolucin
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
42
del prstamo.
Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
7. Oficio emitido por el Banco
Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $120,000.00 el da 23 de
diciembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
8. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.
43
29/12/2008
$50,000
Ojetivo de la Prueba
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V., datos
que coinciden plenamente con la
fecha del depsito a mi representada
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen
Acreditar el origen de los recursos
recibidos, la fecha de la operacin,
que la cuenta de la cual sali el
depsito corresponde a Tercero
relacionado A, S.A. de C.V , la
cuenta a la que se realiz el depsito
corresponde a CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V
tal como consta en la resolucin
recurrida y en las actas que le dan
origen.
Acreditar
que
el
depsito
44
Prueba no. 13
6. La testimonial del deudor Tercero
relacionado A, S.A. de C.V. dirigido al
Servicio de Administracin Tributaria
con sede en Villahermosa, Tabasco,
en la que manifiesta por escrito de
fecha 10 de diciembre de 2012 haber
pagado
a
CONTRIBUYENTE
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Confirmar
con el testimonio por
escrito del representante legal de
Tercero relacionado A, S.A. de C.V.
que esa cantidad corresponde
precisamente al pago parcial del
adeudo de esa empresa a favor de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
45
Sureste,
S.A.
de
C.V.
y
consecuentemente no es un ingreso
de mi representada ni valor de actos
o actividades gravables.
Prueba No. 14
En trminos del artculo 123, ltimo
prrafo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, anuncio que esta prueba
se presentar con firma ratificada
ante notario pblico dentro de los
dos
meses
siguientes
a
la
presentacin
del
recurso
de
revocacin.
7. Oficio emitido por el Banco
Santander, S.A., de fecha 6 de
noviembre de 2012, en el que
confirma que el depsito recibido en
la cuenta bancaria 51908147700 de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste por $120,000.00 el da 23 de
diciembre de 2008 proviene de la
cuenta
bancaria
nmero
51908043794 abierta en el mismo
banco, la cual es propiedad de la
empresa Tercero relacionado A, S.A.
de C.V.
Prueba No. 8
8. Las plizas contables, estados de
cuenta bancaria de mi representada
y los registros auxiliares que ya
obran en el expediente administrativo
y que se encuentra acreditado en
actas y detalladas una por una en la
resolucin recurrida.
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Hay que tener claro que NO EXISTE PRUEBA QUE CONTRADIGA O SEA
CONTRADICTORIA respecto a que dichos depsitos provienen de un contrato
de mutuo y que si hubieran pruebas contradictorias, entendiendo por stas, las
que niegan las que nosotros aportamos, el artculo 202 antes transcrito en su
ultimo prrafo es claro al sealar que quedar a la prudente apreciacin del
juzgador, por supuesto que siguiendo las reglas de la lgica, la experiencia y
sobre todo de justicia aplicando rectamente su juicio de manera imparcial. Sin
embargo en esta ocasin no existe una sola prueba que contradiga que diversos
depsitos bancarios corresponda a la restitucin de los bienes otorgados, en
este caso dinero, derivado precisamente de la celebracin del contrato de
mutuo.
Por otra parte, de lo antes visto, La Administracin Local de Auditora Fiscal de
manera infundada, es decir sin contar con una disposicin legal en que
sustente su motivacin, argument lo siguiente para invalidar o restarle valor
probatorio a las pruebas aportadas:.
1. Que los contratos de mutuo no son prueba suficiente ya que no
proporcion la documentacin comprobatoria ni los elementos necesarios
para comprobar fehacientemente la naturaleza de la operacin como lo es
cualquier otro documento en donde se constate que efectivamente ()
realizaron retiros de dinero a favor de la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE, S.A. DE C.V. y a su vez
los hubiera depositado en las cuentas bancarias.. (Hoja No. 13) Ese
considerando no toma en cuenta las transferencias electrnicas de una
cuenta a otra.
2. Que no se comprob (segn la autoridad) que sali del patrimonio de los
deudores (contrariando las confirmaciones o ratificaciones realizadas por
los deudores y en su caso en los propios estado de cuenta de las partes).
No existe disposicin legal alguna ni fiscal, ni civil ni mercantil, que obligue a
demostrar que si alguien otorga un prstamo a alguien, o paga un adeudo, el
que lo recibe deba demostrar que el que los di realiz retiros de dinero en favor
de quien recibe el recurso, ni tampoco que esos flujos salgan del patrimonio del
los deudores, por lo tanto tal motivacin para invalidar las documentales
aportadas resula illegal e ineficaz por infundada.
Para ejemplificar alguien puede acordar un prstamos (deudor) de otra persona
(acreedor) pero recibir el dinero de un tercero que fue instruido por el acreedor
para hacerle entrega del dinero al deudor. En este caso el dinero no sale del
patrimonio del acreedor, puede suceder que incluso el acreedor sea a su vez
deudor de ese tercero. Con esto se quiere ejemplificar que los casos son muy
variados y por ello no existe una disposicin legal en este sentido. U otro
ejemplo que se endose un cheque recibido de un tercero en favor del acreedor o
deudor.
56
Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa
Numeracin: 42,136
Tesis: V-TASR-XII-II-2892
Pgina: 446
poca: Quinta poca
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao VII. No. 79. Julio
2007.
Materia: Administrativa
Sala: Sala Regional Hidalgo - Mxico (Tlalnepantla)
Tipo: Tesis Aislada
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN
DETERMINACIN
PRESUNTIVA
DE
INGRESOS
ACUMULABLES. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD
NO SEALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA
REQUERIR
A
LA
CONTRIBUYENTE
LA
DOCUMENTACIN COMPROBATORIA QUE ACREDITA
QUE
LOS
DEPSITOS
BANCARIOS
SON
PRSTAMOS.- El artculo 55, fraccin VI del Cdigo
Fiscal de la Federacin, establece que las autoridades
fiscales podrn determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los Contribuyentes, el resultado fiscal en el
rgimen simplificado o el remanente distribuible de las
personas que tributan conforme al Ttulo III de Ley del
Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el
valor de los actos, actividades o activos, por los que
deben pagar Contribuciones, cuando se adviertan otras
irregularidades de su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, asimismo el artculo
56 fraccin I del Cdigo citado, seala el procedimiento
para realizar dicha determinacin presuntiva, utilizando
los datos de la contabilidad del Contribuyente, sin
embargo, de estos numerales no se desprende
obligacin alguna para que los Contribuyentes
comprueben que los ingresos derivados por depsitos
bancarios, son prstamos, en consecuencia, si en la
resolucin
impugnada,
la
autoridad
fiscal
determina que la demandante debi presentar la
cuenta libradora y la documentacin que soporte
la solvencia econmica del acreedor o acreedores
que realizaron los prstamos, o los pagos
realizados o intereses originados por dichos
prstamos, para que se compruebe que los
57
59
60
61
TERCERA SALA
Amparo civil directo 2273/35. Hernndez Flix. 22 de abril de
1936.Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el
nombre del ponente.
Tesis de la Tercera Sala de la SCJN
[TA]; 5a.poca; 3a. Sala; S.J.F.; CX; Pg. 1861
MUTUO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE
(LETRAS DE CAMBIO, ACCION SOBRE CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO QUE MOTIVO LA EXPEDICION DE LAS.
LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Por mutuo debe entenderse el contrato por el cual una persona
llamada mutuante, transfiere a otra, llamada mutuario, una
cantidad de dinero o de bienes fungibles que el ltimo se obliga
a restituir en bienes de la misma especie y calidad. El mutuo es
simple, cuando no se establece compensacin en dinero o en
algn otro valor por la transferencia del dinero o de la cosa.
Dentro del sistema del Cdigo Civil vigente en el Estado de
Guanajuato (que era el admitido por el Cdigo Civil del Distrito
Federal de 1884), en el que se sigue la caracterizacin del
derecho romano, el mutuo se clasifica como un contrato real,
en oposicin al consensual, porque no existe sino hasta el
momento de la entrega del dinero o de la cosa. En cuanto a la
formalidad, el artculo 1322 del Cdigo Civil de Guanajuato
establece que "todo contrato a plazo por ms de seis meses y
cuyo inters no exceda de doscientos pesos, necesita para ser
vlido, constar precisamente por escrito, ya sea otorgndose el
contrato mismo en documento privado, ya otorgndose el recibo
u otra constancia escrita, salvo los casos comprendidos en
disposiciones especiales...". Ahora bien, si el quejoso ejerci en
la va ordinaria civil, la accin causal sobre cumplimiento de la
obligacin derivada del contratoque dio lugar a la emisin de
una letra de cambio, con fundamento en los artculos 1o. y 168,
prrafo ltimo, de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, en
atencin a que la accin cambiaria se haba declarado caduca,
debe decirse que la declaracin de caducidad del documento
mercantil, si bien lo invalida como ttulo de crdito, no le resta
aptitud para acreditar el contrato que en l se consigna y que en
el caso lo es el de mutuo simple, puesto que con dicho
documento se prueba la entrega de dinero, que implica la
transferencia del dominio del mismo, e igualmente la obligacin
de devolverlo, toda vez que se fija la fecha en que debe hacerse
el pago. Por consiguiente, la letra de cambio es en la especie,
idnea para acreditar el contrato de mutuo simple celebrado
62
63
Siendo el caso que resulta falso que no tengamos la documentacin idnea para
acreditar que los depsitos corresponden a pagos realizados de adeudos
reconocidos expresamente ante la autoridad fiscal por Tercero relacionado A,
S.A.de C.V. y Tercero relacionado Bs, S.C., no resulta aplicable ni el artculo 28
del Cdigo Fiscal de la Federacin ni el 26 de su Reglamento toda vez que el
motive aducido por la autoridad (falta de comprobacin de los asientos contables
relativos resulta falso) y en consecuencia no puede fundar en dichos numerales
que los asientos no sean los correctos y mucho menos pretender aplicar la
determinacin presuntiva a que se refiere el artculo 59 fraccin III toda vez que
no se da el supuesto que dicho artculo contempla y que es precisamente el que
los depsitos no estn debidamente registrados en la contabilidad, porque por
un lado s estn registrados y en congruencia se cuenta con la documentacin
que acredita fehacientemente que se trata de depsitos proveientes de
devolucin de prstamos y no de ingresos omitidos presuntos como
errnemanente concluye la autoridad. Reproduzco la siguiente tesis cuyo texto
hago mo por lo que solicito se tenga como expresado por el ocursanteREGLAS DE LA LGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE
DEFINICIN LEGAL PARA EFECTO DE LA VALORACIN DE
PRUEBAS EN LA DECISIN JUDICIAL, NO INFRINGE LA
GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA CONTENIDA EN LOS
ARTCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
El artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal precisa que los medios de prueba aportados y admitidos,
sern valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las
reglas de la lgica y de la experiencia, y no define el contenido de
los principios de esa ciencia, ni de la de la experiencia; pero no se
trata de una laguna legal que propicie la inseguridad jurdica en
contravencin a la garanta de seguridad jurdica consagrada por los
artculos 14 y 16 constitucionales. En el precepto de que se trata, se
regula como sistema de valoracin el arbitrio judicial pero no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en
los principios de la lgica y la experiencia de los cuales no
debe apartarse. Etimolgicamente la palabra lgica proviene
del griego logik, femenino de lgicos, lgico, y que significa
ciencia que expone las leyes, modos y formas del
conocimiento cientfico. A su vez, el trmino logiks proviene
de logos, que es razn, discurso. El vocablo experiencia
deriva del latn experientiam, que significa: "Conocimiento
que se adquiere con la prctica.". Entonces, la lgica es una
disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios
que son parte de la cultura general de la humanidad y que se
presume est al alcance de una formacin profesional como
la del juzgador cuya funcin esencial de juzgar implica un
conocimiento mnimo ordinario, por lo cual el legislador remite a
esa ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de
la cultura universal la cual debe formar parte de quien tiene la
funcin pblica de administrar justicia como una actividad
profesional, no queda indeterminada la referencia a cules reglas
deben regir la valoracin de pruebas y en general la decisin
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65
Importe
Acreedor
275,000 TERCERO RELACIONADO C
66
15/05/200
8
26/09/200
8
31/12/200
8
67
68
69
4.
Tal como ya qued demostrado ante esa instancia de autoregulacin del SAT,
est debiamente acreditado que los diversos importes recibidos por mi mandante
estn perfectamente acreditados con la documentacin comprobatoria como
prstamos recibidos en los que adems se puede precisar con toda claridad y
transparencia quien es el deudor y acreedor y la forma en que se llev a cabo la
operacin e incluso la fuente u origen de los recursos.
5.
6.
7.
70
8.
De manera general, respecto a todos y cada uno de los prstamos que aparecen
registrados en la contabilidad de mi representada tengo como prueba el
dictamen fiscal presentado por el C.P.R. Mario Ernesto Bolivar Acosta pues el
artculo 52 fraccin I categricamente precisa que se presumirn ciertos SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO los hechos afirmados por el dicatamen de contadores
pblicos. Y en el presente caso no existen pruebas en contrario que permitan a
la autoridad aplicar la presuncin que pretenden. (Prueba nmero 37)
9.
10.
11.
Ahora bien, adems de gozar de esa primera presuncin a nuestro favor. Ante
las dudas de la autoridad revisorase aportamos diversas documentales
privadas como lo fueron los siguientes documentos tal como consta en la propias
actas parciales y en la misma liquidacin de impuestos que se recurre :
El propio registro contable que consta en libros y registros y que se refleja en el
dictamen fiscal presentado.
Contrato de mutuo simple sin inters.
Pagars
Carta de confirmacin del representante legal de la persona moral o de la
persona fsica por su propio derecho en la que reconocen haber realizado
dichos prstamos en los montos y en las fechas que se encuentran registradas
en mi contabilidad.
El pago mediante el cual devolvemos total o parcialmente el prstamo.
11.2.
11.3.
11.4.
11.5.
11.6.
12.
13.
71
15.
Asi las cosas es claro que agotamos las opciones para presentar pruebas y la
autoridad no seal una por una porque no le gust, o porqu en su conjunto no
les confiere el valor probatorio que realmente tienen para soportar el asiento
contable realizado, esa es la razn de que viola nuestros derechos al realizar
una indebida valoracin de las pruebas aportadas negndole valor solo por ser
documentales privadas en una mala interpretacin del artculo 203 del Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles de Aplicacin Supletoria.
18.
19.
72
20.
21.
22.
As las cosas si por un lado tenemos la presuncin de validez que la ley le otorga
a los hechos afirmados por los contadores pblicos registrados, salvo prueba en
contrario, pues no existe ninguna prueba en contrario establecida por la
autoridad y si a ello le aunamos que las otras diversas pruebas que se aportaron
para apoyar el asiento contable de nuestra contabilidad es congruente, procede
revocar la liquidacin recurrida o dejarla insubsistente para el efecto de que se
emita otra en la que eliminen de ingresos o valor de actos o actividades tanto
para Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Unica e Impuesto al
Valor Agregado estos importes, toda vez que se realiz una indebida apreciacin
de los hechos y no ha lugar a la presuncin de ingresos que malamente de
manera errnea se aplic.
23.
73
25.
26.
27.
28.
74
Registro: 194118
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Localizacin: Tomo IX, Abril de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.168 C
Pg. 626
[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril
de 1999; Pg. 626
TTULO DE CRDITO DENOMINADO PAGAR COMO
GARANTA DE UN CRDITO QUIROGRAFARIO. SU
SUSCRIPCIN NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN
CONTRATO CON EL QUE SE VINCULE. Las
instituciones bancarias estn facultadas para otorgar
prstamos en general, dentro de los que se incluyen los
quirografarios, as como para operar con documentos
mercantiles por cuenta propia, de acuerdo con el artculo
46, fracciones VI y XI de la Ley de Instituciones de
Crdito, en funcin de la solvencia moral y situacin del
acreditado, con apego a lo preceptuado en el artculo 65
del propio ordenamiento jurdico. Tales crditos
quirografarios se otorgan contra la suscripcin de
instrumentos de garanta personal, por lo que no
es necesario que deban constar en un contrato por
escrito y ante notario, siendo suficiente con que se
documenten con un ttulo de crdito, como el
pagar, para que la emisin de ste genere todos
sus efectos legales. En consecuencia, procede la
exigibilidad del crdito en la va ejecutiva
mercantil, mediante el ejercicio de la accin
cambiaria
directa,
atento
al
principio
de
autonoma de los ttulos de crdito, en trminos
del
cual
un
ttulo
ejecutivo
no
debe
complementarse con otros elementos probatorios,
por constituirse en una prueba preestablecida o
preconstituida respecto de la existencia del crdito
reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO
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76
77
POR
CONCEPTO
DE
78
publicidad y propaganda en el caso de los negocios tiene por objeto elevar las
ventas y/o evitar que se reduzcan.
Por ello vemos que empresas, usan los medios de publicidad y propaganda para
estar presente en la mente de sus clientes actuales y potenciales, mantener
la lealtad de los que tiene y atraer nuevos clientes que es la razn sustancial de
hacer este tipo de gasto.
El diccionario de La Real Academia Espaola define publicidad en una de sus
acepciones como Divulgacin de noticias o anuncios de carcter comercial
para atraer a posibles compradores espectadres, usuarios, etc.
Igualmente el mismo diccionario define la palabra propaganda como Accin o
efecto de dar a conocer con el fin de atraer adeptos o compradores.
(El remarcado es nuestro)
Como puede observarse la definicin del diccionario coincide con la realidad de
los negocios de hoy en da, los cuales gastan en publicidad y artculos
promocionales que contengan la publicidad, logotipo o iniciales de la empresa
con el fin de darse a conocer, mantenerse en la mente de los clientes y atraer
compradores con el fin de incrementar sus ventas.
Acorde con esto, tenemos que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica
reconoce la clasificacin de diversos tipos de gastos todos necesarios aunque
algunos no necesariamente vinculados en forma directa a las ventas o ingresos
o al objeto social, tal como lo define en el artculo 5 fraccin I.
Artculo 5.- Los Contribuyentes slo podrn efectuar las deducciones siguientes:
I.
Las erogaciones que correspondan a la adquisicin de bienes, de
servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que
utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artculo 1 de
esta Ley o para la administracin de las actividades
mencionadas o en la produccin, comercializacin y
distribucin de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos
por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa nica.
Como puede observarse las actividades de publicidad y propaganda forman
parte de la actividad de comercializacin que es la actividad directamente
vinculada con la obtencin de ingresos, adems se tienen los gastos de
administracin como por ejemplo una auditora (que en nada ayuda a la
obtencin de ingresos pero que son necesarios), Produccin que ayuda a tener
bienes para venta; y Distribucin que pone los productos en la forma mas
accesible al cliente.
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80
81
82
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84
85
Concepto
0073
ESTUCHES
AGENDA
GERENCIAL
2008
DE
MATERIAL
MILANO
COLOR
AZUL
MODELO
G-5
416 PAGINAS IMPRESA EN
PAPEL ASTURIAS
0073
CALENDARIOS EXFOLIADORES
2008
MODELO COLECCIN DE ARTE
86
0073
079
079
091
87
091
091
88
091
DISEO DE LOGOTIPO PARA
PROMOCIONALES A 1 TINTA
097
DISEO, ELABORACION E
INSTALACION DE STAND
PARA EVENTO CONGRESO DE
MAREA ROJA A CELEBRARSE
EN EL PUERTO DE VERACRUZ
18 AL 22 DE FEBRERO
SEDE ACUARIO DE VERACRUZ,
VERACRUZ
097
89
0107
0107
90
0107
0107
LAPICEROS SERIGRAFIADOS A
TINTA AZUL LOGOTIPO CPS
91
0107
0120
0127
92
SERVICIOS DE EDECANES
9 AL 11 DE ABRIL
SEDE WTC VERACRUZ,
VERACRUZ
0127
PASTILLERO METALICO
REDONDO 3
COMPARTIMIENTOS
CON LOGO A UNA TINTA
CLAVE CR-12382
O135
DISEO, ELABORACION,
RENTA E INSTALACIONES DE
STAND
COMERCIA PARA EL XVI
CONGRESO ESTATAL DE
GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA
QUINTANA ROO
18 AL 19 DE ABRIL
SEDE HOTEL RIU CANCUN,
QUINTANA ROO
servicios y dar
propuestas a
vendederos, ya que en el puerto de
Veracruz tenemos una sucursal
distribuidores al pblico en general,
es un gasto necesario para
incrementar nuestras ventas, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
laboratorio que comercilizamos.
Este material es un gasto necesario
para la publicidad de CPS,
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) telfonos y
dems, es importante por que las
personas
guardaran
su
medicamento en el Pastillero
Metalico
protegindolo
de
la
contaminacin
y
se
puede
transportar
a
cualquier
lugar
llevando nuestra empresa de la
mano garantizando la promocin de
nuestros servicios e incrementar las
ventas.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo la presentacin
de la empresa en el evento del XVI
Congreso Estatal de Ginecologia y
Obstetricia, en la ciudad de
Quintana Roo, promoviendo la
calidad de nuestros servicios y dar
propuestas
a
vendederos,
distribuidores al pblico en general,
es un gasto necesario para
incrementar nuestras ventas, nos
ayuda a que cuanto piensen en un
proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y de
93
O135
O135
140
94
140
0142
95
0143
0143
96
0148
0149
97
0152
ORGANIZACIN DE CONVIVIO
CELEBRACION DEL
DIA DEL MAESTRO
INCLUYE ALIMENTOS Y
BEBIDAS PARA 150 PERSONAS
23 DE MAYO
AUDITORIO UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE YUCATAN,
YUCATAN
0155
ORGANIZACIN Y RENTA E
INSTALACION DE STAND
COMERCIAL PARA EVENTO XII
CONGRESO REGIONAL
REGION 7 DE LA FEDERACION
MEXICANA DE GINECOLOGIA
Y OBSTRETICIA
5 AL 7 DE JUNIO
SEDE HOTEL HOLIDAY INN,
MERIDA YUCATAN
98
0155
ESTUCHES DE DIAGNOSTICO
MEDICO CON LOGOTIPO
MOD. CK-20301 A UNA TINTA
0155
0155
PORTACUBOS DE ACRILICO
8.5X X8.5 MM CALIBRE 3MM
99
0161
EVENTO
3ER
CICLO
INTERNACIONAL
DE
CONFERENCIAS
DE LA CALIDAD EN EL
LABORATORIO CLINICO
TRANSMISION VIA INTERCALL
WEB MEETING DF, MEXICO
DURACION 14 HORAS
26 AL 27 DE JUNIO
SEDES,
MERIDA
YUCATAN,
TAPACHULA CHIAPAS
VILLAHERMOSA, TABASCO
entrega
a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y nos ayuda a
estimular los ingresos por ventas y a
ganar nuevos clientes porque
usualmente este porta cubo acrlico
se coloca en escritorios y mesas de
trabajo de los laboratorios, oficinas,
escuelas y estn a la vista de mucha
gente conteniendo la identificacin
de nuestra empresa y sus telfonos
lo que tengan en mente el nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE
PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V.)
y los telfonos a la mano para que
nos compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos lo cual incide
directamente en los ingresos de la
empresa.
Este gasto publicitario es necesario
para la llevar acabo el evento 3er
ciclo internacional de conferencias
de la calidad en el laboratorio clnico
Trasmission Via Intercall, sedes
Mrida, Yucatn y Villahermosa,
promoviendo la calidad de nuestros
servicios y dar
propuestas a
vendedores, distribuidores al pblico
en general, es un gasto necesario
para incrementar nuestras ventas,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
y equipos para laboratorio ya sea
particular o de gobierno tengan en
mente
el
nombre
de
CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V.) para que nos
compren o por lo menos nos
soliciten cotizacin de los productos
qumicos y de laboratorio que
comercializamos.
100
0165
0165
101
0165
0165
REGLA DE ALUMINIO DE 30 CM
CON LOGOTIPO A 1 TINTA
CLAVE AE-40430
102
0167
IMPRESIN DE POSTERS
MEDIDAS 95X61 CMS MOTIVO
"ATLAS DE SEDIMIENTO
URINARIO"
PAPEL PRESENTACION MATE
0167
IMPRESIN DE POSTERS
MEDIDAS 60X60 CMS MOTIVO
A COLOR "MANUAL PARA LA
TOMA DE MUESTRAS EN EL
LABORATORIO DE ANALISIS
CLINICO"
0167
nuestras ventas.
Este material publicitario de posters
promocionales con motivo de Atlas
de sedimento urinario que se
reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal que pueden ser
pegado o empotrados en la pared,
para dar informesde la tcnica de
estudio o valoracin de la orina, al
ser colocado en lugares estratgicos
estamos dndonos publicidad como
empresa e informacin para que nos
puedan
contactar
o
cotizar
productos o servicios de CPS,
generando ingresos para los fines
sociales de la sociedad.
Este material publicitario de posters
promocionales a color con motivo
del Manual para la Toma de
Muestras en el Lab. De anlisis
clnica que se reparti a clientes
actuales y potenciales, se distribuye
entre
laboratorios,
escuela,
qumicos, oficinas de gobierno y
tambin entre nuestro personal que
pueden ser pegado o empotrados
en la pared, para dar informes de la
tcnica de estudio o valoracin de la
orina, al ser colocado en lugares
estratgicos estamos dndonos
publicidad
como
empresa
e
informacin para que nos puedan
contactar o cotizar productos o
servicios de CPS,
generando
ingresos para los fines sociales de la
sociedad.
Este gasto es necesario para
integrar la publicidad de los diseos
con motivo de Atlas de sedimento
urinario y Manual para la Toma de
Muestras en el Lab. De anlisis
clnico que se distribuye para el
pblico con el objetivo directo de
103
0169
PLAYERAS PROMOCIONALES
CON LOGOS DE LAS MARCAS
BIOZARD, ZEISS, HANN, BD Y
CPS
A 3 TINTAS TALLA CHICA Y
MEDIDA
0169
0169
incentivar la aceptacin de la
empresa y las ventas.
Este material publicitario de playeras
promocionales con las marcas
BIOZARD, ZEISS, HAN, BD Y CPS
que se reparti a clientes actuales y
potenciales, se distribuye entre
laboratorios, escuela, qumicos,
oficinas de gobierno y tambin entre
nuestro personal, para que nuestro
personal por donde quiera que vaya
haga publicidad a la empresa al
igual que los clientes al usar
nuestras playeras, se identifiquen
con nuestra empresa y marcas
exclusivas y prefieran comprarnos
generando ingresos para los fines
sociales de la sociedad.
El material publicitario descrito con
la publicidad impresa de CPS
(CONTRIBUYENTE PUBLICO del
Sureste, S.A. de C.V. telfonos y
dems). Es comn que las personas
coloquen el parasol para proteger a
su auto del sol y el calor, y al estar
estacionado
en
plazas,
estacionamientos
pblicos
o
privados dan publicidad a todo lo
amplio y principamente su usuario
que
es
nuestro
cliente
al
estacionarse normalmente en su
centro de trabajo, oficina, laboratorio
origina que otros compaeros nos
conozcan . Por lo tanto distribuir a
laboratoristas,
directores
de
escuelas, personal de compras de
gobiernos, personal de laboratorios,
nos ayuda a que cuanto piensen en
un proveedor de reactivos qumicos
para laboratorio tengan en mente el
nombre de CPS y los telfonos a la
mano para que nos compren o por
lo menos nos soliciten cotizacin de
los productos qumicos y servicios
que comercializamos.
Este material es un gasto necesario
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0169
0169
PASTILLERO METALICO
REDONDO CON 3
COMPARTIMIENTOS
LOGOTIPO CPS CLAVE CR-12382
105
0170
0170
EXHIBIDOR DE ACRILICO
ROTATORIO PARA FOLLETOS
O REVISTAS FOLLETEROS CON
LOGOTIPOS MOD. DIF-1315
106
0170
0171
107
0171
0171
108
0171
109
110
DE
DEDUCCIONES
POR
CONCEPTO
DE
111
112
113
114
V-P-SS-68
GASTOS.- PARA SU DEDUCIBILIDAD, NO ES NECESARIO
QUE EL ADQUIRENTE DEL SERVICIO SE CERCIORE DE QUE
EL PRESTADOR DEL MISMO, NO EST LEGALMENTE
IMPEDIDO PARA PRESTARLO.El artculo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
establece los requisitos de las deducciones autorizadas, en
ninguna de sus fracciones establece como requisito sine
qua non para que una deduccin sea deducible el de
cerciorarse de que el prestador del servicio no est
legalmente impedido para prestarlo. En efecto, la fraccin III
del artculo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece
que las deducciones debern comprobarse con la
documentacin que rena los requisitos que sealen las
disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien
los expida, as como de quien adquiri el bien de que se trate o
115
116
PROCEDIMIENTOSCIVILES.
El artculo 46, fraccin III, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece la potestad para las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de valorar
las pruebas documentales privadas aportadas por las partes,
bajo su prudente arbitrio, siempre y cuando motiven sus
conclusiones; por lo que al prever dicha ley especial un sistema
de libre apreciacin de las indicadas pruebas, es innecesaria la
aplicacin supletoria de los artculos 202 y 203 del
CdigoFederal de ProcedimientosCiviles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION
DEL
117
118
es decir, afirma sin probar) pues tales situaciones no deben deparar perjuicio
alguno a la ocursante, toda vez que el artculo 31 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente para el ejercicio 2008 en ninguna de sus fracciones
establece como requisito sine qua non para que una deduccin sea
deducible el de cerciorarse de que el prestador del servicio no est
legalmente impedido para prestarlo, o que dentro de su objeto social se
contenga la realizacin de actos iguales o semejantes a los realizados con otros
Contribuyentes. El artculo invocado norma lo siguiente:
.
Artculo 31.- Las deducciones autorizadas en este Ttulo
debern reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del Contribuyente, salvo que se trate de donativos no
onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el
efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria y que
se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federacin, entidades federativas o municipios, sus
organismos descentralizados que tributen conforme al Ttulo III
de la presente Ley, as como a los organismos internacionales
de los que Mxico sea miembro de pleno derecho, siempre que
los fines para los que dichos organismos fueron creados
correspondan a las actividades por las que se puede obtener
autorizacin para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el artculo 96 de esta
Ley.
c) A las personas morales a que se refieren los artculos 95,
fraccin XIX y 97 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artculo 95 de esta Ley y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 97 de la
misma Ley, salvo lo dispuesto en la fraccin I del mismo artculo.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen
becas y cumplan con los requisitos del artculo 98 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administracin Tributaria publicar en el Diario
Oficial de la Federacin y dar a conocer en su pgina
electrnica de Internet los datos de las instituciones a que se
refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fraccin que renan los
requisitos antes sealados.
Tratndose de donativos otorgados a instituciones de
enseanza, los mismos sern deducibles siempre que sean
establecimientos pblicos o de propiedad de particulares que
tengan autorizacin o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los trminos de la Ley General de Educacin, se
destinen a la adquisicin de bienes de inversin, a la
119
120
121
122
123
124
elevado al ao.
XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se
hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a
conceptos que esta Ley seala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligacin de contratarlos y siempre que,
tratndose de seguros, durante la vigencia de la pliza no se
otorguen prstamos a persona alguna, por parte de la
aseguradora, con garanta de las sumas aseguradas, de las
primas pagadas o de las reservas matemticas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar
beneficios a los trabajadores, deber observarse lo dispuesto en
la fraccin anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al
Contribuyente de la disminucin que en su productividad pudiera
causar la muerte, accidente o enfermedad, de tcnicos o
dirigentes, la deduccin de las primas proceder siempre que el
seguro se establezca en un plan en el cual se determine el
procedimiento para fijar el monto de la prestacin y se satisfagan
los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de
carcter general.
XIV. Que el costo de adquisicin declarado o los intereses
que se deriven de crditos recibidos por el Contribuyente,
correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de
mercado no ser deducible el excedente.
XV. Que en el caso de adquisicin de mercancas de
importacin, se compruebe que se cumplieron los requisitos
legales para su importacin. Se considerar como monto de
dicha adquisicin el que haya sido declarado con motivo de la
importacin.
XVI. En el caso de prdidas por crditos incobrables, stas
se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el
plazo de prescripcin, que corresponda, o antes si fuera notoria
la imposibilidad prctica de cobro.
Para los efectos de este artculo, se considera que existe
notoria imposibilidad prctica de cobro, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Tratndose de crditos cuya suerte principal al da de su
vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversin,
cuando en el plazo de un ao contado a partir de que incurra en
mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se
considerarn incobrables en el mes en que se cumpla un ao de
haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o ms crditos con una misma
persona fsica o moral de los sealados en el prrafo anterior, se
deber sumar la totalidad de los crditos otorgados para
determinar si stos no exceden del monto a que se refiere dicho
prrafo.
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Juicio Contencioso Administrativo Nm. 4672/07-06-02-9.Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de octubre de
2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:
Guillermina del Rosario Ruiz Bohrquez.- Secretaria: Lic. Neyda
Azucena Grijalva Rodrguez. ;
EN
MATERIA
III.4o.A.66 A
Amparo directo 318/2008.Jos Mara Bautista Arias.10 de junio de
2009.Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas.
Secretario: Rigoberto Gonzlez Ochoa.
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146
147
Adems, no es cierto que esa acta se hizo en presencia del contador Juan
Alfonso Castillo Castillo, porque l al igual que todos los empleados goz de
vacaciones los das antes sealados, adems de que el da 5 de julio de 2012,
desde las 9:45 horas y hasta las 12:20 horas, l se encontraba en las
instalaciones de la agencia del ministerio pblico investigador adscrito a la
segunda delegacin de ciudad Pemex, municipio Macuspana, en el Estado de
Tabasco, levantando una denuncia por la posible comisin del delito de robo con
violencia cometido en su agravio sucedido el mismo da 5 de julio de 2012 a las
9:00 horas en Ciudad Pemex, Macuspana.
Desconocemos la forma en que dicha acta se realiz pero las pruebas que
tenemos en contra de la veracidad del supuesto levantamiento en nuestro
domicilio fiscal son las siguientes:
a) La falsedad de que el contador Juan Alfonso Castillo Castillo se neg a
firmar el citatorio y el acta final en cuestin, proveniente de los hechos, y
de las pruebas presunciones legales y humanas que se encuentran en
que firm todas y cada una de los citatorios y actuaciones que se
verdaderamente se entendieron con l.
b) La PRUEBA DOCUMENTAL consistente en la publicacin realizada en el
peridico Tabasco Hoy el da 4 de julio de 2012 en donde se avis a
proveedores, clientes y amigos que todas las sucursales y oficinas de
CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. permaneceran
cerradas los das 4, 5, y 6 de julio de 2012, segn consta en la pgina 51
de dicho diario. Esta prueba se entregar con una fe de hechos notarial,
dentro de los dos meses siguientes a la presentacin del presente recurso
de revocacin, de conformidad con el artculo 123, ltimo prrafo del
Cdigo Fiscal de la Federacin. En esta instancia se presenta como copia
simple. Prueba nmero 39.
c) Las que se derivan de LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA consistente
en el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 25 de junio de
2012, pasada ante la fe del notario publico Jesus Antonio Pia Gutirrez
con fecha 14 de agosto de 2012, segn escritura pblica nmero 10955
en la que se acord cerrar las instalaciones de la empresa los das 4, 5 y
6 de julio de 2012. Prueba nmero 40.
d) Las que se derivan de la prueba DOCUMENTAL PBLICA consistente en
el acta de levantada ante el agente del ministerio pblico investigador
adscrito a la segunda delegacin de Macuspana, Tabasco, el dia 5 de julio
de 2012 a las 9:45 horas y terminada a las 12:20 horas del mismo da, en
la que comparece el contador Juan Alfonso Castillo Castillo, con lo que se
acredita que ste no poda estar en recibiendo a las 10 de la maana a
los visitadores del Servicio de Administracin Tributaria en las oficinas de
la empresa CONTRIBUYENTE PUBLICO del Sureste, S.A. de C.V. en el
supuesto levantamiento del acta final. Esta prueba se entregar en copia
certificada antes notario pblico dentro del mes siguiente a la
presentacin del presente recurso, de conformidad al artculo 123, ltimo
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e)
f)
g)
h)
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DE
SERVICIOS
Y
ASESORIA,
S.C.?------------------------------------------------------16.- Indique el nombre de las personas que impartio la
Contribuyente
capacitaciones
realizadas
por
la
EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA, S.C. a la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V.?--------------------------------------------------------------------17.- En que horario y lugar desarrollaban sus actividades
el personal de: EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORIA.
S.C., en relacion a la capacitaciones
prestados a la
Contribuyente CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE,
S.A. DE C.V. (Dias y horas).----------------------------------18.- Exhiba y proporcione copia de las cedulas de
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social,
realizadas por los trabajadores de la Contribuyente
CONTRIBUYENTE PUBLICO DEL SURESTE. S.A. DE
C.V.------
3.
Por lo que siguiendo esta premisa fundamental, (la cual es recogida por el
artculo 38 del Cdigo Tributario Federal); es clara la ilegalidad en la que incurre
la autoridad enjuiciada; al imponer un crdito fiscal y multas derivado de
actuaciones ilegales
como lo es el
requerimiento de informacin y/o
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166
VI-P-SS-521
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO,
PREVISTOS EN EL ARTCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIN TRIBUTARIA.- El artculo 34 de la Ley del Servicio
de Administracin Tributaria establece que dicho rgano desconcentrado
ser el responsable del pago de los daos y perjuicios causados por sus
servidores pblicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les
correspondan; dispone que el Servicio de Administracin Tributaria
deber indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los
gastos en que incurri y los perjuicios que sufri, cuando la unidad
administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolucin
controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de
impugnacin de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto
legal citado prev dos tipos de responsabilidad patrimonial para el
Servicio de Administracin Tributaria, la primera de ellas, es la
relativa a los daos y perjuicios causados por servidores pblicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la
segunda, corresponde a la indemnizacin que deber de cubrir el
Servicio de Administracin Tributaria por el importe de los gastos
realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad
administrativa del Servicio de Administracin Tributaria al dictar la
resolucin controvertida, cometa falta grave y no se allane a la
demanda; entendindose por falta grave, la ausencia de fundamentacin
o motivacin en cuanto al fondo o la competencia; que la resolucin
controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en materia de legalidad; o bien que, la resolucin se
anule por desvo de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes
167
pueden
ser
simultneas,
al
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 1246/05-06-01-2/AC1/1659/08PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 1 de diciembre de 2010,
por mayora de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 3 votos
en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria:
Lic. Mara del Consuelo Hernndez Mrquez.
(Tesis aprobada en sesin de 16 de marzo de 2011)
R.T.F.J.F.A., Ano IV, Sexta Epoca, No. 40, Abril 2011, p. 322, precedente.
VII-TASR-10ME-5
FACULTADES QUE EXCEDEN EL OBJETO DE LA VERIFICACIN.Cuando al momento de ejecutar la orden expedida conforme al artculo
114 de la Ley Federal de Metrologa y Normalizacin, el visitador excede
las facultades de comprobacin contenidas en la orden relativa,
extendiendo el objeto de la misma a cuestiones no comprendidas en ella,
tal irregularidad solamente afecta de nulidad, lo actuado en exceso, en
consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de sta para el efecto
de que la autoridad emita una nueva resolucin en la que excluya las
sanciones afectadas de ilegalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Nm. 9965/11-17-10-2.- Resuelto por la
Dcima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 13 de octubre de 2011, por unanimidad de
votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic.
Samuel Mithzael Chvez Marroqun.
<R.T.F.J.F.A., Ano II, Sptima Epoca, No. 7. Febrero 2012, p. 461, Criterio
Aislado.
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174
autoridad fiscal para que observe dicho procedimiento para determinar presuntivamente
la utilidad fiscal de los ingresos determinados presuntivamente.
En efecto el artculo 90, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obliga a la autoridad
hacendaria a observar el procedimiento inmerso en el mismo, para determinar la utilidad
fiscal presunta, disponiendo como nico requisito que "dicha utilidad corresponda a
los ingresos brutos determinados presuntivamente, " lo que otorga seguridad
jurdica a los gobernados y persigue que en estos casos se justifique adecuadamente
la aplicacin del coeficiente del 15%, puesto que como ya se dijo, la intencin del
citado precepto legal, es precisamente asegurar el pago del impuesto relativo, pero no
sobre los ingresos brutos determinados presuntivamente, sino sobre la utilidad fiscal
presunta, para lo cual deber aplicarse el coeficientes del 15% sobre el monto total de
los ingresos, para obtener la utilidad fiscal presunta, acorde al principio de simetra
fiscal el cual dispone que a todo ingreso corresponde un gasto, de tal manera que no es
jurdicamente aceptable que pretenda cobrarle a mi representada el impuesto sobre la
renta sobre el monto global de los ingresos determinados presuntivamente, negndole
el derecho de gravar nicamente el 15% que establece el referido artculo 90, puesto
que la utilidad fiscal no puede desvincularse de la naturaleza propia de los ingresos
determinados presuntos.
Bajo las premisas anteriores, es que se materializa la ilegalidad de la resolucin
recurrida, puesto que las autoridad fiscalizadora, al momento de calcular la utilidad
fiscal sobre los ingresos determinados presuntivamente, le coarta el derecho a mi
mandante de pagar el impuesto relativo nicamente sobre la utilidad fiscal presunta,
dejando de observar el procedimiento y mecanismo previsto en el artculo 90 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, que dispone: Artculo 90 Las autoridades fiscales, para
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los Contribuyentes, podrn
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratndose de alguna de las actividades que
a continuacin se indican. Es decir, la autoridad fiscalizadora ilegalmente pretende
tomar como base del impuesto los ingresos brutos, dejando de observar que la
naturaleza del impuesto es gravar la utilidad, por tanto de acuerdo al mecanismo y
procedimiento previsto en el citado artculo 90, la autoridad fiscalizadora tenia la
ineludible obligacin de determinar primeramente la utilidad fiscal de dichos ingresos y
posteriormente calcular el impuesto sobre dicha utilidad, sin embargo contrario a ello, de
manera dogmtica e ilegal calcul los pagos de dicho tributo sobre los ingresos brutos
determinados presuntivamente, sin exponer las causas inmediatas o razones
particulares por las cuales dejo de observar el procedimiento de determinacin de la
utilidad fiscal presunta, correspondiente a los ingresos determinados presuntivamente,
todo lo cual dejo a mi representada en completo estado de indefensin, lo que es
motivo suficiente para solicitar se deje sin efectos lisa y llana de la resolucin.
Sin que sea obstculo a lo anterior, que el citado artculo 90, disponga que para la
determinacin de la utilidad fiscal presunta las autoridades fiscales podrn aplicar a los
ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el
que corresponda (en nuestro caso el 15%), pues ello no constituye una facultad
175
discrecional, sino que implica una obligacin para la autoridad fiscalizadora y no una
potestad pues el trmino "podr", utilizado en dicho precepto, no debe entenderse en
el sentido de que el legislador otorg a la autoridad administrativa una facultad
discrecional para tales efectos, dado que el alcance de la norma no radica en el
significado puramente gramatical asignado al vocablo aludido, sino al resultado que se
obtiene del examen relacionado de esa disposicin con la naturaleza de la obligacin
acotada constitucionalmente a las autoridades, de fundar y motivar debidamente todo
acto que de ellas emane. En esa tesitura, cuando la autoridad fiscalizadora determine
ingresos presuntos como en el caso de estudio, ello implica la obligacin de la autoridad
de ajustarse al procedimiento previsto en el articulo 90 en estudio para la obtencin de
la utilidad fiscal presunta correspondiente a esos ingresos, sin que ello implique una
facultad discrecional, sino que se trata del cumplimiento al imperativo constitucional de
fundar y motivar debidamente sus determinaciones, de manera exhaustiva y
congruente, por lo que al no haberlo considerado as la autoridad discal, es innegable la
ilegalidad de la resolucin recurrida, por lo que solicito se deje sin efectos lisa y
llanamente.
VIGSIMO QUINTO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
De la lectura efectuada al captulo identificado como VI. RECARGOS, de la liquidacin
recurrida, se desprende que la autoridad fiscalizadora establece el procedimiento y
clculo de los recargos generados por los aos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
sustentando dicho procedimiento en el razonamiento siguiente:
(ver ltimo prrafo de la pagina 515, segundo prrafo)
El artculo 21, primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin,
seala que los recargos se calcularan aplicando al monto de las
Contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa
que resulte de sumar las aplicables a cada ao para cada uno
de los meses transcurridos en el periodo de actualizacin de la
Contribucin o aprovechamiento de que se trate. La tasa de
cargos para cada uno de los meses de mora ser el que resulte
de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
congreso de la Unin para tal efecto, la tasa se considerara
hasta la centsima y, en su caso, se ajustar a la centsima
inmediata superior cuando el digito de la misma sea mayor
a 5, y cuando la milsima sea menor de 5, se mantendr la
tasa a la centsima que haya resultado.
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177
178
establece una tasa de recargo por prorroga del 0.75, al incrementrsele este el 50% nos
da una tasa del 1.125%, y no la del 1.13% que de manera ilegal y sin ningn sustento
jurdico determino la autoridad fiscalizadora, todo lo cual torna de ilegal la resolucin
recurrida, ya que me est aplicando una tasa de recargo superior a la establecida en la
ley.
En efecto, al realizar las operaciones aritmticas establecidas en el artculo 21, primer
prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin se obtiene lo siguiente:
Tasa de recargos establecidas por el Congreso de la
Unin en el artculo 8. Fraccin I, de la Ley de Ingresos
de la Federacin para el 2009
(Mas) incremento establecido en el primer prrafo del
artculo 21 del Cdigo Fiscal de la Federacin 50%
aplicado sobre 0.75
Resultado
0.75
0.375
1.125
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aplico una tasa superior, por lo que al no haber sucedido as, resulta incuestionable la
ilegalidad de su determinacin
Todo lo anterior coloca a mi representada en un completo estado de indefensin, porque
en base a la determinacin de la tasa de recargo mensual del periodo de actualizacin,
ello incrementa de manera considerada la tasa acumulada de recargos lo que
transciende en el patrimonio de mi representada porque en base a esa tasa de recargos
se le determina un cantidad liquida superior a la que realmente corresponde, lo cual
causa perjuicios econmicos a mi representada, por lo que solicito se deje sin efectos la
liquidacin recurrida.
En base a todo lo anterior, solicito se deje sin efectos la liquidacin recurrida, inclusive la
determinacin de los impuestos actualizados, porque no hay que perder de vista que los
recargos al ser accesorios de los impuestos, participan de estos ltimos y no pueden
desvincularse, pues de lo contrario no existira bases para que posteriormente se
emitiera una nueva resolucin solo por los recargos, porque como ya se dijo dichos
recargos participan de la existencia de las Contribuciones actualizadas.
VIGSIMO SEXTO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
De la lectura efectuada a la liquidacin recurrida se desprende que en las pginas 497
y 498, la autoridad fiscalizadora determina un Impuesto Sobre la Renta Anual a cargo de
mi representada en cantidad de $2311,455.13, por su parte en el recuadro visible en la
pgina 509, determina un Impuesto Empresarial a Tasa nica Anual a cargo de mi
representada en cantidad de $470,937.06, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la
liquidacin recurrida, puesto que la autoridad fiscalizadora, pierde completamente de
vista, la complementariedad que existe entre el impuesto sobre la renta y el impuesto
empresarial a tasa nica, previsto en los artculos 8, 9 y 10 de dicha Ley y que para
mayor ilustracin se transcribe a continuacin:
Artculo 8. Los Contribuyentes podrn acreditar contra el impuesto empresarial a tasa
nica del ejercicio calculado en los trminos del ltimo prrafo del artculo 1 de esta
Ley, el crdito fiscal a que se refiere el artculo 11 de la misma, hasta por el monto del
impuesto empresarial a tasa nica calculado en el ejercicio de que se trate.
Contra la diferencia que se obtenga conforme al prrafo anterior, se podr acreditar la
cantidad que se determine en los trminos del penltimo prrafo de este artculo y una
cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo
ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido ser el monto
del impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio a cargo del Contribuyente conforme
a esta Ley.
181
Contra el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio a cargo, se podrn acreditar
los pagos provisionales a que se refiere el artculo 10 de esta Ley efectivamente
pagados correspondientes al mismo ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, en los trminos del prrafo anterior, total o
parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial
a tasa nica, los Contribuyentes podrn compensar la cantidad no acreditada contra el
impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a
favor del Contribuyente despus de efectuar la compensacin a que se refiere este
prrafo, se podr solicitar su devolucin.
El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artculo, ser el
efectivamente pagado en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se
considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto
con acreditamientos o reducciones realizadas en los trminos de las disposiciones
fiscales, con excepcin del acreditamiento del impuesto a los depsitos en efectivo o
cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensacin en los trminos del
artculo 23 del Cdigo Fiscal de la Federacin.
Tambin se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere
este artculo, el efectivamente pagado en los trminos del artculo 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el
ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa nica.
En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
gravados por el impuesto empresarial a tasa nica, tambin se considerar impuesto
sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podr ser superior al monto del
impuesto sobre la renta acreditable en los trminos del artculo 6 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sin que en ningn caso exceda del monto que resulte de
aplicar al resultado a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 1 de esta Ley
correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en el
citado artculo 1.
Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artculo, las personas fsicas
que estn obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa nica y adems perciban
ingresos a los que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, considerarn el impuesto sobre la renta propio en la proporcin que
representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta,
obtenidos por el Contribuyente, sin considerar los percibidos en los trminos del
Captulo I, del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto
del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los Contribuyentes por los conceptos a
que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, as
como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en Mxico, los
Contribuyentes acreditarn la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las
aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se
trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la
renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el
citado Captulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que
se refiere este prrafo deber efectuarse en los trminos del segundo prrafo de este
artculo.
Lo dispuesto en el prrafo anterior, ser aplicable siempre que los Contribuyentes
cumplan con la obligacin de enterar las retenciones a que se refiere el artculo 113 de
182
la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratndose de trabajadores que tengan derecho
al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho
subsidio corresponda a sus trabajadores.
Artculo 9. Los Contribuyentes efectuarn pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio, mediante declaracin que
presentarn ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la
presentacin de la declaracin de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
Los Contribuyentes que tributen en los trminos del Captulo VII del Ttulo II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta calcularn y, en su caso, enterarn por cuenta de cada
uno de sus integrantes los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa nica
que les corresponda a cada uno de stos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley,
salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el
integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
individual, en cuyo caso, dicho integrante deber calcular y enterar individualmente sus
pagos provisionales en los trminos de esta Ley.
El pago provisional se determinar restando de la totalidad de los ingresos percibidos
a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el ltimo da del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas
correspondientes al mismo periodo.
Al resultado que se obtenga conforme al prrafo anterior, se le aplicar la tasa
establecida en el artculo 1 de esta Ley.
Los fideicomisos a que se refiere el artculo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
no tendrn la obligacin de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este
artculo.
Artculo 10. Los Contribuyentes podrn acreditar contra el pago provisional calculado
en los trminos del artculo 9 de esta Ley el crdito fiscal a que se refiere el artculo 11
de la misma.
El acreditamiento a que se refiere el prrafo anterior se realizar en los pagos
provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda,
sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artculo 11 de esta Ley
contra el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio.
Contra la diferencia que se obtenga en los trminos del primer prrafo de este artculo,
se podr acreditar la cantidad que se determine en los trminos del penltimo prrafo
de este artculo y una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto
sobre la renta propio, correspondientes al mismo periodo del pago provisional del
impuesto empresarial a tasa nica, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado
obtenido ser el pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica a cargo del
Contribuyente.
Contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica calculado en los
trminos del prrafo anterior, se podrn acreditar los pagos provisionales del citado
impuesto del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. El impuesto que
resulte despus de efectuar los acreditamientos a que se refiere este prrafo, ser el
pago provisional del impuesto empresarial a tasa nica a pagar conforme a esta Ley.
El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere
este artculo, ser el efectivamente pagado, en los trminos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, as como el que le hubieren efectivamente retenido como pago
183
184
Empresarial a Tasa nica, sin exponer las causas inmediatas o razones particulares por
las cuales coarta a mi representada de ese derecho, contrario a ello, de manera
dogmatica y sin ningn sustento legal le atribuye la obligacin de pagar ambos
impuestos, sin permitirle acreditar el Impuesto Sobre la Renta contra el Impuesto
Empresarial a Tasa nica, todo lo cual coloca a mi representada en completo estado de
indefensin, puesto que la determinacin de la fiscalizadora provoca una mayor
afectacin econmica a mi representada so-pretexto de aplicar de manera incorrecta la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, pues en todo caso la autoridad fiscalizadora
debi haber realizado la salvedad de que en caso de que mi representada efectuara el
pago del Impuesto Sobre la Renta, tendra derecho al acreditamiento del citado
impuesto efectivamente pagado contra el Impuesto Empresarial a Tasa nica, salvedad
que de la lectura integral efectuada a la liquidacin recurrida, omiti enfatizar , contrario a
ello, de manera ilegal pretende que mi representada realice el pago de ambos
impuestos, de ah que deba revocarse la resolucin liquidatoria, para el efecto de que la
autoridad realice dicha salvedad, pues de lo contrario mi mandante no tendra manera
de poder realizar el acreditamiento a muto propio en virtud de existir la determinacin de
pago de ambos tributo por parte de la autoridad y de quedar firme dicha liquidacin, se
le estara coartando a mi representada el derecho al acreditamiento, motivo por el cual
solicito se deje sin efectos lisa y llanamente la liquidacin recurrida.
VIGSIMO SPTIMO.- Le causa agravios a mi representada la resolucin liquidatoria
contenida en el oficio nmero 500-66-00-02-00-2012-010829, de 28 de septiembre de
2012, emitida por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Villahermosa, con sede
en Villahermosa, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado,
transgrediendo en perjuicio de mi representada el contenido del artculo 38, fraccin IV,
del Cdigo Fiscal de la Federacin por las razones siguientes:
Debe dejarse sin efectos lisa y llanamente la resolucin recurrida, ya que la visita
domiciliaria de donde deriva no concluyo dentro del plazo de doce meses a que se
refiere el artculo 46-A, primer y ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin,
tomando en consideracin que segn lo consignado en la liquidacin recurrida, la visita
domiciliaria inicio el da 8 de julio de 2011, con el supuesto levantamiento del Acta
Parcial de Inicio, de ah que el plazo de doce meses concluyo el 8 de julio de 2012, sin
embargo a transcurrido en exceso del plazo de doce meses a que se refiere el citado
texto legal, sin que la autoridad fiscalizadora haya levantado el acta final conforme a las
exigencias previstas en los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal de la Federacin, sin que
sea obstculo a lo anterior, el hecho de en segundo prrafo de la pagina 2, de la
resolucin recurrida, la autoridad fiscal refiere que el da 5 de julio de 2012, se llevo a
cabo el levantamiento del acta final, lo cual niego lisa y llanamente que dicha acta se
haya efectuado en el citado da.
Ahora bien, bajo protesta de decir verdad manifiesto que el da 9 de julio de 2012, al
llegar al domicilio fiscal de mi representada un empleado de mi representada encontr
tirada frente a la puerta de acceso al domicilio fiscal de mi representada un legajo que
contiene una supuesta acta final de visita domiciliaria, hecho que fue de mi conocimiento
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el dia 11 de ese mismo mes y ao, misma que consigna como fecha de levantamiento la
del 5 de julio de 2012, sin embargo dicha acta final no puede surtir ningn efecto jurdico
ya que no cumple con las exigencias previstas en los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal
de la Federacin, por lo tanto debe declararse nula dicha acta final tal y como se
demuestra a continuacin:
En efecto, los artculos 44 y 46 del Cdigo Fiscal de la Federacin en su orden
disponen:
Artculo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarn a lo
siguiente:
I.
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final, no se podrn levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan
hechos u omisiones que puedan entraar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, los consignarn en forma circunstanciada en actas parciales. Tambin
se consignarn en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. En la ltima acta parcial que al efecto se levante se har mencin
expresa de tal circunstancia y entre sta y el acta final, debern transcurrir,
cuando menos veinte das, durante los cuales el Contribuyente podr
presentar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u
omisiones, as como optar por corregir su situacin fiscal. Cuando se trate de
ms de un ejercicio revisado o fraccin de ste, se ampliar el plazo por
quince das ms, siempre que el Contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte das.
Se tendrn por consentidos los hechos consignados en las actas a que se
refiere el prrafo anterior, si antes del cierre del acta final el Contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no seale el lugar
en que se encuentren, siempre que ste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que stos se encuentran en
poder de una autoridad.
Tratndose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artculos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern
transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la ltima acta parcial y
el acta final. Este plazo podr ampliarse por una sola vez por un plazo de un
mes a solicitud del Contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince das hbiles contados a partir de la
fecha de la ltima acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el
prrafo anterior, el Contribuyente podr designar un mximo de dos
representantes, con el fin de tener acceso a la informacin confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posicin competitiva de dichos terceros. La
designacin de representantes deber hacerse por escrito y presentarse ante
la autoridad fiscal competente. Se tendr por consentida la informacin
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el
Contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los Contribuyentes personas fsicas podrn tener acceso
directo a la informacin confidencial a que se refiere este prrafo.
Presentada en tiempo y forma la designacin de representantes por el
Contribuyente a que se refiere esta fraccin, los representantes autorizados
tendrn acceso a la informacin confidencial proporcionada por terceros desde
ese momento y hasta los cuarenta y cinco das hbiles posteriores a la fecha
de notificacin de la resolucin en la que se determine la situacin fiscal del
Contribuyente que los design. Los representantes autorizados podrn ser
sustituidos por nica vez por el Contribuyente, debiendo ste hacer del
conocimiento de la autoridad fiscal la revocacin y sustitucin respectivas, en
la misma fecha en que se haga la revocacin y sustitucin. La autoridad fiscal
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Como se puede observar los artculos 44, fraccin III y 46, fraccin VI, reproducidos
lneas precedentes, establecen que en la prctica de la visita domiciliaria, las
autoridades tienen entre otras obligaciones el de requerir a la persona con la que se
entienda la diligencia para que designe dos testigos y si stos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarn, haciendo
constar esta situacin en el acta que levanten, tambin dispone que los testigos pueden
ser sustituidos cuando se den los supuestos siguientes:
a).- Cuando los testigos designados no comparezcan al lugar donde se lleve a cabo la
visita;
b).- Cuando los testigos designados se ausenten del lugar antes de concluya la
diligencia o;
c).- Cuando los testigos designados manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.
En cualquiera de estos supuestos, la autoridad tiene la ineludible obligacin de
circunstancias dicho evento en el acta respectiva y requerir a la persona con la que se
entiende la diligencia para que designe de inmediato a otros y ante su negativa o
impedimento de los designados, los visitadores debern designar a quienes deban
sustituirlos.
De lo anterior es que se evidencia la ilegalidad de la supuesta acta final de fecha 5 de
julio de 2012, puesto que de la lectura efectuada al apartado identificado como
DESIGNACION DE TESTIGOS visible en el folio IDD7400016/11/07/005, se advierte
que los supuestos visitadores circunstanci que supuestamente requirieron al
compareciente para que designara dos testigos de asistencia, en caso de negativa estos
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serian nombrados por la Autoridad, que supuestamente el tercero con el que se llevo a
cabo la diligencia manifest acepto el requerimiento pero en estos momento no tengo a
quien designar como testigos razn por la cual los visitadores designaron como testigos
a los Ciudadanos ROSA JAZMIN LEON OVANDO Y MAYRA GUADALUPE ARPAIZ
CRUZ en sustitucin de los Ciudadanos LUIS HUMBERTO GARCIA DIAZ Y OVIDIO
GERONIMO SANCHEZ. De lo anterior, se actualiza la ilegalidad del acta final, puesto
que los visitadores incumplieron con la obligacin de circunstanciar de manera
pormenorizada las causas inmediatas o razones particulares por la cuales realizaron la
sustitucin de testigos, puesto que el hecho de que el tercero con el que se entendi la
diligencia haya manifestado que en esos momentos no tena a quien designar como
testigos, ello en modo alguno, es razn suficiente para que los visitadores sustituyeran a
las personas que venan fungiendo como testigos, puesto que de la redaccin y
circunstanciacin contenida en el acta final no se desprende que se haya actualizado
alguno de los supuestos previstos en el artculo 44, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, para que procediera la sustitucin, es decir, los visitadores no
circunstanciaron que las personas que venan fungiendo como testigos, no hayan
comparecido al lugar donde supuestamente se llevo a cabo el levantamiento del acta
final, o que estos se hayan ausentado o hayan manifestado su voluntad de dejar de ser
testigos, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la supuesta acta final de ah que no
pueda surtir ninguna efecto jurdico.
Por otro lado, la ilegalidad de la supuesta acta final se agrava en la medida de que los
visitadores no expusieron de manera circunstanciada o pormenorizada de donde
salieron los supuestos testigos sustitutos, es decir no se justifica la presencia de los
supuestos testigos sustitutos en el interior del domicilio fiscal, lo que deja en completo
estado de indefensin a mi representada, con lo cual se demuestra que el acta final no
se llevo a cabo en el domicilio fiscal de mi representada ni en la fecha en que se
asienta, mxime que al finalizar la supuesta acta los diligenciarios asentaron que el
tercero con el que se entendi la diligencia se neg a firmar, por tanto se niega lisa y
llanamente que el acta final se haya levantado en el domicilio fiscal de mi representada
ni en la fecha que consigna, por lo tanto es evidente que el proceso de fiscalizacin de
donde emana la liquidacin recurrida no concluyo dentro del plazo de 12 meses a que
se refiere el artculo 46-A, del Cdigo Fiscal de la Federacin tomando en cuenta que
segn lectura de la liquidacin la visita domiciliaria inicio el 8 de julio de 2011, con el
levantamiento del acta parcial de inicio y la supuesta acta final fue encontrada por
debajo de la puerta del domicilio fiscal el da 9 de julio de 2012, por tanto debe
declararse sin efectos lisa y llanamente la liquidacin recurrida.
PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PBLICA consistente en constancia de notificacin de
fecha 11 de octubre de 2012, que contiene la informacin de la notificacin de la
resolucin determinante de crditos fiscales contenida en el oficio nmero 50066-00-02-00-2012-010829.
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PROTESTO LO NECESARIO
C. REPLEGAL
Representante legal
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