Amparo Directo Derecho Agrario
Amparo Directo Derecho Agrario
Amparo Directo Derecho Agrario
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin resulta legalmente competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisin, de conformidad con los artculos 107,
fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fraccin II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fraccin XI,
de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; as como los
Puntos Primero, Segundo, fraccin III, en relacin con el Punto
Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relacin con el Punto Primero,
fraccin II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo
Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos sealados
para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de
una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un
amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la
especialidad de esta Sala.
Antecedentes.
disposicin
expresa
del
artculo
27,
fraccin
VII,
positiva
intentada
por
el
quejoso
resulta
improcedente.
Cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal de rubro: ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.
EL ARTCULO 56 DE LA LEY AGRARIA NO VIOLA LA
FRACCIN VII DEL NUMERAL 27 DE LA CONSTITUCIN
GENERAL DE LA REPBLICA, PORQUE STE ESTABLECE
UNA RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA ORGANIZACIN Y
FUNCIONES DE ESE RGANO.
Al no estar formalmente parcelada la fraccin de terreno ejidal
materia de la prescripcin, el quejoso antes de acudir a los
rganos jurisdiccionales deber solicitar ante la Asamblea
General de Ejidatarios, la regularizacin del predio que pretende
prescribir, pues como mximo rgano interno, tiene facultades
para determinar el destino de las tierras que le corresponden;
regularizando la tenencia de los posesionarios o de quienes
carezcan de los certificados correspondientes y slo en caso de
una resolucin desfavorable, podr hacer valer sus derechos en
la va jurisdiccional.
Cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal
de
rubro:
AVECINDADOS.
COMPETE
LA
IV.
que
benefician
al
quejoso;
su
10
vez,
valor
general
o establezcan la
12
stos
sean
ineficaces,
inoperantes,
inatendibles
En cuyo texto dice: Los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, 83, fraccin V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fraccin III, de la Ley Orgnica
del Poder Judicial de la Federacin y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que establece las bases generales para la procedencia y
tramitacin de los recursos de revisin en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa
naturaleza slo ser procedente si rene los siguientes requisitos: I. Que se presente
oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal y en la sentencia se hubiera
omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema
de constitucionalidad referido entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia a
juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto ser
importante cuando de los conceptos de violacin (o del planteamiento jurdico, si opera la
suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales
o extraordinarios, esto es, de especial inters; y ser trascendente cuando se aprecie la
probabilidad de que la resolucin que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos
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En su texto dice: Del artculo 107, fraccin IX, de la Constitucin Federal, y del Acuerdo 5/1999,
emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en ejercicio de la facultad
conferida por el artculo 94, sptimo prrafo, constitucional, as como de los artculos 10, fraccin
III, y 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se advierte
que al analizarse la procedencia del recurso de revisin en amparo directo debe verificarse, en
principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresin de agravios; 2) la
oportunidad del recurso; 3) la legitimacin procesal del promovente; 4) si existi en la sentencia un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto
de la Constitucin, o bien, si en dicha sentencia se omiti el estudio de las cuestiones
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al
Acuerdo referido se rene el requisito de importancia y trascendencia. As, conforme a la tcnica
del amparo basta que no se rena uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto
ser innecesario estudiar si se cumplen los restantes. (Novena poca, Registro: 177,625,
Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Comn, Tesis: 2a./J. 149/2007, Pgina: 615).
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UNA RESERVA DE
LEY EN
CUANTO A LA
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Consultable en la Novena poca, Registro: 196,731. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, Tomo: VII, Marzo de 1998, Tesis: P./J. 19/98, pgina: 19.
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