Vicios Del Consentimiento
Vicios Del Consentimiento
Vicios Del Consentimiento
EL ERROR
El error es el falso concepto de la realidad. Dicho desde un punto de vista de
la teora del estudio de conocimiento gnoseologa- es la falta de concordancia
entre el conocimiento obtenido y el objeto que se ha intentado conocer por un
sujeto.
En Derecho error e ignorancia son equivalentes. De acuerdo a la Gnoseologa
esto no es as, ya que la ignorancia es la falta de aquel conocimiento que se debe
tener.
El error puede ser de hecho o de derecho. Error de derecho es el falso
concepto de la ley, en tanto que error de hecho es el falso concepto respecto de
persona, de una cosa o de una situacin.
Art.1452 "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento".
Con todo, a pesar de la aparente amplitud de la norma el nico Derecho que se
presume conocido es el que debe o es publicado, por lo que el Derecho sobre el que
no se admite error quedara circunscrito a la ley, en sentido amplio.
Debido a que el Derecho est conformado diversas fuentes formales que no
integran el concepto de ley, podemos concluir que es posible alegar error de
Derecho, ello sin olvidar todas las dems excepciones estudiadas al momento de
ocuparnos de la presuncin de conocimiento de la ley contenida en el artculo 8.
ERROR DE HECHO
El error de hecho puede recaer en la persona del otro contratante as como
en cualquier otra circunstancia. Por eso hablaremos, para distinguirlos, de error de
hecho en sentido estricto y error en la persona.
Apuntes del Prof. Ruperto Pinochet Olave preparados para el Curso de Derecho Civil I, ao 2015
Universidad de Talca.
2.
ERROR SUBSTANCIAL
Dispone el artculo 1454: "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento
cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone
que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal
semejante.
En este caso no hay error sobre la clase de contrato o acto que se ejecuta o
se celebra ni sobre la identidad de la cosa, sino que respecto de la sustancia o
calidad esencial del objeto, no basta el error sobre cualquier calidad del objeto,
sino que esta debe ser esencial.
ERROR ACCIDENTAL
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Por ltimo, seala el inc. 2 del artculo 1454 que: El error acerca de otra
cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino
cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este
motivo ha sido conocido de la otra parte".
Un caso frecuente de error esencial sera por ejemplo, que el Cdigo Civil
que se compra y por el que se paga ms hubiera efectivamente pertenecido a
Andrs Bello. Para que esta clase error vicie el consentimiento ya que la regla
general es que no lo vicia- debe:
1. Haber sido el principal motivo de una de las partes para contratar.
2. Haber comunicado tal circunstancia al otro contratante.
ERROR EN LA PERSONA
Como es muy importante ordenar de conceptos generales a especiales el
estudio, debemos decir que tambin en esta materia la regla general es que el error
en la persona no vicia el consentimiento. Por lo general es indiferente la identidad
de los contratantes sino que lo que importar ser el acuerdo sobre el contrato, la
cosa y calidades esenciales. Tal regla general se encuentra enunciada en trminos
explcitos en el artculo 1455, que dispone: "El error acerca de la persona con quin
se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la
consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quin erradamente se ha contratado,
tendr derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya
incurrido por la nulidad del contrato."
En consecuencia, la excepcin es que se vicie el consentimiento en aquellos
contratos en los que la consideracin de la persona es la causa principal del
contrato como ocurre en los contratos de sociedad, matrimonio, mandato o
transaccin -artculo 2456-.
ERROR COMUN
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LA LESION
La lesin es el perjuicio pecuniario que sufren las partes de un contrato
oneroso conmutativo como consecuencia de la falta de equivalencia de las
prestaciones recprocas.
En el proyecto de 1853 se agregaba como vicio genrico del consentimiento a
la lesin.
Para que pueda hablarse de lesin es que el contrato, por su propia
naturaleza exija equivalencia en las prestaciones, pues hay ciertas clases de
contratos como los aleatorios- que no los exigen, as por ejemplo el contrato de
seguro.
Art.1441 "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes
se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio."
En Chile slo se sanciona la lesin en los casos expresamente determinados
por la ley.
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dcima parte y el vendedor deber restituir el exceso del justo precio aumentado
en una dcima parte.
La accin rescisoria no puede renunciarse anticipadamente y prescribe en
cuatro aos contados desde la fecha del contrato.
Que la lesin sea enorme segn la ley, sufre lesin enorme el vendedor
cuando recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa, por su
parte el comprador sufre lesin cuando paga un precio superior al doble del
justo precio de la cosa, el justo precio se refiere al tiempo del contrato; la
prueba de la lesin incumbe al que deduce la accin correspondiente.
1893 inc.2, pero en el caso que el comprador haya enajenado la cosa por
ms de lo que haba pagado por ella podr el vendedor reclamar el exceso
deducida una dcima parte, pero slo hasta la concurrencia del justo valor de
la cosa.
antes que prescriba la accin rescisoria por lesin enorme. Tal accin
prescribe en el plazo de cuatro aos contados desde la fecha del contrato
-art. 1.896- y tal prescripcin corre contra toda clase de personas.
La accin rescisoria por lesin enorme es irrenunciable, as lo seala
expresamente el artculo 1892
El efecto de la rescisin por lesin enorme es que retrotrae las cosas al
estado anterior, es decir, el vendedor recobra la cosa y el comprador su dinero, con
intereses y frutos, pero slo desde la demanda.
La rescisin por lesin enorme no afecta los derechos reales constituidos por
el comprador en favor de terceros. Pero antes de restituir la cosa debe el
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LA FUERZA
Lo cierto es que ms que la fuerza lo que vicia la voluntad es el temor que
experimenta una persona debido a una presin fsica o psicolgica, y que la obliga a
manifestar su voluntad en un sentido determinado. Artculos 1456 y 1457.
La fuerza es la causa y el temor el efecto causado, y es ste el que en
definitiva vicia la voluntad.
No debe olvidarse que las presiones que se ejercen en la vida negocial son, en
la mayora de los casos, lcitas, como por ejemplo la que realiza el vendedor sobre
el cliente al que seala que el producto est por terminarse, o la novia o novio que
pone a su contraparte plazo para el matrimonio so pena de terminar la relacin.
Requisitos
1. Ser causa determinante del acto o contrato en que la voluntad se presta.
De lo contrario sera una de aquellas presiones permitidas.
2. Ser injusta o antijurdica, en el sentido de no se encuentra viciada por
ejemplo, una venta forzada hecha por el ministerio de la justicia.
3. Ser grave. En los trminos del artculo 1456 "La fuerza no vicia el
consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresin fuerte
en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad sexo y
condicin. Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde
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EL DOLO
Lo dicho respecto de la fuerza tambin es aplicable al dolo, el Derecho
permite pequeos fraudes en el mbito de la formacin del consentimiento, por lo
que no cualquier engao servir para entender que la voluntad se encuentra viciada,
sino que slo aquellos que cumplen los requisitos establecidos en esta materia.
El dolo se encuentra definido, con carcter general para todo el Cdigo
Civil- en el inciso final del artculo 44 como "La intencin positiva de inferir injuria
a la persona o propiedad de otro, dicho en palabras ms sencillas el dolo consiste
en causar dao intencionalmente.
Pero tal definicin es muy genrica, se aplica por ejemplo al que quiebra a
propsito un ventanal arrojando una piedra responsabilidad extracontractual- o al
que despus de celebrado un contrato dejar de cumplir dolosamente sus
obligaciones. Tales mbitos no son los que nos interesan en esta sede, sino que el
dolo que se emplea para inducir a una persona a obligarse precisamente, como vicio
de la voluntad. De lo dicho anteriormente se desprende que el dolo se estudia en
tres mbitos como elemento de la responsabilidad extracontractual; de la
responsabilidad contractual y como vicio de la voluntad.
Circunscribiendo el dolo vicio de la voluntad este puede ser entendido como
la maquinacin fraudulenta empleada para engaar al autor de un acto jurdico
inducindolo a manifestar su voluntad cuando no quera a hacerlo o a manifestarla
de modo muy diferente a la que hubiera sido su voluntad real.
Nos gusta, sin embargo, entender el dolo como un error inducido, ya que lo
que intenta el responsable del dolo es que su vctima entienda mal la realidad.
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2.
3.
DOLO INCIDENTAL
El dolo incidental no vicia el consentimiento. Es aqul que no rene los
requisitos anteriores.
El inciso 2 del artculo 1458 dispone: "En los dems casos el dolo da lugar
solamente a la accin de perjuicios contra la persona o personas que lo han
fraguado o que se han aprovechado de l; contra las primeras por el total valor de
los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo".
En sntesis, el dolo incidental si bien no habilita para solicitar la nulidad del
acto o contrato da derecho para demandar indemnizacin de perjuicios contra dos
clases de personas:
a. Contra los que idearon el fraude responsables directos- por el total valor
de los perjuicios.
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b. Contra los que sin haberlo ideado han recibido beneficio de l, pero slo
hasta el monto del beneficio recibido.
Debe precisarse que lo que presume el ordenamiento jurdico es la buena fe,
el buen actuar, lo que constituye un presupuesto lgico para poder sancionar las
conductas que se consideran anmalas, las de mala fe o dolosas. Tal regla general se
encuentra consagrada en el artculo 1459: "El dolo no se presume salvo en los casos
especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse."
Por excepcin el dolo es presumido por la ley en determinadas situaciones:
MATERIAL COMPLEMENTARIO
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Preguntas
1. Estamos en presencia de dolo? Principal o incidental?
2. Procede la nulidad del contrato o la indemnizacin de perjuicios?
3. A quin se debe demandar?
4. Si Ud. fuera el abogado de la Inmobiliaria o del corredor de propiedades
que podra argir en su favor?
SENTENCIA
testimonial.
Medida
de
garanta.
Intencin
real
de
los
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Cataln y Carlos Abel Brunetti Urrutia, quienes deponen a fojas 108 y 112
respectivamente, sin tacha, legalmente interrogados y que dan razn de sus
dichos, se encuentran contestes en el hecho que la intencin de las partes al
suscribir la escritura pblica de compraventa de fecha 1 de abril de 1993, fue
que el inmueble de calle El Greco N 542, de la comuna de Maip, sirviese como
objeto cautelar del cumplimiento de la obligacin de restitucin que afectaba al
cnyuge de la actora para con la Sociedad Vctor Paredes e Hijos Ltda., lo que se
encuentra corroborado por el testigo de la demandada Edgardo Rubn Corrales
quien, a fojas 119, testifica en igual sentido.
Si bien es cierto que conforme lo disponen los artculos 1708, 1709 y
1710 del Cdigo Civil, las declaraciones de esos testigos no pueden configurar
una prueba testimonial que, como tal, posea eficacia y vigencia en el presente
juicio, ellas sirven para robustecer los antecedentes probatorios anteriormente
reseados y que llevan a la Corte a formarse la conviccin sobre la efectividad
del propsito meramente de cautela que llev a las partes a suscribir el contrato
de compraventa que motiva este juicio.
4. Que en el contrato de compraventa la voluntad de las partes debe
estar encausada, real y efectivamente, a la configuracin del ttulo traslaticio de
dominio que le es consubstancial; si tal cosa no ocurre, si los contratantes
pretenden servirse de tal forma contractual para un objeto diverso como es el
de que la cosa vendida sirva slo a manera de caucin del cumplimiento de una
obligacin, cabe concluir que, como tal compraventa, no concurre el elemento
esencial propio de tal contrato cual es el consentimiento de las partes en su
celebracin, por lo que tal acto es nulo absolutamente conforme lo dispone el
artculo 1682 del Cdigo Civil.
5. Que por lo precedentemente expuesto y encontrndose plenamente
acreditado en estos autos, por la confesin del demandado prestada a fojas 82 y
por los antecedentes reseados en los fundamentos segundo y tercero de este
fallo, que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, que el
contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pblica de fecha 1 de
abril de 1993 otorgada ante el notario don Jos Musalem Saffie, cuya copia se
acompaa a fojas 2, tuvo por objeto que el inmueble de calle El Greco N 542,
comuna de Maip, sirviera de garanta a la demandada para la restitucin de
sumas de dinero que deba hacerle el cnyuge de la actora, dicho contrato
adolece de nulidad absoluta por falta del consentimiento que es propio de tal
clase de relacin contractual.
Por ello, se har lugar a la solicitud de declaracin de nulidad absoluta
impetrada como peticin principal en el petitorio del libelo de fojas 9.
6. Que en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada en su
escrito de contestacin de fojas 23, reiterada en su apelacin de fojas 195, en
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