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Título IV - Cap Viii - Art 149 - Const. Perú
Título IV - Cap Viii - Art 149 - Const. Perú
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FIGMM-UNI
Muoz Hoyos Nelson Ivn
TTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artculo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su mbito territorial de conformidad con
el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de
coordinacin de dicha jurisdiccin especial con los Juzgados de Paz
y con las dems instancias del Poder Judicial.
El pluralismo jurdico, la interculturalidad, la identidad tnica y cultural, es un
proceso donde los miembros de un pueblo de un mismo espacio geogrfico
interactan con el fin de llevar de la mejor manera su convivencia respetando
sus usos y costumbres, idioma, historia, leyes y norma que rige una sociedad.
As el Tribunal Constitucional indica que no existen derechos fundamentales
absolutos, en tal sentido el respeto de la identidad tnica y cultural, en forma
alguna puede servir para imponer sanciones que atentan contra la dignidad de
la persona humana u otros derechos fundamentales; el Proyecto de
Constitucin de 1993 se debati cuando las comunidades campesinas y
nativas, as como las Rondas Campesinas, eran una realidad en nuestra
sociedad, en tal sentido si el Poder Constituyente consideraba que era
necesario darle facultades jurisdiccionales a este grupo ya sea por su etnia,
cultura o costumbre, as lo debi hacer, conforme ocurri con las otras
jurisdicciones que ms adelante nombraremos; no hay que olvidar que el
reconocimiento de los derechos de loa miembros de un pueblos se fundamenta
en la exigencia del respeto a la dignidad de los mismos como persona, y por
ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida
colectiva.
Tratados
nativas
internacionales
sobre
comunidades
campesinas