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LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1951
(Decreto Legislativo No. 122, del 22 de enero de 1951, publicado en el
Diario Oficial No. 21, Tomo No. 150, del 31 de enero de 1951) Repblica de El Salvador en la Amrica Central DECRETO N 122. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el artculo 205 de la Constitucin reconoce la autonoma de la Universidad de El Salvador en lo docente, lo administrativo y lo econmico, y prescribe que una ley sealar los principios generales para su organizacin y funcionamiento; II.- Que es la Universidad una institucin de cultura superior, destinada a cumplir sus fines de manera integral para que responda as a las necesidades del pueblo salvadoreo; III.- Que en tal virtud debe regirse por normas ajustadas nicamente a lo que aconseje la tcnica de la educacin superior, y debe poseer una estructura a la satisfaccin de sus fines culturales, dentro de las corrientes cientficas de esta poca y de la realidad histrica salvadorea; IV.- Que el cumplimiento estricto de las normas legales que la rigen, es condicin indispensable para su desarrollo porque no puede haber progreso duradero ni funcionamiento eficaz fuera del orden jurdico que rige esta clase de instituciones; V.- Que los elementos ms significativos de la vida universitaria, deben responsabilizarse de la funcin que les concierne y as como tienen derechos, deben cumplir obligaciones; la Universidad cumplir su misin a base de capacidad y rendimiento de los elementos que la integran. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA la siguiente LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR Art. 1.- La Universidad de El Salvador es una corporacin de derecho pblico con domicilio en San Salvador, y goza de autonoma de conformidad al Art. 205 de la Constitucin Poltica. Art. 2.- Son fines de la Universidad:
a) Conservar, fomentar y difundir la cultura;
b) Realizar investigaciones cientficas, filosficas, artsticas y tcnicas, de carcter universal, y sobre la realidad centroamericana y salvadorea en particular; c) Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente para desempear la funcin que les corresponde en la sociedad; y d) Propender, con un sentido social, a la formacin integral del estudiante. Art. 3.- La Universidad deber mantener relaciones culturales con las dems Universidades y principalmente con las de Centro Amrica y las del Continente Americano. Art. 4.- Para realizar sus fines, la Universidad conservar y establecer las facultades, escuelas, institutos y centros de extensin universitaria que juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades educacionales y los recursos de que disponga. La Universidad elaborar de acuerdo con las exigencias cientficas y sociales, los planes de estudio y los programas de enseanza de las distintas escuelas y fomentar y facilitar las tareas de enseanza, aprendizaje e investigacin a los profesores y alumnos. Art. 5.- La Universidad Autnoma de El Salvador, como institucin no podr intervenir en poltica partidarista, as como tampoco las asociaciones de estudiantes que participen en la vida universitaria. Art. 6.- Ninguna persona o ningn grupo de personas puede arrogarse facultades en nombre de la Universidad. Estas facultades corresponden de modo exclusivo a los rganos legalmente establecidos. Art. 7.- La integracin, estructura, jerarqua y funcionamiento del Gobierno de la Universidad, se sujetar a las siguientes reglas: a) La mxima autoridad normativa y administrativa de la Universidad ser ejercida por el Consejo Superior Universitario, el cual estar integrado por el Rector, el Fiscal, el Secretario General, los Decanos, un Representante por cada Junta de Profesores de Facultad y un Representante por los Estudiantes de cada Facultad. Los miembros que actan por representacin en este organismo sern elegidos para un perodo de un ao. b) Las mximas autoridades ejecutivas de la Universidad y de las Facultades, respectivamente, sern el Rector y los Decanos, quienes sern elegidos por la Asamblea General Universitaria, para un perodo de cuatro aos sin poder ser reelegidos para el siguiente perodo. c) La Asamblea General Universitaria estar integrada por dos Representantes de las Juntas de Profesores de cada Facultad, dos Representantes por las asociaciones de profesionales de cada Facultad y
dos Representantes por las asociaciones de estudiantes de cada Facultad.
Los miembros de este organismo se renovarn cada ao. Las asociaciones de graduados no profesionales con derecho a elegir representantes, son aquellas que tienen personalidad jurdica. Caso de que haya ms de una de estas asociaciones, correspondientes a cada Facultad, todas ellas elegirn dos representantes en conjunto. Corresponde, adems, a la Asamblea General Universitaria: 1. Elegir al Fiscal de la Universidad; 2. Aprobar o improbar la memoria anual presentada por el Rector; y 3. Conocer en ltima instancia de todo asunto de inters general que afecte a la Universidad. d) El Gobierno de las Facultades ser ejercido por las Juntas Directivas y los Decanos quienes cumplirn y harn cumplir los Reglamentos y Disposiciones dictadas por los organismos superiores. Estas Juntas Directivas estarn integradas por el Decano, tres Representantes de la Junta de Profesores y un Representante de los estudiantes de la respectiva Facultad. Los miembros de este organismo, a excepcin del Decano, se renovarn cada ao. e) El Secretario General y el Tesorero de la Universidad sern nombrados por el Rector; los Secretarios de las Facultades sern nombrados por los Decanos, respectivamente. Art. 8.- Los miembros de la Asamblea General Universitaria, slo podrn ocupar dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigacin, y hasta dos aos despus de que hayan cesado en su calidad de miembros de dicha Asamblea, podrn ser designados Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano. Un cargo de miembro de la Asamblea General Universitaria es Honorario. El ejercicio del Rectorado es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo pblico, excepto en instituciones de orden cultural. Art. 9.- Los asuntos pedaggicos y en general los tcnicos, sern resueltos exclusivamente por los profesores titulares y extraordinarios, que al efecto formarn los cuerpos colegiados que se necesiten dentro de la estructura universitaria. Art. 10.- Se crea la carrera de Profesor Universitario. Los Profesores universitarios sern de las siguientes categoras: Titulares, Auxiliares, Extraordinarios y Honorarios. Las condiciones de ingreso a la carrera, ejercicio de la docencia, derechos y deberes del Profesor, sern fijados por el Estatuto Universitario.
Art. 11.- Los Profesores sern remunerados de acuerdo con su categora, en
una medida que les permita dedicarse a la enseanza y a la investigacin de las materias que les hayan sido confiadas. Art. 12.- El Profesor de libertad en la exposicin, el comentario y la crtica de doctrinas e ideas. Puede sealrsele normas pedaggicas de obligatorio cumplimiento y debe sujetarse a las disposiciones tcnicas y administrativas de los organismos competentes. Art. 13.- Se establece la docencia libre como medio de superar la enseanza universitaria. El Estatuto reglamentar su ejercicio. Art. 14.- Son estudiantes universitarios los alumnos, que llenados los requisitos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos, estn matriculados en algunos de los cursos de las Escuelas Universitarias. Esta calidad la tendrn durante el ao lectivo para el cual se hubieren matriculado; pero para los efectos de examen, durar hasta dos aos despus de haber sido expedida la matrcula. Art. 15.- Para que un estudiante se matricule en determinado curso, deber haber aprobado todas las asignaturas del curso anterior. Ningn alumno podr matricularse ms de dos veces en el mismo curso, excepto el caso de fuerza mayor. Art. 16.- Los Estatutos establecern las condiciones mnimas de asistencia a clases, laboratorios y seminarios, y los ejercicios e interrogatorios indispensables para las promociones y grados universitarios. Los Profesores estn obligados a practicar pruebas peridicas sobre el aprovechamiento de los alumnos, en las materias programadas, y los resultados de stas sern tomados en cuenta para la promocin al curso inmediato superior. Art. 17.- Se instituye el Bienestar Estudiantil. Los Estatutos Universitarios reglamentarn la manera de hacerlo efectivo. Art. 18.- Todo alumno que haya terminado sus estudios estar obligado a desempear trabajos remunerados relacionados con su profesin, en servicios pblicos y en el lugar que disponga el organismo competente, durante un ao. El desempeo de estos servicios es requisito indispensable para el otorgamiento del grado acadmico. Art. 19.- Los Representantes Estudiantiles ante los distintos organismos Universitarios debern tener las cualidades siguientes: a) Pertenecer a alguno de los dos ltimos aos de estudio de la Escuela correspondiente; b) Haber obtenido en el ao anterior un promedio de calificaciones no menor de setenta por ciento;
c) Haber estudiado por lo menos los dos aos anteriores en la Universidad
de El Salvador; d) Ser de buena conducta y no haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, en los dos aos anteriores a su eleccin. Art. 20.- Los estudios universitarios sern gratuitos para los estudiantes de modestos recursos econmicos que renan un mnimo de condiciones. A este efecto, la Universidad conceder anualmente una cantidad suficiente de becas. Las becas sern concedidas de acuerdo con un Reglamento cuyos principios bsicos estarn consignados en los Estatutos, y todo estudiante que rena las condiciones referidas, tendr derecho a una beca. Los dems estudiantes pagarn sus estudios. Habr dos clases de becas: a) De Primera Clase, que adems del pago de los estudios, incluirn gastos de alimentacin, vestuario, libros y moderados esparcimientos; y b) De Segunda Clase, que se reducirn al pago de los estudios. Las becas de Primera Clase sern concedidas por concurso, a base de capacidad, moralidad y rendimiento y se otorgarn a estudiantes pobres que renan en alto grado estas condiciones. Ninguna consideracin de orden poltico ser tomada en cuenta para concesin de becas. Son causas que motivan la prdida de la beca: a) Mala conducta notoria dentro o fuera de la Universidad; b) Falta de promocin al curso superior, excepto el caso de fuerza mayor. Los que hayan obtenido un grado universitario y se hayan distinguido notablemente en sus estudios, segn lo determinen los Estatutos, tendrn derecho a realizar estudios de perfeccionamiento y especializacin en Universidades o Institutos extranjeros, por cuenta del Estado. El Estado, adems del subsidio anual que debe otorgar para el funcionamiento normal de la Universidad, estar obligado a compensar a sta la inversin que haga en cualquier clase de becas. Art. 21.- El Consejo Superior Universitario, previo informe de las Juntas Directivas de las Facultades, fijar al final de cada ao escolar, el valor de la escolaridad del ao siguiente, en cada una de las escuelas universitarias. Art. 22.- La Universidad es la nica institucin autorizada para otorgar grados y ttulos de carcter acadmico, conceder licencias para el ejercicio de profesiones liberales, y acordar incorporaciones.
Art. 23.- Las autoridades, funcionarios y empleados de la Universidad que
violen la presente Ley o los Estatutos Universitarios, cesaran en el ejercicio de sus cargos, y los actos as ejecutados no tendrn ningn valor. Art. 24.- Forman el Patrimonio de la Universidad: a) El fondo que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo; b) Las subvenciones que le conceda el Estado; c) Las asignaciones que legalmente le correspondan; d) Los ingresos provenientes de las prestaciones que efecten; e) Los donativos que a cualquier ttulo se le hicieren; f) Las rentas que obtuviere del ejercicio econmico de sus bienes; y g) Todos los bienes muebles, inmuebles y valores que le pertenezcan. Art. 25.- El Estado fijar anualmente en su Presupuesto General de Gastos, la asignacin correspondiente para llenar las necesidades de la Universidad, tomando por base el proyecto de presupuesto especial que elaborar anualmente el Consejo Superior Universitario. Art. 26.- Deber adems consignar anualmente en su Presupuesto General, una partida destinada a formar el patrimonio propio de la Universidad. Art. 27.- La Universidad solo puede disponer de su Patrimonio para la realizacin de sus fines. Art. 28.- Queda exonerada la Universidad del pago de toda clase de impuestos y tasas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 29.- Dentro de los cinco das siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, el actual Consejo Superior Directivo de la Universidad Autnoma convocar a las Juntas de Profesores, a las Asociaciones de Profesionales y a las Asociaciones Estudiantiles, de cada Facultad, para que dentro del plazo de 15 das elijan sus representantes para la integracin de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario a que se refiere e Art. 7 de esta Ley. Constituida la Asamblea General Universitaria, proceder a la eleccin de los funcionarios universitarios sealados en el ordinal a) del artculo citado. Para que la Asamblea General Universitaria pueda celebrar sesin, ser necesaria la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; y que para que haya resolucin, la mayora absoluta de votos de los miembros electos.
Dentro de los sesenta das siguientes a su integracin, el Consejo Superior
Universitario, someter a la aprobacin del Poder Ejecutivo, los Estatutos de la Universidad. Art. 30.- Las matrculas de curso expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estarn afectadas por la limitacin, que para efectos de examen, se establece en la parte final del artculo 14. Los alumnos que hayan cursado aos con matrcula provisional, tendrn derecho a examinarse al obtener matrcula definitiva y sin necesidad de cursar nuevamente el ao por esta causa. Art. 31.- Las matrculas de curso expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, darn derecho a examinarse dentro del plazo de dos aos contados a partir de la referida vigencia. Art. 32.- En el solo caso de que no hayan estudiantes en determinada Facultad que tengan las cualidades que prescribe la letra b) del Art. 19 de esta ley, para ser representantes Estudiantiles ante la Asamblea General Universitaria a que se refiere al Art. 29 de la misma, podrn ser electos para tales cargos los estudiantes matriculados en quienes no concurran los requisitos aludidos. Art. 33.- Lo dispuesto en los Artos. 15 y 20, no se aplicar para el ao lectivo universitario de 1951. Art. 34.- El presente Decreto entrar en vigencia, ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial. DADO EN EL SALN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintids das del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno. Jos Mara Peralta Salazar, Presidente. Ramn Fermn Rendn, Vicepresidente. Serafn Quiteo, Vicepresidente. Juan Jos Castaneda Dueas, Primer Secretario. Manuel Romero Hernndez, Primer Secretario. Carlos Octavio Tenorio, Primer Secretario.
Manuel Lanez Rubio,
Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno. Publquese, scar Osorio, Presidente de la Repblica. Reynaldo Galindo Pohl, Ministro de Cultura. NOTA: La presente Ley Orgnica de la Universidad de El Salvador de 1951 fue derogada por el Decreto Legislativo No. 41, del 19 de julio de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 236, del 19 de julio de 1972.
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