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Renta Vitalicia
Renta Vitalicia
Renta Vitalicia
RENTA VITALICIA
Concepto.
La renta vitalicia representa una relacin de obligacin en virtud de la cul un
sujeto, deudor, se obliga a entregar a otro, persona natural, pensionista, una
cantidad peridica durante la vida de ste o teniendo como lmite la vida de otra
persona natural.
El Artculo 2121 del Cdigo Civil dice: por el contrato aleatorio de renta vitalicia,
una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, a
cambio, a pagar peridicamente una pensin durante la vida del rentista. El
rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes a un tercero
designado por ste en el contrato. La renta vitalicia puede tambin constituirse a
ttulo gratuito.
As mismo Carlos Vsquez Ortiz indica que los elementos del contrato de renta
vitalicia son:
a) Personales. Rentista es el que da el capital, deudor es el que recibe el
capital y se compromete a pagar, disponente es la persona sobre cuya vida
se constituye la pensin, pensionista es el que cobra la pensin;
b) Reales. Capital que puede consistir en dinero, pensin entrega la
prestacin del deudor de la renta;
c) Formales. Constituye un contrato solemne, por lo cual debe otorgarse en
escritura pblica. Su clasificacin est conformada en renta vitalicia gratuita
y renta vitalicia onerosa.
Caractersticas.
Elementos.
Elemento personal. En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas
del mismo, pueden intervenir cuatro sujetos: I. El que da el capital; II. El obligado a
pagar la renta; III. La persona sobre cuya vida se constituye la renta; y IV. El que
cobra la pensin o renta convenida.
El que da el capital. Es la persona que lgicamente habr de tener capacidad
y libre disposicin de sus bienes para enajenarlos.
El Cdigo Civil de Guatemala, trae como limitacin para establecer renta vitalicia,
a aquella persona que est obligada a prestar alimentos, quien para el efecto
tendr que garantizarlos, y al efecto, el Artculo 2126 establece: El que est
obligado a pagar alimentos no podr hacer transferencia de bienes a renta, sin
garantizar el derecho de los alimentistas. Y el Artculo 2127 establece: Si la renta
hubiere sido destinada para alimentos, o si por las circunstancias sobrevenidas al
rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no ser compensable, ni embargable
la que corresponde al perodo que est corriendo, ni las futuras. Estos preceptos
son claros porque el derecho a los alimentos tiene prioridad sobre cualquier otra
cosa o cuestin y tambin es lgico que no sea embargable.
El obligado a pagar la renta. Esta ha de ser capaz de obligarse y adems, como
manda nuestro Cdigo Civil, ha de prestar garanta suficiente a favor del rentista.
Artculo 2128 del C.C.
Solemnidad. El Artculo 2122 del Cdigo Civil seala para que la validez del
contrato que se otorgue en escritura pblica, la cual adems de los requisitos
Rentista.
El rentista puede ser el mismo contratante de la renta (quien entrega el capital) o
un tercero designado por ste en el contrato o varias personas conjuntamente, en
cuyo caso se presumir legalmente que la renta les corresponder por partes
iguales y la muerte de uno de los co-rentistas no acrecer la parte de los dems,
salvo que en el contrato se disponga lo contrario (Art. 2125 C.C.).
El rentista puede ser una persona jurdica, pero en ste caso, la renta terminar
con la vida del instituyente o de la persona individual designada por ste al
otorgarse el contrato (Art. 2123 C.C.).
Si el rentista es persona diferente del contratante, hay que identificarlo en la
escritura en que se formaliza el contrato de renta vitalicia.
Deudor.
Es la persona que ha recibido el capital y que asume la obligacin de pagar la
renta. El deudor de la renta est asumiendo una obligacin que excede los lmites
de una ordinaria administracin, dado el riesgo de que la misma pudiera resultarle
excesivamente onerosa, si el titular de la vida contemplada sobreviviere lo que
sera una expectativa de vida normal.
Puede deducirse que los que representan a menores o incapaces, no pueden, ni
deben celebrar contrato oneroso de renta vitalicia sin contar con autorizacin
judicial previa (Art. 264 y 321 incisos 1 C.C.). Ya que la obligacin pasa a los
herederos salvo lo que se establezca en el contrato.
La muerte del deudor de la renta no afecta la existencia del contrato, ni los
derechos del rentista (Art. 2130 C.C.).
Requisitos.
Contenido.
Figuras Afines.
Terminacin.
Dndose por terminado el contrato segn Ernesto R. Viteri Echeverra:
a. Por muerte del rentista. Esta es la causa normal de agotamiento del
contrato de renta vitalicia en Guatemala, ya que normalmente no se prev
que la vida contemplada pueda ser otra que la del rentista. El fallecimiento
del rentista provoca la terminacin del contrato y extingue las obligaciones
del deudor de la renta (Art. 2130 C.C.).
b. Rescisin por incumplimiento del deudor. De conformidad con los Artculos
2128, 2129, 2130 C.C., puede demandarse la rescisin y resolucin del
contrato, y en consecuencia la restitucin del contrato y la restitucin de lo
que respectivamente hubieren recibido las partes, en caso de que el deudor
incumpla su obligacin de constituir o ampliar la garanta del cumplimiento
de sus obligaciones, a favor del contratante o del rentista.
c. Caso especial de nulidad. Si el rentista falleciere antes de que se formalice
el contrato, ello es una causal especial de nulidad, de acuerdo con el
Artculo 2124 C.C. Por supuesto que, en este caso, debe tratarse de una
renta instituida a favor de un tercero, pues si el contratante/rentista
falleciere antes del otorgamiento de la escritura pblica, no habra contrato
que anular.
d. Muerte del rentista antes que el testador o donante. En las rentas vitalicias
constituidas a ttulo gratuito, por testamento o donacin simple, es posible
pactar que la renta principie a pagarse a partir de la muerte del instituyente.
Ahora bien,