Adquisición de La Titularidad Real Por La Posesión de Buena Fe en El Código Civil Boliviano
Adquisición de La Titularidad Real Por La Posesión de Buena Fe en El Código Civil Boliviano
Adquisición de La Titularidad Real Por La Posesión de Buena Fe en El Código Civil Boliviano
I.
Justificacin. La posesin calificada de un tercero y de buena fe sobre un bien
mueble, que provenga de una causa previa idnea y eficiente, es una manera autnoma
(sancionada as por el cdigo civil vigente CC- y en respuesta a la evolucin histrica
del Derecho) de adquisicin de la titularidad de los derechos reales de propiedad,
usufructo, uso y prenda.
Su rgimen legal actual (y ante proyectado) es de elevado grado de complejidad y su
adecuada comprensin podr evitar innecesarios equvocos. Por ello, es pretensin de
este documento el establecer la verdadera dimensin de aplicacin de este instituto de
acuerdo a las previsiones legales (contenidas en el CC y que no han sido modificadas en
su anteproyecto) y doctrinarias.
Este modo de adquirir la titularidad de un derecho real presupone que el propietario de
un bien mueble pierda su posesin fsica (voluntaria o involuntariamente) en manos de
un tercero, mismo que luego (hacindose pasar por el verdadero titular del derecho real)
lo entregue, tambin fsicamente, pero esta vez, a un tercero de buena fe y en razn de
un instrumento jurdico suficiente e idneo (negocio jurdico) para transmitir o
constituir un derecho real. Siendo ello as, y por un efecto ope legis, la titularidad del
derecho real corresponder a este ltimo.
Este modo de adquirir se halla justificado por las razones expresadas en el acpite de
este documento correspondiente a la buena fe y, siguiendo al autor italiano Messineo en
algunas de sus expresiones, tambin en que este modo de adquirir la propiedad se halla
sustentado en el inters pblico y econmico de permitir el desarrollo de la circulacin
mobiliaria, pues si todos los adquirentes de bienes muebles corporales no sujetos a
registro se hallaren ante la necesidad de tener que realizar una investigacin exhaustiva
de la titularidad de sus causantes para verificarla o, por otro lado, si la reivindicacin
fuere autorizada sin estos lmites; entonces, no slo que decaera la circulacin
mobiliaria en el comercio jurdico, sino que se atentara seriamente a la seguridad en las
transacciones.
El inters particular del verdadero propietario, que pierde as su derecho, se ve
confrontado con el inters colectivo mencionado y, es ah que, en definitiva, es
favorecido el colectivo. Este instituto, previsto como se halla en el CC, promueve el
efecto social, en las dimensiones de una verdadera carga y responsabilidad, de escoger
adecuadamente a quin se entregan los bienes muebles propios en relaciones de
confianza pues, como luego se escribe, la infidelidad del detentador (a ttulo precario)
generar, ipso jure, la prdida del derecho (o su limitacin mediante la constitucin de
un derecho real menor sobre l) y ello, claro, en beneficio y en provecho de un tercero
que, valga la pena remarcarlo, no es culpable de esa situacin. En compensacin, sin
embargo, siempre le quedar una accin personal resarcitoria al anterior verdadero
propietario contra el que ilegtimamente transmita el bien.
La aplicacin de este modo de adquirir la titularidad de un derecho real en la prctica,
como se comprende, es diversa (a otras) y es ella la que justifica, de igual manera, su
vigencia, propendiendo a la paz social. Vase, como simple ejemplo, el art. 103 del CC
que, en rgimen diverso a los bienes sujetos a registro, otorga la propiedad al que
naturaleza, son de difcil (mas no imposible) identificacin y persecucin (ya que son
fcilmente sustrables y ocultables), a diferencia de los inmuebles.
Deben ser materiales o corporales (aprehensibles por los sentidos) pues sern ellos los
nicos que podrn ser verdaderamente posedos en el sentido que el CC exige.
No deben ser bienes sujetos a registro y esto, en todo caso, se funda en que el registro
otorga publicidad y oponibilidad a todo el universo de personas, mismas que (llegado el
caso concreto e individualizado) no podran alegar buena fe (desconocimiento) de la
existencia de un verdadero y otro propietario. El Derecho no podra proteger (otorgar
seguridad al trfico) a situaciones provenientes de negligencia o dolo.
El bien debe hallarse en el comercio, pues de lo contrario, si a nadie puede pertenecer
ya no ser pertinente dilucidar el modo de adquirirlo (en tal situacin, por ejemplo, se
hallan los bienes del patrimonio histrico, artstico y arqueolgico art. 104 del CC-)
Las universalidades de muebles tampoco podran ser objeto de este presupuesto, porque
ellas no son frecuentemente materia de enajenacin; y, de cualquier modo, con
respecto a ellas, el adquirente est en situacin de ejercitar, sin excesiva dificultad,
investigaciones sobre la procedencia (desaparecera el elemento de la buena fe); porque,
si descuida hacer esas investigaciones, justamente quedar sujeto a la reivindicacin del
propietario, cuando l adquiera a non domino (Messineo, T.III-354).
El CC hace referencia (art. 104) a que los ttulos al portador se rigen por las normas que
les conciernen. Lo cierto es que ellas autorizan (legitiman activamente incluso para
exigir la obligacin en ellos inserta) a que su poseedor sea su propietario y titular (arts.
514, 539 y 540 del C. de comercio).
Adicionalmente, respecto del objeto de este modo de adquirir, el bien debe tener un
titular que, desde la ptica del tercer adquirente, ser el tradens (non domino) y un
tercero para l desconocido (verus domini). Esta titularidad, en todo caso, ser la que
fundamentalmente distinga este modo de adquirir la propiedad de la ocupacin (que
nicamente es permitida en bienes que no tienen propietario o que han sido
abandonadas por l res nullius y derelictae-).
C.
Posesin. El art. 87 del CC otorga una nocin de ella, misma que comprende
los dos elementos que constituyen a la posesin. El primero, que es de naturaleza
objetiva (corpus) es el hecho mismo del poder fsico que se tiene sobre un bien. El
segundo, que es subjetivo (animus), es la intencin que tiene el poseedor de
comportarse como titular de un determinado derecho real, misma que debe verificarse
en el mundo exterior mediante hechos concretos que la permitan apreciar.
Como se tiene dicho, la posesin ser la que marque el inicio de la propiedad (art. 152
in fine) y ste, claro est (aunque las excepciones sern estudiadas luego), comenzar en
el momento en que efectivamente se configure la posesin; es decir, desde el instante en
que se tenga el poder fsico efectivo sobre el bien y con la intencin de comportarse
como su propietario (o, por extensin, de acuerdo al p.II del art. 101, como su
usufructuario, usuario o acreedor prendario).
D.
Buena fe. La buena fe puede ser comprendida subjetiva u objetivamente. La
comprensin subjetiva ser aquella que corresponde a una creencia interna de la
persona. Luis Moisset de Espans, citando a Judith Martins-Costa (A Boa-F no Direito
Privado, ed. Revista dos Tribunais, San Pablo, 1999), manifiesta que buena fe
subjetiva denota un estado de conciencia o convencimiento individual de obrar de
conformidad con el derecho aplicable, como regla, al campo de los derechos reales,
especialmente en materia posesoria. Se la llama subjetiva justamente porque, para su
aplicacin, el intrprete debe considerar la intencin del sujeto de la relacin jurdica, o
sea estado psicolgico o ntima conviccin. Antittica con la buena fe subjetiva est la
mala fe, tambin vista subjetivamente con la intencin de daar a otro (Moisset, 2).
Esta clase de buena fe es, por principio, la que se aplicacin en derechos reales.
En sentido objetivo, buena fe ser aquella en la que se enmarca la conducta abstracta del
bonus pater familia (hombre medio en diligencia, honestidad, rectitud y probidad). Esta
clase, en cambio, tiene mayor relevancia en materia de derechos personales.
Dez-Picazo seala que buena fe (bona fides) expresa la confianza o la esperanza en una
actuacin correcta de otro. Se concreta en la lealtad en los tratos y en la fidelidad en la
palabra dada y, sin embargo, abarca un plano mucho mayor que en sus palabras- no
est formulado legalmente y que es de imposible formulacin legal: es un modelo de
comportamiento en el ejercicio de los derechos subjetivos que vive en la conciencia
social y al que el comportamiento individual debe ajustarse. Es un arquetipo o
modelo de conducta social: la lealtad en los tratos y el proceder honesto, esmerado y
diligente; la fidelidad a la palabra dada; no defraudar la confianza que objetivamente se
ha suscitado a los dems, ni abusar de ella, conducirse conforme cabe esperar de
quienes con honrado proceder intervienen en el trfico jurdico como contratantes o
partcipes en l en virtud de otras relaciones jurdicas (Diez-Picazo, V-I.50) las
cursivas no corresponden al texto original-.
El presupuesto complejo del modo de adquirir la propiedad en estudio abarca, en
puridad, tanto la comprensin subjetiva como la objetiva de la buena fe:
As, de la comprensin conexa de los arts. 93, 101 y 152, se puede colegir que el
adquirente debe creer haber adquirido el derecho real correspondiente de su verdadero
titular. Esta creencia (conciencia y convencimiento internos), as determinada por el art.
93 p.I, se halla comprendida eminentemente en la postura subjetiva de la buena fe y la
misma es condicin necesaria (mas no suficiente) de la adquisicin de la propiedad (o
de los derechos reales de usufructo, uso o prenda) por parte del tercero. Si, por el
contrario, el tercero ingresare en posesin del bien con mala fe (con conocimiento de
afectar el derecho subjetivo de otro, como entiende el CC italiano), lo nico que habra
obtenido con este su actuar es la posesin del bien y, si su meta es adquirir su propiedad,
deber dirigir su conducta conforme a las normas contenidas en los arts. 149, 150 p.II y
151; es decir, deber acudir a la usucapin (como modo distinto de adquirir la
propiedad). Es por ello que no existe (al menos no en el CC) la usucapin ordinaria o
quinquenal (de buena fe) de muebles corporales no sujetos a registro.
En atencin al art. 93 p.III, esta buena fe subjetiva, para producir los efectos previstos
por los arts. 152 y 101, bastar que exista en el inicio de la posesin, momento en el
que, adems y como se expres, se adquiere la titularidad del derecho real. Y ello sin
importar que luego del instante mismo en que el tercero ingres en posesin (con esta
buena fe as calificada) ste descubra que quien le ha transmitido la titularidad de su
derecho real no es el verdadero titular y, por tanto, su buena fe sea transformada en
mala, pues este tercero seguir siendo titular del derecho as adquirido (es de aplicacin
el art. 93 p.III: para efectos de la posesin slo se tomar en cuenta la buena fe inicial).
Aunque la buena fe subjetiva parece ser suficiente per se para producir el efecto
constitutivo del derecho real en cabeza del tercero, a efectos de probanza (y de
seguridad), ella requerir ser apreciada tambin desde su aspecto objetivo (en el
concepto manifestado), pues si se pretendiera su aplicacin meramente subjetiva
resultara, en los hechos, indemostrable salvo por la presuncin juris tantum de la buena
fe establecida en el art. 93 p.II. Y es precisamente esta admisin legal de prueba en
contrario la que autoriza a acudir al concepto de la buena fe objetiva, pues en ella tendr
inters el verus domini para pretender recuperar su propiedad.
La buena fe objetiva, precisada como el modelo abstracto de diligencia media, autoriza
a descubrir que el tercer adquirente de buena fe se encuentra en la necesidad de
conducirse, en esta adquisicin (especialmente respecto a fundar su creencia sobre la
verdadera titularidad del tradens), con la prudencia y diligencia exigible a un buen
padre de familia (siendo aplicable el art. 302 del CC en sus dos tendencias). Lo que
significa, en sentido contrario, que si su buena fe subjetiva es producto de su propia
falta (culposa o dolosa), ella no ser suficiente para producir el efecto previsto en los
arts. 152 y 101 del CC; es decir, no adquirir la propiedad por efecto de su posesin
fundada en su mera buena fe subjetiva (que en el caso concreto, puede incluso tenerla).
Ello permite considerar la posibilidad que el principio de la buena fe (meramente
subjetiva) se halla anulado as por el de la buena fe objetiva.
Objetivizada de esta manera la buena fe (prevista por el CC), el verdadero propietario
tendr que comprobar (en su eventual pretensin reivindicatoria) que el tercer
adquirente no ha obrado con la diligencia suficiente a objeto de fundar su creencia
interna (buena fe subjetiva) respecto a la verdadera ttularidad de su tradens; y, de esta
manera, demostrar que en realidad, este tercer adquirente, no cumple con la buena fe
exigida por el presupuesto complejo en estudio, lo que tendr como consecuencia la no
produccin de los efectos de la norma: el tercero no habr adquirido ningn derecho
real y, simultneamente, el verus domini tampoco habr perdido o limitado ninguno.
En la adquisicin de la posesin (y en consecuencia de la titularidad real) slo har falta
la buena fe subjetiva inicial, pues el descubrimiento posterior de la calidad de non
domino del transmitente y otorgante, no afectar la posesin (ergo, titularidad) ya
adquirida (mala fides superveniens non nocet).
Consonante con la rigurosidad de la consideracin de ambos aspectos de la buena fe y
de sus posibles efectos, en adicin es pertinente precisar que la buena fe tambin se
halla inmersa en el principio de seguridad jurdica y, especficamente, en el principio de
seguridad del trfico jurdico; de hecho, es ella la que ha justificado el desarrollo de las
soluciones positivas referentes al modo de adquirir la titularidad en anlisis. Resulta de
elevado inters el trascribir lo que al respecto manifiesta el propio Diez Picazo:
en el trfico jurdico, en el mundo de los negocios jurdicos, merece proteccin la
confianza razonable suscitada objetivamente por una situacin jurdica: que quien de
buena fe realiza un negocio jurdico fundado en la confianza razonable que
objetivamente le suscita una situacin de apariencia creada o mantenida por otra
persona, debe ser protegido aunque de ello resulte un sacrificio para el inters o para el
derecho de otro. Se trata de un principio o de un tpico, que explica algunas de las
soluciones que adopta el Derecho positivo Es mantenido en su adquisicin el que
recibe algo de buena fe de quien no era propietario El trfico exige que la persona
que interviene en l no tenga que llevar a cabo una investigacin de los ttulos de quien
negocia con ella ms all de lo razonable y que no quede expuesto a pretensiones ms o
menos fundadas de terceros que tengan su base en razones o en hechos que no tenan
por qu conocerse o por qu esperarse (Diez-Picazo, V-I.54).
E.
Justo e idneo ttulo. Habr que sumar, a los anteriores presupuestos, el del
ttulo idneo traslativo o constitutivo de derechos reales. Y aunque la transferencia o
constitucin no se opera en razn del ttulo (como se aclar), l ser el que colaborar a
formar la buena fe del tercer adquirente (presupuesto de este modo adquisitivo).
El art. 101 del CC exige en su primera fraccin una causa jurdica instrumental que
tenga la suficiencia y potencia de transmitir la titularidad del derecho real; y, en su
segunda fraccin, ya que debe ser entendida no como una transmisin sino como una
constitucin de derechos reales, el instrumento necesario ser un justo ttulo para ello.
El art. 521 del CC regla, como principio, que este instrumento es, en definitiva, un
contrato con efectos reales (unilateral o bilateral) consensual (no sujeto a formalidades)
en el que la sola voluntad debidamente expresada (con la determinacin exacta del bien)
es suficientemente apta para la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o
de cualquier derecho real, o la constitucin de un derecho real (salvo requisitos de
forma, tal como el ordenado por el art. 491 del CC para el contrato de donacin).
Se colige, entonces, que si el principio es el contrato con efectos reales consensual,
bastar el simple acuerdo de voluntades entre el tradens y el tercero de buena fe
(respecto de un bien determinado) para que este presupuesto del justo ttulo sea
cumplido. Sin embargo, la posesin de buena fe (como modo autnomo de adquirir la
titularidad de un derecho real) tambin puede devenir de un contrato formal concluido
mediante escritura pblica ante notario de fe pblica (pinsese, al amparo del art. 491
citado, en una donacin no manual de un bien mueble que cumpla con los presupuestos
exigidos por ley).
Queda claro que si se tratase de un ttulo con efectos personales y no reales (por ej. uno
de prstamo, depsito, etc.) que autorizase la detentacin del mueble, ste no sera justo
ttulo para fundar la transmisin o constitucin de un derecho real (a favor del tercero)
y, luego, tampoco para aplicar las reglas contenidas en los arts. 101 y 152 del CC. No se
confunda, sin embargo, esta afirmacin con la otra (necesaria) referente a la relacin o
situacin previa que debe existir entre el verus domini y el tradens (que puede devenir,
aunque no siempre, de un contrato con efectos obligatorios) y que le hace aparentar
(bajo presuncin legal incluso) ser su titular.
Pero, adems, este justo ttulo debe ser idneo en todos los sentidos (excepto en el que
tenga referencia con la titularidad del bien que se pretende transmitir o constituir, pues
el tradens no debe estar legitimado para alienar o limitar al bien con un derecho real, es
decir, debe ser a non domino). Lo que significa que este contrato debe cumplir con
todos los presupuestos legales, cuales son los previstos lato sensu en el art. 452 del CC
(consentimiento del tercero de buena fe y del tradens-, objeto, causa y forma si fuere
legalmente exigible). Lo que significa, en buenas cuentas, que el ttulo no sea
susceptible de ser sancionado en su validez (nulidad y anulabilidad arts. 546 y
siguientes del CC-).
Al respecto, este ttulo no quedar subsanado si el tercero tiene buena fe (o
desconocimiento) de los vicios que reatan al ttulo en su validez. Este ttulo no ser
idneo como presupuesto de este modo de adquirir derechos reales (de igual manera que
no lo sera para el presupuesto de la transmisin contractual si el ttulo fuere otorgado
por el verus domini). Messineo expresa al respecto que:
Adems, debe advertirse que el requisito del ttulo idneo (justo) de adquisicin, no
es una cosa que se combine con la buena fe del accipiens, considerada como ignorancia
del vicio del ttulo; queda, en cambio, como requisito ulterior y autnomo, en cuanto se
combina con la posesin (de buena fe), de manera que d lugar a la figura de la
posesin de buena fe, acompaada de ttulo. En efecto, el ttulo es un elemento
objetivo; la buena fe es elemento subjetivo; adems, la justicia del ttulo se reconduce
a la esencia de ste, mientras que la buena fe del accipiens tiene la funcin de justificar
la posesin. Como se ha observado, existe ciertamente un vnculo entre el ttulo y la
buena fe; pero en este solo sentido: que no puede haber buena fe donde falte un ttulo, al
menos putativo, y que si el accipiens sabe que no tiene para s ningn ttulo de
adquisicin, no puede tampoco ser de buena fe. (Messineo, T.III-321)
Ello, sin embargo, con la excepcin relativa a la invalidez de un contrato de donacin
por efecto del art. 658 p.I del CC (que expresa que la donacin de cosa ajena es nula),
pues en este caso, la regla del art. 101 y 152 se mantiene inclume. Ello se justifica en
la buena fe (objetiva y subjetiva) que envuelve al tercer adquirente y, claro, a la poltica
legislativa destinada a otorgar seguridad en el trfico jurdico a las relaciones que tienen
por objeto bienes muebles no sujetos a registro y corporales (en este sentido Messineo).
Depender del ttulo (causante) la posicin o situacin jurdica que el tercer adquirente
pueda fundar frente al bien. Posicin o situacin que se traduce precisamente en la
cualidad de posesin efectiva que ste adquiera y que, en concreto, ser la que
determine su animus (y el contenido alcance- de la constitucin efectiva del derecho
real). Si el ttulo tiene la potencialidad de otorgar la propiedad, el animus del tercer
adquirente ser (o podr ser) el possidendi (la intencin de comportarse como
propietario) y si, en cambio, el ttulo slo alcanza para la constitucin de un derecho
real sobre cosa ajena o de garanta, su animus ser el detinendi (cualidad de mero
detentador que reconoce un derecho real de grado superior al suyo y que, en definitiva,
le exige la devolucin del bien a quien cree que es su verdadero propietario). Esto
ltimo ser en los casos en que el ttulo constituya el usufructo, el uso o la prenda (art.
101 p.II).
Anlogamente se cree que la alodialidad del bien (as como la extensin del derecho
real cuya titularidad se adquiere) depende del contenido ttulo y que, aunque sea un
modo originario de adquisicin de titularidad real ex lege, las cargas y gravmenes que
puedan pesar sobre el bien se constituyen (no se transmiten), tambin ex lege, en cabeza
del adquirente. As, tal como el non dominus puede pretender constituir un derecho real
menor de uso en cabeza de un tercero de buena fe (y este derecho as se constituye por
efecto legal) en el que ste se halle necesitado de devolver el bien a aquel, as tambin
un tercero podr adquirir posteriormente su propiedad y a sabiendas (por expresin del
ttulo otorgado por el non dominus) que el bien est a favor de un usuario cuya
detentacin temporal y peridica (a efectos de aplicacin del ejemplo) no le impida el
ingreso efectivo en su posesin, hecho este ltimo que determinar el inicio de su
titularidad real (propiedad) limitada por el derecho de uso del otro. Claro est que si del
ttulo no se colige gravamen alguno, el tercer adquirente de buena fe tendr una
titularidad real alodial y ello aunque el bien se halle efectivamente gravado a favor de
un tercero. Estos efectos son vlidamente deducibles aunque el CC no los prevea (a
diferencia de otros cdigos, como el italiano en su art. 1153 segunda fraccin).
F.
Excepcin a la adquisicin inmediata. Se halla prevista en art. 102 del CC.
Conviene iniciar manifestando que esta excepcin debe su carcter a la diferencia que
existe en la situacin anterior a la transferencia entre el tradens y el tercero de buena fe.
Y ella es distinta pues presupone, no una desposesin voluntaria por parte del verdadero
propietario a favor del tradens (entrega del bien mueble corporal al tradens en razn a
un prstamo, depsito, uso, etc.), sino de una desposesin involuntaria (y por principio
ilegal) acaecida por prdida o robo (analgicamente, tambin se entiende que puede
corresponder a hurto) del bien.
Messineo as lo explica en aplicacin de principios generales, pues el CC italiano de
1942, a diferencia del francs de 1804 y del vigente boliviano en estudio, no contiene un
art. especfico:
Una situacin diversa es aquella por la cual el bien mueble llegue a manos de un
tercero adquirente teniendo una procedencia ilegtima. Tales son los casos en que el bien
se haya perdido para el propietario como consecuencia de extravo, hurto, hurto
impropio (estafa, apropiacin indebida y similares). Son todos ellos casos de prdida
llamada involuntaria; y difieren de los casos de que el propietario del bien lo confe a
otro (Messineo, T.III-352).
Corresponde detenerse brevemente en los supuestos de prdida y robo del bien mueble.
Ante la prdida del bien, el art. 144 del CC ordena que quien lo encontrare lo restituya a
su propietario y, de desconocerlo, acuda a la autoridad pertinente para publicar el
hallazgo. Si el propietario no apareciese en tres meses perder su derecho y el bien, as
encontrado, deber ser vendido en pblica subasta para que con el producto, a ttulo de
poseedor de buena fe recibe el bien del primer transmitente (de mala fe), entonces el
verus domini tendr a su favor la accin reivindicatoria frente a este tercero y por el
plazo de un ao (cual explica el art. 102 p.I); sin embargo, el problema surge si este
tercer poseedor de buena fe transmite la propiedad (o constituye un derecho real de
usufructo, uso o prenda) a favor de otro tercero de buena fe el bien. En este caso, se
cree, a diferencia de la conclusin esgrimida por Messineo (confrontar con su obra
citada, T.III, pgs. 352-353), que el verus domini no pierde esta accin frente al nuevo
poseedor de buena fe y ello, precisamente, porque la excepcin (al menos as prevista
en la codificacin boliviana) no emerge de la legitimidad o ilegitimidad del tradens,
sino de la involuntariedad de la desposesin (del bien) del verus domini.
Por este mismo razonamiento es que, en el caso previsto por el p.II del art. 102, el
verdadero propietario del bien puede reivindicar el bien de quien hubiera pretendido
adquirir su propiedad (y no otros derechos reales menores) de una feria, venta pblica o
de un comerciante. Claro que, por un principio de equidad, este tercero de buena fe debe
ser reembolsado (por el reivindicante) en el precio que hubiera erogado en la compra (si
realmente quiere recuperar el bien).
G.
Presuncin de propiedad. El art. 100 del CC funda la presuncin (que admite
prueba en contrario al amparo de su redaccin y del art. 1318 del CC) de ttulo de
propiedad a favor del poseedor de buena fe de bienes muebles corporales. Esta
presuncin, de acuerdo al texto legal, es slo respecto del derecho real de propiedad (y
no de derechos reales menores).
Esta presuncin es, en todo caso, slo un medio de prueba y no es, en definitiva, el
ttulo mismo de la propiedad (o causa originaria de la calidad de propietario), ya que,
como se analiz previamente, el ttulo de propiedad emerge del cumplimiento del
presupuesto complejo previsto por los arts. 101, 152.
Esta presuncin, por el hecho de ser juris tantum, es la que permite que el verdadero
propietario pueda reivindicar su propiedad demostrando que no existe la buena fe del
tercero adquirente o que no se ha cumplido el presupuesto complejo de los arts. 101 y
152 del CC o, incluso, la vigencia de la excepcin del art. 102. Pues si fuere de jure,
claro, la sola posesin sera el ttulo de propiedad (sin necesidad que mediara otros
requisitos), tal como sucede en el CC francs.
Es ms, esta presuncin del art. 100 es un efecto ineludible del instituto de la posesin
que genera, respecto del poseedor de cualquier bien, una presuncin tambin de su
propiedad (confrontar con el art. 87 del CC, aunque este art. es extensivo a denotar
tambin otros derechos reales). As Diez-Picazo manifiesta que la posesin cumple
una funcin de legitimacin, en virtud de la cual determinados comportamientos sobe
las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre
ella y pueda ejercitar en el trfico jurdico las facultades derivadas de aqul, as como
que los terceros puedan confiar en dicha apariencia En consecuencia, bajo el prisma
de la funcin legitimadora, diramos que la posesin es la situacin jurdica que legitima
a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia
manifiesta o publica, o permite a los terceros confiar en ella (Diez-Picazo, 88).
IV.
BIBLIOGRAFA
Romero Sandval, Ral. Derechos Reales. Editorial Los Amigos del Libro,
tercera edicin, Cochabamba La Paz Bolivia, 1996
V.
WEB GRAFA