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Vista de Cargo 1ala Plena

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ALA PLENA

SENTENCIA: 105/2012.
EXP. N: 124/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Ismael Hernn Lpez Carrasco c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, cinco de abril de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital
de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General,
impugnando la Resolucin de Recurso Jerrquico: STG-RJ/0244/2005 de 29 de diciembre de 2005.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa impugnando la Resolucin de
Recurso Jerrquico STG-RJ/0244/2005 de 29 de diciembre de 2005 (fojas 41 a 45 vta.), la citacin
con la demanda (fs. 61), la respuesta (fs. 66 a 69), la rplica de fs. 74 y vta., la duplica de fs. 77, los
antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, lo que ver
convino, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada legalmente por Ismael Hernn Lpez Carrasco, en mrito a Resolucin
Administrativa N 03-0172-04, se aperson y formul demanda contencioso administrativa (fs. 41
a 45 vta.), cumpliendo con lo establecido en los artculos 327, 778 y ss. del Cdigo de
Procedimiento Civil (CPC), el art. 70 de la Ley N 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y
en cumplimiento de lo establecido por la Disposicin Final Quinta de la Ley N 2175 Ley Orgnica
del Ministerio Pblico (LOMP), sealando:
Que, mediante Orden de Fiscalizacin N 4004000004, de 20 de mayo de 2004, se orden la
fiscalizacin parcial de las actividades de la empresa "Boratos Dardo Bolivia", por los perodos
fiscales comprendidos entre abril de 2002 a marzo de 2003, procedindose a la recopilacin de la
documentacin solicitada mediante formulario N 4003; dicha Empresa, a travs de su
representante legal, present en fechas 1 y 25 de julio de 2004 en calidad de descargo ante la
Administracin Tributaria, solamente los siguientes documentos: el libro de venta y compras IVA,
los estados financieros de apertura de la gestin 2003, facturas de exportacin, anticipos al sector
minero, plizas de exportacin, comprobantes de egreso de las compras de materia prima y
planilla de sueldos de junio de 2002 a marzo de 2003; determinndose que la documentacin
presentada, no corresponde a la realidad objetiva en cuanto a precios, al haber sobrevaluado el
inmueble de la empresa.
La empresa no present la documentacin solicitada mediante formulario 4003 N 71224,
verificndose que no existe documentacin que acredite el Derecho Propietario sobre bien
inmueble, lo que constituye inobservancia de lo establecido en los numerales 16 y 19 de la RA.
05-0041-99, en relacin con el artculo 115 de la Ley N 843; as mismo, no retuvo sus anticipos al
IUE, de conformidad al art. 101. 2 del Cdigo de Minera y la R.A. N 05-293--97 de 27 de marzo
de 1997, por lo que no respald sus compras efectuadas por materia prima.

Se ha determinado que la presentacin de la rectificacin del Formulario N 80 se realiz con


posterioridad a la notificacin del inicio del proceso de fiscalizacin, mencionndose en dicho
formulario la cuenta de sueldos y salarios como no deducible; en cuanto al Impuesto
Complementario a la Minera (ICM), se efectu compensacin con la segunda pliza al haberse
detectado una confusin por haberse realizado en dos partidas, hecho que fue aceptado
tcitamente por el sujeto pasivo al ofrecer descargos a esa Vista de Cargo; razones por las que se
establece que la conducta del contribuyente se enmarca en los trminos de la contravencin
tributaria, definida como "omisin de pago", de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 42 del DS.
N 27310 y artculo 8 de la RND. N 10-0021-04, determinndose un reparo por el equivalente de
22.219 UFVs (Unidades de Fomento a la Vivienda).
Lo anterior mereci que el contribuyente interpusiera un Recurso de Alzada, impugnando la
Resolucin Determinativa, cuyo fallo fue emitido mediante Resolucin STR/LP/RA 0175/2005, de
30 de septiembre de 2005, que resolvi anular obrados hasta que la Gerencia Distrital de Oruro
del Servicio de Impuestos Nacionales, emita una nueva Vista de Cargo, aplicando la Ley N 1340,
Cdigo Tributario boliviano de 28 de mayo de 2002, en la parte material del IUE e identifique
conforme a derecho el perodo fiscal al que corresponde la determinacin de dicho tributo.
En virtud de la resolucin anterior, la Administracin Tributaria, ahora demandante, impugn la
resolucin de alzada, mediante recurso jerrquico, el que fue resuelto mediante Resolucin STGRJ/0244/2005 de 29 de diciembre de 2005 y que confirm la resolucin de alzada.
En tales antecedentes impugna dicha Resolucin, en la va contencioso administrativa, bajo los
siguientes fundamentos: la resolucin impugnada, no tom en cuenta la disposicin transitoria
segunda de la Ley N 2492, Cdigo Tributario Boliviano (CTB), en cuanto al procedimiento a seguir
en procesos cuyo hecho generador se hubiere iniciado en vigencia de la Ley N 1340; incurri en
aplicacin incorrecta de la Ley N 2492, no siendo evidente que se haya vulnerado la garanta
constitucional a la seguridad jurdica y al debido proceso; no consider la aplicacin del artculo
150 de la Ley 2492, que debi aplicar atendiendo la excepcin al principio de irretroactividad, al
ser dicha disposicin ms benigna para el sancionado; causa perjuicio econmico a la
Administracin Tributaria y al Estado, al pretender dejar sin efecto un reparo obtenido a favor del
fisco, y disponer se emita una nueva Vista de Cargo con los fundamentos tcnicos y jurdicos
observados por la Resolucin; con tales argumentos solicita se dicte resolucin declarando
probada la demanda y revocada totalmente la Resolucin impugnada, manteniendo firme y
subsistente la Resolucin Determinativa N 270/2005, de 11 de mayo de 2005, para su fiel
cumplimiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por providencia de fs. 48, se tiene por apersonado al
Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, corrindose en traslado a la
autoridad demandada, librndose provisin citatoria para su ejecucin por instancias de la Corte
Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, habindose cumplido la misma en 10 de agosto
de 2007 (fs. 61); apersonndose el Superintendente Tributario General, Rafael Rubn Vergara
Sandoval, en mrito a Resolucin Suprema N 227135 de 31 de enero de 2007, contestando
negativamente la demanda (fs. 66 a 69), en los siguientes trminos:
Describiendo doctrinalmente la comprensin y diferencias entre el derecho tributario sustantivo o
material y el derecho tributario adjetivo o procesal, afirma que se debe diferenciar entre ambos, y

que las disposiciones transitorias establecidas en la Ley N 2492, tienen su razn de ser en el
respeto por la seguridad jurdica y el debido proceso de los sujetos pasivos, as como garantizar
una armnica transicin para la plena y posterior aplicabilidad de la ley adjetiva, entre la
aplicacin de la Ley N 1340 a la aplicacin plena de la Ley N 2492, acorde al principio procesal
"tempus regis actum" y al principio sustantivo "tempus comici delicti".
La norma sustantiva aplicable es la Ley N 1340, pues los perodos fiscalizados corresponden a los
meses de abril de 2002 a marzo de 2003, durante la plena vigencia de dicha ley, sin perjuicio que
el procedimiento del trmite de fiscalizacin sea el establecido por la Ley N 2492, en conformidad
a la disposicin Transitoria Segunda de dicha norma, que establece que los procedimientos
administrativos que se inicien con la vigencia plena de dicha ley (4 de noviembre de 2003) se
tramitarn conforme a las normas y procedimientos que establece la misma; sin embargo, en la
parte sustantiva, tomando en cuenta la doctrina de los hechos cumplidos, es aplicable la
disposicin Transitoria Primera de la Ley N 2492, que seala que los procedimientos
administrativos en trmite a la fecha de publicacin de la Ley N 2492 (4 de agosto de 2003) se
tramitarn de acuerdo a las normas sustantivas de la Ley N 1340.
En el caso de autos, la Vista de Cargo se sustenta en el art. 43.1) de la Ley 2492, norma que no
corresponde aplicar ya que el hecho generador de las observaciones comprende los perodos de
abril de 2002 a marzo de 2003, cuando se encontraba vigente la Ley N 1340; asimismo, el art. 96
de la Ley N 2492, concordante con el artculo 18 del DS. N 27310, sealan, entre otros requisitos
esenciales, que la Vista de Cargo debe contener indicacin del tributo y perodos fiscales; de la
misma forma el artculo 99 de la Ley NO 2492, concordante con el artculo 19 del DS. N 27310,
sealan que la Resolucin Determinativa debe contener, entre otros, especificaciones de la deuda
tributaria (origen, concepto y determinacin del adeudo tributario); sin embargo, en el presente
caso la Vista de Cargo y la Resolucin Determinativa fueron emitidas estableciendo obligacin
tributaria por el IUE de la gestin 2002, sin embargo aplicaron retroactivamente la Ley 2492 en la
parte sustantiva al calificar el ilcito Tributario como "omisin de pago", y sin considerar que el
cierre de gestin de una empresa minera, al ser de distinto tratamiento, comprende parte del ao
2003, por lo que la Vista de Cargo carece de indicacin del Tributo y periodo fiscal fiscalizado,
mientras que la Resolucin Determinativa carece de fundamentacin de hecho y de derecho.
Con relacin a la aplicacin de la sancin, la Administracin Tributaria, seala que en aplicacin de
la excepcin al Principio de irretroactividad, es aplicable el art. 156 de la Ley 2492, que establece
que en funcin de la oportunidad de pago, la sancin se puede rebajar hasta en un 80%; mientras
que la Ley N 1340 en su artculo 90, expresa que si el contribuyente subsana la infraccin con
anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin Tributaria, las sanciones
pecuniarias podrn ser reducidas hasta en un 85%, por lo que dicha norma al ser ms benigna, es
aplicable al presente caso, y no as la Ley N 2492, que fue aplicada incorrectamente, sin observar
los artculos 33 y 81 de la Constitucin Poltica del Estado, siendo que las normas tributarias slo
pueden aplicarse retroactivamente cuando beneficien al contribuyente.
Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso - administrativa y
consiguientemente se mantenga firme y subsistente la Resolucin de Recurso Jerrquico "STGRJ/0146/2006 de 14 de junio de 2006"; al respecto del petitorio se advierte error de trascripcin,
ya que hace referencia a la Resolucin de Recurso Jerrquico STG-RJ/0146/2006 de 14 de junio de
2006; sin embargo, de la lectura del memorial, se infiere que se solicita se declare firme y
subsistente la Resolucin N STG-RJ/0244/2005 de 29 de diciembre de 2005.

Por el demandante se present rplica (fojas 74), as como duplica por el demandado (fojas 77),
decretndose en consecuencia, a fojas 79, "autos para sentencia."
CONSIDERANDO: Que del anlisis y compulsa de lo anteriormente sealado, en relacin con los
datos procesales y la Resolucin Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- En aplicacin del artculo 104 del CTB Ley 2492, se realiz proceso de fiscalizacin a la Empresa
"Boratos Dardo Bolivia", por los perodos de abril de 2002 a marzo de 2003, en relacin al pago del
Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE); en el sealado proceso de fiscalizacin, el
contribuyente no observ el cumplimiento del art. 115 de la Ley N 843, en relacin con el artculo
101 del Cdigo de Minera, los numerales 16 y 19 de la RA 05-0041-99 y la RA 05-293-97, respecto
de la aplicacin y obligacin de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por lo
que se emiti Vista de Cargo correspondiente, determinando la conducta del contribuyente como
"omisin de pago" establecida por los arts. 165 del CTB Ley 2492, 42 del DS. N 27330 y 8 de la
RND N 10-0021-04, sancionando al contribuyente con un reparo por el equivalente de 22.219
UFVs (Unidades de Fomento a la Vivienda).
La Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, basa su demanda en el
argumento de que la Superintendencia Tributaria General no consider la disposicin Transitoria
Segunda del CTB Ley 2492, en el entendido de que esta disposicin establecera que en los
procesos cuyo hecho generador se hubiere iniciado en vigencia de la Ley 1340, estos sern
sustanciados y resueltos bajo el CTB Ley 2492, en ese sentido la Gerencia Distrital aplic la
excepcin al principio de irretroactividad, utilizando en el presente caso el procedimiento
sealado en el CTB aplicable al hecho generador producido en vigencia de la Ley N 1340,
concretamente a los perodos fiscalizados correspondientes a las gestiones abril de 2002 a marzo
de 2003.
La Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 2492, promulgada en fecha 2 de agosto de 2003,
establece que: "Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trmite a la fecha de
publicacin del presente Cdigo, sern resueltos hasta su conclusin por las autoridades
competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N 1340, de 28 de
mayo de 1992; N 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N 1990, de 28 de julio de 1999 y dems
disposiciones complementarias." , lo que significa que aquellos procedimientos administrativos o
procesos judiciales que estuvieran en trmite hasta el 4 de agosto de 2003, debern ser resueltos
hasta su conclusin conforme a las normas y procedimientos establecidos en las mencionadas
leyes.
3.1.- La Disposicin Transitoria Segunda del CTB Ley 2492, en proteccin de la seguridad jurdica y
debido proceso del contribuyente, establece que: "Los procedimientos administrativos o procesos
jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Cdigo, sern sustanciados y
resueltos bajo este Cdigo.", lo que significa que aquellos procedimientos administrativos o
procesos judiciales que se iniciaren a partir del 4 de noviembre de 2003, debern ser resueltos
hasta su conclusin conforme a las normas y procedimientos establecidos en el CTB Ley 2492.
3.2.- El art. 150 del CTB Ley 2492 referente a la irretroactividad de disposiciones tributarias,
establece que "Las normas tributarias no tendrn carcter retroactivo, salvo aquellas que
supriman ilcitos tributarios, establezcan sanciones ms benignas o trminos de prescripcin ms
breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable", ratificando el

principio de favorabilidad, como excepcin al principio de irretroactividad de la ley y sus alcances;


a su vez el art. 33 parte final, de la anterior Constitucin Poltica del Estado, aplicable al presente
caso, estableca el principio de retroactividad de la ley favorable, sealando: "La ley slo dispone
para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente." , por lo que la aplicacin
retroactiva de la norma, solo es aplicable para el caso del ilcito tributario.
CONSIDERANDO: Que, ante disposiciones expresas que determinan las condiciones de aplicacin
de una norma con carcter retroactivo, corresponde verificar la existencia del supuesto para la
aplicacin retroactiva de la norma en cuestionamiento; es decir, corresponde verificar si la
aplicacin de la disposicin Transitoria Segunda del CTB Ley 2492, cumple con las condiciones
establecidas en el artculo 33 de la CPE Abrog. y el art. 150 del CTB.
De la compulsa del art. 150 del CTB con los antecedentes del proceso, por mtodo de exclusin,
quedaran desechados los siguientes presupuestos: "supresin de ilcitos tributarios, trminos de
prescripcin ms breves u otros que de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero
responsable", quedando para anlisis el presupuesto del "establecimiento de sanciones ms
benignas", referido al rgimen de incentivos y reduccin de sanciones previstas tanto en la Ley N
1340 como en el CTB Ley 2492.
En tales antecedentes, corresponde ahora verificar si es mas favorable al contribuyente, el art. 90
de la Ley 1340 o el art. 156 del CTB; a ese fin el art. 90 de la Ley N 1340 establece: "Sern
rebajadas en el 85% cuando el contribuyente o responsable, subsane espontneamente la
infraccin con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin
Tributaria, relativa al tributo y perodo regularizado. Si la regularizacin se produjere una vez
iniciada la fiscalizacin y antes de notificarse el cargo respectivo, la sancin ser rebajada en un
50%. En el supuesto que se de curso a la pretensin fiscal y el pago correspondiente se produzca
despus de notificado el cargo y antes de dictarse la Resolucin Determinativa, la sancin se
reducir en un 25%"; mientras que la reduccin de sanciones establecidas por el artculo 156 de la
Ley N 2492 establece: "1. El pago de la deuda tributaria despus de iniciada la fiscalizacin o
efectuada cualquier notificacin inicial o requerimiento de la Administracin Tributaria y antes de
la notificacin con la, Resolucin Determinativa o Sancionatoria determinar la reduccin de la
sancin aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la deuda tributaria efectuado
despus de notificada la Resolucin Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentacin del
Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinar la reduccin de la sancin en el
sesenta (60%) por ciento. 3. El pago de la deuda tributaria efectuado despus de notificada la
Resolucin de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentacin del recurso a la
Superintendencia Tributaria Nacional, determinar la reduccin de la sancin en el cuarenta (40%)
por ciento".
Realizando un anlisis comparativo, se evidencia que ambos regmenes se diferencian cualitativa y
cuantitativamente respecto a la gravosidad y favorabilidad de las sanciones aplicables al
contribuyente, diferencindose fundamentalmente en cuanto al tiempo e instancia del
procedimiento en el cual se efecta el pago del reparo que determina la disminucin de la
sancin; siendo el rgimen de incentivos establecido en el art. 90 de la Ley N 1340, menos
benigno en relacin al rgimen de reduccin de sanciones establecido por el art. 156 del CTB Ley
2492.

Por una parte, se tiene que la reduccin de sancin del 85%, prevista por el art. 90. I de la Ley N
1340, jams podr beneficiar al sujeto pasivo toda vez que ste no puede ampararse en esta
norma una vez iniciado el proceso de fiscalizacin; por otra parte se tiene que la reduccin
efectiva del 80% de la sancin prevista por el art. 156. 1) del CTB Ley 2492 efectivamente beneficia
al sujeto pasivo con una reduccin del 80% de la sancin, hasta antes inclusive de la notificacin
con la Resolucin Determinativa.
Si bien, la reduccin del 50% de la sancin prevista por el art. 90. II de la Ley N 1340, beneficia al
sujeto pasivo en proceso de fiscalizacin, cuando ste efecta el pago del reparo hasta antes de la
notificacin con la Vista de cargo; sin embargo, es mas favorable la reduccin de la sancin en un
60% que otorga el art. 156 del CTB Ley 2492, cuando el sujeto pasivo efecta el pago de la deuda
tributaria despus de notificada la Resolucin Determinativa y Sancionatoria, e inclusive va ms
all, al beneficiarlo hasta antes de la presentacin del Recurso a la Superintendencia Tributaria.
Mientras que el art. 90. III de la Ley N 1340 establece que la sancin se reducir en un 25%, si el
pago se produce despus de notificado el cargo y antes de dictarse la Resolucin Determinativa; el
art. 156. 3) del CTB Ley 2492, establece que si el pago de la deuda tributaria es efectuado despus
de notificada la Resolucin de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentacin
del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, la reduccin de la sancin ser del 40%,
siendo esta la sancin mas favorable para el sujeto pasivo.
Se evidencia as que el rgimen ms favorable y ms benigno para el sujeto pasivo en el caso de
autos, es el establecido por el art. 156 del CTB Ley 2492, cumpliendo con el presupuesto de
favorabilidad exigida por el art. 33 de la Constitucin Poltica de Estado, para la aplicacin
retroactiva de la norma.
No siendo preciso para la determinacin de la aplicacin retroactiva de la ley favorable, que el art.
43. 1) del CTB Ley 2492, forme parte del derecho tributario material, sino que el mismo afecte
esferas de libertad y defensa del procesado; pues es frecuente que en el cdigo sustantivo
material tributario, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal, como lo
es el caso de la norma referida por el demandado, y en sentido inverso, que en el compilado de
normas procesales tributarias existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva,
evidencindose que la norma procedimental adjetiva sealada, misma que fue utilizada por el
sujeto activo, es de carcter eminentemente procedimental, similar adems en todo su contenido
normativo, al art. 137 inc. 1) de la Ley N 1340.
Debe tomarse en cuenta, que el Derecho Tributario Sustantivo o Material es el conjunto normativo
de las obligaciones tributarias, su contenido est constituido por relaciones jurdicas que poseen
una estructura parecida a la de las obligaciones, no debiendo confundirse esta relacin jurdica
con el hecho generador o imponible que es el hecho jurdico tipificado previamente en la ley, en
cuanto sntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realizacin determina el nacimiento
de una obligacin tributaria; establecindose en el caso de autos que el hecho generador o base
imponible de la obligacin, es decir el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), su
reglamentacin por el art. 115 de la Ley N 843 y toda la normativa utilizada por el sujeto activo
que sirvi de base para la determinacin del reparo, no tuvo ningn cambio en el momento de la
fiscalizacin ni durante el desarrollo de la misma, pudiendo evidenciarse y concluirse en
consecuencia que el hecho generador de la obligacin tributaria, no se aplic en forma retroactiva,

no evidencindose en consecuencia la vulneracin del principio procesal "tempus regid actum" ni


del principio sustantivo "tempus comici delicti".
Por lo anteriormente sealado, se evidencia que el procedimiento administrativo de
determinacin, que concluy con la emisin de la Resolucin Determinativa N 270/2005 emitida
por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, ha respetado las garantas
del debido proceso y seguridad jurdica aplicando en forma correcta la retroactividad del art. 43
inc. 1) y la disposicin transitoria segunda de la Ley N 2492, sin incurrir en ninguna conculcacin
de normas legales; realizando al contrario una correcta valoracin e interpretacin en su
fundamentacin tcnica-jurdica, que se ajusta a derecho.
Por lo que, se concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la resolucin
impugnada, no realiz correcta valoracin e interpretacin en su fundamentacin tcnica-jurdica
que se ajuste a derecho; desvirtundose de manera concluyente, los fundamentos de la
Resolucin de Recurso Jerrquico N STG-RJ/0244/2005 de 29 de diciembre de 2005 impugnada,
habiendo la misma incurrido en conculcacin de normas legales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de la atribucin contenida en el articulo 10 de la Ley 212 del 23 de diciembre de 2011
(art. 55.10 de la Ley de Organizacin Judicial Abrog.), concordante con el art. 38.16 de la Ley 025
Ley del rgano Judicial, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta de
fojas 41 a 45 y vuelta, por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales;
mantenindose subsistente y con total validez la Resolucin Determinativa N 270/2005, de 11 de
mayo de 2005, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
Procdase a la devolucin de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la
autoridad demandada, con nota de atencin.
No intervienen el seor Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado Fidel
Marcos Tordoya Rivas por viaje oficial.
Esta Sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre el da cinco del mes de abril de dos mil doce.
Regstrese, comunquese y cmplase.
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina.

Jorge I. von Borries Mndez


DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Rmulo Calle Mamani

MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka N. Mercado Guzmn
MAGISTRADA ita Susana Nava Durn
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Darwin Vargas Vargas


Secretario de Sala Plena.

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