jUICIO ORAL
jUICIO ORAL
jUICIO ORAL
I. DEFINICIN
El Juicio Oral tambin es llamado Etapa de
Juzgamiento y se encuentra regulado en la Seccin III
del Libro Tercero del Cdigo Procesal Penal, a partir
del artculo 356.
El articulado lo define como la etapa principal del
proceso.
Aqu se realiza la actuacin probatoria y est dirigida
por el Juez Penal, el Juez de Investigacin
Preparatoria no participa en esta etapa,
consagrndose el principio de imparcialidad.
Segn Binder El Juicio es la etapa principal del
proceso penal porque es all donde se resuelve
mejor dicho, se redefine- el conflicto social que
subyace y da origen al proceso penal. Este carcter
definitivo resulta sumamente importante para
comprender la lgica del juicio oral. Aquellos que
estn inmersos en el sistema escrito no suelen
comprender este carcter del juicio penal,
precisamente porque los juicios escritos no tienen esta
caracterstica; por el contrario, stos son
esencialmente revisables, provisorios, por el efecto del
durante el juicio.
Segn MAIER la inmediacin genera los siguientes
efectos en el proceso penal:
Coloca al juzgador en contacto directo con las
pruebas y las partes.
Permite captar aspectos y declaraciones imposibles
de conseguir de otra manera.
Facilita el control mutuo entre el Juez y las partes.
Se asegura la comprensin.
Permite que el Juez apreciar las reacciones fsicas de
los declarantes.
E. Principio de Identidad Judicial
Los sujetos que intervienen en la Audiencia del Juicio
Oral deben ser los mismos que iniciaron hasta el final.
Por lo que el artculo 359 C.P.P. en su inciso 1)
prescribe que el juicio se realizar con la presencia
ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las dems
partes.
I
El principio de identidad fsica del juzgador establece
que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia
del debate oral, y adems debe ser l quien
personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de
delegacin. Lo anterior garantiza que la decisin final
I
EL JUICIO ORAL
Caractersticas
a. Es la fase principal del proceso comn y aplicable a
los procesos especiales
b. Juicio a cargo de un juez imparcial
c. Oralidad y desburocratizacin
d. Rapidez del juicio y flexibilidad en la actuacin
probatoria
Principios
a. Oralidad
b. Publicidad
c. Inmediacin
d. Contradiccin
Apertura y alegatos iniciales.- estos alegatos o
exposiciones resumidas consisten en la presentacin
5. Imputado
Es la Persona a la cual se atribuye participacin en
un hecho punible, quien puede ejercer los derechos
que le concede la legislacin desde que se realice
la primera actuacin del procedimiento en su contra
y hasta la completa ejecucin de la sentencia. (Art..
7 C.P.P).
6. Defensor
El defensor debe:
7. Testigo
Es la Persona que declara ante el tribunal sobre
hechos que son relevantes para la resolucin del
asunto sometido a su decisin.
8. Fiscal
Fiscal o : Abogado funcionario del Ministerio Pblico
encargado de conducir la investigacin de un hecho
punible y, si as lo ameritare el caso, ejercer la
accin penal respectiva.
9. Funciones de los fiscales
10. 1 er Fiscal
Fiscal Nacional: Guillermo Piedrabuena. Elegido por
el Presidente de la Repblica con acuerdo del
Senado, de una nmina de cinco candidatos que
confecciona la Corte Suprema. Dura 10 aos en el
cargo, sin derecho a reeleccin.
11. 2 do Fiscal
Fiscales regionales: Los 16 fiscales regionales -uno
por cada regin del pas, a excepcin de la Regin
Metropolitana, que tendr cuatro- son los
encargados de ejercer las funciones y atribuciones
del Ministerio Pblico en su regin.
12. 3 er Fiscal
2. Contenido Introduccin.
..............................................................................
..................................................... 2 Juicios
...... 5
Conclusin............................................................
........................................................................... 6
Bibliografa............................................................
........................................................................... 7
3. Introduccin. Los juicios orales como tal son la
renovacin de los mecanismos de defensa e
imparticin de justicia que tiene nuestro pas,
necesariamente nuestro sistema de imparticin
de justicia en todas y cada una de sus esferas
de aplicacin pasa en estos momentos por una
crisis de credibilidad total, ya que si bien, ningn
sistema es incorruptible es momento de que
surja un nuevo modelo intentando reparar o
subsanar en lo posible las dudas, inconvenientes
y fallas, no como un modelo mgico de
reparacin de ste, sino como el fruto de una
evolucin del mismo sistema. Y fuera de
considerarlo la salvacin del sistema de justicia,
este trabajo pretende informar sobre todas las
directrices que contiene la aplicacin de los
juicios orales especialmente en el sistema de
justicia penal, el cual es la punta de lanza y
estandarte de la adecuacin a la oralidad del
sistema de justicia mexicano. Juicios orales en
materia penal. Se encuentran inmersos en el
Derecho de Procedimientos Penales y es parte
de un conjunto de normas de carcter internas y
pblicas, que regulan los actos, formas y
formalidades que deben observarse para
imponer sanciones punitivas. Por sus
Resumen:
El juicio oral, debe concebirse como un instrumento
orientado a la bsqueda de la verdad en torno a la
comisin o no de un evento delictivo y de la
responsabilidad o no del imputado. A tales efectos se
apela a diversos medios de prueba, dentro de los
cuales ocupa un papel esencial el interrogatorio. En la
fase del juicio oral del proceso penal cubano, los
abogados y fiscales, presentan dificultades al no hacer
empleo de una correcta aplicacin de las tcnicas de
litigacin forense, especficamente las que aluden al
interrogatorio, toda vez que se convierten en actos
mecnicos
y
esquemticos.
Palabras claves: hecho, imputado, partes, litigacin,
tribunal.
INTRODUCCIN
El proceso penal ha evolucionado a lo largo de la
historia por diferentes sistemas de enjuiciamientos,
segn las condiciones econmicas, polticas y sociales
predominantes en cada etapa del desarrollo de la
humanidad. Inicialmente en la comunidad primitiva,
como afirmara (Engels, 1999) en su obra: El origen de
la familia, la propiedad privada y el estado, no exista
el derecho, en el sentido jurdico de la palabra. Esta
sociedad integrada por la gens o el clan, era
Concepto, objeto,
interrogatorio.
sujetos
importancia
del
Concepto.
Objeto.
Sujetos.
Importancia
a)
Relativas al interrogador, es decir,
aquellas que aluden al sujeto que realiza el
interrogatorio, son:
b)
Relativas a las preguntas, es decir,
aquellas que aluden a la formulacin de las
interrogantes:
com_content&view=article&id=127:tecnicasinterrogator
iojuiciooral&catid=44&itemid=89
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Los sujetos del interrogatorio son las partes, no sus representantes procesales
(procurador). As lo recuerda la SAP 2003/35317 "la prueba de interrogatorio de la
parte es un acto personal" y, por tanto, el procurador no puede contestar en
nombre de su representado al interrogatorio de las partes; aunque la contraparte
no se opusiese en el acto, el juez, de oficio, ha de denegar esta posibilidad por
vulnerar lo dispuesto en los arts. 301 y ss.
En el caso de que exista una pluralidad de partes activa o/y pasiva, la LEC admite
la posibilidad de que un colitigante proponga el interrogatorio de los dems
colitigantes, "siempre y cuando exista en el proceso oposicin o conflicto de
intereses entre ambos" (art. 301.1 LEC). Esta situacin es frecuente en los
contratos de seguro de responsabilidad civil por daos (como sucede en los
accidentes de circulacin) en los que el asegurado y la aseguradora pueden tener
intereses contrapuestos. Del mismo modo, cuando existe un litisconsorcio y la
contraparte solicita el interrogatorio de todos los litisconsortes, es posible que el
Tribunal limite el nmero de las partes sujetas al interrogatorio por razones de
utilidad de la prueba.
Finalmente, la LEC tambin admite la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la
parte material, cuando la procesal no haya intervenido directamente en los hechos
controvertidos (art. 301.2). Ello puede suceder tambin con las personas jurdicas
o entes sin personalidad cuando el representante legal de las mismas no ha
intervenido en los hechos (art. 309). En estos casos, ha de ponerse en
conocimiento este dato en la misma audiencia previa, identificando a la persona
que intervino en los hechos objeto de prueba en nombre de la sociedad, para que
sea citada al juicio bien en calidad de parte o de testigo en funcin de su actual
pertenencia o no a la citada sociedad.
Procedimiento
Forma y lugar de realizacin
El interrogatorio de las partes se propone y practica oralmente en presencia de las
partes y del Tribunal, en la sede del rgano judicial competente para la resolucin
del litigio. Existen, sin embargo, excepciones a esta regla general.
En lo que a la oralidad se refiere, el art. 315 (rubricado "interrogatorio en casos
especiales") establece el privilegio procesal a favor de la Administracin Pblica
de contestar por escrito al interrogatorio cuando sea parte en un proceso civil. Este
precepto viene a excluir, en la prctica, el interrogatorio de la Administracin
Pblica al desnaturalizarlo y acercarlo a la documental, por las dificultades que
introduce ante la evidente situacin de ventaja en la que se encuentra al poder
disponer del tiempo necesario y de todo tipo de documentos para contestar.
Si, a pesar de todo, la contraparte propone este "interrogatorio", ha de redactar
una lista con las preguntas que estime pertinentes y que admite en el acto el
Una vez finalizado el interrogatorio, los abogados de las dems partes y del
declarante estn facultados, por este orden, para realizar "nuevas" preguntas (art.
306.1). El carcter novedoso de las preguntas es relevante, porque existe la
prohibicin legal de reiterar el interrogatorio sobre los mismos hechos ya
declarados (art. 314). El Tribunal tambin puede intervenir en esta fase posterior
del interrogatorio, pero con carcter accesorio, es decir, con lo sola finalidad de
obtener "aclaraciones y adiciones" (art. 306.1).
El respeto de las normas indicadas para el correcto desarrollo del procedimiento
probatorio del interrogatorio de las partes se dificulta en los juicios verbales en los
que no se requiere de la asistencia tcnica del abogado. Este supuesto est
previsto en el art. 306.2 y, lgicamente, requiere de una mayor intervencin del
Tribunal para garantizar que las declaraciones orales no sean interrumpidas por
las otras partes.
Finalmente, el art. 310 establece la incomunicacin de los declarantes cuando dos
o ms partes vayan a declarar sobre los mismos hechos. Tiene por finalidad
garantizar el carcter reservado del contenido del interrogatorio y la espontaneidad
de las respuestas dadas por los distintos declarantes.
Valor probatorio
El interrogatorio de las partes ya no se concibe como la "regina probarum", cuyo
valor eclipsa al de todos los dems. El Tribunal ha de sopesar la declaracin
prestada por la parte en unin a los dems medios de prueba (art. 316.1 LEC).
Este relevante cambio legal pone de manifiesto la preeminencia del principio de
libre valoracin de la prueba.
Tres son los requisitos que han de cumplirse para que la declaracin realizada por
una de las partes sobre determinados hechos tenga un valor probatorio
privilegiado:
1. que la parte que declara haya intervenido personalmente en los hechos;
2. que su reconocimiento como ciertos le sea enteramente perjudicial;
3. que se trate del nico medio de prueba practicado respecto de los hechos
objeto del interrogatorio.
Es difcil de imaginar un litigio en el que se den estos tres requisitos pues lo
normal es que existan otros medios de prueba (documentos, testigos, pericias...)
que contradigan lo manifestado por la parte declarante. En estos casos en los que
existen medios de prueba contradictorios, as como los dems extremos de la
declaracin prestada por la parte que no renan esos requisitos, sern valorados
conforme a las reglas de la "sana crtica" (art. 316.2).
El interrogatorio de testigos
Procedimiento
Particularidades de la proposicin
El art. 362 establece la carga procesal de las partes, al proponer a los testigos de
que intentan valerse para acreditar los hechos controvertidos, consistente en
indicar todos los datos de que dispongan para su correcta designacin (nombre,
apellidos, profesin, domicilio o residencia, cargo que ostentan, etc.) y el lugar
donde puedan ser citados; lo cual es imprescindible tanto para su citacin judicial,
si as lo solicita la parte proponente (art. 429.5), como para poder estudiar la
existencia de tachas. Aunque la proposicin de este medio de prueba es oral, a
efectos prcticos convendra aportar un escrito en el que constaran todos estos
datos para facilitar la labor del juez, del Secretario judicial y de las dems partes.
No existe un lmite legal del nmero de testigos a proponer. Aunque la rbrica del
art. 363 ("Limitacin del nmero de testigos") parece anunciar lo contrario, a
continuacin dispone "las partes podrn proponer cuantos testigos estimen
conveniente" sin que establezca un nmero mnimo o mximo de testigos a
proponer por la parte interesada.
La limitacin no es pues jurdica, aunque s puede serIo desde un punto de vista
fctico, debido, de un lado, al lgico derecho que tienen los testigos a recibir una
indemnizacin por los gastos ocasionados por la declaracin, y de otro, a la
inutilidad de reiterar la declaracin sobre un mismo hecho a travs de una
multiplicidad de testigos con la consiguiente prdida de tiempo. Por ello, el art. 363
sigue su redaccin advirtiendo que, si una parte propone a ms de "tres por cada
hecho discutido" estar obligada a abonarles dichas cantidades, en todo caso, con
independencia de que obtenga un pronunciamiento judicial favorable en materia
de costas procesales. Adems, el apartado segundo del art. 363 establece la
facultad del Tribunal de inadmitir los sucesivos testimonios, a partir del tercero
prestado, por considerarlos intiles por haber quedado "suficientemente ilustrado".
Por tanto, si bien no existen lmites legales respecto del nmero de testigos a
proponer y practicar, desde un punto de vista estrictamente prctico, las
especialidades introducidas en el art. 363 ponen de manifiesto la inconveniencia
de proponer a ms de tres testigos para que declaren sobre los mismos hechos
controvertidos.
Forma y lugar de la realizacin
Una vez admitido este medio de prueba, su prctica en el acto del juicio o en la
vista est sometida a una gran flexibilidad para que las personas que declaren lo
hagan de manera espontnea, sin listas escritas de preguntas y repreguntas. Este
varios los testigos citados a declarar, el Tribunal adoptar las medidas necesarias
para garantizar su incomunicacin (art. 366).
El interrogatorio comienza con las "preguntas generales" previstas en el art. 367
que ha de formular el Tribunal al testigo. Estas preguntas inciden en la existencia
o no de parentesco, afinidad, amistad o enemistad, etc.; en definitiva, pretenden
poner de manifiesto la imparcialidad o parcialidad del testigo en el proceso. En
funcin de las respuestas dadas a estas preguntas, las partes podrn manifestar
al Tribunal las circunstancias relativas a la prdida de imparcialidad. El Tribunal
tambin est obligado a descubrir estas circunstancias y, para ello, est facultado
para formular las preguntas que estime oportunas de cara a la valoracin de este
medio de prueba en la sentencia (art. 367).
Si se compara el contenido de las preguntas generales del art. 367 con el de las
tachas del art. 377 se llega a la conclusin de que ambos son, prcticamente, los
mismos. Esta duplicidad de normas tiene su sentido, pues las tachas operan como
un primer filtro, al tener que formularse antes, concretamente desde que se admite
este medio de prueba en la audiencia o vista hasta que comience el procedimiento
oral probatorio (art. 378), las preguntas generales funcionan como una barrera
final.
El contenido, la admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos (art.
368) y su rgimen de impugnacin (art. 369) vienen a coincidir con el rgimen del
interrogatorio de las partes (arts. 302 y 303).
Existen especialidades respecto de los testigos con el deber de guardar secreto
(art. 371) y en la posibilidad de someter este medio de prueba al interrogatorio
cruzado (el "careo" del art. 373) no slo entre los testigos con respuestas
gravemente contradictorias, sino tambin entre los testigos y las partes.
Pero la mayor peculiaridad se encuentra en la regulacin de las "tachas" a los
testigos por prdida de imparcialidad. Los arts. 377 a 379 regulan esta materia, y
conforme a ellos la tacha no slo puede ser opuesta por la contraparte, sino por la
misma parte proponente del testigo si, con posterioridad a proposicin, tuviera
noticias de la existencia de alguna de las causas de tacha del art. 377.
La parte que opone la tacha, tambin est lgicamente gravada con la necesidad
de probar Ia misma a travs de cualquier medio de prueba, salvo la testifical (art.
379.1). La contraparte podr oponerse, por escrito, a la tacha en los tres das
siguientes a su notificacin (el art. 379.2 fija el "dies a quo" de este plazo en el
momento de la formulacin). En el caso de no existir oposicin a la tacha el
Tribunal entender que reconoce el fundamento de la misma. El art. 379.3
establece que el Tribunal valorar la tacha en el momento de apreciar el medio de
prueba del interrogatorio del testigo, es decir, en la sentencia y bajo el principio de
la libre valoracin de la prueba. Se remite art. 344.2 para, en su caso, poder
imponer a la parte que formula la tacha con temeridad o mala fe la multa de 60 a
600.
Las tachas no impiden que el testigo preste su declaracin, sino que suponen una
advertencia al Juzgador para que "sean tenidas en cuenta... en el momento de la
valoracin del testimonio en la sentencia o resolucin definitiva que dicte".
Tampoco "impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las
declaraciones de tales testigos tachados".
Valor probatorio
El art. 376 somete, sin reservas, este medio de prueba al principio de la prueba
libre. El Tribunal, en el momento de la valoracin de la prueba, apreciar las
declaraciones testificales conforme a "las reglas de la sana crtica" en funcin de
"la razn de ciencia" que hubieran dado, "las circunstancias que en ellos
concurran" y de las tachas formuladas contra los testigos y de la prueba practicada
para su acreditacin.
Las reglas de la sana crtica "si bien no estn codificadas han de entenderse como
las ms elementales directrices de la lgica humana". El mtodo interpretativo de
estas reglas "es el de la razn y el de la lgica, pues no difiere del comn
empleado por cualquier persona experimentada para extraer y formular
conclusiones en las mismas circunstancias".
Las matizaciones que el art. 376 introduce a la sana crtica hacen referencia a la
"credibilidad intrnseca de los testigos, apreciable a travs... de su independencia y
sta se acredita no slo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino
tambin por no haber tenido escrpulo alguno en ignorar o negar preguntas que,
an formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran
desconocidas por l" y a la "coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas".
Con anterioridad a la LEC 1/2000, se trataba de un medio de prueba sometido a la
tensin constante entre su necesidad prctica, al ser frecuentemente utilizado, y
los recelos que despertaba en el legislador (ej. el art. 637 LEC 1881 creaba la
genrica prohibicin de que los hechos probados por medio de confesin pudieran
ser rebatidos mediante testimonios; y el derogado art. 1.248.2 CC tambin
prevena al Juzgador para que se abstuviera de resolver negocios por la mera
"coincidencia de algunos testimonios", a menos que su veracidad fuera "evidente",
cuando en tales negocios fuera frecuente la presencia documental) y en la
jurisprudencia clsica, que lo describa como un medio "sumamente endeble... el
menos fiable, dentro del conjunto de los disponibles").
Al contrario, la ley procesal comn incorpora, en gran parte, criterios
jurisprudenciales anteriores partidarios de la libre valoracin de este medio de
prueba.