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Codigo de Bustamante

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE HONDURAS





ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


TEMA: INFORME DEL CODIGO DE BUSTAMANTE


CATEDRATICA: ABOGADA MIRNA VALDEZ



ALUMNA

NAWAL DIAZ HERNANDEZ
200961020038


08 DE FEBRERO DE 2013




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INDICE

Introduccin----------------------------------------------------------------------1
Objetivos Generales-----------------------------------------------------------2
Cdigo de Derecho Internacional Privado-----------------------------3
3.1 Antecedentes


3.2 Pases miembros


3.3 Declaraciones Reservas

Aplicacin del Cdigo de Derecho Internacional Privado-----14

14.1 Objetivo del Cdigo de Bustamante

14.2 Estructura

Conclusiones-------------------------------------------------------------------17
Bibliografa----------------------------------------------------------------------18
Anexos----------------------------------------------------------------------------19




3



INTRODUCCION

Mediante este informe se pretende que como estudiantes conozcamos el
cdigo de Bustamante, siempre ha sido mencionado durante toda nuestra
carrera de Derecho, me parece muy importante el desarrollo de este
trabajo ya que muchos no conocamos el por qu?, cundo?, dnde?
Se haba dado, ni su historia, ahora ampliamos nuestros conocimientos de
este Cdigo que es una de las herramientas ms importantes en el
Derecho Internacional Privado.







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OBJETIVOS GENERALES

El objeto de este trabajo es:
Conocer la historia del Cdigo de Bustamante, del porque de su
nombre y cul fue el objeto de su creacin.

Pases que estuvieron presentes, los que se opusieron, los que no
estuvieron de acuerdo con ciertos artculos.

Sus libros y leyes y su importancia en el Derecho Internacional
Privado.






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Cdigo de Derecho Internacional Privado
HISTORIA
El Cdigo de Derecho Internacional Privado (tambin conocido como Cdigo de
Bustamante) es un tratado que pretendi establecer una normativa comn para
Amrica sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa
comn fue promovida por Antonio Snchez de Bustamante y se concret durante
el 6 Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, especficamente en el
documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Cdigo de
Derecho Internacional Privado.
El Cdigo en cuestin no tuvo gran aceptacin; Estados Unidos se retir a mitad de las
negociaciones, Mxico y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y
Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho
Internacional Privado, y el resto de los pases ratificaron con grandes reservas. Es
meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurdicas
de trfico externo entre los pases partes del tratado. Las reservas mencionadas
previamente se refieren a varios de los Estados discrecionando el uso de este Cdigo
en los casos que contradiga la legislacin interna del pas, por lo cual el propsito en s
del mismo se ve ciertamente desvirtuado.
CODIGO DE BUSTAMANTE DE 1928


3. 1. ANTECEDENTES

El derecho internacional privado es desde hace tiempo el instrumento que regula las
relaciones entre las sociedades, facilitando el movimiento de personas y el intercambio
de bienes y servicios, fomentando la integracin y combatiendo las actividades
transfronterizas ilcitas.
Desde el inicio de la labor de codificacin del derecho internacional privado se han
adoptado dos criterios. El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo
de normas para abarcar toda la normativa de esta disciplina, mientras que el segundo
prev un proceso ms gradual y progresivo, que supone la formulacin de instrumentos
internacionales sobre temas jurdicos particulares.
El proceso histrico de la construccin del Panamericanismo, a travs de la hermandad
de las naciones americanas, canalizado en la conformacin de un organismo, se
inaugur oficialmente con el establecimiento de la Primera Conferencia Panamericana
celebrada en los Estados Unidos de Amrica en 1889. En este contexto, se realizaron
las siguientes Conferencias Panamericanas; en Mxico, la Segunda (1901); en Ro de
Janeiro, la Tercera (1906); en Buenos Aires, la Cuarta (1910); en Santiago, la Quinta
(1923); en La Habana, la Sexta (1928; en Montevideo, la Sptima (1933); en Lima, la
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Octava (1938) y por ltimo, en Bogot, la Novena (1948), en la cual se instituy la
Organizacin de Estados Americanos (OEA), mediante la promulgacin de la Carta de
la Organizacin de los Estados Americanos.
Sin embargo, la historia de las relaciones internacionales de Amrica y la bibliografa
que refiere los procesos de Integracin Panamericana, presentan a la Sexta
Conferencia Panamericana de 1928 como una reunin de delegados de las naciones
americanas, a la cual asisti por primera vez un presidente de EEUU, Calvin Coolidge
(1872- 1933) y aprobaron el Cdigo de Derecho Internacional Privado, conocido como
el Cdigo Bustamante.
Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones
jurdicas de trfico externo entre los pases partes del tratado.

Sus 437 artculos, integrados en un ttulo preliminar y cuatro libros, dedican una
amplia cobertura a los captulos del derecho civil, comercial, penal y procesal.

3. 2 PAISES MIEMBROS Y VIGENCIA
Los Presidentes de las Repblicas de Per, de Uruguay, de Panam, de Ecuador, de
Mxico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de
Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay,
de Hait, de Repblica Dominicana, de Estados Unidos de Amrica y de Cuba.
Deseando que sus pases respectivos estuvieran representados en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para
aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren tiles a
los intereses de Amrica, los siguientes seores Delegados:
Per: Jess Melquades Salazar, Vctor Martua, Enrique Castro Oyanguren, Luis
Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan Jos Amzaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo
Callorda.
Panam: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Vctor Zevallos, Coln Eloy Alfaro.
Mxico: Julio Garca, Fernando Gonzlez Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Hctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, Jos Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaqun Gmez, Mximo H. Zepeda.
Bolivia: Jos Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jess M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbelez,
Ricardo
Gutirrez Lee.
Honduras: Fausto Dvila, Mariano Vsquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
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Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildsola, Manuel Bianchi.
Brasil: Ral Fernndez, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo
Espnola.
Argentina: Honorio Pueyrredn, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Daz Len.
Hait: Fernando Dennis, Charles Riboul.
Repblica Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Daz, Elas Brache, Angel
Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Prez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C.
Alvarez.
Estados Unidos de Amrica: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.
Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown
Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernndez Cartaya, Jos
Manuel Cortina, Arstides Ag 129;ero, Jos B. Alemn, Manuel Mrquez Sterling,
Fernando Ortiz, Nstor Carbonell, Jess Mara Barraqu.

Los cuales, despus de haberse comunicado sus plenos poderes y hallndolos en
buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artculo 1. Las Repblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Cdigo de Derecho
Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artculo 2. Las disposiciones de este Cdigo no sern aplicables sino entre las
Repblicas contratantes y entre los dems Estados que se adhieran a l en la forma
que ms adelante se consigna.
Artculo 3. Cada una de las Repblicas contratantes, al ratificar el presente convenio,
podr declarar que se reserva la aceptacin de uno o varios artculos del Cdigo anexo
y no la obligarn las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artculo 4. El Cdigo entrar en vigor para las Repblicas que lo ratifiquen, a los treinta
das del depsito de la respectiva ratificacin y siempre que por lo menos lo hayan
ratificado dos.
Artculo 5. Las ratificaciones se depositarn en la Oficina de la Unin Panamericana,
que transmitir copia de ellas a cada una de las Repblicas contratantes.
Artculo 6. Los Estados o personas jurdicas internacionales no contratantes que
deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Cdigo anexo, lo notificarn a
la Oficina de la Unin Panamericana, que a su vez lo comunicar a todos los Estados
hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa
comunicacin, el Estado o persona jurdica internacional interesados podr depositar
en la Oficina de la Unin Panamericana el instrumento de adhesin y quedar ligado
por este Convenio, con carcter recproco, treinta das despus de la adhesin,
respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva
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alguna en cuanto a la adhesin solicitada.
Artculo 7. Cualquiera Repblica Americana ligada por este Convenio que desee
modificar en todo o en parte el Cdigo anexo, presentar la proposicin
correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolucin que
proceda.
Artculo 8. Si alguna de las personas jurdicas internacionales contratantes o adheridas
quisiera denunciar el presente Convenio, notificar la denuncia por escrito a la Unin
Panamericana, la cual Transmitir inmediatamente copia literal certificada de la
notificacin a las dems, dndoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La 3
denuncia no surtir efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al ao
de recibida en la Oficina de la Unin Panamericana.
Artculo 9. La Oficina de la Unin Panamericana llevar un registro de las fechas de
recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedir copias
certificadas de dicho registro a todo contratantes que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en l, el
sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, Repblica de Cuba, el da veinte de febrero de mil
novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano,
francs, ingls y portugus que se depositarn en la Oficina de la Unin Panamericana
a fin de que enve una copia certificada de todos a cada una de las Repblicas
signatarias.

El Cdigo Bustamante no ha corrido con mucha suerte. En efecto, de veintin
pases en el Continente Americano, veinte lo aprobaron en principio, habindose
abstenido nicamente Estados Unidos. Diez pases aprobaron el Cdigo sin reservas:
Bolivia, Ecuador, Guatemala, Hait, Cuba, Honduras, Panam, Per, Venezuela y
Mxico. Los otros diez formularon reservas y fueron: Argentina, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Chile, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Republica Dominicana y Uruguay.


3.3. DECLARACIONES RESERVAS
RESERVAS
DE LA DELEGACION DE ARGENTINA

La Delegacin Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al
Proyecto de Convencin de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la
Sexta Conferencia Internacional Americana:
1) Entiende que la Codificacin del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y
progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados
Americanos, identidad o analoga de caracteres fundamentales.
2) Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal
Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional,
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sancionados en Montevideo el ao 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
3) No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio",
especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espritu de la legislacin civil
argentina.
4) No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio
sustentado por las legislaciones civil y comercial de la Repblica Argentina, de que "las
personas jurdicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las
autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se
determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio"
que ella les reconoce".
5) No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.
6) Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitacin derivada de la
"lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.
7) Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos
derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
8) No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio
de adquirir la nacionalidad.
9) No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad"
con perjuicio de la aplicacin exclusiva del "jus soli". 4
10) No acepta normas que permitan la intervencin de agentes diplomticos y
consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos
ya establecidos en la Repblica Argentina y que rigen esa intervencin.
11) En el rgimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite
disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como
las de La Haya de 1910 y 1912.
12) Hace reserva expresa de la aplicacin de la "ley del pabelln" en cuestiones
relativas al Derecho Martimo, especialmente en lo que atae al contrato de fletamento
y a sus consecuencias jurdicas, por considerar que deben someterse a la ley y
jurisdiccin del pas del puerto de destino. Este principio fue sostenido con xito por la
rama argentina de la International Law Association en la 31) sesin de sta y
actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".
13) Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del
espacio areo nacional o en buques mercantes extranjeros, debern juzgarse y punirse
por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran.
14) Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en
su sesin de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del
reo no podr ser invocada como causa para denegar su extradicin".
15) No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y
situacin jurdica de los obreros en mrito de las razones expuestas, cuando se discuti
el artculo 198 del Proyecto de Convencin de Derecho Civil Internacional, en la Junta
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Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Ro de Janeiro de 1927.
La Delegacin Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la
Honorable Comisin Nmero 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegacin Argentina en la
Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Ro de
Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

RESERVA DE LA DELEGACION DE BRASIL

Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el Artculo 53, la Delegacin de
Brasil niega su aprobacin al Artculo 52 que establece la competencia de la ley del
domicilio conyugal para regular la separacin de cuerpos y el divorcio, as como
tambin al Artculo 54.

DECLARACION DE COLOMBIA Y COSTA RICA

Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Cdigo de Derecho
Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto
pueda estar en contradiccin con la legislacin colombiana y la costarricense. En lo
relativo a personas jurdicas nuestra opinin es que ellas deben estar sometidas a la
ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone
sabiamente el artculo 32 del Cdigo, en contradiccin (por lo menos aparente) con
otras disposiciones del mismo como los artculos 16 a 21. Para las legislaciones
subscritas, las personas jurdicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los
principios cientficos ni en conformidad con las ms altas y permanentes conveniencias
de Amrica. Habra sido preferible que en el Cdigo que vamos a expedir, se hubiese
omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurdicas, singularmente
las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la transaccin consignada en el artculo 7- entre
las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana
del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho
internacional privado, declaran que aceptan esa transaccin para no retardar la
expedicin del Cdigo que todas las naciones de Amrica esperan hoy como una de
las obras ms trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfticamente que
esa transaccin debe ser transitoria porque la unidad jurdica del Continente tiene que
verificarse en torno a la ley del domicilio, nica que salvaguarda eficazmente la
soberana e independencia de los pueblos de Amrica. Pueblos de inmigracin como
son o habrn de ser todas estas repblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que
los inmigrantes europeos traigan la pretensin de invocar en Amrica sus propias leyes
de origen para gobernar aqu su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta
posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el
11


Cdigo) es crear en Amrica un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el
rgimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del
Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las
Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las
legislaciones americanas todas las huellas de las teoras (ms polticas que jurdicas)
preconizadas por Europa para conservar aqu la jurisdiccin sobre sus nacionales
establecidos en las libres tierras de Amrica y espera que la legislacin del continente
se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al
imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley
del domicilio ser la que rija en Amrica el estado civil y la capacidad de las personas,
y en la seguridad de que ella ser uno de los aspectos ms caractersticos del
Panamericanismo jurdico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas
votan el Cdigo de Derecho Internacional Privado y aceptan la transaccin doctrinaria
en que l se inspira.
Refirindose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegacin Colombiana formula
su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal,
porque considera que para tales efectos y dado el carcter excepcionalmente
trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo),
Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicacin de legislaciones
extraas.
Las Delegaciones quieren, adems, hacer constar su admiracin entusiasta por la obra
fecunda del doctor Snchez de Bustamante que este Cdigo representa en sus 500
artculos concebidos en clusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado
para los legisladores de todos los pueblos. De hoy ms, el doctor Snchez de
Bustamante ser no slo uno de los hijos ms esclarecidos de Cuba, sino uno de los
ms eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse
de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Cdigo de
Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia
Internacional Americana va a sancionar en nombre de Amrica entera

DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE

La Delegacin de Chile se complace en presentar sus ms calurosas felicitaciones al
eminente y sabio jurisconsulto americano, seor Antonio Snchez de Bustamante, por
la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto de Cdigo de Derecho
Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de Amrica.
Este trabajo es una contribucin preciosa para el desarrollo del panamericanismo
jurdico, que todos los pases del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado.
Aun cuando esta obra grandiosa de la codificacin no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexin de los Estados que
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en ella van a participar, la Delegacin de Chile no ser un obstculo para que esta
Conferencia Panamericana apruebe un Cdigo de Derecho Internacional Privado; pero
salvar su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial,
en los puntos referentes a su poltica tradicional o a su legislacin nacional

DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR

La Delegacin de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convencin del
Cdigo de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree
necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan slo, la facultad general
contenida en la misma Convencin, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla.

RESERVAS DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR

Reserva primera: especialmente aplicable a los artculos 44, 146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a
su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o
intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador
dichas incapacidades no sern reconocidas en los casos en que los actos o contratos
han sido celebrados en El Salvador, sin contravencin a la ley salvadorea y para tener
efectos en su territorio nacional.
Reserva segunda: aplicable al artculo 187, prrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un
Estado extranjero, slo ser reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato
entre las partes interesadas, cumplindose todos los requisitos que la ley salvadorea
determina o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los artculos 327, 328 y 329:
Reserva de que no ser admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdiccin de
jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los
concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes
inmuebles situados en El Salvador.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA

Guatemala ha adoptado en su legislacin civil, el sistema del domicilio, pero aunque as
no fuere, los artculos conciliatorios del Cdigo hacen armonizar perfectamente
cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, segn las
escuelas diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegacin de Guatemala se acomoda perfectamente a la
modalidad que con tanta ilustracin, prudencia genialidad y criterio cientfico, campean
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en el Proyecto de Cdigo de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia
expresa de su aceptacin absoluta y sin reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convencin ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la
siguiente reserva: "Aprubese el Cdigo de Derecho Internacional Privado, subscrito el
20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con
reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relacin a los conflictos que se
produzcan entre la Legislacin Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la
legislacin actual o futura de Chile prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso de
desacuerdo entre unos y otros".
Y la citada Convencin ha sido ratificada por m, y las ratificaciones depositadas en la
Unin Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de 1933. Por tanto, y en uso
de la facultad que me confiere el Nmero 16 del artculo 72 de la Constitucin Poltica
del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a
efecto en todas sus partes como Ley de la Repblica, publicndose en el Diario Oficial
el texto autorizado del Cdigo a que se refiere la aludida Convencin.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez das del mes de abril de
mil novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA

Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algn modo sujetas al
Derecho Cannico no podr aplicar las disposiciones del Cdigo de Derecho
Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expres verbalmente en varios casos durante la discusin,
algunas de las disposiciones del Cdigo aprobado estn en desacuerdo con
disposiciones expresas de la legislacin de Nicaragua o con principios que son bases
de esa legislacin; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de
aquel Cdigo, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta
declaracin y dejar que los poderes pblicos de Nicaragua formulen tales reservas o
reformen hasta donde sea posible la legislacin nacional en los casos de
incompatibilidad

DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA

Al emitir su voto en favor del proyecto de Cdigo de Derecho Internacional Privado en
la sesin celebrada por esta Comisin el da 27 de enero ltimo, la Delegacin de la
Repblica de Panam manifest que oportunamente presentara las reservas que
creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegacin de Panam
obedeci a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensin de algunas de
14


las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicacin
de la ley nacional del extranjero residente en el pas, lo cual habra dado lugar a un
verdadero conflicto, ya que en la Repblica de Panam impera el sistema de la ley
territorial desde el momento mismo en que se constituy como Estado independiente.
Sin embargo, la Delegacin panamea estima que todas las dificultades que pudieran
presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarn sabiamente
resueltas por medio del artculo 7- del Proyecto, segn el cual, "cada Estado
contratante aplicar como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad,
segn el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislacin interior".
Como todos los dems Estados que suscriban y ratifiquen la Convencin respectiva,
Panam quedar, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial.
Entendidas as las cosas, a la Delegacin de Panam le es altamente grato declarar,
como lo hace en efecto, que le imparte su aprobacin al Proyecto de Cdigo de 9
Derecho Internacional Privado, o al Cdigo Bustamante que es como debera llamarse
en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.

RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY

1) Hace la declaracin de que el Paraguay mantiene su adhesin a los Tratados de
Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal
Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo
en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompaan.
2) No est conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por
la legislacin civil de la Repblica.
3) Mantiene su adhesin al principio de su legislacin de que las personas jurdicas
deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por
consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones estn sealadas por la
ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.
4) Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitacin derivada de la
lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5) Est conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los
mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
6) No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de
adquirir la nacionalidad.
7) No est conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble
nacionalidad" con perjuicio de la aplicacin exclusiva del "Jus soli".
8) Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el rgimen de la
Letra de Cambio y Cheques.
9) Hace reserva de la aplicacin de la "Ley del pabelln" en cuestiones relativas al
Derecho Martimo.
15


10) Est conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio
areo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los
tribunales del Estado en que se encuentren.

RESERVAS DE LA DELEGACION DE REPUBLICA DOMINICANA

1. La Delegacin de la Repblica Dominicana desea mantener el predominio de la ley
nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los
dominicanos, en dondequiera que stos se encuentren, por lo cual no puede aceptar
sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificacin en que se da
preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio
conciliador enunciado en el artculo 7- del proyecto del cual es una aplicacin el artculo
53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, Ttulo 1- del Libro 1-, artculo 9- y siguientes,
establecemos una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades
y segundo muy especialmente al principio general de nuestra Constitucin Poltica
segn el cual a ningn dominicano se le reconocer otra nacionalidad que la
dominicana mientras resida en el territorio de la Repblica.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus
estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal
establecimiento, etc., reservamos este principio de orden pblico en la Repblica
Dominicana: cualquiera persona fsica o moral que ejerza actos de la vida jurdica en su
territorio, tendr por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o
un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdiccin para los
tribunales nacionales en aquellas relaciones jurdicas que se refieren a actos
intervenidos en el pas cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.

RESERVAS DE LA DELEGACION DE URUGUAY

La Delegacin de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegacin
sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Ro de Janeiro por el
5doctor Pedro Varela, Catedrtico de la Facultad de Derecho de su pas. Las mantiene
declarando que el Uruguay presta su aprobacin al Cdigo en general.

RESERVA DE LA DELEGACION DE ESTADOS UNIDOS

Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Cdigo del Dr. Bustamante, pues dada
la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica, las relaciones de los Estados
miembros de la Unin Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les
hace difcil. El Gobierno de los Estados Unidos de Amrica mantiene firme la idea de
no desligarse de la Amrica Latina, por lo que, de acuerdo con el artculo sexto de la
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Convencin que permite a cada Gobierno adherirse ms tarde, harn uso del privilegio
de ese artculo a fin de que, despus de examinar cuidadosamente el Cdigo en todas
sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas
razones la Delegacin de los Estados Unidos de Amrica se reserva su voto en la
esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de
sus estipulaciones.

5. APLICACIN DEL CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los dems, de los mismos derechos civiles que se concedan a los
nacionales.
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarn
asimismo en el territorio de los dems de garantas individuales idnticas a las de los
nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitucin y las
leyes.
Segn el artculo 3 de las Reglas Generales del Ttulo Preliminar nos indica que para
el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales
idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas
en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su nacionalidad y las
siguen aunque se trasladen a otro pas, denominadas personales o de orden pblico
interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales,
denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la
presuncin de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias
o de orden privado.
En todos los casos no previstos por este Cdigo cada uno de los Estados contratantes
aplicar su propia calificacin a las instituciones o relaciones jurdicas que hayan de
corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artculo 3.
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigo tienen plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus
efectos o consecuencias una regla de orden pblico internacional.

OBJETIVO DEL CODIGO DE BUSTAMANTE


El Cdigo de Derecho Internacional Privado (tambin conocido como Cdigo de
Bustamante) es un tratado que pretendi establecer una normativa comn
para Amrica sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa
comn fue promovida por Antonio Snchez de Bustamante (La Habana; 13 de abril de
1865 - 24 de agosto de 1951) Abogado, jurista y poltico cubano. Promovi la existencia
de una normativa comn para Amrica sobre el derecho internacional privado y se
concret durante el 6 Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928,
17


especficamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el
anexo el Cdigo de Derecho Internacional Privado.
LA ESTRUCTURA DEL CODIGO DE BUSTAMANTE

El Cdigo de Bustamante constituye el primer intento por codificar el Derecho
Internacional Privado para Amrica Latina y el Caribe. Este fuel resultado de la VI
Conferencia Interamericana de Dir que fue celebrada en la Habana, Cuba en 1928.
Estuvieron presentes en esta Conferencia y ratificaron el Cdigo casi todos los pases
de Amrica Latina de habla hispana, incluidos Brasil, Hait. Nuestro pas suscribi este
tratado sin ninguna reserva al igual que Guatemala, Honduras, Panam, Per y Cuba.
Este Cdigo tiene una influencia importantsima en el mundo del Derecho Internacional
Privado pues se constituye como fuente directa del mismo. Este cuerpo de normas
internacionales est estructurado en cinco partes, un ttulo preliminar y cuatro libros
para conformar un total de 437 artculos. A continuacin pasar a detallar de manera
generalizada cada una de sus partes:

TTULO PRELIMINAR: Como en todo cuerpo ordenado de normas, esta parte del
Cdigo viene a establecer las Reglas Generales que regirn el Derecho Internacional
Privado para las partes contratantes.

Los artculos 1 y 2 vienen a garantizar la igualdad de derechos civiles y garantas
individuales mnimas a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los Estados
partes del Convenio, sin embargo, salvaguarda el derecho de los mismos de establecer
ciertas limitaciones a esos derechos en circunstancias extraordinarias y por causas
debidamente justificadas todo de acuerdo a las leyes internas de cada pas (por
ejemplo Un Estado de sitio como en Honduras, donde hasta los extranjeros ven
coartado su derecho de libre circulacin por algunas zonas de la capital).El artculo 3
clasifica los tipos de leyes de manera uniforme para garantizar que los extranjeros de
hecho puedan ejercer sus derechos.
El artculo 4 da a las disposiciones con supremaca constitucional un carcter
internacional pblico, lo mismo que a las normas establecidas por el Derecho Poltico y
el Administrativo, salvo que las mismas establezcan lo contrario.
El artculo 6 por su parte establece la extraterritorialidad de la Lex Fori pues dispone
que en los casos no previstos en el Cdigo cada uno de los Estados contratantes
aplicara su propia clasificacin a las instituciones o relaciones jurdicas que hayan de
corresponder de acuerdo a la divisin que contiene el artculo 3 del Cdigo.
El articulo 8 garantiza la plena eficacia extraterritorial de los derechos que los
ciudadanos de los Estados Parte adquieren al amparo de este cuerpo de leyes con un
caso excepcional que sera la concurrencia de una norma de orden pblico
internacional se oponga a los efectos de dichos derechos.

LIBRO PRIMERO: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL:
Cuando hablamos de esta parte del Cdigo de Bustamante nos referimos a una
seccin muy importante y amplia. Esta parte del Cdigo aborda instituciones bsicas
del Derecho Civil pero, pero no los referentes a aquellos casos en los que concurran
nacionales de un mismo territorio, sino cualquiera de los casos en los que se pueda
18


crear un conflicto de leyes, a como sabemos, el Derecho Internacional Privado si bien
es cierto no resuelve el fondo del asunto, si contribuye a la resolucin al determinar la
legislacin aplicable al caso concreto. En este Libro que contiene un total de cuatro
ttulos se abordan:
a. La Nacionalidad y la Naturalizacin.
b. La Personalidad Civil (Natural o Jurdica).
c. El Domicilio.
d. El Matrimonio (Celebracin, Nulidad etc).
e. El Divorcio.
f. La Paternidad y Filiacin (Derechos Alimentarios, Tutela, Adopcin, Emancipacin,
etc.).
g. La Propiedad, la Comunidad de Bienes, la Posesin, el Usufructo, Servidumbres,
Derecho Registral Internacional.
h. Las Sucesiones.
i. Obligaciones y Contratos (especfica algunos tipos de contratos como el
Arrendamiento, la compra venta, la permuta y la cesin de Crditos, la Prenda, la
Hipoteca y la Anticresis).

LIBRO SEGUNDO: DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL:
A medida que el mundo se ha ido desarrollando, y la poblacin del mundo ha
incrementado, as como sus demandas, algunos ciudadanos y empresas han visto la
oportunidad de expandir su comercio ms all de las fronteras de su nacin, es ah
cuando personas (ya sean naturales o jurdicas) establecen relaciones comerciales con
otras de otro territorio. Dada que la situacin descrita anteriormente careca de
regulacin alguna y se estaba comenzando a dar de manera consistente, es que nace
la necesidad de los Estados de crear o adoptar normas con respecto a este asunto. El
Cdigo de Bustamante vino, por primera vez en la historia de los pases
hispanoparlantes, a normar este tipos de relaciones determinando la legislacin
aplicable para evitar conflictos de leyes o abuso por parte de un estado a nacionales de
otro pas para favorecer a los propios. Este Libro del Cdigo de Bustamante se
subdivide a su vez en cuatro ttulos y en ellos se abordan lo siguiente:
a. De los Comerciantes y El Comercio en General.
b. Actos de Comercio.
c. Registro Mercantil.
d. Contratos Especiales de Comercio (Contratos de Seguro, de la Letra de Cambio y
efectos anlogos, entre otros.)
e. Del Comercio Martimo y Areo (aborda tambin contratos especiales de este tipo de
comercio)
f. Prescripcin de acciones nacidas a partir de Contratos Mercantiles.

LIBRO TERCERO: DERECHO PENAL INTERNACIONAL:
Al permitir a los ciudadanos de los Estados Parte que ratificaron este Cdigo tener
igualdad de derechos civiles y garantas mnimas que deban ser procuradas por las
Autoridades de cada pas, es solo lgico pensar que estos ciudadanos tambin deben
responder por sus propias acciones en caso de que incurran en alguna conducta que
es calificada como ilegal o antijurdica de acuerdo a una previa legislacin interna del
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pas parte en el que se cometi el ilcito. Cabe destacar que uniformemente el Cdigo
de Bustamante declara exentos de las leyes penales de cada Estado Contratante a los
Jefes de Estado que se encuentren en territorio extranjero (de otro estado parte), as
como a los Representantes Diplomticos de las naciones parte en los territorios de las
dems y las personas de su familia que vivan en su compaa, incluyendo a sus
empleados extranjeros. Este libro que contiene un ttulo nico y en l se abordan las
siguientes materias:
a. Las Leyes Penales.
b. Delitos cometidos en un Estado Extranjero Contratante.
c. Delitos cometidos fuera de todo Territorio Nacional.
d. Disposiciones Generales acerca del tema.

LIBRO CUARTO: DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL:
Obviamente, y como en todo cuerpo de leyes integral, existe una parte sustantiva (que
es la abordada en los libros anteriores) y una parte Adjetiva (la que se toca en este
apartado), es decir, para garantizar plenamente la seguridad jurdica de los extranjeros
en territorio extranjero de un Estado Parte era necesario regular tambin la manera de
proceder en cada hiptesis jurdica que se pudiera generar. Esta parte del Cdigo de
Bustamante nos establece claramente como principio general del Derecho Procesal
Internacional la no creacin de tribunales ad hoc (o especiales) para ninguno de los
dems estados contratantes y determina que la competencia y organizacin de los
tribunales, las formas de enjuiciamiento y ejecucin de sentencias estarn
determinadas por la ley de cada Estado. Esta parte del Cdigo aborda temas como:

a. Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil y sus respectivas
excepciones.
b. Reglas Generales de Competencia en lo Penal y sus excepciones.
c. La extradicin y figuras jurdicas relacionadas (como el Exhorto o Rogatoria.
d. Del Derecho a comparecer en juicio y de la prueba.
e. Del Recurso de Casacin.
f. La Quiebra (en unidad o concurso) y la Rehabilitacin.
g. La Ejecucin de Sentencias en Materia Civil y Penal








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CONCLUSIONES



El Cdigo Bustamante o tambin llamado Cdigo DIPRI, es un cuerpo normativo que
con sus casi 500 Artculos ha llegado a regular la conducta del hombre Internacional
ubicndose en un mil de supuestos, casos y situaciones que si bien es cierto no
abarcan todas las millones de conductas que el hombre puede manifestar, hace que
este hombre pueda vivir en armona con el resto del mundo.

El presente Cdigo Bustamante an se mantiene en vigencia es as que lo considero
como la norma madre del Derecho Internacional Privado, no obstante observa tambin
el conjunto de Normas Especiales que regulan tambin la Actividad Privada
Internacional.


Las Normas Internacionales o extranjeras de cada pas estn tomadas muy en cuenta y
priorizadas por el Cdigo, ya que no busca ser una especie de desequilibrio jurdico
interno de cada Estado sino ms bien un instrumento de consenso ante la ocurrencia
de cualquier situacin que se pueda materializar en la esfera internacional.












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FUENTES BIBLIOGRAFICAS



http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_Derecho_Internacional_Privado


http://www.monografias.com/trabajos81/analisis-codigo-bustamante/analisis-
codigo-bustamante.shtml

http://www.iberred.org/convenios-civil/convenci%C3%B3n-de-derecho-
internacional-privado-c%C3%B3digo-bustamante

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/14/pr/pr21.pdf

http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/694/5.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_Derecho_Internacional_Privado

http://www.slideshare.net/cristelapun/cdigo-de-bustamante-2


Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos20/codigo-bustamante/codigo-
bustamante.shtml#ixzz2KJS6U0qE










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ANEXOS

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ttulo Preliminar
REGLAS GENERALES
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Artculo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en
el territorio de los dems, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden pblico, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las dems y
cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artculo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarn
asimismo en el territorio de los dems de garantas individuales idnticas a las de los
nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitucin y las leyes.
Las garantas individuales idnticas no se extienden, salvo disposicin especial de la
legislacin interior, al desempeo de funciones pblicas, al derecho de sufragio y a otros
derechos polticos.
Artculo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales
idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las
tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen
aunque se trasladen a otro pas, denominadas personales o de orden pblico interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales,
denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la presuncin de la
voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Artculo 4. Los preceptos constitucionales son de orden pblico internacional.
Artculo 5. Todas las reglas de proteccin individual y colectiva, establecidas por el Derecho
poltico y el administrativo, son tambin de orden pblico internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artculo 6. En todos los casos no previstos por este Cdigo cada uno de los Estados
contratantes aplicar su propia calificacin a las instituciones o relaciones jurdicas que hayan
de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artculo 3o.
Artculo 7. Cada Estado contratante aplicar como leyes personales las del domicilio, las de la
nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislacin interior.
Artculo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigo tienen plena
eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus
efectos o consecuencias una regla de orden pblico internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
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Ttulo Primero
DE LAS PERSONAS
Captulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Artculo 9. Cada Estado contratante aplicar su propio derecho a la determinacin de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o jurdica y de su adquisicin, prdida o
reintegracin posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de
las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los dems casos, regirn
las disposiciones que establecen los artculos restantes de este captulo.
Artculo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no est interesado el Estado
en que se debaten, se aplicar la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga
su domicilio la persona de que se trate.
Artculo 11. A falta de ese domicilio se aplicarn al caso previsto en el artculo anterior los
principios aceptados por la ley del juzgador.
Artculo 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual de una nueva nacionalidad, se
resolvern de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artculo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se
aplicar la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto
la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que sern siempre preferentes.
Artculo 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Artculo 15. La recuperacin de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.
Artculo 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se
determinar por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artculo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones ser la del pas en que se
constituyan, y en l deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislacin local.
Artculo 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean annimas, tendrn la
nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o direccin principal.
Artculo 19. Para las sociedades annimas se determinar la nacionalidad por el contrato social
y en su caso por la ley del lugar en que se rena normalmente la junta general de accionistas y,
en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.
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Artculo 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y
sociedades, salvo los casos de variacin en la soberana territorial, habr de sujetarse a las
condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberana territorial, en el caso de independencia, se aplicar la regla
establecida en el artculo trece para las naturalizaciones colectivas.
Artculo 21. Las disposiciones del artculo 9- en cuanto se refieran a personas jurdicas y las de
los artculos 16 y 20, no sern aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan
nacionalidad a dichas personas jurdicas.
Captulo II
DOMICILIO
Artculo 22. El concepto, adquisicin, prdida y recuperacin del domicilio general y especial de
las personas naturales o jurdicas se regirn por la ley territorial.
Artculo 23. El domicilio de los funcionarios diplomticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisin de su Gobierno o para estudios
cientficos o artsticos, ser el ltimo que hayan tenido en su territorio nacional.
Artculo 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no
emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no
dispone lo contrario la legislacin personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de
otro.
Artculo 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurdicas se
resolvern de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y
en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el ltimo domicilio.
Artculo 26. Para las personas que no tengan domicilio se entender como tal el de su
residencia o en donde se encuentren.
Captulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL
Seccin I
De las Personas Individuales
Artculo 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las
restricciones establecidas para su ejercicio por este Cdigo o por el derecho local.
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Artculo 28. Se aplicar la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y
si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, as como para la
viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o mltiples.
Artculo 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultnea en defecto de prueba,
se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesin.
Artculo 30. Cada Estado aplica su propia legislacin para declarar extinguida la personalidad
civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparicin o disolucin oficial de
las personas jurdicas, as como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la
sordomudez, la prodigalidad y la interdiccin civil son nicamente restricciones de la
personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Seccin II
De las Personas Jurdicas
Artculo 31. Cada Estado contratante, en su carcter de persona jurdica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los
dems, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Artculo 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurdicas se regirn por la ley
territorial.
Artculo 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artculos anteriores, la capacidad
civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las
fundaciones por las reglas de su institucin, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo
exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales
condiciones.
Artculo 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artculo 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurdicas que dejan de
existir, si el caso no est previsto de otro modo en sus estatutos, clusulas fundacionales, o en
el derecho vigente respecto de las sociedades.
Captulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Seccin I
Condiciones Jurdicas que han de preceder a la Celebracin del Matrimonio
Artculo 36. Los contrayentes estarn sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa.
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Artculo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones
exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artculo precedente. Podrn
justificarlo mediante certificacin de sus funcionarios diplomticos o agentes consulares o por
otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendr en todo caso completa
libertad de apreciacin.
Artculo 38. La legislacin local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que
por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposicin al matrimonio, a la obligacin de denunciar
los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias
preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Artculo 39. Se rige por la ley personal comn de las partes y, en su defecto, por el derecho
local, la obligacin o no de indemnizacin por la promesa de matrimonio incumplida o por la
publicacin de proclamas en igual caso.
Artculo 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio
celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrare sus
disposiciones relativas a la necesidad de la disolucin de un matrimonio anterior, a los grados
de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la
prohibicin de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya
disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibicin respecto al responsable de
atentado a la vida de uno de los cnyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera
otra causa de nulidad insubsanable.
Seccin II
De la Forma del Matrimonio
Artculo 41. Se tendr en todas partes como vlido en cuanto a la forma, el matrimonio
celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del pas en que se efecte. Sin
embargo, los Estados cuya legislacin exija una ceremonia religiosa, podrn negar validez a los
matrimonios contrados por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Artculo 42. En los pases en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contrados ante los
funcionarios diplomticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarn a su ley
personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artculo cuarenta.
Seccin III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cnyuges
Artculo 43. Se aplicar el derecho personal de ambos cnyuges y, si fuera diverso, el del
marido, en lo que toque a los deberes respectivos de proteccin y obediencia, a la obligacin o
no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposicin y
administracin de los bienes comunes y a los dems efectos especiales del matrimonio.
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Artculo 44. La ley personal de la mujer regir la disposicin y administracin de sus bienes
propios y su comparecencia en juicio.
Artculo 45. Se sujeta al derecho territorial la obligacin de los cnyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artculo 46. Tambin se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
matrimonio del bgamo.
Seccin IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Artculo 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que est sometida la
condicin intrnseca o extrnseca que la motive.
Artculo 48. La coaccin, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen
por la ley del lugar de la celebracin.
Artculo 49. Se aplicar la ley personal de ambos cnyuges, si fuere comn; en su defecto la
del cnyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varn, a las reglas sobre
el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran
estipular nada sobre esto los padres.
Artculo 50. La propia ley personal debe aplicarse a los dems efectos civiles del matrimonio
nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cnyuges, que seguirn la
ley del rgimen econmico matrimonial.
Artculo 51. Son de orden pblico internacional las reglas que sealan los efectos judiciales de
la demanda de nulidad.
Seccin V
Separacin de Cuerpos y Divorcio
Artculo 52. El derecho a la separacin de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisicin de dicho domicilio si no
las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cnyuges.
Artculo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o
el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por
causas que no admita su derecho personal.
Artculo 54. Las causas del divorcio y de la separacin de cuerpos se sometern a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en l estn domiciliados los cnyuges.
Artculo 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la
demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cnyuges y de los hijos.
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Artculo 56. La separacin de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artculos que
preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislacin del Tribunal que los otorga, en los
dems Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artculo 53.
Captulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Artculo 57. Son reglas de orden pblico interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si
fuere distinta a la del padre, las relativas a presuncin de legitimidad y sus condiciones, las que
confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiacin y regulan la
sucesin del hijo.
Artculo 58. Tienen el mismo carcter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen
a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artculo 59. Es de orden pblico internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artculo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad
para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimacin la concurrencia de
las condiciones exigidas en ambas.
Artculo 61. La prohibicin de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden pblico
internacional.
Artculo 62. Las consecuencias de la legitimacin y la accin para impugnarla se someten a la
ley personal del hijo.
Artculo 63. La investigacin de la paternidad y de la maternidad y su prohibicin se regulan por
el derecho territorial.
Artculo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que sealan condiciones al
reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto,
conceden o niegan el apellido y sealan causas de nulidad.
Artculo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos
ilegtimos y a la personal del hijo los de los padres ilegtimos.
Artculo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegtimos se subordinan
al derecho territorial.
Captulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Artculo 67. Se sujetarn a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el
orden de su prestacin, la manera de suministrarlos y la extensin de ese derecho.
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Artculo 68. Son de orden pblico internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuanta, reduccin y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma
de su pago, as como las que prohben renunciar y ceder ese derecho.
Captulo VII
PATRIA POTESTAD
Artculo 69. Estn sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la
patria potestad respecto de la persona y los bienes, as como las causas de su extincin y
recobro y la limitacin por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Artculo 70. La existencia del derecho de usufructo y las dems reglas aplicables a las
diferentes clases de peculio, se someten tambin a la ley personal del hijo, sea cual fuere la
naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artculo 71. Lo dispuesto en el artculo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin
perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales
sobre publicidad y especialidad de garantas hipotecarias.
Artculo 72. Son de orden pblico internacional las disposiciones que determinen la naturaleza
y lmites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, as
como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
Captulo VIII
ADOPCION
Artculo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la
adopcin se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Artculo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesin de
ste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve
respecto de su familia natural, as como a su sucesin respecto del adoptante.
Artculo 75. Cada uno de los interesados podr impugnar la adopcin de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.
Artculo 76. Son de orden pblico internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopcin formas solemnes.
Artculo 77. Las disposiciones de los cuatro artculos precedentes no se aplicarn a los Estados
cuyas legislaciones no reconozcan la adopcin.
Captulo IX
DE LA AUSENCIA
Artculo 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden pblico internacional.
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Artculo 79. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, se designar la representacin del
presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artculo 80. La ley personal del ausente determina a quin compete la accin para pedir esa
declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Artculo 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cundo se hace y surte efecto la
declaracin de ausencia y cundo y cmo debe cesar la administracin de los bienes del
ausente, as como a la obligacin y forma de rendir cuentas.
Artculo 82. Todo lo que se refiera a la presuncin de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.
Artculo 83. La declaracin de ausencia o de su presuncin, as como su cesacin y la de
presuncin de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al
nombramiento y facultades de los administradores.
Captulo X
TUTELA
Artculo 84. Se aplicar la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de
la tutela o curatela, su organizacin y sus especies.
Artculo 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institucin del protutor.
Artculo 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse
simultneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Artculo 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a
la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deber
constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artculo 88. Se rigen tambin por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones
relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Artculo 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarn simultneamente la ley local y las
personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Artculo 90. Son de orden pblico internacional los preceptos que obligan al Ministerio Pblico o
a cualquier funcionario local, a solicitar la declaracin de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trmites de esa declaracin.
Artculo 91. Son tambin de orden pblico internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdiccin.
Artculo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdiccin civil surten efectos extraterritoriales.
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Artculo 93. Se aplicar la ley local a la obligacin del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos slo moderadamente.
Artculo 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley
personal del interesado.
Artculo 95. Las incapacidades especiales y la organizacin, funcionamiento, derechos y
deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artculo 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia debern ajustarse a las
formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se rena.
Artculo 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrn exigir,
cuando cambie el de los incapaces de un pas para otro, que se ratifique o se discierna de
nuevo la tutela o curatela.
Captulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Artculo 98. La declaracin de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
prdigo.
Artculo 99. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, no se aplicar la ley del domicilio a
la declaracin de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta
institucin.
Artculo 100. La declaracin de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
eficacia extraterritorial respecto de los dems, en cuanto el derecho local lo permita.
Captulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
Artculo 101. Las reglas aplicables a la emancipacin y la mayor edad son las establecidas por
la legislacin personal del interesado.
Artculo 102. Sin embargo, la legislacin local puede declararse aplicable a la mayor edad
como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislacin.
Captulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Artculo 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca
al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomticos.
Lo prescrito en este artculo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurdicas
sometidas al Derecho internacional Pblico.
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Artculo 104. De toda inscripcin relativa a un nacional de cualquiera de los Estados
contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la va
diplomtica, certificacin literal y oficial al pas del interesado.
Ttulo Segundo
DE LOS BIENES
Captulo I
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Artculo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, estn sometidos a la ley de la situacin.
Artculo 106. Para los efectos del artculo anterior se tendr en cuenta, respecto de los bienes
muebles corporales y para los ttulos representativos de crditos de cualquier clase, el lugar de
su situacin ordinaria o normal.
Artculo 107. La situacin de los crditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Artculo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los dems derechos anlogos de
naturaleza econmica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artculo 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artculo 110. A falta de toda otra regla y adems para los casos no previstos en este Cdigo, se
entender que los bienes muebles de toda clase estn situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Artculo 111. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior las cosas dadas en prenda,
que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesin se hayan puesto.
Artculo 112. Se aplicar siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e
inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artculo 113. A la propia ley territorial se sujetan las dems clasificaciones y calificaciones
jurdicas de los bienes.
Captulo II
DE LA PROPIEDAD
Artculo 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravmenes y embargos, se
regula por la ley de la situacin.
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Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase
de propiedad, no podrn tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus
herederos forzosos.
Artculo 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirn por lo establecido en los
convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtencin, registro y disfrute quedarn sometidos al derecho local que las
otorgue.
Artculo 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto
de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el
mar territorial y en la zona martima y la obtencin y disfrute de concesiones y obras de utilidad
pblica y de servicio pblico.
Artculo 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre
vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, as como las que rigen las aguas de dominio
pblico y privado y sus aprovechamientos, son de orden pblico internacional.
Captulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Artculo 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las
partes y en su defecto por la ley del lugar. Este ltimo se tendr como domicilio de la
comunidad a falta de pacto en contrario.
Artculo 119. Se aplicar siempre la ley local, con carcter exclusivo, al derecho de pedir la
divisin de la cosa comn y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artculo 120. Son de orden pblico internacional las disposiciones sobre deslinde y
amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rsticas y las relativas a edificios ruinosos y
rboles que amenacen caerse.
Captulo IV
DE LA POSESION
Artculo 121. La posesin y sus efectos se rigen por la ley local.
Artculo 122. Los modos de adquirir la posesin se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
segn su naturaleza.
Artculo 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trmites utilizables para que se
mantenga en posesin al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o
acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Captulo V
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DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
Artculo 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado
contratante, dicha ley lo regir obligatoriamente.
Artculo 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre
vivos o mortis causa, se aplicarn respectivamente la ley del acto o la de la sucesin.
Artculo 126. Si surge por prescripcin, se sujetar a la ley local que la establezca.
Artculo 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.
Artculo 128. Se subordina a la ley de la sucesin la necesidad de que preste fianza el cnyuge
superviviente por el usufructo hereditario y la obligacin del usufructuario de pagar ciertos
legados o deudas hereditarios.
Artculo 129. Son de orden pblico internacional las reglas que definen el usufructo y las formas
de su constitucin, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a
cierto nmero de aos para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artculo 130. El uso y la habitacin se rigen por la voluntad de la parte o partes que los
establezcan.
Captulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Artculo 131. Se aplicar el derecho local al concepto y clasificacin de las servidumbres, a los
modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en
este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artculo 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o
relacin jurdica que las origina.
Artculo 133. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior la comunidad de pastos en
terrenos pblicos y la redencin del aprovechamiento de leas y dems productos de los
montes de propiedad particular, que estn sujetas a la ley territorial.
Artculo 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se
imponen en inters o por utilidad particular.
Artculo 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeracin de las
servidumbres legales y a la regulacin no convencional de las de aguas, paso, medianera,
luces y vistas, desag 129;e de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.
Captulo VII
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DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Artculo 136. Son de orden pblico internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artculo 137. Se inscribirn en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados
contratantes los documentos o ttulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el
primero con arreglo a este Cdigo, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se d
cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en l fuerza de cosa
juzgada.
Artculo 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de
los pueblos, son de orden pblico internacional.
Artculo 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
individuales, slo ser exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se
hallen situados los bienes afectados por ella.
Ttulo Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Captulo I
REGLA GENERAL
Artculo 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya
en este Cdigo disposiciones en contrario.
Captulo II
DE LAS DONACIONES
Artculo 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarn sometidas, para
su perfeccin y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artculo 142. Se sujetar a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad
de cada uno de ellos.
Artculo 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarn
de la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntad y se regirn por las reglas
internacionales establecidas en este Cdigo para la sucesin testamentaria.
Captulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Artculo 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de
suceder, a la cuanta de los derechos sucesorios y a la validez intrnseca de las disposiciones,
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se regirn, salvo los casos de excepcin ms adelante establecidos, por la ley personal del
causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artculo 145. Es de orden pblico internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesin de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Captulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Artculo 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del
testador.
Artculo 147. Se aplicar la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para
comprobar que el testador demente est en un intervalo lcido.
Artculo 148. Son de orden pblico internacional las disposiciones que no admiten el
testamento mancomunado, el olgrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalsimo.
Artculo 149. Tambin son de orden pblico internacional las reglas sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artculo 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden pblico internacional,
con excepcin de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y martimo en
los casos en que se otorgue fuera del pas.
Artculo 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de
la revocacin de un testamento, pero la presuncin de haberlo revocado se determina por la ley
local.
Captulo V
DE LA HERENCIA
Artculo 152. La capacidad para suceder por testamento o sin l se regula por la ley personal
del heredero o legatario.
Artculo 153. No obstante lo dispuesto en el artculo precedente son de orden pblico
internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como
tales.
Artculo 154. La institucin de herederos y la sustitucin se ajustarn a la ley personal del
testador.
Artculo 155. Se aplicar, no obstante, el derecho local a la prohibicin de sustituciones
fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan
al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibicin perpetua de enajenar.
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Artculo 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios,
dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.
Artculo 157. En la sucesin intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto
de otros, se aplicar la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas
nullius se aplica el derecho local.
Artculo 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se
ajustarn a lo dispuesto en la legislacin del lugar en que se encuentre.
Artculo 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o
para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarn a la ley del lugar en que la sucesin se
abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artculo 160. Es de orden pblico internacional el precepto que se refiera a la proindivisin
ilimitada de la herencia o establezca la particin provisional.
Artculo 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la divisin se sujeta a la ley personal
del heredero.
Artculo 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley
personal del causante.
Artculo 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los
acreedores que tuvieren garanta de carcter real, podrn hacerla efectiva de acuerdo con la
ley que rija esa garanta.
Ttulo Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Captulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artculo 164. El concepto y clasificacin de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artculo 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya
establecido.
Artculo 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en
este Cdigo.
Artculo 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta
de que procedan.
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Artculo 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, se regirn por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la
negligencia o la culpa que las origine.
Artculo 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, as como su
extincin, se rigen por la ley de la obligacin de que se trata.
Artculo 170. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, la ley local regula las condiciones
del pago y la moneda en que debe hacerse.
Artculo 171. Tambin se somete a la ley del lugar la determinacin de quin debe satisfacer
los gastos judiciales que origine el pago, as como su regulacin.
Artculo 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisin y eficacia, a la
ley que rija la obligacin misma.
Artculo 173. La impugnacin de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento
privado, si influye en su eficacia, podr hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la
prueba estar a cargo de quien la aduzca.
Artculo 174. La presuncin de cosa juzgada por sentencia extranjera ser admisible, siempre
que la sentencia rena las condiciones necesarias para su ejecucin en el territorio, conforme
al presente Cdigo.
Captulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Artculo 175. Son reglas de orden pblico internacional las que impiden establecer pactos,
clusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden pblico y la que prohbe el
juramento y lo tiene por no puesto.
Artculo 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la
capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Artculo 177. Se aplicar la ley territorial al error, la violencia, la intimidacin y el dolo, en
relacin con el consentimiento.
Artculo 178. Es tambin territorial toda regla que prohbe que sean objeto de los contratos,
servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estn fuera del
comercio.
Artculo 179. Son de orden pblico internacional las disposiciones que se refieren a causa ilcita
en los contratos.
Artculo 180. Se aplicarn simultneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecucin, a
la necesidad de otorgar escritura o documento pblico para la eficacia de determinados
convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
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Artculo 181. La rescisin de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley
personal del ausente o incapacitado.
Artculo 182. Las dems causas de rescisin y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.
Artculo 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarn a la ley de que la
causa de la nulidad dependa.
Artculo 184. La interpretacin de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo
con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tcita de las partes, se
aplicar presuntamente la legislacin que para ese caso se determina en los artculos 185 y
186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretacin
de voluntad.
Artculo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para
casos especiales, en los contratos de adhesin se presume aceptada, a falta de voluntad
expresa o tcita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artculo 186. En los dems contratos y para el caso previsto en el artculo anterior, se aplicar
en primer trmino la ley personal comn a los contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebracin.
Captulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION
DE MATRIMONIO
Artculo 187. Este contrato se rige por la ley personal comn de los contrayentes y en su
defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el rgimen legal supletorio a falta de estipulacin.
Artculo 188. Es de orden pblico internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el rgimen de bienes por cambios de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artculo 189. Tienen igual carcter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes
y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma
solemne.
Artculo 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razn
de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos
legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley
general que lo rige, y siempre que no afecte el orden pblico internacional.
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Artculo 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la
mujer.
Artculo 192. Es de orden pblico internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
Artculo 193. Es de orden pblico internacional la prohibicin de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.
Captulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y
PERMUTA
Artculo 194. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas a enajenacin
forzosa por utilidad pblica.
Artculo 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesin y de la inscripcin
entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.
Captulo V
ARRENDAMIENTO
Artculo 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para
dejar a salvo el inters de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca
arrendada.
Artculo 197. Es de orden pblico internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por ms de cierto tiempo.
Artculo 198. Tambin es territorial la legislacin sobre accidentes del trabajo y proteccin
social del trabajador.
Artculo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos
locales especiales.
Captulo VI
CENSOS
Artculo 200. Se aplica la ley territorial a la determinacin del concepto y clases de los censos,
a su carcter redimible, a su prescripcin, y a la accin real que de ellos se deriva.
Artculo 201. Para el censo enfitutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto nmero de aos y que
prohben la subenfiteusis.
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Artculo 202. En el censo consignativo, es de orden pblico internacional la regla que prohbe
que el pago en frutos pueda consistir en una parte alcuota de los que produzca la finca
acensuada.
Artculo 203. Tiene el mismo carcter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la
finca acensuada.
Captulo VII
SOCIEDAD
Artculo 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lcito, formas solemnes, e
inventarios cuando hay inmuebles.
Captulo VIII
PRESTAMO
Artculo 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
Captulo IX
DEPOSITO
Artculo 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depsito necesario y al secuestro.
Captulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Artculo 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se
determinan por la ley personal del interesado.
Artculo 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta
permitidos o prohibidos.
Artculo 209. Es territorial la disposicin que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una
persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de
enfermedad incurable.
Captulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Artculo 210. Son territoriales las disposiciones que prohben transigir o sujetar a compromiso
determinadas materias.
Artculo 211. La extensin y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transaccin, dependen tambin de la ley territorial.
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Captulo XII
DE LA FIANZA
Artculo 212. Es de orden pblico internacional la regla que prohbe al fiador obligarse a ms
que el deudor principal.
Artculo 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o
judicial.
Captulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Artculo 214. Es territorial la disposicin que prohbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas
en prenda o hipoteca.
Artculo 215. Lo son tambin los preceptos que sealan los requisitos esenciales del contrato
de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde
sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artculo 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba
quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraos que
conste por instrumento pblico la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenacin.
Artculo 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos pblicos
anlogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.
Artculo 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,
alcance e inscripcin del contrato de hipoteca.
Artculo 219. Lo es asimismo la prohibicin de que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Captulo XIV
CUASICONTRATOS
Artculo 220. La gestin de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efecta.
Artculo 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comn de las partes y, en su
defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artculo 222. Los dems cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institucin jurdica que
los origine.
Captulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS
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Artculo 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carcter real y estn sometidas a una
ley comn, dicha ley regular tambin su prelacin.
Artculo 224. Para las garantas con accin real, se aplicar la ley de la situacin de la garanta.
Artculo 225. Fuera de los casos previstos en los artculos anteriores, debe aplicarse a la
prelacin de crditos la ley del tribunal que haya de decidirla.
Artculo 226. Si la cuestin se planteare simultneamente en tribunales de Estados diversos, se
resolver de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdiccin los bienes o
numerario en que haya de hacerse efectiva la prelacin.
Captulo XVI
PRESCRIPCION
Artculo 227. La prescripcin adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que estn situados.
Artculo 228. Si las cosas muebles cambiasen de situacin estando en camino de prescribir, se
regir la prescripcin por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que
requiera.
Artculo 229. La prescripcin extintiva de acciones personales se rige por la ley a que est
sujeta la obligacin que va a extinguirse.
Artculo 230. La prescripcin extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que est
situada la cosa a que se refiera.
Artculo 231. Si en el caso previsto en el artculo anterior se tratase de cosas muebles y
hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripcin se aplicar la ley del lugar en que
se encuentren al cumplirse all el trmino sealado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Ttulo Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO
EN GENERAL
Captulo I
DE LOS COMERCIANTES
Artculo 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos
mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
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Artculo 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitacin.
Artculo 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de
publicidad necesarias para que puedan dedicarse a l, por medio de sus representantes los
incapacitados, o por s las mujeres casadas.
Artculo 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de
los empleados pblicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artculo 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones
especiales en determinado territorio, se regir por el derecho del mismo.
Artculo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomticos y agentes
consulares, se apreciar por la ley del Estado que los nombra. El pas en que residen tiene
igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artculo 238. El contrato social y en su caso la ley a que est sujeto se aplica a la prohibicin de
que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.
Captulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artculo 239. Para todos los efectos de carcter pblico, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se
trate.
Artculo 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Captulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artculo 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripcin en el Registro mercantil
de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Artculo 242. Tienen el mismo carcter las reglas que sealan el efecto de la inscripcin en
dicho Registro de crditos o derechos de terceros.
Captulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL
Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS
Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR
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Artculo 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratacin mercantil y
cotizacin oficial de efectos pblicos y documentos de crdito al portador, son de orden pblico
internacional.
Captulo V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Artculo 244. Se aplicarn a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para
los contratos civiles en el captulo segundo, ttulo cuarto, libro primero de este Cdigo.
Artculo 245. Los contratos por correspondencia no quedarn perfeccionados sino mediante el
cumplimiento de las condiciones que al efecto seale la legislacin de todos los contratantes.
Artculo 246. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas a contratos ilcitos y
a trminos de gracia, cortesa u otros anlogos.
Ttulo Segundo
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
Captulo I
DE LAS COMPAIAS MERCANTILES
Artculo 247. El carcter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la
ley a que est sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su
domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicar el derecho del
pas en que la cuestin se someta a juicio.
Artculo 248. El carcter mercantil de una sociedad annima depende de la ley del contrato
social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su
falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendr uno u otro carcter
segn que est o no inscrita en el Registro mercantil del pas donde la cuestin haya de
juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicar el derecho local de este ltimo pas.
Artculo 249. Lo relativo a la constitucin y manera de funcionar de las sociedades mercantiles
y a la responsabilidad de sus rganos, est sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo
rija.
Artculo 250. La emisin de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y
garantas de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto
de terceros, se someten a la ley territorial.
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Artculo 251. Son tambin territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un rgimen
especial por razn de sus operaciones.
Artculo 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante
disfrutarn de la misma personalidad jurdica en los dems, salvo las limitaciones del derecho
territorial.
Artculo 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creacin, funcionamiento y
privilegios de los bancos de emisin y descuento, compaas de almacenes generales de
depsitos y otras anlogas.
Captulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Artculo 254. Son de orden pblico internacional las prescripciones relativas a la forma de la
venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la
comisin consista.
Artculo 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del
mandante.
Captulo III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
Artculo 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del
depsito.
Artculo 257. La tasa o libertad del inters mercantil son de orden pblico internacional.
Artculo 258. Son territoriales las disposiciones referentes al prstamo con garanta de efectos
cotizables, hecho en bolsa, con intervencin de agente colegiado o funcionario oficial.
Captulo IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Artculo 259. En los casos de transporte internacional no hay ms que un contrato, regido por la
ley que le corresponda segn su naturaleza.
Artculo 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato
y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que
las originen.
Captulo V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
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Artculo 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique,
al efectuarlo, la cosa asegurada.
Artculo 262. Los dems contratos de seguro siguen la regla general, regulndose por la ley
personal comn de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebracin; pero las
formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservacin de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho
o la omisin que les hace surgir.
Captulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS
Artculo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervencin, aceptacin y protesto de una letra
de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artculo 264. A falta de convenio expreso o tcito, las relaciones jurdicas entre el librador y el
tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Artculo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se
regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptacin.
Artculo 266. En la misma hiptesis, los efectos jurdicos que el endoso produce entre
endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artculo 267. La mayor o menor extensin de las obligaciones de cada endosante, no altera los
derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Artculo 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Artculo 269. Los efectos jurdicos de la aceptacin por intervencin se regulan, a falta de
pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Artculo 270. Los plazos y formalidades para la aceptacin, el pago y el protesto, se someten a
la ley local.
Artculo 271. Las reglas de este captulo son aplicables a las libranzas, vales, pagars y
mandatos o cheques.
Captulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Artculo 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravo de documentos de
crdito y efectos al portador son de orden pblico internacional.
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Artculo 273. La adopcin de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se
produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del
lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
Ttulo Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Captulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Artculo 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegacin y la
certificacin del registro, y tiene el pabelln como signo distintivo aparente.
Artculo 275. La ley del pabelln rige las formas de publicidad requeridas para la transmisin de
la propiedad de una nave.
Artculo 276. A la ley de la situacin debe someterse la facultad de embargar y vender
judicialmente una nave, est o no cargada y despachada.
Artculo 277. Se regulan por la ley del pabelln los derechos de los acreedores despus de la
venta de la nave, y la extincin de los mismos.
Artculo 278. La hipoteca martima y los privilegios o seguridades de carcter real constituidos
de acuerdo con la ley del pabelln, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos pases cuya
legislacin no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.
Artculo 279. Se sujetan tambin a la ley del pabelln los poderes y obligaciones del capitn y
la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Artculo 280. El reconocimiento del buque, la peticin de prctico y la polica sanitaria,
dependen de la ley territorial.
Artculo 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se
sujetan a la ley del pabelln.
Artculo 282. Las disposiciones precedentes de este captulo se aplican tambin a las
aeronaves.
Artculo 283. Son de orden pblico internacional las reglas sobre nacionalidad de los
propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, as como de los oficiales y la tripulacin.
Artculo 284. Tambin son de orden pblico internacional las disposiciones sobre nacionalidad
de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados
lugares del territorio de los Estados contratantes, as como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.
Captulo II
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DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Artculo 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesin, se regir por la ley del lugar de
salida de las mercancas.
Los actos de ejecucin del contrato se ajustarn a la ley del lugar en que se realicen.
Artculo 286. Las facultades del capitn para el prstamo a la gruesa se determinan por la ley
del pabelln.
Artculo 287. El contrato de prstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del
lugar en que el prstamo se efecta.
Artculo 288. Para determinar si la avera es simple o gruesa y la proporcin en que contribuyen
a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabelln.
Artculo 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley
del pabelln si fuere comn.
Artculo 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artculo 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas
territoriales o aire nacional.
Artculo 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del
pabelln si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Artculo 293. En su defecto, se regular por el pabelln del buque o aeronave abordados, si el
abordaje fuere culpable.
Artculo 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves
de diferente pabelln, cada uno soportar la mitad de la suma total del dao, repartida segn la
ley de una de ellas, y la mitad restante repartida segn la ley de la otra.
Ttulo Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Artculo 295. La prescripcin de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se
ajustar a las reglas establecidas en este Cdigo respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Captulo I
DE LAS LEYES PENALES
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Artculo 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin ms
excepciones que las establecidas en este captulo.
Artculo 297. Estn exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los
otros Estados, que se encuentren en su territorio.
Artculo 298. Gozan de igual exencin los Representantes diplomticos de los Estados
contratantes en cada uno de los dems, as como sus empleados extranjeros, y las personas
de la familia de los primeros, que vivan en su compaa.
Artculo 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos
en el permetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un
ejrcito de otro Estado contratante, salvo que no tengan relacin legal con dicho ejrcito.
Artculo 300. La misma exencin se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el
aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artculo 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional
en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relacin alguna con el pas y sus
habitantes ni perturban su tranquilidad.
Artculo 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados
contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su pas, si constituye
por s solo un hecho punible.
De lo contrario, se dar preferencia al derecho de la soberana local en que el delito se haya
consumado.
Artculo 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de ms de un Estado contratante, slo
estar sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artculo 304. Ningn Estado contratante aplicar en su territorio las leyes penales de los
dems.
Captulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE
Artculo 305. Estn sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los
que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crdito
pblico sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artculo 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en l, que
cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus
leyes penales.
Artculo 307. Tambin estarn sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan
ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de
blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
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Captulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL
Artculo 308. La piratera, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la
destruccin o deterioro de cables submarinos y los dems delitos de la misma ndole contra el
derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados an
en Estado, se castigarn por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Artculo 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o
aeronaves de distinto pabelln, se aplicar la ley penal de la vctima.
Captulo IV
CUESTIONES VARIAS
Artculo 310. Para el concepto legal de la reiteracin o de la reincidencia, se tendr en cuenta la
sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la
legislacin local.
Artculo 311. La pena de interdiccin civil tendr efecto en los otros Estados mediante el
cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicacin que exija la legislacin de
cada uno de ellos.
Artculo 312. La prescripcin del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su
conocimiento.
Artculo 313. La prescripcin de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Ttulo Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Artculo 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, as
como su organizacin, las formas de enjuiciamiento y de ejecucin de las sentencias y los
recursos contra sus decisiones.
Artculo 315. Ningn Estado contratante organizar o mantendr en su territorio tribunales
especiales para los miembros de los dems Estados contratantes.
Artculo 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones
internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
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Artculo 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones
internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condicin de nacionales o
extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de stas.
Ttulo Segundo
COMPETENCIA
Captulo I
DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Artculo 318. Ser en primer trmino juez competente para conocer de los pleitos a que d
origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los
litigantes se sometan expresa o tcitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea
nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en l su domicilio y salvo el
derecho local contrario.
La sumisin no ser posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
prohbe la ley de su situacin.
Artculo 319. La sumisin slo podr hacerse a juez que ejerza jurisdiccin ordinaria y que la
tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Artculo 320. En ningn caso podrn las partes someterse expresa o tcitamente para un
recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien est subordinado, segn las leyes locales,
el que haya conocido en primera instancia.
Artculo 321. Se entender por sumisin expresa la hecha por los interesados renunciando
clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisin el juez a quien se
sometan.
Artculo 322. Se entender hecha la sumisin tcita por el demandante con el hecho de acudir
al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, despus de
personado en el juicio, cualquier gestin que no sea proponer en forma la declinatoria. No se
entender que hay sumisin tcita si el procedimiento se siguiera en rebelda.
Artculo 323. Fuera de los casos de sumisin expresa o tcita, y salvo el derecho local
contrario, ser juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del
cumplimiento de la obligacin, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su
residencia.
Artculo 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles ser competente el
juez de la situacin, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el
de la residencia del demandado.
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Artculo 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las
acciones mixtas de deslinde y divisin de la comunidad, ser juez competente el de la situacin
de los bienes.
Artculo 326. Si en los casos a que se refieren los dos artculos anteriores hubiere bienes
situados en ms de un Estado contratante podr acudirse a los jueces de cualquiera de ellos,
salvo que lo prohba para los inmuebles la ley de la situacin.
Artculo 327. En los juicios de testamentara o ab intestato ser juez competente el del lugar en
que tuvo el finado su ltimo domicilio.
Artculo 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la
presentacin del deudor en ese Estado, ser juez competente el de su domicilio.
Artculo 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, ser juez
competente el de cualquiera de los lugares que est conociendo de la reclamacin que los
motiva, prefirindose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si ste o la mayora
de los acreedores, lo reclamasen.
Artculo 330. Para los actos de jurisdiccin voluntaria y salvo tambin el caso de sumisin y el
derecho local, ser competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en
su defecto, la residencia, la persona que los motive.
Artculo 331. Respecto de los actos de jurisdiccin voluntaria en materia de comercio y fuera
del caso de sumisin y salvo el derecho local, ser competente el juez del lugar en que la
obligacin deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artculo 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos
jueces se ajustar a su derecho nacional.
Captulo II
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Artculo 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante sern incompetentes para
conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los dems Estados
contratantes o sus Jefes, si se ejercita una accin personal, salvo el caso de sumisin expresa
o de demandas reconvencionales.
Artculo 334. En el mismo caso y con la propia excepcin, sern incompetentes cuando se
ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como
tales y en su carcter pblico, debiendo aplicarse lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo
318.
Artculo 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o
personas privadas, sern competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en
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que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
Cdigo.
Artculo 336. La regla del artculo anterior ser aplicable a los juicios universales sea cual fuere
el carcter con que en ellos acten el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artculo 337. Las disposiciones establecidas en los artculos anteriores, se aplicarn a los
funcionarios diplomticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Artculo 338. Los cnsules extranjeros no estarn exentos de la competencia de los jueces y
tribunales civiles del pas en que acten, sino para sus actos oficiales.
Artculo 339. En ningn caso podrn adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de
otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus
archivos, ni respecto de la correspondencia diplomtica o consular, sin el consentimiento de los
respectivos funcionarios diplomticos o consulares.
Captulo III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL
Artculo 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y
tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
Artculo 341. La competencia se extiende a todos los dems delitos y faltas a que haya de
aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Cdigo.
Artculo 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios
nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Captulo IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN MATERIA PENAL
Artculo 343. No estn sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los
Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del
respectivo Estado.
Ttulo Tercero
DE LA EXTRADICION
Artculo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales,
cada uno de los Estados contratantes acceder a la solicitud de cualquiera de los otros para la
entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones
de este ttulo, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que
contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradicin.
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Artculo 345. Los Estados contratantes no estn obligados a entregar a sus nacionales. La
nacin que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estar obligada a juzgarlo.
Artculo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado
haya delinquido en el pas a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se
le juzgue y cumpla la pena.
Artculo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradicin de un delincuente por el
mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artculo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendr preferencia el Estado contratante
en cuyo territorio se haya cometido el delito ms grave, segn la legislacin del Estado
requerido.
Artculo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, ser preferido el Estado
contratante que presente primero la solicitud de extradicin. De ser simultneas, decidir el
Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al
del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Artculo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no sern aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este
Cdigo, a establecerla de un modo distinto.
Artculo 351. Para conceder la extradicin, es necesario que el delito se haya cometido en el
territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el
libro tercero de este Cdigo.
Artculo 352. La extradicin alcanza a los procesados o condenados como autores, cmplices o
encubridores de delito.
Artculo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradicin tenga carcter de delito en la
legislacin del Estado requirente y en la del requerido.
Artculo 354. Asimismo se exigir que la pena asignada a los hechos imputados, segn su
calificacin provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la
extradicin, no sea menor de un ao de privacin de libertad y que est autorizada o acordada
la prisin o detencin preventiva del procesado, si no hubiere an sentencia firme. Esta debe
ser de privacin de libertad.
Artculo 355. Estn excluidos de la extradicin los delitos polticos y conexos, segn la
calificacin del Estado requerido.
Artculo 356. Tampoco se acordar, si se probare que la peticin de entrega se ha formulado
de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carcter poltico, segn la
misma calificacin.
Artculo 357. No ser reputado delito poltico, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en l ejerza autoridad.
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Artculo 358. No ser concedida la extradicin si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o est pendiente de juicio, en el territorio del Estado
requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artculo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las
leyes del Estado requirente o del requerido.
Artculo 360. La legislacin del Estado requerido posterior al delito, no podr impedir la
extradicin.
Artculo 361. Los cnsules generales, cnsules, vicecnsules o agentes consulares, pueden
pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su pas, a los oficiales,
marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen
desertado de ellas.
Artculo 362. Para los efectos del artculo anterior, exhibirn a la autoridad local
correspondiente, dejndole adems copia autntica, los registros del buque o aeronave, rol de
la tripulacin o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artculo 363. En los pases limtrofes podrn pactarse reglas especiales para la extradicin en
las regiones o localidades de la frontera.
Artculo 364. La solicitud de la extradicin debe hacerse por conducto de los funcionarios
debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artculo 365. Con la solicitud definitiva de extradicin deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisin o un documento de igual
fuerza, o que obligue al interesado a comparecer peridicamente ante la jurisdiccin represiva,
acompaado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios
racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiacin del individuo reclamado o las seas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo.
3. Copia autntica de las disposiciones que establezcan la calificacin legal del hecho que
motiva la solicitud de entrega, definan la participacin atribuida en l al inculpado y precisen la
pena aplicable.
Artculo 366. La extradicin puede solicitarse telegrficamente y, en ese caso, los documentos
mencionados en el artculo anterior se presentarn al pas requerido o a su Legacin o
Consulado general en el pas requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detencin del
inculpado. En su defecto ser puesto en libertad.
Artculo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres
meses siguientes a haber quedado a sus rdenes, ser puesto tambin en libertad.
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Artculo 368. El detenido podr utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradicin,
todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su
ejercicio en las disposiciones de este Cdigo.
Artculo 369. Tambin podr el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que
procedan, en el Estado que pida la extradicin, contra las calificaciones y resoluciones en que
se funde.
Artculo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la
persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la
prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la
efecta, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artculo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artculo anterior, podr hacerse, si la
pidiere el Estado solicitante de la extradicin, aunque el detenido muera o se evada antes de
efectuarla.
Artculo 372. Los gastos de detencin y entrega sern de cuenta del Estado requirente, pero no
tendr que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados pblicos con sueldo
del Gobierno a quien se pida la extradicin.
Artculo 373. El importe de los servicios prestados por empleados pblicos u oficiales que slo
perciban derechos o emolumentos, no exceder de los que habitualmente cobraren por esas
diligencias o servicios segn las leyes del pas en que residan.
Artculo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detencin provisional,
ser de cargo del Estado que la solicite.
Artculo 375. El trnsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un
tercer Estado contratante, se permitir mediante la exhibicin del ejemplar original o de una
copia autntica del documento que concede la extradicin.
Artculo 376. El Estado que obtenga la extradicin de un acusado que fuere luego absuelto,
estar obligado a comunicar al que la concedi una copia autntica del fallo.
Artculo 377. La persona entregada no podr ser detenida en prisin ni juzgada por el Estado
contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradicin y
cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que
permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses despus de juzgado y absuelto por
el delito que origin la extradicin o de cumplida la pena de privacin de libertad impuesta.
Artculo 378. En ningn caso se impondr o ejecutar la pena de muerte por el delito que
hubiese sido causa de la extradicin.
Artculo 379. Siempre que proceda el abono de la prisin preventiva, se computar como tal el
tiempo transcurrido desde la detencin del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
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Artculo 380. El detenido ser puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la
solicitud de extradicin en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta
de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos pases, despus del
arresto provisional.
Artculo 381. Negada la extradicin de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo
delito.
Ttulo Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
Artculo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarn en cada uno de los otros del
beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artculo 383. No se har distincin entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes
en cuanto a la prestacin de la fianza para comparecer en juicio.
Artculo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrn ejercitar en los
dems la accin pblica en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artculo 385. Tampoco necesitarn esos extranjeros prestar fianza para querellarse por accin
privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artculo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondr a los nacionales de otro la caucin
judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artculo 387. No se autorizarn embargos preventivos, ni fianza de crcel segura ni otras
medidas procesales de ndole anloga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes,
por su sola condicin de extranjeros.
Ttulo Quinto
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Artculo 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se
efectuar mediante exhorto o comisin rogatoria cursados por la va diplomtica. Sin embargo,
los Estados contratantes podrn pactar o aceptar entre s en materia civil o criminal cualquier
otra forma de transmisin.
Artculo 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad
y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdiccin del juez exhortado.
Artculo 390. El juez exhortado resolver sobre su propia competencia ratione materiae para el
acto que se le encarga.
Artculo 391. El que reciba el exhorto o comisin rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto
a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.
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Artculo 392. El exhorto ser redactado en la lengua del Estado exhortante y ser acompaado
de una traduccin hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por
intrprete juramentado.
Artculo 393. Los interesados en la ejecucin de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza
privada debern constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionen.
Ttulo Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL
Artculo 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podr alegarse
en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los
efectos de cosa juzgada.
Artculo 395. En asuntos penales no podr alegarse la excepcin de litis pendencia por causa
pendiente en otro Estado contratante.
Artculo 396. La excepcin de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado
contratante, slo podr alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de
las partes o de sus representantes legtimos, sin que se haya suscitado cuestin de
competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Cdigo.
Artculo 397. En todos los Casos de relaciones jurdicas sometidas a este Cdigo, podrn
promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
Ttulo Sptimo
DE LA PRUEBA
Captulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Artculo 398. La ley que rija el delito o la relacin de derecho objeto del juicio civil o mercantil,
determina a quin incumbe la prueba.
Artculo 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es
competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptundose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artculo 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el
lugar en que se lleva a cabo.
Artculo 401. La apreciacin de la prueba depende de la ley del juzgador.
Artculo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrn en
los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si renen los requisitos siguientes:
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1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lcito y permitido por las leyes del pas del
otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el
pas donde se han verificado los actos o contratos;
4. Que el documento est legalizado y llene los dems requisitos necesarios para su
autenticidad en el lugar donde se emplea.
Artculo 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Artculo 404. La capacidad de los testigos y su recusacin dependen de la ley a que se someta
la relacin de derecho objeto del juicio.
Artculo 405. La forma del juramento se ajustar a la ley del juez o tribunal ante quien se preste
y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artculo 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se
realiza el hecho de que nacen.
Artculo 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
Captulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS
Artculo 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarn de oficio, cuando
proceda, las leyes de los dems sin perjuicio de los medios probatorios a que este captulo se
refiere.
Artculo 409. La parte que invoque la aplicacin del derecho de cualquier Estado contratante en
uno de los otros, o disienta de ella, podr justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificacin de dos abogados en ejercicio en el pas de cuya legislacin se trate, que deber
presentarse debidamente legalizada.
Artculo 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razn la estimaren
insuficiente, podrn solicitar de oficio, antes de resolver, por la va diplomtica, que el Estado
de cuya legislacin se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del
derecho aplicable.
Artculo 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el ms breve plazo
posible, la informacin a que el artculo anterior se refiere y que deber proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretara o
Ministerio de Justicia.
Ttulo Octavo
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DEL RECURSO DE CASACION
Artculo 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casacin o la institucin
correspondiente, podr interponerse por infraccin, interpretacin errnea o aplicacin indebida
de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del
derecho nacional.
Artculo 413. Sern aplicables al recurso de casacin las reglas establecidas en el captulo
segundo del ttulo anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Captulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Artculo 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene ms que un domicilio
civil o mercantil, no puede haber ms que un juicio de procedimientos preventivos de concurso
o quiebra, o una suspensin de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados contratantes.
Captulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS EFECTOS
Artculo 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados
contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de
registro o publicacin que exija la legislacin de cada uno de ellos.
Artculo 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados
contratantes, se ejecutar en los otros en los casos y forma establecidos en este Cdigo para
las resoluciones judiciales; pero producir, desde que quede firme y para las personas respecto
de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Artculo 418. Las facultades y funciones de los sndicos nombrados en uno de los Estados
contratantes con arreglo a las disposiciones de este Cdigo, tendrn efecto extraterritorial en
los dems, sin necesidad de trmite alguno local.
Artculo 419. El efecto retroactivo de la declaracin de quiebra o concurso y la anulacin de
ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarn por la ley de los mismos y
sern aplicables en el territorio de los dems Estados contratantes.
Artculo 420. Las acciones reales y los derechos de la misma ndole continuarn sujetos no
obstante la declaracin de quiebra o concurso, a la ley de la situacin de las cosas a que
afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que stas se encuentren.
Captulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
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Artculo 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendr efectos
extraterritoriales en los dems Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por
accin real que no lo hubiesen aceptado.
Artculo 422. La rehabilitacin del quebrado tiene tambin eficacia extraterritorial en los dems
Estados contratantes, desde que quede firme la resolucin judicial en que se disponga, y
conforme a sus trminos.
Ttulo Dcimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS
POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Captulo I
MATERIA CIVIL
Artculo 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendr fuerza y podr ejecutarse en los dems si rene las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de
este Cdigo, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden pblico o el derecho pblico del pas en que quiere
ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intrprete oficial del Estado en que ha
de ejecutarse, si all fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste rena los requisitos necesarios para ser considerado como
autntico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislacin del
Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Artculo 424. La ejecucin de la sentencia deber solicitarse del juez o tribunal competente para
llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislacin interior.

Artculo 425. Contra la resolucin judicial, en el caso a que el artculo anterior se refiere se
otorgarn todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias
definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuanta.
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Artculo 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecucin oir antes de decretarla o denegarla,
y por trmino de 20 das, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Pblico.
Artculo 427. La citacin de la parte a quien deba orse, se practicar por medio de exhorto o
comisin rogatoria, segn lo dispuesto en este Cdigo, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el pas de representacin bastante, o en la forma establecida por el derecho local
si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artculo 428. Pasado el trmino que el juez o tribunal seale para la comparecencia, continuar
la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
Artculo 429. Si se deniega el cumplimiento se devolver la ejecutoria al que la hubiese
presentado.
Artculo 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustar su ejecucin a los trmites
determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.
Artculo 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus
pronunciamientos no sean ejecutables, producirn en los dems los efectos de cosa juzgada si
renen las condiciones que a ese fin determina este Cdigo, salvo las relativas a su ejecucin.
Artculo 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artculos anteriores, se aplicarn
en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por rbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de
compromiso conforme a la legislacin del pas en que la ejecucin se solicite.
Artculo 433. Se aplicar tambin ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en
cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas
e intereses privados.
Captulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Artculo 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdiccin voluntaria en materia de
comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se
ejecutarn en los dems mediante los trmites y en la forma sealada en el captulo anterior.
Artculo 435. Las resoluciones en los actos de jurisdiccin voluntaria en materia civil
procedentes de un Estado contratante, se aceptarn por los dems si renen las condiciones
exigidas por este cdigo para la eficacia de los documentos otorgados en pas extranjero y
proceden de juez o tribunal competente, y tendrn en consecuencia eficacia extraterritorial.
Captulo III
MATERIA PENAL
Artculo 436. Ningn Estado contratante ejecutar las sentencias dictadas en uno de los otros
en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
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Artculo 437. Podrn sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por
juez o tribunal competente segn este Cdigo, y con audiencia del interesado, y se cumplen las
dems condiciones formales y de trmite que el Captulo I de este Ttulo establece.

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