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Homicidio

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Homicidio

Artculo: HOMICIDIOS AGRAVADOS


Art. 80 - Se impondr reclusin perpetua o prisin perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artculo 52, al que matare: 1. A su ascendiente, descendiente o cnyuge, sabiendo que lo son. 2. Con ensaamiento, alevosa, veneno u otro procedimiento insidioso. 3. Por precio o promesa remuneratoria. 4. Por placer, codicia, odio racial o religioso. 5. Por un medio idneo para crear un peligro comn. 6. Con el concurso premeditado de dos o ms personas. 7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pblica, policiales o penitenciarias, por su funcin, cargo o condicin. (Inciso incorporado por ley 25601 - 2002) 9. Abusando de su funcin o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por ley 25816 - 2003) Cuando en el caso del inciso 1) de este artculo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuacin, el juez podr aplicar prisin o reclusin de ocho a veinticinco aos. a) Homicidio agravado por el vnculo. Diversas hiptesis.
EL HOMICIDIO CUALIFICADO POR EL VNCULO DE PARENTESCO .

El Cdigo agrega dos circunstancias a la figura del homicidio simple: - determinado parentesco entre el autor y la vctima; - el conocimiento de la existencia de ese vnculo por parte del autor. El homicidio se agrava cuando la vctima es un ascendiente o descendiente o el cnyuge del agente y ste mata conociendo el vnculo que lo una con aqulla.
ASCENDIENTE O DESCENDIENTE.

- Se dice que en el homicidio del ascendiente o descendiente La ley ha tomado en cuenta, para catalogarlo como agravado, el menosprecio que el autor ha tenido para con el vnculo de sangre. 'Es, pues, este vnculo lo que resalta en la figura: la ley no lo limita en cuanto al grado en ambas lneas (ascendente o descendente), ni respecto de la calidad de su origen (puede tratarse tanto de vnculos legalmente constituidos como de los de puro carcter natural). Todo otro parentesco natural o por afinidad que no sea propio de las lneas ascendente o descendente (ej., hermanos, primos, tos) deja la figura en el tipo del art.79 del Cd. Penal. Tampoco quedan comprendidos en la agravante los adoptantes y los adoptados, ya que, pese al vnculo de familia que la ley crea entre ellos, no pueden considerarse ascendientes y descendientes en el sentido del art. 80, inc. 1 CNYUGE. - En el homicidio del cnyuge tambin se dice que e1 agravamiento "se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cnyuges" (Nez). Pero no se puede descartar que, asimismo, la ley haya pretendido evitar la disolucin ilcita del vnculo por medio de la accin del agente, lo cual, como veremos, puede influir decisivamente en la interpretacin. La calificante requiere, por supuesto, la actual existencia de un matrimonio vlido, lo que lleva a tratar tres cuestiones que han preocupado a la doctrina: los casos en que media divorcio, los Diversas hiptesis

Agravante por matrimonio: en un principio estando vigente la ley 2393, anterior a que se admitiera que el divorcio que rompe el vnculo jurdico en el matrimonio (ley 23.515), una parte de la doctrina encabezada por Soler pensaba que el agravante proceda ya que el divorcio en el pas no destruye el vnculo matrimonial. As afirmaban: si subsiste el vnculo matrimonial, subsiste la condicin del art. 80 inc. 1. Contrariamente, Nuez afirma que el agravante no procede, ya que debemos recordar que su fundamento es el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cnyuges. Pero resulta que una vez otorgado el divorcio desaparece esa sustancia; ya no existe entre los cnyuges ese deber de respeto. En la actualidad estando vigente la ley 23.515, distinta es la situacin cuando media sentencia de divorcio vincular, al romperse el vnculo y al adquirirse nuevamente capacidad nupcial, no se aplica el art. 80 inc 1. Si hay solamente separacin personal, sin divorcio, se aplica el agravante ya que sigue latente la relacin conyugal. La muerte de la concubina es un homicidio simple, por ser solo una relacin de hecho, lo cual impide hablar de cnyuge Influencia del matrimonio putativo Nulidad del matrimonio: -Nulidad relativa: mientras el matrimonio vlidamente contrado subsista, aunque est afectado de nulidad relativa, la muerte de un cnyuge por el otro, es parricidio; porque subsiste el deber de respeto matrimonial, hasta la sentencia de nulidad. Nulidad absoluta: mientras los cnyuges mantienen su buena fe, esta obligacin objetiva, tiene el sustento subjetivo que exige el artculo 80 inc. 1, para que la muerte de un esposo por el otro sea un parricidio, vale decir, que el matador sepa que mata a su cnyuge. Ahora, si ambos cnyuges son de mala fe es claro que no procede el agravante. Adopcin simple y adopcin plena La cuestin confiere al adoptado por adopcin plena los mismos derechos y obligaciones que al hijo legtimo; la pregunta es, entra en el art. 80 inc. 1 la muerte de los padres e hijos adoptivos causados entre si?. Estando vigente la ley 19.134, en la cual se crea solamente un vnculo legal de familia, la doctrina distingue la adopcin plena, de la simple. Por ms que halla adopcin plena, en la cual se rompe el parentesco con la familia de sangre, no entra en el art. 80 inc1 la muerte del padre adoptante hacia el hijo adoptado, o a la inversa, quedando atrapado por el homicidio simple. Pero tambin se excluye la posibilidad de aplicar el agravante cuando se produce la muerte del padre de sangre, con el adoptado plenamente; por considerarse extinguido el vnculo jurdico. Cuando media adopcin simple, al no romperse el vnculo de sangre, si hay va libre para aplicar el agravante a la muerte provocada entre el ascendente y el hijo, o viceversa. La adopcin no implica agravante en la figura del homicidio, ya que no hay parentesco de sangre. Divorcio vincular; efectos No es un agravante siempre y cuando exista la sentencia firme ya que los mismos no se deben el respeto marital Circunstancias extraordinarias de atenuacin NOCIN. En nuestro sistema son circunstancias extraordinarias de atenuacin las referidas al hecho, que por su carcter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor,/han impulsado su accin con una pujanza tal, que le ha dificultado la adopcin de una conducta distinta de la que asumi.
ESPECIES. ORIGEN. RELACIN PSQUICA CON LA ACCIN.

Pueden ser concomitantes con el hecho (sorprender a la esposa en adulterio) o preexistentes y, en esta segunda situacin, desarrollarse en corto o largo lapso (una larga enfermedad de la vctima a cuyos padecimientos el autor decide poner fin). Pueden originarse en las relaciones de la vctima con el agente (larga vida de malos tratos de un cnyuge para con el otro), proceder de la misma vctima (el caso del homicidio piadoso a que antes nos hemos referido) o hasta originarse en circunstancias relativamente extraas a las relaciones puramente personales (la madre que decide poner fin a la vida de sus hijos por hallarse en un estado de miseria tal, que le es muy difcil atender a sus necesidades). [Pero, en cualquiera 2

de esos casos, desde el punto de vista subjetivo, la accin de matar debe ser una respuesta, una reaccin, que haya tenido en cuenta esas circunstancias; en otras palabras, no basta la existencia objetiva de la circunstancia sin esa relacin psquica, para que pueda aplicarse la atenuante (Ej, el caso del cnyuge que ha decidido dar muerte al otro para librarse de l y aprovecha la circunstancia de un adulterio cometido por ste). Homicidio agravado por el vnculo en estado de emocin violenta excusable Aqu la voluntad no es la de matar. El estado de emocin violenta (elemento psiclogico). Lo que se excusa ac es la accin. Es un delito autnomo. En el estado de EV hay una conmocin que dificulta las acciones en el sujeto (ira, miedo, bronca).esta EV debe ser arrebatadora y de tal grado que debe haber inhibicin de los frenos inhibitorios. Pero no debe haber un estado total de inconciencia, sino entramos en el art. 134 inc 1 Las bromas no atenan el homicidio La emocin es un estado en el que la personalidad experimenta una modificacin por obra de un estmulo que incide en los sentimientos. Lo que importa de ese estado, porque es la razn de la atenuante, es que haya hecho perder al sujeto el pleno dominio de su capacidad reflexiva, y que en l sus frenos inhibitorios estn disminuidos en su funcin. La Corte Suprema nacional ha definido la emocin violenta como un estado psicopatolgico de duracin breve, de produccin generalmente instantnea, que anula la clara conciencia y perturba su voluntad normal. Este estado no llega no debe llegar a producir una profunda alteracin de la conciencia, que conducira a la inimputabilidad, puesto que el homicidio emocional no deja de ser un homicidio doloso, aunque los recuerdos de las circunstancias que rodean el hecho puedan aparecer, a veces, confusos. El temperamento del autor puede resultar, a veces, un elemento de juicio til para apreciar la mayor o menor probabilidad de la existencia del estado subjetivo exigido por la ley, pero nada ms que eso.
EMOCIN Y PASIN.

La diferencia entre el estado pasional y el emocional, al primero un carcter prolongado, en tanto se caracteriza al segundo por su brevedad. Un estado pasional no queda excluido de la figura privilegiada en el Derecho argentino.
EL CARCTER DE VIOLENTA.

Violento es lo impetuoso, lo arrebatado, que al decir de Carrara, irrumpe en el nimo humano. La jurisprudencia ha exigido, en general, que la violencia de la emocin se haya manifestado a travs de un sbito arrebato.
LA CAUSA MOTIVADORA.

Debe reunir dos caractersticas: ser externa al autor y tener capacidad para producir el estado emocional. a) El estado de emocin violenta debe responder a un estmulo externo. La causa provocadora de la emocin puede haber estado dirigida contra el autor, o contra un tercero que le es caro, si se ha proyectado sobre el nimo del autor provocando en l el estado emocional. El estmulo puede haber partido tanto de la vctima como de un tercero. b) La causa debe ser eficiente para provocar el estado emocional. Se vinculan con la asociacin del estmulo desencadenante y el estado emotivo, el factor tiempo y el factor sorpresa, de los que pasamos a ocuparnos.
EL FACTOR TIEMPO.

No es forzoso que el estmulo desencadenante inmediato deba partir siempre de la vctima o de un tercero; puede aparecer en la misma mente del autor, con capacidad para producir los mismos efectos, como consecuencia de ensamblarse conocimientos nuevos a datos o hechos anteriores.
EL FACTOR SORPRESA.

Es perfectamente posible que se produzca el estado de emocin violenta en sujetos que sospechan el hecho desencadenante.

Cosa distinta es pretender que ha sido provocada una emocin por situaciones que se conocen y, expresa o tcitamente, se han aceptado, consentido o, cuando menos, conocido sin reaccin en el momento.
LA VALORACIN DE LAS CIRCUNSTANCIAS.

La previsin legal valora las circunstancias, al requerir que el autor haya obrado encontrndose en un estado de emocin violenta y que las circunstancias hicieren excusable. Lo que requiere ser excusado es el estado emocional, no el homicidio, que tiene por consecuencia una pena. La causa debe responder a motivos ticos para que las circunstancias del hecho sean excusables. Tambin en el aspecto subjetivo, el estado emocional debe ser excusable. No lo ser cuando el autor haya buscado de propsito o facilitado del mismo modo, el aparente motivo provocador de la emocin.
LA PENALIDAD.

La pena fijada por la ley para el homicidio cometido en estado de emocin violenta es reclusin o prisin de uno a tres aos o reclusin de tres a seis aos. b) Homicidio agravado por el modo. Alevosa. Ensaamiento. 1. Ensaamiento. Consiste el ensaamiento en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. De esa doble exigencia relativa al fin definido de matar y de causar un sufrimiento innecesario, resultan dos consecuencias importantes: a) el hecho slo puede cometerse con el claro propsito de matar, por lo que no se puede ser imputado a ttulo de dolo eventual; b) quedan excluidos de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasin o de clera, caractersticos por lo desbordante y repetido del ataque, pero en los que est ausente el fin peculiar al ensaamiento. 2. La alevosa. Obrar sin riesgo, sobre seguro. Su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida La alevosa resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo, como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos El criterio subjetivo atiende primordialmente a los propsitos del agente; en tanto que el objetivo toma en cuenta el modo de comisin y la situacin de la vctima. Es obrar a traicin y sobre seguro", describe con bastante precisin los alcances de la alevosa en nuestro derecho si es que por fruicin se entiende el aprovechamiento de la indefensin de la vctima y sobre seguro la intencin del agente de obrar sin riesgos para s. La ley no puede agravar el homicidio por la circunstancia objetiva de que la vctima est en estado de indefensin, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino por haber buscado de propsito esa situacin o haberse valido de ella en determinado momento, para evitar la defensa de la vctima que es capaz y est en condiciones de oponerla, o el ataque de un tercero. Si bien es frecuente que la alevosa suponga premeditacin, ella no resulta imprescindible para la configuracin de aqulla. 3. Matar por veneno u otro procedimiento insidioso. Comprende la ley en la cualificante cualquier procedimiento insidioso, de entre los cuales el veneno slo es uno. b) La norma comprende ahora todo procedimiento insidioso. Insidia, gramaticalmente, equivale a acechanza, que quiere decir tanto como engao o artificio para hacer dao a otro. El homicidio insidioso se caracteriza por la ocultacin de la agresin misma, sea ocultndose el autor, sea ocultando el arma o el medio de que ha de valerse. De tal suerte, los procedimientos insidiosos se distinguen porque no permiten comnmente reaccin alguna defensiva por parte de la vctima. La insidia no se identifica totalmente con la alevosa, aunque sta suele contener a aqulla. c) Qu debe entenderse por veneno. Para unos debe limitarse la denominacin a las sustancias que actan qumicamente sobre el cuerpo humano (Nez). Para otros la nocin es ms amplia y comprende cualquier sustancia que pueda ser empleada en forma insidiosa y de efecto destructivo en el organismo. Son veneno las sustancias corrosivas, como los cidos, y los virus orgnicos. 4

El veneno puede ser slido, lquido o gaseoso, y es indiferente la va y el medio de suministrarlo: por va oral, rectal, vaginal, epidrmica o respiratoria, y por medio de ingestin, inyeccin, uncin, inhalacin, etctera
MATAR POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA.

En este crimen hay siempre dos clases de autores: los que reciben el precio o aceptan la promesa remuneratoria para matar y los que dan el dinero o hacen la promesa para que otros ejecuten el hecho El uno es autor de homicidio cualificado: el otro instigador de ese hecho. La agravante est caracterizada por un pacto, por el cual uno mata y el otro paga o promete pagar por ello. La figura del homicidio por precio admite tentativa. Tambin admite la participacin. Y otros procedimientos insidiosos. Diversas hiptesis
NOCIN DE PROCEDIMIENTO INSIDIOSO.

Es: procedimiento insidioso todo aquel que, sin constituir administracin de veneno, implica un engao o artificio que no permite a la vctima conocer su daosidad. Hay, pues, un "ocultamiento material" (Nez) del acto homicida del agente respecto de aqulla c) Homicidios agravados por la causa. Asesinato. Homicidio Criminis causa El generalmente llamado homicidio criminis causa est regulado por el art. 80,en el inc.7 o, que castiga a quien mate "para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito". El texto original, al hablar del logro de la impunidad, en vez de "otro" deca los "cooperadores",y su prrafo final deca "o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible". Nocin diferencial por otros delitos agravados por el resultado muerte d) Homicidio agravado por el medio. El medio empleado debe ser uno de los previstos en el Ttulo VII, entre los delitos contra la seguridad pblica. Lo esencial es distinguir estas figuras del homicidio cualificado de las de los delitos contra la seguridad pblica, puesto que ellas pueden resultar objetivamente idnticas. La diferencia est dada por el elemento subjetivo: mientras en los delitos contra la seguridad pblica el dolo del autor no est dirigido hacia la muerte de un hombre, la que se produce generalmente como un resultado preterintencional, en el homicidio cualificado el autor obra con dolo de homicidio, para cuyo fin elige esos medios. La ley se refiere a que el homicidio se cometa por un medio idneo para crear un peligro comn; no requiere que el peligro se haya producido; resulta suficiente, a los fines de la adecuacin, que potencialmente sea apto para ello Homicidio catastrfico. Inundacin; Anegamiento en forma impetuosa, lenta hacia un lugar no apto para recibir estas aguas. Incendio: Fuego de gran magnitud, expansin y casi imposible de controlar. Debe este poner en peligro los bienes y la salud de las personas. Fuego peligroso. Explosin: Liberacin instantnea e irrefrenable de energa que tiene su origen en un proceso de combustin, transformacin y compresin. e) Homicidios agravados por el fin. Homicidio por placer: cuestiones sobre inimputabilidad. Placer. Satisfaccin o sensacin agradable producida por algo que gusta mucho. La agravante se refiere al caso de quien al matar, experimenta una sensacin agradable o contento del nimo (Real Academia).

Quien mata por placer, no es necesario que obre del modo como da idea la palabra impulso; puede actuar lenta y premeditadamente. Slo es necesaria que la accin sea inspirada por un placer antinatural en la destruccin de una vida humana, dentro del cual puede quedar comprendida la perversidad brutal. Homicidio por codicia. Homicidio por odio racial o religioso. Codicia. No se identifican el propsito o nimo de lucro con la codicia. El primero consiste en la intencin de obtener con el hecho delictuoso un beneficio apreciable econmicamente, en tanto que la segunda quiere decir tanto como apetito desordenado de riquezas (Academia). Puede caracterizarse la codicia como un acrecentamiento del sentido de los beneficios, el provecho o la utilidad en una medida inusitada, malsana. Juegan para apreciar la agravante las condiciones personales y econmicas del autor, pues lo que para uno puede ser un beneficio sin mayor importancia, puede significar para otro haber obrado con apetito desordenado de riqueza. Se da, adems, como caracterstica de esta figura, la circunstancia de que el autor quiere para s un beneficio a cualquier precio, sin consideracin de los derechos, los intereses o la vida de terceros (Maurach). 3. Odio racial o religioso. Esta modalidad del homicidio agravado, se caracteriza por el elemento subjetivo por odio racial o religioso, que es el sentimiento determinante de la accin. En esta agravante son posibles la tentativa y la participacin . f) Homicidio agravado por pluralidad de participantes. Se califica el homicidio cuando ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o ms personas. Elemento subjetivo: aqu se requiere que los partcipes se hayan puesto de acuerdo previamente para matar. Desde el punto de vista objetivo, no es necesario que las dos o ms personas intervengan en la ejecucin del hecho como autores, bastando con que tengan esa calidad o la de partcipes. Anlisis del nmero de sujetos necesarios para el agravante. El fundamento del agravante reside en la menor posibilidad en que se encuentra la vctima de defenderse, dado el mayor temor que provoca la presencia material de los autores. De manera que la razn de ser del agravamiento por la pluralidad de autores, es el mayor debilitamiento de la defensa privada. En este agravamiento hay dos aspectos que deben considerarse: 1) un aspecto material: que el autor principal acte con el concurso de dos o ms personas. Lo cual exige un mnimo de tres. Es imprescindible porque as lo exige el Cdigo, que esos tres sujetos intervengan en la ejecucin del hecho. Es necesario que tengan categora de autores. De manera que la participacin no agrava, porque precisamente se excluyen los principios generales de participacin, ya se manifieste en complicidad primaria, ya sea esta secundaria. Deben ser autores y tomar parte en la ejecucin de la muerte; de modo que en esa categora no solo estn los que actan materialmente, sino tambin 1os que estando presentes dirigen a los que actan en el momento del hecho. Intervenir en la ejecucin del hecho no quiere decir que todos realicen la accin punible, sino que obren como coautores. Respecto de si todos los sujetos deben ser punibles en el caso concreto o no, Soler entiende que s, en cambio, para Nuez no es exigible la punibilidad de cada uno de los sujetos intervinientes. Argumenta diciendo que hay que tener en cuenta que el fundamento del agravante es la mayor peligrosidad del hecho que determina el debilitamiento de la defensa privada, y tanto en el caso de que los sujetos sean punibles, como cuando no lo sean, el hecho alarma lo mismo, puesto que el temor que la vctima va a sentir no va a ser menor porque sepa que uno ms de los sujetos que tiene en frente no son punibles por las circunstancias que fueren. 2) aspecto subjetivo: el agravante requiere que ese concurso sea premeditado. Siguiendo a Fontn Balestra, esto significa que los autores se deben haber puesto de acuerdo previamente para matar.

Este agravante fue tomado tal como figuraba en el Proyecto Soler de 1960. Y el informe de la Comisin Revisora del Proyecto dice al respecto: El concurso es premeditado si responde a una convergencia previa de voluntades, donde la accin de cada uno aparezca, objetiva y subjetivamente vinculada con la de los otros participes y no, por simple reunin ocasional. Entonces es necesario que el concurso sea premeditado; el acuerdo para matar; eso si debe ser premeditado. La premeditacin no se exige en el sentido de la necesidad de una reflexin fra, aqu basta el dolo en el nimo de cada uno de los sujetos a los efectos de determinar su culpabilidad. Esto no quiere decir que no puede haber premeditacin, y quizs en la mayora de los casos suceda, pero ciertamente, el agravante no lo exige. Anlisis del concepto de premeditacin. Diferencias con el homicidio en ria Premeditacin: Reflexin y valoracin de un asunto antes de llevarlo a cabo: Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de los delincuentes al preparar con antelacin la realizacin de un delito: Premeditacin es algo que se piensa con antelacin, califica y agrava cualquier delito. El delito que se cometi fue pensado previo al acto, es decir se propuso llevar a cabo ese delito, teniendo en cuenta unas disposiciones previas (medios, circunstancias, sujetos, lugar, hora) actuando con dolo y ejerciendo una conducta tpica y antijurdica. De por s agravan la situacin jurdica porque los sujetos activos de la relacin delictiva pudieron haber evitado el hecho o delito cometido.
EXCLUSIN DEL "DELITO DE RIA".-

Apartndose de grueso de la legislacin comparada, el Cdigo Penal no pune autnomamente el delito de ria(lo hacen algunos proyectos), sino que en los arts. 95 y 96 castiga las lesiones y el homicidio perpetrados en una ria donde no se puede determinar, con la certeza necesaria, cules fueron los autores que causaron tales resultados entre todos los intervinientes en ella; la responsabilizacin por esos resultados se hace depender del grado de la intervencin.
LA RIA Y LA AGRESIN INDIFERENCIADA EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO LA DISPOSICIN LEGAL Y LA ESTRUCTURA DE LA FIGURA.

El art. 95 del Cd. Penal dispone que "cuando en ria o agresin en que tomaren parte ms de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que constare quines las causaron, se tendr por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido".La responsabilidad penal por los resultados requiere: a) la existencia de una ria o agresin entre tres personas por lo menos; b) que los resultados procedan de las violencias ejercidas en esas circunstancias; c) que no se pueda determinar con certeza quines fueron, de los intervinientes en la ria o agresin, los que causaron tales resultados, y d) que se trate de intervinientes en la ria o agresin que hayan ejercido violencia sobre el sujeto pasivo
CONCEPTOS TPICOS DE RIA Y AGRESIN.-

La ria es el acometimiento recproco (ataque y defensa como actividades de todos los intervinientes) que se ejerce entre tres personas por lo menos ("ms de dos personas", dice la ley). Algunos tratadistas, siguiendo doctrinas surgidas en otros derechos, requieren que se trate de un acometimiento confuso y tumultuario (ver Fontn Balestra), pero tales caractersticas no parecen indispensables en nuestro derecho(un tiroteo a distancia, donde cada contendiente ocupa un lugar, puede no tener nada reconfuso y ser una ria en el sentido de la ley argentina); en nuestro derecho, la confusin slo puede referirse alas circunstancias que impidan la determinacin del autor concreto del dao que sufre la vctima. La agresin es el acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo, protegindose de los disparos), porque cuando la defensa es activa (devolver los golpes, disparar armas contra los atacantes), ya se estar en presencia de una ria. Mientras que en la ria es suficiente con que intervengan tres personas, en la agresin es indispensable que intervengan por lo menos cuatro: "ms de dos atacantes" y el atacado, porque slo aqullos "toman parte 7

en la agresin".Hay que tener en cuenta que tradicionalmente se distingua la ria de la agresin, considerndose sta como la simple agresin colectiva contra la vctima que se rega por las reglas comunes de la participacin, lo cual no ocurre con la agresin de nuestro art. 95, pero, para que se la excluya de aquellos principios generales y se la incluya en dicha norma de la parte especial, debe tratarse de una agresin colectiva espontnea, que no se haya fundamentado en un acuerdo previo para matar o lesionar y que, adems, se d en las circunstancias que antes hemos sealado al referirnos a la estructura tpica
RESPONSABILIDAD DEL INSTIGADOR Y DEL EJECUTOR.

La responsabilidad del instigador y del ejecutor en el hecho a raz del pacto, los sita en un plano de igualdad como autores, lo cual repercute en la tentativa, como veremos al hablar de ella. Aunque de lege ferenda algunos dudan sobre la justicia de la equiparacin (Rivacoba), nuestra ley no proporciona una opcin dogmtica distinta g) Homicidio agravado por la funcin, cargo o condicin del sujeto pasivo.

h) Homicidio agravado por abuso de la funcin o cargo del sujeto activo. alcances

INCISO 1 Agravante por el vnculo: configura el delito de homicidio calificado por el vnculo, la accin del procesado que para callar el llanto de su hijo, le tap la cabeza con una frazada, dando comienzo a un proceso de asfixia que se interrumpi por efecto de una accin vagal que, a su vez, caus el paro cardiorrespiratorio que produjo el deceso. Exclyese la figura de homicidio preterintencional, pues valorando en el caso el medio empleado, dificultar la respiracin de un infante de 3 meses de vida, totalmente imposibilitado de defensa, tapando su cabeza, aparece como suficientemente idneo para causar la muerte. Adopcin: constituye homicidio simple la causacin de la muerte a la madre adoptiva del imputado en el caso, la justicia civil confiri la adopcin plena segn las disposiciones de la ley 19.134, pues estamos ante un vinculum iuris y no sanguinis (matricidio), lo que significa que los lazos adoptivos no agravan el homicidio, ya que de lo contrario se violara el principio de legalidad. INCISO 2 Ensaamiento: para que medie ensaamiento el autor debe haber sido guiado por el propsito de ocasionar sufrimientos innecesarios en la ejecucin del homicidio. A los fines del art. 80 inc. 2 del CC.P., el modo de comisin del homicidio no puede por s solo perfeccionar la calificante en cuestin; debe confluir para ello el elemento subjetivo. Exigencias del tipo: el homicidio agravante por ensaamiento exige por una parte el dolo del autor que debe contener la voluntad de aumentar el dolor del ofendido y por la otra el problema del nimo que lleva a una mayor reprochabilidad; verificndose estas circunstancias dado que el medio elegido produjo un mayor e innecesario sufrimiento de las vctimas (del voto del Dr. Donna). 8

INCISO 3 Precio o promesa remunetoria: trasgrede el artculo 259 inc. 1, del Cdigo de Procedimiento Penal el fallo de la Cmara que declar acreditadas tanto la objetiva existencia del precio o promesa remuneratoria, que como condicionante de este homicidio calificado integra, segn el rgimen procesal positivo, el cuerpo del delito, como la autora del pacto, mediante la misma prueba presuncional (del voto de la mayora). Las presunciones que no pudieron invocarse con vistos a la calificante de por precio o promesa remuneratoria, son en cambio hbiles para acreditar que las entregas de dinero efect uadas por la procesada cuya existencia como hechos probados no fue cuestionada - constituyeron una cooperacin necesaria (art. 45), que acrediten su carcter de partcipe primaria o necesaria en el homicidio simple (art. 49). y otros,
INCISO 4

Placer: a los efectos de la aplicacin del art. 80, inc. 4, no cabe considerar que matar sin motivo implica placer. Para demostrar que esto no es as necesariamente aunque pueda serlo- basta con atender a la naturaleza de lo traducido por ambos conceptos. Porque el placer y la nada son ontolgica y jurdicamente distintos. De manera que si la ley requiere que se mate por placer no cabe interpretar que con ello se refiere a quien mate sin motivo. Matar por placer es matar con motivo.
INCISO 5

Peligro Comn: la doctrina es conteste en la posicin de que o se califica al hecho como incendio seguido de muerte ( art. 186 inc. 5), porque el agente actu preterintencionalmente o con dolo eventual, o como homicidio calificado por medio catastrfico (art. 80 inc. 5), cuando actu con dolo directo; no se admite un estado intermedio. INCISO 6 Pluralidad De agentes y Premeditacin: el homicidio calificado por la pluralidad de agentes y premeditacin supone desde el punto de vista material que el autor principal acte con el concurso de dos o ms personas y que estas ltimas intervengan en la ejecucin del hecho. Y desde el punto de vista subjetivo, la agravante exige un concurso premeditado que responda a una convergencia previa de voluntades, donde la accin de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la accin de los otros partcipes y no por simple reunin ocasional. INCISO 7 Criminis causa: La esencia de las figuras criminis causa es subjetiva. Reside en la preordenacin de la muerte a la finalidad delictiva o post-delictiva, o a la satisfaccin del despecho que mueve al homicida. No basta la simple precedencia, concomitancia o posterioridad del homicidio con el otro delito, que llevara al caso, a otro supuesto legal. Es incompleta en la sentencia, la determinacin del hecho cuya existencia se demostr en el debate, si sta no precisa cul fue el contenido subjetivo de la accin de los imputados; con qu alcances lo acordaron, y si ello fue antes de comenzar a delinquir o en el curso de esta delincuencia. Ello en razn de imputrseles coautora de homicidio criminis causa (Tribunal Superior de Justicia de Crdoba, sentencia nro. 9, sala penal; 19 de Agosto de 1982). INCISO 8 Calificacin: corresponde decretar la prisin preventiva por el delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en concurso real con homicidio triplemente agravado, criminis causa, por haber sido cometido con alevosa y por ser la vctima un miembro de la fuerza de seguridad, respecto de quien en compaa de otras personas, luego de robar un rodado mediante la intimidacin con armas de fuego y al advertir que la vctima era un efectivo policial procedieron a darle muerte.

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