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Tratado de Funcionamiento de La Union Europea

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2.

Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea

PREMBULO PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS (arts. 1 a 6) Ttulo I. Categora y mbitos de competencias de la Unin Ttulo II. Disposiciones de aplicacin general SEGUNDA PARTE. NO DISCRIMINACIN Y CIUDADANA DE LA UNIN (arts. 7-15) TERCERA PARTE. POLTICAS Y ACCIONES INTERNAS (arts. 16-181) Ttulo I. Mercado interior Ttulo I bis. Libre circulacin de mercancas Captulo 1. Unin aduanera Captulo 1 bis. Cooperacin aduanera Captulo 2. Prohibicin de las restricciones cuantitativas entre los Estados Ttulo II. Agricultura y pesca Ttulo III. Libre circulacin de personas, servicios y capitales Captulo 1. Trabajadores Captulo 2. Derecho de establecimiento Captulo 3. Servicios Captulo 4. Capitales y pagos Ttulo IV. Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia Captulo 1. Disposiciones generales Captulo 2. Polticas relativas al control en las fronteras, asilo e inmigracin Captulo 3. Cooperacin Judicial en Materia Civil Captulo 4. Cooperacin Judicial en Materia Penal Captulo 5. Cooperacin policial Ttulo V. Transportes Ttulo VI. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximacin de legislaciones Captulo 1. Normas sobre competencia Seccin primera. Disposiciones aplicables a las empresas Seccin segunda. Ayudas otorgadas por los Estados Captulo 2. Disposiciones fiscales Captulo 3. Aproximacin de legislaciones Ttulo VII. Poltica econmica y monetaria

Captulo 1. Poltica econmica Captulo 2. Poltica monetaria Captulo 3. Disposiciones institucionales Captulo 3 bis. Disposiciones especficas para los Estados miembros cuya moneda es el euro Captulo 4. Disposiciones transitorias Ttulo VIII. Empleo Ttulo IX. Poltica social
Sistemtica a la que dio lugar las modificaciones incorporadas por el documento CIG 1/07, de 23 de julio Ttulo X. Fondo Social Europeo (arts. 146, 147 y 148) Sistemtica que se desprende de las modificaciones incorporadas por el documento CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre Ttulo X. Fondo Social Europeo (arts. 146, 147 y 148) Ttulo XI. Educacin, formacin profesional, juventud y deportes (arts. 149, 150, 151 y 152) Ttulo XI. Proteccin de los consumidores (art. 153) Ttulo XII. Redes transeuropeas (arts. 154, 155 y 156) Ttulo XI. Educacin, formacin profesional, juventud y deportes (art. 157) Ttulo XVII. Cohesin econmica, social y territorial (art. 158, 159, 160, 161 y 162) Ttulo XVIII. Investigacin y desarrollo tecnolgico y espacio (art. 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172 bis, 173) Ttulo XV. Medio Ambiente (art. 174, 175 y 176) Ttulo XX. Energa (art. 176 A)

Ttulo XI. Proteccin de los consumidores (art. 153) Ttulo XII. Redes transeuropeas (art. 154, 155 y 156)

Ttulo XIII. Cohesin Econmica y Social (art. 158, 159, 160, 161 y 162) Ttulo XIV. Investigacin y desarrollo tecnolgico y espacio (art. 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172 bis y 173) Ttulo XV. Medio Ambiente (art. 174, 175 y 176) Ttulo XVI. Energa (art. 176 A) Ttulo XVII. mbitos en los que la Unin puede decidir realizar una accin de apoyo, cooperacin o complemente Captulo 1. Educacin, formacin profesional, juventud y deporte (art. 176 B y C) Captulo 2. Cultura (art. 176 D) Captulo 3. Salud pblica (art. 176 E) Captulo 4. Industria (art. 176 F) Captulo 5. Turismo (art. 176 G) Captulo 6. Proteccin civil (art. 176 H) Captulo 7. Cooperacin administrativa (art. 176 I)

Ttulo XXI. Turismo (art. 176 B) Ttulo XXII. Proteccin civil (art. 176 C) Ttulo XXIII. Cooperacin administrativa (art. 176 D) Ttulo XVII. mbitos en los que la Unin puede decidir realizar una accin de

apoyo, coordinacin o complemento

CUARTA PARTE. ASOCIACIN DE LOS PASES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR (arts. 182-188) QUINTA PARTE. LA ACCIN EXTERIOR DE LA UNIN (arts. 188A188R) Ttulo I. Disposiciones generales relativas a la accin exterior de la Unin Ttulo II. Poltica comercial comn Ttulo III. La cooperacin con terceros pases y ayuda humanitaria Captulo 1. La cooperacin al desarrollo Captulo 2. La cooperacin financiera y tcnica con terceros pases Captulo 3. La ayuda humanitaria Ttulo IV. Medidas restrictivas Ttulo V. Acuerdos internacionales Ttulo VI. Relaciones de la Unin con organizaciones internacionales, terceros pases y delegaciones de la Unin Ttulo VII. Clusula de solidaridad SEXTA PARTE. EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIN (arts. 189-281) Ttulo I. Disposiciones institucionales Captulo 1. Instituciones Seccin primera. El Parlamento Europeo Seccin primera bis. El Consejo Europeo Seccin segunda. El Consejo Seccin tercera. La Comisin Seccin cuarta. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea Seccin cuarta bis. El Banco Central Europeo Seccin quinta. El Tribunal de Cuentas Captulo 2. Actos jurdicos, procedimiento de adopcin y otras disposiciones Seccin primera. Actos jurdicos de la Unin Seccin segunda. Procedimientos de adopcin de actos y de otras disposiciones Captulo 3. Los rganos consultivos de la Unin Captulo 4. El Comit de las Regiones

Captulo 5. El Banco Europeo de Inversiones Ttulo II. Disposiciones financieras Captulo 1. Los recursos propios de la Unin Captulo 2. El Marco Financiero Plurianual Captulo 3. El presupuesto anual de la Unin Captulo 4. La ejecucin y descarga del presupuesto Captulo 5. Disposiciones comunes Captulo 6. Lucha contra el fraude Ttulo III. Cooperaciones reforzadas SPTIMA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES (art. 282314)

2. TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIN EUROPEA (Texto consolidado) 1

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS, RESUELTOS a sentar las bases de una unin cada vez ms estrecha entre los pueblos europeos, DECIDIDOS a asegurar, mediante una accin comn, el progreso econmico y social de sus respectivos Estados, eliminando las barreras que dividen Europa, FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus pueblos, RECONOCIENDO que la eliminacin de los obstculos existentes exige una accin concertada para garantizar un desarrollo econmico estable, un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal, PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economas y asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas, DESEOSOS de contribuir, mediante una poltica comercial comn, a la progresiva supresin de las restricciones a los intercambios internacionales, PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los pases de Ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, RESUELTOS a consolidar, mediante la constitucin de este conjunto de recursos, la defensa de la paz y la libertad e invitando a los dems pueblos de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo, DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivel de conocimiento ms elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educacin y mediante su continua actualizacin,

presente versin incorpora las modificaciones acordadas por los Jefes de Estado y de Gobierno en el Consejo Europeo de Lisboa celebrado el 18 y 19 de octubre de 2007. El Tratado de Lisboa ser firmado el 13 de diciembre de 2007.

1La

HAN DESIGNADO con tal fin como plenipotenciarios: SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS: al seor Paul Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores; al barn J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Ministerio de Asuntos Econmicos, Presidente de la Delegacin belga en la Conferencia intergubernamental; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal; al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FRANCESA: al seor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores; AL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ITALIANA: al seor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros; al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores; SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO: al seor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente de la Delegacin luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental; SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS: al seor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la Delegacin neerlandesa en la Conferencia intergubernamental; QUIENES, despus de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE PRINCIPIOS Artculo 1 (novedad CIG 1/07) 1. En el presente Tratado se organiza el funcionamiento de la Unin y se determinan los mbitos, la delimitacin y las condiciones de ejercicio de sus competencias. 2. El presente Tratado y el Tratado de Unin Europea constituyen los Tratados sobre los que se funda la Unin. Estos dos Tratados, que tienen el mismo valor jurdico, se designarn con la expresin los Tratados. TTULO I CATEGORAS Y MBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIN Artculo 2 (artculo. I-12) 1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unin una competencia exclusiva en un mbito determinado, slo la Unin podr legislar y adoptar actos jurdicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, nicamente podrn hacerlo si son facultados por la Unin o para aplicar actos de la Unin. 2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unin una competencia compartida con los Estados miembros en un mbito determinado, la Unin y los Estados podrn legislar y adoptar actos jurdicamente vinculantes en dicho mbito. Los Estados miembros ejercern su competencia en la medida en que la Unin no haya ejercido la suya o haya decidido dejarla de ejercer. 3. Los Estados miembros coordinarn sus polticas econmicas y de empleo segn las modalidades previstas en el presente Tratado, para cuya definicin la Unin dispondr de competencia. 4. La Unin dispondr de competencia, conforme a las disposiciones del Tratado de la Unin Europea, para definir y aplicar una poltica exterior y de seguridad comn, incluida la definicin progresiva de una poltica comn de defensa. 5. En determinados mbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unin dispondr de una competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la accin de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de stos en dichos mbitos. Los actos jurdicamente vinculantes de la Unin adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a estos mbitos no podrn conllevar

armonizacin alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unin se determinarn en las disposiciones de los Tratados relativas a cada mbito. Artculo 3 (artculo I-13) 1. La Unin dispondr de competencias exclusivas en los mbitos siguientes: a) la Unin aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la poltica monetaria de los Estados miembros cuya moneda no es el euro; d) la conservacin de los recursos biolgicos marinos dentro de la poltica pesquera comn; e) la poltica comercial comn. 2. La Unin dispondr tambin de competencia exclusiva para la celebracin de un acuerdo internacional cuando dicha celebracin est prevista en un acto legislativo de la Unin, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Artculo 4 (artculo I-14) 1. La Unin dispondr de una competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los mbitos mencionados en los artculos [3 y 6] 2. Las competencias compartidas entre la Unin y los Estados miembros se aplicarn a los siguientes mbitos principales: a) el mercado interior; b) la poltica social, en los aspectos definidas en el presente Tratado; c) la cohesin econmica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusin de la conservacin de los recursos biolgicos marinos; e) el medio ambiente; f) la proteccin de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energa; j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pblica, en los aspectos definidos en el presente Tratado. 3. En el mbito de la investigacin, el desarrollo tecnolgico y el espacio, la Unin dispondr de competencias para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta

competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. 4. En los mbitos de la cooperacin para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unin dispondr de competencia para llevar a cabo acciones y una poltica comn, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. Artculo 5 (artculo I-15) 1. Los Estados miembros coordinarn sus polticas econmicas en el seno de la Unin. Con este fin, el Consejo adoptar medidas, en particular las orientaciones generales de dichas polticas. Se aplicarn disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro. 2. La Unin tomar medidas para garantizar la coordinacin de las polticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas polticas. 3. La Unin podr tomar iniciativas para garantizar la coordinacin de las polticas sociales de los Estados miembros. Artculo 6 (artculo I-17) La Unin dispondr de competencias para llevar a cabo acciones de apoyo, coordinacin o complemento. Los mbitos de estas acciones sern, en su finalidad europea: a) la proteccin y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educacin, la juventud, el deporte y la formacin profesional; f) la proteccin civil; g) la cooperacin administrativa.

TTULO II DISPOSICIONES DE APLICACIN GENERAL Artculo 7 (artculo III-115) La Unin velar por la coherencia entre sus diferentes polticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribucin de competencias

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Artculo 8 (artculo III-116) En todas las acciones, la Unin se fijar el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Artculo 9 (artculo III-117) En la definicin y la ejecucin de las polticas y acciones, la Unin tendr en cuenta las exigencias relacionadas con la promocin de un nivel de empleo elevado, con la garanta de una proteccin social adecuada, con la lucha contra la exclusin social y con un nivel elevado de educacin, de formacin y proteccin de la salud humana. Artculo 10 (artculo III-118) En la definicin y la ejecucin de las polticas y acciones, la Unin tratar de luchar contra toda discriminacin por razn de sexo, raza u origen tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual. Artculo 11 artculo III-119) Las exigencias de la proteccin del medio ambiente debern integrarse en la definicin y en la realizacin de las polticas y acciones de la Unin, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. Artculo 12 (artculo III-120) Al definirse y ejecutarse otras polticas y acciones comunitarias se tendrn en cuenta las exigencias de la proteccin de los consumidores. Artculo 13 (Protocolo sobre el bienestar de los animales y artculo III-121) Al formular y aplicar las polticas comunitarias en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigacin y desarrollo tecnolgico y del espacio, la Unin y los Estados miembros tendrn plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, en tanto que seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. Artculo 14 (artculo III-122)

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Sin perjuicio del artculos [4] del Tratado de la Unin Europea y los artculos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de inters econmico general ocupan entre los valores comunes de la Unin, as como de su papel en la promocin de la cohesin social y territorial, la Unin y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el mbito de aplicacin de los presentes Tratados, velarn por que dichos servicios acten con arreglo a principios y condiciones, particularmente econmicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo acordarn por va de reglamentos al procedimiento legislativo ordinario, los principios y fijarn las condiciones, sin perjuicio de la competencias de cada uno de los Estados miembros, dentro del respeto de los Tratados, para prestar, encargar y financiar tales servicios. Artculo 15 (artculo I-50, II-102 y III-399) 1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participacin de la sociedad civil, las instituciones, rganos y organismos de la Unin actuarn con el mayor respeto posible al principio de apertura. 2. Las sesiones del Parlamento Europeo sern pblicas, as como las del Consejo en las que ste delibere y vote sobre una propuesta de acto legislativo. 3. Todo ciudadano de la Unin, as como toda persona fsica o jurdica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendr derecho a acceder a los documentos de las instituciones, rganos y organismos de la Unin cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecern de conformidad con el presente apartado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarn mediante reglamentos los principios generales y los lmites, por motivos de inters pblico o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Cada una de las instituciones, rganos u organismos mencionados asegurarn la transparencia de sus trabajos y elaborar en su reglamento interno disposiciones especficas sobre el acceso a sus documentos de conformidad con el procedimiento legislativo establecido en el segundo apartado. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones slo estarn sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarn la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por el reglamento contemplado en el prrafo segundo. Artculo 15 bis (I-51)

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1. Toda persona tiene derecho a la proteccin de los datos de carcter personal que le conciernan. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre proteccin de las personas fsicas respecto del tratamiento de datos de carcter personal por las instituciones, rganos y organismos de la Unin, as como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el mbito de aplicacin del Derecho de la Unin, y sobre la libre circulacin de estos datos. El respeto de dichas normas estar sometido al control de autoridades independientes. Las normas que se adopten en virtud del presente artculo se entendern sin perjuicio de las normas especficas previstas en el artculo 24 del Tratado de la Unin Europea. Artculo 15 ter (artculo I-52) 1. La Unin respetar y no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. 2. La Unin respetar asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosficas y no confesionales. 3. Reconociendo su identidad y su aportacin especfica, la Unin mantendr un dilogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones. Artculo 16 (convertido en artculo 14)

SEGUNDA PARTE NO DISCRIMINACIN Y CIUDADANA DE LA UNIN Artculo 17 (artculo III-123) En el mbito de aplicacin de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibir toda discriminacin por razn de la nacionalidad. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario podr establecer la regulacin necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

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Artculo 17 bis (artculo III-124) 1. Sin perjuicio de las dems disposiciones de los Tratados y dentro de los lmites de las competencias atribuidas a la Unin por el mismo, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa aprobacin del Parlamento Europeo, podr adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminacin por motivos de sexo, de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Parlamento y el Consejo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario podrn adoptar los principios bsicos de las medidas comunitarias de estmulo para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecucin de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Artculo 17 ter (artculo I-10) 1. Se crea una ciudadana de la Unin. Ser ciudadano de la Unin toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadana de la Unin viene a sumarse a la ciudadana nacional, y no la sustituye. 2. Los ciudadanos de la Unin disfrutarn de derechos y estarn sujetos a los deberes previstos por los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que se resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; c) de acogerse, en el territorio de un tercer pas en el que no est representado el Estado miembro del que sea nacional, a la proteccin de las autoridades diplomticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; d) de peticin al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, as como el derecho de dirigirse a las instituciones, rganos consultivos de la Unin en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una repuesta en la misma lengua. Estos derechos se ejercitarn en las condiciones y con los lmites establecidos en los Tratados y en la prctica seguida en aplicacin de los mismos. Artculo 18 (artculo III-125) 1. Todo ciudadano de la Unin tendr derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujecin a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicacin.

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2. Cuando una accin de la Unin resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de accin al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con un procedimiento legislativo especial, podrn adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Decidir de conformidad con el procedimiento previsto en el procedimiento legislativo ordinario. 3. Con el mismo fin que lo dispuesto en el apartado 1 y salvo que los Tratados hayan previstos poderes de actuacin a tal efecto, el Consejo podr, de conformidad con un procedimiento legislativo especial, establecer medidas sobre seguridad social o proteccin social. El Consejo las aprobar por unanimidad, despus de consultar al Parlamento Europeo. Artculo 19 (artculo 126) 1. Todo ciudadano de la Unin que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendr derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercer sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrn establecer excepciones cuando as lo justifiquen problemas especficos de un Estado miembro. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 190 y en las normas adoptadas para su aplicacin, todo ciudadano de la Unin que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendr derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercer sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrn establecer excepciones cuando as lo justifiquen problemas especficos de un Estado miembro. Artculo 20 (artculo III-127) Todo ciudadano de la Unin podr acogerse, en el territorio de un tercer pas en el que no est representado el Estado miembro del que sea nacional, a la proteccin de las autoridades diplomticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados tomarn las disposiciones necesarias y entablarn las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha proteccin. El Consejo podr adoptar, de conformidad con un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinacin y de cooperacin necesarias para facilitar esta proteccin.

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Artculo 21 (artculos I-47.4 y III-128) El Parlamento Europeo y el Consejo, adoptarn mediante reglamentos, por procedimiento legislativo ordinario, adoptarn las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones exigidas para la presentacin por los ciudadanos de una iniciativa en el sentido del artculo 8 B del Tratado de Unin Europea, incluyendo el nmero mnimo de Estados miembros a los que pertenecen los ciudadanos que presenten la propuesta. Todo ciudadano de la Unin tendr el derecho de peticin ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 194. Todo ciudadano de la Unin podr dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artculo 195. Todo ciudadano de la Unin podr dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artculo o en el artculo 9]en una de las lenguas mencionadas en el artculo 40, apartado 1 y recibir una contestacin en esa misma lengua. Artculo 22 (artculo III-129) Cada tres aos la Comisin informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit Econmico y Social sobre la aplicacin de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendr en cuenta el desarrollo de la Unin. Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa aprobacin del Parlamento Europeo, podr adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos enumerados en el apartado 2 del artculo 17 ter. Dichas disposiciones entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los dispuesto en el presente apartado no se aplicar al apartado primero del artculo 21, ni a los artculos 21bis y 21ter.

TERCERA PARTE POLTICAS Y ACTUACIONES INTERNAS TTULO I MERCADO INTERIOR Artculo 22 bis (artculo III-130.1, 2 y 3)

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1. La Unin adoptar las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. 2. El mercado interior implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulacin de mercancas, personas, servicios y capitales estar garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. 3. El Consejo, a propuesta de la Comisin, definir las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados. Artculo 22 ter (artculo III-130.4) En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecucin de los objetivos enunciados en el artculo 22 bis, la Unin tendr en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economas, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrn que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podr proponer las disposiciones adecuadas. Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, debern tener carcter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior. TTULO I BIS) LIBRE CIRCULACIN DE MERCANCAS Artculo 23 (artculo III-151.1 y 2) 1. La Unin comprender, una unin aduanera, que abarcar la totalidad de los intercambios de mercancas y que implicar la prohibicin, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importacin y exportacin y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, as como la adopcin de un arancel aduanero comn en sus relaciones con terceros pases. 2. Las disposiciones del artculo 25 y las del captulo 2 del presente ttulo se aplicarn a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros pases que se encuentren en libre prctica en los Estados miembros. Artculo 24 (artculo III-151.3) Se considerarn en libre prctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros pases respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importacin y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolucin total o parcial de los mismos.

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Captulo 1 Unin aduanera Artculo 25 (artculo III-151.4) Quedarn prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importacin y exportacin o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibicin se aplicar tambin a los derechos de aduana de carcter fiscal. Artculo 26 (artculo III-151.5) El Consejo, a propuesta de la Comisin, fijar los derechos del arancel aduanero comn. Artculo 27 (artculo III-151.6) En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente captulo, la Comisin se guiar por: a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros pases; b) la evolucin de las condiciones de competencia dentro de la Unin, en la medida en que dicha evolucin tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas; c) las necesidades de abastecimiento de la Unin en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados; d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida econmica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la produccin y una expansin del consumo en la Unin. Captulo 1 bis Cooperacin aduanera Artculo 27 bis (artculo III-152) Dentro del mbito de aplicacin del presente Tratado, el Parlamento y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarn medidas destinadas a fortalecer la cooperacin aduanera entre los Estados miembros y entre stos y la Comisin.

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Captulo 2 Prohibicin de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros Artculo 28 (artculo III-153) Quedarn prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importacin, as como todas las medidas de efecto equivalente. Artculo 29 (artculo III-153) Quedarn prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportacin, as como todas las medidas de efecto equivalente. Artculo 30 (artculo III-154) Las disposiciones de los artculos 28 y 29 no sern obstculo para las prohibiciones o restricciones a la importacin, exportacin o trnsito justificadas por razones de orden pblico, moralidad y seguridad pblicas, proteccin de la salud y vida de las personas y animales, preservacin de los vegetales, proteccin del patrimonio artstico, histrico o arqueolgico nacional o proteccin de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no debern constituir un medio de discriminacin arbitraria ni una restriccin encubierta del comercio entre los Estados miembros. Artculo 31 (artculo III-155) 1. Los Estados miembros adecuarn los monopolios nacionales de carcter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusin de toda discriminacin entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Las disposiciones del presente artculo se aplicarn a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarn igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros. 2. Los Estados miembros se abstendrn de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artculos relativos a la prohibicin de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. 3. En caso de que un monopolio de carcter comercial implique una regulacin destinada a facilitar la comercializacin o a mejorar la rentabilidad de los productos agrcolas, debern adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la

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aplicacin de las normas del presente artculo, garantas equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados. TTULO II AGRICULTURA Y PESCA Artculo 32 (artculos III-225 y III-226) 1. La Unin definir y aplicar una poltica comn de agricultura y pesca. 2. El mercado interior abarcar la agricultura, la pesca y el comercio de los productos agrcolas. Por productos agrcolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadera y de la pesca, as como los productos de primera transformacin directamente relacionados con aqullos. Las referencias a la poltica agrcola comn o a la agricultura y la utilizacin del trmino agrcola abarca tambin la pesca, atendiendo a las caractersticas particulares de ste sector. 2. Salvo disposicin en contrario de los artculos 33 a 38, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior sern aplicables a los productos agrcolas. 3. Los productos a los que sern de aplicacin los artculos 33 a 38, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del Anexo I de los Tratados. 4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrcolas debern ir acompaados del establecimiento de una poltica agrcola comn. Artculo 33 (artculos III-227) 1. Los objetivos de la poltica agrcola comn sern: a) incrementar la productividad agrcola, fomentando el progreso tcnico, asegurando el desarrollo racional de la produccin agrcola, as como el empleo ptimo de los factores de produccin, en particular, de la mano de obra; b) garantizar as un nivel de vida equitativo a la poblacin agrcola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura; c) estabilizar los mercados; d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables. 2. En la elaboracin de la poltica agrcola comn y de los mtodos especiales que sta pueda llevar consigo, se debern tener en cuenta:

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a) las caractersticas especiales de la actividad agrcola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrcolas; b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones; c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economa. Artculo 34 (artculos III-228) 1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artculo 33, se crea una organizacin comn de los mercados agrcolas. Segn los productos, esta organizacin adoptar una de las formas siguientes: a) normas comunes sobre la competencia; b) una coordinacin obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado; c) una organizacin europea del mercado. 2. La organizacin comn establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podr comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artculo 33, en particular, la regulacin de precios, subvenciones a la produccin y a la comercializacin de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensacin de remanentes, mecanismos comunes de estabilizacin de las importaciones o exportaciones. La organizacin comn deber limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artculo 33 y deber excluir toda discriminacin entre productores o consumidores de la Unin. Cualquier poltica comn de precios deber basarse en criterios comunes y en mtodos uniformes de clculo. 3. Para permitir que la organizacin comn a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrn crear uno o ms fondos de orientacin y de garanta agrcolas. Artculo 35 (artculos III-229) Para alcanzar los objetivos definidos en el artculo 33, podrn preverse, en el mbito de la poltica agrcola comn, medidas tales como: a) una eficaz coordinacin de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formacin profesional, investigacin y divulgacin de conocimientos agronmicos, que podr comprender proyectos o instituciones financiados en comn; b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos. Artculo 36 (artculos III-230)

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Las disposiciones del captulo relativo a las normas sobre la competencia sern aplicables a la produccin y al comercio de los productos agrcolas slo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artculo 37, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artculo 33. El Consejo podr autorizar, en especial, la concesin de ayudas: a) para la proteccin de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales; b) en el marco de programas de desarrollo econmico. Artculo 37 (artculos III-231) 1. La Comisin presentar propuestas relativas a la elaboracin y ejecucin de la poltica agrcola comn, incluida la sustitucin de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organizacin comn previstas en el apartado 1 del artculo 34, as como a la aplicacin de las medidas especificadas en el presente ttulo. Tales propuestas debern tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrcolas mencionadas en el presente ttulo. A propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo adoptar reglamentos o directivas o tomar decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Comit Econmico y Social, la organizacin comn de mercados agrcolas previstas en el artculo 38 as como las dems disposiciones necesarias para perseguir los objetivos de la poltica comn de agricultura y pesca. 2bis. El consejo, a propuesta de la Comisin, adoptar las medidas relativas a la fijacin de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, as como la fijacin y el reparto de las posibilidades de pesca. 3. Las condiciones previstas en el apartado precedente, se podr sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organizacin comn prevista en el apartado 1 del artculo 34: a) cuando la organizacin comn ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organizacin nacional para la produccin de que se trate garantas equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y b) cuando dicha organizacin asegure a los intercambios dentro de la Unin condiciones anlogas a las existentes en un mercado nacional. 4. En caso de crearse una organizacin comn para determinadas materias primas, sin que exista todava una organizacin comn para los correspondientes

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productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportacin a terceros pases podrn ser importadas del exterior de la Unin. Artculo 38 (artculos III-232) Cuando en un Estado miembro un producto este sujeto a una organizacin nacional de mercado o a cualquier regulacin interna de efecto equivalente que afecte a la situacin competitiva de una produccin similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarn un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la organizacin o la regulacin anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto. La Comisin fijar el importe de dichos gravmenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopcin de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine. TTULO III LIBRE CIRCULACIN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES Captulo 1 Trabajadores Artculo 39 (artculo III-133) 1. Quedar asegurada la libre circulacin de los trabajadores dentro de la Unin. 2. La libre circulacin supondr la abolicin de toda discriminacin por razn de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribucin y las dems condiciones de trabajo. 3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas, la libre circulacin de los trabajadores implicar el derecho: a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en l un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro despus de haber ejercido en l un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisin. 4. Las disposiciones del presente artculo no sern aplicables a los empleos en la administracin pblica.

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Artculo 40 (artculo III-134) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, adoptarn, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulacin de los trabajadores, tal como queda definida en el artculo 39, en especial: a) asegurando una estrecha colaboracin entre las administraciones nacionales de trabajo; b) eliminando aquellos procedimientos y prcticas administrativos, as como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislacin nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculo para la liberalizacin de los movimientos de los trabajadores; c) eliminando todos los plazos y dems restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los dems Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre eleccin de un empleo; d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relacin las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias. Artculo 41 (artculo III-135) Los Estados miembros facilitarn, en el marco de un programa comn, el intercambio de trabajadores jvenes. Artculo 42 (artculo III-136) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulacin de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, as como a sus derechohabientes: a) la acumulacin de todos los perodos tomados en consideracin por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, as como para el clculo de stas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el prrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su mbito de aplicacin, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido

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el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberacin, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin: a) devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensin del procedimiento legislativo ordinario, o bien b) se pronunciar o pedir a la Comisin que presente una nueva propuesta. En tal caso el acto propuesto inicialmente se considerar no adoptado. Captulo 2 Derecho de establecimiento Artculo 43 (artculo III-137) En el marco de las disposiciones siguientes, quedarn prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibicin se extender igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. La libertad de establecimiento comprender el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, as como la constitucin y gestin de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el prrafo segundo del artculo 48, en las condiciones fijadas por la legislacin del pas de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del captulo relativo a los capitales. Artculo 44 (artculo III-138) 1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirn, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social. 2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin ejercern las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular: a) ocupndose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente til al desarrollo de la produccin y de los intercambios; b) asegurando una estrecha colaboracin entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unin, de las distintas actividades afectadas; c) eliminando aquellos procedimientos y prcticas administrativos que resulten de la legislacin nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculo para la libertad de establecimiento; d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan

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e)

f)

g)

h)

permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les sern exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad; haciendo posible la adquisicin y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artculo 33; aplicando la supresin progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisin del personal de la sede central en los rganos de gestin o de control de aqullas; coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantas exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el prrafo segundo del artculo 48, para proteger los intereses de socios y terceros; asegurndose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Artculo 45 (artculo III-139) Las disposiciones del presente captulo no se aplicarn, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estn relacionadas, aunque slo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder pblico. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, podrn excluir determinadas actividades de la aplicacin de las disposiciones del presente captulo. Artculo 46 (artculo III-140) 1. Las disposiciones del presente captulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarn la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un rgimen especial para los extranjeros y que estn justificadas por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarn directivas para la coordinacin de las mencionadas disposiciones. Artculo 47 (artculo III-141) 1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo

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ordinario, adoptarn directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros ttulos, as como para la coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio. 2. En cuanto a las profesiones mdicas, paramdicas y farmacuticas, la progresiva supresin de las restricciones quedar subordinada a la coordinacin de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros. Artculo 48 (artculo III-142) Las sociedades constituidas de conformidad con la legislacin de un Estado miembro y cuya sede social, administracin central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unin quedarn equiparadas, a efectos de aplicacin de las disposiciones del presente captulo, a las personas fsicas nacionales de los Estados miembros. Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las dems personas jurdicas de Derecho pblico o privado, con excepcin de las que no persigan un fin lucrativo. Artculo 48 bis (artculo III-143) Los Estados miembros aplicarn a los nacionales de los dems Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participacin financiera en el capital de las sociedades definidas en el artculo 48, sin perjuicio de la aplicacin de las restantes disposiciones de los Tratados.

Captulo 3 Servicios Artculo 49 (artculo III-144) En el marco de las disposiciones siguientes, quedarn prohibidas las restricciones a la libre prestacin de servicios dentro de la Unin para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestacin. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario podrn extender el beneficio de las disposiciones del presente captulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unin. Artculo 50 (artculo III-145)

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Con arreglo a los Tratados, se considerarn como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneracin, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulacin de mercancas, capitales y personas. Los servicios comprendern, en particular: a) actividades de carcter industrial; b) actividades de carcter mercantil; c) actividades artesanales; d) actividades propias de las profesiones liberales. Sin perjuicio de las disposiciones del captulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podr, con objeto de realizar dicha prestacin, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestacin, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales. Artculo 51(artculo III-146) 1. La libre prestacin de servicios, en materia de transportes, se regir por las disposiciones del ttulo relativo a los transportes. 2. La liberalizacin de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizara en armona con la liberalizacin de la circulacin de capitales. Artculo 52 (artculo III-147) 1. A efectos de alcanzar la liberalizacin de un servicio determinado, el Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social decidirn las medidas mediante directivas. 2. Las directivas previstas en el apartado 1 se referirn, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de produccin o cuya liberalizacin contribuya a facilitar los intercambios de mercancas. Artculo 53 (artculo III-148) Los Estados miembros se esforzarn por proceder a una liberacin de los servicios ms amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicacin del apartado 1 del artculo 52, si su situacin econmica general y la del sector afectado se lo permiten. La Comisin dirigir, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

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Artculo 54 (artculo III-149) En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestacin de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicar tales restricciones, sin distincin de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el prrafo primero del artculo 49. Artculo 55 (artculo III-150) Las disposiciones de los artculos 45 a 48, ambos inclusive, sern aplicables a las materias reguladas por el presente captulo.

Captulo 4 Capital y pagos Artculo 56 (artculo III-156) 1. En el marco de las disposiciones del presente captulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pases. 2. En el marco de las disposiciones del presente captulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pases. Artculo 57 (artculo III-157) 1. Lo dispuesto en el artculo 56 se entender sin perjuicio de la aplicacin a terceros pases de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros pases o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestacin de servicios financieros o la admisin de valores en los mercados de capitales. 2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulacin de capitales entre Estados miembros y terceros pases en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los dems captulos de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, adoptarn medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros pases o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestacin de servicios financieros o la admisin de valores en los mercados de capitales. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, slo el Consejo podr, por un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al

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Parlamento Europeo, establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unin respecto de la liberalizacin de los movimientos de capitales con destino a terceros pases o procedentes de ellos. Artculo 58 (artculo III-158) 1. Lo dispuesto en el artculo 56 se aplicar sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situacin difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde est invertido su capital; b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisin prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaracin de movimientos de capitales a efectos de informacin administrativa o estadstica o tomar medidas justificadas por razones de orden pblico o de seguridad pblica. 2. Las disposiciones del presente captulo no sern obstculo para la aplicacin de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados. 3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no debern constituir ni un medio de discriminacin arbitraria ni una restriccin encubierta de la libre circulacin de capitales y pagos tal y como la define el artculo 56. 4. A falta de una medida conforme a lo previsto en el apartado 3 del artculo 57, la Comisin o, a falta de una decisin de la Comisin dentro de un periodo de tres meses a partir de la solicitud del Estado interesado, el Consejo podr adoptar una decisin que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a varios terceros pases deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unin y sean compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciar por unanimidad a instancia de un Estado miembro. Artculo 59 (artculo III-159) Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros pases o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unin econmica y monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo, podr adoptar respecto a terceros pases, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias. Artculo 60

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(convertido en el artculo 67 bis)

TTULO IV ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA Captulo 1 Disposiciones Generales Artculo 61 (artculo III-257) 1. La Unin constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurdicos de los Estados miembros. 2. Garantizar la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollar una poltica comn de asilo, inmigracin y control de las fronteras exteriores que est basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros Estados. A efectos del presente captulo, los aptridas se asimilarn a los nacionales de terceros Estados. 3. La Unin se esforzar por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevencin de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinacin y cooperacin entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, as como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximacin de las legislaciones penales. 4. La Unin facilitar la tutela judicial garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Artculo 62 (artculo III-258) El Consejo Europeo definir las orientaciones estratgicas de la programacin legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Artculo 63 (artculo III-259)

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En relacin con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de los captulo 4 y 5, los parlamentos nacionales velarn por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicacin de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Artculo 64 (artculo III-260) Sin perjuicio de los artculos 226 a 228, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, medidas que establezcan los procedimientos que seguirn los Estados miembros para efectuar, en colaboracin con la Comisin, una evaluacin objetiva e imparcial de la aplicacin, por las autoridades de los Estados miembros, de las polticas de la Unin contempladas en el presente ttulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicacin del principio de reconocimiento mutuo. Se informar al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluacin. Artculo 65 (artculo III-261) Se crear un comit permanente en el Consejo con el objeto de garantizar dentro de la Unin el fomento y la intensificacin de la cooperacin operativa en materia de seguridad interiore. Sin perjuicio del artculo 207, dicho comit propiciar la coordinacin de la actuacin de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrn participar en sus trabajos representantes de los rganos y organismos de la Unin afectados. Se mantendr informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. Artculo 66 (artculo III-262 y novedad CIG 1/07) El presente Ttulo se entender sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumban a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden pblico y la salvaguarda de la seguridad interior. Los Estados miembros tendrn la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas de cooperacin y de coordinacin en la medida en que lo estimen apropiado, entre los departamentos competentes de sus administraciones encargadas de la proteccin de la seguridad nacional. Artculo 66 bis Los Estados miembros tendrn la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas de cooperacin en la medida en que lo estimen apropiado, entre los departamentos competentes de sus administraciones responsables de la salvaguardia de la seguridad nacional.

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Artculo 67 (artculo III-263) El Consejo adoptar las medidas para garantizar la cooperacin administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los mbitos a que se refiere el presente ttulo, as como entre dichos servicios y la Comisin. Se pronunciar a propuesta de la Comisin, sin perjuicio del artculo 68 y previa consulta al Parlamento Europeo. Artculo 67 bis (artculo III-160) Cuando sea necesario para lograr los objetivos establecidos en el artculo 61, en lo que se refiere a la prevencin y lucha contra el terrorismo y las actividades con l relacionadas, el Parlamento Europeo y el Consejo definirn mediante reglamentos, por el procedimiento legislativo ordinario, un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilizacin de fondos, activos financieros o beneficios econmicos cuya propiedad, posesin o tenencia ostenten personas fsicas o jurdicas, a grupos o a entidades no estatales. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin, medidas para aplicar el marco de medidas mencionadas en el prrafo primero. Los actos contemplados en el presente artculo incluirn las disposiciones necesarias en materia de garantas jurdicas. Artculo 68 (artculo III-264) Los actos contemplados en los captulos 4 y 5, as como las medidas adoptadas en el artculo 67 que garanticen la cooperacin administrativa en los mbitos a que se refieren esos captulos, se adoptarn: a) a propuesta de la Comisin, o b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.

Captulo 2 Polticas relativas al control en las fronteras, asilo e inmigracin Artculo 69 (artculo III-265) 1. La Unin desarrollar una poltica que tendr como objetivo: a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores; b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz e el cruce de las fronteras exteriores; c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestin de las fronteras exteriores.

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2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern conforme al procedimiento legislativo ordinario las medidas relativas a: a) la poltica comn de visados y otros permisos de residencia de corta duracin; b) los controles a los cuales se someter a las personas que crucen las fronteras exteriores; c) las condiciones en las que los nacionales de terceros pases podrn circular libremente durante un corto perodo; d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestin de las fronteras exteriores; e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores. 3. Si una accin de la Unin es necesaria para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artculo 17 ter y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de actuacin a tal efecto, el Consejo podr establecer, por un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciar por unanimidad despus de consultar al Parlamento Europeo 4. El presente artculo no afectar a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitacin geogrfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional. Artculo 69 A (artculo III-265) 1. La Unin desarrollar una poltica comn en materia de asilo, proteccin subsidiaria y proteccin temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pas que necesite proteccin internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolucin. Esta poltica deber ajustarse a la Convencin de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1957 sobre el Estatuto de los Refugiados, as como a los dems trabajos pertinentes. 2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, adoptarn las medidas relativas a un sistema europeo comn de asilo que incluya: a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros pases, vlido en toda la Unin; b) un estatuto uniforme de proteccin subsidiaria para los nacionales de terceros pases que, sin obtener el asilo europeo, necesiten proteccin internacional; c) un sistema comn para la proteccin temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de proteccin subsidiaria;

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e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de proteccin subsidiaria; f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de proteccin subsidiaria, g) la asociacin y la cooperacin con terceros pases para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una proteccin subsidiaria o temporal. 3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situacin de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros pases, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, las medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciar previa consulta al Parlamento. Artculo 69 B (artculo III-267) 1. La Unin desarrollar una poltica comn de inmigracin destinada a garantizar, en todo momento, una gestin eficaz de los flujos migratorios, un tratamiento equitativo de los nacionales de terceros pases que residan legalmente en los Estados miembros, as como una prevencin de la inmigracin ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas. 2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, establecern las medidas en los mbitos siguientes: a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedicin por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duracin, incluidos los destinados a la reagrupacin familiar; b) la definicin de los derechos de los nacionales de terceros pases que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusin de las condiciones que rigen la libertad de circulacin y de residencia en los dems Estados; c) la inmigracin y residencia ilegales, incluidas la expulsin y la repatriacin de residentes en situacin ilegal; d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y nios. 3. La Unin podr celebrar acuerdos con terceros pases para la readmisin, en sus pases de origen o procedencia, de nacionales de terceros pases que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros. 4. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, podr establecer medidas para fomentar y apoyar la accin de los Estados miembros destinadas a propiciar la integracin de los nacionales de terceros pases que residan legalmente en su territorio, con

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exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 5. El presente artculo no afectar al derecho de los Estados miembros a establecer volmenes de admisin en su territorio de nacionales de terceros pases procedentes de terceros pases con el fin de buscar trabajado por cuenta ajena o por cuenta propia. Artculo 69 C (artculo III-268) Las polticas mencionadas en la presente captulo y su ejecucin se regirn por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, tambin en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unin adoptados en virtud de la presente captulo contendrn medidas apropiadas para la aplicacin de este principio. Captulo 3 Cooperacin Judicial en Materia Civil Artculo 69 D (artculo III-269) 1. La Unin desarrollar una cooperacin judicial en asuntos civiles con repercusin transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperacin podr incluir la adopcin de medidas de aproximacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, medidas para garantizar, entre otras cosas: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, as como su ejecucin; b) la notificacin y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdiccin; d) la cooperacin en la obtencin de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminacin de obstculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; g) el desarrollo de mtodos alternativos de resolucin de litigios; h) el apoyo a la formacin de magistrados y del personal al servicio de la administracin de justicia.

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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al derecho de familia con repercusin transfronteriza sern establecidas por el Consejo, que actuar siguiendo un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciar por unanimidad despus de haber consultado al Parlamento Europeo 4. El Consejo, a propuesta de la Comisin, podr adoptar una decisin para determinar los aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciar por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. La propuesta a que se refiere el prrafo segundo se comunicar a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional d a conocer su oposicin en los seis meses posteriores a la fecha de notificacin, la decisin no ser adoptada. En ausencia de oposicin, el Consejo podr adoptar la citada decisin. Captulo 4 Cooperacin Judicial en Materia Penal Artculo 69 E (artculo III-270) 1. La cooperacin judicial en materia penal en la Unin se basar en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los mbitos mencionados en el apartado 2 y en el artculo 69 F. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, medidas para: a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unin de sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas; b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdiccin entre los Estados miembros; c) apoyar la formacin de magistrados y del personal al servicio de la administracin de justicia; d) facilitar la cooperacin entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecucin de resoluciones. 2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias o resoluciones judiciales y la cooperacin policial y judicial en asuntos penales con dimensin transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podr establecer normas mnimas. Estas normas mnimas

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tendrn en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurdicos de los Estados miembros. Estas normas se refieren a: a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros; b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal; c) los derechos de las vctimas de los delitos; d) otros elementos especficos del procedimiento penal, que el Consejo habr determinado previamente mediante una decisin. Para la adopcin de esta decisin, el Consejo se pronunciar por unanimidad previa aprobacin del Parlamento Europeo. La adopcin de las normas mnimas contempladas en el presente apartado no impedir que los Estados miembros mantengan o instauren una nivel ms elevado de proteccin de las personas. 3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplado en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso, quedar suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberacin, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin, devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensin del procedimiento legislativo ordinario. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y si al menos nueve Estados desean instaurar una cooperacin reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarn al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin. En tal caso, la autorizacin para iniciar la cooperacin reforzada a que se refieren el apartado 2 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea y el apartado 1 del artculo 280 D del presente Tratado se considerar concedida, y se aplicar las disposiciones relativas a la cooperacin reforzada. Artculo 69 F (artculo III-271) 1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn establecer por va de directiva adoptada conforme al procedimiento legislativo ordinario normas mnimas relativas a la definicin de las infracciones y de las sanciones en mbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensin transfronteriza derivada del carcter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas segn criterios comunes. Estos mbitos delictivos son los siguientes: terrorismo, la trata de seres humanos y la explotacin sexual de mujeres y nios, el trfico ilcito de drogas, el trfico ilcito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupcin, la falsificacin de medios de pago, la delincuencia informtica y la criminalidad organizada.

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Teniendo en cuenta la evolucin de la delincuencia, el Consejo podr adoptar una decisin que determine otros mbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciar por unanimidad, previa aprobacin del Parlamento Europeo. 2. Cuando la aproximacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecucin eficaz de una poltica de la Unin en un mbito que haya sido objeto de medidas de armonizacin, las directivas podrn establecer normas mnimas relativas a la definicin de las infracciones penales y de las sanciones en el mbito de que se trate. Estas directivas sern adoptadas mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial idntico al procedimiento empleado para la adopcin de las medidas de armonizacin en cuestin, sin perjuicio del artculo 68. 3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplado en el apartado 1 2 afecta a aspectos fundamentales de un sistema de justicia penal podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberacin, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin, devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensin del procedimiento legislativo ordinario. 4. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperacin reforzada con arreglo al proyecto de directiva lo comunicarn al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin. En tal caso, la autorizacin para iniciar la cooperacin reforzada a que se refieren el apartado 2 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea y el apartado 1 del artculo 280 D del presente Tratado se considerar concedida y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperacin reforzada. Artculo 69 G (artculo III-272) El Parlamento Europeo, el Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, podrn establecer las medidas que impulsen y apoyen la actuacin de los Estados miembros en el mbito de la prevencin de la delincuencia, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros. Artculo 69 H (artculo III-273) 1. La funcin de Eurojust es apoyar y reforzar la cooperacin y la cooperacin entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecta a dos o ms Estados miembros o que deba perseguirse segn criterios comunes, basndose en las operaciones efectuadas y en la informacin proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

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A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarn, mediante reglamentos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el mbito de actuacin y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrn incluir: a) el inicio de diligencias de investigacin penal, as como la propuesta de incoacin de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unin; b) la coordinacin de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a); c) la intensificacin de la cooperacin judicial, entre otras cosas mediante la resolucin de conflictos de jurisdiccin y una estrecha cooperacin con la Red Judicial Europea. Esta reglamentacin determinar asimismo el procedimiento de participacin del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluacin de las actividades de Eurojust. 2. En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artculo 69 I, los actos formales de carcter procesal sern llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes. Artculo 69 I (artculo III-274) 1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unin, el Consejo podr crear, mediante reglamentos adoptados por un procedimiento legislativo especial, una Fiscala Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobacin del Parlamento Europeo. En caso de falta de unanimidad en el Consejo, un grupo compuesto por al menos nueve Estados miembros podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo en cuyo caso el procedimiento en el Consejo ser suspendido. Previa deliberacin, y en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin, devolver el proyecto al Consejo para su adopcin. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperacin reforzada con arreglo al proyecto de reglamento del que se trate, lo comunicarn al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin. En tal caso, la autorizacin para iniciar la cooperacin reforzada a que se refieren el apartado 2 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea y el apartado 1 del artculo 280 D del presente Tratado se considerar concedida, y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperacin reforzada. 2. La Fiscala Europea, en su caso en colaboracin con Europol, ser competente para descubrir a los autores y cmplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros tal y como estn determinados por el reglamento previsto en el apartado 1. Ejercer ante los rganos

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jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la accin penal relativa a dichas infracciones. 3. El reglamento establecido en el apartado 1, fijar el estatuto de la Fiscala Europea, las condiciones para el desempeo de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades, as como aquellas que rijan la admisibilidad de las pruebas y las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeo de sus funciones. 4. Simultneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podr adoptar una decisin que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscala Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensin transfronteriza y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cmplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa aprobacin del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisin.

Captulo 5 Cooperacin policial Artculo 69 J (artculo III-275) 1. La Unin desarrollar una cooperacin policial en la que participen las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de polica, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevencin y en la deteccin e investigacin de infracciones penales. 2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn establecer de conformidad con el procedimiento ordinario medidas sobre: a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, anlisis e intercambio de informacin pertinente; b) el apoyo a la formacin de personal, as como la cooperacin para el intercambio de personal, los equipos y la investigacin cientfica policial; c) las tcnicas comunes de investigacin relacionadas con la deteccin de formas graves de delincuencia organizada. 3. El Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, podr establecer medidas relativas a la cooperacin operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artculo. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. En caso de falta de unanimidad en el Consejo, un grupo compuesto por menos nueve Estados miembros podrn solicitar que el asunto se remita Consejo Europeo en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento en Consejo. Previa deliberacin, y en caso de que se alcance un consenso, al al el el

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Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin, reenviar el proyecto al Consejo para su adopcin. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperacin reforzada con arreglo al proyecto de reglamento del que se trate, lo comunicarn al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin. En tal caso, la autorizacin para iniciar la cooperacin reforzada a que se refieren el apartado 2 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea y el apartado 1 del artculo 280 D del presente Tratado se considerar concedida, y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperacin reforzada. El procedimiento especial previsto en el prrafo segundo y tercero no se aplicar a los actos que constituyen un desarrollo del acervo Schengen. Artculo 69 K (artculo III-276) 1. La funcin de Europol es apoyar y reforzar la actuacin de las autoridades policiales y de los dems servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, as como su colaboracin mutua en la prevencin de la delincuencia grave que afecte a dos o ms Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un inters comn que sea objeto de una poltica de la Unin, as como en la lucha en contra de ellos. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo determinar, por va reglamentaria conforme al procedimiento ordinario, la estructura, el funcionamiento, el mbito de actuacin y las competencias de Europol. Estas competencias podrn incluir: a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, anlisis e intercambio de la informacin en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros pases o terceras instancias; b) la coordinacin, organizacin y realizacin de investigaciones y actividades operativas llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigacin, en su caso en colaboracin con Eurojust. Este reglamento fijar asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participan los Parlamentos nacionales. 2. Cualquier actividad operativa de Europol deber llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicacin de medidas coercitivas corresponder exclusivamente a las autoridades nacionales competentes. Artculo 69 L (artculo III-277)

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El Consejo fijar, por un procedimiento legislativo especial, las condiciones y lmites con arreglo a las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artculos 69 E y 69 J podrn actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

TTULO V TRANSPORTES Artculo 70 (artculo III-236.1) Los objetivos de los Tratados se perseguirn, en la materia regulada por el presente ttulo, en el marco de una poltica comn de transportes. Artculo 71 (artculo III-236.2 y 3) 1. Para la aplicacin del artculo 70, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, establecern: a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a travs del territorio de uno o varios Estados miembros; b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrn prestar servicios de transportes en un Estado miembro; c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes; d) cualesquiera otras disposiciones oportunas. 2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrn en cuenta los casos en que su aplicacin pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de algunas regiones, as como a la explotacin del material de transporte. Artculo 72 (artculo III-237) Hasta la adopcin de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artculo 71, ningn Estado miembro podr, salvo que el Consejo adopte por unanimidad una medida por la que se conceda una excepcin, hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesin, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los dems Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

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Artculo 73 (artculo III-238) Sern compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinacin de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la nocin de servicio pblico. Artculo 74 (artculo III-239) Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco de los Tratados, deber tener en cuenta la situacin econmica de los transportistas. Artculo 75 (artculo III-240) 1. Quedan prohibidas, respecto del trfico dentro de la Unin, las discriminaciones que consistan en la aplicacin por un transportista, para las mismas mercancas y las mismas relaciones de trfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razn del pas de origen o de destino de los productos transportados. 2. El apartado 1 no excluye que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan adoptar otras medidas en aplicacin del apartado 1 del artculo 71. 3. El Consejo a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit Econmico y Social establecer una regulacin que garantice la aplicacin de lo dispuesto en el apartado 1. En particular, podr adoptar las disposiciones necesarias para permitir a las instituciones de la Unin controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposicin. 4. La Comisin, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinar los casos de discriminacin a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomar las decisiones que considere necesarias en el mbito de la regulacin establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Artculo 76 (artculo III-241) 1. Quedar prohibida la imposicin por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unin, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o proteccin a una o ms empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposicin haya sido autorizada por la Comisin. 2. La Comisin, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinar los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una poltica econmica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los

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problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias polticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte. La Comisin, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, tomar las decisiones necesarias. 3. La prohibicin a que se alude en el apartado 1 no afectar a las tarifas de competencia. Artculo 77 (artculo III-242) Los derechos o cnones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no debern sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente d lugar el paso por esas fronteras. Los Estados miembros procurarn reducir progresivamente dichos gastos. La Comisin podr dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicacin del presente artculo. Artculo 78 (artculo III-243) Las disposiciones del presente ttulo no obstarn a las medidas adoptadas en la Repblica Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas econmicas que la divisin de Alemania ocasiona a la economa de determinadas regiones de la Repblica Federal, afectadas por esta divisin. Cinco aos despus de la entrada en vigor del Tratado que modifican el Tratado de la Unin Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, una decisin por la que se derogue el presente artculo. Artculo 79 (artculo III-244) Se crea un Comit Consultivo adjunto a la Comisin, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisin consultar a este Comit en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente. Artculo 80 (artculo III-245) 1. Las disposiciones del presente ttulo se aplicarn a los transportes por ferrocarril, carretera o vas navegables. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn establecer, por el procedimiento ordinario, disposiciones apropiadas para la navegacin

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martima y area. Se adoptar previa consulta al Comit de las Regiones y al Comit Econmico y Social. Se aplicarn las normas de procedimiento del artculo 71. TTULO VI NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIN DE LAS LEGISLACIONES Captulo 1 Normas sobre competencia Seccin primera Disposiciones aplicables a las empresas Artculo 81 (artculo III-161) 1. Sern incompatibles con el mercado interior y quedarn prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prcticas concertadas
que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transaccin; b) limitar o controlar la produccin, el mercado, el desarrollo tcnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a stos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebracin de contratos a la aceptacin, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o segn los usos mercantiles, no guarden relacin alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artculo sern nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrn ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categora de acuerdos entre empresas; - cualquier decisin o categora de decisiones de asociaciones de empresas; - cualquier prctica concertada o categora de prcticas concertadas, que contribuyan a mejorar la produccin o la distribucin de los productos o a fomentar el progreso tcnico o econmico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participacin equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
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b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Artculo 82 (artculo III-162) Ser incompatible con el mercado interior y quedar prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotacin abusiva, por parte de una o ms empresas, de una posicin dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prcticas abusivas podrn consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transaccin no equitativas; b) limitar la produccin, el mercado o el desarrollo tcnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a stos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebracin de contratos a la aceptacin, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o segn los usos mercantiles, no guarden relacin alguna con el objeto de dichos contratos. Artculo 83 (artculo III-163) 1. El Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar los reglamentos o directivas apropiados para la aplicacin de los principios enunciados en los artculos 81 y 82. 2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrn especialmente por objeto: a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artculos 81, apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas; b) determinar las modalidades de aplicacin del apartado 3 del artculo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo; c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores econmicos, el mbito de aplicacin de los artculos 81 y 82; d) definir las respectivas funciones de la Comisin y del Tribunal de Justicia de la Unin Europea en la aplicacin de las disposiciones establecidas en el presente apartado; e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente seccin y las adoptadas en aplicacin del presente artculo, por otra. Artculo 84 (artculo III-164)

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Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicacin del artculo 83, las autoridades de los Estados miembros decidirn sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prcticas concertadas y sobre la explotacin abusiva de una posicin dominante en el mercado interior, de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artculo 81, en particular las de su apartado 3, y las del artculo 82. Artculo 85 (artculo III-165) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 84, la Comisin velar por la aplicacin de los principios enunciados en los artculos 81 y 82. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboracin con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarn su asistencia, la Comisin investigar los casos de supuesta infraccin de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infraccin, propondr las medidas adecuadas para poner trmino a ella. 2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisin har constar su existencia mediante una decisin motivada. Podr publicar dicha decisin y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situacin. 3. La Comisin podr adoptar reglamentos relativos a las categoras de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artculo 83. Artculo 86 (artculo III-166) 1. Los Estados miembros no adoptarn ni mantendrn, respecto de las empresas pblicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las previstas en los artculos 12 y 81 a 89, ambos inclusive. 2. Las empresas encargadas de la gestin de servicios de inters econmico general o que tengan el carcter de monopolio fiscal quedarn sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicacin de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misin especfica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deber quedar afectado en forma tal que sea contraria al inters de la Unin. 3. La Comisin velar por la aplicacin de las disposiciones del presente artculo y, en tanto fuere necesario, dirigir a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas. Seccin segunda Ayudas otorgadas por los Estados

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Artculo 87 (artculo III-167) 1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, sern incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Sern compatibles con el mercado interior: a) las ayudas de carcter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carcter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economa de determinadas regiones de la Repblica Federal de Alemania, afectadas por la divisin de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas econmicas que resultan de tal divisin. Cinco aos despus de la entrada en vigor del Tratado que modifica el Tratado de la Unin Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, una decisin por la que se derogue la presente letra. 3. Podrn considerarse compatibles con el mercado interior: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo econmico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situacin de subempleo; as como el de las regiones contempladas en el artculo 299, habida cuenta de su situacin estructural, econmica y social. b) las ayudas para fomentar la realizacin de un proyecto importante de inters comn europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbacin en la economa de un Estado miembro; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones econmicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al inters comn; d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservacin del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unin en contra del inters comn; e) las dems categoras de ayudas que determine el Consejo por decisin a propuesta de la Comisin. Artculo 88 (artculo III-168) 1. La Comisin examinar permanentemente, junto con los Estados miembros, los regmenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondr a stos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

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2. Si, despus de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisin comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artculo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidir que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisin en el plazo establecido, la Comisin o cualquier otro Estado interesado podr recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, no obstante lo dispuesto en los artculos 226 y 227. A peticin de un Estado miembro, el Consejo podr decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artculo 87 o en los reglamentos previstos en el artculo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisin. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisin hubiere iniciado el procedimiento previsto en el prrafo primero del presente apartado, la peticin del Estado interesado dirigida al Consejo tendr por efecto la suspensin de dicho procedimiento hasta que este ltimo se haya pronunciado sobre la cuestin. Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la peticin, la Comisin decidir al respecto. 3. La Comisin ser informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelacin para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artculo 87, la Comisin iniciar sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podr ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recado decisin definitiva. 4. La Comisin podr adoptar reglamentos relativos a las categoras de ayudas pblicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artculo 89, que pueden quedar exentas del procedimientos establecido en el apartado 3 del presente artculo. Artculo 89 (artculo III-169) El Consejo a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, podr adoptar los reglamentos apropiados para la aplicacin de los artculos 87 y 88 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicacin del apartado 3 del artculo 88 y las categoras de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento. Captulo 2 Disposiciones fiscales

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Artculo 90 (artculo III-170) Ningn Estado miembro gravar directa o indirectamente los productos de los dems Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningn Estado miembro gravar los productos de los dems Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones. Artculo 91 (artculo III-170.2) Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrn beneficiarse de ninguna devolucin de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente. Artculo 92 (artculo III-170.3) En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos especficos y los otros impuestos indirectos, no se podrn conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los dems Estados miembros ni imponer gravmenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las medidas proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, a propuesta de la Comisin, para un perodo de tiempo limitado. Artculo 93 (artculo III-171) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit Econmico y Social, adoptar las disposiciones referentes a la armonizacin de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos especficos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonizacin sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones a la competencia. Captulo 3 Aproximacin de las legislaciones Artculo 94 (artculo III-172) 1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarn las disposiciones siguientes para la consecucin de los objetivos enunciados en los artculos 22 bis y 22 ter. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento

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legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, adoptar las medidas relativas a la aproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. 2. El apartado 1 no se aplicar a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulacin de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena. 3. La Comisin, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximacin de las legislaciones en materia de salud, seguridad, proteccin del medio ambiente y proteccin de los consumidores, se basar en un nivel de proteccin elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos cientficos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarn tambin alcanzar ese objetivo. 4. Si, tras la adopcin por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisin de una medida de armonizacin, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artculo 30 o relacionadas con la proteccin del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificar a la Comisin dichas disposiciones as como los motivos de su mantenimiento. 5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopcin de una medida de armonizacin por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisin, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades cientficas relativas a la proteccin del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema especfico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopcin de la medida de armonizacin, notificar a la Comisin las disposiciones previstas as como los motivos de su adopcin. 6. La Comisin aprobar o rechazar, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, despus de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminacin arbitraria o de una restriccin encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisin no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarn aprobadas. Cuando est justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisin podr notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se ampla por un perodo adicional de hasta seis meses. 7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de

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armonizacin, la Comisin estudiar inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptacin a dicha medida. 8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pblica en un mbito que haya sido objeto de medidas de armonizacin previas, deber informar de ello a la Comisin, la cual examinar inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas. 9. Como excepcin al procedimiento previsto en los artculos 226 y 227, la Comisin y cualquier Estado miembro podr recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unin Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artculo. 10. Las medidas de armonizacin anteriormente mencionadas incluirn, en los casos apropiados, una clusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no econmicos indicados en el artculo 30, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unin. Artculo 95 (artculo III-173) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 94, el Consejo adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit Econmico y Social, directivas para la aproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. Artculo 96 (artculo III-174) En caso de que la Comisin compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca, por tal motivo, una distorsin que deba eliminarse, proceder a celebrar consultas con los Estados miembros interesados. Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo para suprimir dicha distorsin, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, por el procedimiento legislativo ordinario las directivas necesarias a este fin. Podrn adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en los Tratados. Artculo 97 (artculo III-175) 1. Cuando exista motivo para temer que la adopcin o la modificacin de una disposicin legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una distorsin en el sentido definido en el artculo 96, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultar a la Comisin. Despus de haber consultado a los

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Estados miembros, la Comisin recomendar a los Estados interesados las medidas apropiadas para evitar tal distorsin. 2. Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendacin que la Comisin le haya dirigido, no podr pedirse a los dems Estados miembros, en aplicacin del artculo 96, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsin. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendacin de la Comisin provocare una distorsin nicamente en perjuicio propio, no sern aplicables las disposiciones del artculo 96. Artculo 97 bis (artculo III-176) En el mbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creacin de ttulos europeos para garantizar una proteccin uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unin y al establecimiento de regmenes de autorizacin, coordinacin y control centralizados a escala de la Unin. El Consejo establecer, por un procedimiento legislativo especial, mediante reglamentos, los regmenes lingsticos de los ttulos europeos. El Consejo se pronunciar por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Artculo 97 ter (artculo III-177) 1. Para alcanzar los fines enunciados en el artculo 3, la accin de los Estados miembros y de la Unin incluir, en las condiciones previstas en los Tratados, la adopcin de una poltica econmica que se basar en la estrecha coordinacin de las polticas econmicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definicin de objetivos comunes, y que se llevar a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economa de mercado abierta y de libre competencia. 2. Paralelamente, en las condiciones y segn los procedimientos previstos en los Tratados, dicha accin supondr una moneda nica, el euro, la definicin y la aplicacin de una poltica monetaria y de tipos de cambio nica cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la poltica econmica general de la Unin, de conformidad con los principios de una economa de mercado abierta y de libre competencia. 3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unin implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas pblicas y condiciones monetarias slidas y balanza de pagos estable.

TTULO VII POLTICA ECONMICA Y MONETARIA

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Captulo 1 Poltica econmica Artculo 98 (artculo III-178) Los Estados miembros llevarn a cabo sus polticas econmicas con vistas a contribuir a la realizacin de los objetivos de la Unin, definidos en el artculo [3], y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artculo 99. Los Estados miembros y la Unin actuarn respetando el principio de una economa de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignacin de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artculo 4. Artculo 99 (artculo III-179) 1. Los Estados miembros considerarn sus polticas econmicas como una cuestin de inters comn y las coordinarn en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artculo 98. 2. El Consejo, sobre la base de una recomendacin de la Comisin, elaborar un proyecto de orientaciones generales para las polticas econmicas de los Estados miembros y de la Unin y presentar un informe al respecto al Consejo Europeo. Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatir unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las polticas econmicas de los Estados miembros y de la Unin. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, adoptar una recomendacin en la que establecer dichas orientaciones generales. El Consejo informar de su recomendacin al Parlamento Europeo. 3. Con el fin de garantizar una coordinacin ms estrecha de las polticas econmicas y una convergencia sostenida de los resultados econmicos de los Estados miembros, el Consejo, basndose en informes presentados por la Comisin, supervisar la evolucin econmica de cada uno de los Estados miembros y de la Unin, as como la coherencia de las polticas econmicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y proceder regularmente a una evaluacin global. A efectos de esta supervisin multilateral, los Estados miembros informarn a la Comisin acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relacin con su poltica econmica, as como de todos los dems aspectos que consideren necesarios. 4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la poltica econmica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unin econmica y monetaria, la

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Comisin podr dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo, por recomendacin de la Comisin, podr dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo podr decidir, a propuesta de la Comisin, hacer pblicas sus recomendaciones. A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciar sin tomar en consideracin el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La mayora cualificada de los dems miembros del Consejo se definir de conformidad con la letra a), del apartado 3 del artculo 205. 5. El presidente del Consejo y la Comisin informarn al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisin multilateral. Si el Consejo hubiere hecho pblicas sus recomendaciones, se podr invitar a su presidente a que comparezca ante la comisin competente del Parlamento Europeo. 6. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn adoptar mediante reglamentos por el procedimiento legislativo ordinario, normas relativas al procedimiento de supervisin multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artculo. Artculo 100 (artculo III-180) 1. Sin perjuicio de los dems procedimientos previstos en los Tratados, el Consejo, a propuesta de la Comisin, podr decidir con un espritu de solidaridad entre los Estados miembros, medidas adecuadas a la situacin econmica, en particular si surgen dificultades graves de abastecimiento de determinados productos, especialmente en el mbito de la energa. 2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catstrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, a propuesta de la Comisin, podr acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestin. El Presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo acerca de la decisin tomada. Artculo 101 (artculo III-181) 1. Queda prohibida la autorizacin de descubiertos o la concesin de cualquier otro tipo de crditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo bancos centrales nacionales, en favor de instituciones, rganos u organismos de la Unin, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pblicas, organismos de Derecho pblico o empresas pblicas de los Estados miembros, as como la adquisicin directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

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2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarn a las entidades de crdito pblicas, que, en el marco de la provisin de reservas por los bancos centrales, debern recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crdito privadas. Artculo 102 (artculo III-182) Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, rganos u organismos de la Unin, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades pblicas, organismos de Derecho pblico o empresas pblicas de los Estados miembros. Artculo 103 (artculo III-183) 1. La Unin no asumir ni responder de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pblicas, organismos de Derecho pblico o empresas pblicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantas financieras mutuas para la realizacin conjunta de proyectos especficos. Los Estados miembros no asumirn ni respondern de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pblicas, organismos de Derecho pblico o empresas pblicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantas financieras mutuas para la realizacin conjunta de proyectos especficos. 2. Si fuere necesario, el Consejo a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo podr especificar las definicin para la aplicacin de las prohibiciones a que se refieren los artculos 101 y 102 y el presente artculo. Artculo 104 (artculo III-184) 1. Los Estados miembros evitarn dficits pblicos excesivos. 2. La Comisin supervisar la evolucin de la situacin presupuestaria y del nivel de endeudamiento pblico de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinar la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes: a) si la proporcin entre el dficit pblico previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos que la proporcin haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia; que el valor de referencia se sobrepase slo excepcional y temporalmente, y la proporcin se mantenga cercana al valor de referencia; b) si la proporcin entre la deuda pblica y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporcin disminuya

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suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia. Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de dficit excesivo, anejo a los Tratados. 3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisin elaborar un informe, en el que tambin se tendr en cuenta si el dficit pblico supera los gastos pblicos de inversin, as como todos los dems factores pertinentes, incluida la situacin econmica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro. La Comisin tambin podr elaborar un informe cuando considere que, aun cumplindose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un dficit excesivo en un Estado miembro. 4. El Comit Econmico y Financiero emitir un dictamen sobre el informe de la Comisin. 5. Si la Comisin considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un dficit excesivo, remitir un dictamen a dicho Estado miembro e informar de ello al Consejo. 6. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisin, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoracin global, decidir si existe un dficit excesivo. 7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un dficit excesivo, adoptar sin demora injustificada, por recomendacin de la Comisin, unas recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que ste ponga fin a esa situacin en un plazo determinado. 8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podr hacerlas pblicas. 9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, ste podr decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reduccin del dficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situacin. En tal caso, el Consejo podr exigir al Estado miembro de que se trate la presentacin de informes con arreglo a un calendario especfico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro. 10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artculo, no podr ejercerse el derecho de recurso previsto en los artculos 226 y 227.

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11. Si un Estado miembro incumpliere una decisin adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podr decidir que se aplique o, en su caso, que se refuerce una varias de las siguientes medidas. exigir al Estado miembro de que se trate que publique una informacin adicional, que el Consejo deber especificar, antes de emitir obligaciones y valores; recomendar al BEI que reconsidere su poltica de prstamos respecto al Estado miembro en cuestin; exigir que el Estado miembro de que se trate efecte ante la Unin un depsito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el dficit excesivo; imponer multas de una magnitud apropiada. El presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas. 12. El Consejo derogar algunas o la totalidad de sus decisiones o recomendaciones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el dficit excesivo del Estado miembro en cuestin se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho pblicas sus recomendaciones, har, en cuanto haya sido derogada la decisin adoptada en virtud del apartado 8, una declaracin pblica en la que se afirme que el dficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestin. 13. Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciar sobre la base de una recomendacin de la Comisin. Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciar sin tomar en consideracin el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La mayora cualificada de los dems miembros del Consejo se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205. 14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de dficit excesivo anejo a los Tratados se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicacin del procedimiento descrito en el presente artculo. El Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, adoptar las disposiciones apropiadas que sustituirn al mencionado Protocolo. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, fijar normas de desarrollo y definiciones para la aplicacin de las disposiciones del mencionado Protocolo.

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Captulo 2 Poltica monetaria Artculo 105 (artculo III-185) 1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo SEBC ser mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyar las polticas econmicas generales de la Unin con el fin de contribuir a la realizacin de los objetivos comunitarios establecidos en el artculo [3]. El SEBC actuar con arreglo al principio de una economa de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignacin de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artculo 4. 2. Las funciones bsicas que se llevarn a cabo a travs del SEBC sern: definir y ejecutar la poltica monetaria de la Unin; realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artculo 111; poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros; promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. 3. Lo dispuesto en el tercer guin del apartado 2 se entender sin perjuicio de la posesin y gestin de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros. 4. El Banco Central Europeo ser consultado: sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su mbito de competencia; por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposicin legal que entre en su mbito de competencias, pero dentro de los lmites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artculo 107. El Banco Central Europeo podr presentar dictmenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al mbito de sus competencias. 5. El SEBC contribuir a la buena gestin de las polticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisin prudencial de las entidades de crdito y a la estabilidad del sistema financiero. 6. El Consejo mediante reglamentos por un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podr encomendar al Banco Central Europeo tareas especficas respecto de polticas relacionadas con la supervisin prudencial de las entidades de crdito y otras entidades financieras, con excepcin de las empresas de seguros.

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Artculo 106 (artculo III-186) 1. El Banco Central Europeo tendr el derecho exclusivo de autorizar la emisin de billetes de banco en euros en la Unin. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrn emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales sern los nicos billetes de curso legal en la Unin. 2. Los Estados miembros podrn realizar emisiones de moneda metlica en euros, para las cuales ser necesaria la aprobacin del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisin. El Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podr adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones tcnicas de todas las monedas destinadas a la circulacin en la medida necesaria para su buena circulacin dentro de la Unin. Artculo 107 (artculo III-187) 1. El SEBC, ser dirigido por los rganos rectores del Banco Central Europeo, que son el Consejo de Gobierno y el Comit Ejecutivo. 2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo denominados en lo sucesivo estatutos del SEBC y del BCE figuran en un Protocolo anejo al presente Tratado. 3. Los artculos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC y del BCE podrn ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo por el procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciarn bien sobre la base de una recomendacin del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisin, bien a propuesta de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo. 4. El Consejo, bien a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendacin del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisin, adoptar las disposiciones contempladas en los artculos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE. Artculo 108 (artculo III-188) En el ejercicio de las facultades y en el desempeo de las funciones y obligaciones que les asignan los Tratados y los Estatutos del SEBC y del BCE, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus rganos rectores podrn solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, rganos y organismos de la Unin, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningn otro rgano. Las instituciones, rganos y organismos de la Unin, as como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de

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los rganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones. Artculo 109 (artculo III-189) Cada uno de los Estados miembros velar por que su legislacin nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con los Tratados y con los Estatutos del SEBC y del BCE. Artculo 110 (artculo III-190) 1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el Banco Central Europeo, con arreglo a las disposiciones de los Tratados y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC y en el BCE: elaborar reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guin del artculo 3.1 y en los artculos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del artculo 107; tomar las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por los Tratados y por los Estatutos del SEBC y del BCE; formular recomendaciones y emitir dictmenes. 2. El Banco Central Europeo podr decidir hacer pblicos sus decisiones, recomendaciones y dictmenes. 3. Dentro de los lmites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artculo 107, el Banco Central Europeo estar autorizado a imponer multas y pagos peridicos de penalizacin a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo. Artculo 111 (artculo III-191) Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilizacin del euro como moneda nica. Dichas medida se adoptarn previa consultar al Banco Central Europeo. Captulo 3 Disposiciones institucionales Artculo 112 (artculo III-192)

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1. A fin de promover la coordinacin de las polticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comit Econmico y Financiero. 2. El Comit Econmico y Financiero tendr las siguientes funciones: emitir dictmenes, bien a peticin del Consejo o de la Comisin, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones; seguir la situacin econmica y financiera de los Estados miembros y de la Unin e informar regularmente al Consejo y a la Comisin, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros pases y con instituciones internacionales; colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 207, en la preparacin de los trabajos del Consejo a que se refieren los artculos 59, 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artculo 99, artculos 100, 102, 103, 104, apartado 6 del artculo 105, apartado 2 del artculo 106, apartados 5 y 6 del artculo 107, artculos 111 y 119, apartados 2 y 3 del artculo 120, apartado 2 del artculo 122, y apartados 4 y 5 del artculo 123 y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo; examinar, al menos una vez al ao, la situacin relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicacin de los Tratados y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprender todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comit informar a la Comisin y al Consejo sobre el resultado de este examen. Los Estados miembros, la Comisin y el Banco Central Europeo designarn cada uno de ellos un mximo de dos miembros del Comit. 3. El Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo y al Comit mencionado en el presente artculo, establecer las normas de desarrollo relativas a la composicin del Comit Econmico y Financiero. El presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo sobre tal decisin. 4. Adems de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepcin con arreglo a los artculos 122 y 123, el Comit supervisar la situacin monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informar regularmente al respecto al Consejo y a la Comisin. Artculo 113 (artculo III-193) Respecto de los asuntos comprendidos en el mbito de aplicacin del apartado 4 del artculo 99, del artculo 104, excepto su apartado 14, de los artculos 111, 121, 122 y de los apartados 4 y 5 del artculo 123, el Consejo o un Estado miembro podrn solicitar de la Comisin que presente una recomendacin o una propuesta segn sea pertinente. La Comisin examinar la solicitud y presentar sin demora sus conclusiones al Consejo.

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Captulo 3 bis Disposiciones especficas para los Estados miembros cuya moneda es el euro Artculo 114 (artculo III-194) 1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la Unin Econmica y Monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, el Consejo adoptar, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artculos 99 y 104, con excepcin del procedimiento establecido en el apartado 14 del artculo 104, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para: a) reforzar la coordinacin y supervisin de su disciplina presupuestaria; b) elaborar las orientaciones de la poltica econmica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unin y garantizar su vigilancia. 2. nicamente participarn en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 1os miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayora cualificada de dichos miembros se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205. Artculo 115 (artculo III-195) Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo. Artculo 115 bis (artculo III-196) 1. Para garantizar la posicin del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin, una decisin por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial inters para la unin econmica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo. 2. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, las medidas adecuadas para contar con una representacin nica en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo.

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3. nicamente participarn en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayora cualificada de dichos miembros se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205. Captulo 4 Disposiciones transitorias Artculo 116 (artculo III-197) 1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopcin del euro se denominarn en los sucesivo Estados miembros acogidos a una excepcin. 2. Las siguientes disposiciones de los Tratados no se aplicarn a los Estados miembros acogidos a una excepcin: a) adopcin de las partes de las orientaciones generales de las polticas econmicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artculo 99); b) medio estrictos para remediar los dficits excesivos (apartados 9 y 11 del artculo 104); c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artculo 105) d) emisin del euro (artculo 106) e) actos del Banco Central Europeo (artculo 110) f) medidas relativas a la utilizacin del euro (artculo III-111) g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la poltica de tipos de cambio (artculo 188 O); h) designacin de los miembros del Comit Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artculo 245 ter); i) decisiones por las que se determinan posiciones comunes sobre cuestione que revistan especial inters para la unin econmica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artculo 115 bis); j) medidas para contar con una representacin nica en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artculo 115 bis) Por consiguiente, en los artculos citados en las letras a) a j) se entender por Estado miembros los Estados miembros cuya moneda es el euro. 3. Los Estados miembros acogidos a una excepcin y sus bancos centrales nacionales estarn excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el captulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

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4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepcin quedarn suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artculos citados en el aparado 2, as como en los casos siguientes: a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisin multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artculo 99); b) medidas relativas a los dficits excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del artculo 104). La mayora cualificada de los dems miembros del Consejo se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205. Artculo 117 (artculo III-198) 1. Una vez cada dos aos como mnimo o a peticin de cualquier Estado miembro acogido a una excepcin, la Comisin y el Banco Central Europeo presentarn informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepcin en el cumplimiento de sus obligaciones en relacin con la realizacin de la unin econmica y monetaria. Estos informes incluirn un examen de la compatibilidad de la legislacin nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artculo 108 y el artculo 109 del los Tratados, as como con los Estatutos del SEBC y del BCE. Estos informes examinarn tambin la consecucin de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros: el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deber quedar de manifiesto a travs de una tasa de inflacin que est prxima a la de, como mximo, los tres Estados miembros ms eficaces en cuanto a la estabilidad de precios; las finanzas pblicas debern encontrarse en una situacin sostenible, lo que quedar demostrado en caso de haberse conseguido una situacin del presupuesto sin un dficit pblico excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artculo 104; el respeto, durante dos aos como mnimo, sin que se haya producido devaluacin frente al euro, de los mrgenes normales de fluctuacin que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo; el carcter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepcin y de su participacin en el mecanismo de tipos de cambio deber verse reflejado en los niveles de tipos de inters a largo plazo. Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los perodos pertinentes durante los cuales debern respetarse dichos criterios se explicitan ms en un Protocolo anejo a los Tratados. Los informes de la Comisin y del

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Banco Central Europeo debern tomar en consideracin asimismo los resultados de la integracin de los mercados, la situacin y la evolucin de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolucin de los costes laborales unitarios y de otros ndices de precios. 2. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestin en el Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisin, decidir qu Estados miembros acogidos a una excepcin renen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artculo 121, y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate. El Consejo se pronunciar tras recibir una recomendacin de una mayora cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos miembros se pronunciarn en un plazo de seis meses a partir de la recepcin por el Consejo de la propuesta de la Comisin. La mayora cualificada de los miembros, a los que se refiere el prrafo segundo, se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205. 3. Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepcin, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepcin y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo, fijar irrevocablemente el tipo al que el euro sustituir a la moneda del Estado miembro de que se trate, as como las restantes medidas necesarias para la introduccin del euro como moneda nica en el Estado miembro de que se trate. Artculo 118 (artculo III-199) 1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepcin, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3 del artculo 107, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artculo 45 de los Estatutos del SEBC y del BCE se constituir como tercer rgano decisorio del Banco Central Europeo. 2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepcin, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros: reforzar la cooperacin entre los bancos centrales nacionales; reforzar la coordinacin de las polticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios; supervisar el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio; celebrar consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;

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ejercer las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperacin Monetaria que anteriormente haba asumido el Instituto Monetario Europeo. Artculo 118 bis (artculo III-200) 1. Cada Estado miembro acogido a una excepcin considerar su poltica de cambio como una cuestin de inters comn. Los Estados miembros tendrn en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperacin en el marco del mecanismo de tipos de cambio respetando las competencias existentes. 2. A partir del inicio de la tercera fase y durante todo el tiempo que un Estado miembro est acogido a una excepcin, las disposiciones del apartado 1 se aplicarn por analoga a la poltica de cambio de dicho Estado miembro. Artculo 119 (artculo III-201) 1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una excepcin, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realizacin de la poltica comercial comn, la Comisin proceder sin demora a examinar la situacin de dicho Estado, as como la accin que ste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, recurriendo a todos los medios que estn a su alcance. La Comisin indicar las medidas cuya adopcin recomienda al Estado interesado. Si la accin emprendida por un Estado miembro acogido a una excepcin y las medidas sugeridas por la Comisin resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisin recomendar al Consejo, previa consulta al Comit Econmico y Financiero, la concesin de una asistencia mutua y los mtodos pertinentes. La Comisin deber informar regularmente al Consejo sobre la situacin y su evolucin. 2. El Consejo conceder dicha asistencia mutua y adoptar directivas o tomar decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podr revestir, en particular, la forma de: a) una accin concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepcin; b) medidas necesarias para evitar desviaciones del trfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepcin que est en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros pases; c) concesin de crditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando stos den su consentimiento.

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3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisin o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisin autorizar al Estado miembro acogido a una excepcin que atraviese dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine. El Consejo podr revocar dicha autorizacin y modificar sus condiciones y modalidades. Artculo 120 (artculo III-202) 1. En caso de crisis sbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisin de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artculo 119, el Estado miembro acogido a una excepcin podr adoptar, con carcter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas debern producir la menor perturbacin posible en el funcionamiento del mercado interior y no podrn tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido sbitamente. 2. La Comisin y los dems Estados miembros debern ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a ms tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisin podr recomendar al Consejo la concesin de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artculo 119. 3. Previa recomendacin de la Comisin y previa consulta al Comit Econmico y Financiero, el Consejo podr decidir que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas. Artculo 121 (convertido en artculo 117.1 y el resto derogado) Artculo 122 (convertido en artculo 117.2 y el resto derogado) Artculo 123 (convertido en artculo 117.3 y 118.1 y el resto derogado) Artculo 124 (el apartado 1 convertido en artculo 118 bis y el resto derogado)

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TTULO VIII EMPLEO Artculo 125 (artculo III-203) Los Estados miembros y la Unin se esforzarn, de conformidad con el presente ttulo, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio econmico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artculo 3. del Tratado de la Unin Europea y en el artculo 2 de los Tratados. Artculo 126 (artculo III-204) 1. Los Estados miembros, mediante sus polticas de empleo, contribuirn al logro de los objetivos contemplados en el artculo 125, de forma compatible con las orientaciones generales de las polticas econmicas de los Estados miembros y de la Unin adoptadas con arreglo al apartado 2 del artculo 99. 2. Teniendo en cuenta las prcticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarn el fomento del empleo como un asunto de inters comn y coordinarn sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 128. Artculo 127 (artculo III-205) 1. La Unin contribuir a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperacin entre los Estados miembros, as como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarn las competencias de los Estados miembros. 2. Al formular y aplicar las polticas y medidas comunitarias deber tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo. Artculo 128 (artculo III-206) 1. El Consejo Europeo examinar anualmente la situacin del empleo en la Unin y adoptar conclusiones al respecto, basndose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisin. 2. Basndose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisin, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit Econmico y Social, al Comit de las Regiones y al Comit de Empleo previsto en el artculo 130, elaborar anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrn en cuenta en sus respectivas polticas de empleo. Dichas orientaciones sern

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compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 99. 3. Cada Estado miembro facilitar al Consejo y a la Comisin un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su poltica de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2. 4. El Consejo, basndose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comit de Empleo, efectuar anualmente un examen de la aplicacin de las polticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendacin de la Comisin, podr formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen. 5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisin prepararn un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situacin del empleo en la Unin y sobre la aplicacin de las orientaciones para el empleo. Artculo 129 (artculo III-207) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, podrn adoptar medidas de fomento para alentar la cooperacin entre los Estados miembros y apoyar la actuacin de estos ltimos en el mbito del empleo, a travs de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de informacin y buenas prcticas, facilitar anlisis comparativos y asesoramiento, as como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto. Estas medidas no incluirn armonizacin alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Artculo 130 (artculo III-208) El Consejo, por mayora simple, previa consulta al Parlamento Europeo, crear un Comit de Empleo de carcter consultivo para fomentar la coordinacin entre los Estados miembros en materia de polticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comit sern las siguientes: - supervisar la situacin del empleo y las polticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unin; - elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 207, dictmenes a peticin del Consejo, de la Comisin o por propia iniciativa, y contribuir a la preparacin de las medidas del Consejo a las que se refiere el artculo 128. Para llevar a cabo su mandato, el Comit deber consultar a los interlocutores sociales.

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Cada uno de los Estados miembros y la Comisin designarn dos miembros del Comit. Artculo 131 (convertido en artculo 188 B) Artculo 132 (derogado) Artculo 133 (convertido en artculo 188 C) Artculo 134 (derogado) Artculo 135 (convertido en el artculo 27 bis)

TTULO IX POLTICA SOCIAL Artculo 136 (artculo III-209) La Unin y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turn el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrn como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparacin por la va del progreso, una proteccin social adecuada, el dilogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Unin y los Estados miembros emprendern acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prcticas nacionales, en particular en el mbito de las relaciones contractuales, as como la necesidad de mantener la competitividad de la economa de la Unin.

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Consideran que esta evolucin resultar tanto del funcionamiento del mercado interior que favorecer la armonizacin de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en los Tratados y de la aproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Artculo 136 bis (artculo I-48) La Unin reconocer y promover el papel de los interlocutores sociales en su mbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitar el dilogo entre ellos, dentro del respeto de su autonoma. La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuir al dilogo social. Artculo 137 (artculo III-210) 1. Para la consecucin de los objetivos del artculo 136, la Unin apoyar y completar la accin de los Estados miembros en los siguientes mbitos: a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; b) las condiciones de trabajo; c) la seguridad social y la proteccin social de los trabajadores; d) la proteccin de los trabajadores en caso de rescisin del contrato laboral; e) la informacin y la consulta a los trabajadores; f) la representacin y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5; g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros pases que residan legalmente en el territorio de la Unin; h) la integracin de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artculo 150; i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo; j) la lucha contra la exclusin social; k) la modernizacin de los sistemas de proteccin social, sin perjuicio de la letra c). 2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo: a) podrn adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperacin entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de informacin y de buenas prcticas, promover frmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; b) podrn adoptar en los mbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mnimas que habrn de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones tcnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitaron establecer trabas de carcter

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administrativo, financiero y jurdico que obstaculicen la creacin y el desarrollo de pequeas y medianas empresas. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirn, por el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones. En los mbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artculo, el Consejo decidir por el procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comits. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, podr decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1 del presente artculo. 3. Todo Estado miembro podr confiar a los interlocutores sociales, a peticin conjunta de estos ltimos, la aplicacin de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2 o, en su caso, la aplicacin de una decisin del Consejo adoptada de conformidad con el artculo 139. En tal caso se asegurar de que, a ms tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta o aplicada una directiva o una decisin, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias o la decisin mencionada; el Estado miembro interesado deber tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva o dicha decisin. 4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artculo: no afectarn a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni debern afectar de modo sensible al equilibrio financiero de ste; no impedirn a los Estados miembros mantener o introducir medidas de proteccin ms estrictas compatibles con los Tratados. 5. Las disposiciones de los Tratados no se aplicarn a las remuneraciones, al derecho de asociacin y sindicacin, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal. Artculo 138 (artculo III-211) 1. La Comisin tendr como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su dilogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

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2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el mbito de la poltica social, la Comisin consultar a los interlocutores sociales sobre la posible orientacin de una accin comunitaria. 3. Si, tras dicha consulta, la Comisin estimase conveniente una accin comunitaria, consultar a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirn a la Comisin un dictamen o, en su caso, una recomendacin. 4. Con ocasin de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrn informar a la Comisin sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artculo 139. La duracin de dicho proceso previsto en el presente artculo no podr exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de comn acuerdo con la Comisin. Artculo 139 (artculo III-212) 1. El dilogo entre interlocutores sociales en el mbito comunitario podr conducir, si stos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. 2. La aplicacin de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizar, ya sea segn los procedimientos y prcticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los mbitos sujeto al artculo 137, y a peticin conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisin del Consejo adoptada a propuesta de la Comisin. Se informar al Parlamento Europeo. El Consejo decidir por unanimidad cuando el acuerdo en cuestin contenga una o varias disposiciones relativas a alguno de los mbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artculo 137. Artculo 140 (artculo III-213) Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artculo 136, y sin perjuicio de las dems disposiciones de los Tratados, la Comisin fomentar la colaboracin entre los Estados miembros y facilitar la coordinacin de sus acciones en los mbitos de la poltica social tratados en el presente captulo, particularmente en las materias relacionadas con: el empleo; el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo; la formacin y perfeccionamiento profesionales; la seguridad social; la proteccin contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la higiene del trabajo; el derecho de sindicacin y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

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A tal fin, la Comisin actuar en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictmenes y la organizacin de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluacin peridicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo. Antes de emitir los dictmenes previstos en el presente artculo, la Comisin consultar al Comit Econmico y Social. Artculo 141 (artculo III-214) 1. Cada Estado miembro garantizar la aplicacin del principio de igualdad de retribucin entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. 2. Se entiende por retribucin, a tenor del presente artculo, el salario o sueldo normal de base o mnimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razn de la relacin de trabajo. La igualdad de retribucin, sin discriminacin por razn de sexo, significa: a) que la retribucin establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida; b) que la retribucin establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo. 3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, adoptarn medidas para garantizar la aplicacin del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupacin, incluido el principio de igualdad de retribucin para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. 4. Con objeto de garantizar en la prctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedir a ningn Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. Artculo 142 (artculo III-215) Los Estados miembros procurarn mantener la equivalencia existente entre los regmenes de vacaciones retribuidas. Artculo 143 (artculo III-216)

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La Comisin elaborar un informe anual sobre la evolucin en la consecucin de los objetivos del artculo 136, que incluir la situacin demogrfica en la Unin. La Comisin remitir dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit Econmico y Social. Artculo 144 (artculo III-217) El Consejo, por mayora simple, previa consulta al Parlamento Europeo, crear un Comit de Proteccin Social, de carcter consultivo, para fomentar la cooperacin en materia de proteccin social entre los Estados miembros y con la Comisin. El Comit tendr por misin: supervisar la situacin social y la evolucin de las polticas de proteccin social de los Estados miembros y de la Unin; facilitar el intercambio de informacin, experiencias y buenas prcticas entre los Estados miembros y con la Comisin; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 207, elaborar informes, emitir dictmenes o emprender otras actividades en los mbitos que sean de su competencia, ya sea a peticin del Consejo o de la Comisin, ya por propia iniciativa. Para llevar a cabo su mandato, el Comit entablar los contactos adecuados con los interlocutores sociales. Cada uno de los Estados miembros y la Comisin designarn dos miembros del Comit. Artculo 145 (artculo III-218) La Comisin dedicar un captulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolucin de la situacin social en la Unin. El Parlamento Europeo podr invitar a la Comisin a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situacin social.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO X FONDO SOCIAL EUROPEO


(art. 146, 147 y 148)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO X FONDO SOCIAL EUROPEO


(art. 46, 147 y 148)

Artculo 146 (artculo III-219.1) Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir as a la elevacin del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro

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de la Unin, las oportunidades de empleo y la movilidad geogrfica y profesional de los trabajadores, as como a facilitar su adaptacin a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de produccin, especialmente mediante la formacin y la reconversin profesionales. Artculo 147 (artculo III-219.2) La administracin del Fondo corresponder a la Comisin. En dicha tarea, la Comisin estar asistida por un Comit, presidido por un miembro de la Comisin y compuesto por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales. Artculo 148 (artculo III-219.3) El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, los reglamentos de aplicacin relativas al Fondo Social Europeo.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITOS EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTO
CAPTULO 1.- EDUCACIN, FORMACIN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTE (arts. 176 B y C)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XI EDUCACIN, FORMACIN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES
(arts. 149, 150)

Artculo 149 (artculo III-282) 1. La Unin contribuir al desarrollo de una educacin de calidad fomentando la cooperacin entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la accin de stos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseanza y a la organizacin del sistema educativo, as como de su diversidad cultural y lingstica. La Unin contribuir a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus caractersticas especficas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su funcin social y educativa. 2. La accin de la Unin se encaminar a:

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desarrollar la dimensin europea en la enseanza, especialmente a travs del aprendizaje y de la difusin de las lenguas de los Estados miembros; favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento acadmico de los ttulos y de los perodos de estudios; promover la cooperacin entre los centros docentes; incrementar el intercambio de informacin y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formacin de los Estados miembros; favorecer el incremento de los intercambios de jvenes y de animadores socioeducativos y fomentar la participacin de los jvenes en la vida democrtica de Europa; fomentar el desarrollo de la educacin a distancia. desarrollar la dimensin europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en competiciones deportivas y la cooperacin entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad fsica y moral de los deportistas, especialmente la de los ms jvenes. 3. La Unin y los Estados miembros favorecern la cooperacin con terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educacin y de deporte, en particular, con el Consejo de Europa. 4. Para contribuir a la realizacin de los objetivos contemplados en el presente artculo: El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, adoptarn medidas de fomento, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; El Consejo adoptar a propuesta de la Comisin, recomendaciones. Artculo 150 (artculo III-283) 1. La Unin desarrollar una poltica de formacin profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organizacin de dicha formacin. 2. La accin de la Unin se encaminar a: - facilitar la adaptacin a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formacin y la reconversin profesionales; - mejorar la formacin profesional inicial y permanente, para facilitar la insercin y la reinsercin profesional en el mercado laboral;

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facilitar el acceso a la formacin profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formacin, especialmente de los jvenes; estimular la cooperacin en materia de formacin entre centros de enseanza y empresas; incrementar el intercambio de informacin y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formacin de los Estados miembros.

3. La Unin y los Estados miembros favorecern la cooperacin con terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formacin profesional. 4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, adoptarn medidas para contribuir a la realizacin de los objetivos establecidos en el presente artculo, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y el Consejo adoptar recomendaciones a propuesta de la Comisin.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
CAPTULO 2.- CULTURA (art. 176 D)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XI EDUCACIN, FORMACIN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES
(art. 151)

Artculo 151 (artculo III-280) 1. La Unin contribuir al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural comn. 2. La accin de la Unin favorecer la cooperacin entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyar y completar la accin de stos en los siguientes mbitos: la mejora del conocimiento y la difusin de la cultura y la historia de los pueblos europeos; la conservacin y proteccin del patrimonio cultural de importancia europea; los intercambios culturales no comerciales; la creacin artstica y literaria, incluido el sector audiovisual.

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3. La Unin y los Estados miembros fomentarn la cooperacin con los terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes en el mbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa. 4. La Unin tendr en cuenta los aspectos culturales en su actuacin en virtud de otras disposiciones de los Tratados, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. 5. Para contribuir a la consecucin de los objetivos del presente artculo: El Parlamento Europeo y el Consejo, por unanimidad, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit de las Regiones, adoptarn medidas de fomento, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin, recomendaciones.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
CAPTULO 3.-SALUD PBLICA (art. 176 E)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XI EDUCACIN, FORMACIN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES
(art. 152)

Artculo 152 (artculo III-278) 1. Al definirse y ejecutarse todas las polticas y acciones de la Unin se garantizar un alto nivel de proteccin de la salud humana. La accin de la Unin, que complementar las polticas nacionales, se encaminar a mejorar la salud pblica, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud fsica y mental (incorporado en documento CIG 1/1/07 REV 1). Dicha accin abarcar la lucha contra las enfermedades ms graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigacin de su etiologa, de su transmisin y de su prevencin, la informacin y la educacin sanitarias, as como la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. La Unin complementar la accin de los Estados miembros dirigida a reducir los daos a la salud producidos por las drogas, incluidas la informacin y la prevencin. 2. La Unin fomentar la cooperacin entre los Estados miembros en los mbitos contemplados en el presente artculo y, en caso necesario, prestar apoyo a su
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accin. Fomentar, en particular, la cooperacin entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas. Los Estados miembros, en colaboracin con la Comisin, coordinarn entre s sus polticas y programas respectivos en los mbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisin, en estrecho contacto con los Estados miembros, podr adoptar cualquier iniciativa til para fomentar dicha coordinacin, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluacin peridicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo. 3. La Unin y los Estados miembros favorecern la cooperacin con terceros pases y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pblica. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 2 y en la letra a) del artculo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artculo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, contribuirn a la consecucin de los objetivos del presente artculo estableciendo las siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad: a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los rganos y sustancias de origen humano, as como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirn a ningn Estado miembro mantener o introducir medidas de proteccin ms estrictas; b) medidas en los mbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la proteccin de la salud pblica; c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y de seguridad de los medicamentos y productos sanitarios 5. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit de las Regiones y al Comit Econmico y Social, podrn adoptar tambin medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, as como medidas que tengan directamente como objetivo la proteccin de la salud pblica en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusin de cualquier armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 6. El Consejo, a propuesta de la Comisin, podr tambin adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artculo. 7. La accin de la Unin en el mbito de la salud pblica respetar plenamente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definicin de su poltica de salud, as como a la organizacin y prestacin de servicios sanitarios y atencin mdica y a la asignacin de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la

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letra a) del apartado 4 se entendern sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso mdico de rganos y de sangre.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XI PROTECCIN DE LOS CONSUMIDORES


(art. 153)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XI PROTECCIN DE LOS CONSUMIDORES


(art. 153)

Artculo 153 (artculo III-235) 1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de proteccin, la Unin contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses econmicos de los consumidores, as como a promover su derecho a la informacin, a la educacin y a organizarse para salvaguardar sus intereses. 2. La Unin contribuir a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante: a) medidas que adopte en virtud del artculo 95 en el marco de la realizacin del mercado interior; b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la poltica llevada a cabo por los Estados miembros. 3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, adoptarn las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3. 4. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarn para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor proteccin. Dichas medidas debern ser compatibles con los Tratados. Se notificarn a la Comisin.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XII REDES TRANSEUROPEAS


(art. 154, 155, 156)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XII REDES TRANSEUROPEAS


(art. 154, 155, 156)

Artculo 154 (artculo III-246) 1. A fin de contribuir a la realizacin de los objetivos contemplados en los artculos 14 y 158 y de permitir que los ciudadanos de la Unin, los operadores

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econmicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creacin de un espacio sin fronteras interiores, la Unin contribuir al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energa. 2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la accin de la Unin tendr por objetivo favorecer la interconexin e interoperabilidad de las redes nacionales, as como el acceso a dichas redes. Tendr en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y perifricas y las regiones centrales de la Unin. Artculo 155 (artculo III-247.1, 3 y 4) 1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artculo 154, la Unin: - elaborar un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes lneas de las acciones previstas en el mbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarn proyectos de inters comn; - realizar las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el mbito de la armonizacin de las normas tcnicas; - podr apoyar proyectos de inters comn apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guin, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantas de crdito o de bonificaciones de inters; la Unin podr aportar tambin una contribucin financiera por medio del Fondo de Cohesin creado conforme a lo dispuesto en el artculo 161 a proyectos especficos en los Estados miembros en el mbito de las infraestructuras del transporte. La accin de la Unin tendr en cuenta la viabilidad econmica potencial de los proyectos. 2. Los Estados miembros coordinarn entre s, en colaboracin con la Comisin, las polticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realizacin de los objetivos previstos en el artculo 154. La Comisin, en estrecha colaboracin con los Estados miembros, podr tomar cualquier iniciativa til para fomentar dicha coordinacin. 3. La Unin podr decidir cooperar con terceros pases para el fomento de proyectos de inters comn y para garantizar la interoperabilidad de las redes. Artculo 156 (artculo III-247.2) El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artculo 155.

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Las orientaciones y proyectos de inters comn relativos al territorio de un Estado miembro requerirn la aprobacin del Estado miembro de que se trate.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
CAPTULO 4.-INDUSTRIA (art. 176 F)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XI EDUCACIN, FORMACIN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTE
(art. 157)

Artculo 157 (artculo III-279) 1. La Unin y los Estados miembros asegurarn la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su accin estar encaminada a: acelerar la adaptacin de la industria a los cambios estructurales; fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unin, y, en particular, de las pequeas y medianas empresas; fomentar un entorno favorable a la cooperacin entre empresas; favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las polticas de innovacin, de investigacin y de desarrollo tecnolgico. 2. Los Estados miembros se consultarn mutuamente en colaboracin con la Comisin y, siempre que sea necesario, coordinarn sus acciones. La Comisin podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinacin, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluacin peridicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo. 3. La Unin contribuir a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las polticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de los Tratados. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social podr tomar medidas especficas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

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Este ttulo no constituir una base para el establecimiento por parte de la Unin de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XIII COHESIN ECONMICA Y SOCIAL


(art. 158, 159, 160, 161 y 162)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XVII COHESIN ECONMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
(art. 158, 159, 160, 161 y 162)

Artculo 158 (artculo III-220) A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unin, sta desarrollar y proseguir su accin encaminada a reforzar su cohesin econmica, social y territorial. La Unin se propondr, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones. Entre las regiones afectadas se prestar especial atencin a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transicin industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demogrficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones septentrionales con una escasa densidad de poblacin y las regiones insulares, transfronterizas y de montaa. Artculo 159 (artculo III-221) Los Estados miembros conducirn su poltica econmica y la coordinarn con miras a alcanzar tambin los objetivos enunciados en el artculo 158. Al formular y desarrollar las polticas y acciones de la Unin y al desarrollar el mercado interior, se tendrn en cuenta los objetivos enunciados en el artculo 158, participando en su consecucin. La Unin apoyar asimismo dicha consecucin a travs de la actuacin que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientacin y de Garanta Agrcola, seccin Orientacin; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes. Cada tres aos, la Comisin presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones sobre los avances realizados en la consecucin de la cohesin econmica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artculo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deber ir acompaado de propuestas adecuadas.

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Si se manifestare la necesidad de acciones especficas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las dems polticas comunitarias, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones. Artculo 160 (artculo III-222) El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estar destinado a contribuir a la correccin de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unin mediante una participacin en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversin de las regiones industriales en declive. Artculo 161 (articulo III-223) Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 162, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, determinarn las funciones, los objetivos prioritarios y la organizacin de los fondos con finalidad estructural, lo que podr suponer la agrupacin de los fondos. Mediante el mismo procedimiento se determinarn las normas generales aplicables a los fondos, as como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinacin de los fondos entre s y con los dems instrumentos financieros existentes. Un Fondo de Cohesin creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento proporcionar una contribucin financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte. Artculo 162 (artculo III-224) Los reglamentos de aplicacin relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional sern tomadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones. En cuanto al Fondo Europeo de Orientacin y de Garanta Agrcola, seccin Orientacin, y al Fondo Social Europeo, seguirn siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artculos 37 y 148.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XIV INVESTIGACIN Y DESARROLLO TECNOLGICA Y ESPACIO

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XVIII INVESTIGACIN Y DESARROLLO TECNOLGICA Y ESPACIO

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(art. 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172bis y 173)

(art. 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172bis y 173)

Artculo 163 (artculo III-248) 1. La Unin tendr por objetivo fortalecer sus bases cientficas y tecnolgicas, mediante la realizacin de un espacio europeo de investigacin en el que los investigadores, los conocimientos cientficos y las tecnologas circulen libremente, y favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, as como fomentar las acciones de investigacin que se consideren necesarias en virtud de las dems captulos de los Tratados. 2. A tal fin, la Unin estimular en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeas y medianas, a los centros de investigacin y a las universidades en sus esfuerzos de investigacin y de desarrollo tecnolgico de alta calidad; apoyar sus esfuerzos de cooperacin con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratacin pblica nacional, la definicin de normas comunes y la supresin de los obstculos jurdicos y fiscales que se opongan a dicha cooperacin. 3. Todas las acciones de la Unin que se realicen en virtud de los Tratados, incluidas las acciones de demostracin, en el mbito de la investigacin y del desarrollo tecnolgico se decidirn y se ejecutarn de conformidad con lo dispuesto en el presente ttulo. Artculo 164 (artculo III-249) Para la consecucin de los mencionados objetivos, la Unin realizar las siguientes acciones, que, a su vez, completarn las acciones emprendidas en los Estados miembros: a) ejecucin de programas de investigacin, de desarrollo tecnolgico y de demostracin, promoviendo la cooperacin con las empresas, los centros de investigacin y las universidades, y de estas entidades entre s; b) promocin de la cooperacin en materia de investigacin, de desarrollo tecnolgico y de demostracin comunitarios con los terceros pases y las organizaciones internacionales; c) difusin y explotacin de los resultados de las actividades en materia de investigacin, de desarrollo tecnolgico y de demostracin comunitarios; d) estmulo a la formacin y a la movilidad de los investigadores de la Unin. Artculo 165 (artculo III-250)

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1. La Unin y sus Estados miembros coordinarn su accin en materia de investigacin y de desarrollo tecnolgico, con el fin de garantizar la coherencia recproca de las polticas nacionales y de la poltica de la Unin. 2. La Comisin, en estrecha colaboracin con los Estados miembros, podr adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinacin prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluacin peridicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo. Artculo 166 (artculo III-251) 1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, establecer un programa marco plurianual que incluir el conjunto de las acciones de la Unin. El programa marco: fijar los objetivos cientficos y tecnolgicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artculo 164 y las prioridades correspondientes; indicar las grandes lneas de dichas acciones; fijar el importe global mximo y la participacin financiera de la Unin en el programa marco, as como la proporcin representada por cada una de las acciones previstas. 2. El programa marco se adaptar o completar en funcin de la evolucin de las situaciones. 3. El programa marco se ejecutar mediante programas especficos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa especfico precisar las modalidades de su realizacin, fijar su duracin y prever los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas especficos no podr superar el importe global mximo fijado para el programa marco y para cada accin. 4. Los programas especficos sern adoptados por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit Econmico y Social. 5. Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, las medidas necesarias para la realizacin del espacio europeo de investigacin. Artculo 167 (artculo III-252.1)

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Para la ejecucin del programa marco plurianual, la Unin: - fijar las normas para la participacin de las empresas, los centros de investigacin y las universidades; - fijar las normas aplicables a la difusin de los resultados de la investigacin. Artculo 168 (artculo III-252.2) Al ejecutarse el Programa Marco plurianual, podrn aprobarse programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiacin, sin perjuicio de una posible participacin de la Unin. La Unin establecer las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusin de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros. Artculo 169 (artculo III-252.3) En la ejecucin del Programa Marco plurianual, la Unin podr prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participacin en programas de investigacin y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participacin en las estructuras creadas para la ejecucin de dichos programas. Artculo 170 (artculo III-252.4) En la ejecucin del Programa Marco plurianual, la Unin podr prever una cooperacin en materia de investigacin, de desarrollo tecnolgico y de demostracin comunitarios con terceros pases o con organizaciones internacionales. Las modalidades de esta cooperacin podrn ser objeto de acuerdos entre la Unin y las terceras partes interesadas. Artculo 171 (artculo III-253) La Unin podr crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecucin de los programas de investigacin, de desarrollo tecnolgico y de demostracin comunitarios. Artculo 172 (artculo III-252.1, prrafo segundo; III-252.2, prrafo segundo y artculo III-252.2, prrafo segundo) El Consejo adoptar a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit Econmico y Social, las disposiciones previstas en el artculo 171.

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El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, adoptar las disposiciones contempladas en los artculos 167, 168 y 169. La aprobacin de los programas complementarios requerir el acuerdo de los Estados miembros interesados. Artculo 172 bis (artculo III-254) 1. A fin de favorecer el progreso cientfico y tcnico, la competitividad industrial y la aplicacin de sus polticas, la Unin elaborar una poltica espacial europea. Para ello podr fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigacin y el desarrollo tecnolgico y coordinar los esfuerzos necesarios para exploracin y utilizacin del espacio. 2. Para contribuir a la consecucin de los objetivos mencionados en el aparado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias, que podrn tener la forma de un programa espacial europeo, con exclusin de toda armonizacin de disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros. 3. La Unin establecer las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea. 4. El presente artculo se entender sin perjuicio de las dems disposiciones del presente ttulo Artculo 173 (artculo III-255) Al principio de cada ao, la Comisin presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versar en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigacin y desarrollo tecnolgico y de difusin de los resultados durante el ao precedente, as como sobre el programa de trabajo del ao en curso.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XV MEDIO AMBIENTE


(art. 174, 175 y 176)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XV MEDIO AMBIENTE


(art. 174, 175 y 176)

Artculo 174 (artculo III-233)

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1. La poltica de la Unin en el mbito del medio ambiente contribuir a alcanzar los siguientes objetivos: - la conservacin, la proteccin y la mejora de la calidad del medio ambiente; - la proteccin de la salud de las personas; - la utilizacin prudente y racional de los recursos naturales; - el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climtico. 2. La poltica de la Unin en el mbito del medio ambiente tendr como objetivo alcanzar un nivel de proteccin elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unin. Se basar en los principios de cautela y de accin preventiva, en el principio de correccin de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonizacin necesarias para responder a exigencias de la proteccin del medio ambiente incluirn, en los casos apropiados, una clusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no econmicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unin. 3. En la elaboracin de su poltica en el rea del medio ambiente, la Unin tendr en cuenta: - los datos cientficos y tcnicos disponibles; - las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unin; - las ventajas y las cargas que puedan resultar de la accin o de la falta de accin; - el desarrollo econmico y social de la Unin en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones. 4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unin y los Estados miembros cooperarn con los terceros pases y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperacin de la Unin podrn ser objeto de acuerdos entre sta y las terceras partes interesadas. El prrafo precedente se entender sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales. Artculo 175 (artculo III-234) 1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, decidir las acciones que deba emprender la Unin para la realizacin de los objetivos fijados en el artculo 174. 2. No obstante, el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artculo 95, el Consejo, con arreglo a un

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procedimiento legislativo especial, por unanimidad, y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, adoptar: a) disposiciones esencialmente de carcter fiscal; b) medidas que afecten a: - la ordenacin territorial; - la gestin cuantitativa de los recursos hdricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos; - la utilizacin del suelo con excepcin de la gestin de los residuos; c) las medidas que afecten de forma significativa a la eleccin por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energa y a la estructura general de su abastecimiento energtico. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, podr disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los mbitos mencionados en el primer prrafo. 3. En otros mbitos, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social y al Comit de las Regiones, programas de accin de carcter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Las medidas necesarias para la ejecucin de dichos programas se adoptarn de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 segn proceda. 4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unin, los Estados miembros tendrn a su cargo la financiacin y la ejecucin de la poltica en materia de medio ambiente. 5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades pblicas de un Estado miembro, dicha medida establecer las disposiciones adecuadas en forma de: - excepciones de carcter temporal, - apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesin creado de conformidad con lo dispuesto en el artculo 161, o ambas posibilidades. Artculo 176 (artculo III-234.6) Las medidas de proteccin adoptadas en virtud del artculo 175 no sern obstculo para el mantenimiento y la adopcin, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor proteccin. Dichas medidas debern ser compatibles con los Tratados y se notificarn a la Comisin.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVI

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XX

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ENERGA
(art. 176A)

ENERGA
(art. 176A)

Artculo 176 A (artculo III-256) 1. En el contexto del establecimiento y funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la poltica energtica de la Unin aspirar con un espritu de solidaridad entre los Estados miembros a: a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energa; b) garantizar la seguridad del abastecimiento energtico en la Unin, y c) fomentar la eficacia energtica y el ahorro energtico as como el desarrollo de energas nuevas y renovables d) fomentar la interconexin de las redes energticas 2. Sin perjuicio de la aplicacin de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, establecern las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarn previa consulta al Comit de las Regiones y al Comit Econmico y Social. No afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotacin de sus recursos energticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energa y la estructura general de su aprovisionamiento energtico, sin perjuicio de [la letra c) del apartado 2 del artculo III-234]. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, por un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecer las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carcter fiscal.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
(..) CAPTULO 5.- TURISMO (art. 176G)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XXI TURISMO (art. 176B)

Artculo 176 B (artculo III-281)

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1. La Unin complementar la accin de los Estados miembros en el sector turstico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unin en este sector. Con este fin, la Unin tendr por objetivo: a) fomentar la creacin de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector; b) propiciar la cooperacin entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prcticas 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, establecern las medidas especficas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente artculo, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
(..) CAPTULO 6.- PROTECCIN CIVIL (art. 176H)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XXII PROTECCIN CIVIL


(art. 176 C)

Artculo 176 C (artculo III-284) 1. La Unin fomentar la cooperacin entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevencin de las catstrofes naturales o de origen humano y de proteccin frente a ellas. La accin de la Unin tendr por objetivo: a) apoyar y completar la accin de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevencin de riesgos, la preparacin de las personas encargadas de la proteccin civil en los Estados miembros y la intervencin en caso de catstrofes naturales o de origen humano dentro de la Unin; b) fomentar una cooperacin operativa rpida y eficaz dentro de la Unin entre los servicios de proteccin civil nacionales; c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de proteccin civil.

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2. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, establecern las medidas necesarias para contribuir a la consecucin de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

CIG 1/07, de 23 de julio TTULO XVII MBITO EN LOS QUE LA UNIN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIN DE APOYO, COOPERACIN O COMPLEMENTE
(..) CAPTULO 7.- COOPERACIN ADMINISTRATIVA (art. 176 I)

CIG 1/1/07 REV 1, de 5 de octubre TTULO XXIII COOPERACIN ADMINISTRATIVA


(art. 176 D)

Artculo 176 D (artculo III-285) 1. La aplicacin efectiva del Derecho de la Unin por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unin, se considerar asuntos de inters comn. 2. La Unin podr respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unin. Esta accin podr consistir especialmente en facilitar el intercambio de informacin y funcionarios, as como en apoyar programas de formacin. Ningn Estado miembro estar obligado a valerse de tal apoyo. El Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario, establecern las medidas necesarias a ese fin, con exclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 3. El presente artculo se entender sin perjuicio de la obligacin de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unin, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisin. Se entender tambin sin perjuicio de las dems disposiciones de los Tratados que prevn una cooperacin administrativa entre los Estados miembros y entre stos y la Unin. Artculo 177 (convertido en artculo 188 D) Artculo 178 (derogado)

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Artculo 179 (convertido en artculo 188 E) Artculo 180 (convertido en artculo 188 F) Artculo 181 (convertido en artculo 188 G) CUARTA PARTE ASOCIACIN DE LOS PASES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR Artculo 182 (artculo III-286) Los Estados miembros convienen en asociar a la Unin los pases y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Pases Bajos y Reino Unido. Dichos pases y territorios, que en lo sucesivo se denominarn pases y territorios, se enumeran en la lista que constituye el Anexo II. El fin de la asociacin ser la promocin del desarrollo econmico y social de los pases y territorios, as como el establecimiento de estrechas relaciones econmicas entre stos y la Unin en su conjunto. De conformidad con los principios enunciados en el prembulo de los Tratados, la asociacin deber, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos pases y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo econmico, social y cultural al que aspiran. Artculo 183 (artculo III-287) La asociacin perseguir los siguientes objetivos: 1. Los Estados miembros aplicarn a sus intercambios comerciales con los pases y territorios el rgimen que se otorguen entre s en virtud de los Tratados. 2. Cada pas o territorio aplicar a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los dems pases y territorios el rgimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

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3. Los Estados miembros contribuirn a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos pases y territorios. 4. Para las inversiones financiadas por la Unin, la participacin en las convocatorias para la adjudicacin de obras, servicios y suministros quedar abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas fsicas y jurdicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los pases y territorios. 5. En las relaciones entre los Estados miembros y los pases y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regular de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el captulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artculo 187. Artculo 184 (artculo III-288) 1. Las importaciones de mercancas originarias de los pases y territorios se beneficiarn, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibicin de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. 2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada pas y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los dems pases y territorios quedarn prohibidos de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25. 3. No obstante, los pases y territorios podrn percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrializacin o derechos de carcter fiscal destinados a nutrir su presupuesto. Los derechos mencionados en el prrafo anterior no podrn ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada pas o territorio mantenga relaciones especiales. 4. El apartado 2 no ser aplicable a los pases y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estn aplicando un arancel aduanero no discriminatorio. 5. El establecimiento o la modificacin de los derechos de aduana que graven las mercancas importadas por los pases y territorios no deber provocar, de hecho o de derecho, una discriminacin directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros. Artculo 185 (artculo III-289) Si la cuanta de los derechos aplicables a las mercancas procedentes de un tercer pas a su entrada en un pas o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 184, pudiere originar desviaciones del

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trfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, ste podr pedir a la Comisin que proponga a los dems Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situacin. Artculo 186 (artculo III-290) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad pblicas y al orden pblico, la libertad de circulacin de los trabajadores de los pases y territorios en los Estados miembros, as como la de los trabajadores de los Estados miembros en los pases y territorios, se regir por actos adoptados de conformidad con el artculo 187. Artculo 187 (artculo III-291) El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociacin de los pases y territorios a la Unin y basndose en los principios contenidos en los Tratados, adoptar, por unanimidad a propuesta de la Comisin, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociacin de los pases y territorios a la Unin. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones por un procedimiento legislativo especial se pronunciar por unanimidad, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo. Artculo 188 Las disposiciones de los artculos 182 a 187 sern aplicables a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones especficas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el rgimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo a los Tratados.

QUINTA PARTE LA ACCIN EXTERIOR DE LA UNIN TTULO I DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIN EXTERIOR DE LA UNIN Artculo 188 A La accin de la Unin en la escena internacional, en virtud de la presente parte, radica en los principios, persigue los objetivos y se realiza de

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conformidad con las disposiciones generales establecidas en el captulo 1 del ttulo V del Tratado de la Unin Europea. TTULO II POLTICA COMERCIAL COMN Artculo 188 B (artculo III-314) Mediante el establecimiento de una unin aduanera de conformidad con los artculo 23 a 27, la Unin contribuir, en el inters comn, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresin progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, as como a la reduccin de las barreras arancelarias y de otro tipo. Artculo 188 C (artculo III-315) 1. La poltica comercial comn se basar en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebracin de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancas y de servicios y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformizacin de las medidas de liberalizacin, la poltica de exportacin, as como las medidas de proteccin comercial, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La poltica comercial comn se llevar a cabo en el marco de los principios y objetivos de la accin exterior de la Unin. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, adaptarn mediante reglamentos las medidas por las que se define el marco de aplicacin de la poltica comercial comn. 3. En el caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o ms terceros pases u organizaciones internacionales, se aplicar el artculo 188 N, sin perjuicio de las disposiciones especficas del presente artculo La Comisin presentar recomendaciones al Consejo, que la autorizar a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponder al Consejo y a la Comisin velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las polticas y normas internas de la Unin. La Comisin llevar a cabo dichas negociaciones en consulta con un comit especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisin informar peridicamente al Comit especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.

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4. Para la negociacin y celebracin de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidir por mayora cualificada. Para la negociacin y celebracin de acuerdos en los mbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, as como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciar por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopcin de normas internas. El Consejo se pronunciar tambin por unanimidad para la negociacin y celebracin de acuerdos: a) en el mbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingstica de la Unin; b) en el mbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organizacin nacional de dichas servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestacin de los mismos. 5. La negociacin y la celebracin de acuerdos internacionales en el mbito de los transportes se regir por la seccin 7 del captulo III, del ttulo III y por el artculo 188 N. 6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artculo en el mbito de la poltica comercial comn no afectar a la delimitacin de las competencias entre la Unin y los Estados miembros ni conllevar una armonizacin de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonizacin. TTULO III COOPERACIN CON TERCEROS PASES Y AYUDA HUMANITARIA Captulo 1 Cooperacin para el desarrollo Artculo 188 D (artculo III-316) 1. La poltica de la Unin en el mbito de la cooperacin para el desarrollo se llevar a cabo en el marco de los principios y los objetivos de la accin exterior de la Unin. Las polticas de cooperacin para el desarrollo de la Unin y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente. El objetivo principal de la poltica de la Unin en este mbito ser la reduccin y, finalmente, la erradicacin de la pobreza. La Unin tendr en

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cuenta los objetivos de la cooperacin para el desarrollo al aplicar las polticas que puedan afectar a los pases en desarrollo. 2. La Unin y los Estados miembros respetarn los compromisos y tendrn en cuenta los objetivos que hayan acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes. Artculo 188 E (artculo III-316) 1. El Parlamento Europeo y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, adoptarn las medidas necesarias para ejecutar la poltica de cooperacin para el desarrollo, que podrn referirse a programas plurianuales de cooperacin con pases en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temtico. 2. La Unin podr concluir con terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecucin de los objetivos enunciados en los artculos 10 A del Tratado de la Unin Europea y 188 D del presente Tratado. El primer prrafo se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos. 3. El Banco Europeo de Inversiones contribuir, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecucin de las medidas contempladas en el apartado 1. Artculo 188 F (artculo III-318) 1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuacin, la Unin y los Estados miembros coordinarn sus polticas en materia de cooperacin al desarrollo y concretarn sus programas de ayuda, tambin en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrn emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirn, si fuere necesario, a la ejecucin de los programas de ayuda de la Unin. 2. La Comisin podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinacin a que se refiere el apartado 1. Artculo 188 G (artculo III-318.3) En el marco de sus respectivas competencias, la Unin y los Estados miembros cooperarn con los terceros pases y las organizaciones internacionales competentes.

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Captulo 2 Cooperacin econmica, financiera y tcnica con terceros pases Artculo 188 H (artculo III-319) 1. Sin perjuicio de las dems disposiciones de los Tratados y en particular de los artculos 188 D a 188 G, la Unin llevar a cabo acciones de cooperacin econmica, financiera y tcnica, entre ellas de ayuda en particular en el mbito financiero, con terceros pases distintos de los pases en desarrollo. Estas acciones sern coherentes con la poltica de desarrollo de la Unin y se llevarn a cabo conforme a los principios y objetivos de su accin exterior. Las acciones de la Unin y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, por el procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicacin del apartado 1. 3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unin y los Estados miembros cooperarn con los terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperacin de la Unin podrn ser objeto de acuerdos entre sta y las terceras partes interesadas. El prrafo primero no afectar a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

Artculo 188 I (artculo III-320) Cuando la situacin en un tercer pas requiera que la Unin preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin, las decisiones necesarias. Captulo 3 Ayuda humanitaria Artculo 188 J (artculo III-321) 1. Las acciones de la Unin en el mbito de la ayuda humanitaria se llevarn a cabo en el marco de los principios y objetivos de la accin exterior de la Unin. Dichas acciones tendrn por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros pases vctimas de catstrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanas resultantes de esas diversas situaciones. Las

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acciones de la Unin y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente. 2. Las acciones de la ayuda humanitaria se llevarn a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminacin. 3. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern, por el procedimiento legislativo ordinario, las medidas que determinen el marco en el que se realizarn las acciones de ayuda humanitaria de la Unin. 4. La Unin podr celebrar con los terceros pases y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecucin de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artculo 10 A del Tratado de la Unin Europea. El prrafo primero se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos. 5. A fin de establecer un marco para que los jvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unin, se crear un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. El Parlamento Europeo y el Consejo fijarn, mediante reglamentos por el procedimiento legislativo ordinario, su estatuto y sus normas de funcionamiento. 6. La Comisin podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinacin entre las acciones de la Unin y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unin y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria. 7. La Unin velar por que sus acciones de ayuda humanitaria estn coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de Naciones Unidas.

TTULO IV MEDIDAS RESTRICTIVAS Artculo 188 K (artculo III-322)


1. Cuando una decisin adoptada de conformidad con el captulo 2 del ttulo V del Tratado de la Unin Europea prevea la interrupcin o la reduccin, total o parcial, de las relaciones econmicas y financieras con uno o varios terceros pases, el Consejo adoptar las medidas necesarias por mayora cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unin para

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Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y de la Comisin. Informar de ello al Parlamento Europeo. 2. Cuando una decisin, adoptada de conformidad con el captulo 2 del ttulo V del Tratado de la Unin Europea as lo prevea, el Consejo podr adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1, medidas restrictivas contra personal fsicas o jurdicas, grupos o entidades no estatales. 3. Los actos contemplados en el presente artculo incluirn las disposiciones necesarias en materia de garantas jurdicas.

TTULO V ACUERDOS INTERNACIONALES Artculo 188 L (artculo III-323) 1. La Unin podr celebrar un acuerdo con uno o varios terceros pases u organizaciones internacionales cuando as lo prevean los Tratados o cuando la celebracin de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las polticas de la Unin, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien est prevista en un acto jurdicamente vinculante de la Unin, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. 2. Los acuerdos celebrados por la Unin sern vincularn para las instituciones de la Unin y para los Estados miembros. Artculo 188 M (artculo III- 324) La Unin podr celebrar con uno o varios pases terceros o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociacin que entrae derechos y obligaciones recprocos, acciones comunes y procedimientos particulares. Artculo 188 N (artculo III- 325) 1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artculo 188 C para la negociacin y celebracin de acuerdos entre la Unin y terceros pases u organizaciones internacionales se aplicar el procedimiento siguiente. 2. El Consejo autorizar la apertura de negociaciones, aprobar las directrices de negociacin, autorizar la firma y celebrar los acuerdos. 3. La Comisin o el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la poltica exterior y de seguridad comn, presentar recomendaciones al Consejo, que adoptar una decisin por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe, en funcin de la materia

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del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociacin de la Unin. 4. El Consejo podr dictar directrices al negociador y designar un comit especial, al que deber consultarse durante las negociaciones. 5. El Consejo adoptar, a propuesta del negociador, una decisin por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicacin provisional antes de la entrada en vigor. 6. El Consejo adoptar, a propuesta del negociador, una decisin de celebracin del acuerdo. Con excepcin de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la poltica exterior y de seguridad comn, el Consejo adoptar la decisin de celebracin del acuerdo: a) previa aprobacin del Parlamento Europeo en los casos siguientes: i) acuerdos de asociacin, ii) adhesin de la Unin al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, iii) acuerdos que creen un marco institucional especfico al organizar procedimientos de cooperacin, iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unin, v) acuerdos que se refieran a mbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobacin del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial. En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn convenir en un plazo para la aprobacin; b) previa consulta al Parlamento Europeo en los dems casos. El Parlamento Europeo emitir su dictamen en un plazo que el Consejo podr fijar segn la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al trmino de dicho plazo, el Consejo podr pronunciarse. 7. No obstante lo dispuesto en los apartado 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podr autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unin, las modificaciones del acuerdo para cuya adopcin ste prevea un procedimiento simplificado o la intervencin de un rgano creado por el acuerdo. El Consejo podr supeditar dicha autorizacin a condiciones especficas. 8. El Consejo se pronunciar por mayora cualificada durante todo el procedimiento. Sin embargo, el Consejo se pronunciar por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un mbito en el que se requiera la unanimidad para la adopcin de un acto de la Unin y cuando se trate de acuerdos de asociacin y de los acuerdos previstos en el artculo 188 H con los Estados candidatos a la adhesin. El Consejo se pronunciar tambin por unanimidad sobre el acuerdo de adhesin de la Unin al Convenio Europeo para la Proteccin de los

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Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: la decisin de celebracin de dicho acuerdo entrar en vigor despus de haber sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. 9. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin o del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, una decisin por la que se suspenda la aplicacin de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unin en un organismo creado por un acuerdo cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurdicos, con excepcin de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo. 10. Se informar cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento. 11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin podrn solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podr entrar en vigor, salvo que en caso de modificacin de ste o de revisin de los Tratados. Artculo 188 O (artculo III-327) 1. No obstante lo dispuesto en el artculo 188 N el Consejo bien por recomendacin del Banco Central Europeo, bien por recomendacin de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podr celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relacin con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3. El Consejo bien por recomendacin del Banco Central Europeo, bien por recomendacin de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podr adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo de la adopcin, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del euro. 2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo bien sobre la base de una recomendacin de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendacin del Banco Central Europeo, podr formular orientaciones generales para la poltica de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entendern sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios. 3. No obstante lo dispuesto en el artculo [III-325], cuando la Unin tenga que negociar acuerdos en materia de rgimen monetario o de rgimen cambiario con

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uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo sobre la base de una recomendacin de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo, decidir sobre las modalidades de negociacin y celebracin de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociacin garantizarn que la Unin exprese una posicin nica. La Comisin estar plenamente asociada a las negociaciones. 4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la unin econmica y monetaria, los Estados miembros podrn negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales. TTULO VI RELACIONES DE LA UNIN CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, CON TERCEROS PASES Y DELEGACIONES DE LA UNIN Artculo 188 P (artculo III-327) 1. La Unin establecer todo tipo de cooperacin adecuada con los rganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organizacin para la Seguridad y la Cooperacin en Europa y la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos. La Unin mantendr tambin organizaciones internacionales. relaciones apropiadas con otras

2. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y la Comisin se encargarn de aplicar lo dispuesto en el presente artculo. Artculo 188 Q (artculo III-328) 1. Las delegaciones de la Unin en terceros pases y ante organizaciones internacionales asumirn la representacin de la Unin. 2. Las delegaciones de la Unin estarn bajo la autoridad del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. Actuarn en estrecha cooperacin con las misiones diplomticas y consulares de los Estados miembros. TTULO VII CLAUSULA DE SOLIDARIDAD Artculo 188 R (artculo I-43 y artculo III-329) 1. La Unin y los Estados miembros actuarn conjuntamente con espritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o vctima

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de una catstrofe natural o de origen humano. La Unin movilizar todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposicin por los Estados miembros, para: a) prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros; proteger las instituciones democrticas y a la poblacin civil de posibles ataques terroristas; prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de ste, a peticin de sus autoridades polticas, en caso de ataque terrorista; b) prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de ste, a peticin de sus autoridades polticas, en caso de catstrofe natural o de origen humano. 2. Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o vctima de una catstrofe natural o de origen humano, a peticin de sus autoridades polticas los dems Estados miembros le prestarn asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarn en el seno del Consejo. 3. Las modalidades de aplicacin por la Unin de la presente clusula de solidaridad sern definidas mediante decisin adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisin y del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. Cuando dicha decisin tenga repercusiones en el mbito de la defensa, el Consejo se pronunciar de conformidad con el artculo apartado 1 del artculo 17. Se informar al Parlamento Europeo. A los efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artculo 207, el Consejo estar asistido por el Comit Poltico y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la poltica comn de seguridad y defensa, y por el Comit contemplado en el artculo 65 que le presentarn, en su caso, dictmenes conjuntos. 4. Para asegurar la eficacia de la actuacin de la Unin y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluar de forma peridica las amenazas a que se enfrenta la Unin. SEXTA PARTE DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y PRESUPUESTARIAS TTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Captulo 1 Instituciones

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Seccin primera El Parlamento Europeo Artculo 189 (derogado) Artculo 190 (artculo III-330) 1. El Parlamento Europeo elaborar un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la eleccin de sus miembros por sufragio universal directo, segn un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros. El Consejo establecer las disposiciones necesarias por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobacin del Parlamento Europeo, que se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. 2. El Parlamento Europeo, establecer, por propia iniciativa, mediante reglamentos adoptados por un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisin y con la aprobacin del Consejo. Toda norma o condicin relativas al rgimen fiscal de los miembros actuales o antiguos se decidirn en el Consejo por unanimidad. Artculo 191 (artculo III-331) El Consejo, mediante reglamentos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, establecer el estatuto de los partidos polticos a escala europea a los que se hace referencia en el apartado 4 del artculo 8 A del Tratado de la Unin Europea, y en particular las normas relativas a su financiacin. Artculo 192 (artculo III-332) Por decisin de la mayora de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podr solicitar a la Comisin que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aqul requiera la elaboracin de un acto comunitario para la aplicacin de los Tratados. Si la Comisin no presenta ninguna propuesta, comunicar las razones al Parlamento Europeo. Artculo 193 (artculo III-333)

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En cumplimiento de sus cometidos y a peticin de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podr constituir una comisin temporal de investigacin para examinar, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a otras instituciones u rganos, alegaciones de infraccin o de mala administracin en la aplicacin del Derecho de la Unin, salvo que de los hechos alegados est conociendo un rgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional. El Parlamento Europeo determinar las modalidades del ejercicio del derecho de investigacin mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobacin del Consejo y de la Comisin. Artculo 194 (artculo III-334) Cualquier ciudadano de la Unin, as como cualquier persona fsica o jurdica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendr derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una peticin sobre un asunto propio de los mbitos de actuacin de la Unin que le afecte directamente. Artculo 195 (artculos I-49 y III-335) 1. El Parlamento Europeo elegir a un Defensor del Pueblo, que estar habilitado para recibir las quejas de cualquier ciudadano de la Unin o de cualquier persona fsica o jurdica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administracin en la accin de las instituciones, rganos u organismos de la Unin, con exclusin del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruir estas quejas e informar al respecto. En el desempeo de su misin, el Defensor del Pueblo llevar a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a travs de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administracin, lo pondr en conocimiento de la institucin, rgano u organismo interesados, que dispondrn de un plazo de tres meses para exponer su posicin al Defensor del Pueblo. ste remitir a continuacin un informe al Parlamento Europeo y a la institucin interesada. La persona de quien emane la reclamacin ser informada del resultado de estas investigaciones. El Defensor del Pueblo presentar cada ao al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones. 2. El Defensor del Pueblo ser elegido despus de cada eleccin del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato ser renovable.

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A peticin del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea podr destituir al Defensor del Pueblo si ste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave. 3. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitar ni admitir instrucciones de ninguna institucin, rgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podr desempear ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida. 4. El Parlamento Europeo fijar, por propia iniciativa con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisin y con la aprobacin del Consejo. Artculo 196 (artculo III-336) El Parlamento Europeo celebrar cada ao un perodo de sesiones. Se reunir sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. El Parlamento Europeo podr reunirse en perodo extraordinario de sesiones a peticin de la mayora de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisin. Artculo 197 (artculo III-337.1 y 2) La Comisin podrn asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecer ante ste si as lo solicita. La Comisin contestar oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros. El Consejo Europeo y el Consejo comparecern ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el reglamento interno del Consejo Europeo y por el del Consejo. Artculo 198 (artculo III-338) Salvo disposicin en contrario de los Tratados, el Parlamento Europeo decidir por mayora de los votos emitidos. El reglamento interno fijar el qurum. Artculo 199 (artculo III-339)

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El Parlamento Europeo establecer su propio reglamento interno por mayora de los miembros que lo componen. Los documentos del Parlamento Europeo se publicarn en la forma prevista en los Tratados y en dicho reglamento. Artculo 200 (artculo 337.3) El Parlamento Europeo proceder a la discusin, en sesin pblica, del informe general anual que le presentar la Comisin. Artculo 201 (artculo III-340) El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una mocin de censura sobre la gestin de la Comisin, slo podr pronunciarse sobre dicha mocin transcurridos tres das como mnimo desde la fecha de su presentacin y en votacin pblica. Si la mocin de censura es aprobada por mayora de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayora de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisin debern dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad deber dimitir del cargo que ejerce en la Comisin. Permanecern en sus cargos y continuarn despachando los asuntos de administracin ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con el artculo 9 D del Tratado de la Unin Europea. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisin designados para sustituirlos expirar en la fecha en que habra expirado el mandato de los miembros de la Comisin obligados a dimitir colectivamente de sus cargos. Seccin 1 bis El Consejo Europeo Artculo 201 bis (artculo III-341) 1. En caso de votacin, cada miembro del Consejo Europeo podr actuar en representacin de uno solo de los dems miembros. El apartado 4 del artculo 9 C del Tratado de la Unin Europea y el apartado 2 del artculo 205 de los Tratados se aplicarn al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayora cualificada. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisin no participarn en las votaciones del Consejo Europeo cuando ste se pronuncie por votacin. La abstencin de los miembros presentes o representados no obstar a la adopcin de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.

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2. El Consejo Europeo podr invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante l. 3. El Consejo Europeo se pronunciar por mayora simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobacin de su reglamento interno. 4. El Consejo Europeo estar asistido por la Secretara General del Consejo. Artculo 201 ter (artculos I-24.4 y 7 y I-35.1) El Consejo Europeo adoptar por mayora cualificada: a) una decisin por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo distintas de las mencionadas en los apartados segundo y tercero del artculo 9 C del Tratado de la Unin Europea, b) la decisin relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo distintas de la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 9 del artculo 9 C del Tratado de la Unin Europea. Seccin segunda El Consejo Artculo 202 (derogado) Artculo 203 (derogado) Artculo 204 (artculo III-342) El Consejo se reunir por convocatoria de su presidente, a iniciativa de ste, de uno de sus miembros o de la Comisin. Artculo 205 (artculo III-3432 y 3 + novedad CIG 1/07) 1. Cuando deba adoptarse un acuerdo por mayora simple, el Consejo se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 9 C del Tratado de la Unin Europea, a partir del 1 de noviembre de 2014 a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias cuando el Consejo no acte a propuesta de la Comisin o del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, la mayora cualificada

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se definir con un mnimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que renan como mnimo el 65% de la poblacin de la Unin. 3. A partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que no todos los miembros del Consejo participen en la votacin, la mayora cualificada se definir como sigue: a) La mayora cualificada se definir como un mnimo del 55% de los miembros del Consejo que representen a Estados miembros que renan como mnimo el 65% de la poblacin de dichos Estados. Una minora de bloqueo estar compuesta, al menos, por el nmero mnimo de miembros del Consejo que representen ms del 35% de la poblacin de los Estados miembros participantes, a falta de lo cual la mayora cualificada se considerar alcanzada. b) No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisin o del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, la mayora cualificada se definir con un mnimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que renan como mnimo el 65% de la poblacin de dichos Estados. 4. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirn la adopcin de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad. Artculo 206 (artculo III-343.1) En caso de votacin, cada miembro del Consejo podr actuar en representacin de uno solo de los dems miembros. Artculo 207 (artculo III-344) 1. Un Comit compuesto por los Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargar de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que ste le confe. El Comit podr adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el reglamento interno del Consejo. 2. El Consejo estar asistido por una Secretara General que estar bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo. El Consejo decidir por mayora simple la organizacin de la Secretara General. 3. El Consejo se pronunciar por mayora simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobacin de su reglamento interno.

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Artculo 208 (artculo III-345) El Consejo por mayora simple, podr pedir a la Comisin que proceda a efectuar todos los estudios que l considere oportunos para la consecucin de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisin no presenta ninguna propuesta, comunicar las razones al Consejo. Artculo 209 (artculo III-346) El Consejo, por mayora simple, establecer, previa consulta a la Comisin, los estatutos de los comits previstos en los Tratados. Artculo 210 (artculo III-400.1) El Consejo fijar los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisin, del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, de los miembros de la Comisin, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, y del Secretario General del Consejo. Fijar tambin cualesquiera otros emolumentos de carcter retribuido. Seccin tercera La Comisin Artculo 211 (artculo I-26.6) De conforme con el apartado 5 del artculo 9 D del Tratado de la Unin Europea, los miembros de la Comisin sern elegidos mediante un sistema de rotacin establecido por unanimidad por el Consejo Europeo basado en los principios siguientes: a) Se tratar a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinacin del orden de turno y del perodo de permanencia de sus nacionales en la Comisin, por lo tanto, la diferencia entre el nmero total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podr ser superior a uno; b) Con sujecin a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituir de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demogrfica y geogrfica del conjunto de los Estados miembros. Artculo 212 (convertido en el artculo 218.2)

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Artculo 213 (artculo IIII-347) Los miembros de la Comisin se abstendrn de todo acto incompatible con el carcter de sus funciones. Los Estados miembros respetarn su independencia y no intentarn influir en ellos en el desempleo de sus funciones. Los miembros de la Comisin no podrn, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometern solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y an despus de finalizar ste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discrecin, en cuanto a la aceptacin, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, a instancia del Consejo por mayora simple o de la Comisin, podr, segn los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artculo 216 o la privacin del derecho del interesado a la pensin o de cualquier otro beneficio sustitutivo. Artculo 214 (derogado) Artculo 215 (artculo III-348) Aparte de los casos de renovacin peridica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisin concluir individualmente por dimisin voluntaria o cese. El miembro de la Comisin dimisionario, destituido o fallecido ser sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la Comisin de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de comn acuerdo con el Presidente de la Comisin previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 3 del artculo 9 D del Tratado de la Unin Europea. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisin, podr decidir que su puesto no quede cubierto, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandado de dicho miembro. En caso de dimisin voluntaria, cese o fallecimiento, el presidente ser sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitucin ser aplicable el procedimiento previsto en el apartado 7 del artculo 9 D. En caso de dimisin, destitucin o fallecimiento, el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad ser sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artculo 9 E del Tratado de la Unin Europea.

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En caso de dimisin de todos los miembros de la Comisin, stos permanecern en sus cargos y continuarn despachando los asuntos de administracin ordinaria hasta que sean sustituidos, por el resto de su mandato, de conformidad con el artculo 9 D del Tratado de la Unin Europea. Artculo 216 (artculo III-349) Todo miembro de la Comisin que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podr ser cesado por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, a instancia del Consejo, por mayora simple, o de la Comisin. Artculo 217 (artculo III-350) Sin perjuicio del apartado 4 del artculo 9 A del Tratado de la Unin Europea, las responsabilidades que incumben a la Comisin sern estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 9 D de dicho Tratado. El Presidente podr reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisin ejercern las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de ste. Artculo 218 (artculo III-III-352) 1. La Comisin establecer su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisin publicar dicho reglamento. 2. La Comisin publicar todos los aos, al menos un mes antes de la apertura del perodo de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unin. Artculo 219 (artculo III-III-351) Los acuerdos de la Comisin se adoptarn por mayora de sus miembros. Su reglamento interno fijar el qurum Seccin cuarta El Tribunal de Justicia de la Unin Europea Artculo 220 (derogado)

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Artculo 221 (artculo III-353) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea actuar en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Cuando el Estatuto as lo disponga, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea tambin podr actuar en Pleno. Artculo 222 (artculo III-354) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea estar asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podr aumentar el nmero de abogados generales. La funcin del abogado general consistir en presentar pblicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que de conformidad con el Estatuto del Tribunal, requieran su intervencin. Artculo 223 (artculo III-355) Los jueces y los abogados generales elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantas de independencia y que renan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos pases, de las ms altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, sern designados de comn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un perodo de seis aos, tras consultar al comit a que se refiere el 224 bis. Cada tres aos tendr lugar una renovacin parcial de los jueces y abogados generales en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Los jueces elegirn de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un perodo de tres aos. Su mandato ser renovable. Los jueces y abogados salientes podrn ser nuevamente designados. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea establecer su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerir la aprobacin del Consejo. Artculo 224 (artculo III-356) El nmero de jueces del Tribunal General ser fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. El Estatuto podr disponer que el Tribunal General est asistido por abogados generales. Los miembros del Tribunal General sern elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantas de independencia y que posean la capacidad necesaria para el

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ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Sern designados de comn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un perodo de seis aos, tras consultar al comit al que se refiere el artculo 224 bis. Cada tres aos tendr lugar una renovacin parcial. Los miembros salientes podrn ser nuevamente designados. Los jueces elegirn de entre ellos al presidente del Tribunal General por un perodo de tres aos. Su mandato ser renovable. El Tribunal General establecer su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Dicho reglamento requerir la aprobacin del Consejo. Salvo disposicin en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unin Europea sern aplicables al Tribunal General. Artculo 224 bis (artculo III-357) Se constituir un comit para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia de la Unin Europea y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artculos 223 y 224. El comit estar compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unin Europea y del Tribunal General, miembros de los rganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales ser propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptar una decisin por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comit as como una decisin por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciar por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Artculo 225 (artculo III-358) 1. El Tribunal General ser competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artculos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepcin de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artculo 225 A y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia de la Unin Europea. El Estatuto podr establecer que el Tribunal sea competente en otras categoras de recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podr interponerse recurso de casacin ante el Tribunal de Justicia de la Unin Europea limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los lmites fijados en el Estatuto.

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2. El Tribunal General ser competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrn ser reexaminadas con carcter excepcional por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, en las condiciones y dentro de los lmites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario. 3. El Tribunal General ser competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artculo 234, en materias especficas determinadas por el Estatuto. Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolucin de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podr remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia de la Unin Europea para que ste resuelve. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrn ser reexaminadas con carcter excepcional por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, en las condiciones y dentro de los lmites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o coherencia del Derecho comunitario. Artculo 225 A (artculo III-359) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrn crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General encargados de conocer en primer instancia de determinadas categoras de recursos interpuestos en materias especficas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarn mediante reglamentos bien a propuesta de la Comisin y previa consulta al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisin El reglamento por la que se cree un tribunal especializado fijar las normas relativas a la composicin de dicho tribunal y precisar el alcance de las competencias que se le atribuyan. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podr interponerse ante el Tribunal General recurso de casacin limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisin relativa a la creacin de la sala as lo contemple, recurso de apelacin referente tambin a las cuestiones de hecho. Los miembros de los tribunales especializados sern elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantas de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sern designados por el Consejo por unanimidad.

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Los tribunales especializados establecern su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Dicho reglamento requerir la aprobacin del Consejo. Salvo disposicin en contrario de el reglamento por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unin Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea sern aplicables a los tribunales especializados. El ttulo I del Estatuto y su artculo 64 se aplicarn en todo casos a los tribunales especializados. Artculo 226 (artculo III-360) Si la Comisin estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitir un dictamen motivado al respecto, despus de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisin, sta podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Artculo 227 (artculo III-361) Cualquier Estado miembro podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deber someter el asunto a la Comisin. La Comisin emitir un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio. Si la Comisin no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no ser obstculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Artculo 228 (artculo III-362) 1. Si el Tribunal de Justicia de la Unin Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados dicho Estado estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecucin de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

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2. Si la Comisin estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecucin de la sentencia del Tribunal, podr someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, despus de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisin indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podr imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva. Este procedimiento se entender sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 227. 3. Cuando la Comisin presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unin Europea en virtud del artculo 226 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligacin de informar sobre las medidas de transposicin de un directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podr, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podr imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del lmite del importe indicado por la Comisin. La obligacin de pago surtir efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia. Artculo 229 (artculo III-363) Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo en virtud de las disposiciones de los Tratados podrn atribuir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos. Artculo 229 A Sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, podr adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicacin de los actos adoptados sobre la base de los Tratados por los que se crean ttulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Dichas disposiciones entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Artculo 230 (artculo III-365)

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El Tribunal de Justicia de la Unin Europea controlar la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisin y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictmenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurdicos frente a terceros. Controlar tambin la legalidad de los actos de los rganos u organismos de la Unin destinados a producir efectos jurdicos frente a terceros. A tal fin, Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violacin de los Tratados o de cualquier norma jurdica relativa a su ejecucin, o desviacin de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comit de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de stos. Toda persona fsica o jurdica podr interponer recurso, en las condiciones previstas en los prrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente, y contra los actos reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecucin. Los actos por los que se crean los rganos y organismos de la Unin podrn prever condiciones y procedimientos especficos para los recursos presentados por personas fsicas o jurdicas contra actos de dichos rganos u organismos destinados a producir efectos jurdicos frente a ellos. Los recursos previstos en el presente artculo debern interponerse en el plazo de dos meses a partir, segn los casos, de la publicacin del acto, de su notificacin al recurrente o, a falta de ello, desde el da en que ste haya tenido conocimiento del mismo. Artculo 231 (artculo III-366) Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Artculo 232 (artculo III-367) En caso de que, en violacin de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisin o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las dems instituciones de la Unin

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podrn recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea con objeto de que declare dicha violacin. El presente artculo se aplicar, en las mismas condiciones, a los rganos y organismos de la Unin que se abstengan de pronunciarse. Este recurso solamente ser admisible si la institucin de que se trate hubiere sido requerida previamente para que acte. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institucin, rgano u organismo no hubiere definido su posicin, el recurso podr ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses. Toda persona fsica o jurdica podr recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones sealadas en los prrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, rganos u organismos de la Unin un acto distinto de una recomendacin o de un dictamen. Artculo 233 (artculo III-368) La institucin, rgano u organismo de la que emane el acto anulado, o cuya abstencin haya sido declarada contraria a los Tratados, estarn obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecucin de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Esta obligacin se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicacin del prrafo segundo del artculo 288. Artculo 234 (artculo III-369) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para pronunciarse, con carcter prejudicial: a) sobre la interpretacin de los Tratados; b) sobre la validez e interpretacin de los actos adoptados por las instituciones, rganos u organismos de la Unin. Cuando se plantee una cuestin de esta naturaleza ante un rgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho rgano podr pedir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisin al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestin de este tipo en un asunto pendiente ante un rgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho rgano estar obligado a someter la cuestin al Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Cuando se plantee una cuestin de este tipo en un asunto pendiente ante un rgano jurisdiccional nacional en relacin con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea se pronunciar con la mayor brevedad.

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Artculo 235 (artculo III-370) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para conocer de los litigios relativos a la indemnizacin por daos a que se refiere a los prrafos segundo y tercero del artculo 228. Artculo 235 bis (artculo III-371) El Tribunal de Justicia ser competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artculo [I-59], solamente a peticin del Estado miembro objeto de la constatacin del Consejo Europeo o del Consejo y nicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artculo. La peticin deber presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatacin. El Tribunal se pronunciar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la peticin. Artculo 236 (artculo III-372) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unin y sus agentes dentro de los lmites y en las condiciones que establezca el estatuto de los funcionarios de la Unin y el rgimen aplicable a los otros agentes de la Unin. Artculo 237 (artculo III-373) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente, dentro de los lmites que a continuacin se sealan, para conocer de los litigios relativos: a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administracin del Banco tendr, a este respecto, las competencias que el artculo 226 atribuye a la Comisin; b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisin y el Consejo de Administracin del Banco podrn interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artculo 230; c) a los acuerdos del Consejo de Administracin del Banco. Slo podrn interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisin, en las condiciones establecidas en el artculo 230 y nicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artculo 21 de los Estatutos del Banco; d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondr a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que

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el artculo 226 reconoce a la Comisin respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia de la Unin Europea declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho banco estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecucin de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Artculo 238 (artculo III-374) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para juzgar en virtud de una clusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho pblico o de Derecho privado celebrado por la Unin o por su cuenta. Artculo 239 (artculo III-375.3) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de los Tratados, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso. Artculo 240 (artculo III-375.1) Sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuye al Tribunal de Justicia de la Unin Europea, los litigios en los que la Unin sea parte no podrn ser, por tal motivo, sustrados a la competencia de las jurisdicciones nacionales. Artculo 240 bis (artculo III-376) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea no ser competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la poltica exterior y de seguridad comn ni sobre los actos adoptados sobre la base de sta. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea ser competente para controlar el respeto del artculo 25 del Tratado de la Unin Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el prrafo cuarto del artculo 230 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas fsicas o jurdicas adoptadas por el Consejo en virtud del captulo 2 del ttulo V del Tratado de la Unin Europea. Artculo 240 ter (artculo III-377) En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las secciones cuarta y quinta del captulo IV del ttulo III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea no

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ser competente para comprobar la validez o la proporcionalidad de operaciones efectuadas por la polica u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden pblico y de la salvaguardia de la seguridad interior. Artculo 241 (artculo III-378) Aunque haya expirado el plazo previsto en el prrafo quinto del artculo 230 cualquiera de las pares de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institucin, rgano u organismo de la Unin podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el prrafo segundo del artculo 230. Artculo 242 (artculo III-379.1) Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unin Europea no tendrn efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podr, si estima que las circunstancias as lo exigen, ordenar la suspensin de la ejecucin del acto impugnado. Artculo 243 (artculo III-379.2) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea podr ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que est conociendo. Artculo 244 (artculo III-380) Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unin Europea tendrn fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artculo 256. Artculo 245 (artculo III-381) El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea se fijar en un protocolo independiente. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn, por el procedimiento legislativo ordinario, modificar las disposiciones del Estatuto, a excepcin de su ttulo I y su artculo 64. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarn bien a instancia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea y previa consulta a la Comisin, bien a propuesta de la Comisin y previa consulta al Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

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Seccin 4 bis Banco Central Europeo Artculo 245 bis (artculo I-30) 1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirn el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirn la poltica monetaria de la Unin. 2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estar dirigido por los rganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales ser mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestar apoyo a las polticas econmicas generales de la Unin para contribuir a la consecucin de los objetivos de sta. 3. El Banco Central Europeo tendr personalidad jurdica. Le corresponder en exclusiva autorizar la emisin del euro. Ser independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestin de sus finanzas. Las instituciones, rganos y organismos de la Unin y los Gobiernos de los Estados miembros respetarn esta independencia. 4. El Banco Central Europeo adoptar las medidas necesarias para desempear sus cometidos con arreglo a los artculos 105 a 111 y 115 bis y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Con arreglo a dichos artculos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de stos mantendrn sus competencias en el mbito monetario. 5. En los mbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultar al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unin y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podr emitir dictmenes. Artculo 245 ter (artculo III-382) 1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estar formado por los miembros del Comit Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. 2. El Comit Ejecutivo estar compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros. El presidente, el vicepresidente y los dems miembros del Comit Ejecutivo sern nombrados, por el Consejo Europeo por mayora cualificada de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. Su mandato tendr una duracin de ocho aos y no ser renovable.

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Slo podrn ser miembros del Comit Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artculo 245 quater (artculo III-383) 1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisin podrn participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. El presidente del Consejo podr someter una mocin a la deliberacin al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. 2. Se invitar al presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC. 3. El Banco Central Europeo remitir un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la poltica monetaria del ao precedente y del ao en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin, as como al Consejo Europeo. El presidente del Banco Central Europeo presentar dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podr proceder a un debate general sobre esa base. El presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comit Ejecutivo, a peticin del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrn ser odos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Seccin quinta El Tribunal de Cuentas Artculo 246 (artculo I-31) La fiscalizacin, o control de cuentas, ser efectuada por el Tribunal de Cuentas de la Unin. El Tribunal de Cuentas examinar las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unin y garantizar la buena gestin financiera. El Tribunal de Cuenta estar compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercern sus funciones con plena independencia, en inters general de la Unin. Artculo 247 (artculo III-385) 1. Los miembros del Tribunal de Cuentas sern elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de

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control externo o que estn especialmente calificadas para esta funcin. Debern ofrecer absolutas garantas de independencia. 2. Los miembros del Tribunal de Cuentas sern nombrados para un perodo de seis aos. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo adoptar la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas ser renovable. Los miembros elegirn de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un perodo de tres aos. Su mandato ser renovable. 3. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarn ni aceptarn instrucciones de ningn Gobierno ni de ningn organismo. Se abstendrn de realizar cualquier acto incompatible con el carcter de sus funciones. 4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrn, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometern solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y an despus de finalizar ste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discrecin en cuanto a la aceptacin, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. 5. Aparte de los casos de renovacin peridica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluir individualmente por dimisin voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7. El interesado ser sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecern en su cargo hasta su sustitucin. 6. Los miembros del Tribunal de Cuentas slo podrn ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensin o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo. 7. El Consejo fijar las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijar tambin cualesquiera otros emolumentos de carcter retributivo. 8. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unin Europea sern igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas. Artculo 248 (artculo III-384)

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1. El Tribunal de Cuentas examinar las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unin. Examinar tambin las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier rgano u organismo creado por la Unin en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una declaracin sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que ser publicada en el Diario Oficial de la Unin Europea. Dicha declaracin podr completarse con observaciones especficas sobre cada uno de los mbitos principales de la actividad comunitaria. 2. El Tribunal de Cuentas examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gestin financiera. Al hacerlo, informar, en particular, de cualquier caso de irregularidad. El control de los ingresos se efectuar sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unin. El control de los gastos se efectuar sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Ambos controles podrn efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado. 3. El control se llevar a cabo sobre la documentacin contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Unin, en las dependencias de cualquier rgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unin y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona fsica o jurdica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuar en colaboracin con las instituciones nacionales de control o, si stas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarn con espritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarn al Tribunal de Cuentas si tienen la intencin de participar en el mencionado control. Las otras instituciones de la Unin, cualquier rgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unin, cualquier persona fsica o jurdica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si stas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarn al Tribunal de Cuentas, a instancia de ste, cualquier documento o informacin necesarios para el cumplimiento de su misin. Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestin de los ingresos y gastos de la Unin, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regir por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisin. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendr, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unin gestionados por el Banco.

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4. El Tribunal de Cuentas elaborar, despus del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe ser transmitido a las instituciones de la Unin y publicado en el Diario Oficial de la Unin Europea, acompaado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas podr, adems, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrn consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictmenes, a instancia de una de las dems instituciones de la Unin. El Tribunal de Cuentas aprobar sus informes anuales, informes especiales o dictmenes por mayora de los miembros que lo componen. No obstante, podr crear en su seno salas para aprobar determinadas categoras de informes o de dictmenes en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Tribunal de Cuentas asistir al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su funcin de control de la ejecucin del presupuesto. El Tribunal de Cuentas elaborar su reglamento interno. Dicho reglamento requerir la aprobacin del Consejo. Captulo 2 Actos jurdicos de la Unin, procedimientos de adopcin y otras disposiciones Seccin primera Actos jurdicos de la Unin Artculo 249 (artculo I-33) Para ejercer las competencias de la Unin, las instituciones adoptarn reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictmenes. El reglamento tendr un alcance general. Ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La directiva obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la eleccin de la forma y de los medios. La decisin ser obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios slo ser obligatoria para stos. Las recomendaciones y los dictmenes no sern vinculantes.

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Artculo 249 A (artculo I-34) 1. El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopcin conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisin, de un reglamento, una directiva o una decisin. Este procedimiento se define en el artculo 251. 2. En los casos especficos previstos por los Tratados, la adopcin de un reglamento, una directiva o una decisin, bien por el Parlamento Europeo con la participacin del Consejo, bien por el Consejo con la participacin del Parlamento Europeo constituir un procedimiento legislativo especial. 3. Los actos jurdicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirn actos legislativos. 4. En los casos especficos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrn ser adoptados por iniciativas de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendacin del Banco Central Europeo o a peticin del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones. Artculo 249 B (artculo I-36) 1. Un acto legislativo podr delegar en la Comisin los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos delimitarn de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duracin de la delegacin de poderes. La regulacin de los elementos esenciales de un mbito estar reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podr ser objeto de una delegacin de poderes. 2. Los actos legislativos fijarn de forma expresa las condiciones a las que estar sujeta la delegacin que podrn ser las siguientes: a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrn decidir revocar la delegacin; b) el acto delegado no podr entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo. A los efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen y el Consejo lo har por mayora cualificada. 3. En el ttulo de los actos delegados figurar el adjetivo delegado o delegada. Artculo 249 C (artculo I-37)

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1. Los Estados miembros adoptarn todas las medidas de Derecho interno necesarias par la ejecucin de los actos jurdicamente vinculantes de la Unin. 2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecucin de los actos jurdicamente vinculantes de la Unin, stos conferirn competencias de ejecucin a la Comisin o, en casos especficos debidamente justificados y en los previstos en los artculos 11 y 13 del Tratado de la Unin Europea, al Consejo. 3. A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern previamente, por el procedimiento legislativo ordinario, las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecucin por la Comisin. 4. En el ttulo de los actos de ejecucin figurar la expresin ejecucin. Artculo 249 D (artculo I-35.3) El Consejo adoptar recomendaciones. Se pronunciar a propuesta de la Comisin en todos los casos en que los Tratados dispongan que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisin. Se pronunciar por unanimidad en los mbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopcin de un acto de la Unin. La Comisin, as como el Banco Central Europeo en los casos especficos previstos por los Tratados, adoptarn recomendaciones. Seccin segunda Procedimientos de adopcin de los actos y otras disposiciones Artculo 250 (artculo III-395) 1. Cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisin, nicamente podr modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en los artculos 270 bis y 268, los apartados 10 y 13 del artculo 251, el artculo 272 y prrafo segundo del artculo 273. 2. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisin podr modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopcin de un acto comunitario. Artculo 251 (artculo III-396) 1. Cuando en los Tratados, para la adopcin de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicar el procedimiento siguiente.

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2. La Comisin presentar una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Primera lectura 3. El Parlamento Europeo aprobar su posicin en primera lectura y la transmitir al Consejo. 4. Si el Consejo aprueba la posicin del Parlamento Europeo, se adoptar el acto de que se trate en la formulacin correspondiente a la posicin del Parlamento Europeo. 5. Si el Consejo no aprueba la posicin del Parlamento Europeo, adoptar su posicin en primera lectura y la transmitir al Parlamento Europeo. 6. El Consejo informar cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posicin en primera lectura. La Comisin informar cumplidamente de su posicin al Parlamento Europeo. Segunda lectura 7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisin, el Parlamento Europeo: a) aprueba la posicin del Consejo en primera lectura o no toma decisin alguna, el acto de que se trate se considerar adoptado en la formulacin correspondiente a la posicin del Consejo b) rechaza, por mayora de los miembros que lo componen, la posicin del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerar no adoptado; c) propone, por mayora de los miembros que lo componen, enmiendas a la posicin del Consejo en primera lectura, el texto as modificado se transmitir al Consejo y a la Comisin, que dictaminar sobre dichas enmiendas. 8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepcin de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerar adoptado; b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocar al Comit de Conciliacin en un plazo de seis semanas. 9. El Consejo se pronunciar por unanimidad sobre las enmiendas que haya sido objeto de un dictamen negativo de la Comisin. Conciliacin 10. El Comit de Conciliacin, que estar compuesto por los miembros del Consejo, o sus representantes y por un nmero igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendr por misin alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayora cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayora

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de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura. 11. La Comisin participar en los trabajos del Comit de Conciliacin y tomar todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. 12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comit de Conciliacin no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerar no adoptado. Tercera lectura 13. Si, en este plazo, el Comit de Conciliacin aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrn cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobacin para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronuncindose el Parlamento Europeo por mayora de votos emitidos y el Consejo por mayora cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerar no adoptado. 14. Los periodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artculo podrn ampliarse, como mximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento o del Consejo. Disposiciones particulares 15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendacin del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, no se aplicar el apartado 2, la segunda frase del apartado 6, ni el apartado 9. En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirn a la Comisin el proyecto de acto, as como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podr pedir el dictamen de la Comisin a lo largo de todo el procedimiento y la Comisin podr dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisin tambin podr, si lo considera necesario, participar en el Comit de Conciliacin de conformidad con el apartado 11. Artculo 252 (artculo III-397) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin llevarn a cabo consultas recprocas y organizarn de comn acuerdo la forma de su cooperacin. A tal efecto y dentro del respeto a los Tratados, podrn celebrar acuerdos interinstitucionales que podrn tener carcter vinculante. Artculo 253 (artculo I-38)

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Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirn, en cada caso, conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad. Los actos jurdicos debern estar motivados y se referirn a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictmenes previstos por los Tratados. Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrn de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al mbito de que se trate. Artculo 254 (artculo I-39) 1. Los actos legislativos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario sern firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo. Los actos legislativos adoptados por un procedimiento legislativo especial sern firmados por el Presidente de la institucin que los hayan adoptado. Los actos legislativos se publicarn en el Diario Oficial de la Unin Europea. Entrarn en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte das de su publicacin. 2. Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas o decisiones que no indiquen destinatario sern firmados por el Presidente de la institucin que los haya adoptado. Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros y las decisiones que no indiquen destinatario se publicarn en el Diario Oficial de la Unin Europea. Entrarn en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte das de su publicacin. Las dems directivas, as como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarn a sus destinatarios y surtirn efecto en virtud de dicha notificacin. Artculo 254 bis (artculo III-398) 1. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, rganos y organismos de la Unin se apoyarn en una administracin europea abierta, eficaz e independiente. 2. Dentro del respeto al Estatuto y al rgimen adoptados con arreglo al artculo 283, el Parlamento Europeo y el Consejo establecern las

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disposiciones a tal efecto, mediante reglamentos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario Artculo 255 (convertido en artculo 15) Artculo 256 (artculo III-401) Los actos del Consejo, de la Comisin o del Banco Central Europeo que impongan una obligacin pecuniaria a personas distintas de los Estados sern ttulos ejecutivos. La ejecucin forzosa se regir por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecucin ser consignada, sin otro control que el de la comprobacin de la autenticidad del ttulo, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habr de designar al respecto y cuyo nombre deber comunicar a la Comisin y al Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, ste podr promover la ejecucin forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al rgano competente. La ejecucin forzosa slo podr ser suspendida en virtud de una decisin del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecucin ser competencia de las jurisdicciones nacionales. Captulo 3 rganos consultivos de la Unin Artculo 256 bis (artculo I-32) 1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin Europea estarn asistidos por un Comit de las Regiones y por un Comit Econmico y Social, que ejercern funciones consultivas. 2. El Comit de las Regiones estar compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad poltica ante una asamblea elegida. 3. El Comit Econmico y Social estar compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los mbitos socieconmico, cvico, profesional y cultural.

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4. Los miembros del Comit de las Regiones y del Comit Econmico y Social no estarn vinculados por ningn mandato imperativo. Ejercern sus funciones con plena independencia, en inters general de la Unin. 5. Las normas contempladas en los apartado 2 y 3 relativas a la naturaleza de su composicin, sern revisadas peridicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolucin econmica, social y demogrfica en la Unin. El Consejo, a propuesta de la Comisin, adoptar decisiones a tal efecto. Artculo 257 (derogado) Artculo 258 (artculo III-389) El nmero de miembros del Comit no exceder de trescientos cincuenta. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisin, una decisin por la que se establezca la composicin del Comit. El Consejo establecer las dietas de los miembros del Comit. Artculo 259 (artculo III-390) 1. Los miembros del Comit sern nombrados para un perodo de cinco aos. El Consejo adoptar la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros ser renovable. 2. El Consejo se pronunciar previa consulta a la Comisin. Podr recabar la opinin de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores econmicos y sociales y de la sociedad civil, a los que concierta las actividades de la Unin. Artculo 260 (artculo III-391) El Comit designar de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un perodo de dos aos y medio. Establecer su reglamento interno. El Comit ser convocado por su presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisin. Tambin podr reunirse por propia iniciativa.

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Artculo 261 (derogado) Artculo 262 (artculo III-392) El Comit ser consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisin, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrn consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podr tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin fijarn al Comit un plazo para la presentacin de su dictamen, que no podr ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificacin que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podr prescindirse del mismo. El dictamen del Comit ser remitido el Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin, junto con un acta de las deliberaciones.

Captulo 4 El Comit de las Regiones Artculo 263 El nmero de miembros del Comit de las Regiones no exceder de trescientos cincuenta. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisin, una decisin por la que se establezca la composicin del Comit. Los miembros del Comit, as como un nmero igual de suplentes, sern nombrados para un periodo de cinco aos. Su mandato ser renovable. El Consejo adoptar la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al trmino del mandato mencionado en el apartado 2 del artculo 256 bis en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comit concluir automticamente y sern sustituidos para el perodo restante de dicho mandato segn el mismo procedimiento. Ningn miembro del Comit podr ser simultneamente miembro del Parlamento Europeo. Artculo 264 (artculo III-387) El Comit de las Regiones designar de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un perodo de dos aos y medio.

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Establecer su reglamento interno. El Comit ser convocado por su presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisin. Tambin podr reunirse por propia iniciativa. Artculo 265 (artculo III-388) El Comit de las Regiones ser consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin, en los casos previstos en los Tratados y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperacin transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin fijarn al Comit un plazo para la presentacin de su dictamen, que no podr ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificacin que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podr prescindirse del mismo. Cuando el Comit Econmico y Social sea consultado en aplicacin del artculo 262, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisin informarn al Comit de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comit de las Regiones podr emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales especficos en juego. Podr emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente. El dictamen del Comit ser remitido el Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisin, junto con el acta de las deliberaciones. Captulo 5 El Banco Europeo de Inversiones Artculo 266 (artculo III-393) El Banco Europeo de Inversiones tendr personalidad jurdica. Sern miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros. Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a peticin del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisin, o a propuesta de la Comisin, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podr modificar los Estatutos del Banco. Artculo 267 (artculo III-394)

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El Banco Europeo de Inversiones tendr por misin contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en inters de la Unin, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitar, mediante la concesin de prstamos y garantas y sin perseguir fines lucrativos, la financiacin, en todos los sectores de la economa, de los proyectos siguientes: a) proyectos para el desarrollo de las regiones ms atrasadas, b) proyectos destinados a la modernizacin o reconversin de empresas o a la creacin de nuevas actividades inducidas por el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiacin existentes en cada uno de los Estados miembros, c) proyectos de inters comn a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiacin existentes en cada uno de los Estados miembros. En el cumplimiento de su misin, el Banco facilitar la financiacin de programas de inversin en combinacin con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unin. TTULO II DISPOSICIONES FINANCIERAS Artculo 268 (artculo I-53) 1. Todos los ingresos y gastos de la Unin debern estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern el presupuesto anual de la Unin con arreglo al artculo 272. El presupuesto deber estar equilibrado en cuanto a ingresos y a gastos. 2. Los gastos consignados en el Presupuesto sern autorizados para todo el ejercicio presupuestario anual de conformidad con el reglamento a que se refiere el artculo 279. 3. La ejecucin de gastos consignados en el presupuesto requerir la adopcin previa de un acto jurdicamente vinculante de la Unin que otorgue un fundamento jurdico a su accin y a la ejecucin del correspondiente gasto de conformidad con el reglamento a que se refiere el artculo 279, salvo en las excepciones que dicho reglamento establece. 4. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unin no adoptar actos que puedan incidir de manera considerable en el Presupuesto sin dar garantas de que los gastos derivados de dichos actos puedan ser financiados

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dentro del lmite de recursos propios de la Unin y dentro del marco financiero plurianual a que se refiere el artculo 270 bis. 5. El Presupuesto se ejecutar con arreglo al principio de buena gestin financiera. Los Estados miembros y la Unin cooperarn para que los crditos consignados en el Presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio. 6. La Unin y los Estados miembros, de conformidad con el artculo 280, combatirn el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unin. Captulo 1 Recursos propios de la Unin Artculo 269 (artculo I-54) La Unin se dotar de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a caso sus polticas. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto ser financiado ntegramente con cargo a los recursos propios. El Consejo adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una decisin que establezca las disposiciones aplicables al sistema de recursos propios de la Unin. En este contexto se podr establecerse nuevas categoras de recursos propios o suprimir una categora existente. Dicha decisin no entrar en vigor hasta que haya sido aprobado por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo fijar, mediante reglamentos por un procedimiento legislativo especial, las medidas de aplicacin del sistema de recursos propios de la Unin siempre que as lo disponga la decisin adoptado con arreglo al prrafo tercero. El Consejo se pronunciar previa aprobacin del Parlamento Europeo. Artculo 270 (derogado) Captulo 2 Marco Financiero Plurianual Artculo 270 bis (artculo I-55 y artculo III-402)

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1. El marco financiero plurianual tendr por objeto garantizar la evolucin ordenada de los gastos de la Unin dentro del lmite de sus recursos propios. Se establecer para un perodo mnimo de cinco aos. El presupuesto anual de la Unin respetar el marco financiero plurianual. 2. El Consejo adoptar, por un procedimiento legislativo especial, un reglamento que fije el marco financiero plurianual. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobacin del Parlamento Europeo, que se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen. El Consejo Europeo podr adoptar por unanimidad una decisin que permita al Consejo pronunciarse por mayora cualificada cuando adopte el reglamento contemplado en el prrafo primero. 3. El marco financiero fijar los importes de los lmites mximos anuales de crditos para compromisos por categora de gastos y del lmite mximo anual de crditos para pagos. Las categoras de gastos, cuyo nmero deber ser limitado, correspondern a los grandes sectores de actividad de la Unin. El marco financiero establecer cualquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual. 4. Si, al vencimiento del marco financiero anterior, no se ha adoptado el reglamento del Consejo por el que se establece un nuevo Marco Financiero, se prorrogarn los lmites mximos y las dems disposiciones correspondientes al ltimo ao de aqul hasta que se adopte dicho acto. 5. Durante el procedimiento conducente a la adopcin del marco financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin adoptarn cualquier medida necesaria para facilitar dicha adopcin. Captulo 3 Presupuesto anual de la Unin Artculo 270 ter (artculo III-403) El ejercicio presupuestario comenzar el 1 de enero y finalizar el 31 de diciembre. Artculo 271 (convertido en artculo 273 bis)

Artculo 272 (artculo III-404)

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El Parlamento Europeo y el Consejo establecern el presupuesto anual de la Unin con arreglo a un procedimiento legislativo especial atendiendo a las disposiciones siguientes. 1. Cada institucin elaborar, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisin reunir estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podr contener previsiones divergentes. Este proyecto comprender una previsin de ingresos y una previsin de gastos. 2. La Comisin presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a ms tardar el 1 de septiembre del ao que precede al de su ejecucin. La Comisin podr modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comit de Conciliacin contemplado en el apartado 5. 3. El Consejo adoptar su posicin sobre el proyecto de presupuesto y la transmitir al Parlamento Europeo, a ms tardar el 1 de octubre del ao que precede al de la ejecucin del presupuesto. Informar cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posicin. 4. Si en un plazo de cuarenta y dos das desde dicha transmisin, el Parlamento Europeo: a) aprueba la posicin del Consejo, el presupuesto quedar adoptado; b) no se pronuncia, el presupuesto se considerar adoptado; c) aprueba enmiendas por mayora de los miembros que lo componen, el proyecto as enmendado ser transmitido al Consejo y a la Comisin. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocar sin demora al Comit de Conciliacin. No obstante, si en un plazo de diez das a partir de la transmisin del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comit de Conciliacin no se reunir. 5. El Comit de Conciliacin, que estar compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un nmero igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendr por misin alcanzar, en un plazo de veintin das a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayora cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayora de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisin participar en los trabajos del Comit de Conciliacin y tomar todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

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6. Si en el plazo de veintin das mencionado en el apartado 5, el Comit de Conciliacin alcanzara un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrn cada uno de catorce das a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto. 7. Si, en el plazo de catorce das mencionado en el apartado 6: a) el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisin alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisin alguna, el presupuesto se considerar definitivamente adoptado de conformidad con el texto conjunto, o b) el Parlamento Europeo, por mayora de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisin alguna, la Comisin presentar un nuevo proyecto de presupuesto, o bien c) el Parlamento Europeo, por mayora de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisin presentar un nuevo proyecto de presupuesto, o bien d) el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento podr, en un plazo de catorce das a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayora de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendr la posicin adoptada en el Comit de Conciliacin con respecto a la lnea presupuestaria objeto de la enmienda. El presupuesto se considerar definitivamente adoptado sobre esta base. 8. Si, en el plazo de veintin das mencionado en el apartado 5, el Comit de Conciliacin no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisin presentar un nuevo proyecto de presupuesto. 9. Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artculo, el Presidente del Parlamento Europeo declarar que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado. 10. Cada institucin ejercer las competencias que le atribuya el presente artculo dentro del respeto a los Tratados y a los actos adoptados en virtud de stos, en particular en materia de recursos propios de la Unin y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.

Artculo 273 (artculo III-405) Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, an no se ha adoptado definitivamente el presupuesto, los gastos podrn efectuarse mensualmente por captulos segn lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artculo 279,

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dentro del lmite de la doceava parte de los crditos consignados en el captulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, sin que pueda superarse la doceava parte de los crditos previstos para el mismo captulo en el proyecto de presupuesto. El Consejo, a propuesta de la Comisin, podr autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el prrafo primero, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artculo 279. Comunicar inmediatamente su decisin al Parlamento Europeo. La decisin a la que se refiere el prrafo segundo deber prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicacin del presente artculo, respetando los actos mencionados en el artculo 269. Dicha decisin entrar en vigor a los treinta das de su adopcin, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayora de los miembros que lo componen, reducir los gastos. Artculo 273 bis (artculo III-406) En las condiciones que se determinen en aplicacin del artculo 279, los crditos que no correspondan a los gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario slo podrn ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente. Los crditos se especificarn por captulos, que agruparn los gastos segn su naturaleza o destino y se subdividirn de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artculo 279. Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo y del Consejo, de la Comisin y del Tribunal de Justicia de la Unin Europea figurarn en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un rgimen especial para determinados gastos comunes. Captulo 4 Ejecucin del presupuesto y aprobacin de la gestin Artculo 274 (artculo III-407) La Comisin, bajo su propia responsabilidad y dentro del lmite de los crditos autorizados, ejecutar el presupuesto en cooperacin con los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artculo 279, con arreglo al principio de buena gestin financiera. Los Estados miembros cooperarn con la Comisin para garantizar que los crditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestin financiera. El reglamento determinar las obligaciones de control y auditora de los Estados miembros en la ejecucin del Presupuesto, as como las

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responsabilidades que de ello se derivan. Dicho reglamento establecer tambin las responsabilidades y las formas especficas de participacin de cada institucin en la ejecucin de sus propios gastos. Dentro del presupuesto, la Comisin podr transferir crditos de captulo a captulo o de subdivisin a subdivisin, con los lmites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artculo 279. Artculo 275 (artculo III-408) La Comisin presentar cada ao al Parlamento Europeo y al Consejo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Adems, les remitir un balance financiero del activo y pasivo de la Unin. La Comisin presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluacin de las finanzas de la Unin basado en los resultados obtenidos, en particular, en relacin con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artculo 276. Artculo 276 (artculo III-409) 1. El Parlamento Europeo, por recomendacin del Consejo, aprobar la gestin de la Comisin en la ejecucin del presupuesto. A tal fin, examinar, despus del Consejo, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluacin mencionados en el artculo 275, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompaado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaracin de fiabilidad a que se refiere el prrafo segundo del apartado 1 del artculo 248 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas. 2. Antes de aprobar la gestin de la Comisin, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de sta en materia de ejecucin del presupuesto, el Parlamento Europeo podr solicitar explicaciones a la Comisin sobre la ejecucin de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalizacin financiera. La Comisin facilitar al Parlamento Europeo, a instancia de ste, toda la informacin necesaria. 3. La Comisin har todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompaen a las decisiones de aprobacin de la gestin y las dems observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecucin de los gastos, as como a los comentarios que acompaen a las recomendaciones de aprobacin adoptadas por el Consejo. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisin informar acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecucin del presupuesto. Dichos informes se enviarn tambin al Tribunal de Cuentas.

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Captulo 5 Disposiciones comunes Artculo 277 (artculo III-410) El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecern en euros. Artculo 278 (artculo III-411) La Comisin podr transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asignan los Tratados, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisin evitar, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise. La Comisin se relacionar con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que stos designen. Para la ejecucin de las operaciones financieras, la Comisin recurrir al banco de emisin del Estado miembro interesado, o a otra institucin financiera autorizada por ste. Artculo 279 (artculo III-412) 1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, mediante reglamentos por el procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas: a) las normas financieras por las que se determinarn, en particular, las modalidades de adopcin y ejecucin del presupuesto, as como las referentes a la rendicin y censura de cuentas; b) las normas por las que se organizar el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y de los contables. 2. El Consejo a propuesta de la Comisin, previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, fijar las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales debern ponerse a disposicin de la Comisin los ingresos presupuestarios previstos en el rgimen de recursos propios de la Unin y definir las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorera. Artculo 279 bis El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin velarn por que la Unin disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurdicas frente a terceros.

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Artculo 279 ter Por iniciativa de la Comisin, se convocarn reuniones peridicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisin en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente captulo. Los Presidentes adoptarn todas las medidas necesarias para propiciar la concertacin y el acercamiento de las posiciones de las instituciones que presiden a fin de facilitar la aplicacin del presente ttulo. Captulo 6 Lucha contra el fraude Artculo 280 (artculo III-415) 1. La Unin y los Estados miembros combatirn el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unin mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, que debern tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una proteccin eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, rganos y organismos de la Unin. 2. Los Estados miembros adoptarn para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unin las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros 3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarn sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unin contra el fraude. A tal fin, organizarn, junto con la Comisin, una colaboracin estrecha y regular entre las autoridades competentes. 4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarn las medidas necesarias en los mbitos de la prevencin y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unin con miras a ofrecer una proteccin eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, rganos y organismos de la Unin. 5. La Comisin, en cooperacin con los Estados miembros, presentar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicacin del presente artculo. TTULO III COOPERACIONES REFORZADAS

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Artculo 280 A (artculo III-416) Las cooperaciones reforzadas respetarn los Tratados y el Derecho de la Unin. Las cooperaciones reforzadas no perjudicarn al mercado interior ni a la cohesin econmica, social y territorial. No constituirn un obstculo ni una discriminacin para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarn distorsiones de competencia entre ellos. Artculo 280 B (artculo III-417) Las cooperaciones reforzadas respetarn las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. stos no impedirn que las apliquen los Estados miembros que participen en ella Artculo 280 C (artculo III-418) 1. Las cooperaciones reforzadas estarn abiertas a todos los Estados miembros en el momento en el que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participacin establecidas en la decisin de autorizacin. Tambin lo estarn en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, adems de las posibles mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en este marco. La Comisin y los Estados miembros que participen en una cooperacin reforzada procurarn fomentar la participacin del mayor nmero posible de Estados miembros. 2. La Comisin y, en su caso, el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad informarn peridicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolucin de las cooperaciones reforzadas. Artculo 280 D (artculo III-419) 1. Los Estados miembros que deseen establecer entre s una cooperacin reforzada en cualquiera de los mbitos contemplados en los Tratados, con excepcin de los mbitos de competencia exclusiva y de la poltica exterior y de seguridad comn, dirigirn a la Comisin una solicitud en la que precisarn el mbito de aplicacin y los objetivos de la cooperacin reforzada prevista. La Comisin podr presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, comunicar las razones a los Estados miembros interesados. La autorizacin contemplada en el prrafo primero para llevar a cabo una cooperacin reforzada, ser concedida por el Consejo a propuesta de la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo.

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2. La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre s una cooperacin reforzada en el marco de la poltica exterior y de seguridad comn se dirigir al Consejo. Ser transmitida al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, para que ste dictamine acerca de la coherencia de la cooperacin reforzada prevista con la poltica exterior y de seguridad comn de la Unin, as como a la Comisin, para que sta dictamine, sobre la coherencia de la cooperacin reforzada prevista con las dems polticas de la Unin. Se transmitir asimismo al Parlamento Europeo a ttulo informativo. La autorizacin de llevar a cabo una cooperacin reforzada se conceder mediante decisin del Consejo que se pronunciar por unanimidad. Artculo 280 E (artculo I-44.3) 1. Todos los miembros del Consejo podr participar en sus deliberaciones, pero nicamente participarn en la votacin los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperacin reforzada. La unanimidad estar constituida nicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes. La mayora cualificada se definir de conformidad con el apartado 3 del artculo 205. Artculo 280 F (artculo III-420) 1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperacin reforzada ya existente en uno de los mbitos previstos en el apartado 1 del artculo 280 D lo notificar al Consejo y a la Comisin. La Comisin confirmar la participacin del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepcin de dicha notificacin. Har constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participacin y adoptar las medidas transitorias necesarias para la aplicacin de los actos ya adoptados en el marco de la cooperacin reforzada. No obstante, si la Comisin considera que no se cumplen las condiciones de participacin, indicar las disposiciones necesarias para ello y establecer un plazo para reconsiderar la solicitud. Al trmino de dicho plazo, reconsiderar la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el segundo prrafo. Si la Comisin considera que siguen sin cumplirse las condiciones de participacin, el Estado miembro de que se trate podr someter la cuestin al Consejo, que deber pronunciarse sobre la solicitud. El Consejo se pronunciar conformidad con el artculo 280 E. Podr adoptar asimismo, a propuesta de la Comisin, las medidas transitorias mencionadas en el segundo prrafo.

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2. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperacin reforzada ya existente en el marco de la poltica exterior y de seguridad comn lo notificar al Consejo, al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y a la Comisin. El Consejo confirmar la participacin del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y despus de comprobar, en su caso, que cumple las condiciones de participacin. El Consejo, a propuesta del Alto Representante podr adoptar asimismo las medidas transitorias necesarias para la aplicacin de los actos ya adoptados en el marco de la cooperacin reforzada. No obstante, si el Consejo estima que no se cumplen las condiciones de participacin, indicar las disposiciones necesarias para ello y establecer un plazo para reconsiderar la solicitud de participacin. A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciar por unanimidad y de conformidad con el artculo 280 E. Artculo 280 G (artculo III-421) Los gastos resultantes de la puesta en marcha de una cooperacin reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones, sern sufragados por los Estados miembros participantes, a menos que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa. Artculo 280 H (artculo III-422) 1. Cuando una disposicin de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperacin reforzada establezca que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, ste podr adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea una decisin que establezca que se pronunciar por mayora cualificada. 2. Cuando una disposicin de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperacin reforzada establezca que el Consejo debe adoptar los actos de conformidad con un procedimiento legislativo especial, el Consejo podr adoptar, por unanimidad, conforme a lo previsto en al apartado 3 del artculo 10 del Tratado de la Unin Europea, una decisin que establezca que se pronunciar conforme al procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. 3. Los apartado 1 y 2 no se aplicarn a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa. Artculo 280 I (artculo III-423)

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El Consejo y la Comisin velarn por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de una cooperacin reforzada, as como por la coherencia de dichas acciones con las polticas de la Unin y cooperarn a tal efecto. Artculo 281 (derogado) SPTIMA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artculo 282 (artculo III-426) La Unin gozar en cada uno de los Estados miembros de la ms amplia capacidad jurdica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurdicas; podr, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estar representada por la Comisin. No obstante, la Unin estar representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonoma administrativa de stas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas. Artculo 283 (artculo III-427) El Parlamento Europeo y el Consejo establecern mediante reglamentos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las dems instituciones interesadas, el estatuto de los funcionarios de la Unin y el rgimen aplicable a los otros agentes de dicha Unin. Artculo 284 (artculo III-428) Para la realizacin de las funciones que le son atribuidas, la Comisin podr recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los lmites y en las condiciones fijados por el Consejo, por mayora simple, de conformidad con las disposiciones de los Tratados. Artculo 285 (artculo III-429) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptar medidas para la elaboracin de estadsticas cuando sean necesarias para la realizacin de las actividades de la Unin.

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2. La elaboracin de estadsticas comunitarias se ajustar a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia cientfica, rentabilidad y al secreto estadstico, y no ocasionar cargas excesivas a los operadores econmicos. Artculo 286 (derogado) Artculo 287 (artculo III-430) Los miembros de las instituciones de la Unin, los miembros de los comits, as como los funcionarios y agentes de la Unin estarn obligados, incluso despus de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estn amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Artculo 288 (artculo III-431) La responsabilidad contractual de la Unin se regir por la ley aplicable al contrato de que se trate. En materia de responsabilidad extracontractual, la Unin deber reparar los daos causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. No obstante lo dispuesto en el prrafo segundo, el Banco Central Europeo deber reparar los daos causados por l o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La responsabilidad personal de los agentes ante la Unin se regir por las disposiciones de su estatuto o el rgimen que les sea aplicable. Artculo 289 (artculo III-432) La sede de las instituciones de la Unin ser fijada de comn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Artculo 290 (artculo III-433) El rgimen lingstico de las instituciones de la Unin ser fijado por el Consejo mediante reglamentos, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

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Artculo 291 (artculo III-434) La Unin gozar en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misin, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unin Europea. Lo mismo se aplicar al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones. Artculo 292 (artculo III-375.2) Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretacin o aplicacin de los Tratados a un procedimiento de solucin distinto de los previstos en los Tratados. Artculo 293 (derogado) Artculo 294 (convertido en artculo 48 bis) Artculo 295 (artculo III-425) Los Tratados no prejuzgan en modo alguno el rgimen de la propiedad en los Estados miembros. Artculo 296 (artculo III-436) 1. Las disposiciones de los Tratados no obstarn a las normas siguientes: a) ningn Estado miembro estar obligado a facilitar informacin cuya divulgacin considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) todo Estado miembro podr adoptar las medidas que estime necesarias para la proteccin de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la produccin o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no debern alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estn destinados a fines especficamente militares. 2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisin, podr introducir modificaciones en la lista, que estableci el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1. Artculo 297 (artculo I-131)

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Los Estados miembros se consultarn a fin de adoptar de comn acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden pblico, en caso de guerra o de grave tensin internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contradas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Artculo 298 (artculo I-132) Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artculos 296 y 297 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisin examinar con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas medidas podrn adaptarse a las normas establecidas en los Tratados. No obstante el procedimiento previsto en los artculos 226 y 227, la Comisin o cualquier Estado miembro podr recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artculos 296 y 297. El Tribunal de Justicia resolver a puerta cerrada. Artculo 299 (artculo IV-424) Teniendo en cuenta la situacin estructural social y econmica de Guadalupe, Guayana francesa, Martinico, la Reunin, San Bartolom, San Martn, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejana, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia econmica de un reducido nmero de productos, factores cuya persistencia y combinacin perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar medidas especficas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicacin de los Tratados en dichas regiones, incluidas las polticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas especficas por procedimiento legislativo especial, se pronunciar tambin a propuesta de la Comisin y previa consulta al Parlamento Europeo. Las medidas contempladas en el prrafo primero se referirn, en particular, a, las polticas aduaneras y comercial, la poltica fiscal, las zonas francas, las polticas agrcola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas pblicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios. Los actos contemplados en el apartado primero abarcarn, en particular, las polticas aduanera y comercial, la poltica fiscal, las zonas francas, las polticas agrcola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas pblicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unin.

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El Consejo adoptar las medidas contempladas en el prrafo primero teniendo en cuenta las caractersticas y exigencias especiales de las regiones ultraperifricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurdico de la Unin, incluido el mercado interior y las polticas comunes. Artculo 300 (convertido en artculo 188 N) Artculo 301 (convertido en artculo 188 K) Artculo 302 (convertido en artculo 188 P) Artculo 303 (convertido en artculo 188 P) Artculo 304 (convertido en artculo 188 P) Artculo 305 (derogado) Artculo 306 (artculo IV-441) Las disposiciones de los Tratados no obstarn a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Blgica y Luxemburgo, as como entre Blgica, Luxemburgo y los Pases Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicacin de los Tratados. Artculo 307 (artculo IV-435) Las disposiciones de los Tratados no afectarn a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesin,

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entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. En la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirn a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarn ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarn, en su caso, una postura comn. En la aplicacin de los convenios mencionados en el prrafo primero, los Estados miembros tendrn en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en los Tratados por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Unin y estn, por ello, inseparablemente ligadas a la creacin de instituciones comunes, a la atribucin de competencias en favor de estas ltimas y a la concesin de las mismas ventajas por parte de los dems Estados miembros. Artculo 308 (artculo I-18) 1. Cuando se considere necesaria una accin de la Unin en el mbito de las polticas definidas por los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por los Tratados, sin que sta haya previsto los poderes de actuacin necesarios a tal efecto, el Consejo adoptar las medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones por un procedimiento legislativo especial, se pronunciar tambin por unanimidad, a propuesta de la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo. 2. La Comisin, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artculo 5 del Tratado de la Unin Europea, indicar a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artculo. 3. Las medidas basadas en el presente artculo no podrn conllevar armonizacin alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonizacin. El presente artculo no podr servir de base para alcanzar objetivos del mbito de la poltica exterior y de seguridad comn y se aplicar respetando los lmites fijados en el [prrafo segundo del artculo III-308]. Artculo 308 bis El artculo 33 del Tratado de la Unin Europea no se aplicar a los artculos siguientes: prrafos tercero y cuarto del artculo 269 prrafo primero del apartado 2 del artculo 270 bis artculo 308, artculo 309.

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Artculo 309 (artculo I-59.5) A efectos del artculo 7 del Tratado de la Unin Europea relativo a la suspensin de ciertos derechos derivados de la pertenencia a la Unin, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participar en la votacin y el Estado miembro de que se trate no ser tenido en cuenta en el clculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplados en el apartados 1 y 2 de dicho artculo. La abstencin de los miembros presentes o representado no obstar a la adopcin de las decisiones contempladas en el apartado 2 del mencionado artculo. Para la adopcin de las decisiones contempladas en los apartados 3 y 4 de dicho artculo, la mayora cualificada se definir de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artculo 205. Cuando, a raz de una decisin de suspensin del derecho de voto adoptada de conformidad con el apartado 3 del mencionado artculo, el Consejo se pronuncie por mayora cualificada, con arreglo a una de las disposiciones de los Tratados, esta mayora cualificada se definir a tenor de la letra b) del apartado 3 del artculo 205 o, si el Consejo acta a propuesta de la Comisin o del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, a tenor de la letra a) del apartado 3 del artculo 205. A efectos del mencionado artculo, el Parlamento Europeo se pronunciar por mayora de dos tercios de los votos emitidos que representen la mayora de los miembros que lo componen. Artculo 310 (convertido en artculo 188 M) Artculo 311 (artculo IV-440) Adems de las disposiciones del artculo 37 del Tratado de la Unin Europea relativas al mbito de aplicacin territorial de los Tratados, se aplicarn las disposiciones siguientes. . 1. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarn a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunin, San Bartolom, San Martn, las Azores, Madeira y las islas Canarias de conformidad con el artculo 299. 2. Los pases y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo II, estarn sometidos al rgimen especial de asociacin definido en la cuarta parte. El presente Tratado no se aplicar a los pases y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte.

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3. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarn a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro. 4. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarn a las islas land de conformidad con las disposiciones del Protocolo n 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesin de la Repblica de Austria, de la Repblica de Finlandia y del Reino de Suecia. 5. No obstante lo dispuesto en el artculo 37 del Tratado de la Unin Europea y en los apartados 1 a 4: a) el presente Tratado no se aplicar a las islas Feroe; b) el presente Tratado no se aplicar a las zonas de soberana del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte en Chipre; c) las disposiciones del presente Tratado slo sern aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicacin del rgimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesin de nuevos Estados miembros a la Comunidad Econmica Europea y a la Comunidad Europea de la Energa Atmica, firmado el 22 de enero de 1972. 6. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podr adoptar una decisin que modifique el estatuto respecto de la Unin de alguno de los pases o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa consulta a la Comisin. . Artculo 312 (derogado) DISPOSICIONES FINALES Artculo 313 El presente Tratado ser ratificado por las altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el Gobierno de la Repblica Italiana. El presente Tratado entrar en vigor el primer da del mes siguiente al depsito del instrumento de ratificacin del ltimo Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depsito se realizare menos de quince das antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se aplazar hasta el primer da del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depsito. Artculo 314 Las disposiciones del artculo 40 del Tratado de la Unin Europea son aplicables al presente Tratado

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Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete. P. H. SPAAK ADENAUER PINEAU Antonio SEGNI BECH J. LUNS J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS HALLSTEIN M. FAURE Gaetano MARTINO Lambert SCHAUS J. LINTHORST HOMAN

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ANEXOS2
ANEXO I: LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DEL TRATADO.

1 Partidas de la nomenclatura de Bruselas CAPTULO 1 CAPTULO 2 CAPTULO 3 CAPTULO 4 CAPTULO 5 05.04 05.15 Animales vivos

2 Denominacin de los productos

Carnes y despojos comestibles Pescados, crustceos y moluscos Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural Tripas, vejigas y estmagos de animales (distintos de los de pescado), enteror o en trozos Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los captulos 1 3, impropios para el consumo humano Plantas vivas y productos de la floricultura Legumbres, plantas, races y tubrculos alimenticios Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones Caf, t y especias, con exclusin de la yerba mate (partida 09.03) Cereales Productos de la molinera; malta; almidones y fculas; gluten; inulina Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

CAPTULO 6 CAPTULO 7 CAPTULO 8 CAPTULO 9 CAPTULO 10 CAPTULO 11 CAPTULO 12

2El art. 6 del Tratado de Amsterdam suprimi el antiguo Anexo I Listas A a G previstas en los artculos 10 y 20 del Tratado, por su parte, el anterior Anexo II Lista prevista en el artculo 38 pasa a ser Anexo I. Asimismo, se suprime el antiguo Anexo III Lista de transacciones invisibles prevista en el art. 73H del Tratado y el Anexo IV Pases y Territorios de Ultramar a los que se aplicarn las disposiciones de la cuarta parte del Tratado pasa a ser Anexo II.

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CAPTULO 13 ex 13.03 CAPTULO 15 15.01 15.02 15.03 15.04 15.07 15.12 15.13 15.17 CAPTULO 16 CAPTULO 17 17.01 17.02 17.03 17.05 (*)

Pectina Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadaso fundidas Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados primeros jugos Estearina solar; oleostearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparacin alguna Grasas y aceites de pescado y de mamferos marinos, incluso refinados Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparacin ulterior Margarina, sucedneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales Preparados de carnes, de pescados, de crustceos y de moluscos Azcares de remolacha y de caa, en estado slido Otros azcares; jarabes; sucedneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azcares y melazas caramelizadas Melazas, incluso decoloradas Azcares, jarabes y melazas aromatizados o con adicin de colorantes (incluidos el azcar con vainilla o vainillina), con excepcin de los zumos de frutas con adicin de azcar en cualquier porcentaje Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado Cscara, cascarilla, pelculas y residuos de cacao Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de tras plantas o partes de plantas Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso apagado sin utilizacin de alcohol Vinos de uva; mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas Alcohol etlico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduacin, obtenido con los productos agrcolas que se enumeran en el Anexo I del Tratado, con exclusin de los aguardientes, licores y dems bebidas espirituosas; preparados alcohlicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la

CAPTULO 18 18.01 18.02 CAPTULO 20 CAPTULO 22 22.04 22.05 22.07 ex 22.08 (*) ex 22.09 (*)

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22.10 (*) CAPTULO 23 CAPTULO 24 24.01 CAPTULO 45 45.01 CAPTULO 54 54.01

fabricacin de bebidas Vinagre y sus sucedneos comestibles Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

(*) Partida aadida por el artculo 1 del Reglamento n 7 bis del Consejo de la Comunidad Econmica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (DOCE, nm. 7, de 30 de enero de 1961, p. 71).

CAPTULO 57 57.01

Camo (Cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y despedicios de camo (incluidas las hilachas)

ANEXO II: PASES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LA CUARTA PARTE DEL TRATADO. - Groenlandia, - Nueva Caledonia y sus dependencias, - Polinesia francesa, - tierras australes y antrticas francesas, - islas Wallis y Futuna, - Mayotte, - San Pedro y Miqueln, - Aruba, - Antillas neerlandesas: - Bonaire, - Curaao, - Saba, - San Eustaquio, - San Martn, - Anguila, - islas Caimn, - islas Malvinas (Falkland), - Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur, - Montserrat, - Pitcairn, - Santa Elena y sus dependencias,
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- territorio antrtico britnico, - territorios britnicos del Ocano ndico, - islas Turcas y Caicos, - islas Vrgenes britnicas, - Bermudas.

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