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Decreto 2106 1983

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REPBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD DECRETO N 002106 DE 1983 Por el cual se reglamenta parcialmente el Ttulo V de la Ley 09 de 1979 en lo referente

a identidad, clasificacin, uso, procesamiento, importacin, transporte y comercializacin de aditivos para alimentos. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del Artculo 120 de la Constitucin Nacional y la Ley 09 de 1979. DECRETA: ARTCULO 1. El presente Decreto se aplica a los aditivos para los alimentos que se produzcan, importen, procesen, envasen, transportes, comercialicen o consuman en el territorio nacional. ARTCULO 2. Denomnase aditivos para alimentos toda sustancia o mezcla de sustancias, dotadas o no de valor nutritivo, agregada intencionalmente la mnima cantidad necesaria a los alimentos con el fin de impedir alteraciones, mantener, conferir o intensificar su aroma, color o sabor, modificar o mantener su estado fsico general o ejercer cualquier funcin necesaria para una buena tecnologa de fabricacin del alimento. PARGRAFO. No se consideran para aditivos los contaminantes casuales, con lo que se excluyen plaguicidas, fertilizantes y otros contaminantes de los alimentos. Tampoco se incluyen en esta definicin las sustancias agregadas principalmente por su valor nutritivo como vitaminas y minerales, ni los que se encuentren presentes en los alimentos por va no intencional como los que se lixivian de equipos y recipientes, restos de lubricantes de maquinara de procesamiento, o que de alguna manera no intencional llegaren a ser parte del alimento durante su produccin o manejo posterior. ARTCULO 3. Los aditivos se clasifican de la siguiente manera: 1. ACENTUADOR DE SABOR: La sustancia o mezcla de sustancias que contribuye a resaltar o reforzar el sabor propio del alimento. 2. ACIDULANTE: La sustancia o mezcla de sustancias capaz de comunicar un pH cido o intensificar el sabor cido, o disminuir el pH alcalino en los alimentos.

3. ALCALINIZANTE: La sustancia o mezcla de sustancias capaz de comunicar pH bsico, o disminuir el pH cido de los alimentos. 4. ANTICOMPACTANTES: Sustancia o mezcla sustancias que retarda o impide la aglutinacin de los alimentos en polvo. 5. ANTIOXIDANTE: Sustancia o mezcla de sustancias que retarda o impide la aparicin de alteraciones por oxidacin de los alimentos. 6. AROMATIZANTE: La sustancia o mezcla de sustancias con propiedades adorizantes y saborizantes capaz de conferir o intensificar el aroma o sabor de los alimentos. Los aromatizantes pueden ser: 6.1. Aromatizante Natural: Es aquel constituido por sustancias simples, qumicamente definidas, o por composiciones complejas extradas vegetales o a veces animales, naturales o elaboradas, aptas para el consumo humano, por procesos fsicos exclusivamente. Aromatizante idntico al Natural: Es la sustancia aromtica obtenida por sntesis orgnica, o por procesos qumicos adecuados y cuya estructura qumica es idntica al principio activo aislado de aromatizantes naturales, o productos alimenticios aptos para el consumo humano. Aromatizante Artificial: Es la sustancia aromtica, qumicamente definida que no se encuentra en productos naturales, y es obtenida por sntesis orgnica, adicionado o no de aromatizantes naturales o aromatizantes idnticos al natural.

6.2.

6.3.

7. BLANQUEADOR: Sustancia o mezcla de sustancia capaz de decolorar por mtodos qumicos los alimentos. 8. CLARIFICANTE: Sustancia o mezcla de sustancias capaz de conferir una apariencia translcida a una solucin. 9. COLORANTE: Sustancia o mezcla de sustancias capaz de conferir o intensificar el color de los alimentos. Los colorantes pueden ser: 9.1. Colorante Natural: Es la sustancia obtenida a partir de un vegetal o eventualmente de un animal, cuyo principio colorante ha sido aislado mediante proceso tecnolgico adecuado.

9.2. 9.3. 9.4. 9.5.

Colorante Idntico al Natural: Es la sustancia orgnica cuya estructura qumica es idntica al principio aislado activo del colorante natural. Colorante Artificial o Colorante Sinttico: Es la sustancia colorante no encontrada en productos naturales y obtenida por sntesis orgnica. Colorante inorgnico: Es aquel obtenido a partir de sustancias minerales sometidas a proceso adecuado de elaboracin y purificacin. Colorante Caramelo Simple: Es la sustancia obtenida por el calentamiento de azcares a temperatura superior a su punto de fusin. Colorante Caramelo: Proceso amonio, es la sustancia obtenida, por el calentamiento de azcares y tratamiento tecnolgico por el proceso con sulfito de amonio, no pudiendo contener el colorante una cantidad superior a 200mg/kg, de 4-metil- imidazol. ARSNICO PLOMO COBRE ZINC (como As) (Como Pb) (Como Cu) (Como Zn) mg / Kg 3.0 10.0 20.0 50.0

9.6.

10. CONSERVANTE: La sustancia o mezcla de sustancias que impide o retarda el proceso biolgico de alteracin, producido en los alimentos, por microorganismos o enzimas. 11. EDULCORANTE NO NUTRITIVO: La sustancia orgnica, artificial no glcida, capaz de conferir sabor a los alimentos. Los edulcorantes no nutritivos permitidos en el presente Decreto, sern utilizados nicamente en los alimentos dietticos, segn reglamentacin del Ministerio de Salud. 12. EMULSIFICANTE: Sustancia o mezcla de sustancias capaz de mantener dos ms sustancias inmisibles en emulsin o suspensin. 13. ESPESANTE: La sustancia o mezcla de sustancias capaz de aumentar la viscosidad de los alimentos en emulsin y suspencin. 14. ESPUMANTE Y ANTIESPUMANTE: La sustancia o mezcla de sustancias capaz de producir o disminuir la espuma en los alimentos. 15. ESTABILIZANTE: La sustancia o mezcla de sustancias que favorece y mantiene las caractersticas fsicas de las emulsiones, suspenciones y soluciones.

16. GELIFICANTE: Sustancia o mezcla de sustancias capaz de formar gel en los alimentos. 17. HUMECTANTE O ANTIHUMECTANTE: La sustancia o mezcla de sustancias capaz de modificar las caractersticas higroscpicas de los alimentos. 18. LEUDANTE: sustancia o mezcla de sustancias que por medios fsico qumicos producen dixido de carbono, el cual expande la masa de productos de panificacin. 19. REGULADOR DE pH: sustancia o mezcla de sustancias capaz de mantener el pH determinado en los alimentos. 20. SECUESTRANTE: sustancia o mezcla de sustancias capaz defijar por medios qumicos los iones libres presentes en los alimentos en solucin, emulsin y suspensin. 21. MISCELANEOS Enzimas; Componente Bsico de gomas de mascar; Agente de Curado Agente de Firmeza ARTCULO 4. Para la produccin de aditivos para alimentos podrn utilizarse segn el caso los siguientes componentes: Agente protector de superficie; Agente abrillantador de superficie; Texturizante; Modificador de densidad; Solvente, vehculo, solubilizante y soporte; Anticoagulante; Acondicionador de masa; Condimentos; Nebulizante.

Adems, se permite el uso de vehculos, soportes y solventes adecuados no txicos, incluidos en las farmacopeas oficiales en Colombia y en las listas que para el efecto fije el Ministerio de Salud. ARTCULO 5- - El Ministerio de Salud elaborar y actualizar permanentemente la lista de aditivos, de alimentos que pueden utilizarse en el territorio nacional, las dosis de empleo, los lmites de tolerancia y los alimentos a los cuales se pueden adicionar,

teniendo en cuenta los avances tecnolgicos, las farmacopeas oficiales en Colombia, las publicaciones vigentes del Food Chemical Codex y del Codex Alimentarius, as como cualquier otra publicacin actualizada al respecto. ARTICULO 6. La lista de aditivos de alimentos autorizados y los dems aspectos tcnicos a que se refiere el artculo anterior sern fijados por Resolucin del Ministerio de Salud. ARTICULO 7. Como organismo asesor del Ministerio de Salud, para los efectos del artculo anterior, crase un comit que estar integrado por el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, o su delegado, el Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, o su delegado, el Director del Laboratorio del Instituto Nacional de Salud, o su delegado. A este comit podrn ser invitados otros funcionario del Ministerio de Salud o de otras entidades oficiales y representantes del sector privado cuando considerare conveniente. ARTCULO 8. El comit Asesor del Ministerio de Salud para los aspectos tcnicos relacionados con los aditivos de alimentos tendr las siguientes funciones: 1. Recomendar la revisin y/o modificacin de las listas a que se refiere el artculo 5 del presente Decreto. 2. Recomendar al Ministerio de Salud la fijacin de las dosis de empleo de los lmites de tolerancia de los aditivos para alimentos. 3. Recomendar al Ministerio de Salud la definicin de los alimentos en los cuales se pueden utilizar los aditivos autorizados. 4. Revisar peridicamente los listados citados en los numerales anteriores y proponer las adiciones o modificaciones pertinentes. 5. Recoger informacin sobre los avances tcnicos en materia de aditivos para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTCULO 9. Los interesados en el uso de un aditivo no previsto en la lista oficial de aditivos autorizados por el Ministerio de Salud, podrn solicitar su inclusin ante la Direccin de Saneamiento Ambiental del Ministerio precisando: a) Finalidad del uso del aditivo; b) Justificacin de su empleo; c) Relacin de los alimentos en los cuales se va incorporar, detallando la composicin de los mismos; d) Propiedades fsico qumicas;

e) Literatura tcnica demostrando la efectividad e inocuidad del alimento. Revisada la solicitud y odo el concepto del Comit Asesor, el Ministerio de Salud decidir sobre la inclusin o no, del nuevo aditivo en la lista oficial. ARTCULO 10. En un alimento se podr utilizar mezcla de aditivos de la misma clase, siempre que la suma de las fracciones obtenidas dividiendo la cantidad de aditivo empleada por la mxima permitida no sea superior a uno, salvo excepciones especficas que sern fijadas por el Ministerio de Salud. ARTCULO 11. Esta prohibido el uso de aditivos en alimentos cuando: a) Interfiera sensible o desfavorablemente en el valor nutritivo del alimento. b) Sirva para encubrir fallas en el procesamiento o en las tcnicas de manipulacin. c) Encubra alteraciones, adulteraciones, contaminaciones o falsificaciones en la materia prima empleada o en el producto terminado. d) Introduzca al consumidor a error, engao o confusin; e) No cumpla con las especificaciones de la presente reglamentacin. ARTCULO 12. Los aditivos agregados a un alimento deben ser declarados obligatoriamente en rtulo por la funcin que desempeen, de acuerdo con el Decreto que sobre rotulado expida el Ministerio de Salud. ARTCULO 13. Los productos alimenticios importados estn sujetos, en lo que se refiere a aditivos, a lo establecidos en la presente reglamentacin. ARTCULO 14. Constituye infraccin sujeta a las sanciones previstas en la Legislacin vigente, reenvasar, mantener en depsito y vender aditivos en desacuerdo con la presente reglamentacin, salvo cuando se utilicen como productos experimentales, no destinados a comercializacin en el territorio nacional, en cuyo caso la empresa tendr la responsabilidad legal de sus efectos. ARTCULO 15. El transporte de los aditivos de alimentos, deber realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 09 de 1979, en los artculos 105 y siguientes del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y dems normas complementarias que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia. ARTCULO 16. La comercializacin de los aditivos para alimentos, deber efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 09 de 1979, en los artculos 124 y siguientes del Decreto 2333 de 1982 y dems normas complementarias que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia. ARTCULO 17. Las medidas de seguridad y las sanciones, as como los procedimientos para su imposicin, en materia de aditivos, se regirn por las mismas normas previstas para el efecto en relacin a alimentos.

ARTCULO 18. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedicin, deroga los Decretos N. 1061 de 1973, N 281 de 1975 y el N 522 de 1963, y las dems disposiciones que le sean contrarias.

COMUNQUESE, PUBLQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogot D.E. a los veintisis (26) das del mes de julio de 1983. JORGE MURCIA GOMEZ Ministro de Salud

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